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4. MARCO TEÓRICO O REFERENCIAL 4.1.- ANTECEDENTES NORMATIVOS EN NUESTRO PAÍS ACERCA DEL PRECARIO Con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil (Nov. 1984), la posesión precaria solo se encontraba prevista en nuestra norma adjetiva civil (C. de P. C. y D. L. 21938) como causal para interponer la acción de "desahucio"; sin embargo no se estableció normativamente una definición o concepto de la misma. El Código Civil de 1936 no reguló expresamente la posesión precaria, ni se estableció definición alguna al respecto. La jurisprudencia, como es lógico, se encargó de establecer algunas definiciones frente al vacío normativo, y señaló de modo reiterado que el precario es quien ocupa un predio sin título alguno o sin pagar renta, haciendo extensiva la definición a algunas figuras relacionadas con la terminación de algunos títulos que habían justificado originalmente la posesión, como es el caso del acreedor anticrético que continua ocupando el bien pese a que la deuda fue pagada, o la acción del que se adjudico un predio en remate judicial contra el ocupante, aun cuando éste haya venido pagando renta a su anterior propietario; sin embargo respecto de ésta última definición no ha sido uniforme la jurisprudencia, especialmente en aquellos casos en que la posesión proviene de un contrato que justificó originalmente la posesión, en cuyo caso algunos pronunciamientos establecían la validez de la acción de

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4. MARCO TEÓRICO O REFERENCIAL

4.1.- ANTECEDENTES NORMATIVOS EN NUESTRO PAÍS ACERCA DEL

PRECARIO

Con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil (Nov. 1984), la

posesión precaria solo se encontraba prevista en nuestra norma adjetiva civil

(C. de P. C. y D. L. 21938) como causal para interponer la acción de

"desahucio"; sin embargo no se estableció normativamente una definición o

concepto de la misma.

El Código Civil de 1936 no reguló expresamente la posesión precaria, ni se

estableció definición alguna al respecto.

La jurisprudencia, como es lógico, se encargó de establecer algunas

definiciones frente al vacío normativo, y señaló de modo reiterado que el

precario es quien ocupa un predio sin título alguno o sin pagar renta, haciendo

extensiva la definición a algunas figuras relacionadas con la terminación de

algunos títulos que habían justificado originalmente la posesión, como es el

caso del acreedor anticrético que continua ocupando el bien pese a que la

deuda fue pagada, o la acción del que se adjudico un predio en remate judicial

contra el ocupante, aun cuando éste haya venido pagando renta a su anterior

propietario; sin embargo respecto de ésta última definición no ha sido uniforme

la jurisprudencia, especialmente en aquellos casos en que la posesión proviene

de un contrato que justificó originalmente la posesión, en cuyo caso algunos

pronunciamientos establecían la validez de la acción de desahucio por causal

de ocupación precaria, mientras que otros establecían la improcedencia de

esta acción por dicha causal, dejándole a salvo el derecho del accionante para

que lo haga valer en otra vía.

En la actualidad nuestra norma sustantiva civil ha establecido de modo expreso

el concepto de la posesión precaria, conforme se aprecia del Art. 911 del

Código Civil vigente. Aun con las limitaciones propias de una deficiente

regulación normativa, es válido reconocer, sin embargo, que el establecimiento

del concepto antes indicado, ha permitido un tratamiento más preciso a esta

forma de poseer bienes y ha posibilitado la ampliación de su espectro a otras

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instituciones del derecho civil peruano que hasta entonces permanecían al

margen de este tipo de posesión.

Esta regulación normativa, y la precisión de algunos conceptos en materia

obligacional y contractual incluidos en el actual Código Civil peruano, como es

el caso del arrendamiento, la posesión ilegítima, la tradición fáctica y la tácita

para los efectos de la adquisición de la posesión, la posesión mediata e

inmediata, la resolución contractual, entre otros, ha traído consigo una vasta

discusión en el foro respecto de este tema, existiendo en la actualidad

diversidad de opiniones, muchas de ellas opuestas entre sí, respecto de la

inclusión, en definición normativa del precario, de algunas situaciones que

hasta hace algunos años eran, jurídicamente, imposibles de imaginar.

4.2.- LA POSESIÓN. TEORÍAS Y SU INFLUENCIA EN EL DERECHO CIVIL

PERUANO. ADQUISICIÓN Y CLASES DE POSESIÓN

4.2.1.- LA POSESIÓN.

Los derechos reales tienen por objeto la atribución de los bienes a los sujetos

de derecho. El ordenamiento jurídico asigna los bienes a los sujetos en forma

definitiva mediante la propiedad y demás derechos reales, y de manera

provisional con la posesión.

La posesión es el poder de hecho o señorío, con o sin derecho, que una

persona ejerce sobre un bien o derecho, sin importar si el poseedor tiene o no

animus domini (voluntad dominical, o sea voluntad e poseer como dueño) o

animus possidendi (voluntad e poseer, ejemplo, el usufructuario). No cuenta

para nada que el poseedor se comporte o no como propietario, usufructuario,

usuario, habitante, comodatario, heredero o como fuere, lo que importa es que

tenga el ejercicio e hecho de la posesión el bien, usándolo, disfrutándolo,

habitándolo, realizando tareas de sembrado, pastoreo, cosecha, obras e

irrigación, etc. La posesión reconocía por ley, por un contrato o judicialmente,

que no existe fácticamente, no es posesión.

Como dicen MAZEAUD, la posesión es el poder e hecho. La propiedad, el

usufructo u otro derecho real, es el poder de derecho. Para determinar que es

el poseedor, se examina la situación e hecho, sin indagar si esta situación de

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hecho corresponde a una situación de derecho; es decir, si el poseedor es

propietario o titular de otro derecho real.

Para el derecho romano, la posesión es el poder efectivo que se ejerce sobre

una cosa, se ostente o no en un derecho. La posesión exige una tenencia, pero

no toda tenencia es posesión. Es posible conservar la posesión sin la tenencia

actual el bien.

En efecto, el poder e hecho sobre un bien se ejerce usándolo, disfrutando o

usándolo y disfrutándolo a la vez, poder que esta reconoció y protegido por el

Derecho con prescindencia de si tenga o no derecho a ella, tan poseedor es el

propietario que ocupa el bien como el arrendatario o el usurpador.

La posesión puede ser con titulo, posesión como derecho (iuspossidendi),

como la posesión del propietario, usufructuario, arrendatario, acreedor

prendario, o sin título, posesión como hecho (iuspossessionis), como el caso

de la posesión el usurpador, el ladrón, el que encuentra un bien extraviado, el

poseedor cuyo titulo ha feneció, ya sea por vencimiento del plazo o por

cualquiera de las formas e ineficacia nulidad, resolución, rescisión, revocación,

etc.).

El Derecho protege al poder de hecho que se ejerce sobre el bien, con

presciencia de si ese poder ha nació con titulo o sin título, a fin de evitar que las

personas se hagan justicia por sus propias mano. El posesor quien ocupa el

bien con un título que le confiere el derecho real (la posesión del propietario,

usufructuario, usuario, etc.), o un derecho personal (la posesión del

arrendatario, comodatario, etc.), o sin título alguno (la posesión el usurpador,

el ladrón, etc.). El derecho real de posesión emana del hecho de la posesión.

Por eso el poseedor con titulo o sin título, con derecho o sin derecho a poseer,

puede defender su posesión aun contra el propietario. En todo caso, quien cree

tener derecho a la posesión (aun no es poseedor ha perdió ilegítimamente tal

condición) podrá recurrir ante los tribunales para que se le reconozca su

derecho, pero no puede desalojar al actual poseedor por las vías de hecho.

Son sujetos de la posesión, las personas naturales o jurídicas. Son objeto de la

posesión los bienes.

Page 4: Trabajo-posesion Precaria Shey

4.2.2.- TEORÍAS

La primera teoría corresponde a Friedrich Karl von Savigny, quien luego de

estudiar por años los documentos romanos, formuló la denominada teoría

subjetiva por la posesión, en virtud de la cual estableció que, para distinguir a la

posesión jurídicamente protegible de la simple detentación que no podía ser

susceptible de tutela jurídica, se requieren dos elementos:

1) el corpus o señorío físico sobre el bien, que exterioriza el hecho; y

2) la existencia de animus domini, constituido por el elemento volitivo interno

por el cual quien se enseñorea sobre el bien lo hace bajo la creencia de tener

una titularidad legítima sobre el mismo (intención de excluir a otros)

Pues de no concurrir este convencimiento interno, estaremos ante un simple

tenedor o detentador, no protegible por las acciones posesorias.

Con el fin de tutelar debidamente la figura posesoria, Savigny determinó la

existencia de una presunción legal iuris tantum del animus, por lo que en caso

de cuestionamiento, bastaba que el poseedor pruebe la causa que originó su

posesión para acreditar el derecho. Savigny consideró la posibilidad de la

posesión con ausencia de contacto físico entre el dueño y la cosa,

condicionándola a la existencia de una posibilidad física, exclusiva y vigente de

poder disponer y disfrutar del bien cuando el titular del derecho lo desee.

Asimismo, contempló la figura del poseedor derivado, para justificar la

existencia de ciertas figuras del derecho romano tales como el enfiteuta o el

precarista, que siendo meros detentadores, estaban legitimados por la ley

romana para accionar las defensas posesorias.

Por su parte Rudolf Von Ihering, en la formulación de la teoría objetiva de la

posesión, liga indisolublemente el corpus con el animus, estableciendo que

quien explota económicamente un bien debe presumirse propietario, por cuanto

no es posible diferenciar la intención del hecho posesorio, ya que el interés

siempre radica en el poseedor. Este autor eleva el hecho posesorio a un nivel

en que la protección jurídica le es aplicable por la sola apariencia del contacto

físico con el bien, pues, como se estableció precedentemente, el animus

domini se ha de inferir implícito al señorío sobre el bien. Asimismo, respecto

Page 5: Trabajo-posesion Precaria Shey

de aquellos supuestos como el de la posesión mediata, en la que no puede

considerarse implícita la voluntad posesoria al existir un derecho derivado,

Ahern agrega un elemento a su teoría: la negación normativa de la posesión en

determinadas situaciones. En virtud de ello, a juicio de Ihering, quien alega

mejor derecho posesorio no debe alegar sobre la causa del animus domini,

como propone su ilustre rival ideológico, sino que debe acreditar la existencia

de una exclusión legal preexistente que determine la naturaleza de la situación

de hecho como mera detentación.

4.2.3.- INFLUENCIA EN EL DERECHO CIVIL PERUANO

En nuestro país, según el Art. 896 del C.C., predomina el concepto de la

posesión como un derecho subjetivo, pues si bien establece que "la posesión

es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad", sin

embargo, de un estudio sistemático de la Ley sustantiva peruana, se aprecia la

influencia de la teoría objetiva de Ihering, al establecer la existencia de la

llamada posesión mediata y la inmediata de origen germánico, en virtud del

cual se reconoce la calidad de poseedor a quien tenga un bien para sí, aun

cuando no cuente con animus domini (arrendatario, comodatario, etc.)

reduciendo la figura de la detentación o mera tenencia (no-posesión) solo al

caso de quien posee en relación de dependencia de otro (servidor de la

posesión).La única excepción lo constituye la adquisición de la propiedad de un

bien por usucapión., lo cual requiere de la posesión como propietario(animus

domini); aunque el poseedor tenga conciencia de que el bien es ajeno(arts. 950

y 951).

Dentro de ésta idea, a nadie se le ocurriría, en nuestro país, pensar o sostener

que quien tiene una "casa de playa" que ocupa solo los meses de verano

(Enero a Marzo de cada año), pierde la posesión por el hecho de no tener

contacto con ella durante los otros nueves meses del año; en este caso, resulta

válido establecer que aquel sólo perderá la posesión cuando otro individuo con

interés propio, y para satisfacer su propia necesidad acceda físicamente al bien

sin su autorización, produciéndose un despojo de la posesión, en cuyo caso le

corresponderá ejercitar el derecho subjetivo que le asiste, a través de la

Page 6: Trabajo-posesion Precaria Shey

defensa posesoria, en la forma de acción interdictal, u otra de naturaleza

posesoria.

Es evidente que ésta última forma de apreciar la posesión, esto es, la de

considerarla como un derecho subjetivo, es la más idónea, razón por la cual es

la que ha sido aceptada mayoritariamente por la doctrina y los sistemas legales

existentes. Sin embargo, consideramos que es válido rescatar, del concepto de

la teoría subjetiva de la posesión sostenida por Savigny, los elementos corpus

y animus solo en cuanto sea la expresión de la titularidad de un derecho

reconocido en la ley, es decir: tener el bien (corpus), esto es detentarlo por si o

a través de otro, y el ánimo (ánimus) de tenerlo para sí, sea como dueño o en

virtud de cualquier otro título entregado por otra persona o por voluntad propia

(Ejms.: el arrendatario, el usufructuario, etc.). De ello se puede concluir

fácilmente que quien tiene un bien, no para sí, sino por encargo o por

instrucciones de otro, no es poseedor.

El código define a posesión como el ejercicio de hecho de uno o más poderes

inherentes a la propiedad. La posesión como ejercicio de hecho al conferir un

señorío inmediato sobre el bien y estar protegida con la legitima defensa y con

los interdictos es, también un derecho real subjetivo, provisional ósea mucho

más débil que la propiedad. La definición legal de posesión no es correcta

porque el poseedor, sin derecho de propiedad, no puede ejercer los poderes de

disponer y reivindicar el bien que posee, no solamente usarlo o disfrutarlo o

ejercer los dos poderes a la vez.

No corresponde a la realidad afirmar en general, como se hace en el artículo

896, que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes

a la propiedad, porque el poseedor no propietario no puede disponer ni menos

reivindicar solamente tiene derecho a de usar y de disfrutar, salvo los caso en

que el propietario o la ley por excepción, le hayan transferido el derecho de

disponer y de reivindicar.

Page 7: Trabajo-posesion Precaria Shey

4.3.- ADQUISICIÓN

Conforme la Doctrina, los modos de adquirir la posesión son dos:

4.3.1. La adquisición derivativa: Se realiza cuando esta es transmitida por un

poseedor anterior mediante entrega del objeto o tradición, es decir, aquella, se

da cuando el poseedor “Primitivo” le trasfiere la posesión, a quien le sucede,

esta puede realizarse inter vivos o mortis causa. Hay una posesión anterior a la

que se le une la siguiente.

La adquisición derivativa por acto entre vivos supone la entrega material de la

cosa, exigiéndose, por tanto, la entrega corporal de ella; por cuanto, la

adquisición de un poder de hecho sobre una cosa, requiere que el que

transmite se desprenda de la tenencia de dicha cosa, y la obtenga el

adquiriente mediante la entrega o tradición.

Para que exista adquisición derivada es necesario que concurra el

consentimiento del anterior poseedor y de quien adquiere la posesión, por lo

que este tiene la posesión justificada.

4.3.2. La adquisición originaria. Se da mediante la aprehensión y la

ocupación. El sujeto adquiere la posesión para sí mismo. No hay sujeto

trasmisor de la posesión por ello se le denomina posesión unilateral. Existe el

solamente el comportamiento de quien adquiere la posesión.

4.3.2.1) La aprehensión:Con ella se adquiere la posesión de los

muebles. Si se trata de bienes que no pertenecen a nadie, como piedras,

conchas, etc, con la aprehensión se adquiere tanto la posesión como la

propiedad

4.3.2.2) La ocupación:De inmuebles. Con la sola ocupación de un

inmueble no se adquiere la propiedad pero si se adquiere la posesión, por

ejemplo, cuando el bien es abandonado por su propietario puede ser ocupado

por otra persona hasta usucapirlo.

Page 8: Trabajo-posesion Precaria Shey

4.3.3.- CLASES DE POSESIÓN

4.3.3.1) Posesión Inmediata y Mediata

Según el artículo 905 del Código Procesal Civil "es poseedor inmediato es el

poseedor temporal en virtud un título", corresponde la posesión mediata a

quien confirió el título.

El poseedor mediato es aquel quien transmitió el derecho en favor del

poseedor inmediato. Poseedor mediato es el titular del derecho, por ejemplo, el

propietario, es aquel que cede la posesión quien confirió el titulo.

El poseedor inmediato es el poseedor temporal, posee en nombre de otro de

quien le cedió la posesión en virtud de un titulo y de buena fe, por ejemplo el

inquilino que posee para el propietario.

4.3.3.2) Posesión de Buena fe

Prevista por el artículo 906º del Código Civil, "La posesión ilegítima es de

buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de

hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título".

La buena fe es la convicción que tiene el poseedor de que su titulo es legítimo

y eficiente, esa creencia deriva de la ignorancia o error de hecho o derecho

sobre el vicio que invalida su titulo.

4.3.3.3) Posesión de Mala fe

Nuestro Código Civil expresamente no define la posesión de mala fe, la

posesión de mala fe es aquella que se ejercita cuando el poseedor tiene

conocimiento que no tiene titulo o el que tiene padece de nulidad. La mala fe es

una posesión ilegitima y viciosa sin título o con título inválido, la mala fe

empieza cuando termina la creencia de la legitimidad de la posesión al

descubrirse el error o vicio que invalida el titulo.

Page 9: Trabajo-posesion Precaria Shey

4.4 NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN

En cuanto a la naturaleza jurídica, la vieja disputa sobre si la posesión es un

hecho o un derecho se considera ahora superado. La posesión nace como un

hecho (aprehensión, ocupación, traditio, uso del bien), pero apenas nace es

protegida por el ordenamiento jurídico que le confiere efectos jurídicos, como

que el poseedor puede continuar poseyendo aun cuando sea de manera

provisional. El poseedor está provisto de acción para proteger y defender su

posesión.

En la doctrina se debate sobre si la posesión es un derecho personal (u

obligación o de crédito) o real.

Para Savigny, la posesión es un derecho personal, porque las acciones

posesorias están destinadas únicamente a desagraviar al poseedor,

representan una defensa de la personalidad atacada; su protección procede de

una obligación ex delicto.

Para Ihering, la posesión es un derecho real por existir una relación directa

entre el titular del derecho y el bien. La posesión es un derecho, por ser un

interés jurídicamente protegido. “Si bien la posesión como tal no estuviera

protegida, no constituiría, sin duda más que una relación de hecho con la cosa,

pero por el hecho de que está protegida, ella adquiere el carácter de relación

jurídica, que es sinónimo de derecho”.

Otros le atribuyen una naturaleza mixta de personal y real, personal porque no

tiene efectos frente a terceros sino en cuanto es violada y real por ser un

derecho directo sobre el bien.

Nosotras coincidimos, al igual que Aníbal Torres Vásquez, que la posesión es

un derecho real por existir una relación directa entre el sujeto y el bien, el titular

no necesita de un intermediario para ejercer su derecho de uso o goce; es un

derecho oponible erga ommne, incluso contra el propietario; no existe un sujeto

pasivo determinado de la relación jurídica como sucede en la relación jurídica

personal que vincula necesariamente a un acreedor y un deudor determinados

( res inter alias acta) ; esta protegido por el interdicto.

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4. 5 LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN Y SU LEGITIMIDAD

Nuestra norma sustantiva civil solo regula la forma como se adquiere la

posesión cuando ésta se encuentra arreglada a derecho, esto es, cuando

estamos frente a la posesión legítima o posesión regular como se indica en el

Código de Andrés Bello; sin embargo resulta importante tener presente que

existen también diversas maneras de adquirir la posesión en general, incluida

en ella a la posesión ilegítima o contraria a derecho, entre la que se ubica en

nuestro derecho civil actual, entre otras, la posesión precaria.

Efectivamente, en nuestro sistema jurídico, además del caso de quien

adquiere originariamente la posesión conforme a ley, la posesión legítima es la

que ejerce el propietario del bien, o la que ejerce quien de él la recibió

válidamente la tradición, sea en forma directa o por interpósita persona.

También es legítima la posesión que se ejerce por disposición emanada de la

Ley y siguiendo la forma prescrita en ésta. Esta es la posesión arreglada a

derecho.

La posesión puede ser legítima o ilegitima. La primera es necesariamente de

buena fe. La ilegitima puede ser de buena o mala fe. Es poseedor de buena fe

quien cree o está convencido que tiene derecho a la posesión, ya sea porque

realmente le corresponde tal derecho (posesión legitima) o ya porque está en

error o ignora el vicio que invalida su titulo (posesión ilegitima) es poseedor de

mal fe quien conoce que no tiene derecho a la posesión. El poseedor legitimo

cuenta con un titulo valido. El poseedor ilegitimo de buena fe con un titulo, pero

ignora que es inválido, por ser nulo o anulable, por un vicio de forma no de

fondo. El poseedor ilegitimo de mal fe carece de título (el usurpador) o sabe

que el que tiene es invalido.

La posesión legitima se deriva de un titulo (posesión de derecho) entendido

este como tal causa eficiente generadora de la posesión. El titulo es un hecho o

acto jurídico en virtud del cual se invoca un derecho, por ejemplo la apropiación

de un res nullius (hecho jurídico) un testamento, un contrato (actos jurídicos) el

poseedor tienen un titulo suficiente que le da derecho a poseer, como la

posesión del heredero legatario, comprador, etc.

Page 11: Trabajo-posesion Precaria Shey

Se puede establecer de lo mencionado que si se recibe un bien de quien no es

titular del derecho o no cuenta con la autorización de éste o de la ley para la

entrega, o se produce ésta sin que se cumpla con las formalidades que para

ello establece la ley, y además ejerce sobre dicho bien alguna potestad en

interés propio, será, sin lugar a dudas un poseedor, pero su posesión no será

legítima.

4.5.1 TRADICIÓN FÁCTICA O MATERIAL

La posesión se adquiere también por la tradición. Sin embargo, en esta

materia, es preciso establecer que existirá posesión legítima, cuando como

precisa nuestra norma sustantiva el bien se entrega a quien debe recibirlo o a

la persona por él designada o por la Ley y con las formalidades que ésta

establece la no aplicación de las reglas antes citadas, traerá consigo una

posesión ilegítima o injusta. Por ello, si quien entrega el bien no es el

propietario y no se encuentra facultado para realizar tal acto, quien lo recibe no

poseerá válidamente el bien, habrá entonces una posesión ilegítima, aún

cuando éste actúe de buena fe, esto sea por error o por ignorancia, en la

legitimidad de su posesión. Es el caso de la posesión que ejerce el inquilino de

un predio, que lo recibió de quien haciéndose pasar como propietario del bien

alquilado, no solo no lo era, sino que además no contaba con su autorización.

Por otro lado, si quien recibe el bien no es la persona que corresponde, según

el convenio o la ley, o se infringe las formalidades establecidas en ésta, no

podrá ser considerado poseedor legitimo.

Aun con los defectos anotados, existirá posesión; pero, en esas condiciones, el

poseedor, careciendo de título válido para poseer el bien, estará expuesto a

perder la posesión por su propietario o por quien tenga mejor derecho a

poseer, vía la acción restitutoria de la posesión o la reivindicatoria, según sea el

caso.

4.5.2 TRADICIÓN TÁCITA

Es la que da origen a la posesión conocida en un sector de la doctrina, como

espiritualizada; se dice también que este tipo de tradición da origen una

posesión como derecho, constituyéndose, en realidad como se ha indicado, en

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una variante de posesión mediata, que habilita al poseedor la acción restitutoria

de la posesión, vale decir, acceder, por la vía del desalojo, a la posesión directa

del bien, esto es, sin mediador de la posesión.

Actualmente en el texto, previsto en el Inc. 1º del Art. 902 del actual Código

Civil, al establecer que se entiende producida la tradición cuando cambia el

título posesorio de quien viene poseyendo, se incluye no solo la traditio brevi

manu, sino incluso la figura del constituido posesorio.

Efectivamente, en la norma actual se admite la posibilidad que la tradición se

considera realizada respecto de quien adquiere un bien, cuando el enajenante

de dicho bien, que lo posee directamente, deja de ser propietario pero

mantiene la posesión del mismo. En este caso el adquiriente adquirió la

posesión por haberse producido a su favor la tradición, sin embargo dicha

posesión es de derecho, vale decir es una posesión mediata, mientras que el

enajenante, cuyo título posesorio ha cambiado, mantendrá la posesión

inmediata del bien solo hasta que el adquiriente se lo permita. En este caso, la

tradición opera de una manera ficticia o espiritualizada.

En tal caso, si el enajenante o ex-propietario no entregara el bien al nuevo

dueño, éste tiene expedito su derecho a la acción restitutoria de la posesión

(desalojo), no será necesario, por ello, hacer uso de la acción reivindicatoria o

de entrega de bien, pues siendo ya poseedor (aunque mediato) bastará con la

acción de desalojo para lograr apartar al ex-dueño de la posesión de bien.

Por otro lado, respecto a la norma contenida en el Inc. 2º del citado Art. 902 del

actual Código Civil, se presenta en este caso también la figura de la traditio

brevi manu, sin embargo, en ésta se presenta en una situación compleja, pues

intervienen tres sujetos: el enajenante, el adquiriente y el tercero poseedor

directo o inmediato del bien.

En este caso, es evidente que el adquiriente no requiere hacer uso de la

acción reivindicatoria para acceder a la directa posesión del bien, pues,

encontrándose ya en posesión de éste (posesión mediata) bastará la acción

restitutoria de desalojo.

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4.6 EL PRECARIO

4.6.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL PRECARIO

La palabra precario, es una expresión romana que en sus primeros momentos

designaba un vínculo jurídico, al parecer, nacida de lo que se conocía como

clientela. Un gran propietario concedía fundos a sus clientes, a petición de ellos

mismos; quienes cultivaban la tierra y vivían de ella, debiendo restituirla a

voluntad del concedente.

Con el transcurrir del tiempo, el precario tomó la forma de un contrato y se

estableció que era aquel que accedía a la posesión de un bien, por el mérito de

un vínculo obligacional (contrato de precario) existente con el propietario del

bien, mediante el cual éste, a ruego de aquel, le entregaba el bien a título

gratuito, reservándose el derecho de revocarlo en cualquier momento.

En la legislación comparada, en especial la italiana, mexicana y la española se

puede apreciar que el precario es la concesión gratuita del uso de una cosa

irrevocable a voluntad del comodante.

En el derecho peruano el código civil de 1852 en su Art. Ya había asimilado el

precario como una modalidad del comodato. A su vez el código del 1936 en su

Art. 1594 establecía que cuando no se ha determinado el objeto del uso ni su

duración, ni aquel resulte determinado por la costumbre , puede el comodante,

a su arbitrio, pedir se le devuelva la cosa prestada, orientación que le

encontramos expresada en art. 1737 del código civil vigente dicho propósito

recoge lo que en doctrina se conoce con el nombre de comodato precario o sea

aquel en que no se ha señalado plazo de duración. Sin embargo el precario

ejerce un poder de hecho sobre la cosa y en tal sentido se asemeja al

poseedor de ahí también que al que posee en precario se le denomine

poseedor precario, que técnicamente es similar al detentador.

4.6.3.- EVOLUCIÓN EN EL PERÚ.

Similar evolución, la jurisprudencia española, se produjo en nuestro país, así

tenemos que los tribunales peruanos establecieron en los últimos 60 años, que

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precario es aquel que ocupa un bien sin título alguno y sin pagar renta o

merced conductiva Sin embargo la jurisprudencia fue contradictoria, pues si

bien en algunos casos los tribunales establecían que declarada nula la

compraventa el comprador que venía conduciendo el bien vendido era precario

por fenecimiento del contrato, no obstante existían pronunciamientos que

establecían que tal petición debía dilucidarse en otra vía; se estableció

también, como lo hemos señalado anteriormente, que era precario el acreedor

anticrético que se mantenía en el bien pese a que el propietario había

cancelado la obligación; ésta es una causal de precariedad por fenecimiento de

título; en otros casos, la jurisprudencia estableció que no era precario el

vendedor que sin entregar el inmueble vendido al comprador, continuaba en

uso del bien; en tal caso dejaba a salvo el derecho del comprador para que

inicie la respectiva acción ordinaria de entrega de bien. Ello evidenciaba una

dispersión en la jurisprudencia respecto de esta materia, lo que obviamente

debía se corregido. Como es por todos conocido, hasta antes de la entrada en

vigencia del actual Código Civil la regulación de la figura del precario se

encontraba regulada de modo puntual en las norma procesales, en el artículo

970, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles y artículo 14,

inciso b del Decreto Ley 21398, Ley del inquilinato no se estableció definición

alguna de ésta figura, por lo que el concepto se obtuvo de la doctrina y las

fuentes romanas.

La inexistencia de una tipificación positiva de la precariedad, y su

correspondiente consagración normativa, dio origen a una jurisprudencia

contradictoria y a múltiples polémicas doctrinarias, por ello para terminar con

dicha problemática, la citada profesora sanmarquina Lucrecia Maisch Von

Humboldt, incluyó en el proyecto del Código Civil, la definición normativa de la

“posesión precaria”, consignando en el Artículo 80 del proyecto que “la

posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía

ha caducado”

Finalmente el legislador tomó la propuesta variando sólo el término “caducado”

por un término mucho más amplio: “fenecido”; así consagró en el artículo 911

del actual Código Civil peruano, la definición de la posesión precaria, bajo el

siguiente texto: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o

cuando el que se tenía ha fenecido”. Como se puede apreciar tal regulación

Page 15: Trabajo-posesion Precaria Shey

normativa única en el derecho comparado sustantivo es el resultado de la

evolución histórica del concepto de precario, y se puede decir, sin lugar a

dudas, que dicha regulación normativa ha recogido la experiencia judicial

peruana, así como la española, entre otras.

4.7.- LA POSESIÓN ILEGÍTIMA Y LA POSESIÓN PRECARIA.

4.7.1.- LA POSESIÓN ILEGÍTIMA EN EL PERÚ

La posesión es ilegitima cuando se tenga sin título alguno o por un titulo nulo o

fuere adquirido de un modo insuficiente para adquirir los derechos reales, o

cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía

para transmitirla. Será considerado poseedor ilegitimo:

- El que cuente con la posesión sin tener derecho subyacente (el simple

poseedor sin título, por ejemplo: el usurpador)

- El que cuente con la posesión cuando el derecho subyacente se basa en

un titulo nulo o ineficaz, en este último supuesto se incluye el caso de

transmitente que no tiene derecho para transmitir (titulo ineficaz).

Posesión de buena y mala fe.- Al interior de la posesión ilegítima es preciso

distinguir, como se ha hecho, entre la posesión de buena fe y la de mala fe.

Será de buena fe aquella posesión que se ejerce en virtud de un título que el

poseedor considera legítimo, pero que en realidad se encuentra afectado de un

vicio que lo invalida. Debemos concluir que nos encontramos, respecto del

poseedor, con un título adquirido con error o ignorancia de hecho o de derecho

respecto de la existencia de un vicio que lo invalida, conforme se deduce del

texto del art. 906 del Código Civil. Existe, en este caso, el llamado “justo título”

o “título putativo”, entendido como aquel título inválido adquirido de buena fe

por el poseedor. Puede ser el caso de aquel que adquirió un bien de quien él

creía propietario, o del arrendatario que adquirió la posesión pensando que el

arrendador era el propietario o persona autorizada por éste o por la ley, pero

que, sin embargo, se acreditó después que no lo era. La doctrina ha reconocido

de modo uniforme que, en general, se mantendrá la buena fe del poseedor

hasta que éste no tome certero conocimiento de que, quien le transmitió el

Page 16: Trabajo-posesion Precaria Shey

título no tenía capacidad jurídica para hacerlo. Nuestro Código ha establecido

además, en su art. 907, que, en todo caso, la buena fe dura hasta que el

poseedor es citado en juicio y la demanda resulta fundada.

Por otro lado, existirá mala fe en la posesión cuando el poseedor de un bien

conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, y que ejerce un poder

de hecho sobre dicho bien, en claro perjuicio de su titular.

En la calificación de la posesión, es preciso anotar que la buena fe se presume.

Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesión, respecto de la

presunción de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso señalar que,

conforme lo establece el art. 912 del actual Código Civil, tal presunción no

puede ser invocado por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni

respecto de quien cuenta con título inscrito. Así, no estará beneficiado de la

buena fe en la posesión quien pretenda justificar su posesión con el argumento

de haber adquirido un bien de quien no aparece en el registro como propietario.

En este caso el poseedor no cuenta con título válido oponible al que emana del

Registro Público.

4.7.3.- La posesión precaria en el derecho civil peruano.

Considerando a la posesión ilegítima como aquella que se ejerce sin sujeción a

derecho, es evidente que en ésta se encuadra perfectamente la definición de

posesión precaria establecida en el actual Código Civil peruano, pues, es

contrario a derecho poseer un bien sin contar con título alguno, sea porque

nunca se tuvo o porque el que se tenía feneció. Es por ello que constituye un

error pretender desligar la posesión ilegítima de la precaria, haciendo aparecer

a este último como distinta a la primera.

La posesión precaria siempre es ilegítima. Sin embargo, se encuentra

estrechamente ligada a la posesión de mala fe, así como a la manifiesta

invalidez del título que invoca el poseedor. Nuestro Código Civil establece, en

Page 17: Trabajo-posesion Precaria Shey

la posesión precaria dos supuestos: 1) cuando se ejerce sin título y 2) cuando

el que se tenía feneció.

Respecto al primer supuesto, es evidente que quien posee sin título alguno,

posee de mala fe, pues posee contrario a derecho. Así, quien accede

directamente a la posesión de un bien sin contar con la autorización de su

titular, es precario. Se encuentra también dentro del primer supuesto, y como

tal debe ser considerado precario, quien posee en virtud de un título cuya

nulidad sea manifiesta. En este caso, siendo evidente la invalidez del título,

debe considerarse como inexistente, pues, presentada esta situación en juicio,

el juez se encuentra facultado, incluso, para declarar su nulidad de oficio,

conforme lo autoriza el segundo párrafo del art. 220 del actual Código Civil.

Así, dentro del citado primer supuesto, el propietario de un bien con derecho

inscrito no puede ser vencido en un proceso de desalojo por precario, si el

demandado pretende justificar su posesión en un “título” proveniente de una

compra –venta otorgada por quien, evidentemente, no es propietario; en este

caso, si bien el poseedor habría presentado un “título”, la posesión resulta ser

manifiestamente ilegítima, en consecuencia tal hecho no cambia su condición

de precario.

Sobre este tema, los vocales superiores civiles de los diferentes distritos

judiciales de la República, reunidos en el IV Pleno Jurisdiccional Civil realizado

en la ciudad de Tacna a fines de agosto del presente año, acordaron por

unanimidad que es precario quien posee un bien con título manifiestamente

ilegítimo. Con este acuerdo los vocales superiores civiles, concurrentes a dicho

evento, establecieron que en el proceso de desalojo por precario no resulta

válida la defensa del demandado sustentada en el argumento que cuenta con

un “título” si este es manifiestamente inválido. Los vocales superiores han

concluido, luego de un intenso debate, que la posesión precaria es una

variedad de posesión ilegítima, y con ello brindan un mensaje positivo a la

sociedad, advirtiendo que no será amparada la pretensión del demandado, en

un proceso de desalojo por precario, cuando éste “fabrique” un título (por

ejemplo una compra-venta fraudulenta, etc.), evidentemente ilegítimo o

Page 18: Trabajo-posesion Precaria Shey

manifiestamente nulo, con el objeto de oponerlo al de propiedad que acredita el

demandante.

Por otro lado, respecto al segundo supuesto, relativo al precario señalado

líneas arriba, se tiene que en tal caso nos encontramos frente a quien en algún

momento mantuvo posesión con título legítimo, pero que, por alguna razón,

dicho título feneció. En este caso podremos citar, por ejemplo, aquel poseedor

que accedió a la posesión, a título de propietario, de un predio en virtud de una

compra-venta otorgada por su anterior propietario; este comprador mantendrá

posesión legítima en tanto se encuentre vigente el contrato, pero si éste es

resuelto por cualquier causa, el título que justificaba su posesión válida feneció,

deviniendo, en adelante la posesión en precaria. También podremos incluir

dentro de este rubro el caso de quien posee, de buena fe, en virtud de un título

formalmente válido, pero afectado de vicios de anulabilidad; dicho poseedor

tendrá posesión válida en tanto no se declare judicialmente su nulidad, sin

embargo, declarado nulo el título por efecto de sentencia declarativa, en

adelante será precario; en este caso la buen fe del poseedor se mantiene

válidamente sólo hasta la citación con la demanda.

4.7.4.- Posesión precaria en nuestro país y su vínculo con la

posesión ilegítima

Siguiendo en el análisis de la posesión en el Derecho Civil peruano vigente,

podremos decir que la posesión ilegítima y la posesión precaria no se

encuentran apartadas una respecto de la otra, por el contrario, como veremos,

se encuentran estrechamente vinculadas en su propia esencia.

Para el Profesor Jorge Avendaño: “El concepto de poseedor precario no tiene

cabida en los regímenes posesorios inspirados por Ihering. En efecto, el

poseedor inmediato, a pesar de su temporalidad y aún cuando reconoce un

propietario, es verdadero poseedor porque ejerce de hecho poderes inherentes

a la propiedad. No hay entonces precariedad si no posesión legítima.

Page 19: Trabajo-posesion Precaria Shey

Sostiene que el art. 911º se refiere evidentemente a la posesión ilegítima. “No

alude a la posesión temporal del inmediato porque en este último caso hay un

título en virtud del cual se ejercite de hecho algún poder inherente a la

propiedad, mientras que en art. 911 hay referencia expresa a falta de título o en

todo caso a su extinción. Ocurre, sin embargo, que el Código ha utilizado una

categoría inaplicable a su propio sistema posesorio. Por esto el Código de 1936

—seguido también de Ihering— no hizo mención alguna a la posesión precaria.

Y por esto sí la hizo el Código de Procedimientos, expedido en momento en

que, al amparo del Código de 1852, el concepto posesorio vigente era el de

Savigny.

Asimismo, afirma el distinguido catedrático: “para establecer adecuadamente

los alcances del artículo bajo comentario, me permitiré hacer una breve

referencia al art. 2355 del Código Civil argentino, que se define a la posesión

ilegítima cuando se tiene sin título, o por un título nulo, o cuando haya sido

adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se

adquiere del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para

transmitirla.

Del mismo modo, sustenta que el art. 911 CC no tiene justificación. “Ya hemos

visto que la norma es incompleta para los efectos de definir la posesión

ilegítima o precaria. Pero aunque ella fuese completa, no tiene sentido en la ley

definir la posesión ilegítima. La doctrina y el sentido común se encargan de

precisar que ella ocurre cada vez que no se conforma con el Derecho.

La posesión precaria es una especie de la posesión ilegítima, Por un lado el

profesor Héctor Lama, identifica la posesión precaria estrechamente con la

posesión ilegítima de mala fe, refiere: el art. 911 del Código Civil, que define la

posesión precaria como la que se ejerce sin título alguno o la que se tenía

feneció, expresa de modo claro e incontrovertible el ejercicio de una posesión

contraria a derecho, en consecuencia debe ser entendida como una posesión

ilegítima de mala fe, de tal manera que le resulte aplicable las sanciones

previstas en los art. 909 y 910 del mismo cuerpo legal, y que llegado el

momento se le pueda obligar al pago de los frutos o su valor estimado.

Page 20: Trabajo-posesion Precaria Shey

Por otro lado, el profesor Martín Mejorada nos dice: “entre los que no tienen

derecho podemos encontrar: i) los que ostentan títulos jurídicos que hacen

creer que estamos ante un verdadero titular y ii) los que sólo cuentan con el

respaldo de su conducta posesoria y iii) quienes exhiben títulos que por ellos

mismos evidencian la ausencia del derecho”. Los segundos y terceros son

poseedores precarios, contra ellos procede el desalojo.

No obstante, lo afirmado por el profesor Lama, el catedrático Mejorada sostiene

que la posesión ilegítima está en un plano distinto al de la posesión precaria.

La ilegítima sirve para establecer las consecuencias patrimoniales de la

posesión, a favor o en contra del poseedor (frutos, responsabilidad por pérdida

del bien, etc.). Estas consecuencias sólo se declaran como efecto de un

examen profundo del derecho a poseer (acción reivindicatoria), nunca en el

desalojo. Estas consecuencias prescinden del pre examen del desalojo.

Gonzales Barrón, sostiene que la posesión precaria es legítima, pues “no se

realiza en contradicción a la voluntad del concedente”, esto es, que la situación

del precario se origina en la licencia del dueño.

Otra de las, más resaltantes, aseveraciones del autor en análisis es que

sostiene que: “el precario debe ser necesariamente un poseedor inmediato y

cuyo contacto con el bien se origina en virtud a la licencia del concedente o

poseedor mediato”.

Por último, señala, entre otros supuesto, que:

- No hay precariedad en el contratante que mantiene la posesión del bien

después de que el contrato ha sido resuelto.

- No hay precariedad en el usurpador, el autor llega a esta conclusión

motivado por la inexistencia de una relación de poseedor mediato e

inmediato, lo cual resulta obvio.

4.10.- ¿ES NECESARIA LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO

911 DEL ACTUAL CÓDIGO CIVIL PERUANO?

Page 21: Trabajo-posesion Precaria Shey

Pensamos que sí. El profesor Avendaño califica, acertadamente, que en los

dos supuestos previstos en el citado Art. 911, respecto de la posesión precaria,

constituyen en esencia una posesión ilegítima. La crítica de Avendaño a dicho

artículo, no hace referencia a que la posesión precaria sea distinta a la

posesión ilegítima, sino a que en él no se han incluido otros supuestos de

ilegitimidad en la posesión, como sucede en el Código Civil. Argentino. Sin

embargo incurre en error -el profesor Avendaño- cuando refiere que el

artículo 911 del actual Código Civil peruano carece de justificación, no solo por

incompleta, pues aún cuando ésta sea completa, no tiene sentido definir la

posesión ilegítima, pues se sabe –por doctrina y sentido común- que ella ocurre

cuando es

contraria a derecho159. Con dicha apreciación se asume de antemano –

inexistiendo la regulación introducida en el citado artículo 911- que la posesión

precaria y la ilegítima son sinónimos; lo cual no resultaría exacto, pues, como

se reconoce en la mayoría de los países,

el precario –según la doctrina clásica- no sería un poseedor ilegítimo, pues

trata de una persona que recibió el bien de su propietario, a titulo gratuito y

revocable en cualquier momento; en todo caso estaríamos a la no uniforme

jurisprudencia que establecía, en algunos casos que se incurría en precariedad

cuando se ocupaba un bien si título alguno y sin pagar renta. En realidad, es

precisamente el mencionado artículo 911, el que ha puesto de modo claro el

nuevo concepto, que parte de la jurisprudencia –peruana y española- venía

asumiendo respecto del precario. Sin la regulación actual del precario,

continuaríamos en el esquema propuesto por el maestro Jorge Eugenio

Castañeda, en el sentido que el precario es un poseedor inmediato, mientras

que el dueño, que le entregó el bien sería poseedor mediato; dentro de ésta

idea el precario tendría una posesión arreglada a derecho.

La relación que existe entre posesión ilegítima y la posesión precaria, no es la

de sinonimia -como refiere el profesor Avendaño-, sino la de género a especie;

pues, la posesión ilegítima puede no ser precaria, pero la posesión precaria

siempre es ilegítima.

La aparición del nuevo concepto de precario en nuestra norma sustantiva ha

Page 22: Trabajo-posesion Precaria Shey

permitido a los titulares de los bienes -en especial de inmuebles- el mejor

ejercicio de sus derechos frente a la presencia de personas que conducen

dichos bienes sin derecho alguno; aún con lo contradictorio de la jurisprudencia

reciente, el balance general arroja un saldo positivo en favor de los

mencionados titulares de los viene que de modo indebido, son ocupados por

otros.

4.11 ¿ES LA POSESIÓN PRECARIA UNA VARIEDAD DE POSESIÓN

ILEGÍTIMA?

Pensamos que sí. No obstante reiterada jurisprudencia casatoria ha

establecido que la posesión precaria es distinta que la posesión ilegítima.

Veamos algunas de ellas.

En la Casación Nº 1437-99-Lima, de fecha 16 de noviembre de 1999, La Sala

Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, establece que la

posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía

ha fenecido; y siendo que –refiere la ejecutoria en su cuarto fundamento- el

legislador ha hecho una diferenciación entre posesión ilegítima y posesión

precaria ,en razón de que en la primera existe título, pero que adolece de un

defecto formal o de fondo y en la segunda no existe título alguno, se concluye

que la posesión ilegítima no puede equipararse con la posesión precaria.

Grave error, pues como hemos indicado líneas arriba, lo que ha hecho el

legislador es identificar –en el artículo 906 del Código Civil- a la posesión

ilegítima de buena fe con la existencia de un título que el poseedor cree en su

legitimidad; sin embargo no se ha previsto nada con relación a la existencia de

título cuando regula la posesión ilegítima de mala fe; resulta evidente, como se

reconoce en la doctrina y legislación comparada, hay posesión ilegítima no solo

cuando se posee con título inválido -que por error el interesado cree en su

legitimidad-, sino además cuando se posee sin título alguno o cuando el

poseedor conoce, de acuerdo a las circunstancias de la invalidez de su título;

éstos últimos son los supuestos de posesión precaria;

Page 23: Trabajo-posesion Precaria Shey

Similar apreciación expone la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la

CAS. N. 1521-02 Lima160; en dicha ejecutoria queda establecido que “(…) en

la posesión ilegítima existe un título pero que adolece de un defecto formal o de

fondo y en la posesión precaria no existe título alguno, hecho que conduce a

determinar que la posesión ilegítima no puede ser equiparada a la posesión

precaria”. Del texto de la ejecutoria se advierte que la parte demandada adjuntó

un documento con el que pretendía justificar la posesión; la Sala Superior

consideró que tal documento era “meridianamente ineficaz”.

Nuevo error. En este caso, si el supuesto título que exhibió el demandado era

manifiestamente inválido, es decir in oponible al título que portaba el

demandante, resulta evidente que la demanda debía ser amparada, pues tal

documento no podía ser catalogado como título que justifique la posesión del

demandado. Establecer “en frío” que la sola presentación de un documento –

abiertamente ilegítimo- no puede ser causa para desestimar la demanda, pues

el juez, en aplicación del artículo 200 del C.C. puede declarar de oficio su

ineficacia.

Es preciso dejar establecido que resulta correcto el criterio adoptado en diversa

jurisprudencia, en el sentido que, en el proceso de desalojo por precario, deba

establecerse si el demandado cuenta o no con título, a efecto de verificar si se

ubica o no dentro de los alcances del artículo 911 del C.C.; sin embargo, el

órgano jurisdiccional debe dejar claramente establecido, en cada caso en

particular, si el título que porta el demandado es de aquellos que resultan

manifiestamente inválidos y que de ningún modo puede serle opuesto al que

porta el demandante; para ello debe advertirse que para formarse convicción

sobre la invalidez del “titulo” del demandado no se requiera de actividad

probatoria adicional a la que emana de los propios documentos presentados,

de tal manera que a ella se llegue de manera inmediata y directa; ello no ha

sucedido en la mayoría de los pronunciamientos expedidos en sede casatoria.

Solo a modo de ilustración expondremos algunos de ellos:

- CAS. N. 870-2003 Huaura161 “Que, de conformidad con el artículo

novecientos once del Código Civil, en el proceso de desalojo por ocupación

precaria, no solo habrá de discutirse la calidad de propietario del accionante,

sino también la existencia o no, de título alguno que justifique la posesión

Page 24: Trabajo-posesion Precaria Shey

ejercida por el demandado, cuya validez no puede ser materia de discusión en

el presente proceso (sumarísimo)”.

- CAS. N. 1926-03 Lima162 “que, al respecto, cabe indicar que el poseedor

precario es aquel que carece de título que sustente la posesión que viene

ejerciendo sobre determinado bien, independientemente si dicho título es uno

válido o no, asunto que en todo caso corresponde ser dilucidado en la vía

pertinente y no en la presente causa”.

- CAS. N. 1576-01 LORETO163. “que la acción de desalojo por ocupación

precaria procede contra quienes ejercen la posesión de un bien sin mediar

título o el que tenía ha fenecido, conforme lo prevé el artículo novecientos once

del Código Civil, concordante con el artículo quinientos ochenta y seis del

Código Procesal Civil; que dicha posesión pude ser a su vez de buena o de

mala fe, la posesión ilegítima de buena fe se da cuando el poseedor cree en su

legitimidad al configurarse algunos de los supuestos del artículo novecientos

seis del Código Sustantivo, mientras que, contrario sensu, del numeral acotado,

será de mala fe cuando el poseedor tiene plena conciencia respecto de su

condición”.

- CAS. N. 2239-2003 HUANUCO164.. “que en consecuencia se evidencia la

existencia de un contrato de arrendamiento y el demandado no puede ser

considerado como ocupante precario, pues esa situación se configura por la

ausencia absoluta de cualquier circunstancia justificativa del uso y disfrute del

bien, y en este caso, la demandante aceptó el ofrecimiento de pago…”.

- CAS. N. 2872-2003 UCAYALI165. “que, atendiendo a reiterada jurisprudencia

y doctrina mayoritaria que sobre el particular existe, en los Procesos sobre

desalojo, el demandante deberá acreditar la propiedad del bien que reclama y

el demandado que posee el bien en virtud a un título que justifica dicha

posesión, que debe precisarse que es poseedor precario, aquel que carece de

título que sustente la posesión que viene ejerciendo sobre determinado bien,

independientemente si dicho título es uno válido o no”.

- CAS. N. 1643-2003 TUMBES166 “que las instancias de mérito

coincidentemente han desestimado la acción incoada arribando a la conclusión

de que en autos si bien los demandantes han adquirido, mediante contrato de

compra venta celebrado con la Municipalidad de Zarumilla los lotes que

Page 25: Trabajo-posesion Precaria Shey

reclaman tal como se acredita con sus títulos de propiedad, también es cierto

que no han acreditado que hayan ocupado el área sub litis, ya que la existencia

de los contratos y títulos de propiedad no los convierten en ocupantes del

predio debiendo existir para ello posesión inmediata. la posesión(?); de otro

lado, la entidad emplazada ha ocupado el área materia de litis durante años

conforme lo ha acreditado con la documentación acompañada en autos, por

consiguiente ejerce la posesión con justo título no demostrándose la

precariedad de su posesión(?)...que en consecuencia en los procesos sobre

desalojo sobre ocupación precaria solo se exige al demandado acreditar su

posesión y permanencia en el inmueble en virtud a un título, debiendo

entenderse que el concepto de precariedad no se determina únicamente por la

falta o fenecimiento de un título sino que para ser considerado como tal debe

darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y

disfrute del bien”. Comentario: En este caso en particular parecería que la

Corte Suprema ha agregado una variedad de posesión precaria, distinta a la

prevista en el artículo 911 del C.C., pues considera que el haber poseído por

años es una causa que justifica el uso y disfrute del bien, lo cual no se

encuentra previsto en norma alguna.

- CAS. N. 864-2003 Cono Norte167 Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.

“Asimismo, para considerarse precario debe darse la ausencia absoluta de

cualquier circunstancia que justifique el uso o disfrute del bien por parte de la

emplazada; y el título de la posesión no tiene porque constar en documento de

fecha cierta o en instrumento público (…) para que se configura la precariedad

prevista en el artículo novecientos once del Código Civil deberá tenerse en

consideración que el poseedor carezca no solo de título, sino también de la

ausencia de cualquier circunstancia por medio de la cual puede advertirse la

legitimidad de dicha posesión”.

Fuente: Infobase de Jurisprudencia SPIJ

- CAS. N. 1911-2003 LAMBAYEQUE168 “Por ello, se exige en el proceso, que

el accionante acredite plenamente la calidad que ostenta sobre el inmueble, en

ese sentido, versando el petitorio de la demanda sobre el desalojo de un

inmueble por la causal de ocupación precaria correspondía establecer si los

justiciables reunían las condiciones de

Page 26: Trabajo-posesion Precaria Shey

sujetos activo y pasivo en el desalojo (....), consecuentemente al no cumplirse

el presupuesto inicial señalado, esto es, la acreditación del derecho de

propiedad de la parte accionante en el desalojo de un inmueble por ocupación

precaria, a fin de ejercitar el derecho reclamado, ya no resultaba necesario

calificar la condición de precariedad de la parte demandada”.

- CAS. N. 2622-2003 LIMA169. “que, atendiendo a reiterada jurisprudencia y

doctrina mayoritaria que sobre el particular existe, en los procesos de desalojo,

el demandante deberá acreditar la propiedad del bien que reclama y el

demandado que posee el bien en virtud de un título que justifique dicha

posesión, extremo éste último que no ha sido probado por los demandados en

el presente caso.”

- CAS. N. 01-2004 CUSCO170.. “pues el presente proceso trata sobre desalojo

por ocupación precaria en donde el punto en discusión es determinar si la

demandada posee o no con título justificante el bien que ocupa, mientras que la

demandante debe acreditar su título de propiedad respecto del bien cuya

desocupación demanda”.

168 Fecha de Publicación en el Diario Oficial El Peruano: 28 de febrero de

2005, Boletín Sentencias de Casación (Pág.. 13577)

169 Fecha de Publicación en el Diario Oficial El Peruano: 31 de enero del 2005,

Boletín Sentencias de Casación (Pág. 13450)

170 Fecha de Publicación en el Diario Oficial El Peruano: 30 de septiembre de

2004, boletín Sentencias de Casación (Pág. 12766).

- CAS. N. 2884-2003 Lima171 “si la parte demandada ostenta un título que

justifique su posesión, ésta no puede calificarse de precaria, ya que lo único

que configura la precariedad de la posesión es la carencia absoluta o el

fenecimiento de un título, más no la falta de justo título

(…) la precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere dicha

norma, no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad,

arrendamiento u otro semejante; sino que ésta debe ser entendida como la

ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad

de la posesión que ostenta el ocupante; en

esa amplitud de criterio debe interpretarse la norma contenida en el artículo

ciento once del Código Civil (debería decir novecientos once)”. Es evidente que

Page 27: Trabajo-posesion Precaria Shey

si el “título” que presenta el demandado –en un proceso de desalojo por

precario- es de aquellos que aparenta validez o eficacia legal; es decir, no se

advierte de él de modo manifiesto y directo vicio de invalidez, la pretensión

debe ser desestimada, pues estaríamos ante un título que puede ser oponible

al que porta el demandante, en cuyo caso, resultaría justo y equitativo que la

ineficacia o invalidez deba dilucidarse en otro proceso. Ello no sucederá

cuando el “título” que presente el demandado sea, de modo evidente, inválido o

manifiestamente ilegítimo.

El error de la jurisprudencia antes citada es que no hace esa distinción y de

modo llano y simple señala que si el demandado tiene “titulo”, cualquiera sea

éste, sería poseedor ilegítimo y por ello –con un razonamiento elemental-

establece, dejará de ser precario

Esta línea jurisprudencial resulta incorrecta, pues dirige a la sociedad un

mensaje equivocado; con ella cualquier demandado acusado de poseer un bien

sin título alguno –de modo precario- superaría el problema presentando

cualquier documento, expedido por cualquier “persona” –fallecida, inexistente o

sin derecho

Fecha de Publicación en el Diario Oficial El Peruano: 01 de agosto de 2005,

Boletín Sentencias de Casación de ningún tipo respecto del bien materia del

litigio-, y ello será suficiente para detener el proceso de desalojo; en adelante la

causal por precario quedaría abrogada por el desuso, pues con tan simple y

elemental “solución” -¿consejo?- todos los procesos terminarían con la

pretensión de desalojo, por causal de precario, desestimada, pues ante tal

situación bastaría que el demandado proceda a “inventar” en el acto su “título”

y ello sería suficiente, para vencer a quien, generalmente tiene su derecho

inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble. El profesor sanmarquino Torres

Vásquez, si bien ha dejado correctamente establecido que, en definitiva,

nuestro ordenamiento jurídico ha abandonado la concepción romana –o

clásica- del precario, pues se trata de una posesión que se ejerce sin título –

según lo dispuesto en el artículo 911 del C.C.- , sin embargo

contradictoriamente ha optado, siguiendo el criterio fijado en la jurisprudencia

citada precedentemente, la posición expuesta en ella, en el sentido que existe

diferencia entre la posesión ilegítima y la precaria, y que estaríamos ante

figuras distintas. Incurre en error nuestro ilustre profesor, pues siendo la

Page 28: Trabajo-posesion Precaria Shey

posesión ilegítima aquella que se ejerce contrario a derecho –a diferencia de la

legítima que se ejerce conforme a derecho-, resulta evidente que dentro de ella

se incluyen los supuestos de posesión con título ilegítimo –de buena o mala fe-,

sino además aquellos que se ejerce sin título alguno, dentro del cual se incluye,

obviamente, al precario en el concepto actual.

4.12 ¿ES PRECARIO QUIEN POSEE UN BIEN CON TÍTULO

MANIFIESTAMENTE ILEGÍTIMO?

Pensamos que si. Se trata en realidad de una variedad del asunto abordado

líneas arriba. Sobre este tema, los Vocales Superiores civiles de los diferentes

Distritos judiciales de la República, reunidos en el IV Pleno Jurisdiccional Civil

realizado en la ciudad de Tacna a fines de agosto del año 2000, acordaron por

unanimidad que es precario quien posee un bien con título manifiestamente

ilegítimo. Con este acuerdo los Vocales Superiores civiles, concurrentes a

dicho evento, establecieron que en el proceso de desalojo por precario, no

resulta válida la defensa del demandado sustentada en el argumento que

cuenta con un "título" si éste es manifiestamente inválido. Los Vocales

Superiores concluyeron, luego de un intenso debate, que la posesión precaria

es una variedad de posesión ilegítima, y con ello brindan un mensaje positivo a

la sociedad, advirtiendo que no será amparada la pretensión del demandado,

en un proceso de desalojo por precario, cuando éste "fabrique" un título (por

ejemplo una compra-venta fraudulenta, etc.), evidentemente ilegítimo o

manifiestamente nulo, con el objeto de oponerlo al de propiedad que acredita el

demandante. El criterio adoptado es perfectamente aplicable al caso del “título”,

exhibido por los emplazados en procesos de desalojo por precario, que

contiene un acto o negocio jurídico manifiestamente nulo.

4.13 EL TÍTULO POSESORIO Y EL ACTO JURÍDICO

Salvat, sostiene que la palabra título se emplea en el derecho para designar,

sea el acto jurídico que ha dado nacimiento al derecho, la causa de él, sea el

documento que lo constata o sirve de prueba de su existencia.

Por su parte, Avendaño, comentando el título aludido tanto en la posesión

legítima como en la ilegítima, ha sostenido similar punto de vista, señalando

Page 29: Trabajo-posesion Precaria Shey

que la palabra título está empleada en términos del acto jurídico que ha dado

nacimiento al derecho, causa de la posesión.

Toribio Pacheco, refiriéndose al título con el que se ejerce la posesión, señala

que entiende en tal caso por título, un hecho capaz de producir efectos civiles,

o la causa de un derecho verdadero o aparente.

Los comentarios expuestos, corroboran lo que en la doctrina se sostiene de

modo pacífico, que en materia de la posesión de bienes el título posesorio

constituye el derecho que emana del acto jurídico que le da nacimiento, la

causa del derecho, que puede ser o no verdadero, esto es, puede ilícito o

lícito; puede constar o no en un documento, ello dependerá de la existencia o

no de alguna formalidad especial impuesta en la ley como requisito de validez

del acto jurídico.

La posesión legítima será aquella que se ejerce en virtud de un título legítimo o

jurídicamente válido, por eso dicha posesión se considera arreglada a derecho;

que cumple con los requisitos exigidos por el sistema jurídico, otorgandole al

poseedor un título legítimo.

Por el contrario, un acto jurídico nulo o anulable dará origen a un título

ilegítimo, y quien ejerce la posesión en virtud de ese título ejercerá una

posesión ilegítima, una posesión contraria a derecho. Sin embargo, en este

último caso, la posesión será de buena fe si el poseedor cree en la legitimidad

de su título, en cuyo caso el poseedor podrá hacer suyos los frutos. Será

poseedor de mala fe quien conozca de la ilegitimidad del título o ejerza la

posesión sin título alguno o con un título que emane de un acto jurídico

manifiestamente nulo, en cuyo caso deberá restituir los frutos percibidos o los

que se dejaron de percibir, y en su caso la respectiva indemnización por el

deterioro o pérdida del bien.

Siendo la posesión precaria, en nuestro país, la que se ejerce sin título, sea

porque nunca se tuvo o porque el que se tenía feneció, ella constituye, en

realidad, una posesión contraria a derecho, lo que nos lleva a afirmar que

estamos frente a una posesión ilegítima de mala fe. En esta clasificación se

incluyen quienes ejercen la posesión de un bien en virtud de un título que

emana de un acto jurídico manifiestamente nulo, pues estaríamos frente a un

título manifiestamente ilegítimo, es decir, un título que, por si mismo, se

Page 30: Trabajo-posesion Precaria Shey

evidencia que ilegitimidad, sin que se requiera para ello de otro elemento

adicional para arribar a tal apreciación.

Con relación a lo afirmado, en el sentido que el precario ejerce una posesión

ilegítima de mala fe, se advierte una excepción que confirma la regla; es

posible que quien ocupe el bien sea portador de un título putativo –título nulo

adquirido de buena fe-, cuya invalidez sea manifiesta, por ejemplo por carecer

de la forma prevista en la ley bajo sanción de nulidad, -como es el caso de una

anticresis extendida en documento privado o una donación otorgada en

minuta-, pero que el demandado incurriendo en error de derecho, cree que esta

frente a actos jurídicos válidos; en este caso, es obvio que el juez puede

declarar de oficio la invalidez de tales actos jurídicos y privar a los mismos de

total eficacia jurídica, colocando al portador de los mismos en condición de

precarios, por ausencia de título.

En sede judicial, si el demandado, en un proceso de desalojo por precario,

opone al demandante un título, sea que conste o no en un documento, que

emana de un acto jurídico cuya nulidad absoluta o invalidez plena, sea evidente

o manifiesta, tal hecho no puede ser suficiente para desatender la pretensión

del demandante, quien habiendo acreditado la validez de su derecho de

propiedad, le corresponde la restitución del bien. En ese caso el juez puede –

debe- declarar de oficio la nulidad del citado acto jurídico, lo que hará que el

título o derecho invocado quede de modo formal, jurídicamente inexistente.

En esta materia la jurisprudencia a resultado contradictoria.

4.14 JURISPRUDENCIA SOBRE POSESIÓN PRECARIA Y POSESIÓN

ILEGÍTIMA

1.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, con la

expedición de la Casación No. 1801-2000-Moquegua, reiteró su posición

respecto de la adoptada por dicha Sala Civil Suprema, en relación a la

diferenciación o distinción entre la posesión ilegítima y la posesión precaria.

En dicha Casación, se sostiene, con el mismo criterio adoptado en diversas

Ejecutorias Supremas, algunas de ellas citadas líneas arriba, que la posesión

ilegítima y la posesión precaria son figuras necesariamente distintas, en razón

de que, según se indica, la primera de ellas es la que se ejerce con título

Page 31: Trabajo-posesion Precaria Shey

ilegítimo, adquirido de buena o de mala fe, mientras que en el segundo caso el

poseedor carece de título alguno o el que tenía habría fenecido. Establece,

dicha posición, como elemento diferenciador, entre una y otra forma de poseer

bienes, la existencia o no de algún título.

Como lo hemos precisado –reiteradamente- líneas arriba, la posesión precaria

es una variedad de posesión ilegítima; es preciso insistir que la diferenciación

expuesta por la citada Sala Suprema no resulta exacta, pues, la realidad

resulta ser, en no muy pocos casos, contrario a esta apreciación. Sostener en

sede judicial de modo inflexible, el criterio diferenciador referido anteriormente,

puede ocasionar una decisión no solo contraria a derecho, sino incluso, injusta.

En la mencionada Casación, expedida con fecha 30 de Noviembre del 2000,

objeto de comentario en estas líneas, la Sala Civil Permanente de la Corte

Suprema, siguiendo el criterio anteriormente adoptado, ha establecido, que al

contar el demandado con una minuta de anticresis, cuenta con un título

posesorio que, aun cuando fuere ilegítimo, no corresponde dilucidar ni discutir

su validez en ese proceso, concluyendo, en su cuarto considerando, que por

ello el demandado no puede ser considerado precario. Esta Ejecutoria

establece además, en la última parte del mismo considerando, que no es de

aplicación, al caso objeto de controversia, la formalidad que exige el Art. 1092

del Código Civil.

Frente al criterio establecido en la citada Ejecutoria, resulta válido formularse

las siguientes interrogantes:

- ¿ Existe, desde el punto de vista jurídico, la anticresis en documento privado?.

- ¿ Resulta manifiesta la nulidad de dicha anticresis?.

- El título posesorio que emana del documento privado que contiene la

anticresis:

¿puede ser declarado nulo de oficio por el Juez?

- ¿Se requiere de un proceso en forma, esto es, con pretensión expresa, para

que se declare la invalidez del título posesorio que emana de un contrato

privado de anticresis?

- ¿Es precario quien posee un predio en virtud de un título que emana de un

contrato privado de anticresis?

No pretendemos, al analizar la citada ejecutoria, abordar el tema de la “justicia

del caso concreto”, esto es, si lo decidido por la Corte de Casación resulta ser

Page 32: Trabajo-posesion Precaria Shey

una decisión justa respecto del demandado o injusta para el demandante, por

dos razones: a) porque ello solo sería posible teniendo a la vista el expediente

judicial, pues el texto de la ejecutoria resulta insuficiente para apreciar la

prueba o las circunstancias en que se han producido los hechos; y b) porque,

solo es posible abordar, en sede casatoria, los asuntos jurídicos relacionados

con la correcta o debida aplicación de una norma material –artículo 911 del

C.C.-, al presente caso.

Pues bien, respondiendo la primera de las preguntas, es del caso señalar que

la anticresis es una garantía real, en virtud del cual una persona entrega a su

acreedor físicamente un inmueble de su propiedad con el objeto de garantizar

el crédito que éste le ha otorgado. Dicha garantía debe constituirse por

Escritura Pública bajo sanción de nulidad –artículo 1092 del C.C.-. Es evidente

que no existirá garantía alguna si la anticresis consta en minuta; si bien el

documento extendido acreditará la existencia del crédito, sin embargo no

existirá justificación jurídica alguna el hecho que el bien inmueble este en

poder del acreedor, pues ello solo será jurídicamente posible si la anticresis se

otorgara con la forma ad solemnitatem prevista en la ley.

Es evidente que la anticresis contenida en una minuta constituye un acto

jurídico manifiestamente nulo, conforme lo ha establecido José León

Barandiaran en la obra citada líneas arriba, en el pie de pagina Nº 147; con ello

respondemos a la segunda pregunta.

Con relación a la tercera pregunta diremos, como lo hemos señalado

anteriormente, el artículo 220 del C.C. autoriza al juez a declarar, de oficio, la

nulidad de los actos jurídicos cuya invalidez sea manifiesta. Tal disposición

normativa, como hemos reseñado líneas arriba, es uniforme en el derecho

comparado y en la doctrina contemporánea.

Si se infringe la forma prevista en la ley bajo sanción de nulidad, el acto

jurídico será irremediablemente nulo, y como se ha indicado, no se requiere de

ir a un proceso en forma para lograr tal declaración; puede ser declarada de

oficio por el juez en cualquier proceso. Con ello se responde la cuarta pregunta.

La conclusión lógica que se extrae de las respuestas formuladas nos lleva a la

respuesta a la última pregunta; es evidente que si la anticresis no se ha

constituido en escritura pública, no existirá, jurídicamente hablando, garantía

Page 33: Trabajo-posesion Precaria Shey

alguna, por lo que no existe título alguno que justifique al acreedor la posesión

del inmueble, aún cuando éste le haya sido entregado por el deudor-

propietario. La posesión que ejerce dicho acreedor es la de un precario.

2.- En igual sentido se ha resuelto en la CASACIÓN Nº 3532-2001-Cusco,

expedida el 17 de abril de 2002; en esta Sentencia la Sala Suprema señala lo

siguiente: “que, el recurrente don Leonardo Castillo Vargas acusó la

interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil que define

a la posesión precaria, al haber considerado la Sala que el Contrato de

Anticresis otorgado en su favor no puede ser título que justifique su posesión

por cuanto no ha sido otorgado por Escritura Pública conforme al artículo mil

noventa y dos del Código Civil; (…) que, al respecto cabe indicar que el

poseedor precario es aquel que carece de título que sustente la posesión que

viene ejerciendo sobre determinado bien, independientemente si dicho título es

uno válido o no; asunto que en todo caso corresponde ser dilucidado en la vía

pertinente y no en la presente causa; (…) que, atendiendo a lo esbozado por

los demandados en su contestación de fojas cincuenta y seis, las Instancias de

Mérito han establecido que éstos ocupan el bien sub materia en mérito de los

Contratos de Anticresis de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y

seis ampliado el dieciséis de octubre de ese mismo año y el contrato del doce

de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, obrantes a fojas treinta y tres

y treinta y siete, respectivamente, los que no han sido elevados a Escritura

Pública; (…) que, en tal sentido al resultar inválidos dichos documentos por no

haber sido elevados a Escritura Pública, la posesión de los demandados

deviene en ilegitima -situación que se encuentra regulada por el artículo

novecientos seis del Código Civil- y no en precaria pues ésta importa que la

posesión se ejerza sin título alguno, es decir que no exista ni siquiera un título

inválido que justifique su posesión”.(lo subrayado es nuestro).

En realidad no estamos, en el presente caso, sólo frente a la ineficacia

probatoria de los citados documentos –que contienen contrato privado de

anticresis-, sino además –y esto es lo mas importante- ante la invalidez

manifiesta del acto jurídico mismo; es decir, estamos frente a la inexistencia

jurídica del acto en virtud del cual se habría entregado el bien al demandado;

dicho de otro modo, la posesión que ostenta el demandado carece de título

alguno; nunca lo tuvo. Ello es independiente de la existencia del crédito, tema

Page 34: Trabajo-posesion Precaria Shey

respecto del cual no existe discusión; lo cierto es que la única manera que el

acreedor tenga válida posesión del bien del deudor en garantía del crédito, es

si se constituyó la respectiva garantía anticrética con las formalidades que la

ley prevé bajo sanción de nulidad, lo que en este caso no ha sucedido. Por ello

creo que en tal caso, como en el anterior, el demandado –acreedor del

demandante- posee el bien de su deudor sin título alguno, por lo que condición

es la de poseedor precario.

3.- Felizmente, en jurisprudencia reciente, publicada en enero del presente

año, la Corte Suprema ha expedido pronunciamiento contrario al reseñado en

los casos anteriores, llegando a conclusión diametralmente distinta;

efectivamente la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema

de Justicia de la República, en la Casación Nº 2009-2002-JULIACA-PUNOha

establecido, corrigiendo el error jurisprudencial citado líneas arriba, que en los

supuestos analizados anteriormente, el demandado tiene la condición de

precario. Veamos. Del texto de la referida sentencia casatoria, de fecha 06 de

julio del 2004, se advierte –del sexto fundamento- que los demandados la

absolver la demanda de desalojo por ocupación precaria, señalaron que no

eran precarios, en razón de que serían anticresistas y poseedores que datan

de mucho tiempo atrás, y que cuentan con documentos anticréticos que aun no

han sido cancelados; ofrecen como prueba –la misma que obra en autos- el

contrato notarial de anticresis y la renovación de plazo del contrato anticrético.

Sin embargo, la citada Sala Suprema, sometiendo al análisis tales documentos,

establece –acertadamente- en el séptimo fundamento, que, el contrato

notarial de anticresis –que obra en autos- no se encuentra formalizado en

escritura pública, conforme lo establecía el artículo 1,005 del Código Civil del

año 1936, corroborado por el artículo 1092 del actual Código Civil, resultando

nulo por carecer de requisito de forma a que se refiere el inciso 3º del artículo

1,123 del Código Civil del año 1936, referido a que el acto es nulo cuando no

reviste la forma prescrita en la ley. Concluye la referida Sala Suprema –en su

noveno fundamento- estableciendo que siendo nulo el contrato de anticresis,

los demandados resultan ser precarios, de conformidad con lo previsto en el

artículo 911 del Código Civil.

Page 35: Trabajo-posesion Precaria Shey

En este caso la Corte Suprema ha dejado claramente establecido el nuevo

concepto del precario previsto en nuestro Código Civil, distinto al precarium del

derecho romano; además ha hecho uso de la potestad que le confiere el

artículo 200 del C.C. y ha declarado, de oficio, la invalidez de un acto jurídico –

en este caso una anticresis en contrato privado- manifiestamente inválido, por

no adoptar la forma solemne prevista en la ley bajo sanción de nulidad;

estableciendo que en tales condiciones el demandado –portador de dicha

anticresis- carece de título y que por ello es un poseedor precario.

4.15 OPINIONES EN LA DOCTRINA NACIONAL SOBRE EL ARTÍCULO

911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984.

4.15.1.- OPINIÓN DEL DR. GUNTHER GONZALES BARRÓN.-

Este autor sostiene que para definir el concepto de precario es menester hacer

una interpretación sistemática del art. 911 del C.C. con los arts. 585 y 586 del

C.P.C, manifestando así que el precario “es el poseedor sin título –o con título

fenecido- que esta obligado a la restitución del bien cuando lo requiera su

concedente. Por tanto, en la relación de precarieadad existe un precario

(poseedor inmediato) y un concedente (poseedor mediato), siendo este último

el que entregó el bien por razones de mera licencia, liberalidad o benevolencia,

lo que puede identificarse como un título jurídico, según fuere el caso, y que

puede exigir la restitución del bien en cualquier momento” .

Gonzales Barrón, sostiene que LA POSESIÓN PRECARIA ES LEGÍTIMA, pues

“no se realiza en contradicción a la voluntad del concedente” , esto es, que la

situación del precario se origina en la licencia del dueño (recordemos esta

afirmación pues será punto de nuestra crítica al notarse una clara contradicción

con sus posteriores afirmaciones).

Otra de las, más resaltantes, aseveraciones del autor en análisis es que

sostiene que: “EL PRECARIO DEBE SER NECESARIAMENTE UN

POSEEDOR INMEDIATO y cuyo contacto con el bien se origina en virtud a la

licencia del concedente o poseedor mediato”.

Page 36: Trabajo-posesion Precaria Shey

Por último, señala, entre otros supuesto, que:

- No hay precariedad en el contratante que mantiene la posesión del bien

después de que el contrato ha sido resuelto.

- No hay precariedad en el usurpador, el autor llega a esta conclusión

motivado por la inexistencia de una relación de poseedor mediato e inmediato,

lo cual resulta obvio.

4.15.1.1 CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL DR. DR. GUNTHER GONZALES

BARRÓN.-.

- Queda claro que las afirmaciones del Dr. Gonzales se deben a que

pretende retornar a las fuentes romanas. En el derecho romano se entendía

por precarium un contrato innominado que consistía en la entrega del bien por

su propietario a ruego de otra persona y a título gratuito, pero el concedente

conservaba la posibilidad de revocar esa entrega en cualquier momento. Pues

bien, tenemos que recordarle al Dr. Gonzales que el art. 911 únicamente

contempla dos supuestos: ausencia de título y título fenecido, el código civil

vigente no nos habla de una supuesta tolerancia o licencia del propietario y

menos aún de la ausencia de una renta. De esto, podemos sostener que la

posición del Dr. Gonzales es un buen análisis de lo que se tuvo por contrato

precario en el derecho romano traído a la actualidad, es decir, no se trata sino

de una propuesta personal de reforma del artículo 911, mas no de un análisis

de este artículo tal cual es en el presente.

- La posesión precaria no es legítima, sino todo lo contrario, esto es, una

variante de la posesión ILEGÍTIMA. El precario, según el nuevo concepto es un

poseedor ilegítimo porque posee contrario a derecho, más aún, puede

considerársele un poseedor ilegítimo de mala fe puesto que nadie que no tenga

título puede considerarse de buena fe.

Page 37: Trabajo-posesion Precaria Shey

- El poseedor precario puede o no haber sido un poseedor inmediato.

Recordemos que no es inmediato el que posee sin ningún vínculo con el que

tiene derecho a la posesión. En la posesión inmediata es menester que haya

un título en virtud del cual se ejerce la posesión, mientras que el art. 911 se

refiere textualmente a la falta de título o a la extinción del mismo.

- Respecto a la contradicción en que cae el Dr. Gonzales Barrón, esta se

refiere a que éste señala que: siempre existe entrega voluntaria del concedente

(presupuesto en que se basa para afirmar que la posesión precaria es

legítima), y líneas más abajo, sostiene que “el precario es un poseedor que

actúa por licencia, tolerancia o inadvertencia del dueño.” (el subrayado es

nuestro). Pues bien ¿cómo nos podemos explicar que se exija voluntad en la

inadvertencia? y, por otro lado, en el supuesto de la inadvertencia ¿dónde

queda el nexo obligacinal entre poseedor mediato e inmediato que señala

como característica de la posesión precaria?

4.15.2.- OPINIÓN DEL DR. ALBERTO VASQUEZ RIOS

Luego de citar las opiniones de algunos autores extranjeros, Vásquez Ríos

concluye que “para la Doctrina, el poseedor precario es el tenedor de una cosa,

es el típico detentador de un bien que posee en nombre de otro” . Lo que lo

lleva a sostener que en el caso del art. 911 se ve un nuevo concepto, diferente

al de la doctrina que él cita según la cual el precario no era más que un tenedor

del bien. Insiste el mencionado autor en que si conforme a la doctrina el

poseedor precario es técnicamente el tenedor, y señala por otro lado, que “si el

ocupante precario es el que usa el bien sin tener título ni derecho alguno y de

una manera graciosa, pero que no representa una calificación procesal a

efectos de permitir la procedencia de la acción de desahucio que está dada

para recuperar el uso, por lo que en dicha acción sumaria no procede debatir el

derecho de propiedad que está reservada a la acción reivindicatoria”, termina

preguntándose ¿PARA QUÉ SE PERCEPTUÓ EL ART. 911?.

Page 38: Trabajo-posesion Precaria Shey

Por último, manifiesta que el artículo 911 es una norma híbrida que contiene

todas las formas de POSESIÓN VICIOSA (…).

4.15.2.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL DR. ALBERTO VASQUEZ RIOS

- La insistencia de considerar al precario técnicamente como un tenedor,

se debe a que Vasquez Ríos cita a la doctrina francesa -así tenemos a COLIN

Y CAPITANT para quienes “el poseer a título precario es detentar más bien que

poseer” - que, como es sabido, está inspirada en la teoría subjetiva de

SAVIGNY.

- La doctrina francesa manifiesta que quien posee un bien como precario,

por faltarle el animus (intensión de poseer para sí), no ejerce la verdadera

posesión y no produce la usucapión. No obstante, debemos recordar que

nuestro código civil vigente se adhiere a la teoría objetiva de IHERING para

quien la posesión es un poder de hecho y no se requiere tener el ánimo de

dueño, de lo que se desprende que el precario es un verdadero poseedor

porque ejerce de hecho poderes inherentes a la propiedad, como es el caso del

usurpador que aprovechando que toda la familia se va de vacaciones y

unilateralmente entra a la casa de dos pisos viviendo en el primer piso junto a

su esposa y alquilando el segundo a un tercero.

- El Dr. Vásquez Ríos al analizar el tema de la figura del precario la

relaciona demasiado con el COMODATO, considerando a aquella como una

modalidad de ésta. Así cita el art. 1750 del Código Civil Español que prescribe

que: “si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de

destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de

la tierra, el comodante podrá reclamar a su voluntad”.

- Respecto a la afirmación que hace de que la posesión precaria es una

posesión viciosa (que es considerada como la adquirida mediante despojo del

poseedor anterior, esto es, sin o inclusive contra su voluntad), Gonzales Barrón

afirmaría que esta opinión demuestra un desconocimiento de los orígenes

Page 39: Trabajo-posesion Precaria Shey

históricos de la posesión precaria, pues ésta consistía en una licencia del

propietario a favor del precario.

4.15.3.- OPINIÓN DEL DR. ANIBAL TORRES VASQUEZ

El Dr. Torres Vásquez se adhiere al concepto que, de precario, muestra el art.

911 del c.c., así sostiene: Poseedor precario “es el que ocupa un bien sin título,

ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido” . De esto, se

desprende que son dos las causales de la posesión precaria:

a. La falta de título debido a que nunca existió

b. El título que originó la posesión ha fenecido.

La aseveración más contundente, del artículo en el que Torres Vásquez escribe

sobre la posesión precaria, es: “EL POSEEDOR PRECARIO CARECE DE

TÍTULO, contrario sensu, EL POSEEDOR ÍLEGITIMO CUENTA CON UN

TÍTULO (…)” . De esto podemos inferir que para el autor en análisis la

POSESIÓN ILEGÍTIMA Y LA PRECARIA NO SON LO MISMO.

El Dr. Torres Vásquez va más lejos aún, sosteniendo que “si la posesión se

sustenta en un título nulo (posesión ilegítima), el poseedor no puede ser

demandado en la vía de desalojo por ocupante precario,sino que se le

demandará acumulativamente la nulidad o anulabilidad del título y la

REIVINDICACIÓN del bien”.

De lo antes manifestado se puede deducir que para el pensamiento del Dr.

Torres Vásquez el que tiene título nulo o anulable es un poseedor ilegítimo, y

por tanto, al ser FIGURAS EXLUYENTES, NO ES PRECARIO.

4.15.3.1 CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL DR. ANIBAL TORRES VASQUEZ.

- Respecto a la afirmación de que el poseedor ilegítimo cuenta siempre

con título, consideramos que no correcta, puesto que la POSESIÓN ILEGÍTIMA

DE MALA FE puede darse en el caso de que el poseedor EJERZA LA

POSESIÓN SIN TÍTULO alguno.

Page 40: Trabajo-posesion Precaria Shey

- Se debe recordar que la POSESIÓN ILEGÍTIMA es aquella que se

ejerce contrario a derecho y, el poseer sin título alguno, no se aleja de esta

definición, sino todo lo contrario, se acomoda perfectamente a ella.

- Cuando el autor sostiene que la posesión precaria y la ilegítima no son

lo mismo, comete, a nuestro juicio un error, puesto que para nosotros aquélla

es una especie de ésta, acoplándose a la perfección en la denominada

posesión ilegítima de MALA FE. Sobre esto, ampliaremos más la información

cuando sustentemos nuestra opinión sobre el precario.

- Para terminar, Torres Vásquez sostiene que si la posesión se sustenta

en un título nulo, el poseedor no puede ser demandado en la vía de desalojo

por ocupante precario. Forzando más esta afirmación, para Torres Vásquez el

que posee CON TÍTULO MANIFIESTAMENTE NULO, también será

considerado poseedor ilegítimo puesto que podrá defender su posesión

fundamentándola en este documento y, como el señala en su artículo el

precario siempre ejercerá su posesión sin título. Esta afirmación no hace otra

cosa más que complicar el proceso que inició el demandante, debido a que el

demandante se verá obligado a acudir a procesos más largos, lo que implicará

un mayor costo económico llegándole a perjudicar sobremanera.

4.15.3.1.- OPINIÓN DEL Dr. JORGE AVENDAÑO VALDEZ.-

El Dr. Avendaño, en su artículo “Posesión ilegítima o precaria” (del t´tulo

podemos inferir, desde ya, que su intención es equiparar estas dos clases de

posesión), hace un excelente análisis de la posesiones legítima e ilegítima

antes de entrar al análisis del artículo 911. Define a la posesión legítima como

aquella que s conforma con el derecho y a la ilegítima como la que es contraria

a derecho.

Entrando ya a su comentario sobre el tema que nos corresponde: la posesión

precaria, Avendaño Valdez, sostiene que el art.911 del C.C. se refiere a la

posesión ilegítima. Según él, este artículo no alude a la posesión temporal del

inmediato (concepción romanista) porque en este último caso hay un título en

Page 41: Trabajo-posesion Precaria Shey

virtud del cual se ejercita la posesión, mientras que en el art. 911 sucede todo

lo contrario ya que hay una referencia literal a la falta de título o a la extinción

del mismo. Una de las afirmaciones, en este artículo, que más llama nuestra

atención es cuando Avendaño menciona que “si el propósito fue introducir una

norma definitoria de la posesión ilegítima, ello pudo hacerse en la terminología

adecuada y en el lugar acertado, que sin duda habría sido inmediatamente

antes del art. 906” .

Otra afirmación que realiza este autor es que dentro del segundo supuesto del

art. 911, esto es, el referente a la extinción del titulo, debe considerarse “el

supuesto de un arrendatario cuyo contrato ha vencido y sin embargo se

mantiene en la posesión del bien” .

En el último párrafo de su artículo, Avendaño se plantea una interrogante

respecto a si el art. 991 del C.C. tiene justificación y, responde negativamente,

basándose en que “la norma es incompleta para los efectos de definir la

posesión ilegítima o precaria”.

4.15.3.2.- CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. JORGE AVENDAÑO VALDÉZ.-

- Considero que el Dr. Avendaño Valdez comete un error al equiparar las

categorías de posesión ilegítima y de posesión precaria, puesto que se olvida

que existe dentro de la primera una sub-clasificación, esto es, la posesión

ilegítima de BUENA FE, que de ninguna manera puede coincidir con la

posesión precaria, puesto que aquella siempre se ejercerá con título, lo cual no

necesariamente se da en el caso del precario.

- Haciendo una comparación entre el pensamiento del Dr. Avendaño con

el del Dr. Torres V., la diferencia se hace muy notoria puesto que para éste la

posesión ilegítima es la que se ejerce con título y la precaria la que se ejerce

sin título (posición que no es del todo correcta), mientras que para el primero

ambas clases de posesión son idénticas.

Page 42: Trabajo-posesion Precaria Shey

- En cuanto al supuesto que cita Avendaño como ejemplo de posesión

precaria, esto es, el caso del arrendatario cuyo contrato ha vencido y sin

embargo se mantiene en la posesión del bien, es menester señalar que cae en

un grave error debido a que si el arrendatario al vencimiento del plazo

acordado por las partes continúa en el uso del bien, en este caso el contrato

vencido continúa en sus mismas estipulaciones, como lo señala el art. 1700 del

C.C.: “vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del

bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación

del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador

solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento” (el subrayado

es nuestro), por lo que el mencionado ARRENDATARIO NO ES PRECARIO

debido que TIENE TÍTULO (el contrato vencido que continúa), devendrá en

precario cuando el arrendador solicite su devolución.

- Fundándome en un ARGUMENTO TELEOLÓGICO (o hipótesis del

legislador provisto de fines) , debemos descartar la aseveración que hace

Avendaño al sostener que el art. 911 busca definir la posesión ilegítima, puesto

que como ya lo mencionamos líneas arriba esto es incorrecto debido a que se

excluiría a la posesión ilegítima de buena fe. Además, consideramos que el

legislador, de acuerdo a la redacción del art. 911, lo que busca es atribuir una

solución que permita que “el que tiene derecho a la posesión pueda demandar

el desalojo en la vía del proceso sumarísimo”.

4.16 PROPUESTA DE ARTÍCULO REFORMADO HECHO POR EL DR.

CÉSAR DANIEL CORTEZ PÉREZ.

ARTÍCULO REFORMADO

“Artículo 911: La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno, cuando

el mismo resulta manifiestamente nulo o cuando el que se tenía ha fenecido”.

Page 43: Trabajo-posesion Precaria Shey

OPINIÓN SOBRE LA POSESIÓN PRECARIA Y EL FUNDAMENTO DE LA

REFORMA PROPUESTA

a) Respecto del título.-

“La palabra título está empleada en términos del acto jurídico que ha dado

nacimiento al derecho, es decir, la causa de la posesión” .

b) Acto jurídico manifiestamente nulo.-

El artículo 220 del C.C. señala: la nulidad a que se refiere el artículo 219 puede

ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.

Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede

subsanarce por la confirmación. (el subrayado es nuestro).

No analizaremos aquí las causales de nulidad y anulabilidad que señala

nuestro código civil, sino que únicamente nos avocaremos a la denominada

“nulidad manifiesta”.

TORRES VÁSQUEZ, señala que “la nulidad es manifiesta cuando no existe

lugar a ninguna duda sobre su existencia, se infiere del simple examen del

documento que contiene el acto jurídico o de las pruebas actuadas en el

proceso” . Ahora, de acuerdo a lo sostenido por el art. 219, puede declararla de

oficio el juez, sin que sea necesaria una previa invocación de parte. Cabe

precisar que el juez no tiene que interponer una demanda para que se declare

la nulidad, sino que, cuando conozca hechos que se puedan subsumir en lo

que acabamos de señalar, puede o, mejor dicho DEBE declararla de oficio.

Considero, junto con LOHMANN LUCA DE TENA, que la redacción correcta

para del segundo párrafo del art. 219 sería: “Debe ser declarada de oficio por el

juez”; “porque el Juez no puede permanecer impasible ante un negocio, por

ejemplo, inmoral o ilegal. Esta tesis, que obliga al Juez a declarar nulo el acto

manifiestamente inválido, no tiene nada de extraño; concuerda con lo

establecido en el artículo 275” del C.C.

Page 44: Trabajo-posesion Precaria Shey

Es obvio que si las partes se ponen de acuerdo sobre la nulidad del acto, la

solución quedará en el ámbito de la negociación privada, sin necesidad de que

el acto sea invalidado por sentencia judicial alguna. En estos casos será

indispensable dejar prueba suficiente del acuerdo al que se ha arribado. Sin

embargo, como señala MARCIAL RUBIO, “si alguno de los interesados prefiere

interponer la acción de nulidad, tiene el camino abierto, bien porque le sea útil,

bien porque la otra parte insista en que el acto produzca efectos. También

queda abierto el camino a la intervención del Ministerio Público o a la

declaración de oficio del juez cuando la nulidad resulte manifiesta” .

Incluir el supuesto de poseer con título manifiestamente nulo dentro de la

poción precaria permitiría evitar perjuicios a los justiciables quienes ya no se

verían obligados a iniciar nuevos procesos en los cuales tengan que discutir la

invalidez del título, evitando así, gastos económicos y, permitiendo, además, el

ahorro de tiempo.

c) “La posesión precaria como una variedad de la posesión ilegítima”.-

De forma personal, la posesión precaria no es sino una especie del género que

vendría a ser la posesión ilegítima. Comencemos precisando brevemente

algunos conceptos, la posesión, de acuerdo al art. 896 C.C., es el ejercicio de

hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. De la redacción de

este artículo, podemos inferir que nuestro código civil vigente se adhiere a la

teoría Objetiva de la posesión de Rodolfo von Ihering, debido a que no se

exige al poseedor que cuente con el animus domini, es decir, que posea a

título de dueño, sino que será suficiente que acredite que ejerce facticamente

un poder inherente a la propiedad. La posesión legítima es la que se ejerce

conforma a derecho. La posesión ilegítima es aquella que se ejerce contrario a

derecho y, se subdividen:

• Posesión ilegítima de buena fe: la que se da siempre en presencia de un

título (justo título: título inválido adquirido de buena fe), el posedor cree en la

legitimidad de su título.

Page 45: Trabajo-posesion Precaria Shey

• Posesión ilegítima de mala fe: Puede ejercerse con título o sin título,

pero en ambos casos el poseedor conoce de la ilegitimidad de su título. Así

podemos sostener que en esta clasificación se dan los siguientes supuestos:

“cuando el poseedor tenga certero conocimiento o llegue a descubrir que la

posesión que viene ejerciendo es contraria a derecho (…) o porque viene

ejerciendo la posesión sin título alguno o continúa ejerciendo la posesión con

un título que se ha extinguido, o cuando el título emana de un acto jurídico

manifiestamente nulo, es decir, la invalidez resulte ser evidente” .

Ahora, en cuanto a la posesión PRECARIA: el art. 911 del C.C. señala: “Es la

que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. De esta

definición, nos queda claro que esta posesión es contraria a derecho, por lo

tanto, está dentro de la posesión ilegítima, pero no son lo mismo como lo

manifiesta Avendaño Valdez. Ahora, de los supuestos que mencionamos,

respecto a la posesión ilegítima de mala fe, líneas arriba, podemos notar que la

posesión precaria calza a la perfección en los tres últimos supuestos, esto es,

cuando viene ejerciendo la posesión sin título alguno o continúa ejerciendo la

posesión con un título que se ha extinguido, o cuando el TÍTULO EMANA DE

UN ACTO JURÍDICO MANIFIESTAMENTE NULO, es decir, la invalidez resulte

ser manifiesta. De lo que podemos concluir que la posesión precaria es una

variante de la posesión ilegítima y más concretamente, es casi igual a la

posesión ilegítima de mala fe. Entonces, al sostener que la posesión precaria

siempre será una posesión ilegítima de mala fe, consideramos que se le deben

aplicar las sanciones que prescriben los arts 909: “el poseedor de mala fe

responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza

mayor (…)” y el 910: “el poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos

percibido (…)” (los subrayados son nuestros).

Terminare citando, por concordar plenamente con ella, la clasificación que hace

el Dr. Lama More respecto a los supuestos del poseedor precario: “a). quien

accede físicamente al bien en forma directa, sin autorización del propietario; b).

quien habiendo accedido al bien con anuencia de su propietario no lo entrega

al primer requerimiento, c). quien habiendo tenido posesión legítima en virtud

Page 46: Trabajo-posesion Precaria Shey

de un título válido, éste fenece; d) quien accedió al bien en virtud de un título

JURIDICAMENTE INEXSTENTE, entre otros” .

Teniendo estos presupuestos, se puede citar como ejemplos de posesiones

precarias las siguiente situaciones: el usurpador, cuando alguien invita a un

amigo o familiar a pasar la noche en su casa y luego este no quiere irse, el

caso de una persona que compra una casa y la compraventa ha quedado

resuelta, el comodatario luego de haberse cumplido la finalidad para lo cual se

dio en comodato un bien y, algunos ejemplos para el supuesto de ejercer la

posesión precaria con título manifiestamente ilegítimo, serían: el caso del

poseedor que fundamenta su posesión en un título otorgado por persona

inexistente o el caso de que uno de los copropietarios alquile el bien a un

tercero (recordemos que para esto se necesita unanimidad en el acuerdo), o el

caso de que el demando alegue que posee el inmueble en virtud de una

donación no elevada a escritura pública (lo que constituye una formalidad ad

solemnitatem), etc. En estos casos debe proceder el desalojo por precariedad

(en vía sumarísma).

Si bien es cierto, lo agregado en la reforma podría considerarse como el

ejercicio de la posesión sin título alguno, esto es, el primer supuesto del artículo

911 vigente, consideramos necesario hacer referencia textualmente a esta

situación para de esa manera evitar las contradicciones que se presentan a

nivel jurisprudencial (ver ejemplos consignados en el presente trabajo).

Para efectos prácticos de la interpretación del nuevo artículo propuesto

debemos tener presente el artículo 220 del Código Civil que nos señala que

cuando la nulidad es manifiesta el juez la puede declarar de oficio.

Ahora, haciendo una interpretación sistemática del nuevo artículo 911 y del 220

del mismo cuerpo sustantivo vigente, los jueces podrán inferir que no será

necesario iniciar un nuevo proceso en el que se discuta la invalidez del título,

puesto que si éste resulta manifiestamente ilegítimo el juez podrá declararlo de

oficio y continuar la demanda de desalojo por precario en vía sumarísima, lo

que permitirá no causarle perjuicios a los justiciables en cuanto al tiempo y el

Page 47: Trabajo-posesion Precaria Shey

costo como sucedería si se verían obligados a iniciar un nuevo proceso como

algunos jueces resuelven en la actualidad.

Como ya lo deje claro en la opinión propia vertida sobre la posesión precaria,

ésta constituye una variante de la posesión ilegítima, y más concretamente de

la de mala fe, puesto que se ejerce contrario a derecho, por lo que ante la

presencia de un precario éste será sancionado de acuerdo a los artículos 909 y

910 del Código Civil, esto es, estará obligado a entregar los frutos percibidos y

los dejados de percibir, además de responder en caso de pérdida o detrimento

del bien.

Se debe precisar a efectos de una posible interpretación extensiva por parte de

los jueces que no habrá posesión precaria cuando la misma se ejerza

fundamentada en un título legítimo, o más concretamente con título oponible al

demandante, esto es, no hay posesión precaria cuando la invalidez del título no

sea manifiesta.

Con la reforma propuesta y los efectos que producirá la misma, dejo sentada

la utilidad del artículo 911, descartando de esta manera la posición de

autorizada doctrina nacional que sostiene que éste artículo fue redactado

únicamente a efectos de definir la posesión ilegítima. La utilidad del artículo

911 se manifiesta en que permitirá que aquella persona que tiene derecho a la

posesión pueda demandar el desalojo en la vía del proceso sumarísimo y en

las ya mencionadas sanciones a que se verá sometido el precario.