resoluciones procesales .tipologia · pueden proceder de jueces y tribunales o de los secretarios...

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RESOLUCIONES PROCESALES .TIPOLOGIA . Las resoluciones que se adoptan con ocasión del proceso , se llaman resoluciones procesales . Pueden proceder de jueces y tribunales o de los secretarios judiciales .hoy llamados tras la reforma de la LOPJ letrados de la administración de justicia. Varia en función de esos sujetos tanto su denominación como sus características. 1) De los jueces y tribunales : Los jueces y tribunales del orden de lo social adoptarán sus decisiones por medio de providencias , autos y sentencias . Normalmente serán por escrito pero como veremos , existe la posibilidad de citar resoluciones orales . Dejando para mas tarde el estudio de las sentencias , lo que se analizara mas tarde manera extensa, los jueces y tribunales de lo social pueden dictar: *providencias , que son resoluciones judiciales de tramitación que tienen como finalidad la ordenación material del procedimiento .Se dictara providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran de una decisión judicial , por así establecerlo la ley , siempre que en tales casos no se exigiera expresamente la forma de auto. No han de confundirse con las diligencias de ordenación que dicta el Secretario. En cuanto al contenido se limitan a expresar lo que por ellas se mande e incluirán una sucinta motivación . *Autos, son las resoluciones que se dictan para resolver recursos contra providencias ,en supuestos de resolver presupuestos procesales , por ejem admisión de pruebas en demanda o por escritos posteriores, , ejecución de sentencias , etc,,,Los autos están siempre fundados y contienen en párrafos separados y numerados los hechos, los razonamientos jurídicos y ademas la parte dispositiva. Por otro lado del secretario judicial :tras la importante reforma procesal del año 2009 se han incrementado las competencias de los hoy letrados de la administracion de justicia para la toma de decisiones la aprobación de las correspondientes resoluciones .Tras ella se distingue entre diligencias y decretos . Con mas precisión la diligencia de ordenación , (cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca ); decretos (cuando se admita la demanda , cuando se ponga termino al procedimiento respecto al que el letrado de la administración de justicia tuviera competencia exclusiva , y cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto en cualquier caso de procedimiento ) y diligencias de constancia (para reflejar en los autos hechos o actos con trascendencia procesal ) ; ejemplos prácticos de diligencias y decretos . También cabe la posibilidad que el letrado de la administración de justicia,dicten resoluciones orales , siempre que se documenten en el acta , con expresión del fallo y motivación sucinta . art 49.3 LRJS ( durante la celebración de otros actos que presidan ,, distintos a la celebración de los juicios , pues estos los presiden los jueces y tribunales . LAS SENTENCIAS .

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RESOLUCIONES PROCESALES .TIPOLOGIA . Las resoluciones que se adoptan con ocasión del proceso , se llaman resoluciones procesales . Pueden proceder de jueces y tribunales o de los secretarios judiciales .hoy llamados tras la reforma de la LOPJ letrados de la administración de justicia. Varia en función de esos sujetos tanto su denominación como sus características. 1) De los jueces y tribunales : Los jueces y tribunales del orden de lo social adoptarán sus decisiones por medio de providencias , autos y sentencias . Normalmente serán por escrito pero como veremos , existe la posibilidad de citar resoluciones orales . Dejando para mas tarde el estudio de las sentencias , lo que se analizara mas tarde manera extensa, los jueces y tribunales de lo social pueden dictar: *providencias , que son resoluciones judiciales de tramitación que tienen como finalidad la ordenación material del procedimiento .Se dictara providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran de una decisión judicial , por así establecerlo la ley , siempre que en tales casos no se exigiera expresamente la forma de auto. No han de confundirse con las diligencias de ordenación que dicta el Secretario. En cuanto al contenido se limitan a expresar lo que por ellas se mande e incluirán una sucinta motivación . *Autos, son las resoluciones que se dictan para resolver recursos contra providencias ,en supuestos de resolver presupuestos procesales , por ejem admisión de pruebas en demanda o por escritos posteriores, , ejecución de sentencias , etc,,,Los autos están siempre fundados y contienen en párrafos separados y numerados los hechos, los razonamientos jurídicos y ademas la parte dispositiva. Por otro lado del secretario judicial :tras la importante reforma procesal del año 2009 se han incrementado las competencias de los hoy letrados de la administracion de justicia para la toma de decisiones la aprobación de las correspondientes resoluciones .Tras ella se distingue entre diligencias y decretos . Con mas precisión la diligencia de ordenación , (cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca ); decretos (cuando se admita la demanda , cuando se ponga termino al procedimiento respecto al que el letrado de la administración de justicia tuviera competencia exclusiva , y cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto en cualquier caso de procedimiento ) y diligencias de constancia (para reflejar en los autos hechos o actos con trascendencia procesal ) ; ejemplos prácticos de diligencias y decretos . También cabe la posibilidad que el letrado de la administración de justicia,dicten resoluciones orales , siempre que se documenten en el acta , con expresión del fallo y motivación sucinta . art 49.3 LRJS ( durante la celebración de otros actos que presidan ,, distintos a la celebración de los juicios , pues estos los presiden los jueces y tribunales . LAS SENTENCIAS .

-ESTUDIO DE LA FORMA , CONTENIDO Y REQUISITOS DE LA SENTENCIA EN LAS DISTINTAS MODALIDADES PROCESALES . -QUE ES LA SENTENCIA EN LO LABORAL ….terminación del procedimiento, culminación tras la demanda, contestación , juicio , prueba , conclusiones y en su caso diligencias finales ….No es la única forma de finalizar. Conciliación, desistimiento tacito o expreso . Ojo el allanamiento también finaliza con sentencia . -CONTENIDO O REQUISITOS DE LA SENTENCIA en lo laboral : Tiene diversas partes , por lo común, encabezamiento , antecedentes de hecho o procesales , hechos probados , fundamentos de derecho y fallo. Las resoluciones procesales en forma de autos p ejem auto por el que se pone fin a un incidente de no readmisión ……. tienen hechos , razonamientos jurídicos y parte dispositiva . Llevar varias sentencias …ENCABEZAMIENTO.- En el mismo consta la fecha en la que se dicta la sentencia , el nombre y apellidos del Magistrado que la dicta, si fuera un órgano colegiado el nombre y apellidos de los tres magistrados que como mínimo la forman con indicación expresa de quien es ponente . No es un requisito caprichoso, piensen en la recusación, sobre todo en los casos en el que al dictado de la sentencia no ha precedido juicio (resolver recurso de suplicación ) .Funcionamiento de las secciones en la Sala, no orgánicas , sino funcionales , razones de funcionalidad . Otrs años 3 , ahora dos ……distintas causas , enfermedad de magistrados … Siguiendo con el encabezamiento, en el mismo también figura el nombre de las partes , y el de sus abogados , graduados sociales y procuradores. Y también consta en dicho lugar de la sentencia el objeto del litigio sobre ……..despido , clasificación profesional ,,etc ANTECEDENTES DE HECHO O PROCESALES Figuran las pretensiones de las partes , es decir lo que piden , asi como los tramites del procedimiento destacando si se han observado o no las prescripciones en su tramitación ( es frecuente que se diga que se han observado todos los plazos , excepto el del señalamiento o el del dictado de la sentencia por acumulación de asuntos ). Y también destaca un resumen de las pruebas practicadas , lo que es distinto a los HP . Ojo error frecuente …estampar el mero contenido de una prueba que luego se ve que no se asume . HECHOS PROBADOS Son capitales en lo laboral , en este apartado deben figurar los datos materiales del procedimiento , los datos facticos …… poner ejemplos , dolencias y limitaciones …..en los pleitos de incapacidad permanente , los hechos cometidos en un procedimiento de despido disciplinario , la expresión de los datos económicos concretos en un despido objetivo ,,etc ,, etc.

A veces con una defectuosa técnica jurídica se incluyen en los fundamentos de derecho , afirmaciones con valor factico , que a pesar de su inadecuada ubicación tienen valor de hechos probados , Ojo asi si queremos recurrir en suplicación y no nos conviene el hecho probado que figura en el fundamento de derecho tenemos que atacarlo por la via del art 193 b) d ela LRJS . Otras veces en el apartado de HP figuran valoraciones jurídicas , conceptos jurídicos que incluso pueden llegar a predeterminar el fallo y que debemos pedir su eliminación para evitar el riesgo de que la Sala no los tenga por no puestos ….p ejem , si se discute base reguladora , no cabe decir que le limita para todo trabajo , que el despido es procedente ……Distinto es que se diga que los hechos imputados han quedado acreditados ,,no predetermina el fallo …..etc. Conforme al art 97.2 d ela LRJS en los hechos probados deberán figurar no solamente aquellos hechos que precise el Juzgador de instancia para su fallo , sino que además ha de recoger aquellos extremos que fueran precisos para que el Tribunal que haya de conocer el asunto en suplicación pueda dictar a su vez sentencia en el recurso .Que significa : ojo no es poner el contenido de todos los informes médicos , de la sanidad publica, el Informe de Valoración Medica , el Informe Medico de Síntesis, el pericial privado , uno detrás de otro, para ello están en su caso los antecedentes , ni tampoco que este testigo dice blanco y el otro negro …..sino la convicción que tiene el Juez una vez valorados todos , a veces se inclina por uno, rechazando otros , a veces extrae una parte de cada uno , en definitiva es una labor importantísima y a la que no puede renunciar el juez de instancia .No puede hacer dejación limitándose a poner el contenido de los informes médicos ,, uno tras otros , Como establece esta fiabilidad , distintos criterios , el recurso a la inmediación en le caso de la testifical el gesto, no solo lo que dice , la expresión , en el de las pruebas medicas , las especialistas , sanidad publica ..etc…. Y además, si el Magistrado apreciara una excepción procesal , por ejem caducidad , prescripción , debe recoger en la sentencia los hechos probados necesarios para resolver sobre el fondo ..ejemplif ….despido disciplinario , no solo las fechas , sino de hechos imputados en la carta de despido los que se ha probado que se ha cometido , en la reclamación de cantidad …..si se ha devengado o no … Ojo relacionado con el tema de la nulidad y del art 202 de la LRJS (nukidad o parcial de la sentencia ) y con que la nulidad de la sentencia no se puede apreciar de oficio salvo los supuestos de falta de competencia funcional , de jurisdicción o territorial . Ojo responsabilidad del graduado social y ante la duda pedirla , aunque luego el Tribunal no me la conceda. .eso si pedir revisión de HP para completarlos , pero a veces no se puede , pues también hay prueba testifical que es inhábil para la revisión fáctica suplicacional . HECHOS PROBADOS EN DETERMINADAS MODALIDADES PROCESALES Hay determinadas modalidades procesales en la que la LRJS especifica concretamente el contenido de los hechos probados que debe figurar en la sentencia : A) Así en los procesos de despido ha de hacerse constar (art 107 de la LRJS ) : a) Antigüedad , concretando los periodos en que hayan sido prestados los servicios pejem en los casos de relación de fijos discontinuos . .Si no ha sido

discutida no existe problema en consignar la fecha en que se comenzó a trabajar .Pero si se discute no vale …p ejm contratos temporales , habrá que concretar los diversos contratos temporales , si ha existido o no interrupción , si se ha percibido desempleo o no , a los efectos de la aplicación de la doctrina del TS de la unidad del vinculo esencial , si ha existido un finiquito o no.es un elemento capital junto al salario para la fijación de la indemnización .También habrá de hacerse constar este el salario , lugar de trabajo , elemento importante para la readmisión que como regla general tiene que hacerse en el mismo puesto de trabajo; modalidad y duración del contrato , jornada , si es completo , si a tiempo parcial .Cuando la norma se refiere a las características particulares , si las hubiere del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido , si no se discute a la rleacion laboral especial , y si se discute a los datos facticos , viajante ,representante de comercio laboral o representante mercantil ,forma de organización del trabajo …rutas , control ,,etc b) Fecha y forma del despido , lo que no ha de confundirse con la fecha de efectos con la de la notificación a efectos de caducidad , normalmente coincide , pero no necesariamente ….Si el despido ha sido verbal , si por escrito aduciendo la finalización de contrato , la carta de despido disciplinario o la carta de despido objetivo , y hechos acreditados en relación con esas causas …..temporal , disciplinario ,, objetivo elementos facticos que se entienden acreditados . c) Si ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal , miembro del comité de empresa o delegado sindical , así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia ( indicios de garantía de indemnidad , acoso, contraindicios ,,,) o para la titularidad de la opción derivada en su caso. Inversión de la opción por convenio colectivo B) En los procesos de tutela de derechos fundamentales y libertades publicas (es decir los regulados en los arts 14 y 15 a 29 de la CE) de cuyo paradigma es el de tutela de libertad sindical , se regula el contenido de la sentencia en el art 182 de la LRJS . Se declarara la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades publicas según su contenido constitucionalmente declarado , asi como el concreto derecho o libertad infringidos (182.1 a) , aspecto declarativo de la quíntuple tutela en el fallo (tutela declarativa de la existencia de la vulneración de derechos fundamentales y libertades publicas, tutela declarativa de la nulidad radical de la actuación del empleador ,asociación patronal ….,tutela cesatoria o interdictal , el cese de la actuación contraria a los derechos fundamentales y tutela resarcitoria o indemnizatoria , y en su caso definitiva y cautelar , pues si se han adoptado previamente medidas cautelares , habrá decretar su alzamiento total o parcial ….ejem USYTEA.. Todo ello presupone la declaración en los HP de los indicios que trasladen al empresario la carga de la prueba de la razonabilidad y motivación que neutralice la actuación seguida . Ejem con despido nulo , no se tramite por el proceso de derechos fundamentales , pero si se alega despido nulo con vulneración , se aplican las reglas de inversión de la carga ,,,,ejemplos objetivo , disciplinario, contratación temporal , embarazada , periodo de prueba … a veces un todo o nada , en los que el legislador ha elevado a objetiva la causa de nulidad …… C) Otros procesos en general . No dice nada la ley cuales han de ser los HP .Cada

modalidad procesal requiere de unos extremos típicos en la declaración de los HP .Asi en los procesos de Seguridad Social , si es uno de incapacidad permanente originaria , en los de grado, además de las circunstancias personales con especial referencia a la fecha del nacimiento (IPT cualificada , la profesión habitual ,el Regimen de SS, base reguladora si se discute o no , Si se discute la carencia genérica o especifica , el nº de días cotizados , alta o situación asimilada al alta si se discute o no ,,,, si ha estado en IT no para la fecha de efectos , de manera central las dolencias y sobre todo limitaciones , no incurrir en predeterminaciones jurídicas ( es muy frecuente , peritos , valen como corolario) . Si es revisión en los HP debe constar el estado actual y el pretérito que permita la operación de obligada confrontación, Elementos facticos en orden a la contigencia … .En IT estado cuando se le dio la baja y estado cuando se le da el alta .En grado de minusvalía. En jubilación fecha del cese y cotizaciones .En clasificación profesional trabajo y sus características , funcione concretas .En reclamaciones de diferencias salariales u otras retribuciones en los HP debe figurar lo cobrado y lo devengado. En movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo las condiciones de la prestación anterior y las impugnadas. ORIGEN DE LA CONVICCION PROBATORIA 97.2 de la LRJS El único soberano para la valoración de toda la prueba es el Juez de Instanca o las Salas cuand actúen como instancia ,en suplicación , cassacion es muy limitada .asi en suplicación solo documental y pericial , en casación en unifciscion ,,,salvo el tema especfifico y enn casacón ordinaria solo documental . El mandato del art 97.2 es que se explique en la sentencia , normalmente en los fundamentos de derecho el origen de la convicción probatoria. Que puede hacer un juez y que no puede hacer , no vale conducirla al planteamiento voluntarista .Y la ausencia de prueba o los hechos inventados , no dan lugar la revisión de HP en suplicación , sino a pedir a nulidad de la sentencia , perdonar soy muy pesado no cabe de oficio. SENTENCIA DE VIVA VOZ in voce u oral Se pueden dictar , no en todos los casos , solo en los que no quepa por razón de la materia o cuantía recurso de suplicación .Pero es poco practico pues el art 50 de la LRJS que regula esta forma de sentencia exige que se haga con los requisitos del 97.2 , mediante la consignación integra en el acta. Y la ley le permite cuaquiera que sea la cuantia o materia , recoger solo el fallo, sin perjuicio de que se redacte por escrito dentro del plazo y en la forma legalmente prevista. Si ambas partes manifestasen su decisión de no recurrir la sentencia o el fallo anticipado , el juez en el mismo acto declarara la firmeza de la sentencia. Si alguna de las partes no ha comparecido se le hará la oportuna notificación , pues las partes comparecientes quedan notificadas al escuchar la sentencia o el fallo anticipado , pueden solicitar testimonio- Que quieren que les diga queda en la prudencia del juez ….. ADVERTENCIA SOBRE RECURSOS 97.4 LRJS En el mismo texto de la sentencia , no solamente , si la resolución es o no firme, sino también los recursos que proceden contra ella , órgano ante el que debe anteponerse , plazos y requisitos para ellos ,asi como los depósitos y consignaciones .tema de la afectación notoria 191 .3 b) de la LRJS.Consecuencias de su defectuoso cumplimiwento ….

FALLO A destacar el aspecto de las condenas declarativas y el novedoso de las de futuro. Ojo distinto a las acciones de consulta , pura jactancia, de las declarativas , tiene que existir un interés real actual , no vale pasado o para el futuro , la pretensión tiene que estar actualizada para que se recoga en el fallo. Poner ejemplos en cuanto a la declarativa de jubilación que se declare como trabajado cierto tiempo o no, para la futura no vale , si para la denegación o rrevision de la concedida . E igual para un concurso , mas meritos , ,,,una contingencia ……y seguro privado … En cuanto a las sentencias que contengan condenas de futuro vid 99 de la LRJS, que contiene una prohibición de reserva de liquidación .Es decir cuando se condena al abono de una cantidad el juez o tribunal la determinara expresamente , sin que en ningún caso pueda reservarse tal deteminacion para ejecución. No obstante cuando se reclaman prestaciones o cantidades periódicas la LRJS permite incluir en la sentencia la condena a prestaciones o cantidades periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de su dcitado. Ejemplos , habrá que acudir a un incidente , parecido a lo que ocurre con la ejecución actualmente de las sentencias de conflicto colectivo . No cabra ejecutar , si concurren circunstancias obstativas , novedosas , distintas al estricto vencimiento periódico de un mismo concepto prestacional u obligaciones de cantidad . Plus de penosidad , clasificación profesional , poca utilización ….. Fallo y despido .Calificacion y efectos .A pesar de los cambios , no salarios de tramitación , sigue siendo muy importante optar dentro del plazo de 5 dias para no pagar salarios de tramitación, que muchas veces es montante superior a la indemnización. ( pues sigue existiendo la readmisión tacita ) Nulidad , todo o nada en los despidos embarzada , permiso ,,,,Procedencia o improcedencia. En el fallo se puede recoger la autorización de sanción inferior al despido 108 LRJS ..si se cumplen los requisitos de que no haya prescrito la de menor gravedad antes de la imposición de la despido , se declare el despido improcedente , si el empresario opta por la readmisión esta se produce en debida forma y tiene un plazo de caducidad de 10 dias desde la firmeza de la sentencia . Extinción de la relación laboral en sentencia 110,111 y 112 de la LRJS. Se puede anticipar por el titular de la opción en el acto del uicio su opción para caso de que se declare el despido improcedente . en caso de no ser realizable la readmisión , a solicitud del trabajador se puede pedir que en caso de despido improcedente se declare la extinción en la sentencia , calculándose la indemnziacion hasta la sentencia . RECURSOS DE ACLARACION Y RECTIFICACION DE SENTENCIAS. Y distintos son los RECURSOS DE SUBSANACION Y COMPLEMENTACION de omisiones y defectos diferentes …… el ppio de invariabilidad de las sentencias una vez firmadas se ve atemperado con la posibilidad de aclarar algún concpeto oscuro o rectificar errores materiales o aritméticos .Asi la aclaración de oficio o a instancia de parte o del M Fiscal dentro de los dos días siguientes e igual de oficio y se dicta auto sin contradiccción y el auto que se integra en la sentencia .relevancia a los efectos del inicio del plazo de suplicación .Los errores materiales manifiestos o aritméticos se podrán rectificar en cualquier momento.

Y distintos son los RECURSOS DE SUBSANACION Y COMPLEMENTACION de omisiones y defectos diferentes . Aquí hay que distinguir los defectos u omisiones de las sentencias en general , en cuyo caso el tramite procesal no difiere del previsto para la aclaración de las sentencias al que se remite . Y el de complementación basado en la incongruencia omisiva .Advertida una omisión de alguno de los pronunciamientos , en el plazo de 5 dias se puede solicitar que se complete la sentencia .De la solicitud se dará traslado por 5 días a las demás partes para que hagan sus alegaciones y transcurrido se dictara auto .Me inclino por el plazo de 10 dias .. E igualmente se puede hacer esta complmentacion de oficio en el plazo de 5 dias ….El auto que complete la sentencia debe respetar el ppio de invariabilidad sin que la pueda modificar o rectificar . El auto es irrecurrible y solo cabra impugnación contra la sentencia que pasa a formar parte formando una única resolución,,De ahí que el computo del plazo para recurrir la sentencia comenzara a contar a partir del siguiente a la notificación del auto. RECURSOS A)Recurso de reposicion Resoluciones recurribles .Se da para impugnar dos grandes tipos de resoluciones procesales :DOrdenacion y contra Decretos no definitivos del secretario judicial (salvo que proceda recurso directo de revision) , de un lado ; y de otro contra providencias y autos de jueces y tribunales con las excpeciones legalmente previstas ; asi no cabe por razones de agilidad procesal contra estas resoluciones procesales dictadas en los procesos de conflicto colectivo, materia electoral, impugnacion de convenios colectivos , sin perjuicio de que se pueda formular la correspondiente alegación en el acto de la vista a los efectos de la protesta . Sustanciacion .- Se interpone ante el órgano que dicto la resolución impugnada (secretario judicial , juez o tribunal) en el plazo de 3 días para órganos unipersonales y 5 en caso de tratarse de órgano Colegiado , con expresión de la infraccion advertida. Si se pone fuera de plazo o se inadmite por no citarse la infraccion ,se inadmite . Si ser admite a tramite , se da traslado a las partes personadas por plazo comun de 3 o 5 dias , para que lo impugne .Y transcurrido el plazo , se haya impugnado o no se dicta auto si resuelve e juez o el tribunal o decreto si resuelve el letrado de la administracion de la justicia . b) Recurso de revisión frente a resoluciones del letrado de la administracion de justicia .Solo cabe contra los decretos que pongan fin al procedimiento . El plazo varia según carácter unipersonal ( 3 dias ) o colegiado (5 dias ) del órgano al que pertenezca el letrado de la administración de la seguridad social que lo haya dictado. Y también debe fundamentarse en el escrito la infraccion en que la resolución hubiera incurrido. Si se admite se da traslado para su impugnación en igual plazo y se resuelve en igual plazo de 3 o 5 días , mediante auto . c) Recurso de queja . Objeto.- En el ámbito del proceso laboral , puesto que no hay segunda instancia,

solo cabe contra las decisiones judiciales que impiden el acceso a los recursos de suplicación o recurso de casación. Ello por problemas de forma o de materia. Competencia .- Y del recurso de queja conocen o bien las Salas de lo Social de los TSJ o bien la Sala de lo Social de TS . Sustanciacion .- Se interpone ante el Tribunal que corresponda resolver el recurso no tramitado en el plazo de 10 dias a contar desde la notificacion de la resolución que deniega la tramitación del recurso y se resuelve en el plazo de 5 dias pudiendo acabar con auto ratificando la corrección de la decisión de la denegación del recurso, o bien ordenarle que continue la tramitación , según entiende bien o mal denegada su tramitación . Contra el auto que resuelve la queja no cabe recurso alguno. Recurso de suplicación , meter lo mio . Recurso de casación ordinaria y en unificación de doctrina y unificación de doctrina a instancias de Ministerio Fiscal (en defensa de la legalidad) , pronunciamientos distintos de los TSJ en interpretación de unas mismas normas sustantivas y procesales (ejem la composición del complemento de gran invalidez y el tema del alcance de la impugnación en el recurso de suplicación y que se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina . ASPECTOS PRACTICOS DE LA SUPLICACION I INTRODUCCION La Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social , regula desde un punto de vista muy parecido a su sucesora LPL , el recurso de suplicación. El punto de partida para aproximarnos al tema debe considerar que el problema de la definición de los hechos en el derecho arranca de dos concepciones distintas del proceso. Una es la que parte del proceso como fiel representación de la realidad . Otra es la que entiende que el proceso ,como mecanismo de resolución de conflictos conforme a unas reglas formales, a veces puede dejar fuera una parte importante de la realidad . Nuestro legislador , sigue manteniendo a la hora de regular la suplicación en la LJS la segunda de estas tesis , que hace que se de un carácter de recurso extraordinario al recurso de suplicacion. II ESQUEMA .- El propósito de esta charla es de un lado hacer un recorrido sobre alguno los aspectos prácticos del recurso de suplicación que han sufrido modificaciones con la LRJS . No pretendo un analisis detallado de todos y cada uno de esos cambios , sino de algunos especialmente significativos con respecto a la regulación anterior , que están generando dificultades interpretativas en orden a su aplicación , que voy a estructurar haciendo referencia en primer lugar , a los cambios en la tramitación procesal , destacando la novedad que se han introducido en el escrito de impugnación Y aunque los motivos de suplicacion no han variado , no esta demás que terminemos la exposición haciendo referencia a los mismos , deteniéndonos en el motivo dedicado a la revisión de los hechos probados , que ha sido casi siempre un gran olvidado . Por ultimo hablaremos de la

presentacion o aportación de documentos A) .Merece la pena detenernos en la nueva regulación del tramite de la impugnación. Su razón de ser y el alcance. De conformidad con el artículo 197 de la LJS, en los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse –además de, obviamente, los argumentos de oposición a los motivos de suplicación- (1) motivos de inadmisibilidad del recurso, (2) eventuales rectificaciones de hecho o (3) causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados para la interposición en forma del recurso de suplicación conforme al artículo 196 –es decir, expresión precisa y clara de lo que se alega, cita de la normas del ordenamiento jurídico, y razones sobre la pertinencia y fundamentación- . Una lectura superficial del artículo 197 de la LJS nos llevaría a convertir la impugnación en una suerte de adhesión al recurso donde el recurrido, además de oponerse a los motivos de suplicación, podría impugnar la resolución en lo que le resulte desfavorable con una amplitud similar a la que se reconoce en el ámbito del proceso civil –artículo 461 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) – Llevando esa argumentación a sus últimas consecuencias, y convertida la impugnación en una suerte de adhesión al recurso similar a la regulada en el proceso civil, se desnaturalizaría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación porque se defraudarían los plazos establecidos para el anuncio del recurso –artículo 194- y se eludirían fácilmente las exigencias de depósitos, consignaciones y aseguramientos –artículos 229 y 230- a realizar con el anuncio del recurso de suplicación. Ha supuesto la LRJS un cambio importante en el telón de fondo legal en la medida en que, inspirándose en la doctrina judicial ampliatoria del concepto de gravamen como presupuesto justificativo de la legitimación para recurrir, establece –artículo 17.5- que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley: (1) por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, (2) por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, (3) para revisar errores de hecho o (4) prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria, o (5) por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento judicial sobre otros procesos ulteriores. a) Si una parte ha visto desestimada cualquiera de sus pretensiones o excepciones, si sufre directamente gravamen o perjuicio, o si pretende revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte

contraria o la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores, está legitimada para recurrir –artículo 17.5-, y, si no anuncia la suplicación en plazo y cumpliendo las demás exigencias legales, le precluiría dicha posibilidad y no podría argüirla impugnando. b) Lo que se puede alegar en la impugnación del recurso de suplicación es «motivos de inadmisibilidad del recurso» –algo que siempre se ha podido hacer-, «eventuales rectificaciones de hecho» –que no es lo mismo que «revisar errores de hecho»- o «causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia» –que no es lo mismo que plantear «excepciones»- Esta naturaleza es acorde con la finalidad de corregir la anterior situación en la que la parte recurrida carecía de vias de reiterar causas de oposición que no hubieran sido tomadas en consideración en la instancia , de modo que en ocasiones era finalmente peor la condición de quien gano el pleito en la instancia . Una victoria pírrica en instancia que anuncia una derrota en el recurso de suplicación . Dentro de los dos días siguientes al de traslado de los escritos de impugnación, las partes pueden presentar escrito de alegaciones , aunque limitadas a las causas de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias planteadas en los escritos de impugnación de los recursos;. Sobre el significado del referido precepto se ha pronunciado el TS Sala como consecuencia de un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad ( art. 219-3 LRJS ) y fijando en consecuencia doctrina jurisprudencial al efecto ( art. 219-3 párrafo sexto LRJS ) hemos establecido en la STS de 15/10/2013, rcud 1195/2013 , las siguientes conclusiones que, si formuladas a propósito del recurso de suplicación, pueden trasladarse a la correspondiente situación procesal en la impugnación de recursos de casación, aunque siempre atendiendo a las características propias de éste último, tal y como ha precisado la STS Pleno 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ): a) En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias , aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso. c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico.

e) La impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho. En este último caso ( art. 197.1 LRJS ) se permite a la parte recurrida al impugnar el recurso, con análogos requisitos a los requeridos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos, alegar "eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia". Medio impugnatorio eventual .-Por otra parte, en ambos recursos la Ley de la Jurisdicción Social configura este novedoso remedio judicial complementario del recurso principal como un medio impugnatorio eventual -rectificaciones de hecho- o subsidiario -causas de oposición subsidiarias en la suplicación, motivos subsidiarios de fundamentación del fallo en la casación-. Se trata de una más de las manifestaciones del principio estructural de eventualidad del proceso laboral que es correlativo al principio de concentración igualmente característico del proceso social, que obliga a las partes a concentrar la formulación de sus pretensiones de condena o de absolución y debe llevar también a permitir que esa alegación concentrada pueda hacerse también con carácter eventual o subsidiario, de modo que sean resueltas de forma también concentrada en la sentencia todas las cuestiones que condicionan la resolución definitiva del asunto, y así evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. La impugnación eventual tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante que ha obtenido éxito en su pretensión por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala ad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iura novit curia. El Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a "los resultados irregulares o paradójicos de la estimación de recurso dejando en peor situación a la parte ( SSTC 200/1987 91/2010 , 186/2002 , 227/2002 , 218/2003 ). En concreto, la STC 4/2006 estima que la parte de un litigio laboral beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, puede hacer valer un hecho trascendente para sustentar la decisión dictada y sin el cual esta podría revocarse, pero que a la parte recurrente debería ofrecérsele en la ley de procedimiento laboral a su vez "un trámite de audiencia ... en el que tenga oportunidad de alegar sobre la cuestión fáctica objeto de controversia".

Veamos algunos ejemplos. En una reclamación de cantidad , se estima la demanda en parte y de una condena inicial de 5000 € que se pedía en demanda, solo se estima hasta la suma de 2500€. Si yo defiendo a la empresa , para conseguir mi absolución total tengo que recurrir y consignar , no lo puedo hacer por la via de la impugnación . Ahora bien , suponiendo que en ese asunto me han absuelto por acogerse la excepción de prescripción , entiendo que la empresa por la via de la impugnación , puede pedir que de manera subsidiaria se entre a conocer sobre el fondo , para el caso de que no se considere prescrita la deuda , y se aprecie la existencia del no devengo o del pago . En un caso de despido disciplinario , en el que la empresa opuso la caducidad y luego la procedencia , si en la sentencia de instancia se absuelve por estimarse la procedencia del despido , si el empresario quiere que se aprecie la caducidad , tendrá que recurrir o impugnar . Yo entiendo que puede hacerlo por la vía de la impugnación . Vid hasta donde llega la revision de los hechos probados . B) Motivos del recurso de suplicación El escrito de formalización algo mas complejo , ya que: 1) debe contener alegaciones expresas Sobre La procedencia del recurso y el cumplimiento de los requisitos exigidos (art. 196.2 LJS ), 2) , en los motivos destinados a la revisión de los hechos probados, resulta obligado indicar là formulación alternativa que Se pretende (art. 196.3 LJS). *) El recurso de suplicación tiene tres objetos básicos (art. 193 LRJS ): a) anular la sentencia y, en su caso, actuaciones anteriores, por haberse obtenido los pronunciamientos con indefensión y vulnerando normas o garantías del procedimiento; b) revocar alguno de sus pronunciamientos por discreparse de sus bases fácticas b) o jurídicas c) Los recursos deben ser claros y precisos (art. 196.2 ), lo cual aconseja que se formulen separadamente las denuncias relativas a cada uno de los tres tipos de motivos, y dentro de ellos, se separen en función de cada error alegado. La concisión ayuda a que un recurso sea claro. Ojo al redactar el escrito del recurso de suplicacion no confundirlo con el de apelación . Motivos por separado Que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que obliga al recurrente a expresar, con manifiesta precisión y claridad, la revisión fáctica que interesa y la norma o normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 193 , razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos . Es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicacion no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario ,debe circunscribirse a las especificas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por

la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia. Resulta interesante detenernos en la STS de 31 de marzo de 2016 :Exigencias del escrito de formalización del recurso de casación ordinaria La breve descripción que se ha hecho respecto del escrito de interposición del recurso que se examina y el Informe de la Fiscalía ponen de relieve la necesidad de examinar si los recurrentes han cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), cosa que en todo caso habríamos de hacer por mandato legal. 1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso. Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. A) Proyección antiformalista de la tutela judicial. Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 . No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho

fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ). B) Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos. La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ). El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ). Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso. De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable. Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". En la STS de 24 noviembre 2009 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación

de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que "para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente". Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente: "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". La STS de 9 diciembre 2013 (rec. 31/2013 ) desestima un recurso de casación, también en pleito sobre despido colectivo, porque se instaba revisión fáctica sin concretar los documentos en que se basa ni proponer supresión ni texto alternativo; además, se dirigía contra las menciones jurídicas contenidas en los fundamentos jurídicos y tampoco se señalaba el precepto legal infringido ni el contenido de la infracción o vulneración cometidas. La STS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) censura el escrito presentado para cumplir con las exigencias del recurso de casación en un caso de despido colectivo: "el recurso carece de cualesquiera motivos separados"; "solo existe un texto único" que analiza separadamente las distintas partes de la sentencia (antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas de interrogatorio de partes y testifical "y otras cuestiones cuya presencia en un recurso de casación se nos escapa por completo"). Finalmente, sin ánimo exhaustivo alguno, la STS 46/2016 de 26 enero (rec. 144/2015 ), respecto de otro supuesto de despido colectivo, resume toda esta jurisprudencia y la aplica al caso En la STS de 6 de febrero de 2008 se indica que el TSJ no puede dejar de examinar un recurso por el hecho de que se haya encauzado por un motivo erróneo el supuesto defecto formal denunciado.

Se da otro paso en la STS de a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis. 5.Consideraciones generales sobre la técnica seguida por el recurso. A) La casación instada por el sindicato recurrente da por buena la crónica judicial de la Sentencia dictada en instancia, sin cuestionarla por la vía prevista al efecto. Sin embargo, como se expondrá luego, en numerosos pasajes realiza razonamientos a partir de hechos diversos a los acreditados judicialmente, pide que atendamos al contenido de diversos documentos o rechaza lo que para esta Sala es un forzoso punto de partida. B) El Ministerio Fiscal, en esa misma línea de consideraciones generales, recuerda que ha sido la Sala de lo Social del TSJ la que ha conocido en primera instancia del acto del juicio oral y en consecuencia quien de forma inmediata ha procedido a la admisión y valoración de las pruebas presentadas. Se trata de una reflexión atinada, porque en el seno de un recurso extraordinario no cabe que el Tribunal ad quem se erija en definidor de lo realmente acaecido cuando quien recurre no ha activado el mecanismo de la revisión fáctica, cual sucede en este caso. C) La doctrina constitucional tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. D) El recurso examinado no ha redactado con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia; no ha razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas; en ocasiones omite la mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas; olvida con frecuencia que está cuestionando el tenor de una sentencia y se dirige directamente hacia la conducta empresarial, muchas veces valorada o descrita en términos incompatibles con los hechos declarados probados. Cuando critica de modo pormenorizado lo manifestado en alguno de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia olvida que el recurso se debe instrumentar

frente al fallo y que no estamos ante una apelación en la que quepa manifestar la discrepancia con el contenido de la resolución combatida. En numerosos pasajes se apoya en el tenor de diversos testimonios; además de que no ha intentado la revisión de hechos ajustándose a los cauces y exigencias legales, hay que recordar que el recurso de casación está sujeto a los límites expresamente fijados por la LRJS, sin que pueda aceptarse su establecimiento sobre la base de la prueba testifical o la valoración que de la misma se lleve a cabo. La mezcla de conceptos, pretensiones y explicaciones lleva también a que se combata la razonada conclusión a que llega la Sentencia recurrida respecto de la suficiente documental sobre la base de pruebas testificales, reflexiones o invocaciones genéricas de documentos, pero sin identificar prueba documental alguna por referencia al contenido de los presentes autos. Se reproducen pasajes de sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pero sin reparar en la heterogeneidad de los supuestos afrontados por ellas y por la presente, además de que, sin perjuicio de su elevado valor, la casación no puede basarse en este tipo de resolución ( art. 207.e LRJS ). E) Advierte asimismo el Ministerio Fiscal que dos de los cuatro submotivos están introduciendo cuestiones nuevas que no han sido alegadas en la instancia. La sentencia de la Sala del TSJ da contestación exclusivamente sobre un planteamiento inicial de falta de buena fe y el deber de establecer unos verdaderos criterios de selección entre los trabajadores afectados. Además da contestación a una alegada desproporción entre el número inicial de los trabajadores objeto del ERE y el resultado final, cuestión que no se ha introducido en la casación. En cambio, ahora la recurrente alega dos causas novedosas más: falta o defecto en la documentación presentada requerida e inexistencia de las causas económicas y productivas. Siendo conocida la doctrina jurisprudencial que no permite introducir temas o discusiones jurídicas en la casación que no hayan sido debatidas en la instancia, pues lo contrario causaría una notable indefensión a las demás partes, la Fiscalía propone que esos dos submotivos no sean examinados. La STS 16 septiembre 2015 (rec. 262/2014 ) y las en ella citadas ha recordado esa inviabilidad de que se susciten cuestiones nuevas a través del recurso de casación. Ello no obstante, dada la singularidad de la modalidad procesal de despido colectivo y los genéricos términos en que está formulada la demanda presentada en su día, aquí se opta por afrontar el examen de los cuatro aspectos, entendiendo que se trata de cuestiones solo parcialmente nuevas pues de modo implícito al menos fueron planteadas, sin perjuicio de extraer las consecuencias pertinentes de los defectos procesales mencionados (aceptar los hechos probados, cuestionar lo ocurrido y no lo establecido por la sentencia). Se podria hacer en el recurso de suplicacion ?

a) Motivos del artículo 193 a) de la LRJS .Nulidad de actuaciones Un motivo es del 193 .a) de la LRJS si lleva a anular actuaciones anteriores a la sentencia o ésta, de tal forma que el Juzgado ha de dictar nueva sentencia o las actuaciones se retrotraen a un momento anterior. Los motivos amparados en el apartado a) del Art. 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procésales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. .-Los motivos del 193 a) LRJS no pueden prosperar si la parte que lo plantea no acusó la infracción cuando se cometió, pudiendo hacerlo, bien recurriendo la resolución o, si ocurrió en juicio, protestando y dejando constancia en acta de su protesta. Ojo importante citar la norma procesal infringida y tener en cuenta el requisito de protesta en su caso . Tener en cuenta que tras la reforma del artículo 240.2 de la LOPJ del año 2003 no puede el Tribunal plantear de oficio la nulidad, salvo temas de falta de jurisdicción o de competencia objetiva funcional , a lo que habría que adicionar con la reforma la territorial. -La estimación de una cuestión procesal (o de alguna otra excepción, como la caducidad o la prescripción no debe atacarse por el cauce del art. 193 a) sino por el de su letra c) [y el b), en su caso] si la sentencia se ha construido (como debe ser) con unos hechos probados adecuados para poder resolver cuantas cuestiones se han suscitado en el pleito, aunque no contenga ya razonamientos jurídicos sobre el fondo del litigio, ya que la indebida apreciación de la excepción no debe llevar a reponer el curso del litigio al momento de dictarse sentencia por el Juzgado para que resuelva las cuestiones no decididas; de ahí que, en estos casos, el recurso debe preocuparse de combatir no sólo el pronunciamiento de la excepción estimada, sino los pronunciamientos omitidos sobre el resto de cuestiones que interesen al recurrente. El cauce del art. 193a) LRJS a devolución al Juzgado para que dicte nueva sentencia debería quedar limitada a los casos en que la sentencia no recoge los hechos probados precisos para poder dirimir ese resto de cuestiones no decididas. » Este idea es la que preside la nueva regulación de la resolucion del recurso , al regular de manera minuciosa en el articulo 202 de la LRJS el contenido de la Sentencia estimatoria del recurso , restringiendo la reposición de actuaciones al Juzgado, ya que la Sala no podrá acordarlo podra así si la Resolución del juzgado recurrida hubiera vulnerado normas reguladoras de la misma o en cualquier otro caso, salvo por defectos procesales previos a la Sentencia o porque los hechos probados de la misma, una vez completados en los términos que resulten de los recursos interpuestos y de los escritos de impugnación, no permiten dirimir las cuestiones litigiosas planteadas, en cuyo caso acordará la nulidad parcial o total de de la resolución

recurrida y de las siguientes actuaciones procesales (en el caso de nulidad parcial ) , además debera concretar los extremos de la misma que conservan su validez); de no acordarse la nulidad, resolverá las cuestiones planteadas en el litigio , dentro de los de términos en que se haya suscitado el debate, incluso aquellas sobre las que no se haya pronunciado la resolución recurrida (art. 202.2 y 3 LJS ) . b) Motivos del art 193 b) de la LRJS Especial consideración de la revisión de los hechos probados . Requisitos de la revisión fáctica suplicacional exigidos por los TSJ. a) en relación con el hecho probado impugnado : -identificar con precisión y claridad , el hecho que debe ser revisado ; precisar el sentido de la revisión( adicionar, suprimir o modificar el hecho) y en su caso ofrecer el texto alternativo. -la revisión afecta a los hechos probados materiales , no a las formales : - modificación de las afirmaciones con valor fáctico incluidas en los fundamentos de derecho . A veces en las sentencias con una defectuosa técnica jurídica se incluyen en sus fundamentos de derecho afirmaciones con valor factico . No producen indefensión y pueden ser atacadas por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . Las cosas son lo que son y no del modo en que se las llama: así, los hechos probados de una sentencia no son lo que figura en ésta bajo ese epígrafe sino la convicción que tiene el Juzgador sobre los hechos litigiosos controvertidos. Por tanto, es superfluo atacar falsos hechos probados (por ser hechos teñidos de predeterminación jurídica o simple expresión de las posturas de las partes, o mera constancia del contenido de una prueba que luego, en los fundamentos de derecho, se ve que no se asumen), pero no hay que olvidarse de atacar la convicción judicial que éste sólo deje expuesta (indebidamente) en los fundamentos de derecho de su resolución. - No cabe sustituir los conceptos jurídicos incluidos en los hechos probados por otras valoraciones jurídicas . Si erróneamente se incluye , debe tenerse por no puesta .ejem en un accidente de trabajo, tema de la base reguladora cuando se discute . Si el recurrente esta en desacuerdo con ella , no puede pretender sustituirla por otras distinta , si no que debe pedir una revisión ex artículo 193 b) de la LRJS dirigida a incluir en los hechos probado los extremos fácticos necesarios , para en un motivo posterior formulado al amparo del art 193 c) denunciar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que conducen a pronunciamiento jurídico correcto. -prohibición de introducir cuestiones facticas nuevas .Ello es consecuencia de que en el recurso , que se centra en la revisión de la sentencia , solo cabe entrar en el examen de los aspectos planteados en instancia y resueltos en la sentencia recurrida , sin que sea admisible introducir cuestiones nuevas , las cuales pueden referirse a hechos materiales nuevos . No es cuestión nueva el planteamiento por primera vez en suplicación de una acumulación indebida de acciones, cuyo examen habría de realizar el Tribunal incluso de oficio (STS 26 septiembre 2001). E igualmente seria predicable de la caducidad del despido ** .No en cambio la prescripción. Excepción quitando lo apreciable de oficio que con posterioridad al dictado de la sentencia ocurra algún hecho o la parte tenga conocimiento de un hecho

acaecido anteriormente que la parte ignoraba .En tal caso la falta de alegación del hecho en la instancia no es imputable a la parte , que no debe verse perjudicada . ello esta previsto en el artículo 233 de la LRJS .Volveremos sobre ello. b) en relación con la prueba documental o pericial : -Solo puede estar basada en prueba documental o pericial 193 b) y 196.3 de la LRJS .- Por lo tanto no cabe fundar la revisión de hecho probados al amparo del apartado b) del artículo 193 basándose en prueba testifical, de interrogatorio de las partes , que no adquieren característica de documental por venir recogidas en el acta del juicio , es una mera documentación , pero no se altera la naturaleza. La Sala no puede valorar pruebas ineficaces ,ni como prueba principal , ni como adjetiva junto a pruebas eficaces . Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso , pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer un indice de comprension sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido SSTS de 9 de julio de 2012 y 18 de junio de 2013. ) * Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas como entendio e TS en la sentencia de 9 de julio de 2012. Las modificaciones que se pretenden por el recurrente, tal y como propone el Ministerio Fiscal y la parte recurrida en su escrito de impugnación, no pueden prosperar. En primer lugar porque se trata de modificaciones que pretenden proyectar un concepto, como es el de "desfase" de dos meses en la valoración de los cálculos o datos que componen una parte de la prima - disponibilidad y fiabilidad- que no es fáctico en absoluto, sino jurídico, pues se refiere precisamente al fondo de la controversia. La propia Sala de instancia, como no podía ser de otra forma, parte de los mismos documentos que la parte cita como base del motivo del recurso (folios 28 a 31, 233 a 236 y los primeros 242 del archivador adjunto) y los valora después de llevar a cabo un exhaustivo análisis de la misma, especialmente tratando de comprender su contenido a través del extenso y detallado interrogatorio directo que el Presidente de la Sala hizo tanto al los principales testigos de la parte actora como de la demandada. Ciertamente que la prueba testifical no puede ser objeto de análisis, fundamento o controversia en este extraordinario recurso, pero si ofrece ahora un índice de comprensión de sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte ahora quiere proyectar las modificaciones propuestas, para que se incluya como hecho probado algo que no es tal, sino una valoración de la documental con arreglo a criterios distintos de los que sirvieron a la Sala para resolver el fondo del asunto. De hecho, en este motivo de revisión fáctica, y como evidencia de lo que se acaba de exponer, la parte recurrente es donde lleva a cabo la fundamentación jurídica de la infracción que propone en el siguiente motivo, que, tal vez por ello, carece casi por completo de la misma. Aqui cabria reflexionar que desde el momento y hora en que los juicios se graban en su integridad en DVD no pasaria nada si se admitiera la posiblidad de una

revision de hechos probados a instancia siempre de parte , fundado no solo en prueba documental o pericial sino sobre todas las pruebas practicadas en juicio .Con ello se ampliarian las garantias y la tutela de los intereses de las partes. (de lege ferenda) Hay que distinguir entre el concepto jurídico –sustantivo de documento y el concepto jurídico procesal de medio de prueba documental. Así para que pueda hablarse de medio de prueba , es preciso que se haya aportado al procedimento como tal medio de prueba documental. Asi con carácter general ,la demanda, el acta del juicio , la instructa ,la propia sentencia de instancia en relación con el mismo pleito en el que se formula el recurso carece de eficacia para revisar los hechos probado en suplicación. Si por el contrario pueden tener eficacia revisoría si se trata de testimonio de otro pleito distinto. En la documental , el TS no ha admitido el carácter documental de un video . Señala la STS de 26 de noviembre de 2012 entre otras, que carecen de eficacia revisora del relato de hechos probados los medios técnicos de grabación de imagen y sonido por no tener carácter de prueba documental. Entiendo que hay que incluir los soportes informáticos piénsese en el expediente administrativo que cada vez aporta mas la Junta de Andalucía , si bien no el acta del juicio aunque este grabado. Detective privado , si ratificada a judicial presencia es testifical , incluidos anexos y fotografías . Si no, es ratificada sería una prueba testifical documentada .En ninguno de los dos casos son hábiles para fundamentar la revision de los hechos probados (STS de 15 de octubre de 2014). En relación con las incapacidades tienen eficacia probatoria para poder pedir la revisión como documental publica los informes de la sanidad pública, aunque no sean ratificados a judicial presencia. Y los privados no ratificados que no hayan sido impugnados expresamente .Importante artículo 326 de la LEC sin necesidad de reconocimiento expreso . La revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193.b) LRJS , sólo puede basarse en prueba documental o pericial, no teniendo este carácter la prueba del testigo-perito en lo que constituya declaración propia de un testigo. Considero que el informe de expertos al ser una suerte de pericial cualificada es habil para pedir la revision suplicacional No es admisible fundar la revisión fáctica en una norma jurídica . No una norma de convenio no cabe para modificar hechos probados .Principio iura novit curia - No basta alegar la ausencia de prueba .No cabe fundar la revisión fáctica en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, pues la ausencia de prueba documental no constituye documento Harina de otro costal es que se aprecie la existencia de error en la apreciación de alguna de las pruebas citadas , lo que debe hacerse por la via del apartado c) del art 191 , invocando el precepto legal que regula la apreciación de la prueba que ha sido infringido. -. -El dictamen pericial debe estar ratificado en juicio resulta interesante traer a colación la sentencia de esta Sala recaida en el recurso

nº 2906/2015 por tratar de la valoración de la prueba pericial. Fundamentos de derecho Primero.- La Mutua actora y hoy recurrente FREMAP , disconforme con la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Almería con fecha de salida de 15 de octubre de 2012 que declaro al trabajador codemandado D.Juan Antonio Plaza Sánchez afecto de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo con cargo a la misma , interpuso demanda en la que de forma principal solicito que se declarase que la responsabilidad del pago de dicha prestación correspondía a la Mutua codemandada UVIMALE al entender que el efecto dañoso productor de dicho grado de incapacidad permanente provenía de un accidente de trabajo que tuvo aquel trabajador en el año 2000.De manera subsidiaria solicitaba que se fijara la responsabilidad compartida entre ambas Mutuas conforme a las distintas bases reguladoras. La Sentencia de instancia ha resultado desestimatoria para FREMAP y contra la misma se alza en suplicación , habiendo sido el recurso impugnado por UVIMALE , por la empresa ALYMPIK SL que era en la que prestaba servicios el trabajador cuando tuvo el accidente en el año 2000 y por el indicado trabajador D.Juan Antonio Plaza Sánchez. Los dos primeros motivos los destina la Mutua actora a solicitar la nulidad de la Sentencia, al amparo del articulo 193 a) de la LRJS. En concreto en el primero se aduce la infracción de los articulos 90.91 y 92 de la LRJS.Y la vulneracion se entiende cometida por la no valoracion de la prueba pericial practicada a instancias de la Mutua actora de la Dra Maria Isabel Lopez Vicente , basada según es de leer en el fundamento juridico primero , no en su falta de formacion , sino en la duda acerca de su imparcialidad dado el vinculo laboral que tiene la misma con la Mutua , lo que le ha privado según afirma la parte recurrente de un medio esencial de defensa en un pleito que versa sobre una cuestion eminentemente medica , como son las secuelas derivadas de un accidente de trabajo y su posterior trascendencia en otro accidente .Por ello se solicita que se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia de instancia , para que se vuelva a dictar pero una vez valorada la prueba pericial indicada. Pues bien ,siendo evidente que se ha producido error en el artículo 92 invocado, pues de la lectura del motivo resulta claramente que el que se denuncia como tal es el articulo 93 de la LRJS que es el que regula la prueba pericial de manera muy lacónica , lo que obliga a acudir de manera supletoria a la LECiv ,como es sabido, la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, como así se desprende del artículo 87.1 LRJS, por ello las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentre regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba (artículo 90.1 LRJS), de lo que se desprende que la prueba por ser a instancia de parte , no constituye causa suficiente y exclusiva para dudar de su imparcialidad . Ahora bien en relación con la imparcialidad de los peritos , cabe señalar que los peritos designados por las partes , pueden ser tachados , cuando concurra alguna de las causas recogidas en el articulo 343.1 de la LECiv , resultando que la tacha de peritos en el

proceso laboral, deberá hacerse en el acto del juicio oral , en incidente contradictorio , debiendo consignarse en el acta del juicio un resumen suficiente de la resolución judicial relativa a la tacha de los peritos (art 89.4.c)4º de la LRJS).El efecto de la tacha no conlleva apartamiento alguno del proceso , constituyendo tan solo una circunstancia que el juez o tribunal deberá tener en cuenta al valorar la prueba del perito que haya sido objeto de la tacha .Y entre las causas recogidas de tacha en el articulo 343.1 citado se encuentra la de :” 3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. La función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario como es el de suplicación , consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo en la sentencia de instancia, no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Pero por otro lado , a pesar del carácter extraordinario del recurso de suplicación, a la Sala no le está vedado el analizar si la valoración de la prueba se adecuó a los arts. 376 LECiv o al sistema legal (arts. 347 y 348 LECiv en relación con el artículo 93 LJS), evitando que se produzca indefensión. En este sentido el citado articulo 348 dispone que el “tribunal valorara los dictamenes periciales según las reglas de la sana critica”, lo que significa que no están obligados a a sujetarse al dictamen de los peritos , otorgando por tanto al órgano judicial un amplio margen de libertad en la formación de su convicción , pero le obligan , sin embargo a operar con un minimo de lógica , debiendo consignar en la sentencia en los fundamentos de derecho los razonamientos lógicos que le han llevado a una determinada conclusión acerca de los hechos conforme establece el articulo 97.2 de la LRJS de tal manera que de no ser asi , o resultar los mismos que se apartan de manera patente de las reglas y criterios lógicos , lo que reitera la doctrina judicial y la jurisprudencia, que ello no posibilita la nulidad de la sentencia , sino la revisión de los hechos probados pues estamos ante una prueba que es instrumento hábil para la revisión suplicacional, quedando vedada de esta manera la indefensión material , que es requisito sine qua non para que el motivo del articulo 193 a) de la LRJS pueda prosperar. Por lo ante lo razonado no puede considerarse que al inclinarse el Magistrado de instancia por la prueba documental aportada , incluido el expediente administrativo al ofrecerle mayor criterio de imparcialidad que la pericial de la facultativa de la Mutua dada su dependencia laboral , haya incurrido en la infracción esencial de norma de procedimiento de la que se dimane indefensión para la Mutua , pues cuando concurren pruebas divergentes , como ha reiterado esta Sala, el Magistrada de instancia tiene libertad absoluta para decantarse por una u otras , y cuya valoración esta sometida a las reglas de la sana crítica. Pero igualmente se ha precisado por esta Sala, que se requiere el razonamiento por el que se exterioricen los parámetros tenidos en cuenta para decantarse por una prueba pericial o documental frente a otra. Lo que en definitiva no es más que una manifestación de la motivación de la sentencia así exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva. , lo que conduce a que se desestime el motivo .

-Prueba determinada .- Es una exigencia que viene impuesta por el artículo 196.3 de la LRJS , que establece que se señalen de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. Ello significa en la practica la cita del documento o documentos , mediante la referencia a la numeración de la prueba o al folio o folios en que se encuentra ,y si el documento es de mucha extensión hay que hacer referencia en concreto al punto especifico de cada documento que ponga de manifiesto el error denunciado. Se denegarían revisiones fundadas en la valoración total de la prueba practicada en la instancia , ello desvirtuaría la naturaleza del recurso de suplicación. También si se hace una cita genérica , una pluralidad de documentos o pericias , sin explicitar como evidencian el error factico de instancia .es decir no vale fundar la pretensión revisora en la totalidad de la prueba documental , consistente en cientos de documentos de naturaleza distinta unos de otros sin mayores especificaciones . Recalcar la naturaleza cualitativa y no cuantitativa del concepto de cita genérica . Asi por ejem hay cita idónea ex artículo 193 b) si la parte recurrente basa su pretensión en una pluralidad de documentos homogéneos (como las nominas de los trabajadores de la empresa ) explicando el concreto dato que consta en ellos y que es relevante a efectos revisorios. -Prueba licita Las pruebas obtenidas ilícitamente ( vulnerando derechos fundamentales) desde la perspectiva del recurso de suplicación , no podrán sustentar una revisión fáctica . -Prueba obrante en autos Hay que hacer referencia a dos cuestiones .En primer lugar la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora , como regla general debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación. Y en segundo lugar , la prueba debe haberse aportado antes del dictado de la sentencia de instancia . Ojo excepción 233 LRJS . .-Prueba no valorada en instancia . El documento o pericia en que se basa la revisión no debe haber sido apreciado por el juez a quo. .-Este requisito solo puede aceptarse en el sentido , de negar que pueda revisarse el relato histórico de la sentencia de instancia con base en las mismas pruebas documentales o periciales en que este se fundaba . Lo que no quita la excepción consistente en que se haya producido una apreciación errónea del medio de prueba. Ojo error palmario . Ello puede suceder en la fase de interpretación de la prueba , p.ejem el juez de instancia valora un doc que contiene un contrato de trabajo , pero se equivoca al trasladar a la sentencia el dato referente a la identidad de alguno de los contratantes o al salario pactado . en tal caso aunque la sentencia de instancia haya apreciado este documento, servirá para la revisión fáctica suplicacional , al evidenciar su propio tenor literal la existencia de un error del juez al apreciarlo. Otro ejem error de juez de instancia al atribuirle valor probatorio (negando error probatorio a un documento que lo tiene ,Imaginemos

una escritura publica notarial que acredita que en una determinada fecha dos personas concertaron un contrato ,pese a lo cual el juez de instancia , sin que se haya impugnado la autenticidad de dicha escritura notarial argumenta en su sentencia que ha tenido en cuenta dicho documento , pero que no considera probado que este contrato se concertase en la citada fecha por las mentadas personas y ello sobre la base de la declaración de un testigo,que contradice a la citada escritura publica notarial,y al que el juez de instancia atribuye mayor valor probatorio.La escritura publica cuya autenticidad no ha sido impuganada acredita con fuerza probatoria tasada los citados extremos (artículo 319.1 de la LEC) por lo que deberá acogerse la pretensión revisora suplicacional , aun cuando la sentencia de instancia haya apreciado el mismo documento (la escritura pública en la que se apoya la parte recurrente en su pretensión de revisión e incluso la testifical c)requisitos relativos al error.- ha de tratarse de un error de hecho .- afectar a los hechos probados materiales de la sentencia, estén donde estén ,y no a la aplicación de las normas sustantivas. excepción derecho extranjero y consuetudinario , que deben ser acreditados , por lo que aun tratándose de normas jurídicas , cabe solicitar al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS la revisión de las afirmaciones relativas a la existencia , vigencia e interpretación del derecho foráneo aplicable , así como a la costumbre en vigor. Además solo interesa a la revisión fáctica el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial.Ello supone que si el juez de lo social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical , pe ejm porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, hay un error probatorio, pero no hay un error suplicacional,denunciable al amparo del apartado b)del artículo 193 , porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. .-ha de tratarse de un error evidente .-es decir que la prueba documental o pericial invocada lo acredite de manera clara, directa y patente , (nota positiva); lo que significa que queda excluido cuando para demostrarlo es preciso acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas (nota negativa).Es decir no puede hacer la parte recurrente un juicio de evaluación personal , en sustitución del mas objetivo consumado por el magistrado de instancia .Es necesario que la documental o pericial invocada ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error denunciado , que se demuestre el mismo del mero examen del documento. .- el documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos .- . Asi si concurren varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes , han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo social ha elaborado partiendo de estas pruebas y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos debe prevalecer la conclusión probatoria sentada or el juzgador de instancia , salvo que se demuestre en el caso de la pericial que el dictamen despreciado en la instancia posse una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. Pleitos de invalidez. Ojo no

escudarse en la apreciación conjunta . si el documento invocado lo demuestra. Ahora bien no se puede aceptar la valoracion conjunta de la rpueba en la forma que muchas veces se utiliza para no decir mas que eso, pues la valoracion conjunta solo es posible aceptarla como conclusion final, que no exime de valorar los distintos medios de prueba para precisar de que concrertas pruebas se han obtenido las distintas afirmaciones facticas. Por ultimo la eficiacia revisora del documento o pericia invocado en suplicación puede quedar desvirtuada aunque no haya medios de prueba que la contradigan .Por ejem , que el hecho probado combatido haya quedado fijado por conformidad de las partes, adquiere importancia ( nuevo artículo 85.6 de la LRJS ), lo que impide estimar la pretensión revisora , por la ficta probatio o la ficta confessio . .-trascendencia de la modificación. Dos posturas , una primera que entiende el requisito en el sentido de que la modificación propuesta sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia . Otra segunda que es la que se va imponiendo y que matiza la primera postura , precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido de que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.. Para concluir el motivo b) del artículo 193 de la LRJS , puridad, un pronunciamiento basado sólo en un error en los hechos probados (esto es, sin reproche jurídico que hacer partiendo de los que el Juzgado ha declarado probado) no necesita articular más motivo que el destinado a la revisión del hecho, pero resulta obligado razonar la relevancia jurídica que tiene para cambiar el pronunciamiento, invocando los preceptos jurídicos que conducen a ello (razonamiento que puede suplirse si se articulase un motivo de infracción jurídica ad hoc, que estimo innecesario, aunque aconsejo, ya que muchas veces parecen exigirlo así los TSJ). c) Motivos del artículo 193 c) LRJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia .Y en el artículo 196.2 , citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas .En todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos . En los motivos del apartado c) del Art. 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procésales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del Art. 193-b) en relación con el 196-3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del Art. 193.b) y seguidamente, al amparo del Art. 193-c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. Salvo que sea claro no basta la mera cita .

-Cuando se quieren cambiar los pronunciamientos debe ponerse el centro de atención tanto en aquellos que se quiere eliminar como en los que se quiere introducir, centrando los motivos en aquellos errores cometidos por el Juzgado al fundarlos fáctica o jurídicamente, cuidándose de denunciar también las infracciones cometidas por no haber dictado los omitidos (por ejemplo, si el Juzgado ha declarado procedente un despido al amparo del 54.2.b del ET , habrá que acusar su infracción, pero con ello sólo logramos expulsar ese pronunciamiento, por lo que si lo que queremos es que, en su lugar, se declare nulo y lleve consigo los efectos que le son propios, habrá que denunciar,también, la infracción del 55.5 ET en el párrafo correspondiente a la causa que se esgrime y el 55.6 para sus efectos: y si queremos que, cuando menos, sea improcedente, con sus efectos propios, también deberá denunciarse la infracción del art. 55.4 y del art. 56 ET). ……. .-Las normas que fundamentan un determinado pronunciamiento no siempre se identifican en la resolución recurrida (o yerran al indicar cuál es); es tarea del profesional que formaliza el recurso averiguar cuál es, no dejándose encelar por el Juzgado, y si discrepa de ese pronunciamiento, debería acusar la indebida aplicación de la regla realmente aplicada (de identificación ocultada) o, en todo caso, la infracción aquella otra que conduce al pronunciamiento pretendido. Ojo no enecelarse . Por jurisprudencia la del TS o la doctrina del TC o del tribunal de las CEE. C) Admisión de documentos nuevos .- frente a la regulación anterior de la cuestion , mucho mas rigida ,ya que remitía a los supuestos del art 270 de la LEC, la regulación actual ha elegido una formula abierta y mas flexible . Se admiten únicamente en este momento procesal documentos y no otros medios de prueba . Supuestos en los que procede: Hay dos grandes bloques : a) Enumera los siguientes documentos : sentencia firme : el ATS de 22 de abril de 2011 inadmitió la sentencia de la AN contencioso administrativo por no constar su firmeza. Resolución judicial firme . Resolución administrativa firme .- o documentos decisivos para la resolución del recurso. Se establecen los siguientes requisitos para que los documentos se puedan admitir : Que los documentos sean decisivos para la resolución del recurso, es decir que si no aparecen prima facie como decisivos para la resolución del recurso , el documento no se admitirá , aunque guarde relación con el asunto Que la parte no los hubiera podido aportar con anterioridad por causa que no le sea imputable .( ojo no cabe aquí que entre la denegación de prueba en instancia , sino petitum de nulidad 193 a) ), siendo preciso que ese peculiar momento de presentación no tenga su origen en actuación fraudulenta, dolosa o negligente de la parte que lo aporta; b) Se utiliza una formula mas amplia para la admisión de documentos cuando, en

todo caso, pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, señalando la jurisprudencia para dicha admisión como requisito que no basta con que se alegue esta posibilidad, sino que la parte tendrá que alegar en que puede vulnerarse dicho derecho y aportar algún documento del que resulte al menos indiciariamente dicha posibilidad ., exigiéndose en este supuesto igualmente que la parte no hubiera podido aportar el documento por causa a ella no imputable . Tramitación Se pueden presentar con el escrito de formalización del recurso ,o en el escrito de impugnación. También pueden presentarse con independencia de dichos escritos , sin que exista limite temporal alguno , siempre que se presenten antes de la fecha anterior señalada para la deliberación , votación y fallo. Hay que dar audiencia a la parte contraria por tres dias , dando traslado del escrito y de copia del documento Si se presentan con el escrito formalizando el recurso no hay que dar traslado autónomo de los documentos presentados . Si se presenta con el escrito de impugnación y el recurrido formulo alegaciones tampoco hay que darlo . La parte puede presentar escrito admitiendo u oponiéndose ( es lo habitual ) a la admisión del documento , porque no tenga naturaleza de tal,porque no este en ninguno de los supuestos contemplados en el precepto ,porque no se aportó por causa imputable a la parte , porque es irrelevante para resolver la cuestion debatida . En los dos dias siguientes la Sala resuelve sobre la admisión o inadmision del documento mediante auto. Frente al mismo no cabe recurso de reposición . Si se admite , se dará traslado a la parte proponente para que en plazo de cinco días complemente su recurso o su impugnación. La parte intentará a la vista del documento admitido revisar los hechos probados en su escrito de formalización o rectificar algún hecho en el escrito de impugnación .Una vez efectuado se da traslado a la parte contraria a los fines correlativos. La aportación en el recurso de casación para la unificación de doctrina de una sentencia penal condenatoria firme por agresión sexual a una trabajadora que acciona por despido determina la nulidad de actuaciones de la sentencia de instancia para que se califique jurídicamente el despido a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia penal firme 1. 1 SSTS de 9 mayo 2011 (RJ 2011, 4751) (Ponente, Sr. Souto Prieto); 21 diciembre 2012 (JUR 2013, 91508) (Ponente, Sr. López García de la Serrana). La incorporación, en trámite del RCUD, de sentencia penal firme que podría llevar a revisar la declaración de hechos probados con relevancia para resolver el pleito sobre responsabilidad por falta de medidas de seguridad, determina la nulidad de actuaciones para que por el juez social se dicte nueva sentencia a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia penal firme. Ojo vi igual con la Sentencia firme de recargo .. 2

STS de 3 diciembre 2013 (RJ 2014, 407) (Ponente, Sr. López García de la Serrana). No son admisibles en el RCUD aquellos documentos que, por su fecha, pudieron ser alegados en suplicación3. 3 STS de 11 febrero 2014 (RJ 2014, 1856) (Ponente, Sr. Luelmo Millán). No es documento que pueda aportarse excepcionalmente en el recurso de suplicación o casación, para tener como probados hechos que figuran en la misma, una sentencia que todavía no ha adquirido firmeza4. 4 STS de 17 febrero 2015 (RJ 2015, 1392) (Ponente, Sra. Segoviano Astaburuaga).