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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0370/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente RR.0370/2011, interpuesto por Jesús Ezequiel Martínez en contra del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El trece de enero de dos mil once, a través del sistema INFOMEX(con folio 6000000006411), el recurrente requirió en medio electrónico gratuito: “… 1. Tipo de exámenes que se le hayan realizado al Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, para ser admitido como Juez en el TSJDF. 2. Para el caso de que se hayan aplicado test psicológicos o alguno por el estilo al Licenciado en comento en el momento de su ingreso como Juez al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, qué tipo de preguntas se le formularon y qué resultados obtuvo. 3. Cuál es la trayectoria que el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, ha seguido dentro del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, antes de tomar el cargo de Juez. 4. Cómo se determina el desempeño que el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ tuvo en el ejercicio de la función Jurisdiccional al frente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal. 5. En cuanto al examen de actualización aludido por los artículos 12 y 194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuál es el rango aprobatorio de éste, y con relación al Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, cuáles fueron las preguntas formuladas y qué calificación obtuvo. 6. De acuerdo a la fracción VI del artículo 194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, qué elementos ha presentado por escrito el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, para ser tomados en consideración al momento de ser ratificado en el cargo.

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Page 1: RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ · 2016. 2. 19. · Ezequiel Martínez en contra del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ

ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0370/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente RR.0370/2011, interpuesto por Jesús

Ezequiel Martínez en contra del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El trece de enero de dos mil once, a través del sistema “INFOMEX” (con folio

6000000006411), el recurrente requirió en medio electrónico gratuito:

“… 1. Tipo de exámenes que se le hayan realizado al Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ,

para ser admitido como Juez en el TSJDF.

2. Para el caso de que se hayan aplicado test psicológicos o alguno por el estilo al Licenciado en comento en el momento de su ingreso como Juez al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, qué tipo de preguntas se le formularon y qué resultados obtuvo.

3. Cuál es la trayectoria que el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, ha seguido dentro

del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, antes de tomar el cargo de Juez.

4. Cómo se determina el desempeño que el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ tuvo en

el ejercicio de la función Jurisdiccional al frente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal.

5. En cuanto al examen de actualización aludido por los artículos 12 y 194 de la Ley

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuál es el rango aprobatorio de éste, y con relación al Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, cuáles fueron las preguntas formuladas y qué calificación obtuvo.

6. De acuerdo a la fracción VI del artículo 194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, qué elementos ha presentado por escrito el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, para ser tomados en consideración al momento de ser ratificado en el cargo.

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EXPEDIENTE: RR.0370/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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7. Cuánto es el tiempo que ha permanecido el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, como titular del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Paz Penal en el Distrito Federal.

8. En relación al punto anterior, en caso de que sean más de dos años, se indique, cuál

es el criterio que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal toma en cuenta para determinar la inamovilidad o permanencia de los Jueces de Paz Penal como lo es el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, al frente del Juzgado que actualmente dirigen.

9. En prosecución al numeral previo, cuáles son las medidas que el Presidente del

Consejo de la Judicatura del Distrito Federal o el Titular del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, toma o toman en cuenta para evitar la colusión, entre los titulares de Juzgados de Paz Penal como lo es el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ y los servidores públicos que respectivamente se encuentran adscritos a los mismos.

10. Cuántas han sido las quejas o denuncias que se han interpuesto ante la Contraloría

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o en su caso, en la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en contra del Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ durante el desempeño del cargo como Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal. Cuál ha sido la causa que las originó y el sentido de la resolución que ha recaído a todas y cada una de ellas, así como el nombre de la o las personas que se encargaron de emitir dicha resolución. En este orden de ideas, directamente relacionado con el punto 3 del presente ocurso, para el caso de que el Licenciado en comento haya estado dentro del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal antes de tomar el cargo de Juez, se indique las quejas, denuncias y/o actas administrativas que hayan sido levantadas en su contra, precisando la causa que las origina, la resolución que le recayó y el nombre de las personas que la emitieron, así como puestas a disposición que en su caso pudiera haber.

11. El número de licencias con o sin goce de sueldo que el Consejo de la Judicatura del

Distrito Federal, en atención al artículo 202 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha concedido al Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, desde la fecha en que funge como Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal para el Distrito Federal, al día en que se recibe este ocurso.

12. En relación al numeral inmediatamente anterior, cuál es la circular, acuerdo o decreto

(especificando el día en que fueron emitidas y el nombre de la persona que autorizó) por el que se conceden o autorizan esas licencias al antes mencionado.

13. Cuántas licencias con goce de sueldo del erario, se pueden autorizar al año para un

Juez de Paz Penal en el Distrito Federal, y cuál es la justificación para ello.

14. La circular, acuerdo o decreto, por el que, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal haya autorizado en su caso, año o años sabáticos al Licenciado GONZALO

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RUTZ ORTIZ; de acuerdo a lo prescrito por el artículo 201 fracción XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Así como:

a) El criterio que se consideró para autorizarlas y; b) En qué consistió el proyecto que en su caso, el Licenciado GONZALO RUTZ

ORTIZ presentó para que se le concediera el año o años sabáticos. 15. Cuáles son los instrumentos con que cuenta el Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal o en su caso el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, para verificar que los servidores Públicos como el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, observen buena conducta en su cargo, así como un trato respetuoso, diligente, imparcial y recto para con las personas con las que tenga relación con motivo de éste y, cómo se verifica que los Jueces en el Distrito Federal observen en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y se abstengan de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad. Todo esto en correspondencia al artículo 47 fracciones V y VI de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

16. Atento al numeral inmediato anterior, cuántas permutas, disposiciones y renuncias se han tenido lugar en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal durante la gestión del Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ como titular.

17. Cuáles son los medios, instrumentos o procedimientos, por los que se logra tener la

certeza de que los Jueces de Paz Penal en el Distrito Federal, como lo es el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, no retarden o entorpezcan indebidamente la administración de justicia.

18. Cuál es el horario de labores de los Jueces en el Distrito Federal, y el medio con el

que cuenta el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o el Consejo de la Judicatura para el Distrito Federal, para verificar que el mismo ha sido cumplido por estos servidores públicos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 20 del Código de Ética del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

19. El número de sentencias definitivas, especificando, día y nombre de la persona que

actuando como Juez por Ministerio de Ley, las haya dictado dentro del periodo de tiempo en que el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ funge como Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal para el Distrito Federal, a la fecha en que se recibe este ocurso.

20. Cuáles son las causas penales que se han puesto en conocimiento del Licenciado

GONZALO RUTZ ORTIZ, Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal durante su gestión, de las que con posterioridad éste haya declinado la competencia (sin contar, las recibidas en turnos cubiertos en Reclusorios), y las causas que lo orillaron a declinar la competencia.

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21. Fecha y Número de expediente, que en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal se hayan realizado Declaraciones Preparatorias y Autos de Plazo Constitucional, por persona en funciones de Juez por Ministerio de Ley; tomando en consideración seis años anteriores a la recepción del presente ocurso.

22. Número de actas levantadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en

visitas ordinarias o extraordinarias en el Juzgado Cuadragésimo Primero de paz Penal en el Distrito Federal, durante el periodo en que el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ desempeña el cargo de Juez, en las que se haga el señalamiento de faltas incurridas durante el desempeño de la función, detallando en su caso en qué consistieron tales faltas.

23. Con base en el resultado de la presente solicitud, se informe si las fechas en que se

han otorgado licencias con o sin goce de sueldo al Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal, son correspondientes con las fechas en que se han recabado Declaraciones Preparatorias, dictado Autos de Plazo Constitucional y Sentencias, por persona actuando como Juez por Ministerio de Ley.

24. Nombre de los Jueces y juzgados a los que se encuentran adscritos, que se les ha

concedido Licencias con o sin goce de sueldo, durante los 2 dos años anteriores al presente ocurso.

…” (sic)

II. El once de febrero de dos mil once, a través de un oficio sin número de la misma

fecha, por medio de correo electrónico, el Ente Público notificó la siguiente respuesta:

“… Con relación a su solicitud de información, recibida en esta Dirección con el número de folio 020, misma que se ingresó al sistema INFOMEX con el folio 6000000006411, mediante la cual requiere lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información], hecho el trámite ante las áreas correspondientes de este H. Tribunal comunico a usted la información proporcionada por dichas instancias a esta Dirección: El Instituto de Estudios Judiciales informó: „Por lo que respecta al punto marcado con el número 1, se informa que los tipos de examen efectuados a los oponentes en los concursos de oposición y con fundamento en

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el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal correlacionado con el artículo 4 del Reglamento del Concurso de Oposición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se integran con un examen escrito, cuyo contenido versa sobre temas generales del derecho y los relacionados con la función del cargo para el que se concursa; un examen de caso práctico que se asigne; y la sustentación de un examen oral que será público. Todos los exámenes son calificados por los integrantes del jurado‟ „Respecto al punto número 2, en los concursos de oposición y de acuerdo al invocado artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el artículo 14 del Reglamento del Concurso de Oposición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a los sustentantes también se les aplica una evaluación psicométrica, cuyos resultados se envían al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para que con otros elementos emitan su pronunciamiento. Cabe aclarar que este examen por contener datos relativos a las características morales y emocionales constituye información confidencial, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.‟ „Por último y relativo al punto 5, respecto del examen de actualización se precisa con fundamento en los artículos 12 y 194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que este Instituto interviene únicamente en la logística de dicho examen en apoyo a los Comités de Evaluación.‟ „Con respecto a las preguntas formuladas, éstas no se pueden proporcionar ya que forman parte del Banco de reactivos que se tienen en la Dirección General de este Instituto para ese fin.‟ En lo que concierne al punto marcado con el número 19, el Juzgado 41 de Paz Penal proporcionó la información solicitada en dos hojas impresas a una sola cara, mismas que se encuentran a su disposición para consulta directa en la sede de esta Dirección, ubicada en Av. Niños Héroes 132, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, D. F., en días hábiles y en un horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a jueves y de 9:00 a 14:00 horas los viernes. En el caso de que desee copia de las dos hojas antes señaladas, usted deberá pagar previamente a su entrega la cantidad de $1.50 por cada una de las copias que de las hojas mencionadas se obtengan, conforme al Artículo 48, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con relación al artículo 249, fracción III, del Código Fiscal del Distrito Federal. El pago correspondiente deberá realizarlo en cualquier sucursal del Banco HSBC, de acuerdo al recibo que le expida el propio sistema INFOMEX.

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Asimismo, usted debe entregar el original del recibo de pago en el domicilio de esta Dirección de Información Pública antes citado, a efecto que se generen las copias que son de su interés, mismas que también se le entregarán en esta Dirección en un plazo no mayor a tres días hábiles. Referente a los puntos 20 y 21, dicho órgano jurisdiccional comunicó: „... es de señalarse que en estricto apego a lo señalado en los artículos 56, 58 fracción XIV, 61 fracción II y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en este Juzgado se cuenta con los libros que hacen referencia dichos preceptos legales, y de los cuales no se desprende dato alguno que nos permita proporcionar la información solicitada; aunado a que en la Legislación Penal Vigente para el Distrito Federal no se desprende la obligación de que el suscrito lleve algún tipo de control respecto a lo solicitado, por ende es que se tiene la imposibilidad jurídica para rendir la información solicitada.‟ Por otra parte, hago de su conocimiento que la información solicitada en los puntos 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 22 y 24, es competencia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (CJDF), por lo que con el propósito de apoyarle en su búsqueda de información, esta Dirección le proporciona los datos de la Oficina de Información Pública (OIP) de dicho Consejo: Oficina de Información Pública del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal - Nombre de la Titular: Lic. Xóchitl Buendía Sánchez - Número telefónico: 5130-4700 conmutador; extensión 4137 - Número de fax: 5130-4976 - Cuenta de correo electrónico: [email protected] - Domicilio: Avenida Juárez Número 8, Piso 17, Colonia Centro, C. P. 06010, Delegación Cuauhtémoc, México, D. F. - Dirección electrónica: http://www.poderjudicialdf.gob.mx; seleccionar el link de transparencia. La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos señaló: Respecto al punto 3, el Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz durante su trayectoria en el Tribunal Superior de Justicia se ha desempeñado como: Secretario Proyectista de Juzgado de Primara Instancia, Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia y Juez de Paz. Respecto al punto 7, de los documentos que obran en el expediente personal del Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz se desprende que nunca ha fungido como titular del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Paz Penal del Distrito Federal. Respecto al punto 11, de los documentos que obran en el expediente personal del Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz y que han sido remitidos por la Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal se desprende que el Licenciado Gonzalo

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Rutz Ortiz ha gozado de 37 licencias concedidas durante el periodo que han fingido como titular del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal del Distrito Federal. Respecto al punto 16, de los archivos que obran en esta a Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos se desprende que en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal del periodo comprendido de dos mil tres a la fecha (periodo que el Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz ha fungido como titular de dicho juzgado) se han dado 39 movimientos de personal. Respecto al punto 23, esta área no es competente para atenderlo. De conformidad con lo establecido en los artículos 201 fracciones IV y XI, 202 fracción IX, 203 párrafo primero, 204 párrafo primero, 205, 206 Y 207 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Lo que se hace de su conocimiento para los efectos correspondientes, en término de los artículos 4º, fracción XIII; 11 y 47, párrafos primero y octavo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Asimismo, comunico a usted, que en caso de que no esté conforme con la respuesta emitida por este H Tribunal, con base en los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tiene la posibilidad de acudir al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

III. El veintiocho de febrero de dos mil once, el recurrente presentó recurso de revisión

expresando esencialmente lo siguiente:

Primer agravio En la pregunta marcada con el numeral 2:

i. El Ente Público omitió rendir la información solicitada argumentando que era

confidencial, lo cual es falso atento a la estructura de la pregunta, ya que va encaminada al tipo de preguntas formuladas y el resultado en general obtenido (lo cual es aplicable en términos generales a cualquier persona), y no así, a precisar la contestación que en específico proporcionó el servidor público.

ii. Se formuló tomando en consideración que las personas que desempeñen la función jurisdiccional por sentido común deben encontrarse psicológicamente

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sanas; ya que causa temor el que sea una persona no apta la que ostente tal cargo.

iii. Se pretende vislumbrar con su respuesta el trato hacia el público y los

empleados, situación que debe ser apreciable de acuerdo al artículo 47, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos; por lo que entonces es necesario conocer el resultado de dicho examen y las preguntas formuladas para verificar la correspondencia de las mismas, con el trato que en un momento pueda proporcionar un servidor público al personal o a la gente a la que presta el servicio.

iv. Se busca como gobernado llegar a la misma conclusión a la que arribó el Ente

Público para contratar al Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz, tomando en consideración para ello el test psicológico aplicado.

v. El Ente Público fundó su omisión en el artículo 2, fracción VII, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuando dicho artículo no se compone de fracciones, situación que genera incertidumbre respecto a la debida fundamentación y motivación aplicada en el presente caso.

Segundo agravio En la contestación a la pregunta 5 el Ente Público vulneró su derecho a la información pública, ya que si bien, hizo referencia a que las preguntas formuladas no se podían proporcionar “… ya que forman parte del Banco de reactivos que se tienen en la Dirección General de este Instituto para ese fin”, lo cierto es que no mencionó que la información fuera confidencial o de acceso restringido como se indica en los supuestos de los artículos 4, 36, 37 y 50 de la ley de la materia.

Tercer agravio Se violó su derecho a acceder a la información de manera gratuita, ya que mientras el último párrafo del artículo 48 de la ley de la materia señala que “Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de la información”, el Ente Público solicitó el pago de dos hojas por el resultado de la contestación a la pregunta 19, las cuales en atención al numeral trascrito, bien pudieron ser enviadas por medio de correo electrónico.

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Cuarto agravio El Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal en contestación a los numerales 20 y 21 lesionó su derecho a la información, así como la seguridad jurídica que todo gobernado tiene derecho a gozar, tal como lo prevén los artículos 6, 14 y 16 de la Constitución ya que:

i. Dicha información no fue catalogada como confidencial o de acceso restringido de acuerdo a lo señalado por artículos 4, 36, 37 y 50 de la ley de la materia para poder justificar el por qué no se rinde.

ii. Si bien la Ley Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, no hacen referencia a la posibilidad de rendir o no tal información, lo cierto es que el orden jurídico a que se encuentra supeditado el órgano judicial referido, se encuentra compuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 6 prevé el derecho al acceso a la información pública del cual además se desprende la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, misma que en su artículo 1 garantiza el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales Ejecutivo, Legislativo, Judicial, etcétera; por tanto, no eran justificación los ordenamientos que la autoridad utilizó para no proporcionar la información requerida.

No obstante lo anterior, el objeto de dichas preguntas era verificar el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, ya que de la propia contestación se aprecia que el Ente Público quiere ocultar la información, valiéndose de argumentaciones falaces para no hacer lo que el órgano jurisdiccional tiene que realizar de acuerdo a las leyes correspondientes, lo cual sin duda pone en tela de juicio el desempeño llevado a cabo en la administración de justicia.

Quinto agravio En el párrafo último de la respuesta impugnada se vulneró el principio de legalidad, por medio del cual todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, ya que si bien se aprecian los fundamentos legales y la posibilidad de acudir al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en efecto no se da cabal cumplimiento a los mismos, ya que omitió dar todas las indicaciones que los preceptos utilizados por el órgano jurisdiccional imponen como su obligación.

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IV. El tres de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, las constancias de la

gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”, y la prueba ofrecida por

el recurrente.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público para que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado y como

diligencia para mejor proveer, para que remitiera a este Instituto copias simples sin

testar de la evaluación psicométrica y del examen de actualización referidos en los

numerales 2 y 5, de la solicitud de información.

V. El diecisiete de marzo de dos mil once, el Ente Público se manifestó respecto del

requerimiento de este Instituto a través del oficio P/DIP/1583/2011 del diecisiete de

marzo de dos mil once, señalando lo siguiente:

En atención al recurso de revisión, una vez remitida copia simple del mismo a su Dirección del Instituto de Estudios Judiciales informó que los documentos solicitados como diligencia para mejor proveer se encontraban en el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

En relación con el primer agravio, la evaluación psicométrica solicitada, efectivamente contiene datos relativos a las características morales y emocionales, mismos que se encuentran comprendidos dentro de la información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, fracción VII y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Distrito Federal; además, la pregunta 2, contrario al agravio aducido por el recurrente, no iba encaminada al tipo de preguntas formuladas y el resultado en general, sino que va dirigida a información cualitativa del Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz, esto es, de una persona plenamente identificada, tal y como puede apreciarse de la solicitud inicial.

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Asimismo, el recurrente pretendió llegar a la evaluación del Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz con base en el artículo 47, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, realizando una interpretación incorrecta de dicho artículo, en virtud que establece las obligaciones que deben observar los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, pues cabe señalar que para el caso de una supuesta inobservancia o infracción al mismo, el encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los Juzgados y demás órganos judiciales, corresponde al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en términos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En cuanto a la referencia que realizó el recurrente del artículo 2, fracción VII de la ley de la materia lo cual le generó incertidumbre, efectivamente, por error se realizó esa fundamentación; sin embargo, ello no es motivo para dejar de observar en su conjunto y de manera integral dicho ordenamiento legal, ya que reiteró que lo solicitado se encuentra comprendido dentro de las hipótesis de información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, establecido en el artículo 4, fracción VII, relacionado con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de la materia, máxime que de quien se solicita información es una persona totalmente identificada por el particular.

En relación con el segundo agravio, de proporcionar las preguntas que se realizan dentro de los exámenes, se generaría una ventaja personal indebida en perjuicio de los demás aspirantes al cargo de Juez y del propio Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; por tanto, es información de acceso restringido en su modalidad de reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracción XII de la ley de la materia.

Respecto al tercer agravio, en ningún momento se violó lo dispuesto en el artículo 48 de la ley de la materia, ya que no se cobró el acceso a la información pública, sino únicamente se informó al recurrente del costo de la reproducción de la información proporcionada de manera impresa por el Juez, sin que se contenga en medio electrónico tal y como lo requirió. Asimismo, su Dirección de Información Pública no cuenta con el equipamiento tecnológico necesario para poder digitalizar documentos impresos y poder estar en aptitud de enviarlos de manera electrónica.

En relación con el cuarto agravio, la legislación no hace referencia a la posibilidad de rendir tal información, ya que no existe obligación de llevar ningún tipo de control respecto a lo solicitado, pues de realizarlo ello conllevaría a una

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labor de investigación, lo que resulta un razonamiento contrario a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia que dispone, que los solicitantes de información pública tienen derecho a que ésta se les proporcione de manera verbal o por escrito, y a obtener la reproducción de la misma, siempre y cuando ello no implique su procesamiento, al que no se está obligado por la propia Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, ni la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ni mucho menos por los Manuales de Procedimientos aplicables.

Respecto del quinto agravio, se fundamentó correctamente en el artículo 76 y 77 de ley de la materia, la debida orientación para el ejercicio del derecho a interponer un recurso de revisión ante este Instituto, de donde se puede apreciar claramente el derecho del recurrente, así como las causales para ejercitarlo, tan es así, que el presente informe de ley derivó precisamente de la interposición del recurso de revisión RR.0370/2011, el cual sirve de prueba para comprobar fehacientemente que no hay ninguna vulneración a la legalidad.

VI. Mediante acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe de ley que le fue requerido, acordando sobre las pruebas anexadas a dicho

informe.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente

con el informe presentado y, toda vez que el Ente Público manifestó su imposibilidad

para remitir las documentales requeridas como diligencia para mejor proveer, se ordenó

requerirlas al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal a fin de contar con mayores

elementos para resolver el presente recurso de revisión.

VII. El veinticinco de marzo de dos mil once, se recibieron dos correos electrónicos, del

veinticuatro de marzo de dos mil once, a través de los cuales el recurrente solicitó que

se le informara el estado procesal que guardaba el presente recurso de revisión.

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VIII. Mediante acuerdo del treinta de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente solicitando que

se le indicara el estado procesal del presente recurso de revisión y se le informó que, el

veintitrés de marzo de dos mil once, se ordenó darle vista con el informe de ley, por el

plazo de cinco días, término que concluía el cinco de abril de dos mil once y, que una

vez concluido dicho acto procesal se concedería un plazo común de tres días a las

partes para que formularan sus alegatos por escrito.

IX. El cinco de abril de dos mil once, se recibió un correo electrónico, del cuatro de abril

de dos mil once, a través del cual el recurrente desahogó la vista que se le dio con el

informe de ley, en los siguientes términos:

Del numeral 1 de su escrito, el Ente Público consideró que la información contenida en el test psicológico era confidencial; sin embargo, no informó en su caso lo que de esa evaluación se consideraba público, el criterio que derivó de la misma para determinar colocar al Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz como Juez; y por el contrario, genera una serie de razonamientos que resguardan la opacidad en los procesos de selección de personal; no siendo apreciable objetivamente el cumplimento por parte de los entes públicos a lo señalado en sus propias normas orgánicas, tal es el caso de los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Asimismo, no logró advertir la interpretación incorrecta (del artículo 47, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), ya que la personalidad de un sujeto se despliega en todos los campos de acción, tanto en el trato con el público como con sus subalternos, lo cual no tendría validez ser observado sino como un elemento objetivo, en otras palabras, del test psicológico, se puede llegar a la conclusión de que se trata de una persona equilibrada; no resultando obstáculo que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal sea el encargado de la vigilancia de la disciplina de los órganos jurisdiccionales, pues sabido es, que la generalidad de las personas que se encuentran sometidas a los aparatos judiciales, si bien cuentan con estudios mínimos, los mismos no son suficientes para comprender los recursos que obran en su favor; en conclusión no porque el licenciado Gonzalo Rutz Ortiz cuente o

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no con quejas en el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, no quiere decir que se trata de una persona sana mentalmente, y que por lo mismo tenga un buen trato al público o con sus subalternos.

Respecto de las manifestaciones expuestas en relación con el agravio cuatro, es necesario observar que del artículo 6, fracción I constitucional, atendiendo al principio de máxima publicidad, da al gobernado la seguridad de acceder a la información siempre que no sea reservada, mas no, por falta del deber impuesto por la ley a los entes públicos, pues pareciera que el Ente Público espera que toda ella estuviera bien detallada por los ordenamientos secundarios, inobservando así, el contenido de la norma suprema. El Ente Público indicó que se trataba de una investigación, sin embargo se trata de recabar información que se encuentra en posesión del Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal, pues es él quien está facultado para recabar lo solicitado.

Solicitó se desestimen las manifestaciones del Ente Público plasmadas en su informe de ley, ya que las mismas no tienen validez atendiendo al contenido de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.

X. El siete de abril de dos mil once, se recibió el oficio CJDF/OIP/D-0356/2011 de la

misma fecha, a través del cual el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal desahogó

el requerimiento ordenado como diligencia para mejor proveer informando que mediante

el oficio SG-6249/2011 su Encargado de la Secretaría General informó que una vez

realizada la búsqueda de la información solicitada, la misma no se encontraba en sus

archivos.

XI. Mediante acuerdo del once de abril de dos mil once, se tuvo por presentado al

recurrente desahogando la vista que se le dio con el informe de ley y, al Consejo de la

Judicatura del Distrito Federal dando cumplimiento al requerimiento formulado como

diligencia para mejor proveer, admitiendo, además las pruebas ofrecidas para tal efecto.

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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

XII. El veintiséis de abril de dos mil once, se recibió el oficio P/DIP/2050/2011 del

veinticinco de abril de dos mil once, a través del cual el Ente Público formuló alegatos

ratificando todo lo expuesto en el informe de ley.

XIII. Mediante acuerdo del veintinueve de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente recurrido formulando

alegatos; no así al recurrente, quien se abstuvo de formular consideración alguna al

respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los

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artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,

fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este

Instituto realiza un estudio oficioso de las causas de improcedencia del recurso de

revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo

establecido en la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538 de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este

Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente

recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, se considera pertinente exponer la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Ente Público y los agravios formulados por el

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO

AGRAVIOS

“… 1. Tipo de exámenes que se le

hayan realizado al licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, para ser admitido como Juez en el TSJDF.

“… 1. Los tipos de examen efectuados a

los oponentes en los concursos de oposición y con fundamento en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal correlacionado con el artículo 4 del Reglamento del Concurso de Oposición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se integran con un examen escrito, cuyo contenido versa sobre temas generales del derecho y los relacionados con la función del cargo para el que se concursa; un examen de caso práctico que se asigne; y la sustentación de un examen oral que será público. Todos los exámenes son calificados por los integrantes del jurado.

2. Para el caso de que se hayan aplicado test psicológicos o alguno por el estilo al Licenciado en comento, en el momento de

2. En los concursos de oposición y de acuerdo al invocado artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el artículo

A. i. El Ente Público omitió

rendir la información solicitada argumentando

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su ingreso como Juez al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, qué tipo de preguntas se le formularon y qué resultados obtuvo.

14 del Reglamento del Concurso de Oposición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a los sustentantes también se les aplica una evaluación psicométrica, cuyos resultados se envían al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para que con otros elementos emitan su pronunciamiento. Cabe aclarar que este examen por contener datos relativos a las características morales y emocionales constituye información confidencial, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

que era información confidencial, lo cual es falso atento a la estructura de la pregunta, ya que va encaminada al tipo de preguntas formuladas y el resultado en general obtenido (lo cual es aplicable en términos generales a cualquier persona), y no así, a precisar la contestación que en específico proporcionó el servidor público.

ii. Se formuló tomando en consideración que las personas que desempeñen la función jurisdiccional por sentido común deben encontrarse psicológicamente sanas; ya que causa temor el que sea una persona no apta la que ostenta tal cargo.

iii. Se pretende vislumbrar con su respuesta el trato hacia el público y los empleados, situación que debe ser apreciable de acuerdo al artículo 47, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos; por lo que entonces es necesario conocer el resultado de dicho examen y las preguntas formuladas para verificar la correspondencia de las mismas, con el trato que en un momento pueda proporcionar un servidor público al personal o a la gente a la que presta el servicio.

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iv. Se busca como gobernado llegar a la misma conclusión a la que arribó el Ente Público para contratar al licenciado Gonzalo Rutz Ortiz, tomando en consideración para ello el test psicológico aplicado.

v. El Ente Público fundó su omisión en el artículo 2, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuando dicho artículo no se compone de fracciones, situación que generó incertidumbre respecto a la debida fundamentación y motivación aplicada en el presente caso.

3. Cuál es la trayectoria que el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, ha seguido dentro del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, antes de tomar el cargo de Juez.

3. El Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz durante su trayectoria en el Tribunal Superior de Justicia se ha desempeñado como: Secretario Proyectista de Juzgado de Primara Instancia, Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia y Juez de Paz.

4. Cómo se determina el desempeño que el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ tuvo en el ejercicio de la función Jurisdiccional al frente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal.

4. Es competencia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (CJDF), por lo que con el propósito de apoyarle en su búsqueda de información, esta Dirección le proporciona los datos de la Oficina de Información Pública (OIP) de dicho Consejo: …

5. En cuanto al examen de actualización aludido por los artículos 12 y 194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuál es el rango aprobatorio de éste, y

5. Con fundamento en los artículos 12 y 194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, este Instituto interviene únicamente en la logística de dicho examen en

B. El Ente Público vulneró su derecho a la información pública, ya que si bien, hizo referencia a que las preguntas formuladas no se pueden proporcionar “… ya que forman parte

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con relación al Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, cuáles fueron las preguntas formuladas y qué calificación obtuvo.

apoyo a los Comités de Evaluación. Con respecto a las preguntas formuladas, éstas no se pueden proporcionar ya que forman parte del Banco de reactivos que se tienen en la Dirección General de este Instituto para ese fin.

del Banco de reactivos que se tienen en la Dirección General de este Instituto para ese fin…”, lo cierto es que no mencionó que la información fuera confidencial o de acceso restringido como se indica en los supuestos de los artículos 4, 36, 37 y 50 de la ley de la materia.

6. De acuerdo a la fracción VI del artículo 194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, qué elementos ha presentado por escrito el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, para ser tomados en consideración al momento de ser ratificado en el cargo.

6. Es competencia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (CJDF), por lo que con el propósito de apoyarle en su búsqueda de información, esta Dirección le proporciona los datos de la Oficina de Información Pública (OIP) de dicho Consejo: …

7. Cuánto es el tiempo que ha permanecido el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, como titular del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Paz Penal en el Distrito Federal.

7. De los documentos que obran en el expediente personal del Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz se desprende que nunca ha fungido como titular del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Paz Penal del Distrito Federal.

8. En relación al punto anterior, en caso de que sean más de dos años, se indique, cuál es el criterio que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal toma en cuenta para determinar la inamovilidad o permanencia de los Jueces de Paz Penal como lo es el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, al frente del Juzgado que actualmente dirigen.

8, 9 y 10. Es competencia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (CJDF), por lo que con el propósito de apoyarle en su búsqueda de información, esta Dirección le proporciona los datos de la Oficina de Información Pública (OIP) de dicho Consejo: …

9. En prosecución al numeral previo, cuáles son las medidas que el Presidente del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal o el Titular del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

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Federal, toma o toman en cuenta para evitar la colusión, entre los titulares de Juzgados de Paz Penal como lo es el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ y los servidores públicos que respectivamente se encuentran adscritos a los mismos.

10. Cuántas han sido las quejas o denuncias que se han interpuesto ante la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o en su caso, en la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en contra del Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ durante el desempeño del cargo como Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal. Cuál ha sido la causa que las originó y el sentido de la resolución que ha recaído a todas y cada una de ellas, así como el nombre de la o las personas que se encargaron de emitir dicha resolución. En este orden de ideas, directamente relacionado con el punto 3 del presente ocurso, para el caso de que el Licenciado en comento haya estado dentro del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal antes de tomar el cargo de Juez, se indique las quejas, denuncias y/o actas administrativas que hayan sido levantadas en su contra, precisando la causa que las origina, la resolución que le recayó y el nombre de las

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personas que la emitieron, así como puestas a disposición que en su caso pudiera haber.

11. El número de licencias con o sin goce de sueldo que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en atención al artículo 202 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha concedido al Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, desde la fecha en que funge como Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal para el Distrito Federal, al día en que se recibe este ocurso.

11. De los documentos que obran en el expediente personal del Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz y que han sido remitidos por la Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal se desprende que el Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz ha gozado de 37 licencias concedidas durante el periodo que han fingido como titular del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal del Distrito Federal.

12. En relación al numeral inmediatamente anterior, cuál es la circular, acuerdo o decreto (especificando el día en que fueron emitidas y el nombre de la persona que autorizó) por el que se conceden o autorizan esas licencias al antes mencionado. 12, 13, 14 y 15. Es competencia

del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (CJDF), por lo que con el propósito de apoyarle en su búsqueda de información, esta Dirección le proporciona los datos de la Oficina de Información Pública (OIP) de dicho Consejo: …

13. Cuántas licencias con goce de sueldo del erario, se pueden autorizar al año para un Juez de Paz Penal en el Distrito Federal, y cuál es la justificación para ello.

14. La circular, acuerdo o decreto, por el que, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal haya autorizado en su caso, año o años sabáticos al Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ; de acuerdo a lo prescrito por el artículo 201, fracción XVII de la Ley Orgánica del Tribunal

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Superior de Justicia del Distrito Federal. Así como:

a) El criterio que se

consideró para autorizarlas y;

b) En qué consistió el proyecto que en su caso, el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ presentó para que se le concediera el año o años sabáticos.

15. Cuáles son los instrumentos con que cuenta el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o en su caso el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, para verificar que los servidores Públicos como el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, observen buena conducta en su cargo, así como un trato respetuoso, diligente, imparcial y recto para con las personas con las que tenga relación con motivo de éste y, cómo se verifica que los Jueces en el Distrito Federal observen en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y se abstengan de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad. Todo esto en correspondencia al artículo 47, fracciones V y VI de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

16. Atento al numeral inmediato anterior, cuántas permutas, disposiciones y renuncias han tenido lugar en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal durante la gestión del

16. De los archivos que obran en esta a Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos se desprende que en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal del periodo comprendido de dos mil tres a la fecha

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Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ como titular.

(periodo que el Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz ha fungido como titular de dicho juzgado) se han dado 39 movimientos de personal.

17. Cuáles son los medios, instrumentos o procedimientos, por los que se logra tener la certeza de que los Jueces de Paz Penal en el Distrito Federal, como lo es el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, no retarden o entorpezcan indebidamente la administración de justicia.

17. Es competencia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (CJDF), por lo que con el propósito de apoyarle en su búsqueda de información, esta Dirección le proporciona los datos de la Oficina de Información Pública (OIP) de dicho Consejo: …

18. Cuál es el horario de labores de los Jueces en el Distrito Federal, y el medio con el que cuenta el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o el Consejo de la Judicatura para el Distrito Federal, para verificar que el mismo ha sido cumplido por estos servidores públicos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 20 del Código de Ética del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

No emitió pronunciamiento

19. El número de sentencias definitivas, especificando, día y nombre de la persona que actuando como Juez por Ministerio de Ley, las haya dictado dentro del periodo de tiempo en que el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ funge como Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal para el Distrito Federal, a la fecha en que se recibe este ocurso.

19. El Juzgado 41 de Paz Penal proporcionó la información solicitada en dos hojas impresas a una sola cara, mismas que se encuentran a su disposición para consulta directa en la sede de esta Dirección, ubicada en Av. Niños Héroes 132, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, D. F., en días hábiles y en un horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a jueves y de 9:00 a 14:00 horas los viernes.

C. Se violó su derecho a acceder a la información de manera gratuita, ya que mientras el último párrafo del artículo 48 de la Ley de la materia señala que “Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de la información”, el Ente Público solicitó el pago de dos hojas por el resultado de la contestación a la pregunta 19, las cuales en

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En el caso de que desee copia de las dos hojas antes señaladas, usted deberá pagar previamente a su entrega la cantidad de $1.50 por cada una de las copias que de las hojas mencionadas se obtengan, conforme al Artículo 48, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con relación al artículo 249, fracción III, del Código Fiscal del Distrito Federal. El pago correspondiente deberá realizarlo en cualquier sucursal del Banco HSBC, de acuerdo al recibo que le expida el propio sistema INFOMEX. Asimismo, usted debe entregar el original del recibo de pago en el domicilio de esta Dirección de Información Pública antes citado, a efecto que se generen las copias que son de su interés, mismas que también se le entregarán en esta Dirección en un plazo no mayor a tres días hábiles.

atención al numeral trascrito, bien pudieron ser enviadas por medio de correo electrónico.

20. Cuáles son las causas penales que se han puesto en conocimiento del Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ, Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal durante su gestión, de las que con posterioridad éste haya declinado la competencia (sin contar, las recibidas en turnos cubiertos en Reclusorios), y las causas que lo orillaron a declinar la competencia.

20 y 21. El Juzgado 41 de Paz Penal comunicó: “... es de señalarse que en estricto apego a lo señalado en los artículos 56, 58 fracción XIV, 61 fracción II y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en este Juzgado se cuenta con los libros que hacen referencia dichos preceptos legales, y de los cuales no se desprende dato alguno que nos permita proporcionar la información solicitada; aunado a que en la Legislación Penal Vigente para el Distrito Federal no se desprende la obligación de que el suscrito lleve algún tipo de control respecto a lo solicitado, por ende es que se tiene

D. El Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal en contestación a los numerales 20 y 21 lesionó su derecho a la información, así como la seguridad jurídica que todo gobernado tiene derecho a gozar, tal como lo prevén los artículos 6, 14 y 16 de la Constitución ya que:

i. Dicha información no fue

catalogada como confidencial o de acceso restringido de acuerdo a lo señalado por artículos 4,

21. Fecha y Número de expediente, que en el Juzgado Cuadragésimo

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Primero de Paz Penal se hayan realizado Declaraciones Preparatorias y Autos de Plazo Constitucional, por persona en funciones de Juez por Ministerio de Ley; tomando en consideración seis años anteriores a la recepción del presente ocurso.

la imposibilidad jurídica para rendir la información solicitada.

36, 37 y 50 de la Ley de la materia para poder justificar el por qué no se rindió.

ii. Si bien la Ley Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no hacen referencia a la posibilidad de rendir o no tal información, lo cierto es que el orden jurídico a que se encuentra supeditado el órgano judicial referido, se encuentra compuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 6 prevé el derecho al acceso a la información pública del cual además se desprende la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, misma que a decir de su artículo 1 garantiza el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales Ejecutivo, Legislativo, Judicial, etcétera; por tanto, no es justificación los ordenamientos que la autoridad utiliza para no rendir la información requerida.

No obstante lo anterior, el objeto de dichas preguntas fue verificar el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, ya que de la propia contestación se aprecia que el Ente Público quiere ocultar la información,

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valiéndose de argumentaciones falaces para no hacer lo que el órgano jurisdiccional tiene que realizar de acuerdo a las leyes aplicables, lo cual sin duda pone en tela de juicio el desempeño llevado a cabo en la administración de justicia.

22. Número de actas levantadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en visitas ordinarias o extraordinarias en el Juzgado Cuadragésimo Primero de paz Penal en el Distrito Federal, durante el periodo en que el Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ desempeña el cargo de Juez, en las que se haga el señalamiento de faltas incurridas durante el desempeño de la función, detallando en su caso en qué consistieron tales faltas.

22. Es competencia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (CJDF), por lo que con el propósito de apoyarle en su búsqueda de información, esta Dirección le proporciona los datos de la Oficina de Información Pública (OIP) de dicho Consejo: …

23. Con base en el resultado de la presente solicitud, se informe si las fechas en que se han otorgado licencias con o sin goce de sueldo al Licenciado GONZALO RUTZ ORTIZ Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal, son correspondientes con las fechas en que se han recabado Declaraciones Preparatorias, dictado Autos de Plazo Constitucional y Sentencias, por persona actuando como Juez por Ministerio de Ley.

23. La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos señaló que no era competente para atenderlo.

24. Nombre de los Jueces y juzgados a los que se encuentran adscritos, que se les ha concedido Licencias

24. Es competencia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (CJDF), por lo que con el propósito de apoyarle en su

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con o sin goce de sueldo, durante los 2 dos años anteriores al presente ocurso. …” (sic)

búsqueda de información, esta Dirección le proporciona los datos de la Oficina de Información Pública (OIP) de dicho Consejo: …

Asimismo, comunico a usted, que en caso de que no esté conforme con la respuesta emitida por este H Tribunal, con base en los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tiene la posibilidad de acudir al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

E. En el párrafo último de la respuesta impugnada se vulneró el principio de legalidad, por medio del cual todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, ya que si bien se aprecian los fundamentos legales y la posibilidad de acudir al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en efecto no se dio cabal cumplimiento a los mismos, ya que se omitió dar todas las indicaciones que los preceptos utilizados por el órgano jurisdiccional imponen como su obligación.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el escrito del doce de

enero de dos mil once con el encabezado “SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN

GUBERNAMENTAL” (visible a fojas treinta y dos a treinta y cuatro del expediente), la

impresión del oficio sin número del once de febrero de dos mil once (visible a fojas diez a

quince del expediente) y el escrito inicial (visible a fojas uno a nueve del expediente), a

las que se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374

y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a

continuación se cita:

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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas en estos términos las posturas de la partes, lo primero que advierte este

Órgano Colegiado es que el recurrente no expresó inconformidad alguna relacionada

con la atención brindada a los requerimientos identificados con los numerales 1, 3, 4, 5

(por lo que hace al rango probatorio y calificación que obtuvo el Licenciado Gonzalo

Rutz Ortiz en el examen de actualización aludido por los artículos 12 y 194 de la Ley

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal), 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,

13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24, por lo que el análisis de la actuación del Ente

Público al respecto queda fuera de la controversia, apoyándose este razonamiento en

la Jurisprudencia y la Tesis Aislada cuyo rubro y sumario expresan:

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No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el

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término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En consecuencia, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la

legalidad de la respuesta combatida en lo que se refiere a los requerimientos

identificados con los numerales 2, 5 (por lo que hace a las preguntas formuladas al

Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz en el examen de actualización a que se refieren los

artículos 12 y 194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal), 19, 20 y 21.

Habiéndose realizado la anterior precisión, se procede a determinar si resultan o no

fundados los agravios hechos valer por el recurrente.

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En ese sentido, por lo que hace al bloque de agravios identificados con el inciso A, el

ahora recurrente se inconformó porque respecto del requerimiento identificado con el

numeral 2 (para el caso de que se hayan aplicado test psicológicos o alguno por el

estilo al Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz en el momento de su ingreso como Juez al

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, qué tipo de preguntas se le

formularon y qué resultados obtuvo):

i. El Ente Público omitió rendir la información solicitada argumentando que era información confidencial, lo cual es falso atento a la estructura de la pregunta, ya que iba encaminada al tipo de preguntas formuladas y el resultado en general obtenido (lo cual es aplicable en términos generales a cualquier persona), no así, a precisar la contestación que en específico proporcionó el servidor público.

ii. Se formuló tomando en consideración que las personas que desempeñen la función jurisdiccional por sentido común deben encontrarse psicológicamente sanas; ya que causa temor el que sea una persona no apta la que ostente tal cargo.

iii. Se pretende vislumbrar con su respuesta el trato hacia el público y los

empleados, situación que debe ser apreciable de acuerdo al artículo 47, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos; por lo que entonces es necesario conocer el resultado de dicho examen y las preguntas formuladas para verificar la correspondencia de las mismas, con el trato que pueda proporcionar un servidor público al personal o a la gente a la que presta el servicio.

iv. Se busca como gobernado llegar a la misma conclusión a la que arribó el Ente

Público para contratar al Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz, tomando en consideración para ello el test psicológico aplicado.

v. El Ente Público fundó su omisión en el artículo 2, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuando dicho artículo no se compone de fracciones, situación que generó incertidumbre respecto a la debida fundamentación y motivación aplicada en el presente caso.

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En ese orden de ideas, por lo que hace al agravio consistente en que el Ente Público

omitió rendir la información solicitada argumentando ser confidencial, lo cual es falso

atento a la estructura de la pregunta, ya que iba encaminada al tipo de preguntas

formuladas y el resultado en general obtenido (lo cual es aplicable en términos

generales a cualquier persona), no así a precisar la contestación que en específico

proporcionó el servidor público (i), se estima pertinente traer a colación de manera

literal el requerimiento identificado con el numeral 2, así como la respuesta

proporcionada al respecto:

“… 2. Para el caso de que se hayan aplicado test psicológicos o alguno por el estilo al Licenciado en comento (Gonzalo Rutz Ortiz) en el momento de su ingreso como Juez al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, qué tipo de preguntas se le formularon y qué resultados obtuvo. …” (sic) “… Respecto al punto número 2, en los concursos de oposición y de acuerdo al invocado artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el artículo 14 del Reglamento del Concurso de Oposición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a los sustentantes también se les aplica una evaluación psicométrica, cuyos resultados se envían al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para que con otros elementos emitan su pronunciamiento. Cabe aclarar que este examen por contener datos relativos a las características morales y emocionales constituye información confidencial, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

Vista la transcripción que antecede, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es

que el Ente Público para negar el acceso a la información identificada con el numeral 2,

refirió que con fundamento en el artículo 2, fracción VII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los exámenes psicométricos

constituyen información confidencial al contener datos relativos a las características

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morales y emocionales. Sin embargo, cabe señalar que el precepto que invocado

además de carecer de fracciones, establece los principios que rigen al derecho de

acceso a la información pública, no así, lo relacionado a la información confidencial, lo

cual en principio constituye una violación a la legalidad, pues no existe una adecuación

entre el precepto invocado y las razones expuestas para no otorgar el acceso a la

información.

En ese sentido, resulta fundado el agravio identificado con el subinciso v, en el cual el

particular refirió que el Ente Público fundó su omisión en el artículo 2, fracción VII de la

ley de la materia, cuando dicho artículo no se componía de fracciones, generando

incertidumbre respecto a la debida fundamentación y motivación aplicada en el presente

caso.

Por lo anterior se concluye válidamente que la fundamentación y motivación aducida

por el Ente Público, resulta indebida para restringir el acceso a la información

requerida. Dicho razonamiento encuentra apoyo en la siguiente Jurisprudencia emitida

por el Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación

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y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Aunado a ello, se puede advertir que la clasificación realizada por el Ente Público no

cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que de las constancias

que integran el expediente no se desprende que la misma haya sido sometida a

consideración de su Comité de Transparencia.

Por otra parte, de la lectura a la respuesta en estudio, este Órgano Colegiado advierte

que incumplió el principio de congruencia, previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley

de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, de acuerdo con el cual todo acto administrativo debe tener una relación

lógica con los puntos propuestos por los interesados. El artículo invocado es del

tenor literal siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Lo anterior es así, porque si bien el Ente Público informó que, con fundamento en los

artículos 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y

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14 del Reglamento del Concurso de Oposición, del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, a los sustentantes también se les aplica una evaluación psicométrica,

la cual por contener datos relativos a las características morales y emocionales

constituye información confidencial, lo cierto es que dejó de considerar que el

requerimiento de mérito estriba en el tipo1 de preguntas que se le formularon y los

resultados que obtuvo el Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz en la evaluación psicométrica

para ingresar como Juez al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es decir, la

clase o índole de los reactivos que al efecto le fueron formulados, o dicho de otra forma,

los ejemplos característicos de las preguntas que identifican a dicho examen de manera

genérica, así como los resultados que de manera general obtuvo dicho servidor público,

y no así, el contenido del examen mismo (las preguntas formuladas y las respuestas

emitidas al efecto), por lo que, al no guardar concordancia con el cuestionamiento en

estudio, se reitera que la respuesta fue violatoria del principio de congruencia antes

precisado.

En ese sentido, cabe precisar que tal y como lo refirió el Ente Público, el resultado que

obtuvo el servidor público del interés del recurrente respecto del examen psicométrico,

constituye información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, toda vez

que contiene datos relacionados con sus características morales y emocionales,

constituyendo un dato personal, en tanto se refiere a información alfabética relativa a

un proceso de reclutamiento y selección concerniente a una persona física identificada,

conforme a lo dispuesto por el artículo 4, fracción VII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el artículo 2,

segundo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

1 3. m. Clase, índole, naturaleza de las cosas, 4. m. Ejemplo característico de una especie, de un género.

(Diccionario de la Lengua Española, consultado en el hipervínculo http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=tipo)

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En consecuencia, el agravio i, por medio del cual el recurrente refirió que el Ente

Público omitió proporcionar la información solicitada argumentando ser confidencial, lo

cual a su consideración era falso atendiendo a la estructura de la pregunta, a

consideración de este Instituto resulta parcialmente fundado, toda vez que si bien le

asistió la razón al recurrente respecto a que el Ente Público no entregó el tipo de

preguntas formuladas, lo cierto es que el resultado general obtenido por el servidor

público en cuestión, sí constituye información de acceso restringido en su modalidad de

confidencial.

No obstante, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa la información

requerida versa sobre el resultado obtenido por un servidor público, quien actualmente

funge como Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal, lo cual

hace necesario que se divulgue determinada información, con la finalidad de permitir a

los ciudadanos verificar que dicha persona obtuvo un resultado óptimo en el proceso de

selección para desempeñar el cargo que ahora ocupa.

Lo anterior es así, ya que el artículo 14, fracción II, último párrafo y 17, primer párrafo

del Reglamento del Concurso de Oposición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal2, dispone que la evaluación psicométrica constituye uno de los factores

determinantes para la toma de decisión del Jurado de dicho concurso para seleccionar

al sustentante que se haya desempeñado como el más apto, información que además

de transparentar el referido procedimiento y brindar la certeza jurídica de que se

evaluaron todos los aspectos requeridos (evaluación psicométrica), en materia de

transparencia propicia el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 9 de la

2 Consultado en el hipervínculo

http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/PDFs/TSJDF/articulo14/i_mnormativo/11_35_2004.pdf

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ley de la materia, de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de tal manera

que puedan valorar el desempeño del Ente Público.

En ese sentido, si bien el resultado de las evaluaciones psicométricas constituye un

dato personal que debe considerarse sujeto a protección con la finalidad de no afectar

el derecho a la privacidad e intimidad de la persona del interés del solicitante, también

lo es que al ser una persona pública su protección disminuye, por tratarse de servidores

públicos que de manera permanente están sometidos al escrutinio público, aunado a

que la publicación de dicha información beneficiaría la rendición de cuentas a la que

está obligado el Ente Público, así como la oportunidad de que los particulares

conocieran y valoraran las capacidades y aptitudes que tienen los servidores públicos

que ocupan un cargo.

A la determinación anterior, resulta aplicable por analogía el siguiente criterio emitido

por el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Tesis Aislada:

Registro No. 165050 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Página: 923 Tesis: 1a. XLI/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES. Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y

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acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión, así como a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta, incómoda o hiriente. En estas condiciones, las personas públicas deben resistir mayor nivel de injerencia en su intimidad que las personas privadas o particulares, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre ese personaje público, en aras del libre debate público. De ahí que la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad. Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

En virtud de lo anterior, el resultado obtenido en las evaluaciones psicométricas

adquiere especial relevancia y la concesión del resultado general obtenido, se justifica

al ser un elemento básico para 1. El control ciudadano sobre las personas que ocupan

cargos públicos, 2. Fomentar la transparencia de las actividades estatales y 3.

Promover la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos

públicos.

Robustece el presente razonamiento la siguiente Tesis Aislada, basada en el Informe

de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados

Americanos de dos mil ocho:

Registro No. 165759 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009

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Página: 287 Tesis: 1a. CCXVII/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo III, párr. 39). Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

Por lo anterior se concluye que le asiste la razón al hoy recurrente al referir que con la

información solicitada buscaba, como gobernado, llegar a la misma conclusión a la que

llegó el Ente Público para contratar al Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz, tomando en

consideración para ello el test psicológico que le fue aplicado (iv).

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En consecuencia, resulta procedente ordenar al Ente Público que proporcione al

recurrente la clase o ejemplos característicos de las preguntas formuladas y emita un

pronunciamiento categórico en el que sólo señale si el Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz

resultó apto o no para ejercer el cargo que actualmente ostenta, con base en el

resultado que obtuvo en el examen psicométrico que le fue aplicado al ingresar como

Juez al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a fin de atender el punto 2, de

la solicitud de información. Asimismo, mediante resolución fundada y motivada de su

Comité de Transparencia, y conforme al procedimiento previsto en el artículo 50 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, clasifique

el resultado obtenido por el Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz en el examen psicométrico,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

artículo 2, segundo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal.

Sin que constituya obstáculo a la determinación anterior, que el Ente Público mediante

el oficio IEJ/1253/2011 haya referido en desahogo de la diligencia para mejor proveer,

que la evaluación psicométrica practicada al Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz se

encontraba en el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, y que éste

último, a través del diverso CJDF/OIP/D-0356/2011 también como diligencia para mejor

proveer, haya manifestado que en su Secretaría General una vez realizada la búsqueda

de la información de mérito no obraba en sus archivos. Puesto que de la normatividad

analizada se presume su existencia en virtud de que el Consejo de la Judicatura del

Distrito Federal debió tener a la vista la evaluación en comento para determinar que el

servidor público del interés del recurrente cumplía con uno de los requisitos para

acceder al cargo que hoy ocupa como Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el

Distrito Federal.

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Finalmente, en relación con los dos últimos agravios correspondientes al inciso A, el

ahora recurrente manifestó haber formulado el requerimiento identificado con el numeral

2, tomando en consideración que las personas que desempeñen la función

jurisdiccional por sentido común deben encontrarse psicológicamente sanas; ya que

causa temor el que sea una persona no apta la que ostente tal cargo (ii) y, que con la

respuesta pretende vislumbrar el trato hacia el público y los empleados, situación que

debe ser apreciable de acuerdo al artículo 47, fracción V de la Ley Federal de

Responsabilidad de los Servidores Públicos (iii).

Al respecto, es de señalarle al hoy recurrente que sus manifestaciones resultan

inatendibles, en razón de que conforme al artículo 8 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para ejercer el derecho de acceso

a la información pública no es necesario acreditar las razones que motiven el

requerimiento de la solicitud.

Pasando al agravio identificado con el inciso B, el hoy recurrente se inconformó porque

el Ente Público en la respuesta otorgada a la pregunta 5 (en cuanto al examen de

actualización aludido por los artículos 12 y 194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, cuál es el rango aprobatorio de éste, y con relación al

Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz, cuáles fueron las preguntas formuladas y qué

calificación obtuvo) se vulneró su derecho a la información pública, ya que si bien el

Ente Público hizo referencia a que las preguntas formuladas no se podían proporcionar

“… ya que forman parte del Banco de reactivos que se tienen en la Dirección General

de este Instituto (de Estudios Judiciales) para ese fin”, lo cierto es que no mencionó que

la información fuera confidencial o de acceso restringido como se indica en los

supuestos de los artículos 4, 36, 37 y 50 de la ley de la materia.

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Al respecto, y toda vez que la inconformidad del particular versa esencialmente sobre la

negativa del acceso a la información sin que el Ente Público hubiera emitido

pronunciamiento respecto a si las preguntas que le fueron formuladas al Licenciado

Gonzalo Rutz Ortiz en el examen de actualización a que se refrieren los artículos 12 y

194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal revestían el

carácter de acceso restringido, este Órgano Colegiado procede al estudio de la

legalidad de la respuesta impugnada, con el objeto de determinar si la información

solicitada es o no de acceso restringido y cuenta con la debida motivación y

fundamentación.

En ese sentido, resulta necesario en primer término traer a colación los artículos 12 y

194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal3, así como

el artículo 35 del Reglamento Académico del Instituto de Estudios Judiciales del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal4 que al efecto establecen:

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 12. El nombramiento de los Jueces de Primera Instancia y de Paz será por un periodo de seis años, mismo que a su conclusión se puede ampliar por periodos iguales, si el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal así lo determina, atendiendo al resultado aprobatorio del examen de actualización, los antecedentes del servidor de que se trate, conforme a la hoja de servicios que de él se tenga y en relación con el desempeño de las labores encomendadas por la Ley. Artículo 194. Para la ratificación de Jueces y la opinión sobre la ratificación de Magistrados, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal tomará en consideración los elementos siguientes:

3 Consultada en el hipervínculo

http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/PDFs/TSJDF/articulo14/i_mnormativo/LeyOrganicaTSJDF8ene08.pdf 4 Consultado en el hipervínculo

http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/PDFs/TSJDF/articulo14/i_mnormativo/REGLAMENTOACADEMICOIEJPUBLICADO1DIC04.pdf

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I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; II. Los resultados de las visitas de inspección; III. Los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente, y tratándose de jueces, también la aprobación del examen de actualización; IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativo, y V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación. …

REGLAMENTO ACADÉMICO DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 35. Los exámenes de actualización tienen como propósito la ratificación de los Jueces de Primera Instancia y Paz, para ampliar el ejercicio de su función por un periodo de seis años, de conformidad con los artículos 12 y 194, fracción III, de la Ley. El Instituto colaborará y auxiliará en todo momento al Jurado encargado de aplicar los instrumentos de evaluación, así como en las actividades que deberán realizar los participantes.

De los artículos transcritos, se desprende que el nombramiento de los jueces de

Primera Instancia y de Paz del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal será por

un periodo de seis años, mismo que a su conclusión es susceptible de ampliarse por

periodos iguales, siempre y cuando el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal así

lo determine, atendiendo entre otros factores al resultado aprobatorio del examen de

actualización.

En ese sentido, si bien el requerimiento del cual se inconformó el particular versa sobre

las preguntas que le fueron formuladas al Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz en el examen

de actualización a que se refieren los artículos 12 y 194 de la Ley Orgánica del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo cierto es que permitir el acceso a

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dicha información podría generar una ventaja personal indebida en perjuicio del Ente

Público, afectando el ejercicio de la función pública.

Lo anterior se estima así, ya que de difundirse los reactivos solicitados, se podría poner

en riesgo la fiabilidad de las preguntas para posteriores aplicaciones, así como los

resultados mismos, y en consecuencia, el propósito que persigue el esquema de

actualización y ratificación instrumentado por la Ley Orgánica del Tribunal Superior del

Distrito Federal, toda vez que su difusión ocasionaría que los aspirantes a una

ratificación para el cargo de Juez que los llegaran a conocer con anterioridad, podrían

adquirir un proceso de aprendizaje previo sobre ellos, lo cual los colocaría en una

situación de ventaja en el concurso o proceso de selección en el cual vayan a participar,

frente a otros participantes.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que de permitir el acceso a la información en

estudio, se pondría en riesgo la eficacia del sistema de ratificación, el cual es un

proceso deliberativo cuya finalidad es determinar que un servidor público (Juez) es

completamente apto para fungir por un periodo más en su cargo al servicio del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal en la impartición de justicia.

Por lo tanto, las preguntas de las evaluaciones que se les aplican a los aspirantes a la

ratificación del cargo de Juez de Primera Instancia o de Paz, constituyen elementos que

forman parte de un proceso deliberativo, pues es a través de ellas se evalúan las

capacidades de los aspirantes a seguir ocupando un puesto público, y con base en los

resultados, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se encuentra en

condiciones de decidir si el candidato es idóneo para continuar en el puesto para el cual

se somete a evaluación.

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En este sentido, la difusión de los reactivos implicaría incidir negativamente en los

procesos deliberativos que lleve a cabo el Tribunal Superior de Justicia con motivo de

los diversos procesos de ratificación que se sometan a su consideración.

En ese sentido, es evidente que se actualiza la hipótesis de reserva contemplada en la

fracción XII del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, pues de darse a conocer la información requerida se podría

otorgar una ventaja personal indebida en perjuicio del Ente Público, al darse a conocer

las preguntas que en los exámenes de actualización son formuladas a los jueces de

Primera Instancia o de Paz para poder ser ratificados en sus cargos, y en tal virtud, el

daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés

de conocerla.

Visto que no procede la entrega de la información, corresponde verificar si el Ente

Público ajustó su actuar a los procedimientos previstos por la ley de la materia para

negar la información por considerarse de acceso restringido. Para tal propósito es

conveniente traer a colación los artículos 36, párrafos segundo y tercero, 41, primer

párrafo y 50, en relación con el 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, así como el numeral 9, fracción II de los

Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema “INFOMEX” del Distrito Federal, los cuales a la letra

disponen:

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.

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La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Público en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información. …

Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público.

En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley.

9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente

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será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente: … II. Si la resolución niega el acceso a la información por estar clasificada como reservada o confidencial, se deberá comunicar y registrar la fundamentación y la motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de daño, tratándose de información reservada, en términos del artículo 42 de la Ley de Transparencia.

En dicha resolución deberá incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia. …

Del estudio sistemático de los dispositivos legales transcritos, se desprende que la

información de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial,

deberá clasificarse por el Ente Público en el momento en que se reciba una

solicitud de acceso mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de

elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar

el interés público protegido, siempre que dicha información se encuentre

contemplada dentro de las hipótesis que expresamente señala la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley que

regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Asimismo, el procedimiento previsto por la ley de la materia, consiste en que la unidad

administrativa y en su caso, la Oficina de Información Pública, como responsables de la

clasificación de la información, deberán remitir de inmediato la solicitud de información,

junto con un oficio en que refiera los elementos necesarios para fundar y motivar dicha

determinación, al titular del Comité de Transparencia, para que dicho órgano confirme,

modifique o revoque la clasificación. Cabe mencionar que la resolución correspondiente

deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes

de recibida aquella, en el medio que haya señalado para oír y recibir notificaciones.

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De la normatividad anterior, también se advierte que las respuestas recaídas a las

solicitudes que se refieran a información que se encuentre clasificada como reservada,

además de estar fundada y motivada, deberán basarse en elementos objetivos y

verificables, indicándose las partes de los documentos que se reservan, y realizando el

razonamiento tendiente a demostrar que su divulgación lesiona el interés que protege, y

que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el

interés público de conocerla, además de precisar el plazo de reserva, la fuente de la

información y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y

custodia.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las constancias que integran el expediente, no se

advierte que el Ente Público haya seguido el procedimiento establecido en el artículo

50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

para clasificar la información y someter el asunto a su Comité de Transparencia, pues

de la lectura a la respuesta impugnada solo se observa como justificación del Ente

recurrido para no proporcionar la información que las preguntas formuladas “… no se

pueden proporcionar ya que forman parte del Banco de reactivos que se tienen en la

Dirección General de este Instituto -de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal- para ese fin.”, respuesta que, además de no señalar la

justificación que otorga legitimidad a la restricción del derecho de acceso a la

información del particular, es violatoria del principio de legalidad consagrado en el

artículo 2 de la ley de la materia, al carecer de los preceptos legales que fundan sus

manifestaciones. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43

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Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Lo anterior sin que pase desapercibido para este Órgano Colegiado, que al rendir su

informe de ley el Ente Público haya referido que la información en estudio es de acceso

restringido en su modalidad de reservada con fundamento en el artículo 37, fracción XII

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya

que resulta procedente indicarle al Ente recurrido que el informe de ley no es la vía para

mejorar las respuestas o invocar causales de reserva que no señaló en la respuesta

impugnada, sino únicamente el medio para defender su legalidad en los términos en

que le fue notificada al particular.

En consecuencia, resulta procedente ordenar al Ente Público que, siguiendo el

procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal emita una nueva resolución en la que de

manera fundada y motivada clasifique la información identificada en el numeral 5, por lo

que hace a las preguntas que le fueron formuladas al Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz en

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el examen de actualización a que se refieren los artículos 12 y 194 de la Ley Orgánica

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como reservada, con fundamento

en el artículo 37, fracción XII de la ley de la materia, cumpliendo con los requisitos que

impone el artículo 42 del mismo ordenamiento legal.

Continuando con el estudio de los agravios expresados por el recurrente, en el

identificado con el inciso C, se inconformó porque Ente Público violó su derecho a

acceder a la información de manera gratuita, ya que mientras el último párrafo del

artículo 48 de la ley de la materia señala que “Los Entes Públicos deberán esforzarse

por reducir al máximo, los costos de entrega de la información”, el Ente recurrido solicitó

el pago de dos hojas como respuesta a la pregunta 19, las cuales en atención al

numeral trascrito, bien pudieron ser enviadas por medio de correo electrónico.

Sobre el particular, resulta necesario traer a colación los artículos 9, 11, párrafo tercero,

45, 48, y 54, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, que a la letra disponen:

Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos: I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública gubernamental, mediante procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos; … Artículo 11. … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público.

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Artículo 45. Toda persona por sí o por medo de representante legal, tiene derecho a presentar una solicitud de acceso a la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna. Todos los procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los siguientes principios:

I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III. Gratuidad del procedimiento; IV. Costo razonable de la reproducción; V. Libertad de información; VI. Buena fe del solicitante; y VII. Orientación y asesoría a los particulares. Artículo 48. Las solicitudes de acceso a la información pública serán gratuitas. Los costos de reproducción de la información solicitada, que estarán previstos en el Código Financiero del Distrito Federal, se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío; y III. La certificación de documentos cuando proceda. Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información. Artículo 54. La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas. En la medida de lo posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.

De la lectura armónica de los anteriores preceptos legales, se desprende que: i) los

particulares tienen derecho a elegir la modalidad de acceso a la información; ii) la

obligación de dar acceso a la información se tiene por cumplida cuando, a decisión

del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, se ponga a su

disposición para consulta, o bien, mediante la entrega de copias simples o certificadas;

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iii) los entes públicos solamente se encuentran obligados a proporcionar la información

en medio electrónico cuando ésta se encuentre digitalizada y sin que ello represente

procesamiento de la misma; y iv) si bien el procedimiento de acceso a la información

pública se rige por el principio de gratuidad y las propias solicitudes de información

deben ser gratuitas, los entes públicos deben cobrar por la reproducción de la

información pública, sin que implique que ésta deja de ser gratuita, pues lo que se cobra

es el material necesario para su reproducción y no la información en sí misma.

En este sentido, si bien la ley de la materia concede a los particulares el derecho a

elegir la modalidad en que desean acceder a la información, lo cierto es que dicho

ordenamiento prevé que cuando la información se solicite en medios electrónicos, como

es el caso, los entes públicos sólo estarán obligados a remitirla por esos medios cuando

se encuentre digitalizada, pues de no tenerla de esta manera cumplirán concediendo su

acceso en el estado en que la posean, debiendo cobrar los materiales que empleen

para su reproducción, por lo que en consecuencia resulta infundado el agravio del

recurrente por medio del cual refiere que se violó su derecho a acceder a la información

de manera gratuita, ya que mientras el último párrafo del artículo 48 de la Ley de la

materia señala que “Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los

costos de entrega de la información”, el Ente Público solicitó el pago de dos hojas por el

resultado de la contestación a la pregunta 19, las cuales en atención al numeral

trascrito, bien pudieron ser enviadas por medio de correo electrónico (C).

No obstante lo anterior, también cabe señalar que si bien de conformidad con los

preceptos previamente transcritos, la ley de la materia concede a los particulares el

derecho a elegir la modalidad en que desean acceder a la información, las respuestas

en las que proporcione el acceso a la información en una modalidad distinta a la

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requerida, sólo estarán apegadas al principio de legalidad en la medida que los entes

públicos expresen los fundamentos y motivos del cambio de modalidad.

Atento a lo anterior, de la lectura de la respuesta impugnada se advierte que el Ente

Público concedió el acceso a la información a través de consulta directa o, previo pago

de derechos, en copia simple, pasando por alto que el recurrente eligió acceder a la

información en “medio electrónico gratuito”, tal como se desprende del “Acuse de recibo

de solicitud de acceso a la información pública” con folio 6000000006411 (visible a foja

dieciséis a dieciocho del expediente), advirtiéndose únicamente como argumentos del

cambio de modalidad que el Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal del Distrito

Federal proporcionó dicha información en dos hojas impresas a unas sola de sus caras,

sin que se señalara la fundamentación legal que debe revestir todo acto administrativo,

lo que de ninguna manera se encuentra apegado al principio de legalidad contemplado

en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Sin que pase desapercibido para este Órgano Colegiado, que al rendir su informe de

ley, el Ente Público haya aludido que en ningún momento violó lo dispuesto por el

artículo 48 de la ley de la materia, ya que no estaba cobrando el derecho de acceso a la

información pública, sino únicamente le informó al particular el costo de la reproducción,

toda vez que no la detentaba en medio electrónico tal y como lo requirió, ya que su

Dirección de Información Pública no cuenta con el equipamiento tecnológico

necesario para en su caso poder digitalizar documentos impresos y poder estar

en aptitud de enviarlos de manera electrónica, ya que resulta conveniente aclarar al

Ente Público que el informe de ley no es la vía para mejorar, ampliar o adicionar las

respuestas emitidas con motivo de los requerimientos de los particulares.

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En ese sentido, del análisis efectuado por este Instituto de las atribuciones del Ente

Público previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal5 , el Manual de Organización de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados

de Paz, en materia Penal6 y el Manual de Procedimientos de los Juzgados de Primera

Instancia y Juzgados de Paz, en materia Penal7, no se logró encontrar disposición

alguna que lleve a concluir que el Ente recurrido deba contar con dicha información en

medio electrónico y conforme al grado de desglose requerido por el particular, resulta

procedente ordenar al Ente Público que se pronuncie de manera fundada y motivada

sobre la imposibilidad de atender la modalidad de acceso elegida por el particular

respecto del requerimiento marcado con el numeral 19.

En relación al agravio identificado con el inciso D., el recurrente señaló que el Ente

Público a través del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal en respuesta a los

numerales 20 y 21 lesionó su derecho a la información, así como la seguridad jurídica

que todo gobernado tiene derecho a gozar, tal como lo prevén los artículos 6, 14 y 16

de la Constitución ya que: i) dicha información no fue catalogada como confidencial o

de acceso restringido de acuerdo a lo señalado por artículos 4, 36, 37 y 50 de la ley de

la materia para poder justificar por qué no se rinde y, ii) si bien la ley penal y la Ley

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no hacen referencia a la

posibilidad de rendir o no tal información, lo cierto es que el orden jurídico a que se

encuentra supeditado el órgano judicial referido, el cual se encuentra compuesto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 6 prevé el

5 Consultada en el hipervínculo

http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/PDFs/TSJDF/articulo14/i_mnormativo/LeyOrganicaTSJDF8ene08.pdf 6 Consultado en el hipervínculo

http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/PDFs/TSJDF/articulo14/i_mnormativo/MO_JPP.pdf 7 Consultado en el hipervínculo

http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/PDFs/TSJDF/articulo14/i_mnormativo/MP_1a_JP.pdf

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derecho al acceso a la información pública del cual además se desprende la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, misma que a decir

de su artículo 1 garantiza el efectivo acceso de toda persona a la información pública en

posesión de los órganos locales Ejecutivo, Legislativo, Judicial, etcétera; por tanto, los

ordenamientos que la autoridad utilizó no eran justificación para no rendir la información

requerida.

Al respecto, cabe referir que en los numerales 20 y 21, de su solicitud, el particular

solicitó las causas penales que se han puesto en conocimiento del Licenciado Gonzalo

Rutz Ortiz, Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal durante su

gestión, de las que con posterioridad éste haya declinado la competencia (sin contar,

las recibidas en turnos cubiertos en Reclusorios), y las causas que lo orillaron a declinar

la competencia (20) y, la fecha y número de expediente, que en el Juzgado

Cuadragésimo Primero de Paz Penal se hayan realizado declaraciones preparatorias y

autos de plazo constitucional, por persona en funciones de Juez por Ministerio de Ley;

tomando en consideración seis años anteriores a la recepción del presente ocurso (21),

requerimientos a los que el Ente Público le respondió de acuerdo con la gestión que

realizó ante el Juzgado de referencia en los siguientes términos:

“... es de señalarse que en estricto apego a lo señalado en los artículos 56, 58 fracción XIV, 61 fracción II y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en este Juzgado [Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal] se cuenta con los libros que hacen referencia dichos preceptos legales, y de los cuales no se desprende dato alguno que nos permita proporcionar la información solicitada; aunado a que en la Legislación Penal Vigente para el Distrito Federal no se desprende la obligación de que el suscrito lleve algún tipo de control respecto a lo solicitado, por ende es que se tiene la imposibilidad jurídica para rendir la información solicitada.” (sic)

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Visto lo anterior, toda vez que el particular se inconformó de que el Ente Público no le

proporcionó la información identificada con los numerales 20 y 21, ya que no es

justificación los ordenamientos que invoca para evitar rendir la información requerida y

el Ente recurrido aseguró que en apego a los artículos 56, 58 fracción XIV, 61, fracción

II y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el

Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito Federal sólo se cuenta con

los libros que hacen referencia dichos preceptos legales, y de los cuales no se

desprende dato alguno que le permita proporcionar la información solicitada;

aunado a que en la legislación penal vigente para el Distrito Federal no se desprende la

obligación de llevar algún tipo de control respecto a lo solicitado, esta Instituto

resolutora, procedió a revisar el Manual de Procedimientos de los Juzgados de Primera

Instancia y Juzgados de Paz, en materia Penal8, advirtiendo lo siguiente:

Los Juzgados de Primera Instancia, así como los Juzgados de Paz en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para el apoyo de sus actividades de control cuentan con dos clases de formatos de registros oficiales: i) los previamente autorizados por el Tribunal y distribuidos por éste a cada uno de los juzgados, conocidos como “Registros Obligatorios” y, ii) los que de manera interna se establecen de forma discrecional para tener un control más completo y preciso de la circulación y trámite de los documentos y procesos que conoce el juzgado, denominados como “Registros Optativos”.

i. Dentro de los llamados “Registros Obligatorios”, se encuentran los siguientes tipos de controles:

TIPO DE CONTROL DESCRIPCIÓN

1. Carátula del expediente del

recurso

Todo asunto que se radique a trámite por parte del juzgado, deberá contener una portada en la que se registren los datos del mismo para su rápida

8 Consultado en el hipervínculo

http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/PDFs/TSJDF/articulo14/i_mnormativo/MP_1a_JP.pdf

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identificación. En caso de tratarse del cuaderno que se integre con motivo del recurso o juicio amparo interpuesto, deberá indicar el tipo de recurso de que se trata, a efecto de distinguirlo del expediente principal y de otros cuadernos accesorios

2. Libro de Gobierno

Para llevar un control de los asuntos nuevos que ingresan a cada Juzgado Penal, el Tribunal ha establecido un libro que tiene por objeto registrar los principales datos de los escritos iniciales que le son turnados. Este libro, denominado “de Gobierno”, será requisitado por el servidor público que tenga a su cargo la Oficialía de Partes del juzgado cada vez que ingrese un asunto nuevo para su conocimiento y trámite, antes de ser acordada su radicación, y la información ahí plasmada quedará a disposición del juzgado para apoyar la elaboración de los informes de avances estadísticos que periódicamente deben rendirse al Tribunal.

3. Libro de conocimiento para

Secretarios Actuarios

En el juzgado, los Secretarios Actuarios deberán llevar un libro de conocimiento, en el que asentarán las actuaciones y notificaciones que lleven a cabo. Dicho libro indicará la fecha en que el Actuario recibe el expediente respectivo, la fecha del auto a diligenciar, el lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, la fecha de la diligenciación, la fecha en que el Actuario realiza la devolución del expediente con las constancias de notificación respectivas y, en su caso, las razones del porqué no pudo realizarse la diligencia.

4. Registro de ingreso de certificados de depósito

Los juzgados llevarán un registro de las garantías que le son presentadas mediante certificados de depósito, para el estricto control de su recepción, custodia y entrega a quien proceda, sin perjuicio de su captura en el Sistema Informático para el Control de Valores en Juzgados y su correspondiente actualización.

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5. Registro de salidas de

certificados de depósito

Los juzgados deberán llevar un registro de los certificados de depósito que una vez puestos a disposición de los beneficiarios, o bien de los propios consignantes, son entregados a los interesados, previo levantamiento de la razón respectiva, y sin perjuicio de ser dados de baja en el Sistema Informático para el Control de Valores en Juzgados y su correspondiente actualización.

ii. Dentro de los llamados “Registros Optativos”, se encuentran los siguientes tipos de controles:

TIPO DE CONTROL DESCRIPCIÓN

1. Libreta Índice

Los juzgados podrán elaborar una libreta de registro para llevar control pormenorizado de todos los asuntos de nuevo ingreso que son radicados en el juzgado para su trámite, mismo que estará organizado alfabéticamente por el nombre de procesado, para su rápida localización en la rendición de informes en los que no se señale el número de partida.

2. Libreta de promociones

Los juzgados deberán llevar una libreta o registro de promociones, la cual al principio de cada año será autorizada por la Secretaría de Acuerdos. En dicha libreta quedará anotado y registrado todo escrito inicial o promoción posterior que se reciba en el juzgado para trámite y estará dividida por día. Una vez registrado el escrito o promoción deberá hacerse constar en forma fehaciente a quién fue turnado para su trámite.

3. Libreta de control de exhortos

Los juzgados podrán llevar una libreta de registro para el control en la atención y despacho de los exhortos que reciben de otras autoridades.

4. Libreta de control de oficios

Los juzgados deberán llevar una libreta de control de oficios, que iniciará cada año, y la cual contendrá la numeración de oficios en forma progresiva que emita el juzgado. En dicha libreta se especificará, entre otros datos el auto o acuerdo que ordenó la expedición de cada oficio y a quién se dirige.

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5. Elaboración de proyectos y libretas de sentencias

Para la elaboración de los proyectos de sentencia, a cargo de los Secretarios Proyectistas adscritos a cada juzgado, el Juez designará libremente al Secretario Proyectista encargado de elaborar el proyecto. Para ello, el juzgado llevará las libretas que considere necesarias, para llevar el estricto control de los expedientes que les son turnados a los Secretarios Proyectistas hasta su devolución una vez que el Juez autoriza el proyecto de sentencia y su posterior publicación en el Boletín Judicial.

6. Libreta de control de recursos

Los juzgados deberán llevar una libreta de control de recursos interpuestos por las partes, la cual además de permitir la ubicación de los expedientes que pasan a acordarse para la admisión o desechamiento de éstos, así como el seguimiento de los recursos hasta su envío a la Sala correspondiente, permitirá conocer si es el primer recurso que se interpone en el proceso o existen antecedentes de otro u otros recursos interpuestos anteriormente, ya que con base en ello se asignará por la Oficialía de Partes Común una Sala para su resolución o, en su defecto, la misma Sala que conoció del o de los recursos anteriores.

7. Libreta de registro de amparos

Los juzgados deberán llevar una libreta de registro de amparos interpuestos, la cual permitirá el control y seguimiento en cuanto a la oportuna atención de las solicitudes de autoridades federales para que le sean remitidos los informes previos y con justificación respectivos, derivados de juicios de amparo promovidos en contra de actos emitidos por ellos; así como para control en la recepción y despacho de los juicios de garantías interpuestos en la propia sede del juzgado y que deberán ser remitidos en términos de ley a la autoridad federal correspondiente.

8.

Lista de remisión de expedientes a la Dirección del Archivo Judicial del Distrito

Federal

Los juzgados deberán listar los expedientes que sean remitidos a la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal con el propósito de tener el control preciso de los mismos.

9. Control de firmas de

procesados bajo libertad provisional

Los juzgados deberán contar con una libreta para el control estricto de los procesados que gozan del beneficio de la libertad causional, mediante su presentación una vez a la semana firmando para constancia, previa identificación que haga el Secretario de Acuerdos. En caso de que alguno de los procesados, no se presentara a firmar el día señalado por el juzgado para tal efecto, se hará constar tal circunstancia en la lista correspondiente, que será remitida al juez para que ordene lo que en derecho proceda.

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10. Libreta de registro de pólizas de fianza

Todas las pólizas de fianza que sean presentadas ante el juzgado como garantías de cumplimiento de alguna obligación procesal o para que operen los sustitutivos de penas contemplados en la legislación, deberán registrarse en una libreta de control, señalando claramente los datos del proceso a que pertenecen y el concepto por el que se exhiben dichas garantías.

11. Libreta de control de fotocopias

Para llevar el debido control de las fotocopias que son emitidas por el juzgado, e integrar los informes mensuales correspondientes, se llevará una libreta en la que quedará registrado el número de copias solicitadas, quién las solicita, y si dicha solicitud está acompañada por la constancia de pago de derechos respectiva.

12. Registros externos al juzgado

Existen ciertos formatos de los que se hace referencia en algunos de los procedimientos descritos en el presente Manual que por la información que contienen, por la delicadeza de su manejo y por razones de seguridad no se consideró conveniente incorporarlos al apartado de formatos.

13. Formato de asignación de Sala

Para la asignación de Sala que deba conocer de un recurso interpuesto por primera vez en un juicio o procedimiento, previa solicitud por escrito del juzgado, la Oficialía de Partes Común Sección Salas asignará el tribunal de alzada, utilizando el Formato de Asignación de Sala, conforme lo establece el Acuerdo 4-30/2003, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal el día 21 de mayo de 2003 y el oficio Circular 37/2003, de fecha 22 de mayo de 2003, suscrito por la Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

14. Boletas de situación jurídica

Todo auto o resolución que emita el Juzgado y defina la situación jurídica del procesado, deberá acompañarse de una Boleta de situación jurídica, en la que se señalará claramente el número de juzgado que la emite; el número de expediente a que pertenece; la Secretaría de Acuerdos responsable; el nombre del procesado; si éste se halla libre o interno; el delito o delitos motivo del proceso; un extracto de los resolutivos del auto y la fecha de emisión de la boleta. Esta boleta tiene un carácter personal; por lo que deberá requisitarse en cada caso una por cada inculpado.

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Cada Juez tendrá bajo su custodia un block impreso de boletas de situación jurídica y cada una contará con un número de folio. Dicha boleta se integrará de tres tantos que tendrán el mismo número de folio, correspondiendo un ejemplar para el Juzgado, uno para el procesado y uno para el Director del Reclusorio donde se encuentre detenido el procesado, de ser el caso. En dicho documento debe hacerse constar el sentido de la resolución o del auto que define la situación jurídica del procesado, así como los datos generales del proceso.

Una vez plasmados los controles que está obligado llevar el Ente recurrido, así como

aquellos que de manera optativa puede implementar para apoyar el control de sus

actividades, debe decirse que este Órgano Colegiado no logró ubicar alguno del que se

desprenda que el Ente Público tenga la obligación de contar con algún registro: i) de las

causas penales en las que los Jueces de Paz en materia Penal hayan declinado su

competencia para dejar de conocerlas, así como las causas que operaron al respecto y,

ii) de las fechas y números de expedientes en los que se hayan realizado declaraciones

preparatorias y autos de plazo constitucional, por personas en funciones de Juez por

Ministerio de Ley, que permitiera proporcionar al particular la información solicitada

exactamente en los numerales 20 y 21.

En consecuencia, no resulta procedente ordenarle al Ente Público que realice la

búsqueda de los expedientes que encuadren en las hipótesis señaladas por el

particular, teniendo en cuenta el gran volumen de información que se tendría que

revisar para obtenerla, además de que ello implicaría procesar información.

En tal virtud, toda vez que se ha determinado, que el Ente Público no está obligado a

contar con la información con el nivel de desagregación con que la requirió el recurrente

y, que el Ente Público no se encuentra obligado a realizar la búsqueda de los datos del

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interés del solicitante, ya que ello implicaría la obtención de datos concretos como son:

fechas, números de expedientes, declaraciones preparatorias y autos de plazo

constitucional dictados por personas en funciones de Juez por Ministerio de Ley y las

causas penales en las que el Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal en el Distrito

Federal haya declinado su competencia para dejarlas de conocerlas durante su periodo

de gestión, lo cual constituiría un procesamiento de datos, a lo que el Ente recurrido no

se encuentra obligado en términos del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, no resulta procedente ordenar la entrega

de dicha información.

En ese sentido, resulta infundado el agravio por medio del cual el recurrente aduce que

si bien, la ley penal y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, no hacen referencia a la posibilidad de rendir o no tal información, lo cierto es

que no es justificación los ordenamientos que la autoridad utilizó para no rendir la

información requerida (i).

Lo anterior, sin que pase desapercibido para este Órgano Colegiado el hecho de que al

desahogar la vista con el informe de ley el recurrente haya mencionado que desde su

punto de vista “… se trata de recabar información que se encuentra en posesión del

Juez Cuadragésimo Primero de Paz Penal, pues es él quien se encuentra facultado

para recabar lo solicitado…”, pues es de señalarle que si bien la información de su

interés efectivamente se encuentra en posesión del Juez de referencia en atención al

ejercicio de sus atribuciones, no menos cierto es que ello implicaría que, en

contravención con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia, el Ente

recurrido procesara información para satisfacer su requerimiento.

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En consecuencia de lo anterior, y toda vez que ha quedado demostrado que el Ente

Público no cuenta con un registro de la información del interés del recurrente en los

numerales 20 y 21, ya que se tendría que dar a la tarea de recabar los datos solicitados,

situación que necesariamente implica un procesamiento de la información a la que no

está obligado, se concluye que resulta infundado el agravio del ahora recurrente por lo

que hace a que el Ente recurrido omitió catalogar la información como de acceso

restringido de acuerdo a lo señalado por artículos 4, 36, 37 y 50 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para justificar las

causas de por qué no se rindió (ii).

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Instituto que en relación con los

requerimientos en estudio, el recurrente aludió haberlos formulado con el objeto de

verificar el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, ya que de la propia respuesta

se aprecia que el Ente Público quiere ocultar la información, valiéndose de

argumentaciones falaces para no hacer lo que el órgano jurisdiccional tiene que realizar

de acuerdo a las leyes aplicables, lo cual sin duda pone en tela de juicio el desempeño

llevado a cabo en la administración de justicia.

Al respecto, es de señalarle al recurrente que sus manifestaciones son inatendibles, en

razón de que conforme al artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, para ejercer el derecho de acceso a la

información pública no es necesario acreditar las razones que motiven el requerimiento

de la solicitud.

Finalmente, en el agravio identificado con el inciso E, el recurrente señaló que la última

parte de la respuesta impugnada vulnera el principio de legalidad, por medio del cual

todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, ya que si bien, se

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aprecian los fundamentos legales y la posibilidad de acudir a este Instituto, no se dio

cabal cumplimiento a los artículos 76 y 77 de la ley de la materia, ya que se omitió dar

todas las indicaciones que los preceptos utilizados por el órgano jurisdiccional imponen

como su obligación.

Al respecto, resulta adecuado citar lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo. Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.

De las transcripciones que anteceden, se desprende:

i) La obligación de las Oficinas de Información Pública de orientar a los particulares sobre su derecho de interponer recurso de revisión, modo y

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plazo para hacerlo al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información. ii) Las causales de procedencia del citado recurso de revisión.

En esa tesitura, si bien de la lectura a la respuesta impugnada se advierte que el Ente

Público invocó los artículos referidos en el párrafo anterior para informar al hoy

recurrente que podía acudir ante este Instituto, lo cierto es que en contravención a lo

dispuesto por el citado artículo 76, dejó de informarle sobre su contenido para hacer del

conocimiento del particular el medio ordinario de defensa con que contaba para

combatir la respuesta otorgada, por cualquiera de las causales referidas en el segundo

de los dispositivos citados, de manera que resulta fundado el agravio manifestado por

el hoy recurrente (E).

Sin embargo, aún y cuando asiste la razón al recurrente, respecto a que de acuerdo con

el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, los Entes Públicos al dar respuesta a una solicitud de acceso a la información

deben orientar al particular sobre su derecho de interponer recurso de revisión, el modo

y plazo para hacerlo, en el caso que nos ocupa no se advierte el cumplimiento a dicha

disposición. Sin embargo, dicha circunstancia no ocasionó perjuicio alguno al particular

porque éste hizo uso de su derecho de impugnar la respuesta, tan es así que de ella se

ocupa el presente medio de impugnación.

En tal virtud, si bien asiste la razón al recurrente en el agravio en estudio, lo cierto es

que el mismo resulta ineficaz para tener por acreditada la ilegalidad de la respuesta

impugnada, por lo tanto, el motivo de inconformidad en estudio se declara inoperante.

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Lo anterior es así, pues ordenar al Ente Público la emisión de una nueva respuesta en

la que indicara al recurrente los plazos y el modo en que puede ejercer su medio de

impugnación mediante la interposición del recurso de revisión, no traería mayor

beneficio.

Sirve de apoyo a los razonamientos anteriores, la siguiente Jurisprudencia emitida por

el Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

Registro No.223523 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Febrero de 1991 Página: 162 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTO DE VIOLACION FUNDADO PERO INOPERANTE. EL AMPARO DEBE NEGARSE Y NO CONCEDERSE PARA EFECTOS. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones esgrimidas por el quejoso, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión debatida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparara la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la responsable, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso; de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 615/90. María Alida Medina García viuda de Cárdenas. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario Juan Luis González Macías.

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Por todo lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el

artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta impugnada

y ordenar al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que:

A. En atención al numeral 2, proporcione al recurrente la clase o tipo de

preguntas formuladas en el examen psicométrico y emita pronunciamiento

categórico en el que informe si el Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz resultó apto o

no para ejercer el cargo que actualmente ostenta, con base en el resultado que

obtuvo el examen psicométrico que le fue aplicado al ingresar como Juez al

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Asimismo, mediante resolución fundada y motivada de su Comité de

Transparencia, y conforme al procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

clasifique el resultado obtenido por el Licenciado Gonzalo Rutz Ortiz en el

examen psicométrico, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4, fracción

VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, en relación con el artículo 2, segundo párrafo de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal.

B. Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de

manera fundada y motivada clasifique la información identificada en el numeral

5, por lo que hace a las preguntas que le fueron formuladas al Licenciado

Gonzalo Rutz Ortiz en el examen de actualización aludido por los artículos 12 y

194 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

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como reservada con fundamento en el artículo 37, fracción XII de la ley de la

materia, cumpliendo con los requisitos que le impone el artículo 42 del mismo

ordenamiento legal.

C. Se pronuncie de manera fundada y motivada sobre la imposibilidad de atender

la modalidad de acceso elegida por la particular respecto del requerimiento

marcado con el numeral 19.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberán notificarse al recurrente

a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados

a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha

lugar a dar vista al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente

recurrido y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

resolución, así como del total cumplimiento dentro de los tres días posteriores al

vencimiento del plazo concedido para tales efectos, anexando copia de las constancias

que acrediten. Con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se procederá en

términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el cuatro de mayo de dos mil once, quienes

firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO