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«^ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR \¿ SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO Juicio No. 2014-0036 RECURSO DE CASACIÓN Conjuez Ponente: Dr. Himmler Roberto Guzmán Castañeda Quito, 01 de noviembre de 2016, las 09h00. VISTOS: 1.- ANTECEDENTES: El Sexto Tribunal de Garantías Penales de la Provincia de Pichincha, el 20 de junio del 2013, las 14hl9, dictó sentencia y declaró la responsabilidad penal de Juan Carlos Rodríguez Gómez, Ever Luis Concha Segura, Anderson Leonardo Tufiño Batioja, Elver Óscar Estupiñán Corozo, Ignacio Malatay López, Jorge Luis Chala Oñate, Franklin Francisco Pineda Rodríguez, Miguel Ángel Zantana Segura, Darwin Ornar Escobar Simisterra, Luis Enrique Hernández Cabezas, Frixon Daniel Valencia Ortiz, Edison Patricio Garófalo Garófalo, Osear Elias Márquez Tenorio, Santiago Alejandro Villalva Tadeo, Luis Enrique Solís Apreciado, Cristian Marión Bonilla Caicedo, Ángel Gabriel Álvarez Freiré, Miguel Fernando Arcos Núñez, Beatriz Guadalupe Guadalupe Encalada, Miguel Ángel Vera Reina, Néstor Hugo Escobedo García, José Luis Caicedo Lugo y Argenis Filadelfio Quiñonez Hurtado, por considerarlos autores del delito de asociación ilícita tipificado y sancionado en los artículos 369 y 370 inciso segundo del Código Penal ultractivo, razón por la cual se les condenó a dos años de prisión correccional. El Sexto Tribunal de Garantías Penales de la Provincia de Pichincha, el 20 de junio del 2013, las 15h56, dictó sentencia y declaró la responsabilidad penal de Walter Rafael Briones Briones, Edgar Rene Vivas Huertas, Rebeca Lucia García Mina, Daniela Fernando Obando Méndez, Mercy Jamileth Villakiran Ortiz, Ramentol Marrero Gerson, Lledo Alvarez Sandy, Erika Patricia Quiñonez Ángulo, por considerarlos autores del delito de asociación ilícita tipificado y sancionado en los artículos 369 y 370 inciso segundo del Código Penal ultractivo, y por encontrarse justificadas las atenuantes contenidas en los numerales 6y7 del artículo >>> Página 1 de 20

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR \¿

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO

Juicio No. 2014-0036

RECURSO DE CASACIÓN

Conjuez Ponente: Dr. Himmler Roberto Guzmán Castañeda

Quito, 01 de noviembre de 2016, las 09h00.

VISTOS:

1.- ANTECEDENTES: El Sexto Tribunal de Garantías Penales de laProvincia de Pichincha, el 20 de junio del 2013, las 14hl9, dictósentencia y declaró la responsabilidad penal de Juan Carlos RodríguezGómez, Ever Luis Concha Segura, Anderson Leonardo Tufiño Batioja,Elver Óscar Estupiñán Corozo, Ignacio Malatay López, Jorge Luis ChalaOñate, Franklin Francisco Pineda Rodríguez, Miguel Ángel ZantanaSegura, Darwin Ornar Escobar Simisterra, Luis Enrique HernándezCabezas, Frixon Daniel Valencia Ortiz, Edison Patricio Garófalo Garófalo,Osear Elias Márquez Tenorio, Santiago Alejandro Villalva Tadeo, LuisEnrique Solís Apreciado, Cristian Marión Bonilla Caicedo, Ángel GabrielÁlvarez Freiré, Miguel Fernando Arcos Núñez, Beatriz GuadalupeGuadalupe Encalada, Miguel Ángel Vera Reina, Néstor Hugo EscobedoGarcía, José Luis Caicedo Lugo y Argenis Filadelfio Quiñonez Hurtado, porconsiderarlos autores del delito de asociación ilícita tipificado ysancionado en los artículos 369 y 370 inciso segundo del Código Penalultractivo, razón por la cual se les condenó a dos años de prisióncorreccional.

El Sexto Tribunal de Garantías Penales de la Provincia de Pichincha, el 20de junio del 2013, las 15h56, dictó sentencia y declaró laresponsabilidad penal de Walter Rafael Briones Briones, Edgar Rene VivasHuertas, Rebeca Lucia García Mina, Daniela Fernando Obando Méndez,Mercy Jamileth Villakiran Ortiz, Ramentol Marrero Gerson, Lledo AlvarezSandy, Erika Patricia Quiñonez Ángulo, por considerarlos autores deldelito de asociación ilícita tipificado y sancionado en los artículos 369 y370 inciso segundo del Código Penal ultractivo, y por encontrarsejustificadas las atenuantes contenidas en los numerales 6 y7 del artículo>>>

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29 del mismo cuerpo legal, se les condenó a tres años de prisióncorreccional.

El Sexto Tribunal de Garantías Penales de la Provincia de Pichincha, el 17de julio del 2013, las 12hl7, dictó sentencia y declaró la responsabilidadpenal de Jackson Alberto Cuero González, Marión Cresencio Santos Velez,Juan Carlos Saavedra Rodríguez, por considerarlos autores del delito deasociación ilícita tipificado y sancionado en los artículos 369 y 370inciso segundo del Código Penal ultractivo, razón por la cual se lescondenó a dos años de prisión correccional.

El Sexto Tribunal de Garantías Penales de la Provincia de Pichincha, el 16de agosto del 2013, las 09h42, dictó sentencia y declaró laresponsabilidad penal de Benancio Aduber Ramones Córdova, porconsiderarlo autor del delito de asociación ilícita tipificado y sancionadoen los artículos 369 y 370 inciso segundo del Código Penal ultractivo, ypor encontrarse justificadas las atenuantes contenidas en los numerales6 y 7 del artículo 29 del mismo cuerpo legal, se le condenó a tres años deprisión correccional.

La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en sentenciade 13 de diciembre del 2013, las 08h21, resolvió los recursos deapelación de las sentencias emitidas por el Sexto Tribunal de GarantíasPenales de Pichincha, planteados por Benancio Aduber Ramones Córdova(quien también presentó recurso de nulidad), Erika Quiñonez Ángulo,Walter Briones Briones, Rebeca García Mina, Daniela Obando Méndez,Ramentol Marrero Gerson, Sandy Lledo Álvarez y Mercy Villakiran Ortiz,en la que rechazó el recurso de nulidad y los de apelación presentadospor los procesados y confirmó en todas sus partes las sentencias delTribunal a quo.

De la resolución adoptada por el Tribunal de Apelación, los procesadosBenancio Aduber Ramones Córdova y Erika Quiñonez Ángulo,interpusieron recursos de casación, mismos que por el sorteo de ley hancorrespondido conocer al presente Tribunal de Casación.

Encontrándose el proceso en estado de fundamentar por escrito laresolución anunciada de manera oral en la audiencia oral, pública y decontradictorio que se celebró para el efecto con respeto de los principios deinmediación y concentración, se hacen las siguientes consideraciones:

2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Avocamos conocimiento de la causaconforme a las siguientes circunstancias:

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2.1.- El Consejo de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto por la QrConstitución de la República del Ecuador en su artículo 182, por el CódigoOrgánico de la Función Judicial en el artículo 173, y por la Resolución No.341-2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura mediante la cual serenovó un tercio de las y los integrantes de la Corte Nacional de Justiciadel Ecuador, designó y conformó a la misma.

2.2.- El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante

Resolución 01-2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas

Especializadas según le faculta el Código Orgánico de la Función Judicialen su artículo 183 sustituido por la Ley Orgánica Reformatoria al CódigoOrgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del RegistroOficial No. 38, de 17 de julio de 2013.

2.3.- La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación yrevisión en los procesos por acción penal pública y privada según losartículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, y

186 numeral 1 sustituido del Código Orgánico de la Función Judicial.

2.4.- La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito, en cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de la Corte Nacionalde Justicia del Ecuador en la Resolución 02-2015, el presente Tribunalqueda integrado por los señores: doctor Roberto Guzmán Castañeda,Conjuez Nacional ponente, por encargo del despacho del doctor EdgarFlores Mier, Conjuez Nacional; doctor Marco Maldonado Castro, ConjuezNacional; y, doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, deconformidad con los artículos 141 y 174 del Código Orgánico de laFunción Judicial y con el oficio número 1305-SG-CNJ-MBZ de 20 deseptiembre de 2016, firmado por el doctor Carlos Ramírez Romero,Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

2.5.- No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni la de los Juecesque lo conformamos y al no haberse advertido causal que pueda anular oafectar al mismo, se declara su validez.

3.- DEL TRÁMITE. Por la fecha en la que se ha presentado el recursocorresponde aplicar la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penaly al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de24 de marzo de 2009, por lo que dicho recurso se ha fundamentado enaudiencia oral, pública y de contradictorio, sin embargo de lo cual, en lo

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que fuere más favorable al procesado y procedente se aplicará el CódigoOrgánico Integral Penal.

4.- PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de ProcedimientoPenal, en concordancia con el artículo 345 ejusdem, se llevó a cabo laaudiencia oral, pública y de contradictorio, en la que los sujetosprocesales expresaron:

4.1.- Solicitudes planteadas por el doctor Lizardo Xavier DíazAltamirano, en representación del procesado y recurrente, BenancioRamones Córdova.

"(...) Se ha violado la ley en la sentencia porque de acuerdo a los artículos 349y 350 de la norma adjetiva penal, dictada en contra de mi defendido RamonesCórdova Benancio con fecha el 13 de diciembre del 2013, 08h21, estasentencia de la Corte Provincial ratifica en todas sus partes la sentenciaemitida porel Tribunal Penal de Pichincha , en ese tiempo el Sexto Tribunal dePichincha el 16 de agosto del 2013, sentencia dictada a las 09h42, en estecontexto se ataca la sentencia de la Corte Provincial de Justicia porque deacuerdo alartículo 349 de la norma adjetiva penal, existe violación de la leyen la sentencia en el primer cargo, es decir contravención expresa de laley ya que como hay normas sustantivas que se invocan son el articulo76.3, es decir el principio de legalidad, asi como el articulo 76.2 delestado de inocencia, el articulo 76.7 letra l que habla de la motivacióny asi mismo el articulo 76.6 respecto del principio del a Nonreformatium (sic) y asi como también el principio de laproporcionalidad, la violación a la ley en la sentencia obedece y seencuentra en el delito que acuso (sic) Fiscalía establecido en el articulo369 y 370 de la norma sustantiva penal, es por asociación ilícita, deacuerdo a los antecedentes facticos (sic) y la prueba aportada y valorada porel Tribunal Penal la misma que dice queha existido esta conducta adecuada alarticulo 370, determina que por esta razón debe estar en curso y debesancionarlo por el articulo 370 inciso 2, durante el recurso de la investigación(sic), obviamente la valoración de la prueba y todo, la resolución del Tribunaldice ' autor del delito tipificado en el artículo 369 y 370 inciso segundo y alhaberse justificado a sufavor las atenuantes se impone la pena privativa delibertad de 3 años de prisión correccional, la norma habla si la asociaciónilícita ha sido formada para cometer delitos reprimidos de reclusiónmenor y habla de 2 a 5 años, durante el decurso de la investigaciónnunca se probó que haya existido delito de reclusión menor, por elcontrario lo único que se hizo es investigar y en el decurso de lasentencia se habla obviamente que existía cruce de manossupuestamente allí que eran de delitos de poca monta, como robo decelulares y esas cosas; el principio de lura Nuvi Curia articulo 4 numeral 13de la Ley de Garantías Jurisdiccionales, conocen el derecho y al conocer elderecho y con la sana critica se van a dar cuenta de que aquí se violó en esta

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parte la ley en la sentencia, la Corte Provincial hizo lo mismo porque dice ,^r &Administrando Justicia confirma en todas sus partes elfallo del Tribunal Penal, L/ n/ventonces la pregunta es si estamos con atenuantes, en el mejor de los casos vpor que no se determinó inclusive durante la intervención de Benancio, esaprueba fue errada y equivocada y por esa razón inclusive nosotros habíamosmanifestado que debe prevalecer el principio y estado de inocencia de acuerdoal artículo 76.2 de la norma Constitucional, pero sin embargo lo que calificancomo autor del delito y lo que es más ¡legan a establecer una participación en elnivel de cochinería ampliada, habiendo atenuantes se le impone una penade 3 años de acuerdo al segundo inciso del artículo 370, en el mejor delos casos en el supuesto mal consentido debía haberse aplicado dice en lasiguienteparte del segundo inciso " y con prisión correccional de 3 a 6 meses sila asociación ha sido formulada para cometer delitos de otra índole; ustedes deacuerdo a lo que habla el artículo 358 de la norma adjetiva penal, de ser elcaso o de encontrar o de encontrar en la sentencia que en efecto, que amás de lo que se ha esgrimido en esta audiencia pues de oficio se case

la misma enfavor de mi defendido Benancio Ramones Córdova (...)". (Sic, 10resaltado en negrillas no es del texto).

Las alegaciones del recurrente, se las puede resumir en las siguientes:

i) Contravención expresa de las normas contenidas en los numerales2, 3, 6 y 7, literal 1) del artículo 76 de la Constitución de la República delEcuador.

ii) No se han aplicado las atenuantes.

4.2 Solicitudes planteadas por el doctor Washington Alfredo GruesoNazareno, en representación de la procesada y recurrente, ErikaPatricia Quiñonez Ángulo.

"(...)De acuerdo al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por no estaracorde a la sentencia emitida el 13 de diciembre del 2013, recurre la procesaday sentenciada Erika Quiñonez recurre por ser un derecho constitucionalestablecido en el artículo 76.2 de la Constitución, en la cual todociudadano se presume inocente hasta que se declare una sentenciaejecutoriada en firme, la sentencia de la Sala Penal que hace doble conformecon la resolución del Sexto Tribunal Penal de Garantías Penales, el 16 de

agosto del 2013, no una sentencia que va acorde con lo que establece elarticulo 304A del Código de Procedimiento Penal, ni tampoco hace referencia alo que establece el articulo 312, es mas una sentencia sin motivación,porque en esa motivación no se ha consagrado, no se ha podidocomprobar conforme a lo que establece el artículo 352., la culpabilidadde la ahora recurrente, porque de los supuestos sucesos investigadospor la Fiscalía, de fecha de Enero a Octubre del 2012, de acuerdo a lo queestablece el articulo 369 y sancionado en el articulo 370, la asociación ilícitatiene como si tener participación, ejecución y arranca con una partidade conformación, esto nunca lo probó la Fiscalía y tampoco lo debió

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acoger elJuez Aquo (sic), por que en ningún momento tuvo dicho acertó legalde que se había cometido ilícitos, si la norma aplicable era la que sancionaba elartículo 370numeral segundo, era fácil aplicar y hacer una indebida aplicaciónde la ley, por esos es que esta defensa, recurre a una indebida aplicaciónde la ley, porque justamente cómo es posible de que si la tipificaciónestablece con atenuantes que lo confirma la Corte Provincial, de que lasentencia iría de 6 meses a 3 años y se han aplicado atenuantesporque se consagra y se pone dentro de la formalidad y la sentencia esde 3 años, violentando más el derecho de los ciudadanos a una debidaaplicación de ¡a justicia en el Estado ecuatoriano, si se considera que lafundamentación de la ahora recurrente es extensa y estricta y con esto sepuede reformar o declarar el estado de inocencia, el código establece el artículo358 de que este digno tribunal de esta sala puede casar de oficio petición quese hace, portodo lo dicho la defensa solicita de que no habiéndose establecidoculpabilidad, no sepuede aplicar un yerro jurídico, como se aplicó y se acoja elpedido de casación y se proceda conforme a derecho. (...)" (Sic, loresaltado no es del texto).

Las alegaciones del recurrente, se las puede resumir en las siguientes:

i) Falta de motivación de la sentencia.

ii) No se ha comprobado la materialidad de la infracción ni suresponsabilidad.

iii) Se ha aplicado indebidamente la ley.

4.3.- Intervención del doctor José García Falconí, delegado del señorFiscal General del Estado:

"(...) En el presente caso hay dos sentencias que señalan que existe concerteza, eldelito sancionado y tipificado en los artículos 369 y 370.2 del CódigoPenal y dos sentencias que dicen que existe la responsabilidad de osrecurrentes (sic) de dicho ilícito, el recurso de casación es técnico,extraordinario y limitado que se debe fundamentar en el artículo 349 delCódigo Penal, el señor doctor Lizardo Diaz, señalo lafecha de la sentencia, elseñor doctor Alfredo Grueso no señalo de que sentencia estabaimpugnando, porque es fundamental en la audiencia señalar el día y lahora que se dictó la sentencia que se está impugnando, por contradicciónexpresa de su texto, el señor Lizardo Diaz manifestó que hay una contravenciónexpresa al articulo 76.3 de la Constitución, principios de legalidad, no haydelito sino hay ley, no hay pena sino hay ley, el articulo 76.2 de la Constituciónde la República que garantiza elprincipio de inocencia al igual o dijo el doctorGrueso que se violentó el articulo 76.2 de la Constitución que dice " todapersona es inocente y será tratada como tal mientras no haya una sentenciacondenatoria ejecutoriada", se ha manifestado de que la sentencia carecede motivación, no se señaló el articulo 76.7 letra l de la Constitución,

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^ >/no se señaló el articulo 130.4a del Código Orgánico de la Función Cr j}Judicial, pero si se señaló el articulo 304 del Código de Procedimiento Penal, }la Fiscalía considera que la sentencia impugnada tiene los tresparámetros mínimos que señala la Corte Constitucional derazonabilidad, de lógica y de comprensibilidad, además que este recursoes muy limitado, el artículo 349 inciso segundo del Código de ProcedimientoPenal, los señores jueces de la Corte nacional de Justicia están vedados, losjueces de instancia han manifestado que existe el delito tipificado y sancionadoen el artículo 369 y 370 inciso segundo del Código Penal, en tal razón al nohaberse justificado de manera técnica como señala el artículo 349 del Códigode Procedimiento Penal, los recursos de casación interpuestos, la FiscalíaGeneral del Estado considera de que debe desecharse los recursos ydisponerse que se devuelva el proceso al Tribunal de primer nivel, a fin

de que se ejecute la sentencia mencionada (...)" (Sic, el remarcado noes del texto)

4.3.- Réplica del doctor Washington Alfredo Grueso Nazareno, en

representación de la procesada y recurrente, Erika Patricia QuiñonezÁngulo.

"(...) La réplica tiene como objetivo refutar lo manifestado por la Fiscalía, envarios puntos si pueden haber sido seis jueces inferiores o Aguo (sic) quepueden haber dictado sentencia, pero sin embargo eso no causanjurisprudencia que si las causa las decisiones de la Corte Nacional de Justicia,en los errores o en las violaciones constitucionales y procesales que se puedandar en las instancias inferiores y por eso no se debe allanar lo manifestado porla Fiscalía, también ha manifestado que existe una motivación en la sentencia,en esta sentencia se violentó derechos y garantías constitucionales porque si laley está hecha para ellos, pues no se puede extender a otras circunstanciasque no sea la ley, por eso se debe aplicar el derecho, se debe aplicar lo expresoy conciso de la ley entonces ratifico el pedido que la solicitud de casación y que

se reforme y se case dicha sentencia (...)"

4.4.- Intervención del doctor Wilson Camino, defensor público de los

procesados no recurrentes Walter Briones Briones, Lucía García Minay Fernanda Obando Méndez.

"(...) Únicamente se solicita que se haga extensivo el recurso de casación que

hanfundamentado los recurrentes (...)"

4.5.- Intervención de la doctora Lolita Montoya, defensora pública delos procesados no recurrentes Ramentol Marreno Gerson, LledoÁlvarez Sandy y Jamileth Villakirán Ortiz.

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"(...) Defensorio Pública no tiene que hacer ninguna alegación respecto a lafundamentarían realizada por los recurrentes, no se ha vulnerado ningúnderecho constitucional y es así que no hay argumentación en esta audiencia(...)"

5.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Sobre la naturaleza del recursode casación:

5.1.- La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11,66, 75, 76, 77, 81, 82, 167, columna vertebral en materia penal,estructura y desarrolla un Estado Constitucional de Derechos y Justicia!cuyo máximo deber es respetar y hacer respetar los derechos humanos,'garantiza los derechos a la vida, la igualdad formal y material, laintegridad, la tutela efectiva, imparcial y expedita, la propiedad, al debidoproceso, la motivación de las resoluciones en donde se discutan derechos,a ser juzgado por un juez competente e imparcial, a impugnar lasdecisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de susexpresiones es la legalidad, que la potestad de administrar justicia emanadel pueblo soberano y se la ejerce a través de los órganos de la FunciónJudicial y otras autoridades legítimamente designadas, que el procesopenal es un medio para la realización de la justicia que debe atender aprincipios fundamentales como la legalidad y la mínima intervenciónpenal, y que las resoluciones de toda autoridad deben ser motivadas.

5.2.- Dentro de los derechos de libertad, la Constitución de la Repúblicagarantiza en el artículo 66 numeral 3, el derecho a la integridad personalque incluye: "(...) b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. ElEstado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar todaforma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños yadolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra todapersona en situación de desventaja o vulnerabilidad (...)". (Sic, lo remarcado no esdel texto).

5.3.- Un Estado Constitucional de derechos yjusticia es aquel en que "(...)la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación einterpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y nocontradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos (...)",Sentencia de la ex - Corte Constitucional para el período de transiciónnúmero 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el RegistroOficial Suplemento 602 de 01 de junio de 2009.

5.4.- Acerca de lo que constituye el debido proceso penal, la CorteConstitucional para el período de transición ha expuesto, en el caso 002-08-CN, cuya sentencia está publicada en el Registro Oficial suplemento602 de 1 de junio de 2009, que: "(...) En sentido material, el debido proceso es el

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•Teoría de la Sana Critica. . , , n • o„™„., „athnp://www.academiadederecho.org/upload/biblio/conlenidos/Teona_deJa_sana_cnüca_BonsBarnos.pdlPágs. 27 y 28. Acceso a 4 de abril de 2016.

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?y

adelantamiento de las etapas de proceso (sic) y el cumplimiento de las distintas O^J^actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite «£de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechoconstitucionales)... Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta losfines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechosconstüucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, laprohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por los mismos hechos etc.(...)".

5.5.- Sobre la motivación, la Corte Constitucional para el período detransición ha manifestado que: "(...) Para que una resolución sea motivada serequiere que sea fundamentada, esdecir que seenuncien las normas oprincipios jurídicosen que se basa la decisión (...)", sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RApublicada en el suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de2009. Y, posteriormente ha sostenido que "(...) La motivación consiste en que losantecedentes que se expone (sic) en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve,yque nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión (...)"Sentencia 069-10-SEP-CC, caso 0005-10-EP, publicada en el Suplementodel Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011.

5.6.- Por su parte Boris Barrios1, al tratar sobre la teoría de la sanacrítica, menciona una sentencia del Tribunal Constitucional español, quenos gráfica de manera didáctica en qué consiste la motivación en unasentencia, así:

"(...) el ejercicio de la jurisdicción de amparo que corresponde ejercer alTribunal Constitucional en esta materia no sólo deberá comprobar si existemotivación, sino también si la existente es o no suficiente para considerarsatisfecho el derecho constitucional de las partes ...Por otro lado, es tambiénoportuno considerar que la mayor efectividad que merecen los derechosfundamentales obliga a utilizar, en esa indagación de la suficiencia de lamotivación, criterios materiales que impidan aceptar como válidas merasapariencias de motivación, que por su significado puramente formalistafrustren la real efectividad del derecho a la motivación, para cuya satisfacciónse requiere que la resolución recurrida, contemplada en elconjunto procesal delque forma parte, permita identificar cuáles son las normas que se aplican ycuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, hapresidido la articulación o subsunríón del hecho concreto en el preceptonormativo de que se trate, interpretando siempre en sentido más favorable a laespecial fuerza vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales, locual supone, de otro lado, que deba descartarse la validez de aquellasmotivaciones en las que nose contenga el más mínimo razonamiento quepongaen relación el hecho concreto con la norma que el mismo se aplica, impidiendotoda posibilidad de conocer cuál ha sido el criterio que ha conducido al órganojudicial a adoptar la decisión en el sentido en que lo ha hecho, pues en talessupuestos no existirá garantía alguna de que la resolución judicial haya sido

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adoptada conforme a criterios objetivos o razonables fundados en derecho, taly como requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consientedecisiones que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer deexplicación alguna o venirfundadas en explicaciones irracionales (...)".

5.7.- En lo referente al recurso extraordinario de casación, las causales envirtud de las cuales se puede interponer el mismo, están determinadas enla ley y pueden resumirse en errores in iure que, al violar la leytransgreden derechos fundamentales de las partes (artículo 349 Código deProcedimiento Penal).

5.8.- Según el Código de Procedimiento Penal, la casación es un recursoextraordinario que busca dejar sin efecto una sentencia judicial en la quese hubiere violado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto, yapor haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya en fin, por haberlainterpretado erróneamente.

5.9.- Por su naturaleza jurídica es técnico, pues su función principal eslograr la certeza jurídica y la efectividad del derecho material, fijar lajurisprudencia y garantizar los derechos de protección; enmendando losagravios inferidos a las partes.

6.- SOBRE LA MATERIA DEL RECURSO:

6.1.- La casación desde sus orígenes ha sido entendida como un medioque asegura la sujeción de los juzgadores al imperio de la legalidadsustancial y procesal, lo cual permite una correcta aplicación yobservancia del derecho positivo en las resoluciones judiciales. Debemospartir de que el recurso de casación es extraordinario y de carácter formaly, su importancia reside en que el Tribunal de Casación solo puedepronunciarse sobre la legalidad de la sentencia {errores in iudicando), porlo que las juezas yjueces están impedidos de realizar un nuevo examen dela prueba actuada, limitándose a enmendar los posibles errores dederecho cometidos en el acto de juzgar.

6.2.- Como bien señala Fabio Calderón Botero:

"(...) el error in iudicando es de derecho cuando expresa un falso juicio devalor sobre la norma. Ese juicio erróneo puede recaer sobre su existencia, suselección o su hermenéutica. Se entiende que afecta su existencia, el error detener como vigente un precepto no promulgado o previamente derogado; quealtere su selección, el haberse equivocado en la escogencia de la norma para

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regular una situación dada; y, por último, que desvirtúe su hermenéutica, elinterpretar incorrectamente su sentido (...)"2.

6.3.- En nuestra opinión, el recurso de casación en la forma prevista ennuestra ley positiva, está encaminado a corregir yerros intelectivos que sepresentan en el plano normativo de la ley, es decir, errores de puroderecho, mismos que son atribuibles a los tribunales de segundainstancia, con base a un defecto cognoscitivo que se avizora en elraciocinio que realiza el juzgador.

6.4.- En este escenario, atendiendo a las características del instituto de lacasación de ser limitado y extraordinario, su procedencia se circunscribe ala violación de la ley, bajo tres premisas: a) Contravención expresa de sutexto, cuyo significado literal alude a "obrar en contra de lo que estámandado", es decir, desatender lo que la norma prescriptiva manda,prohibe o permite; cuya violación en el plano jurídico se sintetiza en lossiguientes presupuestos: i) desconocimiento de la existencia de la norma;y, ii) falta de consideración en su ámbito material de validez: tiempo yespacio. Bajo estas circunstancias la contravención expresa de la ley,como bien afirma, Manuel de la Plaza, citado por Fabio Calderón Botero"(...) por obvias razones, es el menos frecuente, porque implica desconocimiento total decircunstancias que el juez debe conocer; y, eventualmente, puede implicar dolo oinexcusable ignorancia (...)"; b) Indebida aplicación, misma que se verificacuando el juzgador en su fallo deja de aplicar la norma atinente al caso,vale decir, aquella que regula el supuesto de hecho y la consecuenciajurídica, y en su lugar emplea una norma que no es obligatoria ni exigiblepara el caso en concreto, lo que se conoce en la jerga jurídica como "errorde subsunción"; y, c) Errónea interpretación, atribuible básicamente aun defecto hermenéutico, que se presenta en los siguientes supuestos: i)el juzgador selecciona el precepto legal correcto pero le atribuye unsignificado jurídico equivocado; ii) al momento de aplicar la norma legal sereduce su radio de acción y alcance y; iii) al desentrañar su significado latarea intelectiva del juzgador le orienta a derivaciones dilatadas olimitadas. Bajo estos presupuestos, al acudir a sede de casación elrecurrente debe respetar los hechos y la valoración probatoria realizadapor los juzgadores de instancia, derivando su argumentación a cuestionesde pleno derecho, es decir, un examen de legalidad en la aplicación de laley penal.

7.- ANÁLISIS DE LOS CARGOS FORMULADOS POR LOS RECURRENTES.

2 Fabio Calderón Botero, Casación y Revisión en Materia Penal. 2* ed., Ediciones Librería del ProfesionalBogotá. 1985, p. 14.

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Antes de analizar los cargos presentados por el recurrente BenancioRamones Córdova, es necesario puntualizar que la interposición delrecurso de casación exige un técnica jurídica rigurosa, pues, eninnúmeras sentencias, esta Corte Nacional de Justicia ha sostenido queson tres los requisitos mínimos que debe observar el casacionista almomento de fundamentar el recurso interpuesto: 1) identificación de lasentencia que se impugna; 2) determinación de la causal por la que serecurre, es decir, si es por contravención expresa, indebida aplicación oerrónea interpretación; 3) la explicación jurídica en la que se evidencia elyerro intelectivo del juzgador, misma que señale las partes de la sentenciaen las que se encuentra el error in iure y cómo ésta violación ha influidoen la decisión de la causa.

En el caso sub judice, los recurrentes no han identificado la sentencia dela cual sensuran, razón por la cual, han incumplido con un requisitonecesario al momento de fundamentar oralmente el recurso presentado,pues, al ser el recurso de casación de conformidad con la ley,extraordinario, formal, literal y completo, de técnica jurídica, en la que!quien recurre debe cumplir los requisitos establecidos en las normas quelo rigen, el Tribunal de Casación no puede actuar de oficio, teniendo encuenta que se trata de un recurso sujeto al principio dispositivo, en el queel Tribunal de Casación no puede intentar inquirir qué pretende reclamarel impugnante a través del mismo o suplir las deficiencias en las que haincurrido el casacionista, so pena de violar el principio dispositivo queanima a este recurso; por lo que exige que la argumentación que sepresenta para sustentarlo en la audiencia oral, se ciña estrictamente a losrequisitos señalados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, pueses en donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte Nacional deJusticia debe discurrir su actividad, sin que el órgano jurisdiccional decasación pueda adentrarse en labores de interpretación, sea para llenarvacíos, para replantear cargos propuestos en forma deficiente o paraencasillar los argumentos en las causales que correspondan cuando elrecurrente no ha realizado dicha tarea.

Sin embargo, para dar respuesta a las alegaciones de los recurrentes, nosreferimos así:

7.1.- CONTRAVENCIÓN EXPRESA DE LOS NUMERALES 2, 3, 6 y 7literal 1) DEL ARTÍCULO 76, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICADEL ECUADOR.- La contravención expresa de una norma, tiene lugarcuando "(...) no se emplea la norma que corresponde, porque el juez yerra

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acerca de su existencia, es decir, la desconoce o conociéndola simplemente^no la aplica (...)"3.

Los artículos 76.2, 76.3, 76.7.1 establecen que:

"(...) Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligacionesde cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas: (...) 2. Se presumirá la inocencia de todapersona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidadmediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgadoni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté

tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza;ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo sepodrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con

observancia del trámitepropio de cada procedimiento. (...) 7. El derecho de las

personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) 1) Las resolucionesde los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en laresolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda yno se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Losactos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamentemotivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables

serán sancionados (...)"

Mismos que se refieren por un lado, a la presunción de inocencia siempreque no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, al principio delegalidad que rige en materia penal, y a la motivación de las resolucionesjudiciales. Sin embargo, dentro de la fundamentación del recursopresentado por el procesado Benancio Ramones Córdova, no se encuentraargumento alguno que explique cómo ha operado la contravención expresade estas normas en la sentencia de apelación, así como tampoco, y como

resultado de lo primero, no se ha identificado la parte pertinente de lasentencia en la que se hace evidente el error de derecho, así comotampoco se ha explicado cómo dicha infracción de normas ha tenidoincidencia en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual, al noser suficiente fundamentación, la mera enunciación del vicio y de las

normas que el recurrente considera infringidas, este Tribunal de casaciónno encuentra mérito alguno ni motivo casacional suficiente, que no sea lasola inconformidad con la sentencia del juzgador ad quem, en losargumentos presentados por el procesado.

7.2.- FALTA DE APLICACIÓN DE ATENUANTES.- En relación a este

cargo, el procesado recurrente no ha señalado a cuál norma relativa a lascircunstancias atenuantes de un delito, hace referencia, pues el

argumento que no se han aplicado atenuantes, no basta por sí solo, sino

' Luis Moreno Rivera, La Casación Penal, 1" ed,. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2013, p. 125.

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que debe realizarse una explicación clara y técnica respecto de las atenuantesque el recurrente considera no han sido aplicadas a su favor para obtener asiuna pena menor a la señalada en la norma penal, para este debe comenzar poridentificarlas plenamente en la norma que las contienen, las mismas que debenfluir de la prueba legalmente actuada, lo cual no ha sido realizado por elimpugnante a través de su recurso, deviniendo en improcedente esta alegación;además que dicho argumento pretende alterar el hecho fáctico establecido y dadopor comprobado por el Tribunal Ad quem.

7.3.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- Respecto de estecargo, es importante recalcar que la motivación de las resolucionesjurisdiccionales y/o administrativas, que es mandato de la constitución,está considerada como una garantía constitucional dentro del derecho aldebido proceso y a la defensa, misma que se encuentra integrada por tresestándares (lógica, razonabilidad y comprensibilidad), los cuales han sidodesarrollados por la Corte Constitucional ecuatoriana4:

"(...) En este sentido, el Pleno de la Corte Constitucional en la sentencia N.°017-14-SEP-CC dictada dentro de la causa N.° 0401-13-SEP-CC, señaló que lagarantía de motivación tiene determinadas condiciones mínimas que deben serobservadas por las autoridades jurisdiccionales, en virtud de lo cual, lasdecisiones deben ser razonables, lógicas y comprensibles, ycomplementariamente señaló que, ["]...una decisión lógica, es aquella fundadaen los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implicacoherencia entre las premisas y ¡a conclusión, por último debe gozar declaridad en el lenguaje, con miras a sufiscalización por parte delgran auditoriosocial, más allá de las partes en conflicto. ["] Continuando con el análisis, estaCorte procederá a la luz del contenido de la decisión objeto de la presenteacción extraordinaria de protección y en atención a los parámetros antesdescritos, para resolverel problema jurídico planteado.

Razonabilidad

En armonía con lo manifestado, esta Corte precisa que las autoridadesjurisdiccionales se encuentran en la obligación constitucional de identificar demanera clara y precisa las fuentes de derecho en que soportan surazonamiento, afirmación y resolución final, esto es las disposicionesnormativas constitucionales, legales y las constantes en los precedentesjurisprudenciales obligatorios dictados por las altas cortes. (...)

Lógica

Al respecto, previo a continuar con el análisis correspondiente, esta Corteadvierte que elparámetro de lógica encuentra entre sus elementos esenciales ala coherencia que debe existir entre las premisas, esto es, las afirmacionesrealizadas por el juez con la decisión final, el cual también se vincula con la

deS20tdrrÍavoOde0220¡5"SEP"CC' ^ N°' 1503,2EP- Pecado en el Suplemento del Registro Oficial No. 504Página 14 de 20

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autoridad jurisdiccional. (...)

Comprensibi lidad

En lo que respecta al requisito de comprensibilidad, relacionado con la claridaddel lenguaje empleado por la autoridad jurisdiccional en su decisión, asi comotambién vinculado con la manera en la que realiza la exposición de sus ideas

Como se evidencia de los pasajes transcritos, es indudable que lacasacionista, para poder desarrollar una argumentación tendiente afundamentar el cargo de falta de motivación, necesariamente debe explicarcuál de estos tres estándares no se ha cumplido en la sentencia y

fundamentalmente, cuáles son las razones por las que considera que eljuzgador de instancia ha obviado la aplicación de estos al momento deestructurar por escrito el pronunciamiento anunciado de manera oral,ejercicio intelectual que exige del casacionista un enlace lógico y jurídicoentre lo que considera como error de derecho en la sentencia, con losestándares establecidos por la Corte Constitucional, pues, la meraalegación de falta de motivación no constituye un cargo técnicocasacional, ya que como se explicó en líneas anteriores, quien recurredebe explicar suficientemente cómo ha tenido lugar la pretendida falta demotivación en la sentencia del ad quem y su incidencia en la partedispositiva de la misma.

7.4.- NO SE HA COMPROBADO LA MATERIALIDAD DE LA

INFRACCIÓN NI LA RESPONSABILIDAD DE LA PROCESADA.- Este

argumento de la casacionista, tiene estrecha vinculación con la revisión depruebas, pues estas son las que aportan al juzgador la convicción o nosobre la materialidad del delito y sobre la responsabilidad penal del sujetoactivo del mismo, por lo que es necesario mencionar que el recurso decasación por mandato expreso del último inciso del artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal ultractivo, no faculta a los jueces decasación para que realicen una nueva valoración de la prueba, actividadque se encuentra reservada únicamente a los jueces de instancia, quienesen el presente caso han ejercido esta facultad de manera independiente eimparcial, conforme se puede constatar de su resolución; de tal maneraque, a este Tribunal únicamente le resta el control de legalidad en laaplicación de los principios de la prueba analizados en la instancia deapelación, mismo que al efectuar dicho control encuentra, que se hanrespetado las reglas de la sana crítica, entendidas como tales a las queCouture concibe como:

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"(...) las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variablescon relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables ypermanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse lasentencia..."5, debiendo remarcar que: ula sana critica supone al menos lossiguientes elementos para producir un razonamiento aceptable: razoneslógicas, científicas, técnicas y de experiencia. ¿Qué significa cada una de ellas?Las científicas se refieren a las que una determinada ciencia o arte aceptacomo intersubjetivamente válidas o compulsivamente obligatorias dentro de suárea. Se obtienen típicamente de informes periciales o de expertos en un áreadeterminada. Las técnicas se emparentan con las científicas y prácticamenteson lo mismo. Se trata de razones que se apoyan en el conocimiento depersonas conocedoras de alguna materia, aunque esta no sea ciencia ensentido estricto (un curador de arte, por ejemplo). Las de experiencia, serefieren a aquellas que pertenecen alacervo o conocimiento común de personasnormales, incluyendo las leyes de la naturaleza. Las razones jurídicas serefieren a la cita de normas legales, de principios o doctrinas generalmenteaceptadas por la comunidad legal, en la medida que sean aplicables a lo quese discute. (...)"6;

Reglas que en el presente caso han sido observadas en el proceso mentalinterno que han efectuado los Jueces ad quem al momento de valorar laprueba, pues, en la sentencia de segundo nivel, su valoración ha sidoacorde con las reglas de la lógica, experiencia7 y principios científicos,respecto de los acontecimientos que se juzgan, en relación con la pruebapresentada, y de las normas aplicables a los mismos, de tal forma que noreviste dificultad entender las razones que esgrimen, para llegar a lacerteza de la existencia de los hechos justificados y constitutivos de unaconducta punida, así como la participación de la procesada, de cuyasconclusiones se ha desprendido la responsabilidad para la condena final;esta alegación en el sentido de desmerecer el proceso de valoración de laspruebas, no se encuentra debidamente sustentada, pues no se haexplicado la relación de causalidad entre las violaciones alegadas y lasnormas que se dicen afectadas por medio de una disquisiciónjurídicamente razonada de cómo influyó esta situación en la partedispositiva o resolutiva de la sentencia impugnada, en consecuencia estecargo resulta improcedente para casar la sentencia.

'HuardoCoulure (1979) p. 195 Citado por Joel González Castillo, en la Rev.sta Chilena de Derecho(http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372006000100006). Acceso a 28 de octubre de 2015, en el siüo web

Jaime Lasso Cordero, Revista Chilena de Derecho. (http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372009000100007lAcceso a 28 de octubre de 2015, en el sitio web.

VA^vo Svp™»* £*"*£• de'a KePublica d* Colombia, en sentencia de 21 de noviembre de 2002, RadN 16472 yauto de 14 de febrero de 2006, Rad. N« 24611, ha manifestado que las reglas de la experiencia nonnLT', qUC el.,nd7duo ha «dquTido a través de su vida cotidiana, sino que por el contrario, al formarparte de la sana crítica, deben entrañar un grado de lógica, pues [la experiencia] '...forma conocimiento uoue losenunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deber ser expresadas en témanos racZall,para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, seagrega, comunican determinado grado devalidez yfacüadad, en un contexto socio histórico especifico. En este sentido, para que ofrezca f,ab7dadunapremisa elaborada apartir de un dato oregla de la experiencia, ha de ser expuesta, amoco de opXlorlóai™ast: siempre o casisiempre quese daA, entonces sucede B..." operaaor lógico,

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7.5.- INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY.- La indebida aplicación se J<refiere cuando se "(...) efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a lossupuestos contemplados por la disposición, luego el error recae en la escogencia de lanorma aplicable [...)»*, es decir, el juzgador al conocer ya los hechos probadoshace un ejercicio lógico para subsumir estos en la norma que cree es laaplicable, sin embargo, dicho ejercicio es incorrecto y/o lejano a larealidad procesal, lo que deviene en la elección equivocada de la normaaplicable a las situaciones fácticas comprobadas, por lo que al alegardicho cargo, es deber del recurrente, señalar de manera conjunta, lanorma penal que a su criterio, considera era la de correcta aplicación alcaso in examine, obligación que no ha sido observada por la defensa de laprocesada al fundamentar el recurso de casación interpuesto, tanto más,si se considera que la recurrente no ha determinado cuáles son lasnormas que considera han sido infringidas por el juzgador de instanciamediante la indebida aplicación, por lo que al ser esta una alegacióndemasiado general, la casacionista no ha presentado un recurso decasación debida ni técnicamente fundamentado, mismo que no procede,en razón de no haberse justificado el vicio in iure en la sentenciarecurrida.

8.- CONTROL DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO.-

8.1. En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 358 de lanorma adjetiva penal aplicable al caso, de controlar la legalidad yconstitucionalidad de la sentencia, por las consecuencias que de suinobservancia se pudieren derivar, esto es, errores de legalidad o en elescenario menos favorable, nulidad constitucional por falta de motivación,debemos comenzar por analizar la sentencia, no solo en su estructuraformal, sino también en el aspecto material, así; la sentencia recurrida, secontiene en cinco considerandos de los cuales, en su parte inicial constanlos antecedentes del proceso; el considerando primero, trata sobre lajurisdicción y competencia que tiene el Tribunal de apelación para conoceryresolver el recurso de nulidad ylos recursos de apelación presentados encontra de la sentencia de primer nivel; el considerando segundo, hacereferencia a la fundamentación del recurso de nulidad presentado por elprocesado Benancio Ramones, el cual se basó en los numerales 2y 3 delartículo 330 del Código de Procedimiento Penal, alegando que el procesadono fue notificado con la formulación de cargos, que se le ha privado delderecho a la defensa; argumentos a los que la Fiscalía contestó que losnumerales 2 y 3 del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal en losque el procesado basó el recurso de nulidad se refieren a los requisitos dela sentencia, pero que este nunca hizo alusión a la sentencia, que eljfi.

* Op. Cit., p. 125.Página 17 de 20

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Tribunal ha realizado una aguda valoración y análisis, que no se haviolado el procedimiento; en el considerando tercero, consta el análisis delTribunal respecto al recurso de nulidad en el que se desecha al mismo porno hallar mérito en las alegaciones formuladas por el recurrente; en elconsiderando cuarto, se presenta la fundamentación de los recursos deapelación planteados por la defensa técnica de los procesados BenancioRamones Córdova, Walter Briones Briones, Rebeca García Mina, DanielaObando Méndez, Ramentol Marrero Gerson, Sandy Lledo Alvarez, ErikaQuiñonez Ángulo; en el considerando quinto, el Tribunal desarrolla elanálisis de los recursos de apelación interpuestos, en el que señalan quelos testimonios presentados como prueba en la audiencia de juicio fuerondefinitivos para establecer en las sentencias de primer nivel impugnadas,más allá de toda duda razonable, que los procesados (incluidos losapelantes) formaron una asociación que tenía como fin el cometimiento dedelitos sancionados con reclusión menor (especialmente robo calificado yocultación de cosas robadas), razón por la que rechaza los recursospresentados y confirma en su integralidad los fallos de primera instanciarecurridos.

8.2. Del análisis realizado de la sentencia en estudio, se colige que lanorma escogida por el juzgador de instancia ha sido la correcta, pues, loshechos probados (mencionados en la sentencia de apelación) se adecúan ala infracción prevista y sancionada en el artículo 370 inciso segundo delCódigo Penal ultractivo, sin embargo, para este Tribunal es evidente que laSala de Apelación ha incurrido en un error de derecho, consistente en laerrónea interpretación del segundo inciso del mencionado artículo, pues,le ha dado un sentido y alcance distintos a los previstos por el legisladoren el texto mismo de la norma, ya que, como se desprende de la sentenciade apelación que confirmó la del inferior, durante el proceso se probó quela asociación ilícita de la que formaban parte los procesados hoyrecurrentes, tenía como fin el cometimiento de infracciones sancionadascon reclusión menor, por lo que al encontrarse justificadas tanto lamaterialidad, así como la responsabilidad penal de los procesados queimpugnan la sentencia de apelación, la graduación de la sanción impuestaa estos debió oscilar entre dos y cinco años, conforme lo ordena el tenorliteral de la norma antes mencionada9. Aesta circunstancia, es menesterabonar que en la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de GarantíasPenales de Pichincha, de fecha 20 de junio de 2013, las 15h56, se impusola pena de tres años de prisión correccional a Walter Rafael Briones

• Código Penal.- Art. 370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezcan pena dereclusión mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y los que hubieren ejercido en eüa un mandócualquiera. serán reprimidos con tres a seis años rio ,„,i., ,1?

SnmiedPoBÍmíd08 TY^6" ^ d°S aCfaC° añ°8' 8Í ,a "~^»"* *—• Para ometer SEttEZ?£l °? "TuV y.í0n PrÍSÍÓD correccl°nal de -«•""es atres anos, si la asociación hasido formada para cometer delitos de otra indole.(S,<, el énfasis no corresponde al texto original)!Página 18 de 20

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Briones, Edgar Rene Vivas Huertas, Rebeca Lucía García Mina, Dámela ¿JlFernando Obando Méndez, Mercy Jamileth Villakiran Ortiz, RamentolMarrero Gerson, Lledo Alvarez Sandy, Erika Quiñonez Ángulo, por existirlas atenuantes contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 29 delCódigo Penal, sin que estas (atenuantes) hayan sido individualizadasrespecto de cada procesado, las mismas que para poder operar en ladosimetría de la pena que debió ser impuesta, debieron justificarse enfunción de cada participante en la actividad delictiva, razón por la cualeste Tribunal, no las considera para cuantificar la pena que debeimponerse a la recurrente Erika Quiñonez Ángulo. En el caso de lasentencia dictada por el mismo tribunal pero de fecha 16 de agosto del2013, las 09h42, el órgano jurisdiccional pluripersonal impuso la pena detres años de prisión correccional a Benancio Ramones Córdova porencontrar justificadas circunstancias atenuantes, mismas que no sonidentificadas por el Tribunal ad quem, es decir, este no señala quécircunstancias de las contenidas en los numerales del 1al 12 del artículo29 han sido justificadas en relación con este procesado, razón por la cualesta Sala de la Corte Nacional de Justicia no las considera al momento deinterpretar correctamente la norma que contiene la sanción para lainfracción, materia de la sentencia de apelación.

9. DECISIÓN.- Por todo lo expuesto, este Tribunal de Casación de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Nacional de Justicia, establece que analizados los argumentospresentados por la partes procesales y contrastados con la sentenciaimpugnada, llega a la conclusión que los recursos de casación no han sidodebidamente fundamentados por los recurrentes, toda vez que, por unlado, el recurrente Benancio Ramones no ha identificado la sentencia de laque' recurre, ha hecho alegaciones genéricas y no ha explicadotécnicamente cómo ha operado el yerro de derecho en la sentencia deapelación; mientras que por otro lado, la recurrente Erika QuiñonezÁngulo, con sus argumentos, que también han sido generales, hapretendido que este juzgador pluripersonal revise la prueba actuada,situación que se encuentra prohibida por el articulo 349 segundo incisodel Código de Procedimiento Penal; por lo que en tal virtud,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LASLEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, este Tribunal de Casaciónde la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsitode la Corte Nacional de Justicia, declara improcedentes los recursospresentados por Benancio Ramones Córdova y Erika Quiñonez Ángulo,por cuanto en la sustentación de los mismos no se ha acreditado conformea derecho, ninguna transgresión a la ley. Sin embargo, por la facultad

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conferida por el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, se casade oficio la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Provincial dePichincha, de fecha 13 de diciembre del 2013, las 08h21, ya que elTribunal ad quem realizó una errónea interpretación del artículo 370inciso segundo del Código Penal, por lo que corrigiendo el error, se lesimpone la pena de dos años de prisión correccional tanto a los hoyrecurrentes como a los demás procesados no recurrentes, quienes fueroncondenados a tres años de privación de la libertad, en sentencias emitidaspor el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, de fechas 20 dejunio del 2013, las 14hl9, 20 de junio del 2013, las 15h56, 17 de julio del2013, las 12hl7 yló de agosto del 2013, las 09h42. Ejecutoriada estaprovidencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para suejecución. Notifíquese en los casilleros señalados para el efecto ycúmplase.

DR. RICHARD VÍLLAGÓMEZ CABEZASCONJÜEZ NACIONAL

Certifico —

DR. H. ROBERTO GÜZMAN CASTAÑEDACONJUEZ NACIONAL PONENTE

Dra. Ximena < 3,alarar

SECRETARI A^ELATORA

DR. MARCQíMALDirjNApO CASTROCONJUEZ NACIONAL

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