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Módulo 5. Fundamentos del delito y los delitos en particular Unidad 2. Características y elementos del delito

Sesión 5. Los elementos del injusto penal II

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1

Módulo 5

Fundamentos del delito y los delitos

en particular

Unidad 2

Características y elementos del delito

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Índice

Presentación .......................................................................................................................................... 3

Imputabilidad ......................................................................................................................................... 4

Acciones liberae in causa ................................................................................................................... 4

Inimputabilidad....................................................................................................................................... 5

Culpabilidad ........................................................................................................................................... 8

Dolo ................................................................................................................................................. 10

Culpa ............................................................................................................................................... 11

Inculpabilidad ....................................................................................................................................... 14

El error ............................................................................................................................................. 14

Punibilidad ........................................................................................................................................... 18

Variación de la pena ..................................................................................................................... 19

Excusas absolutorias .................................................................................................................... 21

Cierre ................................................................................................................................................... 22

Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 22

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Presentación

Los elementos del injusto penal II

Fuente: http://bit.ly/2aHnQur

En esta sesión concluirás el estudio de los elementos del delito, tanto positivos como negativos,

analizando la imputabilidad y su elemento negativo: la inimputabilidad, para determinar si un sujeto es

penalmente responsable de sus actos o si se encuentra protegido por la norma, a efecto de no ser

sancionado penalmente.

Asimismo, estudiarás la culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que se dirige en contra del

sujeto activo del delito por haber lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado, además de su

elemento negativo la inculpabilidad que se presenta en circunstancias extraordinarias previstas en la

norma penal como es el caso de la ignorancia o el error que pueden constituir causas de inculpabilidad

en razón de que el autor del hecho tiene un conocimiento equivocado de la antijuricidad de su

conducta.

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Imputabilidad

Es un presupuesto de la culpabilidad. Por lo tanto, para que un sujeto pueda ser considerado culpable

de un acto cometido, es necesario que éste sea imputable. De acuerdo con Pimentel (2009), la palabra

imputar proviene del latín impotatum, que significa “poner en cuenta, atribuir, imputar, dar, asignar”. El

Instituto de Investigaciones Jurídicas (1996), plantea que el término significa: “Capacidad,

condicionada por la madurez y salud mentales, de comprender el carácter antijurídico de la propia

acción u omisión y de determinarse de acuerdo a esa comprensión”. Por otra parte, Castellanos

(1997:218) menciona que es la “capacidad de entender y querer en el campo del Derecho Penal”.

De acuerdo con las definiciones anteriores, podemos determinar que la imputabilidad será la

capacidad de querer y entender, que posee un sujeto de acuerdo a la madurez y a la salud mental con

que cuenta al momento de desplegar cierta conducta. Dicho de otra manera, es reunir las condiciones

tanto físicas como psíquicas que permitan al sujeto comportarse conforme a la norma.

La imputabilidad, como capacidad de comprensión y determinación, es un concepto esencialmente

técnico susceptible de verificación científica, para determinar si el sujeto se encuentra en plena

capacidad de entender y querer y, por tanto, de comprender y determinarse, dado que conciernen al

mundo de valoraciones del Derecho y no de la ética.

Acciones liberae in causa

La imputabilidad deberá existir al momento de cometer la acción sancionada por la norma penal para

que ésta sea reclamable al sujeto activo y, por tanto, le sea reprochable. No obstante, hay casos en los

que el sujeto, de manera voluntaria o culposamente, se coloca en un estado de inimputabilidad, a

efecto de que al cometer el hecho no sea imputable y, entonces, la conducta desplegada no le sea

reprochable. Sin embargo, en estos casos subsiste la imputabilidad. Este tipo de conductas se llaman

acciones liberae in causa (libres en su causa) que, sin embargo, sí son determinadas en cuanto a su

efecto.

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Una persona desea cometer homicidio, para lo cual decide ingerir pastillas

psicotrópicas para no ser perseguido por la norma penal, así, alega a su favor el no

encontrarse lúcida en su comisión y, por lo tanto, no tener la capacidad de entender

y querer.

La norma penal, previniendo este tipo de actos de los sujetos activos, señala que si el estado se

procura involuntariamente o por imprudencia, siendo previsible el resultado delictuoso, el activo será

fundadamente imputable.

De esta manera, queda perfectamente claro que si un sujeto pretende burlar la acción de la justicia,

colocándose premeditadamente en un estado mental que configure una inimputabilidad, ésta será

descartada por el juzgador y se le impondrá la penalidad marcada en el código. En algunas

legislaciones, lejos de excluir la responsabilidad, se considera como agravante en el delito realizado.

Inimputabilidad

Nuestros códigos realmente no brindan una descripción del concepto de imputabilidad, pero

mencionan su parte negativa que es la inimputabilidad. Sin embargo, de acuerdo a lo tratado sobre la

imputabilidad como capacidad de querer y entender, se tiene que la inimputabilidad será la falta de

dicha capacidad. Por lo cual, las causas de inimputabilidad serán las siguientes: trastorno mental,

desarrollo intelectual retardado, miedo grave y la minoría de edad.

Trastorno mental: Cualquier perturbación de las facultades psíquicas del sujeto, las cuales le

impidan comprender la ilicitud de un hecho o conducirse acorde con esa comprensión.

El trastorno mental deberá ser declarado judicialmente apoyado siempre mediante

el dictamen de peritos ofertados por las partes, acreditando el trastorno que el

sujeto padece, la gravedad del mismo y si es suficiente para impedir que el agente

no pueda comprender la ilicitud de sus actos, en cuyo caso el sujeto quedará

protegido por la norma penal.

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En el caso del Código Penal para el Distrito Federal, se prevén dichos casos en su artículo 62,

señalando lo siguiente:

En el caso de que la inimputabilidad sea permanente [...] el juzgador dispondrá la medida de tratamiento

aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer

caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el

tiempo que sea necesario para su curación.

Por otro lado, “si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el

párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad”.

Como se puede apreciar, en ambos casos existe previsión y en ninguno de ellos se aplicará pena

alguna, sino que serán enviados para su atención médica.

Desarrollo intelectual retardado: Se refiere a la incapacidad para entender y querer. Se encuentran

diferentes grados, por lo que será necesario que peritos determinen si éste es a tal grado grave,

que no le permita comprender el carácter ilícito de sus acciones.

La sordomudez será causa de inimputabilidad solamente si el sujeto carece de

capacidad de entender y querer, de lo contrario será considerado imputable.

Miedo grave: Se trata de una condición interna del sujeto que lo lleva a tal grado psicológico que le

nubla la razón, quedando momentáneamente perturbado de sus facultades de juicio y decisión. Es

importante no confundir el miedo grave con el temor fundado, ya que entre ambos existen

diferencias de fondo: el primero es una causa de inimputabilidad, mientras el segundo será causa

de inculpabilidad.

El miedo grave obedece a procesos causales psicológicos, se engendra en la imaginación, puede

producir inconsciencia y reacción de manera prácticamente automática. Asimismo, afecta la

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capacidad o aptitud psicológica. Por otro lado, el temor fundado encuentra su origen en procesos

materiales, es de carácter externo y el proceso de reacción es consciente.

Minoría de edad: En la norma penal se establecen como penalmente responsables todos los

mayores de 18 años. Esto no quiere decir que una persona menor de edad no pueda cometer un

acto tipificado por la ley como delito, así como tampoco quiere decir que sean inimputables. Si

bien es cierto que no son penadas sus conductas, también es cierto que la consecuencia por la

comisión de una conducta antisocial, es la aplicación de una medida de tratamiento. Ejemplos de

lo anterior se presentan todos los días, con la diferencia en que el tratamiento dispensado a un

menor de edad no es el mismo que el de un adulto.

Entre los tratados internacionales de los que México es parte, se encuentran

aquéllos en los que se establece la atención a menores infractores en conflicto con

la ley. De esta forma, se han establecido, tanto a nivel federal como en los

diferentes estados de la República, códigos especializados para aquellos

adolescentes menores que transgredan la norma penal.

En el caso de niños o niñas menores de doce años de edad que realicen alguna de

las conductas tipificadas como delito, se procederá a realizar la tutela judicial,

quedando su caso bajo la supervisión de un juez de lo familiar, quien dictará todas

las medidas necesarias para su reintegración familiar, en caso de ser posible y no

implique un riesgo para el menor.

No obstante, nos encontramos con el problema de que alguien realice una conducta antisocial

tipificada como delito siendo adolescente, pero sea detenido una vez cumplida la mayoría de edad. En

este caso, la misma Ley de Justicia para Adolescentes prevé que ésta será aplicable a quienes hayan

cumplido hasta veinticinco años, aunque la conducta antisocial la hayan cometido siendo

adolescentes. A éstos, la propia ley los identifica con el término adulto joven. Es decir, seguirán siendo

tratados legalmente como adolescentes, aunque ya no lo sean. Esto en razón del tiempo en que

cometieron la conducta antisocial.

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En ningún caso un adolecente podrá ser procesado como adulto ni se le podrán aplicar las penas

previstas para los adultos, así como tampoco podrá cumplir la medida cautelar impuesta en lugares

donde se encuentren internos adultos. Los adolescentes deberán ser separados por edades y sexo.

Si bien es cierto, un adolescente que ha cometido una conducta antisocial no podrá ser tratado como

un adulto y, también, se le debe instruir un procedimiento judicial (dada la judicialización del sistema

para adolescentes), en el que se resuelva su responsabilidad o no en la conducta atribuida, pues

existen instituciones especializadas, desde Ministerios Públicos hasta Jueces de Ejecución y Vigilancia

para ellos. Igualmente, el lugar donde cumplen la medida de tratamiento (que puede ser en

internamiento) será distinto al destinado para los adultos.

Por otra parte, a cualquier adolescente que por algún motivo haya permanecido retenido en un centro

para adultos se le deberá mantener separado de la población, dictándosele medidas de tratamiento

psicológico especializadas, antes de unirlo al resto de la población.

Como podemos apreciar, los menores de edad que han infringido la norma penal efectivamente

podrán ser sujetos de sanción diferenciada de los adultos, que garantice su reinserción al núcleo

familiar y social.

Culpabilidad

El término deriva del latín, culpabilis; aplica a “quien se puede echar o echa la culpa. Delincuente

responsable de un delito” (IIJ, 1996).

De acuerdo con Vela (1985:337), “la culpabilidad es elemento subjetivo del delito y el eslabón que

asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta”.

Por lo tanto, encontramos que la culpabilidad será el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con

el acto. En otras palabras, es el nexo entre la voluntad y el conocimiento (entender y querer) de un

determinado hecho, con la conducta realizada.

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Durante la historia del Derecho, el tema de la culpabilidad ha sido ampliamente estudiado por los

doctrinistas y se han desarrollado infinidad de teorías de las más diversas índoles. No fue sino hasta

mediados del siglo XIX, con Merkel y Blinding, que nacen teorías más o menos similares a las que

actualmente nos rigen.

La dogmática jurídico-penal moderna iniciada por Franz von Liszt alrededor del año 1881 es en donde

encontramos dos grandes planteamientos o teorías sobre la culpabilidad que han sobrevivido hasta

nuestros días: la teoría psicológica y la teoría normativa.

La teoría psicológica: Centra su atención en el individuo y consiste en la relación intelectual-

volitiva. En otras palabras, es la relación psíquica entre el sujeto y el resultado objetivamente

delictuoso lo que infiere la necesidad de dos elementos: uno emocional y otro intelectual. Mientras

el elemento emocional se integra por el querer de la conducta y el querer del resultado, el

intelectual consistirá en el conocimiento de la antijuricidad de la conducta desplegada, por lo que

para desentrañar el elemento psicológico, se requerirá conocer las razones psíquicas que llevan al

agente a desplegar la conducta antisocial y obtener el resultado esperado por él.

Por otra parte, será necesario establecer el conocimiento que de la antijuricidad del acto tenía el

sujeto, o bien, la capacidad de entender la magnitud y efectos que su conducta acarrea. En ello

radica la importancia del querer y entender como elementos indispensables de la imputabilidad.

Teoría normativa: La constituye un juicio de reproche. Una conducta será culpable si a un sujeto

jurídicamente capaz que ha obrado con dolo o culpa, le puede exigir el orden normativo una

conducta distinta a la que realizó. Así pues, esta teoría se encuentra basada en la imperatividad

de la ley, a quienes se encuentran capacitados para obrar (imputables) de acuerdo a lo

establecido por la norma jurídico-penal, a efecto de poder establecer un juicio de reproche por

conductas desplegadas que transgredan la norma.

La imputabilidad es un presupuesto indispensable de la culpabilidad, por lo que la

teoría de la culpabilidad excluye definitivamente a los inimputables.

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De acuerdo con el Código Penal, las conductas consideradas antisociales desplegadas por el agente

solamente serán punibles si se actúa con dolo o culpa. Sin embargo, el mismo código no aclara qué se

entiende por estas figuras, por lo que será necesario acudir al Código Penal Federal, que en su

artículo 9º establece una descripción de ellas:

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el

resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley…

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó

confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía

observar según las circunstancias y condiciones personales.

Dolo

Consiste en la voluntad consciente del agente hacia la ejecución de un hecho considerado delictuoso.

También es conocido como delito intencional o delito doloso. De éstos, existen diferentes clases o

especies: directo, indirecto o eventual, genérico, específico e indeterminado.

Si nos remitimos al Derecho Romano, podemos identificar al dolo como la astucia,

engaño o maquinación realizada para sorprender o defraudar a otro.

Dolo directo: El sujeto desea la obtención de un resultado típico y lo consigue. Existe identidad

entre la intención y el resultado. Por ejemplo, cuando alguien quiere robar y lo consigue.

Dolo indirecto o eventual: También conocido como dolo de consecuencia necesaria. En el cual el

sujeto desea cometer un acto delictivo, a sabiendas de que se podría provocar otro resultado

también tipificado como delito, adicional al hecho principal a conseguir.

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El caso de un sujeto que para matar a una persona que viaja en automóvil, le

descompone los frenos provocando así un accidente, a sabiendas de que su víctima

viaja con otras personas, siendo probable que éstas fallezcan o resulten lesionadas y,

no obstante, decide efectuar el hecho.

Dolo genérico: Consiste en la intención de causar un daño o afectación. La voluntad encaminada a

producir el delito.

Dolo específico: Será la intención de causar un daño con la especial voluntad que la propia norma

exige en cada caso, de tal suerte que deberá ser motivo de prueba.

Dolo indeterminado: En el cual el agente tiene la intención de delinquir de manera imprecisa, sin

proponerse un resultado delictivo en particular.

El caso de una persona inconforme con el Estado por alguna causa política, que

decide lanzar una bomba durante una protesta a sabiendas del daño a provocar, pero

que no tiene la intención de causar alguno en lo particular.

Culpa

En el Derecho Romano consistía en un hecho u omisión imputable al deudor, pero sin intención de

dañar al acreedor. En este sentido, la culpa se dividía en grave o lata y leve, siendo la grave

equiparada por sus características con el dolo. En relación con lo anterior, actualmente se señala

como un resultado típico sancionado por la norma penal, pero habiéndose producido sin la intención

de delinquir del sujeto. No interviene la voluntad, aunque sí el resultado.

Los delitos culposos, también llamados imprudenciales o no intencionales, son el producto de la falta

de precaución, la imprudencia, la falta de pericia, entre otros factores, donde el resultado típico pudo

haber sido previsto o, previéndolo el sujeto, éste haya confiado en que no se produciría.

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Una persona que manejando un automóvil se pasa un semáforo en señal de alto,

confiando en que no hay otro automóvil en la otra vialidad para producir un accidente

y, sin embargo, se produce un choque.

Existen dos clases de culpa de acuerdo a las condiciones propias del sujeto que realiza la acción:

1. Culpa consciente: También llamada con previsión o con representación. Será en la que el agente

pretende realizar una conducta capaz de preverse, no teniendo la intención de alcanzarla, la cual

no obstante, decide realizar esperando que el resultado no se produzca.

Para el caso de la imprudencia: un chofer que decide pasarse un semáforo en alto

con la esperanza de no chocar.

En el caso de falta de pericia: una persona que decide manejar un automóvil, a

sabiendas de no saber utilizarlo correctamente.

En el caso de la falta de precaución: un chofer que cambia de carril

intempestivamente.

2. Culpa inconsciente: También llamada culpa sin previsión o sin representación. Se presenta

cuando el sujeto no prevé el resultado de determinada acción realizada, ya que no piensa que se

produzca algún resultado.

El caso de una persona que enciende un interruptor de energía eléctrica pensando

que se va a encender la luz de su oficina, sin saber que al interior un trabajador está

componiendo los cables y sufre una lesión por electrocución. En este caso, el

resultado es imprevisible para el sujeto.

En el caso de los delitos culposos, ciertamente existe una penalidad aplicable a ellos, la cual será

disminuida conforme a la penalidad del mismo delito al cometerse con dolo. La razón de que sean

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13

penados aunque no exista la voluntad de delinquir radica en la obligación que marca la norma de

conducirse con previsión y cuidado.

No todos los delitos admiten la figura de la culpa ya que, por la forma específica que

establece la norma penal para su configuración o ejecución, será necesaria la

voluntad.

Como ejemplo podemos mencionar el caso del homicidio que se establece dentro del tipo penal:

“comete homicidio quien priva de la vida a otro”. En él se deja totalmente libre la forma de ejecución,

por lo que será doloso si existe la intención de cometerlo. Por ejemplo, cuando se atropella a una

persona sin que medie la voluntad de quien conducía el automóvil.

En el caso del robo no puede presentarse la culpa, ya que el mismo tipo penal no lo permite, al exigir

una conducta positiva por parte del activo: “el que se apodere de una cosa ajena mueble sin derecho y

sin autorización”. Se requiere que el activo se apodere, es decir, realice una conducta. Por lo tanto,

habrá voluntad de delinquir.

En los delitos culposos, sí se configura el tipo penal, ya que efectivamente existe un resultado típico.

Sin embargo, falta un elemento indispensable: la voluntad del agente, sin la cual no es posible la

configuración del ilícito y, por lo tanto, la sanción.

No obstante lo anterior, no se debe olvidar que la norma penal persigue dos fines: el primero será

sancionar a quien infrinja la ley penal y, el segundo, la reparación del daño causado. La reparación del

daño como su nombre lo indica se refiere a resarcir de manera económica al ofendido, el monto de los

daños causados a su patrimonio o a su persona, de tal suerte que pueda solventar los gastos de

reparaciones, servicios médicos, medicinas, entre otros. Es importante hacer notar que la reparación

del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción u obligación contraída posterior a la comisión

del delito, a excepción de las pensiones alimenticias y compromisos laborales.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14

Resulta de primordial importancia no confundir la reparación del daño (materia

penal) a los daños y perjuicios (materia civil), toda vez que la reparación del daño se

refiere exclusivamente a resarcir los daños causados, a efecto de restablecer las

cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la comisión del delito.

Mientras que los daños y perjuicios que se reclaman por la vía civil tienen por objeto

el resarcir a quien los reclama en las pérdidas y daños que le causaron con motivo

de algún ilícito y que, como consecuencia, perdió la oportunidad de realizar.

Como ejemplo podemos mencionar el caso de un taxista que con motivo de algún acontecimiento, deja

de trabajar por 15 días. La reparación del daño le garantizará la reparación del vehículo, gastos

médicos, entre otros. Por su parte, los daños y perjuicios le resarcirán el dinero no ganado con el

trabajo diario en el taxi por esos 15 días. La reparación del daño se establecerá de oficio por el juez

penal y los daños y perjuicios se resolverán a petición de parte por la vía civil.

Inculpabilidad

Es la parte negativa de la culpabilidad. Ésta se presenta en circunstancias extraordinarias, previstas

por la norma penal, en las que se protege al sujeto por no existir la voluntad o el conocimiento. El error

es la falsa concepción de la realidad; la falta de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto

conocido, tal y como éste es en la realidad. Tanto la ignorancia como el error pueden constituir causas

de inculpabilidad si producen en el autor desconocimiento o un conocimiento equivocado sobre la

antijuricidad de su conducta.

El error

Se divide en error de derecho y error de hecho. El error de derecho no produce efecto de eximente,

toda vez que el desconocimiento de la ley no implica su no cumplimiento o no dispensa su

incumplimiento, por lo que el activo es penalmente responsable, aunque no conozca el contenido de la

ley.

Por cuanto a las clases de error se refiere, podemos distinguir:

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3. Error de derecho penal: Recae en la norma penal en cuanto a su contenido y significado. Se

refiere a la interpretación que el sujeto realiza equivocadamente de la norma penal.

4. Error de derecho extra penal: Versa sobre el mismo contenido, pero el error se refiere a un

concepto jurídico perteneciente a otra rama del Derecho. Como ejemplo, se puede mencionar el

caso de la reparación del daño (materia penal) con el de los daños y perjuicios (materia civil).

5. Error de hecho: Recae en condiciones propias del hecho, por lo que puede ser del tipo o de la

prohibición: El primero se refiere a un error en los elementos del tipo penal; en el segundo, el

sujeto cree que no es antijurídico obrar.

6. Esencial: Recae sobre un elemento fáctico, cuyo desconocimiento afecta el elemento intelectual

del dolo, al ser dicho elemento requisito constitutivo del tipo, o bien, fundante de una conducta

justificada.

7. Vencible: Cuando subsiste la culpa a pesar del error.

8. Invencible: Cuando no hay culpabilidad. Este error constituye una causa de inculpabilidad.

Conforme a lo anterior, encontramos causa de inculpabilidad únicamente cuando se presenta esta

forma de error.

9. Error accidental: Se estará ante circunstancias accesorias y ciertamente secundarias al hecho, las

cuales podrán ser:

- Aberratio ictus: Se configura cuando el resultado no es precisamente el deseado, pero es

equivalente. Se puede señalar, por ejemplo, cuando una persona quiere matar a Juan, pero al

disparar debido a mala puntería, mata a Roberto, no por confusión, sino por error en el acto.

- Aberratio in persona: Se presenta cuando existe un error en la persona objeto del delito. Un

ejemplo de ello es cuando una persona quiere matar a Juan, pero lo confunde con Roberto y

debido a esta confusión, resulta muerto Roberto a quien no se proponía matar. Es un suceso

diferente al deseado, pero con la misma consecuencia.

- Aberratio delicti: Se configura cuando el error está en el delito, al producirse otro ilícito

diferente al deseado.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 16

Eximentes putativas

Son presentadas cuando el sujeto cree, por un error esencial de hecho, que se encuentra amparado

por una circunstancia justificativa, cuando no es así.

Legítima defensa putativa: Cuando un sujeto considera por un error esencial invencible de hecho

que se encuentra bajo peligro real, actual o inminente y reacciona de acuerdo a esta falsa

creencia. Como por ejemplo, el caso de una persona que considera estar bajo amenaza de muerte

porque otra persona le está apuntando con un arma de juguete, que a simple vista se aprecia

como real y el amenazado reacciona matando a su supuesto agresor.

Legítima defensa putativa recíproca: Se configura cuando dos personas por un error esencial

invencible de hecho se encuentran ante la creencia de encontrarse ante una agresión injusta y

cada uno de ellos reacciona defendiéndose cuando la realidad es que ninguno de los dos estaba

bajo ninguna amenaza.

Legítima defensa real contra legítima defensa putativa: Conducta típica, resultante de obrar en

legítima defensa real, contra quien actúa en legítima defensa putativa. En este caso estaremos

ante dos resultados típicos y dos excluyentes de responsabilidad. El primero configura una causa

de justificación y, el segundo, una de inculpabilidad.

Estado de necesidad putativo: Se presenta cuando una persona por error esencial invencible de

hecho considera que se encuentra ante un estado de necesidad cuando realmente no es así.

Cumplimiento de un deber putativo: El error esencial invencible de hecho se presenta por la falsa

creencia de un sujeto que considera estar obrando lícitamente en el cumplimiento de un deber que

realmente no tiene.

Ejercicio de un derecho putativo: Se configura cuando por un error esencial invencible de hecho,

una persona considera que se encuentra obrando bajo la protección de un derecho que la norma

le otorga, cuando realmente por una mala interpretación de la misma, no es titular de tal derecho,

ante la inexistencia de tal derecho o por que el titular es alguien más pero no la persona en

cuestión.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 17

Temor fundado

Obedece a una causa externa al sujeto. Encuentra su origen en procesos materiales y su reacción es

de manera consciente. El sujeto considera que se encuentra ante una situación de extremo peligro, por

lo que entra en un estado tal que le nubla el entendimiento y reacciona en consecuencia. Se considera

en este caso la coacción de la voluntad por un agente externo al sujeto.

Es importante no confundir el temor fundado con el miedo grave. El primero es de

origen externo y el segundo es creado al interior del sujeto. Mientras en el temor

fundado la reacción es consciente aunque cuestionablemente razonada, en el miedo

grave el nivel de frustración de la conciencia es tal que su reacción será

prácticamente instintiva.

Por tanto, existen diferencias reales de fondo entre ambas ya que es común y muy

factible que se le tenga temor fundado al proceder de una persona, sin que exista

miedo a esa conducta. Por ejemplo, se puede tener temor fundado de que la esposa

de un sujeto se moleste con sus amigos por llevárselo a un partido de futbol, pero los

amigos no le tienen ningún miedo a la esposa de su amigo.

Caso fortuito

Se presenta al causar un daño por mero accidente, es decir, sin tener el agente la voluntad ni intención

de causarlo, al realizar un acto totalmente lícito, con todas las precauciones que el caso amerita.

Queda claro que la culpabilidad obedece al factor de la voluntad desplegada del

agente en la comisión de un acto delictuoso, sin la cual resultará imposible considerar

al sujeto penalmente responsable cuando la voluntad se encuentre comprometida por

los factores de inculpabilidad, toda vez que para tipificarse una conducta como delito,

es requisito indispensable que el sujeto se encuentre en plena capacidad de querer y

entender.

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Punibilidad

Cuando se despliega una conducta considerada por el Código como delito, será necesario que el

mismo establezca condiciones a través de las cuales el Estado la reprima y establezca un castigo para

el individuo penalmente responsable.

Como se ha visto, para que un sujeto sea considerado penalmente responsable de una conducta

típica, primero deberá analizarse su capacidad de imputabilidad, es decir, “ser capaz ante el Derecho”

y posteriormente establecer su culpabilidad, mediante los elementos que componen o integran cada

uno de estos conceptos. Como resultado de la conducta desplegada y las condiciones propias del

sujeto y la descripción que de dicha conducta realiza el código (tipicidad), se obtiene la punibilidad de

dicha conducta antisocial.

De acuerdo con Castellanos (1997), “la punibilidad consiste en el merecimiento de una pena en

función de la realización de cierta conducta”. Por otra parte, según Amuchategui (2006), es la

“amenaza que el legislador dirige a los destinatarios de la norma. Consiste en el señalamiento de una

pena, derivada de la comisión de un delito previsto en la ley”. Por lo tanto, un comportamiento es

punible cuando se hace acreedor a la pena. El Estado, que se encuentra investido de poder de

imperio, en ejercicio del ius punendi tendrá la obligación de imponer las sanciones que la legislación

penal señala. Incluso mediante el uso de la fuerza de ser necesario, a efecto de garantizar el Estado

de derecho.

De acuerdo con lo anterior, la punibilidad implica:

El merecimiento de penas.

La conminación estatal de imposición de sanciones si se acreditan los presupuestos legales.

Aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley.

En el tema de la punibilidad se manejan tres términos:

1. Punción: Determinación de la pena exacta al sujeto responsable por un delito concreto.

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2. Pena: Restricción o privación de derechos impuesto al autor de un delito. Implica un castigo para

el delincuente y una protección para la sociedad.

3. Sanción: De manera genérica, se utiliza como sinónimo de pena, sin embargo, propiamente se

refiere a otras ramas del Derecho, llegando a ser castigo impuesto por haber quebrantado una

disposición legal no penal, principalmente en asuntos administrativos, civiles o mercantiles.

En la doctrina encontramos diversos criterios respecto a la punibilidad, en los que algunos autores la

consideran elemento del delito y, otros tantos, consecuencia del mismo. Consideramos que la

punibilidad es un elemento del delito, pero también una consecuencia del mismo, toda vez que se

requiere que en cualquier conducta antisocial tipificada por la ley penal como delito se imponga una

pena directamente proporcional al daño causado. De lo contrario, la ley penal sería letra muerta, libre

al arbitrio del sujeto (si la respeta o no), pues no habría una pena implícita en el reproche social hacia

el transgresor.

Variación de la pena

La Constitución, en su artículo 14, se establece que “en los juicios del orden criminal queda prohibido

imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una

ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

Este principio se puede interpretar desde dos posturas distintas. En primer lugar, que una pena

solamente podrá ser aplicada a un sujeto transgresor de la ley penal si se encuentra específicamente

establecida en alguna ley, código, reglamento, etcétera, exactamente aplicable al caso concreto de la

conducta desplegada por el agente.

En segundo lugar, se debe interpretar que a cada justiciable se aplique dicha pena, tomando en cuenta

las condiciones específicas del sujeto y la forma, así como la manera de acontecer los hechos

constitutivos de delito; por lo que el juzgador deberá decidir la pena a aplicar individualmente y jamás

de forma colectiva, aunque el delito se haya perpetrado de manera similar.

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Como podemos observar, en la punibilidad de cada delito se menciona en el Código Penal un mínimo

y un máximo de la pena a aplicar, como por ejemplo en el artículo 123 para el caso de homicidio

simple intencional: “Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión”, lo

cual quiere decir que el juzgador no podrá imponer menos de ocho años, pero tampoco más de veinte.

La razón por la que existe un mínimo y un máximo radica en brindar seguridad jurídica para que los

jueces no actúen de manera discrecional, imponiendo penas irrisorias o extremadamente estrictas,

pues éstas se encontrarán dentro de un rango razonable que en la legislación se ha considerado

prudente en la aplicación de cada delito. Con base en lo anterior, el juzgador podrá decidir entre este

rango de penas, de acuerdo a tres principios que la misma ley establece:

1. Arbitrio judicial: Las consideraciones que el juzgador deberá tomar en cuenta para la imposición

más justa de la pena serán, entre otras, la naturaleza de la acción u omisión empleadas para

ejecutar el delito, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado o el peligro en el que éste

fue colocado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, la forma y

grado de intervención del agente, los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y

el pasivo, la edad y nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, entre otras. Todo lo

anterior será con la finalidad de dar puntual cumplimiento al principio de individualización de la

pena, como se encuentra en el artículo 14 constitucional.

2. Circunstancias atenuantes: Serán las establecidas en la ley penal que, de acuerdo a las

condiciones propias de la ejecución de la conducta y el resultado obtenido, puedan considerarse

en la disminución de la pena, de manera tal que hagan presumir que la peligrosidad del acto no

fue sumamente dañino a la sociedad.

3. Circunstancias agravantes: Serán aquéllas en las que dentro de la legislación penal se considere

que el daño social es tal que requieren una penalidad mayor.

Es importante mencionar que tanto las circunstancias atenuantes como las

agravantes se encuentran expresamente establecidas por la ley penal, por lo que no

es facultad del juzgador imponer alguna a su libre criterio. Por otra parte, estas

circunstancias son sujetas a acreditación al momento de juicio.

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Excusas absolutorias Son aquellos casos en los que efectivamente sí se ha cometido un delito, pero que por razones

señaladas en la legislación, se considera de suma importancia permitir que se carezca de punibilidad.

Ciertamente, en estos casos, sí se presenta una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable,

existiendo un resultado y, por lo tanto, un nexo causal, pero que por mandato expreso de la legislación,

no es punible.

Es importante mencionar que todas las excusas absolutorias se encuentran

expresamente señaladas en la ley penal y cada una de ellas establece las

condiciones propias de ejecución, sin las cuales el delito sí adquiere el elemento de

la punibilidad y, por lo tanto, es penalmente reprochable.

Se presentan a continuación las excusas absolutorias que pueden existir:

Temibilidad mínima: El caso de un sujeto que comete un ilícito que realmente no representa un

peligro para la sociedad. Como, por ejemplo, el caso del robo de uso, en el cual un hijo extrae sin

autorización de sus padres el auto por la noche para acudir a una fiesta, que al terminar, regresa a

la cochera sin daños.

Ejercicio de un derecho: Cuando una persona tiene el derecho de realizar algo, que en otras

condiciones sería un delito, como en el caso del aborto, cuando el embarazo es producto de una

violación.

Por culpa o imprudencia: El caso en el que, por la falta de precaución, se comete un acto que en

otras circunstancias sería constitutivo de delito, como el caso de una mujer embarazada que, por

imprudencia, carga un objeto pesado y se provoca un aborto.

Por no exigibilidad de otra conducta: Se configura cuando la propia norma penal no prevé una

conducta diferente en determinadas circunstancias, como en el caso de encubrimiento de

parientes o ascendientes en la comisión de un delito.

Por innecesariedad de la pena: Se presenta cuando la pena es notoriamente innecesaria por

circunstancias propias de agente, como el caso de las personas seniles o que padezcan una

enfermedad contagiosa o terminal.

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Con la conclusión del estudio sobre los elementos del delito, cuentas con las bases para introducirte

en el conocimiento y análisis de los delitos en particular, los cuales son señalados en el Código Penal

Federal y en los códigos estatales.

Fuentes de consulta

Fuentes de consulta Fuente: Flaticon

Amuchategui, G. (2003). Derecho Penal (2ª ed.). México: Oxford University Press.

Amuchategui, G. (2006). Diccionario de Derecho Penal (2ª ed.) México: Oxford University Press.

Carrancá, R. (2014). Derecho Penal Mexicano. Parte general (24ª ed.). México: Porrúa.

Castellanos, F. (1997). Lineamientos elementales de Derecho Penal (34ª ed.). México: Porrúa.

Corripio, F. (1977). Gran diccionario de sinónimos (2ª ed.). Barcelona: Bruguera.

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Sesión 5. Los elementos del injusto penal II

Texto de apoyo

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 23

Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) (1996). Diccionario jurídico mexicano (9ª ed.). México:

Porrúa / UNAM.

López, E. (2013). Teoría del delito y de la ley penal (3ª ed.). México: Porrúa.

Pimentel, J. (2009). Breve diccionario latín / español (5ª ed.). México: Porrúa.

Poder Judicial de la Federación (PJF) (2004). Manual del justiciable. Materia penal (2ª ed.).

México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Real Academia Española (RAE) (1950). Diccionario manual e ilustrado de la lengua española (2ª

ed.). Madrid: Espasa-Calpe.

Reynoso, R. (2015). Teoría general del delito (8ª ed.). México: Porrúa.

Silva, J. A. (2003). Derecho Procesal Penal (2ª ed.). México: Oxford University Press.

Vela, S. (1985). Culpabilidad e inculpabilidad. Teoría del delito. México: Trillas.

Ventura, S. (2014). Derecho Romano (24ª ed.) México: Porrúa.

Legislación

Código Penal Federal (CPF).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).