resoluciÓn del recurso de alzada arit-lpz/ra 0/2011
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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0593/2014
Recurrente: Juan Carlos Pozo Uría
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN), legalmente
representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa
Expediente: ARIT-LPZ-0324/2014
Fecha: La Paz, 4 de agosto de 2014
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Juan Carlos Pozo Uría, la contestación de la
Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Juan Carlos Pozo Uría, mediante memorial de 5 de mayo de 2014, cursante a fojas 76-
117 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N°
00063/2014 de 1 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del
Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa impugnada fuera del
plazo establecido y sin que se le comunique cualquier ampliación de forma verbal o
escrita, dejándolo en total indefensión ante la posibilidad de interposición o
presentación de descargos y/o recursos otorgados por Ley, al no respetar la formalidad
del procedimiento vulnera el derecho de la seguridad jurídica y vicia de nulidad el acto
administrativo.
Argumenta la Incorrecta determinación de obligaciones tributarias sobre base cierta y
base presunta en la Vista de Cargo N° SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 de 28 de
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octubre de 2013 que ratifica la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril
de 2014, que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa en el punto referido a los
gastos para fines del IUE, indica que se ha establecido la existencia de costos ciertos
para la determinación de la obligación tributaria; sin embargo, la propia Administración
afirma que no cuenta con información. Manifiesta, que la Resolución Determinativa, no
considera datos relevantes como información de proveedores, importación de
materiales de construcción a través de la Aduana Nacional, la diferencia de costos
existente entre un departamento respecto de una baulera o de un parqueo, no aplicó
un método de determinación para establecer el costo de mano de obra o costo de los
materiales utilizados en la construcción, que elimina la posibilidad de una
determinación sobre base cierta y se transforma en una mera deducción que
desemboca en una determinación sobre base presunta de la obligación tributaria.
La determinación de los costos se encuentra por debajo del costo efectivamente
necesario para la realización de las construcciones, que el monto de los créditos
obtenidos únicamente se emplearon para financiar el inicio de obras y sus acabados
fueron realizados con los anticipos de los propios compradores cancelados en
gestiones anteriores a las fiscalizadas, manifiesta la inexistencia del costo cierto
determinado por la Administración Tributaria, toda vez que el costo determinado
responde presunciones que no se ajustan a la realidad de los hechos no solo porque
corresponden a otras gestiones, sino porque se encuentran totalmente subestimados.
Señala, que para para establecer la utilidad neta sujeta al impuesto, se restara de la
utilidad bruta ingresos menos costos de los bienes vendidos y servicios prestados los
gastos necesarios para obtenerlos cuya deducción admite la Ley y sus reglamentos,
procedimiento que no ocurrió.
La Administración Tributaria sin tomar en cuenta lo establecido en la normativa legal,
indebidamente ratifica la Resolución Determinativa, basándose en las escrituras
públicas de compras de terrenos y préstamos bancarios otorgados a su persona; sin
embargo, los gastos establecidos sobre base cierta son irreales, las escrituras públicas
no corresponden a las gestiones fiscalizadas y no proporcionan ningún elemento del
costo adicional ya que en ellas solo consta el precio de compra del terreno y no así el
costo de la mano de obra y de los materiales que son elementos significativos en el
costo de la construcción, de igual forma los contratos de préstamos obtenidos por su
persona para el financiamiento del inicio de obras tampoco pueden ser considerados
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como elemento para la determinación sobre base cierta, toda vez que por una parte
estos fueron empleados para financiar el inicio de obras, pues el grueso del costo se
financió con anticipos de los compradores, no se ha establecido la base imponible
sujeta a imposición y no se ha practicado la determinación sobre base cierta. Indica
que la Administración Tributaria desconoce los principios de contabilidad que lejos de
reforzar sus argumentos prueba todo lo contrario.
Indica que en la determinación en base presunta de los ingresos y gastos no se aplicó
diferencialmente precios entre departamentos, bauleras y parqueos, no se ha
considerado información bancaria, no se ha cuantificado gastos en función de pasivos,
y no se ha contrastado información con terceros, debió emplearse información de
testimonios de transferencia para estimar precios diferenciados, lo cual no aconteció.
La inexistencia de la aplicación de un medio de determinación sobre base presunta que
busque el establecimiento de los hechos imponibles en su real magnitud tanto para
ingresos como también para los costos y gastos son fragantes violaciones a la norma y
vician de nulidad el actuado. La Vista de Cargo no explica los medios utilizados para la
determinación sobre base presunta. Argumenta que existe violación de normas de
carácter público y por tanto de cumplimiento obligatorio en el tenor de la Resolución
Determinativa N° 00063/2014, al señalar que la determinación de las obligaciones
tributarias se efectuó primero sobre base cierta sin que exista costos ciertos y segundo
sobre base presunta sin la aplicación de un medio de determinación acorde a norma.
Menciona el incumplimiento de los requisitos formales de la Vista de Cargo que en
ninguno de los numerosos cuadros incluidos en la Vista de Cargo N°
SIN/GDLPZ/DFVE/VC/556/2013, se encuentra identificada la base imponible y sobre la
cual se aplicó la alícuota para determinar el IUE, hecho que en su criterio vicia de
nulidad la mencionada actuación al constituirse en un requisito indispensable conforme
señala la Ley 2492 que en su artículo 96 y la RND 10.0005.13.
Señala la ilegal doble ampliación del plazo de fiscalización, contradicción con los autos
de prórroga, que la Administración Tributaria, realizó más de una prórroga, la primera
según Auto N° 25.0016.13 de 15 de julio de 2013 (2 meses) y posteriormente el 30 de
septiembre de 2013, sin considerar que la fiscalización ya fue ampliada por un mes
adicional como se verifica en el Auto N° 25.0031.13, la norma establece la protección
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de los derechos del contribuyente, se refiere a la ampliación de plazo por única vez lo
contrario implica inseguridad jurídica.
Manifiesta que la Vista de Cargo N° SIN/GDLPZ/DFVE/VC/556/2013 refleja la
incorrecta aplicación de tres multas por incumplimiento a deberes formales, por falta de
presentación de documentación solicitada mediante el Requerimientos Nos. 111784 y
120000, así como por no mantener la documentación por el término de la prescripción;
señala, que mediante nota de 23 de diciembre de 2005 solicito inactivar su NIT con
número 2360883019, razón por la que no tiene actividad y no correspondía la
presentación de documentación alguna, encontrándose indebidamente los supuestos
incumplimientos a deberes formales.
Argumenta de Bienes Inmuebles que no fueron transferidos y no han sido objeto de
enajenación alguna, que los mismos a la fecha son de su propiedad, que en su criterio
no fue considerado por la Administración Tributaria, quien teniendo en su poder esta
información antes de su emisión no empleo la misma, determinó indebidamente un
adeudo inexistente, hecho que se encuentra ratificado en la Resolución Determinativa,
asimismo, manifiesta la incorrecta presunción de ingresos por transferencia de bienes
inmuebles efectuados en gestiones pasadas, que en el acto impugnado no se efectúa
una adecuada valoración de la documentación aportada por su persona, toda vez que
se limitó a señalar que son fotocopias simples de las escrituras públicas, pago de
impuestos, contratos de compra venta y folios que no respaldan las transferencias de
los bienes inmuebles resultando ser insuficientes para validar su argumento de que
estos bienes fueron transferidos antes de la gestión 2010 y que al ser fotocopias
simples carecen de valor legal. Objeta, la falta de valoración de los mencionados
documentos toda vez que los mismos corresponden a documentos públicos que no
han sido presentados en original, porque están en poder de los propietarios
adquirientes, habiendo sido imposible su obtención o legalización mediante una
notaría.
Manifiesta la Incorrecta determinación de ingresos por depósitos bancarios, según
consta en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, que determinó ingresos no
declarados por depósitos efectuados en cuentas bancarias registradas a su nombre en
diferentes entidades financieras, los cuales fueron clasificados en ingresos no
declarados sobre base cierta e ingresos no declarados sobre base presunta por la
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actividad de venta de inmuebles, aclara que la Administración Tributaria no consideró
dentro de sus observaciones los supuestos ingresos omitidos sobre base cierta,
considerando que las mismas tienen coherencia con sus observaciones realizadas por
las supuestas ventas de inmuebles en la urbanización Los Álamos de Irpavi y otros, la
mayor parte de estos terrenos no han sido objeto de enajenación y actualmente son de
su propiedad; que los ingresos por depósitos no corresponden a bienes transferidos
mediante escritura pública en los gestiones objeto de revisión sino que son anticipos
por venta de inmuebles que corresponderán ser imputados a resultados de la gestión
una vez se haya formalizado la operación de transferencia de dominio. Manifiesta, que
no corresponde gravar los depósitos correspondientes a pagos anticipados y
transferencias de fondos entre sus cuentas bancarias, como ingresos de las gestiones
fiscalizadas, tal como erróneamente se realizó en el punto 1.6.6 de la Vista de Cargo,
con lo que el SIN vulnera la norma y genera duplicidad en la determinación del hecho
generador de la obligación; contraviene los principios del debido proceso y la seguridad
jurídica.
El SIN de manera arbitraria e injustificada califica su conducta y afirma que existió
omisión de pago; sin embargo, por las pruebas que adjuntó y por las deficiencias en el
trabajo de fiscalización no puede calificarse como omisión de pago, si no se ha
demostrado la existencia de tributo omitido, acudió en su momento al programa
transitorio de condonación de adeudos establecido por la Ley 2492 en la gestión 2003
y cancelando todo el adeudo tributario que le correspondía por todas las gestiones no
regularizadas incluida la gestión 2004 y así posteriormente dar de baja su NIT.
Menciona que su persona el 12 de octubre de 2007 se acogió al Programa Transitorio
Voluntario y Excepcional, establecido en la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003 de
condonación de adeudos, conforme el Auto de Conclusión de Trámite N° 0214/07 de
12 de octubre de 2007, en la modalidad de pago único definitivo, por tanto no existen
obligaciones tributarias pendientes de fiscalización o pago hasta el 30 de junio de
2003.
Manifiesta que la Constitución Política del estado ha constitucionalizado el principio de
la verdad material y de esta manera obliga a los administradores de justicia aplicar la
verdad material como elemento de juicio que la Administración Publica debe investigar
la verdad material, y demostrar la realidad susceptible de ser comprobada que
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demuestren que los bienes inmuebles fueron transferidos, en los argumentos y
conclusiones de la Resolución Determinativa N° 00063/2014 ha ignorado las
atribuciones de fiscalización que posee como sujeto activo.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita se revocar o anular la Resolución
Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril de 2014.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por
Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, según Resolución Administrativa de Presidencia N°
03-0259-14 de 16 de mayo de 2014, mediante memorial presentado el 29 de mayo de
2014; fojas 124-133 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria, en pleno uso de sus facultades específicas de control
comprobación, verificación, fiscalización e investigación establecidas en el artículo 66
de la Ley 2492 y las atribuciones conferidas por el numeral 6, artículo 100 de la Ley
2492, procedió a solicitar documentación e información a terceras personas, tales
como la Gerencia de Tecnología de Información y Comunicación del SIN, Derechos
Reales, Dirección de Administración Territorial y Catastral G.A.M.L.P., Sus Alcaldía de
Palca, Copropietarios Edif. Nicole, Copropietarios Edif. Maria Julia, Cámara de la
Construcción La Paz, Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz,
Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, Sub Alcaldías de Cotahuma, Sub
Alcaldía de Obrajes (zona Sur) y Sub Alcaldía del Centro G.A.M.L.P., quienes dieron
respuestas parciales a sus solicitudes en relación a mano de obra, costo de materiales
y transferencia de bienes inmuebles.
Manifiesta que solicitó a las diferentes Notarias de Fe Pública de la ciudad de La Paz,
información de los bienes inmuebles de propiedad de Juan Carlos Pozo Uría quienes
remitieron la documentación pertinente, evidenciándose de la información, el registro
de Derechos Reales del fraccionamiento de edificios y terrenos a nombre del
contribuyente, conforme se estableció en la Resolución Determinativa, lo que le
conllevó a determinar que la deuda tributaria sobre base cierta es aplicada
correctamente, dando cumplimiento a los artículos 42 y 43 de la Ley 2492.
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Señala, que estableció la utilidad sujeta a impuestos, en base a los ingresos menos los
gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente; sin embargo, ante la
falta de presentación de documentación por parte del contribuyente, utilizó
procedimientos alternativos para obtener documentación sobre los ingresos y los
gastos respaldados plenamente con escrituras públicas que le dan el carácter de
información cierta en ausencia de la documentación que debió haber proporcionado el
contribuyente, que el contribuyente se encontraba en pleno uso de su derecho a la
defensa, a fin de presentar pruebas necesarias; sin embargo, dentro del plazo de
descargo a la Vista de Cargo, no presentó los costos diferenciados para cada bien
inmueble, para efectuar los ajustes, ni tampoco presentó ninguna documentación de
proveedores de materiales de construcción, obreros u otras personas que hayan
trabajado con el contribuyente en el rubro de la construcción de bienes inmuebles para
poder demostrar lo afirmado en el Recurso de Alzada,
Manifiesta que la información utilizada para determinar el IUE sobre base cierta,
cumple con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 2492 y artículos 46 y 47 de la Ley
843 reglamentado por el artículo 8 del DS 24051, utilizando los valores ciertos y
ocurridos en su oportunidad y no corresponde que para la determinación de los costos
se debería tomar en cuenta costos del momento de la venta, posición que incumple los
principios de contabilidad generalmente aceptados, que se constituyen en la base
técnica para establecer las utilidades de una gestión. Indica que según el artículo 46 de
la Ley 843, debe contabilizarse los ingresos y gastos del año en que se termine la
gestión fiscal en la cual se haya devengado, que la conclusión y entrega de la obra
construida origina cumplió con el contrato de construcción, teniendo la obligación de
reconocer y contabilizar el saldo del precio del contrato conforme establecen los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
Señala de la determinación a base presunta, que en reiteradas oportunidades, solicitó
al contribuyente pueda presentar descargos o pruebas que hagan valer su derecho y
desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria y aportar los documentos
contables que demuestren el costo de la construcción, los cuales no fueron
presentados, no es suficiente señalar que un costo es razonable o no; es
imprescindible demostrarlo. indica que la determinación de la obligación tributaria fue
realizada basada estrictamente en la norma, al no haber presentado el contribuyente
descargos, solicito a diferentes entidades como a Notarios de Fe Publica,
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certificaciones que puedan proporcionar un referente de precios de comercialización de
los bienes vendidos con la finalidad de determinar ingresos y costos sobre base cierta,
debe tenerse en cuenta que se consideró valores establecidos en los documentos de
venta como escrituras públicas legalmente emitidas que son relativamente bajos para
las construcciones, considerando el valor de mercado, por lo que evidencio que la
determinación de ingresos y gastos fueron establecidos conforme a norma, donde la
determinación sobre base presunta se basó principalmente en los extractos bancarios
e información de entidades financieras en las cuales el contribuyente mantiene cuentas
bancarias.
Indica que se determinó ingresos no declarados sobre base cierta de aquellos bienes
transferidos y respaldados con formulario 430 impuesto a la transferencia de inmuebles
y escrituras públicas, además que los costos fueron determinados en base al valor de
los terrenos sustentado en escrituras públicas y determinó la base imponible para el
IUE sobre base cierta y base presunta, que la Vista de Cargo establece claramente los
hechos, actos, elementos y valoraciones que fundamente la Resolución Determinativa
Manifiesta, que conforme lo establecido en el parágrafo V, artículo 104 de la Ley 2492
para la emisión de la Vista de Cargo, se evidencia que efectuó la ampliación solo de
tres meses adicionales, la primera por dos meses y la segunda por un mes, no
existiendo obstáculo ni impedimento legal que limite la cantidad de prórrogas si está
dentro del plazo de seis meses.
Señala, de la incorrecta aplicación de multas por incumplimiento a deberes formales
que el hecho generador y la base imponible son establecidas por Ley, por lo que el
hecho de que el contribuyente haya efectuado el trámite para la inactivación de su NIT
o el contribuyente este inactivo, si se produjo el hecho generador en las gestiones 2009
y 2010, por lo que el sujeto tenía que cumplir con el pago de los impuestos
correspondientes; asimismo, manifiesta que mientras no estén prescritos los periodos
fiscalizados, el contribuyente debe resguardar su documentación cumpliendo lo
establecido en los numerales 4, 6 y 8, artículo 70 de la Ley 2492.
Expresa, que solicitó información de todos los bienes a nombre del contribuyente
inscritos en Derechos Reales, efectuando una debida valoración y cruce de descargos
presentados, realizó cuadros de ajuste respecto a los folios reales originales que
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demuestran el derecho propietario del contribuyente respecto a bienes de los edificios
Nicole, Melissa y Urbanización los Álamos de Irpavi. El contribuyente presentó
formularios de información rápida que mencionan que el lote de terreno Mzno. A N° 5 y
el Lote de Terreno Mzno 6 Urbanización Álamos de Irpavi, se encuentran registrados a
nombre de otras personas, sin embargo, dicho documento no muestra la fecha monto
de la transferencia ni el nombre del vendedor, siendo incompleta para validar la
transferencia, por lo que la prueba no fue considerada como descargo valedero.
Señala, que siendo el contribuyente el anterior dueño de los bienes inmuebles y
habiendo vendido los mismos a terceras personas, actuó en la venta bajo la figura
jurídica de vendedor, por lo que es indiscutible que cuente con las escrituras públicas
de transferencia originales, denegando al ente fiscalizador de los mismos a fin de
desvirtuar los reparos establecidos por las gestiones abril/2009 y marzo/2010, siendo
además fotocopias simples, resultando insuficientes para validar su argumento.
Manifiesta, que el contribuyente no presentó documentación que respalde el hecho de
que los depósitos estén efectivamente relacionados con la transferencia de bienes en
la Urbanización Flor de Irpavi o con pagos anticipados por venta de otros terrenos;
aclara que dentro el procedimiento de determinación sobre base cierta y base presunta
por el IUE de los periodos fiscales abril 2009 a marzo 2010, que corresponde a
ingresos y gastos relacionados sobre venta de bienes inmuebles (departamentos),
cada uno de los actos emitidos por la Administración Tributaria fueron de conocimiento
del contribuyente, no existe vulneración a los principios de debido proceso y seguridad
jurídica.
Señala, que el contribuyente tuvo ingresos no declarados sobre los cuales tampoco
pago el IUE, consecuentemente, esta omisión se encuentra configurada como
contravención de omisión de pago, prevista en el artículo 165 de la Ley 2492.
Manifiesta, respecto al Programa Transitorio de Condonación de Adeudos que la
documentación presentada son fotocopias simples que no desvirtúan las
observaciones y más aún corroboran el ingreso cierto determinado señalado en la
Resolución Determinativa; asimismo, refiere que la fiscalización realizada corresponde
a los periodos fiscales abril 2010 a marzo 2011, entendiendo que el Programa
Transitorio de Condonación de Adeudos nada tiene que ver con el presente caso.
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Argumenta con relación al quebrantamiento de la verdad material que a falta de
presentación de descargos y pruebas por parte del contribuyente, ajusto sus
actuaciones conforme dispone el artículo 100 de la Ley 2492, realizando indagaciones
sobre los estos observados, estableciendo la verdad material y el debido proceso,
utilizando elementos y herramientas descritas para establecer las bases imponibles
ciertas y presuntas detalladas en la Vista de Cargo. Señala, que sus actos no carecen
de requisitos formales y esenciales por lo que alcanzaron su finalidad y en ningún
momento crearon indefensión alguna no existiendo vicios de nulidad de los actos
emitidos.
Conforme a los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Determinativa N°
00063/2014 de 1 de abril de 2014.
CONSIDERANDO:
Relación de hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 31 de julio de
2012, notificó personalmente a Juan Carlos Pozo Uría, con la Orden de Verificación N°
0012OVE01740, formulario 7531, cuyo alcance es la verificación específica del
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) relacionados a la venta de
departamentos, correspondiente a la gestión fiscal comprendida entre abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero, febrero y
marzo 2010, requiriendo hasta el 8 de agosto de 2012 la presentación de la
documentación detallada en F-4003, Requerimiento N° 00111784 de libros de ventas y
compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal copias, notas fiscales de
respaldo al crédito fiscal originales, extractos bancarios, comprobantes de ingresos,
egresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria 2010, libros de
contabilidad diario y mayor, planos de construcción, folio real, formulario 430, fojas 5-6
de antecedentes administrativos.
Por nota presentada el 8 de agosto de 2012, Juan Carlos Pozo Uría, señaló que sus
actividades comerciales cesaron en las gestiones 2006-2007, dando la baja de
contribuyentes, razón por la que no le es posible presentar los documentos requeridos
y solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentos de inmuebles; la
Administración Tributaria mediante proveído N° 24-2289-12 de 14 de agosto de 2012,
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determinó ampliar el plazo de la presentación de los documentos por cinco días
hábiles, actuación que fue notificada el 29 de agosto de 2012; fojas 7-8 de
antecedentes administrativos.
Juan Carlos Pozo Uría el 7 de septiembre de 2012, reitera ante la Administración
Tributaria su solicitud de información, señala más específicamente de una copia del
Formulario 420 en el que probablemente se originarían pagos por transferencia de
departamentos realizados por su persona; la Administración Tributaria mediante
proveído N° 24-2765-12 de 21 de septiembre de 2012, determinó no otorgarle la
ampliación de plazo señalando que continuara con el proceso correspondiente,
actuación que fue notificada el 3 de octubre de 2012; fojas 14-17 de antecedentes
administrativos.
La Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/674/2012 de 18 de octubre de 2012,
establece preliminarmente una deuda tributaria sobre base cierta de 77.298.- UFV’s,
importe que incluye intereses y la sanción por la calificación preliminar de la conducta
del contribuyente como omisión de pago por el IUE de los períodos fiscales abril 2009
a marzo 2010; la citada Vista de Cargo fue notificada por cédula el 6 de noviembre de
2012, fojas 34-43 de antecedentes administrativos.
Mediante nota de 4 de diciembre de 2012, Juan Carlos Pozo Uría presentó descargo a
la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/674/2012, señalando que el
inmueble no es de su propiedad y que actuó como apoderado y representante legal de
Hugo Uriona Alurralde y Marina Herbas de Uriona según testimonio N° 235/2007
efectuado ante Notario de Fe Publica N° 063, adjunta copia simple de Testimonio,
811/2009 y matricula computarizada N° 2.01.0.099.0098815; fojas 133- 135 de
antecedentes administrativos.
Con Auto Administrativo CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/AA/4/2013 de 13 de febrero de
2013, se anuló el informe de actuación CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/INF/3874/2012 y
Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/674/2012 de 18 de octubre de 2012
notificada mediante cedula el 11 de marzo de 2013; fojas 26-49 de antecedentes
administrativos.
La Administración Tributaria, el 19 de abril de 2013 reitero la solicitud con
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Requerimiento 00120000, requiriendo hasta el 26 de abril de 2013, la presentación de
D.D.J.J. del IVA Form. 200, D.D.J.J. del IT Form. 400 y 430, D.D.J.J. del IUE Form.
500, de libros de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal
copias y crédito fiscal originales, extractos bancarios, planillas de sueldos, planilla
tributaria, y cotizaciones sociales, For. 110 RC-IVA con las notas fiscales de los
dependientes, comprobantes de ingresos, egreso con respaldo, Estados Financieros y
Dictamen de Auditoria 2009, 2010, libros de contabilidad diario y mayor, formulario 430,
de transferencia de inmuebles, minutas de transferencia, documentos de construcción
aprobados por la Alcaldía Municipal de La Paz, contratos de compra y venta de
departamentos, oficinas, bauleras, parqueos, planos de fraccionamiento en propiedad,
horizontal; Juan Carlos Pozo Uría el 26 de abril de 2013, reitera que inactivo su NIT ,
razón por la que no puede presentar los documentos de las gestiones 2009-2011;
fojas 19 y 25 de antecedentes administrativos
El Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales mediante
CITE:SIN/PE/GG/DF/DPAFE/AUTO N° 12/2013 (25-0016-13) de 15 de julio de 2013 y
CITE:SIN/PE/GG/DF/DPAFE/AUTO N° 27/2013 (25-0031-13) de 30 de septiembre de
2013, autorizo la prórroga por dos meses plazo para la conclusión del proceso, hasta el
30 de septiembre de 2013 y posteriormente hasta el 31 de octubre de 2013, actuación
notificada mediante cedula el 15 de octubre de 2013; fojas 50-59 de antecedentes
administrativos.
Se labró Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de
Determinación Nos. 51526 y 64362, el 8 de octubre de 2012 y 4 de julio de 2013, por
incumplimiento en la entrega de toda información requerida por la Administración
Tributaria, solicitada mediante Requerimiento N° 111784, aplicando la multa de 1.500.-
UFV´s, por cada una conforme el sub numeral 4.1 numeral 4 del anexo A) de la RND
10-0037-07, importe total que asciende a 3.000.- UFV´s y Acta N° 51527, por
incumplimiento en mantener por el término de la prescripción, aplicando la multa de
1.000.- UFV´s, conforme el sub numeral 3.8 numeral 3 del anexo A) de la RND 10-
0037-07; fojas 1010-1012 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria en base al informe CITE:
SIN/GDLPZ/DF/SFVE/INF/3808/2013, el 28 de octubre de 2013, emitió la Vista Cargo
CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 contra Juan Carlos Pozo Uría, en el que
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establece una deuda tributaria mas sanción por omisión de pago, sobre base cierta y
base presunta de 11.692.185.- UFV´s, correspondiente al IUE de los periodos
comprendidos de abril 2009 a marzo 2010, actuación que fue notificada por cedula el
22 de noviembre de 2013, en la que se otorgó un plazo de 30 días para la formulación
de descargos y presentación de pruebas que hagan a su derecho; fojas 1100-1128 y
1130-1133 de antecedentes administrativos.
Juan Carlos Pozo Uría, el 4 de diciembre de 2013, solicitó a la Gerencia Distrital La
Paz, se le extienda fotocopias simples desde el inicio con la Orden de Fiscalización
hasta el último actuado, misma que fue atendida con acta de entrega; fojas 1138-1143
de antecedentes administrativos.
Mediante nota ingresada el 24 de diciembre de 2013, presentó descargos a la Vista de
Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 pidiendo se declara la inexistencia de
la deuda tributaria determinada, argumentando la incorrecta determinación de
obligaciones tributarias sobre base cierta y base presunta, incumplimiento de requisitos
formales en la Vista de Cargo, ilegal doble ampliación del plazo de fiscalización
contradicción con autos de prórroga, incorrecta aplicación de multas por
incumplimiento a deberes formales; bienes inmuebles no transferidos que se
encuentran registrados a nombre de a nombre de Juan Carlos Pozo Uría, del Edificio
NICOLE, edificio Melissa, Urbanización los Álamos de Irpavi, Urbanización los Álamos
de Irpavi Fase II; incorrecta presunción de ingresos por transferencia en gestiones
pasada del Edificio NICOLE y Melissa, Urbanización los Álamos de Irpavi,
Urbanización los Álamos de Irpavi Fase II e incorrecta determinación de ingresos por
depósitos bancarios, ilegal calificación de la conducta e inexistencia de omisión de
pago, acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional y
quebrantamiento de la verdad material; cursante a fojas 1145-1173 de antecedentes
administrativos.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la
Resolución Determinativa cite: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00063/2014 (17-00649-14)
de 1 de abril de 2014, estableciendo una deuda tributaria que ascienden a 8.716.303.-
UFV’s, por impuesto omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por
incumplimiento a deberes formales, correspondiente al IUE comprendido de abril 2009
.
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a marzo 2010. Acto administrativo notificado a Juan Carlos Pozo Uría mediante cédula
el 14 de abril de 2014; fojas 2320-2391 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Juan Carlos Pozo Uría contra la Resolución
Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril de 2014, fue admitido mediante Auto de 8
de mayo de 2014, notificado personalmente el 12 de mayo de 2014 al recurrente y por
cédula el 14 de mayo de 2014, a la Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Nacionales, personalmente al recurrente; fojas 118-123 de obrados.
La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial
presentado el 29 de mayo de 2014, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada;
fojas 125-133 de obrados.
Mediante Auto de 30 de mayo de 2014, se dispuso la apertura del término de prueba
de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d)
del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el
4 de julio de 2014; fojas 134-136 de obrados.
Durante el período de prueba, la Gerente Distrital La Paz II del SIN, el 9 de junio de
2014, ratifica pruebas presentadas y el recurrente mediante nota de 17 de junio de
2014, solicita señalamiento de día y hora para juramento de prueba de reciente
obtención, acto llevado a cabo el 26 de junio de 2014; asimismo el recurrente, el 18 de
junio de 2014, ratifica prueba; fojas 137-161 de obrados.
Mediante memorial de 14 de julio de 2014, la Gerente Distrital La Paz I del SIN,
presentó alegatos, reiterando lo señalado en su respuesta al Recurso de Alzada; fojas
162-171 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 (CTB) y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada la documentación presentada en el término
probatorio, como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en
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consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211,
parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LPZ) se avocará
únicamente al análisis de los agravios manifestados por Juan Carlos Pozo Uría en el
Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y
el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron
objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta
instancia recursiva.
Vicios de nulidad
Por emisión y notificación fuera de plazo de la Resolución Determinativa
Juan Carlos Pozo Uría en su Recurso de Alzada manifiesta que la Administración
Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril de 2014
fuera del plazo establecido y sin que se le comunique cualquier ampliación de forma
verbal o escrita, dejándolo en total indefensión ante la posibilidad de interposición o
presentación de descargos y/o recursos otorgados por Ley, al no respetar la formalidad
del procedimiento, vulnera el derecho de la seguridad jurídica y vicia de nulidad el acto
administrativo. Señala la ilegal doble ampliación del plazo de fiscalización, que la
Administración Tributaria, realizó la primera según Auto N° 25.0016.13 de 15 de julio
de 2013 (2 meses) y la segunda el 30 de septiembre de 2013, la norma establece la
protección de los derechos del contribuyente, se refiere a la ampliación de plazo por
única vez lo contrario implica inseguridad jurídica.
El parágrafo I del artículo 99 de la Ley 2492 señala: vencido el plazo de descargo
previsto en el primer párrafo del artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución
Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo
de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero
responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que
podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la
máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.
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En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro
del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día
en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.
En relación al procedimiento de fiscalización, los parágrafos IV y V del artículo 104 de
la Ley 2492 disponen lo siguiente:
IV. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente.
V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán
transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un
plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la
Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses
más.
La Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, aplicable en materia tributaria por
mandato de los artículos 74 numeral 1 de la Ley 2492 y 201 de la Ley 3092; en su
artículo 35, inciso c) establece que los actos administrativos son nulos de pleno
derecho en los casos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido; asimismo, en su artículo 36 parágrafo III
dispone como condición para la anulabilidad de un acto, la realización de actuaciones
administrativas fuera del tiempo establecido cuando así lo imponga la naturaleza del
plazo o término.
El DS 27113 que reglamenta la Ley 2341, en su artículo 55 establece que: Será
procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente
cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público.
La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o
actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para
corregir los defectos u omisiones observadas.
En igual sentido las Sentencias Constitucionales SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R
de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, establecen que “…el error o defecto de
procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en
aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los
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defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los
denuncia y sea determinante para la decisión…”.
En materia de nulidades de procedimiento, la Ley 2492 como marco normativo en el
ámbito impositivo, establece expresamente la nulidad relacionada con las
notificaciones en su artículo 83; por inobservancia de su artículo 96, requisitos
esenciales previstos en el artículo 18 del DS 27310, incumplimiento de su artículo 99 y
cuando no se cumpla con alguno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 19
del DS 27310.
Lo anterior demuestra que en materia de procedimiento administrativo tributario, la
nulidad al ser textual, sólo opera en los supuestos citados y que la mera infracción del
procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente por Ley con la
nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. En ese contexto, el fundamento de toda
nulidad de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Vista de Cargo y la
Resolución Determinativa, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído a la
defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el procedimiento de
Verificación específica del IUE con alcance de los hechos y elementos relacionados a
la venta de departamentos durante la gestión fiscal abril 2009 a marzo 2010, se inició
con la emisión y notificación de la Orden de Fiscalización el 31 de julio de 2012; la
Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013, que debe fundamentar la
Resolución Determinativa fue emitida el 28 de octubre de 2013, es decir 15 meses
después de notificada la Orden de Fiscalización; sin embargo, de acuerdo a los Autos
N° 25-0016-13 de 15 de julio de 2013 y N° 25-0031-13 de 30 de septiembre de 2013, el
presidente ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales autorizó la prórroga de plazo
de 2 y 1 mes adicional respectivamente, para la conclusión del proceso de verificación,
en cumplimiento de los establecido por el parágrafo V del artículo 104 de la Ley 2492;
Autos que fueron notificados al contribuyente mediante cédula el 15 de octubre de
2013, conforme se tiene de las diligencias de notificación cursantes a fojas 50-59 de
antecedentes administrativos.
Lo anterior demuestra que los funcionarios de la Administración Tributaria, cumplieron
lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 2492 (CTB), respecto al plazo en el que se
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debió emitir la Vista de Cargo, en el presente caso a los 15 meses (12 meses
establecidos por la norma más 3 meses por ampliación autorizada por la máxima
autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria); no siendo evidente la vulneración
del principio del debido proceso, de sometimiento a la legalidad y seguridad jurídica,
toda vez que, si bien existieron dos ampliaciones, el término de ambas no exceden el
plazo previsto por la mencionada norma; además, los Autos de ampliación citados
fueron legalmente notificados al contribuyente mediante cédula de acuerdo al artículo
85 de la Ley 2492; en consecuencia, la nulidad invocada por el recurrente resulta
improcedente.
En relación al incumplimiento del artículo 99 de la Ley 2492, la Vista de Cargo CITE:
SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013, emitida el 28 de octubre de 2013 y notificada al
contribuyente el 22 de noviembre de 2013, concede al sujeto pasivo el plazo de treinta
días siguientes a partir de su notificación para formular sus descargos y ofrecer todas
las pruebas que hagan a su derecho, en el presente caso, hasta el 24 de diciembre de
2013; en consecuencia, la Resolución Determinativa debió emitirse dentro de los 60
días de vencido el término de prueba conforme dispone el segundo párrafo del
parágrafo I del artículo 99 de la Ley 2492, es decir, hasta el 24 de febrero de 2014,
hecho que no ocurrió, debido a que la Resolución Determinativa impugnada fue emitida
el 1° de abril de 2014 y notificada el 14 de abril de 2014.
Al respecto, corresponde mencionar que el plazo dispuesto por el artículo citado
precedentemente no es perentorio; sólo busca resguardar el principio de eficacia del
procedimiento de verificación o fiscalización, garantizando al contribuyente que el
procedimiento no se prolongue arbitrariamente; por consiguiente, dicha normativa no
contempla vicios de nulidad como consecuencia del incumplimiento del plazo
establecido, prevé que los actos de las Administraciones tengan límites para resolver
los procedimientos en el plazo determinado, así como la no aplicación de intereses
sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse la Resolución
Determinativa, hasta el día de su legal notificación; en el presente caso, la Resolución
Determinativa fue emitida con una demora de 37 días, siendo evidente que se
incumplió con el término establecido en el parágrafo I del artículo 99 de la Ley 2492;
en ese contexto no corresponde que la Administración Tributaria aplique intereses
sobre el tributo omitido al momento del cobro, desde el 24 de febrero de 2014 hasta el
14 de abril de 2014, fecha en que se notificó la Resolución Determinativa impugnada;
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enfatizando que legalmente no está contemplada la nulidad de obrados por las
circunstancias señaladas por el recurrente.
Acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional
Juan Carlos Pozo Uría señala que el 12 de octubre de 2007, se acogió al Programa
Transitorio Voluntario y Excepcional establecido por la Ley 2626, en la modalidad de
pago único definitivo y no existen obligaciones tributarias pendientes de fiscalización o
pago hasta el 30 de junio de 2003, al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 16 de la Ley 2492 señala que: Hecho generador o imponible es el
presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley
para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación
tributaria.
Mediante el artículo 1 de la Ley 2626 se establece un nuevo Programa Transitorio,
Voluntario y Excepcional, tanto en el ámbito Municipal como en el del Servicio de
Impuestos Nacionales, para la regularización de adeudos tributarios que se aplicará a
partir de la vigencia de la presente Ley hasta el 2 de abril de 2004, bajo las
modalidades establecidas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, con las
modificaciones dispuestas en los artículos siguientes.
El artículo 41 de la Ley 843 dispone: a los fines de esta Ley se entiende por
enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y
derechos.
A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia de dominio
de los inmuebles, cuando mediare contrato de compra-venta, siempre que se otorgare
la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de 30 (treinta) días.
Bajo el contexto legal citado, se verifica que el Programa Transitorio, Voluntario y
Excepcional se estableció para la regularización de adeudos tributarios a partir de la
vigencia de dicha Ley hasta el 2 de abril de 2004, en el presente caso, si bien la
construcción de inmuebles se llevó a cabo en periodos fiscales, por los cuales el
contribuyente se acogió a dicho programa; sin embargo, el acaecimiento del
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nacimiento de la obligación tributaria se dio a momento de la venta o enajenación de
los inmuebles citados, conforme dispone el artículo 41 de la Ley 843, que ocurrió en
periodos fiscales posteriores (incluida la gestión fiscal abril 2009 a marzo 2010) los
cuales no se hallan incluidos en dicho programa; toda vez que el PTVE fue una
regularización de adeudos tributarios existentes al 2 de abril de 2004, no de
obligaciones posteriores o futuras. Consiguientemente, al no evidenciarse los vicios de
nulidad invocados por el recurrente, no corresponde la nulidad de obrados por este
concepto.
Incorrecta Determinación de la base imponible sobre base cierta y presunta
El recurrente Juan Carlos Pozo Uría argumenta la Incorrecta determinación de
obligaciones tributarias sobre base cierta y base presunta en la Vista de Cargo N°
SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 de 28 de octubre de 2013 que ratifica la
Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril de 2014, que la propia
Administración afirma que no cuenta con información; sin embargo, establece la
existencia de costos ciertos para la determinación de la obligación tributaria, aclara que
el costo determinado responde a presunciones que no se ajustan a la realidad de los
hechos no solo porque corresponden a otras gestiones, sino porque se encuentran
totalmente subestimados para la realización de las construcciones, que el monto de los
créditos obtenidos únicamente se emplearon para financiar el inicio de obras y sus
acabados fueron realizados con los anticipos de los propios compradores cancelados
en gestiones anteriores a las fiscalizadas, que para establecer la utilidad neta sujeta al
impuesto, se restara de la utilidad bruta (ingresos menos costos de los bienes vendidos
y servicios prestados) los gastos necesarios para obtenerlos cuya deducción admite la
Ley y sus reglamentos, procedimiento que no ocurrió, que los gastos establecidos
sobre base cierta son irreales, las escrituras públicas no corresponden a las gestiones
fiscalizadas y no proporcionan ningún elemento del costo adicional ya que en ellas solo
consta el precio de compra del terreno y no así el costo de la mano de obra y de los
materiales que son elementos significativos en el costo de la construcción.
Indica adicionalmente que en la determinación en base presunta de los ingresos y
gastos no se aplicó diferencialmente precios entre departamentos, bauleras y
parqueos, no se ha considerado información bancaria, no se ha cuantificado gastos en
función de pasivos y no se ha contrastado información con terceros, debió emplearse
información de testimonios de transferencia para estimar precios diferenciados, lo cual
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no aconteció. La Vista de Cargo no explica los medios utilizados para la determinación
sobre base presunta, en ninguno de los numerosos cuadros se encuentra identificada
la base imponible y sobre la cual se aplicó la alícuota para determinar el IUE, hecho
que en su criterio vicia de nulidad la mencionada actuación, argumenta la incorrecta
presunción de ingresos de los Bienes Inmuebles que no fueron transferidos o que
fueron transferidos en gestiones pasadas y la incorrecta determinación de ingresos por
depósitos bancarios; al respecto, corresponde realizar el siguiente análisis:
El artículo 42 de la Ley 2492, señala que la base imponible o gravable es la unidad de
medida, valor o magnitud, obtenida de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre
la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.
El artículo 43, de la Ley 2492 señala que la base imponible podrá determinarse por los
siguientes métodos:
I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que
permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del
tributo.
II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan
deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra algún de las
circunstancias reguladas en el artículo siguiente.
III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial
o totalmente del sujeto pasivo, esta deberá practicarse sobre base cierta y sólo
podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido
en el artículo siguiente.
En todos los casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo,
aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.
El artículo 44 del Código Tributario establece que: la Administración Tributaria podrá
determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando
habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre
base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se
verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:
1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.
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2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación
del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto
por este Código.
3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo
de sus facultades de fiscalización.
4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones normativas.
5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración
del precio y costo.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los
inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el
procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.
e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos,
ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.
f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros
manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que
contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una
misma actividad comercial.
g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término
de la prescripción.
h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida
de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la
alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de
destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia.
6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus
operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación
sobre base cierta.
Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta,
subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder
derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
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El parágrafo I del artículo 45 del citado cuerpo legal dispone:
I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará
utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la
norma reglamentaria correspondiente:
1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la
existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.
2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de
bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que
sean normales en el respectivo sector económico, considerando las
características de las unidades económicas que deban compararse en términos
tributarios.
3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos
contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos
similares o equivalentes.
El artículo 66 de la Ley 2492 señala que: La Administración Tributaria tiene las
siguientes facultades específicas:
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
2. Determinación de tributos;
3. Recaudación;
4. Cálculo de la deuda tributaria; (…).
El artículo 36 de la Ley 843 crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que
se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados
financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo
que disponga esta Ley y su reglamento.
El artículo 40 de la citada Ley dispone que: a los fines de este impuesto se consideran
utilidades, rentas beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros,
tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las
que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar
registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación (…).
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El artículo 46 del mismo cuerpo legal señala que: el impuesto tendrá carácter anual y
será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el
Reglamento. En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le
permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Los ingresos y
gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han
devengado. Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto
en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones
se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.
Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras
prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del
contribuyente, por lo percibido.
A los fines de esta Ley, se entiende por pago o percepción cuando los ingresos o
gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que,
estando disponibles, se han acreditado en cuenta del titular, o cuando con la
autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.
De acuerdo al artículo 47 de la Ley 843, la utilidad neta imponible es la resultante de
deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios
para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la
determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se
admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser
necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que
la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores,
las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el
reglamento disponga como pertinentes.
En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios se presumirá, sin admitir
prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) del monto total de los ingresos percibidos.
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad
resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo
.
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con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se
indican a continuación, en caso de corresponder:
1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el
cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del
cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la
exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.
2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos,
gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor del
personal, cuyos criterios de deducibilidad serán determinados en el reglamento.
3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los
plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión
del año por el cual se paguen.
A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:
1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del
contribuyente y su familia.
2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el
tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los dependientes.
3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.
4. La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza,
salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El
reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.
5. Las donaciones y otras sesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin
fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del
diez por ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la
gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita.
6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos
anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para
indemnizaciones.
7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.
El inciso b) del artículo 8 de la RND 10-0017-13 “Reglamentación de los medios para la
Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta” dispone:
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b) Técnica Relación Ingreso-Gasto
Para aplicar ésta técnica deberá efectuarse un análisis de los datos
proporcionados por el contribuyente u obtenidos directamente por la
Administración Tributaria, aplicando lo siguiente:
1. Cuantificar los ingresos registrados a favor del contribuyente que se reflejen en
extractos del sistema financiero (extractos bancarios, de tarjetas de débito o de
crédito y otros) que estén a nombre del contribuyente fiscalizado de terceros
vinculados con éste. Se considerarán las cuentas que hayan sido utilizadas
para las transacciones del giro comercial del contribuyente.
2. Cuantificar el nivel de gastos del contribuyente, considerando también los
pasivos de éste y contrastarlos con los ingresos percibidos (…)
Si los gastos son mayores que los ingresos registrados y no existen justificaciones
razonables se presumirá la existencia de ventas no declaradas.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el contribuyente durante el proceso
de fiscalización no presentó la documentación solicitada mediante Requerimientos
Nos. 111784 y 12000, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales a efectos de determinar la utilidad de la gestión emergente de la
construcción-venta de departamentos realizó las siguientes acciones:
Consultó al Sistema de Información de Recaudaciones para la Administración
Tributaria (SIRAT) y Padrón de Contribuyentes (NIT); a la Gerencia de Tecnología
de Información y Comunicación del SIN, información sobre transferencia de
inmuebles (formularios 430).
Mediante notas solicitó información a Derechos Reales, Dirección de
Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;
Sub Alcaldías de Palca, Cotahuma, Obrajes y Centro; copropietarios de los
edificios Nicole y María Julia; Cámara de Construcción de La Paz, Sociedad de
Ingenieros de Bolivia Departamental la Paz; Colegio Departamental de Arquitectos
de La Paz y Notarios de Fe Pública, referida a la construcción de edificios por el
contribuyente Juan Carlos Pozo Uría.
De la información solicitada, la Dirección de Administración Territorial y Catastral
del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proporcionó parte de la
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documentación sobre los edificios María Julia y Nicole, las Sub Alcaldías sobre la
urbanización Los Álamos, la Cámara de construcción de La Paz suministró
información referida a la mano de obra y costo de algunos materiales; Derechos
Reales adjuntó información rápida respecto a la transferencia de propiedad
horizontal de los edificios Nicole, Melissa, de terrenos de la urbanización los
Álamos de Irpavi y otras transferencias de bienes inmuebles, los copropietarios
presentaron documentación parcial.
Del registro en Derechos Reales de fraccionamiento de edificios y terrenos a
nombre del contribuyente y de las escrituras públicas proporcionadas por las
Notarías de Fe Pública, estableció que el contribuyente Juan Carlos Pozo Uría,
registró a su nombre mediante escritura pública N° 3176/2001 de 4 de diciembre
de 2001, el edificio Nicole, que consta 24 parqueos, 22 bauleras, 10 locales en
subsuelo, 10 locales en planta baja, 1 local en mezzanine; 60 departamentos y 2
penthouse, que hacen una superficie total construida de 10.087,92 mts2; escritura
N° 181/2002, de 21 de enero de 2002; el edificio Melissa que consta de 33
parqueos, 48 bauleras, 9 locales, 54 departamentos y 2 penthouse, con un total de
9.688,45 mts2 de superficie construida; escritura pública N° 544/2008 de 6 de junio
de 2009, 62 lotes de terreno con una superficie total de 19.585,11 mts2 en la
urbanización Los Álamos de Irpavi; escritura pública N° 541/2008 de 12 de
diciembre de 2009, 23 lotes de terreno con una superficie total de 7.207,60 mts2 en
la urbanización Los Álamos de Irpavi, fase II; asimismo mediante N° 1156/2012 de
24 de septiembre de 2012 registró la propiedad de Edificio Michelle; inmueble que
no se halla comprendido en la presente Orden de Verificación.
La Administración Tributaria el 1 de abril de 2014, emitió la Resolucion Determinativa N°
00063/2014 (17-00649-14), que se funda en la Vista de Cargo Vista de Cargo CITE:
SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 de 24 de diciembre de 2013; señalando, que
determinó obligaciones impositivas del contribuyente Pozo Uria Juan Carlos por un total de
ingresos no declarados sobre Base Cierta y Base Presunta, relacionados a los ingresos y
sus gastos sobre la venta de bienes inmuebles y determinó un reparo por impuestos
omitidos en el IUE sobre base cierta Bs212.514.- y sobre base presunta Bs5.493.052.-
correspondiente a los periodos fiscales de abril 2009 a marzo 2010, en aplicación a los
artículos 36, 37, 39, 46, 47 y 50 de la Ley 843; conforme al siguiente cuadro:
.
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DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS IUE SOBRE BASE CIERTA Y BASE PRESUNTA
(Expresado en Bolivianos)
Importe DescargoImporte despues de
DescargoIngresos:
Ingresos B.P. venta propiedad horizontal Edif. NICOLE Abril/09 a marzo/10 17.319.226,26 2.561.468,20 14.757.758,06
Ingresos B. C. venta propiedad horizontal Edif. Melissa Abril/09 a marzo/10 205.000,00 12.168.607,25 423.073,30 11.745.533,95
Ingresos B. C. venta casa, region Wila Kota Zona Sud Abril/09 a marzo/10 435.158,50 - - -
Ingresos B. P. venta Terrenos Urb. Los Alamos de Irpavi Abril/09 a marzo/10 - 7.833.706,76 5.290.630,90 2.543.075,86
Ingresos B. C. Venta casa Urb. Los Alamos de Irpavi Abril/09 a marzo/10 74.131,78 - - -
Ingresos B. C. Venta casa Urb. Los Alamos de Irpavi Abril/09 a marzo/10 141.400,00 - - -
Ingresos B. C. Construccion de vivienda en los Alamos de Irpavi Abril/09 a marzo/10 70.700,00 - - -
Ingresos B. P. venta Terrenos Urb. Los Alamos de Irpavi Fase II Abril/09 a marzo/10 - 1.993.151,95 1.007.104,76 986.047,19
Depositos bancarios por actividades economicas Abril/09 a marzo/10 - 651.448,96 651.448,96
a 926.390,28 39.966.141,18 9.282.277,16 30.683.864,02
(-) Costos:
Costos Base Cierta para Ingresos Base Cierta Edif. Melissa Abril/09 a marzo/10 76.334,70 - - -
Costos Base Cierta para Ingresos Base Presunta Edif. NICOLE Abril/09 a marzo/10 - 5.259.735,00 1435,35 5.258.299,65
Costos Base Cierta para Ingresos Base Presunta Edif. MELISSA Abril/09 a marzo/10 - 2.676.412,02 307,08 2.676.104,94
Costos Base Cierta para Ingresos Base Presunta por venta terrenos
Urb. Los Alamos de IrpaviAbril/09 a marzo/10 - 767.060,25 9413,95 757.646,30
Costos Base Cierta para Ingresos Base Presunta por venta terrenos
Urb. Los Alamos de Irpavi Fase IIAbril/09 a marzo/10 - 22.762,63 3166,1 19.596,53
b 76334,7 8725969,9 14322,48 8711647,42
c 850.055,58 31.240.171,28 9.267.954,68 21.972.216,60
212.514 7.810.043 2.316.989 5.493.054
d=c/a Margen de Utilidad en % Base Cierta 92%
e=c/a Margen de Utilidad en % Base Presunta 72%
IUE PERIODOS ABRIL /09 A MARZO/10
Concepto PeriodoImporte Base
Cierta
Importe Base Presunta
Total Ingresos
Total Costos
UTILIDAD PERIODOS ABRIL/09 A MARZO/10
Fuente: Resolución Determinativa N° 00063/2014, fojas 2344 y 2381 de antecedentes administrativos
Base Cierta Del cuadro precedente se establece que la Administración Tributaria determinó
ingresos no declarados sobre base cierta de Bs926.390,28 por la transferencia de
bienes inmuebles de propiedad horizontal del edificio Melissa, venta de casa en la
región Wila Kota zona Sud, venta de casa en la urbanización los Álamos Irpavi, venta
casa Urbanización los Álamos de Irpavi, construcción de vivienda en urbanización los
Álamos de Irpavi Fase II y determinó el costo del edificio Melissa Bs76.334,70,
estableciendo una utilidad de Bs850.055,58 que representa un 92% de margen de
utilidad sobre los ingresos, cuyo impuesto omitido en el IUE es de Bs212.514.- fojas
63, 73-74 de antecedentes administrativos.
Ingresos
Corresponde señalar, que del análisis y revisión de antecedentes administrativos
cursantes a fojas 79-80 y 334-344 la Administración Tributaria, determinó ingresos no
declarados por la transferencia de bienes inmuebles de propiedad horizontal del
edificio Melissa, que corresponden a la venta de parqueo N° 28, Baulera N° 35 y
.
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Penthouse B, por el importe total de Bs205.000.- según escritura Publica N° 409/2009
de 19 de mayo de 2009; por venta de casa ubicado en la región Wila Kota de la zona
Sud, $us 61.550 equivalente a Bs435.158,50 transferencia a favor de Stephanie Fiorilo
Bilbao la Vieja y Maria Fernanda Fiorilo Bilbao la Vieja.
Determinó ingresos no declarados según información de Entidades Financieras del
Banco de Crédito BCP, mediante nota S20192-20130426-10515, que indica
expresamente número de cuenta 201-1074371-2-54 por deposito en efectivo el 9 de
diciembre de 2009 de $us 10.485,40 al t.c. de 7.07 equivalente a Bs74.131,78; por
deposito en efectivo el 5 de marzo de 2010 de $us 20.000.- al t.c. de 7.07 equivalente a
Bs141.400; por deposito en efectivo el 11 de marzo de 2010 de $us 10.000.- al t.c. de
7.07 equivalente a Bs70.700.- por transferencia de bienes inmuebles según
declaración jurada para el sistema financiero, se deposita por la compra de casa en la
urbanización Flor de Irpavi, según papeles de trabajo cursante a fojas 661 de
antecedentes administrativos.
Costo Determinó el costo de ventas de Bs76.334,70, inicialmente estableció una distribución
de costos del Edificio Melissa, cuyo porcentaje determinado por la Administración
Tributaria es de 2.6% sobre base cierta, en relación al monto total del préstamo
bancario de Bs2.935.950.- con el porcentaje determinó el costo de venta señalado,
según papeles de trabajo cursante a fojas 810-811 de antecedentes administrativos,
para luego considerar este resultado como costo de venta de propiedad horizontal del
edificio Melissa, que no explica claramente el mencionado porcentaje determinado,
según se describe a continuación:
.
CONCEPTO GESTION
MONTO TOTAL DE
PRESTAMO
BANCARIO
PORCENTAJECOSTO POR CADA
TIPO DE INGRESOS
Costo para ingreso base cierta Abril/09 a marzo/10 2.935.950 2,6 76.334,70
Base Presunta
Ingresos
Estableció ingresos sobre base presunta, por la transferencia de bienes inmuebles de
propiedad horizontal del edificio NICOLE, en base al precio de transferencia de
Bs165.000.- del Dpto. A 2do piso, dividido entre 92.46 mts2, determinando un precio de
transferencia por mts2 de Bs1.784,56; multiplicado por el total de mts2 de los bienes
.
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inmuebles vendidos de 9.705 mts2, descontando los mts2 del (Dptos. A 2do, 8vo y C
14vo piso) ascienden a un total de Bs17.319.226,26 según se describe a continuación:
DESCRIPCION N° UBICACIÓNFIP
MTS2
IMPORTE
TRANSFERENCIA BASE
CIERTA
PRECIO
TRANSFERENCIA POR
MTS 2
a b C=b/a
DPTO A 2DO PISO 92,46 165.000,00 1.784,56
EDIFICIO NICOLE: DETERMINACION DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA POR MTS2
Por la transferencia de bienes inmuebles del edificio Melissa, en base al precio de
transferencia de Bs300.000.- del Penthouse piso 18vo y 19vo, dividido entre 217.75
mts2 determinando un precio de transferencia por mts2 de Bs1.377,73; multiplicado por
el total de bienes inmuebles vendidos de 8.832,36 mts2, descontando los mts2 de los
(parqueos 1 y 28, baulera 35, local 2 y penthouse 18 y 19vo piso), que asciende a un
total de Bs12.168.607,25 según el cuadro siguiente:
DESCRIPCION N° UBICACIÓNFIP
MTS2
IMPORTE
TRANSFERENCIA
BASE CIERTA
PRECIO
TRANSFERENCIA
POR MTS 2
a b C=b/a
PENTHOUSE A A8VO Y 19VO 217,75 300.000,00 1.377,73
EDIFICIO MELISSA: DETERMINACION DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA POR MTS2
Por la transferencia de lotes en Urbanización los Álamos de Irpavi Ex Fundo de Irpavi
sector Kupikuni, en base al precio de transferencia del lote del mzno A 19 por
Bs176.500.-, dividido entre 314,50 mts2 determinando un precio de transferencia por
mts2 de Bs562; multiplicado por el total de 59 lotes vendidos, descontando los lotes (1,
19 y 23), asciende a un total de Bs7.833.706,76 según se describe a continuación:
DESCRIPCION N° UBICACIÓNFIP
MTS2
IMPORTE
TRANSFERENCIA
BASE CIERTA
PRECIO
TRANSFERENCIA
POR MTS 2
a b c=b/a
LOTE DE TERRENO
EX FUNDO IRPAVI
SECTOR
KUPIKUPINI
MZANO 19 314,5 176.750,00 562,00
URBANIZACION LOS ALAMOS DE IRPAVI: DETERMINACION DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA POR MTS2
Por la transferencia de lotes de terreno en Urbanización los Álamos de Irpavi Fase II ex
fundo Irpavi, en base al precio de transferencia de lote de terreno mzno. C 8 de
Bs99.879,29, dividido entre 314,00 mts2 determinando un precio de transferencia por
mts2 de Bs318,09; que multiplicado por el total de 20 lotes vendidos, descontando los
lotes (3, 7 y 8), por el total de Bs1.993.151,95 según el cuadro siguiente:
.
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DESCRIPCION N° UBICACIÓNFIP
MTS2
IMPORTE
TRANSFERENCIA
BASE CIERTA
PRECIO
TRANSFERENCIA
POR MTS 2
a b c=b/a
LOTE DE TERRENOEX FUNDO IRPAVI II
SECTOR KUPIKUPINIMZANO 8 314 99.879,29 318,09
URBANIZACION LOS ALAMOS DE IRPAVI FASE II: DETERMINACION DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA POR MTS2
Así también, estableció ingresos de bienes inmuebles sobre base presunta, sobre la
base de la información del sistema financiero, por la suma de Bs651.448,96
información de la Mutual la Primera número de cuenta 00-34-198161-3 por $us
59.000.- de 25 de mayo de 2009, $us 16.000.- de 24 de marzo de 2010; Banco de
Crédito cuenta número 201-1074371-2-54 por $us 500.- de 14 de agosto de 2009, $us
292,71 de 20 de agosto de 2009, $us 300 de 26 de agosto de 2009, $us 10.000.- de 28
de octubre de 2009, $us 5.550.- de 7 de diciembre de 2009 y $us 500.- de 19 de enero
de 2010 al tipo de cambio 7.07.
Costos
Conforme a papeles de trabajo cursante a fojas 64 de antecedentes administrativos,
determinó el importe de Bs8.725.969,90 por concepto de costos sobre base presunta,
considerando los valores del monto total del préstamo de los bienes inmuebles
multiplicado por el porcentaje de distribución de costos determinado por el SIN, en
base a la relación de superficie construida (FIP mt2) vendida y el total FIP mt2 del
edificio, la Administración Tributaria luego de los descargos determinó el costo, de
acuerdo al siguiente detalle:
CONCEPTO GESTION
MONTO TOTAL DE
PRESTAMO
BANCARIO
PORCENTAJE
COSTO POR
CADA TIPO DE
INGRESOS
DESCARGO COSTO DESPUES
DE DESCARGO
a b c=a*b/100 d e=c-d
Costo Edif. NICOLEAbril/09 a
marzo/105.467.500,00 96,2 5.259.735,00 1435,35 5.258.299,65
Costo Edif. MelissaAbril/09 a
marzo/102.935.950,00 91,16 2.676.412,02 307,08 2.676.104,94
Costos Urbanizacion los Alamos
de Irpavi
Abril/09 a
marzo/10817.500,00 93,83 767.060,25 9413,95 757.646,30
Costos Urbanizacion los Alamos
de Irpavi Fase II
Abril/09 a
marzo/1026.182,00 86,94 22.762,63 3166,1 19.596,53
Total costo Base presunta 9.247.132,00 368,13 8.725.969,90 14.322,48 8.711.647,42
De la revisión de antecedentes administrativos cursante a fojas 1071 de antecedentes
administrativos, el reporte de Consulta de Padrón extraído del SIRAT de 9 de octubre
de 2012 de Juan Carlos Pozo Uría, se encuentra registrado en el padrón de
contribuyentes como “persona natural” con actividad principal: “construcción de
.
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edificios, obras de ingeniería civil” y secundaria: ”actividades inmobiliarias realizadas
con bienes propios o arrendados”, sujeto a los impuestos IVA, IT, RC-IVA e IUE; en
estado inactivo solicitado a partir del 23 de diciembre de 2005.
En virtud a la relación de hechos detallada precedentemente se tiene que el adeudo
tributario determinado por la Administración Tributaria, considerando la información de
terceros que incluye ingresos y costos no constituyen elementos de determinación del
IUE omitido sobre base cierta, toda vez que la utilidad neta imponible, no deviene de
un Estado de Resultados elaborado por el contribuyente, conforme establece el artículo
47 de la Le 843 y artículos 6 y 7 del DS 24051, aún más cuando el contribuyente en la
gestión abril 2009 a marzo 2010 se encontraba en estado inactivo, no era sujeto
obligado a presentar registros contables, tampoco a reportar los Libros de Compras y
Ventas IVA a través del módulo Da Vinci.
Respecto a la fundamentación de los actos emitidos, la Administración Tributaria
fundamentó tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa la información
solicitada y proporcionada por terceros; es decir, para los ingresos sobre base cierta,
consideró los Testimonios de Propiedad y depósitos informados por el sistema
financiero, siendo que éstos últimos no constituyen ingresos porque se hallan sujetos a
la consolidación o rescisión de contrato de compra-venta de inmuebles; asimismo, para
el costo de ventas, sólo tomó en cuenta el costo del edificio Melisa, no existiendo
ningún importe relacionado a compras de materiales de construcción, mano de obra y
otros gastos de construcción, que componen el costo de ventas, concepto
imprescindible para mantener la fuente y la obtención de la utilidad gravada;
antecedentes que no permiten establecer con certeza la utilidad que generó la venta de
los bienes inmuebles; aspectos que demuestran una inadecuada fundamentación de
los hechos al considerar que el método de determinación empleado fue sobre base
cierta.
En cuanto al IUE sobre base presunta, de inicio se debe mencionar que la
determinación de la deuda tributaria constituye un procedimiento íntegramente reglado
y no discrecional, es decir que las reglas establecidas, normalmente no dan opción o
libertad de elección entre varios resultados posibles. En este sentido una de las formas
de determinación de la deuda es la de oficio, practicada por la Administración
Tributaria, en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley, de control, verificación,
.
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fiscalización e investigación de los hechos, actos y elementos del hecho imponible no
declarados por el sujeto pasivo; debiendo ser realizada principalmente sobre base
cierta o sobre base presunta cuando no se tenga elementos certeros necesarios para
conocer con exactitud la existencia de una obligación tributaria, no simultáneamente
por un mismo impuesto y mismos conceptos, como en el presente caso se determinó el
IUE omitido sobre base cierta y base presunta por operaciones de compra venta de
inmuebles.
En el presente caso, de la revisión de los procedimientos de fiscalización aplicados por
la Administración Tributaria, instancia recursiva establece que toda la determinación se
efectuó sobre base presunta, la cual se justifica debido a que en la gestión fiscalizada
el contribuyente se encontraba en estado inactivo solicitado, no presentó D.D.J.J. de
los Form. 200 (IVA), 400 o 430 (IT) y 500 (IUE), libros de compras y ventas IVA, notas
fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, extractos bancarios, planillas de sueldos,
planilla tributaria, cotizaciones sociales, form.110 RC-IVA con las notas fiscales de sus
dependientes, comprobantes de ingresos y egresos con sus respectivos respaldos,
Estados Financieros y Dictamen de Auditoria de la gestión 2009 y 2010, libros de
contabilidad diarios y mayores y otra documentación e información relativa al
cumplimiento de las disposiciones normativas respecto a la construcción y venta de
bienes inmuebles, lo que derivó en la omisión de registros de operaciones de ingresos
y gastos, conforme estipulan los numerales 1, 3, 4, 5 literal a) y 6 del artículo 44 de la
Ley 2492; sin embargo, la determinación efectuada no cumple los lineamientos
establecidos en el artículo 45 del Código Tributario, es decir, no se mencionó la
aplicación de datos, antecedentes y elementos indirectos para establecer la existencia
de hechos imponibles en su real magnitud, la consideración de ingresos, ventas,
costos y rendimientos normales del sector económico, o la valoración de signos,
índices de contribuyentes similares; si bien es cierto que de acuerdo a la técnica
Relación Ingreso-Gasto para estimar la base presunta, dispuesta en el artículo 8, inciso
b) de la RND 10-0017-13, se debe cuantificar los ingresos consignados en extractos
bancarios de cuentas a nombre del contribuyente; no se debe olvidar que también se
debe cuantificar los costos, gastos y pasivos del contribuyente y si de la contratación
de estos se establece que los costos y gastos son mayores a los ingresos y que estos
no tienen justificación razonable, recién se presumirá la existencia de ventas no
declaradas; sin embargo, en el presente caso, la Administración Tributaria en la
determinación sobre base cierta, consideró como ingresos la información de los F-430,
.
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escrituras públicas y los depósitos en efectivo según información del Banco de Crédito
BCP, en cuanto a los costos y gastos no se verifica una cuantificación de costos de
materiales, mano de obra y otros gastos necesarios para la construcción, sólo tomó en
cuenta costos del edificio Melissa y no así de la venta de casa de región Wila Kota,
venta de dos casas en Urbanización los Álamos de Irpavi y construcción de vivienda en
los Álamos de Irpavi; respecto a la determinación sobre base presunta, determinó
ingresos realizando el cálculo del precio de transferencia por mts2 multiplicado por los
mts2 cuadrados de los bienes inmuebles de propiedad horizontal del Edificio NICOLE,
Edificio Melissa, Urbanización los Álamos de Irpavi y Urbanización los Álamos de Irpavi
Fase II, así también determinó ingresos por depósitos bancarios, sin embargo, no
respaldo con documentos de transferencia de los bienes inmuebles vendidos; de los
costos y gastos determinó el costo en base a la información de préstamo bancario y no
cuantifico el costos de materiales, mano de obra y otros gastos necesarios para la
construcción a cuya diferencia de ingresos menos costos aplicó la alícuota del IUE.
En el contexto señalado se establece que todo lo afirmado por la Administración
Tributaria se configura como una fundamentación o motivación arbitraria; al respecto,
la Sentencia Constitucional Plurinacional 0422/2014 de 25 de febrero de 2014,
estableció que: “(…) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido
general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y
consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo
sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la
ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del
Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones
con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es
escrito cumplimiento de las garantías procesales'. (…) Fundamentación que no podrá
ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o
los criterios expuestos por las partes, (…)”.
En ese entendido la Administración Tributaria al señalar en el acto impugnado que la
determinación fue realizada sobre base cierta y sobre base presunta no responde a la
verdad material de los hechos, toda vez que respalda su decisión en conjeturas que
carecen de sustento probatorio, ya que entre el hecho demostrado (construcción de
inmuebles) y lo que se trató de deducir (utilidades), no existe un enlace lógico y directo
según las reglas del sentido común; toda vez, que supuestamente sobre base cierta
.
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determinó una utilidad neta imponible de Bs850.055,58 considerando como ingresos
gravados el monto de Bs926.390,28 y un costo de ventas de Bs76.334,70 que
representa el 8% de los ingresos mencionados, lo que genera una utilidad del 92%,
que carece de racionalidad, debido a que la Administración Tributaria no consideró los
costos indirectos de diseño arquitectónico, trámites legales y mercadeo; costos directos
de material, mano de obra y gastos necesarios para la realización de la construcción
desde la adquisición del terreno y otros gastos de construcción en cuanto a la obra
bruta y obra fina, elementos que constituyen el costo de ventas de acuerdo a los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
Asimismo, se observa que sobre base presunta, determinó una utilidad neta imponible
de Bs21.972.216,60 considerando como ingresos gravados el monto de
Bs30.683.864,02 y un costo de ventas de Bs8.711.647,42 que representa el 28% de
los ingresos mencionados, lo que genera una utilidad del 72% por venta de propiedad
horizontal del edificio NICOLE, Melissa, venta de lotes de Urbanización los Álamos de
Irpavi, Urbanización los Álamos de Irpavi Fase II e ingresos determinados por
depósitos bancarios determinado a base presunta, que según el recurrente
corresponde a bienes inmuebles no transferidos o bienes inmuebles transferidos en
gestiones anteriores, siendo que la Administración Tributaria debió establecer los
ingresos en base a la información de transferencia de los bienes inmuebles, que en el
presente caso solo se limitó al cálculo de los mts2 de cada bien inmueble, multiplicado
con el precio por mts2 de transferencia, asimismo, determinó los gastos sin efectuar la
cuantificación de gastos material, mano de obra y gastos necesarios para la realización
de la construcción desde la adquisición del terreno y otros gastos de construcción en
cuanto a la obra bruta y obra fina, elementos que constituyen el costo de venta,
además que los depósitos bancarios por sí solos no constituyen hechos generadores
de tributos.
Corresponde señalar que la determinación de la deuda tributaria debe realizarse,
procurando en lo posible, sobre base cierta, pudiéndose utilizar el método sobre base
presunta sólo cuando la Administración Tributaria se vea imposibilitada de obtener
elementos certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria
sustancial existe y cuál es la dimensión pecuniaria, en otras palabras, la determinación
sobre base presunta es un recurso ultima ratio. En ese sentido, el SIN en virtud al
artículo 104 de la Ley 2492 (CTB), debe investigar y obtener mayores elementos que
.
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hagan a la determinación sobre base cierta en lo posible, o utilizar la base presunta
como último recurso para determinar sobre la realidad económica la existencia de
tributos omitidos.
Consecuentemente, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, no
contienen una debida fundamentación de hecho y derecho, acorde a la realidad
económica del sujeto pasivo, viciando de nulidad la Resolución Determinativa
N° 00063/2014 de 1° de abril de 2014, en virtud de los artículos 96 y 99 del Código
Tributario; 35, inciso c) de la Ley 2341 (LPA), aplicable al caso en virtud del artículo 74,
numeral 1 de la Ley 2492 (CTB); correspondiendo anular obrados hasta la Vista de
Cargo inclusive, debiendo la Gerencia Distrital II La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales emitir otro acto administrativo como resultado del ejercicio de sus
facultades de fiscalización, verificación, control e investigación impositiva otorgadas por
el artículo 100 del Código Tributario; aplicando procedimientos acordes a los principios
contables, la realidad económica y verdad material; fundamentando técnica y
legalmente su pretensión, especificando el método y procedimiento aplicados a la
determinación, ya sea sobre base cierta o base presunta; correspondiendo determinar
la utilidad neta imponible considerando ingresos menos costos y gastos deducibles
lógicos a efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en el marco de
los artículos 46 y 47 la Ley 843 y artículos 6 y siguientes del DS 24051.
Respecto a la prueba presentada ante esta instancia recursiva, se debe aclarar que la
misma no puede ser valorada por esta Autoridad, en virtud a los vicios de nulidad
existentes, toda vez que como se señaló precedentemente sólo en caso de que no se
hubieran comprobado los vicios planteados se ingresaría a aspectos de fondo,
situación que no ocurrió en el presente caso.
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta la Vista de Cargo N°
SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 de 28 de octubre de 2013 inclusive, a objeto de
que la Gerencia Distrital II La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emita un
nuevo acto administrativo contra Juan Carlos Pozo Uría, fundamentando técnica y
legalmente su determinación, en cumplimiento de los requisitos estipulados en el
artículo 96 de la Ley 2492 y aplicando procedimientos acordes a los principios
contables, la realidad económica y verdad material; especificando y fundamentando el
.
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método aplicado a la determinación de la base imponible, sobre base cierta o base
presunta.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.