sentencia definitiva de primera instancia. expediente...

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1 SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. EXPEDIENTE 44/2014. JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO. SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 08 OCHO DE DICIEMBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE. V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número 44/2014, instruida en contra de **********por su responsabilidad penal en la comisión del delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE PERSONA, previstos por los artículos 6 fracción I, 205, fracción I del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de *********** así mismo por su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU MODALIDAD DE VENTAJA, previstos por los artículos 6 fracción I, 213, en contexto con el 219 fracción I incisos a), b) y e) del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de ************, de igual manera por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, previstos por los artículos 6 fracción I, 120 del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de LA SOCIEDAD y finalmente por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD NARCOMENUDEO, EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE MARIHUANA, CON FINES DE COMERCIO (VENTA), previstos por el artículo 476, en relación con la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SOCIEDAD; por lo que el acusado refirió: que no utiliza otro nombre*******************, que no pertenece a ningún grupo étnico indígena, y que si entiende el idioma castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial; que si sabe leer y escribir, en virtud de haber cursado el segundo grado de la educación secundaria; que profesa la religión católica, que SÍ acostumbra ingerir bebidas embriagantes, que SÍ acostumbra las siendo marihuana, que sí acostumbra el tabaco, que no presenta señas particulares visibles, que profesa la religión católica, que no tiene bienes raíces de su propiedad, ***********; y R E S U L T A N D O S: 1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa 44/2014, con la averiguación previa número 717/2014, que elaboró el agente del ministerio público de Sayula, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 03 tres de abril del año 2014 dos mil catorce. La diversa causa penal 61/2014, dio inicio con la averiguación previa número 738/2014, que elaboró el agente del ministerio público de Sayula, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 25 veinticinco de abril del año 2014 dos mil catorce

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1

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

EXPEDIENTE 44/2014.

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO

PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 08 OCHO DE DICIEMBRE

DE 2015 DOS MIL QUINCE.

V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número

44/2014, instruida en contra de **********por su responsabilidad penal en la comisión

del delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE PERSONA, previstos por los

artículos 6 fracción I, 205, fracción I del Código Penal Vigente para el Estado de

Jalisco, cometidos en agravio de *********** así mismo por su responsabilidad penal en

la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU MODALIDAD DE

VENTAJA, previstos por los artículos 6 fracción I, 213, en contexto con el 219 fracción

I incisos a), b) y e) del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en

agravio de ************, de igual manera por su plena responsabilidad penal en la

comisión del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, previstos por los artículos 6

fracción I, 120 del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en

agravio de LA SOCIEDAD y finalmente por su plena responsabilidad penal en la

comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD NARCOMENUDEO,

EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE MARIHUANA, CON FINES DE COMERCIO

(VENTA), previstos por el artículo 476, en relación con la tabla prevista en el artículo

479 de la Ley General de Salud, cometido en agravio de LA SOCIEDAD; por lo que el

acusado refirió: que no utiliza otro nombre*******************, que no pertenece a ningún

grupo étnico indígena, y que si entiende el idioma castellano; que es la primera ocasión

que se encuentra a disposición de una autoridad judicial; que si sabe leer y escribir, en

virtud de haber cursado el segundo grado de la educación secundaria; que profesa la

religión católica, que SÍ acostumbra ingerir bebidas embriagantes, que SÍ acostumbra

las siendo marihuana, que sí acostumbra el tabaco, que no presenta señas

particulares visibles, que profesa la religión católica, que no tiene bienes raíces de su

propiedad, ***********; y

R E S U L T A N D O S:

1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa 44/2014,

con la averiguación previa número 717/2014, que elaboró el agente del ministerio

público de Sayula, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 03 tres de abril

del año 2014 dos mil catorce.

La diversa causa penal 61/2014, dio inicio con la averiguación previa número

738/2014, que elaboró el agente del ministerio público de Sayula, Jalisco, en la que

obran la determinación de fecha 25 veinticinco de abril del año 2014 dos mil catorce

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2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 04 cuatro de abril

del año 2014 dos mil catorce, este Juzgado se avocó al conocimiento de los hechos

consignados por el representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de

gobierno, numerarse bajo el expediente 44/2014, darse los avisos de ley al superior

para su conocimiento, practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la

comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en su

comisión, calificando de ilegal la detención del inculpado *************

Con fecha 04 cuatro de abril de 2014 dos mil catorce el fiscal adscrito, solicito

mandamiento de captura en contra de ******** sancionados por los artículos 6 fracción

I, 205 fracción I, 206, 208, 213, 219 fracción I, inciso A, B y E; del Código Penal,

perpetrados, el primero de los delitos en agravio de ************, el segundo de los

delitos en perjuicio de *********** y el último de los delitos cometido en agravio de quien

en vida llevara el nombre de *********”.

En relación a la causa 61/2014, con auto de fecha 30 treinta de abril de 2014

dos mil catorce, este Juzgado se avocó al conocimiento de los hechos consignados

por el representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno,

numerarse, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento, practicarse las

diligencias necesarias y tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y la

probable responsabilidad del indiciado en su comisión, con esta misma fecha de dicto

la orden de aprehensión en contra de ********************, por su probable

responsabilidad en la comisión del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de

NARCOMENUDEO, en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE

COMERCIO (VENTA), ilícito previsto y sancionado por el artículo 476 en relación

con la tabla del artículo 479, ambos de la Ley General de Salud cometido en

agravio de LA SOCIEDAD; asimismo por su probable responsabilidad en la comisión

del delito de ASOCIACION DELICTUOSA, el cual se encuentra previsto y sancionado

por el diverso 120 del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en agravio de LA

SOCIEDAD.

3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO. Mediante oficio

número 575/2014, suscritos por elementos de la Policía Investigadora del Estado, el

inculpado fue puesto a disposición de esta autoridad, dentro el proceso penal 44/2014,

por lo que se asentó el computo constitucional y se escuchó en declaración

preparatoria, así mismo se solicitó y concedió la ampliación del término Constitucional,

por lo que dentro del plazo constitucional ampliado, el día 07 siete de abril de 2014 dos

mil catorce, se decretó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la

comisión del delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE PERSONA,

LESIONES y HOMICIDIO ambos CALIFICADO en su modalidad de VENTAJA

mismos que se encuentran previstos y sancionados por los artículos 6 fracción I, 205

fracción I, 206, 208, 213, 219 fracción I, inciso A, B y E; del Código Penal, perpetrados,

el primero de los delitos en agravio de ***************, el segundo de los delitos en

perjuicio de ************ y el último de los delitos cometido en agravio de quien en vida

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llevara el nombre de ********, interlocutoria la cual no fue recurrida por las partes, por lo

que con fecha 18 dieciocho de abril de 2014 dos mil catorce, fue declara firme.

Mientras que mediante oficio número 186/2014, suscritos por elementos de la

Policía Investigadora del Estado, el inculpado fue puesto a disposición de esta

autoridad, dentro el proceso penal 61/2014, por lo que se asentó el computo

constitucional y se escuchó en declaración preparatoria, así mismo se solicitó y

concedió la ampliación del término Constitucional, por lo que dentro del plazo

constitucional ampliado, el día 21 veintiuno de mayo de 2014 dos mil catorce, se

decretó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito

de CONTRA LA SALUD en la modalidad de NARCOMENUDEO, en la variante de

POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE COMERCIO (VENTA), ilícito previsto y

sancionado por el artículo 476 en relación con la tabla del artículo 479, ambos de la

Ley General de Salud cometido en agravio de LA SOCIEDAD; asimismo por su

probable responsabilidad en la comisión del delito de ASOCIACION DELICTUOSA, el

cual se encuentra previsto y sancionado por el diverso 120 del Código Penal del

Estado de Jalisco, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, interlocutoria la cual no fue

recurrida por las partes, por lo que con fecha 15 quince de agosto de 2014 dos mil

catorce, fue declara firme

4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Con fecha 15 quince de agosto de 2014

dos mil catorce, se dictó un proveído en el que en razón de que ambos procesos se

encontraban en periodo de instrucción, que los mismos eran instruidos en contra de la

misma persona, se ordenó la acumulación del proceso 61/2014 al 44/2014, al ser este

más antiguo que el primero; proseguida que fue la causa en el la etapa de instrucción,

se recabo de oficio dictamen del perito Educador, se solicitó Informe de Prisiones,

Huellas dactilares, dictamen de personalidad a nombre del inculpado y con fecha 11

once de febrero de 2015 dos mil quince, se decretó Cerrado el Periodo de Instrucción y

abierto el de Juicio, se desahogó la audiencia e vista y con fecha 15 quince de junio de

2015 dos mil quince, se dictó un auto en que se ordenó reponer el procedimiento a

efecto de invitar a las partes intervinientes en los delitos DISPARO DE ARMA DE

FUEGO SOBRE PERSONA y LESIONES, a la solución de su conflicto en base a los

métodos alternos previsto por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, y en

base a los cuales se sobreseyó la causa en favor del reo de marras por el delito de

LESIONES CALIFICADAS en su modalidad de VENTAJA mismos que se

encuentran previstos y sancionados por los artículos 6 fracción I, 206, 208, 219

fracción I, inciso A, B y E; del Código Penal, perpetrados, el primero de los delitos en

agravio de *********** mientras que por el diverso de DISPARO DE ARMA DE FUEGO

SOBRE PERSONA, no se pudiera llegara a una solución alterna, por lo cual con fecha

24 veinticuatro de agosto de 2015 se ordenó cerrar de nueva cuenta el periodo de

instrucción y correr traslado al fiscal adscrito a efecto que formulara las conclusiones

que en derecho le correspondieran.

5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 521/2015, de fecha 07 siete de

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septiembre de 2015 dos mil quince, se recibieron conclusiones acusatorias, por lo que

se corrió traslado al acusado y defensor sin que dieran contestación a las mismas,

teniéndoseles por formuladas las de inculpabilidad, por lo que hecho lo anterior, con

fecha 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, se desahogó la Audiencia de

Vista que señala el numeral 292 del Enjuiciamiento Penal del Estado y el día de hoy

dentro del plazo que marca el numeral 73 del Enjuiciamiento Penal del Estado, se

resuelve la presente resolución en base a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la capacidad objetiva de

conocer los hechos que motivaron la presente causa criminal que resultan ser típicos

del orden común y por ello fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar

donde se ejecutó el ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que los

hechos se suscitaron en la población de Atoyac, Jalisco, donde ejerce su jurisdicción

este Octavo Partido Judicial; al tenor de los numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva

Estatal, y 1,2,3,4,5,6, del Código Instrumental Penal, en relación con el diverso 101 de

la ley Orgánica del Poder Judicial.

II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece que: su Segundo Párrafo

literalmente establece que:

“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho...”(sic).

III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el presente asunto, el

agente del Ministerio Público de la adscripción, se encuentra acusando a ******* por su

responsabilidad penal en la comisión de los delitos de DISPARO DE ARMA DE

FUEGO SOBRE PERSONA, previstos por los artículos 6 fracción I, 205, fracción I del

Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de ***********,

así mismo por su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO

CALIFICADO EN SU MODALIDAD DE VENTAJA, previstos por los artículos 6

fracción I, 213, en contexto con el 219 fracción I incisos a), b) y e) del Código Penal

Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de *********, de igual manera

por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de ASOCIACIÓN

DELICTUOSA, previstos por los artículos 6 fracción I, 120 del Código Penal Vigente

para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de LA SOCIEDAD y finalmente por su

plena responsabilidad penal en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN LA

MODALIDAD NARCOMENUDEO, EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE

MARIHUANA, CON FINES DE COMERCIO (VENTA), previstos por el artículo 476, en

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relación con la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, cometido

en agravio de LA SOCIEDAD, correspondiendo para el dictado de la presente

resolución, analizarse los elementos del tipo penal, no así los elementos del cuerpo del

delito, ya que los elementos del cuerpo del delito deben de analizar únicamente en las

resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así

como en las de plazo constitucional, ya que lo anterior se infiere del contenido de los

artículos 16 y 19 Constitucionales y 116 del Código de Procedimientos Penales, no así

cuando se emite la sentencia definitiva en la cual debe acreditarse el delito en su

integridad, en donde deben de abordarse a plenitud los elementos del delito, ya que en

el concepto de cuerpo del delito únicamente se analizan los elementos objetivos o

externos, mientras que en el tipo penal se analizan además de los anteriores, los

elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, y en determinados

casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí que en el presente

caso se analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta aplicable el

criterio sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL TERCER CIRCUITO, el cual se localiza en la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000, Tesis:

III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:

“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE

A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE

ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO

DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el

siguiente: “Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y

19 de la Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo para

decretar tanto una orden de aprehensión como un auto de formal prisión,

destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de

Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto de los elementos

objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley

señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la

descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición

anterior, se advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un

auto de formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos

moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los

objetivos, materiales o externos, y en determinados casos, cuando la

conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la sentencia

definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o

subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que

éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de

los elementos del delito en general. Consecuentemente, como las reformas

de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la

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Constitución Federal, únicamente comprenden lo concerniente a que la

institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a las exigencias

para librar una orden de aprehensión o dictar un auto de formal prisión,

jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo

sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de

los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y

tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo penal sigue

prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas

reformas”. (sic).

En cuanto a los elementos configurativos del tipo penal del delito de CONTRA

LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESION ILEGAL DE NARCOTICOS

(MARIHUANA) CON FINES DE COMERCIO, previsto por el artículo 476 en relación

con la tabla contenida en el numeral 479 ambos de la LEY GENERAL DE SALUD

cometido en agravio de LA SOCIEDAD, e imputado ******* en el caso son los

siguientes:

A

a). La existencia de un narcótico de los previstos en la tabla del

artículo 479 de la Ley General de Salud, en la especie marihuana.

b). Que ese narcótico se encuentre dentro del radio de acción y

ámbito de disponibilidad de una persona, lo que constituye la posesión.

c). Que esa posesión sea con la finalidad de actualizar la

conducta de comerciar o suministrar, dichos narcóticos.

d). Que la cantidad poseída de narcótico no exceda de multiplicar

por mil, las cantidades previstas en la tabla del artículo 479 de la Ley

General de Salud.

e). Que la posesión del narcótico sea sin la autorización a que se

refiere la ley General de Salud.

Ahora bien, los elementos configurativos del tipo penal de ASOCIACIÓN

DELICTUOSA, previsto por el artículo 120 del Código Penal del Estado de Jalisco,

cometido en agravio de LA SOCIEDAD, e imputado a ********, en el caso son los

siguientes:

a). Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas;

b). unidas con el propósito de delinquir.

ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto

y sancionado por el numeral 213, 219 fracción I, en su modalidad de

PREMEDITACIÓN, VENTAJA incisos a), b) y e), en relación al 6 fracción I, del Código

Penal del Estado, mismo el cual es atribuido a *************, el cual fue perpetrado en

agravio de quien respondía con el nombre de ************ del Estado, establece:

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“…Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que

prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción

será de veinte a cuarenta años de prisión…”(sic).

“…Artículo 219. Se entiende que el homicidio y las lesiones son

calificadas:

I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o

traición;

Hay ventaja:

a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o

fuerza física al ofendido o éste no se halla armado

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor

destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan;

y

e) Cuando por cualquier circunstancia el delincuente no corre riesgo

de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito.

Artículo 6. Los delitos pueden ser.

“…I. Dolosos. Es doloso cuando el agente quiere que se produzca

total o parcialmente el resultado o cuando actúa o deja de hacerlo, pese

al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera

del orden jurídico…”(sic).

Artículos de cuya interpretación gramatical y sistemática se advierten los

siguientes elementos.

a). Una conducta humana dolosa, elemento subjetivo;

b). Que al exteriorizarla, prive de la vida a otra persona; elemento

normativo y objetivo; y

c). En el particular por la ventaja.

ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE DISPARO DE ARMA DE

FUEGO SOBRE PERSONA, previsto y sancionado por el numeral 205 en relación al 6

fracción I, del Código Penal del Estado, mismo el cual es atribuido a *******************,

el cual fue perpetrado en agravio de quien respondía con el nombre de *****.

Y para el efecto el artículo 205 del Código Penal del Estado, establece:

“…Se impondrán de tres meses a dos años de prisión al que: I. Dispare sobre alguna persona un arma de fuego; y II. Ataque a alguien de tal manera, que, en razón del arma empleada, de la

fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, ponga en peligro la vida o la integridad física del agredido.

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Cuando por el número de disparos o la prolongación del ataque grave haya

base lógica para presumir que la intención del activo fue la de privar de la vida

o salud al ofendido, se aplicarán las sanciones correspondientes a la tentativa

de homicidio o de lesiones según el caso…”(sic).

Artículo 6. Los delitos pueden ser.

“…I. Dolosos. Es doloso cuando el agente quiere que se produzca

total o parcialmente el resultado o cuando actúa o deja de hacerlo, pese

al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera

del orden jurídico…”(sic).

Artículos de cuya interpretación gramatical y sistemática se advierten los

siguientes elementos.

a). Deflagrar un arma de fuego; y b). dirigir los disparos contra una persona.

En concepto de quien ahora resuelve, ha lugar a considerar que en el caso, NO

se encuentran acreditados en el sumario a cabalidad los elementos conformadores de

los tipos penales ASOCIACIÓN DELICTUOSA y CONTRA LA SALUD EN LA

MODALIDAD NARCOMENUDEO, EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE

MARIHUANA, CON FINES DE COMERCIO (VENTA), y SI SE ENCUENTRAN

ACREDITADOS los elementos de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y

DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE PÉRSONA, ello en base a los siguientes

razonamientos.

1). La FE MINISTERIAL de las lesiones presentadas por **********, de la cual

se desprende:

“…procedimos a trasladarnos al Hospital Regional de Primer Contacto

de Sayula, Jalisco; a bordo del vehículo oficial de la Policía Estatal de

Investigación acompañado del comandante ******** y dos elementos de

apoyo; Por lo que una vez constituidos plena y legalmente en el lugar ya

citado, preguntamos al personal de guardia, si a dicho nosocomio ingreso

alguna persona lesionada por proyectil de arma de fuego, respondiendo que

sí, y que justamente la persona esta registrada como *******S, y que ingreso

a las 18:22 dieciocho horas con veintidós minutos, del día de hoy, persona

que en estos momentos se encuentra a bordo de la ambulancia con numero

económico 1489 mil cuatrocientos ochenta y nueve, y que se encuentra

estacionada en el área de ingreso de urgencias, toda vez que será

trasladado al Hospital Regional de Ciudad Guzmán, Jalisco; para una mejor

atención medica, debido a su gravedad de su lesión, en estos momentos

nos dirigimos al lugar antes indicado, en donde doy fe de tener a la vista en

el interior de la mencionada ambulancia, sobre una camilla anatómica en

color azul, una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, con

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su cabeza apuntado hacia el viento oriente y el resto de su economía

corporal en sentido contrario, mismo que al ser entrevistado por la suscrita,

el mismo refiere llamarse ***********, quien dice tener 33 treinta y tres años

de edad, de ocupación campesino, con domicilio en calle ************ regular,

labios delgados, usa bigote recortado en color negro y barba afeitada,

persona que esta completamente desnudo y solo esta cubierto con una

sabana blanca de hospital, mismo que a simple vista presenta vendaje

quirúrgico sobre su cadera cubriéndole la pierna y glúteos, por lo que en

estos momentos procedo a descubrir dicho vendaje clínico, para dar la

inspección ocular ministerial en vía de fe, respecto de la lesión que presenta

quien dijo llamarse ************, y de quien doy fe, que el mismo tiene una

herida en forma de orificio al parecer de entrada con bordes invertidos de

aproximadamente 1 un centímetro de diámetro, de la misma forma hago

constar, que el mismo se encuentra canalizado de su brazo izquierdo con

una solución, y sobre sus fosas nasales tiene una mascarilla con oxigeno,

manifestado el entrevistado que la herida que trae sobre su nalga izquierda

fue ocasionada por un proyectil de arma de fuego y al cuestionarlo del

motivo por el cual fue herido, nos señala que el día de hoy Lunes 31 treinta y

uno de Marzo del presente año, serian aproximadamente las 16:00 dieciséis

horas, cuando se encontraba en el domicilio de la calle **** numero **** en

Atoyac, Jalisco; junto con otras tres personas, entre ellos *********, siendo

este ultimo su patrón, ya que todos pertenecen al grupo delictivo

denominado “Cartel Jalisco Nueva Generación” y que en esos momentos se

estaban drogando, y que su compañero ***********” se puso muy loco, y saco

un arma corta y les comenzó a disparar a ellos sin decir nada, y que al ver

eso su reacción fue el correr queriendo salirse por el corral de la finca,

tratando de brincar la barda pero fue cuando solo sintió el impacto sobre su

nalga izquierda y al verse que le salía sangre pidió ayuda a una persona que

iba pasando, del cual desconoce su nombre y así llego a este hospital para

pedir que lo atendieran; en estos momentos llega la Doctora ****, adscrita al

Hospital Comunitario de Sayula, Jalisco, quien hace entrega de la

notificación medico legal, mismo que se ordena agregar a las presentes

actuaciones para que surta sus efectos legales y en su oportunidad se

realice la transcripción de este, así mismo la doctora de urgencias antes

señalada nos informa que el Ciudadano ******** presenta una herida al

parecer producida por arma de fuego sobre su glúteo izquierdo de

aproximadamente 1 un centímetro de diámetro, y que el mismo tiene que

salir ya rumbo al Hospital Regional de Ciudad Guzmán, municipio de

Zapotlán el Grande, Jalisco, persona que en estos momentos debido a la

gravedad de la lesión será trasladado al hospital Regional de Ciudad

Guzmán, Jalisco, por lo que de autoriza el traslado del mismo…”(sic).

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio pleno de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales

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para el Estado de Jalisco, ya que dicha diligencia se llevó a cabo con todos los

requisitos establecidos por los numerales 238 y 239 del mismo cuerpo de leyes antes

invocado.

2). EL PARTE MEDICO DE LESIONES relativo a *********, del cual se advierte

que presentó:

“…Herida de 1 cm de diámetro, circular glúteo izquierdo,

cuadrante interior externo, se ignoran secuelas…”(sic).

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar la existencia de las lesiones en el ofendido, ya que la misma no

reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral

señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando

solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se

asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones

porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede

valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

3). La FE MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS, del lugar de los

hechos, en la que se desprende:

“…que estando plena y legalmente constituidos frente a la finca

marcada con el número **** de la calle ****, la cual se encuentra hacia el

viento Oriente de la calle de su ubicación, doy fe, que la calle **** es de

empedrado y mide aproximadamente 5 cinco metros de ancho, su

circulación es de doble circulación con sentido de Norte a Sur y viceversa, el

inmueble antes señalado mide de frente aproximadamente cuatro metros de

frente, la cual tiene su fachada con engarre en color blanco y pintura en

color roja, viendo se frente la finca a mano derecha existe pitada una rosa

en color rojo con tallo en color verde la cual en uno de sus pétalos tiene la

leyenda “****” en la parte superior de esta rosa existe una imagen de la

Virgen de Guadalupe, al centró del inmueble existe una puerta metálica en

color negro, de dos hojas, misma que mide de aproximadamente 2 dos

metros de ancho por 2.20 dos metros con veinte centímetros de alto, y que

en su parte superior tiene colocados dos cristales, la puerta se encuentra

dañada del pasador que asegura la misma, las dos hojas de la puerta están

descuadradas, cada hoja tiene una ventana en donde existen colocados dos

cristales, de los cuales los del lado derecho están quebrados, existe otro

vidrio quebrado siendo el superior del lado izquierdo, algunos vidrios se

encuentran dispersos en la entrada de dicha finca, hago constar, que las

hojas de esta puerta de acceso están solamente emparejadas, por lo que

procedemos a empujar hacia adentro de las mismas y de esta forma poder

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ingresar al interior de la finca, una vez que cruzamos el marco de la puerta

de acceso, doy fe de que existe un corredor que mide aproximadamente

diez metros de largo por 4 cuatro metros de ancho, a mano derecha una vez

que cruzamos la puerta de acceso doy fe, que la misma tiene por la parte

interior un pasador el cual tiene colocados dos candados uno de color gris

que tiene la leyenda **** y otro de color dorado que tiene la leyenda ****,

cruzando esta puerta a mano derecha, se encuentra un contenedor de

plástico de forma rectangular el cual tiene una protección de fierro mismo

que tiene tapado uno de sus costado son una colcha de color morado con

estampados de flores, mismo que esta vació y que en su parte superior tiene

la siguiente leyenda “****”, de la entrada principal a 7.55 siete metros con

cincuenta y cinco centímetros hacia el Este y a 1.2 uno punto noventa y dos

metros del muro Norte, se encuentra un arma de fuego tirada en el suelo, de

la marca Llama, sin calibre visible con matricula ****, de color plateado con

cachas al parecer de plástico en color blanco con su respectivo cargador, un

poco mas adelante de donde esta dicha arma, pegado al muro Sur se tiene

a la vista una bicicleta de montaña de color azul con su horquilla en color

cromo, con número de cuadro ****, de 21 veintiún velocidades, en donde

termina el pasillo existe un muro el cual tiene una puerta de acceso metálica

de color negro de dos hojas misma que mide aproximadamente 1 un metro

de ancho por 2 dos metros de alto aproximadamente, la cual es de dos

hojas, la cual esta abierta, esta puerta esta a mano izquierda viéndola de

frente el cual conduce a un área destinada a lo que al parecer es una

cocina, la cual mide aproximadamente 12 doce metros cuadrados, en donde

se encuentra una mesa de madera pegada en el muro Sur y sobre la misma

hay desecho de comida, y pegado al muro Poniente se encuentra un ropero

de color café en mal estado y vació así como un anaquel metálico en color

gris, continuando con nuestro recorrido cruzamos un marco de puerta que

conduce a una habitación con una medida de 4 metros de ancho por 4

cuatro metros de fondo, con su piso de cemento pulido, y techo de bóveda,

localizando en el piso un tiro útil de color cobre del calibre nominal 9 nueve

milímetros el cual se localizo a una distancia de 1.39 uno punto treinta y

nueve metros hacia el Este del ingreso de esta habitación y a 71 setenta y

un centímetros hacia el Sur del muro Norte, se localizo un segundo tiro útil

de color cobre del calibre nominal 380 trescientos ochenta localizado a 1.58

uno punto cincuenta y ocho metros hacia el Este del mismo ingreso de esta

habitación y a 1.14 uno punto catorce metros hacia el Sur del mismo muro

Norte, se localizo en el mismo suelo un tiro útil de color bronce del calibre

380 trescientos ochenta ubicado a 1.07 uno punto siete metros hacia el Sur

del muro Norte y a 1.62 uno punto sesenta y dos metros hacia el Este del

ingreso Oeste, a mano derecha después del marco de entrada de esta

habitación esta una cama matrimonial, la cual cuenta con dos colchones en

mal estado la cual esta pegada del muro Poniente y sobre este se

encuentran dos cargadores de pistola vacíos y a un lado de estos, hay dos

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tiros útiles del calibre 9 nueve milímetros, mismos que están localizado en la

parte superior izquierda del colchón, existe un espacio entre esta cama y

una base de cama la cual esta sobre uno de sus costados y en este espacio

se encuentran tres cobijas, 1 un cobertor y 1 una colcha color beige, con

franjas de color azul la cual presenta una mancha hematica, se localizo un

casquillo del calibre nominal 9 nueve milímetros sobre el borde inferior de la

barda Norte y 3.02 tres punto dos metros hacia el Este del ingreso de esta

habitación, así mismo se localizo un cascajo del calibre 9 nueve milímetros

ubicado a 4.30 cuatro punto treinta metros hacia el Este de la entrada Oeste

y a 78 setenta y ocho centímetros hacia el Sur del muro Norte, se encontró

tirado un tiro útil del calibre 380 trescientos ochenta a 1.08 uno punto cero

ocho metros hacia el Sur del muro Norte y a 4.85 cuatro punto ochenta y

cinco metros hacia el Este del ingreso Oeste, se encontró una bolsa de

plástico en color rosa en cuyo interior hay 41 cuarenta y un bolsitas

transparentes con vegetal de color verde y seco, indicio localizado a 80

ochenta centímetros hacia el Sur del indicio antes señalado (tiro util) y al

borde inferior del muro Este, así mismo se tiene una mesa junto al muro

Norte, la cual tiene tres divisiones o niveles y sobre el nivel superior se

encuentra un televisor de 20 veinte pulgadas en color negro marca Sanyo, a

un lado de la misma se localizo un tiro útil al parecer del calibre 9 milímetros,

en el segundo compartimiento existe un tocadiscos en color plata de la

marca Panasonic y sobre de este hay un DVD de la marca Emersión, y en el

último nivel se encontró una funda para arma de fuego de piel en color café

sin marca visible y una bachicha de cigarro, al lado contiguo se encuentra

una mesa mas pequeña siendo su base de tubos de color negro y sobre

esta existen pedazos de papel del baño sucios, un cenicero de cristal y un

foco; existiendo en este lugar un marco que esta sobre el muro el Oriente,

cruzando este muro a nuestra mano derecha esta un baño el cual no tiene

puerta de entrada solo un marco de una puerta para entrar, localizando en el

suelo un casquillo del calibre 380 trescientos ochenta ubicado a 1.14 uno

punto catorce metros al Este del ingreso Oeste al pasillo de acceso al patio y

a 56 cincuenta y seis centímetros hacia el Sur del muro Norte de este

pasillo, al entrar al baño se encontró un cascajo del calibre 380 trescientos

ochenta, mismo que esta a 26 veintiséis centímetros hacia el Sur del ingreso

del baño y a 35 treinta y cinco centímetros hacia el Este del muro Oeste del

baño, se localizo en este mismo pasillo un casquillo del calibre 380

trescientos ochenta a 2.02 dos punto dos metros hacia el Este del indicio

fijado con el número 10 (casquillo) y a 56 cincuenta y seis centímetros hacia

el Sur del muro Norte del mismo, este pasillo mide aproximadamente 3 tres

metros de longitud, en donde esta una puerta metálica de una sola hoja de

color negro misma que mide aproximadamente 1.10 un metro diez

centímetros de ancho por 2.20 dos punto veinte metros de altura, la cual da

al corral, en donde hay un lavadero con su pila de agua, al fondo del corral

existen 2 dos tambos metálicos pintados de color negro con blanco los

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cuales están cercas de los muros Oriente y Sur, y en el espacio que hay

entre uno de estos tambos y el muro Sur, detrás de una planta de ornato,

doy fe, de tener a la vista el cuerpo sin vida de una persona del sexo

masculino, el cual se encuentra en posición fetal con su espalda recargada

sobre el muro Sur, mismo que viste camisa manga larga a cuadros de color

azul con blanco y rojo, pantalón de vestir en color beige, tenis de color

negro, calcetines de color gris, siendo su media filiación la siguiente,

complexión delgada, tez morena, de un peso aproximado de 60 sesenta

kilogramos, pelo corto negro lacio, frente pequeña, del lado opuesto

encontramos colocada una escalera de madera recargada sobre el muro

Oriente, procediendo en estos momentos el personal del Instituto Jalisciense

de Ciencias Forenses, a fijar y levantar los indicios localizados en este lugar,

y una vez que el cadáver antes señalado es colocado en una camilla de

madera, doy fe que el mismo es de complexión delgada, tez morena, de un

peso aproximado de 60 sesenta kilogramos, pelo corto negro lacio, frente

pequeña, ceja poblada, ojos chicos color café, nariz pequeña chata, labios

regulares amoratados, boca mediana, al cual se le observa a simple vista

una herida al parecer producida por proyectil de arma de fuego sobre su

costado izquierdo por debajo de las costillas, entre sus ropas no se le

encontró ningún documento de identificación, solo en la bolsa del pantalón

delantero mano derecha se le encontró un teléfono celular marca Alcatel

color rojo y negro, en la bolsa delantera del lado izquierdo se le encontró un

billete de 200 doscientos pesos, así como dos encendedores marca Bic uno

en color amarillo y otro en color café, cadáver que es trasladado al interior

del Servicio Medico Forense, con sede en Ciudad Guzmán, municipio de

Zapotlán el Grande, Jalisco, y en virtud de que en el lugar en donde nos

encontramos ocurrieron hechos delictuosos y con la finalidad de impedir que

se pierdan, destruyan o alteren los vestigios del hecho delictuoso, así como

impedir que se dificulte la averiguación de estos, con fundamento en lo

señalado por los artículo 93 y 133 de la Ley Procesal Penal en Vigor,

decreto formalmente el aseguramiento de esta finca, para lo cual se procede

a colocar en la puerta de entrada una cadena de fierro y un candado

metálico para asegurar la misma e impedir el paso al interior de la misma,

así como también se procede a la colocación de sellos los cuales se pegan

sobre las dos hojas de esta puerta, acercándose una persona que dijo

llamarse ******** y que en la forma como el mismo falleció lo ignora, y que

solo le avisaron que un tiroteo su hijo había perdido la vida, por lo que se le

invita para que comparezca a declarar ante la suscrita, a efecto de que haga

la identificación formal del cadáver y declare en relación a los hechos que

nos ocupan…”(sic).

Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el

artículo 269 del Enjuiciamiento Penal Local, ya que en dicha probanza reúne los

requisitos previstos en los arábigos 238 y 239 de la Ley en cita, en virtud de que con

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ella se acreditó la existencia física y material del sitio donde se verificaron los

acontecimientos en estudio, así como las características en que se encontraron

diversos indicios del lugar.

4). La DE FE MINISTERIAL DE UN CADAVER, en la que entre otras cosas se

hace constar:

“…que estando plena y legalmente constituidos en el interior del

Servicio Medico Forense, donde sobre una plancha metálica doy fe de tener

a la vista un cadáver de una persona del sexo masculino en posición

decúbito dorsal, con su cabeza apuntando al viento Sur y el resto de su

economía corporal en sentido opuesto, mismo que esta desnudo, siendo su

media filiación la siguiente: complexión delgada, tez morena, de un peso

aproximado de 60 sesenta kilogramos, pelo corto negro lacio, frente

pequeña, ceja poblada, ojos chicos color café, nariz pequeña chata, labios

regulares amoratados, boca mediana, al cual se le observa a simple vista

una herida al parecer producida por proyectil de arma de fuego sobre su

costado izquierdo por debajo de las costillas y un orificio en su costado

derecho por debajo de sus costillas…”(sic).

Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno según lo dispone el

arábigo 269 de la Legislación Procesal Penal Local, ya que se llevó a cabo en los

términos previstos por los artículos 238 y 239 del Cuerpo de Leyes en cita, toda vez

que con ella se aprecia el cuerpo sin vida de una persona y las lesiones que presento

en su integridad corporal.

5). La narrativa vertida por ******

“Que comparezco ante está Representación Social, a efecto de hacer

del conocimiento que identifique el cuerpo que tuve a la vista en el interior del

servicio médico forense del instituto jalisciense de ciencias forenses de

Ciudad Guzmán, y lo identifico plenamente sin temor a equivocarme como el

de mi hijo quien en vida llevara el nombre de *******, quien fuera mexicano

soltero de catorce años de edad, era mi tercer hijo y de *********, pero mi hijo

no esta registrado con los apellidos de su papá, ya que mi hijo fue registrado

como madre soltera, era originario ******* y vecino del mismo lugar, con el

mismo domicilio que di en mis generales, era de ocupación empleado ya que

trabajaba en el campo en el cultivo de la cebolla ya no estudiaba, si sabia leer

y escribir en virtud de que curso el segundo de educación Secundaria, no

tenia ningún tatuaje ni seña particular, de vez en cuando tomaba bebidas

embriagantes, y si fumaba cigarrillo, era conocido como el ****, no tenia

problemas con nadie que yo supiera yo no me entere si era adicto a alguna

droga ya que el me decía que no era drogadicto, no tena bienes de su

propiedad, no tenia problemas con nadie que yo supiera, que mi hijo era de

una estatura l.67 un metro sesenta y siete centímetros de complexión,

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delgado de tez moreno, pelo corto, cara afilada, ceja poblada, ojos medianos,

nariz chica y chata, sin seña particular, era de labios regulares, sin bigote, por

lo que al tenerlo a la vista lo identifique plenamente, por lo que desde este

momento solicito la devolución del cuerpo para la inhumación

correspondiente, y para acreditar mi parentesco desde este momento adjunto

a mi declaración la partida de nacimiento con numero de folio ****,del año

2000 libro ****, acta **** a fojas **** expedido por el Oficial del Registro Civil

de Atoyac, Jalisco, en donde se advierte que soy la madre de mi menor hijo

*********, y en relación a los hechos por los cuales mi hijo perdiera la vida no

puedo manifestar nada en virtud de que no los presencie lo único que puedo

manifestar es que mi citado hijo tenia cuatro días sin trabajar y el día de ayer

treinta y uno de Marzo del presente año salió a las diez de la mañana de mi

domicilio particular, y solo me dijo que iba a un mandado pero no le pregunte

que tipo de mandado era ni a donde se dirigía, como a las cuatro de la tarde

yo le mande un mensaje a mi hijo preguntándole donde se encontraba y este

me contesto estoy jugando video juegos con ******* es un muchacho que mi

hijo conoció en la secundaria del que no se los apellidos, solo se que es de

Atoyac, y que cuenta con 14 catorce años, y a las cinco de la tarde con

quince minutos le mande un segundo mensaje en donde le decía que estaba

preocupada que a que hora regresaba a lo que me contesto que en 15 quince

minutos regresaba paso el tiempo pero mi hijo no regreso a casa, y como

tengo una hija que cursa la preparatoria en la población de Atoyac, y un

sobrino mío mI hija me llamo a la casa como a eso de las seis o siete

realmente no me fije que hora era y me dijo hubo una balacera en Atoyac, y

no nos dejan salidar a la calle, yo me preocupe y en eso llego un cuñado de

nombre ********, el cual es de *********, y le pedí que me trasladar a la

población de ******* para recoger a mi hija y a mi sobrino de la preparatoria,

después de eso empecé a buscar a mi hijo y me traslade al domciilio de ****

del que no se como se llama la calle únicamente se llegar y al tocar salio ****

yo le pregunte por mi hijo y este me contesto tengo mucho que no lo he visto,

y seguí buscándolo camine por la calle **** en la población de Atoyac ,Jalisco

pero en un momento dado ya no me dejaron pasar por esa calle ya que

estaba serrada por policías de Atoyac, y para esto ya serian las ocho y media

de la noche me dijeron que me retirar yo le dije al policía que andaba

buscando a uno de mis hijos y fue cuando me dijeron que en el interior de un

domicilio de la misma calle **** se encontraba una persona sin vida y me

hicieron preguntas, y finalmente me dijeron que se trataba de mi hijo, yo en lo

personal no se si sejuntaba con personas que se dedicaran a algo malo o

sicarios ya que el siempre como no trabajaba me pedía dinero y desde el

domingo yo le vi la cantidad de DOSCIENTOS PESOS y le dije de donde los

sacaste y me dijo me los mando la esposa de mi papa la cual viene de

Guadalajara, y yo le dije no te creo y me dijo si no me crees pregúntale a mi

primo siendo un sobrino mío de nombre ****, y yo le pregunte a Antonio y dijo

que era cierto lo que mi hijo decía, y hoy precisamente le pregunta a su papá

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OSCAR y me dijo que si se los mando, por lo que desde éste momento

solicito que se realice una investigación en torno a los hechos por los cuales

mi hijo perdió la vida…”(sic).

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario de

conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Jalisco.

6). Copia certificada del acta de nacimiento número **** del libro número **** del

año 2000 dos mil, expedida por el Oficial del Registro Civil **********, y relativa al

nacimiento de ***********

Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al artículo

271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su existencia y

contenido.

7). El oficio número 130/2014 que suscriben el Encargado de Grupo de la

Policía Investigadora del Estado, Manuel Cuevas García y el Agente Investigador

Miguel Espinoza González, oficio mediante el cual rinde el informe de la investigación y

detención relativa a *********

Instrumental de actuaciones que constituye un indicio de acuerdo al numeral 260

del Código Procesal Penal. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de Jurisprudencia

localizado en la Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

Semanario Judicial de la Federación tomo IX Abril De 1992, Pagina 50 que la letra dice:

“…POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE LA. SU

VALORACIÓN. Los partes de información policíaca no constituyen

documentos públicos por no reunir la característica de publicidad ni contener

los requisitos extrínsecos de dichos medios de prueba, que tampoco deben

valorarse como documentos privados, dado el ejercicio y el carácter de

quiénes los suscriben; por lo que considerada su calidad “sui generis”, por

tratarse de una pieza informativa, que forzosamente se integra a las

constancias del proceso, debe estimarse como prueba instrumental de

actuaciones y valorarse de acuerdo con su corroboración o concordancia en

autos, de conformidad con los principios legales que rigen la eficacia

probatoria” (sic).

8). Lo declarado por el elemento aprehensor **** quien declara:

“…Que comparezco ante esta Representación Social, a ratificar en

todas y cada una de sus partes mi oficio número 130/2014 ciento treinta

diagonal dos mil catorce, y lo ratifico por ser la verdad de los hechos y

reconozco como mía la firma que lo calza por ser de mi puño y letra, y en la

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forma en como se realizo la detención de quien dijo llamarse *********, puedo

señalar que el día 2 dos de Abril del año en curso, aproximadamente a las

8:00 ocho horas, cuando me encontraba en compañía de **** realizando

recorridos de búsqueda y localización de ************ en las calles de Atoyac,

Jalisco, ya que traíamos datos de que el mismo andaba en ese lugar, por lo

que al circular por la calle Pipila cercas de la calle ****, avistamos a una

persona que coincidía con las características físicas y la misma vestimenta

que se nos había informado que traía **************** y con la propia

fotografía que traíamos del mismo, el cual al percatarse de nuestra

presencia intento correr por lo que de inmediato se le dio alcance y se

aseguro al mismo, preguntándole porque motivo corría y el mismo se puso

muy nervioso y empezó a caer en una serie de contradicciones, por lo cual

se le invito a nuestras oficinas para que nos explicara detalladamente el

porque quiso huir al momento de vernos, ya en nuestras oficinas el mismo

señalo que efectivamente el día Lunes 31 treinta y uno de Marzo del año en

curso, como a eso de las 17:00 diecisiete y 18:00 dieciocho horas, cuando

se encontraba al interior de la finca marcada con el número **** de la calle

**** en Atoyac, Jalisco, junto con otros de sus amigos de nombres ******** y

un menor al que conoce por el nombre de *********, y que ahí estaban en ese

lugar drogándose y que iban a asar una carne, siendo en ese momento

cuando escucho que ********* le dijo a ******, “Padrino hay que matar a este

cabrón ya esta aquí” y que *******contestó “Hay que darle piso” y que luego

****** se salió de la habitación hacia el corral al baño, viendo que *********

estaban mas lejos de donde él vio que estaba una pistola sobre una de las

camas debajo de una cachucha y que esta pistola la traía *********, por lo

que rápido toma la pistola, le monta cartucho y el primer disparo se lo hace

directo a ****** y al primer disparo todos corren hacia el patio, por lo que

******* sigue disparando en contra de todos los presentes con la intensión de

matarlos, y que en un momento dado se le traba la pistola y le pega al muro

con la misma para destrabarla y es cuando se le va un disparo hacia el

techo por lo que se asusta y sale corriendo de la casa y tira la pistola al piso,

la cual es gris con cachas de plástico blancas, por lo que al darnos cuenta

de ello es que se procedió a su detención, trasladándolo a los separos de la

cárcel pública municipal en donde quedo en calidad de detenido…”(sic).

9). Lo referido por el agente aprehensor ****, mismo que señalo:

“…Que comparezco ante esta Representación Social a ratificar en

todas y cada una de sus partes el oficio número 130/2014 ciento treinta

diagonal dos mil catorce, y lo ratifico por ser la verdad de los hechos y

reconozco como mía la firma que lo calza por ser de mi puño y letra, y en la

forma en como se realizo la detención de quien dijo llamarse ***********

quiero manifestar que el día de 31 treinta y uno de Marzo del año en curso,

ya traíamos la investigación en donde una persona resulto fallecida de

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nombre ********* y otro mas lesionado de nombre ************, ambos por

proyectiles de arma de fuego en la población de Atoyac, Jalisco, por hechos

que sucedieron en la calle **** número ****, y por las investigaciones que ya

habíamos realizado sabíamos que la persona que había lesionado y dado

muerte, a los antes indicados, era ********** y que el mismo andaba en la

misma población de Atoyac, Jalisco, por lo que el día de hoy 2 dos de Abril

del año en curso, aproximadamente a las 8:00 ocho horas, cuando

andábamos realizando recorridos de búsqueda y localización de ********* en

las calles de Atoyac, Jalisco, a bordo del vehículo oficial a cargo de mi

compañero ****, al transitar por la calle Pipila cercas de la calle ****, vimos

que deambulaba un sujeto que coincidía con las características físicas y la

misma vestimenta que se nos había informado que traía ************ y al

comparar la foto que traíamos del mismo, nos dimos cuenta de que se

trataba del mismo sujeto, quien al darse cuenta de nuestra presencia intento

correr por lo que de inmediato le dimos alcance y se aseguro realizándole

una revisión precautoria en sus ropas sin encontrarle nada ilícito,

preguntándole porque motivo corría y el mismo se puso muy nervioso y

empezó a caer en una serie de contradicciones y refiriendo que se llamaba

**************, por lo cual se le invito a nuestras oficinas para que nos

explicara detalladamente el porque quiso huir, una vez que estuvimos en

nuestras oficinas esta persona dijo que su nombre completo era *************,

y quien al entrevistarlo nos dijo que el día Lunes 31 treinta y uno de Marzo

del año en curso, como a eso de las 17:00 diecisiete y 18:00 dieciocho

horas, cuando se encontraba al interior de la finca marcada con el número

********, Jalisco, junto con otros de sus amigos de nombres *********** y un

menor de nombre ********, y que ahí estaban en ese lugar drogándose y que

iban a asar una carne, siendo en ese momento cuando escucho que *******,

“Padrino hay que matar a este cabrón ya esta aquí” y que R******contestó

“Hay que darle piso” y que luego ******** se salió de la habitación hacia el

corral al baño, viendo que ****** estaban mas lejos de donde él vio que

estaba una pistola sobre una de las camas debajo de una cachucha y que

esta pistola la traía ******, por lo que rápido toma la pistola, le monta

cartucho y el primer disparo se lo hace directo a ******* y al primer disparo

todos corren hacia el patio, y que ********sigue disparando en contra de

todos los presentes con la intensión de matarlos ya que pensaba que ellos le

querían hacer algo, y que en un momento dado se le traba la pistola y le

pega al muro con la misma para destrabarla y es cuando se le va un disparo

hacia el techo por lo que se asusta y sale corriendo de la casa y tira la

pistola al piso, la cual es gris con cachas de plástico blancas, por lo que al

darnos cuenta de ello es que se procedió a su detención, trasladándolo a los

separos de la cárcel pública municipal en donde quedo en calidad de

detenido…”(sic).

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Testimóniales las que en lo singular adquieren valor probatorio, según la

disposición legal contenida en el artículo 265 de la ley adjetiva penal, pero en conjunto

adquieren valor probatorio en términos del numeral 264 del Enjuiciamiento de la

materia, ya que se trata del dicho de dos sujetos que declaran coincidentemente, cada

uno de ellos desde su perspectiva y que por su edad, capacidad e instrucción, se

estiman que tiene el criterio necesario para juzgar el hecho sobre el que declararon; por

su probidad la independencia de su posición y sus antecedentes personales tienen

completa imparcialidad; el hecho sobre el que declararon fue susceptible de conocerse

por medio de los sentidos y dichos testificantes lo conocieron por sí mismos y no por

inducciones ni referencias de terceras personas; sus declaraciones son precisas y

claras, sin dudas ni reticencias; de actuaciones no se advierte que dichos testificantes

hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o

soborno; dadas las anteriores consideraciones sus atestos resultan aptos para acreditar

las circunstancias en las que se llevó a cabo la detención del acusado, así como de los

resultados obtenido de su investigación.

10). Con el contenido del oficio IJCF/00045/2014/06SR/MF/01, suscrito por el

doctor ****, perito médico forense adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses

mediante el cual rinde dictamen de la necropsia practicada en el cadáver de ******** o

“N” “N” MASULINO, de la cual se concluye que la muerte de dicha persona se debió a

la alteración de los órganos interesados por HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL

DISPARADO POR ARMA DE FUEGO PENETRANTES A ABDOMEN y que esta

ocurrió dentro de los 300 trescientos días en que fue lesionado.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar que las causas de muerte de *************fue por HERIDA

PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO

PENETRANTES A ABDOMEN, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo

221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que

dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser

habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo

que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito

emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio

pleno, sino de simple indicio.

11). Con el contenido del oficio IJCF/00260/2014/006SR/LQ/07 suscrito por la

perito químico ****, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el

cual rinde dictamen químico respecto de la identificación y cuantificación de alcohol

etílico en la muestras sanguíneas recabadas del cadáver de ************.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar que en la muestra de sangre perteneciente al cadáver de quien

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en vida llevo el nombre de ***********, SI se encontró la presencia de alcohol etílico, en

una concentración de 066 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre, ya que la

misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues

dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara

uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,

circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se

asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho

dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

12). Con el contenido del oficio IJCF/00261/2014/006SR/LQ/07 suscrito por la

perito químico ****, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el

cual rinde dictamen químico respecto de la identificación de Metabolitos de Drogas de

Abuso en la muestras sanguíneas recabadas del cadáver de ***********.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar que en la muestra de sangre perteneciente al cadáver de quien

en vida llevo el nombre de ***********, NO se encontró la presencia de los Metabolitos

de drogas de abuso investigados el día en que se realizó el análisis, ya que la misma

no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho

numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno

cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia

que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en

actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no

se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

13). Con el contenido del oficio IJCF/00266/2014/06SR/LQ/01 suscrito por la

perito químico ****, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el

cual rinde dictamen de Absorción Atómica de las muestras tomadas a las manos de

***********

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar que NO se encontró la presencia de los residuos procedentes

de disparos de arma de fuego en las caras internas y externas de ambas manos, el día

en que se tomó la muestra, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo

221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que

dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser

habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo

que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito

emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio

pleno, sino de simple indicio.

14). Con el contenido del oficio IJCF/00265/2014/006SR/LQ/05 suscrito por la

perito químico ****, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el

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cual rinde dictamen de ****, respecto de la prenda de vestir perteneciente al cadáver de

***********.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar que Basándose en los resultados del análisis y las

características de los bordes que presenta el orificio a) de la camisa de “N” N”

MASCULINO y/o **********, se concluye que dicho orificio es de entrada producido por

proyectil de arma de fuego y realizado a una distancia mayor a un metro y que

basándose en los resultados de análisis y las características de los bordes que

presenta el orificio b), de la camisa de “N” N” MASCULINO *******, se concluye que

dicho orificio es de salida producido por proyectil de arma de fuego y realizado a una

distancia mayor a un metro, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo

221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que

dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser

habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo

que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito

emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio

pleno, sino de simple indicio.

15). Con el contenido del oficio IJCF/00267/2014/06SR/LQ/01 suscrito por la

perito químico ****, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el

cual rinde dictamen de Absorción Atómica de las muestras tomadas a las manos de

*********.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar que NO se encontró la presencia de los residuos procedentes

de disparos de arma de fuego en las caras internas y externas de ambas manos, el día

en que se tomó la muestra., se concluye que dicho orificio es de salida producido por

proyectil de arma de fuego y realizado a una distancia mayor a un metro, ya que la

misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues

dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara

uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,

circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se

asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho

dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

16). Con el contenido del oficio IJCF/00263/2014/06SR/LQ/01 suscrito por la

perito químico ****, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el

cual rinde dictamen químico relativo a un arma de fuego, así como a los casquillos

remitidos.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar que el arma de fuego antes descrita si se encuentra

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recientemente disparada, y que los casquillos descritos, si se encuentra recientemente

percutidos, se concluye que dicho orificio es de salida producido por proyectil de arma

de fuego y realizado a una distancia mayor a un metro, ya que la misma no reúne la

forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala

que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente

este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en

actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo

un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor

probatorio pleno, sino de simple indicio.

17). Con el contenido del LEVANTAMIENTO DE CADAVER en donde obran

los INFORMES DE FOTOGRAFIAS FORENSES DE UN CADAVER, FIJACIÓN DEL

LUGAR DE LOS HECHOS, ASÍ COMO FIJACION Y RECOLECCION DE INDICIOS,

PLANIMETRIA, ESPECIFICACIÓN DE LESIONES, INDUMENTARIA E

IDENTIFICACIÓN PRESUNTIVA DEL CADAVER, emitido por los peritos en

Criminalística de campo, y fotografía forense, de guardia, adscrito al Área de

Criminalística de Campo de la Dirección de Dictaminación Pericial, del Instituto

Jalisciense de Ciencias Forenses, efectuados en el interior del domicilio de la calle ****

número **** de la población de Atoyac, Jalisco.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar fijación del lugar de los hechos, así como fijación y recolección

de indicios, planimetría, especificación de lesiones, indumentaria e identificación

presuntiva del cadáver, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del

cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen

serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando

el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo

en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen,

de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple

indicio.

18). La narrativa que vierte ********, quien señalo:

“…Que el día de ayer 31 treinta y uno de Marzo del año en curso, eran

las seis o siete de la tarde cuando estaba en la casa que tiene ***** en

Atoyac, Jalisco, misma que se ubica por la calle *****, pero no se el numero

y ahí estábamos **********, un chamaco al que conozco por ********** del cual

no se sus apellidos ya que tengo pocos días de haberlo conocido ya que

consume droga y a quien también conozco por el apodo de “********”,

también estaba *************” al cual conozco por que también le ayuda a

********* a vender droga, y como *******, me dijo que fuera a esa casa,

cuando yo llegue ya estaban ellos tres, y tenían una bolsa con marihuana,

entonces empezamos a platicar y vi que ********** se veía como enojado o

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muy sospechoso ya que a cada rato nos volteaba a ver, luego me dieron

ganas de orinar y fui al corral de esa casa, y cuando estaba orinando

escuche que ******** grito ********** y luego se escuchó mucho ruido y unos

disparos de arma de fuego, al voltear vi que ********** venían corriendo hacia

donde yo estaba y atrás de ellos venia **************A” disparándoles con una

pistola que traía en la mano y yo al ver esto pronto brinque a la barda del

corral ya que se seguían escuchando los disparos de arma de fuego, luego

sentí que me dio un balazo en la nalga pero yo no me detuve y seguí

brincando hacia las casas de al lado, hasta que ya no pude caminar ya que

me di cuenta de que me estaba saliendo sangre de mi nalga izquierda, luego

grité que me ayudaran y recuerdo que salio un señor de la casa donde yo

estaba y le dije que me ayudara, que me llevara al hospital, y este señor al

cual no conozco me llevó al hospital de Sayula y estando ahí llegaron los

judiciales y les dije lo que había sucedido, y ya no supe que mas haya

sucedido con ********, después como me empecé a desmayar por el dolor,

me pasaron a este hospital de Ciudad Guzmán donde me encuentro, en

estos momentos a pregunta del personal de esta autoridad digo que la

pistola que traía ********** alias “*******” era una calibre 380 trescientos

ochenta, color cromo, con cachas blancas, a la cual identifico por que *******

seguido nos la enseñaba y nos decía que era para nuestra seguridad ya que

yo también trabajo con él, por lo que siempre estaba cargada con siete tiros

que eran los que usaba y esta pistola ******* generalmente la guardaba

debajo del colchón de su cama, y la marihuana que estaba ahí en la casa es

de ******** es la que vendíamos en ese lugar, así mismo quiero mencionar

que ********” es de piel morena clara, de complexión delgada, de

aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, pelo corto,

nariz afilada, y en ese momento vestía pantalón de color oscuro, camisa a

cuadros en color negro con rojo, y usaba tenis, y él vive en Gómez Farias

por la calle ****, pero no se el número, y ********** vive en Gómez Farías a

unas cuadras de donde esta el restaurante Vida del Mar, y respecto de mis

lesiones digo que si es mi deseo presentar querella en contra de

**************”(sic).

En posterior comparecencia señalo:

“…Que una vez que me fueron mostradas las fotografías de quien ahora

me entero que su nombre completo es *********”, a quien identifico

plenamente sin temor a equivocarme, como la misma persona que me

lesiono con un arma de fuego y es quien también le disparo con la misma

arma de fuego al ****** de nombre ***********; y es también quien le disparo a

******** todo esto en ******, Jalisco, dentro de una casa que esta por la calle

******** sesenta y siete, el día 31 treinta y uno de Marzo del año en curso,

entre las seis y las siete de la tarde, en cuanto a los Métodos Alternativos de

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Solución de conflictos que se me hicieron de mi conocimiento y que fueron

explicados, no es mi deseo someterme al mismo; por lo que presento mi

formal denuncia y querella en contra de ********** así mismo quiero aclarar

que mi nombre completo es *************…”(sic).

Medio de prueba, al que se le concede valor probatorio indiciario, de

conformidad a lo dispuesto por los arábigos 265 y 266, del Enjuiciamiento Penal del

Estado, por tratarse del dicho de quien fuera testigo y ofendido en la presente causa,

mediante las cuales, hacen del conocimiento del Ministerio Público, hechos que

considera constitutivos de delito en su agravio y de los que tomo conocimiento por

medio de sus sentidos, lo que se encuentra sustancialmente corroborado con los

diversos medios de prueba que se analizarán en líneas siguientes. Resulta aplicable a

lo anterior, en lo conducente la Jurisprudencia que con el rubro y texto siguiente se

enuncia:

“…OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La

declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio

para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio

y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción,

adquiere validez preponderante. Jurisprudencia, Octava Época, Registro:

390470, Materia(s): Penal, Reiteración…”(sic).

19). Con el contenido del oficio IJCF/00262/2014/06SR/LQ/18 suscrito por la

perito químico ****, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el

cual rinde dictamen químico relativo las muestras de vegetal verde remitidas.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar que de acuerdo al resultado obtenido en el análisis realizado se

concluye que el vegetal verde descrito en la muestra No **** SI corresponde a

CANABIS SATIVA, comúnmente conocida como marihuana, la cual es considerada

como Estupefaciente, según lo establecido en el artículo 234 de la ley General de

Salud, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes

citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más,

pero bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea

urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos,

pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que

a dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

20). La cadena de custodia de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil

catorce bajo oficio número 426/2014, visible a foja 69 sesenta y nueve de autos

originales.

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21). La cadena de custodia de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil

catorce bajo oficio número 426/2014, visible a foja 99 noventa y nueve de autos

originales.

22). La cadena de custodia de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil

catorce bajo oficio número 426/2014, visible a foja 100 cien de autos originales.

23). La cadena de custodia de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil

catorce bajo oficio número 426/2014, visible a foja 101 ciento uno de autos originales.

24). La cadena de custodia de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil

catorce bajo oficio número 426/2014, visible a foja 270 doscientos setenta de autos

originales.

25). La cadena de custodia de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil

catorce bajo oficio número 426/2014, visible a foja 421 cuatrocientos veintiuno de

autos originales.

Pruebas a las cuales, se les concede pleno valor probatorio de acuerdo al

artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su existencia y

contenido.

26). Copia certificada del acta de defunción de *****

Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al artículo

271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su existencia y

contenido.

27). Con el contenido del oficio IJCF/00504/2014/12CE/LB/01 suscrito por la

perito DAVID ANTONIO SILVA REYES, adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias

Forenses, mediante el cual rinde dictamen de balística relativo alarma y casquillo

afectos a la presente causa.

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los

términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,

en cuanto a demostrar que con fundamento en los estudios físicos y comparativos

realizados, queda establecido que dicha pistola, percutió los dos casquillos indicios del

calibre nominal .380 Auto de la marca Win, ya que la misma no reúne la forma que

exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los

peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este

pueda ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en

actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo

un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor

probatorio pleno, sino de simple indicio.

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28). El oficio número 1459/2014 que suscriben el Encargado de Grupo de la

Policía Investigadora del Estado, Manuel Cuevas García y el Agente Investigador

Miguel Espinoza González, oficio mediante el cual rinde el informe de la investigación.

Instrumental de actuaciones que constituye un indicio de acuerdo al numeral 260

del Código Procesal Penal. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de Jurisprudencia

localizado en la Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

Semanario Judicial de la Federación tomo IX Abril De 1992, Pagina 50 que la letra dice:

“…POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE LA. SU

VALORACIÓN. Los partes de información policíaca no constituyen

documentos públicos por no reunir la característica de publicidad ni contener

los requisitos extrínsecos de dichos medios de prueba, que tampoco deben

valorarse como documentos privados, dado el ejercicio y el carácter de

quiénes los suscriben; por lo que considerada su calidad “sui generis”, por

tratarse de una pieza informativa, que forzosamente se integra a las

constancias del proceso, debe estimarse como prueba instrumental de

actuaciones y valorarse de acuerdo con su corroboración o concordancia en

autos, de conformidad con los principios legales que rigen la eficacia

probatoria” (sic).

Resulta de vital importancia para lo aquí analizado, el señalar que resulta

factible el estimar que si la detención del acusado fue declara como ilegal, al estar

viciada y por ende inconstitucional, como se señaló en la interlocutoria de fecha 04

cuatro de abril de 2014 dos mil catorce, todos los actos derivados de eta, los que

encuentran apoyo en la misma o incluso los que en alguna forma estén

condicionado por la citada detención, resultan también inconstitucionales por su

origen.

Por lo cual a juicio de este juzgador las prueba obtenidas directa o

indirectamente, violando derechos fundamentales, (ilegal detención), no surtirá

efecto alguno. Lo anterior en encuentra en el criterio jurisprudencia, emanado de la

Novena Época, bajo el registro: 161221, sostenido por la Primera Sala, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XXXIV, Agosto de

2011, bajo tesis: 1a. CLXII/2011 y visible a página: 226, bajo el rubro y texto:

“…PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O

INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO

SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el

carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos

los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del

ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos

fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de

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búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o

datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus

pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas,

directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán

efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los

poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un

particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas

obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho

fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas,

aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos

constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la

violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las

segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la

regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial…”(sic).

Por lo cual no deberán ser materia de estudio las siguientes probanzas:

La declaración ministerial rendida por **********, rendida ante

el fiscal integrador el día 03 tres de abril de 2014 dos mil

catorce.

La declaración preparatoria rendida ante este tribunal el día

04 cuatro de abril de 2014 dos mil catorce.

La declaración preparatoria rendida ante este tribunal el día

15 quince de mayo de 2014 dos mil catorce.

El resultado del dictamen de ABSORCION ATOMICA,

realizado en ambas caras de las dos manos ****** siendo

positivo para su mano derecha, peritaje que es emitido

mediante el oficio número IJCF/00264/2014/06SR/LQ/01.

Ello en razón de que las mismas fueron recabadas de manera ilícita.

Por lo que se procede a analizar los elementos conformadores del tipo penal

de NARCOMENUDEO, siendo los siguientes:

Por lo que una vez debidamente valorados los anteriores medios de prueba y

concatenados entre sí, se lleva a la convicción de que NO se encuentran acreditados

los elementos conformados del TIPO PENAL en análisis, ya que el primero de los

elementos se acreditó con la inspección ocular ministerial de los narcóticos afectos a la

causa, probanza la cual se valoró de conformidad con lo enunciado por el ordinal 269

del Código Procesal Penal del Estado y con al cual se evidencia la existencia de los

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narcóticos que asegurados en el interior de la finca marcada con el número *****,

Jalisco.

El segundo de los elementos no ha quedado debidamente acreditado dentro el

sumario dado que con el cumulo de constancias anteriormente analizadas no se puede

establecer de manera cierta, que el estupefaciente asegurado, se encontraban en

posesión directa del aquí acusado.

El tercero de los elementos tampoco se ve acreditado en las piezas procesales,

dado que no obra probanza alguna que justifique, que el estupefaciente asegurados

estaban destinado a su comercialización, meno aun por parte del acusado ********.

El cuarto elemento conformador del tipo penal en estudio se encuentra

acreditado con la fe ministerial de los narcóticos asegurados, y con el respectivo

dictamen químico en el cual se acredito, que peso del narcótico asegurado no excede

del límite establecido por los ordinales 476 y 479 de la Ley General de Salud Vigente.

Y el último de los elementos del tipo penal en estudio, se ve acreditado en auto

al no existir el permiso correspondiente otorgado por la dependencia gubernamental

correspondiente, a efecto de poseer este estupefaciente.

Por lo que no se acreditó la totalidad de los elementos conformadores del tipo

penal del injusto de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD NARCOMENUDEO,

EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE MARIHUANA, CON FINES DE COMERCIO

(VENTA), previstos por el artículo 476, en relación con la tabla prevista en el artículo

479 de la Ley General de Salud

Resultando ocioso el entrar al estudio de la plena responsabilidad del acusado,

así como de la penalidad a inponer

Ante tal tesitura resulta inconcuso que lo procedente resulte ser absolver al

encausado de las pretensiones punitivas de la Representación Social, en relación a

este injusto, ello en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 293

de la ley adjetiva penal.

Ahora bien el tipo penal de ASOCIACION DELICTUOSA previsto por el

artículo 120 del Código Penal del Estado, en criterio de quien esto resuelve tampoco se

ve acreditado en las piezas procesales, lo cual se justifica con el siguiente analisis:

El primero de los elementos integradores de este tipo penal el cual residen en

que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas unidas,

circunstancia la cual no fue acreditada por el personero de la sociedad, dentro el

sumario, dado que no se gloso a la causa probanza alguna que justificara de manera

plena, que el acusado ********, fuera parte de un banda, de tres o más sujetos, cuya

intención de reunirse fuera el de delinquir, con lo cual tampoco se justifica el segundo

elemento del tipo materia del estudio, ya que si bien es cierto obra en el sumario el

dicho de ******, quien señala que el acusado es parte de un grupo delictivo dedicado a

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la venta de narcóticos, este dicho no encuentra sustento con ningún otro elemento de

prueba que lo corrobore.

Consecuentemente al no existir medios de convicción que acrediten los

elementos conformadores del tipo penal del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA,

aunado a que el fiscal acusador incumplió con lo preceptuado por el ordinal 177 del

Código Procesal Penal del Estado, el cual obliga al órgano acusador a probar los

hechos en lo que se funda su pretensión punitiva, lo que en el caso en particular no

acontece, pues como ya quedado patentizado a lo largo de la presente resolución, no se

aportaron al sumario pruebas, aptas y suficientes a efecto de demostrar la acreditación del

tipo en estudio. Por lo anteriormente señalado resulta ocioso el entrar al estudio de la

plena responsabilidad criminal de **********, en la comisión del injusto antes referido, así

como de la pena a imponer.

Ante tal tesitura y falta de pruebas, lo procedente resulta ser absolver al

encausado de todas y cada una de las pretensiones punitivas formuladas por la

Representación Social, en términos de lo establecido en el segundo párrafo del

artículo 293 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien en relación al tipo penal del injusto de HOMICIDIO, los elementos de

prueba antes reseñados, que fueron debidamente valorados en términos de lo

dispuesto por los artículos 260, 265, 268, 269, 271 y 272 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Jalisco, los que concatenados entre sí, de su enlace lógico,

jurídico y natural como lo establece el diverso numeral 275, de la Ley adjetiva aplicable

a la materia en cita, resultan ser eficaces e idóneos para demostrar los elementos

subjetivos, materiales u objetivos y normativos del TIPO PENAL DE HOMICIDIO,

previsto por el artículo 213 del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en

agravio de quien en vida respondiera al nombre de *********, toda vez que con dichos

medios de prueba antes aludidos se acreditan los aspectos objetivos de la ejecución de

los hechos materia de este delito, los que se traducen en las circunstancias de tiempo,

modo, lugar, y ocasión de la comisión del delito en estudio, y en las que perdió la vida

quien respondiera al nombre de ********, como consecuencia de herida producidas por

proyectil disparado por arma de fuego penetrante en abdomen y cuyo deceso ocurrió

dentro de los 300 trescientos días de que fuera lesionado tal como lo requiere el

cuerpo del delito (artículo 214 fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco)

de tal forma que se estima acreditada la previa existencia de una vida humana, en éste

caso, la de ********, que fuera privado por la acción de un tercero, y que para tal efecto,

se acciono un arma de fuego sobre la economía corporal del pasivo en repetidas

ocasiones, acción mecánica que a su vez dejó como evidencia un orificio de entrada en

el abdomen lateral izquierdo a nivel del doceavo espacio intercostal de forma ovoide de

9 nueve milímetros por 8 ocho milímetros de bordes invertidos y con orificio de salida

en el abdomen derecho a nivel del doceavo espacio intercostal, de forma irregular yd e

10 diez milímetros por 8 ocho milímetros de diámetro. Lo que desde luego acontece

por un hecho atribuible una tercera persona, actualizándose de esta forma el

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correspondiente nexo causal entre la conducta desplegada por el activo, consistente en

accionar un arma de fuego en repetidas ocasiones en contra de la víctima con el claro

propósito de lesionarlo, y el resultado que se traduce en su deceso como consecuencia

y causa directa de la lesión ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego.

Lo anterior al quedar demostrado de manera objetiva, que alguien, decidió

cometer un delito, como fue el de HOMICIDIO, eligiendo los medios eficaces e idóneos

(arma de fuego) y ejecutaron actos encaminados directa e inmediatamente a la

comisión de dicho ilícito, como lo fue accionar un arma de fuego sobre la economía

corporal de la víctima identificada con el nombre de ***********, con el objetivo de

privarlo de la vida, ya que el día lunes 31 treinta y uno de Marzo del año 2014 dos mil

catorce, entre las 18:00 dieciocho horas y las 19:00 diecinueve horas,

aproximadamente, en el interior de la finca marcada con el número ******Jalisco, en

cuyo interior se encontraba el activo del delito en compañía de ***********, en donde el

activo en un momento dado observo que sobre un colchón estaba una pistola cromada

mediana debajo de una de las gorras de *************, la cual tomo y acciono en contra

de los presentes en diversa ocasiones, siendo uno de estos disparos el que impacto en

el cuerpo de *************, ocasionándole una heridas en su cuerpo, la cuales a la postre

fue la causa directa de su deceso.

Todo lo anterior, se ponen en evidencia con la fe ministerial del lugar de los

hechos en donde la Agente del Ministerio Público describió la localización de cadáver

de persona del sexo masculino el cual se encontró en el interior de la finca marcada

con el número **** de la calle **** de Atoyac, Jalisco, asi como de la lesión presentada

por este; diligencias ministeriales a las que se les otorgo eficacia probatoria plena de

acuerdo con el artículo 269, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Jalisco, las que a su vez reciben corroboración por el dictamen de autopsia número

IJCF/00045/2014/06SR/MF/01, de fecha **** de abril de 2014 dos mil catorce, del que

se establece que la causa de la muerte **********, se debió a la alteración de los

órganos interesados por HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR

ARMA DE FUEGO PENETRANTE A ABDOMEN; medio de prueba al que se le confirió

valor probatorio indiciario de acuerdo a lo establecido por el Artículo 260 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Jalisco; con lo que se establece que el hecho

material de muerte y la causa del deceso de quien en vida respondiera a nombre de

**********, la que como se ha dejado precisado en líneas anteriores acontece debido a

una acción dolosa de un tercero.

Por lo que del juicio de la inferencia de todos los anteriores medios de prueba

que fueron analizados tanto en lo individual como concatenados entre sí, acreditan los

elementos constitutivos del TIPO PENAL DEL DELITO de HOMICIDIO, previsto por el

artículo 213, del Código Penal para el Estado de Jalisco, perpetrado en agravio de

quien en vida respondiera al nombre de ********* en términos de lo dispuesto por los

artículos 119 y 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco,

quedando plenamente demostrados los elementos subjetivos, objetivos y normativos

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del cuerpo del delito en estudio, con todas y cada una de las pruebas señaladas y

valoradas en esta resolución.

DEL ANÁLISIS DE LAS CALIFICATIVAS. Ahora bien, refiriéndonos a las

circunstancias de agravación que complementan al delito de HOMICIDIO, previsto por

el artículo 213 del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de

quien en vida respondiera al nombre de **********, que refiere el agente del ministerio

público, siendo estas las previstas por el Artículo 219, fracción I en su modalidad de

VENTAJA en sus incisos a), b) y e), del Código Penal para el Estado de Jalisco, y a las

que deben concurrir que como hechos comisorios que las materializan, lo siguiente:

Sobre el particular el Código Penal para el Estado de Jalisco, dispone:

“Artículo 219. Se entiende que el homicidio y las lesiones calificadas:

1.- Cuando se cometan con premeditación ventaja, alevosía o

traición;

Hay ventaja:

(….)

a) Cuando el delincuente es notoriamente superior en destreza o fuerza

física al ofendido o éste no se halla armado

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza

en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan; y

e) Cuando por cualquier circunstancia el delincuente no corre riesgo de

ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito…”(sic).

Una vez establecida la parte dogmática de los subtipos agravados, se procede

en consecuencia al estudio de las calificativas en el delito de homicidio, que se refiere

por Personero de la Sociedad, siendo necesario el establecer que del cumulo de

constancias que integran la presente causa penal, las que ha sido antes referidas y

valoras de manera oportuna en lo relativo a la agravante de VENTAJA, en las hipótesis

previstas por los incisos a), b) y e), del ordinal 219 del Código Penal de Estado, al

calificar el HOMICIDIO, cuando el sujeto activo es superior al activo al no estar armado,

por el arma que emplea, y cuando por cualquier circunstancia el delincuente no corre

riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito, hipótesis las

cuales en criterio de quien esto resuelve se ven acreditadas en el caso en particular,

esto en razón de que dentro del sumario se agregó el oficio

IJCF/00266/2014/06SR/LQ/01, que motivan la presente, probanza la cual es

merecedora de valor probatorio de indicio de conformidad con lo dispuesto por el

ordinal 260 del Enjuiciamiento Penal del Estado, y con las cuales se advierte que en el

lugar de el agraviado no presento los residuos de disparos de arma de fuego en sus

manos, por ende el acreditamiento de la primara de la hipótesis invocadas por el fiscal

acusador en cuanto a la calificativa de VENTAJA.

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En cuanto a los incisos b y e, de la calificativa en estudio, a saber, cuando es

superior por el arma que emplea y que cuando por cualquier circunstancia el

delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el

delito, estas agravantes se encuentra acreditaras en el caso en particular,

esencialmente con el oficio IJCF/00266/2014/06SR/LQ/01, que motivan la presente,

probanza la cual es merecedora de valor probatorio indiciario de conformidad con lo

dispuesto por el ordinal 260 del Enjuiciamiento Penal del Estado, y con las cuales se

advierte que en el lugar de el agraviado no presento los residuos de disparos de arma

de fuego en sus manos y la cual es efectiva a fin de acreditar que el momento de

acontecer los hechos, no efectuó disparo de arma de fuego, por lo que el activo era

superior por el arma que empleo, y no pudiera en su momento lesionar o hasta causar

la muerte a su agresor.

En esa condiciones y al estar acreditadas la circunstancias agravadoras del tipo

básico, que se examina, en las hipótesis de VENTAJA en sus incisos a), b) y e), del

ordinal 219 fracción I del Código penal del Estado, entonces por las razones ante

expuestas el delito de HOMICIDIO, que se le reprocha al activo, se estima como

CALIFICADO.

De igual manera los anteriores medios de prueba al ser analizados y valorados,

cada uno en lo particular, en su conjunto, dada la relación lógica, jurídica y natural que

guardan entre sí, de conformidad a lo que disponen los artículos antes invocados, en

concepto del suscrito haciendo uso de la facultad potestativa que como juzgador me

confiere la Ley, ha lugar a considerar que en el caso acreditan los elementos del tipo

penal de DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE PERSONA, previsto por el artículo

205 fracción I, del Código Penal del Estado. En esencia porque de dichos medios de

convicción se actualizan las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión, en que el

activo, el día lunes 31 treinta y uno de Marzo del año 2014 dos mil catorce, entre las

18:00 dieciocho horas y las 19:00 diecinueve horas, aproximadamente, en el interior de

la finca marcada con el número ******* en cuyo interior se encontraba en compañía de

*********, en un momento dado el activo observo que sobre un colchón estaba una

pistola cromada mediana debajo de una de las gorras de *********** la cual tomo y

acciono en diversa ocasiones en contra de **********, sin que el mismo hiciera blanco

con sus disparos sobre la economia corporal del agraviado, más sin embargo si logro

herir y privar de la vida a los otros ofendidos ********** Pulido Larios, respectivamente,;

acreditándose así, los elementos del tipo penal de DISPARO DE ARMA DE FUEGO

SOBRE PERSONA, previsto por el artículo 205 fracción I, del Código Penal del

Estado, en términos de los numerales 116 y 132 de la Ley Procesal de la Materia.

V). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena responsabilidad penal de

*********, en la comisión del delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE

PERSONA, previstos por los artículos 6 fracción I, 205, fracción I del Código Penal

Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de ********, así mismo en la

comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU MODALIDAD DE VENTAJA,

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previstos por los artículos 6 fracción I, 213, en contexto con el 219 fracción I incisos a),

b) y e) del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de

*********”, en concepto de quien ahora resuelve, ha lugar a considerar que en el caso,

se encuentra acreditada en el sumario, con las pruebas que se han dejado

debidamente analizadas y valoradas en el considerando que antecede, mismas que se

dan por reproducidas en obvio de repeticiones, tiene aplicación al respecto, el criterio

jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se enuncia:

“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN

INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL

JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO

ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo

95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales permite

advertir que el legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la

arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales.

En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que toda

sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la

resolución."; sin embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por reforma

de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de

entonces la síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el precepto

en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un extracto breve de los

hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas

del sumario."; y finalmente, el texto en vigor revela una posición más

contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de

enero de mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de

la siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos exclusivamente

conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso,

evitando la reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto, si como

puede verse, ha sido preocupación constante del legislador procurar que las

sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean

más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin

género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en

términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las

transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por sí mismo forma

idea de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye

generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la

línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento con alguna

cita textual que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del asunto;

principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos,

pues no hay que perder de vista que la redacción actual del precepto en cita

equipara ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la

transcripción innecesaria de constancias una práctica que el legislador ha

querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a abstenerse de

ella, en estricto acato al principio de legalidad. TERCER TRIBUNAL

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COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Registro:

180262. Jurisprudencia. Materia(s): Penal.

Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se

enuncia:

“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD.

PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo

del delito y la presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en

virtud de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la

verificación de un hecho tipificado por la ley como delito, independientemente

de la autoría de la conducta, y la segunda radica en la atribución de la

causación del resultado a una persona; también lo es que, puede suceder

que un medio de convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en

ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho determinado

como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico;

por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos datos

probatorios no trae como consecuencia una violación de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época.

Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal…”(sic).

Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y natural y

valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda acreditada la plena

responsabilidad penal del acusado *******, en la comisión del delito de DISPARO DE

ARMA DE FUEGO SOBRE PERSONA, previstos por los artículos 6 fracción I, 205,

fracción I del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de

*******, así mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU

MODALIDAD DE VENTAJA, previstos por los artículos 6 fracción I, 213, en contexto

con el 219 fracción I incisos a), b) y e) del Código Penal Vigente para el Estado de

Jalisco, cometidos en agravio de ******”, ya que ha quedado presuntamente

demostrado que ************, día lunes 31 treinta y uno de Marzo del año 2014 dos mil

catorce, entre las 18:00 dieciocho horas y las 19:00 diecinueve horas,

aproximadamente, en el interior de la finca marcada con el número *******, Jalisco, en

cuyo interior se encontraba el activo del delito en compañía de **********, en donde el

activo en un momento dado observo que sobre un colchón estaba una pistola cromada

mediana debajo de una de las gorras de ******* la cual tomo y acciono en contra de los

presentes en diversa ocasiones, siendo uno de estos disparos el que impacto en el

cuerpo de **********”, ocasionándole una heridas en su cuerpo, la cuales a la postre fue

la causa directa de su deceso, y sin lograr impactar con sus disparos la economía

corporal de **********. Por todo lo anterior queda demostrada la responsabilidad del

activo, con todas y cada una de las pruebas ya valoradas en esta resolución, Artículos

116, 127, 132 del Código de Procedimientos Penales del Estado, esencialmente con el

enlace lógico jurídico de la fe ministerial del lugar de los hechos, la fe ministerial del

cadáver del agraviado, la declaración y ampliación de declaración de *****, el resultado

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de la necropsia número IJCF/00045/2014/06SR/MF/01, que el fuera practicada a

********* los dictámenes de criminalística de campo número

IJCF/00085/2014/06SR/CC01 y IJCF/00088/2014/06SR/CC01, los dictámenes de

balística forense números IJCF/00263/2014/06SR/LQ/04 y

IJCF/00504/2014/12CE/LB/01, los que entrelazados de una manera lógico jurídica,

influyen en el ánimo de este juzgador para llegar la convicción de que ************, fue

la persona que ejecuto los actos criminales materia del juicio de reproche que el

reclama el personero de la sociedad, y los que dieron como resultado la privación de la

vida de *********** y la deflagración de un arma de fuego sobre la persona de **********.

Justificándose así el DOLO a que se refiere el artículo 6 del código penal, y con

ello se satisfizo el segundo párrafo del artículo 116 del Enjuiciamiento Penal para el

Estado de Jalisco, para tener por acreditada la responsabilidad del justiciable y sin que

plenamente se justifique alguna causal que excluya la responsabilidad penal en los

términos del artículo 13 del Código Penal del Estado, tal como se precisó en el

presente considerando, el que se reproduce para evitar repeticiones innecesarias,

dado a que el numeral 6 del código penal que reza: “Es doloso, cuando el agente

quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de

hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera

de orden antijurídico.” En la especie se acredita el primer supuesto, dado a que

después del exhaustivo del caudal de prueba se colige que el justiciable decidió

cometer los delitos que se le reprochan, lo cual así se hizo, de esta mecánica se

pondera que el acusado decidió de mutuo propio accionar el armad e fuego sobre los

pasivos, causándole lesiones a uno de ellos las cuales a la postre fueron la causa de

su deceso, circunstancia que así la justifican el caudal de prueba supra citado.

De lo anterior, se colige que el justiciable ********** intervino en los hechos que

se le imputan con plena conciencia de que su actuar era ilegal, en términos del artículo

11 del código penal para el estado de Jalisco, que reza:

Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:

I.- Los que acuerden o preparen su realización.

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V.- Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Los que dolosamente con conocimiento del delito presten o auxilien a otro

para su comisión;

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en

cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando

no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada

uno en la medida de su propia culpabilidad.

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En esa tesitura, la conducta del justiciable ********se ubica en el supuesto del

artículo 11 fracción II, es decir QUE LO REALICEN POR SI; en los términos ya

precisados en párrafos anteriores, dado a que el caudal de prueba se pondera que el

justiciable de propia voluntad participa en el hecho, cometiendo el HOMICIDIO

CALIFICADO y el DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE PERSONA.

No existe a favor del inculpado, justificada ninguna excluyente de

responsabilidad, tal y como lo menciona el artículo 13 del Código Penal del Estado, de

igual manera la presente causa no se encuentra dentro de los supuestos de

prescripción de la acción penal de conformidad con lo enunciado por los ordinales 81,

82, 83, 85 y demás relativos y aplicables de la ley procesal de la materia.

V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En consideración a que

*********Z, fue encontrado penalmente responsable en la comisión de los delitos de

DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE PERSONA, previstos por los artículos 6

fracción I, 205, fracción I del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco,

cometidos en agravio de *********, así mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO

CALIFICADO EN SU MODALIDAD DE VENTAJA, previstos por los artículos 6

fracción I, 213, en contexto con el 219 fracción I incisos a), b) y e) del Código Penal

Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de ************ se procede a

individualizar la sanción correspondiente, al tenor de las disposiciones legales

contenidas en los arábigos 40 y 41 y demás relativos del mismo ordenamiento legal,

haciendo las siguientes consideraciones.

1.- **************; de ocupación obrero, con un haber económico de $1,400.00

(mil cuatrocientos pesos 00/100, moneda nacional), de manera semanal, que no

depende económicamente del declarante persona alguna, únicamente ayuda al gasto

familiar, que es hijo de ************ que no pertenece a ningún grupo étnico indígena, y

que si entiende el idioma castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a

disposición de una autoridad judicial; que si sabe leer y escribir, en virtud de haber

cursado el segundo grado de la educación secundaria; que profesa la religión católica,

que SÍ acostumbra ingerir bebidas embriagantes, que SÍ acostumbra las siendo

marihuana, que sí acostumbra el tabaco, que no presenta señas particulares visibles,

que profesa la religión católica, que no tiene bienes raíces de su propiedad, que tiene

una estatura ********.

2. El perito que examino a ***************, determino que no se encontraron

datos de alteraciones patológicas de la personalidad, encontrándose en estos

momentos en pleno goce de sus facultades mentales y físicas y, si reúne condiciones

de imputabilidad. Tiene una edad de 24 veinticuatro años, que estudio el segundo

grado de educación secundaria, obrero, su conducta actual es de Homicidio Calificado

y Disparo de Arma de fuego Sobre Persona, su condición económica es baja, las

víctimas no tienen relación con el acusado. De los antecedentes penales se advierte

que el mismo que NO reportó antecedentes penales, tal y como se desprende del oficio

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número IG/2447/2014, firmado por el Inspector Jefe y Encargado de la Inspección

General de Ceinjure Sur Sureste, en consecuencia se le considera delincuente

PRIMARIO.

3.- Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que nos ocupan y

que fueron imputados a ************, se han dejado trascritas a lo largo de la presente

resolución, de las que destacan que el procesado actuó de manera consciente y que

los delitos que perpetro son de los considerados como dolosos.

Por ello y tomando en consideración que la fiscalía solicito que se aplicara para

el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en los términos del artículo 213 en contexto con

el artículo 6 fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, que prevé una

sanción de 20 VEINTE A 40 CUARENTA AÑOS DE PRSIÓN; en virtud de que el

sentenciado ***********, fue considerado como delincuente primario; y que por tal

motivo se considera que su peligrosidad es mínima, y que es posible que no reincida

en su actuar delictivo, resulta pertinente imponer a juicio del que resuelve, la sanción

mínima que corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en los términos del

artículo 213 en contexto con el artículo 6 fracción I, del Código Penal para el Estado

de Jalisco, que es 20 VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que la fiscalía solicito que se aplicara

para el delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE PERSONA en los términos

del último párrafo del artículo 205, en contexto con el artículo 6 fracción I, del Código

Penal para el Estado de Jalisco, que prevé una sanción de 03 TRES MESES A 02

DOS AÑOS DE PRSIÓN; en virtud de que el sentenciado **************, es considerado

como delincuente primario; y que por tal motivo se considera que su peligrosidad es

mínima, y que es posible que no reincida en su actuar delictivo, resulta pertinente

imponer a juicio del que resuelve, la sanción mínima que corresponde al delito de

DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE PERSONA en los términos del artículo 213,

en contexto con el artículo 6 fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco,

que es de 03 tres meses de prisión.

Por otra parte, dado que en el caso los delitos por los que se le acusa al

acusado, son los tipificados como DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE

PERSONA, previstos por los artículos 6 fracción I, 205, fracción I del Código Penal

Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de ********, así mismo en la

comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU MODALIDAD DE VENTAJA,

previstos por los artículos 6 fracción I, 213, en contexto con el 219 fracción I incisos a),

b) y e) del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de

******** siendo que los referidos ilícitos se sanciona con penalidad distinta, y que

acorde a lo que dispone el artículo 55 del código Penal del Estado, al actualizarse la

figura Jurídica del concurso ideal de delitos según el artículo 15 del código Penal del

Estado, dado que los delitos por los que hoy se juzga al acusado se cometieron en un

solo acto, procede imponer en derecho y justicia la penalidad de 20 VEINTE AÑOS 03

TRES DÍAS DE PRISIÓN; imponiéndose la pena correspondiente al delito que merece

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pena mayor, la que se aumenta hasta la suma de las dos terceras partes de las

sanciones de diverso injusto, sin que se haga alusión a la pena mínima a imponer, por

lo que se aumenta la sanción en 03 tres días, de conformidad con lo establecido por el

artículo 20 del Código Penal del Estado.

Ahora bien, habrá de entenderse la pena corporal impuesta únicamente con

derecho al beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos del artículo 67

del código Penal del Estado, al efecto, la sanción impuesta deberá compurgarse en el

Reclusorio de la Zona Sur, con sede en Ciudad Guzmán Jalisco, o el lugar que para

ello designe el ejecutivo de la entidad, a disposición de quien deberá quedar el hoy

enjuiciado al causar ejecutoria esta resolución, para ello, dicha sanción deberá

computarse desde el día 04 cuatro de abril del año 2014 dos mil catorce, fecha en que

el hoy enjuiciado fue detenido con motivo de los hechos materia de este procedimiento,

por otra parte, durante su internamiento, deberá el enjuiciado ser sometido a un

régimen de trabajo y superación intelectual acorde con sus aptitudes e instrucción, ello

para su mejor y más pronta regeneración y readaptación a la sociedad.

VI.- DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. El órgano acusador, solicito en sus

conclusiones lo concerniente a la reparación del daño material, que establece el

artículo 25, 94, 95, 96 Fracción III y 103 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en

contra del justiciable ******, a favor del ofendido. Solicitando se cuantificara en incidente

de ejecución de sentencia, por lo que a afecto de no rebasar la acusación hecha por el

fiscal adscrito,

Se condena a ************, a pagar la Reparación del Daño, a favor del

ofendido y se ordena dejar el Quantum para la ejecución de sentencia como lo

determina la ley ya mencionada, resultando aplicable la contradicción de tesis

siguiente:

Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo: XXIII, Marzo de 2006, tesis: 1a./J. 145/2005, página: 170, bajo el

rubro:

“…REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA

CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO

CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.

El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de

las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para

asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos

fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a

los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo

proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los

daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr

así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso

penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los

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fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al

exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que

garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que

en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto

pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por

su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección

de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una

manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior

se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena

pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el

procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin

embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino

que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se

acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la

víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito

perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los

elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente,

podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado

precepto constitucional…”(sic).

De lo anterior se concluye que la Reparación del daño, tiene el carácter de pena

pública y por ende al ser parte de pena pública y al ser parte de la condena impuesta

en el procedimiento penal, deberá acreditarse en este y no en otro; sin embargo su

quantum no es parte de la sentencia condenatoria sino que es una consecuencia lógica

y jurídica de esta, porque lo que se acredita en el proceso penal es el derecho del

ofendido ó la víctima para obtener la Reparación del daño, con motivo del ilícito

perpetrado en su contra, por lo que se dejan a salvo el derecho del pasivo para que en

vía incidental y en etapa de cumplimiento de la presente sentencia, promueva lo

conducente para cuantificar dichos daños.

VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese al sentenciado ***********, en audiencia

explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y

previniéndole de las sanciones agravadas que podrán imponérsele en caso de que

reincida, en los términos señalados por los artículos 30, del Código Penal para el

Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva Vigente.

IX. SUSPENSIÓN DE DERECHOS.- Con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 35, en relación con el diverso 34, ambos del Código Penal para el Estado de

Jalisco, se decreta a *********** la suspensión de sus derechos políticos al haberse

acreditado su plena participación en la comisión de un hecho de naturaleza dolosa; lo

anterior, en concordancia con la disposición normativa contenida en el artículo 38 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción VI, que en lo que aquí

interesa y a la letra reza: “…Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos

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mexicanos se suspenden: …IV. Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena

esa suspensión…”.

Ahora bien el defensor de Oficio, en la audiencia realizo diverso alegaros de

defensa en favor de su representado, argumentos los cuales esta autoridad analiza,

valora y contesta de la siguiente manera:

EL defensor oficial señalo de manera textual:

“…ES DECIR, LA AUSENCIA DE CUALQUIER REGISTRO EN TORNO

A LA CADENA DE CUSTODIA IMPIDE TENER CERTEZA EN QUE LAS

ETAPAS QUE INTEGRAN LA MISMA SE HAYAN CUMPLIDO DE FORMA

SATISFACTORIA, IMPOSIBILITADO DE CONOCIMIENTO SOBRE

QUIENES ASUMIERON LA REPONSABILIDAD DEL LEVANTAMIENTO Y

CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS…”(sic).

Alegatos los cuales en criterio de quien esto resuelve resultan ser inoperantes a

afecto de desvirtuar la acreditación de los tipos penales que se le reprochan al

acusado, así como su plena responsabilidad en los mismo, dado que contrario a los

sostenido por el asesor oficial dentro del sumarios se glosaron diversas cadenas de

custodia, a saber, las visible a fojas 69 sesenta y nueve, 99 noventa y nueve, 100 cien,

270 doscientos setenta y 408 cuatrocientos ocho de autos originales, las que fueron

elaboradas de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 93 y 133 del Enjuiciamiento

Penal del Estado, los cuales a la letra dicen:

“…Artículo 93. Inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor

público encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan

conocimiento de la probable existencia de un delito, dictará todas las medidas

y providencias necesarias, para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas,

incluyendo en su caso, la atención médica de urgencia que requieran y la

asesoría jurídica necesaria; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las

huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o

efecto del mismo, saber que personas fueron testigos; evitar que el delito se

siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación;

además, procederá a la aprehensión de los responsables en los casos de

flagrante delito.

El procedimiento controlado denominado cadena de custodia, es el que

se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su

localización, identificación, recolección, embalaje, transportación, hasta su

dictaminación y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga

y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.

Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos

previstos en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, el

Ministerio Publico o el Juez solicitarán la elaboración del dictamen pericial

correspondiente, a la autoridad competente, sobre los caracteres

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organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen,

cuando hubiere detenido, será rendido dentro del término de doce horas, a

partir de su legal solicitud, a fin de no vulnerar lo dispuesto en el artículo 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención del inculpado

cuando se trate de caso urgente y se cometa algún delito de los señalados

como graves en el artículo 342 de este código, conforme a lo dispuesto por

el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si el inculpado fue detenido o se presentó de manera voluntaria ante el

Ministerio Público, se procederá de la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien realice la detención o ante quien haya

comparecido, el día, hora y lugar de su captura o comparecencia y, en su

caso, el nombre y cargo de quien la ordenó. Sí ésta se practicó por una

autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará informe

circunstanciado suscrito por la persona que la efectuó o en su caso por quien

hubiese recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra, el nombre del

denunciante y la naturaleza de la acusación;

III. Se le hará saber igualmente los derechos que dentro de la

averiguación previa le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y particularmente los siguientes:

a) A declarar o abstenerse a ello, así como nombrar defensor o persona

de su confianza y, si no lo hace, se le designará un defensor de oficio;

b) Que su defensor comparezca en todas las diligencias en las que se

desahogue cualquier prueba;

c) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y

consten en la averiguación, para lo cual se le permitirá a él y su defensor

consultar el expediente respectivo;

d) Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, que se

tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda considerándole el

tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento

de la averiguación y las personas cuyo testimonio ofrezca se encuentren en el

lugar en donde aquella se lleve a cabo;

e) Tan luego lo solicite, si procede, se le otorgue el beneficio de la libertad

provisional bajo caución, conforme lo señalado en la fracción I del artículo 20

de la Constitución General de la República y en términos de lo que al respecto

dispone este Código; y

f) Si el detenido desconoce el castellano, se le designará un traductor para

que lo asista, quien le hará saber los derechos que tiene; tratándose de

personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el

defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento

de su lengua y cultura. Si se tratare de extranjeros la detención se comunicará

de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, o a

la delegación de servicios migratorios; y

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IV. En todo caso se mantendrán separados los hombres y las mujeres en

los lugares de detención o reclusión.

En caso en que la víctima del delito sea menor de edad y el agresor sea

quien lo tiene en custodia el Agente del Ministerio Público encargado deberá

ordenar la cesación de la convivencia del menor con sus familiares, aún de

sus padres, cuando con dicha convivencia se ponga en peligro la seguridad

o integridad del menor, debiendo ordenar el resguardo del menor en una

institución autorizada poniéndolo a disposición del Consejo Estatal de la

Familia o del Hogar Cabañas en su caso…”(sic).

“…Articulo 133. Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de

él, así como aquellos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relación con éste, serán asegurados y, al efecto, se pondrán en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

De todas las cosas aseguradas se hará un inventario, en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas…”(sic).

Evidenciándose que las referidas cadenas de custodia cumplen con los

requisitos establecido por la ley procesal de la materia, por ende, que las

argumentaciones referidas por el defensor oficial resulten inoperantes.

En relación a la manifestación hecha por el asesor oficial en el sentido de

que no se deberá de dar valor probatorio a la declaración ministerial rendida por el

acusado ***********, así como a las pruebas emanadas de esta diligencia, es

menester de esta autoridad el recalcar que este órgano jurisdiccional, ya se ha

pronunciado respecto a la ilicitud que fuera recabado este medio probatorio, así de

las directa o indirectamente relacionadas con esta probanza, las cuales han sido

declaradas ilícitas y por ende carentes de valor probatorio alguno. Ello con sustento

en lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional.

Finalmente en relación a la manifestación hecha por el defensor de oficio, en

el sentido de que este tribunal no deberá de conceder valor probatorio alguno a las

constancias con las que en su momento el fiscal investigador, integrara la

averiguación previa número 738/2014, al ser esta copias certificad de la diversa

714/2014, aunado que al no haberse desahogado ante la presencia del Juez de la

causa o por mandamiento de éste, con lo cual refiere que se rompe el principio de

inmediación de la prueba.

Argumentación la cual en criterio de quien esto resuelve resulta ser

desacertado, ya que la averiguación previa 738/2014, emana del cumplimiento dado al

proveído de fecha 03 tres de abril de 2014 dos mil catorce, dictado por el Agente del

Ministerio Publico Investigador, el cual en claro acatamiento a lo dispuesto por el

ordinal 104 bis del Enjuiciamiento Penal del Estado, y en ejercicio de la facultada que

le confiere la ley, ordeno llevara a cabo el desglose en copias certificadas de las

actuaciones relativas a trámite de averiguación previa, al existir la necesidad de

consignar ésta en su integridad, resulte imposible hacerlo por concretarse alguna

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circunstancia que impida la plena identificación de alguno de los inculpados, o, cuando

habiendo iniciado una averiguación previa por la posible comisión de más de un delito,

el Ministerio Público sólo cuente con elementos para consignar respecto a uno o varios

de los delitos, pero no respecto a todos, aunado a que como se advierte del contenido

las piezas procesales asentó constancia del desglose efectuado, precisando para tal

efecto el número de fojas a que se contraen las mismas y la causa del mismo; y

registro con un nuevo número las actuaciones desglosadas, para proseguir con la

averiguación de los hechos relacionados con la averiguación previa inicial.

Finalmente el relación a la manifestación hecha en sentido de que eta

probanzas rompen con el principio de inmediatez, es menester de esta autoridad el

referir que el citado principio resulta ser uno de principio reguladores del procedimiento

penal acusatorio, el cual no resulta ser aplicable a esta causa, ello en razón de que

este proceso se regula bajo los principios del procedimiento penal tradicional, dada la

fecha de comisión de los injustos materia de la causa y de la fecha de iniciación del

procedimiento. Por ende que lo referido por el defensor de oficio resulte ser inoperante

en el caso en particular.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 317 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, se ordena remitir los autos originales a la

Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a efecto de que

turne los autos a la Sala que corresponda, para que se realice la revisión de oficio, lo

anterior en virtud de que la pena impuesta al sentenciado excede de 20 veinte años de

prisión.

Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12, 14 y demás

relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar de manera

personas a la ofendida dentro de la presente causa ***********, el sentido de esta

resolución, así como el término que la ley le concede a efecto de interponer el recurso

correspondiente en caso de inconformidad con la misma, s ele requiera efecto de que

designen asesor que los represente y señalen domicilio en donde recibir sus

notificaciones aun las personales, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo este

tribunal les nombra asesor que los representen, y todas sus notificaciones se les harán

mediante lista d acuerdos que se publique en los estrados de este juzgado.

Por lo que tomando en consideración que los referidos agraviados señalaron

tener su domicilio en la finca marcada con el número **********, respectivamente, se

ordena girar el exhorto necesario al Juez Menor de Atoyac, para que en auxilio y

comisión de este tribunal entere y requiera a los ofendidos de mérito, en los términos

ordenados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 y 38 del

Enjuiciamiento Penal del Estado.

Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de conformidad con lo

señalado por los artículos 70, 71, 73, 74, 77, 78 y demás relativos del Código de

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Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las

siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado

considerativo de la presente sentencia definitiva, se declara penalmente responsable a

******, de la comisión del delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO SOBRE

PERSONA, previstos por los artículos 6 fracción I, 205, fracción I del Código Penal

Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de **************.

SEGUNDA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado

considerativo de la presente sentencia definitiva, se declara penalmente responsable a

**********, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN SU MODALIDAD

DE VENTAJA, previstos por los artículos 6 fracción I, 213, en contexto con el 219

fracción I incisos a), b) y e) del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco,

cometidos en agravio de ************”.

TERCERA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se impone, a *********,

una pena de 20 VEINTE AÑOS 03 TRES DÍAS DE PRISIÓN. Pena de prisión que,

habrá de entenderse la pena corporal impuesta únicamente con derecho al beneficio

de la LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos del artículo 67 del código Penal del

Estado.

TERCERA. Ha lugar a condenar y se condena al Sentenciado ********** al pago

de la Reparación del Daño a favor de los ofendidos, por lo que se ordena dejar el

Quantum para la etapa de ejecución de sentencia.

CUARTA. AMONÉSTESE al sentenciado ******** en audiencia explicándole las

consecuencias del delito que cometió, exhortándole a la enmienda y previniéndole de

las sanciones agravadas que podrán imponérsele en caso de que reincida, en los

términos señalados por los artículos 30, del Código Penal para el Estado y el diverso

295 de la Ley Adjetiva Vigente.

QUINTA. Es de absolverse y se absuelve a *********, de la acusación

ministerial entablada en su contra por el Agente del Ministerio Público, y por ende, de

todas sus pretensiones punitivas, por el delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA,

previstos por los artículos 6 fracción I, 120 del Código Penal Vigente para el Estado de

Jalisco, cometidos en agravio de LA SOCIEDAD, por las razones y fundamentos

expresados en la parte considerativa de la presente sentencia, debiéndose disponer

su INMEDIATA Y ABSOLUTA LIBERTAD, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO

QUE A ESTE PROCESO SE REFIERE.

SEXTA. Es de absolverse y se absuelve a *********** de la acusación

ministerial entablada en su contra por el Agente del Ministerio Público, y por ende, de

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todas sus pretensiones punitivas, por el delito de CONTRA LA SALUD EN LA

MODALIDAD NARCOMENUDEO, EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE

MARIHUANA, CON FINES DE COMERCIO (VENTA), previstos por el artículo 476, en

relación con la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, cometido

en agravio de LA SOCIEDAD, por las razones y fundamentos expresados en la parte

considerativa de la presente sentencia, debiéndose disponer su INMEDIATA Y

ABSOLUTA LIBERTAD, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE A ESTE

PROCESO SE REFIERE.

SÉPTIMA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial del sentenciado

el contenido del presente fallo, así como el derecho y termino de 5 cinco días que la

legislación procesal les concede para recurrirlo en apelación en caso de inconformidad

con el mismo.

OCTAVA. Remítase copias autorizadas de la presente resolución al alcaide de

la cárcel pública de esta Municipalidad, para su conocimiento y efectos legales a que

haya lugar, e infórmese al Vocal de que se actualicé el Padrón de Suspensión de

derechos Electorales.

NOVENA. Remítanse los autos originales a la Secretaría de Acuerdos del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a efecto de que turne los autos a la Sala

que corresponda, para que se realice la revisión de oficio prevista por el artículo 317

del Código de Procedimientos Penales del Estado, lo anterior en virtud de que la pena

impuesta al sentenciado excede de 20 veinte años de prisión.

DECIMA. Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12, 14 y

demás relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar de

manera personas a la ofendida dentro de la presente causa ************, el sentido de

esta resolución, así como el término que la ley le concede a efecto de interponer el

recurso correspondiente en caso de inconformidad con la misma, s ele requiera efecto

de que designen asesor que los represente y señalen domicilio en donde recibir sus

notificaciones aun las personales, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo este

tribunal les nombra asesor que los representen, y todas sus notificaciones se les harán

mediante lista d acuerdos que se publique en los estrados de este juzgado.

Por lo que tomando en consideración que los referidos agraviados señalaron

tener su domicilio en la finca marcada con el número ******** Jalisco, respectivamente,

se ordena girar el exhorto necesario al Juez Menor de ***, para que en auxilio y

comisión de este tribunal entere y requiera a los ofendidos de mérito, en los términos

ordenados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 y 38 del

Enjuiciamiento Penal del Estado.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

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Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO MAGAÑA, Juez Mixto de

Primera Instancia del Octavo Partido Judicial en Unión de su Secretario Licenciado

MARIO ALÁN NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.

SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________ DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO LICENCIADO ____________________________ EL AUTO DE _________________________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-

SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________

DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL PROCESADO ____________________________ LA RESOLUCIÓN DE FECHA _______________________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-

SIENDO LAS __________ HORAS DEL DÍA ___________ DE ____________

DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, LICENCIADA MARÍA GABRIELA MOJICA ROMERO, NOTIFICADORA ADSCRITA AL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO, ESTANDO CONSTITUIDA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, PROCEDO A NOTIFICAR AL DEFENSOR OFICIAL LICENCIADO ____________________ EL AUTO DE FECHA ____________________, ASI COMO EL TERMINO DE ____________ DÍAS PARA APELAR A ESTA RESOLUCIÓN EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA MISMA Y QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTA ENTERADO DE SU CONTENIDO, LO QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 64, 65 Y 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- CONSTE.-