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#28987489#211294799#20180711151015558 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 22770/2015/TO1 En la ciudad de San Martín, a los 11 días del mes de julio de 2018 se reúnen los señores jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con mi asistencia como secretario de actuación, a fin de redactar los fundamentos de la sentencia dictada en la causa FSM 22.770/2015, caratulada: “Pomponio, Marcos Eduardo y otros s/ secuestro extorsivo; Víctima: Daniel Alejandro Rebagliati” (RI N° 3673) y su conexa FSM 19069/2015, caratulada: “Pomponio, Marcos Eduardo s/secuestro extorsivo; Víctima Milohanich Ricardo” (RI 3712), respecto de DANIEL ALBERTO BURGOS, DNI Nº 35.901.536, apodado “Kevin”, nacido el 30 de octubre de 1990 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de nacionalidad argentina, soltero, instruido, gasista, hijo de Daniel Alberto y de Andrea Noemí Vacas, con domicilio anterior a su detención en la calle Olavarría Nº 3411 de la localidad de Caseros, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz; de JULIO CESAR RODRIGUEZ, DNI Nº 32.293.356, sin apodos, nacido el 1º de marzo de 1986 en esta ciudad, de nacionalidad argentina, soltero, comerciante, hijo de Segundo y Mercedes Zorio, con domicilio anterior a su detención en San Luis Nº 80, casa 5, de la localidad de Loma Hermosa, partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Fecha de firma: 11/07/2018 Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZ Firmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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Page 1: Poder Judicial de la Nación - cij.gov.ar · CESAR RODRIGUEZ, DNI Nº 32.293.356, sin apodos, nacido el 1º de marzo de 1986 en esta ciudad, de nacionalidad argentina, soltero, comerciante,

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5

FSM 22770/2015/TO1

En la ciudad de San Martín, a los 11 días

del mes de julio de 2018 se reúnen los señores

jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal nº 5 de San Martín, Provincia de Buenos

Aires, con mi asistencia como secretario de

actuación, a fin de redactar los fundamentos de la

sentencia dictada en la causa FSM 22.770/2015,

caratulada: “Pomponio, Marcos Eduardo y otros s/

secuestro extorsivo; Víctima: Daniel Alejandro

Rebagliati” (RI N° 3673) y su conexa FSM 19069/2015,

caratulada: “Pomponio, Marcos Eduardo s/secuestro

extorsivo; Víctima Milohanich Ricardo” (RI 3712),

respecto de DANIEL ALBERTO BURGOS, DNI Nº

35.901.536, apodado “Kevin”, nacido el 30 de octubre

de 1990 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de

nacionalidad argentina, soltero, instruido, gasista,

hijo de Daniel Alberto y de Andrea Noemí Vacas, con

domicilio anterior a su detención en la calle

Olavarría Nº 3411 de la localidad de Caseros,

partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos

Aires, actualmente detenido en el Complejo

Penitenciario Federal II de Marcos Paz; de JULIO

CESAR RODRIGUEZ, DNI Nº 32.293.356, sin apodos,

nacido el 1º de marzo de 1986 en esta ciudad, de

nacionalidad argentina, soltero, comerciante, hijo

de Segundo y Mercedes Zorio, con domicilio anterior

a su detención en San Luis Nº 80, casa 5, de la

localidad de Loma Hermosa, partido de General San

Martín, provincia de Buenos Aires, actualmente

detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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Marcos Paz; de MARCOS EDUARDO POMPONIO, DNI Nº

29.065.647, apodado “Cristian Alberto Jano” y/o

“Pelado”, nacido el 12 de enero de l981 en la

localidad de Morón, provincia de Buenos Aires,

soltero, desocupado, hijo de Carlos Antonio Pomponio

y de Leonor Luisa Vázquez, con domicilio anterior a

su detención en Ugarteche 3236, departamento “2do.

“B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

actualmente detenido en el Complejo Penitenciario

Federal II de Marcos Paz; de SERGIO DOMINGO ZARI,

DNI Nº 26.035.685, sin apodos, nacido el 4 de agosto

de 1977 en la ciudad de San Francisco, provincia de

Córdoba, de nacionalidad argentina, divorciado,

desocupado, con anterioridad se desempeñaba como

Suboficial de la Policía Federal, función en la que

cesó al haber sido exonerado por su intervención en

un hecho de tentativa de robo; hijo de Domingo

Albino Zari, y de Teresita Beatriz Molina, con

domicilio anterior a su detención en la calle Martín

Rodríguez Nº 4079 de la localidad de Caseros,

partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos

Aires, actualmente detenido en el Complejo

Penitenciario Federal II de Marcos Paz; de MIGUEL

ANGEL AGUIAR OCAMPO, DNI N° 32.791.292, sin apodos,

nacido el día 29 de diciembre de 1986 en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, de nacionalidad argentina,

soltero, desempleado, hijo de Miguel Ángel Aguiar y

de Gladys Estela Ocampo, con domicilio anterior a su

detención en Luján Nº 1520 de la localidad de Loma

Hermosa, partido de Tres de Febrero, provincia de

Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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Penitenciario Federal I de Ezeiza; de LIONEL ALÍ

VERNI, DNI Nº 33.394.124, sin apodos, nacido el 9 de

noviembre de 1987 en la localidad de La Rioja,

provincia homónima, de nacionalidad argentina,

soltero, empleado, hijo de Darío Alberto Verni (f) y

Margarita Ester Alí, con domicilio anterior a su

detención en la calle Barragán, Nudo 1, primer piso,

departamento “I” del barrio Ejercito de los Andes de

la localidad de Ciudadela, partido de Tres de

Febrero, provincia de Buenos Aires, actualmente

detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de

Marcos Paz; de SERGIO EMANUEL HASSAN, titular del

D.N.I. Nro. 32.515.107, apodado “Manu”, nacido en

Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, el día 24 de

agosto de 1986, casado pero separado de hecho,

instruido, remisero, hijo de Jorge y de Marta Alicia

Isas, con domicilio anterior a su detención en la

calle Cochiararo Nro. 4743 de Caseros, Partido de

Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires,

actualmente detenido en el Complejo Penitenciario

Federal I de Ezeiza del Servicio Penitenciario

Federal; y de MARIANO BULGARELLI, titular del D.N.I.

Nro. 36.662.231, apodado “Nano”, nacido en

Ciudadela, provincia de Buenos Aires, el día 3 de

julio de 1991, de estado civil soltero, instruido,

desocupado, hijo de Adrián Marcelo y Gladys Estela

Humere, con domicilio anterior a su detención en la

intersección de las calles Lavardén y Perú, Caseros,

partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos

Aires, actualmente detenido en el Complejo

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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Penitenciario Federal I de Ezeiza del Servicio

Penitenciario Federal.-

RESULTAS:

I. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO:

Que a fs. 5373/5429 de la presente causa

n° 3673, el sr. fiscal de grado, Dr. Paulo Starc,

requirió la elevación a juicio de las actuaciones

tras considerar que “Marcos Eduardo Pomponio, Sergio

Domingo Zari, Daniel Alberto Burgos, Miguel Ángel

Aguiar Ocampo, Lionel Alí Verni, Julio César

Rodríguez, Mariano Bulgarelli y Sergio Emanuel

Hassan formaron parte de la organización de más de

tres personas que sustrajo, retuvo y ocultó a Daniel

Alejandro Rebagliati con el objeto de obtener

rescate a cambio de su liberación, pago que

efectivamente se concretó.-

El evento tuvo su génesis el día 28 de

abril de 2015, minutos antes de las 8.00 hs., cuando

la víctima, mientras se trasladaba en la camioneta

Ford Ranger dominio OHE-566 de la empresa “Cintra”,

fue interceptado por un rodado Honda CRV de color

oscuro en la calle Güemes, entre Torquinst y

Lisandro de la Torre, de Sáenz Peña, Partido de Tres

de Febrero, Provincia de Buenos Aires, rodado ese

del cual descendieron cuatro sujetos del sexo

masculino armados con armas de fuego cuya aptitud

para el disparo no pudo acreditarse, tres de ellos

al menos con lo que parecían ser ametralladoras, los

cuales obligaron a la víctima a descender de su

rodado e introducirse en la parte trasera de aquel

otro, manteniéndolo privado de su libertad y

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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conduciéndolo en primer lugar a una locación, y

luego a otras dos distintas, en las que permaneció

también privado de su libertad, hasta el día 6 de

mayo del mismo año, aproximadamente a las 03.10 hs.,

cuando fue liberado en el partido de Almirante

Brown, Provincia de Buenos Aires, previo pago del

rescate exigido, el cual tuvo lugar ese mismo 6 de

mayo, a las 0.01 hs., cuando el hermano de la

víctima, Claudio Rabagliati, desde el interior de

una formación del Ferrocarril San Martín, entre las

estaciones de Santos Lugares y Caseros, Provincia de

Buenos Aires, arrojó hacia el exterior un bolso con

un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000) y

nueve mil seiscientos dólares estadounidenses (U$S

9.600), todo conforme a las indicaciones recibidas

por parte del captor que “negoció” el precio del

rescate durante el cautiverio de Daniel Rebagliati.-

Los requerimientos extorsivos se

realizaron siempre por conducto telefónico, primero

desde el abonado (11) 3520-9852 y luego desde el

(11) 3572-8705.-

A su vez, se les atribuye a los imputados

señalados precedentemente haberle sustraído a Daniel

Rebagliati, en el marco de los eventos relatados

supra, además del vehículo Ford antes citado, su

teléfono celular Iphone 4S, Imei 013041000713560, en

el que impactaba la línea (11) 5982-5712, diecisiete

mil pesos ($ 17.000) que tenía en la campera, su

reloj marca “Movado” de color gris y negro con malla

metálica, con fondo de color gris y agujas de color

naranja, una cadena de oro dorado con una cruz del

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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mismo mineral, sus zapatos, su cinturón y su

billetera color marrón oscuro, de goma y cuero,

marca “Mandarina DAC”, con una tarjeta de crédito

Visa del Banco de Galicia, una tarjeta de débito

Visa del mismo banco, dos tarjetas Doradas de

American Express, una tarjeta Platinum de American

Express, todas a nombre de la víctima, como así

también su registro de conducir, su D.N.I. tarjeta,

un carnet de timonel, una tarjeta de seguro de una

embarcación a su nombre, un carnet de Medicus, un

carnet de asistencia al viajero Platinum de American

Express, trescientos dólares (U$S 300), ochocientos

pesos ($ 800), una tarjeta de un médico flebólogo

del Sanatorio Las Lomas y un carnet con todos su

datos y la indicación de que se encuentra

anticoagulado. Asimismo, se les imputa el

desapoderamiento de los siguientes elementos que

estaban en el interior de la camioneta Ford Ranger

de la víctima: un cable blanco para cargar el

teléfono Iphone, sus anteojos de color marrón,

cuatro llaves –una de la línea Pentágono- y un

llavero de aluminio con una tirita rosa de tela, una

cinta con una credencial de ingreso a una pelea de

box en el Luna Park, toda la documentación del

vehículo, un habano chiquito, un aerosol para

limpiar el interior del rodado y un llavero del club

“Albardón” con dos llaves” (Hecho 1).

También imputó a Miguel Ángel Aguiar

Ocampo y Lionel Alí Verni que “el día 18 de mayo de

2015, a las 15 hs. aproximadamente, sin autorización

legal alguna, portaban la pistola marca “Bersa” Nro.

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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160184, calibre .380, ello en oportunidad en la que

se trasladaban en el rodado Volkswagen New Beetle

dominio GQH-530, circunstancia que se comprobara al

ser aprehendidos aquellos por el personal preventor

en la intersección de las calles Alvear y Bartolomé

Mitre de la localidad de Caseros, Partido de Tres de

Febrero, Provincia de Buenos Aires” (Hecho 2).

En las mismas circunstancias de tiempo,

modo y lugar, consideró debidamente acreditado que

Miguel Ángel Aguiar Ocampo se resistió a su

aprehensión, al intentar atropellar con el rodado

Volkswagen New Beetle que conducía al Comisario

Mayor Daniel Galleguillo, impactando en definitiva

contra el automotor Toyota Etios dominio OCT-816,

propiedad de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires. (hecho 3).-

Consideró también probado que Lionel Alí Verni,

“encontrándose en el interior del rodado Volkswagen New

Beetle dominio GQH-530, más precisamente en el asiento

delantero del acompañante, al ser interceptado por el

personal policial en la intersección de las arterias

Alvear y Mitre de Caseros, en las circunstancias de modo,

tiempo y lugar expuestas en el “hecho Nro. 2”, se resistió

a ser detenido por los preventores, a cuyos efectos

apuntó contra el Comisario Marcelo Larroca con la pistola

“Bersa” .380 antes descripta, no llegando a disparar en

razón de que antes lo hizo el mentado Larroca en dos

ocasiones, uno de cuyos disparos impactó en el cuerpo del

sindicado Verni”. (hecho 4).

Respecto al sindicado Lionel Verni Alí,

consideró el representante del Ministerio Público Fiscal

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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que se encontraba fehacientemente acreditado “que el día

18 de mayo de 2015, en el Departamento “K” del Nudo o

Monoblock 1, Torre “B”, primer piso, del Barrio Ejército

de los Andes, Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, [el

nombrado] tenía ilegítimamente una pistola calibre .40,

con cachas negras y numeración suprimida, arma que en su

cargador tenía once (11) proyectiles intactos del mismo

calibre”. (hecho 5).

Por último, imputó a Marcos Eduardo Pomponio el

haber prestado “cooperación esencial al facilitar, cuanto

menos, su fotografía para la falsificación del Documento

Nacional de Identidad, Ejemplar “A”, Nro. 28.712.588 y de

la Licencia de Conductor Nro. 28.712.588 que luce emitida

por la Municipalidad de Avellaneda, ambos instrumentos a

nombre de Cristian Alberto Jano, el primero de los cuales

fue secuestrado en poder del incuso el día 18 de mayo de

2015 al ser detenido en la intersección de Bartolomé Mitre

y Alvear de la localidad de Caseros, Partido de Tres de

Febrero, Provincia de Buenos Aires y el restante entre los

objetos que Emily Paola Galleto ocultó en el Departamento

101 de la calle Muñiz Nro. 653 de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires”. (hecho 7).

Por su parte, a fojas 164/180vta. de la

causa n° 3712 –acumulada jurídicamente a la

presente- el Sr. Fiscal de grado requirió la

elevación a juicio de las actuaciones reprochándole

a Marcos Eduardo Pomponio "haber tomado parte, junto

a cuanto menos otros siete individuos -no

identificados hasta el momento- y mediante el empleo

de armas de fuego, en la sustracción, retención y

ocultación de Juan Ricardo Milohanich, acontecida el

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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14 de abril de 2015, a partir de las 18:40 horas,

con el fin de sacar $636.000 en concepto de rescate;

pago que no se materializó dado que la víctima fue

liberada anteriormente.

En ese marco, también le atribuyó al

incuso “haberse apoderado ilegítimamente, mediante

el empleo de arma de fuego, en un lugar poblado y

con la intervención de –cuanto menos- otros siete

individuos no identificados, de las pertenencias de

Juan Ricardo Milohanich, consistentes en: un

automóvil marca “Citroen”, modelo C4, dominio MPH-

254; un celular marca “Samsung”, modelo S4, N° 11-

5307-9002; un porta-documentos que guardaba la

licencia para conducir, el DNI, dos tarjetas de

crédito y la tarjeta de la obra social del Hospital

Italiano a nombre de Juan Ricardo Milohanich; y una

cadenita de oro que poseía una medalla de oro que

rezaba “Mirian, Juan, Andrea y Tyson”.

II. AUDIENCIA DE DEBATE:

Los días 5, 6, 7, 19, 20, 26, 27 y 28 de

febrero, 5, 14, y 21 de marzo, 9 y 23 de abril, 2, 7, 15,

29 de mayo y 12 de junio, todos del año en curso, tuvieron

lugar las audiencias de debate oral, de acuerdo a las

directivas establecidas en el capítulo II, título I, Libro

III del Código Procesal Penal de la Nación y cuyas

circunstancias ilustra el acta agregada a fs. 6545/71vta.

III. ALEGATOS:

A) ACUSACION:

En oportunidad de formular su alegato, el

Sr. Fiscal General, Dr. Carlos Cearras, consideró

que a partir de la prueba producida durante el

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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juicio valorada según las reglas de la sana crítica,

se encontraba fehacientemente acreditado que los

imputados sustrajeron, retuvieron y ocultaron a

Daniel Alejandro Rebagliati con el objeto de obtener

rescate a cambio de su liberación, pago que

efectivamente se concretó.

Que dicho suceso se inició el día 28 de

abril de 2015, cerca de las 8:00 hs., cuando

Rebagliati -mientras se trasladaba en su camioneta-

fue interceptado por un rodado sobre la calle

Güemes, entre Torquinst y Lisandro de la Torre, del

Partido de Tres de Febrero, del cual descendieron

cuatro sujetos del sexo masculino armados con armas

de fuego -cuya aptitud para el disparo no pudo

acreditarse- y obligaron a la víctima a descender de

su vehículo e introducirse en la parte trasera de

aquel otro, manteniéndolo privado de su libertad y

conduciéndolo en primer lugar a una locación, y

luego a otras dos distintas, en las que permaneció

también privado de su libertad, hasta el día 6 de

mayo del mismo año, aproximadamente a las 03.10 hs.,

cuando fue liberado en el partido de Almirante

Brown, Provincia de Buenos Aires, previo pago del

rescate exigido, el cual tuvo lugar ese mismo 6 de

mayo, a las 0.01 hs., cuando el hermano de la

víctima, Claudio Rabagliati, desde el interior de

una formación del Ferrocarril Línea San Martín,

entre las estaciones de Santos Lugares y Caseros,

Provincia de Buenos Aires, arrojó hacia el exterior

un bolso con un millón trescientos mil pesos y nueve

mil seiscientos dólares estadounidenses.

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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FSM 22770/2015/TO1

También consideró el Fiscal General que se

hallaba acreditado que en las circunstancias de

tiempo, modo y lugar descriptas, los imputados

sustrajeron a la víctima sus pertenencias, entre las

que se encontraban su camioneta, un teléfono

celular, diecisiete mil pesos, un reloj, una cadena

de oro, su billetera, entre otras cosas (hecho 1).

Asimismo, entendió que se hallaba

debidamente acreditado que Miguel Ángel Aguiar

Ocampo y Lionel Alí Verni, el día 18 de mayo de

2015, portaron ilegítimamente una pistola marca

Bersa Nro. 160184, calibre .380. Ello fue advertido

al momento de su aprehensión, en la intersección de

las calles Alvear y Bartolomé Mitre de la localidad

de Caseros, Partido de Tres de Febrero, a bordo de

un rodado Volkswagen New Beetle dominio GQH-530

(hecho 2).

Por otro lado, estimó el Dr. Cearras que

se encontraba debidamente probado, por un lado, que

Miguel Ángel Aguiar Ocampo se resistió a su

aprehensión al ser interceptado por el personal

policial en las circunstancias de modo, tiempo y

lugar indicadas anteriormente, al intentar

atropellar con el rodado aludido al Comisario Mayor

Daniel Galleguillo e impactar contra el automotor

Toyota Etios dominio OCT-816.

Por el otro, que Lionel Alí Verni también

se resistió a su detención -en las mismas

circunstancias-, en ocasión de hallarse ubicado en

el asiento de acompañante del rodado que conducía

Aguiar Ocampo, a cuyos efectos apuntó contra el

Fecha de firma: 11/07/2018Firmado por: MARCELO GONZALO DIAZ CABRAL, JUEZFirmado por: MARIA CLAUDIA MORGESE MARTIN, JUEZAFirmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ Firmado(ante mi) por: MARIANO A. SAYOUR, Secretario ad hoc

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Comisario Marcelo Larroca con una pistola calibre .

380, sin llegar a disparar (hecho 3).

De seguido, consideró debidamente probado

que Lionel Alí Verni tuvo ilegítimamente bajo su

esfera de custodia una pistola calibre .40, con

cachas negras y numeración suprimida, que en su

cargador portaba once proyectiles del mismo calibre

(hecho 5).

Por otro lado, entendió que se hallaba

debidamente acreditado que Marcos Eduardo Pomponio

participó necesariamente en la falsificación del DNI

n° 28.712.588 y de la Licencia de Conductor con el

mismo número, incautados el 18 mayo de 2015 (hecho

6).

Por último, consideró que se encontraba

probado que Marcos Eduardo Pomponio tomó parte junto

al menos otras siete personas no identificadas y

mediante el empleo de armas de fuego, en la

sustracción, retención y ocultamiento de Juan

Ricardo Milohanich, el 14 de abril de 2015, cerca de

las 18:40 horas, con el fin de obtener dinero en

concepto de rescate, el cual no se materializó, dado

que la víctima fue liberada con anterioridad al

pago, el 15 de abril del mismo año. Que en ese mismo

marco se le sustrajo a la víctima su automóvil

dominio MPH-254, un teléfono celular, un porta

documentos, una licencia de conducir, un DNI, dos

tarjetas de crédito, una tarjeta de obra social y

una cadenita de oro.

Sostuvo que en base a los hechos

descriptos, Marcos Eduardo Pomponio debía responder

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como coautor del delito de secuestro extorsivo,

agravado por la participación de 3 o más personas y

por haberse cobrado rescate, en concurso ideal con

el de robo agravado por haberse cometido en poblado

y en banda y por la utilización de armas cuya

aptitud para el disparo no pudo tenerse por

acreditada; ello, en concurso real con el delito de

secuestro extorsivo, en calidad de autor, agravado

por la participación de 3 o más personas, en

concurso ideal con el de robo agravado en poblado y

en banda y por la utilización de armas cuya aptitud

para el disparo no pudo tenerse por acreditada;

todos ellos, en concurso real con el delito de

falsificación de documento destinado a acreditar la

identidad de las personas y la habilitación para

circular de vehículo automotor (arts. 45, 54, 55,

170 inciso 6°, 166 inciso 2° y 292 segundo párrafo

del CP.); que Sergio Domingo Zari debía responder

como coautor del delito de secuestro extorsivo,

agravado por la participación de 3 o más personas y

por haberse cobrado rescate, en concurso ideal con

el de robo agravado por haberse cometido en poblado

y en banda y por la utilización de armas cuya

aptitud para el disparo no pudo tenerse por

acreditada; (arts. 45, 54, 170 inciso 6°, 166 inciso

2° del CP.); que Miguel Ángel Aguiar Ocampo debía

responder como coautor del delito de secuestro

extorsivo, agravado por la participación de 3 o más

personas y por haberse cobrado rescate, en concurso

ideal con el de robo agravado por haberse cometido

en poblado y en banda y por la utilización de armas

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cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por

acreditada, figuras que han de concurrir realmente

con el delito de resistencia a la autoridad (arts.

45, 54, 55, 170 inciso 6°, 166 inciso 2°, 239 del

CP.); que Lionel Verni Alí debía responder como

coautor del delito de secuestro extorsivo, agravado

por la participación de 3 o más personas y por

haberse cobrado rescate, en concurso ideal con el de

robo agravado por haberse cometido en poblado y en

banda y por la utilización de armas de fuego cuya

aptitud para el disparo no pudo tenerse por

acreditada, figuras que han de concurrir realmente

con el delito de resistencia a la autoridad y con el

de tenencia ilegítima de arma de guerra (arts. 45,

54, 55, 170 inciso 6°, 166 inciso 2°, 239 y 189 bis,

apartado 2, segundo párrafo del CP.); que Daniel

Alberto Burgos debía responder como coautor del

delito de secuestro extorsivo, agravado por la

participación de 3 o más personas y por haberse

cobrado rescate, en concurso ideal con el de robo

agravado por haberse cometido en poblado y en banda

y por la utilización de armas de fuego cuya aptitud

para el disparo no pudo tenerse por acreditada;

(arts. 45, 54, 170 inciso 6°, 166 inciso 2° del

CP.); que Mariano Bulgarelli debía responder como

coautor del delito de secuestro extorsivo, agravado

por la participación de 3 o más personas y por

haberse cobrado rescate, en concurso ideal con el de

robo agravado por haberse cometido en poblado y en

banda y por la utilización de armas de fuego cuya

aptitud para el disparo no pudo tenerse por

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acreditada; (arts. 45, 54, 170 inciso 6°, 166 inciso

2° del CP.); que Sergio Omar Hassan debía responder

como coautor del delito de secuestro extorsivo,

agravado por la participación de 3 o más personas y

por haberse cobrado rescate, en concurso ideal con

el de robo agravado por haberse cometido en poblado

y en banda y por la utilización de armas de fuego

cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por

acreditada; (arts. 45, 54, 170 inciso 6°, 166 inciso

2° del CP.); y que Julio César Rodríguez debía

responder como participe secundario del delito de

secuestro extorsivo, agravado por la participación

de 3 o más personas y por haberse cobrado el rescate

(arts. 46, 54, 170 inciso 6°, 166 inciso 2° del

CP.).

En orden a la graduación de las penas en

los términos de los arts. 40 y 41 del C.P., valoró

como agravantes comunes a todos los imputados la

duración de la actividad que se les atribuye y el

monto del rescate. Particularmente, consideró como

agravante el carácter de ex miembro de una fuerza de

seguridad de Sergio Domingo Zari y como atenuante,

la admisión de los hechos que hicieron Daniel

Alberto Burgos, Mariano Bulgarelli y Marcos Eduardo

Pomponio. Por ello, solicitó que se le imponga a

Marcos Eduardo Pomponio la pena de 19 años de

prisión, accesorias legales y costas, con

declaración de reincidencia; a Sergio Domingo Zari

la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y

costas, con declaración de reincidencia; a Miguel

Ángel Aguiar Ocampo la pena de 12 años de prisión,

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accesorias legales y costas, con declaración de

reincidencia; a Lionel Alí Verni a la pena de 13

años de prisión, accesorias legales y costas, con

declaración de reincidencia y que se unifique dicha

condena con la impuesta por el Tribunal Oral en lo

Criminal n° 6 de Morón, en 20 años de prisión; y a

Julio César Rodríguez la pena de 5 años y 6 meses

de prisión, accesorias legales y costas; a Daniel

Alberto Burgos la pena de 11 años de prisión,

accesorias legales y costas, con declaración de

reincidencia; a Mariano Bulgarelli la pena de 11

años de prisión, accesorias legales y costas; y a

Sergio Omar Hassan la pena de 11 años y 6 meses de

prisión, accesorias legales y costas.

B) DEFENSAS:

Concedida la palabra, el doctor Marcelo

Augusto Mottura produjo su alegato a favor de su

defendido Lionel Alí Verni.

Así, en primer término, entendió que los

elementos incorporados a la causa y aquellos que

surgieron del debate, carecen de la entidad

suficiente para sustentar la imputación del Sr.

Fiscal. Que los mismos no llegan a conmover el

estado de inocencia que goza su asistido, resultando

la petición de aquel hipotética y voluntarista.

Consideró que el basamento de la acusación no tiene

la fuerza necesaria y los elementos colectados no

son contundentes. Agregó que al momento de brindar

declaración indagatoria, su asistido negó los hechos

que se le atribuyen.

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Arguyó que no se encuentra acreditado que

su defendido y sus consortes de causa hayan sido

habidos poseyendo grandes sumas de dinero en aquella

reunión a la que el Fiscal hizo referencia y en la

que habrían dividido el botín del rescate. Precisó

que desde sus inicios, la investigación se

direccionó en el sentido de vincular a Verni en la

maniobra pesquisada; que las declaraciones de los

preventores deben ser evaluadas con rigor, ya que

suelen hacer manifestaciones subjetivas que los

llevan a conclusiones erróneas. Por otro lado,

refirió que la descripción física que efectuó

Rebagliati respecto de su asistido en base al rol

que le atribuyó, no coincide con las características

del mismo.

Adujo además que el reconocimiento de voz

efectuado por la víctima debería haber guardado las

formas del reconocimiento de personas, y notificado

a las defensas para que interviniesen en dicho acto.

Además, que debió realizarse una experticia a fin de

determinar la correspondencia o no de la voz

reconocida con la de su asistido. Sobre el punto,

valoró que Rebagliati no reconoció categóricamente

la voz de su defendido, y puntualizó que aquél

incluso ha incurrido en contradicciones, sindicando

a Verni como la persona número “4” y luego como la

número “1”, por lo que no se puede dar contundencia

a sus dichos. Destacó que su ahijado procesal vive

en “Fuerte Apache”, lugar cercano a la localidad de

Caseros, lo que explicaría que la apertura de celdas

celulares lo haya posicionado en determinada zona,

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aunque ello no puede ser el sustento de la

imputación que se le formula.

Por otro lado, hizo hincapié en que el

personal policial actuó incriminándolo, vulnerando

sus derechos, y que fue salvajemente agredido por

aquellos, sin que existiesen elementos para actuar

de ese modo. Que cuando fue interceptado por

personal policial su asistido consideró que se

trataba de un robo en su contra, dado a la violencia

empleada y que el personal policial se hallaba sin

uniforme. Adujo que la declaración brindada por

Galleguillo es inverosímil, ya que dos de los

testigos civiles convocados dijeron que no vieron a

Verni esgrimiendo un arma. Adunó que otro de los

testigos dijo que el arma -luego incautada- se

hallaba debajo del asiento, por lo que resulta

incongruente que su asistido la esgrimiera si se

atiende a la velocidad en que todo aconteció.

Dijo además que no se determinó si en el

arma en cuestión había huellas de su asistido o

restos de deflagración de pólvora. Por todo ello,

consideró que su asistido no se resistió a la

autoridad; que por el contrario, fue víctima de la

violencia policial, por lo que se solicitó que se

extrajeran testimonios a fin de que se investigue el

delito de homicidio en grado de tentativa que sufrió

su defendido.

Respecto a la tenencia de un arma de

guerra que se le atribuye, entendió que la policía

actuó arbitrariamente, ingresando sin autorización

al domicilio de la Sra. Eustacia González. Que al no

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existir circunstancias que habilitaran el ingreso al

domicilio, la prueba obtenida resulta irregular, por

lo que debía ser dejada de lado. Insistió en que

existe orfandad probatoria respecto de su asistido.

Por último, solicitó la absolución de Verni por los

hechos que se le atribuyen y pidió que se rechace el

pedido de declaración de reincidencia, por cuanto a

su criterio, la pena se hallaba oportunamente

agotada.

A continuación la Dra. Estela María

Caamaño, por la defensa Sergio Domingo Zari, indicó

que la finalidad del Derecho penal es la

averiguación de la verdad material y sus

responsables, por lo que postuló la nulidad absoluta

del reconocimiento de voces efectuado Por Daniel

Alejandro Rebagliati a fs. 944 y 1468.

Al respecto indicó que el mismo Rebagliati

dijo tener dudas acerca de la voz de su defendido y

que se ha equivocado en la asignación de los roles

de los sujetos que lo secuestraron y en su ubicación

en la camioneta Honda color negro. Agregó además que

la pericia de voces debió haberse realizado en el

período de instrucción de la causa, siguiendo la

modalidad de reconocimiento de voces, por analogía

con el reconocimiento de personas, con notificación

a las defensas del día y hora de su realización.

Por otro lado, cuestionó el modo en que se

obtuvo la fotografía de la camioneta con la que se

habría interceptado al vehículo de Daniel

Rebagliati, ya que las cámaras del lugar no

funcionaban el día en cuestión. Luego, puntualizó

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que a su criterio la víctima no pudo dar referencias

del vehículo en el cual lo desplazaron desde el

lavadero hacia el otro lugar de cautiverio, más allá

de la descripción del material de los asientos y el

sonido de la alarma de luces encendidas.

Por otro lado, consideró subjetiva la

interpretación del Sr. Fiscal de grado en torno al

producido de determinadas intervenciones telefónicas

en las que no se habla directamente de dinero.

Además, remarcó que a su criterio los allanamientos

practicados en autos resultan nulos, debido a que la

orden no fue precisa y se incautaron elementos que

no guardaban vinculación con el objeto procesal,

avasallando así garantías constitucionales.

Amén de la sanción procesal propuesta,

agregó que el allanamiento de la morada de Zari

arrojó resultado negativo, en donde se incautó

dinero no marcado, y que permitió la realización del

peritaje respecto del Ford Focus incautado,

diligencia que no aportó elementos de interés. De

igual forma, tildó de arbitraria la intervención

telefónica del abonado 5293-3307 atribuido a su

asistido, indicando que se lo detuvo en virtud de

las comunicaciones telefónicas que registraba con

Pomponio. Por otro lado, planteó la nulidad del

testimonio de Wilson Oscar Gustavo sin brindar los

motivos de tal pedido, como así también de los

allanamientos practicados en el domicilio de Hassan

y en aquel individualizado con el número 5, por no

habérsele dado intervención al juez de la

jurisdicción.

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Luego, puntualizó que no correspondía la

declaración de reincidencia respecto de su

defendido, toda vez que a su entender la pena que

registra se halla vencida. Asimismo, requirió que se

adecuase el monto de embargo fijado a su respecto,

en concordancia con la suma de dinero abonada en

concepto de rescate, la que a su criterio es de 9

mil dólares. También entendió que hubo un error

policial al señalar al teléfono 1167890691 como

perteneciente a “Lucas Romero”, y agregó que el

peritaje de rastros efectuado en autos no vincula a

su asistido.

Por último, destacó que la precisión con

la que declaró Daniel Rebagliati le generó dudas, y

que le resultó más creíble la deposición de

Milohanich. Solicitó el sobreseimiento de su

defendido, por cuanto a su criterio se encuentra

imputado en autos por haber hablado por teléfono con

“el pelado” y haberse reunido con sus consortes de

causa, algunos de los cuales profesan el culto

“Umbanda”.

De seguido, produjo su alegato el Sr.

Defensor Público Coadyuvante a favor de sus

asistidos.

En relación a Sergio Emanuel Hassan,

solicitó su absolución respecto de los hechos por

los que fuera elevado a juicio. En primer término,

señaló que uno de los interlocutores de la

conversación telefónica cuya transcripción obra a

fojas fs. 4862/7 no es Hassan, tal y como fuera

asegurado por el Sr. Fiscal de la instancia

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anterior. Que al oírla, fácilmente se puede

determinar que no se trata de la voz de su asistido,

sino de una persona que se presentó como “Ema de

ituzaingo” y el mote de Hassan es “manu”, no “EMA”.

Puntualizó que por dicho yerro no puede

valorarse la transcripción de referencia en contra

de su defendido. Por otro lado, hizo hincapié en que

si se atiende a la frecuencia, días y horarios de

las llamadas captadas del teléfono de Hassan, se

advierte que el nombrado no pudo haber estado en el

lugar de cautiverio junto a la víctima, quién dijo

que los captores nunca hablaron delante de él.

Agregó que de la prueba documental

incorporada al debate, surgía que a uno de los

captores lo apodaban “el rubio”, pero que el mismo

Rebagliati advirtió que se trataba de un apodo

irónico y que, si bien su asistido es alto y

grandote –tal como describiera la víctima-, no es la

única persona con esas características. Por otro

lado, destacó que no se efectuaron peritajes en

relación a la voz de Hassan y que la acusación del

Ministerio Público Fiscal se basa en la declaración

de Rebagliati, pese a que no reconoció con certeza

la voz de su defendido. Añadió que la declaración de

los testigos de concepto fue coincidente con las

explicaciones dadas por Hassan al momento de prestar

declaración. Que por todo ello, entendió que su

defendido no fue parte de la captación ni del

cuidado de Rebagliati, y solicitó su absolución.

En subsidio, requirió que se aplicase la

figura de encubrimiento con ánimo de lucro, por

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cuanto si bien Hassan condujo la camioneta de la

víctima, éste desconocía que provenía de un

secuestro. Ello, resaltó, es concordante con la

versión de “Kevin” Burgos, quién declaró haberle

facilitado la camioneta a Hassan. Asimismo, y en

tales condiciones, pidió que se aplicase la pena

mínima para ese delito en cuestión.

Subsidiariamente, requirió que se

califique la conducta de Hassan como partícipe

secundario del delito de secuestro extorsivo, puesto

que a su entender no se halla probado que Hassan

tomara parte en la captación ni en el cautiverio.

Que la única certeza con la que se cuenta en autos

es que su defendido movió la camioneta unas tres

horas después del hecho, y que su aporte no fue

esencial al delito. Por ello, requirió que en caso

de condena, se aplique la pena mínima para el delito

en trato.

Subsidiariamente, solicitó que se aplicase

la pena mínima para la calificación escogida por el

Ministerio Público Fiscal y no la de 11 años y 6

meses, debiendo tenerse en cuenta la escasa

participación que se le puede achacar a Hassan.

Respecto a la intervención de Marcos

Eduardo Pomponio en el suceso en que resultara

víctima Rebagliati, estuvo a la calificación

escogida por el Representante del Ministerio Público

Fiscal y solicitó su absolución por el hecho

vinculado al secuestro de Milohanich.

Así las cosas, recordó que Ricardo

Milohanich declaró haber estado encapuchado y no

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haber visto nada. Sin embargo, indicó que en base a

las precisiones que diera del lugar de cautiverio,

fácilmente se colegía que no se trataba de los

lugares en donde estuvo Rebagliati. Agregó que la

voz de su defendido sólo fue reconocida por la

víctima, quién a la vez indicó que dicho

reconocimiento tuvo lugar con posterioridad a la

exposición en los medios de comunicación del caso

Rebagliati y señaló diferencias entre ambos casos.

Luego, indicó que Juan Mauro Milohanich

(h) declaró haber visto en las inmediaciones del

lugar acordado para el pago del rescate a una

persona calva y robusta, sin embargo, que al momento

de tal aseveración en internet ya existía

información relativa a Pomponio, lo que pudo haber

generado la confusión en el testigo, o su

condicionamiento. Entendió entonces que su

declaración se encuentra viciada, tratándose de un

reconocimiento impropio, hecho por el testigo luego

de la información periodística.

En subsidio indicó que, a su modo de ver,

la única figura aplicable al caso sería la de

extorsión en grado de tentativa, en concurso ideal

con privación ilegítima de la libertad, y robo

agravado por haberse cometido en poblado y en banda

y mediante el uso de arma de fuego cuya aptitud para

el disparo no pudo tenerse por acreditada. Refirió

que la extorsión ha quedado en grado de conato,

puesto a que no se ha efectuado el pago. Frente a

ello, pidió que se lo condenase a la pena mínima

establecida para ello.

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Subsidiariamente, requirió que se lo

condenase a la pena mínima prevista para el delito

por el que acusara el Sr. Fiscal, ello en base al

principio de culpabilidad, su actitud ante el

tribunal y su reconocimiento respecto del otro hecho

que se le atribuye. Añadió por un lado, que la pena

de 19 años va en contra de la resocialización del

imputado, si se atiende a que recuperaría la

libertad casi en edad jubilatoria. Por el otro, que

las sanciones penales deben aplicarse siguiendo un

criterio hermenéutico.

Finalmente, solicitó que se rechace el

pedido de ser declarado reincidente, por cuanto de

sus antecedentes se desprende que Pomponio fue

condenado estando en libertad, no habiendo cumplió

pena. Añadió que la misma se halla prescripta.

En relación a Mariano Bulgarelli, se

refirió a sus circunstancias personales e instó al

tribunal a que se valorase su colaboración en el

desarrollo del debate y su actitud durante el hecho

que se le atribuye, en virtud de lo declarado por

Rebagliati. Sumó a ello que el nombrado no registra

antecedentes. Por tanto, solicitó que se aplique la

pena mínima establecida para la acusación fiscal.

Finalmente, y en relación a Daniel Alberto

Burgos, se explayó acerca de sus circunstancias

personales y solicitó al tribunal que se considerase

su colaboración con este proceso; solicitó que se

aplicase la pena mínima para el delito que el Sr.

Fiscal le atribuyó, teniendo en consideración para

ello el principio resocializador de la pena.

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Añadió que de los informes de antecedentes

del nombrado se advierte que la pena que registra su

asistido venció el 8 de junio de 2012, habiendo

transcurrido desde entonces hasta la fecha los 5

años estipulados en el artículo 50 del CP. Por

tanto, requirió que se rechazase el pedido de

declaración de reincidencia.

En subsidio, solicitó que se declarase la

inconstitucionalidad del artículo 50 del CP., por

cuanto conculca el principio de culpabilidad.

Destacó que dicho instituto agrava una pena en base

a una conducta ya juzgada, por lo que incluso afecta

la garantía del non bis in idem.

Finalmente, el Dr. Mariano Facciuto

produjo su alegato en favor de sus asistidos Miguel

Ángel Aguiar Ocampo y Julio César Rodríguez.

En primer término, destacó que no se

referiría en su alegato a la materialidad de los

hechos, sino a la falta de participación en ellos de

sus asistidos.

En relación al primeramente mencionado,

indicó que incluso el Sr. Fiscal de instrucción

resaltó la imposibilidad de determinar el rol que

habría desempeñado Aguiar Ocampo en el suceso

descripto como hecho 1. En ese sentido, resaltó que

ningún testigo nombró a su defendido, salvo aquellos

que participaron en el procedimiento que culminó con

su detención y en las tareas de campo desplegadas en

“Fericrazy”. Resaltó que a su criterio, los

elementos de prueba ventilados en el debate no son

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más que una reproducción de aquellos develados

durante la instrucción.

Entendió que lo único que se encuentra

corroborado es que su asistido estuvo en la reunión

en “fericrazy”, y que el 18 de mayo de 2015 fue

detenido junto a Verni en el Volkswagen New Beetle,

siendo ello insuficiente para establecer su

participación en el episodio.

Asimismo, entendió que no se cuenta con

constancias que acrediten que Aguiar Ocampo

utilizara el alias “Lucas Romero”, ni que haya sido

usuario del abonado 1167890691. Ponderó además que

la víctima no lo identificó, y que los preventores

dijeron no conocerlo.

Destacó además que al momento de su

detención no se le incautó ningún teléfono celular y

que los cinco mil pesos que poseía no se

correspondían con el dinero utilizado para el pago

del rescate. Agregó que no se determinó la

existencia de rastros de su asistido en el lavadero

de la calle Labarden, ni se le incautaron

pertenencias de Rebagliati en su poder, a la vez que

el examen de acústica forense tampoco determinó su

participación.

Además, ponderó la declaración brindada

por Aguiar Ocampo ante el tribunal, donde expresó

que no utilizaba el alias “Lucas Romero”, dio su

versión de las circunstancias de su detención y se

declaró inocente. También consideró que debía

valorarse las declaraciones brindadas por sus

consortes de causa Burgos, Rodríguez, Pomponio, Zari

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y Verni. Añadió que el hecho de haber sido

aprehendido con sujetos vinculados al episodio no

determina la participación de su defendido en el

mismo.

Luego cuestionó el estudio de antenas

telefónicas de fojas 663 en relación a Aguiar Ocampo

y al resultado de determinadas interceptaciones

telefónicas. Consideró que al no contar con

elementos que acrediten la intervención de Aguiar

Ocampo en el secuestro, tampoco puede demostrarse

que haya participado del robo que se le atribuye.

En cuanto a la portación de arma de uso

civil condicional (hecho 2), explicó diferentes

posturas que explican cuando se considera portación

y cuando no y sostuvo que si la portación se le

atribuye a Verni, no puede ser achacada también a su

asistido, por cuanto no procede la portación

compartida. Añadió que, de todas maneras, no se

cuenta con elementos que indiquen que Aguiar Ocampo

conociera la existencia del arma. Requirió la

absolución por el “hecho 2”, y en subsidio, se

aplique la calificación de tenencia ilegítima de

arma de uso civil condicional.

En cuanto al episodio distinguido como

“hecho 3”, indicó que los testigos no indicaron que

Aguiar Ocampo haya intentado atropellar al personal

policial, y que había que estar a la declaración de

su asistido y las fotografías obrantes a fs. 439.

Respecto a este hecho, solicitó la absolución de

Aguiar Ocampo y, en subsidio, que su participación

sea secundaria.

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En relación a Julio César Rodríguez,

consideró que existe orfandad probatoria a su

respecto, que no se encuentra probada su

participación en el hecho traído a debate, ni

siquiera su participación secundaria. Precisó que

los testigos no nombraron a Rodríguez en ningún

momento, que Rebagliati no reconoció su voz, que en

su domicilio no se incautó ningún elemento que lo

vincule con el episodio y que no se hallaron rastros

de su defendido en el lavadero en donde estuvo

cautiva la víctima.

Añadió que el vehículo de Rodríguez no fue

captado por ninguna cámara de seguridad y que el

examen de acústica forense tampoco determinó la

participación de su defendido.

Valoró la declaración prestada por el

mismo, quién dijo ser inocente y que su actividad

habitual se vincula con la compra y venta de

rodados. Además, ponderó el letrado que sus

consortes de causa también indicaron no conocerlo, y

que su abonado telefónico no posee entrecruzamientos

con teléfonos de los demás imputados. Por otro lado,

aseguró que la camioneta visualizada dos días

después del rescate no se trataba de la de su

asistido y que las antenas que se abrieron respecto

de comunicaciones practicadas por Rodríguez el día

del cobro de rescate fueron en Ciudadela, lejos del

lugar de pago.

Por último, consideró que la imputación de

su asistido se basó en hipótesis y por tal, solicitó

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su absolución e inmediata libertad, por el beneficio

de la duda

C) RÉPLICA Y DÚPLICA:

El Sr. Fiscal General, en uso de su

derecho a réplica, en primer término rectificó su

petición al momento de su alegato en relación a la

declaración de reincidencia del imputado Pomponio,

solicitando en consecuencia que no se lo declarase

como tal.

Luego requirió que se rechace el planteo

de inconstitucionalidad incoado por la Defensoría

Oficial contra el instituto de la reincidencia,

destacando que ello ya ha sido dilucidado por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación y que no

resulta violatorio del principio de ne bis in ídem.

Asimismo, solicitó que se rechazase el

planteo de nulidad del reconocimiento de voces

incoado por la Dra. Caamaño, en el entendimiento de

que tal sanción procesal debe ser considerada de

modo restrictivo y que el reconocimiento efectuado

no fue indicativo, sino que fue libre.

Concedida la palabra al Sr. Defensor

Público Coadyuvante para que ejerza su derecho a

dúplica, éste arguyó, respecto a la

inconstitucionalidad de la reincidencia, que el

fallo al que hizo referencia el fiscal es antiguo,

de una composición anterior de la Corte sin que la

cuestión haya sido nuevamente tratada.

Indicó que la multireincidencia ha sido

declarada inconstitucional y, por tanto, no resulta

sensato que aquel que pueda ser declarado como tal

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pueda acceder al beneficio de la libertad

condicional y un mero reincidente no.

Por otro lado destacó que del peritaje de

voz elaborado respecto de su asistido Pomponio no

surgía con certeza que interviniese en las llamadas

extorsivas en las que resultó víctima Milohanich.

De seguido se concedió la palabra a la

Dra. Caamaño en los mismos términos, quién sostuvo

el planteo de nulidad del reconocimiento de voces, y

adhirió a las observaciones efectuadas por la

Defensa Oficial en cuanto a que se trató de un

examen acústico y no una pericia. Destacó que, dadas

las dudas surgidas durante el debate, entendió

necesaria la realización del peritaje de voz

comparativo por ella solicitado.

A su turno el Dr. Mottura se expidió en

los mismos términos, e indicó que no había planteado

la nulidad porque no hubo pericia que anular, ya que

la acústica no se efectuó en la forma

correspondiente.

Por último, el Dr. Facciuto hizo uso de su

derecho a dúplica y resaltó que adhería al planteo

de la Dra. Caamaño.

D) ÚLTIMA PALABRA:

Finalmente se concedió a los imputados la

última palabra en los términos del artículo 393 in

fine del Código Procesal Penal, haciendo uso de tal

derecho Miguel Ángel Aguiar Ocampo, Julio César

Rodríguez, Lionel Verni Alí y Sergio Domingo Zari.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez Alfredo J. Ruiz Paz, dijo:

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I. PLANTEOS DE NULIDAD:

a) Que durante la audiencia de debate, la

defensa de Sergio Domingo Zari planteó la nulidad

del reconocimiento de voces efectuado por Daniel

Alejandro Rebagliati en sus declaraciones

testimoniales prestadas durante la instancia

anterior, por cuanto a su criterio debió aplicársele

a dicho acto, por analogía, la modalidad de la

figura de reconocimiento de personas, prevista en el

artículo 270 del Código Procesal Penal.

Aunque de modo confuso, también deslizó

durante el debate que debía decretarse la nulidad

del peritaje de voz elaborado por la Sección

Acústica Forense de la Policía Federal Argentina,

por considerar que dicha práctica no se había

ajustado al procedimiento correspondiente.

b) Además remarcó que, a su criterio, los

allanamientos practicados en autos resultan nulos,

debido a que la orden que los dispuso no fue

precisa, y que se incautaron elementos que no

guardaban vinculación con el objeto procesal,

avasallando así garantías constitucionales.

c) De igual forma, tildó de arbitraria la

intervención telefónica del abonado 5293-3307

atribuido a su asistido, indicando que a Sergio

Domingo Zari se lo detuvo en virtud de las

comunicaciones telefónicas que registraba con

Pomponio.

d) Por otro lado, planteó la nulidad del

testimonio de Wilson Oscar Gustavo, y de los

allanamientos practicados en el domicilio de Sergio

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Emanuel Hassan y en aquel individualizado con el

número 5, por no habérsele dado intervención al juez

de la jurisdicción.

Al planteo del apartado a), adhirió el Dr.

Mariano Facciuto.

Llegado al momento de resolver los

planteos efectuados por las partes, liminarmente

señalé que el ordenamiento procesal establece que

los actos serán nulos sólo cuando no se hubieran

observado las disposiciones expresamente prescriptas

bajo pena de nulidad, de acuerdo a lo estipulado por

el artículo 166 de la norma ritual.

Explica la doctrina que “la nulidad es una

sanción procesal por medio de la cual se declara

inválido un acto del proceso, privándolo de sus

efectos en virtud de haber sido realizado de modo

contrario a la ley. Es un remedio excepcional y

restricto, que cede siempre ante los principios de

conservación y trascendencia. […] Acorde con los

principios enumerados, las nulidades sean expresas,

genéricas, virtuales, absolutas o relativas, no

deben ser declaradas si el vicio del acto no le ha

impedido lograr su finalidad o si no media interés

jurídico que reparar” (Guillermo Rafael Navarro,

Roberto Raúl Daray; Código Procesal Comentado y

Anotado, 5ta. Edición, Ed. Hammurabi; pag. 637).

Además, hice hincapié en que el instituto

de la nulidad adscribe al principio de especificidad

que fija un régimen taxativo. Por tanto, sin

previsión expresa en su texto, acorde con el

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principio genérico de interpretación de la ley

procesal establecido en el artículo 2° del código

adjetivo, no hay nulidades por analogía o extensión.

Dicho ello, y puesto a tratar el planteo

a), consideré que el acto procesal tildado de nulo

por la Dra. Caamaño resulta válido.

Ello así, pues la reproducción del

contenido del disco compacto rotulado “voces

sospechados” a Daniel Alejandro Rebagliati tuvo

lugar en el marco de una audiencia testimonial a

efectos de que la víctima, tras recurrir a su

memoria auditiva, manifestara si podía reconocer o

no a las voces de las personas que había descrito en

su declaración anterior; para lo cual se le

reprodujeron quince conversaciones distintas.

Consideré que la identificación de las

voces por parte de Rebagliati en ese marco –durante

su declaración testimonial- no es equiparable de

modo alguno a un reconocimiento de los previstos por

las disposiciones de los artículos 270 y

subsiguientes del ordenamiento ritual, sino que

resulta un elemento más que se desprende de aquella

declaración, lo que debe sopesarse exclusivamente en

su contexto y como tal, a la luz de la sana crítica

racional, por lo que su nulidad basada en ese

argumento, deviene improcedente.

En cuanto al planteo nulificante del

peritaje, puse de resalto que el 12 de junio de

2015, el Fiscal a cargo de la pesquisa ordenó a la

Sección Acústica Forense de la Policía Federal

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Argentina la realización de una labor pericial

comparativa de voces, detallada en el auto obrante a

fs. 3642/3645.

De allí se desprende que dicha medida se

dispuso en un todo de conformidad con lo estipulado

por los artículos 253 y subsiguientes del

ordenamiento de forma, y notificada a las partes en

los términos del Art. 258 del plexo normativo (ver

fs. 3642/3645 y constancias de notificación adunadas

a fs. 3893/3899).

En concreto: la medida dispuesta ha sido

ordenada, notificada y llevada adelante siguiendo

los lineamientos estipulados por la normativa ritual

correspondiente, en resguardo de la garantía del

debido proceso penal.

Además, dije que el estudio en crisis no

ha tenido por objeto que persona alguna identifique

la voz de los imputados, sino la producción de un

cotejo entre las voces resultantes de las

intervenciones telefónicas ordenadas a lo largo de

la investigación.

Por ello, entendí que la medida de prueba

que se pretende impugnar se encuentra ajustada a

derecho y carece de vicios que permitan fulminarla

con la sanción pretendida.

De seguido, entendí que el planteo

detallado en el punto b), tampoco debía tener

favorable acogida.

En primer término, apunté que la

fundamentación presupone la existencia de elementos

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previos en la investigación que sirvan de apoyatura

a una orden de allanamiento, los que han de ser

valorados a fin de establecer si tienen entidad

suficiente para expedir la orden de registro (Cfr.

CNCCF., Sala II, Causa n° 28.818 “Lorenzo", Reg. n°

31.275, rta. el 14/4/10 entre otras).

Luego, señalé que los allanamientos

dispuestos por la Juez de instrucción, a instancias

del Agente Fiscal –director de la investigación-

fueron debidamente motivados, contándose en autos

con tareas de inteligencia, seguimientos y escuchas

directas que, de modo previo, permitieron a la Juez

valorar la pertinencia de su realización.

Dichos antecedentes, que fueron

desarrollados detalladamente en el pedido del Sr.

Fiscal obrante a fs. 1741/56 y 1757/vta. y en la

orden judicial correspondiente – resolución del 15

de mayo de 2015, fs. 1195/1202 de la causa del

Juzgado-, otorgaron suficiente sustento a los

registros allí dispuestos, medidas que fueron

llevadas a cabo en los términos ordenados y

adoptando todos los recaudos que el caso exige.

Además, en las respectivas órdenes fue explicitado

el objeto de la medida ordenada, como así también lo

fueron los bienes y/o objetos que debían ser

incautados.

Sobre el punto, indiqué además que la

letrada no especificó qué bienes fueron los que, a

su criterio, se incautaron por fuera de la orden de

registro domiciliario, sino que hizo una afirmación

inespecífica; y menos indicó de qué modo tal exceso,

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de haber existido, afectó el derecho de defensa en

juicio de su asistido.

Siendo así, consideré que los registros

domiciliarios practicados en autos cumplieron con

las formalidades exigidas por la normativa procesal

vigente, no vislumbrándose algún tipo de vulneración

a los derechos fundamentales contenidos en nuestra

Constitución.

Abocado al análisis del planteo c), dije

que para disponer una medida intromisiva como lo es

una intervención telefónica, debía analizarse, de

modo previo, que sea necesaria e idónea para el fin

buscado, y proporcional con los intereses afectados.

Siguiendo el razonamiento, indiqué que el

artículo 236 del ritual faculta al representante del

Ministerio Público Fiscal, bajo las indicaciones

allí prescriptas, a ordenar mediante auto fundado la

intervención de comunicaciones telefónicas de un

imputado, y que en el caso concreto existía al

momento de la investigación, la necesidad de contar

con la escucha directa de los abonados sospechados

para poder avanzar acabadamente en la averiguación

del hecho del que resultó víctima Daniel Alejandro

Rebagliati, y determinar sus autores materiales.

A su vez, resultaba el medio más adecuado

para lograr avanzar en la averiguación del suceso; y

proporcional, pues aún en desmedro del derecho a la

intimidad, contribuiría en la conclusión del hecho

delictivo, en los términos del artículo 193 del

Código Procesal Penal.

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Dicho ello, y analizada la cuestión en

relación a la intervención del abonado n° 11-5293-

3307 -utilizado por Sergio Domingo Zari-, entendí

que el nombrado ya había sido sindicado por los

investigadores como posible participe del hecho de

modo previo a que se concretase la intervención de

su número telefónico.

Que por ello, si bien la intervención de

su abonado telefónico fue realizada luego de una

escucha con el número 11-5466-0069 ya intervenido,

lo cierto es que ya se contaba en las actuaciones

con elementos objetivos que habilitaban disponer la

medida.

Incluso, ponderé que la convalidación

judicial de las intervenciones telefónicas

dispuestas por el Agente Fiscal, fueron realizadas

luego de una valoración conjunta de los elementos

probatorios colectados.

Concluí entonces en que la medida cuya

impugnación se pretende ha sido adoptada dentro de

los límites prescriptos por la ley -art. 236 CPPN-,

y sin afectación alguna de los derechos y garantías

constitucionalmente reconocidos.

Al respecto la Excma. Cámara Federal de

Casación Penal tiene dicho que: “…El auto que ordenó

la intervención telefónica resultó suficientemente

motivado, encontrándose respaldado en el pedido

policial y en elementos de prueba arrimados en la

causa, tales como, la filmación efectuada y los

informes realizados por los agentes de la prevención

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….” (CNCP, Sala I, Registro N° 10101.1. “Paz, Jesús

María s/recurso de casación”, 20070222 y Citas:

CNCP-Sala I, "Palacios, Alberto M. y otros s/Rec. de

casación", Reg. N° 10079, causa N° 7876, Rta el

19/2/07; Sala III, "Herrera, Raúl A. s/Rec. de

casación", Reg. N° 411, causa N° 4940, Rta. el

12/6/04. Causa N° 7082) y que “…Lo relevante al

momento de establecer la legitimidad de la

intervención de una línea telefónica en los términos

del art. 236 del rito reside en la concurrencia de

los fundamentos que motivaron la medida, más que en

la forma en que ellos han sido expresados en el auto

que la dispone. No puede obviarse que, si de las

constancias que han sido arrimadas a un determinado

proceso con anterioridad al dictado del auto que se

cuestiona, y siempre que de las mismas surja en

forma indubitable la necesidad de la medida invasora

de la intimidad, por resultar esta última una

derivación lógica de lo actuado hasta el momento, no

corresponde bajo ningún aspecto descalificar la

medida como carente de fundamentación…” (CNCP. Sala

IV, Registro N° 8732.4. “Chayep, Matías y otros

s/recurso de casación. 20070531 y Citas: CNCP-Sala

IV, "Ramírez, Javier s/Rec. de casación", Reg. N°

1889, causa N° 1143, Rta. el 08/06/99, causa N°:

6969).

En cuanto a la nulidad del testimonio de

Oscar Gustavo Wilson indicada en el apartado d),

toda vez que la peticionante no indicó el perjuicio

concreto que le ocasionó el acto atacado, consideré

que debía declararse inadmisible el planteo,

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conforme lo previsto por el artículo 170 in fine del

Código Procesal Penal.

Finalmente, en relación al último de los

planteos introducidos en este apartado valoré, por

un lado, que el artículo 132 bis del ordenamiento

procesal autoriza al juez que entiende en una causa

donde se investiga alguno de los delitos previstos

por el artículo 170 del Código Penal, a efectuar

registros domiciliarios en ajena jurisdicción, con

noticia al juez del lugar, ante determinadas

circunstancias.

Del mismo modo, dicha normativa no prevé

la sanción de nulidad ante la omisión de tal

comunicación al juez competente. Por tanto, y en

base al criterio restrictivo que debe adoptarse a la

hora de resolver acerca de la nulidad de un acto,

entendí que el planteo debía ser rechazado.

II. CAUSA 3673:

Materialidad ilícita y autoría

responsable :

En primer lugar, indiqué que la realidad

objetiva de los sucesos y la autoría responsable de

los justiciables en los mismos, al contar con prueba

en común, las analizaría en forma conjunta, en el

estricto marco de lo acreditado durante la audiencia

de debate, sin perjuicio de señalar, en su caso, el

ingrediente singular que corresponda.

Así, sostuve que a partir de la prueba

incorporada al debate y producida durante el mismo,

valorada conforme las reglas de la sana crítica

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(art. 398 2º párrafo del C.P.P.N.), se encontraba

acreditado, con la certeza que esta instancia

impone, que:

Hecho 1:

El día 28 de abril de 2015, a las 08:00

horas aproximadamente, Daniel Alejandro Rebagliati –

quién se desplazaba a bordo de su camioneta Ford

Ranger dominio OHE-566- fue interceptado sobre la

calle Güemes, entre Tornquist y Lisandro de la Torre

de la localidad de Sáenz Peña, Partido de Tres de

Febrero, por una camioneta de color negro de la que

descendieron cuatro sujetos de sexo masculino -al

menos tres de ellos armados-, y lo obligaron a

ingresar a éste último rodado para luego trasladarlo

-con la colaboración de por lo menos otra persona

que utilizó en la escena un vehículo Volkswagen

Voyage color negro dominio LLC-373- al primero de

los tres lugares en donde permaneció cautivo.

Ocultamiento que, en su totalidad, duró

hasta las primeras horas del 6 de mayo del mismo

año, día en que fue liberado en el partido de

Almirante Brown, tras que Claudio Rebagliati

-hermano de la víctima activa-, arrojara un bolso

con el dinero exigido por los captores a cambio de

la soltura de su hermano, minutos después de las

cero horas de ese día, desde el tren y a metros de

la estación Caseros del ex Ferrocarril General San

Martín.

Pago que implicó la entrega de un millón

trescientos mil pesos ($ 1.300.000) y nueve mil

seiscientos dólares estadounidenses (U$S 9.600).

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Que en ese mismo marco se le sustrajo a Daniel

Rebagliati, además del rodado arriba indicado, su teléfono

celular Iphone 4S, la suma de diecisiete mil pesos que

tenía en su campera, un reloj de pulsera, una cadena de

oro, sus zapatos, cinturón y billetera –la cual contenía

tarjetas de distinta índole, trescientos dólares

norteamericanos, ochocientos pesos y demás pertenencias en

su interior.

Por su parte, la víctima también fue

desapoderada de distintos elementos que se hallaban en el

interior de su camioneta Ford Ranger, entre los cuales se

destaca un cable cargador, un par de anteojos, cuatro

llaves y documentación del vehículo.

En primer término, enfaticé que los imputados

Pomponio, Burgos y Bulgarelli, al prestar declaración

indagatoria durante el juicio, confesaron lisa y

llanamente, aunque remitiéndose a la acusación Fiscal,

haber sido coautores del hecho ilícito en cuestión, por lo

que la materialidad del suceso no se halla controvertida.

Amén de ello, entendí que los hechos

admitidos por los incusos se encontraban

corroborados, a su vez, por el resto del plexo

probatorio reunido en autos.

En ese sentido, vital relevancia cobró la

declaración prestada por la víctima -Daniel Alejandro

Rebagliati- ante el Tribunal, ocasión en la que

minuciosamente dio precisiones acerca del hecho que lo

damnificó.

Comenzó su relato explicando que el 28 de abril

de 2015, salió de su casa, como todos los días, a las

ocho de la mañana aproximadamente, con dirección a

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su trabajo; durante ese derrotero, cerca de la

estación “Tropezón” de la línea del Ferrocarril

“Gral. Urquiza”, lo interceptó una camioneta negra

que tenía dos ruedas arriba de la vereda y se cruzó

delante de su rodado.

Que de ese vehículo, se bajaron cuatro

personas encapuchadas con armas tipo ametralladoras,

y le apuntaron a la cabeza. En ese momento pensó que

le querían robar la camioneta, pero lo agarraron de

los pelos y de la campera y lo metieron en el

asiento de atrás del vehículo que lo interceptó,

entre medio de dos de ellos, ocupando los asientos

de conductor y acompañante los restantes dos

sujetos.

Rememoró que le pusieron una capucha en la

cabeza, precintos en las manos, le sustrajeron su

reloj, una cadena de oro, diecisiete mil pesos, su

cinturón, zapatos y billetera con toda su

documentación personal, y lo obligaron a agacharse y

lo llevaron a bordo del rodado durante un periodo de

tiempo sin poder hacer nada.

Que durante el trayecto, le dijeron que

sabían quién era, y que debía indicarles con quien

tenían que negociar, que no se trataba de un

secuestro exprés. El declarante, les respondió que

debían hablar con su hermano.

Precisó que transcurrida media o una hora

desde el suceso descripto, arribaron a un lugar,

donde ingresaron la camioneta de culata y cerraron

una cortina metálica, tratándose de un garage

angosto en cuyo costado había una escalera.

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Indicó que lo subieron al primer piso, al

lugar donde estaría cautivo varios días. Precisó que

se trataba de una zona urbana porque se escuchaba el

ruido del paso de autos y sus bocinas.

Que durante ese tiempo, le pegaron y le

aplicaron descargas eléctricas con una picana para

sacarle información acerca de lo que hacía, su rol

en la empresa, sus propiedades. Dijo que por lo que

pudo percibir, los secuestradores conocían la

ubicación de la empresa pero no su número de

empleados o su objeto.

Destacó que los llamados extorsivos no los

hacían delante suyo, y que siempre quedaba a cargo

de las personas que cumplían el rol de cuidadores,

diferentes de quienes lo secuestraron; dijo saberlo,

porque ellos mismos le hicieron saber tal

circunstancia y porque además, las voces eran

diferentes.

Que en razón del tiempo que pasó con

ellos, tuvo distintas conversaciones con sus

guardadores, con quienes mantenía un buen trato. Así

pudo saber que de qué equipo eran, que tenían hijos,

que hacían esto porque no tenían trabajo.

Posteriormente rememoró que luego de unos

días los captores lo buscaron por el lugar de

cautiverio, lo hicieron bajar las escaleras y subir

a un vehículo. Que una vez fuera del lugar, y

transcurrido un período de tiempo, lo hicieron

hablar con su hermano por un celular, e indicarle

que diera el dinero requerido, porque si no lo

matarían.

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Que pasados dos o tres días de ese

episodio, lo buscaron nuevamente y realizaron la

misma operatoria. Recuerda que llovía mucho, que

transitaron por un lapso de una o dos horas y por

una autopista porque –recuerda- pagaron peaje.

Señaló que se dirigieron a una zona más

descampada, donde no se oían autos, ni ruidos,

pudiendo tratarse de una zona rural, con caminos de

tierra.

Recordó que lo dejaron en una casa de ese

lugar, al cuidado de dos de los cuidadores, que por

las voces advirtió que se trataba de los mismos. Que

allí no se oía gente ni ruidos, y estuvo allí

alrededor de dos días.

Expresó que transcurrido ese tiempo, por

la noche, lo fueron a buscar y lo llevaron al mismo

lugar donde había estado en la primera oportunidad,

en donde estuvo cautivo hasta el último día.

Que los captores le decían que las

negociaciones estaban complicadas, amenazándolo con

asesinar a su hermano si no cumplía con las

directivas que le impartían.

Agregó que en un momento, lo volvieron a

subir a un auto para que hablase por teléfono con su

hermano, ocasión en la que le reiteró que por favor

accediera a lo que pedían porque no aguantaba más.

Mencionó que, finalmente, la última noche

uno de sus cuidadores le dijo que lo iban a liberar,

que iban a hacerle tirar la plata por el tren a su

hermano.

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Que luego de ello, lo subieron a un auto y

se lo llevaron para que hablase con su hermano

nuevamente. Finalizada la conversación, se

dirigieron a un lugar donde estaría cautivo por unas

horas, distinto a los anteriores.

Describió que se trataba de una casilla

donde lo sentaron en una silla, donde pudo escuchar

que al lado había una familia mirando televisión,

que el padre hablaba con sus hijos y sentía olor a

comida. Destacó que allí solo lo vigilaba un

cuidador.

Que durante la noche lo despertaron y le

dijeron que lo iban a liberar, y que si declaraba

iban a “liquidar” a su familia.

Relató que lo llevaron en auto por un

periodo de diez minutos, y en esta ocasión con él

únicamente se encontraban el cuidador y otra

persona. A las pocas cuadras lo dejaron en una

esquina, en camiseta y descalzo, le dijeron que

corriese derecho y le prohibieron que mirase para

atrás.

Luego de unas cuadras, pidió prestado el

teléfono en una remisería y se comunicó con uno de

sus hijos, para luego ser buscado por la policía en

el lugar.

Luego del relato de los hechos, Daniel

Rebagliati se refirió a diversas cuestiones que pudo

percibir con sus sentidos, a excepción de la vista,

vinculadas con características de los sujetos

involucrados.

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En primer término, dijo que quién le

aplicó la picana eléctrica era el negociador, el que

realizaba las llamadas extorsivas, y se ubicaba –al

momento del secuestro- a su izquierda, en el asiento

trasero de la camioneta.

Por su parte, refirió que quién ocupaba el

asiento de acompañante era quién consideraba como

“jefe” de la banda, porque era el que daba las

órdenes, el único que hablara y decidía todo, los

otros accedían a lo que él decía, incluso los

cuidadores le tenían mucho miedo; lo describió como

una persona más preparada que las demás.

Añadió que los tres cuidadores en general

eran tranquilos, jóvenes, de entre 20 y 30 años de

edad; recordó que a uno de ellos lo llamaban el

“rubio”, siendo éste una persona de contextura

grande que solía ser quien lo acompañaba al baño.

Así pudo advertir que se trataba de una persona de

contextura robusta, púes en esas circunstancias se

agarraba de sus hombros para no caerse.

Otro de ellos, rememoró, tenía dos hijos

pequeños, según le comentó.

Además, destacó que las cuatro personas

que lo trasladaban en auto eran siempre las mismas,

que todos ellos eran agresivos, pero que el “jefe” y

el “negociador” aún más.

Tampoco perdí de vista que tras dársele

lectura en los términos del artículo 391 inciso 2

del Código Procesal de sus declaraciones

testificales brindadas durante la instrucción (fs.

865/78, 1469/72 y 2680/1), el deponente ratificó sus

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dichos, puntualmente en lo que atañe al

reconocimiento de voces que tuvo lugar en aquellas

ocasiones.

De seguido, tomé en consideración la nota

actuarial de fecha 28/04/2015 -glosada a fojas 1/vta.-,

mediante la cual se dejó constancia que personal de la DDI

de Tres de Febrero de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires se comunicó con la Fiscalía Federal interviniente y

dio cuenta que un sujeto del sexo masculino reclamaba la

suma de dos millones de dólares estadounidenses (U$S

2.000.000) a cambio de la liberación de Daniel Alejandro

Rebagliati.

Consta en esa misma nota que Rebagliati se

trasladaba en la camioneta Ford Ranger blanca con logo de

“Cintra”, dominio OHE-566.

En el mismo sentido, consideré la nota de fojas

27, mediante la cual se asentó que el requerimiento

extorsivo se realizó desde el abonado (11) 3520-9852.-

Por otro lado, valoré la declaración

testimonial brindada por Mauro Javier Bentos -empleado de

la firma “Cintra”-, quién señaló que el día en cuestión,

mientras se hallaba en su domicilio en horas del mediodía,

una compañera de trabajo de la empresa se comunicó con él

y le refirió que Daniel Rebagliati estaba desparecido,

razón por la cual le solicitó que se comunicara con la

firma “Lo Jack” –empresa de rastreo satelital con que

contaba la camioneta de Rebagliati- para dar con su

posición.

Adunó que la firma le informó telefónicamente

que el rodado se encontraba en la calle Florencio Varela

al 3900 de San Justo, Partido de La Matanza.

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Que su madre - María Marta Fumo- se encontraba

junto él en su domicilio y, tras oír la conversación

telefónica que mantuvo con personal de la firma “Lo Jack”,

aquella puso en su conocimiento que en horas de la mañana

le fue dable observar frente a su domicilio una camioneta

con el logotipo de “Cintra”.

Ello resultó concordante con el reporte de la

firma Lo Jack glosado a Fs. 183/185 respecto del rodado

que utilizaba Daniel Alejandro Rebagliati, pues de allí se

desprende que el 28 de abril de 2015 entre las 8:12:39 y

las 11:18:34, estuvo estacionado en la calle Marinos del

Fournier y su esquina con la calle Pampa del partido de

Morón, y luego se trasladó hasta la calle Florencio Varela

Nº 3200/3298 de la localidad de La Matanza -lugar donde

fue efectivamente encontrada-.

En el mismo sentido, tuve en consideración la

declaración de María Marta Fumo, la cual fue incorporada

por lectura y obra a fojas 154/6, quien depuso que el 28

de abril de 2015, en horas de la mañana salió a limpiar la

vereda de su vivienda, emplazada en la calle Marino del

Fournier Nro. 304 de la localidad de El Palomar, Provincia

de Buenos Aires, y observó que frente a su residencia, más

precisamente en la esquina conformada por las calles

Marino del Fournier y Pampa, estaba estacionada una

camioneta blanca de la empresa “Cintra”.

Agregó que atrás de la camioneta se estacionó

un automóvil de color negro con los vidrios polarizados,

como así también que observó a un vecino del lugar llamado

“Emanuel”, alias “Ema”, subirse a la camioneta, encenderla

y conducirla, alrededor de las 11 horas del día en

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cuestión, alejándose del lugar en dirección a la calle

Marconi, seguido por el automotor negro (fs. 152/vta.).-

En línea con las declaraciones de María Marta

Fumo y Mauro Javier Bentos, valoré el testimonio brindado

en el debate por el Subcomisario Luís Daniel Costanzo –

quién al momento de los hechos era numerario de la DDI de

Tres de Febrero-.

El nombrado expuso acerca de las diligencias de

investigación mediante las cuales se determinó que Sergio

Emanuel Hassan era conocido en las inmediaciones del

domicilio de la Sra. Fumo –sito en la calle Marinos de la

Fournier 304 de la localidad de El Palomar-, y que la

finca sita en la calle Pampa 1518 –esquina Marinos de la

Fournier- pertenecía a familiares de Hassan, lugar al que

éste concurría.

También agregó que a partir de los testimonios

recolectados en la zona, se logró establecer que a Hassan

solía vérselo junto a un sujeto de sobrenombre

“Kevin”,quién habitualmente tripulaba un vehículo de color

negro. Agregó que “Kevin” era acompañado en ocasiones por

otra persona que había sido integrante de una fuerza de

seguridad.

El deponente añadió que tomó vista de las video

filmaciones obtenidas el 28 de abril de 2015 por las

cámaras de seguridad de la Municipalidad de Tres de

Febrero; ocasión en la que observó que durante el

recorrido efectuado por la camioneta Ford Ranger –

propiedad de Rebagliati- desde El Palomar hasta la

localidad de San Justo –lugar en donde fue incautada, cfr.

acta de fs. 174/vta.- el rodado era secundado por un

vehículo Volkswaqen Voyage color negro, dominio LLC 373,

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que era utilizado por “Kevin” Burgos (vistas fotográficas

de fs. 374/87 y 394/5).

De sus declaraciones brindadas durante la

instrucción –cuyas firmas reconoció durante el debate-

también se desprende que el vehículo referido fue visto –a

partir de un seguimiento satelital- frente a la finca sita

en Olavarría 3411 de la localidad de Caseros, uno de los

domicilios del mentado “Kevin” Burgos (fs. 1676/77).

Alineado a las manifestaciones de Constanzo,

destaqué lo depuesto por el Subcomisario Ernesto Gabriel

Nuñez de la Dirección de Investigaciones de San

Martín con asiento en Tres de Febrero.

El declarante recordó que luego de

entrevistarse con los familiares de la víctima

activa, realizó el recorrido que hacía Rebagliati

desde su casa hasta la empresa, y así encontró una

serie de cámaras –una en la zona de las vías del

Ferrocarril Urquiza, estación Tropezón y otra en una

fábrica- y, tras recabar las imágenes, le fue dable

observar al vehículo Volkswagen Voyage, una

camioneta Honda y la camioneta Ranger de Daniel

Rebagliati.

También tomé en cuenta la nota actuarial de fs.

138/40 en la que, entre otras cosas, se puso de manifiesto

que los llamados extorsivos dejaron de hacerse desde el

abonado (11) 3520-9852 y comenzaron a materializarse a

través de la línea (11) 3572-8705, conducto desde el que

se efectuaron todas las conversaciones extorsivas hasta el

final de la privación de la libertad de Rebagliati.

Por su parte, resalté el tenor de la

declaración brindada ante el Tribunal por Claudio Fabián

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Rebagliati, quién tras ser preguntado por el Fiscal

General para que expusiese acerca de los hechos

investigados, relató que trabaja junto a su hermano en

la empresa familiar “Cintra”, a la que Daniel

Alejandro arriba habitualmente alrededor de las 8 de

la mañana.

Que el día en cuestión su hermano no

arribó a la empresa en el horario habitual y,

aproximadamente a las 10 de la mañana, intentó

comunicarse telefónicamente con él y no contestó los

llamados.

Que cerca del mediodía, recibió en el

teléfono de la empresa el primer llamado

intimidatorio, mediante el cual una persona de sexo

masculino le indicó que tenía a su hermano consigo,

y que para que se lo devuelva, tenía que juntar la

suma de dos millones de dólares.

Paralelamente, destacó que la camioneta de

su hermano había sido vista por la madre de un

empleado de la empresa en la zona de El Palomar, en

cercanías de su domicilio.

Agregó que su interlocutor le pidió un

número de teléfono para comunicarse de modo fluido,

razón por la cual le dio el del doctor De Franchesco

–amigo de la familia-.

Que durante los llamados, el extorsionador

le pedía constantemente que reuniese el dinero, a lo

que el declarante le respondía que no contaba con

dicha suma.

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Expuso también que los llamados extorsivos

eran dos por día generalmente, y que habló más de

una vez con su hermano, como prueba de vida.

Explicó que como factor de presión una vez

le mencionaron datos concretos, de su esposa, de sus

hijos, le dijeron que no eran improvisados, que

sabían dónde vivían; recordó que cuando todo

finalizó le preguntó a su hermano si él les había

dado esos datos, a lo que Daniel le respondió que

no.

Rememoró que durante uno de los llamados,

el secuestrador le dijo que si no juntaba lo que le

pedían, le iban a cortar un dedo a su hermano.

Que durante 7 días, la familia estuvo

reunida en el domicilio de su hermano, indicando

además que el último ofrecimiento de dinero fue de

una suma de 1 millón ochocientos mil pesos

aproximadamente.

Relató que luego de ese último

ofrecimiento acordaron un encuentro, al que

solicitaron que acudiese solo; el lugar era en las

cercanías de la intersección de la calle Pampa y Av.

Lugones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cerca

de las 22 horas.

Agregó que se dirigió al lugar a bordo de

un vehículo rojo de propiedad de su cuñada que los

mismos secuestradores le solicitaron que usase y,

pasados 45 minutos sin novedades, se comunicaron

telefónicamente con él y de modo agresivo, le

cuestionaron que se había movido del punto acordado,

por lo que lo hicieron dar vueltas hasta las 7 de la

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mañana del día siguiente, horario en el que

finalmente le dijeron que volviese a su domicilio,

porque no se concretaría la liberación.

Recordó que durante la espera en la zona

indicada, lo obligaron a cargar dinero al celular

extorsivo, y estuvo en la estación de servicio YPF

emplazada en Av. Figueroa Alcorta y Pampa, donde

efectuó la carga.

Reanudó el relato recordando que tras el

fallido encuentro volvió a donde estaba su familia

y, pasadas las 12 del mediodía, recibió nuevos

llamados para luego acordar un nuevo encuentro –en

la zona de la Av. 9 de Julio y Av. Corrientes, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.

Que aguardó en el lugar indicado por más

de una hora a bordo del mismo vehículo color rojo a

la espera de novedades, siendo que su interlocutor

lo guió a la zona de Retiro, donde le pidieron que

dejase el rodado, abordase el tren San Martín de las

23:30 y se sentase en el anteúltimo vagón, del lado

izquierdo.

Cumplido ello, a la altura de la estación

Santos lugares, le indicaron vía telefónica el

momento exacto en el que debía arrojar el dinero por

la ventanilla; añadiendo que lo hizo entre las

estaciones de Santos Lugares y Caseros.

También recordó que previo a tal maniobra

y aún en su domicilio, su sobrino y personal

policial tomaron fotografías del dinero entregado en

concepto de rescate; ello fue corroborado por el

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Subcomisario Nuñez, quién indicó haber participado

en la toma de vistas fotográficas.

Respecto del bolso, el testigo declaró que

no tenía ninguna característica particular, que era

uno solo y pesado.

Explicó que luego de que se cortara la

comunicación se bajó en Hurlingham, desde donde

llamó para que lo buscaran en la estación y así

volver a la casa donde estaba parando.

Que en el lugar les dijo a su cuñada y

sobrino que hasta ahí hizo todo lo que su hermano le

encomendó a él como responsable para poderlo salvar

y que ya no tenía más nada que hacer, que había que

esperar un llamado de su hermano, el cual recibieron

alrededor de las 5 de la mañana, y que el abogado y

amigo personal de la familia lo fue a buscar.

Finalmente, refirió que luego de ser

liberado, Daniel Rebagliati se dirigió a una

remisería y desde allí se comunicó con el celular de

su esposa poniendo a la familia en conocimiento de

lo acontecido.

En consonancia con la deposición de

Claudio Rebagliati, puse de resalto el testimonio

brindado ante el Tribunal por Flavio Andrés Marino,

quién al momento del suceso revestía el rango de

Oficial Principal de la Delegación Departamental de

Investigaciones de La Matanza, donde se desempeñaba

como Jefe del Gabinete Investigativo de Secuestros

Extorsivos.

El deponente precisó que intervino en la

investigación del episodio en trato, como en aquél

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que damnificara a Ricardo Milohanich, el cual –para

mayor claridad expositiva- será abordado más

adelante.

En relación al secuestro de Daniel

Rebagliati, dijo que 15 o 20 días después del

secuestro de Milohanich fue convocado por el Fiscal

Paul Starc, quién había tomado conocimiento que,

días antes, se había perpetrado un hecho de

similares características en cuanto a la

interceptación o la manda de dinero.

Describió que el encuentro con el

magistrado tuvo lugar en un fábrica o empresa

dedicada a la limpieza de riachuelos, donde aquél le

consultó acerca de las particularidades del caso

Milohanich porque creía que podía tratarse de la

misma organización delictiva; que por ello, fue

comisionado, pese a tratarse de otra jurisdicción,

para conformar la mesa de crisis del caso

Rebagliati.

Añadió que a partir de allí, y tras

escuchar las grabaciones y llamadas extorsivas en

vivo del caso Rebagliati, pudo advertir, a través de

su memoria, que la voz del llamante era la misma que

en el caso de Miloanich.

El testigo detalló que recordaba muy bien

la voz de aquél caso, por tratarse de un timbre y

tono muy particular, de una persona de

aproximadamente 30 años, de timbre y tono agudo;

como así también por el lenguaje utilizado -mismos

términos y modos-.

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Quién también intervino desde el inicio de

la investigación fue el Comisario Mayor Marcelo

Alejandro Larroca –miembro de la Dirección

Departamental de Investigaciones de San Martín-,

pues en ocasión de prestar declaración testimonial

ante el Tribunal, refirió que tras la noticia del

secuestro se constituyó en el domicilio laboral de

la víctima junto con el director de la dependencia,

donde tomaron conocimiento de las circunstancias del

hecho por parte de los familiares.

Recordó que fueron ellos quienes dieron la

información que la camioneta de Rebagliati había

sido vista en la zona de El Palomar por un familiar

de uno de los empleados de la empresa que reside en

esa localidad, y conducida por un vecino de ellos.

Destacó que dicha información fue el puntapié

inicial para comenzar con la individualización de

los autores del hecho.

En el mismo sentido se expidió en

audiencia testimonial el Comisario Mayor Gustavo

Bustamante de la Delegación Departamental de

Investigaciones de Tres de Febrero, al indicar que

fue la víctima pasiva quien informó al personal

policial que un empleado de la empresa comentó que

un vecino suyo había sido visto a bordo de una

camioneta de la empresa, y que esa persona se

llamaba Hassan.

Ponderé además la declaración brindada por

Selva Norma Pellegrino -esposa de Daniel Alejandro

Regabliatti- quién refirió que el día del secuestro se

encontraba trabajando y recibió un llamado alrededor

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de las nueve de la mañana por parte de Nicolás -

hijo de su esposo-, preguntándole si su padre tenía

algún compromiso previo, por cuanto no había llegado

a la fábrica.

Destacó que Daniel Rebagliati salió de su

casa en el mismo horario de todos los días, por lo

que le llamó la atención que no había llegado a la

empresa.

Dijo que en virtud de ello, se comunicó

con su hija Loris para solicitarle que rastrease el

Iphone de Daniel mediante la aplicación

correspondiente, ya que ella poseía las claves para

localizar los teléfonos de la familia.

Recordó que Loris le indicó que el celular

figuraba cercano al Camino del Buen Ayre, que era un

lugar por donde habitualmente podía pasar Claudio

para ir a trabajar, por lo que llamó a su cuñado

Claudio para indicarle la dirección.

Indicó que pasado el mediodía, y tras así

habérselo indicado Claudio, la buscaron por su

domicilio junto a su hija y las llevaron a la

fábrica, donde había mucha gente que no conocía y

tomó conocimiento que a Daniel lo habían

secuestrado; que había recibido un llamado pidiendo

rescate.

Declaró que se quedaron en la empresa

hasta la noche, y que durante toda la tarde se

ocuparon de reunir dinero porque pensaban que era un

secuestro express, que se iba a terminar ese mismo

día.

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Que por la noche, decidieron irse todos

para su casa, junto con policías y psicólogos.

Dijo que las llamadas las recibía siempre

Claudio, pero ella siempre estaba a su lado, por lo

que cuando los captores se ponían agresivos podían

escucharse los gritos del otro lado del teléfono.

Respecto del primer día del pago del

dinero, indicó que prepararon un bolso con todo el

dinero que habían juntado, y que ella y Nicolás

fotografiaron los billetes, no todos pero una parte,

y que eran pesos y dólares.

Expresó que habían preparado un auto para

hacer el pago, pero por expresas indicaciones de los

secuestradores debieron utilizar su auto, un Fiat

500 color rojo, que siempre estaba estacionado en la

puerta de su casa en Devoto.

Manifestó que su cuñado salió con

indicaciones de los secuestradores, quienes lo

hicieron ir a la Av. Lugones y Pampa de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, a una estación de

servicio.

Expresó que lo hicieron dar vueltas

mientras le decían que se sacara a la policía de

encima, a lo que aclaró la testigo que la policía no

estaba siguiendo el auto.

Dijo que finalmente Claudio apareció a las

seis de la mañana sin haber podido realizar el pago,

por lo que quedaron todos muy preocupados.

Que al otro día, el Comisario a cargo les

dijo que cuando los captores volvieran a llamar,

tenían que pedirles una prueba de vida, que había

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que intentar hablar con Daniel, que tenían que saber

por qué se había frustrado el pago.

Ante ese nuevo llamado, los secuestradores

le dieron indicaciones a Claudio para intentar

nuevamente hacer el pago.

Respecto a este último episodio, recordó

que habían perdido el contacto con Claudio cuando

estacionó el auto en la zona de Retiro para tomar el

tren que le habían indicado los captores, y recién

volvieron a saber de él cuando regresó a Hurlingham

tres o cuatro horas después.

Señaló además que a las tres o cuatro de

la madrugada recibieron un llamado de la policía,

indicándoles que Daniel había aparecido, por lo que

regresaron a su casa de Devoto.

Paralelamente, tomé en consideración la

declaración testifical brindada por Loris Alicia

Gurfinkel, quién ante este Tribunal relató que el

día del secuestro ella se encontraba trabajando como

lo hacía habitualmente, hasta que su mamá se

comunicó con ella y le indicó que Daniel –pareja de

su madre- no había llegado a trabajar, que no sabían

nada acerca de él.

Que en atención a ello y dado que conocía

las cuentas de los dispositivos móviles de la

familia, se encargó de rastrear el celular de Daniel

a través de una aplicación.

Declaró que durante una hora le iba

diciendo a su madre la posición aproximada del

teléfono celular, y que obtuvo capturas de pantalla

de las ubicaciones arrojadas.

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Minutos después, mientras se dirigía a la

oficina de su madre, ésta le informó vía telefónica

que habían recibido un llamado de secuestradores,

quiénes solicitaron rescate a cambio de la

liberación de Daniel.

Que a partir de allí, estuvo todos los

días en el domicilio ubicado en el barrio de Villa

Devoto, pese a que la familia hacia el final de los

hechos se trasladó a un domicilio sito en el partido

de Hurlingham.

Recordó que en una ocasión habló con uno

de los secuestradores, quién se comunicó vía

telefónica al abonado fijo instalado en la vivienda

que ocupaba la declarante, ocasión en la que le

refirió que tenían a su papá, que querían un

rescate, y que hiciera lo que le decían.

Al plexo probatorio descripto hasta aquí aduno

las grabaciones y transcripciones de todos los llamados

extorsivos realizados por uno de los captores de Daniel

Rebagliati –a excepción del primero, que fue efectuado al

abonado fijo instalado en la empresa Cintra-, los cuales

fueron incorporados por lectura al debate- (fs. 615/29 y

3044/5).

De aquellas captaciones telefónicas se

desprenden las distintas exigencias dinerarias de los

captores para la liberación de Rebagliati y el acuerdo al

que se arribó finalmente a tal fin.

Contribuyó en robustecer la materialidad de los

hechos, las video filmaciones tomadas por distintas

cámaras de los partidos de Tres de Febrero y Morón, en las

que se observa a la camioneta de Rebagliati circular –

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minutos cercanos a las 8 de la mañana del día 28 de abril

de 2015- junto a dos vehículos de color oscuro –que por

sus características se tratarían de la Honda CRV y un

Volkswagen Voyage-, lo cual a su vez resultó concordante

con las tareas investigativas desplegadas en el lugar de

interceptación de la víctima –ver fs.1573/1574-.

Amén de la declaración brindada durante el

debate por el Daniel Alejandro Rebagliati, valoré también

el reconocimiento que hiciera el nombrado con

posterioridad a su liberación –y en similares condiciones

a las que se encontraba durante su cautiverio- respecto

del lavadero de autos ubicado en la intersección de las

calles Labardén y Perú de la Localidad de Caseros -donde

estuvo secuestrado-, y del automóvil Ford Focus dominio

ELQ-591 –como uno de los vehículos en los que fue

trasladado-.

Tales condiciones –esto es, impedido en

todo momento de su vista-, hicieron, según la propia

víctima afirmó, que cobraran mayor relevancia y

preeminencia los restantes sentidos, entre ellos, el

oído.

En relación a aquél lugar –el lavadero-,

recordé que durante el allanamiento practicado en su

oportunidad se obtuvieron, entre otras cosas, rastros

dactilares de Daniel Alberto Burgos y de Mariano

Bulgarelli, como así también pertenencias de éste último

(cfr. acta glosada a fojas 2070/1, incorporada por

lectura).

Respecto a la liberación de Rebagliati,

tomé en consideración la declaración de Teresa Itatí

Franco brindada en la instancia anterior e incorporada por

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lectura al debate (fs. 830/vta.), quién fue conteste en

afirmar que el 6 de mayo de 2015, a las 03:10 horas

aproximadamente, Daniel Alejandro Rebagliati se presentó a

pie en su remisería requiriendo ayuda.

Además, consideré que se hallaba

debidamente acreditado que tal liberación aconteció

luego de que Claudio Rebagliati arrojara la suma

convenida en concepto de rescate desde una formación

de la línea del Ferrocarril General San Martín,

entre las estaciones de Santos Lugares y Caseros.

Aduné que ello surge no sólo de la

declaración de Claudio Rebagliati, sino también de

las transcripciones de las escuchas telefónicas

captadas en ese sentido y del legajo de actuaciones

complementarias en donde obran las vistas

fotográficas del bolso y los billetes entregados en

concepto de rescate.

A ello debe añadirse lo depuesto en

audiencia de debate por el personal policial que

intervino durante el pago frustrado y el que

finalmente aconteció –entre ellos, el Comisario

Mayor Bustamante, el Sucomisario Eduardo Perdiguero

y Comisario Mayor Daniel Nicolás Galleguillo-, por

cuanto fueron contestes en indicar el modo en que se

desplegaron ambos operativos de pago de rescate.

Sostuve a continuación que con este cuadro

probatorio, valorado conforme a las reglas que

conforman la sana crítica procesal (art. 398 del

CPPN.), podía afirmar que se encontraba acreditada,

con la certeza que esta etapa requiere, tanto la

ocurrencia de los hechos como la participación en

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ellos atribuida a los imputados, conforme al

respecto luego explicaría.

Estas reglas son, ante todo, reglas del

correcto entendimiento humano. El juzgador debe

utilizar, para la valoración de los elementos

convictivos introducidas en el proceso los

principios de la lógica, de la psicología y, además,

la correcta apreciación de las máximas de

experiencia con que toda persona se sirve.

Amén de las confesiones que hicieran

Marcos Eduardo Pomponio, Daniel Alberto Burgos y Mariano

Bulgarelli al prestar declaración indagatoria durante el

juicio, indiqué nuevamente que tales reconocimientos

debían ser contrastados con el plexo probatorio recabado a

lo largo del proceso.

Así destaqué en primer término y en relación a

Marcos Eduardo Pomponio, su rol de “negociador” en el

hecho que nos ocupa.

Ello se colige, en primer lugar, del

reconocimiento de voz que efectuara la propia víctima

activa al oír las grabaciones de los llamados extorsivos y

otras conversaciones no vinculadas directamente al

episodio en trato.

Al respecto, ponderé que Daniel Rebagliati

individualizó a la voz extorsionadora como “sujeto 3” –

número asignado en virtud de su ubicación en la camioneta,

al momento del secuestro, cfr. croquis fs. 863/64-, puesto

a que aquél era, según indicó, quién siempre realizó los

llamados extorsivos.

En línea con el reconocimiento de la víctima,

recordé la declaración prestada ante este Tribunal por su

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hermano Claudio –a cargo de las negociaciones para lograr

la liberación de Daniel-, quién aseveró que la totalidad

de los llamados de índole extorsiva fueron efectuados

siempre por la misma persona, y describió el tono y tipo

de voz del sujeto; además, al serle reproducidos en

audiencia de debate los audios solicitados por el Sr.

Fiscal General, el deponente identificó la voz

extorsionadora.

También cobró relevancia, en consonancia con lo

referido precedentemente, la declaración brindada por

Emily Paola Galeto –en ese entonces, pareja de Marcos

Eduardo Pomponio- al momento de ser oída en declaración

indagatoria durante la instrucción (fs. 2903/17), ocasión

en la que le fueron reproducidas diversas grabaciones y,

puntualmente al oír las pistas B-11010-2015-05-09-14452621

(1) y B-11008-2015-05-06-012756-2” reconoció la voz de

Pomponio indicando que se trataba de su “novio”, a quién

ella conoció –según dijo- como Cristian Jano.

Frente al cuadro descripto, puse énfasis en las

conclusiones a las que arribaran las licenciadas Viña y

Castro de la Sección Acústica Forense de la Policía

Federal Argentina, por cuanto establecieron de manera

categórica “la participación de una misma voz masculina”

en la conversación mantenida con Emily Paola Galeto –

usuaria del abonado n° 5466-0069- y “los archivos de orden

extorsivo aportados” (peritaje n° 577-46-000041/2015

obrante a fs.4654/79).

Del mismo modo, no pasé por alto que a partir

de las interceptaciones telefónicas concretadas se logró

establecer que Marcos Eduardo Pomponio había utilizado en

ocasiones el abonado telefónico de su pareja para

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comunicarse con, por ejemplo, Sergio Domingo Zari. Sobre

el punto, resultó elocuente aquella comunicación en la que

ambos interlocutores hablaron de juntarse para “repartir”

(cfr. Legajo de transcripciones del abonado nro. 011-5466-

0069).

Además, resultaron coincidentes las

declaraciones brindadas ante el Tribunal por el Comisario

Mayor Daniel Galleguillo y el Subcomisario Edgardo

Perdiguero durante el juicio; ambos explicaron que

estuvieron abocados al seguimiento –de modo encubierto- de

la víctima pasiva al momento del pago que finalmente no se

efectivizó.

Señalaron que en tal ocasión, y luego de que

Claudio Rebagliati fuera desplazado vía telefónica por el

extorsionador a la estación de servicio “YPF” ubicada la

zona de las calles Pampa y Figueroa Alcorta de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, les fue dable advertir en el

lugar a una persona calva que se acercó al vehículo del

hermano de Daniel Rebagliati y observó con detenimiento al

rodado y a la víctima, para luego retirarse.

Ambos declarantes, fueron contestes al destacar

que dicha persona resultó ser aquella que finalmente fue

aprehendida el 18 de mayo de 2015, tratándose de Marcos

Eduardo Pomponio.

Otros elementos que tuve en cuenta a la hora de

evaluar la responsabilidad del imputado en el suceso,

fueron las constancias que dan cuenta del secuestro de

parte del dinero utilizado para el pago del rescate en

poder de Emily Paola Galeto –ver fojas 2552/vta. y

4195/vta.- y los dichos de la nombrada, quién aseveró que

se lo había dado su novio.

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Frente al cuadro descripto, entendí que diáfana

resulta la intervención de Marcos Eduardo Pomponio en el

hecho analizado, e hice hincapié en su rol preponderante,

puesto que fue quien estuvo a cargo de la totalidad de las

negociaciones con la víctima pasiva.

De seguido, analicé la situación de Sergio

Domingo Zari a la luz del plexo probatorio recabado hasta

aquí, y entendí que se encuentra acreditado –con la

certeza necesaria para esta etapa final- que el nombrado

cumplió un papel de trascendencia en el secuestro de

Daniel Alejandro Rebagliati, tratándose del líder o de

quién emanaban las directivas del accionar delictivo.

En primer lugar, destaqué la seguridad con que

la víctima señaló al imputado como una de las cuatro

personas que lo interceptaron el día de su secuestro y lo

identificó como el “jefe” de la organización criminal, por

el lugar que ocupaba en la camioneta en dicho momento –

esto es, en el asiento del acompañante-.

Ello, luego de que le fueran reproducidas

distintas grabaciones obtenidas a partir de las

interceptaciones telefónicas concretadas en autos y

reconociera su voz como la del “sujeto 2”, encargado

de impartir las directivas al grupo delictivo; entre

ellas, la voz que se oye en la pista B-11009-2015-

05-01-142227-18, siendo la del sindicado aquella que

en segundo plano refiere “Pablo Palazzo”.

También puntualicé que al momento de

describir al sujeto, la víctima hizo especial

hincapié en que los demás involucrados accedían a lo

que aquél decía, y que incluso los “cuidadores” le

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tenían mucho miedo; además, lo figuró como una

persona más preparada que las demás.

Sobre el punto, no perdí de vista las

precisiones brindadas en audiencia testimonial por

Ricardo Milohanich que, pese a tratarse de un suceso

distinto al que aquí se analiza, resultaron

llamativamente coincidentes con el cuadro fáctico

expuesto por Rebagliati.

Recordé que Milohanich hizo una minuciosa

descripción del hecho que lo perjudicó y relató

detalladamente el modo en que se ubicaron los

captores en el vehículo al momento de su secuestro,

categorizándolos en función de sus roles y/o

actividades.

Así, señaló que lo ubicaron en el asiento

trasero del rodado, entre dos sujetos; y que quien

se sentaba en el lugar del acompañante se destacaba

del resto de la banda, por su forma de expresarse;

que por su lenguaje parecía ser personal de alguna

fuerza de seguridad, ya que no era tan coloquial

como el de los demás.

Pero de vuelta en el análisis de lo que al

caso Rebagliati respecta, ponderé además el

reconocimiento que realizó la víctima del rodado

Ford Focus dominio ELQ591, propiedad de Sergio

Domingo Zari.

Dicho vehículo, que al momento de su

incautación se encontraba estacionado frente al

domicilio del encausado –sito en Martín Rodríguez

4079, de la localidad de Caseros- está registrado a

nombre del mentado Zari (fs. 3088/89) y como dije,

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fue reconocido por Rebagliati durante la etapa de

instrucción, como uno de los vehículos utilizados

para su traslado, puntualmente, aquél que tuvo lugar

un día antes de su liberación.

Tal medida probatoria, vale decir, se

practicó simulando las condiciones en que se

encontraba la víctima durante su cautiverio –esto

es, con los ojos vendados-, ocasión en la que

reconoció, por medio de sus restantes sentidos, la

tela del asiento en donde se había ubicado y el

sonido que emitía la alarma que refleja que las

luces se encuentran encendidas (fs. 2675/6vta. y

2680/1).

Resta señalar que también tome en

consideración que a partir de las intervenciones

telefónicas concretadas respecto del abonado n°

5293-3307 (instalado en el domicilio de la calle

Martín Rodríguez 4079 de la localidad de Caseros) se

detectaron comunicaciones de interés, como aquella

mantenida con Marcos Eduardo Pomponio –usando el

abonado de su pareja- para “juntarse a repartir”; o

aquella en la que la propia Emily Paola Galetto se

comunicó con el abonado telefónico de Zari para

hablar con Pomponio.

Llegado el momento de analizar la

situación de Daniel Alberto Burgos alias “KEVIN”,

rememoré el reconocimiento que hiciera finalizada la

sustanciación del debate acerca de los hechos que se

le atribuyen, y aduné a ello los elementos

probatorios que demuestran su participación en

ellos.

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En primer lugar, puse de resalto la

declaración testimonial brindada por la María Marta

Fumo a fojas 152 y vta. –incorporada por lectura-

por cuanto indicó haber visto a la camioneta de la

empresa “Cintra” del Sr. Rebagliati en la esquina de

su domicilio, tripulada por Sergio Emanuel Hassan,

junto a un vehículo color negro que lo secundaba.

Sus dichos, fueron contestes con las

diversas tareas de investigación concretadas durante

y con posterioridad al secuestro de Daniel Alejandro

Rebagliati, a partir de las cuales se determinó que

el vehículo en cuestión se trataba de un Vokswagen

Voyage color negro, dominio LLC373, tripulado por

“Kevin” Burgos –cfr. Declaración prestada por el

Subcomisario Luís Daniel Costanzo.

Así lo corroboraron también los registros

fílmicos obtenidos por las cámaras de seguridad de la

Municipalidad de Tres de Febrero y de Morón, a partir de

las cuales se observó que durante el recorrido efectuado

por la camioneta Ford Ranger de Rebagliati, desde El

Palomar hasta la localidad de San Justo, el rodado era

acompañado por un vehículo Volkswaqen Voyage color negro,

dominio LLC 373 (ver vistas fotográficas de fs. 374/87 y

394/5).

Respecto al vehículo, resta indicar que

fue habido e incautado frente al domicilio de Sergio

Domingo Zari.

Por otro lado, consideré también los

peritajes agregados a fojas 3717/21 y 4995/5000, que

determinaron la existencia de dos rastros dactilares

de Daniel Alberto Burgos –puntualmente, dígitos

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anular y medio de su mano izquierda- en un vaso

hallado y secuestrado en la planta superior del

lavadero de la calle Labarden y Perú de Caseros,

lugar en donde estuvo la víctima cautiva.

Concluyente resultó además la incautación

–al momento de su detención- de billetes

correspondientes al pago del rescate (fs. 4195/vta.)

y los informes del Oficial Zaikowski (fs. 633/vta. y

1658/66) que revelan, por la posición de las

antenas, que el abonado n° 6271-2500 –utilizado por

Burgos- realizó inteligencia previa al secuestro de

la víctima, puntualmente los días 21 y 22 abril de

2015.

Ya abocado a la situación de Mariano

Bulgarelli, recordé nuevamente el reconocimiento que

hiciera acerca de su responsabilidad en los hechos

al momento de prestar declaración indagatoria ante

este Tribunal.

Así, consideré que se hallaba debidamente

acreditado que el nombrado fue uno de los cuidadores

de la víctima.

Al respecto, tomé en consideración la

declaración prestada por María Virginia del Valle

Sayago, propietaria del inmueble sito en Perú 3780 y

Labarden de la localidad de Caseros, quién aseguró

que en noviembre de 2014 una persona a quien conocía

del barrio -de apellido Bulgarelli-, le alquiló el

galpón de su propiedad para poner un lavadero de

autos, del cual se iba a encargar su hijo, Mariano

Bulgarelli.

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Paralelamente, su testimonio se vio

robustecido por el informe elaborado por la Sección

AFIS del Centro de la Departamental de Policía

Científica de La Plata, el cual concluyó que las

huellas de Mariano Bulgarelli se hallaban estampadas

en distintos elementos secuestrados en el lugar (fs.

4995/5000).

Asimismo, confluyeron a la actividad

probatoria las incautaciones logradas al momento de

disponerse el allanamiento del lugar, oportunidad en

la que se secuestró un certificado de nacimiento,

cinco constancias de atención médica, una fotocopia

de carnet de ANSES, cuatro curriculum vitae, dos

resúmenes de Tarjeta Naranja, dos solicitudes de

servicio de “Telecom Personal” y fotocopia de la

historia clínica del Hospital Profesor Alejandro

Posadas, todo a nombre de Mariano Bulgarelli; como

así también dos camisetas del Club Atlético

Independiente.

A partir de allí, consideré nuevamente el

reconocimiento que hiciera la víctima en similares

condiciones a las que se encontraba durante su cautiverio,

respecto del lavadero de autos ubicado en la intersección

de las calles Labardén y Perú de la Localidad de Caseros

-donde estuvo secuestrado- y del automóvil Ford Focus

dominio ELQ-591 –como uno de los vehículos en los que fue

trasladado-.

En el mismo sentido, tuve en cuenta la

descripción dada por Daniel Rebagliati respecto de quienes

fueron sus cuidadores, pues indicó que uno de ellos le

comentó que tenía dos hijos de pequeña edad, y que era

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simpatizante del Club Independiente, lo cual no solo

resulta coincidente con las condiciones personales de

Bulgarelli, sino también con las circunstancias en que se

logró su detención -vistiendo una camiseta de ese equipo

de fútbol, cfr. fs. 4765- y con parte de las incautaciones

logradas en el segundo piso de la finca sita en Labarden y

Perú de la localidad de Caseros.

A lo hasta aquí expuesto, ponderé además parte

del contenido de las transcripciones telefónicas glosadas

a fs. 4862/7 relativas a una comunicación entre una

persona de sexo masculino, que respondería al mote de

“manu” y Mariano Bulgarelli.

En aquella, Bulgarelli le expresó a su

interlocutor que “…pasó todo el bondi, lo hicimos, lo

cobramos, yo desparecí cuatro días cuando fui a cobrar mi

astilla.”, “…me cagaron la astilla”, en clara alusión a

que se vio perjudicado a su parte del cobro de rescate.

Así, el imputado agregó “…vos fíjate donde

están ellos. Vos fíjate donde estás vos…”, “…yo la vi

cuando la cobraron… vi los bolsos cuando la cobraron…”,

“Se llevaron lo que dice la tele…”, a lo que su

interlocutor agregó “un millón ochocientos mil.”.

Finalmente, Bulgarelli concluyó: “a mi me

quisieron correr con veinte lucas”, “agarramos cinco lucas

cada uno y nos fuimos. Yo confié en ellos…”.

Frente al cuadro probatorio descripto, entendí

que se hallaba fehacientemente acreditada la intervención

de Mariano Bulgarelli en el suceso que nos ocupa, en su

rol de cuidador de la víctima activa.

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De seguido, inicié el análisis en torno a la

responsabilidad de Sergio Emanuel Hassan en el suceso que

se le enrostra.

Así, tuve en cuenta que el incuso reconoció

haber conducido la camioneta de la víctima en pos de,

según sus dichos, comercializarla y obtener un rédito

económico con ella.

Sin embargo, consideré que el plexo probatorio

aunado al legajo demostraba que su intervención en el

episodio fue mayor a la que indicó; como se verá, el

nombrado obró, cuanto menos, como “cuidador” de

Rebagliati.

Resultó necesario traer nuevamente a colación

las declaraciones testimoniales brindadas por María Marta

Fumo y su hijo Mauro Javier Bentos, pues como ya se

hiciera referencia al desarrollar la materialidad del

hecho, brindaron detalles relativos a la visualización del

rodado de Rebagliati en poder de Sergio Emanuel Hassan.

Fue María Marta Fumo quién señaló que el día en

cuestión, en horas de la mañana observó frente a su

residencia, más precisamente en la esquina conformada por

las calles Marino del Fournier y Pampa, estaba estacionada

una camioneta blanca de la empresa “Cintra”.

Además, añadió que detrás de la camioneta se

estacionó un automóvil de color negro con los vidrios

polarizados, como así también que observó a un vecino del

lugar llamado “Emanuel”, alias “Ema”, subirse a la

camioneta, encenderla y conducirla, alrededor de las 11

horas del día en cuestión, alejándose del lugar en

dirección a la calle Marconi, seguido por el automotor

negro (fs. 152/vta.).-

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En consonancia con las declaraciones

testificales brindadas, valoré el reporte de la firma Lo

Jack glosado a Fs. 183/185 emitido respecto del rodado que

utilizaba Daniel Alejandro Rebagliati, pues de allí se

desprende que el 28 de abril de 2015 entre las 8:12:39 y

las 11:18:34, estuvo estacionado en la calle Marinos del

Fournier y su esquina con la calle Pampa del partido de

Morón, y luego se trasladó hasta la calle Florencio Varela

Nº 3200/3298 de la localidad de La Matanza -lugar donde

fue efectivamente encontrada-.

Además, entendí relevante el testimonio

brindado durante el debate por el Subcomisario Luís Daniel

Costanzo, quién se expidió acerca de las tareas

investigativas mediante las cuales se determinó que Sergio

Emanuel Hassan era conocido en las inmediaciones del

domicilio de la Sra. Fumo –sito en la calle Marinos de la

Fournier 304 de la localidad de El Palomar-, y que la

finca sita en la calle Pampa 1518 –esquina Marinos de la

Fournier- pertenecía a familiares de Hassan, lugar al que

éste concurría asiduamente.

También agregó que a partir de los testimonios

recolectados en la zona, se logró establecer que a Hassan

solía vérselo junto a un sujeto de sobrenombre “Kevin” –

quién resultó ser Daniel A. Burgos-, a bordo de un

vehículo de color negro. Además, que “Kevin” era

acompañado en ocasiones por otra persona que había sido

integrante de una fuerza de seguridad.

Ello, a la vez, resultó concordante con parte

del entramado de comunicaciones telefónicas detectadas a

partir de la intervención de diversos abonados telefónicos

utilizados por Hassan: del abonado 4750-8924 –teléfono

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fijo de su domicilio- surgieron comunicaciones con el

abonado 116-271-2500 utilizado por Daniel “Kevin” Burgos.

Destaqué que la víctima reconoció su voz

como la de uno de los cuidadores durante su

cautiverio, tratándose del que individualizara como

el “grandote” y apodado “rubio” (cfr. declaración

brindada durante el debate y aquella obrante a fs.

1469/72).-

Además, Rebagliati dio precisiones acerca

de su contextura física, la que pudo detectar debido

a que “el rubio” o “grandote” era el cuidador que lo

asistía cuando debía ir al baño, y se tomaba de sus

hombros para no caerse.

Respecto al mote de “rubio”, resta añadir

que gracias a la intervención telefónica del ID

Nextel 858*3632 -utilizado por Hassan-, se detectó

una comunicación con el ID 679*1959 el 10 de mayo de

2015 -a las 14:31 horas-, en la que el usuario de

ese último llamó a Hassan como “rubio” (cfr. fs.

1285/8).-

Por último, no perdí de vista las

conclusiones a las que arribara el Oficial Principal

Pablo Zaikowski mediante los informes glosados a

fojas 633/vta. y 1658/66, que dan cuenta de las

comunicaciones mantenidas por algunos de los aquí

imputados entre sí –uno de ellos, Sergio Emanuel

Hassan- durante la mañana del hecho “momentos

previos al mismo, en una reunión que no se produce

nunca antes en su historial, en un horario

completamente extraño para este tipo de maniobras,

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incluso extraño a su rutina de inicio de

comunicaciones”.

A la hora de estudiar la situación de

Lionel Verni Alí, y luego de analizar conjuntamente

la prueba incorporada durante la investigación y el

debate, entendí que se hallaba debidamente

corroborada su intervención en el secuestro de

Daniel Alejandro Rebagliati.

Se estableció que, al menos en todos los

momentos cruciales del secuestro, Lionel Verni Alí

se hallaba junto a Marcos Eduardo Pomponio.

Para ello, resultó determinante el

análisis de las captaciones telefónicas dispuestas

durante la instrucción, pues aquellas demuestran con

contundencia que Lionel Verni Alí tomó parte del

ilícito que se le achaca.

En primer término, y para tener por

acreditado que Lionel Verni Alí era usuario del

abonado n° 3944-2053, tomé en cuenta los términos de

la declaración brindada en la instancia anterior por

Emily Paola Galleto, quién tras que se le

reprodujera una comunicación telefónica entre su

abonado y el número en cuestión, dijo: “si reconozco

mi voz, reconozco haber hecho la llamada. Yo llamé

al número que había dejado mi novio anotado, que me

había dejado él, porque me dijo [que] si quería

comunicarme con él ese día que lo llame ahí. Esa fue

la primera vez que hablé con ese número. Esa

anotación me la dejó el mismo día”.

Para explicar por qué llamó “Lio” a su

interlocutor, refirió que así había sido anotado por

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su pareja, Marcos Eduardo Pomponio, al momento de

aportarle el abonado telefónico para que se

comunicase.

Sentado ello, destaqué una comunicación

mantenida por Verni Ali con el usuario del número

116-789-0691 –usado por “Lucas Romero”- en la que

aquél le pregunta a su interlocutor “donde estaba” y

luego de la respuesta de éste último, le indicó que

“venían de ahí” y que “vamos para ahí que ya están”.

El llamado transcripto, tuvo lugar el día

5 de mayo de 2015, a las 23:37 horas, escasos

minutos antes de que se concretara el pago del

rescate por la liberación de Rebagliati, y la tomó

la antena ubicada en la calle Paso, localidad de

Ciudadela (fs. 720/3).

Ya en la madrugada del día 6 de mayo –tan

sólo una hora y media más tarde del llamado

antedicho-, desde ese mismo abonado se efectuó una

comunicación hacia el teléfono n° 5466-0069 –

utilizado por Emily Paola Galleto- en la que se oye

a Marcos Eduardo Pomponio diciéndole a su pareja que

“en un rato” estaría con ella, que “ya había

terminado”, siendo captado tal enlace por la misma

antena de la localidad de Ciudadela.

De tal guisa surge con claridad que Verni

se hallaba junto a Pomponio minutos después de

concretado el pago exigido a cambio de la liberación

de la víctima.

Ello no resulta un hecho aislado, si se

atiende a otras captaciones telefónicas que también

dan cuenta del rol desempeñado por el incuso en el

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ilícito que se le atribuye, destacándose siempre su

ubicación junto a Pomponio.

En primer lugar, la información brindada

por el Oficial Zaikowski reveló que el imputado

Verni Ali, por el posicionamiento del dispositivo

celular que utilizaba, intervino en el seguimiento y

captura de Rebagliati, y en tareas de inteligencia

previas a su secuestro, puntualmente los días 22 y

27 de abril de ese año –ver fs. 633/vta. y 1658/66).

En segundo lugar, resultaron de interés

las comunicaciones mantenidas a través del servicio

3944-2053, a las 19:39 y 21:15 horas del día 4 de

mayo de 2015 –día del pago de rescate frustrado-, en

las que es dable oír a Marcos Eduardo Pomponio

dialogar con su pareja y referirle “hoy voy a tener

una noche larga” (cfr. legajo de transcripciones del

abonado).

Además, que los días 28 de abril de 2015 a

las 22:09 horas y 3 de mayo del mismo año a las

20:51 horas, el abonado en cuestión fue tomado por

las antenas ubicadas en San Guillermo n° 6430 de la

localidad de Martín Coronado y General Paz y Lugones

de la CABA., de modo coincidente –en espacio y

tiempo- con los llamados extorsivos perpetrados en

esos días y horarios.

Frente al cuadro probatorio descripto,

sumado a las tareas de inteligencia concretadas -a

partir de las cuales se lo observó junto a sus

consortes de causa tanto en el domicilio de Zari

como durante la reunión en “Fericrazy”- y al modo en

que se produjo su detención, entendí acreditada la

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responsabilidad de Verni en el suceso que se le

enrostra.

Distinto panorama se presentó a la hora de

evaluar la intervención de Miguel Ángel Aguiar

Ocampo y Julio César Rodríguez en el episodio

analizado en este epígrafe, cuya materialidad ya

fuera demostrada.

Ello por cuanto las pruebas de cargo

colectadas a lo largo de este proceso no han logrado

acreditar con el grado de certeza necesario para

esta etapa que los prenombrados hayan intervenido en

el secuestro de Daniel Alejandro Rebagliati.

En el caso de Miguel Ángel Aguiar Ocampo,

entendí que si bien es cierto que existía prueba que

podría vincular a un “Lucas Romero” con el hecho que

nos ocupa, no lo es menos que no se cuenta siquiera

con indicios que permitan inferir que aquel se trate

de quien era conocido como tal.

En efecto, se encuentra demostrado en

autos que “Lucas Romero” era usuario de la línea de

telefonía celular (11) 6789-0691. En ese sentido

reveló el Oficial Zaikowski en su ya citado informe

(obrante a fs. 1658/66), que el derrotero en la

madrugada del 28 de abril de 2015 de la línea

referida, revela que se trasladó desde la localidad

de Moreno hasta Caseros -sitio en el que el abonado

reportó su ubicación, a las 06:43 horas-; resultando

coincidente en tiempo y espacio con aquella

reportada por los abonados telefónicos de Daniel

Alberto Burgos, Marcos Eduardo Pomponio, Lionel

Verni Alí y Emanuel Hassan.

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De igual manera, el informe aludido y el

glosado a fojas 633/vta. dieron cuenta de la

participación en la inteligencia previa desarrollada

el 27 de abril por el poseedor del abonado n° (11)

6789-0691 –“Lucas Romero”-, y de la captura de

Rebagliati al día siguiente, en virtud de los

contactos mantenidos con los implicados en horarios

cercanos al secuestro.

Luego, otro intento de comunicación del 5

de mayo de 2015 a las 23:37 horas, posicionó a

“Lucas Romero” en la Localidad de Caseros -antena

emplazada en la calle Valentín Gómez Nro. 602 de esa

localidad-, coincidente en tiempo y espacio con el

lugar de pago del rescate y con el último llamado

que realizara Marcos Eduardo Pomponio -a las

00:00:54 horas- a Claudio Reblagiati para que

arrojara el dinero del tren (fs. 1658).

Pero, como dije, los elementos recabados

no permiten colegir en modo alguno que Aguiar Ocampo

resulte ser “Lucas Romero”, resultando los dichos

del personal policial al momento de su detención la

única imputación en tal sentido.

Recordé también que la voz de Miguel Ángel

Aguiar Ocampo no fue reconocida por la víctima y que

al momento de su aprehensión no se le incautó

elemento alguno que lo vinculara con el episodio en

trato ni con “Lucas Romero”; y que tras practicarse

el allanamiento de la calle Perú N° 2469 de la

localidad de Moreno –inmueble presuntamente

vinculado a “Lucas Romero”, tampoco se hallaron

elementos de interés ni que comprometieran a Aguiar

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Ocampo. Al respecto, no pasé por alto que el incuso,

al referirse a sus condiciones personales durante la

audiencia, dijo que de modo previo a su detención,

vivía en la calle Lujan 1520 de la Localidad de Loma

Hermosa, provincia de Buenos Aires, lo cual fue

corroborado por este Tribunal, al realizarse el

correspondiente informe socio ambiental (Ver fs.

6278).

Por ello, propuse a mis colegas disponer

la absolución de Miguel Ángel Aguiar Ocampo, en los

términos del artículo 402 del Código Procesal Penal

de la Nación.

Similar situación se presentó a la hora de

considerar el caso de Julio César Rodríguez.

Respecto del encausado indiqué que solo se

cuenta en autos con el producto de aquellas

intervenciones telefónicas dispuestas respecto de

sus abonados telefónicos, de las que se advierten

conversaciones cuyo factor común es siempre el

mismo: la compra y venta de vehículos a la que se

dedicaba como medio de vida según expresara desde el

primer momento (fs. 2438/45 vta.).

Así, y para ilustrar lo antedicho, hice

referencia a una conversación mantenida por “Lucas

Romero” –abonado n° 67890691- con Rodríguez –n°

1153011633-, en la que se interrogaban mutuamente,

respecto a una “chata”, si “había sido vista”,

porque de lo contrario “iría a buscar el Bora” (cfr.

fs. 703/4).-

En la misma línea destaqué otra

comunicación entre Rodríguez y “Lucas Romero”, en la

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cual el primero preguntó al otro si iba “en la

grandota”, respondiendo el segundo que “no, para no

moquear”, razón por la cual aquél dijo que iría “en

un 207”, sugiriendo su interlocutor que llevara el

bolso grande.

Paralelamente, consideré que el tenor de

las comunicaciones –que se reiteran constantemente

en otras interceptaciones telefónicas- resultaba

coincidente con los elementos incautados al momento

de practicarse el allanamiento de su morada, sita en

San Luis N° 80, entre Uspallata y French de la

localidad de Loma Hermosa y en el interior del

rodado Volkswagen Amarok que se encontraba

estacionado frente a la finca; entre ellos, cuatro

cubiertas, cuatro llantas con sus respectivas

cubiertas, un formulario 02 N° 29627603 en

triplicado correspondiente al dominio HLE-704, un

formulario de certificación de firma e impresiones

digitales relativo al mismo dominio HLE-704, un

formulario 08 N° 33013899 respecto del mismo

dominio, tres cédulas de autorización a conducir,

todas respecto del vehículo dominio KTR-113, entre

otros.

Análisis aparte merece la reunión que

habrían mantenido Sergio Domingo Zari, Marcos

Eduardo Pomponio, Lionel Verni Ali, “Lucas Romero” y

Julio César Rodríguez en “Fericrazy”, el paseo de

compras ubicado sobre la Ruta 8, a la altura de la

Localidad de Loma Hermosa, provincia de Buenos

Aires.

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Si bien se encuentra documentado mediante

acta y vistas fotográficas –fs. 1266/80-, y las

declaraciones prestadas durante el juicio por el

Subinspector Carlos Adrián Pereira y el Comisario

Marcelo Alejandro Larroca que efectivamente el día 9

de mayo de 2015 tuvo lugar dicha reunión, entendí

que no existían elementos en la causa para

atribuirle al encuentro el objetivo del reparto del

dinero proveniente del pago de rescate.

Hecho 2:

De seguido, consideré que a partir de la

prueba producida e incorporada al debate, valorada

conforme las reglas de la sana crítica, se

encontraba debidamente acreditado que el día 18 de

mayo de 2015, Lionel Verni Alí tenía ilegítimamente

a su disposición una pistola marca Bersa Nro.

160184, calibre .380, suceso que fue advertido al

momento de su aprehensión, en la intersección de las

calles Alvear y Bartolomé Mitre de la localidad de

Caseros, Partido de Tres de Febrero, cuando se

encontraba a bordo de un rodado Volkswagen New

Beetle dominio GQH-530, ubicado en el asiento del

acompañante.

Ello se encuentra corroborado en primer

término por las constancias obrantes en el acta de

procedimiento de fojas 2076/8 vta., de las que se

desprenden las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en que se produjo la incautación del arma.

Asimismo, las declaraciones testimoniales

brindadas durante la audiencia de debate por los

testigos de actuación de dicho procedimiento,

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corroboraron la incautación de la pistola “Bersa”

del interior del rodado, específicamente del lado

que ocupaba Lionel Verni Alí.

Así, Daniel Bernardo Falcón relató que fue

convocado por el personal policial para oficiar como

testigo del procedimiento que aquí nos ocupa,

ocasión en la que observó como un numerario de la

fuerza policial sacó de abajo del asiento del

acompañante del rodado New Beetle una pistola.

Oscar Gustavo Wilson, si bien no observó

la ubicación exacta del arma previo a su

incautación, sostuvo que vio cuando personal de la

fuerza de seguridad actuante la incautaba.

Además de ello, valoré la experticia

practicada sobre la pistola Bersa calibre 380 por la

Dirección Departamento de Policía Científica San

Martín, de la que se desprende que resulta apta para

producir disparos y de funcionamiento normal (fs.

3134/8).

De igual modo, tomé en consideración el

informe de la Agencia Nacional de Materiales

Controlados –ex RENAR- que obra a fs. 3322, en

cuanto da cuenta que de los registros del organismo

no surgía que Lionel Verni Ali fuera legítimo

usuario de armas de fuego.

No obstante, entendí además que no

existían en autos elementos suficientes para

enrostrarle dicha tenencia ilegítima a Miguel Ángel

Aguiar Ocampo.

Ello así, púes tal y como fuera asentado

en el acta de procedimiento y corroborado por los

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testimonios recabados, la pistola Bersa fue

secuestrada del lado del acompañante del vehículo

New Beetle -lugar que ocupaba Lionel Verni Ali-, sin

que otras probanzas permitan afirmar,

apodícticamente, que Aguiar Ocampo conociera

siquiera su existencia.

Por tanto, propuse a mis colegas y así

resolvimos, absolver a Miguel Ángel Aguiar Ocampo

por el hecho descripto, por el que mediara

requerimiento y acusación fiscal, en los términos

del artículo 402 del Código Procesal Penal de la

Nación.

Hecho 3:

Llegado al momento de analizar el hecho

descripto por el Sr. Fiscal General como “hecho 3” –

aunque el mismo abarca también, por su estrecha

vinculación, el suceso individualizado en el

requerimiento de elevación a juicio como número

“4”-, consideré que el plexo probatorio reunido en

autos resultaba insuficiente para tener por

acreditado, con el grado de certeza requerido para

esta instancia oral, que Miguel Ángel Aguiar Ocampo

(hecho 3) y Lionel Verni Ali (hecho 4) se hayan

resistido a su aprehensión, en las circunstancias de

tiempo, modo y lugar indicadas en los apartados

precedentes.

En lo que atañe a la imputación dirigida

contra Aguiar Ocampo, entendí que de una observación

armónica de los elementos de cargo reunidos no

surgía con certeza que el nombrado haya intentado

eludir el accionar policial.

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Si bien el testimonio brindado en esta

sede por el Comisario Mayor Daniel Nicolás

Galleguillo dio cuenta del impacto que realizó el

vehículo conducido por Aguiar Ocampo contra el móvil

policial no identificable, lo cierto es que el

resultado de la experticia realizada por la

Gendarmería Nacional Argentina no fue concluyente:

del informe, se desprende que “…no surgen evidencias

y rastros específicos que denoten maniobras pre-

embestimiento, el punto de impacto y desplazamientos

post impacto”, no resultando deducible “la mecánica

de producción del accidente”. (fs. 4930/43).

De tal guisa, cobró relevancia lo

esgrimido por la defensa de Aguiar Ocampo respecto a

que el mínimo avance que produjo el impacto contra

el vehículo Toyota Ethios se debió a que el rodado

impactante poseía caja automática y, en esta

modalidad de transmisión, al soltar el pedal de

freno el auto inicia su marcha automáticamente.

Además, los testigos de actuación

convocados a brindar testimonio en esta instancia

tampoco indicaron haber visto maniobras por parte

del piloto del New Beetle tendientes a impedir su

aprehensión.

Similar situación se presentó ante la

imputación dirigida contra Lionel Verni Alí, a quién

se le atribuyó el haber esgrimido un arma de fuego

instantes previos a su detención. Si bien se

obtuvieron durante las audiencias orales celebradas

testimonios del personal policial interviniente en

el procedimiento de marras y de los testigos de

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actuación, consideré que no resultaron suficientes

para arrojar certeza sobre el acontecimiento.

El Comisario de la Delegación

Departamental de Investigaciones de San Martín,

Marcelo Alejandro Larroca, el Comisario de la DDI de

Tres de Febrero, Fernando Gustavo Larretape, y el

Comisario de la DDI de La Matanza, Daniel Nicolás

Galleguillo, coincidieron en sus declaraciones,

refiriendo que les fue dable observar como la

persona ubicada en el asiento del acompañante del

rodado New Beetle esgrimió un arma de fuego

instantes después de su interceptación.

No obstante ello, reconocieron tanto los

nombrados como los demás declarantes –Subcomisario

Luís Daniel Constanzo, Subcomisario Ernesto Gabriel

Nuñez-, que todo sucedió “en fracción de segundos”.

Tal es así, que ninguno de los testigos convocados

al efecto –Daniel Bernardo Falcón y Oscar Gustavo

Wilson, quiénes se hallaban a metros del lugar del

hecho de modo previo a su convocatoria- pudieron

observar a Verni poseyendo un arma de fuego en sus

manos.

Por tanto, tal como anticipé, consideré

que las probanzas resultaban insuficientes para

tener por acreditada la materialidad del suceso aquí

analizado con la requerida para esta instancia, por

lo que propuse a mis colegas ordenar la absolución

de Lionel Verni Alí en orden al mismo.

Hecho 5:

Luego de ello, sostuve que a partir de la

prueba producida e incorporada al debate, valorada

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conforme las reglas de la sana crítica, se

encontraba debidamente probado que Lionel Verni Alí

tenía ilegítimamente en su esfera de dominio una pistola

calibre 40, con cachas negras y numeración suprimida, arma

que en su cargador tenía once proyectiles intactos del

mismo calibre”.

El arma fue hallada el día 18 de mayo de 2015,

en el interior del Departamento “K” del Nudo o Monoblock

1, Torre “B”, primer piso, del Barrio Ejército de los

Andes, Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, en ocasión

de practicarse el allanamiento del domicilio distinguido

como puerta “I”, del mismo complejo habitacional.

Ello se encuentra corroborado en primer

término por las constancias obrantes en el acta de

procedimiento (fs. 2020/4) y las fotografías del

material incautado (fs. 2032/5).

Asimismo, tomé en consideración las

declaraciones testificales brindadas durante el

debate por Juan José Romero y Cristian Emanuel

Romero, personas que oficiaron como testigos de

actuaciones del procedimiento celebrado en el primer

piso de la Torre “B”, del Barrio Ejército de Los

Andes.

Ambos precisaron que en el departamento en

cuestión –individualizado como departamento “I”- no

había nadie, pero que se logró la incautación de una

computadora, una agenda y un televisor.

Además, fueron contestes en afirmar que

casi al finalizar la diligencia, una vecina se

acercó y le dijo a un policía que la señora que

habitaba el departamento allanado –madre de Lionel

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Verni Ali- le había dejado un bolso; y que tras

requisar el mismo se halló en su interior una

pistola, municiones, un reloj, una gorra de policía

y otros objetos.

Consideré además los testimonios brindados

por el personal policial interviniente –

puntualmente, de Luís Marcelo Caballero, Christian

Oliverio Y Pedro Sandro Acosta.

El numerario de la DDI de La Matanza Pedro

Sandro Acosta, relató que el departamento allanado

estaba al momento del procedimiento sin ocupantes,

aunque con signos de estar habitado.

Que durante el transcurso de la

diligencia, le avisaron que una vecina de un

departamento de enfrente los había alertado de la

existencia de un bolso que le habían dejado los

ocupantes del departamento allanado, por lo que tomó

contacto con la señora, quien estaba preocupada, que

le dijo que no sabía que tenía el bolso, que no lo

había abierto, pero que con todo el movimiento

decidió brindar esa información.

Destacó que tras evacuar consulta con el

Fiscal interviniente, se inspeccionó el bolso en el

domicilio de la aportante, en presencia de los

testigos, donde se halló un arma 9 mm, y efectos que

creía que resultaron ser de la víctima del

secuestro, como un par de anteojos.

En línea con su testimonio declaró el

preventor de la Brigada de Investigaciones de La

Matanza Christian Antonio Oliverio, e indicó que fue

él quien tomó contacto con la vecina del

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departamento “K”, quién le dijo que un rato antes

del procedimiento la dueña del departamento “I” le

había dado un bolso con unas cosas;

También confirmó lo expuesto hasta aquí

Luís Marcelo Caballero, quién al momento de los

hechos cumplía funciones en la DDI de La Matanza.

Luego recordé que fue oída también durante

la audiencia Eustacia González, moradora del

departamento “K” del Monoblock 1, Torre “B”, primer

piso, del Barrio Ejército de los Andes, Ciudadela, vecina

del departamento allanado.

En oportunidad de ser oída bajo juramento ante

el Tribunal, González dijo no recordar quién le había

hecho entrega del bolso con el arma, debido a que

habitualmente los moradores vecinos le requieren que les

guarde cosas, siendo ésta una práctica habitual, según

indicó.

Sin embargo, en la misma declaración

testimonial reconoció sus firmas insertas en las actas de

fojas 2020/24 y 2030/31, donde se asentó el modo en

que acontecieron las circunstancias descriptas.

Así fue que traje a colación su

declaración brindada durante la instrucción a fs.

2030/31 –cfr. art. 391 inciso 2° de la norma

procesal-, donde la deponente hizo expresa mención

de que el bolso le había sido entregado por la

vecina del inmueble allanado, horas antes del

procedimiento. Ante ello, la deponente dijo no

recordar con claridad la situación.

Por último, ponderé el contenido de una

conversación telefónica sostenida por Lionel Verni

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Ali con su madre -usuaria del abonado 11-3378-1416-,

por cuanto resultó por demás elocuente para graficar

lo sostenido hasta aquí.

La interceptación telefónica fue grabada

en la pista identificada como “B-11008-2015-05-06-

022235-1” y en la misma se oye una voz femenina –

madre de Verni Alí- referir “quiero sacar la cosa

ésto de acá”, a lo que el nombrado le responde “No

pasa nada, no me hagas asustar así ma”. Ante ello,

la voz femenina insiste: “Bueno pero yo es por

precaución” y Lionel Verni le refiere “Bueno pero

para que ahora voy estoy haciendo unas cosas, no me

hagas perseguir así”

Frente al cuadro probatorio descripto

hasta aquí, consideré que se hallaba acreditada no

solo la materialidad de los hechos sino también la

responsabilidad penal de Lionel Verni frente a

ellos.

Hecho 6:

Finalmente, consideré que a partir de la prueba

recabada en autos, se hallaba debidamente acreditado, que

Marcos Eduardo Pomponio participó necesariamente en la

falsificación del Documento Nacional de Identidad,

Ejemplar “A”, Nro. 28.712.588 y de la Licencia de

Conductor Nro. 28.712.588 presuntamente emitida por la

Municipalidad de Avellaneda, ambos instrumentos a nombre

de Cristian Alberto Jano.

El primero de ellos, fue secuestrado en poder

del incuso el día 18 de mayo de 2015 al ser detenido en la

intersección de Bartolomé Mitre y Alvear de la localidad

de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de

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Buenos Aires y el restante entre los objetos que su pareja

Emily Paola Galleto ocultó en el Departamento 101 de la

calle Muñiz Nro. 653 de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, de modo previo a su aprehensión.

De inicio tuve en cuenta el reconocimiento

que efectuara el imputado durante la audiencia de

debate, cuando al referirse acerca de sus

circunstancias personales indicó haber utilizado el

nombre de Cristian Alberto Jano, para evitar ser

detectado por las autoridades judiciales.

En el mismo sentido, valoré la declaración

indagatoria prestada por Emily Paola Galleto, pues

ella misma aseguró haber conocido a su pareja como

Cristian Alberto Jano y que recién tiempo después

supo su verdadera identidad.

De seguido, tomé en consideración el acta

de procedimiento obrante a fojas 2076/8 vta. en el

que se asentó la detención de Marcos Eduardo

Pomponio y el secuestro del DNI Ejemplar “A”, Nro.

28.712.588 a nombre de Cristian Alberto Jano que se

hallaba en su poder.

Del mismo modo, ponderé el acta del

allanamiento celebrado en el departamento “101” de la

calle Muñiz n° 653 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

por cuanto allí se dejó constancia de la incautación del

registro de conducir a nombre de Jano (fs. 2587/8 vta.), y

el informe extendido por la Dirección General de Gestión

de Licencias de Conducir y Transporte de la Municipalidad

de Avellaneda que demuestran que la licencia en cuestión

no fue emitida por esa entidad (fs. 3531 y 3542).

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A todo ello, añadí como prueba de cargo el

examen pericial elaborado sobre ambos instrumentos

dubitados por la División Scopometría de la Policía

Federal Argentina que determinó su falsedad (fs. 3598/600)

y la experticia efectuada por la División

Individualización Criminal de esa fuerza por medio de la

cual se estableció que la fotografía inserta en ambos

documentos es Marcos Eduardo Pomponio (fs. 3879/85).

III. CAUSA 3712:

Materialidad ilícita y autoría

responsable:

Llegado al momento de analizar el caso

ventilado en los actuados registrados bajo el número

3712, sostuve que a partir de la prueba incorporada

al debate y producida durante el mismo, valorada

conforme las reglas de la sana crítica (art. 398 2º

párrafo del C.P.P.N.), se encontraba acreditado, con

la certeza requerida para esta etapa, que:

El día 14 de abril de 2015, alrededor de

las 18:40 horas aproximadamente, Juan Ricardo

Milohanich se desplazaba a bordo del automóvil de

titularidad de su hija - marca Citröen, modelo C4,

dominio MPH-254- cuando, sobre la calle Lartigau,

aproximadamente a 150 metros de la calle Rivera

Indarte, de la localidad de Villa Luzuriaga, partido

de La Matanza, fue interceptado por tres automóviles

que le impidieron continuar circulando, siendo que

el primero de estos se cruzó por delante suyo,

tratándose de un rodado de color oscuro, y los

otros dos se posicionaron por detrás.

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A continuación, del primer vehículo

descendió una persona armada y de los vehículos de

atrás bajaron otras personas que obligaron a

Milohanich a ingresar al primer rodado para llevarlo

al lugar donde lo mantuvieron cautivo hasta el día

siguiente, 15 de abril de 2015, oportunidad en que

fue liberado alrededor de las 13.50 horas en la

localidad de Ingeniero Budge, partido de Lomas de

Zamora, sin haberse concretado el pago del rescate

solicitado por los captores mediante llamadas

extorsivas a sus familiares.

Que en ese mismo marco se le sustrajo a

Juan Ricardo Milohanich, además del rodado arriba

indicado, su teléfono celular Samsung, modelo S4; un

porta-documentos que guardaba su licencia para

conducir, su DNI, dos tarjetas de crédito, una

tarjeta de la obra social del Hospital Italiano, y

una cadenita de oro que poseía una medalla de oro

que rezaba “Mirian, Juan, Andrea y Tyson”.

Al respecto, entendí que los hechos

expuestos se encontraban corroborados por el plexo

probatorio reunido en autos.

Harto descriptiva resultó la declaración

prestada por la víctima Juan Ricardo Milohanich ante

el Tribunal, ocasión en la que minuciosamente dio

precisiones acerca del hecho que lo damnificó.

Comenzó su relato indicando que se

encontraba trabajando en su empresa distribuidora de

productos alimenticios, y que al finalizar la

jornada tenía planeado irse con su hija, Andrea,

pero como se demoró hablando con un proveedor, ella

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se fue veinte minutos antes con su otro hijo, Juan,

y luego salió él, a las 18.30 horas, en el auto de

ella, un Citröen, modelo C4, color blanco, con

destino a su domicilio.

Manifestó que fue por el camino que

siempre hacía y, a las tres cuadras de salir,

observó un vehículo Renault Fluence o Passat, de

color oscuro, que estaba parado en la calle y que

puso el guiño como para ingresar a un garaje, por lo

que tuvo que aminorar la marcha de su auto.

Explicó que de ese vehículo vio bajarse

por la puerta trasera a una persona vestida de

negro, con guantes llenos de tachas, encapuchado con

pasamontañas, con borcegos y que portaba un arma

larga, quien comenzó a gritarle “quédate ahí”,

“quédate quieto”, a lo que él le contestaba que se

llevaran todo, que se llevaran el auto, pensando que

buscaban robarle.

Continuó declarando que por el espejo del

auto vio que atrás tenía otro auto más, siento en

total eran tres autos los que bloqueaban su paso, y

que los integrantes del vehículo que se encontraba

atrás lo agarraron de la camisa, y lo arrastraron

hasta el auto que le habían cruzado mientras los

demás lo apuntaban con armas, aclarando que en total

pudo contar cinco personas, tres del auto de

adelante y dos del auto de atrás.

Añadió que lo ingresaron en el asiento de

atrás del auto que estaba adelante, le pusieron una

capucha de algún material plástico, que no veía

nada, y que la persona que viajaba de acompañante le

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dio un golpe de electricidad con una picana

portátil, mientras le referían que era el presidente

de la Cámara de Comercio, a quien ni siquiera

conocía, pero que pudo advertir que se desarrollaban

con profesionalismo, y que tenían en su poder muchas

armas.

Indicó que esta persona que se sentaba en

el asiento del acompañante se destacaba del resto de

la banda, por su forma de expresarse, su modo de

hablar, que parecía ser personal de alguna fuerza de

seguridad, que era muy correcto y no utilizaba el

vocabulario “villero” que manejaba el resto.

Declaró que los captores le preguntaban a

quién podía llamar de sus familiares, pidiéndole los

teléfonos, y que él les dio el teléfono de la

empresa, el de su hermana, el de su hijo y el de su

hija, mientras anotaban todo y comenzaron a hacer

las llamadas.

Comentó que durante todo este proceso el

vehículo se encontraba en marcha y que, si bien

tenía la cabeza tapada, podía escuchar lo que

hablaban y sentir las lomas de burro, y que por

conocer la zona podía estimar que iban por la zona

de Morón, Castelar, sin tomar ninguna autopista.

Aclaró que el captor que tenía sentado a su

izquierda le quitó una cadena que tenía en el

cuello.

Recordó que a su hermana le pidieron 2

millones de dólares, cifra que luego bajaron a 500

mil dólares, y que pudo hablar con sus dos hijos, a

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quienes les decía lo que le indicaban los captores,

entre otras cosas, que no llamaran a la policía.

Continuó su relato expresando que lo

bajaron en un lugar asfaltado, y luego hicieron 40

metros en tierra, llegando a una casa que estimaba

era pequeña o humilde y que tenía enredaderas o

vegetación, ya que rozó con su cuerpo una planta.

Indicó que parecía estar en el campo, que se

escuchaba el ruido de una bomba que se prendía y se

pagaba, y también el de algún gallo, o algún animal,

y que una o dos veces escucho ruidos de avión.

Explicó que los captores hicieron

maniobras con el auto para que la puerta por la que

lo iban a bajarlo quedara pegada a la puerta de la

casa, que era una puerta de chapa por el ruido que

hacía. Que lo llevaron a una habitación donde había

un catre con patas de caño y un colchón muy finito

arriba -no cree que tuviera resortes-, una silla de

madera o de paja para chicos, bajita, donde luego lo

sentaron, y le pegaron. Indicó que se escuchaban 4 o

5 voces distintas en ese momento. Que en eso

participó esta persona que él mencionó como el

diferente del grupo, los demás tenían lenguaje

carcelario, “villero”, que le dijeron que eran de un

grupo extremista peruano, llamado “Sendero Luminoso”

-que no sabe si tenían acento peruano, no lo conoce

muy bien-. Que le sacaron los lentes y el anillo que

portaba.

Respecto del modo en que los captores lo

trataban, manifestó que les indicó que había tenido

infartos y ataques de estrés, y que por ello esta

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persona a quien identificó como “diferente”, lo

desnudó y le pasó un aparato que le dijo que era un

escáner para ver si tenía algún dispositivo para el

corazón, que en ese momento no tenía, y que como no

le encontró nada lo golpearon. Que recuerda que les

pidió que por favor le consiguieran la medicación

que tomaba para la presión y por sus problemas

cardíacos, los cuales le consiguieron.

Expresó que en un momento le sacaron el

cinturón que tenía puesto e intentaron ahorcarlo

mientras lo amenazaban, y que él puso su brazo entre

su cuello y el cinturón produciendo que se rompiera.

Dijo que cuando los secuestradores se iban

él quedaba con un cuidador, y que cada vez que los

escuchaba entrar se asustaba porque esperaba que le

pegaran, aclarando que no era que le pegaran muy

fuerte o muchas veces, pero con uno o dos golpes que

le daban ya lo lastimaban.

Respecto del lugar donde estaba cautivo,

indicó que pudo ir al baño en diferentes

oportunidades, y que si bien lo llevaban encapuchado

pudo determinar que se encontraba a cinco metros de

la habitación donde lo tenían, en estado de

abandono, suciedad y que no había agua.

Relató que mientras estaba en cautiverio

escuchaba a los secuestradores hacer cálculos de

dinero, mientras le hacían pregunta sobre los

camiones de caudales que pasaban por la empresa a

retirar dinero, preguntándole cuánto dinero se

llevaba cada camión, cuántos camiones salían por día

de la distribuidora y el valor de los mismos en

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mercadería, a lo que les respondía lo que podía ya

que su hermana era la que manejaba la Tesorería.

En lo que respecta a las pruebas de vida,

el testigo dijo que lo sacaron de ahí dos veces, la

primera vez fue esa misma noche pero antes de la

medianoche, con el mismo auto con el que lo habían

secuestrado. Que salieron a hacer un llamado,

comunicándolo con su hijo, y volvieron al lugar, que

mientras hacían el llamado dieron muchas vueltas,

hicieron todo un camino de lomas de burro cortitas,

y después parecía que subieron a una avenida o una

pequeña ruta, donde había un control policial,

indicando que los captores se referían a la policía

como “hormiguitas” y enseguida que los veían

preparaban las armas.

Expresó que la segunda salida a prueba de

vida fue más a la madrugada, en otro auto más

liviano y pequeño. Que los escuchaba decir que daban

vueltas tratando de esquivar las antenas, y lo

hicieron hablar con Juan, a quien tuvo que decirle

por indicación de los secuestradores que sacara

todos los camiones a la calle, que no pararan la

empresa porque necesitaban juntar el dinero que

pedían, y que también le pedían que le cargara

crédito al celular con el que hablaban.

Por otro lado, manifestó que hubo un

momento particular a la mañana siguiente cuando los

captores entraron enojados y le sacaron la capucha,

a lo que él cerró los ojos y se agachó porque no

quería mirarlos, y le dijeron que había otro más que

no lo quería para nada además de su hermana, que era

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“Juancito”, ya que les había dicho que habían

juntado muy poca plata con los repartos, a lo que el

testigo les contestó que no podía ser, que seguro

había algún error, que era muy temprano y los

camiones volvían del reparto a las dos de la tarde,

que o estaba la policía con su hijo o algo había

pasado, por lo que, ofuscados, se retiraron gritando

que iban lastimar a “Juancito”.

Acerca del momento de su liberación,

relató que los llevaron al baño y que cuando terminó

lo sacaron y en lugar de ir para la habitación lo

hicieron doblar para el otro lado, donde pudo

advertir que se abría la puerta de chapa y que

salían, haciéndolo ingresándolo en una

“camionetita”.

Indicó que sabía que era una camionetita

porque la puerta era corrediza, y que lo ingresaron

del lado de atrás del conductor, lo tiraron contra

el otro lado y le taparon la cabeza. Que el

conductor tenía voz muy de joven, y le decía que no

le mirara “la chata” amenazándolo con lastimarlo.

Refirió que la persona que él identifica

como “el cuidador” subió por el mismo lado que subió

él, quedando a los pies suyos, es decir, atrás del

conductor, pasándose luego para el lado de atrás del

acompañante y la cabeza del testigo quedó apoyada

sobre la falda del cuidador.

Explicó que en el viaje pudo advertir que

pasaron por un peaje, que el conductor bajó el

vidrio y pagó, y siguieron viaje. Que en ese viaje

el cuidador le devolvió el anillo, los lentes, el

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reloj y una tarjetita de plástico que decía el

nombre de su Club. Que el testigo le preguntó si le

iban a devolver los documentos a lo que el cuidador

le contestó que después lo arreglaban, aclarando que

nunca se los devolvieron, como así tampoco le

devolvieron la cadenita de oro.

Continuó su relato expresando que en un

momento determinado estacionaron el vehículo,

abrieron la puerta y lo empujaron para que se

bajara, descendiendo junto a él la persona que

identificaba como “el cuidador”, quien lo sostenía

por el hombro mientras caminaban, hasta que llegaron

a una esquina, en la cual le dijo que doblara a la

derecha, que caminara 50 metros y que después

hiciera lo que quisiera.

Dijo que lo dejaron en Ingeniero Bunge,

cerca de Puente La Noria, entre las doce y las dos

de la tarde, donde intentó conseguir un teléfono

para hablar con su familia, hasta que llegó a una

remisería donde pudo contar lo que le había

ocurrido, consiguiendo que le prestaran un teléfono

con el que pudo llamar a la distribuidora, siendo

atendido por su hermana, a quien le dio la ubicación

en la que se encontraba. Declaró que a los pocos

minutos arribó a la remisería la policía, pero que

hasta que no llegó su hija el no quiso moverse de

allí por miedo.

El testigo también recalcó que entendía

que los captores habían hecho inteligencia previa,

ya que en varias situaciones le dieron información

específica de lugares a los que había ido en días

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puntuales antes del secuestro, que conocían el

domicilio de Juan, y que incluso le refirieron que

quisieron agarrarlo días previos y “zafó” porque no

pudieron. También dijo que le expresaron que diera

las gracias porque junto con él la tendrían que

haber tenido a “Andreíta”, su hija.

De seguido, tomé en consideración la nota

actuarial de fecha 14 de abril de 2015 -glosada a

fojas 1/vta.-, mediante la cual se dejó constancia

que personal de la Delegación Departamental de

Investigaciones de La Matanza de la Policía de la

Provincia de Buenos Aires se comunicó con la

Fiscalía Federal interviniente y dio cuenta de que

familiares de Juan Ricardo Milohanich se encontraban

recibiendo llamadas extorsivas en las cuales se

reclamaba dinero a cambio de la liberación del

mismo.

Consta en esa misma nota que Milohanich se

trasladaba en el automóvil marca Citröen, modelo C4,

dominio MPH-254, y que las llamadas extorsivas se

realizaban a los abonados 11-5108-4692 –

correspondiente a la hermana de la víctima- y 4461-

6400 –correspondiente al comercio propiedad de la

víctima-.

En el mismo sentido, consideré la nota de

fojas 6, mediante la cual se asentó que los llamados

continuaban recibiéndose en el abonado 11-5226-9893

–correspondiente al hijo de la víctima- proviniendo

del abonado 11-5307-9002 –correspondiente al celular

de la víctima- y la nota de fojas 11, en tanto

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asentó que los secuestradores continuaron utilizando

el abonado 11-2292-5046.

Por otro lado, valoré el testimonio

brindado en el debate por el hijo de la víctima,

Juan Mauro Milohanich, quién, tras ser preguntado

por el Fiscal General para que expusiese acerca de

los hechos investigados, relató que el martes 14 de

abril de 2015, salió junto a su hermana, Andrea, del

negocio familiar con destino a su casa, arribando a

la misma a las 18.30 horas y que, cerca de las 19:00

horas, la misma recibió un llamado en el cual pudo

escuchar la voz de su padre, comunicación que se

cortó por falta de señal.

Del mismo modo indicó que, segundos más

tarde, recibió un llamado en el teléfono de línea de

su casa, mediante el cual, su padre, en un tono

nervioso, le dijo que estaba teniendo un problema,

que estaba acompañado, siendo que en ese momento

tomó el teléfono la persona con la cual habló

siempre después durante el secuestro, quien le dijo

“Juan, tenemos a tu viejo, necesito que me juntes

toda la plata”, a lo que el testigo le dijo que no

tenían dinero, y esa persona le refirió que si

quería ver con vida a su padre tenía que juntar

dinero, indicándole que volverían a llamarlo.

Expresó el testigo que en virtud de ello

decidieron volver a la empresa, y que en el camino

pudieron observar un despliegue de patrulleros y

vecinos, quienes les refirieron que habían visto que

a su padre le habían cruzado el auto y se lo habían

llevado a “punta de pistola” y que por eso habían

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llamado a la policía, aclarando el testigo que les

solicitó a dichos vecinos que no se comunicaran con

la policía ya que se encontraban recibiendo

amenazas. En relación a su contacto con la policía,

manifestó que decidieron ir a la Delegación

Departamental de Investigaciones de La Matanza, y

que mientras se encontraban allí con personal

policial recibieron otro llamado extorsivo del mismo

abonado y de la misma persona, mediante el cual les

exigían un millón de dólares, amenazando con matar a

su padre, y con tenerlo con ellos el tiempo que

fuera necesario, hasta que cumplieran con lo que

demandaban, entendiendo el testigo que se referían a

días.

Continuó su relato indicando que luego de

ese llamado se dirigieron con personal policial a la

oficina, y que en el camino recibieron dos o tres

llamadas más, con las mismas exigencias y mucha

agresividad al hablar.

Dijo que el captor que lo llamaba comenzó

exigiendo la suma de un millón de dólares, bajándola

por momentos a ochocientos mil dólares y luego a

quinientos mil dólares, y que ello le daba la pauta

de que no tenían idea del valor de la vida de su

papá ni de lo que quería, aclarando que ellos no

tenían ni la mitad de ese dinero.

Respecto de la persona con la que hablaba,

indicó que siempre era la misma, que no tenía una

forma de hablar “tan burda” cuando estaba tranquilo,

aunque de fondo se escuchaban voces de una persona

con un léxico más “tumbero”, más violento, que

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siempre gritaba, asegurando que en otro llamado le

pareció notar otro tono de voz diferente a esos, lo

que le daba la pauta de que su papá se encontraba

con varias personas.

Continuó su declaración expresando que así

trascurrió toda la noche recibiendo llamados, y que

en dos oportunidades pudo hablar con su padre a modo

de “prueba de vida”. Que él intentaba explicarle al

captor que no tenían tanto dinero como pedían, y que

era un horario difícil para conseguirlo, y que no

querían que más gente se enterara de lo que ocurría

porque iban a perder control de la situación.

En lo que respecta a las negociaciones por

el dinero del rescate, declaró que a lo largo de las

llamadas los captores iban reduciendo el número,

exigiéndole el dinero de la recaudación de los

camiones de la empresa, a lo que él intentaba

explicarles que los camiones no cobraban en

efectivo, que cobraban en valores, que no era simple

conseguir el dinero, pero que los captores no

entendían lo que les explicaba, y mantenían la

exigencia, y añadió que en distintas oportunidades

el captor le requería que le cargaran crédito a su

celular.

Explicó que si bien su padre en uno de los

llamados les había dado el nombre de un amigo,

Víctor, no querían solicitar dinero prestado porque

su hermana había recibido llamados a su celular por

parte de medios de comunicación que le solicitaban

información, y que temían que la situación se

descontrolara.

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Recordó un llamado puntual en el que pudo

hablar con su padre, quien le refirió que estaba con

un grupo de personas muy peligrosas, que sabían todo

de ellos, con la voz llena de angustia, queriendo

trasmitirles tranquilidad pero diciendo lo que le

indicaban, y dándoles instrucciones de cómo

conseguir el dinero.

En cuanto a lo ocurrido el segundo día de

cautiverio de su padre, expresó que parecía que todo

iba a alargarse, porque la cuenta que los captores

sacaban era que la recaudación diaria de la empresa

era de un millón de pesos, pero que esos valores que

expresaban eran imposibles, lo que trataba de

explicarles.

Dijo que finalmente llegó a ofrecerles

cerca del mediodía 630.000 pesos, en los cuales

había 8.000 dólares, a lo que el captor le indicó

que pusiera los dólares en una bolsa, separada de

los pesos, en un bolsillo de la punta del bolso, en

lo cual insistía mucho.

Refirió que alrededor de la una del

mediodía recibió órdenes del captor de ir a la zona

de Núñez, por la Avenida General Paz, solo,

amenazándolo para que no se contactara con la

policía. A causa de ello manifestó que salió desde

la distribuidora en su vehículo personal marca Seat

modelo León, sabiendo que vehículos de la policía lo

iban a escoltar.

En relación al camino que le hicieron

recorrer, relató que lo iban llamando varias veces

para darle indicaciones y corroborar el camino que

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estaba haciendo, llevándolo por avenida Libertador,

por cercanías del estado River Plate, hasta subir a

la Autopista Leopoldo Lugones, y luego lo hizo bajar

por la Avenida Dorrego, siempre con el bolso en el

asiento de adelante y los vidrios bajos.

Explicó que continuó circulando por

Dorrego y recibió un llamado de la policía donde le

informaron que no pagara, que no podían darle más

información pero que no pagara, aclarando que luego

de ese llamado decidió dejar de atender los llamados

de los secuestradores, ya que no sabía que había

pasado para que le dijeran eso.

Continuó relatando que frenó en un

semáforo y se le acercó una motocicleta que él ya

había visto que lo venía siguiendo, que tenía una

campera, un morral y casco, por lo que parecía un

mensajero, refiriendo que pensó que era alguno de

los secuestradores por lo que intentó darle el

bolso, a lo que el motoquero le hizo una seña y le

dijo que no le diera nada, que él era de la policía,

a lo que, por miedo a que fuera uno de los

secuestradores que lo estuviera poniendo a prueba le

contestó que él no estaba con nadie de la policía,

por lo que el de la motocicleta le hizo señas para

que doblara a la derecha.

A causa de ello, declaró que, como pensaba

que era uno de los secuestradores y de la policía le

habían dicho que no pagara, giró para el otro lado,

casi atropellando a la persona de la motocicleta, e

ingresando a la avenida en contramano, intentando

escapar.

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Dijo que terminó saliendo cerca de la

avenida Juan B. Justo mientras seguía recibiendo

llamados del secuestrador, hasta que lo volvieron a

llamar de la policía y le dijeron que su papá había

sido liberado. Expresó que estacionó el auto en una

esquina del barrio de Palermo que le pareció segura,

y se alejó corriendo hasta otra esquina, donde se

dio cuenta que ya no lo seguía nadie, y se quedó

esperando cerca de un policía, hasta que fueron a

buscarlo.

Por otro lado, consideré valioso el aporte

del subcomisario Flavio Andrés Marino al momento de

brindar su testimonio en la audiencia, quien indicó

que en el año 2015 se desempeñaba como Oficial

Principal de la Delegación Departamental de

Investigaciones de La Matanza, cuando una noche fue

convocado por su Director, en virtud de que se había

presentado en la dependencia una persona que se

encontraba recibiendo llamados extorsivos, donde le

exigían, a cambio de su padre, una suma dineraria

voluminosa.

Expresó que tuvo una pequeña entrevista

con la víctima pasiva, quien en este caso era Juan

Milohanich, el hijo, y ante el ingreso reiterado e

instantáneo de las llamadas extorsivas, decidieron

trasladarse a un lugar acorde, donde la víctima se

sintiera cómoda para realizar las negociaciones.

Declaró que por ello fueron a la empresa

familiar, que era una distribuidora de lácteos,

fiambres y alimentos no perecederos, y conformaron

allí una mesa de situación de crisis para tratar las

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llamadas que estaban ingresando, previo darle

intervención a la Fiscalía.

Respecto de las particularidades del

hecho, comentó que los hijos de la víctima le

explicaron lo que sucedía, le dieron detalles del

padre, del horario en el que había salido, con qué

vestimenta y con qué vehículo, y le manifestaron que

ambos habían recibido los llamados extorsivos, como

así también su tía, hermana de la víctima. Dijo que

le indicaron que las llamadas eran muy breves, que

les decían que lo habían captado, y que por el

momento estaba todo bien pero que les exigían

500.000 dólares.

Aclaró que por las características del

hecho solicitaron colaboración a personal del

Gabinete Criminológico, para brindarles asistencia

psicológica a los familiares, quienes también

conformaron la mesa de trabajo, en la que, conforme

llegaban las comunicaciones, iban conformando las

respuestas a brindar.

En relación a las llamadas extorsivas,

dijo que transcurrieron alrededor de unas 16 o 20

horas, que se iban haciendo negociaciones en cuanto

al dinero, ya que los familiares no tenían la suma

que les exigían, por lo que, a medida que iban

reuniendo cierta cantidad, le iban diciendo al

llamante.

Declaró también que el llamante era

siempre la misma persona, con un timbre de voz muy

particular, dijo que si lo escuchara nuevamente lo

reconocería, que llamaba a la víctima pasiva como

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“Juancito”, que lo trataba de manera muy amena, y

que, si bien no se salía de su eje al momento de

hablar, en ciertos momentos generaba presión y

amenazas, en cuanto a que si no juntaban el dinero,

su padre no iba a ser devuelto.

En cuanto al monto que lograron acordar,

indicó que esa es, en general, una decisión que

generalmente no la toma ni la familia ni la policía,

si no que la toman los malvivientes, casi siempre

cuando llegan a una cifra que les resulta atractiva

y tratan de cerrar ahí, en este caso eran alrededor

de 600.000 pesos entre dólares y pesos. Explicó que

el llamante hizo mucho hincapié en que los pesos

tenían que ir por un lado y los dólares en un

bolsillo aparte.

Continuó explicando que, cuando se

pusieron de acuerdo en la suma, Juan salió con su

vehículo desde San Justo, agarró la General Paz para

el lado de Capital Federal, por Lugones y de allí el

llamante le iba dando directivas de a dónde debía

dirigirse. Dijo que él ya no tenía un contacto

fluido con Juan porque se encontraba solo en ese

momento, aunque si le hicieron un seguimiento, un

monitoreo para resguardar a la víctima pasiva que

iba a hacer entrega de dinero, para que no lo

captaran también a él y garantizar que el dinero

llegara a las manos de quien tenía que llegar.

Por otro lado, expresó que, en momentos en

que se estaba por realizar la entrega del dinero,

recibieron un llamado donde la víctima activa quien

manifestaba haber sido liberada, ilesa, en la zona

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de Ingeniero Bunge, por lo que concurrió al lugar

junto a Andrea Milohanich para buscarlo.

Indicó que, en el ínterin, llamó a Juan

para informarle que su padre había sido liberado,

quien tomó la decisión de no hacer entrega del

dinero, por lo que el testigo le dijo que se

acercara al personal policial que se encontrara más

próximo, para evitar cualquier mal mayor y

resguardar el dinero que transportaba.

En lo que respecta a la investigación

posterior a la liberación de la víctima, dijo que

comenzaron recolectando imágenes fílmicas y

testimonios de vecinos que hubieran visto lo que

sucedió, y que, a raíz de eso, se determinó la

participación de un vehículo marca Polo de color

champagne al cual se vio pasar por las imágenes de

la empresa momentos luego de que Ricardo saliera con

su vehículo.

Que también se vio por cámaras ese mismo

vehículo en Capital Federal a metros de donde fue

abandonado el rodado de la víctima, en Villa Lugano,

donde podía verse que descendía del Polo su

conductor, arrimándose a un árbol y luego volvió a

abordarlo con dos personas más que venían a sus

espaldas, aclarando que de ello interpreta que eran

los que venían en el vehículo de la víctima. Dijo

que uno de ellos, el que manejaba, era de estatura

media, robusto, y uno de los dos que venían

caminando desde atrás era muy delgado y muy alto en

comparación con las otras dos personas.

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Declaró que después se hicieron pedidos de

información a compañías de telefonías celulares,

pidiendo colaboración a una Dirección especial del

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos

Aires, para ellos estar avocados a las

investigaciones de calle. Dijo que se ordenaron

medidas en relación a ello, pero no se logró

individualizar a las personas responsables,

indicando que no pudieron determinar dominio del

vehículo Polo ya que las imágenes fílmicas eran de

baja calidad.

El testigo también explicó que entendía

que los delincuentes conformaban una organización

que tenía la planificación, premeditación, y

organización suficiente como para sostener en el

tiempo a una persona privada de su libertad.

En otro orden de ideas, y puntualmente en

lo que refiere al momento del intento del pago del

rescate, tomé también en consideración el testimonio

brindado por Walter Osvaldo Fúnes en el debate,

quien en su cargo de Oficial Mayor fue convocado por

sus superiores a hacer un seguimiento por un

secuestro extorsivo, recibiendo indicaciones para

seguir al vehículo de la víctima que iba a pagar el

rescate, un rodado modelo Leon, color oscuro, junto

con otro policía que también iba a hacer el

seguimiento en una motocicleta de la brigada.

Al respecto, relató que la víctima no

quería que lo siguieran por miedo a que se pusiera

en riesgo la vida de su padre, por lo que les

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ordenaron seguirlo, pero a una distancia prudencial

para no ser descubiertos.

Dijo que como tenía una motocicleta de

pocas cilindradas arregló con su compañero para

poder salir él antes y esperarlos directamente en

General Paz, ya que sabía que tenían que ir para la

zona del estadio de River Plate.

Expresó que los esperó cruzando puente

Liniers, y que cuando cruzaron comenzó a seguir al

auto y la otra moto se replegó para que no se

sospechara del seguimiento.

Indicó que la víctima iba muy rápido y la

perdió, por lo que se comunicó con la base y le

dieron la ubicación para que le avisara que no tenía

que hacer el pago ya que habían liberado a la

víctima, por ello, se le acercó en un semáforo y

éste le quiso dar el bolso con el dinero, a lo que

él le refirió que era de la brigada, sin recibirle

el bolso, pero que la víctima estaba asustada y

arrancó el auto y se fue; el relato del testigo,

ponderé, fue coincidente con el del hijo de la

víctima en ese sentido.

Manifestó que volvió a comunicar a la base

que lo había perdido y le indicaron la ubicación, en

la que, al llegar, pudo ver que se encontraba la

víctima junto con otros policías y procedieron a

escoltarla a la fábrica, donde ya estaba la víctima

activa que había sido liberada.

En ese mismo sentido, valoré el acta de

orientación policial obrante a fojas 103/5 junto con

las imágenes de seguimiento obrantes a fojas 106/15

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–todo ello incorporado por lectura al debate-, en

tanto de allí surge que Juan Milohanich salió en su

vehículo marca Seat Leon color negro dominio HQD-

434, el 15 de abril de 2015, a las 13.00 horas desde

la distribuidora, llevando consigo su teléfono

celular con el sistema de rastreo activo para

monitorear sus desplazamientos on-line, mostrando

las imágenes correspondientes el recorrido que

realizó la víctima pasiva para realizar el pago,

marcando el barrio de Núñez, cercanías al estadio de

River Plate, la Autopista General Paz, la Avenida

Costanera y el barrio de Palermo.

En cuanto a las llamadas extorsivas,

consideré primeramente los listados de llamadas

entrantes y salientes incorporados por lectura al

debate, principalmente aquellos agregados a fojas

300 en tanto asientan que el día del hecho se

registraron llamadas salientes del abonado

correspondiente a Juan Ricardo Milohanich

-01153079002-, con destino al abonado de Inés

Milohanich -01151084692- a las 18.53 horas, y con

destino al abonado de Andrea Milohanich a las 18.56

y 18.57 horas, no registrándose posteriormente a

ello nuevas llamadas salientes de ese abonado; y a

fojas 345/6 en tanto muestran el registro de

llamadas realizadas por el abonado utilizado por los

captores -01122925046- hacia el abonado de Juan

Milohanich -01152269893- durante los días del hecho

y de la liberación de la víctima, pudiendo

advertirse cómo se intensifican los mismos en el

horario entre las 13.44 horas y las 14.45 -hora en

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que se realiza el último llamado-, momentos en los

que se encontraba Juan Milohanich en proceso de

intentar realizar el pago.

Al plexo probatorio descripto hasta aquí

ponderé también las grabaciones y transcripciones de

todos los llamados extorsivos realizados por uno de

los captores de Juan Ricardo Milohanich, los cuales

fueron incorporados por lectura al debate.

Puse de resalto, en este punto, algunas

conversaciones puntuales que obran en el legajo de

transcripciones entre el abonado 1122925046 –

correspondiente a los captores- y el 1152269893 –

correspondiente a Juan Milohanich-, como aquella

realizada el 14 de abril de 2015 a las 22.52 horas,

en la que Juan le refirió al secuestrador que tenían

“doscientos veinte” a lo que el captor le contestó

“Juan, yo no sé si me entendés, ahora yo te voy a

dar una señal de vida de papá, quiero que vos, ya

hable con tu papá, eh la empresa de tu tía y tu papá

que son socios suman casi diecinueve camiones y

facturan casi un millón de pesos diarios, eh vos no

me podes dar esa plata, yo te estoy pidiendo a vos ,

vos no me des migajas, decile a tu, mira si tenés la

plata en el banco yo te voy a dar hasta mañana no me

interesa, yo quiero quinientos mil dólares papá, si

vos no me hablas de dólares yo no voy a hablar bien

de tu papá, me entendés, no te voy a dar señal de tu

papá, me entendés?, yo quiero quinientos mil dólares

padre, que yo sé que tu tía la dispone papá, y tu

hermana que trabaja con tu viejo también, ¿estamos

de acuerdo?”.

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Asimismo, tuve particularmente en cuenta

la conversación registrada del 14 de abril de 2015 a

las 23:59 horas, entre los mismos abonados, donde

pudo advertirse a la víctima hablar con su hijo, y

una voz de fondo que le indicaba lo que tenía que

decir, refiriendo que “esto no es ninguna joda, te

explico una cosa, esto no es un secuestro express,

no es una pelotudes esto, ¿me explico?, esto es una

organización de la concha de la lora, no están

jodiendo, ¿me explico?, no tienen ningún problema en

tenerme una semana, un mes, lo que fuera necesario,

hay que tratarle bien a esta gente, me están

tratando bien, yo estoy bien, pero sufro como un

hijo de puta obviamente, porque me van a hacer

mierda en cualquier momento si no cumplen con lo que

tiene que cumplir. Juan el primer tema es que

quieren saber que no esté la policía Juan, si está

escuchando la policía cagaste la fruta, cagamos todo

Juan, no metamos la cana de por medio no tiene

ningún sentido, esta gente no va a terminar

enfrentando con la policía ni cegándose a tiro, ni

en pedo, me matan a mí y a la mierda”.

Por otro lado, y ya respecto de la

concreción del pago, valoré la conversación

registrada en fecha 15 de abril de 2015, a las 12:42

horas, entre el abonado correspondiente a los

captores -1122925046- y el de Andrea Milohanich

-1164796203-, donde puede observarse que el captor

se comunica a dicho teléfono siendo atendido por

Juan Milohanich, quien le explica que no tenía

batería en su teléfono, y el secuestrador le

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preguntó “¿Cuánta plata tenés juntada?”, a lo que

Juan le contestó “seiscientos treinta y seis mil

pesos, tengo los dólares separados en el bolso,

tengo todo en el bolso ya, todo separadito como me

dijiste en dos bolsillos distintos en la bolsa”, a

lo que el captor le insistió con que tuviera

separados los pesos de los dólares, y finalmente le

dijo “listo dale agarra […] subite al auto que me

dijiste y arranca […] ándate para el lado de Núñez”.

Acreditada la materialidad de los hechos

en base a las probanzas valoradas de modo

precedente, al momento de evaluar la responsabilidad

de Marcos Eduardo Pomponio en ellos, consideré como

primer elemento probatorio la pericia realizada por

la Sección Acústica Forense de la Policía Federal

Argentina, obrante a fojas 565/81, incorporada por

lectura al debate.

Allí, pudo establecerse la participación

de “una misma voz masculina de tenor extorsivo en la

causa identificada como “Fiscalnet nro. 36883/2015”

–secuestro extorsivo de Milohanich-, y la causa

identificada como “Fiscalnet nro. 42.544/2015” –

secuestro extorsivo de Rebagliati-“, como así

también se concluyó la presencia de “una misma voz

de tenor extorsivo en el secuestro de Milohanich y

las voces sindicadas como coloquiales en el estudio

pericial nro. 577-46-000041/2015” realizado en el

marco de la investigación por el secuestro de

Rebagliati, aunque sin poder determinar la

“autonominación de la voz masculina que se estudió”,

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dado que en el material de estudio no existían

“autoreferencias nominales”.

Y ello se conecta con lo informado por el

Dr. Paulo Starc en el oficio obrante a fojas 599 –

también incorporado por lectura al debate- en tanto

indicó que el imputado cuya identidad fónica se

había establecido a través del peritaje nro. 577-46-

000041/2015 practicado en el marco de la causa

Fiscalnet 42.544/2015, era Marcos Eduardo Pomponio,

titular del D.N.I. nro. 29.065.647.

Sumado a lo hasta aquí expuesto, recalqué

el testimonio brindado por el subcomisario Flavio

Andrés Marino en la audiencia de debate oral, en

tanto indicó que 15 o 20 días después del caso de

Milohanich, fue convocado por el FiscaL Paul Starc a

participar en otro secuestro extorsivo que tuvo como

víctima a Daniel Rebagliati, ello en virtud de que

creían que ambos hechos podrían haber sido

perpetuados por la misma banda delictiva, dadas las

similitudes que dejaba entrever su modus operandi.

Al respecto, dijo que, al escuchar las

grabaciones y en vivo las llamadas extorsivas en

este caso –Rebalgiati-, pudo advertir que la voz del

llamante era la misma que en el caso de Milohanich,

la cual recordaba muy bien por tratarse de una voz

“muy particular”, de una persona de aproximadamente

30 años, con timbre y tono agudo, y también por el

lenguaje utilizado, ya que, en ambos casos, se valía

de la misma terminología e intentaba generar empatía

con la persona que estaba dialogando.

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En efecto, los dichos de Marino concuerdan

con lo declarado por el Comisario Mayor Galleguillo

en la audiencia de debate, quien indicó que formó

parte de la investigación de los secuestros

ocurridos en el año 2015 que tuvieron como víctimas

a los Sres. Rebagliati y Milohanich, y que pudo

advertir una similitud en la modalidad con la que se

habían perpetuado ambos hechos, particularmente por

elementos como: el lugar donde requerían los

captores el pago del rescate –esto es, en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en la zona de Núñez-, la

voluminosidad de los montos exigidos, la

inteligencia previa a la captación por parte de los

secuestradores y, el tono y timbre de voz de la

persona que hacía las negociaciones.

Explicó el testigo que arribaron a esa

conclusión junto con el Oficial Marino, ya que había

características particulares en las llamadas, como

el tono de voz y la manera muy correcta de negociar

del llamante, destacándose de la mayoría de los

secuestros extorsivos en los que trabajaban.

Entendí entonces que, hasta aquí, los

elementos probatorios señalados permitían aseverar

sin duda alguna que Pomponio había intervenido junto

a otros sujetos que no fueron identificados durante

la instrucción, en el hecho de secuestro extorsivo y

robo perpetrado en perjuicio de Milohanich.

Y que, por la gran cantidad de elementos

coincidentes entre ambos secuestros –el número de

personas intervinientes al momento del secuestro, el

lugar que ocuparon la víctima y los secuestradores

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en el vehículo, el modus operandi, la suma de dinero

exigida, el uso de picanas eléctricas, el lugar de

pago elegido, entre otras- esas personas que

resultaron ignotas no son más que aquellos que

secuestraron a Daniel Alejandro Rebagliati.

Amén de lo expuesto, los consortes de

causa de Pomponio no fueron legitimados pasivamente

por el hecho en trato, por lo que nada puede

resolverse en esta instancia a su respecto, sin

perjuicio de lo que se dispondrá párrafos más

adelante.

Pero volviendo a la intervención de Marcos

Eduardo Pomponio, y para terminar de ratificar lo

hasta aquí expuesto, tuve en consideración los

dichos de las víctimas de este hecho en cuanto a la

persona que realizaba las llamadas extorsivas.

Así, Juan Milohanich recordó haber

reconocido la voz extorsionadora cuando le fue

reproducida por el Fiscal de la instancia anterior;

puntualmente, rememoró una conversación entre él

mismo y “el negociador”, destacando que cuando se

ponía nervioso se le “aflautaba” el tono, y cuando

hablaba tranquilo lo hacía de modo pausado, y lo

trataba con familiaridad como “Juancito”, siendo que

no tenía una forma de hablar tan “burda”.

También dijo que el día en que se intentó

realizar el pago del rescate de su padre, vio en la

avenida Dorrego a una persona robusta y calva que le

generó sospechas porque miraba para el lugar de

donde él venía, mientras hablaba por teléfono, y

que, tiempo después, pudo ver a esa misma persona en

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fotografías de publicaciones periodísticas relativas

al secuestro extorsivo de Daniel Rebagliati, a quien

identificaba como “Pomponio”, aclarando que pudo

reconocerlo por la cara y sus rasgos físicos.

No resultó un dato menor que el hijo de la

víctima reconociera al Marcos Eduardo Pomponio

durante la audiencia de debate, señalándolo como el

sujeto que había visualizado el día del pago de

rescate frustrado.

A su turno, Juan Ricardo Milohanich,

indicó que en alguna de sus declaraciones anteriores

le habían hecho oír una conversación en la cual pudo

reconocer la voz de uno de sus secuestradores,

puntualmente a quien identificó como “el

negociador”, el que se sentaba a su izquierda en el

auto, porque tenía una tonada especial.

Agregó que, tiempo después, escuchó en la

televisión un audio relativo al secuestro extorsivo

de Daniel Rebagliati, en el cual pudo reconocer que

se trataba de la misma voz.

Por último, no perdí de vista los dichos

de Pomponio al momento de prestar declaración

indagatoria en la audiencia de debate cuando

desconoció, sin más, haber participado en el

secuestro extorsivo que tuvo como víctima a Juan

Ricardo Milohanich, reconociendo sin embargo los

hechos que se le imputaran en el marco del suceso

que perjudicó a Daniel Rebagliati.

Empero, la prueba de cargo valorada

precedentemente permite demostrar, con la certeza

requerida para esta instancia, la intervención de

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una misma persona -Marcos Eduardo Pomponio- en ambos

secuestros.

IV. CALIFICACIÓN LEGAL:

Ahora bien, habiendo ya tratado la

materialidad infraccionaria y la participación

responsable de los acusados en los hechos traídos a

estudio, entendí que procedía efectuar la adecuación

legal a cada una de las conductas enrostradas.

De este modo, consideré que el accionar

desplegado por Marcos Eduardo Pomponio debía

calificarse como constitutivo del delito de

secuestro extorsivo, agravado por la participación

de tres o más personas y por haberse cobrado

rescate, en concurso ideal con el de robo agravado

por haber sido cometido con armas de fuego cuya

aptitud para el disparo no pudo tenerse por

acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y

en banda (víctima Rebagliati); en concurso real con

el delito de secuestro extorsivo, agravado por la

participación de tres o más personas, en concurso

ideal con el de robo agravado por haber sido

cometido con armas de fuego cuya aptitud para el

disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse

cometido en lugar poblado y en banda (víctima

Milohanich); en concurso real con el delito de

falsificación de documento destinado a acreditar la

identidad de las personas y la habilitación para

circular vehículo automotor, en los términos de los

artículos 170, inciso 6°, 166, inciso 2°, y 292,

segundo párrafo, del Código Penal, por los que debía

responder como coautor.

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Respecto del ilícito perpetrado por Lionel

Andrés Verni Alí, entendí que el mismo debía ser

calificado como constitutivo del delito de secuestro

extorsivo, agravado por la participación de tres o

más personas y por haberse cobrado rescate, en

concurso ideal con el de robo agravado por haber

sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para

el disparo no pudo tenerse por acreditada y por

haberse cometido en lugar poblado y en banda; en

concurso real con el delito de tenencia ilegítima de

arma de guerra –en dos hechos-, en virtud de lo

reglado por los artículos 170, inciso 6°, 166,

inciso 2°, y 189 bis, apartado 2, segundo párrafo,

del Código Penal, en calidad de coautor.

En cuanto a Sergio Domingo Zari, Daniel

Alberto Burgos, Mariano Bulgarelli y Sergio Emanuel

Hassan, estimé que debían responder como coautores

penalmente responsables del delito de secuestro

extorsivo, agravado por la participación de tres o

más personas y por haberse cobrado rescate, en

concurso ideal con el de robo agravado por haber

sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para

el disparo no pudo tenerse por acreditada y por

haberse cometido en lugar poblado y en banda, en los

términos de los artículos 170, inciso 6°, y 166,

inciso 2°, del Código Penal.

Así las cosas, y adentrándome en las

particularidades de los tipos endilgados referí que

el primero de ellos –secuestro extorsivo- exige que

el autor tenga el propósito de obtener un precio

para la liberación de la víctima, cuya privación de

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la libertad es utilizada como medio para lograrlo.

Por ello, constituye un delito contra la

propiedad pues el sujeto activo se sirve del poder

coactivo que se sustenta en el cautiverio del sujeto

pasivo.

El delito en trato “…se consuma con la

sustracción, retención u ocultación realizada con la

finalidad mencionada (obtener rescate)” (RICARDO C.

NÚÑEZ, “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”,

2da. Edición actualizada por Víctor F. Reinaldi,

Editora Córdoba, Córdoba, 1999, pág. 221).

En ese sentido, la Sala II de la entonces

Excma. Cámara Nacional de Casación Penal señaló que

“… si bien el tipo integra el elenco de delitos

contra la propiedad, su menoscabo se produce

mediante un ataque a la libertad individual.” (causa

nº 2919 “Giffi, Francisco A. s/ rec. de casación”,

Reg. Nro. 3738, Rta. 15/12/2000).

En otras palabras, hay una ofensa a la

libertad como medio para vulnerar la propiedad.

Por lo demás, la pluralidad de

intervinientes, a los fines del agravamiento de la

sanción punitiva, exige que al menos tres personas

hayan tenido el dominio del hecho; lo que quedó

claramente evidenciado en ambos sucesos analizados

en autos, específicamente por los dichos de las

víctimas.

En lo atingente al delito de robo agravado

por el uso de armas y por haber sido cometido en

poblado y en banda, ha quedado acreditado con los

elementos que exige la figura en examen. En efecto,

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el apoderamiento se efectivizó sobre los bienes de

las víctimas de ambos sucesos, con el conocimiento

que reclama el tipo, y su consumación se encuentra

satisfecha desde que los inculpados contaron con la

posibilidad de realizar sobre ellos actos de

disposición, y tanto es así, que muchos de ellos no

fueron habidos en poder de los justiciables.

Es esta hipótesis la que posibilita

afirmar que el injusto ha alcanzado grado de

consumación. En este sentido se ha pronunciado la

Sala I. de la Cámara Nacional de Casación Penal al

sostener que “ha adherido a la doctrina que

caracteriza el apoderamiento según el autor haya

tenido, siquiera por breve lapso, la posibilidad de

disponer libremente de los efectos” (confr. c. n°

4982, "Sauze Martínez, Marcelo y Ayala, Cynthia

Mariel s/rec. de casación", Reg. N° 6360, rta. el 25

de noviembre de 2003).

En el mismo sentido, tuve por acreditado,

en base a las declaraciones de las víctimas, la

existencia de una “banda”, en los términos de lo

establecido en el artículo 167, inc. 2° del C.P.;

ello en el entendimiento de que los sujetos actuaron

en base a un plan común.

En esa dirección se ha dicho que “… A los

efectos de la aplicación del agravante del art. 167

inc. 2° CP, para que un robo se cometa en "banda" es

suficiente que en la ejecución del hecho hayan

tomado parte tres o más personas, actuando de manera

organizada, de acuerdo a un plan común preordenado,

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sin que sea necesario que dichos sujetos activos

integren, a su vez, una asociación ilícita en los

términos del art. 210 CP.” (CNCP, Sala IV, Causa

7556 “Juárez, Marcelo Fabián y otros s/recurso de

casación”, Rta. 10/9/09, Registro n° 12262.4.

Asimismo, indiqué que correspondía aplicar

al caso el agravante del delito de robo por la

utilización de armas de fuego cuya aptitud para el

disparo no pudo tenerse por acreditada, dado que,

sin perjuicio de no poderse aseverar que aquellas

secuestradas en poder Lionel Andrés Verni Alí hayan

sido las utilizadas para perpetrar el ilícito a él

endilgado, lo cierto es que las víctimas de ambos

episodios fueron categóricas al afirmar tal extremo.

Apoya esta tesitura la jurisprudencia

mayoritaria en tanto opina que la existencia de ese

elemento vulnerante puede probarse por las

solitarias versiones de las víctimas.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de

la Nación sostuvo que “la probatura de esa cuestión

fáctica no exige inexorablemente el secuestro del

arma y su peritación técnica...” (Fallos 311:2548).

Ahora bien, en cuanto a la manera en la

que deben concurrir los dos delitos hasta ahora

detallados, aduje que debía ser idealmente, ello por

entender que existe unidad de hecho entre la

sustracción violenta y retención con finalidad de

obtener un rescate a cambio de la liberación, y el

despojo de elementos que la víctima lleva o de los

que se la desapodera como exigencia para recuperar

su libertad.

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En efecto, consideré que el robo no

constituía un hecho independiente y ajeno a la

mentada sustracción y retención. En efecto, las

mismas vías de hecho violentas y la privación de la

libertad física, ejecutadas sin solución de

continuidad, constituyen el elemento comisivo de la

violencia típica que configura el delito de robo.

Así, es evidente que desde lo fáctico

existe un tramo común y concomitante que satisface

tanto el presupuesto de hecho de la figura de robo

como el de secuestro extorsivo –la violencia propia

de la sustracción y retención–, aunque los bienes

jurídicos afectados sean distintos. En esa

inteligencia, concluyo que no existen dos conductas

escindibles como suceso histórico, siendo que una

única satisface la referencia de modo que configura

el robo –la violencia– y, al mismo tiempo, importa

la realización del verbo típico del artículo 170 del

digesto sustantivo, por lo que debe estarse a la

regla prevista en el artículo 54 de dicho

ordenamiento legal (en igual sentido se expidió el

doctor Luís M. García en “Suárez, Carlos A. s/

recurso de casación”, op. cit. También apoyaron esta

tesitura los doctores Mauro A. Divito y Marcelo

Colombo en “Código Penal y normas complementarias.

Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún

y Eugenio R. Zaffaroni –directores–, Ed. Hammurabi,

Buenos Aires, 2009, t. 6, p. 742/743).

Sentado cuanto precede, estimé que el rol

que les cupo a los justiciables en los delitos

precedentemente puntualizados es el de coautores,

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según las reglas del artículo 45 del Código Penal.

En efecto, se ha probado la actuación de los

nombrados en el secuestro que tuvo como víctima a

Daniel Rebagliatti, como así también la

participación de Marcos Eduardo Pomponio -junto a

otras personas no individualizadas-, en el hecho que

tuvo como víctima a Juan Ricardo Milohanich,

teniendo el codominio del hecho, no sólo en la

decisión misma del plan delictivo sino durante su

ejecución.

Estimé que la coautoría atribuida a los

encartados se encontraba acreditada desde las

características mismas de los sucesos y las que los

rodearon, que advierten acerca de la existencia de

una decisión y ejecución común del hecho, y el

reparto de los diversos papeles y funciones (en tal

sentido ver Hans Welzel, “Derecho Penal Alemán”,

Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición

castellana, año 1.993, pág. 129; Gûnter

Stratenwerth, “Derecho Penal, Parte General I”, Ed.

Edersa, Madrid, 1.982, págs. 247/248; Hans Heinrich

Jeschek, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”,

editorial Comares, Granada, cuarta edición, año

1.993, pág. 614; Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejando

Alagia, Alejandro Slokar, “Derecho Penal, Parte

General”, año 2.000, pág. 752; Enrique Bacigalupo,

“Derecho Penal, Parte General”, editorial Hammurabi,

segunda edición, 1.999, pág. 501/502; Claus Roxin,

Taterschaft, pág. 280).

De esta manera pude afirmar que cada uno

de los acusados cumplió un rol determinado, una

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tarea que le fue asignada, existiendo una actuación

coordinada, respondiendo a un plan común que ha

quedado demostrado, con división de roles y

funciones ya pormenorizados, por lo que todos

cuentan con calidad coautoral.

En este sentido, la participación

secundaria considerada por la defensa del nombrado

Sergio Emanuel Hassan, al momento de su alegato, no

podría sostenerse conforme a lo valorado en el punto

precedente.

Cabe destacar que una característica

distintiva del secuestro extorsivo es que para su

ejecución se requiere, por lo general, la pluralidad

de personas que participan en las distintas etapas

que lo conforman. Así, podrían distinguirse el

entregador, quienes se encargan de la privación

ilegal de la libertad, los guardadores y los

negociadores. De esta forma, la separación de

funciones no requerirá que los partícipes actúen de

manera directa en cada etapa del delito, sino tan

sólo que realicen la porción del plan en la que se

ha comprometido (CFSM, causa C 34/01, López, C.,

27/03/01).

Por otra parte, en el caso de Lionel

Andrés Verni Alí, consideré que el delito de

tenencia ilegítima de arma de guerra se encontraba

probado en tanto fueron secuestradas en su esfera de

poder –una se hallaba consigo al momento de su

detención y la otra en el interior de un bolso

incautado al momento de efectuarse el allanamiento

de su domicilio- dos pistolas que por su calibre,

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resultan de uso civil condicional o “de guerra” –

conforme art. 4 y cctes. Del decreto reglamentario

395/75, modificado por el decreto número 1039/89,

siendo ambos reglamentarios de la ley número

20.429).

Respecto a la tenencia ilícita de arma de

fuego, la Cámara de Casación Penal señaló que “El

concepto de tenencia no se reduce al mero contacto

material con la cosa, toda vez que éste puede faltar

y no obstante ello existir tenencia; pues basta con

que el arma ilegal esté dentro de la esfera de

custodia de la persona, es decir bajo un poder de

hecho que le permita al autor disponer físicamente

del instrumento ofensivo por su sola voluntad y sin

necesidad de intervención de terceros. En cuanto al

aspecto subjetivo, el delito es imputable a titulo

de dolo, por lo que requiere del sujeto activo el

conocimiento acerca de la calidad de las armas así

como también la falta de autorización para

detentarlas” (Sala II, CN° 882, Reg. 1227, “Fuentes,

C.A. rta: 27/12/96).-

De modo similar, la doctrina se ha

sostenido que “es un delito de peligro abstracto que

se consuma con la sola acción de tener el objeto sin

autorización, cualesquiera hubiesen sido las

motivaciones del agente y con independencia de su

empleo… tiene el objeto el que puede disponer de él

físicamente en cualquier momento, sea manteniéndolo

corporalmente en su poder o en un lugar donde se

encuentre a disposición del agente” ( Conf. Creus

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Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, tomo II

editorial astrea, pags. 29/30).-

Además, ponderé cuanto surge del informe

pericial de fs. (fs. 3134/8), del que se desprende

que el armamento incautado resulto apto para sus

fines específicos.

Dicha tenencia, a su vez, resultó

ilegítima, por cuanto las constancias incorporadas a

las presentes actuaciones determinaron que el

nombrado no se halla inscripto como legítimo usuario

de armas de fuego –cfr. informe de fs. 3322-;

debiendo responder el incuso como autor.

En relación a la independencia entre el

ilícito aquí analizado con el de robo, la

jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación

Penal es pacífica en cuanto a que la tenencia ilegal

de un arma de fuego concurre en forma real con el

robo, considerando que son hechos independientes que

afectan a bienes jurídicos diferentes.-

Así, la Cámara Federal de Casación Penal

ha dicho que “Concurren en forma real los delitos de

robo y tenencia ilegítima de armas de guerra por

cuanto el bien jurídico protegido del robo es la

propiedad y el de la tenencia de armas de guerra la

seguridad común, entendida como la situación en la

cual la integridad de las personas y de los bienes

se halla exenta de soportar situaciones peligrosas

que puedan amenazarla” (Sala II, “Malatine, Héctor

R. s/rec. de casación”, rta: 29/05/2003).-

Y que “Teniendo en cuenta el objeto de

protección y el momento consumativo de los delitos

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de robo con armas y tenencia ilegítima de arma de

guerra, debe descartarse la posibilidad de que entre

ellos pueda mediar una concurrencia meramente formal

y mucho menos aparente” (Sala II, “Villa Sánchez,

Daniels/rec.de casación”, rta: 29/05/2003).-

En cuanto al delito de falsificación de

documento público destinado a acreditar la identidad

de las personas y de la habilitación para circular

de vehículos automotores achacado a Marcos Eduardo

Pomponio, consideré que los elementos objetivos y

subjetivos que requiere dicha figura penal se

encuentran plenamente acreditados, toda vez que por

un lado, el acusado realizó la acción –en este caso

como partícipe necesario- de la confección de

documentos falsos; por el otro, que su accionar fue

doloso, con total intención y voluntad de realizar

la conducta endilgada.

Ello así, púes entendí que se encontraba

categóricamente demostrada la falsedad de tales

documentos mediante las experticias practicadas

sobre ellos que así lo establecieron.

Consideré pertinente aclarar que he puesto

a cargo del imputado su participación en la

falsificación de los documentos, puesto que esto se

hizo a su pedido, aportando cuanto menos Marcos

Eduardo Pomponio los datos y elementos

imprescindibles para su confección.-

Finalmente, resalté que la figura en trato

se consuma con el sólo hecho de la falsificación de

los instrumentos públicos detallados por la norma,

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por lo que no requiere el uso o empleo por parte del

agente.

V. GRADUACIÓN DE LA PENA:

Fijada de tal modo la calificación legal

de los hechos endilgados a los encartados, teniendo

en consideración la escala penal resultante y los

parámetros previstos por los arts. 40 y 41 del

Código Penal a efectos de graduar el monto de pena

aplicable, valoré como agravante para todos los

nombrados la violencia con la que fueran cometidos

los delitos perpetrados, y, particularmente, el

prolongado tiempo de cautiverio que sufrió Daniel

Alejandro Rebagliati y el monto exigido para su

rescate.

En el caso de Marcos Eduardo Pomponio,

estimé también negativamente su rol preponderante en

los sucesos que se le enrostran, su reiteración

delictiva y la pluralidad de los bienes jurídicos

afectados por su accionar.

Respecto de Julio César Rodríguez, Mariano

Bulgarelli y Sergio Emanuel Hassan, consideré

atenuante la ausencia de antecedentes penales.

En cuanto a Sergio Domingo Zari, coincidí

con el Fiscal General al considerar como agravante

su condición de ex miembro de una fuerza de

seguridad y ponderé negativamente el rol de líder en

el episodio que se le atribuye.

Por otro lado, sostuve que Zari debía ser

declarado reincidente en los términos del art. 50

del Código Penal, teniendo en cuenta la fecha de

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comisión del hecho que aquí se le imputa, y la

condena que registra en el Tribunal Oral en lo

Criminal nro. 25 de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en el marco de la causa nro. 2717, de tres

años de prisión de efectivo cumplimiento y costas,

la cual venció el 4 de noviembre de 2010 (ver

certificado de fojas 6476 vta.).

Por el contrario, entendí que no

correspondía declarar reincidente a Lionel Verni

Alí, toda vez que no cumplió pena privativa de la

libertad como condenado en la causa n° 2435 del

Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento

Judicial de San Martín, como así tampoco en la n°

747 del registro del Tribunal en lo Criminal N° 6

del Departamento Judicial de Morón. (ver fs. 2886/7,

2889, 3106, 3984/91, 4304/4333 y 6475/6477vta).

Del mismo modo, consideré que tampoco

resultaba procedente la declaración de reincidencia

de Daniel Alberto Burgos, por cuanto el nombrado no

cumplió tiempo en detención como condenado en la

causa n° 2725/0117/10 del registro del Tribunal en

lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de La

Matanza (cfr. fs. 2268/9, 2272, 3110, 4493/4535 y

6052/6059).

Amén de lo hasta aquí expuesto, no

compartí la decisión mayoritaria de mis colegas en

fijar el monto de la pena de prisión de los

encausados por encima de lo peticionado por el señor

Fiscal General en su alegato.-

Ello así, pues si bien coincidí durante la

deliberación con el quantum propuesto por ellos en

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orden al tenor y gravedad de los hechos que se les

atribuye a los encartados, indiqué que a partir de

la reforma constitucional de 1994 se estableció en

el artículo 120 que el Ministerio Público es un

órgano independiente, con autonomía funcional y que

tiene por función promover la actuación de la

justicia en defensa de la legalidad de los intereses

de la sociedad.

Frente a ello, consideré que el monto de

pena que solicita el representante del Ministerio

Público es el tope que los miembros del Poder

Judicial estamos obligados a respetar, siendo

similar a la situación que se plantea cuando dicho

Ministerio no acusa y pide la absolución, situación

que lleva al Tribunal a absolver libremente a la

persona traída al debate, circunstancia que ha sido

validada por la Suprema Corte de Justicia en las

causas G 91 XXVII “García, José Armando”; T 209 XXII

“Tarifeño, Francisco”; C 408 XXXI “Cattonar, Julio

Pablo” y “Mostaccio, Julio C.” del 17 de febrero de

2.004, seguida invariablemente por este tribunal.-

VI. OTRAS CUESTIONES:

Fijada la pena a imponer, indiqué que

debía imponerse a los condenados el pago de las

costas del proceso (C.P.P.N., arts. 530 y 531), de

las cuales $ 69,67 corresponden a la tasa de

justicia, dentro de los cinco días a contar desde

igual momento; agregando que las multas impuestas

debían hacerse efectivas dentro de los 10 días de

quedar firme la sentencia conforme el art. 501 del

CPPN.

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También señalé que debía darse

intervención al juez competente en orden a lo

dispuesto por el art. 12 del Código Penal.

Por otro lado y en orden a lo resuelto en

la presente, entendí que debía procederse al

decomiso del DNI N° 28.712.588 a nombre de Cristian

Alberto Jano, la licencia de conducir n° 28.712.588

a nombre de Cristian Alberto Jano, las armas, el

dinero, celulares y demás cosas de valor incautadas

en poder de los condenados Sergio Domingo Zari,

Daniel Alberto Burgos, Marcos Eduardo Pomponio,

Lionel Verni Alí, Sergio Emanuel Hassan y Mariano

Bulgarelli al momento de su detención y en sus

respectivos domicilios, en los términos de los

artículos 522 del Código Procesal Penal de la

Nación, 23 del Código Penal y disposiciones de la

ley 20.785.

Respecto de la ulterior destrucción de la

documentación primeramente mencionada, los celulares

y demás cosas incautadas, habrá de encomendarse

oportunamente la tarea a la Delegación San Martín de

la Policía Federal Argentina.

En relación a la totalidad de las armas y

municiones secuestradas, sostuve que debía ordenarse

su depósito definitivo en la Agencia Nacional de

Materiales Controlados –ANMaC- para la iniciación de

los trámites destinados a disponer su destrucción

(arts. 5 y 7 de la ley 25.938) –cfr. fs. 5720/5722-.

Respecto al dinero incautado en poder de

Sergio Domingo Zari -$1175, U$S 212 y $120 (pesos

uruguayos)-; Daniel Alberto Burgos -$260-; Marcos

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Eduardo Pomponio -$ 2080-; Lionel Verni Alí -$452 y

U$S 110-; Sergio Emanuel Hassan -$4471,75- y Mariano

Bulgarelli -$115-, indiqué que correspondía su

depósito definitivo a la orden de la Dirección de

Administración de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación –ver fs. 5466/7, 5472 y 5493/5514vta-.

Referente al decomiso de los vehículos

Volkswagen Voyage dominio LLC 373 y Ford Focus

dominio ELQ 591, deberá comunicarse lo pertinente a

la Dirección de Gestión Interna y Habilitación de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines

del trámite de afectación correspondiente (acordada

n° 55/1992 C.S.J.N.) –cfr. fs. 5466/7 y 5468-.

Por el contrario, consideré que debían

devolverse los vehículos Renault Clio GCQ 604,

Volkswagen New Beetle dominio GQH 530 y Volkswagen

Amarok dominio KTR 113 a sus propietarios, Margarita

Esther Alí, Miguel Ángel Aguiar Ocampo y a Julio

César Rodríguez, respectivamente, -sin que la

presente les genere un mejor derecho del que tenían

al momento de su incautación-, como así también

aquella documentación personal, dinero y demás

elementos secuestrados que no se encuentren

afectados al proceso.

Asimismo, que debían devolverse los

efectos secuestrados en el procedimiento de la calle

Perú 2469 de la localidad de Moreno a sus

propietarios, como así también los incautados en el

procedimiento efectuado en el “Lava Autos” de la

calle Labardén y Perú de Caseros, que no guarden

relación con Mariano Bulgarelli, y que se encuentran

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reservados en Secretaría y en la CDI Tres de Febrero

–ver fs. 1937/1940, 2389/91 y 4273/4-.

Finalmente, y en atención a que Emily

Paola Galleto fue declarada rebelde en estas

actuaciones el 7 abril de 2017 -fs. 5871-, aduje que

debían reservarse en Secretaría aquellos efectos

secuestrados vinculados con la nombrada, hasta tanto

sea habida.

Por otro lado, advertí que debía hacerse

lugar a la solicitud del Sr. Fiscal General respecto

a la extracción de testimonios de las piezas que

resulten de interés, para que se investigue la ya

advertida posible participación de los encausados –a

excepción de Marcos Eduardo Pomponio, claro está- en

el secuestro de Ricardo Milohanich.

Paralelamente, y en atención a que durante

la deliberación con mis colegas fueron advertidas

contradicciones entre el testimonio brindado durante

el debate por Eustacia González y las demás

constancias obrantes en la causa, consideré que

debían extraerse testimonios de las partes

pertinentes y remitirlas al Juzgado Federal en lo

Criminal y Correccional de San Martín en turno, a

fin de que se investigue la posible comisión del

delito de falso testimonio por parte de la nombrada.

Por último, entendí que debía comunicarse

la presente sentencia a las víctimas de los delitos

por los cuales fueran condenados los encausados, a

los fines previstos por el art. 11 bis de la Ley n°

24.660 –según Ley n° 27.372).

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La Sra. Jueza María Claudia Morgese Martín

dijo:

Que coincidiendo en lo sustancial con el

voto que antecede adhiero al mismo, con la sola

excepción de lo atinente a la graduación de la pena.

En ese sentido, a la hora de la

deliberación entendimos por mayoría que con base en

las atenuantes y agravantes merituadas en tal voto

correspondía imponer a Marcos Eduardo Pomponio la

pena de 19 años de prisión; a Sergio Domingo Zari y

a Lionel Andrés Verni Alí la de 16 años de prisión;

y a Daniel Alberto Burgos, Mariano Burgarelli y

Sergio Emanuel Hassan la pena de 14 años y 6 meses

de prisión.

Finalmente, respecto de Lionel Andrés

Verni Alí, entendimos que correspondía dictar pena

única de 23 años de prisión, la cual comprendía la

condena precedentemente descripta, y la que le fuera

impuesta por el Tribunal en lo Criminal N° 6 del

Departamento Judicial de Morón en la causa n° 747

(10 años de prisión).

Fundamenté la legitimidad del incremento

que ello significaba respecto del monto de pena

peticionado por la Fiscalía, en los argumentos del

voto de la mayoría de la Sala II de la C.N.C.P.

vertidos el 1/03/2011 en la causa 10.005 “Romano

Penne, Carlos” que dije compartía y a los cuales

entonces me remitía.

De su extenso desarrolló hice énfasis tan

solo en algunos párrafos del voto del Dr. Yacobucci

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que a continuación transcribo. “... El requerimiento

de elevación a juicio delimita la jurisdicción del

tribunal en tanto determina el hecho y sus

circunstancias a punto tal que si el suceso

planteado en el requerimiento fuera diverso de aquél

que resultare del debate, el tribunal se verá

impedido de pronunciarse y dispondrá la remisión del

proceso al juez competente (art.401, párrafo segundo

del C.P.P.N.). Sin embargo, en tanto los hechos del

debate sean coincidentes con los de la acusación, el

tribunal será soberano -en el sentido de estar solo

vinculado a la ley y el derecho- para dar a ese

conflicto una calificación jurídica distinta a la de

la elevación a juicio, aún imponiendo penas más

graves -art.401, párrafo primero del C.P.P.N.

Del mismo modo, acontece si la

jurisdicción condena a una pena mayor a la

pretendida por la acusación en tanto aquella se

integre dentro de la escala penal correspondiente al

título de imputación que el propio Fiscal o acusador

particular, ha seleccionado y el tribunal ha acogido

favorablemente. La defensa tiene satisfecha su

garantía constitucional de certeza y seguridad en el

proceso en la medida que viene dada por la escala

penal prevista en la norma aplicada. Es sobre ese

presupuesto que se debate y se plantean los

intereses y en definitiva se hacen las ponderaciones

correspondientes -arts.40 y 41 del C.P.-.

De eso puede inferirse que no hay tampoco

afectación de la defensa en juicio por la

modificación más gravosa del quantum reclamado por

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el acusador, en tanto la escala penal es parte del

tipo de injusto imputado y es ésta la referencia que

de modo seguro y previsible han de tener en cuenta

las partes al momento de sus alegatos.

De esa forma, cuando el legislador ha

querido hacer excepción a esos principios lo ha

señalado expresamente, haciendo vinculante para el

tribunal la opinión fiscal -suspensión del juicio a

prueba, art.76 bis del CP-, o el máximo de la

sanción a imponer -juicio abreviado, art.431 bis del

CPPN-.

Es más, aún la remisión a un modelo

particular de proceso, como en este caso, el de

naturaleza acusatoria que se tiene por ampliamente

operativo en la instancia del debate o juicio

conforme lo ha venido desarrollando la

jurisprudencia progresiva de la Suprema Corte

(Fallos: 325:2019, 327:120 entre otros), no

determina con necesidad una respuesta a esta

cuestión. Esto ha quedado en evidencia en el

precedente “A. 2098. XLI, Amodio, Héctor Luis

s/causa nro. 5530", donde por mayoría, la Corte ha

declarado inadmisible la queja -entre otros

agravios, por el que aquí se plantea- a pesar de que

los jueces Zaffaroni y Lorenzetti entendieran que

existía cuestión federal suficiente para habilitar

la instancia extraordinaria en la medida que se ha

puesto en tela de juicio el alcance del art.18 de la

Constitución Nacional y la decisión ha sido

contraria a la pretensión que el recurrente sustentó

en él. En definitiva, entiendo que ni el bloque

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constitucional, ni la legislación común aplicable al

caso fundamentan la nulidad de la sentencia

condenatoria por haberse aplicado una sanción mayor

a la propuesta por la acusación…”

El Sr. juez Marcelo G. Díaz Cabral dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. Morgese

Martín.

Tras ello los Sres. jueces Alfredo J. Ruiz

Paz, María Claudia Morgese Martín y Marcelo G. Díaz

Cabral firman la presente, debiendo estarse a la

fecha de lectura oportunamente fijada.

Alfredo J. Ruiz Paz

Marcelo G. Díaz Cabral

María Claudia Morgese Martín

Ante mí:

Mariano A Sayour

Secretario Ad Hoc

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