nueva ley del suelo

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 Nº 61   Miércoles, 31 de marzo de 2010  4.639 DIARIO OFICIAL DE GALICIA I. DISPOSICIONES GENERALES PRESIDENCIA  Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medida s urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanís- tica y protección del medio rural de Galicia. PREÁMBULO I En ejercicio de las competencias que, de acuerdo con lo previ sto en los artícul os 148.1.3 de la Consti- tución española y 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponden en materia de ordenación del ter ritori o, urbanismo y vivienda a la Comuni dad Autónoma, se aprobó por el Parlamento gallego la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urba- nística y protección del medio rural de Galicia, poste- riormente perfeccionada y completada en determina- dos aspectos puntuales por la Ley de reforma 15/2004, de 29 de diciembre, que ha permitido dotar a ésta de un sistema legal, acabado y completo, ordenado a la consecución de la finalidad esencial proclamada des- de su exposición de motivos: procurar la mejora sus- tancial de la calidad de la ordenación urbanística de Galicia en orden a favorecer el desarrollo equilibrado y sostenible del territorio, contribuir a elevar la cali- dad de vida y la cohesión social de la población, pro- teger y potenciar el patrimonio natural y cultural y garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Ello no obstante, la experiencia adquirida hasta la fecha en la aplicación práctica de este modelo legal a lo largo de sus años de vigencia, unida a los nuevos e inaplazables requerimientos de las actuales circuns- tancias económicas, aconsejan un replanteamiento de det erminados asp ectos est rat égi cos de aqu él que , man tenie ndo intact as las señas de ide nti dad del modelo vigente, permitan avanzar hacia una ordena- ción del suelo rústico más consecuente con la natura- lez a del medio rura l com o med io pro duc tiv o, un mayor reconocimiento de la función y de la responsa- bilidad que corresponde a la Administración local en la actividad urbanística del término municipal res- pectivo y la reconfiguración de los procesos de formu- lación y aprobación del plan urbanístico -a día de hoy todavía excesivamente complejos y dilatados en el tiempo-, aligerando sus plazos e insertando en los mismos los trámites propios para el tratamiento y la evaluación de su componente ambiental; como tam- bién la reconfiguración del concepto legal básico del núcleo rural, a fin de que resulten comprendidos en él no sólo los asentamientos histórico-tradicionales sino, asimismo, los que constituyen una expresión cabal de la realidad contemporánea de nuestros asentamientos tradicionales de población. Toda esta problemática ha venido constituyendo una preocupación constante de los ayuntamientos gallegos, por lo que la presente reforma se acomete presidida por la firme convicción de la necesidad de dar una respues- ta verdadera, e inmediata, a las inquietudes municipa- les generadas por la situación del urbanismo en Galicia después de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, y su modificación posterior operada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre; preocupación que ya en marzo de 2007 fue formalmente transmitida a la Xunta de Galicia, mediante acuerdo unánime de la Comisión Ejecutiva de la Fegamp, adoptado el 20 de marzo de 2007. II En coherencia con la necesidad de dar una respues- ta inmediata a las aspiraciones básicas de los ayunta- mientos en la materia urbanística, el presente proyec- to de ley adopta la forma propia de las de medidas urgentes, lo que asimismo resulta plenamente cohe- rente con el alcance acotado y limitado con que se plantea esta reforma y resulta compatible con el com- promiso de adecuación del actual marco normativo para la formulación de una nueva ley de ordenación urbanística para Galicia. A estos fines responden los ejes fundamentales sobre los que gravita esta modificación de la Ley 9/2002: 1. La competencia de aprobación de los planes constituye, como es sabido, una competencia de titu- laridad compartida por la Administración municipal y la autonómica. En la línea de lograr una mayor efica- cia y operatividad en la tramitación de los diferentes instrumentos de la planificación urbanística, se intro- duce una sensible reducción de los plazos correspon- dientes a la tramitación autonómica; rebajando de tres a dos meses los plazos previstos en el régimen legal vigente para las sucesivas intervenciones de los órganos autonómicos en los procesos de aprobación del plan, con excepción de lo previsto para la aproba- ción definitiva de los planes generales de ordenación municipal, que se mantienen en tres meses. Al mismo tiempo, se refuerza el papel que corresponde a la ini- cia tiv a, a la par ti cip ación y a la res pon sabilidad municipal en la elaboración y tramitación de los ins- trumentos de planeamiento, y se profundiza en la coo- peración de los distintos departamentos autonómicos en el proceso de documentación e información a apor- tar a los ayuntamientos para la redacción de sus ins- trumentos de ordenación; todo lo cual permitirá una mayor integración de los procedimientos, su simplifi- cación y, en definitiva, avanzar en la tramitación del plan urbanístico en unos plazos más racionales. 2. De otro lado, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica pasa a constituir parte del pro- pio contenido de los instrumentos de ordenación del terri torio y del plane amiento urbaní stico, de conf or- midad con lo previsto en la normativa comunitaria en materia de medio ambiente y en su norma de transpo- sición al ordenamiento jurídico del Estado. Dicho procedimiento, como instrumento de prevención, per- mite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de los planes y programas públicos, así como promover un desarrollo sostenible. 3. Respecto al suelo rústico, resultaba inaplazable atajar el conjunto de problemas que presentaba, en la práctica, su actual regulación, que requerían de un

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.639DIARIO OFICIAL DE GALICIA

I. DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA

  Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidasurgentes de modificación de la Ley 9/2002,de 30 de diciembre, de ordenación urbanís-tica y protección del medio rural de Galicia.

PREÁMBULO

I

En ejercicio de las competencias que, de acuerdocon lo previsto en los artículos 148.1.3 de la Consti-tución española y 27.3 del Estatuto de autonomía deGalicia, corresponden en materia de ordenación delterritorio, urbanismo y vivienda a la ComunidadAutónoma, se aprobó por el Parlamento gallego laLey 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urba-nística y protección del medio rural de Galicia, poste-riormente perfeccionada y completada en determina-

dos aspectos puntuales por la Ley de reforma 15/2004,de 29 de diciembre, que ha permitido dotar a ésta deun sistema legal, acabado y completo, ordenado a laconsecución de la finalidad esencial proclamada des-de su exposición de motivos: procurar la mejora sus-tancial de la calidad de la ordenación urbanística deGalicia en orden a favorecer el desarrollo equilibradoy sostenible del territorio, contribuir a elevar la cali-dad de vida y la cohesión social de la población, pro-teger y potenciar el patrimonio natural y cultural ygarantizar el derecho constitucional a disfrutar de unavivienda digna.

Ello no obstante, la experiencia adquirida hasta lafecha en la aplicación práctica de este modelo legal alo largo de sus años de vigencia, unida a los nuevos einaplazables requerimientos de las actuales circuns-tancias económicas, aconsejan un replanteamiento dedeterminados aspectos estratégicos de aquél que,manteniendo intactas las señas de identidad delmodelo vigente, permitan avanzar hacia una ordena-ción del suelo rústico más consecuente con la natura-leza del medio rural como medio productivo, unmayor reconocimiento de la función y de la responsa-bilidad que corresponde a la Administración local en

la actividad urbanística del término municipal res-pectivo y la reconfiguración de los procesos de formu-lación y aprobación del plan urbanístico -a día de hoytodavía excesivamente complejos y dilatados en eltiempo-, aligerando sus plazos e insertando en losmismos los trámites propios para el tratamiento y laevaluación de su componente ambiental; como tam-bién la reconfiguración del concepto legal básico delnúcleo rural, a fin de que resulten comprendidos en élno sólo los asentamientos histórico-tradicionales sino,asimismo, los que constituyen una expresión cabal dela realidad contemporánea de nuestros asentamientostradicionales de población.

Toda esta problemática ha venido constituyendo unapreocupación constante de los ayuntamientos gallegos,por lo que la presente reforma se acomete presidida por la firme convicción de la necesidad de dar una respues-ta verdadera, e inmediata, a las inquietudes municipa-

les generadas por la situación del urbanismo en Galiciadespués de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30de diciembre, y su modificación posterior operada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre; preocupación queya en marzo de 2007 fue formalmente transmitida a laXunta de Galicia, mediante acuerdo unánime de laComisión Ejecutiva de la Fegamp, adoptado el 20 demarzo de 2007.

II

En coherencia con la necesidad de dar una respues-ta inmediata a las aspiraciones básicas de los ayunta-mientos en la materia urbanística, el presente proyec-to de ley adopta la forma propia de las de medidasurgentes, lo que asimismo resulta plenamente cohe-rente con el alcance acotado y limitado con que seplantea esta reforma y resulta compatible con el com-promiso de adecuación del actual marco normativopara la formulación de una nueva ley de ordenaciónurbanística para Galicia.

A estos fines responden los ejes fundamentales sobrelos que gravita esta modificación de la Ley 9/2002:

1. La competencia de aprobación de los planesconstituye, como es sabido, una competencia de titu-laridad compartida por la Administración municipal yla autonómica. En la línea de lograr una mayor efica-cia y operatividad en la tramitación de los diferentesinstrumentos de la planificación urbanística, se intro-duce una sensible reducción de los plazos correspon-dientes a la tramitación autonómica; rebajando detres a dos meses los plazos previstos en el régimen

legal vigente para las sucesivas intervenciones de losórganos autonómicos en los procesos de aprobacióndel plan, con excepción de lo previsto para la aproba-ción definitiva de los planes generales de ordenaciónmunicipal, que se mantienen en tres meses. Al mismotiempo, se refuerza el papel que corresponde a la ini-ciativa, a la participación y a la responsabilidadmunicipal en la elaboración y tramitación de los ins-trumentos de planeamiento, y se profundiza en la coo-peración de los distintos departamentos autonómicosen el proceso de documentación e información a apor-tar a los ayuntamientos para la redacción de sus ins-trumentos de ordenación; todo lo cual permitirá una

mayor integración de los procedimientos, su simplifi-cación y, en definitiva, avanzar en la tramitación delplan urbanístico en unos plazos más racionales.

2. De otro lado, el procedimiento de evaluaciónambiental estratégica pasa a constituir parte del pro-pio contenido de los instrumentos de ordenación delterritorio y del planeamiento urbanístico, de confor-midad con lo previsto en la normativa comunitaria enmateria de medio ambiente y en su norma de transpo-sición al ordenamiento jurídico del Estado. Dichoprocedimiento, como instrumento de prevención, per-mite integrar los aspectos ambientales en la toma de

decisiones de los planes y programas públicos, así como promover un desarrollo sostenible.

3. Respecto al suelo rústico, resultaba inaplazableatajar el conjunto de problemas que presentaba, en lapráctica, su actual regulación, que requerían de un

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4.640 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

esfuerzo suplementario para lograr un estatuto jurídi-co de esta clase de suelo más adecuado y eficaz. A talfin, se modifica parcialmente la casuística de usospermitidos según las diferentes categorías de sus pro-tecciones especiales, ampliándose de manera decidi-da el reconocimiento de la competencia municipalpara el otorgamiento de las licencias -sin necesidadde autorización autonómica previa- para todos aque-

llos actos de edificación o uso del suelo rústico direc-tamente vinculados con la explotación racional de losrecursos y el uso natural de los predios.

El conjunto de medidas de reforma que se introdu-cen en este campo supondrá, asimismo, una notableagilización en la tramitación administrativa de laslicencias municipales en esta clase de suelo, ya quela eliminación de la necesidad de la autorizaciónautonómica previa elimina, a su vez, la necesidad deobservar los tres meses de plazo previstos para suotorgamiento y aligera el procedimiento de licenciade los trámites y de los tiempos necesarios para for-malizar la petición de autorización y su traslado y tra-mitación ante la Administración autonómica.

4. Adecuar el contenido de la ley a la realidad con-temporánea de los asentamientos rurales de poblaciónresultaba, asimismo, una tarea ineludible. En estecampo, se replantea el concepto legal del núcleo rurala fin de abarcar con él la multiplicidad de tipologíasque ofrece la realidad de nuestros asentamientosrurales y que, hasta este momento, carecían de unaregulación específica, lo que, en no pocos casos,hacía inviable la adaptación del planeamiento a la

ley, que ahora se reforma, en buena parte de los muni-cipios gallegos en los que el asentamiento predomi-nante es, precisamente, el asentamiento rural.

Se recupera el protagonismo del plan general deordenación municipal para delimitar y establecer elrégimen urbanístico de los núcleos rurales de su terri-torio, no sólo para el establecimiento de su ordena-ción detallada, sino también para concretar cuálessean los núcleos rurales más idóneos para los que elpropio plan prevea la realización de actuaciones inte-grales, para las que también podrá determinar surégimen urbanístico.

Los planes generales podrán recoger tres tipos bási-cos de núcleo rural: el núcleo rural histórico tradicio-nal, para el que se mantienen todas las característicasque ya se recogían en la ley vigente; el núcleo ruralcomún, en el que se incluirán todos aquellos asenta-mientos reconocibles como suelo de núcleo rural quepresenten un grado de consolidación por la edifica-ción igual o superior a un tercio de su superficie, peroque no reúnan las características imprescindiblespara su inclusión por el plan general en el tipo bási-co anterior; y el núcleo rural complejo, referido aaquellos asentamientos de población que sean resul-

tado de la concurrencia y compatibilidad en el senode un mismo asentamiento rural de los dos tipos bási-cos anteriores.

Se retoma la figura del plan especial de ordenaciónde núcleo rural, para cuya formulación y aprobación

serán competentes los ayuntamientos respectivos. Sereservan, con relación al suelo del núcleo rural, unasfunciones de apoyo y desarrollo del plan general, aná-logas a las que los planes especiales de reforma inte-rior (PERI) llevan a cabo en el suelo urbano. Cuandoestos planes especiales, específicos para los núcleosrurales, se formulen con un contenido limitado a com-pletar el trazado de su red viaria o la señalización de

alineaciones y rasantes, su tramitación se ajusta tam-bién a un procedimiento más sencillo, similar al pre-visto en la ley vigente para la aprobación de los estu-dios de detalle.

Se hace también una mayor incidencia en la protec-ción y recuperación de los elementos característicosde la arquitectura rural y en la conservación de lamorfología de los núcleos histórico-tradicionales, desu estructura parcelaria histórica y de sus usos tradi-cionales, todo lo cual se hace objeto de un plan espe-cial de estricta naturaleza protectora.

5. Por último, se introducen una serie de medidascomplementarias encaminadas al refuerzo de la segu-ridad jurídica y a dotar de mayor estabilidad al tráfi-co inmobiliario. Se modula el régimen jurídico vigen-te para los edificios fuera de ordenación, así como elprevisto en la actualidad respecto a las edificacionesy construcciones realizadas sin licencia en cualquier tipo de suelo, existentes con anterioridad al 1 de ene-ro de 2003 y que a la entrada en vigor de esta refor-ma hayan transcurrido -sin haberla llevado a cabo-los plazos de caducidad para la restauración de lalegalidad urbanística, que quedarán incorporados alpatrimonio de su titular.

El texto del anteproyecto de ley fue sometido al pre-ceptivo dictamen del Consejo Económico y Social deGalicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia apro-bó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Esta-tuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983,de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Pre-sidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley demedidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002,de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y pro-tección del medio rural de Galicia.

Artículo único.

Se modifican los artículos que a continuación serelacionan de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, deordenación urbanística y protección del medio ruralde Galicia, que quedan redactados con el siguientetenor:

1. Artículo 11º.-Suelo urbano.

1. Los planes generales clasificarán como suelourbano, incluyéndolos en la delimitación que a talefecto establezcan, los terrenos que estén integrados

en la malla urbana existente siempre que reúnanalguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con acceso rodado público y con losservicios de abastecimiento de agua, evacuación deaguas residuales y suministro de energía eléctrica,

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.641DIARIO OFICIAL DE GALICIA

proporcionados mediante las correspondientes redespúblicas con características adecuadas para servir ala edificación existente y a la permitida por el plan.

A estos efectos, los servicios construidos para laconexión de un sector de suelo urbanizable, las carre-teras y las vías de la concentración parcelaria no ser-virán de soporte para la clasificación como urbanos

de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén inte-grados en la malla urbana.

b) Que, aún careciendo de algunos de los servicioscitados en al apartado anterior, estén comprendidos enáreas ocupadas por la edificación, al menos en las dosterceras partes de los espacios aptos para la misma,según la ordenación que el plan general establezca.

2. A los efectos de la presente ley, se consideranincluidos en la malla urbana los terrenos que dispon-gan de una urbanización básica constituida por unasvías de acceso y comunicación y unas redes de servi-cios de las que puedan servirse los terrenos y queéstos, por su situación, no estén desligados del urdi-do urbanístico ya existente.

2. Artículo 13º.-Suelo de núcleo rural.

1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas delterritorio que sirven de soporte a un asentamiento tra-dicional de población singularizado, identificable ydiferenciado administrativamente en los censos ypadrones oficiales, que el plan general defina y deli-mite como tales teniendo en cuenta, al menos, suinclusión como tal o en la de su área de influencia enplanes anteriores, el número de edificaciones, la den-

sidad de viviendas, su grado de consolidación por laedificación y, en su caso, la tipología histórico-tradi-cional de su entramado y de las edificaciones existen-tes en el mismo.

2. Los planes generales, en congruencia con elmodelo de asentamiento poblacional que incorporenen el estudio del medio rural, delimitarán el ámbitode los núcleos rurales de su término municipal enatención a los parámetros anteriores; significadamen-te, los antecedentes existentes de delimitacionesanteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfoló-gicas y su capacidad de acogida de la demanda pre-

visible del uso residencial en el medio rural. La defi-nición de su perímetro se realizará en función de lascondiciones topográficas y estructura de la propiedady de su nivel de integración en las dotaciones y servi-cios existentes en el mismo en los términos previstosen los artículos 24º y 172º.1 de la presente ley, ajus-tándose a las infraestructuras y huellas físicas de loselementos naturales existentes, siendo necesario, ensu caso, prever la total urbanización y suficiencia delas redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.

3. La delimitación de los núcleos rurales que elplan general establezca vendrá referida a alguno o

algunos de los siguientes tipos básicos:a) Núcleo rural histórico-tradicional, caracterizado

como tal en función de sus características morfológi-cas, tipología tradicional de las edificaciones, vincu-lación con la explotación racional de los recursos

naturales o de circunstancias de otra índole quemanifiesten la imbricación tradicional del núcleo conel medio físico en que se sitúa.

Su delimitación se realizará en atención a la proxi-midad de las edificaciones, los lazos de relación ycoherencia entre lugares de un mismo asentamientocon topónimo diferenciado y la morfología y tipologías

propias de dichos asentamientos y del área geográficaen que se encuentran (casal, lugar, aldea, rueiro uotro), de modo que el ámbito delimitado presente unaconsolidación por la edificación de, al menos, el 50%,de acuerdo con la ordenación propuesta y trazandouna línea perimetral que encierre las edificacionestradicionales del asentamiento siguiendo el parcela-rio y las huellas físicas existentes (caminos, ríos,regatos, cómaros y otros) y, como máximo, a 50 metrosde dichas edificaciones tradicionales.

b) Núcleo rural común, se incluirán en este tipoaquellos asentamientos de población reconocibles

como suelo de núcleo rural pero que no presentan lascaracterísticas necesarias para su inclusión en el tipobásico anterior. Su delimitación deberá hacerse enfunción de las previsiones de crecimiento que el plangeneral establezca para el núcleo y teniendo en cuen-ta que el ámbito delimitado habrá de presentar un gra-do de consolidación por la edificación, de acuerdo conla ordenación urbanística que para él se prevea en elplan, igual o superior a un tercio de su superficie.

c) Núcleo rural complejo, se incluirán en este tipoaquellos asentamientos de población caracterizadospor ser resultado de la concurrencia y compatibilidad

en el seno de un mismo asentamiento rural de los dostipos básicos precedentes, en cuyo caso será obligato-rio diferenciar el correspondiente al tipo a) mediantesu correspondiente delimitación efectuada según lasprevisiones contenidas en el apartado 3.a) de esteartículo.

4. La delimitación de los núcleos rurales existentesubicados en la franja de 200 metros desde el límiteinterior de la ribera del mar no podrá ser ampliada endirección al mar salvo en los casos excepcionales enque el Consejo de la Xunta lo autorice expresamente,por la especial configuración de la zona costera don-

de se encuentren o por motivos justificados de interéspúblico, justificando la necesidad de la iniciativa, laoportunidad y su conveniencia en relación con elinterés general.

3. Artículo 24º.- Régimen.

1. Los terrenos que los planes generales incluyan enlas áreas delimitadas como núcleos rurales de pobla-ción serán destinados a los usos característicos, com-plementarios o compatibles con la edificación resi-dencial en el medio rural y con las necesidades de lapoblación residente en dichos núcleos.

Las personas propietarias de esta clase de suelo tie-nen derecho a su uso y edificación en las condicionesestablecidas en esta sección.

2. Cuando se pretendan construir nuevas edificacio-nes, o sustituir las existentes, las personas propieta-

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4.642 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

rias habrán de ceder gratuitamente al ayuntamientolos terrenos necesarios para la apertura o regulariza-ción del viario preciso y ejecutar, a su costa, la cone-xión con los servicios existentes en el núcleo en lostérminos previstos en el artículo 172º.1 de la presen-te ley.

3. En las áreas en las que por planeamiento general

o especial se contemplen actuaciones de carácter integral en los núcleos rurales y delimiten polígonos,los propietarios o propietarias de suelo están obliga-dos a:

a) Ceder gratuitamente a los ayuntamientos losterrenos destinados a viales, equipamientos y dotacio-nes públicas.

b) Costear y ejecutar las obras de urbanización pre-vistas en el plan especial.

c) Solicitar la licencia de edificación y edificar cuando el plan general o especial así lo establezca.

d) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargasa la Administración municipal el suelo correspon-diente al 10% del aprovechamiento urbanístico dedicha área, la que podrá ser cumplida igualmentemediante su monetarización a través del correspon-diente convenio urbanístico según lo dispuesto en elartículo 236º de la presente ley, o del proyecto deequidistribución correspondiente, salvo cuando pue-da cumplirse con suelo destinado a vivienda someti-do a algún régimen de protección pública en virtud dela reserva correspondiente. La administración actuan-te no tendrá que contribuir a los costes de urbaniza-

ción de los terrenos en que se ubique dicho aprove-chamiento, que habrán de ser asumidos por laspersonas propietarias.

4. Artículo 26º.-Obras de derribo y demolición.

1. Queda prohibido el derribo o demolición de lasconstrucciones existentes, salvo en los siguientessupuestos:

a) El de aquellas construcciones que no presentenun especial valor arquitectónico.

b) El de las edificaciones sin valor histórico o etno-

gráfico, o el de las que teniéndolo escaso estén en rui-na técnica.

c) Todos los añadidos que desvirtúen la tipología,forma y volumen de cualquier edificación primitiva, oque por los materiales en ellos empleados suponganun efecto distorsionador para la armonía y estética delconjunto edificatorio. Igualmente, todos los alpen-dres, almacenes y edificaciones auxiliares que esténen las mismas condiciones.

d) El de las derivadas de un expediente de reposi-ción de la legalidad urbanística.

2. En los supuestos previstos en el número anterior,se solicitará licencia de demolición acompañando alproyecto técnico un estudio justificado y motivado delcumplimiento y veracidad de las circunstancias queconcurren de acuerdo con lo especificado anterior-mente.

5. Artículo 27º.-Usos del suelo.

1. El planeamiento urbanístico definirá los usos ycondiciones de edificación admisibles en los ámbitosdelimitados como núcleos rurales de población consupeditación a las determinaciones contenidas en lapresente ley.

2. El uso característico de las edificaciones en losnúcleos rurales será el residencial. Se consideraránsiempre como usos complementarios aquéllos queguarden relación directa con los tradicionalmenteligados al asentamiento rural de que se trate o queden respuesta a las necesidades de la población resi-dente en los mismos.

3. Sin perjuicio de las mayores limitaciones que elplaneamiento urbanístico establezca en función delestudio pormenorizado de cada núcleo, dicho planea-miento podrá permitir como usos compatibles los ter-ciarios, productivos, turísticos, los pequeños talleres

y las nuevas tecnologías de la información, así comolos dotacionales, asistenciales y vinculados con servi-cios públicos.

6. Artículo 28º.- Actuaciones incompatibles.

1. Están prohibidas en cualquiera de los tipos bási-cos de núcleo rural las actuaciones siguientes:

a) Las edificaciones características de las zonasurbanas y las que ya sean de vivienda, auxiliares o deotro uso, cuya tipología resulte impropia con las exis-tentes en el asentamiento en que se proyecten, deacuerdo con la tipología definida en el plan generalde ordenación urbanística. No se incluyen en esteconcepto los invernaderos con destino exclusivo a laproducción agraria, que podrán instalarse en cual-quier tipo de núcleo rural siempre que su construc-ción sea a base de materiales ligeros y fácilmente des-montables.

b) Las naves industriales de cualquier tipo.

c) Aquellos movimientos de tierras que suponganuna agresión al medio natural o que varíen la morfo-logía del paisaje del lugar.

d) La apertura de pistas, calles o caminos que noestén contemplados en el planeamiento, así como laampliación de los existentes y el derribo, de manerainjustificada, de muros tradicionales de los rueiros ocorredoiras, salvo disposición del planeamiento que loautorice.

e) Las nuevas instalaciones destinadas a la produc-ción ganadera, salvo las pequeñas construccionesdestinadas a usos ganaderos para el autoconsumo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1anterior, en los núcleos histórico-tradicionales, o en la

parte delimitada como tal en los núcleos rurales com-plejos, estarán prohibidas, asimismo, las siguientes:

a) Las viviendas adosadas, proyectadas en serie, decaracterísticas similares y colocadas en continuidaden más de tres unidades.

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.643DIARIO OFICIAL DE GALICIA

b) Los nuevos tendidos aéreos de telefonía, electri-cidad y otros.

c) Aquellos usos que, ya sea por el tamaño de lasconstrucciones, por la naturaleza de los procesos deproducción, por las actividades a desarrollar o por otras condiciones, aun cumpliendo con los requisitosde la legislación medioambiental, no sean propios del

asentamiento rural.d) La ejecución de actuaciones integrales y conse-

cuentes operaciones de reparcelación, u otras actua-ciones de parcelación o segregación del parcelariooriginal, que determinen la desfiguración de la tipolo-gía del núcleo y la destrucción de los valores que jus-tificaron su clasificación como tal.

7. Artículo 29º.-Condiciones de edificación.

1. En los núcleos histórico-tradicionales, o en elámbito delimitado como tal en los núcleos ruralescomplejos, las nuevas edificaciones que se pretendan

emplazar en los núcleos rurales se identificarán conlas características propias del lugar y estarán encami-nadas a consolidar la trama rural existente. Todasellas cumplirán las siguientes condiciones:

a) La parcela mínima edificable no será inferior a300 metros cuadrados, salvo casos excepcionalesdebidamente justificados de parcelas inferiores ubi-cadas entre otras ya edificadas que imposibilitenalcanzar la parcela mínima.

b) Las características estéticas y constructivas y losmateriales, colores y acabados serán acordes con elpaisaje rural y con las construcciones tradicionalesdel asentamiento. En tal sentido, para el acabado delas edificaciones, se empleará la piedra o los materia-les tradicionales y propios de la zona. En casos justi-ficados por la calidad arquitectónica de la edifica-ción, podrán emplearse otros materiales quearmonicen con los valores naturales, el paisaje rural ylas edificaciones tradicionales del entorno.

c) El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes en elnúcleo rural. En caso de que resulte imprescindibleexcederlo por exigencias del uso o actividad, habrá dedescomponerse en dos o más volúmenes conectadosentre sí, a fin de adaptar las volumetrías a las tipolo-gías tradicionales propias del medio rural. En todocaso, habrán de adoptarse las medidas correctorasnecesarias para garantizar el mínimo impacto visualsobre el paisaje y la mínima alteración del relievenatural de los terrenos.

d) La altura de la edificación no excederá de plantabaja y piso, ni de un máximo de 7 metros medidos enla forma establecida en el artículo 42º, apartado 1,letra c), de la presente ley.

e) La cubierta tendrá una pendiente igual o inferior 

a la media de las existentes en el asentamiento, nun-ca superior a 40°, y estará formada por planos conti-nuos sin quiebras en sus vertientes. En el supuesto deque el planeamiento urbanístico permita el aprove-chamiento bajo cubierta, éste deberá ser como pro-longación de la vivienda inferior, recibiendo su ilumi-

nación y ventilación por los testeros y por ventanasinclinadas situadas en el plano de las vertientes delas cubiertas. Salvo en casos debidamente justifica-dos y previa autorización preceptiva del ayuntamien-to, los materiales a utilizar en la terminación de lacubrición serán teja cerámica y/o pizarra, según latipología propia de la zona. Quedan prohibidas lasmansardas o buhardillas, salvo en aquellas zonas en

que se justifique que formen parte de las tipologíastradicionales y cuenten con la previa autorizaciónpreceptiva del ayuntamiento.

f) Para las nuevas construcciones, serán obligato-rios, salvo en alineaciones estables o consolidadas,los retranqueos mínimos con respecto a las vías deacceso, que en todo caso habrán de separarse unmínimo de 4 metros del eje de la vía, y 3 metros conrespecto al lindero posterior. En caso de que sedesease retranquear una edificación a los linderoslaterales, este retranqueo habrá de ser, como mínimo,de 3 metros.

g) Para autorizar las edificaciones se exigirá tener resueltos, con carácter previo y a costa del promotor,al menos los servicios de acceso rodado, abasteci-miento de agua, evacuación y tratamiento de lasaguas residuales y suministro de energía eléctrica, o,en otro caso, garantizar la ejecución simultánea con laedificación.

h) La instalación de invernaderos con destino exclu-sivo al uso agrario que se instalen con materiales lige-ros y fácilmente desmontables no estará sujeta a lascondiciones de edificación establecidas en este apar-

tado.2. En el suelo de los núcleos rurales que el plan

general delimite de acuerdo con alguno de los tiposbásicos previstos en las letras b) y c) del artículo 13ºde la presente ley, las condiciones de su edificaciónvendrán fijadas por el plan general de conformidadcon lo previsto en los artículos 25º y 56º.1.d) de lamisma. La altura de la edificación residencial se ajus-tará a lo establecido en el apartado 1.d) anterior.

3. Asimismo, y con fundamento en el estudio deta-llado e individualizado del núcleo, el plan general

podrá establecer, justificadamente, condiciones deedificación distintas de las fijadas en las letras a), d)y f) del apartado 1 de este artículo, respecto de algu-no o algunos de los núcleos rurales histórico-tradicio-nales que haya delimitado en el territorio municipal.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anterio-res, en los núcleos históricos tradicionales el plangeneral de ordenación municipal habrá de priorizar larehabilitación de las edificaciones existentes con lafinalidad de revitalizar el espacio de acuerdo con cri-terios de sostenibilidad, ahorro energético, mejora dela calidad y conservación de los elementos singulares

de las construcciones.8. Artículo 30º.- Régimen del suelo rústico y el de los

núcleos rurales en la ordenación del territorio.

Los instrumentos de ordenación del territorio, encongruencia con su escala territorial respectiva y con

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4.644 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

los fines públicos perseguidos, podrán modificar elrégimen de usos y condiciones de la edificación pre-vistos en la presente ley para el suelo rústico y el delos núcleos rurales de población, en atención a lascircunstancias que, desde dicha perspectiva, reúna elmunicipio en que se enclaven.

9. Artículo 31º.-Facultades y deberes de los propie-

tarios o propietarias en suelo rústico.1. Los propietarios o propietarias de terrenos clasi-

ficados como suelo rústico tendrán el derecho a usar,disfrutar y disponer de ellos de conformidad con lanaturaleza y destino rústico de los mismos y lo dis-puesto en su legislación sectorial. A estos efectos, laspersonas propietarias podrán llevar a cabo:

a) Acciones sobre el suelo o subsuelo que no impli-quen movimiento de tierras, tales como aprovecha-mientos agropecuarios, pastoreo, roturación y deseca-ción, así como vallados con elementos naturales o de

setos.b) Acciones sobre las masas arbóreas, tales como

aprovechamiento de leña, aprovechamiento madere-ro, entresacas, mejora de la masa forestal, otros apro-vechamientos forestales, repoblaciones y tratamientofitosanitario, de conformidad con la legislación secto-rial de aplicación en materia forestal.

Además, podrán llevar a cabo las actuaciones com-plementarias e imprescindibles para el aprovecha-miento maderero, tales como la apertura de vías desaca temporales, los cargaderos temporales de made-

ra y el estacionamiento temporal de maquinaria fores-tal, según lo dispuesto en la legislación sectorial deaplicación en materia forestal.

c) Otras acciones autorizadas en los términos pre-vistos en la presente ley.

2. Los propietarios o propietarias de suelo rústicohabrán de:

a) Destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganade-ros, cinegéticos, ambientales o a otros usos vincula-dos a la utilización racional de los recursos naturalesdentro de los límites que, de ser el caso y por este

orden, establezcan la legislación sectorial de aplica-ción, la presente ley, el planeamiento urbanístico ylos instrumentos de ordenación del territorio.

b) Solicitar autorización de la comunidad autónomapara el ejercicio de las actividades autorizables en loscasos previstos en la presente ley, sin perjuicio de lodispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

c) Solicitar, en los supuestos previstos en la legisla-ción urbanística, la oportuna licencia municipal parael ejercicio de las actividades contempladas en elartículo 33º de la presente ley.

d) Realizar o permitir realizar a la administracióncompetente los trabajos de defensa del suelo y lavegetación necesarios para su conservación y paraevitar riesgos de inundación, erosión, incendio, con-taminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o sim-

ple perturbación del medio ambiente, así como de laseguridad y salud públicas.

e) Cumplir las obligaciones y condiciones señaladasen la presente ley para el ejercicio de las facultadesque correspondan según la categoría de suelo rústico,así como las mayores restricciones que sobre ellasimponga el planeamiento urbanístico.

f) Realizar los trabajos de restauración paisajísticao medioambiental necesarios para reponer el suelorústico.

10. Artículo 32º.-Categorías.

En el suelo rústico se distinguirán las siguientescategorías:

1. Suelo rústico de protección ordinaria, constituidopor los terrenos que el planeamiento urbanístico o losinstrumentos de ordenación del territorio estimen ina-decuados para su desarrollo urbanístico, en razón a

sus características geotécnicas o morfológicas, el altoimpacto territorial que conllevaría su urbanización,los riesgos naturales o tecnológicos o en considera-ción a los principios de utilización racional de losrecursos naturales o de desarrollo sostenible.

2. Suelo rústico especialmente protegido, constitui-do por los terrenos que por sus valores agrícolas,ganaderos, forestales, ambientales, científicos, natu-rales, paisajísticos, culturales, sujetos a limitacioneso servidumbres para la protección del dominio públi-co o de otra índole deban estar sometidos a algúnrégimen especial de protección incompatible con su

transformación, de acuerdo con lo dispuesto en esteapartado.

Dentro de este tipo de suelo rústico especialmenteprotegido se distinguirán las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección agropecuaria, consti-tuido por los terrenos de alta productividad agrícola oganadera, puesta de manifiesto por la existencia deexplotaciones que la avalen o por las propias caracte-rísticas o potencialidad de los terrenos o zonas dondese enclaven, así como por los terrenos objeto de con-centración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con

resolución firme producida en los diez años anterioresa esta fecha, salvo que hayan de ser incluidos en lacategoría de suelo rústico de protección forestal.

No obstante, el plan general podrá excluir justifica-damente de esta categoría los ámbitos colindantes sinsolución de continuidad con el suelo urbano o con losnúcleos rurales que resulten necesarios para el desa-rrollo urbanístico racional, que serán clasificadoscomo suelo urbanizable o incluidos en la delimitaciónde los núcleos rurales, respectivamente.

b) Suelo rústico de protección forestal, constituido

por los terrenos destinados a explotaciones forestalesy los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, produc-tivas, paisajísticas, recreativas o de protección delsuelo, e igualmente por aquellos terrenos de monteque, aun cuando no sustenten masas arbóreas, deban

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.645DIARIO OFICIAL DE GALICIA

ser protegidos por cumplir dichas funciones y, en todocaso, por las áreas arbóreas formadas por especiesautóctonas, así como por aquéllas que hubieran sufri-do los efectos de un incendio a partir de la entrada envigor de la presente ley o en los cinco años anterioresa la misma. Igualmente, se considera suelo rústico deprotección forestal aquellas tierras que declare laadministración competente como áreas de especial

productividad forestal y los montes públicos de utili-dad pública. Excepcionalmente, el plan general podráexcluir de esta categoría las áreas sin masas arbola-das merecedoras de protección, colindantes sin solu-ción de continuidad con el suelo urbano o con losnúcleos rurales, que resulten necesarias para el desa-rrollo urbanístico racional.

c) Suelo rústico de protección de infraestructuras,constituido por los terrenos rústicos destinados alemplazamiento de infraestructuras y sus zonas deafección no susceptibles de transformación, como sonlas de comunicaciones y telecomunicaciones, las ins-talaciones para el abastecimiento, saneamiento ydepuración del agua, las de gestión de residuos sóli-dos, las derivadas de la política energética o cual-quier otra que justifique la necesidad de afectar a unaparte del territorio, conforme a las previsiones de losinstrumentos de planeamiento urbanístico y de orde-nación del territorio.

d) Suelo rústico de protección de las aguas, consti-tuido por los terrenos, situados fuera de los núcleosrurales y del suelo urbano, definidos en la legislaciónreguladora de las aguas continentales como caucesnaturales, riberas y márgenes de las corrientes deagua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses,terrenos inundados y humedales y sus zonas de servi-dumbre.

Asimismo, se incluirán en esta categoría las zonasde protección que a tal efecto delimiten los instru-mentos de planeamiento urbanístico y de ordenacióndel territorio, que se extenderán, como mínimo, a lazona de policía definida por la legislación de aguas,salvo que el plan justifique suficientemente la reduc-ción. Igualmente, tendrán dicha consideración losterrenos situados fuera de los núcleos rurales y delsuelo urbano con riesgo de inundación, y aquéllosbajo los cuales existan aguas subterráneas que debanser protegidas.

No obstante lo anterior, las corrientes de agua deescasa entidad que discurran dentro del ámbito de unsector de suelo urbanizable quedarán debidamenteintegradas en el sistema de espacios libres públicos,con sujeción al régimen de suelo urbanizable.

e) Suelo rústico de protección de costas, constituidopor los terrenos, situados fuera de los núcleos ruralesy del suelo urbano, que se encuentren a una distanciainferior a 200 metros del límite interior de la ribera

del mar.Excepcionalmente, previo informe favorable de la

Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plangeneral de ordenación municipal podrá reducir, por razones debidamente justificadas, la franja de protec-

ción hasta los 100 metros, a contar desde el límiteinterior de la ribera del mar.

f) Suelo rústico de protección de espacios naturales,constituido por los terrenos sometidos a algún régi-men de protección por aplicación de la Ley 9/2001,de conservación de la naturaleza, o de la legislaciónreguladora de los espacios naturales, la flora y la fau-

na. Igualmente, tendrán dicha consideración losterrenos que los instrumentos de ordenación del terri-torio, las normas provinciales de planeamiento o elplaneamiento urbanístico estimen necesario proteger por sus valores naturales, ambientales, científicos orecreativos.

Excepcionalmente, el plan general podrá excluir deesta categoría, previa evaluación ambiental, los sue-los que sean necesarios para la delimitación denúcleos rurales en los casos en que el Consejo de laXunta lo autorice expresamente.

g) Suelo rústico de protección paisajística, consti-tuido por los terrenos que determine el planeamientourbanístico o los instrumentos de ordenación delterritorio con la finalidad de preservar las vistas pano-rámicas del territorio, el mar, el curso de los ríos o losvalles, y de los monumentos o edificaciones de singu-lar valor.

h) Suelo rústico especialmente protegido para zonascon interés patrimonial, artístico o histórico, queestén contempladas en el planeamiento o en la legis-lación sectorial que les sea de aplicación.

3. Cuando un terreno, por sus características, pue-da corresponder a varias categorías de suelo rústico,se optará entre incluirlo en la categoría que otorguemayor protección o bien incluirlo en varias catego-rías, cuyos regímenes se aplicarán de forma comple-mentaria; en este caso, si se produce contradicciónentre dichos regímenes, prevalecerá el que otorguemayor protección.

4. Sin perjuicio de mantener su clasificación comosuelo rústico especialmente protegido, podrán adscri-birse los terrenos como sistema general de espacioslibres y zonas verdes públicas a los nuevos desarro-llos urbanísticos que estén previstos en los terrenoscolindantes o vinculados funcionalmente a los mis-mos, sin que se tenga en cuenta su superficie a losefectos de cómputo de edificabilidad ni densidad.

5. En los municipios con más del 40% de la super-ficie del término municipal clasificada como suelorústico de especial protección de espacios naturales,en aplicación del artículo 32º de la presente ley, elplan general de ordenación municipal podrá otorgar otra clasificación en ámbitos colindantes sin solución

de continuidad con el suelo urbano y con los núcleosrurales que resulten imprescindibles para el desarro-llo urbanístico sostenible, siempre que el plan con-tenga las medidas necesarias para la integración de laordenación propuesta con el paisaje y los valoresmerecedores de protección.

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4.646 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

11. Artículo 33º.-Usos y actividades en suelo rústico.

Los usos y actividades posibles en suelo rústicoserán los siguientes:

1. Actividades y usos no constructivos:

a) Acciones sobre el suelo o subsuelo que impli-quen movimientos de tierra, tales como dragados,

defensa de ríos y rectificación de cauces, abancala-mientos, desmontes, rellenos y otras análogas.

b) Actividades de ocio, tales como práctica dedeportes organizados, acampada de un día y activida-des comerciales ambulantes.

c) Actividades científicas, escolares y divulgativas.

d) Depósito de materiales, almacenamiento y par-ques de maquinaria y estacionamiento o exposiciónde vehículos al aire libre.

e) Actividades extractivas, incluida la explotaciónminera, las canteras y la extracción de áridos o tie-rras, así como sus establecimientos de beneficio.

2. Actividades y usos constructivos:

a) Construcciones e instalaciones agrícolas en gene-ral tales como las destinadas al apoyo de las explota-ciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, gara-

  jes, parques de maquinaria agrícola, viveros einvernaderos, u otras análogas.

b) Construcciones e instalaciones destinadas alapoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas,corrales domésticos y establecimientos en los que se

alojen, mantengan o críen animales, e instalacionesapícolas.

c) Construcciones e instalaciones forestales desti-nadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explota-ción forestal, así como las de defensa forestal, talle-res, garajes y parques de maquinaria forestal.

d) Instalaciones vinculadas funcionalmente a lascarreteras y previstas en la ordenación sectorial deéstas, así como, en todo caso, las de suministro decarburante.

e) Construcciones y rehabilitaciones destinadas al

turismo en el medio rural y que sean potenciadorasdel medio donde se ubiquen.

f) Instalaciones necesarias para los servicios técni-cos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráu-lica y las redes de transporte, distribución y evacua-ción de energía eléctrica, gas, abastecimiento de aguay saneamiento, siempre que no impliquen la urbani-zación o transformación urbanística de los terrenospor los que discurren.

g) Construcciones e instalaciones para equipamien-tos y dotaciones que hayan de emplazarse necesaria-mente en el medio rural, como son: los cementerios,

las escuelas agrarias, los centros de investigación yeducación ambiental y los campamentos de turismo ypirotecnias.

Además, mediante la aprobación de un plan espe-cial de dotaciones regulado por el artículo 71º de la

presente ley, podrán permitirse equipamientos, públi-cos o privados.

h) Construcciones destinadas a usos residencialesvinculados a la explotación agrícola o ganadera.

i) Muros de contención, así como cierres o valladode fincas.

  j) Instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, que sedesarrollen al aire libre, con las obras e instalacionesimprescindibles para el uso de que se trate.

k) Construcciones destinadas a las actividadesextractivas, incluidas las explotaciones mineras, lascanteras y la extracción de áridos y tierras, así comosus establecimientos de beneficio y actividades com-plementarias de primera transformación, almacena-miento y envasado de productos del sector primario,siempre que guarden relación directa con la naturale-za, extensión y destino de la finca o explotación del

recurso natural.l) Construcciones e instalaciones destinadas a esta-

blecimientos de acuicultura.

m) Infraestructuras de abastecimiento, tratamiento,saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tra-tamiento de residuos, e instalaciones de generación oinfraestructuras de producción de energía.

3. Otras actividades análogas que se determinenreglamentariamente y coordinadas entre la legisla-ción sectorial y la presente ley.

12. Artículo 34º.-Usos en suelo rústico.1. Los usos en suelo rústico relacionados en el

artículo anterior se determinan en los artículossiguientes, para cada categoría de suelo, como:

a) Usos permitidos: los compatibles con la protec-ción de cada categoría de suelo rústico, sin perjuiciode la exigibilidad de licencia urbanística municipal ydemás autorizaciones administrativas sectoriales queprocedan.

b) Usos autorizables: los sujetos a autorización de laAdministración autonómica, previamente a la licen-cia urbanística municipal y en los que deban valorar-se en cada caso las circunstancias que justifiquen suautorización, con las cautelas que procedan.

c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protec-ción de cada categoría de suelo o que impliquen unriesgo relevante de deterioro de los valores protegi-dos.

2. En el suelo rústico especialmente protegido parazonas con interés patrimonial, artístico o histórico,antes del otorgamiento de la licencia municipal seránecesario obtener el preceptivo informe favorable del

organismo autonómico competente en materia depatrimonio cultural.

3. Serán nulas de pleno derecho las autorizacionesy licencias que se otorguen para usos prohibidos por la presente ley en el suelo rústico.

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.647DIARIO OFICIAL DE GALICIA

4. No necesitarán autorización autonómica previa, alos efectos de la presente ley, las infraestructuras,dotaciones e instalaciones previstas en un proyectosectorial aprobado al amparo de la Ley 10/1995, deordenación del territorio de Galicia, ni los equipa-mientos o dotaciones, privados o públicos, previstosen los planes especiales contemplados en el artícu-lo 33º.2.g) de la presente ley.

13. Artículo 36º.-Suelo rústico de protección ordina-ria.

El régimen del suelo rústico de protección ordinariatiene por finalidad garantizar la utilización racionalde los recursos naturales y el desarrollo urbanísticosostenible. Estará sometido al siguiente régimen:

1. Usos permitidos por licencia municipal:

Los relacionados en el apartado 1, letras a), b), c) yd), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i), j) y m)del artículo 33º, y la letra g) de dicho artículo en su

apartado 2, de acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 34º.4 de la presente ley.

2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:

El resto de los usos relacionados en el artículo 33ºde la presente ley, así como los que puedan estable-cerse a través de los instrumentos previstos en lalegislación de ordenación del territorio, siempre queno conlleven la transformación urbanística del suelo.

3. Usos prohibidos:

Todos los demás.

14. Artículo 37º.-Suelos rústicos de especial protec-ción agropecuaria, forestal o de infraestructuras.

El régimen de los suelos rústicos de protecciónagropecuaria y forestal tiene por finalidad principalpreservar los terrenos de alta productividad y garanti-zar la utilización racional de los recursos naturales yel desarrollo urbanístico sostenible. El régimen delsuelo rústico de protección de infraestructuras, sinperjuicio de lo establecido en su específica legisla-ción reguladora, tiene por objeto preservar lasinfraestructuras existentes o de nueva creación.

Estará sometido al siguiente régimen:1. Usos permitidos por licencia municipal directa:

Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c),y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i) y m), delartículo 33º de la presente ley. Además, en el suelorústico de protección forestal se permitirá lo relacio-nado en el apartado 1, letra e).

En suelo rústico de protección de infraestructurasse permitirán las instalaciones necesarias para la eje-cución y funcionamiento de la correspondienteinfraestructura.

2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:En suelo rústico de protección agropecuaria serán

autorizables los usos relacionados en el apartado 1,letras d) y e), y en el apartado 2, letras e), g) h), j), k)y l), del artículo 33º de la presente ley, así como los

que puedan establecerse a través de los instrumentosprevistos en la legislación de ordenación del territo-rio, siempre que no conlleven la transformación urba-nística de los terrenos ni lesionen los valores objetode protección.

En suelo rústico de protección forestal podrán auto-rizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras d)

y e), y en el apartado 2, letras, e), g), h), j), k) y l), delartículo 33º, siempre que no conlleven la transforma-ción urbanística del suelo ni lesionen los valoresobjeto de protección y los que puedan establecerse através de los instrumentos de ordenación del territo-rio. En los montes públicos de utilidad pública seránautorizables los usos admitidos en su legislación sec-torial.

En suelo rústico de protección de infraestructurasúnicamente serán autorizables los usos vinculadosfuncionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los ins-

trumentos de ordenación del territorio.3. Usos prohibidos:

Todos los demás.

15. Artículo 38º.-Suelos rústicos de protección de lasaguas, las costas, de interés paisajístico y de patrimo-nio cultural.

El régimen general de los suelos rústicos de protec-ción de las aguas, las costas, de interés paisajístico ydel patrimonio cultural, sin perjuicio de lo estableci-do en su legislación reguladora, tiene por objeto pre-

servar el dominio público hidráulico y marítimo y suentorno, así como los espacios de interés paisajísticoy el patrimonio cultural, quedando sujetos al siguien-te régimen:

1. Usos permitidos por licencia municipal:

Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c),y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33º de lapresente ley.

2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:

Los relacionados en el apartado 2, letras e) y l), del

artículo 33º de la presente ley, así como las activida-des y construcciones vinculadas directamente con laconservación, utilización, aprovechamiento y disfrutedel dominio público, del medio natural y del patrimo-nio cultural, y los que puedan establecerse a través delos instrumentos previstos en la legislación de orde-nación del territorio, siempre que no conlleven latransformación de su naturaleza rústica y quedegarantizada la integridad de los valores objeto de pro-tección.

Además de los usos anteriormente indicados, en elsuelo rústico de protección de patrimonio podrá auto-

rizarse la ampliación de cementerios preexistentes, yen los de protección de costas y de protección de lasaguas podrán autorizarse, asimismo, las construccio-nes e instalaciones necesarias para actividades detalasoterapia, aguas termales, sistemas de tratamien-to o depuración de aguas, astilleros e instalaciones

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4.648 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

imprescindibles necesarias para la implantación deaparcamientos abiertos al uso público para el accesoa las playas, a la práctica de los deportes náuticos ypara la implantación de paseos marítimos o fluviales,así como los previstos en el apartado 2, letra j), delartículo 33º de la presente ley, siempre que quedegarantizada la integridad de los valores objeto de pro-tección.

3. Usos prohibidos:

Todos los demás.

16. Artículo 39º.-Suelo rústico de especial protecciónde espacios naturales.

El régimen general de los suelos rústicos de protec-ción de espacios naturales, sin perjuicio de lo esta-blecido en su legislación reguladora, tiene por objetopreservar sus valores naturales, paisajísticos y tradi-cionales, quedando sujetos al siguiente régimen:

1. Usos permitidos por licencia municipal:

Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c),y en el apartado 2, letra i), del artículo 33º de la pre-sente ley.

2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:

Los relacionados en el apartado 2, letras e), f), j) yl), del artículo 33º de la presente ley, así como los sis-temas de tratamiento o depuración de aguas y las acti-vidades vinculadas directamente con la conservación,utilización y disfrute del medio natural, y los que pue-dan establecerse a través de los instrumentos previs-

tos en la legislación de ordenación del territorio, o por el planeamiento de los recursos naturales contempla-do en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservaciónde la naturaleza, siempre que no conlleven la trans-formación de su naturaleza rústica y quede garantiza-da la integridad de los valores objeto de protección.

Para autorizar los usos señalados por el apartado 2,letras j) y l), del artículo 33º, sobre suelo rústico deespecial protección de espacios naturales, será nece-sario obtener el previo informe favorable de la conse-

 jería competente en materia de conservación de espa-cios naturales sobre el cumplimiento de la legislación

sectorial autonómica, estatal y de la UE que resultende aplicación.

En los municipios con más del 40% de la superficiedel término municipal clasificada como suelo rústicode especial protección de espacios naturales podránautorizarse, con carácter excepcional, los usos rela-cionados en el apartado 2, letras a), b), c) y d), siem-pre que quede garantizada la integración de las edifi-caciones con el paisaje y los valores objeto deprotección.

3. Usos prohibidos:

Todos los demás.17. Artículo 41º.- Procedimiento para el otorgamien-

to de la autorización autonómica en suelo rústico.

1. La competencia para el otorgamiento de la auto-rización autonómica prevista en la presente ley

corresponde al secretario o secretaria general compe-tente en materia de urbanismo.

2. El procedimiento para la tramitación de las auto-rizaciones autonómicas en suelo rústico se ajustará alas siguientes reglas:

a) El promotor deberá presentar la solicitud ante el

ayuntamiento acompañada de anteproyecto redactadopor técnico competente, con el contenido que se deta-lle reglamentariamente, y, como mínimo, la documen-tación gráfica, fotográfica y escrita que sea suficientepara conocer las características esenciales del empla-zamiento y de su entorno en un radio mínimo de 500metros, de la titularidad de los terrenos y superficiede los mismos, del uso solicitado y de las obras nece-sarias para su ejecución, conservación y servicio, susrepercusiones territoriales y ambientales y las quesean necesarias para justificar el cumplimiento de lascondiciones establecidas en la presente ley.

b) El ayuntamiento someterá el expediente a infor-mación pública por un plazo mínimo de veinte días,mediante anuncio que habrá de publicarse en eltablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de losperiódicos de mayor difusión en el municipio. Elanuncio deberá indicar, como mínimo, el emplaza-miento, el uso solicitado, la altura y ocupación de laedificación pretendida y el lugar y horario de consul-ta de la documentación completa.

c) Concluida la información pública, el ayuntamien-to remitirá el expediente completo tramitado a la con-sejería competente en materia de ordenación del

territorio y urbanismo, incluyendo las alegacionespresentadas y los informes de los técnicos municipa-les y del órgano municipal que tenga atribuida lacompetencia para otorgar la licencia de obra.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que el ayun-tamiento haya remitido el expediente completo a laconsejería, las personas interesadas podrán solicitar la subrogación de esta última, que reclamará el expe-diente al ayuntamiento y proseguirá la tramitaciónhasta su resolución.

d) La consejería podrá requerir del promotor o pro-

motora la documentación e información complemen-taria que estime necesaria o bien la subsanación delas deficiencias de la solicitud para adaptarse a lodispuesto en la presente ley.

Asimismo, podrá recabar de los organismos secto-riales correspondientes los informes que se estimennecesarios para resolver.

e) El secretario o secretaria general competente enmateria de urbanismo examinará la adecuación de lasolicitud a la presente ley y a los instrumentos deordenación del territorio y resolverá en el plazo de

tres meses, a contar desde la entrada del expedientecompleto en el registro de la consejería competente,concediendo la autorización simplemente o condicio-nándola justificadamente a la introducción de medi-das correctoras, o bien denegándola motivadamente.Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.649DIARIO OFICIAL DE GALICIA

entenderá denegada la autorización por silencioadministrativo.

18. Artículo 42º.-Condiciones generales de las edifi-caciones en el suelo rústico.

1. Para otorgar licencia o autorizar cualquier clasede edificaciones o instalaciones en el suelo rústicodeberá justificarse el cumplimiento de las siguientescondiciones:

a) Garantizar el acceso rodado de uso público ade-cuado a la implantación, el abastecimiento de agua, laevacuación y tratamiento de aguas residuales, elsuministro de energía eléctrica, la recogida, trata-miento, eliminación y depuración de toda clase deresiduos y, en su caso, la previsión de aparcamientossuficientes, así como corregir las repercusiones queproduzca la implantación en la capacidad y funciona-lidad de las redes de servicios e infraestructuras exis-tentes. Estas soluciones habrán de ser asumidas comocoste a cargo exclusivo del promotor o promotora dela actividad, formulando expresamente el correspon-diente compromiso en tal sentido y aportando lasgarantías exigidas al efecto por la administración enla forma que reglamentariamente se determine.

b) Prever las medidas correctoras necesarias paraminimizar la incidencia de la actividad solicitadasobre el territorio, así como todas aquellas medidas,condiciones o limitaciones tendentes a conseguir lamenor ocupación territorial y la mejor protección delpaisaje, los recursos productivos y el medio natural,así como la preservación del patrimonio cultural y lasingularidad y tipología arquitectónica de la zona.

c) Cumplir las siguientes condiciones de edifica-ción:

-La superficie máxima ocupada por la edificaciónen planta no excederá del 20% de la superficie de lafinca. No obstante, las edificaciones destinadas aexplotaciones ganaderas, los establecimientos deacuicultura y las infraestructuras de tratamiento odepuración de aguas podrán ocupar hasta el 60% de lasuperficie de la parcela, y la ampliación de los cemen-terios la totalidad de su superficie. Excepcionalmente,los instrumentos establecidos por la Ley 10/1995, de

ordenación del territorio de Galicia, podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siem-pre que se mantenga el estado natural, al menos, enun tercio de la superficie de la parcela.

-El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones existentes en el suelo rústicodel entorno. En caso de que resulte imprescindiblesobrepasarlo por exigencias del uso o actividad auto-rizable, procurará descomponerse en dos o más volú-menes conectados entre sí a fin de adaptar las volu-metrías a las tipologías propias del medio rural. Entodo caso, habrán de adoptarse las medidas correcto-

ras necesarias para garantizar el mínimo impactovisual sobre el paisaje y la mínima alteración delrelieve natural de los terrenos.

-Las características tipológicas de la edificaciónhabrán de ser congruentes con las tipologías del

entorno; en particular, las condiciones de volumetría,tratamiento de fachadas, morfología y tamaño de loshuecos y soluciones de cubierta, que, en todo caso,estarán formadas por planos continuos sin quiebrasen sus vertientes.

-En los suelos rústicos de protección ordinaria, agro-pecuaria, forestal o de infraestructuras, de aguas y de

costas, la altura máxima de las edificaciones no podrásobrepasar las dos plantas ni los 7 metros medidos enel centro de todas las fachadas, desde la rasante natu-ral del terreno al arranque inferior de la vertiente decubierta. Excepcionalmente, podrá sobrepasar los 7metros de altura cuando las características específi-cas de la actividad, debidamente justificadas, hicie-ran imprescindible sobrepasarlos en alguno de suspuntos. En los demás suelos rústicos protegidos, lasedificaciones no podrán sobrepasar una planta dealtura ni 3,50 metros medidos de igual forma, salvo enlos casos debidamente justificados de infraestructu-ras de tratamiento o depuración de aguas. Podránigualmente exceptuarse aquellas instalaciones pro-pias de usos agrícolas, acuícolas o ganaderos quenecesiten alturas excepcionales, previo informe, entodo caso, de la consejería competente en la materia.

-Las características estéticas y constructivas y losmateriales, colores y acabados serán acordes con elpaisaje rural y las construcciones del entorno. En talsentido, para el acabado de las edificaciones seempleará la piedra u otros materiales tradicionales ypropios de la zona. En casos justificados por la cali-dad arquitectónica de la edificación, podrán emplear-

se otros materiales acordes con los valores naturales,el paisaje rural y las edificaciones tradicionales delentorno.

-Los cierres y vallados serán preferentemente vege-tales, sin que los realizados con material opaco defábrica sobrepasen la altura de 1 metro, salvo en par-celas edificadas, donde podrán alcanzar 1,50 metros.En todo caso, deben realizarse con materiales tradi-cionales del medio rural en el que se emplacen, nopermitiéndose el empleo de bloques de hormigón uotros materiales de fábrica, salvo que sean debida-mente revestidos y pintados en la forma que regla-

mentariamente se determine.d) Cumplir las siguientes condiciones de posición e

implantación:

-La superficie mínima de la parcela sobre la que seemplazará la edificación será la establecida en cadacaso por la presente ley, sin que a tal efecto sea admi-sible la adscripción de otras parcelas.

-Los edificios se ubicarán dentro de la parcela,adaptándose en lo posible al terreno y al lugar másapropiado para conseguir la mayor reducción delimpacto visual y la menor alteración de la topografía

del terreno.-Los retranqueos de las construcciones a los lindes

de la parcela habrán de garantizar la condición deaislamiento y en ningún caso podrán ser inferiores a5 metros.

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4.650 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

-Las condiciones de abancalamiento obligatorio yde acabado de los bancales resultantes deberán defi-nirse y justificarse en el proyecto, de modo que que-de garantizado el mínimo impacto visual sobre el pai-saje y la mínima alteración de la topografía natural delos terrenos.

-Se mantendrá el estado natural de los terrenos o,

en su caso, el uso agrario de los mismos o con planta-ción de arbolado o especies vegetales en, al menos, lamitad de la superficie de la parcela, o en un tercio dela misma cuando se trate de infraestructuras de trata-miento o depuración de aguas.

e) Se hará constar obligatoriamente en el registro dela propiedad la vinculación de la total superficie realde la finca a la construcción y uso autorizados, expre-sando la indivisibilidad y las concretas limitacionesal uso y edificabilidad impuestas por la autorizaciónautonómica.

f) En todo caso, el plazo para el inicio de las obrasserá de seis meses, a contar desde el otorgamiento dela licencia municipal correspondiente, debiendo con-cluirse las obras en el plazo máximo de tres años, acontar desde el otorgamiento de la licencia.

g) Transcurridos dichos plazos, se entenderá cadu-cada la licencia municipal y la autorización autonó-mica, previo expediente tramitado con audiencia dela persona interesada, y será de aplicación lo dispues-to en el artículo 203º de la presente ley.

2. A las obras de derribo y demolición que se pre-tendan realizar en suelo rústico les será de aplicación

lo dispuesto en el artículo 26º de la presente ley.19. Se debe suprimir la letra e) del artículo 43º.

20. Artículo 44º.-Condiciones adicionales para otrasactividades constructivas no residenciales.

1. Las construcciones en suelo rústico distintas delas señaladas en el artículo anterior, además de lascondiciones generales especificadas en el artículo 42ºde la presente ley, cumplirán las siguientes:

a) La superficie de la parcela en la que se ubique laedificación no será inferior a 3.000 metros cuadrados,salvo en los supuestos contemplados en el artícu-lo 33º.2, letras f) y j), de la presente ley y en lo que serefiere a la ampliación de cementerios e instalacionesde tratamiento y depuración de aguas.

b) Habrá de justificarse cumplidamente la idonei-dad del emplazamiento elegido y la imposibilidad oinconveniencia de ubicarlas en suelo urbano o urba-nizable con calificación idónea. Tal justificación noserá necesaria cuando se trate de las construccionesseñaladas en el artículo 33º.2, letras a), b) c), d) y f).

2. Excepcionalmente, podrá otorgarse licencia, sinnecesidad de autorización autonómica previa, para la

ejecución de pequeñas construcciones e instalacionesal servicio y funcionamiento de las infraestructuras yobras públicas, siempre que quede justificada laconstrucción o instalación con la naturaleza, exten-sión y destino actual de la finca en que se emplace yno se superen los 50 metros cuadrados de superficie

total edificada ni la altura máxima de una planta ni3,50 metros. En todo caso, la tipología de la edifica-ción y los materiales de construcción serán los deter-minados en el artículo 42º de la presente ley.

Igualmente, podrá permitirse, sin sujeción a lo dis-puesto por los artículos 42º y 44º de la presente ley, lainstalación de invernaderos con destino exclusivo al

uso agrario que se instalen con materiales ligeros yfácilmente desmontables.

Este régimen excepcional sólo será de aplicación enel ámbito del suelo rústico de protección ordinaria yde especial protección agropecuaria, forestal o deinfraestructuras.

3. Las obras de simple conservación y las obrasmenores a que hace referencia el artículo 195º.3 de lapresente ley no precisarán autorización autonómicacon anterioridad a la obtención de la preceptiva licen-cia urbanística municipal.

4. Las nuevas explotaciones ganaderas sin baseterritorial no podrán situarse a una distancia inferior a 1.000 metros de los asentamientos de población y a250 metros de la vivienda más próxima. Cuando setrate de nuevas explotaciones con base territorial, ladistancia mínima a los asentamientos de población ya la vivienda más aproxima será de 100 metros.

El planeamiento urbanístico o los instrumentos deordenación del territorio podrán reducir o aumentar estas distancias dentro de su ámbito territorial deaplicación, respetando en todo caso lo establecido por la legislación sectorial que sea de aplicación.

21. Artículo 47º.-Calidad de vida y cohesión social.1. El plan general deberá contemplar las reservas

de suelo necesarias para la implantación de los siste-mas generales o del conjunto de dotaciones urbanísti-cas al servicio predominante del conjunto de la pobla-ción, de su asentamiento, movilidad y empleo, enproporción adecuada a las necesidades de la pobla-ción, y teniendo en cuenta la capacidad máxima resi-dencial derivada del plan y, como mínimo, lossiguientes:

a) Sistema general de espacios libres y zonas verdesde dominio y uso públicos, en proporción no inferior a 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadra-dos edificables de uso residencial.

b) Sistema general de equipamiento comunitario detitularidad pública, en proporción no inferior a 5metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edi-ficables de uso residencial.

2. Con independencia de los sistemas generales, elplan que contenga la ordenación detallada establece-rá en el suelo urbano no consolidado y en el suelourbanizable las reservas mínimas de suelo para lassiguientes dotaciones urbanísticas:

a) Sistema de espacios libres públicos destinados aparques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreode la población:

-En ámbitos de uso residencial u hotelero: 18metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cua-

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.651DIARIO OFICIAL DE GALICIA

drados edificables y como mínimo el 10% de lasuperficie total del ámbito.

-En ámbitos de uso terciario o industrial: el 10% dela superficie total del ámbito.

b) Sistema de equipamientos públicos destinados ala prestación de servicios sanitarios, asistenciales,educativos, culturales, deportivos y otros que seannecesarios:

-En ámbitos de uso residencial u hotelero: 10metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cua-drados edificables.

-En ámbitos de uso terciario o industrial: el 2% dela superficie del ámbito.

c) Plazas de aparcamientos de vehículos:

-En ámbitos de uso residencial y hotelero: dos pla-zas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados

edificables, de las que, como mínimo, la cuarta partedebe ser de dominio público.

-En ámbitos de uso terciario: dos plazas de aparca-miento por cada 100 metros cuadrados edificables, delas que, como mínimo, la quinta parte debe ser dedominio público.

-En ámbitos de uso industrial: una plaza de aparca-miento por cada 100 metros cuadrados edificables, delas que, como mínimo, la cuarta parte será de domi-nio público.

3. El plan efectuará las reservas de suelo para dota-

ciones urbanísticas en los lugares más adecuadospara satisfacer las necesidades de la población, enorden a asegurar su accesibilidad, funcionalidad eintegración en la estructura urbanística, de modo queno se ubiquen en zonas marginales o residuales.

4. El ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta ysin necesidad de seguir el procedimiento de modifica-ción del plan, podrá acordar el cambio de uso de losterrenos reservados para equipamientos públicos por otro uso dotacional público distinto, siempre que semantenga la titularidad pública o se destine a incre-mentar las zonas verdes y espacios libres públicos.

5. El plan general calificará como suelo dotacionallos terrenos que hayan sido destinados efectivamentea usos docentes o sanitarios públicos, elementos fun-cionales de las infraestructuras de transportes e insta-laciones adscritas a la defensa nacional. No obstantelo anterior, mediante convenio entre la administracióntitular del bien, la consejería competente en materiade urbanismo y ordenación del territorio y el ayunta-miento, podrán ser destinados por el plan general aotros usos distintos y atribuirse a las personas propie-tarias el 100% del aprovechamiento tipo, de confor-midad con lo establecido en la presente ley, con la

finalidad de facilitar la financiación de infraestructu-ras públicas.

6. Reglamentariamente, se precisarán las dimensio-nes y características, así como, en su caso, el destinode las reservas de suelo dotacional público.

7. Las cesiones de suelo obligatorias establecidaspor la presente ley comprenderán el suelo, el subsue-lo y el vuelo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado 8 siguiente. En ningún caso podrá renunciar laadministración a las cesiones correspondientes a lasreservas mínimas de suelo para dotaciones públicasestablecidas por la presente ley.

8. El plan que contenga la ordenación detalladapodrá regular el uso del subsuelo de los espacios dedominio público con la finalidad de contemplar laimplantación de infraestructuras, equipamientos yaparcamientos de titularidad pública.

Excepcionalmente será posible, con la única finali-dad de posibilitar el cumplimiento de la reserva míni-ma para plazas de aparcamiento privadas estableci-das en la presente ley, y siempre que se acredite laimposibilidad de su cumplimiento en los terrenos detitularidad privada, la utilización del subsuelo por lospropietarios del polígono mediante la técnica de la

concesión de dominio público sin necesidad de con-curso.

9. El planeamiento urbanístico determinará el tra-zado y las características de las redes básicas de dis-tribución de energía eléctrica, abastecimiento deagua, evacuación y saneamiento de aguas residuales,telefonía y otras redes, galerías o canalizaciones deservicios necesarios.

Para las nuevas redes de ámbito supramunicipal noprevistas en el plan urbanístico, será necesario apro-bar previamente el correspondiente proyecto sectorial

al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del terri-torio de Galicia.

10. Los planes establecerán en aquellos sectores desuelo urbanizable para los que se prevean usos resi-denciales, aún cuando estos usos no sean predomi-nantes, una reserva de suelo con carácter de dotaciónautonómica para construcción de viviendas de promo-ción y titularidad pública en cuantía de 2,5 metroscuadrados por cada 100 metros cuadrados edificablesde uso residencial.

La edificabilidad que se asigne a estos terrenos ven-

drá justificada por el plan previo estudio de las rentasde la población municipal y la demanda de viviendasprevista para la población de las rentas más bajas. Entodo caso, la edificabilidad total no podrá superar el2,5% de la establecida para el uso residencial en latotalidad del sector de que se trate, y se tendrá encuenta para el cálculo de las demás dotaciones, equi-pamientos y espacios libres locales.

11. Con independencia de lo dispuesto en el apar-tado anterior, los planes generales deberán prever también las reservas de suelo para vivienda sujeta aalgún régimen de protección pública. En los munici-

pios que en el momento de la aprobación inicial de suplan general cuenten como mínimo con 20.000 habi-tantes inscritos en el padrón municipal, estas reservasno podrán ser inferiores al 40% de la edificabilidadresidencial prevista por el plan general para el con-

 junto de suelo urbano no consolidado y urbanizable

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4.652 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

delimitado, y no podrán ser inferiores al 30% de lareferida edificabilidad en el resto de los municipios.

El plan general distribuirá discrecionalmente lasreservas entre el suelo urbano no consolidado y elurbanizable delimitado de conformidad con las reglassiguientes:

a) Como mínimo, el 20% de la edificabilidad resi-dencial del suelo urbano no consolidado será paravivienda sujeta a algún régimen de protección públi-ca.

b) Las reservas que localice el plan en suelo urba-no no consolidado no podrán ser superiores a las quefije para el suelo urbanizable delimitado.

c) En suelo urbano no consolidado el porcentaje deedificabilidad residencial que se fije como reservaserá el mismo para todos los distritos, y en cada sec-tor de suelo urbanizable delimitado será como míni-mo del 20% de la edificabilidad residencial, exceptoen aquellos sectores cuya edificabilidad total nosupere los 0,20 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo, en cuyo caso la reser-va podrá reducirse o suprimirse, siempre que el plangeneral compense esta reducción en el resto de lossectores.

Las reservas para la construcción de viviendas suje-tas a algún régimen de protección pública habrán delocalizarse evitando la concentración excesiva deviviendas de dicho tipo, para favorecer la cohesiónsocial y evitar la segregación territorial de los ciuda-

danos o ciudadanas por razón de su nivel de renta.12. Los planes de sectorización deberán prever tam-

bién las reservas de suelo necesarias para atender alas demandas de vivienda sujeta a algún régimen deprotección pública. Estas reservas no podrán ser infe-riores a las necesarias para localizar el 40% de edifi-cabilidad residencial prevista en el plan de sectoriza-ción.

13. No obstante lo dispuesto en los apartados 11 y12, el plan general llevará a cabo una estimación dela demanda potencial de vivienda y, en particular, de

la sujeta a los diferentes regímenes de protección, enfunción de las circunstancias relativas a los preciosde suelo y de vivienda, a la evolución de población, ala expectativa de creación de nuevos hogares y a lasnecesidades de reposición y/o rehabilitación del par-que inmobiliario por razón de su estado y antigüedad,de tal forma que, teniendo presente la estimación así elaborada, si dicha demanda no puede ser atendidacon los porcentajes fijados en los referidos puntos,incrementará la reserva hasta cubrir esa demanda.

Sin embargo, si el plan general acredita que lareserva prevista en los apartados 11 y 12 es excesiva

para atender a la demanda potencial de vivienda pro-tegida atendiendo a las circunstancias expuestasantes y que un porcentaje elevado de edificabilidadresidencial que contemple el plan general para elconjunto de suelo urbano no consolidado y urbaniza-ble delimitado no está dirigido a satisfacer la deman-

da de primera residencia, se podrá reducir el porcen-taje de reserva hasta el 20%, con la condición de queel municipio cuente con menos de 20.000 habitantesinscritos en el padrón municipal en el momento deaprobación inicial del plan.

Estarán exentos de las reservas de terrenos regula-das en los apartados 11 y 12 aquellos ayuntamientos

que, en el momento de aprobación inicial de su plangeneral, cuenten con menos de 5.000 habitantes ins-critos en el padrón municipal, cuando dicho plangeneral no contenga previsión para nuevos desarrollosurbanísticos en suelos clasificados como urbanos noconsolidados y urbanizables, que superen las 5viviendas por cada 1.000 habitantes y año, tomandocomo referencia el número de años que se fije comohorizonte del plan.

22. Artículo 56º.-  Determinaciones en suelo denúcleo rural.

1. Los planes generales de ordenación municipalcontendrán la ordenación detallada de los núcleosrurales y, a tal efecto, incluirán las siguientes deter-minaciones:

a) Delimitación de su perímetro.

b) En su caso, emplazamiento reservado para dota-ciones y equipamientos, señalando su carácter públi-co o privado.

c) Trazado de la red viaria pública y señalización dealineaciones.

d) Regulación detallada de los usos, volumen y con-diciones higiénico-sanitarias de los terrenos y cons-trucciones, así como de las características estéticasde la edificación y de su entorno.

e) Previsión de las áreas de los núcleos rurales enlos que se contemple la realización de actuaciones decarácter integral, en cuyo caso deberá delimitar loscorrespondientes polígonos y garantizar la integraciónde la actuación con la morfología, los servicios y lascaracterísticas del tipo básico al que pertenezca elnúcleo en que se inserte, sin que la densidad máximade la actuación integral pueda superar las veinticinco

viviendas por hectárea. En ningún caso podrán pre-verse actuaciones integrales en los núcleos histórico-tradicionales, ni en la parte delimitada como tal en losnúcleos rurales complejos.

f) Cuantas otras resulten convenientes para la orde-nación y mejora del núcleo y la salvaguarda de los cau-ces naturales y las redes de caminos rurales, así comopara la conservación y recuperación de la morfologíade los núcleos histórico-tradicionales y de su estructu-ra parcelaria histórica y sus usos tradicionales.

g) Fijación de los indicadores que deban dar lugar a

la necesidad de redactar un plan especial de ordena-ción de un núcleo rural para hacer frente a la comple-

 jidad urbanística sobrevenida en el mismo.

2. Cuando el plan general remita la ordenacióndetallada de un núcleo rural delimitado a un plan

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.653DIARIO OFICIAL DE GALICIA

especial de ordenación de núcleo rural contendrá lassiguientes previsiones:

a) Determinación de las tipologías edificatorias,parcela mínima y altura máxima de la edificación.

b) En el supuesto de que contemple la realizaciónde una actuación de carácter integral de las reguladasen la letra e) del apartado 1 anterior, determinaciónde las reservas de suelo para dotaciones públicas ypara aparcamientos, en la proporción mínima estable-cida en el artículo 47º.2 de la presente ley.

En estos casos, antes de la aprobación del planespecial no se permitirán segregaciones o divisionesde parcelas en el área sujeta a la actuación integral,salvo en el supuesto previsto en el párrafo cuarto delartículo 206º.1 de la presente ley.

c) Las limitaciones necesarias para impedir que laedificación pueda dificultar la aprobación del futuroplan especial de ordenación de núcleo rural. Una vez

aprobado dicho plan especial, podrá obtenerse licen-cia municipal con sujeción a las condiciones estable-cidas por el plan y sin necesidad de previa autoriza-ción autonómica.

23. Artículo 61º.- Documentación.

1. Las determinaciones del plan general de ordena-ción municipal a que se hace referencia en esta sec-ción se desarrollarán en los siguientes documentos,con el contenido que se fije reglamentariamente:

a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de sus determinaciones.

b) Estudio del medio rural y análisis del modelo deasentamiento poblacional.

c) Informe de sostenibilidad ambiental y memoriaambiental.

d) Planos de información.

e) Planos de ordenación urbanística del territorio.

f) Normas urbanísticas.

g) Estrategia de actuación y estudio económico.

h) Catálogo de elementos a proteger o recuperar.i) Informe o memoria de sostenibilidad económica.

  j) Aquellos otros que se estimen necesarios parareflejar adecuadamente sus determinaciones.

2. El estudio del medio rural servirá de base paraestablecer las medidas tendentes a la conservación ymejora de sus potencialidades intrínsecas y, en parti-cular, para la protección de sus valores ecológicos,ambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos,culturales o con potencialidad productiva. A estosefectos, analizará detalladamente los usos del suelo,

los cultivos, el paisaje rural, la tipología de las edifi-caciones y construcciones tradicionales de la zona,las infraestructuras existentes, los caminos y víasrurales, el plan urbanístico de los municipios limítro-fes y cualquier otra circunstancia relevante para la

 justificación de las determinaciones en suelo rústico.

3. El análisis del modelo de asentamiento poblacio-nal tendrá por objeto determinar las medidas a adop-tar para su ordenación y mejora, y la preservación delos asentamientos histórico-tradicionales, definiendolos elementos que lo constituyan y su inserción en elmarco comarcal y destacando la división parroquial,el sistema de núcleos de población, su capacidad deacogida de la demanda previsible de uso residencial

en el medio rural y su relación con el medio natural oproductivo.

A fin de fundamentar la delimitación de los núcleosrurales, deberá analizar individualizadamente cadanúcleo, su morfología, infraestructuras y dotacionesurbanísticas existentes, número y carácter de sus edi-ficaciones, consolidación por la edificación y densi-dad de viviendas, patrimonio arquitectónico y cultu-ral y cualquier otra circunstancia urbanísticarelevante para justificar las determinaciones sobre elsuelo de núcleo rural. El estudio incluirá una ficha,plano y fotografía aérea individualizada para cadanúcleo rural, en cuyos documentos se recogerá lainformación urbanística anteriormente indicada.

4. El informe de sostenibilidad ambiental se confi-gurará sobre la base de los criterios que se establez-can en el documento ambiental de referencia queredacte el órgano ambiental, y tendrá por objeto elanálisis y ponderación de los efectos de la ejecucióny desarrollo de las determinaciones del plan generalsobre los recursos naturales y el medio físico, la adop-ción de las medidas correctoras necesarias para mini-mizar sus impactos y la valoración de la adecuación

de las infraestructuras y servicios necesarios paragarantizar los nuevos desarrollos en condiciones decalidad y sostenibilidad ambiental, así como su cohe-rencia con los objetivos de protección del dominiopúblico natural.

5. La memoria ambiental tendrá por objeto vincular las determinaciones del plan general que se apruebeprovisional y definitivamente al contenido del infor-me de sostenibilidad a que se refiere el apartado 4anterior y al de las alegaciones e informes resultadodel trámite de información pública y de consultas pre-visto en el documento ambiental de referencia.

24. Artículo 62º.- Disposición común a los planes dedesarrollo.

1. Los planes parciales y los planes especialespodrán modificar la ordenación detallada establecidapor el plan general de ordenación de acuerdo con lassiguientes condiciones:

a) Que tengan por objeto la mejora sustancial de laordenación urbanística vigente, la mejora de la arti-culación de los espacios libres públicos y los volúme-nes construidos, la eliminación de usos no deseables

o la incorporación de otros necesarios, la resoluciónde problemas de circulación o la formalización deoperaciones de reforma interior en suelo urbano o deactuaciones de carácter integral en suelo de núcleorural, no previstas por el plan general, y otros finesanálogos.

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4.654 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

b) Que no afecten ni alteren de ningún modo a lasdeterminaciones del plan general señaladas en losartículos 53º, 55º.2, 56º.2.a) y 57º.1) de la presenteley, sin perjuicio de los ajustes necesarios para garan-tizar las conexiones.

c) Que no impliquen un incremento de la superficieedificable total ni un incremento de la altura o de los

usos globales que se establezcan en el plan general.d) Que no supongan una disminución, fracciona-

miento o deterioro de la capacidad de servicio y de lafuncionalidad de los espacios previstos para las dota-ciones locales.

2. El planeamiento de desarrollo podrá reajustar,por razones justificadas, la delimitación de los secto-res y áreas de reparto, siempre que el reajuste noafecte en ningún caso a la clasificación urbanísticadel suelo ni a dotaciones públicas y que no supongauna alteración igual o superior al 5% del ámbito deli-

mitado por el plan general. En todo caso, será nece-saria la previa audiencia a los propietarios o propie-tarias afectados.

25. Artículo 69º.- Planes especiales de protección.

1. Los planes especiales de protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, las aguas continen-tales, el litoral costero, los espacios naturales, las áreasforestales, los espacios productivos, las vías de comuni-cación, los paisajes de interés, el patrimonio cultural yotros valores de interés. Asimismo, podrán tener comofinalidad la protección, rehabilitación y mejora de los

elementos más característicos de la arquitectura rural,de las formas de edificación tradicionales, de los con-  juntos significativos configurados por ellas y de losnúcleos rurales histórico-tradicionales.

2. Con tales fines podrán afectar a cualquier clasede suelo e incluso extenderse a varios términos muni-cipales, a fin de abarcar ámbitos de protección com-pletos, y podrán establecer las medidas necesariaspara garantizar la conservación y recuperación de losvalores que se deban proteger, imponiendo las limita-ciones que resulten necesarias, incluso con prohibi-ción absoluta de construir.

3. En particular, los planes especiales cuyo objetosea proteger los ámbitos del territorio declaradoscomo bienes de interés cultural contendrán las deter-minaciones exigidas por la legislación sobre patrimo-nio cultural y el catálogo previsto en el artículo 75º dela presente ley.

4. El plan general podrá remitir la ordenación deta-llada del suelo urbano consolidado a un plan especialde protección. En este caso, antes de la aprobacióndefinitiva del plan especial, deberá recabarse el infor-me preceptivo y vinculante de la consejería competen-

te en materia de urbanismo y ordenación del territorioen los términos señalados por el artículo 86º.1.d).

5. Estos planes habrán, en congruencia con su esca-la respectiva, estar en consonancia con los instrumen-tos para la protección, gestión y ordenación del paisa-

 je, según recoge la Ley 7/2008, de protección del pai-saje de Galicia.

26. Artículo 70º.- Planes especiales de reforma inte-rior.

1. Los planes especiales de reforma interior tienenpor objeto la ejecución de operaciones de reforma ensuelo urbano no consolidado, estén o no previstas enel plan general, para la descongestión de esta clase desuelo, la mejora de las condiciones de habitabilidad,la creación de dotaciones urbanísticas, el saneamien-to de barrios insalubres, la resolución de problemasde circulación, la mejora del ambiente o de los servi-cios públicos, la rehabilitación de zonas urbanasdegradadas u otros fines análogos.

2. Los planes especiales de reforma interior en sue-lo urbano no consolidado contendrán las determina-ciones adecuadas a su finalidad e incluirán, al menos,las determinaciones y documentación propia de losplanes parciales.

27. Artículo 72º.-  Planes especiales de ordenacióndel núcleo rural.

1. Estos planes especiales tendrán por finalidadcompletar la ordenación detallada de los núcleosrurales que el plan general le haya diferido, así comohacer frente a la complejidad urbanística sobrevenidaen los mismos cuando se den los indicadores que elplan general haya fijado al respecto.

En el supuesto de que contemple en el núcleo ruralactuaciones integrales no previstas por el plan gene-

ral, no podrá modificar las determinaciones de éste aque se refiere el artículo 56º.2.a) de la presente ley;habrá de delimitar los correspondientes polígonos ygarantizar la integración de la actuación con la mor-fología, los servicios y las características del tipobásico al que pertenezca el núcleo en que se inserte,como también determinar las reservas de suelo paradotaciones públicas y para aparcamientos en la pro-porción mínima establecida en el artículo 47º.2 de lamisma, siendo en todo caso de aplicación la limitaciónde densidad prevista en su artículo 56º.1.e), así comola prohibición de contemplar actuaciones integralesen los núcleos histórico-tradicionales o en las áreas

delimitadas como tales en los núcleos complejos.2. También podrá redactarse un plan especial de

mejora del núcleo rural con la exclusiva finalidad decompletar el trazado de su red viaria y la señalizaciónde alineaciones y rasantes o para asegurar la existen-cia de redes de dotación de servicios suficientes.

3. El ámbito de cada plan especial abarcará la tota-lidad o parte de los terrenos comprendidos en la deli-mitación del núcleo rural respectivo

4. Los núcleos rurales situados dentro del perímetrode una zona de concentración parcelaria serán objeto

de reordenación por parte do ayuntamiento a travésde los correspondientes planes especiales de ordena-ción de núcleo rural.

A los efectos de obtener una red viaria uniforme,dicha reordenación se llevará a cabo de forma coordi-

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.655DIARIO OFICIAL DE GALICIA

nada con la concentración parcelaria y respetando, entodo caso, el proyecto y la ejecución de las infraes-tructuras inherentes al referido proceso concentrador,para lo cual el ayuntamiento habrá de remitir a laconsejería competente en materia de agricultura elcitado plan de ordenación. La Xunta de Galicia podráestablecer con los ayuntamientos los convenios nece-sarios para llevar a cabo las citadas actuaciones.

28. Se debe suprimir el apartado 2 del artículo 83º.

29. Artículo 84º.-  Elaboración del planeamientomunicipal.

1. La redacción de los instrumentos de planeamien-to urbanístico se efectuará por facultativo o facultati-vas con la correspondiente titulación universitaria.

2. La redacción del proyecto de plan general habráde realizarse por un equipo multidisciplinar formadopor un mínimo de tres especialistas con titulaciónuniversitaria de segundo o tercer ciclos, de los que, al

menos, uno de ellos tendrá que ser arquitecto o arqui-tecta o ingeniero o ingeniera de caminos, canales ypuertos.

3. Iniciada la fase de formulación del planeamientogeneral, la consejería competente en materia de urba-nismo, previa solicitud de la administración munici-pal que lo hubiera formulado, suministrará a ésta enel plazo máximo de dos meses cuanta documentaciónconsidere necesaria o de interés y coordinará cuantainformación haya de ser tenida en cuenta para laredacción del instrumento de ordenación de que setrate y que deba ser aportada por los diferentes depar-tamentos de la Administración autonómica.

4. Cumplidos los trámites anteriores, se redactaráun anteproyecto de planeamiento, como documentode inicio, que servirá de orientación para la elabora-ción y evaluación ambiental del plan sobre basesaceptadas de principio por las administracionespúblicas con competencias concurrentes.

El documento de inicio contendrá un estudio deta-llado del medio rural y del modelo de asentamientopoblacional, así como la descripción y evaluación delsistema de núcleos que se proponga y del alcance,

contenido y objetivos de la planificación, así como delas propuestas y alternativas formuladas. Contendrá,asimismo, una evaluación de su desarrollo previsible,sus efectos ambientales y los efectos que se preveanque pueda tener sobre los elementos estratégicos delterritorio, la planificación sectorial y territorial impli-cada y las normas de aplicación.

5. El municipio promotor del plan general comuni-cará al órgano ambiental el acuerdo de su formula-ción, junto con el documento de inicio a que se refie-re el apartado anterior.

En el plazo de dos meses desde que reciba la docu-mentación completa, el órgano ambiental dará trasla-do al ayuntamiento promotor de la amplitud, nivel dedetalle y grado de especificación del informe de sos-tenibilidad ambiental, tras identificar y consultar alas administraciones públicas afectadas y al público

interesado, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre eva-luación de los efectos de determinados planes y pro-gramas en el medio ambiente.

La determinación de la amplitud y nivel de detalledel informe de sostenibilidad ambiental se comunica-rán al órgano promotor mediante un documento de

referencia que incluirá además los criterios ambien-tales estratégicos e indicadores de los objetivosambientales y principios de sostenibilidad aplicablesen cada caso.

Igualmente, deberá informarse, en su caso, de lacongruencia con los instrumentos establecidos en laLey 7/2008, de protección del paisaje de Galicia.

6. Recibido por el órgano promotor el documentoambiental de referencia, de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 deabril, se elaborará por éste el informe de sostenibili-dad ambiental, atendiendo a los criterios contenidosen el documento de referencia redactado por el órga-no ambiental.

30. Artículo 85º.- Procedimiento de aprobación del plan general.

1. Terminada la fase de elaboración del planea-miento y antes de su aprobación inicial, los serviciostécnicos y jurídicos municipales habrán de emitir informe respecto a la conformidad del plan con lalegislación vigente y la calidad técnica de la ordena-ción proyectada, tras lo cual el expediente completoserá remitido a la persona titular de la consejería

competente en materia de urbanismo y ordenación delterritorio para su informe, que habrá de ser emitido enel plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin quese hubiera comunicado el informe recabado, se enten-derá emitido con carácter favorable y podrá continuar la tramitación del plan.

2. El ayuntamiento que lo formuló procederá a suaprobación inicial y, a continuación, el plan aprobadoinicialmente con todos los documentos integrantesdel expediente tramitado, incluido el informe de sos-tenibilidad ambiental, será sometido simultáneamen-te a las consultas previstas en el documento de refe-

rencia y al trámite de información pública durante unplazo de dos meses, mediante anuncio que se publi-cará en el Diario Oficial de Galicia y en dos de losperiódicos de mayor difusión en la provincia. Simul-táneamente y durante el mismo plazo, se dará audien-cia a los municipios limítrofes. No será necesaria lanotificación del trámite de información pública a laspersonas propietarias de terrenos afectados.

3. Al mismo tiempo que el trámite de informaciónpública, la administración municipal deberá recabar de las administraciones públicas competentes losinformes sectoriales que resulten necesarios, que

habrán de ser emitidos en el plazo máximo de un mes,salvo que la legislación sectorial señale otro plazo.

4. El ayuntamiento promotor, una vez transcurridoel periodo de consultas e información pública, y concarácter previo a la aprobación provisional o a la defi-

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4.656 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

nitiva cuando aquélla no sea preceptiva, enviará alórgano ambiental la documentación completa del planque tome en consideración el informe de sostenibili-dad ambiental, las alegaciones y los informes presen-tados en el periodo de consultas, así como una pro-puesta de memoria ambiental de conformidad con lodispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/2006, de 28 deabril, sobre evaluación de los efectos de determinados

planes y programas en el medio ambiente. Deberátambién enviar los informes sectoriales y un informesobre el proceso de participación pública.

Si el ayuntamiento promotor presenta la documen-tación una vez transcurridos tres años o más desdeque reciba el documento de referencia, el órganoambiental deberá valorar la vigencia del informe desostenibilidad ambiental e indicar, en su caso, alayuntamiento promotor la necesidad de elaborar unonuevo o señalar los puntos en los que el informe exis-tente necesita ser modificado.

5. El órgano ambiental en el plazo de dos mesesdesde la recepción de la documentación completaelaborará la memoria ambiental al objeto de valorar laintegración de los aspectos ambientales en la pro-puesta del plan, en la que se analizarán el proceso deevaluación, el informe de sostenibilidad ambiental ysu calidad, se evaluará el resultado de las consultasrealizadas y cómo fueron tomadas en consideración yse analizará la previsión de los impactos significativosde la aplicación del plan.

La memoria ambiental contendrá las determinacio-nes finales que deban incorporarse a la propuesta del

plan. Tendrá carácter preceptivo y se tendrá en cuen-ta en el plan antes de su aprobación definitiva.

Si hubiera transcurrido el plazo para elaborar lamemoria ambiental sin que hubiera sido comunicadoal órgano promotor, se entenderá aceptada la propues-ta de memoria ambiental enviada al órgano ambientaly se podrá continuar la tramitación del plan.

6. El cumplimiento de los trámites a que se refierenlos anteriores apartados 4 y 5 interrumpirá el cómpu-to de los plazos que para la aprobación de los planesse establece en la presente ley.

7. Cumplidos los trámites señalados en los aparta-dos precedentes, el pleno del ayuntamiento aprobaráprovisionalmente el contenido del plan con las modi-ficaciones que fueran pertinentes y lo someterá, conel expediente completo debidamente diligenciado, alórgano autonómico competente que haya de otorgar laaprobación definitiva.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará concarácter previo la integridad documental tanto delproyecto de plan como del expediente y de las actua-ciones administrativas realizadas, así como la ade-

cuación a las determinaciones de memoria ambientalque deban incorporarse al plan, de acuerdo con elapartado 5 de este artículo. De apreciarse la omisióno defectuosa celebración de algún trámite, o la exis-tencia de alguna deficiencia en la documentación delproyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias

observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumpli-miento efectivo del requerimiento no comenzará elcómputo del plazo legal para la resolución sobre laaprobación definitiva ni procederá resolver sobreésta.

Una vez completado el expediente, el consejero oconsejera adoptará motivadamente alguna de las

siguientes decisiones:a) Aprobar definitivamente el plan. La aprobación

podrá ser parcial cuando las deficiencias sólo afectena áreas o determinaciones tan concretas que, prescin-diendo de ellas, el planeamiento se pueda aplicar concoherencia. La parte objeto de reparos quedará ensuspenso hasta que el ayuntamiento subsane las defi-ciencias y remita el documento corregido a la conse-

 jería para su aprobación definitiva.

b) Si no procede otorgar la aprobación definitiva, elórgano competente señalará las deficiencias y subsi-

guientes modificaciones que procede introducir, alobjeto de que, una vez subsanadas y aprobadas por elayuntamiento, se eleve de nuevo el documento parasu aprobación definitiva, salvo que hubiera quedadorelevado de hacerlo por la escasa importancia de lasmodificaciones.

c) Denegar la aprobación definitiva en el supuestode que el plan en tramitación se estime inviable por-que las deficiencias constatadas no sean susceptiblesde enmienda.

8. En caso de que pretendan introducirse, en elmomento de la aprobación provisional por el plenomunicipal, modificaciones que signifiquen un cambiosustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasifi-cación y calificación del suelo, o en relación con laestructura general y orgánica del territorio, se abriráun nuevo trámite de información pública con anterio-ridad al referido acuerdo del pleno municipal y de laremisión de la documentación oportuna a la conseje-ría para resolver sobre su aprobación definitiva.

9. Para resolver sobre la aprobación definitiva, laconsejería competente en materia de urbanismo y

ordenación del territorio analizará:a) La integridad y suficiencia de los documentos

que integran el plan.

b) La conformidad del plan con la legislación urba-nística vigente y la adecuación de sus determinacio-nes a la protección del medio rural.

c) La coherencia del plan con las directrices deordenación del territorio y los demás instrumentosprevistos en la Ley 10/1995, de ordenación del terri-torio de Galicia, así como con las normas técnicas deplaneamiento.

d) La incidencia del plan sobre las materias de com-petencia autonómica y sobre las políticas autonómicasde desarrollo sostenible y la articulación de las infraes-tructuras de carácter local con los elementos vertebra-dores del territorio de alcance supramunicipal.

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.657DIARIO OFICIAL DE GALICIA

En todo caso, dado el valor del litoral como recursonatural y ambiental no renovable, se entenderá que laordenación urbanística de los terrenos situados en lafranja de 500 metros desde la ribera del mar afecta alos intereses autonómicos.

10. El plan general se entenderá aprobado definiti-vamente si transcurren tres meses desde la entrada

del expediente completo en el registro del órganocompetente sin que éste hubiera comunicado la reso-lución, siempre que el plan contenga los documentosy determinaciones preceptivos.

11. Los instrumentos de planeamiento son disposi-ciones de carácter general, por lo que su aprobacióndefinitiva no podrá recurrirse en vía administrativa,sino tan sólo a través del correspondiente recursocontencioso-administrativo en los términos previstosen la legislación de aplicación.

31. Artículo 86º.-Tramitación de planeamiento de

desarrollo.1. La tramitación de los planes parciales, planes

especiales y planes de sectorización se ajustará alsiguiente procedimiento:

a) El órgano municipal competente procederá a suaprobación inicial y lo someterá a información públi-ca como mínimo durante un mes y como máximodurante dos meses, mediante anuncio que se publica-rá en el Diario Oficial de Galicia y en dos de losperiódicos de mayor difusión en la provincia. Simul-táneamente se notificará individualmente a todas laspersonas propietarias de los terrenos afectados. Aestos efectos, únicamente será obligatoria la notifica-ción a las personas titulares que figuren en el catas-tro, debiendo figurar la relación en la documentacióndel plan.

b) Durante el mismo tiempo en que se realiza el trá-mite de información pública, la administración muni-cipal deberá recabar de las administraciones públicascompetentes los informes sectoriales que resultenpreceptivos, que habrán de ser emitidos en el plazomáximo de un mes, salvo que la legislación sectorialseñale otro plazo.

c) Los servicios técnicos y jurídicos municipalesdeberán emitir informe respecto a la conformidad delplan con la legislación vigente y la calidad técnica dela ordenación proyectada.

d) La aprobación de planes de sectorización y deplanes especiales no previstos en el plan generalrequerirá en todo caso la previa emisión del informepreceptivo y vinculante en lo que se refiera al controlde la legalidad y la tutela de los intereses supramuni-cipales, así como el cumplimiento de las determina-ciones establecidas en las directrices de ordenacióndel territorio y de los planes territoriales y sectoriales.

A estos efectos, cumplidos los trámites señalados enlos apartados precedentes, el órgano municipal com-petente aprobará provisionalmente el contenido delplan con las modificaciones que fueran pertinentes ylo someterá, con el expediente completo debidamente

diligenciado, a la persona titular de la consejeríacompetente en materia de urbanismo y ordenación delterritorio para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses, a contar desde laentrada del expediente completo en el registro de laconsejería. Transcurrido este plazo sin que se hubieracomunicado el informe recabado, se entenderá emiti-do con carácter favorable y podrá continuar la trami-

tación del plan.La consejería, en el plazo de un mes, examinará con

carácter previo la integridad tanto del proyecto deplan como del expediente y de las actuaciones admi-nistrativas realizadas. De apreciarse la omisión odefectuosa celebración de algún trámite o la existen-cia de alguna deficiencia en la documentación delproyecto, requerirá la subsanación de las deficienciasobservadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumpli-miento efectivo del requerimiento no comenzará elcómputo del plazo legal para la emisión del informeautonómico.

En los demás casos, no será necesario el informe dela consejería ni la aprobación provisional del plan.

e) Cuando, con posterioridad al trámite de informa-ción pública, se pretendan introducir modificacionesque supongan un cambio sustancial del documentoinicialmente aprobado se abrirá un nuevo trámite deinformación pública.

f) Cumplidos los trámites señalados en los apartadosprecedentes, el ayuntamiento procederá a su aproba-ción definitiva.

g) En caso en que los planes de desarrollo a que serefiere este artículo hayan de someterse a evaluaciónambiental estratégica, serán asimismo de aplicaciónlas previsiones contenidas en los artículos 84º.5 y 6 y85º.2, 3, 4, 5 y 6, con la especificidad de que el docu-mento de inicio no vendrá obligado a contener el estu-dio detallado de medio rural, modelo de asentamien-to y del sistema de núcleos que se proponga por elplan general, y que el acuerdo de aprobación inicial,simultáneamente con su sometimiento a informaciónpublica, se notificará individualmente a todas las perso-nas propietarias de los terrenos afectados. A estos efec-

tos, únicamente será obligatoria la notificación a laspersonas titulares que figuren en el catastro, debiendofigurar la relación en la documentación del plan.

2. Los estudios de detalle serán aprobados inicial-mente por el órgano municipal competente y someti-dos a información pública por el plazo mínimo deveinte días mediante anuncio que se publicará en el

 Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicosde mayor circulación en la provincia. A la vista delresultado de la información pública, el órgano muni-cipal los aprobará definitivamente con las modifica-ciones que resulten pertinentes.

32. Artículo 87º.-Tramitación de los planes especia-les de ordenación del núcleo rural.

1. La tramitación de los planes especiales de orde-nación del núcleo rural corresponde al órgano muni-cipal competente.

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4.658 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

2. La aprobación inicial se adoptará por el órganoque lo hubiera formulado, sometiéndolo a informaciónpública por el plazo de un mes, mediante anuncio queserá publicado en el Diario Oficial de Galicia y endos de los periódicos de mayor difusión en la provin-cia.

3. Simultáneamente se notificará individualmente a

todas las personas propietarias de los terrenos afecta-dos que figuren como titulares en el catastro, debien-do figurar la relación en la documentación del planespecial. Durante el mismo tiempo en que se realizael trámite de información pública, la administraciónmunicipal deberá recabar de las administracionespúblicas competentes los informes sectoriales queresulten preceptivos, que habrán de ser emitidos en elplazo máximo de un mes, salvo que la legislación sec-torial señale otro plazo.

4. Cumplidos los trámites precedentes, el ayunta-miento procederá a su aprobación definitiva.

5. En el supuesto de los planes especiales a que serefiere el artículo 72º.2 de la presente ley, su tramita-ción se ajustará a lo previsto en el artículo 86º.2 de lamisma.

33. Artículo 88º.-Tramitación de las normas subsi-diarias y complementarias de planeamiento y de otrosinstrumentos que afecten a varios municipios.

1. Las normas subsidiarias y complementarias deplaneamiento y los instrumentos de ordenación urba-nística que afecten a varios municipios serán tramita-

dos por el consejero o consejera competente en mate-ria de urbanismo y ordenación del territorio,siguiendo el procedimiento previsto en este capítulo.

2. Antes de la aprobación definitiva se dará trasla-do del documento elaborado a los municipios afecta-dos a fin de que puedan examinarlo y pronunciarsesobre el mismo mediante acuerdo adoptado por el ple-no de la corporación en el plazo máximo de un mes.

3. En caso en que las normas o instrumentos deordenación a que se refiere este artículo hayan desometerse a evaluación ambiental estratégica, serán

asimismo de aplicación las previsiones contenidas enlos artículos 84º.5 y 6 y 85º.2, 3, 4, 5 y 6, con la espe-cificidad de que el documento de inicio no vendráobligado necesariamente a contener el estudio deta-llado de medio rural, modelo de asentamiento y delsistema de núcleos de población, salvo que constitu-ya objeto de ordenación directa de las normas o ins-trumentos que sea objeto de evaluación.

34. Artículo 89º.-Competencia para la aprobacióndefinitiva.

1. Corresponde a la persona titular de la consejería

competente en materia de urbanismo y ordenación delterritorio la aprobación definitiva de las normas sub-sidiarias y complementarias de planeamiento, de losplanes generales de ordenación municipal y de losinstrumentos de planeamiento que afecten a variostérminos municipales.

2. La aprobación definitiva de los planes especialesde ordenación de núcleo rural, parciales, especiales ydel plan de sectorización y de los estudios de detallecorresponderá al órgano municipal competente.

35. Artículo 91º.- Regla especial de tramitación.

1. El Consejo de la Xunta de Galicia podrá acordar la declaración de urgencia en la tramitación de losplanes de desarrollo del plan general tramitados a ini-ciativa de las administraciones públicas o de empre-sas con capital exclusivo o mayoritariamente públicocuyo fin principal sea la urbanización, creación desuelo, incluido el secundario y el terciario, o cons-trucción de viviendas de promoción pública.

Cuando actúen por un sistema de actuación directopodrán tramitarse simultáneamente, en expedientesseparados, el planeamiento que contenga la ordena-ción detallada, el instrumento de equidistribución o,en su caso, el proyecto de urbanización.

En uno y otro supuesto, se reducirán los plazos ados meses para la aprobación inicial y a cuatro mesespara la aprobación definitiva, computados según dis-pone el artículo anterior. Transcurrido cualquiera deestos plazos sin que el ayuntamiento hubiera comuni-cado la resolución procedente, el consejero o conseje-ra competente en materia de urbanismo y ordenacióndel territorio actuará por subrogación en la tramita-ción y aprobación definitiva del plan.

2. Cuando las actuaciones urbanísticas sean promo-vidas por particulares, las personas propietariasincluidas en un polígono podrán presentar para su

tramitación simultánea, en expedientes separados, elplaneamiento que contenga la ordenación detallada yel proyecto de urbanización, así como, en su caso, losproyectos de estatutos y las bases de actuación y decompensación.

36. Artículo 94º.- Modificación de los planes.

1. Cualquier modificación del planeamiento urba-nístico deberá fundamentarse en razones de interéspúblico debidamente justificadas.

2. La aprobación inicial o provisional de un plangeneral de ordenación municipal, o de su revisión, no

impedirá que puedan formularse y aprobarse modifi-caciones de dicho planeamiento con anterioridad a laaprobación definitiva de la nueva ordenación que setramita.

3. Cuando la modificación tendiera a incrementar laintensidad del uso de una zona, se requerirá paraaprobarla la previsión de las mayores dotacionespúblicas, de acuerdo con los estándares establecidosen el apartado 2 del artículo 47º, debiendo emplazar-se las nuevas dotaciones en el mismo distrito o sector,según se trate de suelo urbano o urbanizable.

4. Si la modificación de los planes urbanísticos afec-tara a terrenos calificados como zonas verdes o espa-cios libres públicos, su aprobación requerirá el previoinforme favorable de la Comisión Superior de Urbanis-mo de Galicia, que habrá de ser emitido en el plazo detres meses, a contar desde la entrada del expediente

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.659DIARIO OFICIAL DE GALICIA

completo en el registro de la consejería competente enmateria de urbanismo y ordenación del territorio.Transcurrido el citado plazo sin que se emita informe,se entenderá emitido en sentido desfavorable.

37. Artículo 103º.- Edificios fuera de ordenación.

1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterio-ridad a la aprobación definitiva del planeamientourbanístico que resultaran disconformes con el mismoquedarán sometidos al régimen de fuera de ordena-ción.

2. En las construcciones y edificaciones que que-den en situación de fuera de ordenación por totalincompatibilidad con las determinaciones del nuevoplaneamiento sólo se podrán autorizar obras de meraconservación y las necesarias para el mantenimientodel uso preexistente. Salvo que en el planeamiento sedisponga justificadamente lo contrario, en ningúncaso se entenderán incluidas en la situación previstaen este apartado las edificaciones o instalaciones ensuelo rústico que hubieran obtenido legalmente lapreceptiva licencia urbanística y que se hubieran eje-cutado de conformidad con la misma.

3. En las construcciones sólo parcialmente incom-patibles con el nuevo planeamiento se podrán autori-zar, asimismo, obras parciales y circunstanciales deconsolidación, así como las de mejora, reforma y, encasos justificados, ampliación de la superficie cons-truida que se determinen por el plan general respec-tivo.

4. El ayuntamiento comunicará al registro de la pro-

piedad, a efectos de su constancia, las limitaciones ycondiciones especiales en la concesión de licenciasen edificaciones fuera de ordenación.

38. Artículo 143º.-Tasación conjunta.

1. En los supuestos del procedimiento de tasaciónconjunta, el expediente contendrá los siguientesdocumentos:

a) Delimitación del ámbito territorial, con los docu-mentos que lo identifiquen en cuanto a situación,superficie y lindes, con la descripción de bienes yderechos afectados y la relación de las personas titu-

lares.b) Fijación de precios con la valoración razonada

del suelo, según su calificación urbanística.

c) Hojas de justiprecio individualizado de cada fin-ca, en las que se contendrá no sólo el valor del suelo,sino también el correspondiente a las edificaciones,obras, instalaciones y plantaciones.

d) Hojas de justiprecio que correspondan a otrasindemnizaciones.

2. El proyecto de expropiación con los documentos

señalados será aprobado inicialmente y expuesto alpúblico por plazo de un mes, para que aquellas per-sonas que puedan resultar interesadas formulen lasobservaciones y reclamaciones que estimen conve-nientes, en particular en lo que concierne a la titula-ridad o valoración de sus respectivos derechos.

3. La información pública se efectuará mediante lainserción de anuncios en el Diario Oficial de Galiciay en un periódico de los de mayor circulación de laprovincia.

4. Asimismo, las tasaciones se notificarán indivi-dualmente a aquellas personas que aparezcan comotitulares de bienes o derechos en el expediente,

mediante traslado literal de la correspondiente hojade aprecio y de la propuesta de fijación de los crite-rios de valoración, para que puedan formular alega-ciones en el plazo de un mes, a contar a partir de lafecha de notificación.

5. Cuando el órgano expropiante no sea el munici-pio, se oirá a éste por igual plazo de un mes. El perio-do de audiencia a la administración municipal podrácoincidir en todo o en parte con el de las personasinteresadas.

6. Informadas las alegaciones, se someterá el expe-

diente a la aprobación del órgano municipal compe-tente o, de ser tramitada por la Administración autonó-mica, a la persona titular de la consejería competenteen materia de urbanismo.

7. La resolución aprobatoria del expediente se noti-ficará a las personas interesadas titulares de bienes yderechos que figuran en el mismo, confiriéndoles unplazo de veinte días, durante el cual podrán manifes-tar por escrito ante el órgano expropiante su discon-formidad con la valoración establecida en el expe-diente aprobado.

En tal caso, se dará traslado del expediente y la hojade aprecio impugnada al Jurado de Expropiación deGalicia, a efectos de fijar el justiprecio, que, en todocaso, se hará de acuerdo con los criterios de valora-ción establecidos en la legislación vigente.

8. Si las personas interesadas no formularan oposi-ción a la valoración en el citado plazo de veinte días,se entenderá aceptada la que se fijó en el acto apro-batorio del expediente, entendiéndose determinado el

 justiprecio definitivamente y de conformidad.

9. Los errores no denunciados y justificados en elplazo señalado en el apartado 2 de este artículo nodarán lugar a la nulidad o reposición de actuaciones,sin perjuicio de que las personas interesadas conser-ven su derecho a ser indemnizadas en la forma quecorresponda.

39. Artículo 172º.-Conexiones y urbanización en lacesión de viales.

1. Para edificar en el ámbito de los núcleos ruralesdeberá ejecutarse la conexión con las redes de servi-cio existentes en el núcleo rural o sus proximidades.De no existir, habrán de resolverse por medios indivi-duales con cargo al promotor o promotora de la edifi-

cación y con el compromiso de conexión cuando seimplanten los servicios.

2. La ejecución de las actuaciones integrales pre-vistas por el planeamiento en suelo de núcleo rural sellevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación

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4.660 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

regulados en el capítulo VI del título IV de la presen-te ley.

Una vez aprobado definitivamente el planeamientoque las prevea, deberán implantarse las redes de ser-vicios e instalaciones que resulten necesarias para elsuministro de agua y de energía eléctrica y para laevacuación y depuración de las aguas residuales y, en

su caso, realizarse la conexión con las redes existen-tes en el núcleo rural o sus proximidades.

3. Podrá autorizarse la ejecución simultánea de lasobras de acometida, urbanización y edificación. Elmunicipio deberá exigir garantías suficientes delcumplimiento de esta obligación.

40. Artículo 177º.- Destino del patrimonio municipaldel suelo.

1. Los bienes del patrimonio municipal del suelodeberán ser destinados a alguno de los siguientesfines:

a) Construcción de viviendas sujetas a algún régi-men de protección pública.

b) A la propia planificación y gestión urbanística,en especial al pago en especie, mediante permuta, delos terrenos destinados a sistemas generales y dota-ciones públicas.

c) Actuaciones públicas dotacionales, sistemasgenerales u otras actividades de interés social.

d) Conservación y mejora del medio ambiente, delmedio rural y del patrimonio cultural construido.

e) Creación de suelo para el ejercicio de actividadesempresariales compatibles con el desarrollo sosteni-ble.

f) Conservación y ampliación del propio patrimonio.

2. La enajenación o permuta de los bienes del patri-monio público del suelo de la Administración autonó-mica o local se realizará, por precio no inferior al desu aprovechamiento urbanístico, en la forma estable-cida en la legislación reguladora de los patrimoniosde las administraciones públicas.

No podrán enajenarse o permutar bienes del patri-monio público del suelo en tanto éste y el registro desolares se constituyeran formalmente.

La enajenación o permuta de terrenos destinados aviviendas de algún tipo de protección pública se harápor concurso público con procedimiento abierto. Enestos casos no podrán ser adjudicados, ni en dichatransmisión ni en las sucesivas, por un precio supe-rior al valor máximo de repercusión del suelo sobre eltipo de vivienda de que se trate, de conformidad consu legislación reguladora. En el expediente adminis-trativo y en el acto o contrato de enajenación se hará

constar esta limitación.En el pliego de condiciones se determinará, como

mínimo, lo siguiente:

a) Plazos máximos de edificación y, en su caso, deurbanización.

b) Precios finales máximos de venta o alquiler delas futuras edificaciones.

c) Condiciones que impidan ulteriores enajenacio-nes por precio superior al de adquisición.

d) Índices de referencia para la actualización de losprecios señalados en las letras b) y c) anteriores.

Si el concurso quedara desierto, podrá enajenarsedirectamente dentro del plazo máximo de un año, enlas mismas condiciones.

3. Cuando exista demanda de viviendas sujetas aalgún régimen de protección pública, al menos, el50% de los bienes y derechos obtenidos con cargo al10% de cesión obligatoria serán destinados preferen-temente a cubrir dicha necesidad.

4. Los municipios podrán ceder gratuitamente losbienes incluidos en el patrimonio municipal del sue-lo, en los supuestos previstos en la legislación vigen-

te y cumpliendo los requisitos establecidos en la mis-ma, observando su finalidad urbanística con destino ala vivienda de promoción pública o para equipamien-tos comunitarios, debiendo constar en documentopúblico la cesión y el compromiso de los adquirentes.

5. Si transcurren dos años desde que los terrenosintegrantes del patrimonio municipal del suelo a quehace referencia el apartado 3 adquieran la condiciónde solar, o el plazo menor que pueda establecer el pla-neamiento para la edificación, sin que el antedichoproceso hubiera concluido por causas imputables a laadministración titular, el Consejo de la Xunta de

Galicia, tras el requerimiento exigido por el artícu-lo 208 de la Ley 5/1997, de Administración local deGalicia, podrá promover la construcción de viviendassujetas a algún régimen de protección hasta la finali-zación completa del proceso.

6. Los terrenos del inventario de suelo para vivien-da publica a que hace referencia el apartado 3 delartículo 174º tendrán la condición de bienes dema-niales y se adscribirán al Instituto Gallego de laVivienda y Suelo (IGVS).

Una vez obtenidos los antedichos terrenos y alcan-zada la condición de solar, se procederá a la construc-ción de tales viviendas a través del Instituto Gallegode la Vivienda y Suelo (IGVS) o de los organismos oentidades dependientes del mismo.

Una vez construidas y recepcionadas por la admi-nistración, estas viviendas se destinarán a uso y apro-vechamiento de aquéllos que, mediante los procedi-mientos y con el cumplimiento de las condiciones queexija la legislación aplicable, resulten adjudicatarios.El uso y el aprovechamiento se llevarán a cabo demanera que se garantice en todo caso la titularidadpública de las viviendas por tiempo indefinido.

41. Artículo 194º.- Licencias urbanísticas.1. La licencia urbanística tiene por finalidad com-

probar que los actos de ocupación, construcción, edi-ficación y uso del suelo y del subsuelo proyectados seajustan al ordenamiento urbanístico vigente. Asimis-

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.661DIARIO OFICIAL DE GALICIA

mo, para la concesión de la licencia se verificará si elaprovechamiento proyectado se ajusta al susceptiblede apropiación y si las obras y usos proyectados reú-nen las condiciones exigibles de seguridad, salubri-dad, habitabilidad y accesibilidad, así como el cum-plimiento de las prescripciones contenidas en lanormativa vigente en materia de incendios forestales.

2. Estarán sujetos a previa licencia municipal, sinperjuicio de las autorizaciones que fueran proceden-tes de acuerdo con la legislación aplicable, los actosde edificación y uso del suelo y del subsuelo, talescomo las parcelaciones urbanísticas, los movimientosde tierra, las obras de nueva planta, la modificaciónde la estructura o aspecto exterior de las edificacionesexistentes, la primera utilización de los edificios y lamodificación del uso de los mismos, la demolición deconstrucciones, la colocación de carteles de propa-ganda visibles desde la vía pública, los cierres yvallados de fincas y los demás actos que se señalenreglamentariamente.

3. Las empresas suministradoras de energía eléctri-ca, agua, gas y telecomunicaciones exigirán para lacontratación de los respectivos servicios las licenciasque en cada caso resulten precisas.

42. Artículo 195º.- Procedimiento de otorgamientode licencias.

1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con lasprevisiones de la legislación y planeamiento urbanís-ticos.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silen-cio administrativo licencias en contra de la legisla-ción o planeamiento urbanístico.

2. La competencia para otorgar las licencias corres-ponderá a los municipios según el procedimiento pre-visto en la legislación de régimen local. Para el otor-gamiento de la licencia solicitada serán preceptivoslos informes técnicos y jurídicos sobre su conformi-dad con la legalidad urbanística.

3. Las solicitudes de licencias que se refieran a eje-cución de obras o instalaciones deberán acompañarse

de proyecto técnico completo redactado por técnicocompetente, con ejemplares para cada uno de losorganismos que hayan de informar la solicitud.

Se exceptúa de la necesidad de presentación deproyecto técnico la ejecución de obras o instalacionesmenores. A estos efectos, se considerarán comomenores aquellas obras e instalaciones de técnicasimple y escasa entidad constructiva y económica queno supongan alteración del volumen, del uso, de lasinstalaciones y servicios de uso común o del númerode viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, lacimentación, la estructura o las condiciones de habi-

tabilidad o seguridad de los edificios o instalacionesde toda clase.

En ningún caso se entenderán como tales las parce-laciones urbanísticas, los muros de contención, lasintervenciones en edificios declarados bienes de inte-

rés cultural o catalogados y los grandes movimientosde tierra.

4. Se entiende por proyecto técnico el conjunto dedocumentos que definan las actuaciones a realizar con el suficiente contenido y detalle para permitir a laadministración conocer el objeto de las mismas ydecidir si se ajusta o no a la normativa urbanística

aplicable y al resto de las condiciones señaladas en lapresente ley.

Dicho proyecto técnico contendrá una memoriaurbanística, como documento específico e indepen-diente, en la que se indicará la finalidad y uso de laconstrucción o actuación proyectada, razonándose suadecuación a la ordenación vigente, con expresa indi-cación de la clasificación y calificación del sueloobjeto de la actuación y de la normativa y ordenanzasaplicables al mismo.

La memoria desarrollará los argumentos necesariospara justificar el cumplimiento de lo preceptuado en elartículo 104º de la presente ley y se acompañará de loscorrespondientes planos de situación a escala adecua-da, así como de cualquier otra información gráfica queresulte precisa en orden a respaldar su contenido.

Igualmente, contendrá una memoria justificativadel cumplimiento de las condiciones previstas en lanormativa autonómica de accesibilidad y supresiónde barreras arquitectónicas.

Una vez presentado ante el ayuntamiento, el pro-yecto adquiere el carácter de documento público, y dela exactitud y veracidad de los datos técnicos consig-

nados en el mismo responde su autor o autora a todoslos efectos.

5. Las peticiones de licencia se resolverán en elplazo de tres meses, a contar desde la presentación dela solicitud con la documentación completa en elregistro del ayuntamiento. En caso de obras menores,el plazo será de un mes.

Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicadoningún acto, se entenderá otorgada por silencio admi-nistrativo, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-

bre, de régimen jurídico de las administracionespúblicas y del procedimiento administrativo común.

6. Para otorgar la licencia de primera ocupación deedificaciones se exigirá certificado final de obra detécnico competente en el que conste que las obrasestán completamente terminadas y se ajustan a lalicencia otorgada y la previa visita de comprobaciónde los servicios técnicos municipales.

7. Para autorizar en suelo rústico, mediante licenciamunicipal directa los usos y actividades recogidos enel apartado 1, letras a), b), c) y d), y en el apartado 2,letras d), f), j) y m), del artículo 33º de la presente ley,

el procedimiento de su otorgamiento se ajustará a lasespecificidades siguientes:

a) El proyecto que acompañe a la solicitud deberácontener la documentación mínima requerida en elartículo 41º.2.a) de la presente ley a los efectos de la

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4.662 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

debida valoración, en cada caso, de las circunstanciasque justifiquen su autorización, con las cautelas queprocedan.

b) Transcurrido el plazo para resolver previsto en elapartado 5 de este artículo, la petición de licencias seentenderá desestimada por silencio administrativo.

43. Artigo 197º.-Caducidad de las licencias.

1. En el acto de otorgamiento de la licencia sedeterminarán los plazos de caducidad de las licenciasde edificación por causa de demora en la iniciación yfinalización de las obras, así como por causa de inte-rrupción de las mismas.

En su defecto, el plazo de iniciación no podrá exce-der de seis meses y el de terminación de tres años,desde la fecha de su otorgamiento, y no podrán inte-rrumpirse las obras por tiempo superior a seis meses.

2. Los ayuntamientos podrán conceder prórroga de

los referidos plazos de la licencia por una sola vez ypor un nuevo plazo no superior al inicialmente acor-dado, previa solicitud expresa formulada antes de laconclusión de los plazos determinados.

3. La caducidad será declarada por la administra-ción municipal previo procedimiento con audiencia alinteresado.

44. Artículo 206º, apartado 1, párrafo tercero.

Se debe modificar el apartado 1, párrafo tercero, delartículo 206º por lo siguiente:

Donde dice: «... y que la superficie de cada lote ten-ga una extensión mínima de 15.000 metros cuadrados.»

Debe decir: «... y no afecte a suelos de especial pro-tección agropecuaria.»

45. Artículo 206º, apartado 1, párrafo cuarto.

Se debe suprimir, en el cuarto párrafo del apartado1 del artículo 206º, el siguiente texto:

«... en ningún caso esta regularización podrá impli-car el aumento o la disminución de más del 5% de lasuperficie de las parcelas originarías.»

46. Artículo 210º.-Obras terminadas sin licencia.1. Si se hubieran terminado las obras sin licencia o

incumpliendo las condiciones señaladas en la mismao en la orden de ejecución, el alcalde o alcaldesa,dentro del plazo de seis años, a contar desde la totalterminación de las obras, incoará expediente de repo-sición de la legalidad, procediendo según lo dispues-to en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior.Se tomará como fecha de terminación de las obras laque resulte de su efectiva comprobación por la admi-nistración actuante, sin perjuicio de su acreditaciónpor cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

2. Transcurrido el plazo de caducidad de seis añossin que se hubieran adoptado las medidas de restaura-ción de la legalidad urbanística, quedarán incursas enla situación de fuera de ordenación y sujetas al régi-men previsto en el artículo 103º de la presente ley.

47. Artículo 214º.- Protección de la legalidad en el suelo rústico.

1. Corresponderá a la persona titular de la conseje-ría competente en materia de urbanismo y ordenacióndel territorio la competencia para la adopción de lasmedidas precisas de protección de la legalidad res-pecto de las obras y actividades realizadas en suelo

rústico, en cualquiera de sus categorías, sin la pre-ceptiva autorización autonómica o sin ajustarse a lascondiciones de la autorización otorgada, así como enlos supuestos de actividades prohibidas.

En los restantes supuestos la competencia corres-ponderá al alcalde o alcaldesa.

2. El alcalde o alcaldesa, en cualquier caso, adop-tará las medidas necesarias para la paralización delas obras y actividades en ejecución sin autorizaciónautonómica previa, sin licencia municipal o sin ajus-tarse a las condiciones de cualquiera de ellas, dando

cuenta, en su caso, de forma inmediata a la personatitular de la consejería competente en materia deurbanismo.

48. Artículo 236º.-Convenios urbanísticos para laejecución del planeamiento.

1. La Administración autonómica y los municipios,así como las entidades públicas adscritas o depen-dientes de una y otros y los consorcios creados por tales administraciones, podrán celebrar, en el ámbitode sus respectivas competencias y conjunta o separa-damente, convenios con personas públicas o privadas

para determinar las condiciones y los términos de lagestión y ejecución del planeamiento urbanístico envigor en el momento de la celebración del convenio.

2. Los convenios en los que se acuerden los térmi-nos del cumplimiento de deberes legales de cesiónpor su sustitución por el pago de cantidad en metáli-co cuando no puedan cumplirse con suelo destinado avivienda sometida a algún régimen de protecciónpública en virtud de la reserva correspondiente, y,específicamente, la de los terrenos en que se localiceel 10% del aprovechamiento tipo del ámbito de refe-rencia deberán incluir, como anexo, la valoración per-

tinente, practicada por los servicios administrativosque tengan atribuida tal función, con carácter generalante la correspondiente administración.

49. Disposición adicional segunda.-  Régimen del suelo en los municipios sin planeamiento.

1. En los municipios sin planeamiento general úni-camente podrá edificarse en los terrenos que merez-can la condición de suelo urbano consolidado por reu-nir los requisitos establecidos en el artículo 12º.a) dela presente ley y se garantice previamente la realiza-ción de las obras necesarias para cumplir la condi-

ción de solar.2. Para edificar en los núcleos rurales existentes en

los municipios sin planeamiento será necesaria laprevia aprobación del expediente de delimitación desuelo de núcleo rural, en el que se acreditará el cum-

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plimiento de los requisitos establecidos por el artícu-lo 13º de la presente ley.

El expediente contendrá el estudio individualizadodel núcleo rural, conforme a lo señalado por el artícu-lo 61º.3 de la presente ley, así como los planos dedelimitación del perímetro del núcleo rural.

También quedarán reflejados el trazado de la redviaria pública existente y los espacios reservados paradotaciones y equipamientos públicos, así como lasdeterminaciones contempladas en las letras d) y f) delartículo 56º.1 de la presente ley.

El expediente será tramitado por el ayuntamientocon información pública por plazo mínimo de un mes,mediante anuncio que se habrá de publicar en el Dia-rio Oficial de Galicia y en dos de los diarios de mayor difusión en la provincia. El expediente será aprobadoprovisionalmente por el órgano municipal competen-te para la aprobación del planeamiento general y

remitido al secretario o secretaria general competen-te en materia de urbanismo para que resuelva sobre laaprobación definitiva en el plazo de tres meses, a con-tar a partir de la recepción del expediente completoen el registro de la consejería. Transcurrido este pla-zo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo.

3. En el resto de los terrenos se aplicará el régimendel suelo rústico establecido en la presente ley.

50. Disposición adicional cuarta.- Acción pública.

1. Cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de

la acción pública en materia de urbanismo, puedeexigir ante los órganos administrativos y ante la juris-dicción contencioso-administrativa el cumplimientode la legislación y del planeamiento urbanístico.

2. La acción pública a que se hace referencia en elapartado anterior, si es motivada por la ejecución deobras que se estimen ilegales, puede ejercerse mien-tras se prolongue su ejecución y, posteriormente, has-ta el vencimiento de los plazos de prescripción deter-minados en la presente ley.

51. Disposición transitoria primera.-  Régimen deaplicación a los municipios con planeamiento noadaptado.

Los planes de ordenación aprobados definitivamen-te con anterioridad a la entrada en vigor de la presen-te ley conservarán su vigencia hasta su revisión oadaptación a los preceptos de la presente ley, conarreglo a las siguientes reglas:

a) Al suelo urbano de los municipios con plan gene-ral de ordenación municipal aprobado al amparo de laLey 1/1997, del suelo de Galicia, se aplicará lo dis-puesto en la presente ley para el suelo urbano, sinperjuicio de respetar la ordenación establecida en el

planeamiento en vigor.b) Al suelo urbano de los municipios con planea-

miento general no adaptado a la Ley 1/1997, del sue-lo de Galicia, que reúna las condiciones establecidasen el artículo 12º.a) de la presente ley se aplicará lo

dispuesto en la misma para el suelo urbano consoli-dado, sin perjuicio de respetar la ordenación estable-cida en el planeamiento vigente.

c) Al resto del suelo urbano y, en todo caso, alincluido en polígonos, unidades de ejecución o deactuación de los municipios con planeamiento noadaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se

aplicará lo dispuesto por la presente ley para el suelourbano no consolidado y podrá ejecutarse de acuerdocon la ordenación establecida por el planeamientovigente en el plazo de tres años a partir de la entradaen vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanísticay protección del medio rural de Galicia. Transcurridoeste plazo sin que haya sido aprobado definitivamen-te el instrumento de equidistribución, serán de apli-cación los límites de edificabilidad establecidos por la presente ley para el suelo urbano no consolidado,siendo el ámbito de referencia para la aplicación deesta limitación el polígono o unidad de ejecución o deactuación.

En caso de que los terrenos no estén incluidos enpolígonos y merezcan la condición de suelo urbano noconsolidado según la presente ley, deberá procedersea la delimitación del polígono con arreglo al procedi-miento establecido por el artículo 117º.

d) Al suelo urbanizable de los municipios con plangeneral adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Gali-cia, se aplicará lo dispuesto en la presente ley para elsuelo urbanizable delimitado, y al resto del suelourbanizable, apto para urbanizar o rústico apto para eldesarrollo urbanístico, se aplicará lo dispuesto en la

presente ley para el suelo urbanizable no delimitado.En todo caso, los sectores con plan parcial aproba-

do definitivamente habrán de ser ejecutados con arre-glo a la ordenación y en los plazos establecidos en elpropio plan parcial y, como máximo, en el plazo detres años, a contar a partir de la entrada en vigor de laLey 9/2002, de ordenación urbanística y proteccióndel medio rural de Galicia. Transcurrido este plazosin que haya sido aprobado definitivamente el instru-mento de equidistribución, deberá revisarse íntegra-mente el plan para adaptarlo a lo dispuesto en la pre-sente ley.

En los municipios con plan general de ordenaciónmunicipal adaptado a la Ley 1/1997, del suelo deGalicia, los planes parciales y planes de sectorizaciónque se aprueben habrán de acomodarse íntegramentea lo dispuesto en la presente ley, con la particularidadde que serán de aplicación los usos e intensidadesfijados por el vigente plan general, en su caso, siem-pre y cuando se apruebe el instrumento de gestión enel plazo máximo de tres años, a contar a partir de laentrada en vigor de la presente ley de modificación.

En el resto de los municipios con plan general no

adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, ni a lapresente ley, se aplicará íntegramente la Ley 9/2002,con la particularidad de que a los sectores contiguossin solución de continuidad con el suelo urbano seaplicarán los límites establecidos por el artículo 46º.3,y a los demás sectores se aplicarán los límites esta-

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4.664 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

blecidos por el artículo 46º.4, sin perjuicio de lasmayores limitaciones establecidas por el planeamien-to vigente. Al mismo tiempo, en estos municipios,para la aprobación definitiva de planes parciales y desus modificaciones, será necesario obtener el informefavorable del director o directora general competenteen materia de urbanismo, en los términos estableci-dos por el artículo 86º.1.d).

En todo caso, a los ámbitos sin plan parcial aproba-do definitivamente antes de la entrada en vigor de laLey 9/2002 que se encuentren en el ámbito de la servi-dumbre de protección establecida por la Ley 22/1988,de costas, o en el ámbito sometido a algún régimen deprotección de la Ley 9/2001, de conservación de lanaturaleza, se aplicará el régimen establecido por lapresente ley para el suelo rústico de protección de cos-tas o de espacios naturales, respectivamente.

e) Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos ruralestradicionales delimitados al amparo de la Ley 11/1985,

de adaptación de la del suelo a Galicia, en la delimitaciónde un núcleo rural según la Ley 1/1997, del suelo deGalicia, o en la de su área de influencia, o en la de expan-sión delimitada al amparo de la Ley 9/2002, de 30 dediciembre, se aplicará el siguiente régimen:

A los terrenos incluidos en la delimitación delnúcleo rural, o en la de su área de influencia, o en lade expansión, que presenten un grado de consolida-ción por la edificación inferior al 50% de su superfi-cie, se aplicará el régimen establecido en la presenteley para el núcleo rural común, por lo que se estará alo dispuesto en las determinaciones contenidas en el

planeamiento vigente respectivo, con las siguientesespecificaciones que, en todo caso, deberán respetar las mayores limitaciones establecidas en el planea-miento respectivo:

-Parcela mínima: 500 m².

-Altura máxima: B+1+Bc.

-Ocupación máxima: 40%.

A los terrenos incluidos en la delimitación delnúcleo rural, o en la de su área de influencia, o en lade expansión, que presenten un grado de consolida-

ción por la edificación superior al 50% de su superfi-cie, se aplicará el régimen establecido por la presen-te ley para el núcleo rural común, por lo que se estaráa lo dispuesto en las determinaciones contenidas enel planeamiento vigente respectivo, con las siguientesespecificaciones, que, en todo caso, deberán respetar las mayores limitaciones establecidas en el planea-miento respectivo:

-Parcela mínima: 300 m².

-Altura máxima: B+1+Bc.

-Ocupación máxima: 50%.

No obstante lo anterior, a los terrenos incluidos enpolígonos en ejecución por contar con instrumento deequidistribución aprobado definitivamente con ante-rioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002 lesserá de aplicación el régimen de suelo urbano no con-

solidado, sin perjuicio de respetar la ordenación esta-blecida por el plan.

A los terrenos delimitados como suelo de núcleorural de conformidad con lo previsto en el artícu-lo 13º.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, en suredacción anterior a la presente ley, ubicados dentrode la circunscripción del núcleo existente, se aplica-

rá el régimen previsto en el artículo 29º.1 de la pre-sente ley.

A través del procedimiento de modificación del pla-neamiento general, se podrá delimitar o revisar ladelimitación y ordenación individualizada de losnúcleos rurales existentes, según los criterios estable-cidos por los artículos 13º y 25º de la presente ley.

Excepcionalmente, en supuestos debidamente justi-ficados y previo informe preceptivo de la ComisiónSuperior de Urbanismo de Galicia, el plan generalmodificado o revisado podrá atemperar la exigenciade consolidación requerida por el artículo 13º.3.b) yc) de la presente ley.

f) Al suelo clasificado por el planeamiento vigentecomo no urbanizable o rústico se aplicará íntegramen-te lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.

g) En todo caso, las modificaciones y revisiones delplaneamiento vigente a la entrada en vigor de la pre-sente ley deben ajustarse a lo dispuesto en la misma.

52. Disposición transitoria decimoprimera.- Explo-tación e instalaciones de apoyo a la actividad agrope-cuaria y aserraderos existentes.

1. Las construcciones e instalaciones situadas ensuelo rústico o en suelo de núcleo rural que, estandodestinadas a actividades vinculadas con la explota-ción y con el apoyo a la actividad agropecuaria, deprimera transformación de productos agroganaderos yforestales, así como los aserraderos de madera, exis-tían en el momento de la entrada en vigor de la pre-sente ley podrán mantener su actividad, aunque noestén amparadas en las preceptivas licencias munici-pales de edificación o de actividad, sin necesidad delas mismas.

En estas construcciones podrán permitirse, previa

obtención de licencia urbanística municipal, lasobras de reconstrucción, rehabilitación, conservacióny reforma necesarias siempre que mantengan la acti-vidad de explotación o apoyo a la actividad agrope-cuaria o de aserradero, adoptando las medidas correc-toras oportunas para garantizar las condicionessanitarias y ambientales.

Las construcciones e instalaciones situadas en sue-lo rústico o en suelo de núcleo rural citadas que exis-tían a la entrada en vigor de la presente ley, para suregularización, deberán abonar en el ayuntamientorespectivo el impuesto municipal de construcciones,

instalaciones y obras.2. Asimismo, podrá permitirse, previa obtención de

la licencia urbanística municipal, la ampliación delas construcciones destinadas a la explotación o apo-yo a la actividad agropecuaria, incluso en volumen

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independiente, cumpliendo las condiciones de edifi-cación establecidas en el artículo 42º de la presenteley y en el planeamiento urbanístico vigente, exceptoen lo que refiere a las condiciones de parcela mínimaedificable, retranqueos, ocupación y volumen máxi-mos, distancias mínimas a viviendas y a asentamien-tos de población. En caso de las construcciones des-tinadas a aserraderos también se permitirá su

ampliación siempre que cumplan las condiciones deedificación establecidas en el artículo 42º de la pre-sente ley y en el planeamiento urbanístico, excepto enlo que se refiere a la superficie máxima ocupada por la edificación sin superar el límite del 60% de lasuperficie de la parcela.

En todo caso, deberá mantenerse el estado naturaldel terreno, o con plantación de arbolado o especiesvegetales, como mínimo, en un tercio de la superficiede la parcela.

3. Este mismo régimen será de aplicación a las edi-

ficaciones, construcciones e instalaciones vinculadasa la explotación o apoyo de la actividad agropecuariay aserraderos amparados en licencia urbanística otor-gada antes de la entrada en vigor de la presente ley.

53. Disposición transitoria decimosegunda.- Explo-taciones mineras existentes.

Las explotaciones mineras, las actividades extracti-vas de recursos minerales y los establecimientos debeneficio vinculados a las actividades mineras, cuan-do éstas estuvieran en activo en el momento de laentrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciem-

bre, localizados en suelo rústico especialmente prote-gido podrán continuar su actividad en los ámbitos paralos que disponen de licencia urbanística municipal.

Las explotaciones mineras, las actividades extracti-vas de recursos minerales y los establecimientos debeneficio vinculados a las actividades mineras, cuan-do éstas estuvieran en activo en el momento de laentrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciem-bre, localizados en suelo rústico de protección ordina-ria y de especial protección forestal o de las aguasque no cuenten con la preceptiva licencia urbanísticamunicipal para continuar su actividad habrán de

obtenerla, una vez que acrediten su existencia conanterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.Para ello, bastará con el reconocimiento administrati-vo de la dirección general con competencia en mate-ria de minas. Para la obtención de la licencia urbanís-tica municipal se presentará en el ayuntamiento lasolicitud de regularización, a la que se adjuntará elreconocimiento administrativo anteriormente señala-do, acreditativo del cumplimiento de la normativasectorial vigente.

Las explotaciones mineras, las actividades extracti-vas de recursos minerales y los establecimientos de

beneficio vinculados a las actividades mineras, cuan-do éstas estuvieran en activo en el momento de laentrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciem-bre, localizados en cualquier categoría de suelo rústi-co especialmente protegido, excepto los mencionadosen el párrafo anterior, que no cuenten con la precep-

tiva licencia urbanística municipal para continuar suactividad habrán de obtenerla, previa autorización delConsejo de la Xunta, oída la Comisión Superior deUrbanismo de Galicia y a propuesta de la consejeríacompetente en materia de minas. El Consejo de laXunta valorará la compatibilidad o no de la explota-ción con los valores naturales, ambientales, paisajís-ticos y de patrimonio cultural existentes o con su vin-

culación a pactos ambientales.La implantación de nuevas explotaciones y activi-

dades extractivas, así como la ampliación de las exis-tentes en cualquier categoría de suelo rústico espe-cialmente protegido, no podrá realizarse en tanto nosea aprobado definitivamente el correspondiente plansectorial de actividades extractivas de Galicia, o pro-yecto sectorial, que será formulado y tramitado por elconsejero o consejera competente en materia deminas; todo ello sin perjuicio de la posibilidad deotorgar autorización para actividades extractivas ensuelo rústico de protección ordinaria y de especialprotección forestal, según lo dispuesto por los artícu-los 36º y 37º de la presente ley.

54. Disposición transitoria decimotercera.- Asenta-mientos surgidos al margen del planeamiento.

1. Los asentamientos surgidos al margen del pla-neamiento urbanístico antes de la entrada en vigor dela Ley 9/2002, que no estén integrados en la mallaurbana ni reúnan las características propias de unnúcleo rural, se clasificarán como suelo urbanizable,cumpliendo los siguientes requisitos:

a) El ámbito del sector deberá estar ocupado por laedificación, cuando menos, en un 50% de los espa-cios aptos para la misma, según la ordenación que elplan establezca.

b) En ningún caso podrá afectar a terrenos quedeban incluirse en suelo rústico de protección de cos-tas, de aguas o de espacios naturales, según la pre-sente ley, salvo cuando quede acreditada la vincula-ción directa de la actividad con la ubicación. En estecaso, será necesario obtener el previo informe favora-ble de la Comisión Superior de Urbanismo y se some-terá a la aprobación definitiva del Consejo de la Xun-

ta de Galicia.c) El plan podrá reducir o eliminar justificadamen-

te las reservas de suelo para dotaciones públicas y, ensu caso, para viviendas sujetas a algún régimen deprotección pública establecidas por la presente ley.

d) El plan contendrá, en todo caso, el trazado y lascaracterísticas de la red de comunicaciones propiasdel sector y de su enlace con el sistema general decomunicaciones previsto en el plan general de orde-nación municipal, con señalización de alineaciones yrasantes; así como las características y el trazado delas redes de abastecimiento de agua y de alcantarilla-

dos, energía eléctrica e iluminación pública, y deaquellos otros servizos que, en su caso, prevea elplan.

e) El plan preverá, al mismo tiempo, las medidasnecesarias para garantizar el estricto cumplimiento

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4.666 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010

del Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que seregula la evaluación de incidencia ambiental y deaquella otra normativa sectorial en materia de medioambiente.

f) El aprovechamiento urbanístico de las personaspropietarias será el correspondiente al 90% del apro-vechamiento tipo.

g) La administración actuante no tendrá que contri-buir a los costes de urbanización de los terrenos enque, en su caso, se sitúe dicho aprovechamiento, quehabrán de ser asumidos por las personas propietarias.

2. Las edificaciones o instalaciones existentes enlos asentamientos industriales a que se refiere esteartículo podrán mantener su actividad aún cuando nocuenten con la preceptiva licencia municipal o, en sucaso, autorización autonómica, en el plazo que mediehasta su completa regularización tras la aprobacióndefinitiva del plan que contenga la ordenación deta-llada del sector y de los proyectos de equidistribucióny urbanización que resulten necesarios, que no podráser superior a tres años, a contar desde la entrada envigor de la presente ley de modificación.

Disposición transitoria primera.- Planes de tramita-ción.

1. Los planes aprobados provisionalmente antes dela entrada en vigor de la presente ley, podrán conti-nuar su tramitación hasta su aprobación definitiva atenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 dediciembre, de ordenación urbanística y protección delmedio rural de Galicia.

2. Los que, en esa misma fecha, hubieran sido yaaprobados inicialmente podrán adaptarse íntegra-mente a la presente ley o continuar su tramitación atenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 dediciembre, de ordenación urbanística y protección delmedio rural de Galicia, aunque sus determinacionesdeberán adaptarse plenamente a la presente ley. Lasimple adaptación del contenido del plan en tramita-ción a las disposiciones establecidas en la presenteley no implicará, por sí solo, la necesidad de someter-lo a nueva información pública, salvo cuando se pre-tendan introducir otras modificaciones que alteren

sustancialmente la ordenación proyectada y no seanconsecuencia de la adaptación, extremo que será obje-to de informe por el secretario o secretaria municipal.

3. Los planes en tramitación que no hubieran alcan-zado la aprobación inicial a la fecha de entrada envigor de la presente ley habrán de adaptarse plena-mente a la misma.

4. En todo caso, las modificaciones y revisiones delplaneamiento vigente a la entrada en vigor de la pre-sente ley deben ajustarse a lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria segunda.- Decretos de suspen-

 sión del planeamiento.Los decretos autonómicos de suspensión del plan

que fueron dictados antes de la entrada en vigor de lapresente ley de reforma mantendrán su eficacia, comonorma de derecho transitorio, hasta la fecha de entra-

da en vigor del correspondiente plan general de orde-nación urbana, con las siguientes especificaciones:

a) Al suelo urbano se aplicará el régimen estableci-do por la presente ley para el suelo urbano y la orde-nación provisional establecida en los correspondien-tes decretos. A tales efectos, tendrá la consideraciónde suelo urbano consolidado el que, en cada momen-

to y hasta la entrada en vigor del plan general deordenación urbana correspondiente, cumpla losrequisitos del artículo 12º.a) de la presente ley, conindependencia del grado de urbanización que pudie-ra presentar a la fecha de entrada en vigor de la orde-nación provisional.

b) En el suelo apto para urbanizar y en el suelo nourbanizable será de aplicación íntegramente lo dis-puesto en la presente ley para el suelo rústico.

c) En los núcleos rurales tradicionales delimitadosserá de aplicación lo dispuesto en la presente ley parael suelo de núcleo rural.

Disposición transitoria tercera.-  Edificaciones sinlicencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213º.1 dela presente ley, las edificaciones y construcciones rea-lizadas sin licencia o sin la autorización autonómicapreceptiva, existentes con anterioridad al 1 de enero de2003, y respecto de las cuales en el momento de entra-da en vigor de la presente ley hubiera transcurrido elplazo legalmente establecido en su artículo 210º.2 sinque la administración haya adoptado ninguna medidadirigida a la restauración de la legalidad urbanística

o medioambiental, quedarán incorporadas al patrimo-nio de su titular y sujetas al régimen previsto en elartículo 103º.2 de la misma, con la particularidad deque las obras de mera conservación sólo podrán auto-rizarse cuando se acredite la preexistencia de un usocontinuado.

A esos efectos, en el plazo máximo de dos años des-de la entrada en vigor de la presente ley de modifica-ción, el propietario o propietaria habrá de solicitar delayuntamiento correspondiente la declaración deincursión en la situación legal de fuera de ordenacióntotal adjuntando anexo que defina, como mínimo, lasituación de la edificación sobre el planeamientovigente, parcela, uso, superficie construida, númerode plantas y volumen, así como certificación técnicade solidez y seguridad.

Cuando la edificación esté ubicada en suelo rústicode protección de costas, de aguas o de espacios natu-rales, segundo la presente ley, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo.

 Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogados el artículo 27º y la dispo-sición transitoria quinta de la Ley 9/2002, de 30 dediciembre, de ordenación urbanística y protección delmedio rural de Galicia, y la disposición adicional pri-mera de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, devivienda de Galicia, así como el artículo 7 de la

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Nº 61 Miércoles, 31 de marzo de 2010 4.667DIARIO OFICIAL DE GALICIA

Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes enmateria de ordenación del territorio y del litoral deGalicia, en lo que se refiere al proceso de evaluaciónambiental estratégica de los instrumentos de planea-miento urbanístico.

Asimismo, quedan derogados cuantos preceptos deigual o inferior rango, incluidas las determinaciones

del planeamiento urbanístico, se opongan a lo dis-puesto en la presente ley.

Santiago de Compostela, veinticinco de marzo dedos mil diez.

Alberto Núñez FeijóoPresidente

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA,ADMINISTRACIONES PÚBLICASY JUSTICIA

 Decreto 41/2010, de 25 de febrero, por elque se modifica el Decreto 294/2002, de17 de octubre, por el que se constituye yregula la composición y las funciones delConsorcio Audiovisual de Galicia.

En el Diario Oficial de Galicia nº 208, de 28 deoctubre de 2002, se publicó el Decreto 294/2002, de

17 de octubre, por el que se constituye y regula lacomposición y las funciones del Consorcio Audiovi-sual de Galicia.

Este decreto fue a su vez modificado por el Decre-to 38/2006, de 2 de marzo, (DOG nº 49, del 10 demarzo), con la finalidad de adecuar la composicióndel Consorcio a la estructura orgánica vigente en esemomento.

Con la vigente estructura orgánica de la Xunta deGalicia, el Consello de la Xunta de Galicia consideranecesario modificar su representación en el Consorcio

Audiovisual de Galicia.En su virtud, por propuesta del conselleiro de Pre-

sidencia, Administraciones Públicas y Justicia y pre-via deliberación del Consello de la Xunta de Galicia,en su reunión del día veinticinco de febrero de dosmil diez,

 DISPONGO:

Artículo 1º

Se modifica el artículo 1.2º del Decreto 294/2002,de 17 de octubre, que queda redactado en los siguien-

tes términos:2. El Consorcio Audiovisual de Galicia estará cons-

tituido por la Xunta de Galicia, representada por laConsellería de Cultura y Turismo, la Secretaría Gene-ral de Medios, la Consellería de Hacienda, la Conse-

llería de Economía e Industria, a través del InstitutoGallego de Promoción Económica (Igape), la Conse-llería de Educación y Ordenación Universitaria, laConsellería de Trabajo y Bienestar, por la Compañíade Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y por lasdiputaciones provinciales de A Coruña, Lugo, Ouren-se y Pontevedra; y goza de personalidad jurídica pro-pia y capacidad suficiente para el cumplimiento de

sus finalidades.La composición del Consejo de Dirección, en lo que

se refire a la representación de la Xunta de Galicia,será:

a) El/la presidente/a, que será el/la conselleiro/a deCultura y Turismo.

b) El/la vicepresidente/a: el/la secretario/a generalde Medios.

c) Nueve vocales en representación de la Adminis-tración de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se

designarán de la forma siguiente: dos por la Conselle-ría de Cultura y Turismo, uno/una de los/las cualesserá el/la director/a de la Agencia Gallega de Indus-trias Culturales, dos por la Secretaría General deMedios, uno/una de los/las cuales será el/la director/adel Centro Gallego de Artes de la Imagen, uno/unapor la Consellería de Hacienda, uno/una por la Con-sellería de Economía e Industria, dos por la Conselle-ría de Educación, uno/una de los/las cuales será el/lasecretario/a general de Política Lingüística, y uno/apor la Consellería de Trabajo y Bienestar Social.

d) Un/una vocal en representación de la Compañía

de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG), que será sudirector/a.

e) El/la secretario/a será el/la subdirector/a generalde Régimen Jurídico y Gestión de Medios Audiovi-suales, que tendrá voz y voto.

La designación de los miembros del Consejo deDirección se hará procurando alcanzar una presenciaequilibrada de mujeres y hombres en la composicióntotal de los mismos.

En todo caso, en los estatutos del Consorcio Audio-visual, las referencias al secretario general de Comu-

nicación se entenderán realizadas al/a la conselleiro/ade Cultura y Turismo.

Artículo 2º

Se modifica la disposición final primera del Decre-to 294/2002, de 17 de octubre, quedando su redac-ción en los siguientes términos:

Se faculta al/a la secretario/a general de Mediospara la ejecución, desarrollo y aplicación de estedecreto, que abarcará la publicación en el Diario Ofi-cial de Galicia de las modificaciones de los estatutosdel Consorcio Audiovisual de Galicia.

 Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 38/2006, de 2 de mar-zo, por el que se modifica el Decreto 294/2002, de 17de marzo, por el que se constituye y regula la compo-