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    Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    Jefatura del EstadoBOE nm. 157, de 2 de julio de 1985

    Referencia: BOE-A-1985-12666

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 23 de julio de 2015

    Tngase en cuenta que se incluyen las modificaciones establecidas por la Ley Orgnica 7/2015,de 21 de julio, Ref. BOE-A-2015-8167. que entrarn en vigor el 1 de octubre de 2015, segndetermina su disposicin final 10.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren,Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    Ley Orgnica:

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I

    El artculo 1. de laConstitucin afirma que Espaa se constituye en un Estado social ydemocrtico de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdicola libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico.

    El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separacin de los poderes delEstado, imperio de la Ley como expresin de la soberana popular, sujecin de todos lospoderes pblicos, a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico y garanta procesalefectiva de los derechos fundamentales y de las libertades pblicas, requiere la existencia deunos rganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan unemplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normasque expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes pblicos al cumplimiento dela ley, controlar la legalidad de la actuacin administrativa y ofrecer a todas las personastutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos.

    El conjunto de rganos que desarrollan esa funcin constituye el Poder Judicial del quese ocupa el ttulo VI de nuestra Constitucin, configurndolo como uno de los tres poderes

    del Estado y encomendndole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional entodo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, segn las normas decompetencia y procedimiento que las leyes establezcan.

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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    extiende frente a todos, incluso frente a los propios rganos jurisdiccionales, lo que implica laimposibilidad de que ni los propios Jueces o Tribunales corrijan, a no ser con ocasin delrecurso que legalmente proceda, la actuacin de sus inferiores, quedando igualmenteexcluida la posibilidad de circulares o instrucciones con carcter general y relativas a laaplicacin o interpretacin de la ley.

    De la forma en que la Ley Orgnica regula la independencia del Poder Judicial se puedeafirmar que posee una caracterstica: su plenitud. Plenitud que se deriva de la obligacin quese impone a los poderes pblicos y a los particulares de respetar la independencia del PoderJudicial y de la absoluta sustraccin del estatuto jurdico de Jueces y Magistrados a todaposible interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la clsicagaranta constitucionalmente reconocida de inamovilidad se aade una regulacin, envirtud de la cual se excluye toda competencia del poder ejecutivo sobre la aplicacin delestatuto orgnico de aqullos. En lo sucesivo, pues, la carrera profesional de Jueces yMagistrados estar plena y regladamente gobernada por la norma o depender, conexclusividad absoluta, de las decisiones que en el mbito discrecional estatutariamentedelimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial.

    La importancia que la plenitud de la independencia judicial tendr en nuestro

    ordenamiento debe ser valorada completndola con el carcter de totalidad con que la Leydota a la potestad jurisdiccional. Los Tribunales, en efecto, controlan sin excepciones lapotestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que ninguna actuacin del poderejecutivo quedar sustrada a la fiscalizacin de un poder independiente y sometidoexclusivamente al imperio de la Ley. Habr que convenir que el Estado de Derechoproclamado en la Constitucin alcanza, como organizacin regida por la ley que expresa lavoluntad popular y como sistema en el que el Gobierno de los hombres es sustituido por elimperio de la ley, la mxima potencialidad posible.

    Corolarios de la independencia judicial son otros preceptos del ttulo preliminar queconcretan sus distintas perspectivas. As, la unidad de la jurisdiccin, que, en consecuenciacon el mandato constitucional, es absoluta, con la nica salvedad de la competencia de la

    jurisdiccin militar, que queda limitada al mbito estrictamente castrense regulado por la leyy a los supuestos de estado de sitio; la facultad que se reconoce a los Jueces y Tribunalesde requerir la colaboracin de particulares y poderes pblicos; y, en fin, la regulacin delprocedimiento y de las garantas en l previstas, para los supuestos de expropiacin de losderechos reconocidos frente a la Administracin Pblica en una sentencia firme.

    IV

    Una de las caractersticas de la Constitucin espaola es la superacin del carctermeramente programtico que antao se asign a las normas constitucionales, la asuncinde una eficacia jurdica directa e inmediata y, como resumen, la posicin de indiscutiblesupremaca de que goza en el ordenamiento jurdico. Todo ello hace de nuestra Constitucinuna norma directamente aplicable, con preferencia a cualquier otra.

    Todos estos caracteres derivan del propio tenor del texto constitucional. En primer lugar,

    del artculo 9.1 que prescribe que los ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a laConstitucin y al resto del ordenamiento. Otras disposiciones constitucionales, como la quederoga cuantas normas se opongan al texto constitucional o la que regula los procedimientosde declaracin de inconstitucionalidad, completan el efecto del citado prrafo 1 del Artculo9. y cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestroordenamiento con todos los efectos jurdicos a ello inherentes.

    El Ttulo preliminar de la presente Ley Orgnica singulariza en el Poder Judicial lavinculacin genrica del Artculo 9.1 de la Constitucin, disponiendo que las Leyes yReglamentos habrn de aplicarse segn los preceptos y principios constitucionales yconforme a la interpretacin de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratificaas la importancia de los valores propugnados por la Constitucin como superiores, y detodos los dems principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente delDerecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las caractersticas de plenitud y

    coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y launiformidad en la interpretacin de los mismos.

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    Adems, se dispone que slo proceder el planteamiento de la cuestin deinconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la va interpretativa, la normacontrovertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la vinculacin del juzgadorpara con la norma fundamental, y se introduce en esa sujecin un elemento dinmico deproteccin activa, que trasciende del mero respeto pasivo por la Ley suprema.

    El valor de la Constitucin como norma suprema del ordenamiento se manifiesta,tambin, en otros preceptos complementarios. As, se configura la infraccin de preceptoconstitucional como motivo suficiente del recurso de casacin y se menciona expresamentela directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, hacindose explcita proteccin delcontenido esencial que salvaguarda la Constitucin.

    V

    El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos,provincias y Comunidades Autnomas, sobre los que ejercen potestad jurisdiccionalJuzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instruccin, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, AudienciasProvinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Sobre todo el territorio nacional ejercenpotestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

    La Ley contiene en este punto innovaciones importantes. As, se democratiza elprocedimiento de designacin de los Jueces de Paz; se suprimen los Juzgados de Distrito,que se transforman en Juzgados de Primera Instancia o de Instruccin; se crean Juzgadosunipersonales de lo Contencioso-Administrativo, as como de lo Social, sustitutivos estosltimos de las Magistraturas de Trabajo; se atribuyen competencias en materia civil a lasAudiencias Provinciales y, en fin, se modifica la esfera de la Audiencia Nacional, creando enla misma una Sala de lo Social, y manteniendo las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo.

    Sin embargo, las modificaciones ms relevantes son las derivadas de la configuracinterritorial del Estado en Comunidades Autnomas que realiza la Constitucin y que,lgicamente, se proyecta sobre la organizacin territorial del Poder Judicial.

    La Ley Orgnica cumple en este punto las exigencias constitucionales y estatutarias. Porello, y como decisiones ms relevantes, se crean los Tribunales Superiores de Justicia, queculminarn la organizacin judicial en la Comunidad Autnoma, lo que implica ladesaparicin de las Audiencias Territoriales hasta ahora existentes como rganos

    jurisdiccionales supraprovinciales de mbito no nacional.A ello hay que aadir la regulacin de la participacin reconocida a las Comunidades

    Autnomas en la delimitacin de las demarcaciones territoriales, as como las competenciasque se les asignan en referencia a la gestin de los medios materiales.

    Con esta nueva organizacin judicial, necesitada del desarrollo que llevar a cabo lafutura Ley de planta y demarcacin judicial que el Gobierno se compromete a remitir a lasCortes Generales en el plazo de un ao, se pretende poner a disposicin del puebloespaol una red de rganos judiciales que, junto a la mayor inmediacin posible, garantice

    sobre todo la realizacin efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el artculo24 de la Constitucin Espaola, entre ellos, destacadamente, el derecho a un juicio pblicosin dilaciones indebidas y con todas las garantas.

    VI

    Para garantizar la independencia del Poder Judicial, la Constitucin crea el ConsejoGeneral del Poder Judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la LeyOrgnica el desarrollo de las normas contenidas en su artculo 122.2 y 3.

    En cumplimiento de tales mandatos, la presente Ley Orgnica reconoce al ConsejoGeneral todas las atribuciones necesarias para la aplicacin del estatuto orgnico de losJueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspeccin yrgimen disciplinario. La Ley concibe las facultades de inspeccin de Juzgados y Tribunales,

    no como una mera actividad represiva, sino, ms bien, como una potestad que incorporaelementos de perfeccionamiento de la organizacin que se inspecciona.Para la eleccin de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de

    acuerdo con el artculo 122.2 de la Constitucin Espaola, deben ser elegidos entre Jueces

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    y Magistrados de todas las categoras judiciales, la Ley, informada por un principiodemocrtico, partiendo de la base de que se trata del rgano de gobierno de un Poder delEstado, recordando que los poderes del Estado emanan del pueblo y en atencin al carcterde representantes del pueblo soberano que ostentan las Cortes Generales, atribuye a stasla seleccin de dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La exigencia

    de una muy cualificada mayora de tres quintos a la que la Constitucin requiere para laeleccin de los otros miembros garantiza, a la par que la absoluta coherencia con elcarcter general del sistema democrtico, la convergencia de fuerzas diversas y evita laconformacin de un Consejo General que responda a una mayora parlamentaria concreta ycoyuntural. La Ley regula tambin el estatuto de los miembros del Consejo y la composiciny atribuciones de los rganos en que se articula. Igualmente, se refuerza la mayoranecesaria para la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y delConsejo General del Poder Judicial y otros cargos institucionales. Por ltimo, se atribuye a laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer delos recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones emanados del pleno o de lacomisin disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no susceptibles de alzada.

    Resta aadir que la entrada en vigor de esta Ley Orgnica significar la derogacin de la

    Ley del mismo carcter 1/1980, de 10 de enero, cuya provisionalidad ya ha sido puesta demanifiesto.La Ley Orgnica modifica el sistema de designacin de las Salas de Gobierno,

    introduciendo parcialmente los mtodos electivos. Ello est aconsejado por las funcionesgubernativas y no jurisdiccionales que vienen llamadas a cumplir, as como por las nuevascompetencias que esta misma Ley Orgnica les atribuye. En estas condiciones, habidacuenta de que la actividad de las Salas de Gobierno afecta fundamentalmente a Jueces yMagistrados y no incide directamente sobre los particulares, se adopta un sistema parcial deeleccin abierto y mayoritario, en el que desempea un papel notable el conocimientopersonal de electores y elegidos.

    La materializacin de los principios de pluralismo y participacin de que se quiereimpregnar el gobierno del Poder Judicial impone una profunda modificacin de la actualregulacin del derecho de asociacin profesional que el artculo 127.1 de la Constitucinreconoce a Jueces, Magistrados y Fiscales. El rgimen transitorio de libertad asociativahasta ahora existente contiene restricciones injustificadas a las que se pone fin. De ah queesta Ley Orgnica reconozca el derecho de libre asociacin profesional con la nicalimitacin de no poder llevar a cabo actuaciones polticas ni tener vinculaciones con partidospolticos o sindicatos. Las asociaciones profesionales quedarn vlidamente constituidasdesde que se inscriban en el registro que ser llevado al efecto por el Consejo General delPoder Judicial.

    VII

    La realizacin prctica del derecho, constitucionalmente reconocido, a la tutela judicialefectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los rganos jurisdiccionales

    estn provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o Magistrados. Muy gravesperjuicios se producen en la seguridad jurdica, en el derecho a un juicio sin dilaciones,cuando los Juzgados y Tribunales se encuentran vacantes durante prolongados lapsos detiempo, con la correspondiente acumulacin de asuntos pendientes y retraso en laAdministracin de Justicia. Ello ha obligado a recurrir a frmulas de sustituciones o prrrogasde jurisdiccin especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los que tiene lugar unprogresivo y creciente incremento del trabajo. Resulta por todo ello indemorable afrontar yresolver tal problema.

    Los hechos demuestran que los clsicos mecanismos de seleccin de personal judicialno permiten que la sociedad espaola se dote de Jueces y Magistrados en nmerosuficiente. Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios. A tal fin, la LeyOrgnica prev un sistema de acceso a la carrera judicial de juristas de reconocido prestigio.Ello permitir, en primer lugar, hacer frente a las necesidades y cubrir las vacantes que de

    otra forma no podran serlo; en segundo trmino, incorporar a funcin tan relevante como lajudicial a quienes, en otros campos jurdicos, han demostrado estar en condiciones de

    ofrecer capacidad y competencia acreditadas; por ltimo, lograr entre la carrera judicial y el

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    resto del universo jurdico la smosis que, a buen seguro, se dar cuando se integren en lajudicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarn perspectivas

    diferentes e incorporarn distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por lariqueza conceptual y la diversidad de enfoques. Los requisitos exigidos, y el hecho de queoperarn aqu las mismas garantas de seleccin objetiva y rigurosa que rigen el clsico

    camino de la oposicin libre, aseguran simultneamente la imparcialidad del elector y lacapacidad del elegido. No se hace con ello, en definitiva, otra cosa que incorporar a nuestrosistema de seleccin mecanismos experimentados con xito de antiguo no solo en variospases, sino, incluso, entre nosotros mismos, y precisamente en el Tribunal Supremo.

    Sin embargo, el sistema bsico de ingreso en la carrera judicial sigue siendo el deoposicin libre entre licenciados en Derecho, completada por la aprobacin de un curso en elcentro de estudios judiciales y con las prcticas en un rgano jurisdiccional.

    El acceso a la categora de Magistrado se verifica en las proporciones siguientes: decada cuatro vacantes, dos se proveern con los Jueces que ocupen el primer lugar en elescalafn dentro de la categora; la tercera, por medio de pruebas selectivas y deespecializacin en los rdenes contencioso-administrativo y social entre los Jueces, y lacuarta, por concurso entre juristas de reconocida competencia y con ms de diez aos de

    ejercicio.Por lo que se refiere al rgimen de provisin de destinos, se sigue manteniendo comocriterio bsico, en lo que respecta a Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores deJusticia, el de la antigedad. Ello no obsta, sin embargo, para que se introduzca tambin,como sistema de promocin en la carrera judicial, la especializacin que es, por un lado,necesaria a la vista de la magnitud y complejidad de la legislacin de nuestros das y, porotra parte, conveniente en cuanto introduce elementos de estmulo en orden a la permanenteformacin de Jueces y Magistrados.

    Por lo dems, la regulacin de la carrera judicial se realiza bajo el criterio bsico de suhomologacin con las normas comunes que rigen el resto de los funcionarios pblicos,manteniendo tan solo aquellas peculiaridades que se derivan de su especfica funcin.

    VIIILos cuatro primeros Libros de la Ley regulan cuanto se refiere a la organizacin,

    gobierno y rgimen de los rganos que integran el Poder Judicial y de su rgano degobierno. Los Libros V y VI establecen el marco bsico regulador de aquellos otros rganos,cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran dediversas formas con l, haciendo posible la efectividad de su tutela en los trminosestablecidos por la Constitucin.

    La Ley se refiere as, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que tiene por misin promoverla accin de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y elinters pblico, y la de velar por la independencia de los Tribunales y la satisfaccin delinters social conforme a lo previsto por el artculo 124 de la Constitucin.

    Consagra tambin la Ley de la funcin de los Abogados y Procuradores, a los que se

    reserva la direccin y defensa de la representacin de las partes, pues a ellos correspondegarantizar la asistencia jurdica al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando aslo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y asistencia letrada expresamentereconocido por la Constitucin.

    La Polica Judicial, como institucin que coopera y auxilia a la Administracin de Justicia,se ve potenciada por el establecimiento de unidades funcionalmente dependientes de lasautoridades judiciales y del Ministerio Fiscal.

    Regula tambin la Ley el personal que sirve a la Administracin de Justicia,comprendiendo en l a los Secretarios, as como a los Mdicos Forenses, Oficiales,Auxiliares y Agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios que en sus respectivascompetencias auxilian y colaboran con los Jueces y Tribunales.

    Las funciones de los Secretarios merecen especial regulacin en el Ttulo IV del Libro III,pues a ellos corresponde la fe pblica judicial al mismo tiempo que la ordenacin e impulso

    del procedimiento, vindose reforzadas sus funciones de direccin procesal.Junto a las previsiones bsicas sobre la estructura y funciones de los cuerpos de

    Oficiales, Auxiliares y Agentes, as como de los Mdicos Forenses, la Ley establece la

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    previsin de que otros tcnicos puedan servir a la Administracin de Justicia, constituyendoal efecto cuerpos y escalas, o bajo contrato laboral. Con ello se trata de garantizar ypotenciar la estructura del personal al servicio de los rganos judiciales y su cada vez msnecesaria especializacin.

    IX

    El ciudadano es el destinatario de la Administracin de Justicia. La Constitucin exige yesta Ley Orgnica consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se acenta lanecesaria inmediacin que ha de desarrollarse en las leyes procesales y, junto a ello, seregula por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que pueda derivarse delerror judicial o del funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia, sin perjuicio dela responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carcter civil, penal y disciplinaria,complementndose de esta forma un Poder Judicial plenamente responsable.

    X

    Las disposiciones adicionales, transitorias y final de la Ley regulan los problemas de su

    aplicacin sincrnica, haciendo posible la adecuacin de la organizacin judicial vigente a laque esta Ley establece y previendo expresamente las leyes de desarrollo que han deimplantar en su totalidad la nueva organizacin del Poder Judicial.

    TTULO PRELIMINAR

    Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional

    Artculo 1.

    La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces yMagistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables ysometidos nicamente a la Constitucin y al imperio de la ley.

    Artculo 2.

    1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en lostratados internacionales.

    2. Los Juzgados y Tribunales no ejercern ms funciones que las sealadas en elprrafo anterior, y las dems que expresamente les sean atribuidas por ley en garanta decualquier derecho.

    Artculo 3.

    1. La jurisdiccin es nica y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta

    Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitucin a otrosrganos.2. Los rganos de la jurisdiccin militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan

    su organizacin y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administranJusticia en el mbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezcala declaracin del estado de sitio, de acuerdo con la Constitucin y lo dispuesto en las leyespenales, procesales y disciplinarias militares.

    Artculo 4.

    La jurisdiccin se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorioespaol, en la forma establecida en la Constitucin y en las leyes.

    Artculo 4 bis.1. Los Jueces y Tribunales aplicarn el Derecho de la Unin Europea de conformidad

    con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea.

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    2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestin prejudicial europea lo harn deconformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea y, en todocaso, mediante auto, previa audiencia de las partes.

    Artculo 5.

    1. La Constitucin es la norma suprema del ordenamiento jurdico, y vincula a todos losJueces y Tribunales, quienes interpretarn y aplicarn las leyes y los reglamentos segn lospreceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacin de los mismos queresulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

    2. Cuando un rgano judicial considere, en algn proceso, que una norma con rango deley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitucin,plantear la cuestin ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su LeyOrgnica.

    3. Proceder el planteamiento de la cuestin de inconstitucionalidad cuando por vainterpretativa no sea posible la acomodacin de la norma al ordenamiento constitucional.

    4. En todos los casos en que, segn la ley, proceda recurso de casacin, ser suficientepara fundamentarlo la infraccin de precepto constitucional. En este supuesto, la

    competencia para decidir el recurso corresponder siempre al Tribunal Supremo,cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.

    Artculo 5 bis.

    Se podr interponer recurso de revisin ante el Tribunal Supremo contra una resolucinjudicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el

    Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolucin ha sidodictada en violacin de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para laProteccin de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos,siempre que la violacin, por su naturaleza y gravedad, entrae efectos que persistan y nopuedan cesar de ningn otro modo que no sea mediante esta revisin.

    Artculo 6.Los Jueces y Tribunales no aplicarn los reglamentos o cualquier otra disposicin

    contrarios a la Constitucin, a la ley o al principio de jerarqua normativa.

    Artculo 7.

    1. Los derechos y libertades reconocidos en el Captulo Segundo del Ttulo I de laConstitucin vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y estn garantizadosbajo la tutela efectiva de los mismos.

    2. En especial, los derechos enunciados en el artculo 53.2 de la Constitucin sereconocern, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado,sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.

    3. Los Juzgados y Tribunales protegern los derechos e intereses legtimos, tantoindividuales como colectivos, sin que en ningn caso pueda producirse indefensin. Para ladefensa de estos ltimos se reconocer la legitimacin de las corporaciones, asociaciones ygrupos que resulten afectados o que estn legalmente habilitados para su defensa ypromocin.

    Artculo 8.

    Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacinadministrativa, as como el sometimiento de sta a los fines que la justifican.

    Artculo 9.

    1. Los Juzgados y Tribunales ejercern su jurisdiccin exclusivamente en aquellos casos

    en que les venga atribuida por esta u otra Ley.2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocern, adems de las materias que les

    son propias, de todas aquellas que no estn atribuidas a otro orden jurisdiccional.

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    En este orden civil, corresponder a la jurisdiccin militar la prevencin de los juicios detestamentara y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo deguerra, fallecieren en campaa o navegacin, limitndose a la practica de la asistenciaimprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formacin del inventario yaseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil

    competente.3. Los del orden jurisdiccional penal tendrn atribuido el conocimiento de las causas y

    juicios criminales, con excepcin de los que correspondan a la jurisdiccin militar.4. Los del orden contencioso-administrativo conocern de las pretensiones que se

    deduzcan en relacin con la actuacin de las Administraciones pblicas sujeta al derechoadministrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los realesdecretos legislativos en los trminos previstos en el artculo 82.6 de la Constitucin, deconformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdiccin. Tambin conocern de losrecursos contra la inactividad de la Administracin y contra sus actuaciones materiales queconstituyan va de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos oindirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales delos Territorios Histricos de lava, Guipzcoa y Vizcaya, que correspondern, en exclusiva,

    al Tribunal Constitucional, en los trminos establecidos por la disposicin adicional quinta desu Ley Orgnica.Conocern, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relacin con la

    responsabilidad patrimonial de las Administraciones pblicas y del personal a su servicio,cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relacin de que se derive. Si a laproduccin del dao hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducir tambinfrente a ellos su pretensin ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocern de lasreclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra laaseguradora de la Administracin, junto a la Administracin respectiva.

    Tambin ser competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidadpatrimonial se dirigen, adems, contra las personas o entidades pblicas o privadasindirectamente responsables de aqullas.

    5. Los del orden jurisdiccional social conocern de las pretensiones que se promuevandentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, ascomo las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando leatribuya responsabilidad la legislacin laboral.

    6. La jurisdiccin es improrrogable. Los rganos judiciales apreciarn de oficio la falta dejurisdiccin y resolvern sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

    En todo caso, esta resolucin ser fundada y se efectuar indicando siempre el ordenjurisdiccional que se estime competente.

    Artculo 10.

    1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podr conocer de asuntosque no le estn atribuidos privativamente.

    2. No obstante, la existencia de una cuestin prejudicial penal de la que no puedaprescindirse para la debida decisin o que condicione directamente el contenido de stadeterminar la suspensin del procedimiento mientras aqulla no sea resuelta por losrganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

    Artculo 11.

    1. En todo tipo de procedimiento se respetarn las reglas de la buena fe. No surtirnefecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertadesfundamentales.

    2. Los Juzgados y Tribunales rechazarn fundadamente las peticiones, incidentes yexcepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entraen fraude de ley oprocesal.

    3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectivaconsagrado en el artculo 24 de la Constitucin, debern resolver siempre sobre laspretensiones que se les formulen, y solo podrn desestimarlas por motivos formales cuando

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    el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en lasleyes.

    Artculo 12.

    1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados sonindependientes respecto a todos los rganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.2. No podrn los Jueces y Tribunales corregir la aplicacin o interpretacin del

    ordenamiento jurdico hecha por sus inferiores en el orden jerrquico judicial sino cuandoadministren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

    3. Tampoco podrn los Jueces y Tribunales, rganos de gobierno de los mismos o elConsejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carcter general o particular,dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicacin o interpretacin del ordenamiento jurdico quelleven a cabo en el ejercicio de su funcin jurisdiccional.

    Artculo 13.

    Todos estn obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.

    Artculo 14.

    1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en suindependencia lo pondrn en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dandocuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado,sin perjuicio de practicar por s mismos las diligencias estrictamente indispensables paraasegurar la accin de la justicia y restaurar el orden jurdico.

    2. El Ministerio Fiscal, por s o a peticin de aqullos, promover las acciones pertinentesen defensa de la independencia judicial.

    Artculo 15.

    Los Jueces y Magistrados no podrn ser separados, suspendidos, trasladados ni

    jubilados sino por alguna de las causas y con las garantas previstas en esta Ley.

    Artculo 16.

    1. Los Jueces y Magistrados respondern penal y civilmente en los casos y en la formadeterminada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en estaLey.

    2. Se prohben los Tribunales de Honor en la Administracin de Justicia.

    Artculo 17.

    1. Todas las personas y entidades pblicas y privadas estn obligadas a prestar, en laforma que la ley establezca, la colaboracin requerida por los Jueces y Tribunales en elcurso del proceso y en la ejecucin de lo resuelto, con las excepciones que establezcan laConstitucin y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de lasremuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.

    2. Las Administraciones Pblicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones ytodas las entidades pblicas y privadas, y los particulares, respetarn y, en su caso,cumplirn las sentencias y las dems resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza osean ejecutables de acuerdo con las leyes.

    Artculo 18.

    1. Las resoluciones judiciales solo podrn dejarse sin efecto en virtud de los recursosprevistos en las leyes.

    2. Las sentencias se ejecutarn en sus propios trminos. Si la ejecucin resultareimposible, el Juez o Tribunal adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayorefectividad de la ejecutoria, y fijar en todo caso la indemnizacin que sea procedente en laparte en que aqulla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidadpblica o inters social, declarada por el Gobierno, podrn expropiarse los derechos

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    reconocidos frente a la Administracin Pblica en una sentencia firme, antes de suejecucin. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecucin ser el nicocompetente para sealar por va incidental la correspondiente indemnizacin.

    3. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyoejercicio, de acuerdo con la Constitucin y las leyes, corresponde al Rey.

    Artculo 19.

    1. Los ciudadanos de nacionalidad espaola podrn ejercer la accin popular, en loscasos y formas establecidos en la ley.

    2. Asimismo, podrn participar en la Administracin de Justicia: mediante la institucindel Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine; enlos Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los dems casos previstos en esta Ley.

    3. Tiene el carcter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas dela Vega Valenciana.

    4. Se reconoce el carcter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominadoConsejo de Hombres Buenos de Murcia.

    Artculo 20.1. La justicia ser gratuita en los supuestos que establezca la ley.2. Se regular por ley un sistema de justicia gratuita que de efectividad al derecho

    declarado en los artculos 24 y 119 de la Constitucin, en los casos de insuficiencia derecursos para litigar.

    3. No podrn exigirse fianzas que por su inadecuacin impidan el ejercicio de la accinpopular, que ser siempre gratuita.

    LIBRO I

    DE LA EXTENSIN Y LMITES DE LA JURISDICCIN Y DE LA PLANTA Y

    ORGANIZACIN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

    TTULO I

    De la extensin y lmites de la jurisdiccin

    Artculo 21.

    1. Los Tribunales civiles espaoles conocern de las pretensiones que se susciten enterritorio espaol con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales enlos que Espaa sea parte, en las normas de la Unin Europea y en las leyes espaolas.

    2. No obstante, no conocern de las pretensiones formuladas respecto de sujetos obienes que gocen de inmunidad de jurisdiccin o de ejecucin de conformidad con las

    normas del Derecho Internacional Pblico.

    Artculo 22.

    Con carcter exclusivo, los Tribunales espaoles sern competentes en todo caso y conpreferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientesmaterias:

    a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en Espaa. Noobstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para unuso particular durante un plazo mximo de seis meses consecutivos, sern igualmentecompetentes los rganos jurisdiccionales espaoles si el demandado estuviera domiciliadoen Espaa, siempre que el arrendatario sea una persona fsica y que ste y el propietarioestn domiciliados en el mismo Estado.

    b) Constitucin, validez, nulidad o disolucin de sociedades o personas jurdicas quetengan su domicilio en territorio espaol, as como respecto de los acuerdos y decisiones desus rganos.

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    c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro espaol.d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseos o dibujos y modelos y otros

    derechos sometidos a depsito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado enEspaa el depsito o el registro.

    e) Reconocimiento y ejecucin en territorio espaol de sentencias y dems resoluciones

    judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediacin dictados en el extranjero.

    Artculo 22 bis.

    1. En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunalesespaoles sern competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, sehayan sometido expresa o tcitamente a ellos. No surtirn efectos los acuerdos queatribuyan la competencia a los Tribunales espaoles ni las estipulaciones similares incluidasen un contrato si son contrarios a lo establecido en los artculos 22 quter, 22 quinquies, 22sexies y 22 septies, o si excluyen la competencia de los rganos judiciales espaolesexclusivamente competentes conforme lo establecido en el artculo 22, en cuyo caso seestar a lo establecido en dichos preceptos.

    La sumisin a los Tribunales espaoles en las materias contempladas en las letras d) y

    e) del artculo 22 quinquies slo ser vlida si se fundamenta en un acuerdo de sumisinposterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio oresidencia habitual en Espaa en el momento de celebracin del contrato o el demandantefuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.

    2. Se entender por acuerdo de sumisin expresa aquel pacto por el cual las partesdeciden atribuir a los Tribunales espaoles el conocimiento de ciertas o todas lascontroversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinadarelacin jurdica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisinexpresa se extender a la propia validez del acuerdo de sumisin.

    El acuerdo de sumisin expresa deber constar por escrito, en una clusula incluida enun contrato o en un acuerdo independiente, o verbalmente con confirmacin escrita, ascomo en alguna forma que se ajuste a los hbitos que las partes tengan establecidos entre

    ellas, o en el comercio internacional sea conforme a los usos que las partes conozcan odeban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmenteobservados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercialconsiderado. Se entender que media acuerdo escrito cuando resulte de una transmisinefectuada por medios electrnicos que proporcione un registro duradero.

    Se considerar igualmente que hay acuerdo escrito cuando est consignado en unintercambio de escritos de demanda y contestacin dentro del proceso iniciado en Espaa,en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

    3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otrasdisposiciones, sern competentes los Tribunales espaoles cuando comparezca ante ellos eldemandado. Esta regla no ser de aplicacin si la comparecencia tiene por objeto impugnarla competencia.

    Artculo 22 ter.

    1. En materias distintas a las contempladas en los artculos 22, 22 sexies y 22 septies ysi no mediare sumisin a los Tribunales espaoles de conformidad con el artculo 22 bis,stos resultarn competentes cuando el demandado tenga su domicilio en Espaa o cuandoas venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artculos 22 qutery 22 quinquies.

    2. Se entender, a los efectos de este artculo, que una persona fsica est domiciliadaen Espaa cuando tenga en ella su residencia habitual.

    Se entender que una persona jurdica est domiciliada en Espaa cuando radique enella su sede social, su centro de administracin o administracin central o su centro deactividad principal.

    3. En caso de pluralidad de demandados, sern competentes los Tribunales espaolescuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en Espaa, siempre que se ejercite unasola accin o varias entre las que exista un nexo por razn del ttulo o causa de pedir queaconsejen su acumulacin.

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    4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deeste artculo podr ser excluida mediante un acuerdo de eleccin de foro a favor de unTribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspendern el procedimiento y slo podrnconocer de la pretensin deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjerosdesignados hubieren declinado su competencia.

    5. No tendr efecto la exclusin de la competencia de los Tribunales espaoles enaquellas materias en que no cabe sumisin a ellos.

    Artculo 22 quter.

    En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales espaoles sern competentes:

    a) En materia de declaracin de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecidohubiera tenido su ltimo domicilio en territorio espaol o tuviera nacionalidad espaola.

    b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de proteccinde las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residenciahabitual en Espaa.

    c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cnyuges, nulidad

    matrimonial, separacin y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningn otro Tribunalextranjero tenga competencia, cuando ambos cnyuges posean residencia habitual enEspaa al tiempo de la interposicin de la demanda o cuando hayan tenido en Espaa sultima residencia habitual y uno de ellos resida all, o cuando Espaa sea la residenciahabitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en Espaaresida uno de los cnyuges, o cuando el demandante lleve al menos un ao de residenciahabitual en Espaa desde la interposicin de la demanda, o cuando el demandante seaespaol y tenga su residencia habitual en Espaa al menos seis meses antes de lainterposicin de la demanda, as como cuando ambos cnyuges tengan nacionalidadespaola.

    d) En materia de filiacin y de relaciones paterno-filiales, proteccin de menores y deresponsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en Espaa altiempo de la interposicin de la demanda o el demandante sea espaol o resida

    habitualmente en Espaa o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de lapresentacin de la demanda.

    e) En materia de adopcin, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 dediciembre, de adopcin internacional.

    f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga suresidencia habitual en Espaa o, si la pretensin de alimentos se formula como accesoria auna cuestin sobre el estado civil o de una accin de responsabilidad parental, cuando losTribunales espaoles fuesen competentes para conocer de esta ltima accin.

    g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su ltima residenciahabitual en Espaa o cuando los bienes se encuentren en Espaa y el causante fueraespaol en el momento del fallecimiento. Tambin sern competentes cuando las partes sehubieran sometido a los Tribunales espaoles, siempre que fuera aplicable la ley espaola a

    la sucesin. Cuando ninguna jurisdiccin extranjera sea competente, los Tribunalesespaoles lo sern respecto de los bienes de la sucesin que se encuentren en Espaa.

    Artculo 22 quinquies.

    Asimismo, en defecto de sumisin expresa o tcita y aunque el demandado no tuviera sudomicilio en Espaa, los Tribunales espaoles sern competentes:

    a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligacin objeto de la demandase haya cumplido o deba cumplirse en Espaa.

    b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho daoso se hayaproducido en territorio espaol.

    c) En las acciones relativas a la explotacin de una sucursal, agencia o establecimientomercantil, cuando ste se encuentre en territorio espaol.

    d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrn litigar en Espaasi tienen su residencia habitual en territorio espaol o si lo tuviera la otra parte contratante;

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    esta ltima solo podr litigar en Espaa si el consumidor tiene su residencia habitual enterritorio espaol.

    e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del segurotuviera su domicilio en Espaa; tambin podr el asegurador ser demandado ante losTribunales espaoles si el hecho daoso se produjere en territorio espaol y se tratara de un

    contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratndose de unseguro de responsabilidad civil, si los Tribunales espaoles fueran competentes paraconocer de la accin entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lodispuesto en la letra b) de este artculo.

    f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos seencontraren en territorio espaol al tiempo de la interposicin de la demanda.

    Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) tambin sern competentes losTribunales espaoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro seademandante y las partes hayan acordado la sumisin a los Tribunales espaoles despus desurgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en Espaa en elmomento de celebracin del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado otomador del seguro.

    Artculo 22 sexies.

    Los Tribunales espaoles sern competentes cuando se trate de adoptar medidasprovisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorioespaol y deban cumplirse en Espaa. Sern tambin competentes para adoptar estasmedidas si lo son para conocer del asunto principal.

    Artculo 22 septies.

    En materia concursal y dems procedimientos de insolvencia se estar a lo quedisponga su legislacin reguladora.

    Artculo 22 octies.1. No sern competentes los Tribunales espaoles en aquellos casos en que los fueros

    de competencia previstos en las leyes espaolas no contemplen dicha competencia.2. Los Tribunales espaoles apreciarn, de oficio o a instancia de parte, su competencia

    de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento depresentacin de la demanda, y el proceso se sustanciar hasta su conclusin aunque dichasnormas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad, salvo que expresamentese determine lo contrario.

    3. Los Tribunales espaoles se declararn incompetentes si su competencia no estuvierafundada en las disposiciones de las leyes espaolas, de conformidad con lo previsto en lasleyes procesales.

    Los Tribunales espaoles no podrn abstenerse o declinar su competencia cuando el

    supuesto litigioso presente vinculacin con Espaa y los Tribunales de los distintos Estadosconectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrn hacercuando se trate del reconocimiento y la ejecucin de resoluciones judiciales, decisionesarbitrales y acuerdos de mediacin dictados por los Tribunales extranjeros.

    Artculo 22 nonies.

    Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarn ytramitarn con arreglo a las normas generales que regulen las leyes procesales.

    Artculo 23.

    1. En el orden penal corresponder a la jurisdiccin espaola el conocimiento de lascausas por delitos y faltas cometidos en territorio espaol o cometidos a bordo de buques o

    aeronaves espaoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los queEspaa sea parte.

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    2. Tambin conocer la jurisdiccin espaola de los delitos que hayan sido cometidosfuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren espaoles oextranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad espaola con posterioridad a la comisindel hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

    a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecucin, salvo que, en virtud de un Tratadointernacional o de un acto normativo de una Organizacin internacional de la que Espaasea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartadossiguientes.

    b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunalesespaoles.

    c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, eneste ltimo caso, no haya cumplido la condena. Si slo la hubiere cumplido en parte, se letendr en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

    3. Conocer la jurisdiccin espaola de los hechos cometidos por espaoles oextranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, segn la leypenal espaola, como alguno de los siguientes delitos:

    a) De traicin y contra la paz o la independencia del Estado.b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.c) Rebelin y sedicin.d) Falsificacin de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los

    Ministros y de los sellos pblicos u oficiales.e) Falsificacin de moneda espaola y su expedicin.f) Cualquier otra falsificacin que perjudique directamente al crdito o intereses del

    Estado, e introduccin o expedicin de lo falsificado.g) Atentado contra autoridades o funcionarios pblicos espaoles.h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios pblicos espaoles

    residentes en el extranjero y los delitos contra la Administracin Pblica espaola.i) Los relativos al control de cambios.

    4. Igualmente, ser competente la jurisdiccin espaola para conocer de los hechoscometidos por espaoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse,segn la ley espaola, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan lascondiciones expresadas:

    a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso deconflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un espaol o contra unciudadano extranjero que resida habitualmente en Espaa, o contra un extranjero que seencontrara en Espaa y cuya extradicin hubiera sido denegada por las autoridadesespaolas.

    b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artculos 174 a 177 del CdigoPenal, cuando:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol; o,2. la vctima tuviera nacionalidad espaola en el momento de comisin de los hechos y

    la persona a la que se impute la comisin del delito se encuentre en territorio espaol.

    c) Delitos de desaparicin forzada incluidos en la Convencin internacional para laproteccin de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva Yorkel 20 de diciembre de 2006, cuando:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol; o,2. la vctima tuviera nacionalidad espaola en el momento de comisin de los hechos y

    la persona a la que se impute la comisin del delito se encuentre en territorio espaol.

    d) Delitos de piratera, terrorismo, trfico ilegal de drogas txicas, estupefacientes osustancias psicotrpicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos

    extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegacin martima que se cometan en losespacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por Espaa o enactos normativos de una Organizacin Internacional de la que Espaa sea parte.

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    e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol;2. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se

    encuentre en Espaa o, sin reunir esos requisitos, colabore con un espaol, o con un

    extranjero que resida o se encuentre en Espaa, para la comisin de un delito de terrorismo;3. el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurdica con domicilio enEspaa;

    4. la vctima tuviera nacionalidad espaola en el momento de comisin de los hechos;5. el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilcito la actuacin

    de cualquier Autoridad espaola;6. el delito haya sido cometido contra una institucin u organismo de la Unin Europea

    que tenga su sede en Espaa;7. el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabelln espaol; o,8. el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales espaolas, incluyendo sus

    embajadas y consulados.

    A estos efectos, se entiende por instalacin oficial espaola cualquier instalacin

    permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones pblicas autoridades ofuncionarios pblicos espaoles.f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represin del apoderamiento ilcito de

    aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:

    1. el delito haya sido cometido por un ciudadano espaol; o,2. el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabelln espaol.

    g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represin de actos ilcitos contra laseguridad de la aviacin civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en suProtocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestosautorizados por el mismo.

    h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la proteccin fsica de materialesnucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito sehaya cometido por un ciudadano espaol.

    i) Trfico ilegal de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, siempreque:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol; o,2. cuando se trate de la realizacin de actos de ejecucin de uno de estos delitos o de

    constitucin de un grupo u organizacin criminal con miras a su comisin en territorioespaol.

    j) Delitos de constitucin, financiacin o integracin en grupo u organizacin criminal odelitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos uorganizaciones que acten con miras a la comisin en Espaa de un delito que estcastigado con una pena mxima igual o superior a tres aos de prisin.

    k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre vctimas menores deedad, siempre que:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol;2. el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en

    Espaa;3. el procedimiento se dirija contra una persona jurdica, empresa, organizacin, grupos

    o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede odomicilio social en Espaa; o,

    4. el delito se hubiera cometido contra una vctima que, en el momento de comisin delos hechos, tuviera nacionalidad espaola o residencia habitual en Espaa.

    l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre

    prevencin y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia domstica, siempreque:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol;

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    2. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en Espaa; o,3. el delito se hubiera cometido contra una vctima que, en el momento de comisin de

    los hechos, tuviera nacionalidad espaola o residencia habitual en Espaa, siempre que lapersona a la que se impute la comisin del hecho delictivo se encuentre en Espaa.

    m) Trata de seres humanos, siempre que:1. el procedimiento se dirija contra un espaol;2. el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en

    Espaa;3. el procedimiento se dirija contra una persona jurdica, empresa, organizacin, grupos

    o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede odomicilio social en Espaa; o,

    4. el delito se hubiera cometido contra una vctima que, en el momento de comisin delos hechos, tuviera nacionalidad espaola o residencia habitual en Espaa, siempre que lapersona a la que se impute la comisin del hecho delictivo se encuentre en Espaa.

    n) Delitos de corrupcin entre particulares o en las transacciones econmicasinternacionales, siempre que:

    1. el procedimiento se dirija contra un espaol;2. el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en

    Espaa;3. el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o

    colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociacin, fundacin uorganizacin que tenga su sede o domicilio social en Espaa; o,

    4. el delito hubiera sido cometido por una persona jurdica, empresa, organizacin,grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sedeo domicilio social en Espaa.

    o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011,sobre falsificacin de productos mdicos y delitos que supongan una amenaza para la salud

    pblica, cuando:1. el procedimiento se dirija contra un espaol;2. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en Espaa;3. el procedimiento se dirija contra una persona jurdica, empresa, organizacin, grupos

    o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede odomicilio social en Espaa;

    4. la vctima tuviera nacionalidad espaola en el momento de comisin de los hechos; o,5. el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en

    Espaa en el momento de comisin de los hechos.

    p) Cualquier otro delito cuya persecucin se imponga con carcter obligatorio por unTratado vigente para Espaa o por otros actos normativos de una Organizacin Internacionalde la que Espaa sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en losmismos.

    Asimismo, la jurisdiccin espaola ser tambin competente para conocer de los delitosanteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que seencontraran en Espaa y cuya extradicin hubiera sido denegada por las autoridadesespaolas, siempre que as lo imponga un Tratado vigente para Espaa.

    5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no sern perseguibles en Espaaen los siguientes supuestos:

    a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigacin y enjuiciamiento enun Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que Espaafuera parte.

    b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigacin y enjuiciamiento en el

    Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad dela persona a que se impute su comisin, siempre que:

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    1. la persona a la que se impute la comisin del hecho no se encontrara en territorioespaol; o,

    2. se hubiera iniciado un procedimiento para su extradicin al pas del lugar en que sehubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las vctimas, o para ponerlo a

    disposicin de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que laextradicin no fuera autorizada.

    Lo dispuesto en este apartado b) no ser de aplicacin cuando el Estado que ejerza sujurisdiccin no est dispuesto a llevar a cabo la investigacin o no pueda realmente hacerlo,

    y as se valore por la Sala 2. del Tribunal Supremo, a la que elevar exposicin razonada elJuez o Tribunal.

    A fin de determinar si hay o no disposicin a actuar en un asunto determinado, seexaminar, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantasreconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientescircunstancias, segn el caso:

    a) Que el juicio ya haya estado o est en marcha o que la decisin nacional haya sidoadoptada con el propsito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad

    penal.b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias,

    sea incompatible con la intencin de hacer comparecer a la persona de que se trate ante lajusticia.

    c) Que el proceso no haya sido o no est siendo sustanciado de manera independiente oimparcial y haya sido o est siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias,sea incompatible con la intencin de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la

    justicia.

    A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado,se examinar si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administracin nacionalde justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, nodispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no est por otras razones encondiciones de llevar a cabo el juicio.

    6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente sern perseguibles enEspaa previa interposicin de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.

    Artculo 24.

    En el orden contencioso-administrativo ser competente, en todo caso, la jurisdiccinespaola cuando la pretensin que se deduzca se refiera a disposiciones de carctergeneral o a actos de las Administraciones Pblicas espaolas. Asimismo conocer de lasque se deduzcan en relacin con actos de los poderes pblicos espaoles, de acuerdo conlo que dispongan las leyes.

    Artculo 25.En el orden social, los Juzgados y Tribunales espaoles sern competentes:

    1. En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando losservicios se hayan prestado en Espaa o el contrato se haya celebrado en territorio espaol;cuando el demandado tenga su domicilio en territorio espaol o una agencia, sucursal,delegacin o cualquier otra representacin en Espaa; cuando el trabajador y el empresariotengan nacionalidad espaola, cualquiera que sea el lugar de prestacin de los servicios ode celebracin del contrato; y, adems, en el caso de contrato de embarque, si el contratofue precedido de oferta recibida en Espaa por trabajador espaol.

    2. En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebradosen Espaa y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos enterritorio espaol.

    3. En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades espaolas o quetengan domicilio, agencia, delegacin o cualquier otra representacin en Espaa.

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    TTULO II

    De la planta y organizacin territorial

    CAPTULO I

    De los Juzgados y Tribunales

    Artculo 26.

    El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados yTribunales:

    Juzgados de Paz.Juzgados de Primera Instancia e Instruccin, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer,

    de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de VigilanciaPenitenciaria.

    Audiencias Provinciales.Tribunales Superiores de Justicia.

    Audiencia Nacional.Tribunal Supremo.

    Artculo 27.

    1. En las Salas de los Tribunales en las que existan dos o ms Secciones, se designarnpor numeracin ordinal.

    2. En las poblaciones en que existan dos o ms Juzgados del mismo orden jurisdiccionaly de la misma clase, se designarn por numeracin cardinal.

    Artculo 28.

    (Derogado)

    Artculo 29.

    1. La planta de los juzgados y tribunales se establecer por ley. Ser revisada, al menos,cada cinco aos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a lasnuevas necesidades.

    2. La revisin de la planta de los juzgados y tribunales podr ser instada por lascomunidades autnomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a lasnecesidades de su mbito territorial.

    CAPTULO II

    De la divisin territorial en lo judicial

    Artculo 30.

    El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos,Provincias y Comunidades Autnomas.

    Artculo 31.

    El municipio se corresponde con la demarcacin administrativa del mismo nombre.

    Artculo 32.

    1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o ms municipios limtrofes,pertenecientes a una misma provincia.

    2. La modificacin de partidos se realizar, en su caso, en funcin del nmero de

    asuntos, de las caractersticas de la poblacin, medios de comunicacin y comarcasnaturales.

    3. El partido podr coincidir con la demarcacin provincial.

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    Artculo 33.

    La provincia se ajustar a los lmites territoriales de la demarcacin administrativa delmismo nombre.

    Artculo 34.La Comunidad Autnoma ser el mbito territorial de los Tribunales Superiores de

    Justicia.

    Artculo 35.

    1. La demarcacin judicial, que determinar la circunscripcin territorial de los rganosjudiciales, se establecer por ley o, en los casos expresamente contemplados en esta

    norma, por real decreto.2. A tal fin, las Comunidades Autnomas participarn en la organizacin de la

    demarcacin judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud deste, una propuesta de la misma en la que fijarn los partidos judiciales.

    3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autnomas,

    redactar la correspondiente disposicin normativa, que ser informada por el ConsejoGeneral del Poder Judicial en el plazo de dos meses.

    4. Emitidos los precitados informes, el Gobierno proceder a la tramitacin del oportunoproyecto normativo.

    5. La demarcacin judicial ser revisada cada cinco aos o antes si las circunstancias loaconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.

    6. Las Comunidades Autnomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial,determinarn, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales.

    Artculo 36.

    La creacin de Secciones y Juzgados corresponder al Gobierno cuando no supongaalteracin de la demarcacin judicial, odos preceptivamente la Comunidad Autnoma

    afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

    Artculo 37.

    1. Corresponde al Ministerio de Justicia o al rgano competente de la comunidadautnoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de losmedios precisos para el desarrollo de su funcin con independencia y eficacia.

    2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitir anualmente al Ministerio deJusticia o al rgano competente de la comunidad autnoma con competencias en materia de

    justicia una relacin circunstanciada de las necesidades que estime existentes.

    TTULO III

    De los conflictos de jurisdiccin y de los conflictos y cuestiones decompetencia

    CAPTULO I

    De los conflictos de jurisdiccin

    Artculo 38.

    1. Los conflictos de jurisdiccin entre los Juzgados o Tribunales y la Administracinsern resueltos por un rgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo,que lo presidir, y por cinco vocales, de los que dos sern Magistrados de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del ConsejoGeneral del Poder Judicial, y los otros tres sern Consejeros Permanentes de Estado,actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.

    2. El Presidente tendr siempre voto de calidad en caso de empate.

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    Artculo 39.

    1. Los conflictos de jurisdiccin entre los Juzgados o Tribunales de cualquier ordenjurisdiccional de la jurisdiccin ordinaria y los rganos judiciales militares, sern resueltos por

    la Sala de Conflictos de Jurisdiccin, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que

    la presidir, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional enconflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno delConsejo General del Poder Judicial. Actuar como Secretario de esta Sala el de Gobiernodel Tribunal Supremo.

    2. El Presidente tendr siempre voto de calidad en caso de empate.

    Artculo 40.

    Anualmente se renovarn los componentes de los rganos colegiados decisoriosprevistos en los dos artculos anteriores.

    Artculo 41.

    El planteamiento, tramitacin y decisin de los conflictos de jurisdiccin se ajustar a lo

    dispuesto en la ley.

    CAPTULO II

    De los conflictos de competencia

    Artculo 42.

    Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales dedistinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolvern por una Salaespecial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dosMagistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que sern designadosanualmente por la Sala de Gobierno. Actuar como Secretario de esta Sala especial el de

    Gobierno del Tribunal Supremo.

    Artculo 43.

    Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrn ser promovidosde oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluidopor sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecucin del fallo.

    Artculo 44.

    El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningn Juez o Tribunal podrplantear conflicto de competencia a los rganos de dicho orden jurisdiccional.

    Artculo 45.

    Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarn lospreceptos legales en que se funde, el Juez o Tribunal, odas las partes y el Ministerio Fiscalpor plazo comn de diez das, decidir por medio de auto si procede declinar el conocimientodel asunto o requerir al rgano jurisdiccional que est conociendo para que deje de hacerlo.

    Artculo 46.

    1. Al requerimiento de inhibicin se acompaar testimonio del auto dictado por el Juez oTribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal y de los demsparticulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aqul.

    2. El requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo comn dediez das, dictar auto resolviendo sobre su competencia.

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    Artculo 47.

    1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicar as al requirente y se elevarn porambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos rganos, en su caso, lostestimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del artculo 48.

    2. La Sala, odo el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez das, dictar auto en losdiez siguientes, sin que contra l quepa recurso alguno. El auto que se dicte resolverdefinitivamente el conflicto de competencia.

    Artculo 48.

    1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, ydesde que se tenga conocimiento de este por el Juez o Tribunal requerido, se suspender elprocedimiento en el asunto a que se refiere aqul.

    2. No obstante, la suspensin no alcanzar a las actuaciones preventivas o preparatoriasni a las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual conflicto,que tengan carcter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir unquebranto irreparable o de difcil reparacin. En su caso, los Jueces o Tribunales adoptarn

    las garantas procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceroso el inters pblico.

    Artculo 49.

    Las resoluciones recadas en la tramitacin de los conflictos de competencia no sernsusceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

    Artculo 50.

    1. Contra la resolucin firme en que el rgano del orden jurisdiccional indicado en laresolucin a que se refiere el apartado 6 del artculo 9 declare su falta de jurisdiccin en unproceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podr interponerse en el plazo dediez das recurso por defecto de jurisdiccin.

    2. El recurso se interpondr ante el rgano que dict la resolucin, quien, tras or a laspartes personadas, si las hubiere, remitir las actuaciones a la Sala de Conflictos.

    3. La Sala reclamar del Juzgado o Tribunal que declar en primer lugar su falta dejurisdiccin que le remita las actuaciones y, odo el Ministerio Fiscal por plazo no superior a

    diez das, dictar auto dentro de los diez siguientes.

    CAPTULO III

    De las cuestiones de competencia

    Artculo 51.

    1. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden

    jurisdiccional se resolvern por el rgano inmediato superior comn, conforme a las normasestablecidas en las leyes procesales.

    2. En la resolucin en que se declare la falta de competencia se expresar el rgano quese considere competente.

    Artculo 52.

    No podrn suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunalessubordinados entre s. El Juez o Tribunal Superior fijar, en todo caso, y sin ulterior recurso,su propia competencia, odas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo comn de diez das.Acordado lo procedente, recabarn las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirnlas que se hallare conociendo.

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    TTULO IV

    De la composicin y atribuciones de los rganos jurisdiccionales

    CAPTULO I

    Del Tribunal Supremo

    Artculo 53.

    El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el rgano jurisdiccional superioren todos los rdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantas Constitucionales. Tendr

    jurisdiccin en toda Espaa y ningn otro podr tener el ttulo de Supremo.

    Artculo 54.

    El Tribunal Supremo se compondr de su Presidente, de los Presidentes de Sala y losMagistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones enque las mismas puedan articularse.

    Artculo 55.

    El Tribunal Supremo estar integrado por las siguientes Salas:

    Primera: De lo Civil.Segunda: De lo Penal.Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.Cuarta: De lo Social.Quinta: De lo Militar, que se regir por su Iegislacin especfica y supletoriamente por la

    presente Ley y por el ordenamiento comn a las dems Salas del Tribunal Supremo.

    Artculo 55 bis.

    Adems de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del TribunalSupremo en los artculos 56 y 57, dichas Salas conocern de la tramitacin y enjuiciamientode las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o elconsorte de la Reina, la Princesa o Prncipe de Asturias y su consorte, as como contra elRey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.

    Artculo 56.

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocer:

    1. De los recursos de casacin, revisin y otros extraordinarios en materia civil queestablezca la ley.

    2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sucargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado,Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente delTribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales delConsejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del TribunalSupremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de losTribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del TribunalSupremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros delConsejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una ComunidadAutnoma, cuando as lo determinen su Estatuto de Autonoma.

    3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de laAudiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en elejercicio de sus cargos.

    Artculo 57.1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocer:

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    1. De los recursos de casacin, revisin y otros extraordinarios en materia penal queestablezca la ley.

    2. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno,Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo

    General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno,Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados delTribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y decualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General delEstado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal deCuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, as comode las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonoma.

    3. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la AudienciaNacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

    4. De los dems asuntos que le atribuya esta Ley.

    2. En las causas a que se refieren los nmeros segundo y tercero del prrafo anterior sedesignar de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un

    instructor, que no formar parte de la misma para enjuiciarlas.

    Artculo 58.

    La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocer:

    Primero. En nica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos ydisposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y delConsejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los rganoscompetentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, delTribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los trminos y materias que la Leyestablezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.

    Segundo. De los recursos de casacin y revisin en los trminos que establezca la Ley.

    Artculo 59.

    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocer de los recursos de casacin yrevisin y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden

    jurisdiccional.

    Artculo 60.

    1. Conocer adems cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusacionesque se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones decompetencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otrosuperior comn.

    2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarn parte de la Sala.

    Artculo 61.

    1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala yel Magistrado ms antiguo y el ms moderno de cada una de ellas conocer:

    1. De los recursos de revisin contra las sentencias dictadas en nica instancia por laSala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal.

    2. De los incidentes de recusacin del Presidente del Tribunal Supremo, o de losPresidentes de Sala, o de ms de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectadosdirectamente por la recusacin sern sustituidos por quienes corresponda.

    3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes deSala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal porhechos realizados en el ejercicio de su cargo.

    4. De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala ocontra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de losque la constituyen.

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    5. Del conocimiento de las pretensiones de declaracin de error judicial cuando ste seimpute a una Sala del Tribunal Supremo.

    6. De los procesos de declaracin de ilegalidad y consecuente disolucin de los partidospolticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgnica 6/2002, de 27 de junio, de PartidosPolticos.

    2. En las causas a que se refiere el nmero 4 del apartado anterior se designar de entrelos miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formarparte de la misma para enjuiciarlos.

    3. Una Seccin, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de loContencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que sern los dos msantiguos y los tres ms modernos, conocer del recurso de casacin para la unificacin dedoctrina cuando la contradiccin se produzca entre sentencias dictadas en nica instanciapor Secciones distintas de dicha Sala.

    Artculo 61 bis.

    1. Al servicio del Tribunal Supremo existir un Gabinete Tcnico, que asistir a la

    Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisin de los asuntos de queconozcan y mediante la elaboracin de estudios e informes que se le soliciten. Tambinprestar apoyo a las Salas especiales en el despacho de asuntos que les estn atribuidos.

    2. El Gabinete Tcnico estar integrado por un Director y por miembros de la Carrerajudicial y otros juristas que ostentarn la denominacin de Letrados del Gabinete Tcnico.

    3. A los efectos anteriores, en el Gabinete Tcnico existirn tantas reas como rdenesjurisdiccionales. Dentro de cada rea podr existir una seccin de Admisin y otra seccin

    de Estudios e Informes. En la Sala Quinta de lo Militar podr haber un Letrado del GabineteTcnico.

    Los Letrados prestarn sus servicios en las diferentes reas atendiendo a suespecializacin profesional.

    4. En cada una de las reas habr uno o varios Letrados del Gabinete Tcnico que

    asuman funciones de coordinacin de los miembros del Gabinete que formen parte de lamisma. Sern designados por el Presidente del Tribunal Supremo, preferentemente de entrelos Letrados que pertenezcan a la Carrera Judicial, y debern tener una antigedad mnimade diez aos en el ejercicio de su respectiva profesin.

    5. El Ministerio de Justicia, oda la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previoinforme del Consejo General del Poder Judicial e informe favorable del Ministerio deHacienda y Administraciones Pblicas, determinar la composicin y plantilla del GabineteTcnico.

    Excepcionalmente, por razones coyunturales y debidamente justificadas, a propuesta delConsejo General del Poder Judicial y oda la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, podrel Ministerio de Justicia adscribir temporalmente, con el lmite mximo de un ao, un nmeroadicional de miembros al servicio del Gabinete Tcnico.

    Artculo 61 ter.

    La superior direccin del Gabinete Tcnico ser ejercida por el Presidente del TribunalSupremo o, en caso de delegacin de ste, por el Vicepresidente del Tribunal Supremo.

    Artculo 61 quter.

    1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial nombrar al Director del GabineteTcnico, a propuesta vinculante del Presidente del Tribunal Supremo, debiendo acreditar losrequisitos legalmente exigidos para poder acceder a la categora de Magistrado del TribunalSupremo, teniendo dicha consideracin, a efectos representativos, mientras desempee elcargo.

    2. Los Letrados que hayan de prestar servicio en el Gabinete Tcnico sern

    seleccionados mediante concurso de mritos, establecindose en el anuncio de laconvocatoria los criterios de seleccin.Los Letrados que no pertenezcan a la Carrera Judicial o Fiscal debern ser funcionarios

    del Cuerpo de Letrados de la Administracin de Justicia o funcionarios de las

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    Administraciones Pblicas u rganos constitucionales, con titulacin en Derecho,pertenecientes a Cuerpos del Subgrupo A1 o asimilados.

    La Comisin Permanente del Consejo General del Poder Judicial realizar laconvocatoria a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo, quien oir previamente, a losefectos de fijar los criterios de seleccin, a la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.

    3. El Presidente del Tribunal Supremo, odos los Presidentes de Sala y el Director delGabinete Tcnico, someter a la Sala de Gobierno, para su aprobacin, la propuesta decandidatos a cubrir las plazas de Letrado del Gabinete Tcnico.

    4. El Presidente del Tribunal Supremo elevar al Pleno del Consejo General del PoderJudicial la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, para que proceda alnombramiento de quienes vayan a ocupar las plazas de Letrado del Gabinete Tcnico.

    Artculo 61 quinquies.

    1. Los Letrados que fueren seleccionados sern nombrados por un ao. Una vezcumplido ese plazo, el Presidente del Tribunal Supremo, odos el Presidente de Salarespectivo y el Director del Gabinete Tcnico, propondr, en su caso, la prrroga en la plaza,de conformidad con el procedimiento establecido para el nombramiento inicial. Los Letrados

    podrn ser prorrogados por sucesivos periodos de tres aos. Sin perjuicio de lo anterior, losLetrados podrn ser cesados por el Presidente del Tribunal Supremo por incumplimientograve de los deberes de su funcin.

    2. El Director del Gabinete Tcnico y los Letrados sern declarados en situacinadministrativa de servicios especiales en la Carrera o Cuerpo de procedencia.

    3. A los efectos del cmputo de la antigedad en la Carrera Judicial, a los Jueces oMagistrados que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete Tcnico se les tendrn en cuentalos servicios prestados en el orden jurisdiccional correspondiente al rea del GabineteTcnico en que estuvieran adscritos.

    Esta previsin ser tambin de aplicacin a los efectos del cmputo de la antigedad enel Cuerpo a los Letrados de la Administracin de Justicia que ocupen plaza de Letrado en elGabinete Tcnico.

    Artculo 61 sexies.

    La Sala de Gobierno, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo, aprobar lasnormas de funcionamiento del Gabinete Tcnico.

    CAPTULO II

    De la Audiencia Nacional

    Artculo 62.

    La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdiccin en toda Espaa.

    Artculo 63.1. La Audiencia Nacional se compondr de su Presidente, los Presidentes de Sala y los

    magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.2. El Presidente de