peculado trabajo final

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“Año de la consolidación económica y social en el Perú” Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Universidad del Perú, Decana de América) Facultad de Ciencias Sociales Marco Teórico Curso: Constitucional II Profesor: Chaname Orbe, Raúl Alumna: Aguilar Campos, Jenny Milagros Código: 06020251 Año: Tercero Aula: 246-N

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Page 1: Peculado Trabajo Final

“Año de la consolidación económica y social en el

Perú”

Universidad Nacional Mayor de San

Marcos(Universidad del Perú, Decana de

América)

Facultad de Ciencias Sociales

Marco Teórico

Curso: Constitucional II

Profesor: Chaname Orbe, Raúl

Alumna: Aguilar Campos, Jenny

Milagros

Código: 06020251

Año: Tercero

Aula: 246-N

Page 2: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Ciudad Universitaria, noviembre del 2010

DELITO DE PECULADO

1. Planteamiento del Problema

• Respecto a los últimos cambios en la formulación normativa del delito de

peculado: ¿Cuál es la modificación más adecuada, aquella que propone

la ley 29703 o la de la ley 29758?

2. Justificación

• En el presente año, tras iniciativas del Legislativo, se realizaron diversas

modificaciones al Código Penal referente a los delitos contra la

administración pública a través de la ley 29703 que entró en vigencia el

10 de junio del presente año. Tras una larga polémica y presión

mediática de los medios de comunicación y de grupos representantes

de los ciudadanos, que sugerían que dichas modificaciones solo

favorecerían a las personas juzgadas por dichos delitos y que además

impedía la lucha anticorrupción, el Congreso acogió propuestas del

Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, a fin de lograr un texto de consenso

para afinar los alcances del Código Penal, aprobando así la ley 29758

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 3: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

que entró en vigencia hace unas semanas atrás (exactamente, el 27 de

de julio).

Se trata de modificaciones que no sólo afectan a las sanciones penales

(aumento de penas) sino que, y es lo que en realidad preocupa,

pretenden incidir en el sentido de las conductas prohibidas, esto es, en

el supuesto de hecho de las figuras delictivas.

Este trabajo busca hallar la diferencia sustancial o diferencias, en

términos generales, que existan entre estas recientes modificaciones y

emitir nuestra posición acerca de cuál es la más acertada en su

formulación y en su ulterior aplicación.

Por otro lado, uno de los puntos inquietantes para este grupo de trabajo

es enfatizar que las modificaciones al Código Penal no deben ser

tomadas a la ligera por parte de nuestros legisladores, puesto que en

materia penal rige el principio constitucional de retroactividad de la ley

penal más favorable (art. 103 de la Constitución Política) por lo que si las

nuevas figuras penales se entienden como de menor alcance que las

derogadas, esto equivaldría a decir que: menos conductas se consideran

delictivas, entonces los procesados por corrupción podrían acogerse a la

nueva normativa porque considerarían que sus conductas actualmente

carecen de relevancia penal. Incluso si el Congreso decidiera derogar

esta ley en las próximas semanas, sus efectos ya se habrían producido

en razón del principio constitucional de la ley penal más favorable.

Además si estas últimas modificaciones se conciben en el sentido que

promueven una interpretación más restrictiva de los delitos contra la

administración pública, entonces las consecuencias serían

absolutamente negativas para la lucha contra la corrupción, no sólo para

aquellos actos de corrupción que se produzcan con posterioridad a esta

ley, sino también para los que han ocurrido con anterioridad a su

vigencia, vale decir, aquellos que se generaron durante los regímenes

de García, Toledo y Fujimori.

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Page 4: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

3. Hipótesis

• La redacción del tipo penal de peculado propuesta por la ley 29758 es

más adecuada que la propuesta por la ley 29703.

4. Marco Teórico

Las primeras reacciones posteriores a la publicación de la ley 29703.

De esta manera daba la noticia el diario Perú 21, tras la modificación del

Código Penal:

“Ayer en el diario oficial El Peruano fue publicada una serie de modificaciones

al Código Penal vinculadas a delitos contra la Administración Pública. Estos

cambios claramente favorecen a miembros del gobierno aprista.

Entre las modificaciones se encuentra una relacionada al delito de peculado

de uso. Con el cambio, a partir de ahora, los funcionarios públicos que utilicen

indebidamente un vehículo del Estado ya no podrán ser procesados.

De esta manera, el actual ministro del Interior, Miguel Hidalgo, ya no podrá

ser acusado por haber utilizado un vehículo del Estado para otros fines. Como

se recuerda, utilizó una camioneta para ir a un hostal con una mujer que no

era su esposa, una actividad que nada tenía que ver con su función, que en

ese entonces era la de General de la Policía Nacional.

Asimismo, el aprista Aurelio Pastor, quien en la última campaña electoral usó

un vehículo del Congreso para hacer proselitismo cuando eso ya estaba

prohibido, tampoco podrá ser procesado por este delito. En las Normas

Legales también se evidencia la modificación de los delitos de colusión,

peculado doloso y culposo, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.”

“El faenón encubierto” denunciaba la periodista Rosa María Palacios.

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Page 5: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

“Con la Ley 29703, las personas ya procesadas y condenadas por colusión se

verán favorecidas” de acuerdo a la opinión del profesor Iván Meini,

especialista en Derecho Penal.

No todos los comentarios fueron críticos, algunos, por ejemplo, rescataban el

lado positivo de estas modificaciones, en esa línea encontramos al ex

congresista fujimorista Rolando Sousa y al penalista Luis Lamas Puccio, quien

destacó que se haya aumentado la pena de prisión en cinco delitos diferentes,

lo que para el jurista denota una intención de sancionar con mayor severidad a

los trabajadores públicos que incurren en actos punitivos.

Aunque la mayoría de las críticas se centraba en el delito de colusión, veamos

que sucedió con el delito de peculado, específicamente con la modificación del

artículo 387. De esta manera se han ido planteando las modificaciones del

referido artículo:

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Page 6: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

ARTÍCULO 387. PECULADO DOLOSO Y CULPOSOLEY 26198

13/06/1993

LEY 29703

10/06/2011

LEY 29758

21/07/2011El funcionario o servidor

público que se apropia o

utiliza, en cualquier forma,

para sí o para otro,

caudales o efectos cuya

percepción, administración

o custodia le estén

confiados por razón de su

cargo, será reprimido con

pena privativa de libertad

no menor de dos ni mayor

de ocho años.

Constituye circunstancia

agravante si los caudales

o efectos estuvieran

destinados a fines

asistenciales o a

programas de apoyo

social. En estos casos, la

pena privativa de la

libertad será no menor de

cuatro ni mayor de diez

años.

Si el agente, por culpa, da

ocasión a que se efectúe

por otra persona la

sustracción de caudales o

efectos será reprimido con

pena privativa de libertad

no mayor de dos años o

El funcionario o servidor

público que se apropia o

utiliza en cualquier forma,

o consiente que un tercero

se apropie o utilice

caudales o efectos

públicos, cuya percepción,

administración o custodia

le estén confiados por

razón de su cargo, será

reprimido con pena

privativa de libertad no

menor de cuatro ni mayor

de ocho años.

Cuando el valor de lo

apropiado o utilizado

sobrepase diez unidades

impositivas tributarias,

será reprimido con pena

privativa de libertad no

menor de ocho ni mayor

de doce años.

Si los caudales o efectos,

independientemente de su

valor, estuvieran

destinados a fines

asistenciales o a

programas de apoyo

social, la pena privativa de

libertad será no menor de

El funcionario o servidor

público que se apropia o

utiliza, en cualquier forma,

para sí o para otro,

caudales o efectos cuya

percepción, administración

o custodia le estén

confiados por razón de su

cargo, será reprimido con

pena privativa de libertad

no menor de cuatro ni

mayor de ocho años.

Cuando el valor de lo

apropiado o utilizado

sobrepase diez unidades

impositivas tributarias,

será reprimida con pena

privativa de libertad no

menor de ocho ni mayor

de doce años.

Constituye circunstancia

agravante si los caudales

o efectos estuvieran

destinados a fines

asistenciales o a

programas de apoyo

social. En estos casos, la

pena privativa de libertad

será no menor de ocho ni

mayor de doce años.

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 7: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

con prestación de servicio

comunitario de veinte a

cuarenta jornadas.

Constituye circunstancia

agravante si los caudales

o efectos estuvieran

destinados a fines

asistenciales o a

programas de apoyo

social. En estos casos, la

pena privativa de libertad

será no menor de tres ni

mayor de cinco años

ocho ni mayor de doce

años.

Si el agente, por culpa, da

ocasión a que se efectúe

por otra persona la

sustracción de caudales o

efectos, será reprimido

con pena privativa de

libertad no mayor de dos

años o con prestación de

servicios comunitarios de

veinte a cuarenta

jornadas. Si los caudales o

efectos,

independientemente de su

valor, estuvieran

destinados a fines

asistenciales o a

programas de desarrollo o

apoyo social, la pena

privativa de libertad será

no menor de tres ni mayor

de cinco años.

Si el agente, por culpa, da

ocasión a que se efectúe

por otra persona la

sustracción de caudales o

efectos, será reprimido con

pena privativa de libertad

no mayor de dos años o

con prestación de servicios

comunitarios de veinte a

cuarenta jornadas.

Constituye circunstancia

agravante si los caudales

o efectos estuvieran

destinados a fines

asistenciales o a

programas de apoyo

social. En estos casos, la

pena privativa de libertad

será no menor de tres ni

mayor de cinco años.

En la modificación de la ley 29703 se aprecian dos cambios relevantes: en los

modos de participación (complicidad o instigación) y, por otro lado, en la

graduación de la gravedad del delito cometido1.

Respecto a los modos, la reforma de la Ley N° 29703 ha suprimido el peculado

para terceros, es decir, se ha dejado de lado a la fórmula referida a la

apropiación o utilización para otro de caudales o efectos públicos. En su lugar,

la actual redacción del delito de peculado ha incorporado una figura, tomada

1 Observación de Yvan Montoya Vivanco. Doctor en Derecho de la Universidad de Salamanca.

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Delito de Peculado

del Código Penal español2, referida a la conducta de consentir que un tercero

se apropie de caudales o efectos públicos.

La fórmula anterior, si bien no permitía una interpretación clara sobre el

momento de consumación del peculado para terceros, había sido aclarada por

la jurisprudencia mayoritaria. Dicha jurisprudencia había establecido que la

consumación del peculado para terceros se producía al momento en que

el bien era entregado al tercero o cuando aquél se encontraba a

disposición de éste. Esto permitía imputar como cómplice del delito de

peculado a aquel tercero (particular) que recibía el bien o tenía a su disposición

el mismo.

La modificación producida incorpora una figura autónoma del delito de

peculado que tampoco coadyuva con una interpretación clara sobre el

momento de consumación de este delito. Si el verbo nuclear, y por ende el

criterio de consumación, reposa sobre el hecho de consentir que otro se

apropie, entonces podría evidenciarse una peligrosa y equivocada línea de

interpretación que diferencia el momento de consentir y el posterior momento

en que otra persona se apropia de los bienes o caudales públicos. Esta

diferenciación permitiría excluir a los particulares o extraneus como cómplices

del delito de peculado dado que su intervención se produciría con posterioridad

a la consumación del delito.

2 Artículo 432 del Código Penal Español:

“1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.”

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Page 9: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Con relación a la segunda modificación, la reforma de la ley 29703 ha creado

una agravante del delito de peculado en razón del valor del perjuicio o peligro

de perjuicio producido al patrimonio del Estado específicamente el tipo penal

agrava la sanción penal para el funcionario público en la medida en que lo

apropiado o utilizado supere las 10 UIT. Por otro lado, la pena también se

agravó.

Luego de los diversos cuestionamientos de la reforma del mes de junio, el

jueves 21 de julio del 2011, se publicó en el Diario Oficial: la ley 29758, cuya

redacción suprime la controversial palabra CONSENTIR del delito de

peculado, regresándola a su redacción original, y tan solo dejando los cambios

a nivel de las penas.

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Delito de Peculado

INTRODUCCION

La doctrina es casi unánime en afirmar que el delito de peculado se trata de un

delito de infracción del deber; sin embargo, hay un sector minoritario que se

decanta por señalar que se trata de un delito de dominio del hecho. Por nuestra

parte consideramos que el tipo de peculado pertenece a los llamados delitos de

infracción del deber, por cuanto la imputación jurídico-penal no se fundamenta

en el domino del hecho que tiene el sujeto, sino en la infracción de un deber

jurídico3.

Es decir, los elementos típicos surgen de la infracción de un deber normativo

especial del agente, independientemente de la forma como se realice dicha

infracción. De ahí, que la doctrina señala que el delito de peculado es una

figura delictiva que restringe su radio de imputación a determinados sujetos, los

cuales necesariamente tienen que reunir la calidad de funcionarios o servidores

públicos a fin de que puedan responder como autores.

También se ha conocido esta figura con el nombre de “malversación” o mala

administración. Podría decirse que el peculado en sentido moderno se

estructura cuando se administra mal o se hace un mal uso en sentido amplio de

bienes del Estado o de particulares que le han sido confiados al servidor

público en razón de la investidura pública.

3 ROXIN, Claus. “Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal”. Barcelona. Editorial Marcial

Pons. Edición 1998. Pág. 383.

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Delito de Peculado

De lo señalado, se desprende que el delito de peculado es un delito especial

impropio4, lo que significa que las afirmaciones normativas de la autoría no

alcanzan a los ciudadanos que están fuera del sistema de la Administración

Pública5. Si el artículo 387 del CP señala que solo pueden ser autores del delito

de peculado los funcionarios o servidores públicos, es lógico sostener que los

particulares no pueden ser objeto de imputación jurídico-penal en calidad de

autores por el delito de peculado6, ya que hacerlo implicaría violar el principio

de legalidad.

Se sanciona el peculado en las diversas modalidades, en la medida en que una

mala administración de los bienes confiados al empleado oficial, en razón o con

ocasión de las funciones, incide en forma negativa en la correcta

administración del Estado por deformación del instituto real. Como lo señala

Luis Carlos Pérez: “en su más amplio contenido y cualquiera que fuere la clase

de conductas dirigidas al lesionar el interés patrimonial de la administración

oficial, el peculado no se distingue por su naturaleza de los bienes afectados,

pues el dinero, por ejemplo, es dinero en poder de los particulares o en las

cuentas y depósitos del Estado, sino ante todo por la ruptura de la confianza

que las autoridades dan a un funcionario público a fin de que este vela directa o

indirectamente por las cosas que se le entregan o que se ponen bajo su

administración”7:

4 VILLA STEIN, Javier. “Derecho Penal Parte General”. Editorial San Marcos. Edición 2000.

Lima. pág. 520: “Estamos ante un delito especial propio cuando el tipo solo puede ser realizarlo

excluyentemente una persona especialmente calificada, ejemplo, el tipo de peculado del

artículo 387 que solo lo puede realizar un funcionario o servidor público”.5 GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “Autor y Cómplice en Derecho Penal”. Edición 1966. Madrid.

pág. 228.6 MORILLAS CUEVA, Lorenzo. “Compendio de Derecho Penal Español”. Editorial Marcial

Pons. Edición 2000. Barcelona. pág. 826.7 PÉREZ, Luis Carlos. “Tratado de derecho penal. Tomo III. Bogotá. 1978. Pág. 194.

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Delito de Peculado

CAPITULO I: EL PECULADO

1.- Generalidades

La palabra peculado deriva de pecus, ganado, sinónimo de riqueza en pueblos

como el romano, que fundaba su ordenamiento económico esencialmente en el

pastoreo.

Para la época de los emperadores romanos, esta forma de pago se sustituye y

simplifica con el uso de lingotes de cobre a los cuales el Estado acuñaba la

cabeza de pecus, o sea de un buey, y a esta moneda se le denominó con el

mismo nombre que le dieron los umbro-sabélicos: la pecus, de donde se tiene

que etimológicamente hablando, pecular es apropiarse del peculio ajeno, en su

connotación de ganado y dinero.

La tipificación de las apropiaciones de dinero público y toda defraudación

contra la caja pública como peculado tuvo lugar con la lexJulia, la cual, según

dice Carmignani, se promulgó bajo el régimen de Cayo Julio César, y llevaba

como título Peculatus et sacrilegiisetderesiduis, por la afinidad de estos delito

entre sí, estableciéndose como pena la privación o “interdicción del agua y del

fuego”, sanción que luego fue sustituida por la deportación.

Más tarde los administradores públicos que cometían este delito y sus

auxiliadores eran castigados con la muerte; se otorgaba además la acción del

cuádruplo del dinero sustraído, la que tenía lugar también contra los herederos,

pero no más allá del año después de la muerte de su causante.

Sin embargo, el tiempo amplió este concepto para la época del Digesto de

Ulpiano, el peculatus era el hurto de dinero del pueblo romano, que era el que

pertenecía al Estado romano, en su generalidad. Hurtar dinero del municipio no

es peculatus sino hurto común. Pero luego Trajano y Adriano extendieron el

peculatus a todo hurto de dinero público, así fuera municipal.

Para el maestro Carrara el peculado, llamado peculado propio, es decir el que

realizan los funcionarios públicos, en el ejercicio de su cargo no es un caso de

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Delito de Peculado

conducta atentatoria contra el objeto jurídico Administración Pública, sino de la

fe pública.

2.- Bien jurídico protegido

El bien jurídico del delito de peculado no se cuenta dentro de los delitos contra

el patrimonio, sino antes bien, como delito cometido contra la administración

pública por funcionario público, donde el bien jurídicamente tutelado es la

correcta utilización de los fondos o efectos estatales encomendados.

En el delito de peculado el bien jurídico es el normal desarrollo de las

actividades de la administración pública8 , garantizando el principio de no

lesividad de los intereses patrimoniales de dicha administración y evitando el

abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que

quebranta los deberes de lealtad y probidad.

La Administración Pública es percibida como realidades normativas que están

al servicio del ciudadano9. Esto significa que el funcionario o servidor público –

en su relación con la Administración Pública– debe promover mecanismos que

permitan un desarrollo real de los ciudadanos. La lesión de la correcta

prestación de servicios posterga las expectativas del ciudadano de acceder a

logros concretos dentro del sistema.

Para establecer cuál es el comportamiento lesivo del bien jurídico, debe, en

primer lugar, reconocerse el proceso de comunicación asignado respecto de

los ciudadanos que lesionan o ponen en peligro las realidades normativas,

pues es necesario fijar la relación social concreta en que se desenvuelven los

8 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. “La Autoria y Participación en los delitos de infracción de

deber”. En Resvista Penal Nº 14, 2004, p.12, señala el autor: “Tradicionalmente se ha

entendido que el bien jurídico tutelado por esta parte del Derecho Penal sería la Administración

Pública por sí misma, con cualidades como prestigio, dignidad, etc. Modernamente, con un

entendimiento distinto del concepto de bien jurídico, se sostiene que en este ámbito lo que

interesa proteger es el “normal funcionamiento de los órganos de gobierno”, la “regularidad

funcional de los órganos del Estado” o el correcto funcionamiento de la Administración Pública9 OLAIZO NOGALES, Inés. “El delito de Cohecho”. Edición 1999. Valencia. pág. 87.

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Delito de Peculado

hechos, ello significa evitar que el concepto jurídico que subyace como tutela

penal sea un instrumento jurídico vago e inconsistente.

En el caso de la Administración Pública, al parecer, la materialidad surge en el

momento que se presta un servicio. Sin embargo, un sector de la doctrina

concluye que el fundamento de la responsabilidad jurídico-penal en el delito de

peculado radica en la infracción del deber de lealtad que dichos ciudadanos

tienen respecto del patrimonio del Estado10.

Esta tesis no puede ser compartida porque es incompatible con los

fundamentos del Estado democrático, ya que en un modelo de Estado, como el

descrito, todos los ciudadanos (incluidos los funcionarios públicos), por un lado,

no están obligados a guardar lealtad al patrimonio del Estado ni a las normas

jurídicas. En un Estado democrático, los ciudadanos pueden discrepar

abiertamente con dichas instituciones con la total garantía que sus ámbitos de

libertad no serán restringidos11, ya que dichas conductas son riesgos permitidos

por la Constitución y las leyes.

En un Estado democrático, el Derecho Penal no está diseñado para restringir la

libertad de los ciudadanos cuando estos son desleales al patrimonio del Estado

o a las normas, sino únicamente cuando estos a través de conductas

materiales lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos fundamentales.

El núcleo típico del injusto de peculado no busca prohibir la deslealtad de los

funcionarios o servidores públicos, sino la concreta puesta en peligro o lesión

de la correcta prestación de servicios de la Administración Pública.

Por tal razón, la relación entre Derecho Penal y la Administración Pública solo

aparecerá en la afirmación del carácter fragmentario y de última ratio Derecho

Penal. Esto significa, que la antesala previa a la incriminación penal es el

10 GARCÍA MORALES, Oscar. “El Delito de Malversación (apropiación, utilización temporal y

administración desleal de caudales públicos)”. Edición 1999. Aranzadi. pág. 34.11 SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson. “El Principio de Legalidad en el Estado Democrático de

Derecho”; en: Revista Peruana de Ciencias Penales Nº14; 2004, pág. 464-465.

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Delito de Peculado

Derecho Administrativo, donde se deben agotar mayoritariamente las opciones

jurídicas. Si vencidos estos presupuestos la “conducta” afecta el correcto

funcionamiento de la Administración Pública, recién no queda otra alternativa

que la aplicación del Derecho Penal12.

Solo la ley puede garantizar a los funcionarios públicos (y en general a todos

los ciudadanos) que sus derechos fundamentales únicamente serán

restringidos cuando sus comportamientos tergiversen el correcto

funcionamiento de la administración; esto significa que esta posición es fiel

respetuosa del principio de lesividad, porque requiere como conditio sine qua

non la lesión o puesta en peligro de la correcta prestación de servicios que

brinda la Administración Pública, mas no la sola deslealtad.

3.- Concepto de funcionario público

El funcionario público es uno de los actores de mayor importancia dentro de la

estructura burocrática estatal de nuestro país y tiene responsabilidad. Entonces

el funcionario público es la persona que presta sus servicios al Estado, previo

nombramiento (por ejemplo el Gerente Regional de Educación del Gobierno

Regional de Cuzco) o elección popular (por ejemplo el Presidente del Gobierno

Regional de Cuzco); a los funcionarios públicos la ley les otorga un poder de

decisión con la finalidad de concretar los fines del interés social. Sin embargo,

hasta aquí, aparentemente resulta muy claro el concepto de funcionario

público; pero sin embargo nuestro derecho administrativo manifiesta notables

dificultades para ofrecer un concepto válido y universal sobre lo que debe

entenderse por funcionario públicosabemos que en la actualidad no existe un

régimen unificado para todos los servidores estatales; pues en primer lugar

encontramos que los empleados en las diversas ramas del poder público están

sometidos a normas diferentes, por ejemplo, existe un estatuto para los

empleados del Congreso, otro para los empleados o funcionarios de la rama

jurisdiccional que cobija también a los del ministerio público, otro para los

empleados de la rama administrativa y otro para los de la Contraloría General

12Op. Cit. OLAIZO NOGALES, Inés; 1999, p. 64

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Delito de Peculado

de la República. En cuanto a la duración del vínculo del funcionario con la

administración tiene también sus características según se trate de un empleado

público o un trabajador oficial, en efecto a los empleados públicos se les

considera funcionarios de carrera cuando han solicitado y obtenido su admisión

en la carrera administrativa, en cuanto que los trabajadores oficiales se

vinculan a la administración por medio de un contrato de trabajo, y tanto su

permanencia como desvinculación deben ceñirse a las normas que rigen la

materia, es decir, las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo. A lo que

se suma las diferentes definiciones del indicado concepto que hacen nuestras

propias leyes; todo lo cual, determina que no exista un concepto universal, por

lo menos, a nivel de jurisdicción interna, de funcionario público entonces,

pasaremos a detallar la clasificación que se hace de los funcionarios o

servidores públicos.

3.1 Clasificación de los funcionarios públicos:

Sólo a manera de referencia se precisa la clasificación doctrinal de los

funcionarios públicos. Así tenemos:

Según la finalidad de su labor : funcionarios de Procuración y de

Administración: siendo los primeros los que poseen facultades de

“imperium” o mando sobre los demás.

Según su modalidad de contratación : funcionarios de carrera y de

contratación, donde los primeros tiene una vinculación estatutaria con la

Administración pública y gozan de los derechos y privilegios legales

(titulación, permanencia, retribución a cargo del presupuesto estatal,

ascensos, previsión social ), mientras que los segundos (generalmente

eventuales o suplentes), en constante incremento, son contratados por

tiempo determinado, no gozan (por lo general) de vacaciones, previsión

social, etc.

Según su ámbito territoria l: funcionarios nacionales o locales, de

gobierno central, regional, comunal.

Según el régimen jurídico administrativo de carrera al que

pertenecen: pueden ser funcionarios de régimen general, y de

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Delito de Peculado

regímenes especiales (por ejemplo, el personal militar y policial, los

Magistrados judiciales y fiscales, los funcionarios de los organismos

autónomos, los funcionarios municipales, entre otros).

Así también podemos mencionar otras clasificaciones: tales como los

funcionarios políticos: (los electos por votación popular: Presidentes, Vice

presidentes, congresistas alcaldes, etc.), de confianza política o

técnica(cubren puestos de gran importancia y de decisión: Vice Ministros,

Directores Generales, Secretarios de Estado, Secretarios generales,

Administradores, etc.), funcionarios interinos (quienes cubren plazas

temporalmente o hasta que desaparezca la causa que le dio origen),

funcionarios accesitarios (quienes por disposición legal cubren puestos a la

muerte o vacancia de los titulares). funcionarios de iure (legítimamente

investido) funcionarios de facto o de hecho(adolecen de deficiencias o

irregularidades en el título que sustenta la calidad de funcionario público o

simplemente este título ha fenecido).

Estas clasificaciones, no ofrecen mayores problemas, ello si se tiene en cuenta

lo prescrito por el artículo 425 del Código Penal, pues en su tipología maneja

criterios amplios y abiertos de funcionario. Sin embargo la cuestión surge

respecto de los conceptos desarrollados en el derecho administrativo.

La autoridad.-De las precisiones efectuadas líneas arriba se tiene que toda

autoridad es un funcionario público, sólo que dotado de mando y jurisdicción,

conceptos estos, que lo sitúan en una relación de supremacía en relación a

otros funcionarios y a los subordinados. No todo funcionario público se halla

premunido de dichos poderes, menos aún el empleado o servidor público (por

ejemplo, deben ser entendidos como funcionarios públicos con mandato y

jurisdicción el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los

Magistrados y Fiscales, los miembros del Tribunal Constitucional, los del

Consejo Nacional de la Magistratura, los del Jurado Nacional de Elecciones, los

Alcaldes y Regidores, los jefes y comandantes de las fuerzas militares y

policiales, los Prefectos, Sub-Prefectos, Gobernadores y Tenientes

Gobernadores, entre otros); obviamente se entiende que dicho mandato y

jurisdicción deberá ser expresado en estricto ejercicio funcional (por ejemplo,

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Page 18: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

no podrá un Magistrado al salir de su casa ordenar al primer transeúnte que

vea pasar que le vaya a comprar el pan a la tienda de la esquina).

En cuanto a lo que en el derecho administrativo se ha dado en llamar “agentes

de la autoridad” (policías, guardias civiles, fuerza pública, auxiliares del

funcionario) se debe tener en concepto que se trata de aquellas personas que

ejecutando las órdenes de la autoridad civil o militar frente a la comunidad o la

sociedad civil, han sido normativamente asimilados por el código a la calidad

de funcionarios o servidores públicos. En tal sentido no serán agentes de

autoridad mucho menos funcionarios públicos los policías municipales, los

vigilantes particulares, serenos, chóferes de las autoridades, etc.

En este punto, también cabe precisar que de la revisión de los artículos 365,

370, 372, 372, 375, 378, 379, 391, 407 del Código Penal peruano se observa

que se usa el término “autoridad” para aludir a un sujeto público, debiendo

correlacionarse los referidos artículos con su ubicación dentro del texto penal,

esto es, dentro de la parte correspondiente a los delitos contra la

administración pública.

3.2 Funcionarios de las empresas públicas y de las sociedades de

economía mixta:

La presencia del estado en la gestión económica del país directamente

(empresas estatales) o a través de sociedades de economía mixta y en

particular de los funcionarios y servidores que en su desempeño

funcional afectan o afectaron diversos bienes tutelados de la

administración pública ha generado diversas dificultades en la doctrina y

jurisprudencia peruana.

El problema está, algo de esto ya se mencionó líneas antes, en sí los

funcionarios o servidores de las empresas estatales o de aquellas

empresas de economía mixta, tienen la calidad de funcionarios y/o

servidores públicos, siendo imputables penalmente por los actos que

deriven en delitos de función.

Derecho Penal IV UNMSM

18

Page 19: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

El problema surge con la vigencia de la Constitución Política de 1993, en

cuyo artículo 40 (segundo párrafo) se consigna de que “no están

comprendidos en la función pública los trabajadores de las

empresas del Estado o de sociedades de economía mixta“, lo que

estaba en colisión con lo preceptuado en el texto original del inciso tres

del artículo 425 del Código Penal (este inciso tres fue modificado

posteriormente por el artículo 1 de la Ley N° 26713 de 27 de diciembre

de 1996); el referido inciso tres establecía: “Se consideran

funcionarios o servidores públicos: 3. Los de empresas del Estado

o sociedades de economía mixta y de organismos sostenidos por el

Estado”; entonces a partir de la vigencia de la actual Constitución dicho

texto quedaba abrogado. Así la lectura literal de la referida normatividad,

tuvo consecuencia el declarar inaplicable el inciso tercero del artículo

425 del Código Penal. Sin embargo cabe precisar, en este punto que

debería dejarse de lado la interpretación gramatical literal y en su lugar

realizar una interpretación sistemática y teleológica del texto

constitucional referido, ello atendiendo a que el sentido de las normas

siempre debe estar en relación con las demás normas confortantes del

texto normativo y con las del ordenamiento jurídico en general. Así se

observa entonces que los funcionarios o servidores de las empresas del

estado o de las empresas con economía mixta al manejar y disponer de

parte del patrimonio público, también pueden cometer. Al igual que un

funcionario estatal, por ejemplo un cohecho, un peculado, o un

enriquecimiento ilícito; ello a demás si se tiene en cuenta, el concepto

amplio recogido en el artículo 425 del Código Penal.

4.- Concepto de servidor público

En este punto cabe precisar, que en algunas legislaciones comparadas se

diferencia entre los conceptos de funcionario público y empleado público y

entre estos y el concepto de servidor público (como por ejemplo la legislación

colombiana) y en otras legislaciones los referidos conceptos resultan de

significado idéntico (como por ejemplo la legislación argentina) Esta dificultad

que encierran los diferentes significados aún no han sido superadas en el

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 20: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

ámbito legislativo, lo que explica el desorden y la diferencia de terminología

existente a nivel de sistemas jurídicos.

“Servidor público” tiene en nuestro ordenamiento legal identidad de significado

con la frase “empleado público” .Atendiendo a la finalidad abstracta de la

función (entendida esta como la concreción objetiva de los planes o lineamiento

del estado) se tiene que, tanto el funcionario y el servidor público sirven al

Estado para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, según la opinión

mayoritaria, existen diferencias y están en el hecho de que el servidor no

representa al Estado, trabaja para él pero no expresa su voluntad; el servidor

se relaciona con la administración estatal mediante contratación; el empleado o

servidor público es agente sin mando, que brinda al Estado sus datos técnicos

o profesionales para tareas o misiones de integración y facilitación de la de los

funcionarios públicos. En definitiva un empleado no ejerce función pública y se

halla en situación de subordinación en relación a los funcionarios. Debiendo

tenerse en cuenta que el término de empleado público es idéntico en

significado al de servidor público.

5.- Acción típica

Con respecto a la acción típica decía SOLER “que la acción está definida por

el verbo sustraer, y en esto, que es importante hay diferencias pues debe

considerarse que el empleo de esa expresión importa una mayor severidad

con respecto a la concesión de facultades dispositivas sobre una cosa. Para la

consumación de este delito, es necesario poder afirmar que ese vínculo algún

momento ha sido quebrantado y al precisar el significado del verbo sustraer

en el sentido de poner los bienes fuera del alcance de la custodia bajo la cual

las leyes o los reglamentos o en general las disposiciones la colocan. Para la

consumación del delito es necesario poder afirmar que ese vínculo en algún

momento ha sido quebrantado13.

El mismo tratadista citando a LEVI Y A MAZINI, opinan que el peculado de uso

de cosas- con excepción del dinero – en general no es castigado y pone como

ejemplo el empleo del automóvil oficial con nafta propia como también para el

13 Soler: “Derecho penal argentino”, pág. 237 y 238

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 21: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

no merece sanción el hecho de llevarse a casa los elementos de trabajo de

oficina por ejemplo una máquina de calcular, para hacer cuentas sean estas o

no correspondientes al empleo14

Por otra parte CREUS pone en duda la equiparación interpretativa que SOLER

entre peculado y la defraudación prevista en el art 173, inc. 2 del código penal

porque entiende que en la acción contemplada por el peculado no se trata

indispensablemente de un apoderamiento o de una apropiación, puesto que no

es necesario que el agente actué con el ánimo de hacer penetrar el bien en su

propia esfera de tenencia o la de un tercero; sustrae el que quita el bien de la

esfera de tenencia administrativa aunque solo lo haya con la exclusiva

voluntad de apartarlo o separarlo de ella15,

Boumpadre caracteriza a la acción típica como todo acto que importe separar,

apartar, quitar los bienes de la esfera de actividad patrimonial de la

administración pública surge del reglamento o de las disposiciones en general,

habrá sustracción peculadora (cita a Carrera), cuando los funcionarios públicos

que competa el desenvolvimiento de esa actividad patrimonial ejecuten con

relación a los bienes cualquier acto que importe el quebrantamiento de ella16.

Debemos hacer notar que pese a la conclusión de BOUMPADRE , adoptando

la posición contraria a la necesidad de apoderamiento por parte de los

funcionarios en los casos de peculado el mismo reconoce que en la doctrina

comparada al parecer predomina este criterio y cita la opinión de tratadistas

que se pronuncian por la tesis de apoderamiento17, empezando por la de

NUÑEZ , FONTAN BALESTRA y hasta la de soler, cuando este se a pensar

que el peculado es una retención indebida calificada , concepto sin embargo

rechazado por BOUMPADRE, para quien el delito de peculado no exige el

animus rem sibihabendi, característico de la forma de malversación conocida

como apropiación indebida- art. 173, inc.2, cód. Penal.

14 Soler: “ Derecho penal argentino”, pág. 23915Creus-Boumpadre: “Derecho penal. Parte especial”, tomo 2, pág. 31416Boumpadre: “Delitos contra la Administración Pública. Doctrina y jurisprudencia” pág. 25017 Boumpadre: “Delitos contra la Administración Pública. Doctrina y jurisprudencia” pág.

250,nota 51

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 22: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Por otro lado tenemos a DONNA sobre el significado del término sustraer,

diciendo se materializa en la idea de apartar, separar, extraer, y en el peculado

se materializa en la idea de separar o apartar los bienes de la esfera de la

actividad patrimonial de la administrar pública. Y agrega: “más allá de que se

ha elaborado una construcción doctrinal y jurisprudencial en torno al vocablo

“sustracción”, creemos necesario, para complementar con el mandato de

certeza que deriva del principio de legalidad. El mismo autor, refiriéndose a la

posibilidad de omisión por omisión del tipo que estamos estudiando, se

pronuncia por la negativa, dada la redacción de nuestro código, que no ha

previsto La conducta por pura omisión, y añade: “en la redacción del código

argentino no se prevé la conducta omisiva que consiste en una conducta

pasiva consentir la sustracción por parte de un tercero. La única forma de

considerar de considerar comprendida esta conducta en el tipo penal –

concluye el citado autor – seria recurriendo a los delitos de comisión por

omisión también den minados de omisión impropia18.

Con respecto a la acción típica del peculado, CREUS también opina que no

se trata indispensablemente de un apoderamiento o de una apropiación ,

puesto que no es necesario que el agente actué con el ánimo de hacer

penetrar el bien en su propia esfera de tenencia o en la de un tercero sustrae

el que quita el bien de la esfera de tenencia administrativa , aunque solo lo

haya hecho con la exclusiva voluntad de apartarlo o separarlo de ella19.

6.- Objeto material del delito u objeto material de la acción

Es la persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto activo. Puede ser

la persona (individual o colectiva), los animales y las cosas inanimadas. El

objeto material no se da en todos los delitos; los de simple actividad ( por ej. El

de falso testimonio) y los de omisión simple (por ej. Omisión de denuncia,

carecen de objeto material).

En algunos delitos puede coincidir el objeto material y el sujeto pasivo, como

será el homicidio, sin embargo en otros delitos se diferencia claramente. En el

18Donna: “Derecho penal. Parte especial” págs. 277y 278 notas 51 y 5319Creus-Boumpadre: “Derecho penal. Parte especial” Tomo 2, pág. 314

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Page 23: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

robo el objeto material es la cosa el sujeto pasivo es el titular del interés o bien

jurídico violado: el dueño de la cosa.

El objeto material del delito no debe confundirse con el instrumento del delito

que son los objetos con que se cometió el delito, el cuchillo en un homicidio,

una palanca en el caso de robo de vivienda, etc.

En el delito de peculado los objetos materiales son los caudales o efectos

cuya administración, percepción o custodia le ha sido confiada al funcionario

por razón de su cargo; es obvio que tiene que tratarse de caudales o efectos

públicos. La percepción es la función de recibir bienes para ingresarlos o

regresarlos a ella, siempre y cuando lo sea para integrarlos en la pertenencia

de la administración, ya que solo entonces adquieren carácter de públicos (no

basta una simple tenencia por razones de seguridad por ej. Depósitos en

garantía de particulares que no entran a ser pertenencia de la administración

pública). Custodia es la actividad de cuidado y vigilancia sobre bienes que

importa su tenencia y se realiza como función administrativa de vigilancia (por

ejemplo: el cuidado de un furgón de dinero de un banco que lleva a cabo un

agente de la fuerza pública. La administración, la percepción y la custodia

deben hacer sido confiadas al agente (funcionario) en razón de su cargo; aquí

se suscita un interrogante? Es suficiente la entrega facultativa o es necesario

que la entrega facultativa o es necesario que la entrega sea obligada o

determinada por las leyes, reglamentos u órdenes legitimas. La doctrina en su

gran parte se ha pronunciado en el sentido de que el tipo no se refiere a la

entrega facultativa, sino a la impuesta o autorizada por las disposiciones

administrativas, en cuanto otorgan la competencia al funcionario para realizar

dichas funciones; el funcionario incompetente no ingresa en el circulo del

peculado, según lo dejamos dicho al hablar de la conducta típica20.

7.- Concepto de patrimonio en la administración pública

Para poder entender el concepto de patrimonio en la administración

pública, es necesario diferenciar entre tres conceptos: el dominio

eminente, el dominio público y el domino privado del Estado.

20 Alfredo Gómez Méndez: “Delitos contra la Administración Pública”, pág. 287

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Page 24: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

a) El domino eminente: Es el poder que tiene el Estado sobre la

totalidad del territorio de su jurisdicción, con fundamento en su

soberanía, el cual se traduce en el poder de tomar medidas en relación

con ese territorio, cuando las necesidades de la comunidad lo requieran,

aun cuando aquel está sometido a propiedad privada.

Como dice MARIENHOFF, el dominio eminente es la expresión político-

jurídica de la soberanía interna, pues mientras la soberanía externa se

manifiesta solo en las relaciones entre estados y se traduce en la

independencia, el dominio eminente es la potestad de legislación sobre

las personas y los bienes del territorio, sin más limitación que los

preceptos constitucionales.

El domino eminente es un poder supremos sobre el territorio, entendido

este en su concepto más amplio, y lo ejerce el Estado potencialmente

sobre los bienes situados dentro de él, ya sea que la propiedad de

aquellos pertenezca al mismo Estado propiamente dicho y no a las

demás personas públicas.

Este poder o dominio no hace parte del dominio del Estado desde el

punto de vista económico tradicional, pero es evidente que influye

indirectamente en el patrimonio, pues en mayor o menor medida es el

fundamento de la riqueza estatal.

b) El dominio público: la distinción entre domino público y dominio

privado del Estado encuentra antecedentes desde las primeras

comunidades humanas, hasta configurarse claramente en Roma

mediante los conceptos de res publicae y res fisci, el primero

refiriéndose a las cosas publicas y el segundo a los demás bienes del

gobernante.

A su vez, en la Francia anterior a la revolución los autores hacen

referencia a la distinción entre los dos conceptos, sobre la base de la

teoría del dominio de la corona, según la cual, todos los bienes del reino

eran propiedad del rey, claro que sometidos a la regla de la

inalienabilidad. Con ocasión del triunfo de la revolución, el concepto de

la soberanía del pueblo condujo a que los bienes del Estado ya no se

consideraran propiedad del gobernante sino de la nación. Y en

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Page 25: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

consecuencia la distinción fue acogida por el legislador, mediante la ley

16 de junio de 1895.

Esa distinción se fundamenta en la misma idea básica que dio origen a

la aparición del derecho administrativo, consistente en que el Estado

algunas veces actúa de manera similar a los particulares, pero otras

actúan en forma especial y esencialmente diferente de aquella.

. El carácter especial del dominio público se sale a relucir cuando

observamos que estos bienes son inalienables, imprescriptibles e

inembargables y además los bienes de dominio público están sometidos

a un régimen jurídico de carácter administrativo, esencialmente diferente

al régimen de propiedad privada y cuya competencia le corresponde a la

jurisdicción contencioso-administrativa.

c) El dominio privado del Estado: De los análisis anteriores, resulta

que la noción de dominio privado del Estado se refiere, por exclusión, de

la del dominio público. Es decir, que el dominio privado del Estado está

compuesto por todos aquellos bienes que pertenecen a las personas

públicas y que no reúnen las condiciones para hacer parte del dominio

público. Lógicamente también está excluido del territorio, en medida en

que él pertenece al Estado, pero solo a título de dominio eminente.

La característica peculiar del dominio privado consiste en que la

propiedad que ejercen las personas públicas sobre él, es parecida a la

propiedad de los particulares sobre sus propios bienes.

Se considera que el régimen que regules este domino privado es el de

propiedad particular, es decir, al régimen jurídico de derecho privado, y

que, por lo mismo, la competencia que le corresponde resolver

controversias es a la jurisdicción común.

Entonces se entiende por patrimonio en la administración pública al

conjunto de elementos materiales e inmateriales, tanto del dominio

público como del privado, cuya titularidad es del Estado, ya sea de forma

directa o indirecta (a través de organismos descentralizados o

sociedades mercantiles del Estado), y que le sirven para el cumplimiento

de su actividad y cometidos, en otras palabras el Patrimonio de las

Administraciones Públicas está constituido por el conjunto de sus bienes

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 26: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

y derechos cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición

o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. Cabe resaltar que

La finalidad principal de las Administraciones Públicas es servir a los

intereses públicos; para ello, los entes públicos tienen la necesidad de

disponer de bienes y ser titulares de derechos. En atención a tal fin, en

consecuencia el conjunto de bienes y derechos que forman el patrimonio

de la Administración Pública va a estar sujeto a un régimen Jurídico

especial que se aleja del régimen ordinario

8.- Autoría y coautoría en el delito de peculado

A nivel doctrinario se discute la posición que se adoptará respecto al

delito de peculado ya que en base a la teoría que se asuma se podrá

delimitar el nivel de autoría o coautoría de los sujetos en el delito

mencionado.

La doctrina mayoritaria considera que el delito de peculado es un delito

de infracción del deber ya que en base a su tipicidad objetiva este delito

restringe su radio de imputación a los funcionarios o servidores públicos

reprochándoles el incumplimiento del deber en su calidad de

administradores. Pero, así como la mayoría de autores se inclina por

adoptar la teoría de infracción del deber, existe otro sector que considera

que en delito de peculado se aplica la teoría de dominio de hecho para

poder determinar el nivel de imputación.

Al respecto lo que buscamos es esbozar un marco teórico de las

diferentes teorías para entender por qué legislativa y

jurisprudencialmente se ha optado por aplicar la teoría de infracción del

deber.

- Delito de infracción del deber

Para Claus Roxín21 el delito de peculado corresponde a uno de

infracción del deber en tanto el sujeto activo del delito infrinja un

deber vinculado a instituciones positivizadas. Asimismo se sostiene

que el “fundamento de la responsabilidad penal en concepto de autor

no radica en el dominio sobre el riesgo típico, sino que reside en el

21ROXIN, Claus. “Autoría y dominio del hecho en Derecho penal”. Madrid, 1998 pág. 198

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Page 27: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

quebrantamiento de un deber asegurado institucionalmente y que

afecta sólo al titular de un determinado status o rol especial”22.

En virtud de que la sanción prevista en el tipo se funda en la

inobservancia de un deber especial, poco importa que la infracción

sea por acción o por omisión. Por lo cual puede sostenerse en

general que funcionario público es quien ocupa un status especial y

tiene un deber de garante para con la sociedad y el Estado, de suerte

que debe de evitar la lesión de los intereses de la administración

pública.

Para JAKOBS23, la autoría en este delito, se funda en la infracción de

un deber vinculado a instituciones positivas las que derivan de su

condición de funcionario público con vínculo funcional con los

caudales o efectos públicos frente a la administración pública; por

ello, aquí el deber se dirige al obligado especial, no para que

simplemente “no dañe”, sino para que “fomente y mantenga seguros

los bienes situados bajo su esfera jurídica frente a las amenazas

ajenas de peligro o de lesión”24. Es decir, en este delito entre el

funcionario y los caudales situados en su esfera jurídica existe una

relación de corte institucional que lo sujeta a un mundo común donde

actúa como portador del deber positivo de administrar y custodiar los

bienes del Estado.

El problema surge cuando se trata de determinar sí los extrañeus

pueden ser considerados partícipes. Al respecto los seguidores de la

teoría de la infracción del deber sostienen que los extrañeus

(ciudadanos particulares que colaboran con el intraneus en la

comisión del delito) responden jurídico penalmente como partícipes

22QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Citado por: REAÑO PESCHIERA, José Leandro. “Formas de intervención en los delitos de peculado y tráfico de influencias”. 2004. pág. 23.23JAKOBS, Günther. Citado por CARO JHON, José Manuel. “Algunas consideraciones sobre los delitos de infracción de deber”. En: Anuario de Derecho Penal. Aspectos fundamentales de la parte general del código penal peruano, 2003, Lima, pág. 6024CARO JHON, José Manuel. “Algunas consideraciones sobre los delitos de infracción de deber”. En: Anuario de Derecho Penal. Aspectos fundamentales de la parte general del código penal peruano, 2003, Lima, pág. 64

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Page 28: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

de dicho delito, independientemente de quien haya tenido el dominio

del hecho durante la comisión del hecho punible.

En nuestra jurisprudencia reciente podemos encontrar el caso

Vladimiro Montesinos quien actualmente cumple la condena deocho

años de pena privativa de libertad ordenada por la Sala Penal

Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima porque el 17 de

junio de 1999 entregó a Luis Bedoya de Vivanco, en ese entonces

candidato a laalcaldía del distrito de Miraflores, la suma de US$

25,000.00 dólares, como un aporte para su campaña electoral.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a propósito de la demanda de

hábeas corpus planteada por el señor Bedoya (Exp.2758-2004-

HC/TC) y siguiendo lo declarado por el órgano judicial, ha dicho que:

“Si bien es cierto que formalmente Vladimiro Montesinos Torres

ocupaba el cargo de Asesor II de la Alta Dirección del Servicio de

Inteligencia Nacional, en realidad, ejercía, de hecho, la Jefatura del

SIN, cargo que le permitía la custodia y administración de fondos

públicos, por lo que puede considerársele sujeto activo del delito, tal

como lo prevé el artículo 387 del CódigoPenal”.

- Teoría del dominio del hecho

Para los seguidores de la teoría del dominio del hecho en el peculado

quien ostenta la calidad de autor es aquel sujeto que tiene el dominio

de la acción típica en su fase ejecutiva. Pero al interior de esta teoría

encontramos dos posiciones significativas con sus respectivos

matices:

- Teoría de la ruptura de la unidad de la imputación.- El punto de

partida para delimitar la autoría de la participación se encuentra en la

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Page 29: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

incomunicabilidad de las circunstancias, lo cual lleva a impedir que la

imputación del partícipe extrañeus se fundamente en un tipo penal

especial de peculado sino en un delito común.

Por lo cual “según este planteamiento, los particulares que

contribuyen a la participación del delito de peculado, únicamente

responden sobre la base de un delito común, ya sea como autores o

partícipes”25. Por ejemplo: cuando un funcionario o servidor público

con la participación de un tercero se apropia o utiliza caudales o

efectos cuya percepción, administración o custodia las tienen en

razón de su cargo, el funcionario será autor de delito de peculado,

pero el extrañeus que no ha tenido el dominio del hecho será

imputado como partícipe del delito común de apropiación ilícita.

- Teoría de la unidad de la imputación.- Según los partidarios de

esta tesis el extrañeus no puede ser autor del delito especial, pero si

puede ser partícipe de dicho delito ya que en base a los principios

que determinan la autoría o coautoría es autor quien tiene el dominio

del hecho y partícipe el que solo colabora.

En la concepción de la teoría de la unidad de la imputación tanto los

extrañeus como los intraneus responderían, o bien por el delito

común o bien por el delito especial, según quien tenga el dominio del

hecho sea el extrañeus o el funcionario, pero de ninguna manera

pueden responder por delitos distintos. Por ejemplo si en el delito de

peculado el dominio del hecho lo tiene el funcionario o servidor

público entonces el extrañeus será punible como partícipe del mismo

delito en base a quien tenga el dominio del hecho.

En el Acuerdo Plenario (1º pleno jurisdiccional penal en la Corte Superior de

Justicia de Huancavelica 23 de octubre de 2008) por unanimidad se acordó que

los particulares SI pueden ser cómplices del delito de peculado “por cuanto no

resulta vulneratorio del principio de legalidad penal (lexstricta) ni colisiona con

25GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “Autor y Cómplice en Derecho Penal” Edición Madrid, 1966, pág. 228

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Page 30: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

el sistema de valores consagrados por la Constitución política del Perú”.

Además “los particulares son cómplices debido a que auxilian o colaboran con

los funcionarios o servidores públicos que están vinculados funcionalmente por

razón de cargo con los caudales y efectos público, responden a título de

complicidad”.

9.- Clases de Peculado

En doctrina se acepta con mayor validez la clasificación planteada por

Carrara que sostiene la existencia de dos tipos de peculado:

9.1.- Peculado Propio:

Se denomina así a aquel tipo de peculado en el cual los sujetos activos

(ya sean los funcionarios o servidores públicos) debido a su vinculación

funcional con el caudal o efecto público se apropian de ellos usándolos

o sustrayéndolos de la esfera pública.

Dentro del peculado propio encontramos otros subtipos de peculado los

cuales son:

a) Peculado por apropiación:

Este tipo de peculado se caracteriza porque se exige la presencia del

dolo en el apoderamiento que realiza el funcionario o servidor

público. Algunas legislaciones como l española o la argentina

configuran el tipo objetivo en base al verbo “sustraer” lo que permite

la flexibilización funcional a una hipótesis más amplia del delito.

b) Peculado culposo:

Se caracteriza porque la razón de la punibilidad se encuentra en el

descuido el sujeto activo lo cual produjo que un tercero sustrajera los

bienes públicos.

c) Peculado por utilización o distracción genérica:

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Page 31: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Se configura cuando el sujeto activo emplea o utiliza bienes públicos

en beneficio propio o de terceros. Lo que existe es voluntad de usar

los bienes públicos pero no de apropiarse de los mismos.

d) Peculado por distracción o uso específico:

Se relaciona con el uso de bienes públicos que se caracterizan por

ser bienes muebles como máquinas o vehículos que se utilizan en

beneficio propio o de terceros.

e) Peculado por aplicación distinta o malversación:

Un sector de la doctrina lo conoce también como malversación de

fondos. Este tipo de peculado consiste en “destinar o invertir fondos

públicos o partidas presupuestarias a fines no previstos. Los fondos o

bienes no salen de la esfera pública pero son aplicados a rubros no

señalados previamente”.26

f) Peculado por aprovechamiento de error del otro:

Es un tipo de peculado que se desarrolla como un concurso de

delitos ya que se confunde con la concusión inducida y el peculado

en sí. El peculado por aprovechamiento se configura cuando el

funcionario o servidor público se apropia o usa dinero o bien mueble

que ha recibido o retenido pero por error de otra persona.

g) Peculado por aprovechamiento o empleo de trabajos o servicios

pagados por el Estado:

Se configura cuando el sujeto activo del delito utiliza a otros

servidores para usos personales o de terceros.

26ROJAS VARGAS, Fidel. Óp. Cit. pág. 467.

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Page 32: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

9.2.- Peculado impropio:

También llamado peculado por extensión se configura cuando la

apropiación, el uso o la sustracción es cometido por particulares que de

acuerdo a la legislación se consideran similares a servidores o

funcionarios públicos. Específicamente se considera peculado impropio

porque se toma como base la calidad del sujeto activo

CAPITULO II: PECULADO DOLOSO Y CULPOSO

PECULADO DOLOSO

1. ANTECEDENTES LEGALES

El art. 397 reproduce in extenso, con mínimas modificaciones y con

excepción de las circunstancias agravantes, el artículo 346 del Código

Penal de 1924. Los cambios se centran en el uso del tiempo presente de los

verbos “apropiar” y “utilizar” empleados en el código actual vigente, así

como en el monto de las penas.

El Código de 1924 hacía extensible en su artículo 347 la imputación de

peculado a los que administraren o custodiaren bienes municipales,

educativos públicos, de beneficencia, como igualmente a los

administradores y depositados por autoridad competente aunque

pertenezcan a particulares. Tales precisiones extensivas, con la vigencia del

Código de 1991, se redujeron a las entidades de beneficencia y similares,

pero se ampliaron en cuanto al círculo de autores para comprender a todas

las personas o representantes legales de personas jurídicas que

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 33: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o

a programas de apoyo social.

El Código de 1863 incluyó en su esquema de peculado las modalidades de

peculado por distracción (artículo 194), peculado de uso (artículo 195) y

peculado por sustracción (artículo 196). El art. 196 establecía: “El empleado

que sustrae o consiente que otro sustraiga los bienes, caudales u otros

valores públicos confiados a su administración o custodia, será castigado

con inhabilitación absoluta en tercer grado y reclusión en primero, si la

sustracción fuese menor de quinientos pesos aumentándose un término por

cada quinientos más hasta el quinto grado”.

Las fuentes extranjeras que influyeron para la redacción de esta figura son

diversas:

El Código penal argentino de 1922.

El Código penal uruguayo de 1889.

El Código penal italiano de 1889 y 1930.

El Código penal español de 1970, 1928 y 1973.

2. LA FIGURA PENAL

La formula peruana de peculado ha preferido utilizar los verbos rectores

“apropia o utiliza” para definir los comportamientos típicos del sujeto activo.

Se aparta así de las fórmulas española y francesa que emplean el verbo

“sustraer”, pero conserva la alusión a los conceptos “caudales y efectos”

contenidos en las referidas legislaciones.

A diferencia de lo que acontece con los diseños españoles y argentinos de

la figura de peculado, la misma que es tratada como una modalidad de

malversación, en el Perú el Peculado constituyo el rubro o capítulo jurídico

penal que da nombre al nomen iuris, poseyendo una autonomía conceptual

y jurídica con relación a la malversación, frente a la cual incluso observa un

mayor grado de ilicitud y reprochabilidad. Sin embargo no podríamos

señalar, en propiedad, que el peculado sea el género y la malversación una

especie de peculado, como si acontece con el peculado frente al género de

la malversación en los citados esquemas de derecho comparado.

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 34: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Si bien la figura básica de peculado del art. 387 contempla la modalidad

dolosa y culposa de la misma y del peculado de uso en el art. 388, se

observa en cambio sensibles omisiones al momento de normativizar los

comportamientos relevantes de los sujetos públicos vinculados al patrimonio

público. Así no tiene nuestra legislación penal las figuras de peculado para

uso momentáneo, ni el de peculado de aprovechamiento por error de otro,

asimismo, no hace referencia al valor de lo apropiado para atenuar o

agravar la sanción, como sí lo hacen otras legislaciones penales. Sensible

ausencia de regulación normativa que de superarse podría ayudar en gran

manera a graduar el injusto objetivo y a dotar de proporcionalidad y

racionalidad a la determinación judicial de pena.

Cabe advertir que nuestro modelo de peculado carece de circunstancias

agravantes y atenuantes en razón de la cuantía del objeto material del delito

(que sí lo tienen por ejemplo los Códigos colombiano y en cierto modo

también el español), esto es de los caudales y efectos. Carencia que debe

de corregirse legislativamente. Tampoco posee un marco de atenuaciones

que posibiliten taxativamente que el Juez reduzca significativamente pena

de producirse devoluciones y reintegros antes del proceso o de la sentencia

e incluso antes de la decisión final. Asunto que en nuestro esquema

pertenece al no siempre claro y bien entendido ámbito de la

individualización judicial de pena establecido en el art. 46 del Código Penal.

3. BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El objeto genérico de la tutela penal es proteger el normal desarrollo de las

actividades de la administración pública. Por tratarse el peculado de un

delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos

merecedores de protección jurídico-penal:

a. Garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de

la administración pública, asegurando una correcta administración de

patrimonio público.

b. Evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o

servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 35: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

probidad, garantizando el principio constitucional de fidelidad a los

intereses públicos a que están obligados los funcionarios y servidores.

4. SUJETO ACTIVO

Tanto en el delito doloso como culposo de peculado sólo puede ser autor el

funcionario o servidor público que reúne las características de relación

funcional exigidas por el tipo penal, es decir, quien por el cargo tenga bajo

su poder o ámbito de vigilancia (directo o funcional), en percepción,

custodia o administración las cosas (caudales o efectos) de los que se

apropia o utiliza para sí o para otro. El particular que entra en posesión de

bienes del Estado y se los apropia o utiliza no comete delito de peculado,

tampoco el usurpador del cargo, razón por la cual carecen de la calidad de

autores de dicho delito. El funcionario o servidor público que sustrae, se

apropia o usa de los bienes, sin poseer el citado vínculo funcional con la

cosa, no podrá ser igualmente autor de peculado. Tampoco puede ser autor

de peculado el detentor de hecho de caudales o efectos, así tenga el control

de facto o el dominio funcional no legitimado de algún sector público o de

toda la administración pública. Muy debatible es la tesis que trata de ver en

el administrador de facto un sujeto activo del delito, dado lo especial y

especifico del autor del peculado; para admitir tal propuesta de autoría

tendría que efectuarse modificaciones en el tipo de peculado o en la

formulación descriptiva del art. 425 del Código Penal. En esta línea de

interpretación y argumentación es de considerar errónea por forzada y

analógica la posición asumida en recientes sentencias de salas penales

superiores de Lima, convalidadas por votos mayoritarios de la Corte

Suprema y el Tribunal Constitucional de ver en el administrador de facto un

funcionario de hecho susceptible de ser informado por los alcances de

tipicidad normativa recogida en el tipo penal de peculado.

No es esa la forma de respetar el principio de legalidad y de construir un

derecho penal coherente y racionalizador. La relación funcional que posee

el sujeto activo del delito de peculado (funcionario o servidor público que por

razón de su cargo administra caudales o efectos) con el patrimonio público

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 36: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

vincula inexorablemente la tipicidad del delito. Conforme a como ha sido

redactado el tipo penal peruano de peculado no es posible derivar autoría a

quien carece de dicha estricta y especifica vinculación, salvo que se varíe

sustancialmente el tipo de peculado.

Distintas perspectivas de análisis sobre autoría se pueden derivar de las

regulaciones establecidas en otras legislaciones penales, como por ejemplo

la española, la que luego de regular varias hipótesis de malversación

apertura el tipo mediante el art. 435 para señalar que “las disposiciones de

este capítulo (Capítulo VII de la Malversación) son extensivas: A los que se

hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las

Administraciones Publicas”, con lo que permite articular hipótesis de

administración de hecho de los caudales y por lo mismo da luz verde a la

configuración de la tesis del funcionario material.

Como atinadamente indica ABANTO27, entrar en posesión de los caudales o

efectos no puede suponer, desde la lectura normativa del delito de

peculado, “una simple entrega de bienes basada en una cuestión personal

de confianza en el funcionario, o derivada de una costumbre o de cualquier

otra circunstancia ajena” a la referenciada del cargo. La restricción

acentuada de la tipicidad por autoría que se colige de la lectura del tipo

penal imposibilitan argumentar por una lectura extensiva en esta materia,

mucho menos por un desbordamiento analógico que rompa los diques de la

razonabilidad abriendo las compuertas a la analogía in malam partem.

La calidad de sujeto activo no se pierde por el hecho que la organización

empresarial asuma características o formalidades propias del sector

privado, en la medida que el patrimonio siga siendo público, esto es, del

Estado o de las administraciones locales; esto posibilita entender que los

funcionarios de empresas mixtas, en las cuales bajo formas de sociedades

comerciales coexisten y cumplen sus cometidos con capitales de origen y

naturaleza pública, se hallan bajo los alcances preventivos y sancionadores

del delito de peculado. Claro que en este punto queda latente el tema de si

éstos son funcionarios públicos desde una lectura administrativa, lo cual sin

embargo no resulta relevante para negar o discutir su interés para el

27 ABANTO VASQUEZ, Manuel. “Los delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano”. Editorial Palestra, Lima - 2001, pág. 288)

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 37: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

derecho penal. El tema sin embargo está lejos de haber incluido, pues

presenta al análisis matices difíciles de responder desde una estricta

perspectiva penal, como por ejemplo el argumento de destino de los

caudales en el marco de la actividad empresarial de la sociedad de

economía mixta, en el entendido que el espíritu de lucro y no el servicio

público es el que impulsa la gestión de dicha entidad comercial, industrial o

de servicios, vale decir, no es directamente el interés general –contenido

directo o indirecto de toda función pública- el que referenciaría las

operaciones o negocios de dichas entidades. Tesis que igualmente puede

ser objeto de cuestionamiento si se aborda el problema desde una

perspectiva globalizadora en la cual y a la postre el manejo de los recursos

del Estado en las sociedades de economía mixta no estaría necesariamente

alejado de los fines públicos.

En la perspectiva del ámbito de tutela del tipo penal de peculado y de la

amplitud de la noción penal de funcionario público entendida en el art. 425

del Código Penal, no es imprescindible exigir del sujeto activo que reúna

estrictamente las calidades formales derivadas del concepto administrativo

del funcionario público, pues hasta que se halle desempeñando función

pública y que exista vinculación funcional ente el cargo y los caudales o

efectos que posee en cualquiera de las expresiones modales que la norma

contempla.

5. SUJETO PASIVO

La administración pública, en la amplia diversidad de sus manifestaciones y

reparticiones.

6. COMPORTAMIENTOS TÍPICOS

Los verbos rectores del peculado son apropiar y utilizar, los mismos que

configuran las dos modalidades de peculado contenidos en el art. 387:

peculado por apropiación y peculado por utilización o uso.

Los elementos materiales del tipo penal son las siguientes:

a. Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales

y efectos;

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Page 38: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

b. La percepción, administración o custodia;

c. Modalidades de comisión: apropiación o utilización en cualquier forma;

d. Destinatario, para sí o para otro; y

e. Objeto de la acción: los caudales o efectos

Hay que anotar que el alejamiento del caudal o efecto del lugar donde se

encuentra no es necesariamente un elemento del tipo penal y tampoco lo es

formalmente, característica que lo aleja del comportamiento de sustracción

propio de los delitos patrimoniales de apoderamiento.

a. Relación funcional: “por razón de su cargo”

No cualquier funcionario o servidor puede incurrir en delito de peculado.

Es presupuesto necesario de partida, para que opere el comportamiento

típico de apropiarse o utilizar, que los bienes se hallen en posesión del

sujeto activo en virtud a los deberes y atribuciones de su cargo, es decir,

que la relación que ha de tener el sujeto publico con los caudales o

efectos. Si es que no existe esta vinculación funcional de estricta base

jurídica, el hecho será imputable, a titulo de hurto o apropiación ilícita

común pero no de peculado o de estafa, de existir engaño. Esto es lo

que ha permitido sostener, a nivel doctrinario, que el peculado prescinde

la simple esfera patrimonial siendo más una violación flagrante a los

deberes de garantía y confianza asumidos por el funcionario o servidor

en razón a su cargo. Lo que explica que su inclusión se halle en el

capítulo de los delitos cometidos por funcionarios contra la

administración pública y no en aquellos que lesionan el patrimonio28.

La posesión de caudales o efectos de la que goza el funcionario o

servidor debe basarse en el ámbito de competencia del cargo,

determinado o establecido en la ley o normas jurídicas de menor

jerarquía. Dicha posesión puede ser directa o indirecta, es decir, estar

en contacto con los caudales y efectos o darla por asumida, bastando

28 QUERALT JIMÉNEZ, Joan J. “Derecho penal español. Parte especial”. José María Bosch Editor, Barcelona – 1997, pág. 666).

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Page 39: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

solamente la facultad de disposición jurídica o disposición funcional29. Es

interesante destacar que la norma peruana de peculado utiliza la frase

“por razón del cargo” y no “por razón” (o en razón) de sus funciones”,

conforme la formula española de peculado. Este dato tiene significativas

implicancias, por cuanto con base a la norma penal española la

vinculación funcional puede tener ya un sentido estricto como un sentido

amplio, para connotar en esta segunda dirección, como anota Muñoz

Cuesta, que basta que los caudales o efectos hayan llegado al poder del

funcionario con ocasión de las funciones que concreta y específicamente

realice en merito a sus atribuciones generales, con independencia de la

competencia que las disposiciones administrativas adjudiquen al cuerpo

al que pertenezcan. La frase “por razón de sus funciones”, nexo

funcional más genérico y abierto que la descripción normativa peruana,

ha permitido que la jurisprudencia española extienda el circulo de

autores a quienes no se hallen necesariamente vinculados con los

caudales por el especifico ámbito de competencia reglada.

La relación funcional es un componente típico que casi todas las

legislaciones latinas incluyen en el delito de peculado para limitar o

restringir la relevancia penal de los actos de dicho delito, siguiendo el

ejemplo del art. 168 del Código penal italiano de 1889 que fue el primero

que lo enunció. Ello sirve así de marco de referencia obligado para

delimitar penalmente el comportamiento del funcionario o servidor

público, así como para precisar si nos encontramos ante un sujeto activo

vinculado, es decir, de un funcionario o servidor público obligado por la

razón del cargo, sobre quien es factible esbozar hipótesis de

responsabilidad penal por delito de peculado; si este se apropiara,

sustrajera o utilizara bienes de propiedad o en posesión de los entes

estatales, y no poseyera dicha vinculación, simplemente estaría

incurriendo en delito común de hurto, robo, defraudación o apropiación

ilícita. El contenido de la relación funcional pasa a ser así el más

importante componente típico del delito de peculado, pudiendo ser

resumido en los siguientes aspectos:

29 FONTAN BALESTRA, Carlos. “Tratado de Derecho penal. Parte especial”. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires – 1977. Tomo VII, pág. 276.

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Page 40: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

1) existencia de competencia por razón del cargo para percibir,

administrar o custodiar;

2) relación de confianza de la administración pública derivada de los

roles especiales asumidos institucionalmente por dicho sujeto en

virtud a las atribuciones de su cargo. Se produce aquí lo que se

denomina las expectativas legitimas depositadas en el funcionario o

servidor de un comportamiento fiel a la función y a derecho;

3) poder de vigilancia y cuidado sobre los caudales o efectos; y

4) deber de garantizar la posesión (percepción, administración o

custodia) a nombre del Estado.

Es esta relación funcional en su gama múltiple de componentes la que

legitima la entrega de los caudales y efectos que hace el Estado a los

funcionarios y servidores públicos en expresión de confianza y la que

posibilita la imputación por delito de peculado.

La competencia por razón del cargo para poseer caudales o efectos,

constituye a su vez el componente normativo principal de la vinculación

funcional requerida por el tipo penal, lo cual permite considerar qué

encargos o delegaciones temporales no son suficientes para configurar

tal componente. La posesión de los caudales o efectos, su disposición

oficial o su simple custodia se tornan así una función específica del

funcionario o servidor público, una manifestación inherente al marco de

sus competencias. CATALAN SENDER da cuenta de las dos lecturas

de interpretación que al respecto ofrece la doctrina y jurisprudencia

española sobre este tema: “en España, en la doctrina científica y en la

jurisprudencia, que no es pacifica en este punto, se viene debatiendo si

por ello el tipo penal exige que el funcionario que se apropia del caudal

o efecto “debe tener competencia” para poseerlo por razón de su cargo,

es decir, si entre las atribuciones encomendadas por la ley al

funcionario está la de poseer o custodiar caudales públicos, o bastará

que meramente los tenga ocasionalmente, con ocasión de sus

funciones, como sucede en el derecho alemán. Entendemos más

correcta desde el punto de vista del principio de legalidad la primera

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Page 41: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

interpretación, que parece es la mayoritaria últimamente”30. Es usual

preguntarse sobre si la facultad de posesión de los efectos y caudales

por razón del cargo se legitima exclusivamente en la norma o

reglamento o admite acaso otra fuente, por ejemplo, un mandato y

orden legitima. No existe discusión alguna si dicho mandato y orden

sujeto a formalidad, que deja en posesión del funcionario o servidor

efectos o caudales del Estado o de la administración pública en general,

coincide con las funciones inherentes al cargo; matizada es la situación

si se designa a funcionarios o servidores que no poseen, en el ámbito

de la competencia de sus cargos, tales funciones de percepción,

administración o custodia y, en dicho supuesto, se apropian o utilizan

los bienes estipulados; lo que sí resulta inaceptable, de acuerdo a como

se halla redactada la formula nacional de peculado, es argüir que sean

particulares extraneus quienes ocupen dicho rol derivado. Al respecto,

se debe señalar que la existencia de una deposición legal o de una

orden legitima de autoridad competente igualmente legítima la facultad

de posesión o administración, al agregar al cargo una función

complementaria que antes no existía. Dicho plus funcional puede ser

temporal o permanente, aunque esta segunda hipótesis no es la más

frecuente.

b. La percepción, administración y custodia

El contenido de la posesión que por su cargo ejerce el funcionario o

servidor sobre los caudales o efectos se materializa a través de las tres

únicas formas o modos de poseer establecidas en el tipo penal, las

mismas que pueden darse juntas o separadamente y que objetivan de

tal manera la relación funcional y lo diferencian del tipo penal común de

apropiación ilícita, donde la fuente productora y vinculante de la

posesión puede ser cualquier titulo al margen del nexo por razón del

cargo público. La naturaleza jurídica de la posesión a tomar en cuenta

en el derecho penal, como se ha indicado ya, hace mención tanto al

30 CATALAN SENDER, Jesús. “Los delitos cometidos por autoridades y funcionarios

públicos en el nuevo Código Penal (Doctrina y jurisprudencia). Editorial Bayer Hnos,

Barcelona – 1999, pág. 263.

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Page 42: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

poder de hecho sobre la cosa (tenencia) como también a la facultad de

su disposición jurídica. Se trata así, como señala CAMAÑO ROSA31, de

una acepción amplia de posesión.

1. Percepción: se alude con este término a la acción de captar o

recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre

licita (del tesoro público, de particulares, de fuentes extranjeras,

donaciones, producto de operaciones contractuales, provenientes

incluso de otras agencias estatales, etc.) y que ingresan o pasan a

integrar al patrimonio estatal o público en general en calidad de bienes

públicos. O que resulta discutible es si los bienes de particulares que

ingresan a la administración publica en calidad de depósitos en garantía

o para vigilancia puede ser considerados bienes públicos y, lo que

mismo, susceptibles de peculado. En la doctrina por un lado se tiene una

opinión negativa al respecto, FERREIRA32, por su parte, es del criterio

que son bienes a cargo del Estado no solamente lo que le pertenecen

sino también los del particular que el Estado administra. Por nuestra

parte, consideramos que el tipo penal no exige necesariamente la

propiedad estatal o publica de los bienes; es más, la posición de garante

que asume el Estado, permite considerar susceptibles de peculado tanto

a los bienes que se incorporan, sea cual sea la fuente productora, como

a los que temporalmente se hallen bajo disponibilidad jurídica (bienes

con destino publico o aquellos sujetos a simple custodia estatal).

Perciben caudales tanto aquellos a quienes el Estado asigna bienes en

razón de sus cargos, como los que recaudan, del ámbito externo a las

administraciones públicas, contribuciones rentas o impuestos que

ingresan a los fondos fiscales y/o publico en sentido amplio.

2. Administración: La posesión confiada al funcionario o servidor, en este

caso, implica funciones activas de manejo y conducción (gobierno). La

administración de los caudales o efectos por parte del sujeto público,

tiene implícita la vinculación funcional, comprendiendo tanto relaciones

directas con el caudal, efecto o relaciones mediatas, por las que sin

31 CAMAÑO ROSA, Antonio. “Delitos contra la administración pública en el Código penal uruguayo”. En: Jurisprudencia Argentina, 1963, pág. 58.32 FERREIRA DELGADO, Francisco. “Delitos contra la administración pública”. Editorial Temis, Bogotá -1985. Pág. 26.

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Page 43: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

necesidad de entrar en contacto con los bienes puede el funcionario

público disponer de ellos en razón a ser el responsable de las

extrapenales para el cuidado y gobierno de los caudales y efectos

ingresados a la esfera de la administración pública, sean públicos o de

particulares. Administran caudales y efectos los tesoreros, los

almacenistas, los administradores judicialmente nombrados, los

funcionarios o servidores del Banco de la Nación a cargo de los

depósitos judiciales, etc.

3. Custodia: esta forma típica de posesión implica la protección,

conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los

caudales y efectos públicos.

Mediante tales formas de posesión que la ley penal ha establecido, el

funcionario o servidor tiene que desarrollar funciones de control,

cuidado, conducción y vigilancia en despliegue de las obligaciones

inherentes a su cargo. La infracción de tales deberes y su conversión en

actos de relevancia penal consistentes en apropiarse o utilizar los bienes

dejados en posesión, ponen en evidencia el quebrantamiento de los

deberes funcionales por parte del sujeto activo para con la

administración pública y su manifiesta voluntad de lesionarla

patrimonialmente con aprovechamiento material para sí mismo o para

terceros.

c. Modalidades delictivas: “apropia o utiliza”

El artículo 387, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones

penales del extranjero, que emplean los verbos, sustraer, procurar,

hurtar, etc., ha circunscrito la acción penalmente relevante en los verbos

apropiar y utilizar, generando así los llamados peculado por apropiación

y peculado por utilización o uso.

Como se ha dicho anteladamente, no puede haber apropiación o

utilización propia de peculado si no hay relación funcional entre el sujeto

activo y la cosa. Sobre esta base se articulan las modalidades delictivas

de comisión estipuladas en la figura penal.

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Page 44: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

La apropiación, a diferencia del la sustracción, se supone que el sujeto

activo del delito posee ya consigo el bien o caudal del cual entra en

disposición personal contraviniendo sus deberes de función. Apropiarse

es hacer suyos caudales o efectos que pertenecen al Estado,

apartándolo de la esfera funcional de la administración pública y

colocándose en situación de disponer del mismo. En toda apropiación

hay por derivación una negativa tacita o expresa a devolver lo percibido,

custodiado o lo que se tiene en administración, bien porque

sencillamente se niega a ello sin causa justificada. Apropiarse es

ejercitar sobre la cosa actos de dominio incompatibles con el titulo que

justifica la posesión.

La fuente generadora de la apropiación puede recaer tanto en actos

materiales de incorporación de los caudales o efectos al patrimonio del

autor, acrecentando su masa patrimonial, como en actos de disposición

inmediata; en general, a través de numerosos actos que, como

expresión del poder del funcionario o servidor público, impliquen

actividad comercial que ponga de manifiesto la ilícita disposición del

patrimonio público que realiza el sujeto activo, en el ámbito concreto de

la apropiación. No es elemento necesario del tipo exigir que el agente

haya alejado el bien de la esfera física de dominio de la administración y

lo haya incorporado en la propia suya, en términos especiales de

desplazamiento de lugar, pues el peculado se consuma en un contexto

interno de control del funcionario o servidor público, siendo secundario o

irrelevante en no pocos casos el alejamiento de los bienes; esto es una

asunto que tiene gran importancia para evaluar los desplazamientos

ilícitos de caudales al interior de la administración pública con dolo de

pecular y que ya consuman el delito. No obstante, la sustracción de los

bienes por parte del funcionario que los administra o custodia, como

cuando los desplaza a su domicilio o a lugares distintos del ámbito de

control público, constituye un modo de expresar la concretización de la

apropiación de bienes muebles, en tanto incorporación a su patrimonio o

a patrimonios ajenos. Es decir, no siempre y en todos los casos la

apropiación va a suponer disponer del patrimonio público al margen de

sustracción, esta modalidad de remoción del bien también puede jugar

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 45: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

su rol en el contexto de la apropiación, maxime si la norma penal

expresamente utiliza un elemento adicional sumamente indicativo acerca

de la apropiación y utilización: “en cualquier forma”.

El usar o utilizar (términos idénticos) los caudales o efectos configura el

peculado de uso. Utilizar es provecharse de las bondades que permite el

bien, sin tener el propósito final de apoderarse para sí o para un tercero.

No hay aquí el ánimo de dominio sino solo el de servirse del bien. El

sujeto vinculado no busca incorporar el bien a su dominio ni actuar como

propietario, su voluntad solo está dirigida en función al hecho de servirse

del bien. En el caso de utilizar bienes fungibles distintos al dinero, cabe

igualmente dar por configurada esta modalidad de peculado salvo que la

devolución-restitución del bien sea imposible por ser irrepetible o

hacerse destruido siendo único o muy escaso. Utilizar dinero es ya

apropiarse de el por la consecuente disposición que se hace del mismo,

lo que aleja la hipótesis de un peculado de uso de dinero.

Para la norma penal peruana, ambas modalidades de peculado

(apropiarse o utilizar) revisten igual contenido de ilicitud, pese a que son

obvias las diferencias si las apreciamos desde una perspectiva

patrimonialista o de salvaguarda del derecho de propiedad del ente

público que, en la segunda hipótesis, no se haya vulnerado por los actos

del sujeto activo; esto implica reconocer un exceso en la penalización de

estas modalidades de peculado, afectándose el principio de

proporcionalidad frente a la cantidad de injusto penal, como bien señala

ABANTO VÁSQUEZ33. Utilizar es un verbo rector típico dirigido tanto a

bienes muebles e inmuebles, y presupone en el primer caso la

restitución y en ambos casos el cese del uso.

Los actos que constituyen las modalidades del peculado por apropiación

o utilización pueden ser cometidos en diversidad de formas específicas,

sin que la norma haya restringido o enfatizado algunos en particular. La

norma penal ofrece aquí un criterio amplio para subsumir actos de

dominio y uso imputable al funcionario o servidor público a titulo de

peculado: la negativa a la entrega del caudal o efecto; la sustracción, la

33 ABANTO VASQUEZ, Manuel. “Los delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano”. Editorial Palestra, Lima - 2001, pág. 296.

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Page 46: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

enajenación, donación, apropiación de los tributos recaudados;

utilización de los locales y edificios públicos; destrucción del caudal o

efecto; disposición en provecho propio o de terceros del alquiler de los

bienes públicos, consumo del bien; préstamo para uso por un tercer,

custodio o administrador que desaparece con los caudales y efectos;

venta de vehículos sin autorización o disposición de la entidad pública;

tesorera que se apropia de cheques correspondientes a varios

profesores; Jefes de almacén que decepcionan bienes y no los entrega

al ser destituido de su cargo; secretario judicial que sustrae dinero de

cuenta de ahorros, bajo su custodia, donde se depositaban las

pensiones alimenticias que efectuaba el obligado a favor del agraviado;

desvió de lo recaudado (por tributos) a cuentas particulares o

endosamiento de cheques a otras cuentas; etc.

Tanto la apropiación como la utilización admiten la forma omisiva. Ésta

se manifiesta cuando el funcionario o servidor vinculado funcionalmente

con los caudales o efectos permite con voluntad y conocimiento (es

decir, con dolo) que un tercero sustraiga o utilice el bien. La utilización

configurará obviamente un concurso de delitos entre peculado doloso y

apropiación o hurto, siento imputable estas últimas figuras delictivas a

los particulares y a los sujetos públicos no vinculados funcionalmente

con los caudales y efectos.

d. El destinatario: “para sí o para otro”

El sujeto activo puede actuar delictivamente por cuenta propia, esto es,

apropiándose él mismo de los caudales o efectos, o puede también

cometer delito para favorecer a terceros. El pronombre indefinido “otro”

puede referirse a un particular o a una persona jurídica y, dentro de esta

última, cabe la posibilidad que sea una persona jurídica de derecho

público. La posibilidad que el “para otro” se refiera a uno de los

coautores desnaturalizaría el supuesto, pues ello está ya subsumido en

la variante “para sí”, es decir, de tratarse de varios autores que cometen

el peculado, el hecho que unos y no los demás sean los beneficiarios

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 47: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

finales o de destino de los caudales o efectos no legitima efectuar tal

razonamiento.

Apropiarse para otro no presupone que en el acto de traslado del bien,

de un dominio parcial y de transito al dominio final del tercero, exista una

relación comercial o de transferencia onerosa; tal caracterización no es

una exigencia de la tipicidad del peculado, por lo mismo, son irrelevantes

las motivaciones que dirijan la conducta del funcionario o servidor para

globalizar el perfeccionamiento del tipo en su fase de terminación o

agotamiento.

La utilización del término “otro”, que la norma no define explícitamente,

nos lleva a entender que no siempre el peculado es un delito de

apoderamiento que se agota en el sujeto activo, sino que puede

comprometer a un tercero allegado o vinculado por nexos diversos con

el autor o coautores del delito, teniendo como presupuesto en este

último caso que el sujeto activo haya consumado el delito, vale decir se

haya apropiado del caudal o efecto, para tener luego la posibilidad de

disponer del bien, de forma tal que lo destine para un tercero, en

diversidad de expresiones fácticas. Admitir una lectura distinta en el

sentido que es el tercero quien recibe final y materialmente el caudal o

efecto apropiado por el autor, el sujeto consuma el delito o que

conjuntamente consuma, y por lo mismo un coautor sucesivo, importa

una extraña manera de abordar la vinculación funcional para extender

indebida y tendenciosamente la tipicidad la tipicidad por coautoría,

infringiendo el principio de legalidad que exige la debida determinación

de los componentes típicos del delito de peculado. Asimismo, considerar

que el sujeto vinculado que se apropia de caudales o efectos para un

tercero, mientras lo tenga en su poder o en la medida que desplace el

bien en las esferas de las reparticiones públicas solo cometerá

malversación de fondos, activándose el peculado cuando el tercero

recibe o entra en dominio del patrimonio público, es igualmente una no

afortunada forma de entender la consumación en un delito de infracción

del deber de autoría restrictiva. En efecto, es impensable admitir que un

extraneus pueda consumar el delito de peculado, teniendo como delito

base o de inicio a un delito de malversación de fondos cometido por

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Page 48: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

funcionario o servidor público. Peor aun que autor del delito base pueda

ser un administrador de facto que posibilita que el extraneus consuma el

peculado. Razonamientos carentes de racionalidad jurídica, postulados

únicamente con el deseo voluntarista de hacer ingresar en el tipo

supuestos de hecho para los cuales el artículo 387 del Código Penal

peruano carece de capacidad para efectuar subsunciones.

Sin embargo, esta negativa a ver en el “otro” un coautor, no descarta

lecturas tales como que se trate de un inductor, en tanto se haya

demostrado que fue quien generó la voluntad de pecular en el sujeto

activo, para finalmente ser el beneficiario de los caudales o efectos,

hipótesis por lo demás muy frecuentes en el Perú de la década pasada;

asimismo, no se debe desechar la hipótesis de complicidad primaria o

secundaria según haya participado con actos significativos y

posibilitadores en fase de la preparación del delito o con actos de auxilio

durante el proceso ejecutivo del mismo. Sin embargo, la hipótesis más

frecuente y que llena el contenido al “para otro” se reconduce por la

figura de la autoría por receptación, supuesto en el cual se presentara un

concurso de delitos con el de peculado. En efecto, receptador es aquel

que conociendo o presumiendo la precedencia ilegal de los bienes los

adquiere, los recibe, los ayuda a negociar, en fin, en todas las

variedades admitidas por la figura 194 del Código Penal.

Difícil es en cambio admitir la receptación, pero aun las otras hipótesis

de relevancia penal aludidas anteriormente, cuando del análisis concreto

de las circunstancias en juego, se contextualiza entre peculado y familiar

o allegado intimo un cuadro signado por el principio de confianza y de

razonabilidad acerca de la legitimidad de los caudales que recibe el

tercero. Pensemos en los hijos, o a la inversa en las ascendientes, o en

el cónyuge quienes no pueden objetivamente presumir que el caudal o

efecto que está recibiendo de su pariente o esposo funcionario público

pertenezcan al Estado, dada la verosimilitud del acto o la

correspondencia entre el manejo de dinero que hace el funcionario con

lo que efectiva y legalmente percibe como sueldo; si el acto de

prodigalidad supera dichos estándares, se desvanece el principio de

confianza para poderle ser imputado al tercero cargos por receptación,

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Delito de Peculado

una vez descartadas las hipótesis de inducción o de complicidad. De

afirmarse el principio de confianza con su efecto destipificador, caso la

mención normativa “para otro” sólo jugará un interés simbólico,

desprovisto de interés penal.

Pero lo que sí debe quedar claro es que el “otro” no puede ser autor ni

coautor de peculado y no es él el que consuma el delito. Asimismo, no

interesa para considerar consumado el delito qué fin le dé el sujeto

activo o al tercero a los bienes o efectos apropiados o utilizados. Lo que

sí se debe tomar en cuenta al momento de efectuar el análisis de

tipicidad, en la hipótesis de utilización personal o para tercero, es que la

conducta típica deberá estar relacionada a bienes no comprendidos en

el subsiguiente artículo 388 del Código penal para ser imputable a titulo

de peculado del artículo 387.

e. El objeto material del delito: los “caudales o efectos”

Nuestro Código Penal, al igual que muchas otras legislaciones (Chile y

Argentina) que derivan sus instituciones jurídicas penales de los

modelos francés e italiano, ha usado la arcaica pero útil formula

lingüística de los “caudales y efectos” contenida en los artículos 169 del

Código penal francés de 1810 y 405 del código español de 1870.

Otros códigos como los de 1889 y de 1930 de Italia se refieren

expresamente a “dinero y otra cosa mueble”; el mexicano de 1921 habla

de dinero, valores, fincas; el código de Paraguay de 1914 alude a dinero,

efectos, mercancías, documentos de crédito, valores y otras cosas

muebles. El reciente código español de 1995 sigue refiriéndose a

caudales y efectos.

Los caudales, en una conceptualización amplia, son bienes en general

de contenido económico, incluido el dinero y los valores de crédito

negociables, como los cheques y bonos, de exigencia actual o futura. En

una acepción estricta, lo son sólo los bienes fisicalizados y

aprehensibles con valor económico propio (mercancías, vehículos,

insumos, etc.) y el dinero.

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 50: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Caudal, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española, es la hacienda o bienes de cualquier especie y, más

comúnmente, el dinero. El término “caudal” en la doctrina española

comprende a cualquier objeto, bien mueble, dinero y valores negociables

que posean un valor económico aunque no actual (cheques, bonos,

letras, pagarés, acciones). Lo discutible aquí es si el concepto “caudal”

es tomado en su acepción etimológica amplia, es decir, como hacienda

o bienes en general, de forma tal que incluya también a los bienes

inmuebles. Mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia española se

han mostrado renuentes a asimilar tal posición extensiva de

interpretación que desnaturalizaría el contenido normativo del tipo penal

del país, que utiliza como verbo rector típico el termino sustraer a

diferencia del modelo peruano que usa los verbos rectores apropia y

utiliza y que permiten comprender también a los inmuebles además de

los bienes muebles, en tanto integrantes del patrimonio público objeto de

protección penal. Caudal será así todo objeto con valor patrimonial

valorable pecuniariamente en forma directo: dinero, bienes muebles e

inmuebles.

Efectos es un vocablo de ascendencia francesa que designa a los

objetos, documentos y símbolos con representación económica

(estampillas, sellos, material simple de oficina, distintos oficiales,

símbolos de propiedad, consignaciones judiciales, giros postales, etc.).

Al respecto MORALES PRATS nos da la siguiente definición de efectos:

“lo serán todos objetos o bienes (distintos del dinero) igualmente

susceptibles de valoración económica, con independencia de su

inclusión o no entre los bienes inventariables de la administración.

El código peruano al hablar de caudales y efectos no ha agregado la

adjetivación “públicos” como sí lo hace el código español. Ello permite

con mayor fuerza argumentativa inferir que dichos bienes pueden ser

públicos o de particulares, siendo lo trascendente que se hallen en poder

de la administración estatal o que en su defecto ésta tenga y mantenga

un legítimo derecho expectante sobre los mismos.

Con el empleo de los verbos rectores del art. 387 no resultan asimilables

los derechos, ni a titulo de caudales ni de efectos. Lo que sí ha

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 51: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

despertado cierto debate es lo referente a la calidad apropiable de las

energías y elemento con valor económico, vale decir, que la noción

equiparada de bien mueble que es utilizada en el tipo penal de hurto sea

también aplicable al tipo penal de peculado. Frente a lo cual hay que

responder positivamente afirmando dicha posibilidad.

En resumen, aceptando vía de consenso una noción amplia de “caudal”,

y superando las definiciones españolas algo confusas sobre este tema,

solo será tal el dinero y los bienes materiales fisicalizacos, aprensibles, o

reducibles, como también objetos, cosas o bienes que representan un

valor patrimonial público, incluyendo aquí los títulos valores negociables.

Queda así respondida la interrogante acerca de si el concepto “caudal”

incluye a los inmuebles por naturaleza, de forma tal que exista un

peculado por apropiación de bienes inmuebles, además un peculado por

utilización de inmuebles.

7. ELEMENTO SUBJETIVO

El peculado en análisis es doloso por cuanto exige del funcionario o servidor

público que sus actos sean cometidos con conocimiento de que los bienes

que se apropia y utiliza voluntariamente son de pertenencia pública. El dolo

exigible para consumar el tipo es el dolo eventual al no requerir el tipo

ningún propósito especial o la presencia de algún reforzante subjetivo,

como él a sabiendas, el ánimo de lucro o la finalidad de enriquecimiento.

Componentes los dos últimos que si bien no son requeribles para

perfeccionar la tipicidad sin embargo están presentes en la naturaleza del

hecho delictivo.

8. CONSUMACION Y TENTATIVA

El delito es de resultado en su forma activa y omisiva. El resultado que

lesiona el bien jurídico implica, dada la pluriofensividad del delito, la

acreditación de varios efectos lesivos, que van desde la producida al regular

desenvolvimiento de la administración pública y la confianza depositada por

el Estado en los sujetos públicos vinculados, hasta verificar la afectación al

patrimonio público en tanto disminución, disponible, sobre todo en el caso

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 52: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

del peculado por apropiación. La consumación se realiza instantáneamente

al producirse de los caudales o efectos por parte del sujeto activo, vale

decir, cuando éste incorpora parte del patrimonio público a su patrimonio

personal, o en su segunda modalidad, a través de la utilización o uso del

caudal o efecto, en ambos casos el delito produce perjuicio patrimonial a la

administración pública, el mismo que usualmente es acreditado vía

administración pública, el mismo que usualmente es acreditado vía

administrativa.

Cuando el destino de los caudales o efectos va dirigido a tercero, la

consumación no está definida por el momento en que éste recibe o se

beneficia con los bienes, pues para que se produzca este momento ya

previamente el funcionario o servidor público debió de haberse apoderado

de los caudales o efectos y por lo mismo consumado el delito.

Es inherente al delito en su modalidad apropiatoria la existencia de un

querer y poder actuar como propietario de un caudal o efecto que se sabe

no le pertenece y más aún que es patrimonio público. La verificación de la

apropiación supondrá constatar los actos de incorporación ilícita del

patrimonio público al patrimonio personal del sujeto público los de

disposición efectuada por el sujeto activo. Los requerimientos y los

formalismos del caso también abonaran para demostrar la voluntad de

apropiación del sujeto activo. La utilización es un dato objetivo que no debe

presumirse sino demostrarse con actos dirigidos a tal efecto que es la

devolución o restitución del bien.

El tipo no requiere que necesariamente se produzca, para consumar el

delito, provecho económico o utilidad para el sujeto activo o tercero, salvo

que en vía de interpretación se considere que la incorporación del

patrimonio sea una modalidad de provecho. Sin embargo, el provecho, pese

a no ser requerible en tanto componente del tipo es un dato objetivo-

subjetivo que acompaña al peculado tanto si es para el funcionario o

servidor mismo como si va en definitiva a terceras personas. Verificar la

existencia de provecho para el sujeto público representa en el proceso del

iter criminis una fase de agotamiento que para los efectos de tipificar el

delito resulta irrelevante.

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 53: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Las formas de tentativa inacabada o frustrada, de tentativa acabada y

desistimiento son perfectamente verificables, dado la fragmentación de

actos ejecutivos para consumar el delito. Tanto en la consumación como en

las fases punibles de tentativa se produce el quiebre del deber funcional y la

afecciona al patrimonio del Estado a titulo de lesión o peligro de lesión.

9. PENALIDAD

Las sanciones penales del peculado doloso básico son la pena privativa de

libertad que oscila entre un mínimo de dos años y un máximo de ocho, más

la pena de inhabilitación de uno a tres años que priva al agente de la

función cargo o comisión y le incapacita para obtener mandato, cargo,

empleo o comisión de carácter público, de conformidad al art. 36 (inciso 1 y

2) del Código penal.

Pero la Ley 29703, promulgada el 11 de junio del 2011, trajo consigo

diversas modificaciones en lo concerniente a los delitos contra la

Administración Pública, a su vez a los artículos 387 y 388.

Art. 387: Peculado

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma,

para sí o para otro, o consiente que un tercero se apropie o utilice caudales

o efectos públicos cuya percepción, administración o custodia le estén

confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades

impositivas tributarias, será reprimida con pena privativa de la libertad no

menor de ocho ni mayor de doce años.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la

sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de

libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios

de veinte a cuarenta jornadas. Si los caudales o efectos estuvieran

destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos

casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco

años

Art. 388: Peculado por uso

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 54: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o

permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de

trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su

guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro

años.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus

empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier

dependencia pública, independientemente del grado de afectación de la

obra

No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados

destinados al servicio personal por razón del cargo

10. ASPECTOS PUNTUALES DE ANALISIS

a) La amplitud del concepto “caudal: inclusión de los bienes inmuebles”

Nuestro Código penal en su fórmula de peculado doloso emplea los

verbos rectores: apropia y utiliza. Naturalmente que a simple vista

pareciera contradictorio con el uso correcto del lenguaje considerar que

el peculado doloso por apropiación incluiría también a los bienes

inmuebles, por cuanto estos, jurídico-penalmente hablando, no podrían

ser susceptibles de apropiación, modalidad de apoderamiento propio de

los bienes muebles. Razonamiento que se flexibiliza en extremo si

tomamos cuenta que el Código Penal utiliza ya el termino apropiación

para dar cuenta del delito de usurpación de inmuebles, y que en el

objeto material del peculado la norma ha empleado el genérico caudal y

no como otras legislaciones que hacen uso de la locución “bien mueble”

con lo que en vía de uso legal punitivo queda respondida la interrogante,

siendo por lo demás una hipótesis de realización concretizable. Por lo

demás ya ha sido sostenido el significado del verbo rector “utiliza”

resulta perfectamente aplicable tanto a muebles e inmuebles.

Si se entiende que es objeto de la norma penal el cautelar el patrimonio

en sentido lato, no existe razón exegética que impida la imputación de la

responsabilidad penal al funcionario o servidor público que utiliza, por

ejemplo, un fundo del Estado o en poder del Estado para sus fines

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Page 55: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

personales, o al que utiliza locales públicos para fiestas privadas

lucrativas. El concepto caudal encierra así tanto a bienes muebles e

inmuebles. Dificultades de interpretación que se hallan también para

tipificar la conducta del funcionario que registra propiedades públicas a

su nombre o de terceros, o del que efectúa transferencias no

autorizadas de inmuebles del Estado, etc.

b) El valor o cuantía de lo apropiado

El código peruano no contempla el referente de la estimación en dinero

de los bienes apropiados para efectos de atenuar o agravar la pena. El

interés de la norma está enfocado mas en función a la lesión al bien

jurídico administración pública que al criterio patrimonial, que como valor

integra dicho bien. Varias ejecutorias supremas al respecto confirman tal

orientación. Cabe indicar que la tendencia en los códigos penales

europeos es a patrimonializar el peculado, ya sea estableciendo montos

que atenúan o agravan la ilicitud o a traslado a la esfera de los delitos

comunes.

Es discutible que las apropiaciones de bienes públicos de valor

patrimonial exiguo sean imputables a titulo de peculado, no en base a

criterios lógicos, pues desde la perspectiva son coherentemente

abordables por dicho delito al no existir limitación normativa, sino en

función a los principios que orientan el derecho penal peruano que

posibilitan acudir a otras vías más acordes y eficaces de solución a

injustos de minúscula o imperceptible lesividad. Lo discutible de llevar a

la vía penal estos hechos se fundamentan, además, en criterios de

insuficiente afectación al bien jurídico protegido y en base a la

observancia de la vía administrativa disciplinaria como mecanismo

componedor. Pero lo que sí queda fuera de duda es la imposibilidad de

imputar peculado cuando el objeto apropiado carece de valor pecuniario,

opinar en contrario implicaría la vigencia de un derecho penal máximo

no acorde con el principio de significancia que regula y filtra los tipos

penales con fuerte ingrediente patrimonial, tal y como lo es el peculado.

c) Pertenencia o propiedad de los caudales y efectos

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 56: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

El código peruano no exige como condición que los bienes objeto del

comportamiento peculador sean exclusivamente del Estado. Puede

tratarse de bienes y efectos que sean de propiedad de particulares, pero

que por determinadas vinculaciones jurídicas o de hecho (requisas,

decomisos, incautaciones, embargos, depósitos, etc.), están en poder de

la administración estatal en calidad de posesión, vía administración,

custodia o percepción. Al respecto, no existe mayor problemática de

cuestionamiento.

d) La importancia de la pericia técnica de valorización

Constituye ya una orientación o lineamiento jurisprudencial definido, el

hecho de considerar acreditada la lesión al patrimonio público con la

presentación positiva de la pericia valorativa. La Corte Suprema ha

fundado dicha importancia en base a las siguientes razones:

• Permite determinar la existencia de los bienes

• Posibilita apreciar el destino de los mismos

• Permite establecer diferencias entre lo que ha ingresado con las

salidas.

De las conclusiones en ella contenida y de la seriedad del análisis y

evaluación técnica de los datos que la sustentan dependerá la existencia

del aspecto material del delito.

Si la pericia técnica arroja el perjuicio económico para los intereses

patrimoniales públicos, no estará acreditado el delito. Al igual que para el

delito de colusión defraudatoria, también en el peculado el valor de la

pericia es determinante. Todo ellos obviamente dado por sentado la

existencia de comportamiento doloso, pues en modo alguno puede la

objetividad de los informes contables pasar por encima o suprimir el

elemento subjetivo del delito, pues se trataría de imputar responsabilidad

penal con base a criterios de responsabilidad objetiva, lo cual sería

aberrante.

11. AUTORIA Y PARTICIPACION

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Page 57: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

El tema de la participación de sujetos especiales y particulares en el delito

de peculado es una temática que presenta hipótesis muy interesantes:

a) Los funcionarios y servidores que no están vinculados funcionalmente

por razón del cargo con los caudales o efectos no son pasibles de

cometer peculado a titulo de autoría ni coautoría; sus actos, si dominan y

ejecutan el hecho, responden a titulo de apropiación ilícita y de hurto

comunes, según las características del caso.

b) Los funcionarios y servidores públicos sin vinculación funcional que

conjuntamente intervienen en el delito con otros funcionarios o

servidores públicos que poseen vinculación con los caudales y efectos

por razón del cargo, ejecutando materialmente ambos la conducta

material típica, con base a la tesis de la unidad del título de imputación

responden penalmente por el mismo delito, esto es, por peculado

doloso, pero con títulos distintos de intervención: participes y coautores.

La posibilidad de admitir un régimen separado de calificación legal, los

primeros a titulo del delito común, los segundos de peculado doloso, es

en la actualidad una propuesta minoritaria que no se concilia con el

principio de accesoriedad de la complicidad.

c) Los funcionarios y servidores públicos sin vinculación funcional que

contribución con aportes secundarios, y aquellos en igualdad de

situación que en fase preparatoria aportan datos, informaciones o

contribuyen con algún elemento facilitador de gran importancia para la

ejecución del delito, en fase preparatoria, se constituyen en

cooperadores necesarios.

d) Los particulares que instigan, colaboran significativamente en fase

preparatoria, o colaboran accesoriamente con los funcionarios o

servidores públicos no vinculados por razón del cargo, responden a titulo

de participes en delito común.

e) Los particulares que auxilian o colaboran con los funcionarios o

servidores públicos vinculados funcionalmente responden a titulo de

complicidad en el delito de peculado.

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Page 58: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

f) No cabe admitir la tesis de autoría mediata por parte del funcionario o

servidor no vinculado funcionalmente, ni por parte del extraneus, en

tanto estos utilicen como instrumento al funcionario o servidor público

vinculado funcionalmente para que ejecute el delito.

g) Los “otros”, a los que alude el tipo penal con la frase “para sí o para

otros”, no son autores ni coautores, pues ellos no consuman el delito,

pudiendo en cambio ser inductores, cómplices o receptadores.

h) Los particulares o extraneus que se vean beneficiados por actos de

disposición patrimonial efectuados por los “otros” al que alude la norma,

se hallan lejanos al mensaje comunicativo de la norma de peculado.

i) El “otro” para que asumir el rol de cómplice deberá concurrir al ilícito de

peculado con aportes previos a la consumación, no después de ella.

12. CONCURSO DE DELITOS

Muy frecuentemente el peculado concursa con el delito de apropiación ilícita

y hurto. Igualmente se presenta concurso de delito de exacciones ilegales

cuando lo percibido para el Estado es apropiado por el sujeto público.

También concursa con el delito de falsificación o adulteración de

documentos.

13. FASES O ASPECTOS NEGATIVOS DEL DELITO

1. ATIPICIDAD

• Por no ser el sujeto imputado funcionario o servidor público ni la

entidad afectada organismo público.

• Por no haber tenido el sujeto imputado a su cargo la administración o

custodia de los fondos públicos apropiados, esto es, por no existir

vinculación funcional.

• Por apropiaciones o utilizaciones culposas imputadas directamente al

sujeto publico u originadas en situaciones de anarquía y desordenes

contables-administrativos sin base dolosa.

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Page 59: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

• Por error de tipo invencible que imposibilite conocer o discernir sobre

la naturaleza pública del caudal o efecto.

• Por no ser los caudales o efectos de naturaleza pública.

2. Causas de justificación

Resulta invocable el estado de necesidad justificante para proteger bienes

jurídicos de alta valía.

Por lo demás, la calidad de garante doblemente afirmada que posee el

sujeto activo del delito no avala la concurrencia de otras causales de

justificación o de exculpación.

Las apropiaciones practicadas por el funcionario o servidor público como

única forma de hacerse pago de cantidades debidas por la administración

pública, pese a lo debatible del tema que tendrá que ser analizado en

concreto, puede significar igualmente una causa de justificación.

PECULADO CULPOSO

I. ANTECEDENTES LEGALES

En el Código penal de 1924, el artículo 346 (segundo párrafo) contempló

el delito culposo de peculado bajo el siguiente modelo: «La pena será de

multa de tres a noventa días de multa si el delincuente, por negligencia,

hubiese dado ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de

caudales o de efectos».

El modelo extranjero utilizado como fuente fue el Código penal español de

1870 (art. 406); guarda semejanza también con el esquema argentino, sobre

todo en la precisión sobre el tercero.

II. LA FIGURA PENAL

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Page 60: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

La figura peruana del peculado culposo integra un tipo básico y una modalidad

agravada anexada al texto por Ley N° 26198 del 13 de junio de 1993. Dicha

figura no está referida a la sustracción por el propio funcionario o servidor

público de los caudales o efectos; más aún, esta hipótesis no está contemplada

expresamente en nuestro Código penal. El peculado culposo hace alusión

directa a la sustracción producida por tercera persona aprovechándose del

estado de descuido imputable al funcionario o servidor. Es decir, se trata de

una culpa que origina (propiciando, facilitando, permitiendo de hecho) un delito

doloso de tercero. Por lo mismo, la apropiación, utilización o sustracción por

culpa imputable al acto propio del funcionario o servidor carece de relevancia

penal y no constituye delito en la normatividad penal peruana, sin perjuicio que

ello suponga relevancia administrativa.

El modelo peruano en comparación con el argentino, en una formulación más

genérica y técnica y que deja al ámbito de la interpretación jurídico-dogmática

tal trabajo, no hace mención, expresa a la negligencia o imprudencia, tampoco

a la inobservancia de los reglamentos o deberes de la función. El Código Penal

Español al igual que otras legislaciones penales no contemplan esta figura de

peculado culposo.

El modelo colombiano de peculado culposo precisa el extravío, 1a pérdida o el

daño como consecuencia de la conducta del sujeto vinculado que infringe su

deber de diligencia y cuidado en la preservación del bien.

III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es el mismo que para el peculado doloso. La criminalización de esta conducta

pone de relieve la fuerza de la concepción patrimonialista del peculado que

asume nuestro Código pena!.

IV. COMPONENTES TÍPICOS

A) LA SUSTRACCIÓN

El verbo rector «sustraer» utilizado por nuestro tipo penal, al igual que en la

legislación argentina y española, significa el alejamiento de los caudales o

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 61: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

efectos del ámbito de vigilancia de la administración pública, con aprehensión

física de los mismos por parte del tercero, que se aprovecha así del estado de

culpa incurrido por el funcionario o servidor. La disponibilidad es un elemento

no necesariamente exigible para perfeccionar la sustracción, lo que implica que

no se requiere que el agente disponga del bien o que éste sea irrecuperable.

Sustraer es, así, extraer, retirar o alejar el bien del lugar donde se encuentra,

en este caso bajo dominio de la administración pública.

Técnico-legislativamente se ha preferido usar el verbo «sustraer» que apropiar

o apoderarse, por ser más adecuado a la acción del tercero que no participa de

las características inherentes a la posesión del bien, esto es, a la vinculación

funcional.

b) La culpa del funcionario o servidor público

Culpa es un término global usado para incluir en él todas las formas conocidas

de comisión de un hecho diferentes al dolo, la fuerza mayor y el caso fortuito

(34). Habrá culpa en el sujeto activo del delito, cuando éste no toma las

precauciones necesarias para evitar sustracciones (la culpa del delito de

peculado se refiere exclusivamente a sustracciones, no al término impreciso de

«pérdidas»), vale decir cuando viola deberes del debido cuidado sobre los

caudales o efectos, a los que está obligado por la vinculación funcional que

mantiene con el patrimonio público (35). Caben aquí las especificaciones de

calidad especial, de posesión con el caudal o efecto, y de vinculación funcional

requeridos para el autor en el delito doloso de peculado, vale decir, deberá

tratarse de un funcionario o servidor público que tenga la percepción,

administración o custodia de dichos bienes (alternativa o conjuntamente), y que

los mismos le estén confiados por razón del cargo que ocupa. Obviamente, el

34 16:11 Para la jurisprudencia española no basta para sor típico do peculado culposo el simple

"desbarajuste administrativo", el "desorden", la "mala administración" (ORTS BERENGUER, en

COBO DEL ROSAL. y otros, Derecho penal. Parte especial, cit., p. 491).

35 Así por ejemplo la Tesorera que deja el dinero de la institución en la gaveta de su escritorio y

no en la caja fuerte de la institución, conducta negligente que facilitó la sustracción de dinero

que estaba destinado al pago de los trabajadores. Ejecutoria Suprema del 10/7/2002, Exp. N°

3278-2001 Apurímac; SALAZAR SÁNCHEZ, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA. JURISPRUDENCIA PENAL, CIT., P. 364.

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Page 62: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

sujeto activo -«agente», según la norma penal- no deberá apropiarse o utilizar

los caudales o bienes ni permitir dolosamente, sin concierto, que otro ejecute

dichas conductas, pues en el primer caso estaremos frente a un tipo doloso de

peculado mientras que en el segundo se tratará de complicidad primaria en el

delito de hurto del exlraneus. Incluso puede analizarse la posibilidad de que el

funcionario o servidor vinculado sea un autor mediato del delito de hurto, al

utilizar a terceros, que obran sin dolo para que aprovechando de su

preordenada culpa sustraigan el caudal o efecto. Debatible es la hipótesis que

el funcionario o servidor vinculado sea autor mediato de peculado al utilizar a

terceros extraneus.

El comportamiento de sujeto activo (funcionario o servidor) debe implicar una

violación o inobservancia de los deberes de cuidado exigibles y posibles. Si,

pese a que éste ha observado estrictamente las pautas de los reglamentos

-donde por lo general se establecen las normas del debido cuidado- o las

exigibles por la naturaleza de la cosa y de las circunstancias, se produce la

sustracción, obviamente que no existirá imputación objetiva suficiente para

hacerle acreedor de un delito culposo de peculado (36). Las simples pérdidas,

desórdenes (37) o extravíos no son suficientes para generar culpa a nivel de

relevancia penal (38); lo mismo cabe indicar de las infracciones a los

reglamentos que sean imputables al sujeto público y que no produzcan el

resultado sustracción (39). El actuar culposo del agente se convierte así en el

36 Es bueno precisar, como lo hace Molina Akrum.a, que el debido cuidado no significa que el

funcionario o servidor deba responder por el cuidado o permanencia de los bienes hasta

extremos inexigibles. Véase del citado autor: Delitos contra la administración pública, cit., p.

148. La responsabilidad del sujeto público llega hasta el límite de sus funciones, atribuciones y

responsabilidades en base al principio de lesividad material y de culpabilidad.

37 Ejecutoria suprema de 15 de abril de 1970 (Revista de jurisprudencia Peruana, 1971, Lima, p.

778 [Sumilla Nº53, p. 604]): "No habiendo apropiación o utilización en provecho propio de

dinero municipal, sino desorden en las mentas del Síndico de Rentas, ciudadano de escasa

cultura e incompetente, quien de buena fe quiso servir a su pueblo, no existe delito de

peculado".

38 Eugenio CUELLO CALÓN acota que el hecho de abandono de los bienes o la negligencia

han de ser inexcusables, es decir, no han de poder ser disculpados ni justificados para generar

delito (Derecho penal. Parte especial, Barcelona, Bosch, 19.16, Vol. I, p. 376).39 En tal sentido la Ejecutoria suprema de 3 de julio do 1998, Exp. Nº 5812-97. Apurímac, que

no considera sean subsumibles en las exigencias típicas del peculado doloso las

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 63: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

factor generador de una situación de inseguridad para el caudal o efecto, que

será aprovechada por el tercero (40). Deberá tratarse por lo mismo de una culpa

grave e inexcusable.

Las modalidades y formas de culpa más usuales, en una lectura tradicional son

la negligencia o falta de cuidado, la imprudencia o temeridad (llamada también

ligereza inexcusable) y la impericia o niveles de relativa inexperiencia en el

desempeño de la función o cargo. En la actualidad, y más acorde con

formulaciones de mayor rigurosidad, la dogmática penal se refiere a la culpa

consciente e inconsciente, según haya tenido el sujeto la capacidad y

posibilidad de prever la producción de un resultado lesivo al bien jurídico con la

violación practicada al deber de cuidado con su comportamiento, en el

entendido que confiaba que ello no se produciría; de no haber existido la

capacidad de previsión, nos hallaremos ante la culpa inconsciente.

En la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema ha considerado que

constituyen delito culposo, los siguientes sucesos: Tesorero que actuando con

negligencia en sus funciones obedece la orden del gerente general de una

empresa del Estado, entregándole una suma de dinero de manera irregular

(Ejecutoria Suprema del 15/7/99, Exp. Nº 282-99) (41). Cajero de Hospital, que

en inobservancia de los trámites pertinentes entregó a personas no autorizadas

varios cheques correspondientes al pago de pensiones, cuyos titulares no se

habían apersonado a reclamar o habían fallecido (Ejecutoria Suprema del 23/

irregularidades administrativas del funcionario de la Dirección Sub-Regional de Salud, que en

su condición de Administrador dispuso, mediante Memorándum, que otros funcionarios

competentes realizaran adquisiciones que a la postre terminaron en actos delictivos no

vinculados con la decisión inicialmente lomada [Sumilla Nº 1, p. 593],

40 Ejecutoría suprema de 10 de noviembre de 1997, Exp. Nº 3623-96, Arequipa: "la conducta

del acusado, alcalde distrital de Chichas, se adecúa al tipo de peculado culposo al no haber

denunciado la conducta del anterior burgomaestre, cuando asumió el cargo, dando ocasión a

que éste sustraiga los caudales de los cuales no había rendido cuenta" [Sumilla Nº 9, p. 595],

Véase igualmente Ejecutoria suprema de 23 de octubre de 1997, Exp. N" 5526-96, Lima, en el

que se acreditó responsabilidad penal, en el cajero de la Oficina de Tesorería del Hospital de

Apoyo Santa Rosa, por culpa que posibilitó que otras personas hicieran efectivo cheques

girados por dicho hospital.

41 En Academia de la Magistratura, Serie de Jurisprudencia 4, Lima, 2000, p. 465.

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Delito de Peculado

10/97, Exp. N" 5526-96 Lima (42).

V. EL SUJETO ACTIVO: AUTORÍA

Autor del delito de peculado culposo sólo puede ser el funcionario o servidor

público. El término «agente» hace referencia necesaria a los sujetos activos del

artículo 387 (primer párrafo), es decir, a los que poseen relación funcional por

el cargo (43). De tal forma que no puede tratarse de cualquier funcionario o

servidor. Estos cometerán faltas administrativas y de existir concierto con el

tercero responderán por delito común contra el patrimonio a título doloso.

Entre el sujeto activo (el funcionario o servidor público) y el tercero no existe

una relación subjetiva de continuidad de propósito; es más, no debe existir en

el autor conocimiento de los actos que va a cometer o está cometiendo el

tercero. La vinculación causal directa se establece entre la violación del deber

de cuidado por parte del funcionario o servidor y la sustracción del dinero o

bienes por el tercero. En caso que la sustracción se produzca con base a

fuente distinta de la violación del deber de cuidado, vale decir que el tercero se

valga de otros mecanismos de anulación de defensas (por ejemplo, violando la

seguridad de la ventana o el techo, no obstante existir culpa del sujeto público),

no existirá posibilidad de imputación por delito de peculado culposo.

VI. LA OTRA PERSONA: CONCURSO DE DELITOS

El sujeto que sustrae los caudales o efectos, es decir, el tercero, no es sujeto

activo de delito culposo de peculado. Dicho personaje, que puede tratarse de

un particular, de otro funcionario o de otro servidor, ha sido colocado por la

norma penal en una relación de externalidad con los caudales o efectos, esto

es, no mantiene con ellos vinculación jurídica, lo que permite concluir que la

imputación penal dirigido contra él se sale del marco de los delitos de función

para recaer en la comisión de hurto, apropiación ilícita (en esta última hipótesis,

si es que llega a tener una relación de posesión de hecho temporal sobre el

42 Ver en Rojas Vargas, Fidel, Jurisprudencia penal, Lima, Gaceta Jurídica, 1999, p. 674.

43 El tema de la relación funcional. Véase supra, p. 484 y ss. ("La relación funcional: «por razón

de su cargo»").

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Delito de Peculado

bien), robo (44) o estafa, según sea el caso, generándose así una concurrencia

plurisubjetiva entre el sujeto especial y el sujeto común que actúan sin

concierto de voluntades (45). De este concurso de personas en el supuesto de

hecho ilícito, necesariamente se produce un concurso material de delitos:

peculado culposo y delito contra el patrimonio (hurto, apropiación ilícita, robo o

estafa), que tienen sus niveles de imputación de responsabilidad penal de

forma distinta (delito especial, delito común). El concierto que pueda producirse

entre el tercero funcionario o servidor (vinculado funcionalmente y que es el

que sustrae la cosa) con el sujeto activo del delito a quien está dirigido

específicamente la obligación del deber de cuidado, definirá no ya una

relevancia penal culposa sino un delito de peculado doloso, con división

funcional de roles en un contexto de coautoría.

VII. EL ELEMENTO SUBJETIVO

El funcionario o servidor no debe de actuar dolosamente, es decir, no debe

propiciar el descuido, ni entrar en concierto con el tercero para generar

situaciones de supuesta culpa. Pues de ser ésta la figura de hecho, se le

imputará al funcionario o servidor la comisión de peculado doloso, el mismo

que prevé la posibilidad abierta de que la apropiación se produzca en cualquier

forma, es decir y en este caso, valiéndose de los actos materiales de terceros,

por autoría mediata o a nivel de omisión dolosa de actos debidos lo que va a

configurar igualmente un concurso de personas y de delitos. Es factible

encontrar el componente subjetivo de la culpa en la conciencia del deber de

impedir la sustracción y en tal concepto tomar las precauciones debidas; para

afirmar dicho componente deberá concluirse que el hecho era previsible y

44 Al respecto ver la Ejecutoria de fecha 16/10/2002, Exp. N° 4168-2001, Idem SALAZAR

SÁNCHEZ, Delitos contra la administración pública. Jurisprudencia penal, cit., p, 375, en la que

se señala: los encausados admiten que el dinero fue retirado del Banco y no obstante que las

adquisiciones tenían que hacerse en la misma localidad, tal como señala el manual de

procedimientos, lo deciden hacer en la ciudad de Lima y sin tomar las medidas de seguridad

dada la cantidad considerable de dinero que se había retirado, dicha inobservancia del deber

de cuidado dio lugar a que el Tesorero del núcleo ejecutor fuera asaltado cuando pretendía

hacer el depósito en otro Banco.45 Al respecto, QUERALT JIMÉNEZ, Derecho penal español. Parle especial (ed. 1991), cit.,Vol. II, p. 467.

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 66: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

evitable con un debido comportamiento de cuidado por parte del sujeto activo.

VIII. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

El peculado culposo imputado al funcionario o servidor público tiene una

naturaleza omisiva, por cuanto no se le atribuye al sujeto público la comisión de

actos ejecutivos sino la omisión de los debidos actos de cuidado.

El delito, al ser de resultado material, se halla consumado al producirse la

sustracción de los caudales o efectos por acción de un tercero (es decir,

mediante el inicio del alejamiento del caudal o efecto de la esfera de dominio

oficial, no siendo necesaria la disponibilidad del bien o efecto por dicho

tercero), bajo la circunstancia anotada de culpa del funcionario o servidor que

propicia o facilita culposamente dicho resultado de sustracción. Si esto último

no tiene lugar, la falta de cuidado del sujeto público se torna irrelevante

penalmente. Esta singular situación, en la que el comportamiento doloso de un

tercero determina la consumación del peculado culposo del funcionario o

servidor, anómala por cierto, se origina en la irregular redacción técnico-

legislativa del tipo penal. Queda claro entonces que para la consumación del

delito de peculado culposo no basta la sola inobservancia de reglamentos o

violación de deberes objetivos de cuidado, sino que es condición esencial al

tipo que se verifique o se dé el resultado sustracción (46). Como señala E.

ORTS, entre el abandono, la negligencia y la sustracción debe mediar una

relación causal (47).

La figura del delito culposo por principio no admite tentativa jurídicamente

relevante en el ámbito penal (48). La estructura típica de un delito culposo

normal no imputa al sujeto actos ejecutivos desprovistos de contenido doloso,

sino la violación de deberes de cuidado que en situaciones de comportamiento

debido no debieron producir resultados lesivos al bien jurídico. La tentativa en

un delito culposo de peculado, de redacción irregular, como en este caso el

46 Así, para BUSTOS RAMÍREZ el peculado culposo por actos de sustracción cometidos por un tercero es

fundamentalmente un delito de resultado (Manual He Derecho penal. Parte especial, Barcelona, Ariel, 1991, p. 378).47 ORTS BERENGUER, E. et. al,: Derecho penal especial, cit., p. 491.48 ( ) Ver ROJAS VARGAS, Actos preparatorios, tentativa y consumación del delito, cit., pp. 282 a 286, especialmente

p. 286.

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Delito de Peculado

segundo párrafo del art. 387, sería enfocable con relación a los actos de

cuidado del funcionario o servidor y no de los actos ejecutivos del tercero; por

lo mismo, de producirse actos materiales de tentativa, ella resulta irrelevante

jurídicamente para los fines de represión penal y, por lo mismo, para la

configuración de delito; por ejemplo, que sea otro servidor que se percata que

el tercero está sustrayendo, alertando al funcionario lo que permite la

frustración del acto ilícito o tan sólo una tentativa inacabada (hipótesis de no

consumación material de la sustracción).

IX. PENALIDAD

Hay penalidad alternativa. El juez tiene la potestad de sentenciar con pena

privativa de libertad o con prestación de servicio comunitario, pero no con las

dos penas conjuntamente. La penalidad del delito culposo agravado será de

tres a cinco años, más la inhabilitación establecida en el art. 426. La penalidad

del tercero (particular o sujeto público no vinculado funcionalmente) se

reconduce según el tipo penal común de hurto.

X. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE

Los caudales o efectos dejarlos en posesión del sujeto activo, para ser

destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social bajo las

circunstancias de culpa de éste, de ser sustraídos por tercero, aumentan la

sanción penal para el funcionario o servidor público. Esta agravación de la

pena en función al destino de los bienes o efectos, debe presuponer que dicho

sujeto activo debió conocer la naturaleza especial de dichos bienes y

concordantemente con ello redoblar los mecanismos necesarios para su

custodia y preservación física bajo la esfera de vigilancia y posesión oficial.

Entender de otra manera la naturaleza jurídica de sobrepunición de la

agravante implicaría aplicar criterios de responsabilidad objetiva, reñidos con

los principios que orientan el derecho penal peruano.

Sobre el significado y comprensión de los términos «caudales» y «efectos», así

como sobre el significante contenido en las frases: fines asistenciales y

programas de apoyo social, remitimos a lo ya dicho en los acápites respectivos

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Page 68: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

del peculado doloso (49).

XI. FASES NEGATIVAS DEL DELITO

1. Atipicidad

Existe atipicidad:

Por existencia de fuerza física irresistible.

Cuando se trata de simples infracciones administrativas con ausencia de la

sustracción por tercero (50).

Cuando los bienes sustraídos por el sujeto activo no sean de propiedad

pública, ni se hallen sometidos a su disponibilidad jurídica.

2. Causas de justificación y de exculpación

Si el estado de desprotección se debió a orden obligatoria de autoridad

competente.

XII. ANALISIS COMPARATIVO: LEGISLACIÓN EXTRANJERA

1. ARGENTINA (1922)

«C.P. de Argentina (1922), art. 262: Será reprimido con multa del veinte al

sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por

imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes

de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción

de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior».

2. España (1870)

«C.P. de España (1870), art. 406: El funcionario público que por abandono o

negligencia inexcusables diere ocasión a que se efectuare por otra persona la

sustracción de caudales o efectos públicos incurrirá en la pena de multa

equivalente al valor de los caudales o efectos sustraídos».

3. España (1973)

49 Supra. p. 502 y ss. ("La amplitud del concepto «caudal» y otros") y p. 508 ("Agravante").

50 Ejecutoria suprema de 12 de abril de 1989 (Anales Judiciales, T. LXXVIII, Lima, 1990, p. 263

(Sumilla Nº 42, p. 602]): "Las irregularidades administrativas de registro y control durante el

reparto de víveres donados, debido a inexperiencia del personal y a las circunstancias

materiales concretas de gran congestión de gente, no acreditan la comisión del delito de

peculado".

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Page 69: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

«C.P. de España (1973), art. 395: El funcionario que por abandono o

negligencia inexcusable diere ocasión a que se efectúe por otra persona la

sustracción de caudales o efectos públicos de que se trata en los números 2,3

y 4 del artículo anterior incurrirá en la pena de multa de la mitad al tanto del

valor de los caudales o efectos substraídos, sin que pueda bajar de 100,000

pesetas. Si el funcionario culpable reintegrase antes del juicio dichos caudales

o efectos, o con sus gestiones se lograre el reintegro, la pena será la de

reprensión pública».

4. España (1995)

El código actual vigente español no contempla la figura en estudio, habiendo

implícitamente derogado, el tipo penal de peculado culposo.

5. Bolivia (1972)

«C.P. de Bolivia (1972), art. 143: El funcionario público que culposamente

diere lugar a la comisión del delito de peculado, será sancionado con

prestación de trabajo de un mes a un año y multa de 20 a 50 días».

6. Colombia (1980)

«C.P de Colombia (1980), art. 137: El servidor público que respecto a

bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bie-

nes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por

razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen,

incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en mulla de diez (10) a

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de

derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años».

«C.P. de Colombia (2000), art. 400: El servidor público que respecto a

bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o

bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya

confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se

extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de unos (1) a tres (3) años,

multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo

tiempo señalado».

7. Costa Rica (1971)

«C.P. de Costa Rica (1971), art. 353: Será reprimido con 30 a 50 días-

multa, el funcionario público que por culpa hubiere hecho posible o facilitado

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Page 70: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

que otra persona sustrajere el dinero o los bienes de que trató el artículo

anterior».

8. Panamá (1982)

«C.P. de Panamá (1982), art. 324: El servidor público que por culpa diere

ocasión a que se extravíen o pierdan los dineros, valores, bienes u otros

objetos de que traía el artículo 322, o a que otra persona lo sustraiga o

malverse. será sancionado con prisión de 6 meses a un año y de 50 a 150

días-multa.

En estos casos, si el servidor público reintegra parcialmente lo extraviado,

perdido o sustraído, la sanción se reducirá de un tercio hasta la mitad y si los

reintegra totalmente, se le sancionará sólo con días-multa, rebajadas hasta dos

terceras partes».

9. El Art. 395 del Código español describe la figura del “peculado culposo” en

los siguientes términos: diere ocasión a que efectuare por otra persona la

sustracción de caudales o efectos públicos…etc.”segundo del art. 312 del

código penal brasileño, dice de la figura culposa del peculado que:

“Si el funcionario concurre culposamente para el delito de otro”. La trascripción

que se ha hecho de los textos legales, pone en evidencia las diferencia

sustanciales entre las diferentes legislaciones que consagra el “peculado

culposo” como figura delictiva autónoma.

En las legislaciones extranjeras, no se pone en duda que la incriminación se

funda exclusivamente sobre la base de que el “peculado culposo” no es mas

que una forma de participación delictiva, y que, por lo mismo, es necesaria la

actividad dolosa de un tercero que realiza la apropiación de los caudales y

efectos que están bajo custodia del servidor público, apropiación que es

elemento esencial del Peculado.

NELSON HUNGRIA 51 uno de los mas autorizados comentaristas del Código

Penal Brasileño, dice, por ejemplo, explicando la razón de ser del Peculado

Culposo: “Lo que se llama Peculado Culposo no es otra cosa que el concurso

no intencional, sino por imprudencia, negligencia o ineptitud, prestado para la

51 HUNGRIA, NELSON, Comentarios al Código Penal, 2ª Revista Forense”, Rio de Janeiro, 1958, Vol. IX, p. 333.

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Delito de Peculado

sustracción de otro, por otro (intraaneus o extraneus), de dinero, valor o

cualquier bien mueble perteneciente al estado o bajo su guarda.

Por su parte SEBASTIAN SOLER, sostiene que en la legislación de su país se

ha creado una figura bastante irregular “en la cual se reprime el acto culposo

del intranets en cuanto con el se haya dado lugar a un acto doloso del

extraneus. Si no existe el acto doloso de un tercero, desaparece la figura

culposa del funcionario”; por ello se requiere que exista una estrecha relación

entre la culpa del funcionario y la acción dolosa del tercero.

PACHECO OSORIO52, refiriéndose a este tipo de delito dice que, a diferencia

de lo que sucede en las legislaciones argentina y española · tampoco se

requiere, a la luz de nuestro derecho que a causa o negligencia del empleado

publico los caudales o efectos sean sustraídos por otros. Es suficiente que se

pierdan o extravien”.

Una cosa diametralmente opuesta piensa el prof. ANTONIO VICENTE

ARENAS53.

Dice este eminente jurista: “Para que se configure el Peculado Culposo se

requieren dos condiciones: NELSON HUNGRIA 54 uno de los mas autorizados

comentaristas del Código Penal Brasileño, dice, por ejemplo, explicando la

razón de ser del Peculado Culposo: “Lo que se llama Peculado Culposo no es

otra cosa que el concurso no intencional, sino por imprudencia, negligencia o

ineptitud, prestado para la sustracción de otro, por otro (intraaneus o

extraneus), de dinero, valor o cualquier bien mueble perteneciente al estado o

bajo su guarda.

Por su parte SEBASTIAN SOLER, sostiene que en la legislación de su país se

ha creado una figura bastante irregular “en la cual se reprime el acto culposo

del intranets en cuanto con el se haya dado lugar a un acto doloso del

extraneus. Si no existe el acto doloso de un tercero, desaparece la figura

culposa del funcionario”; por ello se requiere que exista una estrecha relación

entre la culpa del funcionario y la acción dolosa del tercero.

52 PACHECO OSORIO PEDRO, Derecho Penal Especial, Temis, Bogota, 1959, T.I, P. 141.53 VICENTE ARENAS ANTONIO, Comentarios al Código Penal Colombiano, Parte Especial, Bogota, 1959, T I, P. 76 y 77.54 HUNGRIA, NELSON, Comentarios al Código Penal, 2ª Revista Forense”, Rio de Janeiro, 1958, Vol. IX, p. 333.

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Page 72: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

PACHECO OSORIO55, refiriéndose a este tipo de delito dice que, a diferencia

de lo que sucede en las legislaciones argentina y española · tampoco se

requiere, a la luz de nuestro derecho que a causa o negligencia del empleado

publico los caudales o efectos sean sustraídos por otros. Es suficiente que se

pierdan o extravien”.

Una cosa diametralmente opuesta piensa el prof. ANTONIO VICENTE

ARENAS56.

Dice este eminente jurista: “Para que se configure el Peculado Culposo se

requieren dos condiciones: que la culpa del funcionario haya servido para que

un tercero se aproveche dolosamente de la negligencia y descuida y que no

exista acuerdo entre el empleado y el tercero, pues entonces el peculado seria

doloso. No basta, pues, la negligencia del funcionario. Se requiere además que

haya servido de ocasión para que otra se aproveche de ella dolosamente.

CAPITULO III: PECULADO DE USO

1. PRESENTACIÓN DE LA NORMA

Versión anterior: "El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al

servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro

instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se

hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor

de cuatro años.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus

empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier

dependencia pública.

No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados

al servicio personal por razón del cargo."

55 PACHECO OSORIO PEDRO, Derecho Penal Especial, Temis, Bogota, 1959, T.I, P. 141.56 VICENTE ARENAS ANTONIO, Comentarios al Código Penal Colombiano, Parte Especial, Bogota, 1959, T I, P. 76 y 77.

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Delito de Peculado

Versión Ley 29703: "El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al

servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas u otros instrumentos

de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su

guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni

mayor de cuatro años.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus

empleados, cuando los efectos indicados en el párrafo anterior pertenecen al

Estado o a cualquier dependencia pública, independientemente del grado de

afectación de la obra.

No están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio

personal por razón del cargo."

2. DEFINICION

En el peculado por uso, “utilizar” implica “destinar” temporalmente los bienes

que tienen como destino el cumplimiento de alguna función pública, a

determinados trabajos de carácter privado.

En cuanto al “uso de determinados bienes”(vehículos, máquinas o instrumentos

de trabajo de la administración), el Código Penal peruano prevé- como ya se

dijo- un tipo penal específico: el del artículo 388. Esto dificulta mucho la

interpretación, pues ambos tipos penales parecen superponerse. Para entender

la diferencia entre ambas figuras, debe entenderse que los bienes del artículo

387, a diferencia de los del 388, no son aquellos que usualmente constituyen

instrumentos de trabajo del funcionario público.

En la jurisprudencia nacional se ha admitido que hay “utilización” cuando el

alcalde “presta” bienes (además de vender otros)que, a través de un convenio

público, se les habían confiado para la construcción de una carretera y módulos

educativos. Además, se ha precisado que hay “utilización” incluso si los bienes

son devueltos, después de haberlos usado para fines ajenos al servicio.

La estructura del tipo penal Objetivo vendría a ser: el Sujeto Activo y sujeto

Pasivo, tenemos que entender que por sujeto pasivo la definición es simple,

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Page 74: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

puesto al ser delitos contra la administración pública, el sujeto pasivo es el

Estado.

3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

En el catálogo de delitos tipificados en el Código Sustantivo Penal,

encontramos una codificación en función del bien jurídico protegido, así

tenemos los capítulos correspondientes a los delitos contra la seguridad del

Estado, las personas, la propiedad, fe pública, etc. De ahí que el delito de

peculado, según esta codificación, protege el bien jurídico “Administración

Pública”, que como ya lo dijimos implica un concepto abstracto, pero que de

conformidad con la interpretación dada por la Corte Nacional de Justicia al

resolver delitos de peculado, estaríamos ante el bien jurídico protegido

“recursos públicos o bienes del Estado”, interpretación que se acopla mas a la

doctrina del Garantismo, a la cual por mandato constitucional debe adaptarse

nuestro sistema penal

De acuerdo a su especialidad típica, en este supuesto delictivo, el funcionario o

servidor público actúa con el fin de usar momentáneamente, para fines ajenos

al servicio y sin voluntad de apropiarse el bien cautelado: Vehículos, máquinas,

o cualquier instrumento de trabajo, perteneciente a la administración pública.

4. TIPO OBJETIVO DE LO INJUSTO

4.1 SUJETO ACTIVO

El tipo penal exige un “funcionario público” con competencia funcionarial

específica.

La administración, percepción o custodia de los bienes públicos deben

haber sido confiadas al funcionario en razón de su cargo (relación

funcionarial específica). No se trata de una simple entrega de bienes

como una cuestión de confianza en el funcionario(entrega facultativa), o

derivada de la costumbre o del consenso o de cualquier otra

circunstancia(p. Ejm,. Que se haya llegado a la tenencia por engaño,

abuso, etc.); el funcionario debe tener los bienes en función de los

dispuesto por la ley, no debe bastar con que el funcionario disponga de

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Page 75: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

los bienes “con ocasión” de sus funciones. El funcionario incompetente

sólo podría cometer delitos contra la propiedad, P.ejm., cuando por error

del administrado sobre la competencia del funcionario éste recibe los

bienes quedándose con ellos.57

Es también sujeto pasivo del delito el contratista de una obra pública o a

sus empleados, cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a

cualquier dependencia pública.

4.2 SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo del delito es la persona sobre la cual recae la ejecución

del delito. En el caso del peculado la víctima del delito somos todos los

peruanos representados por el Estado, pues producto del mismo se

identifican dos consecuencias negativas en perjuicio de la

Administración Pública, y la pérdida de confianza en el sistema estatal y

su accionar a través de sus funcionarios.

4.3 ACCION TÍPICA

El verbo rector o conducta del tipo penal es el núcleo del delito; es la

acción humana con la cual se lesiona el derecho de otra persona; es la

acción ejecutiva de consumación del delito.

La acción delictiva está representada por el acto del funcionario público

apropia el bien o bienes con el fin de hacer uso diferente, es decir para

una finalidad distinta a las que le fue asignado

“El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o

permite que otro use vehículos, máquinas u otros instrumentos de

trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo

su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de

57 VILLA STEIN, Javier; Derecho Penal Parte General; Lima, Editorial San Marcos, Edición 2000, p.520: “Estamos ante un delito especial propio cuando el tipo solo puede ser realizarlo excluyentemente una persona especialmente calificada, ejemplo, el tipo de peculado del artículo 387 que solo lo puede realizar un funcionario o servidor público

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Page 76: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

dos años ni mayor de cuatro años. Esta disposición es aplicable al

contratista de una obra pública o a sus empleados, cuando los efectos

indicados en el párrafo anterior pertenecen al Estado o a cualquier

dependencia pública, independientemente del grado de afectación de la

obra.

No están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio

personal por razón del cargo."

4.5 ELEMENTOS MATERIALES

a) Bienes muebles:

El objeto material del delito es un bien mueble “vehículos, máquinas u

otros instrumentos de trabajo”. En tal sentido la protección penal abarca

bienes muebles específicos que por sus características propias tiene la

capacidad de ser usado y su posterior devolución. Es necesario recalcar

que estos bienes son de propiedad del Estado y se hallan bajo custodia

del funcionario. No se encuentran comprendidos entre los bienes

jurídicos protegidos por el tipo penal los vehículos motorizados

destinados para el uso privado y personal por razón del cargo que

desempeña el funcionario o servidor público.

b) Uso indebido:

Como se ha podido apreciar la conducta típica presenta dos tipos de uso

indebido uno el el propio, que es el funcionario le da otro fin a los

muebles bajo su resguardo; en el impropio, el mismo funcionario permite

o facilita la mala utilización de los bienes a terceros.

4.6 TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO

El tipo de peculado de uso se manifiesta como un tipo de tendencia

interna trascendente en el cual, conjuntamente con el dolo, se aprecia en

el sujeto activo dos motivaciones: Hacer uso directo y temporal de un

bien del estado; y , devolver voluntariamente el bien.

Conforme a la estructura típica no es requisito el animus lucrandi. No

aparece en el ánimo del agente la intención de apropiarse de forma

permanente del bien mas bien el animus reddendi, expresado en el tipo

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Page 77: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

con el ánimo de devolución que orienta la acción. Que justamente

fundamente la atenuante.

El tipo requiere dolo directo; el error de tipo invencible hará atípica la

conducta. La negligencia o imprudencia en materia de peculado de uso

no es punible, por ello el funcionario público que actuando

negligentemente en la administración de los recursos públicos, afecta los

mismos, éste sólo podrá estar sujeto a sanciones de índole civil,

administrativa, o incluso política, pero no penal.

4.7 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Son verificables las diversas formas de autoría y coautoría, siempre y

cuando la acción sea comandada con la firme intención de devolución

del bien usado de forma indebida. Es configurable también la

participación en todas sus modalidades.

CAPITULO IV

1. MALVERSACIÓN DE FONDOS

Art. 389: “el funcionario o servidor público que da al dinero o bienes

que administra, una aplicación diferente de aquella a la que están

destinados, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de

tres años. Si resulta dañado o entorpecido el servicio respectivo, la

pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.

Constituye circunstancia agravante, si el dinero o bienes que

administra estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas

de apoyo social. En estos casos la pena privativa de la libertad será no

menor de tres años ni mayor de ocho años”.

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 78: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

2. ANTECEDENTES HISTORICO - LEGALES Y EL DERECHO

COMPARADO

La figura penal de “malversación” es de origen español (C.P de 1885) y

francés (Código Napoleónico de 1890) en cambio no se encuentra una

figura similar en la fuente italiana.58

El código de 1924 en su artículo 348 indicaba lo siguiente: “el funcionario o

empleado público que teniendo a su cargo caudales efectos o bienes del

Estado, les diere una aplicación pública distinta de la señalada por las

leyes, será reprimido con inhabilitación, conforme a los incisos 1 y 3 del

artículo 1 y 3 del artículo 27, por tiempo no mayor de un año y multa de la

renta de tres a treinta días, o con una de estas penas”. 59

Los legisladores peruanos del código de 1991 se apartaron del modelo

español que sirvió para la formula de 1924, tomando como paradigma legal

el artículo 260 del código penal argentino y en parte el artículo 315 del

italiano.

Esta figura, de práctica muy frecuente en el ámbito de la administración

pública, que implica también un abuso de poder, se compone de un tipo

básico y de dos circunstancias agravantes en función al daño y al destino

especial del dinero o bienes. Hay que observar que el tipo no emplea los

términos “caudales” o “efectos” y tampoco explicita la naturaleza de la

aplicación diferente como si lo hacia el Código de 1924.

El termino malversar indica en cierto modo un “invertir mal”.60 El tipo

peruano, antes de las modificaciones de julio de 1999, era muy similar al

art. 260 del C.P. argentino, salvo en la penalidad.

58 ABANTO VASQUEZ, Manuel A. Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano. Palestra Editores. 1era Edición. Lima 2001. Pág. 32859 El Código de 1863, por su parte, señalaba en su art. 194: “el empleado publico que teniendo a su cargo caudales o efectos de la nación, les da un aplicación oficial distinta de la señalada por las leyes, será condenado a suspensión de dos a seis meses; y además sufrirá una multa de diez a cincuenta por ciento sobre la cantidad mal aplicada, si resultare daño o entorpecimiento del servicio público”.

60 FONTAN BALESTRA, pág. 281. En España se admite también tal origen del término, aunque ahora se le aplique para lo que, según la terminología tradicional, seria “peculado”. Carlos Mir, p.276 y s. ABANTO VASQUEZ, Manuel A. Palestra Editores. 1era Edición. Lima 2001. Pág. 328

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Page 79: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Se trata, como indica FONTÁN BALESTRA, de un delito que implica peligro

para la funcionalidad e la administración pública.61 Sobre la pertinencia de

esta figura penal existen posiciones doctrinarias que abogan por su

descriminalización y permanencia en la estricta área administrativa62. En el

contexto del derecho comparado algunas legislaciones penales exigen el

dolo directo para perfeccionar típicamente la figura (art. 434 del código

español de 1995), otras requieren del daño o entorpecimiento como

condición necesaria para la tipicidad del hecho.

Con las modificaciones de 1999, el tipo penal peruano no ha refundido el

segundo párrafo (que antes era agravante) en el tipo básico, el cual incluye

ahora como elemento típico “la afección del servicio o de la función

encomendada”. Además se ha precisado que la “aplicación publica distinta”

debe ser “definitivo”

En general, gran parte de la doctrina concuerda con que esta figura es poco

grave y no debe constituir un delito, sino a lo sumo una infracción

administrativa. Además, se constata en la práctica que, en el desempeño de

funciones públicas, a veces, incluso mas allá de casos de “estado de

necesidad”, resulta necesario alterar el destino de los caudales para

desempeñar correctamente las actividades funcionales; por ello la figura

penal de la “malversación por desviación” ha sido considerada por buena

parte de la doctrina como un delito meramente formal, una simple

“deslealtad ala ordenanza reguladora” de la aplicación de caudales

públicos.

A pesar de esta dura crítica, hay que reconocer que la situación no es tan

sencilla. Para legitimar la presencia de la figura de malversación en el

Derecho Penal no basta, por cierto, con afirmar que el país se sumiría en el

caos si se permitiera a los funcionarios dar a bienes públicos con destino

fijo, el destino publico que ellos quieran. Obviamente, esta conducta no

debe de estar permitida, pero el hecho de querer impedir esto no avala aun

la respuesta penal.

61 FONTÁN BALESTRA: Tratado de Derecho Penal. Parte Especial, cit., T. VII, p. 232.62 En cierta manera es lo que ha hecho el código penal Español de 1995 (art.434) que exige ánimo de lucro para que el hecho adquiera relevancia típica penal.

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Page 80: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Podría haber casos en los que la desviación de la aplicación de los

caudales sea muy grave, en que la alteración de las decisiones del

legislador merezca realmente una sanción penal.63 En muchos casos

incluso las aplicaciones distintas de caudales podrían ocultar verdaderos

peculados u otros atentados contra la administración pública. Por eso

debería quizás pensarse en una estructuración distinta del tipo penal de

“malversación”, incluyendo algún elemento adicional de peligrosidad de la

conducta; concretamente podría exigirse, además, que la desviación de los

caudales se haga en interés propio o de terceros, o que no sea

razonablemente necesaria en el caso concreto.

3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La regularidad y buena marcha de la administración pública. El objeto

específico de tutela penal es preservar la correcta y funcional aplicación de

los fondos públicos, es decir, la organización en la ejecución del gasto y en

la utilización y/o empleo del dinero y bienes públicos.64 En suma, se trata de

afirmar el principio de legalidad presupuestal, esto es, la disciplina y

racionalidad funcional en el servicio65.

4. SUJETO ACTIVO: AUTORÍA

Es sujeto activo el funcionario o servidor público que administra dinero o

bienes y que, por lo mismo, posee facultades para disponer de ellos para

los fines de destino oficial. Si el sujeto activo solo tiene facultades de

custodia y dispone del dinero y bienes para otro uso oficial el sujeto activo

no cometerá delito de malversación sino abuso de autoridad (art. 376). Si

dispone de dichos fondos para si mismo cometerá peculado (387 o 388,

según el caso) los custodios o vigilantes (de bienes) que son pagados por el

63 ABANTO VASQUEZ, Manuel A. Palestra Editores. 1era Edición. Lima 2001. Pág. 329.64 Véase, al respecto, ORTIZ RODRIGUEZ, Alfonso: Manual de derecho penal. Parte especial, Medellín, departamento de Publicaciones de la universidad de Medellín, 1985, p.53.

65 A decir de CREUS, “es el ordenamiento patrimonial de la administración” se cuida el orden y la disciplina en el manejo de los fondos públicos, es decir, que el gasto se haga en lo que previamente se ha establecido. CREUS, Carlos; Ob. Cit, PAG 293. PORTOCARRERO HIDALGO, Juan. Delitos contra la administración Pública. Jurista Editores. 2° edición. 1997. Pág. 188.

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Page 81: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Estado no pueden ser autores de malversación de fondos. Los

dependientes del funcionario que, cumplen órdenes tampoco son autores

de malversación de fondos.66 Se requiere, como es fácil colegir, de relación

funcional con el dinero o bienes.

5. SUJETO PASIVO

El estado en sus diferentes reparticiones públicas a nivel central, regional o

local. Las empresas privadas del Estado y las sociedades mixtas integran el

concepto estado para los fines de tutela penal.

6. COMPORTAMIENTO TÍPICO

El núcleo típico rector es “dar una aplicación diferente”. Dos son los

componentes del tipo penal:

a) La administración de dinero o bienes: Relación funcional

Quien malversa fondos del Estado (dinero y bienes)67 solo puede ser el

funcionario o servidor vinculado funcionalmente con dichos fondos; dicha

vinculación es de carácter legal, no exclusivamente en función al cargo,

puede ser también por delegación de funciones o por mandato de

autoridad competente.

66 FERREIRA DELGADO: Delitos contra la administración publica, cit, p. 45: “Por tanto, parece obvio que solamente podrá ser autor en esta forma de pecular quien como empleado oficial tiene el manejo jurídico, esto es, el poder ordenador o dispositivo de dicho caudal, con exclusividad a sus funciones, y no sólo quien ostenta la facultad de tenerlo para cumplir con el las órdenes que le puede dar el ordenador de tales bienes”.

67 Cuando nuestro Código utiliza la expresión Dinero se esta refiriendo a la moneda que se usa en las transacciones comerciales, y cuando habla de bien se esta refiriendo al patrimonio que incluye los bienes muebles e inmuebles. PORTOCARRERO HIDALGO, Juan. Delitos contra la administración Pública. Jurista Editores. 2° edición. 1997. Pág. 189.

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Page 82: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

El sujeto activo debe poseer en administración el dinero y/o los bienes68

(muebles e inmuebles) públicos de procedencia estatal o particular.

Abona esta tesis el hecho que la norma penal haya empleado la frase

“destino oficial diferente”. La ley penal no requiere de percepción o

custodia, tan solo de administración, y ello supone que el sujeto activo

además de poseer los fondos tiene facultades legales de disposición de

los mismos, de conformidad con los planes trazados por la

administración pública. Y es esa facultad lo que posibilita imputarle

penalmente responsabilidad penal si es que dicha disposición de fondos

públicos viola o transgrede el destino oficial asignado; siendo ello otra

expresión de abuso de poder o de autoridad.

Se entiende de modo genérico que el administrador que malversa es un

mal administrador, no obstante pueda tratarse de un funcionario sensible

y humanitario.

b) Dar aplicación diferente a la destinada: actos de malversación

La aplicación diferente, es decir, la utilización, empleo o inversión

distinta, tiene que circunscribirse al ámbito de los diversos destinos

oficiales o públicos. Porque si el funcionario destina el dinero o bienes a

su uso, provecho personal o de terceros, el tipo penal no será

malversación sino peculado. Ni el lucro ni el beneficio personal de

terceros son componentes del tipo. Dar aplicación diferente, es, así

invertir mal o destinar indebidamente los fondos públicos que le han sido

asignados y administra. La aplicación diferente puede ser, en lenguaje

de Luis Carlos Pérez, por supresión cuando la partida es eliminada

totalmente y aplicada a otros fines oficiales, o por restricción, si el

traslado de los fondos es tan solo en parte69. En el delito de

68 Nuestra legislación circunscribe el comportamiento al dinero y a los bienes, igual expresión no utilizan la legislación argentina (art. 260), la chilena (art.233), la panameña (art. 326) y la española (art. 397 entre otras, ellas se refieren a los “caudales” y “efectos”, en el fondo es lo mismo. PORTOCARRERO HIDALGO, Juan. Delitos contra la administración Pública. Jurista Editores. 2° edición. 1997. Pág. 189.

69 PEREZ, Luis Carlos: Derecho penal, Bogotá, Temis, 1990, T. III, p. 200.

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Page 83: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

malversación de fondos no existe lesión al patrimonio público, pues este

cumple de todas sus finalidades sociales pero en forma no debida.

Las leyes de presupuesto aprobadas anualmente establecen las

asignaciones de dinero y bienes a los destinos, rubros o ámbitos de

necesidad pública; los reglamentos, decretos ordenanzas municipales y

resoluciones las viabilizan a nivel nacional y local. Los funcionarios y

servidores públicos están vinculados por tales distribuciones y

normatividades.

Las formas o modalidades prácticas de los actos de malversación que

aplican de modo distinto las asignaciones de dinero y bienes, cambiando

así el destino o empleo fijado oficialmente, pueden ser numerosas y

variadas, dentro del mismo rubro presupuestario asignándolo

arbitrariamente a otro (funcionario que gasta mas de los asignando en

adquisición de material de oficina, Alcalde que emplea el dinero

destinado a la compra de maquinaria en el programa de vaso de leche,

gastos no autorizados , etc. ) pueden presentarse situaciones de

permanencia o delito continuado. MOLINA ARRUBLA sintetiza en 4

conductas específicas la figura de malversación:

A) Dar aplicación oficial diferente de aquella destinada

B) Comprometer sumas superiores a las fijadas

C) Invertir en forma no prevista

D) Utilizar los fondos en forma no prevista

7. ELEMENTO SUBJETIVO

El tipo es doloso, la ley penal nacional no castiga las formas culposas de

malversación. Esto significa que el sujeto activo tenga conocimiento, en su

actuar voluntario, del fin o destino indebido que está dando a los bienes y

dinero, infringiendo sus deberes. Se trata en no pocas ocasiones de la

presencia de lo que los romanos llamaban “dolus bonum” (dolo bueno), pero

que la norma penal peruana igual castiga. Sobre la clase de dolo requerido

para perfeccionar el componente subjetivo del delito es puntual señalar que en

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Page 84: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

el derecho comparado específicamente en el art. 434 del código español actual

(1995) resulta relevante la malversación si el agente actuó con dolo directo.

Esta orientación de flexibilidad en la política penal española, deja abierta la

posibilidad a los funcionarios de desviar los fondos públicos y emplearlos en

destinos oficiales distintos a los asignados primigeniamente, de ser justificada

por las circunstancias. En el caso de la figura peruana resulta suficiente el dolo

eventual.

8. CONSUMACION Y TENTATIVA

Se trata de un delito de resultado de naturaleza doble: de acción omitiendo un

deber de función. El delito se consuma instantáneamente al producirse o

verificarse la aplicación o empleo de bienes en destinos distintos a los

previstos. No es suficiente la orden, el giro de cheques o la provisión de bienes,

mientras estos no se destinen o apliquen materialmente. Naturalmente que es

presupuesto del delito que los bienes o dinero hayan tenido un destino

establecido previamente, pues de no ser así el acto de disposición oficial

distinto que realiza el sujeto publico será atípico de malversación de fondos.

Para los efectos de la consumación del delito de la norma no fija parámetros de

plazos o términos, entendiéndose que estos son de incumbencia

administrativa.

Las circunstancias agravantes agregan un plus de mayor ilicitud al hecho.

9. PARTICIPACION Y PENALIDAD

Otros funcionarios o servidores pueden participar como cómplices del autor de

malversación, o a nivel de instigación. Lo mismo pasa con los particulares que

mediante sus aportes colaboran o auxilian con los actos del funcionario o

servidor malversador.

Pena privativa de libertad de 2 días a 3 años e inhabilitación de 1 a 3 años.

10.MALVERSACION AGRAVADA

Originalmente el articulo en comentario presentaba dos formas agravadas,

cuando el servicio resultaba dañado o entorpecido como consecuencia de la

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Page 85: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

malversación; se daña cuando se ocasiona un efecto perjudicial en el servicio,

ya de carácter económico u otro, así no ocasione una lesión patrimonial; se

entorpece cuando se genera inconveniente en la prestación de servicio; los

resultados deben de originarse en la debida aplicación del dinero y de los

bienes; lo que se pune no es la lesión patrimonial a la administración, sino la

inobservancia a la ley, respecto al orden en el uso de los bienes.

Posteriormente mediante Ley N° 26198 del 13 de junio de 1993 se agrego

como forma agravada el hecho de que se cometa malversación con bienes

destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, ya sabemos

que se trata de fines asistenciales, cuando se entrega los bienes para atender

cualquier desastre que haya sufrido población, y programa de apoyo social

cuando se malversa sobre bienes dedicados a socorrer las necesidades

permanentes de personas que no tienen medios económicos para atender sus

necesidades.70

Si resulta dañado o entorpecido el servicio respectivo la pena no será

menor de dos ni mayor de cinco años.

Si el dinero o bienes administrados estuvieran destinados a fines

asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos la pena

privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.

Casos frecuentes:

Ordenar pagos disponiendo del dinero presupuestado para otros

renglones o aéreas de destino.

Depositar fondos públicos en cuentas privadas a la espera de ser

utilizadas con beneficio para la administración pública.

Invertir o aplicar fondos públicos en forma no prevista.

Gastar más de lo previsto en un determinado destino.

70 PORTOCARRERO HIDALGO, Juan. Delitos contra la administración Pública. Jurista Editores. 2° edición. 1997. Pág. 192.

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Page 86: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Traslado de fondos de una cuenta a otra diferente por destino.

RETARDO INJUSTIFICADO DE PAGO

Artículo 390.- “El funcionario o servidor público que, teniendo fondos

expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por

la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de dos años”.

I. ANTECEDENTES LEGALES

No existen antecedentes legales en la legislación penal anterior en el Perú. La

fuente legal extranjera está constituido por el Art. 264 del Código penal

argentino, el que ha sido copiado íntegramente por el legislador peruano

(excepto en las penas que han sido aumentadas): “Será reprimido con

inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que,

teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o

decretado por autoridad competente”.

II. FIGURA PENAL

Esta figura penal es considerada por muchos autores como meros delitos de

desobediencia71, al no existir necesidad de una previsión legal especifica

relacionada con esta conducta; destacando la infracción de la legalidad en el

actuar funcional.

Otros autores, tales como Fidel Rojas Vargas consideran que “estamos ante

una figura penal de abuso de autoridad, ya que la noción de malversación

implícita en nuestra legislación concuerda con una figura autónoma de abuso

de autoridad de naturaleza omisiva72”.

A diferencia de estos autores la legislación argentina considera que se trata de

una variedad de malversación a la que le otorgan un carácter genérico (en el

71 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. “Los delitos contra la administración pública en el código penal peruano”. Palestra Editores .1era Edición. 2001. Lima. Pág.339.72 ROJAS VARGAS, Fidel. “Delitos contra la administración pública”. Op.cit Pág. 294.

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Page 87: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Código Penal argentino el peculado y sus modalidades son formas de

malversación).

Por último, Frisancho considera que “en un país como el nuestro, donde estos

comportamientos se practican en pos de un estímulo económico, procede su

configuración como delito, pues es difícil que se retenga un pago por retener a

no ser que el pagador tenga alguna enemistad con el cobrador, caso en el cual

tampoco puede justificarse la conducta, pues se debe pensar que tal omisión

no solo va a perjudicar la imagen del Estado, sino también puede ocasionar

grave perjuicio económico al acreedor”73.

III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la correcta actuación de la administración pública específicamente la

legalidad en el ejercicio de las funciones74.

Fidel Rojas Vargas señala que el objeto de la tutela penal es la regularidad y

correcta imagen de la administración pública. Objeto penal específico es el

tutelar penalmente la viabilidad del destinatario de parte del patrimonio

estatal75.

Manuel A. Abanto Vásquez establece que el bien jurídico tutelado es similar al

del abuso de autoridad, es decir, la legalidad en el actuar funcional76.

Carlos Creus sostiene que el bien jurídico protegido es el normal

desenvolvimiento de la esfera patrimonial del Estado77.

IV. TIPO OBJETIVO

SUJETO ACTIVO

73 FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la Administración Pública. 1º Edición. Lima FECAT. pág. 192 74 MOMETHIANO SANTIAGO, Javier Ysrael. “Código penal exegético”. Editorial San Marcos. 1era Edición. 2003. Pág. 776.75 ROJAS VARGAS, Fidel. “Delitos contra la administración pública”. Pág. 294.76 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. “Los delitos contra la administración pública en el código penal peruano”. Palestra Editores .1era Edición. 2001. Lima. Pág.340.77 CREUS, Carlos. “Derecho penal. Parte Especial”. Editorial Astrea. Tomo 2. Pág. 305.

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Page 88: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Es el funcionario78 o servidor público79 que tiene la función específica de

efectuar pagos o dar la orden para los pagos.

Admite la coautoría en el caso que sean varios funcionarios públicos y todos

actuaran dolosamente. Otros funcionarios o extraños pueden ser cómplices

del delito.

SUJETO PASIVO

Es el Estado (la Administración Pública) y el perjudicado (la persona con

derecho a cobrar).

V. CONDUCTA TÍPICA

Consiste en demorar injustificadamente un pago ordinario (sueldos o

salarios) o decretado (mandato de pago dispuesto en un proceso) por la

autoridad teniendo dinero suficiente para hacerlo.

VI. ACTOS MATERIALES

-DEMORAR UN PAGO ORDINARIO O DECRETADO POR AUTORIDAD

COMPETENTE:

La conducta típica consiste en retardar la ejecución del pago exigido por la

ley.

Los “Pagos ordinarios” son aquellos pagos que la administración efectúa

habitual y periódicamente de acuerdo con sus presupuestos u otra fijación

previa, por ejemplo, sueldos y salarios. Esta demora, puede consistir en la

78 A la condición de funcionario público es necesario sumar el quebrantamiento de unas acotadas obligaciones que el Derecho pone sobre ciertas personas, por la confianza que les concedió el Estado al nombrarlas custodios de sus intereses o actividad pecuniarios. (Véase en: REYNA ALFARO. Luis M. “Delitos Contra la Administración Publica”. Lima. Jurista Editores. 2009. “La malversación de caudales públicos en el código Penal chileno”. GUZMÁN DALBORA, José Luis. Universidad de Antofagasta, Chile. Pág. 505.)79 De no mediar la condición de funcionario o servidor público, habría un hurto, una estafa o una apropiación indebida.

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Page 89: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

omisión del propio funcionario o empleado público a efectuar el pago

cuando debe hacerlo, o en negarse a dar la orden cuando es su obligación.

Los “pagos decretados” son aquellos pagos ordenados por autoridad

competente dispuestas por resolución especial en específicas relaciones

jurídicas o en su caso omite dictar la resolución, por ejemplo, el pago a

proveedores.

- INJUSTIFICADAMENTE:

No debe existir ninguna razón legal ni natural (art. 20 del Código Penal)

que justifique la demora (orden de autoridad competente, disposición de

la ley, fuerza mayor, caso fortuito), pues de existir la conducta o actitud

del funcionario o servidor no constituirá delito80.

Aquí solamente interesa la arbitrariedad que proviene de una falta de

justificación legal.

- FONDOS EXPEDITOS

Los “fondos” aluden a dinero pero también pueden incluir cualquier otra

forma de pago, tales como los cheques. El “estar expeditos” significa

que estén disponibles para efectuar el pago de inmediato al beneficiario;

no lo es cuando si bien existen fondos en la caja fiscal éstos están

destinados a otro fin (aquí no existirá tipicidad delictiva). Se trata de la

real existencia de fondos disponibles para hacer el pago a tiempo.

VII. TIPO SUBJETIVO

- El delito es doloso, requiere la existencia de fondos, el conocimiento de

la obligación de pagar y la voluntad de demorar el pago.

El elemento “dolo” lo diferencia de una falta o irregularidad

administrativa.

80 ROJAS VARGAS, Fidel. “Delitos contra la administración pública”. Pág. 295.

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Page 90: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

- El tipo no requiere de dolo directo, es suficiente el dolo eventual.

- El error de tipo invencible le quita tipicidad al hecho relevante, por

ejemplo, el funcionario público no sabía que habían llegado los fondos,

desconocía la existencia de la orden de pago, etc.

- El delito es de omisión simple y se consuma con el “no pago” en el

momento debido, antes de ello no hay conducta alguna.

VIII. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

- El delito se consuma con la omisión de efectuar oportunamente el pago;

la ley no establece ningún requerimiento previo.

- No se admite la tentativa.

IX. PARTICIPACIÓN

Cabe complicidad de otros funcionarios y servidores, e instigación de los

mismos sobre los obligados al pago.

X. PENA

La pena es privativa de libertad de dos días a dos años e inhabilitación (Art.

426 del Código Penal).

XI. LEGISLACIÓN COMPARADA

ARGENTINA:

Código Penal argentino (1922), Art. 264. – “Será reprimido con

inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que,

teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o

decretado por autoridad competente” (…)

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Page 91: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

GUATEMALA:

Código Penal guatemalteco (1973), Art. 448. – “El funcionario o empleado

público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un

pago ordinario u ordenado por autoridad competente, será sancionado con

multa de cien a un mil quetzales”. (…)

ESPAÑA:

Código Penal Español (1973), Art. 398.- “El funcionario público que

debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado no lo hiciere,

será castigado con las penas de suspensión y multa del 5 al 25 por 100 de

la cantidad no satisfecha”. (…)

El vigente Código Penal Español (1995) ha derogado la demora injustificada

de pago como figura penal.

REHUSAMIENTO A ENTREGA DE BIENES DEPOSITADOS O PUESTOS EN

CUSTODIA

Artículo 391.- “El funcionario o servidor público que, requerido con las

formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero,

cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o

administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de

dos años”.

I. ANTECEDENTES LEGALES

No existen antecedentes legales en la legislación peruana. La fuente legal

extranjera está constituida también por el Art. 264 (segundo párrafo) del Código

penal argentino: “En la misma pena incurrirá el funcionario que, requerido por

la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o

puesto bajo su custodia o administración.”

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Page 92: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

En la legislación comparada, como la argentina, chilena, española, entre otras,

está considerada junto con el “Retardo Injustificado de Pago”, en un mismo

artículo; se diferencian de nuestra legislación en que el tipo penal “Retardo

Injustificado de Pago” y “Rehusamiento a la entrega de bienes” se encuentran

en dos dispositivos diferentes81.

II. FIGURA PENAL

El delito de rehusamiento en relación a la demora injustificada, constituye un

nivel omisivo de mayor contenido de ilicitud penal82.

Algunos autores consideran que este delito está emparentado con la

“malversación” pues aquí no estaría en juego primariamente el “principio de

autoridad” sino “el normal ejercicio de la actividad administrativa en la esfera

patrimonial83”.

Para Manuel A. Abanto Vásquez el patrimonio de la administración pasa a

segundo plano ya que el tipo penal no específica un “apoderamiento de bienes”

ni tampoco que el afectado sea la administración84.

III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El normal desenvolvimiento de la administración pública particularmente el

principio de autoridad y los intereses patrimoniales de la administración.

IV. TIPO OBJETIVO:

SUJETO ACTIVO

El funcionario o servidor público que tiene relación funcional con los bienes y

efectos (en depósito, custodia o administración).

SUJETO PASIVO

81 FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la Administración Pública. 1º Edición. Lima FECAT. pág. 195.82 ROJAS VARGAS, Fidel. “Delitos contra la administración pública”. Op. Cit. Pág. 300.83 CREUS, Carlos. “Derecho penal. Parte Especial”. Op.cit. Pág. 364. 84 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. “Los delitos contra la administración pública en el código penal peruano”. Op. Cit. Pág.344.

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Page 93: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

El Estado.

V. CONDUCTA TÍPICA

La conducta se concreta a la negativa del agente, al ser requerido por

autoridad competente, a entregar dinero, cosas o efectos, puestos bajo su

control.

Rehusarse a entregar dinero (monedas o billetes), cosas (muebles o

inmuebles) o efectos –estampillas, títulos valores, etc; depositados bajo

cuidado luego de ser requerido (notificado)85.

VI. ACTOS MATERIALES

- REHUSAR LA ENTREGA DE DINERO , COSAS O EFECTOS

Consiste en negar la entrega de manera explícita (negativa expresa) o

implícita (mediante evasivas o poniendo los bienes y efectos estamos

fuera del alcance de quienes deben recibirlo) ante un requerimiento

previo.

Nos referiremos brevemente a cada uno de ellos:

Dinero.- Medio físico de cambio con valor económico expresado en

billetes y monedas.

Cosas.- Bienes en general, con o sin valor patrimonial, muebles o

inmuebles, entre otros.

Efectos.- Documentos con valor económico incorporado; por ejemplo,

los títulos valores, estampillas, etc.

- DEPÓSITO, CUSTODIA O ADMINISTRACIÓN

El funcionario o servidor público debe poseer el dinero, cosas o efectos

bajo cualquiera de estas modalidades establecidas en el tipo penal:

85 MOMETHIANO SANTIAGO, Javier Ysrael. “Código penal exegético”. Op. Cit. Pág. 777.

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Page 94: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Depósito.- Es el acto jurídico por el cual se entrega dinero, cosas o

efectos para su tenencia y cuidado de forma temporal, con la obligación

de entrega o devolución.

Custodia.- Es la vigilancia y cuidado del dinero, cosas o efectos que

vincula a la preservación de los mismos.

Administración.- Es el gobierno y conducción de los bienes, la misma

que obliga a la asunción de responsabilidades administrativas, civiles y

penales.

- REQUERIMIENTO PREVIO

Orden conminatoria al cumplimiento de la obligación mandada, bajo las

formalidades de ley (notificación, plazos, apercibimiento)86, la forma del

requerimiento es libre, verbal, escrito o de cualquier forma. Éste debe

existir y ser probado; debe referirse específicamente a la entrega del

bien.

Tiene que ser efectuado por autoridad competente.

De no existir el requerimiento no se configurará el delito.

VII. TIPO SUBJETIVO

- El delito es doloso (dolo directo), no admite la forma culposa.

- No se requiere beneficio del agente ni daño especifico para la

administración.

VIII. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

- El delito se consuma cuando el autor omite entregar el dinero, cosas o

efectos depositados o puestos bajo custodia o administración luego de

ser requerido.

- La consumación es formal, basta con la negativa formal o material.

- Si no existe requerimiento no habrá delito de rehusamiento.

- No es posible la tentativa.

86 ROJAS VARGAS, Fidel. “Delitos contra la administración pública”. Op. Cit. Pág. 301.

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Page 95: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

IX. PARTICIPACIÓN Y PENA

Cabe la complicidad de otros funcionarios y servidores, así como la instigación.

La pena privativa de la libertad es entre dos días a dos años más inhabilitación

(art. 426).

X. LEGISLACIÓN COMPARADA

ARGENTINA:

Código Penal argentino (1922), Art. 264. – “(…) En la misma pena incurrirá el

funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare

entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o

administración”.

GUATEMALA:

Código Penal guatemalteco (1973), Art. 448. – “(…) Igual sanción se impondrá

al funcionario o empleado público que, legalmente requerido rehusare hacer

entrega de dinero o efectos depositados o puestos bajo su custodia o

administración”.

ESPAÑA:

Código Penal Español (1973), Art. 398.- “(…) Esta disposición es aplicable al

funcionario que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer

entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración. La multa se

graduará en este caso por el valor de a cosa y no podrá bajar de 100,000

pesetas.”

CAPITULO V

1. Peculado impropio o por extensión

1.1 Artículo 392.- Extensión del tipo

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Page 96: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

“Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que

administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de

beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o

depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de

autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como

todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que

administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales

o a programas de apoyo social”.87

Este artículo del Código Penal, tiene como fuente el art. 197 del Código

Penal de 1863, el art. 347 del Código Penal de 1924 y el art. 263 del

Código Penal argentino, cuya redacción es bastante similar a este

último.

El art. 197 del C.P. de 1863 y el art. 347 del Código derogado contemplo

la extensión del peculado siguiendo la orientación del viejo Código Penal

español que comprendía la extensión del peculado a los municipios,

instituciones, beneficencias, etc. Pero esa extensión respondía a

principios distintos con respecto a la definición de los alcances del

concepto de funcionario o servidor público.

La norma en comentario prescribe que son sujetos activos88:

a) Los administradores o custodios de dinero (no habla de bienes)

perteneciente a entidades de beneficencia o similares.

Las entidades de beneficencia o similares consisten en agrupaciones

que tienen por finalidad la asistencia social; no solamente se trata,

87 Texto Original: Artículo 392.-Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, así como los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. Modificación Ley N° 26198.- Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.88 El sujeto activo en el peculado por extensión es el particular asimilado a la condición de funcionario o servidor público para los efectos penales. R.N. N°3017-200-Lima. Pérez Arroyo, p.1437. Art.392

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 97: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

entonces, de una entidad pública, sino de cualquier otra, incluso de

Derecho Privado como las fundaciones de caridad, la Cruz Roja

internacional, las sociedades de auxilio mutuo, etc. siempre que tengan

esa finalidad en su constitución.

b) Los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o

depositarios por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan

a particulares.

Aquí si trata de sujetos que o bien son funcionarios públicos y en el

ejercicio de sus actividades custodian bienes de privados o no son

funcionarios públicos en el sentido administrativo, pero son encargados

por un funcionario público (autoridad competente) para custodiar bienes.

La aparente repetición de un supuesto ya previsto cumple, sin embargo,

una importante tarea interpretativa.

El dinero de los bienes embargados o depositados pueden ser “públicos”

o “privados”. En el caso de “bienes públicos”, en realidad resultan

aplicables directamente los tipos penales de peculado y malversación;

pero en el segundo caso, recién gracias al artículo 392 es posible la

punición por el delito contra la administración pública.

c) Cualquier persona o representante legal de personas jurídicas que

administren o custodien dineros o bienes destinados a fines

asistenciales o a programas de apoyo social.

Introducido mediante la Ley 26198, del 13 de junio del 93. Aunque

resulta un tanto innecesario pues en el supuesto a) ya se habla de

“entidades de beneficencia y similares”

Pero, esta ampliación de los sujetos activos, no se trata tampoco de una

ampliación del concepto de “funcionario público”, pues este concepto

penal ya está previsto en el artículo 425, sino se trata de la atribución a

determinadas personas de la posibilidad de cometer las conductas de

los arts. 387a 389, lo cual es distinto, pues estos tipos penales exigen no

solamente la condición de “funcionario público”, sino también su “función

específica” con los bienes materia del delito por ejemplo en el segundo

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 98: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

grupo, los administradores o depositarios de bienes embargados o

depositados ya eran considerados funcionarios públicos según el artículo

425, numeral 4. Pero por exigencias de los tipos penales, se requería

una función específica y el carácter de bien público para el peculado; al

reiterar la posibilidad de que sean sujetos activos estas personas, queda

claro también que, en principio, no lo era. En efecto, como bien ha

advertido Creus, la equiparación de esta figura es doble: hay una

equiparación de autores para comprender también a personas que no

son funcionario públicos y hay una “equiparación de bienes” para

comprender también a los bienes “privados”.

1.2 Sujeto pasivo

El titular es el Estado. Agraviados pueden ser las entidades nominadas y

los particulares afectados, los mismos que pueden concurrir en el

proceso a efectos de reparación civil.

1.3 Bien Jurídico Tutelado

Es el normal y correcto ejercicio de la actividad patrimonial de la

administración privada de las instituciones de la beneficencia o similares,

la diligencia en el desempeño y cuidado del dinero o bienes y el uso

correcto de los mismos. Además, el cautelar bienes de utilidad o uso

común que llegan a adquirir interés público, coincidentes equiparables o

supletorios a los fines de la administración pública, evitando posibles

impunidades de aquellos sujetos vinculados a la administración pública

por especiales roles no estatales. Se cierra de esta manera el ámbito de

intervención de la esfera penal en relación al patrimonio público y

privado social.

1.4 Tipo Subjetivo:

Tipo penal doloso, que deberá abarcar según Manuel Abanto Vásquez el

conocimiento del carácter de “administrados”, “depositario”, “custodio”,

etc. la situación de los objetos y la voluntad de infringir las normas

relacionadas con tal encargo.

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 99: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

• Se trataría de una norma que amplía la tipicidad a un mayor círculo de

sujetos que se equiparan a título de autoría a los sujetos públicos.

• No se trata de que el tipo complementario haya creado nuevas

conductas, pues eso no ocurre en la redacción legislativa del artículo

392° que tan solo se limita a ampliar el circulo de autores de los

mencionados delitos y que se resultan equiparados normativamente a la

calidad de funcionarios y servidores públicos para loa fines preventivos-

retributivos del derecho penal.

• La norma sin embargo también prevé la posibilidad de que dichos

sujetos sean ya funcionarios y servidores públicos y que los patrimonios

involucrados tengan calidad pública.

1.5 Legislación Comparada

1. Argentina (1922)

C.P de Argentina (1922), art 263: Queda sujetos a las disposiciones

anteriores los que administren o custodien en bienes pertenecientes a

establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los

administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o

depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a

particulares.

2. España (1973)

C.P España (1973)

Art. 399: Las disposiciones de este código son extensivas a los que se

hallaren encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos

provinciales o municipales, o pertenecientes a un establecimiento de

instrucción o beneficencia y a los administradores o depositarios de

caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad

pública, aunque pertenezca a particulares.

España (1995)

C.P España (1995)

Art. 435: Las disposiciones de este capítulo son extensivas

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Page 100: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

1. A los hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o

efectos de las administraciones públicas.

2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales

o efectos públicos.

3. A los Administradores y depositarios de dineros y bienes embargados,

secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan

a particulares.

3. Colombia (1980)

C.P de Colombia (1980), art. 138 8texto reformado por Ley 190 de

1995): También incurrirá en las penas previstas en los artículos

anteriores el particular que realice cualquiera de las conductas en ellos

descritos sobre bienes:

1. Que administre o tenga bajo su custodia perteneciente a empresas o

instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibida a

cualquier titulo de éste.

2. Que recaude, administre o tenga bajo su custodia, pertenecientes a

asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,

benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

4. Chile (1874)

C.P de Chile (1874), art 238. Las disposiciones de este párrafo son

extensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de fondos,

rentas o efectos municipales o pertenecientes a un establecimiento

público de instrucción o beneficencia.

En los delitos a que se refiere este párrafo, se aplicará el máximo del

grado cuando el valor de lo malversado excediere de cuatrocientas

unidades tributarias mensuales, siempre que la pena señalada al delito

conste de uno solo en conformidad a lo establecido en el inciso tercero

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Page 101: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

del artículo 67 de este Código. Si la pena consta de dos o más grados,

se impondrá el máximo.

5. Bolivia (1972)

C.P de Bolivia (1972), art. 148: Las disposiciones anteriores se aplica, en

los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las

entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como

a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción

pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que

estuvieren a su cargo

Conclusiones

1. Desde nuestra perspectiva, lo bueno de la modificación de la ley 29703

es el aumento de penas en el delito de peculado, y aunque la redacción

agrego la palabra CONSENTIR, que bien podría ser aclarada por los

magistrados para no caer en dudas cuando se considere que un tercero

será cómplice del delito de peculado, creemos que entre más nítida,

clara y precisa sea la redacción de un artículo llevará a menores

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Page 102: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

confusiones y evitara además aplicaciones antojadizas por parte de

algunos abogados o magistrados.

2. Es por eso, que consideramos que la ley 29758, tiene una mejor

redacción que la propuesta anterior. Y aunque, gracias a la presión de

la prensa y de la población (no olvidemos que hasta se realizaron

manifestaciones al interior del país para reclamar la derogación de la ley

29703), las modificaciones que se realicen a un código penal no puede

ser tomado a la ligera por nuestros legisladores (a pesar que muchos

traten de defenderse la ley fue aprobada por unanimidad), la falta de

seriedad y de análisis y más aun cuando en materia penal rige el

principio constitucional de retroactividad de la ley penal más favorable.

3. El peculado, llamado también peculado propio, es el que realizan los

funcionarios públicos, en el ejercicio de su cargo no es un caso de

conducta atentatoria contra el objeto jurídico Administración Pública,

sino de la fe pública.

4. El bien jurídicamente tutelado es la correcta utilización de los fondos o

efectos estatales encomendados.

5. En el delito de peculado podemos apreciar que no hay una teoría

unánime con respecto a quienes son servidores o funcionarios

públicos.

6. En cuanto a la acción típica tenemos muchos autores que difieren en

cuanto al delito de peculado, sin embargo casi todos coinciden que en

este delito consiste sustraer los fondos públicos que tienen a su cargo

para beneficio propio o d tercero.

7. Con respecto al objeto material del delito podemos afirmar que este

recae sobre los fondos o administración de los caudales que le fue

confiado al funcionario público por acción de su cargo.

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Page 103: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

8. En relación a la autoría y coautoría, consideramos en base a la teoría

de infracción del deber que el extrañeus tiene un nivel de participación

en el delito de peculado como partícipe pero no como autor del delito.

9. La figura penal de “malversación” es de origen español (C.P de 1885) y

francés (Código Napoleónico de 1890) en cambio no se encuentra una

figura similar en la fuente italiana. El termino malversar indica en cierto

modo un “invertir mal”.89 El tipo peruano, antes de las modificaciones de

julio de 1999, era muy similar al art. 260 del C.P. argentino, salvo en la

penalidad.

10.Esta figura, de práctica muy frecuente en el ámbito de la administración

pública, que implica también un abuso de poder, se compone de un tipo

básico y de dos circunstancias agravantes en función al daño y al

destino especial del dinero o bienes. Hay que observar que el tipo no

emplea los términos “caudales” o “efectos” y tampoco explicita la

naturaleza de la aplicación diferente como si lo hacia el Código de 1924.

11. El bien jurídico protegido es la regularidad y buena marcha de la

administración pública. El objeto específico de tutela penal es preservar

la correcta y funcional aplicación de los fondos públicos, es decir, la

organización en la ejecución del gasto y en la utilización y/o empleo del

dinero y bienes públicos. Es sujeto activo el funcionario o servidor

público que administra dinero o bienes y que, por lo mismo, posee

facultades para disponer de ellos para los fines de destino oficial. Es

sujeto pasivo el Estado y los organismos que la componen.

12.El peculado por extensión se trataría de una norma que amplía la

tipicidad a un mayor círculo de sujetos que se equiparan a título de

autoría a los sujetos públicos

89 FONTAN BALESTRA, pág. 281. En España se admite también tal origen del término, aunque ahora se le aplique para lo que, según la terminología tradicional, sería “peculado”. Carlos Mir, p.276 y s. ABANTO VASQUEZ, Manuel A. Palestra Editores. 1era Edición. Lima 2001. Pág. 328

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Delito de Peculado

13.El peculado impropio o por extensión No se trata de que el tipo

complementario haya creado nuevas conductas, pues eso no ocurre en

la redacción legislativa del artículo 392° que tan solo se limita a ampliar

el circulo de autores de los mencionados delitos y que se resultan

equiparados normativamente a la calidad de funcionarios y servidores

públicos para loa fines preventivos- retributivos del derecho penal.

14.Nos encontramos de acuerdo con la tesis que indica que no se trata de

una ampliación del concepto de funcionario, por el hecho de que ello ya

está previsto en el artículo 425 sino que se trata de la atribución a

determinadas personas de la posibilidad de cometer las conductas de

los artículos 387 al 389.

15.El núcleo típico rector es “dar una aplicación diferente”. Dos son los

componentes del tipo penal: la administración de dinero o bienes y dar

aplicación diferente a la destinada - actos de malversación.

16.Se trata de un delito de resultado de naturaleza doble: de acción

omitiendo un deber de función. El delito se consuma instantáneamente

al producirse o verificarse la aplicación o empleo de bienes en destinos

distintos a los previstos. Se admite la tentativa.

17.Originalmente el articulo en comentario presentaba dos formas

agravadas, cuando el servicio resultaba dañado o entorpecido como

consecuencia de la malversación; se daña cuando se ocasiona un

efecto perjudicial en el servicio, ya de carácter económico u otro, así no

ocasione una lesión patrimonial; se entorpece cuando se genera

inconveniente en la prestación de servicio; los resultados deben de

originarse en la debida aplicación del dinero y de los bienes; lo que se

pune no es la lesión patrimonial a la administración, sino la

inobservancia a la ley, respecto al orden en el uso de los bienes.

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 105: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

BIBLIOGRAFIA

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http://www.larepublica.pe/15-06-2011/debate-sobre-la-ley-29703

http://legisprudencia.pe/blogs/blog/2011/06/27/medidas-para-la-recuperacion-

de-la-libertad-del-procesado/#more-2937

ANEXOS

OPINIONES Y ENTREVISTAS ENTORNO AL PROBLEMA

PLANTEADO SOBRE LAS MODIFICATORIAS AL TIPO PENAL DE

PECULADO

Presidente Ollanta Humala se muestra a favor de derogar la Ley

29703.

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Page 109: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

“Daños a la nación no sólo es en materia patrimonial”, afirmó.

Tras reunirse varias horas con la presidenta de Argentina, Cristina

Fernández, el electo mandatario peruano, Ollanta Humala, se pronunció

sobre la polémica que ha desatado la promulgación de la Ley 29703, la

cual es criticada por supuestamente favorecer a funcionarios vinculados

a delitos contra la administración pública.

Dijo que su agrupación política ha presentado un proyecto de ley al

Congreso de la República “contra la corrupción”, y remarcó que el

perjuicio tiene una figura ética y moral, no sólo sobre el patrimonio del

país.

“Nosotros (Gana Perú) hemos presentado una ley contra la corrupción

para derogar la Ley 29703, porque no debemos permitir que el daño a la

nación se mida simplemente en daños patrimoniales, sino también en

términos de moral y de ética que son fundamentales para preservar la

democracia y la confianza del pueblo”, manifestó.

Consideró que no es conveniente que el actual gobierno esté

promoviendo este tipo de leyes, que “crean zozobra e incertidumbre” en

la población, y generan “alegría en los corruptos”.

De otro lado, informó que al culminar la primera etapa de su gira,

solicitará una reunión con el Canciller de la República, José Antonio

García Belaunde, y el embajador Allan Wagner, para que le entreguen

detalles sobre la demanda marítima con Chile ante la Corte de La Haya.

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Page 110: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Entrevista a Carlos Rivera, abogado del Instituto de Defensa Legal

(IDL)

Carlos Rivera, abogado del Instituto de Defensa Legal (IDL), ratifica su

cuestionamiento a la Ley 29703 y advierte intencionalidad política en su

aprobación que alienta la impunidad.

¿Cuáles son las evidencias que prueban que lejos de reforzar la

lucha contra la corrupción la Ley 29703 favorece a quienes cometen

estos delitos?

El que se dicte una norma ambigua en materia de lucha anticorrupción

revela que el Estado no es frontal con ese caso, y creemos que ese es el

espíritu de esta norma. Es cierto, la ley plantea algunos aumentos de

penas, algunos tipos penales, pero hay una discusión que se genera a

partir de incorporaciones o sustracciones que se hacen de diferentes

artículos.

¿A qué temas se refiere específicamente?

Al delito de colusión y a la incorporación de este elemento que exige una

casi demostración de un daño económico patrimonial en agravio del

Estado. Al tema de la pena de inhabilitación y de la eliminación, la

despenalización de esta figura en el delito de tráfico de influencias

relacionado con quien ofrece influencias sin tenerlas necesariamente. Si

bien es cierto puede que la ley sea buena, los otros temas son mensajes

negativos en una lucha contra la corrupción.

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Page 111: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

¿Cuál consideran que es el mayor riesgo de la norma?

El aspecto problemático es que cuando se promulga una ley de carácter

penal, que probablemente sea más beneficiosa que la ley antigua, es

que la ley va a surtir efecto inmediato, y aquellos que están investigados,

procesados o eventualmente condenados exijan la aplicación de esa ley.

¿Advierte alguna intencionalidad en la premura con que se aprobó

la ley?

Sí, creo que ha habido una intención de sorprender. El dato más

importante es que esta iniciativa surge de un proyecto que la Corte

Suprema presenta en febrero de este año y ahora es César San Martín

quien advierte que ese no era el espíritu de su propuesta.

Ustedes advierten que pese a aprobar esta ley en corto plazo, hay

normas importantes que no se han agendado el Congreso.

Hace tiempo hay un proyecto para calificar a los crímenes de corrupción

como delitos imprescriptibles. Si el mensaje del Estado hubiese querido

ser claro y contundente eso se hubiera discutido.

Hay quienes han dicho que no advierten que la ley aliente a la i

impunidad.

Me sorprende que nos coloquen como si estuviéramos vendiendo humo

y sorprendiendo a la opinión pública. Tratamos de tomar en

consideración que jueces y fiscales son los que interpretan la norma,

pero el juez no puede ir en contra de lo que dice la ley.

¿Cuál cree es la principal tarea del próximo gobierno y Congreso en

la lucha anticorrupción?

El próximo Congreso tiene que hacer una revisión generalizada de las

normas penales, y si no se deroga en esta ley (29703) tendría que ser

una tarea prioritaria del próximo Parlamento. También se tendrá que

impulsar la discusión de por qué los delitos de corrupción de funcionarios

y contra la administración pública tienen que ser delitos imprescriptibles

y eso acompañado de una política de lucha anticorrupción coherente.

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 112: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

El presidente electo Ollanta Humala aseguró que su bancada

propondrá derogar la ley...

Desde mi punto de vista, la lucha anticorrupción deberá ser liderada

desde las más altas esferas del Poder Ejecutivo, sea el Presidente o el

Premier, pero no debe quedar solo en discurso.

Entrevista al profesor Iván Meini, especialista en Derecho

Penal, acerca de la polémica promulgación de la Ley 29703.

¿Cuáles son los principales cambios propuestos por la ley 29703?

Los cambios más preocupantes se encontrarían en lo referido al delito

de colusión,pues favorecerían a las personas ya procesadas y

condenadas, pero eso lo podemos ver más detalladamente en un

momento. En general, esta ley pretende modificar algunos delitos

contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos.

Básicamente, propone un aumento no muy significativo de penas, así

como la incorporación de una modalidad de soborno internacional no

tipificada antes. Sin embargo, también desaparece algunas penas de

inhabilitación, por ejemplo, para el delito de enriquecimiento ilícito. En

este caso, la ley da unos márgenes de interpretación tan amplios que

este tipo de inhabilitación no se extendería lo suficiente. Con ella se

incorpora también un supuesto agravado al peculado en función al

monto o valor que pueda tener el bien.

¿Podría explicarnos en qué consiste la colusión y qué cambio

acarrea la nueva ley al respecto?

Históricamente, la colusión es un delito que sanciona al funcionario

público que se pone de acuerdo con un particular interesado en un

contrato con el Estado. El funcionario interviene y favorece al particular

gracias al cargo público que posee, sin importar si este acuerdo

perjudicaba patrimonialmente al Estado o no. Es decir, era un delito de

los funcionarios públicos contra la administración pública, no contra el

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Page 113: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

patrimonio del Estado. La nueva ley modifica el delito pues, ahora,

para que se configure el delito, es necesario que, además del acuerdo

colusorio, se produzca el perjuicio patrimonial real al Estado.

¿Qué consecuencias genera esta modificación?

El problema es que no es sencillo probar un perjuicio patrimonial. Por

ejemplo, en las licitaciones o contrataciones públicas, normalmente, no

es que el particular incumpla totalmente sus deberes con el Estado, sino

que cumple su contrato de manera imperfecta, por lo que el Estado deja

de ganar o deja de contratar al mejor postor en el momento adecuado.

Esto es grave, sobre todo porque con la entrada en vigencia de la Ley

29703, nos guste o no, las personas ya procesadas y condenadas

por colusión se verán favorecidas. Por ejemplo, algún funcionario

corrupto de los gobiernos anteriores que haya sido condenado por

coludirse podrá solicitar que se revise su caso para que se acredite

si se produjo un perjuicio patrimonial contra el Estado a partir del

acuerdo colusorio que se le probó. Si no se llega a probar el perjuicio

patrimonial contra el Estado, podría pedir perfectamente que se le

excarcele y se le exonere de responsabilidad.

¿Qué sucedería si se derogara la Ley hoy mismo?

Una vez que la ley entra en vigencia, el Congreso puede derogarla o el

Tribunal Constitucional la puede declarar inconstitucional. En

ninguno de estos dos casos, no obstante, se puede desconocer los

efectos de la ley una vez que entró en vigencia. Entonces, algunos

acusados por este delito podrán decir “Esos dos o tres días en que

estuvo vigente esa ley son suficientes para mi beneficio”. Ese es un

principio general del Derecho. Quienes lo desconocen, desconocen el

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Page 114: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Derecho. Los congresistas o políticos que dicen lo contrario están

engañándonos. La ley Wolfenson representa un caso similar en el

pasado, con matices más complicados. El Congreso dio una ley que los

benefició directamente. Dicha ley estuvo en vigencia solamente dos

días, pero fue suficiente para que pudieran acogerse. En ese caso, el TC

necesitó sacar una sentencia que indicaba que tanto la ley como sus

efectos eran inconstitucionales e inaplicables. Lo cierto con respecto a la

ley 29703 es que está en vigencia y así se derogue hoy día, diversas

personas podrán acogerse a ella, y eso es bastante grave.

¿No hay ninguna salida viable frente a quienes quieran acogerse a

esta ley para su propio beneficio?

Eventualmente, cabría una contrainterpretación. Se podría decir que si la

colusión requiere coludirse y defraudar patrimonialmente al Estado,

habría que definir “defraudar patrimonialmente al Estado”. Este término

no implica causar un perjuicio patrimonial. “Defraudar” es sinónimo de

“engañar”, no de “perjuicio” en el Código Penal. La estafa es una

defraudación porque es un engaño. La primera posibilidad para

contestar a los condenados que quisieran acogerse a esta ley sería decir

que el término “defraudar patrimonialmente al Estado” en la Ley 29703

puede interpretarse como un engaño sobre un negocio de contenido

patrimonial, pero no necesariamente como la causación de un perjuicio

al Estado. La segunda posibilidad sería indicar que nuestro sistema

penal sanciona la tentativa, el intento de delinquir, ciertamente con una

pena menor, aun cuando se entendiese que “defraudar patrimonialmente

al Estado” es causarle un perjuicio patrimonial. Así, seguiría siendo delito

el acuerdo entre un funcionario público y un particular para defraudar al

Estado, incluso si esa defraudación no se concreta. Sin embargo, en la

actual coyuntura de un gobierno de salida con funcionarios investigados

o procesados, lo ideal hubiera sido que el delito de colusión no se

tocase.

Derecho Penal IV UNMSM

114

Page 115: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Todos los congresistas votaron a favor, ninguno votó en contra,

ninguno se abstuvo…

Cuando se les pregunta, señalan que los sorprendieron, que no sabían,

que no leyeron. Eso demuestra la paupérrima calidad de legisladores

que tenemos, gente que ni siquiera se da el trabajo de leer ni entender

aquellos proyectos de ley por los que votan a favor. Ese es un insulto a

la ciudadanía, pero ese es el lamentable nivel de legisladores que

tenemos.

¿Cree que esta ley tiene nombre propio como en el caso

Wolfenson?

No tengo en la mente nombres particulares, pero lo cierto es que hay

muchas personas que trabajaron con Fujimori y Montesinos que están

procesadas y condenadas por colusión; y muchas personas del gobierno

de Toledo y de García deberían ser investigadas. La colusión es un

delito que se comete más de lo que se puede creer. El Estado celebra

contratos de obras públicas con particulares todos los días, por lo que es

un delito que se comete con bastante frecuencia.

Por último, ¿ve algún cambio positivo en la ley?

Cambios positivos hay, ciertamente. Se aumentan algunas penas; se

incorpora el soborno internacional pasivo, que no estaba tipificado en

el Perú; y se incorporan algunos supuestos agravados del peculado.

Esas son las tres cosas rescatables de la ley; no todo es malo. El

problema es la inserción de diversos aspectos negativos ya

mencionados. Además, el Congreso ha perdido la oportunidad de

aumentar los plazos de prescripción por delitos contra la administración

pública. Esto se ha discutido y se ha propuesto anteriormente, pero en la

Derecho Penal IV UNMSM

115

Page 116: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

nueva ley no se menciona, por lo que no se ofrece un marco jurídico

adecuado para luchar contra la corrupción.

Entrevista a Genaro Matute Mejía coordinador de la Comisión

de Alto Nivel contra la Corrupción.

¿Cómo califica la Ley 29703 que sanciona a los corruptos sólo

cuando hay perjuicio económico contra el Estado?

Es un retroceso tremendo en la lucha contra la corrupción. La evaluación

del delito de colusión sin que haya perjuicio al Estado es un problema

porque es difícil probar el perjuicio al Estado. Lo explico así: La

corrupción paga comisiones por fuera y esto no aparece. Ha ocurrido

toda la vida y siempre hemos tenido esta situación. La comprobación no

necesariamente se ve en documentos ni procesos formales en el

Estado. Se debe entender cómo se realiza una coima, esta situación es

difícil de comprobar porque no es abierta.

¿Se da estatus legal a la coima y al tráfico de influencias cuando se

pide que esta sea “real”?

Claro, y hay situaciones que de hecho se han dado y delitos que ya se

han cometido y no podrán ser castigados con esta norma. Se están

dando salidas y beneficios a los corruptos en vez de incrementar las

penas o los costos.

¿La Comisión de Alto Nivel contra la Corrupción que usted

coordina fue consultada para esta ley?

En ningún momento, ignorábamos esta ley. Nadie nos consultó.

¿Por qué se da esta ley cuando finaliza este gobierno y el mandato

del Congreso?

El origen de la norma no ha sido facilitar la corrupción. El proyecto sale

del Poder Judicial, se modificó en la comisión del Congreso y no solo

Derecho Penal IV UNMSM

116

Page 117: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

favorece a funcionarios de este gobierno, sino de anteriores gobiernos

que están procesados. Del PJ no salió algo equivocado, las

modificaciones permitieron que termine así.

¿En la Comisión de Justicia manejada por el fujimorismo?

Sí. Favorecerá a muchos procesados por esa razón. Es difícil entender a

quién se quiere beneficiar porque desde todos los sectores hay críticas

continuas contra la corrupción y es difícil pensar que la gente se

comprometa tanto en su lucha y a la vez faciliten estas leyes.

¿Es grave la eliminación de la inhabilitación para acusados de

enriquecimiento ilícito?

La inhabilitación es una necesidad para estas personas y su eliminación

una de las formas en que se está debilitando la lucha contra este flagelo.

Eso es.

Además se suprime la obligación del funcionario de demostrar

patrimonio bien habido.

Creo que quienes han modificado la ley conocen muy bien las formas de

manejarse en temas de corrupción y saben y están al tanto de las

formas cómo se pueden castigar y las están evadiendo.

¿Culparía directamente al Parlamento?

Habría que ver cómo caminó la ley hasta su promulgación.

¿El camino correcto sería ahora la derogatoria?

De todas maneras, y lo antes posible para evitar mayor daño.

Hay 1300 funcionarios corruptos que siguen en el Estado. ¿La cifra

podría aumentar?

Derecho Penal IV UNMSM

117

Page 118: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

El problema es que esta ley no impide que la gente que incurrió en

corrupción siga laborando en el Estado. Muchas veces no se ha podido

lograr penas más duras contra los corruptos e impedir que manejen

recursos del Estado. Por otro lado, no se impide que gente que cometió

corrupción siga laborando en diversas entidades públicas.

¿Por qué hasta ahora no se logran sancionar de modo eficaz estos

delitos?

Se han sancionado en unos casos eficazmente, pero en otros la ley

comienza a ser mucho más exigente con pruebas y evidencias para

establecer una sanción, como ocurre en esta norma.

¿Es necesaria una modificación constitucional?

Creo que esa modificación se puede hacer por una ley. No se necesita

cambiar la Constitución para establecer la imprescriptibilidad de estos

delitos, solo modificando el Código Penal.

¿Esta norma beneficiaría a personajes como Rómulo León Alegría?

Les daría facilidades porque, cómo se le prueba que León Alegría hizo

daño económico al Estado si se establece esta obligación en la nueva

ley y eso no se puede probar. En cambio sí se ha probado que hubo

actuación que favoreció a un tercero para que en el futuro se beneficie.

No hemos visto que se quitó algo al Estado.

¿Su defensa podría utilizar ese argumento?

Sí, y ya lo ha utilizado.

¿El abogado Alberto Químper y otros también se acogerían?

Por supuesto, hay varios procesados que están en la misma situación.

¿El Estado pierde 8 mil millones por corrupción al año?

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 119: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Esas cifras tienen poca sustancia, se consideran estadísticas del Banco

Mundial como incrementos de sobreprecios en compras del Estado, 5 o

10 por ciento. La cifra en realidad no se sabe con exactitud.

¿Pero se incrementa en cada gobierno?

Si existen normas que liberan de castigo al corrupto, habrá más gente

dispuesta a cometer actos de corrupción. Si se facilita la corrupción y se

retiran barreras legales para quienes entren al Estado la tendencia será

a incrementarla.

¿No es contradictorio que el Ejecutivo haya facilitado facultades

sancionadoras a la Contraloría?

Hace unas semanas el Contralor dijo que entra en vigencia desde el

2012 y para acciones cometidas desde ese año, es decir, mira solo

hacia adelante.

¿Y qué pasará con todos los casos del gobierno aprista?

La Contraloría no los va a revisar, solo los que vienen hacia adelante.

¿No se está combatiendo con efectividad la corrupción?

Se puede llegar a esa conclusión.

¿Es necesario que los delitos de corrupción no prescriban?

Siempre lo hemos pedido desde la Contraloría, pero hay intereses

creados y falta de voluntad política que favorece a los actores incursos

en actos corruptos.

OPINIONES

• Mirko Lauer, Asesor jurídico del Instituto Prensa y Sociedad

...Por lo demás, la norma trabaja fundamentalmente sobre los

marcos de pena incrementándolos y mejorando la redacción

Derecho Penal IV UNMSM

119

Page 120: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

típica de los delitos, a través de conceptos mucho más

técnicos. Me parece bien que se haya trabajado una

agravante en el peculado en función del monto afectado. Sin

embargo, habría sido interesante que se establezca un monto

mínimo de afectación, para dejar algunas conductas en el ámbito

de las faltas o del Derecho Administrativo Sancionador. Por

ejemplo, funcionarios que se tiran papel, útiles de oficina o

viáticos por S/. 300.

• Cesar Nakasaki Servigón

Abogado Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal

Al respecto el abogado se pronuncia sobre la cuestionada ley

29703, afirmando que, dicha ley ha sido satanizada y que la

justicia mediática y los grupos de presión pretenden ser las

fuentes que determinen qué es derecho y cuál es el criterio de

aplicación.

Habla respecto a la colusión desleal, que era un delito de

resultado, proponiendo la ley convertirla en un delito de peligro.

Con respecto al peculado, ¿cuál es el fundamento jurídico?

Se ha mejorado, coincide con el proyecto presentado por el Poder

judicial, se da una amplitud suficiente, y esta de acuerdo con los

cambios realizados.

JURISPRUDENCIA

EXP.Nº 6648-2006-PHC/TC

LIMA

JUAN MIGUEL

GUERRERO ORBEGOZO

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 121: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del

Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda,

Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Miguel

Guerrero Orbegozo contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo

Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de

Lima, de fojas 243, su fecha 16 de mayo de 2006, que declara infundada la

demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de

habeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Procesos

con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por vulneración de la

libertad individual y el debido proceso. Sostiene que los demandados, en el

marco del proceso que se le sigue por delito de peculado, emitieron la

sentencia de fecha 14 de junio de 2002, condenándolo a 4 años de pena

privativa de la libertad, suspendida por un periodo de prueba de 3 años; que

esta condena es arbitraria porque vulnera el principio acusatorio, pues ha sido

sentenciado por una modalidad delictiva que no fue materia de instrucción ni se

contempló en el auto apertorio o en la acusación fiscal; y conculca también el

derecho a la debida fundamentación de las resoluciones y a la defensa, pues

no se ha precisado con certeza la modalidad del delito de peculado. Asimismo,

manifiesta que, debido a que estimaba que el delito por el que se le acusaba

era de peculado culposo, basó su defensa sobre dicha modalidad, siendo

finalmente condenado por la modalidad dolosa de dicho tipo penal.

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Page 122: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 29 de

marzo de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que tanto en la

denuncia fiscal como en el auto apertorio de instrucción, la acusación fiscal y

en la sentencia condenatoria, se especificó con toda claridad los fundamentos

de hecho y de derecho que sustentaron la condena; advirtiéndose, además,

que en todo momento hubo una perfecta congruencia entre ellas, puesto que

de la lectura de las instrumentales obrantes en autos se advierte de forma

indubitable que en todo momento se juzgó al recurrente por la comisión de

delito de peculado doloso, por lo que no se advierte de autos vulneración

alguna de los derechos invocados.

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. De autos se advierte que el recurrente solicita se declare la nulidad de la

sentencia de fecha 14 de junio de 2002, que lo condenó a 4 años de pena

privativa de la libertad, suspendida por un periodo de prueba de 3 años,

alegando que ésta no fue debidamente motivada y que se ha vulnerado su

derecho a la defensa, pues no se ha tipificado de modo preciso la conducta

punible atribuida a su persona, ya que se le terminó condenando por una

modalidad delictiva que no fue materia de la instrucción.

2. Si bien las vulneraciones de los derechos a la defensa y a la debida

fundamentacion de las resoluciones constituyen elementos del debido

proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el proceso de

amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus,

siempre que de la alegada afectación se derive una vulneración o amenaza

de la libertad individual. Ello está expresamente reconocido en el artículo

25º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que

“También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos

constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando

se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En el presente

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 123: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

caso, dado que la resolución judicial cuestionada condena al actor a 4 años

de pena privativa de la libertad suspendida, y mantiene una restricción de

su libertad individual dentro del proceso penal, resulta procedente analizar

las supuestas vulneraciones del debido proceso aducidas.

3. En tal sentido, “(...) es menester precisar que si bien la calificación del tipo

penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se

concreta a través de las garantías que, dentro de un íterprocesal diseñado

en la ley, están previstas en la Constitución Política. O, dicho de otro modo,

el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar

los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como

límites del ejercicio de la función asignada” (Exp. N.º 3390-2005-HC/TC). En

otras palabras, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está

obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución

prevé como límites al ejercicio de la función jurisdiccional.

4. La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la

defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la

protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza

(civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El

contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el

seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por

actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios,

suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

5. El Tribunal Constitucional estableció en la sentencia recaída en el Exp.N.º

1231-2002-HC/TC, su fecha 21 de junio de 2002, que, en materia penal, el

tribunal de alzada no puede pronunciarse fuera de los términos de la

acusación, sin afectar con ello los derechos de defensa y al debido proceso.

En realidad, considerados conjuntamente, tales derechos garantizan que el

acusado pueda conocer de la acusación formulada en su contra en el curso

del proceso penal y, de esa manera, tener la posibilidad real y efectiva de

defenderse de los cargos que se le imputan, pero también que exista

congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 124: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

definitivo del Tribunal Superior, pues de otra forma se enervaría la esencia

misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con

ello también el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado.

6. En ese orden de ideas, dentro del derecho a la defensa resulta un

imperativo inexorable señalar que para efectos del procesamiento y sanción

por la comisión de ilícitos penales, se debe observar el principio de

concordancia entre la acusación y la determinación del tipo penal, pues en

ello reside la garantía de que toda persona en la que recae un cargo

incriminatorio pueda orientar su defensa a partir de argumentos

específicamente dirigidos a neutralizar dichas imputaciones. La lógica

descrita, por otra parte, se encuentra explícitamente enunciada en diversos

dispositivos aplicables al proceso penal, como el artículo 92ºº de la Ley

Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 225º, incisos 2 y 3, 226º,

243º, 273º y 285º del Código de Procedimientos Penales.

7. Asimismo tratándose de cualquier medida restrictiva de la libertad

personal, la motivación en la adopción de la medida es un requisito

indispensable, pues solo de esa manera será posible determinar si una

decisión judicial es arbitraria, o no. En ese sentido, dos son las

características que debe tener la motivación de toda medida que restrinja la

libertad individual. En primer lugar, tiene que ser suficiente, esto es, debe

expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven

para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser razonada, es decir,

que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de

los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra

forma no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada.

8. En el caso de autos se tiene que con fecha 12 de abril de 1999 se emitió

auto apertorio de instrucción contra el actor, por la presunta comisión del

delito de peculado, tipificado en el artículo 387º del Código Penal, bajo la

consideración de que éste, en su calidad de alcalde de Pucusana, habría

dispuesto indebidamente una suma de dinero perteneciente a los fondos

públicos de dicha municipalidad. En ese sentido, la Primera Fiscalía

Derecho Penal IV UNMSM

124

Page 125: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

Superior en lo Penal de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2001, formuló

acusación contra el actor por delito de peculado, aseverando que, del

desarrollo de la instrucción, ha quedado establecido que éste se apoderó

del dinero recaudado por cobro de parquímetros aprovechando su condición

de alcalde de dicha comuna.

9. En ese contexto es que con fecha 14 de junio de 2002 los demandados

condenaron al actor por delito de peculado, bajo las mismas

consideraciones que fueran expuestas por el fiscal superior al momento de

emitir acusación fiscal. Es decir, en el presente caso, el juez penal instauró

instrucción por el delito de peculado en general, delimitando claramente en

sus fundamentos la modalidad delictiva en la que presumiblemente habría

incurrido el imputado, es decir, peculado doloso. Así, a juicio de este

Colegiado, si bien el juez penal no tipificó de modo específico la modalidad

dolosa en la parte resolutiva de la sentencia, sí cumplió con expresar en

forma clara, suficiente y proporcional dicha modalidad en su parte

considerativa.

10. Por tanto se tiene de autos que no resulta razonable sostener que la

conducta del demandado comporte una vulneración del derecho a la

defensa del actor, puesto que éste estuvo en todo momento informado de

los cargos imputados, habiendo tenido la posibilidad de declarar y

defenderse sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la

posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que

aduce; asimismo se tiene que el demandado ha cumplido con respetar el

principio de concordancia entre la acusación y la determinación del tipo

penal, puesto que de autos se aprecia que el demandante fue sentenciado

por los mismos hechos y la misma calificación jurídica contenida tanto en el

auto apertorio de instrucción, como en la acusación fiscal, por lo que no se

aprecia afectación alguna del derecho a la tutela procesal efectiva y

derecho a la defensa, ambos garantizados por la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 126: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

HA RESUELTO:

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y

TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDO PLENARIO Nº 4-2005/CJ-116

CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL.

ART. 116º TUO LOPJ

Derecho Penal IV UNMSM

126

Page 127: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

ASUNTO: Definición y estructura típica del delito de peculado. Art. 387º del

Código Penal

PRECEDENTE VINCULANTE: Párrafos 6, 7 y 8.

Lima, treinta de septiembre del dos mil cinco.

Los Vocales Supremos en lo Penal, integrantes de las Salas Penales

Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,

reunidas en el Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 116° del Texto Único Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial, ha

pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES.

1.

Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,

acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales Supremos en lo

Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 301º - A del

Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo

número 959, y 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial

2.

Para efectos -sin perjuicio de las Ejecutorias que por imperio de la primera

norma invocada deben ser objeto de sendas Sentencias Plenarias, cuyo

examen, deliberación y votación será materia de dos decisiones específicas – y

con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas

que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el

primer semestre del presente año. A continuación, el Equipo de Trabajo

designado al efecto, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, presentó

a cada Sala Penal, un conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese

cometido. Cada Sala Penal de este Supremo Tribunal, en sesiones

preliminares, resolvió presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron

procedentes.

3.

Derecho Penal IV UNMSM

127

Page 128: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias

Supremas que analizan la estructura típica del delito de peculado, por cuanto

resulta pertinente precisar definiciones relativas al tipo penal antes citado, y,

por consiguiente permita deslindar esta figura típica de los demás tipos penales

que se encuentran comprendidos en el Título XIII del Código Penal - Delitos

contra la Administración Pública.

4.

En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de

la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas

Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de

concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y amplitud

del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias

Supremas analizadas, se decidió redactar un Acuerdo Plenario incorporando

los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una

doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante.

5.

La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del

debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el

presente Acuerdo Plenario. Se designó como ponente al señor Gonzáles

Campos, quien expresa el parecer del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

6.

El artículo 387° del Código Penal vigente, establece en primer lugar la acción

dolosa en el delito de peculado, al señalar que “El funcionario o servidor

público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro,

caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén

confiados por razón de su cargo...”; en segundo lugar, la acción culposa se

traduce en el comportamiento negligente del sujeto activo, describiéndolo como

“Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la

sustracción de caudales o efectos…”; concluyendo en tercer lugar, que las

acciones dolosas y culposas admiten circunstancias agravantes precisamente

en la importancia especial de la finalidad pública para lo cual estaban

destinados los bienes “Si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines

Derecho Penal IV UNMSM

128

Page 129: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

asistenciales o a programas de apoyo social…” (Forma de circunstancia

agravante incorporada por Ley Nº 26198 del 13 de junio de 1993). Para la

existencia del delito de peculado no es necesario que sobre los bienes que se

le haya confiado por razón de su cargo en cualquiera de las formas y que

constituyan el objeto material del hecho ilícito, el agente ejerza una tenencia

material directa. Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada

disponibilidad jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en

virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público; debe tener, por tanto,

competencia funcional específica. La disponibilidad a que se hace referencia se

encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que el agente ostenta como

parte que es de la administración pública. Todo ello nos lleva a sostener que

tratándose el peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla

en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico - penal: a)

garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la

Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado

el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de

lealtad y probidad.

7.

Es necesario tener en cuenta los comportamientos típicos que la norma en

análisis nos señala a efectos de limitar o restringir la relevancia penal de los

actos del delito de peculado. La norma, por consiguiente, al describir la acción

dolosa utiliza dos supuestos para definir los comportamientos típicos del sujeto

activo: apropiar o utilizar, los mismos que deben contener ciertos elementos

para su configuración; estos son, en tal virtud, los elementos materiales del tipo

penal:

a.

Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y

efectos. Se entiende por relación funcional el poder de vigilancia y control sobre

la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo,

confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los

caudales o efectos.

b.

Derecho Penal IV UNMSM

129

Page 130: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

La percepción, no es más que la acción de captar o recepcionar caudales o

efectos de procedencia diversa pero siempre lícita.

La administración, que implica las funciones activas de manejo y conducción.

La Custodia, que importa la típica posesión que implica la protección,

conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y

efectos públicos.

c.

Apropiación o utilización. En el primer caso estriba en hacer suyos caudales o

efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la

Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos.

En el segundo caso: utilizar, se refiere al aprovecharse de las bondades que

permite el bien (caudal o efecto), sin tener el propósito final de apoderarse para

sí o para un tercero.

d.

El destinatario: para sí. El sujeto activo puede actuar por cuenta propia,

apropiándose él mismo de los caudales o efectos, pero también puede cometer

el delito para favorecer a terceros. Para otro, se refiere al acto de traslado del

bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero.

e.

Caudales y efectos. Los primeros, son bienes en general de contenido

económico, incluido el dinero. Los efectos, son todos aquellos objetos, cosas o

bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos

valores negociables.

8.

Respecto a la conducta culposa, es de precisar que dicha figura no esta

referida a la sustracción por el propio funcionario o servidor público de los

caudales o efectos, se hace referencia directamente a la sustracción producida

por tercera persona, aprovechándose del estado de descuido imputable al

funcionario o servidor público. Es decir, se trata de una culpa que origina

(propiciando, facilitando, permitiendo de hecho) un delito doloso de tercero; sea

que lo sustrajo con la intención de apropiación o de utilización, sea que obtuvo

o no un provecho. El tercero puede ser un particular u otro funcionario o

servidor público que no tenga la percepción, administración o custodia de los

Derecho Penal IV UNMSM

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Page 131: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

bienes sustraídos, no se castiga la sustracción de caudales o efectos, sino el

dar lugar culposamente a que otro lo sustraiga dolosamente.

9.

En el peculado culposo debe tenerse en cuenta: “la sustracción y la culpa del

funcionario o servidor público” como elementos componentes típicos de esta

figura penal, describiéndolas como:

a)

La sustracción. Entendiéndosela como el alejamiento de los caudales o efectos

del ámbito de vigilancia de la administración pública, por parte de un tercero,

que se aprovecha así del estado de culpa incurrido por el funcionario o servidor

público.

b)

La culpa del funcionario o servidor público. Culpa es un término global usado

para incluir en él todas las formas conocidas de comisión de un hecho,

diferentes al dolo, la fuerza mayor y el caso fortuito. Habrá culpa en el sujeto

activo del delito, cuando éste no toma las precauciones necesarias para evitar

sustracciones (la culpa del peculado se refiere exclusivamente a sustracciones,

no al término impreciso de pérdidas) vale decir cuando viola deberes del

debido cuidado sobre los caudales o efectos, a los que está obligado por la

vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público.

III. DECISIÓN.

En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la

Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116° del Texto Único Ordenado

de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad:

ACORDÓ:

ESTABLECER como doctrina legal, las definiciones precisadas y la estructura

típica del delito de peculado, las que se describen en los párrafos 6º, 7° y 8º del

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Page 132: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos constituyen

precedente vinculante.

PRECISAR que el principio jurisprudencial antes mencionado debe ser

invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de

la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLICAR este Acuerdo Plenario en el Diario Oficial “El Peruano”. Hágase

saber.

SS.

SIVINA HURTADO

JURISPRUDENCIA NACIONAL

MALVERSACION DE FONDOS

Caso penal: Delito en agravio de la dirección Regional de Educación de

Ucayali.

SALA PENAL

R.N. Nº 2846-96

UCAYALI

Lima, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el Señor Fiscal

Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO que conforme a lo

previsto en el articulo cuatrocientos veintiséis del código Penal, los autores

comprendidos en este ilícito también son reprimidos con pena de inhabilitación;

que al ser omitido este extremo en la sentencia materia de grado, es del caso

integrarlo en atención a lo dispuesto por el penúltimo parágrafo, del articulo

doscientos noventiocho del Código de procedimientos penales, modificado por

el Decreto Legislativo ciento Veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la

sentencia recurrida de fojas seiscientos cincuentaisiete, su fecha seis de marzo

de mil novecientos noventiseis, que condena a Roger Urrunaga Sánchez,

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Delito de Peculado

Wagner Torres del Águila y Pedro Humberto Oliva Loli por el Delito contra la

Administración Publica- malversación de fondos- en agravio de la Dirección

Regional de Educación de Ucayali; e impone al acusado Urrunaga Sánchez,

tres años de pena privativa de la libertad suspendida en sus ejecución por el

periodo de prueba de dos años; y los acusados Torres del Águila y Oliva Loli,

dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el

periodo de prueba de dos años; fija en cinco mil nuevos soles, el monto que por

concepto de reparación civil deberá abonar los mencionados sentenciados en

forma solidaria a favor del Estado: e INTEGRANDO la propia sentencia:

IMPUSIERON a los mencionados sentenciados, la pena accesoria de

inhabilitación por el plazo de un año; declararon NO HABER NULIDAD en lo

que contiene; y los devolvieron.-

S.S. MONTES DE OCA BEGAZO/ SIVINA HURTADO/ ROMAN

SANTISTEBAN/ ZAGARRA ZEVALLOS/ GONZALES LOPEZ.

READECUACION TIPICA: malversación de fondos y no peculado.

Los actos imputados al Burgomaestre, consistentes en haber gestionado

y obtenido un préstamo del Banco de la Nación, destinado a la ejecución

de obras, pero que fue utilizado por el acusado para otorgar prestamos

personales a funcionarios, adelanto de remuneraciones y otros, no

configura el delito de peculado sino de malversación de fondos.

CASO PENAL: delito imputado al Alcalde Distrital de Villa El Salvador.

SALA PENAL

EXP. Nº 1364-96-B

LIMA

Lima, dieciséis de agosto de mil novecientos noventiseis.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el Señor fiscal; y

CONSIDERANDO: que el encausado Jorge Tomas Vásquez Torrez, en su

calidad de Alcalde Distrital de Villa El Salvador, gestiono ante la gerencia del

Banco de la Nación un préstamo que estaba destinado para la ejecución de

varias obras, sin embargo este dinero lo utilizo para otorgar prestamos

personales a funcionarios, adelanto de remuneraciones u otros; que esta

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Delito de Peculado

conducta irregular del encausado del encausado no configura el delito al que se

refiere el articulo trescientos ochentitrés del Código Penal, sino el de

malversación, ilícito que también es materia de juzgamiento; resultando

procedente absolverlo en dicho extremo conforme a lo dispuesto por el articulo

doscientos ochenticuatro, concordante con la primera parte del articulo

trescientos uno del código de procedimientos Penales; que de otro lado, la

pena debe imponerse en atención a las condiciones personales del encausado

Vásquez Torres, así como a la forma y circunstancias en que cometió los

delitos por el cual se le juzga, siendo del caso modificar la impuesta por el

colegiado de acuerdo a lo preceptuado por el articulo cuarentiseis del Código

Penal y ala facultad conferida por el articulo trescientos del Código de

procedimientos penales; declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas

dos mil ciento sesentisiete, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos

noventicinco, en la parte recurrida que declara no haber merito para pasar a

juicio oral contra Luis Ramos Pasache por el delito contra la administración

publica en agravio del Estado y la municipalidad Distrital de Villa El Salvador;

con lo demás que sobre el particular contiene; asimismo declararon NO

HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas tres mil cuatrocientos

quince, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventiseis, en

cuanto absuelve a Franklin Guillermo Wendel Cardoza de la acusación fiscal

por el delito de Estafa en agravio del Estado; y la municipalidad Distrital de Villa

El Salvador; absuelve a Jorge Tomas Vásquez Torres de la acusación fiscal

por los delitos contra la fe publica- Falsificación de documentos en general- en

agravio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador; peculado

y abuso de autoridad en agravio de la Municipalidad de Villa El Salvador y

Cesar Soplin Trauco; declara exenta de pena a Evelyn Roxana Ayres Zayres

por el Delito de abuso de autoridad – nombramiento ilegal- en agravio del

Estado y la Municipalidad distrital de Villa El Salvador. Fija en ocho mil nuevos

soles, la suma que por concepto de reparación civil abonara el condenado a

favor de los agraviados; y reserva el juzgamiento contra Victor Hubert Campos

Dueñas, Andrés Reyes Palacios, Alberto Ramos Guillon y Luis Paico García

hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las

ordenes de captura contra estos; declararon HABER NULIDAD en la propia

sentencia, en la parte que condena Vásquez Torres por el delito de concusión

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Page 135: Peculado Trabajo Final

Delito de Peculado

en agravio del Estado y la Municipalidad distrital de Villa El Salvador e impone

seis años de pena privativa de la libertad ; con lo demás que sobre el particular

contiene; reformándola en estos extremos: ABSOLVIERON al citado Jorge

Tomas Vásquez Torres de la acusación fiscal por el Delito de Concusión en

agravio del Estado y la municipalidad de Villa El Salvador; DISPUSIERON la

anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo a lo dispuesto

por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve: MANDARON archivar

definitivamente el Proceso en cuanto a este extremo se refiere; IMPUSIERON

al mismo Jorge Tomas Vásquez Torres tres años de pena privativa de libertad

efectiva, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo

desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventiseis; declararon NO

HABER NULIDAD en cuanto fija en cien nuevos soles la reparación civil que

abonara Ayres Zayres a favor del agraviado, con lo demás que contiene; y los

devolvieron.-

S.S MONTES DE OCA BEGAZO/ BECERRA BARRANTES / SAPONARA

MILLIGAN/ BERANL MATALLANA/ FERNANDEZ URDAY.

REHUSAMIENTO A ENTREGA DE BIENES DEPOSITADOS O

PUESTOS EN CUSTODIA

“Que el delito de rehusamiento de entrega de bienes, previsto y sancionado en

el artículo 391° del Código Penal, exige para su comisión que el funcionario o

servidor público requerido con las formalidades de ley por la autoridad

competente, rehúse entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos

bajo custodia o administración; ilícito que no se presenta en el caso de autos,

por cuanto los encausados cumplieron con hacer entrega de la totalidad del

acervo documentario, si bien en dos momentos distintos, sin observaciones por

parte de la nueva administración al momento de su recepción final”

( Ejecutoria Suprema de 10 de marzo del 2003, R.N.-N° 4176-2001 Ica.

SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson, Delitos contra la Administración Pública,

Jurisprudencia Penal, Lima, Jurista Editores, 2004, p.473).

“La conducta del encausado de ninguna manera se adecua al delito de

peculado en su modalidad de retención indebida de cosas, toda vez que si bien

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Delito de Peculado

es cierto que existe homogeneidad del bien jurídico, también lo es que dicha

modalidad es referida para el caso específico del funcionario o servidor público,

dado que el encausado no tiene dicha calidad específica quien actuó sólo como

depositario judicial” (Ejecutoria Suprema de 25 de febrero del 2003, R.N.-N°

3939-2001 Ica. SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson, Delitos contra la

Administración Pública, Jurisprudencia Penal, Lima, Jurista Editores,

2004, p.483).

Jurisprudencia Relevante- Peculado Impropio o por extensión

• Si bien es cierto que el peculado es un delito propio, es decir que es de

sujetos activos calificados: funcionario o servidor público, calidad de la

que carece el encausado, sin embargo producto de las modificaciones

introducidas por la Ley 26128 del 13 de junio de 1993 en la ley penal, la

figura de Peculado se ha hecho extensiva, entre otros, para todas las

personas que administran o custodien dinero destinados a fines

asistenciales o a programas de apoyo social ; hipótesis legal a la que se

adecua la conducta imputada al procesado .

Ejecutoria Suprema del 26/9/97.EXP Nº 1404 AYACUCHO, .Rojas

Vargas, Fidel Jurisprudencia Procesal Penal, lima Gaceta Jurídica,

1999, P 138

• La conducta desplegada por los sujetos activos, configura el tipo penal

de peculado por extensión, al haberse apropiado, en su condición de

depositario, del material de construcción destinado al Programa de

Apoyo al Repoblamiento, que si bien es cierto, los recurrentes no tienen

la calidad de funcionarios públicos, sin embargo su condición de

proveedores de materiales de construcción del Programa de apoyo

Social al repoblamiento, entidad perteneciente al PROMUDHE sostenido

como fondo del estado, su conducta se encuentra dentro del delito de

peculado por extensión, delito especial impropio.

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Delito de Peculado

Ejecutoria Suprema del 21/1/2003. Expediente N° 3253-2002.

HUANCAVELICA. Salazar Sánchez, Nelson. Delitos contra la

administración pública. Jurista Editores, 2004, P. 490

• Es necesario dejar establecido, en cuanto al argumento de uno de los

procesados sobre que no son funcionarios públicos, que también son

posibles de incurrir en la comisión de los delitos de peculado y

malversación de fondos los particulares que administren o custodien

dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo

social, tal como así lo dispone el artículo 392 del Código Penal,

comprendiéndose así entonces a los núcleos ejecutores de

FONCODES.

Ejecutoria Suprema del 24/2/2005. RNN° 199-2004.Cusco

Jurisprudencia Penal II, Trujillo, Editora Normas Legales, P 237

• Si una persona es designada en un proceso civil sobre obligaciones de

dar suma de dinero como depositario judicial de un bien, y al ser

requerida no cumple con el mandato judicial, debe ser denunciada por el

delito de peculado por extensión. En el presente caso, sin embargo, se

desprende que el procesado no fue notificado personalmente del

requerimiento judicial, razón por la cual no pudo cumplir la orden de

devolución impartida.

Ejecutoria Suprema del 16/7/2003. RNN° 2272-2002 Junín, Dialogo con

la Jurisprudencia, Lima, Gaceta Jurídica, Año 10, N° 27, Setiembre

2004P .153

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