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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

Caso No. 1275-2013-VR

CASACIÓNLA CIUDADANA GRECIA JANETH ROCAFUERTE DUEÑAS CONTRA DELAS CIUDADANAS MARIA ANTONIETA VACAS CABRERA Y VERONICA

MARCELA MONTESDEOCA RON

JUEZ PONENTE: doctor Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.

Quito, 15 de agosto de 2014, las 09h00.

VISTOS:

1. ANTECEDENTES

El Juzgado Segundo de Garantías Penales de Imbabura, dictó sentencia enla que rechazó la querella propuesta por la ciudadana Grecia JanethRocafuerte Dueñas, ratificó el estado de inocencia de las querelladas,ciudadanas María Antonieta Vacas Cabrera y Verónica MarcelaMontesdeoca Ron, y declaró la querella como no temeraria ni maliciosa.

La querellante presentó recurso de apelación, la Sala de lo Penal y Tránsitode la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, aceptó el recurso, revocó lasentencia de primera instancia, declaró a las ciudadanas Maria AntonietaVacas Cabrera y Verónica Marcela Montesdeoca Ron autoras del delito deinjurias no calumniosas graves, tipificado y sancionado en los artículos490.1 y 495 del Código Penal imponiendo, a cada una, pena privativa delibertad de tres meses de prisión correccional, la misma que fue declaradasuspendida, y dispuso el pago de daños y perjuicios.

La sentenciada Verónica Marcela Montesdeoca Ron interpuso recurso decasación.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

-- En el Suplemento del Registro Oficial 38, de 17 de julio de 2013, se publicó laLey Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, cuyoartículo 8 dispuso que la Corte Nacional de Justicia se integre de seis salas

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especializadas, entre estas, la de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito, sustituyendo al artículo 183 que establecía a la Sala Especializada delo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, cuya materia, prevista en el artículo187 suprimido, pasó a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito, de acuerdo al artículo 9 de la reforma.

Mediante Resolución No. 3, de julio 22 de 2013, el Pleno de la Corte Nacional deJusticia del Ecuador integró la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito; y decidió que se mantendrán los tribunales decasación que se habían integrado con anterioridad a la expedición de la referidaLey Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial.

Para la audiencia de fundamentación del recurso el Tribunal de Casaciónestuvo integrado por el doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacionalponente; el doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional, y el doctorMerck Benavides Benalcázar, Juez Nacional.

No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a quienes lo integramos.

3. DEL TRÁMITE

Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar la Leyreformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada enel Suplemento del Registro Oficial 555, de 24 de marzo de 2009, por lo que sefundamentó el recurso de casación en audiencia oral, pública y decontradictorio.

No se ha omitido ni trasgredido requisito ni solemnidad que pueda causar lanulidad procesal, por lo que se declara la validez de lo actuado.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

4.1. La defensa técnica de la recurrente señora Verónica MarcelaMontesdeoca Ron, en lo principal, argunientó

La Corte Provincial de Justicia de Imbabura emitió una sentenciaacusatoria en la que indebidamente se aplicó la ley, pues:

Violenta el artículo 76.7.1) de la Constitución, no existe motivación, nose enuncian las normas y principios jurídicos en los que se basa, no seexplica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de laacusación particular.

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I’JCORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

La acusadora particular, en la etapa de alegatos y en la formalizaciónde la querella, no acusó a su defendida, ni tipificó en cuál de losartículos había incurrido “esto considerando lo que en delitos públicossucede, cuando el fiscal no acusa, se tiene la inocencia del imputado,en muchos casos se ordena el archivo, es decir, no se dio cumplimientoal artículo 303 del Código de Procedimiento Penal.”

La acusadora particular, en todo el proceso ha sostenido que lasdisposiciones violentadas por las acusadas se encuentrancontempladas en los artículos 489, 490 y 491 del Código Penal, y en eldebate manifestó: “las personas acusadas cometieron el delito deinjurias de los dos tipos de injurias, calumniosas y no calumniosas,solicitó condenar con el máximo de la pena”, hay jurisprudencia sobreestos delitos de injurias, la acusación debe ser específica “[...1 como lomanifestó la Corte Nacional de Justicia, la Segunda Sala de lo Penal ensentencia de 14 de julio de 2009, las 17h00, Gaceta Judicial SerieXVIII, No. 8, página 2838, dijo: “Cuarto: la Sala observa que asideterminado el objeto del juicio en la formalización de la acusaciónparticular, carece de eficacia jurídica procesal porque el juzgador no

- puede juzgar al mismo tiempo dos especies de injurias, las injuriascalumniosas y las no calumniosas graves, no solo porque se viola el

- principio de identidad consistente en que una cosa no puede ser otra almismo tiempo, porque el querellante no ha observado el principio deeficacia, por lo que cualquier juez que aceptare una acusación violandoel principio dispositivo y de eficacia, evidentemente que no actúa con ladebida diligencia que le exige el artículo 172 de la Constitución.” No sepuede acusar lo que uno crea conveniente, se debe tipificar siempre.

Solicitó se enmiende la violación a la ley, se admita el recurso decasación y se declare el estado de inocencia de la señora MarcelaMontesdeoca Ron.

4.2. La defensa técnica de la acusadora particular, contestó:

Se ha mencionado como argumento para desvirtuar la responsabilidadde la recurrente que no pueden acusarse dos tipos de injurias “[...j sinembargo se ha dejado de lado que nuestro ordenamiento contemplauna norma que establece la concurrencia de infracciones, que fue loque sucedió, se produjeron los dos tipos de injurias, si se siguiera lalógica de la jurisprudencia citada por la defensa, habría que desechartodas las acusaciones por injurias porque no se puede pedir al ofensorque injurie solamente imputando un delito falso o atentando contra elbuen nombre, pero una prueba de que en nuestra práctica procesal se

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CORTE NACONAL DE USTICIASALA (SPEC~ALIZADA DE LO PENAL.PENAL MJUrAR. PENAL POLICIAL Y ERÁNSIrO

acepta el hecho de que se presenten acusaciones en las que secontemplen los dos tipos de injurias, tenemos un caso emblemáticocuando el señor Emilio Palacio fue acusado por el señor Presidente delDirectorio de la Corporación Financiera Nacional, Camilo Samán, enesa ocasión, la juzgadora dijo: ‘autor de una concurrencia de delitoscontra la honra: injuria calumniosa e injuria no calumniosa grave’, fuede conocimiento nacional; tenemos el caso en el que el señorPresidente de la República, hizo una acusación en contra de EmilioPalacio, en la cual se hizo lo mismo, se le acusó de haber cometido unaconcurrencia de infracciones, es decir que la argumentación de ladefensa se desvanece, resulta incluso un poco ingenuo suponer queuna persona que injuria va a cometer solo uno de los tipos de injurias,por lo general siempre incurren los dos tipos. Cuando se formuló elrecurso de casación, en el escrito se hicieron afirmaciones falsas, seacusó a los señores jueces de la Corte Provincial de haber prevaricado,¿ya inició el juicio por prevaricato?, de otra manera se convierten encómplices al no denunciar, todos estamos obligados de denunciar undelito. En el mismo escrito se dice que los jueces de apelación asumenque se trataba de hechos ocurridos el 14 de febrero de 2013, eso no escierto, quien propuso el recurso de casación no ha leído el proceso, enprimera instancia se dice con precisión el día del cometimiento de lainfracción, que fue el 13 de febrero de 2013, así lo manifestaron dostestigos, y uno que no se tomó en cuenta que fue cómplice de lainfracción pero que no fue procesado, que era quien manejaba el autodonde iban las procesadas. También se ha dicho que los testigos quefueron convocados por la acusación no pudieron precisar cuáles fueronlas palabras específicas con las que fue ofendida, eso es falso, es fácilde comprobar con la sentencia de primera instancia. El Tribunalordena al abogado de la acusación particular a que conteste los puntosexpresados en la fundamentación del recurso de casación. El recursode casación se propone para demostrar que hay un error en laaplicación de la ley, o que hubieron violaciones de trámite, la defensade la recurrente, se equivoca en la denominación de magistrados,ustedes son Jueces Nacionales, al manifestar que los señores juecesprovinciales aplicaron de manera indebida norma expresa, pero noseñala qué norma, simplemente de manera tan general no se puedefundamentar un recurso de casación, lo que no se ha hecho, tambiénmanifestó la defensa que al fundamentar la acusación en primerainstancia no se formalizó adecuadamente la acusación, eso obedece aque él no estuvo presente, existe una grabación en la que se hizo unratificación de los hechos de hecho y de derecho que constan en laacusación, al manifestar que se ratifica en los fundamentos ahí está la

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formalización, se sabe en contra de quién era la acusación y cuál fue lainfracción imputada. Debo solicitar que la sentencia subida en gradosea ratificada y las señoras sean sancionadas toda vez que tenemosuna garantía constitucional, la del buen nombre, me permito a darlectura al artículo 66.18, dice: “El derecho al honor y al buen nombre.La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”, eso es lo que solicitóse dé cumplimiento, no se ha podido demostrar en esta audiencia lascausales de casación.”

4.3. Intervención del doctor Wilson Camino, defensor público, porlos derechos constitucionales de la ciudadana María AntonietaVacas Cabrera:

“Quiero indicar que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 327del Código de Procedimiento Penal en el caso que se acepte el recursopresentado por la recurrente, eso beneficiaria ~ mi defendida, la señoraMaría Antonieta Vacas Cabrera.”

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

• 5.1. Sobre la vigencia del Código Orgánico Integral Penal

- Vigente en su totalidad el Código Orgánico Integral Penal’, desde el 10 deagosto de 2014, encontramos que la descripción fáctica se mantiene, así:

CÓDIGO PENAL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENALArt. 490.- Las injurias no calumniosas son Art. 396.- Contravenciones de cuartagraves o leves: clase.- Será sancionada con pena privativa

de libertad de quince a treinta dias:Son graves:

1. La persona que, por cualquier medio,lo.- La imputación de un vicio o falta de profiera expresiones en descrédito omoralidad cuyas consecuencias pueden deshonra en contra de otra.perjudicar considerablemente la fama,crédito, o intereses del agraviado; Esta contravención no será punible si las2o.- Las imputaciones que, por su expresiones son recíprocas en el mismonaturaleza, ocasión o circunstancia, fueren acto.tenidas en el concepto público porafrentosas; 2. La persona que venda u ofrezca bebidas3o.- Las imputaciones que racionalmente alcohólicas, de moderación o cigarrillos amerezcan la calificación de graves, niñas, niños o adolescentes.atendido el estado, dignidad ycircunstancias del ofendido y del ofensor; 3. La persona que de manera indebiday, realice uso del número único de atención de

Suplemento del Registro Oficial No. 180 de 10 de febrero de 2014

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Es decir, no se han extinguido los elementos fácticos sino que ahora se calificancomo contravención, como se analizará más adelante.

5.2. Sobre la naturaleza del recurso de casación

5.2.1.La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66,-75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional dederechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar yhacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a ladignidad, a una vida libre de violencia, la igualdad formal y material, a laintegridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y lamotivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad deimpugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que unade sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrarjusticia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de laFunción Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penales un medio para la realización de la justicia que debe atender aprincipios fundamentales como la legalidad y la minima intervenciónpenal, y en que las resoluciones deben estar motivadas.

5.2.2.La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sussentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un Estadoconstitucional de derechos y justicia:

4o.- Las bofetadas, puntapiés, u otrasultrajes de obra.

Son leves las que consisten en atribuir aotro, hechos, apodos o defectos fisicos omorales, que no comprometan la honra delinjuriado.

emergencias para dar un aviso falso deemergencia y que implique desplazamiento,movilización o activación innecesaria derecursos de las instituciones de emergencia.

4. La persona que voluntariamente hiera ogolpee a otro, causándole lesiones oincapacidad para el trabajo, que no excedande tres días.Art. 495.- El reo de injuria grave no

calumniosa, realizada de palabra o hecho,por escrito, imágenes o emblemas, enalguna de las circunstancias indicadas enel Art. 491, será reprimido con prisión detres a seis meses y multa de seis a docedólares de los Estados Unidos de NorteAmérica; y en las circunstancias del Art.492, con prisión de quince dias a tresmeses y multa de seis dólares de losEstados Unidos de Norte América.

5. La persona que sin la debida autorizacióndel organismo competente elabore ocomercialice material pirotécnico.

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5.2.3.Un Estado constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual “(...] lapersona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la mismaaplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida queesta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y laCarta Internacional de los Derechos Humanos [.. .j”2.

5.2.4.”[...] En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de lasetapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuacionesjudiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, comolimite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimientode los fines y derecho constitucionales) [..1 Hay debido proceso desde unpunto de vista material, si se respeta los fines superiores como lalibertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechosconstitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, lapublicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el dobleprocesamiento por el mismo hecho etc”~.

5.2.5.La seguridad jurídica es “[...] la garantía constitucional dada a losciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no seránviolados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridadque tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será,de ninguna manera cambiada más que por procedimientos establecidospreviamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados[...]“4.

5.2.6.Para que una resolución sea motivada “.. .se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios jurídicosen que se basa la decisión.. .“s. Y, posteriormente ha dicho que “Lamotivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte

- motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede serválida una motivación que sea contradictoria con la decisión..

5.2.7.Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Período deTransición indicó que es intérprete único de la Constitución actua1~,vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos~.

2 Sentencia 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de 2009.

Sentencia dictada en el caso 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009.

Sentencia 008-09-SEP-CC, caso 0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009.

Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009.

6 Sentencia 069-10-SEP-CC, caso 0005-10-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372,27 de enero de 2011.

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5.2.8.Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucionalpara el Periodo de Transición mantuvo un criterio amplio, según el cualeste recurso permite tanto la revisión de los hechos y del derecho, paraasí cumplir con la función normofiláctica y garantizadora del derechosubjetivo de las partes en litigio.°

Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso 0419-11-EP en que la Corte mencionada criticó la falta de análisis probatorio’0.

En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 098l-11--EP,la misma Corte, indicó:

“Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Cortedebe señalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayorgrado de profesionalismo, confiabilidad y especialización en laadministración de justicia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia ymayor grado de certidumbre jurídica para los ciudadanos, así haconceptuado la Corte al recurso de casación, cuando ha determinado que elmismo: ‘propende la defensa del derecho objetivo, ius constitutioni, o

La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor delejercicio pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propiajurisprudencia...”.

Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, deS de octubre de 2009.

En la sentencia 003- 09-SEP-CC, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009, la Corte indicada,expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes: una que circunscribe las actuaciones del tribunal a losaspectos de Derecho. Y, otra que cuesEiona aún los hechos:

“En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en la casación no sólopueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaria la violación a la garantia de la dobleinstancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de laConvención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PoliEicos). Para sosteneresta posición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfahiglceít (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que untribunal de casación debe revisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadasal principio de inmediación,”

Sentencia en la cual luego de valorar las pruebas documentales, testimoniales, periciales, la ex Corte Constitucional para el período deTransición, dijo: “El artículo 304-A (304 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “La sentenciadebe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal deGarantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en elsegundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre taleshechos”.

En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducido por el procesado IvánGonzalo ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: sí fue a consecuencia de la explosión de la llantao la misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigo presencial del hecho, yal momento de practicar la pericia en el lugar delos hechos no se encontraron huellas,”

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función normofiláctica, velando por su correcta, general y uniformeaplicación e interpretación, así como la protección y restauración delderecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuando lostribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particularsometido a su juzgamiento. El recurso de casación permite enmendar eljuicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de lostribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, lacasación busca lograr varios objetivos como son la uniformidad ygeneralidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintosTribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentenciahubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante’...”

5.2.9.La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de2012, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-ll-EP, 6 de febrero de 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial904, de 4 de marzo de 2013, abandonó la posición de su antecesora y haplanteado que:

«El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determinaque el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia sehubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o porindebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puedefundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina el articulo349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, unanorma que restringe la competencia de los jueces de casación en materiapenal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia enreferencia a estas tres circunstancias.

Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizarúnicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los juecestengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueronresueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo elanálisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas,ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de losjueces y tribunales de garantías penales garantizada en la Constituciónde la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: «Los órganos de laFunción Judicial gozarán de independencia interna y externa. Todaviolación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil ypenal de acuerdo con la ley” y específicamente prevista en el Código deProcedimiento Penal en los artículos 28 y 29 en los que se les dota de laatribución de llevar acabo la sustanciación del juicio...

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Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, sepresente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la leydentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como yase dijo radica en los jueces de garantias penales [•..1”

Disponiendo que tal sentencia sea llevada a la Fiscalia y al Consejo de laJudicatura, para los fines pertinentes. Esta posición fue ratificada ensentencia No. 001-13-SEP-CC del caso No. 1647-11-EF, de la CorteConstitucional. 11

Corresponde al Tribunal de Casación analizar únicamente la sentencia quesurte efectos juridicos, a efecto de determinar si se encuentra o no inmersa enlo establecido en el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es queal expedirla se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto,por indebida aplicación, o por errónea interpretación, lo que implica garantizarsobre todo la legalidad y por tanto la seguridad juridica. Se considera, entonces,que este Tribunal no valorará la prueba, ni revisará las actuaciones judicialesque constituyan parte de las distintas instanciasl2.

6. Sobre la materia del recurso de casación

La solicitud principal de la recurrente, en ejercicio de su facultad a impugnarlas resoluciones, es porque piensa que la sentencia de la Sala de lo Penal yTránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, dictada el 29 dejulio de 2013, adolece de:

a) Falta de motivación, pues no se enuncian las normas y principiosjurídicos en los que se basa, ni se explica la pertinencia de suaplicación a los antecedentes históricos de la acusaciónparticular.

b) La acusadora particular, a través de su defensor, en la etapa dealegatos y en la formalización de la acusación particular, no laacusó ni tipificó el artículo que contiene a la descripción del acto.

c) La acusadora particular, en todo el proceso ha manifestado ysostenido que las disposiciones que se han violentado por parte

La Corte Constitucional; “En este 5entido, los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia actuaron sin competencia,al haber valorado la prueba presentada dentro del Juicio Penal NY 137’KV- 2008, atentando contra la naturaleza y esencia del recurso decasación y conEra la independencia judicial consagrada en el artículo 168 de la Constitución de la República

Por lo expuesto, la valoración de la prueba dentro de la resolución del recurso de casación, vuineró el derecho constitucional al debido proceso,consagrado en el articulo 76 de la Constitución de la República, por cuanto, desnaturalizaron el recurso de casación inobservado las garantiasbásicas de este derecho.”

12 Actividad que se venía realizando al amparo del oriterio anterior.

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de las acusadas se encuentran contempladas en los artículos489, 490 y 491 del Código Penal.

7. Antecedentes que conoció el Tribunal de Apelaciones

Según la parte expositiva de la sentencia del Tribunal de Apelaciones, laquerellante expuso que:

“El día jueves 14 de febrero del 2013, a las 13h00, aproximadamente, enlas calles Bolívar y Velasco de esta ciudad de Ibarra, sin mediarprovocación por parte de la querellante; VERÓNICA MARCELAMONTESDEOCA RON le ha cruzado un automotor color verdeposiblemente Montero conducido por un sujeto inidentificado, y delantede unas 25 personas le ha gritado en los siguientes términos: “Así tequería encontrar zorra, puta ladrona, te gusta la yerga hija de puta,sígueme buscando y te lanzo ácido, perra malparida, te voy a masacrar,montubia hija de puta, care yerga”, y también la querellada MARÍAANTONIETA VACAS CABRERA le ha dicho: “No sabes con quien te hasmetido, zorra hijueputa, triple zorra ratera, montubia puta, ladrona”, queestas expresiones fueron en forma reiterativa a lo largo de dos cuadras,sin respetar que se encontraban presentes sus hijas de 9 y 3 años deedad.”

8. Reflexiones del Tribunal de Casación

Cuando la Sala de Apelaciones construye su decisión, en el considerandosexto, toma en cuenta:

“SEXTO. RESPONSABILIDAD.- De conformidad a los Arts. 87 y 88 delCódigo de Procedimiento Penal, existe el nexo causal entre la infracción ysu responsable, por la siguiente prueba: 1. Con el testimonio rendido porArturo Damián Terán Pozo, quien indica: que el día y hora de los hechosestuvo acompañado de su amigo Diego Torres, caminando por la calleBolívar de esta ciudad, que las querelladas iban en un vehículo verde,grande, tipo montero. Ha identificado y señalado a las procesadas en laSala de audiencias, como las personas que injuriaron a la señoraRocafuerte, diciéndole en los siguientes términos: “Montubia, vas a verladrona, te vamos a quemar la cara con ácido, hija de puta, te gusta layerga”; que la otra querellada le dijo: «Montubia, hija de puta, ratera, tevoy a quemar la cara”. Que la querellante no contestó los agravios, yobservó que ella controlaba a las niñas que estaban llorando y gritando,que él se encontraba a seis metros de distancia, que los vehículosestaban cruzados; 2. El testigo Diego Alexander Torres, indica: Que el díay hora de los hechos se encontraba por la calle Bolívar a la altura de LaSalle, acompañado de su amigo Arturo Terán, y que por almacenes

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“Japón”, observó que empezaron a gritar, que eran insultos queprovenían de un jeep Montero en el que estaban tres personas, identificaa las querelladas, que conducía un chico; que le gritaban en lossiguientes términos: «Hija de puta, te voy a quemar la cara con ácido, nosabes con quien te metes, eres una ladrona, ratera”. Coincide al señalarque los vehículos estaban cruzados. Que la señora Rocafuerte se hizo ala derecha y siguió, que no contestó los agravios y que trataba decontrolar a las niñas que lloraban; que el tráfico se paralizo por unmomento; 3. Por su parte, el único testigo presentado por las querelladas,Cristian Raúl Valenzuela González, quien conducía el Jeep Montero en elque se movilizaban las querelladas, en lo principal dice: Que laquerellante estaba con los niños adelante, que le rozó su carro con elretrovisor, que le sacó la mano y se fue; que María Antonieta Vacassolamente le dijo: «Maneja con precaución”, que no cree que la señoraMarcela Montesdeoca le haya dicho malas palabras, porque en eseentonces era Directora de Tránsito; y, 4. En el escrito que proponeexcepciones Maria Antonieta Vacas Cabrera (fojas 8), en los numerales 2y 3, textualmente dice: “La injuriada ha dicho que yo, le injuriado cuantoes lo contrario ella es quien me gritó, NO TONTA, SHUNSHA Y PROCEDIÓA SACARME EL DEDO, es decir que ella me injuria, más yo no a ella.-Que niego los fundamentos de hecho y de derecho de la acusaciónparticular por cuanto en la relación circunstanciada de los hechos seequivoca, ya que el día y hora indicado no esta en el lugar”(contradicción).- FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.- En laaudiencia oral, pública y contradictoria ante esta Sala, la acusadoraparticular representada por el doctor Leonardo Ponce, en lo relevantemanifiesta: que la parte considerativa realizada por el señor juez a quo,conduce a dictar una sentencia condenatoria, sin embargo en formaextraña se dicta una sentencia a favor de las querelladas. Que el únicotestigo presentado por las querelladas confirmó que su defendida nocontestó los agravios, pese a que tuvo varias contradicciones. Recalcaque está probado el animus injuriandi, por lo que solicita se revoque lasentencia y se declare la culpabilidad de las querelladas, imponiéndolesla máxima pena. Invoca el Art. 66 numeral 18 de la Constitución.- Por suparte, el doctor Fabián López, defensor de la querellada VerónicaMontesdeoca, impugna los testimonios presentados por la querellante ysolicita se disponga su enjuiciamiento por perjuros, que no se ha probadola existencia de la infracción y la responsabilidad de las querelladas, porlo que solicita se confirme la sentencia a favor de las mismas. - El doctorMarcelo Vacas Salazar, defensor de la querellada Maria Antonieta VacasCabrera, indica que ni siquiera debió ser calificada la acusaciónparticular, que la sentencia dictada por el señor juez a quo es clara ymuy bien motivada, por lo que solicita se confirme la sentencia a favor desu patrocinada.- Con estos antecedentes, analizada la prueba en suconjunto, en base a las reglas de la sana crítica, y las circunstancias que

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han rodeado al hecho, se determina que las querelladas actuaron conanimus injuriandi, que la infracción cometida por ellas se encaja comoinjurias no calumniosas graves, tipificado y sancionado por los Arts. 490Numeral 1 y 495 del Código Penal, respectivamente.”

Siendo su facultad el tribunal de apelaciones revisa los hechos y las pruebasque los afirman, sin que se encuentre deficiencia en esta construcción, por loque no puede reprocharse a la decisión como inmotivada, desechándose laalegación a).

Sobre las alegaciones b) y c) éstas son contradictorias, pues mientras se diceque hubo imputación de dos delitos de injurias, también se afirma que no se haindicado la calificación jurídica del acto.

Resuelve el juez pluripersonal de apelaciones:

«Por todo lo expuesto, la Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA,EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y laresponsabilidad de las procesadas VERÓNICA MARCELAMONTESDEOCA RON Y MARÍA ANTONIETA VACAS CABRERA,aceptando el recurso de apelación interpuesto por la acusadoraparticular, REVOCA la sentencia recurrida y de conformidad con el Art.312 del Código de Procedimiento Penal, se les declara AUTORAS deldelito de injurias no calumniosas graves, tipificado y sancionado por losArts. 490 Numeral 1 y 495 del Código Penal, respectivamente,imponiéndoles por esta razón la pena de TRES MESES DE PRISIÓNCORRECCIONAL a cada una, la misma que se dispone quede ensuspenso, conforme lo dispone el Art. 82 del Código Penal, debido a lapersonalidad integral de las condenadas, la naturaleza del delito y lascircunstancias que han rodeado al hecho, ameritan tal suspensión. Sedispone el pago de daños y perjuicios a los que hubiere lugar,aclarándose que no se ha podido determinar el monto económico a serpagado. - Los defensores de las panes actuaron correctamente en estainstancia.- Sin costas ni honorarios que regular.- De esta forma quedaresuelto el recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular. -

Ejecutoriada que sea esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgadode origen, para los fines legales pertinentes. Agréguese al proceso losescritos que anteceden. - NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”

Es decir señala con precisión cuál es el delito que considera han cometidolas procesadas, calificación que es propia de las funciones jurisdiccionalescon lo que el principio de legalidad ha sido respetado.

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Se trascribió las descripciones anterior y actual de la injuria no calumniosagrave. La del Código Penal la califica de delito y tiene pena privativa delibertad mayor a la vigente desde el 10 de agosto de 2014, que la consideracontravención y prevé pena menor.

La Constitución de la República del Ecuador en el articulo 76.5establece el principio de favorabilidad, en respeto al que en caso deconflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplensanciones diferentes para un mismo hecho se aplicará la ley quecontiene a la sanción menos rigurosa, aun cuando su promulgaciónsea posterior al cometimiento de la infracción.

La Primera Disposición Transitoria del Código Orgánico Integral Penalestablece:

Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación queestén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguiránsustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta suconclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso,previstas en la Constitución de la República, siempre que la conductapunible esté sancionada en el presente Código.

Reconociendo que para los procesamientos iniciados antes de la vigencia delnuevo Código, se respetará el principio de legalidad y la ley tendrá efecto deultra actividad. Mientras que en los hechos se aplicará el principio deretroactividad.

Por tanto cabe aplicar los artículos 5.2, 16, 17 del Código Orgánico IntegralPenal que recogen y desarrollan a los principios de legalidad, favorabilidad,benignidad, ultra actividad y retroactividad de la ley penal, dicen:

Artículo 5.~ Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sinperjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentosinternacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá porlos siguientes principios:

1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior alhecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas odisposiciones legales para integrarla.2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia,que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos

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rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

[...I

Artículo 16.- Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal ylas o los juzgadores observarán las siguientes reglas:

1. Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes almomento de su comisión.2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, depreferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción odictarse sentencia.3. El ejercicio de la acción y las penas prescribirán de conformidad con esteCódigo.4. Las infracciones de agresión a un Estado, genocidio, lesa humanidad, crímenesde guerra, desaparición forzada de personas, peculado, cohecho, concusión,enriquecimiento ilicito y las acciones legales por daños ambientales sonimprescriptibles tanto en la acción corno en la pena.

Artículo 17.- Ámbito material de la ley penal.- Se consideraránexclusivamente como infracciones penales las tip(ficadas en este Código. Lasacciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos enotras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia deniñez y adolescencia.

Finalmente, el Código de Procedimiento Penal en su articulo 327,establece:

Art. 327.- Efectos.- Cuando en un proceso existan varios coacusados, el recursointerpuesto por uno de ellos, beneficiará a los demás, siempre que la decisión nose funde en motivos exclusivamente personales.

Este beneficio será exigible aunque mediare sentencia condenatoria ejecutoriadaen contra de uno de los acusados.

La interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, salvo queexpresamente se disponga lo contrario.

En la especie, consta que fueron dos las personas procesadas ycondenadas.

Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA este Tribunal de Casación, al no encontrarcausal de las alegadas por la recurrente para casar la sentencia, declara

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improcedente el recurso de casación planteado por la señora VerónicaMontesdeoca Ron.

En cumplimiento a las reglas constitucionales y procesales antes indicadas,de oficio, casa la sentencia impugnada e impone a la recurrente penaprivativa de libertad de 15 dias, la que por principio no reformatio in pejus,previsto en el articulo 77.14 de la Constitución de la República del Ecuadorse mantiene en suspenso, como se dispone en la sentencia dictada por elTribunal ad-quem.

Con lugar a la reparación integral a la víctima.

Por efecto del principio extensivo pro sentenciado, previsto en el articulo 327del Código de Procedilpiento Penal, esta decisión, al no fundamentarse enmotivos personales, a4’para también a la procesada que ha sido condenada yno ha recurrido, señort María Vacas Cabrera.

Ejecutoriada esta deb sión se devolverá el expediente a 111 miento.- NOTIFÍQUESE Y Ciorige4 para su cum~

oridad de

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JUEZ NACIONAL

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Dra.RELATORA (e)

Se ~e4tq ydós

1275-2013

Razón: En Quito, hoy veintiuno de agosto de dos mil catorce, a partir de lascatorce horas con cincuenta y siete minutos, notifico con la senten ia queantecede a: Verónica Montesdeoca Ron en la casilla judicial No. 4323 correoelectróni o drfabianlope4Dhotmail.com, del doctor Fabián López Monteros, y2394 y correos electrónicos dram1968(~)hotmaiI.com ydiego.amaval7(u,forodeabogados.ec del doctor Diego Amaya; Maria AntonietaVacas Cabrera, en la casilla judicial 4681, del doctor Carlos Marcelo VacasSalazar ; Grecia Janeth Rocafuerte Dueñas en la casilla judicial No. 757 y5311.~4íel doctor Leonardo Ponce; doctora Lolita Montoya Moreta, DefensoraPública y doctor Wilson Camino, Defensor Público en el casillero No. 5711 ycorreos electrónicos lmontoya~defensoria. gob.ec,boletaspichincha~defensoria.gob.ec y wcamino6Tdefensoria. gob.ec.Certifico. -

Dra. Martha Vi11ar~~ViTt~gasSECRETARIA RELATORA (e)