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  • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    111 11 11111 1151 111 EXP. N. 01461-2011-PAJTC MOQUEGUA CSAR ADOLFO RAMOS CASILLA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 10 das del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayora de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Csar Adolfo Ramos Casilla contra la resolucin expedida por la Sala Mixta .. de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 228, su fecha 18 de febrero de 2011, que declar improcedente la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 31 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, contenido en la Carta N. 10-2010-GDUA-MP1, y que, en consecuencia, se ordene su reposicin en el cargo de controlador de la Planta N. 2, con el pago de las costas y costos procesales. Refiere que prest servicios como obrero mediante un contrato verbal, ya que nunca se firm contrato de servicios no personales, como pretenda la Municipalidad demandada, desde el 1 de setiembre de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010, fecha en que la Gerencia de Desarrollo Urbano Ambiental le remiti la Carta N. 10-2010-GDUA-MPI, por la que se requiere a su compaero de trabajo que entregue las llaves del centro de trabajo, impidindosele el ingreso a su centro de labores el 2 de febrero de 2010; agrega que su relacin con la Municipalidad era de naturaleza laboral a plazo indeterminado, pues durante' la prestacin de servicios personales y remunerados estuvo subordinado a la Gerencia de Desarrollo Urbano Ambiental de la corporacin edil, adems porque trabaj sujeto a un horario de ingre y salida.

    El Procurador Pblico de la Municipalidad demandada propone la e pcibn de falta de agotamiento de la va administrativa y contesta la demanda ex esaido que, efectivamente, el actor ingres a prestar servicios en setiembre de 09 pero que conforme a su ltimo recibo por honorarios profesionales prest servi asta el 31 de diciembre de 2009, por lo que la naturaleza de la relaci ntractual era eminentemente civil, pues suscribi contratos de locacin de ser acuerdo con la orden de servicio y previa conformidad del servicio para el pag c sus honorarios

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    profesionales. Reitera que el demandante no prest servicios durante el mes de enero, pues la planta de tratamiento de aguas servidas se encontraba cerrada porque, a falta de presupuesto, se suspendi su funcionamiento, adems que la labor prestada por el actor no fue bajo subordinacin, sino que era independiente, y no exista en el centro de trabajo otro trabajador de mayor jerarqua.

    El Segundo Juzgado Mixto de 110, con fecha 16 de julio de 2010, declara infundada la excepcin propuesta; y con fecha 23 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que en autos se encuentra acreditado que el actor labor para la Municipalidad, en calidad de obrero del 1 de setiembre de 2009 al 31 de enero de 2010, realizando labores de naturaleza permanente y propias de las municipalidades, por lo que, en aplicacin del principio de primaca de la realidad, su relacin era de naturaleza laboral y a plazo indeterminado, por lo que solo poda ser despedido por una causa justa.

    La Sala superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la \ 1 demanda, por considerar que no se ha acreditado que el actor haya laborado durante el

    mes de enero, pues el ltimo da de labores fue el 31 de diciembre de 2009, por lo que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artculo 44 0

    del Cdigo Procesal Constitucional.

    FUNDAMENTOS

    Procedencia de la demanda

    1. El demandante pretende que se ordene su reposicin en el cargo de controlador (obrero) de la Planta N. 2, de tratamiento de aguas servidas, ubicada en el Malecn de la Asociacin de Vivienda de Trabajadores en la Educacin y Asociacin Daniel A. Carrin de Ilo. Alega que sus contratos civiles encubrieron una relacin jurdica de naturaleza laboral por la subordinacin con que ha prestado sus labores.

    2. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 d a STC 0206-2005-PATTC, que constituyen precedente vinculante, este T una' considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificacin de d- pido arbitrario denunciado por el demandante, pues la Municipalidad de , a. ada ha aceptado que el actor prest servicios desde el 1 de setiembre de 41'. es decir, cuando se encontraba vigente el artculo 37 de la Ley 27972, que

    blece que los obreros municipales estn sujetos al rgimen laboral de la activi.. 1 privada.

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    3. Por tanto, la controversia radica en determinar si la relacin contractual entre el actor y la Municipalidad demandada se desnaturaliz en una contratacin a plazo indeterminado, por aplicacin del principio de primaca de la realidad, y, de ser as, el demandante slo poda ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad.

    Anlisis del caso concreto

    4. En cuanto al principio de primaca de la realidad, que es un elemento implcito en nuestro ordenamiento jurdico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitucin, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N. 1944-2002-AA/TC, que: "[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la prctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos".

    En el presente caso la Municipalidad demandada ha alegado que el actor prest servicios (controlador de Planta de Tratamiento) mediante contratos civiles, desde setiembre hasta , diciembre de 2009, segn consta en los recibos por honorarios de fojas 3 y 4, ya que, adems, durante el mes de enero de 2010 la Planta de tratamiento referida se encontraba cerrada por falta de presupuesto. Pero, por otro lado, el demandante alega que si bien emiti recibos por honorarios hasta el mes de diciembre de 2009, s labor durante el mes de enero de 2010.

    6. A este respecto, de fojas 17 a 19 obra la copia legalizada del cuaderno del control de asistencia de personal del mes de enero de 2010, y de fojas 235 a 237 obran las comunicaciones de fechas 8 y 14 de setiembre de 2010, por las que se da respuesta al Gerente Municipal, reconociendo la existencia de una deuda al demandante por los servicios prestados desde el 2 hasta el 31 de enero de 2010. Es decir, durante el mes de enero de 2010 el actor prest servicios como controlador de la planta referida.

    7. De conformidad con el artculo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, toda relacin laboral se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestacin personal por parte del trabajador, (fi) la muneracin y (iii) la subordinacin frente al empleador; siendo este l, o el elemento determinante, caracterstico y diferenciador del contrato

    abajo frente al contrato de locacin de servicios.

    8. Para acreditar la existencia de una relacin laboral, el d dante ha presentado los recibos por honorarios profesionales (f. 3 y 4); las co dO r del del de asistencia y salida del centro de trabajo (f. 5 a 19); las co r icaciones (f. 235 a 237); la

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    constatacin judicial de despido (f. 21). Asimismo, obran en el expediente documentos presentados por la propia demandada, tales como el rcord de prestacin de servicios, comprobantes de pago, rdenes de servicio, memorandos sobre conformidad de servicio, cartas del demandante al Gerente de Desarrollo Urbano Ambiental informando las actividades realizadas conforme a los trminos del servicio, y los trminos de referencia en los que consta que las labores del actor era controlar el sistema elctrico y de purificacin de la Planta de tratamiento, as como ejecutar y cumplir todas las recomendaciones tcnicas dejadas por el superior para lograr el ptimo funcionamiento de la Planta, entre otros documentos (f. 52 a 95).

    9. Consecuentemente, se ha acreditado suficientemente que el actor prest servicios personales, remunerados y bajo subordinacin y dependencia, por lo que, en aplicacin del principio de primaca de la realidad, su contratacin no es civil sino laboral* y debe ser entendida a plazo indeterminado; entonces, slo poda ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    10. Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada proteccin contra el despido arbitrario, por lo que, en mrito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposicin del demandante en el cargo que vena desempeando.

    11. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente sealar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administracin Pblica que tenga por finalidad la reposicin del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia econmica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

    En estos casos la Administracin Pblica, para justificar el manteni -nto de la plaza presupuestada, tendr que tener presente el artculo 7 0 del Const., que dispone que "El Procurador Pblico, antes de que el proceso sea suelto en primer grado, est facultado para poner en conocimiento del titular de entidad su opinin profesional motivada cuando considere que se afecta el erecho constitucional invocado".

    Con la opinin del Procurador Pblico puede evitars preverse gastos fiscales, ya que la Administracin Pblica puede allanarse a 1/ manda (si es que la pretensin

  • Lo que certifico

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    segn la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

    12. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulner los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales debern ser liquidados en la etapa de ejecucin de la presente sentencia, y desestimar el pago de costas.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per

    HA RESUELTO .

    1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, haberse acreditado la vulneracin de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada proteccin contra el despido arbitrario.

    2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Ilo cumpla con reponer a don Csar Adolfo Ramos Casilla en el cargo que vena desempeando, o en otro de similar nivel o jerarqua, en el plazo de dos das, bajo apercibimiento de que el juez de ejecucin imponga las medidas coercitivas previstas en los artculos 22 y 59 del CPConst., con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecucin de sentencia, debiendo tener en cuenta lo expresado en el fundamento 11.

    3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de costas.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    ETO CRUZ CALLE HAYEN URVIOLA HANI

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