resoluciÓn del recurso de alzada arit-lpz/ra 0214/2011 vicente pacheco ortega… · 2013. 8....

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Página 1 de 20 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0214/2011 Recurrente: Vicente Pacheco Ortega. Recurrido: Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (G.A.M.L.P), legalmente representada por Ronald H. Cortez Castillo. Expediente: ARIT-LPZ/0023/2011 Fecha: La Paz, 25 de abril de 2011 VISTOS Y CONSIDERANDO: Vicente Pacheco Ortega, mediante memoriales presentados el 14 y 25 de enero de 2011, fojas 6-8 y 17-19 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra el Auto Administrativo UCC 437/2010 de 23 de noviembre de 2010, emitido por el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, expresando lo siguiente: Solicitó de manera fundamentada la nulidad de la Resolución Determinativa N° 368/2001, Pliego de Cargo N° 431/2003, Resolución Determinativa N° 978/2002 y Pliego de Cargo N° 473/2004, en razón a que no existe legitimación pasiva por no ser propietario del inmueble con registro N° 72393, propiedad del Sindicato de Comerciantes Minoristas La Paz-Charaña. En el presente caso, existe múltiple empadronamiento, además que en el proceso de fiscalización se evidencian nulidades procedimentales, además que se vulneraron los principios de la legalidad, transparencia, al debido proceso y non bis idem; situación por la que mediante nota de 26 de mayo de 2010, Hoja de Ruta N° 51077, se apersonó señalando que no es propietario del inmueble con registro tributario N° 72393, propiedad del Sindicato de Comerciantes Minoristas La Paz-Charaña, y que existe un error atribuible al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que ocasiona la nulidad del proceso.

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0214/2011

Recurrente: Vicente Pacheco Ortega.

Recurrido: Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal

del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (G.A.M.L.P), legalmente

representada por Ronald H. Cortez Castillo.

Expediente: ARIT-LPZ/0023/2011

Fecha: La Paz, 25 de abril de 2011

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vicente Pacheco Ortega, mediante memoriales presentados el 14 y 25 de enero de

2011, fojas 6-8 y 17-19 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra el Auto

Administrativo UCC 437/2010 de 23 de noviembre de 2010, emitido por el Jefe de la

Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz,

expresando lo siguiente:

Solicitó de manera fundamentada la nulidad de la Resolución Determinativa N°

368/2001, Pliego de Cargo N° 431/2003, Resolución Determinativa N° 978/2002 y

Pliego de Cargo N° 473/2004, en razón a que no existe legitimación pasiva por no ser

propietario del inmueble con registro N° 72393, propiedad del Sindicato de

Comerciantes Minoristas La Paz-Charaña.

En el presente caso, existe múltiple empadronamiento, además que en el proceso de

fiscalización se evidencian nulidades procedimentales, además que se vulneraron los

principios de la legalidad, transparencia, al debido proceso y non bis idem; situación

por la que mediante nota de 26 de mayo de 2010, Hoja de Ruta N° 51077, se apersonó

señalando que no es propietario del inmueble con registro tributario N° 72393,

propiedad del Sindicato de Comerciantes Minoristas La Paz-Charaña, y que existe un

error atribuible al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que ocasiona la nulidad del

proceso.

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La citada nota fue respondida mediante el Proveído N° 161, que de manera equívoca

hace una interpretación, sin considerar la presentación de pruebas, pese a haberse

señalado la existencia de normativa municipal vigente como es la Resolución

Administrativa Reglamentaria DEF/UER/AF N° 002/2006 de 11 de julio de 2006, que

hace referencia al cierre de procesos de fiscalización, cuando son iniciados con base

de datos existentes en el padrón de contribuyentes, y que no se encuentran depurados

y/o no están actualizados, siendo necesario establecer procedimientos de cierre de

dichos procesos ya que impiden cumplir el objeto de la fiscalización.

El artículo 3 inciso a) de la referida Resolución se adecua al caso, toda vez que

establece que, la falta de legitimación pasiva, se produce cuando un contribuyente no

reúne la calidad de deudor u obligado al pago de la deuda tributaria, y en el presente

caso, la Administración Tributaria, carece de acción. Asimismo, establece que el

procedimiento a seguir será el de suspender y concluir el proceso una vez verificada la

falta de legitimación pasiva y una vez verificado que el inmueble cuenta con otro

deudor para el pago de los impuestos en mora, se procederá a la actualización de

datos en los registros y se iniciará un nuevo proceso al deudor legítimo, quien deberá

realizar el pago correspondiente.

De acuerdo al Informe Int. CDEF N° 177/09/ZCH emitido por el Honorable Concejo

Municipal, Comisión de Desarrollo Económico y Financiero, en respuesta a la petición

del Informe escrito N° 222/09, respecto al cierre de procesos de fiscalización solicitado

por la Asociación de Comerciantes La Paz-Charaña, señala que al no ser posible el

cierre de oficio de dichos procesos de fiscalización, es necesario que dicha Asociación,

solicite el cierre por doble empadronamiento y por falta de legitimación pasiva al no

reunir Vicente Pacheco Ortega, la calidad de deudor u obligado y proceder al

empadronamiento de las 34 propiedades faltantes, con el fin de regular el cobro de los

impuestos a todos los propietarios que estuvieron en mora, solicitando dicho cierre a la

Unidad Especial de Recaudaciones, en estricto cumplimiento del artículo 104,

parágrafo IV de la Ley 2492, suspendiéndose toda medida de cobro coactivo y

archivándose obrados.

Entre las irregularidades que existen en los procesos de fiscalización y actuaciones

procesales nulas, se encuentran la evidente falta de la actuación de la representación

del Oficial de Diligencias a la notificación con la Resolución Determinativa N° 368/2001,

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documento inexistente, además que nunca llegó a su persona como las anteriores y

subsiguientes notificaciones y no se evidencia la ejecutoria de la mencionada

Resolución. De la misma forma, existe error en su apellido materno en el Pliego de

Cargo N° 431/2003, ya que fue emitido en contra de Vicente Pacheco Ugarte y la

representación que acompaña dicho documento, esta dirigida a nombre de Elba Doris

Valdez de Portugal.

Siendo evidentes los errores en el proceso de fiscalización del presente caso, que

hacen nulas las diferentes actuaciones procesales y al no ser propietario del citado

inmueble, queda claro que se lesionaron sus derechos. Por lo expuesto, solicita

revocar el Auto Administrativo UCC 437/2010 de 23 de noviembre de 2010.

CONSIDERANDO:

La Unidad Especial de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo

Municipal de La Paz (G.A.M.L.P), representada por Ronald H. Cortez Castillo,

conforme acredita el Memorandum D.G.RR.HH. No 01339/2011, por memorial

presentado el 16 de febrero de 2011, fojas 29-30 de obrados, responde negativamente

al Recurso de Alzada interpuesto, expresando lo siguiente:

Conforme a los antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal

dio inicio a dos procesos de fiscalización respecto al inmueble con registro tributario N°

72393, propiedad de Vicente Pacheco Ortega, por un lado la Resolución Determinativa

N° 368/2001, que fiscaliza la gestión 1999 y por otro con la Resolución Determinativa

978/2002, por las gestiones 1997, 1998 y 2000 y su correspondiente Pliego de Cargo

N° 473/04.

Hasta la fecha el contribuyente no presentó pruebas que desvirtúen lo contrario,

limitándose a presentar escritos indicando que no es el propietario del referido

inmueble, sin que existan elementos que prueben dicho aspecto, además señala que el

inmueble se habría fraccionado, sin embargo, de la documentación adjunta al

expediente, se evidencia que el fraccionamiento se lo realizó recién a partir de la

gestión 1999, existiendo un proceso de fiscalización por las gestiones 1997, 1998 y

1999, por lo que la Administración Tributaria, prosiguió con la ejecución tributaria y de

conformidad al artículo 108 de la Ley 2492, libró Mandamiento de Embargo que fue

ejecutado el 16 de marzo de 2007.

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El proceso se encuentra en etapa de ejecución y cobranza coactiva, no existiendo

recurso ulterior para su modificación y menos su anulación, debiendo darse estricto

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley 1340, normativa que se

encuentra conexa con lo establecido en el artículo 307 de la mencionada Ley.

El contribuyente mediante nota de agosto de 2010, solicitó la prescripción de las

gestiones 1997, 1998 y 2000, motivo por el que mediante Auto Administrativo N°

437/2010, resolvió rechazar la solicitud de prescripción por existir causales de

interrupción de conformidad a los artículos 53 y 54 de la Ley 1340.

Al haber sido notificado el contribuyente con los procesos de fiscalización como son las

Resoluciones Determinativas Nos. 368/2001 y 978/2002, el cómputo de la prescripción

fue interrumpido y cuenta con todas las facultades establecidas en la normativa

tributaria, para exigir al contribuyente el pago de los adeudos tributarios por las

gestiones 1997, 1998, 1999 y 2000, siendo que dichas fiscalizaciones se efectuaron

cuando se trataba de una propiedad unifamiliar antes del fraccionamiento.

Respecto a las reiteradas solicitudes mediante las cuales el contribuyente señala no

ser propietario del inmueble fiscalizado, se evidenció que no presentó documentación

alguna que certifique lo señalado, existiendo contradicciones y reconocer en todos los

escritos presentados, que él es el contribuyente y sujeto pasivo, como se evidencia en

el memorial de mayo de 2010, que en forma textual señala: “la única víctima es mi

persona, con una repetida vulneración a mis derechos como contribuyente”, y en el de

enero de 2011, que señala: “… hecho que me deja en evidente estado de indefensión,

desigualdad, vulnerando mi derecho a ser informado y asistido en cumplimiento de mis

obligaciones tributarias y en el ejercicio de mis derechos como sujeto pasivo..”. Por lo

expuesto, solicita confirmar el Auto Administrativo UCC 437/2010 de 23 de noviembre

de 2010.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos

143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por

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las partes, verificada la documentación presentada en el término probatorio, así como

el Informe Técnico Jurídico emitido, se tiene:

Relación de Hechos:

La Dirección de Recaudaciones a través de la Unidad de Fiscalización del Gobierno

Municipal de La Paz, el 29 de marzo de 2001, giró la Vista de Cargo N° 00368/2001,

estableciendo un tributo omitido de Bs76.496.-, monto que no incluye accesorios de

ley, por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), correspondiente a la

gestión fiscal 1999, relativo al inmueble N° 72393, ubicado en la calle Huyustus N° 613

de la zona 14 de septiembre de esta ciudad, actuación notificada mediante cédula el 15

de agosto de 2001, fojas 776-781 del cuerpo IV de antecedentes administrativos.

La Dirección de Recaudaciones a través de la Unidad de Fiscalización del Gobierno

Municipal de La Paz, el 25 de julio de 2002, giró la Vista de Cargo CIM N° 00978/2002,

estableciendo un tributo omitido de Bs167.775.- por el Impuesto a la Propiedad de

Bienes Inmuebles (IPBI), correspondiente a las gestiones fiscales 1996, 1997, 1998,

1999 y 2000, relativo al inmueble N° 72393, ubicado en la calle Huyustus N° 613 de la

zona 14 de septiembre de esta ciudad, actuación notificada mediante cédula el 21 de

noviembre de 2002, fojas 668-674 del cuerpo IV de antecedentes administrativos.

La Resolución Determinativa N° 00368/2001 de 14 de mayo de 2003, establece de

oficio un tributo omitido de Bs123.633.-, monto que incluye accesorios de Ley y

sanciones, por el IPBI de las gestión 1999, acto administrativo que fue notificado por

cédula el 12 de junio de 2003, fojas 761 y 763-770 del cuerpo IV de antecedentes

administrativos.

Posteriormente, emitió la Resolución Determinativa N° 0978/2002 de 21 de octubre de

2003, estableciendo de oficio un tributo omitido de Bs580.711.-, monto que incluye

accesorios de Ley y sanciones, por el IPBI de las gestiones 1997, 1998 y 2000, acto

administrativo notificado por cédula el 14 de noviembre de 2003, fojas 654-665 del

cuerpo IV de antecedentes administrativos.

La Administración Tributaria Municipal el 12 de febrero de 2004, dictó el Auto de Inicio

de Ejecución Tributaria, en contra de Vicente Pacheco Ortega, recomendando a la

Unidad de Cobranza Coactiva, girar el correspondiente Pliego de Cargo, fojas 653 de

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antecedentes administrativos. En ese sentido, el 21 de junio de 2004, de acuerdo a la

Resolución Determinativa N° 0978/2002 de 21 de octubre de 2003, emitió el Pliego de

Cargo N° 473/04, por Bs580.711.- en contra de Vicente Pacheco Ortega por el

Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 1997, 1998 y

2000, relativo al inmueble N° 72393, actuación que fue notificada mediante cédula el 9

de julio de 2004, fojas 647-651 del cuerpo IV de antecedentes administrativos.

La Unidad Especial de Recaudaciones-Cobranza Coactiva, del Gobierno Municipal de

La Paz, el 21 de noviembre de 2006 emitió Mandamiento de Embargo, que manda y

ordena a la Policía Urbana u otro Agente de su dependencia para que trabe embargo

de los bienes del deudor Vicente Pacheco Ortega, por el monto de Bs123.633.- por el

Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 1999, relativo al

inmueble N° 72393, fojas 783 del cuerpo IV de antecedentes administrativos.

El Área de Cobranza Coactiva del GMLP emitió el Acta de Embargo el 16 de marzo de

2007, procedió a la ejecución con el Mandamiento de Embargo de 21 de noviembre de

2006, en contra del contribuyente Vicente Pacheco Ortega, propietario del inmueble N°

72393, ubicado en la calle Huyustus N° 613 de la zona 14 de septiembre, nombrando

como depositario del mismo a Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla, con C.I. N°

6125744 L.P., fojas 789 del cuerpo IV de antecedentes administrativos.

La Unidad de Cobranza Coactiva, mediante Requerimiento DEF/UER/AL/CC N°

70/2007, de 24 de abril de 2007, F-3008, dirigido a Vicente Pacheco Ortega y a fin de

verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, solicitó la presentación de

documentación referida al inmueble ubicado en la calle Huyustus N° 613, consistente

en: Boletas de pago del IPBI por la gestión 1999 respecto a los inmuebles registrados

en la tabla de fraccionamiento ideal de propiedad horizontal, aprobado a través del

Informe 186/1999 de 4 de agosto de 1999, otorgándole 5 días para la presentación, a

partir de la notificación con el citado requerimiento, actuación que fue notificada el 24

de abril de 2007, fojas 798 del cuerpo IV de antecedentes administrativos.

El Informe DEF/UER/CC/N° 864/2007 de 19 de julio de 2007, establece que de

acuerdo a la información obtenida en la base de datos SIMAT y RUAT, verificó que el

inmueble N° 72393, con proceso de fiscalización que derivó en la Resolución

Determinativa N° 368/2001, registra pagos por el IPBI de las gestiones 1995, 1996,

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1997 y 1998 y en base a los descargos presentados por los copropietarios de la

Galería La Paz-Charaña, se establece la existencia de otros registros de inmuebles

individualizados en locales y departamentos a partir del Informe 186/1999, además

aclara que se canceló el IPBI a partir de la gestión 1997, en diferentes registros según

tabla de fraccionamiento de 16 de agosto de 1999, sin embargo, de la revisión de los

formularios de pago presentados, se evidencian diferencias en los datos técnicos y

distintos factores de cálculo de la base imponible.

El citado Informe establece la inexistencia de la obligación de pago del IPBI por la

gestión 1999, debiendo declararse inactivo el registro Nº 72393, por existir doble

empadronamiento con otros registros de inmuebles según fraccionamiento en

propiedad horizontal, fojas 741-742 de antecedentes administrativos.

La Unidad de Cobranza Coactiva, mediante Requerimiento DEF/UER/AL/CC N°

520/2009, de 9 de junio de 2009, F-3008, dirigido a Vicente Pacheco Ortega y a fin de

verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, solicitó la presentación de

documentación referida al inmueble ubicado en la calle Huyustus N° 613, consistente

en: Formulario Único de Registro Catastral, debidamente llenado con la firma de un

profesional, Testimonio de Propiedad, Tarjeta de Propiedad o Folio Real, fotocopia del

carnet de identidad y fotocopia de los comprobantes de pago del IPBI de las gestiones

1997 a 2000, otorgándole 5 días para la presentación, a partir de la notificación con el

citado requerimiento, actuación que fue notificada el 23 de junio de 2009, fojas 676 del

cuerpo IV de antecedentes administrativos.

El Informe DEF/UER/AIT/VVB/N° 810/09 de 12 de junio de 2009, establece que

revisada la documentación en antecedentes, evidenció que si bien existe

fraccionamiento aprobado, éste no fue registrado en Derechos Reales, y que si bien

establece en la descripción Local Comercial, la Escritura base de la inscripción,

corresponde a la N° 264 de 30 de enero de 1992, referida a la compra-venta de

terrenos ubicados en la calle Huyustus, que otorga Pedro Ralde Contreras y otros a

favor del sindicato de Comerciantes Minoristas La Paz-Charaña.

De acuerdo al referido Informe, existiendo en antecedentes de registro, que no está

sobre un fraccionamiento sino únicamente sobre acciones y derechos, corresponde

regular el derecho propietario por unidad en propiedad horizontal. Empero, con el fin de

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una regularización impositiva, no es posible el empadronamiento como poseedores por

existir un antecedente propietario reflejado en el Folio Real N° 2.01.0.99.0000764,

pudiendo únicamente empadronar a uno de ellos como titular y el resto como

copropietarios, generando una sola boleta de pago, fojas 738-739 del cuerpo IV de

antecedentes administrativos.

La Asociación de Comerciantes La Paz- Charaña, mediante memorial de 30 de julio de

2009, solicitó al Presidente del Consejo Municipal, que dentro los procesos de las

Resoluciones Determinativas Nos. 368/2001 y 978/2002 respecto al inmueble N°

72393, existe doble empadronamiento, por lo que debe suspenderse toda medida de

cobro coactivo y archivarse obrados, fojas 735-737 del cuerpo IV de antecedentes

administrativos.

El Informe DEF/UER/ALT/CC/N° 2224/2009 de 12 de noviembre de 2009, señala la

existencia de dos procesos de fiscalización que corresponden al registro tributario N°

72393 a nombre de Vicente Pacheco Ortega, la Resolución Determinativa N° 978/2002

por el adeudo tributario correspondiente al IPBI de las gestiones 1997, 1998 y 2000, la

misma que fue notificada mediante cédula el 14 de noviembre de 2002 y la Resolución

Determinativa 368/2001, por el adeudo tributario de la gestión 1999, notificada

mediante cédula el 18 de junio de 2003. El 4 de diciembre, emitió Oficio de Retención

de Fondos y ante la falta de regularización, el 21 de noviembre de 2006, emitió

Mandamiento de Embargo ejecutado el 16 de marzo de 2007. Encontrándose ambos

procesos de fiscalización en el Área de Accesoria Legal Tributaria y Cobranza

Coactiva, fojas 685-686 del cuerpo IV de antecedentes administrativos.

Ana María Márquez Torrico, mediante memorial de febrero de 2010, solicitó al Jefe de

la Unidad Especial de Recaudaciones, el cierre de los procesos de fiscalización

correspondientes a la Resoluciones Determinativas Nos. 368/2001 y 978/2002

respecto al inmueble Nº 72393, por existir múltiples empadronamientos y una evidente

falta de legitimación pasiva, fojas 746-747 del cuerpo IV de antecedentes

administrativos.

El Informe DEF/UER/ALT/CC/Nº 367 de 1 de marzo de 2010, concluye señalando que

de conformidad a los antecedentes del proceso, verificó que no es procedente la baja

del registro tributario Nº 72393, en razón a que según los descargos presentados por

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los copropietarios de la Galería La Paz-Charaña, la aprobación del fraccionamiento fue

a partir de la gestión 1999, existiendo un proceso de fiscalización por las gestiones

1997 y 1998, asimismo, de la verificación del sistema de pagos realizados respecto a

dichas gestiones. Los pagos fueron parciales ya que no cubrieron la totalidad de la

deuda, fojas 750-751 del cuerpo IV de antecedentes administrativos.

Mediante memorial presentado en agosto de 2010, Vicente Pacheco Ortega, señala

que habiendo sido notificado con el Proveído Nº 161/2010 que dio respuesta a la

solicitud del cierre del proceso de fiscalización, en el que la Administración Tributaria,

señala que no es facultad del contribuyente, solicitó nuevo cómputo de la prescripción

al no existir plan de pagos por las gestiones 1997, 1998, 1999 y 2000, fojas 756-759

del cuerpo IV de antecedentes administrativos.

El 23 de noviembre de 2010, la Unidad Especial de Recaudaciones del GAMLP emitió

el Auto Administrativo UCC 437/2010 que resuelve rechazar la solicitud de prescripción

invocada por Vicente Pacheco Ortega, relativa al IPBI de las gestiones 1997, 1998,

1999 y 2000, por existir causales de interrupción establecidas en la normativa

tributaria, fojas 823-824 del cuerpo V de antecedentes administrativos.

Marco Normativo y Conclusiones:

Con carácter previo corresponde puntualizar que el acto administrativo recurrido sólo

efectúa un pronunciamiento a la solicitud de prescripción por el IPBI de las gestiones

1997, 1998, 1999 y 2000, con relación al inmueble con registro tributario N° 72393; sin

embargo, el recurrente en los fundamentos de su Recurso de Alzada denuncia varios

vicios que afectan a la validez de los actos y actuaciones administrativas emitidas

dentro de los procesos de fiscalización determinación y cobro coactivo, sobre todo

aquellos vicios que afectan al establecimiento del sujeto pasivo y la base imponible del

IPBI, en ese sentido corresponde a esta Autoridad Recursiva, verificar que la

pretensión fiscal de la Administración Tributaria Municipal se encuentre enmarcada en

el ordenamiento tributario y no lesione los derechos fundamentales del contribuyente

Vicente Pacheco Ortega, al respecto corresponde efectuar el siguiente análisis:

Tratándose de la determinación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles

(IPBI) de las gestiones 1997, 1998, 1999 y 2000, la ley aplicable en la parte material

del tributo, perfeccionamiento del hecho generador, nacimiento de la obligación

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tributaria, plazo de pago y formas de extinción de la obligación tributaria y la

configuración de los ilícitos tributarios, es la Ley 1340, lo propio ocurre con las normas

procesales aplicables a la determinación del tributo omitido y la aplicación de

sanciones por la presunta comisión de ilícitos, en virtud a que el proceso de

determinación se llevo a cabo en vigencia de la Ley 1340.

El artículo 52 de la Ley 843, crea el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles,

estableciendo como sujetos pasivos a las personas jurídicas o naturales, “propietarias”

de cualquier tipo de inmuebles, asimismo los artículos 54 y 55 de la citada Ley, señalan

que la base imponible del impuesto está constituida por el avalúo fiscal establecido en

cada jurisdicción municipal. Mientras no se practiquen los avalúos fiscales, la base

imponible estará dada por el autoevalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a

lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentando las bases

técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales deben recaudar el impuesto.

El artículo 2 del DS 24204 de 23 de septiembre de 1995, que reglamenta el IPBI, prevé

que el hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho

de “propiedad” o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 de diciembre de

cada año; asimismo, el artículo 7 de la citada norma, establece que si los bienes

alcanzados por este impuesto pertenecieran a más de un propietario, dentro de una

misma jurisdicción, la determinación del valor imponible y el consiguiente cálculo de

impuesto se efectuará en la misma forma que si el bien perteneciera a un sólo

propietario, siendo los copropietarios responsables solidarios por el pago de este

impuesto.

El artículo 22 de la ley 1340, establece que el sujeto pasivo es la persona obligada al

cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de

responsable. A su vez el artículo 23 de la referida Ley dispone que están

solidariamente e indivisiblemente obligadas aquellas personas respecto de las cuales

se verifique un mismo hecho generador. Por su parte el artículo 24 establece que son

contribuyentes las personas en las que se verifica el hecho generador de la obligación

Tributaria y que dicha condición puede recaer: En las personas físicas, prescindiendo

de su capacidad según el Derecho Privado; En las personas jurídicas y en los demás

entes colectivos a quienes las leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho; En las

entidades, colectividades o asociaciones que construyen una unidad económica,

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dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, así carezcan de personalidad

jurídica. Finalmente el artículo 25 de la referida Ley 1340 dispone que los

contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes

formales establecidos por este Código o por normas especiales, reconocidas, vigentes

o que se dictaren en el futuro.

Con relación al hecho generador o imponible los artículos 37 y 38 de la Ley 1340

establecen que es el expresamente determinado por la Ley para tipificar el tributo cuya

realización origina el nacimiento de la obligación tributaria y que se considera ocurrido

el hecho generador y existentes sus resultados en las situaciones de hecho, desde el

momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales

necesarias para que produzcan los efectos tributarios que normalmente le corresponde

y en las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente

constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.

El artículo 131 de la precitada Ley 1340 ordenaba que la administración disponía de

amplias facultades de fiscalización e investigación y especialmente podrá: exigir a los

contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y

correspondencia comerciales y requerir su comparencia personal ante la autoridad

administrativa para proporcionar informaciones; intervenir los documentos

inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación; Incautarse de

dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera; Exigir

informaciones a terceras personas, naturales o jurídicas relacionadas con hechos que

en ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer,

así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la

tributación; Practicar inspecciones en locales ocupados a cualquier título por los

contribuyentes irresponsables; Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública

cuando fuere necesario para hacer comparecer a los responsables o terceros, o

cuando sus funcionarios tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus

funciones, o cuando fuere necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento,

previsión normativa concordante con el artículo 100 del Código Tributario vigente.

La Ley 2341, aplicable supletoriamente en la materia por expresa disposición de los

artículos 74 y 201 de la Ley 2492, establece en su artículo 36 que serán anulables los

actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico

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distintas de las previstas en el artículo 35 de la misma Ley. No obstante el defecto de

forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos

formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los

interesados

En el presente caso el recurrente en los fundamentos de su Recurso de Alzada señala

que solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa N° 368/2001, Pliego de Cargo N°

431/2003, Resolución Determinativa N° 978/2002 y Pliego de Cargo N° 473/2004, en

razón a que no existe legitimación pasiva ya que no es propietario del inmueble

fiscalizado puesto que éste es de propiedad del Sindicato de Comerciantes Minoristas

La Paz-Charaña, hecho que derivó en un múltiple empadronamiento, al respecto

corresponde efectuar el siguiente análisis:

El Testimonio N° 264/92 de 21 de febrero de 1992, cursante a fojas 151-154 del

cuaderno de pruebas del recurrente, acredita la Compra Venta de terreno de 640.95

Mts2, ubicado en la calle Uyustus de la Zona 14 de septiembre, otorgado por Pedro

Ralde Contreras, Blanca Ralde de Contreras y Remy Ralde de Fernández en favor del

Sindicato de Comerciantes Minoristas La Paz- Charaña, representado por sus

Secretarios General y de Hacienda Vicente Pacheco y Jaime Ruiz. Dicho bien

inmueble, fue registrado en Derechos Reales a nombre del Sindicato de Comerciantes

Minoristas La Paz- Charaña, conforme se advierte de la fotocopia legalizada de la

Tarjeta de Registro de Propiedad cursante a fojas 150 del cuaderno de pruebas del

recurrente.

Vicente Pacheco Ortega en nombre y representación del Sindicato de Comerciantes

Minoristas La Paz-Charaña, mediante Formulario 401 con N° 056890 cursante a fojas

146 a 149 del cuaderno de pruebas del recurrente, el 17 de marzo de 1995, se inscribió

al Padrón Municipal de Contribuyentes como propietario del inmueble de 640.95 Mts2,

ubicado en la calle Huyustus N° 613 de la zona 14 de septiembre.

Mediante Informe 186/1999 de 4 de agosto de 1999, emitido por el Arq. José Velasco

Cavero, Jefe de la Unidad de Administración Territorial y Propiedad Horizontal se

legaliza el fraccionamiento en propiedad horizontal para proseguir el trámite en la

Dirección de Catastro Técnico Municipal para su codificación individual,

estableciéndose la existencia de locales comerciales conforme cuadros anexos 1, 2, 3

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y 4 a la Resolución, que fueron tomados del fraccionamiento de propiedad horizontal

aprobado por el propio Gobierno Municipal de La Paz, cursante a fojas 157 a 159 del

cuaderno de pruebas del contribuyente y el cual refiere como copropietarios a la

Galería La Paz- Charaña con una superficie de 640.95 Mts2. En ese mismo sentido, de

los planos de fraccionamiento de propiedad individual cursante a fojas 479 a 644 de

antecedentes administrativos, se tiene que los mismos datan de noviembre de 1998 y

establecen como propietarios a varias personas distintas a Vicente Pacheco Ortega.

Entre las boletas de pago cursantes a fojas 1 a 464 de antecedentes administrativos se

advierten que gran parte de ellas son por las gestiones 1997, 1998, 1999 y 2000, las

cuales fueron pagadas por su respectivos propietarios en la cuota parte que les

corresponde. Asimismo de la boletas de pago con Nos. de Orden 110030343-3,

110030344-6 y 110030345-9 cursantes a fojas 161 y 162 de antecedentes

administrativos, evidencian que Vicente Pacheco Ortega canceló el IPBI

correspondiente a las gestiones 1997, 1998 y 1999 por una superficie construida de

26.42 mts2.

Bajo esos antecedentes se tiene, que el IPBI es un impuesto que por su naturaleza

requiere de la colaboración del sujeto pasivo, quien debe aportar los datos necesarios

para que la Administración Tributaria determine la obligación tributaria; lo que implica

que la Administración Tributaria, está en la facultad de verificar si la declaración jurada

presentada por el contribuyente es correcta y refleja la realidad técnica del inmueble.

El hecho generador del IPBI, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad

“o” la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 de diciembre de cada año,

definiendo de esta manera, la naturaleza del impuesto que obliga únicamente al

propietario ó al que se encuentre en posesión del inmueble al 31 de diciembre de cada

gestión; en ese entendido, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 2 del DS 24204, se

establece los dos casos en los que se perfecciona el hecho generador, el ejercicio del

derecho a la propiedad y la posesión del bien inmueble, siendo figuras jurídicas que

pueden acontecer simultáneamente o de forma separada.

En el presente caso, si bien es cierto que Vicente Pacheco Ortega el 17 de marzo de

1995, se empadronó como propietario del inmueble de 640.95 Mts2, ubicado en la calle

Huyustus N° 613 de la zona 14 de septiembre, empero también es evidente, según las

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el fraccionamiento ideal de propiedad horizontal, los planos de fraccionamientos

individuales, así como, de las boletas de pago del IPBI, que existe el registro al Padrón

de Contribuyentes de forma individual de cada uno de los propietarios de los diferentes

locales comerciales:

Lo anterior denota la existencia un doble empadronamiento, en un caso por el total de

la superficie y el otro por la cuota parte que les corresponde a los copropietarios, de los

cuales existe evidencia de la inscripción individual de sus locales comerciales ubicados

en el Galería Comercial La Paz – Charaña.

En ese sentido se tiene que el recurrente jamás ejerció derecho propietario ni

posesorio del total de la superficie del inmueble (8.000 Mts2 de superficie), requisito

sine qua non para que se perfeccione el hecho generador del IPBI, en aplicación de los

artículos 2 y 5 del DS 24204, que hacen referencia al ejercicio de la propiedad o

posesión en su defecto, como elemento configurador para establecer al sujeto pasivo

del referido impuesto.

Lo expuesto en los párrafos precedentes denota que Vicente Pacheco Ortega no

cumple la condición de sujeto pasivo de la totalidad de la superficie fiscalizada, por

consiguiente la Administración Tributaria antes de negar o aceptar la prescripción

solicitada debió verificar este hecho en virtud a que los documentos que cursan en su

poder indican la existencia de varios propietarios de inmuebles ubicados en el centro

Comercial La Paz-Charaña, pudiendo hacer uso de las amplias facultades que le

otorga el artículo 100 de la Ley 2492, para verificar la existencia o inexistencia del

empadronamiento individual de los co-propietarios de la Galería Comercial La Paz-

Charaña, o en su defecto no debió permitir en su momento un doble registro por un

mismo hecho generador.

Lo anterior se refuerza si consideramos que la Unidad Especial de Recaudaciones del

Gobierno Municipal de La Paz emitió la Resolución Administrativa Reglamentaria

DEF/UER/AF N° 002/2006 de 11 de julio de 2006, cursante a fojas 105 a 106 del

cuaderno de antecedentes del recurrente, mediante la cual resuelve que cuando se

produzca doble empadronamiento de un mismo inmueble ya sea lote de terreno,

vivienda unifamiliar o propiedad horizontal, la Administración Tributaria Municipal

suspenderá el proceso y concluirá el mismo, una vez verificada la existencia de doble

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empadronamiento e inactivara el numero de inmueble duplicado. Además establece

que la falta de legitimación pasiva se produce cuando un contribuyente no reúne la

calidad de deudor u obligado al pago de la deuda tributaria, por lo tanto la

Administración Tributaria carece de acción y en estos casos se suspenderá el proceso

y se concluirá el mismo, procediéndose a la actualización de datos en los registros

para iniciar nuevo proceso al deudor legítimo.

En ese contexto el Informe INT.C.D.E.F.N° 177/09ZCH de 29 de octubre de 2009,

emitido por la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero, cursante a fojas 115 a

118 del cuaderno de pruebas del recurrente, concluye y recomienda que al haberse

aprobado el plano de fraccionamiento de propiedad horizontal del inmueble 72393 que

consta de 87 locales y luego de haberse empadronado 53 propietarios en forma

individual se produjo un doble empadronamiento y falta de legitimación pasiva,

correspondiendo declararse inactivo el proceso de 368/2001 y 978/2002 y al no ser

posible el cierre de dichos procesos de fiscalización, de oficio, es necesario que la

Asociación solicite dicho cierre y se proceda al empadronamiento de las 34

propiedades faltantes para regular el cobro de los impuestos.

Bajo esas circunstancias, la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria

Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulneró el debido proceso

establecido en el artículo 68-6 de la Ley 2492 que le asiste al recurrente; en

consecuencia, en aplicación del artículo 36- I de la Ley 2341, aplicable en materia

tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde

anular el Auto Administrativo UCC 437/2010 de 23 de noviembre de 2010, con la

finalidad de que el sujeto activo ejerza las facultades que la Ley le otorga y establezca

con precisión la base imponible realmente existente en el inmueble ocupado y de

propiedad de Vicente Pacheco Ortega, debiendo dar cumplimiento a la Resolución

Administrativa Reglamentaria DEF/UER/AF N° 002/2006 de 11 de julio de 2006.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz,

designado mediante Resolución Suprema 00411 de 11 de mayo de 2009, con las

atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código

Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894,

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RESUELVE:

PRIMERO.- ANULAR el Auto Administrativo UCC 437/2010 de 23 de noviembre de

2010, debiendo la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal

del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz establecer con precisión los hechos,

actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integran y

condicionan la base imponible declarada por Vicente Pacheco Ortega, respecto del

inmueble N° 72393, ubicado en la calle Huyustus N° 613 de la zona 14 de septiembre

de esta ciudad.

SEGUNDO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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ANEXO 1

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ANEXO 2

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ANEXO 3

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ANEXO 4