apunte para asignatura recurso de nulidad

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EL RECURSO DE NULIDAD Se regula en los artículo 477 a 482, que contemplan normas sobre procedencia, causales, formas de interponerse, efectos de su interposición, declaración de admisibilidad tanto por el tribunal a quo como ad quem y fallo del recurso. Rige asimismo la norma de aplicación supletoria contenida en el artículo 474, esto es, el recurso se rige por las normas establecidas en el Párrafo 5° y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Como se aprecia, no se aplican ni aún supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al recurso de casación. 1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RECURSO DE NULIDAD 1.- Recurso extraordinario Se considera como tal, en primer lugar, en atención a que sólo procede respecto de determinadas resoluciones judiciales, esto es, de aquellas que tienen el carácter de sentencias definitivas y, en segundo, por cuanto el legislador ha establecido específicamente, de manera taxativa y rigurosa la causales que hacen procedente el recurso, no siendo suficiente el solo agravio sufrido por una de las partes. 2.- Recurso de derecho estricto Son muchas las peculiaridades que el recurso presenta y que llevan a considerar que se trata de un recurso extraordinario. Por lo pronto, debe considerarse que se trata de lo que en doctrina se ha denominado un medio de impugnación, es decir, el reexamen de la cuestión de fondo discutida sólo se logrará una vez que se haya resuelto positivamente la acción incoada con la intención de revisar la validez de la sentencia precedente. Si bien el que sólo proceda por ciertas y determinadas causales le da un carácter de recurso extraordinario, resulta pertinente insistir en el carácter de derecho estricto del mismo, pues, como se verá, no basta que se deduzca en contra de una sentencia definitiva, sino que se invoque una causal legal con toda exactitud. Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que este recurso se ha basado en el principio de la especificidad, en cuanto no hay nulidad sin texto legal que la establezca. Tan es así que los artículos 477 y 478 señalan de manera expresa y taxativa en qué casos existe nulidad, no pudiendo extenderse de manera analógica a otros casos diferentes. Ello lleva a la conclusión de que el recurso debe ser aplicado de manera estricta y solo respecto de las situaciones previstas en la ley. 2. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477, procede respecto de las sentencias definitivas, constituyéndose en el

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Page 1: Apunte Para Asignatura Recurso de Nulidad

EL RECURSO DE NULIDAD

Se regula en los artículo 477 a 482, que contemplan normas sobre procedencia, causales, formas de interponerse, efectos de su interposición, declaración de admisibilidad tanto por el tribunal a quo como ad quem y fallo del recurso. Rige asimismo la norma de aplicación supletoria contenida en el artículo 474, esto es, el recurso se rige por las normas establecidas en el Párrafo 5° y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Como se aprecia, no se aplican ni aún supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al recurso de casación.

1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RECURSO DE NULIDAD

1.- Recurso extraordinarioSe considera como tal, en primer lugar, en atención a que sólo procede respecto

de determinadas resoluciones judiciales, esto es, de aquellas que tienen el carácter de sentencias definitivas y, en segundo, por cuanto el legislador ha establecido específicamente, de manera taxativa y rigurosa la causales que hacen procedente el recurso, no siendo suficiente el solo agravio sufrido por una de las partes.

2.- Recurso de derecho estrictoSon muchas las peculiaridades que el recurso presenta y que llevan a considerar

que se trata de un recurso extraordinario. Por lo pronto, debe considerarse que se trata de lo que en doctrina se ha denominado un medio de impugnación, es decir, el reexamen de la cuestión de fondo discutida sólo se logrará una vez que se haya resuelto positivamente la acción incoada con la intención de revisar la validez de la sentencia precedente.

Si bien el que sólo proceda por ciertas y determinadas causales le da un carácter de recurso extraordinario, resulta pertinente insistir en el carácter de derecho estricto del mismo, pues, como se verá, no basta que se deduzca en contra de una sentencia definitiva, sino que se invoque una causal legal con toda exactitud.

Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que este recurso se ha basado en el principio de la especificidad, en cuanto no hay nulidad sin texto legal que la establezca. Tan es así que los artículos 477 y 478 señalan de manera expresa y taxativa en qué casos existe nulidad, no pudiendo extenderse de manera analógica a otros casos diferentes. Ello lleva a la conclusión de que el recurso debe ser aplicado de manera estricta y solo respecto de las situaciones previstas en la ley.

2. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDEDe acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477, procede respecto de las sentencias

definitivas, constituyéndose en el único medio de impugnación de estas resoluciones, dada la redacción de la disposición al señalar que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad” y según lo reitera expresamente el inciso segundo del mismo artículo.

Para que proceda el recurso es necesario que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (inciso tercero del artículo 477).

3. FINALIDAD

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La finalidad perseguida dependerá específicamente de la causal invocada y debe enunciarse con precisión, pues constituye la expresión de las peticiones concretas que se someten al conocimiento del tribunal.

3.1 Causales del artículo 477Según dispone el inciso segundo del artículo 477, en este caso el recurso tiene por

finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, lo que dependerá de la causal de nulidad en que se haya incurrido y la forma en que se haya producido el vicio que la configura.

3.2 Causales del artículo 478.El inciso segundo de la disposición indica que el tribunal ad quem al acoger el

recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e) y f) 1 debe dictar la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. En los demás casos, esto es, en aquellos contemplados en las letras a) y d), en la misma resolución debe determinar el estado en que queda el proceso y ordenar la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente.

El recurrente, al formular el recurso, debe pedir exactamente lo que corresponde en conformidad a las normas indicadas pues, en caso contrario, deberá ser declarado inadmisible por carecer de peticiones concretas.

4. FORMALIZACIÓN DEL RECURSOComo se trata de un recurso de derecho estricto deben respetarse rigurosamente

las normas que determinan la forma en que se interpone. Se trata de exigencias precisas y rigurosas que la ley exige señalar y que, en algunos casos, la jurisprudencia ha exigido su indicación de manera casi sacramental, para evidenciar el cumplimiento condiciones legales. El tema se encuentra regulado en los artículos 479 y 480 y pueden sintetizarse en las siguientes:

1) Debe interponerse por escrito, indicándose los siguientes aspectos:a) El vicio que se reclama, la infracción de derechos o garantías constitucionales o

de ley de que adolece, según corresponda. En la práctica, la indicación del vicio lleva a su encasillamiento en determinada causal. Los tribunales son estrictos en esta indicación, por lo que debe señalarse expresamente si se ha invocado un vicio del artículo 477 o del artículo 478 y de cuál de todos ellos se trata. Su omisión, sin embargo, no siempre ha motivado la declaración de inadmisibilidad, aun cuando sí ha sido fundamentación del rechazo del recurso. Si se trata de la infracción de ley debe indicarse asimismo qué norma jurídica es la que se considera infringida.

b) Tratándose de infracciones de ley, debe señalarse el modo en que influyen en lo dispositivo del fallo. Se trata aquí de las menciones que deben indicarse derechamente en el escrito de interposición del recurso. La ley sólo exige que se indique el modo en que influye en el vicio en lo dispositivo del fallo tratándose de la infracción de ley, pero es indudable que tal influencia deberá existir siempre, lo que se corrobora por lo indicado en el artículo 478 inciso tercero y 482 también en su inciso tercero, que expresamente recogen el principio de la trascendencia que rige en materia de nulidad procesal2. Nuevamente se observa una incongruencia en la regulación del recurso en relación con los diferentes tipos de causales: no es procedente que la Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso por no indicar de manera expresa la forma en que el vicio invocado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo tratándose de las causales del artículo 478, pero sí si se ha invocado el vicio de infracción de ley contenido en el artículo 477. Sin embargo, el recurso no podrá prosperar en ninguno de ambos casos si tal efecto no se

1 Ver cuadro Nº 11.2 Ver página….

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produce, en razón de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 478. Tampoco se exige esta mención cuando se invoca la infracción sustancial de derechos y garantías constitucionales.

c) Tratándose de las causales contenidas en el artículo 478, debe señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente (artículo 478 inciso final).

d) Los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta. Si bien este requisito no se exige como tal en el artículo 479, el artículo 480 dispone que si no se expresa deberá declararse inadmisible por el ad quem, de lo que resulta forzoso concluir que es un requisito esencial del escrito en que se interpone el recurso.

e) Las peticiones concretas que se formulan al tribunal. Sucede lo mismo que en el requisito anterior, esto es, su omisión será motivo de declaración de inadmisibilidad.

2) Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, para ser conocido por el superior jerárquico.

3) Debe interponerse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación a la parte que lo entabla. Se trata de un plazo individual, por lo que antes de elevarse los autos a la respectiva Corte, debe esperarse que transcurra el plazo en relación con cada una de las partes.

5. CAUSALESCon la expresión causales se hará referencia a los motivos de nulidad o causas de

impugnación, que contiene las justificaciones objetivas determinadas por la ley que pueden ser denunciadas en el recurso3. La materia presenta gran importancia, pues la parte que recurre de nulidad debe necesariamente determinar en forma precisa la causal legal que lo habilita para ello y será esa causal la que deberá examinar el tribunal para emitir su decisión, sin perjuicio de la facultad oficiosa que le concede el artículo 479 del Código del Trabajo y que será analizada oportunamente.

Lo señalado es una manifestación concreta del carácter extraordinario y estricto que tiene este recurso, no pudiendo extrapolarse los motivos alegados a otros análogos o similares, aunque no previstos en la ley. No obstante lo dicho, el recurrente puede invocar distintas causales, ya sea que lo haga de manera conjunta o subsidiaria.

Se han establecido en la práctica dos grupos de motivos de nulidad: uno en el artículo 477 y otro en el artículo 478.

El artículo 478 en su inciso final permite fundar el recurso en distintas causales, pero en tal caso debe señalarse claramente las causales invocadas, indicándose si se invocan conjunta o subsidiariamente y las peticiones concretas que se formulan respecto de cada una de ellas.

5.1 Posibilidad de invocar causales conjuntas o subsidiarias del artículo 477 y 478El punto a dilucidar es si esta posibilidad que se confiere por el inciso final del

artículo 478 dice relación con dos o más causales de aquellas que la misma disposición enumera o si la norma del inciso final incluye también a las contenidas en el artículo 477. Si bien su ubicación puede llevar a entender que sólo pueden ser interpuestas conjunta o subsidiariamente las primeras, la jurisprudencia no ha hecho cuestión cuando se ha intentado el recurso invocando alguna de estas últimas de manera conjunta o subsidiaria a una contenida en el artículo 477.

En concordancia con lo señalado y no obstante la falta de precisión legal, no se advierte razón de fondo para impedir que la facultad conferida por el artículo 478 inciso final, pueda traducirse en la invocación de causales contenidas en las dos disposiciones, máxime si en una misma sentencia normalmente se contienen diversas resoluciones, por las cuales, incluso, se fallan acciones diferentes.

3 CHARRO BAENA, Pilar. Los Motivos de la Casación Social Común. Editorial Aranzadi S.A., Navarra, España. 2005, pág. 41.

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5.2 Alcance de la carga procesal del inciso final del artículo 478Esta disposición le confiere al recurrente, como se dijo, la facultad de invocar más

de una causal, pero al mismo tiempo le impone la carga de indicar si lo hace en forma conjunta o subsidiaria. El punto ahora es determinar si esta carga alcanza solamente a las causales del artículo 478 o también a las del artículo 477. Aún más, si también se aplica a aquellos casos en que se invocan causales contenidas en una y otra disposición.

5.1.1 Causales conjuntas Que dos o más cosas existan de manera conjunta implica que una cosa está unida a

la otra; que dos cosas están mezcladas, incorporada una con otra cosa diversa4. A primera vista, podría concluirse que deberían concurrir necesariamente todas para poder acoger el recurso, es decir, no podrían independizarse una de la otra. Sin embargo, esta afirmación está lejos de ser exacta. Es efectivo que debe considerarse que constituyen un todo, pero ello implica solamente que deben considerarse, revisarse y fallarse todas ellas al momento de analizar la validez de la sentencia recurrida. En todo caso, desde ya debe dejarse en claro que ello no posibilita que el recurrente quede eximido de indicar de manera precisa las peticiones concretas que se formulan respecto de cada una de las causales invocadas, siendo improcedente que éstas se formulen de manera alternativa. En otras palabras, se deben invocar causales conjuntas cuando se busca que todas ellas sean acogidas5 y no cuando el recurrente pretende que se acoja cualquiera de ellas, dejando esta decisión entregada a la decisión de la Corte. Es frecuente que en los recursos se pida que se acoja el recurso de nulidad por cualquiera de las causales invocadas; ello implica peticiones alternativas que, por lo general, no son admisibles en un recurso de este tipo. No obstante lo dicho, la jurisprudencia no ha tenido una posición uniforme en este aspecto, estimando, en casos, que al acogerse el recurso por una de las causales no es necesario entrar a pronunciarse por las otras, aunque hayan sido invocadas de manera conjunta. Ello encuentra su fundamento en que se da preeminencia a la existencia de un vicio de nulidad, por sobre la falta de precisión formal del recurrente. Sostener lo contrario puede llevar a mantener una sentencia nula, en circunstancias que de una u otra forma se ha denunciado el vicio.

Una vez más, es necesario tener en consideración la situación específica de que se trate. Es habitual que en los procedimientos laborales se ventilen más de una acción, cuestión admitida expresamente por el artículo 448 o, incluso, que una misma acción deba concluir en más de una resolución. Desde ya, entonces, debe considerarse que una puede adolecer de un vicio y la otra de uno diferente. Debe dejarse en claro que no es admisible la nulidad parcial de la sentencia, sin perjuicio de la situación regulada en el artículo 480 que, en realidad, parece referirse a una cuestión diversa6. Podría ser, incluso, que las diferentes resoluciones adolezcan del mismo vicio, pero incidir en más de una con iguales o diferentes consecuencias, como por ejemplo, la infracción de ley en materia de determinación del monto de la última remuneración mensual devengada por el trabajador, puede llevar a que se resuelva de manera errónea las indemnizaciones por años de servicios y también la sustitutiva del aviso previo. Pero podría ocurrir que, además, en la misma sentencia se haya resuelto acoger la acción de nulidad del despido, en consecuencia que la prueba llevaba concluir que todas las cotizaciones estaban pagadas. Es evidente, entonces, que en este caso el demandante deberá recurrir por dos causales diferentes, pero de manera conjunta, esto es, invocando la causal del artículo 477 por infracción de ley, referida al primer aspecto y la del la letra b) del artículo 478, al segundo. Como se aprecia, se han invocado correctamente dos causales que a primera vista no podrían concurrir juntas, por perseguir una de ellas mantener incólumes los hechos infractores de la ley y la otra, variarlos, pero como se trata de resoluciones diferentes, su interposición es perfectamente procedente. Sostener lo contrario llevaría a 4 Diccionario de la Real Academia de la Lengua.5 Por ejemplo, así se resolvió en causa rol 489-2009, Corte de Apelaciones de Valparaíso. 6 Según el artículo 480

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dejar al afectado sin posibilidad de recurrir en contra de determinadas resoluciones solo por haberlas ejercido todas en el mismo juicio.

Distinta sería la situación si, en el procedimiento que nos ha servido de ejemplo, el demandado alega ambas causales (artículo 477 y 478 letra b)) conjuntamente, señalando que se incurrió en infracción de ley al determinar el monto de las indemnizaciones y de las normas de apreciación de la prueba al determinar que el despido fue injustificado. Resulta evidente que en esta situación se produce una incompatibilidad sustancial, que atenta contra la concreción de las peticiones que se someten al conocimiento de la Corte, al no poder perseguirse al mismo tiempo que se declare que el despido fue justificado y que se altere el monto de las indemnizaciones, que son consecuencia de la declaración de injustificación. Se trata de un claro ejemplo de causales que debieron ser interpuestas una en subsidio de la otra, esto es, de manera principal la del artículo 478 letra b) y subsidiaria la del artículo 477.

Debe aclararse que si los fines perseguidos por las causales invocadas de manera conjunta son diferentes, mal puede ninguna de ellas ser acogidas, como por ejemplo si se invoca como vicio la vulneración al principio de la inmediación y a la vez que se han infringido las reglas de la sana crítica. En el primer caso, por mandato legislativo debe anularse el procedimiento y en el segundo, dictarse sentencia de reemplazo. Pero aun cuando el fin perseguido por las causales pueda ser el mismo, puede ocurrir que, simplemente, no puedan invocarse de manera conjunta, por cuanto al basarse en circunstancias de fondo incompatibles jamás podrán ser acogidas al mismo tiempo, como ocurriría, por ejemplo si se alega que en la sentencia se han omitido resoluciones (artículo 478 letra e)) y, al mismo tiempo, que se han infringido de manera manifiesta las leyes reguladoras de la prueba. Si ha ocurrido lo primero, mal puede haber ocurrido también lo segundo o, por ejemplo, si se invocan las causales del artículo 477, por infracción de ley, sosteniendo que la sentencia consideró en la base de cálculo de las indemnizaciones sumas que no son remuneraciones y, al mismo tiempo, invoca la causal del artículo 478 letra b), diciendo que la errónea apreciación de la prueba llevó a concluir que el monto de la última remuneración mensual era diferente al real. No se trata aquí de una cuestión de prueba de los hechos, sino de aplicación errónea de la ley, como podría ocurrir si en la sentencia recurrida se incluyó en la base de cálculo de la indemnización por años de servicios las sumas pagadas por concepto de horas extraordinarias, en abierta oposición al artículo 172. No cabe invocar ambas causales para pretender la nulidad de esta sentencia, ya que no pretende cambiar de manera alguna los hechos, sino solamente que la ley sea aplicada correctamente.

Una cosa diferente es que en una misma sentencia se contengan más de una resolución, pudiéndose incurrir en cada una de ellas en distintos vicios de nulidad, en cuyo caso las causales deberán interponerse de manera conjunta y revisarse su configuración una a una, pudiendo acogerse unas y rechazarse otras, como ocurriría por ejemplo, si en lo relativo a la acción de despido injustificado se incurre en infracción de ley al determinar el monto de la indemnización por años de servicios y en la de cobro de prestaciones en una errónea apreciación de la prueba. Hay vicios que pueden afectar a más de una resolución o, incluso, a toda la sentencia, por lo que se debe ser cuidadoso en su interposición. Por ejemplo, no podría alegarse que la sentencia contiene decisiones contradictorias como ocurriría, por ejemplo, si declara la caducidad de la acción de despido injustificado, pero condena al pago de la indemnización por años de servicios. No podría invocarse conjuntamente la causal de la letra e) del artículo 478 (contener decisiones contradictorias) y, conjuntamente, infracción de ley.

En este punto debe tenerse en consideración, asimismo, la finalidad que persigue el recurso ya que, en algunos casos, buscará invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva y, en otros, sólo la invalidación de esta última, materia que no está entregada a elección del recurrente, sino que lo determina la ley en relación cada uno de los motivos de nulidad que establece. Así, tratándose de la causal contenida en el artículo 477 podrá tener una u otra finalidad, dependiendo dónde

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se ha cometido el vicio que se invoca, debiendo existir la debida congruencia entre el vicio invocado y lo que pide el recurrente. En efecto, si se alega que la infracción sustancial a derechos o garantías constitucionales o la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo ha acontecido en la tramitación del procedimiento deberá, consecuentemente, solicitarse la anulación del procedimiento ya sea en forma total o parcial, más la nulidad de la sentencia; por el contrario, si ello ha ocurrido en la dictación de la sentencia, deberá pedirse solamente su anulación, sin perjuicio de pedir la dictación de una sentencia de reemplazo, según se dirá más adelante.

Lo propio ocurre en los casos de las causales contenidas en el artículo 478, alguna de las cuales, por expreso mandato de la ley si se acoge cualquiera de aquellas contenidas en las letras b), c), e) y f) debe dictar sentencia de reemplazo y en los demás casos, esto es, letras a) y d), debe señalar el estado en que queda el proceso, ordenando su remisión para conocimiento por el tribunal inhabilitado que corresponda. No puede ser una causal verdadera y otra no, pues, como se dijo, constituyen un solo todo.

Resulta evidente entonces, que no es factible que prospere un recurso en que se han invocado conjuntamente dos causales cuyos objetivos últimos son diferentes, pues desde ya ello implica que no pueden constituir un todo o conjunto o, lo que es lo mismo, no pueden deducirse conjuntamente. Al ser sus objetivos contradictorios, jamás podrán concurrir ambas.

Tampoco podrían invocarse conjuntamente, por ejemplo, las causales del artículo 478 letra e) esto es, haberse dictado la sentencia con omisión del requisito exigido por el artículo 459 N° 4, al no contener el análisis de toda la prueba rendida con la contenida en el artículo 478 letra b), pero alegando que al apreciar la prueba se infringieron las reglas de la sana crítica. Lo primero se oponer a lo segundo. Distinto sería que la segunda causal la fundamentara también en la falta de análisis de toda la prueba rendida, lo que resulta plenamente congruente con la primera alegación.

Finalmente, debe tenerse en consideración que si se interpone la causal del artículo 477, pero invocando diferentes infracciones de ley hay que cuidar la forma en que se invocan. Dado el carácter de derecho estricto del recurso no puede alegarse que una misma situación constituye la infracción de una norma por determinada razón o de otra, a elección de la Corte de Apelaciones que conocerá del asunto o basarse en una u otra interpretación de la misma norma jurídica, como quiera que ello significa vaguedad en el planteamiento de la infracción jurídica que, en último caso, transforma en dubitada la infracción de ley.

5.1.2 Causales subsidiariasSignifica que fundándose el recurso en más de una causal, se invoca una para ser

conocida solo en el evento de considerar el tribunal que no se configura la anterior y así sucesivamente. La situación se presenta con posibilidades alternativas, sujeto su estudio al riguroso orden que indique el propio recurrente, es decir, a una de ellas sólo se podrá acudir en defecto de la otra. Por las mismas razones indicadas al tratar las causales conjuntas, esto es, que se está frente a un recurso extraordinario, que solo procede por causales rigurosamente reguladas y con objetivos determinados, que deben ser indicados por el recurrente y que deben guardar congruencia con el motivo de nulidad invocado.

A diferencia de las causales invocadas conjuntamente, no se está aquí frente a un todo, único, que no puede ser estudiado separadamente, sino que las causales son independientes una de la otra pudiendo perfectamente ser una verdadera y la otra no, pues ella es precisamente la razón de invocarlas de manera subsidiaria.

En conclusión, el recurrente podrá invocar cuantas causales estime que concurren, en la medida que exista la debida concordancia con los efectos que le atribuye, los que se deben reflejar en lo pedido en el recurso. Sin embargo, en una misma causal o motivo de nulidad no puede formular pretensiones alternativas, por ser ello incompatible con los principios de precisión que rigen un recurso extraordinario de esta naturaleza. Tampoco parece procedente que al invocarse causales subsidiarias se fundamenten en hechos que

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en sí se oponen, como si se alega por un lado que no hubo despido y, por el otro, que éste ocurrió por alguna causa justificada. Es evidente que si se está tildando de inválida la sentencia no puede pretenderse fundamentar el recurso en alegaciones que a todas luces se oponen, lo que impide la aceptación de un vicio propiamente de nulidad.

5.2 Causales del artículo 477

Se contienen dos causales, que vienen a traducirse en la resolución de la cuestión debatida con infracción de derecho.

Se señala que para que proceda el recurso es necesario:

1) Que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales.

Para que se configure esta causal deben concurrir los siguientes requisitos:a) La infracción debe haberse producido en la tramitación del procedimiento o en

la dictación de la sentencia definitiva. Se trata de una vulneración enmarcada en la tramitación misma del proceso.

b) Que exista una infracción a derechos o garantías constitucionales. No se trata solamente de aquellos amparados por el procedimiento de tutela, sino

cualquier otro que pudiera haberse visto afectado. Constituye una causal novedosa, concordante con la consagración de la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales del trabajador, pero no se limita a ello. La norma no ha diferenciado entre derechos fundamentales específicos o inespecíficos, por lo que se concluye que abarca a ambos. Tampoco se exige que se trate de un proceso de tutela de derechos fundamentales, sino simplemente de que en el procedimiento o en la sentencia se haya infringido algún derecho o garantía constitucional. Concordante con la especificidad del recurso y su carácter estricto, debe indicarse con toda precisión el derecho o garantía infringido, la forma como se produjo la infracción y las peticiones concretas que se someten a conocimiento del tribunal, debiendo existir entre todas ellas la debida congruencia.

c) Que la infracción a las garantías o derechos fundamentales tenga el carácter de sustancial, ello quiere decir, de importancia, esencial y trascendente, lo que de por sí implica una calificación de la infracción. Debe considerarse que simplemente se ha exigido una infracción sustancial, pero no que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se ha expresado tratándose de este vicio. El artículo 477 lo exige tratándose de aquellos casos en que la sentencia hubiere sido dictada con infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El artículo 478, por su parte, lo exige en su inciso tercero tratándose de las causales que la misma norma enumera, al disponer que no producen nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Sin embargo, el artículo 482, al referirse al fallo del recurso de nulidad faculta a la Corte de Apelaciones para corregir de oficio los vicios que observe durante el conocimiento del recurso, cuando los errores de la sentencia no influyeren en lo dispositivo del fallo, lo que lleva a pensar que aun cuando éste fuere la infracción de derechos fundamentales no procederá declarar la nulidad, sino corregir de oficio los errores observados.

Más directa resulta la norma contenida en el artículo 160 del Código Procesal Penal que, simplemente, presume de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

Si bien aparentemente el perjuicio parece no exigirse por el Código del Trabajo, en la práctica si se está recurriendo es precisamente porque éste se ha producido, pero en cualquier caso no se está frente a un requisito específico, por lo que no puede ser

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rechazado el recurso por no señalar de manera expresa y directa la forma en que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aun cuando ello constituye un requisito general de toda nulidad procesal.

2) Que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

A) Conceptos generales.Tal vez es éste el motivo de nulidad por excelencia y constituye una causal de

carácter genérico, pero que obliga a señalar precisamente cuál es la norma infringida y la forma cómo ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De faltar alguna de esas condiciones, será imposible que pueda prosperar, pues no es procedente que la Corte de Apelaciones determine tales circunstancias. Debe considerarse que se está frente a un recurso análogo al de casación civil que nació precisamente con el objeto de velar por el cumplimiento de la ley en los procesos judiciales. Conociendo del recurso de nulidad intentado por esta causal las Cortes de Apelaciones tienen la trascendental tarea de controlar que la ley sea aplicada en su correcto sentido o, lo que es lo mismo, fija el sentido y alcance de cada norma jurídica.

Es frecuente que se invoque esta causal, pero en realidad se busque una modificación de los hechos establecidos en la sentencia recurrida lo que no resulta procedente por esta causal. Este recurso busca anular las sentencias en que se ha incurrido en infracciones de derecho, aun cuando se ha abierto la posibilidad de revisar los hechos sólo en la medida que resulta claramente vulneradas las normas reguladoras de la prueba, esto es, las relativas a la sana crítica, según lo regula el artículo 456. Pero si se invoca esta causal deben necesariamente respetarse los hechos. Se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando habiéndose aplicado no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar un ápice los hechos establecidos en la sentencia recurrida. Por ejemplo, si en un juicio de cobro de prestaciones la sentencia ha señalado que entre la separación del trabajador y la interposición de la demanda han trascurrido setenta días hábiles y concluye en consecuencia que la acción se encuentra caducada en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, puede recurrirse de nulidad invocando esta causal por cuanto se ha aplicado una norma que no corresponde o, desde otro punto de vista, porque no se ha aplicado el artículo 510, pero no podría pretenderse que ha habido infracción de ley porque no han transcurrido setenta días hábiles contados desde la separación del trabajador, lo que podría discutirse solamente si se invoca la causal contenida en la letra b) del artículo 578. Lo propio ocurre en aquellos casos que han resultado habituales, en que se señala que hay infracción de ley porque el a quo ha considerado que los hechos que han resultado probados no configuran determinada causal, como por ejemplo si se ha determinado que no constituyen injurias y se recurre pretendiendo que sí lo son; ello implica variar los hechos, lo que no se puede hacer por medio de esta causal; distinta sería la situación si se determina en la sentencia recurrida que los hechos constituyen injurias graves del trabajador al empleador y se concluye que ello no configura causal alguna de terminación del contrato de trabajo, en que sería susceptible de nulidad, atendido a que se ha infringido el artículo 160 del Código del Trabajo. Así ocurrió por ejemplo en causa rol 219-2009 de la Corte de Apelaciones de Concepción, en que se fundamentó esta causal en que la sentencia había infringido el artículo 22 del Código del Trabajo, al estimar que la trabajadora no estaba sujeta a limitación de jornada. Resulta evidente que lo que se buscaba era variar el establecimiento de los hechos que había efectuado el a quo, pues otra cosa habría sido si éste hubiere determinado que estando la trabajadora sujeta a limitación de jornada, por ejemplo, no tenía derecho a pago de sobresueldo.

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En síntesis, se trata de una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, sin que por esta vía se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. Si bien es cierto que esa posibilidad de ha abierto en nuestro sistema, descansa sobre la vulneración de las normas que rigen las leyes probatorias, esto es, concretamente el artículo 456, debiendo invocarse en este caso, la causal de la letra b) del artículo 478.

B) Requisitos para la procedencia de esta causal.

a) Que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley. Una primera cuestión a dilucidar es el alcance de la expresión ley. El artículo 459, al

referirse al contenido de la sentencia definitiva, establece que debe contener los preceptos constitucionales, legales o contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y principios de derecho de equidad en que el fallo se funda. Lo dicho lleva a preguntarse el sentido en que se ha utilizado la expresión ley en el artículo 479, esto es, si solo se refiere a la ley propiamente tal o también abarca los preceptos constitucionales y aquellas manifestaciones dispositivas emanadas del poder ejecutivo, como es el caso de los decretos supremos. Resulta indudable que una infracción a una disposición constitucional dará origen a un error que atenta contra la validez de la sentencia definitiva, motivo que debe dar lugar a la nulidad. Lo propio ocurre con las manifestaciones reglamentarias emanadas del poder ejecutivo, no obstante que la opinión de la Corte Suprema ha sido negativa al respecto. Pareciera ser que la expresión debe ser entendida como las normas del ordenamiento jurídico en su conjunto no solo por la gran importancia que tiene la reglamentación administrativa en materia laboral, sino porque ésta se dicta por mandato legislativo y viene solamente a complementarla y detallarla, siendo su aplicación obligatoria para el juez en la forma en que ha sido dictada. Resulta incongruente exigirle respeto solo respecto de la ley en sentido estricto y soslayar la protección de la aplicación de la norma jurídica solo porque técnicamente se trata de un reglamento emanado del Poder Ejecutivo, en circunstancias que sirvió de fundamento a la sentencia aplicándose en contravención a sus propias normas. El problema, comúnmente se puede evitarse invocando la norma legal de la cual emana la fuerza obligatoria del decreto, pero ello no obsta a que lo infringido de manera directa sean las normas de este último.

Es indispensable que se indique con toda precisión la norma jurídica que se estima infringida. Se trata de un recurso de carácter restrictivo, por lo tanto se exige claridad en su exposición, ya que no rige en este aspecto el principio iura novit curia. Ello significa que el tribunal, no puede buscar por su sola iniciativa la ley infringida ni tampoco denunciarla por muy evidente que sea, pues ello significaría en la práctica la formulación misma del recurso. Es más, el artículo 479 autoriza a acoger el recurso deducido por causales distintas a las invocadas, siempre que el vicio corresponda a alguno de los motivos contenidos en el artículo 478 y no en el artículo 477, claro sí que ello es sin perjuicio de las facultades que el tribunal tiene para corregir de oficio, según lo dispone el artículo 478.

Tampoco se cumple el requisito con la expresión vaga y genérica de un conjunto de normas ni con la enumeración de varias de ellas sin señalar cómo han sido infringidas o como se ha visto reflejada su infracción en la sentencia recurrida. Por otra parte, si se han indicado como infringidas más de una norma no pueden serlo de manera alternativa ni subsidiaria, pues ello implicaría una absoluta falta de precisión que hace improcedente el recurso.

Por otra parte, si se trata de una norma que contiene diversas hipótesis, no puede invocarse genéricamente, sino que debe indicarse precisamente el sentido de la infracción y la forma como se ha producido.

El punto de partida o básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, de manera que no es procedente intentar variarlos por esta vía.

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Asimismo, la infracción debe alcanzar a lo resolutivo, es decir, no es suficiente para anular la sentencia que se contenga algún fundamento en el cual se incurra en errores de derecho, salvo que exista concordancia o consecuencia entre las consideraciones y la resolución, que será lo normal, pero si el error en los considerandos no ha sido reflejado en la resolución, no concurrirá el vicio en estudio.

6.3 Causales del artículo 478Se trata de causales específicas, que diferencian entre distintas situaciones

concretas. La disposición comienza señalando que estas causales son “además…” de las otras. Indica que el recurso de nulidad procede:

Primera causal. Artículo 478 letra a): Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;

Se contemplan aquí diferentes motivos de nulidad:

a) Sentencia dictada por juez incompetente.Resulta indiscutible que este vicio se produciría en aquellos casos en que el

tribunal a quo “conoce de un asunto atribuido en la instancia a otro de diferente categoría o tipo”7.

Como se advierte, se ha hecho referencia expresa solamente a la competencia y no al ejercicio mismo de la jurisdicción.

El artículo 453 N° 1, al igual que ocurre con otras excepciones, obliga al juez a pronunciarse de inmediato respecto de la excepción de incompetencia, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, por lo que cobra aplicación lo señalado precedentemente respecto de la caducidad y prescripción, debiendo recordarse que la resolución que la acoge es susceptible de apelación8.

Resulta forzoso relacionar este punto con las normas sobre competencia contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo, concluyendo que si el juez se ha pronunciado fuera de los casos enumerados en la referida disposición, incurre en el vicio de nulidad contenido en el artículo 478 letra a), por ser absolutamente incompetente, en razón de la materia9. Se trata de una competencia improrrogable, por lo que la determinación del tribunal específico que conocerá de la cuestión debatida escapa a la voluntad de las partes, tramitándose un juicio que carecerá de valor jurídico, pues está fuera de los márgenes legales. Puede concluirse entonces, que el error no solo afecta a la sentencia misma, sino a todo el procedimiento, de ahí que el inciso segundo del artículo 478 ordena en este caso al tribunal ad quem determinar, en la misma resolución en que declare nulo el procedimiento, indicar el estado en que quede el proceso, ordenando la remisión de sus antecedentes al tribunal correspondiente. La última indicación resulta extraña, porque pueden darse diferentes hipótesis:

- Puede tratarse de un asunto que debió ser conocido por el Tribunal de Cobranza, por lo que no resulta extraña la remisión de los antecedentes a este tribunal, atendido lo dispuesto en los artículos 462, 463 y 466, que ordenan al juez de letras del trabajo a remitir los antecedentes al juez de cobranza para su posterior ejecución, el que debe proceder de oficio.

- Puede tratarse de un asunto que debió ser conocido por la justicia procesal civil, punto que ya ha sido visto en algunos casos, particularmente en materias de

7 CHARRO BAENA, Pilar. Los Motivos de la Casación Social Común . Editorial Aranzadi S.A. Navarra, España, 2005, pág.688 Por ejemplo, causa rol 98-2010, Corte de Apelaciones de Concepción.9 Sobre este punto, puede verse LANATA, Gabriela. Manual de Proceso Laboral. Editorial Abeledo Perrot, Santiago, 2010.

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responsabilidad en el trabajo en régimen de subcontratación. No se entiende por qué en este caso el ad quem deba remitirles los antecedentes para su conocimiento.

- Puede tratarse de incompetencia relativa. Se trata ésta de la cuestión más relevante en este aspecto, ya que la violación de las normas que rigen la competencia relativa entraña una importante cuestión de fondo, cual es el quebrantamiento del orden público procesal, incurriendo en infracción a las propias normas constitucionales. Sin embargo, cunado no se siguen con exactitud las normas que determinan la competencia relativa, no se afecta el núcleo esencial del proceso ni se afecta derecho fundamental alguno, dado que, como quiera que sea, está dotado constitucionalmente de conocer la cuestión sometida a su decisión. “El cumplimiento de las reglas que estructural la competencia por razón del territorio afecta sobre todo a los propios intereses y conveniencias de las partes que intervienen en el proceso , de ahí que sea totalmente razonable y conforme a derecho el que se incardine en la esfera de las decisiones la facultad de respetar o no esas reglas”10. El artículo 423 establece que el juez competente para conocer las causas señaladas en el artículo 420 y 421 es el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. El inciso segundo dispone que la competencia territorial no podrá ser prorrogada11 expresamente por las partes, lo que puede llevar a concluir que sí se aceptaría la prórroga tácita. Bajo la vigencia de las anteriores normas que regulaban el procedimiento laboral la Corte Suprema12 había rechazado la posibilidad de prórroga, fundamentándose en que el antiguo artículo 422 era una norma de orden público, aplicable de manera imperativa, cuya renuncia no era posible, en atención a lo dispuesto por el artículo 5, lo que hacía inoperante en materias laborales la prórroga de competencia, aún ante pacto expreso de las partes. Ya en 198813 el máximo tribunal había establecido este principio, refiriéndose concretamente a la prórroga expresa, señalando que a las partes de un contrato de trabajo les estaba vedado prorrogar la competencia a otros tribunales distintos a los referidos en el Código del Trabajo, por no existir norma especial modificatoria de este principio ni ser aplicables al caso las reglas supletorias de competencia del Código Orgánico de Tribunales o del Código de Procedimiento Civil14. La norma agrega que también puede interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento. Llama la atención esta última exigencia, que lleva a concluir que si no se dejó constancia escrita en el documento que da cuenta del contrato de trabajo, no será competente el tribunal señalado, ni aún cuando el trabajador pueda acreditar por otros medios que tuvo que cambiar su residencia con motivo del contrato, ni siquiera siendo ello solicitado expresamente por el empleador.

Completando la idea, el artículo 447 ordena al juez declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda debiendo, además, señala el tribunal competente y enviarles los antecedentes, norma de tenor análogo a la contenida en el artículo 478 y que lleva nuevamente a preguntarse si se está haciendo referencia a la incompetencia relativa o absoluta. Recordemos que el artículo 423, modificado por el artículo 14 de la ley N° 20.022, establece que la competencia territorial no puede ser

10 CHARRO BAENA, Pilar. Ob. Cit. pág. 72.11 “...es el acto por el cual las partes litigantes le otorgan competencia aun tribunal para conocer de un determinado asunto judicial, en circunstancias de que naturalmente no la tiene” CASARINO, ob. cit., pág. 264. La competencia puede ser prorrogada siempre que se cumplen los siguientes requisitos: que exista convenio entre las partes, que se trate de un asunto contencioso civil (y no penal) y que el tribunal al cual se pretende prorrogarle la competencia la carezca en cuanto al factor territorio. No obstante lo indicado, la competencia puede ser prorrogada también en forma tácita y ello lo puede hacer el demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, y el demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. (Artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales).12 Rol 1.908-2001, de 12 de julio de 2001.13 Rol 7.977, de 10 de noviembre de 1988.14 La materia será tratada con mayor detalle en el capítulo VII, relativo al procedimiento de aplicación general.

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prorrogada expresamente por las partes, lo que puede ser entendido como un reconocimiento de la procedencia de la prórroga tácita de competencia, lo que implicaría que el artículo 447 se está refiriendo a la incompetencia absoluta, situación que ninguna particularidad tendría, ya que tratándose de normas de orden público puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal, en cualquier estado del juicio. El avance se daría ahora en que lo obliga a hacerlo al conocer de la demanda, evitando la tramitación de un juicio sin valor al ser conocido por un juez incompetente. Debe tenerse presente, eso sí, que esta obligación sólo le empece cuando “se estime” incompetente dejando abierta la discrecionalidad del juez, quedando pendiente la pregunta de si podría hacerlo de oficio con posterioridad, pues el demandado conserva el derecho a invocarla como excepción.

Por otra parte, si se tratara de la incompetencia absoluta llama la atención la obligación que la ley le impone al juez de remitir los antecedentes al tribunal que estime competente, pues si estimase que se trata de una cuestión civil, no se vislumbra razón alguna para que los autos le sean remitidos directamente por el tribunal del trabajo, ya que son las partes las encargadas de su tramitación. Pareciera entonces, que la referencia debería entenderse hecha sólo a la incompetencia relativa, lo cual implica concluir que tampoco sería procedente la prórroga tácita de ésta y ello, no obstante remisión que el artículo 423 hace solamente a la imposibilidad de prórroga expresa y de nuestra conocida regla que impide al juez declarar de oficio la incompetencia relativa. No es una situación clara, ya que normalmente quien demanda es el trabajador, que puede tener diferentes motivos para demandar en un lugar distinto al indicado en el artículo 423 y no debiera ser el juez quien le negara tal posibilidad, en la medida que el empleador lo acepte. Sin embargo, la idea en materia de competencia relativa parece haber sido restringirla solo a los lugares a que dicha norma se refiere, ya que si bien le dio al trabajador la posibilidad de incoar su demanda, ante el tribunal de su propio domicilio, la limitó a aquellos casos en que haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo, exigiéndole que tal circunstancia conste en el respectivo instrumento, norma curiosa, atendido el carácter consensual del contrato de trabajo.

En conclusión, lo que se ha impedido es la prórroga de competencia expresa, en el contrato de trabajo o en un acto posterior, porque ello podría llevar a complicar excesivamente la opción del trabajador de recurrir a los tribunales de justicia. No pueden entenderse que la norma aclare el problema de la competencia relativa, el que tiene un carácter diferente, y se produciría en el evento de que el actor, que normalmente será el propio trabajador, deduzca la demanda ante un juez que incompetente del punto de vista del territorio, en cuyo caso si el demandado no reclama oportunamente, se produciría la referida prórroga. Si bien la situación no ha sido aclarad por la ley laboral, no puede olvidarse que tal posibilidad sólo está contemplada en el Código Orgánico de Tribunales para los tribunales ordinarios y que los Juzgados de Letras del Trabajo, según lo dispone el artículo 417, son tribunales especiales.

b) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.

Las implicancias y recusaciones constituyen inhabilidades de los jueces para intervenir en un negocio determinado y sus causas están señaladas en el Código Orgánico de Tribunales. Significan que en el caso en cuestión puede verse afectada la debida imparcialidad del juez, por lo que su actuación acarreará la nulidad tanto del procedimiento en que actuó como también de la sentencia que pueda haber dictado.

El procedimiento de general aplicación se estructura sobre la base de dos audiencias y la ley exige que el juez que intervino en la audiencia de juicio sea necesariamente el que falle, pero nada se ha dicho sobre la posibilidad de que quien intervenga en la audiencia preparatoria sea un juez diferente. En efecto, el artículo 460 dispone que el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente. Si la inhabilidad afectare al juez que intervino en la

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audiencia de juicio y dictó la sentencia no cabe duda que deberá acogerse el recurso de nulidad, retrotrayéndose el juicio al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio. Pero si afecta a quien intervino en la audiencia preparatoria mas no en la de juicio y dictación de la sentencia, estimo que acarreará igualmente la nulidad de todo lo obrado, dado que no parece ser subsanable el vicio sólo por no afectar al segundo juez. En este último caso deberá retrotraerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preparatoria, fijándose nuevo día y hora al efecto.

b) 1. Situación de tramitación de un juicio en un procedimiento que no corresponde.Nada ha dicho la ley, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento español en

que se contiene como motivo de nulidad junto con la incompetencia, el de inadecuación del procedimiento. Tanto en el procedimiento español como en el nuestro, la elección de la modalidad procesal adecuada al ejercicio de la acción es imprescindible para el éxito de la pretensión, ya que ello no queda al arbitrio del o de los interesados15. El punto se relaciona con el carácter de orden público que caracteriza a las normas que regulan los procedimientos, de manera tal que parece evidente que una sentencia dictada en un procedimiento que no corresponde carecería, en principio, de toda validez. Sin embargo, debe considerarse que si aun habiéndose aplicado un procedimiento que no es el pertinente, no se ha producido perjuicio, en atención de haberse dado cumplimiento a todas o a las principales formalidades exigidas por la ley, no parece ser procedente la nulidad, dado que razones de economía procesal desaconsejan volver a recorrer un camino que ya se ha recorrido en lo sustancial, dado que durante la tramitación ante el a quo se dio respuesta a los requerimientos en la forma que correspondía en conformidad a la ley.

Si bien estos planteamientos del punto de vista teórico parecen completamente aceptables, llevándolo a la realidad resulta difícil aceptar que un procedimiento que debió ser tramitado en un procedimiento monitorio lo sea en un procedimiento de general aplicación, dado que aquel tiene una exigencia de procesabilidad diferente al ordinario, pero si esas exigencias se han cumplido,

Segunda causal.Artículo 478 letra b): Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;

A) Conceptos generales.Esta ha sido una causal que ha servido de fundamento a muchos recursos de

nulidad, aun cuando no siempre con éxito, dado que ha sido habitual que sea invocada con la intención de que la Corte de Apelaciones efectúe una revisión de los hechos aun cuando en la sentencia no se haya incurrido en vicio alguno.

Si bien la norma no lo dice de manera expresa, se trata en la especie de la infracción a lo dispuesto en el artículo 456, que ordena al juez apreciar la prueba en conformidad a este sistema probatorio, exigiéndole expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne virtud o las desestime. A continuación la norma exige al juez tomar en especial consideración, en general, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que le examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Es decir, no se trata de un sistema basado en la libre convicción ni tampoco a la posibilidad de que los jueces aprecien la prueba con entera libertad, sino que deben hacer un minucioso examen de los antecedentes empleando la razón, la lógica, la reflexión y los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función judicial. Ello lleva a que el juez, además de llegar a una íntima convicción, debe expresar la forma cómo ha llegado a ese

15 Sentencia del tribunal español de 13 de julio de 1993, en RJ 1993, 5673.

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convencimiento, pero de manera tal, que el hombre de una cultura media pueda llegar a la misma conclusión. Debe permitirse la reproducción del razonamiento utilizado. Necesariamente deben respetarse las normas del silogismo, en el entendido que, establecidas ciertas cosas, resulta necesariamente de ellas, por ser lo que son, otra cosa distinta de las antes establecidas. No se trata, eso sí, de manifestar la sola pretensión de que se modifiquen las conclusiones fácticas del tribunal por estimar el recurrente que la prueba rendida debe llevar a una conclusión diferente, sino que se trata siempre de una infracción de derecho que debe ser expuesta y fundamentada. Sólo su existencia podrá llevar, como consecuencia, a la modificación de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, criterio que ya había sido dejado en claro por la Corte Suprema que en una causa en que se había determinado la existencia de caso fortuito señaló que “los extremos del recurso en análisis, se circunscriben a determinar si el hecho que los magistrados tienen por acreditado constituye o no un caso fortuito, concepto que la ley ha definido y como se ha señalado ya por este Tribunal, la cuestión relativa a si un determinado hecho lo constituye o no, es una cuestión de derecho que queda sujeta al control de esta Corte de casación. Por el contrario, la fijación de los presupuestos fácticos que se calificarán de acuerdo a esa definición proporcionada por el legislador, es una tarea entregada a los jueces de la instancia, sobre la cual no tiene intrusión la Corte Suprema, salvo que se denuncie en éste la vulneración de los preceptos que reglan la ponderación de la prueba, cuyo no es el caso”. Se agrega que en “el caso sub judice los sentenciadores establecieron como un hecho inamovible que la pérdida de la mercancía asegurada por el actor se produjo producto de un asalto a mano armada de que fue víctima el chofer del camión de la demandada; hecho que fue calificado por los jueces como caso fortuito, lo que este Tribunal comparte”. Lo señalado llevó al tribunal de casación a concluir que “los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que, en efecto, dicho acontecimiento, respecto de quien lo sufre, efectivamente debe calificarse como un caso fortuito”16. Así entonces este razonamiento pone en evidencia la diferencia existente entre el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477, específicamente la infracción de ley y la causal del artículo 478 letra b) que continúa constituyendo la infracción de una norma jurídica, específicamente del artículo 456.

La Corte de Apelaciones de Concepción ha señalado que “para que prospere la causal en comento, se debe indicar en forma concreta cual o cuales fueron las probanzas no valoradas en forma legal, señalando la forma en se incurrió en la irregularidad que se denuncia y cómo ésta influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. No basta indicar que en la apreciación de la prueba se ha vulnerado la sana crítica, toda vez que no corresponde al tribunal de segundo grado discernir cual o cuales fueron las pruebas que no se valoraron en forma legal, recayendo esa carga en la parte recurrente”17.

La ley exige que el examen conduzca lógicamente a la conclusión a que ha llegado el sentenciador, es decir, no se trata de conclusiones antojadizas del juez, sino que implican que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. El sistema de valoración de la prueba no equivale a una entera o absoluta libertad ni a un sistema de libre convicción ni tampoco a la posibilidad de que los jueces aprecien la prueba con entera libertad, sino que deben hacer un minucioso examen de los antecedentes expresando las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime.

“Las reglas de la sana crítica o las de la lógica que se transgreden cuando aparece el absurdo en los fallos, no son normas jurídicas. Los preceptos que regulan la valoración de la prueba son pautas de raciocinio humano, lógica y experiencia, que obviamente no configuran normas de derecho positivo”18.

16 Corte Suprema, 26 de agosto de 2009, rol 5083-09.17 Rol 181-2009, 21 de diciembre de 2009.18 Suprema Corte de Buenos Aires P 60386 S del 6/05/97, citado por ESCANDÓN ALOMAR, Jesús. En Apreciación de la Prueba de Acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica. Material especialmente preparado para

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El punto básico en esta materia ha sido dejado en claro, entre otros, en el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción19, de 27 de octubre de 2009, que aclaró que, en la especie, “lo que el recurrente en verdad impugna es la ponderación que de las pruebas incorporadas a los autos hace la juez a quo, desde que sostiene que de haberse analizado las pruebas que indica de la manera que expresa, la juez debió arribar a la convicción que no se encontraba acreditado el elemento imputabilidad en el actuar de las demandadas.” Y concluyó el fallo que “Este planteamiento no puede tener acogida, toda vez que la facultad de apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, se corresponde con atribuciones exclusivas de la juez de la instancia, a menos que en la determinación de los hechos haya desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.” En atención a lo dicho, se rechazó el recurso de nulidad por la referida causal20.

En el mismo fallo se consideró que “La sana crítica es un criterio normativo no jurídico que sirve al juez para emitir su apreciación de la prueba. En este sistema el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal”.

B) La apreciación de la prueba en el procedimiento monitorio.No hay norma especial al respecto, por lo que la apreciación será efectuada en

igual forma que en el procedimiento de general aplicación. Sin embargo, se producen dudas por cuanto el artículo 501 dispone que el juez debe dictar sentencia al término de la audiencia, debiendo contener las menciones señaladas en los numerales que la norma indica, esto es, se excluye la mención del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probado y el razonamiento que conduce a esta estimación, como también los preceptos de derecho en que el fallo se funda. Ello lleva a preguntarse sobre la procedencia del recurso de nulidad por la causal en análisis, es decir, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica.

Es evidente que de lo que se exime es de las menciones indicadas, mas no del análisis de toda la prueba rendida y de su tasación en conformidad a las reglas de la sana crítica, pero ello lleva a preguntarse cómo se detectará si el razonamiento del juez es el mismo permite siempre llevar a la misma conclusión si éste no está expuesto ni explicado en la sentencia.

El punto fue abordado en un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción 21, que reconoció que atendida la naturaleza del procedimiento, no era necesario que la sentencia deba contener los requisitos de los números 3 y 4 del artículo 459, esto es, que cuente con una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes y el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, pero agregó en su considerando tercero, que se transcribe a continuación, por su gran calidad, que “el citado artículo 501 no emplea adjetivo alguno sino que sólo omite referirse a los Nos. 3 y 4 del artículo 459. A pesar de lo anterior, parece prohibirlo tácitamente. Sin embargo, de la misma normativa laboral como constitucional debemos concluir de una manera contraria por las siguientes razones:

a) En cuanto a la valoración de la prueba, materia que no regula el procedimiento monitorio, el artículo 432 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone que al procedimiento monitorio, regulado en el párrafo 7º, se aplicará supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenida en su párrafo 3º. En este último, contenido en el párrafo citado, se dispone en el artículo 456 que el

el Diploma “El Nuevo Procedimiento Laboral”, pág.13.19 Rol 107/2009,20 Fallo redactado por el Ministro don Juan Villa Sanhueza, quien para acoger el recurso por esta causal, aun cuando fundamentada en otros hechos, analiza nuevamente la prueba rendida, la que no permitía llegar a la conclusión de que, tratándose de una enfermedad profesional, se había producido un daño moral a la trabajadora, la que no obstante haberla sufrido, no había quedado con ninguna secuela, lo que impedía acoger su demanda.21 Rol 51-2009, de 5 de octubre de 2009.

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tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esta obligación obliga a fundar la sentencia;

b) El artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República dispone que: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Por su lado, el artículo 76, inciso primero, de la misma carta magna ordena que: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o tenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Al respecto, debemos decir que no puede haber un proceso racional y justo sin una sentencia motivada;

c) El artículo 502 del nuevo código laboral dispone que: Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes. Esta amplia norma no puede tener aplicación sin saber las razones por las cuales el juez resolvió como lo hizo. El agraviado no puede argumentar en contra de algo que no se conoce. El artículo 479 señala que: El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla.

Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de la ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

El artículo 478, inciso primero, letra b), del Código del Trabajo expresa que: El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;

d) Para los efectos de determinar la competencia del Tribunal superior es necesario que este precisado el vicio, la infracción de garantías constitucionales, de qué manera ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y, además, las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal, esto último, por aplicación supletoria del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el artículo 474 del Código laboral. Por estas razones el artículo 480 establece un doble examen de admisibilidad;

e) Que no desconociendo que el procedimiento monitorio laboral es especial, breve y concentrado, es preciso señalar que aparte de la fundamentación legal ya reseñada, es preciso extenderse, a lo menos brevemente, acerca de la importancia de la fundamentación de los fallos. De esta forma, aún cuando el procedimiento donde se dicte pudiera no tener la relevancia, dependiendo de los criterios que se tengan para analizar esta cuestión, es muy difícil determinar a priori, ya que para las partes el asunto puede ser trascendente o no dependiendo de sus condiciones sociales y económicas. Es efectivo que mirado desde el punto de vista de los intereses superiores del Estado nos podríamos encontrarnos con asuntos que tienen mayor importancia que otros, atendida su cuantía, pero la labor jurisdiccional debe realizarse no solo pensando en estos intereses sino que en forma especial en los intereses de las partes y ello puede obligarnos a cambiar radicalmente la manera de determinar la importancia del proceso.

Ya quedó en épocas antiguas la falta de racionalidad de la prueba y la configuración de la sentencia. En efecto, la modernización de la administración de justicia, en particular la relevancia que tiene hoy en día el respeto de los derechos de los individuos, en particular las partes del proceso, obliga a motivar las decisiones judiciales, como justificación de la función pública de su ejercicio. Cumplir adecuadamente esta función le permite al juzgador no solo justificar su función jurisdiccional sino que también validarse ante la sociedad y las partes de la causa.

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Andrés Bello en 1834 y 1839 decía que la exigencia de los jueces de fundamentar sus decisiones debe ser entendida como una aplicación particularizada del principio de orden político que rige las instituciones republicanas, y en virtud del cual se tiene por un deber indispensable la cuenta estricta de todo ejercicio del poder que la avocación ha delegado a sus mandatarios.”

Distinta fue la conclusión a que se llegó en un fallo dictado por la misma Corte de Apelaciones el 25 de enero de 201022 en que derechamente se consideró que, la exclusión de las menciones de los números 3 y 4 del artículo 459 significa, “entre otras cosas, que el juez no está legalmente obligado en su sentencia a exponer la forma en que ponderó la prueba, razón por la cual, y a pesar de la norma genérica de reenvío en materia de recursos del artículo 502 de la misma codificación, lo cierto es que de frente al texto expreso del aludido artículo 501 inciso tercero, la causal de nulidad del artículo 478 letra b) no tiene aplicación en el caso del procedimiento monitorio, como quiera que no puede alegarse una infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, cuando el propio legislador eximió al juez de una obligación de esta índole en el contenido de la sentencia que debe pronunciar”. Se agregó en el mismo fallo que “Por consiguiente, y de cara al diseño legal descrito –erróneo o no-, esta Corte no puede sino obrar en consecuencia y, por ende, rechazar el recurso de nulidad fundado en la causal que se viene analizando, sin que sean necesarias mayores disquisiciones al respecto”.

Como se aprecia, no se trata de un tema pacífico. Del punto de vista legal se presenta una contradicción: por un lado, se hace aplicable al procedimiento monitorio el recurso de nulidad y, por el otro, al limitar las menciones de la sentencia, parece impedir la aplicación de ciertas causales, problema que, como se desprende de los dos fallos expuestos, es el resultado de un diseño legal no del todo claro.

Como advierte el profesor Rafael Pereira Lagos23, en su obra sobre el procedimiento monitorio laboral, el tema ha sido objeto de un requerimiento al Tribunal Constitucional por parte de la Corte de Apelaciones de Talca, a fin de que se pronuncie sobre el punto, el requerimiento fue rechazado24, ya que en la especie, el fallo que le servía de fundamento había cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 459. Sin embargo, se consideró en la resolución que esa Magistratura, conociendo de un requerimiento sobre los efectos inconstitucionales del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe instar por la anulación de una sentencia definitiva que desconoce el deber de fundar las decisiones, estableció que “puede concluirse que la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva, elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado”. Agregó el Tribunal que dicha doctrina se estableció a propósito de la inaplicación de un precepto que excluía el recurso de casación en la forma, en materia civil, en juicios regidos por leyes especiales. Pero sostuvo que sin perjuicio de lo anotado, lo que se ventilaba no era el ajuste o contradicción entre dos normas de diverso rango, cotejadas en abstracto, sino el análisis y decisión de los efectos que, en un caso específico donde se juzga una determinada relación jurídico–procesal, produce la aplicación de un precepto legal. La inconstitucionalidad que sirve de fundamento a la acción no se apoya, entonces, en un vicio de la norma, sino de los efectos de su aplicación: una disposición legal puede conformarse a la Constitución y, no obstante ello, en su aplicación producir efectos contrarios a la misma; de otro lado, un precepto puede contradecir la norma constitucional y –por falta de aplicación a la relación jurídica constitutiva de la litis- no producir efectos que pugnen con aquélla.

No puede obviarse que el fallo tiene dos prevenciones muy interesantes, uno de los cuales estuvo por rechazar el requerimiento considerando que si bien el artículo 501, 22 Rol 199-2009.23 En El Procedimiento Monitorio Laboral, LegalPublishing, 2010, págs. 71 y 72.24 12 de octubre de 2010

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inciso tercero, parece eximir al juez que dicta sentencia en un procedimiento monitorio de la obligación señalada en los números 3 y 4 del artículo 459, que regula el contenido de toda sentencia, en el sentido de contener “una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes” y “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, en atención a la naturaleza de este procedimiento (verbal, concentrado, con obligación de dictar sentencia al término de la audiencia), otros numerales del mismo artículo 459, de los que no se releva al juez, permiten sostener que debe existir algún tipo de razonamiento destinado a examinar los antecedentes que constan en el proceso y su valoración.

No obstante coincidir con aquellas posiciones que reparan en aspectos inconstitucionales de la falta de fundamentos de una sentencia, del tenor literal del artículo 459 N°3 parece colegirse, por un lado, que se exime al juez del análisis de toda la prueba rendida, pero nunca de aquella que lo llevó a la conclusión a que llegó y, por el otro, que no se le ha eximido de manera alguna de fallar en conformidad a las reglas de la sana crítica, con todo lo que ello significa, desde ya, no es en conciencia. El artículo 501 solo lo exime de indicar en la sentencia las menciones en cuestión, pero no lo autoriza a fallar en conciencia o como lo estime arbitrariamente, lo que lleva a concluir se le ocurra. La causal que parece no tener aplicación es la del artículo 478 letra e) en relación al 459 números 3 y 4.

Tercera causal.Artículo 478 letra c): cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;

Este motivo era uno de los fundamentos del inicial recurso de apelación laboral, contemplado en el texto original introducido por la ley N° 20.087. No se trata de permitir la revisión de los hechos en sí, sino solamente de la calificación que de ellos ha efectuado el a quo, como ocurriría por ejemplo, si establecido un determinado hecho se indica que constituye tal o cual causal. No se trata entonces, de la revisión del establecimiento mismo de los hechos, atribución exclusiva del tribunal del fondo, sino de una cuestión eminentemente jurídica, que no concordaba de manera alguna con la idea de la apelación, por ello, en teoría, parece inobjetable que se haya recogido como fundamento del recurso de nulidad.

No se ha observado una aplicación clara de esta causal que podría estimarse, a primera vista, absolutamente concordante con la causal genérica de infracción de ley que establece el artículo 477, aun cuando parecen tener un matiz de diferencia, dado que de ser lo mismo, no se ve la razón de haberla contemplado de manera separada25. Sin embargo, cuando se trata de llevar la causal a su aplicación práctica el tema resulta más complejo. Por ejemplo, es evidente que si el a quo concluye que la acción para reclamar del sobresueldo cobrado prescribe en el plazo de dos años y en realidad lo es en seis meses, estaremos frente a una infracción de ley; pero si el error se debió a que calificó la prestación como comisiones en circunstancias que se trataba de horas extraordinarias, podríamos pensar que deberá buscarse su recalificación jurídica, lo que llevará como natural consecuencia el cambio de la resolución del a quo. No parecería ser procedente en este caso invocar derechamente la causal genérica del artículo 477, por cuanto al señalar el juez que se trata de comisiones, la norma de prescripción aparece bien aplicada, por lo que debería buscarse primero la recalificación jurídica de la prestación. Si bien a primera vista el razonamiento parece correcto, un análisis más cuidadoso nos llevará a concluir que lo que hay es derechamente una errónea aplicación de ley, esto es, del artículo 42, letras b) y c), que influye sustancialmente en lo resuelto en la sentencia.

25 No obstante ello, debe tenerse presente la autorizada opinión del Ministro señor Milton Juica, manifestada en una Charla dictada en el Colegio de Abogados de Chile A.G., el martes 31 de marzo de 2009, quien al referirse a esta causal manifestó que no se observa una diferencia con la infracción de ley contenida en el artículo 477, aun cuando lo refirió a que, al igual que ésta, se trata de una causal de fondo.

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Como se ve, la situación no es del todo clara, pero una interpretación sistemática de la ley permite concluir que la inclusión de esta causal no dice relación derechamente con infracciones de ley, es decir, deberá quedar reservada para aquellos casos en que el a quo ha llegado a una conclusión que el recurrente considera errónea, pero que no es derechamente ilegal. Según el Diccionario de la Lengua Española26 calificar significa, en su primera acepción apreciar o determinar las cualidades o circunstancias de alguien o de algo, lo que permite concluir que determinada apreciación subjetiva del juez podrá ser variada por esta vía. Es indispensable tener presente en este punto, que son muchos los casos en que la legislación laboral exige calificaciones que implican determinadas consecuencias, lo que podría explicar la referencia a la calificación jurídica de los hechos que efectúa la letra c) del artículo 478, en análisis. Así por ejemplo, el artículo 12 del Código del Trabajo para permitir la variación unilateral de ciertas condiciones laborales exige que no exista menoscabo para el trabajador; si los hechos en el caso concreto menoscaban o no, será una calificación jurídica. No es una cuestión que busque cambiar la determinación de los hechos: éstos deben quedar intactos. Así por ejemplo, no se trata de cambiar la conclusión del tribunal que determinó que, efectivamente, se cambió el lugar de trabajo y que ello significa la necesidad de utilizar dos medios de transporte por parte del trabajador, pero que ello no constituye menoscabo. Por el contrario, se trata de buscar que el ad quem califique esos mismos hechos como constitutivos de menoscabo.

Otro ejemplo lo constituye el artículo 160 Nº 1 que exige que las conductas indebidas que se le atribuyen al trabajador sean graves. Lo mismo ocurre en su Nº 7, que exige también gravedad para que un incumplimiento pueda considerarse como constitutivo de una causal de terminación o en sus números 3 y 4 que exige injustificación. El artículo 168 exige falta de plausibilidad en la aplicación de la causal para permitir la obtención de un recargo, por nombrar algunas situaciones. Como se ve, no se trata de infracciones de ley ni tampoco en el establecimiento mismo de los hechos, sino de las apreciaciones o determinación de sus cualidades o circunstancias, esto es entonces, de su calificación jurídica.

Cuarta causal:Artículo 478 letra d): Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente;

Esta causal contiene diferentes motivos:

1. Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación

La inmediación exige la presencia del juez al momento de la discusión y en todo lo relativo a la producción de pruebas, debiendo ser el mismo juez en persona el que las recibe y dicta sentencia.

“El efecto más importante de la inmediación (…) es que no puedan producirse cambios en la persona del juzgador durante la tramitación de la causa, y en particular, desde que se celebra la vista oral hasta que se dicta sentencia definitiva”27.

El objeto de trabar una relación directa con las partes y con todas, o la mayoría de las actuaciones del proceso es de poder apreciar la aportación probatoria, “a base de la inmediata impresión recibida de ellas y no mediante el estudio de una relación ajena”28.

Además de la referencia efectuada por el artículo 425, se encuentra formalmente consagrado en el artículo 427. En el primero se le menciona como uno de los principios rectores. En el segundo, inciso primero, se señala que “Las audiencias se

26 Real Academia Española, vigésima segunda edición.27 LUELMO MILLÁN , Miguel Ángel y RABANAL CARBAJO, Pedro, ob cit., pág. 10128 MACHIAVELLO, Guido, Manual de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Jurídica Conosur, Santiago, Chile, 1997, pág. 25.

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desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.”

A su turno el mensaje presidencial29 indicaba que el contacto directo del juez en relación con las partes, con el objeto del litigio y con las pruebas rendidas resultaba ser el sistema más idóneo, ya que favorecía enormemente la formación de la convicción del juez. Por ello, se contempló en el proyecto que las audiencias se desarrollaran en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidiría sin posibilidad de delegar su ministerio, bajo sanción de la nulidad de las actuaciones, debiendo ésta ser declarada de oficio por el juez o a petición de parte.

Muy acorde con lo que es su esencia, la inmediación obedece a que el sentenciador tenga mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que forman parte del juicio, lo que tiene como contrapartida que se le dé a las partes la posibilidad de una comunicación directa, entre sí y con el juez30.

La inmediación se encuentra también presente en un conjunto de instituciones establecidas en la audiencia de juicio y audiencia preparatoria. Así por ejemplo, en el artículo 454, regla número 6 se dispone que el tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo incluso exigirle aclarar o precisar sus dichos. En igual disposición en la regla número 9, en su inciso segundo, se refuerza la idea establecer la facultad de ordenar a las partes que aclaren los puntos no suficientemente esclarecidos. Finalmente, y también solo por vía de ejemplo, puede citarse el artículo 460, que preceptúa que si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, ésta deberá celebrarse nuevamente. Pareciera ser, sin embargo, que la misma norma hace excepción a este principio al no efectuar análoga exigencia tratándose la audiencia preparatoria.

2. o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente;

No obstante la poca claridad de la redacción de la norma, debe entenderse que se incurre en un vicio de nulidad cuando en el juicio se hubiere incumplido cualquier requisito que reúna alguna de las condiciones indicadas, esto es, a cuya omisión la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial de manera expresa.

Un caso típico en que la ley prevé la nulidad es el del artículo 427, que dispone que las audiencias deben desarrollarse ante el juez de la causa, que es quien debe presidirlas, no pudiendo delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber es sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de las audiencias, la que debe declarar el juez de oficio o a petición de parte. Se trata en la especie de una vulneración al principio de inmediación, por lo cual fundamentará precisamente esta misma causal, pero en su primera parte.

La omisión de requisitos esenciales también merece más de algún reparo ya que se exige que tal carácter se le haya conferido por medio de una declaración expresa. Según el Diccionario de la Real Academia, declarar es manifestar, hacer público; lo expreso es lo claro, lo patente, lo especificado. De esta forma, al exigirse declaración expresa debe entenderse que debe haberse manifestado clara y específicamente que se está frente a un trámite esencial. El tema es complejo, pues no existe en el Código del Trabajo una norma análoga al artículo 795 del Código de Procedimiento Civil que declara cuáles son, en general, trámites o diligencias esenciales de la primera o única instancia. Tampoco se le ha

29 Mensaje 4-350.30 ZAROR MIRAILLES Danielle, ídem, pág. 73.

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atribuido, por lo menos en la forma exigida por la norma tal carácter a alguna actuación o trámite.

No obstante ser evidente el carácter esencial de ciertas actuaciones como el emplazamiento de las partes, el llamado a conciliación o la recepción de la causa a prueba resulta forzoso que ese carácter no le ha sido atribuido de manera expresa, lo que llevará a que, en estos casos, sea procedente invocar la causal genérica del artículo 477.

Quinta causal:Artículo 478 letra e): Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue;

En este caso se contemplan diferentes causales independientes una de otra, exigiéndose para que una de ellas prospere el cumplimiento de todos los requisitos formales.

1. Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501.

La causal dice relación con la omisión de los requisitos, esto es, con la obligación de contener las menciones obligatorias que indica la ley y no con el contenido de las mismas.

El artículo 459 dice relación con el procedimiento de general aplicación, el 495 con el de tutela de derechos fundamentales y el 501 con el monitorio, lo que lleva a concluir que la situación puede no ser la misma en cada caso.

A) La sentencia en el proceso de general aplicaciónPuede dictar en diferentes oportunidades, esto es, en la audiencia preparatoria y

también en la de juicio y, en este último caso, al concluir la misma o en el plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, debiendo, en este caso, notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto dentro del mismo plazo, según lo indica el artículo 457. El punto tiene importancia porque los requisitos no siempre serán los mismos, lo que lleva a que la procedencia del recurso de nulidad por esta causal tampoco será siempre igual, aunque siempre deberá pronunciarse sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.

La omisión de cualquiera de los requisitos configurará un motivo de nulidad, aun cuando no necesariamente se buscará la calidad del mismo. Así, por ejemplo, se exige que se exponga el análisis de la prueba rendida, de manera tal que la omisión de todo o parte del mismo configurará el vicio, pero ello no ocurrirá si el error está en la apreciación de los medios de prueba.

Como se aprecia, se trata de exigencias de carácter formal, objetivas pero debe considerarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 478, que excluye del efecto anulatorio a aquellos vicios que no influyen en lo dispositivo del fallo.

B) La sentencia que se dicta en el juicio monitorio.Esta sentencia está eximida de cumplir con las menciones contenidas en el artículo

459 Nº 3 y Nº 4, esto es, la síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes y el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta conclusión. No obstante las críticas y observaciones que tal omisión conlleva, la situación actual es que no podría criticarse la validez de la sentencia invocando este vicio por haberse omitido tales requisitos, porque ha sido la propia ley que, bien o mal, ha eximido a la sentencia de su cumplimiento. Como ya se advirtió, el tema motivó

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un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, a requerimiento de la Corte de Apelaciones de Talca.

En el párrafo 7° referido al procedimiento monitorio no se contempla norma especial relativa a la apreciación de la prueba, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 deben aplicarse supletoriamente las normas del procedimiento de aplicación general, por lo que debe concluirse que la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, establecido en el artículo 456. No se ha eximido del respeto de las normas de la apreciación de la prueba, sino de las menciones en la sentencia, dado que en el procedimiento monitorio la prueba igual se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, con todo lo que ello significa. El artículo 501, solo lo exime de indicar en la sentencia las menciones en cuestión, pero no lo autoriza a fallar en conciencia, pero si no lo obliga a manifestar de manera expresa la forma lógica en que llegó a su convencimiento, mal podrá éste ser observado. Por lo demás, tampoco sería factible acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo, como ordena el inciso segundo del artículo 478, porque ello implicaría una trasgresión al artículo 427, al estar apreciando la prueba un juez que no la recibió. El análisis de la razonabilidad de la sentencia debe efectuarse necesariamente partiendo de lo expresado por el a quo y no parece factible que sea suplido por el ad quem. De esta forma, es evidente que existe una contradicción seria entre lo que dispone el artículo 456 y las limitadas exigencias que formula el artículo 501, pues mientras el primero indica que al apreciar la prueba el juez deberá expresar las razones que indica para asignar o negar valor a las pruebas, el segundo le exime de la obligación de expresar el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. La norma del artículo 501 es especial, por lo que no puede verse alterada por la norma del artículo 456, que debe ser aplicada en virtud de la supletoriedad ordenada por el artículo 432.

Es evidente que la idea fue permitir la resolución rápida en los juicios monitorios, pero ello no puede significar la falta de fundamentación de la sentencia. Los dos preceptos deben ser conjugados armónicamente y se hace aconsejable que el juez siempre cumpla con lo dispuesto en el artículo 456, no obstante lo particular de la norma contenida en el artículo 501.

C) El pronunciamiento de las costas, como motivo de nulidad.La ley exige que la sentencia contenga el pronunciamiento sobre las costas, es

decir, es un requisito de aquella por lo que, a primera vista, podría concluirse que de haberse omitido toda referencia a las mismas constituiría un motivo para fundamentar un recurso de nulidad, sin embargo, resulta dudoso que pueda considerarse como una disposición del fallo y, por ende, que pueda llegar a acogerse. El artículo 482 inciso tercero faculta a la Corte de Apelaciones para que pueda corregir los errores de la sentencia que observe en la tramitación del recurso, cuando no hayan influido en lo dispositivo del fallo, facultad que perfectamente puede ser utilizada para pronunciarse sobre las costas, sin anular la sentencia. Ello implica, eso sí, que el afectado deduzca el correspondiente recurso.

2. Cuando la sentencia contuviese decisiones contradictorias; Se trata de una causal análoga a la contenida en el artículo 768 N° 7 del Código de

Procedimiento Civil. Lo contradictorio es, según el Diccionario de la Real Academia, lo que tiene contradicción con algo; contradicción implica una afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen o, dicho de otra forma, cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.

La contradicción existente entre las resoluciones contenidas en la sentencia implica que éstas se anulen y, por ende, la cuestión queda sin resolución, lo que hace que la sentencia adolezca de un vicio que amerita su anulación, debiendo la Corte de

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Apelaciones así decidirlo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, según lo ordena el artículo 478 inciso segundo.

Esta causal encontraba aplicación en el sistema laboral antiguo, en que el artículo 472 obligaba a la Corte de Apelaciones a invalidar de oficio la sentencia cuando se hubiere incurrido, entre otros, en el vicio referido en la causal contenida en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias.

3. Cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue;

Se trata en la especie de la ausencia de la debida congruencia que debe existir entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. “Entraña una vulneración del principio de contradicción y provoca una efectiva denegación del derecho de amparo judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes de un verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las legítimas pretensiones de las partes.

Tradicionalmente, la doctrina procesalista denuncia tres tipos de incongruencia: conceder más de lo pedido (ultra petita); omitir algo de lo pedido (Infra petita) y sustituir alguna de las pretensiones de las partes por otra (extra petita)”31.

Claramente, nuestra ley laboral, en la letra e) del artículo 478 se ha referido a la ultra petita, esto es, cuando la sentencia hubiere otorgado más allá de lo pedido y también a la extra petita cuando se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. No se ha hecho referencia directa a la Infra petita, pero sin duda que la existencia de decisiones contradictorias implica que éstas se anulen y lleva a la omisión de pronunciamiento sobre lo pedido, lo que nos permite concluir que las tres formas de incongruencias expuestas por la doctrina constituyen vicios que pueden llevar a la anulación de la sentencia.

Según el artículo 768 N° 4 se está frente al denominado vicio de ultra petita, que según ha fallado la Corte Suprema32, se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; ocurre también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materia que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Si bien el tema parece ser claro ha motivado más de un análisis, destinado a determinar en diversos casos concretos cuándo se otorga más de lo pedido.

Sexta causal:Artículo 478 letra f): Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio.

Para la procedencia de esta causal se exigen dos requisitos copulativos: que la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que ello hubiere sido alegado oportunamente en el juicio, tenor análogo al contenido en al artículo 768 causal 6ª del Código de Procedimiento Civil.

El Código del Trabajo no contiene una regulación de la institución, por lo que resultan aplicables las normas que contiene el Código de Procedimiento Civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo. Según estas normas, las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada, correspondiendo la primera, esto es la acción, a aquel a cuyo favor se ha declarado un

31 VALDÉS DAL-RÉ, F. y MOLERO MANGLANO C. Motivos de Casación por infracción de Ley: I. Incongruencia. II. Disposiciones contradictorias en el fallo. III. Fallo contrario a cosa juzgada., en AAVV, Dieciséis Lecciones sobre casación en lo laboral. Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Servicio de Publicaciones e Intercambio, Madrid, 1974, pág. 193.32 Causa rol 4.689-2005, de 30 de mayo de 2007.

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derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo. La segunda en cambio, o sea la excepción de cosa juzgada, se le confiere al litigante que haya obtenido en el juicio y a todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta se cumplan los requisitos que la misma norma indica, esto es, identidad legal de personas; identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, entendiendo por esta última el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Constituye la llamada cosa juzgada substancial en oposición a la llamada cosa juzgada material que dice relación con la ejecutabilidad o coactividad de las relaciones judiciales en determinado estado. Como sostiene Pereira Anabalón la cosa juzgada material adquiere valor para procesos futuros, con el objeto de impedir un nuevo juicio pronunciamiento sobre el mismo asunto ya fallado33.

La cosa juzgada a que se refiere el artículo 478 letra e) dice relación con la inmutabilidad perpetua del fallo firme34 y el instrumento para hacerla efectiva es la excepción de cosa juzgada. La norma exige que se haya alegado oportunamente en juicio, esto es, la parte que ahora recurre de nulidad deberá haber intentado la correspondiente excepción perentoria de cosa juzgada en la oportunidad procedente. Para que exista tal efecto debe concurrir la triple identidad que exige el Código de Procedimiento Civil con lo que se busca verificar si la nueva acción es realmente idéntica a la fallada en un proceso anterior; la diversidad en un solo elemento excluye su procedencia35.

La existencia de cosa juzgada implica límites subjetivos y objetivos. Los primeros dicen relación con los sujetos que quedan vinculados por los efectos negativos o excluyentes de una sentencia judicial, identidad que tiene un carácter jurídico y no físico.

Además, también presenta límites objetivos, que operan cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero, comprobación que se hace atendiendo a la causa de pedir y a lo pedido36. La Corte Suprema en el mismo fallo citado ha señalado que “La primera ha sido expresamente definida por nuestro legislador, como ya se anotó y se trata, en conjunto, de la identidad del asunto decidido, la cual se presenta en el evento en que la cuestión resuelta sea igual en el actual juicio y en el anterior.

El objeto pedido no ha sido definido, pero al decir de la doctrina no debe entenderse la cosa material sobre la que recae el derecho real, o la prestación a que se refiere el derecho de obligación, sino el intento final que las partes tuvieron al proponer sus demandas por vía de acción o de excepción; en otros términos, lo que fue materia de la discusión y de la decisión y en concepto de la jurisprudencia el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho”37.

6. TRAMITACIÓN

6.1 Ante el a quo

A) Pronunciamiento sobre la admisibilidadUna vez interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución recurrida debe

pronunciarse sobre su admisibilidad, declarándolo admisible si reúne los siguientes requisitos:

-Si se interpuso por escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna; y

- Si lo fue dentro de plazo (artículo 480 inciso primero en relación con el artículo 479 inciso primero).

33 PEREIRA ANABALÓN, Hugo. La Cosa Juzgada en el Proceso Civil. Editorial Jurídica Conosur Ltda. Santiago, 1997, pág. 100.34 Ídem,pág. 59.35 ROMERO SEGUEL, Alejandro. La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, pág. 54.36 ROMERO SEGUEL, A., ob.cit, pág. 68.37 Considerando noveno, sentencia de la Corte Suprema, rol 3.862-2006.

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Nada ha dicho la ley en cuanto a qué recursos proceden en contra de esta resolución, por lo que habrá que estarse a la regla general en la materia. Para estos efectos hay que distinguir si se ha declarado admisible o inadmisible.

a) Si se declaró admisible y la parte contraria estima que no lo era.Se trata en la especie de una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio

ni hace imposible su continuación por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 475, sólo será susceptible del recurso de reposición, es decir, será conocido por el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida.

b) Si se declaró inadmisible y la parte que lo entabló estima que era admisible.En este caso, se está frente a una sentencia interlocutoria que pone término al

juicio o hace imposible su continuación, por lo que según lo dispone el artículo 476, es susceptible del recurso de apelación. Este recurso deberá ser conocido por la respectiva Corte de Apelaciones, por lo que si revoca la resolución recurrida deberá resolver que el recurso es admisible ello, en consideración a los aspectos que el a quo debió considerar, no obstando a ello el posterior análisis de admisión que le exige la ley al tribunal ad quem.

B) Remisión al tribunal ad quemEl a quo debe remitir los antecedentes a la Corte correspondiente dentro de

tercero día de notificada la resolución que concede el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido (artículo 480 inciso segundo).

7.2 Ante el ad quem

7.2.1 Declaración de admisibilidadEl tribunal ad quem también debe hacer, previo a conocer del recurso, un examen

de admisibilidad, pronunciándose en cuenta al respecto, lo que significa que se hace de forma previa a ser puesto en tabla.

A. Requisitos cuya falta amerita declaración de inadmisibilidadSe exige perentoriamente a la Corte de Apelaciones declararlo inadmisible en

determinados casos, utilizándose una fórmula diferente a la empleada al tratarse el tema ante el a quo, en que la ley determina una declaración de admisibilidad; en cambio, al ad quem, le exige declararlo inadmisible, cuando no cumple con alguno o más de estos requisitos que la misma ley señala.

El tema no ha sido pacífico dado que aun cuando se han indicado específicamente los motivos para que la inadmisibilidad sea declarada, su alcance mismo implica un juicio valorativo que no ha sido efectuado de igual manera por las diferentes Cortes de Apelaciones. En efecto, no parece haberse seguido el mismo criterio, por ejemplo, por la Corte de Apelaciones de Concepción y la Corte de Apelaciones de Santiago, pues mientras en la primera el examen se efectúa más bien con un carácter general, en la segunda se hace de manera más exhaustiva. A modo de referencia frente a un recurso en que se invocaba una sola causal, esto es, infracción de ley la Corte de Apelaciones de Santiago38 indicó que por expresa disposición del artículo 479 el libelo de nulidad debe expresar, en lo pertinente, “la infracción de garantías legales o de ley que adolece” y, en este caso, señalar, además, “de qué manera dichas infracciones influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Por otro lado, el inciso final del artículo 480 del citado texto legal, dispone que el tribunal ad quem, revisará en cuenta para su admisibilidad, además de lo previsto en el inciso primero del artículo antes mencionado –presentación por escrito y término legal- si esté contiene peticiones concretas. Concluyó que al haberse indicado una sola causal, infracción de ley, sin explicar de qué forma se han vulnerado las normas

38 Causa rol 9-2010, de 13 de enero de 2010.

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citadas, limitándose a hacer conjeturas en relación a la sentencia de primera instancia resultaba insuficiente tratándose de un recurso de derecho estricto. Agregó la sentencia que la decisión que viene cuestionada a la luz de los hechos asentados en la sentencia no podrían ser alterados por la Corte, quien en conformidad al recurso intentado no se encuentra en condiciones de variar los fundamentos fácticos del fallo. Por estas razones concluyó que, consecuentemente, del examen del recurso aludido aparece que en su elaboración no se han observado a cabalidad los requisitos formales imperativos, entendiendo por ellos tantos los señalados en el artículo 477, como aquellos previstos en las normas de los artículos 479 y 480, todos del Código del Trabajo, motivo por el cual, el que se revisa no puede ser admitido a tramitación.

Como se observa, la revisión de admisibilidad fue realizada de manera bastante más cualitativa que la que efectúan la mayor parte de las Cortes, punto que ya ha sido abordado por la Corte Suprema que conociendo de un recurso de queja deducido en contra de la resolución que rechazó el recurso de reposición deducido, a su vez, en contra de la resolución que declaró inadmisible un recurso de nulidad intentado por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundada, por una parte, en la infracción de la garantía prevista en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, por otra, en la vulneración de la normativa que indica, conjuntamente en las causales específicas previstas en las letras b) y c) del artículo 478 del Código Laboral.

Finalmente, consideró la Corte Suprema que es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo; en cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos lo conforman, el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido. Por consiguiente, en resguardo del interés comprometido y considerando que se había visto comprometido el debido proceso, al denegar a la parte afectada “en virtud de un análisis de fondo que sobrepasa los márgenes de la revisión de admisibilidad y sin previa vista, el derecho a impetrar ante el tribunal superior la invalidación de la sentencia que ha incurrido en las hipótesis ante cuya gravedad el legislador ha dispuesto la nulidad, defecto que no es posible de subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados y de aquellos que de éstos deriven”. En definitiva, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 429 inciso 2° del Código del Trabajo, procedió a invalidar de oficio, la sentencia de segundo grado, así como las actuaciones, resoluciones y notificaciones pertinentes, retrotrayendo la causa al estado de que la Corte de Apelaciones proveyera como en derecho corresponde el recurso de nulidad planteado por la demandada.

En todo caso, los requisitos específicos a cuya omisión la ley ordena declarar la inadmisibilidad son los siguientes:

a) Si no se interpuso por escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna. La interposición del recurso de nulidad hace excepción a la norma de oralidad que está inserta en todo el proceso laboral, pues es la propia ley, en su artículo 479 inciso primero, que exige esta forma de interposición, de manera tal que no es factible hacerlo en forma verbal.

b) Si no se interpuso dentro de plazo. Este examen ya debe haberlo hecho el a quo, no obstante lo cual debe volver a hacerlo el ad quem. El plazo para deducirlo es de diez días hábiles contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla, es decir, se trata de un plazo individual.

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c) Si careciere de fundamentos de hecho o de derecho. Este punto motivó alguna preocupación cuando se discutió la materia en el Congreso, concretamente, tratándose de la carencia de fundamentos de derecho, en que se planteó la duda en el sentido de que un pronunciamiento del tribunal a ese respecto, podría significar un verdadero dictamen en cuanto al fondo del asunto, superando con creces los límites del mero examen formal de la admisibilidad, lo que resultaría de sumo cuidado teniendo en consideración que tal admisibilidad se analiza en cuenta. El asesor del Ministerio de Justicia explicó que la carencia de fundamentos de hecho significa que el recurso no señala qué fue lo que sucedió, y la carencia de fundamentos de derecho, en tanto, está referida a que, aun cuando se expresa lo que sucedió, no se especifica cómo ello constituye una vulneración al derecho. El tribunal al hacer este examen de admisibilidad, no se pronunciará sobre el mérito o la validez de los argumentos jurídicos invocados sino que, todo lo contrario, sólo constatará que éstos hayan sido expuestos. Si no lo fueron, el recurso será inadmisible y el tribunal así lo declarará, sin fallar nada más. Los fundamentos de hecho y de derecho deben exponerse, y la ausencia de los mismos, hace que el recurso sea inadmisible39.

La expresión de los hechos no dice necesariamente relación con aquellos discutidos en la causa, sino con los que constituyen la causal invocada. Así, si se ha denunciado como vicio contener la sentencia recurrida decisiones contradictorias, el recurso debe limitarse a señalar cuáles son éstas y porqué tienen ese carácter, como si, por un lado ha declarado la caducidad de la acción por despido injustificado y, por el otro, condena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. La expresión de los hechos no explica hacer alegaciones en uno u otro sentido, pues no se trata, en la especie de un recurso de apelación. La Corte de Apelaciones, simplemente debe dictar la sentencia de reemplazo en uno u otro sentido, pero atendiendo a las pruebas ya rendidas.

d) Si careciere de peticiones concretas. Se refiere a ello el artículo 479 en su inciso final, en que indica que el tribunal ad quem lo debe declarar inadmisible si careciere de peticiones concretas. Se trata de un aspecto que reviste la mayor importancia, desde que determinan la competencia de la Corte de Apelaciones en el conocimiento del recurso, por lo que deben estar rigurosamente indicadas, debiendo guardar concordancia o estar en armonía con la causal invocada.

Es un tema de la mayor importancia. Lo concreto, según el Diccionario de la Real Academia Española, se opone a lo abstracto y general; agrega que lo es con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio y, aún más, que es sólido, compacto y, especialmente preciso, determinado y sin vaguedad.

Cualquiera de las acepciones que sigamos, llegaremos a la misma conclusión: el recurrente debe indicar sus peticiones sin que se origine ninguna duda en cuanto a lo pedido; no es concreto aquello que dice ser una cosa salvo que un tercero (en este caso la Iltma. Corte) estime que lo es otra; ello lleva a que las peticiones alternativas carecen de concreción; concretar es reducirse a tratar o hablar de una sola cosa, con exclusión de otros asuntos. Otro tema es que un mismo recurso pueda fundarse en diferentes causales deducidas de manera conjunta o subsidiaria, esto último, que de no ser una será la otra, pero ello obliga a que cada una de las causales invocadas contenga sus propias peticiones, que deben ser exclusivas, esto es, únicas, solas, sin respecto de ninguna otra.

Es importante determinar cuál es el alcance de esta declaración de admisibilidad, esto es, si debe existir un análisis cualitativo o, simplemente, la revisión en cuenta debe limitarse al examen formal, es decir, éste será satisfactorio si solamente se expresaron las peticiones.

La redacción utilizada por la norma no es la misma que cuando se refirió a la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, en que sólo se exige su mención, cumpliendo con ello los requisitos de admisibilidad. En el caso en estudio se calificó la calidad que deben tener las peticiones, exigiendo que sean concretas y se dispuso que el ad quem solo admita el recurso cuando esta calidad se cumpla; en otras palabras, no

39 Segundo Informe… ob.cit. pág. 72.

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basta con que se indiquen las peticiones, sino que en la revisión en cuenta debe analizarse si cumplen con la calidad de concretas, materia de la mayor importancia, pues de estimar la Corte que cumple con estas condiciones parece no ser procedente que, posteriormente, en la vista del recurso, se estime que tal requisito no se ha cumplido, obligando a conocer del fondo del asunto, sin poder acceder a la nulidad solicitada. En todo caso, debe tenerse en consideración que la decisión de admisibilidad hecha en cuenta busca una simple expresión formal de estos aspectos, pues su análisis de fondo implica necesariamente un mayor estudio, oyendo a los interesados, trámites que solo puede ser cumplido con cabalidad conociendo del asunto mismo sobre que versa el recurso. Si ello ha sido necesario y después de efectuado se llega a la conclusión que el planteamiento del recurso impide acogerlo, en nada se habrá vulnerado el efecto de cosa juzgada de que goza la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad dado que, como quiera que sea, fue necesario un análisis diferente y de aspectos de fondo para arribar a la conclusión de que era imposible que éste prosperara.

En un recurso en que se invocó de manera directa la causal del artículo 477 y, en subsidio la contenida en el artículo 478 letra b), se determinó que el recurso no cumplía con estas condiciones, en relación con la primera de las causales pues se indicó por el recurrente que “la sentencia se ha dictado con infracción a lo prescrito y establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, en orden a que se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que constituyen infracción de ley que causan a mi parte un agravio reparable únicamente con la anulación de este juicio, o de la sentencia recurrida, mediante el presente recurso.” Se fundamentó en el fallo40 que el indicado fundamento contiene en sí argumentaciones contradictorias, ya que alega que ha habido infracción de ley en la dictación de la sentencia, que ello le provoca un agravio reparable sólo con la anulación del juicio o de la sentencia recurrida lo que, a juicio de los sentenciadores no respeta lo ordenado por el artículo 479 sobre presupuestos básicos de admisibilidad. Se pedía asimismo que “se invalide el procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo con esta última, según se resuelva por la referida Ilustrísima Corte”, lo que demostraba, según el fallo, “la ausencia absoluta de peticiones concretas, ya que en la forma como se ha planteado se entrega al tribunal que adopte una decisión que debe venir definida por el recurrente al interponer el recurso.” Se concluye en el fallo que estos vicios llevan a la imposibilidad de entrar más allá en el examen de las argumentaciones de la recurrente.

La segunda causal, que dice relación con infracciones relativas a la forma de apreciar la prueba, fue desautorizada por basarse en alegaciones que son más propias del recurso de apelación. En definitiva, el recurso fue rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamentos, única posibilidad dado que no parece factible declararlo inadmisible en esta etapa procesal, cuando ya fue declarado lo contrario en la etapa que legalmente correspondía, sentencia interlocutoria que al momento de la vista del recurso se encontraba firme y ejecutoriada.

La Corte de Apelaciones de Santiago ha concluido que las posibilidades de revisión de la Corte no solo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer. El motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley. Ello implica restricciones ineludibles: para el tribunal ad quem, que esa labor de decir el derecho debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y, para el recurrente, que sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. En este mismo fallo se deja en claro que no se puede revisar por esta vía otros hechos que aquellos consignados en la sentencia recurrida41. La exigencia de lo concreto, en síntesis, fue entendida con la máxima rigurosidad, debiendo comprender en el caso en cuestión no solamente la petición de anular la sentencia, la dictación de la sentencia de reemplazo y el

40 Corte de Apelaciones de Santiago, rol 15-2009, 17 de diciembre de 2009.41 Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de diciembre de 2009, rol 27-2009.

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sentido de ésta, sino la mención directa de que se rechazara la demanda, no obstante que esa es la necesaria consecuencia de la declaración de justificación del despido que sí había sido solicitada.

Como primera cuestión, debe advertirse que la invocación conjunta de las causales no significa que se sume una a la otra, sino que una misma infracción configura de manera simultánea los vicios denunciados. Que dos o más cosas existan de manera conjunta implica que una cosa está unida a la otra; que dos cosas están mezcladas, incorporada una con otra cosa diversa42. Es decir, para que dos o más causales puedan concurrir conjuntamente respecto de la misma resolución y por las mismas razones invocadas, no basta que no se opongan, sino que deben complementarse formando un todo que hace necesario su análisis de manera unida; no pueden ser independientes, porque ello obliga a analizar una en subsidio de la otra. En el caso en cuestión se reprochó a la sentencia la infracción de normas constitucionales por haberse infringido la autonomía de la voluntad, al concluir que no se podía alterar contractualmente lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, para luego argumentar que al declarar nula la cláusula en cuestión no apreció el valor probatorio que esa cláusula tenía en el asunto debatido en autos (artículo 478 letra b)) y, finalmente, que recalificaron erróneamente una serie de situaciones, entre las cuales se encontraba precisamente la de la cláusula contractual anulada.

Es evidente que las causales de las letras b) y c) no podían concurrir conjuntamente, pues primero se dice que se infringieron las reglas de la sana crítica al no dar por probado determinado hecho, para luego argumentar que a tal hecho se le dio una calificación jurídica errónea, lo que de por sí aparece como imposible: si no se dio por probado, ninguna calificación jurídica pudo hacerse y si se busca su recalificación jurídica en virtud de la letra c) del artículo 478, necesariamente deben mantenerse los hechos establecidos por el a quo.

La expresión de peticiones concretas implica la exigencia de la debida congruencia entre el vicio denunciado, la causal invocada y la petición que se formula al tribunal.

e) En los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente. No se ha regulado in extenso esta exigencia, limitándose el artículo 480 inciso final a señalar que el tribunal ad quem debe declararlo inadmisible cuando, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente. El artículo 478, en cambio, ha señalado expresamente que no producen nulidad aquellos vicios que conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes, de manera análoga a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que requiere para que sea admitido el recurso de casación en la forma que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por al ley.

Distinto es el sentido que a la preparación del recurso le concede la ley española, que entiende por tal la manifestación del propósito reentablarlo ante el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre, lo que implica una serie de trámites a los que precisamente se denominan “preparación del recurso”43. Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia la parte perjudicada por la resolución que se pretende impugnar debe presentar un escrito que no está sometido a reglas estrictas, sino que simplemente debe exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos para recurrir. La Sala correspondiente puede tenerlo o no por preparado, dictando el correspondiente auto de admisión en su caso.

No parece ser este último el sentido de la norma, pues es evidente que ello obedece a lo que en nuestro sistema corresponde al pronunciamiento sobre la admisibilidad. Debe entenderse referido al requisito contemplado en el artículo 478, análogo a la exigencia contenida en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil.

42 Diccionario de la Real Academia de la Lengua.43 MONEREO PÉREZ J., MOLINA NAVARRETE, C. MORENO VIDA M, OLARTE ENCABO S., FERNÁNDEZ AVILÉS, J. Manual de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 2008, pág. 365.

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En efecto, el punto motivó alguna duda durante la tramitación del proyecto en el Congreso, las que fueron aclaradas por el asesor del Ministerio de Justicia en el sentido de que se aplica el mismo mecanismo que opera para la preparación del recurso de casación en la forma, es decir, previamente debe haberse reclamado del vicio de que se trata -por ejemplo, la incompetencia del tribunal-, por todas las vías legales existentes al efecto. Si así no se hiciere, no podrá alegarse dicho vicio mediante este recurso. Con ello se pretende evitar que el recurso sea utilizado como una herramienta meramente dilatoria o que la parte, conociendo el vicio o defecto, lo haga valer sólo en la medida que el fallo de la causa le sea desfavorable44.

B) Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidadAtendido lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se trata

de una sentencia interlocutoria, de aquellas que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. En virtud de lo dispuesto en el artículo 174 produce cosa juzgada, por lo que no es procedente que habiéndose declarado admisible se declare lo contrario en la vista de la causa. Es común que la ausencia de peticiones concretas sólo quede en evidencia después de la vista de la causa, pero ello no justifica pasar por sobre el efecto de cosa juzgada de la resolución que lo declaró admisible, aun cuando el error en la formalización llevará necesariamente a rechazar el recurso, pero ello ocurrirá después de haber efectuado un examen cualitativo, de fondo y razonado, que va más allá del realizado en cuenta al examinar la admisibilidad del recurso, que solo implica reconocer la expresión formal de peticiones concretas. El tema no es menor si se estudia a la luz de las opciones que restan al recurrente que estima que el recurso fue bien intentado. En efecto, como fue declarado admisible, espera lógicamente un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, aspecto que, eventualmente, puede ser revisado a través del recurso de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, se produce en la práctica una situación anómala, pues en el fondo lo que ocurre es que, independientemente de las expresiones formales que se utilicen, el recurso se está declarando inadmisible, después que en la oportunidad procesal correspondiente fue resuelto lo contrario, por lo que el recurrente no se vio agraviado. Ahora, después de la vista del recurso tampoco hay pronunciamiento sobre el fondo, por lo que no es procedente recurrir solicitando a la Corte Suprema un fallo en unificación de jurisprudencia, restándole solamente un recurso de queja, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. En efecto, no puede considerarse que se esté frente a una sentencia definitiva, pues no resolvió la cuestión de fondo, sino frente a una sentencia interlocutoria que puso término al juicio o hizo imposible su continuación, dictada por una Corte de Apelaciones.

C) Resoluciones que proceden en su contraSi se declara admisible, se trata de una resolución que no pone término al juicio ni

hace imposible su continuación, por lo que solo es susceptible del recurso de reposición. En cambio, si se declara que el recurso es inadmisible, la situación es diferente. Desde ya téngase presente que no se está frente a la resolución que falla el recurso de nulidad, por lo que no será susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia, según el tenor del artículo 483. Se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, dictada por un tribunal de segunda instancia, por lo que no obstante que el artículo 476 no contempla la limitación que establece el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de apelación, en atención a que debiera ser conocida por la Corte Suprema, careciendo de competencia para ello. Ello lleva a la conclusión de que se trata de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales es susceptible del recurso de queja.

44 Segundo Informe…ob.cit, pág. 72.

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6.2.2 Vista del recursoa) Características generalesSe refiere a la materia el artículo 481 de cuyas disposiciones puede concluirse que

la vista del recurso presenta las siguientes características:- Las partes efectúan sus alegaciones sin previa relación.- El alegato de cada parte no puede exceder de treinta minutos.- La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia da lugar a que

se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.En consecuencia, no es procedente el anuncio de los abogados que concurran a

estrados, pues lo que se sanciona es solo la ausencia a la audiencia. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 inciso final, la audiencia deberá ser gravada en algún medio de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica.

b) Suspensión de la vista de la causaNada se ha dicho en la regulación del recurso y aun cuando podría estimarse que

atenta contra el principio de la celeridad45 la tendencia habitual ha sido aceptar esta posibilidad, haciendo aplicación de las reglas generales contempladas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aplicación supletoria ordenada por el artículo 474, que no ha hecho referencias a las limitaciones qué si efectúa el artículo 435.

c) Suspensión del procedimientoSe regula en el artículo 64 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que

permite a las partes, en cualquier estado del juicio, acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo de noventa días, derecho que solo puede ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. En esta situación los plazos que estuvieren corriendo se suspenden al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.

No obstante que este derecho se opone al principio de la celeridad la Corte Suprema ha reconocido su aplicación en la materia, al conocer de un recurso de queja intentado por las partes deducido en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones Valparaíso que había declarado abandonado el recurso de nulidad deducido, después que las partes habían acordado la referida suspensión, a la que no hizo lugar en razón de no constituir el recurso de nulidad una instancia, por lo que no tendría aplicación la facultad del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema estimó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 474 del Código del Trabajo, los recursos se rigen por las normas establecidas en el párrafo 5° de su Libro V y, supletoriamente, es decir, en lo no regulado especialmente por la ley procesal laboral, por las disposiciones del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas normas se encuentra el referido artículo 64 y si bien la citada norma reconoce a las partes del pleito la posibilidad de acordar la suspensión de su procedimiento, estableciendo un plazo máximo y las oportunidades para que esta pueda producirse, al señalar que ella sólo podrá ejercerse "por una vez en cada instancia" tal expresión no admite una interpretación restringida que excluya la procedencia de la institución en los procedimientos de única instancia, limitándola solamente para los de doble instancia, primero porque la ley no lo ha dispuesto así y, además, porque la misma, la hace plenamente aplicable a los casos que la propia Corte Suprema conozca de recursos de casación o de queja en contra de sentencias definitivas, los que claramente no constituyen instancia. Estos razonamiento y, además, la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación del recurso en los aspectos no regulados especialmente por la ley procesal laboral llevaron a nuestro máximo tribunal a concluir que la posibilidad de ejercer las partes el derecho a suspender

45 Debe recordarse que el artículo 474 del Código del Trabajo hace aplicables supletoriamente en materia de recursos las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

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de común acuerdo el procedimiento, se extiende también para el caso donde se ha intentado un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio laboral, que aunque no es instancia, constituye una etapa procesal entregada al conocimiento del tribunal superior.

6.2.3 PruebaNo es admisible prueba alguna, salvo las necesarias para acreditar la causal de

nulidad alegada, como podría ser, por ejemplo, aquella destinada a determinar que existe ya una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

6.2.4 Posibilidad de decretar medidas para mejor resolverA diferencia de lo que ocurría en el texto laboral anterior, actualmente no se

confirió la posibilidad de decretar medidas para mejor resolver, no obstante que sí se contenía en el proyecto inicial. Su eliminación aconteció al introducirse la facultad de rendir prueba en segunda instancia, al regularse el anterior recurso de apelación laboral. Por otra parte, y aunque sólo a título de referencia, debe recordarse que el artículo 807 del Código de Procedimiento Civil, cuando trata el recurso de casación, rechaza esta posibilidad que, mal podría aplicarse en el de nulidad. Por lo demás, la idea sigue siendo que los hechos sean conocidos y establecidos por el juez de la instancia.

7.2.5 Fallo del recursoDebe pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la

vista de la causa.Como se trata de una nulidad, la resolución del juez dependerá de la causal

acogida, debiendo, en ciertas ocasiones, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo y, en otras, simplemente limitarse a retrotraer el proceso al estado de continuar su tramitación de manera exenta de vicios. En este caso, debe devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución (artículo 482, inciso segundo).

Por otra parte, si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, caso en el cual no procede acoger la nulidad, la Corte puede, sin embargo, corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso (artículo 482 inciso tercero 478 inciso 3).

6.2.6 Recursos en contra de esta resoluciónEl artículo 482 dispone que en contra de la resolución que falle un recurso de

nulidad no procede recurso alguno. Sin embargo, según lo permite el artículo 483, excepcionalmente puede interponerse recurso de unificación de jurisprudencia, posibilidad que no opera respecto de la sentencia que falla un recursote nulidad en contra de una sentencia pronunciada en el procedimiento monitorio, aspecto que llama la atención, atendido que la aplicación del referido procedimiento no dice relación con la materia de la cuestión debatida, sino con la cuantía, por lo que igualmente podría ser necesaria la revisión de cuestiones de derecho por la vía de la unificación de jurisprudencia.

6.2.7 Recursos en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que acogió la nulidad

En contra de esta resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 482 inciso final, no procede recurso alguno. Esta norma abrirá la posibilidad de recurrir de queja, en conformidad a las normas disciplinarias del Código Orgánico de Tribunales, dado que el artículo 483 excluye la posibilidad de utilizar el recurso de unificación de jurisprudencia, el que solo procede en contra de la resolución que falle un recursote nulidad.

6.2.8 Efectos de la interposición del recurso

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La regla básica en la materia está establecida en el inciso tercero del artículo 480, que dispone que su interposición suspende los efectos de la resolución recurrida, efecto diferente al natural del recurso de casación regulado por el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 773 dispone la regla contraria, esto es, su interposición no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

6.2.9 Efectos de la sentencia que se dicte resolviendo el recursoEs posible distinguir diversas situaciones.

1) Situación contemplada en el inciso cuarto del artículo 480.Tratándose de un recurso que mira a la validez de la sentencia o de ésta y del

procedimiento que la precedió es evidente que no puede perseguirse la nulidad de aquélla sólo en parte. Sin embargo, el artículo 480 al regular los efectos de la interposición del recurso de nulidad contempla una norma que puede introducir alguna duda al respecto. Desde ya cabe señalar que no se trata en la especie de su nulidad parcial, sino de los efectos que produce la sentencia de nulidad y también la de reemplazo que pueda dictarse, según correspondiere. Señala el inciso cuarto de la referida norma:

“Si una o más de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente”.

La norma parte de los siguientes supuestos:a) Que en un mismo juicio intervengan varias partes, lo que hace pensar que más

de un compareciente actúa como demandante o como demandado.b) Que no todos recurran en la misma forma en contra de la sentencia.Sin duda que esta norma puede tener perfecta aplicación en aquellos casos en que

en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 se hayan acumulado diversas causas en contra de un mismo demandado, aunque sean distintos demandantes y también en el caso del trabajo en régimen de subcontratación regulado en el artículo 183 b) y, aun, en algunas situaciones derivadas de la prestación de servicios transitorios, regulado en los artículos 183-F a 183-AE. Es evidente que en la dictación de la sentencia puede haberse incurrido en algún vicio y que no todos los afectados recurran, de ahí que la ley se encarga de dejar en claro que la decisión favorable los aprovecha a todos. La norma solo se refiere a aquella sentencia que falle el recurso de nulidad acogiéndolo y al señalar aproveche a los demás, parece indicar que si ello no es así, es decir, si perjudica a quien no ha recurrido no podría afectarle. Nada más lejos de la realidad, ya que es evidente que quien recurre lo hace porque la sentencia no le fue favorable, pues en caso contrario falta el requisito esencial de la existencia de agravio, ya analizado. La expresión aprovechar no puede sino ser entendida como favorecer. Si bien la norma se refiere genéricamente a la sentencia que falle el recurso, este efecto no puede quedar limitado a la sola sentencia de nulidad, sino también a la de reemplazo que eventualmente deba dictarse. Así por ejemplo, puede ocurrir que la sentencia recurrida contenga decisiones contradictorias tales como que, por un lado, se concluya que la causal invocada para despedir a los actores no configura la causal de necesidades de la empresa y luego, por otro, rechace la demanda deducida por los actores por aplicación improcedente de la causal. Si la Corte de Apelaciones estima que, efectivamente, la causal no se había configurado, deberá acoger el recurso y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, aprovechando ambas a todos los recurrentes.

Sin embargo, si en la misma situación uno de los actores recurre porque no obstante acogerse la demanda de todos, a su respecto se produjo un error al determinar el monto de su última remuneración mensual devengada, considerando sólo la última remuneración en circunstancias que el recurrente, a diferencia de los demás demandantes

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gozaba de remuneraciones variables, es obvio que el argumento es de índole personal, por lo que ni la sentencia de nulidad ni la de reemplazo aprovechará a los demás.

De otro punto de vista, imaginemos una sentencia que condena al empleador directo y a la empresa principal en su calidad de responsable solidario, demandados por un trabajador. La sentencia condena a ambos, solidariamente, al pago de determinadas prestaciones, en razón de haber despedido el empleador indebidamente al trabajador. La solidaria deduce recurso de nulidad por cuanto el contrato civil celebrado con la empleadora había concluido mucho antes del despido, invocando infracción de ley. El recurso es acogido, correspondiendo dictar sentencia de reemplazo. La pregunta es entonces si la nulidad aprovecha o no al empleador directo que no recurrió o si nos encontramos en la hipótesis de la excepción del artículo 480, esto es, que tratándose de fundamentos personales de la solidaria no puede aprovechar al otro demandado que se conformó con la sentencia debiendo, en consecuencia, declararlo así de manera expresa la Corte. En este caso, no se vislumbra el provecho jurídico que obtiene el empleador en esta situación, por cuanto sus condiciones no se ven alteradas de manera alguna. Por el contrario, si en la misma situación el recurso se fundamentara en alguna causal que no dice relación con sus planteamientos, como por ejemplo que se ha infringido el principio de la inmediación, la resolución que se dicte acogiendo el recurso aprovechará al otro demandado, ello significa que no solo se anulará la sentencia en el aspecto de fondo referido al recurrente, sino en su totalidad, conjuntamente con el procedimiento. Sin embargo, en este caso no se trata en estricto rigor de que los efectos aprovechen a uno u otro sino que, simplemente, atendida la naturaleza del vicio en que se ha incurrido puede concluirse que afecta a todas las partes del juicio, tanto demandante como demandados, lo propio ocurre en aquellos casos en que el asunto ha sido conocido por un tribunal incompetente.

Lo mismo ocurriría en el caso de tratarse de un vicio formal en la propia sentencia, como por ejemplo la omisión de requisitos exigidos por la ley. Ello lleva a la nulidad de toda la sentencia, pudiendo aprovechar los efectos de la nulidad al demandado que no recurrió. La ley no ha señalado el alcance de tal efecto, lo que lleva a preguntarse sobre la posibilidad de modificar la resolución misma contenida en la sentencia, cuando no sea éste el reproche que se le ha efectuado. Por ejemplo, podría ser que carezca de fundamentos de derecho lo que a juicio del recurrente influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto hace que la sentencia no sea razonada y, de haberse razonado en conformidad a la ley, se habría llegado a otro resultado, en el ejemplo, que no existía responsabilidad solidaria. Pero ¿qué ocurre con la resolución que acogió la acción de despido injustificado deducida en contra de la empresa empleadora, que no recurrió? La ley dice que le aprovecha, pero ello no puede implicar la posibilidad de entrar a revisar una resolución que no fue recurrida, es decir, se trataría en la especie de fundamentos personales. A modo de referencia y aun cuando las normas no son aplicables, es pertinente recordar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta cuestión indica que cuando la Corte Suprema acoja un recurso de casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del recurso del juicio que ha sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. |

Finalmente, pensemos en una situación contraria, es decir, si en igual caso se trata de dos trabajadores que demandan al empleador y al responsable solidario y la sentencia rechaza la demanda respecto de este último, por cuanto se acreditó que el contrato civil que los unía concluyó antes de contratar a los actores. Sin embargo, uno de ellos recurre, alegando que se incurrió en un error de derecho al determinar la responsabilidad de la solidaria a su respecto, ya que cuando se celebró su contrato de trabajo existía el vínculo entre contratista y empresa principal. De acogerse el recurso, deberá dejarse en claro que

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se trata de un fundamento exclusivamente personal, lo que lleva a que no se puede aprovechar de esta circunstancia el actor que no recurrió. Por mandato del artículo 480 la Corte de Apelaciones deberá declararlo así expresamente.

2) Situaciones en que se han deducido varias acciones en un mismo juicio.Esta posibilidad reconocida expresamente por el artículo 448 en la práctica resulta

muy habitual y lleva a preguntarse cuáles son los efectos de la interposición y fallo del recurso en cada una de las resoluciones que se dicte al efecto.

A) Acciones resultas en la sentencia y que no fueron objeto del recurso. El artículo 480 dispone que la interposición del recurso de nulidad suspende los

efectos de la resolución recurrida, por lo que queda claro que no puede procederse a su cumplimiento. Si se rechaza el recurso de nulidad, no se produce mayor problema. Las dudas surgen con el recurso que se ha intentado sólo respecto de una acción y es acogida ¿qué pasa con las otras acciones?. Normalmente cada acción conlleva una resolución propia. Por ejemplo, se demanda de despido injustificado y de cobro de prestaciones. Son dos acciones distintas. Puede ser que en la sentencia se acojan ambas, pero se recurra de nulidad respecto de una, por ejemplo del cobro de prestaciones, en razón de considerar el recurrente que estaba suficientemente acreditado el pago, invocando la causal del artículo 478 letra b). La Corte estima procedente acoger el recurso. La pregunta es qué pasa con el otro aspecto no recurrido:

a) ¿puede entrar de oficio a revisarlo? El artículo 479 dispone que el recurso puede ser acogido por una causal distinta de las recurridas, siempre que sea una del artículo 478. En principio podría concluirse que ello podría estar solo referido a la misma acción y no a la que no ha sido objeto del recurso, ya que son las peticiones concretas las que determinan la competencia de la Corte. Sin embargo, al someter la sentencia al análisis de validez por medio del recurso de nulidad, la Corte está facultada para hacer una revisión de manera amplia, refiriéndose siempre a las causales del artículo 478, entendiendo que éstas buscan amparar la validez de las sentencias y el procedimiento que las ha procedido en relación con aspectos de forma, que no pudieron ser soslayados y cuya infracción hace que la sentencia carezca de validez necesaria. La facultad conferida por el artículo 478. Así, resulta evidente que una sentencia que ha sido dictada por un juez violando el principio de la inmediación resulta irremediablemente nula, debiendo anularse no solo la sentencia recurrida sino el procedimiento, retrotrayendo la causa al estado que corresponda. Lo propio ocurrirá con aquella dictada por un juez implicado o incompetente. Si bien la situación no es tan evidente tratándose de las demás causales, no parece factible en la práctica dividir la sentencia, dejando incólumes aquellas resoluciones que no han sido objeto directo del recurso, por cuanto al tramitarse de manera conjunta resulta impensable que su análisis haya sido independiente, máxime si la prueba ha sido rendida de manera global. Pero la situación no es tan clara en todos los casos y respecto de todas las causales. Imaginemos por ejemplo que se ha deducido de manera conjunta la acción de despido injustificado y de nulidad del despido, rechazando ambas el juez a quo rechazando el juez ambas acciones por no haberse probado la existencia del despido, pero concluyendo, al mismo tiempo que éste existió y se recurre sólo en contra de una de ellas ¿debe la Corte enmendar el error respecto de ambas resoluciones? Pareciera que tiene facultades para ello pues es evidente que el vicio existió y puede acogerlo por la causal del artículo 478 letra e).

Lo propio ocurriría si se trata de una sentencia que no acoge acción de despido indebido, pero sí la de cobro de prestaciones. Recurre el trabajador invocando la causal del artículo 478 letra b) alegando la violación a las leyes de la sana crítica. En este caso, puede ser factible que ello se produzca exclusivamente respecto de lo relativo al despido injustificado, por ejemplo, pero no respecto de las remuneraciones cobradas, lo que llevará a acoger el recurso dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, la que contendrá necesariamente las resoluciones de ambas cuestiones debatidas. En la práctica,

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como la relativa al cobro de prestaciones no ha sido alterada, no parece haber mayor problema. La duda surge cuando en este caso, además, la Corte estima que en la segunda acción, esto es, el cobro de prestaciones, existe también un vicio, como por ejemplo, se ha calificado de remuneración una prestación que no lo es.

b) Si se acoge el recurso, debe dictarse sentencia de reemplazo. La sentencia de reemplazo es como de la instancia, entonces debe necesariamente contener las resoluciones de la recurrida. Entonces, ¿estará bien que en la sentencia de nulidad se contengan expresiones como “Que, SE ACOGE el recurso de nulidad planteado por la demandada, en consecuencia se declara NULA la sentencia arriba referida, sólo respecto de la materia que se comprende en el mismo y atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 478 del Código del Trabajo, se procederá a dictar, en el acto, la correspondiente sentencia de reemplazo.” ¿Si ello es correcto, tendríamos que entender que la sentencia es nula parcialmente, posibilidad no contenida en el artículo 477, concluyendo que es factible una especie de “división” de la misma. Si ello es así, ¿cómo se explica que la sentencia de reemplazo reitere todas las resoluciones de la anulada?

c) ¿qué sucede en situaciones en que ciertas excepciones son resueltas en la sentencia definitiva, impidiendo entrar al fondo? Si se tratara de una sola acción y es declarada prescrita o caducada en la sentencia definitiva y la Corte anula por infracción de ley (art. 477) debe dictar sentencia de reemplazo (yo estoy en esa tesis) rechazando la excepción. No puede fallar la cuestión de fondo, por cuanto lo debe ¿qué sucede en situaciones en que ciertas excepciones son resueltas en la sentencia definitiva, impidiendo entrar al fondo? Si se tratara de una sola acción y es declarada prescrita o caducada en la sentencia definitiva y la Corte anula por infracción de ley (art. 477) debe dictar sentencia de reemplazo (yo estoy en esa tesis) rechazando la excepción. No puede fallar la cuestión de fondo, por cuanto lo debe hacer el juez que recibió la prueba (nulidad insaneable), según los artículos 427 y 460-

7. REQUISITOS GENERALES PARA QUE SEA PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

7.1 Requisitos de carácter generalEl texto del Código no es ordenado en esta materia, pudiendo distinguirse para

permitir una mejor sistematización entre los requisitos concretos que exige para las causales del artículo 477 y para aquellas contenidas en el artículo 478 y, aún, alguna de general aplicación. Sin embargo, y no obstante esta aparente confusión, debe dejarse en claro que deberá respetarse siempre el principio de la trascendencia, esto es, no existe nulidad por nulidad o, lo que es lo mismo, no hay nulidad sin perjuicio, lo que lleva a concluir que no procede su declaración si es que la desviación en que se ha incurrido no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio46. Desde otro punto de vista, la nulidad sólo podrá hacerse valer cuando a consecuencia de ella queden indefensos los intereses del litigante, es decir, debe existir perjuicio para el recurrente, pero aún en ese caso le estará vedado invocar la nulidad quien con su actuar ha concurrido a la configuración del acto viciado.

El Código del Trabajo ha recogido este principio en una norma contenida en los principios formativos del proceso, al contemplar el deber del tribunal de corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio, debiendo adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La misma norma reconoce expresamente los principios indicados, al disponer que sólo puede ser decretada cumpliéndose las siguientes condiciones:

a) Que el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama.b) Que no sea susceptible de ser subsanado por otro medio.

46 Ídem, pág. 318.

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c) Que quien la solicita no haya originado el vicio o concurrido a su materialización.Si bien se trata de una norma que no está contenida específicamente tratándose

del recurso de nulidad, ello no obsta a su aplicación en todos los momentos de tramitación de las causas laborales, lo que ya ha quedado demostrado por la aplicación que hizo la Corte Suprema al fundamentar precisamente en esa disposición una nulidad procesal de oficio decretada cuando conocía de un recurso de queja47.

7.2 Requisitos específicos exigidos en el párrafo cuartoSiguiendo el esquema del Código se diferenciará entre requisitos exigidos

específicamente respecto de las causales del artículo 477; respecto de las causales contenidas en el artículo 478 y comunes a ambas causales. Se trata de analizar aquí aquellos requisitos que pueden considerarse como de fondo, esto es, amen de aquellos que la ley exige como indispensables para su formalización válida.

A. Requisitos exigidos respecto de las causales del artículo 477a) Tratándose de la infracción de ley se requiere que hubiere influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo, idea que se reitera en el artículo 479 inciso segundo.

B. Requisitos exigidos respecto de las causales del artículo 478.La disposición, en su inciso tercero, exige para que proceda la declaración de

nulidad:a) Que los defectos influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades

de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Este es un aspecto que no es susceptible de ser detectado al efectuar el examen de

admisibilidad ni por el a quo ni por el ad quem, sino que debe ser resuelto al conocer el recurso. Se trata en el fondo de la materialización de los perjuicios o del agravio que el vicio causa al recurrente.

b) Que los vicios, conocidos, hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.

Se exige la conocida preparación del recurso. Este punto motivó alguna duda durante la tramitación del proyecto en el Congreso, las que fueron aclaradas por el asesor del Ministerio de Justicia en el sentido de que se aplica el mismo mecanismo que opera para la preparación del recurso de casación en la forma, es decir, previamente debe haberse reclamado del vicio de que se trata -por ejemplo, la incompetencia del tribunal-, por todas las vías legales existentes al efecto. Si así no se hiciere, no podrá alegarse por dicho vicio mediante este recurso. Con ello, se pretende evitar que el recurso sea utilizado como una herramienta meramente dilatoria, o que la parte, conociendo el vicio o defecto, lo haga valer sólo en la medida que el fallo de la causa le sea desfavorable.

El artículo 478 establece este requisito como esencial a la hora de acoger el recurso, pero el artículo 480 se refiere a la preparación del recurso como un asunto que debe ser revisado en cuenta, al analizarse la admisibilidad por lo tanto, si pasa este examen no parece factible luego rechazarlo por esta misma causa.

Se inserta en la idea de que en Derecho Procesal toda nulidad se convalida por el consentimiento48, manifestación del efecto de cosa juzgada de las resoluciones que no han sido recurridas dentro de plazo. Si se trata de un vicio referido al fondo y la parte no lo reclama legalmente implica la existencia de consentimiento tácito; si se trata de vicios de forma igualmente el afectado dispone de diversos medios de impugnación y si no los ejerce dentro de plazo debe entenderse que no son graves o no le causan perjuicio suficiente como para reclamarlo, es decir, que ha renunciado a ellos, por lo que el acto nulo debe entenderse convalidado.

47 Causa rol 1139, de 29 de abril de 2010.48 COUTURE, E. Ob. cit., pág. 319.

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Hacen excepción a lo señalado, los denominados actos inexistentes, esto es, aquellos que carecen de las condiciones mínimas requeridas para que el acto tenga alguna validez, como una sentencia que no es tal, la falta de capacidad de las partes o de competencia del juzgador.

8. NULIDAD DE OFICIO

a) Norma de carácter general consagrada en el artículo 429Esta disposición establece el principio de la oficialidad y se encuentra contenida en

el párrafo dedicado al estudio de los principios formativos del proceso. En su inciso segundo ordena corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. Agrega la norma que la nulidad procesal sólo puede ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de subsanarse por otro medio.

Se ha entendido que esta norma es de carácter general y su aplicación alcanza no solamente a los jueces de la instancia, sino también a las Cortes de Apelaciones e, incluso a la Corte Suprema, que expresamente ha hecho uso de este deber procesal al disponer de oficio la nulidad de lo obrado frente a una resolución que erróneamente declaró inadmisible el recurso de nulidad49.

Procede de oficio y a petición de parte:

a. De oficio.Constituye un verdadero deber procesal para el tribunal, quien no solo debe

corregir los errores que observe en el proceso, sino también adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.

Esta facultad está reconocida expresamente en el artículo 478 cuando aclara que no producen nulidad los defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso.

b. A petición de parte. Sólo puede ser decretada:- si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama, - si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio, y- si quien la solicita no ha sido la parte que ha originado el vicio o ha concurrido a

su materialización.

b) Facultad para acoger el recurso de oficio.El artículo 479 contempla una facultad diferente, consistente en la posibilidad de

acoger de oficio el recurso de nulidad intentado por un motivo distinto del invocado por el recurrente. Exige la norma que la causal por la cual resuelva la nulidad debe ser alguna de las enumeradas en el artículo 478. Curiosamente no se ha reconocido la posibilidad de acoger el recurso de nulidad por alguna de las causales del artículo 477, aun cuando la causal contenida en el artículo 478 letra c), esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, puede suplir esta falta de competencia.

Por otra parte, el tenor de la norma lleva a concluir que esta facultad sólo puede llevarse a efecto por un motivo distinto del invocado recurrente, es decir, no podría se utilizada para resolver la nulidad por igual causal que la invocada por el recurrente, pero rechazada por motivos de forma, aun cuando sí podría cuando la fundamentación es diferente.

c) Facultad para corregir errores en la sentencia.Puede suceder que se haya incurrido en errores en la sentencia, pero que no

tengan influencia en su parte dispositiva, caso en el cual no procede acoger el recurso de

49 Causa rol 1139-2010, de 29 de abril de 2010.

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nulidad. El artículo 482 inciso tercero faculta a la Corte para que en esta situación corrija los errores de la sentencia que advirtiere durante el conocimiento del recurso.