objetos del derecho 2 maquiavello

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UNIVERSIDAD ANDRES BELLO MATRIAL DE APOYO PARA CLASES Cristian Macchiavello Fischer ___________________________________________________________________________________ Página 1 de 15 COSAS INCORPORALES Volvamos a las cosas incorporales. Son aquellas que sólo pueden percibirse mental o intelectualmente y no pertenecen al mundo físico. Para el artículo 565-3°, son las que consisten en meros derechos, como los créditos. Se identifica sin más las cosas incorporales con los derechos. Las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones, que pueden ser reales y personales, y cada uno de ellos, a su vez, muebles o inmuebles. DERECHO PERSONAL Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (artículo 578). 1. Teoría clásica: Es la facultad que tiene una persona, denominada acreedor, de exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una prestación o una abstención. 2. Teoría personalista u obligacionista: Según ésta todos los derechos serían personales y el derecho real, idéntico en sus caracteres esenciales al derecho personal, sólo difiere de éste en aspectos secundarios. Estructura del derecho personal. 1. Elemento subjetivo, constituido por: a. Sujeto activo (acreedor), que es la persona atribuida del poder de exigir de otro el cumplimiento de una prestación. b. Sujeto pasivo (deudor), que es aquella que se encuentra en la necesidad jurídica de realizar una prestación. 2. Elemento objetivo: que es la prestación, consistente en una conducta del sujeto pasivo que puede ser dar, hacer o no hacer algo. 3. Elemento jurídico: que consiste en el vínculo o relación entre dos sujetos, sancionado por el derecho. Todo derecho personal supone una obligación correlativa. En este sentido restringido, obligación es la necesidad jurídica en que se encuentra

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Cristian Macchiavello Fischer

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COSAS INCORPORALES

Volvamos a las cosas incorporales.

Son aquellas que sólo pueden percibirse mental o intelectualmente y

no pertenecen al mundo físico. Para el artículo 565-3°, son las que consisten

en meros derechos, como los créditos. Se identifica sin más las cosas

incorporales con los derechos.

Las cosas incorporales se dividen en derechos y acciones, que pueden

ser reales y personales, y cada uno de ellos, a su vez, muebles o inmuebles.

DERECHO PERSONAL

Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un

hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones

correlativas (artículo 578).

1. Teoría clásica: Es la facultad que tiene una persona, denominada

acreedor, de exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una

prestación o una abstención.

2. Teoría personalista u obligacionista: Según ésta todos los derechos

serían personales y el derecho real, idéntico en sus caracteres esenciales

al derecho personal, sólo difiere de éste en aspectos secundarios.

Estructura del derecho personal.

1. Elemento subjetivo, constituido por:

a. Sujeto activo (acreedor), que es la persona atribuida del poder

de exigir de otro el cumplimiento de una prestación.

b. Sujeto pasivo (deudor), que es aquella que se encuentra en la

necesidad jurídica de realizar una prestación.

2. Elemento objetivo: que es la prestación, consistente en una conducta

del sujeto pasivo que puede ser dar, hacer o no hacer algo.

3. Elemento jurídico: que consiste en el vínculo o relación entre dos

sujetos, sancionado por el derecho.

Todo derecho personal supone una obligación correlativa. En este

sentido restringido, obligación es la necesidad jurídica en que se encuentra

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una persona de cumplir una prestación, positiva o negativa, respecto de

otra.

Por otra parte, el derecho personal crea una relación directa y

especial entre dos sujetos determinados, formando entre ellos un lazo de

derechos o vínculo jurídico. En este sentido amplio, obligación es la relación

jurídica en virtud de la cual una persona se encuentra en la necesidad de

realizar a favor de otra una determinada prestación, que ésta última tiene la

facultad de exigir, constriñendo a la primera a satisfacerla.

En este mismo sentido (amplio), los tratadistas se sirven de la

expresión Derecho de las Obligaciones para designar el estudio general de

los derechos personales o de crédito.

DERECHOS REALES

Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona

(artículo 577, inciso 1)

1. Teoría clásica (Aubry y Rau): Aquellos que, creando una relación

inmediata y directa entre una cosa y la persona a cuyo poder ella se

encuentra sometida, de una manera más o menos completa, son por

esto mismo susceptibles de ser ejercidos, no solamente contra una

persona determinada, sino frente y contra todos.

En cuanto a su estructura, se distingue:

a. un elemento subjetivo, constituido por el sujeto activo que es el

que tiene el poder de aprovecharse de la cosa, en forma total o

parcial; y

b. otro objetivo, constituido por el objeto, que es la cosa sobre la

cual recae el derecho, que puede ser corporal o incorporal.

2. Teoría personalista u obligacionista (Planiol y Demogue): El derecho

real debe concebirse bajo la forma de una relación obligatoria, pues el

derecho, por definición, es una relación entre personas, de manera

que una relación de orden jurídico no puede existir entre una persona

y una cosa.

En esta relación obligatoria, se distingue:

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a. un sujeto activo: constituido por una persona que tiene un

poder sobre la cosa que puede reafirmar ante cualquier sujeto;

b. un sujeto pasivo: compuesto por la comunidad que tiene un

deber de abstención, de no violar o perturbar este poder; y

c. un objeto: que es la cosa.

Limitación y enumeración de los derechos reales.

Dos posiciones:

1. Teoría del numerus clausus, en virtud de la cual los derechos reales

son limitados en su número a los que establece el legislador, quien es

el único facultado para crearlos;

2. Teoría del numerus apertus, según la cual los derechos reales pueden

crearse por los particulares fuera de los que figuran en los textos

legales.

Situación en el Código Civil chileno:

Sólo el legislador puede establecer derechos reales.

1. El artículo 577, inciso 2° los enumera y esa enumeración no es

taxativa, pues hay otros reconocidos en otras disposiciones;

2. El artículo 579 enumera, además, el derecho de censo (artículo 2022,

cuando una persona contrae una obligación de pagar a otra un canon

anual y para garantizar, se grava la finca);

3. El artículo 2 del Código de Minería señala que la concesión minera es

un derecho real;

4. El artículo 6 del Código de Aguas prescribe que el derecho de

aprovechamiento de aguas es un derecho real.

En todo caso, en nuestro ordenamiento jurídico los particulares no

puede crear derechos reales, sólo existen los establecidos en virtud de un

texto expreso de la ley.

Clasificación de los derechos reales.

1. Según si son independientes o accesorios de un derecho de crédito:

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a. Principales: dominio, usufructo; y

b. Accesorios: prenda, hipoteca.

2. El dominio y demás derechos reales similares (herencia); y los

derechos limitativos del dominio, que pueden ser:

a. De goce: su finalidad es el aprovechamiento de la cosa ajena;

b. De garantía: su finalidad es asegurar la ejecución de una

obligación.

PARALELO ENTRE DERECHO PERSONAL Y REAL

1. En cuanto al concepto;

2. En cuanto a la estructura;

3. En cuanto a su eficacia:

a. El derecho real es absoluto, se puede ejercer frente a cualquier

persona;

b. El derecho personal sólo puede ejercerse respecto de aquellas

personas que han contraído las obligaciones correlativas.

4. En cuanto a la protección:

a. El derecho real habilita a perseguir la cosa en poder de quien la

tenga.

b. No existe este poder de persecución.

5. En cuanto a los elementos relacionados entre sí:

a. En el derecho real, el titular del derecho y la cosa;

b. En el derecho personal, el acreedor, el deudor y la cosa.

6. En cuanto a la determinación de la cosa:

a. En el derecho real la determinación es siempre en especie;

b. En el derecho personal, la determinación de la cosa debida puede

ser en especie o en género.

7. En cuanto a la enumeración:

a. Tratándose de derechos reales, éstos están taxativamente

enumerados en la ley.

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b. Los derechos personales son ilimitados y dependen de la

imaginación de las partes.

8. En cuanto a las acciones que nacen de ellos:

a. De los derechos reales nacen las acciones reales;

b. De los derechos personales nacen las acciones personales.

9. En cuanto a sus fuentes:

a. Derecho real: modos de adquirir;

b. Derecho personal: fuentes de las obligaciones.

10. En cuanto a la relación que existe entre ellos, reconocida en el artículo

583.

Los derechos reales serán muebles o inmuebles según lo sea la cosa

en que han de ejercerse. Los derechos personales serán muebles o

inmuebles, según la cosa que se debe (artículo 580)

Los hechos que se deben se reputan muebles (artículo 581).

Respecto del derecho real de herencia se presenta el problema de su

calificación de mueble o inmueble.

Tradicionalmente se han presentado dos posturas:

1. José Ramón Domínguez señala que el derecho real de herencia es

mueble o inmueble según lo sean las cosas singulares en que ha de

ejercerse.

2. Para Leopoldo Urrutia por constituir la herencia una universalidad

jurídica, no puede calificarse de mueble o inmueble, pues no

comprende bienes determinados y, por lo tanto, se rige por la regla

general que está constituida por aquella que regula el estatuto

jurídico de los bienes muebles. (Mayoría de la doctrina: entre otros,

Somarriva, Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez

Águila).

3. Sin embargo, para Alejandro Guzmán hay que distinguir entre el

derecho real de herencia y el objeto sobre el cual ésta recae, esto es,

la herencia misma, que es una universalidad jurídica. Como la

herencia, como construcción jurídica que es, no puede transportarse

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de un lugar a otro, ello es suficiente para calificarla de inmueble, de

acuerdo al artículo 568 y, por lo tanto, el derecho real de herencia es

inmueble.

LAS ACCIONES

1. Concepción civilista: Es el derecho subjetivo material esgrimido ante

los tribunales para que sea reconocido, satisfecho o respetado. No

otorga un carácter independiente a la acción del derecho subjetivo

material.

2. Concepción procesalista: La acción es un derecho distinto e

independiente del derecho material: Posiciones:

a. Es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una

determinada resolución jurisdiccional favorable a la petición

del reclamante;

b. Es un derecho subjetivo autónomo encaminado a obtener una

determinada resolución jurisdiccional sobre la pretensión que

se hace valer, aunque ésta sea infundada.

Importancia práctica:

1. La acción es el principal instrumento para lograr el

respeto de los derechos;

2. El ejercicio de la acción pone en funcionamiento al

órgano jurisdiccional.

Clasificación.

A. Procesalista:

a. Acciones declarativas: Son las que persiguen una resolución del

tribunal que declare la existencia o inexistencia de una situación

o relación jurídica;

b. Acciones de condena: Las que persiguen la declaración de la

existencia del derecho y la condenación al demandado a que lo

satisfaga;

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c. Acciones constitutivas: Se dirigen a obtener del juez la existencia

de un estado jurídico y ordena su modificación;

d. Acciones ejecutivas: Tienden a obtener el cumplimiento forzado

de los intereses protegidos por el derecho;

e. Acciones cautelares: Las que se dirigen a obtener resoluciones

conservativas para mantener el estado de hecho y de derecho

existente.

B. Civilística:

a. Distingue:

1. Acciones personalísimas: Las que protegen los

derechos de la personalidad;

2. Acciones de estado: Las que tienen en mira las

relaciones de familia propiamente tales; y

3. Acciones patrimoniales: Las que protegen los

derechos cuyo contenido es económico.

b. Distingue:

1. Acciones reales: Las que nacen de los derechos

reales;

2. Acciones personales: Las que nacen de los

derechos personales.

c. Distingue:

Acciones muebles o inmuebles, según que el objeto de ellas sea

una cosa mueble o inmueble.

d. Distingue:

1. Acciones petitorias, que protegen la propiedad y

otros derechos reales;

2. Acciones posesorias, que protegen la posesión.

e. Distingue:

1. Acción penal, la que nace de todo delito;

2. Acción civil, la que tiende a lograr la restitución de

la cosa o su valor y la indemnización establecida

por la ley a favor del perjudicado.

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f. Distingue:

1. Acción privada, es la que sólo puede ejercer el

titular del interés protegido;

2. Acción pública, es la que corresponde ejercer a un

órgano público especial.

NOCIÓN SOBRE DERECHO REAL

Sabemos que derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin

respecto a determinada persona (artículo 577, inciso 1).

Sabemos también que nuestro Código se inclina por la doctrina del

numerus clausus en cuanto a la enumeración de los distintos derechos

reales, siendo tales, en consecuencia, aquellos que el legislador crea. En

consecuencia, sólo el legislador puede establecer derechos reales.

El artículo 577, inciso 2°, los enumera y esa enumeración no es

taxativa, pues hay otros reconocidos en otras disposiciones, como el artículo

579 dentro del Código Civil, y los artículos 2 del Código de Minería y 6 del

Código de Aguas, entre otros.

Conceptos básicos de los distintos derechos reales.

1. El dominio: Es el derecho real que confiere al sujeto el poder más

amplio sobre una cosa que, en principio, lo faculta para apropiarse, en

forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de

proporcionar.

Para nuestro Código es el derecho real en una cosa corporal o

incorporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo

contra ley o contra derecho ajeno (artículos 582 y 583).

2. Herencia: A la expresión herencia suele dársele un sentido objetivo,

aludiéndose el conjunto de bienes que forman la universalidad,

sinónimo de masa hereditaria o patrimonio del causante; y un sentido

subjetivo, como la facultad o aptitud de una persona para suceder en

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el patrimonio del causante o en una cuota de él, caso en el cual la

herencia es un derecho subjetivo, un derecho real. Así, en un sentido

subjetivo, podemos definir la herencia como el derecho real que

consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder en el

patrimonio del causante o en una cuota de él.

3. Usufructo: Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de

una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla

a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual

cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es

fungible (artículo 764).

4. Uso o habitación: El derecho de uso es un derecho real que consiste,

generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las

utilidades y productos de una cosa; y si se refiere a una casa y a la

utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación (artículo

811).

5. Servidumbre activa: La servidumbre es un gravamen impuesto sobre

un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño (artículo 820).

La servidumbre, en su aspecto pasivo, para el predio que la soporta,

es un gravamen, una limitación de la facultad de goce del propietario

del predio sirviente; en cambio, en su aspecto activo, para el predio

en cuyo beneficio se establece, es una utilidad, un derecho real del

dueño del fundo dominante que tiene sobre el predio sirviente, sin

respecto a determinada persona.

6. Prenda: Es el derecho real que el deudor o un tercero constituye a

favor del acreedor sobre una cosa mueble determinada en garantía

del crédito, quedando habilitado el acreedor, en caso que el crédito

no se pague, para ejercer la facultad de realización.

7. Hipoteca: Es el derecho real que el deudor o un tercero constituye a

favor del acreedor sobre un inmueble determinado en garantía del

crédito, quedando habilitado el acreedor, en caso que el crédito no se

pague, para ejercer la facultad de realización.

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8. Censo: Es el derecho real que grava a un inmueble para garantizar el

pago de los cánones o réditos que debe efectuar el dueño de aquél en

razón de haber reconocido a otra persona un capital a perpetuidad, o

por tiempo indefinido y correspondiente a los réditos y que da

derecho al censualista para perseguir la finca acensuada cuando el

censuario no paga los cánones vencidos.

DERECHOS SOBRE DERECHOS

Los derechos pueden no recaer sobre una cosa corporal, sino sobre

una incorporal.

1.- Derechos reales en derechos reales.

a. El derecho real de herencia puede recaer sobre todos los derechos

reales, incluso sobre un derecho de herencia, con excepción del

usufructo, del uso y la habitación, que son intransmisibles.

b. El derecho de usufructo puede recaer sobre los de concesión minera

(art. 171 del Código de Minería) y aprovechamiento de aguas (arts.

113, 116 n° 1 y 117, inciso 2° del Código de Aguas). De lo que se trata

es de legitimar a una persona distinta del titular del derecho, para

que, sin perder esa titularidad, pueda actuar con respecto a la cosa

corporal o ideal en que éste recae, del mismo modo como podría

hacerlo el titular, pero con efecto real frente a terceros.

c. En principio se podría aceptar una prenda sobre el derecho de

usufructo que recae en una cosa corporal mueble. Queda excluida de

esta afirmación la prende sin desplazamiento de la Ley 18.112 que

trata sobre bienes corporales muebles. La dificultad se presenta por la

necesidad de la entrega que exige el artículo 2386 para que el

contrato se perfeccione.

d. La hipoteca puede recaer sobre el usufructo (arts. 2418 y 2423),

concesión minera (arts. 2 y 217 ss. del Código de Minería) y de

aprovechamiento de aguas (art. 110 del Código de Aguas).

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e. El propio artículo 583 contempla la posibilidad que el dominio recaiga

sobre los demás derechos reales, situación que tiene hoy

consagración constitucional en el artículo 19 n° 24 de la CPE°.

2.- Derechos reales en derechos personales.

a. El derecho real de herencia puede recaer en un derecho personal, con

la prevención de que la herencia recae sobre la totalidad del

patrimonio sucesorio y no sobre cada elemento en particular y de que

debe tratarse de créditos transmisibles.

b. La prenda de créditos se encuentra ampliamente reconocida (art.

2389). Se excluye nuevamente la prenda sin desplazamiento de la ley

18.112, pues ella se refiere sólo a bienes corporales muebles. Los

títulos de crédito admiten ser pignorados mediante su endoso con la

cláusula “valor en prenda”.

c. Igualmente, el art. 583 reconoce dominio sobre los créditos.

3.- Derechos personales a derechos reales.

a. En general tiene lugar siempre que la obligación de dar tenga por

objeto un derecho real, debiendo distinguirse entre el derecho

preexistente o ya constituido y el derecho aún no existente.

b. Supuesto que el derecho real sea transferible [herencia (art. 1909 ss.),

usufructo (art. 793), censo (art. 2043), concesión minera (art. 2 del

C.M.) y aprovechamiento de aguas (art. 21 del C.A.). Las

servidumbres, prendas e hipotecas sólo pueden transferirse con la

cosa principal a que acceden] cuando a virtud de un contrato gratuito

u oneroso, una parte se obliga a ceder un derecho real a la otra.

c. Puede ocurrir que una persona quede obligada no a ceder el derecho

que ya existe, sino a constituir el que todavía no existe. En esta

situación pueden encontrarse todos los derechos reales, menos el de

herencia, pues habría objeto ilícito (art. 1463), la concesión minera, ni

el aprovechamiento de aguas, que sólo se constituyen por sentencia

judicial, acto de autoridad o por la ley.

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4.- Derechos personales a derechos personales. Supone la existencia de un

derecho personal transferible que, en razón de un negocio jurídico, resulta

la obligación de su titular de cederlo a otra persona. Ej. Cesión de créditos.

APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS INCORPORALES

Se trata del aprovechamiento de los derechos en sí, no de las cosas

corporales sobre que ellos recaigan.

1.- Uso:

No cabe la posibilidad de su uso, pues con él se alude, más bien, al uso

de la cosa corporal misma que es el objeto del derecho. Si bien el ejercicio

de los derechos se le puede denominar uso de los mismos, en tal caso ésta

expresión “uso” no significa lo mismo que cuando se aplica a cosas

corporales.

2.- Disfrute:

Por tal se entiende el aprovechamiento de los frutos naturales y

civiles de una cosa.

La posibilidad de que frutos naturales, que en sí mismos son cosas

corporales, sean generados por cosas incorporales, queda excluida.

Si fruto civil es el precio en dinero o en especie por la cesión del uso

de una cosa y como las cosas incorporales no pueden ser usadas, en

principio de ellas no pueden obtenerse frutos civiles.

Es cierto que la propia ley prevé situaciones en que las cosas

incorporales generarían frutos civiles. Ocurre así con el arrendamiento (art.

1916, pero su amplia fórmula queda reducida al usufructo (art. 793),

concesión minera y aprovechamiento de aguas. Los demás derechos reales

no son arrendables. Pero en verdad esto no es así, porque el arrendatario

no queda subrogado en la posición del usufructuario y en realidad el

arrendamiento está referido a la cosa corporal sobre la cual el arrendador ya

tiene un derecho real. No es que el usufructuario arriende su derecho de

usufructo, sino la cosa fructuaria misma, al igual que el subarrendador no

arrienda su derecho personal de arrendatario, sino la cosa arrendada y el

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arrendatario pee usar la cosa fructuaria y aprovecharse de sus frutos no por

tener la calidad de usufructuario, sino de arrendatario de la cosa.

En cuanto a los intereses, ellos en realidad no son frutos civiles del

derecho sino el objeto de una obligación convencional o legal aparte. El

interés no lo genera el dinero mismo, sino la obligación proveniente de la

estipulación que lo estableció. (Alejandro Guzmán) Aunque, siguiendo el

mismo criterio podría concluirse que la renta de arrendamiento no la

produce la cosa dada en arriendo, sino la obligación proveniente de la

estipulación que la estableció. Sin embargo, nadie discute la calidad de fruto

civil de la renta de arrendamiento. Podría pensarse que los intereses

provienen del capital que se presta y derivan de su “uso” (inversión o

consumo).

Pero, en todo caso, puede concluirse que las cosas incorporales no

son susceptibles de goce o disfrute.

3.- Disposición:

Tratándose de cosas corporales, importa afectar su sustancia o

integridad materiales o su pertenencia jurídica (física o jurídica).

Respecto de las cosas incorporales se excluye la disposición física, sea

total o parcial, pues ellas no son entes materiales.

En cuanto a los derechos que constan en un documento o título, la

disposición física (destrucción) del título es al mismo tiempo un acto de

disposición jurídica de la cosa incorporal, atribuido por el derecho (art.

1654), pero no importa en sí una disposición material de la cosa incorporal.

La disposición jurídica total es enteramente aplicable a los derechos

reales, con limitaciones:

a. La enajenación sólo cabe respecto de la herencia, concesión minera y

aprovechamiento de aguas. Respecto del usufructo puede dudarse si

se trata de una verdadera enajenación, en virtud del efecto

consignado en el inciso 2° del artículo 793. Está prohibida la del

derecho de uso y habitación (art. 819). La hipoteca, prenda y censo

real, por ser accesorios, sólo pueden cederse cuando se transfiere la

obligación (art. 1906) y la finca acensuada (art. 2033),

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respectivamente, a la cual acceden. Lo propio ocurre con la

servidumbre en relación con el fundo dominante (art. 825)

b. La renuncia de los derechos reales cabe en el usufructo (art. 806), uso

y habitación (art. 812), servidumbres (art. 885 n° 4), prenda (art.

1654, inciso final), hipoteca (art. 2434), censo (art. 2043), concesión

minera (art. 162 CM) y aprovechamiento de aguas (art. 129 CA y art.

12 CC). El derecho real de herencia es irrenunciable, ya que la

repudiación no es renuncia ya que debe haberse efectuado antes de

la aceptación.

c. Los derechos reales no son abandonables, que consiste en hacer

dejación de la posesión de una cosa corporal sin respecto a

determinada persona, de modo tal que el primer ocupante pueda

adquirir dicha posesión. Atendida su inmaterialidad, las cosas

incorporales no pueden ser objeto de semejante operación.

La idea de disposición jurídica total también es aplicable a los

derechos personales:

a. Su enajenación toma el nombre de cesión cuando se trata de créditos

documentados nominativamente, endoso cuando se trata de créditos

documentados a la orden y entrega de títulos si estamos en presencia

de créditos documentados al portador. Los derechos personales son

por regla general transferibles. Es intransferible, por ejemplo, el

derecho de alimentos.

b. La renuncia asume la forma de remisión, que extingue el derecho (art.

1652)

c. No son abandonables en sí mismos, atendida su inmaterialidad. Si el

derecho personal consta en un título extendido a la orden y endosado

en blanco o extendido al portador, y se abandona, el abandono del

derecho personal es consecuencia del abandono del título.

También es aplicable a las cosas incorporales la disposición jurídica

parcial y que consiste en la imposición de gravámenes reales:

a. En lo que respecta a los derechos reales, se permite la hipoteca del

usufructo (art. 2418 y 2423), la constitución de derechos reales sobre

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la concesión minera (art. 2 CM, especialmente hipotecas,

servidumbres y usufructos), derechos reales sobre aprovechamiento

de aguas.

b. En lo referente a los derechos personales, cabe la prenda de créditos

muebles (art. 2389)

4.- Tenencia:

Esta es una noción ligada a la materia y, por ende, a las cosas

corporales y consiste en un contacto físico entre el cuerpo del tenedor y el

cuerpo de la cosa. Como las cosas incorporales carecen de cuerpo, no sería

posible su tenencia. Sin embargo, a veces un derecho real (usufructo, uso,

habitación, prenda clásica, herencia, etc.) implica la tenencia de una cosa

corporal. También algunos derechos personales, como el del arrendatario,

comodatario o depositario. Pero en todos estos casos la tenencia es de la

cosa corporal, no de un derecho.

Sólo puede hablarse de tenencia respecto de los derechos

corporificados, pero aplicada al documento sustentante y se trata de

tenencia de cosas corporales.

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LOS MODOS DE ADQUIRIR

Son hechos a los cuales la ley les atribuye la idoneidad para

adquirir el dominio y demás derechos reales, y aun derechos personales.

Por regla general, para adquirir un derecho personal basta el

sólo contrato o acto constitutivo, pero tratándose de los derechos reales,

además del título o causa remota de la adquisición (hecho que da

posibilidad de adquirir el dominio u otro derecho real), es necesario un

modo de adquirir, de acuerdo a la teoría clásica o tradicional.

Para otra teoría, seguida por el Código Civil francés, para

adquirir los derechos reales basta con el título; el modo es innecesario, o al

menos, se le considera implícito en aquél.

El artículo 588 enumera los siguientes modos de adquirir:

1. La ocupación: por el cual se adquiere el dominio de las cosas que no

pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes

chilenas, o por el Derecho Internacional (artículo 606).

2. La accesión: que es un modo de adquirir por el cual el dueño de una

cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella

(artículo 643).

3. La tradición: que es el modo de adquirir el dominio de las cosas que

consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por

una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra

capacidad e intención de adquirirlo (artículo 670).

4. La sucesión por causa de muerte: que es un modo de adquirir el

dominio de los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte

por una persona.

5. La prescripción adquisitiva: que es un modo de adquirir el dominio de

las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo

y concurriendo los demás requisitos legales (artículo 2492).

A los anteriormente señalados debe agregarse la ley, que en

algunos casos sirve de modo de adquirir, como por ejemplo, respecto del

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usufructo legal que sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad le

corresponde al padre o madre.

CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

1. Modos de adquirir originarios y derivativos:

1.1. Es originario cuando hace adquirir el derecho real

independientemente de un derecho anterior de cualquier otra

persona, como sucede con la ocupación, la accesión y la prescripción.

1.2. Es derivativo cuando hace adquirir un derecho real fundado en un

precedente derecho que tenía otra persona, como sucede en la

tradición y en la sucesión por causa de muerte.

Tiene importancia para medir el alcance del derecho que se adquiere:

si es originario, hay que atender al titular; en cambio si es derivativo,

hay que atender al derecho que tenía el otro, ya que nadie puede

transferir o transmitir más derechos que los que tiene.

2. Modos de adquirir a título universal y a título singular:

2.1. Es a título universal cuando se adquiere la universalidad de los bienes

de una persona o una parte alícuota de ella, como ocurre con la

sucesión por causa de muerte, y con la tradición y la prescripción

cuando se trata de una herencia

2.2. Es a título singular cuando se adquieren bienes determinados. Así

sucede con la accesión, la ocupación, puede ocurrir con la sucesión

por causa de muerte, la tradición y la prescripción.

3. Modos de adquirir a título gratuito y a título oneroso, según sea el

sacrificio pecuniario que importen:

3.1. Es a título gratuito cuando el que adquiere el derecho real no hace

sacrificio pecuniario alguno, como ocurre, por ejemplo, en la

ocupación.

3.2. Es a título oneroso cuando al adquirente la adquisición del derecho le

significa un sacrificio pecuniario., como puede suceder con la

tradición.

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4. Modos de adquirir por actos entre vivos y por actos mortis causa:

4.1. Son por causa de muerte los que para operar presuponen la muerte

de la persona de la cual se deriva el derecho, como sucede con la

sucesión por causa de muerte.

4.2. Y por actos entre vivos, los que para operar no presuponen esa

muerte.

NECESIDAD DE UN TÍTULO PARA QUE OPEREN LOS MODOS DE ADQUIRIR.

Para adquirir el dominio cuando opera la tradición, se requiere que

haya también un título traslaticio de dominio (artículo 675).

¿Todos los modos de adquirir necesitan de un título?

Opiniones:

1. Para Alessandri, el requisito de título debe aplicarse a todos los

modos de adquirir que enumera el artículo 588. En la ocupación,

accesión y prescripción, el título se confunde con el modo de adquirir,

y en la sucesión por causa de muerte, el título puede ser el

testamento, si lo hay, o lo ley. Así se desprende de los artículos 558,

675, 702, 703 y 704.

2. Según Somarriva, sólo hay necesidad de título en la tradición. El

artículo 588 habla sólo de modos de adquirir y no de títulos. En la

tradición el artículo 675 exige título traslaticio de dominio en la forma

excepcional. Respecto de los demás modos de adquirir la ley no exige

título. En cuanto al artículo 703, él se refiere al justo título que se

necesita en el caso de la posesión regular; es decir, estos títulos

constitutivos de dominio sólo juegan el rol de justo título solamente

en la posesión, y que tratándose del dominio no son títulos, sino

modos de adquirir.

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LA OCUPACIÓN

Concepto:

Es un modo de adquirir el dominio, en virtud del cual se adquieren las

cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no está prohibida por el

Derecho Internacional o las leyes chilenas, mediante la aprehensión material

de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas.

Este modo de adquirir sólo se aplica al dominio.

Requisitos:

1. Debe tratarse de cosas que no pertenecen a nadie (res nullius), que

no tienen dueño, ya porque no lo han tenido nunca, ya porque lo

tuvieron y dejaron de tenerlo;

2. Que su adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o por el

Derecho Internacional; y

3. Que haya aprehensión material de la cosa con intención de adquirirla.

La aprehensión puede ser real, cuando el individuo efectivamente

toma la cosa; o presunta, cuando a pesar de no haber aprehensión

material, el individuo ejecuta actos que ponen de manifiesto su

intención de adquirir la cosa.

Clases de ocupación:

1. Ocupación de cosas animadas, que comprende la caza y la pesca, que

son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de

los animales bravíos. Los animales domésticos y los domesticados no

pueden ser objeto de ocupación, pues están sujetos a dominio, y el

derecho del dueño no se extingue por el hecho de que el animal se

fugue.

2. Ocupación de cosas inanimadas, que es la invención o hallazgo que, a

su vez, se define como una especie de ocupación por la cual el que

encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su

dominio, apoderándose de ella. Tres son los requisitos que deben

concurrir: que se trate de cosas inanimadas, que no tienen dueño (res

nullius) y que el que se la encuentre se apodere de ella. Puede ser

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objeto de ocupación las res derelictas, es decir, aquellas cosas que el

propietario abandona para que las haya suyas el primer ocupante,

debiendo existir de su parte intención de renunciar al dominio.

El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o

hallazgo, entendiéndose por tal la moneda o joyas, u otros efectos

preciosos que elaborados por el hombre han estado largo tiempo

sepultados o escondidos sin que haya memoria o indicio de su dueño.

La última clase de ocupación de especies inanimadas es la

captura bélica, que es el despojo de los bienes del vencido en

provecho del vencedor. Esta forma de ocupación sólo la puede

invocar el Estado.

3. En cuanto a las cosas al parecer perdidas, no pueden ser objeto de

ocupación, porque no son res nullius, pero como el dueño de estas

especies no se conoce, la ley ha establecido que después de realizadas

las diligencias necesarias para averiguar quién es el dueño, si este no

se presenta o no hace valer sus derechos, puede ser estas cosas

adquiridas en la forma que la misma ley indica por las personas que

las han hallado.

LA ACCESIÓN

Concepto:

Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo

de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (artículo643).

Clases de accesión:

a. La accesión discreta, también llamada por producción o

accesión de frutos, es la que deriva del mismo cuerpo o cosa

madre por medio del nacimiento o producción.

b. La accesión continua, llamada también por unión o accesión

propiamente tal es la que resulta de la agregación de dos o más

cosas diferentes que, luego de unidas, forman un todo

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indivisible. Puede ser mobiliaria o inmobiliaria, según se realice

en beneficio de un mueble o inmueble.

Puede ser también natural o artificial, según se realice debido a

la fuerza de la naturaleza, o a la mano del hombre.

Naturaleza jurídica.

1. Algunos piensan que es un modo de adquirir. Es la posición de

nuestro Código Civil.

2. Otros señalan que es una simple facultad o extensión del dominio.

3. Otros dan una solución ecléctica, señalando que la continua es un

verdadero modo de adquirir y que la discreta es una simple facultad

del dominio.

La accesión es un modo de adquirir originario porque las cosas

accesorias no han tenido antes dueño o, si lo han tenido, el dueño de la cosa

principal no adquiere la cosa accesoria a consecuencia de un traspaso que el

propietario le haga.

ACCESIÓN DE FRUTOS

De acuerdo al Código Civil es un modo de adquirir lo que la cosa

produce, pero se dice que la accesión de frutos no es propiamente un modo

de adquirir y menos una accesión.

Mientras los frutos están adheridos a la cosa, no hay accesión, porque

forman parte de la cosa misma, y si el dueño de la cosa lo es de los frutos,

no lo es por accesión, sino porque forman parte de la cosa. Por otra parte, la

utilidad de los frutos se obtiene separándolos de la cosa que los produce y,

separados, deja de haber accesión, porque deja de haber aumento de la

cosa principal.

Los productos de las cosas son los frutos naturales y civiles, con lo

que, para algunos, se confunde el concepto de producto con el de frutos.

Los primeros son aquellas cosas que derivan de la cosa madre, sin

periodicidad o con disminución de la sustancia de esta última; en cambio,

los frutos, son las cosas que, periódicamente y sin alteración sensible de su

sustancia, produce otra cosa.

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Los frutos naturales son los que da la naturaleza, ayudada o no de la

industria humana. Estos pueden encontrarse pendientes, percibidos o

consumidos. Están pendientes mientras adhieren todavía a la cosa que los

produce. Los percibidos son los que han sido separados de la cosa

productiva. Y los últimos, cuando se han consumido verdaderamente o se

han enajenado.

Los frutos civiles son las utilidades o rendimientos que se obtienen de

una cosa como equivalente del uso o goce que de ella se proporciona a un

tercero merced a una relación jurídica. Estos pueden estar pendientes o

percibidos: los primeros, mientras se deben; y los segundos, desde que se

cobran.

El fruto devengado es aquel al que se tiene derecho a cualquier título.

Los frutos, tanto civiles o naturales, pertenecen al dueño de la cosa

que los produce por el sólo hecho de su producción.

ACCESIÓN CONTINUA

Es la que tiene lugar cuando se unen dos o más cosas de diferentes

dueños en forma que, una vez unidas, constituyen un todo indivisible.

A virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo

principal, el dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria.

Clases de accesión continua:

1. Accesión de inmueble a inmueble o natural: Esta puede ser de 4 clases:

a. Aluvión: que es el aumento que recibe la ribera de la mar o de un

río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. El

terreno de aluvión pertenece a los propietarios ribereños.

b. Avulsión: que es el acrecentamiento de un predio por la acción

brusca de una avenida u otra fuerza natural violenta, que

transporta una porción del suelo de un fundo al fundo de otra

persona. El dueño del predio de donde la parte del suelo ha sido

arrancada, conserva su dominio sobre ella, para el sólo efecto de

llevársela; pero si no la reclama dentro del año subsiguiente, la

hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

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c. Mutación del álveo de un río o división de éste en dos brazos que

no vuelven a juntarse:

1. si el río cambia de cauce, los propietarios ribereños tienen el

derecho de hacer las obras necesarias para volver el río a su

antiguo cauce, con permiso de la autoridad competente. Si

los esfuerzos de los propietarios ribereños son infructuosos y

queda seco definitivamente el todo o parte del cauce del río,

si el río se ha cargado a una de las riberas, dejando la otra en

seco, la parte descubierta accede a los propietarios

ribereños como en el caso del aluvión; si el río cambia

totalmente de curso, se traza una línea longitudinal que

divida el cauce abandonado en dos partes iguales, y cada

parte accederá a los propietarios de la respectiva ribera,

dentro de sus respectivos límites de demarcación.

2. si el río se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse,

las partes del anterior cauce que el agua dejó descubiertas,

acceden a las heredades contiguas como en la caso anterior

(si el río se ha cargado a una de las riberas)

3. Si como consecuencia de un fenómeno natural una

propiedad se inunda, si el terreno es restituido por las aguas

dentro de los 5 años subsiguientes, vuelve al dominio de sus

antiguos dueños; pero si pasan más de cinco años sin que

ello ocurra, el propietario pierde definitivamente su

dominio, y si queda descubierto después de este plazo, se

aplican las reglas de la accesión.

d. Formación de nueva isla: Para que tenga lugar se requiere:

(artículo 656)

i. Que la isla se forme en ríos o lagos no navegables por

buques de más de cien toneladas;

ii. Que la isla se forme con carácter definitivo.

Para determinar a quién pertenece la isla hay que estar a

las reglas que establece el artículo 656.

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2. Accesión de mueble a inmueble o industrial:

Es la que tiene lugar en los casos de edificación y plantación

ejecutados en un inmueble, cuando los materiales, plantas o semillas

pertenecen a distinta persona que el dueño.

Para que ella tenga lugar no debe existir título contractual. Si una de

las partes tiene conocimiento de los hechos o entre las partes media un

convenio, no hay accesión sino otro modo de adquirir.

Para que se produzca este tipo de accesión es necesario que las

materias se incorporen al suelo y que las plantas arraiguen en él.

Clases de accesión de mueble a inmueble:

Edificación y plantación o siembra, pero ambas se rigen por las

mismas reglas.

Producida la incorporación o arraigo, para determinar quien es el

dueño del edificio o plantación se aplica el principio de que lo accesorio

sigue la suerte de lo principal, y se estima como cosa principal el suelo,

cualquiera que sea su valor. La ley asigna al dueño del suelo el dominio de la

edificación o plantación, pero le impone la obligación de pagar una

indemnización al dueño de los materiales, para lo cual hay que distinguir:

1. Se edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio:

a. Si el dueño de los materiales no ha tenido conocimiento del uso

que de ellos hacía el propietario del inmueble:

i. Si el propietario del suelo ha procedido con justa causa

de error, de buena fe, creyendo que los materiales eran

suyos, se hace dueño de la edificación, plantación o

siembra, pero debe pagar al dueño de los materiales su

justo precio o restituirle otro tanto de la misma

naturaleza, calidad y aptitud, correspondiendo la opción

al propietario del inmueble.

ii. Si el propietario del predio ha utilizado los materiales sin

justa causa de error, procediendo con ligereza o

precipitación, se hace dueño de los materiales, pero

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queda obligado a pagar al propietario de ellos su justo

valor, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad o

aptitud, debiendo, además, pagar los perjuicios que le

hubiere irrogado.

iii. Si el propietario del inmueble ha procedido a sabiendas

de que los materiales eran ajenos, ha procedido de mala

fe, se hace dueño de la edificación o plantación, pero

está obligado a pagar no sólo el justo precio de los

materiales u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y

aptitud y los perjuicios, sino que también queda sujeto a

la acción criminal correspondientes.

b. Si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que de

ellos hacía el propietario del inmueble, éste se hace dueño de la

construcción, plantación o siembra y sólo estará obligado a

pagar el justo precio de los materiales u otro tanto de la misma

naturaleza, calidad y aptitud. Hay aquí en realidad una

compraventa y por ésta razón no cabe hablar de accesión, sino

más propiamente de tradición, desde que hay consentimiento

de ambas partes.

2. Si se edifica planta o siembra con materiales propios en suelo ajeno:

a. Si el propietario del inmueble no tuvo conocimiento de ello,

tiene un derecho alternativo:

i. Tiene derecho a hacer suyo lo edificado, plantado o

sembrado pagando las indemnizaciones prescritas a favor

de los poseedores de buena fe a propósito de la

reivindicación.

ii. Obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio

del terreno con los intereses legales por todo el tiempo

que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a

pagarle la renta y a indemnizar los perjuicios.

b. Si el dueño del inmueble tuvo conocimiento de lo que hacía el

propietario de los materiales, está obligado a pagar la

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edificación, plantación o siembra. Aquí tampoco puede

hablarse de accesión, sino de tradición, porque hay

consentimiento de las partes (según Allesandri).

3. Si se edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo ajeno:

La ley no ha previsto esta situación, pero se aplican las mismas reglas

ya vistas.

3.- Accesión de mueble a mueble:

Tiene lugar cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes

dueños, se unen, caso en el cual la cosa accesoria pasa a pertenecer al

propietario de la cosa principal.

Clases:

1. Adjunción: Es una especie de accesión y se verifica cuando dos cosas

muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, y

que en caso de separarse pueden subsistir después conservando su

ser específico. En este caso, el dueño de la cosa principal se hace

dueño de la cosa accesoria. Para determinar cuál es principal y cuál

accesoria se atiende:

a. A su valor de venta, pero si la cosa tiene para su dueño un gran

valor de afección, se mira ésta como de más estimación.

b. Si no hay tanta diferencia de estimación, será accesoria la que

sirva para el uso, ornato o complemento de la otra;

c. Y si no pueden aplicarse las reglas precedentes, se mira como

cosa principal la de mayor volumen.

2. Especificación: Es la creación o producción de una cosa nueva,

empleando materia ajena sin el consentimiento del propietario. Para

algunos no es accesión, porque sólo hay una cosa, la materia ajena,

que se transforma por la industria de un tercero y para ellos es un

modo de adquirir independiente. El dueño de la materia se hace

dueño de la obra, pagando la hechura, salvo que la nueva obra valga

mucho más que la materia primitiva, caso en el cual la nueva especie

pertenece al especificante, debiendo éste indemnizar los perjuicios al

dueño de la materia.

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3. Mezcla: Es la unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos, que se

compenetran o confunden en el conjunto, dejando de ser distintos y

reconocibles. La mezcla pertenece en común a los dueños de las cosas

mezcladas, a prorrata del valor de la materia que a cada uno

pertenecía.

Reglas comunes:

1. En todos los casos en que el dueño de la materia de que se ha hecho

uso sin conocimiento tenga derecho a la propiedad de la cosa que ha

sido empleada, tendrá derecho a pedir que en lugar de dicha materia,

se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o

su valor en dinero.

2. Si al dueño de la cosa no es fácil reemplazar por otra de la misma

calidad, valor y aptitud, y la primera puede separarse sin deterioro de

lo demás, el dueño, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión,

podrá pedir su separación entrega.

3. Si uno de los interesados ha tenido conocimiento del uso que de una

materia suya se hacía por otra persona, se presume haberlo

consentido y solo tiene derecho a su valor.

4. El que ha hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño

y sin justa causa de error, está sujeto en todos los casos a perder lo

suyo y a pagar los perjuicios, sin perjuicio de la acción criminal que

proceda, salvo que el valor de la cosa exceda notablemente el valor

de la materia y no se haya procedido a sabiendas.

REFERENCIA A LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

La sucesión por causa de muerte se relaciona con el patrimonio de

una persona. Como titular de un patrimonio toda persona, mientras vive, es

sujeto de una serie de relaciones jurídicas, en las que participa ya como

sujeto activo, ya como sujeto pasivo, conjunto de relaciones jurídicas que al

morir subsisten muchas de ellas. A virtud de la sucesión por causa de

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muerte ese patrimonio pasa a radicarse en los herederos, que son los

continuadores jurídicos de la persona del difunto.

A la expresión sucesión por causa de muerte suele dársele un sentido

subjetivo y otro objetivo. En su sentido objeto comprende la masa de bienes

dejada por una persona al morir; y en su sentido subjetivo, los herederos del

causante.

Pero la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir la

herencia dejada por una persona difunta, es decir, el dominio de su

patrimonio, esto es, el conjunto de sus derechos y obligaciones

transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos

ciertos, o cosas indeterminadas de un género determinado.

Características.

1. Es un modo de adquirir derivativo, porque el dominio se transmite del

causante al heredero o legatario.

2. Es un modo de adquirir por causa de muerte, ya que el hecho que

hace traspasar el dominio es la muerte del causante.

3. Es un modo de adquirir a título gratuito, puesto que el asignatario no

realiza ningún sacrificio económico para percibir la asignación, lo que

no significa que ella suponga necesariamente un enriquecimiento.

4. Es un modo de adquirir que puede ser a título universal o a título

singular, según si mediante él se adquiere una universalidad jurídica o

una cosa determinada.