recurrente: ente pÚblico: procuradurÍa general de justicia

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.031/2008 La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil ocho. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.031/2008, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El cinco de febrero de dos mil ocho, el C. interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el veinticuatro de enero de dos mil ocho, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el catorce de enero de dos mil ocho, a la que correspondió el folio 0113000001608, en la que pidió: ... Información solicitada (...) copia de los vídeos grabados en todas y cada una de las sesiones que conformaron el Foro "La reforma constitucional en materia penal y seguridad pública", que se llevó a cabo del 7 de enero al 11 de enero del presente año, organizado por el Instituto de Formación Profesional. En el que participaron entre otros especialistas: Rodolfo Félix Cárdenas y José Luis Santiago Vasconcelos. Toda vez que dichas sesiones fueron videograbadas. El Ente Público respondió dicha solicitud el veinticuatro de enero de dos mil ocho, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: ... Respuesta Información Solicitada Mediante oficio OIP/600/605/0141/01-08 se notifica al peticionario la respuesta a su solicitud.

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Page 1: RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.031/2008

La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil ocho.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.031/2008,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. en contra de

la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cinco de febrero de dos mil ocho, el C. interpuso ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, el veinticuatro de enero de dos mil ocho, a

través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información

presentada el catorce de enero de dos mil ocho, a la que correspondió el folio

0113000001608, en la que pidió:

... Información solicitada (...) copia de los vídeos grabados en todas y cada una de las sesiones que conformaron el Foro "La reforma constitucional en materia penal y seguridad pública", que se llevó a cabo del 7 de enero al 11 de enero del presente año, organizado por el Instituto de Formación Profesional. En el que participaron entre otros especialistas: Rodolfo Félix Cárdenas y José Luis Santiago Vasconcelos. Toda vez que dichas sesiones fueron videograbadas.

El Ente Público respondió dicha solicitud el veinticuatro de enero de dos mil ocho, a

través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

... Respuesta Información Solicitada Mediante oficio OIP/600/605/0141/01-08 se notifica al peticionario la respuesta a su solicitud.

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EXPEDIENTE: RR.031/2008

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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… Archivos adjuntos de respuesta

Respuesta a la Petición 0113000001608 del C. ...

El archivo adjunto contiene el oficio OIP/600/605/0141/01-08, del veintitrés de enero de

dos mil ocho, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que en la parte conducente dice:

… una vez realizada la solicitud de información que usted requiere al área correspondiente, ésta emite contestación con el siguiente oficio: OFICIO No. IFP/DG/0062/1-2008, de fecha 18 de enero del año en curso, suscrito por el Dr. Miguel Ontiveros Alonso, Director General del Instituto de Formación Profesional. Derivado de lo anterior le hago entrega de dos fojas útiles no certificadas proporcionadas por el Instituto de Formación Profesional. Lo anterior de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 11 y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. ...

El oficio IFP/DG/0062/1-2008, del dieciocho de enero de dos mil ocho, suscrito por el

Director General del Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, en la parte conducente dice:

... En atención a su oficio No. OIP/600/605/0058/01-08, mediante el cual remite copia simple del formato de solicitud de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal con número de folio 0113000001608, de fecha 14 de enero de 2008, a través de la cual el C. solicita: [Transcripción de la solicitud de información]

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Si bien es cierto que es pública toda información que obra en los archivos de los entes públicos y que los particulares titulares de la información tienen la facultad de solicitarla en cualquier momento, también es cierto, que esta información no debe contener elementos que sean protegidos por una disposición legal diferente a la Ley de Acceso a la Información Pública o que contengan elementos considerados como derechos de autor o propiedad intelectual, como lo marca el artículo 23 fracción V y VI que señala:

“Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: ...V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal... VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los entes...”

Como se desprende del artículo 14 de la Ley Federal de Derechos de Autor en su fracción Vlll y que a la letra señala:

“... Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor que se refiere esta Ley: VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones ofíciales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición; Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por otra parte de su autor, la creación de una obra original;…”

En este sentido, el reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. Es decir, los comentarios hechos por los académicos que asistieron al foro de referencia generan una creación original respecto de las interpretaciones vertidas y que sería susceptible de una responsabilidad de carácter penal por este ente, al no contar con la autorización expresa de cada uno de los participantes para su difusión. Por lo antes señalado, es necesario aclarar que el Instituto de Formación Profesional, fungió exclusivamente como un medio para que los especialistas discutieran y expusieran los estudios que se han generado por las recientes reformas en materia penal, en ningún momento es titular de los derechos que generan. No omito señalar, que este Instituto se encuentra comprometido con la transparencia, por lo que ponemos a su disposición y solamente para consulta académica los vídeos referidos en las instalaciones de la biblioteca “Antonio Martínez De Castro”, haciendo la

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aclaración que por ningún motivo podrán salir de las instalaciones o realizarse copia alguna. ...

En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente:

… Acto que se recurre y puntos petitorios Oficio número IFP/DG/0062/1-2008, de fecha 18 de enero del año en curso, suscrito por el Dr. Miguel Ontiveros Alonso, Director General del Instituto de Formación Profesional a través del cual se niega mi solicitud con número de folio 0113000001608 ,de fecha 14 de enero del presente año.

Descripción de la resolución Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Descripción de los hechos de la resolución Oficio número IFP/IDG/0062/1-2008, de fecha 18 de enero del año en curso, suscrito por el Dr. Miguel Ontiveros Alonso, Director General del Instituto de Formación Profesional a través del cual se niega mi solicitud.

Agravios que causa No existe impedimento legal u oposición por parte de los académicos que asistieron a que sus opiniones se difundan, tan es así que las exponen públicamente, si los académicos quisieran que sus opiniones estuvieran amparadas por los derechos de autor hubieran registrado sus opiniones en el Instituto Nacional de Derechos de Autor y no las hubieran puesto al alcance del público general. En relación a que el artículo 14, fracción VIII de la Ley Federal de Derechos de Autor protege los comentarios de los académicos que asistieron al foro, es incorrecto, ya que en ningún momento de la lectura de dicho precepto se desprende que se deben proteger las ideas expuestas por los académicos, al contrario de conformidad con la fracción I del artículo citado, no son objeto de protección como derecho de autor las ideas en sí mismas, es decir, que las ideas manifestadas por los académicos que asistieron al foro, no se encuentran protegidas por la Ley Federal de Derechos de Autor. Cabe mencionar que el foro que se llevó a cabo en el Instituto de Formación Profesional se realizó con recursos públicos. ...

II. El once de febrero de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, tuvo por señalado como

medio para recibir notificaciones el correo electrónico señalado por el recurrente en su

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escrito inicial y admitió las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX,

en relación con la solicitud con folio 0113000001608, mismas que se precisan a

continuación:

• Impresión de la pantalla “Consulta por estatus”, del ocho de febrero de dos mil ocho.

• Impresión del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”, con fecha de presentación catorce de enero de dos mil ocho.

• Impresión de la pantalla “Historial”, del ocho de febrero de dos mil ocho.

• Impresión de las pantallas “Registro solicitud” y “Recibo de Solicitud”, con fecha

de terminación catorce de enero de dos mil ocho.

• Impresión de las pantallas “Nueva solicitud”, “Análisis del tipo de gestión, “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, “Responda solicitud”, “Atienda solicitud y elabore respuesta”, “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, “Indique si requiere pago” y “Prepare y entregue información”, con fecha de terminación veinticuatro de enero de dos mil ocho.

• Impresión de la pantalla “Entrega de información solicitada”, con fecha de

terminación treinta y uno de enero de dos mil ocho.

• Impresión del oficio OIP/600/605/0141/01-08, del veintitrés de enero de dos mil ocho, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dirigido al recurrente

• Impresión del oficio IFP/DG/0062/1-2008, del dieciocho de enero de dos mil

ocho, suscrito por el Director General del Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dirigido al Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría mencionada.

Asimismo, con fundamento en el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió a la autoridad

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responsable el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho proveído se notificó

al promovente en el correo electrónico señalado para tal efecto, el dieciocho de febrero

de dos mil ocho.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/075/2008, notificado el dieciocho de febrero de dos

mil ocho, se requirió a la autoridad responsable rindiera el informe de ley respecto del

acto impugnado, con fundamento en el artículo 70, fracción I, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El veinticinco de febrero de dos mil ocho, se recibió en la oficialía de partes de este

Instituto, el oficio IFP/DG/207/02-08, de la misma fecha, suscrito por el Director General

del Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, mediante el cual rindió el informe de ley en los siguientes términos:

... ANTECEDENTES 1.- En fecha 24 de enero del año en curso, siendo las 13:22 horas, se recibió en la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mediante el Sistema Electrónico para la Tramitación de Solicitudes de Información Pública “INFOMEX” la solicitud con número de folio 0113000001608, realizada por el C………. quien solicitó lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] (Prueba 1) 2.- Por lo que a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 38, 39, 40, 44 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la OIP de la PGJDF realizó las siguientes diligencias: En fecha 14 de enero del presente año, mediante oficio número OlP/600/605/0058/01-08, (Prueba 2) el licenciado José Luis Arce Aguilar Titular de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría del Distrito Federal solicitó a este Instituto... [Transcripción de la solicitud de información] Siendo el caso que, en fecha 18 de enero del año en curso, se emitió oficio de respuesta IFP/DG/0037/1-2008 (Prueba 3), por parte del suscrito, donde se manifestó lo siguiente:

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[Transcripción de la respuesta] Cabe hacer mención que para la realización de dicho Foro se contó con la participación de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, con quien se emitió una invitación de forma conjunta y donde se solicitó a los participantes lo siguiente: “… Así mismo, sometemos a su consideración la posibilidad de remitir antes del día 4 de enero su ponencia de forma impresa o en formato electrónico, a efecto de contar previamente con su autorización para la publicación no exclusiva de su participación en el marco de las memorias de este evento. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor, le solicitaremos firmar su ponencia al concluir su participación, en el entendido de que su texto será publicado íntegra y fielmente, con la respectiva mención en su calidad de autor.” (Prueba 4) 3.- La oficina de información pública de la PGJDF con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de la materia, mediante oficio número OIP/600/605/0141/01-08 (Prueba 5), dio contestación por medio del sistema electrónico INFOMEX al recurrente C. , remitiéndole copia simple del oficio proporcionado por el lnstituto de Formación Profesional. Ahora bien, una vez expuestos los ANTECEDENTES del caso que nos ocupa, el suscrito bajo los siguientes argumentos OBJETA los supuestos agravios que el recurrente pretende hacer valer, toda vez que de las probanzas que se anexan se acredita que se dio cabal cumplimiento a la solicitud de información pública con número de folio 0113000001608, bajo las siguientes consideraciones: OBJECION DE AGRAVIOS Respecto a los AGRAVIOS que señala el recurrente, y mismos que a continuación se señalan: [Transcripción del agravio hecho valer por el particular] Si bien es cierto que es pública toda información que obra en los archivos de los entes públicos y que los particulares titulares de la información tienen la facultad de solicitarla en cualquier momento, también es cierto, que esta información no debe contener elementos que sean protegidos por una disposición legal diferente a la Ley de Acceso a la Información Pública o que contengan elementos considerados como derechos de autor o propiedad intelectual, como lo marca el artículo 23, fracción V y VI que señala:

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"Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:... V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición Iegal... VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los entes…" Al respecto, es importante señalar que el recurrente no expresa de manera alguna el pretendido agravio toda vez que se limita a señalar que la Ley Federal de Derechos de Autor no protege los estudios realizados por académicos y que fueron presentados durante el Foro en comento, artículos que de acuerdo al peticionario se interpretaron y aplicaron indebidamente en su perjuicio. Como se desprende del artículo 14 de la Ley Federal de Derechos de Autor en su fracción Vlll y que a la letra señala: “... Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta ley: VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición; Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;...” El precepto anterior nos permite hacer el siguiente análisis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en donde otorga la facultad del titular de la obra para explotarla de manera exclusiva o de autorizar a terceros su explotación o de prohibirles su uso, son transmisibles mediante convenios, actos y contratos; en cambio, el derecho del autor a percibir una remuneración (regalía) por la comunicación o transmisión pública de su obra, a que se refiere el artículo 26 bis del citado ordenamiento legal, es irrenunciable. Por tanto, la transmisión de los derechos patrimoniales de una obra no conlleva la pérdida del derecho de su titular a percibir regalías por la explotación pública de aquella. Es decir, si el autor de un estudio lo hace público no significa que autorice de forma tácita el uso del mismo, ya que para ello se requiere de una autorización por escrito para su difusión. En caso contrario se estarían afectando sus derechos para obtener una ganancia. Es el caso que los académicos que participaron en el foro intitulado "La reforma constitucional en materia penal y seguridad pública", no otorgaron autorización alguna a este Instituto para hacer pública esta información.

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Es importante destacar que la ley en comento dispone en su artículo cuarto: “... Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser: ... B. Según su comunicación: l. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;… El peticionario en su recurso refiere. “...No existe impedimento legal u oposición por parte de los académicos que asistieron a que sus opiniones se difundan, tal es así que las exponen públicamente...”. En primer lugar, el precepto legal al que se hace referencia en el párrafo que antecede es claro en su redacción, y la aseveración del peticionario no es del todo exacta respecto de que no exista impedimento legal u oposición por parte de los académicos, ya que no obstante que el autor del estudio haya hecho del conocimiento público su obra, esta deja de tener la protección de la Ley Federal, independientemente del medio o la circunstancia, la normatividad aplicable protege en todo momento los derechos patrimoniales que genera el autor al publicar un comentario o estudio original. La única situación que permitiría esta difusión es que cada uno de los ponentes otorgue expresamente su consentimiento, para ello el Instituto de Formación Profesional y la Academia Mexicana de Ciencias Penales remitieron a cada uno de los expositores oficio de invitación en donde se les solicitó lo siguiente: “... Así mismo, sometemos a su consideración la posibilidad de remitir antes del día 4 de enero su ponencia de forma impresa o en formato electrónico, a efecto de contar previamente con su autorización para la publicación no exclusiva de su participación en el marco de las memorias de este evento. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor, le solicitaremos firmar su ponencia al concluir su participación, en el entendido de que su texto será publicado íntegra y fielmente, con la respectiva mención en su calidad de autor…” Es el caso que hasta la fecha del presente, ninguno de los ponentes que participaron en el foro ha remitido su ponencia y mucho menos han hecho llegar documento alguno que cumpla con las reglas que establece la Ley de la materia para su publicación. Por otro lado al establecer que “... si los académicos quisieran que sus opiniones estuvieran amparadas por los derechos de autor hubieran registrado sus opiniones en el Instituto Nacional de Derechos de Autor no las hubieran puesto al alcance del público en general...". Esta afirmación resulta carente de argumentación jurídica ya que la Ley establece claramente en su artículo quinto que:

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“... Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor Y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna…” De lo anterior se desprende que, los ponentes que asistieron al foro de referencia, no requerían acudir al lnstituto Nacional de Derechos de Autor para obtener registro alguno sobre el estudio que se estaba presentando: pues la formalidad que marca la ley es que sean comentarios originales y que sean reconocidos por el autor, para su explotación. Es necesario señalar que derecho de autor es el reconocimiento que realiza el Estado a favor de todo creador de obras literarias o artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial, los primeros llamados derecho moral y, los segundos, derecho patrimonial, según lo establece el artículo 11 de la propia ley. La distinción entre derecho moral y derecho patrimonial se precisa en el ejercicio de determinadas facultades establecidas en los artículos 21 y 27 del mismo ordenamiento y que hacen del conocimiento público las limitantes que tiene un tercero ajeno a la titularidad. Sin embargo, la diferencia entre el derecho moral y el derecho patrimonial que realiza la Ley Federal del Derecho de Autor, no implica que el artículo 424, fracción III, del Código Penal Federal tutele únicamente el derecho de explotación de la obra y, por ello, sólo proteja derechos de tipo patrimonial, no así los derechos de índole moral. En efecto, el artículo 424, fracción III del Código Penal Federal tutela únicamente el derecho de explotación de la obra y, por ello, sólo proteja derechos de tipo patrimonial, no así los derechos de índole moral. En efecto, el artículo 424, fracción III del código penal federal, establece: “... Se impondrá prisión seis meses a seis años y trescientos a tres mil días multa: … III A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor…” Del análisis del tipo penal se desprenden los siguientes elementos: a) un sujeto activo, que no requiere calidad específica (elemento objetivo); b) un sujeto pasivo, que requiere ser titular de derechos de propiedad intelectual, en el caso específico, de derechos de autor (elemento objetivo);

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c) una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor (elemento normativo); d) un bien jurídicamente tutelado, que se traduce en la protección para todo creador de obras literarias o artísticas, de las previstas en la ley, para que gocen de prerrogativas y privilegios exclusivos, según se desprende de lo establecido en los artículos 1o. y 11 de la ley especial (elemento objetivo); e) una acción, consistente en usar una obra protegida (elemento objetivo); f) no contar con la autorización correspondiente (elemento normativo); g) como condición de la finalidad de la acción, ésta debe ser dolosa (elemento subjetivo); h) también como condición de la finalidad de la acción, la finalidad de lucro (elemento subjetivo distinto al dolo). De lo anterior se desprende que el bien jurídico tutelado por el tipo penal no es el usar una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, ni la finalidad de lucro, que si bien son elementos del tipo penal, no deben confundirse con aquél. En esa virtud, si se atiende al bien jurídico tutelado por el tipo penal debe considerarse que éste tutela todas las prerrogativas y privilegios que para los autores establecen los artículos 21 y 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Resulta necesario destacar, que de entregar la información solicitada se podría incurrir en una conducta de encubrimiento como lo dispone el Código Penal Federal en su artículo 400: “... Artículo 400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que: ... V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables…” Si bien es cierto que esta institución no puede acreditar que se haga un uso indebido del material que pretende ser entregado, también lo es que debe prevenir en todo momento las conductas que puedan ser tendiente a cometer un delito, tal es el caso que estos vídeos podrían ser utilizados para su venta sin la autorización de los expositores, siendo el IFP el que debe garantizar que por ningún motivo se utilizará su imagen o ideas para el enriquecimiento personal y mucho menos participar en una conducta considerada como delito, apegándose a los principios rectores del servicio público. Es necesario resaltar que en lo relacionado al argumento vertido por el recurrente respecto de la siguiente afirmación: “...Cabe mencionar que el foro se realizó con recursos públicos...”, esta es totalmente cierta, sin embargo los recursos utilizados para este foro fueron destinados en su totalidad a bienes y servicios que se hayan ocupado en la duración del foro, como son agua, carteles, servicios de cafetería, papelería, entre

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otros; y de ninguna forma fueron utilizados para pagar honorario alguno a los académicos que deseaban discutir el tema y que utilizaron a este lnstituto como medio para transmitir su conocimiento. Es decir, no obstante la utilización de recursos públicos no se erogó gasto alguno que se pudiera asumir como una contraprestación a través de la que se recibiría la autorización para el uso de los ensayos presentados. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe indicar que en ningún momento se le ha negado el acceso a la información al supuesto agraviado, pues a través del oficio IFP/DG/0037/1-2008, se le hizo de su conocimiento que: “este lnstituto se encuentra comprometido con la transparencia, por lo que ponemos a su disposición y solamente para consulta académica los vídeos referidos en las instalaciones de la biblioteca “Antonio Martínez De Castro”, haciendo la aclaración que por ningún motivo podrán salir de las instalaciones o realizarse copia alguna...”. El compromiso del lnstituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es con la transparencia y aportar a la ciudadanía todos los elementos que se generen por su actuar. Sin embargo, cuando los elementos que son solicitados afectan la esfera jurídica de un tercero ajeno y que representa no sólo una violación a sus derechos sino una responsabilidad de carácter eminentemente penal por el que suscribe, es necesario analizar la normatividad, aplicable y evitar que se infrinja el ordenamiento jurídico y dotar a ese H. lnstituto de Acceso a la Información Pública de los argumentos que lo amparan. PRUEBAS 1.- La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de fecha 24 de enero de 2008, recibida en la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Prueba que se relaciona con el ANTECEDENTE 1. 2.- La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia simple del oficio número OlP/600/60510058/01-08, suscrito por el Lic. José Luis Arce Aguilar, Encargado de la Oficina de Información Pública de esta Procuraduría. Prueba que se relaciona con el ANTECEDENTE 2. 3.- La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple del oficio número IFP/DG/0062/1-2008, de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por el Dr. Miguel Ontiveros Alonso, Director General del lnstituto de Formación Profesional. Prueba que se relaciona con el ANTECEDENTE 2. 4.- La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple de la carta de invitación firmada por el Dr. Miguel Ontiveros Alonso, Director General del Instituto de Formación Profesional y el Dr. Moisés Moreno Hernández Subprocurador de Averiguaciones Previas

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Desconcentradas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Prueba que se relaciona con el ANTECEDENTE 2. 5.- La DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia del oficio número OlP/600/605/0141/01-08, de fecha 23 de enero del año en curso, suscrito por el Lic. José Luis Arce Aguilar, Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Prueba que se relaciona con el ANTECEDENTE 6.- La PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses de este Ente Público. 7.- La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en el presente recurso, en todo lo que favorezca a los intereses de este ente público. ...

V. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director General del

Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, rindiendo el informe requerido y admitió las pruebas anexas a dicho oficio.

Asimismo, determinó que acorde a lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se diera vista

al recurrente con el oficio correspondiente, por el plazo de cinco días hábiles, contados

a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación

correspondiente, para manifestar lo que a su derecho conviniera.

Este proveído se notificó al Ente Público el día de su emisión, a través de los estrados

de este Instituto; y al recurrente el cuatro de marzo de dos mil ocho, mediante el correo

electrónico proporcionado para tal efecto.

VI. Mediante acuerdo del catorce de marzo de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que con fundamento en el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

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supletoria a la Ley de la materia, tuvo por precluído el derecho del recurrente para

manifestar lo que a su derecho conviniera con relación al informe de ley. Asimismo, con

fundamento en el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal y en el artículo 76 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se

concedió a las partes un plazo común de tres días hábiles para que manifestaran por

escrito sus alegatos.

Este proveído se notificó al Ente Público el día de su emisión, a través de los estrados

de este Instituto; y al recurrente el veinticinco de marzo de dos mil ocho, mediante el

correo electrónico proporcionado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo de fecha dos de abril de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que con fundamento en el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído el derecho de las partes para

formular alegatos. Asimismo, decretó el cierre del período de instrucción y ordenó

elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por

su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70, fracción II, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

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CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y

74, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2,

3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V, del Reglamento Interior

del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no invoca causal de improcedencia alguna y este Instituto no advierte

que se actualice alguna de ellas, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo

del recurso de revisión interpuesto por el C. .

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente, se

desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el dieciocho de

enero de dos mil ocho, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la

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solicitud de información presentada el catorce de enero de dos mil ocho, a la que le

correspondió el folio 0113000001608, resulta violatoria del derecho de acceso a la

información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente

ordenar su entrega.

Por razón de método, el estudio y resolución de la controversia se realizará en un

primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley especial se tratarán en

capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación, el

particular pidió se le proporcionara copia, en disco compacto, de los vídeos grabados en

cada una de las sesiones que conformaron el Foro “La reforma constitucional en

materia penal y seguridad pública”, que se llevó a cabo del siete al once de enero de

dos mil ocho, organizado por el Instituto de Formación Profesional del Ente recurrido.

En la respuesta impugnada, la autoridad responsable argumentó:

a) Si bien es cierto toda la información que obra en los archivos de los Entes Públicos es pública y, por ende, los particulares tienen la facultad de solicitarla en cualquier momento, también lo es que esta información no debe contener elementos que sean protegidos por una disposición legal diferente a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o que contengan elementos considerados como derechos de autor o propiedad intelectual, como lo marca el artículo 23, fracción V y VI, de la Ley de la materia, y b) Conforme a lo dispuesto por el artículo 14, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor, no son objeto de la protección los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones y comentarios, y

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demás trabajos similares que entrañen por parte de su autor, la creación de una obra original. Motivo por el cual los comentarios hechos por los académicos que asistieron al Foro referido generan una creación original y toda vez que el reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere de registro, ni documento de ninguna especie, ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna, se podría incurrir en responsabilidad penal al difundirlos sin contar con la autorización expresa de cada uno de los participantes para tal efecto, pues el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no es titular de los derechos de autor.

No obstante lo anterior, la autoridad responsable puso a disposición del particular, para

consulta académica, los vídeos requeridos, en las instalaciones de la Biblioteca

“Antonio Martínez de Castro”, aclarando que por ningún motivo se permitiría la salida de

la información de sus instalaciones, ni se podría realizar reproducción de la misma.

En ese orden de ideas, se observa que la controversia en el presente asunto versa

sobre la modalidad de acceso, pues en tanto que el particular solicitó copia en disco

compacto de los vídeos de cada una de las sesiones que conformaron el Foro “La

reforma constitucional en materia penal y seguridad pública”, en tanto que el Ente

Público otorgó la consulta directa.

De los argumentos formulados por la autoridad responsable se advierte que negó el

acceso a la información en la modalidad solicitada con el propósito de salvaguardar los

derechos autorales de los expositores que participaron en el Foro en el que se produjo

la información a la que se solicitó acceso.

A efecto de formular pronunciamiento sobre si resultan fundados los argumentos que

hizo valer el recurrente, es necesario contar con un panorama general sobre los

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derechos de autor, para lo cual se deben transcribir los siguientes artículos de la Ley

Federal del Derecho de Autor:

Artículo 1. La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual. … Artículo 3. Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio. Artículo 4. Las obras objeto de protección pueden ser: ... B. Según su comunicación: I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma; ... Artículo 5. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. Artículo 6. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación. … Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

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Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística. Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: I. Literaria; II. Musical, con o sin letra; III. Dramática; IV. Danza; V. Pictórica o de dibujo; VI. Escultórica y de carácter plástico; VII. Caricatura e historieta; VIII. Arquitectónica; IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; X. Programas de radio y televisión; XI. Programas de cómputo; XII. Fotográfica; XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza. Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley: I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; ... VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición; Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original; ...

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Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación: I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita; ... VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. … Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. … Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; IV. Modificar su obra; V. Retirar su obra del comercio, y VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo. … Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

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Artículo 25. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título. Artículo 26. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados. Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir: I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. ... Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho. … Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

De los artículos transcritos se desprende lo siguiente:

• Autor es la persona física que ha creado una obra. • El listado de tipos de obras protegidas, contenido en el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, no es limitativo, pues su último párrafo prevé que las demás obras que, por analogía, puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

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• El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras protegidas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal (derechos morales) y patrimonial (derechos patrimoniales). • La protección se concede a las obras desde el momento en que las mismas son fijadas en un soporte material y el reconocimiento de los derechos de autor no requiere registro, ni documento de ninguna especie.

Si bien es cierto, la Ley Federal del Derecho de Autor protege las obras desde el

momento en que las mismas se fijan en un soporte material, aunado al hecho que el

reconocimiento de los derechos de autor no requiere registro ni documento de ninguna

especie, también lo es que la misma Ley prevé los casos de excepción a la protección

de los derechos de autor, tal como lo dispone el artículo 148, fracciones II y III, de la

citada:

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos: … II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho; III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;

Asimismo, el artículo 151 de la misma Ley establece que:

Artículo 151. No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

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I. No se persiga un beneficio económico directo;

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de

actualidad;

III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o

IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.

Por otra parte, en la página de internet de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, http://www.pgjdf.gob.mx/noticias/comunicado.asp?id=12210, se

encuentra publicado el comunicado de prensa CS2008/034, del once de enero del dos

mil ocho, mismo que es del tenor literal siguiente:

* Poco claras las medidas para aplicarse los delitos graves, asegura el procurador Rodolfo Félix Cárdenas. * Considera que carece de análisis el tema de la comunicación privada como prueba dentro del proceso. Al concluir el foro La Reforma Constitucional en Materia Penal y Seguridad Pública, el Procurador Rodolfo Félix Cárdenas calificó como inconsistente la iniciativa de ley en esta materia, al considerar poco claras las medidas que se señalan para aplicarse los delitos graves, especialmente para combatirlos de forma local. En su ponencia Delincuencia Organizada: Extinción de Dominio y Medidas Cautelares, el Maestro Rodolfo Félix estimó que “lo más grave en la implementación de estas medidas es que se amplía desmedidamente el ámbito de punibilidad, si la intervención estatal para efectos de intervención de comunicaciones privadas, porque si siempre ha sido exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, ahora, cuando la delincuencia organizada es federal y lo que queda para intervenir a los estados es lo no federal, es decir, todo lo demás, nosotros o el estado podrá fijar cualquier delito para efectos de intervención, y eso más allá del marco de la delincuencias organizada”. Agregó que carece de análisis el tema de la comunicación privada como prueba dentro del proceso, ya que es considerada como un elemento prohibido.

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Se precisó que sólo podrá introducirse cuando haya riesgo de amenaza inminente de vida de una persona dentro del inmueble. Del análisis, se comentó que el modelo del proceso penal en México necesita modificarse principalmente en la obtención de medios de prueba para la integración de la averiguación previa. Asimismo, los expositores coincidieron en la importancia de profesionalizar a la policía, partiendo de la base que su función es investigar y coadyuvar en las diligencias con el Ministerio Público. En este punto, la selección del aspirante a ingresar a una corporación debe cumplir con un perfil y someterse a una evaluación que legitimase su condición física, moral y académica. El objetivo, es formar elementos y crear una organización policial que se coordine con peritos y Ministerio Público para que la investigación sea una tarea compartida.

En la ceremonia de clausura realizada en el Instituto de Formación Profesional (IFP), el abogado de la ciudad coincidió con los ponentes, respecto a la delincuencia organizada, la cual siempre ha existido como delito del fuero federal, y que continuará aplicándose de la misma manera. En este sentido, manifestó su inconformidad al no tomarse en cuenta este delito a nivel local, pero dijo que falta analizar las medidas, instrumentos y equipo con que se cuenta. Durante una semana, el IFP y la Academia Mexicana de Ciencias Penales reunieron a 54 especialistas, entre servidores públicos, ex funcionarios, catedráticos e investigadores que compartieron su postura sobre las iniciativas de reforma en materia penal. Los temas debatidos fueron El Nuevo Sistema Procesal Penal en la Constitución, El Rol de la Víctima en el Nuevo Sistema de Justicia Penal, Alcances de las Atribuciones del Ministerio Público en la Reforma Constitucional, El Nuevo Sistema de Seguridad Pública, así como Instrumentos para el Combate a la Delincuencia Organizada. Uno de los que causó mayor polémica fue la certificación para la policía, la desaparición de la figura del cuerpo del delito y probable responsabilidad, además del ingreso de la policía a los inmuebles en casos de persecución sin autorización judicial.

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Respecto a la desaparición de las figuras del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se concluyó que con esta propuesta se busca evitar que las denuncias sean archivadas y el Ministerio Público pueda aducir que es debido a la insuficiencia de datos, lográndose reducir la exigencia probatoria del Ministerio Público. Por su parte, el doctor Miguel Ontiveros Alonso, director general de IFP y coordinador del evento, relató las conclusiones sobre cada punto que se debatió, mismas que se regresarán a la Cámara de Diputados con el propósito de que sean consideradas en el próximo periodo de sesiones.

Respecto al evento solicitado, debe señalarse que un foro tiene el objetivo de discutir

un tema determinado, en el que participan especialistas en el tema de que se trate, y en

ese sentido los especialistas acuden a exponer sus ideas sobre un tema específico

exponiendo la opinión o interpretación que tienen sobre el mismo.

Del comunicado citado se advierte que en el Foro "La reforma constitucional en materia

penal y seguridad pública", se vertieron una serie de comentarios en torno a temas de

actualidad pública como fueron “El Nuevo Sistema Procesal Penal en la Constitución”,

“El Rol de la Víctima en el Nuevo Sistema de Justicia Penal”, “Alcances de las

Atribuciones del Ministerio Público en la Reforma Constitucional”, “El Nuevo Sistema de

Seguridad Pública”, así como Instrumentos para el Combate a la Delincuencia

Organizada, que fueron formulados por los 54 expertos que participaron en el Foro

referido, mismos que coadyuvan a la crítica e investigación científica (jurídica-legal).

De tal manera, las ideas que fueron expuestas en el Foro citado son las que a juicio del

Ente Público se encuentran protegidas por el artículo 23, fracciones V y VI la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en relación con el

artículo 14 de la Ley Federal de Derechos de Autor, que establecen lo siguiente:

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Artículo 23. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los entes; …

Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley: ... VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición; Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;

Al respecto, las opiniones e ideas emitidas por especialistas que participaron en el Foro

no pueden ser clasificadas como información de acceso restringido porque no

encuadran en la hipótesis de protección como derechos de autor en términos de la

fracción VIII del artículo 14 anteriormente citado, toda vez que de la lectura integral de

la fracción mencionada para que los supuestos en ella referidos se encuentren

protegidos deben realizarse respecto de textos legislativos, reglamentarios,

administrativos o judiciales es decir, como condición se debe contar con un texto legal

susceptible de ser interpretado.

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Cabe señalar que del comunicado de prensa citado en párrafos anteriores se advierte

que el doctor Miguel Ontiveros Alonso, Director General de Instituto de Formación

Profesional del Ente recurrido, señaló que las conclusiones sobre cada punto que se

debatieron serían enviadas a la Cámara de Diputados, con el propósito de que sean

consideradas en su próximo período de sesiones. De tal manera, si se considera que en

el caso la reforma constitucional analizada en el Foro de mérito aun no se hablo de un

texto vigente, por lo que es claro que no se puede ver actualizada la hipótesis de

reserva que invocó el Ente recurrido, porque la ideas e interpretaciones que se

formularon no fueron respecto de ningún texto legislativo, entendido este último como

un texto aprobado por autoridad competente a través del proceso legislativo establecido

para tal efecto.

Por otro lado, el Ente Público en su respuesta manifestó lo siguiente:

…que el Instituto de Formación Profesional fungió exclusivamente como un medio para que los especialistas discutieran y expusieran los estudios que se han generado por las recientes reformas en materia penal…

Lo anterior aunado al hecho de que en el comunicado de prensa anteriormente citado,

se advierte que el Foro fue un acto realizado por la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal por conducto del Instituto de Formación Profesional, por lo que se

concluye que se trató de un acto público, mediante el cual se difundieron las opiniones,

interpretaciones y criterios de los participantes del Foro, situación que constituye una

excepción a la protección de los derechos de autor, tal como lo dispone el artículo 148,

fracción II, de la Ley Federal de los Derechos de Autor, citado en párrafos anteriores.

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Por lo que ordenar la entrega de los videos del Foro "La reforma constitucional en

materia penal y seguridad pública" no implica ninguna violación a los derechos de autor

de los participantes en dicho foro pues no se está ordenando la entrega de obras

literarias sino las grabaciones realizadas por el ente público en un Foro en el que fueron

discutidos temas de interés actual. Lo anterior aunado al hecho que la Ley Federal del

Derecho de Autor en su artículo 151 señala que no constituye una violación a los

derechos de los autores cuando se haga con fines de enseñanza o investigación

científica, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

Lo anterior aunado al hecho de que el Ente Público en su respuesta original señaló que

no entregó la información en la modalidad solicitada a fin de prevenir el uso indebido del

material solicitado en perjuicio de los derechos autorales, al respecto, el artículo 38 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

establece lo siguiente:

Artículo 38. De conformidad con el principio de buena fe del solicitante, publicidad y la libertad de información, toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, todo tipo de información que obre en poder o conocimiento de los entes públicos, siempre que no sea expresamente de acceso restringido. El procedimiento deberá ser claro, pronto y expedito, privilegiándose la omisión de pasos dilatorios de la entrega de información. …

El citado precepto legal prevé el principio de buena fe del solicitante, que en materia de

acceso a la información pública se parte de la presunción de que los particulares actúan

de buena fe, por lo que se presume que se solicitó la copia del vídeo para uso personal,

consulta académica y sin fines de lucro.

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Cabe precisar que el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, sostiene sobre las obras referidas que “en ningún momento

es titular de los derechos que generen”. En relación con esta afirmación, se reitera que

el recurrente no solicitó la titularidad de los derechos autorales.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los argumentos vertidos por el particular

en su escrito inicial.

I. No existe impedimento legal u oposición por parte de los académicos que asistieron al Foro, a que sus opiniones se difundan, lo cual queda evidenciado porque ellos las expusieron públicamente.

La manifestación del recurrente, referida en el numeral I, resulta parcialmente fundada,

pues la Ley Federal del Derecho de Autor, en su artículo 5 establece como norma

general que desde el momento en que nacen dichas creaciones y se fijan en un soporte

material, están protegidas como derecho exclusivo de su titular y que las obras sólo

pueden ser reproducidas previa autorización del titular. Sin embargo, el artículo 148, de

la misma Ley, establece que cuando se trate de temas de actualidad y cuando se

reproduzcan partes de la obra para la crítica e investigación científica, se podrá utilizar

la obra, sin la autorización del titular del derecho patrimonial, mientras no se afecte la

explotación normal de la obra y no haya una prohibición expresa del titular del derecho.

Cabe mencionar que en el presente caso no existe evidencia de que se haya otorgado

una prohibición.

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Se debe decir que de la Ley Federal del Derecho de Autor no se desprende que los

titulares de los derechos patrimoniales pierdan su facultad de autorizar o prohibir la

reproducción de sus obras por el hecho de que las mismas hayan sido divulgadas, por

lo que resulta infundado lo manifestado por el particular en el sentido de que la falta de

oposición de los autores quedó evidenciada, porque expusieron públicamente sus

opiniones.

II. Si los académicos quisieran que sus opiniones estuvieran amparadas por los derechos de autor, hubieran registrado sus opiniones en el Instituto Nacional del Derecho de Autor y no las hubieran puesto al alcance del público en general;

Las aseveraciones del particular, referidas en el número II, son parcialmente fundadas,

pues el artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor dispone que la protección a

las obras se concede desde que han quedado fijadas en un soporte material y que el

reconocimiento de los derechos morales y patrimoniales no requiere de registro, ni de

documento de ninguna especie.

III. En relación a que el artículo 14, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor protege los comentarios de los académicos que asistieron al Foro, es incorrecto, ya que de dicho precepto no se advierte que se deben proteger las ideas expuestas por los académicos; por el contrario, de conformidad con la fracción I, de dicho artículo, no son objeto de protección las ideas en sí mismas, es decir, las ideas manifestadas por los académicos que asistieron al Foro, y

En cuanto al argumento del particular, referido en el numeral III, se señala que el mismo

resulta parcialmente fundado, ya que considera que las opiniones de las personas que

participaron en el Foro “La reforma constitucional en materia penal y seguridad pública”

constituyen ideas que no están protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, en

términos de lo dispuesto por su artículo 14, fracción I.

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Ahora bien, es cierto que, de conformidad con el artículo y fracción referida por el

recurrente, no son susceptibles de protección las ideas en sí mismas, la norma general

es que ciertas creaciones intelectuales están protegidas desde su nacimiento bajo la

Ley Federal del Derecho de Autor y por ello para su utilización imponen ciertas

condiciones. No obstante, en este caso, se solicita que se permita el acceso a la

información discutida en un Foro público, en una determinada modalidad, sin que ello

implique apropiarse de la titularidad de los derechos autorales. Por lo cual, el derecho

de autor no queda desprotegido por el hecho de que se otorgue acceso a esa

información en la modalidad solicitada, toda vez que se actualiza una de las

excepciones previstas en la Ley citada en los artículos 148 y 151.

IV. El Foro se realizó con recursos públicos.

Al respecto, el Ente recurrido tanto en su respuesta como en su informe de ley

manifestó lo siguiente:

…fungió exclusivamente como un medio para que los especialistas discutieran y expusieran los estudios que se han generado por las recientes reformas en materia penal… … sin embargo los recursos utilizados para este foro fueron destinados en su totalidad a bienes y servicios que se hayan ocupado en la duración del foro, como son agua, carteles, servicios de cafetería, papelería, entre otros; y de ninguna forma fueron utilizados para pagar honorario alguno a los académicos que deseaban discutir el tema y que utilizaron a este Instituto como medio para transmitir su conocimiento. Es decir, no obstante la utilización de recursos públicos no se erogó gasto alguno que se pudiera asumir como una contraprestación a través de la que se recibiría la autorización para el uso de los ensayos presentados”.

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De lo anterior se concluye que el Ente recurrido admitió que el Foro se realizó con

recursos públicos, además que evidenció que la organización del Foro estuvo a su

cargo, por lo que resulta fundado el argumento que formuló el particular en su escrito

inicial.

Por lo anterior se concluye que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

está facultada para otorgar al particular el acceso a la información pedida, en la

modalidad que solicitó, disco compacto, previo pago de los derechos correspondientes,

de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que establece:

Artículo 3. La información generada, administrada o en posesión de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como de los Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley. Artículo 5. Es obligación de todo Ente Público facilitar la participación de las personas en la vida política, económica, social y cultural del Distrito Federal; para lo anterior, deberán difundir entre los habitantes de esta Entidad Federativa, el contenido de la presente Ley.

En esta tesitura, toda vez que la controversia versa sobre la modalidad de acceso y

como ha quedado acreditado en párrafos anteriores la entrega de la información en la

modalidad solicitada no vulnera los derechos de autor de los creadores de las obras

contenidas en los vídeos del Foro "La reforma constitucional en materia penal y

seguridad pública", en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, resulta procedente revocar la respuesta emitida por la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, el dieciocho de enero de dos mil ocho, a través del

sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el

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catorce de enero de dos mil ocho, con folio 0113000001608, y ordenar al Ente Público

que proporcione al recurrente copia de los vídeos del Foro “La reforma constitucional en

materia penal y seguridad pública”.

Lo anterior, previo pago de derechos que realice el recurrente, de conformidad con lo

establecido por el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y el artículo 271 A, del Código Financiero del Distrito

Federal.

Los costos de reproducción de la información solicitada deberán notificarse al

recurrente en el correo electrónico señalado en el presente medio de impugnación, en

un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 71,

segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el artículo 517, primer párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74, segundo párrafo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar

al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

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QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo expuesto, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal:

RESUELVE

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos contenidos en el Considerando Cuarto de

esta resolución, se REVOCA la respuesta emitida por la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, el dieciocho de enero de dos mil ocho, a través del sistema

electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el catorce

de enero de dos mil ocho, a la que le correspondió el folio 0113000001608, y se ordena

al Ente Público que proporcione al recurrente copia de los vídeos del Foro “La reforma

constitucional en materia penal y seguridad pública”, previo pago de derechos que

realice el recurrente.

Los costos de reproducción de la información solicitada deberán notificarse al

recurrente en el correo electrónico señalado en el presente medio de impugnación, en

un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución.

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SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero de la presente resolución,

dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado, anexando copia de

la notificación que se practique al recurrente, así como de la respuesta con la que haya

dado cumplimiento; apercibido que en caso de no dar cumplimiento a la presente en los

términos señalados, se dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal para que

determine lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente

resolución puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informe a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente por el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

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Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán

Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el nueve de

abril de dos mil ocho, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD

COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA