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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA - Impuesto de renta / DE LAS SANCIONES / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA - Faculta sancionatoria / DE LA PRESCRIPCIÓN / PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Desarrollo jurisprudencial. … DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN. REITERACIÓN El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, de la siguiente manera: (...) En torno a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria, en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en resolución independiente a la liquidación oficial, se han suscitado en esta Sección, según la actora, diferencias en la interpretación de la norma transcrita. Una primera hipótesis es la que se desarrolla en la sentencia del 31 de julio de 1998, con ocasión del estudio de legalidad de una sanción impuesta al contribuyente por no enviar la información solicitada en virtud de una inspección tributaria adelantada en el año 1993, para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al impuesto de renta por el año gravable 1991 … De la providencia pretranscrita se extrae que el plazo de prescripción debe ser contabilizado una vez se cometa la infracción, momento que varía según la existencia o no de vinculación del hecho sancionable a una vigencia fiscal determinada. Luego, el momento a partir del cual empieza a correr el término de dos años con que cuenta la Administración para proferir el pliego de cargos, se encuentra sujeto a si la conducta sancionable se encuentra o no vinculada a un período fiscal específico, de manera que: (i) si no existe tal relación, el plazo inicia desde la presentación de la declaración del año en el que se cometió la infracción; mientras que (ii) si la vinculación se halla establecida, el término se cuenta desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada, en tanto que de ella se deriva el hecho irregular sancionable. Asimismo, de los anteriores lineamientos jurisprudenciales se deduce que las conductas sancionables consistentes en omitir la entrega de información comprobatoria en un plazo determinado, suministrarla de manera extemporánea, o con errores e inconsistencias no tienen vinculación con un período fiscal específico y por tanto, el plazo de dos años con que cuenta la Administración para imponer la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria a través de resolución independiente empiezan a correr a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del año en que incurrió en la conducta sancionable, es decir, del año en que vencía el plazo otorgado por la Administración al contribuyente para cumplir con el deber formal de allegar la información requerida. En efecto, es de precisar que con dicha sanción lo que se castiga es el hecho de suministrar la información que la ley señala, de manera extemporánea, errónea, incompleta,

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SAINT

GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA - Impuesto de renta / DE LAS SANCIONES /

DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA - Faculta sancionatoria / DE LA PRESCRIPCIÓN

/ PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Desarrollo jurisprudencial.

… DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN.

REITERACIÓN

El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de

la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

(...)

En torno a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria,

en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en resolución independiente a la

liquidación oficial, se han suscitado en esta Sección, según la actora, diferencias en la

interpretación de la norma transcrita.

Una primera hipótesis es la que se desarrolla en la sentencia del 31 de julio de 1998, con

ocasión del estudio de legalidad de una sanción impuesta al contribuyente por no enviar la

información solicitada en virtud de una inspección tributaria adelantada en el año 1993, para

determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al impuesto de renta por

el año gravable 1991 …

De la providencia pretranscrita se extrae que el plazo de prescripción debe ser contabilizado

una vez se cometa la infracción, momento que varía según la existencia o no de vinculación

del hecho sancionable a una vigencia fiscal determinada.

Luego, el momento a partir del cual empieza a correr el término de dos años con que cuenta

la Administración para proferir el pliego de cargos, se encuentra sujeto a si la conducta

sancionable se encuentra o no vinculada a un período fiscal específico, de manera que: (i) si

no existe tal relación, el plazo inicia desde la presentación de la declaración del año en el

que se cometió la infracción; mientras que (ii) si la vinculación se halla establecida, el

término se cuenta desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada,

en tanto que de ella se deriva el hecho irregular sancionable.

Asimismo, de los anteriores lineamientos jurisprudenciales se deduce que las conductas

sancionables consistentes en omitir la entrega de información comprobatoria en un plazo

determinado, suministrarla de manera extemporánea, o con errores e inconsistencias no

tienen vinculación con un período fiscal específico y por tanto, el plazo de dos años con que

cuenta la Administración para imponer la sanción por inconsistencias en la

documentación comprobatoria a través de resolución independiente empiezan a correr a

partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del año en que incurrió en la

conducta sancionable, es decir, del año en que vencía el plazo otorgado por la

Administración al contribuyente para cumplir con el deber formal de allegar la información

requerida. En efecto, es de precisar que con dicha sanción lo que se castiga es el hecho de

suministrar la información que la ley señala, de manera extemporánea, errónea, incompleta,

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incongruente con lo solicitado, o coninconsistencias que impidan la verificación de la

aplicación del régimen de precios de transferencia …

Según lo anterior y contrario a lo afirmado por la parte actora, en el acto precitado la

Administración sí desató el punto relativo a la prescripción de la facultad sancionatoria

prevista en el artículo 638 del E.T. planteada en el recurso de reconsideración, al afirmar que

la determinación del término para la configuración de dicho fenómeno debía contarse a

partir de la ocurrencia de la irregularidad sancionable, lo cual a su juicio ocurrió en el año

2009 por ser el período gravable en que se presentó la información comprobatoria con

errores e inconsistencias que impedían verificar la aplicación del régimen de precios de

transferencia, con fundamento en la disposición normativa referida y la interpretación que

de ella hizo la propia entidad en el concepto No. 096801 de 23 de noviembre de 2009 y el

Consejo de Estado en sentencia de 26 de noviembre de 2009, Exp. 17435.

La conclusión a la que llegó la Administración como producto del proceso lógico y jurídico

que se verifica en el acto en comento, no constituye indebida motivación por el simple hecho

de respaldarse en un pronunciamiento judicial distinto de los referidos en el escrito del

recurso de reconsideración, que por demás fueron traídos en los antecedentes del acto

como sustento de los argumentos de la contribuyente que fueron objeto de

pronunciamiento directo, expreso y claro para ser desestimados con base en una

interpretación jurídica distinta de la realizada por la demandante.

Así pues, la motivación mencionada, era la pertinente y permitía a la actora conocer las

razones de la decisión de mantener la sanción impuesta y el fundamento jurídico y fáctico

que llevaron a la demandada a desvirtuar los argumentos planteados por aquélla con el fin

de desvirtuar el fundamento del acto sancionatorio objeto de impugnación en sede

administrativa …

… De la aplicación del principio de favorabilidad en la imposición de la sanción

La parte actora afirma que la sanción por errores e inconsistencias en la

información comprobatoria fue impuesta sin atender al principio de favorabilidad

consagrado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto no aplicó el tope previsto

para la misma en el artículo 260-11 del E.T., modificado por el artículo 121 de dicha ley, y en

esa medida, cuestiona la liquidación efectuada por la DIAN al imponerla …

Al respecto, encuentra la Sala que la sanción por inconsistencias en la

documentación comprobatoria fue nuevamente modificada por la Ley 1819 de 2016,

quedando así:

ARTÍCULO 260-11. SANCIONES RESPECTO DE LA

DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACIÓN

INFORMATIVA. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 939 de 2017. El nuevo

texto es el siguiente:> Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración

informativa se aplicarán las siguientes sanciones:

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A. Documentación comprobatoria

(“…”)

2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la

documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la

información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que

no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una

sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se

suministró la información inconsistente.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por

ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si

no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la

declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%)

de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en

la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la

sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado

en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta

presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000)

UVT ...

… Se observa que la sanción por inconsistencias en la

documentación comprobatoria prevista en el artículo 260-11 del E.T., con las modificaciones

introducidas por la Ley 1607 de 2012 y luego, por la Ley 1819 de 2016, mantiene la infracción

consistente en la presentación de documentación con errores e inconsistencias que impidan

verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, hechos sancionables que

dieron lugar a la expedición de los actos acusados, al igual que la tarifa del 1% ...

De ese modo, la Ley 1819 de 2016 modificó el régimen sancionatorio para incluir una nueva

base de liquidación de las sanción en comento, que hasta entonces consistía en la totalidad

de la cuantía de las operaciones efectuadas con vinculadas económicos, para ahora

calcularse teniendo en cuenta únicamente el monto de las operaciones que presentan

errores o inconsistencias, circunstancia que, sin lugar a dudas, plantea el escenario que

resulta menos gravoso para los contribuyentes en comparación con las regulaciones que le

precedieron …

F.F. Estatuto Tributario artículo 638, Ley 1607 de 2012, Ley 1819 de 2016, Ley 863 de

2003, Estatuto Tributario artículo 260 numeral 11 (sic)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

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SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete

(2017)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No.: 250002337000201301349-00

Demandante: SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

Asunto: IMPUESTO DE RENTA

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA S.A., en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que

declare lo siguiente (fl. 2):

1. Que se decrete la nulidad de las resoluciones 312412012000015 de 24 de Abril de 2012

y 900.091 de 24 de Mayo de 2013, mediante los cuales: A) la primera impone una sanción

por precios de transferencia por el año gravable 2008 y B) la segunda ratifica la sanción

impuesta en la anterior. 2. Que como restablecimiento del derecho, se ordene retirar de la cuenta corriente de mi

representada, cualquier suma con cargo a la declaración de precios de transferencia del

año gravable 2008. 3. Se notifique a mi representada de la decisión que sobre el particular se[a] emitida. 4. Se ordene el archivo del expediente abierto por efecto de este proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 260-

10 y 638 del Estatuto Tributario; y 197 de la Ley 1607 de 2012.

1. Artículo 638 del Estatuto Tributario. Prescripción del poder sancionatorio.

La demandante relata que el argumento de la Administración consiste en señalar que el

término de dos años que establece el artículo 638 del E.T. para formular el pliego de cargos,

se debe contar a partir del año 2010 por cuanto la declaración correspondiente al año 2009,

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período en que ocurrió el hecho irregular, fue presentada el 26 de abril de 2010. Luego,

como el plazo de dos años vencía el 26 de abril de 2012, la notificación del pliego de cargos

efectuada el 30 de septiembre de 2011, fue oportuna. En respaldo de su actuación, señala

que la DIAN refiere el concepto nro. 96801 de 23 de noviembre de 2009, en el que se hace

mención a la sentencia proferida el 31 de julio de 1998 por el Consejo de Estado, dentro de

expediente 8926.

Indica que en el recurso de reconsideración se puso de presente la posición adoptada por

esa misma Corporación en sentencia proferida con ponencia del doctor Héctor J. Romero

dentro del expediente 16030, en el sentido de que si la resolución independiente hace

referencia a un período fiscal específico debe tomarse dicha vigencia como parámetro para

la actuación administrativa y por ende, el término para ejercer la facultad sancionatoria

empieza a correr en la fecha de presentación de la declaración de renta del período gravable

en que se enmarcó la sanción.

Con base en lo anterior, afirma que el caso analizado en la providencia referida por la DIAN,

no corresponde a la situación fáctica de este proceso, ya que allí se trata de un proceso

sancionatorio ocasionado por la omisión en enviar información solicitada en el año 1994,

que correspondía a la vigencia fiscal de 1991. Por ello, se entendió que el hecho sancionable

había ocurrido en 1994 y por tanto, el término de prescripción inició en la fecha en que se

presentó la declaración de renta correspondiente a ese período. Por el contrario, manifiesta

que en el presente caso la infracción se cometió en el 2008, por ser el año al que

correspondía la declaración de precios de transferencia presentada en julio de 2009 y por

consiguiente, el plazo establecido en el artículo 638 del E.T. venció el 26 de abril de 2011,

antes de la notificación del pliego de cargos.

En la misma línea, tilda de descontextualizado las citas jurisprudenciales realizadas por la

DIAN en los actos acusados e insiste en que la providencia a que se hizo mención en el

recurso de reconsideración resulta aplicable a este caso, ya que allí se estudiaba la legalidad

de los actos mediante los cuales se impuso una sanción por no enviar información que se

vinculó al año gravable 1997, pues, se consideró que en ese período había ocurrido la

irregularidad sancionable, en tanto que no se presentó información relacionada con dicho

período fiscal, independientemente de que el plazo para presentar la información hubiera

vencido en 1998.

Concluye que si la infracción se vincula a un determinado período fiscal, el mismo debe

tomarse para la actuación Administración y sólo cuando la sanción no sea aplicada a un

período específico sino a un hecho determinado de producción instantánea, es preciso

aplicar el período fiscal en que ocurrió la infracción.

2. Violación al debido proceso

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Precisa que el debido proceso administrativo no se circunscribe a que se dé cumplimiento a

los requisitos procesales para la imposición de una sanción, tales como la expedición de un

pliego de cargo, otorgar la oportunidad para darle respuesta, emitir un acto sancionatorio y

conceder un plazo para interposición del recurso de reconsideración, como en efecto se hizo

en este caso; sino que implica además, exponer la argumentación que soporta la decisión

de no acoger las razones que sustentan el recurso presentado y que lleva a asumir una

posición distinta de la contribuyente.

Señala que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, la

Administración se limitó a hacer una transcripción de distintos apartes jurisprudenciales que

no guardaban relación con los motivos por los cuales el contribuyente consideraba se le

estaba vulnerando su derecho al debido proceso, respecto de los cuales no se hizo siquiera

mención en dicho acto.

3. Indebida motivación de los actos administrativos acusados

Expresa que siendo la motivación de los actos una exigencia legal, previamente a la

expedición del pliego de cargos y de la resolución sanción, la Administración debió

determinar cuál era la infracción en que incurrió la sociedad contribuyente, para luego

sustentar de manera uniforme la parte considerativa, la parte resolutiva y el anexo de dichos

actos administrativos.

Anota que en la primera hoja de dichos actos se indicó que la infracción consistía en la

violación del artículo 260-10 B1 del E.T., referente a la presentación extemporánea de la

declaración informativa de precios de transferencias; mientras que en la parte resolutiva de

las mismas y su respectivo anexo explicativo se tuvo como fundamento el artículo 260-10 A1

ibídem, relativo a la presentar la documentación comprobatoria con errores. Añade que

consecuentemente, la inobservancia del primer enunciado normativo no existió, en tanto

que la declaración fue presentada dentro de los plazos establecidos por el Gobierno

Nacional.

Concluye que el hecho de no haber invocado la disposición normativa que correspondía

para sustentar adecuadamente la actuación, conlleva a la nulidad de los actos acusados por

indebida motivación, al no existir correspondencia entre la parte considerativa y la

explicativa.

4. Violación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012

Afirma que la entidad demandada incurrió en violación del numeral 3º del artículo 197 de la

Ley 1607 de 2012, que regula la favorabilidad en materia sancionatoria, por falta de

aplicación, ya que a su juicio la Administración debió imponer la sanción establecida en

el artículo 260 10 A1 del E.T. con arreglo a la modificación introducida por el artículo 21 de

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la Ley 1607 de 2012, que al establecer un tope máximo a la cuantía de la sanción, resulta ser

más favorable.

PARTE DEMANDADA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que, según el artículo 638 del E.T, la DIAN puede ejercer su facultad sancionatoria

mediante acto administrativo independiente, para lo cual deberá proferir el pliego de cargos

dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del

período durante el cual ocurrió la irregularidad, so pena de que opere la prescripción de

dicha facultad. Asegura que, como en este caso, la irregularidad ocurrió en el año 2009,

período en que se presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia

por la vigencia fiscal 2008, y la declaración de renta por el año 2009 se presentó el 26 de

abril de 2010, el término de prescripción empezó a contarse desde esta última fecha y venció

el 26 de abril de 2012.

Luego, razona que al haberse notificado el pliego de cargos No. 312382011000114 de 28 de

septiembre de 2011, el 3 de octubre del mismo año, este fue proferido dentro del plazo de

prescripción establecido en el artículo 638 antes referido y por consiguiente, la sanción

impuesta era procedente.

Califica de confuso y equivocado el análisis de las sentencias que sirvieron de fundamento

a la decisión de la Administración, realizada por la sociedad actora, ya que el alcance del

enunciado normativo en comento debe ser establecido de acuerdo con el artículo 27 del

Código Civil, que enuncia que no puede desatenderse el tenor literal de una ley que sea

clara, so pretexto de consultar su espíritu.

De otra parte, afirma que no existió la alegada violación al derecho al debido proceso de la

contribuyente, habida cuenta que en el recurso de reconsideración el demandante no

expresó argumento alguno relacionado con dicha vulneración ni con las sentencias cuya

aplicación el actor ahora echa de menos, y por tanto, sobre esa situación no se pronunció la

Administración Tributaria al resolver la impugnación, sin que por ello pueda hablarse de una

omisión en su análisis.

Frente a la indebida motivación del acto, asegura que en la primera página tanto del pliego

de cargos como de la resolución sanción, expresamente se indica que la conducta

sancionable es “EL NO SUMINISTRO, EL SUMINISTRO EN FORMA EXTEMPORÁNEA Y CON

ERRORES DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA O NO CORRESPONDE A LOS

SOLICITADOS O NO PERMITE VERIFICAR PRECIOS DE TX”, la cual se sustentó fáctica y

jurídicamente en el supuesto consagrado en el artículo 260-10 A1. Añade que “… en

conceptos señala B1, se observa que no se tasa los conceptos de días o años de retardo en la

prestación y en cambio si (sic) se determina una base y una tarifa y una sanción propuesta, de

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modo que no se trata de ninguna manera de una sanción por extemporaneidad en la

presentación de la declaración”.

Insiste en que dicha infracción corresponde al artículo 260-10 A1 del E.T., tal como se indicó

en la parte considerativa de los actos en mención, en la que no se hizo referencia al literal

B1 como causa de la sanción impuesta, ya que e (sic) fundamento jurídico de la misma en

modo alguno fue la extemporaneidad en la presentación de la declaración de precios de

transferencias y en cambio sí lo fue el suministro extemporáneo de la

documentación comprobatoria de precios de transferencias.

En ese sentido, manifiesta que así queda evidencia que la Administración tributaria expuso

en la parte motiva y resolutiva de los referidos actos, una fundamentación clara, sucinta y

precisa de la decisión allí adoptada e incluso transcribió las normas reguladoras de la materia

y la doctrina aplicable al caso del contribuyente.

Destaca que el sustento fáctico de los actos acusados se ajusta a la realidad demostrada

dentro del procedimiento administrativo y que existe plena congruencia en la parte motiva

y resolutiva de los mismo, así como entre el pliego de cargos y la resolución sanción, donde

se describió de manera precisa los hechos sancionables en que incurrió la sociedad

demandante y la consecuencia prevista para ellos en la ley. Agrega que el hecho de que la

administración objete o rechace los argumentos propuestos por la contribuyente, no

constituye indebida motivación.

Finalmente, en relación con la violación del principio de favorabilidad, aduce que las leyes

rigen a partir de su promulgación, a menos que la misma señale que producirá efectos

distintos respecto de la aplicación de una determinada disposición en el tiempo. Sin

embargo, en materia tributaria el artículo 363 constitucional prevé que las leyes tributarias

no se aplican de manera retroactiva, e incluso, el artículo 338 ibídem establece que en

tratándose de tributos de período, la nueva ley sólo puede aplicarse a partir del período

siguiente a aquél en que comenzó a regir la respectiva ley; con lo cual se proscribe cualquier

efecto hacia el pasado de normas tributarias que afecten de manera negativa al

contribuyente.

Recuerda que la irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda

tradicionalmente en el principio de seguridad jurídica, de manera que la norma sea previa a

los hechos que regula con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios

de la misma y así evitar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria puedan ser

tomados por sorpresa, lo que a su vez garantiza el principio de legalidad, a partir del cual se

amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una específica ley.

En concreto sobre el régimen sancionatorio, señala que dichos principios se manifiestan en

la exigencia de una ley previa que establezca de manera clara y completa la conducta objeto

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de sanción, los criterios para su determinación y procedimiento de imposición de esta, con

la consiguiente restricción de la discrecionalidad de la Administración.

Argumenta que en este caso, el 22 de julio de 2010, la sociedad actora presentó

extemporáneamente y con errores la documentación comprobatoria del año gravable 2009,

situación fáctica que configuró la infracción y dio lugar a la sanción establecida en el artículo

260-10 del E.T, en su redacción original. Luego, la modificación introducida por el artículo

121 de la Ley 1607 de 2012 que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, no implica la

variación de las circunstancias de la sociedad actora, pues la comisión de la infracción y la

imposición de la sanción acaecieron con anterioridad a la entrada en rigor de esa ley, por lo

que se está en presencia de una situación jurídica consolidada, respecto de la cual mal puede

ahora solicitarse la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la

demanda.

Adiciona que los principios de proporcionalidad y gradualidad de las sanciones en materia

tributaria fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en la Sentencia C-815 de

2009, cuando estudió la constitucionalidad del artículo 260-10 del E.T. en la versión que se

encontraba vigente para la época de los hechos relevantes en este proceso.

TRÁMITE PROCESAL

El 11 de octubre de 2013 se presentó la demanda (fl. 37) admitida por auto de 4 de

diciembre de 2013 (fl. 44-45); mediante auto de 19 de febrero de 2015, se fijó como fecha

y hora para celebrar la audiencia establecida en el artículo 180 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 11 de junio de 2015, a

las 10:00 a.m. (fl. 108), en la cual al no decretarse la práctica de ninguna prueba, se ordenó

correr traslado a partir del día siguiente para alegar de conclusión (fls. 117-127).

ALEGATOS

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal

las partes demandante y demandada quienes reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la

demanda y la contestación a la demanda (fls. 144-153 y 131-143).

A su turno, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se acceda a las

pretensiones de la demanda, por cuanto el artículo 638 del E.T. prevé que la facultad

sancionatoria puede ser ejercida dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el

contribuyente presente la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, lo que en en (sic)

este caso significa que la notificación del pliego de cargos efectuada por la DIAN el 30 de

septiembre de 2011, lo fue de manera extemporánea, habida cuenta que el 22 de julio de

2009 la demandante declaró precios de trasferencias por el año gravable 2008 y por tanto,

el vencimiento del término legal antes referido acaeció el 22 de julio de 2011.

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Agrega que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, pues es

claro que el período fiscal en el que ocurrió el hecho sancionable es el año 2008, se acuerdo

con lo explicado por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de julio de 2014, proferida

dentro del expediente No. 2012-00071, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño

de Valencia (fls. 154-158).

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la Resolución sanción nro.

312412012000015 de 24 de abril de 2012 y la Resolución nro. 900.091 de 24 de mayo de

2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos

de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

mediante las cuales impuso sanción por errores e inconsistencias en la

documentación comprobatoria correspondiente al año 2008, por valor de $209.898.000.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia

inicial de 11 de junio de 2015, la Sala debe determinar: (i) si es improcedente la imposición

de la sanción, en razón a que se encontraba prescrita la facultad sancionatoria de la entidad

demandada, (ii) si la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante y

el artículo 260-10 del E.T. al incurrir en una indebida motivación del acto administrativo

sancionatorio, y (iii) si la Administración violó el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, al omitir

aplicar el principio de favorabilidad.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1.- El 22 de julio de 2009, la sociedad demandante presentó la declaración informativa

individual de precios de transferencias por el año gravable 2008 (fl. 8 c.a.). 2.- En la misma fecha, mediante oficio con radicación No. 2009ER64831, la actora envió la

documentación comprobatoria correspondiente a la vigencia fiscal 2008 (fls. 20 c.a.). 3.- El 28 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN formuló el pliego de cargos

nro. 312382011000114, en el que propuso la imposición de una sanción por

documentación comprobatoria de precios de transferencia no suministrada, suministrada en

forma extemporánea, presenta errores, no corresponde a lo solicitado o no permite verificar

precios de transferencia, en cuantía de $209.898.000 (fl. 142 c.a.). Esta decisión fue notificada

a la contribuyente el 3 de octubre de 2011 (fl. 142 vto c.a.). 4.- El 24 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción No. 312412012000015,

en la que impuso la sanción propuesta (fls. 154-160 c.a.).

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5.- Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración (fls. 162-167 c.a.), que

fue resuelto a través de la Resolución nro. 900.091 de 24 de mayo de 2013, proferida por la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN,

que lo confirmó (fls. 177-180 c.a.); acto que fue notificado el 11 de junio de 2013 (fl. 180 vto).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los

cargos de la demanda.

Prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN

La sanción impuesta en los actos acusados se encontraba prevista en el artículo 260-10 del

Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 120 de la Ley 1607

de 2012, así:

Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la

declaración informativa. [Modificado por la Ley 863 de 2003]. Respecto a la

documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes

sanciones:

A. Documentación comprobatoria

1. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005> El uno por

ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o

partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se

suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a

lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que

exceda de la suma de $557.396.000.

En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o

por inconsistencias de la documentación comprobatoriaserá del medio por ciento (0.5%)

de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o

en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por

ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma

vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de

$557.396.000.

2. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005> El uno por

ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o

partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no

se suministró la información, sin que exceda de la suma de $780.355.000 y el

desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con

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vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la

información.

(“…”)

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en

los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante

resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad

sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

(“…”)

Igualmente, el inciso 3º del numeral 2º de la letra a) del enunciado normativo antes citado,

establecía que el procedimiento para aplicar las sanciones referentes a la

documentación comprobatoria se regía por lo previsto en los artículos 637 y 638 del

Estatuto Tributario.

A su vez, el artículo 637 del E.T. establece que las sanciones pueden ser impuestas mediante

resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales; al paso que el artículo

638 del E.T. regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria

en los siguientes términos:

Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. <Artículo

modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando

las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe

en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las

sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de

cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó

la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante

el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las

infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses

de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto

Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá

un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las

pruebas a que hubiere lugar.

De acuerdo con la precitada norma, la Administración cuenta: (i) con el mismo término que

existe para practicar la liquidación oficial de que se trate, cuando la sanción se imponga en

ella; o (ii) con un plazo de dos años contados a partir de la fecha de presentación de la

declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período en que

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ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la misma, en el caso de las infracciones

continuadas.

En relación con la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad

sancionatoria cuando las sanciones se imponen en resolución independiente a la liquidación

oficial, el Consejo de Estado, en sentencia de 10 de diciembre de 2015[1], sostuvo:

3.1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN.

REITERACIÓN

El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de

la Administración Tributaria, de la siguiente manera: (...)

En torno a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria,

en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en resolución independiente a la

liquidación oficial, se han suscitado en esta Sección, según la actora, diferencias en la

interpretación de la norma transcrita.

Una primera hipótesis es la que se desarrolla en la sentencia del 31 de julio de 1998, con

ocasión del estudio de legalidad de una sanción impuesta al contribuyente por no enviar

la información solicitada en virtud de una inspección tributaria adelantada en el año 1993,

para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al impuesto de

renta por el año gravable 1991.

En la citada sentencia se sostuvo que el término de dos años para que opere la prescripción

de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, cuando se impone la sanción

en resolución independiente, comienza a contar a partir de la fecha en que se presentó o

debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del año en el que se

incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por ello pueda entenderse que las

sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada.

Esto es así, por cuanto el artículo 684 del Estatuto Tributario, que autoriza a la autoridad

tributaria para requerir "cuando lo estime necesario", información y pruebas a las personas

que tengan o no la calidad de contribuyentes, con el fin de verificar la exactitud de la

información suministrada en sus declaraciones tributarias o con el propósito de adelantar

investigaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de

obligaciones tributarias, "no está ligada a una vigencia fiscal determinada, ya que ésta

puede darse bien en desarrollo de la investigación que se ordene respecto de determinado

año gravable mediante una inspección tributaria o contable, o por fuera de ellas, en

consideración a que las normas legales que autorizan tal facultad no establecen un término

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dentro del cual deba actuar la Administración tratándose de solicitar información y

pruebas" (Negrillas fuera de texto).

En ese orden, la sentencia en cita concluyó:

"En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto los requerimientos mediante

los cuales se solicitó a la sociedad actora información y pruebas fueron formulados en

desarrollo de la inspección tributaria ordenada con el fin de verificar la exactitud de la

información suministrada en su declaración de renta del año gravable 1991, no por ello la

sanción impuesta, que se deriva de la no atención por parte de la sociedad a tales

requerimientos, puede entenderse enmarcada en la vigencia fiscal objeto de la

investigación. Luego para efectos de establecer el término de prescripción de la facultad

sancionatoria previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que

ésta fue impuesta mediante resolución independiente, ha de considerarse el año en el cual

se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada.

En este orden de ideas, y dando aplicación a la citada norma, para establecer la

oportunidad del acto sancionatorio acusado, debe tenerse en cuenta el año en el cual

ocurrió el hecho irregular sancionable, o sea 1994, como en efecto lo consideró el a-quo

y no el año gravable 1991 objeto de investigación. (...) De acuerdo con lo anterior está plenamente establecido que el hecho irregular sancionable

ocurrió en el año de 1994, en consecuencia el término de dos años previsto en el artículo

638 del Estatuto Tributario, para formular el pliego de cargos, debía contarse a partir de la

fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta correspondiente al

año gravable de 1994.“ (Subrayas propias).

El anterior criterio fue reiterado por esta Sección en las sentencias del 11 agosto de 2000,

expediente 10156, Consejero ponente Daniel Manrique Guzmán; del 17 de agosto de 2006,

radicación 76001-23-25-000-2001-02468- 01(14790), Consejero ponente Juan Ángel

Palacio Hincapié; del 8 de noviembre de 2007, radicado 08001-23-31-000-2000-01031-

01(15600), Consejera ponente Ligia López Díaz; del 26 de noviembre de 2009, radicación

número: 66001-23-31-000-2008-00011-01(17435), Consejero ponente William Giraldo

Giraldo y, del 17 de julio de 2014, radicado 54001-23-33-000-2012- 00071-01 (20161),

Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia.

Posteriormente, en la sentencia del 7 de junio de 2006, radicación 05001-23- 31-000-2000-

03509-01 (15008), Consejera ponente María Inés Ortiz Barbosa, la Sala dijo que según sea

el hecho irregular sancionable, la sanción por libros de contabilidad puede estar o no

vinculada a un determinado período gravable, puesto que las conductas que la tipifican

no inciden por sí mismas y en todos los casos, en la definición de las obligaciones fiscales

propias de cada impuesto, en una vigencia determinada.

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Con fundamento en la sentencia del 17 de noviembre de 2005, expediente 13804,

Consejero ponente Héctor Romero Díaz, que reitera las sentencias del 6 de febrero de

1998, expediente 8664, Consejero ponente Delio Gómez Leyva, y del 19 de noviembre de

1999, expediente 9668, Consejero ponente Daniel Manrique Guzmán, se indicó que los

hechos que se pueden verificar con fundamento en las facultades de fiscalización previstas

en el artículo 684 del Estatuto Tributario pueden consistir en: i) hechos irregulares no

relacionados con un período gravable, como cuando el contribuyente no lleva libros de

contabilidad o incurre en infracciones que se constatan en un momento determinado, sin

referencia a un período gravable en particular o, ii) en irregularidades vinculadas con una

vigencia fiscal, como sucede en el caso de que la contabilidad no permita verificar o

determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los

impuestos.

En ese entendido, a partir de lo expuesto en las sentencias del 29 de mayo de 1998,

expediente 0050 y del 7 de febrero de 1997, expediente 8080, con ponencia del Consejero

Julio E. Correa, se dijo que "si la infracción contable se vincula a un determinado año

gravable, es ese período el que debe tomarse como parámetro para computar el término

para ejercer la facultad sancionatoria, a partir de la fecha de presentación de la declaración

de renta del período gravable en el que se enmarcó la sanción, conforme al artículo 638 del

Estatuto Tributario".

En ese orden, se concluyó:

"... es evidente que los actos administrativos impugnados se encuentran vinculados

directamente con un período fiscal determinado, toda vez que lo que se exigía era el

registro auxiliar de inventarios por el año gravable de 1995, por lo que de acuerdo con

el artículo 638 del Estatuto Tributario, el pliego de cargos debía notificarse dentro de los

dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta y

complementarios de tal vigencia fiscal.

Entonces, como la declaración de renta por el año gravable de 1995 fue presentada el 8

de mayo de 1996 (fil.3 (sic) tomo 1 de los antecedentes), los dos años para notificar el

pliego de cargos vencían el 8 de mayo de 1998, y como fue notificado el 9 de septiembre

de 1998 (fl. 188 ib), es extemporáneo, como quiera que la administración había perdido

competencia para sancionar a la sociedad por irregularidades contables del año gravable

de 1995.“ (Subrayas fuera de texto).

De lo anterior se puede concluir que, en principio, hay una incongruencia o contradicción

respecto a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria

cuando se impone una sanción en resolución independiente. Sin embargo, el análisis

detenido de las mismas conduce a otra conclusión.

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La primera hipótesis implica que el término de prescripción empieza a correr dentro de los

dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y

complementarios o de ingresos y patrimonio del año en el que ocurrió el hecho

sancionable, independientemente de que la conducta esté vinculada a un período fiscal

determinado. En este caso, debe tenerse en cuenta que la sanción no se originó por una

irregularidad vinculada a un período gravable determinado.

Por el contrario, el segundo criterio parte de diferenciar si la conducta sancionable está

vinculada o no a un período fiscal. En este caso, el término de prescripción empieza a

correr a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o

de ingresos y patrimonio del año fiscal investigado, pues, se repite, el hecho sancionable

está vinculado a una vigencia determinada, como sucede en el caso estudiado en la

sentencia del 7 de junio de 2006.

Conforme con lo expuesto, se tiene que los criterios que ha venido adoptando la Sala no

son contradictorios, pues, para efectos de contabilizar la prescripción se deberá tener en

cuenta la fecha en que ocurrió la infracción y la fecha en que se debe presentar la

declaración de renta del año en que ocurrió el hecho sancionable.

Lo anterior tiene fundamento en dos razones, a saber: i) la interpretación armónica

del artículo 638 del E.T., que permite concluir que existen sanciones vinculadas a una

vigencia fiscal determinada, así como sanciones que se imponen de manera independiente

a una vigencia fiscal y, ii) la naturaleza misma del plazo prescriptivo, que impone concluir

que empiece a correr una vez se configure el incumplimiento.

A manera de conclusión, se tiene que existen dos formas de contabilización del término

del artículo 638 citado, dependiendo de si la conducta sancionable está o no vinculada a

un período gravable determinado.

Si la conducta sancionable está vinculada a un período gravable determinado, el término

de prescripción de dos años que prevé el artículo 638trascrito, comienza a correr desde la

presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se

deriva la conducta sancionable. Y, si la conducta sancionable no se vincula a un período

fiscal específico, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información

exógena en un plazo determinado, el término de prescripción comienza a correr desde la

presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular

sancionable. (...)”

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De la providencia pretranscrita se extrae que el plazo de prescripción debe ser

contabilizado una vez se cometa la infracción, momento que varía según la existencia o no

de vinculación del hecho sancionable a una vigencia fiscal determinada.

Luego, el momento a partir del cual empieza a correr el término de dos años con que

cuenta la Administración para proferir el pliego de cargos, se encuentra sujeto a si la

conducta sancionable se encuentra o no vinculada a un período fiscal específico, de

manera que: (i) si no existe tal relación, el plazo inicia desde la presentación de la

declaración del año en el que se cometió la infracción; mientras que (ii) si la vinculación se

halla establecida, el término se cuenta desde la presentación de la declaración de la

vigencia fiscal investigada, en tanto que de ella se deriva el hecho irregular sancionable.

Asimismo, de los anteriores lineamientos jurisprudenciales se deduce que las conductas

sancionables consistentes en omitir la entrega de información comprobatoria en un plazo

determinado, suministrarla de manera extemporánea, o con errores e inconsistencias no

tienen vinculación con un período fiscal específico y por tanto, el plazo de dos años con

que cuenta la Administración para imponer la sanción por inconsistencias en la

documentación comprobatoria a través de resolución independiente empiezan a correr a

partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del año en que incurrió en la

conducta sancionable, es decir, del año en que vencía el plazo otorgado por la

Administración al contribuyente para cumplir con el deber formal de allegar la información

requerida[2]. En efecto, es de precisar que con dicha sanción lo que se castiga es el hecho

de suministrar la información que la ley señala, de manera extemporánea, errónea,

incompleta, incongruente con lo solicitado, o con inconsistencias que impidan la

verificación de la aplicación del régimen de precios de transferencia.

En el sub examine, se tiene que el 22 de julio de 2009, la sociedad demandante presentó la

declaración informativa individual de precios de transferencias del año gravable 2008 (fl. 8

c.a.). En la misma fecha, mediante oficio con radicación nro. 2009ER64831 y en respuesta al

requerimiento ordinario nro. 001979 de 19 de mayo de 2009 (fl. 19), envió la

documentación comprobatoria correspondiente a la vigencia fiscal 2008 (fls. 20 c.a.).

Asimismo, que el 22 de abril de 2010, la sociedad actora presentó la declaración de renta

del año gravable 2009 (fls. 179 vto).

Mediante pliego de cargos nro. 312382011000114 de 28 de septiembre de 2011, la División

de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

Contribuyentes de la DIAN propuso la imposición de una sanción por errores

e inconsistencias en la documentación comprobatoria correspondiente al año gravable

2008, a la contribuyente SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA, en cuantía de

$209.898.000 (fl. 142 c.a.). Este acto fue notificado por correo el 3 de octubre de 2011 (fl. 142

vto c.a.).

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A través de la Resolución nro. 312412012000015 de 24 de abril de 2012, la División de

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes

impuso la sanción propuesta (fls. 154-160 c.a.).

Contra el anterior acto, la contribuyente interpuso recurso de consideración (fls. 162-167

c.a.), que fue resuelto a través de la Resolución nro. 900.091 de 24 de mayo de 2013,

proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

Jurídica de la DIAN, confirmándolo (fls. 177-180 c.a.); decisión que fue notificada el 11 de

junio de 2013 (fl. 180 vto).

Deviene de lo discurrido que, al haberse impuesto en resolución independiente la sanción

por errores e inconsistencias en la documentación comprobatoria, el término de

prescripción establecido en el artículo 638 del E.T. es indispensable establecer el año en que

incurrió la irregularidad sancionable, por no hallarse vinculada directamente a un período

gravable específico, en tanto que no devino de la fiscalización de una declaración tributaria

o de un período gravable concreto[3], sino que se derivó de la inobservancia de un deber

formal de suministrar información en la forma prevista en el artículo 8º del Decreto 4349 de

2004[4], vigente para la fecha en que la DIAN le hizo el requerimiento de información a la

contribuyente.

En efecto, de acuerdo con el relato fáctico precedente, la conducta sancionable ocurrió en

el año 2009, puesto que fue el 22 de julio de 2009 cuando, ante el requerimiento efectuado

por la Administración Tributaria, la sociedad SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA

remitió la información comprobatoria que presentaba errores e inconsistencias que no

permitían verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia correspondiente el

año gravable 2008.

En esas condiciones, el plazo de dos años concedido por el artículo 638 del E.T. a la DIAN

para ejercer la facultad sancionatoria mediante resolución independiente se contabiliza

desde la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del año 2009,

por ser este el período durante el cual ocurrió la infracción; de manera que los dos años se

cuentan a partir del 22 de abril de 2010, fecha de presentación de la declaración de renta

correspondiente al año gravable 2009 (fl. 179 vto).

En tal sentido, el pliego de cargos nro. 312382011000114 de 28 de septiembre de 2011,

notificado el 3 de octubre de 2011, fue expedido y notificado a la sociedad actora dentro de

los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2009, plazo que

venció el 23 de abril de 2012.

Así pues, en el presente caso no se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria de

la DIAN. En consecuencia, el cargo propuesto no está llamado a prosperar.

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2. De la violación al derecho al debido proceso. Indebida motivación de los actos

administrativos.

El derecho fundamental al debido proceso está constituido por un conjunto de garantías

para el destinatario de la actuación administrativa correspondiente, que busca equilibrar la

relación entre la autoridad y los administrados, que se encuentran enunciadas como sigue

en el artículo 29 de la Carta Política:

“(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado

escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido

proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que

se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos

veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación

del debido proceso.”

Del anterior precepto constitucional se derivan tres grandes grupos de reglas, a saber: a) el

derecho a ser juzgado por funcionario competente de acuerdo con las disposiciones

normativas previamente establecidas; b) el derecho a ser juzgados según las formas

propias de cada actuación judicial o administrativa, según el caso; y c) las garantías de

audiencia y defensa, que comprenden la presunción de inocencia, el derecho a la defensa

técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que la decisión que

se adopte sea debidamente motivada, el derecho a aportar y controvertir las pruebas, y la

garantía de non bis in ídem.

El desconocimiento del debido proceso puede conllevar a la nulidad de los actos

administrativos, siempre que la irregularidad cometida sea grave, “pues, en principio, en

virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia

administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, esto, en procura de la

efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.”

En relación con lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia de 16 de octubre de 2014[5],

expuso:

4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la

expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido

proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja

la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole

sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho

de defensa.

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Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la

organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y

tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio

del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales

(llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e

ilegalidad de la decisión.

4.8.- Este criterio ha sido aceptado de tiempo atrás por la doctrina. Así, entre nosotros,

Mario Rodríguez Monsalve explica:

“La forma dice relación principalmente con los procedimientos, que básicamente pueden

clasificarse en técnicos o de gestión, y en propiamente administrativos. Los primeros

tienden a proteger los propios intereses de la Administración, tales como las consultas

previas a organismos asesores, los debates en los cuerpos colegiados, etc. Los segundos

están constituidos por la serie coordinada de actuaciones preparatorias de una decisión,

en virtud de la cual se ha de reconocer un derecho o de imponer una carga a una

persona”[3].

Tal como se advierte, este autor clasifica las formas según los intereses a los cuales se

dirigen a proteger los procedimientos. Lo que no es más que la regla que acaba de

esbozarse, merced a la cual, si dichos procedimientos amparan los intereses

administrativos (técnicos o de gestión), la violación de sus formas no necesariamente

conduce a la nulidad del acto, pero si imponen una carga o reconocen un derecho al

ciudadano (propiamente administrativos) –en otros términos, si se trata de formas que de

alguna manera afectan la realidad jurídica del administrado– su no acatamiento se refleja

en la nulidad de la decisión irregularmente expedida.

Según lo anterior, dentro del trámite para la emisión de un acto administrativo se

identifican procedimientos técnicos o de gestión –regidos por formalidades no

sustanciales que no afectan necesariamente su validez– y procedimientos propiamente

administrativos –caracterizados por la existencia de formalidades sustanciales-, cuya

inobservancia por la autoridad genera consecuencias más gravosas para el acto final, por

consistir en la violación de requisitos que se encuentran establecidos como garantía de los

derechos del administrado[4], y que, en el plano de la tutela efectiva de los derechos,

tornan imperiosa la protección del debido proceso.

4.9.- También Michel STASSINOPOULUS manifiesta que sólo la violación de las formas

sustanciales genera la nulidad del acto, con prescindencia de la fuente que consagre la

formalidad. Veamos:

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“Por consiguiente sólo el criterio de fondo puede ser útil. Esto significa que el Juez debe

apreciar cada caso y buscar el fin mirado por la formalidad, a saber cuál es la garantía por

débil que ella sea introducida a favor de los administrados, cuáles serían las consecuencias

reales de su omisión y en último lugar cuales son las dudas que esta omisión dejaría en

cuanto a la legalidad del acto. En esta apreciación la presunción está siempre a favor del

carácter sustancial de las formalidades siguiendo el principio de que la “leges perfectae”

es la regla en el derecho público y por consiguiente la omisión de la formalidad entraña

lo más a menudo nulidad del acto. Tal es el caso de los conceptos previos, de las

disposiciones de funcionarios o el secreto relativo a las gestiones de toda clase, de la

comunicación del expediente en los procesos disciplinarios etc.

A título excepcional se consideran como formalidades no sustanciales: la firma de un

proceso verbal por el secretario al lado de la firma del presidente, el anuncio de una

modificación inminente al plan de alineamiento si resulta del expediente que los

interesados a pesar de esta omisión tenían conocimiento de la medida contemplada, la

falta de mención en el proceso verbal de que la sesión tuvo lugar a determinada hora etc.

Hay otras formalidades de carácter mixto cuya violación no entraña nulidad sino cuando

el administrado puede demostrar que esta violación ha tenido realmente consecuencias

dañinas para sus intereses. Citemos un ejemplo suponiendo que la ley impone que la

publicación previa de un documento debe tener lugar un mes antes de la emisión del acto,

si ella ha tenido lugar sólo veinte días antes de la emisión no resultará la nulidad del acto

si se demuestra que los interesados tuvieron conocimiento de ese documento y se

sirvieron de él a voluntad. En este caso podemos decir que la formalidad se subdivide en

dos partes la publicación es aquí esencial pero el plazo no lo es, a menos que su violación

haya realmente perjudicado los intereses del administrado”[5].

4.10.- Obsérvese, pues, que la doctrina extranjera asocia el concepto de formalidad

sustancial a la función de garantía a favor de los intereses del administrado[6], de ahí que

la inobservancia de éstas configuren irregularidades merecedoras de sanción con la

nulidad del acto administrativo, pues, de lo contrario, se caería en un formalismo extremo

que colisionaría con la salvaguarda de otros intereses igualmente relevantes, como son los

fines estatales que guían la actuación de las autoridades públicas.

Naturalmente que a ese criterio o pauta, habría que agregar, en primer lugar, el que podría

denominarse legal, entendiendo por tal aquel vicio o irregularidad que el legislador

explícitamente considere como causal de nulidad del acto, pues, en esas circunstancias, la

formalidad debe calificarse como sustancial.

Esta idea conduce, necesariamente, a reconocer que si la omisión o cumplimiento irregular

de las formas sustanciales es lo único que, en principio, acarrea la invalidez de la decisión

administrativa, con mayor razón, será también lo único que cause un menoscabo del

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debido proceso, pues carecería de lógica avalar la legalidad del procedimiento y no

obstante declarar vulnerado con él un derecho fundamental.

Se dice que, en principio, porque la regla que se desarrolla en la presente providencia no

es absoluta. En cada caso deberá revisarse cuál fue la formalidad omitida o vulnerada y

cuál es la finalidad de la misma, para efectos de determinar si es nulo o no el acto

demandado.

Conforme a lo anterior, únicamente las transgresiones de formalidades de carácter

sustancial, de las que se deriven consecuencias gravosas en la formación de los actos

definitivos, así como en los intereses y derechos del administrado, vulneran el derecho al

debido proceso.

Pues bien, en concreto sobre la motivación como aspecto del debido proceso, el artículo

21 del C.P.A.C.A. dispone:

Artículo 41. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados

para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará

la decisión, que será motivada.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas

dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros.

Es así, como la exposición de los motivos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa se

erige en requisito de validez de los actos administrativos, en tanto que tiene por objeto

garantizar al administrado los derechos de defensa y contradicción sobre la decisión que lo

involucra y que crea, modifica o extingue para él alguna situación jurídica.

En ese sentido, los fundamentos de hecho y de derecho de los actos deben ajustarse a la

realidad, ser pertinentes, completos y suficientes para soportar la decisión adoptada, de

modo el interesado podrá conocer y refutar su contenido sustancial.

En el presente caso, la parte actora alega, de una parte, que al resolver el recurso de

reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, no se explicaron las razones por

las cuales se desestimaron los argumentos expuestos en aquél y que llevaron por tanto a

asumir una posición distinta de la sostenida por la contribuyente, ya que tomó en

consideración pronunciamientos juridiciales que no guardaban relación con los motivos por

los cuales el contribuyente consideraba se le estaba vulnerando su derecho al debido

proceso; y de otra, que la motivación del pliego de cargos y de la resolución sanción no

gozaba de la coherencia requerida, por cuanto en su parte resolutiva se indicaba que la

infracción cometida obedecía a la violación del artículo 260-10 B1 relativa a la presentación

extemporánea de precios de transferencia, al paso que la parte considerativa de la mismas

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expresaba que la sanción tenía fundamento en el aparte A1 del mismo enunciado normativo,

lo que deviene en la nulidad de los actos demandados por indebida motivación.

En relación con el primer aspecto mencionado, se observa que el contenido del recurso de

reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución sanción acusada es el

siguiente:

1. PRESCRIPCIÓN DEL PODER SANCIONATORIO

Para efecto de lo plantado en este aspecto, me permito transcribir textualmente,

el artículo 638 del E.T. que indica:

(“…”)

Como quiera que la declaración del año gravable 2008, fue presentada en abril de 2009,

el plazo con que contaba la Administración para proferir el pliego de cargos vencía en

abril de 2011.

No obstante lo anterior, sólo el día 28 de agosto de 2011, emitió el pliego de cargos

número 312382011000114, el cual notificó a mi representada el día 30 de septiembre de

2011, cuando ya había vencido el plazo para emitirlo.

Aunque en repetidas ocasiones, la Administración tributaria ha intentado ampliarse el

plazo para emitir y notificar el pliego de cargos aduciendo que la infracción en realidad

fue cometida en el año siguiente; en este caso en el año 2009, por lo que la declaración

de dicho año fue presentada en abril de 2010, ampliándose por tanto el plazo para

notificar el pliego de cargo, para el mes de abril de 2012, se hace necesario traer a

colación varias sentencias del Consejo de Estado que no comparten dicha pretensión de

ampliar los términos que la ley concede; en este caso a la Administración tributaria. Es de

recordar que los plazos son fatales, tanto para el contribuyente, como para la

Administración tributaria.

A vía de ejemplo, cito la sentencia de 17 de julio de 2008, del Honorable Consejo de

Estado, Sección Carta, con ponencia del magistrado Héctor J Romero, proceso 17001

2331000 2002 002008 01 (numero interno 16030), cuando dijo:

(“…”)

Finalmente hago transcripción del concepto DIAN, mediante oficio 05458 de 28 de enero

de 2011 que indica:

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(“…”)

Es claro entonces que la misma DIAN, en el concepto que se transcribe, hace mención a la

sentencia de 8 de noviembre de 2007, mediante el cual, el Honorable Consejo de Estrado,

con ponencia de la Dra. Ligia López, conforma la posición en el sentido que cuando las

sanciones se imponen en resolución independiente, los dos años para notificar el pliego

de cargos se deben contar a partir de la fecha en que se presentó al declaración del

período al que corresponde la sanción En este caso, como la sanción corresponde al año

2008, la declaración de dicho año se presentó en abril de 2009 y el termino para notificar

el liego de cargos, venció en el mes de abril de 2011, fecha anterior a la notificación del

pliego de cargos.

Igualmente, advierte la Sala que el anterior recurso fue desatado por la entidad demandada,

en la Resolución No. 900.091 de 24 de mayo de 2013, del modo que se cita a continuación:

“MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

Manifiesta el apoderado especial de la sociedad SAINT-GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA

LTDA que se encuentra inconforme con la sanción impuesta, ante lo cual procede a

transcribir el artículo 638 del Estatuto Tributario y resalta lo pertinente a la formulación

del pliego de cargos dentro del término de los dos años siguientes a la fecha en que se

presentó la declaración de renta y complementarios del período durante el cual ocurrió

la irregularidad.

De acuerdo con lo resaltado en la citada disposición el apoderado de la sociedad afirma,

que la declaración del año gravable 2008 fue presentada en abril de 2009 y por lo tanto

el plazo con que contaba la administración tributaria para proferir el pliego de cargos

venció en abril de 2011.

Señala, que no obstante lo anterior, sólo hasta el día 28 de agosto de 2011, la División de

Gestión de Fiscalización emitió Pliego de Cargos No. 312382011000114, notificado a la

sociedad el día 30 de septiembre de 2011, cuando ya había vencido el plazo para

emitirlo.

Argumenta que la administración tributaria en repetidas ocasiones ha intentado

ampliarse el plazo para emitir y notificar el pliego de cargos aduciendo que en realidad

la infracción fue cometida en el año siguiente, en esta caso en el año 2009, por lo que la

declaración de dicho año fue presentada en abril de 2010 y trae a colación varias

sentencias del Consejo de Estado que a su juicio no comparten la posición de la

administración de ampliar los términos que la ley concede, entre ellas la del 17 de julio

de 2008 con número interno 16030 y el Oficio de la Dian No. 05458 de 28 de enero de

2011, el cual menciona la sentencia anterior.

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Finaliza señalando el recurrente, que la misma entidad a través del oficio en mención y

de la sentencia del 8 de noviembre de 2007, el Consejo de Estado señaló que cuando las

sanciones se imponen en resolución independiente, los dos años para notificar el pliego

de cargos se deben contar a partir de la fecha en que se presentó la declaración del

período a que corresponde la sanción, en este caso como la sanción corresponde al

2008, la declaración se presentó en abril de 2009 y el termino para notificar el pliego de

cargos venció en el mes de abril de 2011.

Solicita se ordene la nulidad de la resolución recurrida, se ordene eliminar de la cuenta

corriente a cargo del contribuyente la sanción impuesta y se archive el expediente

CONSIDERACIONES

Se verifica la legalidad de la Resolución Sanción No. 312412012000015 del 24 de abril de

2012 la cual determinó la imposición de la sanción POR ERRORES E INCONSISITENCAS

(SIC) EN LA INFORMACIÓN EN LA

DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 establecida en

el numeral 1 de literal A) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, a la sociedad SAINT-

GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA NIT 830.022.381-7 por el año 2008.

El literal A del artículo 260 del Estatuto Tributario en uno de sus apartes señala. (...) El

procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en

los artículo (sic) 637 y 638 de este Estatuto (...)

El artículo 638 del Estatuto Tributario establece la prescripción de la facultad para

imponer las sanciones así:

(“…”)

Posición reiterada por la DIAN en el Concepto No. 096801 del 23 de noviembre de 2009,

publicado en el Diario Oficial No. 47.698 del 3 de mayo de 2010, indicó:

(“…”)

En sentencia del 26 de noviembre de 2009, expediente No. 17435 del, C. P. Dr. William

Giraldo Giraldo, el Consejo de Estado señaló:

(“…”)

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Contrario a lo afirmado por el recurrente para efectos de determinar el término de

prescripción de la sanción impuesta, se observa que de acuerdo con el artículo 638 del

Estatuto Tributario, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años

siguientes contados a partir de la presentación de la declaración de renta y

complementario o del vencimiento del plazo del año durante el cual ocurrió la

irregularidad sancionable, es decir que, si la información debió presentarse durante el

año 2009, es el plazo señalado para la presentación de la declaración de renta del año

2009 o de la fecha de presentación de la misma, el que indica a partir de cuándo

empiezan a correr los dos (2) años de que trata el artículo 638 ibídem.

En el presente caso el plazo para presentar la declaración de renta por el año 2009

venció el 26 de abril de 2010, de acuerdo con el Decreto No. 4929 de 2009; el

contribuyente presentó la declaración por el año gravable 2009 el 22 de abril de 2010

(folio 177), lo que quiere decir que la administración sólo tenía hasta el 26 de abril de

2012 para proferir el pliego de cargos, lo que en efecto realizó con la notificación surtida

por correo el 3 de octubre de 2011; así las cosas, se demuestra que el pliego de cargos

se notificó dentro del término de ley y por lo tanto no se encuentra prescrita la facultad

sancionatoria.

Por lo anterior está soportada la aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario, en lo

consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política que señala que las decisiones

jurídicas están sometidas al imperio de la ley, y que la equidad, los principios generales

de derecho y la doctrina son criterios auxiliares; y en el artículo 27 del Código Civil que

establece: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a

pretexto de consultar su espíritu ..." por lo cual se descarta la alegada prescripción de la

facultada sancionatoria de la administración.

Se establece que la actuación de la Administración se ciñó al procedimiento dispuesto en

la norma para la imposición de la sanción por presentar errores la

documentación comprobatoria y no ser consistente con la normatividad vigente sobre la

materia, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 638 del Estatuto Tributario, el año

en que ocurrió la irregularidad corresponde al de la presentación de la

documentación comprobatoria, es decir, el 22 de julio de 2009, por lo tanto y como ya se

mencionó los dos años se comienzan a contar a partir de la presentación de la

declaración de renta y complementario del año gravable 2009 y no como pretende el

recurrente del año 2008.

De acuerdo con lo anterior la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

Contribuyentes sancionó de manera oportuna al contribuyente SAINT-GOBAIN

ABRASIVOS DE COLOMBIA LTDA. NIT. 830.022.381-7, a través de las actuaciones

administrativas pliego de cargos y resolución sanción por lo que no se observa

vulneración alguna a las normas tributarias, en todo caso tanto la expedición del pliego

de cargos como su notificación se realizó dentro del término legal.

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El apoderado especial de la sociedad contribuyente no presenta motivos de

inconformidad respecto de los aspectos de fondo señalados en la resolución recurrida,

razón por la cual, los mismos se confirman y no se entiende agotada la vía

administrativa.

Respecto del concepto invocado por el apoderado especial, el cual cita la sentencia del

año 2008 del Consejo de Estado, el despacho considera que el tema tratado en el mismo

es la sanción por clausura del establecimiento y no corresponde al motivo de sanción en

el caso recurrido.

(“…”)

Según lo anterior y contrario a lo afirmado por la parte actora, en el acto precitado la

Administración sí desató el punto relativo a la prescripción de la facultad sancionatoria

prevista en el artículo 638 del E.T. planteada en el recurso de reconsideración, al afirmar que

la determinación del término para la configuración de dicho fenómeno debía contarse a

partir de la ocurrencia de la irregularidad sancionable, lo cual a su juicio ocurrió en el año

2009 por ser el período gravable en que se presentó la información comprobatoria con

errores e inconsistencias que impedían verificar la aplicación del régimen de precios de

transferencia, con fundamento en la disposición normativa referida y la interpretación que

de ella hizo la propia entidad en el concepto No. 096801 de 23 de noviembre de 2009 y el

Consejo de Estado en sentencia de 26 de noviembre de 2009, Exp. 17435.

La conclusión a la que llegó la Administración como producto del proceso lógico y jurídico

que se verifica en el acto en comento, no constituye indebida motivación por el simple hecho

de respaldarse en un pronunciamiento judicial distinto de los referidos en el escrito del

recurso de reconsideración, que por demás fueron traídos en los antecedentes del acto

como sustento de los argumentos de la contribuyente que fueron objeto de

pronunciamiento directo, expreso y claro para ser desestimados con base en una

interpretación jurídica distinta de la realizada por la demandante.

Así pues, la motivación mencionada, era la pertinente y permitía a la actora conocer las

razones de la decisión de mantener la sanción impuesta y el fundamento jurídico y fáctico

que llevaron a la demandada a desvirtuar los argumentos planteados por aquélla con el fin

de desvirtuar el fundamento del acto sancionatorio objeto de impugnación en sede

administrativa.

En consecuencia, en este aspecto, no procede el cargo de la parte activa.

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Ahora bien, con el propósito de verificar la alegada inconsistencia de la parte resolutiva con

la parte considerativa tanto del pliego de cargos como de la resolución sanción cuya

legalidad se cuestiona, es menester examinar el texto de dichos actos.

El pliego de cargos No. 312382011000114 de 28 de septiembre de 2011 (fl. 144 c.a.), señala:

(“…”)

El suscrito funcionario en uso de las facultades conferidas en los artículos 560, 684, 688 ET;

5, 46, 47 D 4048/08 1 R 08/08; 4 R 09/08; R 3337/11 procede a formular el siguiente PLIEGO

DE CARGOS, con la base en la revisión de su declaración tributaria y/o dentro de los

programas realizados, estableciendo los siguientes hechos sancionables:

HECHOS SANCIONABLES

19. DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA NO

SUMINISTRADA, SUMINISTRADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA, PRESENTA ERRORES, NO

CORRESPONDE A LO SOLICITADO O NO PERMITE VERIFICAR PRECIOS DE TX.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se propone la imposición de la siguiente

sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario:

CONCEPTOS BASE TARIFA

% SANCIÓN

PROPUESTA IDIAS

(SIC) AÑOS

B1 Valor total de las operaciones

realizadas con vinculados

económicos o partes

relacionadas durante la vigencia

fiscal

$20.989.715.000 1.00 $209.898.000

Ver anexo explicativo que hace parte integral del pliego de cargos.

(“…”)

En el anexo explicativo de este acto se expone (fl. 145 vto. c.a.):

5. Se realiza visita en el domicilio fiscal de la sociedad y se solicitan documentos soportes

de la contabilidad y auxiliar detallado de las operaciones realizadas por el contribuyente

con sus vinculados económicos durante el año gravable 2008, entre otros. Al verificar la

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documentación comprobatoria de SAINT-GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA., (antes

PRODUCTORA DE ABRASIVOS LTDA.) con NIT. 830022381 se encontró lo siguiente:

a. En el estudio de precios de transferencia en la información relacionada con los

vinculados económicos, no se indica el número de identificación tributaria o fiscal, ni el

domicilio o residencia fiscal, ni se describe el objeto social que específicamente

desarrollan los vinculados económicos de la sociedad SAINT-GOBAIN ABRASIVOS

COLOMBIA LTDA., (antes PRODUCTORA DE ABRASIVOS LTDA.) con NIT. 830022381,

como lo estípula el Decreto 4349 de 2004 en su artículo 7: Contenido de la

Documentación Comprobatoria A Información General.

En relación con el vinculado económico (folios del 73 al 87), así: (“…”).

b. En cuanto a la información específica, que se encuentra en el ítem B., información

Específica del artículo 7 Contenido de la DocumentaciónComprobatoria del Decreto 4349

de 2004, que establece: (“…”) En el estudio de Precios de Transferencia de SAINT-

GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA., (antes PRODUCTORA DE ABRASIVOS LTDA.) con

NIT. 830022381, no se evidencia el detalle de los tipos de operación realizados con sus

vinculados económicos, como por ejemplo (“…”) c. En cuanto a la actividad de Comercialización, al verificar la metodología del Método

Precio de Reventa (PR), se encontró que (“…”) El contribuyente (“…”) en su

Documentación Comprobatoria del año 2008, para las transacciones de comercialización

realizadas con sus vinculados económicos utilizó el método Precio de Reventa pero con

el indicador Margen Operacional (utilidad operacional dividido entre las ventas netas),

como se observó en la página 52 y 53 del estudio (folios 96 anverso al 97) y según lo

estipulado en el numeral segundo del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, en uno de

sus apartes dice "... Para efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se

calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas."

Ahora bien, si se comparan las operaciones anteriormente referenciadas y registradas

bajo el método PR, cuyos rangos están entre un 27,02% y 37.15%, con una mediana de

30.71% y un margen de PABSA de 30.84% (folio 8), contra la operación registrada en la

documentación comprobatoria (folio 97), se encuentra que los rangos, la mediana y el

margen obtenido por PABSA, difieren radicalmente, de igual forma no se describe cómo

se obtuvieron estos valores; ya que registra un rango entre el 6,52% al 0,41% con una

mediana del 2,43% y un margen de PABSA del 8,22%". (“…”)

d. En cuanto a la actividad de producción, la sociedad SAINT-GOBAIN ABRASIVOS

COLOMBIA LTDA., (antes PRODUCTORA DE ABRASIVOS LTDA.) con NIT. 830022381

utilizó el método Costo Adicionado (CA), con el indicador Margen Bruto; teniendo en

cuenta lo contemplado en el numeral 3 del Artículo 260-2 del Estatuto Tributario que

establece: ("…”)

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(“…”)

Ahora bien, si se comparan las operaciones anteriormente referenciadas y registradas

bajo el método CA, cuyos rangos están entre un 0,380% y 6,030%, con una mediana de

3.090% y un margen de PABSA del 13,010% (folio 8), contra la operación registrada en la

documentación comprobatoria (folio 96 anverso), en donde los rangos, la mediana y el

margen obtenido por PABSA, difieren radicalmente entre sí y a su vez tampoco se

describe cómo se obtuvieron estos valores; ya que registra un rango entre el 27,02% al

37,15% con una mediana del 30,71% y un margen de PABSA del 34,58%.

(“…”)

e. Verificados los comparables utilizados para demostrar que sus operaciones fueron

pactadas como un operador independiente, se encuentra que estos comparables hacen

parte de otros grupos económicos o tuvieron operaciones entre vinculados económicos,

tales como (“…”); situación que conlleva a que sus resultados económicos (precios de

compra, precios de venta, utilidad bruta o utilidad operacional pueden encontrarse

influenciados o controlados por su vinculada económica.

Lo mencionado en los puntos anteriores permite concluir que la

documentación comprobatoria presenta errores, no es consistente con la normatividad

vigente sobre la materia, es confusa y no permite verificar la correcta aplicación del

Régimen de Precios de Transferencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 260-1 del Estatuto Tributario establece: “Operaciones con vinculados

económicos o partes relacionadas”.

(“…”)

El Decreto 4349 en su Artículo 7 establece: Contenido de la

documentación comprobatoria. La documentación e información a conserva, en

cuanto sea compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método

utilizado, será la siguiente:

(“…”)

El artículo 260-10 del Estatuto Tributario establece: “Sanciones relativas a la

documentación comprobatoria y a la declaración informativa … A.

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Documentación comprobatoria. 1. El uno por ciento (1%) del valor total de las

operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la

vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de

manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita

verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de

quinientos millones de pesos ($500.000.000) (“…”) 2. El uno por ciento (1%) del valor total

de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante

la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró información,

sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($7000.000.000) (valor año

base 2004) (20.000 UVT modificado art. 41 de la ley 1430 del 2010).

2. OPORTUNIDAD

(“…”)

CARGOS

En mérito de lo expuesto se establece que el Contribuyente SAINT-GOBAIN ABRASIVOS

COLOMBIA LTDA., (antes PRODUCTORA DE ABRASIVOS LTDA.) con NIT. 830022381,

incurrió en la sanción establecida en el literal A) del artículo 260-10 del Estatuto

Tributario, ya que en cuanto a la documentación comprobatoria del año 2008, no

informo la identificación tributaria, el domicilio fiscal y la descripción de las actividades

económicas de sus vinculados económicos. No documentó la operación de egresos por

servicios de asistencia técnica, ni realizó descripción de los contratos firmados con los

vinculados económicos con los cuales sostuvo transacciones en estos términos, no

detalló las actividades de venta de inventarios con sus vinculados económicos y utilizó

indicadores para los métodos CA y PR que no se encuentran descritos en la metodología

de los mismos, lo que permite concluir que la información presentada en la

Documentación Comprobatoria, correspondiente al año 2008, presenta errores y no

permite verificar aplicación de los precios de transferencia.

DETERMINACIÓN SANCIONES

La sanción será liquidada de conformidad con el numeral 1 literal A) del artículo 260-

10 del Estatuto Tributario, la cual corresponde al uno por ciento (1%) del valor total de

las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la

vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de

manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita

verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de

quinientos millones de pesos ($500.000.000) (28.000 UVT) (Valor año base 2004). (15.000

UVT modificado Art. 41 ley 1430/10).

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De acuerdo con la declaración informativa individual de precios de transferencia de la

sociedad SAINT-GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA., (antes PRODUCTORA DE

ABRASIVOS LTDA.) con NIT. 830022381, correspondiente al año gravable 2008,

presentada con el No. 1209600022202 del 14 de abril de 2011, donde el valor total de

las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas asciende a

$20.989.715.000 (folio 129) el valor base para liquidar la sanción correspondiente, la cual

se determina de la siguiente manera:

3.

Valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes

relacionadas en el año 2008 obligadas a documentar. $20.989.715.000

Porcentaje de Sanción 1%

SANCIÓN DETERMINADA $ 209.898.000

Los valores del presente Pliego de Cargos se aproximaron al múltiplo de mil más cercano

de acuerdo con el artículo 577 del Estatuto Tributario.

(“…”)

A su turno, la Resolución Sanción No. 312412012000015 de 24 de abril de 2012 dispone (fl.

154):

(“…”)

El suscrito funcionario en uso de las facultades conferidas en los artículos 46 Num 2º y 47

D. 4048/08; 7 R. 009/08; R. 012272/2011; 560, 691, del Estatuto Tributario.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que al contribuyente SAINT-GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA con NIT

830022381, se le formuló el Pliego de Cargos No. 312382911000114 de fecha 28 de

SEPTIEMBRE de 2011, el cual fue notificado el 03 de OCTUBRE de 2011, de conformidad

con el artículos (sic) del Estatuto Tributario y normas concordantes, acto dentro del cual

se le plantearon los siguientes hechos y concepto sancionable:

19. DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA NO

SUMINISTRADA, SUMINISTRADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA, PRESENTA ERRORES, NO

CORRESPONDE A LO SOLICITADO O NO PERMITE VERIFICAR PRECIOS DE TX.

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En virtud del (los) anterior(es) hecho(s) sancionable(s), se propuso en el mismo acto

administrativo, la imposición de la siguiente sanción, de conformidad con lo establecido

en el (los) artículos 260-10 del Estatuto Tributario.

CONCEPTOS BASE TARIFA

(%) SANCIÓN

PROPUESTA B1 Valor total de las operaciones realizadas con

vinculados económicos o partes relacionadas

durante la vigencia fiscal

$20.989.715.000 1% $209.898.000

- SEGUNDO: Que transcurrido el término legal establecido por el artículo 260-10 del

Estatuto Tributario, el contribuyente no presentó ante la Dirección Seccional respuesta al

Pliego de Cargos No. 312382011000114 de fecha 2011/09/28.

RAZÓN POR LA CUAL SE HACE ACREEDOR A LA SANCIÓN CONTEMPLADA EN

EL ARTÍCULO 260-10 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Ver anexo explicativo que hace parte integral del presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: Imponer la sanción, por el hecho sancionable:

19. DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA NO

SUMINISTRADA, SUMINISTRADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA PRESENTA ERRORES, NO

CORRESPONDE A LO SOLICITADO O NO PERMITE VERIFICAR PRECIOS DE TX., al

contribuyente SAINT-GOBAIN ABF COLOMBIA LTDA, Nit 830022381, por valor de:

DOSCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS /MCTE.

($209,898,000) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto

administrativo.

SEGUNDO: Notificar al contribuyente por correo o personalmente, de conformidad con el

inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario, en concordancia con los

artículos 566 y 569 ibídem, advirtiendo al contribuyente que contra la presente resolución,

procede el recurso de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo

720 del Estatuto Tributario, que podrá interponerse ante la División de Gestión Jurídica de

la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES o la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, teniendo en cuenta el artículo 560 del

Estatuto Tributario y los artículos 21 y 40 de Decreto 4048 de 2008 dentro de los dos (2)

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meses siguientes a su notificación previo cumplimiento de los requisitos exigidos en

el artículo 722 del Estatuto Tributario.

REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN: En el evento de subsanar la omisión la sanción se reducirá

al 75% de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de lo dos meses siguientes a la fecha

en que se notifica la sanción. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia

competente para conocer de los recursos tributarios un memorial de aceptación de la

sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago

o acuerdo del pago de la misma de conformidad con lo previsto en art. 260-10 literal A

del Estatuto Tributario.

(“…”)

Y el anexo explicativo del acto sancionatorio señala:

(“…”)

Toda vez que el contribuyente SAINT GOBAIN ABRASIVOS NIT: 830.022381-7 [antes

PRODUCTORA DE ABRASIVOS LTDA] no presentó respuesta al pliego de cargos No.

312382011000114 formulado por la División de Gestión de Fiscalización de esta

Dirección Seccional y una vez evaluados los elementos de juicio que obran en el

expediente y los fundamentos de hecho y derecho, este Despacho determina que el

contribuyente incurrió en la sanción establecida en el numeral 1 literal A) del artículo

260-10 del Estatuto Tributario, en cuanto a la documentación comprobatoria del año

2008:

No informo la identificación tributaria, el domicilio fiscal y la descripción de las

actividades económicas de sus vinculados económicos. No documento las operaciones de egresos por servicios de asistencia técnica. No realizó la descripción de los contratos firmados con los vinculados económicos,

con los cuales sostuvo transacciones en estos términos. No detallo las actividades de ventas de inventarios con sus vinculados económicos. Utilizó indicadores para los métodos CA y PR que no se encuentran descritos en la

metodología de los mismos.

Veamos el sustento jurídico:

"Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.

(Modificado por la Ley 863 de 2003 art. 41).

(“…”)

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"El Decreto 4349 en su artículo 7 establece: Contenido de la

documentación comprobatoria. La documentación e información a conservar, en cuanto

sea compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método utilizado, será la

siguiente.

(“…”)

Tomando como fundamento los antecedentes descritos en la parte considerativa de la

presente Resolución y toda vez que la sociedad no dio respuesta al pliego de cargos en

discusión el Despacho procede a imponer la sanción establecida en el numeral 1)

Literal A) del artículo 260-10del E. T., en plena concordancia con el artículo 260-1 ibídem

y artículo 7 del Decreto 4349 del 2004.

"Artículo 260-10 del Estatuto Tributario establece: "Sanciones relativas a la

documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la

documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las

siguientes sanciones:

(“…”)

Lo mencionado anteriormente nos permite concluir que el deber de informar por parte

de los contribuyentes, con el cual se asocian las sanciones, busca proteger la correcta

realización del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos

que fija el artículo 95.9 de la Constitución, deber razonable, en la medida en que la

información que debe declararse corresponde a datos objetivos, de los que tiene pleno

conocimiento el contribuyente, porque se generan como consecuencia, del giro normal

de sus negocios, en operaciones que realiza con personas de su mismo grupo

económico.

Cuando el contribuyente no presenta adecuadamente la la (sic)

documentación comprobatoria, puede afectar gravemente a la DIAN, al impedirle llevar a

cabo las gestiones de comprobación necesarias para el correcto cumplimiento de las

obligaciones tributarias de carácter sustancial, en desarrollo de la función constitucional,

como es la de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales

públicos [artículo 189-20 de la Constitución Política de Colombia].

(“…”)

Es pertinente resaltar que las declaraciones informativas y la

documentación comprobatoria que deben presentar los contribuyentes del impuesto de

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renta en relación con sus operaciones efectuadas con vinculados económicos

internacionales, son los instrumentos esenciales mediante los cuales se busca controlar

su comportamiento tributario, para evitar elusiones y evasiones que disminuyan los

ingresos al erario público en procura de la subsistencia institucional. Por lo tanto, el

actuar del ente Fiscalizador se encuentra acorde con los principios constitucionales y

legales, y es por ello que en todas las actuaciones y en particular en el presente caso se

está dando aplicación tanto a lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política,

además se está dando cumplimiento al espíritu de justicia que debe prevalecer en las

normas tributarias.

(“…”)

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Despacho procede a

confirmar la sanción establecida en el numeral 1. Literal A), del artículo 260-10 E.T.

propuesta en el pliego de cargos No. 312382011000114 del 28 de septiembre de 2011

toda vez que la documentacióncomprobatoria presenta errores, y no es consistente con

la normatividad vigente sobre la materia, es confusa y no permite verificar la correcta

aplicación del Régimen de Precios de Transferencia.

En esta lógica, el Despacho de la División de Gestión de Liquidación, confirma la sanción

propuesta por el pliego de cargos, así:

Valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o

partes relacionadas en el año 2008

$20.989.715.000

Porcentaje de sanción

1% TOTAL SANCIÓN DETERMINADA

$209.898.000

Según se ve en las transcripciones del pliego de cargos y de la resolución que impuso la

sanción hechas en precedencia, en la parte considerativa de las mismas, que incluye el anexo

explicativo, se indicaron con suficiencia los errores que presentaba la

documentación comprobatoria y lasinconsistencias de la misma que impidieron verificar la

correcta aplicación del régimen de precios de transferencia, así como cuáles disposiciones

normativas se desconocían con tal proceder; para luego, indicar que ello configuraba la

infracción establecida en el numeral 1º de literal A) del artículo 260-10 del E.T. y por tanto

daba lugar a la sanción allí prevista, que a continuación se cuantificó en ambos actos con

base en el valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes

relacionadas en el año 2008, que estaba la contribuyente obligada a documentar.

De la anterior circunstancia tuvo plena comprensión la sociedad actora, ya que al interponer

el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, anotó, por lo que resta concluir

que el error mecanográfico en que incurrió la Administración al identificar como B1 el inciso

del artículo 260-10 del E.T. que se tomaba como fundamento para proponer la sanción en

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el pliego de cargos, se trata de una irregularidad menor que no tiene la entidad de

comprometer el debido proceso ni la motivación de los actos acusados.

En ese supuesto, el hecho de que se hubiera identificado como B1 el inciso del artículo 260-

10 del E.T. que se tomaba como fundamento para proponer la sanción en la parte resolutiva

del pliego de cargos, responde a un error mecanográfico cometido por la Administración

que no comporta un desconocimiento de una formalidad de índole sustancial, en tanto que

no tiene la entidad para causar confusión frente a la sanción que en él se proponía y que

luego fue impuesta en el acto sancionatorio, en cuya parte motiva se transcribió el contenido

de dicho acto previo, en tanto que a lo largo de las consideraciones expuestas en ellos, se

reitera, se especificaron las falencias que tenía la documentación comprobatoriaremitida por

la sociedad actora, la infracción que tales circunstancias configuraban y la sanción a que ello

daba lugar, sin que en ningún aparte se hubiera hecho siquiera una somera mención a la

presentación extemporánea de la declaración informativa individual de precios de

transferencia del año gravable 2008. En razón de ello, dicho error tampoco afecta la

congruencia de la motivación de los actos acusados.

Tal fue, a su vez, la comprensión que tuvo el demandante de los actos acusados, que como

cuarto cargo de la demanda planteó, que si en gracia de discusión se aceptara que el pliego

de cargos se había notificado dentro del término legal, igualmente los actos discutidos se

encontrarían viciados de nulidad debido a que la sanción por inconsistencias en la

documentación comprobatoria no se encuentra limitada a 3.800 UVT, por disposición del

artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 260-11 del E.T.

Así pues, la motivación mencionada, era la pertinente y permitía a la actora conocer las

razones de la decisión de mantener la sanción impuesta y el fundamento jurídico de la

misma, de manera que pudo controvertir y ejercer su derecho de defensa, como en efecto

lo hizo al recurrir el acto sancionatorio, pues no hizo uso de la oportunidad concedida para

dar respuesta al pliego de cargos.

En ese orden de ideas, en este aspecto, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

3. De la aplicación del principio de favorabilidad en la imposición de la sanción

La parte actora afirma que la sanción por errores e inconsistencias en la

información comprobatoria fue impuesta sin atender al principio de favorabilidad

consagrado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto no aplicó el tope previsto

para la misma en el artículo 260-11 del E.T., modificado por el artículo 121 de dicha ley, y en

esa medida, cuestiona la liquidación efectuada por la DIAN al imponerla.

Al respecto, se tiene que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 estableció, expresamente, la

aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, en los siguientes términos:

Artículo 197. Las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán

imponer teniendo en cuenta los siguientes principios:

(“…”)

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3. FAVORABILIDAD. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando

sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

(“…”)

De acuerdo con la disposición precitada, la demandante alega que el artículo 260-11 del E.T.,

modificada por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, norma posterior que modificó el tope

de la (sic) sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración

informativa de precios de transferencia reguladas en el artículo 260-10 ibídem, resulta ser

menos gravosa que la prevista con anterioridad a la reforma introducida por dicha ley.

La sanción impuesta en los actos acusados se encontraba prevista en el artículo 260-10 del

Estatuto Tributario, modificado por la Ley 863 de 2003, de la siguiente manera:

Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la

declaración informativa. [Modificado por la Ley 863 de 2003]. Respecto a la

documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes

sanciones:

A. Documentación comprobatoria

1. <Valores absolutos modificados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005> El uno por

ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o

partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se

suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a

lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que

exceda de la suma de $557.396.000.

En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o

por inconsistencias de la documentación comprobatoriaserá del medio por ciento (0.5%)

de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o

en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por

ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma

vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de

$557.396.000.

(“…”)

En relación con límite superior de la sanción, el artículo 260-11 del E.T, introducido por la

Ley 1430 de 2010, vigente a la fecha de imposición de la sanción, disponía:

Artículo 260-11. Sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales del

régimen de precios de transferencia. La sanción relativa a la

documentación comprobatoria a que se refiere el numeral 1 del literal a) del artículo 260-

10 de este Estatuto, no podrá exceder de quince mil UVT (15.000 UVT) y la contemplada

en el numeral 2 del mismo literal no podrá exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT).

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Las sanciones relativas a la declaración informativa a que se refiere el literal b) del artículo

260-10 de este Estatuto, no podrán exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT).

PARÁGRAFO. Los límites establecidos en este artículo se aplicarán a las sanciones que se

impongan a partir de la vigencia de esta modificación.

Al paso, que el mismo artículo, modificado por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, señala

lo siguiente:

Artículo 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la

declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria u a la declaración

informativa se aplicarán las siguientes sanciones:

A. Documentación comprobatoria.

(“…”)

2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la

documentación comprobatoria, relativa a una o más de las operaciones sometidas al

régimen de precios de transferencia, presente inconsistencias tales como errores en la

información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información

que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar

a la imposición de una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de dichas

operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800)

UVT.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de

transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la

documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil

(80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente

a ochocientas (800) UVT.

(“…”)

Al respecto, encuentra la Sala que la sanción por inconsistencias en la

documentación comprobatoria fue nuevamente modificada por la Ley 1819 de 2016,

quedando así:

ARTÍCULO 260-11. SANCIONES RESPECTO DE LA

DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y DE LA DECLARACIÓN

INFORMATIVA. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 939 de 2017. El nuevo

texto es el siguiente:> Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración

informativa se aplicarán las siguientes sanciones:

A. Documentación comprobatoria

(“…”)

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2. Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la

documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la

información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información

que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, habrá lugar

a una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la

cual se suministró la información inconsistente.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco

por ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración

informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información

consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco

por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma

vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no

existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del

patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la

última declaración de renta presentada por el contribuyente.

La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000)

UVT.

Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los

numerales 4 y 5 de este literal.

(“…”)

Así como, que esta última ley, sobre el principio de favorabilidad, dispuso:

ARTÍCULO 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad

y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen

sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el

presente artículo.

(“…”)

PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio

tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.

Así pues, al contrastar las disposiciones normativas precitadas, se observa que la sanción

por inconsistencias en la documentación comprobatoriaprevista en el artículo 260-11 del

E.T., con las modificaciones introducidas por la Ley 1607 de 2012 y luego, por la Ley 1819 de

2016, mantiene la infracción consistente en la presentación de documentación con errores

e inconsistencias que impidan verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia,

hechos sancionables que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, al igual que la

tarifa del 1%.

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No obstante, en cuanto a la tarifa y topes establecidos en las regulaciones anotadas, la Sala

advierte las siguientes distinciones:

SANCIÓN REGULACIÓN BASE LÍMITE

Por inconsistencias en la

documentación comprobatoria

Artículo 260-

10 del E.T.,

modificado por la

Ley 863 de 2003.

1% del valor total de

las operaciones

realizadas con

vinculados

económicos.

$557.396.000

(valor de

referencia para

el año 2005).

Artículo 260-

11 del E.T.,

introducido por la

Ley 1430 de 2010.

Suma

equivalente a

15.000 UVT.

Artículo 260-

11 del E.T.,

modificado por la

Ley 1607 de 2012

1% de las operaciones

realizadas con

vinculados

económicos.

3.800 UVT

Artículo 260-

11 del E.T.,

modificado por la

Ley 1819 de 2016

1% de las operaciones

que presenta errores

oinconsistencias. 5.000 UVT

De ese modo, la Ley 1819 de 2016 modificó el régimen sancionatorio para incluir una nueva

base de liquidación de las sanción en comento, que hasta entonces consistía en la totalidad

de la cuantía de las operaciones efectuadas con vinculadas económicos, para ahora

calcularse teniendo en cuenta únicamente el monto de las operaciones que presentan

errores o inconsistencias, circunstancia que, sin lugar a dudas, plantea el escenario que

resulta menos gravoso para los contribuyentes en comparación con las regulaciones que le

precedieron.

Luego entonces, de manera abstracta, la última ley resulta más favorable a los

contribuyentes en cuanto reduce la base de la sanción y aun cuando aumenta la limitación

a que se encuentra sometida la sanción, de 3.800 a 5.000 UVT.

Empero, al aplicarla al caso sometido a estudio, se llega a una conclusión diferente, en razón

a que la sanción impuesta en los actos acusados obedeció, de una parte, a errores

presentados en información relativa a transacciones de compraventa llevadas a cabo con

vinculados económicos por la suma de $16.521.423.000; y de otra, a inconsistencias en las

operaciones de servicios técnicos efectuadas con por un monto de $3.716.619.000; para un

total de $20.898.751.000, que corresponde al valor de la totalidad de las operaciones

realizadas por la sociedad actora con vinculados económicos en el período gravable 2008,

según se detalla en el pliego de cargos No. 312382011000114 de 28 de septiembre de 2011.

En ese sentido, al haberse incurrido en el hecho sancionable en relación con la totalidad de

las mencionadas transacciones, es claro que los tres regímenes a que se ha hecho referencia

tienen idénticos efectos en el caso bajo examen, en cuanto al aspecto de la base de la

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sanción; por lo que el elemento diferenciador está dado por los límites cuantitativos a que

se encuentran sometidas las sanciones en cada caso.

En efecto, siendo el tope establecido por la Ley 1607 de 2012 (3.800 UVT) inferior a los

previstos en los demás enunciados normativos analizados, es la regulación contenida en

el artículo 260-11 modificado por dicha ley, la que torna más favorable al demandante.

En tal virtud, es aplicable la sanción por inconsistencia en la

documentación comprobatoria de precios de transferencia en la forma prevista en

el artículo 260-11 del E.T., modificado por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, por ser la

norma más beneficiosa para el contribuyente en este caso. Ello, tomando en consideración

lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2016[6], según la cual:

El artículo 29 de la Constitución Política, consagra: “El debido proceso se aplicará a toda

clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino

conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y

con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se

la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y

a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el

juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas

y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a

no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida

con violación del debido proceso”. (Se resalta)

El debido proceso es el conjunto de garantías mínimas que deben reconocerse a las

personas cuando acuden a las autoridades judiciales y administrativas, en procura de

obtener una sentencia o decisión justa sobre sus derechos a la vida, la integridad, la

libertad o el patrimonio y se encuentra establecido en la Constitución Política como un

derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85).

Este derecho, a su vez, obliga a los funcionarios judiciales y a las autoridades

administrativas a respetarlo y a asegurar su plena vigencia en la solución de cualquier

conflicto o asunto judicial o administrativo sometido a su consideración.

En armonía con lo antes expuesto, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 reconoció, en

materia sancionatoria tributaria, la aplicación del principio de favorabilidad, al señalar que:

“Las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo

en cuenta los siguientes principios:

[…]

3. FAVORABILIDAD. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea

posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

[…]”

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Conforme con esta disposición, al imponer las sanciones tributarias, la Administración

Tributaria debe aplicar, entre otros, el principio de favorabilidad, de conformidad con el

cual la ley permisiva o favorable, aunque sea posterior, debe aplicarse de manera

preferente sobre la desfavorable.

Si bien en el caso que se analiza, la Administración no podía obedecer ese mandato porque

los actos administrativos demandados fueron proferidos antes de la promulgación de la

Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre del año 2012), en este momento procesal sí puede

aplicarse la sanción más favorable prevista en la citada ley, dado que la situación jurídica

no se encuentra consolidada, lo que ocurre cuando se está debatiendo o es susceptible de

debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativa.

En el caso en estudio, la situación jurídica no está consolidada, comoquiera que el asunto

sometido a consideración de la Sala es, precisamente, la legalidad de los actos por medio

de los cuales se impuso a la demandante la correcta sanción por extemporaneidad en

la presentación de la DIIPT, discusión que sólo concluye con la ejecutoria del presente fallo.

Como se precisó la sanción del artículo 260-11 literal B) numeral 1 literal b) inciso 2) del

Estatuto Tributario, modificado por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, es más favorable

a la actora que la prevista en el artículo 260-10 literal B) numeral 2) del E.T, por cuanto,

además de que tiene en cuenta el monto de las operaciones sujetas al régimen de precios

de transferencia, la sanción por extemporaneidad es menor y el tope máximo de esta,

también.

De conformidad con el artículo 260-11 literal B numeral 1) literal b) inciso 2) del E.T, antes

transcrito, cuando las operaciones de los contribuyentes sometidas al régimen de precios

de transferencia sean inferiores a 80.000 ($2.010.560.000, año base 2011) y la DIIPT se

presente después de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar,

como es el caso de la actora, la sanción por extemporaneidad corresponde a 160 UVT

($4.021.000, año base 2011), por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin

que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil novecientas veinte (1920) UVT

($48.253.000, año base 2011).

(“…”)

Por todo lo anterior, la Sala estima procedente reliquidar la sanción por extemporaneidad

a cargo de la actora en los términos ya precisados. Toda vez que prosperan los argumentos

de apelación, se impone revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan parcialmente

los actos demandados y como restablecimiento del derecho se declara que la sanción que

corresponde a la actora por la extemporaneidad en la presentación de la DIIPT relativa al

año gravable 2006 es la suma de $60.558.000.

En consideración de lo antes planteado, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad

reconocido por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012 y liquidará la sanción por

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inconsistencia de la información comprobatoria relativa al año 2008, a cargo de la sociedad

demandante, atendiendo al límite en la cuantía que introdujo el artículo 121 de la misma

ley, que modificó el artículo 260-11 del E.T., así:

CONCEPTO VALOR

Total de las operaciones realizadas con vinculados económicos en el año 2008 $20.989.715.000

Tarifa a aplicar artículo 260-10, letra a) numeral 1 (principio de favorabilidad) 1%

Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria $209.898.000

Límite de la sanción por inconsistencias en la

documentación comprobatoria (3.800 UVT[7] previsto en el artículo 260-

11 letra a) numeral 2 del E.T., modificado por la Ley 1607 de 2012)

$90.299.000

Total sanción a imponer $90.299.000

Por consiguiente, la Sala anulará parcialmente los actos acusados en lo atinente al valor de

la sanción y a título de restablecimiento del derecho, fijará la sanción a cargo de la

demandante relativa al año 2008 en la suma de $90.299.400. En lo demás, negará las

pretensiones de la demanda.

- Costas

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, aplicable por expresa

remisión del artículo 306 del CPACA y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado,

según el cual sólo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y

comprobadas,[8] la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas,

toda vez que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -

Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 312412012000014

de 24 de abril de 2014 y de la Resolución nro. 900.091 de 24 de mayo de 2013, de

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la

sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria de precios de transferencia

relativa al año gravable 2008, a cargo de la sociedad demandante es la suma de $90.299.000.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de

esta providencia.

QUINTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el

expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y

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de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias

del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha.

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Magistrada

[1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de diciembre de 2015, C.P.: Hugo Fernando

Bastidas. Exp. 76001-23-33-000-2012-00289-01(20315).

[2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de octubre de 2014, C.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas. Exp. 540012333000201200073-01 (20111).

[3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de mayo de 2016, C.P.: Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. Exp. 080012333000201200173-02 (21810).

[4] “Artículo 8°. Plazo para la presentación de la documentación. La

documentación comprobatoria deberá prepararse y estar disponible a más tardar el 30 de junio del

año inmediatamente siguiente al año gravable al que corresponde la información y ponerse a

disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta así lo solicite, en un

término mínimo de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la solicitud.

Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de

transferencia, la documentación a que se refiere el presente artículo deberá conservarse por un

término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año gravable siguiente al que

corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboración, expedición o recibo, la

documentación comprobatoria y demás informaciones y pruebas referentes a las operaciones

realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior y/o en paraísos fiscales.”

[5] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de

octubre de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 25000-23-27-000- 2011-00089-01 (19611).

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 24 de abril

de 2016, C.P.: Marta Teresa Briceño de Valencia. Exp. 05001233300020130002401 (20670).

[7] Mediante Resolución 1063 de 2008, la DIAN fijó en $23.763 el valor de la UVT para el año gravable

2009.

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[8] Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp.

20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.