medio de control: nulidad electoral radicado: 2019 …
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IVAN ACUÑA & ABOGADOS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE E. S. D.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICADO: 2019-00284-00–2020-00007 DEMANDANTE: SANDRA ANILLO y OTROS DEMANDADA: DIANA ARBELÁEZ HERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANDRES MEDINA PINEDA
ASUNTO: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Honorables Magistrados:
Soy el apoderado de la demandada DIANA LUCIA ARBELÁEZ HERNÁNDEZ y
con respeto, estando dentro del término procesal, por medio del presente escrito,
pongo a su consideración los alegatos conclusivos así:
1.- UN BREVE RECUENTO PROCESAL
1.1- En el mes de noviembre de 2019, se demandó la nulidad del acto declaratorio
de la elección de la concejal del municipio de Sincelejo ( Sucre ), señora DIANA
LUCIA ARBELAEZ HERNANDEZ, contenido en el formulario E-26 de fecha 10 de
noviembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral ( Comisión
Escrutadora ), correspondiente al período 2020-2023. Así mismo, usando idéntico
medio de control, el de nulidad electoral, se demandó el mismo acto administrativo,
lo cual dio origen al proceso acumulado de la referencia.
1.2 - Antes de la providencia que decretara la acumulación procesal, en aplicación
de los artículos 306 del CPACA y 148 del CGP, el Tribunal decretó el día 19 de
diciembre de 2019, la medida cautelar que se había solicitado en el cuerpo de la
primera demanda presentada el 20 de noviembre de 2019.
1.3- Desde esa fecha, 19 de diciembre de 2019, hasta hoy el proceso ha transitado
con la medida cautelar decretada, por lo que la Concejal aquí demandada y que
represento, no ha podido posesionarse en el cargo para el cual fue elegida como
Concejal del municipio de Sincelejo.-
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2.- PRETENSIONES Y RAZONES DE LA DEMANDA Y FIJACIÓN DEL
LITIGIO
2.1 – Las demandas acumuladas pretenden la declaratoria judicial de la nulidad del
acto administrativo contenido en el formulario E 26, de fecha 10 de noviembre de
2019, consecuencia de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de
2019 y el cual declaró la elección de la señora DIANA PATRICIA ARBELAEZ
HERNANDEZ.
2.2- Manifiestan los demandantes que la elección de mi representada está afectada
por la causal de nulidad contenida en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado
por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, que trae como consecuencia la aplicación
del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, en su numeral 5.-
2.3- En el desarrollo siguiente de este escrito, nos referiremos a la causal de
inelegibilidad invocada por los demandantes, a sus sinrazones, a los precedentes
jurisprudenciales, a las pruebas recaudadas, a los argumentos de esta defensa y a
nuestra solicitud respetuosa para que las pretensiones sean desatendidas.-
2.4- El 25 de febrero de 2021 se celebró la audiencia inicial ordenada en el artículo
180 del CPACA, con la finalidad de sanear el proceso, fijar el litigio y decretar las
pruebas a que hubiere lugar, según los términos contenidos en el acta de esa misma
fecha.
2.5- El litigio se fijó así: “ ….. Es claro que los hechos y cargos de ambas propenden
porque se declare la nulidad del acto de elección de la señora DIANA LUCIA
ARBELAEZ HERNANDEZ como Concejal del municipio de Sincelejo para el periodo
2020-2023, porque a juicio de los actores, el citado acto se encuentra viciado de
nulidad, con fundamento en la causal 5 del artículo del 275 de la ley 1437 de 2011,
al encontrarse la demandada incursa en la inhabilidad contenida en el numeral 4 del
artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues su hermana ANGELICA MARIA ARBELAEZ
HERNANDEZ, se desempeña como subdirectora Administrativa y Financiera
de la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo, ejerciendo autoridad civil y
administrativa dentro del municipio de Sincelejo ”.
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3.- CONTENIDO TEXTUAL DE LAS NORMAS INVOCADAS Y SU ANALISIS
La ley 617 de 2000, en su artículo 40 señaló:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136
de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni
elegido concejal municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco
en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan
ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o
distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión
permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o
movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que
deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".
De la norma citada se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores: a)
que el elegido tenga un vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de
parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil,
con algún funcionario público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de
los 12 meses anteriores a la elección; c) que el empleo implique el ejercicio de
autoridad civil, política, administrativa o militar y, d) que éstos ocurran en el
municipio donde resultó elegida concejal.
Para este apoderado judicial establecido está que existe vínculo de parentesco entre
la elegida concejal del municipio de Sincelejo señora DIANA LUCIA ARBELAEZ
HERNANDEZ y ANGELICA MARIA ARBELAEZ HERNANEZ, en segundo grado de
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consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados con la
demanda; que la señora MARIA ANGELICA ARBELAEZ HERNANDEZ desempeñó el
cargo de Subdirectora Administrativa y Financiera de la E.S.E. San Francisco de Asís
de Sincelejo; que el cargo desempeñado se ejerció dentro de la jurisdicción electoral
del municipio de Sincelejo y que las funciones se ejercieron dentro de los doce ( 12
) meses anteriores a su elección. Estos elementos configurativos de la inhabilidad
están establecidos y son de plena aceptación de nuestra parte.
No obstante, el punto de análisis y sobre el cual se fundó la medida cautelar es el
ejercicio de la autoridad civil o administrativa por parte de la Señora MARIA
ANGELICA ARBELAEZ HERNANDEZ, hermana de la Concejal demandada y con quien
tiene segundo grado de consanguinidad y sobre el cual me detengo para su análisis
y desde ya manifiesto que de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso y la
jurisprudencia, NO hay ejercicio de la autoridad administrativa como elemento
esencial, configurativo y concurrente de la inhabilidad, como erróneamente se afirma
en la demanda.
4.- DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD CIVIL, POLITICA,
ADMINISTRATIVA.-
El asunto entonces por debatir, para que se configuren la totalidad de los elementos
estructurales concurrentes de la inhabilidad, es el relacionado con el ejercicio de la
autoridad civil y administrativa, que al parecer de los demandantes, tuvo ANGELICA
MARIA ARBELAEZ HERNANDEZ al desempeñar el cargo ya mencionado con
anterioridad, y por tanto afecta con inhabilidad a su hermana DIANA LUCIA
ARBELAEZ HERNANDEZ, elegida Concejal del Municipio de Sincelejo, para el período
2020-2023 y lo cual forzaría a la declaratoria de nulidad judicial de los actos
declarativos de la elección, pretendida por los demandantes.
Para abordar el debate jurídico procesal, debe tenerse en cuenta lo manifestado por
el Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos que constituyen ya no una
fuente del derecho, si no precedentes de forzosa aplicación de acuerdo con el
artículo 10 de la ley 1437 y partimos aquí de la sentencia de fecha 3 de diciembre
de 2020, por medio de la cual se definió la demanda de nulidad electoral instaurada
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ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, contra la elección del Gobernador del
departamento de Córdoba ORLANDO DAVID BENITEZ MORA.
El Consejo de Estado ha venido delimitando y configurando esta inhabilidad a partir
del estudio concreto de las funciones que desempeña el funcionario ya sea porque
directamente las haya desempeñado o porque un familiar dentro de los grados de
parentesco señalados en el artículo 40 de la ley 617 de 2000, lo haya hecho. A
manera conclusiva ha manifestado El Consejo de Estado que no todo funcionario
del nivel directivo, por el hecho de serlo automáticamente ejerce
autoridad civil, política o administrativa, como erróneamente lo afirma el
demandante, a contrapelo de lo que ha sostenido el Consejo de Estado.
Nuestra disidencia con la demanda radica en ese punto de vista, debido a que la
afirmación del demandante es contraria al precedente jurisprudencial y por tanto de
imposible aceptación. La respuesta al cuestionamiento acerca de si debe declararse
nula la elección de la Concejal Arbeláez Hernández debe partir de la aproximación
del estudio sub judice que permita a la luz de los criterios de identificación del
concepto de autoridad administrativa y teniendo en cuenta el derecho pretor
esbozado por la Sección Quinta, emprender el análisis del caso concreto.
El elemento de la inhabilidad por ejercicio de autoridad civil, administrativa o política
ha sido estudiado con mucho celo por el Consejo de Estado, en procura de erradicar
de la dinámica proselitista el nepotismo electoral, para que se despeje el cauce
normal del debate y este no se oriente al beneficio de un pariente aspirante y en
desmedro de los demás contendores, desconociéndose los principios de igualdad,
transparencia e incluso de la moralidad en el ejercicio de las funciones públicas.
La jurisprudencia ha sido pacifica en cuanto a la demostración concurrente, de
estos 4 elementos:
. Presupuesto de parentesco o vínculo
. Presupuesto temporal
. Presupuesto territorial
.Presupuesto de autoridad u objetivo
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Como señalamos con anterioridad nos detendremos en este último presupuesto
teniendo en cuenta el estudio sub judice:
Se tiene que la autoridad administrativa se predica del desempeño de un cargo
público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección
de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al
funcionamiento del aparato administrativo.
Dando aplicación a este concepto ya decantado y pacifico del Consejo de estado se
procederá a estudiar las facultades que ostenta el cargo de Subdirectora
Administrativa y Financiera de la Empresa Social del Estado Unidad de Salud San
Francisco de Asís de la ciudad de Sincelejo, para determinar si alguna de ellas le
otorga al titular del cargo poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos
propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato
administrativo.
Tal como lo señaló el Ministerio Publico, al solicitar la revocatoria de la medida
cautelar, el criterio orgánico no es aplicable y por tanto, la remisión probatoria debe
hacerse teniendo en cuenta la certificación expedida por la Directora Administrativa
de la mencionada ESE.
No obstante, observemos lo que disponen el artículo 190 de la ley 136/94; el acuerdo
0005 del 3 de junio de 2014, “ Por medio del cual se adopta el estatuto de
contratación de la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo; el acuerdo 0006 del 27
de abril de 2016, Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de la
ESE lo cual encaja dentro del denominado criterio orgánico para establecer que de
cualquier manera, ya sea bajo la óptica del criterio orgánico o funcional, la hermana
de la Concejal NO ejerce autoridad administrativa, política, civil o militar en el
desempeño del cargo como Subdirectora Administrativa y Financiera de la Ese San
Francisco de Asís de Sincelejo.
FUNCIONES QUE COMPORTAN AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY 136 DE 1994:
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Celebración de contratos o convenios.
El Acuerdo N° 0005 del 3 junio 2014, por el cual se adopta el Estatuto de
Contratación de la Empresa Social del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís
de Sincelejo, en su artículo 6° establece:
“COMPETENCIA PARA CONTRATAR: Los contratos que celebre la Empresa
Social del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo deberán
ser suscritos directamente por el Gerente o por los servidores públicos del
nivel directivo, siempre que para ello medie la delegación a través de acto
administrativo motivado por parte del representante legal de la entidad. El
Gerente de la ESE podrá modificar las delegaciones o reasumirlas en cualquier
momento”.
A su vez el artículo 1.4. del MANUAL DE CONTRATACION de la Empresa Unidad de
Salud San Francisco de Asís, adoptado mediante Resolución No. 00000436 del 3 de
septiembre de 2014, establece:
“únicamente puede celebrar contratos en representación de la Empresa Social
del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, el
representante legal de la E.S.E., así ́como los demás servidores públicos de la
Entidad a quienes se le delegue de manera especial o general esa facultad.”
Para la fecha en que se presentaron los hechos de la demanda, se encontraba
vigente el Acuerdo Nº 0005 del 3 de junio de 2014 y el Manual de Contratación
adoptado mediante Resolución Nº 436 del 3 de septiembre de 2014, en los que
claramente se vislumbra que es el Gerente quien tiene la facultad para contratar.
De igual forma, no existe prueba en el plenario sobre algún acto de delegación de
esta función de contratación en algún funcionario del nivel directivo de la entidad.
En Concordancia con lo anterior, el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias
Laborales de la ESE, contenido en el Acuerdo Nº 006 del 27 de abril de 2016, le
asigna al Gerente en la función 6ª ser nominador y ordenador del gasto de acuerdo
con las facultades concedidas por la ley y la normatividad vigente.
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Ordenación de gastos u horas extras.
El artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 señala:
“De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere
necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor,
el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este
hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o
pago de horas extras” (negrilla y subraya propias)
Igual mente en este caso, la Gerente de la ESE ostenta la Representación Legal de
la entidad, por lo tanto, es la “Jefe” de la misma, esta función tampoco ha sido
delegada a la Subdirectora Administrativa y Financiera.
Autorización de comisiones, licencias no remuneras, el decreto de
vacaciones y su suspensión.
El artículo 2.2.5.5.4 del Decreto 1083 de 2015, establece que las licencias se deben
conferir por el nominador respectivo o su delegado, o las personas que determinen
las normas internas de la entidad.
A su vez el inciso segundo del artículo 2.2.5.5.2.3 del mismo Decreto señala a
que las comisiones se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado.
El artículo 9º del Decreto Ley 1045 de 1978, establece que salvo disposición en
contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o
de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.
En el sublite, el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de la
ESE, contenido en el Acuerdo Nº 006 del 27 de abril de 2016, le asigna al Gerente
en la función 6ª el ser nominador y ordenador del gasto.
De acuerdo a lo anterior, es la Gerente de la ESE quien tiene la Representación Legal
de la Entidad y es su nominadora, quien tiene la facultad de conferir licencias,
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comisiones y conceder vacaciones, una vez más estas funciones NO han sido
delegadas en la Subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE.
Traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados.
El Inciso 4 del artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015, establece que cuando se
trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán
autorizarlos mediante acto administrativo.
Por su parte el inciso segundo del artículo 2.2.5.4.6 de la norma en mención, se
refiere que la reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio
y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo
nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al
empleado que lo desempeña.
Como se observa, una vez más esta función se encuentra en cabeza exclusivamente
del jefe de la entidad u organismo nominador, que en el caso concreto de la Empresa
Social del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, recae sobre la
gerencia y tampoco existe delegación alguna de esta facultad a la Subdirectora
Administrativa y Financiera.
Vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de
una nueva sede al personal de planta.
El artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, establece que la vinculación de
supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá
constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la
asignación mensual que vaya a pagarse.
Esta función recae en la Gerente de la Empresa Social del Estado Unidad de Salud
San francisco de Asís, toda vez que es la nominadora de la entidad y por lo tanto es
quien tiene la facultad de vincular personal supernumerario, de igual forma esta
facultad no ha sido delegada a la Subdirectora Administrativa y Financiera.
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Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas
disciplinarias.
La Subdirectora Administrativa y Financiera no hace parte de la Unidad de Control
Interno de la ESE, y según el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias
Básicas de la ESE, la Gerente ejerce la función disciplinaria de acuerdo con las
normas legales sobre la materia.
En este mismo sentido y coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 190 de la ley
136794, la Gerente de la Ese San Francisco de Asís de la ciudad de Sincelejo,
manifestó punto a punto de acuerdo con el cuestionario elevado por el Tribunal
Administrativo de Sucre, lo siguiente:
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Con las transcripciones legales y de la certificación aportada al proceso,
puede concluirse de manera categórica que la señora Angélica María
Arbeláez Hernández no ejerce autoridad administrativa como
subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE San Francisco de Asís
de Sincelejo, ni bajo la óptica del criterio orgánico, ni bajo la óptica del
criterio funcional.
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Tampoco debe dejarse de la lado los precedentes jurisprudenciales a
través de los cuales se ha resuelto caso similares al presente.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL EMANADO DEL CONSEJO DE
ESTADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad electoral,
en contra del Gobernador del departamento de Córdoba, periodo 2020-2023,
radicada con el numero: 11001-03-28-000-2020-00016-00, profirió sentencia el 3
diciembre de 2020 y entre los temas estudiados se encuentra la “Inhabilidad por
ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa –
Criterios jurisprudenciales para su identificación”.
En esa ocasión la sección realizó un análisis de las funciones del cargo del
Subdirector de Planeación Ambiental de la CVS, y concluyó que no existe el ejercicio
de autoridad administrativa, ahora bien, en el sublite, el cargo de Subdirectora
Administrativa y Financiera de la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo, tiene varias
funciones idénticas a las del Subdirector de Planeación Ambiental de la CVS, y otras
funciones que si bien no son idénticas si son similares pues usan los mismos verbos
rectores, la similitud de los dos procesos es más que evidente, contienen una
similitud fáctica y jurídica y por lo tanto se debe tener en cuenta como precedente
jurisprudencial vertical al momento de decidir el debate aquí estudiado.
Al estudiar el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Básicas contenido en
el Acuerdo Nº 006 de 2016, de la Empresa Social del Estado Unidad de Salud San
Francisco de Asís, se evidencia que se utiliza con frecuencia los verbos rectores
“planear”, “organizar”, “coordinar”, “controlar” y “evaluar”, entre otros, sin
que su alcance implique el ejercicio de autoridad administrativa, de conformidad con
la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Sucre, infiere la existencia o ejercicio de
autoridad administrativa en el cargo de la Subdirectora Administrativa y Financiera
de la Empresa Social del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís, en las
siguientes funciones:
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1.- Planear, dirigir, organizar, coordinar y controlar el manejo de los
recursos humanos, físicos y financieros de la Empresa en materia de
presupuesto, pagaduría, contabilidad, facturación, mantenimiento y
servicios generales.
Esta función consiste en un apoyo profesional especializado, que no permite el
ejercicio de actos decisorios que están sólo en cabeza de la Gerente de la ESE, tal y
como se encuentra definido en sus funciones.
El hecho de que la Subdirectora Administrativa y Financiera participe activamente
en los procesos de talento humano, recursos físicos, recursos financieros,
presupuesto, pagaduría, contabilidad, facturación, mantenimiento y servicios
generales, no implica que ella tenga alguna facultad decisoria.
Es la Gerente quien define las políticas, planes y programas relacionados con la
administración y desarrollo del talento humano, los recursos físicos y los recursos
financieros en sujeción a las normas vigentes, quien además es la nominadora y
ordenadora del gasto de acuerdo con las facultades concedidas por la ley y la
normatividad vigente.
En la Empresa Social del Estado Unidad de Salud San Francisco de Asís, la autoridad
administrativa que implica poder decisorio, sólo se desprende del cargo de Gerente
de la entidad.
Son diversos los procesos en los que interviene la Subdirectora Administrativa y
Financiera relacionados con esta función, en los que su participación va encaminada
a que la Gerente tome adecuadas decisiones, sin que ello implique que su apoyo
profesional especializado sea determinante.
12.- Planear, organizar, coordinar, controlar y evaluar las actividades de
su área y gestionar los recursos necesarios para su correcto
funcionamiento.
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Esta función consiste en que la Subdirectora Administrativa y Financiera debe hacer
un análisis para consolidar las necesidades, luego entonces se pueda hacer la gestión
ante la Gerente para que tome decisiones o adelante procesos contractuales
tendientes a satisfacer los requerimientos.
EL verbo rector de esta función es GESTIONAR es decir debe realizar una gestión
para llevar a cabo la función, es decir que no hay un poder decisorio ni de mando,
sólo debe y puede identificar las necesidades del área para hacer requerimientos
que permitan su correcto funcionamiento.
15.- Planear, dirigir, coordinar y controlar la prestación de servicios
administrativos y logísticos a los clientes internos y a las instituciones
relacionadas con el factor humano (administración y desarrollo),
suministros, planta física, tecnología de equipos, sistemas de información
y servicios de apoyo logístico.
Es una función meramente instrumental, sin que ello implique poder decisorio
inherente a la autoridad administrativa, dado a que las decisiones las toma la
Gerente de la ESE.
16.- Proporcionar los servicios necesarios para mantener la seguridad
física de la ESE.
La Subdirectora Administrativa y Financiera presta un servicio especializado que
apoya a la Gerente y a la entidad para que haya seguridad física. Cualquier decisión
que se tenga que tomar para que esta función se materialice, le corresponde a la
Gerente quien es la única funcionaria en la entidad que tiene poder decisorio y de
mando.
De esta función no se desprende ningún supuesto que implique que se va a
materializar un resultado, ya que es una actividad instrumental.
27.- Organizar los servicios de transporte, vigilancia, aseo,
mantenimiento, conservación, archivo y correspondencia que contribuyan
a la efectiva prestación de los servicios generales de la Empresa.
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Nuevamente se trata de una función instrumental, que no implica la titularidad del
poder decisorio de la autoridad administrativa.
28.- Formular programas y proyectos en relación con la gestión del talento
humano y recursos físicos y de apoyo a todas las dependencias de la
Empresa y garantizar su implementación.
Formular un programa o proyecto no implica su aprobación, debido a que esto es
competencia de la Gerente o de la Junta Directiva de la entidad; ahora bien, la
función tendiente a su implementación, esta es una actividad posterior a la toma de
la decisión, por lo tanto, tampoco existe el ejercicio de autoridad administrativa.
29.- Velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias en
materia de administración del talento humano y recursos físicos.
Velar por el cumplimiento de una norma legal o estatutaria no conlleva el ejercicio
de autoridad administrativa, debido a que aquí no hay ningún poder decisorio o de
mando.
Esta función es consecuente con en el principio de legalidad, que
como principio rector del ejercicio del poder estatal implica que los servidores
públicos solo pueden hacer lo prescrito, definido o establecido en forma expresa,
clara y precisa en el ordenamiento jurídico.
30.- Proponer y someter a consideración del Gerente los cambios y/o
actualizaciones tendientes a mejorar los sistemas de administración del
personal, recursos físicos y servicios de apoyo.
Es una función evidencia de manera palmaria, la falta de autoridad administrativa
del cargo de la Subdirectora Administrativa y Financiera, ya que se debe proponer y
someter a consideración de la Gerente los cambios y/o actualizaciones tendientes a
mejorar los sistemas de administración del personal, recursos físicos y servicios de
apoyo, para que sea la Gerente quien tome las decisiones.
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33.- Evaluar el desempeño de los funcionarios adscritos a la Subgerencia
Administrativa y Financiera.
Tal como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2020, Rad.
11001-03-28-000-2020-00016-00, “respecto de la evaluación de las labores
atribuidas al equipo de trabajo, esta sección ha sostenido que … corresponde a la
coordinación natural que debe existir frente a los empleados directos de un cargo
del nivel directivo y a la verificación del cumplimiento de las metas propuestas al
interior de una dependencia administrativa, sin que se otorgue, por consiguiente, la
titularidad de la autoridad que proscribe mediante el ordinal 5º del artículo 30 de la
ley 617 de 2000.”
34.- Velar por el suministro oportuno, almacenamiento, recibo y entrega
de elementos a las diferentes áreas de la Empresa.
Para que se lleve a cabo esta función, previamente la Gerente a través de un proceso
de contratación ha debido adelantar las compras de los insumos necesarios, para
satisfacer las necesidades de la entidad.
De acuerdo a lo anterior, esta función se materializa en una etapa posterior al
ejercicio de autoridad administrativa, ya que esta labor permite la verificación del
cumplimiento de lo dispuesto por la Gerente.
35.- Tramitar las pólizas de seguros para todos los bienes y vehículos
propiedad de la Empresa, velar por su actualización y coordinar con
asesoría jurídica los casos de reclamos ante las compañías aseguradoras
respectivas.
Tramitar las pólizas no es lo mismo que adquirir pólizas; para llevar a cabo esta
función, la Subdirectora Administrativa y Financiera elabora un estudio previo, y es
la Gerente quien decide si adelanta o no un proceso contractual. Las Pólizas de la
ESE se adquieren a través de la suscripción de contratos, que se lleva a cabo
conforme al Estatuto y Manual de Contratación de la entidad.
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Carrera 11 No. 98-07 Edificio Pijao Oficina 206b Bogotá D.C. Teléfonos: 6943848/25; 6947546
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La Subdirectora Administrativa y Financiera no tiene delegada ninguna facultad para
contratar, sin embargo, puede dejar sentadas las necesidades de su área, en los
denominados estudios previos, que hacen parte de la planeación de un contrato o
etapa precontractual.
En el evento en que la Subdirectora Administrativa y Financiera tenga conocimiento
de un siniestro, debe coordinar con Asesoría Jurídica para hacer los reclamos a las
aseguradoras. Esto no implica que haya autoridad administrativa, ni para los
jurídicos, ni para la Subdirectora Administrativa y Financiera.
36.- Dirigir la gestión de los servicios de mantenimiento locativo,
seguridad, aseo, mensajería y conducción requeridos por las
dependencias.
Del ejercicio de esta función no se predica poder decisorio, ni el ejercicio de alguna
actividad que implique poder decisorio o de mando. Es una función preparatoria que
va encaminada a gestionar ante la Gerente el mantenimiento locativo de las
diferentes sedes o IPS, tales como prestación de servicios de seguridad privada,
servicios de mensajería y conducción, requeridos en las distintas sedes o
dependencias.
Para la materialización de esta función, la Subdirectora consolida las necesidades y
gestiona ante la Gerente, para que sea ella quien decida si adelanta o no un proceso
de contratación.
38.- Dirigir y supervisar todos los recursos y recaudos que correspondan
a la Empresa por la prestación de los servicios de salud que ofrece de
conformidad con los parámetros establecidos en la Ley.
Se ejerce conjuntamente con el Técnico Administrativo de Facturación y Cartera,
código 367, grado 13, quien tiene asignadas las siguientes funciones:
11.- Planear, organizar, dirigir y controlar todas las actividades necesarias que
garanticen a la ESE un óptimo proceso de administración y gestión de cobro de la
entidad.
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12- Realizar seguimiento y control permanente al logro de las metas de cobro de la
cartera e implementar los procesos de mejoramiento de resultados.
Realizar estudios de riesgo de cobro de la cartera y presentar propuestas de
provisiones y/o castigos acorde a la normatividad vigente.
13.- Realizar las gestiones de cobro en forma oportuna.
14.- Realizar en forma confiable y oportuna los informes de cartera de acuerdo a las
necesidades internas y externas.
15.- Conciliar los saldos, anticipos y la provisión de cartera.
16.-Coordinar con el área de Tesorería la identificación y aplicación oportuna de las
consignaciones por pagos realizados por las empresas deudoras.
La supervisora Administrativa y Financiera debe dirigir y supervisar que esta función
que adelanta la Técnico Administrativa, se realice conforme a los parámetros
establecidos en la Ley, sin que esto implique autoridad administrativa.
39.- Coordinar la elaboración del Proyecto Anual de Presupuesto de
Rentas y Gastos de la Empresa al igual que vigilar los movimientos que se
realicen en torno al mismo, supervisar la entrega oportuna de los reportes
a las diferentes entidades externas de control y de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes para la materia.
La Subdirectora Administrativa y Financiera coordina la elaboración del proyecto
anual del presupuesto de rentas y gastos, para que se haga un planteamiento a la
Gerente de la entidad, en el que se tuvieron en cuenta sus directrices. La Gerente
dirige la actividad, y es la encargada de presentarlo a la Junta Directiva para su
estudio y aprobación.
Esta es una función para coordinar el desarrollo de una actividad por medio de la
cual se consigue un resultado, por lo tanto, es meramente instrumental y no tienen
implícito el ejercicio de autoridad administrativa.
La función 14 del cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Unidad de
Salud San Francisco de Asís consiste en presentar para la aprobación de la Junta
Directiva los Planes de Desarrollo, el Presupuesto de Rentas y Gastos, el Plan de
Cargos conforme con las normas reglamentarias y dentro de los términos previstos.
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40.- Coordinar la elaboración del Plan Anual Mensualizado de Caja de
la Empresa en conjunto con el funcionario que realice las funciones de
pagaduría de la Empresa.
Es una función meramente instrumental que no implica el ejercicio de autoridad
administrativa. La coordinación para la elaboración del plan anual mensualizado no
implica su aprobación o imposición, esta facultad nuevamente recae sore la gerencia
y/o su junta directiva.
41.- Coordinar las actividades de contabilidad general de la Empresa de
conformidad con las normas legales vigentes.
Esta coordinación indica que se debe hacer un seguimiento y articular con los
funcionarios del área de contabilidad, para que sus funciones y responsabilidades
se cumplan de conformidad con la normatividad legal vigente.
Esta función no implica ningún poder decisorio, de mando o que se encuentre
relacionado con algún supuesto de autoridad administrativa.
42.- Vigilar el manejo transparente y uso eficiente de los recursos
financieros y atender oportunamente el pago de las exigibilidades a
cargo de la Empresa.
Es un apoyo que se presta a la entidad, para velar porque haya un manejo eficiente
de los recursos financieros, y que se atienda oportunamente el pago de las
exigibilidades de la empresa. Vigilar en este caso no implica decidir, porque la
Subdirectora Administrativa y Financiera no es la ordenadora del gasto, así como
tampoco es la pagadora. Esta función se complementa con la número 44, toda vez
que si en el ejercicio de vigilancia encuentra alguna irregularidad, esta debe ser
informada a la Gerente para que disponga la investigación correspondiente o de
traslado a las autoridades competentes.
44.- Informar oportunamente al Gerente sobre las irregularidades que
detecte en el manejo de los recursos de la Empresa para que éste
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disponga la investigación correspondiente y el traslado del asunto a las
autoridades competentes.
Esta función es una responsabilidad que tienen los servidores públicos de informar
oportunamente sobre las irregularidades que se detecten en el manejo de los
recursos de la Empresa. La misma función indica que es el Gerente quien debe
disponer de la investigación y el traslado a las autoridades competentes.
Una vez más, no se vislumbra el ejercicio de autoridad administrativa, y muy por el
contrario se evidencia que la Gerente es quien dispone decide, es decir en cabeza
de ella se encuentra el verdadero ejercicio de la Autoridad Administrativa.
Como conclusión, podemos afirmar que, con base en las pruebas obrantes en el
proceso, especialmente la certificación emanada de la dirección de la ESE SAN
FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y los recientes pronunciamientos del Consejo
de Estado, SECCION QUINTA, Radicados N°50001233300020200001201 del
2/10/2020, C.P. Dra. ROCIO ARAUJO OÑATE (Auto) y 110001032800020200001600
de 3/12/2020 MAGISTRADA PONENTE Dra. LUCY JEANETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
(Sentencia), en los cuales se estudia la causal de inhabilidad electoral contenida en
el artículo 40, numeral 4, de la ley 617/2000, que modificó el artículo 43 de la ley
136/94, en el proceso bajo estudio no se configuro la causal de inhabilidad alegada;
no existen los elementos configurativos del ejercicio de autoridad administrativa en
cabeza de la hermana de la Concejal electa.
Por lo que se solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se restablezca la
elección de la Concejal Diana Arbeláez Hernández.
Atentamente,
JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA
C.C. 19.225.154
T.P No. 17.788 del C. S de la J.