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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES MÓDULO ÚNICO CARRERA: ABOGACÍA CURSO: 3º AÑO AUTOR: Dr. EDUARDO A. PIGRETTI SALTA - 2007

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALESMÓDULO ÚNICO

CARRERA: ABOGACÍACURSO: 3º AÑO

AUTOR: Dr. EDUARDO A. PIGRETTISALTA - 2007

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3

EducaciónA DISTANCIA

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDADAUTORIDADES DE LA UNIVERSIDADAUTORIDADES DE LA UNIVERSIDADAUTORIDADES DE LA UNIVERSIDADAUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD

CANCILLERCANCILLERCANCILLERCANCILLERCANCILLER

Su Excelencia ReverendísimaMons. MARIO ANTONIO CARGNELLO

Arzobispo de Salta

RECTORRECTORRECTORRECTORRECTOR

Dr. ALFREDO GUSTAVO PUIG

VICE-RECTOR ACADÉMICOVICE-RECTOR ACADÉMICOVICE-RECTOR ACADÉMICOVICE-RECTOR ACADÉMICOVICE-RECTOR ACADÉMICO

Dr. GERARDO VIDES ALMONACID

VICE-RECTOR ADMINISTRVICE-RECTOR ADMINISTRVICE-RECTOR ADMINISTRVICE-RECTOR ADMINISTRVICE-RECTOR ADMINISTRAAAAATIVOTIVOTIVOTIVOTIVO

Ing. MANUEL CORNEJO TORINO

SECRETSECRETSECRETSECRETSECRETARIA GENERARIA GENERARIA GENERARIA GENERARIA GENERALALALALAL

Prof. CONSTANZA DIEDRICH

DELEGDELEGDELEGDELEGDELEGADO RECTORADO RECTORADO RECTORADO RECTORADO RECTORALALALALALdel S.E.A.D.del S.E.A.D.del S.E.A.D.del S.E.A.D.del S.E.A.D.

Dr. OMAR CARRANZA

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Indice general

PROGRAMA DE LA ASIGNATURA .............. 9

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA: ............................. 13

CONDICIONES PARA REGULARIZARLA MATERIA ............................................ 14

Muy importante .............................................. 15

UNIDAD I

Teoría General de los Recursos Naturalesy el Derecho Ambiental ............................ 17

Nuevos Problemas ....................................... 17

Responsabilidad y Derecho .......................... 19

Derecho agrario y vida .................................. 19

El cambio de visión ....................................... 21

Importancia del daño ambiental ..................... 21

El Derecho clásico: Civil y Agrario ................ 22

Los Recursos Naturales ............................... 23

Legislación vigente sobre recursosnaturales ................................................... 25

Agua .............................................................. 25

Yacimientos minerales .................................. 26

Atmósfera ...................................................... 27

Flora y Fauna ................................................ 28

Bosques ........................................................ 28

Panoramas .................................................... 28

Suelo ............................................................. 29

Conclusión .................................................... 29

Concepto y contenido del Derecho Agrario .. 30

Tendencias Doctrinales ................................ 31

La cuestión de la autonomía ......................... 32

Codificación .................................................. 33

La jurisdicción sobre los recursos ................ 33

Soluciones en el orden internacional ............. 37

La regulación jurídica futura de los recursosnaturales ................................................... 37

La protección jurídica del ambiente natural ... 41

El derecho Ambiental y losrecursos naturales.................................... 41

Cuestiones metodológicas ............................ 42

Terminología a emplear ................................. 42

Cuestiones futuras a analizar ....................... 43

Evolución histórica de los principiosambientales .............................................. 44

Formas legales existentes ............................ 45

Formas legales en uso en Argentina............. 46

UNIDAD II

El Recurso suelo ........................................... 49

Magnitud de la propiedad .............................. 49

Delimitación de la propiedad ......................... 51

Legislación de uso del suelo5 ....................... 53

Derecho forestal ............................................ 54

Constitucionalismo forestal ........................... 54

La Ley 13.273. Eficacia del régimen deadhesión ................................................... 55

El Código rural de la provincia de BuenosAires7 ....................................................... 56

Forestación y Reforestación(reforma introducida por la Ley 14.008) .... 58

Penalidades12 .............................................. 58

Régimen de los Parques Nacionales ............ 59

La Ley 22.351................................................ 60

UNIDAD III

Agua .............................................................. 61

a) Introducción .............................................. 61

b) Clasificación.............................................. 61

c) Línea de Ribera ......................................... 62

d) Camino de Sirga ....................................... 62

e) Servidumbres............................................ 63

f) Leyes nacionales relativa aguas................ 63

g) Regulación de las aguas y cuencasinterprovinciales ....................................... 64

h) Códigos y leyes provinciales.Lineamientos generales ............................ 64

i) Usos del Agua............................................ 66

j) Exploración de Aguas ................................ 66

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k) Control del efecto nocivo .......................... 67

l) La Ley 25.688 de Gestión Ambiental deAguas ....................................................... 67

Aire - Atmósfera ............................................ 67

Clima ............................................................. 70

UNIDAD IV

Policía sanitaria de los animales ................... 73

a) Antecedentes legislativos ......................... 73

Ley Nacional 3959 ........................................ 74

a) Ámbito geográfico de la ley ....................... 74

b) Objetos de control ..................................... 74

c) Concurrencia de los gobiernosprovinciales .............................................. 75

d) Nomenclatura reglamentaria ..................... 75

e) Obligaciones ............................................. 76

f) Indemnizaciones ........................................ 76

g) Penalidades .............................................. 77

Tres programas de lucha de enfermedadesdel ganado ................................................ 77

1) Aftosa ........................................................ 77

2) Sarna ........................................................ 77

3) Garrapata4 ................................................ 78

Policía sanitaria de los vegetales .................. 78

a) Decreto-Ley 6704/1963 ............................ 79

Control de productos fitosanitarios ................ 80

Fertilizantes ................................................... 81

Semillas y creaciones fitogenéticas .............. 81

Protección de la fauna................................... 81

Propiedad y transporte de ganado ................ 82

UNIDAD V

Contratos Agrarios ........................................ 89

1. Arrendamiento Rural1 ............................... 89

2. Aparcería Agrícola2 .................................. 91

3. Mediería Agrícola3 .................................... 92

4. Aparcería pecuaria propiamente dicha4.... 92

5. Aparcería pecuaria pura o simple ............. 93

6. Mediería Pecuaria ..................................... 94

7. Capitalización ............................................ 94

8. Pastoreo6 .................................................. 95

9. Contrato de pastaje o pasturaje ................ 96

10. Contrato de Cosecha .............................. 96

11. Contrato de dos Cosechas ..................... 97

12. Contrato de Intercambio de Sembrados.. 97

13. Pool de siembras .................................... 98

14. Contrato de Franquicia ganadera ............ 98

15. Contrato Asociativo de ExplotaciónTambera7 ................................................. 99

16. Contrato de Trabajo enViñas y Frutales ..................................... 101

17. Contrato de Maquila9 ............................ 102

18. Contrato de utilización de tranquera ...... 103

UNIDAD VI

El régimen de los minerales en general ...... 105

Sistema de regalías e impuestosprovinciales ............................................ 105

Política legislativa vigente ........................... 106

Política sobre propiedad minera en elcódigo de minería ................................... 112

Exploración ................................................. 113

Modernización ............................................. 114

Obligaciones del explorador ........................ 119

Exploraciones no autorizadas ..................... 120

Descubrimiento ........................................... 123

Labor legal ................................................... 128

Petición de mensura ................................... 130

Mensura legal .............................................. 133

Título definitivo de propiedad ....................... 137

Demarcación de la pertenencia enel terreno................................................. 137

Derechos del minero ................................... 138

Obligaciones del minero .............................. 140

Sustancias de segunda y tercera categoría 141

Responsabilidad en el derecho minero9 ..... 142

Los contratos mineros................................. 144

Prescripción ................................................ 146

El Socavón general12 ................................. 146

El petróleo ................................................... 146

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Régimen de los hidrocarburos (Ley 17.319) 146

Características particulares de la Ley ........ 148

UNIDAD VII

Contaminación ............................................ 157

Residuos tóxicos y peligrosos .................... 157

La ley 25.612 de gestión integral deresiduos industriales y de actividadesse servicios ............................................ 159

Ley 25.670 de presupuestos mínimospara la gestión y eliminación delos PCBs ................................................ 163

Energía nuclear y medio ambiente .............. 164

Control de riesgos nucleares ...................... 165

Responsabilidad del estado por dañosnucleares y ambientales ......................... 166

Convenciones Internacionalesvinculadas .............................................. 166

UNIDAD VIII

La Ley 25.675 general del ambiente ............ 169

Responsabilidad ambiental ......................... 172

El Derecho Ambiental como revoluciónsocial político y jurídico .......................... 173

Los nuevos derechos y garantías de laConstitución Nacional reformada en elaño 1994 ................................................. 174

Estado de las cuestiones ............................ 176

1. Biodiversidad........................................... 176

2. Recursos Humanos ................................ 176

3. Desertificación ........................................ 177

4. La Biotecnología ...................................... 177

5. Contaminación electromagnética ............ 178

6. Genoma Humano .................................... 178

7. Residuos bélicos ..................................... 178

8. Clonación Humana .................................. 179

9. La Vaca Loca (encefalopatía bovinaespongiforme) ......................................... 179

10. Agotamiento de los caladeros ............... 180

ANEXO

HIDROCARBUROS ................................... 185

Ley 26.197 .................................................. 185

Ley 26.154 .................................................. 189

ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDADANÓNIMA .............................................. 199

Ley 25.943 .................................................. 199

HIDROCARBUROS ................................... 204

Decreto 546/2003 ........................................ 204

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PROGRAMA DE LA ASIGNATURA

UNIDAD I

• Teoría General de los Recursos Naturales y el Derecho Ambiental.• NUEVOS PROBLEMAS• RESPONSABILIDAD Y DERECHO.• DERECHO AGRARIO Y VIDA.• EL CAMBIO DE VISIÓN.• IMPORTANCIA DEL DAÑO AMBIENTAL• EL DERECHO CLÁSICO: CIVIL Y AGRARIO.• LOS RECURSOS NATURALES• LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE RECURSOS NATURALES.• AGUA.• YACIMIENTOS MINERALES.• ATMÓSFERA• FLORA Y FAUNA• BOSQUES.• PANORAMAS.• SUELO.• CONCLUSIÓN.• CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO• TENDENCIAS DOCTRINALES.• LA CUESTIÓN DE LA AUTONOMÍA.• CODIFICACIÓN.• LA JURISDICCIÓN SOBRE LOS RECURSOS.• SOLUCIONES EN EL ORDEN INTERNACIONAL• LA REGULACIÓN JURÍDICA FUTURA DE LOS RECURSOS NATU-

RALES• LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL AMBIENTE NATURAL• EL DERECHO AMBIENTAL Y LOS RECURSOS NATURALES.• CUESTIONES METODOLÓGICAS• TERMINOLOGÍA A EMPLEAR• CUESTIONES FUTURAS A ANALIZAR.

Carrera: AbogacíaCurso: 3º AñoMateria: Derecho de los Recursos NaturalesProfesor: Dr. Eduardo A. PigrettiAño Académico: 2007

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• SÍNTESIS ACTUAL.• EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS PRINCIPIOS AMBIENTALES.• FORMAS LEGALES EXISTENTES.• FORMAS LEGALES EN USO EN ARGENTINA.

UNIDAD II

• EL RECURSO SUELO• MAGNITUD DE LA PROPIEDAD• DELIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD• LEGISLACIÓN DE USO DEL SUELO• DERECHO FORESTAL• CONSTITUCIONALISMO FORESTAL.• LA LEY 13.273. EFICACIA DEL RÉGIMEN DE ADHESIÓN• EL CÓDIGO RURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES• FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN (reforma introducida por la Ley

14.008)• PENALIDADES• REGIMEN DE LOS PARQUES NACIONALES• LA LEY 22.351

UNIDAD III

• AGUA• Introducción• Clasificación• Línea de ribera• Camino de Sirga• Servidumbres• Leyes nacionales relativas a aguas• Regulación de las aguas y cuencas interprovinciales• Códigos y leyes provinciales. Lineamientos Generales.• Usos del agua• Exploración de aguas• Control del efecto nocivo• La Ley 25.688 de Gestión Ambiental de Aguas• AIRE – ATMÓSFERA• CLIMA• Acciones de Argentina en cambio climático• Esquemas bosques - clima• El Protocolo de Kyoto

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UNIDAD IV

• POLICÍA SANITARIA DE LOS ANIMALES.• LEY NACIONAL 3959• TRES PROGRAMAS DE LUCHA DE ENFERMEDADES DEL GANA-

DO• POLICÍA SANITARIA DE LOS VEGETALES• CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS• FERTILIZANTES• SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS• PROTECCIÓN DE LA FAUNA• MARCAS Y SEÑALES• PROPIEDAD Y TRANSPORTE DEL GANADO

UNIDAD V

• CONTRATOS AGRARIOS• Arrendamiento rural• Aparcería Agrícola• Mediería Agrícola• Aparcería pecuaria propiamente dicha• Aparcería pecuaria pura o simple• Mediería pecuaria• Capitalización• Pastoreo• Contrato de pastaje o pasturaje• Contrato de cosecha• Contrato de dos cosechas• Contrato de intercambio de sembrados• Contrato de franquicia ganadera• Contrato asociativo de explotación tambera• Contrato de trabajo en viñas y frutales• Contrato de Maquila• Contrato de utilización de tranquera

UNIDAD VI

• EL RÉGIMEN DE LOS MINERALES EN GENERAL• SISTEMA DE REGALÍAS E IMPUESTOS PROVINCIALES• POLÍTICA LEGISLATIVA VIGENTE

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• POLÍTICA SOBRE PROPIEDAD MINERA EN EL CÓDIGO DE MINERÍA• EXPLORACIÓN• MODERNIZACIÓN• OBLIGACIONES DEL EXPLORADOR• EXPLORACIONES NO AUTORIZADAS• DESCUBRIMIENTO• LABOR LEGAL• PETICIÓN DE MENSURA• MENSURA LEGAL• TÍTULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD• DEMARCACIÓN DE LA PERTENENCIA EN EL TERRENO• DERECHOS DEL MINERO• OBLIGACIONES DEL MINERO• SUSTANCIAS DE SEGUNDA Y TERCERA CATEGORÍA• RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO MINERO• LOS CONTRATOS MINEROS• PRESCRIPCIÓN• EL SOCAVÓN GENERAL• EL PETRÓLEO. RÉGIMEN DE LOS HIDROCARBUROS (LEY 17.319)• CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LA LEY• REGALÍA

UNIDAD VII

• LEY 25.670 DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA GESTIÓN YELIMINACIÓN DE LOS PCBs

• ENERGÍA NUCLEAR Y MEDIO AMBIENTE• CONTROL DE RIESGOS NUCLEARES• RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS NUCLEARES Y AM-

BIENTALES• CONVENCIONES INTERNACIONALES VINCULADAS: LEY 17.048,

LEY 22.455 Y LEY 22.507

UNIDAD VIII

• LEY 25.675 GENERAL DEL AMBIENTE• RESPONSABILIDAD AMBIENTAL• EL DERECHO AMBIENTAL COMO REVOLUCIÓN SOCIAL POLITI-

CO Y JURÍDICA• LOS NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL REFORMADA EN EL AÑO 1994

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• LOS PROBLEMAS ACTUALES EN MATERIA AMBIENTAL• ESTADO DE LAS CUESTIONES

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA:

• Recursos Naturales de la Editorial Gráfica Sur• Derecho Ambiental Profundizado. Editorial La Ley• Manual de Derecho Minero (Cuarta Edición actualizada y ampliada).

Editorial La Ley.

- Otros libros y artículos:

• Pigretti, Eduardo A.. Derecho Ambiental. Editorial Depalma. Bs.As. 1997.• Tolba, Mostafá K. Salvemos el planeta. Problemas y esperanzas. Lon-

dres, Chapman & Hall-PNUMA, 1992.• Straus, W. Y S.F. Mainwaring. Contaminación del aire. Causas, efectos

y soluciones. México, D.F., Trillas, 1990.• Brever, G.. El aire en peligro. Madrid, Alhambra. 1983.• Berón, Laura. La contaminación. Factor de desequilibrio ecológico.

Buenos Aires, Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. 1981.• Marquez, Myaudón, Enrique. El medio ambiente. México, D.F., 1973.• National Geographic Society. Earth ’00. Changing geographic

perspectives. USA. National Geographic Society.• Pigretti, Eduardo A.. Contratos agrarios. Bs. As. Depalma. 1995.• Leme Machado, Paulo A.. Derecho ambiental brasileiro. Sao Paulo.

Malheiros. 2001.• Prieur, Michel. Droit de l’environnement. París, Dalloz. 2000.• Campbell-Mohn, Celia, Barry Breen y William Futrell. Sustainable

environmental law. Integrating natural resource and pollution abatementlaw from resources to recovery. St. Paul. Minnesota. West PublishingCo. 1993.

• PNUMA-ORPALC (editor). La responsabilidad por el daño ambiental.México. PNUMA-ORPALC. 1996.

• Miguel Perales, Carlos De. La responsabilidad civil por daños al medioambiente. Madrid. Civitas. 1993.

• Pasqualotto, Adalberto. “Responsabilidade civil por dano ambiental:consideraçones de ordem material e processual” en Benjamín, Anto-nio Herman (coord) Dano ambiental prevençao, reparaçao e repressao.Sao Paulo, Editura Revista dus Tribunais. 1993.

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14

• Martín Mateo, Ramón. Tratado de derecho ambiental. Madrid. Trivium.1991

• CEPAL. Impacto ambiental de residuos urbanos e industriales sobrelos ecosistemas naturales. Santiago de Chile. CEPAL. 1993.

• Rummel-Bulska, Iwona. El Convenio de Basilea: un enfoque para eltratamiento de los desechos peligrosos. En Revista de política y dere-cho ambientales. Buenos Aires. PNUMA-FRAN. 1994. Vol. I, N° 1.

• Barboza, Julio. La responsabilidad en el Protocolo de Basilea. En Re-vista de política y derecho ambientales. Buenos Aires. PNUMA-FARN.1994. Vol. 1, N° 2.

• Pearce, Davil y Kerry Turner. Economía de los recursos naturales ydel medio ambiente. Madrid, Colegio de Economistas de Madrid yCeleste Ediciones. 1990.

• Helm, Dieter y David Pearce. Economic policy towards the environment:and overview, en Helm, Dieter (editor). Economic policy towards theenvironment. Cambridge, Massachusetts, Blackwell. 1991.

• Dasgupta, Partha. The environment as a cummodity. En: Helm, Dieter(editor) Economic policy towards the environment. Cambridge,Massachusetts, Blackwell. 1991.

• Swanson, Timoty. Environmental economics and regulations. En:Frontiers of environmental law. Mc Eldowney, John (editor). Londres,Chancery. 1991.

CONDICIONES PARA REGULARIZAR LA MATERIA

- Un parcial más su recuperatorio en el semestre.

Primer parcial: incluyen las unidades números I a V del Programa deEnseñanza.

Recuperatorio: Las mismas unidades del parcial.

Final: 100% de las unidades del programa de enseñanza.

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MUY IMPORTANTE

Se recomienda a los Sres. Alumnos consultar el Anexodel presente módulo cuyo contenido es:

√√√√√ La Ley de Hidrocarburos N° 26.197 (B.O. del 02/01/07).√√√√√ Ley 26.154 (de promoción).√√√√√ Ley 25.943 (B.O. 03/11/04) de Energia Argentina S.A.√√√√√ Decreto 546/03.

La cátedra

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Teoría General de los Recursos Naturales y el DerechoAmbiental

Al igual que las ciencias naturales, que dividían por comodidad el objetode si estudio, en reinos (reino animal, reino vegetal y reino mineral) laeconomía reunió su interés también en tres reinos (los recursos naturales,los humanos y los culturales). No fue fácil para el derecho aceptar estasuerte de “visión panorámica” de esta realidad de conjunto del nuevo nivelde juridicidad que había nacido.

En la Argentina, hasta no hace much o, las cátedras de derechoagrario de las Facultades de Derecho se dolían de la posibilidad de consi-derara al derecho agrario como coexistiendo con la nueva orientación delos recursos naturales.

La aceptación de una teoría general del derecho de los recursos natu-rales ha sido cosa difícil para el mundo del derecho agrario. La posibilidadde una regulación legal que atienda al mundo natural, que consista enseparar el todo en partes (aguas, suelo, minerales, flora y fauna etc.), yluego realizar un ejercicio de recomposición, de reunir todos eso factoresen una sola formulación normativa, no fue fácil.

En este intento se destacan primero los latinoamericanos.

La nueva modalidad no tardará en ser identificada y reconocida entrelos europeos.

La visión de las relaciones de conjunto entre las personas y los recursosnaturales no ha terminado de ser analizada por el derecho, cuando seproduce un nuevo fenómeno, descomunal para el mundo del ser y deldeber ser: el mal uso de los recursos naturales a nivel mundial.

Nuevos Problemas

En nuestra infancia, cualquiera de nosotros podía identificar aguas cris-talinas, azules intensos y limpios, flora y fauna abundante o aún exuberan-te, y otras delicias que hoy vemos reducidas a pequeñas áreas o regiones.

UNIDAD I

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En oposición a esta visión edénica, la destrucción de la naturaleza pue-de ser advertida en forma incremental en la contaminación del mar, elmanejo de los desechos tóxicos y la basura, la deforestación, la desertifi-cación y, finalmente, la destrucción de nuestro protector natural (la capade ozono).

Ese es nuestro presente. Cabe preguntarnos cómo atiende el derechotan graves y afligentes cuestiones.

Se podría decir, en una consideración global, el derecho visualizó eltema, desde designaciones diversas, tales como: derecho del entorno,derecho ecológico y, finalmente, derecho ambiental, expresión, esta últi-ma que ha ganado terreno definitivamente en los países de habla caste-llana.

La cuestión se basa en saber si la reunión de las cuestiones ambienta-les en una sola especialidad jurídica servirá a la obtención de buenosresultados desde el punto de vista del quehacer legal.

Por nuestra parte, aceptamos por ahora la existencia de una suerte deespecialidad, que adopta diversos nombres (derecho ambiental interna-cional, derecho ambiental marítimo, por ejemplo), pero preferimos pensarque cuando las nociones e instituciones ambientales sean reconocidas enforma suficiente se diluirán en el derecho, pues todo el derecho deberá serambiental, como todo el derecho es social, pues de lo contrario el secta-rismo jurídico podrá tornar inhábil lo legal.

Por lo demás, el derecho siempre atendió aspectos relativos a la salubri-dad, si bien debemos reconocer que lo que resulta nuevo es el efectocontaminante (contaminatorio) general, que sin lugar a dudas es el nuevoreto que enfrentamos los juristas.

Compete al derecho ambiental establecer los principios que deberá aten-der y las instituciones sobre las cuales obrar.

En este sentido pareciera que existe la posibilidad de una norma supe-rior, del tenor de una suerte de mandamiento que parece indicarnos: Nohagas a la naturaleza lo que no quieres que te hagan a ti. Este mandatonos parece informativo de las consideraciones que siguen, sobre los prin-cipios generales que en nuestro criterio es posible identificar como váli-dos, en las actuales circunstancias.

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Responsabilidad y Derecho

Las reglas clásicas de responsabilidad, contenidas en la legislación civil,no brindan en la actualidad suficiente protección a quienes resultan vícti-mas de daños ambientales.

Así como en un pasado reciente apareció en el mundo jurídico la ideadel riesgo creado por el crecimiento de los accidentes provocados por elmaquinismo y los vehículos de transporte modernos, en el momento ac-tual se está produciendo un fenómeno novedoso como consecuencia delcrecimiento de la noción moral y legal del respeto a la naturaleza, a la vidaen general y al ambiente en particular.

Derecho agrario y vida

Pero, por sobre todos los problemas que estamos señalando, lo esen-cial deberá ser revalorizar la importancia que se debe conceder a lasrelaciones del hombre con la naturaleza. Es como si existiera un lenguajecomún entre ciencia natural y social. La ciencia persigue desde ahora, deforma clara y terminante, la idea de vida. Las religiones respetaron siem-pre la idea de vida y la concepción judeo-cristiana desarrolló una fórmulaespecífica: el mandamiento de no matar. Pero esa noción no basta en laactualidad.

Existen formas indirectas de causar el mal y llegar a producir la muerte:el tabaco, las drogas, las formas de contaminación sónica y las radiacio-nes entre otras son formas que la ciencia ha logrado detectar como“novedosas”, en cuanto a provocar la muerte, sin que ese hecho seaespectacular en si mismo.

La naturaleza deberá ser respetada por todos para que el ciclo vida-muerte se cumpla bajo condiciones satisfactorias que logren superar ellímite de calidad de vida, que hasta el presente adoptamos como estándaraceptable del bienestar y de la felicidad a que aspiramos para la razahumana. Todos deberemos permitir la vida, y ello será la síntesis necesa-ria del concepto ecología.

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Las instituciones jurídicas tratan en forma urgente de adecuarse al re-querimiento moderno de permitir la vida. La estructura judicial que hastaahora se vanagloriaba de mantenerse al margen de lo que era juzgado, yano puede mantenerse a esa distancia. Ya no parece ciega la justicia, debever bien, debe ver técnicamente y, además –si bien mantendrá su objeti-vidad- el juez actuará con una imparcialidad relativa, por cuanto se hallatan involucrado como acusador y el acusado.

Los intereses del conjunto social empiezan a tener cabida en el esque-ma judicial moderno. Hasta ahora había que acreditar las existencia de unmotivo de directa ofensa para accionar ante los tribunales. En la legisla-ción moderna un interés social general ya está siendo reconocido por lajurisprudencia y las leyes como válido para accionar en la justicia, aúncuando no existe un interés personal inmediato afectado. Las accionescomunitarias que afectan a varios grupos pueden ser llevadas a los tribu-nales.

El Estado, por su parte, demuestra en el caso ecológico que no tienecapacidad habitual de resolución de los problemas, que todos los ciudada-nos le reconocimos hasta el presente, para intervenir en nombre del inte-rés común. Todos deben concurrir por cuanto la estructura estatal noconsigue tener la eficacia operativa necesaria. Una solidaridad participati-va social debe insinuarse como el camino de resolución de tan gravessituaciones.

Nuevos territorios del derecho se van uniendo: derechos del consumidor(sea en alimentos, medicamentos), derecho al deporte, derecho a losambientes sanos, derecho al descanso y al ocio.

El futuro se presenta con mayores interrelaciones aún. La unión de losderechos humanos a las cuestiones ambientales, los llamados derechosgeneracionales, la necesidad de una convención que de un marco dereferencia internacional a lo ambienta, las modalidades de ombudsmanpara la ecología, o la creación de una universidad del ambientepluridisciplinaria, o de uno o más fondos de financiamiento para las cues-tiones ambientales, o la creación de un tribunal internacional como seauspicia en Roma, o la ampliación del concepto de indemnización ambien-tal a la recomposición del ambiente (Art. 41 de la Constitución Nacional),o a la utilización del concepto de diligencia debida en la gestión, o la am-pliación de las actuales atribuciones del Programa de las Naciones Unidas

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para el Ambiente, o la constitución de un Comité de Seguridad de lasNaciones Unidas, son propuestas que pronto veremos hechas realidad.

El cambio de visión

Las formas en que se puede perturbar la vida en la actualidad, no pudie-ron ser consideradas en los códigos del pasado, razón de que ahora quese ha tomado conciencia y es posible medir las alteraciones de todo tipoque pueden originarse en condiciones provocadas por el moderno accio-nar humano.

La estimación del tal factor, como la de la contaminación de los escapesprovenientes de máquinas industriales, fue considerada como un territoriocorrespondiente al derecho administrativo, y dentro de éste constituiría uncapítulo especial del poder de policía estatal, que en apariencia no tendríaposibilidad de ser ejercido por los particulares (Art. 2611 Cód. Civ).

Solo por razones de vecindad el Código Civil argentino en su texto origi-nal y en las ley de reformas (Art. 2618 Cód. Civ.), establece el principio dela normal tolerancia, tomando el punto como una cuestión de confort, perono como un tema atinente a la saludo individual.

Así entonces, las molestias que ocasione el humo, calor, olores, lumino-sidad, vibraciones, o daños similares, podrán dar motivo a indemnizacio-nes o cese de tales molestias.

Importancia del daño ambiental

Más allá de la determinación del ámbito de la responsabilidad, que po-drá o no ser cubierto con las normas actuales, debe quedar claro que laresponsabilidad por daño ambiental tiene todavía un área de alta insegu-ridad jurídica, por cuanto no está claro, por ejemplo, las hipótesis de con-taminación, sobre cuya gravedad no vale la pena extendernos aquí, pue-den ser suficientemente atendidas por la legislación civil vigente.

Una prueba de los dicho surge de la consideración de un conjunto dedisposiciones legales complementarias de la normatividad básica civil, que

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van extendiendo las responsabilidad por daño ambiental, de una maneraparcial, aunque no menos efectiva.

Nos preguntamos si se puede decir que el sistema de responsabilidadcivil fue pensado para atender las relaciones del hombre con la naturaleza.Creemos que no. Es nuestro criterio que los esquemas legales vigenteshan tratado de regular la relación hombre-hombre, conforme la tradiciónromanística, que luego fue retomada por el pensamiento liberal. Las rela-ciones son además esencialmente patrimoniales.

Por tales razones, es difícil concebir las existencia de los derechos de-nominados intereses difusos, acciones de clase o acciones ecológicas,que suponen una relación del hombre con el grupo social y que superan,en consecuencia, la relación patrimonial individual.

El Derecho clásico: Civil y Agrario

Por lo que dejamos expuesto, podemos ahora insinuar que creemos queno solo los principios civiles y agrarios sirven a la naturaleza. Se trataría deintentar localizar principios generales nuevos que atiendan a la naturaleza.

El derecho brindó su técnica al hombre individualmente considerado.Pero no pudo regular el conjunto de la sociedad humana moderna. Sisiempre fue difícil determinar parámetros de justicia, ahora resulta peor ymás difícil. No estamos dedicados a elaborar los nuevos criterios. Esoscriterios saldrán de una interdisciplina científica que permita definir elquantum, desde el punto de vista de las ciencias exactas y naturales, paraque el jurista pueda, inmerso en esa realidad, resolver lo justo de cadauno.

La consideración del ambiente, nos lleva de la mano a una noción holísticay totalizadora. No se puede concebir el ambiente sin considerara unatotalidad, una integralidad. Las divisiones tradicionales de lo jurídico noson válidas para normar estas cuestiones. Una visión jurídica global esindispensable, caso contrario el ambiente resultará una parcialidad impo-sible de regular.

La división del derecho público y privado, iniciada por los romanos yrepetida por la Revolución Francesa, como concepto teórico de libertad,

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no parece ser útil en el derecho moderno. Todo lo contrario. Si en algúnlugar tienen razón los críticos de esa división es en materia ecológica.Aquí el derecho se presenta como un todo que debe regular una realidad.

Los Recursos Naturales

Se ha dado en llamar recursos a los distintos elementos de los cuáles elgenero humano se sirve para satisfacer sus necesidades o exigencias.Las diferentes leyes económicas aplicables a tales elementos han im-puesto la conveniencia de distinguirlos, atendiendo a sus principales ca-racterísticas, considerándose en la actualidad tres clases de recursos: lasnaturales, los culturales y los humanos.

Se entiende por recursos naturales los bienes de la naturaleza, en cuan-to no han sido transformados por el hombre y pueden resultar útiles.

En lo que se refiere a recursos culturales se ha considerado tales a losque resultan de la capacidad creadora, es decir a las obras de arte, lossistemas políticos, las técnicas, etc. o los bienes que resultan de la trans-formación de recursos naturales –productos de la actividad agraria, mine-ra o industrial.

Finalmente, se entiende por recurso humano al hombre, que se sirve delos recursos naturales y crea los culturales.

Se consideran recursos naturales en sí a las aguas, a los yacimientosminerales, a la atmósfera y al espacio circundante, a la fauna y a la florasilvestre, a las bellezas escénicas o panorámicas, a la corteza terrestre ya la energía que estos elementos producen en forma espontánea. Laenunciación de los recursos naturales hasta aquí efectuada resulta aproxi-mativa e impone una mayor precisión conceptual, para lo cual usaremosla enunciación del programa de evaluación de los recursos naturales de laArgentina, que fue desarrollado por el Consejo Federal de Inversiones, asaber:

a) el suelo, esto es, la tierra útil al hombre;b) los yacimientos minerales sólidos, líquidos (petróleo) o gaseosos (va-

pores endógenos);

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c) los recursos hidráulicos, esto es el agua en sus diversos estadosfísicos y condiciones de existencia (nubes, lluvia, nieve, agua super-ficial y subterránea);

d) la flora silvestre: terrestre y acuática;e) la fauna silvestre: terrestre, acuática, anfibia y aérea;f) el espacio aéreo, incluyendo el aire, el agua meteórica, las ondas

hertzianas, la radiación solar y cósmica y los gases de utilidad indus-trial;

g) los recursos panorámicos o escénicos, lugares cuya belleza sirvepara recreación y promueven riqueza con turismo;

h) la energía, que puede ser, hidráulica, eólica, mareomotriz, térmica,nuclear.

La enunciación expuesta merece una observación, en cuanto considerarecurso natural a la energía que la naturaleza espontáneamente produce.En nuestro criterio, la energía es una cualidad que tienen algunos de losrecursos expuestos.

Dos caracteres especiales de los recursos naturales cabe señalar: laresistencia que oponen a su utilización y la interdependencia en que sehallan.

En cuanto a la resistencia natural, salvo supuestos excepcionales, eluso de los recursos impone siempre la necesidad de vencer fuerzas, o almenos contenerlas, como por ejemplo la extracción de sustancias minera-les o la construcción de diques o embalses. Tales obras imponen a lanaturaleza el deseo del hombre, sobre la base del uso inteligente de sucapacidad creadora.

En relación al carácter de interdependencia de los recursos naturales,para explicarlo se debe atender a la armonía y el equilibrio que existenentre las fuerzas naturales. Cuando esas fuerzas se liberan resultan loscataclismos; cuando el desequilibrio no es importante, se producen resul-tados inconvenientes, aunque menores en sus consecuencias. El queha-cer humano observa la interdependencia en que se presentan los recur-sos, tanto para mantener el equilibrio necesario, como para restablecerlo.Pero el desequilibrio puede provenir de la propia acción del hombre. Enese caso, la ley deberá establecer los mecanismos necesario para norma-lizar la situación y evitar que el uso de un recurso provoque en él, o en otrodistinto, efectos nocivos.

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De la interdependencia natural en que se hallan los recursos llegamos aal concepto de interdependencia en los usos de tales recursos. En esteúltimo concepto, la ley regulará los usos de tales recursos, con el propó-sito de favorecer el mayor número posible de usos útiles al hombre ydisminuir los efectos negativos que tales usos pueden provocar.

Legislación vigente sobre recursos naturales

Trataremos de determinar, atendiendo a la legislación interna del país,cuál es el régimen de dominio a que están sujetos los recursos naturalesy, en consecuencia cuales son los modos en que la comunidad puedellegar al uso y disposición de ellos. Establecidos tales derechos, será ne-cesario deslindar las esferas de jurisdicción distintas que existen en nues-tro país como consecuencia del sistema federal de gobierno adoptado.

La mayoría de los elementos considerados recursos naturales se hallanafectados a un uso colectivo o al menos a un uso diferencial establecido afavor de un particular, que la momento de requerir del uso de un recursoestaba en igualdad teórica con el resto de los integrantes de la comunidadpara beneficiarse con tal bien. En sentido legal, esto implica afirmar que ala mayoría de los recursos se los puede considerar encuadrados dentrodel concepto de dominio público, y que cuando no existe tal afectación y setrata de bienes privados, aun en ese caso predominará una tendenciafavorable a la utilización comunitaria, sin desmedro e los derechos delpropietario particular. Para demostrar este aserto, pasaremos revista a losrecursos naturales enunciados, analizando el régimen legal aplicable.

Agua

Al tratar en particular sobre este recurso expondremos la discusióndoctrinal existente respecto de la conveniencia de contar en el Constitu-ción Nacional con una norma que establezca cuales son los bienes deldominio público y cuáles los del privado. Bien es sabido, que ésta distinciónla hace el Código Civil en su Art. 2340 y sus concordantes, y que en talesnormas se halla el sustento jurídico de la legislación positiva vigente.

Corresponden al dominio público, con el alcance que las mencionadasnormas determinan: las aguas marítimas, lo ríos y las aguas que corren

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por cauces naturales y los lagos navegables. Las demás aguas, en lascondiciones que más adelante indicaremos, son consideradas, por lo ge-neral, privadas. De lo expuesto, se puede colegir que la mayor parte de lasaguas se hallan sujetas a un uso general, permitido a las personas parti-culares con las limitaciones que la ordenanzas o disposiciones dispongan(Art. 2341 Cód. Civ.), las que en todos los casos disponen de esos bienesmediante el régimen de concesión administrativa.

Yacimientos minerales

Nuestro país ha heredado el sistema español, conforme al cual las aguasy las minas propiedad de la Real Corona, la que otorgaba mercedes (suer-te de concesión) para que los particulares trabajasen los yacimientos acondición de reconocer a favor del monarca una parte de la producción(regalía). En ese mismo régimen empezó a reconocerse la existencia deun derecho de propiedad sobre los yacimientos, distinto del derecho exis-tente sobre la superficie, y aun independiente de contar con una mercedreal concreta, con lo que se desplazó a los minerales de la situación debienes del patrimonio real, antecedente actual de los bienes de dominiopúblico. La existencia de una propiedad otorgada a un particular hizo alejarla idea del dominio público, que supone la concesión de uso, pero no loscaracteres del dominio.

Sin embargo por necesidad del sistema a instaurarse, el Estado debíaintervenir para conceder por primera vez el yacimiento al solicitante, ypara justificar ese hecho se le otorgó la propiedad de las sustancias, peroen lugar de considerarlas del dominio público, que solo permitiría disponerpor concesión administrativa, se le acordó a las minas en su dominioprivado, para que pudiera transferir un propiedad derivada de la que origi-nalmente le otorgo la ley.

De este modo, el lenguaje minero ha quedado influido con vocablos queorientan a la idea de concesión administrativa, si bien es categórico elencuadre general a crear una verdadera propiedad derivada sobre lassustancias minerales solicitadas por quien tenga condición de adjudicata-rio, criterio doctrinal al cual nos adherimos.

Conforme a la mecánica del código, los minerales de mayor valor seadjudican a quien primero manifiesta a la autoridad del hecho de su des-

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cubrimiento (minas clasificadas en primera categoría), principio que semantiene en otras sustancias de menor importancia (algunas de las desegunda categoría) siempre que el dueño del suelo no indique su interésexplotarlas, supuesto en el que el propietario de la superficie logra despla-zar al descubridor, en razón de las ventajas económicas que significa laexplotación acorde de las minas y del predio por parte de una única per-sona: el propietario de la superficie.

Otro tipo de sustancias, en las cuales predomina el carácter informal dela extracción minera, se dejan libradas l aprovechamiento de la comuni-dad, el que se reglamenta en el supuesto de que existan muchos interesa-dos e una misma área y ello imponga la necesidad de establecer medidasde policía. Finalmente, la explotación de canteras se adjudica al propieta-rio de la superficie, por cuanto la ley de minas respeta en este caso elprincipio civil de la accesión, conforme al cual el dueño de un inmueble espropietario de todo lo que se halla en los límites de su fundo. Los motivospara que tales sustancias formen parte de la regulación del Código sonexplicados por el Codificador, cuando reconoce que se ocupa de ellas alsolo efecto de que las tareas de extracción que allí se realicen quedensujetas a los reglamentos y sistemas de trabajo de la minería, las que éllegisla con detalles en el capítulo referentes a las condiciones de la conce-sión.

Con lo que dejamos expuesto, se puede advertir que en el régimen delCódigo los particulares tienen en apariencia una posición semejante a ladel concesionario de un bien del dominio público, si bien las razones jurí-dicas existentes obligan los distingos que la legislación positiva a estructu-rado.

Atmósfera

La moderna doctrina no pune en duda que la atmósfera forma parte deldominio público del Estado y que en consecuencia éste puede concedersu uso mediante concesión o permiso, tanto en lo que se refiere a aspec-tos generales vinculados con la noción de soberanía (comunicacionesradiales, transporte aéreo) como en aspectos complementarios, tales comolluvias artificiales, aprovechamiento de la energía eólica y solar, conserva-ción de las condiciones naturales de la atmósfera mediante leyes que laprotegen de la contaminación.

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En lo que se refiere al espacio circundante, la preocupación actual de ladoctrina jurídica se orienta a regular el uso de la atmósfera, partiendo deun concepto semejante al que preside el uso del mar libre en el derechointernacional. Las actividades astronáuticas van configurando los hechosque irán produciendo el derecho positivo del futuro, en ésta materia.

Flora y Fauna

Como principio general del derecho interno positivo, Código civil esta-blece que las especies animales silvestres son cosas sin dueño, que pue-den ser aprehendidas u ocupadas por cualquiera. Sin embargo, diversasdisposiciones morigeran el alcance de la norma, sea por respeto a losderechos de propiedad de terceros, sea por la necesidad de aplicar unrégimen reglamentario conveniente a estos recursos. Así por ejemplo, elcazador que atrapa animales en predio ajeno pierde la pieza cobrada afavor del dueño si carecía de permiso de éste para desarrollar su activi-dad. Ver Ley 22.421, de conservación de fauna.

Bosques

En lo que a bosques o formaciones boscosas se refiere, ellos accedenal terreno en que se hallan, razón por la cual su explotación correspondeal propietario, salvo las disposiciones de carácter administrativo tendien-tes a preservar su existencia. Los bosques existentes en inmuebles deldominio privado estatal pueden ser explotados por particulares, medianteel régimen de concesión o permiso, conforme a la Ley 13.273.

Panoramas

Las bellezas escénicas o panorámicas reciben protección especial ennuestro derecho desde la sanción de la Ley 12.103, según la cual sepueden declarar parques o reservan naturales nacionales las áreas quepor razones de belleza o interés científico merezcan conservarse para eluso y goce actual o futuro por parte de la comunidad.

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Suelo

En la consideración del suelo por parte de la teoría de los recursosnaturales se excluye lo relativo a las superficies pertenecientes al dominioprivado de las personas individuales, en cuanto a derecho de propiedad,en atención a que son objeto de estudio del derecho civil o el derechoagrario, en su caso. Preocupa a nuestra disciplina la normatividad quevincula al uso y goce de los bienes del dominio público o privado del Esta-do en cuanto presta a los particulares la posibilidad de utilizar el patrimonioestatal. En un concepto más general, preocupa analizar las leyes queregulen el establecimiento de pueblos o ciudades, como también las queprocuren mantener las condiciones ecológicas de los suelos con vistas asu utilización futura o, en el caso, preservar las condiciones favorables deregiones beneficiadas por su situación geográfica.

Como se puede apreciar, este tipo de normas legislativas figuran en elCódigo Civil, y en disposiciones de carácter federal o local. A ellas corres-ponde determinar el alcance de los derechos de los particulares, tanto enlo que a uso del dominio público se refiere, como a las formas de empleode los bienes.

Conclusión

En la rápida vista que hemos efectuado de los principales recursos na-turales, objeto de nuestro estudio, hemos intentado demostrar la ausenciade una estructura general sobre tales recursos, la propia tradición jurídicalos ha ido sometiendo a normas y disposiciones semejantes, las que sehan diferenciado, en el mayor número de casos por una evolución distintaen el tiempo o por un influjo de conceptos locales, alguno de los cualeshemos dejado expuestos.

Sin perder de vista la naturaleza jurídica distinta que en cada caso co-rresponde, estamos en condiciones de establecer que la legislación aregulado en formas semejante el aprovechamiento de los siguientes re-cursos: así, las aguas que perteneces al dominio público; los yacimientosminerales que pertenecen al dominio privado del Estado, salvo el régimennuclear; la atmósfera, en cuanto corresponde al dominio público; las espe-cies animales y vegetales silvestres, en cuanto son cosas de nadie; los

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bosques del dominio privado del Estado; los parques y reservas; el sueloen cuanto corresponde al dominio público o privado el Estado.

En todas estas hipótesis - que no excluyen otras posibilidades la ley haotorgado a los particulares la posibilidad de efectuar un uso general o unoespecial, con sujeción a los reglamentos y a disposiciones de una autori-dad ante la cual deben presentarse.

Concepto y contenido del Derecho Agrario

Una de las especialidades jurídicas que mayor aporte efectúa al estudiodel régimen de los recursos naturales es, sin lugar a dudas, el derechoagrario. Esta rama del quehacer jurídico fue independizándose del dere-cho civil adoptando un particularismo propio. Quienes han intentado defi-nirlo han adoptado dos posiciones distintas: (i) las que describen el ámbitode aplicación (lo rural), las funciones (actividad agraria) o la finalidad quese persigue (bienestar rural); y (ii) las que atienden a una verdadera enun-ciación de contenido, como la referencia a la empresa agraria, a la tenen-cia de la tierra, la actividad intervencionista del Estado, la reforma agraria,los procedimientos de mercado.

A los fines de esta exposición nos basta dejar puntualizado el asunto,convencidos del carácter local y episódico que toda definición supone1 .

Deseamos, sin embargo, dejar plenamente distinguido el concepto dederecho agrario del de política agraria. Mientras el primero supone la re-ferencia a un conjunto normativo que atiende al asentamiento y acepta-ción de reglas de juego, la política agraria es un contenido puramenteconceptual que se refiere inmediatamente a valores, establecidos en fun-ción de finalidades. Es evidente que, todo derecho agrario supone el cum-plimiento de una política agraria, pero ello no supone que puedan consti-tuir una misma cosa.

El derecho agrario es una herramienta que puede servir a varias políti-cas o a alguna en especial. Esto último sucede cuando se identifica elderecho agrario con los aspectos relativos a la tenencia de la tierra y se

1. Marcial A. Ballarín, Derecho agrario, Madrid, 1965. Tambiñen Antonio C. Vivanco, Introducción alestudio del derecho agrario, Buenos Aires, 1954.

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circunscribe a la llamada reforma agraria. En tal caso la interrelación estan intensa entre derecho y política que puede llegar a perderse de vistala finalidad de regla de juego que hemos indicado para el primero.

Tendencias Doctrinales

La exposición moderna y científica del derecho agrario se debe a ladenominada escuela florentina, desarrolla da en Italia por GiangastoneBolla, Filvio Maroi y Antonio Carroza. Ella a repercutido favorablementesobre la escuela francesa y española, influyendo sobre las corrientes con-temporáneas. El derecho anglosajón no reconoce, en razón de su sistemajurídico, a esta disciplina.

En Hispanoamérica nuestro país tienen liderazgo, irradiando muchas desus concepciones a los países hermanos de idéntica formación y similarpartida institucional.

La enseñanza del derecho agrario empezó en forma sistemática, me-diante el análisis de la legislación especializada. La cátedra más antiguade la Universidad de Buenos Aires se denominó, entre 1917 y 1948, “Le-gislación de minas y rural”, abarcándose con criterio omnicomprensivo losasuntos relacionados con la tierra. Tal criterio supone un antecedente va-lioso del estudio conjunto de las normas relativas a la naturaleza, queahora se concreta en la materia “Régimen jurídico de los recursos natura-les”.

Adoptando diversas denominaciones, la asignatura mantuvo desde 1949la designación “Derecho agrario y minero”. Desde ese año se incluyo en sucontenido, además de las disposiciones sobre tierras y ganados (leyes dearrendamientos, parcerías. Colonización, tierra pública, propiedad de lossemovientes, etc.), las nociones relativas a la intervención del estado enla economía y las modernas formas de crédito y seguros agrarios. Estainnovación no impidió, sin embargo, que la asignatura mantuviera un cri-terio expositivo historicista, que desde sus comienzos la había distinguidoy fue seguido por Jacob. Contra ese criterio reaccionó la cátedra del Lito-ral, entonces en manos de Eduardo Pérez Llana, quien en su obra Dere-cho agrario, sostuvo la autonomía de esta rama, tratando de independizarlade su carácter histórico. En La Plata, idéntica reacción promovieron losprofesores Vivanco y Carreras, quienes sostuvieron que el núcleo central

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del derecho agrario estaba dado por el fenómeno geogerminativo. Con talpunto de partida propusieron identificar las normas agrarias en función delelemento germinación, definiendo el contenido de la materia, según lanorma se vinculara o no a ese fenómeno natural. José A. Martínez de Hoz(h) propuso como núcleo de estudio el concepto de empresa agraria,aceptando así la influencia europea. Las demás cátedras del país prefirie-ron recibir esa influencia (así, Brebbia y Villa Perincioli, en Santa Fe yRosario) haciendo hincapié en los contratos agrarios o en las particulari-dades locales (el Profesor Vázquez de Tucumán). Por nuestra parte, noshemos adherido, junto con Cano, en desarrollar la temática desde el puntode vista del análisis de la relación del hombre con la naturaleza, conven-cidos de que la consideración de este nivel permite concretar formulacio-nes jurídicas en un ámbito que pese a la antigüedad del hombre sobre elplaneta, mantiene aún ciertos aspectos iniciales que deben empezar a serdefinitivamente desarrollados.

La cuestión de la autonomía

En el debatido asunto de reconocer o no autonomía al derecho agrario,somos partidarios de negarla, por cuanto nuestra posición al respecto delreconocimiento de autonomías en el derecho parte de un supuesto muyestricto. Para poder afirmar la autonomía creemos que se debe considerarla posibilidad de ser autosuficiente que tiene un grupo de normas. Partien-do de ese supuesto podemos afirmar la autonomía del derecho internofrente al internacional. Siempre que haya instituciones que tengan lasoportunidad de constituir un sistema en sí mismas, podemos considerarque existe autonomía. En el caso contrario estaremos en presencia de unestudio especializado de normas existentes, que atienden a un objetodeterminado. Para nosotros, entonces, el derecho agrario constituye unaespecialización, y ello permite afirmar la conveniencia codificar la materia,de establecer tribunales especiales o de enseñarlo en forma particulariza-da si a juicio de las circunstancias tales principios merecen ser afirmadospor razones de método de trabajo o consecuencias prácticas. No creemosque el reconocimiento de la autonomía implique un motivo de especialvaloración. Pueden existir sistemas jurídicos, sin ninguna trascendencia,mientras que algunas especializaciones son de verdadera trascendencia.Iguales motivos que los expuestos son aplicables al derecho minero.

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Codificación

Tal como se desprende de expresado, la falta de autonomía, no haimpedido, sin embargo, la codificación tanto del derecho agrario como delderecho minero. El primero vio cristalizado su conjunto normativo antesincluso del Código Civil, al ser sancionado el Código Rural para la Provin-cia de Buenos Aires de 1865. Por efecto del sistema federal adoptado enel país, las provincias dictaron tales códigos para regular las materias queles fueron expresamente delegadas por la Constitución. De este modo,salvo las dificultades planteadas en lo relativo al régimen de propiedad delos semovientes, tales normas regularon el quehacer agropecuario demanera conveniente y con gran estabilidad jurídica.

El derecho Minero se consolidó en torno del Código de minería sancio-nado por el Congreso de la Nación por aplicación del principio de unidadlegislativa de fondo que estableció la Constitución Nacional en el Art. 75,Inc. 12.

La jurisdicción sobre los recursos

Las diferencias de fondo que presentan los recursos naturales en cuan-to a la distinta naturaleza jurídica que en varios casos es dable señalar, noes el único problema que se opone al tratamiento conjunto. Una dificultadaún mayor surge de nuestra organización federal.

Para delimitar la jurisdicción de cada uno de los dos órdenes de gobier-no coexistentes debemos atenernos a las pautas que establece la Cons-titución Nacional.

Nuestra carta magna parte del presupuesto histórico de considerar alas provincias como entidades políticas anteriores a la Nación. Por volun-tad del pueblo de esas provincias se constituirá en Nación, la que recibirálos poderes que las mismas provincias deciden en ella. Este principio deinstitucionaliza en el Art. 121 de la Constitución Nacional, y alguna juris-prudencia lo desdibuja, afirmando la existencia de otros poderes distintosde los efectivamente acordados, poderes a los cuales da en llamar implí-citos y se pretende reconocer en la Nación para ampliar la esfera de sucompetencia.

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De todos modos, las provincias conservan la propiedad de los bienessituados en su territorio, en la medida en que fueron detentados por lacorona de España, conforme lo establece ahora el Art. 124 de la Constitu-ción Nacional reformada en el año 1994.

Antes de la reforma, la falta de texto expreso en el sentido indicado,derivó la cuestión a las normas que en los códigos fundamentales seestablecieran.

Tales códigos respetaron los derechos provinciales sobre sus bienes y,como consecuencia de ello, se reconoció que correspondían a las provin-cias en que estuvieren situados los bienes del dominio público o privadodel Estado.

Es por tal razón que el aprovechamiento de las aguas, el uso del domi-nio público y las disposición de las tierras del patrimonio privado estatal(sin dueño, vacantes o mostrencas) se los consideró como pertenecien-tes a la jurisdicción local. La Ley 15.336, llamada de energía a modificadoen parte este postulado. Idéntico criterio siguió el Código de Minería alregular sobre la propiedad minera, que consideró en el dominio privado delos Estados provinciales. Sin embargo, en este caso se puso de manifiestolo inconveniente que es delegar a los códigos la determinación de cualesson los bienes provinciales y cuáles no participan de ese carácter. Asípudo imponerse un régimen ficticio para los minerales nucleares y nacio-nalizarse los hidrocarburos, pasándolos del dominio privado de las provin-cias al dominio público de la Nación, y luego revertirlos nuevamente. Larazón es sencilla, el Código es una Ley que puede ser modificada por otra;al cambiar las razones políticas, el enfoque político hace variar las doctri-nas aceptadas, a punto tal que pueden vulnerarse con facilidad.

En lo que se refiere a jurisdicción sobre la atmósfera, depende en cadacaso de la materia que nos preocupa. Cuando se trata de higiene y salu-bridad de la población, corresponde la regulación a las provincias en susrespectivas jurisdicciones, en razón de que el poder de policía ha sidoreservado por ellas2 .

En tanto que le corresponderá a la Provincia, y por delegación de estaal municipio, reglar el uso del dominio público aéreo, en cuanto se los

2. G. J. Cano y E. A. Pigretti, La infición de la atmósfera como un aspecto del problema de la regulaciónjurídica de los Recursos Naturales, en La Ley del 4 de abril de 1963.

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utilice para fines de propaganda o para la instalación de elementos de laindustria eléctrica u otros semejantes.

La circunstancia de que el poder de policía esté reservado a las provin-cias, no excluye la posibilidad de una ley federal que se ocupe del tema.Actualmente, el Art. 41 de la Constitución Nacional reformada en el año1994 establece: “... Corresponde a la Nación dictar las normas que con-tengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, lasnecesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdiccio-nes locales...”. Es decir, la Nación dicta leyes en la dimensión ambientalque son de carácter básico. Estas leyes no pueden derogar la competen-cia local que es prioritaria en materia de ambiente y que está depositadaen los municipios y en las provincias. Estás últimas deben aplicar las leyesfederales mínimas y tienen la obligación de complementarlas. La doctrinay jurisprudencia dirán cuales son los límites de este sistema nuevo esta-blecido por la Constitución3 .

Antes de la mencionada reforma constitucional, para zanjar la dificultadconstitucional se idearon varios sistemas, alguno de los cuales ya tienentradición jurídica reconocida. En tal sentido, podemos señalar las leyes depolicía sanitaria animal y vegetal, sancionadas a principio de este siglo.Según ellas, el gobierno federal pude legislar y aplicar su legislación en loscasos que afecten a dos o más provincias o a una de estas con paísesextranjeros. Incluso cuando exista la posibilidad de que se extienda elperjuicio de una mal a más de una provincia, la Nación puede intervenirla.

Otro sistema posible de poner en práctica es el de los acuerdosinterjurisdiccionales denominados leyes-convenio (por ejemplo nuestra leyde vialidad (Decreto Ley 505/58?) y en la de percepción de impuesto, laNación establece una normatividad de carácter general (ley –contrato), ala cual se adhieren por leyes-especiales –de adhesión al contrato- cadauna de las provincias. Dentro de este mismo orden de ideas existe laposibilidad del acuerdo entre agencias administrativas semejantes crea-dos por distintos gobiernos provinciales con propósitos coincidentes. Jun-to a tales estructuras cabe emplear también tratados interprovinciales oentre Nación y las provincias. Estos podrían integrar organismos integra-dos por ambas partes interesadas (la Nación y las Provincias), por ejem-plo el Consejo Federal de Medio Ambiente.

3. Pigretti, Eduardo A. “Derecho Ambiental Profundizado“, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 31

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En otros aspectos, en cuanto afecta el tráfico interprovincial o interna-cional, corresponde a la Nación la jurisdicción sobre navegación aérea,por aplicación de la norma constitucional análoga, existente en materia denavegación marítima o fluvial. También los aspectos vinculados a la defen-sa nacional en ese sector aéreo son de jurisdicción nacional.

Las especies silvestres animales y vegetales consideradas cosas denadie, están sujetas, en cuánto se refiere a su caza o pesca, a los regla-mentos locales. En el orden nacional, el gobierno federal ha establecidouna normatividad específica para su jurisdicción, tal es el caso de la Ley22.421.

Para los bosques de propiedad privada del Estado existen disposicionesde carácter local, que reglamentan el uso y goce en concesión de ellos.Existe sin embargo un régimen nacional aplicable en todas las provinciasque se adhieran a él, la Ley 13.273.

Una ley en la cual existen verdaderas dificultades jurisdiccionales es laque norma el régimen de parques y reservas naturales (Ley 22.351). Porefecto de la declaración que el Poder ejecutivo efectúa en el sentido deque determinada área constituye un parque o reserva nacional, ella quedasujeta a la jurisdicción de una autoridad administrativa (nacional), la queincluso llega a determinar si corresponde otorgar permisos de construc-ción o derechos para explotar sustancias minerales. La cuestión en símisma no es objetable, pero el desconocimiento de la jurisdicción local haprovocado actos jurídicos provinciales, en muchos casos contrarios a losfines de la ley y, sin embargo, adecuados a la estructura de la ley local.

Por fin, cuando analizamos las posibilidades de uso y goce del suelo queconstituye dominio público o privado del Estado, necesariamente admiti-mos la jurisdicción provincial, por la antedicha distinción de poderes queefectúa la Constitución Nacional en su artículo 121. En este sentido esoportuno recordar que en la mayoría de las organizaciones administrati-vas locales se encomienda a las municipalidades la competencia necesa-ria para intervenir en el uso de los bienes públicos situados en el áreacomunal. A esta autoridad deben recurrir los interesados cuando de con-cesiones de uso del dominio público se trata.

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Soluciones en el orden internacional

La regulación de los recursos naturales internacionales plantean lasmismas dificultades que pueden producirse en el orden interno de lospaíses. El derecho internacional público ha venido recogiendo con criteriocasuista las diversas cuestiones que se producen entre los Estados en lautilización y defensa de los recursos. Pero la interrelación de las comuni-dades es cada vez mayor y los usos de los bienes de la naturaleza másintensos por parte del hombre, por lo que van explorándose nuevos ámbi-tos como el fondo de los océanos, los espacios extraterrestres, las comu-nicaciones atmosféricas, las modificaciones del clima por obra humana, etc.

El carácter regional que generalmente presentan estos temas ha idocreando, junto a las regulaciones bilaterales, instrumentos de carácterregional o aun mundial, que imponen un régimen común de coordinaciónentre las naciones. En tal sentido, es apreciable el establecimiento depolíticas comunes a uno o varios recursos. Donde ese fenómeno se hadesarrollado con mayor importancia ha sido en el recurso agua. Cabemencionar por ejemplo: la Comisión Europea para el Danubio; la ComisiónCentral de Navegación del Rin; la Comisión Internacional de Límites yAgua; el Comité Intergubernamental Coordinador de los Países de la Cuencadel Plata (Argentina, Brasil, Bolivia, Paraguay y Uruguay), entre otros.

La regulación jurídica futura de los recursos naturales

En los apartados anteriores hemos tratado de demostrar que, pese a ladisparidad de origen que existe en las leyes que regulan en la actualidadlos recursos naturales existen semejanzas en el tratamiento que justificanque concibamos la posibilidad de obtener en el futuro una legislación uni-forme para reglarlos.

Para ello es necesario establecer las bases sobre las cuales puedeintentarse una normatividad común, bases que podemos lograr de modoapriorista, valiéndonos del análisis de las instituciones jurídicas ya existen-tes y resultan comunes a varios recursos.

Podemos precisar una primera coincidencia en la llamada programacióndel aprovechamiento de los recursos. Esto supone la indispensable con-

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veniencias de establecer una política legal mediante la cual se fijen loobjetivos actuales y aún los propósitos futuros que la ley tienen en cuenta.Para componer una política en recursos naturales, a más de atender eldesarrollo que hasta ese momento tengan los recursos se deberá conocerlas metas económicas y políticas que en el país tengan vigencia. Conoci-dos esos hechos, se estará en condiciones de proponer en detalle lasinstituciones y reglamentos necesarios para lograr el uso más convenien-te posible de los bienes.

En la legislación actual, la política legal en materia de recursos naturalesestá dispersa en los diversos textos legales que la rigen.

A más de los principios generales de política, existen otros que estáninmediatamente referidos a los recursos en sí mismos y que puedensintetizarse en las siguientes fórmulas:

1) El uso de un recurso debe ser efectuado de modo que permita sumás conveniente utilización, desde el punto de vista del interés públi-co. Es decir, que ni los particulares ni el gobierno deben hacer usoinconveniente de lo bienes perjudicando el interés general. Este pos-tulado está inmediatamente referido al concepto de conservaciónque envuelve también el estudio de los principios técnicos de uso.

2) La ley debe enumerar las prioridades y conveniencia de uso de losrecursos, facultando a la administración a decidir en casos concre-tos, si mediare dificultad.

3) La calidad de los recursos no puede variar por efecto de su utiliza-ción, a cuyo fin quien opere con ellos debe tomar los recaudos nece-sarios, salvo que por las características del bien no haya posibilidadde preservarlo.

A más de los principios jurídicos similares, una futura normativa de losrecursos naturales, deberá atender a las instituciones jurídicas comunes,las que resultan de la identidad de hechos en que la explotación del recur-so se produce. Entre tales hechos, que se reflejan en instituciones espe-ciales, podemos señalar la evaluación o cubicaje de los recursos, las for-mas de adquisición, los catastros y registros, los regímenes de reservas,zonificación y prioridades, las autoridades con jurisdicción sobre tales re-cursos y la defensa contra los efectos nocivos.

En lo que a evaluación y cubicaje se refiere, parece innecesario desta-car que previa a toda utilización la determinación de las existencias, con el

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objeto de poder proyectar las necesidades futuras que van a satisfacer.Dentro del concepto a evaluar se debe considerar la explotación del recur-so ya efectuada e incluso la que se está realizando, pues solo así se puedelograr un panorama real de las posibilidades futuras.

Las leyes adoptan fórmulas legales distintas para evaluar los recursos,pero su identidad es manifiesta en cuanto su objetivo final. En materia deaguas, por ejemplo, diversas leyes imponen como requisito previo a laadjudicación de la concesiones, la evaluación de los caudales duranteperíodos, con el propósito de determinar la constancia de tales caudalesy la posibilidad de distribuirlos en forma adecuada. Cuando mediante unaobservación periódica se puede conocer el comportamiento de las aguasen las distintas épocas, la autoridad está en condiciones de acordar losusos con una certeza mayor.

La evaluación adecuada de las existencia de determinados recursos eslo que facilita el otorgamiento de un uso respecto de ellos. En el caso de lapesca o de la caza, el conocimiento de las épocas de desove o de repro-ducción es el que orienta las épocas de vedad o, al contrario, los períodosde libre caza y pesca. Dentro del mismo esquema, las posibilidades decontaminación atmosférica pueden permitirse en la medida en que el re-curso no pierda sus características particulares, pero el uso debe restringirsecuando se superan los límites establecidos como normales. Esos límitesresultan de una evaluación de la capacidad de absorción atmosférica,científicamente determinada.

La forma de adquisición de los recursos es otro de los temas que puederecibir un tratamiento conjunto. Tanto en la concesión de aguas como enla adjudicación de sustancias minerales o en las extracciones boscosas, eltramite mediante el cual el particular se postula como posible operador delrecurso es coincidente.

Otra institución vinculada con los recursos naturales entre sí son lasdenominada reservas. Mediante ellas se sustraen de los sistemas legalescomunes ciertas áreas cuya explotación no puede en modo alguno efec-tuarse sin una programación previa. En ese caso, la autoridad administra-tiva puede concretar y programa de conservación de recurso que impidasu uso hasta tanto el Estado este en condiciones de promover un usoadecuado. Las reservas se han usados en forma constante en el derechoargentino, tanto en materia de petróleo, como en otros minerales (carbón,hierro, etc). Dentro del mismo concepto podemos encuadrar la protección

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que se puede efectuar de la naturaleza mediante la ley de parques nacio-nales, o disposiciones semejantes que son dictadas por los gobiernos deprovincia, dentro de sus propias atribuciones. Persiguiendo idénticos pro-pósitos, la Ley 25.743 de protección del patrimonio arqueológicos y pa-leontológicos, limita la disposición de tales bienes, sometiéndolos al domi-nio público del Estado (Nacional, provincial o municipal) y reglamenta lafórmula de concesión, dentro de los principios del derecho administrativo.

Para facilitar el manejo de los recursos, atendiendo a las razones deespacio, se puede recurrir a la zonificación, mientras que el manejo segúnconveniencias en el tiempo se ordena mediante regímenes de prioridad.Por zonificar se entiende destinar áreas determinadas a la exclusiva uordenada explotación de recursos. LA legislaciones existentes que regu-lan loteos y urbanizaciones son en definitiva reglamentaciones que atien-den al ordenamiento en el espacio del uso del recurso suelo. Cuandociertas leyes de arrendamiento permiten que los contratos de explotaciónagropecuaria puedan rescindirse antes de término para permitir una urba-nización, se está aplicando el régimen de prioridad, conforme al cual el usoagrícola de la tierra debe ceder frente al uso humano que las condicionesde progreso imponen a lugares vecinos a los conglomerados humanos,que serán ocupados por la ciudad.

Por otra parte, existen ciertas leyes que en forma expresa determinan elorden de preferencia con que se debe usar los recursos. Es ejemplo deeste tipo de prioridades las que están contenidas en la Ley 15.336 deenergía eléctrica (Art. 15, Inc. 2º) o en el orden de uso impuesto por lasleyes de agua en las provincias. En las modernas orientaciones el ordende prioridades no se impone de manera forzosa, pues la administraciónpública puede, dentro de ciertos lineamientos generales, variar las priori-dades establecidas por la ley, siempre que existan razones especiales queavalen ese obrar.

En cuanto a las autoridades encargadas de programar u otorgar el usode los recursos, aún cuando en el presente existe una verdadera dispari-dad respecto de las formas de organización que adoptan, podemos sinembargo, afirmar que entre ellas existe identidad de funciones. Por ejem-plo, muchas de ellas son las encargadas de distribuir los caudales, tienenclaras facultades para establecer los programas con que se deberá usarla riqueza, mientras que otras, tal el caso de las autoridades mineras,influidas por su estructura y el propósito de permitir la más intensa explo-tación posible, por las ideas dominante en el siglo XIX, permiten el más

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amplio uso de los yacimientos sometidos a los resultados de la explotacióna los planes que el propio interesado desee dar a sus trabajos. Sin embar-go, actualmente nuevas normas limitan el alcance de estos principios libe-rales, admitiendo cierto control por parte de la autoridad.

En general la explotación de los recursos naturales se somete a autori-dades que en lo sustancial tienen facultad bastante par permitir, limitar onegar utilizaciones que se les requiere.

La preservación de los recursos contra los efectos nocivos que un usoinadecuado puede producir e incluso contra los efectos nocivos que pro-ducen usos correctos de un recurso en otros, ha sido legislada por elderecho provincial por razón de tratarse de problemas de policía e higiene.

Las disposiciones que protegen las fuentes de provisión y los cursosreceptores de agua y las que persiguen evitar la contaminación de la atmós-fera, resultan en la actualidad el esquema que permitirá el desarrollo futuro deuna legislación orgánica sobre el problema total de los efectos nocivos.

La protección jurídica del ambiente natural

La prensa mundial describió los efectos dañosos y mortíferos que pro-vocó, en julio de 1976, el escape de una nube tóxica de dioxina, en lafábrica química de Icmesa, de Seveso (localidad cercana a Milán, Italia).Frente a este espectacular hecho, cuya condición culposa no pudo enapariencia juzgar la legislación italiana, cabría preguntarnos si existieron,en el caso, características dolosas o culposas, conductas que puedan serobjeto de juzgamiento penal, y en el caso preguntarnos también a quéjurisdicción, fuero o tribunal debe ser llevado el tema para un adecuadotratamiento.

El derecho Ambiental y los recursos naturales

Para establecer con exactitud el ámbito jurídico que va a estudiar elderecho ambiental es necesario empezar por considerar de cuántas ma-neras se estudia hasta el presente la relación del hombre con la naturale-za, en nuestro derecho positivo.

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Como ya se dijo, en la Argentina la protección de la vida, de la saludfísica, la protección de las personas, el estado civil y de la libertad, sontodas formas que analiza y estudia el derecho penal, si bien dicho estudiose enfatiza en conductas individuales o de grupos de personas, no alcan-zando hipótesis, tales como las que el supuesto italiano nos ha mostrado.

A su vez, la regulación de la naturaleza desde el punto de vista del poderpúblico ha quedado delimitada en los ámbitos del derecho administrativo,el que se ocupa de las nociones y disposiciones relativas al dominio públi-co y, en consecuencia, a los bienes naturales que componen dicho domi-nio público.

A su turno, el estudio de las relaciones entre el hombre y la naturalezadesde el punto de vista económico, han quedado preferentemente ence-rradas en lo que antes se denominaba derecho agrario y minero y queahora, a instancias de un proceso de modernización se denomina derechode los de los recursos naturales.

Cuestiones metodológicas

Terminología a emplear

La primer cuestión será definir el conjunto de términos que rondan entorno de las situaciones en estudio. Los conceptos de medio ambiente,biosfera, ecología, ecosistemas, entre otros, deberán ser definidos desdeel punto de vista legal, sobre todo si se atiende a que muchos de estostérminos guardan un enorme parentesco entre sí, cuando en oportunida-des no implica similitudes o al menos conceptos complementarios directa-mente relacionados.

Nos detendremos, ahora, a analizar una breve serie de estas palabras,para valorarlas en el contenido que hasta este momento le está atribuyen-do la ciencia natural.

Así, por ejemplo, la delgada capa de aire y agua, de suelo y vida, queconstituye el marco de la historia del hombre se denomina biosfera. Dichode otro modo, la biosfera se define como la parte de la Tierra donde existevida, pero esta definición acarrea para los especialistas algunas dificulta-des, por cuanto aún en la superficie de la Tierra existen zonas demasiado

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secas o frías o muy calientes que impiden el mantenimiento natural deorganismos con procesos metabólicos.

Para otros, la serie de interrelaciones existentes entre el hombre, el aire,el agua y los suelos, sería comparable al concepto de biosfera, cuando noal criterio de medio ambiente. Este concepto de “medio ambiente”, pasa-ría entonces a ser definido como la suma de todo lo que nos rodea. Deaceptar tal punto de partida, biosfera y medio ambiente serían identifica-bles con el término ecología, que al parecer fue empleado por primera vezpor el biólogo alemán Ernesto Haeckel, quien emplea la palabra a partir desu raíz griega “oikos”, que significa casa. Ello llevaría a la conclusión deque el estudio de la casa o ecología sería la ciencia que estudia la interre-lación entre los organismos y su medio.

Para la Dra. María Buchinger, el concepto de ecología da paso al estu-dio del ecosistema, se define como el sistema relativamente estable en eltiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada de sustan-cias y energías4 .

El ecosistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales delas rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía ysustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónicoy otros gases), la litosfera (compuesta de humus minerales, rocassedimentarias) y la hidrosfera (sustancias disueltas en las aguas superfi-ciales, ríos y otras aguas). La idea general de ecosistema permite, a suvez, señalar las distintas esferas de la tierra, que integran la biosfera,sobre la que el hombre actúa, modificando el estado natural, sea en formafavorable o desfavorable.

Cuestiones futuras a analizar

SÍNTESIS ACTUAL

a) El nuevo derecho ambiental constituye una especialidad que se nutrede diversas ramas del conocimiento jurídico y prestará efectivo auxi-lio al cuerpo social por medio de la legislación.

4. Ecosistema, termino definido por al Conferencia Mundial de la Biosfera de Paris de 1968.

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b) El derecho ambiental tiene por objeto el estudio de las relaciones delhombre con la naturaleza, y es este sentido es posible que supere laspuras obligaciones personales y aún el principio de los derecho rea-les, según el cual exista en relación a los bienes una obligación pasi-vamente universal de respetar a sus titulares de dominio. El derechoambiental deberá precisar los alcances jurídicos del interés particularde cada ser humano en lograr que las condiciones naturales de vidano sean afectadas.

c) El nuevo derecho ambiental plantea una forma más de verificaciónreal de la existencia del derecho natural. Una posición dedicada alanálisis filosófico de la cuestión parece necesaria.

d) El futuro ambiental deberá exigir de sus cultores el mayor grado pro-bable de honestidad y probidad intelectual en la búsqueda de moldesy figuras jurídicas que permitan logra el mayor acierto para las fórmu-las de justicia que queden contenidas en sus disposiciones normativas.

e) La aplicación de la llamada responsabilidad ambiental a los proble-mas que los operadores de servicios ocasionen a la atmósfera, dis-tinguiendo esta responsabilidad de la responsabilidad civil que esinsuficiente porque se limita a tratar las indemnizaciones entre parti-culares.

Evolución histórica de los principios ambientales

a) El derecho romano y la naturaleza. Desde el punto de vista delderecho romano, los recursos naturales en sí son, en términos gene-rales, “res comunis”, es decir, cosas de la comunidad que pueden serempleadas por todos, salvo en cuanto se hubieren determinadosderechos particulares sobre pequeñas porciones individuales (casode los propietarios superficiales de parcelas particulares o derechosde aprovechamiento de aguas, minerales, etc.).

b) Derecho al abuso. La propia ideología liberal, cuyos remotos ante-cedentes parecen ubicarse en Roma al permitir el abuso en el dere-cho de uso, fue retomada por la Revolución Francesa de 1789, ypermitió seguir adelante con formas de depredación que en nuestromundo moderno terminarían por afectar realmente el mundo en quevivimos. Mientras el “desastre ecológico” no existió, los malos usosde la naturaleza no fueron advertidos, ni por la técnica, ni por lapolítica, ni por el derecho. Y los principios de propiedad fueron efi-cientes para regular el uso (y también el mal uso) de los bienes

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naturales. Pero la estructura jurídica empezó a dar síntomas deobsolescencia e inoperancia y las leyes empezaron a disponer pri-mero normas de uso técnico, que implicaron, antes que nada normasmorales incorporadas al derecho positivo.

c) Moral de las normas legales. Así, por ejemplo, el derecho trae,desde el siglo XIX, principios y recomendaciones que tienden a evitarel mal uso de recurso, tal tipo de normas fueron instrumentándose enotras regulaciones legales. Nuestro Código Civil en su reforma de1968, al abandonar oficialmente el principio del abuso y disponeralgunas normas tendientes a la conservación de los recursos y ade-cuado parcelamiento de inmuebles, demuestra un cierto espíritu dereacción contra los postulados hasta entonces existentes. Pero elresultado de tal tipo de regulaciones no produce un efecto especta-cular e inmediato. Así, en nuestro país, presenciamos evidente for-mas de depredación que no pueden ser corregidas por la legislación.

d) Nuevas regulaciones. Nace un verdadero ilícito de “daño civil” apli-cable a la destrucción de la naturaleza, especie que en lo particular(caso por caso) admite incluso un ilícito típico penal.Para resolver la situación creada, inventa ahora el estado diversasformas de impuestos, gravámenes, y servicios económicos cuya basemoral cabría cuestionar, dado que debe pensar en resolver la situa-ción creada, en la que los actuales contribuyentes no han sido nece-sariamente los causantes del daño. Frente a tal aserto, cabe fijarnuevas pautas, que sean justas, y que garanticen la justicia de lacontribución en quienes provocaron efectivamente el daño.

e) Nuevos procedimientos. A su turno, los procedimiento individualesde llevar una persona a un tribunal una cuestión general, se empiezaa tornar altamente inconveniente. Surgen otras entidades socio-po-líticas sobre las cuales recae o puede recaer el derecho de instauraruna demanda contra sujetos no individualizados originalmente, peroque en virtud del procedimiento legal pueden llegar a ser perfecta-mente identificados, aún cuando mantengan un carácter genérico ysu responsabilidad implique también una responsabilidad de igualgrado, esto es genérica.

Formas legales existentes

A continuación, detallaremos aquí algunas fórmulas establecidas por lalegislación vigente de diversas partes del mundo:

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1) Inventivos para la eliminación de desperdicios, por ejemplo variosestados norteamericanos (caso de automóviles viejos destinados achatarra, bajo pena de multa si no se cumpliera tal eliminación).

2) Exención impositiva a la venta de equipos reductores de la contami-nación.

3) Exención impuesto territorial, en inmuebles que establecen instala-ciones para reducir la contaminación del aire y el agua (Nueva York).

4) Gastos de descontaminación cargados en forma directa en alta pro-porción a los establecimientos que provocan los efluentes (Japón).

5) Penalización de ruidos caudados por equipos, máquinas y automóvi-les.

6) Limitaciones al tránsito automotor, en caso comprobarse casos gra-ves de contaminación del aire (Japón).

7) Recargo impositivo a los edificios que no instalen equiposanticontaminación. Multas y sanciones a establecimientos que vier-tan efluentes en proporciones mayores a la autorizadas o por incum-plimiento de instalaciones depuradoras de los efluentes.

8) Multas y sanciones a productores agropecuarios que afecten la cali-dad de la tierra por trabajos inconvenientes o no cumplan programasde conservación, por utilización agrícola de productos prohibidos acausa de sus efecto perjudiciales, por vertimiento de desechos deembarcaciones al agua (digestos de navegación).

Formas legales en uso en Argentina

Seguidamente expondremos los casos ya en uso en la Argentina, queen particular se refieren a alguno de los apartados recién indicados. Antesde considerarlas, cabe preguntarnos si existe en las hipótesis a describirla posibilidad de encontrar el germen de un derecho fiscal ambiental.

a) Ley 13.660 de seguridad y salubridad de las instalaciones para ela-boración de combustibles y generación de Energía Eléctrica, en suAr t. 5 establece un régimen sancionatorio notoriamentedesactualizado.

b) La Ley 13.577 y su modificatoria la Ley 20.324 autorizó a ObrasSanitarias de la Nación (hoy privatizada) a tomar las medidas nece-sarias para sanear los cursos de agua en cuento pueda afectar lasalubridad de las poblaciones y a proveer lo conducente para impedirla conminación directa o indirecta de las fuentes de agua. La ley

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prevé la clausura de los establecimientos industriales cuyos propieta-rios no cumplieren con las normas establecidas.

c) La Ley 20.284 establece las normas para la preservación del losrecursos del Aire, en el capítulo VI (De las sanciones) establece lassiguientes: multas; clausura temporal o definitiva de las fuentes con-taminantes; inhabilitación temporal o definitiva del permiso de circu-lación cuando se trate de medios de transporte. Está claro que estásmultas no están propuestas como de carácter fiscal, sino puramentesancionatorias.

d) La Ley 24.051 y su decreto reglamentario 181/92 que regula losresiduos peligrosos y la importación de tales residuos. No tiene pro-pósitos fiscalista.

e) La Ley 5965/58 de la Provincia de Buenos Aires, de protección de lasfuentes de provisión y de los cursos y cuerpos receptores de agua yde la atmósfera en el Art. 2 prohíbe el envío de efluentes residualessólidos, líquidos o gaseosos de cualquier origen, a la atmósfera, ca-nalizaciones, arroyos o cualquier otro cuerpo receptor de agua, queimporte una degradación del agua o del aire, sin que previamente seefectúe un tratamiento de depuración o neutralización de tales resi-duos que los convierta en inocuos para la salud de la población. Aquíse aprecia un temperamento similar al previsto por la ley japonesa, sibien solo se trata de una carga indirecta contra el establecimiento,que en la práctica no se concreta. Asimismo, la Ley prohíbe el des-agüe de líquidos residuales en la calzada, disponiendo que no otor-gará certificado de terminación y habilitación de establecimientoscuando evacuen efluentes en infracción a lo dispuesto en la norma.Como sanciones se prevé clausuras y multas, no siendo éstas decarácter fiscal.

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El Recurso suelo

El recurso suelo es de especial consideración para el régimen jurídicode los recursos naturales. Como se comprende, el recurso suelo constitu-ye la estructura operacional del hombre sobre el planeta y es, además, elreservorio de otros recursos tales como agua, minerales, flora, fauna, etc.En consecuencia, el suelo tiene un régimen de propio de utilización comomera plataforma, que merece de por sí atención jurídica distinta de la quepuede ser objeto de consideración por las explotaciones culturales o sil-vestre a que va a ser sometido. La decisión política que se puede adoptarsobre base técnica, orientada a que el uso del suelo no sea indiscriminadosino el resultado de la ponderación de las condiciones naturales, se expre-sa en el derecho como la institución de la “zonificación”. Con tal nombre seindica el conjunto de regulaciones jurídicas que permite establecer queáreas quedan sometidas al uso ciudadano, cuáles al uso rural y aun, den-tro de ellas, cuáles dirigidas a servir a la producción, cuáles al comercio, laresidencia humana o la distracción. Este concepto es relativamente mo-derno y se vincula a las técnicas de planeamiento físico, mediante lascuales se analiza primero teóricamente y se define después los mas con-venientes usos para un área o región determinados. En el antiguo derechoestos conceptos se los definía mediante el criterio de ejido municipal, elque definía este límite general entre lo urbano y lo rural. Dentro de lourbano, la definición entre dominio público (correspondiente al uso colec-tivo) y dominio privado se delimita con el concepto de línea de edificación,que lo establece la autoridad pública atendiendo alas necesidades de co-municación y desplazamiento propias de las ciudades. Es también en elorden municipal (policía de la propiedad) en donde se perfecciona el crite-rio de impedir el fraccionamiento indiscriminado de los lotes, los que de-ben someterse a mínimos, por debajo de los cuales no se admiteparcelamiento alguno.

Magnitud de la propiedad

Diversas razones han ido condicionando el ámbito físico en que se ejer-ce la propiedad superficiaria (ciudadana o rural) dimensionando la forma yla extensión que adopta. En nuestro derecho, la recepción de tales princi-

UNIDAD II

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pios para el ámbito rural se inició con las leyes de tierra fiscal y coloniza-ción, las que establecían los tamaños de los lotes, siguiendo luego losordenamientos provinciales dictados para regular la fundación de los pue-blos y ciudades. Posteriormente, se desarrolla el concepto en las leyes dearrendamientos y aparcerías rurales. En el año 1942 se encomendó a laDivisión de Arrendamientos y Aparcerías Rurales el estudio de cada zonay tipo de explotación con vistas establecer unidades de superficie queproduzcan mejores rendimientos económicos (ver decreto 115.574/42)1 .Elconcepto desarrollado en la normativa citada ha sido en general económi-co-social. Se definieron dos tipos de criterios económicos, a saber: (i) launidad familiar, que es la superficie de tierra que permite vivir a unafamilia campesina en forma decorosa; y (ii) la unidad adecuada, que es lasuperficie que coincide con la realidad de trabajo que recibe, es decir,cuando la familia más otros trabajadores que se le suman son suficientespara una óptima producción agraria del lote. De resultas de tal conceptopuede haber unidades adecuadas de muy diferente superficie, aún cuan-do las condiciones de suelo, clima y agua sean iguales. Es el factor huma-no el que define el concepto de adecuada.

Los economistas reconocen también la existencia de la unidad econó-mica agraria, que se caracteriza por permitir el progreso de una familiacon dependientes, con una evolución comercial que permite advertir laexistencia de una verdadera empresa. También se señala la existencia deuna unidad económica deseable, similar a la agraria antes definida, peroque apunta al nivel satisfactorio de vida por parte de la familia campesina.Por último, se hace referencia a la unidad económica de hecho queresulta de considerar las explotaciones tal cual se presentan en la reali-dad.

Desde la sanción de las reformas al Código Civil mediante la Ley 17.711,se estableció el principio de economicidad en el uso y aprovechamiento delas cosas. En el caso de los inmuebles el Art. 90 de la mencionada Ley17.711, agregó como segundo párrafo del Art. 2326 del Código Civil lafacultad de las autoridades locales (provinciales) de reglamentar la super-ficie mínima de la unidad económica.

1. Tal criterio de fijar superficies medias de chacras que permitan una explotación económica se reitera en:(i) los decretos: 136.321/42 (Art. 23), 18.290/45 (Inc. a, Art. 26), (ii) las leyes: 12.842 (Art. 34),13.256 en sus decretos reglamentarios – 7.786/49 (Art. 30); 11.204/52 (Art. 1); y 17.447/59 (Art.25). Como así también la ley 17.253 (Art. 12).

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La Provincia de Buenos Aires tiene experiencia en materia de determi-nación de la unidad económica agraria, así el Instituto Agrario de la men-cionada provincia aplicaba el principio establecido por la ley de su propiacreación, conforme al cual no era posible que la natural subdivisión de lapropiedad fundiaria dé como resultados superficies ineptas para la pro-ducción agropecuaria. Cuando en el año 1967 desaparece el mencionadoorganismo provincial, sus facultades pasaron a la Dirección de Coloniza-ción del Ministerio de Asunto Agrarios, entidad que siguió aplicando elprincipio antes mencionado, mediante la exigencia, al propietario particu-lar que solicitara la subdivisión de superficies, de presentar el plan deexplotación de las mismas. Toda esta experiencia adquirida por los orga-nismos de la provincia motivaron la especial consideración por parte de laComisión Redactora del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires(actual Ley 10.081).

En algunos casos la exigencia de que se presente un plan de trabajopodría suponerse una obligación costosa frente a parcelas que en un aprimera observación, demostraban la conveniencia de admitir tal subdivi-sión sin desmedro de las condiciones de explotación agraria. Es por talmotivo que el Art. 45 del Código Rural, para acelerar el accionar de laautoridad de aplicación y aminorar los costas, establece la facultad admi-nistrativa de determinar en zonas agrarias las condiciones mínimas me-diante las cuales puede establecerse de manera cierta la conveniencia dela subdivisión. Se aclara que el Código bajo análisis denomina a esta ins-titución unidad económica de explotación.

Con tal concepto se persigue distinguir la unidad económica puramentesocial (destinada al sustento de una familia campesina) de la unidad queinteresa a la política nacional, que llega a implicar una unidad de explota-ción apta para el desarrollo de explotaciones agropecuarias de carácterestrictamente productivo.

Delimitación de la propiedad

Materia propia de los códigos rurales de cada una de las provincias. Enel caso de la Provincia de Buenos Aires, el Código Rural define la cuestiónen el Libro I, Sección I, Título I, Capítulo I –Deslinde y Amojonamiento- yCapítulo II -Cercos-. Es Así, que el Código establece las siguientes obliga-ciones: (1) de cercar el límite de los terrenos frente a caminos públicos,

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cuando el costo de los trabajos no implique un valor superior al 10% de lavaluación fiscal de inmueble; (2) de contribuir (por parte del propietariocolindante) al pago del cerco que construya el vecino y favorezca el cerra-miento de la propiedad.

a) Conservación de la propiedad

Como se dijo precedentemente, mientras la teoría jurídica partió del jusabutendi y el concepto político de la ley se refirió a “laisser faire”, eraimpensable establecer un régimen de preservación de las condicionesnaturales del suelo. Pero a partir del la consideración de la naturalezacomo un bien que debe ser administrado cuidadosamente en provecho dela generaciones presentes y futuras, se produce una modificación en lapolítica legal, que en nuestro país se recibe por primera vez en la Ley dearrendamientos y aparcerías rurales2 . Dicha Ley, en salvaguarda del pro-pietario del fundo, exige del arrendatario el cumplimiento de modalidadesde trabajo que eviten la erosión del suelo. Ese criterio de defensa de lapropiedad privada evoluciona hacia un criterio más general, desde que laLey 17.711 sustituyó el Art. 2513 del Código Civil, conforme al cual, seautorizaba al propietario a desnaturalizar, degradar o destruir su propie-dad. El nuevo texto en vigencia determina que el uso y goce debe serregular. Esto supone una limitación esencial al temperamento liberal delorden jurídico anteriormente imperante, permitiendo establecer pautas deconservación de los bienes3 , que en el caso de la preservación del suelo,resultan de extraordinaria importancia, por cuanto se pueden adoptarmedidas de corrección de malas prácticas agropecuarias y exigir conduc-tas de preservación de las condiciones ecológicas de los suelos4 .

b) Concentración parcelaria

Cuando el fenómeno de pulverización de la propiedad agraria es grave,por efecto de haberse configurado áreas de minifundio, esto es, de super-

2. Ver Art. 8º de la Ley Nº 13.246.3. Con anterioridad a tales preceptos, algunas provincias establecieron normas de conservación de suelos

basándose en el ejercicio de un poder de policía sobre la naturaleza. Por ej. en el Código Rural de laProvincia de Buenos Aires que en el Libro I, Sección I, Título III autorizó al PE provincial a determinarlas regiones o áreas erosionadas a fin de poder controlar con eficacia el estado de ellas y aplicar planesde restitución de las condiciones de fertilidad de las mismas.

4. Ver también la Ley Nº 22.428 de Conservación y Recuperación de la Capacidad Productiva de losSuelos y la Ley Nº 24.071 que aprobó la Convención sobre la Lucha contra la Desertificación en lospaíses afectados por sequía grave o desertificación.

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ficies de producción agraria no constitutivas de unidades económicas, sedebe recurrir a soluciones como la concentración parcelaria. Se trata deun conjunto de disposiciones de derecho agrario mediante las cuales seconsigue adjudicar a cada propietario una superficie de explotación conve-niente. Para lograr este resultado es necesario reubicar a los propietarios,mejorando los límites inicialmente fijados mediante el estudio del terrenoy la nueva asignación de propiedades. El procedimiento de reagrupamientode las propiedades que establecen las leyes europeas, es un procedi-miento voluntario, ya que por lo general requieren el consentimiento del50% de los propietarios. Cuando no se obtiene ese porcentaje, el Estadose ve obligado a expropiar, conllevando un mayor costo y oposición de losinteresados, aspectos que tornan el plan de difícil ejecución. En nuestropaís el ejemplo más conocido de concentración parcelaria se cumplió enla Provincia de La Rioja. Asimismo, el instituto de la concentración parce-laria podría mejorar la situación de los minifundios que se detecta en laProvincia de Tucumán y en ciertas áreas de las Provincias de Corrientesy Buenos Aires.

Legislación de uso del suelo5

No son uniformes en la teoría jurídica los criterios respecto del ámbitoque se debe conceder a un ley de uso de suelo, además, las preocupacio-nes de cada gobierno asumidas en oportunidad de dictar este tipo de ley,distorsionan el contenido que estas leyes deben reconocer. En razón deello, una ley de uso de suelo trata de servir de marco de referencia dotan-do al Estado de un conjunto de normas jurídicas mediante las cualespueda proceder con facilidad a determinar las condiciones del uso y orde-namiento de las de la superficie, moviéndose dentro de un marco consti-tucional y legal, pero sin necesidad de verse obligado a rechazar postula-dos que la propia disciplina permiten al planificador físico.

A continuación se detalla brevemente, los puntos centrales que las le-yes de uso de suelo intentan resolver:

a) planificación territorial;b) régimen urbano del suelo;c) ejecución de las urbanizaciones;

5. Ver Ley Nº 8.912/77 sobre Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo en la Provincia de Buenos Aires(T.O. mediante Decreto ley 10.128/83 y Decretos 1549/83, 9404/86, 3389/87 y 1372/88)

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d) fomento de la edificación;e) intervención en la edificación y uso del suelo;f) protección del paisaje y del medio; etc.

Desde el punto de vista de la planificación física, no se discute la nece-sidad de contar con planes orientadores del crecimiento de las ciudades ypueblos. Las leyes describen como competencia urbanística del poderprovincial y municipal, la facultad de redactar planes de urbanismo, lo quesupone la posibilidad de zonificar áreas de uso, ocupación, subdivisión,equipamiento del suelo, etc.

La legislación de uso del suelo también definen los principales proble-mas que tal uso económico suscita, por ejemplo, obtener que el suelo seausado en congruencia con su fin público (tratando de evitar la distorsióndel mercado de terrenos).

Derecho forestal

El Código de Hammurabi, que rigió en la Mesopotamia asiática alrede-dor de 1.700 años a. C., legisló sobre el diverso quehacer campesino noolvidando al árbol, así penaba su destrucción declarando que quien talaraun ejemplar de un huerto debía pagar media mina de plata.

El árbol como individuo útil; el monte, el bosque, la selva, es decir, elconjunto que configura una masa forestal creadora de multitud de bienes,microclimas, refugio de flora y fauna, protector de grupos humanos, fuen-te energía, dador de vivienda y de otras necesidades que nacen con elhombre con antelación a las culturas primitivas y se multiplican en milenioshasta las contemporáneas sociedades de consumo, constituyéndose enbien jurídico protegido contra los elementos y la acción depredadora delhombre, de su abandono y de su imprevisión.

Constitucionalismo forestal

Como en otros sectores de la economía, el constitucionalismo modernova teniendo en cuenta al árbol y al bosque. Tal formulación de normaslegales es benéfica, en cuanto obliga al legislador y llama cuanto menos laatención contribuyendo a la formación de un conciencia forestal arraigada

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en la realidad de países de Europa occidental y del norte de nuestrohemisferio.

En Argentina, las provincias que han incluido cláusulas constitucionalesprotectoras de la riqueza forestal son: Santa Fé, Santa Cruz, La Pampa,Chubut, Neuquén, Misiones, Formosa y Chaco. Las provincias, con ante-lación a las normas constitucionales citadas, legislaron en diversa medidasobre la materia forestal. La Nación, por su parte, en el año 1948 dictó elprimer cuerpo orgánico en materia forestal. Hasta ese momento, con lasescasas normas existentes en la materia recogidas por las leyes de tierrasfiscales6, se produjo una “verdadera devastación”.

La Ley 13.273. Eficacia del régimen de adhesión

El mérito de una ley se mide por su eficacia. La Ley 13.273 es en prin-cipio eficaz puesto que ha obtenido la esperada adhesión de todas lasprovincias argentinas. Para la adhesión, se exige que la Provincia adheri-da: (1) designe al organismo que será la autoridad de aplicación de la Ley13.273; (2) que tal organismo coordine su accionar con su par nacional, enrelación a los planes de forestación y reforestación; (3) cree un fondoprovincial de bosques; (4) conceda exenciones impositivas; y (5) adopté elmismo régimen que la Nación aplica para los bosques fiscales. Las provin-cias adheridas reciben a cambio, conforme al Art. 4 de la Ley 13.273: a)participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y refo-restación; b) régimen del crédito agrario hipotecario o especial para traba-jos de forestación o reforestación.

La Ley 13.273 fue reformada por el ley 19.995 que determinó que lassuperficies boscosas superiores a 2.500 hectáreas pueden explotarse portres vías: (i) concesión a particulares; (ii) por administración; y (iii) porempresas mixtas. En todos los casos debe garantizarse la persistencia dela masa forestal. Las superficies menores a 2.500 hectáreas pueden seradjudicadas en forma directa a los particulares, siempre que se trate deindustrias evolucionas radicadas en la zona. Los permisos de extracciónpueden conferirse hasta un máximo de 2.500 toneladas o metros cúbicospor persona, por año, en parcelas de hasta 250 hectáreas. Dicha Ley19.995 de reforma a la Ley 13.273 también actualiza el derecho de inspec-

6. Ver Art. 18 de la Ley 4.167 sobre bosques de las tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional.

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ción a la explotación de los bosques fiscales y ajustó el valor de las multasy contravenciones forestales.

El Código rural de la provincia de Buenos Aires7

La Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la adhesión, ha seguido latemática de la ley nacional, con las adaptaciones necesarias para su juris-dicción.

La Ley 13.273 utiliza la expresión “bosque”, en lugar de “monte” y locaracteriza como toda formación leñosa, natural o artificial, que por sucontenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos comosujeta al régimen de la mencionada ley. Por su parte, el Código Rural de laProvincia de Buenos Aires interpola tras el vocablo “artificial”, “con losdistintos estratos vegetales que lo integran incluyendo el herbáceo”, am-pliando y redondeando el concepto, al incluir complementos del hábitatforestal.

La ley nacional y el código rural bonaerense dan similar definición detierra forestal, entendiendo como tal, a “aquella que por sus condicionesnaturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conve-niencias económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo ysusceptible, en cambio, de forestación, y también aquellas necesariaspara el cumplimiento de la presente ley (Art. 1º de la Ley 13.273). Losmismos cuerpos legales antes citados también clasifican8 con escasasdiferencias los bosques en cinco categorías, a saber:

a) protectores;b) permanentes;c) experimentales;d) montes especiales; ye) de producción.

7. Ver Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 10.081, Sección 2da, Título I, Capítulos I aIX que tratan de: las normas generales, la clasificación de los bosques, el régimen forestal común, elrégimen forestal especial, el régimen de los bosques fiscales, la prevención y lucha contra el incendio, laforestación y reforestación, el fondo provincial de bosques y el tránsito de productos forestales.

8. Ver Arts. 6 a 10 de la Ley 13.273 y Arts. 209 a 214 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.

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Asimismo, otro criterio de clasificación surge de la propia Ley 13.273que agrupa los bosques (y tierras forestales) según queden sometidos aun régimen común o a un régimen especial.

a) Régimen Forestal Común

La primer medida protectora de la Ley 13.273, surge del artículo queestablece: “queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestalesy la utilización irracional de productos forestales”, dicha regla rige paratodas las categorías de bosques. Al igual que la regla que establece quelos propietarios u ocupantes a cualquier título de bosques y tierras fores-tales, antes de iniciar trabajos de explotación de los mismos deberán ob-tener la conformidad de la autoridad forestal competente a la que deberánpresentar el plan de manejo.

b) Régimen Forestal Especial9

La ley nacional y el código rural bonaerense determinan que este régi-men especial es aplicable tanto a los bosques protectores, como a lospermanentes, y en tal sentido establece que:

• su inclusión o exclusión del registro podrá ser ordenada de oficio;• la declaración de un bosque en una de tales categorías puede ser apelada;• todo cambio de titular o del régimen de tenencia del inmueble debe

ser comunicada a la autoridad forestal;• es obligatoria la conservación y repoblación del bosque, de acuerdo a

los planes aprobados por el organismo de control;• no está permitido en el suelo o subsuelo trabajos o pastoreos no

autorizados;• no se debe entorpecer las tareas oficiales forestales, y• se puede reclamar una indemnización administrativa por la disminu-

ción de la renta del predio por causa de la aplicación del régimen especial.

c) Régimen de los bosques fiscales10

Los bosques y tierras forestales que formen el dominio privado del Es-tado, son inalienables. Pero podrán ser explotados para su mejoramiento,previo relevamiento forestal en el caso de los bosques de producción.

9. Ver Arts. 20 y 21 de la Ley 13.273 y Arts. 219 a 222 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.10. Ver Arts. 22 a 33 de la Ley 13.273 y Arts. 223 a 234 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.

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El Estado Nacional (y las provincias adheridas) para explotar sus bos-que podrá recurrir a la concesión, administración, empresas mixtas, con-cesión directa, permisos de extracción.

La Ley 13.273 veda en los bosques y tierras forestales de carácter fiscalel pastoreo, la simple ocupación -que no otorga derechos- y la caza y lapesca –la que sólo serán permitidas en las épocas reglamentarias, previaautorización-.

d) Prevención y lucha contra incendios11

Luego del primer enemigo del bosque (el hombre depredador), sigue elfuego. La Ley 13.273 establece básicamente el siguiente régimen:

• obligación de todo ciudadano de denunciar la producción de un incen-dio de bosques;

• los medios de difusión estarán al servicio de las denuncias, sin cargoprevio y con carácter de urgente;

• toda autoridad pública debe facilitar los medios a su alcance;• todo ciudadano (aún en tránsito, dentro de un radio de 40 Km. de la

zona afectada) podrá ser convocado a colaborar con la extinción;• el Estado, deberá abonar indemnización por incapacidad o falleci-

miento y prestar asistencia médica y farmacéutica durante 6 meses;• toda autoridad en zonas de fronteras comunicará a las del país vecino

la existencia de siniestros que amenazaren sus bosques; y• todo ciudadano tiene obligación de abstenerse de hacer fuego no

autorizado dentro de zonas boscosas y un radio próximo de 200 mts.

Forestación y Reforestación (reforma introducida por laLey 14.008)

Penalidades12

La Ley 13.273 establece que constituyen contravenciones forestales (a)por acción: el uso indebido del fuego, el daño a la floresta, la remoción odestrucción de señales, la introducción indebida de ganado, la falsedad dedeclaraciones o informes de formulación obligatoria, la trasgresión de los

11. Ver Arts. 34 a 39 de la Ley 13.273 y Arts. 235 a 237 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.12. Ver Arts. 45 a 50 de la Ley 13.273.

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planes aprobados; y (b) por omisión: la falta de denuncia de la existenciade un incendio y el incumplimientos de obligaciones debidas.

Las sanciones que se aplicarán, previo sumario forestal, son pecunia-rias, por ejemplo multas, comiso de productos indebidamente introduci-dos o extraídos, suspensión o eliminación del registro de productores,industriales o comerciantes. El plazo de prescripción de las acciones y laspenas es de cinco años.

Régimen de los Parques Nacionales

La idea de proteger la naturaleza es antigua y reconoce antecedenteshistóricos desde las primeras regulaciones conocidas.

El movimiento legislativo de los tiempos modernos se inspira en losantecedentes que determinaron en los Estados Unidos de Norteaméricala fundación del primer Parque Nacional de Yellowstone, en el año 1972,seguido luego de varios otros que suman varios millones de hectáreasconsagradas a proteger la intangibilidad de las estructuras geobiológicasde áreas conservatorias de fauna, flora, belleza escénica, biodiversidad,riqueza arqueológica, etc., para el disfrute común en beneficio actual y delas generaciones futuras.

Nuestro país debe al Dr. Francisco P. Moreno su primer Parque Nacio-nal. Singular figura de la geología y explorador, donó en el año 1903 tresleguas cuadradas de la zona de Laguna Frías, en la Provincia de RíoNegro, para la creación, en el año 1922, del Parque Nacional del Sud(actual Parque Nacional Nahuel Huapí).

La Nación fue destinando a parques nuevas áreas en los territoriossujetos a su jurisdicción que luego pasarían a constituirse en provincias.La creación por vía legislativa concurrente nacional y provincial se impo-ne, en consecuencia, para todo el país. Es decir, se requiere el consenti-miento legal de la provincia respectiva, cediendo el dominio eminente queposibilite el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado Nacional, sinrestricciones.

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La Ley 22.351

En la Argentina, en el ámbito federal los parques nacionales se regulapor la ley y 22.351. El propósito de las mismas es proteger la naturalezasea por su extraordinaria belleza, la riqueza en flora y fauna autóctonas oel interés científico determinado.

En nuestro país Parque Nacional es toda tierra del dominio público ce-dido al Estado Nacional o de propiedad de éste que debe conservarse enestado primitivo sin otras alteraciones que las necesarias para su control(Art. 4).

Por monumento natural se entiende que debe protegerse en forma ab-soluta, toda área, cosa, especie viva de animal o plante, de interés esté-tico o valor histórico o científico (Art. 8).

Reserva nacional es un área destinada a la conservación de sistemasecológicos, como zona de transición respecto de parques o como zona deconservación independientes situadas fuera del concepto de parques (Art.9).

En las reservas se permite ejercer actividades industriales y comercia-les y usar hasta el 10% de la superficie para centros urbanos o villas oreservas genéricas, que en todos los casos deben ser controlados por elórgano de aplicación de la legislación que es la Administración Nacional deParques Nacionales.

En las provincias también existen leyes que se dedican a la protecciónde la naturaleza, con diversos criterios científicos y legales.

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Agua

a) Introducción

La Constitución Nacional delimita las esferas de acción del gobiernonacional y de los provinciales y establece los principios de política hídrica,así el Art. 26 CN se refiere a la libertad de navegación de los ríos, la queademás está garantizada por el principio de gratuidad (Art. 12 CN), queprohíbe cobrar gabelas por el libre tránsito autorizado. Asimismo, la Cons-titución Nacional en su Art. 14, reconoce el derecho a navegar que tienenlos habitantes del país. Por su parte, el Art. 75 atribuye al Congreso lafacultad de reglar la libre navegación de los ríos interiores (Inc. 10) y elcomercio con las naciones (Inc. 13). En consecuencia, regular la navega-ción es de jurisdicción federal, pero las provincias no quedan excluidas enlo que al aprovechamiento de otros usos se refiere, en virtud de la reservade derechos no delegados a la Nación efectuada por parte de las mismas(Art. 121 CN) y del dominio originario de los recursos naturales existentesen su territorio (Art. 124 CN). Por su parte, el Art. 2340 Código Civil, yareconocía el dominio público de los Estados particulares (Provincias) so-bre los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces natura-les y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud para satisfacer usosde interés general. A ello se debe que las provincias argentinas tenganlegislaciones especiales que regulan su patrimonio hídrico, tanto en lo quese refiere a su utilización directa por la administración, como al uso delagua que pudieran hacer los particulares.

b) Clasificación

El Código Civil establece cuáles son las aguas del dominio público de losestados provinciales, cuáles deben ser consideradas del dominio privadoy cuales son “res nullius” por carecer de propietario.

Sobre las aguas consideradas públicas recae la legislación provincialcuando se hallan en el territorio provincial.

Las aguas privadas son normadas por el Código Civil y se someten a lalegislación provincial al único efecto de recibir un tratamiento adecuado en

UNIDAD III

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lo que a la policía de tales aguas se refiere. Así, se consideran aguasprivadas a (i) las que nacen y mueren en un mismo fundo (Art. 2350 Cód.Civ.); (ii) las de lluvia caídas sobre lugares privados (Art. 2635 Cód. Civ.);(iii) las que brotan en terrenos privados (Art. 2637 Cód. Civ.); (iv) a las queno se desplazan en el terreno (durmientes); y (v) los lagos y lagunas nonavegables.

Las aguas públicas son: (i) los ríos, sus cauces, las demás aguas quecorren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera laaptitud para satisfacer usos de interés general; (ii) las que corren por suscauces naturales -siempre que no nazcan y mueran en un mismo fundo-;(iii) las que brotan en terrenos privados formando un caudal (Art. 2637Cód. Civ.); (iv) los lagos y lagunas navegables; y (v) las aguas subterrá-neas (Art. 2340 Cód. Civ.).

Por último, las aguas de lluvia que caiga sobre predios del dominio pú-blico son consideradas “res nullius”, susceptibles de aprehensión por cual-quiera Art. 2636 Cód. Civ.)

c) Línea de Ribera

El Código Civil reconoce como constituyendo parte del dominio públicoa los cauces o lechos de las aguas hasta la línea de ribera. La línea deribera es la que naturalmente señalan las aguas en sus crecidas mediasordinarias. Esa delimitación natural provocaría incontables dificultadesprácticas. Es por ello, que se reconoce que al Estado (nacional o provin-cial, de acuerdo a la jurisdicción que corresponda) el deber de proceder asu determinación precisa, mediante una operación técnica fundada en laobservación constante de las aguas. Por lo tanto, la determinación de lalínea de ribera es esencial para concretar el derecho de propiedad sobreel terreno que habitualmente cubren las aguas, a favor del Estado provin-cial.

d) Camino de Sirga

El Código Civil establece algunas restricciones al dominio fundadas enel mejor aprovechamiento hidráulico, impone así el llamado camino desirga, que consiste en que el titular del dominio soporte, en una extensión

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de 35 metros de su fundo vecino a un curso navegable, el uso de esa áreaa favor de la navegación. Con idéntico alcance de restricción se establecela obligación de recibir aguas que provengan de fundos superiores en lascondiciones de los Arts. 2646 a 2653 Cód. Civ.

e) Servidumbres

La Ley Civil también prevé las servidumbre que es dable establecer enrazón del uso del agua y están legisladas en el título XIII, del libro III, asaber: (i) acueducto (Art. 3082); (ii) de recibir aguas artificiales provenien-tes de riego o uso de establecimientos industriales (Art. 3097 a 3099); (iii)de avenamiento (Art. 3100); (iv) de recibir aguas de techos vecinos (3092a 3096); y (v) de saca de agua (Art. 3104 a 3107).

f) Leyes nacionales relativa aguas

Si bien la nación dictó la Ley 2797 que perseguía obtener la purificaciónprevia de las aguas cloacales o industriales, antes de ser volcadas a losríos de la República, los legisladores vulneraron las atribuciones de carác-ter local.

La Ley 3445 relativa a la policía de navegación organizó la PrefecturaGeneral de Puertos y estableció normas sanitarias.

Fuera de las disposiciones sobre suministro de agua potable y otrosservicios sanitarios, el Código Penal incrimina entre los delitos contra lapropiedad el uso ilícito y doloso de las aguas públicas o privadas.

La Ley Nacional 11.709 autorizó al PEN a imponer la instalación y cuida-do de escales de peces en los diques de los ríos de jurisdicción nacional.

La disposición que más quebranta el régimen de los derechos constitu-cionales de las provincias sobre sus ríos es la que impone la jurisdicciónfederal al aprovechamiento hidroeléctrico (Art. 6 de la Ley 15.336 de Ener-gía). Por ello, el Art. 5 de la citada Ley se preocupa por señalar el uso dela energía hídrica no implica desconocer el uso y aprovechamiento dife-rente que hasta el momento de la construcción de la obra hidráulica seestaba efectuando. Sin embargo, el mismo Art. 5 reconoce que la prioridad

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en el uso está establecida en relación con el aprovechamiento hidroeléc-trico.

g) Regulación de las aguas y cuencas interprovinciales

La tesis favorable a la regulación por tratados interprovinciales de lasaguas ha ganado terreno en el derecho argentino. Así, en el año 1956 lasprovincias de Mendoza, Neuquén, Buenos Aires, La Pampa y Río Negroacordaron reconocer que es de su exclusiva jurisdicción para reglar elaprovechamiento integral de las aguas no navegables del Río Colorado ycrearon la “Comisión Técnica Interprovincial Permanente del Río Colora-do”. Este tipo de organismo interprovincial, con atribuciones específicasreferidas al desarrollo de caudales hídricos zonales, ha configurado unmecanismo de estilo regional en el cual se revitaliza la concepción federa-lista del manejo de los recursos, donde sus componentes se congreganen función de situaciones geográficas, dejando de lado el agrupamientopolítico tradicional. A este tipo de organización le siguieron: el OrganismoInterprovincial de Aguas del Noroeste Argentino (OIANA); la ComisiónInterprovincial de Agua Catamarca y Santiago del Estero (CIACSE); laCorporación Norpatagónica, entre otros.

h) Códigos y leyes provinciales. Lineamientos generales

Como consecuencia de reconocer en jurisdicción provincial la regula-ción de las aguas públicas, prácticamente todas las provincias han dictadosus leyes de agua o códigos especializados. Tales leyes locales estable-cen acertados principios de política hidráulica, si bien existen ausenciasen lo que se refiere a la intervención de las provincias en el aprovecha-miento hidráulico de aguas internacionales no marítimas y aguas interpro-vinciales.

Dentro de los principios que destacamos se caracteriza en forma conve-niente la concesión de uso de las aguas públicas, sentándose tres postu-lados esenciales, a saber:

(a) Toda concesión se otorga con la cláusula ”sin perjuicio de tercero”,esto implica el respeto de los derechos adquiridos antes de ella.

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(b) La concesión no lleva implícita la enajenación parcial del agua sinoque confiere al concesionario un derecho subjetivo de aprovecha-miento, este postulado se enuncia al indicarse “y salvo el derecho depropiedad”.

(c) La administración que concede no es responsable por la disminucióno mengua del caudal concedido.

Otro postulado esencial en materia de política hidráulica, es el estable-cimiento de prioridades, conforme al cual, en el otorgamiento de las con-cesiones de uso de agua, se debe satisfacer los requerimientos dandopreferencia al use que colocado en mejor lugar en la tabla de usos que lanormativa indica. Esta preferencia debe entenderse siempre que la conce-sión no haya sido otorgada en forma definitiva, disponiéndose que se debepreferir la presentada con prioridad horaria sólo cuando se trata de aguasque son solicitadas con el mismo destino por empresas de igual importan-cia.

El derecho a usar las aguas públicas se obtiene tanto ministerio legis (seautoriza el uso de agua para menesteres domésticos sin otra restricciónque el cumplimiento que el cumplimiento de las ordenanzas) como porconsentimiento de la autoridad.

El procedimiento para el otorgamiento de concesiones exige del intere-sado la presentación de una solicitud de concesión, a la que acompañaráel croquis del perímetro a regar, de las obras a realizar, la cantidad devolumen que solicita, y el caudal total que el curso de agua acarrea. Tam-bién debe indicarse las propiedades que el curso de agua atraviesa.

Esa solicitud iniciará un expediente administrativo en el cual se deberácitar a los vecinos por edictos. Escuchadas las razones y oídos los dictá-menes técnicos pertinentes, la autoridad resolverá o elevará a la Legisla-tura de la provincia si fuese el supuesto.

Otorgada la concesión por existir caudal bastante y no estar en juegoninguna prioridad, el concesionario debe construir las obras en el plazoque la autoridad señale, caducando la concesión en caso de incumpli-miento. Igual caducidad opera su, hechas las obras, el concesionario nousa el agua por más de una año u otro período semejante.

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i) Usos del Agua

Doméstico;Municipal, a través de los servicios de agua corriente y cloacales;Agropecuario;Hidroeléctrico e industrial;Minero;Piscícola; yRecreativo.

j) Exploración de Aguas

La exploración en busca de agua en terrenos pertenecientes al dominiopúblico del Estado está reglamentada, para ello es necesario presentaruna solicitud, requiriendo el permiso de la autoridad,. En la solicitud sedeberá determinar el lugar en que van a efectuarse las investigaciones,determinar si las mismas pueden distraer aguas públicas o producir mer-ma de caudales destinados al abastecimiento de poblaciones o áreas deirrigación. Si se halla conveniente el requerimiento, la autoridad otorgará elpermiso, estableciendo las medidas de superficie dentro de las cuales elexplorador podrá realizar sus trabajos con exclusividad, debiendo realizar-se en término.

Las exploraciones en cuestión, en principio, no pueden ser solicitadas amenos de 40 metros de edificios ajenos, ferrocarril o caminos, ni tampocoa menos de 100 metros de otro alumbramiento, fuente o canal. Sin embar-go, la autoridad o los propietarios pueden autorizar a que el concesionariorealice su operación sin respetar los radios de protección indicados.

Terminadas las obras de alumbramiento, en tiempo y forma, la autori-dad otorgará título de propiedad de las aguas subterráneas alumbradas.Al disponer de ese modo de este bien público se realiza una verdaderadesafectación del carácter que tenían tales aguas.

Asimismo, es común ratificar el principio de libertad de alumbramientoque tienen los propietarios de fundos, con respecto al agua que yace en elsubsuelo. Las únicas limitaciones se fundan en razones de policía que hanimpuesto un radio de protección con respecto a otras de aprovechamientohídrico.

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k) Control del efecto nocivo

La contaminación que pueden producir en las aguas, las sustancias queen ellas liberen las industrias, está prevista por las leyes locales que facultana la autoridad administrativa a hacer cesar la actividad de que se tratahasta que se corrija la anomalía. Esta medida resulta razonable por elperjuicio que supone el inficionar las aguas. La reglamentación administra-tiva podrá imponer los detalles de las exigencias técnicas que deberáncumplimentarse para permitir la habilitación de industrias y su efectivofuncionamiento en condiciones apropiadas.

l) La Ley 25.688 de Gestión Ambiental de Aguas

A pesar de que en su Art. 1º esta ley pretende establecer los presupues-tos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprove-chamiento y uso racional, finalmente no alcanza tal objetivo sino que selimita a fijar el manejo político de las aguas.

Como se dijo en el apartado g) de este capítulo, el esquema de comitéde cuenca fue aplicado en Argentina en diversas oportunidades, siendoejemplo de participación provinciana en el aprovechamiento de los ríos.

La Ley 25.688, si bien reconoce este tipo de estructurasinterjurisdiccionales, se advierte que deja abierta la posibilidad de desig-nar una autoridad nacional de aplicación, con el único objeto de centralizary transferir facultades no delegadas por las provincias al Estado Nacional.

Aire - Atmósfera

La masa que rodea inmediatamente la corteza terrestre es definidacomo atmósfera por las ciencias naturales, pudiéndose entenderse queella contiene a su vez varios elementos (como por ej. viento, nieve, lluvia,temperatura -fenómenos estos que definen al clima-) cuya consideraciónpara el derecho no es indiferente.

Ya hemos indicado la importancia del aire como factor vital para el hom-bre. También hemos señalado el carácter de res nullius de la lluvia antes

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de caer al suelo. Por tal motivo, corresponde que nos avoquemos ahora alos demás elementos de la atmósfera. En relación al viento, Marienhoffafirma su materialidad1 y, por ende, su carácter de cosa, pero sostiene,ante la falta de ley expresa, que no corresponde al dominio público. Por elloconcluye que se trata de una cosa sin dueño que puede ser apropiada porel primer ocupante (Art. 2525 Cód. Civ) (por ej. mediante el uso de molinoso veletas). La extrapolación de estos principios, permite concluir en igualsentido para la nieve, antes de haberse depositado.

El desarrollo que el derecho moderno hace en relación al aire se vinculaa los efectos negativos que se producen por su infición, es decir, la conta-minación de su condición física por la liberación de sustancias o realiza-ción de ruidos.

En la Argentina no existe una ley federal que trate el problema en suintegridad. El Código Civil, en su Art. 2625, se limita a establecer restric-ciones al derecho de propiedad inmobiliaria y establece que ningún propie-tario puede establecer depósitos de agua estancadas que puedan ocasio-nar exhalaciones infectantes, (...) ni puede hacer trabajos que transmitanal exterior gases fétidos o perniciosos que no resulten de las necesidadeso usos ordinarios, tampoco podrá establecer máquinas que lancen humoexcesivo a las propiedades vecinas. En caso de incumplimiento de lasobligaciones detalladas por parte del propietario, dará acción para recla-mar el resarcimiento de los daños que tal incumplimiento ocasionen. Losjueces están facultados a hacer cesar el uso de tales instalaciones dañosas.

La reforma del Código civil estableció en el nuevo texto del Art. 2618 ellímite a la normal tolerancia cuando se trate de molestias que ocasionenel humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares.Los jueces quedan facultados a disponer la indemnización de los daños oel cese de las molestias. El criterio del juez deberá armonizarse con elinterés de la producción, el uso debido de la propiedad y la prioridad deuso.

En el año 1973 se sancionó la Ley 20.284 que prevé las normas para lapreservación de los recursos del Aire. Se expresa en sus fundamentos“que el aire, el agua y el suelo son los elementos que conforman el am-biente ecológico en que se desenvuelve el hombre y toda acción que

1. Ver Condición Jurídico-legal del viento. JA 24/08/1961)

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tienda a preservarlos en las mejores condiciones posibles está dirigida alas sociedades que se sirven de ellos está dirigida a las sociedades que sesirvan de ellos”. El ámbito de aplicación de esta ley, juntamente con sustres anexos, comprende a todas las fuentes capaces de producir contami-nación atmosférica, ubicadas en la jurisdicción federal o en las provinciasque adhieran a ella. La autoridad de aplicación es la autoridad sanitarianacional, provincial y la de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,en sus respectivas jurisdicciones. Se crea el Registro Catastral de fuentescontaminantes, a cargo de la autoridad sanitaria nacional, la que tambiénestará facultada para “fijar normas de calidad del aires y las concentracio-nes de contaminantes correspondientes a los estados del Plan de Preven-ción de Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica.

El Art. 7 faculta a la autoridad sanitaria local a fijar por cada zona nivelesmáximos de emisión de los distintos tipos de fuentes fijas y el Art. 8 facultaiguales atribuciones respecto de las fuentes móviles.

En el capítulo III se fija que la autoridad sanitaria local establecerá unplan de preservación de situaciones críticas de contaminación atmosféri-ca, basándose en tres niveles de concentración de contaminantes. Laocurrencia de estos niveles determinará la existencia de estados de: aler-ta, alarma y emergencia.

Por esta ley se prevé la creación de una comisión interjurisdiccionalsolicitada por cualquiera de las jurisdicciones comprendidas en el proble-ma de contaminación atmosférica o por la autoridad sanitaria nacional. Lacomisión funcionará en jurisdicción (órbita) del poder ejecutivo nacional.

El capítulo VI establece las siguientes sanciones: a) multas; b) clausurastemporales o definitivas de las fuentes de la fuente contaminante; y c)inhabilitación temporal o definitiva del permiso de circulación cuando setrate de unidades de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial

La ley trae un glosario donde define a la contaminación atmosféricacomo “la presencia en la atmósfera de cualquier agente físico, químico obiológico o, de combinaciones de los mismos, en lugares, formas y con-centraciones tales que sean o puedan ser nocivos, para la salud, seguri-dad o bienestar de la población, o perjudiciales para la vida animal o vege-tal o impidan el uso y goce de las propiedades y lugares de recreación.Son fuentes de contaminación “los automotores, maquinarias, equipos,instalaciones, incineradores temporarios o permanentes, fijos o móviles,

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cualquiera sea su campo de aplicación u objeto a que se destinen, quedesprendan a la atmósfera sustancias que produzcan o tiendan a producircontaminación atmosférica”. La emisión es “cualquier contaminante quepase a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos, químicos obiológicos.

El principal obstáculo para la aplicación de la Ley 20.284 lo constituye lalimitación de su ámbito de aplicación a la jurisdicción federal y a las provin-cias que se adhieran.

Clima

En el año 1992 se celebró en Río de Janeiro la Cumbre de la Tierra, enla que los países, mediante la suscripción de la Convención Marco deCambio Climático, reconocieron la responsabilidad común pero diferencia-da en relación a la alteración del clima.

a) Acciones de Argentina en cambio climático.

En el año 1997 Argentina emite su primer comunicación cobra CambioClimático, en la que se informa la creación de la Oficina del programaOZONO2 y de la Comisión Nacional del Cambio Climático3 .

b) Esquema bosques – clima.

La Convención Marco de Cambio Climático pretende hacer un desarro-llo del ambiente como comercio y convertir los bosques y también loscultivos, en el sumidero de todos los gases de efecto invernadero. Lossuelos y los bosques, en la medida que no se encuentren saturados,constituirán el basural (sumidero) de carbono que las industrias (especial-mente las ubicadas en el hemisferio norte) producen.

c) El Protocolo de Kyoto.

Convención Internacional que vendría a reglamentar lo establecido enla Convención Marco de Cambio Climático. De esta manera, en el año

2. Ver Decreto 265/96.3. Ver Decreto 2156/91 y 176/92.

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1997 la Tercera Conferencia de las Partes adoptó el protocolo en cuestiónque trata de: (i) reafirmar la necesidad de incrementar el desarrollo sus-tentable; (ii) flexibilizó los mecanismos para ayudar a los países (imple-mentación conjunta – mecanismos de desarrollo limpio – control de emi-siones). Así el Protocolo persigue aumentar la eficiencia energética, incre-mentar el uso de energías renovables y mantener la conservación fores-tal.

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Policía sanitaria de los animales

a) Antecedentes legislativos

Ninguna previsión contiene la Constitución Nacional sobre la sanidadanimal, la única referencia que hace a “los ganados de toda especie”, estácontenida en el Art. 11, se formula en cuanto no puede ser entorpecido sudesplazamiento mediante derechos de tránsito.

Los Códigos Rurales de las Provincias, dictados a fines del siglo XIX,contienen capítulos con medidas precautorias de cumplimiento obligatoriodirigidas a tenedores de ganados y a funcionarios para cuando se hicieraostensible una enfermedad o se sospechara su existencia. Poco más sepodía hacer a fines de siglo XIX, en razón de la falta de certeza acerca dela etiología y ciclos biológicos de ciertas enfermedades y de la falta demedios farmacológicos aptos para combatirlas.

A continuación, se hará referencia al Código Rural de la Provincia deBuenos Aires de 1970 por la modernidad de su contenido y por ser lajurisdicción de mayor riqueza pecuaria de la República. Este Código trataen el Libro segundo, Sección II, Título II “Sobre la sanidad animal”, esta-bleciendo tres capítulos, a saber: (i) “Normas generales”; (ii) “Disposicio-nes comunes a todas las enfermedades”; y (iii) Indemnizaciones. En con-junto de normas se complementa con el capítulo sobre “Normas comunesa la defensa agropecuaria”.

Las notas características de la legislación bonaerense consisten en:

a) la declaración de que la sanidad animal reviste interés público;b) la obligación de controlar y erradicar enfermedades;c) la conveniencia de desarrollar la investigación de los problemas sani-

tarios, extender conocimientos útiles, ejecutar campañas de lucha,crear registros y efectuar relevamientos estadísticos; y

d) la facultad de recurrir a la fuerza pública para efectivizar las normasde policía sanitaria animal.

Este es el primer cuerpo jurídico que define como bienes jurídicos pro-tegidos a “los intereses económicos de la ganadería” y “la salud humana”,

UNIDAD IV

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en cuanto puedan se lesionadas por enfermedades de toda “especie deanimales susceptibles de contraer, propagar o difundir gérmenes, virus,parásitos u otros agentes transmisores de enfermedades no determinas”.

Asimismo, el Código Rural Bonaerense, como la legislación Nacional,establece cuáles son las medidas precautorias a tomar, las facultades dela administración para determinar “zonas de infección, infestación, inter-dicción o indemnes”, la certificación de zonas de infestación o de peligro,la prohibición de introducir animales enfermos o sus partes enfermas, bajoapercibimiento de diversas medidas de comiso.

Establece los lugares en que se ejercerá la policía sanitaria, a saber:“cualquier local o establecimiento, fábrica o usina donde se extraigan,elaboren, manipulen productos de origen animal”.

En caso de conflicto jurisdiccionales entre la legislación de la Nación yde la Provincia prevé que “en las materias regladas por leyes nacionales,deberá obrarse de conformidad a lo en ellas establecido”.

Ley Nacional 3959

a) Ámbito geográfico de la ley1

Abarca todo el ámbito de la República, en cuanto las cosas objeto deinspección, que estén o puedan estar afectadas por enfermedades sehallen en territorio federal o fueran destinadas al tránsito interprovincial ointernacional. S e aplicará, no solo por iniciativa nacional, sino también porel mero requerimiento de los gobiernos locales.

b) Objetos de control

El Art. 1º de la ley bajo análisis hace referencia a los ganados comoobjetos principales de su defensa, pero luego el Art. 10 lo amplía refirién-dose a la industrialización de los productos de origen animal, incluyendoaves, huevos y peces. En suma, desde la habilitación de establecimientos,aunque sean de simple depósito o comercialización, sus trabajos, su ex-

1. Ver Ley Nº 3959, Arts. 1, 9 y 10.

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pedición y el transporte por cualquier medio (Art. 11), es susceptible deinspección veterinaria nacional.

c) Concurrencia de los gobiernos provinciales

La concurrencia obligatoria de los gobiernos provinciales, como agentesnaturales del gobierno federal, contribuirán a los propósitos de la Ley 3959en sus respectivas jurisdicciones (Art. 2), no los transforma en los funcio-narios de los que se valdrá el gobierno central para aplicar la ley, pues estáprevió su propio personal. En la actualidad las tareas de sanidad animalestán a cargo del SENASA2 .

d) Nomenclatura reglamentaria

La nomenclatura es la lista del conjunto de enfermedades taxativamentedeclaradas tales a efectos de la ley, que puede variar con la incorporaciónde otras nuevas o la eliminación de las contenidas en la nómina. El PEN,a través del tiempo y mediante sucesivos decretos, ha producido modifi-caciones ampliatorias al reglamento.

Se considera enfermedades exóticas: la peste bovina, la perineumoníacontagiosa, la viruela ovina, la sífilis equina, la fiebre aftosa, el muermo, lafiebre rosada, la anemia infecciosa, la enfermedad de Newcastle y la fie-bre catarral ovina. Otras enfermedades de jurisdicción federal: fiebrecarbunclosa en todas sus especies, carbunclo sintomático en las especiebovina, la tuberculosis en todas las especies, la sarna en las especiesbovina, ovina y caprina, la ixodiasis en los bovinos, la tristeza (garrapata)en la especie bovina, la peste porcina, la rabia en todas las especies y elaborto infeccioso en todas las especies. Hidatidosis, encefalomielitis, tri-quinosis porcina, entre otras.

2. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo dependiente de la Secretaría deAgricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Economía de la Nación.

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e) Obligaciones

La Ley Nacional Nº 3.959, en líneas generales, establece que:

Tanto el propietario de los ganados como la persona que tenga a sucargo el cuidado de los animales están obligados a: (i) denunciar la exis-tencia de cualquiera de las enfermedades declaradas tales a los efectosde la ley (Art. 4º); (ii) aislar tales animales (Art. 5º); y (iii) enterrar susdespojos (Art. 6º).

Por su parte, las autoridades locales deben asegurar que: (i) se cum-plan las obligaciones detalladas precedentemente; (ii) contribuir a su eje-cución en caso de reticencia; (iii) tomar muestras sobre los despojos, a finde determinar sobre la naturaleza del mal; y (iv) comunicar los hechos alas autoridades sanitarias nacionales.

En tanto que, las autoridades nacionales pueden: (i) declarar infectadaslas propiedades; (ii) aislar, secuestrar y prohibir el tránsito integral de ani-males; (iii) desinfectar y destruir animales y cosas que puedan ser vehícu-lo de contagio; (iv) adoptar cualquier medida que sea aconsejable, inclusoen caso de ser necesario, puede proceder a la eliminación de animalesenfermos y objetos y construcciones que hubieren estado en contacto conlos animales enfermos y pudieren propagar la enfermedad.

f) Indemnizaciones

Ante la necesidad de destruir animales enfermos y objetos y construc-ciones que hubieren estado en su contacto, la ley reconoce derecho a lospropietarios de esos bienes a ser indemnizados, en dinero, en la medidode lo no aprovechable al tiempo de su destrucción, salvo que “la enferme-dad de que estaba atacado el animal destruido fuese necesariamentemortal” (Art. 24) o que el propietario no cumpliere con las prescripcionessanitarias (Art. 28).

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g) Penalidades

Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por laLey 3959, las sanciones previstas son la multa y/o el arresto (de 30 a 60días), agravables en ciertos supuestos de reincidencia.

Por su parte, el Art. 206 del Código Penal (modificado por la Ley Nº25.890) establece: “Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) mesesel que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitariaanimal.“.

Tres programas de lucha de enfermedades del ganado

Ejemplificaremos tres programas entre los más difundidos con legisla-ción especializada, sin perjuicio del ensamble entre ella y la ley matriz.

1) Aftosa

La Fiebre Aftosa es una enfermedad viral muy contagiosa que afecta aanimales de pezuña hendida como bovinos, ovinos, caprinos, porcinos,jabalíes, ciervos, llamas y vicuñas, entre otros. No es una zoonosis, por lotanto, no afecta al hombre. La enfermedad es provocada por un virus queposee afinidad por los epitelios, por lo cual las lesiones principales seencuentran en boca, hocico, pezuñas, pezones y lengua. La forma decontagio es el animal enfermo de Aftosa, que elimina el virus por saliva,leche, materia fecal y orina. La puerta de entrada del virus a los animalessusceptibles puede ser la vía digestiva, respiratoria y/o cutánea. La transmi-sión de la enfermedad es por contacto directo entre animales, o de maneraindirecta a través de vehículos (camiones, automóviles, etc.) maquinarias (or-deñadoras, etc.) e indumentaria (ropa de trabajo, calzado, etc.).

2) Sarna

Se trata de una enfermedad producida por pequeños parásitos (ácaros)que viven en colonias sobre la superficie de la piel de los animales, einyectan líquidos irritantes, provocando zonas inflamatorias que se agra-

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van con nuevas picaduras, exudaciones y suciedades, todo lo cual produ-ce descamaciones de la piel, caída de lana o pelo. Debilitan al huésped porla succión del suero de la sangre y provocan sufrimientos que puedenllevar a su muerte. La sarna ovina y caprina.

Las principales medidas preventivas previstas por la normativa especia-lizada3 obligan a: (i) extirpar la sarna ovina, caprina y bovina; (ii) instalarbañaderos en lugares donde se deje o concentren animales; (iii) prohibir eltránsito de animales afectados; y (iv) prohibir el transporte y conservaciónde lana, cuero y pelo de animales enfermos sin autorización.

Se combate la sarna mediante antisárnicos y productos terapéuticosaprobados por la autoridad competente.

3) Garrapata4

Esta enfermedad es provocada por ácaro que se prende a la piel de losanimales y los parasita, debilitándolos, enflaqueciéndolos y produciéndo-les eventualmente la muerte. Parte de su ciclo continúa en el suelo, desdedonde sus prolíficas crías suben a otros cuadrúpedos continuando el pro-ceso. Su destrucción es sencilla mediante productos terapéuticos, conclásicos baños de inmersión y fumigaciones.

Policía sanitaria de los vegetales

Nuestra constitución nacional carece de precepto expreso referente a lasanidad de los vegetales.

Los deterioros causados por la tradicional langosta eran signados comocatastróficos, ya que devora toda la vegetación que encuentra a su paso..Menguaron las mangas de langostas con las pulverizaciones y fumigacionesde productos químicos. El medio más eficaz es la lucha aérea. Exige

3. Ver el Decreto 7383/44: determina la obligatoriedad de la lucha activa contra la sarna ovina en todo elTerritorio Nacional y el Decreto-Ley 10834/57: declara obligatoria la extirpación de la sarna Bovina entodo el Territorio Nacional.

4. Ver la Ley 12.566 declara obligatoria en todo el país, la lucha contra las diferentes especies degarrapata del ganado y animales domésticos

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vigilancia constante para detectar brotes de difícil control. El triunfo de latécnica sobre la plaga “voladora” fue contrabalanceado por nuevas versio-nes de “tucuras” (en guaraní: parecido a langosta) altamente dañosas.

a) Decreto-Ley 6704/1963

La norma que entramos a analizar, amplia los objetivos de la anteriorlegislación, por lo cual declara la defensa sanitaria de la producción agrí-cola contra animales, vegetales o agentes de cualquier origen biológico(Art. 1º).

La declaración oficial de plaga tiene importancia por las obligaciones ysanciones penales que comporta, tanto para administrados como parafuncionarios. Así, el Art. 2 prevé que se podrá declarar plagas “cuandopuedan considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamito-so” y “en tales casos se dará a conocer los métodos aconsejados por latécnica agroquímica para erradicarlas o establecer sobre ellas un adecua-do control”. La elaboración de la nomenclatura de los agentes perjudicia-les de la agricultura está a cargo del organismo de aplicación del Decreto-Ley 6704/19635 . Es decir, que la elaboración de la nomenclatura no re-quiere de decretos del PE ni de resoluciones ministeriales, vasto con laDisposición Nº 116/64 del Departamento de Fiscalización Fitosanitaria quedeclaró plagas a ciento veinte agentes perjudiciales de la agricultura, comopor ejemplo: avutardas, cotorras comunes o catas, conejos, cuises, palo-mas cenicientas, varias especies de ratas y ratones, vizcacha. Entre losinsectos, varias chinchillas, isocas, pulgones y moscas de la fruta. Entrelas malezas, abrojos, cardos y sunchillo vinal.

El ámbito de aplicación del Decreto Ley bajo análisis se extiende a todoel territorio de la República, ello surge claro del Art. 3 que se refiere a laimportación, exportación y el tráfico interior de vegetales atacado por al-guna plaga o agente perjudicial, susceptibles de ocasionar perjuicios a laproducción agrícola o de propagar plagas o agentes perjudiciales. Hayconcurrencia con los gobiernos provinciales en cuanto estos, en virtud desu legislación especial, suelen combatir los mismos agentes perjudicialesde la agricultura. Las provincias estructuran organismos específicos simi-lares a los nacionales, que dependen de ministerios o secretarías de agri-

5. Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.

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cultura locales. Entre ambas jurisdicciones se ha hecho habitual la cele-bración de convenios fitosanitarios con objetivos comunes.

Son sujetos de las obligaciones establecidas por Decreto Ley 6704/1963 “todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno,cualquiera sea su título, o tenedor de vegetales, sus productos, derivadosde éstos y envases que contengan alguna plaga“, quienes tienen obliga-ción de: (i) dar aviso del hecho, inmediatamente, a la autoridad competen-te; (ii) efectuar por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios detransportes, las medidas que el organismo de aplicación determine paradestruir las plagas, desde el instante mismo en que se produzca el ataque,sin interrupción, hasta la extinción de la plaga o en su caso, hasta obtener-se un adecuado control de la misma; (iii) permitir el acceso a los funciona-rios de aplicación para verificar el cumplimiento de la norma o para realizartrabajos de lucha, o de destrucción de sembrados, plantaciones, vegeta-les, sus portes, productos, derivados de éstos y envases; y (iv) prestar lacolaboración que se tales funcionarios soliciten.

Si los responsables no cumplen o no utilizan los medios idóneos y sufi-cientes, los funcionarios deberán emplazarlos para que en el término pe-rentorio (de hasta 3 días como máximo), suplan las deficiencias, asumien-do luego –en caso negativo-, la conducción de lo trabajos con mediosoficiales o contratados, contra reembolso de los responsables, sin perjui-cio de las sanciones penales que correspondan. Las infracciones son pe-nadas con multas graduables según la importancia de la infracción y con-forme a las modalidades del caso. Se señala también que se puedencomisar mercaderías e incluso destruirlas por estar atacadas y ser peli-grosos medios de contagio. En este último supuesto corresponde indem-nizar a los damnificados, salvo cuando la naturaleza e intensidad del ata-que la destrucción fuera inevitable o por tratarse de un infractor a la nor-ma.

Control de productos fitosanitarios

El Decreto Ley 3.489/58 regula la venta en todo el territorio de la Naciónde productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destruc-ción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas oútiles, así como de los coadyuvantes de tales productos. En tanto que suDecreto Reglamentario Nº 5.769/59 determina la creación registros espe-

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ciales en el que se deberán inscribir todas las entidades que se dediquena la fabricación y comercialización de tales productos. Tal normativa, esta-blece un régimen punitivo pecuniario con multas y comisos de productosineptos para la finalidad declarada en los marbetes adheridos en los enva-ses que los contienen. Por su parte, la Ley 20.418 estableció la toleranciay límites administrativos de residuos, que se admitirán en productos ysubproductos de la agricultura y la ganadería.

Fertilizantes

Con fecha 23 de mayo de 1973 se sancionó la Ley 20.466 de Fiscaliza-ción de Fertilizantes, mediante la cual se intenta promover el uso de losmismos. La ley constituye una mera herramienta futura, por cuanto auto-riza a los organismos competentes a realizar importaciones, como a man-tener desgravaciones por uso, conceder subsidios a la industria local delramo, facilitar la obtención de créditos, determinar la existencia en el paísde tales productos y regular el régimen de infracciones. Como se aprecia,no hay un plan preciso, sino una descripción de posibles definiciones bu-rocráticas.

Semillas y creaciones fitogenéticas

A los fines de promover la producción y comercialización de semillas, altiempo que proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas y asegu-rar al productor la identidad y calidad de la simiente que adquiera, sesancionó la Ley 20.247.

Protección de la fauna

Las provincias han dictado normas sobre protección de la fauna, espe-cialmente en lo que se refiere a su consideración como recurso natural(por ej. leyes de caza y pesca), en donde se advierte la existencia de unanoción de explotación racional del recurso. La Nación dictó la Ley 22.421de conservación de la fauna silvestre con la esperanza de lograr la plenaadhesión de las provincias, pero fracasó en tal sentido.

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Pese a lo indicado, la ley se aplica a todo el territorio nacional, en losiguiente: (i) declaración de interés público sobre la fauna y consecuenteprotección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamientoracional; (ii) obligación de los habitantes de proteger la fauna, conforme alos reglamentos respectivos; (iii) derecho de percibir indemnización por losperjuicios que cause el deber precedente; (iv) aplicación de medidas deemergencia en el caso de especies en peligro de extinción; (v) delitoscometidos en infracción a la ley, a saber: cazar sin autorización del tene-dor legítimo del predio; cazar especies prohibidas o con medios prohibi-dos, o proceder a la comercialización de tales piezas.

La autoridad de aplicación en el ámbito nacional es la Secretaria deAmbiente y Desarrollo Sustentable6 , correspondiendo su jurisdicción a lasnormas federales, las relaciones de comercio internacional, e interprovin-cial o relativo a las especies en peligro de extinción que la nación considerade su órbita al ratificar la “Convención sobre el Comercio Internacional deEspecies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres", firmada en la ciudadde Washington el 3 de marzo de 1973”.

La Ley regula en especial: el régimen de la caza; sanidad, manejo ypromoción de la fauna silvestre, los delitos y penas e infracciones y san-ciones.

Propiedad y transporte de ganado

a. Antecedentes. Desde los primero tiempos de la ganadería, la marca-ción a fuego de un signo o dibujo sobre el cuero del animal, como sistemade identificación colectiva y propietarista del ganado aparece como unfactor común en toda la civilización occidental. Se aplica la marca a anima-les llamados mayores como vacunos y yeguarizos, en tanto que se aplicauna señal (mutilación, cortadura, incisiones o perforaciones) a los anima-les llamados menores como ovejas y cabras.

Marcas y señales en nuestro país generalmente se han venido legislan-do juntas a pesar de ser dos cosas distintas, excepto en cuanto al deno-minador común que las une que es servir de base a la identificación dominialde los semovientes. Si bien hay quienes han cuestionado el sistema por su

6. Ver Decreto Reglamentarios Nº 666/1997

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crueldad, lo cierto es que aún no se ha hallado en el país un método máspráctico y simple para distinguir las reses o al ganado bovino y otrosanimales.

Nuestro país hereda y adopta la costumbre española y romana de marcar,común a todo Occidente.

Recordamos aquí que al aplicar la contramarca, el propietario originariose desprendía del dominio del animal, la transmisión quedaba perfeccio-nada -tradición mediante- por la aplicación de la marca del adquirente a laizquierda de la contramarca, con lo que se incorporaba el semoviente alpatrimonio de su nuevo dueño.

Está ha sido la forma de establecer la propiedad originaria del ganado ysu transmisión hasta el Siglo XIX. En nuestro días, el instituto de la mar-cación, aún con nuevos requerimientos, continua rigiendo la propiedad,transmisión y transporte del ganado.

b. Tres Principios universales. En el sistema de marcas existen 3principios universales que son los mismos en casi todo el derecho compa-rado, a saber: (1) Deber de registrar la marca. Todo propietario ganaderoque utilice un dibujo, diseño o signo para marcar a fuego o por otrosmedios a su ganado mayor, como identificación colectiva de él de carácterpropietaristas debe registrarla. (2) No puede haber dos marcas iguales enla zona, distrito o jurisdicción en la que habrá de utilizárselas, ya quellevaría a una confusión inadmisible.

(3) No hay marcación sin permiso. A tal fin debe avisarse a la Municipa-lidad o su delegación local para que controle el acto junto de marcacióncon la autoridad policial y, eventualmente con los vecinos ganaderos.

La marcación así autorizada permitirá obtener al dueño del ganado elpermiso de marcación que es el origen de los restantes documentos (guíasy certificados). La documentación ganadera es hoy un requisito indispen-sable para acreditar con la marca debidamente impuesta al animal la pro-piedad del semoviente y la legitimidad de su transporte.

c. Soluciones nacionales respecto de la propiedad de lossemovientes. En la segunda mitad del siglo XIX las provincias dictaronsus códigos rurales donde se regulo el tema de las marcas y señales,estableciéndose en algunos casos como el Código Rural de la Provincia

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de Buenos Aires del año 1865, que la marca indica y prueba completa-mente la propiedad del ganado que la lleva. Este régimen fue adoptadopor otras legislaciones provinciales. De esta manera para algunos códigosagrarios la marca acreditaba la propiedad del ganado o configuraba lapresunción de propiedad de él. Estás soluciones entraron en crisis al sersancionado el Código Civil de 1869 que omitió toda consideración al régi-men de propiedad de los animales y legisló -luego de incluir a los semovientesen el conjunto de cosas muebles del Art. 2318- en el Art. 2412 que laposesión de buena fe de una cosa mueble hacían presumir la propiedadde ella y permitía repeler la reivindicación, salvo que la cosa fuera robadao perdida. Tal contradicción debió resolverse a favor del código de fondo,por imperio del principio de supremacía de la Constitución Nacional. Sinembargo, pese a las teorías y proyectos, la legislación provincial de mar-cas siguió aplicándose por razones prácticas de seguridad jurídica y porser la única manera de identificación propietarista colectiva posible enganadería extensiva. El Código Rural Bonaerense7 , sancionado en 1970,estableció que la inobservancia de la obligación de marcar hacía presumirla mala fe del poseedor del animal (Art. 109). Así la solución intentada seencaminó con un criterio novedoso en el sentido de otorgar al cumplimien-to de la obligación de marcar un sentido jurídico propio y distintivo, queaparecía evidenciado en su inobservancia, si no se marcaba legalmente,su posesión quedaba descalificada y se presumía la mala fe del poseedor.

Así se observa que el Código Civil no habría podido imponer la simpletradición de los muebles al régimen jurídico de los ganados, ni el simple“poseo porque poseo” a la estricta y requerida marcación propietarista,sobreviviendo así el régimen jurídico de las marcas y señales al cambioprofundo que consagró el Código de fondo en el año 1869.

d) Sistema de la Ley 22.239. En el año 1983 fue sancionada la Ley22.239 que proclamó su carácter de modificatoria del régimen vigente, allegislar específicamente sobre el instituto de la marcación y crear un régi-men nacional de marcas y señales obligatorio para toda la Nación. Noobstante, la norma remite (pese a su rango de ley para todo el país) a laslegislaciones provinciales en todo lo referente a la obtención del registrode los diseños, plazo del uso exclusivo conferido al titular del diseño regis-trado y su prórroga y transmisión.

7. Ley 7.616 de la Provincia de Buenos Aires.

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El título II de la ley establece la obligación del propietario de ganado deregistrar el diseño que empleare para marcar o señalar sus animales, loque deberán hacer dentro del primer año de estos (si es mayor) y dentrode los 6 meses (si es ganado menor). El incumplimiento de las obligacio-nes establecidas privará al propietario de los animales de los derechosque la ley le acuerda referentes al régimen de propiedad del ganado, sinperjuicio de las multas que establecieren las legislaciones locales.

En el título III, la Ley 22.239 establece que: “se presume, salvo pruebaen contrario, que el ganado marcado o señalado, pertenece a quien tieneregistrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal(...) el poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal nofuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propie-dad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sancionesque estableciere la autoridad local. Así la Ley consagra un confuso y doblerégimen respecto de la propiedad del ganado uno fundado en la marca yotro en el principio según el cual la posesión vale título (excepto que lacosa sea robada o perdida).

Finalmente la Ley 22.939 establece dos documentos ganaderos: loscertificados de adquisición y las guías de tránsito, fijando para los prime-ros una serie de requisitos y sometiendo a las segundas a la legislación delas provincias de su emisión.

e. El Código Rural de la Provincia de Buenos Aires de 19838 . Esteordenamiento en el Art. 112 establece que los efectos jurídicos de nomarcar se traducen en la aplicación del Art. 2412 del Código Civil. Sinduda, el nuevo régimen legal abandona (respecto del ganado orejano ocon marca dudosa) todo intento de fundar la presunción de buena fe de laposesión mediante el cumplimiento de la obligación de marcar. La nuevareglamentación desconoce así de esfuerzos y experiencias regulatoriascon respecto a la antigua institución del marcaje.

f. Obtención de la marca. Conforme al Art. de la Ley 22.939 la marcase obtiene conforme al procedimiento que establezcan las autoridadeslocales. Específicamente ver los Arts. 122 a 130 del Código Rural de laProvincia de Buenos Aires. Una vez aprobada la solicitud de marca ante laautoridad de aplicación, se registra el diseño o dibujo pedido y se le entre-ga al solicitante el boleto de marca. Dicho documento en la Provincia de

8. Ver Arts. 112 a 157 de la Ley 10.081 de la Provincia de Buenos Aires (Código Rural)

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Buenos Aires se otorga por 10 años y debe ser renovado dentro del añode vencimiento.

g. Procedimiento para marcar. La Ley Nº 22.939 define a la marcacomo la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño,por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otroprocedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble queautorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería. La marca debe impo-nerse en sentido vertical respecto de su dibujo (Art. 7). La Ley Nacionalexpresamente establece que es la legislación local la que determina laforma de marcación. Así el Art. 152 del Código Rural Bonaerense prohíbemarcar o señalar sin tener el respectivo boleto otorgado por el organismocompetente, debidamente registrado en la Municipalidad del lugar y sinque ésta haya otorgado el permiso respectivo. Este permiso de marcaciónes el primer documento ganadero que el productor pecuario debe obteneral cumplir la obligación de marcar el ganado mayor (Ver el Art. 148 CódigoRural).

h. Documentación ganadera originaria. En la Provincia de BuenosAires hay 3 formas de imponer la marca a un animal: (i) permiso de mar-cación; (ii) permiso de reducción de marcas; y (iii) permiso de marcaciónpara venta. En los 3 casos de marcación expuestos, son las municipalida-des las que otorgan a los peticionantes los permisos correspondientesque quedan en poder de los mismos como documentos originarios, apartir de los cuales se podrá emitir certificados de adquisición y guías detraslado. Se señala la ausencia de referencia a la documentación ganade-ra originaria por parte de la Ley 22.939. Además de los documentos inicia-les mencionados, hacemos referencia a otros documentos básico al cer-tificado de remisión o consignación a remates-ferias.

i. Documentación de segundo grado. Se trata de: (i) el certificado deadquisición (antes denominado de compraventa); y (ii) la guía de tránsitoo traslado de animales. En una perspectiva estática el primer documentohace a la propiedad de la hacienda, en tanto que el segundo hace a lalicitud del transporte. Sin embargo, nuestra opinión se funda en una visióndinámica de la cuestión, donde tanto el certificado de adquisición como laguía de tránsito son los que dan origen a ulteriores y múltiples operacionescontroladas cuyo objeto es el ganado. Señalamos que de la legislaciónnacional y provincial vigente en materia de documentación ganadera ori-ginaria existe una verdadera anarquía, lo que requiere de una pronta regu-

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lación ordenada si se quiere completar el cuadro jurídico del transporte deganado9 .

j. Transmisión del dominio del ganado. El título IV de la Ley 22.939establece que todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propie-dad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificadode adquisición (otorgado por las partes), el que será autenticado por laautoridad local competente. Por su parte el Art. 13 de la Le 22.939 esta-blece los requisitos que debe contener dicho certificado. El certificado deadquisición debidamente emitido no perfecciona la compraventa, a tal finse requiere la tradición de la res, siguiendo el criterio del Art. 577 delCódigo Civil, lo que parece una solución adecuada.

k. Los animales de raza pura de pedigree. Las diferentes especies deanimales se subdividen a su vez en razas, concepto que comprende con-junto de ejemplares con características de conformación similares. Esmuy apreciado el valor de los animales de pura raza por cuanto es notablesu aptitud mejoradora del rodeo, al mismo tiempo que se lo utiliza encruzas industriales que permiten aprovechar el llamado vigor híbrido quepresentan los animales cruzas o mestizos. Desde el siglo XIX en Argentinase formaron asociaciones de criadores de diferentes razas y especies quehan contribuido al desarrollo de los ganados en la República. La organiza-ción de estos registros ha constituido un marco regulatorio especial deorden privado, pero que las leyes han reconocido en plenitud conformesurge del articulado de la Ley 22.939. El primer concepto que señalamoses que a los animales de raza puros no se les aplica la legislación ganade-ra general en materia de propiedad y transporte. No son objeto de identi-ficación colectiva y propitarista, por el contrario son identificados indivi-dualmente mediante tatuaje y denominación propia que se inscriben enregistros especiales que llevan una genealogía individual precisa para cadaanimal. Su transporte y transferencia también se realiza en forma espe-cial. La Ley 10.981 (Guía Única de Traslado de Ganado) omitió hacerreferencia al transporte de esta importante categoría de hacienda (losanimales de pedigree). No así la Ley 10.081 que en su Art. 175 establece:“En los casos de animales de raza especiales que no tuvieran marca niseñal o que, teniéndolas, no estuvieren inscriptas en la Provincia, los cer-tificados y guías que por ellos se extienden deberán mencionar esa cir-cunstancia y darán las referencias que puedan contribuir a distinguir cadaanimal. En todo los casos deberá justificarse la propiedad de los animales”.

9. Ver la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 10.891 que regula sobre GUÍA ÚNICA DETRASLADO DE GANADO

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Contratos Agrarios

Los contratos agrarios constituyen un reflejo cierto de lo que ocurre enel campo, de ahí su enorme valor como fuente del Derecho Agrario, yaque las leyes oportunamente van a regular estas relacione jurídicas naci-das de las reales necesidades de los productores agropecuarios. Asimis-mo, los jueces deberán resolver sobre ellos, teniendo en cuenta no solo lalegislación, sino también los usos y costumbres rurales, a los cuales lasagrarias asignan una especial validez.

En consecuencia, por su valor e importancia para ordenar las cuestio-nes agrícolas ganaderas del país, a continuación procederemos a anali-zar las distintas opciones de contratación rural.

Los contratos agrarios regulados por la Ley 13.246 deben ser celebra-dos por escrito (Art. 40), pero pueden ser probados por cualquier medio ylas partes pueden exigir su redacción en cualquier tiempo. Asimismo, des-tacamos que las normas contenidas en la Ley 13.246 son en principio deorden público (Art.1).

1. Arrendamiento Rural1

La ley define al arrendamiento rural como el contrato por el cual una delas partes se obliga a entregar a la otra el uso y goce de un predio, ubicadofuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a laexplotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, y la otraa pagar por ese uso y goce un precio cierto en dinero.

Se trata del clásico contrato conmutativo agrario, en el que se otorga eluso temporal de la tierra por una suma determinada en dinero. En materiade arrendamientos, las partes pueden contratar sin que puedan convenirplazos mínimos menores a los que fija la ley. Esto se debe al orden públicoque económico que establece el Art. 1º de la Ley 13.246. Actualmente elplazo mínimo es de 3 (tres) años y el máximo es de 10 (diez) años,

UNIDAD V

1. Ver Ley 13.246

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conforme surge del Código Civil. La Ley 13.246, también fija un plazoextraordinario de 20 (veinte años) para determinados supuestos en loscuales se requiere del arrendatario obras de mejoramiento del predio.

Las obligaciones del propietario-arrendador son:

a) entregar el predio;b) contribuir al combate de plagas y malezas;c) percibir el precio; yd) construir una escuela cuando el número de arrendatarios exceda de

25 y no existan escuelas públicas a menos de 10 kilómetros del cen-tro del predio.

Las obligaciones del arrendatario:

a) recibir el predio;b) dar a la tierra el destino convenido;c) mantener el predio libre de plagas y malezas;d) contribuir al combate de plagas y malezas;e) pagar el precio;f) conservar edificios; yg) restituir el campo al finalizar el contrato.

La cesión del contrato es admitida si así lo permite el arrendador (Art.7), ello es así a partir de la reforma a la ley 13.246 introducida por la ley22.298.

En caso de fallecimiento del arrendatario, el Art. 7 permite a los descen-dientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el 2º grado (herma-nos), que hayan participado directamente con el causante de la explota-ción del predio arrendado, continuar con ella. Tal voluntad deberá ser ex-presada por medio fehaciente al dueño del predio, dentro de los 30 (treintadías) contados a partir del fallecimiento del causante.

La importancia de este contrato se destaca por constituir una modalidadsimple y práctica para ordenar el uso de la tierra, por parte de quien sin serdueño, va a llevar adelante una explotación agropecuaria en cualquiera desus manifestaciones.

La cuestión de las mejoras en este contrato, a partir de la Ley 22.298que suprimió el régimen propio previsto por la Ley 13.246, se rige por el

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Código Civil, con los problemas que ello conlleva. Por tal motivo se sugie-re, al momento de redactar el contrato en cuestión, prever y hacer espe-cial referencia al punto de las mejoras, a fin de evitar posteriores litigios.

2. Aparcería Agrícola2

Es el contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otraun predio rural (con o sin plantaciones), sembrados o elementos de traba-jo, para la explotación agrícola en cualquiera de sus especializaciones,con el objeto de repartirse los frutos.

El contrato bajo análisis es el típico contrato asociativo agrario, así ge-neralmente, el dueño de la tierra la otorga a un chacarero para que ésteefectúe varias cosechas de una o varias clases de cereales u oleaginosas,y le dé a cambio un porcentaje de los frutos que obtenga. Esta figura hasido usada para explotar un campo de neta producción agrícola con culti-vos rotativos y modernas practicas de roturación y siembra. El marcoregulatorio en las aparcerías agrícolas aparece aún intensamente rígido,sosteniendo sobre todo el álea agraria e impidiendo “garantías contrac-tuales” a favor del dador que le aseguren una ganancia cierta mínima.

El Art. 30 de la Ley permite a las partes convenir libremente el porcen-taje en la distribución de los frutos, sin que importe la magnitud de losaportes, o su proporción con el resultado a distribuir para cada parte.Existe prohibición legal de convenir como forma de distribución una canti-dad fija de frutos o su equivalente en dinero (Art. 32).

En relación a los plazos, este contrato esta sometido al régimen generalde la Ley 13.246, que se describió en el apartado a) precedente, al tratarel contrato de arrendamiento rural.

El fallecimiento o la incapacidad física del aparcero determina la resolu-ción del contrato de aparcería, así los establece el Art. 27, con fundamen-to en el carácter personalísimo de este contrato agrario. Distinta soluciónadopta el texto legal ante la muerte del dador o la enajenación del predioobjeto del contrato, que continúa con los sucesores del mismo, salvo op-ción contraria del aparcero.

2. Ver Arts. 21 y sgts. de la Ley 13.246.

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3. Mediería Agrícola3

Existe mediería agrícola, cuando unas de las partes se obliga a dar a laotra un campo para que lo destine a cultivarlo en la forma convenida,aportando ambos contratantes y en forma equivalente el capital necesa-rio, además de soportar también en común los gastos de la explotación,compartiendo ambos la dirección y administración de la gestión agrícola yrepartiéndose los frutos por partes iguales.

Configura una figura una forma casi societaria de explotación agrope-cuaria, solo que no existe aquí persona jurídica propia.

La fuerte asociación que esta convención supone solo es pensable deaplicar en el marco familiar agrario, o en el caso de quienes, si bien busca-ran un firme y rápido desarrollo de su economía, no desearan asociarseen el mediano plazo, ya que de otro modo sería opinable la constitución deuna forma societarias.

En relación a los plazos, este contrato esta sometido al régimen generalde la Ley 13.246, oportunamente tratado al analizar el régimen de losarrendamientos rurales.

4. Aparcería pecuaria propiamente dicha4

Se trata del contrato por el cual una de las partes se obliga a entregara la otra un campo con animales, con el objeto de repartirse los frutos.

Esta figura no parece tener aplicación y difusión entre nosotros y ha sidoobjeto de justas críticas, ya que se confunde con otras figuras más pro-pias y acordes con las costumbres rurales argentinas (Por ej. la adminis-tración rural pagada con un tanto por ciento de la producción o lisa yllanamente a la perspectiva laboral del régimen nacional del trabajo agra-rio).

3. Arts. 21, 23 y concordantes de la Ley 13.246. El Art. 30 no sería aplicable a la mediería agrícola.Cierto sector de la doctrina entiende que luego de la reforma a la Ley 13.246, introducida por la Ley22.298 las mediería habrían quedado sin regulación legal.

4. Ver Art. 21 de la Ley 13.246.

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5. Aparcería pecuaria pura o simple

Hay aparcería pecuaria pura o simple cuando una de las partes (Apar-cero Dador) se obliga a entregar a la otra (Aparcero Tomador) un conjuntode animales con el objeto de repartirse los frutos.

Es el más importante contrato asociativo entre los pecuarios. La distri-bución de terneros es anual. Este contrato es ideal para: (i) repoblar uncampo, ya que en poco tiempo el titular del terreno contará con haciendapropia y aclimatada al lugar, con la que formará su rodeo; o (ii) quien tienehacienda en exceso para su campo, quien llevando sus animales a otroestablecimiento cuyo titular cuidará de los mismos y le entregará los ter-neros. Todo ello para ambas partes sin desembolso de dinero que es lomás practico que esta figura tiene para los ganaderos.

Obligaciones del aparcero dador:

a) entregar los animales;b) mantener al tomador en posesión (tenencia) de los mismos;c) en caso de evicción sustituir por otros animales;d) contribuir con las gastos de cuidado y cría (si así se hubiera convenido, caso

contrario esta obligación esta a cargo del aparcero tomador -Art. 38-);e) concurrir a la distribución de las crías al tiempo del reparto;f) retirar los terneros que le sean asignados; yg) retirar su hacienda al fin del contrato.

Obligaciones del aparcero tomador:

a) recibir los animales y cuidarlos como a los propios contribuyendo asus gastos -salvo pacto de compartir tales gastos-;

b) convocar -por medio fehaciente y suficiente antelación- al acto dedistribución y reparto de crías; y

c) entregar las crías que correspondan. No es responsable de las pér-didas que no le sean imputables, pero debe rendir cuentas de losdespojos aprovechables del ganado.

En relación a los plazos, si se trata de un contrato donde solo se acuer-da la entrega de animales, el plazo queda librado a la autonomía de lavoluntad de las partes, pero respetando el ciclo natural de reproduccióndel animal de que se trate.

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6. Mediería Pecuaria

Hay mediería pecuaria cuando una de las partes se obliga a dar a la otraun conjunto de animales para que ésta ordene su explotación en un cam-po del cual este último es titular -por cualquier forma legal-, aportandoambos contratantes en medida equivalente los elementos necesarios,soportando en común los gastos y distribuyendo por mitades las utilidadeso frutos.

Se trata de una forma intensamente asociativa, si bien no hay sociedadse aproxima a una sociedad de hecho entre sus contratantes, quienesfrente a terceros serían responsable en forma ilimitada. No es una figuramuy usada por los riesgo que conlleva.

El plazo de duración sería convencional conforme a lo establecido por elArt. 37 de la Ley 13.246.

7. Capitalización

Hay contrato de capitalización de hacienda cuando una de las partes seobliga a entregar a la otra, un grupo de animales, con el objeto de distribuirseel aumento de peso resultante del engorde posterior, ya sea en kilos o endinero.

Es un contrato ganadero que puede clasificarse entre la aparceríaspecuarias porque las partes reparten entre sí las utilidades5 . En la redac-ción actual del Art. 30 de la Ley 13.246, las partes pueden distribuir lasganancias de la capitalización en porcentajes no iguales, pero si nada seha pactado, se debe repartir por mitades (Art. 34), siempre que lo dado enaparcería sean solo animales.

Este contrato se ha usado para evitar ventas inconvenientes, ya sea porestar bajos los precios del mercado o por estar los animales sin terminarsu engorde adecuado. Otra ventaja es el no desembolso de dinero.

El plazo de duración sería convencional conforme a lo establecido por elArt. 37 de la Ley 13.246. Salvo que, juntamente con los animales, se

5. Ver Art. 21 y 34 de la Ley 13.246.

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entregue un predio, en tal caso regirán los plazos mínimos del la Ley13.246.

Obligaciones del dador:

a) entregar los animales;b) contribuir al pago de los gasto de cuidado y sanidad de los animales

en la proporción pactada;c) presentarse al tiempo del control de la ganancia y distribución o venta

del ganado; yd) retirar o cobrar su parte al concluir el contrato.

Obligaciones del tomador:

a) recibir los animales;b) cuidarlos;c) contribuir, en la forma acordada, a los gastos de cuidado y sanidad de

los mismos; yd) citar al tomador para distribuir las utilidades en kilos o pesos al termi-

no del negocio.

En este contrato de capitalización se sugiere establecer claramente:

(1) la forma en que la hacienda va a ser liquidada o adjudicada, que esuna de las mayores fuentes de conflicto en la practica; y

(2) la atribución de responsabilidad por el cuidado y vigilancia de losanimales a una de las partes y eximir a la otra de toda responsabili-dad por hurto, extravío o pérdida de los animales, en tal sentido, rigela regla general -salvo pacto expreso en contrario- el principio segúnel cual las cosas se pierden para su dueño.

8. Pastoreo6

Habrá pastoreo cuando una de las partes se obligue a entregar a la otraun predio rural por un período menor a una año a cambio de un ciertoprecio en dinero, y la otra parte a pagar dicho precio y utilizar dicho inmue-ble para alimentar sus animales.

6. Ver Art. 39 de la Ley 13.246.

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Es un contrato agrario accidental, y por tal motivo esta excluido de la leyde arrendamientos, pero no por eso no esta regulado por la misma. Utili-zado frecuentemente en invierno cuando el pasto escasea en la pampahúmeda. El inconveniente con este contrato es que no se lo puede renovarcon la misma persona y por el mismo predio al concluir el plazo de vigen-cia, so pena de serle aplicado los plazos obligatorios de la Ley 13.246. Elcontrato bajo análisis debe ser celebrado por escrito, calificado de acci-dental y homologado ante los tribunales locales que tengan a cargo elfuero rural de la jurisdicción del inmueble.

La guarda y la responsabilidad por las perdidas de hacienda (por hurto,pérdida) son de exclusivo cargo del dueño de los animales, quedando asíel dueño del campo eximido de responsabilidad.

9. Contrato de pastaje o pasturaje

Hay contrato de pastaje cuando una de las partes se obligue a recibir dela otra, animales con el objeto de alimentarlos con el pasto de su campo yla otra a pagar por dicha alimentación un precio por cabeza y por el tiempode duración del contrato.

El precio convenido se paga por cabeza alimentada, generalmente pormes, por un monto equivalente a tantos kilos de una categoría de hacien-da conforme a la cotización de Mercado Nacional de Hacienda de Liniers.Lo que se vende aquí es el pasto, no existe en este contrato cesión de latenencia del predio. Es muy útil para quien no quiere ceder la tenencia delpredio al dueño de los animales.

En este contrato, como no hay cesión de la tenencia del predio, la guar-da y la responsabilidad por las perdidas de hacienda (por hurto, pérdida)parecieran estar a cargo del dueño del predio. Ello queda al arbitrio de lasvoluntad de las partes, pero se sugiere dejarlo expresamente establecidoen el contrato.

10. Contrato de Cosecha

Hay contrato de cosecha, o por una cosecha, cuando una de las partesse obliga a entregar a la otra un predio rural con el objeto de que efectúe

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allí un cultivo agrícola y pague por el uso de dicho predio una suma dedinero o una participación en los frutos o utilidades al efectuar la cosecha.

Por tratarse de un contrato accidental no se lo puede renovar con lamisma persona y por el mismo predio al concluir su objeto, bajo pena deserle aplicado los plazos obligatorios de la Ley 13.246. Es otro de loscontratos excluidos de la aplicación de la Ley 13.26, pero regulado inten-samente por esta (Art. 39).

El contrato bajo análisis debe ser celebrado por escrito, calificado deaccidental y homologado ante los tribunales locales que tengan a cargo elfuero rural de la jurisdicción del inmueble. El plazo de este contrato lodetermina la realización de una cosecha, por lo que es conveniente espe-cificar cuidadosamente el tiempo de ingreso de las maquinarias y la fechade la desocupación total y restitución a su dueño. Es evidente que la te-nencia del predio pasa al contratista, ello determina que la guarda de lamaquinaria y equipo agrícola quedan a su cuidado.

11. Contrato de dos Cosechas

Hay contrato de dos cosechas cuando una de las partes se obligue aentregar a la otra un predio para que esta última efectúe en dicho prediodos cosechas, y le retribuya el uso del mismo en dinero o frutos,

Se trata de un contrato de explotación por dos años, que de otra manerano se advierte posible en el derecho agrario argentino. Por su brevedad yaccidentalidad no configura ni un arrendamiento ni una aparcería, se leaplica el régimen del Art. 39 de la Ley 13.246. En el contrato bajo análisistambién la tenencia del predio pasa al contratista, determinando que laguarda de la maquinaria y equipo agrícola introducido al predio quedenbajo su guarda. Está figura accidental también queda sometida a la califi-cación y homologación por parte de autoridad judicial.

12. Contrato de Intercambio de Sembrados

Hay contrato de intercambio de sembrados cuando el titular de un pre-dio rural le concede a un contratista la tenencia para que efectúe la siem-bra y recolección de un cultivo exclusivamente para él y le realice, segui-

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damente a la cosecha, los trabajos agrícolas necesarios para la implanta-ción de una pradera permanente consociada. La semilla para esta últimapuede o no ser aportada por el dueño del campo. Es conveniente pactarel intercambio de sembrados bajo la forma de contrato por una o doscosechas, ya que así queda regulado como contrato accidental previstopor el Art. 39 de la Ley 13.246.

13. Pool de siembras

La voz inglesa “pool” tiene varias acepciones posibles, una de ellas es launión de recursos con un objeto determinado. Tal sentido adoptaremospara describir este contrato.

Hay pool de siembras cuando una de las partes (denominada la admi-nistradora), contrata la utilización de la tierra a propietarios o titulareslegales del uso del suelo y los servicios de contratistas agrícolas, paraefectuar cosechas por medio de gestores o promotores y a su vez obte-niendo financiación para el proyecto común que se lleva a cabo por lascinco partes intervinientes, de las cuales solo dos (administradora yfinancistas), asumen el álea agraria.

Se trata de una moderna forma de contratación agrícola que aparececomo un gran contrato generador de contratos. Por lo expuesto, el régi-men legal aplicable sería el de los contratos accidentales, tanto entreadministradora y propietarios como entre administradora y chacareros.En tanto que, entre inversores y administradora habría contrato de crédi-to. Por último, entre productores y la administradora habría contrato delocación de servicios con remuneración o participación, fija o variable.

14. Contrato de Franquicia ganadera

Habrá contrato de franquicia ganadera cuando una de las partes, deno-minada contratista franquiciante, se obliga a aportar a la otra (llamadaganadero-franquiciado), la tecnología, los sistemas y los alimentos balan-ceados o complementación de nutrientes que permitan un rápido desarro-llo y engorde de los animales de este último, obligando al ganadero aaportar el personal y a cumplir las instrucciones del contratista franquiciante,

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con el objeto de que las partes compartan el aumento de peso de losanimales así obtenido, repartiéndose generalmente por mitades.

El contrato bajo análisis es una forma de ganadería intensiva que con-siste en la aplicación de técnicas o sistemas para producir un rápido en-gorde de los animales. Es una perspectiva de crianza que tiene las carac-terísticas generales del llamado feed-lot, o sea alimentación intensiva engrandes concentraciones de vacunos bajo encierro parcial o absoluto yaplicación de operatorias específicas de estos métodos de engorde.

Obligaciones de las partes:

a) el franquiciante aportará la tecnología de engorde (instrucciones- ali-mentos-nutrientes, etc); y

b) el franquiciado aportará sus instalaciones, el personal necesario y losanimales objeto de engorde.

Se trata de un contrato atípico por carecer de regulación legal y tienepor lo tanto el marco de la autonomía de la voluntad de las partes. No esposible encasillarlo dentro del inmenso continente de las aparcerías pre-vistas en el Art. 21 de la Ley 13.246, ya que el ganadero no se desprendede los animales permaneciendo los mismos bajo su guarda y control.

15. Contrato Asociativo de Explotación Tambera7

Hay contrato de explotación tambera cuando una de las partes (denomi-nada Empresario – titular) se obliga a destinar, por cualquier título legíti-mo, un predio rural afectando las instalaciones, bienes o hacienda al cum-plimiento del objeto del contrato, mientras que la otra parte (denominadaTambero-asociado) se obliga a ejecutar las tareas necesarias destinadasa la explotación del tambo (pudiendo para tal fin contribuir con equipos,maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad y con o sin personal asu cargo) a cambio de una participación convenida.

El plazo queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, perocuando estas omitan establecerlo el contrato se entenderá celebrado pordos (2) años contados a partir de la primera venta obtenida con la inter-

7. Ver Ley 25.169

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vención del tambero-asociado (Art.5). Este contrato no admite tácita re-conducción a su finalización.

Son obligaciones del empresario-titular:

a) dirigir y administrar la explotación tambera;b) proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tambero-asociado

y su familia;c) cumplir las obligaciones emergentes de la legislación laboral,

previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupofamiliar y sus dependientes;

d) hacer participar al tambero-asociado para que preste su conformidaden la elección de la empresa donde se efectúe la venta de lo produ-cido; y

e) prestar conformidad al tambero-asociado para la incorporación delpersonal que estará afectado a la explotación.

Son obligaciones del tambero-asociado:

a) realizar las tareas necesarias para la explotación;b) cuidar todos los bienes que integren la explotación tambera;c) observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, imple-

mentos de ordeñe y animales;d) aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incor-

poren a la empresa;e) cumplir con las obligaciones emergentes de la legislación laboral,

previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupofamiliar y sus dependientes; y

f) prestar conformidad en la elección de la empresa donde se efectúe laventa de lo producido.

Cualquiera de las partes puede rescindir el contrato cuando la otra parteno cumpliere con las obligaciones a su cargo, violase las disposiciones deesta ley, o de normas reglamentarias a las que estuviera sujeta la activi-dad, o lo pactado entre ellas, en cuyo caso considerará rescindido porculpa de la parte incumplidora. Asimismo, cualquiera de las partes puederescindir contrato sin expresión de causa, previo aviso fehaciente a la otracon treinta días de anticipación, en tal caso la parte que haga uso de estafacultad deberá abonar a la otra parte una compensación equivalente al15% de lo que la misma deje de percibir en el período no cumplido delcontrato.

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El contrato asociativo de explotación tambera debe ser homologado, apetición de cualquiera de las partes, en el tribunal civil que tenga compe-tencia en el domicilio del lugar de celebración del mismo. Por último, des-tacamos la naturaleza agraria y asociativa de este contrato (Art. 2). A todolo no previsto en esta ley se aplica el Código Civil, como también el fuero civil.

16. Contrato de Trabajo en Viñas y Frutales8

Hay contrato de trabajo y viñas y frutales cuando una de las partes,llamada “empleador” o “viñatero” se obliga a dar a la otra parte un prediocon viñas y frutales para que este último denominado “contratista”, locuide y cultive percibiendo como contraprestación un retribución com-puesta de un monto fijo por hectárea y un porcentaje en el producido de lacosecha.

Circunscripto a la explotación de la vid, el contrato bajo análisis es regu-lado con intensa casuística, determinando la más precisas realidades ylabores que el cultivo de la vid requiere. El contrato en cuestión debecelebrado por escrito e inscribirse ante la autoridad de aplicación de la ley.

La naturaleza jurídica del contrato bajo análisis es laboral atípico, ya quedetermina en forma muy precisa los beneficios laborales y previsionalesotorgados a los contratistas.

Sin embargo se establece la responsabilidad solidaria del empleador yel contratista, respecto de los nuevos operarios que contrate el contratistapara las tareas agrícolas.

En caso de despido sin causa justificada del contratista, el empresariodeberá abonarle una indemnización según el tiempo que el primero hubie-re permanecido en el fundo.

La Ley establece como remuneración del contratista el pago de unasuma única mínima de dinero por hectárea por año y un porcentaje en laproducción (entre un 15% y un 19%) deducido de gastos de cosecha,transporte y comercialización. Antes de la cosecha (al menos 10 días

8. Ver Ley 20.589 sobre régimen de los contratistas de viñas (restablecida en su vigencia por la Ley23.154).

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antes), las partes deberán convenir el destino, precio y forma de pago dela parte del contratista. Este último tiene a su favor un derecho de contralorpara exigir la documentación que acredite y garantice el pago en fecha delas obligaciones en su favor y los demás detalles de la venta de la cosecha.

El empleador tiene derecho a retener de las contribuciones del contra-tista, la parte proporcional que a este último le corresponda pagar por (i)contribuciones fiscales que graven la producción a cargo del contratista, o(ii) primas por seguros propios de la producción agrícola objeto de estecontrato.

17. Contrato de Maquila9

Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando una de laspartes (denominada productor agropecuario) se obligue a entregar a laotra parte (denominada procesador o industrial) determinada cantidad demateria prima, para que esta última procese dicha materia prima, a cam-bio del derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre elo los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas cali-dades a los que el industrial o procesador retengan para sí (Art.1).

El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transforma-ción la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de pro-ducto final que le corresponde, en tanto que el procesador o industrialasume la condición de depositario de los productos finales debiéndolosidentificar adecuadamente (Art.1).

El contrato bajo análisis debe ser celebrado por escrito detallando (a)nombres y domicilios de las partes; (b) cantidad de la materia prima con-tratada; (c) lugar de procesamiento; (d) lugar en que se depositarán losproductos elaborados que correspondan al productor agropecuario; (e)facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario; (f)fecha y lugar de entrega del producto elaborado; y (g) lugar de celebracióny firma de las partes (Art. 2). Por otra parte, son nulas las cláusulas queimpongan al productor agropecuario la obligación de vender al industrialelaborador los productos finales de su propiedad o que traben la librecomercialización por parte del propietario (Art.3).

9. Ver Ley 25.113

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Los contratos de maquila de la Ley 25.113 deberán inscribirse a pedidode parte en los registros públicos que se crearan en la jurisdicción de cadaprovincia.

El régimen de la Ley 25.113 es de aplicación a todos los contratos quetengan por objeto la provisión de materia prima de naturaleza agropecua-ria para su procesamiento, industrialización y/o transformación. Como porejemplo la caña de azúcar, la lechería, madera carne, o a la materia primade la avicultura, apicultura, granos, semillas, horticultura, floricultura, en-tre otras. Se destaca que el Art. 7 de la Ley 25.113 prevé que las provin-cias establezcan las disposiciones necesarias para los procedimientos yaseguramiento según la naturaleza u objeto de cada actividad, asignándo-les las condiciones de autoridad de aplicación local.

Elaboración de Vinos. La Ley 25.113 establece la elaboración de vinosa “maquila” continuara siendo regido por la Ley 18.600 y supletoriamentepor la primera, ello se debe a que pagar la uva con vino exige una regla-mentación especial que determine la relación cantidad de producto prima-rio-cantidad de producto elaborado. El grado alcohólico de los vinos serácomo mínimo el promedio zonal y el tipo de vino corresponderá a lascaracterísticas de la uva recibida. Los subproductos, salvo pacto en con-trario, quedan en propiedad del elaborador. El fundamento de esta legisla-ción es asegurar a los viñateros la colocación de su producción y, sobretodo a los productores sin bodega la posibilidad de vinificar sus uvas concalidad y precio ordenado por la ley.

18. Contrato de utilización de tranquera

Habrá contrato de utilización de tranquera cuando una de las partes,titular o ocupante legal de un predio, convenga con su lindero, a su veztitular u ocupante legal del predio anexo, la utilización de una tranquerasituada en el alambrado medianero de ambos campos, para fines diver-sos.

La tranquera es una especie de puerta o portón que tiene por objetofacilitar el acceso de personas, vehículos o animales de un predio a otro.El objeto de contrato bajo análisis es establecer en que casos y bajo quecircunstancias, los linderos u otras personas pueden hacer uso de la tran-quera y acceder al otro campo. Así se evita que la tranquera constituya

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signo de tránsito o señal de presencia de una camino público, reflejando elprincipio de restricción del acceso, por ello es aconsejable cerrar la tran-quera con candado que indique a todos que no se trata de un paso de usogeneral.

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El régimen de los minerales en general

Siguiendo la teoría clásica de la doctrina constitucional argentino, elCódigo de Minería ha establecido, en su Art. 7, que las minas constituyenbienes privados de la nación o de las provincias según el territorio en quese encuentren.

En la nota del Art. 3 el codificador explica que la atribución de los yaci-mientos minerales, en su carácter de titular originario a los estado provin-ciales, es una exigencia propia de nuestra organización y nuestro régimenpolítico. Señala además que una ley nacional de 1875, le impuso al codi-ficador, la obligación de considerar bienes privado de las provincias o lanación según el territorio en que se encuentren, a los yacimientos, estaactitud se basaba en el hecho de que con anterioridad al proyecto prepa-rado por Enrique Rodríguez -que es hoy el Código de Minería- se habíapresentado el proyecto de don Domingo de Oro, donde se proponía quelos yacimientos constituyesen bienes privados del Estado nacional exclu-sivamente.

En cuanto a los hidrocarburos gaseosos y líquidos se había adoptadodesde 1958 la "nacionalización" de los yacimientos, pero la Ley 24.145(Art.1) transfirió el dominio público de los mismos a las provincias, aunqueen forma parcial (Ver Art. de la Ley citada).

La reforma constitucional de 1994 ratificó, en el artículo 124, la propie-dad de los yacimientos minerales en las provincias, al establecer: Art.124... Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursosnaturales existentes en su territorio.

Sistema de regalías e impuestos provinciales

La circunstancia de que el Código de Minería concede a las provinciasla titularidad de los yacimientos y el hecho de que ellas concretan la trans-ferencia, a particulares, de derechos sobre las minas mediante sus pro-pias organizaciones jurisdiccionales mineras, ha llevado a las provincias alconvencimiento del ejercicio de su facultad impositiva específica. El propioEstado Nacional ha aceptado tales puntos de vistas cuando, a través de la

UNIDAD VI

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Ley 10.273, establece a favor de las provincias, en cuyo territorio se en-cuentran los yacimientos minerales, que ellas pueden percibir un peso porpertenencia, como una manera de reconocer la soberanía originaria quedeviene de su propiedad minera. Idéntico objeto y propósito dio la consti-tución, mediante la Ley 12.161, de una regalía petrolera del 12% del pro-ducido bruto, regalía que debe abonarse en forma directa a las provinciasen cuyos territorios se encuentre el yacimiento de petróleo.

Sobre la base de la consideración de la propiedad originaria de los yaci-mientos, diversas provincias se han permitido establecer verdaderas re-galías en cumplimiento de los derechos que estiman propios, por ejemplo:Decreto 4.651 de la Provincia de Buenos Aires; Decreto-Ley 3.103 de laProvincia de Entre Ríos, el Código Fiscal de la Provincia de Jujuy estable-ce un impuesto a la extracción de minerales cuya determinación corres-ponde a la ley impositiva anual, entre otros1.

La Ley 24.196 en su Art. 22 invita a las provincias a adherir al régimende inversiones con lo que no podrán cobrar un porcentaje superior al 3%de regalías. La ley establece definiciones que impiden una correcta liqui-dación favoreciendo a las compañías mineras.

Política legislativa vigente

En Argentina la extracción de minerales está sujeta a las disposicionesdel Código de Minería de la Nación de 1887 (y leyes de reformas), el quereconoce a los particulares de cualquier nacionalidad el derecho a interve-nir en su producción comercial. Así, la ley Argentina distingue tres regíme-nes dentro de los cuales se ubican las sustancias minerales según crite-rios de importancia económica, forma de producción y presentacióngeológica.

Las sustancias agrupadas en la segunda categoría se caracterizan porreconocer a favor del propietario de la superficie un derecho de explota-ción, que al manifestarse y concretarse desplaza al descubridor del yaci-miento, a quien solo deberá una indemnización.

1. Ver Ley Provincial Nº 247 de La Pampa; Decreto-Ley Provincial Nº 3.620/58 de La Rioja; CódigoFiscal de Neuquen; Decreto-Ley Provincial Nº 5 de San Juan.

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Cualquier persona puede -en principio- adquirir y poseer minas siempreque tenga la capacidad requerida por el Código Civil para ejercer el dere-cho real de dominio y no esté inhabilitado por razones de orden público. Sehallan en esta última situación las autoridades mineras, los peritos oficia-les de estas, y los escribanos de minas u oficiales, dentro de la competen-cia territorial, salvo que las adquieran antes de su nombramiento o porherencia o legado. Tampoco los hijos bajo patria potestad de los antesnombrados, porque de otro modo podría burlarse la ley por su intermedio.Cuando, pese a la prohibición alguna de estas personas infringe la ley, elCódigo de Minería declara la pérdida de los derechos y atribuye al primersolicitante las minas ilícitamente adquiridas.

El dominio y sus dos enfoques. En todas las épocas civilizadas ha pre-ocupado justificar filosóficamente los diversos sistemas de distribución dela riqueza minera, pensados con el objeto de satisfacer las exigenciaspolíticas y económicas de las momentos en que eran propuestos. Todo elesfuerzo de teorización en tal sentido fue dirigido a determinar si se debíareconocer algún primer propietario sobre las sustancias minerales exis-tentes en la corteza terrestre o, si al contrario, no reconocían las minasningún dominio originario y podían ser utilizadas y explotadas libremente.Entre el primer extremo (hubo en el origen de los tiempos un dueño de losminerales) y el segundo (las minas no fueron propiedad de nadie) se hanalineado diversas concepciones, cuya influencia ha llegado hasta noso-tros e informado la legislación mundial.

Los partidarios de reconocer la existencia de un propietario inicial bus-caron en el dueño del suelo o en el depositario de la autoridad (rey, empe-rador, etc) el sujeto que habría tenido por primera vez el derecho dedominio minero. Con ello lograron instaurar los siguientes sistemas:

1) De la accesión: preconizado a consecuencia del concepto romano deldominio común o civil, se caracteriza por considerar las minas comode propiedad del dueño del suelo o fundo superficiario, a quienes lespertenecerían por ser la sustancia mineral accesoria del inmueble(cosa principal) y justo motivo para extender el derecho de dominio alsubsuelo. No existe para esta orientación una diferente propiedadentre la superficie terrestre y el subsuelo, por lo cual es conocidacomo posición civilista.

2) Regalista: distingue la propiedad existente en la superficie de la tierrade la propiedad minera (subterránea), cuyo dominio considera origi-

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nario del rey (de ahí su nombre), si bien este está inhibido de explotary debe delegar la propiedad al primer descubridor o peticionante. Lacircunstancia de haber desaparecido el rey como persona de dere-cho, no ha producido variantes en la teoría puesto que el Estadoconstitucional ha heredado todos los caracteres de la soberanía rea-lista.

El notable aumento en las funciones del Estado obligó a los poderespúblicos a abandonar la antedicha prohibición de explotar, decretada porel pensamiento liberal, por lo que es dable distinguir en nuestros días elregalismo tradicional del moderno (que muchos llaman dominial, olvidan-do que ambos sistemas son basados en el dominio), que se caracteriza nosolo por conferir propiedad al Estado sino también por autorizarlo a explo-tar (con o sin monopolio) una o varias clases de minerales.

El cuadro de posiciones sobre el tema se completa con el estudio de lospostulados por nosotros llamados nihihilistas, rubro bajo el cual encasillamosa quienes consideran inexistente un propietario de la riqueza minera, sibien reconoce en los aspectos prácticos serias afinidades con la tesisregalista. Son sostenedores de esta corriente los representantes del sis-tema de:

1) "Res nullius": asigna a las minas el carácter de cosas sin dueño einterpretan que sólo al ser descubiertas existen jurídicamente. Portodo ello, el sistema requiere la intervención del Estado a fin de distri-buir la riqueza entre los interesados en explotarla (que pueden o noser duelos del suelo), descubridores de mineral u ocupantes. El siste-ma en comentario constituye el más apropiado para establecer unrégimen de licitaciones y contratos especiales de concesión a parti-culares, por la función tutelar que se asigna a la Administración Pública.

2) Ocupación: reconoce idéntico punto de partida (las minas son "resnullius", pero considera conveniente conferir a la persona o personasque ocupan una mina la propiedad de ella.

Criterio de dominio minero adoptado por el Código de Minería argentino.Nuestra ley se ha adherido en lo fundamental al sistema regalista, pornosotros llamado tradicional, puesto que ha fijado como base de su siste-mática los cuatros principios de: (i) dominio originario de Estado; (ii) obliga-ción del estado de otorgar las sustancias a los particulares; (iii) prohibiciónde explotar por parte del Estado; y (iv) existencia de una propiedad parti-

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cular de las minas, distinta de la existente en la superficie, pero -al igualque esta- también considerada inmueble.

La Propiedad Minera. El principio de existencia de una propiedad parti-cular de las minas es uno de los mas controvertidos en nuestro derechominero, porque resulta frecuente entender que nuestro Código otorga "con-cesiones", es decir, da la mina al descubridor en base a un contrato-concesión establecido. Sin embargo, nada nos parece tan distante de ladoctrina legal como es aseveración. En nuestro criterio, respaldado por losArts. 8, 10, 11, 12 y 93 del Código de Minería, existe un verdadero dere-cho de propiedad sobre las sustancias mineras que el Estado otorga aquien las pone de manifiesto. El mencionado derecho -en expectativa mien-tras se cumplen los requisitos para obtener la propiedad del yacimiento-se torna definitivo al mensurarse la zona explotada. Cumplido ese recau-do, existe una verdadera propiedad minera que puede transferirse porcualquiera de los modos del derecho (venta-donación-permuta, etc) sinque medie la intervención del Estado que inicialmente la puso en el comer-cio.

Por lo dicho, consideramos correcto interpretar las expresiones del Có-digo que aluden a "concesión" como significativas de la actividad públicade otorgar riqueza y constituir con ella propiedad particular de naturalezainmueble, negando toda vinculación inmediata de contenido jurídico deuna concesión administrativa2.

Estamos en condiciones de distinguir dos grupos esenciales:

a) Minas del dominio del Estado.

Se caracterizan por tratarse de minas de propiedad originaria estadual,otorgables a los particulares. A continuación, se indica las personas quepueden solicitarlas y el motivo de la adjudicación, a saber:

1) el descubridor del mineral, cuando el yacimiento es de importancia.La riqueza del mineral la establece la ley -sin preocuparse de la can-tidad-, al incluir a la sustancia descubierta en la denominada primeracategoría, como por ejemplo: oro, plata, platino, etc.

2. No participa del criterio expuesto Agustín Gordillo. Ver su trabajo “Contrato Administrativo deconcesión minera, publicado en el número 5172 de JA

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2) el propietario del suelo en forma preferente, cuando es poca la impor-tancia del mineral. Aquí también la ley se encarga de determinar loscasos, por ejemplo: salinas, turberas, etc.

3) cualquier persona cuando se trata de sustancias que carecen devalor. Por ejemplo: los restos de anteriores explotaciones abandona-das. Se incluyen también como pertenecientes al Estado por cuanto,pese a tratarse de minerales que no requieren capacidad de derechoni permiso de autoridad para ser explotados (por estar destinados alaprovechamiento común), pueden ser otorgadas a quien las soliciteen forma expresa con el fin de realizar un explotación estable y orde-nada.

Las minas comprendidas en los puntos 2 y 3 forman los dos regímenesfundamentarles de la denominada por el Código segunda categoría.

b) Minas del dominio del propietario.

Ahora bien, cuando los minerales existentes en el fundo son de poca leylas minas son calificadas como de tercer categoría (producciones pé-treas y terrosas y las canteras) y se reconoce el dominio al propietario delfundo superficiario (se incluyen en la regulación minera por su forma deextracción y su ubicación en el reino mineral, pero no por su contenidometalífero).

Todo la mecánica del código gira en torno de las tres categorías en quese encierra la sustancias, que corresponden a cuatro regímenes especia-les aplicables. Las comprendidas en la primera categoría tienen para sí elmáximo de los requisitos y se puede decir reciben la aplicación casi totaldel texto minero, mientras en la segunda, basta la aplicación de algunasnormas generales y otras ex profeso confeccionadas para obtener el de-recho a explotar, llegando en el caso de las destinadas al aprovechamien-to común a no exigirse requisito alguno para beneficiarse con ellas. Elcuarto régimen, que mantiene el derecho común, tiene principios seme-jantes a los del Código civil.

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PRIMERTITULAR DEL

DOMINIO

SISTEMA DEDOMINIO

ESTADO

REGALISTA TRADICIONAL(minas de propiedad del Estadootorgables a los particulares)

EL PROPIETA-RIO DEL SUE-LO (si lo desea,por tratarse demineral de poco

valor)

DOSTITULARES

DEL DOMINIOY MOTIVO DELA ADJUDI-

CACIÓN

EL DESCUBRI-DOR (por ponerde manifiesto

ricosyacimientos)

CUALQUIERPERSONA (porser mínimo el

valor)

PROPIETA-RIOS DE LASUPERFICIE

ACCESIÓN(minas de

propiedad deldueño del suelo)

No existe

CATEGORÍASQUE RESUL-TAN DEL 2DO

TITULAR

RÉGIMENLEGAL PARACADA UNA

SUSTANCIASINCLUIDASEN CADA

CATEGORÍAPOR ELCÓDIGO

PRIMERA

TODO EL CÓDI-GO (Excepto lo

Títulos IX y X)

Las sustanciasmetalíferas si-guientes: oro, pla-ta, platino; mercu-rio; cobre; hierro;plomo; estaño;zinc; níquel; cobal-to; bismuto; man-ganeso; antimonio;wolfram; aluminio;berilio; vanadio;cadmio; tantalio;molibdeno; litio; ypotasio.Los combustibles:

SEGUNDA

TITULO IX

en especialArts. 171 y 172

en especialArts. 183 y 185

y normas generales del Código

Los salitres, sa-linas y turberas.Los metales nocomprendidosen la primera ca-tegoría.Las tierraspiritosas ya l u m i n o s a s ;a b r a s i v o s ;ocres; resinas;esteatitas; bari-t i n a ;caparrosas; gra-fito; caolín; sa-

Las arenasmetalíferas ypiedras precio-sas que se en-cuentran en ellecho de losríos, aguas co-rrientes y losplaceres (Salvolas que esténen terrenos cul-tivados3). Losd e s m o n t e s ,relaves yescoriales de

TERCERA

TITULO X

produccionesminerales denaturaleza pé-trea o terrosay, en generaltodas las quesirven paramateriales deconstrucción yor namento,cuyo conjuntoforma las can-teras.

3. Ver nuestra opinión en régimen de excepción.

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hulla; lignito;antracita e hidro-carburos sólidos.El arsénico, cuar-zo, feldespato,mica, fluorita,fosfatos calizos,azufre, boratos ywollastonita;Las piedras precio-sas.Los vapores endó-genos.

les alcalinas oalcalino terro-sas; amianto;b e n t o n i t a ;zeolitas o mine-r a l e spermutantes opermutíticos.

explotacionesa n t e r i o r e s ,mientras lasminas perma-necen sin am-paro y losrelaves yescoriales delos estableci-mientos de be-neficio abando-nados o abier-tos, en tanto nolos recobre sudueño.

Política sobre propiedad minera en el código de minería

El Código de Minería Argentino acuerda la propiedad de las sustanciasdescubiertas a la persona que las pone de manifiesto. Este derecho mine-ro, inicialmente tan amplio, es limitado por la ley de minas en lo que serefiere a la extensión del terreno que se acuerda al descubridor.

Surge así el concepto de pertenencia que es el espacio o espacios quela ley acuerda para realizar la explotación minera. El hecho del descubri-miento permite de inmediato delimitar las áreas de trabajo a las que debe-rá ajustarse el minero.

Para conciliar el plazo para determinar la existencia del mineral con lanecesidad de garantizar debidamente los derechos del descubridor, elCódigo ha establecido un procedimiento especial que consiste en la adju-dicación transitoria del lugar del descubrimiento.

Registrada la manifestación del descubrimiento por la autoridad minera,el minero tiene 100 días para ubicar el criadero. Una vez que lo ha hecho(y dejamos a parte los plazos excepcionales de prórroga que la ley auto-riza, el minero está obligado a solicitar la mensura del yacimiento. Autori-zada la misma por la autoridad minera, se procede a ejecutar la operacióntécnica pertinente, con lo que se logrará fijar los límites de la propiedadminera.

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Las diligencias técnicas en cuestión debidamente constatadas, consti-tuirán en definitiva el título del dominio. Cuando se habla de los que cons-tituye el título definitivo de propiedad de una mina, es habitual referirse alArt. 93 del Código de Minería. Dicho artículo establece que, una vez rea-lizada la mensura y la demarcación de las pertenencias, la autoridad lainscribe en un registro especial y emite copia de toda la operación que serealiza, a los efectos de que el minero interesado pueda acreditarfehacientemente su derecho de propiedad sobre el yacimiento.

Si coordinamos ese Art. 93 con los que se encuentran agrupados juntoa él, podremos determinar que idealmente la mensura de una pertenenciaminera debe quedar registrada en un solo acto.

El título definitivo de propiedad es un testimonio debidamente autentificadoque contiene la transcripción de las operaciones y diligencias cumplidas,en el orden en que tales diligencias se han ido cumpliendo.

Exploración

Para ejercitar el derecho de explorar minerales es necesario solicitar unpermiso especial, expedido por la autoridad minera de la provincia en laque se efectuarán los trabajos. Dicho permiso garantiza al peticionante lapropiedad de todo descubrimiento mineral que efectúe dentro del plazodel mismo y dentro del radio afectado, sea el descubrimiento propio opertenezca a terceros incursores del espacio reservado. Para el caso dela exploración no rige derecho de preferencia alguno a favor del dueño delsuelo. Según el número de personas que soliciten el permiso y la clase deterrenos en que efectuará la búsqueda, varía la superficie a otorgar y laduración en el tiempo de la autorización conferida, así podemos estable-cer el siguiente cuadro.

En todos los casos que se indican a continuación los plazos corren30 días después de otorgado el permiso por la autoridad y una veziniciados no pueden suspenderse, salvo disposición expresa de laautoridad basada en causa justificada. (Ver plazos en la segundacolumna del cuatro siguiente).

La exploración subterránea -que requiere también de permiso- se rea-liza por socavón, vale decir, por medio de una galería o túnel cuyo trazado

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queda sujeto a las exigencias técnicas de la autoridad minera y cuyo radiode alcance se delimita en la superficie hasta 1.000 metros a cada lado dela longitud de la galería (Art. 129).

En todas las hipótesis expuestas el terreno solicitado debe encontrarselibre de toda otra petición minera.

Unidades Superficie Plazo Superficie Superficieoriginaria (en días) remanente remanente a

(a los 300 los 700 días días)

1 500 150 - -2 1000 200 - -3 1500 250 - -4 2000 300 - -5 2500 350 2250 -6 3000 400 2500 -7 3500 450 2750 -8 4000 500 3000 -9 4500 550 3250 -

10 5000 600 3500 -11 5500 650 3750 -12 6000 700 4000 -13 6500 750 4250 215014 7000 800 4500 225015 7500 850 4750 237516 8000 900 5000 250017 8500 950 5250 262518 9000 1000 5500 275019 9500 1050 5750 287520 10000 1100 6000 3000

Modernización

La Ley 24.498, de actualización minera, modernizó del código de Mine-ría en lo que a localización de los derecho mineros se refiere incorporandocomo acápite IV del título primero del Código el siguiente texto:

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Artículo 19.- En la determinación de los puntos correspondientes a losvértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de explo-ración, manifestaciones de descubrimiento, labor legal, petición de mensura yotros derechos mineros deberá utilizarse un único sistema de coordenadasque será el que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.

Artículo 20.- El REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá de laautoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finali-dad principal de reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentesque conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente acada derecho minero que reconoce este código.

Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastralesmineros uniformes.

Igualmente, la Ley 24.498 suprimió el título XIX del Código de Mineríarelativo al régimen de minerales nucleares a los que -según el título agre-gado- "retornó" al régimen de concesibilidad. El nuevo régimen obliga arestaurar la naturaleza (Art. 3), bajo pena de caducidad y multas, informarlas reservas, dar primera opción de compra al Estado de los minerales yconcentrados (Art. 5) y solicitar autorización para exportar al Estado en elorganismo competente.

La Comisión Nacional de Energía Atómica queda autorizada a realizartodas las actividades mineras de uranio.

La Ley 24.585. En noviembre de 1995 el Congreso sancionó la ley 24.585que modifica el Art. 282 del Código de Minería e incorpora el título comple-mentario sobre protección ambiental para la actividad minera.

La sustitución del Art. 282 por el 233 repite la libertad de explotación queel Código estableció desde el momento mismo de su sanción, y señalaque la protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural ycultural quedan sujetas al título I y a las normas que se establezcan envirtud del Art. 41 de la Constitución Nacional.

La Ley tiene un definición de las personas a las cuales es aplicable, quenos parece cubre a todos los mineros y a todas las actividades, seanmineras o industriales, intentando limitar su aplicación en el caso del in-dustrial a las actividades primarias, cosa que, en nuestra opinión, no sedetermina claramente. Llega en lo minero al límite del cierre de la mina y

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en lo industrial a la disposición de residuos. La Ley 24.585 respeta lasjurisdicciones provinciales.

Todo responsable debe elaborar un informe de impacto ambiental, an-tes de iniciar sus actividades, que será evaluado por la autoridad, a quiencompete pronunciarse sobre la aprobación, mediante una declaración deimpacto por cada etapa.

Cuando se trata de prospección hay que señalar las acciones a realizary su riesgo. Para la exploración de debe contener una descripción del tipode acciones y las medidas de protección. El plazo de aprobación por laautoridad es de 60 días hábiles.

Una nueva presentación podrá hacerse en el caso de que la autoridadrechace el informe, en cuyo caso habrá un plazo de 30 días para expedirse.

Un informe bianual será necesario para actualizar la declaración. Seautorizarán modificaciones si se producen desajustes entre los resultadosalcanzados y los esperados. La autoridad fiscalizará equipos, instalacio-nes, sistemas, acciones y actividades. No se aceptará la manifestaciónque efectuén inhabilitados. El cerificado de calidad ambiental será entre-gado a quien cumpla los recaudos y lo solicite.

Se determina que se dictarán normas reglamentarias sobre procedi-mientos, métodos y estándares según las etapas y categorías de las ac-tividades. Prioridad temporal de la solicitud de exploración. Ampliación dela superficie máxima por provincia. Expresión de las coordenadas de lasuperficie remanente. La citada Ley 24.498 sustituyó los Arts. 26, 27 y 28del Código de Minería por los siguientes:

Artículo 29.- La unidad de medida de los permisos de exploración es deQUINIENTAS (500) hectáreas.

Los permisos constaran de hasta VEINTE (20) unidades. No podránotorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona,más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400) unida-des por provincia.

Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario po-drá escoger a cuales de estos permisos se imputarán las liberacionesprevistas en el Artículo 30.

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Artículo 30.- Cuando el permiso de exploración conste de UNA (1) uni-dad de medida, su duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Porcada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá CINCUEN-TA (50) días más.

Al cumplirse TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará unaextensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de CUATRO(4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700) días, sedesafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie rema-nente de la reducción anterior, excluidas, también, las CUATRO (4) unida-des. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su petición deliberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicandolas coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de pre-sentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, apedido de la autoridad de catastro minero proceda como indica el párrafoprecedente, liberando las zonas a su criterio y aplique al titular del permisouna multa igual al canon abonado.

El término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días despuésde aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedarinstalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que serefiere el Artículo 25.

No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajosde exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y conaprobación de la autoridad minera.

No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósitapersona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, de-biendo mediar, entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud deotro, un plazo no menor de UN (1) año. Dentro de los NOVENTA (90) díasde vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la presentación dela información y de la documentación técnica obtenida en el curso de lasinvestigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado.

Investigación desde Aeronaves. Según la Ley 24.498, cuando los traba-jos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá cons-tar de hasta 20.000 kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solici-tante se trate de la misma persona o de diferentes personas y el tiempo deduración no superará los 120 días, contados a partir de la fecha del otor-gamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo

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emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último termino. Lasolicitud contendrá el programa de trabajos a realizar indicando ademáslos elementos y equipos que se emplearán en los mismos.

En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil(200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta cua-renta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya estable-cido.

El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día enel Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a propieta-rios y terceros.

El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o conce-didos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisio-nal, un canon de un peso ($ 1) por kilómetro cuadrado que se hará efectivoen la forma, oportunidad y con los efectos que determina el artículo ante-rior para las solicitudes de permisos de exploración.

Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el peticionantedeberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentadoante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mastramite.

Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta (30)días desde su presentación por falta de impulso administrativo del intere-sado, verificado por la autoridad minera, se considerarán automáticamen-te desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento ynotificación alguna.

Los permisos que se otorguen se anotaran en el registro de exploracio-nes y en los correspondientes a los catastros.

No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la mismazona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y lasolicitud del otro, el plazo, de ciento cincuenta (150) días.

La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información ydocumentación a que se refiere la última parte del artículo 30/28, dentrodel termino y bajo la sanción que el mismo establece.

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Obligaciones del explorador

1) Obligación de indemnizar. Existe a favor del propietario del terreno -aunque creemos que puede extenderse al mero tenedor- la obliga-ción de indemnizar los daños que resulten de los trabajos de cateorealizados por el explorador. El superficiario puede solicitar que seafiance suficientemente en el caso de que no se hubieran iniciadoslos trabajos pertinentes, pero medie ya permiso de cateo otorgadopor la autoridad.

2) Obligación de no explorar. La prohibición de buscar minerales esabsoluta cuando se trata de terreno otorgado en propiedad minera,es decir, cuando existe una mina registrada y en condiciones deexplotar, con ello se busca evitar cualquier perjuicio de derechos mi-neros. Aún cuando mediare permiso de la autoridad, ese recaudo esnulo y carece de valor por expresa disposición legal.

Fuera de ese supuesto, Código establece la obligación de no explorar enlos siguientes bienes patrimoniales del Estado: i) en el recinto de cemen-terios, calles y sitios públicos; ii) en 50 metros a la redonda de edificios,vías, caminos, acueductos y ríos públicos; iii) en 1 kilómetro a la redondade sitios fortificados. La obligación de explorar en las tres zonas de protec-ción no es total puesto que en las zonas indicadas en los puntos i) y ii) laautoridad minera puede conceder un permiso especial para penetrar talessitios, y tratándose del punto iii) el ministerio castrense puede autorizar loscateos que estime convenientes.

3) Obligación de limitar el cateo. Está debe existir en casos en que -porno mediar conformidad del propietario del suelo para realizar la explo-ración- la ley determina lugares privados que corresponde respetar,liberando a tales sitios de soportar el cateo. Los bienes privados son:i) en el recinto de todo edificio y en los sitios murados; ii) en losjardines, huertos y viñedos murados o sólidamente empalizados; iii)en jardines no cercados una zona de 10.000 metros cuadrados; iv) enhuertos y viñedos no cercados una zona de 25.000 metros cuadra-dos; v) en 40 metros a la redonda de edificios de costo y extensión; vi)en 30 metros a la redonda de acueductos, canales, vías férreas,abrevaderos y vertientes; vii) en 10 metros a la redonda de edificiosde poco costo y extensión; y viii) en 5 a 10 metros a la redonda deedificios complementarios.

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Las zonas de protección señaladas, a excepción de las dos últimas,pueden ser reducidas a 15 metros, cuando medie intervención de la auto-ridad y las siguientes circunstancias:

a) necesidad de realizar pozos, galerías u otros trabajos en lugar decateo limitado, para poder continuar la exploración; y

b) necesidad de establecer talleres, almacenes, depósitos con caráctertransitorio o establecer trabajos ligeros,

Las dos obligaciones reseñadas (de no explorar y de limitar el cateo)perduran y se reiteran cuando se encuentra el ya cimiento en proceso deexplotación, pero solo cuando la explotación es superficial, y no si es sub-terránea.

Exploraciones no autorizadas

Dos son los supuestos que el código regula partiendo de la base de faltade solicitud de permiso de catear, a saber: propietario de la superficie queexplora su propio inmueble y cateador libre (o cateador ilegal). Ambassituaciones se caracterizan por un mismos derecho reconocido de serpropietarios de las sustancias que descubren y manifiestan a la autoridad,siempre que el terreno indicado este vacante, es decir, libre de todo dere-cho minero anterior o coexistente, puesto que de existir en él algún permi-so de cateo o mina otorgada, los descubrimientos benefician al minero ytodo actividad en la zona de cateo es absolutamente dolosa.

La circunstancia de que obre sin permiso el propietario de terreno essancionada por la ley con la pérdida del derecho a explotar las sustanciasque se otorgan preferentemente, conforme a los Arts. 171 y 172 del Códi-go de Minería, si se presenta un tercer solicitante.

Por otra parte, en el caso del cateador ilegal en campo ajeno se penacon: 1) la condena en daños y perjuicios que causare con su acción; 2) unamulta de 20 a 200 veces el canon de explotación de una unidad de medidaa favor del propietario (salvo que el propietario no la reclame dentro de los30 días de registro del yacimiento); y 3) la expulsión de la propiedad enque incursiona.

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Descubrimiento

Para el caso de empresas personales de 2 o 3 socios, se autoriza unaumento de 2 pertenencias, y de 4 cuando se trate de 4 o más socios (Art.312 C. M.). Tales posibilidades no están reconocidas para la sociedadanónima. La solución para este supuesto está dada por la reunión depertenencias. Finalmente es oportuno destacar que quien descubre poraccidente hace suya la explotación, mediando terreno vacante (o sea sinderechos mineros anteriores) Art. 45., al igual que el propietarios del terre-no que explore, con la diferencia de que este último no puede prohibir losdescubrimientos que otras persones efectúen con permiso en su propie-dad, si él no se encuentra provisto de su permiso especial (Art. 42).

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Antes del vencimiento del permiso de exploración -sea este realizadopor cateo o por socavón- es obligatoria la presentación de una manifesta-ción declarando la existencia de la sustancia mineral, en el caso de que sehallase, pues de lo contrario no se perfecciona el derecho a explotar (Art.45). La autoridad minera recibe la manifestación del descubrimiento y citaal propietario de la superficie a efectos de que éste manifieste el deseo -en el caso de las sustancias de 2da categoría- de utilizar la preferencia aexplotar que le está reconocida (Art. 170). Si el propietario no se presentao declara su falta de interés en la 2da categoría, se registra el pedido anombre del descubridor, pero si prefiere explotar el mineral, el registro seinscribe a su nombre (Art. 171), debiendo hacerse cargo de la indemniza-ción que se debe al descubridor por el beneficio que tal gestión le produce.

El registro implica el derecho a iniciar la explotación del yacimiento yconsiste en la anotación y reconocimiento de los hechos en los libros de laautoridad. Estos datos son publicados a fin de poner en conocimiento delos interesados el derecho acordado provisionalmente (Art. 52).

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Labor legal

El minero debe realizar la diligencia, excavación o ahonde para conso-lidar la propiedad de la mina y poder estimar la inclinación de la mina,grueso, existencia del mineral, clase de éste, de modo de poder solicitarluego con precisión las pertenencias que fueran más convenientes parauna explotación económica adecuada.

La labor o pozo de ordenanza debe tener 10 metros de profundidad yrealizarse dentro de los 100 días de ordenado el registro. Sin embargoestos dos recaudos pueden evitarse, porque no es necesario cavar los 10metros si se ha logrado evaluarse la dirección e importancia del yacimien-to y se puede obtener una prórroga del plazo de 100 días si fuera conve-niente (Art. 68 y 69).

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Petición de mensura

Realizada la labor legal, se solicita la mensura de la futura propiedadminera, la que se realizara sobre la región minera que proporcione lasmejores posibilidades cualitativas y cuantitativas del mineral a extraer. Enésta petición, que debe ser publicada en la forma establecida para elregistro, se determina con toda precisión las líneas perimetrales de lapertenencia (longitud y latitud), la dirección de la veta principal y el terrenoa ocupar.

El pedido de mensura es esencial para que el descubridor mantenga encondiciones sus derechos, porque si no se presenta dentro de los 30 díasde vencidos los plazos para realizar la labor legal, la autoridad de oficiodeclara caducos los derechos, perdidas la minas ya registradas y vacan-tes.

Publicada la petición de mensura por 3 veces en 15 días y notificadoslos propietarios de las minas vecinas, la autoridad deberá resolver la recla-maciones que se formulen dentro del plazo de 15 días, las que puedenversar sobre preferencias y prioridades para la elección del lugar, pero deningún modo sobre la propiedad del yacimiento, que debieron decidirse alproducirse el registro.

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Mensura legal

Constituidos en el lugar del descubrimiento el perito, la autoridad mineray el escribano de minas (y en defecto de estos dos últimos un juez delega-do y dos testigos), se notificará a los dueños colindantes o a sus adminis-tradores la hora de iniciación de las operaciones para que -autorizados losúltimos con suficiente poder- realicen las observaciones u oposicionesque estimen convenientes al mejor resguardo de sus derechos e inclusodesignan un perito, a los fines de controlar debidamente los procedimien-tos del técnico oficial.

Con lo dicho podemos abordar el estudio de los elementos que integranla mensura en si aspecto legal. Copia de ella servirá de suficiente título alminero. En una enunciación de carácter general podemos establecer queel acta de mensura contiene:

• Mención del lugar y tiempo en que se inicia el acto.• Autoridades que concurren.• Notificación que se cursa a los dueños de minas colindantes o a sus

administradores respecto de la obra de iniciación de las operaciones.• Manifestaciones que los dueños de las minas colindante o administra-

dores realicen en nombre del perito particular que designen comocontrol, si lo hicieren.

• Las resoluciones que la autoridad adopte y los recursos que sepresentaren.

• Las variaciones que en el terreno se presenten con respecto al perío-do inicial.

• La descripción completa y exacta de las diligencia, especificando: (a)el reconocimiento de la labor legal; b) el punto de partida de la opera-ción; c) las mediciones de latitud, longitud de la pertenencia, como asítambién el detalles de los cálculos realizados y referencias a los pun-tos del terreno; y d) la forma de la pertenencia y la indicación de lospuntos en que se han colocado o deberán fijarse los linderos. Final-mente, lugar y tiempo en que se finaliza la operación.

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Título definitivo de propiedad

La autoridad minera aprobará es acta o le incluirá reformas que estimepertinentes, si no hubiere estado presente en el acto de mensura, man-dando a inscribirla en registro especial de mensura y extendiendo copia deella al minero interesado "como título definitivo de propiedad".

Demarcación de la pertenencia en el terreno

Si no se puede amojonar inmediatamente, la ley impone como plazomáximo para deslindar la pertenencia con estacas el de 20 días, haciendopasible de multa a quien infrinja esta norma. Con ello se pretende obteneruna clara comprobación de derechos, en el terreno mismo de la explota-

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ción. La remoción de estos límites es posible sólo si media resoluciónexpresa de la autoridad, fundada en modificaciones de los derechos reco-nocidos.

Derechos del minero

Obtenida la mensura y demarcación de las pertenencias, el minero tie-ne título de propiedad minera, es decir el derecho a disponer, usar y gozarde las sustancias existentes en los límites físicos de su yacimiento. Elejercicio de estas atribuciones se halla perfectamente reglado por el Códi-go de Minería, bajo el título de "Derechos derivados de la titularidad deuna propiedad minera". Los más importantes son:

1) Derecho a todos los criaderos existentes en el perímetro de la conce-sión.

2) Derecho a extender los trabajos de explotación subterránea.3) Derecho a establecer trabajos dentro de la pertenencia sin autorización.4) Derecho a establecer servidumbres: (a) de ocupar; (b) de tránsito;

(c) de aguas y acueductos; y (d) de pastos.5) Derecho a expropiar el terreno superficial.6) Derecho de ampliar la pertenencia. Los requisitos fundamentales

para proceder a otorgar una ampliación son: a) que el terreno vacíoeste vacante, es decir, que no registre ningún pedimento minero; b)que los trabajos subterráneos se hubieran internado o estén próxi-mos a ese terreno4; y c) que se lleve "criadero en mano", lo queequivale a decir que las labores se realicen en toda su extensión converdadera extracción del mineral.

7) Derecho de mejorar, que consiste en modificar los límites de la per-tenencia, de manera tal que se pueda aprovechar en mayor medidala parte rica del criadero, que antes de la mejora está fuera de lapertenencia, pero muy junto a ella. Son requisitos de la mejora: a)que exista terreno franco o vacante; b) que por el cambio de ubica-ción no quede fuera de la pertenencia la labor legal; y c) que seabandone igual extensión de terreno que la que se toma, es decir,que la pertenencia no pierda sus medidas perimetrales, aunque sedesplace a otra superficie inmediata.

4. Se entiende que existe proximidad cuando se está trabajando a 40 metros o menos del límite de lapertenencia.

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8) Derecho a las demasías, en el código de minería la demasía es elterreno vacante que se halla entre dos minas que no llegan a tenerdimensiones de una pertenencia. La ley prevé los derechos de losmineros, según las situaciones en que pueden presentarse lasdemasías, y acuerda las siguientes soluciones: a) Terreno vacanteexistente entre las latitudes de dos pertenencias (lo que equivale adecir, entre minas situadas en la corrida o longitud del criadero) co-rresponden -en común- a los dueños de la pertenencias, salvo quetuviera 150 metros o más, en cuyo caso se entiende que es una minanueva y puede otorgarse a quien lo solicite. b) Terreno vacante exis-tente entre las medidas de longitud de dos pertenencias (lo que equi-vale a decir, entre las líneas de aspas o longitudinales) corresponde:(i) a la mina o minas que siguiendo el criadero en su recuesto (cria-dero en mano) se hayan internado o estén próximas a internarse enterreno vacante5; y ii) a todas las minas colindantes (si no hay inter-nación próxima a realizarse) en proporción a las líneas de contactoque cada una tenga con la demasía.

9) Derecho a internarse en la pertenencia ajena, tal facultad es admitidapor la ley sujeto a las siguientes condiciones: a) lleve veta en mano;b) avise al colindante la proximidad de los trabajos y el propósito deinternarlos. El aviso es legal aún cuando sea dado a los 10 metros deinternación; c) otorgue al minero invadido la mitad de los mineralesque extraiga y pague la mitad de los gastos ocasionados; c) se inter-ne sólo hasta comunicarse con sus labores con las del minero inva-dido. Una vez comunicadas las labores, la internación debe cesar,porque se entiende que el minero vecino puede aprovechar debida-mente el yacimiento y hallarse a su alcance en igual forma que elinvasor, debiendo éste último volver a su pertenencia.

10)Derecho de visitar y reconocer la mina colindante previa autorizaciónde la autoridad.

11)Derecho a constituir grupo minero, esta facultad del minero consisteen reunir pertenencias con el objeto de realizar en ellas un solaexplotación pertenencias con el objeto de realizar en ellas una solaexplotación, aunque no se trate de un solo propietario minero. Sonrequisitos legales: a) que las pertenencias estén unidas en toda suextensión de uno de sus lados formando un solo cuerpo, sin quemedie espacio vacante; b) que el grupo se preste a una cómoda yprovechosa explotación; c) que la autoridad confiera el permiso, con-forme a sus apreciaciones técnicas.

5. Se entiende aquí próximas a internarse las labore que se hallan en la mitad de la cuadra (latitud) o a 30metros del límite de la pertenencia.

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12)Derecho a explotar por socavón, fuera de los límites de la pertenencia.13)Derecho de abandonar la pertenencia.

Obligaciones del minero

Nos ocuparemos ahora de los deberes que debe cumplir el propietariode una mina. La inobservancia de estas obligaciones puede acarrear alminero sanciones pecuniarias, responsabilidades indemnizables, e inclu-so la pérdida de su propiedad minera.

1) Obligación de amparar, esta obligación es múltiple pues contiene ensí varios deberes, cuyo incumplimiento trae aparejada la caducidadde la mina. Se amparan solamente las minas de 1er categoría cum-pliendo las siguientes exigencias: a) pago del canon6; b) plan y montode inversiones7; c) proyecto de activación o reactivación8.

2) Obligación de indemnizar, en los siguiente casos: (i) en las servidum-bres, el valor de las piezas de terreno a ocupar y los perjuicios inme-diatos de su constitución; y (ii) en la explotación, el deterioro del sueloy los demás perjuicios que se originen por la acción de explotar, aúncuando provengan de caso fortuito y además el perjuicio causado alpropietario superficiario, al impedirle realizar obras útiles.

3) Obligación de comprar el terreno que ocupa o explota con trabajosserios y permanentes si el propietario así lo exige.

4) Obligación de mantener los linderos para evitar conflictos mantenien-do la pertenencia debidamente demarcada.

5) Obligación de soportar las obras mineras vecinas.6) Obligación de soportar vías públicas de circulación.7) Obligación de cumplir las reglas de seguridad y salubridad del Códi-

go.

6. Canon minero debe ser pagado puntualmente, por adelantado y partes iguales, en los dos semestresque vencen el 30 de junio y el 31 de diciembre. Sin embargo la mina sólo caducará ipso factotranscurridos 2 meses desde el vencimiento de la anualidad de que se trate (Art. 216 C.M). Vertambién la Ley 24.224 que fija los importes del canon minero.

7. La reforma introducida por la Ley 24.498 al Art. 217 C.M.8. Ver Art. 225 C.M.

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Sustancias de segunda y tercera categoría

A continuación se hace un breve reseña de las características principa-les de estos dos regímenes.

1º Régimen: minas que se adquieren por el descubrimiento, pero quereconocen preferencia de explotación por parte del dueño del suelo. Así unminero descubre una de las sustancias de las incluidas en el Art. 4 delCódigo de Minería y presenta su manifestación de descubrimiento ante laautoridad, aclarando que el hallazgo se produjo en terreno ajeno. La auto-ridad minera una vez que ha verificado la persona o personas que poseenel dominio superficial en el lugar pedido, cursa una notificación notificandoel derecho de preferencia existente a favor del propietario. Este dentro deltérmino de 20 días puede manifestar su voluntad de explotar y hacer suyoel mineral, o empezar a explotarlo dentro de los 100 días de notificado, conlo cual demuestra igual deseo de pedir la propiedad descubierta. Se ad-vierte que este sistema de doble plazo establecido es inconveniente. Tam-poco es clara la ley en el número de veces que el superficiario puedeutilizar su preferencia. La interpretación más aceptado es que el propieta-rio puede manifestarse una sola vez en relación a su preferencia.

La ley para acordar las sustancias del primer régimen de la segundacategoría, utiliza el mismo procedimiento de las minas de primera catego-ría, agregando que cita al propietario para que diga si usa o no la preferencia.

2º Régimen: minas de aprovechamiento común, son estas las que cual-quier persona puede explotar sin necesidad de petición, registro o demar-cación del lugar, por no requerir su laboreo trabajos importantes de bús-queda y extracción. Se ubican en este régimen de segunda categoría:

Sin requerir acto alguno de la autoridad,pero en terreno no cultivado

Las arenas metalíferas y piedras pre-ciosas que se encuentran en el lecho delos ríos, aguas corrientes y los placeres(depósitos de piedras y metales forma-dos por acarreo en las partes bajas delos terrenos.

Requiriendo declaración de laautoridad realizada a petición, pero

en cualquier clase de terreno

Los desmontes o terrenos (depósitosformados con para de las sustancias ex-traídas de una mina) los relaves yescoriales de minas vacantes o estable-cimientos industriales de beneficio aban-donados (son residuos)

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Corresponden a la 3ra categoría las producciones minerales de natura-leza pétrea o terrosa y, en general, todas las que sirven como materialesde construcción y ornamento, cuyo conjunto forma partes de las canteras.

La 3er categoría se regula en el Código de Minería al solo efecto de queen sus tareas de extracciones la autoridad aplique medidas de policía yseguridad establecidas en la Sección II, del título IX del citado cuerpolegal. En consecuencia, no le es aplicable el principio de interés público dela explotación y tampoco norma alguna del amparo minero.

Cuando se encuentran en el dominio privado del Estado nacional, pro-vincial o municipal, se las destina al aprovechamiento común, no requi-riendo permiso, siempre que los citados organismos no prefieran celebrarcontratos de concesión de canteras (Art. 201). Supuesto en el que la leyda preferencia en el otorgamiento del contrato al ocupante que a explote.

Depuración automática de las minas vacantes o caducas (Art. 220)."La autoridad minera considerará automáticamente anulados los actualesregistros de minas vacantes y los que disponga en el futuro, cualquierasea su causa y tengan o no mensura aprobada, cuando hayan transcurri-do 3 años de su empadronamiento como tales. Los terrenos en que seencuentran ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados depleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploración y áreas deprotección o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren vi-gentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadascomo caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legaldentro de los 90 días de publicada la presente ley, salvo el caso de cadu-cidad contemplado en el segundo párrafo del Artículo 219".

Responsabilidad en el derecho minero9

Bajo el título responsabilidades el Código Minero trata las diversas in-demnizaciones que pueden deberse entre el minero y el propietariosuperficiario, en razón de perjuicios que la actividad de cada uno de ellospueda provocar.

I. La Ley imputa al minero los perjuicios que se produzcan contra terce-ros como consecuencia de los trabajos (superficiales o subterráneos),

9. Ver Arts. 161 a 170 C.M.

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aunque no medie en el evento dolo o culpa. El Código establece así unfundamento objetivo de la responsabilidad, que puede ser calificadocomo teoría del riesgo minero, que básicamente establece: la activi-dad minera es riesgosa por naturaleza; luego quien la realiza en bene-ficio propio debe responsabilizarse por los daños que cause en lapropiedad superficial. El concepto de daños aquí expuesto considera:los perjuicios resultantes de la explotación, tanto en el inmueble (ma-yor deterioro en suelo y cultivos) como en las construcciones (grietas,fisuras, etc.). Ahora bien, la responsabilidad del dueño de la mina,cesa, cuando el propietario superficiario realiza alguna de las siguien-tes acciones:a) inicia trabajos sobre lugares explotados, en actual explotación, o en

dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifes-tado o reconocido.

b) Inicia trabajos sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueñode la mina.

c) Continua trabajos por él suspendidos 1 año antes de otorgada laconcesión al minero.

d) Inicia obras o trabajos de por sí peligrosos.

Asimismo, se debe una indemnización al propietario superficiario cuan-do se abstiene de realizar alguna de las actividades antes detalladas,cuando las obras de cuya construcción se trata son necesarias o verdade-ramente útiles; el terreno adecuado para esas obras, y no es posibleestablecerlas en otro punto. En este caso, el propietario optara: (i) por elpago de la diferencia de precio entre el terreno tal cual se encuentra y elterreno considerado como inadecuado como para las obras que debenemprenderse, prescindiendo de los beneficios que esas obras pudieranproducir; o (ii) por el pago del terreno designado según tasación, el que eneste caso pasará al dominio del concesionario.

II. Las indemnizaciones que puede deber el propietario al minero son lasque se devengas de los casos de trabajos superficiales prohibidosexpuestos en los puntos a, b, c, y d, de apartado I. precedente. Elresarcimiento patrimonial se reduce al pago de los objetos inutiliza-dos y al de las reparaciones o fortificaciones necesarias para dejarexpeditas las tareas en la mina. El propietario superficiario tambiéndebe indemnización al minero, cuando continúa trabajos que la auto-ridad minera mandó suspender y por atentar contra la seguridad dela explotación y causar un perjuicio a ella.

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Los contratos mineros

El Código establece expresamente que las minas pueden ser transferi-das a terceros, fuera de la compraventa, por los diversos modos de trans-misión que reconoce el derecho (cesión, donación y sucesión).

La venta y enajenación de los minerales no regladas por el Código estánde suyo autorizadas, con la única excepción de las que realicen los opera-rios que no cuenten con la autorización de los dueños de la mina, visadapor la autoridad pertinente. Se sanciona a los adquirentes que no cumplenla prohibición con multa y embargo de los minerales, medida esta últimaque se mantienen hasta tanto el adquirente pruebe la existencia de laautorización del propietario de la mina o la efectiva propiedad de las sus-tancias por parte del enajenante.

1. Arrendamiento y Usufructo de Minas. El arrendatario o el usufruc-tuario pueden aprovechar el yacimiento en el mismo modo en que loshiciere el propietario, con la única diferencia que el primero no puederebajar los puentes y macizos de la mina (troneras de material quecontienen mineral establecidas a propósito para seguridad de la ga-lería) sin estipulación expresa, mientras que el usufructuario no larequiere en ningún caso. Ambos son responsables, salvo cláusulaexpresa en contrario, de mantener las condiciones y obligaciones delamparo de las pertenencias, y cuando hubiere riesgo de perder lamina, por negligencia en el cumplimiento de ellas, el dueño de lapertenencia puede solicitar a la autoridad la cesación del contrato y laentrega de la mina. Desde el momento de la presentación del dueñoa la autoridad hasta existir resolución de ella se entiende que noexiste la obligación de amparo para la pertenencia en cuestión. Por laley 24.498 los arrendamientos de minas y canteras pueden celebrar-se por hasta 20 años y el usufructo por hasta 40 años, y este últimono se extingue por la muerte del usufructuario, salvo pacto en contrario

2. Avío de minas10. Se trata de un contrato característico del derechominero, por el cual una persona se obliga a suministrar (dinero, útiles,enseres, etc.) todo lo necesario para la explotación de una mina auna o más personas, debiendo estas pagar por ello según las estipu-laciones que se establezcan. El código de Minería establece que el

10. Ver el Título Decimocuarto “De los avíos de minas”, en el Código de Minería.

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avío puede prestarse: a) por tiempo limitado o ilimitado; b) por canti-dad determinada o ilimitada de implementos; c) por obras específicao indeterminadas. No estipulándose modo, el aviador debe los avíosa los 15 días de solicitado por el aviado, pudiendo este último deman-dar judicialmente su préstamo, si no se realiza, o tomar nuevos avíospor cuenta del deudor.

El contrato de avío concluye, tratándose de prestaciones determinadas,por el cumplimiento de estas conforme al contrato.

El aviador esta facultado a poner un interventor en la mina en cualquieroportunidad, pero siempre sin tomar decisiones contrarias a la administra-ción de la mina o a la dirección de los trabajos. El interventor que el aviadordesigne puede inspeccionar la mina, inspeccionar la contabilidad y mante-ner a su cargo los avíos para entregarlos en oportunidad. El aviador puedesolicitar de la autoridad la administración de la mina cuando: a) no median-do garantías y faltando completar más de las 3/4 partes del valor de losavíos el aviado realice una mala administración o dirección de las labores.Sin embargo, antes de retirarle la administración, se requerirá al minero(dentro del término de 20 días o el que la autoridad estime prudente) larectificación o reformas que convinieren, las que al no producirse autori-zan la entrega de la administración al aviador. b) el minero destine losavíos a objeto diferente al contrato. Tomada la administración por el avia-dor, la mantiene hasta tanto se cobren los avíos distribuidos, con susintereses.

3. Compañía de Minas. Tratándose de la explotación de un yacimiento,se estima constituida una compañía cuando dos o más personastrabajan en común una o más minas11. La comprobación de la exis-tencia de la sociedad resulta: a) del hecho de registra una pertenen-cia en forma conjunta varias personas, aunque no se establezcan enespecial aportes o contribuciones; b) del hecho de adquirir una o máspersonas en conjunto una o más pertenencias registradas; y c) de laconcertación expresa de un contrato de compañía, realizado en es-critura pública. El principio esencial de la sociedad que estudiamos esla participación de todos los socios en la administración de la explota-ción conforme al sistema de junta, pero esto no implica renunciar a laposibilidad de designar -entre los mismos socios- 1 o varios que sedestinen con preferencia a las tareas mineras de la empresa.

11. Ver el Título Decimoquinto “De las minas en compañía” (Arts. 286 a 296), del Código de Minería.

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Prescripción

La prescripción establecida por el Código de 1887 no mantiene en laactualidad vigencia alguna y repugna a la orientación establecida por laLey 10.273. Entendemos también que si las autoridades mineras aplicanlas disposiciones del Código, teniendo en cuenta la supresión del pueblepor trabajo y denuncio (es decir, según lo dispuesto por el actual Art. 359y 360 Código de Minería), no pueden admitir en ningún caso la prescrip-ción de minas.

El texto del actual Art. 326 modificado por la Ley 22.259 nos ha dadorazón, por lo menos parcial, al establecer que la prescripción no se operacontra el Estado propietario originario de la mina.

El Socavón general12

Se trata de la posibilidad de utilizar, en las etapas de exploración yexplotación, galerías subterráneas con el objeto de reconocer o extraerminerales situados en las capas profundas de la corteza y al mismo tiem-po permitir el tránsito interior entre los túneles o su ventilación y desagote.

Cuando la persona que realiza el socavón no es titular de un permiso deexploración ni tampoco de propiedad minera, la ley entiende estar frente aun empresario de socavón general, es decir, ante un prestatario de servi-cios que realiza la obra con espíritu de lucro, pero para servir con ella a laexplotaciones existentes.

El petróleo

Régimen de los hidrocarburos (Ley 17.319)

La Ley 17.319 declaró el dominio público del Estado nacional sobre loshidrocarburos líquidos y gaseosos que considera en el patrimonioimprescriptible e inalienable. Sin embargo desde la privatización de YPF yGas del Estado, las Provincias reivindicaron la propiedad de los recursosnaturales, conforme al Art. 124 de la Constitución Nacional.

12. Ver Arts. 124 a 139 del Código de Minería

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Modos de adquisición de derechos mineros: El régimen "particular" secaracteriza porque las adjudicaciones de los derechos de exploración yexplotación de los hidrocarburos están sujetos a las siguientes modalida-des:

a) Adjudicación mediante Concurso. El procedimiento del concurso pue-de iniciarse por el Poder Ejecutivo cuando lo estime conveniente (Art.46) o cuando los particulares efectúen una propuesta que la autori-dad de aplicación eleve al Poder Ejecutivo entendiendo este que esconveniente y justifica un concurso. En este caso, abierto el concur-so, el proponente será preferido en caso de pie de paridad con otra uotras ofertas. Todos los concursos deben considerarse cerrados, enel sentido que los "particulares" deben reunir las exigencias del Art. 5(que ordena constituir domicilio en la República y poseer la solvenciafinanciera y la capacidad técnica) y del Art. 50 (que ordena la previainscripción en el registro especial). La finalidad de los concursos esadjudicar los siguientes derechos: (i) Permisos de exploración (enzonas posibles); (ii) Concesiones de explotación (en zonas proba-das); y (iii) Concesiones de transporte (para operar oleoductos). Lasección 5ta de la Ley 17.319 regula las características del concursoconforme a las modalidades propias de la Administración Pública. ElAdjudicatario de un concurso, además de las condiciones particula-res que la propia concesión imponga, debe cumplimentar los requisi-tos del Título II, Sección 2da, lo que permitirá, en el supuesto delograr un hallazgo comercial de hidrocarburos, obtener una conce-sión exclusiva de explotación conforme lo establece al Art. 17. Unapeculiaridad del régimen "particular" es el Art. 101 de la Ley 17.319que faculta al Poder Ejecutivo para efectuar concursos con la partici-pación exclusiva de empresas de capital predominantemente argen-tino, conforme a la reglamentación especial que dicte.

b) Adquisición de derechos mediante cesión. El Título IV de la Ley 17.319establece que los permisos y concesiones, adquiridos mediante elprocedimiento antes expuesto, pueden ser cedidos, previa autoriza-ción del Poder Ejecutivo, en favor de quienes reúnan y cumplan lascondiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesio-narios, según corresponda, la que solo procederá cuando medie mi-nuta de escritura pública.

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Características particulares de la Ley

1. Reconocimientos superficiales. El Art. 14 de la Ley 17.319 autorizaa cualquier persona con capacidad (jurídica aparente) a efectuar en terre-nos libres o vacantes de derechos, reconocimientos superficiales en bus-ca de hidrocarburos. La norma citada no es clara respecto a si el recono-cimiento puede efectuarse incluso en el perímetro de permisos de cateo(exploración), otorgados par las sustancias minerales que regula del Có-digo de Minería. La institución del reconocimiento ha sido por fortuna bienagregada a la Ley, nuestra opinión favorable a considerar que los particu-lares podían efectuar tales reconocimientos, aún bajo la Ley 14.773, que-dó expuesta en otro trabajo (Véase Manual de Derecho Minero, pág. 103,editado por La Ley, 2004). Es a todas luces conveniente que quien sepresenta a concurso o pretenda elaborar una propuesta para elevar alPoder Ejecutivo, pretenda obtener por sí mismo datos ciertos del áreaprobada o posible, en que está determinado a actuar. El texto de la Leyestablece que los interesados en realizar reconocimientos superficialesdeberán contar con la autorización previa del propietario superficiario (Art.14) y no podrá iniciar trabajos de reconocimiento sin previa aprobación dela autoridad de aplicación, lo que el texto de la Ley omite aclara es si laaprobación de la autoridad de aplicación suple la negativa del propietario,como autoriza el Art. 154 del Código de Minería, en relación a las sustan-cias minerales reguladas por el mismo. Los plazos y superficies a otorgarpara los reconocimiento superficiales los determinará la autoridad de apli-cación. El problema esencial que plantean estos reconocimientos estádado por el destino que debe darse a los datos que en tales tareas seobtienen. Tradicionalmente en nuestro derechos (Art. 22 del Código deMinería) se exige a los particulares el deber de informar al Estado acercadel resultado técnico de los reconocimientos, tal actitud vuelve remisos alos particulares quienes desean conservar en el secreto el fruto de suesfuerzo. Para compensar ese comportamiento con el la necesidad delEstado, el Art. 15, párrafo tercero, exige solo la entrega a la autoridad delos datos primarios de la búsqueda, los que sólo podrán se procesadospor la autoridad y se les da promesa de 2 años de reserva en relación atales datos. Sin embargo, en caso de producirse una adjudicación en elárea, esa promesa puede ser incumplida. El comportamiento que se atri-buye a la autoridad está en consonancia con el segundo párrafo del Art. 14que establece que el Estado no se compromete a otorgar derecho algunoal particular como fruto de las tareas que este efectúe mediante recono-cimiento.

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2. Permisos de exploración. Como consecuencia de los concursos opropuestas para las de las "zonas posibles" (Art. 24), el Poder Ejecutivopuede adjudicar (Arts. 18, 45 y 46) permisos de exploración. Así, el Art. 16de la Ley establece que el permiso de exploración confiere el derechoexclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidro-carburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante losplazos que la Ley fija. Luego el Art. 17 determina que el permiso de explo-ración confiere derecho a obtener 1 concesión de explotación, en el casoque se descubran hidrocarburos (Art. 21) de un yacimiento que se consi-dere comercialmente explotable (Art. 22). El adjudicatario de un permisode exploración queda así autorizado a efectuar iguales tareas que laspermitidas a quienes realizan reconocimientos superficiales pero, ade-más, pude efectuar pozos exploratorios (Art. 19) con las limitaciones esta-blecidas por el Código de Minería (parágrafo II, del título III)13.

3. Condiciones del permiso. El Art. 20 establece que el permisionariodeberá deslindar el área en el terreno, realizar los trabajos de reconoci-miento y efectuar las inversiones mínimas a las que se haya obligado alpresentar su propuesta. La unidad de medida que la ley acuerda a lospermisos de exploración en de 100 kilómetros cuadrados (Art. 24), esta-bleciendo que ninguna persona podrá ser titular de más de 5 permisos almismo tiempo. En relación al plazo la Ley 17.319 establece una plazobásico, que contienen 3 períodos (el primero de 4 años, el segundo de 3años y el tercero de 2 años) y un período de prórroga de 5 años. Losperíodos legales mencionados sirven para que el permisionario ajuste acada período las sumas que en su propuesta ofreció invertir, caso contra-rio debe pagar al Estado directamente lo que no invirtió, salvo caso fortuitoo fuerza mayor. Conforme al Art. 23, última parte el permisionario puederenunciar en cualquier momento en todo o en parte al permiso, pero entodo caso deberá cumplir con las inversiones comprometidas (ver Art. 20).El sistema que resulta es el siguiente:

13. Con tal aplicación la Ley 17.319 demuestra una vez más el carácter de normatividad minera a la quese adhiere.

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PLAZO BÁSICO SUPERFICIE1er Período

Territorio Continental (5 años) 100%

Plataforma Submarina (5 o 6 años) 100%

2do PeríodoTerritorio Continental (3 años) Reduce 50% por lo menos

Plataforma Submarina (3 o 4 años) Reduce 50% por lo menos

3er PeríodoTerritorio Continental (3 años) Reduce 50% por lo menos

(corresponde 25% de la

Plataforma Submarina (2 o 3 años) original)

PLAZO DE PRÓRROGA

Reduce 50% por lo menos

Opcional 5 años (corresponde 20% de la

original)

Concesiones de transporte. La Ley 17.319 regula 2 supuestos: (i) laactuación del titular de una concesión que emplea oleoductos y otrosmedios de transportes que requieren instalaciones permanentes para supropia concesión y (ii) el particular que obtiene una concesión para operarsolo tales medios de transporte. En la primera situación el derecho aconstruir las instalaciones nace en la concesión de explotación de hidro-carburos (Art. 28), mientras que en la segunda situación se requiere pre-sentación a concurso o a propuesta del interesado. En el caso del produc-tor de hidrocarburos, es la propia ley la que acuerda el derecho autorizan-do las instalaciones fijas de transporte para su uso exclusivo cuando noexceda los límites de la concesión., pero imponiendo el trato de concesio-nario de transporte cuando el conducto exceda tales límites. Ello implica laobligatoriedad del transporte a terceros sin discriminación dentro de loslímites posibles, a precio uniforme y con igual trato, característicos delservicio público, que ceden en la hipótesis del productor por la preferenciaque al transporte de su producto.

4. Descubrimiento de hidrocarburos. El titular de un permiso de ex-ploración que descubre hidrocarburos está obligado a efectuar su denun-cia a la autoridad de aplicación dentro de los 30 días del hallazgo, bajopena de multo o incluso suspensión o eliminación en el registro, sin embar-

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go no exige que el permisionario requiera de inmediato su permiso deexplotación. El permisionario puede continuar la exploración, disponiendomientras tanto del petróleo o gas que extraiga en los trabajos de explora-ción, productos que abonarán al Estado una regalía del 15%, cuando losdestine a fines distintos de sus trabajos de exploración. El permisionariodeberá efectuar las tareas necesarias para determinar la condición decomercialmente explotable del yacimiento. Es recién cuando se han cum-plido esas diligencias, que la Ley 17.319 impone un plazo de 30 días paraque le permisionario manifieste su voluntad de obtener la concesión ycumpla con las "recaudos necesarios" para la mensura del área que explo-tará, las que si provienen de un permiso de exploración tendrán comoúnico límite el espacio contenido en el permiso de exploración (Art. 33).Cuando el permisionario de exploración a manifestado que el hidrocarburoes comercialmente explotable, el área de exploración se convierte parcial-mente en área de explotación. En tal caso la autoridad puede autorizarque el 50% del remanente de la inversión que correspondiera hacer en lasuperficie que se transforma sea destinada a la explotación, manteniéndo-se el resto de la inversión en el lugar que continúa sujeto a exploración(Art. 20, última parte). De igual modo, el plazo máximo de exploración queno hubiere vencido se adiciona al de la concesión de explotación.

5. Características de las concesiones de explotación. Además delderecho a explotar en forma exclusiva los hidrocarburos existentes en elárea comprendida en el título de concesión (Art. 27) y en consecuencia aobtener el dominio de los hidrocarburos que extraiga (Art. 6), el titular deuna concesión de explotación está autorizado a construir y operar: a)plantas de tratamiento y refinación; b) sistema de comunicaciones o trans-portes generales, c) transportes especiales para hidrocarburos, d) edifi-cios, campamentos, etc. con destino al desarrollo de las actividades. Lasobligaciones la Ley 17.319 impone al concesionario son: (i) realizar lasinversiones en monto y plazos razonables que permitan la máxima pro-ducción que recomiende la técnica moderna (Art. 31); (ii) presentar elprograma de desarrollo de los yacimientos descubiertos y sus actualiza-ciones; y (iii) pagar canon, regalías e impuestos.

6. Superficie de las concesiones de explotación. Si la concesiónproviene de un permiso de exploración acordado en concurso efectuadoen zona probada, el lote cubrirá las trampas geológicas productivas, de-biendo la superficie adecuarse a ellas, sin superar el perímetro del permi-so de exploración que lo origine, en la proporción que sea retenido (Art.33). El área máxima de concesión de explotación que no provenga de un

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permiso de exploración, será de doscientos cincuenta (250) km2. El Art. 34limita el plazo de las concesiones de explotación a 25 años, que puedenprorrogarse por 10 más.

7. Derecho a los criaderos comprendidos dentro de la concesión,no es aplicable el principio del Art. 99 el Código de minería, según el cualel minero hace suyos todos los minerales que se encuentran en el períme-tro de su pertenencia. En consecuencia, el titular de una concesión deexplotación tiene obligación de manifestar el descubrimiento de sustan-cias de minerales distintas de los hidrocarburos que en razón de sus tra-bajos descubra dentro del área de explotación (Art. 38, 1ra parte). Asimis-mo, el Art. 38, 2da parte, establece que cuando en el área de una conce-sión de explotación terceros ajenos a ella descubrieran sustancias de pri-mera o segunda categoría, el descubridor podrá emprender trabajos mi-neros, siempre que no perjudiquen los que realiza el explotador. Casocontrario, y a falta de acuerdo de partes, la autoridad de aplicación, deter-minará la explotación a que debe acordarse preferencia, si no fuera posi-ble el trabajo simultáneo de ambas.

8. Obligación para los mineros de otras sustancias. Por último el Art.38 establece que los propietarios mineros de sustancias reguladas por elCódigo de Minería quedan obligados a poner de manifiesto a la autoridadlo hallazgos de hidrocarburo que efectuaran dentro de los 15 días delhallazgo.

9. Amparo de los derechos mineros.

CANON: La ley 17.319 establece la obligatoriedad del pago de un ca-non, que en el supuesto de ser incumplido da lugar a la caducidad de losderechos. El canon de exploración se paga anualmente y por adelantado,por cada Kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:

a) Plazo básico

1er. Período quinientos pesos moneda nacional (m$n 500)

2do. Período mil pesos moneda nacional (m$n 1.000)

3er. Período mil quinientos pesos moneda nacional (m$n 1.500)

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b) Prórroga.

1er año cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000)

2do año ciento cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 150.000)

3er año doscientos treinta y cinco mil pesos moneda nacional (m$n

135.000)

4to año trescientos cincuenta y tres mil pesos moneda nacional (m$n

353.000)

5to año quinientos treinta mil doscientos cincuenta (m$n 530.250)

REGALÍA: tanto las empresas estatales como los particulares (Arts. 93y 59) están obligados al pago de una regalía mensual que en el caso de lasempresas estatales se fija en un 12% bruto de la producción a boca depozo, mientras que en el régimen particular se fija el 12% pero sin aclararsi será bruto o no. Para el gas el 12% es el efectivamente aprovechado(Art. 62). En todos los casos la regalía puede reducirse al 5% cuando elPoder Ejecutivo, juzgando la productividad obtenida y la ubicación de laexplotación y o la dificultad del transporte, lo justifique. El encargado derecibir la regalía es el Estado Nacional, quien puede optar por percibirla delos particulares en efectivo o en especie. El dinero efectivo, corresponderáque sea entregado a la provincia en cuya jurisdicción se haya extraído elmineral. Los Arts. 60 a 63 y 65 establecen el procedimiento para el pagode la regalía. Cuando esta sea en especie, la autoridad de aplicaciónestablecerá el valor del producto en boca de pozo, a fin de poder determi-nar la regalía. El precio del petróleo a determinar por la autoridad deaplicación será el de comercialización deducido el flete. Este sistema im-plica que el precio de compraventa del hidrocarburo (petróleo crudo o gasnatural) debe restarse el flete, gastos de producción y ganancia razona-ble. El saldo será el precio que puede atribuirse como valor del petróleo ensí mismo, del cual podrá surgir entonces el valor que como regalía seestablecerá.

10. Régimen Fiscal. En la Sección 6ta, del título II, determina que lospermisionarios y concesionarios deben pagar un impuesto especial(coparticipable) a la renta que corresponderá al 55% de la utilidad fiscalneta. Tornan ilusoria la percepción de este impuesto, las deducciones,amortizaciones y excepciones establecidas en la industria del petróleo, asícomo los quebrantos que en cada ejercicio pueden presentar las empre-sas. En este punto, estamos en condiciones de concluir que los particula-

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res quedan obligados exclusivamente el pago del canon, las regalías y losimpuestos provinciales. Ya que, en definitiva, se establece un alambicadosistema fiscal que quiere demostrar en teoría que el pago de los impues-tos se efectúa con una tasa mayor de la común y que en los hechosdemuestra que puede resultar la más amplia exención impositiva.

11. Caducidad de concesiones y permisos. Los derecho acordadosdentro del régimen de la Ley 17.319 caducan en el supuesto de incumpli-miento de pago del canon o la regalía, incumplimiento de las obligacionesestablecidas en la adjudicación, o de las determinadas en la ley (ver Art.80 de la Ley 17.319). La caducidad debe ser declarada por la autoridad deaplicación.

12. Nulidad de permisos y concesiones. Ver Art. 79 de la Ley 17.319.

13. Extinción de derechos. Ver Art. 81 de la Ley 17.319.

14. Reversión de áreas al Estado. Los Arts. 85, 37 y 41 establecen eltraspaso en propiedad del estado de todas la instalaciones incorporadasen forma permanente al proceso de producción. Tales prescripciones tie-nen valor práctico relativo, por cuanto en el supuesto de extinción porvencimiento del plazo, tales instalaciones o están obsoletas o no puedenser trasladadas sin grave riesgo de destruirse. En algunos casos seríamás útil obligar a retirar tales bienes por cuenta del adjudicatario que seretira.

15. Autoridad de aplicación. Resuelto el dominio de los yacimientos afavor del Estado federal, era necesario el subsiguiente establecimiento deuna autoridad de aplicación de carácter nacional. Es así que correspondeal Poder Ejecutivo Nacional la decisión respecto a la adjudicación de losderechos a los particulares y reglamentar el marco de las obligacionesque estos deben cumplir. Para un nivel inferior de actuación (aplicación desanciones, inspecciones y detalles de los concursos) al que la Ley propo-ne para el poder Ejecutivo Nacional, se reconoce como autoridad de apli-cación a la Secretaría de Energía y Minería, o a los organismos que éstadetermine.

16. Responsabilidad minera. Los trabajos y emplazamientos que losadjudicatarios efectúen dan lugar a dificultades tradicionales con los due-ños de la superficie. Para obviarlas la Ley permite al minero el ejercicio delderecho de servidumbre y del derecho de expropiación, en los casos que

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prescriben los Arts. 156 y 146 del Código de Minería. Asimismo, el adjudi-catario debe indemnizar los perjuicios que cause al propietario de la super-ficie. El establecimiento de este sistema no deja claro si quedan deroga-das las normas del Código de Minería y el decreto-ley 6.773/63, en cuantoregulan especialmente estas cuestiones. Estas deficiencias se deben a lafalta de conocimiento debido de la norma minera.

17. Quid respecto del Art. 124 de la Constitución Nacional. La Ley17.319 constituye la ley nacional de hidrocarburos vigente. Sin embargo,muchas provincias han sancionado su propia legislación en la materia oproyectan hacerlo, en virtud del dominio originario de los recursos natura-les en cabeza de las Provincias, conforme al texto del Art. 124 de la Cons-titución Nacional reformada en el año 1994. En consecuencia, existe legis-lación y concesiones provinciales opuestas a la normativa nacional, quese estima derogada.

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Contaminación

Residuos tóxicos y peligrosos

Existe una tendencia casi universal a identificar los desechos tóxicos ypeligrosos con aquellos que pueden tener características que pueden te-ner consecuencias graves para el medio ambiente, sea con motivo de unescape o por la eliminación definitiva.

Un número cada vez mayor de países han adoptado reglamentacionesespeciales para hacer frente a dichos problemas. Sin embargo los Estadopromulgan leyes muy diferentes en esta materia, o no. Como resultado detales diferencias, algunos países, especialmente del mundo en desarrollo,se han transformado en un vertedero de productos farmacéuticos insegu-ros y de productos químicos peligrosos que los países industrializadoshabían prohibido anteriormente. De esta manera, la eliminación de resi-duos tóxicos y peligrosos tiene una dimensión internacional.

La Convención de Basilea, ratificada por Ley 23.922, regula el transpor-te transfronterizo en esta materia.

1) Opinión Consultiva1 emitida por la Corte Internacional de Arbitraje yConciliación Ambiental (Solicitud EAS 8/98 - Resolución EAS 1/99).

La opinión consultiva que citamos más arriba bajo la denominación decaso Sonora, se refiere y resuelve sobre el movimiento transfronterizo deresiduos peligrosos, la reimportanción al país de origen y la responsabili-dad por daño ambiental.

La consulta en cuestión se relacionaba con los desechos y sustanciaspeligrosas depositadas desde los EEUU en el Rancho "El Florido" en Tijuanay trasladados a un confinamiento ubicado en la ciudad de Hermosillo,Sonora.

UNIDAD VII

1. Opinión Opinión Consultiva emitida por la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental(Solicitud EAS 8/98 – Resolución EAS 1/99), integrado por los Profesores Ramón Martín Mateo,Eckard Rehbinder, Mary Sancy, Ricardo Zeledón y Eduardo A. Pigretti. Ver JA 22/12/1999.

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En las conclusiones de la opinión consultiva se sostuvo que el casopermite atribuir responsabilidad internacional a los EEUU y al Estado deMéxico por la violación de los principios de cooperación ambiental y pre-vención del daño ambiental transfronterizo.

Se recomendó como solución posible obtener una reparación integralde los daños a través del superfund de EE.UU. Como consecuencia deesta opinión consultiva, el entonces gobernador de Texas (George W. Bush)dio instrucciones a los funcionarios del Estado para que procedan a rein-gresar a los EE.UU. los residuos motivo del requerimiento. El antecedentemerece destacarse en función de que la Corte que emitió la opinión con-sultiva, es solo una corte moral y voluntaria que no tiene imperio en el casoconcreto, por tratarse de una opinión consultiva.

2) Abordaje en el Río de La Plata2.

Un supuesto de abordaje dio motivo a la Cámara Federal de La Plata,Sala III, fallo del 20 de julio de 2001, en el caso "Municipalidad de Magda-lena c/ Shell Capsa y otros", a establecer muy principales principios am-bientales.

Dijo la Cámara que no obstante la regulación civil, comercial, penal,minera o laboral concerniente a una determinada actividad, si esta activi-dad provoca un daño ambiental, la consecuencia debe someterse a lasnormas propias de protección del ambiente, más allá de los alcances delderecho civil, comercial, penal, minero o del trabajo. Esta consideracióndemuestra de que manera el derecho ambiental penetra de modo intersticialen el resto del ordenamiento jurídico.

Dijo también la Cámara que el órgano que debe examinar y decidiracerca del daño al ambiente no debe limitarse a ser el del artículo 522 dela Ley de Navegación, artículo que indica que el juez del abordaje reúne yatrae a la resolución del caso. Esta manera de ver demuestra que lacuestión ambiental no se sujeta a las normas de competencia habituales.En consecuencia, el juicio de abordaje no surte fuero de atracción sobre eljuicio de recomposición de daño ambiental, daño que puede ser resueltopor el juez del lugar en que se produjo.

2. JA 01/05/2002, página 24

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La ley 25.612 de gestión integral de residuos industriales yde actividades se servicios3

La Ley 25.612 regula los presupuestos mínimos de protección ambien-tal sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de activida-des de servicios y fue sancionada el 25 de julio de 2002 y promulgada porel PE mediante el Decreto 1343/2002 con las llamadas observaciones(veto) a los Arts. 51 a 54 (Capítulo sobre la responsabilidad penal) y el Art.60 que derogaba la Ley 24.051.

La Ley 24.051, denominada de "Residuos Peligrosos", era la norma queanteriormente regulaba la materia. Si bien mereció algunas críticas, cons-tituyó una legislación que plasmó los principios establecidos en el primermundo, como por ejemplo, definiendo una responsabilidad ambiental denaturaleza objetiva. El hecho de manejar residuos, en particular los peli-grosos4 (que la Ley 25.612 trata sin discriminarlos), impone en la doctrinaambiental establecer el principio de una responsabilidad inexcusable.

La normativa actual define "residuo industrial", pero no detalla las carac-terísticas (peligroso, tóxico) ni los efectos en el medio ambiente que puedetener el mismo (Art.2), es decir, se define genéricamente con el propósitode abarcar todo el universo de elementos obtenidos como resultado de unproceso industrial o por la realización de una actividad de servicio. Pese ala amplitud que la ley indica, en al Art. 5 excluye su aplicación a los resi-duos biopatogénicos, domiciliarios, radiactivos o derivados de las opera-ciones normales de los buques y aeronaves, ya que son regulados por sunormativa específica.

En cumplimiento del mandato constitucional5, el Art. 6 prohíbe la impor-tación, introducción y transporte de todo tipo de residuos, provenientes deotros países al territorio nacional, al mismo tiempo que establece 2 excep-ciones (inconstitucionales) a la norma precedente respecto de: (i) los resi-duos que por reglamentación sean incluidos en una lista elaborada por laautoridad de aplicación para ser utilizados como insumos y (ii) los residuosen tránsito.

3. Ver Pigretti, Eduardo A. “Derecho Ambiental Profundizado“, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág.80/87

4. Ver el Art. 2 de la Ley 24.051.5. “Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los

radiactivos” (Art. 41 C.N.).

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El Capítulo II de la Ley 25.612 indica la existencia de un concepto nuevoen la legislación que denomina niveles de riesgo, concepto que definemediante la referencia a cuestiones formales, sin precisión jurídica alguna.

Los sujetos obligados de la Ley 25.612 son los generadores6, los trans-portistas7, los tratadores y quienes se encargan de la disposición final8 delos residuos industriales o derivados de las actividades de servicios.

Generador es toda persona (física o jurídica, pública o privada) quegenere residuos industriales y de actividades de servicio. El generador esel responsable del tratamiento adecuado y la disposición final de los resi-duos industriales. Son obligaciones de los generadores:

instrumentar las medidas necesarias para minimizar la generación deresiduos que producen;separar, envasar e identificar apropiadamente los residuos incompa-tibles entre sí, conforme lo exija la reglamentación;tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos ge-nerados por su propia actividad in situ, de no ser posible, deberáhacerlo en plantas de tratamiento o disposición final debidamentehabilitadas;transportar los residuos con transportistas autorizados;presentar periódicamente una declaración jurada en la que se espe-cifiquen los datos identificatorios y las características de los residuosindustriales;informar adecuadamente para determinar las características físicas,químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen.fundamentar ante la autoridad de aplicación la elección de las tecno-logías a utilizar en la gestión integral de los residuos industriales

La Ley prevé la creación de registros "locales" en el que deberán inscri-birse todos los sujetos que participen en la gestión integral de los residuos(generación, manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposi-ción final de residuos industriales (Art. 19). Facultándose a la autoridad deaplicación nacional a establecer los requisitos mínimos y comunes para lainscripción en tales registros locales. En este punto, la ley omite tratar loscasos interjurisdiccionales que corresponden al Gobierno Federal.

6. Ver Capítulo III de la Ley 25.612.7. Ver Capítulo VII de la Ley 25.6128. Ver Capítulo VIII de la Ley 25.612

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El manifiesto es un documento, con carácter de declaración jurada, enel que se describe la naturaleza y cantidad de residuos, su origen y trans-ferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamientoo disposición final, así como los procesos de tratamiento o eliminación alos que fueron sometidos, y cualquier otra operación que respecto de losmismos se realizare (Art. 21).

En relación a la responsabilidad civil del generador, la ley en su Art. 16trata de defender el principio "de la cuna a la tumba"9, al decir en generaly sin distinción que, "todo generador de residuos industriales, en calidadde dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido porestos, en el término del Título II de la Ley 25.612. Sin embargo se observaque, dicho principio presentará dificultades al momento de ser aplicado: (i)por la falta de distinción entre residuos peligrosos y no peligrosos; y (ii) pordisposiciones contenidas en la propia Ley 25.612 que se encargan dedestruir dicho principio (por ej. ver el Art. 40).

Obligaciones a cargo del transportista:

a) recibir y transportar los residuos que estén acompañados del corres-pondiente manifiesto;

b) entregar en los lugares autorizados para su almacenamiento, trata-miento o disposición final; y

c) contratar de un seguro ambiental u otra garantía equivalente para larecomposición de los posibles daños ambientales que su actividadpudiera causar.

Las plantas de tratamiento son lugares destinados a modificar lascaracterísticas físicas, químicas o biológica de los residuos, de modo tal,que se eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas, peligrosas o tóxicas,o se recupere energía y recursos materiales (Art. 29).

Por su parte, las plantas de disposición final son lugares especial-mente construidos para el depósito permanente de los residuos, cuyascondiciones garanticen la inalterabilidad de los recursos naturales y bajonormas ambientales no afecten la calidad de vida de la población. La Leyordena que toda planta (de almacenamiento, tratamiento o disposición

9. Principio de responsabilidad civil objetiva que significa que no existe excusa alguna que pueda serinvocada por el generador para liberarse de responsabilidad por el daño que se le atribuye

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final de residuos) previo a su habilitación, deberá realizar un estudio deimpacto ambiental.

Las personas físicas y jurídicas titulares o responsables de las plantasde almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, deberánasegurar la recomposición de los posibles daños ambientales que su ac-tividad pudiera causar. Esta disposición es criticable si se considera lainexistencia de seguros contra este tipo de riesgo.

En relación a las previsiones sobre recomposición del daño ambientalque contiene la ley bajo análisis, creemos que diluyen la excelente exigen-cia de la Constitución Nacional que en su artículo 41 ordena recomponerel daño ambiental, debido a que los sistemas comerciales que se proponeemplear en materia de responsabilidad y la ley indica como posibles (se-guro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, auto seguro, fondode reparación, u otra garantía) implican una liberación de la responsabili-dad que la propia ley señala.

En cuanto al tema de la jurisdicción federal la Ley 25.612 restringe laintervención del Estado Federal a cuestiones mucho menores que las quele corresponde conforme al Art. 41 de la Constitución Nacional, ya quesolo le encomienda la coordinación entre Estado Federal, los estados pro-vinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Nuestra opinión es que en materia ambiental se discierne la competen-cia entre Nación y Provincia cuando el Art. 41 citado dice "... Correspondea la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos deprotección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sinque aquellas alteren las jurisdicciones locales...". Está legislación federalde presupuestos mínimos será común para todo el país y será aplicadasin que tal legislación altere las jurisdicciones locales, correspondiendo suaplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas olas personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (Art. 75, Inc 12C.N.). En relación a la posición adoptada por la jurisprudencia de en tornoa este punto podemos decir que es fluctuante.

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Ley 25.670 de presupuestos mínimos para la gestión yeliminación de los PCBs10

La Ley bajo análisis establece los presupuestos mínimos de protecciónambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación, enlos términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.

Según el Art. 2 son finalidades de la Ley: a) fiscalizar las operacionesasociadas a PCBs; b) descontaminar o eliminar los aparatos que los con-tengan; c) eliminar PCBs usados; d) prohibir el ingreso al país de PCBs; e)prohibir la producción y comercialización de los PCBs.

El Art. 3 la Ley define que se entiende por PCBs, a la vez que involucraa los transformadores, condensadores, recipientes que contengan canti-dades residuales, cuando no hayan sido descontaminados. En este puntode los aparatos, establece una presunción juris tantum según la cual si elaparato es del tipo que puede contener PCBs se considerarán como sicontuvieran PCBs.

El artículo citado define también los conceptos de: Poseedor de PCBs;Descontaminación; y Eliminación. Conforme al Art. 4 de la Ley el PoderEjecutivo deberá reglamentar todas las operaciones.

El Art. 7 crea el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBsadministrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competenciaambiental. Así el legislador, sin distinguir que es una norma de presupues-tos mínimos se excede una vez más en detrimento de la jurisdiccionesprovinciales.

El Art. 11 insiste con el centralismo político y establece que Autoridad deAplicación será el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico concompetencia ambiental.

Responsabilidades, bajo este título el Art. 14 y 15 imponen los poseedo-res de PCBs:

10. Aceites habitualmente confinados en instalaciones eléctricas, altamente contaminantes, cuyo control noha sido efectuado hasta el presente, provocando graves daños a la salud humana y al ambiente. Verdefinición que contiene la Ley 25.670 en su Art. 3.

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1) un plan de descontaminación y reemplazo antes del año 2010 y2) un programa de eliminación y descontaminación antes del año 2005.

Los aparatos descontaminados deben tener un rótulo que así lo indi-que (Art. 16).

A partir de la entrada en vigencia de la Ley y dentro de los 60 días elposeedor de PCBs debe identificar y registrar equipos y recipientes quecontengan PCBs adecuando los equipos y lugares de almacenamiento ala nueva norma.

Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cual-quier equipo o instalación, el Poseedor deberá instrumentar medidascorrectivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir losriesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente oaccidente vuelva a ocurrir.

La Ley presume que todo daño causado por PCBs es equivalente alcausado por un residuo peligroso11.

El Capítulo V de la Ley trata de las infracciones y sanciones, las queconforme al Art. 21 serán reprimidas por la autoridad de aplicación local,a saber:

a) Apercibimiento;b) Multa,c) Inhabilitación por tiempo determinado;d) Clausura.

Energía nuclear y medio ambiente12

Los elementos nucleares y radiactivos son unos de los más gravesproblemas existente para el ambiente. Esos elementos tanto en su formanatural como a consecuencia de procesos de aprovechamiento y utiliza-ción tiene una larga vida, que algunos consideran posibles de perdurarhasta 700 años.

11. Téngase presente que la Ley 25.612 derogó el régimen de los residuos peligrosos.12. Eduardo A. Pigretti, “Derecho Ambiental Profundizados”, La Ley 2004, pág. 185/187

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Los efectos de la radiactividad además provocan un sin número deenfermedades al ser humano, en particular diversas clases de cáncer.

Es por ello que muchas normas nacionales e internacionales regulaneste sector, singular campo de batalla entre los ambientalistas del mundo.

Control de riesgos nucleares

La energía nuclear se encuentra sometida a estrictas reglamentacionesen todas partes del mundo, ello se debe no solo a la peligrosidad antesmencionada, sino a la posibilidad de su utilización en conflictos bélicos.

En Argentina la regulación de la actividad nuclear se realiza mediante laLey 24.804 que establece una serie de definiciones y de obligaciones quedeben cumplir quienes hagan uso de la energía nuclear y gestionen losresiduos radiactivos.

Fuera de estas prescripciones, la Ley 24.804 pretendió dar paso a unsistema privatizado de nuevos grupos y sociedades que tomarían a sucargo los reactores y las principales actividades encomendadas a la Comi-sión Nacional de Energía Atómica (CNEA). Este organismo desarrolló enel país un ambiciosos programa nuclear de investigación, desarrollo ycontralor atómico, que fue modificado, como dejamos precedentementeexpuesto, con el ingreso de la participación privada.

La Ley 24.804 (reglamentada por el Decreto 1390/98) tiene una particu-lar institución en su Art. 16, Inc.II), demostrativa de la situación de consul-ta y contralor que se aplica, así la CNEA debe "establecer un procedimien-to de consultas con los titulares de licencias para instalaciones nuclearesrelevantes toda vez que se propongan nuevas normas regulatorias o semodifiquen las existentes". Esta característica de cogobierno demuestrala democratización que se intenta conceder al régimen nuclear.

Concordante con el criterio que quedo expuesto, el Art 16, autoriza a laautoridad regulatoria nuclear a: (Inc. b) otorgar, suspender y revocar: laslicencias de construcción, puesta en marcha y operación y retiro de cen-trales de generación nucleoeléctrica; e (Inc. c) igual tarea respecto de lasautorizaciones en materia de minería y concentración de uranio, de segu-ridad de reactores de investigación, de aceleradores relevantes, de insta-

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laciones radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para la ges-tión de desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a lasactividades médicas e industriales.

Responsabilidad del estado por daños nucleares yambientales

LA Ley 25.018 debió completar la cuestión ambiental estableciendo elrégimen de gestión de residuos radiactivos, a fin de aislar tales residuosde la biosfera, durante el tiempo necesario para que su radiactividad hayadecaído a un nivel tal que no cause riesgo al hombre ni al ambiente.

La Ley 25.018 encomienda la responsabilidad por la asunción de lagestión de los residuos radiactivos al Estado nacional, que la ejecuta através del organismo de aplicación de la ley, es decir la CNEA. Este orga-nismo, a su vez es responsable de recibir los residuos y notificar en formainmediata que se crea que es la Autoridad Regulatoria Nuclear. Esta co-municación tienen por objeto conocer cualquier situación que pudiera de-rivar en incidentes, acciones o falta de operación. Asimismo, la Ley 25.018encomienda a la CNEA la realización de un Programa Nacional de Gestiónde Residuos Radiactivos.

Creemos que tanto la CNEA como la Autoridad Regulatoria Nuclear notienen debidamente establecidos los límites de su ámbito de actuación,porque deben trabajar como mellizos los temas nucleares no resultandoexactos los límites de su actividad propia. Lo que í es evidente es queambos organismos deberán tener un acuerdo total para no provocar gra-ves desinteligencias en el sector.

Convenciones Internacionales vinculadas13

LEY Nº 17.048 aprueba la Convención de Viena sobre ResponsabilidadCivil por Daños Nucleares, constituye el más completo marco mundial dela actividad.

13. Modificada y complementada por un Protocolo y una Convención Suplementaria aprobados por Ley25.313.

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LEY Nº 22.455 aprueba el Convenio Relativo a la Responsabilidad Civildel Transporte Marítimo de Materiales Nucleares.

LEY Nº 22.507 aprueba el tratado que prohíbe emplazar armas nuclea-res y otras armas de Destrucción en masa en los fondos marinos y oceánicosy su subsuelo.

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La Ley 25.675 general del ambiente

La Ley General del Ambiente (en adelante, la "LGA") es una norma depresupuestos mínimos conforme al Artículo 41 de la Constitución refor-mada en el año 1994, para la protección del derecho a un ambiente sano,equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividadesproductivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las delas generaciones futuras.

El Art. 3 de la LGA parece estar redactado para una nación unitariaporque no adopta ninguna consideración específica sobre el federalismo.

Así en el Art. 6 la LGA define a los presupuestos mínimos como "todanorma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo elterritorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias paraasegurar la protección ambiental". Sin embargo, la pretensión de presen-tar al ambiente como un bien jurídico protegido no parece lograrse si seatiende al hecho de que la LGA no describe el bien en cuestión, lo queprovocará una notable inseguridad en la aplicación de la norma.

La LGA en su Art. 2 establece los objetivos que la política ambientalnacional deberá incluir a saber:

a) asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramien-to de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales comoculturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;

b) promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generacionespresentes y futuras, en forma prioritaria;

c) promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;d) mantener el equilibrio y dinámica de los ecosistemas ecológicos;e) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;f) establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional para

la implementación de políticas ambientales de escala nacional y re-gional.

Asimismo, la ley bajo análisis en su Art. 4 establece los siguientes prin-cipios ambientales:

UNIDAD VIII

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Principio de congruencia.Principio de prevención.Principio precautorio.Principio de equidad intergeneracional.Principio de progresividad.Principio de responsabilidad.Principio de subsidiariedad.Principio de sustentabilidad.Principio de solidaridad.Principio de cooperación.

El Congreso Nacional se excedió en las atribuciones que le fueron con-cedidas por el Artículo 41 de la Constitución Nacional, al establecer (Art.7)que corresponde la aplicación de la LGA a los tribunales ordinarios, entanto que, corresponde la competencia federal en los casos que el acto,omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o con-taminación en recursos ambientales interjurisdiccionales.

La LGA en su Art. 8 prevé que los instrumentos de la política y la gestiónambiental son: (1) el ordenamiento ambiental del territorio; (2) la evalua-ción de impacto ambiental; (3) el sistema de control sobre el desarrollo delas actividades antrópicas; (4) la educación ambiental; (5) el sistema dediagnóstico e información ambiental; y (6) el régimen económico de pro-moción del desarrollo sustentable.

Respecto a la institución del procedimiento de evaluación de impactoambiental (en adelante, el "EIA") prevista en los Artículos 11º, 12º y 13º dela LGA, sin atender a los sistemas de evaluación vigentes en todas lasjurisdicciones del país y en materias específicas tales como minería, hi-drocarburos, fauna etc.

Daño ambiental (Art. 27º). El presente capítulo establece las normasque regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción uomisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el dañoambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente elambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes ovalores colectivos.

La LGA, sin mucha novedad, también hace referencia a: la educación einformación ambiental; al régimen económico de promoción y desarrollo

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Sustentable, a l participación ciudadana, entre otros que a continuación sedetallan.

Seguro Ambiental y Fondo de restauración, la LGA pretende resolvercuestiones ambientales con mecanismos propios del derecho comercial,sin describir la importancia de la recomposición real y efectiva conforme loordena el Art. 41 de la Constitución Nacional. Asimismo, el Art. 34 de laLGA crea un Fondo de Compensación Ambiental, que en nuestro criteriosignificará un amplio margen de escape para los responsables objetivosde la destrucción de la naturaleza.

Sistema Federal Ambiental. Con el pretexto de coordinar la políticaambiental, el Poder Ejecutivo propondrá al COFEMA el dictado de reco-mendaciones o resoluciones para la aplicación de los presupuestos míni-mos.

Autogestión. El Art. 26 de la LGA persigue, dentro del esquemaprivatizador del país, encomendar a los propios interesados la regulaciónlegal de sus actividades a través de: (i) compromisos voluntarios y (ii)certificación por organismos independientes.

Daño Ambiental. Se define el daño ambiental como toda alteración rele-vante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equili-brio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (Art.27).

Responsabilidad Objetiva. La LGA exige recomponer el daño ambiental,pero si no es técnicamente factible, establece una indemnización sustitutivaque se depositará en el Fondo de Compensación Ambiental.

Exención de Responsabilidad. Una vez más se insiste en la aplicaciónde la responsabilidad subjetiva civil y no en la responsabilidad objetivaambiental que la Constitución Nacional establece al decir que el dañoambiental generará el deber de "recomponer". Así surge de los Arts. 28 a33 de la LGA que insisten en el dolo y la culpa y en el principio conformeal cual no medie culpa concurrente del responsable, los daños se produz-can por culpa exclusiva de la víctima o terceros que exima a los causantesdel daño del deber de responder. De todo lo expuesto, se concluye que laley se contradice consigo misma.

Por último advertimos, que los desaciertos de la LGA se debe sumar lasdesafortunadas observaciones del Poder Ejecutivo (Decreto 2413/2002).

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Responsabilidad ambiental

Las reglas clásicas de responsabilidad contenidas en la legislación civil,no brindan suficiente protección a quienes resultan víctimas de dañosambientales. Ya que las formas con las que se puede perturbar la vida enal actualidad no pudieron ser consideradas en los códigos del pasado, enrazón de que recién ahora se toma conciencia y es posible medir lasalteraciones que puede provocar el moderno accionar humano. Por ejem-plo, por los principios generales de la responsabilidad civil sería posibleobtener indemnizaciones de daños comprobables, lo que al originarse enhechos legítimos (como ejercer una actividad lícita) pondrán al juzgadoren una situación difícil de resolver.

Pero más allá de la determinación del ámbito de la responsabilidad, quepodrá o no ser cubierto por las normas actuales, debe quedar claro que laresponsabilidad por daño ambiental representa un área de alta inseguri-dad jurídica, por cuanto no esta claro, por ejemplo, que hipótesis de con-taminación pueden ser suficientemente atendidas por la legislación vigen-te.

Como quedo oportunamente dicho en esta guía, el sistema de respon-sabilidad civil no fue ideado para atender las relaciones del hombre con lanaturaleza. Así el sistema legal vigente regula las relaciones hombre-hombreque son esencialmente patrimoniales. Por tal razón es difícil concebir yaún no tiene recepción adecuada en nuestro derecho la regulación de lasrelaciones hombre-grupo social, las que superan el aspecto patrimonialindividual.

El reto pendiente para los juristas será intentar localizar nuevos princi-pios generales, métodos; criterios de justicia; y leyes que comprendan a lanaturaleza para poder resolver las cuestiones ambientales que enfrenta lahumanidad. Los nuevos criterios jurídicos sólo podrán aflorar si son elproducto de un actividad científica interdisciplinaria (ciencias exactas, na-turales y sociales) que aborden las cuestiones ambientales en forma inte-gral.

En nuestro país aún no se ha hecho un análisis del marco de referenciade la responsabilidad ambiental específica (es decir como distinta del res-to de las responsabilidades existentes, a saber: civil, penal o administrati-va). Oportuno es citar en este punto, la directiva adoptada el 21 de abril de

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2004 por la Unión Europea que establece la existencia de una responsa-bilidad ambiental en relación a la prevención y reparación de daños am-bientales totalmente independiente de las responsabilidades que los dere-cho nacionales atribuyen a las personas en relación a lo que se denominadoctrina de daños y, en consecuencia, la citada directiva también prevéuna indemnización distinta de la que se debe a una particular, en oposicióna lo que se debe a la naturaleza. En estos distingos estaría ubicada laConstitución Nacional reformada en el año 1994 al establecer la obligaciónde defender la naturaleza y la obligación de recomponer los daños produ-cidos a la misma. Se trata ahora de realizaren nuestro ámbito un desarro-llo de detalle, tendiente a establecer las pautas que en definitiva la direc-tiva establece en forma determinada y concreta.

El Derecho Ambiental como revolución social político yjurídico

Quienes estamos interesados en el ambiente no podemos negar queenfrentamos una auténtica revolución de carácter general abarcativa, trans-versal e interdisciplinaria. Se trata de una cuestión en la que se juega lasupervivencia de nuestra especie y de la que todavía no tenemos cabalconciencia.

En el ámbito del derecho se advierte una evolución tendiente a crearinstituciones y modificar creencias y dogmáticas legales que venían esta-blecidas desde el Derecho Romano hasta nuestros días. Sin embargo larecepción de las nuevas ideas es muy difícil por parte de juristas, políticos,jueces y especialistas, ya que cuesta reconocer una problemática queexcede los límites del derecho tradicional, en particular por el hecho deque los recursos naturales que se consideran habitualmente como de usocolectivo, en realidad tienden a privatizarse de manera sorprendente per-diendo su condición de res communis.

Por otra parte se presenta en la actualidad del derecho una suerte detema gremial en el que las diversas ramas del conocimiento jurídico tratande posesionarse de los nuevos territorios, negando la existencia de underecho ambiental específico.

A continuación se señalará brevemente los temas que imponen a losjuristas una reflexión particular:

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a) La incapacidad del Estado para manejar los temas ambientales conexclusividad.

b) Las modificaciones al Derecho Procesal tradicional requiere estable-cer: (i) una norma que impida recusar al juez de la causa con elargumento de que el Juez tiene un interés directo en la causa, ya queen los temas ambientales el juez tiene tanto interés en la resoluciónde las cuestiones como quizás alguna de las partes; (ii) el principio decompetencia amplia reconocido en la ley italiana como "cualquier juez,de cualquier fuero y competencia está facultado a intervenir si esrequerido", atento a la gravedad de la cuestión ambiental; (iii) unalegitimación procesal amplia cuando se trate de la defensa al ambien-te, que dé lugar a la defensa de los denominados intereses difusos ya las acciones de clase.

c) La necesidad de establecer una responsabilidad ambiental específi-ca, como quedó planteado en este mismo trabajo.

Los nuevos derechos y garantías de la ConstituciónNacional reformada en el año 1994

Existe un tandem de artículos (41, 42 y 43) introducidos a la constitu-ción Nacional por la última reforma del año 1994, de muy buena factura yde futura utilización práctica, ya que los principios que establecen sonexactos y alejados de toda demagogia.

El texto del Art. 41 dice "todos los habitantes gozan de un derecho a unambiente sano... y tienen el deber de preservarlo".

Todos, sean las personas físicas y jurídicas. El Estado también, perocomo uno más, no en forma excluyente y exclusiva. No se dice que elestado está obligado a preservarlo, como se hace en otras constituciones.Creemos que el Estado no asume esa responsabilidad, que se le adjudicaen el Derecho Internacional y se presume lo tiene en el derecho interno, endiversos marcos jurídicos, de nuestro país y del exterior. En nuestro crite-rio, eso significa la posibilidad del Estado de indemnizar. No es obligatoriay segura. Creemos que la Constitución reformada adopta la teoría de laincapacidad del Estado.

La Constitución habla de un ambiente sano, presumimos que quieredecir que no se debe ni puede contaminar. Es no es exactamente así

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porque el derecho ambiental es un derecho permisivo que autoriza a cier-tos grados de contaminación y ciertas posibilidades de compensación deempresas que contaminan con las que contaminan menos. ¿porque algúnpárrafo no hablará de límites a la contaminación?. Por esos límites sedebe suponer un equilibrio natural, apto para el desarrollo humano. ¿Que-rrá decir humanidad? O sea, personas y toda forma de vida y condiciónque la favorezca. La Constitución no se enrola en el criterio del desarrollosustentable. En cambio establece una cláusula de idealismo según la cual"las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin com-prometer las de las generaciones futuras". En el caso nos preguntamos sisabrá la ciencia lo necesario para forjar esta pauta.

Asimismo, la Constitución del año 1994 crea la institución del DañoAmbiental como nueva categoría jurídica de dimensión constitucional, dis-tinto del daño civil y penal, ya que no procura una indemnización para unpatrimonio particular, sino para un patrimonio social y colectivo que es lanaturaleza. La indemnización debe aplicarse a recomponer la naturaleza.

Las autoridades son las responsables de defender el ambiente, no elEstado, se trata de una obligación de los funcionarios más que de la enti-dad Estado. Con ello la obligación se particulariza y personalisa ya que sonlas autoridades las responsables de preservar del patrimonio natural ycultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambien-tales.

Asimismo, destacamos que conformando un criterio que siempre difun-dimos, en todos los niveles de gobierno (federal, provincial, municipal y enel ámbito regulatorio de los servicios públicos), hay competencia ambien-tal. La materia ambiental, según el párrafo 3ro del Art. 41 de la Constitu-ción Nacional, es atribución compartida por la Nación y la Provincias. Sinembargo, "corresponde a la Nación dictar las normas que contengan lospresupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesariaspara complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales".

Por último destacamos la creación con rango constitucional de una ac-ción expedita y rápida de amparo a los derechos que protegen al ambien-te. Creemos que se trata de una acción de amparo ambiental, distinta dela mera aplicación del régimen de amparo existente. En el párrafo 2do, delArt. 43 de la Constitución Nacional surge que pueden presentar el amparo:"el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan aesos fines".

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Por otra parte, el 1er párrafo del citado Art. 43 permite una amparocontra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,admitiendo también la declaración del juez de la inconstitucionalidad de lanorma. Estimamos que se trata de otra forma de amparo similar a laregulada por la ley 16.986, pero distinto del amparo ambiental que seconfigura en vía neutro a favor de la naturaleza.

Estado de las cuestiones

1. Biodiversidad

En el año 1992 se celebró, en Río de Janeiro, la Cumbre de la Tierra. Allíse suscribió el Convenio de Diversidad Biológica ("CDB"), que ha servidocomo una teoría relativa a la soberanía de los Estados que impide lautilización de la naturaleza por parte de las personas individuales. Tal re-gulación a nuestro entender resulta inadecuada. El CDB establece unprocedimiento de donde extraemos los siguientes planteos que hace de lacuestión: i) la biodiversidad exige de la comunidad mundial un privilegio afavor de los que poseen el know how del conocimiento genético de lasespecies; (ii) la limitación del derecho de los individuos, a favor de entida-des dedicadas a la biodiversidad y laboratorios de especialidades medici-nales, únicos, de hecho y de derecho que pueden apropiarse de los ele-mentos naturales; (iii) la aplicación exagerada del derecho de propiedadintelectual; (iv) establecimiento de un sistema de acuerdos entre Estado,instituciones científicas de biodiversidad y los laboratorios medicinales paraestablecer un régimen de regalías que compense a los anteriores propie-tarios, las que no superarán el 2% de los valores que se obtengan con lacomercialización de los productos derivados de las especies, deducidoslos gastos de la inversión. Por último, advertimos que la conversión delconcepto de res nullius en patrimonio común pasa a ser un grave proble-ma para el futuro.

2. Recursos Humanos

El tema de los indígenas en Brasil. Existen varias tribus que no tienencontacto con la civilización, un caso específico es la relativa a la culturaXavante. Esta tribu originaria del Caribe fue replegándose desde 1492hasta el actual territorio del Matto Grosso a fin de proteger sus costum-

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bres originales entre las que se incluye el respeto a la naturaleza a partirde un sentido común de equilibrio y observación, previo a actuar sobre lanaturaleza. Destacamos la labor misionera del padre Angelo Pansa quedesarrolla con éxito un programa de reforestación de una zona deforestada,a través de aportes de empresarios italianos y la participación de la tribu.

Otro efecto social distinto. Las tribus ejercían el comercio desde tiempoinmemorial mediante caravanas de camellos en el Desierto del Sahara.Dichas caravanas debieron cambiar sus hábitos por la variación de lascondiciones ambientales, en particular sequías en los oasis, modificandolas condiciones naturales de tales áreas.

3. Desertificación

Se trata de un fenómeno mundial que se manifiesta en la mayoría de loscontinentes. Pese a los esfuerzos de la ciencia, no resulta fácil de detener,aún cuando la Convención sobre Desertificación lucha por ser aplicada dediversos modos. Uno de los lugares más afectados es el Desierto deMongolia que avanza 1,8 kilómetros por año en dirección a la ciudad dePekín. Parte del fenómeno es natural, pero la verdadera causa es la ac-ción del hombrea través de la deforestación.

4. La Biotecnología

La presunción humana de controlar al naturaleza supone riesgos (cono-cidos o potenciales) derivados de los organismos vivos modificados quedeben cuidarse. A tal fin y entre muchos otros se instrumentó el Protocolosobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio de Diversidad Biológica.En relación al tema en Argentina, destacamos como dato que el 80% dela soja y el 70% del maíz cultivado son transgénicos. El conocimiento delos genes permite mejorar las variedades haciéndolas resistentes a laspestes y a las incidencias de los factores climáticos, pero en voz baja seasegura que la utilización de esas técnicas pude tener efectos sobre el serhumano.

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5. Contaminación electromagnética

En marzo de 2001 el epidemiólogo Inglés Sir Richard Doll (que realizócomprobaciones de las vinculaciones del cigarrillo con el cáncer) anuncióposible vinculación de las líneas de alta tensión con la leucemia en losmenores y posibilidad de cáncer en los mayores en función de estadísti-cas y otras observaciones. La base del informe atiende al hecho de que lacorriente eléctrica crea iones, y a su vez la carga eléctrica produce conta-minación gaseosa que se transforma en aerosol que tiene la capacidad deafectar la piel y a los pulmones con radón radiactivo.

6. Genoma Humano

El Mapa Genético descubierto en el 2000 es su serie general demuestraque cada célula tiene en su núcleo 46 cromosomas distribuidos en 23pares de miles de genes. Nos debemos preguntar, en el caso de sermodificados, en qué gravitan los genes. La respuesta podría ser: (i) en elaspecto físico pueden modificar la figura de la persona humana; (ii) curarenfermedades genéticas; (iii) afectar conductas políticas y sociales de losindividuos; (iv) permitir la discriminación social. En este punto citamos laLey 712 de la Ciudad de Buenos Aires que prohíbe realizar estudiosgenéticos en exámenes preocupacionales, de obras sociales, empresasprepagas de salud o aseguradoras de trabajo.

7. Residuos bélicos

La actividad bélica produce efectos ambientales negativos por diversascircunstancias a saber: (i) la destrucción de por sí de personas y bienesnaturales y espirituales; (ii) por la utilización de armas ambientales, capa-ces de provocar desastres climáticos; (iii) por la utilización armas biológi-cas de difícil constatación y amplio secreto militar; (iv) por el empleo dearmas disuasivas o incapacitantes; (v) por la agresión específica de recur-sos naturales, como por ejemplo el incendio de pozos de petróleo; (v) oirconsecuencias posteriores al conflicto, como los campos minados o lautilización de uranio empobrecido en las carcasas de las bombas.

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8. Clonación Humana

La clonación reproductiva está prohibida por la legislación de EEUU y laUnión Europea. Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que se sigaintentando tanto la clonación reproductiva como la terapéutica. Las críti-cas a la clonación llevan a cuestionar la falta de conocimiento acerca delimpacto que tendrán las manipulaciones genéticas en la herencia.

9. La Vaca Loca (encefalopatía bovina espongiforme)

Son varias las variantes de la enfermedad, una primera se conoce enGran Bretaña a mediados del 1700 como Scrapie en el ganado bovino. Laalimentación del ganado bovino con restos de animales ovinos, ademásde significar el cambio del régimen alimentario vegetariano por otro carní-voro, influyó para transmitir el agente patógeno no convencional1 denomi-nado "prión2", de la oveja al bovino, de allí a la cría y después al hombre,dando paso a la segunda variante de la enfermedad. Se trata pues de unazoonosis que provoca la muerte de quien la padece y de los animalesinfestado en forma inevitable. El punto central de la cuestión lo constituyeel inicio de una nueva situación médica que obliga al investigador a anali-zar las proteínas como causantes de procesos infecciosos. Un prión en sufirma normal es una proteína natural que se encuentra en el cerebro (y enotros órganos del cuerpo humano). En los animales enfermos detectaronotra variedad de prión llamado Prión- proteína-scrapie (Pr-Psc) de difícildegradación por agentes físicos y químicos. La excesiva acumulación dePr-Psc lleva al deterioro del sistema nervioso.

La enfermedad es un típico tema ambiental, no solo por tratarse de unaenfermedad que afecta a la humanidad, sino que al tratarse de un factoralimentario aún no esclarecido totalmente, afecta la producción de losganados, la calidad de vida, y la evolución sanitaria de la población mundial.

Para la República Argentina es esencial y prioritario mantener la situa-ción de País Libre vaca loca, por ello se adoptaron las siguientes accionesa lo largo de los últimos años a partir de 19903:

1. Ya que no se trata de un virus, bacteria u hongo.2. Término empleado para designar a una proteína infecciosa.3. http://www.senasa.gov.ar/sanidad/bse/bsepre.php

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1) Prohibición de ingreso de ganado vivo, material reproductivo, y pro-ductos de especie bovina, ovina y caprina, procedentes de ReinoUnido. (Resolución SAGyP 429/90);

2) Vigilancia Epidemiológica Activa, basada en el análisis de muestrasde cerebro de la población animal susceptible;

3) Prohibición del uso de harinas de carne y hueso de origen rumianteen el alimento balanceado para alimentación de rumiantes (Resolu-ción SENASA 252/95 y 611/96);

4) Seguimiento de los Reproductores Bovinos Importados desde 1980,originarios de países de riesgo;

5) Creación del Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Impor-tados (Res. SENASA Nº 471/95), con seguimiento de los animalesdesde su ingreso hasta su muerte, y destrucción obligatoria de loscadáveres;

6) Regulación de las importaciones de animales, semen, embriones,carne, cueros, leche y derivados desde los diferentes países;

7) Declaración obligatoria de la enfermedad (Resolución SENASA 234/96 Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, y ResoluciónSENASA 172/97);

8) Prohibición transitoria, del ingreso de determinados productos ali-menticios originarios de un listado de países evaluados como de ries-go potencial por el SENASA. Res. SENASA N° 42/01;

9) Análisis de determinados alimentos que ingresen de países evalua-dos como de riesgo potencial, a fin de detectar presencia de proteínarumiante no autorizada (SENASA N° 238).

10. Agotamiento de los caladeros

La administración de la pesca como tantos otros aspectos de la explo-tación racional de los recursos naturales ha dejado mucho que desear enla Argentina. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho delMar prevé en el mar territorial el derecho de los Estados de ejercer lapesca bajo diversos condicionamientos que varían en la llamada zonaeconómica. A nuestro juicio Argentina tuvo una inadecuada política pesqueraque motivó la extinción de los caladeros de la merluza hubi y originó laproliferación de la pesca del calamar los que está provocando unasobrepesca en el límite de las 200 millas que el gobierno dice no podercombatir por motivos jurídicos. Creemos que la excusa no es válida, yaque los recursos naturales compartidos, como se trata en este caso no

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tienen límites exactos imaginables en cardúmenes que transitan con ab-soluta libertad en el mar sin distinguir jurisdicciones. La gravedad de lasituación motivó que los malvinenses ofrecieran realizar una acción con-junta con Argentina para defender los caladeros. Nuestra Cancillería concruel formalismo no aceptó.

Los mega-problemas que dejamos expuestos deben incorporarse a latemática ambiental para aprovechar su camino crítico e intentar prontassoluciones jurídico-científicas.

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ANEXO

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HIDROCARBUROS

Ley 26.197

Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.319, modificado por el artículo1º de la Ley Nº 24.145. Administración de las provincias sobre los yaci-mientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territo-rios, lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas. Acuerdode Transferencia de Información Petrolera.

Sancionada: Diciembre 6 de 2006.Promulgada de Hecho: Enero 3 de 2007.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidosen Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º - Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.319, modifica-do por el artículo 1º de la Ley Nº 24.145, por el siguiente:

Artículo 1º.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos si-tuados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma conti-nental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estadonacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en quese encuentren.

Pertenecen al Estado nacional los yacimientos de hidrocarburos que sehallaren a partir de las DOCE (12) millas marinas medidas desde las lí-neas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, hasta el límite exterior dela plataforma continental.

Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburosque se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el maradyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinasmedidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968.

Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos dehidrocarburos que se encuentren en su territorio.

Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, según corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los

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yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en el lecho y el subsuelodel Río de la Plata, desde la costa hasta una distancia máxima de DOCE(12) millas marinas que no supere la línea establecida en el artículo 41 delTratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de conformidad con lasnormas establecidas en el Capítulo VII de ese instrumento.

Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas delAtlántico Sur, aquellos yacimientos de hidrocarburos que se encuentrenen su territorio, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costashasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde las lí-neas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, respetando lo establecidoen el Acta Acuerdo suscrita, con fecha 8 de noviembre de 1994, entre lareferida provincia y la provincia de Santa Cruz.

ARTÍCULO 2º - A partir de la promulgación de la presente ley, las pro-vincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y laadministración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontrarenen sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial delque fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos lospermisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos,así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación dehidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de susfacultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídaspor sus titulares.

Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a los permisos de ex-ploración y concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor al mo-mento de entrada en vigencia de la presente ley, se calcularán conformelo disponen los respectivos títulos (permisos, concesiones o derechos) yse abonarán a las jurisdicciones a las que pertenezcan los yacimientos.

El ejercicio de las facultades como Autoridad Concedente, por parte delEstado nacional y de los Estados provinciales, se desarrollará con arregloa lo previsto por la Ley Nº 17.319 y su reglamentación y de conformidad alo previsto en el Acuerdo Federal de los Hidrocarburos.

El diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabili-dad del Poder Ejecutivo nacional.

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ARTÍCULO 3º - Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contadosa partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacionaly las provincias acordarán la transferencia a las jurisdicciones locales detodas aquellas concesiones de transporte asociadas a las concesiones deexplotación de hidrocarburos que se transfieren en virtud de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional será Autoridad Concedente, de todas aque-llas facilidades de transporte de hidrocarburos que abarquen DOS (2) omás provincias o que tengan como destino directo la exportación. Debe-rán transferirse a las provincias todas aquellas concesiones de transportecuyas trazas comiencen y terminen dentro de una misma jurisdicción pro-vincial y que no tengan como destino directo la exportación.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento para la trans-ferencia de las facilidades y dictará las normas de coordinación necesariaspara permitir el ejercicio armónico de las competencias previstas en elpresente artículo.

ARTÍCULO 4º - El Estado nacional, la Ciudad Autónoma de BuenosAires y las provincias, en su carácter de Autoridades Concedentes, deter-minarán, mediante los instrumentos que resulten necesarios y suficientesen cada jurisdicción, sus respectivas Autoridades de Aplicación, a las quese asignará la totalidad de lo recaudado en concepto de cánones de explo-ración y explotación, aranceles, multas y tasas.

ARTÍCULO 5º - Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contadosa partir de la promulgación de la presente ley, y a los efectos de darcumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado nacio-nal y las provincias productoras llevarán a cabo las acciones tendientes alograr un Acuerdo de Transferencia de Información Petrolera que incluirá,entre otros términos, lo siguiente:

a) La transferencia de legajos, planos, información estadística, datosprimarios, auditorías, escrituras y demás documentación correspon-diente a cada área transferida sujeta a permisos de exploración oconcesiones de explotación en vigencia o que hayan sido revertidasal Estado nacional.

b) La transferencia de toda la documentación técnica, de seguridad yambiental de las concesiones de transporte objeto de transferencia.En este caso la Secretaría de Energía transferirá, a cada jurisdicción,las auditorías de seguridad, técnicas y ambientales, que la normativa

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en vigencia establece para cada una de las áreas involucradas, con susrespectivos resultados, cronogramas de actividades, y observaciones.

c) los procedimientos para la transferencia de todo tipo de expedientesen curso de tramitación, cualquiera fuera su naturaleza y estado.

d) El estado de cuenta y conciliación de acreencias por los cánonescorrespondientes a cada área.

e) El listado de obligaciones pendientes por parte de los permisionarios y/oconcesionarios que sean relevantes frente al hecho de la transferencia.

f) Las condiciones ambientales correspondientes a cada área y/o yaci-miento.

ARTÍCULO 6º - A partir de la promulgación de la presente ley las provin-cias, como Autoridad de Aplicación, ejercerán las funciones de contrapar-te de los permisos de exploración, las concesiones de explotación y detransporte de hidrocarburos objeto de transferencia, estando facultadas,entre otras materias, para: (I) ejercer en forma plena e independiente lasactividades de control y fiscalización de los referidos permisos y concesio-nes, y de cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación dehidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional; (II) exigir elcumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran deaplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos,información, y pago de cánones y regalías; (III) disponer la extensión delos plazos legales y/o contractuales; y (IV) aplicar el régimen sancionatorioprevisto en la Ley Nº 17.319 y su reglamentación (sanciones de multa,suspensión en los registros, caducidad y cualquier otra sanción previstaen los pliegos de bases y condiciones o en los contratos).

Las facultades descriptas en el párrafo anterior, no resultan limitativasdel resto de las facultades derivadas del poder concedente emergentes dela Ley Nº 17.319 y su reglamentación.

ARTÍCULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, ENBUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑODOS MIL SEIS.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 26.197-

ALBERTO E. BALESTRINI. - JUAN J.B. PAMPURO. - Enrique Hidalgo. -Juan H.Estrada.

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Ley 26.154

Créanse en el marco de la Ley Nº 17.319 regímenes promocionalespara la exploración y explotación de hidrocarburos que serán de aplicaciónen todas las provincias que conforman el territorio de la República Argen-tina, que adhieran al mismo, y en la Plataforma Continental Argentina.Objeto. Régimen Promocional. Beneficios Promocionales. Régimen deExcepción para Areas de Exploración en Concesiones otorgadas por laLey Nº 17.319 y sus Normas Complementarias. Disposiciones Comple-mentarias.

Sancionada: Octubre 11 de 2006Promulgada: Octubre 27 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULOObjeto

ARTÍCULO 1º - Ambito de Aplicación. Créanse en el marco de la Ley17.319 regímenes promocionales para la exploración y explotación dehidrocarburos que serán de aplicación en todas las provincias que confor-man el territorio de la República Argentina, que adhieran al mismo, y en laPlataforma Continental Argentina.

CAPÍTULO IIDel Régimen Promocional para la Exploración

de Hidrocarburos

ARTÍCULO 2º - Categorización y Plazo de los Beneficios. Integrarán elrégimen promocional definido en este Capítulo todas las áreas otorgadasa través de la Ley 25.943 y aquellas con potencial geológico sobre las queactualmente no existan derechos de terceros otorgados por la Ley 17.319,en jurisdicción de las provincias que adhieran al presente régimen, deacuerdo con la siguiente categorización:

a) Areas en la Plataforma Continental: Son las comprendidas por lasáreas de la plataforma continental y las aguas interiores según las

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definiciones de la Ley 23.968, que no se encuentran sujetas a permi-sos de exploración o concesiones de explotación.Los beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación enestas áreas durante un lapso de QUINCE (15) años, contados apartir de la fecha de notificación formal de ENERGIA ARGENTINASOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) a la autoridad de aplicación delinicio de la exploración de un área de su titularidad.

b) Areas en Cuencas Sedimentarias sin Producción: Son las compren-didas por todas las áreas en las cuencas sedimentarias en tierra,excluidas las cuencas que al momento de la promulgación de la pre-sente ley, cuenten con áreas en producción.Los beneficios establecidos en la presente ley para la referidacategorización serán de aplicación durante un lapso de DOCE (12)años, contados a partir de la obtención del correspondiente permisode exploración.

c) Areas en Cuencas Sedimentarias con Producción: Son las áreas enlas cuencas sedimentarias en tierra que, al momento de lapromulgación de la presente ley, cuentan con áreas en producción yque no se encuentran sujetas a permisos de exploración o concesio-nes de explotación.Los beneficios establecidos en la presente ley serán de aplicación enlas áreas definidas en el presente inciso, durante un lapso de DIEZ(10) años, contados a partir de la obtención del correspondiente per-miso de exploración.

ARTÍCULO 3º - Mecanismo de Asignación. Las áreas definidas en elartículo 2º serán asignadas por las provincias respectivas o la Nación,según corresponda, mediante la realización de concursos públicos, omediante las herramientas habilitadas por la legislación de cada jurisdic-ción.

ARTÍCULO 4º - Obligación de Asociación. Para acceder a los beneficiosotorgados por este régimen, y para la posterior concesión de explotación,los sujetos interesados, incluidas las empresas provinciales constituidas oa constituirse, deberán asociarse obligatoriamente con ENERGIA ARGEN-TINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), bajo la figura jurídica societariaque se estime corresponda, según la legislación vigente, y en las condicio-nes que fije la reglamentación de la presente ley.

Solamente en el caso de renuncia expresa y justificada de ENERGIAARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA), presentada ante la auto-

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ridad de aplicación y aprobada por ésta mediante resolución debidamentefundada los interesados podrán continuar el trámite de adjudicación sin elrequisito de la asociación.

La renuncia a la obligación de asociación no procederá una vez que sehubiera adjudicado el permiso de exploración, debiéndose mantener talobligación durante la concesión de explotación consecuente.

La participación de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA(ENARSA) en los resultados producto de las actividades comunes que serealicen en el marco de la asociación que integre deberá guardar unarelación razonable respecto de las obligaciones asumidas y contribucio-nes realizadas por ella y los beneficios otorgados por esta ley.

ARTÍCULO 5º - Plazos para Acceder a los Beneficios del RégimenPromocional. El régimen promocional será aplicable a todo permiso deexploración que se otorgue a partir de la fecha de publicación de la presen-te ley y hasta los siguientes plazos, según el caso:

a) Areas en la Plataforma Continental: CINCO (5) años.b) Areas en Cuencas Sedimentarias en Tierra sin Producción: CUATRO

(4) años.c) Areas en Cuencas Sedimentarias en Tierra con Producción: TRES (3)

años.

La autoridad de aplicación podrá prorrogar estos períodos con un máxi-mo equivalente, para cada categoría, a la mitad del período establecidoanteriormente.

ARTÍCULO 6º - Areas Adyacentes. Será autorizado el acceso a lasáreas adyacentes, mediante el otorgamiento de un nuevo permiso deexploración, a los titulares de permisos de exploración de áreas que resul-ten adjudicados según el presente régimen, siempre que se demostrarafehacientemente la continuidad geológica entre dichas áreas, mientras noafecte derechos preexistentes de terceros. La delimitación de esas áreasadyacentes, será facultad de la autoridad de aplicación y requerirá la pre-via conformidad de la provincia respectiva.

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CAPÍTULO IIIDe los Beneficios Promocionales

ARTÍCULO 7º - Aplicación Supletoria. A las personas físicas o jurídicasque desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen es-pecial, les será aplicable el sistema tributario general con las consideracio-nes introducidas por la presente ley.

ARTÍCULO 8º - Cupo Fiscal. El cupo fiscal total de los beneficiospromocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuestopara la Administración nacional.

El cupo referido en el párrafo precedente será distribuido por la autori-dad nacional de aplicación, de forma tal que comprenda a todas las juris-dicciones que posean áreas con potencial hidrocarburífero. A tal fin, dicta-dos los instrumentos de adhesión pertinentes, los estados provincialesdeberán comunicar a la autoridad de aplicación nacional, las áreas sus-ceptibles de beneficiarse con la presente promoción, cumpliendo los re-quisitos generales del presente régimen.

La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y criterios de selec-ción para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogersea los beneficios establecidos por la presente ley, resolverá sobre su apro-bación y fijará su duración.

Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presen-te régimen, se deberá incluir en el cupo total, los que fueran otorgados enel año inmediato anterior y los que resulten necesarios para la continuidado finalización de los proyectos respectivos.

ARTÍCULO 9º - Impuesto al Valor Agregado. En lo referente al Impuestoal Valor Agregado será de aplicación, sobre la totalidad de los gastos einversiones realizados en la etapa de exploración y las inversiones realiza-das en el período de explotación, la acreditación o devolución prevista enel TÍTULO II - Impuesto al Valor Agregado – Devolución Anticipada - de laLey 25.924 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras deInfraestructura. El beneficio establecido en el presente artículo se exten-derá, en cada caso, por los plazos definidos en el artículo 2º de la presenteley.

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El beneficio indicado en el presente también podrá ser utilizado poruniones transitorias de empresas y demás sujetos indicados en el segun-do párrafo del artículo 4º de la ley del Impuesto al Valor Agregado por loscréditos fiscales que le hubieran facturado por gastos e inversiones en elárea beneficiada, en cuyo caso estos sujetos podrán optar entre trasladara los respectivos socios el crédito fiscal por los gastos e inversiones o porsolicitar la acreditación o devolución prevista en la Ley 25.924.

ARTÍCULO 10. - Impuesto a las Ganancias. Todos los gastos activablese inversiones realizados en la etapa de exploración y las inversiones, rea-lizadas en el período de explotación, dentro de los plazos establecidos,para cada caso, en el artículo 2º de la presente ley, serán amortizados entres cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir del año en que talesgastos e inversiones fueren realizados, y en la medida en que tales gastosresulten activables, o en su caso, las inversiones fueran habilitadas. Entodo lo que no se oponga a la presente ley será de aplicación la Ley 25.924y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 11. - Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los bienespertenecientes a los titulares de permisos de exploración y concesionesde explotación otorgados bajo el régimen de la presente ley, que se hallenafectados al desarrollo de las actividades promovidas, no integrarán labase de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta estable-cido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique osustituya, a partir de la fecha de la adjudicación y hasta el tercer añoinclusive posterior al otorgamiento de la concesión de explotación prove-niente de los permisos de exploración sobre dichas áreas.

ARTÍCULO 12. - Importaciones. Los titulares de permisos de explora-ción y concesiones de explotación de las áreas regidas por la presente leyestarán exentos del pago de los derechos de importación y todo otroderecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística,con exclusión de las tasas retributivas de servicios, por la introducción debienes de capital, o partes, o elementos componentes de dichos bienes,que no se fabriquen en el país, los que serán determinados por la autori-dad de aplicación, y que fueren necesarios para la ejecución de activida-des de exploración y explotación comprendidas dentro del régimen de lapresente ley.

Los bienes de capital, partes o elementos componentes de dichos bie-nes que se introduzcan al amparo de la liberación de derechos y gravámenes

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precedentemente establecida, sólo podrán ser enajenados, transferidos odesafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluida la uti-lización que motivó su importación, o su vida útil, si ésta fuere menor.

En caso de ser transferidos dichos bienes a una actividad no compren-dida en el ámbito de esta ley, deberá procederse al pago de los derechos,impuestos o gravámenes que correspondan a la fecha de la transferencia.

La autoridad de aplicación establecerá las prácticas que garanticen elcumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

El beneficio establecido en el presente artículo se extenderá, en cadacaso, por los plazos definidos en el artículo 2º de la presente ley, contadosa partir de la obtención del correspondiente permiso de exploración.

CAPÍTULO IVDel Régimen de Excepción para Areas de Exploración en

Concesiones Otorgadas por la Ley 17.319 ysus Normas Complementarias

ARTÍCULO 13. - Marco de Aplicación, Categorización y Plazos. Podránacogerse a este régimen los permisionarios de exploración y los concesio-narios de explotación de las concesiones otorgadas por la Ley 17.319 ysus normas complementarias, de acuerdo con la siguiente categorización:

a) Areas Subdivididas en Producción - en Plataforma Continental: Sonáreas en la plataforma continental, en producción, parcialmente ex-ploradas. Los concesionarios podrán solicitar a la SECRETARIA DEENERGIA su subdivisión, de forma tal que se genere un área nueva.El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada como unnuevo permiso de exploración, quedando el área oportunamenteconcesionada y no explotada subdividida. Los beneficios estableci-dos en la presente ley serán de aplicación en estas áreas durante unlapso de DOCE (12) años, contados a partir de la obtención del co-rrespondiente permiso de exploración.

b) Areas Subdivididas en Producción - en Tierra: Son áreas en tierra, enproducción, parcialmente exploradas. Los concesionarios podránsolicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA su subdivisión, de forma talque se genere un área nueva.

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El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada como unnuevo permiso de exploración, quedando el área oportunamenteconcesionada y no explotada subdividida. Los beneficios estableci-dos en la presente ley serán de aplicación en estas áreas durante unlapso de DIEZ (10) años, contados a partir de la obtención del corres-pondiente permiso de exploración.

ARTÍCULO 14. - Propuesta de Subdivisión. Los concesionarios deberánponer a consideración de la autoridad de aplicación una propuesta desubdivisión del área abarcada por la concesión, de forma tal que se gene-re un área nueva.

El área resultante de la subdivisión deberá ser considerada, por la auto-ridad de aplicación, como un nuevo permiso de exploración, quedando elárea oportunamente concesionada y no explotada subdividida. Estas áreasserán asignadas por las provincias respectivas o la Nación, según corres-ponda, mediante la realización de concursos públicos o mediante las he-rramientas habilitadas por la legislación de cada jurisdicción, debiéndoseotorgar al actual concesionario derecho de preferencia a igualar la mejoroferta en el proceso establecido previamente, derecho que deberá serejercido dentro de los siguientes TREINTA (30) días posteriores al actodecisorio del respectivo concurso.

La autoridad de aplicación sólo podrá aprobar la propuesta de subdivi-sión previa resolución fundada que dictamine que no procede la aplicacióndel régimen sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de laLey 17.319.

ARTÍCULO 15. - Obligación de Asociación. Para acceder a los benefi-cios otorgados por este régimen, ENERGIA ARGENTINA SOCIEDADANONIMA (ENARSA) deberá formar parte, en asociación, del permiso deexploración y de la posterior concesión de explotación. Esta asociacióntendrá carácter de ineludible para acceder a este régimen promocional ypodrá adoptar las particularidades y la figura jurídica societaria que cadacaso así lo amerite, según la normativa vigente.

La participación de ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA(ENARSA) en los resultados producto de las actividades comunes que serealicen en el marco de la asociación que integre deberá guardar unarelación razonable respecto de las obligaciones asumidas y contribucio-nes realizadas por ella y los beneficios otorgados por esta ley.

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ARTÍCULO 16. - Plazos para Acceder a los Beneficios. El régimenpromocional será aplicable a todo permiso de exploración que se otorguea partir de la fecha de publicación de la presente ley y hasta los siguientesplazos, según el caso:

a) Areas Subdivididas en Producción - en Plataforma Continental: CUA-TRO (4) años.

b) Areas Subdivididas en Producción - en Tierra: DOS (2) años.

La autoridad de aplicación podrá prorrogar estos períodos con un máxi-mo equivalente, para cada categoría, a la mitad del período establecidoanteriormente.

ARTÍCULO 17. - Prórroga del Plazo. En caso de aprobarse la propuestade subdivisión del área abarcada por la concesión, la autoridad de aplica-ción, con el acuerdo previo de la provincia involucrada, en su caso, deberárealizar los trámites administrativos para otorgar, respecto de las nuevasáreas la prórroga de DIEZ (10) años contemplada en el artículo 35 de laLey 17.319, plazo que deberá contarse a partir del vencimiento del plazooriginal de la concesión.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, no será de aplicaciónel requisito de antelación contenido en la última parte del artículo 35 de laLey 17.319.

ARTÍCULO 18. - Beneficios Fiscales. Cumplidos los requisitos legales ylos que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación, seránde aplicación los beneficios explicitados en la presente ley en sus artículos9º, 10 y 12.

CAPÍTULO VDisposiciones Complementarias

ARTÍCULO 19. - Cese de los beneficios. Los beneficios previstos enla presente ley cesarán por las siguientes causas:

a) Vencimiento del plazo de los respectivos permisos de exploración yconcesiones de explotación.

b) Por incumplimiento del plan de inversiones que se comprometa con-forme al régimen de la presente ley.

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c) Cuando se disponga la caducidad de la concesión por los motivoscontemplados en el artículo 80 de la Ley 17.319.

En los casos mencionados en los incisos b) y c) anteriores, la firmaincumplidora deberá ingresar en la forma, plazo y condiciones que al res-pecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PU-BLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONO-MIA Y PRODUCCION, los impuestos que oportunamente hubieran resul-tado exentos o disminuidos, o cuya devolución, acreditación o transferen-cia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás san-ciones que pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones dela Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de la Ley22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridadde aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos,el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la Ley 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinaciónde la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago delimpuesto y sus accesorios por parte de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, sin necesidad de otra sustanciación. Tratán-dose de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 12 de la presen-te ley, serán de aplicación las disposiciones del artículo 794 de la Ley22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

ARTÍCULO 20. - Aplicación integral. Los beneficios otorgados por lapresente ley, sólo serán de aplicación integral en el período de explotaciónde los respectivos proyectos, siempre que la alícuota de los tributos quegravan las exportaciones de los productos obtenidos como consecuenciade la referida explotación, dispuestos por la Ley 25.561, o la que lo susti-tuya o reemplace, sea igual o superior a la vigente a la fecha de entrada envigencia del régimen establecido por esta ley.

En caso que la referida alícuota sea menor, la SECRETARIA DE HA-CIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con la asis-tencia de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFI-CACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS evaluará el im-pacto de esa disminución y podrá eliminar o disminuir proporcionalmentelos beneficios previstos en la presente, en función del impacto de la nuevaalícuota.

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ARTÍCULO 21. - Exclusión. Las disposiciones de la presente ley, noserán de aplicación respecto de proyectos que gocen de los beneficiosotorgados por la Ley 19.640.

ARTÍCULO 22. - Propiedad de los datos e Información. El Estado nacio-nal y los Estados provinciales que adhieran al régimen de la presente ley,serán copropietarios de la totalidad de los datos de base e información queresulten de los estudios y tareas de exploración y explotación que llevenadelante ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) y lasfiguras societarias que accedan al régimen promocional de esta ley.

ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) y, en su caso,las empresas asociadas deberán trasladar mensualmente la mencionadainformación a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION.

ARTÍCULO 23. - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación dela Ley 17.319, será autoridad de aplicación de la presente, excepto en lascuestiones de índole tributario o fiscal en las cuales será autoridad deaplicación la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONO-MIA Y PRODUCCION.

ARTÍCULO 24. - Adhesión Provincial. Invítase a las provincias y a laCiudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptandoen el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, criterios ybeneficios fiscales similares a los promovidos por la presente normativa.

ARTÍCULO 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, ENBUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑODOS MIL SEIS.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 26.154-

ALBERTO BALESTRINI. - JOSE J. B. PAMPURO. - Enrique Hidalgo. -Juan H. Estrada.

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ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA

Ley 25.943

Créase la mencionada empresa, que tendrá por objeto llevar a cabo porsí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, el estudio, explora-ción y explotación de los Yacimientos de Hidrocarburos sólidos, líquidos y/o gaseosos, el transporte, almacenaje, distribución, comercialización eindustrialización de estos productos y sus derivados directos e indirectos,así como de la prestación del servicio público de transporte y distribuciónde gas natural y la generación, transporte, distribución y comercializaciónde energía eléctrica. Energía Argentina S.A. tendrá la titularidad de lospermisos de exploración y de las concesiones de explotación sobre latotalidad de las áreas marítimas nacionales que no se encuentran sujetasa tales permisos o concesiones y podrá intervenir en el mercado a efectosde evitar situaciones de abuso de posición dominante originadas en laconformación de monopolios u oligopolios. Composición del capital social.

Sancionada: Octubre 20 de 2004Promulgada: Noviembre 2 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidosen Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Créase ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMAbajo el régimen del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550 (t.o. 1984) ysus modificatorias, y las disposiciones de la presente ley, la que tendrá porobjeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terce-ros, el estudio, exploración y explotación de los Yacimientos de Hidrocar-buros sólidos, líquidos y/o gaseosos, el transporte, el almacenaje, la dis-tribución, la comercialización e industrialización de estos productos y susderivados directos e indirectos, así como de la prestación del serviciopúblico de transporte y distribución de gas natural, a cuyo efecto podráelaborarlos, procesarlos, refinarlos, comprarlos, venderlos, permutarlos,importarlos, o exportarlos y realizar cualquier otra operación complemen-taria de su actividad industrial y comercial o que resulte necesaria parafacilitar la consecución de su objeto. Asimismo, la Sociedad podrá por sí,por intermedio de terceros o asociada a terceros, generar, transportar,distribuir y comercializar energía eléctrica. La Sociedad podrá realizaractividades de comercio vinculadas con bienes energéticos y desarrollar

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cualquiera de las actividades previstas en su objeto, tanto en el país comoen el extranjero.

ARTICULO 2º - ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA tendrála titularidad de los permisos de exploración y de las concesiones de explo-tación sobre la totalidad de las áreas marítimas nacionales que no seencuentran sujetas a tales permisos o concesiones a la fecha de entradaen vigencia de la presente ley.

En los procesos de asociación que realice deberá observar mecanis-mos de transparencia y competencia que respeten lo establecido en la leyde hidrocarburos.

ARTICULO 3º - ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA podráoperar en cualquier segmento de la cadena de valor de los bienes energé-ticos en forma integrada o independiente a través de unidades de nego-cios específicas. En su actividad propenderá a promover la innovacióntecnológica.

ARTICULO 4º - ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA podráintervenir en el mercado a efectos de evitar situaciones de abuso de posi-ción dominante originadas en la conformación de monopolios u oligopolios.

En su actuación observará las políticas del Estado nacional y bajo nin-gún procedimiento las modificaciones estatutarias podrán dejar a éste ensituación minoritaria.

ARTICULO 5º - El Estatuto de la Sociedad que se crea por el artículo 1º,contendrá los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Comerciales,con sujeción a las siguientes pautas:

a) Razón Social: ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.b) El Capital Social estará representado por Acciones de titularidad del

Estado nacional.

I) Acciones Clase "A": Serán ordinarias, de UN (1) voto por acción,intransferibles, y representarán el CINCUENTA Y TRES POR CIEN-TO (53%) del Capital Societario. Se requerirá: El voto de la totali-dad de ellas en las Asambleas para que se resuelva válidamenteen los siguientes temas:

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(i) Presentación en concurso o quiebra;(ii) Modificación del Estatuto y/o el aumento de capital;(iii) Disolución anticipada de la sociedad;(iv)Cualquier acto societario que implique poner en peligro el pa-

trimonio social y/o la prosecución del objeto principal de estasociedad;

(v) Cambio de domicilio y/o jurisdicción.

II) Acciones Clases "B" y "C": Serán ordinarias escriturales, con de-recho a UN (1) voto por Clase, representarán hasta el DOCE PORCIENTO (12%) del Capital Social y serán de titularidad de lasJurisdicciones Provinciales que las suscriban.

III) Acciones Clase "D": Se autoriza la oferta pública de esta clase deAcciones, que representan un total del TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35%) del Capital Social. Dichas Acciones serán preferi-das patrimoniales, sin derecho a voto.

La preferencia patrimonial consiste en la antelación del reembolsode su valor nominal, en el caso de liquidación y en el cobro dedividendos preferenciales, consistiendo el pago de estos pari passucon las acciones ordinarias, más una proporción del CINCO PORCIENTO (5%) por cada unidad.

IV) Acciones Clase "E": La Sociedad podrá transformar Acciones Cla-se "D" en Acciones Clase "E". Las Acciones Clase "E" serán ordi-narias y sin derecho a voto y de oferta pública.

La Sociedad podrá emitir obligaciones negociables. Dichas obliga-ciones podrán transformarse en Acciones Clase "E".

Los derechos derivados de la titularidad de acciones por el Estadonacional serán ejercidos por el Ministerio de Planificación Federal,Inversión Pública y Servicios, o por el funcionario que éste desig-ne, debiendo dicha atribución estar expresamente conferida en elacto constitutivo.

c) La Dirección y Administración estarán a cargo de un Directorio inte-grado por CINCO (5) Directores titulares y CINCO (5) suplentes, porlas Acciones Clase "A" y DOS (2) Directores titulares y DOS (2) su-

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plentes por las Acciones Clase "B" y "C", en forma conjunta. UNO (1)de los Directores por las Acciones Clase "A", deberá poseer recono-cida trayectoria en el Mercado de Capitales.

d) El Organo de Fiscalización estará integrado por una ComisiónFiscalizadora compuesta por CINCO (5) síndicos titulares y CINCO(5) síndicos suplentes elegidos por la asamblea de accionistas.

ARTICULO 6º - La Sociedad ejercerá todas las atribuciones y estarásometida a los mismos controles, interno y externo, de las personas jurí-dicas de su tipo, quedando facultada para suscribir convenios con empre-sas públicas o privadas, nacionales o extranjeras para el cumplimiento desu Objeto Social. Regirá para esta sociedad lo dispuesto en el artículo 21de la Ley 24.624. Estará sometida asimismo a los controles interno yexterno del sector público nacional en los términos de la Ley 24.156.

ARTICULO 7º - ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA selec-cionará su personal con un criterio de excelencia, pudiendo convocar aempleados de las Administraciones Públicas Nacional, Provincial o Muni-cipal. En todos los casos, mantendrá con su personal una vinculaciónlaboral de derecho privado.

ARTICULO 8º - ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA podrácrear, administrar, mantener, operar, gerenciar y gestionar una Base deDatos Integral de los Hidrocarburos, a la cual, una vez creada, tendránacceso todos los operadores del mercado hidrocarburífero, conforme a lareglamentación que oportunamente se dicte. Los concesionarios ypermisionarios deberán suministrar toda la información que les sea reque-rida por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 9º - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a realizar lasadecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el Ca-pital Social.

ARTICULO 10. - En un plazo no mayor de TREINTA (30) días de sancio-nada la presente, el Poder Ejecutivo nacional, deberá aprobar el EstatutoSocial con sujeción a las pautas previstas en el artículo 6º y realizar todoslos actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de laSociedad, pudiendo delegar expresamente esta facultad en el Ministeriode Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

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ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, ENBUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DELAÑO DOS MIL CUATRO.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.943-

EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO A. GUINLE. - Eduardo D. Rollano.- Juan Estrada.

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HIDROCARBUROS

Decreto 546/2003

Reconócese a los Estados Provinciales, el derecho a otorgar permisosde exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte dehidrocarburos en sus respectivas jurisdicciones sobre aquellas áreas quereviertan a las Provincias, denominadas «en transferencia» por el DecretoNº 1955 del 4 de noviembre de 1994 y sobre aquellas que se definan ensus planes de exploración y/o explotación por la propia Autoridad Provin-cial competente, dando cumplimiento a los requisitos y condiciones quedetermina la Ley Nº 17.319, sus normas reglamentarias y complementa-rias, y ejercer todas las competencias que el artículo 98 de la mismaotorga al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de sus jurisdicciones.

Bs. As., 6/8/2003

VISTO el Expediente Nº S01: 0111266/2003, del Registro del MINISTE-RIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,lo dispuesto en el Artículo 124, segundo párrafo, de la CONSTITUCIÓNNACIONAL, los Artículos 97 y 98 de la Ley Nº 17.319, el Artículo 1º de laLey Nº 24.145 y el Decreto Nº 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario para nuestro país reactivar el proceso de exploracióny posterior explotación de hidrocarburos a efectos de mantener y aumen-tar las reservas existentes.

Que la Ley Nº 24.145 en su Artículo 1º transfirió el dominio sobre losyacimientos de hidrocarburos del ESTADO NACIONAL a las Provincias encuyos territorios se encuentren.

Que algunos yacimientos de hidrocarburos fueron efectivamente trans-feridos a las Provincias, en virtud de lo establecido por el Artículo 20 delDecreto Nº 1055 de fecha 10 de octubre de 1989.

Que posteriormente, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo124, segundo párrafo, reconoció el dominio originario de las Provinciassobre los recursos existentes en su territorio.

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Que dicho dominio importa, dentro de sus respectivas jurisdicciones, elejercicio de todas las facultades atinentes a procurar la adecuada protec-ción, exploración y explotación de tales recursos.

Que el mandato constitucional debe ser cumplido dentro del rigurosorespeto del régimen federal, otorgando a la actividad la coordinación ycoherencia que su importancia en la economía nacional requiere.

Que debe resolverse la situación jurídicamente ambigua producida porel hecho de que las Provincias, titulares del dominio por mandato consti-tucional, carezcan de los instrumentos legales que les permitan ejercer enforma apropiada y efectiva los derechos derivados de dicho dominio, talescomo, por ejemplo, el derecho a licitar y a otorgar permisos y concesiones.

Que el Decreto Nº 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994 aprobó unrégimen transitorio para la adjudicación de áreas de exploración y poste-rior explotación de hidrocarburos en las denominadas áreas en transfe-rencia, cuya aplicación ha sido limitada al no contar con la adhesión detodas las Provincias.

Que la Provincia del NEUQUEN ha dispuesto a través de normas dederecho interno, un régimen de exploración y posterior explotación dehidrocarburos en el marco de la Ley Nº 17.319, y ha adjudicado medianteconcursos públicos contratos de operación para la exploración, desarrolloy explotación de hidrocarburos.

Que la Provincia de RÍO NEGRO ha ejercido sus facultades constitucio-nales y adjudicado concesiones de explotación sobre determinadas deter-minadas áreas cedidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el mar-co del Artículo 20 del Decreto Nº 1055 de fecha 10 de octubre de 1989.

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha solicitado al PODER EJECUTI-VO NACIONAL, el dictado de una norma reglamentaria que facilite el ejer-cicio pleno de los derechos constitucionales de la Provincia, respecto desus recursos.

Que por lo tanto, es necesario dictar una norma complementaria delmencionado decreto, de modo tal que transfiera las actuales potestadesde la SECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓNFEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y del PODER EJECUTI-VO NACIONAL, según sea el caso, a las respectivas Autoridades Provin-

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ciales, explicitando la facultad de estas últimas de otorgar permisos deexploración, concesiones de explotación y concesiones de transporte paradesarrollar sus recursos hidrocarburíferos, a los efectos de hacer realidadlos derechos constitucionales de las Provincias garantizados por el Artícu-lo 124, segundo párrafo, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, abriendo pasoa una convivencia armónica entre el texto constitucional y la norma defondo.

Que el ESTADO NACIONAL no puede desconocer la necesidad de lasProvincias de promover sus recursos hidrocarburíferos ni puede perma-necer ajeno o ignorar la realidad provincial descripta en los considerandosanteriores, vinculada al ejercicio efectivo de las Provincias de los derechosdominiales emergentes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en la medidaque los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.319 le han confiado la facultad dedefinir la política nacional para el sector, y la facultad de reglamentar lasactividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, es obligación del ESTADO NACIO-NAL dar adecuado respaldo legal a la actividad que al día de la fecha hanrealizado las Provincias, lo cual contribuye a fortalecer la seguridad jurídi-ca necesaria para promover inversiones en el sector.

Que al mismo tiempo, debe establecerse claramente que el rol de coor-dinación y dictado de la política general en materia de hidrocarburos debepermanecer a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL por lo cual laSECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FE-DERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS deberá ser informada detodas las actividades a desarrollarse bajo este nuevo régimen y centralizardicha información a fin de contribuir al adecuado diseño de una políticanacional de hidrocarburos que, respetuosa de los derechos de cada Pro-vincia, promueva una acción común que beneficie a la economía nacional.

Que a los fines de promover inversiones en exploración, desarrollo yexplotación de hidrocarburos, resulta necesario eliminar los obstáculosque impidan o demoren el concurso y adjudicación de áreas de explora-ción y producción de modo de estimular esta actividad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le competeconforme lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Nº 27 de fecha 27 demayo de 2003.

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Que la situación señalada ut supra crea la necesidad de dictar con todaurgencia el acto pertinente, lo cual impide cumplir los trámite ordinariosprevistos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferi-das por el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENE-RAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º - Reconócese a los Estados Provinciales, a través de susorganismos concedentes o de aplicación, el derecho a otorgar permisosde exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte dehidrocarburos en sus respectivas jurisdicciones sobre aquellas áreas quereviertan a las Provincias, denominadas «en transferencia» por el DecretoNº 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994 y sobre aquellas áreas que sedefinan en sus planes de exploración y/o explotación por la propia Autori-dad Provincial competente, dando acabado cumplimiento a los requisitosy condiciones que determina la Ley Nº 17.319 y sus normas reglamenta-rias y complementarias, y en general ejercer, dentro de sus jurisdicciones,todas las competencias que el Artículo 98 de la Ley Nº 17.319 otorga alPODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 2º - Las Provincias deberán mantener permanentemente informadaa la SECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓNFEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS respecto del otorgamientode permisos, concesiones y contratos, planes de desarrollo, avances yconclusiones y respectivos registros a los efectos de que dicha Secretaríalleve un registro centralizado de esta actividad en el país.

Art. 3º - Las empresas permisionarias y concesionarias mantienen laobligación de brindar a la autoridad de aplicación provincial correspondien-te la totalidad de la información sobre sus actividades que suministrabanhasta el presente y toda aquella adicional que ésta les requiera, toda lacual deberá ser enviada simultáneamente a la SECRETARIA DE ENER-GÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚ-BLICA Y SERVICIOS en atención a su carácter de autoridad de elabora-

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ción y ejecución de la política energética nacional y a su rol de coordina-ción. La omisión de este deber de información estará penado por las mul-tas que establecerá la reglamentación pertinente.

Art. 4º - Las Autoridades Concedentes o de Aplicación Provinciales ela-borarán los Pliegos de licitación correspondientes y celebrarán los concur-sos públicos y todos los actos necesarios a los fines del artículo 1º delpresente decreto de acuerdo con su propia legislación en la medida enque sea compatible con la legislación nacional vigente.

Art. 5º - Todas las potestades otorgadas a la Autoridad de Aplicación porla legislación nacional vigente en lo concerniente a los contratos, permisosy concesiones adjudicados por los Estados Provinciales serán asumidaspor los organismos competentes de las respectivas jurisdicciones provin-ciales, a los que competerá la aplicación de la Ley Nº 17.319 y sus normasreglamentarias y complementarias en el carácter de autoridad de aplica-ción que el Artículo 97 de dicha norma adjudica a la SECRETARIA DEENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓNPÚBLICA Y SERVICIOS y toda otra facultad que se derive de la normativavigente en la materia.

Art. 6º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL continuará ejerciendo lasfacultades emergentes de los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.319.

Los Estados Provinciales no podrán otorgar concesiones de transporteque abarquen DOS (2) o más Provincias o que tengan como destino laexportación.

Art. 7º - La SECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFI-CACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS deberá entre-gar o hacer entregar a las Provincias, dentro de los CIENTO OCHENTA(180) días hábiles de solicitado, copia de todos los datos primarios deexploración, explotación y transporte de hidrocarburos generados en lospermisos y concesiones otorgados hasta la fecha, la documentación téc-nica y la información estadística que esté en su poder, relacionada con lasáreas y los yacimientos localizados en las Provincias, obtenida como con-secuencia de la Resolución Nº 319 de la SECRETARIA DE ENERGÍAentonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS de fecha 18 de octubre de 1993 y susmodificatorias, o en ejercicio de actividad de control.

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Las Provincias deberán guardar debida confidencialidad de aquella in-formación respecto de la que la normativa en vigencia reconoce tal obliga-ción.

A fin de cumplir con la obligación prevista en el presente artículo laSECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FE-DERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS realizará un inventario de lainformación disponible y de aquella que permanece en custodia de lospermisionarios y concesionarios, y deberá acordar con la ORGANIZA-CION FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS(OFEPHI), los mecanismos más idóneos para organizar un banco de da-tos geológico nacional o cualquier alternativa de administración que am-bas partes consideren conveniente.

Las firmas permisionarias y concesionarias estarán obligadas a sumi-nistrar a las Provincias toda la información que tengan en su poder, vincu-lada a las áreas que se transfieren, estando obligadas a colaborar de laforma más amplia posible para asegurar la transferencia y la debida cus-todia de la información.

Art. 8º - Los permisos de exploración y concesiones de explotación y detransporte de hidrocarburos otorgados por el PODER EJECUTIVO NA-CIONAL sobre áreas o yacimientos localizados en las Provincias, conti-nuarán en jurisdicción nacional hasta el dictado de la ley modificatoria dela Ley Nº 17.319.

Art. 9º - Se resolverán en la esfera provincial, bajo jurisdicción de losorganismos concedentes o de aplicación que resulten competentes y bajolas normas del derecho administrativo local, los conflictos que se planteencon relación al cumplimiento de los permisos y concesiones que otorguecada provincia en el marco de lo establecido en el presente decreto.

Art. 10. - Facúltase al MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, IN-VERSION PUBLICA Y SERVICIOS a dictar normas aclaratorias y comple-mentarias del presente decreto.

Art. 11. - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

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Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Ginés M.González García. — Gustavo O. Beliz. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D.Fernández. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner.

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FICHA DE EVFICHA DE EVFICHA DE EVFICHA DE EVFICHA DE EVALALALALALUUUUUAAAAACIÓNCIÓNCIÓNCIÓNCIÓNMÓDULO ÚNICOMÓDULO ÚNICOMÓDULO ÚNICOMÓDULO ÚNICOMÓDULO ÚNICO

Sr. alumno/a:

El Instituto de Educación Abierta y a Distancia, en su constante preocupación por mejorar lacalidad de su nivel académico y sistema administrativo, solicita su importante colaboración pararesponder a esta ficha de evaluación. Una vez realizada entréguela a su Tutoría en el menortiempo posible.

1) Marque con una cruz

MÓDULO En gran medida Medianamente Escasamente

1. Los contenidos de los módulos fueronverdadera guía de aprendizaje (punto 5del módulo).

2. Los contenidos proporcionados me ayu-daron a resolver las actividades.

3. Los textos (anexos) seleccionados mepermitieron conocer más sobre cadatema.

4. La metodología de Estudio (punto 4 delmódulo) me orientó en el aprendizaje.

5. Las indicaciones para realizar activida-des me resultaron claras.

6. Las actividades propuestas fueron acce-sibles.

7. Las actividades me permitieron una re-flexión atenta sobre el contenido

8. El lenguaje empleado en cada módulo fueaccesible.

CONSULTAS A TUTORIAS SI NO

1. Fueron importantes y ayudaron resolver mis dudas y actividades.

2) Para que la próxima salga mejor... (Agregue sugerencias sobre la línea de puntos)

1.- Para mejorar este módulo se podría ................................................................................................................................

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3) Evaluación sintética del Módulo.

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Evaluación: MB - B - R - I -

4) Otras sugerencias.............................................................................................................................................................

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