régimen disciplinario del servidor público

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Carlos Andrés Pérez Garzón Popayán, 15 de enero de 2012 Régimen disciplinario del servidor público El derecho disciplinario es “una rama esencial al funcionamiento del Estado enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”, sentencia C-417 de 1993. Código único disciplinario, ley 734 de 2002 1. Principios rectores del código: Es el Estado el titular de la potestad disciplinaria y éste la ejerce preferentemente a través de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales o municipales aunque también pueden ejercer el poder disciplinario las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas o los funcionarios con autoridad o poder disciplinario.

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Page 1: Régimen disciplinario del servidor público

Carlos Andrés Pérez Garzón

Popayán, 15 de enero de 2012

Régimen disciplinario del servidor público

El derecho disciplinario es “una rama esencial al funcionamiento del Estado enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”, sentencia C-417 de 1993.

Código único disciplinario, ley 734 de 2002

1. Principios rectores del código:

Es el Estado el titular de la potestad disciplinaria y éste la ejerce preferentemente a través de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales o municipales aunque también pueden ejercer el poder disciplinario las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas o los funcionarios con autoridad o poder disciplinario.

El titular de la acción disciplinaria es la jurisdicción disciplinaria, la cual es independiente de cualquier otra acción que pueda traer como consecuencia la ejecución de la conducta sancionable.

La procuraduría general de la nación podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno.

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En la sentencia C-948/02 la corte constitucional tachó el enunciado normativo que le permitía a la procuraduría conocer hasta la terminación del proceso de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial pues en su sentir “el Constituyente (los) quiso someter […] en razón de las características propias de su función jurisdiccional y de la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama judicial, al control de unos órganos específicos pertenecientes a la misma rama judicial dentro de la cual creó para el efecto una jurisdicción disciplinaria, en consonancia con la autonomía estructural y funcional propias de la misma conforme a la Constitución”. Actualmente, solo el Consejo Superior de la Judicatura es el único competente para conocer de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan el fuero constitucional previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la C.P.

Otros principios:

a) LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

b) ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

c) DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

d) EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LAS NORMAS PROCESALES. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

e) RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

f) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación

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toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

g) GRATUIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

h) EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV del Código.

i) CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

j) CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

k) FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política. La Corte Constitucional, en sentencia C-948/02, hizo de manera conjunta el análisis de los cargos contra la expresión subrayada en el presente artículo y en el 32, inciso 2° de esta ley y la subrayada en el artículo 46, inciso 1° ibídem declarándolas exequibles, en este último caso bajo el entendido de que “se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política”.

l) IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por

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razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

m) FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

n) DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

o) PROPORCIONALIDAD. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

p) MOTIVACIÓN. Toda decisión de fondo deberá motivarse.

q) INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

r) APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

En la interpretación de este principio hay que tenerse encuentra lo dispuesto en la directiva 6 de 2005, emitida por la Procuraduría: 'La remisión a que hace alusión el artículo 21

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del la Ley 734 de 2002, cuando se trate de la aplicación por vacíos legislativos del Código de Procedimiento Penal, es a la Ley 600 de 2000' porque “ésta es la norma general en materia de procedimiento penal en tanto se aplica a todo el territorio nacional, como también respecto de conductas punibles realizadas en el exterior que deban ser investigadas en Colombia, y con vigencia hasta el año 2008, sin que su aplicación para el procedimiento disciplinario esté vinculada con la época de ocurrencia de los hechos, sino con su vigencia”

2. Poder disciplinario: Hay que señalar en primer lugar que el poder disciplinario recae en el Estado. El ejercicio de ese poder se manifiesta en tres (3) direcciones:

a) Poder Preferenteb) Poder Ordinario, yc) Poder Exclusivo.

El ejercicio del poder disciplinario y de la acción disciplinaria será:

a) Preferente, cuando recaiga en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías departamentales y municipales, lógicamente cuando hagan relación a las administraciones departamentales y municipales. El poder preferente permite: iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento, en primera o segunda instancia, así como revocar el conocimiento en aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias de control interno disciplinario o desprenderse del conocimiento de un proceso. Para estos dos últimos casos mediante decisión motivada proferida de oficio o a petición de parte.

b) Poder Ordinario o común. Este poder lo ejercen los funcionarios de las oficinas de control interno disciplinario interno, así como los funcionarios que tienen potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, quienes conocen de asuntos disciplinarios de los servidores públicos de sus dependencias.

c) Poder Exclusivo. Este poder radica exclusivamente en cabeza del Estado, quien a través de diversos órganos lo hace exigible. Ello quiere decir que es el Estado como titular de tal poder es el único que puede disciplinar a sus funcionarios, y a los particulares que como se expresó, están considerados por la norma como sujetos disciplinables.

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3. La ley disciplinaria:

La incursión en cualquier conducta prevista en la constitución y la ley que sea causal de incumplimiento de deberes y prohibiciones, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, o violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, constituirá una falta disciplinaria y como tal dará lugar a la imposición de la pena correspondiente.

La falta disciplinaria se puede realizar por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

El ámbito de aplicación territorial de la ley disciplinaria se circunscribe tanto dentro como fuera del territorio nacional y sus destinatarios, además de los servidores públicos aunque se encuentren retirados delServicio, son: 1. los particulares contemplados en el artículo 53: los

particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

2. los indígenas que administren recursos públicos3. gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y

asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

No son sujetos disciplinables las personas vinculadas mediante Contrato dePrestación de Servicios a la Administración Municipal, pero se debe informar a la dependencia contratante para tomar los correctivos que establece la Ley 80 de 1993. (Estatuto General de la Contratación Estatal)

Se está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta por fuerza mayor o caso fortuito, en estricto cumplimiento de un deber jurídico de mayor importancia que el sacrificado, en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, por

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salvaguardar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber incumplido, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, por insuperable coacción ajena o miedo insuperable( fuerza o violencia y justo temor), con error invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria; o en situación de inimputabilidad, excepto cuando el actor a preordenado su inimputabilidad.

4. Causales de extinción de la falta disciplinaria: según el código son la muerte del investigado y la prescripción disciplinaria. La acción caduca, según la reforma de la ley 1474 de 2011 si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso, la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Sin embargo para algunas faltas especiales definidas en la ley el término es de 12 años (para las faltas gravísimas señaladas en los numerales 4 al 10 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002).

Según el parágrafo del artículo 30 del código, los términos prescriptivos previstos allí, quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.

El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

5. Faltas disciplinarias

Éstas se dividen en. Gravísimas, graves y leves

a) Las gravísimas son las tipificadas por el artículo 48 de código.b) Las graves y leves son tipificadas por el artículo 50, el cual a

su vez hace una remisión al artículo 43 donde se establecen los criterios para determinar cual falta es grave y cual leve

Existen igualmente faltas gravísimas especiales para funcionarios y empleados judiciales y servidores públicos que ejerzan

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dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias, parágrafos 1, 3, 4 y 5 del artículo 48.

6. Sanciones: el artículo 44 del código describe las sanciones a que están sometidos los servidores públicos por incumplimiento de las normas previstas.

a) La destitución e inhabilidad general se produce por faltas gravísimas que hayan sido cometidas con dolo.

b) La suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para ejercer determinadas competencias, cuando la falta es grave y ha sido cometida con dolo; también se aplica cuando la falta ha sido gravísima y culposa.

c) La suspensión se impone por faltas graves culposas.d) La multa es impuesta a por haber cometido una falta leve

dolosa.e) La amonestación escrita se impone como sanción al que ha

cometido una falta leve culposa.

Según el artículo 51 “cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno y este llamado de atención no generará antecedente disciplinario”

El artículo 57 establece que en los criterios para la graduación de la sanción “se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado”.

7. El procedimiento disciplinario

a) Sujetos procesales de la acción disciplinaria:

I) El investigado y su defensor

II) El ministerio público cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra el Presidente de la República, o quien haga sus veces, los magistrados de las altas cortes, los miembros del Consejo Superior de la judicatura y el Fiscal General de la Nación. La procuraduría podrá intervenir como

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sujeto procesal cuando ésta no se encuentre ejerciendo el poder preferente.

III) Según la sentencia C-014 de 2004, las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley.

La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente.

b) Características de la acción disciplinaria:

I) La acción disciplinaria se ejerce por:

1. La Procuraduría General de la Nación2. El consejo Superior de la Judicatura3. La Superintendencia de Notariado y Registro4. Los personeros distritales y municipales, quienes

tienen competencia preferente frente a la administración municipal o distrital.

5. Las oficinas de control interno disciplinario6. Los nominadores y superiores jerárquicos

inmediatos

II) La acción disciplinaria se adelantará:

1. De oficio, o2. Por queja formulada por cualquier persona.

III) Cuando el disciplinado invoque la violación al debido proceso en una investigación disciplinaria iniciada por otro organismo diferente a la Procuraduría, ésta podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada.

IV) El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil ni por hechos que haya conocido por causa o con

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ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente en secreto profesional, según la sentencia C-029/09 la expresión “compañeros permanentes” comprende también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

V) La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas

.VI) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en

que aparezca plenamente demostrado que: el hecho atribuido no existió, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad o la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

VII) Si el servidor que crea estar impedido para adelantar la acción disciplinaria, deberá declararse como tal inmediatamente y expresar por escrito las razones, la causal en la que considera está inmerso y, si le fuere posible, las pruebas pertinentes.

c) Adquisición de la calidad de investigado: se hace a partir del momento de apertura de la investigación o de la orden de vinculación, según sea el caso.

d) Recursos: contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Si no se expresan las razones que los sustentan, se declararán desiertos.

I) Reposición: solamente procede contra:1. la decisión que se pronuncia sobre la nulidad2. la negación de la solicitud de copias o pruebas al

investigado o a su apoderado3. el fallo de única instancia.

II) Apelación: únicamente contra las siguientes decisiones:

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1. La que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos

2. La decisión de archivo3. El fallo de primera instancia

III) Queja: procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación

Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió, y sólo son revocables cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que se fundan, así como derechos fundamentales.

No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

8. La competencia

a) Competencia por calidad del sujeto disciplinable: corresponde a cada órgano y entidad del Estado, descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme al código, lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo los notarios que tienen un régimen especial y son disciplinables por la superintendencia de notariado y registro (sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la PGN).

Si en la comisión de una o varias faltas disciplinables conexas intervienen servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusiva de la PGN y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan los primeros.

Las personerías municipales y distritales deben organizase de forma tal que se cumpla con el principio de la doble instancia, correspondiendo en todo caso la segunda al personero respectivo; si esto no fuere posible, la segunda instancia corresponderá al procurador regional respectivo.

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b) Competencia por el factor territorial: tiene competencia el funcionario del lugar donde se realizó la conducta, si la(s) falta(s) se ha(n) cometido en diversos lugares, será competente el primer funcionario que hubiese iniciado la investigación.

c) Competencia por razón de la conexidad: si un servidor comete varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Si varios servidores de una misma entidad realizan una falta o varias faltas conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para decidir del de mayor jerarquía.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá el funcional.

a) Competencias especiales

I) Proceso disciplinario contra el Procurador General de la Nación, el cual es de única instancia y se realiza siguiendo el proceso ordinario contemplado en el código único disciplinario, y cuyo conocimiento será de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, o, si ésta fue quien postuló al Procurador, entonces conocerá la sala plena del Consejo de Estado; la conducción del proceso en ambos casos está a cargo, de manera exclusiva y directa, el presidente de la respectiva corporación

II) El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de su comisionado, tendrá a su cargo las funciones de policía judicial en los procesos que se adelanten por las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 48 del código, cometidas por los servidores públicos determinados en el artículo 49 ibídem.

9. Procedimiento ordinario

a) Indagación preliminar: se hace cuando se encuentran en duda la procedencia de la investigación disciplinaria o la identidad o individualización del autor de una falta disciplinaria. Esta indagación tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

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La indagación preliminar tendrá una duración de seis meses y culminará con el archivo definitivo de la investigación o el auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitarios, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

La corte constitucional ha señalado que “la indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor”, y también que “el artículo 152 de la misma Ley [ley 734 de 2002], señala que procede la investigación disciplinaria en los siguientes casos : con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagatoria preliminar. Es decir, que la indagación preliminar es una de las tres causas para abrir la investigación disciplinaria, y no la única.”, sentencia C-036 de 2003.

b) Investigación disciplinaria: ésta se iniciará cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria.

Objetivos de la investigación disciplinaria:

1. Verificar la ocurrencia de la conducta2. Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria3. Esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias

de tiempo, modo y lugar en las que se cometió4. Determinar el perjuicio causado a la administración

pública con la falta5. Establecer la responsabilidad disciplinaria del

investigado

El auto que ordena la investigación debe contener:

a) Identificación del presunto autor o autoresb) La relación de las pruebas que se ordena practicar

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c) La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado así como la certificación de la entidad en la que el servidor público presta o prestó sus servicios al momento de la falta y la certificación del salario devengado al momento de la ocurrencia de la falta

d) Información de la última dirección conocida.

El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 la investigación no se podrá extender de doce meses. Éste término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

c) Evaluación de la investigación disciplinaria y formulación de pliego de cargos: se hace cuando se haya recaudado alguna prueba que permita la formulación de cargos, o se haya vencido el término de la investigación; de lo contrario el funcionario ordenará el archivo de la actuación.

El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

d) Descargos, pruebas y fallo: durante diez días, después de notificado el pliego de cargos, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos. Vencido el término, el funcionario de conocimiento ordenará la práctica de pruebas pedidas o de oficio. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario proferirá fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos o al término probatorio (no mayor de noventa días), según fuere el caso.

e) Segunda instancia: el funcionario competente tiene cuarentaicinco días para proferir sentencia de segunda instancia.

f) Ejecutoria del fallo: las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con

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responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la división de registro y control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

10. Procedimientos especiales

a) Procedimiento verbal: se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que sea sorprendido in fraganti, o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para algunas faltas gravísimas establecidas en la ley.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del código.

b) Procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación: Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278, numeral 1 de la constitución política.

11. Régimen de los altos funcionarios de la rama judicial y altos dignatarios del Estado

a) Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. Entonces, la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las salas disciplinarias de los consejos seccionales.

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b) La sala plena de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2002/ley_0734_2002.html.