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REVISTA JURÍDICA VERACRUZANAÓrgano doctrinario e informativo del H. TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA del Estado de Veracruz-Llave

NÚMERO 91 TOMO LXVII

MAGDO. JOSÉ LUIS OCAMPO LÓPEZMAGDO. ALEJANDRO GABRIEL HERNÁNDEZ VIVEROS

MAGDO. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ VILLALBACONSEJERA GLADYS DE LOURDES PÉREZ MALDONADO

CONSEJERO JESÚS DANILO ALVIZAR GUERRERO

LIC. LUIS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

SECRETARIO

Director GeneralMagdo. Raúl Pimentel Murrieta

Asesor EditorialMagdo. Miguel G. Manzanilla Pavón

XALAPA-EQUEZ., VER., Septiembre-Noviembre de 2008

Registrada como articulo de 2° clase, el 21 de febrero de 1938.- Esta Revista es una publicación que respeta escru-pulosamente las ideas y puntos de vista de sus colaboradores; por tanto lo que expongan y sustenten en los artículos que publiquen, es de la exclusiva responsabilidad de sus autores.- Es una publicación que fue creada por acuerdo de sesión plenaria del H. Tribunal Superior, el 18 de Noviembre de 1937.

MAGDO. REYNALDO MADRUGA PICAZZOPRESIDENTE

CONSEJO DE LA JUDICATURA

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E D

I T O

R I A

L Establecer el concepto de Justicia es sencillo, sin embargo llevar su aplicación a la realidad es complejo, toda vez que dejar satisfechos a los justiciables a través de una decisión judicial encierra una labor casi imposible, porque como decía Santiago Rusiñol: «Cuando un hombre pide justicia, lo que pretende es que le den la razón».

La actual Revista inicia los trabajos, con la prosa del notable Ministro de nuestro más alto Tribunal de la Nación, Genaro David Góngora Pimentel, quien ha destinado gran parte de su vida a una de las actividades más sublimes, la administración de Justicia, para cuyo efecto manifi esta con sapiencia, que en forma equívoca se considera por la sociedad y la familia, que el estudiante Universitario al egresar de la institución educativa, recibir su título y tramitar su cédula profesional, ha terminado sus estudios; lo cual de suyo implica una apreciación falaz, porque en el instante en que ingresa al desarrollo de su actividad, produce el inicio de la ardua labor de estudiar, conocer los intrincados vericuetos de la interpretación y aplicación de la ley, así como la constante y perpetua obligación de actualizarse en el conocimiento de las vertiginosas reformas legislativas; lo cual es susceptible de equipararse al criterio sustentado por el común de las personas, en el sentido de que el alpinista al ascender y conquistar la montaña ha llegado a su meta, sin percatarse que lleva la mitad del recorrido, porque el descenso contiene la misma distancia transitada.

En la gestión administrativa actual a cargo del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en Veracruz, Reynaldo Madruga Picazzo, entre los aspectos sustanciales a efecto de preserva la credibilidad en el universo de la justicia, se instauran mecanismos para sancionar a los

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servidores públicos que incurren en irregularidades, pero también se premia y reconoce la labor de aquellos que entregan una parte de su vida al acertado cumplimiento de sus actividades, es por ello que en forma periódica y a partir del presente número se dedicará un espacio a los hombres que por sus años de servicio y permanente dedicación, constituyen los pilares fundamentales en los que descansa la estructura judicial.

En esta ocasión se brinda un homenaje a través de su semblanza al Magistrado Raúl Iván Aguilar Maraboto, quien ha fungido en ese honroso cargo en forma ininterrumpida a partir del día primero de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho hasta la fecha, lo que le ubica como el Decano de los Magistrados a nivel nacional, sobrellevando los vaivenes políticos y sociales, soportando las tormentas y atravesando los senderos mas ríspidos, portando como escudo el blasón de la justicia y como arma su entereza espiritual y probidad, bajo la consigna establecida por Confucio: «Mejor que el hombre que sabe lo que es justo, es el hombre que ama lo justo», de esa estirpe es el Magistrado, en quien convergen su saber de la justicia, pero especialmente su amor a la misma.

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SUMARIO

Pag.

DOCTRINA

- Después de los Estudios de Derecho... ¿Que sigue? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL

- Los sistemas de Justicia Electoral en el Derecho Comparado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DR. ANDRÉS SALOMÓN RODRÍGUEZ

- Génesis y Perspectiva en el Juicio de Amparo Mexicano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DR. JOSÉ LORENZO ÁLVAREZ MONTERO

- Regulación del almacenamiento de Células Madres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . LIC. VÍCTOR MANUEL CÉSAR RINCÓN

- Propuesta en materia de Seguridad Pública, para el Estado de Veracruz . . . . . . . . . . . . . . . .

PERSONAJES ILUSTRES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ

- Magdo. Raúl Iván Aguilar Maraboto . . . . . . . . .

REFLEXIONES JURÍDICAS

- El arte de interpretar la ley . . . . . . . . . . . . . . . . MTRO. MANUEL VÁZQUEZ CANELA

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LEGISLACIÓN FEDERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

LEGISLACIÓN ESTATAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . JURISPRUDENCIA

- MATERIA CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

- MATERIA MERCANTIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

- MATERIA LABORAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

- MATERIA PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

- MATERIA ADMINISTRATIVA . . . . . . . . . . . . . . . .

- MATERIA CONSTITUCIONAL . . . . . . . . . . . . . . . .

- MATERIA ELECTORAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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DOCTRINA

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Después de los estudios en la carrera de Derecho... .qué sigue?

* Ministro Genaro David Góngora Pimentel

Es ya una tradición que los discursos sobre la función de los abogados y sobre todo del papel de los abogados jueces, se expresen con inspiración. Los grandes oradores no tocan siquiera terrenos prácticos, sino que por el contrario, se elevan a las excelsas regiones de los ideales del Derecho y de la Justicia, hablando de las nobles motivaciones que deben guiar a ustedes, los futuros abogados, de aquí en adelante. A mí me emocionan esas palabras y qué bueno que, como antes y ahora ha sucedido, sean expresadas por los maestros de nuestra profesión, que

son maestros de la lengua española y hablan en verdadera poesía.

Pero existen algunas hipótesis que sostienen esas inspiradas palabras, mismas que pienso debemos examinar con mayor detenimiento.

La primera hipótesis es la que, saliendo de las aulas de la escuela y recibiendo el título y la cédula profesional, el abogado y, en el caso, el abogado juez, ha terminado sus estudios. Lamento decir que esto no es así. En los días de don Ignacio Luis Vallarta, había unos dos mil casos resueltos por los tribunales que formaban precedentes, en la cuarta época del Semanario Judicial de la Federación. La quinta época del Semanario contendrá más de doscientos mil precedentes jurisprudenciales; en la actualidad habrá más de quinientos mil frío de la justicia, es un organismo viviente, constantemente creciendo

*Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doctor en Derecho, Conferen-cias en múltiples universidades nacionales e internacionales como Harvard, Ponente en diversas cumbres de Presidentes de Tribunales y Cortes Supremas en Madrid, Panamá y Tenerife, así como en la Cumbre de Presidentes de Consejos de la Judicatura en Barcelona.Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1999 al

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precedentes con los que en un tiempo o en otro, habremos de familiarizarnos; además, tienen ustedes un enorme cuerpo de disposiciones legales y reglamentarias creciendo con rapidez alarmante. Tienen también revistas jurídicas que editan las facultades de derecho y los institutos de investigación jurídica, cursos de actualización sobre distintas especialidades jurídicas y muchas otras fuentes para mantenernos al corriente en el desenvolvimiento del derecho, necesarias para que podamos tener el mínimo del conocimiento para ejercer nuestra profesión. Cuando ustedes reciban su título, no habrán terminado sus estudios jurídicos, sino que apenas habrán empezado a estudiar, a menos que sean como aquéllos a los que un médico amigo mío describía como moribundos a los treinta años, para ser enterrados a los setenta.

Ex i s te o t ra h ipó tes i s , o t ra presunción, subyacente en los inspirados discursos acerca de la función de los abogados y claro de los abogados jueces; y es de que ustedes, compañeros, al recibir su título, están listos para entrar

en batalla y que todo lo que se necesita es una exhortación fi nal para ir y desempeñarse con bravura y éxito feliz. De nuevo, lamento decirles que no es así. Una de las escenas, para mí, más hermosa y emocionante, es formar parte de un jurado y entregar al compañero el acta de examen, y tomarle la protesta que acostumbramos. Pero, cuando pienso en el fi erro y acero de los combates intelectuales que se dan en nuestra profesión, temo que los diplomas y pergaminos sean en verdad, armas frágiles.

Hay todavía otra hipótesis más, que requiere de algún examen. Es la que ustedes, al terminar el examen profesional, han acabado con el último de sus exámenes y de que no tendrán que volver a sufrir el tormento de ser preguntado y calificados. Desgraciadamente, lamento decirles que eso tampoco es cierto. Aún después de que hayan pasado el examen profesional, entrarán a un despacho de abogados y habrán de responder ante algunos de los socios, que calificarán sus escritos legales con el mismo detalle con que lo hicieron sus

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profesores. Algún día ustedes serán socios de ese despacho, pero el más antiguo de los socios examinará su trabajo y los califi cará en su mente. Después, serán ustedes los socios más antiguos e importantes de ese despacho, pero serán los jueces quienes busquen cualquier grieta en sus armaduras. Si llegan a ser secretarios de la Suprema Corte de Justicia, serán los Ministros para quienes trabajen, los que examinarán con cuidado sus proyectos de sentencia, y si llegan a ser Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados o la Suprema Corte les dirán en qué han errado al aplicar la ley, y en su caso, revocarán sus decisiones. Y si, alguno de ustedes llega a ser Magistrado o Ministro de la Suprema Corte, para dictar fallos que no puedan ser ya recurridos en este país, habrá sin embargo, barras de abogados y revistas de derecho, en las que se analizarán minuciosamente sus decisiones y apuntarán las inconsistencias y contradicciones. Pero, aún si ustedes se dedicarán al ejercicio libre de su profesión de abogado, como litigantes, para tener la mayor, la máxima de las libertades, siempre, siempre estará el cliente, asomándose sobre su hombro y

exigiéndoles cuentas. Esta tarde, son ustedes estudiantes de esta escuela, pero en el futuro, cuando terminen aquí, deberán prepararse para entrar a una nueva universidad. Las paredes de esa universidad son invisibles, y el campus universitario estará donde quiera que vayan. Los maestros no tienen listas identifi cables para inscribirse, ellos serán sus socios, sus adversarios, los jueces, los clientes, los testigos, y a veces el más joven de sus secretarios. En realidad, serán todas las gentes que habrán de conocer, aun en sus relaciones meramente sociales y todo lo que lean y hagan, porque lo que aprenden ahora en la escuela, es solamente una técnica, una metodología. No es hasta que ha sido sometido al estímulo de las motivaciones humanas en todas sus complejas formas, sino hasta que se ha obtenido la agudeza de ingenio que afi la la percepción y el juicio, cuando podrán considerarse. aptos para ser abogados litigantes o para decidir juicios e impartir justicia. El símbolo de la ley, como en otra ocasión lo hemos dicho, no es una estatua de mármol helado y

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y cambiando de forma, y ustedes habrán de ayudar a confi gurarlo y a dirigir su crecimiento. Solamente entonces, podrán predecir las tendencias del derecho y su futuro. Solamente así estarán equipados para cumplir con su misión de abogados. A todo esto, siempre esperando encontrar una mejor palabra, le llamamos experiencia. Aun así, algunos cínicos dicen que la experiencia únicamente nos enseña a reconocer nuestros errores cada vez que los volvemos a cometer.

Deseamos lleguen a ser grandes abogados, litigantes, funcionarios o jueces, para tener el aprecio de sus compañeros barristas, de la judicatura, la confianza de sus clientes y el respeto de la comunidad a la que sirven. También, y digamos esto con todo tacto, queremos que sean grandes abogados y obtengan una retribución económica sufi ciente para su trabajo, para que ustedes y sus familiares puedan embellecer sus logros intelectuales y culturales, con el confort y algunos lujos que da la vida. Por esa razón, debo advertirles sobre algunos de los cursos, de las materias, que habrán

de tomar en esa universidad a la que me he referido, a la que entrarán terminando ésta. Si bien no renuncio a la inspiración que ustedes puedan recibir de estas palabras, tienen la intención de ser de ayuda práctica para su vida profesional. Las materias que deberán cursar no se enseñan en ninguna escuela de leyes. Con una disculpa a los profesores, son tan valiosas como las materias que enseñamos en la Facultad.

El primer curso se llama laboriosidad. Estoy hablando de su esfuerzo, de su aplicación. «El mundo pertenece a los vigorosos» decía Emerson. Yo no sé lo que esto signifi ca para el mundo, pero estoy seguro del significado que tiene para nuestra profesión. Es la piedra angular, la clave del éxito.

Todos tenemos c iertas capacidades. Nos han dicho que se determinan ya al nacer, por nuestros genes y cromosomas. Pero también se ha dicho que no utilizamos más que el 5 o 10% de nuestra capacidad. Eso es lo único que, muchas veces, distingue al hombre brillante del hombre común y corriente, una explotación mayor

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de sus aptitudes. Simplemente es profundizar más, para sacar el buen metal. He visto a jóvenes abogados, recién salidos de las escuelas de derecho, llegar a los despachos o a los tribunales. Muchos, pronto se observa, que no pueden con el trabajo y salen a otras cosas. Algunos llegan a ser meramente aptos, y quedan por siempre metidos en sus cubículos trabajando. Muy pocos van mejorando paulatinamente, llegan a ser socios del despacho, jueces o magistrados y a obtener grandes distinciones en sus vidas profesionales. ¿Qué es lo que separa a esos pocos de los muchos? ¿Es su mayor brillo? Muchas veces no. Por cierto, he observado que las personas brillantes se atienen a su brillantez y se hacen indolentes, con lo que son rápidamente superados. La explicación radica en que el abogado de éxito tiene entusiasmo y un ardiente fervor por el derecho. Esto lo lleva a realizar un esfuerzo extraordinario y lo hacen ciego al transcurso de las horas. Trabaja a todas horas del día o de la noche, porque eso no es trabajo para él. Nada le representa trabajo, a menos que esté haciendo alguna

otra cosa.

Es el joven a quien, cuando uno le da algún tema para investigar, no regresa con la noticia de que no encontró el problema planteado en la doctrina. Todo lo contrario, ha buscado hasta en los libros más escondidos de la doctrina nacional o extranjera, en las revistas de derecho y en los precedentes más antiguos de la Suprema Corte. Ha ido a la biblioteca del Congreso a leer las exposiciones de motivos de las leyes, para descubrir la intención de los legisladores.

Es el joven que, cuando le pide uno que redacte un proyecto de sentencia, comprueba las palabras técnico jurídicas que utiliza con el correcto signifi cado que dan los diccionarios jurídicos, así como la estructura y la redacción de los criterios similares de la Suprema Corte. Es también el joven que a pesar de no saber todavía nada de patentes o de inversiones extranjeras, se dedica a investigar sobre el tema con ahínco y, fi nalmente, le dice a uno la quien universidad a la que ustedes habrán de entrar, sobre lo que quisiera advertirlos. En el transcurso de

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posibilidad de darle otro sentido a la sentencia, para que en lugar de negar el amparo éste se conceda.

Es el joven que, cuando uno le pasa un sencillo asunto hace tres memorándums sobre los problemas planteados, anticipándose a la preguntas que le puedan hacer, y guiando al juzgador con su investigación.

Es el joven que, cuando uno va a la ofi cina un sábado por la tarde, o un domingo a recoger algunos documentos que olvidó y que necesita leer para el lunes en la mañana; ahí lo vemos, absorto en la lectura de un libro, aparentemente quieto y relajado, pero los músculos de la espalda revelan su excitación. Está, buscando un apoyo en la doctrina para un punto de derecho y, cuando lo encuentra, sus ojos están radiantes.

Y, por una curiosa coincidencia, es el joven al que otros funcionarios judiciales buscan para platicarle sus problemas jurídicos y pedirle opinión, o a quien le encargan los asuntos difíciles, mientras que los otros se van a sus casas exactamente a la hora de salida oficial, para vivir

lo que ellos consideran una vida normal. ¡Normal, por, cierto! Normal, en el sentido de que sus nombres se añaden a las estadísticas de los abogados comunes y corrientes que tienen bajos cargos y también bajos ingresos.

En los despachos de abogados, estos jóvenes son los que, por una curiosa coincidencia, los clientes le dicen al socio que es con ellos con quien gustan platicar y, se disculpan con el abogado socio por no pasar a verlo, sabiendo lo ocupado que se encuentra, mejor ven a ese joven y le piden su consejo.

Y, p o r o t r a c u r i o s a coincidencia, es el joven abogado que sabemos tiene conocimiento de cada documento, de cada hecho, de cada proposición jurídica del pequeño asunto que tiene encomendado, de tal manera que no obstante reconocer su inexperiencia y novatez, no hay otra alternativa que darle la razón.

Fue un famoso cirujano inglés, no un abogado, desgraciadamente,

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expresó lo que quiero decirles hoy a ustedes, en la forma más elocuente. Sir William Osler, lo dijo de esta manera:

«Existe una antigua leyenda del pueblo, sobre una palabra mística que es capaz de abrir las puertas más atrancadas. Existe de hecho, esa mística palabra. Es el ábrete sésamo de todas las puertas. Es el gran compensador, el gran igualador en el mundo, la verdadera piedra fi losofal, con la cual se trasmuta todo el bajo metal de la humanidad en oro. Al hombre estúpido lo vuelve brillante y al brillante refulgente, y al refulgente, juicioso. Con la palabra mística todas las cosas son posibles. Y esa palabra mística es "trabajo". «Nunca hubo alguien glorioso», «que no fuera también laborioso».

Cualquier abogado les dirá que, prefiere como contrincante a un adversario que se ha vuelto indolente y permite que sus asistentes preparen el juicio y lo lleven en todas las instancias, que enfrentarse a un abogado desconocido y capaz, completamente preparado en todas las circunstancias y hechos del asunto, así como en

los aspectos legales del mismo, desafortunadamente, a ustedes no se les ofrecerá esa alternativa, porque un abogado brillante conoce el secreto de la mística palabra, y no está dispuesto a dejar que su magia lo abandone.

Uno de los grandes abogados de México me invitó a comer a su casa, no hace mucho. El señor tiene una biblioteca enorme, pero no trabaja en ella. A un lado del comedor hay una gran mesa, llena de papeles y una máquina de escribir. Su esposa, que fue la primera secretaria de su juventud, todavía le ayuda. Ese día me contaba la señora: «Anoche, Ministro, eran ya las dos de la mañana y fulanito todavía me dictaba a la máquina, ya me vencía el sueño, cuando golpea la mesa y me dice: «¡señora, no se duerma usted, que no he terminado de dictarle!».

El señor licenciado es rico, es famoso, pero todavía trabaja hasta la madrugada. Conoce el signifi cado y las consecuencias de su esfuerzo. Existe además, otra materia, otro curso en esta nueva

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años he observado, como juzgador que tiene trato con numerosos abogados litigantes y a veces, con los clientes de esos abogados litigantes, que los abogados de mayor éxito se esfuerzan para obtener la confi anza de sus clientes. Aquí, si ustedes aprendieron las lecciones del curso sobre el esfuerzo y la dedicación, estarán muy cerca de lograr su objetivo, porque un cliente que sabe, que le consta, cómo se han dedicado a estudiar y preparar la defensa, con todas sus ganas, sin duda pondrá su fe en ustedes. En esta forma, esa materia, el curso de esfuerzo, tiene infl uencia, en todos los terrenos de su éxito como abogados. Sin embargo, hay abogados que, no obstante ser hábiles y trabajadores, no se unen a sus clientes, como debieran. Esta materia tiene una gran extensión, sólo procuraré hacerles ver algunos aspectos. Cuando un cliente vaya a contarles sus problemas practiquen una paciencia sobrehumana. No lo interrumpan. Si acaso, guíenlo. No corten sus explicaciones sobre asuntos tangenciales que sean claramente irrelevantes. No traten con severidad sus palabras. El cliente acude a ustedes presa de

gran ansiedad.

Posiblemente no haya podido dormir bien durante muchas noches. Su declaración es una catarsis, a través de la cual se desahoga con alguien que es paciente y simpático. Le harán un gran servicio simplemente estando allí y permaneciendo callados. A mí me sorprenden esos abogados que pelean duramente para que se admitan pruebas, toda clase de pruebas, aun las irrelevantes, porque sostienen que de ellas puede sacarse la verdad, y sin embargo, son implacables con sus clientes, a los que no les permiten decir otras cosas que las directamente relacionadas con el asunto. Si ustedes restringen así a sus clientes, ellos se irán frustrados y se dirán a sí mismos: «¿cómo podrá ayudarme este hombre si ni siquiera ha escuchado mi historia?» Por otro lado, si han escuchado pacientemente (practicando la serenidad, a pesar de que tengan otros problemas serios, que los queman), recibirán sin duda su recompensa. Porque, cuando le digan a su cliente que harán su mejor esfuerzo por defender sus intereses, y que sólo

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le piden que les deje sus problemas y se sienta libre de sus angustias, les dirá: «ya me siento mejor». Estos consejos a los abogados litigantes, se aplican también a los jueces que, correctamente, reciben a las partes contendientes para escuchar sus quejas y problemas. Yo recuerdo siempre, con admiración, del señor Ministro don Agustín Téllez Cruces, la paciencia y serenidad con que escuchaba a todos los que íbamos a su ofi cina primero de Ministro de Sala Auxiliar, después de la Tercera Sala y por último, de la Presidencia de la Suprema Corte. Nos escuchaba como si tuviera todo el tiempo del mundo para hacerlo.

El tercer punto al que debemos referirnos, aspecto indispensable para que ustedes ganen la confi anza de sus clientes, debe ser su integridad de abogados, un respeto absoluto a las normas éticas de la profesión y a sus elevados principios, aun bajo las circunstancias más difíciles. No seré tan presuntuoso para hablarles de estas normas, porque al recibirse de abogados, les será tomado el juramento de cumplir con los más altos valores de nuestra profesión y, claro, ustedes, yo lo sé, harán honor a su palabra y a su juramento.

La razón por la que ahora me refiero a esta materia, es porque está dentro del bagaje que debe llevar todo abogado y a esto, creo, no se le da la sufi ciente importancia. No podrán ser las grandes fi guras del foro que desean ser, ni siquiera abogados de éxito feliz, a menos que practiquen la profesión de acuerdo con los más elevados principios.

De nuevo les digo que, con la experiencia de los años en que fui Juez Federal y los años de experiencia como Magistrado de Circuito, creo, firmemente, que una ética escrupulosa es un arma de «la panoplia de los abogados. La prueba llega pronto. En su desesperación, el cliente espera que ustedes engañen a sus adversarios y engañen igualmente al juez. Desea por ejemplo, destruir un documento que piensa le perjudica. Este es el momento en que ustedes deberán sostenerse con vigor. períodos de fatigas al comenzar. El Derecho es una amante celosa que no admite amores fáciles ‘y ligeros. Estén seguros de que, conforme pasa el tiempo, esas horas negras de sus inicios irán al subconsciente

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Explíquenle al cliente con claridad, que no permitirán que se haga daño a sí mismo. Todos los asuntos tienen sus puntos fuertes y sus debilidades, y habrán de ganar su caso porque la fortaleza predomina, pero no permitirán que se deshonre a sí mismo ni que los desprestigie a ustedes, aún cuando, a la postre, ese asunto lo pierdan, el cliente regresará a su despacho, porque conoce su integridad a toda prueba, que será una protección para él, cuando les confíe sus propiedades, aún después de su muerte.

Por otro lado, si ustedes ganan el asunto, validos de sucias artimañas, el cliente temerá regresar a solicitar sus servicios, porque fue testigo de su compromiso con el honor, y nunca podrá estar seguro de que no lo habrán de traicionar. Escuchen lo que dijo sobre esto el inmortal Benjamín Cardoso, Ministro de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica:«Las pruebas del carácter nos

llegan silenciosamente, sin saberlo, aproximándose despacio y sin anuncio alguno. Difícilmente nos damos cuenta de que están ahí, ivédla!, la hora ha llegado, y hacemos una elección buena o

mala, una elección. Las horas heroicas de la vida no anuncian su presencia con tambor y corneta, nos retan a ser veraces con nosotros mismos, apelando al espíritu marcial que mantiene la sangre caliente. Alguna elección pequeña, modesta, recatada, se nos presenta astuta y mañosamente, insinuante y con mucha labia, en los modestos vestidos de la inocencia. Rendirse a sus lisonjas es tan fácil, lo contrario pareciera ser venal. Sólo alguien hípersensitivo, nos decimos a nosotros mismos, pudiera considerar que esto es malo. Es entonces cuando serán llamados a demostrar el valor de su juventud.»

Cultiven su carácter aun en los más pequeños casos. No permitan que su secretaria diga que salieron, cuando no es verdad. Tarde o temprano se descubrirá y quedará claro que no es posible confi ar en su palabra, a pesar de lo trivial del incidente. Cuando sean negligentes y olviden hacer algo para su cliente, no pretendan que ya lo hicieron, díganle que han estado tan ocupados que olvidaron el asunto y lo sienten, y que

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procurarán que se haga lo más pronto posible. Creo que obtendrán más con esa demostración de honestidad y de candor con su cliente, de lo que sufrirán por su descuido. Cuando redacten los conceptos de violación de una demanda o los agravios de un recurso, no se metan en el heroico papel de querer confundir a sus contrapartes o a los jueces con argumentos que ustedes saben falsos, pues esta conducta no será admirada por los juzgadores. Aun una exageración inconsciente, tarde o temprano terminará en una sentencia adversa o con memorandums de los abogados de la contraparte más objetivos, que expongan sus falsedades. Dejen que su conducta refl eje siempre que se puede tener confi anza en su palabra. El carácter está formado, a menudo, de pequeñas cosas y la reputación no es más que el refl ejo del carácter.

Practiquen esta conducta escrupulosa en los tribunales. ¿Cuántas veces esperan aducir algún argumento con la esperanza de que su contraparte no advierta lo falso del mismo?, ¿cuántas veces piensan en negar un hecho, cuando

después el tribunal se entera de que no se dijo toda la verdad? Con esta conducta se habrán hecho un daño irreparable en los asuntos que en lo futuro presenten al tribunal. Y aun cuando estén llevando otro caso con toda corrección, el juez verá con desconfianza sus escritos, porque en el pasado trataron de engañarlo. Solamente podrán practicar exitosamente su carrera, basados en la integridad. Afortunadamente los ideales de nuestra profesión y los requerimientos prácticos de la misma son paralelos, por lo qué no se requiere que sacrifi quen nada, cuando resisten la tentación de buscar una ventaja temporal.

Hay otro curso que deberán llevar en la universidad a la que entrarán en lo futuro, sobre una materia que se llama valor. Desde el primer momento en que reciben su título y dejan la escuela, para tratar de obtener trabajo en algún despacho, o en algún tribunal, y ven como pasan y pasan los meses y no se han logrado colocar en ningún lado, necesitarán mucho valor. No permitan que esas primeras dificultades los venzan, todos hemos pasado por esos

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y difícilmente las recordarán.

La práctica del Derecho es, en muchos aspectos, similar a las acciones de una guerra, y como en cualquier guerra, no puede ganarse sin valor. Habrá derrotas que ustedes deberán convertir en victorias y perderán batallas, pero deberán persistir hasta que ganen la guerra. Si les da pánico o descorazonan, perderán todo, cuando el premio puede estar a su alcance. En los tiempos de infortunio, es el deber de los abogados permanecer tranquilos y despreocupados, sin importarles lo rápido que latan sus corazones. Como en todas las grandes empresas, llenas de peligros, el valor es elemento esencial para el triunfo fi nal. Otro curso deberán llevar ustedes en esa nueva universidad, en el que se enseña la materia de la lucidez. Todo abogado tiene una gran necesidad de poder expresarse con claridad, ya sea que esté redactando un contrato, platicando con su cliente, o formulando conceptos de violación o agravios. Más todavía que eso, debe desarrollar una cierta facilidad de expresión que le dé calor y fuerza a sus argumentos. La forma no es una

mera protuberancia. Un argumento redactado con claridad y fuerza no es lo mismo que un argumento hecho con debilidad. Pocos, muy pocos, pueden expresarse con la dignidad, claridad y grandeza de un Ignacio Luis Vallarta, de un Francisco H. Ruiz o de un Gabino Fraga. Pero todos podemos lograr alguna elegancia en el decir y en el escribir de nuestras razones. El estilo requiere que constantemente lo estemos reparando, el mejor lugar para hacerla es la biblioteca, en donde se guardan los escritos de aquéllos que utilizaron al idioma como un Instrumento al que pulsaron con belleza. Henry James escribió en una de sus cartas.

«No permitas que nadie te persuada de que la selección o comparación persistente no es la verdadera esencia del arte, ni de que la forma no es la sustancia, al grado de que no puede haber en lo absoluto sustancia, si no es por ella. La sola forma toma, contiene y preserva la sustancia, salvándola de sumergirse en una palabrería inútil, en la que nademos como en un mar de budín tibio y sin sabor».

Para muchos abogados

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es suficiente un bajo común denominador en su forma de expresarse, y esto lo revelan en la igualdad democrática de las expresiones crudas con que tratan a sus clientes. La nobleza del lenguaje no se opone con el espíritu democrático. Un memorándum escrito con gracia, elegancia e imaginación, tendrá un efecto más persuasivo que una seca acumulación de hechos. Si quieren evitar que un juez no se duerma de fastidio cuando lo abrumen con una montaña de documentos, deben aprender a poner una chispa de vida en sus palabras para que se animen y el juez también.

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LOS SISTEMAS DE JUSTICIA ELECTORAL EN EL DERECHO COMPARADO

* Dr. Andrés Salomón Rodríguez

Þ Doctor en Derecho por la Universi-dad de Almería, España; Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia política, por la Universitas Studil Salamantiny-Fundación General, Sala-manca España; Colegial de Honor del Real Colegio Mayor de San Bartolomé y Santiago de la Universidad de Grana-da, España. Ha impartido conferencias en numerosas Universidades Mexica-nas y en la Universidad de Santiago de Compostela, España. Es autor de diversas obras sobre su especialidad

Sumario: 1. Perfi les de un Tribunal. 2. Sistema Latinoamericano ó de Tribunales Electores Especializados. 3. Sistema Electoral en la Nación Mexicana. 4. Naturaleza de un Tribunal. 5. Independencia de la Magistratura. 6. Independencia Ex t e rna . 7. I ndependenc i a Interna. 8. Sentencia Básica del Tribunal Constitucional Español en torno a la Independencia e I namov i l i d ad . B i b l i o g ra f í a . Legisgrafía. Hemerografía. Medios

Informáticos. Fuentes Generales de Información.

Abstrac. El presente trabajo tiene la fi nalidad de dar a conocer el sistema Latinoamericano de Justicia Electoral de Tribunales Especializados, cuya naturaleza puede ser jurisdiccional y/o administrativa y, en su caso, autónomos, o bien pertenecientes al Poder Judicial, modelo que es acogido por los países de Latinoamérica con los ajustes propios del sistema político y electoral que opere en la región, transitando por los rasgos o perfi les que debe reunir un tribunal, así como por las garantías de independencia de la magistratura y órgano jurisdiccional especializado que son inherentes a la naturaleza de un tribunal.

1. Perfi les de un Tribunal

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puede ser jur isdicc ional y/o administrativa, y en ocasiones, se combina con otro tipo de medios de impugnación, previos o posteriores y, en su caso, autónomos, o bien, pertenecientes al Poder Judicial. Estos órganos electorales especializados son los encargados de la resolución de las controversias sobre los resultados electorales, pudiéndose considerar como una de las aportaciones más signifi cativas de la región a la ciencia política y al derecho electoral, al haberse constituido en un factor importante para los recientes procesos de redemocratización y consolidación democrática en América latina, así como a la vigencia de Estado de Derecho y a la consiguiente solución de los confl ictos electorales por vías institucionales. El número de sus integrantes varia de diez miembros hasta tres, su periodo de ejercicio puede ser de diez hasta tres años, su forma de designación puede estar a cargo del Poder Ejecutivo; del Poder Ejecutivo y del Congreso; de los tres Poderes del Estado, o únicamente a cargo del Poder Judicial, y llegado el caso, a cargo de los partidos políticos. Las resoluciones se adaptan por mayoría de votos, estableciendo

alguna condición para ser válidas. Existen países como Venezuela donde se habla de un Poder Electoral, ejercido por el Consejo General Electoral, con amplias facultades reglamentarias, y de consulta, y con la particularidad de que organizan las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fi nes políticos, dirigen y supervisan el registro civil y electoral, e inscriben y registran las organizaciones con fi nes políticos; Costa Rica reconoce un Tribunal autónomo, del que dependen todos los demás órganos electorales; El Salvador deposita la justicia electoral ante un Tribunal Electoral autónomo perteneciente al Poder Judicial; Guatemala cuenta con un Tribunal Supremo Electoral en el que los partidos políticos no están directamente presentes en la composición de éste, buscándose una completa independencia política en su actuación; Nicaragua en la Constitución de 1987 eleva a la Categoría de Cuarto Poder de Estado al Poder Electoral; entre los pocos textos legales que conceptualizan su Tribunal, está el caso de Ecuador cuando sostiene, en su Ley Electoral, que el Tribunal

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Supremo Electoral, con sede en Quito y jurisdicción en el territorio nacional, es persona jurídica de derecho público, gozará de autonomía administrativa y económica, para su organización y el cumplimiento de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales y juzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales;3 por su parte República Dominicana prevé un órgano electoral autónomo de naturaleza administrativa;4 en Argentina es mixto en virtud de

que todos los actos electorales, con excepción de los resultados, son susceptibles de impugnación ante un órgano electoral administrativo y después ante la Cámara Nacional Electoral, que forma parte del Poder Judicial. Todo esto constituye una aportación muy signifi cativa, del sistema latinoamericano a la ciencia política y al derecho electoral,5 al salvaguardar la naturaleza jurisdiccional de la función de juzgar las elecciones, extrayéndola de la competencia de asambleas políticas, sin exponer al respectivo Poder Judicial, o al menos, a su respectiva Corte Suprema de Justicia, a los recurrentes cuestionamientos y acechanzas político-partidistas.6

3 De conformidad con su artículo 9 Son organismos del sufragio: El Tribunal supremo Electoral, los Tribunales Provinciales Electorales; y las Juntas Receptoras del voto. Ley Electoral No 59, 1986; dada en Quito, Ecuador, en el Palacio Nacional, el doce de diciembre de 1986. 4 Artículos 209, 210; Título IX: «De la organización Electoral.»; Constitución Política República del Ecuador.5 NOLHEN, sostiene que fue un jurista latinoamericano en 1946, quien afi rmó de manera absoluta la autonomía del derecho electoral como orden jurídico especial, con reglas y principios propios. Se trata del cubano Rafael Santos Jiménez en su obra titulada Tratado de Derecho Electoral, quien deplora que hasta ahora no se haya considerado la autonomía del derecho electoral tal como la defi ne en como un conjunto de principios y reglas que no sólo está integrado por normas de conducta sino también por fundamentos fi losófi cos. NOLHEN, Dieter; Tratado de Derecho Electoral comparado de América Latina; Fondo de Cultura Económica, México; 1998; p.14. El derecho electoral no es sólo una técnica jurídica al servicio de la democracia, un instrumento, de garantía, también desempeña una función legitimadora, ya que la democracia se afi anza precisamente gracias al correcto funcionamiento

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naturaleza, funciones y atribuciones. Su función es la de garantizar que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, sin dejar de considerar el gran peso del sistema político y electoral que opere en la región.

3. Sistema Electoral en la Nación Mexicana

En México a nivel federal, la conceptualización del Tribunal Electoral, se da en el texto constitucional7 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación en el capítulo relativo a su organización y funcionamiento;8 en el ámbito estatal, en la propia constitución local y en su legislación electoral se alude a estos aspectos, así había venido sucediendo en Veracruz, pero el actual texto constitucional y su Ley reglamentaria no se ocuparon de la conceptualización de su naturaleza jurídica.

Algo de lo anterior recoge el Tribunal Estatal del Estado de Chihuahua cuando se considera, así 6 OROZCO HENRÍQUEZ, Jesús; Op. Cit. 2; Pág. 752.7 Artículo 99, Párrafo primero. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 8 Artículo 184. Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.9 Artículo 37. Constitución Política del Estado de Chihuahua, Chih.

mismo como un órgano autónomo e independiente, de legalidad, de plena jurisdicción y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.9

La Constitución del Estado de Chiapas también vela por el fortalecimiento de la autonomía e independencia de los Órganos E lectora les , pues antes de noviembre del 2002, el artículo 19, textualmente establecía: El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia; tendrá competencia de organización para funcionar en pleno y en salas, y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción; y sus fallos serán defi nitivos. Estará integrado con cinco Magistrados Numerarios, uno de los cuales fungirá como Presidente y por dos Magistrados Supernumerarios que harán las veces de Jueces Instructores. Por su parte, el artículo 300 del Código Electoral de Chiapas, textualmente

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establecía: El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas es un órgano de plena jurisdicción y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, de carácter permanente, y con plena autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio y presupuesto propio, que tiene a su cargo la substanciación y resolución de los recursos de resolución y queja, así como la califi cación de las elecciones, declarando la validez o nulidad de las mismas, en los casos que este Código y la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral del estado previenen.

Con el pretexto de la creación de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas y según Decreto Número 310, publicado en el Periódico Ofi cial Número 137 de fecha 6 de noviembre del 2002, se adicionó, entre otros artículos de la Constitución Chiapaneca, el 19 para dejarlo en su parte relativa del tenor literal siguiente: La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, son funciones estatales que se realizan a través de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral y un Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado, de cuya integración son corresponsables el Poder Legislativo y los ciudadanos en los términos que ordene esta Constitución. Ambos contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y cuyo carácter será de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias. La Legislación Electoral establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral; la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado, determinará los requisitos que deberán reunir los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los que estarán sujetos al régimen de la actualidad, instancia que resuelve colegiadamente el recurso de reconsideración, esta sala se integra con cinco magistrados de las salas, con excepción del Magistrado cuya sentencia haya sido impugnada.

La democracia implica crear certidumbre jurídica, a través de una legislación electoral

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responsabilidades establecidas en el Título Noveno de esta Constitución. Es decir, incluyen al Tribunal Electoral al Poder Judicial del estado.10

El Tribunal Electoral del Distrito Federal es un órgano autónomo y la máxima autoridad jurisdiccional local que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones en materia electoral y de participación ciudadana se sujeten al principio de legalidad. Por imperativo del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y de los incisos c) y d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al igual que los creados en otras entidades federativas, se instituye como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y como un órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Cabe indicar que este Órgano Colegiado se distingue, amén de su autonomía,

por su carácter permanente, esto es, el Tribunal funciona también en períodos no electorales, sobre todo por el tipo de asuntos que le compete sustanciar y que no se circunscriben a los periodos de elecciones y de participación ciudadana. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, en tanto órgano especializado en materia electoral de conformidad con el párrafo segundo del artículo tercero del Código Electoral local, se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.

E l Tr ibunal E lectora l del Estado de Guerrero, con la reforma electoral de 1996, se instaló en condiciones de autonomía e independencia; se judicializó el contencioso electoral, mediante un sistema de califi cación de las elecciones que suprime completamente la auto califi cación por parte del Poder Legislativo. En

10 ZENTENO ORANTES, Noe Miguel; Autonomía, Independencia y Permanencia de los Organismos Electorales de las entidades Federativas inclusión del Tribunal Electoral del estado de Chiapas al Poder Judicial, Vulnera garantías constitucionales; Ponencia presentada en el Foro sobre una Reforma Integral y Coherente del Sistema de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano; México, D.F.; 2003.

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el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de acuerdo al artículo 25 de la Constitución local, es autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia; tiene competencia para resolver en forma fi rme y defi nitiva las impugnaciones que se presenten en materia electoral, con excepción de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política Federal, que nos compromete a dar cauce legal a las impugnaciones que los partidos, organizaciones políticas y ciudadanos interpongan contra resoluciones de este Tribunal Electoral a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral11

y del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, según sea el caso. La declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la elección de Gobernador, Diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional, podrán ser impugnadas ante esta autoridad jurisdiccional. El Tribunal Electoral del Estado se integra con 5 magistrados numerarios y 2 supernumerarios; funciona en Pleno o en Salas. Cuenta con una Sala Central y cuatro regionales, que son competentes para resolver en primera instancia los recursos de revisión, apelación y juicio de inconformidad; también tiene una sala de segunda

11 El Tribunal Electoral Federal tiene jurisdicción plena para garantizar la vigencia del Derecho Electoral pudiendo revocar todo acto o resolución jurídicamente irregular ya sea por ilegal –contrario a la ley electoral-, o por inconstitucional –contrario o despegado a la constitución, e incluso puede dictar un nuevo fallo que venga a sustituir al que hubiere revocado, aunque esto implique que, para este sólo efecto se sustituya a la autoridad responsable -federal o local, administrativo o jurisdiccional- que lo emitió. La jurisdicción plena del Tribunal Electoral Federal se traduce en que la Sala Regional o la Sala Superior del conocimiento no se debe concretar a revocar los actos o resoluciones impugnados, cuando esto proceda, sino a decidir también la materia sustancia que corresponda en derecho, a fi n de dejar resuelta en defi nitiva la controversia. CASTILLO GONZÁLEZ, Leonel; en Control de Constitucionalidad y Legalidad de Actos y Resoluciones Electorales; Ponencia presentada en el Seminario Internacional sobre Sistemas de Justicia Electoral, organizado por el Instituto Electoral, el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, Institute for Democracy and Electoral Assitance, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; México; Octubre de l999.

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que responda a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad; así como contar con instituciones electorales comprometidas con la legalidad y procedimientos efi caces; requiere de la especialización y profesionalización permanente de sus servidores públicos que les conduzca a la eficiencia de sus actuaciones, aspectos que generan confianza a los justiciables; la democracia necesita de partidos políticos comprometidos con las posibilidades reales de competencia político-electoral, comprometidos con las aspiraciones comunes de la sociedad y además de la participación responsable del ciudadano en los procesos electorales ejerciendo sus derechos y cumpliendo con sus obligaciones.

El Tribunal Estatal Electoral de Morelos de conformidad al artículo 208 del Código Estatal Electoral para el Estado, es el órgano público autónomo que en términos de la Constitución local constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en ese Estado. Así mismo señala, el aludido artículo, que el Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer y resolver de manera

defi nitiva y fi rme las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral, así como en los tiempos no electorales, en las formas y términos que determine el propio Código Estatal Electoral.

Con sustento en la conformación que los países Latinoamericanos y las entidades federativas mexicanas han permitido el desarrollo del concepto Tribunal Electoral, se propone un acercamiento a lo que debe entenderse por tal, con independencia de formar o no parte del Poder Judicial. Esta conceptualización permite hacer uso de los ingredientes o elementos que se estiman necesarios para la efi caz funcionabilidad de un órgano trascendente en la conformación de la democracia. En un diseño institucional de un órgano jurisdiccional es conveniente que su naturaleza jurídica lo conciba como la máxima autor idad jur isd icc ional en la materia, autónomo, con patrimonio y presupuesto propio, especializado; competente para funcionar en Pleno y en Salas, con sesiones públicas, sus resoluciones emitidas con plenitud de jurisdicción y defi nitivas, facultado para declarar la validez de las elecciones federales o estatales, apto para

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otorgar constancias de mayoría y nombramientos, con facultades, competencia y jurisdicción para resolver las impugnaciones que los partidos y sus candidatos como coadyuvantes presenten, será garantía constitucional y legal que sus actos y resoluciones se sujetarán invariablemente a l pr inc ip io de lega l idad. Esta función jurisdiccional la ejercerán Magistrados y Jueces, independientes, imparciales, responsab les y somet idos únicamente al imperio de la Ley.

4. Naturaleza de un Tribunal

Analizar los sistemas de justicia electoral a la luz del derecho comparado, nos hace saber que el siglo XIX y la primera cuarta parte del siglo XX se caracterizó por la adopción de sistemas contencioso electorales de carácter político y que en el transcurso de los últimos 70 años los países latinoamericanos han venido estableciendo una variedad de órganos jurisdiccionales e lectorales especia l izados, encargados de la resolución de

las controversias que con motivo de la renovación de los poderes públicos se suscitan en estos países. Estos órganos reciben muy diversas denominaciones, tales como Tribunales, Cortes, Salas, Jurados, Juntas, Consejos, Supremos Tribunales, cada uno de ellos está investido de diferente naturaleza jurídica, unos son autónomos, otros pertenecen al Poder Judicial y algunos otros aun perteneciendo al Poder Judicial conservan su independencia y autonomía, no obstante, tratar sobre la naturaleza de un tribunal implica abordar básicamente dos temas:

en Venezuela, donde por razones constitucionales, corresponde al Supremo Tribunal Federal Electoral, a través de su ente rector, el Consejo Nacional Electoral, ejercer el Poder Electoral y tener entre sus funciones, reglamentar las leyes electorales, resolviendo las dudas y vacíos que se susciten y contengan, de organizar las elecciones de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fi nes políticos, de organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral, y de organizar la inscripción y registro

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1) Independencia de la magistratura; y,

2) Órgano jurisdiccional especializado

A n t e s d e a b o r d a r específicamente estos puntos conviene recapacitar, de manera general, sobre la razón de ser de un Tribunal y nos encontramos con un órgano constitucional de estado, es decir, su partida de nacimiento se establece en la ley fundamental, lo cual no puede ser de otra manera por la naturaleza de sus funciones que transcurren en dos ámbitos: ser defensor de la legalidad electoral y protector de los derechos políticos de los ciudadanos como objetivo prioritario del Estado. Lo anterior no es tan exacto, pues del estudio de los sistemas electorales en América y Europa, se hace patente, que si bien es cierto, en su mayoría están constitucionalizados, no faltan los que se encuentran regulados únicamente por la ley de la materia y no por ello son menos efi caces y respetados.12

5 . I n d e p e n d e n c i a d e l a Magistratura

Este trabajo constituye un acercamiento a los impactos de los procesos de reforma en la construcción de la independencia de los poderes judiciales del país. En tal sentido haremos uso del patrón clásico de análisis distinguiendo entre independencia externa e independencia interna. La primera, se refiere a la independencia institucional de los poderes judiciales en relación con otros poderes políticos y con otros grupos de la sociedad. En el caso de la independencia interna, se trata de todas aquellas condiciones que garantizan que el juez resuelva con libertad los asuntos que le son turnados. Se plantea la cuestión de la independencia como un mecanismo orientado a la construcción de la imparcialidad. El estudio de la independencia del Poder Judicial concluye con el análisis de una consecuencia necesaria de su existencia. En ese sentido, se estima que la construcción de una independencia judicial, sin generar

12 Estados Unidos y Canadá

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avances en transparencia y en rendición de cuentas, puede terminar por producir resultados tan perniciosos como la propia falta de independencia.13

Al hablar de la independencia del Tribunal electoral es indispensable abordarla desde dos esferas, una externa y otra interna.

6. Independencia Externa

En el ámbito externo, el Tribunal electoral es dependiente de otro órgano del Estado; el Poder Judicial, en tanto se refi ere a su naturaleza exclusivamente judicial, se somete solamente a la Constitución, como el cuerpo que contiene las normas sustantivas de su mandato, y a su Ley Orgánica que establece las normas adjetivas que dirigen el procedimiento de su actividad.

Este nivel absoluto de independencia externa, es una herramienta más del sistema democrático, forma una parte de

los tantos mecanismos que se activan dentro del sistema de pesos y contrapesos, mediante el cual las funciones del Estado actúan independientemente unas de otras, a la vez que, se controlan entre si, siendo ésta la forma actual más idónea del ejercicio democrático del control del poder. La base del sistema es constitucional: las leyes fundamentales otorgan poder a los órganos estatales, y a la vez los limitan en el ejercicio del mismo mediante las atribuciones que se confieren a otros, lo que tiene un doble fin, que es, controlar el poder y encausarlo por vías predeterminadas. En este contexto, cada sistema democrático establece la forma que considere más adecuada para someter a todo el sistema institucional y normativo del Estado al control de la constitucionalidad.

En e s te s i s t ema , e l Tribunal Electoral se constituye como un órgano de control de la legalidad electoral, aunque no de todo el sistema institucional, como acontece

13 REVISTA MEXICANA DE JUSTICIA. Reforma Judicial; Número 6, Julio-Diciembre 2005; Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM;

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de las organizaciones con fi nes políticos,14 en cambio en México y sus 31 entidades Federativas incluyendo el Distrito Federal, por disposición de la ley constitucional, está expresamente establecido que el control de la legalidad en los procesos eleccionarios sindicales de los trabajadores, está a cargo de las Juntas o Tribunales de Conciliación y Arbitraje, por lo que se mantiene el debate, sobre otorgar al Tribunal Electoral el monopolio absoluto del control electoral, o mantener alejado de esta parte del juego de elecciones a los demás procesos eleccionarios estatales mediante la ratifi cación de su independencia absoluta.

La es tab i l i dad de l os magistrados también tiene íntima relación con la independencia externa, y en este sentido, la Constitución Política de Veracruz, como lo hacen también las leyes fundamentales de otros países, fue omisa en considerar que los magistrados del Tribunal electoral no serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de su

cargo, lo cual en ningún sentido significa vulnerar el principio de responsabilidad, del que está investido todo funcionario público, además, porque los magistrados tienen la obligación de fundamentar todas sus sentencias, sino que está más allá de toda lógica jurídica que, por el contenido de estas, puedan ser enjuiciados políticamente. La independencia externa se torna también importante en razón de traducirse en autonomía administrat iva, económica y fi nanciera, características sin las cuales no es posible mantener la certeza y la imparcial idad en el funcionamiento de estos órganos. Estos presupuestos de independencia y autonomía encuentran razón de ser, en la facultad de control de legalidad y validez jurídica que conceden a los procesos eleccionarios de los poderes públicos, Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, lo anterior se traduce en la inadmisibilidad de ser infl uenciado por los órganos a los que concede legitimidad política y legalidad eleccional.

14 Artículo 293. Constitución Política de Venezuela.

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En los últimos años, los problemas de tres poderes judiciales locales, han sido especialmente t ratados por los medios de comunicación. Se menciona el caso de Quintana Roo, en donde el gobierno del estado presentó un proyecto de modificaciones a la ley orgánica, que generó muchos cuestionamientos a cargo del Poder Judicial y de la minoría parlamentaria.15 En segundo lugar, está el caso de Baja California, en donde hay varios ex magistrados que han interpuesto amparos en contra de su destitución y la Legislatura del Estado ha iniciado procedimientos políticos en contra de varios de ellos.16 El tercer caso, es el del Estado de Yucatán, en donde hay un enfrentamiento que involucra a los tres poderes del estado, debido a los cuestionamientos que se han hecho a una sentencia condenatoria en materia penal. El confl icto entre los poderes de Yucatán ha llegado a la Corte en varias formas.17 Un

caso anterior, pero que destaca por su gravedad, es el del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el año 2000 al entrar el nuevo gobernador, el conflicto con el Poder Judicial llegó al extremo de una incursión de la policía estatal al edifi cio del consecuencia de los limitados resultados que todavía se perciben en algunas entidades con la adopción de la carrera judicial. De esta manera, cuestiones como la disciplina de los servidores jurisdiccionales o su adscripción siguen siendo tratados con poca transparencia y en buena medida de manera discrecional. Es todavía muy marcado el empleo de mecanismos informales para disciplinar a los funcionarios jurisdiccionales, a pesar de que las instituciones cuentan con herramientas institucionales para hacerlo. Un ejemplo típico de ello, es que, se opta por solicitar la renuncia de los jueces o su cambio de adscripción, en lugar de iniciar un procedimiento disciplinario o de

15 Este asunto generó la Controversia Constitucional número 101/2003. 16 Aquí la Legislatura del estado sancionó a los Magistrados de la Entidad; Aprueban Sanción contra Magistrado; DIARIO EL UNIVERSAL; de 23 de Octubre de 2003. 17 Este asunto crea una severa crisis política por el desacato de los Poderes Ejecutivo y Legislativo a un asunto judicial. Septiembre de 2004.

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18 Se observa una vez más la ausencia de respetabilidad de los ejecutivos locales a las garantías constitucionales de independencia, autonomía e inamovilidad de los Magistrados otorgada por la reforma de DE LA MADRID Miguel, lo que implica una violación al Pacto Federal y a las bases constitucionales federales establecidas para los poderes judiciales de los estados en el artículo 116 Fracciones III y IV.19 Lo que aquí se afi rma es un testimonio, toda vez que el autor del articulo era en ese proceso eleccionario de 2000 el Titular del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz. Esta actitud policíaca obedece al miedo del Estado cuando observa las protestas ciudadanas, pero es dable afi rmar que los Tribunales no necesitan de la fuerza para hacer valer sus resoluciones, basta el imperio de la Ley y una conducta ética que conceda autoridad moral para defender las instituciones, los jueces deben ocupar una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos.20 En Veracruz esto fue muy común y tácitamente aceptado así cada vez que

Poder judicial, en esa ocasión los magistrados buscaron refugio en el Congreso del Estado.18 Algo igual sucedió en el proceso eleccionario de 2000 en Veracruz, donde la policía del estado invadió el recinto oficial del Tribunal Estatal de Elecciones, por la Madrugada del mes septiembre, pero su magistrado Presidente, en vez de refugiarse en un escondite, se enfrentó a los cuerpos policíacos, otorgándoles un minuto para retirarse, pues de lo contrario procedería en su contra por allanamiento de morada y desvío de poder, no fue necesario, los invasores abandonaron el recinto.19

Desde luego que los anteriores casos representan situaciones extremas. No obstante, su existencia refl eja

la presencia de una problemática importante para la independencia de la justicia en México. Si bien este tipo de confl ictos no pueden ser analizados en forma general, si es posible identificar algunos elementos comunes. El principal es, sin duda, la crisis de la tendencia secular, en la que los gobernadores de los Estados típicamente tenían una abierta intervención en la integración y gobierno de los poderes judiciales. Efectivamente, por lo general los gobernadores de los estados asumían que la integración del Tribunal Superior de Justicia era parte de sus atribuciones, de hecho la legislación parecía respaldar esta costumbre con fi guras como la del sexenio

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21 En términos muy generales las experiencias de los poderes judiciales del país en la materia se pueden clasifi car en tres grandes grupos. El primero se refi ere a aquellos poderes judiciales en donde la tradicional subordinación de los Magistrados al poder ejecutivo empieza a desaparecer y la independencia institucional se encuentra en un proceso de consolidación. En el segundo grupo se encuentran los poderes judiciales en donde se han presentado cambios favorables pero, posteriormente, han ocurrido importantes retrocesos. Finalmente, el tercer grupo se refi ere a aquellas judicaturas en donde los cambios han sido menores. REVISTA MEXICANA DE JUSTICIA. Op. Cit. 13; Pp. 87-88.22 COUTURE, Eduardo J.; Estudios, Ensayos y Lecciones de Derecho Procesal Civil; Serie clásicos del Derecho Procesal Civil, Volumen 2; Editorial Jurídico Universitaria, S.A. y Asociación de Investigaciones Jurídicas; México; 2002;

judicial.20 La paulatina transformación de este escenario, con la formación de poderes jud i c i a l e s más independientes, ha sido motivo de tensiones entre los poderes de los estados.21

7. Independencia Interna

L a g a r a n t í a d e independencia interna del juez, tiene su apoyo en el principio de división de poderes. Si el Juez es dependiente en el orden material, en el orden moral o en el orden funcional del Poder Ejecutivo, los poderes del Estado no son tres sino dos. El Judicial deja de contar como poder,22 se requiere el establecimiento de un régimen que garantice que los jueces puedan realizar su labor sin interferencia de actores políticos, sociales o incluso

del propio Poder Judicial. Los avances en esta materia son limitados. En buena medida, es posible sostener que la mayor parte de los poderes judiciales del país han puesto poca atención en el fortalecimiento de la independencia de sus jueces. Los problemas pueden ser analizados desde diversas perspectivas. Desde el punto de vista de las relaciones al interior de las instituciones de justicia, es necesario reconocer que en muchos poderes judiciales se sigue percibiendo una marcada subordinación de los jueces hacia sus superiores. Lo anterior, no es sólo consecuencia de la estructura autoritaria y clientelar que tradicionalmente imperó en los poderes judiciales, también es

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responsabilidad para despedirlos. Pero incluso, cuando se opta por emplear los mecanismos existentes, se presentan problemas. En estos casos, los jueces y demás servidores jurisdiccionales tienen una limitada capacidad de defensa. Lo anterior denota la existencia de importantes problemas de especialización y efi ciencia en las áreas de control de los poderes judiciales.23

En referencia a la independencia interna, cabe decir que ésta es personal, nace de la comprensión y convencimiento de cada juzgador de que está ejercitando el poder en cada caso que debe resolver. No existe ley que regule la independencia interna del juzgador, ésta solamente puede impulsarla o mejorarla. Su única norma responde a la ética interna de evitar cualquier forma de infl uencia externa que derive en desfiguración de la justicia que está obligado a aplicar, más allá de cualquier criterio que discrepe de su actuación, aunque viniese de un superior jerárquico. El Magistrado del Tribunal Electoral, como cada juzgador, sabe de la

importancia de ejercitar su poder de control, en base a este principio de independencia interna, puesto que, es la única manera de tener prestigio frente a la sociedad, y de que ésta pueda ver a la institución legitimando su actuación.

8. Sentencia Básica del Tribunal Constitucional Español en torno a la Independencia e Inamovilidad

En el controvertido tema de la independencia del Poder Judicial es evidente la innumerable bibliografía a nivel internacional. En el ámbito nacional también existe aunque no tan numerosa, lo cual es lógico por la poca atención que han proporcionado los legisladores constitucionales a este importante tema, prueba tangible de esto es el hecho de que es muy reciente la incorporación en los textos constitucionales federal y local, de ahí puede derivar la incomprensión que sobre este tema tienen los servidores públicos judiciales, al confundir la disciplina institucional con la ausencia de independencia en el ejercicio de sus funciones, menos

23 REVISTA MEXICANA DE JUSTICIA. Op. Cit. 13; Pp. 92-93.

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aún existe bibliografía especifi ca acerca de la independencia de los Jueces y Magistrados Electorales, que en muchos casos, sobre todo en Latinoamérica, se sienten más vinculados al Poder Ejecutivo que a la propia Ley, razón por la que en los Congresos Internacionales de Derecho Electoral, ante las propuestas de la Judicialización de los Tribunales Electorales, existe una mayoritaria desaprobación, por creer estos servidores que al ser incorporados al Poder Judicial perderán su empleo, en virtud de que deberán sujetarse a exámenes de selección, para evitarlo es conveniente que las Salas y Tribunales Electorales cuenten con un Centro de Capacitación Judicial Electoral;24 ellos estiman que les resulta más fácil acceder a las exigencias del Poder Ejecutivo.25

independientes, inamovibles,

r e sponsab l e s y s ome t i do s únicamente al imperio de la Ley>>.

Naturalmente, la independencia judicial (es decir, la de cada Juez o Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción) debe ser respetada tanto en el interior de la organización judicial (art. 2 de la LOPJ) como por <<todos>> (art. 13 de la misma Ley). La misma Constitución prevé diversas garantías para asegurar esa independencia. En primer término, la inamovilidad, que es su garantía esencial (art. 117.2); pero también la reserva de la Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1), y su régimen de incompatibilidades (art. 127.2). No es necesario ni posible entrar aquí en un examen

24 Este Centro de Capacitación se constituiría en un Órgano de la Sala Electoral que tendría a su cargo la impartición de cursos, seminarios y todas las actividades de carácter académico y de investigación del derecho electoral y su rama procesal. Con la obligación para el personal jurídico de la Sala a participar en las actividades del Centro de Capacitación, siempre que no sea en demérito de las funciones que la ley les impone. Un Órgano como éste existe en el Tribunal Federal Electoral, con excelentes resultados.25 PRIMER CONGRESO NACIONAL de Tribunales de Conciliación y Arbitraje; celebrado en la ciudad de Querétaro; Qro.; 3-5 Julio; México; 2002.

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En torno al tema de la independencia del Poder Judicial se han pronunciado los países europeos, incorporando a sus constituciones garantías específi cas con el propósito de salvaguardarla, como son los casos de Italia, Portugal y España, la doctrina constitucional expresada en las Sentencias Básicas del Tribunal Constitucional Español, referidas al Poder Judicial, en ellas se aborda con gran precisión los caracteres de independencia, autogobierno y representatividad interna que distinguen Constitucionalmente al Poder Judicial; por lo trascendente para nuestro objeto de estudio se incorpora una síntesis de la Sentencia pronunciada con motivo del Recurso de Inconstitucionalidad número 839/1985, en este asunto si bien es cierto que el Tribunal Constitucional desestimó en su integridad el recurso, también lo es que llevó a cabo, en los fundamentos jurídicos, una serie de pronunciamientos relativos al gobierno del Poder Judicial que dan a la sentencia un contenido que

trasciende con mucho la nueva resolución del caso planteado, se reproducen exclusivamente los fundamentos jurídicos del fallo, pues debemos recordar que los tribunales constitucionales no sólo defi enden sino que también interpretan la Constitución. Es decir, hacen explícitos principios y mandatos contenidos en la constitución de forma implícita, y, por otro lado establecen la forma de interpretar concordantemente p r e c ep t o s a pa r en t emen t e opuestos, desconectados entre si de la constitución.26

La labor interpretativa (frente a la puramente defensiva) tiene una proyección positiva: suministra criterios generales, y guías de conducta para la actuación de los poderes públicos. No se trata, claro está, de orientaciones po l í t i cas coyuntura les (que corresponden a los órganos de dirección y orientación política) sino del establecimiento del signifi cado de los conceptos empleados en la Constitución, y del marco general

26 LÓPEZ GUERRA, Luis; Las Sentencias básicas del Tribunal Constitucional; Segunda Edición; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y Boletín Ofi cial del Estado; Madrid; 2000; Pp. 17-18.

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en que d eben a c t u a r l o s poderes públicos. La jurisdicción constitucional, de esta forma y mediante la interpretación constitucional, suministra al resto de los poderes públicos herramientas conceptuales y criterios de actuación. Los Tribunales Constitucionales cumplen así su papel, no sólo de defensa, sino también de creación del orden constitucional. Por todo ello sustentamos nuestro criterio en torno a la independencia de los Magistrados y autonomía del Poder Judicial, en la siguiente Sentencia, teniendo en cuenta su relevancia en la determinación de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en las materias más importantes sobre las que ha debido pronunciarse:

PODER JUDICIALSCT 108/86, de 26 de julio, caso Poder Judicial II

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Se omiten los FFJJ núms. 1 a 5)

6. Para desarrollar su tesis, los recurrentes se refi eren en primer término a la independencia del Poder Judicial que, según ellos,

comporta el autogobierno judicial y la representatividad interna. Respecto al primero de estos principios, el de la independencia del Poder Judicial, no hay duda de que constituye una pieza esencial de nuestro ordenamiento como del de todo Estado de Derecho, y la misma constitución lo pone gráfi camente de relieve al hablar expresamente del <<poder>> judicial, mientras que tal califi cativo no aparece al tratar de los demás poderes tradicionales del Estado, como son el legislativo y el ejecutivo. El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla. Así resulta claramente del artículo 117.1 de la Constitución, con que se abre el Titulo VI de la misma dedicado al Poder Judicial: <<La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial,

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de la especial situación del poder judicial y de sus integrantes en la Constitución, aunque conviene señalar que esa independencia tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los Jueces y Magistrados en función jurisdiccional y las demás que expresamente le sean atribuidas por Ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes.

7. La concepción expuesta de la independencia del Poder Judicial es compartida, en sus líneas generales, por todos los países de nuestra área jurídico-política. Pero algunos de esos países han incorporado a sus Constituciones garantías específi cas a fin de que esa independencia no se vea perturbada por medios más indirectos o sutiles. Tal fue el caso de Italia en su Constitución de 1948, o de Portugal en la suya de 1976, y siguiendo en parte su ejemplo, el de España en su vigente Constitución. Esta última, en su art. 122.2, prevé la existencia de un <<Consejo General del poder Judicial>> como órgano de gobierno del mismo que será regulado por la Ley orgánica, la cual <<establecerá

su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario>>. Así, las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influenciar sobre los Tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos Jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado. Es, desde luego, una solución posible en un estado de Derecho, aunque, conviene recordarlo frente a ciertas afi rmaciones de los recurrentes, no es su consecuencia necesaria ni se encuentra, al menos con relevancia constitucional, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales.8. Las consideraciones anteriores permiten entrar en lo que realmente en este punto el meollo de las alegaciones de los recurrentes, y que consiste en sostener que

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la independencia judicial y la existencia constitucional del Consejo comportan el reconocimiento por la Constitución de una autonomía de la Judicatura, entendida como conjunto de todos los Magistrados y Jueces de carrera, y, en consecuencia, la facultad de autogobierno de ese conjunto de Magistrados y Jueces cuyo órgano sería precisamente el Consejo. Pero ni tal autonomía y facultad de autogobierno se reconocen en la Constitución ni se derivan lógicamente de la existencia, composición y funciones del Consejo. Para llegar a la primera conclusión basta la simple lectura del Texto constitucional, en el que, como se ha dicho, lo que se consagra es la independencia de cada Juez a la hora de impartir justicia, sin que la calidad de <<integrantes o miembros>> del Poder Judicial que se les atribuye en preceptos ya citados tenga otro alcance que el de señalar que sólo los Jueces, individualmente o agrupados en órganos colegiados, pueden ejercer jurisdicción <<juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado>>. Tampoco se impone la existencia de un autogobierno de los Jueces de una deducción lógica de la regulación constitucional del Consejo. Como

se ha dicho, lo único que resulta de esa regulación es que ha querido crear un órgano autónomo que desempeñe determinadas funciones, cuya del BIBLIOGRAFÍA

COUTURE, Eduardo J.; Estudios, Ensayos y Lecciones de Derecho Procesal Civil; Serie clásicos del Derecho Procesal Civil, Volumen 2; Editorial Jurídico Universitaria, S.A. y Asociación de Investigaciones Jurídicas; México; 2002

DE TOCQUEVILLE, Alexis; La Democracia en América; Fondo de Cultura Económica, traducción R. Cuellar, Luis, México, l987

LÓPEZ GUERRA, Luis; Las Sentencias básicas del Tribunal Constitucional; Segunda Edición; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y Boletín Ofi cial del Estado; Madrid; 2000

NOLHEN, Dieter; Tratado de Derecho Electoral comparado de América Latina; Fondo de Cultura Económica, México; 1998

OROZCO HENRÍQUEZ, Jesús; Diccionario Electoral; Tomo II; México; Editorial Universidad Nacional Autónoma de México y

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asunción por el Gobierno podría en turb ia r l a imagen de la independencia judicial, pero sin que de ello se derive que ese órgano sea expresión del autogobierno de los Jueces. La Constitución obliga, ciertamente, a que doce de sus Vocales sean elegidos <<entre>> Jueces y Magistrados de todas las categorías, más esta condición tiene como principal fi nalidad que un número mayoritario de Vocales del Consejo tengan criterio propio por experiencia directa sobre los problemas que los titulares de los órganos judiciales afrontan en su quehacer diaria, de la misma forma que, al asignar los restantes ocho puestos de Abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, se busca que aporten su experiencia personas conocedoras del funcionamiento de la justicia desde otros puntos de vista distintos de quienes la administran.

10. Se ha señalado antes que la verdadera garantía de que el consejo cumpla el papel que le ha sido asignado por la Constitución en defensa de la independencia judicial no consiste en que sea el órgano de

autogobierno de los Jueces sino en que ocupe una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos. Los recurrentes entienden que nada se ganaría independizando del Gobierno las funciones que asume el Consejo si éstas terminasen desempeñándose por personas ligadas a otro poder, concretamente al legislativo. Por esta vía, atacan la atribución de la propuesta de <<todos>> los consejeros a las Cortes Generales, de forma que la LOPJ rompería en este punto incluso la <<paridad de rango>> que deben tener los distintos órganos constitucionales, al subordinar, al menos en cierto modo, el órgano de gobierno del Poder Judicial al Parlamento. Sin entrar en consideraciones sobre el lugar que ocupan las Cortes en un sistema parlamentario y sin negar que el sistema elegido por la LOPJ ofrezca sus riesgos, como se verá más adelante, debe advertirse que esos riesgos no son consecuencia obligada del sistema. En efecto, para que la argumentación de los recurrentes tuviese un peso decisivo sería necesario que la propuesta por las Cámaras de los veinte Vocales

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Consejo convirtiese a éstos en delegados o comisionados del Congreso y del Senado, con toda la carga política que esta situación comportaría. Pero, en último término, la posición de los integrantes de un órgano no tiene por qué depender de manera ineludible de quienes sean los encargados de su designación sino que deriva de la situación que les otorgue el ordenamiento jurídico. En el caso del Consejo, todos sus Vocales, incluidos los que forzosamente han de ser propuestos por las Cámaras y los que sean por cualquier otro mecanismo, no están vinculados al órgano proponente, como lo demuestra la prohibición del mandato imperativo (art. 119.2 de la LOPJ) y la fi jación de un plazo determinado de mandato (cinco años), que no coincide con el de las Cámaras y durante los cuales no pueden ser removidos más que en los casos taxativamente determinados en la Ley Orgánica (art. 119.2 citada).(Se omiten los FFJJ núms. 9, 11 al 27)

FALLOEn atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA

AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,Ha decidido:

I.º Declarar que la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/1985, de primero de julio, del Poder Judicial, no es contraria a la Constitución interpretada en la forma expuesta en el fundamento jurídico 27 de la presente sentencia.

2.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el <<Boletín Ofi cial del Estado>>.

Dada en Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.27

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Otros; 2003; Tercera ed.

LEGISGRAFIA

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Cons t i t u c i ón Po l í t i c a de Venezuela

- Constitución Política del Estado de Chihuahua, Chih.

- Constitución Política República del Ecuador.

- Ley Electoral No 59, 1986; dada en Quito, Ecuador, en el Palacio Nacional, el doce de diciembre de 1986.

- Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

HEMEROGRAFIA

- DIARIO EL UNIVERSAL; de 23 de Octubre de 2003.

- REVISTA MEXICANA DE JUSTICIA. Reforma Judicial; Número 6, Julio-Diciembre 2005; Comisión Nacional

de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM; México; 2005.

F U E N T E S G E N E R A L E S D E INFORMACIÓN

- CASTILLO GONZÁLEZ, Leonel; en Control de Constitucionalidad y Legalidad de Actos y Resoluciones Electorales; Ponencia presentada en el Seminario Internacional sobre Sistemas de Justicia Electoral, organizado por el Instituto Electoral, el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, Institute for Democracy and Electoral Assitance, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; México; Octubre de l999.

- PRIMER CONGRESO NACIONAL de Tribunales de Conciliación y Arbitraje; celebrado en la ciudad de Querétaro; Qro.; 3-5 Julio; México; 2002.

- ZENTENO ORANTES, Noe Miguel; Autonomía, Independencia y Permanencia de los Organismos Electorales de las entidades

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Federativas inclusión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas al Poder Judicial, vulnera garantías cons t i t u c i ona l e s ; Ponenc i a presentada en el Foro sobre una Reforma Integral y Coherente del Sistema de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano; México, D.F.; 2003.

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GENESIS Y PERSPECTIVA DEL JUICIO DE AMPARO MEXICANO

*Dr. José Lorenzo Álvarez Montero

∗ Doctor en Derecho con califi cación sobresaliente magna cum laude por unanimidad por la Universidad de Almería, España; Doctor en Filosofía con Especialidad en Educación por Atlantic International University; Maestría en Educación con Especialidad en Metodología de la Enseñanza Superior; Licenciatura en Derecho, Especialidad en Derecho Fiscal y Constitucional, Posgrado en Tendencias actuales en instrucción, proceso penal y medicina forense, por la Universidad de Girona (Cataluna-España), Diplomado en Enseñanza Superior, Diplomado en el Estado Contemporáneo y su Reconstrucción Institucional, Fundador de la Cátedra de Derecho Constitucional Veracruzano en la Universidad de Xalapa, Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana y del Doctorado en dicha Universidad.

SUMARIO: I. Instrumentos de control constitucional; 1. Acciones de Inconst i tuc iona l idad; 2 . Controversias Constitucionales; 3. Juicio de Amparo; II. El amparo mexicano génesis; 1. Control de la Constitucionalidad de Naturaleza Judicial; 2. Ley de Amparo de 1869; 3. El Amparo de Miguel Vega; A. Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Sinaloa; B. Demanda de Amparo; C. Resolución de la Corte; 4. Teoría de la incompetencia de origen; 1. Amparo Morelos; 2. José María Iglesias y la incompetencia

de origen; 3. Ignacio Luis Vallarta; III. El juicio de amparo hoy (2008); 1. Amparo Directo; 2.Amparo Indirecto; IV. Perspectivas del amparo en México; 1. El Amparo en Materia Política-Electoral; 2. El Amparo Jorge Castañeda Gutman; 3. Procedencia del Amparo en materia político-electoral; 4. Derechos políticos y legislación internacional; V. Propuesta y conclusión. I. INSTRUMENTOS DE

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CONTROL CONSTITUCIONAL

En México los instrumentos fundamen ta l e s de l con t ro l constitucional son las acciones de inconst i tuc iona l idad, las controversias constitucionales y el Juicio de Amparo.

1. Acciones de Inconstitucionalidad

Las acciones de inconstitucionalidad velan por la observancia del principio de supremacía constitucional establecido en el articulo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este procedimiento de control es de naturaleza abstracta, es decir, sin que exista algún caso concreto que resolver.

Están legitimados para ejercer la acción respectiva las minorías congresionales, los partidos políticos nacionales, a través de sus dirigentes, el Procurador General, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y las Comisiones locales.

El plazo para ejercer la acción, es dentro de los 30 días naturales

siguientes a la fecha de publicación de la disposición correspondiente.

La resolución de la Corte por la que se declara la invalidez de una ley o un tratado internacional requiere cuando menos el voto favorable de 8 Ministros. De no lograr dicha votación, se declara improcedente.

2. Controversias Constitucionales

Las controversias constitucionales cuidan el respeto al principio de la división de poderes y las esferas de competencia de los integrantes de la federación mexicana, federación, estados, Distrito Federal y Municipios.

La naturaleza del control es de carácter concreto al existir un confl icto de competencias entre los poderes ó las entidades señaladas, quienes están legitimados para promover la controversia.

Las resoluciones que dicte la Corte funcionando en Pleno para tener efectos generales deberán ser aprobadas cuando menos por mayoría de 8 Ministros. No alcanzando esta mayoría califi cada, sino simple mayoría las resoluciones

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solo tendrán efectos entre las partes.

La materia electoral y los conflictos por límites entre las entidades federativas están fuera de este procedimiento.

3. Juicio de Amparo

Desde luego, el tercer instrumento de protección constitucional, único efectivo para la protección de los llamados por nuestra Constitución «garantías individuales» y que en realidad corresponden en gran medida a los Derechos Humanos contemplados en los Instrumentos Internacionales es el «Juicio de Amparo», también conocido como «de garantías».

A diferencia de los anteriores medios de protección constitucional, el amparo es el único procedimiento al alcance de toda persona física, nacional, extranjera, hombre, mujer, mayor o menor de edad o persona moral, de derecho privado, social o público, ya que los otros medios de control citados, solo están al alcance de los poderes, entidades públicas y funcionarios o representantes populares y que

desde luego no son objeto de la presente exposición, como tampoco otros instrumentos que algunos doctrinarios incluyen como las Comisiones de Derechos Humanos que dictan recomendaciones, los juicios de responsabilidad de los servidores públicos y el llamado juicio de protección de los derechos políticos electorales que se ejerce para que se expida la credencial de elector, se incluya el ciudadano en la lista nominal y otros aspectos que fácilmente se resolverían mediante un simple tramite administrativo.

I I . EL AMPARO MEXICANO GENESIS:

E l c o n t r o l d e l a constitucionalidad ha acompañado desde su nacimiento y posterior desarrollo y consolidación, al estado mexicano, experimentando diversas subalternos, y como en mi concepto esa independencia es de la mayor importancia, creo que debe protegerla la Constitución de todas las maneras posibles. Ese Poder es por naturaleza el más aislado y el que menos contacto tiene con la fuerza física: hemos visto en las

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formas desde el sistema mixto, contemplado en la Constitución de 1824 (arts. 116 fracción I y 137 fracción V), primera del país; el sistema neutro de la Constitución de 1836 por medio del Supremo Poder Conservador, hasta el actual sistema de naturaleza judicial establecido por primera ocasión a nivel nacional en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, la Constitución de 1857 y la vigente de 1917 con todas sus reformas

1. Control de la Constitucionalidad de Naturaleza Judicial

E l c o n t r o l d e l a constitucionalidad de naturaleza j ud i c i a l , t i e ne su p r ime ra manifestación en el voto particular del Diputado José Fernando Ramírez el proyecto de reformas de 1939 a la Constitución de 1836, quien el 30 de junio de 1840 formulando una fuerte critica al Suprema Poder Conservador, órgano de control constitucional en 1836, expresaba:

Ya acerca de este manifesté mi concepto en público, y corre impreso en un periódico en la memorable discusión que provocó el dictamen de la comisión de

peticiones contra las proposiciones presentadas por nueve señores diputados, relativas al decreto de 9 de noviembre último del mencionado Supremo Poder Conservador. Entonces le negué no solamente la facultad de sancionar las reformas que se hicieran antes del tiempo que prefi ja la Constitución, sino aun la de declarar que era voluntad de la Nación que se anticiparan por las razones que expuse.

Además, desde la primera c o n f e r e n c i a , m a n i f e s t é paladinamente mi opinión en contra de la existencia de un Poder tan privilegiado como el Conservador: monstruoso y exót i co en un s i s tema representativo popular, en que toda la garantía que tienen los ciudadanos respecto de s u s f u n c i o na r i o s , e s l a responsabilidad que contraen estos con sus desaciertos, y que esa responsabilidad sea efectiva y no nominal: por lo que siempre he juzgado que un

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f u n c i o n a r i o s i n e s a responsabilidad que pueda realizarse de algún modo, es un funcionario peligroso y que no presta ninguna garantía. La comisión se inclinaba á la continuación del referido Poder, y yo entonces propuse que en caso de que hubiera un Poder Conservador, fuera eventual y no permanente respecto de las personas que habían de componerlo en cada caso particular que se presentase, ofreciendo que á su vez indicaría el modo en que debía organizarse; pero concluyendo con que mi dictamen era que no fi gurase en el proyecto de reformas ni un solo artículo de la segunda ley constitucional. La mayoría de la Comisión reservó este punto para meditarlo con más detención, y ahora propone que lo resuelvan las Juntas Departamentales. Y tanto por las razones que varias veces he manifestado, cuanto por la que he asentado antes, de que ese Poder puede dar motivo á que se pongan en contradicción la voluntad presunta de la Nación con la verdadera y realmente manifestada, sería un inconsecuente si no expusiera que

mi voto es que no haya Supremo Poder Conservador1.»

Nadie podrá negar, sin que lo desmienta la experiencia, que se han palpado considerables ventajas de que la Suprema Corte de Justicia tenga el derecho de iniciar leyes y decretos relativos á su ramo, y de que sea oída en las iniciativas que por los otros Poderes se presenten sobre lo mismo. En hora buena que no se mezcle en los negocios ajenos de su instituto, ni en tener parte en los nombramientos de individuos que no pertenezcan a la Administración de justicia; pero déjensele los nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Departamentos y la de los Secretarios y demás subalternos de la misma Corte. Es innegable cuanto infl uye en la independencia de este Poder el que ningún otro intervenga en el nombramiento de sus

1 TENA RAMIREZ, Felipe, «Leyes fundamentales de México 1808-1973», Ed. Porrúa, 5 ed. México 1973, Págs.289-290.

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revoluciones que esta se ha dividido entre los otros dos Poderes, ó que ambos cuentan siempre con adictos en los individuos que componen aquella fuerza; más nunca a favor de la Corte de Justicia. De aquí es que toda su independencia pende exclusivamente de la ley, y por consiguiente esta debe no dejar fl anco alguno por donde puedan atacarla. Mi voto es, por tanto, que no se altere la Constitución en nada respecto de las atribuciones de esa corporación, en lo que hace relación á la administración de justicia y nombramiento de sus empleados.

Más yo pretendo añadirle otra facultad dentro de su órbita: la idea parecerá á primera vista extraña; pero ni es enteramente nueva, ni carece de sólidos fundamentos, antes se encontrará apoyada en la razón y en la experiencia. Una obra moderna, que hizo mucho ruido en Francia, casi se ocupa toda en demostrar que la paz y la tranquilidad de la República del Norte no se debe á otra cosa que á la infl uencia que ejerce en ella su Corte de Justicia. Además de que esta experiencia es una prueba de bulto, sobran razones en que apoyarla. Esas

corporaciones, como he dicho, están por naturaleza aisladas, y como excéntricas respecto de los negocios públicos: este aislamiento les da necesariamente un carácter de imparcialidad muy importante, ó por mejor decir, indispensable para resolver en la calma de las pasiones, escuchando solamente la voz de la justicia, las grandes cuestiones cuya resolución muchas veces, equívoca ó desarreglada, es la causa de grandes trastornos políticos.

Los Diputados, los Senadores, los Secretarios del Despacho, el mismo Presidente de la República, pueden afectarse de sus propios intereses, del de sus parientes y amigos, ó de pasiones y caprichos. Es necesaria mucha firmeza de alma, y una virtud no solo fi losófi ca sino verdaderamente evangélica, para que uno de esos funcionarios no haga, ó por lo menos no apoye, una iniciativa de ley que favorezca sus miras, aun cuando se oponga algún artículo constitucional.

¡Ojalá y no fuera tan cierto lo que acabo de decir! De aquí

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proceden las interpretaciones violentas á la Constitución, las soluciones especiosas argumentos indestructibles, las intrigas para las votaciones, en una palabra, se procura ganar á toda costa. En efecto, se triunfa en la votación; pero este triunfo refl uye en daño del prestigio de la Asamblea Legislativa. El público, que no se engaña, y conoce bien los artificios con que se dictó la ley, esta persuadido de su injusticia y jamás la aprobará en su interior. ¿Qué remedio más á propósito que ocurrir á una corporación, que puede llamarse esencialmente imparcial, para que pronuncie su fallo sobre la inconstitucionalidad de una ley? Es verdad que los individuos que componen o deben componer la cabeza del Poder Judicial, pueden afectarse alguna ocasión de aquellos mismos defectos; pero esto sucederá tan rara vez, que en nada perjudicará á esa absoluta imparcialidad que en la mayor parte de ellos existe de hecho, y en los demás racionalmente se presume. Los cortos límites á que debe reducirse un voto particular no me permite extenderme sobre este asunto, digno de

una disertación académica, perfectamente acabada; pero lo expuesto basta para fundar mi opinión sobre este punto.

Lo que he expuesto acerca de las leyes, es por mayoría de razón aplicable á los actos del Ejecutivo. Yo, como he dicho antes, no estoy por la existencia del Supremo Poder Conservador: ninguna otra medida podía, en mi concepto, reemplazar su falta, que conceder á la Suprema Corte de Justicia una nueva atribución por la que cuando cierto número de Diputados, de Senadores, de Juntas Departamentales reclaman alguna ley ó acto del Ejecutivo, como opuesto á la Constitución, se diese a ese

que tuvo para la procedencia del amparo judicial.

2. Ley de Amparo de 1869

El 30 de octubre de 1868 el Ministro de Justicia e Instrucción Pública del gobierno de Benito Juárez, don Ignacio Mariscal envió al Congreso de la Unión a nombre del titular del Poder Ejecutivo, la iniciativa de ley de amparo en la

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rec lamo e l carácter de contencioso y se sometiese al fallo de la Corte de Justicia2.»

Sin embargo, no solo no se recogieron las ideas expresadas por tan ilustre diputado, sino que el control de la constitucionalidad desapareció en la Constitución Centralista de 1843.

A pesa r de l Rég imen Centralista que México vivió de 1836 a 1846, los graves problemas pol í t icos, la incapacidad del gobierno para administrar el vasto territorio, que era el doble de lo que actualmente tenemos, y la ausencia de un verdadero ejercito nacional permitió el movimiento disgregador de Texas que fi nalmente alcanzó su independencia y el de Yucatán que solo quedó en tentativa.

Aquellos acontecimientos permitieron que Yucatán, declarado estado en un Régimen Centralista, elaborara su constitución local, dentro de la cual vio la luz el Juicio de Amparo, el cual procedía contra actos del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y de los jueces,

correspondiendo a éstos conocer del juicio contra aquellos y a la Suprema Corte de Justicia de la entidad de los juicios de amparo contra los jueces de Primera Instancia. Así, la Constitución Yucateca de 1841 aportó dicha institución al país.

El artículo 7 de la Constitución Yucateca consagraba los derechos de todo habitante tanto de nacional como extranjero. En tanto el artículo 8 establecía la protección de esos derechos por medio del juicio de amparo del que conocían los Jueces de Primera Instancia.

El artículo 8 por su parte establecía que los jueces de Primera Instancia ampararan en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior, a los que les pidan su protección contra cualesquier funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

1 Ídem, Págs. 296-298.

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Por lo que hace a la violación cometida por los citados jueces conocerá del amparo la Suprema Corte de Justicia con el doble propósito de remediar la violación alegada y enjuiciar al conculcador de los multicitados derechos (arts. 9 y 62-I)

Parte de estas ideas se recogieron del artículo 25 del Acta Constitutiva y de reformas de 1847, surgiendo así, a nivel nacional, entre otros instrumentos de control, el juicio de amparo.

En la citada acta el amparo sólo procedía contra leyes del Congreso y contra actos del Poder Ejecutivo, los actos del Poder Judicial estaban exentos del amparo.

Fue durante la vigencia del Acta que se pronunció la primera sentencia amparadora contra la orden del destierro a un ciudadano por el Gobernador del Estado de Sinaloa.

En la Constitución de 1857 el Amparo quedó consagrado en

el artículo 101, transformando la redacción del Acta y quedando en los siguientes términos.

«Artículo 101. Los Tribunales de la federación resolverá toda controversia que se suscite:

I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales,

II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados.

III. Por leyes ó actos de las autoridades de estos, que invadan la esfera de la autoridad federal.»3

Bajo la vigencia de este texto constitucional se expidieron las leyes del amparo y códigos de 1861, 1869, 1882, 1897 y 1908.

De estos textos solo me referiré brevemente a la Segunda Ley de Amparo por la importancia

3 Felipe Tena Ramírez «Leyes fundamentales de México, 1808-1973», Quinta edición, Editorial Porrúa, México, 1973.

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se limitaba la procedencia

del amparo en materia judicial a las sentencias definitivas o ejecutoriadas de los tribunales estatales, prohibiendo el amparo contra las resoluciones de los tribunales federales.

En la exposición de motivos se señalaba: «...todos los que de cerca han observado esos juicios están ya de acuerdo en que la reglamentación imperfecta que como primer ensayo tuvo que dárseles en 1861, ha ocasionado abusos verdaderamente escandalosos, que hacen de semejantes recursos el tropiezo constante de la administración de la justicia. Hoy los juicios de amparo amenazan volverse una cuarta instancia, inevitable en todo pleito civil o criminal, no sólo para revisar la sentencia principal o ejecutoria, sino hasta las decisiones incidentales, porque se quiere convertirlos en la panacea para toda infracción de ley verdadera o imaginaria».4

Las innovaciones en el citado proyecto de 1868, de mayor trascendencia fueron las siguientes:

a) supresión de las tres instancias anteriores y en su lugar se establece un período de instrucción ante los Jueces de Distrito, pues se estimó que la resolución fi nal debía corresponder a la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y no en Salas como se había hecho hasta ese momento, en virtud de que de esta manera «... se logrará que las sentencias tengan, no sólo la respetabilidad sino también la uniformidad de espíritu que, según se ha demostrado, son tan esenciales para el bien público»; b) la suspensión se encomienda al Juez de Distrito que es el que se encuentra siempre en el territorio de un Estado y es el más próximo a la ejecución de los actos reclamados, pero se limitaba dicha suspensión en los que estuviera en peligro la vida del reclamante o los perjuicios por la ejecución de los actos reclamados que no pudieran indemnizarse pecuniariamente; c) la modifi cación más importante se proponía en materia judicial, puesto que por una parte se prohibía de manera absoluta que pudiera

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Historia del Amparo en México, tomo III, leyes de amparo de 1861 y 1869, México, 1999, pp. 38 y 39.

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interponerse el juicio de amparo contra resoluciones de los jueces federales, como lo admitía el articulo 3° de la Ley de 1861, y respecto de los jueces y tribunales locales, sólo contra sentencias defi nitivas por violación directa de la Constitución y siempre que la consumación de la providencia respectiva no pudiera evitarse por algunos de los medios judiciales que las leyes autorizaban.

En relación con la impugnación de resoluciones judiciales objeto del presente ensayo, el proyecto elaborado por Ignacio Mariscal, se inspiraba en el sistema constitucional de los Estados Unidos y en la práctica de la revisión judicial en ese país, según los cuales sólo podía impugnarse una decisión Judicial de los tribunales de los Estados cuando resolvieran sobre problemas constitucionales, pero de ninguna manera cuando se tratase de la aplicación de disposiciones legislativas de carácter local.

El texto de la iniciativa en esta materia fue el siguiente:

«Artículo 23. Contra los actos de un tribunal de la federación

no habrá recurso de amparo, sino solamente el de responsabilidad, cuando se hayan agotado los demás que franqueen las leyes.

Artículo 24. Sólo se podrá entablar un recurso de amparo, cuando la consumación de la providencia de que se trata no pueda evitarse por alguno de los medios judiciales que las leyes autoricen.

Articulo 25. Dicho recurso no tendrá lugar en ningún litigio, sino después de pronunciada la sentencia principal que cause ejecutoria; y sólo se admitirá por una de las violaciones de la constitución a que y 101 de la constitución de la república; porque algún tribunal ha de califi car si los jueces de los Estados se han arreglado en sus procedimientos a la constitución federal, a las leyes que de ella emanen y a los tratados hechos por el presidente de la república y aprobados por el congreso federal; y este tribunal debe ser la suprema corte de justicia: el origen popular de los magistrados, su instrucción en la ciencia del derecho, califi cada por los electores, su experiencia y su número, son otras tantas garantías de acierto en la resolución

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se refiere el artículo 4°, cuando semejante violación haya ocurrido en la última instancia.

Artículo 26. Cuando, pendiente un litigio, o en el caso de tener que promoverlo, se entable un recurso de amparo contra lo ordenado en los dos artículos anteriores, el juez de distrito lo desechará desde luego y sin formar artículo; y si ya le hubiese dado entrada, por no conocer los hechos, luego que éstos pongan de manifi esto que no era tiempo de admitir dicho recurso, sobreseerá en él de ofi cio y sin formar artículo sobre este punto.

Artículo 27. Contra la providencia del juez negando entrada al recurso, o sobreseyendo en él por la razón expuesta en el artículo anterior, sólo queda a la parte el remedio de exigir a dicho juez la responsabilidad ante el tribunal de circuito.»5

Sobre estos textos se dieron los más interesantes debates. Las posturas sustentadas al interior del Congreso fueron sustancialmente tres:

1. La iniciativa del ministro de Justicia don Ignacio M a r i s c a l , q u e n o prohibía del todo el amparo judicial, sino sólo respecto a los tribunales federales y lo limitaba a combatir sentencias definitivas o ejecutoriadas de los tribunales estatales.

2. La de l a mayo r í a de los miembros de las comis iones de justicia y de puntos constitucionales, que prohibía totalmente la procedencia del amparo en negocios judiciales, ya fueran federales o comunes.

3. La de algunos diputados, en el sentido de permitir e l ampa ro con t ra cualquier acto

5 Ibidem, pp. 51-52

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judicial —auto, interlocutoria o fallo definitivo— si con éste se causaba agravio a una de las garantías de la Constitución.

Los debates sobre estas posiciones se proyectaron durante el siglo XIX. Había sin embargo, puntos de coincidencia: Los congresistas decían estar convencidos de que el poder judicial mexicano, creado conforme al Constituyente de 1856-1857, estuvo inspirado en las instituciones de los Estados Unidos. Estaban conformes en que el juicio de amparo no era un recurso ordinario ni debía serlo, pues tenía un nivel constitucional y era un juicio de jerarquía superior. También entre ellos hubo un sentido no solamente doctrinal, sino también práctico, pues muchos de ellos no sólo eran políticos, sino abogados y exjueces.

Las Comisiones Primera de Justicia y de Puntos Constitucionales, en su dictamen de 19 de noviembre de 1868, aceptaron los lineamientos del proyecto en cuanto al amparo en negocios judiciales y sólo cambiaron el orden de los mismos, ya que los artículos 23 a 27 del proyecto,

pasaron a los preceptos 8° a 10° del dictamen.

El dictamen señaló en la parte relativa: «Las otras modifi caciones que la iniciativa hace en la ley orgánica de 26 de noviembre de 1861, están tan bien fundadas en su parte expositiva, que a las comisiones ha parecido inútil darle mayor desarrollo en el presente dictamen: la más importante de todas es la que declara que el recurso de amparo no tendrá lugar en ningún juicio, sino después de pronunciada la sentencia defi nitiva que cause ejecutoria; de este modo se obsequian los artículos 40 y 41 de la constitución, que consideran a los Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; y se evita el abuso de arrebatar a sus jueces y tribunales, las causas pendientes de sentencia defi nitiva que causen ejecutoria.

Verdad es que conforme a la iniciativa, las causas fenecidas en los Estados se someten a la revisión de la suprema corte de justicia federal en tribunal pleno; pero esta revisión está autorizada por los artículos 126

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101 de la constitución federal; en consecuencia, las comisiones han creído muy conveniente y provechosa la modificación que la iniciativa hace en la ley de noviembre del 61, declarando que la corte suprema de justicia pronunciará sentencia defi nitiva en los recursos de amparo.6

El artículo 8 del dictamen estaba redactado de la siguiente manera:

«No es admisible el recurso d e a m p a r o c o n t r a l a s sentencias de los tribunales de la federación. Tampoco lo es contra las sentencias interlocutorias y definitivas de los jueces y tribunales de los Estados, que no causen ejecutoria; en consecuencia, sólo se dará entrada al recurso, después de pronunciada la sentencia defi nitiva que causen ejecutoria»7

Durante los debates y precisamente en la sesión de 9 de enero de 1869 compareció ante el Congreso el Ministro de Justicia e

Instrucción Pública Ignacio Mariscal para defender el proyecto, que ya estaba modificado por otro nuevo que negaba totalmente la procedencia del amparo en materia judicial. En esta sesión, Mariscal precisó sus puntos de vista en los siguientes términos:

« . . . m e p a r e c e m u y fácilmente demostrable que la negación del amparo en los negocios judiciales, es contra la constitución. Este código en su artículo 101, lo establece para toda controversia sobre violación de garantía individual, y sobre invasión del poder federal en el de los Estados, o viceversa. Es claro que en negocios judiciales pueden ocurrir controversias de una y otra especie, y aun es más natural suponer que ocurran en ellas, pues el distintivo del terreno judicial, es que en él se controvierte libremente sobre cuanto puede afectar los intereses que se litigan. Todavía más: hay ciertas

6 Ob. Cit. 265

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garantías muy preciosas, por cierto, que sólo en juicio o ante los tribunales, pueden llegar a ser violadas. Tales son, las que el artículo 20 de la Constitución asegura a todo acusado en un juicio criminal. Así es que, por lo menos, para la violación de estas garantías aun cuando hubiera controversia sobre ella, no podría haber una excepción contraria al texto constitucional

¿Qué cosa es el juicio de amparo, si no un recurso ante los tribunales de la Fede ra c i ó n p a ra que resuelvan defi nitivamente las controversias ya iniciadas? Si, pues, los tribunales de los Estados las resolvieran sin recurso alguno a los federales, no existiría el amparo en muchos casos en que expresamente lo establece la constitución; y se daría la interpretación definitiva, final, de ese código, a los tribunales de un Estado contra los principios

que rigen nuestra forma de gobierno. Agregando: Precisamente, señores, en este punto la iniciativa no ha hecho más que copiar la legislación de los Estados Unidos; y el artículo 8° que las comisiones retiraron, para mi inesperadamente, no es más que el refl ejo de lo que ahí se observa. En otros puntos pudiera cuestionarse para aplicar las mismas leyes en la instancia final. Esta observación sólo prueba, que cuando se reglamente toda la jurisdicción federal a que se refi ere el artículo 97, se deberá extender el recurso de que se trata a otros casos a más de los del artículo 101; a saber, a todos aquellos en que se interese la inteligencia de la Constitución, o en que se sentenciare contra una disposición federal de cualquier especie. Mas por ahora tendremos que establecerlos para los casos de que habla el articulo 101, a fi n de que se cumpla que todas las controversias ahí

7 Idem. p. 29

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la razón de analogía entre a m b a s l e g i s l a c i o n e s ; pero en este, señores, es absolutamente indispensable. En efecto, ¿qué determinaba e l ar t i cu lo 8° que las comisiones tomaron de la iniciativa? Que no hubiese juicio de amparo contra las decisiones de los tribunales federales, y que lo hubiera (en los casos de la constitución), contra las determinaciones de los tribunales de los estados cuando ya no hubiere, conforme a su legislación particular, ningún recurso para alterarlas. Es to es puntua lmente lo que se observa en los Estados Unidos. Contra las sentencias de un tribunal de la Federación, hay sólo los recursos que franquea la legislación común, como el de apelación y el que allí se llama writ of error, equivalente en cierto modo a nuestro recurso de nulidad. Mas contra la decisión última que pronuncia en un negocio un tribunal de Estado, si ella afecta la inteligencia de l a cons t i t u c i ón , o

contraría alguna disposición federal, existe un recurso extraordinario, por writ of error, que se sigue ante la Suprema Corte, y se halla establecido en la sección 25 de la ley del 24 de septiembre de 1789.

Allí también, señores, como aquí hace pocos días, se dijo que esto era inconstitucional, porque ataca la soberanía de los Estados, y el tribunal de apelaciones de Virginia protestó contra la ley, en el primer caso que trató de aplicarse; pero la Suprema Corte resolvió la cuestión, dilucidándola hasta dejarla agotada, y produciendo una convicción en favor de la ley que en concepto del jurisconsulto Story, raya en evidencia matemática. Desde entonces, señores, desde el siglo décimo octavo, quedó establecido entre los teoremas del derecho constitucional, que en una Federación, los tribunales de una de las partes no tienen

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derecho de interpretar defi nitivamente al pacto que obliga a toda la Unión, y cuya inviolabilidad es materia que interesa a todos los estados. Semejante interpretación, fi nal y concluyente, sólo puede corresponder en nuestro sistema al poder judicial de la Federación, porque él es, como lo demuestra el citado Story en todo un largo capítulo de sus comentarios, el verdadero intérprete fi nal de la Constitución. Sería ofender a los ciudadanos diputados, cuya ilustración es tan notoria, detenerme más en este punto: permítaseme sólo lamentarme de que se haya combatido el artículo 8° en su forma primitiva, con argumentos refutados v i c t o r i o s amen t e h a c e setenta años, en la república cuyas instituciones hemos imitado.»8

Pensaba Mariscal que el tribunal de un estado podía aplicar la

ley estatal, violando la constitución federal o alguna ley federal. Entonces opinaba a favor de una jurisdicción concurrente, estatal y federal, que en forma de apelaciones y por las vías ordinarias la Suprema Corte decidiera la cuestión en última instancia.

«Se ha dicho, sin embargo, que el recurso a la Suprema Corte, después de la sentencia ejecutoria de un estado, en los casos en que lo que ha establecido la nación vecina, se podrá establecer entre nosotros cuando se reglamente el artículo 97 de nuestra Constitución, porque entonces se distinguirá la jurisdicción concurrente [o acumulativa], que tienen los estados junto con la Federación, para aplicar leyes federales en las primeras instancias, de la jurisdicción exclusiva que corresponde a los tribunales de la Unión

8 Barragán Barragán, José; Proceso de discusión de la Ley de Amparo de 1869, UNAM, México, 1980, pp.262-263

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referidas, sean resueltas por los tribunales de la Federación, sin arrancar desde el principio a los de los Estados aquellos que incidentalmente nazcan ante ellos.»

«Arrancar desde luego al estado el conocimiento del negocio, no sería ni justo ni conveniente; y por eso se reserva para el fin el recurso a los tribunales de la federación. Este es también un punto agotado en los comentarios de Story, en los de Kent y otros autores de derecho constitucional americano. Citaré solamente uno de los ejemplos que refi ere al primero. Se encausa a un hombre por un delito común. Esto es claro que corresponde a los tribunales locales. Mas en la sentencia se trata de aplicarle una ley expedida con posterioridad al delito que cometió. Esto infringe la constitución de los Estados Unidos, lo mismo que la nuestra. Hay, sin embargo, todavía otra u otras instancias en que se puede

evitar el mal, que aún está sólo en perspectiva. Llega al fin la ejecutoria, y en ella se insiste en aplicar la ley retroactivamente. Ya no queda más recurso, que la apelación a la Suprema Corte en los Estados Unidos; aquí, el juicio de amparo. Este y otros mil ejemplos parecidos, p r o b a r á n q u e p u e d e presentarse en un negocio una de las controversias que especifi ca el artículo 101, sin que desde un principio deba avocárselo un tribunal de la federación.»9

«Lo que no es necesario, lo que es verdaderamente inadmisible, es lo que ahora está vigente: que pueda haber tres instancias en un juicio de amparo, y tantos juicios de esta especie en cada litigio, cuantas quejas hubiere al efecto por cada fallo interlocutorio o por cada trámite.

Suplico al Congreso me disculpe por haberme e x t e n d i d o e n e s t a s consideraciones al contestar

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la interpelación del C. Velasco. Creo haber demostrado que debe haber juicio de amparo en los negocios que se sigan ante los tribunales, cuando ya no cupiere otro recurso conforme a la legislación del mismo. Por otra parte, está probado que no debe haber amparo contra las sentencias de un tribunal de la Federación, porque él es quien podría amparar, y a todos los de su especie corresponde interpretar defi nitivamente la constitución. Pero estas mismas ideas eran las contenidas en el artículo que las comisiones retiraron. Me atrevo, por lo mismo, a excitarlas a que vuelvan a presentarlo retirando el que ahora se discute, y espero del buen sentido de la Cámara y de su apego a la Constitución, que aprobará el artículo en su forma primitiva.»10

A pesar de la defensa señalada para la limitada procedencia del amparo judicial, después de los

agitados debates sobre el proyecto del artículo 8 del dictamen dados en las sesiones de 28, 29 y 31 de diciembre de 1868, 2 y 9 de enero de 1869, el 18 del mes y año inmediatamente citado se aprobó el artículo 8 por 85 votos rodearon a tan sonado asunto y al triunfar la Corte contra las acusaciones del Congreso fue interpretado por la opinión pública, en sentido contrario.

El caso tuvo una doble consecuencia sobre la naturaleza del juicio de amparo:

En primer lugar, se consideró como un juicio que otorgaba a la justicia federal la facultad de interpretar la Constitución y de juzgar sobre la validez de las leyes ordinarias frente a la norma suprema. De acuerdo con ello, una ley contraria a la Constitución debería ser declarada nula por la Suprema Corte.

Por otro lado, este fallo de la Corte provocó la procedencia del juicio de amparo contra actos judiciales.

9 Idem, p.263.

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a favor y 31 en contra11 con la siguiente redacción:

«no es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales»

A dos meses de aprobada la Ley de Amparo citada prohibiendo el amparo judicial se presentó el caso que brevemente se reseña y que abrió la procedencia del amparo mencionado.

3. El Amparo de Miguel Vega.

A. Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Sinaloa

El licenciado Miguel Vega, siendo juez de letras de primera instancia de Culiacán, Sinaloa, conoció de un proceso penal en el que un cargador de nombre José Bañuelos, apuñaló al jornalero Benito Prado en Culiacán.

El juez resolvió el caso el 18 de diciembre de 1868 en el sentido de que el presunto responsable del delito de lesiones había actuado en legítima defensa y en riña, imponiéndole dos meses y medio de

prisión y teniendo por compurgada la pena por haber estado detenido ese lapso. Además, lo absolvió por el delito de portación de arma prohibida argumentando el ofi cio que desempeñaba.

Al rev isar de of ic io la sentencia el Tribunal Superior de Justicia del Estado, consideró ilegal la resolución, por ser contraria al texto expreso de la ley, por lo que revocó la sentencia condenando a Bañuelos a seis meses de obras públicas y sancionó al juez con suspensión de un año del ejercicio de su profesión12.

B. Demanda de Amparo

El 23 de marzo de 1869, Miguel Vega en su carácter de juez y como particular, interpuso amparo ante el juez de Distrito de Culiacán contra dicha sentencia, argumentando la violación de los artículos 4 y 20 de la Constitución Federal, ya que se le había impuesto

10 Ob. Cit., pp. 264-265.11 Barragán Barragán, José, Ob.Cit. p.311.

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una pena sin oírlo y sin dar oportunidad a su defensa .

El juez de Distrito, el 27 del propio mes, se negó a abrir el juicio fundándose en el texto del artículo 8 de la ley de 1869, considerando que se impugnaba un acto judicial, por lo que desechó de plano por improcedente la demanda respectiva.

Contra el desechamiento Miguel Vega interpuso apelación, directamente ante la Suprema Corte, la que en sesión de pleno del 29 de abril revocó el auto del juez de Distrito considerando, por conducto del Ministro Miguel Auza, que se trataba de un acto gubernativo, no estrictamente judicial y que por lo tanto no caía en la prohibición del artículo 8 multicitado.

C. Resolución de la Corte

Resuelto el amparo del Lic. Vega por el Juez de Distrito de Culiacán negándole la protección de la justicia federal, en sesión de pleno de 20 de julio de 1869, la

Corte conoció el juicio de amparo del licenciado Miguel Vega, revisando la sentencia del Juez de Distrito del estado de Sinaloa. Los puntos resolutivos eran los siguientes: «Primero.— No ha lugar al amparo que el Lic. Miguel Vega pide. Segundo.— Quedan sus derechos a salvo para que los deduzca en la forma que prescribe la ley de 24 de marzo de 1813»13.

La sentencia fue revocada y León Guzmán, Procurador General, presentó el proyecto amparando a Miguel Vega.

La sentencia de 20 de julio de 1869 concediendo el amparo al quejoso, Miguel Vega, no declaró expresamente la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Amparo, por el contrario, legitimó su contenido, como puede constatarse con la simple lectura de la resolución. Sin embargo, debido a las circunstancias políticas que

12 Carrillo Flores, Antonio; La Constitución, la Suprema Corte y los Derechos Humanos, Porrúa, México, 1981, p. 119 y ss.

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4. Teoría de la incompetencia de origen.

1. Amparo Morelos

Otro Asunto de capital importancia para el desarrollo del amparo mexicano, surgió en 1874 cuando varios hacendados del Estado de Morelos (México) promovieron un juicio de amparo contra una ley de hacienda que afectaba su patrimonio, aprobada por la Legislatura local y promulgada por el gobernador de la entidad, General Francisco Leyva.

En dicha demanda, el Lic. Isidro Montiel y Duarte, abogado de los quejosos hacía valer la violación al artículo 16 de la Constitución de 1857 que ordenaba que todo acto de molestia debía ser expedido por «autoridad competente», entre otros requisitos.

Dicha violación se fundaba en el hecho de que tanto el Dip. que completó el quórum de la legislatura, como el gobernador que promulgó la Ley, habían sido electos en contravención de lo dispuesto

por la Constitución local.

El primero por no reunir los requisitos para ser diputado, el segundo por haberse reelegido a pesar de la prohibición expresa establecida en la Constitución de la entidad.

2. José Mar ía Ig les ias y la incompetencia de origen .

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José María Iglesias acogió esta argumentación y en discutido estudio concluyó que toda autoridad ilegitima era originariamente incompetente y consecuentemente sus actos violatorios del artículo 16 de la Constitución Federal.

La tesis se aplicó y se concedieron amparos bajo su autoridad, ocasionando multitud de problemas de toda índole, llegando a su extremo en 1876, con la elección presidencial de Don Sebastian Lerdo de Tejada.

3. Ignacio Luis Vallarta

Llegando a la presidencia de 13 Ibidem, p.205

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la Corte Don Ignacio Luis Vallarta combatió la tesis de competencia de origen señalando que la legitimidad o ilegitimidad y la competencia o incompetencia eran dos cosas distintas.

La legitimidad o ilegitimidad se refi ere al individuo que es nombrado o electo para un cargo público; la competencia o incompetencia se refiere a la autoridad, poder u órgano, con independencia de quienes sean sus titulares. Lo que el artículo 16 exige es que la autoridad sea competente no que su titular sea legitimo.

As í , af i rmaba Val larta, puede haber titulares legítimos pero incompetentes para realizar determinados actos; como puede haber titulares ilegítimos pero competente para realizar sus funciones.

Finalmente la Corte confi rmó la tesis de Vallarta, a través de la jurisprudencia que se formó en las resoluciones respectivas.

III. EL JUICIO DE AMPARO HOY

(2008)

1. Amparo Directo

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 jurídico. Este aspecto material o ámbito material del. amparo, es lo que permite llamarlo o califi carlo de diverso modo, según los derechos a los que se refi era. Así, se habla de Amparo civil, cuando se trata de los derechos civiles; Amparo agrario, cuando se trata de los derechos de los campesinos, como ejidatarios o comuneros en particular o de los núcleos de población. De este modo, se multiplican las denominaciones, Amparo fiscal, Amparo laboral, Amparo-penal.

El Amparo político-electoral, es por ende, el juicio o proceso de orden constitucional que se refi ere a los derechos políticos-electorales del gobernado.

El Diccionario de Sociología, editado por el Fondo de Cultura Económica ofrece la siguiente defi nición de derechos políticos: «Derecho de votar, ocupar cargos públicos, actuar como jurados etc., así como las garantías jurídicas que en una democracia protegen

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de febrero de 1917, todavía hoy vigente con múltiples reformas, el amparo no solo se consolidó sino que recibió nuevos impulsos al crearse el amparo llamado directo.

Efectivamente, al original juicio de amparo, proveniente del siglo XIX se le denominó indirecto y al de nueva creación amparo directo.

Hoy día, de conformidad con los artículos 103 y 107 fracciones III, IV, V y VII de la Constitución Federal, el amparo procede contra leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y. por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

2. Amparo Indirecto

En su modalidad de amparo directo procede contra sentencia defi nitivas, laudos y resoluciones

que pongan fin al juicio, de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, en tanto el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido el juicio y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio.

L a L e y d e A m p a r o reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, específi ca la procedencia del amparo contra leyes, el amparo administrativo, el amparo judicial, el amparo contra resoluciones del Ministerio Público y el amparo por invasión de competencias.

IV. PERSPECTIVAS DEL AMPARO EN MEXICO

A pesar de la amplitud de su procedencia puesto que procede contra los actos de los poderes legislativos, ejecutivo y judicial, ya de la federación, ya de los estados, de las autoridades municipales y organismos descentralizados que actúan en carácter de autoridad, es decir que sus actos sean unilaterales, imperativos y

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coercitivos existen actos que se han sustraído de su competencia dejando en absoluta indefensión al gobernado, con violación de sus derechos humanos que como gobernado en un Estado democrático y derecho es inadmisible.

El caso concreto es el de la materia político-electoral, es decir, el amparo en esta materia es improcedente. Nuestra postura es que dicho amparo procede. Las razones y fundamentos son las siguientes:

1. El Amparo en Materia Política-Electoral

Pretendiendo reducir al mínimo la vaguedad, así como la ambigüedad, ofrezco a continuación la defi nición de los vocablos utilizados en el título del trabajo, con la fi nalidad de precisar, hasta donde nos sea dable, el sentido atribuído a los mismos y de ahí, poder explicar y justifi car el contexto de la presente comunicación.

Por AMPARO, entendemos la institución jurídico procesal que, tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad, que en perjuicio de sus derechos, viole el orden Constitucional (Constitución, leyes, tratados, reglamentos, etc) establecido.

Precisando un poco más, podemos describir el amparo, como el juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales, contra todo acto de autoridad que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, leyes, tratados, reglamentos, etc., teniendo por objeto, invalidar dicho acto o despojarlo de su efi cacia por inconstitucional o ilegal según en el caso concreto que lo origine14.

En tend ido e l ampa ro como juicio o proceso protector, es susceptible de referirse a los diversos, derechos del gobernado. La institución viene a ser como molde o recipiente que puede ser llenado con diferente material

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las personas contra los ataques a las libertades personales...» 15.

Para Hans Ke lsen, los derechos políticos son aquellos que conceden al titular una participación en la formación de la voluntad estatal16. Pero como el mismo jurista reconoce, el concepto voluntad del Estado es demasiado estrecho17.

Para el suscrito, los derechos políticos, son el conjunto de potestades reconocidas y consagradas en el orden jurídico vigente que permiten y aseguran la participación de sus titulares en la integración o conformación de los órganos del Estado, en la formación de la voluntad estatal, y en el ejercicio del poder público. El Derecho de sufragio, de ser electo para formar parte o integrar los órganos estatales, la iniciativa popular, el referéndum, el plebiscito, la revocación de los servidores públicos, son entre otras, instituciones y derechos concretos, contenidos en la amplia expresión,

derechos políticos18.

Podemos concluir, entonces, para efectos de nuestra exposición que, el amparo en materia política, es el juicio de orden constitucional que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que limite o restrinja, desconozca, vulnere o viole sus derechos políticos.

Aceptada la pretensión de haber quedado defi nida y precisada la expresión «Amparo Político-Electoral», corresponde ahora justifi car la elección del tema de nuestra exposición y plantear el problema.

E l a r t í c u l o 4 0 d e l a Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República Representativa, DEMOCRATICA, Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente

14 Cfr BURGOA, Ignacio: Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo. P. 28.15 DICCIONARIO de Sociología, Henry Pratt Fairchild editor, primera edición, Fondo de la Cultura Económica, México, 1980.

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a su régimen interior; pero unida en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Por su parte, el artículo 3 de la misma, que se refi ere a la Educación que imparte el Estado, al señalar las características de ella, dispone en la fracción I, inciso A) que, la educación será DEMOCRATICA, considerando a la DEMOCRACIA no sólo como una estructura jurídica y un régimen político sino como un SISTEMA DE VIDA FUNDADO EN EL CONSTANTE MEJORAMIENTO SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO.

E s t o s m a n d a m i e n t o s constitucionales, entre otros, sumados al discurso político y la lógica del sistema, establecen con toda claridad que México es un Estado DEMOCRATICO y como tal, se debe consagrar no sólo en su orden constitucional y legal las aplicación. El 16 de julio de 2004, el Juez sobresee el Juicio por improcedente considerando que los derechos políticos-

electorales no son garantías individuales

Derechos y artículos violados de acuerdo al quejoso: igualdad ante la ley, libertad de trabajo, libertad de asociación, artículos 1,3,5,9,35,82 y 33.

Interpone el recurso de revisión ante el doceavo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Distrito Federal, el cual solicita a la Corte atraiga el juicio y resuelva. (artículo 107, fracción VIII inciso b) de la Constitución)

Por mayoría el 7 de abril la Corte atrae el Juicio por considerarlo de interés y trascendencia, y se turna al Ministro Sergio Valls Hernández, como ponente.

16 KELSEN, Hans: Teoría General del Estado, Editora Nacional, México, 1973, p. 200 y ss.17 IBID.18 Cfr ÁLVAREZ, Montero José L, Derecho Constitucional y Regímenes Políticos, ediciones de la Facultada de Derecho de la U.V., p. 173, Xalapa Ver, 1977.

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inst i tuciones propias y distintivas del régimen democrático, ausentes sólo en los regímenes autocráticos, sino que es necesario instrumentar y organizar en el campo de la praxis los medios y procesos indispensables para hacer realidad los postulados mencionados.

En otras palabras, son insufi cientes las meras declaraciones constitucional y legal y la retórica política, para dar existencia y realidad a la democracia y a la vida democrática. Para que la democracia exista, es indispensable la institucionalización de sus mecanismos propios. Permanecer, en el plano de las declaraciones de principios y defi niciones, sin la instrumentación genuína de las instituciones y procedimientos democrát icos, o permit i r su limitación, o la degeneración de sus instituciones, es vivir en un sistema autocrático con disfraz democrático.

De aquí la trascendental importancia de refl exionar, estudiar e investigar sobre la democracia en México y difundir los resultados ob ten idos , p ropon i endo l a instauración de instituciones propias

de la democracia participativa entre las que resaltan la iniciativa popular, el referéndum, el plebiscito y un régimen de protección constitucional de los derechos políticos-electorales.

La concepción constitucional de la democracia como sistema de vida basado en el CONSTANTE mejoramiento cultural, justifica sobradamente, a nuestro modo de ver, el estudio e investigación sobre los derechos de participación en México y el amparo político-electoral, por ser temas vitales para la vida cotidiana, individual y social del pueblo de México.

En nuestro país las Fede ra l de Ins t i t uc i ones y Procedimientos Electorales; contra las autoridades que aprobaron, expidieron, refrendaron y publicaron dicha legislación (Diario Ofi cial de la Federación del 15 de agosto de 1990) por omisión legislativa al no regular las candidaturas independientes, contrariando el artículo 35-II Constitucional, así como su

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instituciones electorales IFE y el Tribunal Federal Electoral, han mostrado insuficiencia y parc ia l idad, as í como provocado incertidumbre ante las elecciones presidenciales, principalmente.

B a s t a r í a r e c o r d a r las dos elecciones pasadas y p e r m í t a n m e s e ñ a l a r brevemente como ejemplo el Juicio de Amparo promovido por Jorge Castañeda Gutman, Precandidato Ciudadano a la Presidencia de la República (2006-2012).

2. El Amparo Jorge Castañeda Gutman

El 5 de marzo de 2004 Jorge Castañeda Gutman sol ic ita ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, su registro como candidato independiente al cargo de elección popular de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El 11 de marzo dicho funcionario contesta indicando

que no puede atender su solicitud porque los registros son de la exclusiva atribución de los partidos polít icos, conforme al artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Contra dicho acto el 29 de marzo del 2004, Jorge Castañeda Gutman promueve Amparo Indirecto en el juzgado séptimo de distrito en materia administrativa del Distrito Federal contra los artículos 175, 176, 177, primer párrafo, inciso e) y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; contra las autoridades que a p r o b a r o n , e x p i d i e r o n , refrendaron y publicaron dicha legislación (Diario Ofi cial de la Federación del 15 de agosto de 1990) por omisión legislativa al no regular las candidaturas independientes, contrariando el artículo 35-II Constitucional, así como su aplicación. El 16 de julio de 2004, el Juez sobresee el Juicio por improcedente considerando que los derechos políticos-electorales no son garantías individuales

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revisión ante el doceavo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Distrito Federal, el cual solicita a la Corte atraiga el juicio y resuelva. (artículo 107, fracción VIII inciso b) de la Constitución)

Por mayoría de votos el 7 de abril la Corte atrae el Juicio por considerarlo de interés y trascendencia, y se turna al Ministro Sergio Valls Hernández, como ponente.

El Ministro presenta el proyecto con los siguientes resolutivos:

1. Confirma la sentencia recurrida

2. Sobresee el juicio de garantías

3. Declara sin materia la revisión adhesiva del Director Ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Federal Electoral.

Tomaron la palabra en la sesión los Ministros Góngora Pimentel y Sánchez Cordero entre otros.

Al fi nal de la sesión del 8 de agosto se aprueba el proyecto 6 contra 4

Los 6 a favor fueron1. Aguirre Anguiano2. Gudiño Pelayo3. Ortiz Mayagoitia 4. Valls Hernández 5. Azuela Guitrón 6. Díaz Romero Los 4 en contra fueron y a favor de la procedencia del amparo1. Cossio Díaz2. Góngora Pimentel3. Sánchez Cordero4. Silva Meza

El 16 de agosto se decretó la improcedencia del Juicio de Amparo respecto al acto de ejecución.

Argumentos del Ponente:

a) Es improcedente el amparo en materia Electoral de conformidad con el artículo 73, fracción VII de la Ley de Amparo.

b) Es improcedente la acción

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de inconstitucionalidad, artículo 105, fracción II de la Constitución Federal.

c) Es improcedente el Juicio de Protección de Derechos Políticos Electorales por inconstitucionalidad de leyes ante el Tribunal E lectora l de l Poder Judicial de la Federación porque dicho Tribunal carece de esa facultad de acuerdo a la tesis 2/2000

Con los argumentos antes señalados el resultado sería de negación absoluta de la justicia electoral en México y la negación del acceso a la justicia.

El 12 de octubre 2005, Jorge Castañeda Gutman, solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos «medidas cautelares»

(art. 25, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) por violación a los artículos 13, 16 y

23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cometida en su perjuicio por el Estado Mexicano.

M e d i d a s c a u t e l a r e s solicitadas:

· R e g i s t r o d e l a Candidatura

· Respeto a sus derechos como candidato

· Cumplir las obligaciones como candidato

· Q u e l a a u t o r i d a d mexicana cumpla las medidas cautelares informando a la Comisión I n t e r a m e r i c a n a d e Derechos Humanos

· Sol ic itar a la Corte I n t e r a m e r i c a n a d e Derechos Humanos el otorgamiento de medidas provisionales.

El 17 de octubre se otorgan las medidas que no fueron atendidas por el gobierno mexicano

El 15 de noviembre del 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita

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(art. 63.2 de la Convención americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento de la Corte)

25 de noviembre de 2005, La Corte Interamericana de Derechos Humanos resuelve por mayoría de 3 contra 2: Desestimar, por improcedente, la solicitud de las medidas provisionales solicitadas.

Sobre esta resolución tomada por mayoría, se presentó el voto razonado conjunto de los jueces Antonio A. Concado Trindade y Manuel E. Ventura Robles, manifestando opinión contraria.

L o i m p o r t a n t e d e l ejemplo, no lo es solo para Castañeda Gutman, sino para millones de mexicanos que consideran que con el artículo 17 de su Constitución Federal se está regulando efectivamente el acceso a la jurisdicción y en consecuencia una protección a sus derechos como gobernados y en el caso los políticos electorales.

3. Procedencia del Amparo en materia político-electoral

Ceñidos a nuestro tema,diremos que contradiciendo los principios, el espíritu y la razón de la Constitución federal, en México el amparo, ha sido declarado improcedente por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de los derechos políticos-electoral, sin que exista sustento natural, filosófico, lógico, jurídico o constitucional.

Esta triste e inocua pseudo jurisprudencia estableció, bajo la vigencia de la Ley de Amparo de 1919, la improcedencia del amparo tratándose de derechos políticos, porque éstos «no son garantías individuales, ya que están fuera del capítulo respectivo».

Pero, a más de 80 años de distancia, bajo la vigencia de otra ley, con condiciones políticas, sociales, culturales, económicas , técn icas o

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que hace improcedente el amparo de los derechos políticos-electorales?4 . Derechos po l í t i cos y legislación internacional

E l p r o b l e m a d e l reconocimiento y protección efectiva de los derechos humanos ha trastocado las fronteras de los Estados y se ha convertido en una preocupación internacional. La violación o desconocimiento de dichos derechos ya no es sólo una cuestión interna, sino de toda la comunidad de naciones.

Si bien es cierto que las luchas por el reconocimiento y protección efect iva de los derechos humanos, fue originalmente un problema interno de cada Estado, la primera y segunda guerras mundiales y múltiples y diversas circunstancias han convertido a los multicitados derechos en una constante universal.

E s t a p r e o c u p a c i ó n e interés de la comunidad se ha manifestado en el derecho de los tratados, en el

Derecho Internacional, que ha establecido normas, principios e instituciones intentando promover el respeto irrestricto de los derechos tantas veces mencionados.

P a r a i m p e d i r e l incumplimiento de los tratados inter nacionales una vez ratifi cados, quedó establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o e n t r e o r g a n i z a c i o n e s internacionales de 21 de marzo de 1986 que: «un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.»

De esta manera, e l Estado que cumpliendo con sus disposiciones internas ratifi ca un instrumento internacional debe obedecerlo.

El Gobierno Mexicano ha ratificado una serie de Declaraciones, Tratados, Pactos y demás instrumentos

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algunos.

En estos tres documentos se establecen como derechos humanos los derechos políticos. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama en su artículo 21:

1 . T o d a p e r s o n a tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos t iene como encabezado «Derechos Po l í t i cos» y d ispone en sus grandes apartados lo siguiente:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de part ic ipar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones per iódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior. exclusivamente por razones de

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Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 25: «que todos los ciudadanos gozarán sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Part ic ipar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar. y ser. elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

e) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Como podrá observarse, los derechos políticos están comprendidos como Derechos Humanos al lado y en la misma jerarquía que los Derechos

civiles, sociales, culturales, etc.. Y como también se desprende de la s imple lectura los instrumentos internacionales citados al tratar los derechos políticos se refieren entre otras cosas a elecciones auténticas, a la voluntad del electorado. artículos 21, 23 Y 25 respectivamente de los instrumentos referidos.

Y ¿ Q u é d e b e m o s entender por e lecc iones auténticas? Auténtico es lo cierto, lo no falseado, incierto o dudoso, por lo que elecciones auténticas son el resultado de un proceso electoral cierto, claro, transparente, no incierto, dudoso o falseado, basado en una estructura y organización democrática que proporcione confi anza, certeza, fé pública, tanto a los electores como a los candidatos y partidos políticos, que permite que cualquier violación sea corregida por los órganos y «En En la Justicia se funde todo lo bello, por ello, Temis, la Diosa de la Justicia, es hija de Urano y Gea, qué mayor belleza puede haber que el cielo y la tierra y el amparo como

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t r i b u n a l e s y s u s resoluciones supervisadas y recurribles por una instancia superior. a través de un juicio protector de los derechos políticos.

E s t a p r o t e c c i ó n jurisdiccional indispensable a los derechos políticos, para poder hablar de elecciones efectivas, debe ser integral, es decir, que debe cubrir los derechos políticos de los gobernados en sus calidades de electores o como candidato o partido político, en las diversas etapas que comprenda el proceso electoral.

En México, por su arraigo, aceptación y prestigio, la única forma de saber si el derecho de voto, las votaciones, el escrutinio y resultados, etc., y demás derechos derivados fueron respetados, es otorgándoles su debida protección por medio del juicio de amparo.

Algo más. El Gobierno de México se ha negado sistemáticamente a reconocer la jurisdicción de los tribunales

internacionales, argumentando que los derechos contenidos en las declaraciones de ese rango reconocidas y consagradas en nuestra ley fundamental están suficientemente protegidos. Nosotros af i rmamos que tratándose de los derechos políticos es incierta esta protección por los hechos descr i tos y a rgumentos señalados.

Una última consideración de trascendental importancia contenida en la legislación internacional. El sufragio e fec t ivo , l as e lecc iones auténticas y el respeto a la voluntad del electorado constituyen el fundamento de un verdadero proceso d e m o c r a t i z a d o r q u e e s el único medio reconocido universalmente para integrar los órganos del Estado y un indicador importante para legitimar el ejercicio del poder político.

V. Propuesta y conclusión

E n r e l a c i ó n c o n l a

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l o s E s t a d o s U n i d o s Mexicanos todo individuo gozará de los derechos y garantías que otorga esta constitución y los tratados internacionales ratif icados por el Estado Mexicano, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.»

Amén de lo anterior, la legislación de amparo expedida en 1936 con sus múltiples reformas requiere ser revisada, evaluada y reformada.

E n t r e l a s r e f o r m a s más importantes que deben contemplarse, señalamos las siguientes:

1.Eliminar la caducidad de la instancia en los p r o c e d i m i e n t o s d e ejecución de la sentencias de amparo.

2.Otorgar a los Jueces Facultades para determinar el plazo prudente para el cumplimiento de las sentencias de amparo.

3.Eliminar el amparo directo

para efectos 4.Respetar el control de la

constitucionalidad local a través de sus distintas instituciones

5.Reducir las causales de improcedencia

6.Incorporar la Declaración General de Interpretación Conforme

7 . I n c o r p o r a r l a Declaratoria General de Inconstitucionalidad

Estas son entre otras las necesarias reformas que deben implantarse al Juicio de Amparo para el pleno respeto de los Derechos Humanos en México, haciendo efectivo el acceso a la justicia hoy restringida en nuestro país.

Argumentando sobre la grandeza del juicio de amparo, por su fi nalidad protectora de los Derechos Humanos, quiero señalar que la Belleza y la Justicia tienen en común ser percepciones humanas. Belleza y Justicia son propiedades y virtudes de las personas y de sus actos, que nos hace amarlas, infundiendo en nosotros deleite

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«REGULACIÓN DEL ALMACENAMIENTODE CÉLULAS MADRES»

* LIC. VÍCTOR MANUEL CÉSAR RINCÓN

I.- INTRODUCCIÓN (PLANTEAMIENTO DEL

PROBLEMA)

En nuestro país, se presenta un gran índice d e m u e r t e s c a u s a d a s por enfermedades como linfomas, leucemia, algunas f o r m a s d e a n e m i a s y severas combinaciones de inmunodeficiencias, cáncer por citar algunas, mismas que son curables únicamente con transplantes de médula ósea. Normalmente después del parto, el cordón umbilical y la sangre que contiene son desechadas, sin embargo hace unos años se descubrió que esta sangre contenía una gran cantidad de células especializadas en la renovación

de células sanguíneas, llamadas células madres, cuyo transplante permitía tratar pacientes con la médula ósea enferma, siempre y cuando fueren compatibles.

La tecnología para crear un banco de cordón umbilical en donde se conserven por mucho tiempo y en buen estado las células madres es muy cara, es así que empezaron a surgir empresas que se dedican al almacenamiento de dichas células a cambio de un pago por ello, por lo que no todos tienen las posibilidades económicas para prevenir o corregir, una enfermedad de inmunidad heredada, como son la leucemia, anemia, tumores y cánceres. En nuestro país existe una alternativa, el Banco Nacional de Sangre de Cordón Umbilical que depende del Centro Nacional

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II.- JUSTIFICACIÓN DEL TEMA.

Conservar las células madres de la sangre del cordón umbilical permite el acceso inmediato a tratamientos que hoy en día han salvado más de 2500 vidas, siendo por ello una alternativa a transplante de médula ósea, teniendo como fi nalidad tratar un gran número de enfermedades como cáncer, linfomas, leucemia, algunas formas de anemias y severas combinaciones de inmunodefi ciencias por citar algunas; de tal suerte que la practica en el almacenamiento de las células se esta dando día a día con mayor incidencia en el mundo entero y en nuestro país. Para almacenar estar células existen en México al menos una docena de bancos particulares, incluso una franquicia con sucursales en 10 ciudades y otros públicos como CordMX del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea en la ciudad de México y el banco de Hospital Universitario de Nuevo León.

Dicho almacenamiento

se da tanto por parte de los particulares, principalmente para uso personal o antólogo, aunque los públicos también las almacenan para ese uso, y se conforma de células donadas y destinadas a ser usadas en cualquier persona compatible con ellas, a este uso se le denomina, alogénico.

De acuerdo con los datos de la Organización Médica Colegial de España, en la actualidad existen alrededor de 100 bancos de sangre de cordón umbilical en el mundo, México ocupa el cuarto lugar y entre todos almacenaron 200 mil unidades contabilizadas hasta el 2005, siendo éste último dato registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que hoy en día el número actual se ha incrementado, ya que es notorio ante el impacto que está teniendo en la sociedad el uso de esta forma de material biológico.

De lo anterior se observa que de la alta incidencia en este tipo de almacenamiento de material biológico, surge

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decir que pueda establecerse derechos y obligaciones, tanto del banco prestador del servicio como del solicitante a éste, ya que los almacenamientos son a largo plazo, de tal suerte que a fin de evitar controversias respecto a ello, toda vez que los contratos que se vienen c e l e b r a n d o c a r e c e n d e fundamentación jurídica y más aún, como se ha mencionado con antelación la fi nalidad que tiene el almacenamiento de éstas células madres es curar pacientes con enfermedades r e l a t i v a s a l s i s t e m a inmunológico del cuerpo, siendo éstas enfermedades de salud pública.

III.- DESARROLLO

En nuestra Constitución Política, en su artículo 4 tercer párrafo, se establece el derecho a la protección de la salud, siendo por tanto la preservación de la vida a través de la conservación de la salud, un derecho supremo instituido como Garantía individual, y que igualmente atendiendo a los valores morales tiene su

justifi cación, en esa virtud el almacenamiento de material biológico que tiene como fi nalidad conservar la salud de los pacientes con enfermedades actualmente incurables, tiene la autorización de nuestra Constitución para su exacta y debida legislación.

Siendo necesario para ello mencionar que atendiendo el gran incremento de solicitantes para el almacenamiento de células madres así también por existir en nuestro país un banco de almacenamiento público de éstas células, las que fueran donadas, se requiere que de forma expresa se regule las relaciones contractuales entre las empresas prestadoras del servicio y los usuarios, máxime que se encuentra debidamente autorizada por la Ley General de Salud y en las Leyes de Salud de las Entidades Federativas, los establecimientos dedicados a l procesamiento , c r ío-preservación y almacenamiento d e c é l u l a s d e c o r d ó n umbilical.

Lo anterior se considera

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madre, es una célula maestra capaz de crear los componentes pr incipales de la sangre humana, de la médula ósea y del sistema inmunológico del cuerpo, como son glóbulos blancos, glóbulos rojos y las plaquetas que se derivan de las células madres, utilizándose éstas en pacientes que sufren enfermedades malignas como leucemia y algunos tipos de cáncer pueden ser tratados con radiación o quimioterapia para destruir las células cancerosas, sin embargo, este proceso puede además destruir las células sanas del paciente, así como su médula ósea, siendo esta indispensable para la producción de las células de la sangre, si se destruye ya sea por una enfermedad maligna, no maligna o de tipo genético, un transplante de células madres es necesario, pudiendo dichas células volver a poblar la médula ósea, resurtiendo al cuerpo de células.

A u n q u e e s e n l a actualidad cuando los medios de comunicación le han dado publicidad a los benefi cios de las

células madres provenientes del cordón umbilical, sin embargo el primer transplante de sangre del cordón fue llevado a cabo en Francia en 1988, en un niño con anemia y en 1991 se realizó un transplante en un niño con leucemia, ambos transplantes f u e r o n e x i t o s o s , s e g ú n datos del Banco de Cordón Umbilical de Chile, BabyCord. Abriendo las puertas para el uso de éstas células madres en lugar de transplantes de médula ósea que se utilizaban tradicionalmente, de ahí lo atractivo de éste método que se traduce en un seguro de salud, esto a nivel particular y por cuanto hace a los bancos públicos, tienen una opción más para agotar, éstos pacientes que no encuentran donadores de medula ósea o que no les es compatible, y pueden entrar a las pruebas para someterse a la compatibilidad de células madres que hay en ese banco público.

P a r a l o a n t e r i o r , f a c t i c a m e n t e c e l e b r a n contratos que fi rman respecto de almacenamientos privados,

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los siguientes requisitos: en primer término la identifi cación de la institución que tendrá la func ión de banco de almacenamiento, domicilio, como se encuentra constituida, y q u i e n l e g a l m e n t e l a representa, y por otro lado los datos de identifi cación de los solicitantes del servicio, a quienes les denominan los usuarios, y en los antecedentes de ese contrato manifiestan los usuarios, que han fi rmado un documento denominado Consentimiento Informado, en el cual expresan su intención de iniciar un proceso para la posible crío-preservación y almacenamiento de las células de cordón umbilical y la empresa estar de acuerdo en que ese documento es parte integrante del contrato, éste contrato se denomina de prestación de servicios que tiene por objeto que la empresa se obligue al procesamiento, crío-preservación y almacenamiento de células madres de cordón umbi l i ca l , y en caso de discrepancia o diferencia entre algunas de las condiciones del contrato y el consentimiento,

se preferirán en primer orden al contrato y posteriormente al consentimiento, en ese orden en una cláusula separada establecen las obligaciones de los usuarios, como es la recolección de la sangre de cordón umbilical fetal de su hijo, estando a cargo ese procedimiento del médico tratante, por lo que es obligación de los usuarios informar al médico tratante la intención de almacenar la sangre del cordón umbilical antes de la fecha probable del parto, otra obligación de los usuarios es ordenar a las personas competentes que al momento del parto, tomen una muestra de sangre de la madre por venopunción, enviar esta sangre y junto con la obtenida del cordón umbilical, al lugar y a las personas que realizarían el procedimiento, la cr ío preservación y almacenamiento de las células madres, y pagar el precio en los términos convenidos; por cuanto hace a la empresa se obliga a la recepción de la muestra, procesamiento de las células de cordón umbilical, crío-preservación de las células de cordón umbilical

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sangre de cordón umbilical y el almacenamiento se surtirá hasta el momento en que se dé por terminado el contrato de prestación de servicios por cualquiera de las causas establecidas en ese contrato, de requer imiento para constituir en mora, cuando sin culpa de la empresa o por fuerza mayor o caso fortuito, no pueda llevarse a cabo el procesamiento o la crío-preservación o el almacenamiento de las células, por decisión unilateral de la empresa o los usuarios dada a conocer en cualquier tiempo en forma escrita con una antelación de tres meses, así también establecen que y por el incumplimiento en todo o en parte de cualquiera de las obligaciones contractuales, establecen que también se dará por terminado o por disposición legal; invocando sanciones al amparo de alguna disposición legal y es aquí donde surge el cuestionamiento ¿Cuál disposición legal?, si en el Código Civil Federal ni de las entidades federativas se encuentra reconocido en contrato de prestación de

servicios de almacenamiento células madres.

En relación a esto último podemos precisar que el almacenamiento de células madres se encuentra autorizada por nuestra Ley General de Salud, en su título décimo cuarto, capitulo 1 denominado Donación, Transplantes y Pérdida de la Vida, en el que refiere que le compete a la Secretaria de Salud, entre otras, el control sanitario de las donaciones y transplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, requiriendo por tanto los establecimientos d e s a l u d d e d i c a d o s a l a e x t r a c c i ó n , a n á l i s i s , conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células, autorización sanitaria, debiendo contar para ello con personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, contando con un responsable sanitario, quien

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para los establecimientos de almacenamiento de células madres, sin embargo, los derechos y obligaciones que nacen de la autorización llamada Consentimiento Informado, y/o del contrato que celebran los establecimientos dedicados a l p r o c e s a m i e n t o , c r í o -preservación y almacenamiento de células madres con los usuarios no se encuentran debidamente regulados, y siendo que sin lugar a dudas se tratan de relaciones contractuales imperoatributivas, es decir que surgen derechos y obligaciones para ambas partes así como para que haya coercibilidad se requiere su exacta y debida regulación, y no sea contemplado como un contrato de prestación de servicios más, ya que el objeto de este contrato si bien es lícito, sin embargo atendiendo los fi nes de su celebración no puede considerarse exclusivamente contrato de prestación y servicios, como se realiza para contratar cualquier otro servicio, ya que lo que se trata es prácticamente un contrato que asegure la vida de un hijo o familiar, que se tiene la certeza

que puede salvar la vida de quien se extrajo estas células madres o de quien le sean compatibles, en esa virtud se considera necesario adicionar el numeral 341 de la Ley General de Salud, en el sentido que se establezca que cualquier controversia que se suscite respecto de los contratos o Consentimientos Informados, celebrados entre empresas o Inst ituciones dedicadas al procesamiento, crío-preservación y almacenamiento de células madres, se regirá por la Legislación Civil Federal y en su caso por la Legislación Civil de cada entidad. Quedando de la Siguiente forma:

«Artículo 341.- La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopo yéticas con fi nes terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables, y las controversias que se susciten respecto de los contratos o Consentimientos Informados, celebrados entre empresas o Instituciones dedicadas al procesamiento, crío-preservación y almacenamiento

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las diversas especies de contratos, es necesario incluir precisamente en el título relativo al Contrato de prestación de servicios, un capítulo más, denominado «Del contrato de prestación de Servicios para el procesamiento, crio-preservación y almacenamiento de células madres», debiendo contener como mínimo, los sujetos prestadores de éste servicios, el objeto, condiciones para su celebración, causas de te rminac ión , causas d e r e s c i s i ó n , d e r e c h o s y o b l i g a c i o n e s d e l o s contratantes y sanciones por incumplimiento.

Lo anterior otorgará certeza jurídica tanto a los usuarios de ese servicio como a quien los presta, por existir una legislación expresa que regula la relación contractual que les une, siendo esto uno de los objetivos que se busca en todo Estado de Derecho, que todos los actos se encuentren debidamente regulados para no crear incertidumbre jurídica.

IV.- CONCLUSIONES.

1.- La célula madre es una célula maestra capaz de crear los componentes principales de la sangre humana, de la médula ósea y del sistema inmunológico del cuerpo, derivándose de éstas células los glóbulos blancos, rojos y las plaquetas.

2.- Las células madres se encuentran en la sangre del cordón umbilical, y se utilizan en los pacientes que sufren de enfermedades malignas como leucemia, algunos tipos de cáncer, linfoma de tipo no-hodgkins, melanoma múltiple, neoroblastoma, osteoporosis, talasemia tipo beta, anemia aplástica, anemia de fanconi, Síndrome de Hunter, Lupus e Inmunodefi ciencia combinada de tipo severo.

3 .- Inmediatamente después del nacimiento del bebé, el cordón umbilical es pinzado y se separa al bebé del cordón, en éste momento se hace la extracción de la sangre del cordón y se deposita en una bolsa especial para posteriormente

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mandarla a algún centro de almacenamiento de células madres, puede ser enviada alguna empresa dedicada a éste giro de procesamiento, crío-preservación y almacenamiento de células madres para uso de quien le fuera extraído o de familiares o donarlas al Banco de células madres de cordón umbilical.

4.- Para almacenar estas células en México existen al menos 12 bancos particulares, incluso una franquicia con sucursales en 10 ciudades y otros públicos como CordMX del Centro Nacional de la Transfusión sanguínea, y en la actualidad existen alrededor de 100 bancos de sangre de cordón umbilical en el mundo, y México ocupa el cuarto lugar en almacenamientos.

5.- Para contratar los servicios particulares de un banco, se acude directamente y los padres fi rman un contrato, en el que en la primera instancia ofrecen un servicio básico que es la recolección, procesamiento y almacenamiento por un tiempo

mínimo, posteriormente se pagan anualidades. Existen también Bancos públicos, el servicio es gratuito pero se restringe a casos en que el bebe por nacer tenga un familiar enfermo al que pudiera ser aplicado un tratamiento de células madres, en estos casos la madre debe contar con seguridad social o haber sido canalizada a través de alguna institución como el Hospital General de México, el Hospital de la Mujer de México y Puebla, el Hospital Juárez, el Hospital infantil de México «Federico Gómez» o el Instituto Nacional de Pediatría.

6.- Los servic ios de almacenamiento de células madres de cordón umbilical son cada vez más populares, sin embargo los especialistas aún debaten sobre el valor y la ética de tales servicios, a pesar de ello se estima que tiene justifi cación éste, atendiendo que nuestra Constitución Política, en el artículo 4º establece que es una garantía la protección a la salud, y siendo que éste almacenamiento tiene cómo

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es valor que se antepone.

7.- El almacenamiento de células madres se encuentra autorizado por nuestra Ley General de Salud, en su título décimo cuarto, capitulo 1 denominado Donación, transplantes y pérdida de la vida, en los artículos 313 y 315.

8 . - Los derechos y ob l igac iones que nacen de la autorización llamada Consentimiento Informado, y/o del contrato que celebran los establecimientos dedicados a l p rocesami en to , c r í o -preservación y almacenamiento de células madres con los usuarios no se encuentran debidamente regulados.

9.- Se considera necesario adicionar el numeral 341 de la Ley General de Salud, en el sentido que se establezca que cualquier controversia que se suscite respecto de los contratos o Consentimientos Informados, celebrados entre empresas o Instituciones dedicadas al procesamiento,

c r í o - p r e s e r v a c i ó n y almacenamiento de células madres, se regirá por la Legislación Civil Federal y en su caso por la Legislación Civil de cada entidad.

10.- En la Legislación Civil Federal y de cada Entidad Federativa, en la segunda parte de las diversas especies de contratos, incluir en el título relativo al Contrato de prestación de servicios, un capítulo más, denominado Del contrato de prestación de servicios para el procesamiento, c r i o - p r e s e r v a c i ó n y almacenamiento de células madres, debiendo contener en que consiste, las partes, derechos y obligaciones de cada uno, otorgando con ello certeza jurídica tanto a los usuarios de ese servicio como a quien los presta, por existir una legislación expresa que regula la relación contractual

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- LEY GENERAL DE SALUD

- LEY DE SALUD DEL ESTADO DE VERACRUZ.

- P Á G I N A W E B D E L A PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.

- www.babycord.com Banco del Cordón umbilical de Chile.

-www.cordónvital.com

- Criopreservación de sangre de Cordón Umbilical. www.bbcmundo.com

- www.cryo-save .com Células madres para uso médico público. www.radioreloj.cu

- w w w . s s a . j z o b . m x /unidades/cnts

- www.cryobloodbak.com

- www.provida.com

- www.cryo-cell.com

- www.collinscom.com

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PROPUESTA EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

*Mtra. Amelia Campillo Lascurain

DIAGNÓSTICO

En la actualidad una de las principales preocupaciones de los gobiernos y las sociedades modernas es el incremento considerable de los delitos. La seguridad de los ciudadanos se ha visto amenazada por el crecimiento desmesurado de la delincuencia.

E s t e f e n ó m e n o de l incuenc ia l t iene sus orígenes en diversas causas; es un problema que está aconteciendo en diversos países del mundo tanto en América Latina como en Europa, ocurre en países desarrollados como en aquellos en vías de desarrollo. Como podemos ver algo está pasando en el seno de las sociedades, ha habido

un aumento considerable de la violencia en todas sus manifestaciones, la comisión de delitos es ahora más grave, la libertad de los ciudadanos se ha visto coartada por el miedo a la inseguridad. Los costos por parte de los Estados son altísimos, los egresos para lograr sistemas efi cientes en la administración e impartición de justicia como en la ejecución de sentencias nunca son sufi cientes.

Los gastos de la represión son incalculables para el Estado lo que se ve refl ejado en la reducción en inversiones en la educación, salud, vivienda; en fin en áreas igualmente prioritarias para el desarrollo soc ia l de l os pueb los . Consecuentemente aumenta la pobreza, la falta de educación,

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P o r o t r o l a d o , l o s esfuerzos gubernamentales realizados no se ven refl ejados en la d isminución de la delincuencia, por que son acciones desarticuladas, de nada servirá mas dinero sí se continúan aplicando en medidas aisladas que atacan consecuencias y no causas. La Política General del Estado se encuentra desvinculada de los programas de las instituciones gubernamentales, de las acciones y medidas del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial por lo que se combate al crimen de forma desorganizada y las acciones implementadas no son acordes a la realidad social de los veracruzanos.

Nos encontramos con una delincuencia organizada, globalizada y sofi sticada con una capacidad económica enorme, las cuales cuentan con tecnologías de punta, han rebasado los límites estatales y nacionales hasta alcanzar el ámbito internacional, las cuales han tenido una evolución sorprendente, y a las que nos seguimos enfrentando con los

viejos sistemas y modelos de antaño con los se ha abatido a la delincuencia convencional. El reclamo general de la población es la búsqueda de soluciones a la problemática de la criminalidad que hoy padecemos; el compromiso de los gobiernos es encontrar formas más económicas, más humanas bajo un paradigma preventivo.

En la búsqueda de soluciones tendremos que hacernos partícipes todos los ciudadanos, sin embargo la determinación más decisiva corresponde eminentemente a los gobernantes, a través de decisiones y políticas sociales, económicas y de seguridad integral que fortalezcan la credibi l idad ciudadana y recuperar así, la confianza perdida del ciudadano en sus instituciones y sus gobiernos.

La ciudadanía reclama una respuesta con una estrategia integral que no puede ser producto de la improvisación, en el menor plazo posible en donde exista la mayor

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Exposición de Motivos

La firma del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, en el marco de la Vigésima Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, celebrada el 21 de Agosto pasado, en los cuales autoridades federales, estatales, los tres poderes de gobierno, sindicatos, representantes de las iglesias empresarios, medios de comunicación y organismos civiles, fi rmaron y se comprometieron a la lucha contra el crimen. A nivel Estatal tenemos el Acuerdo para la Gobernabilidad y el Desarrollo; fi rmado el 31 de Mayo del 2005 celebrado entre el Gobierno y la Sociedad Veracruzana y por último como consecuencia del Pacto Nacional se efectúa el Pacto por la Seguridad de los Veracruzanos firmado el 23 de Septiembre del 2008 celebrado entre el Gobierno Estatal, Organismos Constitucio nales Autónomos, Presidentes Municipales y Sociedad Civil.

· El Instituto Veracruzano

d e l a M u j e r s e h a c e presente con una demanda ciudadana por parte de las Mujeres Veracruzanas para abatir, enfrentar el fl agelo de la delincuencia, ya que en este momento es una preocupación y demanda de las mujeres y familias veracruzanas. Bajo el entendimiento de que la participación conjunta y coordinada de las instituciones de gobierno y la sociedad civil son indispensables para la solución a los problemas de seguridad pública que hoy tenemos.

· La percepción ciudadana de inseguridad y violencia que prevalece y sienten las familias veracruzanas, h a d e t e r i o r a d o considerablemente las relaciones familiares; la incertidumbre les produce miedo y a l te rac iones nerviosas. Incluso el libre transito por las calles se ha visto aminorado a raíz de de la pérdida de confi anza de la ciudadanía para realizar su

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el esposo, u otro familiar o en ellas mismas cuando necesitan salir ya sea a trabajar , estudiar o a divertirse; en fi n a llevar a cabo sus actividades diarias y que debido a la inseguridad su familiar o ella corren el riesgo de no regresar sanos y salvos a casa. Como sabemos las mujeres mexicanas, juegan un papel importante en el desarrollo de la sociedad, son la célula principal y el motor de nuestras familias, a las cuales necesitamos d a r l e s n u e v a m e n t e t r a n q u i l i d a d , c e r t e z a jurídica, seguridad para continuar desempeñando ese papel tan importante que tiene en la vida. Para ello es necesario volver a reestablecer la confianza perdida, necesitamos que veracruzanas estén sin temor y con tranquilidad cuidando a la familia. El objetivo aquí es combatir la violencia real y subjetiva; crear alternativas cercanas y salidas viables para proporcionar a las y los veracruzanos seguridad

subjetiva, es decir, otorgarles a través de la comunicación social, la sensación de protección por parte de las instituciones públicas, y así calmar la conciencia colectiva.

· El aumento de la violencia y los altos índices de delincuencia que hemos estado viviendo y padeciendo en los últimos tiempos, ha puesto en riesgo la seguridad y la libertad de las mujeres veracruzanas. Las amas de casa, las trabajadoras, las deportistas, las estudiantes, las niñas, las mujeres de la tercera edad, las mujeres profesionistas, las mujeres discapacitadas, las jóvenes y en general todas las mujeres, se sienten vulnerables, ante la ola de criminalidad en contra de ellas. Tal pareciera que la conquista de derechos, de seguridad y libertades obtenidos por ellas en el pasado; se han visto mermados. Tantos años de lucha que ha costado ganarlos, en poco tiempo se han venido disipando,

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no poder andar solas. Por ello es necesario crear una institución estatal g u b e r n a m e n t a l p a r a proporcionar nuevamente el goce de sus derechos, o t o r g a r l e a s u s incertidumbres, una certeza presente, de que el Estado de Derecho en Veracruz prevalece para todos los veracruzanos.

· Nuestro Gobernador Maestro Fidel Herrera Beltrán se comprometió en los 75 puntos asumidos en el acuerdo arriba en mención. Y que el combate a la delincuencia es imprescindible en el país y en nuestro Estado de Veracruz. La presente propuesta es con la intención; hoy como siempre que el Estado de Veracruz, se ponga a la vanguardia de acciones que no tan sólo comprendan la seguridad pública; que si bien es cierto es un reclamo soc ia l important ís imo urgente de atender y motivo de los Acuerdos citados arriba. También logremos la concordancia

entre el desarrollo social, las políticas económicas y las políticas de seguridad integral. Concordancia y vinculación que debe abarcar por supuesto la política legislativa, la política judicial y la política ejecutiva. «Se dice que una buena Política Social es la Mejor Política Criminal».

· Por ello es necesario defi nir una serie de estrategias que funcionen de manera coordinada bajo criterios y directrices uniformes y coherentes, a través de un organismo estatal que se ocupe de diseñar las políticas a seguir por cada uno de los actores. Para la consecución de tal fin se propone la creación de un CENTRO ESTATAL ESPECIALIZADO EN POLÍTICA CRIMINAL como un conjunto de tácticas vinculadas entre sí; para enfrentar el fenómeno de la criminalidad, instrumentada como una política pública paralela a l desarrol lo social.

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la función en materia criminal y cual tendría como objetivo primordial la lucha contra el delito las cuales deben tener coherencia partiendo de presupuestos criminológicos, dogmáticos y pol ít icos criminales claros. Para estar en condiciones de diseñar, proponer, aplicar medidas adecuadas a la realidad social del Estado de Veracruz; y por ende, contar con una política criminal acertada que nos de resultados en el combate a la criminalidad.

· Es de suma importancia el diseño de una Política Cr iminal efect iva , con rumbo; delineando el camino a seguir. Estableciendo objetivos claros a conseguir y prioridades mediante instrumentos idóneos que tengan relación con la realidad empírica y previos estudios e investigaciones científi cas.

· Es tud ios que deberán estar dirigidos sobre dos paradigmas: El Paradigma Represor y el Paradigma

Preventivo (Criminológico); estipular, marcar, diseñar, el camino que en materia de seguridad pública debe tomar el Estado, para el combate efectivo de la delincuencia. Ya que para realizar esta importante tarea no sólo es necesario el equipamiento y mejoramiento de la policía si no todo un conjunto de acciones diseñadas y plasmadas que nos permitan alcanzar UN DESARROLLO DIFERENTE PARA UN NUEVO GOBIERNO ESTATAL.

Objetivo General: Proporcionar confi anza y seguridad a la sociedad veracruzana, as í mismo responder la demanda social de combate a la inseguridad pública, a través de un conjunto de acciones desarrolladas bajo el impulso del Estado Democrático de Derecho, pero con amplia participación comunitaria con el objetivo de reducir, limitar y atenuar el delito en general y la violencia real y subjetiva; todo ello promoviendo el ascenso social de la población y el desarrollo

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determine el Estado, que deberá considerar todos los factores sociales que se relacionen con las leyes, las normas, los usos y las costumbres gregarias que asumen los gobernados. Combatir el fl agelo delictivo cuidando a toda costa los valores de las sociedades posmodernas; la legalidad, el Estado de Derecho y la Convivencia Democrática.

Objetivo Específi co: Crear un Centro Estatal de Política Criminal encargado de diseñar, aplicar y evaluar una Política Criminal especialmente para el Estado de Veracruz, acorde a su realidad social que comprenda dos paradigmas: E l P a r a d i g m a R e p r e s o r y el Paradigma Preventivo (Criminológico) soslayando la importancia de éste último para la prevención del delito y abatiendo las causas que lo originan desde una perspectiva científi ca. Que vincule y articule las acciones las medidas politico-criminales adoptadas

Recursos Materiales:

Al concebir la Política Criminal como política pública se requiere por supuesto de un presupuesto económico especialmente dest inado para alcanzar los objetivos anteriormente citados. Para empezar un espacio físico para instalar las ofi cinas del Centro Estatal de Política Criminal, escritorios, sillas, computadoras, línea telefónica y fax, impresoras, papelería en general, muebles de ofi cina.

Recursos Humanos: S e r e q u i e r e l a participación directa y /o observación, coordinación del Instituto Veracruzano

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personajes ilustres del tri-bunal superior de

justicia del estado de vera-

cruz

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MAGDO. RAÚL IVÁN AGUILAR MARABOTO

PREPARACIÓN PROFESIONAL:

Enero 1952 - Diciembre 1953

Enero 1954 - Diciembre 1956

CURSOS DE ACTUALIZACIÓN:

Junio 1968 - Noviembre 1968

EXPERIENCIA PROFESIONAL:

Enero 1955 - Diciembre 1958

Enero 1958 - Diciembre 1958

1959 -1960

1961 - 1963

Marzo 1964 - Octubre 1964

Licenciatura en DerechoUniversidad VeracruzanaLicenciatura en DerechoUniversidad Autónoma de México(U.N.A.M.)

Postgrado en Criminalística Academia del F.B.I., U.S.A.

Secretario de Acción Política del P.R.I. Juvenil en el Distrito Federal.Integrante de la Campaña del Lic. Adolfo López Mateos para Presidente de la República.Director Jurídico de la Delegación del Seguro Social en Orizaba, Ver.Agente del Ministerio Público del Fuero Común en Hermosillo, Son.Abogado en el Departamento Jurídico de la Tesoreria General de la Federa-ción en el Distrito Federal.Agente del Ministerio Público del Fuero Común en Huatusco, Veracruz.

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Octubre 1964 - Junio 1968

Enero 1968 - Diciembre 1968

Enero 1973 - Julio 1973

Enero 1976 - Julio 1976

Enero 1979 - Julio 1979

Diciembre 1968 - A la fecha

Diciembre 1998 - Diciembre 2001

Diciembre 2001 - A la fecha

EXPERIENCIA DOCENTE:Enero 1969 - A la fecha

Agente del Ministerio Público del Fuero Común en Orizaba, Ver.Presidente del Comité Estatal de Orientación Popular Pro Rafaél Muri-llo Vidal para Gobernador del Estado de Veracruz.Coordinador de la Campaña Electo-ral de la Doctora Lilia Berthely para Diputada Federal por el Distrito de Huatusco.Subcoordinador en la Zona de Orizaba y Córdoba en la Campaña Electoral del Lic. José López Portillo para Presidente de la República.Coordinador de la campaña Electoral del Lic. Hesiquio Aguilar de la Parra, para Diputado Federal por el Distrito de Huatusco, Ver.Magistrado del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.(Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta)Magistrado Presidente del H. Tribu-nal Superior de Justicia del Estado.Magistrado de la Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Catedrático de la Facultad de Dere-cho de la Universidad Veracruzana.Campus Xalapa.

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REFLEXIONES JURÍDICAS

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EL ARTE DE INTERPRETAR LA LEY

(Piero Calamandrei) "La fe acendrada y sincera en la justicia puede siempre aún a despecho de los astrologos, hacer cambiar el curso de las estrellas" y del quijote: "La libertad es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos, con ella no puden igualarse los tesoros que encierran la tierra y el mar: Por la libertad, así como la honra, se puede aventurar la vida ".

Para el desarrollo de esta temática, el suscrito retoma un pasaje oriental titulado "Para comprar un par de Zapatos". Como ejemplo gráfi co, el que inmediato comento.

En el pueblo de Cheng un hombre decidió comprar un par de za-patos nuevos. Se midió un pié, pero olvidó la medida en el asiento y se fue al mercado sin ella.

Allá encontró al zapatero.

- ¡Oh! me olvidé de traer la medida...-dijo, y presuroso regresó a su casa. - ¿Por qué no se los probó? -le preguntó uno de los vecinos.

Me fi o más de la regla -respondió- (Jan Fei Dsi), P. Wei Chin -Chi. Fábulas Chinas, Antología.

En el comentario del pasaje, se aprecia el claro arte creador de la elaboración de las leyes. Desde luego que ello como unísona refl exión hermenéutica jurídica, donde los personajes del relato son los que vienen a colación con los aspectos formal y material que la deóntica jurídica describe dentro de su estructura, lo que se conoce como la lógica estructural

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de la norma, así desciframos que nuestros mencionados protagonistas: El hombre que decidió comprar los zapatos, es aquel que tiene la potestad jurídica legislativa, mientras que la medida que se olvida del pié, es la necesidad que surge para regular la conducta social en desequilibrio, que se refl eja del pueblo, este aspecto hoy es común que lo soslaye, pues de-viene de poca monta con la afl uencia legislativa que sufre la sociedad.

Cuando es de cabal importancia se tenga presente antes que todo lo demás, la necesidad que padece el pueblo, pues este es el real espíritu de la ley. Empero, el aplicador jurídico, que es el personaje elemental en toda función jurídica (el juez), de administrar justicia, lo cual en estos tiempos está bastante lejos de cumplir con la encomienda que protestó ante la ciudadanía, ello da pauta para que tengan insomnio y estén in-tranquilos los gobernados, pues al dejar de interpretar la ley, es comùn oír los lamentos es imposible conciliar el sueño, ante el alto índice de in-seguridad que vive el país. De ahí que se traiga de guisa, el adagio el juez que aplica la letra de la ley de manera frìa y soberbia, hace que se pierda el espíritu que le dio su origen (Tucídes), como también el de: "Conocer las leyes no es conocer sus palabras sino su fuerza y su poder"(Celsus).

Por eso alguien diría en plena defensa legislativa, pero la parte formal de la ley, se le reserva el órgano creador de la misma, como inter-pretación auténtica para que sea el operador jurídico, quien al momento de su aplicación la complemente o la colme exaltando los principios ge-neradores y el argumento jurídico; al particular hay que recordar lo que nos dice el proverbio siguiente: Así es, la ley sólo una sombra... no la realidad misma" (San Pablo, los hebreos 10:1 Bibli.)

Por eso el problema social del oleaje de inseguridad que vive el país, que rebasa el dique de la seguridad social y la procuración de justicia con la creación de nuevas leyes, es discurso político demagógico y está muy distante de que sea la panacea social, lo que se requiere es que las existentes sean interpretadas y se apliquen con la efi cacia mediante

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los operadores jurídicos que enaltezcan su naturaleza y dejemos en el pasado al juez operador de la fría ley, y se dé paso a los jueces del nue-vo siglo, sin atarle tanto las manos al juez, sino al órgano creador de la ley, pugnemos porque los operadores jurídicos aplicadores de aquellas, con una óptica extensiva como baluarte y garante de la sociedad, den respeto a la Supremacía Constitucional, la ponderación de los Principios generadores de los Derechos Fundamentales y la plena observancia de los Tratados Internacionales, por encima de cualquier adversidad que atente contra la soberanía nacional y pretenda desquebrajar el Estado de Derecho. Entonces así, se podrá dar estricto cumplimiento a la máxima, que establece: "un pueblo que se gobierna por sus leyes, es un pueblo que se equilibra por sus tribunales. (Mariano Otero)

Manuel Vázquez CanelaMaestro en Ciencias Jurídicas

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LEGISLACIŁNFEDERAL

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Diario Ofi cial de la Federación 15 de Agosto de

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Re-pública.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO

«LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,DECRETA:

SE REFORMAN LOS

ARTÍCULOS 69 Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 69; se reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 93, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifi este el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará

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acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Artículo 93.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio

concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

.....

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se real izará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

Artículos TransitoriosPrimero. El presente decreto

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aque l las d i spos i c iones que contravengan el presente decreto.

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Diario Ofi cial 29 de Septiembre de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECRETA:

SE REFORMA EL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.

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ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Ofi cial de la Federación.

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Diario Ofi cial 26 de Septiembre de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

«LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,

DECRETA:

SE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÏCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 116, fracción I, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116.- ...

... .

I. ...

... .

... .

... .

a)...

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

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Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

II. a VII. ... .

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Ofi cial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de los Estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus Constituciones Locales, así como a su legislación secundaria en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

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LEGISLACION ESTATAL

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Gaceta Ofi cial Núm. Ext. 318 26 de Septiembre de 2008

La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confi eren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente:

D E C R E T O NÚMERO 285

QUE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Artículo Único. Se deroga la fracción V del Artículo 25 del Código Penal para el Estado, Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para

quedar como sigue:

Artículo 25. …I a IV. …V. Se derogaVI. …

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Ofi cial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Sufragio efectivo. No reelección.

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JURISPRUDENCIA

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MATERIA CIVIL

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NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL ARTÍCULO 737 A, FRACCIÓN II, ÚLTI-MA PARTE, DEL CÓDIGO DE PROCEDI-MIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL VIOLA LA GARANTÍA DE SE-GURIDAD JURÍDICA (GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 27 DE ENERO DE 2004). El citado precepto, al establecer la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en asuntos en los cuales se dictó sentencia o auto de-fi nitivo que causó ejecutoria, cuando se haya fallado con base en pruebas declaradas falsas en el mismo proceso en que se ejerza la acción, viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, en virtud de que el supuesto referido prevé la procedencia de la acción sin que exista base alguna para demostrar los vicios atribuidos al juicio cuestiona-do, sino sólo la afi rmación del promo-vente y su pretensión de construir en el mismo procedimiento el elemento sustancial que sustente la declaración de nulidad solicitada, lo cual amplía el objeto de la acción para convertirla en un juicio de veracidad o falsedad y, a la vez, de nulidad, admitiendo así la posi-bilidad de que prácticamente cualquier sentencia pueda tildarse de nula, sin la mínima evidencia de los hechos que

sustenten la pretensión, lo que conlleva la afectación a la segu-ridad jurídica lograda con la cosa juzgada.- Acción de inconstitucio-nalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Po-nente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 88/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Constitucional, Civil. Novena Épo-ca. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P./J. 88/2008. Página 600.

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D I C T Á M E N E S P E R I C I A L E S CONTRADICTORIOS. EL ARTÍCULO 349, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO PREVÉ, EN DETERMINADAS SITUACIONES, QUE SE DARÁ VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INTEGRE AVERIGUACIÓN PREVIA POR LA PROBABLE COMISIÓN DEL DEL ITO DE FALSEDAD DE DECLARACIONES ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, VIOLA LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO (GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 27 DE ENERO DE 2004).- El citado precepto, al establecer que cuando los dictámenes periciales rendidos resulten sustancialmente contradictorios, de modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, ofi ciosamente dará vista al agente del Ministerio Público para que integre averiguación previa por la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial por parte del perito que haya dictaminado y que resulte responsable, viola la garantía de debido proceso contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el referido precepto impide a las partes en juicio la debida integración de la prueba pericial, en la medida en que faculta al juzgador a efectuar el examen preliminar de los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, previamente a que se designe al tercero en discordia y se lleve a cabo la junta de peritos prevista en el artículo 350 del referido Código, en la cual las partes pueden interrogar a los peritos para esclarecer algún punto materia de la prueba, y el resultado de esa junta es apto para disipar las dudas que le surjan al Juez y, en su caso, para aclarar las posibles discrepancias entre los dictámenes.- Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Mayoría de nueve votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto

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en curso, aprobó, con el número 97/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.- Jurisprudencia.- Materia Constitucional, Civil. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P./J. 97/2008. Página 590.

DIVORCIO NECESARIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES. SI ÉSTA SE DEBIÓ A CUESTIONES DE TRABAJO, PERO EL QUEJOSO CONTINUÓ CONTRIBUYENDO AL SOSTENIMIENTO DEL HOGAR (FAMILIA), A PESAR DE VIVIR EN DISTINTA CIUDAD DEL DOMICILIO CONYUGAL, QUEDA DESVIRTUADA DICHA SEPARACIÓN PARA EFECTOS DE AQUÉL (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J . 173/2007).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción 113/2007, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 173/2007, de rubro: «DIVORCIO. POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR TIEMPO DETERMINADO COMO ÚNICA O UNA DE LAS CONDICIONES QUE SE PREVÉN EN LOS CÓDIGOS SUSTANTIVOS CIVILES PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL CORRESPONDIENTE. EL LAPSO RESPECTIVO NO SE OBSTACULIZA O INTERRUMPE CON EL DEPÓSITO DE PERSONAS, SÓLO LA RECONCILIACIÓN O EL AVENIMIENTO DE LOS CONSORTES ES APTO PARA ESE EFECTO.», que aparece publicada

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en la página 15, Novena Época, Tomo XXVII, correspondiente al mes de marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostiene que la causal de divorcio se produce por el solo hecho de que la separación dure el lapso previsto en la norma, con independencia de la causa de la separación, legítima o ilegítima, por causa legal o mandato judicial, ya que sólo el avenimiento o reconciliación de los cónyuges constituiría la única situación que interrumpiría el término a que se refi eren las normas legales, dado que a través de éstas se demuestra la verdadera intención de los consortes de unirse nuevamente, cohabitando con todas las obligaciones inherentes al matrimonio; sin embargo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que la separación que tiende al aspecto de la situación que guardan los cónyuges, es la que el legislador pretendió sancionar cuando existe la aceptación de un estado antisocial que impide el cumplimiento de los fi nes del matrimonio; de lo que se infi ere que la separación conyugal en su connotación jurídica, es la situación en que se encuentran los casados

cuando rompen la convivencia matrimonial, por haberse producido entre ellos circunstancias que les impiden mantenerla; hipótesis distinta a aquella en que se ha separado uno de los cónyuges de manera material, porque sólo se interrumpe la vida en común con su pareja, pero conservando el vínculo matrimonial. En esas condiciones, no es aplicable el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque de la ejecutoria se observa que alude a la existencia de un vínculo formal que de hecho haya quedado destruido irreversiblemente, lo que no ocurre en la especie, si en un juicio civil se prueba que la separación de los cónyuges se debió a cuestiones de trabajo con motivo de un ascenso profesional, y no por el ánimo de éstos de desunirse con el objeto de extinguir los fi nes del matrimonio, toda vez que se continuó contribuyendo al sostenimiento del hogar, a la alimentación y educación de la familia, integrada por la esposa e hijos, a pesar de vivir en distinta ciudad de la ubicación del domicilio conyugal, quedando así desvirtuada la separación de los

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cónyuges con el fi n de romper toda relación matrimonial de manera irreversible.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo directo 302/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretario: Manuel García Valdés.- Tesis aislada. Materia Civil. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. VII.1o.C.85 C. Página 1259.

GRABACIONES TELEFÓNICAS OBTENIDAS POR UN PARTICULAR FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS POR EL ART ÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. CONSTITUYEN UNA PRUEBA CONTRARIA A DERECHO QUE NO DEBE SER ADMITIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).- Del análisis del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la exposición de motivos de la reforma efectuada a dicho numeral el día tres de julio de mil novecientos noventa y seis, se advierte que la intervención de los medios de comunicación privada únicamente está permitida como una estrategia para combatir el crimen organizado, en los términos y con las condiciones que el propio numeral establece; sin embargo, cuando un particular realiza la intervención de alguna comunicación privada, ésta entraña una ilicitud constitucional, pues la primera parte del párrafo noveno del referido artículo 16 establece como principio universal que: «Las comunicaciones privadas son inviolables ...»; en consecuencia, las

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grabaciones telefónicas obtenidas fuera de los casos que prevé el invocado numeral, no pueden ser admitidas como medio de prueba en un procedimiento, porque al haberse obtenido a través de una conducta que entraña un ilícito constitucional, resulta evidente que se trata de pruebas contrarias a derecho, lo cual, vulnera no sólo la citada norma constitucional, sino lo que señala el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, en cuanto a que, para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitación que la consistente en que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.- Amparo en revisión 136/2008. 20 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Mar io Alberto Adame Nava. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretaria: Susana Cuéllar Avendaño.- Tesis aislada. Materia Civil. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. XXII.2o.21 C. Página 1273.

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PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SE DEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y AFECTIVO QUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIÓN GENERA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA.- De conformidad con el artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, procede la pérdida de la patria potestad en los casos de violencia familiar en contra del menor; para aclarar qué debe entenderse por violencia familiar es preciso remitirse al artículo 323 Quáter, del citado ordenamiento legal, que establece que por regla general ésta se produce por acciones y omisiones de carácter intencional, cuando tiene como objetivo dominar, someter, o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, y que produzca un daño en alguno de los integrantes de la familia; de ahí que para que se actualice la hipótesis de violencia por omisión es necesario que se acrediten tres elementos: 1) La omisión o abandono por parte de un integrante de la familia. Éste

es de carácter negativo por lo que demostrada la existencia del deber, no corresponde probar el abandono a quien lo afi rma sino corresponde a quien se atribuyó la omisión, aportar prueba en contrario; 2) La alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona objeto de la omisión. Este elemento se presume a partir de la existencia del deber y la omisión, como una consecuencia necesaria entre la conducta omisa y la afectación en el integrante del núcleo familiar; y 3) El nexo causal entre la omisión y la alteración ya reseñadas. Este elemento también es materia de prueba presuncional humana. Cabe señalar que el abandono a que se refi ere el primer elemento no se reduce a una cuestión de separación física entre hijos y padres ni al aspecto económico o a la satisfacción de necesidades primarias, sino que engloba una serie de aspectos de tipo moral, ético y afectivo que necesariamente infl uyen en el correcto desarrollo de un niño,

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puesto que de conformidad con el artículo 414 Bis del código antes citado, quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la seguridad física, psicológica y sexual, fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. En consecuencia, si no se desvirtúa el incumplimiento de estas obligaciones y como consecuencia el abandono de los menores en el aspecto emocional, se acredita la existencia de violencia por omisión y como consecuencia de ello, la hipótesis antes mencionada para la pérdida de la patria potestad, ya que también se surte la presunción de la causación del daño.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.-

Tesis aislada. Materia Civil. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. I.3o.C.699 C. Página 1380.

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APELACIÓN. PROCEDE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE TIENE POR ACREDITADO EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SIN IMPONERLE PENA (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL).- El artículo 367, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales establece, entre otras hipótesis, que el recurso de apelación es procedente en el efecto devolutivo contra sentencias defi nitivas que absuelven al acusado. Ahora bien, si en el caso, el Juez del proceso, al dictar la sentencia defi nitiva, tuvo por acreditado el delito y la responsabilidad penal del acusado sin imponerle pena, ésta se traduce en una sentencia defi nitiva absolutoria contra la que procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; sin que obste a lo anterior que la absolución verse sobre la pena impuesta y no respecto de la existencia del delito y la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, pues la mencionada fracción I del artículo 367 de la ley adjetiva de la materia no hace esta distinción, y donde la ley no distingue, no se debe distinguir.- PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo directo 127/2008. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.- Tesis aislada. Materia Penal. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. VI.1o.P.255 P. Página 1059.

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MATERIA MERCANTIL

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EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO MERCANTIL. LOS ACTUARIOS DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LAS PERSONAS CON QUIENES SE PRACTICA NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).- El artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, obliga al actuario, en su calidad de funcionario investido de fe pública, a señalar de manera clara e indubitable y no bajo elementos que impongan su inferencia, el hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia no fi rmó el acta correspondiente, haciendo constar la circunstancia de dicha negativa; es decir, deberá señalar expresamente si el interesado dijo no saber, no poder o no querer fi rmar.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.- Amparo en revisión 211/2007. Emilia Melchor Castillo. 9 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.- Amparo directo 265/2007. Lucía Sánchez Vega. 9

de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.- Amparo en revisión 341/2007. Rogelio González Martínez. 14 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.- Amparo en revisión 400/2007. Reynaldo Gerardo Maldonado Huerta. 18 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.- Amparo en revisión 13/2008. Luis Enrique Guerra Rodríguez. 22 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.

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FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LA OBJECIÓN RELATIVA DEBE HACERSE VALER EN VÍA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 16 DE JULIO DE 2008).- De los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio, vigentes hasta el 16 de julio de 2008, se advierte que la objeción de documentos, tanto en lo general como en la específi ca de falsedad, debe hacerse valer en vía incidental. En efecto, conforme a dichos preceptos, las partes sólo pueden objetar los documentos aportados por su contraria dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; y los exhibidos con posterioridad pueden ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notifi cación del auto que ordene su recepción; en ambos casos se hará en forma incidental. Asimismo, se colige que cuando se impugne la autenticidad de un documento, deben señalarse los indubitables para el cotejo y promoverse la prueba pericial correspondiente, pues de lo contrario se tendrá por no impugnado el instrumento; y que de la impugnación se correrá traslado

a la contraparte para que manifi este lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental. Aunado a ello, la referida codifi cación establece que en los juicios mercantiles es dentro del periodo probatorio donde, por regla general, debe sustanciarse todo lo relativo a las pruebas aportadas; que el Juez debe realizar un análisis previo a la admisión de los medios de convicción, para lo cual debe determinar si no se trata de probanzas contra el derecho o la moral, y vigilar que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1198 del propio ordenamiento, el cual dispone que las partes deben ofrecer sus pruebas expresando claramente el hecho o hechos que con ellas se pretenden justifi car, así como las razones por las que el oferente considera que demostrará sus afi rmaciones; lo cual implica que las pruebas, incluyendo las documentales, deben vincularse con los hechos; asimismo, las partes pueden impugnar tanto la admisión como el desechamiento de probanzas mediante el recurso de apelación. Del contexto señalado se concluye que la objeción de documentos relativa a su autenticidad debe hacerse valer en vía incidental,

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para que se considere como un acto procesalmente válido, del cual pueda ocuparse el Juez en lo principal de la fuerza probatoria del documento impugnado, como lo establece la fracción VI del artículo 1250 de la codificación mercantil mencionada, pues de la fracción V del citado precepto se infi ere el orden específi co para que las partes estén en posibilidad de plantear las objeciones respecto a la autenticidad de los documentos ofrecidos como medios de convicción. No es obstáculo a lo anterior lo dispuesto por el último precepto mencionado en el sentido de que la objeción puede incluso hacerse al contestar la demanda y hasta diez días después de terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas, pues aun en ese supuesto la objeción deberá formularse en vía incidental.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo directo 144/2008. Ismael Rodríguez Díaz. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.- Tesis aislada.- Materia Civil. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. VI.2o.C.617 C. Página 1270.

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IMPROCEDENCIA DE LA VÍA MERCANTIL EJECUTIVA. TODO LO ACTUADO CON ANTERIORIDAD ES VÁLIDO SIEMPRE Y CUANDO NO SE CONTRAVENGAN LAS FORMALIDADES DE LA ORDINARIA.- El párrafo segundo del artículo 1127 del Código de Comercio, en su interpretación gramatical y acorde con las garantías de seguridad jurídica tuteladas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la validez de todo lo actuado con anterioridad a la resolución que declara la improcedencia de la vía, pero en la medida que no se infrinjan los requerimientos de la que se hubiera califi cado como correcta, supuesto en que se impone la obligación para que de acuerdo con esta última se regularice el trámite no sólo frente a lo que deba actuarse con posterioridad, sino también a todo lo anterior que la contraríe, pues pone de manifi esto que los contenciosos deben resolverse mediante las formalidades, requisitos y mecanismos que la ley contemple para cada especial procedimiento y así, no sólo se justifi ca, sino que se vuelve necesario corregir los trámites ejecutados en contravención a la vía que se estimó legalmente idónea. En

ese contexto y a guisa de ejemplo de reducción a lo absurdo, no podemos entender que una vez hecho el embargo en el trámite de la vía mercantil ejecutiva, al estimarse incorrecta, sean válidos y subsistentes dichos gravámenes e inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, para el caso de bienes inmuebles, que en la etapa inicial son propios de aquella vía privilegiada y no de la ordinaria, sino por el contrario, por los efectos de regularización a que obliga el numeral que se comenta, deberán declararse insubsistentes al contrariar la naturaleza propia del procedimiento en que legalmente se debe dirimir la controversia.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.- Amparo d i recto 465/2007. Heriberto Cisneros Arce. 22 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.- Tesis aislada. Materia Civil. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación

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y su Gaceta . Tomo XXVII I , Septiembre de 2008.- IV.1o.C.88C. Página 1291.

INTERRUPCIÓN DEL PROCEDI MIENTO DE REMATE EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCAN TIL. LOS ACTOS TENDIENTES A SUPERAR EL OBSTÁCULO DE PROSECUCIÓN CONSTITUYEN ACTOS DESPUÉS DE CONCLUI DO EL JUICIO, EN CONTRA DE LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLA CIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- El Código de Comercio no prevé la fi gura jurídica de la interrupción del procedimiento, por lo que para la interrupción de los juicios mercantiles debe acudirse a la legislación supletoria. En el caso del Estado de Puebla, de los artículos 684 a 688 del Código de Procedimientos Civiles vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se desprende que la interrupción del procedimiento se prevé para el caso de muerte de alguna de las partes o su representante, la que perdurará mientras se acredita la existencia de un nuevo representante, pero en todo caso, mientras dure la interrupción, no transcurren términos y son inefi caces todos los actos procesales que se llegaran a realizar, salvo las medidas urgentes y de aseguramiento. Ello implica apartarse del proceso judicial

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seguido en sus etapas procesales, pues el mismo no transita por sus trámites, sin perjuicio de los que sean necesarios para salvar el obstáculo legal para la prosecución del juicio, los cuales no acaecen propiamente dentro del procedimiento principal que está interrumpido. En efecto, en estos casos, por un lado se interrumpe el juicio, y por otro, continúan los trámites concernientes a vencer la causa de la interrupción, mismos que tienen un propósito definido y no forman parte del procedimiento interrumpido, ya que éste se conforma por una serie sucesiva de trámites en los que no está incluido el que corresponde a la interrupción, el cual sobreviene al proceso. De tal suerte, los actos tendentes a superar el obstáculo legal que mantiene paralizado el juicio en lo principal, no forman parte de éste, sino que constituyen un procedimiento paralelo con una f i na l i dad de te rm inada . Consecuentemente, la interrupción del juicio ejecutivo mercantil, en su etapa de remate en ejecución de sentencia, no forma parte de ese procedimiento de remate, sino que es una cuestión autónoma que constituye un acto formal y materialmente jurisdiccional,

acaecido después de concluido el juicio, respecto del cual procede el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, siendo inaplicable la diversa regla de procedencia prevista en el párrafo tercero del mismo precepto, que dispone que el amparo se pedirá ante Juez de Distrito contra la resolución que apruebe o desapruebe el remate, lo que implica la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones intermedias dentro de ese procedimiento.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo en revisión (improcedencia) 129/2008. Catalina Santos Santos. 5 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.- Tesis aislada. Materia Civil. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. VI.2o.C.615 C. Página 1301.

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REMATE EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA FUNDADO UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, DEJANDO INSUBSISTENTE LA ADJUDICA CIÓN DECRETADA EN AQUÉL, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- Si bien es cierto que la regla de procedencia prevista en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías procede contra la resolución que en defi nitiva apruebe o desapruebe el remate, también lo es que dentro de ese enunciado normativo queda comprendida, por igualdad de razón, aquella determinación que adjudique o niegue la adjudicación dentro de ese procedimiento, pues ésta constituye una decisión judicial concomitante al remate, en la medida de que se tome en función de él y surja como uno de los caminos con los que culmina. Ahora bien, la resolución que confi rma la interlocutoria que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones, ordenando reponer el procedimiento de remate, y dejando insubsistente la adjudicación decretada en él, tiene consecuencias equivalentes a la resolución que desaprueba

el remate, puesto que anula la adjudicación hecha en favor del ejecutante, siendo el efecto en ambos casos negativo, consistente en que finalmente no se finque el remate. Por consiguiente, en contra de dicha resolución procede el juicio de amparo indirecto, en términos del mencionado artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo en revisión 132/2008. Luis Antonio Pantoja Pacheco. 20 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.- Tesis aislada. Materia Civil. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. VI.2o.C.629 C. Página 1405.

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REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SEÑALAR FECHA PARA LA AUDIENCIA RESPECTIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- Si bien es cierto que el artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo establece que sólo pueden impugnarse en amparo indirecto las últimas resoluciones que se dicten en los procedimientos de ejecución de sentencia y que tratándose de remates, sólo la que los apruebe o desapruebe puede impugnarse, también es verdad que las normas no sólo deben interpretarse literalmente, especialmente cuando se advierte que bajo una interpretación meramente literal el efecto sería precisamente el que la norma pretende evitar. En el caso del artículo mencionado, la ratio legis consiste en evitar que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparo. Precisamente tomando en cuenta ese fin, el no permitir que sea impugnable la negativa de continuar con los procedimientos de remate, específi camente, el no señalar fecha para la audiencia correspondiente, lo que puede provocarse es el efecto contrario, porque se deja fuera del control constitucional cualquier auto que podría ilegalmente no seguir con

la ejecución de la sentencia. Así, debe concluirse que atendiendo al propio fi n de la norma, cuando el Juez se niega a señalar fecha para la audiencia de remate, esa resolución, una vez que se hace defi nitiva, puede impugnarse en el amparo indirecto sin que sea necesario esperar a que se apruebe o desapruebe el remate, pues si no se permite el control constitucional sobre esas determinaciones, podría no llegarse nunca al final de la ejecución. Esta interpretación es la que más se apega a los fi nes a los que obliga el artículo 17 constitucional en tanto que el derecho al acceso a la justicia no sólo incluye el dictado de la resolución, sino además la ejecución de esas resoluciones, y si no se permite la procedencia del amparo, se permitiría que nunca se llegara a la ejecución.- Contradicción de tesis 148/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

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Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.- Tesis de jurisprudencia 47/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Materia Civil. Novena Época. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008. 1a./J. 47/2008. Página 364.

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MATERIA LABORAL

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L I T I S C O N S O R C I O PA S I V O NECESARIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA ACTORA RESPECTO DE UNO DE LOS CODEMANDADOS NO INCIDE EN TODOS LOS DEMÁS, CUANDO TAL LITISCONSORCIO FUE APARENTE, PUES EN TAL SUPUESTO ES POSIBLE EL DICTADO DE UN LAUDO QUE NO COMPRENDA A TODAS LAS PARTES QUE EN PRINCIPIO FUERON DEMANDADAS.- Si la parte trabajadora demanda a varias personas físicas o morales, a quienes les atribuye el carácter de responsables de la fuente laboral, pero antes de que alguna de ellas sea emplazada a juicio, se percata de que tal persona no es su patrón y desiste de manera específi ca de las acciones que en su contra intentó, cuya falta de responsabilidad e interés en el juicio, además, queda de manifi esto con lo aseverado por otro de los demandados, quien asume la responsabilidad del confl icto y, a la par, niega que ese codemandado con el que se relaciona el desistimiento sea propietario o responsable de la fuente laboral por sólo ser un trabajador, todo ello conduce a estimar que en un principio hubo un aparente litisconsorcio pasivo

necesario, de cuyo señalamiento erróneo por parte de la trabajadora, a ésta no le puede acarrear perjuicio alguno y, por ende, ese desistimiento no beneficia a los otros codemandados, dado que, en tal estado de cosas, perfectamente se puede dictar sentencia válida, ya que la condena que en última instancia se pudiere imponer contra el verdadero patrón, no podría alcanzar a quien no debería haber fi gurado en el juicio como tal, en razón de que únicamente fue señalado de esa manera por el desconocimiento de la actora acerca de quién es el auténtico responsable de la fuente laboral.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.- Amparo directo 490/2007. María de Lourdes Núñez Cárdenas. 9 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.- Tesis aislada. Materia Laboral. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. III.1o.T.95 L. Página 1313.

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OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES NECESARIO QUE SE CALIFIQUE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y A R B I T R A J E P R E V I O A L REQUERIMIENTO QUE SE HAGA AL ACTOR, CUANDO LA ACCIÓN SEA DE REINSTALACIÓN.- En los casos en que el trabajador demande el cumplimiento del contrato y el patrón ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones, la autoridad responsable previo a requerir al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga, deberá califi car la oferta, a fi n de no dejar de atender un aspecto procesal relevante como lo es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba, y todo ello con el objeto de que el actor de manera cierta conozca los alcances procesales de su decisión respecto de aceptar o rechazar el ofrecimiento de trabajo.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo directo 187/2007. José Luis Magaña López. 15 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Arturo Hernández Segovia.- Tesis aislada. Materia Laboral. Novena Época. Tribunales

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Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. VII.3o.P.T.2 L. Página 1377.

DESISTIMIENTO DE PRUEBAS REALIZADO POR EL APODERA DO DEL TRABAJADOR. SI NO CUENTA CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO Y LA JUNTA LO ACUERDA FAVORA BLEMENTE SIN DAR VISTA A ÉSTE PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, ELLO CONSTITU YE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.- Si el apoderado del trabajador desiste de las pruebas ofrecidas sin contar con facultades expresas para ello, y la Junta lo acuerda favorablemente sin haber requerido al obrero para que manifestara lo que a su interés conviniera, ya sea ratificando o revocando ese desistimiento, dicho acuerdo transgrede sus garantías individuales y constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral análoga a la prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con la diversa fracción XI del citado precepto legal, que amerita la reposición del

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procedimiento a fi n de que la Junta dé vista al trabajador para que exprese lo que considere pertinente, en virtud de que tal desistimiento es facultad exclusiva del accionante, por ser quien resentiría el perjuicio que pudiera causarle lo realizado por su representante.- PRIMER T R I B U N A L C O L E G I A D O E N MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo directo 184/2008. Silvia Aurora Soto Rodríguez y otras. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.- Tesis aislada. Materia Laboral. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. XVII.1o.C.T.38 L. Página 1084.

E J E C U C I Ó N D E L A U D O S . AL DEMOSTRARSE QUE LA RESPONSABLE SE HA EXCEDIDO EN LOS TÉRMINOS QUE AL RESPECTO DISPONE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE SEAN CUMPLIDOS, SALVO QUE EXISTA CAUSA IMPUTABLE A LAS PARTES O A OTRAS AUTORIDADES (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 44/2007 Y 2a./J. 45/2007).- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, páginas 373 y 528, de rubros: «AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.» y «SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE

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IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.», respectivamente, determinó que cuando la autoridad laboral no desarrolla el juicio dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes, vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la omisión o retardo en la tramitación afecta todo el procedimiento, al estar conformado por una serie de actos y etapas concatenadas o unidas entre sí. Ahora bien, la circunstancia de que dichas jurisprudencias aludan a la abstención u omisión en la tramitación oportuna del juicio, no impide que resulten aplicables a la etapa de ejecución de un laudo, debido a que aún en ese periodo los gobernados cuentan con el derecho subjetivo público, en forma de garantía individual, para que se les administre justicia de manera pronta, entendida ésta como la solución de los aspectos litigiosos dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes.

Aunado a lo anterior, del propio texto de la ejecutoria que originó dichas jurisprudencias se advierte la posibilidad de que la violación al mencionado artículo 17 se dé tanto en la marcha del juicio, como en la tramitación del «procedimiento respectivo». Luego, si en autos se demuestra que en la ejecución de un laudo no se ha cumplido dicha garantía, por no acatarse los artículos 940, 968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales, en términos generales, prevén que la ejecución de los laudos debe hacerse de forma pronta y expedita; las reglas que deben seguirse en los embargos; la manera en que se otorgará valor a los bienes embargados; el registro que debe existir del gravámen; y la forma de llevarse a cabo el remate; debe concederse el amparo a fi n de que la responsable provea lo conducente a efecto de que con prontitud y sin exceder los términos señalados en estos últimos preceptos, lleve a cabo la ejecución del laudo, salvo que existan causas imputables a las partes o a otras autoridades.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

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PRIMER CIRCUITO.- Amparo en revisión 14/2008. Juan Cárdenas Martínez. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.- Tesis aislada. Materia Laboral. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. I.3o.T.180 L. Página 1097.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. ES LA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL JUEZ O TRIBUNAL SOLAMENTE ORDENÓ LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, SIN ESPECIFICAR SI DEBÍA SER PERSONAL O POR MEDIO DE LISTA.- Si al momento de dictar la sentencia defi nitiva el juzgador sólo ordena que aquélla debe notifi carse empleando simplemente las frases «notifíquese» o «notifíquese y cúmplase», es decir, sin especifi car si debía realizarse personalmente o por medio de lista, o por otro medio, dicha orden debe cumplirse observando las disposiciones que en materia de notifi caciones prevé la legislación respectiva. Por lo anterior, si el artículo 107, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, expresamente ordena que será notif icada personalmente en el domicilio de los litigantes la sentencia defi nitiva que resuelva el fondo del negocio, tanto la que se dicte en primera como en segunda instancia, aunque el Juez haya sido omiso en indicar la

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forma en la que debía comunicarse a las partes la citada resolución, el encargado de llevar a cabo dicha notifi cación debe realizarla en forma personal, en estricto cumplimiento al indicado mandato legal. Sin que pueda concluirse que la notifi cación de la sentencia se colmó con la mención de que ésta se publicó en la lista de acuerdos a que hacen referencia los artículos 115 y 119 del mismo ordenamiento, ya que esa indicación únicamente evidencia que en la fecha de la lista se dio a conocer a las partes que el negocio respectivo apareció como acordado o resuelto, pero no que a través de ella se haya realizado formal y materialmente la citada notifi cación. En consecuencia, si en el expediente relativo consta que la sentencia defi nitiva se notifi có personalmente a la parte quejosa, dicha notifi cación es la que debe servir de base para realizar el cómputo del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición de la demanda de garantías.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.- Reclamación 15/2007. Jean Pilihos Kallieri. 9 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda.

Secretario: David Pérez Chávez.- Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2008-PS en que participó el presente criterio.- Tesis aislada. Materia Civil, Común. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008. XXIII.3o.24 C. Página 2391.

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MATERIA PENAL

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PENAS PR IVAT IVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGA CIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.- Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Ofi cial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código también reformado en la fecha indicada, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse

por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto, de esta manera tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión «las penas se compurgarán en forma simultánea», se refi ere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida afl ictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refi ere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considera blemente el tiempo de reclusión.- Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 38/2006-

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PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.- Nota: En términos de la resolución de 11 de junio de 2008, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 38/2006-PS, se aclaró la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 452, para quedar redactada en los términos que aquí se establece.- Jurisprudencia. Materia Penal. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. 1a./J. 8/2007. Página 192.

DENUNCIA ANÓNIMA. JUSTIFI CA LA ACTUACIÓN DE LA INSTITUCIÓN MINISTERIAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, PERO CARECE DE VALOR PROBATORIO.- Si bien es cierto que la denuncia anónima no constituye en sí una denuncia formal, pues no satisface lo dispuesto en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, y por tal motivo no se le confi ere valor probatorio alguno, también lo es que tal tipo de denuncia, al tener como función poner en conocimiento un hecho delictuoso, es decir, constituir la información del delito (notitia criminis), justifi ca la actuación de la institución ministerial para iniciar la indagatoria correspondiente, toda vez que el Ministerio Público está obligado a proceder de ofi cio en la investigación de los delitos de los cuales tenga noticia, sin que para ello sea necesario agotar un requisito de procedibilidad, como en el caso de los ilícitos perseguidos por querella.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo directo 3/2007. 23 de febrero de 2007. Unanimidad de votos.

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Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.- Amparo directo 45/2007. 13 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.- Amparo directo 282/2007. 12 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.- Amparo directo 385/2007. 25 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretaria: Sara Olivia González Corral.- Amparo directo 372/2007. 1o. de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.- jurisprudencia. Materia Penal. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. XVII.1o.P.A. J/19. Página: 1052

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO. CONS-TITUYE UNA DOBLE SANCIÓN CON LA CONSECUENTE TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LEGALI-DAD Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CONDENAR AL PROCESADO A SU PAGO ANTE LA FALTA DE PRUEBAS ESPECÍFICAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y ADEMÁS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 26 Y 29 DEL PROPIO CÓDIGO.- Conforme a los artículos 26 y 29 del Código Penal del Estado de México, la reparación del daño comprende la restitución del bien obtenido por el delito con sus frutos y accesorios, y el pago, en su caso, del deterioro y menos-cabo, el pago de la misma en caso de pérdida o de imposible restitu-ción, así como la indemnización del daño material y moral causados. Además establecen la obligación del Ministerio Público para exigir la aplicación de esa sanción pública de ofi cio y acreditar su procedencia y monto; y la prerrogativa otorgada al ofendido o sus causahabientes de aportar a aquél o al Juez los datos y pruebas

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para dicho efecto. Por su parte, el artículo 30 del citado código dispone que en caso de los delitos de lesiones y homicidio, ante la falta de pruebas específi cas respecto al daño (en ge-neral) causado, los Jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones predetermina-das por la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo más alto del Esta-do, lo que resulta entendible, pues en tales casos dicha reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que no es factible la restitución de la vida de una persona, ni puede ser valuada económicamente, de tal modo que la aludida reparación en esos casos se determina de manera similar a la indemnización por los daños materiales y morales ocasio-nados con la conducta que derivó de la muerte de la víctima. Por último, los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo establecen una indemnización de dos meses de sa-lario mínimo para gastos funerarios, lo que evidentemente representa el resarcimiento del daño material cau-sado y una cantidad adicional igual a setecientos treinta días de salario

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mínimo para compensar el daño moral; por lo tanto, si la respon-sable confi rmó la condena al pago de la reparación del daño derivada del delito de homicidio en términos del referido artículo 30 y además condenó al procesado conforme a los artículos 26 y 29 de ese código adjetivo con una cantidad adicional, entonces le fue impuesta una doble sanción por concepto del daño mo-ral, con transgresión a las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley penal.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.- Am-paro directo 15/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Rosa María Flores Olguín.- Amparo directo 251/2005. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Ramón Arce Gómez.- Amparo directo 358/2005. 8 de septiembre de 2005. Unani-midad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretario: Juan Miguel Ortiz Marmolejo.- Amparo directo 205/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponen-te: Jorge Luis Silva Banda. Secreta-rio: Raúl Valerio Ramírez.- Amparo directo 98/2008. 3 de julio de 2008.

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Unanimidad de votos. Ponente: Jor-ge Luis Silva Banda. Secretario: Raúl Valerio Ramírez.- Jurisprudencia. Materia Penal. Novena Época. Tribu-nales Colegiados de Circuito. Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. II.3o.P. J/5. Página 1122.

ROBO CON VIOLENCIA MORAL. SE ACTUALIZA DICHA CALIFICATIVA CUANDO EL ACTIVO LOGRA INT IM IDAR AL OFENDIDO EMPLEANDO UNA PISTOLA QUE A LA POSTRE RESULTÓ DE JUGUETE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).- El último párrafo del artículo 371 del Código Penal para el Estado de Nuevo León dispone que hay violencia moral en el robo «... cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz de «intimidarlo.». De manera que si en autos se probó que al momento de verifi carse el delito, el acusado amagó con una pistola al ofendido, pues lo encañonó, y a la postre resultó pericialmente que dicho artefacto era de material plástico, es decir, de juguete, es indudable que su utilización cumplió la fi nalidad pensada por el activo, que era lograr vencer la resistencia de aquél y, con ello, garantizar el éxito del atraco, dado que al momento de la consumación del fl agelo obviamente el pasivo no estaba en condiciones de saber esa particularidad del arma y sí, por el contrario, es conocido por el común

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de las personas el poder lesivo que genera una pistola de ser accionada; por tanto, es innegable que en esos instantes, ante el temor de un mal grave, presente e inminente, el ofendido resultó intimidado, por lo que se acredita la calificativa en cita.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.- Amparo directo 91/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.- Amparo directo 94/2008. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Raúl Fernández Castillo.- Tesis aislada. Materia Penal. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. IV.2o.P.38 P. Página 1409.

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PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JURISDICCIO NAL LA APLICACIÓN RETREAC TIVA EN BENEFICIO DEL REO DE LOS ARTÍCULOS 25, PÁRRAFO SEGUNDO Y 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA MODIFICAR EL QUÁNTUM DE AQUÉLLAS, AUN CUANDO ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 174/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 455, con el rubro: «REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).», sostuvo que para definir qué autoridad debe aplicar la ley más benéfi ca al inculpado o al sentenciado, ha de atenderse a las características materiales del benefi cio que concede la nueva norma y, por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-

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PS estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Ofi cial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto, de esta manera tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas. En ese sentido, se concluye que cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita que se le apliquen retroactivamente los citados artículos para que se le reduzca la pena, tal aplicación corresponde a la autoridad jurisdiccional, pues debe determinar aspectos que requieren un análisis

especializado de peritos en derecho, como si se está ante un concurso real de delitos y si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, además de que tales aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas que compete exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del juez, ésta no se agota sino que se retoma cuando en virtud de la entrada en vigor de la mencionada reforma debe adecuarse la pena impuesta al reo.- Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 2/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.- Tesis de jurisprudencia 100/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

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Tribunal al resolver, por unanimidad de votos, la aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 2/2007-PS, en sesión de fecha once de junio de dos mil ocho.- Notas: Por resolución de 11 de junio de 2008, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 2/2007-PS, se aclaró la tesis de jurisprudencia 1a./J. 100/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 241, para quedar redactada en los términos que aquí se establece.- La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 38/2006-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 453.- Jurisprudencia. Materia Penal- Novena Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. 1a./J. 100/2007. Página 26.

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA EN UN AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- En términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión. Por lo anterior, no es dable tener por actualizada tal hipótesis de suspensión de derechos ciudadanos cuando se dicte un auto de sujeción a proceso, toda vez que la hipótesis normativa refi ere expresamente como causa de suspensión, la existencia de un auto de formal prisión, mas no la de un auto de sujeción a proceso que, por su propia naturaleza y efectos jurídicos, es distinta a aquél, pues existe una diferencia técnica procesal entre ellos, en tanto que el primero se encuentra vinculado con la existencia de delitos sancionados con pena corporal o privativa de libertad

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que ameritan incluso la prisión preventiva y, en el segundo caso, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la identifi ca como aquella resolución judicial que se dicta para seguir una causa por delitos que no necesariamente se castigan con pena corporal, como aquellos que sólo prevén sanción pecuniaria, apercibimiento, entre otras, o bien pena alternativa, en que la persona a quien se le dicta goza de su libertad hasta en tanto se pronuncie la correspondiente sentencia defi nitiva. En este sentido, si el precepto constitucional precisa de manera expresa y limitada que únicamente se actualiza la suspensión de derechos ciudadanos cuando se haya dictado un auto de formal prisión por delito que se sancione con pena corporal, ello constituye una distinción entre el auto de formal prisión y de sujeción a proceso, dado que este último no tiene como consecuencia la suspensión del procesado en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanas, en términos de lo previsto por el artículo 38 y, en el supuesto de que se hubiere dictado un auto de sujeción a proceso y al emitir la sentencia se impusiera pena privativa de libertad, la suspensión

de derechos o prerrogativas ciudadanas se actualizaría acorde a lo previsto por la diversa fracción III del citado artículo 38.- SEXTO TR IBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo en revisión 2276/2004. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.- Amparo en revisión 666/2005. 31 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras.- Amparo en revisión 1716/2005. 18 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.- Amparo en revisión 396/2006. 18 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretar io: José Francisco Becerra Dávila.- Amparo en revisión 58/2007. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.- Jurisprudencia. Materia

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Penal. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. I.6o.P. J/17. Página 996.

AUDIENCIA DE VISTA EN PRIMERA INSTANCIA. SU CELEBRACIÓN CON LA PRESENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO DESIGNADO OFICIO SAMENTE EN EL ACTO POR EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, EN VIRTUD DE LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR NOMBRADO POR EL INCUL PADO, IMPLICA UNA VIOLA CIÓN A LA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA PREVIS TA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- El artículo 330 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas regula la forma en que debe celebrarse la audiencia de vista en primera instancia. En relación con la asistencia de las partes a tal diligencia, dicho precepto establece, desde su promulgación en mil novecientos treinta y ocho, lo siguiente: «La audiencia se realizará concurran o no las partes, pero el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a ella. ...». Por su parte, en la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se instituyó la garantía de hacer saber al inculpado el derecho fundamental de una defensa adecuada, para que esté en posibilidad de nombrar al defensor o persona de confianza que lo asista en el proceso, y sólo en el supuesto de que no lo haga, el Juez puede designar uno de oficio, constituyendo un complemento de dicha garantía el hecho de que el defensor designado -sea particular o el de oficio- comparezca en todos los actos del proceso con la correspondiente obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Además, como el numeral citado en primer término no ha sido reformado desde su promulgación, esto es, no se ha adecuado a la Normativa Suprema, ello implica que ha quedado desfasado en relación con el Ordenamiento Superior. En esas condiciones, como la legislación ordinaria resulta contraria al precepto constitucional mencionado, por el hecho de que no fue adecuada a su texto, pues el inculpado tiene el innegable derecho de estar asistido por su patrocinador legal en todos

los actos del proceso, lo cual incluye la audiencia de vista en primera instancia, resulta inconcuso que en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el dispositivo 133 de la Carta Magna, los juzgadores deben acatar lo dispuesto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella. Por tanto, la celebración de la audiencia de vista con la presencia del defensor público designado ofi ciosamente en el acto por el Juez del conocimiento, en virtud de la inasistencia del defensor particular nombrado por el inculpado implica una violación a la garantía de defensa adecuada tutelada por el citado precepto constitucional; lo anterior es así, porque el no dar al inculpado la oportunidad de reiterar el nombramiento de defensor o nombrar a uno distinto, se traduce en coartar el efectivo ejercicio de dicha garantía, el cual consiste en el derecho de nombrar a la persona que desea lo defi enda, aunado a que con la designación en el momento mismo en que se celebra la referida audiencia, si bien se asegura la presencia del defensor, no se garantiza la efi cacia de la defensa, en la medida en que no se

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le otorga el tiempo ni los medios para su preparación ni para alegar en la audiencia u ofrecer pruebas.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.- Amparo directo 470/2007. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Verónica Peña Velázquez.- Tesis aislada. Materia Penal. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. XX.2o.89 P. Página 1061.

DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA PENAL. LA DETERMI NACIÓN DE TENERLA POR NO INTERPUESTA NO CONFIGURA COSA JUZGADA PARA EFEC TOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, POR LO QUE PUEDE VOLVER A PROMO VERSE CONTRA LA MISMA AUTORIDAD Y POR EL PROPIO ACTO RECLAMADO.- El hecho de que los sentenciados en el proceso de origen promovieran diversa demanda de garantías cont ra la misma autor idad responsable y por el propio acto reclamado, y aquélla se haya tenido por no interpuesta, al no cumplirse la prevención formulada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 178 de la Ley de Amparo, no incide en modo alguno para considerar vedado su derecho a ejercer nuevamente la acción constitucional, pues se trata de una determinación cuyos efectos consisten únicamente en retornar las cosas al estado en que se encontraban, como si la demanda nunca se hubiere presentado; bajo esa premisa, cuando el acto reclamado consiste en la sentencia de segundo grado que, entre otras cosas, confi rma la pena privativa de libertad impuesta

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a los activos por la comisión de un delito, la promoción del juicio de amparo no está sujeta a un término específi co, conforme al numeral 22, fracción II, del ordenamiento legal invocado, en virtud de que afecta la libertad personal; por tanto, los sentenciados pueden volver a promover la acción constitucional contra la misma autoridad y por el propio acto reclamado, porque la determinación de tener por no interpuesta la demanda, no implica juzgar el fondo del asunto, ni constituye un pronunciamiento sobre su procedencia y, en consecuencia, no configura cosa juzgada para los efectos del juicio de amparo.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 834/2007. 11 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretario: Taide Noel Sánchez Núñez.- Tesis aislada. Materia Penal. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVIII, Agosto de 2008. XI.4o.1 P. Página 1081.

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, INCLUSO CUANDO HAYAN SIDO PARTE OFENDIDA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL.- El artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo prevé la suplencia de la queja a favor de los menores de edad e incapaces, asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: «MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.», en la que determinó que la suplencia de la queja opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor o de un incapaz sin que obste la naturaleza de los derechos familiares cuestionados o el carácter

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de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, con lo que se busca, en toda su amplitud, la protección de los intereses de los menores de edad o incapaces. De lo anterior se advierte que si en un procedimiento penal la parte ofendida fue un menor de edad, entonces debe aplicarse la suplencia de la queja a su favor en el juicio de garantías, toda vez que se atiende a esa categoría para que opere el benefi cio y no a la calidad de parte que ostente dentro de un procedimiento. Tal determinación no riñe con los criterios sustentados también por la Primera Sala en las jurisprudencias 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 27/2003 publicadas en el referido medio de difusión ofi cial, Tomo XVIII, agosto de 2003, páginas 175 y 127, de rubros: «OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.» y «OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS

DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.», respectivamente, en virtud de que éstas derivan de la interpretación de otras normas, las previstas en las fracciones II y VI del artículo 76 Bis mencionado, y no en la fracción V del citado precepto legal que regula la suplencia de la queja a favor de los menores de edad o incapaces.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.- Amparo en revisión 5/2008. 12 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretaria: Minerva Castillo Barrón.- Tesis aislada. Materia Penal. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. XIX.2o.P.T.15 P. Página 1164.

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AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS A TRAVÉS DEL CUAL EL INCULPADO LO RECLAMA, CUANDO ES EL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHA DETERMINACIÓN.- Cuando el Ministerio Público interpone el recurso de apelación contra el auto de formal prisión y, por su parte, el quejoso promueve juicio de garantías reclamando dicha determinación, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa al supuesto de que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Ello es así, porque independientemente de que dicho auto de procesamiento afecta o restringe la libertad de la persona contra la que se decreta, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, por disposición expresa se requiere que el propio quejoso haya interpuesto el recurso ordinario

mencionado, y no el Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa, pues esta última hipótesis no está prevista en la ley. Además, si bien es cierto que el precepto referido prohíbe la coexistencia de la acción constitucional con algún otro recurso o medio de defensa legal por virtud del cual se combata el mismo acto y puedan producirse efectos iguales o incluso contradictorios -lo cual pretende evitar el principio de defi nitividad-, también lo es que la causa de improcedencia aludida es de estricto derecho; de ahí que su interpretación también es estricta y no admite interpretaciones extensivas, analógicas o por mayoría de razón, ya que con ello se vulneraría y postergaría el derecho constitucional del quejoso para acudir al juicio de amparo, dejándolo en estado de indefensión.- Contradicción de tesis 88/2007-PS. Entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 12 de

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marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.- Tesis de jurisprudencia 38/20008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Materia Penal. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008. 1a./J. 38/2008. Página 142.

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MATERIA ADMINISTRATIVA

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO DECIDE NO RENOVAR SUS NOMBRA MIENTOS.- Las garantías individuales tienen siempre como sujeto pasivo a las autoridades, es decir, a los entes que pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los gobernados sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, siempre que se encuentren en un plano de supra a subordinación. Por otra parte, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el derecho subjetivo de los individuos de ser oídos en su defensa previo al acto de privación; por tanto, su violación no puede actualizarse cuando tal acto proviene de otro particular, pues para solucionar este tipo de conflictos existen diversos procedimientos (civiles, penales, laborales y mercantiles, entre otros). Ahora bien, cuando el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco decide no renovar el nombramiento a sus trabajadores de confi anza actúa como patrón, ya que si bien emite tal determinación

unilateralmente, sin necesidad de escuchar al trabajador, sin embargo, lleva a cabo esa actuación con base en la relación laboral que lo une con éste, es decir, no actúa en un plano de supra a subordinación; por tanto, en ese supuesto se está en presencia de un confl icto laboral en el cual no existe la obligación de que la patronal otorgue la garantía de audiencia al afectado.- Contradicción de tesis 66/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.- Tesis de jurisprudencia 127/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Materia Constitucional, Administrativa. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. 2a./J. 127/2008. Página 218.

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INSTITUTO DE LA POLICÍA AUXI-LIAR Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LA COMPE-TENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS CON SUS MIEMBROS CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, respecto de las relaciones suscitadas entre los cuerpos policiacos de los Estados y sus miembros, lo siguiente: a) Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Locales están faculta-das para expedir leyes que rijan las relaciones entre los Estados y sus trabajadores, respetando las bases establecidas en el artículo 123 cons-titucional; b) Los cuerpos de segu-ridad pública se rigen por su propia normatividad; c) La Constitución establece un régimen especial para esos funcionarios, que redunda en la naturaleza de la relación; d) A pesar de las disposiciones locales que en contrario puedan existir, atendiendo al principio de supremacía constitu-cional, la relación es administrativa, razón por la cual la competencia para conocer de los confl ictos sus-

citados entre dichas instituciones y sus trabajadores corresponde, por afi nidad, a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. En congruencia con lo anterior, si los artículos 55 y 56 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial del Estado instituyen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su competencia para conocer de los procedimientos contenciosos de ese orden, suscitados entre las autori-dades y los particulares, por afi ni-dad, en observancia a la garantía prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, relativa a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, ese órgano jurisdiccional debe conocer de los confl ictos suscitados entre el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus miembros, pues el vínculo administrativo en aquéllos los asimila a las contiendas en las cuales interviene y en razón de su especialidad, dicha jurisdicción es la más pertinente para conocer de ellos y resolverlos.- Contradicción de tesis 113/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Co

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legiados Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Ser-gio Salvador Aguirre Anguiano. Se-cretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.- Tesis de jurisprudencia 134/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de septiembre de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Materia Constitucional, Administra-tiva. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Sep-tiembre de 2008. 2a./J. 134/2008. Página 223.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES AUTORI DAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO RESUELVE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUES TO CONTRA LA DETERMINA CIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIO NALES.- Conforme a los artículos 251, fracción XXXIV, de la Ley del Seguro Social, 1, 2, 3, 6, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 29 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por sí o a través de sus órganos competentes, está facultado para conocer y resolver el recurso de inconformidad establecido en el artículo 294 de la Ley citada, cuyo trámite, disposiciones aplicables, ante quien se interpone, plazo para ello y pruebas que pueden ofrecerse, están previstos en las indicadas disposiciones, en las que se precisa que aquel recurso culminará con la emisión de una resolución no sujeta a regla especial alguna, pero que deberá ocuparse de todos los motivos de

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impugnación hechos valer por el inconforme, decidir sobre las pretensiones deducidas, analizar las pruebas recabadas, expresar los fundamentos jurídicos en que se apoyen los puntos decisorios y que será ejecutable, características que son propias de los actos de un ente investido de potestad pública cuyo ejercicio es irrenunciable y que, por ende, emite actos administrativos decisorios identifi cados como actos de autoridad al crear, modifi car o extinguir, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del inconforme, dictados de manera unilateral, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales y sin el consenso de la voluntad del afectado, pues éste solamente interpone el recurso y el organismo público descentralizado lo resuelve con plenitud de atribuciones como medio de control interno de la legalidad de sus propios actos. En ese tenor, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social decide el recurso de inconformidad interpuesto contra un acto definitivo mediante el cual niega el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, como lo es la determinación de la instancia de queja administrativa prevista en el artículo 296 de la indicada

Ley, regulada por su instructivo respectivo, se origina una relación de naturaleza administrativa de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del Instituto, quien ante él adquiere el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, independientemente de que conforme al principio de defi nitividad, para acudir a aquél, debiera agotarse previamente otro medio de defensa.- Contradicción de tesis 86/2008-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.- Tesis de jurisprudencia 129/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Materia Administrativa. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. 2a./J. 129/2008. Página 224.

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DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA INFORMACIÓN.- Dentro del derecho a la intimidad, se encuentra el derecho a la intimidad de la información, que es aquel derecho que permite a toda persona no difundir información de carácter personal o profesional, vinculada con su vida privada. Tal derecho pierde su vigencia en el momento en que el titular del mismo otorga su consentimiento para que se divulgue la información.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.- Tesis aislada. Materia Civil. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. I.3o.C.696 C. Página 1253.

SENTENCIA AGRARIA. SI AL DICTARLA EL TRIBUNAL OMITE EL ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE ALGUNA DE LAS ACCIONES O EXCEPCIO NES, O INCLUYE UNA NO PLANTEADA POR LAS PAR TES, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y, EN CONSE CUENCIA, LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.- El principio de congruencia que establece el artículo 189 de la Ley Agraria implica la exhaustividad de las sentencias en esa materia, en el sentido de obligar al tribunal competente a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos materia del debate, o sea, tanto sobre las acciones ejercitadas a través de la demanda o, en su caso, reconvención, como respecto de las excepciones opuestas en su contestación. Por tanto, si al dictar la sentencia el órgano jurisdiccional omite el análisis y resolución de alguna de ellas, o incluye una no planteada por las partes, viola el referido principio y, en

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consecuencia, las garantías de legalidad y seguridad que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- PRIMER TRIBUNAL C O L E G I A D O E N M AT E R I A ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo d i rec to 905/2007. Eraldo Barradas Montero. 10 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.- Amparo directo 944/2007. Abel Meza Ríos. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefi na Flota Ocampo. Tesis aislada. Materia Administrativa. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008. VII.1o.A.74 A. Página 1897.

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MATERIA CONSTITUCIONAL

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COSA JUZGADA. EL SUSTENTO C O N S T I T U C I O N A L D E E SA INSTITUCIÓN JURÍDICA PRO CESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITU CIÓN POLÍTICA DE LOS ESTA DOS UNIDOS MEXICANOS.- En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la fi gura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que

lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los confl ictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.- Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios:

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Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 85/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P./J. 85/2008. Página 589.

CONTROVERSIA CONSTITUCIO NAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA REPRESENTACIÓN PA RA PROMOVERLA NO OPERA PARA EFECTOS DE SU DESISTIMIENTO.- El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los entes legitimados para promover una controversia constitucional deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal, salvo prueba en contrario. Ahora bien, acorde con el fi n perseguido por dicho precepto, que se infi ere de sus antecedentes legislativos, relativo a evitar que por formalismos legales se niegue del acceso a dicho medio de control de la regularidad constitucional a uno de los sujetos legitimados para promoverlo, se concluye que tal presunción no opera en la forma anotada para reconocer la representación de quien comparezca a desistir de la acción intentada, pues lejos de conseguir ese fi n podría

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afectar la defensa de los intereses del promovente, dado que no se está en presencia de formalidades que pudieran obstaculizar el acceso a la justicia; por el contrario, implican abandonar la defensa, con el consecuente consentimiento de los actos impugnados. Por lo tanto, es necesario que exista certeza de la voluntad del actor, externada a través de los órganos expresamente facultados para ello y cumpliendo las formalidades previstas en la normatividad aplicable, de desistirse de la acción intentada.- Controversia constitucional 36/2006. Municipio de Jalpa de Méndez, Estado de Tabasco. 29 de abril de 2008. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 40/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Materia Constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P./J. 40/2008. Página 633.

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS REALIZADAS POR MEDIO DE EMPRESAS PRIVADAS DE MENSAJERÍA NO TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO.- El artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las notificaciones que se realicen a las autoridades responsables que tengan su residencia fuera del lugar donde ejerce jurisdicción el juzgado del conocimiento, deberán hacerse por correo en pieza certifi cada con acuse de recibo; por ello, debe entenderse que el citado precepto circunscribe su realización por conducto del Servicio Postal Mexicano, a través de los documentos que comprueben la entrega de la pieza postal respectiva, resultando necesario cumplir con lo previsto en los artículos 27 y 42 de la ley que rige a dicho organismo. Por tanto, las not i f icaciones real izadas por medio de las empresas privadas de mensajería no tienen valor probatorio pleno, al no ser practicadas a través de la mencionada dependencia ofi cial.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.- Incidente de suspensión (revisión) 339/2007. Cofi nam, S.A. de C.V. 24 de julio

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de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Israel Hernández González.

ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE LA AUTORI DAD EMISORA FUNDE SU COMPETENCIA, SI EL ÓRGANO DE AMPARO ADVIERTE QUE LA MISMA EXISTE Y SE ACTUALIZA A FAVOR DE DICHA AUTORIDAD.- Acorde con la tesis P./J. 10/94, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMEN TACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto reclamado es un requisito esencial de éste, porque de no conocer el sustento legal relativo, se dejaría en estado de indefensión al gobernado a quien va dirigido y se le privaría de la oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si es conforme a la ley. Sin embargo, tratándose del juicio de garantías en materia penal, cuando el acto reclamado consiste en una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no procede conceder el amparo para el único efecto de que la autoridad responsable funde su

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competencia legal cuando ésta no es cuestionada por el quejoso por alguna razón de fondo y el juzgador advierte su existencia y actualización en favor de aquélla, pues al tratarse de actos restrictivos de la libertad dictados en los procesos penales, subsiste el interés de la sociedad en que el Estado ejerza su potestad punitiva, por lo que la concesión del amparo en los términos mencionados puede traer como consecuencia que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia, en perjuicio del interés general. Además, si el órgano de amparo determina que la competencia se surte a favor de la autoridad responsable, ello otorga certeza al quejoso respecto a la emisión del acto reclamado y se colma lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Contradicción de tesis 13/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.- Tesis de jurisprudencia 48/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintitrés de abril de dos mil ocho.- Nota: La tesis P./J. 10/94 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12.- Jurisprudencia. Materia Penal. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. 1a./J. 48/2008. Página 6j.

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DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.- Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: «TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.» (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.- SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.- Nota: La tesis de rubro: «TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.» citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.- Tesis aislada. Materia Común. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. I.7o.C.46 K. Página 1083.

AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLU CIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.- De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que la improcedencia del juicio de amparo

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no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia electoral, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional, conforme al cual las resoluciones

dictadas por el citado Tribunal en los asuntos de su competencia son defi nitivas e inatacables.- Amparo en revisión 1043/2007. Rafael Rodríguez Castañeda. 11 de marzo de 2008. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número LX/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.- Tesis aislada. Materia Constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P. LX/2008. Página 5.

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MATERIA ELECTORAL

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BOLETAS ELECTORALES. LA NORMA GENERAL QUE ORDENA SU DESTRUCCIÓN UNA VEZ C O N C L U I D O E L P R O C E S O RELATIVO, ES DE NATURALEZA MATERIALMEN TE ELECTORAL.- El artículo 254, segundo párrafo, parte fi nal, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 14 de enero de 2008, al establecer que concluido el proceso electoral, se procederá a la destrucción de los sobres que contengan las boletas sobrantes inutilizadas y las boletas de los votos válidos y los votos nulos de la elección, tiene naturaleza materialmente electoral. Ello es así, pues regula una cuestión propia del proceso electoral, como es el destino fi nal de las boletas en que consta el voto popular y que constituyen la base del resultado de la elección. Por tanto, el juicio de garantías promovido en su contra es improcedente conforme a los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 73, fracciones VII y XVIII, de la Ley de Amparo, aún cuando en la demanda sólo se alegue la violación del derecho fundamental a la información contenido en el

artículo 6o. constitucional, ya que la naturaleza electoral de la norma no puede ser diferente o variar según lo argumentado en los conceptos de violación.- Amparo en revisión 1043/2007. Rafael Rodríguez Castañeda. 11 de marzo de 2008. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número LXI/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.- Tesis aislada. Materia Constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P. LXI/2008. Página 6.

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INSTITUTO FEDERAL ELECTO RAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINIS TRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.- La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fi nes electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a

las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos ofi ciales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se defi ne como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, fi nancieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.- Acción de inconstitucionalidad 56/2008. Procurador General de la República. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2008,

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la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

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SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES

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JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14, TERCER PÁRRAFO, Y 18, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006).- La garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que cualquier pena impuesta por la comisión de un delito se incluya en la ley aplicable, señalando con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que corresponda, con la fi nalidad de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía o por mayoría de razón. Por otra parte, la expresión «leyes penales» contenida en el artículo 18, cuarto párrafo, constitucional, se refi ere no a una reserva de ordenamiento, esto es, a que los delitos deban estar contemplados en el Código Penal, sino a una reserva de fuente, debiendo, por lo tanto, entenderse como cualesquiera leyes en que se prevea la descripción de un tipo penal y su correspondiente sanción.

En congruencia con lo anterior, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Ofi cial de la entidad el 5 de septiembre de 2006, al establecer la aplicabilidad de ese ordenamiento a las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipifi cadas como delitos en el Código Penal del Estado o en otros ordenamientos que así lo contemplen, no transgrede los artículos 14, tercer párrafo y 18, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que no resulta contrario al principio de legalidad el que una norma pueda ser integrada acudiendo a diversas disposiciones del orden jurídico que, por su estructura, se encuentran en más de un ordenamiento, pues se considera adecuado y razonable que el intérprete de la norma se aproxime al orden jurídico, suponiéndolo, en principio, coherente y consistente. Además, el contenido de una disposición puede ser incompleto y perfeccionarse remitiéndose al de otra, incluso, si esta última se encuentra en un texto legal

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distinto, es decir, la remisión opera en cumplimiento de lo previsto por la propia disposición constitucional que lo rige, en la medida en que, conforme al citado párrafo cuarto del artículo 18 constitucional, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los códigos penales, lo que se traduce en que sea la propia Constitución la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario legislar en materia de delitos especiales para menores.- Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 84/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil

ocho.- Jurisprudencia. Materia Constitucional, Penal. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P./J. 84/2008. Página 594.

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JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006).- La indicada garantía contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben sa t i s facerse en el procedimiento jurisdiccional (instrucción, defensa, pruebas y sentencia). En congruencia con lo anterior, la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, al contener los preceptos que se refi eren al proceso seguido contra menores por las conductas delictivas en que incurran, no transgrede la garantía de debido proceso legal al disponer que

instruida la investigación y realizada la remisión al Juez especializado, el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita; a ser siempre tratado y considerado como inocente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridad que le atribuye la realización de la conducta tipifi cada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento; el derecho del adolescente para que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y se les brinde asistencia en general. Además, en atención a que los procedimientos en que se vean involucrados menores son de alta prioridad e

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interés público, en aras de salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser rendida únicamente ante el Ministerio Público para Menores o ante la autoridad judicial, bajo los criterios de voluntad, prontitud, brevedad, efi ciencia, necesidad y asistencia de su defensor; aunado a que cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, ésta se suspenderá, reanudándose a la brevedad posible. Por lo que respecta al juicio, ordena que éste se desahogará de manera formal y escrita, atendiendo a la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí y la resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, así como escrita en un lenguaje accesible al menor.- Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández

Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 83/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Materia Constitucional, Penal. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P./J. 83/2008. Página 596.

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JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006).- El citado precepto legal, al disponer que sólo en lo no previsto por la ley podrán aplicarse supletoriamente los Códigos Penal y el de Procedimientos Penales, ambos del Estado de San Luis Potosí, no transgrede el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el caso del indicado código sustantivo la supletoriedad aplicará siempre y cuando no exista oposición con los principios rectores del nuevo sistema de justicia integral para adolescentes y, por lo que se refi ere al código procesal, además del requisito anterior, la supletoriedad operará en aquellos aspectos adjetivos que no deban ser modalizados, porque la parte procesal específi ca aplicable a los menores infractores, esto es, la garantía de debido proceso modalizado, está contenida en la propia Ley de Justicia para Menores.- Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de

Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 81/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Jurisprudencia. Materia Constitucional, Penal. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P./J. 81/2008. Página 596.

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JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006) CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005).- El citado principio, contenido en el indicado precepto constitucional como uno de los más importantes principios rectores en la materia de justicia para menores tiene tres perspectivas: a) a nivel de punibilidad, se hace una distinción de las conductas previstas como delitos en que pueden incurrir los menores, de tal forma que se les considera en sí mismas y se hace una valoración, en cada caso, respecto de su punibilidad; b) en cuanto a la determinación de la sanción -punición- se prevé la posibilidad de individualización de la medida, por parte del juzgador, en el caso concreto; y, c) a nivel de ejecución, se contempla la existencia de un tratamiento individualizado y se prevé la posibilidad de que sólo se ejecute por el tiempo que resulte necesario para lograr el fi n de la

medida. En ese sentido la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí no transgrede el principio de proporcionalidad inmerso en el sexto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, por lo que se refi ere a la punibilidad, da un tratamiento distinto a cada conducta al asignar medidas diferentes, lo cual permite presumir que, para ello, consideró sus características específicas, así como la posible vulneración de los bienes jurídicos contra los que atentan. Por lo que toca a la sanción, la citada ley faculta al juzgador para determinarla en atención tanto a las características personales del sujeto, como al daño objetivo causado con motivo de la conducta por él desplegada, por lo que el principio se respeta en razón de que los parámetros fi jados por el legislador permiten al juzgador hacer la determinación respectiva, oscilando entre un mínimo y un máximo para cada conducta. Por último, en cuanto a la proporcionalidad en la ejecución, también se satisface el principio de que se trata, pues no sólo es

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posible la adecuación de la medida, sino que es un derecho del menor solicitarla; incluso, se prevé un procedimiento en el que habrá de ser oído, con miras a conceder la mencionada adecuación.- Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mar iano Azue la Güi t rón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 82/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Materia Constitucional, Penal. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P./J. 82/2008. Página 598 .

S I S T E M A I N T E G R A L D E JUSTICIA PARA ADOLESCEN T E S . A C R E D I TA C I Ó N D E LA ESPEC IAL IZAC IÓN DEL FUNCIONARIO QUE FORMA PARTE DE AQUÉL.- Al referirse la especialización a una cualidad específi ca exigible al funcionario que forma parte del sistema integral de justicia, debe acreditarse, como sucede con otros requerimientos legales exigidos para ejercer cargos o funciones públicas, principalmente de dos formas: a) por medio de una certificación expedida por una institución educativa con reconocimiento ofi cial, y b) por una práctica profesional en la materia, por un plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado. Lo anterior, porque la manera más común a través de la cual se acredita el conocimiento específico de una materia es cursando una instrucción específi ca que así lo avale, al fi nal de la cual la institución educativa certifi ca que los conocimientos en la materia han sido adquiridos y acreditados por el sujeto y, además, porque no puede desconocerse que hay otras

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formas de adquirirla, como la práctica y la experiencia de vida, que, junto con diversos estándares de acreditación, son aptos para demostrar que se tiene un conocimiento sobre la misma. Aunado a lo anterior debe considerarse el desdoblamiento subjetivo que tiene la especialización (en cuanto al trato que debe darse al adolescente), que también deberá acreditarse y verifi carse a través de los exámenes que científi camente resulten adecuados para ello.- Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.- El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 65/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.- Jurisprudencia. Materia Constitucional, Penal. Novena

Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. P./J. 65/2008. Página 610.

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DELITOS FEDERALES COMETI DOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIO NAL).- Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano competente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal, tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Ofi cial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los poderes judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régimen constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que se establezca en la Constitución y en sus propias

legislaciones. Así, y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I de la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de justicia federal para conocer de aquellos delitos en los términos de las leyes federales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha, son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competencial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevén soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia a favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (artículo 4, en relación con el 30 bis, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil en el Diario Ofi cial de la Federación), el otro lo hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa (artículos

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500 y 501). Así las cosas y ante la imperatividad de la norma constitucional, tal situación debe resolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen constitucional, razón por la cual el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor el Consejo de Menores dependiente de la administración pública federal, no puede ser considerada admis ib le como solución al problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tr ibunal judicial como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción I constitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevé el Código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de

justicia de menores y por aquellos delitos que, cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los periodos de vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados.- Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 44/2007-PS. Entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 2 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.- Tesis de jurisprudencia 25/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de votos, la aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 44/2007-PS, en sesión de fecha dos de julio mil ocho.- Nota: Por resolución de 2 de julio de 2008, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 44/2007-PS, se aclaró la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio

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de 2008, página 118, para quedar redactada en los términos que aquí se establece.- Jurisprudencia. Materia Penal. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. 1a./J. 25/2008. Página 177.