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Exp. Nº AV. 862-2011 Sumilla: Solicita cerelidad en dictamen. 2da. Fiscalía Suprema en lo penal. SEÑOR FISCAL SUPREMO EN LO PENAL DE LA SEGUNDA FISCALÌA SUPREMA JORGE B. HUGO ALVAREZ, abogado del procesado JOSE ORIOL ANAYA OROPEZA, en la sentencia recurrida por supuesto delito de peculado por apropiación y Otros, en agravio del Estado a usted respetuosamente digo: Que, estando al principio de cerelidad respetuosamente solicito se sirva emitir dictamen en la sentencia recurrida y tener en consideración los hechos concretos que paso a detallar: 1. Que, la sentencia recurrida adolece de incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Asimismo, parte de una valoración subjetiva de las pruebas testimoniales referenciales o indirectas. En tal sentido, obvio el análisis de otras pruebas como el informe escrito que presentara el Presidente de la Liga Parlamentaria Perú-Europa suscrita por el Congresista Álvaro Gutiérrez informando que la Liga no subvenciona pasaje alguno. Tampoco ha tomado en consideración las testimoniales de los señores congresista que en juicio oral refirieron coherente e uniforme que dicho viaje fue oficial y reembolsable. Dìcese lo propio en cuanto al testimonio de Miguel Ángel Huanay Tarazona del cual no mereció análisis alguno en los considerando de la sentencia recurrida a pesar que parte importante de su declaración fueron oralizados en audiencia. 2. Dieron una valoración bastante parcializada y determinante al testimonio de Lucía Bravo Roncal caracterizada por ser incongruente y contradictorio. Valorando solo parte de su declaración en cuanto perjudicaba a mi patrocinado y no aquella otra que lo

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Exp. Nº AV. 862-2011 Sumilla: Solicita cerelidad en dictamen. 2da. Fiscalía Suprema en lo penal.

SEÑOR FISCAL SUPREMO EN LO PENAL DE LA SEGUNDA FISCALÌA SUPREMA

JORGE B. HUGO ALVAREZ, abogado del procesado JOSE ORIOL ANAYA OROPEZA, en la sentencia recurrida por supuesto delito de peculado por apropiación y Otros, en agravio del Estado a usted respetuosamente digo:

Que, estando al principio de cerelidad respetuosamente solicito se sirva emitir dictamen en la sentencia recurrida y tener en consideración los hechos concretos que paso a detallar:

1. Que, la sentencia recurrida adolece de incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Asimismo, parte de una valoración subjetiva de las pruebas testimoniales referenciales o indirectas. En tal sentido, obvio el análisis de otras pruebas como el informe escrito que presentara el Presidente de la Liga Parlamentaria Perú-Europa suscrita por el Congresista Álvaro Gutiérrez informando que la Liga no subvenciona pasaje alguno. Tampoco ha tomado en consideración las testimoniales de los señores congresista que en juicio oral refirieron coherente e uniforme que dicho viaje fue oficial y reembolsable. Dìcese lo propio en cuanto al testimonio de Miguel Ángel Huanay Tarazona del cual no mereció análisis alguno en los considerando de la sentencia recurrida a pesar que parte importante de su declaración fueron oralizados en audiencia.

2. Dieron una valoración bastante parcializada y determinante al testimonio de Lucía Bravo Roncal caracterizada por ser incongruente y contradictorio. Valorando solo parte de su declaración en cuanto perjudicaba a mi patrocinado y no aquella otra que lo favorecía; en tal sentido no fue una valoración integral u objetiva con el agravante de no estar corroborada por pruebas de fuente directa sino en meras especulaciones.

3. Los fundamentos de hechos no se ajustan a los términos establecidos por la Acusación Constitucional Nº 013. El objeto del proceso estuvo determinado por los términos establecidos por la Acusación Constitucional Nº113 sustentada en el Informe Final de la Denuncia Constitucional que corre a fojas 203 a 205 remitida por el Congreso de la República. No respetada en su integridad pese a lo dispuesto por el artículo 100º de la Constitución Política del Estado. En tal sentido, las cuestiones de hecho no debió ser variada, corregida, aumentada o disminuida por las partes intervinientes en el orden establecido por dicha acusación constitucional.

4. Los términos reales de la imputación no fueron tomado en cuenta en la sentencia en el orden preestablecidos por la Acusación Constitucional obviado para perjudicar al procesado. En efecto, la primera imputación fue:

a. El congresista denunciado habría presentado en su rendición de cuentas de los gastos operativos por los meses de abril y mayo del 2007 a la Oficina de Tesorería y Contabilidad del Congreso de la República boletas de ventas adulteradas para su reembolso, por consumo no efectuados en el Restauran Yorlas.

b. El Congresista habría presentado dos boletas de ventas (pasajes) por concepto de transporte provincial con idénticas fechas primero de junio del 2007, a dos lugares distintos, una emitida por Zbuss con destino a la ciudad de Huaraz y la otra por la Empresa Cruz del Norte con destino a la ciudad de Chimbote, los que prestarían indicios

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de adulteración o falsedad (dichos boletas no existen ni siquiera en fotocopia simple en el expediente) habiéndose omitido hacer referencia de esta cuestión tan elemental.

c. Asimismo que el denunciado con fecha 21 de junio del 2007 solicitó a la Oficina de Tesorería y Contabilidad a través del Memorándum Nº 017-2007-JOAO/CR el reembolso de la suma de 4,574 nuevos soles, por concepto de la compra de un pasaje aéreo de ida y vuelta a Italia, viaje que se habría efectuado del 04 al 12 de mayo del 2007, adjuntado para tal efecto una boleta de venta emitida por la firma “IDA SERVICE” S.A.C. de fecha 04 der junio del 2007; sin embargo, el costo del citado boleto aéreo habría sido asumido en su integridad por la liga parlamentaria de la amistad Pero-Europa, lo que demostraría que el congresista habría solicitado la devolución de una suma de dinero que nunca había gastado”.

5. En este contexto establecido por la acusación constitucional no se respetó el orden de la cuestión planteada; los magistrados del colegiado simplemente omitieron y obviaron. Tampoco en los considerando de la sentencia y en el análisis de la cuestión de hechos tomaron en cuenta los términos que se derivan del presente proceso en el extremo de no exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso según lo dispone el artículo 100º de la Constitución Política del Estado.

6. No se hizo un análisis ordenado de las imputaciones formuladas en la acusación constitucional como sigue:

CARGO Nº 01: “El congresista denunciado habría presentado en su rendición de cuentas de los gastos operativos por los meses de abril y mayo del 2007 a la Oficina de Tesorería y Contabilidad del Congreso de la República boletas de ventas adulteradas para su reembolso, por consumo no efectuados en el Restauran Yorlas”.

Se presumía de su adulteración o falsedad a partir de la declaración testimonial de la propietaria del Restaurant Yorlas quien refiere que el formato o logo le corresponde mas no así el contenido por cuanto no es su letra. Entonces la investigación y el acopio de pruebas debieron orientarse a determinar si las fotocopias que obran en autos correspondían o no al original. Luego determinar si la misma fue adulterada o falsificada y finalmente determinar si provenía del puño y letra del procesado. Ninguna de las cuestiones planteadas se ha probado.

El colegiado no ha practicado la pericia grafotécnica sobre las boletas de ventas en referencia para determinar: Si fueron falsificadas o adulteras y determinar de qué puño y letra proviene dicha adulteración. Las que obran en autos son fotocopias simples irregularmente fedateadas. La demostración de la falsedad o adulteración no se demuestra con testimonios referenciales o indirectas. Estas son insuficientes y requieren ser corroborada con pruebas material como la pericia grafotécnica. En materia penal y procesal penal no se presume la falsificación; se demuestra. No se ha tomado en cuenta que la propietaria del Restaurant en referencia no sindica al procesado José Anaya Oropeza como autor, cómplice o instigador del hecho imputado. Ha referido que no conoce al procesado que nunca acudió a su establecimiento. En este contexto, tampoco se ha probado que el procesado José Anaya Oropeza haya hecho uso de las boletas N° 00970 de fecha 25.04.07, Boleta de Venta N° 00951 de fecha 16.04.07 y, Boleta de Venta N° 00979 del 27.04.07. Supuestamente emitidas por el Restaurant Yorlas para solicitar reembolso por estos conceptos.No se ha tomado en consideración en el análisis de los considerando que las boletas de ventas que obran en autos no tienen sello ni firma del congresista; tampoco el sello de revisado de la Oficina de Tesorería y Contabilidad del Congreso de la República. Tampoco nada sobre el

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extremo de las declaraciones testimoniales de Guillermo Lizarzaburù en el juicio oral en el extremo de señalar que todas las boletas tienen que llevar el sello y firma del Congresista en el anverso sino éstas no se aceptan y se devuelven. Lo propio señaló el asistente directo de la Jefa de Tesorería y Contabilidad el Congreso de la República Sr. Miguel Ángel Huanay Tarazona cuyas declaraciones fueron oralizados en audiencia pública.

En la sentencia tampoco se hace referencia del testimonio de Lucía Bravo Roncal quien frente a la pregunta concreta de la defensa del procesado responde a fojas 523 lo siguientes: “ … mas no pude precisar los números de boletas que seña el abogado del procesado con respecto al Restauran Yorlas…”(SIC). El mismo que fue ratificado en el juicio oral. Téngase en cuenta que a pesar de dudar de la parcialidad del testigo Guillermo Carlos Lizarzaburù Palma que corres a fojas 529 (tomo II) frente a la pregunta: ¿Quién hacía el llenado de los formatos de la rendición de cuentas…? DIJO literalmente lo siguiente: “ …que era la secretaria, que ella en un papel bons lo pegaba y lo ponía en un fólder y llenaba los formatos y una vez llenado dichos formatos, lo devolvía al congresista, para que REVISE Y FIRME CADA BOLETO Y FORMATO….”(SIC). Con lo cual se concluye si dichas boletas fueron entregadas entonces tenían que tener la FIRMA de cada boleto del Congresista y sus correspondiente sellos incluida la de tesorería, lo cual no se aprecia en los documentos (boletas de ventas en cuestión que obran en autos). La declaración testimonial de Miguel Ángel Huanay Tarazona que corre a fojas 562 en la parte pertinente a la respuesta que da frente a la pregunta ¿Diga, usted revisaba el sello y la firma de los reembolsos de los congresistas?. DIJO: “Que sí , en aplicación de la ley Nº27444 revisaba que los documentos estén sellados y firmados, así como los formatos pre-establecidos y las boletas de ventas que incluye las rendiciones de cuentas”. Asimismo, en relación a la respuesta frente a otra pregunta que corre a fojas 563.¿Usted recuerda haber revisado las boletas Nº 00951,00979 perteneciente a la pollería Yorlas a nombre de José Anaya Oropeza, la misa que obra a fojas 258,259? DIJO: “Que mensualmente revisaba miles de boletas y con exactitud no recuerda”.

En tal sentido, frente al primer cargo sólo se ha tomado en consideración indicios indirectos, no homogéneo, coherente y que surjan de hechos comprobados como lo antes indicado.

7. De las pruebas no valoradas o compulsadas por el colegio.

En esta línea de razonamiento recurriremos al examen de la principal prueba de cargo de esta acusación no tomada en cuenta por el colegiado. En tal sentido, aplicaremos las reglas probatorias en un contexto de libre apreciación de las pruebas. Empecemos por los testimonios:

a. Todos los testigos que prestaron testimonio en este proceso y muy en particular en el juicio oral son referenciales, no testigos directo del hecho. Así por ejemplo, el testimonio más importante formulada por la Jefa del Departamento de Contabilidad y Tesorería Sra. Lucía Bravo Roncal fue incongruente, contradictoria y no homogénea. Reconoció en audiencia oral que no podía precisar si las boletas emitidas supuestamente por Yorlas se encontraban dentro de los formatos (podrían estar o no). A mayor argumentación debe tenerse en consideración lo sostenido por la Jefa del Departamento de Tesorería y Contabilidad del Congreso de la República Sra. Lucía Bravo Roncal quien al prestar testimonio ante el Juzgado con fecha 19 de enero del 2009 que corre a fojas 517 (Tomo II) Declaró que no podía precisar si las boletas supuestamente adulteradas: Boleta de venta N° 00970 de fecha 25.04.07, boleta de venta N° 00951 de fecha 16.04.07 Boleta de Venta N° 00979 del 27.04.07 que corren a fojas que obran a fojas 142, 258 y 259 del Tomo I. estaban contenidas en el Formato II. Tampoco pudo exhibir los originales por supuestamente haber devuelto al Congresista

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sin aportar mayores elementos de pruebas y reconociendo, contradictoriamente, frente a la pregunta del abogado y del Magistrado que contablemente no era correcto devolver los comprobantes de ventas cualquiera que éstas sean porque la ley de la materia exige que permanezca en custodia en la Entidad que lo recepciona por 10 años porque forma parte del acervo documentario de la institución.

b. El Oficio Nº 102-2009 dirigido por la Jefa del Departamento de Tesorería y Contabilidad del Congreso Sra. Lucía Bravo en el extremo que supuestamente entregó al procesado José Oriol Anaya el original de las boletas de vena de Yorlas es enervada con su propio testimonio ofrecido en audiencia oral donde hizo referencia que no podría precisar. Asimismo, si hubiera ingresado tendría el sello y firma del Congresista; cosa que no aparece en las fotocopias simples.

c. La constancia de entrega de los documentos entregados al Congresista correspondiente al período abril a junio del 2007 que corre a fojas 884. Puede apreciarse que en ella no se expresa de la entrega específicas de las boletas de Yorlas.

CARGO Nº 02: “El Congresista habría presentados dos boletas de ventas (pasajes) por concepto de transporte provincial con idénticas fechas primero de junio del 2007, a dos lugares distintos, una emitida por Zbuss con destinado a la ciudad de Huaraz y la otra por la Empresa Cruz del Norte con destino a la ciudad de Chimbote, los que prestarían indicios de adulteración o falsedad”.

I. Durante el proceso en relación al segundo hecho imputado no se ha probado que el procesado José Anaya Oropeza haya adulterado o falsificado las boletas de Ventas; tampoco que ha hecho uso de ellas para solicitar su reembolso.

II. Los gerentes de las empresas aludidas al prestar declaraciones en el juicio oral no han reconocido pasaje alguno por cuanto no existen en el expediente ni siquiera fotocopia simple. Por tanto, no existe la prueba material en autos de aquellos pasajes. Razón por la cual ninguna de la parte de la relación procesal solicitó pericia grafotécnica sobre dichas boletas de ventas que no se sabe si existieron no, lo cual resultaba imposible practicar una pericia grafotécnica sobre la misma para determinar si la misma fue falsa o adulterada o si dicha adulteración o falsedad, de ser el caso, proviene del puño y letra del procesado.

III. ¿Está probado que el procesado José Anaya Oropeza hizo uso de estas boletas ventas de pasajes terrestres supuestamente emitidas por

la Empresa “Z Buss” con destino a Huaraz y el de la Empresa “Cruz del Norte” con destino a la Ciudad de Chimbote?. Si no existe en autos estos boletos cómo puede sostenerse que aquello fue presentado en el formato II solicitando su reembolso. Esta afirmación se ve corroborado por lo declarado por la Jefa de la Oficina de Tesorería y Contabilidad del Congreso de la República ante el Juzgado (Testimonio prestado con fecha 19 de enero del 2009 que corre a fojas 517 (Tomo II) quien refiere

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que no puede precisar si en el Formato N° II obraba los originales de dichos pasajes, tampoco pudo exhibirlo.

CARGO Nº 03: “Asimismo que el denunciado con fecha 21 de junio del 2007 solicitó a la Oficina de Tesorería y Contabilidad a través del Memorándum Nº 017-2007-JOAO/CR el reembolso de la suma de 4,574 nuevos soles, pro concepto de la compra de un pasaje aéreo de ida y vuelta a Italia, viaje que se habría efectuado del 04 al 12 de mayo del 2007, adjuntado para tal efecto una boleta de venta emitida por la firma “IDA SERVICE” S.A.C. de fecha 04 der junio del 2007; sin embargo, el costo del citado boleto aéreo habría sido asumido en su integridad por la liga parlamentaria de la amistad Pero-Europa, lo que demostraría que el congresista habría solicitado la devolución de una suma de dinero que nunca había gastado”.

I. Estando a los términos de la tercera imputación formulada por la Denuncia Constitucional Nº113 cabe precisar que durante el proceso no se ha probado que la Boleta de Venta de pasaje internacional supuestamente emitida por IDA SERVICE S.A.C. fue falsificado o adulterado.

II. No se hizo una pericia grafotécnica sobre la boleta de venta de IDA SERVICE S.A.C. para determinar: Si fueron falsificadas o adulteras; asimismo, para determinar de qué puño y letra proviene dicha adulteración. Las que obra en autos es fotocopia simple irregularmente fedateada. Que no lleva firma ni sello del Congresista en el anverso como lo sostuvo en su testimonio Guillermo Lizarzaburù. La demostración de la falsedad o adulteración no se demuestra con testimonios referenciales. Estas son insuficientes y requieren ser corroboradas con pruebas materiales como la pericia grafotécnica. En materia penal y procesal penal no se presume la falsificación; se demuestra. Cosa que no se hizo.

III. En este contexto debió haberse hecho un análisis sesudo basado en la cuestión a determinar: ¿Está probado que el procesado José Anaya Oropeza adulteró o falsificó la Boleta de Venta de pasaje internacional supuestamente emitida por IDA SERVICE S.A.C.?. . Dicha boleta de venta supuestamente emitida por IDA SERVICE S.A.C. no se ha determinado si fue falsificado o adulterado porque nunca se hizo una pericia grafotécnica sobre dicho instrumento privado; tampoco aparece en la fotocopia simple el sello y firma del congresista. También carece del sello de revisado de la Oficina de Tesorería y Contabilidad del Congreso; por tanto, nunca fue utilizado o ingresado en dicha entidad. Lo cual no fue merituado por el colegiado.

IV. ¿Está probado que los pasajes a Italia fueron asumidos o cubiertos por la Liega de Amistad Perú-Europa?. No lo está. Tal como ha referido el Presidente de la Liga Parlamentaria a través de una comunicación escrita dirigida al Vocal Supremo Instructor que obra en autos la Liga no gestiona ni cubre gasto alguno. Lo propio han manifestado los testigos congresistas que acudieron a prestar su testimonio en Audiencia Oral. Todos los pasajes y estadía fueron cubiertos con el peculio de los congresistas y siendo un viaje oficial estos eran reembolsables. El costo del citado boleto aéreo fue asumido en su integridad por los congresista y no por la Liga Parlamentaria de la Amistad Perú-Europa, tal como se demostró con el oficio emitida por el Presidente de la Liga Congresista Álvaro Gutiérrez que corre en autos (Tomo I) lo que determina que el Congresista José Oriol Anaya Oropeza, solicitó la devolución de una suma de dinero que efectivamente gastó . Condición y prueba que no fue tomado en cuenta por el colegiado en la sentencia recurrida.

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V. ¿Está probado que el procesado José Anaya Oropeza remite el Memorándum Nº 017-2007-JOAO/CR, solicitando el reembolso de la suma de S/ 4,574.00 nuevos soles con noventa céntimos, por concepto de compra de una pasaje aéreo de ida y vuelta a Italia, viaje que se habría efectuado del 04 al 12 de mayo del 2007, adjuntando para el efecto una boleta de venta emitida por la firma “IDA SERVICE S.A.C.” de fecha 04 de junio del 2007?. No lo está. La prueba está en que la boleta de venta Nº 001888 supuestamente emitida por IDA SERVICE que obra a fojas 254 de autos no lleva ni firma ni sello del Congresista, tampoco el sello de revisado por parte de la Oficina de Tesorería y Contabilidad del Congreso. La pericia practicada sobre el Memorando Nº 017-2007-JOAO/CR de fecha 21 de junio del 2007 en fotocopia simple no demuestra aquel hecho por contravenir el criterio científico para la pericia establecida en el Manual de Criminalista de la Policía Nacional y la doctrina en general.

8. SOBRE EL ANALSIS INCORRECTO DEL HECHO DENUNCIADO: FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTOS.

a. Para el representante del Ministerio Público En cuanto al delito contra la fe pública en la modalidad de Falsificación de Documentos lo prueba “supuestamente” “…conforme a la declaración de los accionistas y representante de la citada persona jurídica, quienes no reconocieron como emitido dicho documento…”. Lo cual no resiste un mayor análisis en la medida que de acuerdo con el tipo penal específico descrito en el artículo 4281 del Código Penal. El hecho punible en cuestión sólo se prueba fehacientemente con la pericia grafotécnica sobre el original, para determinar si es un documento falso y segundo determinar de qué puño proviene el acto de falsificación. En tal sentido, la falsificación no se prueba con testimoniales.

b. Independientemente de lo antes mencionado; en relación con el Memorando Nº 017-2007-JOAO/CR de fecha 21 de junio del 2007 fue reconocido por el Congresista ni en su contenido ni firma. No podría ser de otra manera porque nunca fue presentado a Tesorería del Congreso.. Dícese lo propio en relación a la Boleta de Venta Nº 00188 emitida por la Empresa “IDA SERVICE S.A.C. y de los comprobantes de pago por consumo efectuados en el Restaurant “Yorlas”, por las sumas S/ 369.00 nuevos soles (Boleta de Venta Nº 00951), S/ 428.00 nuevos soles (Boleta de Venta Nº 00970) y S/ 397.00 nuevos soles (Boleto de Venta Nº 00979). Cuyas fotocopias simples fedateados sin tener a la vista el original tal como lo reconoció en audiencia pública el fedatario.

1 Código Penal“El que hace en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días multa si se trata de un documento público , registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años , y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado.El que hace uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su casos con las mismas penas”.

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c. Que, la afirmación concluyente: “La falsedad o adulteración del documento se presume por la manifestación de Antonio Suárez propietario de la citada firma, quien a través de los medios de comunicación precisó que el giro de su negocio es ajeno a la venta de pasajes aéreos, señalando que sus actividades empresariales son la comercialización de inyectables y auto partes y que es factible que su comprobante de pago haya sido clonado”. Es una afirmación subjetiva carente de sustento racional porque parte de presumir autoría directa del recurrente por la simple afirmación en una medio periodística versión que nace a partir de una exhibición de una fotocopia simple no verificada, ni contrastada con el original (de existir). De acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

9. ANALISIS DE LA DEFENSA SOBRE DICHA IMPUTACIÒN ESPECÌFICA (PECULADO)

a. La sentencia en el análisis de hechos y del tipo penal descrito en el artículo 387 del Código Penal confunde situaciones de hecho y de la naturaleza jurídica del tipo penal en cuestión; porque el artículo 387 del Código Penal no es una norma de reenvío sino cerrada, donde se señala los supuestos de manera taxativa. En tal sentido, hace mal en remitirse para interpretar este injusto al Reglamento del Congreso.

b. Los congresistas no manejan fondos públicos y los únicos bienes que son puestos a su servicio son escritorios, computadoras, etc., mas no así dinero. Por tanto, no tiene la condición de administrador de fondos públicos como erróneamente se ha sostenido en la sentencia recurrida.

c. El peculado es un delito especial de función pública cualificado por el sujeto activo: Funcionario o servidor público que ejerce un cargo adecuada a derecho. Pero no basta ser funcionario sino que además debe tener la administración, custodia o percepción de los caudales o efectos del Estado y en esa condición se apropia de dichos bienes. Es decir, la norma penal exige para la configuración del tipo que, el funcionario o servidor público tenga la administración, percepción o custodia por razón del cargo; esta exigencia, ha sido establecida por el legislador peruano como un elemento objetivo del tipo.

d. La administración, la custodia o la percepción de los caudales o efectos del Estado debe merecerla el agente, no por su calidad genérica de funcionario o servidor público, sino por ser titular del cargo que por mandato expreso de la ley lo hace competente en el caso concreto para administrar, percibir o custodiar dichos caudales o efectos. De manera que, no todo funcionario o servidor público puede ser sujeto activo del delito de peculado. En el presente caso los congresistas no tienen ninguna de las condiciones antes descritas.

e. En tal sentido, como se tiene dicho, los Señores Congresistas de la República tratándose de reembolsos o devolución de dinero, no implica administración; es decir, no es que el Estado le da al Señor Congresista determinada suma de dinero para que lo administre (como era antes de las modificaciones al Reglamento Interno) en lo que es propio a las funciones congresales, sino que es el Señor Congresista quien gasto de su propio peculio para luego exigir el reembolso. De tal manera que técnicamente hablando no se da la administración propiamente dicha. En tal sentido, falta el elemento objetivo del tipo.

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10. DE OTRAS CUESTIONES DE HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR EL COLEGIADO

a. Que, el Congresista de la República José Oriol Anaya Oropeza jamás presentó con

fecha 21 de junio del 2007 tampoco solicitó a la Oficina de Tesorería y Contabilidad de la Dirección General de Administración del Congreso de la República, a través del Memorando número 017-2007-JOAO/CR, el reembolso de la suma de S/ 4,574.00 nuevos soles con noventa céntimos, por concepto de compra de una pasaje aéreo de ida y vuelta a Italia, viaje que se habría efectuado del 04 al 12 de mayo del 2007, adjuntando para el efecto una boleta de venta emitida por la firma “IDA SERVICE S.A.C.” de fecha 04 de junio del 2007.

b. El reembolso fue solicitado a través de los formatos de ley adjuntando para tal efecto el Boleto Electrónico Nº 074-2470009577 emitido por KLM el 25 de abril del 2007 tal como lo reconoce el Técnico Administrativo Miguel Huayanay Tarazona al prestar testimonio ante Vuestro Juzgado. El costo del citado boleto aéreo fue asumido en su integridad por el recurrente y no por la Liga Parlamentaria de la Amistad Perú-Europa, tal como lo demuestro con el oficio emitida por el Presidente de la Liga Congresista Álvaro Gutiérrez que corre en autos (Tomo I) lo que determina que el Congresista José Oriol Anaya Oropeza, solicitó la devolución de una suma de dinero que efectivamente gastó.

c. Que, la afirmación concluyente: “La falsedad o adulteración del documento se presume por la manifestación de Antonio Suárez propietario de la citada firma, quien a través de los medios de comunicación precisó que el giro de su negocio es ajeno a la venta de pasajes aéreos, señalando que sus actividades empresariales son la comercialización e inyectables y auto partes .Es factible que su comprobante de pago haya sido clonado”. Es una afirmación subjetiva carente de sustento racional porque parte de presumir autoría directa del recurrente por la simple afirmación en una medio periodística versión que nace a partir de una exhibición de una fotocopia simple no verificada, ni contrastada con el original (de existir). De acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

d. A mayor argumentación téngase presente que sobre la supuesta Factura 001 N° 000092 que corresponde a IDA SERVICE S.A.C. Servicios Generales, en blanco, sin consignación alguna y autenticada a fojas 167 con fecha 09 de septiembre del 2008(sic), si supuestamente fueron entregados al Congresista el 17 de agosto del 2007; todas las copias simples fedateadas tienen fechas posteriores a la “supuesta entrega”.¿ Cómo legalizaron dichas boletas si supuestamente el Congresista tenía el original?. Con lo cual se demuestra la inconsistencia de afirmaciones maliciosas y prueba la tesis sostenida en el sentido que todo fue una patraña urdida por mis enemigos políticos incluyendo mi Ex –asesor Guillermo Carlos Lizarzaburu Palma. A fojas 560 de autos (Tomo II) obra la constancia de acreditación y conformidad de documentación sustentatoria para el reembolso e viáticos y/u otros conceptos para el desempeño de la función congresal.

e. En dicha constancia se consigna literalmente: “José Oriòl Anaya Oropeza ha acreditado la documentación sustentatoria para el reembolso de viáticos y/u otros conceptos para el desempeño de la función congresal en cumplimiento de los acuerdos de Consejo Directivo del 16 de agosto del 2006 y sus disposiciones complementarias y modificatorias correspondiente al período de abril a junio del 2007…” (Fecha 17 de agosto del 2007).

f. Dìcese lo propio en relación a la Boleta de Venta N° 001888 de fojas 254 de autos (Tomo I) de pasajes supuestamente emitida por IDA SERVICE S.A.C. servicios

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generales, que como lo tengo dicho es falsa, no lo reconozco, no me pertenece ni jamás se utilizó para exigir dicho reembolso, el miso que solo se hizo con el boleto electrónico N° 074-2470009577 emitida el 25 de abril del año 2007.

g. Téngase en cuenta que a pesar de dudar de la parcialidad del testigo Guillermo Carlos Lizarzaburu Palma que corres a fojas 529 (tomo II) quien miente en cuanto a negar que no era la única persona encargada de tramitar, ordenar, revisar, llenar, etc, los gastos operativos; frente a la pregunta: ¿Quién hacía el llenado de los formatos de la rendición de cuentas…? DIJO literalmente lo siguientes: “ …que era la secretaria, que ella en un papel bons lo pegaba y lo ponía en un fólder y llenaba los formatos y una vez llenado dichos formatos, lo devolvía al congresista, para que REVISE Y FIRME CADA BOLETO Y FORMATO….”(SIC). Con lo cual se concluye si dichas boletas de venta fueron entregadas entonces tenían que tener la FIRMA de cada boleto del Congresista y sus correspondiente sellos incluida la de tesorería, lo cual no se aprecia en los documentos (N° 001888 de fojas 254 de autos (Tomo II IDA SERVIS).

11. DE LAS CUESTIONES DE HECHOS A DETERMINAR Y NO TOMADOS EN CUENTA POR EL COLEGIADO

El colegiado no ha establecido como cuestión de hecho a determinar:

a. ¿Esta’ probado que el procesado José Anaya Oropeza adulteró o falsifico las boletas de Ventas: N° 00970 de fecha 25.04.07, Boleta de Venta N° 00951 de fecha 16.04.07 y, Boleta de Venta N° 00979 del 27.04.07. Supuestamente emitidas por el Restaurant Yorlas?.

No se ha practicado la pericia grafotécnica sobre las boletas de ventas en referencia para determinar: Si fueron falsificadas o adulteras y determinar de qué puño y letra proviene dicha adulteración. Las que obran en autos son fotocopias simples irregularmente fedateadas. La demostración de la falsedad o adulteración no se demuestra con testimonios referenciales. Estas son insuficientes y requieren ser corroboras con pruebas material como la pericia grafotécnica. En materia penal y procesal penal no se presume la falsificación; se demuestra. Cosa que no se hizo.

b. ¿Está probado que el procesado José Anaya Oropeza hizo uso de las boletas N° 00970 de fecha 25.04.07, Boleta de Venta N° 00951 de fecha 16.04.07 y, Boleta de Venta N° 00979 del 27.04.07. supuestamente emitidas por el Restaurant Yorlas para solicitar reembolso por estos conceptos?.

Dichas boletas de ventas que obran en autos no tienen sello ni firma del congresista; tampoco el sello de revisado de la Oficina de Tesorería y Contabilidad del Congreso de la República. Está aseveración se haya corroborada con las declaraciones testimoniales de Guillermo Lizarzaburù en el juicio oral que señaló que todas las boletas tienen que llevar el sello y firma del Congresista en el anverso sino éstas no se aceptan y se devuelven. Lo propio señaló el asistente directo de la Jefa de Tesorería y Contabilidad el Congreso de la República .El testimonio de Lucía Bravo frente a la pregunta concreta de la defensa del procesado responde a fojas 523 lo siguientes: “ … mas no pude precisar los números de boletas que seña el abogado del procesado con respecto al Restauran Yorlas…”(SIC). El mismo que fue ratificado en el juicio oral. Téngase en cuenta que a pesar de dudar de la parcialidad del testigo Guillermo Carlos Lizarzaburù Palma que corres a fojas 529 (tomo II) frente a la pregunta: ¿Quién hacía el llenado de los formatos de la rendición de cuentas…? DIJO literalmente lo siguiente: “ …que era la secretaria, que ella en un papel bons lo pegaba y lo ponía en un fólder y llenaba los formatos y una vez llenado dichos formatos, lo devolvía al congresista, para que REVISE

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Y FIRME CADA BOLETO Y FORMATO….”(SIC). Con lo cual se concluye si dichas boletas fueron entregadas entonces tenían que tener la FIRMA de cada boleto del Congresista y sus correspondiente sellos incluida la de tesorería, lo cual no se aprecia en los documentos (boletas de ventas en cuestión que obran en autos). La declaración testimonial de Miguel Ángel Huanay Tarazona que corres a fojas 562 en la parte pertinente a la respuesta que da frente a la pregunta ¿Diga, usted revisaba el sello y la firma de los reembolsos de los congresistas?. DIJO: “Que sí , en aplicación de la ley Nº27444 revisaba que los documentos estén sellados y firmados, así como los formatos pre-establecidos y las boletas de venas que incluye las rendiciones de cuentas”. Asimismo, en relación a la respuesta frente a otra pregunta que corre a fojas 563. ¿Usted recuerda haber revisado las boletas Nº 00951,00979 perteneciente a la pollería Yorlas a nombre de José Anaya Oropeza, la misa que obra a fojas 258,259? DIJO: “Que mensualmente revisaba miles de boletas y con exactitud no recuerda”.Con lo cual se pretende acreditar que las fotocopias que obran en autos nunca ingresados o utilizados para solicitar el reembolso por estos conceptos. Aquellos no tienen sellos, ni firma del Congresista.

c. ¿Está probado que el procesado José Anaya Oropeza adulteró o falsificó las boletas de venta de pasajes terrestre interprovincial emitidas supuestamente por la Empresa “Z Buss” con destino a Huaraz y el de la Empresa “Cruz del Norte” con destino a la Ciudad de Chimbote?

No existe la prueba material en autos de aquellos pasajes. Por tanto, es imposible practicar una pericia grafotécnica sobre la misma para determinar si la misma fue falsa o adulterada o si dicha adulteración o falsedad, de ser el caso, proviene del puño y letra del procesado.

d. ¿Está probado que el procesado José Anaya Oropeza hizo uso de estas boletas ventas de pasajes terrestres supuestamente emitidas

por la Empresa “Z Buss” con destino a Huaraz y el de la Empresa “Cruz del Norte” con destino a la Ciudad de Chimbote?

Si no existe en autos estos boletos cómo puede sostenerse que aquello fue presentado en el formato II solicitando su reembolso. Esta afirmación se ve corrobora por lo declarado por la Jefa de la Oficina de Tesorería y Contabilidad del Congreso de la República ante el Juzgado (Testimonio prestado con fecha 19 de enero del 2009 que corre a fojas 517 (Tomo II) quien refiere que no puede precisar si en el Formato N° II obraba los originales de dichos pasajes, tampoco puede exhibirlo. Tómese en consideración, asimismo, que obra en autos el Formato N° II correspondiente al mes de Junio del 2007 que el Congresista reconoció su firma pero no aparece de manera específica los mencionados boletos.

e. ¿Está probado que la Boleta de Venta de pasaje internacional supuestamente emitida por IDA SERVICE S.A.C. fue falsificado o adulterado?

Nunca se hizo una pericia grafotécnica para determinar: Si fueron falsificadas o adulteras; asimismo, para determinar de qué puño y letra proviene dicha adulteración. Las que obra en auto es fotocopia simples irregularmente fedateadas. Que no lleva firma ni sello del Congresista en el anverso como lo sostuvo en su testimonio Guillermo Lizarzaburù. La demostración de la falsedad o adulteración no se demuestra con testimonios referenciales. Estas son insuficientes y requieren ser corroboras con

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pruebas material como la pericia grafotécnica. En materia penal y procesal penal no se presume la falsificación; se demuestra. Cosa que no se hizo.

f. ¿Está probado que el procesado José Anaya Oropeza hiso uso de de la Boleta de Venta de pasaje internacional supuestamente emitida por IDA SERVICE S.A.C.?

Dicha boleta de venta supuestamente emitida por IDA SERVICE S.A.C. no se ha determinado si fue falsificado o adulterado; tampoco tiene sello ni firma del congresista. Asimismo, carece del sello de revisado de la Oficina de Tesorería y Contabilidad del Congreso; por tanto, nunca fue utilizado o ingresado en dicha entidad.

g. ¿Está probado que los pasajes a Italia fueron asumidos o cubiertos por la Liega de Amistad Perú-Europa?.

Tal como ha referido el Presidente de la Liga Parlamentaria a través de una comunicación escrita dirigida al Vocal Supremo Instructor que obra en autos la Liga no gestiona ni cubre gasto alguno. Lo propio han manifestado los testigos congresistas que acudieron a prestar su testimonio en Audiencia Oral. Todos los pasajes y estadía fueron cubiertos con el peculio de los congresistas y siendo un viaje oficial estos sí eran reembolsables. El costo del citado boleto aéreo fue asumido en su integridad por los congresista y no por la Liga Parlamentaria de la Amistad Perú-Europa, tal como se demuestra con el oficio emitida por el Presidente de la Liga Congresista Álvaro Gutiérrez que corre en autos (Tomo I) lo que determina que el Congresista José Oriol Anaya Oropeza, solicitó la devolución de una suma de dinero que efectivamente gasto.

h. ¿Está probado que el procesado José Anaya Oropeza remite el Memorándum Nº 017-2007-JOAO/CR, solicitando el reembolso de la suma de S/ 4,574.00 nuevos soles con noventa céntimos, por concepto de compra de una pasaje aéreo de ida y vuelta a Italia, viaje que se habría efectuado del 04 al 12 de mayo del 2007, adjuntando para el efecto una boleta de venta emitida por la firma “IDA SERVICE S.A.C.” de fecha 04 de junio del 2007?.

La prueba está en que la boleta de venta Nº 001888 supuestamente emitida por IDA SERVICE que obra a fojas 254 de autos no lleva ni firma ni sello del Congresista, tampoco el sello de revisado por parte de la Oficina de Tesorería y Contabilidad del Congreso. La pericia practicada en fotocopia simple del Memorándum Nº 017 no demuestra aquel hecho por contravenir el criterio científico para la pericia establecida en el Manual de Criminalista de la Policía Nacional y la doctrina en general.

POR TANTO:

A usted Señor Presidente estando a lo antes expuesto solicito se tenga por absuelto el trámite de fundamentación escrita y se eleven los autos al llamado por ley.

JORGE B. HUGO ALVAREZ

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REG. C.A.L. Nº 12263ABOGADO