sentencia definitiva de primera instancia....

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1 SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. EXPEDIENTE 74/2013. JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO. SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 12 DOCE DE FEBRERO DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número 74/2013, instruida en contra *****, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) delito que se encuentra previsto y sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud, perpetrado en agravio de LA SOCIEDAD; por lo que el acusado refirió: ser mexicano, ******que NO tiene bienes raíces de su propiedad, que es la PRIMERA vez que se encuentra a disposición de una autoridad judicial, que NO es adicto a las drogas, que no consume bebidas embriagantes, que no acostumbra el cigarro de tabaco, **************** ; y R E S U L T A N D O S: 1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa 74/2013, con la averiguación previa número 1763/2013, que elaboró el agente del ministerio público de Sayula, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 02 dos de agosto de 2013 dos mil trece. 2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 03 tres de agosto de 2013 dos mil trece, este Juzgado se avocó al conocimiento de los hechos consignados por el representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno, numerarse bajo el expediente 74/2013, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento, practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, calificando de ilegal la detención del inculpado *************** , ordenándose su inmediata libertad. Con fecha 07 siete de agosto de 2013 dos mil trece, el fiscal adscrito, solicito mandamiento de captura en contra *************, por su probable responsabilidad en la comisión del delito CONTRA LA SALUD en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) delito que se encuentra previsto y sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud, perpetrado en agravio de LA SOCIEDAD, la cual fu concedida con fecha 20 veinte de agosto de 2013 dos mil trece. 3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO. Mediante oficio número 295/2014, suscritos por elementos de la Policía Investigadora del Estado, el inculpado fue puesto a disposición de esta autoridad, dentro el proceso penal 74/2013, por lo que se asentó el computo constitucional y se escuchó en declaración preparatoria, por lo que dentro del plazo, el día 21 veintiuno de agosto de 2014 dos mil catorce, se decretó AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, en favor de *************, al no haberse acreditado su probable responsabilidad criminal en la comisión del injusto que le fuera

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1

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

EXPEDIENTE 74/2013.

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO

PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 12 DOCE DE FEBRERO DE 2016

DOS MIL DIECISÉIS.

V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número 74/2013,

instruida en contra *****, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRA LA

SALUD en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA)

delito que se encuentra previsto y sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de

Salud, perpetrado en agravio de LA SOCIEDAD; por lo que el acusado refirió: ser mexicano,

******que NO tiene bienes raíces de su propiedad, que es la PRIMERA vez que se encuentra a

disposición de una autoridad judicial, que NO es adicto a las drogas, que no consume bebidas

embriagantes, que no acostumbra el cigarro de tabaco, ****************

; y

R E S U L T A N D O S:

1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa 74/2013, con la

averiguación previa número 1763/2013, que elaboró el agente del ministerio público de Sayula,

Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 02 dos de agosto de 2013 dos mil trece.

2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 03 tres de agosto de 2013

dos mil trece, este Juzgado se avocó al conocimiento de los hechos consignados por el

representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno, numerarse bajo el

expediente 74/2013, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento, practicarse las

diligencias necesarias y tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del indiciado en su comisión, calificando de ilegal la detención del inculpado

*************** , ordenándose su inmediata libertad.

Con fecha 07 siete de agosto de 2013 dos mil trece, el fiscal adscrito, solicito

mandamiento de captura en contra *************, por su probable responsabilidad en la comisión

del delito CONTRA LA SALUD en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES

DE COMERCIO (VENTA) delito que se encuentra previsto y sancionado por los artículos 476 y

479 de la Ley General de Salud, perpetrado en agravio de LA SOCIEDAD, la cual fu concedida

con fecha 20 veinte de agosto de 2013 dos mil trece.

3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO. Mediante oficio número

295/2014, suscritos por elementos de la Policía Investigadora del Estado, el inculpado fue

puesto a disposición de esta autoridad, dentro el proceso penal 74/2013, por lo que se asentó el

computo constitucional y se escuchó en declaración preparatoria, por lo que dentro del plazo, el

día 21 veintiuno de agosto de 2014 dos mil catorce, se decretó AUTO DE LIBERTAD POR

FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, en favor de *************, al no haberse

acreditado su probable responsabilidad criminal en la comisión del injusto que le fuera

2

imputado, inconforme con esta resolución el fiscal de la adscripción se inconformo con la

misma, recurso del cual tomo conocimiento la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia

en el Estado, cuyos integrantes al resolver el toca de apelación 1297/2014, dictaron una

resolución en la cual revocaron la interlocutoria recurrida, y en su lugar dictaron AUTO DE

FORMAL PRISIÓN en contra de ********, por su probable responsabilidad criminal en la

comisión del injusto de DELITOS COMETIDOS CONTRA LA SALUD, EN SIU MODALIDAD

DE COMERCIO Y POSESIÓN DE CANNABIS SATIVA, cometido en agravio de LA

SOCIEDAD, mediante oficio número 140/2015, suscrito por los elementos de la Policía

Investigadora del Estado, de fecha 14 catorce de octubre de 2015 dos mi quince, el reo de

marras fue puesto a disposición de esta autoridad.

4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Proseguida que fue la causa en el la etapa de

instrucción, se recabo de oficio dictamen del perito Educador, se solicitó Informe de Prisiones,

Huellas dactilares, dictamen de personalidad a nombre del inculpado y con fecha 0**** de

diciembre de 2015 dos mil quince, se decretó Cerrado el Periodo de Instrucción y abierto el de

Juicio.

5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 674/2015, de fecha 11 once de

diciembre de 2015 dos mil quince, se recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se corrió

traslado al acusado y defensor, siendo oportunamente contestadas, por lo que hecho lo

anterior, con fecha 27 veintisiete de enero de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la Audiencia

de Vista que señala el numeral 292 del Enjuiciamiento Penal del Estado y el día de hoy dentro

del plazo que marca el numeral 73 del Enjuiciamiento Penal del Estado, se resuelve la presente

resolución en base a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la capacidad objetiva de conocer

los hechos que motivaron la presente causa criminal que resultan ser típicos del orden común y

por ello fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se ejecutó el ilícito,

amén de que dentro del sumario se desprende que los hechos se suscitaron en esta población

de Sayula, Jalisco, donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor de los

numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6, del Código Instrumental Penal,

en relación con el diverso 101 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. El

artículo 14 Constitucional establece que: su Segundo Párrafo literalmente establece que:

“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades, posesiones

o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).

III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el presente asunto, el agente del

Ministerio Público de la adscripción, se encuentra acusando a ********, por su responsabilidad

penal en la comisión del injusto CONTRA LA SALUD en la variante de POSESIÓN DE

MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) delito que se encuentra previsto y

3

sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud, perpetrado en agravio de

LA SOCIEDAD, correspondiendo para el dictado de la presente resolución, analizarse los

elementos del tipo penal, no así los elementos del cuerpo del delito, ya que los elementos del

cuerpo del delito deben de analizar únicamente en las resoluciones correspondientes a las

órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que lo

anterior se infiere del contenido de los artículos 16 y 19 Constitucionales y 116 del Código de

Procedimientos Penales, no así cuando se emite la sentencia definitiva en la cual debe

acreditarse el delito en su integridad, en donde deben de abordarse a plenitud los elementos del

delito, ya que en el concepto de cuerpo del delito únicamente se analizan los elementos

objetivos o externos, mientras que en el tipo penal se analizan además de los anteriores, los

elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, y en determinados casos,

cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí que en el presente caso se

analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta aplicable el criterio

sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER

CIRCUITO, el cual se localiza en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:

“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A

LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE

ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE

MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente:

“Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la

Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos

noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto una orden

de aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la

acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se entiende como el

conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del

hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la

descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se

advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal

prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o subjetivos del

delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y

en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En

efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de

los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la

culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman

parte de los elementos del delito en general. Consecuentemente, como las reformas

de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la

Constitución Federal, únicamente comprenden lo concerniente a que la institución

denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a las exigencias para librar una

orden de aprehensión o dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible

interpretar que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto

es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de

mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo

penal sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con

dichas reformas”. (sic).

4

En cuanto a los elementos configurativos del tipo penal del delito de CONTRA LA

SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESION ILEGAL DE NARCOTICOS (MARIHUANA) CON

FINES DE COMERCIO, previsto por el artículo 476 en relación con la tabla contenida en el

numeral 479 ambos de la LEY GENERAL DE SALUD cometido en agravio de LA SOCIEDAD,

e imputado a ********* en el caso son los siguientes:

ELEMENTOS OBJETIVOS Y NORMATIVOS

A).- LA EXISTENCIA DEL NARCOTICO.-

B).- AL QUE POSEA ALGUNO DE LOS NARCOTICOS SEÑALADOS EN LA

TABLA. (MARIGUANA)

C).- EN CANTIDAD INFERIOR A LA QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR

MIL LAS CANTIDADES PREVISTAS EN DICHA TABLA.- (5,000 GR)

D).- SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE

LA LEY.

ELEMENTO SUBJETIVO

E).- SIEMPRE Y CUANDO ESA POSESION SEA CON LA FINALIDAD DE

COMERCIARLOS.

Elementos los anteriores que a criterio de quien ahora resuelve se encuentran

debidamente acreditados bajo los lineamientos establecidos por los artículos 116 y 132 del

Enjuiciamiento Penal Estatal, trascendiendo para ello los siguientes razonamientos:

a). El oficio si número que signa ****, Policía adscrito a la Fiscalía General de

Seguridad Pública del Estado, Comisaria de la Policía Rural del Estado, Partida Zapotlán El

Grande, Jalisco, mediante el cual pone a disposición de la autoridad ministerial a dos personas

en calidad de detenidos, un vehículo de motor asegurado, así como 09 nueve bolsas de plástico

conteniendo vegetal verde, con las características de la marihuana.

Documental publica la cual es merecedora de valor probatorio pleno de conformidad

con lo enunciado por los ordinales 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, al ser un

documento expedido por un funcionario público en pleno ejercicio de las facultades que le

confiere la ley, probanza la cual es idónea a efecto de acreditar las circunstancias en la cual el

acusado fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, así como lo objetos materia del

delito.

b). La deposición que vierte el elemento captor ****, quien ante la presencia del fiscal

investigador, señalo que:

“…Que me presento ante esta autoridad para los efectos ratificar el oficio sin

numero de puesta a disposición, donde detuvimos a los ciudadanos **** de 30

años de edad, con domicilio en la calle **** en la COLONIA **** en el

MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, y a **** **** **** de 43 cuarenta y tres

años de edad, con DOMICILIO EN LA CALLE **** SIN NUMERO DE LA

COLONIA ****, en Sayula, quienes Abordaban una CAMIONETA **** PICK-

UP en COLOR **** MODELO 1982 mil novecientos ochenta y dos, con las

placas de circulación **** de la entidad del ESTADO DE JALISCO, a los

cuales se les encontró en su poder la cantidad de 3,355 tres Kilogramos con

5

trescientos cincuenta y cinco gramos de Vegetal Verde al parecer

MARIHUANA, la cual dijeron que era para vender en esta localidad, por lo

que una vez que se le ha dado lectura en voz alta al mismo, solo tengo que

decir que es mi deseo el ratificarlo en todo y cada una de sus partes por ser la

verdad de las cosas, además de reconocer como mía la firma que aparece al

final del mismo, por ser de mi puño y letra, a continuación se relata la

detención, siendo aproximadamente las 20:15 horas del día de ayer, nos

encontrábamos efectuando un recorrido de vigilancia en la unidad oficial ****,

con personal a mi mando, al ir circulando por la calle **** de sur a norte de la

COLONIA **** avistamos UNA CAMIONETA **** EN COLOR **** CON

PLACAS DE CIRCULACION **** DE LA ENTIDAD DEL ESTADO DE

JALISCO esta la abordaban dos masculinos los mismos se avistaron en

actitud sospechosa el cual al acercarnos nos identificamos como policías del

estado y manifestándoles que nos permitieran hacerle una revisión

precautoria los mismos accediendo no encontrándoseles nada ilícito en su

persona al revisar la camioneta antes mencionada del lado derecho del

chofer donde viajaba **** sobre el asiento se localizó TRES BOLSAS EN

COLOR NEGRO DENTRO DE UNA BOLSA DE PLASTICO TAMBIEN EN

COLOR NEGRO LAS MISMAS CONTENIENDO VEGETAL VERDE AL

PARECER MARIHUANA CON UN PESO DE 2,420 kilogramos en peso bruto,

dos Kilos cuatrocientos veinte gramos, del lado del copiloto debajo del asiento

donde viajaba **** **** **** se localizó otra bolsa de plástico en color negra

SOBRE EL ASIENTO conteniendo en el interior una bolsa de plástico en color

negra conteniendo en el interior vegetal verde al parecer MARIHUANA y de

igual manera otras 5 (CINCO) bolsitas de plástico transparente conteniendo

en el interior del mismo vegetal verde con un peso bruto de 935 gramos,

ordenando nuestros superiores los pusiéramos a su disposición de esta

agencia del ministerio publico, procediendo a detenerlos siendo las 20:25

veinte horas con veinticinco minutos de la noche del día de ayer miércoles 31

treinta y uno de Julio del presente año, participando en la detención el de la

voz y mi compañero **** **** ****. Así mismo pongo a disposición de esta

Agencia del Ministerio Público el correspondiente parte médico de lesiones de

los citados Detenidos, el vehículo mencionado queda a su disposición en el

interior del depósito vehicular **** con domicilio Carretera Guadalajara a

Ciudad Guzmán Kilómetro **** en Sayula, Jalisco. De igual manera dejo a su

disposición mediante cadena de custodia anexa así como la droga incautada.

Quedando los detenidos en la cárcel pública municipal de este

municipio…”(sic).

c). Lo narrado por ****, el cual señalo que:

“…Que me presento ante esta autoridad para los efectos de hacer

mío el oficio sin numero de puesta a disposición de fecha de suscripción 01

primero de Agosto del presente año, donde dejamos en calidad de detenidos

a los ciudadanos *************** y a **** **** **** de 43 cuarenta y tres años de

edad, con DOMICILIO EN LA CALLE **** SIN NUMERO DE LA COLONIA

****, en Sayula, por lo que una vez que se la ha dado lectura en voz alta a la

misma solo tengo que decir que lo ratifico en todo y cada una de sus partes

6

por ser la verdad de mi dicho, y en cuanto a los hechos manifiesto lo

siguiente; siendo aproximadamente las 20:15 veinte horas con quince

minutos horas del día de ayer, nos encontrábamos efectuando un recorrido

de vigilancia en la unidad oficial ****, con personal a mi mando, al ir

circulando por la calle **** de sur a norte de la COLONIA **** avistamos UNA

CAMIONETA **** EN COLOR **** CON PLACAS DE CIRCULACION **** DE

LA ENTIDAD DEL ESTADO DE JALISCO esta la abordaban dos masculinos

los mismos se avistaron en actitud sospechosa el cual al acercarnos nos

identificamos como policías del estado y manifestándoles que nos permitieran

hacerle una revisión precautoria los mismos accediendo no

encontrándoseles nada ilícito en su persona al revisar la camioneta antes

mencionada del lado derecho del chofer donde viajaba *****************sobre

el asiento se localizó TRES BOLSAS EN COLOR NEGRO DENTRO DE UNA

BOLSA DE PLASTICO TAMBIEN EN COLOR NEGRO LAS MISMAS

CONTENIENDO VEGETAL VERDE AL PARECER MARIHUANA CON UN

PESO DE 2,420 kilogramos en peso bruto, dos Kilos cuatrocientos veinte

gramos, del lado del copiloto debajo del asiento donde viajaba **** **** ****

se localizó otra bolsa de plástico en color negra SOBRE EL ASIENTO

conteniendo en el interior una bolsa de plástico en color negra conteniendo en

el interior vegetal verde al parecer MARIHUANA y de igual manera otras 5

(CINCO) bolsitas de plástico transparente conteniendo en el interior del

mismo vegetal verde con un peso bruto de 935 gramos, ordenando nuestros

superiores los pusiéramos a su disposición de esta agencia del ministerio

publico, procediendo a detenerlos siendo las 20:25 veinte horas con

veinticinco minutos de la noche del día de ayer miércoles 31 treinta y uno de

Julio del presente año, participando en la detención el de la voz y mi

compañero **** **** ****. Así mismo pongo a disposición de esta Agencia del

Ministerio Público el correspondiente parte médico de lesiones de los citados

Detenidos, el vehículo mencionado queda a su disposición en el interior del

depósito vehicular **** con domicilio Carretera Guadalajara a Ciudad

Guzmán Kilómetro **** en Sayula, Jalisco. De igual manera dejo a su

disposición mediante cadena de custodia anexa así como la droga incautada.

Quedando los detenidos en la cárcel pública municipal de este

municipio…”(sic).

Declaraciones a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad a lo

estatuido en el arábigo 264 de la Ley Adjetiva Penal para el Estado, por tratarse del dicho de

dos personas que por su edad, capacidad e instrucción tienen criterio para juzgar un acto, el

cual conocieron por medio de los sentidos, tienen completa imparcialidad, sus declaraciones

son precisas y claras sin dudas ni reticencias, ya que con las mismas se acreditan las

circunstancias en las cuales fue detenido el acusado, al momento que se trasportaban en el

automotor de la marca ****, color ****, con placas de circulación **** del estado de Jalisco,

dentro del cual fueron localizadas nueve bolsa plásticas conteniendo vegetal verde con las

características de la marihuana.

d). La diligencia de fe ministerial que practicara el personero de la sociedad, respecto

del narcótico asegurado, diligencia en la cual quedo de manifiesto que:

7

“…damos fe de tener a la vista sobre un escritorio de metal DOS

indicios marcados con el numero ****, 2 dos, los cuales se encuentran

debidamente embalados siendo el primer indicio marcado con numero ****;

consistente una bolsa de plástico en color negro, que mide aproximadamente

20 veinte centímetros de ancha por 30 treinta centímetro de largo, misma que

en su interior contiene vegetal verde con semillas secas, al igual se tiene a la

vista 5 cinco bolsas de plástico transparente que miden aproximadamente 6

seis centímetros de ancho por 12 doce centímetros de alto, y en su interior

contiene vegetal verde con semillas secas, vegetal antes mencionado que al

parecer se trata de droga denominada (Marihuana), a un costado de esté

indicio, se encuentra el indicio numero 2 dos, el cual se tiene a la vista 3 tres

bolsas de plástico de color negro mismas que miden aproximadamente 20

veinte centímetros de anchas por 30 treinta centímetros de alta, y en su

interior contiene vegetal verde con semillas secas, vegetal verde que al

parecer es la droga denominada (Marihuana)…”(sic).

e). La fe ministerial del automotor de la marca ****, afecto a la causa, de la cual se

desprende:

“…vehículo automotor parado en sus cuatro neumáticos mismo que

se encuentra en regular estado de conservación, vehículo marca ****, tipo

Pick Up, color ****, Placas de circulación **** Del Estado de Jalisco, Modelo

1982 mil novecientos ochenta y dos, con numero de serie ****, según

engomado que presenta sobre el marco de la puerta derecha, vehículo que a

simple vista no presenta ningún daño material, y cuenta con dos puertas de

acceso…”(sic).

Elemento de prueba que tiene plena eficacia, según la disposición legal contenida en el

artículo 269 de la ley adjetiva penal, habida cuenta que los hechos que ahí se plasman son

susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y sin ningún conocimiento especial, siendo

esta la forma en cómo los conoció la fiscalía, además que de la misma se evidencia que se

respetaron las formalidades que prevé el artículo 238 del Enjuiciamiento Criminal, de ahí que

sirva para justificar la existencia de las bolsas plásticas en cuyo contenido se localizara el

narcótico materia de la causa, así como del vehículo en el cual se trasportaba el acusado, así

como el estupefaciente asegurado.

f). EL contenido del oficio número IJCF/00736/2013/06SR/LQ/18, suscrito por la diestro

****, perito adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses del Estado de Jalisco, mediante

el cual emite dictamen químico relativo al vegetal verde que le fuera asegurado al acusado.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los términos del

artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en cuanto a

demostrar que tras la observación y análisis de las muestras recabadas, la perito dictaminó que

estas muestras corresponden a cannabis sativa, comúnmente conocida como Marihuana, ya

que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho

numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando

solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara

en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un

8

perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno,

sino de simple indicio.

g). El contenido del oficio número 229/2013, suscrito por los Elementos de la Policía

Investigadora el Estado, mediante el cual rinde informe de investigación con relación a los

presentes hechos.

Instrumental de actuaciones que constituye un indicio de acuerdo al numeral 260 del

Código Procesal Penal. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de Jurisprudencia localizado en la

Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la

Federación tomo IX Abril De 1992, Pagina 50 que la letra dice:

“…POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE LA. SU VALORACIÓN.

Los partes de información policíaca no constituyen documentos públicos por no

reunir la característica de publicidad ni contener los requisitos extrínsecos de dichos

medios de prueba, que tampoco deben valorarse como documentos privados, dado

el ejercicio y el carácter de quiénes los suscriben; por lo que considerada su calidad

“sui generis”, por tratarse de una pieza informativa, que forzosamente se integra a

las constancias del proceso, debe estimarse como prueba instrumental de

actuaciones y valorarse de acuerdo con su corroboración o concordancia en autos,

de conformidad con los principios legales que rigen la eficacia probatoria” (sic).

h). La deposición ministerial, que vierte **** ****, de la cual se advierte que:

“…Que una vez que se me hicieron saber los derechos que para mi

contempla la ley, solo puedo decir que desde hace aproximadamente diez

años que soy adicto la marihuana, ya que al día me fumo entre diez a doce

cigarros al día y hace aproximadamente como unos dos meses que una

persona por la carretera me vendió una persona que no conozco una bolsa

de plástico conteniendo marihuana sin saber cuanta y me la dio en

Ochocientos pesos yo la compre porque está muy escasa y para mi

consumo, y como tengo hijos grandes que trabajan haciendo ladrillo para

que ellos no se dieran cuenta de la existencia de la marihuana ya que ellos

ignoran que yo soy adicto, ya que la marihuana solo me relaja, y me hace

comer bien no me altera y por esa razón yo tenía escondida una bolsa negra

de plástico conteniendo la marihuana en un orno para hacer ladrillo y resulta

que el día 31 treinta y uno de Julio del año en curso como a eso de las cinco

de la tarde cuando reencontraba en mi domicilió particular y serian las cinco

de la tarde cuando llegaron a visitarme unos sobrinos míos de nombre ****

**** y otro amigo de ellos que no se el nombre y estábamos platicando y al

estar platicando con ellos en la entrada de mi casa el cual es un patio ya que

esta únicamente circulado maya borreguera y alambre de púas, en eso

llegaron al lugar donde nos encontrábamos cuatro unidades de policías del

Estados uniformados, de los cuales yo conozco como los negros, y al verlos

nos dijeron no se muevan, hinquense y nosotros obedecimos, y como fue

sorpresivo y tardamos en hincarnos nos empezaron a patear y una vez que

nos tenían hincados nos empezaron a patear al tiempo que nos esculcaban

a mi en lo personal me sacaron mi cartera en color gris de plástico

9

conteniendo la cantidad de (NOVECIENTOS PESOS) Cantidad que yo traía

para hacer un pago de un préstamo que me habían hecho, y sacaron el

dinero dejando la cartera mi teléfono celular de la marca SAM SUM color

negro con valor de ( MIL PESOS) Y empezaron a revisar toda mi casa

haciendo un volteadero de cosas sin saber que mas se llevaron de mi casa,

me exigían que les dijera quien era mi patrón, en un momento dado

encontraron la bolsa negra con marihuana que yo tenia escondía en el

horno de quemar ladrillo, me seguían golpeando exigiéndole que yo les

dijera quien era mi patrón yo les dije que era albañil y que me contrataban

para trabajar los contratistas, que la bolsa con la marihuana era de mi

propiedad y que era para mi consumo por ser adicto y que mi patrón no tenia

nada que ver me siguieron presionando que dijera el nombre de mi patrón yo

le dije que le apodan el Piquen y después de eso me pusieron una venda en

los ojos, me dejaron esposado cercas de las vías del tren pero arriba de una

camioneta y regresaron como a la hora de lo anterior me llevaron como a

una brecha por que la camioneta brincaba mucho se escuchaban ruidos de

vehículo, y por donde me traían me seguían golpeando, después de eso me

llevaron a los separon de la cárcel Pública de esta ciudad pero ya era noche

sin saber a que hora…”(sic).

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario de

conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de Procedimientos Penales para

el Estado de Jalisco.

i). El certificado médico emitido por la galeno municipal ****, respecto

de la exploración física practicada **************.

j). El certificado médico emitido por la galeno municipal ****, respecto de la

exploración física practicada a **** ****.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los términos

del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en cuanto a

demostrar la existencia de lesiones en las economías corporales del acusado y de su

coinculpado, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes

citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero

bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,

circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó

en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le

concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

k). El contenido del oficio IJCF/00255/2013/06SR/ML/23, suscrito por el galeno José

Federico cano ceja, perito adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el

cual emite dictamen de estado físico y farmacodependencia del inculpado **** , y en el cual se

concluye:

“…EN BASE A LOS HALLAZGOS CLÍNICOS, MÉDICOS Y

MORFOLÓGICOS ENCONTRADOS EN LA EXPLORACIÓN FÍSICA

10

REALIZADA A ****, NO ES FARMACODEPENDIENTE AL MOMENTO DE

SER EXAMINADO…”(sic).

l). El contenido del oficio IJCF/00256/2013/06SR/ML/23, suscrito por el galeno José

Federico cano ceja, perito adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el

cual emite dictamen de estado físico y farmacodependencia del inculpado ************ , y en el

cual se concluye:

“…EN BASE A LOS HALLAZGOS CLÍNICOS, MÉDICOS Y

MORFOLÓGICOS ENCONTRADOS EN LA EXPLORACIÓN FÍSICA

REALIZADA A ****, NO ES FARMACODEPENDIENTE AL MOMENTO DE

SER EXAMINADO…”(sic).

Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en

cuanto a demostrar que el acusado y su coinculpado NO SON FARMACODEPENDIENTES, ya

que las mismas no reúnen las formas que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues

dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno

cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se

asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque

solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dichos dictámenes no se les concede valor

probatorio pleno, sino de simple indicio.

m). La diligencia de fe ministerial y lesiones de **** ****, en la que se dio fe de que:

“…Quien manifestó llamarse **** ****, de 43 cuarenta y tres años de edad, y de

generales conocidas dentro de la presente indagatoria, misma que es de 1.70 un

metro setenta centímetros de estatura, de complexión delgada, pesa 68 sesenta y

ocho kilos, de tez morena, pelo corto con entradas, frente regular, cejas pobladas,

ojos café, nariz chata, orejas medianas, boca chica, y labios regulares, con bigote y

barba con un tatuaje en ambos brazos; el cual viste camiseta en color negro,

pantalón beige de mezclilla, y calza bota minera en clor negro, no presenta ninguna

lesión visible, solo refiere dolor en la cabeza, dolor en la cintura refiere además

mareos al caminar…”(sic).

Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo

269 del Enjuiciamiento Penal Local, ya que en dicha probanza reúne los requisitos previstos en

los arábigos 238 y 239 de la Ley en cita, en virtud de que con ella se acreditó la inexistencia de

lesiones en la economía corporal del sujeto inspeccionado, así como las características en que

se encontraron diversos indicios del lugar.

n). El oficio número IJCF/004666/2013/06SR/02, suscrito por el perito ****, adscrito al

Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses en el cual concluye:

“…El vehículo (01) en cuestión, al momento de su revisión y al tenerlo a la

vista, presenta sus medios de identificación originales y sin alteración alguna de

acuerdo a las especificaciones del fabricante.

11

Avaluó. Vehículo (01)- **** D150 Modelo 1982 y teniéndolo a la vista se le

asigna un valor intrínseco de acuerdo al modelo, investigación de mercado en los

medios correspondientes Guía EBC (Libro ****), de $ 15,000.00 (QUINCE MIL

PESOS00/100 M.N), conforme al mal estado de uso y conservación en que se

encuentra…”(sic).

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los términos

del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en cuanto a

demostrar que la identificación y valor del vehículo afecto a la presente causa, ya que la misma

no reúnen las formas que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral

señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente

este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en

actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un

perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno,

sino de simple indicio.

m). La narrativa que vierte ante el fiscal consignador ***********, quien adujo:

“…Que una vez esterado de mi situación jurídica en que me

encuentro y que se me dice quien declara en mi contra, es mi deseo declarar

en relación a los hechos que se me imputan por parte de la Policía Estatal,

mejor conocidos como “los negros”, manifiesto en primer lugar que sin

acostumbro consumir la droga que se le conoce como la “Marihuana”, desde

hace aproximadamente 7 siete años, por lo que al día si consumo

aproximadamente de 2 dos a 3 tres cigarros de marihuana, y en cuanto a

como me detuvieron los policías estatales me detuvieron el día 31 treinta y

uno de julio del presente año, cercas de las 18:00 dieciocho horas de la

tarde al momento de que me encontraba a espaldas del cuartel militar de

esta localidad, en un rancho que se llama “BERYS CULTIVOS

ESPECIALIZADOS”, para eso ya el ingeniero para el cual trabajo y que

responde al nombre de ****, tenia como diez minutos que se había ido a un

mandando dejándome indicaciones de lo que iba hacerle en la obra, cuando

en esos llegaron los policías estatales, y al estar trazando unos planos de lo

que iba hacer en la construcción acompañándome el velador de la obra de

nombre COSME, para eso se dirigieron directo a donde yo estaba, y solo ví

que a don COSME lo metieron a un cuarto de la obra, para eso me tomaron

de mis manos me esposaron me vendaron los ojos con una franela mojada

que traían y me arrojaron al suelo, y me comenzaron a dar de patadas en mi

cuerpo, y me decían que donde estaba la mota, y yo les respondía que cual

y ellos seguían pateadome, después de hay me subieron a la camioneta de

ellos y me sacaron para otro lado, me llevaron para la población de San

Gabriel, Jalisco, cuando llegamos sobre una brecha, fue donde me quitaron

la franela mojada que me había colocado sobre mis ojos para que nos los

viera, en ese lugar me tomaron una foto y me volvieron amarrar los ojos y

me pusieron una bolsa en la cabeza y me comenzaron a golpear en la cara,

pecho, testículos y espalda, eso me lo hicieron en tres ocasiones, y ya

después de las tres veces le hecharo agua a la bolsa y me colocaban en la

cara y me apachurraban la cara, esto me lo hicieron en tres ocasiones, y me

12

preguntaban que donde estaba la mota, y yo les repetía que no tenia mota,

después a la bolsa le pusieron gasolina y me la volvieron a colocar en la

cabeza y me seguían golpeando en mi cuerpo, después de hay un policía

defeco y me embarro de su excremento en la boca y las narices, de hay se

esperaron un rato y me aventaron a la camioneta, y fue cuando les dije que

me llevaran con un doctor porque me dolía mucho mi costillas, luego de hay

me trajeron a la presidencia de sayula, para eso les pregunte que donde

estaban mi cartera y dinero y ellos me dijeron que no sabían, de hay pedí ver

a un doctor para que me atendieran, pero antes me dijeron los policías

estatales que si le contaba al doctor de cómo tenia lesiones, me iban a sacar

de nuevo y me iba hacer de nuevo lo que ya me había hecho, por eso no le

dije nada al doctor y pues ya me dejaron en la cárcel municipal, y la

marihuana que le encontraron a **** es de los dos, porque el la tenia

guardada en su casa, y que yo sepa lo tenia en una bolsa que creo que era

como 2 dos kilos o menos, de hecho **** somos compañero de trabajo pero

el día que nos detuvieron **** no estaba conmigo ya que el trabajo para el

lado de las ****s ubicadas para la calle ****, de esta localidad y pues

llegando yo a los separos también iba llegando detenido mi amigo **** y ya

fue que el me dijo que le había encontrado la marihuana que es de los dos,

esa marihuana la compramos entre los dos porque los dos nos gusta

consumirla casi diario, yo ignoro quien se la venda a mi amigo ****, esto

porque yo siempre le daba el dinero a mi amigo **** y no se quien se la

venda a el, y la camioneta que me quitaron es propiedad mi señor padre ****

la cual yo la utilizo para trasportar todo el material que se ocupa para la

construcción y esa camioneta la tenia donde yo andaba laborando y cuando

fuimos por la camioneta que yo uso para mi trabajo, fue que unas personas

de nombres **** y **** que van a darle de comer a las vacas que están en el

rancho donde ando trabajado, les dijeron a los policías estatales que porque

se llevaban la camioneta y solo escuche que un policía dijo que a ellos que

les importaban, y así fue como me ingresaron a los separos de la cárcel

municipal de esta localidad y me dejaron detenido, por lo que al momento de

la detención yo no tenia en posesión la marihuana el que si la tenia era mi

amigo ****…”(sic).

Al rendir su inquisitiva de ley ante esta autoridad ratifico la deposición

emitida ante el fiscal integrador.

Narrativa la cual en criterio de quien esto resuelve es considerada como una confesión

parcialmente divisible, ya que si bien es cierto el deponente refiere el haber sido detenido un

lugar y horario distinto al señalado por los elementos captores, además de no haber tenido en

su poder el enervante asegurado, también resulta ser cierto que el mismo acepta que en

compañía del coinculpado, habías comprado el referido enervante y que cuando el deponente

necesitaba usar el referido narcótico, el mismo le era suministrado por el coacusado, por lo que

este atesto adquiera valor probatorio de conformidad con lo establecido por el ordinal 263 del

Enjuiciamiento Penal del Estado.

Durante la instrucción se desahogaron los siguientes medios de prueba:

13

DILIGENCIA INSPECCION JUDICIAL DE AUTOS, diligencia en la cual quedo de

manifiesto que:

“… por lo que en estos momentos se procede a inspeccionar las constancias

que integran la causa que nos ocupa, advirtiéndose que a fojas 31 treinta y uno y

32 treinta dos de autos originales obra el oficio número 229/2013, suscrito por el

Encargado de Grupo de la Policía Investigadora de nombre **** así como por el

testigo de asistencia de nombre ****, en el que consta el informe de investigación

de los detenidos ************** y **** **** ****, y en el que se hizo constar que

******************* fue detenido en el predio conocido como la playa ubicado a

espaldas del cuartel militar de esta ciudad, en el predio perteneciente a la empresa

denominada BERRIS CULTIVOS ESPECIALIZADOS, lugar donde estaba

laborando, así como que no le encontraron droga alguna, así mismo a fojas 33

treinta y tres y 34 treinta y cuatro frente y vuelta, obra la declaración del ahora

procesado ******************, la que le fue tomada con fecha 02 dos de agosto del

año 2013 dos mil trece, a las 14:40 catorce horas con cuarenta minutos; de la que

se advierte que no reconoce haber traído droga alguna y menciona el lugar donde

fue detenido; de igual forma a fojas 35 treinta y cinco frente y vuelta y 36 treinta y

seis frente, obra la declaración ministerial del inculpado **** **** ****, misma que le

fue tomada a las 16:00 dieciséis horas del día 02 dos de agosto de 2013 dos mil

trece; en la que reconoce que a él fue al que le encontraron en su domicilio la

marihuana la cual era de su propiedad y para su consumo; así mismo a fojas 52

cincuenta y do, 53 cincuenta y tres y 54 cincuenta y cuatro frente y vuelta de autos

originales, corre agregado el auto de fecha 03 tres de agosto de 2013 dos mil trece,

mediante el cual se tuvo por recibida la averiguación previa número 1763/2013, en

la que el Representante Social, dejó a disposición de este Juzgado a los inculpados

******************* y **** **** ****, y en el que no se ratificó de legal la detención de los

mismos, finalmente a fojas de la 76 setenta y seis a la 78 setenta y ocho frente y

vuelta y 79 setenta y nueve frente, obra la declaración preparatoria del ahora

procesado *******, la que le fue tomada a las 10:30 diez horas con treinta minutos

del día 18 dieciocho de agosto de 2013 dos mil trece, en la que ratificó su

declaración ministerial, con lo anterior, no pudiéndose adelantar más la diligencia,

se levanta la presente acta, que firman los que intervinieron en unión del personal

del Juzgado que da fe…”(sic).

Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno según lo dispone el arábigo

269 de la Legislación Procesal Penal Local, ya que se llevó a cabo en los términos previstos por

los artículos 238 y 239 del Cuerpo de Leyes en cita, toda vez que es efectiva a fin de acreditar

el contenido de las actuaciones fedatadas.

La testimonial y el interrogatorio a cargo, ****, diligencia en las cuales se asentó lo

siguiente:

“…Que el 31 treinta y uno de julio del 2013 dos mil trece, aproximadamente

como entre seis y seis y media de la tarde salí yo de trabajar del aserradero de los

manzano que está ubicado por la laguna de Usmajac, y cuando llegue mas o menos

por el rancho conocido como berris veo que salen tres o mas patrullas de los

estatales y veo que llevan a un conocido mio que lo conozco como **** quien se

14

llama *********, veo que lo llevan vendado de los ojos, por lo que me asusté y me

quedé parada ahí, afuera del rancho donde él trabajaba como albañil, dejé que se

retiraran tantito para poder seguir en mi moto y me fui a mi casa y ya no supe mas,

es todo lo que tengo que manifestar….”(sic).

Al ser cuestionada por el asesor particular quedo de manifiesto:

“…PRIMERA.- Que en relación a su declaración que antecede, puede precisar

la distancia en la que observó cuando llevaban como ella menciona detenido a

*********.- APROBADA.-CONTESTO.- Unos dos metros o dos metros y medio.- A LA

SEGUNDA.- En relación a su declaración manifieste si en ese momento observó si

llevaban a alguna otra persona también detenida los policías que ella menciona.-

APROBADA.- CONTESTO.- Yo nada mas miré *******…”(sic).

Así mismos e gloso el testimonio vertido por ****, quien señalo:

“…Que el miércoles 31 treinta y uno de julio del 2013 dos mil trece, yo estaba

trabajando a espaldas del Noveno ya que traía un tracto haciendo pacas de alfalfa

en un terreno que está atrás del cuartel militar, y a un costado de ese terreno estaba

el **** quien se llama ****************, a quien conozco desde tiempo ya que era mi

vecino, y estaba trazando líneas como que iban a fincar, y aproximadamente como

a las seis de la tarde pasaron tres camionetas negras dándome cuenta que eran los

estatales y estando yo a una distancia de unos veinte metros, vi que los estatales

entraron hasta donde se encontraba el **** bajándose de las camionetas y

empezaron a golpear al **** por lo que me bajé del tractor dejándolo encendido para

ver que estaba pasando y apenas les iba a preguntar a los policías cuando ellos

mismos me dijeron que me fuera a la chingada por lo que me retiré dejando el

tractor, alcanzando a ver que tenían a **** en el suelo para luego levantarlo y

vendarle los ojos viendo que se retiraban llevándose al **** una vez que se retiraron

me regresé a donde dejé el tractor para seguir trabajando, sin saber a donde se lo

llevaron, es todo lo que tengo que manifestar…”(sic).

Narrativa a la cual esta autoridad no concede valor probatorio alguno, dado que

estas son emitidas por sus deponentes en forma detallada y en términos similares,

después de varios años de ocurridos los hechos sobre los que deponen, aunado a

que dicha narrativas no se sustentan con otros medios probatorios, hacen evidente

que estas deposiciones, fueron aleccionados a fin de mejorar la situación legal del

reo, por ello estos atestos se desestimen, al resultar inverosímil que sus emisores

recuerden detalles accidentales en forma pormenorizada y con notable precisión,

aunado a que al declarar los testigos de descargo, lo hacen de forma idéntica no

implica, necesariamente, que los eventos hayan acontecido de la manera en que lo

refieren, sobre todo cuando confrontando esas versiones con las imputaciones de

cargo y otros indicios, no logran desvirtuar a estas últimas, pues es válido

comprender que la aparición posterior de una versión contraria a la de los

declarantes de lleva implícita también la afirmación de los deponentes, en el sentido

de que los testigos de cargo que imputan el hecho mienten o no dicen la verdad y,

ello, a su vez, implicaría admitir la pretensión dañada de perjudicar deliberadamente

al inculpado; por tanto, quien pretende controvertir en esas condiciones a las

15

imputaciones de cargo, deberá no sólo limitarse a sostener una versión opuesta

(con las citadas derivaciones implícitas), sino justificar, además, la posible

animadversión o motivo por el cual los testigos de cargo habrían de señalar a una

persona distinta del verdadero culpable o autor del hecho imputado; no obstante, si

sólo se allegan testimonios de descargo (independientemente de su número) que se

limitan a contradecir la imputación, pero sin aportar, además, dato alguno del

porqué los imputadores pudieran mentir o tener razones para inculpar equivocada o

indebidamente al enjuiciado.

Razonamiento el cual encuentra sustento en el criterio jurisprudencial emanado de la

Novena Época, bajo el registro 201623, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996,

tesis: VI.3o. J/7, página 602, bajo el rubro y texto:

“…TESTIGOS. INVEROSIMILITUD DE SUS TESTIMONIOS RENDIDOS EN

FORMA DETALLADA Y SIMILAR, DESPUES DE VARIOS MESES DE

OCURRIDOS LOS HECHOS. Si los testigos de descargo, rinden sus testimonios en

forma detallada y en términos similares, después de varios meses de ocurridos los

hechos sobre los que deponen, y dichos testimonios no se encuentran corroborados

con otros elementos de convicción, se presume que tales testigos fueron

previamente aleccionados a fin de exculpar al sentenciado, y por esas

circunstancias sus testimonios deben desestimarse, ya que resulta inverosímil que

los mismos recuerden detalles accidentales en forma pormenorizada y con notable

precisión, y además declaren en términos similares, pues si bien es lógico que la

memoria retenga por determinado tiempo hechos que se consideren importantes o

que por su naturaleza causen algún impacto en la mente, no lo es en cuanto a que

en forma detallada los testigos recuerden accidentes secundarios en relación con

dichos hechos y además los narren en forma similar…”(sic).

Así mismo resulta aplicable el criterio jurisprudencial, producido por la Décima Época,

visible bajo el registro 2010041, sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III,

Tesis: II.2o.P. J/8 (10a.), Página: 1828, bajo la voz de:

“…PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LAS

IMPUTACIONES DE CARGO PREVALECEN SOBRE LAS DE DESCARGO -CON

INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE PERSONAS QUE LAS EMITAN Y DE QUE

CONTRADIGAN LA IMPUTACIÓN HACIA EL INCULPADO-, SI ÉSTAS NO

JUSTIFICAN LA POSIBLE ANIMADVERSIÓN O MOTIVO POR EL CUAL LOS

TESTIGOS DE CARGO HABRÍAN DE SEÑALAR A UNA PERSONA DISTINTA

DEL VERDADERO CULPABLE O AUTOR DEL HECHO IMPUTADO, SOBRE

TODO SI LA VERSIÓN DE LAS VÍCTIMAS SE CORROBORA CON EL RESTO DE

LAS PRUEBAS. La cantidad de testigos, por sí, no determina la mayor veracidad

de sus testimonios, en función del elevado número de personas que declaren, pues

el hecho de que se presenten a declarar varios testigos que afirman un hecho de

forma idéntica no implica, necesariamente, que los eventos hayan acontecido de la

manera en que lo refieren, sobre todo cuando confrontando esas versiones con las

imputaciones de cargo y otros indicios, no logran desvirtuar a estas últimas, pues es

16

válido comprender que la aparición posterior de una versión contraria a la de los

declarantes de cargo (que incluso fueron víctimas), lleva implícita también la

afirmación de los deponentes, en el sentido de que las víctimas que imputan el

hecho mienten o no dicen la verdad y, ello, a su vez, implicaría admitir la pretensión

dañada de perjudicar deliberadamente al inculpado; por tanto, quien pretende

controvertir en esas condiciones a las imputaciones de cargo, deberá no sólo

limitarse a sostener una versión opuesta (con las citadas derivaciones implícitas),

sino justificar, además, la posible animadversión o motivo por el cual los testigos de

cargo habrían de señalar a una persona distinta del verdadero culpable o autor del

hecho imputado; no obstante, si sólo se allegan testimonios de descargo

(independientemente de su número) que se limitan a contradecir la imputación, pero

sin aportar, además, dato alguno del porqué los imputadores pudieran mentir o

tener razones para inculpar equivocada o indebidamente al enjuiciado, es claro que

de la ponderación y confronta de ambos tipos de narrativa, deben prevalecer

aquellos que provienen de las víctimas, sobre todo cuando la versión de éstas se

corrobora con el resto de las pruebas, tales como periciales, documentales, huellas

materiales, vestigios o, en general, todo aquello que siendo legalmente incorporado

a los autos converja en prueba indiciaria o circunstancial que así lo

establezca…”(sic).

Probanzas las cuales son efectivas a efecto de realizar el siguiente razonamiento, en

cuanto al primero de los elementos se acreditó con la inspección ocular ministerial del narcótico

afecto a la causa y con el contenido del dictamen pericial número

IJCF/00736/2013/06SR/LQ/18, suscrito por la diestro ****, en que concluyo que las muestra

analizadas si corresponde a Cannabis Sativa, y que las mismas dieron un peos neto de dos

kilos cuatrocientos cuarenta y cuatro gramos, probanzas las cuales se valoraron de

conformidad con lo enunciado por los ordinales 260 y 269 del Código Procesal Penal del

Estado y con al cual se evidencia la existencia del narcótico que le fuera asegurados al activo.

El segundo de los elementos quedo debidamente acreditado con el contenido del oficio

sin número, suscrito por el Elemento de la Fiscalía General de Seguridad Pública del Estado y

lo depuesto por los elementos captores, **** y ****, probanzas las cuales se valoraron de

conformidad con lo enunciado por los numerales 260 y 264 de la ley procesal de la materia, las

cuales acredita que el narcótico asegurado, se encontraban dentro del automotor marca ****, en

que se trasportaban el acusado en compañía de otro sujeto, al momento de ser detenidos, por

lo que este narcótico mismo se encontraban dentro de su radio de acción.

El tercero de los elementos se encuentra acreditado con la fe ministerial del narcótico

asegurado y con el respectivo dictamen químico número IJCF/00736/2013/06SR/LQ/18,

suscrito por la diestro ****, en el cual se acredito, que peso del narcótico asegurado no excede

del límite establecido por los ordinales 476 y 479 de la Ley General de Salud vigente, ello a

asciende su peso neto en dos kilos cuatrocientos cuarenta y cuatro gramos. Probanza la cual

fue valorada de conformidad al ordinal 260 del Enjuiciamiento Penal del Estado.

El cuarto elemento conformador del tipo penal en estudio se ve claramente acreditado

con las propias narrativa del acusado y lo referido por el coinculpado, las cuales fueron

debidamente valoradas de conformidad con lo enunciado por el artículo 263 y 265 de la ley

17

procesal en cita, quienes fueron omisos al señalar que el mencionado narcótico lo mantenía en

su poder en base a una autorización de la dependencia gubernamental correspondiente.

Y el último de los elementos del cuerpo del delito en estudio, se ve claramente

acreditado con lo la fe ministerial del enervante asegurado, lo depuesto por los elementos

captores **** y ****, y con el contenido del dictamen pericial número

IJCF/00736/2013/06SR/LQ/18, suscrito por la diestro ****, en que concluyo que las muestra

analizadas si corresponde a Cannabis Sativa, y que las mismas dieron un peos neto de dos

kilos cuatrocientos cuarenta y cuatro gramos, probanzas las cuales se valoraron de

conformidad con lo enunciado por los numerales 264, 268 y 269 del al ley procesal de la

materia, las cuales acredita que los narcóticos asegurados estaban destinado a su

comercialización por parte del acusado, ello en base a la cantidad de narcótico que el fuera

asegurado que supera por mucho el consentido por la norma, así como al embalaje en que

fuera localizado el mismo.

Elementos los anteriores que entrelazados de una forma lógica, jurídica y natural, y

valorados en los términos que dispone los artículos 260, 262, 263, 265, 268, 269 y 277 del

Código de Procedimiento Penal para el Estado de Jalisco, acreditan la materialidad del delito de

NARCOMENUDEO, en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA, CON FINES DE

COMERCIO, se encontró debida y legalmente acreditado en los términos señalados por los

diversos 476 de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, toda vez que

de dicho material probatorio se pone de manifiesto que aproximadamente a las 20:15 veinte

horas con quince minutos del 31 treinta y uno de julio de 2013 dos mil trece, dos sujetos

circulaban a bordo de un automotor marca **** color ****, con placas de circulación JC-98-819

del estado de Jalisco, sobre la calle **** de la colonia Barrio ****, los que ser detenidos por

elementos de la Policía Rural del Estado, les fueron aseguradas una bolsa de plástico en color

negro, que mide aproximadamente 20 veinte centímetros de ancha por 30 treinta centímetro de

largo, la que en su interior contiene vegetal verde con semillas secas, 5 cinco bolsas de plástico

transparente que miden aproximadamente 6 seis centímetros de ancho por 12 doce centímetros

de alto, la que en su interior contiene vegetal verde con semillas secas, vegetal con las

características de la (Marihuana) y al revisar el automotor del lado del conductor, en el que

viajaba *************, sobre el siento se localizaron el tres bolsas en color negro dentro de una

bolsa de plástico también en color negro las mismas conteniendo vegetal verde al parecer

marihuana con un peso de 2,420 kilogramos en peso bruto, dos Kilos cuatrocientos veinte

gramos, vegetal verde que al parecer (Marihuana), narcótico el estaba destinado a su

comercialización por parte del acusado, ello en base a la cantidad de narcótico que el fuera

asegurado que supera por mucho el consentido por la norma, así como al embalaje en que

fuera localizado el mismo.

IV). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena responsabilidad penal de **********,

en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD en la variante de POSESIÓN DE

MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) delito que se encuentra previsto y

sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud, perpetrado en agravio de

LA SOCIEDAD, SI se encuentra en actuaciones demostrada con los mismos elementos de

18

prueba y medios de convicción que se mencionaron en los párrafos que antecedes y que en

obvio de repeticiones se dan por reproducidos literalmente en el presente apartado como si a la

letra se trascribieran, tiene aplicación al respecto, el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y

texto siguiente se enuncia:

“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN

INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL

JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO

ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del

artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales

permite advertir que el legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la

arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias

procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que

toda sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos

conducentes a la resolución."; sin embargo, esa estipulación luego fue

adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno,

para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al material

probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes

términos: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución,

mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en

vigor revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en

la modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro

estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un extracto breve

de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto

o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de

constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación

constante del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que

de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos

onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto

sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo

conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término

"extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia

del juzgador, que excluye generalmente al uso de la transcripción, sólo

permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable

ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente sea de

utilidad para la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a las

sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la

redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de

resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de

constancias una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces,

los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al

principio de legalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Registro: 180262. Jurisprudencia.

Materia(s): Penal.

Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se enuncia:

“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD.

19

PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo

del delito y la presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en

virtud de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la

verificación de un hecho tipificado por la ley como delito,

independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda radica en la

atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es que,

puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar ambos

extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un

hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a

un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los

mismos datos probatorios no trae como consecuencia una violación de

garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Octava Época. Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.

Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y natural y valorados

jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda acreditada la plena responsabilidad

penal del inculpado *************, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD en la

variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) delito que se

encuentra previsto y sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud,

perpetrado en agravio de LA SOCIEDAD, en los términos de los artículos 116, 127 y 132 del

Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya que al ser analizados dichos elementos de

prueba en sus circunstancias, queda plenamente demostrado que *************,

aproximadamente a las 20:15 veinte horas con quince minutos del 31 treinta y uno de julio de

2013 dos mil trece, dos sujetos circulaban a bordo de un automotor marca **** color ****, con

placas de circulación JC-98-819 del estado de Jalisco, sobre la calle **** de la colonia Barrio

****, los que ser detenidos por elementos de la Policía Rural del Estado, les fueron aseguradas

una bolsa de plástico en color negro, que mide aproximadamente 20 veinte centímetros de

ancha por 30 treinta centímetro de largo, la que en su interior contiene vegetal verde con

semillas secas, 5 cinco bolsas de plástico transparente que miden aproximadamente 6 seis

centímetros de ancho por 12 doce centímetros de alto, la que en su interior contiene vegetal

verde con semillas secas, vegetal con las características de la (Marihuana) y al revisar el

automotor del lado del conductor, en el que viajaba ***************, sobre el siento se localizaron

el tres bolsas en color negro dentro de una bolsa de plástico también en color negro las mismas

conteniendo vegetal verde al parecer marihuana con un peso de 2,420 kilogramos en peso

bruto, dos Kilos cuatrocientos veinte gramos, vegetal verde que al parecer (Marihuana),

narcótico el estaba destinado a su comercialización por parte del acusado, ello en base a la

cantidad de narcótico que el fuera asegurado que supera por mucho el consentido por la norma,

así como al embalaje en que fuera localizado el mismo. Plena responsabilidad del delito que se

acredita con todas y cada una de las pruebas antes señaladas y valoradas en esta resolución,

de su enlace lógico, jurídico y natural, especialmente con el dicho de los elementos captores,

con los dictámenes médicos y químicos.

Justificándose así el DOLO a que se refiere el artículo 6 del código penal, y con ello se

satisfizo el segundo párrafo del artículo 116 del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco,

para tener por acreditada la responsabilidad del justiciable y sin que plenamente se justifique

alguna causal que excluya la responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código

Penal del Estado, tal como se precisó en el presente considerando, el que se reproduce para

evitar repeticiones innecesarias, dado a que el numeral 6 del código penal que reza: “Es doloso,

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cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o

deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera

de orden antijurídico.” En la especie se acredita el primer supuesto, dado a que después del

exhaustivo del caudal de prueba se colige que el justiciable decidió cometer el delito que se le

reprocha, lo cual así se hizo, de esta mecánica se pondera que el acusado decidió de mutuo

propio desplegar los actos de comercialización del narcótico que le fuera asegurado,

circunstancia que así la justifican el caudal de prueba supra citado.

De lo anterior, se colige que el justiciable ************, intervino en los hechos que se le

imputan con plena conciencia de que su actuar era ilegal, en términos del artículo 11 del código

penal para el estado de Jalisco, que reza:

Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:

I.- Los que acuerden o preparen su realización.

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V.- Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Los que dolosamente con conocimiento del delito presten o auxilien a otro para su

comisión;

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento

de una promesa anterior al delito y

VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se

pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en

la medida de su propia culpabilidad.

En esa tesitura, la conducta del justiciable ********** se ubica en el supuesto del artículo

11 fracción II, es decir QUE LO REALICEN POR SI; en los términos ya precisados en párrafos

anteriores, dado a que el caudal de prueba se pondera que el justiciable de propia voluntad

participa en el hecho, cometiendo el DELITO CONTRA LA SALUD.

No existe a favor del inculpado, justificada ninguna excluyente de responsabilidad, tal y

como lo menciona el artículo 13 del Código Penal del Estado, de igual manera la presente

causa no se encuentra dentro de los supuestos de prescripción de la acción penal de

conformidad con lo enunciado por los ordinales 81, 82, 83, 85 y demás relativos y aplicables de

la ley procesal de la materia.

V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En consideración a que

*****************, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD en la variante de POSESIÓN

DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA) delito que se encuentra previsto y

sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud, perpetrado en agravio de

LA SOCIEDAD, se procede a individualizar la sanción correspondiente, al tenor de las

disposiciones legales contenidas en los arábigos 40 y 41 y demás relativos del mismo

ordenamiento legal, haciendo las siguientes consideraciones.

1************, refirió que NO tiene bienes raíces de su propiedad, que es la PRIMERA

vez que se encuentra a disposición de una autoridad judicial, que NO es adicto a las drogas,

que no consume bebidas embriagantes, que no acostumbra el cigarro de tabaco, ***************

21

2. El perito que examino a ***********, determino que no se encontraron datos de

alteraciones patológicas de la personalidad, encontrándose en estos momentos en pleno goce

de sus facultades mentales y físicas y, si reúne condiciones de imputabilidad. Tiene una edad

de 34 treinta y cuatro años, que estudio el tercer grado de educación secundaria, albañil, su

conducta actual es de delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, su condición

económica es baja, la víctima no tienen relación con el acusado. De los antecedentes penales

se advierte que el mismo que NO reportó antecedentes penales, tal y como se desprende del

oficio número IG/4601/2015, firmado por el Inspector Jefe y Encargado de la Inspección

General de Ceinjure Sur Sureste, en consecuencia se le considera delincuente PRIMARIO.

3.- Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que nos ocupan y que

fueron imputados a ************, se han dejado trascritas a lo largo de la presente resolución, de

las que destacan que el procesado actuó de manera consciente y que los delitos que perpetro

son de los considerados como dolosos.

Por ello y tomando en consideración que la fiscalía solicito que se aplicara para el delito

de DELITOS COMETIDOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO, previsto por

el artículo 476 de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SOCIEDAD; que prevé

una sanción de 03 tres a 06 seis años de prisión y de 80 ochenta a 300 trescientos días de

multa; en virtud de que el acusado **********, no cuentan con antecedentes penales, según el

oficio recibido del informe de anteriores prisiones; por tal motivo se considera que su

peligrosidad es mínima, y que es posible que no reincidan en su actuar delictivo, resulta

pertinente imponer a juicio del que resuelve, la sanción mínima que corresponde al delito de

DELITOS COMETIDOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN

SU VARIANTE DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO, previsto por el

articulo 476 de la Ley General de Salud, y que es de 03 TRES AÑO DE PRISIÓN; la que

deberán compurgar en el Centro de Readaptación Social de la zona metropolitana o en el lugar

que para ello destine el Ejecutivo Estatal, lugar en el que deberán ser sometido a un régimen de

trabajos físico e intelectual que le permita su resocialización; aplicando en lo conducente la Ley

de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la libertad Vigente en el Estado. La que

comenzará a partir de su ingreso al núcleo penitenciario, debiendo abonarse los días que tienen

privados de su libertad con motivo de los presente hechos (desde el 14 catorce de octubre de

2015 dos mil quince) debiéndosele someter durante su internamiento a trabajos físicos e

intelectuales de tipo readaptativo, acordes a su capacidad y grado de instrucción. También se le

condena, a pagar una multa de 80 ochenta días de salario mínimo vigente en esta zona, a favor

del Estado, que equivale a $5,464.60 (CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO

PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL), pues el salario mínimo vigente al día de los hechos era

de $68.3 (sesenta y ocho pesos 32/100 moneda nacional), por lo que al hacer la operación

respectiva, da la cantidad señalada. Al causar ejecutoria este fallo, requiérase al sentenciado

para que proceda al pago de la multa que se le impone, apercibido que de no hacerlo, se

procederá a girar oficio a la autoridad hacendaria correspondiente, para que haga efectivo el

cobro.

VI. CONDENA CONDICIONAL.- Se concede a ******* el diverso beneficio de la

condena condicional a que alude el artículo 481 de la Ley General de Salud, y 90 del Código

Penal Federal y 536 al 539 del Código Federal de Procedimientos Penales.-

22

Ello, atendiendo a que la pena de prisión impuesta a los sentenciados no excede de

cuatro años y que no tienen antecedentes penales.

Igualmente, a que no se trata de alguno de los delitos señalados en la fracción I del

artículo 85 del Código Penal Federal.

Lo anterior, hace presumir que el sentenciado no volverá a delinquir y se reitera que se

estima la posibilidad de que sean más útiles a la sociedad gozando de su libertad que estando

privados de ella.

Sirve de apoyo, la tesis VI.P.22 P, cuyo rubro es: “CONDENA CONDICIONAL

(DELINCUENTES PRIMARIOS). ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR

PARA CONCEDERLA”.1

En cuanto a la fijación de la garantía correspondiente, en uso del arbitrio de que está

facultado este juzgador, atendiendo a que no se desprende una exigencia mayor para el

cumplimiento a las condiciones previstas para la concesión del beneficio en alusión, que la de

presentarse ante la autoridad cuando así fuere requerido.

Además, de ser el caso, también se suspenderá la ejecución de la sanción

pecuniaria impuesta.

Por lo que, de acogerse a este beneficio, cada uno deberá exhibir como garantía la

cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en cualquiera de las

formas previstas por la ley y a satisfacción de este juzgado, una vez que cause ejecutoria la

presente sentencia.

Tiene aplicación, la Jurisprudencia 1a./J. 162/2005, del rubro siguiente: “CONDENA

CONDICIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR SI PARA SU GOCE EL

SENTENCIADO DEBE OTORGAR GARANTÍA O SUJETARSE A LAS MEDIDAS QUE SE LE

FIJEN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO

PENAL FEDERAL)”. 2

Para el caso de que el sentenciado se acogiera al beneficio mencionado, se suspenderá

la ejecución de las penas privativa de libertad y pecuniaria que les fueron impuestas, de

conformidad con la fracción III del artículo 90 del Código Penal Federal.

De igual forma, deberán hacérseles saber las obligaciones que contraen, de

conformidad con la fracción II del referido precepto legal. Podrá acogerse al beneficio concedido

para dar cumplimiento a esta sentencia, una vez que cause ejecutoria.

VII. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL

DAÑO.

No se hace condena alguna por esta concepto, dada la naturaleza del

delito, pues así lo solicito el ministerio púbico, artículos 25, 94, 95, 96 Fracción III y 103 del

Código Penal para el Estado de Jalisco, apartado b), fracción IV del Artículo 20 constitucional.

23

VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese al sentenciado ***********, en audiencia

explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y

previniéndole de las sanciones agravadas que podrán imponérsele en caso de que reincida, en

los términos señalados por los artículos 30, del Código Penal para el Estado y el diverso 295

de la Ley Adjetiva Vigente.

IX. SUSPENSIÓN DE DERECHOS.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,

en relación con el diverso 34, ambos del Código Penal para el Estado de Jalisco, se decreta a

************** la suspensión de sus derechos políticos al haberse acreditado su plena

participación en la comisión de un hecho de naturaleza dolosa; lo anterior, en concordancia con

la disposición normativa contenida en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, fracción VI, que en lo que aquí interesa y a la letra reza: “…Los derechos y

prerrogativas de los ciudadanos mexicanos se suspenden: …IV. Por sentencia ejecutoriada

que imponga como pena esa suspensión…”.

X. DECOMISO. Con fundamento en los artículos 40 y 193, párrafo cuarto, del Código

Penal Federal, NO SE DECRETA EL DECOMISO DEL NARCÓTICO dado que no fue

consignada a este tribunal narcótico alguno.

XI. TRATAMIENTO DE ADICCION. Toda vez que el sentenciado *******, NO

RESULTO SER ADICTO AL CONSUMO DE NARCÓTICO, con fundamento en lo previsto en el

artículo 481 de la Ley General de Salud, no se ordena el derivarlo a la autoridad sanitaria en la

entidad, a efecto de que reciba el tratamiento y demás medidas tendientes a curar adicciones.

Ahora bien el defensor particular, al dar respuesta a pliego acusatorio realizo diverso

alegaros de defensa en favor de su representado, argumentos los cuales se dan por

reproducido en obvio de innecesarias repeticiones como si a la letra se trascribiesen y los esta

autoridad analiza, valora y contesta de la siguiente manera:

Alegatos los cuales en criterio de quien esto resuelve resultan ser inoperantes a afecto

de desvirtuar la acreditación de los tipos penales que se le reprochan al acusado, así como su

plena responsabilidad en los mismo, dado que contrario a lo sostenido por el asesor, dentro de

las piezas procesales se ha acreditado el tipo penal materia del juicio de reproche, si como la

plena responsabilidad ***********, en la comisión del mismo.

Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de conformidad con lo señalado

por los artículos 70, 71, 73, 74, 77, 78 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales

del Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado considerativo

de la presente sentencia definitiva, se declara penalmente responsable a *********, en la

comisión del delito de DELITOS COMETIDOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE

24

COMERCIO, previsto por el artículo 476 en relación al 479 de la Ley General de Salud,

cometido en agravio de LA SOCIEDAD.

SEGUNDA. Por tal responsabilidad penal, se le impone a **********, la pena privativa de

libertad consistente en 03 TRES AÑO DE PRISIÓN; la que deberán compurgar en el Centro de

Readaptación Social de la zona metropolitana o en el lugar que para ello destine el Ejecutivo

Estatal, lugar en el que deberán ser sometido a un régimen de trabajos físico e intelectual que le

permita su resocialización; aplicando en lo conducente la Ley de Ejecución de Penas Privativas

y Restrictivas de la libertad Vigente en el Estado. La que comenzará a partir de su ingreso al

núcleo penitenciario, debiendo abonarse los días que tiene privado de su libertad con motivo de

los presente hechos (desde el 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince) debiéndosele

someter durante su internamiento a trabajos físicos e intelectuales de tipo readaptativo, acordes

a su capacidad y grado de instrucción. También se les condena, a pagar una multa de 80

ochenta días de salario mínimo vigente en esta zona, a favor del Estado, que equivale a

$5,464.60 (CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 60/100 MONEDA

NACIONAL), pues el salario mínimo vigente al día de los hechos era de $68.3 (sesenta y ocho

pesos 32/100 moneda nacional), por lo que al hacer la operación respectiva, da la cantidad

señalada. Al causar ejecutoria este fallo, requiérase al sentenciado para que proceda al pago de

la multa que se le impone, apercibido que de no hacerlo, se procederá a girar oficio a la

autoridad hacendaria correspondiente, para que haga efectivo el cobro.

TERCERA. No se condena a ***************, a pagar la Reparación del Daño, por lo

expuesto, fundado y motivado en esta resolución.

CUARTA.- Amonéstese a los hoy sentenciado *************, para que no reincidan en

términos de los artículos 30 del Código Penal Estatal y 295 Código de Procedimientos penales.

QUINTA. Se concede a ******************* el diverso beneficio de la condena condicional

a que alude el artículo 481 de la Ley General de Salud, y 90 del Código Penal Federal y 536 al

539 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo expuesto, fundado y motivado en

esta resolución.

SEXTA. Toda vez que a ***********, le ha sido impuesta una pena de prisión, con

apoyo en los numerales 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 45, fracción I y 46 del Código Federal de Procedimientos Penales, se les suspende

en sus derechos políticos y civiles, mientras queda compurgada dicha pena, en tanto que no se

trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la

pena de prisión.

SEPTIMA. Remítase copia autorizada de esta sentencia, al Inspector General del

Reclusorio Preventivo de Guadalajara, Jalisco, así como al Órgano Administrativo

Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, para su conocimiento y efectos legales

consiguientes, al alcalde para su conocimiento y efectos legales correspondientes, e infórmese

al Vocal de que se actualicé el Padrón de Suspensión de derechos Electorales.-

25

OCTAVA. Hágase del conocimiento a las partes del derecho y término de 05 cinco días

que tienen para apelar del presente fallo en caso de inconformidad con el mismo.

NOVENA. DECOMISO. Con fundamento en los artículos 40 y 193, párrafo cuarto, del

Código Penal Federal, NO SE DECRETA EL DECOMISO DEL NARCÓTICO dado que no fue

consignada a este tribunal narcótico alguno.

DECIMA. TRATAMIENTO DE ADICCION. Toda vez que el sentenciado **************,

NO RESULTO SER ADICTO AL CONSUMO DE NARCÓTICO, con fundamento en lo previsto

en el artículo 481 de la Ley General de Salud, no se ordena el derivarlo a la autoridad sanitaria

en la entidad, a efecto de que reciba el tratamiento y demás medidas tendientes a curar

adicciones.

N O T I F ÍQ U E S E.

Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO MAGAÑA, Juez Mixto de Primera

Instancia del Octavo Partido Judicial en Unión de su Secretario Licenciado MARIO ALÁN

NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.

SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________ DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO LICENCIADO ____________________________ EL AUTO DE _________________________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-

SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________ DEL

AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL SENTENCIADO ____________________________ LA RESOLUCIÓN DE FECHA _______________________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-

SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________ DEL

AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL DEFENSOR PARTICULAR LICENCIADO ____________________ EL AUTO DE FECHA ____________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO

26

PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-