posesion celular
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Corte Superior de justicia de Lambayeque
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE
SENTENCIADO
DELITO
DEL
AGRAVIADOHSP. LEG,{L
ASIST. DE AUDIO:
5 229 -2012-6 6-1 706-J R-PE-02
ALEXANDER JUNIORS VINCES MORIPOSESION INDEBIDA DE TELEFONO EN EL INTERIOR
PENAL
ESTADO
JOSE LUIS,RENTERIA PENA
ARACELY ELIZABETH SÁNCHEZ MEOÑO
SENTENCIA NÚMERO 142 - 2013
Resolución Número NUEVE
Picsi, treiirta de octubre
Del dos rnil trece.-
En mérito al recurso de apelación presentado por el abogado
defensor del sentenciado Alexander Juniors Vinces Mori, es materia de revisión por
esta sala la sentencia, contenida en 1a resolución número tres, del tres de julio del año
dos mil trece, emitida por la Tuez del Segundo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, que
condena al apelante Alexander Juniors Vinces Mori como autor del delito contra la
administración pública en su figura de delitos cometidos por particulares - violencia y
resistencia a la autoridad, en la modalidad de posesión indebida de teléfono celular en
el interior dei penal, previsto en el segundo párrafo del artículo 368 D segundo párrafo
del Código Penal, en agravio del Estado - Instituto Nacional Penitenciario, y como tal
le impone doce años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva,los que
computados descle el doce de febrero de dos mil dieciséis vencerá el once de febrero de
dos mi1 r¡eintiocho; ftlala suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación
civil que leberá pagñ el sentenciado a favor de la parte agraviada; y
CONSIDERANDO:
Primero: Motivo de Impugnación
Conforme a la tesis formulada por el abogado defensor del serrtenciado apelante, la
sentencia, debe revocarse y absolverse de la acusacíón fiscal a su patrocinado, enraz6n
a que el A quo no ha valorado correctamente tras pruebas ¿ctuadas en el juicio
oral, que las actas adolecen de nuiidad, que no obstante que se encontró un
teléfono celular, no se ha acreditado que se encuentre opelativo. Sustenta su
pedido, en que conforme a las declaraciones de los eíectir,'os policiales, en la
requisa, no participó el representante del Ministerio Pílbhco, r-lo obslante que la
misma resultaba obligatoria, de conformidad con lo di:;puesto por el artícuio 15
del código de ejecución penal al haber sido una requisa extraordirLaria, por lo
que se ha incuruido en la causal de nulicl':d prevista en etr inciso c) det artículo
150 del código procesal penal; que si bien su patrocinadc reconoció haberse
encontrado en posesión del celular, sin embargo, tal declaración no puede ser
avalada; que en el hipotético caso que se diera por válida la aceptación del
teléfono celular, el Art.368- D, de la exposición de motivos, tro que se pretende
evitar es que se sigan cometiendo ilícitos, por lo que mínimamente cualquier
teléfono que se encuentre en el penal, debe ser sometido a pericia para señalar
que está apto para cometer fines ilícitos, lo que no ha ocurrido en el
juzgamiento, por lo que solicita se tevoque la sentencia.
Segundo: De la posición del Ministerio Público
A su turno, el representante del Ministerio Público solicitó se confirme la resolución
impugnada básicamente porque no se ha precisado cuáles el derecho fundamental que
se ha vulnerado con la realización de la requisa sin intervención del representante del
Ministerio Público, por lo que no se puede considerar a la misma colno prueba i|ícita;
que si bien el art.15 del Código de Ejecución Penal señala que en la revisión debe estar
el Ministerio Público, dicha inobservancia, no es bajo sanción de nulidad; no se ha
explicado qué derecho fundamental se violó, que 1a policía tiene facultad constitucional
de intervenir, el señor Vinces tenía un celular en su poder, estaba dentro del
establecimiento penitenciario, la norma castiga sólo la posesión, por lo que si no se ha
dicho qué derecho fundamental se ha vulnerado, las actas resultan válidas; que si se
fiatara de prueba irregular, los efectivos policiales que intervinieron, han concurrido al
juicio oral, regularizando con ello, cualquier posibilidad de irregularidad, si la hubiere.
Respecto del celular, fue encontrado escondido en los testículos del sentenciado
apelante, el acta de registro personal e intervención policial, señala que el celular estaba
activo.
Los celulares al interior del penal, son para realizar actos extorsivos, el apelante,
reconoce que 1o fuvo en su p: .ler, no explica porqué lo tenía en los testículos.
Tercero: De la delimitación del debate
Conforme a la pretensión impugnativa, corresponde a la sala verificar si durante el
iuicio oral se ha efectuado una correcta valoración de la prueba válidamente
incorporada ai proceso para acreditar la existencia del delito de posesión indebida de
teléfono celuiar en ei interiordel penal, así como la responsabilidad penal del
sentenciado Alexander Juniors Vinces Mori.
Cuarto: De la imputación formulada contra el sentenciado apelante
Se imputa a Alexander Juniors Vinces Mori, que el día dieciséis de agosto del año dos
mil doce, a las ocho y treinta horas, aproximadamente, en el interior del
Establecimiento Penal de Sentenciados de Chiclayo - Ex Picsi, en el marco de la
ejecución de la orden de operaciones "Requisa2012", en la cuadra 5 del pabellón B, se
le encontró en posesión de un equipo celular marca ZTE - Movistar color negro rosado
blanco, modelo ZTE-G-S- 315 de serie 35580 - 6034544743 con una batería de
serie 1018091CI272074371rnade in China, en estado operativo sin chip, el mismo
q,ue lo tenía escondido a la altura de los testículos.
Que estos hechos, han sido calificados por el Ministerio Público en el artículo 368-D del
códigc penal, que sanciona la posesión indebida de teléfono en el interior del penal.
Quinto: De los motivos para desestimar la pretensión de los impugnantes
Teniendo en cuenta el ámbito de1 recurso de apelación, la Sala, conforme a las
facultar,les conferidas en el inciso 1) del artículo 419 del código procesal penal, concluye
1o siguiente:
5.1. De inicio, es necesario precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo VIII
del Título Preliminar del código procesal penal, "todo medio de prueba sólo
será valorado si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un
prucedinriento constitucionalmente iegítimo. Carecen de efecto legal las
pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido
5.2.
5.3.
5.4.
5.5.
esencial de los derechos fundamentales de la persona. La inobservancia de
cualquier regla de garantia constitucional establecida a favor dei procesado no
podrá hacerse valer en su perjuicio"
En ese sentido, atendiendo a que el apelante está cuestionando la validez de la
prueba consistente en el acta de intervención policial realiz¿rda el dieciséis de
agosto del año dos mil doce, al considerarla prueba ilícita, por no haber
intervenido en el operativo "requisa 201"2", el lepresentante del Ministerio
Público, conforme lo establece el arlculo 15 del código de ejecución penal; Ia
sala, considera que si bien, dicha intervención se ha realizado sin laparticipación del representante del Ministerio Públicc, sin embargo, tal
omisióru no convierte, por sí sola, en ilícita tal medio de prueba.
Que ello es así, porque conforme a lo dispuesto por la norma adjetiva antes
cltada, sólo carecerán de efecto legal, las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, con violación del contenido esenciai de los derechos
fundamentales de la persona; no habiendo precisado el apelante, qué derecho
fundamental se vulneró con la acfuación de dicha prueba, máxime si durante el
contra interrogatorio, practicado a los tesügos Marcos Darriel Manyari Alata,
Rogelio Baldera Balladares y William Robert Marroquín Guevara, miembros
policiales intervinientes en el operatrvo "requisa 2072",la defensa técnica del
apelante no pudo acreditar la vulneración de algún derecho fundamental con la
prácüca de dicho operativo.
A lo que se suma el hecho, que el apelante, al rendir sr-i declaración, en
presencia del representante del Ministerio Público y de su abogada defensora,
recibida ocho días después de realizado el operativo (veinticuatro de agosto del
año dos mil doce), no denunció ninguna vulneración de algún derecho
fundamental en la práctica de dicho operativo.
Siendo asi,la valoración de la prueba consistente en ei acta cle intervenciór¡
acta de registro personal, efecfuada por la A quo para sustentar la sentencia de
condena contra el sentenciado apelante, resulta válidamente efectuada, máxime
si, conforme se ha referido, al juicio oral asistieron los efectivos policiales que
intervinieron en el operaüvo, con cuya presencia, se confirmó la realización de
las mismas, por lo que debe desestim¿.;,'lie este motivo de impugnación.
En relación a la inexistencia de pericia que acredite la operatividad del teléfono
celular incautado al sentenciado apelante, ia Sala considera que al haberse
5.6.
consignado en el acta de registro personal que dicho celular se encontraba
operativo, así como que el mismo ha ingresado al proceso como prueba
material, correspondió, en todo caso, a su defensa, acreditar la inoperatividad
del mismo, 1o que no ha ocurrido, por 1o que también debe desestimarse este
motivo de impugnación.
5.7. Asimismo, la Sala valora, el hecho que el apelante, Vinces Mori al declarar,
durante la investigación preparatoria, en presencia del representante del
Ministerio Púbtrico y de su abogado defensor, reconoció que se le enconhó en
posesión del teiéfono celular, el mismo que lo tenía en su poder por habérselo
regalado un compañeto que una semana antes de la incautación egresó del
penal.
Sexto: De la conclusión de ll i;ala
Siendo así, en criterio de la Saia, la A quo ha efecfuado una correcta valoración de la
prueba válidamente incorporada aI proceso, de la que se concluye la existencia del
delito de posesión indebida de teléfono celular, así como la responsabilidad penal del
apelante, encontrándose en consecuencia, arreglada a ley, la sentencia de condena
impuesta.
Sétimo: De las Costas
Con{orrne a io dispuesto por el arlculo 504, inciso 02, del código procesal penal, el
apelante, por no haber sido estimada su impugnación, está obligado al pago de las
costas que el juicio de apelación hubiera causado a la parte agraviada en este ptoceso;
las que, de ser el caso, serán liquidadas en ejecución de sentencia, de acuerdo a 1o
establecido por el artículo 506 del citado código.
Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de ]usticia de Lambayeque RESUETVE : CoNFIRMAR LA SENTENCIA
contenida en la resolución número tres, del tres de julio del año dos mil trece, emitida
por la Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, que condena al apelante
Alexander Juniors Vinces Mori como autor del delito contra la administración pública
en su figura de delitos cometidos por particulares - violencia y resistencia a laautoridad, en la modaiidad de posesión indebida de teléfono celular en el interior del
penai, Frevisto en el segundo párrafo del artlculo 368 D segundo pánafo del Código
Penal, en agravio del Estado - Instituto Nacional Penitenciario, y como tal le impone
doce años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, los que
computados desde el doce de febrero de dos mil dieciséis vencerá el once de febrero de
dos mil veintiocho; fljala suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación
civil que deberá pagar el sentenciado a favor de ia parte agraviada; con costas;
devolver la carpeta de apelaciónaljuzgado de origen.
Señores:
ZapataLópez
Salés del Castillo
ZapataCruz