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#639066#171281208#20170214095920188 Cámara Federal de Casación Penal //la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Juan Carlos Gemignani, Eduardo Rafael Riggi y Liliana Elena Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CFP 16132/2003/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “Capizzi, Vicente José y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y a la parte querellante (Oficina Anticorrupción), los doctores Juan Carlos Duré y María Fernanda Terán. Ejerce la defensa de Roberto Eduardo Giacomino, el doctor Marcelo Hugo Rocchetti; la de Diego Armayor, los doctores Marcos A. Tosato y Roberto Enrique Milia; la de Américo Humberto Di Blasio, la señora Defensora Pública Oficial doctora Laura Beatriz Pollastri; la de Raúl Omar Pigretti, los doctores Alejandro Melik y Fernando Darío Chacón; la de Daniel Adolfo Rodríguez, el doctor Carlos Indalecio Vela; y la de Alfredo Oscar Ursaia, el doctor Arturo César Goldstraj. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente 1 Sala III Causa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2 “Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación” Registro nro.: 26/17 Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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#639066#171281208#20170214095920188

Cámara Federal de Casación Penal

//la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero

de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala

Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Juan

Carlos Gemignani, Eduardo Rafael Riggi y Liliana Elena

Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel

Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CFP

16132/2003/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada

“Capizzi, Vicente José y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General

doctor Raúl Omar Pleé y a la parte querellante (Oficina

Anticorrupción), los doctores Juan Carlos Duré y María

Fernanda Terán. Ejerce la defensa de Roberto Eduardo

Giacomino, el doctor Marcelo Hugo Rocchetti; la de Diego

Armayor, los doctores Marcos A. Tosato y Roberto Enrique

Milia; la de Américo Humberto Di Blasio, la señora Defensora

Pública Oficial doctora Laura Beatriz Pollastri; la de Raúl

Omar Pigretti, los doctores Alejandro Melik y Fernando Darío

Chacón; la de Daniel Adolfo Rodríguez, el doctor Carlos

Indalecio Vela; y la de Alfredo Oscar Ursaia, el doctor Arturo

César Goldstraj.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces

emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente

1

Sala IIICausa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2“Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 26/17

Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Liliana Elena

Catucci y doctor Juan Carlos Gemignani.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada

a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs.

5877/5885 vta., 5888/5896 y 5897/5908, por las defensas de

Daniel Adolfo Rodríguez, Roberto Eduardo Giacomino y Raúl

Marcelo Pigretti, contra la resolución dictada en fecha 27 de

abril de 2015 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4

de esta ciudad, en cuanto resolvió: “…III.- RECHAZAR los

planteos de excepción de falta de acción y por prescripción de

la acción penal efectuados”; y los recursos de casación

interpuestos a fs. 6103/6145, 6147/6177 vta., 6178/6199 vta.,

6201/6229, 6231/6255 vta. y 6256/6273 por las defensas de

Roberto Eduardo Giacomino, Diego Armayor, Américo Humberto Di

Blasio, Raúl Marcelo Pigretti, Daniel Adolfo Rodríguez y

Alfredo Oscar Ursaia -respectivamente-, contra la sentencia de

fs. 5976/6087 vta. dictada por ese Tribunal Oral en lo

Criminal Federal nº 4, en cuanto resolvió -en lo que aquí

interesa-: “I.- No hacer lugar al planteo de

inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la intervención

de la Oficina Anticorrupción en relación a la ley 25.233,

pretendido por la defensa de Diego ARMAYOR. II.- No hacer

lugar al planteo de extinción de la acción penal por

prescripción formulado por la defensa de Diego ARMAYOR. III.-

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Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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Cámara Federal de Casación Penal

No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba

formulado por la defensa [de] Diego ARMAYOR. (…) V.- CONDENAR

a Roberto Eduardo GIACOMINO (…) a la pena de TRES (3) AÑOS DE

PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA DE NOVENTA MIL PESOS ($90.000),

INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SEIS (6) AÑOS PARA EJERCER CARGOS

PÚBLICOS y costas procesales, por considerarlo autor

penalmente responsable del delito de administración

fraudulenta en perjuicio de la administración pública, (arts.

5, 20 bis, 22 bis, 26, 29 inc. 3°, 45, 173, inc. 7° y 174 inc.

5° del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de

la Nación). VI.- CONDENAR a Raúl Marcelo PIGRETTI (…) a la

pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA DE NOVENTA

MIL PESOS ($90.000), INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SEIS (6) AÑOS

PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS y costas procesales, por

considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de

administración fraudulenta en perjuicio de la administración

pública, en concurso real con negociaciones incompatibles con

el ejercicio de la función pública (arts. 5, 20 bis, 22 bis,

26, 29 inc. 3°, 45, 55, 173, inc. 7° y 174 inc. 5° y 265 del

Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la

Nación). VII.- CONDENAR a Alfredo Oscar URSAIA (…) a la pena

de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA

DE SESENTA MIL PESOS ($60.000), INHABILITACIÓN ESPECIAL DE

CINCO (5) AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS y costas

procesales, por considerarlo autor penalmente responsable del

delito de administración fraudulenta en perjuicio de la

administración pública, (arts. 5, 20 bis, 22 bis, 26, 29 inc.

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Sala IIICausa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2“Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación”

Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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3°, 45, 173, inc. 7° y 174 inc. 5° del Código Penal y 530 y

531 del Código Procesal Penal de la Nación). VIII.- CONDENAR a

Daniel Adolfo RODRIGUEZ (…) a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS

(6) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA DE SESENTA MIL PESOS

($60.000), INHABILITACIÓN ESPECIAL DE CINCO (5) AÑOS PARA

EJERCER CARGOS PÚBLICOS y costas procesales, por considerarlo

autor penalmente responsable del delito de administración

fraudulenta en perjuicio de la administración pública, (arts.

5, 20 bis, 22 bis, 26, 29 inc. 3°, 45, 173, inc. 7° y 174 inc.

5° del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de

la Nación). (…) X.- CONDENAR a Diego ARMAYOR (…) a la pena de

DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA DE

SESENTA MIL PESOS ($60.000), y costas procesales, por

considerarlo partícipe necesario del delito de fraude a la

administración pública, (arts. 5, 22 bis, 26, 29 inc. 3°, 45,

173, inc. 7° y 174 inc. 5° del Código Penal y 530 y 531 del

Código Procesal Penal de la Nación). XI.- CONDENAR a Américo

Humberto DI BLASIO (…) a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN EN

SUSPENSO, MULTA DE CUARENTA MIL PESOS ($40.000), y costas

procesales, por considerarlo partícipe necesario del delito de

negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función

pública, (arts. 5, 22 bis, 26, 29 inc. 3°, 45, 265 del Código

Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

2.- El Tribunal de mérito concedió a fs.

6274/6276 vta. los remedios impetrados, los que fueron

mantenidos en esta instancia a fs. 6281, 6282, 6283, 6284,

6287, 6288 y 6290.

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Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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Cámara Federal de Casación Penal

SEGUNDO:

1.A.- La defensa de Daniel Adolfo Rodríguez

encuadró su recurso de fs. 5877/5885 vta. en las previsiones

del inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la

Nación.

Sostuvo que “la demora de este expediente y la

demora que podrá insumir el trámite del mismo hasta la

sentencia final claramente viola el plazo razonable” y que

contrariamente a lo que entendió el Tribunal Oral no se

advierte complejidad de las actuaciones ni demora o medida

dilatoria alguna por parte de la defensa, sino una “demora

injustificada en la actuación jurisdiccional, por supuesto no

atribuible a este Tribunal Oral Federal nro. 4”.

Señaló que “[l]as medidas de prueba realizadas

(…) son diligencias de prueba habituales y normales para

cualquier sumario de esta naturaleza”, las que en su gran

mayoría se realizaron al inicio del proceso. De esa manera,

entendió que “doce (12) años de investigación, son excesivos

para cualquier pesquisa de esta naturaleza”.

Asimismo, indicó que “la actividad procesal

realizada por los anteriores defensores (…) y (…) por el

suscripto (…) se enmarca dentro de la actividad recursiva y

probatoria propia del Alto Ministerio encomendado a esta

defensa técnica”, sin que se advierta planteo dilatorio

alguno.

Agregó que “pueden constatarse varios ‘tiempos

muertos’ en la causa, injustificados por cierto, motivo por el

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Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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cual se ha vulnerado claramente el plazo razonable que debió

insumir la investigación del presente”.

1.B.- Por otro lado, encuadró su recurso de fs.

6231/6255 también en el inciso 2º del artículo 456 del Código

de forma, ya citado.

a) Afirmó que el a quo efectuó una equivocada

valoración de la prueba producida en el juicio.

En tal sentido, señaló que “[n]inguno de los

testigos que depuso en autos mencionó a Rodríguez como

participando en los hechos y, no solo eso, sino que tampoco

surge participación del nombrado de los testimonios ni pruebas

incorporadas al proceso mediante los mecanismos procesales

habilitados”.

Señaló la ajenidad de su asistido en la

contratación 01 que luego fuera desdoblada en las nº 36 y 37,

“pues nunca pasaron por sus manos y ni siquiera las firmó”,

destacando a su vez que las mismas pasaron por todas las áreas

técnicas y específicas previas y fueron firmadas por las

máximas autoridades de la P.F.A.

Alegó que “todo ello se encontraba autorizado

por el Superior en Grado del señor Rodríguez; con lo cual

cualquier incumplimiento por parte del nombrado hubiera

implicado la posible comisión del delito de incumplimiento de

los deberes de funcionario público…”.

Agregó que “[su] defendido no tenía contacto con

los proveedores, mucho menos con los involucrados en esta

pesquisa y eso está objetivamente probado en el legajo” y que

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Cámara Federal de Casación Penal

“el accionar de Rodríguez era dentro de los parámetros y

obligaciones que tenía por su cargo y, siempre bajo la

supervisión de los contadores”.

Asimismo, indicó que “la afirmación del Tribunal

de juicio vinculada con que se habrían omitido los controles

de auditoría es absolutamente falsa” y cuestionó que nunca se

hubiera citado a los contadores/auditores a declarar en autos.

En tal sentido, sostuvo que era responsabilidad absoluta e

indelegable de los contadores de la Oficina Revisora controlar

técnica y contablemente la documentación que presentaban los

proveedores, y que ellos debían firmar las órdenes de pago que

luego pasaban a su asistido.

b) De manera subsidiaria, solicitó la aplicación

del principio in dubio pro reo, señalando que “[p]uede el

Tribunal compartir o no la lisa y llana inocencia de

Rodríguez, ahora bien, no es discutible que el mismo

claramente no es culpable (…) porque no se verifica el estado

de certeza que se exige para condenar”.

c) También consideró equivocado el grado de

participación asignado por el a quo a su asistido (coautor),

alegando que “en el peor de los casos, Rodríguez sería un mero

partícipe secundario”.

Sostuvo que el nombrado no participó de ningún

acuerdo previo con sus consortes de causa y que incluso no

conocía a Giacomino y Pigretti; agregó que más allá de la

firma de los cheques, no surge ninguna otra prueba que lo

vincule a los imputados en autos.

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Agregó que “de existir, como lo afirman VV.EE.

ese aporte o cooperación no sería esencial para la comisión de

los hechos; es decir, se podrían haber perfectamente

perpetrado (…) con o sin la presencia de Rodríguez”.

d) Por último solicitó la anulación de la

sentencia por arbitrariedad, por cuanto “las conclusiones

arribadas son producto de defectos de razonamiento y

equivocada valoración y evaluación de elementos subjetivos de

la causa, que las privan por tal razón de la base exigida por

los arts. 123 y 404, inc. 2º del CPP”.

Formuló reserva de caso federal.

2.A.- La defensa de Roberto Eduardo Giacomino

encuadró su recurso de fs. 5888/5896 en las causales de los

incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código de forma.

Destacó las fechas de los distintos actos

procesales cumplidos en autos, tras lo cual indicó que “[n]o

existen razones imputables a esta parte que provocaran demoras

o dilaciones injustificadas” y que “el Tribunal actuante no

solo no ha podido acreditar actividad procesal alguna de

importancia en los últimos cinco años sino que, además,

pretende que esta parte cargue con dicha demora”.

2.B.- Por otra parte, encuadró su recurso de fs.

6103/6145 también en ambos incisos del citado artículo 456.

a) En primer término, consideró errónea la

valoración de los elementos probatorios realizada por el a quo

a la hora de analizar la participación de su asistido en los

hechos, cuando a su criterio “surge evidente que los

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Cámara Federal de Casación Penal

testimonios reunidos en el debate demuestran que no participó

en los mismos”.

Alegó que la sentencia elude toda referencia a

la situación económica del momento y su influencia en los

hechos y que “resulta absolutamente irracional determinar

presuntos sobrecostos como efectúan las acusaciones

recurriendo a precios de referencia que dieron las pericias

que eran absolutamente inaplicables por un Estado en quiebra”.

Estimó que “pretender determinar perjuicios económicos sobre

la base de comparación de precios en épocas de estabilidad

resulta tan erróneo como arbitrario”.

Cuestionó que en la sentencia se le endilgue a

Giacomino el control del día a día de contrataciones, cuyo

trámite le era ajeno.

Afirmó asimismo que el mecanismo de contratación

directa es uno de los sistemas legalmente establecidos para la

administración y, en particular, para la Policía Federal

Argentina, por lo que “ninguna sospecha puede derivarse del

sólo hecho de su utilización, ya que la misma es absolutamente

legal y establecida para distintos supuestos tales como la

urgencia, el secreto de la contratación, el bajo monto de la

misma, etc.”, habiéndose acreditado en el caso la necesidad y

urgencia.

Sostuvo asimismo que en los procedimientos de

contratación directa no deben pedirse presupuestos o

propuestas alternativas, ya que en estos casos no se convocan

varios oferentes, como sí sucede en el concurso de precios y

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Sala IIICausa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2“Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación”

Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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la licitación, sino que “[p]or razones de especialidad,

urgencia, necesidad, secreto o monto bajo, se elige

directamente un contratista que cotiza y, de aceptarse esa

cotización, se celebra la contratación”.

En otro orden, estimó que no hay en autos prueba

alguna que permita aseverar la participación de su asistido en

el hecho y que su vínculo familiar con el coimputado Capizzi

es político y lejano (son concuñados), sin que se hubiera

aportado elemento alguno que permita suponer intimidad o

comunidad de intereses entre ellos.

Respecto de la supuesta presentación de Capizzi

a sus subordinados, adujo que “de una presentación protocolar,

en modo alguno puede deducirse una supuesta indicación del

mismo como participante ganador o favorito”.

Destacó a su vez que en todos los casos las

contrataciones se efectuaron y no existieron hechos

irregulares.

b) Asimismo, alegó que no se ha acreditado la

figura de administración fraudulenta, ante la inexistencia de

uno de sus elementos, el perjuicio a la administración.

Entendió que las falsas conclusiones de las

pericias realizadas omitieron considerar las circunstancias

económicas e institucionales que condicionaban de manera

irremediable los precios contratados y que pese a ello, solo

se determinaron perjuicios por montos insignificantes, “lo que

permite descartar cualquier maniobra defraudatoria por su

resultado de bagatela”.

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Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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Cámara Federal de Casación Penal

Afirmó que en el presente caso “a cada

contraprestación corresponde el ingreso de un bien o un

servicio prestado por el contratante como lo reconocieron los

testigos de autos ya citados. Y no se ha podido acreditar la

existencia de sobreprecios dolosamente pactados”.

c) De manera subsidiaria, entendió que “no

existe elemento probatorio ni indiciario alguno que permita

atribuir a [su] asistido cualquier tipo de autoría o

participación”, en tanto no realizó ninguna de las

contrataciones cuestionadas.

Destacó que “los propios acusadores han reseñado

quiénes participaron en las contrataciones y advirtieron la

ajenidad de Giacomino en las mismas” y que “no se ha descripto

cómo habría sido tal participación en el hecho ni cuál ha sido

su aporte personal relevante, más allá de una presentación

protocolar”.

Sostuvo que resulta inadmisible pretender que el

Jefe de Policía sea responsable de cada acto ejecutado por un

subordinado e invocó el principio de confianza.

d) Por otro lado, afirmó que el Tribunal Oral

aplicó erróneamente la norma que consagra el principio in

dubio pro reo (artículo 3 del Código Procesal Penal de la

Nación), puesto que “en el peor de los supuestos existen

graves dudas sobre la verdadera existencia del hecho imputado

con base en la orfandad probatoria producida en la causa”.

Formuló reserva del caso federal.

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Sala IIICausa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2“Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación”

Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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3.A.- La defensa de Raúl Marcelo Pigretti en su

presentación recursiva de fs. 5897/5908, señaló que “los

hechos que se investigan habrían sido cometidos antes del 3 de

octubre del año 2003, es decir hace más de 11 años y medio, y

no tenemos claro cuántos años más pasarán para que exista una

sentencia firme en la presente causa”, habiendo transcurrido

casi el doble del máximo previsto para el delito imputado a su

asistido.

Sostuvo que la conducta de su defendido durante

el proceso “ha sido irreprochable, siempre ha estado a

derecho, se ha presentado a todas las audiencias y careos en

las que se lo ha citado, y esta defensa no ha entorpecido en

ningún momento el avance de la causa con planteos dilatorios”.

Así, conceptuó que “los más de 11 años que lleva

este proceso se deben principalmente a la carga de tareas que

pesan sobre los tribunales, la falta de magistrados (…) lo que

llevó al atraso de este debate”.

Alegó también que “la cantidad de expedientes

cuestionados y los casi diez imputados, no resultan

suficientes para catalogar a la presente causa de compleja”.

Estimó arbitraria la argumentación dada por el a

quo sobre el punto.

3.B.- En su recurso de fs. 6201/6229, solicitó

se declare la nulidad de la sentencia por no constituir una

decisión jurisdiccional válida, resultando arbitraria.

Indicó que “el Tribunal no explica concretamente

cuál ha sido la actividad desarrollada por Pigretti para que

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se efectuaran esas contrataciones”, y afirmó que las

contrataciones y compras ocurrieron bajo las formas y

controles de las áreas respectivas, las que si bien dependían

finalmente del Superintendente de Bienestar Pigretti, tenían

sus responsables, quienes analizaban y controlaban las etapas

de los expedientes administrativos.

Afirmó que Pigretti “se regía, como todos los

altos jefes de la P.F.A., por la ley Orgánica de la Policía

Federal Argentina, y su reglamentación (…) que todavía sigue

vigente” y que “las contrataciones se realizaron bajo estas

normas y en el debate no se ha probado que Pigretti se haya

apartado de dicha norma”.

Sostuvo que “Pigretti nada modificó al hacerse

cargo de su jefatura, pero no porque pretendiera cometer un

delito, sino porque en primer lugar, es claro que no era un

técnico y no era su responsabilidad, sino que justamente por

lo que se lo condena -el no cumplir con normas de tipo

administrativo-, era una cuestión que la analizaban otras

autoridades de esa dependencia, quienes como se ha acreditado

en el debate, jamás efectuaron comentario o cuestionamiento

alguno que hubiera puesto en evidencia alguna irregularidad o

ilicitud”.

Consideró que el a quo valoró erróneamente las

declaraciones de los médicos que trabajaban en el Hospital

Churruca, omitiendo considerar cuanto declararon en favor de

Pigretti.

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Agregó que “las obras estaban motivadas, y se

hicieron y respecto a los costos, no era Pigretti el que debía

determinarlos ni estaba en su cabeza la decisión de

adquirirlos o no”.

Adujo que su asistido no tenía posibilidad de

conocer la forma de tramitación y la idoneidad de las empresas

para efectuar el trabajo, sino que su tarea consistía en que

las personas que sí entendían, emitieran sus dictámenes.

Señaló que en las pericias que fundaron la

condena intervinieron peritos que reconocieron no estar

debidamente preparados para la tarea. Respecto de los

supuestos sobreprecios establecidos en las pericias, destacó

“la relatividad de esa prueba (…) por haber sido efectuada

varios años después, teniendo que analizar situaciones de

precios y de necesidades en un período de altísima

inestabilidad económica, como lo fue el 2002 y 2003”.

Citó el informe del Ministerio de Justicia de

fs. 1440/1460 y consideró que dado que el mismo concluyó que a

partir de los hechos que evaluaron se debería reformar el

Decreto 1866/83 y definir e implementar medidas de control

interno, lo cierto es que con el sistema que imperaba al

momento de ser Superintendente Pigretti nadie podía garantizar

la regularidad, transparencia, confiabilidad, eficiencia y

eficacia del sistema, lo que a criterio de la defensa destruye

el tipo subjetivo del art. 173 inc. 7º del C.P. Afirmó en tal

sentido que “no existen elementos que permitan afirmar que

Pigretti se haya representado avalar algo falso y que de su

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accionar podría resultar un perjuicio a la administración

pública, o que haya tenido la voluntad de llevar a cabo tal

accionar”.

Por otro lado, sostuvo que no se corroboró de

manera alguna que Pigretti se hubiera interesado en

direccionar los contratos celebrados con las firmas “High Med”

y “Gestion Tools” y que el nombrado “jamás realizó (…) gestión

alguna para favorecer alguna contratación o compra directa con

algún proveedor en particular”.

Asimismo, afirmó que “[q]uedó debidamente

acreditada la necesidad y urgencia que había en la

Superintendencia de Bienestar a cargo de nuestro asistido

Pigretti, para hacer las obras que se hicieron en el Churruca

(…) también quedó acreditado el mal funcionamiento de la Obra

Social y las necesidades informáticas que tenía la Policía

Federal Argentina (…) los informes de las necesidades llegaron

hasta su despacho, por los carriles habituales”.

Alegó que Pigretti “jamás estuvo reunido con

Bevivino” y que los dichos de éste último en su indagatoria

fueron interpretados de manera equivocada por el a quo.

Sostuvo a su vez que Pigretti no recibió queja

alguna sobre las presuntas deficiencias de algunos de los

aparatos instalados en la Unidad de Cuidados Intensivos

Pediátricos, y que por su cargo y desconocimiento técnico no

contaba con posibilidades concretas de advertir las fallas.

Adujo también que “[l]os únicos expedientes

autorizados por Pigretti son los que llevan su firma” y que en

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aquellos no firmados por él no hubo ninguna delegación de

firmas.

Entendió que no se demostró que Pigretti supiera

que al firmar los expedientes estuviera procurando un lucro

indebido para sí o para un tercero (requisito subjetivo

alternativo del tipo).

Respecto de los fondos y el carácter de la Obra

Social, señaló que “en un dictamen que se encuentra en el

expediente identificado como nº 1, se indicó que la Secretaría

de Gestión Pública de la Jefatura de Ministros, solo debe

intervenir en la autorización de procesos de contratación en

los cuales resulten involucradas instituciones cuyos fondos

deriven -en forma directa- del presupuesto nacional”, supuesto

este que no se daba en el caso de los fondos de la Obra Social

de la P.F.A., por cuanto en el año 2003 no estaba comprendida

dentro del concepto de obras sociales estatales.

En conclusión, solicitó la absolución de su

asistido, sin necesidad de que se efectúe un nuevo juicio.

Formuló reserva de caso federal.

4.- Por su parte, la defensa de Diego Armayor

invocó causales de ambos incisos del artículo 456 ya citado.

a) Postuló la nulidad de la audiencia de debate

y de todos los actos que fueron su consecuencia, por violación

al principio de continuidad, por cuanto se habrían celebrado

27 audiencias en el plazo de 9 meses “[c]on el agravante de

que varias de dichas audiencias carecieron de producción de

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prueba, siendo sencillamente establecidas al solo efecto de

que no transcurrieran entre una y otra 10 días hábiles”.

Sostuvo que no se respetó la continuidad, puesto

que todas las audiencias se interrumpieron por períodos que

limitaron con el máximo autorizado legalmente, y que no se

dieron los supuestos excepcionales del artículo 365 del Código

de forma.

b) Asimismo, solicitó la nulidad de la

declaración testimonial prestada por Jorge Eduardo Srur, por

cuanto al suspenderse la audiencia respectiva y luego

autorizarse al testigo a retornar al país en el que se

encontraba residiendo, no se permitió a las partes

interrogarlo.

c) Se agravió por la intervención en calidad de

querellante de la Oficina Anticorrupción, lo que a su criterio

importó la actuación de una segunda Fiscalía.

Alegó que “[e]l principio de igualdad de armas

es bien más atendible que el de combatir la corrupción porque

de lo contrario fácil es promover cazas de brujas”.

d) Por otro lado, consideró que la acción penal

seguida a su asistido se encuentra prescripta, dado que entre

octubre de 2003 y octubre de 2010 transcurrió holgadamente el

máximo de la pena prevista para el delito de defraudación (6

años).

Afirmó que “[l]a tardanza de dos años en

convertir la imputación contra ARMAYOR en llamado a

indagatoria (…) cuando era obvio que estaba imputado

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seriamente al punto que cada salida del país tuvo que

solicitarla y afianzarla con bienes y/o dinero, (…) no puede

serle achacada a él”.

e) En otro orden, consideró que la sentencia

impugnada carece de fundamentación, por cuanto “se han violado

todos y cada uno de los principios esenciales de la sana

crítica racional, por arbitrariedad y parcialidad en la

valoración de la prueba, autocontradicción, falta de razón

suficiente e inferencia lógica, a la par que se ha producido

un vicio lógico evidente, al partir de premisas falsas

llegándose consecuentemente a un resultado también falso”.

Alegó en tal sentido que la sentencia incurrió

en error en lo relacionado al valor del aire acondicionado y

al objeto social de la firma “Tropex”, omitiendo considerar a

su vez muchas otras presunciones contundentes.

A ello agregó que “[t]ampoco se le puede

reprochar la tercerización y subcontratación sólo porque está

mal vista moralmente” y que la firma “Tropex” había provisto

material informático mucho antes a la Universidad de Lanús.

Asimismo, consideró que el informe de la SIGEN

de fs. 2000 en el que se basaron tanto la acusación como la

sentencia adolece de un vicio lógico, por cuanto se igualó de

manera equivocada un aire acondicionado “roof top” con uno

“split”. De ese modo, sostuvo que no se ha probado perjuicio

alguno, por lo que no hay fraude.

Destacó a su vez que la testigo Blejer en la

audiencia indicó que contrató peritos de la Oficina

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Anticorrupción para cumplir su tarea, por lo que cuestionó la

defensa que los mismos no hubieran prestado juramento ni

estuvieran anotados en las listas del Poder Judicial de la

Nación.

Asimismo, consideró que “[l]a mera situación de

‘gerente’ de TROPEX de Armayor, trasunta para la sentencia una

típica manifestación de derecho penal objetivo” y que “[l]as

acusaciones tampoco lograron probar la vinculación (nexo

causal relevante) de ARMAYOR con las restantes empresas (de

CAPIZZI)”.

Cuestionó la validez de la pericia de tasación

realizada y afirmó que no se encuentra probado el perjuicio.

Asimismo, destacó que las restantes obras están

hechas, circunstancia que no fue valorada por el a quo; y que

no existen pruebas que demuestren que la firma “Tropex” se

hubiera presentado y luego retirado de uno de los concursos

solo para dar una apariencia de licitación seria.

Respecto de los vínculos de parentesco sobre los

que se basó la acusación, sostuvo que se trata de un falso y

equívoco nexo causal y que “ni el Fiscal ni la OA pudieron

encontrar reglas de recusación y excusación en los códigos

procesales que se asimilen a los vínculos mencionados

cargosamente contra los imputados”.

Por otro lado, se agravió por la omisión se

valoración de la causa nº 948/2007 (772) del Juzgado Nacional

en lo Penal Tributario nº 3, la que demuestra la diferencia de

criterio entre Armayor y Capizzi y el hecho de que éste último

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hizo muchos otros negocios ajenos a “Tropex” sin informar de

ello a Armayor.

A su vez, alegó que no se ha podido demostrar el

dolo de su asistido y que “[a] lo sumo podríamos estar frente

a una hipótesis de una negligencia -impune- frente a los

negocios de CAPIZZI” y que en definitiva se condenó a Armayor

“no por delitos que él cometiera, sino por falencias

administrativas o contables, lo cual es írrito a nuestra

Constitución Nacional y al derecho penal liberal que abraza”.

Formuló reserva de caso federal.

5.- La defensa de Américo Humberto Di Blasio

encuadró su recurso en ambos incisos del artículo 456 del

Código de forma.

a) En primer lugar, consideró violada la

garantía de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable,

en tanto en la causa se investigan hechos del año 2003,

habiendo transcurrido más de 12 años y 8 meses hasta la

iniciación del debate oral y público, es decir, se habría

superado el doble de la pena máxima prevista para los delitos

imputados, sin que la complejidad de la causa pueda justificar

tal demora, la que se encuentra vinculada directamente con la

actuación del tribunal.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en apoyo de su postura.

Destacó a su vez que su asistido “siempre estuvo

a derecho y (…) no existe acto dilatorio alguno llevado a cabo

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por [esa] parte” y que “la saturación de funciones por parte

de los órganos judiciales o de los auxiliares de justicia,

circunstancia reiteradamente invocada en el marco de las

presentes actuaciones como la responsable de la falta de

tiempo para avocarse al estudio de la presente causa, en modo

alguno puede ser imputable a los sujetos sometidos a un

proceso penal a punto tal de habilitar casi catorce (14) años

de proceso”.

b) Postuló a su vez la invalidez de la acusación

formulada en soledad por la querella respecto de su asistido,

considerando de aplicación la doctrina de los precedentes

“Tarifeño”, “García”, “Cattonar” y “Mostaccio” de la CSJN.

c) A su vez, se agravió por la falta de claridad

de la acusación formulada por la parte querellante durante el

debate, lo que a su criterio implicó una vulneración al

derecho de defensa, obligando a realizar un gran esfuerzo

interpretativo del hecho y de la norma que en definitiva se

imputaba.

Destacó en tal sentido que “pese a advertir la

existencia de hechos diferentes respecto de los cuales cabían

calificaciones jurídicas diferentes, amparándose en la

doctrina del concurso aparente, desestimada por el Tribunal,

solo calificó expresamente los diferentes hechos como

constitutivos del delito de administración fraudulenta”.

d) Cuestionó a su vez la validez de la acusación

alternativa efectuada por la querella, alegando que ello

afectó el derecho de defensa de su asistido, viéndose

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debilitada la actividad defensiva pues implicó imprecisión y

falta de claridad en la acusación, cargando en cabeza de su

defendido las falencias del Estado para probar el hecho,

vulnerando los principios in dubio pro reo y ne bis in idem.

e) Asimismo, estimó afectado en el caso el

principio acusatorio, al haberse condenado a Di Blasio como

partícipe necesario del delito de negociaciones incompatibles

con el ejercicio de la función pública, cuando había sido

acusado por un delito configurado por elementos diferentes,

como lo es la administración fraudulenta, extralimitándose de

esa manera el Tribunal en la utilización de la regla iura

novit curia.

Agregó que “incluso para el caso de que el

Tribunal hubiera considerado que se efectuó una acusación

concreta con relación a las negociaciones incompatibles en

contra de mi asistido, pese a las objeciones advertidas por la

defensa, corresponde recordar que la querella siempre

construyó su razonamiento convencido de que entre ambos tipos

penales esgrimidos existía un concurso aparente. Sin embargo,

el Tribunal se expresó en contra de esta lógica de concurso

aparente, al admitir que nos encontramos en presencia de dos

figuras con elementos típicos diversos a tal punto de que

admite la presencia de un ‘concurso real heterogéneo’”.

Citó el precedente “Sircovich” de la CSJN y

afirmó que “a partir de este precedente, tal modificación en

la sentencia se encuentra vedada pues la modificación de la

norma inevitablemente encubre la modificación de los hechos”.

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Cámara Federal de Casación Penal

f) Se agravió por la imposición de una pena de

multa superior a la solicitada por la parte querellante,

atentando contra el principio acusatorio y la garantía de

imparcialidad.

g) Consideró a su vez errónea la calificación de

la conducta imputada a su asistido como constitutiva del

delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la

función pública.

Sostuvo que “sin individualizar a cuáles graves

irregularidades se refiere, sin efectuar un desarrollo

pormenorizado de las normas de contratación incumplidas, y

simplemente remitiendo al contexto que se viene analizando, el

Tribunal a quo decide desplazar completamente el tipo

contenido en el art. 173 inc. 7 agravado por el 174 inc. 5,

expresamente requerido por la querella en solitario al

formular sus alegatos, e intenta subsumir el hecho imputado a

[su] asistido en el delito de negociaciones incompatibles con

el ejercicio de la función pública”.

Adujo que el a quo ”pretende sustentar las

supuestas negociaciones incompatibles de Pigretti, y en

consecuencia la supuesta participación indispensable de [su]

asistido en ellas, invocando una plataforma fáctica

completamente ajena a Di Blasio”.

Indicó que “se alude genéricamente a una serie

de anomalías, sin individualizar alguna de ellas y de esta

manera el Tribunal pretende reforzar un contexto de

irregularidades a fin de tener por acreditada una plataforma

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fáctica que sirva para construir el verbo típico del art. 265,

esto es ‘interesarse’”.

Agregó que la sentencia no precisó qué áreas

dentro del ámbito de la P.F.A. eran las que debían desempeñar

la función de auditar la prestación de los servicios de salud

que fuera asignada contractualmente a “Gestion Tools”, ni

valoró la situación crítica que atravesaba el servicio de

salud en el interior del país, como producto de la falta de

control eficiente por parte de un organismo de contralor.

Señaló que “no se ha logrado acreditar, con el

grado de certeza que esta etapa requiere, un interés personal

y particular por parte de los funcionarios policiales y que,

por lo tanto, no hay elemento alguno que sirva para acreditar

la existencia del interés requerido para la configuración de

la acción típica. En consecuencia, si no resulta posible

subsumir la acción de los funcionarios policiales como autores

del delito de negociaciones incompatibles, (…) menos aún puede

la parte querellante pretender atribuir a mi asistido, en

carácter de partícipe necesario, el delito de negociaciones

incompatibles en virtud del carácter accesorio de la

participación”.

Concluyó que “el único interés de estos

funcionarios públicos podría haber radicado en la necesidad y

urgencia de llevar a cabo la prestación de servicios o en

obtener los productos a través de las contrataciones en

cuestión, en la difícil situación que atravesaba la Policía

Federal Argentina”.

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Cámara Federal de Casación Penal

Formuló reserva de caso federal.

6.- La defensa de Alfredo Oscar Ursaia invocó

agravios encuadrables en ambos incisos del artículo 456

citado.

a) Solicitó la nulidad del trámite de la

presente causa por haberse violado las garantías

constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal,

puesto que Ursaia fue asistido durante la instrucción por los

mismos letrados que otros coimputados que habían sido o eran

sus superiores jerárquicos en el ámbito de la institución

policial y “a quienes (…) podría haberle claramente

correspondido la observancia de la obediencia debida”, lo que

llevó a que su asistido transitara un prolongado desarrollo

del expediente en estado de indefensión.

Cuestionó que el a quo rechazara durante el

debate este planteo de nulidad sin correr traslado a las demás

partes, lo que hubiera motivado la interposición de recurso de

reposición y la correspondiente reserva casatoria.

b) Se agravió a su vez por la no exhibición a su

asistido al momento de su indagatoria tanto en la instrucción

como en el debate de las pruebas de cargo.

Entendió que de ello resultó una grave violación

a la garantía judicial prevista en el artículo 8, inciso 2º,

apartado “b” de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Cuestionó que las pruebas de cargo provinieran

de labores administrativas o forenses que carecieron de

control e intervención de las partes.

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c) Asimismo, alegó que “durante alrededor de 9

(nueve) meses de debate nadie lo nombró [a su defendido] en

ningún sentido”, lo que a su criterio “permite introducir (…)

una franca cuestión invalidante del juicio llevado a cabo y/o

de la decisión acordada al caso”.

Afirmó que “nunca, desde el inicio del trámite

procesal, se individualizó adecuadamente su rol en punto a

poder acordarle un sustento incriminatorio en el caso, al

extremo que, en definitiva, Ursaia puede perfectamente ser

sustituido por otra persona, lo que de hecho ocurrió, porque

los sucesos involucrados en el expediente tuvieron su inicio

antes de cualquier intervención suya, y continuaron

inmutablemente cuando aquél ya no prestaba funciones en la

fuerza”.

Señaló que su asistido era un hombre “de calle”,

con mínimas aptitudes administrativas, por lo que “[e]n ningún

trámite ni expediente investigado actuó sin contar con

asesoramiento y/o dictámenes de las áreas contable,

administrativa y/o jurídica, y sólo tras los respectivos

pases, visados, y ‘vistobuenos’ de sus respectivos

responsables él añadió su ineludible conformidad”.

Destacó que “[l]as contrataciones directas

contaron con autorizaciones ministeriales, y sus superiores

jerárquicos a su turno le impartieron órdenes para actuar tal

como lo hiciera. La operatoria reveló complejidades de tal

carácter que los peritos que depusieron en las audiencias de

debate, citados en el fallo, transmitieron claramente

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inseguridades, dudas, desconocimientos, opiniones ‘por

aproximación’ o tan sólo conjeturales, y ni aun esa maraña de

especialistas pudo esclarecer los sucesos con rigor y

efectividad”.

d) Afirmó asimismo que “[l]a madeja normativa

eventualmente aplicable es tan enredada que la sentencia le

dedica varias páginas a enunciarla, sin lograr desentrañarla

con claridad”.

De esa manera, adujo que su asistido en todo

caso actuó bajo error de tipo y error de prohibición, “con

insuficiente conocimiento normativo especial y concreto, en un

marco de no menos ineludible ‘obediencia debida’ y de

verdadero ‘temor reverencial’, todo lo cual priva del dolo

directo y específico a su conducta, tornándola cuanto menos

atípica o ajena [a] una exigibilidad estrictamente sujeta a

alternativas punibles”.

e) Agregó que “la acción penal (…) se hallaba

prescripta, porque el término computable al respecto debe

ajustarse al quantum de la sanción aplicada, porque ese es en

el caso concreto y a esa altura del trámite procesal ‘el

máximo de la pena correspondiente’”.

f) Por otro lado, señaló que “[l]a sanción

aplicada, conforme al tenor actual del art. 174 del Código

Penal, introducida en su último párrafo por la ley 25.602,

resulta improcedente en el caso, porque los hechos, que son

analizados y sancionados en el fallo recurrido de modo

indiscriminado y uniforme, reconocen, al menos a tenor de

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dicho fallo, un inicio ejecutivo el día 19/6/2002, y dicha ley

fue publicada en el B.O. el día 20/6/2002, entrando en

vigencia 8 días después (art. 2 del Código Civil), por lo que

su aplicación al caso resulta inconstitucional”.

g) Como corolario, consideró arbitraria la

valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Oral,

alegando que se redujo el marco fáctico “al confuso y errático

requerimiento acusatorio”.

Adujo que la sentencia no describe ni delimita

la conducta imputada a su asistido ni explica los motivos por

los cuales constituiría una ilicitud penal, no habiéndose

precisado ni siquiera el eventual perjuicio patrimonial

padecido por la repartición involucrada.

Formuló reserva de caso federal.

7.- Durante el término de oficina previsto por

los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la

Nación, se presentó a fs. 6302/6303 la defensa de Alfredo

Oscar Ursaia, en cuya oportunidad argumentó sobre los agravios

invocados en su recurso.

8.- Superada la etapa procesal prescripta por el

artículo 468 del ritual (cfr. breves notas de fs. 6323/6326

vta., 6327/6332 vta., 6333/6340 vta. y 6341/6344 vta., y

constancia de fs. 6345), la causa quedó en condiciones de ser

resuelta.

TERCERO:

Estimamos conducente comenzar con los diversos

planteos de nulidad formulados por las defensas, en atención a

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que de prosperar los mismos podría tornarse abstracto el

tratamiento de las cuestiones de fondo sometidas a estudio de

este Tribunal.

Corresponde memorar, a modo introductorio, que

el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto

resguardar el debido proceso y la defensa en juicio, de modo

que sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de

tutela de los intereses comprometidos en el proceso -por

haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio

de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre

las partes resultante del principio de igualdad y del

contradictorio-, debe ser invalidada, privándosela de eficacia

(conf. causa nº 7210 “Reina, Carlos Roberto; Duarte, María

Cristina s/ recurso de casación”, reg. nº 109/07, rta. el

14/02/07; y causa nº 11.684 “Chabán, Omar Emir y otros s/

recurso de casación”, reg. nº 473/11 del 20/4/11).

Señala Maier que “la nulidad, comprendida como

última ratio de la reacción procesal frente al defecto, es,

tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el

procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño

causado con el incumplimiento formal” (“El incumplimiento de

las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos

Aires, pág. 813).

Por ello, sostuvimos que “Las nulidades

procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición

esencial para que puedan declararse que la ley prevea

expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés

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jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido

expresa o tácitamente. De esta forma resulta indiferente para

una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta,

expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o

relativa, ya que los principios de conservación y

trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima ‘pas

de nullité sans grief’, impiden la aplicación de dicha sanción

si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un

perjuicio que deba ser reparado” (cfr. causas nº 8107

“Serafini, Ricardo Augusto s/ recurso de casación”, reg. nº

1289/07, rta. el 2/8/07; nº 2242 “Themba, Cecil Oupa s/ rec.

de casación”, reg. nº 209/2000, rta. el 26/4/00; nº 2471

“Antolín, Miguel Ángel s/ rec. de casación”, reg. nº 765/00,

rta. el 30/11/00; nº 3561 “Alincastro, Jorge R. s/ rec. de

casación”, reg. nº 137/02, rta. el 9/4/02; nº 3743 “Encinas

Encinas, Edwin s/ rec. de casación”, reg. nº 314/04, rta. el

11/6/02; nº 4586 “Muñoz, Jorge L. s/ rec. de casación”, reg.

nº 762/03 rta. el 15/12/03; y nº 9320 “Burgos, Miguel Oscar y

otros s/ rec. de casación”, reg. nº 1120/08 rta. el 3/9/08, de

esta Sala III).

Pues bien, a fin de dar una acabada respuesta a

los distintos planteos traídos por las partes, habremos de

referirnos separadamente a cada uno de ellos.

1.- La defensa de Diego Armayor postuló la

invalidez del debate llevado a cabo en las presentes

actuaciones por entender que se habría violado el principio de

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continuidad de las audiencias consagrado en el artículo 365

del Código Procesal Penal de la Nación.

Debe recordarse que la citada norma dispone que:

“El debate continuará durante todas las audiencias

consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero

podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en

los siguientes casos:

1°) Cuando se deba resolver alguna cuestión

incidental que por su naturaleza no pueda decidirse

inmediatamente.

2°) Cuando sea necesario practicar algún acto

fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el

intervalo entre una y otra sesión.

3°) Cuando no comparezcan testigos, peritos o

intérpretes cuya intervención el tribunal considere

indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de

otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza

pública o declare conforme con el artículo 357.

4°) Si algún juez, fiscal o defensor se

enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en

el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser

reemplazados.

5°) Si el imputado se encontrare en la situación

prevista por el inciso anterior, caso en que deberá

comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio

de que se ordene la separación de causa que dispone el

artículo 360. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no

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todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de

asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo

respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos

que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para

todos.

6°) Si alguna revelación o retractación

inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa,

haciendo necesaria una instrucción suplementaria.

7°) Cuando el defensor lo solicite conforme al

artículo 381.

En caso de suspensión el presidente anunciará el

día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación

para los comparecientes. El debate continuará desde el último

acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el

debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.

Cuando el debate se hubiere prolongado por más

de diez (10) días efectivos de audiencia y se diera el

supuesto del inciso 4º respecto del juez, o cuando el fiscal o

el defensor no tengan posibilidad de reemplazo, la audiencia

podrá suspenderse hasta treinta (30) días hábiles. Podrá

disponerse idéntica suspensión en el caso de verificarse las

mismas circunstancias.

Cuando se hubiere efectuado la previsión de

convocar al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de

suspensión extraordinaria prevista en el párrafo anterior o la

reincorporación del juez fuere imposible, el sustituto pasará

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a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la

conclusión del debate y los trámites posteriores. No se

admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas. En los

supuestos de suspensión o aplazamiento de una audiencia de

debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que

expresamente se disponga lo contrario”.

Se observa entonces que, conforme expresamente

lo dispone la norma, el debate no puede suspenderse por más de

diez días, siendo conteste la doctrina en que se trata de días

hábiles (cfr. arts. 116 y 162 C.P.P.N.).

Ahora bien, tras un detenido cotejo de las actas

de debate obrantes en el sistema LEX 100, es dable advertir

que el juicio oral y público tuvo inicio el día 20 de abril de

2015, continuándose el mismo durante jornadas sucesivas los

días 27 de abril, 4, 11, 18 y 22 de mayo, 1, 8, 15 y 22 de

junio, 6 de julio, 3, 10 y 19 de agosto, 2, 14, 21 y 30 de

septiembre, 14, 19 y 26 de octubre, 2, 9, 23 y 30 de

noviembre, y 14 de diciembre, dictándose finalmente el

veredicto el día 21 de diciembre de 2015 (fs. 5958/5960).

De esta manera, adversamente a lo alegado por la

asistencia técnica, no observamos de qué manera pudo afectarse

el principio de continuidad invocado, en la medida en que la

totalidad de las audiencias fueron llevadas a cabo con

inmediatez y proximidad, respetándose el intervalo autorizado

por la norma citada ut supra; máxime si se tiene en cuenta la

cantidad de testigos que comparecieron al juicio, así como

también las declaraciones indagatorias vertidas por los

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imputados y los extensos alegatos desarrollados por las

partes, todo lo cual, en definitiva, impidió la clausura

inmediata del debate, cuyo desarrollo -por el contrario-

demandó numerosas jornadas.

2.- La misma defensa de Armayor ha solicitado la

nulidad de la declaración testimonial prestada por Jorge

Eduardo Srur, como así también de todos los actos que fueran

su consecuencia, por cuanto -a su entender- al suspenderse la

audiencia respectiva y luego autorizarse al mencionado a

retornar al país en el que se encontraba residiendo -Estados

Unidos-, no se habría permitido a las partes interrogar al

testigo.

Sobre el punto, no corresponde más que señalar

que el mencionado Srur compareció al juicio -puntualmente a la

audiencia del día 2 de septiembre de 2015-, pudiendo ser

efectivamente interrogado por todas las partes que tuvieron

interés en hacerlo, sin que se advierta menoscabo alguno a los

derechos y garantías del justiciable al haberse aplicado -a

solicitud de la parte querellante- el mecanismo expresamente

previsto en el art. 391 inc. 2º del ritual. Por lo demás, se

advierte que finalizada aquella audiencia, el debate se

reanudó el día 14 del mismo mes, siendo que únicamente las

defensas de Giacomino y Pigretti manifestaron su intención de

continuar interrogando al deponente, circunstancia que el

tribunal intentó satisfacer y canalizar mediante el sistema de

videoconferencia, el cual finalmente no se llevó a cabo por

expresa voluntad de los interesados.

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Por último, no cabe más que agregar que la

defensa no alcanza a demostrar el perjuicio ocasionado

-requisito ineludible de todo planteo de nulidad-, si se

repara en la totalidad de la prueba en que se basó el tribunal

de juicio para sustentar la sentencia condenatoria de los

imputados, valoración en la cual siquiera se mencionó al

testimonio de Srur, cuya presencia o ausencia, en definitiva,

no resultó dirimente para el resultado del proceso.

3.- La defensa de Armayor se agravió asimismo

por la intervención en calidad de querellante de la Oficina

Anticorrupción, circunstancia que -a su entender- habría

afectado la igualdad de armas entre las partes.

Este planteo no es novedoso, sino que constituye

una reedición de una cuestión ya esbozada en la instancia

anterior y resuelta por el tribunal de juicio.

Efectivamente, los magistrados sostuvieron sobre

el punto que “…la Oficina Anticorrupción (OA) es un organismo

dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,

creado en 1999 por la Ley nº 25.233, con el objetivo de

elaborar y coordinar programas de lucha contra la corrupción e

investigar presuntos hechos ilícitos o irregularidades

administrativas, en el ámbito del Sector Público Nacional”.

Agregaron que “A su vez, la Oficina

Anticorrupción se encuentra facultada para constituirse como

parte querellante en los procesos judiciales en los que se

encuentre afectado el patrimonio del Estado, conforme surge

del art. 5 de la ley 25.233 y del art. 2 inc. ‘e’ del decreto

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n° 102/99” y que “…de la lectura de dicha normativa surge que

no existe superposición de funciones entre el Ministerio

Público Fiscal y la Oficina Anticorrupción”.

Señalaron que “…los arts. 1 y 5 de la Ley

Orgánica del Ministerio Público nº 27.148 (anteriormente arts.

1 y 27 de la Ley 24.946) establecen que el Ministerio Público

tiene por función promover la actuación de la justicia en

defensa de la legalidad y de los intereses generales de la

sociedad, y que queda excluida de las funciones del Ministerio

Público la representación del Estado y/o del Fisco”, en tanto

que “…la razón de ser de la Oficina Anticorrupción consiste en

representar los intereses del Estado Nacional, sin invadir la

esfera de competencia de la Fiscalía”.

Advirtieron además que “…la voluntad del

legislador -ley 25.233- ha sido la de dotar a la Oficina

Anticorrupción de la capacidad indispensable para querellar en

aquellas causas penales en las que se investiga la afectación

del patrimonio nacional, debiéndose tener particularmente

presente que tales sucesos pueden constituir asimismo una

violación a la Convención Interamericana contra la Corrupción

incorporada a la legislación de nuestro país mediante la ley

24.759” y que “…en el presente caso, no pueden quedar dudas en

torno al patrimonio nacional ya que la Policía Federal

Argentina recibe y administra fondos aportados por el Estado

Nacional, por lo que resulta evidente que cualquier afectación

por la supuesta administración infiel de aquéllos gravitará en

el patrimonio estatal, aún cuando los recursos aportados no

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Cámara Federal de Casación Penal

sean los únicos dentro del presupuesto que manejara la Obra

Social”.

En definitiva, y tras citar jurisprudencia sobre

el tópico, concluyeron que no se advierte “…que se vulneren

aquellas normas constitucionales mencionadas por la defensa

toda vez que como organismo encargado de velar por la

prevención e investigación de aquellas conductas que afecten

el patrimonio del Estado habrá de actuar necesariamente dentro

del debido proceso para desarrollar sus funciones (art. 18 de

la Constitución Nacional)” y que “…no existe ninguna razón

sólida para sostener, ni la defensa de Diego Armayor lo ha

demostrado en su requerimiento, que la actuación de la Oficina

Anticorrupción en el rol de querellante vulnera algún derecho

constitucional, como así tampoco existen argumentos

debidamente fundados para afirmar la falta de legitimidad para

actuar en ese carácter…” (cfr. fs. 6031/6032 vta.).

Pues bien, sobre el punto hemos de señalar que

la facultad de la Oficina Anticorrupción de constituirse en

parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado

el patrimonio del Estado, emana del art. 5 de la ley 25.233 y

del art. 2 inc. “e” del decreto n° 102/99, cuestión además

convalidada por el Alto Tribunal in re “Gostanián, Armando s/

recurso extraordinario” (G. 1471. XL., del 30/05/2006).

Si bien la parte desliza la inconstitucionalidad

de la primera de las normas citadas, lo cierto es que su

planteo luce genérico y desprovisto de suficiente

fundamentación, sin alcanzar a satisfacer -siquiera

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mínimamente- el rigor de exigencia que por su carácter

extraordinario requiere un planteo de este tipo.

Es que no es posible declarar la

inconstitucionalidad de una norma, como última ratio del

sistema, en base a afectaciones genéricas, sin que la parte

agraviada demuestre cuál es la repugnancia que aquella tiene

en el caso concreto con el texto constitucional, tal como

ocurre en la especie.

4.- Por su parte, la asistencia técnica de

Américo Humberto Di Blasio también ha introducido agravios

vinculados con la intervención y actuación de la Oficina

Anticorrupción. A resumidas cuentas, postuló la invalidez de

la acusación formulada en soledad por dicha parte (habida

cuenta que la Fiscalía no acusó a su defendido), considerando

de aplicación la doctrina de los precedentes “Tarifeño”,

“García”, “Cattonar” y “Mostaccio” de la CSJN.

En primer término, cabe señalar que la Oficina

Anticorrupción se encuentra constituida como parte querellante

en estos actuados desde los albores de la pesquisa. En efecto,

mediante su presentación de fecha 7 de octubre de 2003 (fs.

160/163), el organismo solicitó constituirse como parte en el

proceso; requerimiento proveído favorablemente al día

siguiente (ver punto X del decreto de fs. 210/211).

De esta manera, observamos que dicho cuerpo

asumió formalmente en autos el rol de querellante el 8 de

octubre de 2003, habiendo formulado requisitoria de elevación

de los autos a juicio el 4 de octubre de 2010 (fs. 4542/4631).

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Cámara Federal de Casación Penal

Así pues, resulta insoslayable advertir que la

Oficina Anticorrupción se encontraba absolutamente habilitada

para expedirse en los términos del art. 393 del ritual y, por

añadidura, para formular acusación y solicitar la imposición

de pena. Es que habiéndose observado en el caso la doctrina

establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in

re causa D. 45 XLI. “Del’Olio, Edgardo Luis y Del’Olio, Juan

Carlos s/defraudación por administración fraudulenta“), no

existía motivo alguno para que la parte no expusiera sus

pretensiones ante el tribunal, en el momento procesal

oportuno.

Fue así que la querella acusó a Américo Humberto

Di Blasio como partícipe necesario del delito de

administración fraudulenta cometida contra la administración

pública, solicitando se le imponga la pena de dos años y tres

meses de prisión en suspenso, multa de treinta mil pesos e

inhabilitación especial por el término de dos años y seis

meses (ver acta de debate, sistema LEX 100).

De modo que frente al retiro de la acusación por

parte del fiscal, el tribunal debía necesariamente atender al

mérito de la acusación de la parte querellante, tal como

ciertamente ocurrió en el sub examine, sin que aquella

circunstancia pueda equipararse a las que el Superior Tribunal

de la Nación tuviera en consideración en el precedente

“Mostaccio” (causa M:528.XXXV, fallada el día 17 de febrero de

2004) invocado por la defensa.

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Es que la doctrina que fluye de aquel fallo

establece que el pedido absolutorio del Fiscal impide al

órgano jurisdiccional el dictado de una sentencia

condenatoria, puesto que la falta de acusación en materia

criminal viola la garantía consagrada por el art. 18 de la

Constitución Nacional, que exige la observancia de las formas

sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa,

prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales. No

obstante, en el sub judice no se verifica en absoluto tal

supuesto de falta de acusación, puesto que -insistimos- la

Oficina Anticorrupción legalmente constituida como parte en el

proceso y cumpliendo con todas las formalidades exigidas, se

expidió durante los alegatos, acusando al imputado Di Blasio y

requiriendo la imposición de pena, más allá -claro está- de

que la defensa no comparta sus conclusiones.

5.- La asistencia técnica de Di Blasio ha

objetado también la actuación de la parte querellante durante

los alegatos. Al respecto, criticó la falta de claridad de la

acusación, circunstancia que -a su criterio- implicó una

vulneración al derecho de defensa, obligándola a realizar un

gran esfuerzo interpretativo del hecho y de la norma que en

definitiva se imputaba. Con similares argumentos, cuestionó la

“acusación alternativa” efectuada por aquella parte.

Al respecto, habremos de señalar que de lo

verificado a través de la compulsa del acta de debate, surge

que la acusación formulada por la querella ha identificado

suficientemente al imputado, su obrar en los hechos, así como

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también introdujo argumentación sobre el tipo de participación

que correspondía asignarle en los mismos; acusando en

definitiva a Di Blasio como partícipe necesario del delito de

administración fraudulenta cometida contra la administración

pública y solicitando la imposición de pena.

Asimismo, de entenderse que no se encontraba

verificado en el caso el perjuicio a la administración pública

exigido por aquel tipo penal y siempre en el marco de la misma

base fáctica, la parte querellante consideró que quedaba

subsistente el delito de negociaciones incompatibles con el

ejercicio de la función pública previsto en el art. 265 del

Código Penal, calificación legal que -vale aclarar- ya se

encontraba contenida en el requerimiento de elevación de los

autos a juicio formulado oportunamente por esa parte (ver fs.

4542/4631 vta.).

De esta manera, del examen del acta respectiva

en modo alguno advertimos la imprecisión y falta de claridad

en la exposición de la contraparte alegado por la defensa.

Ciertamente, entendemos que la descripción de la plataforma

fáctica efectuada resultó suficiente, permitiéndole al

imputado ejercer su defensa material y técnica de las

imputaciones que pesaban en su contra, las que eran por él

plenamente conocidas. Por lo demás, la defensa pudo realizar

un detallado examen de los hechos y ejercer debidamente su

ministerio, tal como la propia parte parece reconocer a fs.

6192 de su recurso.

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6.- Respecto de la pretendida nulidad de la

pesquisa por indefensión postulada por la defensa de Ursaia,

debemos mencionar que de acuerdo a la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía

constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue

a los interesados la ocasión adecuada para la audiencia y

prueba, de manera tal que puedan encontrarse en condiciones de

ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades

dispuestas por las leyes procesales (Fallos 290:297; 212:473;

121:285, entre otros).

En el caso, de la compulsa de las actuaciones se

desprende que tras ser citado a prestar declaración

indagatoria, Alfredo Oscar Ursaia designó a fs. 2237 a los

doctores Marcelo Hugo Rocchetti y Juan Martín Cerolini como

sus letrados defensores. Durante sus declaraciones en la

instrucción (fs. 2694/2720 y 3468/vta.), fue asistido por el

Dr. Cerolini, quien a su vez presentó recurso de apelación

contra el auto de procesamiento (cfr. fs. 3338/3339) y lo

mantuvo ante la instancia superior (cfr. fs. 311 del Incidente

de Apelación). A fs. 3860, el imputado designó a su actual

defensor, Arturo César Goldstraj, revocando todo nombramiento

anterior.

De lo reseñado se desprende que más que un

supuesto estado de indefensión, trátase en rigor de verdad de

un eventual desacuerdo (aunque ni siquiera explicado en el

recurso) con el desempeño y estrategia de quienes otrora

ejercieran la asistencia técnica del encausado, sin que se

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evidencie el desamparo que se invoca para procurar la

invalidación de lo actuado, el que no puede deducirse sin más

de la circunstancia de que otros imputados en la causa

contaban con la misma asistencia técnica.

Asimismo, advertimos que tal como bien señalara

el Tribunal a quo en su resolutorio de fecha 27/04/2015, “no

se desprende de la pretensión de la defensa cuál ha sido el

agravio concreto de la circunstancia individualizada, habiendo

hecho solamente consideraciones potenciales, en abstracto” y

que “el imputado ha tenido oportunidad de ejercer ampliamente

su derecho de defensa y, sin perjuicio de ello, en el debate,

al momento de prestar declaración indagatoria, tendrá

garantizada -otra vez- la posibilidad de confrontar la

totalidad del plexo probatorio y defenderse de lo que

considere pertinente”.

7.- Asimismo, la defensa de Ursaia planteó la

nulidad de las declaraciones indagatorias prestadas por su

asistido tanto en la instrucción como en el debate, por la

omisión de exhibición de los elementos de prueba pertinentes.

Sin embargo, a contrario de cuanto alega el

recurrente, advertimos que tanto en uno como en otro momento

de descargo se vieron cumplidos los requisitos exigidos por la

legislación de forma para la validez del acto.

Recuérdese que el artículo 298 del ritual -que

rige ambos momentos procesales- establece que en la

declaración indagatoria “Terminado el interrogatorio de

identificación, el juez informará detalladamente al imputado

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cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas

existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar,

sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad”.

Del acta de fs. 2694/2720 se desprende que

durante la instrucción, a Ursaia se le hizo saber el hecho

imputado, así como las pruebas existentes en su contra, más

precisamente, “las constancias de la presente causa, junto con

sus incidentes, la cual se le exhibe en este acto, como así

también toda la documentación secuestrada en la investigación,

la cual también se le exhibe”.

Asimismo, durante el juicio se procedió, de

conformidad con lo establecido por el artículo 374 del Código

de forma, a la lectura de los requer1imientos de elevación a

juicio de manera previa a la declaración de los imputados.

Más allá de lo expuesto, no podemos dejar de

advertir que el recurrente no ha señalado en su recurso cuál

elemento de prueba en concreto se omitió informar a su

asistido y cuál es el puntual perjuicio que tal circunstancia

le habría acarreado, demostración esta que conforme la

doctrina que reseñáramos al inicio de este considerando

constituye un requisito insoslayable a la hora de declarar la

nulidad de un acto procesal.

CUARTO:

Habiendo descartado las nulidades pretendidas

por las asistencias técnicas, en el presente considerando

hemos de dar tratamiento a los planteos de las defensas que

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cuestionan la vigencia de la acción penal en estas

actuaciones.

1.- En atención al planteo de prescripción de la

acción penal formulado por las defensas de Armayor y de

Ursaia, debemos recordar que más allá de los particulares

actos procesales que en diversas oportunidades hemos

considerado con potencialidad suficiente como para interrumpir

el curso de la prescripción, el Congreso Nacional ha resuelto

la controversia relativa a qué actos del proceso deben ser

considerados con aptitud interruptiva del curso de la

prescripción (tornando estéril por tanto esta discusión), al

modificar los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 de

Código Penal, con el fin de darle una interpretación

definitiva y estable a la cuestión; y en tal sentido concreta

que “La prescripción se interrumpe solamente por: a) la

comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una

persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de

recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a

juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación

procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o

acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia

condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme” (Ley nº

25.990, sancionada el 16/12/2004, Boletín Oficial del

11/01/2005).

Asimismo, también hemos sentado nuestro criterio

respecto de la naturaleza más benigna de la referida ley nº

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25.990, en cuanto introdujo una reforma sustancial al artículo

67 del Código Penal, dejando así de lado el amplio concepto de

“secuela de juicio” y resolviendo la controversia relativa a

qué actos del proceso debían ser considerados interruptivos

del curso de la prescripción (cfr. causa nº 9569 “Márquez,

Adolfo Héctor s/recurso de casación”, reg. nº 1580/08, rta. el

11/11/2008; y, más recientemente, causa nº 15.200 “Mas, Carlos

Alberto y otros s/recurso de casación”, reg. nº 201/14 del

25/02/2014, entre muchas otras de esta Sala III).

Efectuando el análisis del caso en base a la

normativa citada, advertimos sin mayor esfuerzo que la acción

penal seguida a los imputados mencionados se encuentra

vigente.

Recuérdese a tal efecto que a Diego Armayor y a

Alfredo Oscar Ursaia se les imputa la comisión del delito de

administración fraudulenta en perjuicio de la administración

pública previsto por los artículos 173 inciso 7º y 174 inciso

5º del Código Penal, los que establecen una pena máxima de

seis (6) años de prisión. De esa manera, se advierte que entre

el hecho atribuido a los nombrados (cometido entre junio de

2002 y octubre de 2003), el primer llamado a prestar

declaración indagatoria (16/08/2005, fs. 2142/vta.), el

requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella

(4/10/2010, fs. 4542/4631 vta.), aquel formulado por el

Ministerio Público Fiscal (22/10/2010, fs. 4635/4678 vta.), la

citación a juicio de las partes formulada en los términos del

artículo 354 del C.P.P.N. (1/3/2012, fs. 5190) y el dictado de

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la sentencia condenatoria (21/12/2015, fs. 5976/6087), no ha

transcurrido el plazo máximo de duración de la pena señalada

para el delito, de conformidad con lo reglado por el inciso 2º

del artículo 62 del Código Penal.

2.- Tampoco advertimos que el tiempo insumido en

la tramitación de este expediente hubiera ocasionado una

indebida lesión a la garantía judicial de los acusados a ser

juzgados en un plazo razonable, tal como pretenden las

defensas de Rodríguez, Giacomino, Pigretti y Di Blasio.

Téngase presente, sobre el particular, que las

presentes actuaciones tuvieron su inicio a raíz de la denuncia

formulada en fecha 3 de octubre de 2003 por el Jefe del

Departamento de Investigaciones Judiciales de la

Superintendencia de Asuntos Internos de la Policía Federal

Argentina, Comisario Inspector Ricardo Martín Medina, en la

que el nombrado explicó haber tomado conocimiento a través de

la conferencia de prensa dada por el entonces Ministro de

Seguridad, Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Dr.

Gustavo Beliz, de la presunta existencia de contrataciones

irregulares en el marco de la Superintendencia de Bienestar de

esa fuerza, lo que habría motivado el cese de funciones del

entonces Jefe de la Policía Federal Argentina, Comisario

General Roberto Eduardo Giacomino, y del Superintendente de

Bienestar, Comisario General Raúl Marcelo Pigretti (fs.

1/vta.).

El representante del Ministerio Público Fiscal

formuló en esa misma fecha requerimiento de instrucción (cfr.

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fs. 40/42), el que luego fue ampliado a fs. 759/760 vta.,

1361/1362 y 1965/vta., habiendo dispuesto el Magistrado

instructor diversas medidas probatorias que incluyeron pedidos

de informes y de remisión de documentación (cfr. fs. 45,

210/211, 311, 331/332 vta., 415, 435, 522, 546/548, 1327/1330

vta., 1370, 1428/1429 vta., 1633, 1812, 1842, 1870, 1874 bis.,

1944, 2080/vta. y 2083), allanamientos (cfr. fs. 48/vta.,

144/145, 546/548 y 920/921), realización de inventarios (cfr.

fs. 144/145), declaraciones testimoniales (fs. 1089/1093,

1125/1130, 1595/1596, 1597/1598 vta. y 1599/1600), así como

pericias caligráficas (cfr. fs. 1428/1429) y de determinación

de precios (fs. 1428/1429 vta. y 1615/1616 vta.).

Tras la realización de las medidas de prueba

señaladas, se dispuso en fecha 16 de agosto de 2005 citar a

prestar declaración indagatoria a las siguientes personas:

Juan Carlos Osuna, Esteban Leonardo Osuna, Javier Binetti,

Dardo Alberto Meijide, Eduardo Augusto Bevivino, Américo

Humberto Di Blasio, Marcelo Eduardo Capizzi, Ana María

Capizzi, Diego Armayor, Sandra María Challu, Beatriz Hilda

Querejeta, Isidoro Hernán Giacomino, Mariana Armayor, Alfredo

Oscar Ursaia, Daniel Adolfo Rodríguez, Vicente José Capizzi,

Raúl Marcelo Pigretti y Roberto Eduardo Giacomino (cfr. fs.

2142/vta.).

La actividad probatoria continuó mediante las

medidas de fs. 2188 y 2877 y las declaraciones testimoniales

de fs. 2190/2195, 2196/2200 vta., 2203/2207 vta., 2208/2212

vta., 2882/2884 y 2893/2894 vta., tras lo cual se recibió

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Cámara Federal de Casación Penal

declaración a los imputados mencionados (con excepción de

Sandra María Challu) en los términos del artículo 294 del

C.P.P.N. (cfr. fs. 2254/2278, 2287/2305 vta., 2321/2339,

2355/2373 vta., 2413/2436, 2438/2461, 2504/2527, 2528/2546,

2554/2578, 2587/2605, 2608/2626, 2635/2642, 2664/2682,

2694/2720, 2724/2752, 2757/2775 vta., 2903/2923 vta. y

2979/2981).

Asimismo, se citó en fecha 7 de diciembre de

2005 a prestar declaración en iguales términos a Osvaldo

Horacio Francisco, Víctor Hugo Condinanzo, Francisco José

Tulio, Osvaldo José Sotomayor y a Roberto Pérez (cfr. fs.

2924), las que tuvieron lugar a fs. 2960/2971, 3013/3022,

3054/3064, 3065/3073 y 3082/3091.

Previo a efectuar una inspección ocular del

edificio sede de la Superintendencia de Bienestar de la

Policía Federal Argentina (cfr. fs. 3092 y 3117/vta.), el

Magistrado encargado de la instrucción resolvió la situación

procesal de los imputados en fecha 3 de noviembre de 2006

(cfr. fs. 3150/3282), disponiendo el procesamiento de Marcelo

Raúl Pigretti, Alfredo Oscar Ursaia y Daniel Adolfo Rodríguez

-en orden a los delitos de falsificación ideológica de

documentos públicos, incumplimiento de los deberes de

funcionario público, negociaciones incompatibles con el

ejercicio de la función pública y peculado, en calidad de

autores- y de Vicente José Capizzi, Eduardo Augusto Bevivino,

Américo Humberto Di Blasio, Diego Armayor, Ana María Capizzi y

Marcelo Eduardo Capizzi -en orden a los delitos de

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defraudación a la administración pública y falsificación de

documentos, en calidad de autores respecto de los 4 primeros y

de partícipes secundarios los 2 restantes-; así como la falta

de mérito de Juan Carlos Osuna, Esteban Leonardo Osuna, Javier

Binetti, Dardo Alberto Meijide, Mariana Armayor, Isidoro

Hernán Giacomino, Roberto Eduardo Giacomino, Osvaldo Horacio

Francisco, Víctor Hugo Condinanzo, Francisco José Tulio,

Osvaldo José Sotomayor y Roberto Pérez, declarando a su vez

extinguida la acción penal respecto de Beatriz Hilda

Querejeta.

En esa misma ocasión, se ordenó la realización

de una pericia caligráfica y otra scopométrica, así como la

ampliación de aquella efectuada por los Peritos Tasadores, la

citación a prestar declaración indagatoria a Luis Mercado

(llevada luego a cabo a fs. 3744/3761) y la realización de una

serie de careos entre los imputados (los que tuvieron lugar a

fs. 3434/vta., 3435/vta., 3454/vta., 3455/3456, 3458/vta.,

3459/vta. y 3468/vta.).

Frente a la actividad recursiva de las partes,

la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

y Correccional Federal resolvió en fecha 26 de noviembre de

2007: a) revocar la falta de mérito de Roberto Eduardo

Giacomino, decretando su procesamiento en orden al delito de

administración fraudulenta en perjuicio de la administración

pública; b) confirmar los procesamientos de Raúl Marcelo

Pigretti, Alfredo Ursaia y Daniel Adolfo Rodríguez,

modificando la calificación legal por la del delito de

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Cámara Federal de Casación Penal

administración fraudulenta en perjuicio de la administración

pública; c) confirmar los procesamientos de Vicente José

Capizzi, Américo Di Blasio y Diego Armayor, modificando la

calificación legal por la del delito de administración

fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en

calidad de partícipes necesarios; d) confirmar los

procesamientos de Ana María Capizzi y Marcelo Eduardo Capizzi,

modificando la calificación legal por la del delito de

administración fraudulenta en perjuicio de la administración

pública, en calidad de partícipes secundarios; e) confirmar la

falta de mérito de Osvaldo Horacio Francisco, Víctor Hugo

Condinanzo y Francisco José Tulio; y f) anular los embargos de

los imputados procesados. Contra ello, las defensas de Vicente

José Capizzi y Roberto Eduardo Giacomino interpusieron

recursos de casación, siendo concedido solo el del segundo de

los mencionados, declarándolo luego inadmisible esta Sala III

en fecha 11/6/2008 (cfr. causa nº 9258 del registro de este

Tribunal, reg. nº 739/08); asimismo la defensa de Capizzi

interpuso recurso de queja, el que fue declarado inadmisible

por esta Sala III en la misma fecha (causa nº 9140, reg. nº

738/08).

Se llevaron a cabo nuevas medidas de prueba

(cfr. fs. 3665/3666 y fs. 3809/3812) y se recibió a fs.

3708/3724 la declaración indagatoria pendiente de Sandra María

Challu.

En fecha 7 de julio de 2008, se resolvió la

situación procesal de la nombrada Challu y de Luis Carlos

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Sala IIICausa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2“Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación”

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Mercado, disponiéndose la falta de mérito de ambos (cfr. fs.

3763/3774), así como la realización de la pericia ordenada en

el resolutorio de fs. 3150/3282 (cuyo informe luce a fs.

3856/3853 vta.), de una pericia scopométrica sobre la

documentación aportada por Dardo Alberto Meijide y Luis

Mercado, y la ampliación de la pericia realizada por los

Peritos Tasadores (medida esta última que fue dejada sin

efecto a fs. 3832/vta.).

El 17 de diciembre de 2009, se dictó auto de

sobreseimiento de Sandra María Challu, Luis Carlos Mercado,

Dardo Alberto Meijide, Mariana Armayor, Juan Carlos Osuna,

Esteban Leonardo Osuna, Javier Binetti, Isidoro Hernán

Giacomino, Víctor Hugo Condinanzo, Francisco José Tullio,

Osvaldo Horacio Francisco, Osvaldo José Sotomayor y Roberto

Raúl Pérez y se ordenó correr vista a la querella y al Fiscal

en los términos del artículo 346 del C.P.P.N. (cfr. fs.

4187/4218).

La querella solicitó a fs. 4257/4259 la

realización de un nuevo peritaje caligráfico, ampliatorio del

efectuado en su oportunidad, lo que así dispuso el Magistrado

instructor a fs. 4269/4270, habiéndose cumplido tal medida en

fecha 6 de septiembre de 2010 (cfr. fs. 4336/4531 vta.), tras

lo cual se corrió nuevamente vista en los términos del

artículo 346 citado, formulando la querella el correspondiente

requerimiento de elevación a juicio el 4 de octubre de 2010

(fs. 4542/4631 vta.) y el Ministerio Público Fiscal en fecha

22 de octubre de 2010 (fs. 4635/4678 vta.).

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Cámara Federal de Casación Penal

Tras efectuar las diversas defensas oposiciones

a tales actos acusatorios y planteos nulificantes de los

mismos (los que incluso motivaron la intervención de la Cámara

de Apelaciones del fuero), el Magistrado instructor en fecha 4

de febrero de 2011 declaró clausurada la instrucción y dispuso

la elevación a juicio de las actuaciones, ingresando las

mismas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 el 11 de

marzo de 2011 (cfr. fs. 4964).

Debemos resaltar que durante la etapa

instructora tramitaron por separado diversos incidentes, tales

como: a) Incidente de Nulidad Promovido por la defensa de

Vicente José Capizzi contra los autos de fs. 45, 210, 331/332,

546/48, 1327/30 y requerimientos fiscales de fs. 42, 759/760,

1361/1362 y 1965, en el que el Juzgado instructor se expidió

en fecha 6/10/2005 rechazando las nulidades invocadas, lo que

fue confirmado en fecha 25/4/2006 por la Cámara de Apelaciones

respectiva, interviniendo en fecha 12/10/2006 esta Sala III

declarando inadmisible la queja interpuesta por la defensa

contra el auto denegatorio del recurso de casación (cfr. causa

nº 7178 del registro de esta Sala III, reg. nº 1147/2006); b)

Incidente de Nulidad de la Pericia de Tasación interpuesto por

la defensa de Giacomino, en el que el Juzgado de instrucción

se expidió en fecha 11/05/2006 rechazando el plateo efectuado;

c) Incidente de Apelación de la Oficina Anticorrupción y de

las defensas de Pigretti, Marcelo Eduardo Capizzi y Ana María

Capizzi contra los embargos dispuestos mediante resolución de

fecha 14/1/2008, en el que la Sala II de la Cámara de

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Sala IIICausa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2“Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación”

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Apelaciones del fuero resolvió en fecha 16/10/2008 declarar

desierto el recurso de la defensa de Pigretti y confirmar

parcialmente la resolución apelada, elevando los montos de los

embargos; d) Incidente de Recusación de los integrantes de la

Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero interpuesto por

la defensa de Giacomino, el que tras ser rechazado in limine

en fecha 14/2/2008 por el referido Tribunal y tras rechazarse

también el recurso de casación interpuesto, motivó la

intervención de esta Sala III, la que en fecha 26/6/2008

resolvió declarar improcedente la queja interpuesta y en fecha

16/10/2008, no hacer lugar al recurso extraordinario (causa nº

9226, reg. nº 831/08 y nº 1416/08); y e) Incidente de

Apelación de las defensas de Ursaia, Francisco, Mercado y Di

Blasio contra la resolución de fecha 24/7/2009 por la cual se

autorizó a Gustavo Maurino, Pedro Biscay y otras personas a

tomar vista de las actuaciones, en el que la Sala II de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Federal resolvió en fecha 15/12/2009 confirmar el resolutorio

apelado, interviniendo finalmente esta Sala III, declarando en

fecha 8/4/2011 abstracto el recurso de casación interpuesto al

respecto por la defensa de Ursaia (causa nº 12.188, reg. nº

373/11).

Radicada la causa entonces ante el Tribunal Oral

en lo Criminal Federal nº 1, se notificó en fecha 8 de agosto

de 2011 a los intervinientes su integración (fs. 5090),

citándose a las partes a juicio en los términos del artículo

354 del ritual en fecha 1º de marzo de 2012 (cfr. fs. 5190),

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Cámara Federal de Casación Penal

plazo que se prorrogó a pedido de parte en fecha 13 de marzo

de 2012 (fs. 5202).

El conocimiento de las actuaciones fue

reasignado al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4, por

los motivos expuestos en la Resolución nº 1808/12 de esta

Cámara Federal de Casación Penal, dictada en el marco del

Expte. S.G. nº 172/94 (cuyas copias lucen a fs. 5321/5322

vta.), habiéndose notificado a las partes de esta nueva

circunstancia en fecha 7 de marzo de 2013 (fs. 5334).

Encontrándose la causa en trámite ante el

Tribunal Oral interviniente, solicitaron la suspensión del

juicio a prueba en distintos momentos los imputados Eduardo

Augusto Bevivino, Diego Armayor, Vicente José Capizzi y

Américo Humberto Di Blasio celebrándose las correspondientes

audiencias en los términos del artículo 293 del C.P.P.N. (fs.

5400/5401 vta. y 5523/5525), resolviendo en fechas 27 de mayo

de 2013 y 28 de octubre de 2013 el Tribunal Oral conceder el

beneficio solicitado por los nombrados (fs. 5405/5410 vta. y

fs. 5531/5536 vta.). Frente a la actividad recursiva de la

querella y del Fiscal, esta Sala III resolvió en fechas

20/2/2014 y 10/10/2014, anular las resoluciones recurridas,

disponiéndose que se continúe con la sustanciación de la causa

respecto de los nombrados (causa nº 934/2013 reg. nº 182/14 y

causa nº CFP 16132/2003/TO1/CC1 reg. nº 2061/14,

respectivamente).

Asimismo, las defensas de Vicente José Capizzi,

Américo Humberto Di Blasio, Marcelo Eduardo Capizzi, Ana María

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Capizzi, Alfredo Oscar Ursaia y Roberto Eduardo Giacomino

formularon planteos de nulidad y/o de prescripción de la

acción penal, de los que se formaron Incidentes por separado.

En tal contexto: a) en fechas 4/9/2012 y 5/9/2012 el Tribunal

Oral resolvió rechazar los planteos de nulidad de los

requerimientos de elevación a juicio formulados por las

defensas de Capizzi y Di Blasio, por un lado, y de Ursaia, por

el otro; b) en fecha 15/5/2013, resolvió rechazar el planteo

de nulidad de la designación del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal nº 4 y de la intervención de jueces subrogantes,

interpuesto por la defensa de Giacomino; c) en fecha 31 de

julio de 2013, el Tribunal Oral resolvió declarar extinguida

la acción penal por prescripción y sobreseer a Marcelo Eduardo

Capizzi y Ana María Capizzi; y d) en fecha 3/6/2014 se

resolvió rechazar el planteo de nulidad de la declaración

indagatoria formulado por la defensa de Bevivino, dándose

intervención a esta Sala III, la que en fecha 18/12/2014

resolvió declarar mal concedido el recurso de casación (causa

nº CFP 16132/2003/70/CFC1, reg. nº 2768/14) y en fecha

5/5/2015, no hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto

(reg. nº 779/15).

La prueba ofrecida por las partes fue proveída

en fecha 13 de marzo de 2014, con los agregados de fechas 5 de

agosto de 2014, 4 de marzo de 2015 y 17 de marzo de 2015 (fs.

5592/5596 vta., 5640/5641, 5733/5734 vta. y 5830),

disponiéndose la realización de instrucción suplementaria,

fijándose finalmente a fs. 5644 audiencia de iniciación del

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Cámara Federal de Casación Penal

debate para el 13 de abril de 2015, la que fue luego

postergada al 20 de abril de 2015 por pedido de parte (fs.

5845).

Advertimos en consecuencia que no se presentan

en autos las excepcionales circunstancias que de conformidad

con la doctrina que estableciéramos en los precedentes “Peón

Hoyuela, Jesús y otro s/recurso de casación” (reg. nº 496/09

del 27/4/09), “Cañete, José Roberto s/recurso de casación”

(reg. nº 325/09 del 31/3/09) y “Romero Pucciarello, Juan

s/recurso de casación” (reg. nº 808/09 del 18/6/09) -entre

muchos otros de esta Sala-, ameritan la necesidad de

prescindir de la regulación que nuestro ordenamiento positivo

interno efectúa -mediante el instituto de la prescripción- del

derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas contemplado en

el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y en el artículo 14.1.c) del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, tornando directamente operativo

el derecho constitucionalmente reconocido e imponiendo a los

jueces el deber de poner fin a la persecución penal.

Lógicamente, casos como los descriptos son

excepcionales, no resultando a nuestro juicio adecuado que la

valoración judicial termine supliendo -en todos los casos- el

criterio que surge de la ley, lo que únicamente será

procedente cuando el criterio legal se muestra manifiestamente

insuficiente, por lo lesivo, para resguardar en toda su

dimensión los derechos y garantías constitucionalmente

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reconocidos, situación que no se da en la presente coyuntura.

1

Es que si bien el tiempo transcurrido desde la

iniciación de la pesquisa al presente no resulta ser exiguo,

lo cierto es que esa única circunstancia no puede servir de

baremo para establecer sin más que se ha afectado el derecho a

ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues para concluir de

esa precisa manera es necesario demostrar la existencia de los

extremos establecidos en la doctrina jurisprudencial

pertinente.

No debemos perder de vista que nos encontramos

frente a una investigación altamente compleja, que versó sobre

una gran cantidad de maniobras, expedientes y contrataciones,

encontrándose imputadas muchas personas y habiendo mediado una

profusa producción de medidas probatorias, que incluyó varios

informes periciales técnicos. Asimismo, han tramitado diversos

planteos de nulidad y suspensión de juicio a prueba formulados

por las diferentes defensas a lo largo tanto de la etapa

instructora como de la etapa de juicio oral -conforme lo

reseñado ut supra-, que implicaron en algunos casos la

intervención tanto de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional Federal como de esta Cámara Federal de

Casación Penal.

De tal manera, hemos sostenido en numerosos

precedentes de este Tribunal que “se debe prestar atención a

la complejidad del caso, elemento que será relevante en tanto

y en cuanto las dificultades probatorias o de otra índole que

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se presentan en un determinado supuesto, son generadores de

demoras en la tramitación del proceso” (cfr. causas nº 12.469

“Menem, Carlos Saúl s/recurso de casación”, reg. nº 717/11 del

2/6/2011 y nº 16.597 “Gadaleta, Ignacio Vicente y Gadaleta,

Leonardo Horacio s/recurso de casación”, reg. nº 2777/14 del

19/12/2014, entre otras).

En ese orden, entendemos que las circunstancias

del caso no autorizan a considerar afectado el derecho a ser

juzgado en un plazo razonable, conforme a las precisiones que

sobre el particular brindáramos al expedir nuestro voto en el

marco de las causas nº 9525 caratulada “Cañete, José Roberto

s/ recurso de casación” (ya citada), nº 9405 caratulada “Peón

Hoyuela, Jesús y otro s/ recurso de casación” (ya citada), nº

10.455 caratulada “Romero Pucciarello, Juan y otros s/recurso

de casación” (ya citada), nº 10.020 caratulada “González

Barrios, Celso s/rec. de casación” (reg. nº 541 del 30/4/09),

nº 10.270 “Mora Sanabria, Hugo César s/recurso de casación”

(reg. nº 1601 del 10/11/09) y nº 15.173 “Cavasín, Jorge

Rogelio s/recurso de casación” (reg. nº 492/12 del 19/04/12),

entre muchas otras, y a cuyos fundamentos nos remitimos por

razones de brevedad.

QUINTO:

1.- Corresponde a continuación abordar los

agravios introducidos por las defensas vinculados a la

arbitrariedad de la sentencia en lo atingente a la valoración

de los hechos y las pruebas.

59

Sala IIICausa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2“Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación”

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En tal sentido, es del caso recordar la

reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto

a que la legislación procesal ha impuesto a los magistrados

del poder judicial la obligación ineludible de motivar sus

decisiones. Así, llevamos dicho al respecto que "…los jueces

tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza

cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que

los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado

modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema

republicano, que se trasunta en la posibilidad que los

justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender

claramente por que lo han sido" (conf. causas nº 25 "Zelikson,

Silvia E. s/recurso de casación", reg. nº 67 del 15 de

diciembre de 1993 y sus citas; y causa nº 65 "Tellos, Eduardo

Antonio s/recurso de casación", reg. nº 99/94 del 24 de marzo

de 1994, ambas de esta Sala).

En ese criterio, vemos que el artículo 123 del

Código Procesal Penal de la Nación establece que las

sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más

aún, el artículo 404 inciso 2º del mismo texto legal dispone

que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria

la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en

beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también

para el Estado en cuanto asegura la recta administración de

justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales

implica asentar por escrito las razones que justifican el

juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa

60

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Cámara Federal de Casación Penal

la obligación de consignar las causas que determinan el

decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que

sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen

aptitud para legitimar el dispositivo (conf. nuestros votos en

las causas nº 80 "Paulillo, Carlos Dante s/ rec. de casación",

reg. nº 111 del 12/4/94; nº 181 "Sassoon Attie, Raúl Nissim

s/recurso de casación", reg. nº 177/94 del 17/11/94; nº 502

"Arrúa, Froilán s/ rec. de casación", reg. nº 185/95 del

18/9/95; nº 1357 "Canda, Alejandro s/ rec. de casación", reg.

nº 70/98 del 10/3/98; nº 2124 "Anzo, Rubén Florencio s/ rec.

de casación", reg. nº 632/99 del 22/11/99; nº 1802 "Grano,

Marcelo s/ rec. de casación", reg. nº 186/2002 del 22/4/2002;

y asimismo las causas nº 18 "Vitale, Rubén D. s/rec. de

casación" reg. nº 41 del 18/10/93; nº 25 "Zelikson, Silvia E.

s/rec. de casación" ya citada; nº 65 "Tellos, Eduardo s/rec.

de casación" ya citada; nº 135 "Risso de Osnajansky, Nelly

s/rec. de casación", reg. nº 142/94 del 18/10/94; nº 190

"Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación", reg. nº 152/94

del 21/10/94; nº 13.755 “Nicodemo, Eduardo Jorge Damián,

Cristian Javier y Arambulo, Raúl Leonardo s/rec. de casación”,

reg. nº 1130/11 del 15/8/11; nº 15.150 “Quevedo, Marcelo

Rodolfo s/rec. de casación”, reg. nº 501/12 del 20/4/12; nº

15.203 “Lucena, Roque Antonio s/rec. de casación”, reg. nº

498/12 del 20/4/12; nº 651/2013 “Gacitua, Fernando y Otro

s/rec. de casación”, reg. nº 2426/13 del 12/12/13; nº 694/2013

“Díaz, Iván Andrés s/rec. de casación”, reg. nº 2577/13 del

27/12/13; nº 1357/2013 “Gómez, Damián Horacio s/rec. de

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casación”, reg. nº 291/2013 del 12/3/14; nº FPA

91002271/2012/TO1/CFC1 “Lamas, Emanuel Augusto Carin y Otros

s/rec. de casación”, reg. nº 621/15 del 23/4/15; nº CCC

64290/2013/TO1/1/CFC1 “Baez Gómez, Jonathan Gabriel s/rec. de

casación”, reg. nº 1389/15 del 26/8/15; nº FRE

75555/2014/TO1/CFC1 “Quiroz, Darío Nicolás s/rec. de

casación”, reg. nº 696/16 del 3/6/16; nº FMZ

93003252/2012/TO1/CFC1 “García Centurion, Luís Eduardo y Otros

s/rec. de casación”, reg. nº 739/16 del 8/6/16; nº FTU

21346/2014/TO1/CFC1 “Luna, Patricia de los Ángeles s/rec. de

casación”, reg. nº 826/16 del 23/6/16, todas de esta

Sala III, entre muchas otras).

1 2.- a) Sentado ello, resulta oportuno indicar

que conforme lo asentado en la sentencia recurrida, el

tribunal de juicio tuvo por debidamente acreditado que

“Roberto Eduardo Giacomino -ex Jefe de la Policía Federal

Argentina-, Raúl Marcelo Pigretti -ex Jefe de la

Superintendencia de Bienestar-, Alfredo Oscar Ursaia -ex Jefe

del Departamento Económico y Financiero-, y Daniel Adolfo

Rodríguez -ex Jefe de la División Contaduría-, contrataron de

manera ilegítima y en perjuicio del Estado Nacional, por lo

menos durante el período comprendido entre junio de 2002 hasta

octubre de 2003, con un grupo de sociedades y empresas -TROPEX

SRL, L&M SIST-SERV, DINATECH, NOVEL TIME SA-, cuyos

representantes se encontraban vinculados estrechamente entre

sí por relaciones asociativas y de parentesco a fin de

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Cámara Federal de Casación Penal

realizar obras, prestar distintos servicios y adquirir

bienes”.

“En este sentido, existió un acuerdo de

voluntades entre los entonces funcionarios públicos y un grupo

de personas y sociedades que fueron indebidamente beneficiadas

por parte de quienes tenían la administración de los fondos

pertenecientes a la Policía Federal Argentina en general, y a

la Superintendencia de Bienestar en particular, y de esta

forma, en reiteradas ocasiones, se perjudicaron los intereses

que estos funcionarios debían proteger”.

“Es decir, que quienes administraron fondos

públicos los desviaron en provecho de terceros generando un

perjuicio a las arcas del Estado, a través de diversas

contrataciones que realizó la Policía Federal Argentina. El

denominador común de estos actos, además del perjuicio al

Estado, fue la violación de las normas que los regían,

destacándose que si se hubiesen respetado esas normas, esas

contrataciones jamás podrían haber sido otorgadas”.

“A fin de asegurar la intervención de este grupo

de empresas se han de desplegado maniobras irregulares en las

contrataciones (…) aunque cabe resaltar la inexistencia de

competencia y en los casos que existía lo era sólo de manera

formal, a través de la introducción de presupuestos falsos de

supuestas competidoras, donde se falsificaban formularios y

firmas, o que entre el mismo grupo de empresas se armaban

presupuestos; que se adolecía de especificación en lo

contratado -en casi todas no se estableció por parte de la

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autoridad un objeto claro y preciso que antecediera a las

cotizaciones-, incluso en ocasiones, ni a partir de los

presupuestos que eran aceptados era posible establecer

concretamente qué era lo contratado y en otras qué cantidad

era la que se adquiría, en las obras no había planos que

definieran la contratación, ni referencias que permitieran

establecer cómo debían efectuarse los trabajos”.

“A su vez, se verificó que se sacaron los

trámites de varias contrataciones de su cauce natural, de

manera que se suprimieron controles de todo tipo, se pagaba

con la sola presentación de facturas, más allá de todo otro

control que por normativa se debía realizar. También se

observó que irregularmente se beneficiaban las empresas con

pago de anticipos sin contragarantías. Y en último término,

entre otras maniobras detectadas, se resalta que los trámites

eran demasiado apresurados en algunos casos desde que se

iniciaban las contrataciones hasta que se pagaba”.

“El perjuicio concreto está verificado en virtud

de que se pagaron sobreprecios, se pagó por trabajos y

servicios que no se hicieron, se pagó por material obsoleto

para sus fines, se superponían contrataciones de manera que el

objeto de una contratación ya estaba incluida en otras

contrataciones, y se contrataba sin necesidad”.

Los magistrados de la instancia anterior

tuvieron por probado tal detrimento económico en las

contrataciones correspondientes a los Expedientes nº

623/200027/2003, 623/100144/2003, 623/105089/2003,

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Cámara Federal de Casación Penal

623/101721/2002, 623/100024/2003, 623/105026/2003,

623/200706/2003, 623/400706/2003, 623/200889/2003,

623/201048/2003, 623/105244/2003, 623/200886/2003,

623/105276/2003, 623/200707/2003, 623/400707/2003,

620/1005130/2003, 623/400453/2003, 623/200453/2003,

623/405239/2003, 623/105239/2003, 623/405240/2003,

623/105240/2003, 623/405241/2003, 623/105241/2003,

623/405242/2003, 623/105242/2003, 623/405243/2003,

623/105243/2003, 623/205242/2003, 623/200455/2003,

623/105086/2003, 623/105085/2003, 623/200449/2003,

623/105087/2003 y 623/200450/2003, así como en las

Contrataciones Directas nº 36 y 37.

b) Asimismo, y con relación a las contrataciones

para la prestación de servicios de la Obra Social en el

interior del país por servicios capitados, el tribunal tuvo

por acreditada “…la realización de una serie de anomalías por

parte de Pigretti y Di Blasio que pueden ser consideradas como

el despliegue de actividades que concluyeran con la

suscripción de un contrato, en el cual intervinieron con un

interés propio y particular; es decir, el primero de los

nombrados actuó no sólo como funcionario público sino,

conjuntamente, como un particular interesado en una

determinada actuación o en direccionar una decisión

administrativa, de lo cual participó necesariamente la otra

persona mencionada”.

c) Todos estos hechos, en definitiva y a

criterio del tribunal, importaron la configuración de los

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delitos de defraudación por administración fraudulenta en

perjuicio de la administración pública (artículo 173 inciso 7º

en función del artículo 174 inciso 5º del Código Penal)

-cometido en calidad de coautores por Giacomino, Pigretti,

Ursaia y Rodríguez, y de partícipes necesarios por Capizzi y

Armayor-; asimismo, el accionar de Pigretti y Di Blasio se

consideró constitutivo del delito de negociaciones

incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo

265 del Código Penal), en calidad de autor respecto del

primero y de partícipe necesario del segundo.

3.- a) El tribunal de grado detalló con

precisión las distintas irregularidades detectadas en cada una

de las contrataciones cuestionadas, indicando en cada caso el

objeto del expediente, el precio abonado y el perjuicio

ocasionado.

Cabe señalar que en aquellas maniobras

participaron los distintos funcionarios policiales

involucrados (Roberto Eduardo Giacomino -Jefe de la Policía

Federal Argentina-, Marcelo Raúl Pigretti -Superintendente de

Bienestar-, Alfredo Oscar Ursaia -Jefe del Departamento

Económico y Financiero-, y Daniel Adolfo Rodríguez -Jefe de la

División Contaduría-), siendo las empresas beneficiarias

“TROPEX S.R.L.”, “L&M SIST-SERV”, “DINATECH S.H.” y “NOVEL

TIME S.A.”, cuya peculiar conformación y evidente vínculo

entre sí y con los funcionarios policiales imputados fue

verificado por el tribunal (con cita de los informes de fs.

567/753 y 1735/1808 elaborados por el Departamento de Unidad

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Cámara Federal de Casación Penal

de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal

Argentina, que se encuentran incorporados por lectura).

Veamos.

La firma “TROPEX S.R.L.” había sido constituida

en el año 1996, transfiriéndose sus acciones en el año 1998 a

las señoras Beatriz Hilda Querejeta de Bossio (suegra de los

encartados Vicente José Capizzi y Roberto Eduardo Giacomino) y

Sandra María Challú (esposa del encausado Diego Armayor); a su

vez, en el año 2000 esta última cedió sus acciones a Isidoro

Hernán Giacomino (hijo del aquí imputado), designándose como

gerentes a Beatriz Hilda Querejeta de Bossio, Vicente José

Capizzi y Diego Armayor. Isidoro Hernán Giacomino transfirió

sus acciones en fecha 8/11/2000 al nombrado Armayor.

La empresa “L&M SIST-SERV” pertenece a Vicente

José Capizzi. Por su parte, “DINATECH S.H.” es propiedad de

Ana María Capizzi y Marcelo Capizzi (hermanos del imputado

Vicente José Capizzi), en tanto que la sociedad “NOVEL TIME

S.A.” fue constituida en el año 1999 por Eduardo Augusto

Bevivino y Santiago Ramón Álvarez. No obstante, como se verá

en lo sucesivo, en ambos casos se demostró la relación de las

dos empresas con Vicente José Capizzi.

De esta manera, y para recapitular, Giacomino y

Capizzi tenían un vínculo familiar -eran concuñados-, siendo

que éste último era propietario de “L&M SIST-SERV”, gerente de

“TROPEX S.R.L.” y, por si esto no fuera poco, intervenía

también por las empresas “DINATECH S.H.” y “NOVEL TIME S.A.”.

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El tribunal de grado pudo determinar que fue

justamente Giacomino quien presentó a Capizzi en el ámbito de

la Superintendencia de Bienestar; circunstancia que

efectivamente se desprende de los dichos de los propios

coimputados Rodríguez, Ursaia y Pigretti, cuyas declaraciones

indagatorias fueron incorporadas por lectura al debate.

Ursaia señaló que “En cuanto a Vicente José

Capizzi, en una oportunidad se lo presentó Pigretti, como

familiar de Giacomino y como que iba a ser proveedor del área

de Bienestar”, aunque luego aclaró que “…sin perjuicio que se

lo presentó como familiar de Giacomino, no significa que

debería darle un trato especial”. En aquella ocasión, se le

preguntó si en la Policía sabían que Capizzi era familiar de

Giacomino, respondiendo que “sí, que todo el mundo lo conocía,

porque efectuó trabajos de informática en el edificio y

entraba a todas las oficinas, incluso a la del declarante”

(ver declaración indagatoria de fs. 2694/2720, particularmente

fs. 2712 vta. y 2713).

Pigretti, por su parte, indicó que a Capizzi “…

se lo presentó el Jefe de la institución, a los noventa días

aproximadamente desde que asumió el cargo. En el mes de

febrero o marzo de 2002. Se lo presentó como que era concuñado

de Giacomino…” (declaración indagatoria de fs. 2724/2752, en

concreto fs. 2743).

Rodríguez dijo puntualmente que a Vicente

Capizzi “…se lo presentó el Superintendente o el Comisario

Inspector Ursaia (…) Que le dijeron que le facilite las cosas

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Cámara Federal de Casación Penal

a Capizzi, que era la línea que le había bajado Pigretti. Esto

sucedió cuando Capizzi ya era proveedor…” (declaración

indagatoria de fs. 2554/2578, concretamente fs. 2572 vta.).

De esta manera, observamos que tanto Ursaia como

Pigretti reconocieron conocer el vínculo familiar existente

entre Giacomino y Capizzi, en tanto que Rodríguez recordó que

le indicaron que le facilitara las cosas a aquél. De esta

manera, ninguno de ellos puede entonces alegar haber pensado

que se trataba de un mero proveedor de la Policía Federal

Argentina, máxime teniendo en cuenta la situación de

privilegio en la que se lo colocó en todas las contrataciones

cuestionadas en el sub examine.

Es que no se trata aquí de achacar un vínculo o

nexo familiar, sino que, tal como se verá en lo inmediato, lo

censurable es que se realizó un claro direccionamiento

tendiente a que aquellas empresas, que -como ya dijimos-

estaban relacionadas entre sí, fueran las adjudicatarias en

distintas contrataciones plagadas de irregularidades y

anomalías, circunstancia que abordaremos a continuación.

Aclaramos que si bien Vicente José Capizzi no

recurrió la condena dictada a su respecto, el tratamiento de

los distintos puntos de agravio traídos por sus consortes de

causa importa ineludiblemente referirnos al accionar por él

desplegado.

b) Tal como lo adelantáramos ut supra, el

tribunal a quo efectuó un pormenorizado detalle de cada una de

las contrataciones aquí cuestionadas, fragmentos de la

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sentencia a los que cabe remitirnos por razones de brevedad

(cfr. puntualmente fs. 6038 vta./6047 vta.).

No obstante, a fin de dotar a la presente de la

fundamentación necesaria y lograr una mejor claridad en la

exposición, habremos de señalar que en el sub examine se

determinó en concreto que en las contrataciones efectuadas con

la firma “L&M SIST-SERV” nº 623/200027/2003, 623/100144/2003,

623/105089/2003, 623/101721/2002-623/100024/2003-

623/105026/2003, 623/200706/2003-623/400706/2003,

623/200889/2003-623/201048/2003 y en la Contratación Directa

nº 37 (mediante las que la Superintendencia de Bienestar

adquirió a través de la referida empresa bienes tales como

marcapasos, discos rígidos y materiales eléctricos, y se

contrató el relevamiento integral del circuito administrativo,

del parque informático, del padrón de afiliados y tareas de

informatización), se abonaron precios mayores a los existentes

en el momento en el mercado, conllevando un perjuicio total

para la administración pública de $ 415.332,59. A su vez, en

el específico caso de los expedientes nº 623/200706/2003-

623/400706/2003 y 623/200889/2003-623/201048/2003, lo allí

contratado se superponía con la Contratación Directa nº 37, a

lo que se suma que en el último de ellos no hay documentación

técnica que avale la compra de los sistemas y que no se

cumplió con la completa instalación e implementación de los

mismos. Asimismo, en la Contratación Directa nº 37, mediante

la cual se contrató la provisión del servicio de

informatización y su correspondiente mantenimiento, se optó

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Cámara Federal de Casación Penal

por la adquisición de un sistema que carecía de antecedentes,

tratándose más bien de un proyecto en desarrollo.

Por otro lado, mediante el expediente nº

623/105244/2003, se contrató a la firma “TROPEX S.R.L.” la

provisión e instalación de un sistema completo de aire

acondicionado para el piso 7º del Hospital Churruca, abonando

la Superintendencia de Bienestar por el mismo un sobreprecio

de $ 37.923.

En lo que hace a la firma “NOVEL TIME S.A.”, se

tramitaron los expedientes nº 623/200886/2003,

623/105276/2003, 623/200707/2003-623/400707/2003,

620/1005130/2003 y Contratación Directa nº 36, mediante los

cuales se adquirieron bienes tales como lápices ópticos,

impresoras y estabilizadores de tensión, y se contrataron

obras edilicias y servicios de recuperación de sistema y de

instalación de networking y hardware. Respecto de los mismos

se determinó el pago de precios superiores a los de mercado,

acarreando un perjuicio total para la administración pública

de entre $ 244.528.36 y $ 470.500,81. Asimismo, se detectó que

en el caso de los expedientes nº 623/200707/2003 y

623/400707/2003, la obra contratada no fue realizada, mientras

que el objeto del expediente nº 620/1005130/2003 resultaba

idéntico al del nº 620/381601/2003, en el marco del cual ya se

había abonado la suma de $ 19.450 por la misma tarea.

A su vez, mediante los expedientes nº

623/400453/2003, 623/200453/2003, 623/405239/2003,

623/105239/2003, 623/405240/2003, 623/105240/2003,

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623/405241/2003, 623/105241/2003, 623/405242/2003,

623/105242/2003, 623/405243/2003, 623/105243/2003,

623/205242/2003, 623/200455/2003, 623/105086/2003,

623/105085/2003, 623/200450/2003, 623/200449/2003 y

623/105087/2003 se efectuaron contrataciones con la firma

“DINATECH S.H.” para la adquisición de bienes tales como

bombas de infusión y de alimentación, computadoras,

respiradores, oxímetros de pulso, monitores, humificadores y

cardioversores, en las que se detectó un sobreprecio total de

$ 261.484. Asimismo, se estableció la irrazonabilidad del

gasto efectuado mediante los expedientes nº 623/405241/2003 y

623/105241/2003 y el no cumplimiento de lo contratado en los

nº 623/105240/2003, 623/405240/2003, 623/405242/2003,

623/105242/2003, 623/105243/2003, 623/200449/2003 y

623/105087/2003.

Se señaló asimismo que un factor común a la

generalidad de las contrataciones era la presentación de

presupuestos falsos de empresas distintas a las señaladas

anteriormente, tal como sucedió, por ejemplo, en el caso de la

firma “Aimel Tech”. En efecto, el titular de la compañía, Luis

Carlos Mercado, declaró en el debate, señalando que nunca

contrató ni recibió invitaciones de la Policía Federal

Argentina para efectuar contratación alguna. El testigo no

sólo desconoció como pertenecientes a su empresa los

presupuestos obrantes en aquellos expedientes en los que

finalmente resultara adjudicataria “TROPEX S.R.L.”, sino que

tampoco reconoció su firma ni la aclaratoria, especificando

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Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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Cámara Federal de Casación Penal

que en muchos casos ni siquiera se trataba de una tarea que

realizara su sociedad. Refuerzan sus dichos lo que surge del

incidente de pericia caligráfica y el informe que obra a fs.

4526/4531.

Asimismo, en varias de las contrataciones se

efectuaba la aparente presentación de otra de las sociedades

vinculadas al nombrado Capizzi (“DINATECH S.H.”), cuando el

objeto de la contratación no tenía relación alguna con su

actividad social, lo que llevó al a quo a la conclusión de que

ello sólo podía tener como objetivo posibilitar que otra

empresa del grupo (esto es, “TROPEX S.R.L.”) obtuviera de

manera ilícita las adjudicaciones.

Pero además, el tribunal también logró verificar

que si bien la firma “DINATECH S.H.” pertenecía a los hermanos

del imputado Capizzi, era este último quien en ciertas

ocasiones retiraba los pagos, aun cuando no tenía autorización

para ello. Algo similar acontecía con la sociedad “NOVEL TIME

S.A.”, puesto que en algunos casos era Capizzi quien retiraba

los pagos y hasta en ciertas contrataciones de aquella firma

aparecen presupuestos de “L&M SIST-SERV”.

Nótese además que no sólo se verificó mediante

los diversos informes periciales presentados en la causa la

intervención de una misma persona en expedientes de las tres

empresas involucradas de manera indistinta, sino que incluso

en el caso del expediente nº 620/1005130/2003 se advirtió que

mientras que las notas de autorización de la contratación

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Sala IIICausa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2“Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación”

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hacían referencia a la firma “NOVEL TIME S.A.”, la factura y

el pago corresponden a “L&M SIST-SERV”.

Debemos tener presente aquí que Jorge Alejandro

Bevivino declaró en el debate y explicó que la firma “NOVEL

TIME S.A.” era la empresa de su hermano Eduardo, la cual

comercializaba tiempos compartidos. Dijo asimismo que en esa

época, cuando surgió lo del Sr. Capizzi y la Policía Federal

Argentina, a él le comentan que necesitaban armar una sociedad

anónima y conseguir una ya hecha para presentarse en una

licitación en esa fuerza. Refirió que su hermano tenía la

sociedad que no la estaba usando, y le preguntó si la quería

vender; que primeramente no estaba convencido puesto que no

conocía la temática y luego se combinó un precio, que era de 5

mil pesos; quedando finalmente “NOVEL TIME S.A.” en manos de

Capizzi.

De este modo, la vinculación entre las empresas

luce manifiesta y evidente, concluyendo el tribunal con

acertado criterio que “Capizzi competía contra sí mismo”.

4.- Tales conclusiones fueron obtenidas por el

Tribunal a quo a partir de los diversos expedientes que tuvo

a la vista, la prueba documental, testimonial y los informes

acompañados a la causa.

a) Se tuvieron especialmente en cuenta los

informes elaborados por el Contador Ricardo Oscar Izquierdo

obrantes a fs. 197/223 y 371/412 del Incidente de Tasación.

El perito -que compareció al juicio y ratificó

lo actuado- detalló en concreto las irregularidades que pudo

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Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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detectar en los distintos expedientes. Por cuestiones de

brevedad, tan sólo habremos de señalar que, en términos

generales, se desprende de su informe que “[e]n la mayoría de

los casos no se encontró la siguiente documentación de

respaldo, habitual en este tipo de operaciones: pedido de

cotización. orden de compra. remito de entrega. informe o

constancia de recepción”. Asimismo, se indicó que en todos los

expedientes el Departamento Económico Financiero emitió una

solicitud de autorización para el pago de las facturas,

haciendo referencia a una disposición del Superintendente de

Bienestar que no fue localizada en ninguno de ellos.

Se detectó a su vez en órdenes de pago de las

distintas empresas investigadas (“TROPEX S.R.L.”, “DINATECH” y

“NOVEL TIME S.A.”), una rúbrica de similares características

en el espacio señalado como “firma del proveedor”, con la

indicación del mismo número de documento (nº 17.404.770,

perteneciente a Vicente José Capizzi), advirtiendo también que

las facturas y recibos de las dos primeras sociedades

mencionadas fueron impresas en la misma imprenta (Newgraf)

siendo las fechas de impresión también coincidentes (julio y

agosto de 2012).

Destacó el contador informante que “en todos los

expedientes analizados (…) el precio siempre resultó la única

variable considerada a la hora de adjudicar una operación”,

mientras que el análisis debería incluir otras variables tales

como condiciones de pago, antecedentes, experiencia y

referencias del proveedor, marca y calidad de los artículos

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Sala IIICausa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2“Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación”

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cotizados, características y alcances del trabajo a realizar,

informe de recomendación de un área técnica interna,

existencia y plazo de garantía de los materiales vendidos o

trabajos realizados y servicio post venta.

Del informe de la pericia correspondiente a la

firma “TROPEX S.R.L.” obrante a fs. 239/263 del Incidente de

Tasación, se desprende que la referida empresa se presentaba a

la fecha de los hechos en licitaciones de todo tipo, como

aquellas que versaban sobre albañilería, carpintería, gases

médicos, aire acondicionado o equipamiento médico, sin tener

competencia en ninguno de tales rubros. Asimismo, se destacó

la agilidad con la que se llevaron a cabo las gestiones

administrativas a los fines de la adjudicación de la

contratación (prácticamente en el día); que no existen

detalles de lo adquirido ni de las tareas realizadas ni

constancias de su realización o entrega; y que en algunos

casos los pagos no se condicen con el tiempo de ejecución de

los trabajos. En lo que hace al expediente nº 623/105244/2003

en particular, se señaló que el mismo fue remitido de la

Superintendencia de Bienestar al Departamento Económico

Financiero y de esta a la División Contaduría, todo en fecha

6/6/2003, librándose la orden de pago nº 770.530 el 9/6/2003,

cobrado por recibo de “TROPEX S.R.L.” ese mismo día, mientras

que la factura de la empresa data del 4/6/2003 (es decir, de

fecha anterior). Asimismo, llamó la atención en dicho caso que

mientras que la Superintendencia de Bienestar solicitó

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autorización para abonar el monto en cuatro pagos, la orden de

pago fue realizada por el total.

De igual modo, el informe pericial parcial de

fs. 264/267 del referido Incidente, elaborado sobre las

contrataciones relacionadas con el expediente nº

623/200027/2003 por el cual se adquirieron a través de la

empresa “L&M SIST-SERV” dos marcapasos marca Guidant y sus

catéteres, indica que tras haberse comunicado con las firmas

“Innovación Científica” y “Cardiolab” (representantes locales

de las marcas y modelos de los marcapasos adquiridos), se

logró establecer que los mismos habían sido adquiridos por

José Vicente Capizzi por las sumas de $ 4.500 y $ 8.165

respectivamente (IVA incluido). Nótese que el precio abonado

por la Superintendencia de Bienestar fue de $ 20.087 en total.

Mediante el informe de peritaje de fs. 281/290

del Incidente de Tasación, se consignó que tras efectuarse

visitas al Complejo Churruca-Visca, recorriendo sectores

administrativos y servicios médicos, y cotejarse la

documentación relacionada a cada contratación, se estableció

el pago de sobreprecios a la firma “DINATECH S.H.”, así como

compras improductivas a esta misma firma. Se determinó a su

vez que “algunos de los equipos tenían serias deficiencias

técnicas al momento de la provisión (…). Sin embargo, no se

registró información alguna de que hubiera habido instancias

mínimas de evaluación técnicas ni en forma previa ni

posteriormente a la compra y provisión del equipamiento”.

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Concluyó el informe que “la inmensa mayoría de

las compras analizadas se califican de ‘desviadas de toda

regla de normalidad’. Este tipo de compras solo pueden

realizarse dentro de una estructura administrativa con

excesivas irregularidades y mediante mecanismos altamente

objetables para la gestión de compras entre los cuales y sin

pretender ser exhaustivos se detectan:

Falta de registros de ingreso del equipamiento

médico a la institución y de remitos de entrega visados por

autoridad médica y/o técnica competente.

Legajos de los Expedientes de compra incompletos

en cuanto a presupuestos, razones de adjudicación técnica y

económica fundamentadas, etc.

Falta de un inventario del equipamiento médico

hospitalario que permita un control patrimonial eficiente.

Falta de documentación sobre la expresión de

requerimientos de equipamiento por parte de los servicios

médicos.

Pago de precios notoriamente más elevados que

los que se pagaban en el mercado por los mismos equipos en las

fechas de compra.

Falta de especificaciones técnicas y

funcionales, expresiones ambiguas y/o erróneas para la

descripción de los equipos médicos.

Falta de presupuestos y remitos en los que se

detalle por parte del/los proveedor/es con qué partes y

accesorios se entregan los distintos equipos, plazos de

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garantía que se extienden, plazos en que se asegura provisión

de repuestos, etc.

Compra de equipamiento obsoleto o de modelos de

equipos que no son habituales en nuestro mercado.

Compra de equipamiento médico de alta

complejidad en gran cantidad y diversidad de marcas a una

empresa como Dinatech que, al menos en el conocimiento de este

grupo de peritos, nunca fue distribuidor oficial de ninguna de

las marcas que proveyó ni representante técnico ni mucho menos

fabricante de alguna de ellas”.

Se destacó a su vez que “Todo lo dicho cobra

mayor relevancia cuando se observa que el objeto de las

compras analizadas son equipos médicos que deben estar

garantizados en su funcionamiento por el riesgo de daño real

que conlleva su aplicación sobre pacientes, siendo equipos que

en muchos casos se utilizan como ‘soporte de vida’ como es el

caso de un respirador”.

Por otro lado, se señaló que la mayoría del

equipamiento fue adquirido en condición de usado, por lo que

se debería haber dado intervención a la División

Electromedicina para determinar el estado de los equipos

ofrecidos y juzgar así la conveniencia de la compra, teniendo

en cuenta la seguridad de los pacientes, la vida útil

remanente del equipo y el soporte post venta disponible, no

surgiendo a su vez de la documentación peritada información

alguna sobre la garantía del equipamiento vendido ni de su

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trámite de importación al país con la consecuente situación

irregular ante el ANMAT.

En lo que hace a los expedientes en particular,

indica el informe que los seis monitores modulares marca

“Marquette” modelo 7010 usados -adquiridos mediante los

expedientes nº 623/200455/2003, 623/105086/2003,

623/105085/2003, 623/200450/2003, 623/200449/2003 y

623/105087/2003-, habían sido rechazados por el Servicio de

Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica por ser “obsoletos y no

ajustados a requerimiento” en el mes de enero de 2004, es

decir, previo al inicio de la actividad del referido sector.

Se destacó que mientras que a cinco de ellos se los usaba como

monitores cardíacos, por ser el único parámetro fisiológico

que eran técnicamente capaces de registrar, el restante

directamente no encendía. Las empresas “Rhomicron” y

“Teknotech”, las que fueron representantes exclusivas de la

marca en el país, indicaron no haber comercializado los

equipos en cuestión, informando a su vez que se trata de

modelos muy antiguos que ya habían sido discontinuados en su

fabricación, careciendo entonces de soporte técnico oficial,

habiendo dado incluso el fabricante la instrucción a los

distribuidores de que tal modelo sólo podía ser entregado a

instituciones de salud en concepto de donación. Indica el

informe que se abonó por cada uno de ellos la suma de $

25.175, mientras que a la fecha de su adquisición podían

conseguirse monitores de ECG nuevos nacionales a $ 2.500, por

lo que se abonó un sobreprecio total de $ 136.050.

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Cámara Federal de Casación Penal

Asimismo, no se observó en el relevamiento

efectuado la existencia de ninguna de las ocho bombas de

infusión pediátrica de marca o modelo “Digibomb”, adquiridas

mediante los expedientes nº 623/105240/2003, 623/405240/2003,

623/405242/2003, 623/105242/2003 y 623/105243/2003 por la suma

de $ 23.680; ni del cardioversor pediátrico marca “Lifepack

10”, contratado en los expedientes nº 623/200449/2003 y

623/105087/2003 por la suma de $ 28.200.

Respecto de la contratación gestionada mediante

los expedientes nº 623/400453/2003, 623/200453/2003,

623/405242/2003, 623/205242/2003, 623/405239/2003 y

623/105239/2003 -a través de los cuales se adquirieron tres

respiradores pediátricos marca “Newport” modelo E150-se

estableció que los equipos fueron recibidos con defectos

funcionales menores (válvula espiratoria ausente o no

original) y con una falla funcional importante en uno de

ellos, lo que fue informado por la empresa “Age Medical”

(representante exclusiva de la marca en Argentina), la que

había sido convocada por el Hospital Churruca-Visca para

efectuar un diagnóstico del estado de los respiradores

mencionados. Se resaltó que al no haber sido comprados al

distribuidor oficial, los equipos no cuentan con el servicio

de post venta oficial de la marca. En cuanto al precio pagado,

el mismo fue de $ 38.020 por cada respirador, por lo que

teniendo en cuenta que se trató de equipos usados y en

deficiente estado, no se debería haber abonado más del 50% del

valor de un respirador nuevo, es decir, no más de $ 24.800

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pesos por cada uno, lo que arrojó un sobreprecio total de $

39.600.

Se indicó asimismo que en el caso de los

expedientes nº 623/400453/2003/, 623/200453/2003,

623/405239/2003 y 623/105239/2003, a través de los cuales se

adquirieron dos respiradores pediátricos usados marca

“Sechrist” IV-100B, la representante local de la marca, “Medix

I.C.S.A.”, informó que tales aparatos no fueron importados a

nuestro país sino que fueron comercializados dentro de Estados

Unidos, mientras que el soporte técnico se encuentra

condicionado a que el equipo haya sido adquirido a la fábrica

en forma directa o a la firma “Medix I.C.S.A.” y en estado

nuevo (no usado), por lo que salvo que se haga algún acuerdo

especial con esta última, el Hospital no cuenta con soporte

post venta oficial. Se señaló que se abonó por cada uno de

ellos la suma de $ 27.670, mientras que el valor en ese

momento de un equipo nuevo era de $ 26.550, por lo que

teniendo en cuenta que se trataba de respiradores usados, se

concluyó que no se debería haber pagado por cada uno de ellos

más de $ 15.930 y que, por lo tanto, se pagó un sobreprecio

total de $ 23.480.

En relación a los expedientes nº

623/200455/2003-623/105086/2003, por los cuales se adquirieron

seis humificadores marca “Fisher & Paykel” modelo MR-480

usados, se destacó que al igual que en el caso anterior, los

aparatos no fueron importados al país por la firma

representante de la marca (“Medix I.C.S.A.”), por lo que el

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Cámara Federal de Casación Penal

Hospital tampoco cuenta con soporte oficial para el servicio

técnico y provisión de repuestos. En cuanto a los precios, se

abonó por cada uno de ellos la suma de $ 3.990, cuando un

equipo nuevo de un modelo similar costaba no más de $ 3.475,

por lo que teniendo en cuenta que se adquirieron usados y que

no debería haberse pagado más de un 60% del valor de uno nuevo

(es decir, $ 2085), se estimó un sobreprecio de $ 1.905 por

cada equipo ($ 11.430 en total).

Los expedientes nº 623/405241/2003-

623/105241/2003, versaron sobre la adquisición de seis bombas

marca “Razel” modelo A-99, señalándose que se pagó por cada

una de ellas la suma de $ 6.410, mientras que el precio de

comercialización a la fecha de los hechos por parte de la

firma representante de la marca en el país era de $ 2.506 (el

que incluía a su vez un año de garantía técnica), por lo que

se concluyó que existió un sobreprecio de $ 3.904 por cada

bomba, es decir, de $ 23.424 total.

En relación a los expedientes nº

623/405241/2003, 623/105241/2003, 623/405242/2003,

623/105242/2003, 623/405243/2003 y 623/105243/2003, mediante

los que se adquirieron cuatro bombas de alimentación enteral

marca “Sherwood” modelo Kangaroo 324 usadas, se precisó en el

informe pericial que la P.F.A. abonó por cada una de ellas la

suma de $ 2.900, mientras que en esa fecha la firma “Quimbel”

(representante legal de la marca en el país) comercializaba el

mismo modelo, pero nuevo, al precio de $ 2.602, por lo que el

sobreprecio total en este caso fue de $ 1.192 como mínimo.

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Se adquirió también a “DINATECH S.H.” en los

expedientes nº 623/405240/2003, 623/105240/2003,

623/405241/2003 y 623/105241/2003, cuatro bombas de infusión

marca “Abbott” modelo Lifecare 4P usadas, las que al no haber

sido adquiridas al fabricante, no cuentan con soporte técnico.

Mientras que se abonó por cada una de ellas la suma de $

4.190, se determinó que el valor de un aparato nuevo de esa

misma marca, modelo similar, a la fecha de los hechos era de $

4.972,5, por lo que teniendo en cuenta que los adquiridos eran

usados y que por ello no se debería haber pagado más del 60%

del valor de uno nuevo (es decir, $ 2983,5), se estimó un

sobreprecio aproximado de $ 1.207 por cada equipo, es decir, $

4.828 total. Se destacó a su vez en este caso que el gasto de

esta compra era innecesario, puesto que lo habitual en el

mercado era obtener las bombas de infusión en comodato con la

empresa proveedora a cambio de la compra de los insumos

correspondientes.

Se señaló a su vez que en los expedientes nº

623/405241/2003 y 623/105241/2003 se adquirió una computadora

de volumen minuto marca “Baxter” modelo COM2P-115, habiendo

informado la empresa fabricante que desde antes del año 1998

el modelo había dejado de fabricarse por lo que ya no se

brinda servicio técnico ni se venden accesorios, es decir, que

se trata de una tecnología obsoleta y sin cobertura técnica

oficial. Asimismo, se precisó que el equipo al momento de la

pericia no había sido utilizado por el Hospital Churruca-

Visca, por lo que se concluyó que “los $ 13.040 (IVA incluido)

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invertidos en la compra de este equipo deben considerarse un

gasto inútil que podría haberse destinado a un fin de mayor

provecho para el hospital”.

En relación a la contratación efectuada mediante

los expedientes nº 623/405239/2003, 623/105239/2003,

623/405242/2003 y 623/105242/2003, consistente en 4 oxímetros

de pulso de mesa marca “Biosys” modelo BPM200 usados, por los

que se abonó a la firma “DINATECH S.H.” la suma de $ 6.990 por

cada equipo, se determinó que un aparato de similares

prestaciones pero de marcas líderes en oximetría a nivel

mundial, se conseguía en la época de los hechos a $ 4.200, por

lo que teniendo en cuenta que se trató de equipos usados y que

por ellos no debería haberse pagado más de $ 2520, se concluyó

la existencia de un sobreprecio de $ 17.880 total.

Sobre los dos oxímetros de pulso portátiles

marca “Fundacao Adib Jatene” modelo Oxipuls usados adquiridos

mediante el expediente nº 623/200450/2003, se destacó que las

baterías de los equipos no funcionaban adecuadamente desde su

puesta en marcha, lo que es de suma relevancia en tanto se

trata de equipos que deben utilizarse para los traslados de

los pacientes. Se resaltó que se abonó por cada uno de ellos

la suma de $ 3.800, mientras que a la época de los hechos se

conseguía un oxímetro de similares prestaciones pero de marca

mundial líder y nuevo a $ 3.300, por lo que teniendo en cuenta

que se trató de aparatos usados, y que por lo tanto no se

debería haber abonado más de $ 2000, se determinó la

existencia de un sobreprecio total de $ 3.600.

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También se tuvo en cuenta el informe pericial

final de fs. 294/323, 325/365 y 417/439 del Incidente de

Tasación, en el que se detectaron ciertos factores o maniobras

comunes en todos los expedientes analizados, tales como la

falta de documentación técnica que avale las compras

realizadas, la repetición de los proveedores que ofertan y la

desprolijidad general, resultando usual que las autorizaciones

de compra fueran de fecha posterior a la efectiva adquisición.

Se resaltó además que “[n]o existe en la causa documentación

técnica que avale las compras directas realizadas y, en muchos

casos, se han comprado servicios y productos totalmente

innecesarios” y que “[l]a urgencia con que se tramitaron casi

todas las compras directas analizadas en esta causa, donde

generalmente se solicita la autorización de pago de grandes

sumas de dinero presentando directamente la factura del

proveedor y con la tarea supuestamente ya realizada, no tienen

sustento en documentación técnica que avale tal situación”.

Así, más precisamente, señala el informe

respecto de la contratación efectuada con la firma “NOVEL TIME

S.A.” mediante los expedientes nº 623/200707/2003 y

623/400707/2003 de una obra de interconexión punto a punto

entre los edificios de Departamento Central y Oficina de

Proveeduría (distantes entre 500 mts. y 600 mts. entre sí) por

un total de $ 78.406, que “[e]sta obra de conexión no tiene

documentación técnica de respaldo que la justifique, además

debió estar comprendida en la CD 36/2003 en el Capítulo

ESQUEMA de NETWORKING” y que “[n]o se pudo verificar la

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existencia de obra alguna entre los puntos a ser conectados y

tampoco se encontró el material (cable de fibra óptica,

patcheras, etc.) que fue presupuestado por la empresa y pagado

por la PFA”. Se indicó a su vez que el precio de mercado de lo

contratado era de $ 15.972, por lo que se abonó un sobreprecio

de $ 62.434 (390.9% mayor).

En el caso de los expedientes nº

623/101721/2002, 623/100024/2003 y 623/105026/2003, por los

que se contrató a la empresa “L&M SIST-SERV” un relevamiento

integral del circuito administrativo y parque informático a

ser realizado en seis etapas y en un plazo de 180 días por un

precio total de $ 139.965, destaca el informe que “la

información es escasa, muy pobre, de baja calidad y muy poco

profesional, no se produjeron los informes comprometidos para

cada etapa (…) y por consecuencia no cumple con el objetivo

principal de la contratación que era la de establecer las

bases para el diseño del Servicio de Informatización del

Organismo”. En cuanto al precio abonado, se consideró que

habiendo sido la tarea realizada por dos personas, tomando los

valores de mercado y partiendo de la base de que se trate de

analistas de sistemas senior, considerando sus remuneraciones,

cargas sociales, costos fijos, la duración del proyecto, la

ganancia y el IVA, el valor debería haber sido de $ 86.848,

por lo que al haber abonado la P.F.A. la suma de $ 139.965, se

estableció un sobreprecio de $ 53.117 (un 61.16% mayor).

Respecto de la contratación gestionada mediante

los expedientes nº 623/200706/2003 y 623/400706/2003 también a

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la empresa “L&M SIST-SERV” de un relevamiento de necesidades

para el operativo de re-empadronamiento de afiliados a

realizarse en un plazo de 60 días por un precio total de $

78.702,99, se indicó que tal tarea debió haber estado incluida

en la Contratación Directa nº 37/2003 por encontrarse incluida

en el artículo 4º punto 3º de su pliego de bases y

condiciones. Asimismo, que calculando la remuneración del

personal requerido para el trabajo, más las cargas sociales,

el costo fijo mensual, el plazo del proyecto, la ganancia y el

IVA, se determinó que el costo de mercado era a la fecha de

los hechos de $ 14.474,63, por lo que se concluyó la

existencia de un sobreprecio de $ 64.228,36 (443,73% mayor).

En el caso del expediente nº 620/1005130/2003,

por el cual se contrató a la firma “NOVEL TIME S.A.” la tarea

de diagnóstico de daños del equipo y puesta en marcha y

configuración de uno nuevo, se indicó que obra en la

documentación nota de la empresa indicando que la tarea había

insumido 20 horas y que en la misma habían participado tres

equipos de profesionales. Se destacó además que mientras que

las notas de autorización de la contratación hacen referencia

a la empresa “NOVEL TIME S.A.”, la factura y el pago

corresponden a la firma “L&M SIST-SERV”. Se concluyó a su vez

que “[l]a cifra abonada es exorbitante a criterio de éstos

peritos”, por cuanto el precio de mercado no debería haber

sido superior a $ 2.904, mientras que la P.F.A. abonó $

17.000, existiendo un sobreprecio de $ 14.096 (485,40% mayor).

Otro dato llamativo en este caso, fue que tareas similares y

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sobre el mismo equipo servidor fueron facturadas por “NOVEL

TIME S.A.” en la misma fecha en el marco del expediente nº

620/381601/2003.

En lo que hace a los expedientes nº

623/200889/2003 y 623/201048/2003, por los cuales se

adquirieron, a través de la firma “L&M SIST-SERV” dos sistemas

de liquidación de haberes sueldos, prestaciones y otros por un

total de $ 78.000, se indicó que “la PFA tiene su propio

Sistema de Liquidación de Haberes y Sueldos desarrollado por

la Dirección General de Comunicaciones y con el que tanto en

el año 2003 como en la actualidad se liquidan los haberes del

personal”, por lo que no se justificaba la compra de otro

sistema, especialmente poco después de haberse adjudicado la

Contratación Directa nº 37/2003, por cuanto esta tarea se

encontraba incluida en el artículo 4º punto 3 del pliego de

aquella. Por otro lado, se destacó que no obra documentación

técnica que avale la decisión de compra de estos sistemas y

que tampoco se verificó el cumplimiento de la prestación, en

tanto el Sistema de Liquidación de Prestaciones y Guardias fue

instalado pero no implementado completamente por problemas en

las pruebas correspondientes y el Sistema de Liquidación de

Haberes no fue instalado ni implementado. Se determinó,

además, el pago de un sobreprecio de $ 74.255,05 (1982,80%

mayor).

b) También se contó en el debate con el

testimonio de diversas personas que brindaron datos de

interés, tales como quien fuera Director del Hospital

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Churruca-Visca en aquella época, Melchor Miguel Rodríguez. El

testigo explicó cómo era el sistema de adquisición de

aparatología durante su último período de conducción del

complejo médico. Aclaró, por ejemplo, que nunca recomendaría

equipos acondicionados, puesto que lo mejor era comprar

equipos nuevos, ya que los aparatos para la terapia intensiva

pediátrica eran de una imperiosa necesidad.

De igual modo, el tribunal tuvo en cuenta los

dichos de Horacio Ricardo Quirós Taua, Miguel Santos Casares y

Nuria Ramírez -esta última incorporada por lectura al debate-,

quienes llevaron a cabo un relevamiento de los equipos e

insumos de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos (al

respecto ver la nota obrante a fs. 1003/1005).

Miguel Santos Casares (quien se desempeñó como

Jefe de diversas áreas del nosocomio) explicó que fue él mismo

quien propuso la creación de la terapia intensiva pediátrica,

aunque aclaró que nunca fueron consultados por aparatología ni

nada por el estilo. Con relación al informe de fs. 1003/1005,

refirió que efectivamente se pudo constatar que faltaban

algunos aparatos médicos.

Por su parte, Quirós Taua (a la fecha de los

hechos, Segundo Jefe de Cirugía Infantil del Hospital

Churruca-Visca) compareció al debate y recordó que en aquellos

años se realizaron una serie de refacciones en el complejo

médico, más precisamente, la terapia intensiva pediátrica.

Si bien es cierto que el testigo refirió que “…

la obra se terminó, funcionó y les solucionó un problema

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Cámara Federal de Casación Penal

importante”, no lo es menos que también confirmó lo explicado

en su declaración testimonial brindada durante la instrucción

(en particular a fs. 2203 vta.), en cuanto a que algunas de

las cosas que se trajeron servían y otras no estaban en

condiciones. Con relación a los equipos marca “Maquetec

Electronic”, destacó que la empresa no existía más y que, por

lo tanto, los equipos estaban discontinuados, o sea que no se

fabricaban más y, por ende, dejaban de tener servicio de

mantenimiento. A su vez, indicó que los equipos se encontraban

deteriorados y con óxido, y reiteró que si él hubiera tenido

participación en la obra no los hubiera comprado ya que no era

lo ideal para el servicio de guardia pediátrica.

c) Especial énfasis puso el tribunal de juicio

en las Contrataciones Directas nº 36 y nº 37, las cuales

fueron un desprendimiento de la nº 1/2003 y, en términos

generales, estaban destinadas a contratar un servicio de

provisión de hardware, networking y su correspondiente

mantenimiento, así como la implementación de un sistema

integral de informatización para la Superintendencia de

Bienestar.

Se indicó asimismo que mediante las Resoluciones

del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos nº

517 y 518 del 18 de noviembre de 2003, se revocaron por

ilegitimidad los contratos celebrados, al advertirse las

diversas irregularidades destacadas a lo largo de la presente.

Sobre el punto, declaró en el debate el

Comisario Osvaldo Horacio Francisco, quien por aquel entonces

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operaba como Jefe de la División Insumos Generales y

Hospitalarios dependiente de la Superintendencia de Bienestar.

Dicha división se encargaba de las compras que generalmente

realizaba el Hospital Churruca-Visca y reportaba directamente

al Departamento Económico Financiero.

En lo medular, el testigo recordó su

intervención en las Contrataciones Directas nº 36 y 37,

explicando que las mismas eran un desglose de una licitación

pública que ya venía conformada anteriormente a su arribo a la

dependencia. Esa licitación había sido objetada por el

Ministerio porque la división estaba solicitando que un

proveedor único provea el software y el hardware. Añadió que

en un momento dado lo citó el Superintendente, el Sr.

Pigretti, y le dijo que había que conformar dos

contrataciones, una por hardware y otra por software porque la

primigenia había sido objetada. Se les dio la orden y esas

fueron, en definitiva, las contrataciones nº 36 y 37.

Especificó que respecto a las invitaciones

cursadas a las empresas, el Sr. Pigretti le dijo que

necesitaba que eso fuera rápido, le manifestó que no conocía

nada de informática, a lo que el Superintendente le dijo que

no se preocupara pues Contaduría tenía una lista de

proveedores, y cuando llegó a su oficina le dijo a su personal

que se ocupaba de contrataciones, que llamen a Contaduría que

ahí les iban a saber dar los datos de quienes podían dar los

servicios.

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Consta en la sentencia, que respecto a la

contratación nº 37, indicó el testigo que la misma se inició

con una nota con el número 625, señalando que no fue él quien

advirtió la necesidad del Hospital de efectuar esa

contratación sino que el Sr. Ursaia le había dado la orden,

orden que posiblemente se la diera a él Pigretti y en el marco

de la misma se le pidió a la División Informática que

informara qué era lo que se necesitaba y cuánto podría costar.

De igual modo, declaró Osvaldo José Sotomayor

(Jefe de la División Asesoría General de la Superintendencia

de Bienestar), quien reconoció en el debate su intervención en

estos expedientes, aunque señaló una serie de irregularidades

y desconoció algunas de las firmas que fueran insertas a pesar

de contar con la aclaración de su nombre y cargo.

Pues bien, el tribunal detalló el anómalo

mecanismo de adjudicación elegido en ambos casos, en tanto

este tipo directo de contratación solo se encontraba

permitido, conforme lo establecido por el artículo 25 punto

“d” del decreto nº 1023/2001, para casos de menor monto que

los efectivamente abonados y para supuestos de urgencia o

emergencia que impidieran la realización de otros

procedimientos, circunstancias estas que no fueron siquiera

justificadas por los funcionarios policiales actuantes.

Puntualmente, se advirtieron y detallaron las

siguientes irregularidades: la reiteración de los mismos

oferentes en todas las contrataciones, en contradicción con lo

reglado por el artículo 3º del mencionado decreto; un criterio

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de selección entre los distintos oferentes no guiado por la

conveniencia para el organismo contratante (en violación al

artículo 12 del decreto nº 1023/2001 y artículo 23 del Decreto

436/00); que las convocatorias a ofertar no fueron efectuadas

por medio fehaciente alguno (tal como lo exigía la Resolución

de la Secretaría de Hacienda nº 515/00 en su punto 8.1 y el

artículo 18 del Decreto 436/00); la omisión de publicación o

notificación del acto de adjudicación (conforme lo demandaba

el artículo 82 del Decreto nº 436/00); la ausencia de

constancias básicas de toda operación contractual, que

acreditaran el recibo de los bienes o la conformidad de los

servicios prestados y la falta de claridad de las facturas

presentadas y del objeto de los contratos y pliegos (esto

último en violación a lo estipulado por los artículos 44, 45 y

46 del Decreto nº 436/00 y por el artículo 35 de la Resolución

nº 834/00 del Ministerio de Economía); la omisión de solicitar

a la SIGEN que proporcione precios testigos (en violación a lo

estipulado por el artículo 3º de la Resolución nº 165/02 de la

Sindicatura General de la Nación); la omisión de informar el

proyecto de adquisición de estos servicios informáticos a la

Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de

Ministros para su intervención y opinión (conforme lo exigido

por el artículo 5º del Decreto nº 856/98); la invocación en

estos expedientes de las facultades reconocidas al Jefe de

Policía por la Resolución Ministerial nº 1797/99, la que

resultaba inaplicable a la fecha de los hechos, de conformidad

con lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos

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Jurídicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos en su Dictamen nº 2451/02; la no presentación de las

contragarantías estipuladas en los propios pliegos (en

violación a lo reglado por el punto 11.1 de la Resolución de

la Secretaría de Hacienda nº 515/00); la no comunicación del

perfeccionamiento del contrato a la Oficina Nacional de

Contrataciones (conforme lo normado por el artículo 19 del

decreto nº 436/00); la ausencia de constancia de consulta al

Sistema de Información de Proveedores -SIPRO- (conforme lo

dispone el artículo 78 inciso b.1 del decreto nº 436); la

existencia de un indebido desdoblamiento de la primigenia

Contratación Directa nº 1/03 en las nº 36/03 y 37/03 (en

violación a lo normado por el artículo 51 del decreto 436/00);

la omisión de incorporar a su vez en las contrataciones

directas nº 36 y 37 las observaciones realizadas en la CD 1/03

por las distintas instancias de control, especialmente la

Dirección General de Asuntos Jurídicos (DGAJ), Oficina

Nacional de Tecnología Informática (ONTI) y la Sindicatura

General de la Nación (SIGEN); y la omisión de dar intervención

a la Dirección Nacional de Estandarización y Asistencia

Técnica dependiente de la Subsecretaría de Tecnologías

Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la

Jefatura de Gabinete de Ministros a los fines de que emita el

correspondiente dictamen técnico (lo que era exigido por el

apartado 5 de la Resolución nº 515/2000 de la Secretaría de

Hacienda para los casos de contratación de bienes y servicios

de carácter informático).

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En este sentido, cobra relevancia el informe

pericial final de fs. 294/323, 325/365 y 417/439 del Incidente

de Tasación, el cual fue muy preciso a la hora de puntualizar

las irregularidades verificadas en el marco de las

Contrataciones Directas nº 36 y 37. Veámoslo en detalle.

Se explicó en el informe que la Contratación

Directa nº 1/2003 -expediente nº 648/01/000036/2003- (por un

total de $ 7.984.800 por 48 meses de contrato) fue archivada

luego de ser objetada por varios dictámenes de la Dirección

General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos, por lo que las Contrataciones

Directas nº 36/2003 y 37/2003 son desprendimientos de aquella,

formados con idéntica documentación, versando la primera sobre

hardware y networking con mantenimiento y la segunda sobre

servicio de informatización con mantenimiento, reduciéndose el

plazo de contrato a 12 meses.

En cuanto a la necesidad y urgencia de esta

contratación, se consideró que no surgen documentos técnicos

que avalen el nivel de deterioro y colapso del servicio de

informática que se invoca como motivo para un cambio tan

abrupto y costoso y como causa de urgencia, siendo que ”la

prueba más fehaciente de esto es el hecho de que a más de 24

meses de la contratación, la PFA sigue brindando los servicios

informáticos con los mismos sistemas, programas y equipos de

entonces, salvo la incorporación de algunos pocos equipos

nuevos”.

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Cámara Federal de Casación Penal

Por otro lado, señala que los objetos de ambas

contrataciones no son independientes entre sí, sino que forman

parte de un conjunto que debe estar perfectamente sincronizado

(en tanto el sistema de informatización puede requerir de

equipos y software específicos), a pesar de lo cual no hay

indicación en los pliegos respectivos sobre el punto. Otro

dato relevante detectado en la pericia, es que no se encontró

documentación de referencia del sistema elegido (SIGMA), sobre

su calidad y performance.

Respecto de la Contratación Directa nº 36/2003,

destaca el informe que en una contratación de esta envergadura

no era razonable que no se hubiera invitado a participar y

solicitado cotización a los principales distribuidores y

representantes oficiales de las empresas proveedoras de

diferentes marcas de equipos y que en definitiva “[s]e

adquirieron 153 licencias de software Office de Microsoft, que

es un producto caro, cuando se podía haber optado por un

producto similar de software libre que no tiene costo” y que

“[n]o es usual en nuestro país que este tipo de equipamientos

se contraten en alquiler, y menos por un plazo tan corto como

el de un (1) año, y (…) se terminó pagando por el alquiler de

los equipos más que si se los hubiera comprado, con la

consecuente pérdida económica que esto implica para la PFA;

además esta contratación dejaba a la PFA atada a un

proveedor”.

Por otro lado, se destacó que las empresas

invitadas a participar de este concurso de precios no contaban

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con los antecedentes necesarios para este tipo de proyecto.

Asimismo, tras relevarse los equipos informáticos (hardware)

de la P.F.A., se concluyó que “la instalación escasamente

llega al 30% de lo necesario. En general se observa que no se

llevó a cabo ningún cableado estructurado en forma integral

sino por tramos inconexos y sin finalizar, no cumpliendo con

el objetivo principal de la contratación que era la de

establecer la red de cableado estructurado que sirviese de

base para el soporte del sistema informático del Organismo”.

En cuanto al precio facturado, se estableció que

aun optando por el software Office, existió un sobreprecio de

$ 156.307,73 (18,55%), a lo que cabría agregar el hecho de que

el precio de mercado usado como parámetro abarcaba la

adquisición de las licencias de uso permanente de los

sistemas, y no sólo su alquiler anual como se hizo en este

caso; en cambio, efectuando dicho cálculo sobre la base de la

adquisición del software Open Office, que es gratuito, el

sobreprecio pagado asciende a la suma de $ 382.280,18 (61,99%

aproximado). De esa manera, se concluyó que “[c]on el 50% de

anticipo pagado en esta contratación ($ 499.500) la PFA pudo

haber renovado su parque de hardware, comunicaciones y redes

(networking), desarrollando un plan a 12 meses y erogando el

monto en ese lapso”, por lo que “esta contratación fue

sobredimensionada”.

Respecto de la Contratación Directa nº 37/2003,

indica el informe que “el costo contratado de $ 995.000

anuales por el alquiler del servicio es muy elevado a criterio

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de estos peritos, y debe tenerse en cuenta que la cláusula

Quinta del contrato especifica: ‘Queda establecido que, salvo

pacto expreso en contrario, el sistema que haya sido instalado

por ‘EL PRESTADOR’ para el cumplimiento del presente contrato,

será propiedad del mismo, por lo que podrá disponer a su

voluntad de él una vez finalizado el contrato’, es decir que

la PFA quedaba muy dependiente de éste proveedor ya que al

finalizar el año de contrato si no lo renovaba se quedaba sin

Sistemas y con una inversión económica y de tiempo del

personal muy grande”. Destacó que no se evaluaron alternativas

a la hora de seleccionar el paquete de software de base de

datos, contratándose una solución cara, que en el caso de la

Base de Datos SQL Server 2000 de Microsoft podía ser

reemplazada perfectamente por el software libre MySQL que es

gratuito en algunas versiones y en otras es mucho más

económico. Indicó también la pericia que el sistema integral

contratado, denominado SIGMA, no poseía antecedentes sobre su

funcionamiento ni referencias de clientes o usuarios, así como

tampoco las tenía la empresa proveedora, “L&M SIST-SERV”, y

que el mencionado sistema no era más que un proyecto en

desarrollo. Llamó la atención de los profesionales

intervinientes que no se haya invitado a participar de una

contratación tan específica a empresas proveedoras de sistemas

para hospitales y clínicas. En cuanto al precio abonado ($

995.000), se determinó que el valor de mercado de la compra de

los sistemas (y no por su alquiler anual como en el caso de

autos) era de $ 810.700, por lo que hubo un sobreprecio de $

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184.300 (22.73%), a lo que cabría agregar los costos de

renovación anual subsiguientes.

Más aún, en el debate se contó con el testimonio

de Gisela Beltramini, quien en el año 2003 se desempeñaba como

Supervisora Legal de la Unidad de Auditoría Interna del

Ministerio de Justicia, encomendándosele la realización de una

auditoría específica en relación a las contrataciones de la

Policía Federal Argentina, en concreto, para analizar la

regularidad de las Contrataciones Directas nº 36 y 37 y su

apego a la normativa vigente. Dicha labor se tradujo en el

informe nº 1115/2003 que luce a fs. 1439/1477.

La testigo explicó ampliamente el informe

confeccionado, brindando ciertos detalles y precisiones,

ratificando su contenido y exponiendo la normativa aplicable.

Además, consta en la sentencia que aquella advirtió que la

Policía Federal debía aplicar el decreto nº 436 y el nº 1023,

aclarando que “si había conflicto de normas debía aplicarse el

1023 porque a partir de su dictado debía aplicarse ese régimen

y el 436, quedando derogados, conforme expresamente lo dice el

decreto, regímenes específicos”.

Reveló además que “cuando analizaron las

contrataciones tomaban pocas normas del 436 pero seguían con

un régimen que parecía más consuetudinario que normado, ellos

en las contrataciones directas citaban el 436, se lo

mencionaba pero no se cumplía fácticamente”.

La testigo detalló cada una de las

irregularidades observadas, indicando que las empresas tenían

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estrechas vinculaciones entre sí, tenían intereses comunes,

encontrándose los socios interrelacionados en forma personal;

vinculaciones que, en definitiva, impedían considerar que

hayan competido entre ellas.

A su entender, las contrataciones fueron

“armadas” cuando fracasó la contratación nº 1/03, precisando

que esta circunstancia no pudo ser desconocida por la

Superintendencia, y que las relaciones existentes entre las

empresas referidas no pudieron ser ajenas a la máxima

autoridad de la institución.

d) El tribunal dio entonces por verificadas las

distintas anomalías mencionadas en los actos administrativos

ejecutados por los funcionarios policiales involucrados en las

Contrataciones Directas analizadas. Pero de igual modo, se

detectaron irregularidades en aquellos documentos presentados

por las empresas beneficiarias de las adjudicaciones, tal como

se desprende del informe de la Unidad de Auditoría Interna del

Ministerio de Justicia obrante a fs. 1439/1477, ya mencionado.

Así, se consideró que en la Contratación Directa

nº 36/03, la firma “NOVEL TIME SA” en ninguno de los

formularios identifica la contratación en la que serán

presentados; las fotocopias que acompaña no se encuentran

certificadas; no presenta copia de los pliegos debidamente

firmados; presenta un solo balance irregular; no acredita el

carácter de presidente de la sociedad anónima de quien

suscribe la documentación como tal; presenta el formulario de

declaración jurada de incorporación al Sistema de Información

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de Proveedores de la Secretaría de Hacienda (SIPRO) sin

completar; no acredita la propiedad del equipamiento; no se

refiere a la capacitación del personal; y no explicita el

descuento aplicado en la oferta alternativa.

Asimismo, se precisó que en la Contratación

Directa nº 37/03, la empresa “L&M SIST-SERV” en ninguno de los

formularios identifica la contratación en la que serán

presentados; no presenta copia de los pliegos debidamente

firmados; las fotocopias que acompaña no se encuentran

certificadas; no acompaña el formulario de datos básicos-

personas físicas; no figura en el registro de proveedores de

la Superintendencia de Bienestar; presenta una constancia de

inscripción provisoria ante AFIP; y no explicita el descuento

aplicado en la oferta alternativa.

5.- Por otro lado, a la hora de tener por

acreditada la comisión del delito de negociaciones

incompatibles con el ejercicio de la función pública, el a quo

valoró el trámite dado a la contratación de las firmas

“GESTION TOOLS” y “HIGH MED” para la prestación de servicios

de la Obra Social en el interior del país, destacando su

manifiesta irregularidad y arbitrariedad, lo que permite

entrever que el interés puesto por el funcionario

interviniente en este asunto fue más allá de las necesidades

de la Superintendencia de Bienestar por cuyos recursos debía

velar, interviniendo como particular interesado.

Ciertamente, Pigretti se interesó y direccionó

los contratos en cuestión: uno celebrado con “GESTION TOOLS”

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el 29 de julio de 2003, con modificaciones de fechas 1º y 4 de

agosto de ese año, y otro con “HIGH MED” de fecha 1º de agosto

de 2003. Di Blasio, por su parte, aportó su conocimiento y

relación para involucrar en la operatoria a la empresa “HIGH

MED” (firma de Juan Carlos Osuna, sobreseído en estas

actuaciones a fs. 4187/4218) y, a la par, constituyó la firma

“GESTION TOOLS”.

Téngase presente que según surge de la sentencia

de acuerdo a lo contratado, la firma que pertenecía a Di

Blasio (“GESTION TOOLS”) tenía la obligación de interceder o

mediar en las tratativas con los prestadores de las provincias

del interior del país para lograr la continuidad del servicio

en las que haya intervenido “HIGH MED”, y, además, tenía

funciones de auditoría, por todo lo cual la primera cobraba un

10% de lo que facturaba la segunda.

No obstante, el tribunal dio cuenta de que la

contratación de aquella empresa no tenía demasiado sentido

puesto que el control de “HIGH MED” debía ser cubierto por las

áreas específicas de la Superintendencia de Bienestar que por

normativa tenían la obligación de controlar; tal es así que

las falencias de las prestaciones de “HIGH MED” fueron

efectivamente alertadas por las distintas delegaciones de la

Policía Federal en el interior del país.

Al respecto, Víctor Hugo Condinanzo -en aquel

entonces Director General de la Obra Social- declaró en el

debate y reconoció su firma en la copia de la resolución de

fecha 8 de octubre de 2003 en el marco del expte. 600-01-

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001946/2003, relacionado con la posibilidad de rescindir los

contratos oportunamente suscriptos con las firmas “HIGH MED” y

“GESTION TOOLS”. Explicó que en dicha resolución se citan

cuatro quejas y la no presentación de pólizas, siendo que las

quejas las recibía y las elevaba a la Superintendencia, con la

opinión de que debía tomar conocimiento Asesoría General.

De tal manera, destacó el a quo que la

contratación que aquí se analiza tuvo lugar mediante un claro

apartamiento de las normas aplicables para el normal

desarrollo del negocio, esto es, sin cumplimentarse ningún

trámite legal, sin darse intervención a las áreas pertinentes,

sin contar con presupuestos o propuestas alternativas ni con

la asistencia del Consejo de Administración, sin contar con

presupuestos o distintas ofertas y sin tener competencia para

ello en razón del monto.

En este sentido, señaló asimismo el tribunal que

“[e]l desprecio por la normativa aplicable se ve reflejado en

la especie en virtud de que las contrataciones de HIGH MED y

GESTION TOOLS no fueron acompañadas de ningún documento que

justifique y que motive la necesidad de adquirir los servicios

que las mismas ofrecían con la urgencia con la cual se llevó a

cabo la operación, difiriendo una licitación a ciento ochenta

días de la firma de los contratos, como así tampoco se han

cursado invitaciones a ofertar a otras empresas, lo que

evidencia que no se evaluaron propuestas alternativas para

solucionar el problema que la Superintendencia de Bienestar

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presentaba en la prestación de servicios médicos en el

interior del país”.

En suma, se celebró un contrato millonario por

seis meses de trabajo, con dos personas convocadas a tal

efecto de manera directa y arbitraria: Américo Humberto Di

Blasio y, a través de éste, Juan Carlos Osuna. Ambos

constituyeron las personas jurídicas “GESTION TOOLS” y “HIGH

MED”, respectivamente, con el exclusivo fin de la realización

de este negocio, encontrándose el primero de los nombrados

vinculado a José Vicente Capizzi. Téngase en cuenta que,

cuanto menos, Capizzi y Di Blasio habían mantenido vínculo

laboral, cuestión reconocida incluso por el propio Di Blasio.

En efecto, aquel sostuvo en el debate en oportunidad de

brindar declaración indagatoria que trabajó “como empleado en

la empresa L&M, cumpliendo allí un papel muy preponderante”,

agregando luego que a Vicente José Capizzi “lo conoce del

barrio y que fue quien lo llevó a L&M para que trabajara allí,

para luego renunciar y crear Gestión Tools”.

Cabe destacar además que el testigo Esteban

Leonardo Osuna señaló que Capizzi intervino en una reunión

operativa relacionada con el contrato, habiendo sido

presentado por Di Blasio.

En definitiva, entendemos que Pigretti ha

direccionado la contratación, sin atenerse a la normativa

aplicable, demostrándose un claro interés en el negocio,

afectándose la equidistancia que debe guardar el funcionario

en todas las operaciones en las que intervenga la

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Administración; ello -claro está- con los necesarios aportes

de Di Blasio, circunstancia sobre la que volveremos en el

punto que sigue.

6.- Corresponde analizar pues el tipo de

participación que cabe asignar a los imputados, aspecto de la

sentencia ampliamente criticado por las defensas en sus

recursos.

El tribunal de grado se refirió en primer

término a los funcionarios policiales involucrados, esto es,

Giacomino, Pigretti, Ursaia y Rodríguez. Sostuvo al respecto

que “…la responsabilidad de los policías enjuiciados debe ser

analizada bajo los parámetros de la coautoría funcional y

sucesiva, lo cual implica sustancialmente que todos ellos en

su esfera de actuación poseían el dominio final de los hechos;

sintéticamente tenían poder de decisión sobre éstos y

contribuyeron a su ejecución desde sus respectivos roles…”.

Precisó asimismo que los elementos probatorios

reseñados “…permiten establecer la intervención de los

funcionarios policiales enjuiciados, ya sea Giacomino

aprovechando su carácter de máxima autoridad de la PFA y

Pigretti como responsable del área en donde se desenvolvieron

todas las contrataciones que son aquí cuestionadas,

permitiendo ambos que se estableciera un esquema sistemático

de contrataciones, en los que siempre se beneficiaba a un

grupo de empresas, violando las normas que debían aplicarse”.

“A su vez, Ursaia y Rodríguez actuaron en el

trámite de los expedientes que fueron motivo de las

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Cámara Federal de Casación Penal

imputaciones e hicieron posibles las irregularidades

detectadas que afectaran el patrimonio de la institución, que

a modo de ejemplo se comprobó que las contrataciones no

aparecen acompañadas de ningún documento que justifique la

necesidad de realizarlas, no se cursaron invitaciones a

ofertar, consintieron falsedades en la documentación, en

algunos casos ni siquiera hay presupuestos sino directamente

órdenes de pago, etc.”.

Agregando que “todas las contrataciones

descriptas fueron en el ámbito de la Policía Federal

Argentina, habiendo intervenido Roberto Eduardo Giacomino con

la inserción de Vicente José Capizzi como proveedor

privilegiado en la Superintendencia de Bienestar, donde

actuaran los imputados Raúl Marcelo Pigreti, Alfredo Oscar

Ursaia y Daniel Adolfo Rodríguez, quienes permitieron que

aquél grupo de empresas mencionadas participaran en la forma

que lo hicieron, no adecuando las contrataciones a las formas

establecidas por las normas, direccionando los trámites en

beneficio de este grupo selecto, permitiendo la presentación

de presupuestos falsos y otros con sobreprecios, no

controlando el cumplimiento de tales contrataciones o de su

deficiente ejecución, permitiendo simulacros de ofertas

múltiples, entre otras irregularidades verificadas”.

En lo atinente a Giacomino, se señaló que “…en

su condición de superior jerárquico -en una estructura

totalmente verticalista- y máximo responsable de la conducción

de la institución, no solo fue quien introdujo a su concuñado

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Vicente José Capizzi en el ámbito de la Superintendencia de

Bienestar sino también que en razón de las atribuciones

inherentes a su cargo tenía el pleno conocimiento del

direccionamiento del que fueron objeto las contrataciones

tendiente[s] a que un grupo de empresas, directamente

vinculadas a Capizzi y asociadas también entre sí, fueran las

adjudicatarias y con la finalidad de obtener un favorecimiento

patrimonial en detrimento de aquél perteneciente a la Policía

Federal Argentina, a través de aquellas maniobras de

facilitación que se tradujeron en un actuar concertado entre

los funcionarios policiales enjuiciados y aquellas otras

personas imputadas”.

Señaló asimismo el tribunal que todas las

actividades contemporáneas desplegadas en el ámbito policial

para el cumplimiento de las contrataciones dan cuenta de que

el jefe máximo de la institución no sólo estaba al tanto de

los acontecimientos, sino que también evidenciaban el

relevante rol que aquel ostentaba dentro de la estructura

piramidal de la Policía Federal Argentina.

Con relación a las Contrataciones Directas nº

36/03 y 37/03, recordó el tribunal que Giacomino no sólo

eludió las reiteradas observaciones efectuadas por el

Ministerio de Justicia que objetaba la contratación pretendida

en el marco del expediente nº 1/2003, sino que además aprobó

el llamado a licitación y posteriormente el acto de

adjudicación a favor de la firma “NOVEL TIME S.A.” en la

Contratación Directa nº 36 y a “L&M SIST-SERV” en la nº 37.

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Cámara Federal de Casación Penal

La injerencia de Giacomino es, pues, evidente.

Frente a una operación que había sido repetidamente impugnada,

se optó por efectuar un indebido desdoblamiento de aquella

primigenia contratación, incurriéndose en innumerable cantidad

de irregularidades, tal como lo hemos detallado ut supra.

Justamente a los fines de descartar que dichas

irregularidades fueran producto de la negligencia del

funcionario, el tribunal remarcó, por ejemplo, las

contradicciones entre las fechas de los mencionados

expedientes: “…el 24 de marzo de 2003, mientras estaba en

curso la contratación nº 1/03, el imputado Giacomino firmó el

llamado a contratación nº 36 cuyo objeto era el mismo que la

1. Luego, Giacomino vuelve a intervenir en la 1/03

recomendando que se adjudique ese contrato a la firma L&M

SIST-SERV. Es inverosímil, por otro lado, que Giacomino no

haya observado que Capizzi representaba a las empresas que

competían, que no se haya dado cuenta que Capizzi competía

contra sí mismo, que antes Capizzi había hecho un relevamiento

sobre las mismas cosas, etc. Es imposible desvincularlo, por

ejemplo en aquella contratación donde competía TROPEX SRL, que

era de su suegra y había sido de su hijo. Este, seguramente,

es el más grosero de los casos y es [en] el que Giacomino

aparece notoriamente involucrado”.

La defensa del acusado invocó el principio de

confianza: sostuvo que resulta inadmisible pretender que el

Jefe de Policía sea responsable de cada acto ejecutado por un

subordinado.

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No obstante, pese a los intentos de la

asistencia técnica por deslindar la responsabilidad de su

defendido, creemos que el tribunal de juicio pudo demostrar

que fue Giacomino quien presentó a Capizzi ante la

Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina.

A partir de allí, y siempre durante su mandato, el grupo de

empresas que su concuñado manejaba se convirtió en el

exclusivo adjudicatario de las contrataciones de la

institución, evidente objetivo de aquella presentación.

Recuérdense los dichos del imputado Rodríguez: a Capizzi había

que facilitarle las cosas.

Fue dentro de ese contexto que los distintos

expedientes -ampliamente analizados y detallados por el

tribunal- fueron objeto de un claro direccionamiento inclinado

a lograr que aquellas empresas -reiteramos, todas vinculadas a

Capizzi- resultaran adjudicatarias en cada una de las

contrataciones, obteniéndose así un favorecimiento patrimonial

y perjudicándose con ello, como contrapartida, los fondos de

la Administración.

Es que, tal como lo hemos visto a lo largo de la

presente, ese direccionamiento era claro, manifiesto, burdo.

Una y otra vez se presentaban presupuestos falsos para simular

ofertas múltiples, Capizzi retiraba pagos indistintamente por

todas las empresas aun cuando no tuviera autorización para

ello, se adquiría material obsoleto o sin posibilidad de

mantenimiento, no se controlaba el adecuado cumplimiento de

las contrataciones, entre otras anomalías que ya hemos

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Cámara Federal de Casación Penal

señalado. Pero, fundamentalmente, en todos los casos se

pagaron sobreprecios, con lo cual el menoscabo ocasionado

parece irrefutable. Sobre esta cuestión volveremos más

adelante.

Es cierto que el principio de confianza está

destinado a hacer posible la división de trabajo, empero aquí

no se trata de achacarle a Giacomino la conducta desplegada

por los agentes a su cargo, sino que adversamente se lo

responsabiliza por sus propios y particulares actos: presentó

a Capizzi en el ámbito de la Superintendencia de Bienestar,

intervino activamente en las Contrataciones Directas nº 36 y

37, en definitiva, participó y avaló las maniobras que

ocasionaran un daño al patrimonio de la institución que

representaba.

Respecto a Raúl Marcelo Pigretti -a la fecha de

los hechos, Jefe de la Superintendencia de Bienestar-, Alfredo

Oscar Ursaia -Jefe del Departamento Económico y Financiero-, y

Daniel Adolfo Rodríguez -Jefe de la División Contaduría-,

destacó el tribunal que “…más allá de las obligaciones

especiales de control que a cada uno les correspondía,

respondieron a un concierto común sobre cómo llevar adelante

los expedientes administrativos referidos a las contrataciones

pero sobre todo a la ejecución de los mismos, lo que se ha

traducido en la realidad a una clara distribución de

funciones”.

Ciertamente, las distintas contrataciones sobre

las que ya hiciéramos extensa referencia fueron otorgadas en

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el área a cargo del Superintendente de Bienestar Pigretti, con

intervención de sus consortes de causa.

Sobre el punto, señaló el tribunal que “…(1) …

las contrataciones por las que medió acusación por existencia

de perjuicio económico -al igual que aquellas excluidas-

fueron otorgadas por el Superintendente de Bienestar Pigretti,

con intervención del Departamento Económico y Financiero a

cargo [de] Ursaia, y de la División Contaduría a cargo de

Rodríguez; (2) en ninguna de las contrataciones -a excepción

de las CD nº 36 y 37 en donde las irregularidades se gestaron

desde el inicio- se convocó al Consejo de Administración que

debía intervenir con carácter necesario en relación a la

administración y disposición de fondos; (3) se ha desviado el

circuito normal de los expedientes, ya que la División Insumos

Generales y Hospitalarios a cargo del Comisario Francisco,

tenía como misión intervenir en las adquisiciones, contratos

de locación de servicios, prestaciones de servicios,

construcciones y remodelaciones que la Superintendencia de

Bienestar efectúe con cargo a las partidas de recaudación

propias”; “…(4) se han evadido los controles de auditoría de

la propia Superintendencia. En ninguna de estas contrataciones

se dio intervención a la Sección Auditoría, a efectos de

evaluar y hacer un control de las contrataciones. Del estudio

de los expedientes surge claramente que nada de esto ocurrió,

muchas de las contrataciones eran iniciadas por Ursaia y otras

por Rodríguez, enumerando en un simple escrito cuáles eran las

empresas ofertantes, sin existir ningún tipo de invitación

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Cámara Federal de Casación Penal

previa a las empresas por lo que se desconoce cómo éstas se

anoticiaban de la posible contratación para luego ofertar. En

otras Ursaia recomendaba que se adjudique a determinada

empresa -siempre dentro del grupo ya mencionado-, Pigretti

aprobaba dicha adjudicación y Rodríguez pedía autorización ya

se[a] para adelantos o también para pagos”.

Efectivamente, se pudo determinar la

intervención de Pigretti en los expedientes 623/101721/2002,

623/100024/2003 y 623/105026/2003 (todos de la firma “L&M

SIST-SERV”); 623/105244/2003 (de “TROPEX S.R.L.”);

623/200886/2003 y 623/105276/2003 (de “NOVEL TIME S.A.”); y

623/400453/2003, 623/200453/2003, 623/405239/2003,

623/105239/2003, 623/405240/2003, 623/105240/2003,

623/405241/2003, 623/105241/2003, 623/405242/2003,

623/105242/2003, 623/405243/2003, 623/105243/2003,

623/205242/2003, 623/200455/2003, 623/105086/2003,

623/105085/2003, 623/200450/2003, 623/200449/2003 y

623/105087/2003 (de “DINATECH S.H.”).

De igual modo, Ursaia actuó en los expedientes

nº 623/200027/2003, 623/105089/2003, 623/101721/2002,

623/100024/2003, 623/105026/2003, 623/200706/2003,

623/400706/2003, 623/200889/2003 y 623/201048/2003 (en todos

los casos de la firma “L&M SIST-SERV”); 623/105244/2003 (de

“TROPEX S.R.L.”); 623/200886/2003, 623/105276/2003,

623/200707/2003 y 623/400707/2003 (de “NOVEL TIME S.A.”); y

623/400453/2003, 623/200453/2003, 623/405239/2003,

623/105239/2003, 623/405240/2003, 623/105240/2003,

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623/405241/2003, 623/105241/2003, 623/405242/2003,

623/105242/2003, 623/405243/2003, 623/105243/2003,

623/205242/2003, 623/200455/2003, 623/105086/2003,

623/105085/2003, 623/200450/2003, 623/200449/2003 y

623/105087/2003 (de “DINATECH S.H.”).

En tanto que Rodríguez intervino en los

expedientes nº 623/200027/2003, 623/100144/2003,

623/105089/2003, 623/101721/2002, 623/100024/2003,

623/105026/2003, 623/200706/2003, 623/400706/2003,

623/200889/2003 y 623/201048/2003 (todos ellos de la firma

“L&M SIST-SERV”); 623/105244/2003 (de “TROPEX S.R.L.”);

623/200886/2003, 623/105276/2003, 623/200707/2003 y

623/400707/2003 (de “NOVEL TIME S.A.”); y 623/400453/2003,

623/200453/2003, 623/405239/2003, 623/105239/2003,

623/405240/2003, 623/105240/2003, 623/405241/2003,

623/105241/2003, 623/405242/2003, 623/105242/2003,

623/405243/2003, 623/105243/2003, 623/205242/2003,

623/200455/2003, 623/105086/2003, 623/105085/2003,

623/200450/2003, 623/200449/2003 y 623/105087/2003 (de

“DINATECH S.A.”).

Debemos señalar aquí que según surge de la

sentencia, el Comisario Osvaldo Horacio Francisco -recuérdese,

en aquel entonces Jefe de la División Insumos Generales y

Hospitalarios dependiente de la Superintendencia de Bienestar-

explicó en el debate cómo se generaban las contrataciones para

los insumos o reparaciones del Hospital Churruca-Visca y fue

claro en cuanto a que las contrataciones aquí investigadas se

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hicieron directamente desde la Superintendencia, alterándose,

por ende, el circuito correspondiente.

Por su parte, las contrataciones directas nº 36

y 37 -las cuales, como ya vimos, fueron ordenadas por

Giacomino-, también demuestran una participación activa del

resto de los funcionarios policiales involucrados. Al respecto

el tribunal de grado recordó los dichos del mencionado

Francisco “…quien dijo que cuando quedó sin efecto la

contratación 1/200[3] por la resolución del Ministerio de

Justicia, el (ex) jefe de policía Giacomino llamó a Pigretti y

le comentó que el Ministro de Justicia le había informado que

por razones presupuestarias dicha contratación debía quedar

dentro de la PFA, por lo que el imputado Pigretti le manifestó

que se entrevistara con Ursaia, ya que este le iba a entregar

la cabeza del expediente para efectuar la contratación 36/03;

luego mencionó que Pigretti le dio una expresa indicación

acerca de las empresas que debían ser convocadas”.

Se agregó además que Francisco señaló en cuanto

a la contratación nº 37/03 “…que fue una continuación de la

anterior, iniciada por la orden de Ursaia y nuevamente se

actuó conforme a la directiva de Pigretti, quien indicó que

las empresas que iban a intervenir serían las misma[s] que

habían participado en la contratación primigenia…”.

Destacó también el a quo que “…Pigretti es quien

firma el archivo del expediente nº 648-01-000036”, indicándose

finalmente con acierto que “…no caben dudas que el imputado

Pigretti sabía a quién le estaba entregando las dos

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contrataciones directas, tanto la nº 36 y la nº 37, y que se

las estaba asignando a la misma persona, es decir a Vicente

José Capizzi. En este punto resulta necesario recordar los

dichos del encausado Bevivino al momento de realizar su

descargo, quien dijo que en una oportunidad tuvo que asistir

al edificio de la Superintendencia de Bienestar a firmar un

contrato por NOVEL TIME SA, toda vez que aún no se había hecho

la transferencia de su parte de las acciones, y que cuando

firmó además de encontrarse presente Pigretti estaba también

Vicente Capizzi, lo cual es una muestra clara del conocimiento

que tenía Pigretti de a quién le estaba entregando las dos

contrataciones, y que éste a su vez se sabía que estaba

relacionado con TROPEX SRL, empresa que en la persona de Diego

Armayor hacía el retiro de los pliegos pero luego no cotizara

en el expediente”.

En suma, entendemos que la intervención de todos

los funcionarios policiales involucrados a título de coautores

es irrefutable. Todos ellos sabían perfectamente quién era

Capizzi, y este último era quien estaba detrás de cada una de

las empresas que una y otra vez resultaban adjudicatarias en

las distintas contrataciones, todas ellas plagadas de

irregularidades que, por supuesto, no eran objeto de

advertencia o señalamiento alguno, sino que -por el contrario-

eran premeditadas. Téngase en cuenta que paradójicamente las

empresas muchas veces competían entre sí, aunque estaban

relacionadas y todas ellas presentaban un factor común:

Capizzi, concuñado de Giacomino. Insistimos, Capizzi era dueño

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Cámara Federal de Casación Penal

de “L&M SIST-SERV”, gerente de “TROPEX S.R.L.”, y además

intervenía por “NOVEL TIME S.A.” y “DINATECH S.H.”.

De esta manera, los imputados intervinieron en

los distintos expedientes, donde el direccionamiento tendiente

a que ese grupo de empresas resultara adjudicatario es

indiscutible. Efectivamente, los funcionarios policiales,

aprovechándose de sus respectivos cargos, direccionaron las

contrataciones para beneficiar al grupo empresarial que

evidentemente lideraba Capizzi.

Es que no parece lógico sostener que los

imputados, todos ellos altos funcionarios conocedores del

vínculo entre Giacomino y Capizzi, no advirtieran las

maniobras desplegadas por el grupo empresarial al que

claramente se beneficiaba en cada ocasión, así como el

reiterado y evidente incumplimiento de las normas de

aplicación. Máxime siendo que, conforme surge de la sentencia,

Capizzi -participante común a todas las contrataciones- poseía

un escaso vínculo anterior con la institución policial, y

además retiraba pagos por cuatro empresas diferentes.

A resumidas cuentas, el accionar desplegado por

los imputados no sólo permitió convertir a Capizzi en el

proveedor predilecto de la institución, sino que

-fundamentalmente- ocasionó un grave perjuicio al patrimonio

del Estado Nacional, tal como lo detalláramos extensamente a

la hora de analizar la materialidad de los hechos.

Tan sólo habremos de agregar, en respuesta a lo

alegado por la defensa de Ursaia, que durante el tiempo en que

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el nombrado actuó en su condición de Jefe del Departamento

Económico y Financiero, y en los expedientes en los que el

tribunal pudo efectivamente determinar su intervención, su rol

fue determinante, habiendo sido debidamente fundada por parte

del a quo su participación en los sucesos investigados a

título de coautor.

Pues bien, cabe analizar finalmente la

intervención que le cupo a Diego Armayor, quien fuera señalado

como partícipe necesario. Recordemos que no habremos de

analizar la situación de Capizzi, en la medida en que su

asistencia técnica no interpuso recurso de casación contra la

sentencia condenatoria dictada a su respecto.

El tribunal de juicio explicó que el acusado

formaba parte de la firma “TROPEX S.R.L.” y era uno de sus

responsables, teniendo íntima vinculación con Capizzi y

Giacomino. Se sostuvo asimismo que “…Armayor era el dueño del

50% de las acciones de la empresa y el otro 50% estaba en

poder de la Sra. Querejeta de Bosio (suegra de Giacomino), en

tanto que también se encontraba casado con Sandra María

Challú, quien fuera también socia de TROPEX SRL, para luego

vender sus acciones a Isidro Giacomino, hijo del ex jefe de

policía, y este luego se las vendió al nombrado Armayor”.

Se señaló en concreto que el acusado presupuestó

la provisión de un sistema de aire acondicionado en el

Hospital Churruca-Visca, treinta y siete mil (37.000) pesos

más caro que el precio de referencia. Según consta en la

sentencia, ese presupuesto fue firmado por Armayor,

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constituyendo su intervención un aporte determinante para que

los coimputados autorizaran el pago perjudicial para las arcas

de la institución, ello sin perjuicio de que el dinero fuera

luego efectivamente cobrado por Capizzi.

También señaló el Tribunal que Armayor intervino

en las Contrataciones Directas nº 36 y 37, donde la empresa

“TROPEX S.R.L.” aparece participando en un rubro que nada

tenía que ver con su objeto social, habiendo el acusado

retirado el pliego de las dos contrataciones; en tanto que

posteriormente en una de ellas la empresa anunció que no

cotizaría y en la otra presentó un presupuesto.

Así, Armayor brindó aportes indispensables, no

sólo efectuando el presupuesto excesivo en la contratación que

tuvo por objeto la provisión e instalación de un sistema de

aire acondicionado para el piso 7º del Hospital Churruca-Visca

(expediente nº 623/105244/2003), sino que además intervino

claramente en el simulacro de competencia que luego permitiría

beneficiar a las firmas “L&M SIST-SERV” y “NOVEL TIME S.A.” en

las Contrataciones Directas nº 36 y 37; justificándose en

consecuencia su intervención a título de partícipe necesario.

Si bien su defensa centró su argumentación

recursiva en el distinto tipo de aire acondicionado que fuera

tomado por la Sindicatura General de la Nación a la hora de

elaborar el informe de fs. 2000/2002, no debe perderse de

vista que el valor de referencia indicado por el organismo se

determinó “en base a un equipo frío calor para una superficie

similar, de iguales prestaciones pero de tipo Split, sumándole

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la mano de obra, materiales para la colocación y la

instalación, todo ello tomado de un precio testigo informado

aproximadamente en la época de la contratación de marras” (el

destacado nos pertenece), de modo que mal puede concluirse que

se trate de un aire acondicionado de tipo doméstico, tal como

lo sostuviera enérgicamente la defensa durante la audiencia de

informes.

Por lo demás, debemos poner de resalto que el

sobreprecio en cuestión no fue la única irregularidad

detectada en el marco del correspondiente expediente

administrativo, sino que el informe pericial de fs. 239/263

del Incidente de Tasación indicó a su vez que la factura de la

empresa resultó ser de fecha anterior a la intervención del

Departamento Económico Financiero y de la División Contaduría

e incluso a la orden de pago, circunstancia esta que evidencia

que en realidad no existió una verdadera competencia entre

distintos oferentes, la que hubiera permitido verificar la

adecuación del precio cotizado. Asimismo, según se desprende

de los informes elaborados por el Contador Ricardo Oscar

Izquierdo a fs. 197/223 y 371/412 del referido Incidente, la

cotización del único competidor (“Servicios Plenty”) no indica

marca ni modelo del equipo cotizado, no contando tampoco con

firma de persona responsable alguna.

Se precisó a su vez que, en general, “TROPEX

S.R.L.” se presentaba a la fecha de los hechos en licitaciones

de todo tipo, como aquellas que versaban sobre albañilería,

carpintería, gases médicos, aire acondicionado o equipamiento

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médico, sin tener competencia en ninguno de esos rubros; que

la empresa con la que habitualmente competía “TROPEX S.R.L.”

no era otra que “DINATECH S.H.”, también esta asociada a

Vicente José Capizzi, compartiendo ambas sociedades el

domicilio (conforme lo indicara el propio Armayor en su

declaración indagatoria); que no existen detalles de los

insumos adquiridos ni de las tareas realizadas, ni de

constancia alguna de recepción; y que en algunos casos los

pagos no acompañaban los tiempos de ejecución de los trabajos,

entre otras irregularidades.

Con relación al tipo de participación que en el

hecho tratado en el punto 5 -negociaciones incompatibles-

corresponde asignar a los acusados, el tribunal verificó en el

caso particular de Pigretti, “…la realización de una serie de

irregularidades (…) consistentes en suscribir aquellos

contratos con HIGH MED y GESTION TOOLS, sin cumplimentar

ningún trámite legal, sin la intervención de las áreas

pertinentes, sin contar con la asistencia del Consejo de

Administración, sin contar con presupuestos o distintas

ofertas, sin competencia en razón del monto, en definitiva en

pleno conocimiento que estaba violando las normas aplicables

para el normal desarrollo del negocio, y que, más allá de no

haberse verificado que ocasionara un menoscabo patrimonial, sí

pueden ser consideradas como una actividad en la cual

intervino en interés propio y particular, es decir, actuó no

sólo como funcionario sino, conjuntamente, como particular

interesado en una determinada actuación o decisión de la

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administración, en miras de un beneficio propio o de un

tercero”.

Agregando que “Las contrataciones efectuadas en

estas condiciones, por sí solas, demuestran la anormalidad de

la conducta desplegada por Pigretti en desmedro de los

intereses de la Superintendencia de Bienestar y el interés en

querer que ese negocio asuma una determinada configuración en

su favor o hacer mediar en él, propugnándolos, intereses

particulares de terceros”.

Con relación a Di Blasio, el a quo indicó que

aquel “contribuyó en aquellas negociaciones referidas a las

contrataciones de las empresas HIGH MED y GESTION TOOLS, en

forma coordinada y consciente de las irregularidades

detectadas, para que Pigretti pudiera actuar de la manera que

lo hizo, siendo dicho aporte de una magnitud tal que se lo

debe calificar como indispensable” y que “…Di Blasio fue el

nexo con los responsables de la firma HIGH MED y de manera

concurrente constituyó la firma GESTION TOOLS, incluso retiró

pagos de la tesorería en favor de la primera sociedad

mencionada, sin poderse ahora soslayar su amistad con Vicente

José Capizzi y por esa vía su vinculación con todos los

policías enjuiciados, siendo demostrativo de ello la facilidad

con la que se desplazaba en el ámbito de la Superintendencia

de Bienestar, todo lo cual concatenado determina sin lugar a

dudas que su accionar resultó imprescindible para que los

hechos bajo juzgamiento se desarrollaran como en concreto

acontecieron”.

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Cámara Federal de Casación Penal

Al respecto, entendemos que ha quedado por demás

demostrada la intervención a título de autor de Raúl Marcelo

Pigretti, quien claramente direccionó y gestionó el proceso,

con todas las falencias señaladas por el tribunal y ya

mencionadas al momento de analizar la materialidad del hecho.

En suma, Pigretti intervino por un lado como

funcionario en representación de la institución y, por el

otro, como particular interesado, siendo la contratación

producto de su parcial y tendenciosa injerencia. La

responsabilidad asignada por el tribunal de juicio deviene,

entonces, inconmovible.

Lo mismo ocurre con la intervención de Di

Blasio, en este caso a título de partícipe necesario. Es que

claramente aquel brindó un aporte indispensable, sin el cual

la maniobra no se hubiera desplegado.

Debemos tener presente que con relación a esta

figura se ha sostenido que “[t]oda persona que tome parte de

modo alguno en la ejecución del delito y no reúna las

especiales cualidades exigidas para ser autor -funcionario

público- sólo puede ser considerado como partícipe…” (Donna,

Edgardo Alberto “Derecho Penal. Parte especial. Tomo III”,

Rubinzal-Culzoni Editores, página 371).

Pues bien, Di Blasio no sólo constituyó la firma

“GESTION TOOLS” al sólo efecto de llevar adelante esta

contratación -circunstancia que denota un claro conocimiento

del indebido direccionamiento del que estaba siendo objeto-,

sino que además fue el encargado de convocar a Juan Carlos

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Osuna (dueño de la empresa “HIGH MED”), cuestión corroborada

con los dichos de aquel durante el debate.

En efecto, Osuna señaló que “Di Blasio, a quien

conocía de la época en que trabajaron con el Hospital

Italiano, lo llamó para comentarle que existía la posibilidad

de brindar servicios a una obra social con una cantidad de

capitas para su atención, aclarando que en general al

principio nunca se identifica al cliente para preservar su

identidad (…) tuvieron dos o tres reuniones para ver el avance

[de] las gestiones, que las hacía él, posteriormente, le

informa cuál era la institución y pidió que armaran la

propuesta”.

Indicó asimismo que en una oportunidad fue

citado por Pigretti para presentarse y hablar de la

contratación y que le informaron que el motivo del cambio de

la gerenciadora anterior era porque la misma no era eficiente.

En similares términos se expidió su hijo,

Esteban Leonardo Osuna. El testigo explicó que la propuesta se

gestó a raíz de un pedido expreso de Di Blasio.

En definitiva, notamos que más allá de las

alegadas razones de urgencia que, a criterio de los acusados,

justificaban la celebración de tan irregular contratación, lo

único verdaderamente innegable es que se llevó a cabo una

operación millonaria, por tan sólo seis meses de contrato, sin

haberse considerado a otros ofertantes, entregándose el

negocio de manera arbitraria, parcial y direccionada a la

persona de Di Blasio. Este último no permaneció ajeno a la

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maniobra, sino que contrariamente brindó aportes necesarios,

contactó a Juan Carlos Osuna y constituyó la firma “GESTION

TOOLS” al sólo efecto de poder concertar el negocio, empresa

ésta que se beneficiaría con el 10% de todo cuanto facturara

la sociedad que debía controlar (“HIGH MED”), siendo esta

última la que efectivamente iba a encargarse de la gestión del

servicio.

7.- En definitiva, la totalidad de los elementos

valorados a lo largo de la presente, nos convencen del acierto

de lo decidido.

En este sentido, si existe certeza respecto a la

intervención de los imputados, no advertimos en qué medida

pueden considerarse vulnerados los principios de inocencia e

in dubio pro reo, como sugirieron las defensas de Giacomino y

Rodríguez en sus recursos.

Claro resulta a la luz de todo lo reseñado, que

las observaciones de las defensas carecen de entidad para

conmover las conclusiones a las que arribara el a quo, pues

parten del método de criticar aislando el material probatorio

arrimado a la causa, desatendiendo que la totalidad del mismo

constituye una unidad que debe ser valorada en su conjunto. Al

respecto, resulta de aplicación lo señalado por la Sala I de

esta Cámara Federal de Casación Penal en oportunidad de

expedirse en el marco de la causa nº 1721 “Unaegbu, Andrew I.

y otra s/ recurso de casación”, reg. nº 2211, del 29 de mayo

de 1998, en cuanto allí se sostuvo que “El resultado de

aplicar el método consistente en criticar los indicios y

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presunciones individualmente, de modo de ir inválidandolos uno

a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro

del plexo probatorio, conduce, obviamente, a resultados

absurdos desde el punto de vista de la verdad material, real e

histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso

penal. Y ello, desde que tan imperfecta metodología se encarga

de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que,

solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados

en un acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica

racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología,

etc.- pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena,

exenta de toda hesitación razonable”.

SEXTO:

Nos referiremos a continuación a los distintos

agravios traídos por las asistencias técnicas, vinculados al

juicio de subsunción legal efectuado por el tribunal de grado.

En este sentido, debemos recordar que los

magistrados de la instancia anterior condenaron a Roberto

Eduardo Giacomino, Raúl Marcelo Pigretti, Alfredo Oscar Ursaia

y Daniel Adolfo Rodríguez como coautores del delito de

administración fraudulenta en perjuicio de la administración

pública (arts. 45, 173 inc. 7º en función del 174 inc. 5º y

último párrafo del Código Penal). En el particular caso de

Pigretti, en concurso real con el delito de negociaciones

incompatibles con el ejercicio de la función pública (arts. 55

y 265 del Código Penal).

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Cámara Federal de Casación Penal

Asimismo, se condenó a Vicente José Capizzi y

Diego Armayor como partícipes necesarios del delito de fraude

a la administración pública (arts. 45 y 173 inc. 7º en función

del 174 inc. 5º del Código Penal) y a Américo Humberto Di

Blasio como partícipe necesario del delito de negociaciones

incompatibles con el ejercicio de la función pública (arts. 45

y 265 del Código Penal).

a) Las defensas de Giacomino y Armayor han

planteado la atipicidad del suceso, a resumidas cuentas, por

considerar ausente el perjuicio a la administración pública

exigido por el tipo penal.

Debemos tener presente que existe conformidad en

la doctrina en cuanto a que la figura contenida en el art. 174

inc. 5º del Código Penal no constituye un tipo penal autónomo,

sino más bien un fraude agravado por la calidad del ofendido,

es decir, en razón de la titularidad del bien que es objeto

del delito (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, “Derecho

Penal. Parte especial”, Astrea, Tomo I, página 567).

Así, el tipo penal en cuestión castiga con pena

de dos a seis años de prisión al que cometiere fraude en

perjuicio de alguna administración pública.

El tribunal de juicio señaló que “…en el debate

ha quedado acreditado que los funcionarios policiales

enjuiciados perjudicaron concretamente los intereses

patrimoniales del Estado Nacional al obligarlo abusivamente a

pagar importantes sumas de dinero en favor de un grupo de

empresas con las cuales estaban vinculados y en virtud de las

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contrataciones en las que se verificara un perjuicio económico

por la existencia de sobreprecios”. Agregando luego

que “En el caso bajo análisis no existen(…) dudas que

Giacomino, Pigretti, Ursaia y Rodríguez detentaban cargos

relevantes en la estructura piramidal de la Policía Federal

Argentina y estaban obligados al cumplimiento de los deberes

que surgen de los diversos instrumentos legales [con] que

cuenta la administración pública para el desarrollo de la

función propia, en tanto se encuentra comprobado que mientras

desempeñaban la tarea de administración en el ámbito contable

o financiero de la Superintendencia de Bienestar efectuaron

las conductas típicas que perjudicaran los intereses

confiados”, que “…se ha verificado por parte de los

enjuiciados la realización de las acciones configurativas del

delito, ya que abusando de las facultades que les eran propias

contravinieron deberes de fidelidad y han perjudicado los

intereses patrimoniales que les fueran confiados. Estas dos

acciones tienen en común el perjuicio del patrimonio que

debe[n] salvaguardar” y que “…las distintas acciones de

infidelidad o abuso realizadas por los funcionarios policiales

con la participación necesaria de civiles, en un lapso de

diecisiete meses y sin intervalos de tiempo, constituye[n] un

hecho singular y global de administración fraudulenta, pues

las conductas endilgadas fueron una sucesión de hechos

semejantes, con una dependencia entre sí, pudiéndose verificar

también la relación de homogeneidad y conexidad, por lo cual

deben concentrarse en un único designio”.

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Cámara Federal de Casación Penal

Pues bien, contrariamente a lo señalado por las

asistencias técnicas, entendemos que el perjuicio ocasionado

al patrimonio de la Policía Federal Argentina es, en el sub

examine, claro. En efecto, las distintas pericias e informes

obrantes en el expediente han permitido verificar el menoscabo

causado en cada una de las contrataciones, esto es, los

distintos sobreprecios que se hizo abonar a la institución, lo

que se tradujo en un evidente e importante detrimento

económico para la administración.

Ciertamente, las contrataciones en cuestión se

encuentran detalladas en el punto II. 3) de la sentencia que

aquí se estudia (ver fs. 6038 vta./6047 vta.), indicándose en

cada uno de los casos el objeto de la contratación, el precio

de mercado, el monto abonado por la Policía Federal Argentina

y, en suma, el perjuicio ocasionado; estimación que claramente

excede el resultado insignificante o de bagatela aludido por

la defensa de Giacomino.

Se ha alegado asimismo que las pericias se

realizaron sin considerar las circunstancias económicas e

institucionales de aquel entonces, que -a criterio de los

recurrentes- condicionaban irremediablemente los precios

contratados. Al respecto, cabe mencionar que se contó en el

debate con el testimonio de Arturo Jorge Zaera, quien otrora

se desempeñara en la Sindicatura General de la Nación -SIGEN-,

concretamente como gerente de Precios de Área, que dependía de

Precios Testigo.

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Recordemos que fue Zaera quien llevó a cabo el

informe obrante a fs. 2000/2002 de estas actuaciones, que

ratificó en la audiencia. Allí consta que se procedió a la

búsqueda de precios de insumos similares para los cuales se

hubieran elaborado precios testigo en la época de las

contrataciones, siendo que debido a la escasa información

existente en los expedientes visualizados, resultó necesario

recurrir a procedimientos alternativos que significaron

inferir detalles y asumir supuestos para arribar a valores

referenciales de utilidad.

Sin perjuicio de ello, y con relación a dicho

informe, Zaera explicó en el juicio que durante la instrucción

de la causa le fue requerida la realización de valores de

referencia en algunos de los expedientes en cuestión,

entregándolos luego con algunas aproximaciones, antedatando

fechas a la época.

Precisó asimismo con relación al mecanismo de

elaboración de precios testigos, que si en el mercado no

hubiera el producto requerido, no se elabora el precio,

excepto que haya uno muy familiar, tomando en cuenta el tipo

de cambio a la época.

De igual modo, los distintos informes

confeccionados por los peritos específicamente tuvieron en

cuenta los precios que se pagaban en el mercado por los mismos

equipos, o en su defecto, por otros de iguales prestaciones a

la fecha de las respectivas compras, concluyéndose en todos

los casos en que se pagaron precios notoriamente más elevados.

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Cámara Federal de Casación Penal

De este modo, si bien las asistencias técnicas

intentan restar validez probatoria a las distintas pericias

llevadas a cabo en autos -recuérdese que los acusados hicieron

referencia a la inestabilidad económica de aquel entonces y

hablaron de un Estado en quiebra-, lo cierto es que la lógica

y el sentido común indican que justamente frente a una

situación crítica y de emergencia los recaudos de cualquier

funcionario deben extremarse para resguardar al máximo las

arcas de la institución cuyos intereses debe defender.

Naturalmente, ello no ocurrió en la especie. Es

que ha quedado por demás demostrado que se ocasionó un grave

perjuicio a la Administración Pública, pues se pagaron

sobreprecios, se pagó por trabajos y servicios que no se

hicieron, se abonó en algunos casos por equipos obsoletos, se

superponían contrataciones de manera que el objeto de una

contratación ya estaba incluida en otra e, incluso, se

contrataba sin necesidad; todo lo cual nos conduce a afirmar

que se encuentra verificado entonces el menoscabo patrimonial

exigido como elemento típico del delito de fraude a la

administración pública.

b) Por otro lado, las defensas de Armayor,

Pigretti y Ursaia plantearon la ausencia de dolo en el

accionar de sus asistidos.

Sobre el punto, señalaron los magistrados de la

instancia anterior que “…el aspecto subjetivo, esto es el

dolo, ha quedado demostrado por el conocimiento que tuvo cada

uno de los funcionarios policiales de las circunstancias

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objetivas del tipo y la voluntad de realizarlo, obviamente con

la finalidad o ánimo de lucro, que necesariamente ha aparejado

un mejoramiento económico propio o de terceros con los cuales

estaban íntimamente vinculados comercialmente”.

Añadiendo posteriormente respecto a la situación

de Diego Armayor que “…sus aportes lo han sido con

conocimiento y voluntad dirigidos a la producción de la

consumación del hecho, sin los cuales el delito no se hubiera

podido cometer en la forma en que finalmente se hizo”.

Ciertamente, entendemos que la conducta

desplegada por los imputados -ya sea los funcionarios

policiales o el particular- no puede ser sino dolosa. Es que

las maniobras desarrolladas claramente estaban dirigidas a

obtener un beneficio propio o de terceros, ocasionando, como

contrapartida, un detrimento al patrimonio de la Policía

Federal Argentina. Por lo demás, los acusados no podían

desconocer la titularidad del patrimonio afectado por la

defraudación.

En suma, entendemos que se ha verificado en

autos una trama delictiva que se extendió en el tiempo -según

surge de la sentencia las contrataciones fueron llevadas a

cabo entre los meses de junio de 2002 y octubre de 2003,

cuestión no discutida por las partes-, siendo que la

determinación criminosa de los acusados claramente comprendía

la lesión patrimonial al Estado.

c) A su vez, la asistencia técnica de Ursaia

adujo que su defendido actuó, en todo caso, bajo error de tipo

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y error de prohibición. Para fundar dicha afirmación, alegó

que “con insuficiente conocimiento normativo especial y

concreto, en un marco de no menos ineludible ‘obediencia

debida’ y de verdadero ‘temor reverencial’, todo lo cual priva

del dolo directo y específico a su conducta, tornándola cuanto

menos atípica o ajena [a] una exigibilidad estrictamente

sujeta a alternativas punibles”.

Sobre el punto, no podemos dejar de señalar que

la parte no ha introducido elemento alguno que permita

sostener que el acusado -Jefe del Departamento Económico y

Financiero de la institución- no haya tenido conocimiento de

lo que se hacía o de la ilicitud de su conducta.

Efectivamente, no se advierte en el sub examine

circunstancia alguna que avale sostener que el encausado

hubiera participado en los hechos que se le imputan con

desconocimiento de los elementos del tipo objetivo o en la

creencia de un supuesto de validación normativa que

justificara su accionar.

La evidente falta de fundamentación e

inconsistencia del planteo nos exime de efectuar mayores

consideraciones.

d) Como ya hemos adelantado, en los casos de las

contrataciones para la prestación de servicios de la Obra

social en el interior del país por servicios capitados ligados

a las empresas “HIGH MED” y “GESTION TOOLS”, el tribunal

entendió subsumible la conducta de Pigretti y Di Blasio en la

figura prevista y reprimida por el art. 265 del Código Penal,

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esto es, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la

función pública, el primero como autor y el segundo en calidad

de partícipe necesario.

Si bien únicamente la defensa de Di Blasio

introdujo agravios sobre esta calificación legal, habremos de

transcribir a continuación las razones vertidas por el

tribunal de juicio, argumentación que -por motivos lógicos-

abarca también al imputado Pigretti.

Pues bien, señaló el tribunal que Pigretti era

funcionario público al momento de celebrarse las operaciones

comerciales en cuestión, configurándose así la calidad

especial de autor que requiere la figura, “…debiendo

igualmente señalarse que, con su comportamiento, el nombrado

se ha interesado en las operaciones de contenido comercial,

como sin duda lo han sido las contrataciones suscriptas con

HIGH MED y GESTION TOOLS, con una intencionalidad económica en

favor de éstas sociedades individualizadas”.

En cuanto a la faz subjetiva del tipo penal,

advirtió el tribunal “…un accionar doloso [de Pigretti], ya

que la complejidad de los comportamientos y actos

administrativos, respectivamente desplegados y otorgados para

la celebración de los contratos, suponen un actuar voluntario,

guiado por el conocimiento efectivo y pleno de todas las

circunstancias que rodearon a tales sucesos”.

Por último, y con relación al acusado Di Blasio,

se precisó que “al no reunir la calidad especial de autoría

exigida por esta figura delictiva, deberá responder como

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partícipe necesario en virtud del decisivo aporte para la

celebración de los convenios y el diseño del sistema de

provisión de servicios médicos en el interior del país y del

régimen de control establecido entre gerenciadora–mandataria,

con un interés económico definido para la empresas

contratadas”.

Sobre el punto, advertimos que bajo una

pretendida errónea calificación legal de la conducta, en

realidad la defensa objeta la materialidad de los hechos

atribuidos a su asistido, cuestión ampliamente analizada en el

acápite respectivo.

No obstante, y amén de lo ya dicho en el

considerando quinto (punto 5.-), habremos de señalar que en el

sub examine ha quedado por demás evidenciada la configuración

del ilícito en cuestión, en la medida en que Pigretti

intervino y se interesó en las operaciones que pertenecían a

su competencia funcional con un claro interés particular, ello

con la cooperación del coimputado Di Blasio.

Sobre el punto, se ha dicho que “La conducta

rectora es la de interesarse en miras de un beneficio propio o

de un tercero en cualquier contrato u operación en que

intervenga en razón de su cargo. Ello significa que el interés

(…) que muestra el agente en la contratación u operación debe

ser particular, sin perjuicio de la concurrencia, o no, del

interés de la administración pública a la cual el funcionario

público debe dar preeminencia en función del cargo que ocupa.

De allí que se debe recordar que la norma en cuestión reprime

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la existencia de parcialidad en el sujeto activo, el cual

puede, o no, confluir con el interés público” (Donna, Edgardo

Alberto “Derecho Penal. Partes Especial. Tomo III”, Rubinzal-

Culzoni Editores, página 363).

Téngase en cuenta además que “El bien jurídico

que tutela este tipo penal es el fiel y debido desempeño de

las funciones de la administración en sentido amplio, de

manera que la actuación de los órganos no sólo sea plenamente

imparcial, sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha

de parcialidad” (CFed.CCorr., Sala II, 14-3-2000, “D. M. N.,

M. R.”, c. 16.132).

De esta manera, se verifica en el sub examine

esa especie de doble actuación exigida por el tipo, esto es,

el situarse frente al contrato no sólo como funcionario, sino

también como particular interesado. Es lo que la doctrina

denomina “desdoblamiento del agente”: que el funcionario que

interviene en la operación asuma un interés de parte en el

resultado del negocio, ello aun cuando no cause perjuicio.

De este accionar, y ya como ampliamente hemos

visto, también formó parte Di Blasio, aportando su

conocimiento y vínculos para incluir en la maniobra a la firma

“HIGH MED” y, a la par, constituyendo la firma “GESTION

TOOLS”.

e) Hemos visto en la descripción de los

agravios, que la defensa de Di Blasio objetó que su asistido

haya sido condenado como partícipe necesario del delito de

negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función

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pública, cuando había sido acusado por un delito configurado

por elementos diferentes, como lo es la administración

fraudulenta. A resumidas cuentas, entendió que de ese modo se

afectó el principio acusatorio, extralimitándose el Tribunal

en la utilización de la regla iura novit curia.

Sobre esta cuestión tan sólo habremos de señalar

que un somero cotejo de los actos procesales relevantes de la

causa permite advertir sin esfuerzo que, más allá de la propia

redacción de cada una de dichas piezas, los hechos se

encontraban suficiente y homogéneamente individualizados;

circunstancia que permite descartar sin más el pretendido

agravio de la defensa.

Es que de ninguna manera puede sostenerse que el

tribunal hubiere condenado a Di Blasio por un suceso

sorpresivo o novedoso, cuando la plataforma fáctica sobre la

cual versara la imputación se ha mantenido a lo largo de todo

el proceso inalterada, sin perjuicio de que fueran finalmente

subsumidos dentro del tipo previsto en el art. 265 del Código

Penal.

Debe tenerse presente cuanto expresáramos en

ocasión de expedir nuestro voto en la causa nº 4326 caratulada

“Ferrari, Hugo A. s/ recurso de casación” (reg. nº 463/03, del

19/8/2003), oportunidad en la que -con cita de lo resuelto en

la causa nº 2532 caratulada “Peralta, Hilario Marcelo s/rec.

de casación”, también de esta Sala (Reg. nº 398/2000 del

13/7/2000)- sostuvimos que “…la violación a esta regla

(principio de congruencia) se manifiesta ante la falta de

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identidad fáctica entre el hecho por el que resultara

condenado el encausado y el enunciado en la acusación intimada

-ne est iudec ultra petita partium- … En efecto, de la

correlación que debe verificarse entre los términos en que

quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia,

surge la formulación del principio de congruencia. Queda

excluido de dicha exigencia el aspecto jurídico, toda vez que

la congruencia no alcanza al título o calificación legal del

hecho imputado, pues el tribunal de mérito tiene plena

libertad para ‘elegir la norma’ que considera aplicable al

caso, y ello así en virtud del principio ‘iura novit curia’ …

En esta inteligencia, el Código Procesal Penal de la Nación,

en su art. 401, dispone que: ‘…en la sentencia el tribunal

podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la

contenida en el auto de remisión a juicio o en el

requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o

medidas de seguridad…’ …En definitiva, lo único realmente

valioso para la actividad defensista es que la sentencia

condenatoria recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de

acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron

tener presente, ya que si no ocurriese de este modo se

vulneraría la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la

Constitución Nacional), privándosele al procesado del derecho

de probar, contradecir y alegar sobre el hecho que se le

atribuye…” (…) “…Tiene dicho el Superior Tribunal de Córdoba

que ‘el proceso penal tiende al esclarecimiento de una

actividad delictuosa concreta, es decir, de una acción humana

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a la cual la pretensión punitiva exteriorizada en la

requisitoria de elevación a juicio considera como una típica

actividad punible. El contenido de la acusación dice de la

competencia del tribunal y constituye la hipótesis fáctica que

suministra las bases del juicio, en cuyo ámbito tiene que

desenvolverse la actividad de los sujetos procesales, de

suerte que el debate debe circunscribirse a los hechos en ella

incriminados, sobre los cuales, únicamente, es lícito

fundamentar la sentencia’ (B.J.C., T. II, pág. 371, abril 29-

957, cit. por Barberá de Riso, M. C., "Proceso oral", T. I,

ed. Lerner, Córdoba, 1993, p. 305/7)…”.

SÉPTIMO:

Trataremos en el presente acápite los planteos

de las partes, vinculados con las penas impuestas a los

acusados.

La defensa de Ursaia se agravió de la

inhabilitación aplicada a su defendido, específicamente en lo

concerniente al último párrafo del art. 174 del Código Penal,

incorporado por la ley 25.602.

Recordemos que allí se establece que “En los

casos de los tres incisos precedentes [entre los que se

encuentra el inciso 5º], el culpable, si fuera funcionario o

empleado público, sufrirá además la inhabilitación especial

perpetua”.

Pues bien, el recurrente señala que dicha

sanción no puede ser aplicada al sub examine, puesto que “…los

hechos, que son analizados y sancionados en el fallo recurrido

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de modo indiscriminado y uniforme, reconocen, al menos a tenor

de dicho fallo, un inicio ejecutivo el día 19/6/2002, y dicha

ley fue publicada en el B.O. el día 20/6/2002, entrando en

vigencia 8 días después (art. 2 del Código Civil)…”.

Sobre el punto, no cabe más que señalar que si

bien es cierto que, según consta en la sentencia, las

contrataciones se iniciaron en el mes de junio de 2002,

aquellas se extendieron hasta octubre de 2003; siendo que la

ley 25.602 que introdujo esa mayor sanción de la que se

agravia la defensa, fue sancionada el 30 de mayo de 2002,

promulgada el 19 de junio de ese año y publicada en el boletín

oficial al día siguiente. La debilidad del planteo es evidente

y, por ende, será rechazado sin más.

Por otra parte, vimos que la defensa de Di

Blasio se agravia también por la imposición de una pena de

multa superior a la pedida por la parte querellante,

circunstancia que, a su entender, atentaría contra el

principio acusatorio y la garantía de imparcialidad.

Con relación a ello, no cabe más que decir que

invariablemente hemos sostenido la facultad que tiene el

tribunal de grado de imponer una pena superior a la pretendida

por la acusación (cfr. mutatis mutandi “Solis, Miguel C. y

otro s/rec. de casación”, causa nº 3933 reg. n° 655/02 del

18/11/2002, entre muchos otros precedentes, a los que nos

remitimos por razones de brevedad).

Finalmente, no podemos dejar de advertir que el

a quo impuso a los imputados penas de ejecución condicional

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cercanas al mínimo (tres años en suspenso para Giacomino y

Pigretti, dos años y seis meses en suspenso para Ursaia,

Rodríguez y Armayor, y dos años en suspenso para Di Blasio),

sanciones que parecieran desconocer la naturaleza de la acción

y la extensión del daño causado, al menos respecto de quienes

fueran responsabilizados a título de coautores.

En este sentido, debemos tener presente, en

atención a la naturaleza de los ilícitos bajo examen, los

compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de la

Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por

ley nº 24.759, publicada en el Boletín Oficial el 17/01/1997)

y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

(aprobada por ley nº 26.097, publicada en el Boletín Oficial

el 9/6/2006), tendientes a la prevención, detección, sanción y

erradicación de conductas como las aquí juzgadas.

Es que tal como lo declara el primero de los

instrumentos internacionales mencionados en su Preámbulo, “la

corrupción socava la legitimidad de las instituciones

públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la

justicia, así como contra el desarrollo integral de los

pueblos; (…) la democracia representativa, condición

indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de

la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de

corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como

los actos de corrupción específicamente vinculados con tal

ejercicio; (…) el combate contra la corrupción fortalece las

instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía,

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vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral

social; (…) a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos

que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de

materializar sus propósitos; para combatir la corrupción es

responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad

y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su

acción en este campo sea efectiva”.

Este instrumento incluso expresamente califica

como acto de corrupción, entre otras conductas -y en lo que

aquí interesa-, a la “realización por parte de un funcionario

público o una persona que ejerza funciones públicas de

cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con

el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para

un tercero” (artículo VI.1.c).

No obstante lo dicho, la ausencia de recurso

acusador nos impide avanzar sobre esta cuestión.

OCTAVO:

Por todo lo dicho precedentemente, consideramos

que el pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos

suficientes y necesarios para descartar la tacha de

arbitrariedad y se encuentra exento de vicios o defectos de

logicidad y en la aplicación de la ley penal, extremos que

además no han resultado demostrados por los impugnantes en sus

recursos, y tampoco advertidos después de realizado el

esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa nº 1757.XL,

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Cámara Federal de Casación Penal

“Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de

tentativa”, del 20 de septiembre de 2005).

En consecuencia, votamos por rechazar los

recursos de casación interpuestos por las defensas, con costas

(arts. 456 incisos 1º y 2º, 470 y 471 a contrario sensu, y 530

y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Tal es nuestro voto.

La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:

I. Las reflexiones atinentes a los planteos de

nulidad formulados por las defensas efectuadas por el

Magistrado preopinante en el Considerando Tercero de este

pronunciamiento resultan coincidentes con mi opinión al

respecto.

En efecto la falta de continuidad del debate

como causa de su invalidez introducida por la defensa de Diego

Armayor tropieza con un argumento fáctico que lo desvirtúa

como agravio, pues entre las sucesivas secuencias de ese acto

no transcurrieron los plazos previstos en el artículo 365 del

Código Procesal Penal, razón por la cual resulta improcedente.

Tampoco acertó la misma defensa al señalar cuál

habría sido su gravamen por no haber podido interrogar al

testigo Jorge Eduardo Srur. La protesta que ahora trae resulta

obviamente tardía por no haberlo dicho en su oportunidad, ni

reservado el derecho de recurrir a su respecto (conf. fs.

95/98 del acta subida a LEX 100), por lo que el planteo no

merece mayor consideración.

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En cuanto a la crítica sobre la intervención de

la Oficina Anticorrupción ensayado por la defensa de Armayor

so pretexto de haberse afectado el principio de igualdad de

armas, no sólo resulta una reiteración de una cuestión

debidamente abordada por el tribunal sin refutar sus

argumentos, sino que carece de la fundamentación exigida para

una tacha de inconstitucionalidad de la ley 25.233 que

desliza.

Comparto asimismo, el análisis del colega que

lidera el acuerdo y los fundamentos con cita de fallos del

Superior atinentes al descarte de los agravios de la defensa

de Américo Humberto Di Blasio acerca de la improcedencia de la

acusación en solitario efectuada por la Oficina Anticorrupción

respecto del nombrado, como acerca de sus defectos. Se trata

del ejercicio de un rol consolidado desde el inicio como parte

querellante que lo habilitó para completar la acusación que ya

había formulado en la oportunidad prevista por el art. 346 del

CPPN, encontrándose así aseguradas las formas sustanciales del

juicio –acusación, defensa, prueba y sentencia- y resguardadas

las garantías constitucionales que le asiste. Por lo demás,

del análisis realizado por el doctor Riggi se desprende que la

defensa pudo ejercer su ministerio sin afectación alguna al

derecho de defensa, circunstancia que revela la inconducencia

del planteo.

Finalmente, me adhiero a los fundamentos por los

cuales resultan inviables las nulidades planteadas por la

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defensa de Ursaia, detallados en el considerando Tercero

puntos 6) y 7).

II. Respecto a la prescripción de la acción

penal reiterado ante esta instancia por la defensa de Diego

Armayor y el interpuesto por la defensa de Ursaia, he de

compartir la solución propuesta, y a cuyos fundamentos me

remito, pues a tenor de las imputaciones formuladas y de los

diversos actos interruptivos verificados en autos, se

desprende la vigencia de esa acción.

Por lo demás, tampoco se ha afectado la garantía

de ser juzgado en un plazo razonable pues las particularidades

de la presente causa, minuciosamente descriptas en el

Considerando Cuarto del voto que antecede, demuestran que no

se encuentran reunidos los parámetros delineados por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación. Menos aún si se tiene en

cuenta la complejidad de la causa, la cantidad de imputados,

las medidas probatorias ordenadas, los planteos de nulidad y

de suspensión de juicio a prueba, como las instancias

recursivas sustanciadas, observadas en su totalidad e

integridad, alejan al caso de los precedentes de esta sala

invocados por los recurrentes, por lo que el agravio planteado

no ha de prosperar.

III. En relación a la falta de fundamentación y

arbitrariedad de la sentencia comparto el detallado análisis

efectuado en los Considerandos Quinto y Sexto del voto del

doctor Riggi.

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Sala IIICausa Nº CFP 16132/2003/TO1/CFC2“Capizzi, Vicente José y otros s/recurso de casación”

Fecha de firma: 14/02/2017Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA

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En el pronunciamiento cuestionado se valoraron

las pruebas recolectadas con ajuste a las reglas de la sana

crítica, sin dejar resquicio de duda acerca de los hechos

delictivos investigados, de la participación de los encausados

en ellos y de las calificaciones legales asignadas.

Por lo demás los alegatos traídos por las

defensas, parten de un análisis desconcentrado de las pruebas

recopiladas y sólo muestran su discrepancia con el resultado

alcanzado sin lograr demostrar cuáles serían los vicios de

procedimiento, los defectos de motivación del pronunciamiento

o, el apartamiento de las reglas de la sana crítica racional.

En los aspectos cuestionados, las impugnaciones

resultan improcedentes, pues -extremando las posibilidades

revisoras de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema

de Justicia de la Nación in re “Casal, Matías Eugenio” no se

han considerado en forma fragmentaria o asilada los elementos

de juicio, ni se ha incurrido en omisiones o falencias

respecto de la prueba o de los hechos conducentes para la

decisión del litigio (cfr. causa n° 6260 “Arévalo, Héctor E.

s/recurso de casación”, reg. n° 8109 de la Sala I).

En tales condiciones, las calificaciones legales

cuestionadas y los grados de participación, tal como quedaron

probados los sucesos delictivos, no merecen objeción alguna.

IV. En lo restante, coincido con las

consideraciones vertidas por el distinguido colega preopinante

por lo que me adhiero a su propuesta de rechazo de los

recursos de casación, con costas.

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Cámara Federal de Casación Penal

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

I. Que de conformidad con lo señalado por el

doctor Riggi en el voto que lidera este Acuerdo, considero que

corresponde rechazar los planteos de nulidad articulados por

las defensas; y también que es válida la participación en el

proceso de la Oficina Anticorrupción.

Asimismo, la sentencia cuestionada cumple con

los recaudos de motivación exigidos por los artículos 123 y

404 inciso 2°) del ordenamiento ritual, pronunciamiento que

cuenta con fundamentos suficientes para arribar a un juicio

incriminación penal, con el grado de certeza requerido para

dicha etapa procesal.

En ese sentido, el plexo probatorio producido y

merituado en la sentencia fue suficiente y valorado a la luz

de la sana crítica racional y de los principios de la lógica,

no advirtiéndose fisuras o contradicciones en el razonamiento

hilvanado por los magistrados actuantes que permitan suponer

en el caso un supuesto de arbitrariedad, tal como fuera

alegado por las defensas.

II. Que por otra parte, en cuanto al planteo de

prescripción y de afectación a la garantía del plazo

razonable, cabe tener presente que conforme tengo dicho a

partir de las causas 1253/13 y 783/13 “ALSOGARAY, María Julia

s/recurso de casación”, reg. 667/14, rta. el 24/4/2014 (entre

otras), no es posible decretar la extinción de la acción penal

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por prescripción en los delitos cometidos por funcionarios

públicos.

Ello así dado que la extinción de la acción

penal por prescripción supone una limitación temporal al

Estado para la investigación y, eventual castigo de un delito.

Si se ubica pertinentemente la función del

derecho penal, en la ratificación de la juridicidad mediante

la aplicación de la pena, esto es, la supresión a través de la

sanción del modelo social expresado por el autor en el delito,

y su sustitución por el modelo social expresado en la ley (por

ejemplo que está prohibido a los funcionarios públicos

efectuar negociaciones incompatibles con el ejercicio de la

función pública); y el transcurso del tiempo impide al derecho

penal ejercer esa función, la prescripción no puede

interpretarse sino como un fracaso.

Ese fracaso tiene vencedores y vencidos

evidentes, puesto que las víctimas, o sus deudos, no podrán

obtener del Estado la satisfacción de su acreencia de

justicia, y los victimarios no deberán soportar en sus bienes

jurídicos, ninguna consecuencia penosa.

Pero más trascedente es el fracaso para la

vigencia social efectiva del modelo de conducta desautorizado

por el hecho del autor. Sólo mediante la aplicación de la pena

se establece, como pauta social de conducta, que matar está

prohibido, pero no sólo porque esa conducta esté sindicada

como prohibida en un código. Resulta en el mejor de los casos

una inadmisible ingenuidad decimonónica, pretender que

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Cámara Federal de Casación Penal

conforma una pauta social vigente, esto es, que un determinado

modelo de conducta efectivamente gobierna la vida social, sólo

porque está incorporado en el texto de una ley.

Recurriendo a la siempre didáctica

ejemplificación, si en una determinada sociedad, todos los

funcionarios públicos aumentan su patrimonio de manera

injustificada a partir del ingreso a la función, y en ningún

caso la justicia establece mediante la aplicación de la pena

que esa es una conducta prohibida, entonces en esa sociedad

efectivamente no está prohibido para los funcionarios públicos

aumentar sus patrimonios de manera injustificada durante el

ejercicio de la función, a pesar de que esa conducta esté

prohibida en una ley penal.

Inclusive resultaría socialmente consentido que

muchos ciudadanos de esa sociedad, desarrollen una profunda

vocación por ofrecer sus servicios al bien común estatal, como

medio legítimo de incrementar sus patrimonios.

Ello impone ya considerar el instituto de la

extinción de la acción por prescripción como razonable en todo

caso, sólo para circunstancias excepcionalísimas, porque el

transcurrir del tiempo es una circunstancia de connotaciones

claramente culturales, en relación a la cual seguramente

existirían tantas concepciones como personas en el mundo, pero

ellas no interesan para el derecho penal, y el entendimiento

que corresponde otorgarle al mismo dependerá exclusivamente de

su trascendencia para la cuestión penal, sobre lo cual, como

es conocido, no hay uniformidad.

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Hay dos circunstancias de la cuestión, sobre las

que considero indispensable poner el acento, para fundamentar

la postulación de mi temperamento sobre la resolución.

En consideración a la características

específicas de los hechos en los que se encuentran

involucrados funcionarios públicos, y el marco normativo que

se corresponde con el especial tratamiento de esos hechos,

constituye una grave afectación al derecho constitucional a la

seguridad-legalidad, la normativa que impone disponer la

prescripción de los hechos en los que se encuentran

involucrados, como se dijo, funcionarios públicos.

Efectivamente, es la Constitución Nacional la

que impone el entendimiento que propicio, mediante el

elemental derecho humano a la seguridad-legalidad.

La expresión de la obligación estatal de

garantizar la efectiva vigencia de la tutela de los derechos

ciudadanos, para el ámbito del derecho penal, está constituida

por el principio de legalidad, que con vigencia constitucional

y legal expresa -art. 18 de la Constitución Nacional y 71 del

C. Penal- impone a los representantes del Estado investigar y

sancionar todo hecho punible, y a todos los que eventualmente

les pudiera corresponder responsabilidad.

Refuerza la argumentación, el especial status de

los delitos en los que participan funcionarios públicos en

nuestro país, consecuencia de la aprobación mediante la ley

24.759, sancionada el día 4/12/96, e ingresada en vigencia el

día 7/11/97, de la Convención Interamericana contra la

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Cámara Federal de Casación Penal

Corrupción, aprobada por la Organización de Estados Americanos

el día 29 de marzo de 1996 y de la Convención de las Naciones

Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097.

Una prestación concreta para la paz de parte del

Poder Ejecutivo Nacional, en consonancia con la recomendación

de la Organización de Estados Americanos en el informe final

de seguimiento del cumplimiento con las condiciones de la

Convención Interamericana contra la Corrupción, contributivo a

la vigencia efectiva, y no meramente declamatoria, del derecho

humano a la legalidad, estaría constituido, por una parte, por

la remisión al Poder Legislativo de una ley que disponga la

imprescriptibilidad de los delitos en lo que hubiere

participado un funcionario público, y por la otra, mediante la

designación inmediata en todos los juzgados y tribunales

vacantes, de jueces elegidos mediante el procedimiento

constitucional, esto es, no subrogantes.

Sentado cuanto precede, entiendo que las razones

que fundamentan la extinción de la acción penal por

prescripción de los delitos en los que el Estado no ha podido

investigar y sancionar eficazmente a sus eventuales

responsables en un tiempo prudencial, resultan incompatibles

-al menos- con aquellos casos en que los delitos fueron

cometidos por quienes justamente pertenecen a ese sistema que

fracasó en su persecución, esto es, a los funcionarios

públicos.

Por lo que, adhiero al rechazo de la

prescripción de la acción penal formulado por los recurrentes.

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III. Por último, la defensa de Di Blasio se

agravió de que le fue impuesta a su defendido una pena de

multa superior a la requerida por la querella.

Virtualmente resuelta esta cuestión en virtud

de los votos coincidentes de mis colegas, me limitaré a

recordar que en reiteradas oportunidades he señalado que a fin

de conservar la imparcialidad característica de nuestro

sistema judicial, los magistrados tienen vedado imponer a los

encartados, de oficio, una calificación pena superior a la

solicitada por los acusadores; por lo que la escala de las

penas a imponer a los imputados, tenía como límite máximo la

solicitada por el Fiscal General, o como en el caso, por los

querellantes durante el debate.

IV. En definitiva, considero que deben

rechazarse los recursos de casación deducidos por los letrados

defensores de los aquí imputados, pero sin costas en el caso

del recurso interpuesto por la defensa pública oficial en

representación de Américo Humberto Di Blasio (arts. 530, 531 y

532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del

C.P.P.N.).

En mérito a la votación que antecede, el

Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR los recursos de casación interpuestos

por las defensas, y por mayoría con costas (arts. 456, 470 y

471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la

Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte

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Cámara Federal de Casación Penal

Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 42/2015)

y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente

de atenta nota de envío.

Ante mí:

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