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    PLAN DE FORMACIN DE LA RAM A JUDICIAL

    CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

    SALA ADMINISTR ATIVA

    PresidenteHERNANDO TORRES CORREDOR

    VicepresidenteJOS ALFREDO ESCOBAR ARAJO

    MagistradosJORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

    NSTOR RAL CORREA HENAOFRANCISCO ESCOBAR HENRQUEZ

    RICARDO MONROY CHURCH

    ESCUELA JUDICIALRODRIGO LARA BONILLA

    GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES

    Directora

    DIEGO GERARDO BOLIVAR USECHECoordinador Acadmico

    Programa de Investigacin Acadmica

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL

    DESDE LA PERSPECTIVA DE

    LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    REA CIVIL Y COMERCIAL

    JUAN JACOBO CALDERN VILLEGAS

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    PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTR ATIVA

    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIA L DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA R E A C I V I L Y C O M E R C I A L

    JU AN JACOB O CALDERN V I LLEGAS

    Au to r

    RAMN CORREA OS PI N A, H U GO POLAN CO LPEz , MART H A H U N T ER H ER N N DEz , N ATA-LI A V EN EN CI A GA LEAN O, ADOLFO U Rq U I JO OS O, JOS V ARON A ORT I zLa responsabilidad de las entidades bancarias por el pago de cheques falsos o adulterados

    GUSTAVO CADENA RIVAS, JHONNY ROMERO RODRGUEz, MIGUE L MARTNEz MENDE z, GLO-RIA GARCIA TORO, NIDIA ALBARRACN ALARCN, DIANA MENDEz BERNAL, zULEYMA ARIE -TA CARRIAzO, FELIPE LPEz GARCIA, JOHANNA MA RTNEz GAR zN, LEIDY ROJAS VARGASEl artculo 882 del Cdigo de Comercio y el punto de partida de la prescripcin de la accin de enrique-cimiento cambiario

    LU I S z AMB RAN O CRU z , DI EGO B U RB AN O MU Oz , B ET S Y B AT I S T A CARDON A, GI OV AN N IGU T I RREz GMEz , PAU LO RAM REz DV I LA, FERN AN DO A RRI ET A B U RGOSEl significado del artculo 1096 del Codigo de Comercio: entre el nominalismo y el realismo

    JENNY MART NEz RUEDA, LILIANA RIAO ESL AVA, MELVIN COHEN PUERTA, ELIANA TORO DUqUELa prueba del empobrecimiento eigido para la procedencia de la accin de enriquecimiento cambiario

    GU I LLERMO q U I N T ERO DI ET T ESLa agencia mercantil: entre la perspectiva del mercado y la perspectiva de la propiedad

    LAURA ARNEDO JIMNEz, JOS MAYORGA DAz, MIGUEL MEDINA RAMREz, MIGUEL TRESPA -LACIOS ARTE AGA, OSCAR qUIJANO MELO, GUSTAVO RAMREz NUE z, IVN zULUAGA CARDO -NA, VICENTE LANDINE z LARA, MARA VARGAS MALAVER, AMANDA SNCHEz TOCORA, GLORIALUNA PAMPLONA,ANTHONY ORTEGA MARTNE z, JAIRO RESTREPO CCERES, JOHN CAMACHOPUYO, HERNANDO FORERO DAz, CARLOS CARDONA TORO, JULIN GUERRERO CORREA, DIE -GO PREz SALAS, VIVIAN SALTARN JIMNEz, CLAUDIA JAIMES FRANCO, LUIS zULUAGA G -MEz, CARLOS ULLOA ULLOALa dacin en pago y la recisin por lesin enorme: entre dos for mas de comprender el Cdigo Civil

    REI N ALDO H U ERT AS , FAB I O B AS T I DAS V I LLOT A, DEI S Y z AMOR A H U RT ADO, JAN I S MOLI N ARI OS , GEOVAN N Y PAz MES A, LU I S GU T I RREz G I RALDO, DI EGO CALV ACH E GARC A, V I CT ORCON DE T AMAY O, S ERGI O CARDOS O GO N z ALEz , CARLOS ARI AS CORRE A, H ARV EY q U I N T E -RO GARCI A, AS T RI D V ALEN CI A MU OzLa proteccion de los deudores hipotecarios: el caso de la terminacin autom tica de los procesos ejecutivos

    VICTOR CONDE TAMAYO, SERGIO CARDOSO GONzALEz, CARLOS ARIAS CORREA, HARVEYqUINTERO GARC IA, ASTRID VALENCIA MUOz, REINALDO HUER TAS, FABIO BASTIDAS VILLO -TA, DEISY zAMORA HURTADO, JANIS MOLINA RIOS, GEOVANNY PAz MESA, LUIS GUTIRREzGIRALDO, DIEGO CALVACHE GARCAEl transito contractual de la ley 546 y la modificacio n unilateral de epectativas negociales

    REI N ALDO H U ERT AS , FAB I O B AS T I DAS V I LLOT A, DEI S Y z AMOR A H U RT ADO, JAN I S MOLI N ARI OS , GEOVAN N Y PAz MES A, LU I S GU T I RREz G I RALDO, DI EGO CALV ACH E GARC A, V I CT OR

    CON DE T AMAY O, S ERGI O CARDOS O GO N z ALEz , CARLOS ARI AS CORRE A, H ARV EY q U I N T E-

    RO GARCI A, AS T RI D V ALEN CI A MU OzLa posibilidad de revocar los certificados de paz y salvo epedidos por entidades financieras en materiade creditos de vivienda

    FEDERI CO GON z LEz CA MPOS , I N GRI D MAN T I LLA GM Ez , MART H A COV ALEDA CAS TA O,ELEN A FU EN T ES LPEz , LV ARO ORDO Ez GU z MN , JORGE GALLEGO CADAV I DLa incidencia de las decisiones de la jurisdiccin penal en las disputas asociadas a la responsabilidad civil etracontractualInvestigadores

    AU T ORU N DI S E O Y COMU N I CACI NDiagramacin

    CON S EJO S U PERI OR DE LA JU DI CAT U RAD E R E C H O S E x C L U S I V O S D E P U B L I C A C I N Y D I S T R I B U C I N D E L A O B R A .

    Cal le 11 no 9 -24 piso 4 www.ra ma judi Cial .gov.Co

    isBn: 978-958-8331-70-6P R I M E R A E D I C I N B O G O T , J U N I O D E 2 01 1 . I M P R E S O E N C O L O M B I A

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    V

    PRESENTACIN

    El Mdulo de Interpretacin Jurisprudencial desde la Perspectivade Jueces y Juezas en el rea Civil y Comercial de Formacin de la Rama Judi-

    cial, aprobado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

    y construido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de conformidad con

    su modelo educativo y enfoque curricular integrado e integrador constituye

    el resultado del esfuerzo articulado entre los y las discentes del IV Curso de

    Formacin Judicial Inicial promocin 2009 , las Magistradas y los Magistrados

    de la Red de Formadores y Formadoras Judiciales y los Comits Acadmicos,

    bajo la coordinacin del Magistrado Hernando Torres Corredor, con la ase-sora del doctor Diego Eduardo Lpez Medina y la autora del doctor JUAN

    JACOBO CALDERN VILLEGAS, quien con su conocimiento y eperiencia y

    con el apoyo permanente de la Escuela Judicial, se propusieron responder a las

    necesidades de formacin desde la perspectiva de una administracin de jus-

    ticia cada vez ms justa, oportuna y cercana a todos los colombianos. JUAN

    JACOBO CALDERN VILLEGAS es Abogado de la Universidad de Caldas.

    Especialista en Derecho Comercial de la Universidad del Rosario y Magister

    en Derecho de la Universidad de los Andes. Profesor de Derecho Comercial dela Universidad del Rosario y Constitucional de la Universidad Javeriana. Autor

    PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL

    Programa de Investigacin Acadmica

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    PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL

    VI

    del libro La constitucionalizacin del derecho privado: la verdadera historia

    del impacto constitucional en Colombia.

    El mdulo de Interpretacin Jurisprudencial desde la Perspectivade Jueces y Juezas en el rea Civil y Comercial que se presenta a continuacin,

    responde a la modalidad de aprendizaje autodirigido orientado a la aplicacin

    en la prctica judicial, con absoluto respeto por la independencia judicial, cuya

    construccin responde a los resultados obtenidos de los trabajos de investi-

    gacin desarrollados por los y las discentes del IV Curso de Formacin Judicial

    Inicial Promocin 2009 a quienes en la estructura del curso se les plante la

    construccin, anlisis y sustentacin de lneas jurisprudenciales en las distin-

    tas reas del componente de formacin especializada.

    El teto entregado por fue validado con los Funcionarios de los Co-

    mits Acadmicos quienes con sus observaciones enriquecieron este trabajo.

    Se mantiene la concepcin de la Escuela Judicial en el sentido de

    que todos los mdulos, como epresin de la construccin colectiva, demo-

    crtica y solidaria de conocimiento en la Rama Judicial, estn sujetos a un per-

    manente proceso de retroalimentacin y actualizacin, especialmente ante elcontrol que ejercen las Cortes.

    Enfoue pedaggico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

    La Escuela Judicial como Centro de Formacin Judicial Inicial

    y Continua de la Rama Judicial responde al modelo pedaggico sistmico

    y holista de la educacin, es decir, que el conocimiento se gesta y desarrolla

    como resultado de un proceso de interaccin sistmica entre pares, todos loscuales participan de manera dinmica como formadores o discentes, en el

    conteto de innovacin, investigacin y proyeccin social de las sociedades

    del conocimiento, a partir de los siguientes criterios:

    Respeto por los Derechos Fundamentales.

    Respeto por la independencia de Jueces y Juezas.

    Un modelo basado en el respeto a la dignidad humana y la eliminacin

    de todas las formas de discriminacin Consideracin de la diversidad y la multiculturalidad.

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    Orientacin hacia el ciudadano.

    Una dimensin personalizada de la educacin.

    nfasis en una metodologa activa apoyada en el uso de las TICs en educa-

    cin, con especial nfasis en las tecnologas de educacin virtual B-learning. Mejoramiento de la prctica judicial

    Compromiso socializador.

    Dimensin creativa de la educacin.

    Aproimacin sistmica, integral e integrada a la formacin.

    Aprendizaje basado en el estudio de problemas a travs del mtodo

    del caso y el anlisis de la jurisprudencia.

    La EJRLB desarrolla la gestin pedaggica con base en los tresejes fundamentales alrededor de los cuales se fundamenta la sociedad el co-

    nocimiento: investigacin acadmica aplicada, el Plan de Formacin de la

    Rama Judicial y la proyeccin social de la formacin.

    1. Investigacin Aplicada: Conjunto de actividades que posibilita la inte-

    gracin de todos los elementos que contribuyen al desarrollo, la intro-

    duccin, la difusin y el uso del conocimiento.

    2. Plan de Formacin: Desarrollo de la capacidad y las condiciones para

    que los discentes construyan su propio modelo interpretativo de la rea-

    lidad en bsqueda de lograr la transformacin de su proyecto de vida

    y del conteto en el que interacta. El aprendizaje se asume como el

    resultado de la interaccin entre pares que con su eperiencia se con-

    vierten en insumos de los unos para con los otros y de esta manera en-

    riquecen los elementos y juicios para la toma de decisiones.

    3. Proyeccin Social de la Formacin: Se trata de la etensin de los progra-

    mas de formacin que realiza la EJRLB a comunidades distintas a los servi-

    dores y servidoras de la Rama Judicial. Se concibe el rol que la Escuela Judi-

    cial tiene como integradora de conocimiento y su labor de proyectarlo no

    slo dentro de la Rama Judicial sino tambin en todas las comunidades que

    tienen que ver con la formacin en justicia bajo todas sus manifestaciones.

    Igualmente, el modelo pedaggico se enmarca dentro de lastc c y cc tbc C s

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    PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL

    VIII

    Judicatura en el Plan Sectorial de Desarrollo, con el propsito de contribuir

    con la transformacin cultural y el fortalecimiento de los fundamentos con-

    ceptuales, las habilidades y las competencias de los y las administradoras de

    justicia, quienes desarrollan procesos formativos sistemticos y de largo alien-t t ccc , t ct f-

    nalismo y formacin integral, que redundan, en ltimas, en un mejoramiento

    de la atencin de los ciudadanos y ciudadanas.

    Aprendiaje activo

    Este modelo educativo implica un aprendizaje activo diseado y

    aplicado desde la prctica judicial para mejorar la organizacin; es decir, a partirde la observacin directa del problema, de la propia realidad, de los hechos que

    impiden el avance de la organizacin y la distancian de su misin y de sus usuario/

    as; invita a compartir y generalizar las eperiencias y aprendizajes obtenidos, sin

    ecepcin, por todas las y los administradores de justicia, a partir de una din-

    c x, tc, c, t cc cb y

    ejecucin oportuna, e integracin de sus conocimientos y eperiencia para orga-

    nizar equipos de estudio, compartir con sus colegas, debatir constructivamente

    los hallazgos y aplicar lo aprendido dentro de su propio conteto.

    Crea escenarios propicios para lograr estndares de rendimiento

    q t cc tc t y t c bt

    locales e internacionales complejos y cambiantes; crear relaciones estratgicas

    comprometidas con los usuarios y usuariasclave del servicio pblico; usar efec-

    tivamente la tecnologa; desarrollar buenas comunicaciones, y aprender e interio-

    rizar conceptos organizativos para promover el cambio. As, los Jueces, Juezas y

    dems servidores y servidoras no son simples transmisores del aprendizaje, sinogestores y gestoras de una realidad que les es propia, y en la cual construyen com-

    plejas interacciones con los usuarios y usuarias de esas unidades organizacionales.

    Aprendiaje social

    En el conteto andraggico de esta formacin, se dota de signi-

    c c z ct c -

    dizaje social como eje de una estrategia orientada hacia la construccin decondiciones que permitan la transformacin de las organizaciones. Es este

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    proceso el que lleva al desarrollo de lo que en la reciente literatura sobre el

    conocimiento y desarrollo se denomina como la promocin de sociedades del

    aprendizaje learning societies, organizaciones que aprenden learning orga-

    nizations, y redes de aprendizaje learning networks1.

    Los procesos de aprendizaje evolucionan hacia los cuatro nive-

    q c: () , (b) -

    zc, (c) ct ttc c, y ()

    la sociedad. Los procesos de apropiacin de conocimientos y saberes son de

    complejidad creciente al pasar del uno al otro.

    En sntesis, se trata de una formacin que a partir del desarrollo dela creatividad y el espritu innovador de cada uno de los y las participantes, busca

    convertir esa informacin y conocimiento personal, en conocimiento corporativo

    til que incremente la efectividad y la capacidad de desarrollo y cambio de la or-

    ganizacional en la Rama Judicial, trasciende al nivel sectorial y de las instituciones

    sociales contribuyendo al proceso de creacin de lo pblicoa travs de la apro-

    c c , , t, ct , c c

    de aprendizaje social que pueden involucrar cambios en los valores y las actitudes

    que caracterizan la sociedad, o conllevar acciones orientadas a desarrollar unacc ct cct y y cc.

    Currculo integrado-integrador

    En la bsqueda de nuevas alternativas para el diseo de los cu-

    rrculos se requiere partir de la construccin de ncleos problemticos, pro-

    ducto de la investigacin y evaluacin permanentes. Estos ncleos temticos

    y/o problemticos no son la unin de asignaturas, sino el resultado de la inte-c ft c cc y cc (ct,

    c czc, h) q b tct,

    garantizan y aportan a la solucin de los mismos. Antes que contenidos, la

    estrategia de integracin curricular, eige una mirada crtica de la realidad.

    La implementacin de un currculo integrado-integrador impli-

    ca que la enseanza dialogantese base en la conviccin de que el discurso

    1 Teaching and Learning: Towards the Learning Society; Bruselas, Comisin Europea, 1997.

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    PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL

    X

    del formador o formadora, ser formativo solamente en el caso de que l o

    la participante, a medida que reciba los mensajes magistrales, los recons-

    truya y los integre, a travs de una actividad, en sus propias estructuras y

    necesidades mentales. Es un dilogo profundo que comporta participacine interaccin. En este punto, con dos centros de iniciativas donde cada uno

    (f, f y tct) tct t, t

    pedaggica no puede realizarse ms que en la interaccin de sus actividades

    orientadas hacia una meta comn: la adquisicin, produccin o renovacin

    de conocimientos.

    Aplicacin de la Nuevas Tecnologas

    La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a

    travs de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, consciente de la necesidad

    de estar a la vanguardia de los avances tecnolgicos al servicio de la educacin

    para aumentar la eficacia de loa procesos formativos ha puesto al servicio de

    la Rama Judicial el Campus y el Aula Virtual. As, los procesos formativos de

    la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se ubican en la modalidad b-learning

    que integra la virtualidad con la presencialidad, facilitando los escenarios de

    construccin de conocimiento en la comunidad judicial.

    La vir tualizacin de los programas y los mdulos, permite actua-

    lizar los contenidos en tiempo real y ampliar la informacin, ofrece la oportu-

    nidad de acceder a una serie de herramientas como videos, audios, animacio-

    nes, infografas, presentaciones multimediales, hiperte tos, etc., que hacen

    posible una mayor comprensin de los contenidos y una mayor cobertura.

    Finalmente, el Mdulo de Interpretacin Jurisprudencial desdela Perspectiva de Jueces y Juezas en el rea Civil y Comercial que la Escuela

    Judicial Rodrigo Lara Bonilla entrega a la judicatura colombiana, acorde con

    su modelo educativo, es una oportunidad para que la institucionalidad, con

    efectiva proteccin de los derechos fundamentales y garantas judiciales, cie-

    rre el camino de la impunidad para el logro de una sociedad ms justa.

    Agradecemos el envo de todos sus aportes y sugerencias a

    la sede de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la Calle 11 No 9A-24 piso 4, de Bogot, o al correo electrnico [email protected] los

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    XI

    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    cuales contribuirn a la construccin colectiva del saber judicial alrededor

    del Mdulo de Interpretacin Jurisprudencial desde la Perspectiva de Jueces

    y Juezas en el rea Civil y Comercial.

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    LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS POR

    ELPAGO DE CHEQUES FALSOS O ADULTERADOS

    EL ARTCULO 882 DEL CDIGO DE COMERCIO Y EL

    PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCIN DE LAACCIN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

    EL SIGNIFICADO DEL ARTCULO 1096 DEL CODIGODE COMERCIO: ENTRE EL NOMINALISMO Y EL REALISMO

    LA PRUEBA DEL EMPOBRECIMIENTOEXIGIDO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCINDE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

    LA AGENCIA MERCANTIL: ENTRE LA PERSPECTIVADEL MERCADO Y LA PERSPECTIVA DE LA PROPIEDAD

    LA DACIN EN PAGO Y LA RECISIN

    POR LESIN ENORME: ENTRE DOS FORMASDE COMPRENDER EL CDIGO CIVIL

    LA PROTECCION DE LOS DEUDORESHIPOTECARIOS: EL CASO DE LA TERMINACINAUTOMTICA DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS

    EL TRANSITO CONTRACTUAL DE LA LEY 546

    Y LA MODIFICACION UNILATERAL DEEXPECTATIVAS NEGOCIALES

    REA CIVIL

    CONTENIDO

    3

    19

    35

    51

    67

    89

    111

    137

    1

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    LA POSIBILIDAD DE REVOCAR LOS CERTIFICADOSDE PAZ Y SALVO EXPEDIDOS POR ENTIDADESFINANCIERAS EN MATERIA DE CREDITOS DE VIVIENDA

    LA INCIDENCIA DE LAS DECISIONES DE LAJURISDICCIN PENAL EN LAS DISPUTAS ASOCIADAS A LARESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

    171

    155

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    1. IntroduccInLa aivia baaia siye, e la aalia, a e las ex-

    pesies ms impaes e las peaies emias. El espliege epeaies aivas y pasivas e i el ppsi e aila la ivesi

    y el ahorro resulta denitivo en una economa de mercado. As lo evidencian,

    p ejempl, ls esfezs qe e ifeees iveles se hae paa pfiza

    la emiaa bancarizacin. El aes al sisema baai ha aqii al im-

    portancia que incluso y en ausencia de una denicin legislativa en la materia, la

    jispeia siial ha llega a seala qe la aivia e ls bas

    constituye un servicio pblico atribuyndole, en consecuencia, las caractersti-

    as e geealia, eglaia, iia y pemaeia.

    Esta calicacin de la actividad bancaria, unida a la consideracin

    el ba m pfesial smei a espeiales ebees, implia qe e el

    exame e las hipesis e espsabilia se plaee m pailaia a

    espeial eeia a ee mayes psibiliaes e aibi a ales eia-

    es la bligai e iemiza. E ese ma se isibe as las issies

    elaiaas, p ejempl, (i) la espsabilia peaal e ls ba-

    s m seeia e la aseia e esembls e ls ess a pesa ehabe apba peviamee i, (ii) la aaleza exaaal

    LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES

    BANCARIAS POR EL PAGO DE CHEQUESFALSOS O ADULTERADOS

    Esay elaba a pai el abaj e ivesigai esalla p ram

    Alfredo Correa Ospina, Hugo Armando Polanco Lpez, Martha Cecilia Hunter

    Hernndez, Natalia Mara Venencia Galeano, Adolfo Javier Urquijo Oso, JosFrancisco Varona Ortiz en el marco del IV Curso de Formacin Judicial Inicial

    para Magistrados (as) y Jueces (zas) de la Repblica. Promocin 2009

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    LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS POR EL PAGO DE CHEQUES FALSOS O ADULTERADOS

    4

    aal e la espsabilia e ba p el mal pag e heqe y,

    ese leg, (iii) la espsabilia p el mal pag e heqes.

    E el az e las ispas se eea siempe asbsi aea el papel qe la eglai e ls as baais ebe

    cumplir. Pueden concurrir dos modelos de proteccin de los contratantes. El

    pime pee esise iie qe la pei e ls ieeses el

    banco resulta fundamental a n de garantizar la estabilidad del sistema nan-

    ie, la segia e las elaies aales y la eai e ieivs

    paa amplia la paiipai e ls bas e la aivia emia. El se-

    g pee pesease aviie qe la pei ebe iease, f-

    amealmee, haia el liee sai a qe ls bas esalla sevii pbli iispesable paa gaaiza biees impaes.

    tales mels pee vese elaivamee las e ebaes vie-

    jos y recientes. Por ejemplo, la asignacin de deberes segundarios en mate-

    ia e aai a ls bas siea s ii e pfesiales

    epesea a ma e pai laa p e ls mels. La issi

    sbe la psibilia e iliza la expesi smi sai paa

    efeise a qiees ieaa el sisema baai eaa e maeaespecca en la ley 1328 de 2009 da cuenta tambin de esa disputa.

    La espsabilia e ls bas p el pag e heqes falss es

    a e las esies isias. El as sise e eemia qi ebe

    ease a ag e las seeias el pag e heqes aleas

    falss e esall el a e epsi e ea iee baaia.

    Se trata de denir, entonces, el grado de proteccin que al banco o al cuenta-

    correntista le conere el ordenamiento jurdico. Debe el ordenamiento jur-i pege a ls liees sais siea qe el ba esalla

    pfesialmee y e masa la aivia e mpli las ees el liba

    y, ees, le espe spa ls iesgs e mal pag a a

    el cliente hubiese sido descuidado? O debe protegerse al banco de todos los

    mpamies el liee haie absai e la eabilia el e-

    gi baai y e la pfesialia e ls iegaes e al isia?

    Diferentes momentos pueden destacarse en esta evolucin. Al-gs e ells sesibles a las emaas e ls liees, al pas qe s ms

    efeees la psii e ls bas.

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    LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS POR EL PAGO DE CHEQUES FALSOS O ADULTERADOS

    3.ANLISIS JURISPRUDENCIAL3.1 La ley 46 de 1923, la definicin de un rgimen estricto

    de responsabilidad y la correccinjudicial del texto

    Desde la ley 46 de 1923 segn lo ha destacado la Corte Su-

    prema de Justicia y lo reconoce la doctrina 1, se ha liba a a ba-

    alla e la efiii e ls esaes e espsabilia e ls bas

    p el pag e heqes falss aleas. Esa ispa a sbsise

    si se bseva eeimie algas e las eisies e ls jeesiais y ls plaeamies e bas y liees e ls liigis qe se

    iiia p esa az.

    La ley 46 de 1923 recogi la ms dura posicin en relacin con

    la responsabilidad del Banco. Estableca en su artculo 191:

    Todo banco ser responsable a un depositante por el pago que aquel

    haga e heqe fals ya aia se haya amea, salv qe

    dicho depositante no notique al banco, dentro de un (1) ao despus

    de que se le devuelva el comprobante de tal pago, que el cheque as

    pagado era falso o que la cantidad de l se haba aumentado

    El ex ea esisee a la psibilia e libea e espsabi-

    lidad al Banco. El Banco deba responder en todos los casos y slo estara en

    psii e libease si esps e habe paga mal heqe el sai

    gaaba silei ae a a ese la evli el mp-bante de pago. Recoga entonces una tesis especialmente protectora del

    liee ebi a qe sl l ejaba al mage el ampa a a-

    iaba al ba l i. Esa eeia ha si agpaa alee e la

    denominada teora del riesgo (creado) de acuerdo con la cual el banco debe

    asmi ls peligs aps eivas el mplimie e s bligai e

    paga ls heqes libas p el eaeisa. La aivia baaia

    spe iesg qe, ees, el ba ebe asmi.

    1 Trujillo Calle, Bernardo. De Los ttulos Valores de Contenido Crediticio. Tomo II. Ed. TemisPgs. 203 y 204.

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    Poco tiempo habra de durar una expectativa interpretativa se-

    mejante. Se produce entonces la reaccin. Un ataque contra el texto sobrevi-

    no. Ocurri lo que la doctrina denomina la desviacin de la teora del riesgo a

    la teora de la culpa y que la Corte Suprema, en su explicacin de la evolucinjispeial, aibye al s e la fi eaa el eeh p pae e

    la jurisprudencia. El ataque consistira en sealar que al Banco le es posible exo -

    nerarse de responsabilidad:

    Dijo entonces en 1936 la Sala de Casacin Civil de la Corte Supre-

    ma de Justicia:

    Todo banco ser responsable a un depositante por el pago que aqul haga

    de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado. Pero segn se ha

    vis, el sisema legal el iesg ea impie qe el ba pea ex-

    ease e espsabilia emsa a lpa, maliia, egligeia

    imprudencia de parte del girador o de sus empleados. Slo que la carga de

    la prueba de esas circunstancias corresponde darla al Banco2

    Y continuaba explicando con mayor detalle:

    En sntesis, la teora del riesgo creado no excluye la responsabilidad de la

    vctima proveniente de cierto grado de culpa de esta, alegada y demostra-

    a p la a pae, y las lslas e exei e espsabilia sl s

    inecaces cuando tiendan a eximir de responsabilidad al autor de dolo o de

    culpa grave cuando se trata de daos al patrimonio3

    de esa maea, mlesa aepa aaies egligees y

    aslaa e ess eves a la espsabilia al ba, la jispeiase eami a aiza qe alega y pba la lpa, la eia baa-

    ia piea llega a exease e espsabilia4. Se iniciaba entonces la

    2 Corte Suprema de Justicia, 9 de diciembre de 1936, en Trujillo Calle De Los ttulos Valoresde Contenido Crediticio. Tomo II. Ed. Temis Pg. 204.

    3 Corte Suprema de Justicia, 9 de diciembre de 1936, en Trujillo Calle De Los ttulos Valoresde Contenido Crediticio. Tomo II. Ed. Temis Pg. 204.

    4 En sentencia de 29 de noviembre de 1976 la Corte aluda a la cuestin: Por cuanto el prin-cipio consagrado en el sobredicho artculo 191 descartaba, para los efectos de deducirla espsabilia p el pag e heqes falss, ge e lpa e el ila e laea iee, bie p la ia y la jispeia, y ellas el legisla pse-imee, hbie e aempea s ig, e el sei e eximi e al espsabilia

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    LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS POR EL PAGO DE CHEQUES FALSOS O ADULTERADOS

    8

    formulacin judicial de las lneas loscas que en esta materia incorporara el

    Cdigo de Comercio de 1971.

    La jispeia ajsaba el ivel e pei el ea-rrentista que pareca encontrarse en la ley 46 de 1923. Se trat de una integra-

    cin de la categora de la culpa a n de limitar los alcances que se asociaban a

    la exiseia e a espeie e espsabilia objetiva de los bancos. A pesar

    e la limiai qe a la esis el iesg ea le imps el mvimie a

    p la ce, ese ibal se ms ieesa e abaa el la

    agea e pei el liee.

    As, los bancos deban asumir especiales riesgos atendiendo la na-aleza e la aivia y e la gaizai. La elebai masiva e as

    e epsi e ea iee baaia y la aal ilai e heqes qe

    tal actividad implica, supone riesgos que el banco deba encontrarse dispuesto a

    asmi aeie, ha siea la jispeia, qe el esall e aivi-

    dades en masa compensara los costos asociados a tales riesgos.

    Esta idea se ve reejada incluso en reexiones recientes de la

    Corte Suprema de Justicia. As por ejemplo, en 1994 explicaba lo siguienteal referirse a la vigencia de la tesis legislativamente consignada en el artculo

    191 de la ley de 1923:

    En efecto, segn esta lnea de pensamiento que hoy en da encuentra

    visible reejo en el artculo 1391 del Cdigo de Comercio, se estima que

    el ejeii e la baa e epsi se eqipaa famealmee al e

    una empresa comercial que, masivamente, atrae a s y asume los ries-

    gs iheees a la gaizai y ejei el sevii e aja, leges peisamee e vi e ese piipi e la espsabilia e em-

    pesa, ys asgs bjeivs pee pasa esapeibis, qe el

    establecimiento bancario, asumiendo una prestacin tcita de garanta,

    responde por el pago de cheques objeto de falsicacin, ello en el enten-

    dido, se repite, que es inherente a la circulacin y uso de ttulos bancarios

    de esta ndole, el peligro de falsicacin y el costo econmico de tener

    al Banco, en razn de la relacin de causalidad que existiera entre la culpa del librador y lafalsificacin del instrumento

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    qe pagals l qe se mpesa si a el l qe paa ls ba-

    cos reporta el cmulo de operaciones que en este mbito llevan a cabo.

    La fuerza de este argumento permita controlar los intentos delba p exigi, el elamae, la emsai e lpa e s aai.

    La ce se limiaba a seala qe es eslaba ielevae y, e vea, s

    maniesto consista en indicar que lo importante para el banco era la acre-

    iai e la lpa el eaeisa. c el if e esa esis e la

    Corte ningn desacuerdo habra de sobrevenir y, por el contrario, el Cdigo de

    Comercio de 1971 sera el receptor de lo que ya se haba dicho5.

    La eepi legislaiva, e el ig e mei, e la esis ji-cial de la corte contra el texto de la ley 46 de 1923

    El le p ea qe la esis el iesg ea es-

    viai haia la lpa, seg la emia tjill calle, e espai e

    la eglai el cig e cmei. Ell i iamee e el lga

    esia a la isiplia e ls as baais si ambi e el gime

    de los ttulos valores.

    El artculo 1391 al regular el contrato de depsito en cuenta co-

    rriente bancaria indica:

    t ba es espsable el eaeisa p el pag qe

    haga e heqe fals ya aia se haya alea, salv qe el

    5 Esa fameai, apyaa e la fma e peai e ls bas y, e paila, ela magi e la qe ell e, fe eieaa feza e la seeia e asai el9 de Septiembre de 1999 y confirmada por la Corte en decisiones adoptadas en los aos2001 y 2002 La Corte destacaba que considerando la dimensin de la actividad bancariaalgo deba estar dispuesto a perder el Banco: Quirese decir, entonces, que como con-apaia e la aivia empesaial qe es esallaa p la isii baaia e sppi ies y baj s l, peai y ejeii aaea, iablemee, ive-ss iesgs, ee ells, el e paga heqes ya falsifiai sea impable al liba-dor, el ordenamiento le atribuye, en inobjetable aplicacin del principio ubi emolumen-tum, ibi incomoda, la obligacin de soportar tal contingencia, imposicin que, de todasfmas, eea jsifiai igalmee vlia e s agmes ales m qe lafalsea se iige y sma a el ba, pes, a la pse, el pag el heqe se p-e s ppi ie y el el eaeisa, aa la paila aalezael epsi baai. Empe, m ha qea ih, la espsabilia baaia eal hipesis es absla, habia ea qe sa esa, a la lpa e ls hehsrecaiga en el cuentacorrentista o en sus dependientes, factores o representantes.

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    LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS POR EL PAGO DE CHEQUES FALSOS O ADULTERADOS

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    eaeisa haya a lga a ell p s lpa la e ss epe-

    iees, faes epeseaes.

    La espsabilia el ba esa si el eaeisa le hbiee

    noticado sobre la falsedad o adulteracin del cheque, dentro de los seis

    meses sigiees a la feha e qe se le evi la ifmai sbe al pag.

    En una direccin semejante el artculo 732 seala:

    t ba se espsable a epsiae p el pag qe aqel

    haga e heqe fals ya aia se haya amea, salv qe

    dicho depositante no notique al banco, dentro de los tres meses des-

    pus de que se le devuelva el cheque, que el ttulo era falso o que la can-

    tidad de l se haba aumentado.

    3.2 Si la falsedad o alteracin se debiere a culpa del librador,el banco quedar exonerado de responsabilidad.

    Estas dos reglas tienen un signicado sustancialmente igual. En

    ambas se esablee a espsabilia pimaia el ba p el pag eheqes falss aleas baj la ii, e maea semejae a l

    dispuesto en la ley 46 de 1923, que el cuentacorrentista le de aviso al banco

    e el emi peial qe se esablee6. Adicionalmente, aunque con una

    6 Ante el anuncio de una posible contradiccin entre los artculos mencionados, la Cortese esforz en exponer la cuestin en sentencia de septiembre 9 de 1999. All dijo: Ensntesis, las disposiciones citadas muestran la unidad de propsito que las orienta, ya que,aems e pesibi la espsabilia el ba p el pag el heqe fals y la e

    exeal e as e lpa el gia qe e lga a la falsifiai, le impe al e-psiae eaeisa la aga e a avis p al ba sbe la falseael heqe paga. () n exise aii e al p, pes qe, e la, laevli del cheque pagado que toma como punto de partida el artculo 732 ejsem,y el envo de la ifmai sobre tal pago que toma en consideracin el artculo 1391ibdem, son acontecimientos que, por mandato del artculo 728 em, ebe se m-plias p el ba e fma simlea; y, e la, famealmee, pqe elmbito de referencia del artculo posterior (el 1391) es mayor y, por ende, comprende alel peep aei; p spes qe evia ls heqes es a maea e ifmasobre su pago. As las cosas, uno y otro no deben mirarse en el punto como excluyentesentre s, ni, en consecuencia, es predicable stricto sensu a veaea aiiee las sbeihas mas. () dbese sbaya, ees, qe la aga aibia aleaeisa e ifia al ba e la falsea el heqe paga p se, sgea pai el mme e qe aql ega iia el pag, ya sea meiae la evlide los cheques descargados, o por razn de cualquier otra informacin sobre tal pago.() Exise, p el ai, a eal siai e aimia ee ales mas e a

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    eai ifeeiaa, esas ispsiies agie la psibilia e ex-

    li la espsabilia p la lpa e eaeisa e maea al qe

    si la falsea aleai el heqe es impable a a aai lpable

    el ila e la ea, el ba p exease.

    Haba triunfado entonces la posicin que en contra del texto de la

    ley 46 de 1923 se haba forjado en la jurisprudencia. Se estabilizaba entonces

    la discusin que, ahora, se apoyaba en bases mucho ms rmes. Ello ocurra

    a qe aems e a ispsiies maivas, la ce esayaba

    evas ias e fameai e las eglas aha emplaas e el

    cig. L hiz, seg se ij aes, alie al ae empesaial e la

    aivia baaia y a la ii e pfesiales qe seaba las ei-aes baaias. Esa eeia maizaa e aibi e espsabilia

    pareca sostenerse entonces en el hecho de que la actividad extendida de los

    bancos justicaba que, en algunos eventos, tuviera que asumir cargas de com-

    pamie pailaes.

    A esta altura puede establecerse una conclusin. El nivel de pro-

    teccin del cliente bancario, en el especco asunto de la responsabilidad por

    el pago de cheques falsos haba experimentado tres momentos especcos.

    El primero de ellos fue inaugurado con la ley 46 de 1923 en la

    que se estableci un rgimen de intensa proteccin al cliente deniendo

    una responsabilidad que, al menos por la redaccin de la norma, no permita

    exoneracin alguna del Banco ni aun en el evento de evidente culpa del titu-

    la e la ea iee.

    El segundo de ellos, liderado por la jurisprudencia de la Sala Civilde la Corte Suprema de Justicia y orientado a atemperar el rgimen de respon-

    sabilidad que haba previsto la ley 46 de 1923 estableci que el banco podra

    exonerarse vlidamente si demostraba que el cliente haba actuado de mane-

    ra descuidada culpable- y, como consecuencia de ello, se haba producido el

    pag e heqe fals alea. Ea pevisible qe la i e lpa,

    isia e el az el eeh piva, hiiea s apaii e esa fase.

    contemplan dos trminos de caducidad distintos, uno de 3 meses y otro de 6. () No cabeduda, entonces, que la norma aplicable es el artculo 1391 del Cdigo de Comercio, por sernorma posterior al artculo 732 b. y hacer parte de la normatividad que regula el contratode cuenta corriente.

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    LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS POR EL PAGO DE CHEQUES FALSOS O ADULTERADOS

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    El ee mme, p a pae, se e epesea p

    la recepcin, en los artculos 732 y 1391 del Cdigo de Comercio, de la postura

    adoptada por la Corte en la etapa anterior a su expedicin. Se integraba la te-

    sis e la espsabilia el ba vilaa al iesg e las peaies qeesallaba y a s ae masiv, e a pae, la esis qe emaaba

    ma e sieai el mpamie el ila e la ea, e a. E

    ss eslas, esa eapa se asimila al seg mme; si embag, e s

    fma se ifeeia p s ige legislaiv y jiial.

    La historia no se detena all. Pronto se ajustara la comprensin

    del asunto al entrar en escena el anlisis del artculo 733 del Cdigo de Comer-

    cio. A partir de ello, continuara la Corte con el proceso de controlar las hipte-sis que permitan asignar responsabilidad a los bancos.

    3.3 El repliegue de la proteccin del usuario

    Aunque se haba producido una restriccin al grado de protec-

    cin del cliente, dicho auxilio resultaba todava especialmente amplio. Sin em-

    bargo, un repliegue en el nivel de proteccin se encontrara representado por

    el artculo 733 y la interpretacin que del mismo, a partir del 2003, propuso laia la ce. Es eesai expla ese lim mme.

    El artculo 733 del Cdigo de Comercio prescribe:

    El e e a heqea qe hbiee pei ms fmlais

    y hbiee a avis pamee al ba, sl p bjea el

    pago si la alteracin o la falsicacin fueren notorias.

    Precisa este articulo y as lo reconoci la Corte Suprema en sen-

    tencia del 8 de septiembre de 2003, un evento de responsabilidad del banco

    diferente al contenido en los otros artculos que regulan la materia. Advirti

    en esa oportunidad:

    Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que

    haya lugar a confundirlo por tratarse de una hiptesis particularsima

    que, por lo mismo, merece un manejo dismil, impnese resaltar que elartculo 733 del Cdigo de Comercio exige distinguir el pago de cheques

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    falsicados o adulterados, sin mediar su prdida por parte del dueo de

    la heqea - iesg ppi e la ilai - , m l pev las mas

    aludidas en los prrafos precedentes, de aquel que se haga de ttulos

    igualmente apcrifos, pero precedido de la prdida, evento este que,m se aaliza eeimie, es egla exlsiva y pefee-

    temente por la disposicin que se acaba de mencionar.

    A partir de la distincin de estas dos hiptesis, la Corte dirige su

    esfez a explia qe e aqells eves e ls qe la heqea se ha ex-

    avia y el liee avisa e ell e maea pa, las eglas e es-

    psabilia epha may feza la a el liee. Ese ebe

    asmi la espsabilia salv e el eve e qe la falsea esle ia

    pes qe, e ese as, el ba e la bligai e epaa.

    Pierde valor en este planteamiento y ante el comportamiento

    esia el ila e la heqea, el ae empesaial la i-

    i e pfesial e la eia baaia y, p ell, la ia fma e ai-

    buirle responsabilidad al Banco es que se le hubiere dado aviso de manera

    oportuna o que la falsedad fuere palmaria e indiscutible. Si esa falsedad

    no tiene esas caractersticas el banco no responder, a diferencia de lo que

    ocurre en el artculo 1391 conforme al cual salvo la culpa del cuentacorren-isa el avis esps e eibi las saias e pag, el ba as-

    me la bligai e epaa.

    Quedaban algunos interrogantes sin resolver. Una vez fueron

    esas p la ce, pemiie saa may laia el gi

    de su actitud frente al rgimen de responsabilidad de los Bancos: Deba el

    Banco demostrar la culpa del cliente en la prdida de la chequera? Poda

    exonerarse el cliente demostrando la ausencia de culpa? Deba demostrarel banco que la falsedad no era notoria? Deba demostrar el cliente que la

    falsea ea ia?

    Las cuestiones all planteadas haban sido contestadas en 1986

    por la Corte Suprema indicando que la culpa del cliente en la prdida de los

    heqes y la aseia e iea e la falsea ea iies qe e-

    queran ser probadas por el Banco. Esta postura, trazada a partir de la idea

    que vena marcada por las otras disposiciones que disciplinaban el rgimende responsabilidad del Banco y que, como se ha visto, lo hacan ciertamente

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    LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS POR EL PAGO DE CHEQUES FALSOS O ADULTERADOS

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    exigente, fue rechazada en el 20037 y luego, tal rechazo sucesivamente conr-

    mado en los aos 20068 y 20089.

    La Corte se encargara de sostener que cuando el cliente actuabade forma imprudente las exigencias probatorias no deban angustiar al banco.

    El mayor temor deba ser del titular de la cuenta.

    As entonces, la jurisprudencia sostuvo que la prdida era un he-

    h bjeiv e el qe eslaba ielevae el mpamie el liee. n

    ieesaba qe el liee hbiea pei ls heqes p feza may p la

    intervencin de un tercero. Quedaba liberado el banco de esa demostracin.

    En la decisin del ao 2003 armaba con fuerza la Corte que esa exoneracinde responsabilidad se produca independientemente de que en la prdida haya

    o no mediado culpa del dueo de la chequera o titular de la cuenta corriente, ex-

    cepcin que no se congura cuando la falsicacin es notoria

    El artculo 733 habra de constituirse en un catalizador del empeo

    de atribuir mayor responsabilidad al cliente descuidado. Por ello no interesa cul

    es la razn que determin la desaparicin de los cheques. Se trata de un supuesto

    bjeiv qe mpli libea al ba; ae la aseia el avis p pae e sliee sbe esa esapaii, pee se el esiaai e el ephe.

    El cliente entonces tendra a su disposicin como nicas estrategias

    e efesa (i) emsa qe ifm e maea pa al ba (ii) aeia

    la existencia de una falsedad notoria. En cualquier caso la Corte precisara, siguien-

    la eeia e asigai e may espsabilia al liee, qe la peba

    de la falsedad notoria le corresponda al titular de la cuenta corriente a quien, en -

    tonces, no le bastaba armarla. Por eso deca la Corte que si el cuentacorrentistaque ha extraviado el ttulo y no lo ha comunicado al banco - o lo ha comunicado por

    fuera del trmino - es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efec-

    tuado por el librado, es a l, y slo a l, al que compete el cumplimiento de la carga de

    acreditar que el instrumento contena una falsedad o alteracin palpable

    7 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003 Exp.6909 M.P. Cesar Julio Valencia Copete

    8 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 Exp.20139-01 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena

    9 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 16 de junio de 2008 Exp. 01394-01 M.P. Edgardo Villamil Portilla

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    A pesar de la condicin profesional de los bancos, la Corte de-

    muestra en este ltimo perodo un inters por mantener doblegada cualquier

    iei e asiga a la espsabilia a las eiaes baaias. Ese

    l se maeializa sl la ifeeiai e ls ass eglas pel artculo 733, por un lado y por los artculos 732 y 1391, por otro, sino tambin

    p la iepeai easaa a asiga agas pbaias espeiales a ls

    eaeisas.

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    4.

    LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES BANCARIAS POR EL PAGO DE CHEQUES FALSOS O ADULTERADOS

    CONCLUSIONES

    El rgimen jurdico de la responsabilidad de los bancos por el pago

    e heqes falss aleas se ha vis impaa a avs e ifeees

    fuentes. As, las disposiciones de ley 46 de 1923 y el Cdigo de Comercio esta -

    bleie ispsiies ieaas a egla el as. Esa eglai ha si

    iia. El pime esa, al mes e s ex, peis a egla espeialme-

    te exigente para los bancos. A pesar de ello, la lectura textual no fue aceptada

    p la jispeia qe, leg e expeia la ley, se p e la iepeai

    antiformalista- de su artculo 191. Esta reinterpretacin tuvo como propsitoaligerar el alcance de la norma advirtiendo la posibilidad de que el Banco se libe-

    aa e espsabilia emsa la lpa el eaeisa.

    La mpesi fe egia p el cig e cmei e s

    disposiciones (artculos 732 y 1391) cuyo punto de partida, no obstante ser la

    espsabilia el ba, pemie aslaala a l i le es imp-

    able al eaeisa. regia la esis e el cig, la jispeia

    tendra que enfrentarse a su texto tal y como haba ocurrido en vigencia delartculo 191 de la ley 46 de 1923.

    La jispeia m pae aiva iamee fee al a-

    tculo 191 de la ley 46 de 1923 con el alcance sealado. Ello tambin ocurri en

    la labor hermenutica del artculo 733 del Cdigo de Comercio. As, no obs-

    ae la aal pei feia al usuario, ha emia p elimia

    gime qe le exige mpamies iass y iligees. E efe, si

    desconocer las caractersticas de los bancos y la forma como desarrollan susaiviaes, e aqells ass e ls qe ha ila el heqe y se p-

    ce su falsicacin o adulteracin, la responsabilidad se desliza hacia el cliente.

    Para liberarse, tendr que adelantar una gestin especialmente compleja.

    Si bien el del artculo 733 del Cdigo de Comercio es un escena-

    rio diferente al que corresponda a los casos resueltos bajo los artculos 732 y

    1391, la Corte acept el traslado acentuado de un grupo de exigencias pro-

    baias a ls eaieisas egligees qe, baj a vii msproteccionista, podran haberse quedado radicadas en los bancos.

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    La evolucin descrita reeja entonces formas diferentes de ver

    la relacin entre el sistema nanciero y sus usuarios. Esas visiones contrapun-

    tean en la evolucin aqu expuesta y representan el cruce de fuerzas tericas

    ms ricas y complejas. Por ahora, al menos en la historia que se ha presentado,ls ifs ha ei m esla gime e espsabilia exige-

    te para los bancos. Sin embargo, dicho rgimen se ha mostrado sensible fren-

    e a ls mpamies e ls sais.

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    1.

    Esay elaba a pai el abaj e ivesigai esalla

    por Ramn Alfredo Correa Ospina, Hugo Armando Polanco

    Lpez, Martha Cecilia Hunter Hernndez, Natalia Mara VenenciaGaleano, Adolfo Javier Urquijo Oso, Jos Francisco Varona

    Ortiz en el marco del IV Curso de Formacin Judicial Inicial para

    Magistrados (as) y Jueces (zas) de la Repblica. Promocin 2009

    EL ARTCULO 882 DEL

    CDIGO DE COMERCIO Y EL

    PUNTO DE PARTIDA DE LA

    PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DEENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

    IntroduccIn

    La ai e eiqeimie ambiai, al y m se eea

    contemplada en el artculo 882 del Cdigo de Comercio, prev su prescripcin,transcurrido un ao despus de congurada la prescripcin o la caducidad de

    la accin cambiaria o cartular. De otra forma dicho, el artculo 882 del Cdigo

    e cmei esablee qe a vez pi alg e ls femes qe

    pe la exii e la ai la esapaii el eeh qe se vila

    a un ttulo valor caducidad y prescripcin respectivamente- el empobrecido

    iee la psibilia e emaa a avs e la efeia ai a qie m

    seeia e feme se hbiea eiqei.

    El inciso nal del artculo 882 del Cdigo de Comercio indica

    lo siguiente:

    La entrega de letras, cheques, pagars y dems ttulos-valores de con-

    ei eiii, p a bligai aei, val m pag e sa

    si no se estipula otra cosa; pero llevar implcita la condicin resolutoria

    el pag, e as e qe el isme sea ehaza sea esa-

    ga e alqie maea.

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    EL ARTCULO 882 DEL CDIGO DE COMERCIO Y EL PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

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    cmplia la ii eslia, el aee p hae efeiv el

    pag e la bligai igiaia fameal, evlvie el is-

    me a ai, a saisfai el jez, e iemiza al e

    ls pejiis qe pea asale la evli el mism.

    Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligacin

    originaria o fundamental se extinguir as mismo; no obstante, tendr

    ai a qie se haya eiqei si asa a seeia e la

    aia pesipi. Esa ai pesibi e a.

    El cig e cmei pev ees gime espeial e

    proteccin a quien fuera acreedor cambiario. Para ello le conere la facultade emaa al ee a y ag se eaba la bligai ambiaia y

    que por no descargar el ttulo se ha enriquecido, con el propsito de corregir la

    ispaia pia. Esa psibilia e emaa se eea iia-

    a al aaeimie e la aia e la pesipi e ai eivaa el

    ttulo valor accin cambiaria-.

    Si bien esta gura se ha fundamentado, en general, en el prin-

    cipio comn que prohbe el enriquecimiento sin causa originalmente reco-nocido en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y

    luego incorporado en textos positivos tal y como ocurre con el artculo 831

    del Cdigo de Comercio- la Corte Suprema ha sealado que no es idntica a

    la qe se sige el piipi geeal e a, p ejempl, la ai eglaa

    en el artculo 882 procede y precisamente en ese caso- cuando la muerte de

    la ai el eeh se ha pi p la iiiai e las aies el

    acreedor manifestndose, por esta va, una excepcin al principio de subsidia-

    iea vigee e las as apliaies el piipi e phibii e ei-qeimie si asa.

    Al margen de lo anterior, que permite advertir el tipo de proble-

    mas asociados a esta accin, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

    se ha pa e esablee a pai e q mme se iiia el mp el

    mi e a pevis paa iiia la ai e eiqeimie ambia-

    i. La vesia ha gia, e paila, alee e a esi qe

    podra formularse de la siguiente manera:

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    El trmino de un ao contemplado en la frase nal del artculo 882, em-

    pieza a e ese el mme e qe ih plaz ase efeiva-

    mee ese el mme e qe es jiialmee elaaa la pes-

    ipi y/ la aia?

    La espesa a ese as, aqe ia e la jispeia e

    la Corte Suprema de Justicia, no se ha encontrado respaldada por la totalidad

    de los integrantes de la Sala Civil quienes, a pesar de su desacuerdo, no han

    conseguido modicar la postura mayoritaria. Podran caracterizarse las posi-

    ies e la ce iia qe algas s expesies e exesiv sbje-

    ivism y as e exesiv bjeivism. Igalmee se plaea as, m

    e e el salvame e v e a seeia eiee, qe plaea apostura encaminada a sealar que la respuesta a la dicultad interpretativa

    que se deriva del artculo 882 del Cdigo de Comercio depende de cada caso.

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    3. ANLISIS JURISPRUDENCIAL3.1 La sentencia del 14 de marzo de 2001 y la

    primera divergencia conceptual

    El as pemie mpee bie el pblema. u ba ema-

    a a algas pesas siea qe se ha eiqei e maea ijsa

    dado que, en el proceso ejecutivo iniciado en contra de estas, fue denido que

    el titulo valor presentado como documento ejecutivo careca de ecacia su-

    iee a qe se eaba e saia las ispsiies qe emaeia e ambis ieaiales se esablee e clmbia.

    De acuerdo con lo anterior, el Banco inicia proceso ordinario orien-

    tado a que se declare, entre otras cosas, que se han congurado de acuerdo a

    las eglas geeales esableias e el cig e cmei- ls pespess

    qe eemia la exiseia e eiqeimie ambiai siea

    qe ha asi ya el mi e pesipi e ls eehs ipas

    en el ttulo valor cobrado inicialmente. No obstante que esta es una de las pre -esies sbsiiaias el emaae, ella se plaea sbe la base e qe ls

    eehs vilas a la ai e eiqeimie ambiai ha pesi

    a qe es iexisee alqie piamie jiial e ese sei.

    ua vez examiaa e asai la seeia el tibal qe

    vena atacada, entre otras cosas, porque en opinin del demandante al no

    exisi seeia qe elaaa la eia e la pesipi ea psi-

    ble siea qe la ai e eiqeimie ambiai ambi hbieaprescrito debido a que el trmino no habra empezado a correr, la Corte se

    pa e examia el as.

    Empieza p esaa qe a la pesipi m la ai-

    dad de los derechos cambiarios se atribuye () al vencimiento de ciertos pla-

    zos en ella sealados sin que se ejercite la accin correspondiente de manera

    tal que el acreedor que acepte la entrega de ttulos valores, debe ceirse no

    solamente al cumplimiento de los requisitos de ndole formal, sino sometersea las iies e peseai paa s b e e ls mis qe la

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    EL ARTCULO 882 DEL CDIGO DE COMERCIO Y EL PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

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    ley impone. Ello supona, segn se deduce de la citacin que hace la Corte de

    las ispsiies qe isiplia el feme e la pesipi, qe e

    p el simple pas el iemp.

    n se eqiee, e pii e la ce, iies aiiales

    a las exigidas por el ordenamiento jurdico que, en ningn lugar, demanda

    la exiseia e piamie jiial paa a p ia la pes-

    cripcin. Adems de ello, la Corte advierte que en el caso examinado, los

    emaas vie la psibilia e alega la pesipi ebi a

    que el trmino para su conguracin an no haba transcurrido. En este caso

    las demandadas carecan de la oportunidad de alegar la prescripcin debido

    a que en el momento en que hubiera sido posible an no haban transcurridols mis paa ell.

    Leg e ell, la ce lye la peseai e s aza-

    mie efese al psible esiamie el agme e el sei-

    do de que podra sugerirse que la prescripcin, en ausencia de alegacin, de-

    bera ser declarada de ocio en el proceso de ejecucin cambiaria. Claramente

    se resiste a ello e indica lo siguiente:

    Corolario de lo anterior es que si bien es cierto la excepcin de pres-

    cripcin no puede ser declarada de ocio por el juzgador sino que tiene

    qe se sliiaa p la pae, si embag ls mis paa qe ih

    feme a es sealas p el legisla y ebe se abi-

    lizados como lo seala la misma ley, artculo 829 del C. de Co., es decir,

    que para el caso que ocupa la atencin de la Corte el ao jado en el

    artculo 882 tantas veces citado empieza a correr desde el da en que

    haya aa pesi el isme si qe se eqiea elaaijudicial de prescripcin respecto de la accin cambiaria.

    El Juez Ardila Velsquez aclara su voto. No puede estar de acuer-

    la esis e la ce e fmia la al la pesipi eqie-

    re ser alegada. Esta posicin ya la haba defendido como magistrado ponente

    en la sentencia de 11 de enero de 2000 en la que adverta la subjetividad que

    impegaba el feme pesipiv a al p qe m obiter dicta e

    aquella oportunidad- destacaba que la prescripcin no consista nicamenteen el transcurso del tiempo. Sin embargo, en esa decisin no se expresaron

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    contradictores dado que quizs pensaban que lo all dicho por la Corte tena

    ls asgs e simples ihs e pas10.

    de esa maea, aqe se pe a ls eslas e la eisi,ee qe esla ie avei qe la ai e eiqeimie ambiai

    ea ya peee p habe asi el plaz e a ese el mme

    de su aparente prescripcin debido a que el deudor nunca as lo solicit. En reali -

    a, la alaai e v paee i a seala qe ae la aseia e a

    indicacin por parte del deudor cambiario no podra el acreedor ni el juez asumir

    qe ls eehs ambiais se eaba ya exigis p la pesipi.

    El reclamo de Ardila parece apoyarse en la conviccin de que losilemas is qe se plaea m seeia e la pesipi paee

    ea aqella iea qe iia qe qie alega la pesipi es la-

    hae qe la eemiai sbe s peeia eba esa siempe peei-

    da de una invocacin por parte de quien se habr de beneciar de ella. Debe

    entonces tener la oportunidad de alegarla o de abstenerse de hacerlo. Ad-

    vierte Ardila que esta posicin de la Corte es inaceptable dado que sera una

    afrenta contra el deudor como si el acreedor estuviese facultado para penetrar

    los pliegues de su corazn y decidir por l, birlndole incluso el derecho que tienede renunciar a la prescripcin.

    El ataque de la aclaracin no se detiene. Sostiene tambin que

    aceptar que no se requiere alegar la prescripcin terminara desconociendo el

    carcter subsidiario de la accin de enriquecimiento cambiario. As, conside-

    rando que la prescripcin es renunciable no tendra cmo aceptarse, sin con-

    vei la ai e eiqeimie ambiai e piipal, qe ae la ase-

    ia e ies paa alegala ae la impsibilia e hael- se abiea pasal ai ssiye el pess ejeiv a psible y e el qe esa

    peiee si se elama la eia e la pesipi.

    10 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 11 de enero de 2000 Exp. 5208M.P. Manuel Ardila Velsquez. En esa oportunidad, a pesar de que el cargo no poda abrir-se paso debido a su inadecuada formulacin, dijo la Corte: Todas estas cosas proclamanqe jams la pesipi es feme bjeiv, e simple mp el iemp. Es atesis desafortunada del tribunal; desatino que brota entre lneas remarcadas cuando sepiesa qe ell pemie flee la iea eea e qe la pesipi e faalme-e, si iga sli e iia, see p el qe impi mpala laaia, lvi e qe hay ispsiies qe expesamee ie e q ass seinterrumpe la prescripcin y en qu otros se suspende.

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    EL ARTCULO 882 DEL CDIGO DE COMERCIO Y EL PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

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    c feza iea mbai el plaeamie e la i-

    na de acuerdo con el cual no habra lugar al inicio de una accin ejecutiva

    a el pblema bie pee isise a avs e la ai iaia.

    E esae esa esis, e a emia pivilegia al aeedescuidado, seala la aclaracin:

    Terrible irona; todo el derecho sustancial sacricado por venir en pos

    e qie esla se el i espsable e s ejaez, pes qe si

    hubiera permitido que el ttulo prescribiera no estara inmerso en esa

    eva siai. resla qe aha am e ispessele lim

    emei, hay qe allaale el ami, evile a imia.

    Es si a qe iexpliablemee ih a amie, paa-

    jiamee, qe la pia efeiva e a ai ambiaia es a e

    las iies paa pmve e ess ass la e eiqeimie si

    asa. Y ya es vis qe mieas se alege la pesipi, jams

    puede decirse que la cambiaria ha fenecido.

    Planteado lo anterior, desde una perspectiva detalladamente

    sustantiva, concluye la formulacin de su desacuerdo con dos ideas nales. La

    pimea sise e seala qe la pesipi, a ifeeia e l qe e la aia, es feme famealmee sbjeiv qe impie

    ma m efeee paa s elaai iamee el pas el iemp. Ell

    es as, lo seala con fuerza, dado que de otra forma no se admitira la interrup-

    i p ejempl, p el eimie e la bligai p pae el e.

    La sega, se iea a esaa ese a pespeiva ea, qe el a-

    zonamiento de la mayora le hubiera permitido al acreedor cambiario, ante la

    inecacia de la accin ejecutiva no ocurrida por prescripcin ni por caducidad

    en el caso concreto- buscar la regulada por el artculo 882 aunque ni siquiera laai piipal fea peee.

    El argumento fundamental de la mayora de la Corte consisti

    ees e la asigai e asgs eiiamee bjeivs a la pesipi

    qe ebe pea paa amii la peeia e la ai e eiqeimie

    ambiai; basa qe el iemp pase paa eemia las psibiliaes e

    abrirse paso con el remedio excepcional del artculo 882 del Cdigo de Co-

    mercio. La argumentacin de Ardila es de estirpe marcadamente subjetivis-a y, a pai e ese p e paia qe iia qe s elaai la e la

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    pesipi- es laa p el eeh e qie es el ila e la fal-

    a e alegala, esablee ls agmes esaes e la psibilia e ie-

    pi (la pesipi pee sfi iepi p el eimie el

    e y e las ifeeias la aia (la aia, a ifeeia e lapesipi es famealmee bjeiva.

    A pesar de la importancia del asunto, expresado en dos posiciones

    espeialmee aagias e elai el l e la pesipi, la ce

    Suprema de Justicia no aborda nuevamente el asunto sino hasta el ao 2007. A pe-

    sar del silencio durante este tiempo, en la sentencia del 30 de julio de 2001 la Corte

    paee sgei, e pasaje siiv e obiter dicta, s ae la psii

    mayoritaria del 14 de marzo de ese mismo ao. La Corte indica lo siguiente:

    De all que el objeto de la misma no es tanto la suma de la letra cuanto

    el monto del enriquecimiento que podr, o no, coincidir con el perjuicio

    (), todo lo cual explica que La accin de enriquecimiento injusto no es

    a ai e aaleza ambiaia, pqe sge esps qe la ai

    ambiaia ha aa () (se subraya), o prescrito y, por supuesto,

    leg e qe la ai asal ha feei m seeia e habe

    ocurrido uno de tales fenmenos.11

    El piamie e la ce paee emaa eqei la

    alegacin de la prescripcin as como tampoco su declaracin judicial de manera

    tal que bastara, al menos en materia cambiaria, el transcurso del tiempo. El uso

    de la expresin surge despus de que la accin cambiaria ha caducado, o pres-

    i, pee sgei qe la ce eiee qe el aaeimie e ales feme-

    s, al mage e s eimie jiial, s ls hehs elevaes a la lz

    e las ispsiies qe isiplia la ai e eiqeimie ambiai.

    3.2 El respaldo de la de la tesis mayoritaria de 2001en la sentencia del 19 de diciembre de 2007

    Ya en 2007 y frente a un caso en el que se discuta si la prescrip-

    cin de la accin de enriquecimiento cambiario se haba producido, la Corte

    conrm su posicin de 2001 advirtiendo que no exista ninguna razn que

    11 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 30 de Julio de 2001. Exp. 6150.M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

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    justicara una modicacin del precedente denido desde antes. Se trataba

    en esta oportunidad de un banco que adverta, nuevamente, que el trmino

    de prescripcin de la accin de enriquecimiento cambiario deba contarse des-

    de el momento en que judicialmente se declarara que ello habra ocurrido.

    Segn se dijo la Corte Suprema adopt una determinacin cla-

    ramente conrmatoria y opuesta, en este escenario, a cualquier intento por

    incorporar rasgos subjetivistas en la prescripcin del artculo 882. Para ello

    utiliz varios argumentos que podran denominarse (i) el razonamiento de la

    laia, (ii) el azamie e la segia, (iii) el agme el aee

    egligee y (iv) el agme e la malia e las sas.

    El pime e ells se limiaba a seala qe iga exigeia i-

    ferente al transcurso del tiempo se estableca en el artculo 882 para el recono-

    imie el feme pesipiv e maea al qe ae la efeia laia,

    no habra razones para interpretar de manera diferente tal disposicin. El argu-

    me e la segia, seg las palabas e la ce, apya la eisi e aa

    la eia e la pesipi al simple ei empal si as e sbje-

    tivismo dado que, si se vinculara a la declaracin judicial, el plazo podra exten-

    ese e el iemp epeie el mme e qe aaa el aee. Esaposibilidad conduca a la Corte a sostener que una postura diferente terminara

    por favorecer al acreedor negligente en tanto este podra dejar pasar el tiempo

    e maea esiaa y, e aseia e elaai jiial alga, ispe

    el eaimie esps e esa baj iea- e la ai e eiqeimie

    cambiario. Estos dos ltimos argumentos fueron as presentados por la Corte:

    No puede distraerse la atencin en cuanto que el propsito del legislador

    al jar trminos u oportunidades, para la realizacin de ciertos actos, bus-

    a, eseialmee, mbai qe las siaies qe aae a ls pess

    o efectividad de los derechos, queden en la indenicin o incertidumbre, o

    eie el ple abii e a e las paes; aspe qe se lga-

    ra al conceder al acreedor-demandante la posibilidad de decidir cundo

    a iii al pes ejeiv y a pai e ell la el mme e

    que se inicia el cmputo del trmino previsto en el artculo 882.

    Aqu, en un sentido diferente al argumento de Ardila de 2001tambin se invoca la imposibilidad de favorecer al acreedor. Segn Ardila la

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    esis maaamee bjeiva e la ce emiaba failile el ami al

    acreedor descuidado dado que no tendra ya que iniciar un proceso ejecutivo

    pes se e el pes e eiqeimie ambiai e evealmee

    se decidir si la prescripcin ha ocurrido. Ahora, desde una dimensin objetivade la prescripcin, el argumento de la Corte armaba que requerir la decla-

    ai jiial eivaba e la psibilia e qe el aee se absviea e

    iiia alqie ai jiial el ppsi e exee e maea ie-

    emiaa la eia el feme pesipiv.

    Fialmee, la ce iva agme y ige pae-

    e se el sei m y qe aaa ieamee la fameai e la

    aclaracin de voto ya comentada. Advierte que el punto de partida debe serla sieai seg la al, iaiamee, las pesas aqiee ss

    mpmiss y ls mple espeamee si qe paa ell se eqiea,

    entonces, el inicio de una accin judicial. La posicin de 2007 parece oponer-

    se a la fundamentacin tica de Ardila de acuerdo con la cual debe esperarse

    a que el acreedor aduzca la prescripcin dado que es posible que as no vaya

    a proceder. Por ello, en esta oportunidad sostiene la Sala Civil, que la no uti-

    lizai e las fmas e pag p el e pemie ee qe, e ealia,

    ese qiee paga y p ell peee faveese e la pesipi emaea al qe es eesai espea el iii e pes12.

    La refrendacin de su postura la haca la Corte con argumentos

    aa vez ms fees y qe iba a ms feza el az e la

    posicin disidente. Ellos fueron raticados, a travs de la reproduccin de

    extensos apartes de la sentencia de 2007, en la determinacin adoptada el

    26 de junio de 200813. Sin embargo, la expresin de un nuevo desacuerdo

    sobrevendra ahora en una nueva decisin del ao 2009

    12 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007. Exp.00101 -01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Recoga as la Corte este ltimo argumen-to: () en regla de principio, las deudas se satisfacen sin la intervencin del aparato es-aal, las pesas aa aqiee mpmiss pesa e la ai paasaisfaelas; p ell, pee aepase qe el legisla haya ipa m -iiae e la ai e eiqeimie el qe se hbiese pfei eisi jiialm efeee paa la abilizai el mi exiiv e esa ai. dese leg,aeie el aee mal e las sas, es able legi qe qie ha ai als meaisms iais legales e pag peee hae vale e s fav la pesip-cin en caso de que el acreedor no reclame oportunamente lo suyo.

    13 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 26 de Junio de 2008. Exp.00112-01. M.P. Cesar Julio Valencia Copete

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    EL ARTCULO 882 DEL CDIGO DE COMERCIO Y EL PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

    30

    3.3 La sentencia del 13 de octubre de 2009 y elsalvamento del magistrado Solarte

    Ahora un nuevo banco iniciaba un proceso ordinario que tenam ppsi, leg e pba ls pespess e la ai e eiqei-

    miento cambiario, obtener la restitucin correspondiente. A sus pretensiones

    se aei aviie qe la pesipi e la ai e eiqeimie

    cambiario se haba producido dado que haba transcurrido ms de un ao de

    operada la prescripcin de la accin cambiaria. Esta negativa se haba pro-

    pes a pesa e qe el emaae se p e fmla pamee la

    ai ejeiva a el e ambiai y, ae la efesa e ese, pp-

    so la interrupcin natural de la prescripcin. Sin embargo, cuando el procesoejecutivo concluy, lo propio haba hecho el trmino de prescripcin.

    La mayora de la Corte ratica su posicin. Nada, absolutamen-

    e aa pee paaliza el iii el mp el mi e pesipi. Ese,

    iemeiablemee, ebe ase ese el mme mism e qe ha

    asi ls plazs paa la pesipi e la ai ambiaia si qe, e

    ig as, se eqiea elaai jiial alga. n p alega el aee

    que haba iniciado el proceso ejecutivo y que este an no haba concluido. Tam-p p alega la psible eia e eves qe iempe sspe-

    e el mi e pesipi. La jispeia ia sie miaa p

    la objetividad y para ello se invoca con fuerza la sentencia de 2007 14.

    Arturo Solarte, magistrado que se haba mantenido en silen-

    cio frente a la decisin de 2008, expresaba ahora sus inquietudes sobre la

    14 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de Fecha 13 de octubre de 2009. Exp.00605-01. M.P. Cesar Julio Valencia Copete. Dijo la Corte: Esclarecido, como qued ex-pes, seg eieaa jispeia, qe es iispesable fall alg qe elae lapesipi e la ai ambiaia e e a empeza a mpa el a espeiv, pesese pei ebe ase a pai el veimie pevis p la maivia espei-va paa qe sbevega la pesipi impa la aia, si ms exigeias, eslaees palmai qe i el aelaamie el pes ejeiv i la eveal ema es eisi fial, e alqie sei, pee eaala eigise e p e paiapaa iiia el e el plaz esia a la pmi e la actio in rem verso. () devieeas evidente que admitir interpretacin distinta como la que ensaya la censura, segn la cualse suspende el plazo cuando media tal proceso, sera avanzar en contrava de lo que juris-peia y ia, ampaaas e el ex legal, ha vei sseie isiseia,a qe si pee el pes e ejei sii jams eleme iispesable paaesablee la smai el peipl, lgiamee s aelaamie amp hab eservir como obstculo al libre trnsito del plazo establecido ().

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    pespeiva e la ce15. Se dispona a atacar la tesis objetiva con argumentos

    que abran en verdad abren- un nuevo captulo. De una parte, se encuentra el

    agme e la aii y, e a, el agme el esimie

    de la naturaleza jurdica de la prescripcin extintiva.

    El pime, esia ls mpamies qe la psii

    de la Corte incentiva, destaca que a partir de esa lnea argumentativa los

    aeees ebe iiia al mism iemp la ai ambiaia y la e e-

    iqeimie ambiai sseie, peisamee, psiies el

    aiias e y eseai. de esa maea mieas qe e la

    ai ejeiva el emaae ega alqie as e pesipi, e la

    iaia agmea qe ella ya se ha pi y e esa meia el em-pbeimie se ha sma. Ese p e paia emia emsa

    qe la esis e la ce e a ese la aaleza sbsiiaia qe se

    adscribe a la accin regulada por el artculo 882.

    El seg, aa a la iea sbjeivisa efeia ese el

    2000 por Ardila, seala que la posicin de la Corte desconoce que la prescrip-

    cin extintiva debe tener fundamento en la inactividad y la desidia del titular

    en ejercer el derecho que tiene a su disposicin de manera tal que si ello noe pee aepase s eia. Es peisamee e ese p qe

    eaa spess e ls qe, p ejempl, se aviee la peseia e fe-

    mes m la sspesi iepi e la pesipi.

    Estos argumentos conducen a Solarte a sealar que no puede

    ser en todos los casos armada la tesis objetiva de la prescripcin. Depender

    e aa eve y, al esablee esa ii, qie aha salva el v evia

    deslizarse de manera completa hasta la posicin de Ardila. Concluye enton-ces sugiriendo que no se puede establecer un criterio excesivamente rgido

    qe za a siaies aiias () qe ae exesiv ig

    al aee ambiai e bea fe qe, ae el implimie e s e,

    se ve fza a empee la ai ambiaia, () y al qe pseimee, al

    emia esfavablemee paa l el pes ejeiv qe aelaaba, se le

    15 Dos magistrados de la Corte, Villamil Portilla y Arrubla Paucar, aclaran su voto en estaprovidencia. Sin embargo, sus planteamientos recaen no en relacin con la forma de con -abiliza la pesipi si, e a iei, la maea e pba el eiqeimie- y el empbeimie e ese ip e aies

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    EL ARTCULO 882 DEL CDIGO DE COMERCIO Y EL PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

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    spee qe la ai e eiqeimie ambiai pesibi a

    an estaba intentando cobrar el ttulo valor.

    Es la ees qe meai, e esa lima eapa e lajurisprudencia, Solarte plantea una posicin intermedia que reconoce las vir-

    tudes y dicultades de las dos posturas que hasta el momento se invocaban.

    Ello parece abrir una nueva discusin en la jurisprudencia de la Sala Civil de la

    Corte Suprema de Justicia.

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    4.

    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    CONCLUSIONES

    La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha

    plaea, e maeia e p e paia paa abiliza el mi e pes-

    ipi e la ai e eiqeimie ambiai, es psas elaivame-

    e laas. Esas pespeivas baalla s espai e ifeee maea pe, e

    alqie as, plaea pespeivas ifeees e l efei a la elai ee

    plaz e pesipi y mpamie el aee. ua e ellas aviee qe

    iga elai exise. oa aviee qe la elai es ieviable y la lima

    aviee qe la exiseia e esa elai impe la eesia e examia, eaa as, las iies baj las ales asi el plaz.

    La elevaia el mpamie el aee e la iepe-

    tacin del artculo 882 constituye entonces una cuestin central. Algunas

    e las psiies le aia a feza espeial al pas qe as esaa

    qe al peia ebe sele feia. E el ex e esa issi

    apaee, aems, psiies ms mes sesibles, e ss eslas, a

    ls ieeses e ls aeees.

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    1.

    Esay elaba a pai el abaj e ivesigai esalla

    por Luis Andrs Zambrano Cruz, Diego Fernando Burbano

    Muoz, Betsy Batista Cardona, Giovanni Yair Gutirrez Gmez,Paulo Cesar Ramrez Dvila, Fernando Javier Arrieta Burgos

    en el marco del IV Curso de Formacin Judicial Inicial para

    Magistrados (as) y Jueces (zas) de la Repblica. Promocin 2009

    EL SIGNIFICADO DELARTCULO 1096 DEL CODIGO

    DE COMERCIO: ENTRE ELNOMINALISMO Y EL REALISMO

    IntroduccIn

    Los intentos por establecer la denicin correcta del artculo

    1096 del Cdigo de Comercio expresan una muy fuerte disputa en la Sala de

    Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia. No ha sido posible, en la pocaeiee, segi ses sbe el alae e las psibiliaes e ela-

    mai qe iee la siea asegaa a se sbga, e el ex

    e ls emias segs e as y e vi el pag qe hae al aseg-

    a, e ls eehs e ese fee al espsable el a.

    El artculo 1096 del Cdigo de Comercio dispone lo siguiente:

    El asega qe page a iemizai se sbga, p miis-

    ei e la ley y hasa eia e s impe, e ls eehs el

    asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero stas po-

    pe al asega las mismas exepies qe piee hae

    valer contra el damnicado.

    Habr tambin lugar a la subrogacin en los derechos del asegurado

    cuando ste, a ttulo de acreedor, ha contratado el seguro para proteger

    s eeh eal sbe la sa asegaa.

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    EL SIGNIFICADO DEL ARTCULO 1096 DEL CODIGO DE COMERCIO: ENTRE EL NOMINALISMO Y EL REALISMO

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    Los problemas de interpretacin vinculados a este artculo se han

    referido al signicado de la expresin hasta concurrencia de su importe. Para

    se e la ce, al fase implia qe la asegaa sbgaa ea

    eeh a bee el espsable el siies a sma igal al val -mial paga al asega p aqella. oa pii es sseia p qiees

    advierten que las palabras utilizadas por el artculo 1096 implican que el derecho

    e la asegaa qe se sbga se exiee, sl a la bei el val

    mial paga, si ambi a la ei meaia espiee.

    La elevaia el as se evieia laia a se pe-

    senta un ejemplo de la cuestin:

    La Sociedad A celebra con la Aseguradora B un contrato de se-

    g qe iee p bje ampaa ls iesgs asias a la ssai e ls

    vehculos que aquella conserva en instalaciones de su propiedad. A su vez, la

    Sociedad A celebra con la Cooperativa de Seguridad C un contrato de vigilancia

    a efectos de garantizar la seguridad de sus ocinas. Como consecuencia de una

    actuacin negligente de la Sociedad C, varios vehculos de propiedad del asegu-

    rado (Sociedad A) son sustrados. A raz de ello y con fundamento en lo estable-

    cido en la pliza de sustraccin correspondiente y en la cuanta de la cobertura,la Sociedad A formula la reclamacin respectiva. Debido a tal circunstancia la

    Aseguradora B desembolsa en el ao 1- la suma de cien millones de pesos que

    corresponden a la cuanta del dao. Una vez hecho el pago, la Aseguradora -con

    fundamento en lo dispuesto en el artculo 1096- demanda a la empresa C con el

    ppsi e qe esa le restituya la sma e ie qie milles esp-

    iees al val mial paga ms l espiee a la ei me-

    taria derivada del transcurso del tiempo en el ao 10-.

    La esi sise ees e esablee l es el val qe a

    avs e la ai iiiaa p la asegaa pee ee la jisii.

    Hasta concurrencia de su importe signica que la Sociedad C solo estara

    obligada a pagar $100.000.000? o Hasta concurrencia de su importe signi-

    ca que la Aseguradora B podra reclamar la suma de $115.000.000?

    Pues bien, tal y como se seal, no existe en la actualidad un

    ae jiial sbe la espesa ea. E mes e eia as, las p-siciones han alcanzado extremos opuestos y quienes se armaban triunfado-

    es iiialmee ha emia p se veis.

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    EL SIGNIFICADO DEL ARTCULO 1096 DEL CODIGO DE COMERCIO: ENTRE EL NOMINALISMO Y EL REALISMO

    3.ANLISIS JURISPRUDENCIAL3.1 De 1981 y la tesis nominalista al primer desacuerdo en la corte

    De manera pacca el 22 de enero de 1981, el 6 de agosto de

    1985 y el 23 de septiembre de 1993, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que

    el asega sbga sl se eaba legiima paa elama el val

    mial esemblsa al asega.

    En 1981 estableci la Sala de Casacin Civil16 a eqipaai eela expresin importe y la frase valor de la suma pagada a n de prohibir que

    el asega elamaa a aia spei a la efeivamee esemblsaa.

    Para ello la Corte destaca, adicionalmente, que el contrato de seguro, conforme al

    principio indemnizatorio, no podra constituir una fuente de enriquecimiento y, en

    tal sentido, el derecho de la aseguradora, disciplinado por el artculo 1096, debe

    se iepea e la fma ms esiiva psible. Ese agme es espeial-

    mee fial paa la psii e la ce a qe siea la ei

    meaia m pag aiial al val qe se aaliza, la phibii e ei-quecimiento fundamentara la proscripcin de su aplicacin.

    El piipi iemizai y a espeial mpesi e la

    correccin monetaria constituan las piezas del prembulo argumental de

    lo que seguira.

    Corra el ao 1985 y una nueva disputa sobre la aplicacin de

    la ei meaia paba la aei e la ce17

    . nevamee sesaa e s psa la iea e qe la ei meaia es alg aje

    mplemeai al val el a. cfme a al mpesi eja sea,

    e maea my laa, qe el eeh el asega iee m limiai la

    sma del da del pago de la indemnizacin.

    La ce se eiee e ese agme qe, e ealia, ea

    un intento por precisar el planteamiento de 1981. Complementa su posicin

    16 Sentencia de fecha 22 de enero de 1981. G.J. CLXVI.17 Sentencia de fecha 6 de agosto de 1985 G.J. CLXXX.

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    sealando que no es posible armar que el asegurador haya sufrido un perjui-

    cio y, por ello, no podra admitirse que tenga derecho a la reparacin integral.

    El azamie e la ce esaa ees qe el pag qe ealiza el ase-

    ga y e vi el al se sbga, iee s fee e a bligai -aal a s ag qe impie s asimilai a pejii. Esa impsibilia

    de asimilacin se arma, complementariamente, en el hecho de que el asegu-

    a ha eibi, paa asmil, pag a avs e la pima esableia e

    el a e seg. El s e pe exigi la ei meaia se

    encontrara ya incluido en el cobro que lleva a cabo la aseguradora.

    Es eviee qe la psii e la ce iee m ppsi bi-

    a las peesies e la asegaa e mbi exlsivamee a-tual, a n de evitar que la argumentacin se deslice hasta el punto de sostener

    qe el eeh el asega fee al ee es ii al e la asega-

    a sbgaa espe e ese. Ese ie p aisla e s mpesi las

    dos relaciones resulta muy til y permite aanzar, al mismo tiempo, la tesis de

    acuerdo con la cual la subrogacin del 1096 es un caso especial de subroga -

    i, ifeee ees a la eglaa e el cig civil.

    En 1993 continuaba la Corte defendiendo su postura a la que aho-a, si embag, aiiaba ev agme. Leg e esaa qe la is-

    posicin del Cdigo de Comercio referida la subrogacin claramente estableca

    un lmite cuantitativo inmodicable por sus rasgos de orden pblico18 y qe, p

    ello, no poda verse impactado por ninguna consideracin19, ssv qe la i-

    terpretacin propuesta constitua una forma de garantizar la seguridad jurdica

    dado que, ex ante, se dena una frontera a las pretensiones de la aseguradora.

    Segn la Corte, el lmite establecido por el Cdigo de Comercio protega al ter-

    cero que, de antemano, saba cual sera su obligacin frente a la aseguradora.

    Era claro el intento de la Corte por aanzar su posicin que el 13

    de octubre de 1995 se vio amenazada por el penetrante salvamento de voto

    del Magistrado Tamayo Jaramillo.

    18 La condicin de orden pblico del artculo 1096 le permiti a la Corte negar la validez lospas qe paa eli las esiies asiaas a la sbgai, se ieaba a is-mea peaies e esi ee asegas y asega.

    19 Deca la Corte: En efecto, para determinar el lmite cuantitativo del objeto subrogado sema iamee e cea el val e l paga p el seg, iepeeia elval e las pimas pagas, el may val el bje asega e las isaiasposteriores al pago, como son su deterioro monetario, improductividad financiera etc.

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    EL SIGNIFICADO DEL ARTCULO 1096 DEL CODIGO DE COMERCIO: ENTRE EL NOMINALISMO Y EL REALISMO

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    3.2 La sentencia del 13 de octubre de 1995 yel primer salvamento de voto

    Para el examen de la Corte se presenta una nueva demanda ins-taurada por una aseguradora en contra del causante del siniestro. Se solicita

    el pag e la sma esemblsaa al asega la espiee e-

    i meaia apliable ese el mme e qe se llev a ab el pag.

    La Corte reitera su posicin una vez ms. Para ello se apoya en

    lo ya dicho el 22 de enero de 1981. Raticando la argumentacin de deci-

    siones pasadas, invoca el artculo 27 del Cdigo Civil a n de sostener que

    la claridad del texto literal del artculo 1096 del Cdigo de Comercio impidecualquier intento por encontrar otro signicado. No obstante el anuncio so-

    be la laia el ex, la ce se esfeza p expe ls ppsis el

    artculo destacando que no es, de ninguna manera, la proteccin del asegu-

    rador. Dice sobre esto ltimo:

    E ese e e ieas, el fame e al sbgai es pege

    peiaiamee al asega, qie, p el ai, eea e el

    b e la pima la apesai emia e ss mpmiss,

    siendo all, dentro de la relacin asegurado-asegurador donde se ja el

    eqilibi aal, el al p vi e la apliai e ls piipis

    del clculo de probabilidades y la previsin de lo imprevisible, no se

    esqebaja i sfe mella alga a el asega paga la iemi-

    zacin, es decir, cuando cumple lo pactado20

    De esta forma, si la nalidad de la subrogacin no consiste en

    pege al asega qe ya ha saisfeh ss bjeivs aales al e-nir la prima en el marco de todo el egi asega, siye a

    preocupacin fundamental de la Corte la integridad del pago. Si bien no re-

    nuncia la Corte a los argumentos que ha venido exponiendo desde 1981, la

    teleologa de la norma tampoco podra sugerir un ajuste en su posicin. Puede

    plantearse el argumento de otra forma: si el asegurador ya gan al celebrar el

    20 All mismo continua la Corte: Se infiere de lo dicho que la sociedad aseguradora no se em-pbee p paga l qe ebe e az e a ya sigla esa le pemieobtener la contraprestacin econmica con base en principios tcnicos universales. Si asno fuera, no se sabra, entonces, qu papel jugara la prima dentro del contrato de seguro

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    INTERPRETACIN JURISPRUDENCIAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUECES Y JUEZAS EN COLOMBIA

    a e seg, es fi e la sbgai iea eqiliba ajs-

    a elai alga. El asega sl es mplie el a.

    Ees, abe pegase, l es si ese, el bjeiv qeinspira el artculo 1096. La nalidad es evitar que el causante del dao pueda

    enriquecerse a pesar de haber causado un perjuicio. Habiendo pagado la ase-

    gaa ebe a la psibilia e elama al espsable a qe,

    de otra manera, este se habra liberado de toda obligacin.

    Ese agme e la ce se expe a a bjei my imp-

    tante. Si la aseguradora no puede reclamar la suma pagada con la correspon-

    diente correccin monetaria no se estara enriqueciendo en ello el tercero res-psable? La espesa se fa e s mpesi e la ei meaia.

    Al ser esta un complemento del valor del dao y no simplemente una actualiza-

    cin, no existira razn alguna para autorizar a la aseguradora su cobro.

    Insatisfecho con la explicacin de la Corte, Javier Tamayo Jarami-

    llo enla su esfuerzo a cuestionar la argumentacin de la Corte.

    Empieza p seala qe esla impesible el s qe elartculo 27 del Cdigo Civil hace la mayora de la Corte. Segn debe recordar

    el lector, la Corte advierte que es tal la claridad del artculo 1096 del Cdigo de

    cmei, qe el ipee ebe limiase a s ex lieal si iea -

    sla espritu alguno. Tamayo Jaramillo sostiene que si la postura de la Corte

    fuese correcta no habra sido posible, en el ordenamiento jurdico colombia-

    , ee la ei meaia m isme e eqia y eqi-

    librio patrimonial. De esta manera, dice Tamayo, a pesar del artculo 1627 del

    cig civil21

    y e la laia e s ex lieal, la jispeia emi padmitir la necesidad de actualizar su valor al momento del pago. Se trataba de

    veae aaqe a la heeia e la ce.

    El salvame se eiee y ppe a iepeai i-

    ferente del artculo 1096. Seala que la restriccin impuesta a los derechos

    del asegurador tiene como objetivo impedir que la totalidad de los derechos

    21 El inciso primero del artculo 1627 establece: El pago se har bajo todos respectos enfmia al e e la bligai; si pejii e l qe e ls ass espeiales is-pga las leyes.

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    EL SIGNIFICADO DEL ARTCULO 1096 DEL CODIGO DE COMERCIO: ENTRE EL NOMINALISMO Y EL REALISMO

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    indemnizatorios que contra el causante del dao tenga el asegurado, pasen al

    asegurador que cubri el siniestro. La participacin de la aseguradora es sobre

    la pae el a qe bi y, al eae sbe esa pi, iee eeh a

    emaa el ee s bimie al. E s mis, el eeh eae sbe la sma si sbe fagme el a22.

    Adicionalmente, luego de expresar un argumento que sera re-

    i pseimee p la ce e ae el al la ei

    monetaria solo tiene como nalidad mantener el valor intrnseco e l qe ha

    pagado la aseguradora, precisa que la interpretacin de la mayora produce un

    eiqeimie si asa el ee a qe m seeia e la esis

    sostenida ese tercero se habra empobrecido menos de lo que corresponda.

    Queda as inicialmente cerrado este captulo. La fuerza argumen-

    aiva el salvame ea agi el psible ebiliamie e la esis hasa

    el mme veea. ci as esps se aiva evamee la ispa y

    son ahora d