sentencia definitiva de primera instancia. expediente...

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1 SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. EXPEDIENTE 11/2015. JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO. SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 27 VEINTISIETE DE ABRIL DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número 11/2015, instruida en contra de ******, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES, previstos por los artículos 6, fracción I, 206, 207 fracción I, del Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de ****** inculpado el cual por sus generales dijo: ser de nacionalidad mexicana; estado civil.- casado, quien manifiesta tener una edad de ********, ya su fecha de nacimiento es el *****, ******, que no acostumbra cambiarse de nombre que no tiene apodo conocido, pertenece a algún grupo étnico o indígena que no, que sabe leer y escribir en virtud de haber cursado la preparatoria, que profesa la religión Católica, que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial, ***********ue percibe un ingreso de $800.00 ochocientos pesos 00/100 moneda nacional, de manera semanal; que depende económicamente del declarante cuatro personas, que no acostumbra las drogas o enervantes de ninguna especie, que SÍ acostumbra las bebidas embriagantes, que SÍ acostumbra el tabaco, que SÍ tiene bienes inmuebles a su nombre; que tiene una estatura de aproximadamente 1.70 un metro con setenta centímetros, que pesa 65 sesenta y cinco kilos aproximadamente, que el color de su pelo es negro lacio, el color de sus ojos son cafés, de tez morena, orejas chicas, ceja semi poblada, boca regular, labios delgados, frente amplia, sin señas particulares visibles; y R E S U L T A N D O S: 1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa la averiguación previa 1616/2014, que elaboró el Agente del Ministerio Público de Tapalpa, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 27 veintisiete de marzo de 2015 dos mil quince. 2. DEL PERIODO DE AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 0**** de abril de 2015 dos mil quince, este tribunal se avocó al conocimiento de los hechos consignados por el representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno, numerarse, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento, con fecha 08 ocho de abril de 2015 dos

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

EXPEDIENTE 11/2015.

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO

PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 27 VEINTISIETE DE

ABRIL DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS.

V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal

número 11/2015, instruida en contra de ******, por su responsabilidad penal en

la comisión del delito de LESIONES, previstos por los artículos 6, fracción I,

206, 207 fracción I, del Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de ******

inculpado el cual por sus generales dijo: ser de nacionalidad mexicana; estado

civil.- casado, quien manifiesta tener una edad de ********, ya su fecha de

nacimiento es el *****, ******, que no acostumbra cambiarse de nombre que no

tiene apodo conocido, pertenece a algún grupo étnico o indígena que no, que

sabe leer y escribir en virtud de haber cursado la preparatoria, que profesa la

religión Católica, que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de

una autoridad judicial, ***********ue percibe un ingreso de $800.00 ochocientos

pesos 00/100 moneda nacional, de manera semanal; que depende

económicamente del declarante cuatro personas, que no acostumbra las drogas

o enervantes de ninguna especie, que SÍ acostumbra las bebidas embriagantes,

que SÍ acostumbra el tabaco, que SÍ tiene bienes inmuebles a su nombre; que

tiene una estatura de aproximadamente 1.70 un metro con setenta

centímetros, que pesa 65 sesenta y cinco kilos aproximadamente, que el color

de su pelo es negro lacio, el color de sus ojos son cafés, de tez morena, orejas

chicas, ceja semi poblada, boca regular, labios delgados, frente amplia, sin

señas particulares visibles; y

R E S U L T A N D O S:

1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa la

averiguación previa 1616/2014, que elaboró el Agente del Ministerio Público de

Tapalpa, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 27 veintisiete de

marzo de 2015 dos mil quince.

2. DEL PERIODO DE AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 0**** de

abril de 2015 dos mil quince, este tribunal se avocó al conocimiento de los hechos consignados

por el representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno, numerarse,

darse los avisos de ley al superior para su conocimiento, con fecha 08 ocho de abril de 2015 dos

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mil quince, se dictó la respectiva orden de comparecencia solicitada por el fiscal consignador.

3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO Con fecha 24 de junio

de 2015 dos mil quince, mediante oficio sin número, suscrito por los Elementos de la Policía

Investigadora del Estado, el acusado fue puesto a disposición de este órgano jurisdiccional, por

lo que se asentó el computo constitucional y se escuchó en declaración preparatoria a

**********, así mismo se solicitó y concedió la ampliación del término Constitucional, por lo

que dentro del plazo constitucional ampliado, el día 30 treinta de Junio de 2015 dos mil quince,

se decretó AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO por su probable responsabilidad en la comisión

del delito de LESIONES, previstos por el artículo 206 en relación con la fracción I del diverso

207 del Código Penal del Estado cometido en agravio de ************* interlocutoria la cual

fue recurrida por la defensa del procesado, recurso del cual tomo conocimiento la Primera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, cuyos integrantes con fecha 28 veintiocho de

septiembre de 2015 dos mil quince, dentro del toca penal 1035/2015, dictaron una resolución en

la cual CONFIRMARON la interlocutoria recurrida.

4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Dentro de esta etapa se recabo el oficio

dictamen del perito Educador, se solicitó Informe de Prisiones, Huellas dactilares, dictamen de

personalidad a nombre del inculpado y con fecha 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince,

se decretó Cerrado el Periodo de Instrucción, reservándose los autos en espera de la resolución

del recurso de apelación interpuesto contra del auto de sujeción a proceso, por lo que una vez

receptada esta la resolución del superior, con fecha 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil

dieciséis, se turnaron lo autos al fiscal adscrito a efecto de que formulara las conclusiones que

en derecho correspondiera.

5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 88/2016, de fecha 03 tres de febrero

de 2016 dos mil dieciséis, se recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se corrió traslado

al acusado y defensor sin que dieran contestación a las mismas, teniéndoseles por formuladas

las de inculpabilidad, por lo que hecho lo anterior, con fecha 14 catorce de abril de 2016 dos

mil dieciséis, se desahogó la Audiencia de Vista que señala el numeral 292 del Enjuiciamiento

Penal del Estado y el día de hoy dentro del plazo que marca el numeral 73 del Enjuiciamiento

Penal del Estado, se resuelve la presente resolución en base a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la capacidad objetiva de

conocer los hechos que motivaron la presente causa criminal que resultan ser típicos del orden

común y por ello fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se ejecutó el

ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que los hechos se suscitaron en la

población de Tapalpa, Jalisco, donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor

de los numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6, del Código Instrumental

Penal, en relación con el diverso 101 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

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II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece que: su Segundo Párrafo

literalmente establece que:

“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho...”(sic).

III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el presente asunto,

el agente del Ministerio Público de la adscripción, se encuentra acusando a

************, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de

LESIONES, previstos por los artículos 6, fracción I, 206, 207 fracción I, del

Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de *************,

correspondiendo para el dictado de la presente resolución, analizarse los

elementos del tipo penal, no así los elementos del cuerpo del delito, ya que los

elementos del cuerpo del delito deben de analizar únicamente en las

resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia,

así como en las de plazo constitucional, ya que lo anterior se infiere del

contenido de los artículos 16 y 19 Constitucionales y 116 del Código de

Procedimientos Penales, no así cuando se emite la sentencia definitiva en la

cual debe acreditarse el delito en su integridad, en donde deben de abordarse a

plenitud los elementos del delito, ya que en el concepto de cuerpo del delito

únicamente se analizan los elementos objetivos o externos, mientras que en el

tipo penal se analizan además de los anteriores, los elementos moral o

subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, y en determinados casos,

cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí que en el presente

caso se analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta

aplicable el criterio sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, el cual se localiza en la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII,

Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:

“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA

ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO

CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN

GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente: “Es

incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución

General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto una orden de aprehensión

como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del

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delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código

Federal de Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto de los elementos

objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale

como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo

requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se advierte que para el

dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no se requiere la

demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la

culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y en determinados casos,

cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la

sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral

o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos,

bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los elementos

del delito en general. Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal,

únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del

delito sólo es aplicable a las exigencias para librar una orden de aprehensión o

dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha

reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que

introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos

noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo penal sigue

pr****leciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas

reformas”. (sic).

Ahora bien, los elementos que constituyen el tipo penal del delito de ANÁLISIS DEL

TIPO PENAL DEL DELITO LESIONES, previsto y sancionado por el numeral 206 y 207

fracción I, del Código Penal del Estado, mismo que es atribuido a *********, el cual fue

perpetrado en agravio de **************

El Elemento Objetivo y Normativo.-

a).- Que por cualquier medio,

b).- Se cause un menoscabo en la salud de una persona, y

c). Que dicho menoscabo se deba a causas externas, atribuibles a un tercero.

El elemento subjetivo.-

A).- DOLO.- Cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o

cuando actúa o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro

resultado cualquiera del orden antijurídico.

Elementos que en concepto del suscrito Juzgador SI se encuentran acreditados en

actuaciones, en los términos del artículo 116, 127 y 132 del Enjuiciamiento Penal del Estado de

Jalisco, con las siguientes pruebas:

a). Con el atesto vertido por ***********, quien adujo:

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“…Comparezco ante ésta Representación Social toda vez que soy hijo de

****** y *********, por tal motivo sobre los hechos que denuncia mi Madre **********

manifiesto: que mi papá un tiempo estuvo en Estados Unidos, esto fue cuando yo

tenía 12 doce años, yo empecé a darme cuenta de que papá y mi mamá

peleaban por teléfono, después cuando mi papá regreso hace como

aproximadamente 5 cinco años, desde que regreso estuvo como un año en paz y

después en un lapso de tiempo comenzó a llegar muy noche a la casa llegaba

muy enojado y gritándole a todos por cualquier cosa, y después de unos 7 siete

meses llegaba de Guadalajara y si hacíamos algo mal nos comenzaba a ofender

estuvo un tiempo así como en el 2013 dos mil trece empezó más agresivo, a mi

me llegó a correr como 3 tres veces de la casa, esto fue en el año 2013 dos mil

trece, pero no recuerdo las fechas, una vez estando en la tienda me llegó a

golpear, siendo la tienda que tienen mis papás, esto fue porque no pude l****ntar

una cubeta de agua con la que andábamos lavando la camioneta, después de eso

mis papás se pelearon y nos tuvimos que ir de la tienda a vivir con mi abuelita

materna, nos fuimos mi mamá, mi hermano, mi hermana y yo, como unos 2 dos

meses duramos viviendo con mi abuelita porque después mi papá fue a la casa de

mis abuelos a pedirnos perdón regresamos como 2 dos meses aproximadamente

a vivir con él, como al mes volvió a maltratarnos gritándonos muchas cosas, nos

volvimos a ir con mi abuela mi mamá, mis hermanos y yo, entonces fue cuando mi

papá regrese acompañado de su papá y nos dijo que ya iba a cambiar que era

buena persona y volvimos a regresar a vivir con él, excepto mi hermano de

nombre ******** no quiso regresar por que le tenía miedo, mi papá comenzó a ir a

la iglesia como un mes y medio, un domingo del mes de Agosto estando en la

iglesia se enojo y se fue sin decirnos nada no supimos a donde fue solo tomo la

camioneta, después cuando lo vimos dijo que mi mamá estaba coqueteando con

un hombre de la iglesia, el cual no se su nombre, pero yo sé que mi mamá solo

platicaba con sus amigas en la iglesia, y como a los cuatro días fue a San

Francisco a buscar al hombre que no tenía nada que ver llegó y lo golpeo eso me

contaron unos amigos que evitaron que lo siguiera golpeando, un sábado yo iba ir

a jugar fútbol y mi papá paso con su camioneta como que me andaba siguiendo y

me dijo que él me daba raíte y no quise subirme porque le tenía desconfianza, y

como no quise me empezó a ofender diciéndome que sin él no somos nada que

iba a llorar y rogarle de rodillas, se fue enojado y ya no lo volví a ver en ese día,

fue de nuevo a la casa de mis abuelos a hablar con nosotros y con mis abuelos,

nos pidió perdón y volvió a decir que ya había cambiado, regresamos todos

excepto mi hermano, mi papá estuvo tranquilo unos dos meses, yo fui con mi

hermano **** y lo convencí de que regre**** a la casa regreso ese mismo día que

le fui a decir, un tiempo no nos dejo ir con mis abuelos, se enojaba y nos gritaba,

después se volvía a calmar una semana y dos semanas volvía estar furioso, todas

las noches le gritaba a mi mamá y yo no decía nada, entonces el día 24

veinticuatro de Julio del año 2014 dos mil catorce empecé a trabajar con mi abuelo

materno para comprarme ropa porque tenía como cinco años que mi papá no nos

compraba ropa lo que tenemos es porque mis tíos y mi mamá nos los regalaban,

el día 6 seis de Agosto del presente año, esta gritándole igual a mi mamá yo

estaba escuchando desde mi cuarto que la estaba ofendiendo yo me decidí y salí

a decirle que no tenía que estar gritándole eso a mi mamá él me dijo que yo quien

era que no podía yo hacerle nada y que él podía hacer lo que quisiera, yo le dije

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que se fuera a sentar a su silla donde se sienta cuando está en la tienda, entonces

me comenzó a aventar y yo me defendí diciéndole que no me estuviera aventando

que se fuera me siguió aventando y me dijo golpéame si eres hombre, entonces yo

le dije que no pero que tampoco iba a estar aguantando que le estuviera gritando

a mi mamá él se enojo y me aventó desde la cocina hasta el cuarto donde

duermen mis papas, después me aventó a la cama y se me dejo ir a golpearme y

mi mamá me quiso defender pero también la aventó luego me aventó al suelo

entonces me quiso volver a golpear en el suelo y me lo quite aventándolo con mis

piernas como yo estaba tirado en el suelo, se l****nto y comenzó a decir que sin él

no éramos nada y que íbamos a vivir en la calle, agarro su camioneta y se fue no

se a donde iría, eso fue lo último que paso. Por los golpes que recibí mi mamá me

llevo con el Médico Municipal, por lo que en este momento dejo el Parte

Médico que me dieron para que se agregue a la denuncia…”(sic).

Narrativa que antecede, a la cual se le concede valor indiciario de

conformidad con lo dispuesto por el Artículo 266 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, toda vez que se trata del dicho del menor ofendido, el cual

se corrobora con los demás medios de prueba que se transcriben a

continuación.

b). La denuncia que por comparecencia presento *******, quien señalo:

“…Comparezco ante ésta Representación Social a denunciar hechos que

considero delictuosos cometido en mi agravio y de mis menores hijos de nombres

********, por tal motivo es mi deseo formular formal querella en contra de mi

esposo de nombre ******** y pido que se le castigue conforme a derecho

corresponda, es el caso que con fecha 19 veintinueve de Abril del año 1998 mil

novecientos noventa y ocho, contraje matrimonio con **********, tal como lo

acredito de momento con fotocopia simple del Acta número 32 treinta dos que

corresponde a nuestro matrimonio misma que dejo para que se agregue a la

presente denuncia, de nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombre

*******, tal como lo acredito con el acta de su nacimiento número 73 setenta y

tres, Libro ****, de la Oficialía número ****, de ********, documento en el que

se asienta como fecha de su nacimiento 28 veintiocho de Marzo del año 1999

mil novecientos noventa y nueve, **********, de quien acredito su nacimiento con

Acta número **** , Libro ****, de la Oficialía número **** de *******, Jalisco,

documento en el que se asienta como fecha de su nacimiento 01 primero de

noviembre del año 2002 dos mil dos y ********* de quien acredito con el Acta de su

nacimiento número 299 doscientos noventa y nueve, Libro 2 dos de la Oficialía

número **** de *********, Jalisco, documento en el que se asienta como fecha de

su nacimiento 16 dieciséis de Julio del año 2011 dos mil once, documentos de los

que exhibo los originales para cotejo de las fotocopias que dejo para que se

agreguen a la presente denuncia, por lo anterior, vengo a denunciar que el

trayecto de nuestro matrimonio desde que tenía como cuatro años y medio de

casada empezaron a surgir problemas entre mi esposo y yo debido a que me

celaba, en esa fecha mi esposo ************ se había ido a Estados Unidos y me

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llamaba por teléfono muy frecuentemente sin tomar en cuenta los horarios ya que

lo hacía a toda hora hasta la madrugada, estuvo 3 tres años en Estados Unidos,

regreso estuvo un año aquí con nosotros, se volvió a ir a Estados Unidos y estuvo

cuatro años más allá, y durante el tiempo que estaba allá siempre era lo mismo,

cuando estaba empezaba a preguntar con la gente, por lo que desde la última vez

que regreso que hace aproximadamente 5 cinco o seis años sin recordar la fecha

exacta, los primeros meses de su regreso me estuvo investigando para ver si

alguien le decía que me había visto andar con alguien, de hecho llego a ir que con

un brujo que para investigarme, estuvo yendo como 3 tres años con ese brujo,

llegaba a la casa y siempre eran puros insultos y delante de los niños, a los niños

les decía cabrones, hijos de su chingada madre, guevones mantenidos, eso se los

decía en repetidas ocasiones, a mi me maltrataba de hechos, me decía que mi

padre pudiéndole ayudar no le ayudaba con su deuda que el brujo ya le había

dicho que mi papá tenía dinero y que no le ayudaba y se enojaba según eso

porque mi papá en ocasiones no le ayudaba con sus deudas, pero mi papá le

prestaba con gran frecuencia, de hecho vendió un terreno de él y otro mío y el

dinero se lo gasto y nunca pago sus deudas, y desde todo ese tiempo siempre

han sido maltratos, gritos e insultos, hace como un año me iba yo a la Iglesia

Cristiana que está del Colegio adelante aquí en Tapalpa, yo me iba y él se iba

boda mas a cuidarme, no me dejaba saludarle a nadie, y de hecho yo formaba

parte del coro de la iglesia y ********* nomas estaba viendo con quien hablaba, en

una ocasión que fue hace 1 un año, en el mes de Agosto ******por si solo dedujo

que yo le estaba sonriendo a un fulano de los que estaban presentes en la iglesia,

yo estaba en el coro cantando cuando en eso me hablo y yo pensé que era porque

la niña se hubiera hecho del baño, yo le dije a la otra persona que estaba

cantando que siguiera ella, me baje tome a la niña me acerque a la camioneta

para checar a la niña, la subí a la camioneta para cambiarla y vi que la niña no se

había hecho del baño, llego ************** y me dijo que era una hija de mi chingada

madre, me dijo que era una puta que me vio coqueteando, yo le dije que no, que

en qué momento, él me dijo que si, y me siguió agrediendo, me dijo que me

subiera a la camioneta y como yo tenía acostada a mi niña en la camioneta, yo

estaba parada debajo de la camioneta y la niña la tenia acostada en el asiento,

*********** me dijo que escogiera él o la iglesia, yo no me subí, lo que hice fue

agarrar a mi niña porque vi que ******** estaba muy enojado y dio el acelerón al

tiempo que yo alcance a agarrar a mi niña dejándola sin zapatos y al tiempo que

agarro a mi niña y dio el arrancón a la camioneta en cuanto yo alcance a hacerme

para atrás sino nos atropella, me espere a que terminara lo de la iglesia, me sentía

mal por lo que había pasado, ya cuando terminó todo que íbamos para mi casa mi

papá me pregunto que qué tenia y le platique lo que paso con ***********, en mi

casa toque y no me abrió ya que yo no traía llave, pensé que estaba en la tienda y

no estaban por lo que me quede a dormir con mis papás con todos mis niños, al

día siguiente fui a buscar a ************* a la tienda, hable con él para decirle que

porque hacia eso, le dije que de ese muchacho que él decía yo no lo conocía, me

dijo que todas en la iglesia éramos unas putas, me dijo; vete mucho a la chingada

a mi no me interesa andar con una puta, le dije entonces que quieres que haga,

me dijo que iba buscar un licenciado, yo le dije y tus hijos, me dijo si quieren tragar

que trabajen, no me abrió la casa y en la noche volví de nuevo fui a la tienda

diciéndole que me dejara entrar a la casa para sacar mis cosas, me insulto de

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nuevo diciéndome hija de la chingada, puta, me corrió, en eso llegó **** su

hermano y me siguió insultando delante de él, **** le dijo; no la insultes asi, es tu

esposa, ***********le dijo que él porque me defendía, yo me retire y escuche que

aventaba cosas, al día siguiente yo fui a la Presidencia para preguntar qué

podía hacer porque mi esposo no me dejaba entrar a sacar mis cosas, me

dijeron que buscara un licenciado de oficio, cuando me fui de ahí pase a la tienda

y le dije que había ido a la Presidencia, me dijo que ya sabía que yo quería

quitarle la casa, yo le dije que su casa no me interesaba que ya sabía yo que

cuando quería él me corría y que eso a mí no me interesaba, yo busque apoyo de

un abogado me promovió la demanda de divorcio, estuve como mes o mes y

medio en casa de mis papás cuando ************ vio que iba en serio él

acompañado de su papá fueron a la casa de mi papá para hablar conmigo me dijo

que le diera otra oportunidad, que ya iba a cambiar que iba a estar bien, después

de platicar yo le dije que como condición era buscar un lugar para poner la tienda

cerca de con mis papás por si algo pasaba, como ya teníamos una propiedad

donde actualmente está la tienda en mi mismo domicilio y ahí estamos viviendo

solo le hizo unas remodelaciones y un baño y desde entonces hemos vivido ahí,

de principio como unos 22 veintidos días estuvimos bien, pero luego empezó de

nuevo con insultos y agresiones y prohibirme que saliera, asi como a estarme

checando, luego me amenazo con una pistola y se fue en su camioneta

amenazando con que iba a matar a mi familia y al pastor de la Iglesia que se llama

**** ya que ese día llego enojado de la calle y empezó a gritarme lo mismo

diciéndome hija de tu chingada madre, ya que en ese tiempo tenía una pistola

chica de aproximadamente 12 doce o 15 quince centímetros, se salió riendo con

la pistola, mi niño ****** que estaba ahí y vio cuando me amenazo **************, le

dije que fuera a decirle a mi suegro quien tenía su tienda a un lado de nosotros, mi

suegro fue a alcanzarlo, lo llevó a la casa y me pregunto mi suegro, te quieres

quedar o te quieres ir, yo le dije a mi suegro, no me voy, me dijo mi suegro, echa

unas cosas en una bolsa y yo te llevo con tu papá me llevo con mis papás y ahí

me dejo, esto fue como a principios del mes de septiembre del año 2013 dos mil

trece, yo estuve con mis papás como 22 veintidós días y de nuevo fue y me busco

pidiéndome que lo perdonara y volví de nuevo, posteriormente 1 un día me dio

unos golpes en mi cara, esto fue como en el mes de Octubre del año próximo

pasado 2013 dos mil trece, esto fue porque mi mamá me fue a decir que me

tocaba cantar en mi Iglesia, que si iba poder y que si no le avi**** a **** quien es la

encargada para que pusieran a otra persona, mi mamá se fue, en eso mi esposo

como estaba en la tienda, escucho y me empezó a decir que mi mamá quien era

para ir a darme ordenes de que fuera a cantar, que él solo me podía dar órdenes

porque él era mi marido y nadie más me podía ordenar, yo le dije que no me

estaba dando una orden que me estaba yendo a avisar, empezó a hablar mal de

mi mamá diciendo que era una hija de la chingada y empezó a hablar mal de mi

papá diciendo que era un mandilón que nada mas me quería tener ahí, que él no

me mandaba ni mi madre, que el pastor de la iglesia no servía para nada, le dije

que no los estuviera insultando, de coraje yo le di una cachetada y él me dio dos

golpes con sus manos, **** estaba adentro en su cuarto y escucho todo y se

conecto con mi hermana y le dijo lo que pasaba y fueron a la tienda mi hermana

**** y mi mamá, mi hermana de tan enojada que estaba le dijo muchas cosas a

************** de hecho le hablo a la policía, llego la policía y mi mamá les pidió que

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se fueran que eso lo íbamos a arreglar familiarmente, me dijeron que agarrara mis

cosas y me fuera, *******dijo que me fuera que ya me quería ahí, que no quería

que regre****, me lleve mis cosas en la camioneta de mi hermano, solo me lleve

ropa mía y de mis niños, me fui con mis papas como a mediados de octubre y

como el 20 veinte de noviembre me hablo mi cuñada **** y me dijo que regre****

que lo hiciera por los niños, que ella le iba a comprar el terreno para que

saliéramos de deudas ya que teníamos una deuda de la casa que estábamos

pagando donde vivimos, me convenció y volví de nuevo ese mismo día, el primer

mes estuvimos bien, como al mes ********** ya no me dejo ir con mis papás, ya no

me dejo ir a la iglesia, cancelo el teléfono, cancelo el internet, eran insultos,

aventones ofensas, en una ocasiona llego una hermana de la iglesia a comprar,

me dijo DIOS LA BENDIGA, yo le dije Dios la bendiga hermana, entro

*********después de despacharla me dijo que no quería que anduviera hablándole

a esa gente que eran unas putas, que si les seguía hablando iba a matar a mi

familia y que los iba hacer pedacitos, mientras eso decía me sostenía contra la

pared y con la otra mano sostenía un cuchillo con el que me amenazaba, en

eso mi hijo **** salió y me vio llorando y me preguntado que qué tenia y le dije

que me había caído del banquito, esto fue en semana Santa, que fue el mes de

abril de este año, pero siendo como en el mes de Enero o Febrero, ******* subió a

la niña en la camioneta esto fue como a las 12:00 doce del mediodía, cuando

subió a la niña a la camioneta y me hablo, me dijo que fuera, yo estaba en la

cocina, se mete él y saco la pistola y me dijo; que le iba a firmar esos pagares y

traía mi credencial de elector, me dio que se los iba a firmar como estaba mi

credencial, yo le dije que porque, me dijo que porque con eso se aseguraba que

no me iba a volver a largar, me dijo que si yo me iba con esos pagares me iba a

hundir y que a los niños no los volvía a ver, le firme como 3 tres o 4 cuatro pagares

pero en blanco, la pistola me la puso en el estomago en lo que le firme, por lo que

quiero agregar que desde noviembre hasta principios del mes de Julio de este

año, no me dejaba salir a ningún lado, solo atendía la tienda, si me veía platicando

con alguien me seguía amenazando con lo de los pagares, en una ocasión mi

papá me fue a buscar y yo le dije que dejara que se tranquilizara ******, porque

siempre decía ******** que en la Iglesia nos prostituíamos y que era negocio para

mi papá, que yo prefería andar de puta a estar en el negocio y con él, siendo

mediados de Junio me decidí ir a ver a mi mamá y le dije a ****** que ya había

buscado un licenciado, que él y yo no podíamos estar juntos ********* agarro su

cama esto fue hace como 2 dos semanas, cerro la tienda y contrato un albañil

para hacer la división que porque no quera que yo estuviera pasando ahí, pero ya

no hizo nada, hace como 8 ocho días me dijo que ya podía seguir yendo a la

iglesia, que fuera con mis papás y que no pasaba nada, yo fui a la iglesia, y el

pasado lunes 5 cinco de Agosto del año en curso, cuando llegue me dijo que era

una porquería que era una prostituta, me dio un golpe en la cara, la niña estaba en

medio de los dos y la niña dijo, no le pegues a mi mami, me siguió insultando

desde ese día y fue hasta ayer miércoles, como a eso de las 03:00 tres 03:30 tres

treinta de la tarde yo estaba en la cocina preparando la comida***** me estaba

insultando diciendo que era una puta, que ya lo tenía harto, que ya le habían dicho

sus hermanas que me iban a dejar en la calle por los pagares que me buscara

quien me mantuviera, en eso **** escucho le reclamo a su papá, diciéndole que

porque me gritaba, que eso no era de hombres que a las mujeres no se les

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maltrataba, ********se enojo, agarro al niño a empujones desde la cocina,

llevándoselo como 2 dos metros a empujones lo aventó a la cama y se le subió

encima, mi hijo se cayó de la cama con su papá encima, mi esposo estaba

forcejeando y golpeado al niño con sus manos, yo me metí en medio de ahí al

piso, le dije a ********** ya déjalo, porque lo golpeas, es tu hijo, ********* dijo,

váyanse mucho a la chingada, la niña de nombre ********** de 3 tres años

empezó a llorar diciéndole que no pasaba nada que solo estaban jugando a las

luchitas, ***** se salió y cerro la tienda, desde ese momento se sale ****** de la

casa y ya no sé si regreso porque ya no lo volví a ver, agrego que actualmente ya

no tiene la pistola porque la vendió y de hecho el dinero lo utilizamos para dar una

abono en la caja Chiquiliztli.- Agrego que de todos estos hechos que denuncio mi

esposo siembre anda sobrio ya que no toma, y quien más ha presenciado es mi

hijo de nombre **** y la niña de 3 tres años, y de hecho en noviembre que me

regrese de nuevo con **** **** no se quiso ir con nosotros por lo que estuvo con

mis papás como 5 cinco o seis meses ya que además a él lo ha insultado.

Presento un comprobante de mi domicilio del que dejo fotocopia para que se

agregue a la presente denuncia, del cual exhibo el original para cotejo de la

fotocopia, documento que corresponde a pago de servicio telefónico ****…(sic).

A la anterior declaración, se le concede valor indiciario de conformidad

con lo dispuesto por el Artículo 265 del Código de Procedimientos Penales del

Estado, toda vez que se trata del dicho de quien tomo conocimiento de los

hechos que narra por medio de sus sentidos y no por inducciones o referencias

de terceros, narrativa la cual sustenta el dicho del ofendido.

c). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, contraído

entre *******.

d). LA COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO

relativa al menor **********.

e). LA COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO

relativa al menor **********.

f). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO relativa a la

menor ********

A los documentos antes señalados, se le concede pleno valor probatorio

de acuerdo a los numerales 271 y 272 de la Ley Procesal Penal del Estado de

Jalisco, para demostrar su contenido.

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g). La copia certificada del recibo expedido por la negociación

denominada **** S.A.B. de C.V.

Documental, a la cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al

numeral 274 de la Ley Procesal Penal del Estado de Jalisco, para demostrar su

contenido.

h). La fe ministerial de las lesiones presentadas por el menor ***********

diligencia de la cual se desprende:

“…se trata de ********, de una edad aparente a al que dijo tener (15 quince

años), de una estatura aproximada 1.73 un metro con centímetros de estatura,

complexión delgada, ************, a la exploración física presenta escoriaciones en

rodilla izquierda, así como en rodilla mismo lado izquierdo; asimismo en uno de sus

dedos de mano derecha se le aprecia una escoriación, de igual forma, en parte

lumbar de ambos lados, se le aprecian escoriaciones ligeramente marcadas e

inflamadas la parte izquierda…”(sic).

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio pleno de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Jalisco, ya que dicha diligencia se llevó a cabo con

todos los requisitos establecidos por los numerales 238 y 239 del mismo cuerpo

de leyes antes invocado, misma que es efectiva a fin de acreditar el menoscabo

en la salud sufrido por el menor ofendido.

i). El parte médico de lesiones que le fuera practicado al menor ********,

del cual se desprende:

“…DESCRIPCION Masculino con edad aparente a la real quien por

interrogatorio directo refiere no padecer cronodegenerativos, niega alergias, niega

toxicomanías. Actualmente refiere dolor en codo izq. espalda dorso lumbar. A la exp

física con buen estado general. Lesión inflamatoria en espalda lumbar, dolorosa a la

palpación profunda. Equimosis en codo izquierdo con abrasión leve lineal que no

supera epidermis, equimosis en nudillo no dedo mano derecha ligeramente doloroso

a la palpación. LESIONES QUE POR SU NATURALEZA Y GRAVEDAD NO

PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN MENOS DE 15 DIAS EN

SANAR…”(sic).

Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio de

indicio en los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales

del Estado de Jalisco, en cuanto a demostrar la lesiones presentadas por el

ofendido ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo

de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen

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serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o

cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo

que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un

perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor

probatorio pleno, sino de simple indicio.

j). La fe ministerial del lugar teatro de los hechos, diligencia de la cual se

desprende que el personero de la sociedad tuvo a la vista:

“…en compañía de la propia ofendida *********, procedimos a trasladarnos

al domicilio, mismo que se ubica por la calle Madero número *********, lugar donde

una vez estando legalmente constituidos en el lugar, señala la acompañante que

dicha finca es su domicilio habitual, procediendo a la inspección ocular se da fe, que

dicha finca se ubica en esquina con calle Ignacio T. López, es una finca que por su

apreciación es antigua, sus muros son muy altos, su techo es de madera y teja,

tiene aproximadamente 6mt seis metros de frente por aproximadamente 18mts

dieciocho metros de fondo, el ingreso a la finca es por calle Madero, cuenta con 2

dos puertas de madera de dos hojas cada una, 2 dos ventanas de madera de 2 dos

hojas que dan hacia la calle de Ignacio T López, entrando a la propiedad en un

espacio de aproximadamente 4 cuatro metros de fondo por lo que da de frente lo

ocupa para su negocio de comercio en el que se puede apreciar productos básicos

así como en mayores cantidades de frutas y verduras las cuales tiene acomodadas

en separadores mismos que se encuentran al frente y a lo largo del lado derecho

de la entrada, asimismo, al lado izquierdo de la entrada se encuentra un

mostrador de madera tapado en el fondo de este, dividiendo asi el negocio del resto

de la finca, entrando por el lado del mostrador, muestra la ofendida el espacio

donde se encuentra un mueble de sala al parecer en vinil color blanco con sus

respectivos cojines refiriendo la ofendida que en la fecha que se dieron los hechos

que denuncio no contaba con ese mueble en ese espacio debido a que ocupaba

todo para su comercio, atrás de la sala tiene el espacio de cocina siendo un

espacio pequeño de aproximadamente 1.5 metro y medio de ancho por

aproximadamente 5mt cinco metros de ancho, en el cual tiene un mueble de

madera, tarja, estufa y un refrigerador, hay una puerta que comunica de la cocina a

un cuarto habitación que cuenta con una cama matrimonial y atrás de la cama esta

una cuna señalando que es la cama a donde su esposo después de discutir con su

menor hijo de nombre ********a quien después de que lo jaloneo desde la cocina

hasta la recamara y fue ahí donde con los jaloneos cayo su hijo al suelo y su

esposo quedo sobre de él, esta habitación comunica a otro pequeño cuarto en el

cual hay una litera y un mueble de madera, asimismo hay una escalera de herrería

en forma de caracol pintada en color negro, la cual conduce a un tapanco siendo

piso de madera y que es donde tiene el espacio de lavado…”(sic).

Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio pleno de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Jalisco, ya que dicha diligencia se llevó a cabo con

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todos los requisitos establecidos por los numerales 238 y 239 del mismo cuerpo

de leyes antes invocado.

k). EL DICTAMEN PSICOLÓGICO relativo a *********, del cual se advierte que

presenta:

“…C O N C L U S I O N E S: Sobre la base de lo anterior y desde el

punto de vista psicológico al momento de la ****luación se concluye que:

********* SI PRESENTA, AFECTACION EN SU ESTADO PSICOLOGICO Y

EMOCIONAL COMPATIBLE CON LA SINTOMATOLOGIA CARACTERISTICA

DE PERSONAS QUE HAN SUFRIDO AGRESIONES, MALTRATO O

VIOLENCIA EN SU ENTORNO FAMILIAR, ASÍ COMO INCERTIDUMBRE DE

DAÑO EN SU INTEGRIDAD LO QUE LE GENERA DETERIORO,

ALTERACION Y LIMITACIONES EN EL DESEMPEÑO, DESARROLLO Y

CURSO DE SUS CONDUCTAS, ACTITUDES Y HABITOS COTIDIANOS,

NATURALES Y NORMALES, SI REUNE CARACTERISTICAS

SINTOMATOLOGICAS DE VICTIMA, TODO ESTO COMO SECUELA DEL

SUCESO TRAUMATICO DENUNCIADO EN LA PRESENTE CAUSA, SI

PRESENTA DAÑO MORAL. TODO LO ANTERIOR SE RECOMIENDA QUE

RECIBA ATENCION DE TIPO PSICOLOGICA DE PARTE DE ALGUN

ESPECIALISTA EN EL CAMPO, POR LO MENOS DURANTE SEIS MESES

COMO PARTE DEL PROCESO DE REHABILITACION, REELABORACION Y

READAPTACION, ANTE LOS SUCESOS QUE LE HAN INFRINGIDO DAÑO

RECOMENDANDOSE QUE SE RECIBA UNA SESION CADA SEMANA; ESTO

CON UN COSTO PROMEDIO A LA ZONA GEOGRAFICA EN LA QUE SE

DESENVUELVE DE $ 200.00 (DOSCIENTOS PESOS M/N) POR SESIÓN,

SIENDO UN TOTAL DE VEINTICUATRO SESIONES HACIENDO UN COSTO

TOTAL DE $4,800.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/N)…”(sic).

l). EL DICTAMEN PSICOLÓGICO relativo a *********, del cual se advierte que

presenta:

“…Conclusiones: EL MENOR ******* DE ACUERDO A LOS

RESULTADOS DE LAS PRUEBAS APLICADAS, ES UNA PERSONA QUE

PRESENTA RASGOS DE ANSIEDAD, ****SION Y RAZONALIZACION DEL

DOLOR EMOCIONAL, RENCOR ENCUBIERTO Y SENTIMIENTOS DE

INSEGURIDAD, NO PRESENTA DETERIORO EN SU ESTADO DE CONSCIENCIA

Y ESTA ALERTA, TAMPOCO EXISTEN DATOS DE ALTERACIONES EN LA

SENSOPERCEPCION, SIN IMPEDIMENTO MENTAL E INDICADORES DE

ORGANICIDAD. EL MENOR PARECIERA QUE ESTABA CONSIDERANDO LA

DINÁMICA FAMILIAR COMO UN FENÓMENO DE NORMALIZACIÓN DE LA

VIOLENCIA, SE MUESTRA INESTABLE EN SU ESTADO EMOCIONAL. POR LO

TANTO SI PRESENTA, AFECTACIÓN EN SU ESTADO PSICOLOGICO Y

EMOCIONAL COMPATIBLE CON LA SINTOMATOLOGIA CARACTERISTICA DE

PERSONAS QUE HAN SUFRIDO AGRESIONES, MALTRATO O VIOLENCIA EN

SU ENTORNO FAMILIAR, SI REUNE CARACTERISTICAS SINTOMATOLOGICAS

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DE VICTIMA, TODO ESTO COMO SECUELA DEL SUCESO TRAUMATICO

DENUNCIADO DE LA PRESENTE CAUSA, SI PRESENTA DAÑO MORAL. TODO

LO ANTERIOR SE RECOMIENDA QUE RECIBA ATENCION DE TIPO

PSICOLOGICA DE PARTE DE ALGUN ESPECIALISTA EN EL CAMPO, POR

LO MENOS DURANTE SEIS MESES COMO PARTE DEL PROCESO DE

REHABILITACION, REELABORACION Y READAPTACION, ANTE LOS

SUCESOS QUE LE HAN INFRINGIDO DAÑO RECOMENDANDOSE QUE SE

RECIBA UNA SESION CADA QUINCE DIAS; ESTO CON UN COSTO

PROMEDIO A LA ZONA GEOGRAFICA EN LA QUE SE DESENVUELVE DE $

200.00 (DOSCIENTOS PESOS M/N) POR SESION, SIENDO UN TOTAL DE

DOCE SESIONES HACIENDO UN COSTO TOTAL DE $2,400.00 (DOS MIL

CUATROCIENTOS PESOS M/N)…”(sic).

m). EL DICTAMEN PSICOLÓGICO relativo a ****, del cual se advierte que

presenta:

“… Conclusiones: EL MENOR **** **** DE ACUERDO A LOS

RESULTADOS DE LAS PRUEBAS APLICADAS, ES UNA PERSONA QUE

PRESENTA RASGOS DE ANSIEDAD, ****SION AL DOLOR EMOCIONAL,

SENTIMIENTOS DE INSEGURIDAD, NO PRESENTA DETERIORO EN SU

ESTADO DE CONSCIENCIA Y ESTA ALERTA, TAMPOCO EXISTEN DATOS DE

ALTERACIONES EN LA SENSOPERCEPCION, SIN IMPEDIMENTO MENTAL E

INDICADORES DE ORGANICIDAD. EL MENOR PARECIERA QUE ESTABA

CONSIDERANDO LA DINÁMICA FAMILIAR COMO UN FENÓMENO DE

NORMALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA, SE MUESTRA INESTABLE EN SU

ESTADO EMOCIONAL, ES ****SIVO, TRATA DE FIJAR SU ATENCION EN

OTROS ASPECTOS DE SU VIDA COTIDIANA (ESCUELA, DANZA, ETC). POR LO

TANTO SI PRESENTA, AFECTACIÓN EN SU ESTADO PSICOLOGICO Y

EMOCIONAL COMPATIBLE CON LA SINTOMATOLOGIA CARACTERISTICA DE

PERSONAS QUE HAN SUFRIDO AGRESIONES, MALTRATO O VIOLENCIA EN

SU ENTORNO FAMILIAR, SI REUNE CARACTERISTICAS SINTOMATOLOGICAS

DE VICTIMA, TODO ESTO COMO SECUELA DEL SUCESO TRAUMATICO

DENUNCIADO DE LA PRESENTE CAUSA, SI PRESENTA DAÑO MORAL. TODO

LO ANTERIOR SE RECOMIENDA QUE RECIBA ATENCION DE TIPO

PSICOLOGICA DE PARTE DE ALGUN ESPECIALISTA EN EL CAMPO, POR

LO MENOS DURANTE SEIS MESES COMO PARTE DEL PROCESO DE

REHABILITACION, REELABORACION Y READAPTACION, ANTE LOS

SUCESOS QUE LE HAN INFRINGIDO DAÑO RECOMENDANDOSE QUE SE

RECIBA UNA SESION CADA QUINCE DIAS; ESTO CON UN COSTO PROMEDIO

A LA ZONA GEOGRAFICA EN LA QUE SE DESENVUELVE DE $ 200.00

(DOSCIENTOS PESOS M/N) POR SESION, SIENDO UN TOTAL DE DOCE

SESIONES HACIENDO UN COSTO TOTAL DE $2,400.00 (DOS MIL

CUATROCIENTOS PESOS M/N)…”(sic).

Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio de

indicio en los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales

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del Estado de Jalisco, en cuanto a demostrar la alteración psicológica sufrida

por los entrevistados, ya que las mismas no reúne la forma que exige el artículo

221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que

dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda

ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en

actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones

porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le

concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.

n). La deposición que vierte *********, quien señalo:

“…Comparezco ante ésta Representación Social a presentar en original los

Informes de ****luación Psicológica, practicados por la de la voz en mi carácter de

Psicóloga de D.I.F. (DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA) Municipal, a la

Ciudadana **************, asi como a los menores de nombre *************, mismos

que tienen relación con la Averiguación previa número 1616/2014 mil dieciseis

diagonal dos mil catorce, los cuales vienen fechados del 13 trece de Marzo del 2015

dos mil quince, mismos que dejo para los efectos legales que se determine,

Informes de ****luación Psicológica que ratifico cada uno de ellos en todo su

contenido por ser la verdad de lo que ahí está escrito, reconociendo como mi firma

la que aparece al calce del mismo por ser de mi propio puño y letra ratificando los

mismos en todo su contenido…”(sic).

Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario

de conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.

o). La narrativa que vierte *******, quien señalo:

“…Comparezco ante ésta Representación Social por haber sido invitada por mi

hermana ********, por lo cual sobre los hechos que ella denuncia contra de su esposo de

nombre **************, manifiesto que siendo el día 7 siete de noviembre del año 2013

dos mil trece, siendo las 05:17 cinco de la tarde con diecisiete minutos, mi sobrinito

de nombre ***********, me envió un mensaje por Messenger y me puso **** mi papá le

pegó a mi mamá ven rápido, ya le puse yo, **** no estés jugando es verdad? Y me contesta

si, le puse ay voy, no hallaba yo si ir o no ir sola, mi mamá se estaba bañando y le dije, ella

rápido salió de bañarse y como 15 quince minutos después salimos mi mamá y yo para casa

de mi hermana ****, siendo como media cuadra de donde nosotros vivimos, al llegar mi

mamá encontramos a ********** y mi mamá le dijo; que paso ********, él contestó ya no

aguanto a su hija, llévesela a ella y a sus chiquillos, vi a mi hermana toda despeinada yo me

enoje y quise dejármele ir pero mi mamá y mi hermana no me dejaron pero él si se me dejo ir

a querer golpearme pero mi mamá se puso enfrente yo molesta le dije que se pusiera con un

hombre, mi sobrinita **** de tres años estaba asustada y en eso salió mi sobrino ****

también asustado, en eso mi mamá le dijo a ************ estas seguro que quieres que se

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vayan y contesto que si, por lo cual mi hermana tomo unas cosas que fue solo ropa de ella y

de los niños y empezamos a ayudarle a echar cosas, yo fui por la camioneta y nos ll****mos

las cosas, para eso yo le llame a un amigo y le pedí que me mandara a la policía y al

escuchar ******que hice la llamada vi que tomo unos papeles los saco de su casa y vi que

ll****ba también papeles de la camioneta y se los llevo a una muchacha de una tienda que

estaba en ese entonces enfrente de su casa, ************** se espero a que nosotros

saliéramos y cuando el niño o sea ************ iba pasando de la salida de la recamara

***** le dijo; gracias por desgraciarme la vida, el niño nada mas lo vio y siguió, nos fuimos

para casa de mis papás, antes de irnos llego la policía y nos tomaron datos y fue todo, luego

vi que ******* después de que salimos cerró las puertas y se fue, mi hermana estuvo con mis

papás y se regreso el día 20 veinte de noviembre de nuevo a su casa y ************* ya no

se quiso regresar con ellos, asimismo quiero agregar que en lo que recuerdo desde que eran

novios yo veía como agresiones ya que en ocasiones llegue a ver que él en ocasiones la

correteaba y me di cuenta que era por celos y de hecho mi hermana no salía cuando

salíamos en familia porque si íbamos a salir primero tenía que decirle a él, y ya en el

matrimonio en ocasiones me toco escuchar que *******la trataba mal le decía tonta, que

estaba mensa, para que chingados sirves, eso lo llegue a escuchar cuando *******

le decía a mi hermana y además a mime molestaba porque se lo decía delante de personas

que iban a la tienda a comprar. De igual forma quiero agregar que sin recordar la fecha, el

suegro de mi hermana *********la llevó a mi casa con todo y sus chivas ya que en lo que

tuve conocimiento en esa ocasión ******* la había amenazado con una pistola y que fue

enfrente de ******* ya que él le ha tocado presenciar debido a que ******* sale a jugar fut

bol y es por lo que casi no le ha tocado presenciar…”(sic).

Probanza esta la que no es merecedora de valor probatorio alguno de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 del Enjuiciamiento Penal del

Estado, ya que quien la emite no presenció de manera directa y atreves de sus

sentidos los actos en los cuales se ejecutara en el injusto que motiva la

presente causa, de ahí su falta de valor probatorio.

p). La declaración ministerial rendida por **********, quien señalo que:

“…Que por el derecho que la ley me asiste, es mi deseo declarar sobre los

hechos y al respecto manifiesto: Que efectivamente contraje matrimonio con

*********en lo que ella refiere de cuando yo estaba en Estados Unidos de que yo le

hablaba y la insultaba, no es cierto, solo que yo le hablaba por teléfono y eran las

diez de la noche y no la encontraba en la casa y cuando yo lograba hablar con ella

me decía que porque vendía colchas y se salía a cobrar y yo le decía que porque a

esa hora que yo le había dejado en la casa que vivíamos y tenía que estar al

cuidado de nuestros hijos, también de lo que mi esposa dice que yo la cachetee yo

nunca le pegue a ella, yo le di a escoger iglesia o marido porque su mamá y ella

escogió iglesia ya que como ella es de Religión Cristiana y se iba a lo que en su

Religión, no nos daba tiempo para salir ya que me decía que prefería salir a su

religión que ir a pasear con sus hijos, otra de las cosas de lo que ella dice que se

fue de la casa, ya que yo le decía que había reglas en la casa, también a mi hijo le

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decía que había reglas y le decía que ayudara para arreglar su cuarto ya que había

obligaciones y ella se molestaba porque yo le decía eso a mi hijo, ella me decía que

no les dijera nada a mis hijos que porque sino ellos se iban a ir, yo le decía que no,

que ahí había obligaciones y que cada quien hiciera lo de su cuarto, de lo que

refiere de la niña, que fue cuando yo le hable que fuéramos para cambiar a la niña,

fue porque yo vi que me faltaba el respeto, ya que le estaba sonriendo a un

bato y haciéndole señas, también dice que yo le di el arrancón a la camioneta y eso

no es cierto ya que fue cuando yo le dije que iglesia o marido y fue cuando me dijo

que quería iglesia y le dije que estaba bien, ella se bajo de la camioneta y se

regreso a su iglesia y yo me fui, también de lo que dice que yo la amenace con una

pistola, no es cierto ya que yo no tengo pistola, tampoco es cierto que yo he

amenazado a su papá, de hecho cuando mi esposa se fue en una ocasión mi

esposa me dijo que su papá había dicho que me iba a ll****r a hacerme un

exorcismo a Guadalajara y que yo tenía que aceptar, por lo cual yo con tal de estar

bien con mi familia acepte y de hecho me llevo con una persona como que era de

su misma iglesia según eso era un pastor y el señor me dijo que le platicara mi

historia, le platique y esa persona le dijo a **** que es el papá de mi esposa, le dijo

ese señor que su hija ya no le pertenecía que ahí no se le obligada nada a nadie,

asimismo de lo que mi esposa refiere en su denuncia, siendo aproximadamente

como a mediados de julio del año en curso, yo llego a mi casa como a entre las

04:00 cuatro y 04:30 cuatro y media, me dijo ************, ya metí la demanda de

divorcio yo le dije, está bien, le dije pero como le vamos a hacer para pagarle a mi

hermana la propiedad, ya que mi hermana **** nos presto el dinero y le dije que si

no pagábamos nos iba a embargar, mi esposa se molesto al decirle eso agarro una

cuchara grande y me la aventó escucho mi hijo y salió y me dijo, lárgate ya no te

queremos aquí en esta casa, me dijo ya escuche que le pegaste a mi mamá

anoche, entonces mi hijo me toco del cuello y me toco de la mano, yo le dije, mijo

fíjate bien lo que estás haciendo pero si quieres apriétale, ella le dijo, déjalo es tu

padre, mi hijo me apretó el cuello y cuando me apretó yo lo agarre de sus dos

manos y lo solté de mi cuello, yo al soltarme me salí y después mande a mi papá

para que me ll****ra mis cosas esto para evitar problemas, yo le decía a mi esposa

que la propiedad se tenía que vender porque había muchas deudas y me decía

que no que esa era una bendición de Dios y ella me decía que no se tenía que

vender, agrego que desde la fecha me salí y no regrese, pero el pasado mes de

Noviembre me hablo mi esposa el día del cumpleaños de nombre ******* siendo el

día 1º primero de noviembre diciéndome mi esposa que fuera para darle un abrazo

a mi hijo, fui y estando ahí le dije que me prestara a la niña para ll****rla a

comer, me la presto y los lleve a comer, los niños estuvieron cariñosos

conmigo, los regrese a la casa y la niña me decía que cuando regresaba pero mi

esposa me dijo que no me acercara porque si no me echaba la policía, de hecho

quiero agregar que el día 02 dos de noviembre del año en curso, nos hablamos por

teléfono, mi esposo me dijo que fuera, que me extrañaba, yo fui, me quede toda la

noche, a las 05:00 cinco de la mañana del día siguiente me salí para irme a trabajar,

desde entonces ya no volví porque me dijo ella que sus papás no me podían ver

ahí, que sus papás me odiaban que no me podían ver, asimismo en cuanto a los

hechos que denuncia mi esposa, yo busco tener un arreglo, por lo que de ser

procedente se nos cite para buscar algún arreglo y no se siga con esta

denuncia…”(sic).

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Al deponer en preparatoria se abstuvo de declarar.

Narrativa a la cual no se puede considerar ni aun como una confesión

parcialmente divisible, ya que quien la emite no acepta ni reconoce la comisión

de hechos que los perjudiquen de ahí la imposibilidad de concederle el valor

probatorio establecido por el ordinal 263 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

ESTUDIO DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE LESIONES. Con los

elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y natural y valorados

jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda acreditado el tipo penal

de LESIONES en los términos del artículo 206 del Código Penal para el Estado

de Jalisco, en los términos de los artículos 116, 127 y 132 del Enjuiciamiento

Penal del Estado de Jalisco, ya que al ser analizados dichos elementos de

prueba en sus circunstancias queda demostrado de manera plena que el activo

del delito, el día 06 seis de agosto de 2014 dos mil catorce, aproximadamente

entre las 15:00 quince y las 15:30 quince horas con treinta minutos, en el

interior de la finca marcada con el número ****, de la calle ****, colonia La ****,

de Tapalpa, Jalisco, después de sostener una discusión verbal con el menor

agraviado, comenzó a aventarlo en diversas ocasiones, hasta hacerlo caer en

una cama localizada en el cuarto principal de esta vivienda, para después

proyectarlo contra el piso de esta finca, en donde intento golpearlo de nu****

cuenta, momento en cual intervino **********, lo que ocasiono que el activo

detuviera su actuar, para momento después abandonar el lugar teatro de los

eventos. Acciones desplegada por el activo la que ocasionaron en el pasivo un

menoscabo en su salud, lesiones que se encuentran acreditadas con el parte

médico expedido por el medico municipal, **** y del que se desprende que

presento lesión inflamatoria en espalda lumbar, equimosis en codo izquierdo

con abrasión leve lineal que no supera epidermis, equimosis en nudillo no dedo

mano derecha ligeramente doloroso a la palpación. Lesiones que por su

naturaleza y gravedad no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días

en sanar. Acreditándose así los elementos del tipo penal de LESIONES en los

términos del artículo 206 en contexto con la fracción I el numeral 207 ambos

del Código Penal para el Estado de Jalisco, al haberse acreditado los extremos

de los artículos 116, 119 y 132 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Jalisco, con todas y cada una de las pruebas señaladas en autos.

En tal razón, tal conducta resulta antijurídica, siendo además punible ante la

sanción corporal que por la naturaleza del delito se contempla en el dispositivo

invocado y culpable, su voluntad de querer y desear el resultado producido como

consecuencia del delito, sobre todo al obrar en forma directa, consiente y dolosamente,

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mostrando la intención en su actuar, demostrándose así los elementos del tipo penal

del delito de LESIONES, previsto por los artículos 206, 207 fracción I, ambos del

Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio ***********, siendo los

elementos subjetivos, objetivos y normativos, con todas y cada una de las pruebas

señaladas y valoradas en esta resolución.

También se demuestra el elemento subjetivo del delito, con todas las

pruebas señaladas y valoradas en esta resolución, ya que fue voluntad de ese

alguien, cometer el delito de Lesiones y así lo hizo.

VI. PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. En cuanto a la plena responsabilidad

penal del inculpado ********* la en la comisión del delito de LESIONES, previsto por el

artículo 206 en relación con la fracción I del ordinal 207 en concordancia con la fracción I del

diverso numeral 6 del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de

************, SI se encuentra en actuaciones demostrada con los mismos elementos de prueba

y medios de convicción que se mencionaron en los párrafos que antecedes y que en obvio de

repeticiones se dan por reproducidos literalmente en el presente apartado como si a la letra se

trascribieran, tiene aplicación al respecto, el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto

siguiente se enuncia:

“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN

INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL

JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO

AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95,

fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales permite advertir que el

legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre de

transcribir innecesariamente constancias procesales. En efecto, la redacción

original de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener: "Un

extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa

estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos

noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al material

probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un

extracto breve de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente

las pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en vigor revela una posición más

contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de

mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente

manera: "Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos

resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción

innecesaria de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación

constante del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo

tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos

humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo

de la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las

transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por sí mismo forma idea de

una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al uso de la

transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea

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indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente

sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a las

sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la

redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En

conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias una práctica que el

legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a

abstenerse de ella, en estricto acato al principio de legalidad. TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Registro:

180262. Jurisprudencia. Materia(s): Penal.

Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se enuncia:

“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD.

PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del

delito y la presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de

que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un

hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la

conducta, y la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una

persona; también lo es que, puede suceder que un medio de convicción sirva para

acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la

existencia de un hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión

del suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas

con los mismos datos probatorios no trae como consecuencia una violación de

garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava

Época. Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.

Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y

natural y valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda

acreditada la plena responsabilidad penal del acusado **************, en la

comisión del delito de LESIONES, previsto por el artículo 206 en relación con la

fracción I del ordinal 207 en concordancia con lo dispuesto por la fracción I del

diverso 6 del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en

agravio de ************, en los términos de los artículos 116, 127 y 132 del

Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya que al ser analizados dichos

elementos de prueba en sus circunstancias, queda demostrado de manera

plena que ***********, el día 06 seis de agosto de 2014 dos mil catorce,

aproximadamente entre las 15:00 quince y las 15:30 quince horas con treinta

minutos, en el interior de la finca marcada con el número *********, Jalisco,

después de sostener una discusión verbal con el menor agraviado, comenzó a

aventarlo en diversas ocasiones, hasta hacerlo caer en una cama localizada en

el cuarto principal de esta vivienda, para después proyectarlo contra el piso de

esta finca, en donde intento golpearlo de nu**** cuenta, momento en cual

intervino ***********, lo que ocasiono que el activo detuviera su actuar, para

momento después abandonar el lugar teatro de los eventos. Acciones

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desplegada por el activo la que ocasionaron en el pasivo un menoscabo en su

salud, lesiones que se encuentran acreditadas con el parte médico expedido

por el medico municipal, **** y del que se desprende que presento lesión

inflamatoria en espalda lumbar, equimosis en codo izquierdo con abrasión leve

lineal que no supera epidermis, equimosis en nudillo no dedo mano derecha

ligeramente doloroso a la palpación. Lesiones que por su naturaleza y

gravedad no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar.

Acreditándose así, tanto los elementos del tipo penal de LESIONES, previsto

por el artículo 206 en relación con la fracción I del ordinal 207 y en contexto con

ordinal 6 fracción I del Código Penal del Estado, cometido en agravio *******,

como la plena responsabilidad del acusado **********, en su comisión, en

términos de los artículos 116 y 132 del Enjuiciamiento Penal Estatal.

Sin que plenamente se justifique alguna causal que excluya la

responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código Penal del

Estado, al hoy sentenciado, dado que no existe probanza alguna que acredite al

momento de cometer el delito el reo de marras fuera inimputable, actuara bajo

causas de inculpabilidad o efectuara una legítima defensa.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 en con concordancia

con el diverso 56 bis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, se

realizó la invitación formal a las partes a efecto de solucionar su conflicto por

medio de la implementación de métodos alternos de solución de conflictos, sin

que los mismo hayan optado por ejercer este derecho.

De lo anterior, se colige que el justiciable *********** intervino en los

hechos que se le imputan con plena conciencia de que su actuar era ilegal, en

términos del artículo 11 del código penal para el estado de Jalisco, que reza:

“…Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:

I.- Los que acuerden o preparen su realización.

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V.- Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Los que dolosamente con conocimiento del delito presten o auxilien

a otro para su comisión;

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en

cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión,

cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo

responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad…”(sic).

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En esa tesitura, la conducta del justiciable ***************** se ubica en el

supuesto del artículo 11 fracción II, es decir QUE LO REALICEN POR SI; en los

términos ya precisados en párrafos anteriores, dado a que el caudal de prueba se

pondera que el justiciable de propia voluntad participa en el hecho, cometiendo los

actos que se vieron traducidos en el deterioro en la integridad física y psicológica de la

ofendida.

De igual manera la presente causa no se encuentra dentro de los

supuestos de prescripción de la acción penal de conformidad con lo enunciado

por los ordinales 81, 82, 83, 85 y demás relativos y aplicables de la ley procesal

de la materia, constando en autos la querella de la parte ofendida, de

conformidad con lo dispuesto por el ordinal 90 de la ley procesal en cita.

V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En consideración a

que ***********, fue encontrado penalmente responsable en la comisión del delito

de LESIONES, previstos por los artículos 6, fracción I, 206, 207 fracción I, del

Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de *************, se procede a

individualizar la sanción correspondiente, al tenor de las disposiciones legales

contenidas en los arábigos 40 y 41 y demás relativos del mismo ordenamiento

legal, haciendo las siguientes consideraciones.

1. **********, por sus generales dijo ser de nacionalidad mexicana; estado

civil.- casado, quien manifiesta tener una edad de ********* años, ya su fecha de

nacimiento es el ***** originario de *************, Jalisco, con domicilio en la calle

el Salto número 38 treinta y ocho en dicha población, de ocupación obrero, que

no acostumbra cambiarse de nombre que no tiene apodo conocido, pertenece a

algún grupo étnico o indígena que no, que sabe leer y escribir en virtud de

haber cursado la preparatoria, que profesa la religión Católica, que es la

primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial,

********** que percibe un ingreso de $800.00 ochocientos pesos 00/100

moneda nacional, de manera semanal; que depende económicamente del

declarante cuatro personas, que no acostumbra las drogas o enervantes de

ninguna especie, que SÍ acostumbra las bebidas embriagantes, que SÍ

acostumbra el tabaco, que SÍ tiene bienes inmuebles a su nombre.

2.- El perito que examino a *****************, determino que NO

PRESENTA ALTERACIONES DE SUS FACULTADES MENTALES, Tiene una

edad de 38 treinta y ocho años, estudio la primaria, es obrero, su conducta

actual es de Lesiones, su condición económica es baja, la víctima es su hijo. De

los antecedentes penales se advierte que el mismo es primo delincuente.

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3. Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que nos

ocupan y que fueron imputados a ***************, se han dejado trascritas a lo

largo de la presente resolución, de las que destacan que el procesado actuó de

manera consciente y que el delito que perpetro son de los considerados como

dolosos y que fue cometido en contra de su hijo, su víctimas, en contra de quien

ejecuto la conducta que se le imputa.

Por otra parte, dado que en el caso los delitos por los que se les acusa al

acusado, es el tipificado como de LESIONES, previsto por los artículos 206 en

relación al 207 fracción I todos Código Penal para el Estado de Jalisco; el cual

prevé una pena de **** días a 07 siete meses de prisión o multa por el importe

de 20 veinte a 100 cien días de salario, procede imponer en derecho y justicia,

multa por el importe de 20 veinte días de salario a razón de $ 63.77 (sesenta y

tres pesos 77/100 moneda nacional), la que se traduce en la cantidad de $

1,275.40 ( mil doscientos setenta y cinco pesos 40/100 moneda nacional).

VI. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA REPARACIÓN

DEL DAÑO.

El órgano acusador, solicito en sus conclusiones lo concerniente a la

reparación del daño material, que establece el artículo 25, 94, 95, 96 Fracción III y 103 del

Código Penal para el Estado de Jalisco, en contra del justiciable **************.

Sin embargo esta autoridad advierte que no ofreció prueba alguna para

determinar la cantidad de dicho concepto, pero entre otras cosas, señala el

apartado b), fracción IV del Artículo 20 constitucional, que el Juez no podrá

absolver del pago de Reparación del daño si:

a).- dicto sentencia condenatoria y

b).- no se cuenta en autos con el perdón legal del ofendido. Por lo que se

deduce que para efectos de absolver de tal sanción pecuniaria se requiere el

perdón del ofendido y que se decrete la absolución del o los procesados, lo cual

no acontece en el caso a estudio, ya que no obra en autos el perdón de la

ofendida y no se decretó la absolución del procesado, sino por el contrario se le

encontró plenamente responsable en la comisión del delito de LESIONES y se

le sancionó y no es necesario que en la instrucción el pasivo acredite la relación

entre el gasto que hizo y los daños, sino que esto forma parte de la ejecución tal

y como lo dispone el citado dispositivo legal, el cual entre otras cosas indica:

Articulo 20 En todo proceso de orden penal la victima ó el ofendido, tendrán las

siguientes garantías B) de la víctima o el ofendido: IV.- Que se le repare el

daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Publico está obligado a

solicitar la Reparación del Daño, y el Juzgador no podrá absolver al sentenciado

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de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijara

procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de Reparación

del daño;” Por lo que se condena a *************, a pagar la Reparación del

Daño, a favor del ofendido y se ordena dejar el Quantum para la ejecución de

sentencia como lo determina la ley ya mencionada, resultando aplicable la

contradicción de tesis siguiente:

Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo: XXIII, Marzo de 2006, tesis: 1a./J. 145/2005,

página: 170, bajo el rubro:-

“…REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA

CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO

CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El

artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las

víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de

manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y

responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito

sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a

una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la

comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos

efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el

Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del

procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución

suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual

confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del

sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por

su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los

derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil

para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la

reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser

parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse

en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia

condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque

lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la

víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado

en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos

necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en

ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto

constitucional…”(sic).

De lo anterior se concluye que la Reparación del daño, tiene el carácter

de pena pública y por ende al ser parte de pena pública y al ser parte de la

condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en este y no

en otro; sin embargo su quantum no es parte de la sentencia condenatoria sino

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que es una consecuencia lógica y jurídica de esta, porque lo que se acredita en

el proceso penal es el derecho del ofendido ó la víctima para obtener la

Reparación del daño, con motivo del ilícito perpetrado en su contra, por lo que

se dejan a salvo el derecho del pasivo para que en vía incidental y en etapa de

cumplimiento de la presente sentencia, promu**** lo conducente para cuantificar

dichos daños.

VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese al sentenciado ******************, en

audiencia explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo

a la enmienda y previniéndole de las sanciones agravadas que podrán

imponérsele en caso de que reincida, en los términos señalados por los

artículos 30, del Código Penal para el Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva

Vigente.

Finalmente, analizados que son los argumentos defensivos expresados

por el cusado, al momento de desahogar la diligencia de audiencia de vista, los

que se dan por trascritos en obvio de innecesarias repeticiones,

manifestaciones las cuales resultan ser inoperante e insuficientes a efecto de

desacreditar el tipo penal de LESIONES, menos aún para desacreditar su plena

responsabilidad en la comisión de este injusto materia de este análisis.

Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12, 14 y

demás relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar

de manera personal a la C. ******** en su carácter de representante legal del

menor ofendido ********** el sentido de esta resolución, así como el término que

la ley le concede a efecto de interponer el recurso correspondiente en caso de

inconformidad con la misma, se le requiera efecto de que designen asesor que

los represente y señalen domicilio en donde recibir sus notificaciones aun las

personales, en primera y segunda instancia de ser necesario, apercibiéndola

que en caso de no hacerlo este tribunal les nombra asesor que los representen,

y todas sus notificaciones se les harán mediante lista de acuerdos que se

publique en los estrados de este juzgado.

Por lo que tomando en consideración que la referida agraviada señaló

tener su domicilio en la finca marcada con el número **** letra ** de la calle ****

de la Colonia La **** de Tapalpa, Jalisco, se ordena girar el despacho necesario

al Juez menor de aquella población, para que en auxilio y comisión de este

tribunal entere y requiera a la víctima indirecta, en los términos ordenados. Lo

anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 y 38 del

Enjuiciamiento Penal del Estado.

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Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de conformidad con lo

señalado por los artículos 70, 71, 74, 77, 78 y demás relativos del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las

siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado

considerativo de la presente sentencia definitiva, se declara penalmente

responsable a *********, en la comisión del delito de LESIONES, previstos por

los artículos 6, fracción I, 206, 207 fracción I, del Código Penal del Estado de

Jalisco, en agravio de **************

SEGUNDA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se impone, a

********** una multa por el importe de 20 veinte días de salario a razón de $

63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 moneda nacional), la que se traduce en la

cantidad de $ 1,275.40 (mil doscientos setenta y cinco pesos 40/100 moneda

nacional).

CUARTA. Ha lugar a condenar y se condena al Sentenciado **********, al

pago de la Reparación del Daño en favor de ********a través de su

representante legal **********, madre del menor ofendido, por el motivo

expuesto dentro del VI (sexto) considerando de la presente resolución.

QUINTA. AMONÉSTESE al sentenciado **************, en audiencia

explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándole a la

enmienda y previniéndole de las sanciones agravadas que podrán imponérsele

en caso de que reincida, en los términos señalados por los artículos 30, del

Código Penal para el Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva Vigente.

SEXTA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial del

sentenciado el contenido del presente fallo, así como el derecho y termino de 5

cinco días que la legislación procesal les concede para recurrirlo en apelación

en caso de inconformidad con el mismo.

SEPTIMA. Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11,

12, 14 y demás relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden

notificar de manera personal a la C. ******** en su carácter de representante

legal del menor ofendido ****************, el sentido de esta resolución, así como

el término que la ley le concede a efecto de interponer el recurso

correspondiente en caso de inconformidad con la misma, se le requiera efecto

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de que designen asesor que los represente y señalen domicilio en donde recibir

sus notificaciones aun las personales, en primera y segunda instancia de ser

necesario, apercibiéndola que en caso de no hacerlo este tribunal les nombra

asesor que los representen, y todas sus notificaciones se les harán mediante

lista de acuerdos que se publique en los estrados de este juzgado.

Por lo que tomando en consideración que la referida agraviada señaló

tener su domicilio en la finca marcada con el número **********, Jalisco, se

ordena girar el despacho necesario al Juez menor de aquella población, para

que en auxilio y comisión de este tribunal entere y requiera a la víctima

indirecta, en los términos ordenados. Lo anterior con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 36 y 38 del Enjuiciamiento Penal del Estado.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió y firma el LICENCIADO MARIO MURGO MAGAÑA, Juez Mixto de

Primera Instancia del Octavo Partido Judicial en Unión de su Secretario Licenciado MARIO

ALÁN NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.