posesion celular

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Wl iliiiffi Corte Superior de justicia de Lambayeque PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE SENTENCIADO DELITO DEL AGRAVIADO HSP. LEG,{L ASIST. DE AUDIO: 5 229 -2012-6 6-1 706-J R-PE-02 ALEXANDER JUNIORS VINCES MORI POSESION INDEBIDA DE TELEFONO EN EL INTERIOR PENAL ESTADO JOSE LUIS,RENTERIA PENA ARACELY ELIZABETH SÁNCHEZ MEOÑO SENTENCIA NÚMERO 142 - 2013 Resolución Número NUEVE Picsi, treiirta de octubre Del dos rnil trece.- En mérito al recurso de apelación presentado por el abogado defensor del sentenciado Alexander Juniors Vinces Mori, es materia de revisión por esta sala la sentencia, contenida en 1a resolución número tres, del tres de julio del año dos mil trece, emitida por la Tuez del Segundo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, que condena al apelante Alexander Juniors Vinces Mori como autor del delito contra la administración pública en su figura de delitos cometidos por particulares - violencia y resistencia a la autoridad, en la modalidad de posesión indebida de teléfono celular en el interior dei penal, previsto en el segundo párrafo del artículo 368 D segundo párrafo del Código Penal, en agravio del Estado - Instituto Nacional Penitenciario, y como tal le impone doce años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva,los que computados descle el doce de febrero de dos mil dieciséis vencerá el once de febrero de dos mi1 r¡eintiocho; ftlala suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que leberá pagñ el sentenciado a favor de la parte agraviada; y CONSIDERANDO:

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Page 1: Posesion Celular

Wliliiiffi

Corte Superior de justicia de Lambayeque

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE

SENTENCIADO

DELITO

DEL

AGRAVIADOHSP. LEG,{L

ASIST. DE AUDIO:

5 229 -2012-6 6-1 706-J R-PE-02

ALEXANDER JUNIORS VINCES MORIPOSESION INDEBIDA DE TELEFONO EN EL INTERIOR

PENAL

ESTADO

JOSE LUIS,RENTERIA PENA

ARACELY ELIZABETH SÁNCHEZ MEOÑO

SENTENCIA NÚMERO 142 - 2013

Resolución Número NUEVE

Picsi, treiirta de octubre

Del dos rnil trece.-

En mérito al recurso de apelación presentado por el abogado

defensor del sentenciado Alexander Juniors Vinces Mori, es materia de revisión por

esta sala la sentencia, contenida en 1a resolución número tres, del tres de julio del año

dos mil trece, emitida por la Tuez del Segundo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, que

condena al apelante Alexander Juniors Vinces Mori como autor del delito contra la

administración pública en su figura de delitos cometidos por particulares - violencia y

resistencia a la autoridad, en la modalidad de posesión indebida de teléfono celular en

el interior dei penal, previsto en el segundo párrafo del artículo 368 D segundo párrafo

del Código Penal, en agravio del Estado - Instituto Nacional Penitenciario, y como tal

le impone doce años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva,los que

computados descle el doce de febrero de dos mil dieciséis vencerá el once de febrero de

dos mi1 r¡eintiocho; ftlala suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación

civil que leberá pagñ el sentenciado a favor de la parte agraviada; y

CONSIDERANDO:

Page 2: Posesion Celular

Primero: Motivo de Impugnación

Conforme a la tesis formulada por el abogado defensor del serrtenciado apelante, la

sentencia, debe revocarse y absolverse de la acusacíón fiscal a su patrocinado, enraz6n

a que el A quo no ha valorado correctamente tras pruebas ¿ctuadas en el juicio

oral, que las actas adolecen de nuiidad, que no obstante que se encontró un

teléfono celular, no se ha acreditado que se encuentre opelativo. Sustenta su

pedido, en que conforme a las declaraciones de los eíectir,'os policiales, en la

requisa, no participó el representante del Ministerio Pílbhco, r-lo obslante que la

misma resultaba obligatoria, de conformidad con lo di:;puesto por el artícuio 15

del código de ejecución penal al haber sido una requisa extraordirLaria, por lo

que se ha incuruido en la causal de nulicl':d prevista en etr inciso c) det artículo

150 del código procesal penal; que si bien su patrocinadc reconoció haberse

encontrado en posesión del celular, sin embargo, tal declaración no puede ser

avalada; que en el hipotético caso que se diera por válida la aceptación del

teléfono celular, el Art.368- D, de la exposición de motivos, tro que se pretende

evitar es que se sigan cometiendo ilícitos, por lo que mínimamente cualquier

teléfono que se encuentre en el penal, debe ser sometido a pericia para señalar

que está apto para cometer fines ilícitos, lo que no ha ocurrido en el

juzgamiento, por lo que solicita se tevoque la sentencia.

Segundo: De la posición del Ministerio Público

A su turno, el representante del Ministerio Público solicitó se confirme la resolución

impugnada básicamente porque no se ha precisado cuáles el derecho fundamental que

se ha vulnerado con la realización de la requisa sin intervención del representante del

Ministerio Público, por lo que no se puede considerar a la misma colno prueba i|ícita;

que si bien el art.15 del Código de Ejecución Penal señala que en la revisión debe estar

el Ministerio Público, dicha inobservancia, no es bajo sanción de nulidad; no se ha

explicado qué derecho fundamental se violó, que 1a policía tiene facultad constitucional

de intervenir, el señor Vinces tenía un celular en su poder, estaba dentro del

establecimiento penitenciario, la norma castiga sólo la posesión, por lo que si no se ha

dicho qué derecho fundamental se ha vulnerado, las actas resultan válidas; que si se

fiatara de prueba irregular, los efectivos policiales que intervinieron, han concurrido al

juicio oral, regularizando con ello, cualquier posibilidad de irregularidad, si la hubiere.

Page 3: Posesion Celular

Respecto del celular, fue encontrado escondido en los testículos del sentenciado

apelante, el acta de registro personal e intervención policial, señala que el celular estaba

activo.

Los celulares al interior del penal, son para realizar actos extorsivos, el apelante,

reconoce que 1o fuvo en su p: .ler, no explica porqué lo tenía en los testículos.

Tercero: De la delimitación del debate

Conforme a la pretensión impugnativa, corresponde a la sala verificar si durante el

iuicio oral se ha efectuado una correcta valoración de la prueba válidamente

incorporada ai proceso para acreditar la existencia del delito de posesión indebida de

teléfono celuiar en ei interiordel penal, así como la responsabilidad penal del

sentenciado Alexander Juniors Vinces Mori.

Cuarto: De la imputación formulada contra el sentenciado apelante

Se imputa a Alexander Juniors Vinces Mori, que el día dieciséis de agosto del año dos

mil doce, a las ocho y treinta horas, aproximadamente, en el interior del

Establecimiento Penal de Sentenciados de Chiclayo - Ex Picsi, en el marco de la

ejecución de la orden de operaciones "Requisa2012", en la cuadra 5 del pabellón B, se

le encontró en posesión de un equipo celular marca ZTE - Movistar color negro rosado

blanco, modelo ZTE-G-S- 315 de serie 35580 - 6034544743 con una batería de

serie 1018091CI272074371rnade in China, en estado operativo sin chip, el mismo

q,ue lo tenía escondido a la altura de los testículos.

Que estos hechos, han sido calificados por el Ministerio Público en el artículo 368-D del

códigc penal, que sanciona la posesión indebida de teléfono en el interior del penal.

Quinto: De los motivos para desestimar la pretensión de los impugnantes

Teniendo en cuenta el ámbito de1 recurso de apelación, la Sala, conforme a las

facultar,les conferidas en el inciso 1) del artículo 419 del código procesal penal, concluye

1o siguiente:

5.1. De inicio, es necesario precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo VIII

del Título Preliminar del código procesal penal, "todo medio de prueba sólo

será valorado si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un

prucedinriento constitucionalmente iegítimo. Carecen de efecto legal las

pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido

Page 4: Posesion Celular

5.2.

5.3.

5.4.

5.5.

esencial de los derechos fundamentales de la persona. La inobservancia de

cualquier regla de garantia constitucional establecida a favor dei procesado no

podrá hacerse valer en su perjuicio"

En ese sentido, atendiendo a que el apelante está cuestionando la validez de la

prueba consistente en el acta de intervención policial realiz¿rda el dieciséis de

agosto del año dos mil doce, al considerarla prueba ilícita, por no haber

intervenido en el operativo "requisa 201"2", el lepresentante del Ministerio

Público, conforme lo establece el arlculo 15 del código de ejecución penal; Ia

sala, considera que si bien, dicha intervención se ha realizado sin laparticipación del representante del Ministerio Públicc, sin embargo, tal

omisióru no convierte, por sí sola, en ilícita tal medio de prueba.

Que ello es así, porque conforme a lo dispuesto por la norma adjetiva antes

cltada, sólo carecerán de efecto legal, las pruebas obtenidas, directa o

indirectamente, con violación del contenido esenciai de los derechos

fundamentales de la persona; no habiendo precisado el apelante, qué derecho

fundamental se vulneró con la acfuación de dicha prueba, máxime si durante el

contra interrogatorio, practicado a los tesügos Marcos Darriel Manyari Alata,

Rogelio Baldera Balladares y William Robert Marroquín Guevara, miembros

policiales intervinientes en el operatrvo "requisa 2072",la defensa técnica del

apelante no pudo acreditar la vulneración de algún derecho fundamental con la

prácüca de dicho operativo.

A lo que se suma el hecho, que el apelante, al rendir sr-i declaración, en

presencia del representante del Ministerio Público y de su abogada defensora,

recibida ocho días después de realizado el operativo (veinticuatro de agosto del

año dos mil doce), no denunció ninguna vulneración de algún derecho

fundamental en la práctica de dicho operativo.

Siendo asi,la valoración de la prueba consistente en ei acta cle intervenciór¡

acta de registro personal, efecfuada por la A quo para sustentar la sentencia de

condena contra el sentenciado apelante, resulta válidamente efectuada, máxime

si, conforme se ha referido, al juicio oral asistieron los efectivos policiales que

intervinieron en el operaüvo, con cuya presencia, se confirmó la realización de

las mismas, por lo que debe desestim¿.;,'lie este motivo de impugnación.

En relación a la inexistencia de pericia que acredite la operatividad del teléfono

celular incautado al sentenciado apelante, ia Sala considera que al haberse

5.6.

Page 5: Posesion Celular

consignado en el acta de registro personal que dicho celular se encontraba

operativo, así como que el mismo ha ingresado al proceso como prueba

material, correspondió, en todo caso, a su defensa, acreditar la inoperatividad

del mismo, 1o que no ha ocurrido, por 1o que también debe desestimarse este

motivo de impugnación.

5.7. Asimismo, la Sala valora, el hecho que el apelante, Vinces Mori al declarar,

durante la investigación preparatoria, en presencia del representante del

Ministerio Púbtrico y de su abogado defensor, reconoció que se le enconhó en

posesión del teiéfono celular, el mismo que lo tenía en su poder por habérselo

regalado un compañeto que una semana antes de la incautación egresó del

penal.

Sexto: De la conclusión de ll i;ala

Siendo así, en criterio de la Saia, la A quo ha efecfuado una correcta valoración de la

prueba válidamente incorporada aI proceso, de la que se concluye la existencia del

delito de posesión indebida de teléfono celular, así como la responsabilidad penal del

apelante, encontrándose en consecuencia, arreglada a ley, la sentencia de condena

impuesta.

Sétimo: De las Costas

Con{orrne a io dispuesto por el arlculo 504, inciso 02, del código procesal penal, el

apelante, por no haber sido estimada su impugnación, está obligado al pago de las

costas que el juicio de apelación hubiera causado a la parte agraviada en este ptoceso;

las que, de ser el caso, serán liquidadas en ejecución de sentencia, de acuerdo a 1o

establecido por el artículo 506 del citado código.

Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte

Superior de ]usticia de Lambayeque RESUETVE : CoNFIRMAR LA SENTENCIA

contenida en la resolución número tres, del tres de julio del año dos mil trece, emitida

por la Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, que condena al apelante

Alexander Juniors Vinces Mori como autor del delito contra la administración pública

en su figura de delitos cometidos por particulares - violencia y resistencia a laautoridad, en la modaiidad de posesión indebida de teléfono celular en el interior del

penai, Frevisto en el segundo párrafo del artlculo 368 D segundo pánafo del Código

Page 6: Posesion Celular

Penal, en agravio del Estado - Instituto Nacional Penitenciario, y como tal le impone

doce años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, los que

computados desde el doce de febrero de dos mil dieciséis vencerá el once de febrero de

dos mil veintiocho; fljala suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación

civil que deberá pagar el sentenciado a favor de ia parte agraviada; con costas;

devolver la carpeta de apelaciónaljuzgado de origen.

Señores:

ZapataLópez

Salés del Castillo

ZapataCruz