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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES ACUMULADOS: SUP-JDC-062/98 Y SUP-JDC-063/98 ACTORES: GILBERTO BARRÓN CARMONA Y MARGARITA ALICIA GONZÁLEZ CASTILLO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIO: LIC. J. REFUGIO ORTEGA MARÍN México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, expedientes SUP-JDC-062/98 y SUP-JDC-063/98, promovidos, respectivamente, por Gilberto Barrón Carmona y Margarita Alicia González Castillo, en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en la sesión de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual, dicha autoridad registró definitivamente la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Tamaulipas, y R E S U L T A N D O : I. Según acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas registró la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en el orden siguiente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1. Jorge Mario Sosa Pohl Ismael Escamilla Bonilla 2. Bernardo Gómez Villagómez Carlos Martínez 3. María Laura Lerín de León Israel Gobey Cabrera 4. José Ortiz Rosales J. Isidro Gómez Reséndiz 5. Margarita Alicia González Castillo Gilberto Barrón Carmona 6. Juan Almazán Olvera Ma. del Carmen Miranda Araujo 7. Miguel Ángel Arriaga Guerrero Blas Alejandro Ordaz Cázares 8. Magdalena Pedraza Guerrero Iztaccihuatl Covián Canales 9. Froylán Ruiz Tapia Said Hidalgo Félix Arsenio 10. Francisco Joaquín García Lozano Modesto Vázquez García 11. Nancy Edith Hernández Almaguer Rosa Virginia Caballero Acosta 12. Antonio Gómez López Aracely Torres Pineda 13. Xavier Cázeres Perales Juan de Dios Infante Vázquez Cabe destacar, que en el tercer lugar de la lista transcrita aparecen María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera; mientras que en el quinto sitio se encuentran anotados Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona, actores en los presentes juicios. II. Mediante escrito presentado el dos de octubre del año en curso ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, Gilberto Barrón Carmona, representante propietario del Partido de la Revolución

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Page 1: Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, · 2011-01-10 · Armando Soto Avalos Esteban García Martínez 13. Gloria Silvia García Roel Roberto Perales Salazar Por

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES ACUMULADOS: SUP-JDC-062/98 Y SUP-JDC-063/98 ACTORES: GILBERTO BARRÓN CARMONA Y MARGARITA ALICIA GONZÁLEZ CASTILLO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIO: LIC. J. REFUGIO ORTEGA MARÍN

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, expedientes SUP-JDC-062/98 y SUP-JDC-063/98, promovidos, respectivamente, por Gilberto Barrón Carmona y Margarita Alicia González Castillo, en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en la sesión de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual, dicha autoridad registró definitivamente la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Tamaulipas, y

R E S U L T A N D O : I. Según acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas registró la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en el orden siguiente:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1. Jorge Mario Sosa Pohl Ismael Escamilla Bonilla 2. Bernardo Gómez Villagómez Carlos Martínez 3. María Laura Lerín de León Israel Gobey Cabrera 4. José Ortiz Rosales J. Isidro Gómez Reséndiz 5. Margarita Alicia González Castillo Gilberto Barrón Carmona 6. Juan Almazán Olvera Ma. del Carmen Miranda Araujo 7. Miguel Ángel Arriaga Guerrero Blas Alejandro Ordaz Cázares 8. Magdalena Pedraza Guerrero Iztaccihuatl Covián Canales

9. Froylán Ruiz Tapia Said Hidalgo Félix Arsenio 10. Francisco Joaquín García Lozano Modesto Vázquez García 11. Nancy Edith Hernández Almaguer Rosa Virginia Caballero Acosta12. Antonio Gómez López Aracely Torres Pineda13. Xavier Cázeres Perales Juan de Dios Infante Vázquez

Cabe destacar, que en el tercer lugar de la lista transcrita aparecen María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera; mientras que en el quinto sitio se encuentran anotados Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona, actores en los presentes juicios. II. Mediante escrito presentado el dos de octubre del año en curso ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, Gilberto Barrón Carmona, representante propietario del Partido de la Revolución

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Democrática ante dicho consejo y a la vez candidato a diputado suplente de la fórmula situada en el quinto lugar de la lista estatal ya transcrita, expuso: "Toda vez que mediante diversas documentales, cuyas copias anexamos, hemos tenido conocimiento de que la C. María Laura Lerín de León se ostenta como Décima Regidora del Cabildo de Madero, Tamaulipas, ante el H. Congreso del Estado y otras dependencias oficiales y que dicha conducta la ha llevado a cabo en fechas posteriores al día veintiséis de julio del presente año, mediante su participación directa y continuada hasta la fecha en una controversia entablada en defensa de diversas posiciones hacia el interior de ese cabildo; y considerando que dicha participación la inhabilita legalmente para participar dentro de la lista estatal de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, este Partido de la Revolución Democrática solicita la sustitución de su fórmula por la fórmula integrada por la C. Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona, propietario y suplente, respectivamente. Asimismo y considerando que las CC. Nancy Edith Hernández Almaguer y Rosa Virginia Caballero Acosta, candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional dentro de la lista estatal presentada, han notificado sus respectivas renuncias, por este conducto solicitamos su sustitución por los CC. Antonio Gómez López y Aracely Torres Pineda, propietario y suplente, respectivamente. Una vez realizadas las sustituciones solicitadas y toda vez que se han realizado ajustes corriendo el orden original, además de que se agregan dos fórmulas nuevas que actualmente se encuentran registrados como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la lista estatal deberá quedar en el orden siguiente:

LISTA ESTATAL PROPIETARIOS SUPLENTES

1. Jorge Mario Sosa Pohl Ismael Escamilla Bonilla 2. Bernardo Gómez Villagómez Carlos Martínez 3. Margarita Alicia González Castillo Gilberto Barrón Carmona 4. José Ortiz Rosales J. Isidro Gómez Reséndiz 5. Juan Almazán Olvera Ma. Del Carmen Miranda Araujo 6. Miguel Ángel Arriaga Guerrero Blas Alejandro Ordaz Cázares 7. Magdalena Pedraza Guerrero Iztaccihuatl Covián Canales 8. Gustavo Rafael Casas Yrabien Said Hidalgo Félix Arsenio 9. Francisco Joaquín García Lozano Modesto Vázquez García 10. Antonio Gómez López Aracely Torres Pineda 11. Xavier Cázeres Perales Juan de Dios Infante Vázquez 12. J. Armando Soto Avalos Esteban García Martínez 13. Gloria Silvia García Roel Roberto Perales Salazar

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1, 44, 59, fracciones I y IV, 104, fracción III, 130, 132, 133, 134, 136 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ocurro en tiempo y forma a solicitar el registro por sustitución de la lista estatal de candidaturas a diputados según el principio de representación proporcional, conforme al orden arriba señalado." III. En la sesión que el Consejo Estatal Electoral celebró el doce de octubre de este año, se dio cuenta con el escrito a que se ha hecho mérito y, al respecto, en el acta correspondiente se lee: "El secretario. Pasamos al siguiente punto del orden del día, que es el registro por sustitución de candidaturas que presentan los partidos políticos, como ya se hizo mención en la correspondencia, mediante escrito sin fecha, pero recepcionado el día dos de octubre a las 14:06 hrs., por esta Secretaría, la representación del PRD solicita registro de lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, mediante la sustitución de su fórmula Ma. Laura Lerín de León quien se ostenta como 10o. Regidor de Madero ante el Congreso del Estado y otras dependencias oficiales y que dicha conducta la ha llevado a cabo en diversas fechas posteriores al día veintiséis de julio del presente año, mediante su participación directa y continuada hasta la fecha en una controversia entablada en defensa de diferentes posiciones hacia el interior de ese cabildo, considerando que dicha participación la inhabilita legalmente para participar dentro de la lista estatal de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, por lo que el Partido de la Revolución Democrática solicita la sustitución de su fórmula, por la fórmula integrada por los CC. Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona, propietario y suplente, respectivamente, asimismo y considerando que las CC. Nancy Edith Hernández Almaguer y Rosa Virginia Caballero Acosta candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional dentro de la lista estatal presentada, han notificado sus respectivas renuncias, también se solicita su sustitución por los CC. Antonio Gómez López y Aracely Torres Pineda, propietario y suplente, respectivamente, y toda vez que realizadas las sustituciones solicitadas se han realizado ajustes corriendo el orden original, además de que se agregan dos fórmulas nuevas, las cuales se encuentran registradas como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la lista estatal debe quedar en el orden siguiente y refieren:

REGISTRO DE CANDIDATOS POR SUSTITUCIÓN, PARA DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PUESTO RENUNCIA SUSTITUYE

3º Propietario María Laura Lerín de León Margarita Alicia González Castillo 3º Suplente Israel Gobey Cabrera Gilberto Barrón Carmona 5º Propietario Margarita Alicia González Castillo Juan Almazán Olvera 5º Suplente Gilberto Barrón Carmona Ma. del Carmen Miranda Araujo 6º Propietario Juan Almazán Olvera Miguel Ángel Arriaga Guerrero

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6o Suplente Ma. Del Carmen Miranda Araujo Blas Alejandro Ordaz Cázares 7o Propietario Miguel Ángel Arriaga Guerrero Magdalena Pedraza Guerrero 7o Suplente Blas Alejandro Ordaz Cázares Iztaccihuatl Covián Canales 8o Propietario Magdalena Pedraza Guerrero Gustavo Rafael Casas Yrabien 8o Suplente Iztaccihuatl Covián Canales Said Hidalgo Félix Arsenio 9o Propietario Gustavo Rafael Casas Yrabien Francisco Joaquín García Lozano 9o Suplente Said Hidalgo Félix Arsenio Modesto Vázquez García 10o Propietario Francisco Joaquín García Lozano Antonio Gómez López 10o Suplente Modesto Vázquez García Aracely Torres Pineda 11o Propietario Nancy Edith Hernández Almaguer Xavier Cázeres Perales 11o Suplente Rosa Virginia Caballero Acosta Juan de Dios Infante Vázquez 12o Propietario Antonio Gómez López J. Armando Soto Avalos 12o Suplente Aracely Torres Pineda Esteban García Martínez 13o Propietario Xavier Cázeres Perales Gloria Silvia García Roel 13o Suplente Juan de Dios Infante Vázquez Roberto Perales Salazar

El secretario. En tales condiciones y vista la documentación respectiva que acompaña el Lic. Gilberto Barrón Carmona, representante propietario del PRD, este Consejo Estatal Electoral considera, con fundamento en los artículos 1, 3, 59, fracción I y IV, 86, fracción I, 130, 131, 132, 133, 134, 136 y demás aplicables del Código Electoral, la procedencia de dicho registro de candidaturas por sustitución y por reordenamiento de la lista estatal de fórmulas por el principio de representación proporcional." En consecuencia, María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera fueron dados de baja de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, poniéndose en su lugar a Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona, quienes originalmente estaban colocados en la quinta posición de la lista citada. IV. El veinticuatro de octubre del presente año, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas presentó varios escritos ante el Consejo Estatal Electoral. En uno de ellos expuso: "A nombre del Partido de la Revolución Democrática y con la facultad que se me otorga como presidente del mismo, respetuosamente le solicito sea repuesta la lista de diputados de representación proporcional que originalmente registró nuestro partido; lo anterior por así convenir a los intereses de nuestra organización política. Asimismo, debo informarle que ya fue instruido nuestro representante ante este Consejo para realizar la petición anterior." En un segundo escrito, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas manifestó: "En relación a la lista de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, se precisa que en el número tres debe quedar la C. María Laura Lerín de León y suplente el C. Israel Gobey Cabrera; el número cinco será ocupado por la C. Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona como suplente, correr la lista hasta el número trece de acuerdo al orden que ha tenido hasta la fecha." Como complemento, en otro escrito, el mencionado representante estatal del Partido de la Revolución Democrá-tica precisó: "Con el propósito de mayor claridad de la petición que en este día he suscrito ante ese Consejo Estatal Electoral, me permito enviar la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que nuestro partido postula:

PROPIETARIOS SUPLENTES 1. Jorge Mario Sosa Pohl Ismael Escamilla Bonilla 2. Bernardo Gómez Villagómez Carlos Martínez 3. María Laura Lerín de León Israel Gobey Cabrera 4. José Ortiz Rosales J. Isidro Gómez Reséndiz 5. Margarita Alicia González Castillo Gilberto Barrón Carmona 6. Juan Almazán Olvera Ma. del Carmen Miranda Araujo 7. Miguel Ángel Arriaga Guerrero Blas Alejandro Ordaz Cázares 8. Magdalena Pedraza Guerrero Iztaccihuatl Covián Canales 9. Gustavo Rafael Casas Yrabien Said Hidalgo Félix Arsenio 10. Francisco Joaquín García Lozano Modesto Vázquez García 11. Antonio Gómez López Aracely Torres Pineda 12. Xavier Cázeres Perales Juan de Dios Infante Vázquez

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13. J. Armando Soto Avalos Esteban García Martínez

V. En la sesión del Consejo Estatal Electoral celebrada el veinticinco de octubre de este año, con el fin de dar seguimiento al desarrollo de la jornada electoral, se dio cuenta con los escritos mencionados en el resultando que antecede y sobre el particular se asentó: "El secretario. Antes de pasar a ello, me permito hacer el siguiente comunicado, en último momento a las 23:05 horas, el PRD presentó diversos escritos, mediante el cual (sic) hace una modificación de la lista de representación proporcional postulada por dicho partido político, precisándose que en el número 3 debe subsistir la ciudadana María Laura Lerín de León y su suplente el C. Israel Gobey Cabrera y en el número 5 será ocupado por la C. Margarita Alicia González Castillo y el Lic. Gilberto Barrón Carmona como suplente, de esa forma se correría la lista hasta el número 13 de acuerdo al orden que se ha tenido hasta la fecha. Me permito para los efectos legales correspondientes, dado una modificación anterior que consta en actas de la sesión próxima pasada, que la lista estatal del PRD queda en los siguientes términos:

1. Jorge Mario Sosa Pohl Ismael Escamilla Bonilla 2. Bernardo Gómez Villagómez Carlos Martínez 3. María Laura Lerín de León Israel Gobey Cabrera 4. José Ortiz Rosales J. Isidro Gómez Reséndiz 5. Margarita Alicia González Castillo Gilberto Barrón Carmona 6. Juan Almazán Olvera Ma. del Carmen Miranda Araujo 7. Miguel Ángel Arriaga Guerrero Blas Alejandro Ordaz Cázares 8. Magdalena Pedraza Guerrero Iztaccihuatl Covián Canales 9. Gustavo Rafael Casas Yrabien Said Hidalgo Félix Arsenio 10. Francisco Joaquín García Lozano Modesto Vázquez García

11. Antonio Gómez López Aracely Torres Pineda 12. Xavier Cázeres Perales Juan de Dios Infante Vázquez 13. J. Armando Soto Avalos Esteban García Martínez

El secretario. Esta es la lista estatal modificada que a última hora hace el PRD, por lo que con fundamento en los artículos 4 (sic) de la Constitución Federal, 20 de la Constitución Local y 59, fracción IV, 86, fracción XVIII, 130 al 136 del Código Electoral, para todos los efectos, se tiene por hecho el registro definitivo de la lista estatal de candidaturas postuladas por el PRD." VI. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho ante el Consejo Estatal Electoral, Gilberto Barrón Carmona promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo precisado en el resultando anterior. VII. A su vez, por escrito presentado el uno de noviembre de este año, ante la referida autoridad electoral, Margarita Alicia González Castillo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo impugnado también por Gilberto Barrón Carmona. VIII. El secretario del Consejo Estatal Electoral remitió las dos demandas a esta Sala Superior, conjuntamente con los informes de ley y los escritos mediante los cuales, María Laura Lerín de León compareció en tiempo con el carácter de tercera interesada en los dos juicios, los cuales se radicaron en esta sala: el promovido por Gilberto Barrón Carmona con el número SUP-JDC-062/98 y el promovido por Margarita Alicia González Castillo, con el número SUP-JDC-063/98. IX. Por acuerdos de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. X. Mediante acuerdo de siete de diciembre del año en curso, el magistrado electoral encargado de la instrucción dispuso: que se radicaran los juicios de que se trata, que se acumularan por existir identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad señalada como responsable y, mediante diligencias para mejor proveer, ordenó requerir al Instituto Federal Electoral para que remitiera a esta Sala Superior, copia certificada del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática. Dicho instituto dio cumplimiento al requerimiento mencionado, mediante oficio SE/3579/98, de ocho de diciembre del presente año, a través del cual remitió copia certificada del referido estatuto.

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XI. Por acuerdo de veintiuno de diciembre de este año, el magistrado electoral instructor admitió a trámite las demandas del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado en ambos juicios y por presentada en tiempo a la tercera interesada María Laura Lerín de León, proveyó con relación a las pruebas ofrecidas por las partes y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, por presuntas violaciones al derecho de los actores de ser votados en las elecciones populares. SEGUNDO. Antes de entrar al estudio del fondo de las cuestiones planteadas en ambos juicios acumulados, se procederá al examen de las causas de improcedencia aducidas por la autoridad responsable y la tercera interesada María Laura Lerín de León. En los dos juicios, la autoridad responsable aduce la improcedencia de éstos, porque en su concepto no se viola el derecho político-electoral de poder ser votado, ya que los promoventes son candidatos para diputados, propietario y suplente, por el principio de representación proporcional y ese tipo de candidatos prácticamente no son votados por la ciudadanía, sino que, en su caso, acceden al cargo en virtud de un sistema de asignación, de manera que el acto reclamado es inatacable mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Esta causa de improcedencia es infundada. En términos del argumento resumido, para la autoridad responsable, la expresión "ser votado" se actualiza únicamente, cuando el ciudadano recibe para sí, materialmente, de manera individual, votos por parte de otros ciudadanos; pero esta concepción es inexacta. Ante todo, es pertinente tener en cuenta el texto del artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "Artículo 35 "Son prerrogativas del ciudadano: "(...) "II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley." En concordancia con esa norma fundamental, el artículo 7, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas dispone: "Artículo 7 "Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos: "(...) "II. Poder ser electos para todos los cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones que en cada caso exija la ley." Además, al establecer la garantía de ese derecho político-electoral y el órgano jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación respectivo, el artículo 20, párrafo segundo, fracciones III y IV, párrafo segundo de la constitución local citada prevén:

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"Artículo 20 "(...) "Las elecciones de gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos del Estado se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases: "(...) "III. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación ... "IV. (...) "El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado ... ." Conforme a las bases constitucionales transcritas, "ser votado" y "ser electos" son expresiones sinónimas, en tanto que se utilizan invariablemente para establecer igual prerrogativa del ciudadano. Entonces, razonablemente, la prerrogativa de que se trata, no se traduce en la posibilidad de un ciudadano de recibir, materialmente, votos de los demás ciudadanos, sino en la posibilidad de ser elegido por éstos para desempeñar cargos de elección popular. Entendidas así las cosas, y en atención a que en conformidad con los artículos 25, párrafo segundo, y 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, los diputados al Congreso de ese Estado se eligen según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en éste, mediante el sistema de listas estatales, los ciudadanos incluidos en éstas, tienen la posibilidad de ser electos diputados por representación proporcional, de manera que debe considerarse que tienen el derecho a que se refiere el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 7, fracción II de la constitución local citada. Consecuentemente, si el ciudadano que aparece en la lista estatal, se dice afectado en el derecho de poder ser electo diputado por el principio de representación proporcional, la pretendida conculcación admite ser reparada en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; en el entendido de que será materia del fondo de los juicios de que se trata, determinar si en realidad se produjo la afectación alegada o si ésta se realizó conforme a la ley, ya que jurídicamente no es posible sobreseer en este tipo de juicios, por las razones que pudieran tenerse para la emisión de una decisión de fondo. Independientemente de lo asentado, los candidatos a diputados por representación proporcional sí son votados. Como ya se vio, tanto el artículo 35, fracción II de la constitución federal, como el artículo 7, fracción II de la constitución local, establecen la prerrogativa del ciudadano, de poder ser votado o elegido para los cargos de elección popular, sin señalar la manera en que los ciudadanos pueden ser votados o elegidos. Sin embargo, tratándose de la elección de diputados locales, otras normas de la constitución local mencionada y el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas sí prevén las reglas conforme a las cuales debe integrarse el Congreso del Estado. Los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establecen: "Artículo 25. "El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una asamblea que se denominará "Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Los Diputados al Congreso serán electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. "Las legislaturas del Estado se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la Ley." "Artículo 26 "El Congreso del Estado se integrará por 19 Diputados electos según el principio de votación Mayoritaria Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 13 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la Entidad." "Artículo 27

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"La asignación de los 13 Diputados Electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de asignación por listas estatales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la Ley: "I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas estatales, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en por lo menos la dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales; "II. Al partido político que haya obtenido las dos terceras partes o más de las Constancias de Mayoría Relativa, se le asignarán diputaciones según el principio de Representación Proporcional, hasta que el número de Diputaciones por ambos principios sea igual al número máximo de Diputados con que puede contar un partido político en la integración del Congreso. "Al partido político que no estando en el supuesto anterior, pero hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa, se le asignarán Diputaciones según el principio de representación proporcional hasta que el número de Diputaciones por ambos principios sea igual a la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso; "III. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una Diputación; y "IV. Para la asignación de las Diputaciones de Representación Proporcional que resten, después de deducidas las utilizadas en los casos de las fracciones II y III, se estará a las reglas y fórmulas que la Ley establezca para tales efectos. "En ningún caso un partido político podrá contar con más de 20 Diputados por ambos principios. "Los Diputados electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido político." Concordantes con las normas transcritas, los artículos 19, 22, 132 y 135 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas disponen: "Artículo 19 "El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una Asamblea que se denominará ‘Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas’. Los Diputados al Congreso serán electos en su totalidad cada 3 años. Por cada Diputado propietario se elegirá a un suplente. "El Congreso del Estado se integrará por 32 diputados, de los cuales 19 serán electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y 13 serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas estatales, votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado." "Artículo 22 "La asignación de los Diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases: "I. Al partido político que haya obtenido las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa, se le asignarán Diputaciones según el principio de representación proporcional, hasta que el número de Diputaciones por ambos principios sea igual al número máximo de diputados con que puede contar un partido político en la integración del Congreso. "Al partido político que no estando en el supuesto anterior, pero hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa, se le asignarán Diputaciones según el principio de representación proporcional hasta que el número de Diputaciones por ambos principios sea igual a la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso; "II. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y "III. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos: "a) Cociente electoral; y "b) Resto mayor. "Para la aplicación del primer elemento, después de restada de la votación efectiva la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa, así como la utilizada para la asignación de curules a los partidos que obtuvieron el 1.5% de la votación estatal emitida, el total de votos que representa la votación ajustada, se divide entre el número de curules pendientes por repartir; con el cociente que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido. "Por votación efectiva, se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal obtenida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 1.5%. "Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores. "En ningún caso un partido político podrá contar con más de 20 Diputados por ambos principios. "Los Diputados electos según el principio de representación proporcional, se asignan en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido político". "Artículo 132

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"Las candidaturas para diputados por ambos principios y para integrar ayuntamientos, serán registradas por fórmulas, listas y planillas de propietarios y suplentes, respectivamente; la de Gobernador del Estado sólo por un candidato propietario." "Artículo 135 "Se perderá el derecho a participar en la elección de Diputados según el principio de representación proporcional, si no se presenta completa para su registro la lista estatal de fórmulas de candidatos." En conformidad con tales normas, los diputados al Congreso del Estado de Tamaulipas son electos a través de dos principios: el de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y el de representa-ción proporcional, mediante el sistema de listas estatales, votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es la referida entidad federativa. De esta manera, entre los principios mediante los cuales se elige a un candidato a diputado, se encuentra el de representación proporcional, en el que si bien no se vota por una persona, sino por una lista, los candidatos postulados por cada partido mediante el sistema de lista estatal, son votados por la ciudadanía en conjunto y en la medida que los son los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa nominados por el correspon-diente partido político, puesto que el total de votos recibidos por este tipo de candidatos, a la vez sirve de base para asignar diputados al partido político de que se trate por representación proporcional, ya que en atención al número de escaños obtenidos por mayoría relativa y el porcentaje de los votos captados en la elección de diputados por ese principio, se asignan diputados por representación proporcional al partido político respectivo. Así las cosas, al formar parte de una lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, existe la posibilidad de que los ciudadanos sean votados y de que conforme al sistema de asignación correspondiente, alguno de los integrantes de la lista ocupe un cargo de elección popular según el referido principio, como lo es el de diputado, por lo que cabe considerar que cuenta con el derecho a que se refiere el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 7, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. Por lo tanto, en atención a que los actores, por sí mismos y en forma individual, sostienen que con el acuerdo reclamado se viola su derecho político-electoral, de poder ser votados para desempeñar el cargo de diputado, es claro que contra el acto impugnado sí procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la constitución federal y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por su parte, en los dos juicios de que se trata, la autoridad responsable dice que los actores carecen de interés jurídico. Asimismo, la tercera interesada María Laura Lerín de León aduce, que los actores carecen de interés jurídico para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que no hicieron valer el recurso de queja ante las instancias internas del partido que los postuló y que, además, no les afecta el acto impugnado, ya que se les ubica en la quinta posición de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, justamente en el lugar que les corresponde. Agrega la tercera interesada, que ninguno de los partidos políticos impugnó el acuerdo aquí combatido, por lo que si a los institutos políticos ningún agravio les causa, menos puede perjudicar a una persona en lo individual. Contrariamente a lo que las mencionadas partes afirman, en este juicio no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los promoventes, prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace valer, que la intervención del órgano jurisdiccional será necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, a fin de que el promovente no sufra un perjuicio.

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En los casos que se estudian, sí se satisface el susodicho requisito, en razón de que los actores aducen en sus respectivas demandas, que con el acuerdo impugnado se conculca su derecho político-electoral de poder ser electos o votados en la elección ordinaria de diputados al Congreso del Estado de Tamaulipas. Además, según los planteamientos que formulan, tratan de poner de manifiesto, que es necesaria la intervención de esta Sala Superior, para que se dicte una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, con la consiguiente restitución a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral, que aducen les fue violado. Por lo demás, la circunstancia de que los promoventes no hayan interpuesto el recurso de queja ante las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática, no constituye motivo legal para considerar que los actores carecen de interés jurídico. En efecto, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, cuando el ciudadano hace valer presuntas violaciones a su derecho de poder ser votado, entre otros casos. En la especie, los actores aducen la conculcación a ese derecho; por lo tanto, los presentes juicios constituyen la vía jurisdiccional idónea para, en su caso, remover el acto combatido y restituir a los actores en el goce del derecho sustantivo que estiman violado. Luego entonces, ninguna base hay para estimar que la falta de impugnación del acto de que se trata, ante las instancias internas del partido que postuló a los actores, constituye algún motivo de improcedencia de estos juicios. En diverso aspecto, mientras los actores sostienen, que deben estar en el tercer sitio y no en la quinta posición de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; la tercera interesada aduce, que el acto impugnado no afecta a los promoventes, porque se encuentran en el quinto lugar de la precitada lista, tal como les corresponde. Planteada así la cuestión, el argumento de la tercera interesada no admite servir de base para realizar un juzgamiento en cuanto a la falta del interés jurídico procesal de los demandantes, ya que se concreta a decir, que el acto reclamado no afecta a los actores. Sin embargo, respecto a esta simple aseveración debe decirse, que será materia de fondo, determinar si los promoventes tienen en realidad el derecho que estiman conculcado y si se afecta o no con el acto impugnado. Por otra parte, según lo dispuesto por los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, poder ser votado para los cargos de elección popular es una prerrogativa del ciudadano; por lo tanto, si lo que se alega es la violación a esta prerrogativa, es claro que la falta de impugnación del acto por parte de los partidos políticos, tampoco constituye motivo legal para estimar que los actores carecen de interés jurídico, porque un acto que afecta individualmente a los ciudadanos no necesariamente debe lesionar la esfera jurídica de los partidos políticos. En las relacionadas condiciones, los actores sí tienen interés jurídico para hacer valer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo a que se ha hecho mérito. Por otra parte, en los dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la tercera interesada María Laura Lerín de León sostiene, que los actores carecen de legitimación y que se actualiza la causa de improcedencia establecida por el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que no se conculcan derechos político-electorales, porque el Partido de la Revolución Democrática solicitó el registro de los referidos promoventes y fueron registrados en el quinto lugar de la lista estatal de fórmulas de candidatos para diputados por el principio de representación proporcional. Ha lugar a desestimar este argumento.

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En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que los medios de impugnación son improcedentes, cuando el promovente carece de legitimación. Tal norma se refiere a la legitimación en la causa y consiste, respecto del demandante o actor, en que éste sea la persona que, según la ley, puede formular las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la tercera interesada no sostiene en realidad la falta de legitimación activa en la causa, sino que aduce nuevamente que no se violan los derechos de los actores y, por ende, como ya se consideró, tal cuestión será materia de la sentencia de fondo o de mérito que en estos juicios se pronuncie una vez admitida su procedencia. Independientemente de lo anterior, los promoventes no carecen de legitimación activa en la causa. Ciertamente, se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En éstos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, los legitimados para promoverlos son los ciudadanos. En el caso, los promoventes son ciudadanos, quienes estiman que se violó su derecho político-electoral, de poder ser votados. Luego, dichos ciudadanos sí están legitimados activamente en la causa para promover los presentes juicios. En otro orden de ideas, la autoridad responsable, en ambos juicios, y la tercera interesada, en el juicio promovido por Margarita Alicia González Castillo, sostienen que se surte la causa de improcedencia prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 82, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se agotaron las instancias previas establecidas en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y en la ley. La autoridad responsable agrega, que el artículo 20, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas dispone, que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votado, fijando los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas; en tanto que el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece diversos recursos y faculta a los candidatos para intervenir como coadyuvantes, según sus artículos 246 y 255, fracción IV. La autoridad añade que, en esa virtud, los actores incumplieron el principio de definitividad y que en lugar del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debieron promover el juicio de revisión constitucional electoral. Esos argumentos son infundados, puesto que no se dejó de observar el principio de definitividad ni los actores se equivocaron en la vía elegida. En el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otras disposiciones, se encuentra contenido el principio de definitividad en materia electoral, el cual consiste, en que antes de hacer valer un medio de impugnación, deben agotarse los recursos o medios de defensa previos que establezca la ley para combatir los actos o resoluciones electorales y que tengan por efecto modificarlos, revocarlos o anularlos. En la especie se encuentra, que durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios, la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no prevé ningún medio de impugnación, mediante el cual, los aquí promoventes, candidatos a un puesto de elección popular por el principio de representación proporcional, hubieran podido combatir el acto reclamado en estos juicios. Ciertamente, con relación a este punto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 20, párrafo segundo, fracciones III y IV, párrafos segundo y cuarto de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas:

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"Artículo 20 " (...) Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases: "(...) "III. La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo la establecida en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Del sistema de medios de impugnación conocerán, según la competencia, el organismo público autónomo a que se refiere este artículo y el Tribunal Estatal Electoral. "IV. ... El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, la impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y las diferencias laborales que se presenten entre las autoridades electorales y sus servidores públicos. "(...) El Pleno del Tribunal Estatal Electoral será competente para resolver en única instancia el recurso de inconformidad que se interponga contra la elección de Gobernador. En esta misma vía, ante las Salas Unitarias, se interpondrá también recurso de inconformidad contra la declaratoria de validez de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos y contra la expedición de la constancia de mayoría y de asignación que, en cada caso, emitan las autoridades electorales competentes en los términos de la ley." A su vez, los artículos 129, 242, 243, 245, 246 y 255, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establecen: "Artículo 129 "El proceso electoral ordinario se inicia en la última semana de enero del año de la elección y concluye con la declaratoria de Gobernador electo, o en su caso, con la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de constancias de asignación de Diputaciones según el principio de representación proporcional. "Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: "I. Preparación de la elección; "II. Jornada electoral; "III. Resultados y declaratorias de validez de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por ambos principios; y "IV. Resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo. "La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal Electoral celebre, durante la última semana de enero del año de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral. "La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del último domingo del mes de octubre del año de la elección y concluye con la clausura de las casillas. "La etapa de los resultados y declaratorias de validez de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por ambos principios, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Distritales Electorales, respectivamente, y concluye con los cómputos y declaratorias de validez que realicen éstos, según corresponda, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral. "La etapa de resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales Electorales, y concluye con los cómputos y declaratorias que realice el Consejo Estatal Electoral. "A la conclusión de cualesquiera de sus etapas o de algunos de los actos trascendentes de los órganos electorales, el Presidente del Consejo Estatal Electoral o los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales Electorales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes." "Artículo 242 "El sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar: "I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad; y "II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

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"Los recursos son los medios de impugnación, con los que cuentan los partidos políticos, tendientes a que se revoquen o modifiquen los actos y resoluciones dictadas por los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales en los términos de este Código." "Artículo 243 "Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación: "I. Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales municipales y distritales; "II. Recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como el dictamen que determine la aceptación o negación del informe contable de los partidos políticos; "III. El recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar: "... "Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos podrán interponer el recurso de apelación para impugnar los actos y resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de sus órganos centrales." "Artículo 245 "Durante el proceso electoral, son competentes para resolver: "I. El recurso de revisión, el Consejo jerárquicamente superior inmediato al órgano electoral que haya dictado el acto o resolución impugnada; "II. El recurso de apelación, el Consejo Estatal Electoral, y en el supuesto que la resolución que se impugne sea del Consejo Estatal Electoral, las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral; y "III. El recurso de inconformidad, las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral, y el Pleno cuando se trate de la elección de Gobernador. "En años no electorales, el recurso de apelación, las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral." "Artículo 246 "La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados. "Para los efectos de este Código, son representantes acreditados de los partidos políticos: ... "Los candidatos podrán promover el recurso de inconformidad, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. Deberán acompañar el original o copia certificada en que conste su registro. En todos los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes en los términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 255 del presente Código". "Artículo 255 "Serán partes en el procedimiento para tramitar un recurso: "(...) " IV. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes: "a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido; "b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación, o en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados; "c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería, en los términos de este Código; "d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y "e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente." Como puede advertirse, sólo durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, los ciudadanos pueden interponer el recurso de apelación para impugnar los actos y resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de sus órganos centrales, y durante el proceso electoral, los candidatos pueden hacer valer el recurso de inconformidad, exclusivamente, cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En el presente caso, en conformidad con el artículo 129 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el acto impugnado fue emitido durante el desarrollo de un proceso electoral ordinario, precisamente el veinticinco de

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octubre del año en curso, al inicio de la sesión especial permanente que el Consejo Estatal Electoral llevó a cabo para dar seguimiento a la jornada electoral. En consecuencia, contra el acto aquí combatido, no procedía el recurso de apelación, en tanto que, como ya se asentó, ese medio de impugnación sólo lo pueden hacer valer los ciudadanos en los años no electorales, para impugnar los actos y resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de sus órganos centrales. Tampoco procedía el recurso de inconformidad, porque según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 246 del ordenamiento legal citado, dicho medio de impugnación pueden hacerlo valer los candidatos, únicamente, cuando por motivos de inelegibilidad, esto es, cuando por la falta de las cualidades que debe reunir una persona, la autoridad electoral decide no otorgarle la constancia de mayoría; hipótesis distinta a la de los casos sometidos a la consideración de esta Sala Superior, en los que se reclama el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral en la sesión de veinticinco de octubre de este año, a través del cual, según dicha autoridad, registró definitivamente la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y ocho, en el Estado de Tamaulipas. Además, si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en los artículos 246, último párrafo, y 255, fracción IV del ordenamiento legal invocado, los candidatos pueden intervenir en los recursos como coadyuvantes del partido político que los registró; ello no admite servir de base para considerar, que los aquí actores no agotaron una instancia previa establecida por la legislación electoral del Estado de Tamaulipas, porque a través de la coadyuvan-cia no se hace valer medio de impugnación alguno, sino sólo implica la adhesión del coadyuvante a la pretensión del partido político que lo postuló, cuando éste hace valer un recurso o interviene con el carácter de tercero interesado en un medio de defensa. En las relacionadas condiciones, en virtud de que la legislación electoral del Estado de Tamaulipas, no establece algún medio de impugnación para combatir el acto reclamado a través de estos juicios, es infundada la causa de improcedencia que se invoca, sustentada en que previamente debieron agotarse las instancias establecidas por la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y el Código Electoral para dicho Estado. Por último, en cuanto al planteamiento que se examina, es inexacta la aseveración de la autoridad responsable, en el sentido de que los actores se equivocaron en la elección del juicio legalmente procedente en contra del acto combatido, toda vez que en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando éste, por sí mismo y en forma individual, considera que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de su derecho político-electoral de ser votado, como en el presente caso, en que los promoventes sostienen, que el acto impugnado conculca su prerrogativa de poder ser elegidos a un cargo de elección popular, como lo es el de diputado; mientras que, según el artículo 88 de la ley citada, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos, no así por los ciudadanos. Por otro lado, en el juicio promovido por Margarita Alicia González Castillo, tanto la autoridad responsable como la referida tercera interesada manifiestan, que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda que dio origen a este juicio se presentó extemporáneamente, ya que, según la autoridad responsable, se impugna un acto emitido el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho y la demanda se presentó hasta el uno de noviembre de este año, cuando había transcurrido el plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la ley citada. Es infundada la causa de improcedencia que se hace valer.

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En conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicha ley son improcedentes, cuando no se interponen dentro de los plazos señalados en la propia ley. El artículo 8, párrafo 1, de la ley citada dispone: "Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento." Por lo tanto, según esa regla general, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el conocimiento del acto o resolución impugnado o su notificación de conformidad con la ley aplicable, sirve de base para el cómputo del plazo de cuatro días con que se cuenta para interponer el mencionado medio de impugnación. En la especie, es verdad que se impugna el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas en la sesión de veinticinco de octubre del año en curso. No obstante, la autoridad responsable ni la tercera interesada mencionan la fecha en que la actora, Margarita Alicia González Castillo, tuvo conocimiento o fue notificada del acuerdo de mérito; tampoco existe en autos alguna constancia sobre el particular. Entonces, si no existe constancia en autos de la fecha en que la referida promovente tuvo conocimiento o fue notificada del acto combatido, el único punto de partida para el cómputo del plazo de cuatro días que establece la ley para impugnarlo, es el treinta de octubre del año en curso, en que la actora afirma que tuvo conocimiento del acto reclamado, en virtud de que en tal fecha, según la propia promovente, el Consejo Estatal Electoral hizo del conocimiento público, en los estrados, la interposición de diverso juicio por parte de Gilberto Barrón Carmona en contra del acuerdo ya precisado. Desde otro punto de vista, en los dos juicios en estudio, la autoridad responsable afirma, que opera la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley de medios que se ha venido citando, en atención a que los actores consintieron el acto combatido, en tanto que Gilberto Barrón Carmona participó directamente en una solicitud de sustitución y reordenamiento de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional y el acto impugnado deriva de la referida gestión. Tal causa de improcedencia es infundada. De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación son improcedentes, cuando se interponen contra actos o resoluciones: a) Consentidos expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, y b) Consentidos tácitamente, que son aquellos contra los que no se interpone el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la ley. En cuanto a la segunda de las causas de improcedencia mencionadas, cabe destacar, que con relación al juicio promovido por Gilberto Barrón Carmona, la autoridad reconoce que la demanda se presentó en tiempo, y si bien se invocó en el juicio hecho valer por Margarita Alicia González Castillo, ya se estimó que no existe base jurídica alguna para considerar que la demanda correspondiente se presentó extemporáneamente.

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Además, en relación con la primera de las causas de improcedencia precisadas, no le asiste la razón a la autoridad responsable. En efecto, es cierto que Gilberto Barrón Carmona fue el que solicitó la sustitución de candidatos y el reordenamiento de la lista estatal de fórmulas a que se refiere la autoridad; sin embargo, tal circunstancia no puede servir de base para acoger la pretensión de la responsable, en virtud de que la causa de improcedencia de que se trata, como ya se apuntó, sólo se surte cuando existen manifestaciones de voluntad que entrañen el consentimien-to del acto combatido y, evidentemente, el hecho a que la autoridad se refiere, en modo alguno implica el consentimiento expreso del acuerdo impugnado a través de los juicios que nos ocupan. Asimismo, el acto combatido no deriva de la solicitud que menciona la responsable, sino que lo motivó la distinta gestión del presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas. Por lo tanto, en atención a la inexactitud del segundo motivo en que se sustenta la causa de improcedencia en comento, ha lugar a desestimar la pretensión que en tal inexactitud se apoya. Por otro lado, en los dos juicios, la autoridad responsable sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque ante la petición reiterada de reordenamiento de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados según el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, el acto reclamado se consumó de modo irreparable. A su vez, en ambos juicios, la tercera interesada dice que se actualiza la causa de improcedencia mencionada, porque en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, el acuerdo impugnado es un acto definitivo y firme, en virtud de que concluyó la fase de preparación de la elección en que el acuerdo se emitió y el juicio se promovió en el período de resultados, sin que sea posible jurídicamente "retrotraer efectos por decisiones ulteriores". Ambos argumentos son infundados, toda vez que los motivos invocados para concluir que se está en presencia de hechos consumados de modo irreparable, no encuentran apoyo alguno. El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley citada dispone: "1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: ... b) cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ... que se hayan consumado de un modo irreparable...". De acuerdo con la norma transcrita, sólo tienen el carácter de actos o resoluciones consumados de modo irreparable, aquellos actos o resoluciones en que exista imposibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación. Con base en esto, no cabe considerar que el acto reclamado se consumó de modo irreparable. Es cierto, que Gilberto Barrón Carmona solicitó que se colocara a la fórmula encabezada por Margarita Alicia González Castillo en el tercer sitio de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y posteriormente, el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido en Tamaulipas, pidió que en esa tercera posición se situara a la fórmula encabezada por María Laura Lerín de León; también es verdad, que el acuerdo combatido se emitió en la etapa de preparación de la elección y los juicios de que se trata se promovieron durante la fase de resultados, según las fases del proceso electoral señaladas en el artículo 129 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Sin embargo, esas dos circunstancias no consuman irreparablemente el acto reclamado, porque, ante todo, cabe tener en cuenta que éste fue impugnado oportunamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y conforme al artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acogerse alguno de los argumentos de los promoventes, el efecto de la sentencia que esta sala pronuncie será, el de revocar o modificar el acto impugnado y restituir a los promoven-tes en el uso o goce del derecho político-electoral que les haya sido violado, volviendo las cosas al estado en

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que se encontraban antes de la conculcación cometida, lo cual sí es posible hacer en el presente caso, legal y materialmente, dada la naturaleza de las pretendidas conculcaciones aducidas. Por lo tanto, no se actualiza la causa de improcedencia que se hace valer. En otro aspecto, en los dos juicios en estudio, la tercera interesada aduce también, que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que el medio de impugnación que resulte evidentemente frívolo o cuya improceden-cia se derive de las disposiciones del propio ordenamiento, se desechará de plano. Al respecto, argumenta que según el artículo 74, párrafo 1 de la ley citada, los candidatos no pueden invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, y en este caso, los actores provocaron los hechos o circunstancias que dieron origen al acto reclamado. Esta causa de improcedencia es igualmente infundada. Ante todo, cabe tener en cuenta, que las normas que establecen causas de improcedencia son disposiciones específicas, que sólo admiten la interpretación estricta y rechazan la extensiva, o la que se funde en la analogía o en la mayoría de razón, por lo cual sólo comprenden los casos clara y expresamente incluidos en ellas. En la especie, contrariamente a lo que la tercera interesada sostiene, de la disposición del artículo 74, párrafo 1 de la ley invocada, no deriva causa de improcedencia alguna del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que está ubicada entre las reglas generales de las nulidades y al establecer el principio de que nadie puede prevalerse de su propio dolo, no prevé causa alguna que impida entrar al estudio del fondo de las cuestiones planteadas en estos medios de impugnación. Además, no cabe considerar que estos juicios son evidentemente frívolos, ya que tal aseveración de la tercera interesada se sustenta en la falsa premisa, de que los actores provocaron los hechos que dieron origen al acto impugnado. En efecto, éste lo constituye el acuerdo mediante el cual, a petición expresa del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal Electoral situó a María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera en el tercer lugar de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como a Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona en la quinta posición de esa lista. En tales condiciones, el antecedente inmediato del acto combatido, es una actuación de ese propio partido y no de los promoventes, como erróneamente lo pretende hacer valer la tercera interesada, por lo que su argumento carece de validez, al sustentarse en una premisa inexacta. Finalmente, en ambos juicios, la tercera interesada afirma que en virtud de que el acuerdo impugnado deriva de un acto de un partido político, es aplicable la tesis relevante de esta Sala Superior, correspondiente a la tercera época, publicada en la revista Justicia Electoral, año 1997, Suplemento número 1, páginas 48 y 49, la cual dice: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Conforme con la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Federal; 9, párrafo 1, inciso d), 12, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral, por lo que los partidos políticos no pueden ser sujetos pasivos de dicho juicio. Las normas constitucionales citadas no disponen expresa o implícitamente, que los partidos políticos son parte pasiva de tal medio de impugnación. Las bases constitucionales, sobre las que la ley desarrolla el sistema de medios de impugnación, están íntimamente vinculadas con actos de autoridad. Por su parte, la ley ordinaria invocada prevé que el juicio de que se trata se encuentra establecido exclusivamente para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano frente a los actos de autoridad, pues dispone que deberá presentarse por escrito precisamente ante la autoridad responsable; que en ese escrito deberá identificarse un acto o una resolución de una autoridad; que ésta es una de las partes en los medios de impugnación; que los supuestos de procedencia del juicio se encuentran estrictamente relacionados con actos de autoridad, y que la sentencia sólo debe notificarse al actor, a los terceros interesados y a la autoridad responsable. En consecuencia, en este juicio el sujeto pasivo es exclusivamente una autoridad, por lo que es improcedente contra actos de partidos políticos. No constituye obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en el sentido de que es parte en los medios de impugnación ‘el partido político en el caso previsto por el inciso e), del párrafo 1 del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna’. Dicha mención al partido político como autor del acto impugnado, se debió a una omisión del legislador, ya que en los artículos 9, 12, párrafo 1, inciso b), 81, párrafo 1, inciso e), 85, párrafo 1, incisos b) y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio procediera también contra actos de partidos políticos; pero al aprobarse la ley se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente, por un evidente descuido, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b). En tales circunstancias, cabe concluir que la intención del legislador fue la de

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excluir la procedencia del juicio referido, contra actos de partidos políticos y sólo por una deficiencia en la técnica legislativa permaneció en el último de los preceptos citados." Contrariamente a lo que la tercera interesada expone, no es aplicable a este caso la tesis relevante transcrita, porque en ella se sostiene que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente contra los actos de los partidos políticos y, en la especie, los juicios fueron promovidos contra el acto de una autoridad electoral, como lo es el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas. Al haberse desestimado las causas de improcedencia que se hicieron valer y al no advertirse la actualización de alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior se ocupará de estudiar el fondo de los asuntos sometidos a su consideración. TERCERO. En virtud de que en el resultando quinto quedó transcrito el acuerdo reclamado, en seguida se transcriben los agravios expuestos por ambos actores. En el expediente SUP-JDC-062/98, Gilberto Barrón Carmona expresó los agravios siguientes: "PRIMERO. El acto reclamado me causa agravios, porque viola mi derecho político-electoral de ser votado conforme a un orden registrado y publicado legalmente, cuando habiendo sido registrado por el Partido de la Revolución Democrática como suplente de la fórmula encabezada por la C. Margarita Alicia González Castillo, dentro del tercer lugar de la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, fuimos sustituidos sin causa legal alguna, en abierta contravención a los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir el presente proceso electoral, de conformidad con lo que establecen los artículos 41 de la Constitución Federal y 20 de la Constitución Local, además del artículo 81 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. "En efecto, el Consejo Estatal Electoral omitió fundar y motivar legalmente el acuerdo que aquí se impugna, sin tomar en consideración que el día dos de octubre del presente año y a solicitud de diversos militantes, el propio Partido de la Revolución Democrática solicitó la sustitución de la fórmula encabezada por la C. María Laura Lerín de León, con fundamento en una serie de documentales que acreditan que dicha candidata, a pesar de haber solicitado licencia al cargo de Décima Regidora del H. Ayuntamiento de Madero, Tamaulipas, continuó ostentándose oficialmente como tal, ante diversas dependencias oficiales, en fechas posteriores al día veintiséis de julio del presente año, en que se venció el plazo para separarse del cargo como integrante de un ayuntamiento, señalado por el artículo 13, fracción III del código electoral aplicable, en tal virtud, la solicitud fue aprobada por unanimidad de la autoridad responsable, sin que contra dicho acuerdo se haya presentado recurso alguno; sin embargo, el día veinticinco de octubre del presente año, al aprobar que de nueva cuenta se incluyera a la C. María Laura Lerín de León y su suplente en la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional formulada por el Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal Electoral omitió exponer los razonamientos legales que lo llevaron a concluir que las causas por las que originalmente fue sustituida la C. María Laura Lerín de León dejaron de tener validez legal. "A mayor abundancia, es necesario precisar que el artículo 136, fracción III y IV del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, expresa claramente que es necesaria la renuncia de los candidatos a diputados según el principio de representación proporcional, para poder llevar a cabo su sustitución y, en el caso que nos ocupa, no existe renuncia alguna de la fórmula integrada por el C. Margarita Alicia González Castillo y el suscrito Gilberto Barrón Carmona al tercer lugar de la lista estatal ya citada, y más aún, por si no fuera suficientemente claro, la fracción IV del artículo en comento vuelve a hacer referencia expresa de la renuncia del candidato como requisito para sustituirlo, lo anterior tiene sustento en el respeto a la dignidad humana, principio sine qua non de la democracia, ya que la práctica autoritaria y discrecional de la sustitución de candidatos sin que medie la renuncia previa a sus candidaturas, es totalmente ajena al principio de legalidad electoral, que establece que la autoridad únicamente puede hacer lo que la ley le faculta expresamente y si bien es cierto que este principio limita el ejercicio del poder por parte de la autoridad, también es cierto que es el costo que debe pagarse por vivir en un régimen democrático, a grado tal, que tanto la constitución federal como la constitución local expresan en sus artículos 41 y 20, respectivamente, que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, principio constitucional que se reglamentó en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas mediante la inclusión de los artículos 1, 3, 52, fracción IV, 60, fracción I, 287 y 288 que, con fundamento en el principio de RESPONSABILIDAD que debe regir la participación partidista en los procesos electorales, obliga a los partidos políticos a conducirse dentro de la legalidad estatutaria y democracia interna al momento de postular candidatos a los puestos de elección popular, so pena de ser sancionados por la autoridad electoral, y en el caso que nos ocupa, el dirigente partidista que solicitó de nueva cuenta la inclusión de la C. María Laura Lerín de León en la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, formulada por el Partido de la Revolución Democrática, aprobada el día veinticinco de octubre del presente año, no acreditó haber cumplido con la norma estatutaria interna para solicitar el registro antes mencionado y faltó al respeto al Consejo Estatal Electoral, solicitando se diera marcha atrás en un registro de candidaturas que él mismo había sancionado. Además, mediante el acto reclamado, el Consejo Estatal Electoral perteneciente al Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, transgredió el principio de DEFINITIVIDAD que debe regir las etapas electorales, al aprobar un registro de candidaturas en plena jornada electoral, es decir, una vez que había concluido la etapa de preparación de la elección, lo anterior se desprende de una correcta interpretación funcional del artículo 129 del código electoral aplicable, ya que aun cuando la sesión del Consejo Estatal Electoral, correspondiente al día de la jornada electoral, se haya iniciado a las 7:00 horas (siete de la mañana) del día 25 de octubre del presente año, el objeto de la sesión era el de dar seguimiento a la jornada electoral y no el de aprobar el registro de candidaturas, circunstancia ésta que ni siquiera fue incluida en la convocatoria respectiva, por lo cual al momento de dar lectura a la solicitud de registro de candidaturas presentada por el Partido de la Revolución Democrática durante la noche anterior, ésta debió de haber sido declarada improcedente, por ser notoriamente extemporánea y no ser aprobada, como en efecto lo fue, desdeñando desde la cúpula de la autoridad electoral los principios democráticos que por mandato constitucional y por interés público salvaguardan la soberanía del pueblo."

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Por su parte, en el expediente SUP-JDC-063/98, casi en términos idénticos, Margarita Alicia González Castillo expresó los agravios siguientes: "ÚNICO. El acto reclamado me causa agravios, porque viola mi derecho político-electoral de ser votado conforme a un orden registrado y publicado legalmente, cuando habiendo sido registrada por el Partido de la Revolución Democrática como propietaria de la fórmula encabezada por la suscrita, dentro del tercer lugar de la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, fui sustituida mediante un acto revocatorio de los derechos que me habían sido concedidos a través de un acto anterior emitido por la misma autoridad, sin mediar renuncia ni causa legal alguna, en abierta contravención a los principios de legalidad y constitucionalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir el presente proceso electoral, de conformidad con lo que establecen los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal y 20 de la Constitución Local, además del artículo 81 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. "En efecto, el Consejo Estatal Electoral omitió fundar y motivar legalmente el acuerdo que aquí se impugna, sin tomar en consideración que el día dos de octubre del presente año y a solicitud de diversos militantes, el propio Partido de la Revolución Democrática solicitó la sustitución de la fórmula encabezada por la C. María Laura Lerín de León, con fundamento en una serie de documentales que acreditan que dicha candidata, a pesar de haber solicitado licencia al cargo de Décima Regidora del H. Ayuntamiento de Madero, Tamaulipas, continuó ostentándose oficialmente como tal, ante diversas dependencias oficiales, en fechas posteriores al día veintiséis de julio del presente año, en que se venció el plazo para separarse del cargo como integrante de un ayuntamiento, señalado por el artículo 13, fracción III del código electoral aplicable, en tal virtud, la solicitud fue aprobada por unanimidad de la autoridad responsable, sin que contra dicho acuerdo se haya presentado recurso alguno; sin embargo, el día veinticinco de octubre del presente año, al aprobar que de nueva cuenta se incluyera a la C. María Laura Lerín de León y su suplente en la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional formulada por el Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal Electoral omitió exponer los razonamientos legales que lo llevaron a concluir que las causas por las que originalmente fue sustituida la C. María Laura Lerín de León dejaron de tener validez y omitió, también, expresar el fundamento legal que lo faculta para sustituir a un candidato sin que exista la renuncia previa dentro de los treinta días anteriores a la elección y arbitrariamente destruyó los derechos político-electorales de ser votados conforme a un orden previamente registrado que la suscrita y mi compañero de fórmula teníamos conferidos firme y legalmente por la propia autoridad electoral. "A mayor abundancia, es necesario precisar que el artículo 136, fracción III y IV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, expresa claramente que es necesaria la renuncia de los candidatos a diputados según el principio de representación proporcional, para poder llevar a cabo su sustitución y, en el caso que nos ocupa, no existe renuncia legal alguna de la fórmula integrada por la suscrita Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona al tercer lugar de la lista estatal ya citada, y más aún, por si no fuera suficientemente claro, la fracción IV del artículo en comento vuelve a hacer referencia expresa de la renuncia previa del candidato como requisito para sustituirlo, lo anterior tiene sustento en el respeto a la dignidad humana, principio sine qua non de la democracia, ya que la práctica autoritaria y discrecional de la sustitución de candidatos sin que medie la renuncia previa a sus candidaturas, es totalmente ajena al principio de legalidad electoral, que establece que la autoridad únicamente puede hacer lo que la ley le faculta expresamente y si bien es cierto que este principio limita el ejercicio del poder por parte de la autoridad, también es cierto que es el costo que debe pagarse por vivir en un régimen democrático, a grado tal, que tanto la constitución federal como la constitución local expresan en sus artículos 41 y 20, respectivamente, que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, principio constitucional que se reglamentó en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas mediante la inclusión de los artículos 1, 3, 52, fracción IV, 60, fracción I, 287 y 288 que, con fundamento en el principio de RESPONSABILIDAD que debe regir la participación partidista en los procesos electorales, obliga a los partidos políticos a conducirse dentro de la legalidad estatutaria y democracia interna al momento de postular candidatos a los puestos de elección popular, so pena de ser sancionados por la autoridad electoral, y en el caso que nos ocupa, el dirigente partidista que solicitó de nueva cuenta la inclusión de la C. María Laura Lerín de León en la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, formulada por el Partido de la Revolución Democrática, aprobada el día veinticinco de octubre del presente año, no acreditó haber cumplido con la norma estatutaria interna para solicitar el registro antes mencionado y faltó al respeto al Consejo Estatal Electoral, solicitando se diera marcha atrás en un registro de candidaturas que él mismo había sancionado. Además, mediante el acto reclamado, el Consejo Estatal Electoral perteneciente al Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, transgredió el principio de DEFINITIVIDAD que debe regir las etapas electorales, al aprobar un registro de candidaturas en plena jornada electoral, es decir, una vez que había concluido la etapa de preparación de la elección, lo anterior se desprende de una correcta interpretación funcional del artículo 129 del código electoral aplicable, ya que aun cuando la sesión del Consejo Estatal Electoral, correspondiente al día de la jornada electoral, se haya iniciado a las 7:00 horas (siete de la mañana) del día 25 de octubre del presente año, el objeto de la sesión era el de dar seguimiento a la jornada electoral y no el de aprobar el registro de candidaturas, circunstancia ésta que ni siquiera fue incluida en la convocatoria respectiva, por lo cual al momento de dar lectura a la solicitud de registro de candidaturas presentada por el Partido de la Revolución Democrática durante la noche anterior, ésta debió de haber sido declarada improcedente, por ser notoriamente extemporánea y no ser aprobada, como en efecto lo fue, desdeñando desde la cúpula de la autoridad electoral los principios democráticos que por mandato constitucional y por interés público salvaguardan la soberanía del pueblo." CUARTO. Los argumentos que los actores hacen valer se estudian en conjunto, en atención a la relación que guardan entre sí y procede desestimarlos. Por una parte, los actores aducen que se viola su derecho político-electoral de ser elegidos conforme al orden de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados registrada, ya que el Partido de la Revolución Democrática los postuló como candidatos en la tercera posición de esa lista y con el acto impugnado, según los promoventes, la autoridad responsable los sustituyó sin mediar renuncia ni causa legal alguna. Agregan, que conforme al artículo 136, fracciones III y IV del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la renuncia de los candidatos es un requisito para la sustitución y que, en la especie, los actores no presentaron renuncia alguna a la candidatura de diputados situada en el tercer lugar de la precitada lista. Exponen también, que la autoridad responsable omitió citar el precepto legal que la faculta para sustituir candidatos sin que exista la renuncia previa. Esta argumentación es infundada.

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Contrariamente a lo que los actores sostienen, antes de la emisión del acto reclamado, no tenían el derecho a ser elegidos diputados conforme a la tercera posición de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, porque si bien, a petición de un representante del Partido de la Revolución Democrática, en algún momento el órgano electoral responsable inscribió a los ahora promoventes en ese lugar, el propio partido político estaba en aptitud de modificar el orden de prelación consignado en la lista citada, como lo hizo, en ejercicio del derecho que le corresponde de postular candidatos a puestos de elección popular y conforme al resultado del proceso electoral interno realizado en el Partido de la Revolución Democráti-ca, según se verá a continuación. Ante todo, cabe tener en cuenta, que en conformidad con los artículos 20, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 44 del Código Electoral para ese Estado, los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, tienen como fin primordial, el de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. En concordancia con esas normas, los artículos 59, fracción IV, y 130 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas disponen que es un derecho de los partidos políticos postular candidatos para diputados al Congreso de dicho Estado y que les corresponde, exclusivamente, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. De las disposiciones de los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 19, 22, 132 y 135 del Código Electoral para ese Estado, ya transcritas en esta sentencia, cabe destacar que: a) Para la integración del congreso, la legislación local establece un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. b) Según el principio de representación proporcional, la asignación de diputados se realiza mediante listas estatales de fórmulas de candidatos, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la referida entidad federativa. c) Por el principio mencionado, las diputaciones se asignan a los partidos políticos. d) Para la asignación de diputados electos por representación proporcional, se atenderá al orden en que los candidatos hayan sido registrados por los partidos políticos. El principio de mayoría relativa consiste en que se otorgue una curul, al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en el distrito electoral uninominal en donde haya contendido. El elemento esencial en el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional consiste, en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular, mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos. Esa correlación existente entre los votos emitidos a favor de los distintos partidos políticos contendientes y los escaños que se deben asignar a estos partidos, es lo que sirve de base para considerar, como diputados de partido, a los que se asignan por el principio de representación proporcional, en tanto que mediante este principio se atribuye a cada partido el número de escaños relacionado con el número de votos emitidos en su favor. Así, mientras que en las elecciones por el principio de mayoría relativa el voto se emite a favor de los candidatos en lo individual, en la elección por representación proporcional el voto de los ciudadanos se atribuye a los partidos políticos contendientes, a los cuales, tratándose de la elección de los integrantes de la legislatura local, se les asignan diputados atendiendo al orden en que los candidatos fueron registrados en las listas estatales correspon-dientes.

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Como antes se vio, las diputaciones por representación proporcional se asignan a los partidos políticos. El presente caso está relacionado con una lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, del Partido de la Revolución Democrática. Por tanto, es necesario tener en cuenta algunos de los artículos del estatuto de dicho partido. Al respecto se cuenta con la copia certificada del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, remitida por el Instituto Federal Electoral, en atención al requerimiento que le fue formulado, con motivo de las diligencias para mejor proveer determinadas por el magistrado instructor, en términos del artículo 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicha documental merece fuerza de convicción en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se trata de un instrumento sobre una normatividad que se encuentra registrada por la autoridad legalmente facultada para ello. Los artículos de dicho estatuto que es necesario tener en cuenta son: "Artículo 2 "La democracia es norma interna del Partido y es su principio político fundamental. En consecuencia, se requiere la votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o de sus delegados o representantes para decidir: "(...) "III. La postulación de sus candidatos a puestos de elección popular. "(...) "Los órganos de dirección del partido así como sus candidatos a cargos de elección popular, en todos los niveles, se elegirán mediante el sistema de voto universal, directo y secreto de los afiliados o, por acuerdo de dos tercios de los integrantes presentes del órgano que convoque, mediante la elección en convención del partido en el nivel correspondiente, salvo los casos excepcionales que señala el presente Estatuto." "Artículo 7 "Al integrar su órganos de dirección, representación y resolución y al postular candidatos a cargos de elección popular, el partido reconocerá el trabajo, diligencia y pluralidad de los afiliados para cumplir con sus principios, estatuto y programa. "I. Ningún género podrá contar con una representación mayor al setenta por ciento que el otro." "Artículo 49 "Corresponde al Comité Ejecutivo Estatal: "(...) "VI. Presentar las solicitudes de registro de candidatos del partido a puestos estatales y municipales de elección popular, postulados de acuerdo con lo dispuesto por el Título Cuarto." "Artículo 73 "El partido postulará y registrará candidatos para los puestos de elección popular que, en todo caso, deberán cumplir la plataforma electoral nacional, estatal, municipal o distrital, aprobada por la convención respectiva, dependiendo de la elección de que se trate." "Artículo 74 "Cualquier miembro del partido tiene derecho a postular y ser postulado precandidato a cualquier puesto de elección popular, siempre que satisfaga los requisitos estatutarios procedentes para el mismo y su precandidatura cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente, los que en ningún caso podrán ser menores a los previstos en el artículo 7 de este estatuto. No podrán ser candidatos plurinominales aquellos legisladores locales o federales que asumieron el cargo por esta vía en el período inmediato anterior, para pasar de legisladores locales a federales o viceversa." En lo que respecta a la manera en que el Partido de la Revolución Democrática elige a quienes serán postulados como candidatos del propio partido, por representación proporcional, se encuentra lo siguiente: "Artículo 77 "Las elecciones internas se realizarán conforme a las siguientes reglas: "I. La elección se realizará a través del voto secreto, directo y universal en urnas de los afiliados al partido; "II. No se realizarán elecciones cuando exista candidato único registrado de conformidad con la convocatoria; "III. Los requisitos para registrar las candidaturas se establecerán en la convocatoria correspondiente; "IV. Los candidatos a legisladores federales y locales por el principio de representación proporcional serán elegidos de la siguiente manera: "a) La mitad de los candidatos será elegida por la Convención Estatal o Nacional que corresponda; "b) Hasta un 20 por ciento serán candidatos externos y los elegirá el consejo respectivo, y

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"c) El resto serán elegidos por el consejo respectivo. "La lista definitiva se integrará alternando las listas de candidatos resultantes de los procesos anteriormente descritos, de conformidad con el Reglamento General de Elecciones internas y atendiendo las garantías de género, jóvenes, etnias y representatividad contenidas en este estatuto, y en la legislación estatal o federal respectiva ...". Las normas estatutarias transcritas cobran importancia, puesto que, evidentemente, en el Partido de la Revolución Democrática, que en el presente caso fue el que propuso la lista de candidatos que constituye el antecedente del acto reclamado, la postulación de candidatos a puestos de elección popular por el principio de representación proporcional, no la realiza dicho instituto político de manera arbitraria, sino atendiendo, básicamente, a la voluntad de sus afiliados, expresada mediante el sistema de voto universal, directo y secreto. Asimismo, el conjunto de las disposiciones mencionadas pone de relieve, que el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Comité Ejecutivo Estatal, tiene la facultad exclusiva de presentar la solicitud de registro de candidatos a puestos estatales de elección popular, postulados de acuerdo con su sistema electoral interno constituido por las disposiciones que se acaban de transcribir, entre otras normas. En la especie, con relación al proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Tamaulipas, se encuentra en autos el original de la declaratoria de validez de la elección interna para elegir candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, emitida el nueve de agosto del año en curso por el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática. La documental privada respectiva merece valor probatorio pleno, en conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que conjuntamente con la diversa documental privada, consistente en la copia certificada del escrito presentado el diez de agosto del año en curso ante el Consejo Estatal Electoral, mediante el cual, Gilberto Barrón Carmona solicitó el registro de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y con la documental que constituye el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas del veintitrés de septiembre de este año, la precitada documental privada genera convicción sobre la veracidad de los hechos en ella consignados. En la documental privada de que se trata se aprecia, que según las elecciones realizadas en el interior del Partido de la Revolución Democrática y conforme a la votación obtenida por los precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, María Laura Lerín de León quedó situada en la tercera posición de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por dicho principio, en tanto que Margarita Alicia González Castillo se ubicó en el quinto lugar de la propia lista, habiéndose declarado la validez y la legalidad de las elecciones internas respectivas. Además, en el referido documento se advierte, que el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática ordenó, a la instancia legalmente competente del propio partido, que procediera al registro de la lista estatal de candidatos a diputados según el orden que en la documental mencionada se precisó. Por lo tanto, por el voto de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática, María Laura Lerín de León y Margarita Alicia González Castillo adquirieron el derecho a ocupar el tercero y quinto lugar, respectivamente, de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del instituto político mencionado. Gilberto Barrón Carmona, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, fue quien cumplió la orden a que se ha hecho mérito, al presentar la solicitud de registro de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de dicho instituto político. En efecto, obra en autos la copia certificada del escrito presentado el diez de agosto del año en curso ante el órgano electoral mencionado, mediante el cual, Gilberto Barrón Carmona solicitó el registro de la lista estatal de

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fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, en el orden que había determinado el Comité General del Servicio Electoral del referido partido. Se encuentra también en autos, un ejemplar del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Tamaulipas, del veintitrés de septiembre del año en curso, en el que se publicó la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democráti-ca. En el referido documento se advierte, que el Consejo Estatal Electoral registró la lista estatal de mérito, en donde aparecen María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera como candidatos a diputados propietario y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional, en el tercer lugar; mientras que Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona se encuentran, como candidatos propietario y suplente, respectiva-mente, por el principio mencionado, en la quinta posición de la lista referida. De esta manera, conforme a las elecciones realizadas al interior del Partido de la Revolución Democrática, éste solicitó y obtuvo el registro de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representa-ción proporcional. Por otra parte, en los autos se encuentra la copia certificada del escrito presentado por Gilberto Barrón Carmona ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho. En dicho escrito se advierte, que Gilberto Barrón Carmona solicitó, entre otras cosas, la sustitución de la fórmula de candidatos por representación proporcional integrada por María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera, por la fórmula de candidatos integrada por Margarita Alicia González Castillo y el propio Gilberto Barrón Carmona, con el argumento de que María Laura Lerín de León estaba inhabilitada para participar en la elección de diputados por representación proporcional, en razón de que seguía ostentándose como décima regidora del Cabildo de Madero, Tamaulipas. En el referido escrito, Gilberto Barrón Carmona no expuso la razón por la que procedía situar a la fórmula encabezada por Margarita Alicia González Castillo, precisamente en el tercer sitio de la precitada lista estatal, no obstante que entre la quinta posición en que se encontraba esa fórmula y el tercer lugar que ocupaba la fórmula encabezada por la candidata que se dijo estaba inhabilitada, se encontraba registrada la fórmula de candidatos a diputados integrada por José Ortiz Rosales y J. Isidro Gómez Reséndiz. Cabe mencionar, que Gilberto Barrón Carmona realizó el acto mencionado, a nombre del Partido de la Revolución Democrática, pero en beneficio propio. Efectivamente, en la lista estatal de candidatos registrada, la persona citada aparece como candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional, en el quinto lugar. Por lo tanto, con un interés propio y en su beneficio, Gilberto Barrón Carmona no pidió la sustitución de la fórmula de candidatos integrada por María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera por candidatos distintos a los ya postulados en la lista estatal que se ha venido mencionando; tampoco solicitó que ante la supuesta inhabilitación de la candidata a diputada propietaria situada en el tercer lugar de esa lista, se recorriera el orden de las fórmulas, sino que pidió, que en el tercer sitio de la lista quedara precisamente la fórmula de candidatos que había sido registrada en la quinta posición de la precitada lista, en la que el propio Gilberto Barrón Carmona figuraba como candidato suplente. Así, con el propósito de mejorar su posición en la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática y sin atender a la voluntad expresada por los afiliados a dicho partido, a través del voto interno, Gilberto Barrón Carmona pidió que en el tercer sitio de la referida lista se situara a la fórmula de candidatos a diputados que integraba en calidad de suplente. Lo anterior no obstante las disposiciones expresas del artículo 11, fracción VIII, incisos a) y b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que los representantes del partido deben desempeñar su

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cargo con la mayor imparcialidad y abstenerse de recibir cualquier beneficio para sí en virtud del desempeño de la representación. Efectivamente, la norma estatutaria citada dispone: "Artículo 11 "Todo afiliado al partido tiene obligación de: "(...) "VIII. En caso de ser elegido para cualquier cargo de representación, resolución o dirección del partido; o de ser candidato a cualquier puesto de elección popular; o desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público deberá: "a) Desempeñar con la mayor diligencia, honradez, imparcialidad, lealtad y eficacia las responsabilidades inherentes al cargo, empleo, puesto o comisión de que se trate; y dedicar a tal actividad el tiempo suficiente para su buen desempeño; "b) Abstenerse de recibir cualquier beneficio para sí o para cualquier persona física o moral, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en virtud del desempeño del cargo, empleo, puesto o comisión que no esté previsto por las leyes o por este Estatuto como la remuneración o el pago debido y transparente por ese desempeño." El principio de imparcialidad exige que el representante del partido actúe en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente al interés del instituto político, por encima de cualquier interés personal. Entonces, si Gilberto Barrón Carmona solicitó la sustitución de la fórmula de candidatos a diputados que inicialmente aparecía en el tercer sitio de la lista estatal que se ha venido mencionando, y en lugar de pedir que se recorriera el orden de prioridad de las fórmulas de candidatos a partir de la tercera posición, solicitó que en ésta se colocara a la fórmula que estaba en el quinto sitio, en la que el propio Gilberto Barrón Carmona figuraba como candidato a diputado suplente, es evidente que la referida persona actuó en interés personal. Al no haber explicado la razón por la que hizo el cambio de la fórmula que estaba en el quinto lugar, al tercer sitio de la lista estatal registrada ni existir alguna documental que acredite que Gilberto Barrón Carmona actuó apegado a los principios estatutarios, es patente que dicha persona actuó en contra de la voluntad de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática, manifestada en el proceso electoral interno que realizó dicho instituto político, para la selección de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, cuyo resultado permitió que los ahora promoventes se ubicaran en la quinta posición de la referida lista, en atención a la votación que captó la candidata propietaria aquí actora. Como consecuencia de la gestión de Gilberto Barrón Carmona, en sesión de doce de octubre de este año, el Consejo Estatal Electoral hizo movimientos en la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos propuestos por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho consejo, según se advierte en la copia certificada del acta de la referida sesión que se encuentra en autos. Sin embargo, el Partido de la Revolución Democrática no aceptó el acto realizado por Gilberto Barrón Carmona, sino que, por el contrario, realizó un acto que ajustaba la lista a los términos originalmente propuestos conforme a la voluntad de los afiliados a dicho partido, en cuanto al orden de prelación en que debían situarse en la lista las fórmulas de candidatos a diputados integradas por la tercera interesada y su suplente, por un lado, y los ahora promoventes por el otro. Efectivamente, en autos se encuentra el original del escrito presentado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho ante el Consejo Estatal Electoral, mediante el cual el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas precisó, que María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera debían quedar en la tercera posición de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en tanto que Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona debían situarse en el quinto lugar de esa lista.

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Esto coincide con la voluntad expresada por los afiliados al Partido de la Revolución Democrática, en las elecciones internas realizadas el doce de julio del presente año, conforme a las cuales, según la votación que María Laura Lerín de León obtuvo y lo que se denominó "ajuste genérico", dicha persona quedó colocada en el tercer sitio de la lista de candidatos a diputados por representación proporcional; en tanto que Margarita Alicia González Castillo, también por la votación que obtuvo de los afiliados al propio partido, quedó situada en la quinta posición de la mencionada lista. Asimismo, el acto realizado finalmente por el referido instituto político, concuerda también con la publicación que se hizo de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, el veintitrés de septiembre de este año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas. En consecuencia, el Partido de la Revolución Democrática hizo coincidir el resultado de sus elecciones internas para la postulación de candidatos a diputados por representación proporcional, con la lista estatal presentada inicialmente para su registro, en ejercicio del derecho que tiene de nominar candidatos a diputados por el referido principio. En atención a todo lo expuesto, no asiste la razón a los promoventes, cuando sostienen que con el acto reclamado se viola su derecho a ser electos diputados por representación proporcional conforme al tercer sitio de la lista estatal ya citada. Los actores sostienen que tienen derecho a ser elegidos diputados por representación proporcional, en el tercer lugar de la listas estatal respectiva, por las circunstancias de que un representante del Partido de la Revolución Democrática pidió que se les situara en esa posición y la autoridad electoral accedió a esa solicitud. Sin embargo, dentro del Partido de la Revolución Democrática, el derecho a ser electo diputado por representa-ción proporcional, no deriva exclusivamente de esas dos circunstancias, sino de cuatro hechos fundamentales, a saber: 1. Que el candidato haya sido seleccionado mediante los procedimientos y formas previstos en los estatutos del partido; 2. Que el partido político lo nomine a candidato a diputado por representación proporcional; 3. Que la autoridad electoral lleve a cabo el registro de la lista correspondiente, y 4. Que de acuerdo con la votación obtenida por el partido político, proceda asignarle diputados según el orden que aparezca en su lista estatal de candidatos. Ya se vio, que la representación proporcional en el Congreso del Estado de Tamaulipas, se concede a los partidos políticos a través de la asignación de diputados en el orden en que los candidatos respectivos fueron registrados mediante su lista estatal. Los candidatos por representación proporcional sólo pueden ser postulados por los partidos políticos, observando las disposiciones de sus estatutos. En el caso, el problema deriva de una lista estatal presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en la que conforme a la votación interna obtenida por los precandidatos a diputados por representación proporcional y el ajuste por género, María Laura Lerín de León se ubicó en la tercera posición de la lista respectiva, mientras que Margarita Alicia González Castillo se colocó en el quinto sitio de la propia lista. En ese orden de preferencia, el referido partido postuló a las mencionadas personas como candidatas a diputadas por representación proporcional y, a la vez, la autoridad electoral registró la lista con el orden de prelación propuesto por el partido mencionado. Luego, sólo podría considerarse, que los actores tienen derecho a participar como candidatos a diputados en la tercera posición de la lista estatal a que se ha hecho mérito, si de acuerdo con las elecciones internas del citado partido, hubieran conseguido ese lugar, que el referido instituto político los hubiera postulado en el tercer sitio y que la autoridad hubiera registrado la lista en la que aparecieran los actores en el tercer lugar; pero esto no es así, porque conforme a la votación interna que obtuvieron, los promoventes quedaron ubicados en el quinto lugar, el instituto político de que se trata los postuló como candidatos a diputados en esa posición y así se registró la lista por la autoridad electoral.

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En consecuencia, en primer lugar, los promoventes no tenían derecho a participar en la elección de diputados según el principio de representación proporcional, en el tercer lugar de la lista estatal presentada por el Partido de la Revolución Democrática; y, en segundo lugar, si conforme a sus elecciones internas, dicho partido solicitó finalmente que María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera se situaran en el tercer lugar de la mencionada lista y que, a su vez, Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona ocuparan el quinto sitio, es claro que al llevar a cabo el registro de candidatos en los términos solicitados, con el acto reclamado, la autoridad responsable no violó derecho alguno de los actores. Por lo tanto, el acto impugnado no viola el pretendido derecho de los actores, a ser electos diputados por el referido principio en el tercer lugar de la lista estatal citada, ya que el partido que los postuló pidió, expresamente, que finalmente se les situara en el quinto lugar de la propia lista, lo que, como ya quedó asentado, refleja la voluntad de los afiliados a dicho partido, expresada a través del voto en elecciones internas, y la autoridad sólo ajustó su actuación a la petición del Partido de la Revolución Democrática. En otro orden de ideas, si en conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias a que se ha hecho mérito, corresponde al Partido de la Revolución Democrática postular candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y, consecuentemente, solicitar las modificaciones al orden de prelación consignado en la lista respectiva, en tanto que es al partido político al cual se asignan las diputaciones por el principio mencionado, cabe considerar, que la causa legal que motivó el acto de autoridad ahora reclamado, fue la solicitud del referido partido político, en el sentido de que se incluyeran a la aquí tercera interesada y a su suplente en el tercer sitio de la lista estatal mencionada. Asimismo, contrariamente a lo que los promoventes sostienen, la validez del acto impugnado no estaba condicionada a la presentación de la renuncia de la candidatura por los propios actores, toda vez que no operó la sustitución de éstos en la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados postuladas por el Partido de la Revolución Democrática. Evidentemente, la actuación de la autoridad responsable debe verse, exclusivamente, en función de la posición asumida por los actores en los presentes juicios, quienes sostienen que para la eficacia del acuerdo combatido, era indispensable la renuncia a su candidatura. Así las cosas, se encuentra que a través del acuerdo reclamado, los promoventes no fueron quitados de la lista estatal citada; por lo que para colocar a María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera en el tercer lugar de la lista estatal mencionada, no era necesario que los ahora actores renunciaran a la candidatura para la que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática. En efecto, los artículos 131, fracción II, y 136 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas disponen: "Artículo 131 "Los plazos y órganos competentes para el registro de candidatos en el año de la elección son los siguientes: "(...) "II. Para diputados según el principio de representación proporcional, del 1 al 10 de agosto inclusive, ante el Consejo Estatal Electoral." "Artículo 136 "Para sustituir a los candidatos registrados, deberán observarse las disposiciones siguientes: "I. Solicitarlo por escrito al Consejo Estatal Electoral; "II. Dentro de los plazos a que se refiere el artículo 131 de este código podrán sustituirlos libremente; "III. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, sólo podrán sustituirlos por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, o renuncia. En el último caso, no procede la sustitución si se presenta dentro de los 30 días anteriores al de la elección, con excepción de los candidatos a diputados según el principio de representación proporcional. En los demás supuestos se aplicará lo dispuesto en el artículo 158 de este código; y "IV. En los casos en que la renuncia del candidato fuere notificada ante el Consejo Estatal Electoral, este organismo lo hará del conocimiento de quien propuso la candidatura, a efecto de que proceda a sustituirlo." Según las normas transcritas, después del diez de agosto del año de la elección, únicamente para la sustitución de candidatos registrados, es requisito indispensable, el de que el candidato haya fallecido, o bien, esté inhabilitado o incapacitado, o bien haya renunciado a la candidatura.

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La interpretación conjunta de esas disposiciones, sirve de base para estimar, que por las causas concretas que se señalan para la sustitución de candidatos, consistentes en el fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, la sustitución propia opera cuando por uno de esos motivos se da de baja a candidatos registrados, en el caso concreto, de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, es decir, cuando los candidatos que se encuentren en alguno de los referidos supuestos, quedan suprimidos de la lista estatal de fórmulas de candidatos. En términos generales, el verbo sustituir significa poner a una persona o cosa en lugar de otra; sin embargo, el sentido en el que esa palabra se utiliza en el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es el de dar de baja de la lista estatal a candidatos previamente registrados, para poner en su lugar a otros candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Lo asentado se confirma, si se tienen en cuenta las causas concretas por las que legalmente procede la sustitución de candidatos a diputados según el principio de representación proporcional, las cuales señala el artículo 136, fracción III del código citado. Esta norma establece que después del diez de agosto del año de la elección, los candidatos registrados sólo pueden sustituirse por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. De presentarse alguna de esas causas de sustitución, el acto a realizar implica quitar o hacer desaparecer de la lista estatal al candidato respectivo, con la consiguiente inclusión de otro candidato que lo reemplace. En este orden de ideas, no puede confundirse la sustitución de candidatos, con el cambio del orden de prelación de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, porque esta segunda hipótesis se actualiza cuando por alguna causa, el partido político solicita la simple modificación del orden en que las fórmulas de candidatos a diputados aparecen en la referida lista estatal. En consecuencia, en el caso no era necesaria la presentación de la renuncia de los candidatos a diputados aquí actores, para la validez del acto combatido en estos juicios, toda vez que mediante este acto, el órgano electoral responsable se concretó a poner, a petición del Partido de la Revolución Democrática, a María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera en el tercer sitio de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en tanto que a Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona los ubicó en el quinto lugar de la propia lista, tal como el referido partido político los postuló desde un principio para el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Tamaulipas, en atención al resultado de las elecciones internas realizadas en ese partido, y como habían sido registrados por la autoridad electoral. Por tal motivo cabe concluir, que si los actores no fueron dados de baja de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, sino solamente reubicados en la propia lista, para la validez del acuerdo impugnado no era indispensable la presentación de su renuncia a la candidatura. Por la misma razón, la autoridad responsable no quedó constreñida a citar los preceptos legales que establecen su atribución para acordar la sustitución de candidatos, sin renuncia previa, puesto que, se repite, con relación a los actores no hubo tal sustitución, en el sentido que es posible deducir de la ley. Por otro lado, los promoventes sostienen que el acuerdo combatido carece de fundamentación y motivación legales. Dichos argumentos son infundados. En primer lugar, es inexacto que el acuerdo impugnado carezca de fundamentación, porque si por esto se entiende la invocación de los preceptos legales aplicables al caso; en la especie, se encuentra que en el acto combatido sí se cumplió con ese requisito esencial de todo acto de autoridad, en tanto que el órgano electoral responsable citó los

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artículos 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 59, fracción IV, 86, fracción XVIII, 130, 135 y 136 del Código Electoral para ese Estado, entre otras normas. Por lo tanto, cabe concluir que el acuerdo controvertido sí se encuentra fundado. El acuerdo impugnado tampoco carece de motivación, ya que en él se advierte, que la causa particular por la que la autoridad responsable determinó incluir a María Laura Lerín de León en el tercer lugar de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, fue porque así lo pidió el Partido de la Revolución Democrática, lo cual se corrobora con el contenido de las disposiciones que la propia autoridad invocó para apoyar su determinación, en tanto que prevén: que el fin primordial de los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, es hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; que uno de los derechos de los partidos políticos, es el de postular candidatos para las elecciones de diputados al Congreso del Estado; que es facultad del Consejo Estatal Electoral, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectiva su función de registrar las candidaturas de diputados según el principio de representación proporcional y que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Los actores aducen también, que la autoridad responsable no tomó en cuenta que el dos de octubre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática solicitó la sustitución de la fórmula de candidatos encabezada por María Laura Lerín de León, en atención a que ésta se encontraba inhabilitada, lo que fue aprobado por la autoridad electoral y el acuerdo respectivo quedó firme al no haberse impugnado. Este argumento es también infundado. Es preciso destacar, que los promoventes implícitamente parten de la premisa, de que los acuerdos del Consejo Estatal Electoral, relativos a la sustitución de candidatos a diputados por representación proporcional, son constitutivos del derecho de los candidatos a participar en la elección en una posición determinada de la lista estatal respectiva. En cuanto a esto, tampoco les asiste la razón a los promoventes. Los artículos del 134 al 137 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, regulan la forma en que los ciudadanos ingresan a la contienda electoral. Según esas normas, los partidos políticos tienen el derecho de postular candidatos a diputados por representación proporcio-nal, mediante la presentación de listas estatales de fórmulas de candidatos completas, por lo cual, los ciudadanos se convierten en candidatos por su inclusión en esa lista; en tanto que a la autoridad electoral le corresponde, verificar el cumplimiento de los requisitos formales señalados en el artículo 133 del código citado y si encuentra que se observaron todos, procede al registro de la lista estatal de fórmula de candidatos según el principio de representación proporcional, dándola a conocer a través de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas. Así las cosas, lo que el partido político solicita y lo que realiza la autoridad electoral, es el registro de una lista estatal de fórmulas de candidatos, no éstas en sí mismas como implícitamente lo sostienen los promoventes, de tal manera que al sustituirse a un candidato registrado o al modificarse el orden de prelación a solicitud del partido político, propiamente no se lleva a cabo un acto de registro de las fórmulas de candidatos respectivas, sino que se realiza, llanamente, la sustitución (cuando hay fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de un candidato registrado) o la modificación mencionadas, ya que el acto de registro es único y se refiere a la lista estatal completa de candidatos. Además, los acuerdos del Consejo Estatal Electoral, relativos al registro de la lista, a la sustitución de candidatos registrados y a la modificación del orden en que los candidatos deben aparecer en la lista, no adquieren firmeza por la circunstancia de que no fueron impugnados, ya que no son constitutivos de derechos, sino que el derecho de los ciudadanos a participar en la elección de diputados por representación proporcional y en un orden preferencial determinado, deriva de la voluntad del partido político que los postuló conforme a los procedimientos internos establecidos en sus estatutos.

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En el presente caso, como ya quedó expuesto, en ejercicio de su derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, el Partido de la Revolución Democrática presentó su lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y el Consejo Estatal Electoral la registró, dándola a conocer mediante su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas. Así, el referido partido manifestó su voluntad, con base en el resultado de una contienda dentro del propio instituto político, en el sentido de que participaran como candidatos: María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera, en el tercer lugar de la referida lista, así como Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona, en el quinto sitio de la propia lista. Posteriormente, a nombre del mencionado instituto político y con un interés propio, Gilberto Barrón Carmona solicitó, entre otras cosas, la sustitución de la fórmula que estaba situada en la tercera posición de la lista, pidiendo que en su lugar se pusiera la fórmula integrada por los ahora promoventes, la cual aparecía en el quinto sitio de la lista estatal referida. El Consejo Estatal Electoral dio curso a dicha solicitud y la acordó favorablemente. Sin embargo, tal acuerdo no es constitutivo de derechos, esto es, por sí solo no genera el derecho de los promoventes a participar en la elección de diputados por representación proporcional, en el tercer lugar de la lista estatal presentada por el Partido de la Revolución Democrática, aun cuando dicho acuerdo no haya sido impugnado, ya que el derecho de los ciudadanos a participar en algún sitio de la precitada lista, deriva también de los actos del partido político mencionado, a través de los cuales expresa su voluntad, como lo son: la postulación de candidatos, la sustitución de candidatos registrados y la modificación del orden de prelación consignado en la lista estatal. De esta manera, si en ejercicio del derecho que tiene a postular candidatos a diputados por representación proporcional y a que se le asignen diputaciones por ese principio en el orden que contenga su lista estatal registrada, el Partido de la Revolución Democrática insistió en la inclusión de María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera en el tercer sitio de dicha lista y en la colocación de Margarita Alicia González Castillo y Gilberto Barrón Carmona en la quinta posición de la lista citada, con base en el resultado de un proceso de selección de candidatos interno, es claro que la autoridad responsable no revocó un acuerdo anterior que haya quedado firme, máxime que la auténtica revocación arbitraria, sólo se produce, cuando a través de un acuerdo o resolución posterior, la autoridad, por sí y ante sí, sin mediar causa legal alguna, deja sin efecto uno anterior, a pesar de que en el momento en que se pronuncia el segundo, continúan las mismas circunstancias existentes al emitirse el primero, lo que en el caso no se da, por las razones explicadas; de ahí que procede desestimar el argumento que en tal sentido los promoventes hacen valer. Por lo tanto, la circunstancia de que la autoridad electoral haya colocado a los aquí actores en la tercera posición de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, después del momento en que registró esa lista completa, no admite servir de base para considerar firme aquel acto, aun ante la falta de impugnación, porque si bien, en conformidad con los artículos 131, fracción II, y 136, fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, después del diez de agosto del año de la elección, los partidos políticos sólo pueden solicitar la sustitución de los candidatos registrados, por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, ninguna disposición de la legislación electoral del Estado de Tamaulipas impide a los partidos políticos hacer coincidir su voluntad real, proveniente de su elección interna, en términos de sus estatutos, con la declaración en que se traduce el acto de registro ante la autoridad electoral. En tales condiciones, no cabe considerar que adquirió firmeza el acuerdo emitido por la autoridad electoral en la sesión de doce de octubre de este año, por la circunstancia alegada de que no fue combatido, ya que el Partido de la Revolución Democrática tenía derecho a ajustar la declaración que produce el acto de registro con lo determinado por la voluntad expresada por sus afiliados en las elecciones internas celebradas para la postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

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En diverso aspecto, los actores sostienen, que al incluir nuevamente a María Laura Lerín de León y a su suplente en la lista estatal ya mencionada, la propia autoridad omitió exponer los razonamientos que la llevaron a considerar, que dejó de tener validez la causa por la que la referida persona fue sustituida. Este argumento es infundado. En efecto, se encuentra que los actores sustentan su argumento en la falsa premisa, de que a través de un acuerdo dictado en la sesión de doce de octubre de este año, el propio Consejo Estatal Electoral había determinado que María Laura Lerín de León estaba inhabilitada. Esto no es así, porque al examinarse dicho acuerdo no se advierte, que el órgano electoral responsable haya emitido una decisión, en el sentido de que la referida persona está inhabilitada. Entonces, al pronunciar el acuerdo combatido, la propia autoridad responsable no estaba constreñida a exponer razones para demostrar que ya no existía la causa de inhabilitación, porque en ningún momento adujo alguna en concreto para dar de baja a la candidata a diputada María Laura Lerín de León. Los actores sostienen también, que los partidos políticos están obligados a conducirse dentro del marco de legalidad estatutaria y democracia interna al momento de postular candidatos a puestos de elección popular y que, en la especie, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas solicitó nuevamente la inclusión de María Laura Lerín de León en la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por ese partido, sin cumplir con las normas estatutarias internas para llevar a cabo ese acto. Tal argumento es infundado. Como puede advertirse en las disposiciones transcritas del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, los candidatos de éste a puestos de elección popular, se hace, en buena medida, mediante el sistema de voto universal, directo y secreto de sus afiliados. En el presente caso, para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, se celebraron elecciones internas en el referido partido, de las que resultó la lista que aparece en la declaratoria de validez de la propia elección, emitida por el Comité General del Servicio Electoral del referido partido. En dicha lista se advierte, que conforme a la votación obtenida por cada uno de los precandidatos y en atención al ajuste por género, a María Laura Lerín de León le correspondió el tercer sitio de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; mientras que a Margarita Alicia González Castillo le tocó la quinta posición de dicha lista. Por consiguiente, al solicitar que se incluyera a María Laura Lerín de León en la tercera posición y a Margarita Alicia González Castillo en el quinto lugar de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, cabe considerar, que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas cumplió con las normas estatutarias relativas a la selección de candidatos a puestos de elección popular y ajustó su actuación a la voluntad expresada por los afiliados a dicho partido, para la postulación de candidatos a diputados locales por el citado principio. Finalmente, los actores aducen que la autoridad responsable conculcó el principio de definitividad rector de las etapas electorales, al aprobar el registro de candidaturas en plena jornada electoral, esto es, cuando ya había concluido la etapa de preparación de la elección, puesto que, según los promoventes, así se advierte de la interpretación funcional del artículo 29 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que aun cuando la sesión en que se emitió el acuerdo reclamado inició a las siete horas del veinticinco de octubre de este año, esa sesión tenía por objeto dar seguimiento a la jornada electoral y no el de aprobar el registro de candidaturas, lo que además no estaba incluido en la convocatoria respectiva.

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Dicha argumentación es infundada. En conformidad con el artículo 129 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya transcrito en el considerando segundo de este fallo, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral, y III. Resultados, declaratorias de validez de las selecciones de ayuntamientos, diputados por ambos principios y de gobernador, así como declaratoria de gobernador electo. La etapa de preparación de la elección concluye al iniciarse la jornada electoral y ésta empieza a las ocho horas del día fijado para la elección, que en la especie fue, el veinticinco de octubre del año en curso. Luego, si la jornada electoral comienza a las ocho horas del día de la elección y los promoventes reconocen que el acuerdo impugnado no se emitió después de esa hora, sino antes, no cabe considerar que el acuerdo reclamado se dictó en la etapa de la jornada electoral. Por otro lado, en el acta de la sesión de veinticinco de octubre de este año, del Consejo Estatal Electoral, no aparece que entre los puntos del orden del día estuviera el relativo al tema del acto reclamado, pero tal circunstan-cia no admite servir de base para considerarlo contrario a la ley, en tanto que ninguna de las disposiciones de la legislación electoral del Estado de Tamaulipas prohíbe, que en las sesiones del Consejo Estatal Electoral se traten cuestiones no incluidas en el orden del día. Además, en atención a lo dispuesto por el artículo 129 del citado código y sobre la base de que el fin de la sesión era dar seguimiento a la jornada electoral, los promoventes aducen que el acuerdo reclamado se emitió en esa etapa, pero esto no es así, en primer lugar, porque la norma mencionada establece claramente, que la jornada electoral comienza a las ocho horas, y en segundo lugar, porque el objeto de la sesión en modo alguno permite considerar, que el acuerdo se dictó en la referida fase del proceso electoral, precisamente porque tal apreciación debe estar fundada necesariamente en un factor temporal y, como ya se asentó, los actores admiten que el acuerdo combatido se dictó antes de las ocho horas del día de la elección, esto es, en la etapa de preparación. Al haberse desestimado los argumentos que los actores hicieron valer, se confirma el acuerdo impugnado. Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE: ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido en la sesión de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas registró definitivamente la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación propor-cional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Tamaulipas. NOTIFÍQUESE: a los actores Gilberto Barrón Carmona y Margarita Alicia González Castillo por correo certificado, en el domicilio ubicado en la calle 10 Guerrero y Bravo número 403, en Ciudad Victoria, Tamaulipas; personalmente a la tercera interesada María Laura Lerín de León, en la calle de Monterrey número 50, en la colonia Roma de esta ciudad, y por oficio al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, acompañándole copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, quien formula voto particular que se

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agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. (Firmas)

Voto Particular que emite el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, con funda-mento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de la sentencia resuelta por mayoría de 6 votos en el expediente SUP-JDC-062/98

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS SUP-JDC-062/98 Y SUP-JDC-063/98 Con el debido respeto a los señores magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto particular, con fundamento en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disiento con el fallo por estimar que se actualiza una causa de improcedencia en los presentes juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, conforme con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 27, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como 3, párrafo 1, inciso b), y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General invocada. En el presente caso, los actores pretenden, como reparación de la violación constitucional reclamada, que se revoque el acuerdo a través del cual, durante la etapa de preparación de la elección, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas aprobó la subsistencia del registro de los ciudadanos María Laura Lerín de León e Israel Gobey Cabrera, como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el tercer lugar de la lista postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para la elección que tuvo lugar el veinticinco de octubre en el Estado de Tamaulipas. De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, así como de los artículos 34, fracción II; 128; 129; 130; 131, y 136 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, cabe establecer que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otros aspectos, que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieran definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza y objetividad al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. No escapa a quien esto escribe el loable propósito de la mayoría para resolver en sus méritos si debe otorgarse o no a los ciudadanos actores la protección a su derecho político-electoral de ser votados, si bien se estima que en el presente caso también debe atenderse a los invocados principios constitucionales de definitividad de las etapas del proceso electoral, certeza y objetividad que, a través de la referida causa de improcedencia, pretenden salvaguardar los derechos político-electorales del conjunto de ciudadanos del Estado de Tamaulipas para votar por candidatos registrados ciertos y el derecho de los partidos políticos para contender durante la etapa de la

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jornada electoral bajo reglas y condiciones claras, así como la atribución de las autoridades electorales de ajustar sus actos a la normatividad aplicable y la definitividad de los distintos actos y etapas previos del proceso electoral. En este sentido, resulta claro que el acuerdo ahora impugnado por el cual el Consejo Estatal Electoral aprobó la subsistencia del registro de los candidatos mencionados, formó parte de la etapa de preparación de la elección; asimismo, con motivo de la jornada electoral celebrada el veinticinco de octubre del presente año, el electorado del Estado de Tamaulipas ejerció su derecho de voto en favor de los candidatos que aparecían en las boletas electorales que, en el caso bajo estudio y según se desprende de los artículos 158 y 159 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo que se refiere al tercer lugar de la lista estatal postulada por el Partido de la Revolución Democrática, corresponden a los multicitados candidatos cuyo registro se impugna; finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, ultimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 216 del código antes señalado, a más tardar el 10 de diciembre del año en curso el Consejo Estatal Electoral asignó a los diputados de representación proporcional en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido político, razón por la cual, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, se estima que se actualiza la multirreferida causa de improcedencia, sin que por lo anterior proceda formular pronunciamiento alguno respecto de lo sostenido en cuanto al fondo en la presente sentencia. CONSTE.