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EL IMPACTO DEL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD SOBRE EL DERECHO INTERNO Y EN PARTICULAR SOBRE LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE LOS ESTADOS Mag. Armando Villanueva Mendoza Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas [email protected]

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Page 1: Mag. Armando Villanueva Mendoza Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas mag.avm@hotmail.com

EL IMPACTO DEL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD SOBRE

EL DERECHO INTERNO Y EN PARTICULAR SOBRE LAS

CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE LOS ESTADOS

Mag. Armando Villanueva MendozaSupremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas

[email protected]

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1. Estado de Derecho2. Paradigma sobre garantías

individuales3. El control de la convencionalidad,

según la Corte Interamericana de Derechos Humanos ¿existencia en México?

4. Nuevo paradigma en el derecho mexicano (los derechos fundamentales y sus garantías)

5. El control de la convencionalidad según la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su impacto en los Estados.

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Medición del Estado de Dercho

División del poder público

Reconocimiento del imperio de la ley

Respeto a los derechos humanos

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Importancia de los derechos humanos

Elementos del Estado:

Población Territorio Poder

Población: Objeto (destinatario) Sujeto (actor)

Interés social

Interés individual4

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No suspensión (art. 29)a partir del 11 de junio de

2011 Derechos fundamentales:

1. A la no discriminación2. Al reconocimiento de la personalidad jurídica3. A la vida4. A la integridad personal5. A la protección de la familia6. Al nombre y a la nacionalidad7. De la niñez8. Políticos9. A la libertad de pensamiento, conciencia y de fe10. A la legalidad y a la irretroactividad11. A la prohibición de la pena de muerte, de la esclavitud y

de la servidumbre12. A la prohibición de la desaparición forzada y tortura13. A las garantías judiciales para la protección de tales

derechos5

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Derechos humanos

Obligación de respeto a cargo del Estado

Estado:

Todos los órdenes de gobierno

Todos los poderes

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Paradigma histórico

Garantías individuales

7 leyes constitucionales 1836 Constitución de 1857 Constitución de 1917

Protección, en tratándose de normas que las vulneran, exclusiva facultad del Poder Judicial de la Federación.

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Jurisprudencia 73/1999

CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.

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Jurisprudencia 74/1999

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

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Poderes judiciales locales en México

Artículo 133 de la Constitución de los EUM

Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

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Poderes judiciales locales en EUA

Constitución de los EUA

Segundo párrafo del artículo VI:

La presente Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se aprobaren y todos los tratados celebrados o que se celebraren bajo la autoridad de los Estados Unidos serán la suprema ley del país. Los jueces de cada estado estarán obligados a observaría aun cuando hubiere alguna disposición en contrario en la Constitución o en las leyes de cualquier estado.

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Poderes Judiciales locales

Órganos de legalidad, sin control difuso constitucional

Impedidos para dejar de aplicar las normas violatorias de las entonces garantías individuales, cuando no han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia.

Poderes judiciales locales obligados a acatar la interpretación de la Constitución General de la República, hecha por los tribunales federales.

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Convención Americana sobre los Derechos Humanos

Suscrita el 22 de noviembre de 1969

En vigor el 18 de julio de 1978

Vigente en México desde el 24 de marzo de 1981

Sujeción a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana a partir del 1 de diciembre de 1998

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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Control de la convencionalidad Pueden y deben realizarlo los órganos de

justicia nacional Actos de autoridad Normas de alcance general

Derivado de las atribuciones de los tratados sobre derechos humanos suscritos por los Estados

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Sentencia 26 de septiembre de 2006 (Almonacid y otros vs Chile)

La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

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En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

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Criterio que se deduce:

1. Jueces sometidos a la Convención

2. Jueces deben velar porque la ley no merme la Convención.

3. Ejercer “una especie de control de la convencionalidad”.

4. Jueces deben tener en cuenta la Convención y la interpretación que de ella hace la Corte Interamericana.

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Postura personal anterior

No al control de la convencionalidad judicial, pero si a la aplicación de tratados

Control de la convencionalidad: atributo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Última intérprete de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos

De todos los tratados concernientes a su protección

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Convención Americana sobre los Derechos Humanos

Art. 62.3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido…

Art. 64.1. Los estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos…

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Obligatoriedad internacional

Pacta sunt servanda. Debe estarse a lo pactado entre las partes, es decir, que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 1969 (vigente en México 27 de enero de 1980)

Art. 68.1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. (CADH) 20

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¿Existía el control de la CADH en el viejo paradigma?

Control de la observancia de la Convención era competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El control difuso de la Convención y de los tratados internacionales sobre derechos humanos no fue pactado expresamente.

No había control de la convencionalidad21

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Entonces ¿cómo se aplicaban los tratados?

Aplicación de la Convención y de los tratados internacionales que integran el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos Convención Interamericana para Prevenir y

Sancionar la tortura Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas

No en control de la convencionalidad, sino aplicando la jerarquía de normas del derecho vigente

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Jerarquía normativa

Art. 133

Tratado internacional = norma de nuestro sistema jurídico Federal Local

Presidente celebra como Jefe del Estado Mexicano

Senado aprueba como representante de las soberanías estatales

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TA 77/1999 TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN

JERARQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional.

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No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.

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Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. 26

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Entonces si, como ampliación del espectro del derecho

Normas constitucionales establecen mínimos Caso de constituciones locales

Al estar los tratados por encima de leyes ordinarias, ninguna podrá afectar los derechos humanos convenidos.

Poderes judiciales locales habrían de aplicar los tratados No como control de la convencionalidad Sino como norma superior de derecho interno

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Cambio de paradigma Reforma constitucional vigente a partir del 11 de

junio de 2011.

Art. 1°, tercer párrafo:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

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Hoy: Ley vs Tratado Internacional

Obligación judicial de hacer prevalecer el Tratado

No sólo por aplicación de la jerarquía de normas Bloque de constitucionalidad Principio pro persona

Sino por control de la convencionalidad (CADH)

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Responsabilidad del Estado Mexicano

Obligación de protección oficiosa No a la inaplicación por no haber sido

planteada la violación oportunamente No a la imposibilidad adjetiva de suplencia No privilegiar la norma de derecho interno

Su incumplimiento también sería: A la jerarquía del orden normativo interno A la norma pacta sunt servanda

Artículos 1 y 2 de la Convención

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Convención Americana

Art. 1. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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Convención Americana

Art. 2. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

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CIDH Caso Radilla Pachecosentencia (23-nov-2009) -1-

339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

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Caso Radilla Pachecosentencia (23-nov-2009) -2-

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

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Acatamiento de la SCJN a la sentencia del caso Radilla Pacheco (12-julio-2011)

Obligación ex oficio de control de la convencionalidad de todos los jueces mexicanos

Jueces federales podrán declarar la invalidez constitucional de leyes y tratados

Jueces locales desaplicarán la ley en el caso concreto, sin declarar la invalidez de la norma o tratado

Demás autoridades interpretarán las normas bajo el principio pro homine, sin desaplicarlas

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SCJN en su resolución

“Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de la invalidez de las disposiciones.”

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Implementación en Nuevo León4ª Sala Penal (8-ago-11)

Mag. Carlos Emilio Arenas Bátiz

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Bases para la desaplicación de la norma penal

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el DOF el 10 de junio de 2011.

La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos, el 23 de noviembre de 2009.

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Control difuso y de la convencionalidad

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Nuevo Criterio de la SCJN

Asuntos varios 22/2011. Solicitud del Presidente de la SCJN de modificación de las tesis de jurisprudencia 73 y 74/1999.

Sesión del martes 25 de octubre de 2011 Procede la solicitud de modificación Quedan sin efectos las jurisprudencias por

cambio constitucional Determinación de efectos, en la sesión del

jueves 3 de noviembre.

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Control constitucional

Control de la convencionalidad

Subsumidos en algunos casos

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Conclusiones generales:

1. El control constitucional y el control de la convencionalidad en ocasiones se encuentran subsumidos

2. Los jueces locales deben inaplicar las leyes cuando son contrarias a los derechos humanos en ejercicio de esos controles.

3. El control de la convencionalidad se aplica respecto del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

4. Los jueces locales no ejercen un amplio control constitucional, sólo el Poder Judicial de la Federación, acorde al art. 103, fracción I, de la Constitución.

5. De no ejercer el control se haría caer en responsabilidad al Estado Mexicano.

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MUCHAS GRACIAS

Baja California 2, 3 y 4 de noviembre de 2011

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