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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES ‘’UNIANDES’’ FACULTAD DE JURISPRUDENCIA/DERECHO 3RO ‘’A’’ DE DERECHO NOCTURNO Desarrollo del silabo del 2parcial de Derecho Familiar – Patrimonial. Integrantes: Ana lucia Paucar. Lorena iza Vargas Jonathan Andrade. Angela Miño. Victor cargua. DOCENTE: AB. Fernando barzola 2013-2014

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES

‘’UNIANDES’’

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA/DERECHO

3RO ‘’A’’ DE DERECHO NOCTURNO

Desarrollo del silabo del 2parcial de Derecho Familiar – Patrimonial.

Integrantes:

Ana lucia Paucar. Lorena iza Vargas Jonathan Andrade.

Angela Miño. Victor cargua.

DOCENTE:AB. Fernando barzola

2013-2014

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NATURALEZA DE LOS EFECTOS PERSONALES.

Tradicionalmente se ha considerado que, el Derecho de Familia, es una sub-rama del Derecho civil, sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del Derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos, la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.

Varios países han recogido legislativamente este cambio doctrinario dictando un Código de Familia (aparte de un Código Civil). Ése ha sido el caso de Argelia, Bolivia, Canadá, Cuba, Costa Rica, El Salvador, Filipinas, Venezuela, Honduras, Malí, Marruecos, Panamá (en algunos estados de la federación), Polonia y Rusia, entre otros.

Además, y por similares consideraciones, desde hace varios años diversos Estados han creado judicaturas especializadas en esta materia, denominadas comúnmente juzgados o tribunales de familia.

Características

Contenido moral o ético : Esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos).

Regula situaciones o estados personales : Es una disciplina de estados civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes (respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de aquellas del Derecho civil), pues son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.

Predominio del interés social sobre el individual : Esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuencias:

o Normas de orden público: Sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero sólo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos).

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o Reducida autonomía de la voluntad: Como consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) no rige en estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Una importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.

o Relaciones de familia : En esta disciplina, a diferencia del Derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio).

Los actos de familia son habitualmente solemnes, o sea, requieren de ciertas formalidades (por ejemplo, el matrimonio, la adopción, etc.) y comúnmente no pueden ser objeto de modalidades (por ejemplo, no pueden estar sujetas a plazo).

Materias de Derecho de familia

Las dos instituciones fundamentales del derecho de familia son el matrimonio y la filiación. Además, los cuerpos normativos dedicados al derecho de familia se preocupan de la situación de las personas sujetas a la autoridad de otro.

El siguiente es un esquema del contenido más típico del derecho de familia:

Matrimonio y sus efectos o Esponsaleso Regímenes patrimonialeso Nulidad matrimonialo Separación matrimonialo Divorcio

Filiación y Adopción y sus efectos o Patria potestado Autoridad parental

Guardas o Tutelao Curatela

Estado civil Derecho de alimentos

CLASIFICACION Y ENUMERACIÓN DE LOS EFECTOS PERSONALES

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ENUMERACION: La vocación hereditaria conyugal y de habitación viudal se estudia detalladamente en el curso de sucesiones. Se hace una breve referencia al respecto.

VOCACION HEREDITARIA CONYUGAL.

El cónyuge es heredero forzoso, compartiendo la herencia, en distintas proporciones, sobre los bienes propios los bienes gananciales adjudicados al difunto en la partición de la sociedad conyugal, en las siguientes concurrencias: con descendientes legítimos; con descendientes extramatrimoniales, con descendientes legítimos y extramatrimoniales, con ascendientes legítimos y descendientes extramatrimoniales, con padres naturales, con la nuera viuda. Excluye los colaterales, es decir único heredero si no sobreviven descendientes ni ascendientes ni nuera del causante. Puede ser declarado indigno pero predomina la doctrina que niega la posibilidad de desheredación. Carece de vocación hereditaria sobre los bienes gananciales adjudicados al causante en concurrencia, con descendientes legítimos. Carece de vocación cuando el deceso del causante se ha producido dentro de los treinta días de la celebración del matrimonio por una enfermedad que padecía entonces salvo que se haiga regularizado una situación de hecho, si el culpable del divorcio o ha incurrido posteriormente a la sentencia en adulterio o actos de gravedad inconducta moral, igualmente si es cónyuge de mala fe en matrimonio viciado o cónyuge de buena fe y la muerte se produce después de la sentencia que decreto la nulidad.

DERECHO DE HBITCION VIUDAL

Si a la muerte del causante este dejara un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como limite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia y concurrieran otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajera nuevas nupcias.

EFECTOS PERSONALES Y EFECTOS MATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.

El matrimonio es una institución de la que arrancan numerosas y transcendentes consecuencias jurídicas que no son si no reflejos de la complejidad de esta fórmula social en la que combinan los mas puros efectos con los mas fríos intereses patrimoniales.

a) Por un lado, los efectos que se refieren específicamente a las relaciones personales entre marido y mujer y entre ambos y su

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hijo. Se trata concretamente de los derechos y deberes que le corresponde a cada uno en el curso de la vida familiar.

b) Por el otro, tenemos los efectos que se refieren al patrimonio de la pareja, es decir, los derechos y obligaciones relacionados con los bienes patrimoniales. Constituyen los efectos patrimoniales del matrimonio, capitulo al que moderadamente también se domina derecho matrimonial patrimonial.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL MATRIMONIO.

El primer efecto que se produce al momento de contraer matrimonio es el cambio de estado civil a casado, que origina consecuencias jurídicas con respecto al otro cónyuge, a los bienes y a los hijos.

Los efectos del matrimonio recaen entre los cónyuges en si y estos respecto a sus hijos y son:

La cohabitación . De esta deriva el trato cotidiano que da origen a la ayuda mutua que entre cónyuges se deben.

Deber de la relación sexual . La sexualidad forma parte de la naturaleza humana, no como un instinto de supervivencia, sino de manera consciente y no siempre teniendo como finalidad la procreación.

Ayuda mutua. Es la consecuencia natural de las anteriores, y se refiere al apoyo moral y económico entre ellos y con los hijos.

Fidelidad. Se refiere a la exclusividad sexual de y entre los cónyuges, que aún cuando no está consagrada en la legislación de manera explícita, si menciona el adulterio como causal de divorcio como delito.

Igualdad jurídica entre cónyuges . Que se deberá dar en el plano económico y con respecto a la procreación.

Con respecto a los hijos . Los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges con los hijos son estudiados por la institución civil llamada filiación.

Respecto a los bienes. Existen dos tipos de regímenes con respecto de los bienes del matrimonio: sociedad conyugal, separación de bienes y régimen legal.

SOCIEDAD CONYUGAL EN EL ECUADOR.

a) Nacimiento.- Por el hecho del matrimonio, dice el Art. 137 del Código Civil, celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. Y agrega: "Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán como separados de bienes, siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes"

Es decir que, con el matrimonio se da origen a una sociedad de bienes o de gananciales, cuando éste se hubiere contraído conforme a las leyes ecuatorianas. Tratándose de matrimonios contraídos en el extranjero, para que

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exista sociedad de bienes, desde el punto de vista jurídico ecuatoriano, ha menester la domiciliación de los cónyuges en el Ecuador y la existencia de una sociedad de bienes en el régimen bajo el cual se casaron.

La sociedad conyugal no es en el derecho ecuatoriano una persona jurídica, sino más bien una institución de tipo sui-géneris, que en la actualidad escapa al tradicional esquema devenido del Decreto Romano, y cuya administración como veremos más adelante corresponde al marido, o a la mujer, o a ambos, según los casos.

b) Disolución.- Esta sociedad puede disolverse en cualquier momento y a petición de cualquiera de los cónyuges o de ambos presentada ante un juez de lo civil (Arts. 194, Nº 4, y 236 del CC y 829 CPC). Su trámite es sumarísimo y sólo pueden oponerse tres excepciones: Incompetencia del juez, falta de personería de las partes o inexistencia de la sociedad conyugal (Art. 830 CPC).

c) Composición.- El haber de esta sociedad, según el Art. 157 del Código Civil se compone de:

1.- De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;

2.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio;

3.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere, obligándose a la sociedad a la restitución de igual suma.

4.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o adquisición; y, 5.- De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso.

Estas reglas, según el mismo artículo, pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales, conforme observaremos luego.

No entran a formar parte de esta sociedad, según el Art. 158 del mismo código, los bienes obtenidos a título gratuito, proveniente de herencias, legado o donaciones.

Tampoco entran a formar parte de la sociedad conyugal, de acuerdo con el Art. 159 del mismo cuerpo, el inmueble que fuere subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges; las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio ; y, todos los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa.

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d) Modificación del Régimen: Capitulaciones Matrimoniales.- Mediante la celebración de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES se puede cambiar el régimen establecido anteriormente.

De acuerdo con la definición dada por el mismo código en el Art. 149, reformado por la ley 43 publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 256, del 18 de Agosto de 1989, "son las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro".

Para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas, deben otorgarse por escritura pública o deben hacerse constar en el acta matrimonial. Se anotarán al margen de la partida de matrimonio, y en el Registro de la Propiedad correspondiente si hubiere bienes inmuebles (Art. 150 CC).

De conformidad con el Art. 151, también reformado, los esposos o cónyuges, según el caso, en las capitulaciones matrimoniales también designarán:

1.-Los bienes que aportan al matrimonio con expresión de su valor;

2.-La enumeración de las deudas de cada uno;

3.- El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes, que, conforme a las reglas generales, no ingresarían;

4.- La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal;

5.- En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.

Por otra parte, estas capitulaciones podrán ser revocadas y modificadas, en cualquier tiempo, por acuerdo de ambas partes. Antes de las reformas éstas eran irrevocables y sólo podían otorgarse antes del matrimonio o al momento de su celebración.

Aun cuando en las capitulaciones matrimoniales, el marido o la mujer renuncien a los gananciales, los frutos de los bienes propios servirán para soportar las cargas matrimoniales, con la obligación de restituirlos (Art. 184).

D) DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Esta puede ser ordinaria o extraordinaria.

a) DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA: Según el Art. 180 del CC., cualquiera de los cónyuges tendrá la administración de la sociedad conyugal, por acuerdo establecido en el acta matrimonial o en las capitulaciones

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matrimoniales, presumiéndose que, en caso de que no hubiere tal acuerdo, el administrador es el marido.

Esta disposición concuerda con la contenida en el Art. 138 que establece además que aquel que tuviere dicha administración podrá autorizar al otro "para que realice actos de tal administración".

b) DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA: Esta se da en el caso de ausencia de uno de los cónyuges por más de tres años sin comunicación con su familia. El otro cónyuge tendrá entonces la administración de los bit es, pudiendo ejecutar por sí sólo los actos inherentes a la administración, los cuales obligan a los bienes de la sociedad conyugal (Art. 189 y 191).

Pero, no sólo se confía la administración sino la disposición de los mismos, y todos aquellos actos para los cuales se necesita la autorización del otro cónyuge, al tenor de lo dispuesto en el Art. 190.

Naturalmente que, para los efectos prácticos, no basta la sola afirmación de una persona. Es necesaria que dicha afirmación sea ratificada ante un juez de lo civil, mediante la respectiva información sumaria.

E) AUTORIZACION.- El cónyuge a cuyo cargo se encuentra la administración de la sociedad conyugal podrá autorizar al otro cónyuge para que realice ciertos actos relativos a tal administración (Arts. 138 y 142). Esta autorización deberá constar por escritura pública cuando se trate de bienes raíces.

La autorización, que puede ser general o especial, puede ser revocada en cualquier momento y en forma unilateral por parte de quien la concedió (Art. 142).

NATURALEZ JURIDICA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Sociedad conyugal: es el régimen patrimonial del matrimonio por el que los cónyuges pactan hacerse coparticipes de sus bienes presentes o futuros, en forma total o parcial. El art. 183 del código civil establece que la sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones que lo constituyan, y en los que no estuviere expresado será por las disposiciones relativas al contrato de la sociedad.Rojina Villegas que la sociedad conyugal se constituye como una persona jurídica, con un patrimonio tanto de bienes presentes como futuros que actúan por conducto de un representante que puede ejecutar actos de dominio y administración general. El patrimonio social es independiente del patrimonio de cada uno de los consortes y la exigencia de un órgano representativo es característica de toda persona moral. De acuerdo con el art. 25 del mismo código señala que son personas morales las sociedades civiles: en consecuencia la sociedad conyugal, como persona moral, es una sociedad

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civil.Barrera Graf opina que la sociedad conyugal no es una sociedad. “No se trata de un negocio social, sino de un régimen especial de comunidad de bienes entre los cónyuges, como consecuencia del matrimonio. El contrato sociedad se crea como una relación negocial en la que las partes manifiestan su consentimiento en torno a una finalidad común de carácter preponderantemente económico. La sociedad conyugal es un efecto patrimonial del matrimonio. Es propio de la sociedad, el ejercicio en común de una actividad económica, la sociedad conyugal versa sobre el uso y goce de los bienes. En la sociedad conyugal falta la voluntad de los socios de constituir una relación permanente dentro de la sociedad y adquirir el status de socio, sino solamente acordar un régimen patrimonial para su matrimonio.

La corte ha expresado que al no establecer el régimen de sociedad conyugal en la capitulaciones matrimoniales, pero sino lo hayan expresado los cónyuges en el ato de matrimonio, se regirán bajo las reglas de copropiedad ya que, como coparticipes de los beneficios y utilidades tendrán las mismas obligaciones frente a la pérdida y cargas. En este caso se habla de una vinculación igual, mismos derechos, mismas obligaciones frente a los bienes tal como sucede en la copropiedad.La sociedad conyugal como una masa común de bienes, en esta tesis la sociedad conyugal es considerada un patrimonio autónomo, separado, del cual son titulares indistintamente los cónyuges, sin que ninguno de ellos tenga derecho a una cuota. No queda muy clara esta propiedad común que no es una copropiedad ni otra forma de propiedad reconocida en el código civil y que, en todo caso se asemeja a los derechos de los herederos sobre la masa hereditaria, pero recordando que esta comunidad de bienes no es permanente sino provisional, hasta en tanto se lleve acabo la partición.

a) Se forma únicamente por marido y mujer. b) N o tiene personalidad jurídica. c) Tiene dos administradores. d) Nace por el simple ministerio de la ley, ope legis, sin que para que surja

se requiera el acuerdo de voluntades de los casados (acuerdo que podría existir en sentido contrario, antes del matrimonio, para que no se formase). Tampoco se necesita que se reúnan los elementos que tipifican el contrato de sociedad, ni la convivencia o cohabitación de los cónyuges.

e) Su régimen es el previsto en el Código Civil en principio y no puede él modificarse por los cónyuges durante su existencia, como sí puede ocurrir con las sociedades comerciales o civiles, a voluntad de los socios.

f) Termina por las causas o circunstancias consagradas en la ley. g) Nace aunque los casados no tengan bienes. h) Se prueba con la demostración del matrimonio. [168]

i) Depende del matrimonio: no hay sociedad conyugal sin matrimonio, sea civil o religioso. Pero puede aquella desaparecer y subsistir

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este. Por eso dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de abril de 1970:

"La sociedad conyugal o sociedad de bienes entre cónyuges, nace simultáneamente con el vínculo indisoluble del matrimonio. Este y aquella se forman en un mismo instante. La sociedad de bienes no puede existir sin matri-monio. En el caso de muerte de uno de los consortes que no estaban separados de bienes, matrimonio y sociedad conyugal se disuelven en el mismo y preciso momento.

"Esta sociedad tiene vida subordinada; solo puede existir donde existe un matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre está sometida a la existencia de un vínculo matrimonial. Por ello, puede tener duración menor que la del matrimonio o igualar a la de este, pero en ningún evento puede perdurar más allá del momento en que el matrimonio quede disuelto. En cambio, el contrato matrimonial por tener vida propia, o autónoma no necesita de la existencia de la sociedad conyugal para subsistir y por ello no lo afecta la diso-lución de esta".

REGIMEN DE BIENES EN LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES EXTRANJERAS.

Con base en el artículo 180 del Código Civil, en la fuerza actual de las capitulaciones matrimoniales (dada la ley la de 1976) y en el artículo 25 de la ley 1 a de 1976, ha de significarse que, no obstante el matrimonio, no se con-forma sociedad conyugal en varios supuestos:

a) Si el matrimonio se celebró en el exterior, y los contrayentes se domi-cilian en Colombia, se presumen separados de bienes, a no ser que la ley que presidió la unión disponga otro régimen patrimonial.

b) Si en capitulaciones matrimoniales se pactó que no hubiera sociedad conyugal.

c) Cuando el matrimonio es anulable por la subsistencia de un vínculo anterior. Pero este supuesto se perfila íntegramente, cuando la sociedad con-yugal del anterior matrimonio subsiste al tiempo de celebrarse el segundo, más no cuando ya ella no existía o ha sido disuelta, según ha sido analizado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de octubre de 2004, como se observa en el pasaje siguiente:

"Pero si bien el principio así consagrado opera sin escollo de considera-ción frente a la gran mayoría de las causales de nulidad del matrimonio, otra cosa sucede frente a la del numeral 12 del artículo 140 infine. Pues consis-tiendo esta en que la nulidad del matrimonio se produce precisamente por la preexistencia de otro vínculo matrimonial, viene a acontecer que habría con-currencia de sendas sociedades conyugales, cuestión que en la práctica no deja de generar más de una dificultad en orden a sus respectivas liquidaciones. Y no se requiere de grandes atisbos para comprender que eso fue a lo que justamente quiso salirle al paso el legislador colombiano cuando en el año 1976, a través de la ley la, hizo el añadido pertinente al mentado numeral cuarto del artículo 1820, sustrayendo de la regla general la supradicha causal de nulidad, vale decir, que la nulidad del matrimonio no disolvía la sociedad

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conyugal cuando se trataba de la nulidad devenida por bigamia, precisamente porque como dio en señalarlo el segundo matrimonio no generaba sociedad conyugal.

"Todo el recorrido conceptual que precede no se hace en balde, habida cuenta que tiene por fin concluir que no se antoja de recibo la posición del aquí recurrente en el sentido de que la modificación legislativa que viene de comen-tarse ha de operar siempre y en todo supuesto, y que en su parecer no hay sitio para los distingos en que acabó el tribunal. Porque a la aplicación literal de la norma que él formula se opone la teleología de la misma, la cual no consistió propiamente en castigar y sancionar a quienes se casan doblemente, sino en evitar, quepa repetirlo una vez más, el tropezón de varias sociedades conyu-gales. Por modo que si, como acá, la sociedad conyugal anterior ya era cues-tión del pasado por supuesto que había sido liquidada tiempo atrás, la colisión es imposible y solo hay una sociedad, la del matrimonio declarado nulo tiene que seguirse de ello que la función jurídica de la norma pierde todo sentido en el caso concreto. Teleología normativa esa que se advierte a ojos vistas, y que incluso fue avizorada en el examen mismo de constitucionalidad, según puede verse en la sentencia de 31 de mayo de 1978 de esta corporación, y que el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales. Parece ser que el tema de las nulidades es asunto más complejo que el orden puramente legal o teórico que las encierra, a tono con lo cual es válido afirmar que la inflexibilidad de las fórmulas clásicas que las inspiraron, no significa, ni puede significar, el éxito de lo injusto, y por eso la tendencia es a reexaminar cada vez más la verdadera extensión de los efectos de la nulidad, ante todo si es exacto que su paso desolador no lo puede detener siquiera el principio de la buena fe, esto es, si el efecto destructor y retroactivo de la nulidad no para mientes en nada. Que una interpretación que se avenga con el fin de las normas se prefiera por encima de su literalidad, no equivale en modo alguno a desconocer la ley, sino traduce más bien el fiel y exacto desempeño de la labor del juzgador; de no, estarían se desandando los pasos para darle cabida a la escuela exegética del derecho".

En otras palabras: de acuerdo con la interpretación de la Corte Suprema, si una persona que está casada, disuelve y liquida su sociedad conyugal (o no tenía sociedad conyugal porque había celebrado capitulaciones matrimoniales en las que se pactó que no la hubiera, o se casó en el exterior a la luz de un régimen que excluía la sociedad conyugal) y vuelve a contraer matrimonio sin disolver el primero, en la segunda unión, que está afectada de nulidad, sí se forma sociedad conyugal, toda vez que la filosofía de la norma del artículo 25 de la ley 1 a de 1976 es impedir que haya dos sociedades conyugales coexistentes.

Antes del concepto jurisprudencial que viene de reseñarse, la doctrina se mostraba celosa de su aplicación a propósito de que si la norma legal no dis-tinguía que en el vínculo matrimonial antecedente hubiera o no una sociedad conyugal, no podía hacerse por ende ninguna diferenciación a la hora de utilizar la disposición. Con todo, algunos autores pensaban como ya se precisó en la jurisprudencia citada1.

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Pero debe quedar definido, sin embargo, cuándo ocurre la disolución de la primera sociedad conyugal, para que se cumpla la intención legislativa puesta de presente por la Corte. Así, corresponde afirmar que para el tiempo de la celebración de las nuevas nupcias ha debido ya haberse disuelto la sociedad conyugal del primero e inclusive haberse registrado el acto de disolución en el libro de varios, por su carácter constitutivo y por lo que dispone el artículo 107 del decreto 1260 de 1970 frente a terceros. Por consiguiente, si la disolución de aquella sociedad de bienes o su inscripción en el registro civil sucede con pos-terioridad al segundo matrimonio, no nacerá en esta sociedad conyugal, como quiera que ni ella ni su registro tengan efecto retroactivo o hacia el pasado.

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma directa y precisa, en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio, pero que, de forma complementaria, puede referirse también a "cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio" (p.ej., el regalo o donación pro nupcias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija)

Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden publico y a las buenas costumbres.

Ahora bien, existen ciertos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público.

La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es mas que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición

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legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente

Naturaleza contractual de las capitulaciones

La doctrina mayoritaria predica el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales.

Algunos autores prefieren conceptuarlas como acto complejo, dado el posible contenido atípico de las capitulaciones.

Es el contrato que firman los futuros esposos para precisar el régimen económico sobre los bienes tenidos y por tener cada uno durante el matrimonio. El Código Civil prevé que los bienes están sujetos a las reglas que fijen los cónyuges; en ausencia de ellas, de forma supletoria y obligatoria impera aquél. También obra la ley cuando un tribunal declara la nulidad de las capitulaciones por violar en su redacción normas imperativas de orden público inderogables por la voluntad de las partes. Pero, hasta que no sean declaradas nulas, son válidas y no actuará el sistema legal sustitutivo sobre la comunidad limitada de los bienes gananciales entre marido y mujer, Art. 148 CC. En apoyo citamos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, junio 2007, "Quintero contra Padrón": No procede el régimen legal sucedáneo estatuido en el Código Civil, cuando las partes han suscrito capitulaciones.

Por ser un contrato solemne, las capitulaciones nacen por documento inscrito en una notaría con jurisdicción territorial en atención al sitio donde se celebre el matrimonio (Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, Art. 74 ordinal 8) y antes de éste; so pena de nulidad, Art. 143 CC. Dicho Decreto Ley, deroga la Ley de Registro Público. Sin embargo, aún existen registros que aceptan capitulaciones. Las capitulaciones dan a conocer cómo administrar y disponer en fecha posterior al casamiento, los bienes que cada cónyuge ha adquirido en propiedad antes de la unión y después. Capitulaciones no siempre equivale a separación absoluta de los patrimonios de los cónyuges. A falta de capitulaciones, la ley regula que entre los esposos pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad de bienes donde cada cónyuge es dueño de la mitad, la entiende la ley como una verdadera sociedad, de manera que marido y mujer son socios por haber suscrito el contrato de matrimonio. Reiteramos, son bienes propios de cada cónyuge, los que pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio. Y los que durante el matrimonio cada uno adquiera por donación, herencia, así como los vestidos, joyas o bienes muebles de uso personal del marido o la mujer.

Por práctica profesional, cuando el cónyuge compra un bien con dinero de su peculio personal y desea que así quede entendido, debe indicar en forma expresa en el documento de compra, que lo adquiere y paga de la venta de otro bien de su propiedad. Que la compra la hace para él; no para incrementar el patrimonio conyugal. En refuerzo, quedará confirmado si el otro cónyuge convalida y suscribe la compra.

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Las capitulaciones son propias del derecho tradicional; a ellas se contrapone el Derecho Innovador: el blindaje o cúbrase patrimonial expuesto en artículos de prensa anteriores. Aquéllas no son el único caso de patrimonio separado en el Derecho venezolano. En determinadas circunstancias, las capitulaciones son una solución odiosa para los futuros contrayentes; "cuando el novio(a) plantea a la novia(o) suscribir capitulaciones, ya de por sí siembra posibles disputas". Se pueden alcanzar iguales y mejores efectos jurídicos mediante la técnica de la "protección preventiva de los bienes y activos" de cada persona próxima a contraer nupcias. Priva la voluntad de las partes sobre la normativa legal.

Las capitulaciones matrimoniales, es una declaración q hacen las parejas, antes de contraer matrimonio, en la cual manifiestan ante un notario, como va a ser el régimen de bienes de cada uno, es decir, como se repartirán a la hora de un divorcio, ej. Se manifiesta que no habrá comunidad de bienes, cada uno es dueño de lo que produzca; eso pasa generalmente cuando una persona se casa con otra que no tiene nada, y este si, para cuidarse las espaldas pues. Es un documento sencillo y se hace ante una notaría.

CARACTERES

1. Son contrato bilateral. 2. Son contrato accesorio al matrimonio. 3. Son contrato intuito persona. 4. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio. 5. Son contrato solemne. 6. Son contrato inmutable.

Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales o propiamente dichas imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos.

Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de el.

La accesoria de las capitulaciones respecto del matrimonio al cual se refieren es de la esencia de ese tipo de contratos. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias.

Son contrato intuito persona: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para si, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio.

Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido

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celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre las partes.

Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad prevista para actos de naturaleza civil.

Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial: si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación.

Capacidad requerida para celebrar capitulaciones:

Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores.

La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales.

1.- Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la representación de quien lo ejerza sobre el la patria potestad o la tutela (O con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En cambio pueden pactar capitulaciones matrimoniales, los varones desde los 16 años y las mujeres, a partir de los 14 años cumplidos (Con autorización de ambos)

2.- La situación de inhabilitado en materia de capitulaciones, se asemeja a la que tiene en los contratos en general. Tales personas pueden pactar convenciones matrimoniales, pero con la asistencia de su curador, si lo tienen, o del que al efecto se les designe. En caso contrario y, adicionalmente, requieren autorización judicial.

3.- El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio.

FORMA DE LAS CAPITULACIONES:

Las capitulaciones deberán constituirse por instrumento otorgado ante un registrador subalterno, antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la oficina subalterna de registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración de este, so pena de nulidad (Art. 143 C.C.V)

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EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES:

Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio.

NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES

Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una legalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que las hace eficaces respecto de los propios conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial.

La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica.

Hay nulidad parcial en la convención, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas de el que no son esenciales.

La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.

Consideraciones para decidir

Las nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en el articulo 1.141 del Código Civil: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°-Consentimiento de las partes; 2°-Objeto que pueda ser materia contrato; y 3°- Causa Licita", asimismo el articulo 1.142 eiusdem establece: " El contrato puede ser anulado: 1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°- Por vicios del consentimiento". Existen diversas formas mediante las cuales se puede producir la nulidad de un acto jurídico, es decir por hechos inherentes al mismo, por ejemplo el incumplimiento de algunos de sus elementos esenciales para su existencia, o bien sea por actos externos como puede ser la falta de representación de alguna de las partes.

EJEMPLO QUE SE DAN EN CADA UNA DE LAS NULIDADES:

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A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V.

B) Nulidad parcial: si se ha convenido un régimen de separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al marido solamente.

C) Nulidad absoluta:

-violación de solemnidades impuestas por la ley.

-ilicitud de la causa.

D) Nulidad relativa:

-Incapacidad para celebrarla.

-vicios del consentimiento.

ENUMERACION DE LOS BIENES QUE COMPONEN LA SOCIEDAD CONYUGAL

No todos los bienes que se consiguen durante el matrimonio, pasan a ser pate de la sociedad conyugal que se forma entre estos.

Los bienes que conforman este activo son:

1. Los salarios y pagos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio de cada uno de los cónyuges, esto incluye prestaciones, primas, entre otros.

2. Todos los productos, utilidades, pensiones, intereses y ganancias de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Como en el caso del canon de arrendamiento que reciba uno de los cónyuges por un apartamento de su propiedad.

3. Dinero que cualquiera de los cónyuges contribuyere al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. Esto es, si un cónyuge aporto 5.000.000 de pesos para la compra de una casa, en el momento de liquidar la sociedad conyugal, esta suma debe serle devuelta por la sociedad ya que constituye un pasivo.

4. Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges contribuyere al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo de la contribución o de la adquisición. En este caso los muebles de la casa, el televisor, entre otros.

5. Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

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6. De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

No hacen parte de estos bienes:

1. El inmueble que fuere debidamente reemplazado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.

2. Las cosas compradas con importes propios de uno de los cónyuges destinados a ello en capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

3. Todos los aumentos materiales que agrandan a cualquier bien de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.