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RC-01205-141004-03945.htm SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta de inmueble, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Familia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L., representada judicialmente por la abogada Ottilde Porras Cohen, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., representada judicialmente por el abogado Luis Macias Salom; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de septiembre de 2003, declarando sin lugar la apelación intentada por la parte actora y con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la demanda, confirmando la decisión de primera instancia que se pronunció en igual sentido. Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación la parte actora. Admitido el recurso fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01205-141004-03945.htm (1 of 29)20/10/08 11:03 AM

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RC-01205-141004-03945.htm

SALA DE CASACIÓN CIVILPonencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta de inmueble,

iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Familia, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad

mercantil MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L., representada judicialmente por la abogada Ottilde

Porras Cohen, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A.,

representada judicialmente por el abogado Luis Macias Salom; el Juzgado Superior Décimo en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en

fecha 4 de septiembre de 2003, declarando sin lugar la apelación intentada por la parte actora y

con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento

Civil, y en consecuencia, inadmisible la demanda, confirmando la decisión de primera instancia

que se pronunció en igual sentido.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación

la parte actora. Admitido el recurso fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil.

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En fecha 21 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la

ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de octubre de 2003, la abogada Ottilde Porras Cohen presentó escrito de

formalización, en representación de la parte actora. El 17 de noviembre de 2003, el abogado Luis

Macias Salom, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación. No

hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a

decidirlo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el

formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 7, 12, 14, 15, 198, 206, 208,

212, 213, 216, 344 y 362 eiusdem, del artículo 6 del Código de Civil; y por vía refleja, de los

artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber

declarado la confesión ficta de la parte demandada, por extemporaneidad del escrito de promoción

de cuestiones previas.

Sostiene el formalizante que una vez reformada la demanda, y luego de admitida tal reforma, se

ordenó la citación del demandado por medio de correo certificado. Que esta citación por correo no

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llegó a configurarse, pues el Secretario no dejó constancia de estas actuaciones. Que la citación

por correo, fue firmada por un empleado de una persona jurídica distinta a la demandada, y en

consecuencia, que la accionada Inversiones Campobasso no llegó a ser citada por medio de correo

certificado. Que no obstante, la parte demandada compareció en fecha 18 de octubre de 2002, y

presentó un escrito de promoción de cuestiones previas, el cual sería extemporáneo por prematuro,

pues el demandado no había sido aun citado.

Continúa alegando el formalizante, que no obstante la confesión ficta del demandado, la recurrida

no la determinó, considerando procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida declaró inadmisible la demanda por las siguientes razones:

1.- La parte actora, habría intentado una demanda por resolución de contrato, contra la misma

sociedad mercantil Inversiones Campobasso, C.A., por los mismos hechos y fundamentos de este

proceso. Esta demanda fue desistida por la actora, en fecha 6 de abril de 2001.

2.- Una vez desistido ese procedimiento, en fecha 6 de abril de 2001, y homologado por auto de

fecha 16 de abril de 2001, la actora habría intentado nuevamente la demanda y como se señaló, “...

con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante el Tribunal

Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2001...”

Que el conocimiento de esa demanda recayó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

quien la recibió el 12 de junio de 2001. Que en fecha 15 de junio de 2001 la representación

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judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y que por auto

de fecha 6 de julio de 2001, se admitió la misma.

3.- Concluye la recurrida señalando, que la parte actora subvirtió el contenido del artículo 266 del

Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Tal subversión procesal habría ocurrido, cuando el actor no dejó transcurrir los 90 días que

establece el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la presentación del libelo

ante el Juez Distribuidor ocurrió a los 66 días de desistido el juicio primigenio, y de acuerdo a lo

expresado por la recurrida, el proceso se inicia con la presentación de la demanda, no con el auto

de admisión.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

“...En primer lugar citó el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que trata lo relativo al desistimiento. En segundo lugar, destacó la consignación que junto al escrito de oposición de cuestiones previas hacía de las copias simples que constaban en el expediente signado con el N° 6081 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del juicio que por resolución de contrato de opción a compra-venta intentó la sociedad mercantil Muebles Oliveira S.R.L., en contra de su representada Inversiones Compobasso, C.A....(Omissis). Como tercer argumento expresó que en ese expediente N° 6081 cursaba una diligencia suscrita y consignada en autos por la Dra. Ottilde Porras Cohen actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Muebles Oliveira S.R.L., de

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fecha 6 de abril de 2001, en la cual desistía formalmente del procedimiento mas no de la acción. En cuarto lugar destacó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 16 de abril de 2001 dictó auto en el cual dio por consumado el desistimiento en cuestión. En quinto lugar alegó, que una vez desistida esa acción en fecha 6 de abril de 2001, y homologada por auto del 16 de abril de ese mismo año, la parte actora Muebles Oliveira S.R.L., ‘interpuso nueva demanda, con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de junio de 2001. Que en fecha 15 de junio de 2001 la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y que por auto de fecha seis 6 de julio de 2001 se admitió la misma. En sexto lugar afirmó, que la parte actora subvirtió la norma procesal contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil al intentar la acción sin dejar transcurrir el lapso de noventa días tal y como lo establece esa norma y que la misma es de obligatorio cumplimiento por tratarse de una disposición de orden público. (Omissis). Según se evidencia de la información suministrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora Muebles Oliveira, S.R.L., interpuso demanda contra la sociedad mercantil Inversiones Campobasso, C.A., desistiendo más tarde del procedimiento, específicamente en fecha 6 de abril de 2001 e impartiéndosele la respectiva homologación en fecha 16 de abril de ese mismo año. Así las cosas, en fecha 11 de junio de 2001 la parte actora interpone nuevamente demanda contra Inversiones Campobasso, C.A., ante el Tribunal Distribui-dor de Primera Instancia de Turno, observándose que desde el día 6 de abril de 2001 (exclusive), fecha en la que desistió del procedimiento, hasta el 11 de junio del mismo año (inclusive), día en el que se interpuso la demanda nuevamente, transcurrieron sesenta y seis días calendario, lo que demuestra que la parte actora efectiva-mente infringió, se reitera, lo preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la interposición de nueva demanda antes que transcurran noventa días...”.

Si bien la recurrida hizo un pronunciamiento que constituye una cuestión jurídica previa, atinente

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a la inadmisibilidad de la demanda por no haber dejado el actor transcurrir los 90 días que

establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, entre el desistimiento y la

interposición de la nueva demanda, la denuncia impugna la tempestividad del escrito de cuestiones

previas donde fue alegada tal inadmisibilidad, y en consecuencia, la Sala la analizará, pues

conlleva un cuestionamiento de la existencia del alegato, en razón de la oportunidad en que fue

expuesto. De esta forma, se examina lo siguiente:

La parte actora, solicitó en su reforma al libelo de demanda, la citación de la parte demandada en

la siguiente dirección: Avenida Caroní, Edificio Sorrento, Piso 2, oficina número 9, Colinas de

Bello Monte (Caracas). A esa misma dirección se trasladó el funcionario de Ipostel, recibiendo la

correspondencia la ciudadana Trina Márquez de Martínez, con el cargo de secretaria. La referida

ciudadana fue identificada con el número de cédula de identidad, y consta un sello húmedo de la

empresa Constructora Declamar, C.A. En fecha 19 de julio de 2002, consta un auto firmado por el

Juez y el Secretario, ordenando agregar las resultas recibidas de la citación.

La parte actora, en ningún momento alegó algún vicio en la citación, ni sostuvo error alguno en la

citación por correo. Se limitó a contradecir la cuestión previa opuesta. Señalan los artículos 213 y

214 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Art. 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.

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Si hubo algún error en cuanto a la citación por correo, la parte demandada compareció y en vez de

contestar al fondo, consignó su escrito de cuestiones previas. De esta forma, el acto de citación

cumplió su fin. El único posible agraviado, y con legitimación activa para impugnar el acto de

citación, sería el demandado, quien nada alegó en su debida oportunidad y tampoco lo hizo el

actor. Por tal motivo, los alegados errores en la citación no impidieron la continuación del

proceso, eventuales errores que habrían sido subsanados y convalidados, no sólo con la efectiva

contestación de demanda sino también con el silencio de ambas partes.

Por los motivos antes expuestos y de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de

Procedimiento Civil, que establece la indispensable utilidad de las nulidades procesales, la

presente denuncia por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento y violación de los

artículos 7, 12, 14, 15, 198, 206, 208, 212, 213, 216, 344 y 362 del Código de Procedimiento

Civil, 6 del Código de Civil; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el

formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 15, 198, 208, 357, 362, 344 y

274 eiusdem, y del artículo 12 del Código Civil, por haber causado indefensión a la parte actora, al

haberla condenado en costas.

Sostiene el formalizante que los jueces de ambas instancias, condenaron en costas a la parte

actora, a pesar de haber declarado inadmisible la demanda. Que el pronunciamiento sobre la

inadmisibilidad de la demanda, no implica un vencimiento total, sino un fallo inhibitorio que no

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resolvió el fondo o mérito del asunto, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 274 del Código

de Procedimiento Civil e incurriéndose en el vicio de reposición no decretada, pues la recurrida ha

debido anular la decisión de primera instancia, y reponer la causa al estado de dictarse nueva

decisión en el tribunal de la causa, dada la ilegal condenatoria en costas.

Para decidir, la Sala observa.

El planteamiento sobre la afirmada ilegal condenatoria en costas, implica un juicio de derecho

sobre el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denuncia construida al amparo del

ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, por falsa aplicación

del citado artículo 274 eiusdem. En vez de plantearse la respectiva denuncia por infracción de ley,

el formalizante aduce la necesidad de una reposición al estado de dictarse nueva sentencia en

primera instancia, situación típica de actividad, lo cual es incorrecto por la razón señalada. Así se

decide.

En efecto, la Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente:

“...De la cita que antecede, se observa que la recurrida se limitó a resolver la apelación interpuesta por la demandante y omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, a la que ya había hecho referencia en la parte narrativa del fallo, por lo que no resolvió íntegramente la controversia.

Distinto es el caso establecido en criterio de este Supremo Tribunal, en los casos que el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala por conducto de los motivos de casación de fondo...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Carmen Figueredo Sierra, contra el ciudadano Julio César Rangel, expediente N° 00-156).

Además de lo antes expresado, debe señalarse que a través del recurso de casación no puede

controlarse la legalidad de la decisión de primera instancia, pues tal recurso extraordinario tiene

como objeto de conocimiento la decisión de última instancia.

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Por las razones antes señaladas, debido a la errónea fundamentación de la denuncia por

quebrantamiento de los artículos 15, 198, 208, 357, 362, 344 y 274 del Código de Procedimiento

Civil y del artículo 12 del Código Civil, la misma se desestima. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el

formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15, 206, 208, 212, 213, 361

y 362 eiusdem, y de los artículos 21, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, al no declarar en confesión ficta a la parte demandada.

Sostiene el formalizante que la parte demandada no estaba citada, y en consecuencia, el escrito de

cuestiones previas fue extemporáneo por prematuro. Que además de ello, la cuestión previa

contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, debe ser alegada “...en

aquella ocasión para ser resueltas en la sentencia definitiva...” Que el Juez de instancia la tramitó

incidentalmente y “...no resolvió al fondo como se ordena...”.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, la Sala da por reproducidos todos los

argumentos de análisis expuestos en la primera denuncia de actividad, para así concluir

nuevamente que no se produjo la referida confesión ficta. Así se decide.

Respecto a la subversión del debido proceso, por haberse tramitado la cuestión previa contenida en

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el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, como mera incidencia y no haber

sido resuelta en la oportunidad de la sentencia definitiva, señala el artículo 361 eiusdem, lo

siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negritas de la Sala).

Es evidente que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite la promoción de las

cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, en la

incidencia previa o en la contestación al fondo. Yerra el formalizante al señalar, que estas

cuestiones previas sólo pueden ser propuestas en la oportunidad de la contestación de demanda.

Por tal motivo, no hubo subversión del debido proceso ni indefensión, y la presente denuncia por

quebrantamiento de los artículos 12, 15, 206, 208, 212, 213, 361 y 362 del Código de

Procedimiento Civil y 21, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

debe ser declarada improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el

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formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 eiusdem, por falta de

aplicación, 266 ibidem, por falsa aplicación y del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por

falsa aplicación.

Alega el formalizante que la sentencia impugnada, determinó que el retiro de la demanda en el

juicio primigenio, constituía un desistimiento, y bajo esta falsa premisa, consideró que este acto

unilateral estaba revestido de cosa juzgada, razón por la cual declaró inadmisible la segunda

demanda. Que el retiro de esa primera demanda, antes de la contestación al fondo, no podía

entenderse como un desistimiento sino simplemente como un “retiro de la demanda”. Que fue

aplicado falsamente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que ante

el desistimiento de la demanda, el actor no podrá volver a proponer la demanda antes de que

transcurran noventa días.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, sobre el punto del desistimiento de la demanda primigenia, determinó lo siguiente:

“...Como tercer argumento expresó que en ese expediente N° 6081 cursaba una diligencia suscrita y consignada en autos por la Dra. Ottilde Porras Cohen actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Muebles Oliveira S.R.L., de fecha 6 de abril de 2001, en la cual desistía formalmente del procedimiento mas no de la acción. En cuarto lugar destacó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 16 de abril de 2001 dictó auto en el cual dio por consumado el desistimiento en cuestión. En quinto lugar alegó, que una vez desistida esa acción en fecha 6 de abril de 2001, y homologada por auto del 16 de abril de ese mismo año, la parte actora Muebles Oliveira S.R.L., ‘interpuso nueva demanda, con fundamen-to en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de junio de

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2001. Que en fecha 15 de junio de 2001 la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y que por auto de fecha seis 6 de julio de 2001 se admitió la misma....” (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida señaló que la parte

actora desistió formalmente del procedimiento inicial, mas no de la acción, y que tal desistimiento

fue homologado posteriormente por el tribunal de primera instancia.

El formalizante por una parte argumenta, que tal acto procesal no puede ser considerado un

desistimiento sino un retiro de la demanda. La Sala aclara que el desistimiento puede ocurrir en

cualquier estado y grado del proceso, incluso antes de la contestación de demanda. En efecto,

señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas de la Sala).

En igual sentido, se ha expresado la Sala de Casación Civil, al señalar lo siguiente:

“...Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedi-miento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpre-tación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo. En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo así, es concluyente establecer que no hubo la interpretación

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errónea que se acusa del ad quem.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de octubre de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Reina Maylini Suarez Salas, contra la sociedad mercantil V&V. C.A., exp. N° 99-605)..”.

Siendo perfectamente posible que el actor pueda desistir del procedimiento, aun antes de la

contestación al fondo, no cabe interpretación alguna en el sentido que tal manifestación de

voluntad de desistir, pueda ser entendida en forma distinta a lo expresado por la actora. Si decidió

desistir del procedimiento, ahora no puede señalar que ello no fue un desistimiento. Así se decide.

A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el

desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos,

independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda.” En efecto,

Luis Loreto ha señalado lo siguiente:

“...El algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que sí se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley...” (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 270-271).

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Por otra parte, en cuanto a la manifestación de voluntad de desistir del procedimiento, expresada

por escrito en una diligencia, la sentencia impugnada estableció la existencia de ese evento

procesal, y mientras ello no sea debidamente impugnado por el formalizante, al menos desde el

punto de vista fáctico, la Sala debe asumir la veracidad de tal declaración.

Como se señaló en el análisis de la primera denuncia de actividad, el motivo por el cual la

recurrida declaró inadmisible la demanda, es que el actor no dejó transcurrir los noventa días que

establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, entre el desistimiento de la demanda

primigenia y la interposición de la segunda demanda.

Por cuanto el formalizante se limita a señalar que no se trataba de un desistimiento, sino de un

retiro de la demanda, estableciendo la recurrida un hecho totalmente distinto al aseverado por el

recurrente, hecho que no fue apropiadamente impugnado por este último, la Sala debe asumir que

se trataba de una declaración de desistimiento del procedimiento, y la presente denuncia por

infracción de los artículos 12, 266 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 ordinal 3° del

Código Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia

el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 281 eiusdem, por falsa aplicación.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada condenó en costas a la parte

actora en la incidencia de cuestiones previas, a pesar de haber declarado inadmisible la demanda.

Que este pronunciamiento no implica un vencimiento total, pues no hubo análisis de las

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pretensiones y defensas de las partes. No hubo un examen del fondo de la controversia, y por lo

tanto, no puede señalarse que hubo vencimiento total. Que en este sentido, se aplicó falsamente el

artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas de la incidencia a la parte

actora.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en su dispositivo, señaló lo siguiente:

“...Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal administrando justicia...(Omissis)...declara: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ottilde Porras Cohen en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Muebles Oliveira, S.R.L., el 2 de junio de 2003, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2003, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Campobasso, C.A., 2) Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada Inversiones Campobasso, C.A. 3) Inadmisible la demanda interpuesta por Muebles Oliveira, C.A., contra Inversiones Campobasso, C.A. Queda confirmado el fallo apelado. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante...”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a la transcripción anterior, la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación

intentado por la parte actora, contra la decisión de primera instancia que a su vez, declaró con

lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento

Civil. Al ser desestimado el recurso de apelación intentado por la actora, confirmándose la

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decisión de primera instancia, procedía la condenatoria en costas por el recurso de acuerdo al

contenido del artículo 281 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

Art. 281: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Si las sentencias de ambas instancias se pronunciaron por la inadmisibilidad de la demanda, se

produjo la confirmatoria del fallo de primera instancia, en razón de la pérdida en el recurso de

apelación ejercido por la actora. Procedía la condenatoria en costas por el recurso y en razón de

ello, no hubo falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el

formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 263 y 266 eiusdem, el

primero por falta de aplicación, el segundo por falsa aplicación y el tercero, por errónea

interpretación.

Sostiene el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 266 del Código de

Procedimiento Civil, pues el Juez Superior señaló, que el lapso de noventa días que establece esta

norma, debe computarse desde el acto del desistimiento hasta la fecha en que el actor introdujo

nuevamente la demanda ante el Juez Distribuidor. Argumenta el formalizante, que el segundo

proceso arrancó realmente a partir de la admisión de la demanda, por cuanto éste es el acto

auténtico que le da eficacia a la futura relación procesal, y no desde el momento en que fue

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presentada la demanda ante el Tribunal Distribuidor.

Que tampoco ha debido computarse el lapso de noventa días antes señalado, a partir de la

homologación del desistimiento, pues no hubo tal medio de autocomposición procesal. La parte

demandada no había contestado al fondo, ni se había integrado el contradictorio. Que al no haber

desistimiento, se infringió por falsa aplicación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Que este lapso debió contarse a partir del retiro de la demanda en el juicio primigenio.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida declaró inadmisible la demanda por las siguientes razones:

1.- La parte actora, habría intentado una demanda por resolución de contrato, contra la misma

sociedad mercantil Inversiones Campobasso, C.A., por los mismos hechos y fundamentos de este

proceso. Esta demanda, según la recurrida, fue desistida por la actora, en fecha 6 de abril de 2001.

2.- Una vez desistido el procedimiento, en fecha 6 de abril de 2001, y homologado por auto de

fecha 16 de abril de 2001, la actora habría intentado nuevamente la demanda y como se señaló, “...

con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante el Tribunal

Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2001...”

Que el conocimiento de esa demanda recayó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

quien la recibió el 12 de junio de 2001. Que en fecha 15 de junio de 2001 la representación

judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y que por auto

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de fecha 6 de julio de 2001, se admitió la misma.

3.- Concluye la recurrida señalando, que la parte actora subvirtió el contenido del artículo 266 del

Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:

Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Tal subversión procesal habría ocurrido, cuando el actor no dejó transcurrir los 90 días que

establece el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la presentación del libelo

ante el Juez Distribuidor ocurrió a los 66 días de desistido el juicio primigenio, y de acuerdo a lo

expresado por la recurrida, el proceso se inicia con la presentación de la demanda, no con el auto

de admisión.

Alega el formalizante que yerra el Juez Superior, cuando señala que el lapso de noventa días debe

computarse desde el acto del desistimiento hasta la fecha en que el actor introdujo nuevamente la

demanda ante el Juez Distribuidor, pues el segundo proceso arrancó a partir de la admisión de la

demanda, por cuanto éste es el acto auténtico que le da eficacia a la futura relación procesal.

La recurrida, sobre el particular del desistimiento, señaló lo siguiente:

“...En primer lugar citó el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que trata lo relativo al desistimiento. En segundo lugar, destacó la consignación que junto al escrito de oposición de cuestiones previas hacía de las copias simples que constaban en el expediente signado con el N° 6081 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del juicio que por resolución de contrato de opción a compra-venta intentó la sociedad mercantil Muebles Oliveira S.R.L., en contra de su representada Inversiones Compobasso, C.A....(Omissis).

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Como tercer argumento expresó que en ese expediente N° 6081 cursaba una diligencia suscrita y consignada en autos por la Dra. Ottilde Porras Cohen actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Muebles Oliveira S.R.L., de fecha 6 de abril de 2001, en la cual desistía formalmente del procedimiento mas no de la acción. En cuarto lugar destacó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 16 de abril de 2001 dictó auto en el cual dio por consumado el desistimiento en cuestión. En quinto lugar alegó, que una vez desistida esa acción en fecha 6 de abril de 2001, y homologada por auto del 16 de abril de ese mismo año, la parte actora Muebles Oliveria S.R.L., ‘interpuso nueva demanda, con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de junio de 2001. Que en fecha 15 de junio de 2001 la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y que por auto de fecha seis 6 de julio de 2001 se admitió la misma. En sexto lugar afirmó, que la parte actora subvirtió la norma procesal contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil al intentar la acción sin dejar transcurrir el lapso de noventa días tal y como lo establece esa norma y que la misma es de obligatorio cumplimiento por tratarse de una disposición de orden público. (Omissis). Según se evidencia de la información suministrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora Muebles Oliveira, S.R.L., interpuso demanda contra la sociedad mercantil Inversiones Campobasso, C.A., desistiendo más tarde del procedimiento, específicamente en fecha 6 de abril de 2001 e impartiéndosele la respectiva homologación en fecha 16 de abril de ese mismo año. Así las cosas, en fecha 11 de junio de 2001 la parte actora interpone nuevamente demanda contra Inversiones Campobasso, C.A., ante el Tribunal Distribui-dor de Primera Instancia de Turno, observándose que desde el día 6 de abril de 2001 (exclusive), fecha en la que desistió del procedimiento, hasta el 11 de junio del mismo año (inclusive), día en el que se interpuso la demanda nuevamente, transcurrieron sesenta y seis días calendario, lo que demuestra que la parte actora efectivamente infringió, se reitera, lo preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la interposición de nueva demanda antes que transcurran noventa días...” (Negritas de la Sala).

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El primer lugar, aclara la Sala que la recurrida computó el lapso de noventa días que señala el

artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acto del desistimiento, 6 de abril de

2001, no de su homologación, 11 de junio de 2001. Por tal motivo, no tiene objeto analizar este

punto de la denuncia, pues contrariamente a lo aseverado por el formalizante, la recurrida no

computó este lapso desde la homologación, sino desde el acto del desistimiento. Así se decide.

En segundo lugar, la Sala aclaró en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, que el

desistimiento de la demanda, aun antes de la contestación al fondo, es perfectamente posible, y así

lo estableció la recurrida, situación que no puede evadir los efectos procesales del desistimiento,

bajo el criterio que se trata de un “retiro de la demanda.” La Sala da por reproducidos los

argumentos expresados en la primera denuncia por infracción de ley, para así ratificar que esa

manifestación de voluntad de desistir, no puede entenderse en modo distinto al expresado por la

actora. Así se decide.

Respecto al punto de si el lapso de noventa días, que establece el artículo 266 del Código de

Procedimiento Civil, debía computarse hasta la presentación de la demanda en el Tribunal

Distribuidor, o por el contrario, hasta la fecha de admisión de la segunda demanda, la Sala debe

hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, determina que una vez producido el

desistimiento, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran

noventa días.

Para el formalizante, la demanda ha sido propuesta una vez que el tribunal la ha admitido. Para el

Juez Superior, bastaba la presentación ante el Tribunal Distribuidor, para así considerar propuesta

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la demanda, en consecuencia, determinó que no habían transcurrido los señalados noventa días

desde el desistimiento.

Determinar qué efecto tiene la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión, es un

asunto clave, a los efectos de determinar cuando arranca el proceso civil. Si es a partir de la

introducción del libelo, o si por el contrario, desde la admisión de demanda. Señala el artículo 339

del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.

Sobre el particular, Luis Loreto ha señalado lo siguiente:

“...Es así cómo con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el gérmen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata). (Omissis). Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada...” (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).

En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente:

“Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto

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procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. En esta definición se destaca: a.- La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).

No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el

criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales

efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición

de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la

primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la

pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso

con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto

en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la

recurrida.

Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez

Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió

en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó

que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa

segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.

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Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 263 y 266 del

Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con

el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo

433 eiusdem, por falsa aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida apreció como válida, la prueba de informe promovida por

la parte demandada, incurriendo en suposición falsa al establecer que el desistimiento de la actora

en el juicio inicial, al haber sido homologado, tiene el carácter de cosa juzgada. Que del acta

judicial analizada, no se demuestran tales hechos.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, respecto a la prueba de informes, señaló lo siguiente:

“Consta en autos (folio 292) oficio N° 0411 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a través del cual dicho Tribunal, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada, informó que ‘efectiva-mente se encuentra asiento en el Diario de fecha 21 de diciembre de 2.000, mediante el cual se admite la demanda; en el aparte 2) Se encuentra asiento en el Diario de fecha 6 de abril de 2.001, mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento y en el aparte 3) Efectivamente se encuentra asiento en el Diario de fecha 16 de abril del 2.001, mediante el cual homologa el desistimiento interpuesto por la parte actora.’ Remitió además en copia certificada los asientos respec-tivos del libro diario (folios 293 al 296). (Omissis).

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Según se evidencia de la información suministrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora Muebles Oliveira, S.R.L., interpuso demanda contra la sociedad mercantil Inversiones Campobasso, C.A., desistiendo más tarde del procedimiento, específicamente en fecha 6 de abril de 2001 e impartiéndosele la respectiva homologación en fecha 16 de abril de ese mismo año. Así las cosas, en fecha 11 de junio de 2001 la parte actora interpone nuevamente demanda contra Inversiones Campobasso, C.A., ante el Tribunal Distribui-dor de Primera Instancia de Turno, observándose que desde el día 6 de abril de 2001 (exclusive), fecha en la que desistió del procedimiento, hasta el 11 de junio del mismo año (inclusive), día en el que se interpuso la demanda nuevamente, transcurrieron sesenta y seis días calendario, lo que demuestra que la parte actora efectivamente infringió, se reitera, lo preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la interposición de nueva demanda antes que transcurran noventa días...”.

De una revisión de las actas del expediente, al folio 292 se observa la comunicación

enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2003, la

cual señala:

“...1.- Efectivamente se encuentra asiento en el Diario de fecha 21 de diciembre del 2.000 mediante el cual se admite la demanda; en el aparte 2.- Se encuentra asiento en el Diario de fecha 6 de abril del 2.001, mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento y en el aparte 3.- Efectivamente se encuentra asiento en el Diario de fecha 16 de abril del 2.001, mediante el cual Homologa el Desistimiento interpuesto por la parte actora...”.

La sentencia impugnada no incurrió en suposición falsa, pues estableció los hechos de

acuerdo a la prueba evacuada. Cuando determinó que tal desistimiento del procedimiento tenía

efectos de cosa juzgada, al menos para ese proceso primigenio, emitió una conclusión, no

estableció un hecho. Pero la cuestión fáctica deducida de ese informe, en cuanto a las

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declaraciones del Juez de primera instancia, se adapta al contenido del mismo, no fue producto de

una invención del Sentenciador. La Sala de Casación Civil, ya aclaró que el desistimiento puede

ocurrir perfectamente antes de la citación y contestación de demanda.

Por otra parte, no pudo haber sido infringido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,

por falsa aplicación, por cuanto esta norma no fue tomada en cuenta o aplicada por el Sentenciador

en el cuerpo del fallo. La falsa aplicación de una norma jurídica, requiere que esa norma

precisamente sea aplicada a un supuesto de hecho falso, que no corresponda con la realidad fáctica

del expediente, lo cual no es el caso.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción del artículo 433 del Código de

Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el

formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 266, 339 y 346 ordinal 11°

eiusdem, todos por errónea interpretación.

Sostiene el formalizante que la recurrida, determinó que el lapso de noventa días señalado en el

artículo 266 del Código de Procedimiento Civil se computaba hasta la presentación de la demanda

en el Tribunal Distribuidor, y no hasta la admisión de esa demanda, como considera el recurrente

que debió ser declarado. Que la presentación de la demanda ante el Tribunal Distribuidor es un

trámite administrativo, que no genera efectos jurídicos y por lo tanto, era la fecha de admisión de

la demanda la que debió ser tomada en cuenta a los efectos del cómputo de noventa días. Que por

otra parte, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento

Civil, no podía tramitarse como una incidencia sino resolverse en la oportunidad de la sentencia

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definitiva.

Para decidir, la Sala observa:

El contenido de la presente denuncia, ya fue analizado por la Sala en la oportunidad de resolver la

tercera por infracción de ley, respecto al cómputo de los noventa días que señala el artículo 266

del Código de Procedimiento Civil, y la posibilidad cierta de plantear la cuestión previa contenida

en el artículo 346 ordinal 11° eiusdem, tanto en la incidencia previa como en la oportunidad de la

contestación al fondo. La Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en el análisis de esa

denuncia, y determina la improcedencia de la presente. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 266, 339 y 346

ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con

el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los

artículos 1.359, 1.360, 1.395 ordinal 3° del Código Civil, todos por falsa aplicación; 12, 266, 433,

339 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al haber incurrido

en el tercer caso de suposición falsa.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, estableció el hecho falso de la homologación

del desistimiento en el primer proceso y la cosa juzgada formal derivada de ese desistimiento,

declarando inadmisible la segunda demanda por no haber transcurrido el lapso de noventa días

entre el señalado desistimiento y la interposición de la segunda demanda. Que de igual forma, se

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infringió por falsa aplicación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al permitirse la

evacuación de la prueba de informes que determinó la existencia del desistimiento y su

homologación.

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia tiene un contenido similar al planteado en la cuarta por infracción de ley. La

Sala da por reproducidos todos los argumentos de análisis de la referida cuarta denuncia,

reiterándose que el Juez de Alzada no incurrió en suposición falsa, pues estableció los hechos de

acuerdo a la prueba evacuada. Cuando el Sentenciador de Alzada determinó que tal desistimiento

del procedimiento tenía efectos de cosa juzgada, al menos para ese proceso primigenio, emitió una

conclusión, no estableció un hecho. Pero la cuestión fáctica deducida de ese informe, se adapta al

contenido del mismo, no fue producto de una invención del Sentenciador. La Sala de Casación

Civil, ya aclaró que el desistimiento puede ocurrir perfectamente antes de la citación y

contestación de demanda.

Por otra parte, se reitera que no pudo haber sido infringido el artículo 433 del Código de

Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto esta norma no fue tomada en cuenta o

aplicada por el Sentenciador en el cuerpo del fallo.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.395

ordinal 3° del Código Civil; 12, 266, 433, 339 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento

Civil, se declara improcedente. Así se decide.

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DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y

formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 4 de

septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena

a la actora recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado

Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Familia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de

origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de

Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos

mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________CARLOS OBERTO VÉLEZ

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El Vicepresidente Ponente, __________________________ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

______________________TULIO ÁLVAREZ LEDO

El Secretario,

____________________________ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000945

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