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“RULE OF LAW REFORM AND THE DRUG TRADE: CHALLENGES AND IMPLICATIONS IN MEXICO AND THE U.S.” “The accusatory and orality principles in trials relating to organized crime” September 2010

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“RULE OF LAW

REFORM AND THE

DRUG TRADE:

CHALLENGES AND

IMPLICATIONS IN

MEXICO AND THE U.S.”

“The accusatory and

orality principles in

trials relating to

organized crime”

September 2010

Inseguridad pública 1

La delincuencia en la ciudad de México

2

Impunidad y corrupción

3

Violación derechos humanos

4

Entrenamiento del Grupo Especial Táctico para obligar a

detenidos a confesar. Estado de Guanajuato. Julio 2008

5

Conductas delictivas en

México6

Marcha del silencio

en la ciudad de

México

Avenida Reforma

30 de agosto de

2008

7

Aprobación reforma constitucional por el Congreso de la Unión8

Firma reforma judicial constitucional.

Promulgación. 17 junio 2008.9

JUICIO ORAL EN

MÉXICO

Acusatorio y oral:

Ministerio Público

investiga y acusa

Juez de Control regula

las actuaciones del

Ministerio Público

Juez de Sentencia

lleva a cabo el juicio

oral y dicta la

sentencia

10

Juez Francisco Sáenz dicta primera sentencia juicio oral

en 15 minutos con una condena de 3 años por homicidio

culposo <acusado de espaldas> 2004 11

Primera audiencia preliminar del juicio oral

en el Estado de México en 31 agosto 200612

Audiencia de debate. Tribunal Juicio Oral,

Salina Cruz, Oaxaca 2007 13

Juicio oral en el Estado de

Oaxaca, México14

Juicio oral por homicidio múltiple en la ciudad Chihuahua

18 de octubre de 2007

15

Juicio oral en Ciudad Juárez, Estado de

Chihuahua, México, 2008 16

Juicio oral para adolescente. Cuernavaca, Morelos.

México. 30 agosto 2008 17

Juicio oral en el Estado de

Zacatecas, México, 2009

18

Juicio oral en el Estado de

Durango, México, 201019

20

Presentación de recursos

en México

Presentación de recursos

en México

Presentación de recursos

en México21

El Ministerio Público investigador22

El arraigo

23

24

Valoración

de pruebas

25El juicio escrito

CENTRO FEDERAL READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 1 ALTIPLANO

Mpio. Almoloya de Juárez, Estado de México26

Aseguramiento de inmuebles27

El juicio oral28

Principios de publicidad, contradicción,

concentración, continuidad e inmediación 29

Principio de publicidad acotado30

Pruebas anticipadas

31

32

CENTRO FEDERAL READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 4 NOROESTE

El Rincón, Tepic, Nayarit para delincuencia organizada33

34

Principio de contradicción

Principio de inmediación

Principio de oralidad

Principio de publicidad 35

ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTROLADOS 36

El arraigo

para la

delincuencia

organizada

37

EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL 38

39

La prisión

preventiva

para la

delincuencia

organizada

Juzgador imparcial

40

41Principio de Inocencia

LOS PRINCIPIOS ACUSATORIO Y DE ORALIDAD EN LOS JUICIOS RELATIVOS A LOS DELITOS DE DELINCUENCIA

ORGANIZADA

Dra. María Elena Leguízamo Ferrer

1. ¿Cuáles fueron las razones que llevaron al constituyente

de 2008 para realizar una reforma en el sistema de justicia penal

mexicano y que inciden en la delincuencia organizada?

1.1 No podemos soslayar que actualmente en México existe una

creciente inseguridad pública provocada fundamentalmente por el

incremento desmesurado de la delincuencia en sus diversas

manifestaciones, sobre todo de la delincuencia organizada, como el

narcotráfico y el secuestro1, además de que las diversas instancias

oficiales muestran una incapacidad para enfrentarlo eficazmente.

Dicho fenómeno, a su vez, se vincula con problemas de impunidad y

de corrupción que se dan en los diferentes sectores y niveles del

sistema de justicia penal y seguridad pública. Es decir, a la

inseguridad provocada por la delincuencia tradicional o convencional,

habrá que agregar la producida por la llamada delincuencia

organizada, que sin duda reviste mayor gravedad, en la que también

Magistrada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 1 Ciertamente, el problema de la delincuencia reviste en los tiempos actuales características que lo

hacen ver mucho más grave y complejo, pero debe destacarse que esa inseguridad se ha magnificado por los diferentes medios masivos de comunicación, los que –lejos de participar en su lucha- mucho han contribuido para que el problema se convierta incluso en alarmante y que en gran medida se haya propiciado el incremento del sentimiento de inseguridad.

2

destaca ahora la inseguridad causada por el terrorismo (nacional o

internacional)2 aún cuando éste todavía no es un problema grave en

México.

Lo anterior significa que, no obstante las diversas medidas

adoptadas, aún resultan insuficientes los mecanismos de control para

enfrentar dicho fenómeno; y ante tal situación, los reclamos sociales

por mayor seguridad siguen creciendo y las exigencias por mayor

eficacia o por mayor represión van en aumento3, existiendo incluso la

amenaza de hacerse justicia por sí mismo si el Estado es incapaz de

proveerla. De ahí la necesidad de que México tenga que seguir

transformando su sistema de justicia penal con la idea de que éste

sea realmente eficaz y confiable, es decir, que sea efectivamente

garantizador de sus derechos fundamentales.

Para ello, se exige también un cambio en la cultura de los

operadores del juicio penal, ya que sin él difícilmente el sistema

obtendría los efectos deseados. Asimismo, resulta necesario aprender

de los sistemas procesales reformados, tanto en el ámbito nacional

como en el internacional, por lo que habrá que conocer sus

experiencias y reconocer sus fallas para corregirlas o para no caer en

ellas; igualmente, es necesario hacer patente la participación

2 Como el que sucedió el 11 de septiembre de 2001 que se manifestó en Estados Unidos de América.

3 Cfr. Moreno Hernández, Moisés, “Política criminal en materia de delincuencia organizada”, en Política

Criminal y Reforma Penal. Algunas bases para su democratización en México. Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales, México, ed. Ius Poenale, 1999, pp. 303 y ss.

3

ciudadana en la transformación de los sistemas penales; habrá que

capacitar a los operadores que intervienen en el sistema procesal

acusatorio, exigiendo conocimientos y honorabilidad en sus

actuaciones y, en general, un cambio de actitudes de las partes con

nuevos papeles asignados, así como desburocratizar la procuración y

administración de justicia, para garantizar la transformación integral

del sistema de justicia penal en sus diversos ámbitos, tanto legales

como culturales.4

1.2 Ciertamente, hay opiniones que sostienen que el aumento

de la delincuencia no es atribuible tanto a la falta de funcionalidad del

sistema de justicia penal y, por ende, no es producto de las reformas

legales o de su aplicación defectuosas, sino más bien de que las

conductas delictivas son fenómenos sociales que deben ser atacados

principalmente con programas sociales de prevención.5 Afirmación

que es totalmente avalada por la suscrita, en tanto que he sido

partidaria de una política criminal integral y no solamente represiva;

idea que, por otra parte, no sólo debe ser aplicable con relación a la

delincuencia tradicional o común sino también y con mayor razón con

relación a la delincuencia organizada. Pero, independientemente de

4 El especialista Vargas Vianco, Juan Enrique en su obra ““La nueva generación de reformas

procesales penales en Latinoamérica”, en Panorama Internacional sobre justicia penal internacional. Culturas y sistemas jurídicos comparados. Séptimas Jornadas sobre Justicia Penal. Coordinadores García Ramírez, Sergio e Islas de González Mariscal, Olga, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2007, precisa como se han ido receptando las reformas procesales en diversos países de Latinoamérica y las experiencias que México puede retomar de esas nuevas experiencias en las transformaciones a sus sistemas judiciales. 5 Piedrabuena Richard, Guillermo. “Rol del Ministerio Público en el nuevo proceso penal”. Revista

Chilena de Derecho. Chile, Vol. 30 núm. 1, Sección Estudios, 2003.

4

ello6, corresponde ahora ver si las reformas constitucionales de 2008,

que afectan directamente el sistema procesal penal, responden o no a

sus objetivos. Por lo que, al limitarse mi tema al análisis de los

principios del sistema procesal acusatorio y oral en relación con la

delincuencia organizada, me circunscribiré a ello, para determinar si

de acuerdo con dichas reformas constitucionales el sistema procesal

acusatorio y oral es también aplicable para los casos de delincuencia

organizada.

2. Las nuevas bases del sistema procesal penal.

2.1 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

fue reformada en 10 artículos de los cuales 7 se refieren a la parte

dogmática, mientras que los 3 restantes modifican la parte orgánica. Y

no hay duda que lo más relevante de la reforma tiene que ver con la

base constitucional que se establece para transformar el sistema

procesal penal mixto en un sistema procesal penal acusatorio y oral, y

que ahora debe ser implementado en todas las entidades federativas,

en el Distrito Federal y en la Federación. Se cuenta con un período

máximo de 8 años a partir de la publicación en el periódico oficial del

estado.7

6 Que es lo que el gobierno mexicano debió haber hecho desde siempre.

7 Véase el Diario Oficial de la Federación, de 18 de junio de 2008.

5

2.2 El reformado artículo 20 de la Ley Fundamental señala

ahora expresamente que el juicio penal debe ser acusatorio y oral,

basado en los principios de publicidad, contradicción, concentración,

continuidad e inmediación. Lo anterior por considerar que el sistema

procesal acusatorio deriva del Estado democrático de derecho, que es

el que rige en México según la propia Constitución, porque se

sustenta en el reconocimiento y respeto de los derechos

fundamentales que gozan los gobernados, además de basarse en los

principios y criterios, como son: el de legalidad, el de previo y debido

proceso, el de equilibrio entre las partes, el de presunción de

inocencia, el de in dubio pro reo, el de non bis in idem, entre otros. Y,

por lo que hace a la oralidad, ésta es una característica del debate

que se acompaña de los principios expuestos en el propio precepto,

ya que ella (la oralidad) por sí sola no es lo que caracteriza al sistema

acusatorio8, pues se requiere de la intervención de otros operadores

del sistema tal como el juez para que una vez desahogados los

medios probatorios, los valore y determine en definitiva la condena o

absolución del imputado.

2.3 De acuerdo con la reforma, las audiencias son orales,

contradictoras y públicas, donde se formulará la acusación; la defensa

presentará sus pruebas y existirá un contacto presencial y directo con

el tribunal, quien no ha tenido alguna aproximación previa con los 8 Sobre el particular, véase a Moreno Hernández, Moisés, “Retos del sistema procesal penal en

México. Algunas propuestas para la transformación del sistema de justicia penal”, en Conferencias Magistrales 8, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2004, p. 41 y ss.

6

antecedentes del proceso, garantizándose así su imparcialidad. De

esta manera, cada operador del sistema tiene asignado un papel

concreto, con lo que se busca garantizar la organización y

funcionamiento del sistema de justicia penal.

2.4 Los jueces -como hasta ahora así ha sido- deben

concretarse a decidir las cuestiones planteadas por la acusación y la

defensa; su imparcialidad debe estar orientada a la igualdad procesal

de las partes. Por su parte, el imputado seguirá gozando de un estado

jurídico de “inocencia” que sólo se podrá destruir con la culpabilidad

demostrada en el proceso; consecuentemente, las partes inician y

delimitan el objeto del proceso y a ellas les compete introducir los

hechos y la carga de probarlos así como de solicitar la práctica de los

medios probatorios.

2.5 A diferencia de lo que hasta ahora ha sucedido, de que el

Ministerio Público desahoga medios probatorios y los valora en la

averiguación previa y, además, esas pruebas constituyen la parte

fundamental del proceso, la reforma establece que “sólo se

considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en

la audiencia de juicio”; pero se precisa que eso será “para los efectos

de la sentencia”9. Lo anterior, entonces, no excluye que el Ministerio

Público en el desarrollo de su actividad investigatoria recabe,

9 Véase artículo 20, inciso A), fracción III, de la Constitución.

7

desahogue y valore también medios probatorios, lo que

necesariamente hará para los efectos del ejercicio de su propia

potestad, que es determinar si ejerce o no la acción penal10. Pero,

además, la propia reforma constitucional prevé que podrán admitirse

en juicio, aunque sea de manera excepcional, “pruebas anticipadas”

que, por su naturaleza, requieran “desahogo previo”.

2.6 Por lo que hace a los derechos del imputado, la nueva

norma constitucional <artículo 20> hace una amplia referencia a ellos.

En efecto, a la persona imputada, se le faculta gozar de un debido

proceso legal, que todas sus declaraciones deban ser rendidas ante el

juez y en presencia de su defensor y de las garantías para su

seguridad personal. Con motivo de la oralidad, el Juez podrá percibir

personalmente las cualidades del acusado y así podrá tomar las

decisiones que se ajusten al caso. El imputado podrá guardar silencio

cuando lo estime conveniente, pero no dejará de comparecer en la

audiencia del juicio.

2.7 En cuanto a la víctima, el artículo 20 constitucional también

establece un apartado en el que le reconoce derechos procesales y la

posibilidad de impugnar las omisiones del Ministerio Público cuando

afecten sus derechos concernientes a la reparación del daño; será

10

Moreno Hernández, Moisés. “Retos…”, nota 28, op. cit.

8

coadyuvante de la autoridad ministerial y tendrá la posibilidad de

ejercer la acción privada.

2.8 Por lo que respecta al Juez de Control <así se le denomina

en el artículo 16 constitucional>, se le faculta el control de legalidad de

los actos del Ministerio Público, así como fijar la situación jurídica del

imputado. No tiene injerencia en la investigación, pues sus actos sólo

están destinados a garantizar que en la investigación se respeten los

derechos fundamentales de las partes. Una de sus funciones más

trascendentales es la de dictar las medidas limitativas de derechos del

imputado a través de la autorización de las medidas o providencias

cautelares a solicitud del Ministerio Público, distinguiéndose entre

ellos, la decisión sobre la medida cautelar de prisión preventiva del

imputado <artículo 19 constitucional>, la cual será expedida de

manera excepcional. También está entre sus funciones realizar la

audiencia de control de plazo y dictar el correspondiente auto de

vinculación a proceso, o bien el sobreseimiento del procedimiento

penal si el caso lo amerita, todo bajo el amparo de los principios del

sistema acusatorio. Asimismo, preparará el juicio para el debate

público, instando a las partes la presentación del material probatorio

necesario para la audiencia del juicio. En los sistemas acusatorios

orales han denominado a esta fase del Juez de Control o de

Garantías, como la fase intermedia o de preparación del juicio,

9

delimitando de esta manera las funciones de investigación con las de

instrucción y juzgamiento.

2.9 La Constitución Federal establece que habrá un órgano

jurisdiccional distinto al de Control, que emitirá la sentencia y valorará

los medios de convicción que las partes aporten, de manera libre y

lógica. Debe destacarse, por otra parte, que el artículo 20

constitucional, apartado A precisa el objetivo del proceso al

establecer: “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de

los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede

impune y que los daños causados por el delito se reparen”11. El juez

condenará al procesado cuando se acrediten los supuestos de su

culpabilidad, mientras tanto prevalecerá el principio de inocencia. La

pena que imponga el juez deberá ser proporcional al delito que

sancione y al bien jurídico afectado12. Los plazos para ser juzgado son

los mismos que la Carta Fundamental ha establecido desde 1917,

esto es, de cuatro meses si la pena privativa de la libertad del delito

cometido no excede de dos años de prisión y antes de un año si la

pena excediere de ese tiempo, pero podrán extenderse cuando la

defensa del imputado requiera de un tiempo mayor, ya que así lo han

establecido los criterios judiciales de los tribunales federales13 y hoy

11

Cfr. el artículo reformado. 12

Según lo prevé la adición al párrafo primero del artículo 22 constitucional. 13

Véanse los registros 186,963 y 921,454, bajo el rubro: “DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO”; registro 910,356 con el rubro “PRUEBAS PENDIENTES DE OFRECERSE POR EL ACUSADO. IMPIDEN SE CIERRE LA INSTRUCCIÓN”; registro 921,453 con el rubro “DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE

10

ya está expresamente señalado en la fracción VII, del citado artículo

20, Apartado B de la Constitución.

2.10 En cuanto al ejercicio de la acción penal, la reforma

constitucional mantiene la idea de que dicha potestad para ejercer la

acción penal corresponde al Ministerio Público; pero a diferencia del

criterio que hasta ahora había prevalecido, la reforma adiciona la

acción penal privada, la que se ejercerá en los términos y condiciones

que establezca la ley14. Se estructuran las nuevas funciones de

investigación de la Policía, quien seguirá bajo el mando y conducción

del Ministerio Público. Por consiguiente, la función que ha venido

realizando esta Institución sigue manteniéndose, pues a él

corresponde el acopio de los medios probatorios que demuestren los

datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictuoso y

demuestren que el acusado ha cometido el delito o que ha participado

en su comisión, además de la solicitud a la autoridad de control de las

medidas precautorias necesarias y el desarrollo de la prueba

anticipada en los casos en que proceda.

2.11 En materia de delincuencia organizada, la Constitución

conceptualiza lo que debe entenderse por ella en el artículo 1615.

Asimismo, prevé algunas reglas procesales para la solicitud de los

LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO”, publicadas en el CD-ROM IUS 9, entre otras. 14

Como lo prevé ahora el párrafo segundo del artículo 21 constitucional reformado. 15

Véase el párrafo octavo del reformado artículo 16 constitucional.

11

cateos y las intervenciones en comunicaciones privadas; consigna

expresamente el arraigo únicamente para este tipo de delitos16 y será

el Juez de Control quien tendrá que estimar para su emisión que el

arraigo es necesario para el éxito de la investigación, para la

protección de personas o bienes jurídicos, o si existe riesgo fundado

de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; esta medida

podrá ser expedida por un tiempo de hasta 40 días, prorrogable hasta

por un término igual.

Finalmente, aparece una figura procesal denominada extinción

de dominio, que es aplicable para aquellos bienes que sean

instrumento, objeto o producto del delito17 en los casos de

delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de

vehículos y trata de personas18.

3. Proceso penal acusatorio para casos de delincuencia

organizada.

3.1 De acuerdo con la legislación procesal penal vigente hasta

ahora, el sistema procesal penal que se aplica para todo tipo de

delitos, incluyendo a la delincuencia organizada, es el sistema

16

A diferencia de la regulación aún vigente en los Códigos de Procedimientos Penales, que admiten el uso de esta medida precautoria para un mayor número de delitos, e incluso con una duración mayor. Ver párrafo séptimo del reformado artículo 16 constitucional. 17

O que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, o que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero. 18

Consúltese el artículo 22 constitucional reformado.

12

procesal mixto, como se deriva de los contenidos de la legislación

procesal penal. Y, aún cuando la LFDO de 1996 establece reglas

especiales para la investigación, persecución, procesamiento y

sanción de los casos de delincuencia organizada19, la propia Ley

prevé que para tales casos se aplicarán supletoriamente las

disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales

(CFPP)20. Además de algunas reglas especiales que deben ser

observadas en la etapa de la averiguación previa y que tienen que ver

sobre todo con el uso de ciertas medidas precautorias –como el

arraigo, el cateo, la intervención de comunicaciones privadas y el

aseguramiento de bienes-, también se prevén algunas reglas que

deben ser observadas en el proceso, como es la valoración de la

prueba que en esencia no difiere mayormente de valoración de la

prueba prevista en el CFPP, salvo que las pruebas admitidas en un

proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la

persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales

en otros procedimientos relacionados con ese tipo de delincuencia;

asimismo, se permite que la sentencia judicial irrevocable en este tipo

de casos será prueba plena con respecto de la existencia de una

organización delictiva en cualquier otro procedimiento penal21.

3.2 La existencia de estas reglas especiales para la

investigación, persecución y procesamiento de los casos de 19

Véase el artículo 1º de la citada Ley. 20

Cfr. el artículo 7º de la Ley. 21

Véase el artículo 41 de la Ley.

13

delincuencia organizada ha hecho que cierto sector de la doctrina

haya cuestionado fuertemente a la LFDO22, afirmándose que con ella

se ha propiciado que en México están dos tipos de procedimientos

penales: uno que se ajusta a las exigencias del Estado democrático

de derecho, porque respeta las garantías del procesado, que es el

que se sigue para los delitos tradicionales o “no organizados”, y otro

que se aparta de él, en razón de que no respeta las garantías del

procesado, que es precisamente el de la delincuencia organizada.

Esos señalamientos críticos se han hecho sobre todo contra el uso de

medidas como la intervención de comunicaciones privadas, el arraigo

<sólo hubo un caso de Chihuahua que la Suprema Corte declaró su

inconstitucionalidad>, el aseguramiento y decomiso de bienes,

respecto de los cuales la SCJN ya se ha pronunciado en el sentido de

que no son contrarias a la Constitución.

3.3 Por lo que hace a la reforma constitucional que se comenta,

debo destacar que no establece diferencia alguna en cuanto a los

delitos de delincuencia organizada, porque en el párrafo primero del

artículo 20 establece que el proceso penal será acusatorio y oral; y sin

hacer tampoco distinción alguna precisa que para todo proceso

deberán observarse los principios de publicidad, contradicción,

concentración, continuidad e inmediación, con las salvedades o

excepciones que la misma Constitución establece para algunos de

22

Así, por ejemplo, García Ramírez, Sergio. “Delincuencia Organizada. Antecedentes y regulación penal en México”. México, ed. Porrúa, UNAM, 2005.

14

esos principios como sucede con relación al de publicidad23. Se trata,

entonces, de una regla a la que la propia Constitución le señala

ciertas y limitadas excepciones; lo que indica que, con esas

salvedades, el nuevo sistema procesal acusatorio y oral será aplicable

para cualquier tipo de delitos, incluyendo a los de la delincuencia

organizada. Las únicas variantes importantes que se prevén en la

Constitución tienen que ver con ciertas medidas cautelares y reglas

especiales para la investigación, que sólo son aplicables para la

delincuencia organizada; pero ello no afecta en medida alguna para

que el proceso se desarrolle de la misma manera que con relación a

cualquier otro delito, observando los mismos principios y garantías.

Tampoco se contravienen esos principios del proceso acusatorio por

el hecho de que la propia Constitución autoriza que, en casos de

delincuencia organizada, “las actuaciones realizadas en la fase de

investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser

reproducidas en el juicio o exista riesgo para testigos y víctimas”,

pues, además de tratarse de situaciones de excepción, la misma

Carta Magna señala que en esos casos los derechos del inculpado no

se verán restringidos24.

4. Juicios orales en procedimientos penales para casos de

delincuencia organizada.

23

Véase la fracción V del apartado B del artículo 20 constitucional reformado, que restringe la publicidad no sólo para los casos de delincuencia organizada sino también para otros, señalándose diversas razones para ello. 24

Cfr. el párrafo segundo de la fracción V del apartado B del artículo 20 constitucional.

15

4.1 Ahora bien, ¿qué sucede con el principio de publicidad y de

oralidad con relación a la delincuencia organizada? Si entendemos

que el juicio oral está diseñado para exponer al juez, por vez primera,

las versiones posibles de los hechos o cuestiones legales

controvertidas, y éste decide en un ámbito de libertad acotado por la

publicidad, por la contradicción expuesta entre las partes y la

credibilidad de las versiones25, es evidente que todo acusado por

cualquier conducta delictiva cometida debe ser juzgado en este

sistema acusatorio y oral, donde además prevalece la imparcialidad

del juzgador al conocer exclusivamente todo lo relativo a la audiencia

del juicio oral y no así de los antecedentes <ya que le corresponde al

Juez de Control>. Existe además inmediación del juzgador con los

operadores del sistema y se da una relación directa de la prueba con

las partes, prevaleciendo en todo momento la transparencia del

proceso y el principio de inocencia para el imputado. No hay prueba

que tenga alguna credibilidad preconstituida, salvo la prueba

anticipada. Sólo los medios de convicción que se aportan dentro de la

audiencia del juicio oral tienen validez, pero ésta no está determinada

por la ley sino por su capacidad para convencer al juez de que

representa una versión legítima y creíble de los hechos.26 De aquí,

entonces, que el juicio realizado en una audiencia oral establece

mayores prerrogativas y garantiza los derechos fundamentales de las

partes. 25

Véase a Hernández, Roberto. “¿Cuáles son los alcances del juicio oral para resolver los problemas del proceso penal en México?”, publicada en la página de Internet www.presupuestoygastopublico.org. 26

Ibid. Loc. Cit. p. 5

16

4.2 La cuestión, entonces, es si con relación a la delincuencia

organizada deben existir las mismas prerrogativas y observarse los

mismos derechos fundamentales de las partes, sobre todo los de los

imputados o procesados. En principio, puede decirse que no hay

razón para que las cosas no sean así, y que los principios de

publicidad y oralidad tienen igualmente que observarse en casos de

procesos por delincuencia organizada, independientemente de las

dificultades prácticas que seguramente se presentarán, pero que no

serán exclusivas de los casos de delincuencia organizada.

Pero, es claro que frente a la reforma constitucional no ha

habido una actitud pacífica o acrítica; por el contrario, ha habido

señalamientos muy fuertes en contra de ella, en el sentido de que con

dicha reforma se ha establecido un régimen especial o de excepción

para combatir la delincuencia organizada, afirmándose incluso que la

reforma en materia de delincuencia organizada ha llevado a una

“guantanamización” de la justicia penal en México y que en este caso

se ha adoptado el criterio del “Derecho penal del enemigo”27. Sin

ocuparme de esas distintas opiniones que la reforma penal ha

provocado, quisiera centrarme sólo en la cuestión de si podría

afirmarse que la reforma constitucional ha establecido un régimen

especial o de excepción para combatir la delincuencia organizada aún

27

Sobre esto, véanse las ponencias presentadas en el Foro “La Reforma Penal en México: Análisis, críticas y perspectivas”, organizado por el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal del 23 al 27 de abril de 2007 y publicada en la Revista Sistema Penal, México, edición especial, agosto 2007.

17

cuando ello sea en detrimento de garantías individuales del acusado.

Considero que la respuesta debe ser negativa, es decir, en el sentido

de que la reforma constitucional, tal como ha sido aprobada28, no

adopta mecanismos que impliquen la idea de vulnerar derechos

fundamentales del acusado en la fase de investigación o preliminar de

este tipo de delitos. Es decir, no obstante que la delincuencia

organizada reviste características particulares muy complejas, como

es la mayor violencia en su forma de realización, los recursos con que

cuenta, la penetración que ha logrado en los diversos sectores y

niveles del sistema de control, su acceso a información privilegiada,

entre otras, que sin duda ponen en entredicho a los propios

mecanismos de control y complican su investigación, persecución y

procesamiento, de los nuevos contenidos que en esta materia se

introdujeron en la Constitución no se puede concluir que con ellos se

haya adoptado un régimen de excepción29. Además, debe señalarse

que muchas de estas medidas se encuentran ya en la LFDO desde

199630, que México tuvo que introducir por exigencias de la

Convención de Viena (1988) que nuestro país había adoptado.

4.3 Ciertamente, en el caso de que se cometa una conducta

prevista en la ley como delincuencia organizada, el Ministerio Público

28

Que sin duda modifica en gran medida ciertos contenidos de la Iniciativa presidencial. 29

Que no es lo mismo que hablar de un “régimen especial”, que en todo caso es admisible tanto por su previsión en una ley especial –como es la LFDO- como por la aplicación de ciertas reglas especiales en la etapa de la investigación, que en todo caso obedece a la consideración de las mismas características especiales de este tipo de delincuencia. 30

Por lo que se provocó innecesariamente una discusión sobre un tema que ya había sido objeto de consideración.

18

cuenta con algunas prerrogativas para lograr una mejor investigación,

atendiendo a la complejidad del problema que exige la aplicación de

otras estrategias distintas a las tradicionales. Pero se trata de ciertas

herramientas de carácter procesal <como las medidas cautelares>,

que no son emitidas por el propio órgano de acusación bajo su

arbitrio, sino que dichas medidas deben ser expedidas por el Juez de

Control, como han sido ya hasta ahora. Así, por ejemplo, al haberse

legislado y expresamente consignado el arraigo en la Constitución31

respecto de la delincuencia organizada, ello simplemente reitera lo

que ya desde 1996 estaba previsto en la Ley Especial y que permite al

Ministerio Público que obtenga nuevos medios de convicción para

que, en el caso que así se estime conveniente, puedan ser llevados al

juicio oral; pero, la finalidad fundamental de este acto de molestia es

seguir integrando correctamente la averiguación previa y evitar que el

inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Entonces, este acto

restrictivo de la libertad, al estar previsto en la Constitución, ya no

podrá impugnarse su inconstitucionalidad por el solo hecho de

haberse decretado.

4.4 Por otro lado, gran parte de las medidas cautelares

benefician directamente a las víctimas al restituirles sus derechos, al

ordenar la protección física y moral de ellas y de los ofendidos, pero

31

Parece que para algunos que han cuestionado esta medida se percataron por primera vez de su existencia a partir de su consagración en la Constitución, cuando que el arraigo se encuentra previsto en la legislación procesal penal desde 1984, además, no para casos de delincuencia organizada sino para cualquier otro delito. Lo que ahora sucede con la reforma es que se limita su uso.

19

también se establecen medidas hacia los acusados sin restricción de

su libertad personal, tales como la prohibición de acercarse a un lugar

o persona determinada o la de otorgar una caución. Entonces, la

reforma no propone restringir garantías de libertad a los ciudadanos

privilegiando las garantías de seguridad.

Ahora bien, tratándose de la delincuencia organizada, el juez

ordenará oficiosamente la prisión preventiva, pero esta medida no

solamente está prevista para este tipo de ilícito sino incluso el propio

artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Federal prevé la prisión

preventiva para conductas delictivas consideradas graves. Ello, sin

embargo, no representa una violación de garantías individuales, ya

que su imposición es por razones político criminales establecidas en

nuestro sistema de Estado de derecho y de seguridad de los

ciudadanos, independientemente de la discusión que esta figura ha

provocado con relación al principio de inocencia.

5. Derechos del imputado en materia de delincuencia

organizada y sus limitaciones.

5.1 Por lo que se refiere a los actos desarrollados dentro de la

fase intermedia y de la fase del juicio oral, el artículo 20 apartado B de

la Constitución reformada enumera los derechos que tienen los

20

imputados en el juicio penal; pero en cuanto a la delincuencia

organizada establece las siguientes limitantes:

1ª La autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en

reserva el nombre y datos del acusador <fracción III>.

Una de las principales garantías que tiene todo inculpado es de

conocer quien lo acusa para poder establecer una defensa adecuada,

y esta garantía no sólo se da en el proceso penal sino desde el

momento en que es detenido o se le manda a declarar ante el órgano

de investigación, es decir, desde la fase preliminar el acusado tiene

esa garantía de información. Empero, en los casos de delincuencia

organizada, establece el precepto constitucional que la autoridad

judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva dicha

información32. En efecto, el Ministerio Público está investigando un

caso de delincuencia organizada en donde observa y prevé la

necesidad de mantener en anonimato la identidad del denunciante por

razones de seguridad, entonces no tendrá que revelar dicha identidad,

pues no se puede pasar por inadvertido que en materia penal

prevalece el interés social sobre el interés particular y el hecho de que

no se le dé a conocer al inculpado el nombre de su acusador, ello no

vulnera su derecho fundamental a la información, porque tendrá la

32

Esta limitante se encuentra ya en la LFDO cuyo artículo 14 establece: “Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal”.

21

oportunidad de conocer los diversos medios probatorios que

presentará el Ministerio Público para enfrentar el juicio penal.

2ª Se establecen beneficios a favor del imputado que preste

ayuda eficaz para la investigación y persecución de conductas

delictivas en materia de delincuencia organizada <fracción III>.

Uno de los factores importantes para lograr determinar quiénes

son los miembros que forman parte de la organización delictiva que

está siendo investigada, así como su forma y lugar de operar y la

participación de cada uno de ellos, es apoyar a aquellos miembros

que presten ayuda eficaz en la averiguación previa, se ha considerado

conveniente introducir esta estrategia que a su vez, se traduce en un

beneficio a favor del imputado. De ahí que desde 1996 la LFDO la

prevé de manera amplia en el artículo 35, en el que se señalan los

beneficios según el momento procesal en que la colaboración se

proporciona. Lo anterior quiere decir que, en realidad, era innecesario

que se elevara dicha medida a rango constitucional como una

garantía del inculpado sobre todo porque su aplicación no viola

garantía alguna del imputado. La pregunta que se plantea, en cambio,

es ¿por qué si dicha incentivación constituye una medida político-

criminal que se estima dable cuando se trata de conductas delictivas

en las que participan más de dos personas, sólo se aplica en casos de

delincuencia organizada, en donde se supone que deben haber

menos beneficios en lugar de ampliarlo a otros tipos de delitos, en los

22

que igualmente existe el interés de realizar una investigación eficaz

con la finalidad de descubrir la verdad?

3ª Se restringe la publicidad por razones de seguridad y

protección de las victimas, testigos y menores, cuando se ponga

en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando

la autoridad judicial estime que existen razones fundadas para

justificarlo <fracción V>.

Como se ha señalado anteriormente, en el sistema procesal

acusatorio y oral prevalecen los principios de publicidad, de

inmediación y de contradicción , y que de ello es aplicable en principio

tanto para los casos de delincuencia “no organizada” como para los

casos de “delincuencia organizada”. No obstante, por razones de

seguridad y de protección a testigos, menores y víctimas, o cuando se

ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, el

principio de publicidad se ve restringido. Esta restricción a la

publicidad, que por otra parte no se limita sólo a los casos de

delincuencia organizada, no trae consigo restricción alguna a los

derechos fundamentales del acusado porque la propia Constitución

señala las razones que la justifica. Así los juicios orales podrán ser

públicos o realizados a puerta cerrada.

Una cuestión importante a dilucidar, que también tiene que ver

con esta restricción y con otras anteriormente señaladas, es la relativa

23

a los llamados testigos protegidos, quienes durante la averiguación

previa o fase preliminar no podrán ser del conocimiento del indiciado,

igualmente por razones de seguridad o por la secrecía que importa

esta fase procesal, como lo prevé ya la LFDO.

4ª Las actuaciones realizadas en la fase de investigación

podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser

reproducidas en juicio o existe riesgo para testigos o víctimas.

Ello no implica que puedan ser objetadas o impugnadas,

asimismo se podrán aportar las pruebas respectivas. <fracción

V>.

Es evidente que la prueba anticipada no sólo es viable en

materia de delincuencia organizada sino en cualquier otra conducta

delictiva, pues muchos de los medios de convicción no pueden

esperar a que se desahoguen en la audiencia de juicio, ya que se

pueden perder o bien no habría la posibilidad de recabarlos y, por ello,

está permitido que su desahogo se realice ante el juez de control,

como una garantía del inculpado, y ya será en la audiencia de debate

que se leería en un documento el desarrollo de la prueba anticipada.

5ª Se limitará su derecho de acceso a la información de la

causa penal cuando sea imprescindible salvaguardar el éxito de

la investigación, conforme a los casos previstos en la ley y

24

siempre y cuando sean oportunamente revelados para no afectar

el derecho de defensa <fracción VI>.

El acceso que todo inculpado tiene de la averiguación previa

que se ha iniciado en su contra sólo será restringido en determinados

supuestos legales, pero sin afectar el derecho de defensa del

acusado. Luego, en determinados casos de delincuencia organizada,

el Ministerio Público cuenta con la secrecía de la investigación para

continuar integrándola por el número de personas que intervienen y

evitar que se pierda información o medios de convicción suficientes

para la acusación penal pública. También es dable afirmar que ello no

viola garantías fundamentales de los imputados porque el propio

precepto establece que la limitación al derecho de acceso a la

información se llevará a cabo siempre y cuando esa información sean

oportunamente dados a conocer al imputado y tenga así la posibilidad

de establecer las líneas de defensa. Esta limitación, por otra parte, no

se refiere sólo a la delincuencia organizada sino a cualquier tipo de

delito en tanto se esté en el supuesto señalado en la disposición

constitucional que se comenta.

5.2 Ahora bien, las medidas cautelares que se ordenan en

contra de los acusados pueden a su vez beneficiar directamente a las

víctimas o, en su caso, a los testigos protegidos y menores en

tratándose de la delincuencia organizada. No es propósito de la

reforma constitucional restringir garantías de libertad a los ciudadanos

25

privilegiando las garantías de seguridad; sin embargo, respecto de los

casos de delincuencia organizada, el Ministerio Público puede ordenar

arraigos, cateos o intervención de comunicaciones telefónicas, sujetas

a control judicial, las que podrán ejecutarse de manera inmediata. Por

tratarse de una forma especial de comisión de delitos, se acota su

forma de investigación y de preparación del juicio oral.

6. Conclusiones.

6.1 De acuerdo con los términos de la reforma al artículo 20

constitucional, los casos de delincuencia organizada también pueden

ser llevados a juicios acusatorios y orales; lo anterior,

independientemente de las dificultades prácticas que seguramente

habrán de presentarse y de las salvedades que habrán de observarse.

6.2 En los juicios penales en materia de delincuencia

organizada, por tanto, deben también observarse los distintos

principios y garantías que son característicos del sistema procesal

acusatorio, con los límites que igualmente se encuentran previstos en

el artículo 20 constitucional.

6.3 Ciertamente, los cambios y tendencias para una mejor

impartición de justicia nos llevan a un sistema de expresión oral,

donde la presencia del juez en las audiencias es obligada, ya que su

26

ausencia es causa de nulidad; además, la legitimación de los sujetos

de la relación jurídica procesal no es a través de promociones escritas

sino también de estar presentes ante el juez penal, así como la

práctica de varias diligencias se desarrolla en un solo acto para dotar

de unidad al proceso. La escritura en estos casos sirve únicamente

para documentar, mediante el levantamiento de actas, los actos

procesales orales.33; y todo ello es aplicable a los casos de

delincuencia organizada.

6.4 No obstante lo anterior, debe reconocerse que el sistema

escrito también tiene sus ventajas, en razón de que la palabra escrita

es un medio de expresión más estable y fidedigno que la palabra

hablada, pues el juez determina y finca el reproche penal no al calor

del debate sino al amparo de revisar los medios de convicción y

argumentos expuestos de una manera reflexiva y con detenimiento en

la paz de su oficina. De ahí que se trata de cuestiones que

necesariamente habrá que considerar y que se irán afinando en la

propia implementación del juicio oral.

6.5 Ahora bien, si la reforma constitucional establece como

objeto del proceso penal acusatorio y oral el esclarecimiento de los

hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede

impune y que los daños causados por el delito se reparen, en los

33

Véase a Chichino Lima, Marco Antonio, “Las formalidades externas en procedimiento penal mexicano”, México, ed. Porrúa, 2000, p. 25.

27

procesos por delincuencia organizada el objetivo no puede ser otro;

pues frente a ella el Estado también está interesado en que se logren

esos fines, aún cuando para ella se establezcan ciertas salvedades en

la integración de la fase preliminar y ciertas limitantes dentro de la

instrucción.

LOS PRINCIPIOS ACUSATORIO Y DE ORALIDAD EN LOS JUICIOS RELATIVOS A LOS DELITOS DE DELINCUENCIA

ORGANIZADA

Dra. María Elena Leguízamo Ferrer

S I N T E S I S

a. La creciente inseguridad pública (1) provocada

fundamentalmente por el incremento desmesurado de la (2)

delincuencia en sus diversas manifestaciones, sobre todo de la

delincuencia organizada, como el narcotráfico y el secuestro, así

como los problemas de impunidad y de corrupción (3) que se dan en

los diferentes sectores y niveles del sistema de justicia penal y

seguridad pública han sido las razones para que México tenga que

seguir transformando su sistema de justicia penal con la idea de que

éste sea realmente eficaz y confiable, es decir, que sea efectivamente

garantizador de los derechos fundamentales. (4)

b. Para ello, se exige también un cambio en la cultura de los

operadores del juicio penal, ya que sin él difícilmente el sistema

obtendría los efectos deseados. Asimismo, resulta necesario aprender

de los sistemas procesales reformados, tanto en el ámbito nacional

Magistrada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

2

como en el internacional, por lo que habrá que conocer sus

experiencias y reconocer sus fallas para corregirlas o para no caer en

ellas; igualmente, es necesario hacer patente la participación

ciudadana en la transformación de los sistemas penales.

c. (5) Ciertamente, hay opiniones que sostienen que el

aumento de la delincuencia no es atribuible tanto a la falta de

funcionalidad del sistema de justicia penal y, por ende, no es producto

de las reformas legales o de su aplicación defectuosas, sino más bien

de que las (6) conductas delictivas son fenómenos sociales que

deben ser atacados principalmente con programas sociales de

prevención. Afirmación que es totalmente avalada por la suscrita, en

tanto que he sido partidaria de una (7) política criminal integral y no

solamente represiva; idea que, por otra parte, no sólo debe ser

aplicable con relación a la delincuencia tradicional o común sino

también y con mayor razón con relación a la delincuencia organizada.

Pero, independientemente de ello, corresponde ahora ver si las

reformas constitucionales de 2008, que afectan directamente el

sistema procesal penal, responden o no a sus objetivos. Por lo que, al

limitarse mi tema al análisis de los principios del sistema procesal

acusatorio y oral en relación con la delincuencia organizada, me

circunscribiré a ello, para determinar si de acuerdo con dichas

reformas constitucionales el sistema procesal acusatorio y oral es

también aplicable para los casos de delincuencia organizada.

3

d. (8) La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos fue reformada en 10 artículos de los cuales 7 se refieren a

la parte dogmática, mientras que los 3 restantes modifican la parte

orgánica. (9) Y no hay duda que lo más relevante de la reforma tiene

que ver con la base constitucional que se establece para transformar

el sistema procesal penal mixto en un sistema procesal penal (10)

acusatorio y oral, y que ahora debe ser implementado en todas las

entidades federativas, en el Distrito Federal y en la Federación. Se

cuenta con un período máximo de 8 años a partir de la publicación en

el Diario Oficial de la Federación.

e. (11) El reformado artículo 20 de la Ley Fundamental señala

ahora expresamente que el juicio penal debe ser acusatorio y oral,

basado en los principios de publicidad, contradicción, concentración,

continuidad e inmediación. (12) Lo anterior por considerar que el

sistema procesal acusatorio deriva del Estado democrático de

derecho, que es el que rige en México según la propia Constitución,

(13) porque se sustenta en el reconocimiento y respeto de los

derechos fundamentales que gozan los gobernados, además de

basarse en los principios y criterios, como son: (14) el de legalidad, el

de previo y debido proceso, el de equilibrio entre las partes, el de

presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, el de non bis in idem,

entre otros. Y, (15) por lo que hace a la oralidad, ésta es una

4

característica del debate que se acompaña de los principios

expuestos en el propio precepto, (16) ya que ella (la oralidad) por sí

sola no es lo que caracteriza al sistema acusatorio, pues se requiere

de la intervención de otros operadores del sistema tal como el juez

para que una vez desahogados los medios probatorios, los valore y

determine en definitiva la condena o absolución del imputado.

f. (17) De acuerdo con la reforma, las audiencias son orales,

contradictoras y públicas, donde se formulará la acusación; (18) la

defensa presentará sus pruebas y existirá un contacto presencial y

directo con el tribunal, quien no ha tenido alguna aproximación previa

con los antecedentes del proceso, garantizándose así su

imparcialidad. (19) De esta manera, cada operador del sistema tiene

asignado un papel concreto, con lo que se busca garantizar la

organización y funcionamiento del sistema de justicia penal.

g. De acuerdo con (20) la legislación procesal penal vigente

hasta ahora, el sistema procesal penal que se aplica para todo tipo de

delitos, incluyendo a la delincuencia organizada, es (21) el sistema

procesal mixto, como se deriva de los contenidos de la legislación

procesal penal. Y, aún cuando la LFDO de 1996 establece reglas

especiales para la investigación, persecución, procesamiento y

sanción de los casos de delincuencia organizada, la propia Ley prevé

5

que para tales casos se aplicarán supletoriamente las disposiciones

del Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP). (22) Además

de algunas reglas especiales que deben ser observadas en la etapa

de la averiguación previa y que tienen que ver sobre todo con el uso

de ciertas medidas precautorias (23) –como el arraigo, el cateo, la

intervención de comunicaciones privadas y el aseguramiento de

bienes-, también se prevén algunas reglas que deben ser observadas

en el proceso, como es (24) la valoración de la prueba que en

esencia no difiere mayormente de la valoración de la prueba prevista

en el CFPP, salvo que las pruebas admitidas en un proceso podrán

ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la

delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros

procedimientos relacionados con ese tipo de delincuencia; asimismo,

se permite que la sentencia judicial irrevocable en este tipo de casos

será prueba plena con respecto de la existencia de una organización

delictiva en cualquier otro procedimiento penal.

h. (25) La existencia de estas reglas especiales para la

investigación, persecución y procesamiento de los casos de

delincuencia organizada ha hecho que cierto sector de la doctrina

haya cuestionado fuertemente a la LFDO, afirmándose que con ella se

ha propiciado que en México están dos tipos de procedimientos

penales: uno que se ajusta a las exigencias del Estado democrático

de derecho, porque respeta las garantías del procesado, que es el

6

que se sigue para los delitos tradicionales o “no organizados”, y (26)

otro que se aparta de él, en razón de que no respeta las garantías del

procesado, que es precisamente el de la delincuencia organizada.

Esos señalamientos críticos se han hecho sobre todo contra el uso

(27) de medidas como la intervención de comunicaciones privadas, el

arraigo <sólo hubo un caso de Chihuahua que la Suprema Corte

declaró su inconstitucionalidad>, el aseguramiento y decomiso de

bienes.

i. Por lo que hace a la reforma constitucional que se comenta,

debo destacar que no establece diferencia alguna en cuanto a los

delitos de delincuencia organizada, porque en el párrafo primero del

artículo 20 establece que (28) el proceso penal será acusatorio y oral;

y sin hacer tampoco distinción alguna precisa que para todo proceso

deberán observarse (29) los principios de publicidad, contradicción,

concentración, continuidad e inmediación, con las salvedades o

excepciones que la misma Constitución establece para algunos de

esos principios como sucede con relación al de publicidad. Se trata,

entonces, de una regla a la que la propia Constitución le señala

ciertas y limitadas excepciones; lo que indica que, con esas

salvedades, el nuevo sistema procesal acusatorio y oral será aplicable

para cualquier tipo de delitos, incluyendo a los de la delincuencia

organizada. Las únicas variantes importantes que se prevén en la

Constitución tienen que ver con ciertas medidas cautelares y reglas

7

especiales para la investigación, que sólo son aplicables para la

delincuencia organizada; pero ello no afecta en medida alguna para

que el proceso se desarrolle de la misma manera que con relación a

cualquier otro delito, observando los mismos principios y garantías.

Tampoco se contravienen esos principios del proceso acusatorio por

el hecho de que la propia Constitución autoriza que, en casos de

delincuencia organizada, “las actuaciones realizadas en la fase de

investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser

reproducidas en el juicio o exista riesgo para testigos y víctimas”,

pues, además de tratarse de situaciones de excepción, la misma

Carta Magna señala que en esos casos los derechos del inculpado no

se verán restringidos.

j. (30) Ahora bien, ¿qué sucede con el principio de publicidad y

de oralidad con relación a la delincuencia organizada? Si entendemos

que el juicio oral está diseñado para exponer al juez, por vez primera,

las versiones posibles de los hechos o cuestiones legales

controvertidas, y éste decide en un ámbito de libertad acotado por la

publicidad, por la contradicción expuesta entre las partes y la

credibilidad de las versiones, es evidente que todo acusado por

cualquier conducta delictiva cometida debe ser juzgado en este

sistema acusatorio y oral, donde además prevalece la imparcialidad

del juzgador al conocer exclusivamente todo lo relativo a la audiencia

del juicio oral y no así de los antecedentes <ya que le corresponde al

8

Juez de Control>. Existe además inmediación del juzgador con los

operadores del sistema y se da una relación directa de la prueba con

las partes, prevaleciendo en todo momento la transparencia del

proceso y el principio de inocencia para el imputado. (31) No hay

prueba que tenga alguna credibilidad preconstituida, salvo la prueba

anticipada. Sólo los medios de convicción que se aportan dentro de la

audiencia del juicio oral tienen validez, pero ésta no está determinada

por la ley sino por su capacidad para convencer al juez de que

representa una versión legítima y creíble de los hechos. De aquí,

entonces, que el juicio realizado en una audiencia oral establece

mayores prerrogativas y garantiza los derechos fundamentales de las

partes.

k. (32) La cuestión, entonces, es si con relación a la

delincuencia organizada deben existir las mismas prerrogativas y

observarse los mismos derechos fundamentales de las partes, sobre

todo los de los imputados o procesados. En principio, puede decirse

que no hay razón para que las cosas no sean así, y que los principios

de publicidad y oralidad tienen igualmente que observarse en casos

de procesos por delincuencia organizada, independientemente de las

dificultades prácticas que seguramente se presentarán, pero que no

serán exclusivas de los casos de delincuencia organizada.

9

Pero, es claro que frente a la reforma constitucional no ha

habido una actitud pacífica o acrítica; por el contrario, ha habido

señalamientos muy fuertes en contra de ella, en el sentido de que con

(33) dicha reforma se ha establecido un régimen especial o de

excepción para combatir la delincuencia organizada, afirmándose

incluso que la reforma en materia de delincuencia organizada ha

llevado a una “guantanamización” de la justicia penal en México y que

en este caso se ha adoptado el criterio del “Derecho penal del

enemigo”. (34) Sin ocuparme de esas distintas opiniones que la

reforma penal ha provocado, quisiera centrarme sólo en la cuestión de

si podría afirmarse que la reforma constitucional ha establecido un

régimen especial o de excepción para combatir la delincuencia

organizada aún cuando ello sea en detrimento de garantías

individuales del acusado. (35) Considero que la respuesta debe ser

negativa, es decir, en el sentido de que la reforma constitucional, tal

como ha sido aprobada, no adopta mecanismos que impliquen la idea

de vulnerar derechos fundamentales del acusado en la fase de

investigación o preliminar de este tipo de delitos. Es decir, no obstante

que la delincuencia organizada reviste características particulares muy

complejas, como es la mayor violencia en su forma de realización, los

recursos con que cuenta, la penetración que ha logrado en los

diversos sectores y niveles del sistema de control, su acceso a

información privilegiada, entre otras, que sin duda ponen en

entredicho a los propios mecanismos de control y complican su

10

investigación, persecución y procesamiento, de los nuevos contenidos

que en esta materia se introdujeron en la Constitución no se puede

concluir que con ellos se haya adoptado un régimen de excepción.

Además, debe señalarse que muchas de estas medidas se

encuentran ya en la LFDO desde 1996, que México tuvo que

introducir por exigencias de la Convención de Viena (1988) que

nuestro país había adoptado.

l. (36) Ciertamente, en el caso de que se cometa una conducta

prevista en la ley como delincuencia organizada, el Ministerio Público

cuenta con algunas prerrogativas para lograr una mejor investigación,

atendiendo a la complejidad del problema que exige la aplicación de

otras estrategias distintas a las tradicionales. Pero se trata de ciertas

herramientas de carácter procesal <como las medidas cautelares>,

que no son emitidas por el propio órgano de acusación bajo su

arbitrio, sino que dichas medidas deben ser expedidas por el Juez de

Control, como han sido ya hasta ahora. Así, por ejemplo, al haberse

legislado y expresamente consignado (37) el arraigo en la

Constitución respecto de la delincuencia organizada, ello simplemente

reitera lo que ya desde 1996 estaba previsto en la Ley Especial y que

permite al Ministerio Público que obtenga nuevos medios de

convicción para que, en el caso que así se estime conveniente,

puedan ser llevados al juicio oral; pero, la finalidad fundamental de

este acto de molestia es seguir integrando correctamente la

11

averiguación previa y evitar que el inculpado se sustraiga a la acción

de la justicia. Entonces, este acto restrictivo de la libertad, al estar

previsto en la Constitución, ya no podrá impugnarse su

inconstitucionalidad por el solo hecho de haberse decretado.

m. (38) Por otro lado, gran parte de las medidas cautelares

benefician directamente a las víctimas al restituirles sus derechos, al

ordenar la protección física y moral de ellas y de los ofendidos, pero

también se establecen medidas hacia los acusados sin restricción de

su libertad personal, tales como la prohibición de acercarse a un lugar

o persona determinada o la de otorgar una caución. Entonces, la

reforma no propone restringir garantías de libertad a los ciudadanos

privilegiando las garantías de seguridad.

n. (39) Y, finalmente, tratándose de la delincuencia organizada,

el juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva, pero esta medida

no solamente está prevista para este tipo de ilícito sino incluso el

propio artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Federal prevé la

prisión preventiva para conductas delictivas consideradas graves. Ello,

sin embargo, no representa una violación de garantías individuales,

(40) ya que su imposición es por razones político criminales

establecidas en nuestro sistema de Estado de derecho y de seguridad

de los ciudadanos, independientemente de la discusión que esta

figura ha provocado con relación (41) al principio de inocencia.