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MARIA VANESA MICAELA ILLA Agosto 2015 Normativa para el Ejercicio de la Abogacía en la Provincia de Corrientes Leyes del Ejercicio Profesional Acordadas Reglamentarias

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MARIA VANESA MICAELA ILLA

Agosto

2015

Normativa para el Ejercicio

de la Abogacía en la

Provincia de Corrientes Leyes del Ejercicio Profesional

Acordadas Reglamentarias

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LEY N° 22.192. Ley de Ejercicio Profesional de la Abogacía

Reglaméntase en un cuerpo ordenado el ejercicio de la Abogacía en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y ante los

Tribunales Federales del interior de la República.

Buenos Aires, 14 de marzo de 1980 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: TITULO I: AMBITO DE APLICACION Y REQUISITOS Ámbito de aplicación ARTICULO 1° – El ejercicio de la abogacía en cualquiera de sus formas en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y asimismo, en el ámbito de la Justicia Federal, se regirá por la presente ley. Requisitos ARTICULO 2° – Para ejercer la abogacía se requiere: a) poseer título de abogado expedido por universidad nacional, provincial o privada reconocida o extranjera debidamente revalidado; b) estar inscripto en la matrícula creada por esta ley. TITULO II: EJERCICIO DE LA ABOGACIA Capítulo I: De La Matricula De Abogados Organización ARTICULO 3° – La matrícula estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que reglamentará su organización y funcionamiento. Inscripción ARTICULO 4° – Para ser inscripto en la matrícula se requiere: a) acreditar identidad personal; b) presentar título universitario habilitante; c) constituir un domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real; d) prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad, respetando las reglas de conducta establecidas por esta ley. Inhabilidades ARTICULO 5° – No podrán inscribirse en la matrícula: a) los inhabilitados previstos en el artículo 245 de la ley 19.551 y los concursados civilmente; b) los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por la causales previstas en el artículo 152 bis del Código Civil; c) los procesados por delitos dolosos con prisión preventiva salvo que la índole de los hechos delictivos no afecten el decoro, probidad, dignidad y las reglas de conducta profesionales; d) los condenados a pena privativa de libertad superior a tres (3) años por la comisión de un delito que afecte el decoro, probidad, dignidad y reglas de conducta profesionales, cualquiera fuere la condena. Habilitación

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ARTICULO 6° – En los casos del inciso d) del artículo anterior el solicitante podrá ser inscripto cuando hubieren transcurrido cinco (5) años desde el cumplimiento de la pena. Trámite de inscripción ARTICULO 7° – El pedido de inscripción en la matrícula tramitará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que decidirá sobre su procedencia. En la reglamentación prevista en el artículo 3° de esta ley podrá establecerse que el trámite de matriculación se sustanciará ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias. Suspensión provisional ARTICULO 8° – Cuando un abogado inscripto en la matrícula sea alcanzado por algunas de las inhabilidades establecidas en el artículo 5° de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo suspenderá provisionalmente mientras dure la inhabilidad. Deber de comunicación ARTICULO 9° – Los jueces y registros nacionales deberán comunicar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación los hechos y resoluciones definitivas referentes a los abogados cuando se tratare de: a) la incapacidad civil, las inhabilitaciones previstas en el artículo 152 bis del Código Civil, las inhabilitaciones del artículo 245 de la ley 19.551 o el concurso civil; b) la prisión preventiva y la condena penal; c) la aplicación de sanciones disciplinarias durante el proceso; d) el fallecimiento; e) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. Publicidad ARTICULO 10. – La Corte Suprema de Justicia de la Nación publicará antes del 31 de marzo de cada año la nómina de los abogados incorporados, sancionados, suspendidos y excluidos de la matrícula en el curso del año anterior, y cada tres (3) años publicará la nómina actualizada de los abogados matriculados. Ejercicio de la Procuración ARTICULO 11. – La inscripción en la matrícula de abogados habilitará para el ejercicio de la procuración. Capitulo Ii: Derechos, Deberes, Prohibiciones E Incompatibilidades Respeto y consideración ARTICULO 12. – En el ejercicio de su profesión el abogado estará asimilado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. Derechos y funciones ARTICULO 13. – Son derechos y funciones de los abogados: a) patrocinar y representar a quienes requieran sus servicios en el ámbito judicial o extrajudicial; b) prestar asesoramiento jurídico; c) practicar los demás actos relacionados con la abogacía. Deberes ARTICULO 14. – Son deberes de los abogados, sin perjuicio de los que determinen las leyes especiales, los siguientes:

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a) aceptar los nombramientos que de oficio les hicieren los jueces para colaborar con la justicia, salvo justa causa de excusación; b) guardar el secreto profesional; c) atender habitualmente a sus clientes en el lugar que constituyan como domicilio legal; d) informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación todo cambio de su domicilio legal y real; e) informar, antes de tomar intervención o inmediatamente después si las circunstancias no le permitan hacerlo antes de su representación, patrocinio o defensa en juicio, el abogado que lo hubiera precedido en esos actos. El informe aludido no es necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente al patrocinio o mandato, o se le hubiere notificado su revocación; f) respetar a sus colegas y observar una conducta acorde con los principios de lealtad, probidad y buena fe. Prohibiciones ARTICULO 15. – Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, a los abogados les está prohibido: a) patrocinar, representar o defender, en forma simultánea o sucesiva, a personas que tengan intereses contrarios en una cuestión litigiosa, ya sea en proceso judicial o fuera de él, extendiéndose esta prohibición a los abogados integrantes de un mismo estudio; b) intervenir en procesos judiciales en cuya tramitación hayan actuado como magistrados o funcionarios judiciales; c) intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno; d) procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesionales; e) efectuar publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público; f) retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes; g) asegurar al cliente el éxito del pleito; h) tener trato profesional directo o indirecto con la contraparte prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en juicio. Incompatibilidades ARTICULO 16. – no pueden ejercer la profesión de abogados, por incompatibilidad: a) el presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, el procurador del Tesoro de la Nación, los diputados y senadores nacionales, el intendente municipal y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) los gobernadores, vicegobernadores, ministros, secretarios y subsecretarios de las provincias, el fiscal del Estado, el asesor de Gobierno, los miembros de las legislaturas provinciales y los abogados que ocupen cargos similares en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; c) los magistrados, integrantes del ministerio público, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional y de las provincias; d) los abogados que ejerzan la profesión de escribanos públicos; c) los abogados que con motivo del cargo o función que desempeñen, no puedan ejercer la profesión por disposición de la ley o reglamento que los regulen.

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En los casos previstos en este artículo los abogados deberán informar la incompatibilidad a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los treinta (30) días de haber asumido el cargo o de la entrada en vigencia de la norma que les impida ejercer la profesión. No existirá incompatibilidad cuando se trate de actuaciones en causa propia o para la defensa de los ascendientes, descendientes o cónyuge. Capitulo Iii: Sanciones Disciplinarias ARTICULO 17. – Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Etica Forense por las infracciones a las normas establecidas por esta ley, serán las siguientes: a) apercibimiento; b) multa de hasta pesos cinco millones ($ 5.000.000); c) suspensión de hasta dos (2) años en la matrícula; d) cancelación de la matrícula. Apercibimiento y multa ARTICULO 18. – Serán sancionados con apercibimiento o multa los abogados que infrinjan las normas establecidas por los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, salvo que por la gravedad de la infracción o los antecedentes del infractor corresponda aplicar las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula. Suspensión ARTICULO 19. – Serán suspendidos los abogados que: a) hayan sido sancionados en los tres (3) últimos años por dos veces con apercibimiento o multa e incurran en algún acto que merezca una sanción similar; b) hayan sido condenados por la comisión de un delito que afecte el decoro, dignidad y probidad profesionales, salvo que por la gravedad del hecho el Tribunal de Etica Forense considere que corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 20 de la presente ley; c) ejecuten algún acto que, a criterio del Tribunal de Etica Forense, afecte gravemente el decoro, dignidad y probidad profesionales. Cancelación de la matrícula ARTICULO 20. – Será cancelada la matrícula de los abogados que: a) hayan sido sancionados con una suspensión en los últimos cinco (5) años e incurran en algún acto que merezca la sanción del artículo 19 de la presente ley; b) ejerzan o ejecuten actos de la profesión durante el cumplimiento de la sanción de suspensión; c) hayan sido condenados por la comisión de un delito que, a criterio del Tribunal de Etica Forense, afecte gravemente el decoro, dignidad y probidad profesionales. ARTICULO 21. – El abogado cuya matrícula hubiere sido cancelada podrá solicitar la reinscripción una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la sanción o del cumplimiento de la condena penal si ésta fuere mayor, y siempre que no se hallare comprendido en alguno de los casos previstos en el artículo 5 de esta ley. La reinscripción, que podrá ser acordada una sola vez, tramitará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resolverá sobre su procedencia teniendo en cuenta los antecedentes del caso. TITULO III: TRIBUNAL DE ETICA FORENSE Competencia

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ARTICULO 22. – Será competencia del Tribunal de Etica Forense el juzgamiento de la conducta de los abogados inscriptos en la matrícula y la aplicación de las sanciones correspondientes, aún cuando el abogado se encuentre sometido a juzgamiento por un tribunal judicial o a la potestad disciplinaria del juez de la causa en cuya tramitación se produjeron los hechos. Reglamento ARTICULO 23. – La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará el funcionamiento del Tribunal de Etica Forense. Composición ARTICULO 24. – El Tribunal de Etica Forense en la Capital Federal, estará compuesto por nueve (9) miembros designados anualmente por la Corte Suprema de la Nación, entre los integrantes de la lista de abogados inscriptos en la matrícula, con no menos de veinte (20) años de ejercicio de la profesión. El Tribunal podrá funcionar dividido en Salas. Tribunales en jurisdicción federal ARTICULO 25. – Si el hecho que motiva el sometimiento del abogado al Tribunal de Etica Forense se produjere fuera de la Capital Federal y estuviere vinculado con el ejercicio profesional en el ámbito de la justicia federal será juzgado por el Tribunal de Etica Forense del distrito correspondiente. Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias designarán anualmente de su lista de conjueces a los tres (3) miembros que integrarán el respectivo Tribunal de Etica Forense. Quedan excluidos de la competencia atribuida a los Tribunales de Etica Forense cuyos miembros son designados por las cámaras federales, los distritos judiciales en los que las leyes provinciales dispongan el sometimiento obligatorio de los abogados a la jurisdicción de tribunales de ética o disciplinarios locales.1 Duración ARTICULO 26. – Los miembros del Tribunal de Etica Forense durarán un (1) año en sus funciones, pero continuarán en el ejercicio de éstas para la decisión de las causas que estuvieran en trámite al finalizar el período para el que fueron designados. Recusación y excusación ARTICULO 27. – Los miembros del Tribunal de Etica Forense podrán ser recusados y deberán excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En los casos de recusación o excusación de los miembros del Tribunal de Etica Forense, la Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias los reemplazarán con otros integrantes de la lista de abogados o conjueces, según corresponda. Iniciación de la causa ARTICULO 28. – Las causas de competencia del Tribunal de Etica Forense se iniciarán por: a) denuncia; b) solicitud del abogado de cuya conducta se tratare; c) de oficio. Facultades instructorias

1 Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.340 B.O. 3/12/1980

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ARTICULO 29. – Iniciada la causa el Tribunal de Etica Forense, previa citación al abogado de cuya conducta se tratare, designará a uno de sus miembros para la investigación, el que podrá disponer la comparencia de testigos, inspecciones, el libramiento de exhortos y oficios, requerir el auxilio de la fuerza pública y realizar todas las demás diligencias instructorias que considere conducentes. Resolución ARTICULO 30. – Dentro de los sesenta (60) días de iniciada la causa el Tribunal de Etica Forense resolverá si corresponde su prosecución. Prosecución de la causa ARTICULO 31. – Si el Tribunal de Etica Forense resuelve que no corresponde la prosecución de la causa dispondrá su archivo y podrá aplicar al denunciante una multa de pesos quinientos mil ($ 500.000) a pesos cinco millones ($ 5.000.000). De lo contrario correrá vista de las actuaciones al denunciante por diez (10) días para que fundamente su petición y ofrezca prueba. El Tribunal de Etica Forense dispondrá la prosecución de las actuaciones de oficio cuando el denunciante desista de su presentación u omita fundamentarla. De la denuncia y pruebas ofrecidas o de la resolución del Tribunal de Etica Forense disponiendo la prosecución de oficio, se correrá vista al denunciado por diez (10) días para que fundamente su defensa y ofrezca prueba. Normas procesales ARTICULO 32. – Las causas tramitarán conforme al procedimiento establecido por el Libro I, Título IV, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las disposiciones de este último serán de aplicación supletoria. El Tribunal de Etica Forense, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá ejercer las facultades ordenatorias e instructorias establecidas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ampliar el número de testigos previsto en el artículo 183 del citado cuerpo legal. Resolución ARTICULO 33. – Producida la prueba o vencido el término para su producción se correrá traslado de las actuaciones al denunciante y al denunciado por cinco (5) días para que presenten un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el término para su presentación el Tribunal de Etica Forense dictará resolución dentro de los treinta (30) días. Recursos ARTICULO 34. – Solamente serán apelables las resoluciones que dispongan la aplicación de sanciones disciplinarias y la multa establecida por el artículo 31 de la presente ley. Será tribunal de alzada la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil o, en su caso, las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias. Prescripción ARTICULO 35. – Las acciones disciplinarias emergentes de esta ley prescribirán a los tres (3) años de producido el hecho en que se funde su ejercicio o de dictada sentencia firme en sede penal. TITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS Multas. Cobro ejecutivo

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ARTICULO 36. – El cobro de las multas que aplique el Tribunal de Etica Forense se sustanciará por el procedimiento de la ejecución fiscal. Será título suficiente el testimonio de la resolución definitiva. Destino de las multas ARTICULO 37. – Los fondos que se recauden con motivo de la aplicación de las multas establecidas en la presente ley ingresarán a la cuenta creada por el artículo 19 de la ley 21.859. Actualización ARTICULO 38. – Los montos de las multas establecidas en esta ley serán actualizados anualmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al índice oficial de los precios al por mayor nivel general. Transferencia de la matrícula ARTICULO 39. – Dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta ley será transferida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la matrícula de abogados que tiene a su cargo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Regularización ARTICULO 40. – La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinará el plazo dentro del cual los abogados matriculados deberán gestionar su inscripción en la matrícula creada por esta ley, para lo cual no se requerirá el cumplimiento de los recaudos exigidos por los incisos b) y d) del artículo 4. Gastos ARTICULO 41. – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a la cuenta creada por el artículo 19 de la ley 21859. Derogación ARTICULO 42. – Deróganse las leyes números 19.649, 19.768 y 20.009. Vigencia ARTICULO 43. – La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación. Forma ARTICULO 44. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Rodríguez Varela

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ACORDADAS REGLAMENTARIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ACORDADA N°.54/85 CSJN - EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

(Del 22/VIII/1985; Fallos, 307:62)

CONSIDERARON: 1) Que a raíz de la solicitud de cancelación parcial de matrícula efectuada por el Dr. Mario Daniel Mattenet ante la Secretaria Judicial n° 5, en cuya esfera se halla la oficina de matrícula, el señor secretario a cargo de las dependencias mencionadas ha consultado al tribunal sobre el temperamento a seguir respecto de los abogados matriculados en las cámaras federales del interior ante las nuevas normas que contiene la ley 23.187. 2) Que el art. 1 de la ley 22.192, que rigió hasta la vigencia de la antes citada ley 23.187, establece que el ejercicio de la abogacía en cualquiera de sus formas en la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas Atlántico Sur, y asimismo, en el ámbito de la justicia federal, se regirá por la mencionada ley 22.192. A su vez el art. 2 requiere, como condición para ejercer la abogacía, estar inscripto en la matricula creada por dicha ley. Además, el reglamento aprobado por la acordada 13 del 23 de junio de 1980 (Fallos 302:14) determina en su art. 2 que el registro, en el interior de la República estará cargo de las cámaras federales de apelaciones. Por lo tanto, la inscripción en el registro llevado por la ex Subsecretaría de Matricula de la Corte Suprema o por las cámaras federales del interior habilitaba para el ejercicio profesional ante toda la justicia nacional, tanto la que tiene su sede en la Capital Federal como aquella con asiento en las provincias o en el Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. El art. 65 de la ley 23.187 viene a establecer, en cambio, la separación entre la matrícula de abogados para los tribunales de la Capital Federal, sean ellos federales u ordinarios, y la que corresponde a la justicia federal del interior. En efecto, dicha norma deroga la ley de facto 22.192 en lo que se refiere al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal. A su vez, el art. 2 de la ley 23.187 establece que, para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal, es preciso hallarse inscripto en la matricula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que dicha ley crea. En consecuencia, la obligación de matricularse ante las cámaras federales del interior del país para actuar ante la justicia federal del interior impuesta por el art. 2 de la ley 22.192 y por la acordada 13 del 23 de junio de 1980 antes citada, subsiste plenamente. 3) Que, además, para actuar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación es requisito estar inscripto en la matricula de abogados de la Capital Federal, o en la que llevan las cámaras federales del interior. Es cierto que el mencionado art. 2, inciso b), de la ley 23.187 señala que no será exigible la inscripción en la matrícula de la Capital Federal al profesional que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero ello no significa que para actuar ante este tribunal se halla eximido de la inscripción en los registros de la justicia federal, pues este recaudo surge del art. 2 de la ley 22.192 y fue exigido invariablemente desde la acordada del 20 de junio del 1872 (registrada en el Tomo I° del Libro de Acuerdos, folios 23/24), reglamentarios del art. 5 de la ley 43 (cfr. Ia doctrina de Fallos, 184:555). De otra manera, la actuación de los abogados ante un tribunal federal, a Corte Suprema de Justicia, quedaría supeditada a las regulaciones que estableciesen los poderes locales, conclusión que no cabe admitir en ausencia de disposiciones expresas emanadas del Congreso Nacional. 4) Que, de acuerdo con lo expuesto, no cabe efectuar cancelaciones parciales en la matrícula de abogados que lleva la Corte Suprema para conservar la inscripción con valor habilitante para el ejercicio profesional ante los tribunales federales del interior. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no subsiste la matrícula llevada hasta ahora por la Corte Suprema, antes por

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medio de la ex Subsecretaría de Matrícula y actualmente por la Secretaría Judicial N° 5, puesto que dicho registro ha pasado, automáticamente, a ser la matrícula del Colegio Publico de Abogados de la Capital (art. 60, in fine, ley 23.187). 5) Que en resumen, de acuerdo con el régimen que surge de la ley 23.187, para actuar ante la Corte Suprema de Justicia nacional es necesario estar inscripto: a) En la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, creada por la ley 23.187; o b) en alguno de los registros que llevan las cámaras federales de apelaciones en el interior del país. Además, la inscripción en los registros de las cámaras aludidas habilita para el ejercicio profesional ante todos los tribunales federales del interior el país, pero no respecto de los tribunales nacionales inferiores con competencia federal que tienen sede en la ciudad de Buenos Aires. Los abogados inscriptos en la matrícula que llevó directamente la ex subsecretaría de Matrícula de la Corte Suprema, con arreglo a la ley 22.192, deben cancelar por completo su inscripción en dicha matrícula si su propósito es actuar so lamente ante los tribunales federales del interior y no tiene interés en integrar el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y poder litigar entonces ante los tribunales nacionales inferiores de la ciudad de Buenos Aires. A los fines de actuar ante los tribunales federales del interior, los letrados que se encuentran en la situación referida están obligados a efectuar una nueva inscripción en el registro de la cámara federal con jurisdicción en el lugar de su domicilio. Por ello resolvieron: Instruir al señor secretario a cargo de la oficina de matricula para que provea las peticiones de la índole mencionada en el considerando 1° con arreglo a los principios expuestos en el presente acuerdo.

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LEGISLACIÓN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

DECRETO LEY Nº 119/2001 COLEGIO DE ABOGADOS DE CORRIENTES

B.O. 12.03.2001

Visto: El expediente Nº 000-06721/001. en el que obra el proyecto de Colegiación Legal remitido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, y Considerando: Que la Federación del Colegios de Abogados de Corrientes y los Colegios de Circunscripción elaboraron un proyecto original que posteriormente fue consensuado con el Superior Tribunal de Justicia y que ha dado origen al que se somete a esta Intervención Federal. Que así mismo la Federación Argentina de Colegios de Abogados en audiencia con esta Intervención apoyo la Institucionalización de la Colegiación Legal. Que esta Intervención Federal comparte los criterios de las instituciones mencionadas entendiendo que se trata de un avance para garantizar el libre ejercicio profesional y la seguridad de aquellos que requieren sus servicios. Por ello: EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA CON FUERZA DE LEY: TITULO I: DE LOS ABOGADOS Capítulo I: Requisitos para el ejercicio profesional. ARTÍCULO 1 - El ejercicio de la profesión de Abogado en la Provincia de Corrientes se regirá por las prescripciones de la presente ley y, subsidiariamente por las normas de los Códigos Procesales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta. ARTÍCULO 2 - Para ejercer la profesión de Abogado en la Provincia de Corrientes, se requiere: Poseer título habilitante expedido por autoridad competente. Hallarse inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados de la Circunscripción creados por la presente ley. No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 3 - No se podrá ejercer la profesión de Abogado en jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos: a) Por Incompatibilidad:

Las autoridades, funcionarios y dependientes del Estado que por Constitución Nacional o Provincial, ley nacional o provincial u ordenanza tengan prohibido el ejercicio de la profesión.

Los Concejales de las Municipalidades de la Provincia, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo en que particulares tengan intereses encontrados en el Estado Nacional, la Provincia, las Municipalidades y/o empresas o entidades autárquicas dependientes de tales entes.

Los Magistrados Judiciales, funcionarios y empleados del Poder Judicial; los que se desempeñen en el Ministerio Público y sus integrantes, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando el Estado Nacional, Provincial o Municipal.

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Los Magistrados, Funcionarios y empleados de los Tribunales de Faltas. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.

Los abogados que ejerzan la profesión de Contador Público -.Martillero o cualquier otra considerado auxiliar de la justicia.

Los Magistrados y Funcionarios judiciales de cualquier jurisdicción jubilados como tales. Esta incompatibilidad cesará automáticamente una vez transcurrido el término de dos años de obtenido el beneficio provisional. El Interesado deberá comunicarlo al Colegio, a fin de habilitarle la pertinente matricula, b) Por especial impedimento:

Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilidad profesional.

Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.

Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio respectivo.

Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de un Colegio de la Provincia de Corrientes como de cualquier otro de la República Argentina por sanción disciplinaria aplicada por el respectivo Colegio mientras no sean objeto de rehabilitación. ARTÍCULO 4 - Los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente, dentro del plazo de treinta días, tal circunstancia al Colegio de Circunscripción respectivo denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota de la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley. No obstante, podrá actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta en primer grado, adoptado, como así también en los que sean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes. Capítulo II: Jerarquía del abogado: deberes y derechos ARTÍCULO 5 - El abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe. ARTÍCULO 6 - Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalan en leyes especiales, los siguientes:

Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio respectivo para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos.

Tener estudio o domicilio especial en el radio de la Circunscripción Judicial correspondiente a su respectivo Colegio.

Comunicar al Colegio del que forma parte todo cambio de domicilio que efectúen, como así también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.

Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.

Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

Observar fielmente la Constitución Nacional y Provincial. ARTÍCULO 7 - Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes

Evacuar consultas jurídicas, defender, patrocinar y/o representar, judicial o extrajudicialmente a sus clientes y percibir una remuneración justa acorde a la labor realizada.

Guardar el secreto profesional.

Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad.

La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. A tal efecto, el inmueble donde funcione el estudio profesional sólo podrá ser allanado por orden judicial, previa comunicación fehaciente por parte del Juez

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interviniente al Colegio de Abogados de la respectiva Circunscripción, el que podrá designar un miembro de su Directorio para que esté presente en el procedimiento. ARTÍCULO 8 - Sin perjuicio de los derechos que se les acuerden en esta ley y en la legislación vigente, es atribución de los abogados en el ejercicio de su función, recabar directamente de la Administración pública, informes, antecedentes y certificaciones sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por la Administración dentro del término de quince días. En las solicitudes que formulen, los abogados harán constar su nombre, domicilio, carátula, proceso o causa en que actúen, tribunal y secretaría o dependencia administrativa correspondiente. Las contestaciones podrán ser entregadas personalmente a los abogados o a quienes éstos designen o bien remitirlas a sus domicilios cuando así lo requieran. De no mediar petición en tal sentido, las respuestas se enviarán al tribunal o repartición interviniente. ARTÍCULO 9 - En dependencias policiales, penitenciarías o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del Juez a cuyo cargo se hallara la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por medio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se considera hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de credencial otorgada por el Colegio respectivo es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado. ARTÍCULO 10 - Queda expresamente prohibido a los abogados:

Representar, patrocinar o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos.

Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiere intervenido anteriormente como Juez de cualquier instancia, Secretario o representante del Ministerio Público.

Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de su profesión.

Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional.

Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor o que atenten contra la ética profesional.

Recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos.

Asegurar al cliente el éxito del pleito.

Tener trato directo o indirecto con la contraparte, prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en juicio. TITULO II: INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA Capítulo I: Matrícula de abogado ARTÍCULO 11 - El abogado, para ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio de Circunscripción del que formará parte. Para la inscripción se exigirá:

Acreditar identidad personal.

Presentar título de abogado expedido o reconocido por autoridad nacional competente.

Declarar el dominio real y el asiento de su estudio o de sus estudios profesionales.

Declarar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades o impedimentos referidos en el Art.3 de la presente ley.

Prestar juramento profesional.

Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

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ARTÍCULO 12 - El Directorio del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el Art.11 de la presente ley y deberá expedirse dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. la falta de resolución dentro del mencionado plazo implicará su aprobación, ARTÍCULO 13 - El rechazo del Pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Art. 11 y deberá ser decidido por el voto como mínimo de los dos tercios de los miembros del Directorio. En el caso de denegatoria, el interesado podrá deducir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, recurso de apelación ante el Consejo Superior, el que deberá ser fundado. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. El Consejo correrá traslado por cinco días hábiles al Colegio, vencido este plazo el Consejo decretará la apertura a prueba por veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerara procedente. En caso, contrario, llamará autos para resolver. La resolución deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos. El Colegio al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución denegatoria. De no observarse este requisito, se dispondrá el desglose del escrito teniéndose por no presentado. Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes referentes al recurso de apelación. ARTÍCULO 14 - Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio dentro de su Circunscripción, debiendo comunicar inmediatamente al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio de Abogados de la Provincia, cualquier modificación que se produzca en las listas pertinentes, de acuerdo a la presente ley. ARTÍCULO 15 - Los Abogados matriculados, que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos en alguna de las. Incompatibilidades especificadas en el inc. a) del Art.3 podrán reincorporarse al cesar las causas de incompatibilidad. ARTÍCULO 16 - El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el Directorio del respectivo Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la Constitución Nacional, leyes nacionales, Constitución Provincial, leyes provinciales y a las reglas de ética profesional. Prestado que fuera el juramento se le hará entrega de la credencial o cerificado respectivo, comunicando dentro de las cuarenta y ocho horas su inscripción al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, al Colegio do Abogados de la Provincia y al I. O. S. A. P. de la pertinente circunscripción. Capítulo II: De los Registros de Matriculados ARTÍCULO 17 - Los Colegios de Abogados de Circunscripción y el Colegio de Abogados de la Provincia, llevarán un registro de los colegiados en la forma que se determine. ARTÍCULO 18 - El Colegio por cada profesional confeccionará un legajo. Los Jueces y Jefes de Registros correspondientes, deberán comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia las declaraciones de incapacidad y las inhabilitaciones previstas en el Código Civil y en la ley 25.244, la apertura del concurso preventivo, las sentencias penales condenatorias, las declaraciones de falencia, el fallecimiento y la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de los inscriptos, así como las sanciones disciplinarias que se le imponga en cualquier proceso judicial; El Colegio de Abogados de la Provincia comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas a los Colegios de Circunscripción. ARTÍCULO 19 - Es obligación de los Secretarios de tribunales, conservar en sus respectivas oficinas una nómina de los Abogados inscriptos en la Circunscripción. Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nulidad del sorteo o designación.

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TITULO III: COLEGIO DE ABOGADOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN Capítulo I: Competencia. Personaría ARTÍCULO 20 - En cada Circunscripción Judicial funcionará un Colegio de Circunscripción con la competencia determinada en esta ley. ARTÍCULO 21 - Cada Colegio tendrá su asiento en la cabecera de la Circunscripción Judicial, Se designará con el aditamento de la Circunscripción Judicial respectiva y serán sus miembros los profesionales que ejerzan en su jurisdicción. ARTÍCULO 22 - Cuando un profesional ejerza en más de una Circunscripción Judicial pertenecerá al Colegio donde tenga su domicilio real. ARTÍCULO 23 - Los Colegios de Abogados que crea la presente ley funcionarán con capacidad para actuar pública y privadamente, teniendo el carácter y prerrogativas de las personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines. Capítulo II: Funciones, atribuciones y deberes de los Colegios ARTÍCULO 24 - Los Colegios de Abogados de Circunscripción tienen por objeto y atribuciones:

El gobierno de la matrícula profesional.

La defensa y asistencia jurídica de los pobres.

La creación y sostenimiento de una biblioteca pública preferentemente jurídica.

Realizar cursillos, conferencias, debates y cualquier otra actividad que corresponda al interés general, técnico o profesional.

Colaborar en estudios, informes, proyectos y, demás investigaciones que los poderes públicos le encomienden en lo referente a la profesión, legislación en general e instituciones jurídicas y sociales.

Promover y participar en Congresos y Jornadas por medio de delegados.

Denunciar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios judiciales por las causases establecidas en la ley respectiva. Para ejercer esa atribución deberá concurrir el voto de cinco miembros del Directorio; de dos tercios si se decidiera en una asamblea.

Bregar por la buena administración de la justicia proponiendo las medidas que juzguen indispensables.

Instituir becas o premios de estímulo a sus colegiados para la especialización con la aprobación por votos de la mayoría de todos los miembros.

Defender a los colegiados para asegurar la libertad del ejercicio profesional conforme a las leyes; velar por su decoro, afianzar la armonía, camaradería y el espíritu comunitario del foro.

Administrar los fondos y recursos, nombrar y remover sus empleados fijando sus remuneraciones.

Efectuar anteproyectos de legislación.

Adquirir bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución e invertirlos u otorgar beneficios a sus asociados en la forma que el Reglamento Interno lo determine.

Fijar el presupuesto anual de Ingresos y Gastos, y rendir cuentas ante la Asamblea.

Dictar el Reglamento Interno y las demás disposiciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la Institución.

Aceptar arbitrajes.

Colaborar con todas aquellas obras e instituciones vinculadas a la función social de los profesionales.

Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

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Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los proyectos que conforme a su competencia entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.

Constituirse en querellante en causas que se investigue el ejercicio ilegal de la profesión y en los sumarios con motivo del Art. 118. Inc. b) del Decreto Ley Nº 26/00. ARTÍCULO 25 - Cuando un Colegio de Abogados de Circunscripción intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que determina el artículo anterior, podrá ser Intervenido por el Colegio de Abogados de la Provincia, a los efectos de su reorganización. El cargo de Interventor recaerá en un miembro directivo del Colegio de Abogados de la Provincia extraño al Colegio intervenido y la reorganización deberá cumplirse dentro del término de tres (3) meses de la intervención. El interventor tendrá las atribuciones reconocidas por esta ley al Directorio. Si no cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio podrá recurrir al Superior Tribunal de Justicia para que éste disponga la reorganización dentro del término de treinta días. Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicadas al Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en el artículo 47; él que podrá ser intervenido por resolución fundada del Poder Ejecutivo que haga mérito a las actas y demás documentos de los Colegios, previo dictamen del Fiscal de Estado. La intervención podrá alcanzar también a los Colegios de Circunscripción cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en el citado artículo. Capítulo III: Autoridades ARTÍCULO 26 - Cada Colegio de Circunscripción tendrá los siguientes órganos: la Asamblea y el Directorio. ARTÍCULO 27 - Se declara carga pública el desempeño de todas las funciones colegiales. Podrán excusarse los mayores de setenta años y los que hayan desempeñado funciones en el período inmediato anterior. ARTÍCULO 28 - No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los profesionales inscriptos que adeuden la cuota anual establecida en el artículo 43 y los que no tengan domicilio real en la Provincia. ARTÍCULO 29 - El voto es personal, secreto y obligatorio. El que sin causa justificada no lo emitiere, sufrirá la multa que establezca la reglamentación. Capítulo IV: Directorio: Elección Y Atribuciones. ARTÍCULO 30 - El Directorio estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales Titulares y tres Suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad mínima de tres años en la matrícula de la circunscripción judicial respectiva y su domicilio real en ella. Para ser Presidente o Vicepresidente se necesitará reunir idénticos requisitos que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia. ARTÍCULO 31 - Los miembros del Directorio serán elegidos por voto personal, secreto y obligatorio de los colegiados por el sistema de listas. Si en la elección interviniese más de una lista, se otorgará por lo menos representación a la primera minoría en los cargos de un vocal titular y un suplente, siempre que el número de votos que obtuviese la primera minoría supere el diez por ciento de los votos emitidos. los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos en el orden en que ocupaban. ARTÍCULO 32 - Los miembros del Directorio durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Presidente y Vicepresidente sólo podrán ser reelectos en forma sucesiva por una sola vez y no podrán ocupar otro cargo en el Directorio si no hubiera transcurrido un período de dos años.

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ARTÍCULO 33 - Es competencia del Directorio:

Ejercer la representación legal del Colegio.

Llevar la matrícula de los Abogados que ejerzan la profesión en la Circunscripción.

Representar a los profesionales en actividad adoptando las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión

Convocar las Asambleas y redactar el Orden del día.

Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria y el Balance General o Inventario del ejercicio vencido, como así también el proyecto de presupuesto de Gastos y Cálculos de recursos para el siguiente ejercicio.

Defender los derechos, intereses profesionales, el honor y dignidad de los colegiados, velando por el decoro e independencia de la profesión.

Impedir el ejercicio ilegal de la profesión y denunciar a quien incurra en ello

Hacer conocer al Superior Tribunal de Justicia las deficiencias e irregularidades referidas al funcionamiento judicial.

Intervenir, a solicitud de parte en los conflictos entre colegas o profesionales y clientes; sin perjuicio de la actuación que corresponda al Tribunal de Disciplina.

Establecer el monto y forma de percepción de la cuota anual, administrar los recursos y fijar el presupuesto.

Cumplir y hacer cumplir lo resuelto por las Asambleas.

Nombrar y remover a los empleados fijando sus remuneraciones.

Elevar al Tribunal de Disciplina o al Consejo Superior en su caso, los antecedentes de las faltas cometidas por los colegiados a sus efectos.

Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia el proyecto de Reglamento a que se refiere el Art.47, Inc.5,

Nombrar los Delegados a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y demás organismos profesionales o de otra índole donde deba tener representación el Colegio.

Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos. ARTÍCULO 34 - La representación legal prevista en el inciso 1) del artículo anterior será ejercida por el Presidente del Directorio, su reemplazante o el miembro del Directorio que dicho órgano designe. ARTÍCULO 35 - En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de Presidente por el procedimiento señalado será designado por el Directorio, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período. ARTÍCULO 36 - El Directorio se reunirá como mínimo dos veces en el mes y cada vez que sea convocado por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate. Capítulo V: De las Asambleas ARTÍCULO 37 - Cada año en la forma que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea General Ordinaria para tratar los asuntos que el Directorio fije en el Orden del Día. ARTÍCULO 38 - Las Asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio de los colegiados, pero transcurrida una hora sin lograr número podrá sesionar válidamente con los presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría, salvo que en esta ley se dispusiera una mayoría calificada, ARTÍCULO 39 - Las citaciones se harán con una antelación no menor de cinco días, mediante publicación por un día en un medio periodístico local o provincial.

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ARTÍCULO 40 - Es de competencia de la Asamblea General Ordinaria: Considerar la Memoria, el Balance L, Inventario y el presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos del ejercicio siguiente; e informes anuales del Directorio. Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan. ARTÍCULO 41 - Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando así lo resuelva el Directorio o cuando lo solicite por escrito por lo menos un tercio de los colegiados, Se observaran las normas de los Arts.37 y 38 de la presento ley. Capítulo VI: Del Patrimonio ARTÍCULO 42 - Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:

Cuota anual que deberán pagar los abogados inscriptos y en ejercicio de la profesión. Esta cuota será fijada anualmente por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.

Donaciones, herencias, legados y subsidios.

Multas y recargos establecidos por la ley.

El Importe de una contribución obligatoria que determina el Consejo Superior por cada juicio contencioso o voluntario en que participe, la que será deducida de la cuota anual. Dicha contribución se hará efectiva en una boleta de depósito especial en el Banco de depósito judicial de la provincia de Corrientes a la orden del Colegio respectivo. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho.

Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio. ARTÍCULO 43 - La cuota anual deberá abonarse o integrarse antes del 31 de octubre de cada año. Los que se incorporen a partir del 1 de noviembre de cada año deberán tener abonada o integrada su cuota al 31 de octubre del año siguiente. Transcurrido dos meses contado desde el 31 de Octubre del año que corresponda, el profesional deberá pagar el duplo de la cuota anual y su cobro compulsivo se realizará por el procedimiento de apremio. Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero del Colegio respectivo, La falta de pago de dos cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda la matrícula hasta que el colegiado regularice su situación, debiendo el Directorio hacer saber esta circunstancia al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y al I.O.S.A.P. ARTÍCULO 44 - Los colegiados podrán solicitar la suspensión de la matrícula y consecuentemente el pago de los derechos y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del Colegio, durante un lapso no inferior a un año ni superior a cinco TITULO IV: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA Capítulo I: Sede. Atribuciones. ARTÍCULO 45 - La totalidad de los Colegios de Circunscripción constituyen el Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes. ARTÍCULO 46 - El Colegio de la Provincia tendrá asiento inicialmente en la ciudad de Corrientes, su representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior. ARTÍCULO 47 - El Colegio de la Provincia tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:

Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.

Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica y forense.

Propender al progreso de la legislación local y dictaminar en los proyectos o colaborar en los estudios que soliciten las autoridades.

Proponer proyectos de legislación que atañe a la abogacía.

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Dictar el Reglamento Interno que regirá a los Colegios.

Centralizar la Matrícula conforme a lo dispuesto en los Arts.14 y 17.

Fijar la contribución que los Colegios de Circunscripción deberán realizar para la organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia.

Confeccionar el presupuesto, administrar los fondos y nombrar y remover sus empleados fijando sus remuneraciones.

Velar por la fiel interpretación de esta ley y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su sentido y aplicación.

Dictar las normas de ética profesional. Resolver como árbitro en conflictos sobre honorarios profesionales.

Fijar el monto de la cuota anual que deberán abonar los Abogados de manera uniforme o diferenciada y el importe de la contribución obligatoria referida en el Art. 42, Inc. d).

Entender en los recursos conforme al Art. 13. Capítulo II: Autoridad ARTÍCULO 48 - El Consejo Superior estará integrado por los Presidentes de los Colegios de las distintas circunscripciones judiciales de la Provincia, o los representantes que los mismos designen. Cada representante tendrá un suplente. En la primera reunión que celebre designará entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente; los demás miembros, se desempeñarán como vocales; sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por simple mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. La Presidencia será sucesiva entre todos los representantes de los Colegios de Circunscripciones. El cargo de Presidente tendrá una duración de dos años, salvo los demás que podrán ser reelectos indefinidamente. TITULO V: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Capítulo I ARTÍCULO 49 - El Tribunal de Disciplina estará integrado por dos representante titulares y un suplente, por cada uno de los Colegios de Circunscripción; es decir un total de diez miembros titulares y cinco suplentes. Para ser miembro se requerirá tener una antigüedad de diez años de inscripción en la matrícula como mínimo. ARTÍCULO 50 - El Tribunal de Disciplina tendrá su asiento en la Ciudad de Corrientes y funcionará donde determine el Consejo Superior. ARTÍCULO 51 - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por cada uno de los Colegios de Circunscripción y por el voto personal, secreto y obligatorio de los colegiados por el sistema de listas. La lista que obtenga el mayor número de votos se adjudicará los miembros titulares y el suplente. Si la elección de los miembros del Tribunal de Disciplina coincidiera con la del Directorio del Colegio de Circunscripción se hará con boleta separada. ARTÍCULO 52 - Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Para la aplicación de la sanción de exclusión de la matrícula se requerirá los dos tercios del voto de la totalidad de sus miembros. ARTÍCULO 53 - Es de competencia del Tribunal de Disciplina: Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas contenidas en esta ley y las que dictase el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en el marco de sus facultades.

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Aplicar las sanciones para las que esté facultado. Dictaminar, opinar o informar, cuando ello lo sea requerido. Llevar un registro de penalidades de los matriculados. Presentar un informe anual al Consejo Superior sobre las causas sustanciadas y sus resultados. ARTÍCULO 54 - Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados por las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes no admitiéndose la recusación sin expresión de causa. ARTÍCULO 55 - El Tribunal de Disciplina dictará su propio reglamento Interno y el procedimiento bajo los siguientes principios: Juicio oral. Derecho de defensa. Plazos procesales. Impulso de oficio del procedimiento. Término máximo de duración del proceso. ARTÍCULO 56 - El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de testigos; efectuar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos, podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso deberá ser requerido al Juez provincial o federal competente. Capítulo II: De los poderes disciplinarios. Competencia. Causa. Sanciones. Recursos. Rehabilitación. ARTÍCULO 57 - Es atribución exclusiva del Tribunal de Disciplina ejercitar el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados. ARTÍCULO 58 - Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:

Condena judicial por delito doloso y en general todas aquellas que comprendan la de inhabilitación profesional.

Inhabilitados conforme a la ley 24.452.

Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 3 de la ley.

Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.

Retardo o negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.

Toda contravención a las disposiciones de esta ley y al Reglamento Interno que sancione al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia. ARTÍCULO 59 - Las sanciones disciplinarias son:

Llamado de atención, pública o privada.

Multa cuyo importe, no podrá exceder a la retribución mensual de un Juez de Primera Instancia de la Provincia de Corrientes.

Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión,

Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:

Por haber sido suspendido el imputado tres o más veces por un término no menor de treinta días en cada ocasión en los últimos tres años,

Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso y con pena privativa de la libertad superior a dos años y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta el decoro y ética profesional.

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A los efectos de la aplicación de las sanciones de éste artículo, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado. ARTÍCULO 60 - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del Tribunal interviniente notificar dentro de los de cinco días de quedar firme la sentencia al Colegio de Circunscripción la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación que se encuentra firme. Igual comunicación se efectuará al del Consejo Superior, ARTÍCULO 61 - Las sanciones de suspensión mayores de 30 días y la exclusión de la matrícula habilitarán la acción contencioso administrativa. ARTÍCULO 62 - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producido el hecho que le diera causa o de ser conocido por el afectado. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción será de seis meses a contar la notificación al Colegio. ARTÍCULO 63 - El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hubiere transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme y cesado las consecuencias de la condena penal si la hubo. ARTÍCULO 64 - Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el Juzgamiento del renunciante. TITULO VI: RÉGIMEN ELECTORAL ARTÍCULO 65 - Son electores de los órganos de los Colegios que por esta ley se crean, todos los abogados que se hallen al día en el pago de la cuota y figuren en el padrón, siempre que no estén comprendidos en las incompatibilidades e impedimentos establecidos por el artículo 3ero. de la presente ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación. El Consejo Superior convocará simultáneamente a todos los Colegios de Circunscripción para la renovación de las Autoridades en un plazo no mayor a noventa (90) días al vencimiento de los mandatos, Los comicios deberán realizarse en todos los Colegios de Circunscripción simultáneamente. El comicio para la elección del Tribunal de Disciplina podrá realizarse en fecha distinta a la del Directorio de los Colegios ARTÍCULO 66 - El Reglamento electoral será dictado por el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Provincia, debiendo ajustarse a las siguientes bases: Las listas que se presenten para ser oficializadas deberán contar con el apoyo -por escrito- de no menos del diez por ciento de los abogados habilitados para ser electores en la circunscripción respectiva. Las listas de candidatos para integrar el Tribunal de Disciplina y el Directorio de los Colegios se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector votar por distintas listas para la Integración de cada órgano. El voto será personal, secreto y obligatorio TITULO VII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 67 - Por esta única vez, el Poder Ejecutivo de la Provincia deberá convocar a elecciones a los abogados matriculados para que elijan las autoridades de los Colegios de Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción judicial de la Provincia, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de la promulgación de la presente Ley. En el mismo decreto el Poder Ejecutivo Provincial designará a las actuales Autoridades de cada Colegio para que organicen y fiscalicen el acto electoral y proclamen las autoridades electas a cuyo fin quedan facultados para designar la Junta Electoral respectiva.

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Las Autoridades electas de los Colegios de Circunscripción asumirán el 7 de septiembre de 2.001. ARTÍCULO 68 - Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas a que se ajustará el proceso electoral, sobre las siguientes bases: Se utilizará como padrón provisorio: la nómina de abogados matriculados antes el Superior Tribunal de Justicia: quién remitirá a los respectivos Colegios para su exhibición y depuración, en un plazo de veinte días corridos, vencido el cual los Colegio enviarán las observaciones al Superior Tribunal de Justicia a fin de confeccionar los padrones definitivos. Para la confección de los padrones provisorios y definitivos se considerará el domicilio real denunciado por el Abogado ante el Superior Tribunal de Justicia para determinar el Colegio al cual pertenece como colegiado. ARTÍCULO 69 - Establecer a partir del 1 de abril de 2.001 un aporte obligatorio a cargo de cada Abogado de la matrícula a favor del Colegio de Abogados de la Circunscripción que deberá abonar al inicio de su actuación en cada causa judicial o tomar participación a la misma de Pesos Quince ($15). El Tribunal no dará curso a ninguna petición sin verificar el pago del aporte. El Colegio de Abogados de cada Circunscripción abrirá una cuenta especial en el Banco de Corrientes S.A. a los fines del depósito del aporte y los fondos recaudados serán destinados exclusivamente a la organización de cada Colegio de Circunscripción. El aporte establecido tendrá vigencia hasta que el Consejo Superior determina el aporte definitivo. ARTÍCULO 70 - Dentro do los treinta días de asumir las autoridades electas de los Colegios de Circunscripción deberá constituirse el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia ARTÍCULO 71 - Prorrógase hasta el 7 de septiembre de 2.001 el mandato de las actuales Autoridades de los Colegios de Circunscripción y el de la Federación Correntina de Colegio de Abogados, fecha en la que quedarán disueltos los Colegios actualmente existentes y la Federación.. ARTÍCULO 72 - Constituidos los colegios creados por esta ley, quedarán disueltos los colegios actualmente existentes cuyos bienes y obligaciones pasarán a los primeros según corresponda conforme a las respectivas circunscripciones. ARTÍCULO 73 - Hasta tanto se constituya y entre en sus funciones el Tribunal de Disciplina instituido por esta ley, la potestad disciplinaria sobre los abogados continuará siendo ejercida por el Superior Tribunal de Justicia conforme las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 74 - La presente Ley entrará a regir a partir del 7 de septiembre de 2001, excepto las normas que se refieran a la organización de los Colegios de Circunscripción tendientes a la elección de autoridades, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación. ARTICULO 75 - Abrogánse todas las normas que se opongan a la presente. ARTÍCULO 76 - Comuníquese, publíquese, dése al R. O., y archívese.

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TRIBUNAL DE DISCIPLINA: CÓDIGO DE ÉTICA Capítulo I: Disposiciones Generales ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Código de Ética serán de aplicación a todo matriculado en este Colegio en el ejercicio de la profesión de abogado en toda la Provincia de Corrientes y/o ante Tribunales de la Provincia de Corrientes. ARTÍCULO 2.- Comienzo de Vigencia. Las disposiciones del presente Código de Ética comenzaran a regir desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y sin perjuicio de toda otra forma de publicidad que las autoridades del Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, anterior a la publicación del en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3.- Órganos de Aplicación. Son órganos de aplicación de las disposiciones de este Código de Ética, los establecidos por el Decreto -Ley 119, conforme las vías y procedimientos regulados en la misma y por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina. ARTÍCULO 4.- Heteronomia. Las disposiciones del presente Código de Ética no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, ni excusarse deberes u obligaciones profesionales allí contenidos por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de temas comprendidos en este Código de Ética, o renuncia a su exigibilidad. ARTÍCULO 5:.- Interpretación. Se adopta como principio general para la interpretación de las disposiciones de este Código de Ética el establecido en el art. 1 del Decreto - Ley 119. Capítulo Ii: Deberes Fundamentales del Abogado Respecto del Orden Jurídico - Institucional. ARTÍCULO 6.- Afianzar la Justicia. Es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho. ARTÍCULO 7.- Defensa del Estado de Derecho. Es deber del Abogado preservar y profundizar el estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación. ARTÍCULO 8.- Abogacía y Derechos Humanos. Es consustancial al ejercicio de la abogacía la defensa de los Derechos Humanos, entendiendo como la unidad inescindible de derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constitución Nacional. Y des declaraciones, cartas, pactos y traslados internacionales ratificados por la República Argentina. ARTÍCULO 9.- Abogacía y Usurpación del Poder Político. Es contrario y violatorio de los deberes fundamentales del ejercicio de la abogacía, el prestar servicio a la usurpación del poder político, aceptación ingresar a los cargos que impliquen funciones políticas, o a la magistratura judicial. Capítulo Iii: Inherentes al Ejercicio de la Abogacía. ARTÍCULO 10.- Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios lealtad, probidad y buena fe. b) Tener domicilio fijo y conocido para la atención de los asuntos profesionales que se le encomienden. c) Atender su permanente capacitación profesional. d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para obtener un resultado favorable en gestión que responda al trabajo efectivo de otro profesional. e) Abstenerse de permitir la utilización de su nombre para nominar Estudio Jurídico con el que no guarde vinculación profesional.

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f) Abstenerse de publicar sus servicios sin la mensura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño. g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar toda influencia o cualquiera otra situación excepcional. h) El abogado debe respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que expongan a violarlo. Solo queda exceptuado: a) cuando el cliente así lo autorice; b) Sí se tratare de su propia defensa. i) El abogado debe defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de los documentos que le hubiesen sido confiados. Capítulo IV: Respecto del Colegio ARTÍCULO 11.- Deber de colaboración: Es deber del Abogado prestar su concurso personal para el éxito de los fines del Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes y todos los Colegios de Circunscripción. Debe aceptar los nombramientos de oficio o que por sorteo efectúen sus autoridades para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita litigantes carentes de suficientes recursos, salvo excusación fundada concedida conforme al reglamento respectivo. Así mismo, debe comunicar todo cambio de domicilio que efectué, y la cesación o reanudación de su sostenimiento, satisfaciendo puntualmente la cuota anual y el derecho fijo que corresponda. ARTÍCULO 12.- Observancia de la dignidad de la abogacía: Es deber del abogado comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes y/o Colegios de Circunscripción todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía. ARTÍCULO 13.- Diligencia en el cumplimiento de su mandato: El abogado que hubiere sido electo miembro de algunos de los órganos del Colegio, tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe en sus funciones. Capítulo V: Respetos de sus Colegas ARTÍCULO 14.- Dignidad y Ecuanimidad: Todo abogado debe respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se la respeten. No debe compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que pueden resultar ofensivos o discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben influir en los abogados entre si. ARTÍCULO 15: Todo abogado debe dar aviso fehacientemente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la represtación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa e indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de este. ARTÍCULO 16. Captación de clientes: Todo abogado debe abstenerse de realizar acciones o esfuerzos, directos o indirectos, por si o por interpósita persona, para atraer asuntos o clientes de otro abogado. ARTÍCULO 17. Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervención de gestores o corredores para captar clientes. ARTÍCULO 18: Es deber del abogado cumplir estrictamente los acuerdos o convenios escritos o verbales que realice con sus colegas.

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Capítulo VI: Deberes Fundamentales del Abogado para su Cliente. ARTÍCULO 19: Deber de Fidelidad: El abogado observa los siguientes deberes: a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado do su gestión profesional y atender los intereses confiado con celo, saber y dedicación. b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas a profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituirá falta de ética. c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de o que percibía. d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional. e) Abstenerse de colocar, en forma permanente, a un colega en su lugar, sin el consentimiento de su cliente, salvo caso de impedimento súbito o imprevisto, o de integrar asociaciones profesionales en n Estudio tener siempre la responsabilidad frente a su cliente. f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se solicite, en forma y tiempo adecuados. g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultáneamente o sucesivamente, intereses opuesto en la misma causa. h) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales del cliente, el abogado velara por la preservación de los mismos, denunciando ante la autoridad competente y el Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, toda afectación a dichos derechos y garantías, particularmente, si ponen en riesgo la vida, la libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente. ARTÍCULO 20. Libertad de actuación: El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficios o cuando en relación de dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos, el abogado podrá justificar su declinación fundándose en normas éticas o legales que pueden afectarlo personalmente. ARTÍCULO 21. Renuncia el desempeño profesional: Cuando un abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidara que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes. Capítulo VII: Respecto de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 22: Deber en ejercicio profesional: Será considerada faltas de ética las siguientes: No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos. a) Incurriere en proceso o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados. b) Efectuar desgloses o, retirar expedientes, copias o actuaciones sin recibo o autorización. c) Valerse a sabiendas de pruebas falsas así clasificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal. d) Incurriere en temeridad o malicia, sí calificadas judicialmente sin que dicha calificación sea vinculante para el Tribunal de Disciplina. Ello, sin perjuicio de lo establecido por el reglamento del Tribunal de Disciplina. ARTÍCULO 23: Publicidad de Sentencias: Es deber del abogado no difundir o dar a publicidad sentencias que se encontraren firmes sin hacer constar tal circunstancia.

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ARTÍCULO 24: Falsedad de citas: Es falta de ética efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión o el fallo invocado, o realizar falsas transcripciones de resoluciones judiciales. Capítulo VIII: De la Sanción Disciplinaria. ARTÍCULO 25: Sanciones. La violación de los deberes y obligaciones contenidos en el Decreto Ley 119, y en este Código de Ética, será sancionada disciplinariamente conforme las previsiones del art. 59 de Decreto Ley 119 y las normas contenidas en el presente Capítulo. ARTÍCULO 26: Graduación de la sanción. Corresponde al Tribunal de Disciplina establecer, en su caso, la sanción disciplinaria a aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en el art. 59 del Decreto Ley 119 y las del presente Capítulo: a) A los efectos de este Código de Ética se considera falta leve a aquella conducta que, infringiendo un deber u obligación emergente del Decreto Ley 119 o de este Código, sea de limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía. b) A los efectos de este Código de Ética se considera falta grave a aquella conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o que, infringiendo un deber u obligación emergente del Decreto Ley 119 o de este Código, sea de trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía. c) Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria, la situación personal del abogado afectado y las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes. 1) La menor o mayor antigüedad en la matricula, teniéndose por tal la correspondiente a la primer matriculación del abogado o actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del territorio nacional. 2) Se registren, o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina instituido por Decreto Ley 119, teniendo en cuenta el lapso que medie entre la sanción aplicada y el caso a decidir. No se computaran como antecedentes las sanciones disciplinarias respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años desde que quedara firme su imposición, salvo la prevista en los incs. C) y d) del art. 59 del Decreto Ley 119. ARTÍCULO 27: Exclusión de la matricula. Solo podrá aplicarse la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula en los supuestos contenidos en los apartados 1 y 2 del inc. C) del art. 59 del Decreto Ley 119. ARTÍCULO 28 Reglas de aplicacion de las restantes sanciones disciplinarias: Para la aplicación de las sanciones disciplinarias enumeradas en los incisos a), b), c) y d) del art. 59 del Decreto Ley 119. El Tribunal de Disciplina sujetara su decisión a las siguientes normas: a) Corresponderá la aplicación de las sanciones prevista en los incs. a) y b) del art. 59 del Decreto Ley 119 en los casos de faltas leves. b) Corresponderá la aplicación de las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del art. 50 del Decreto Ley 119 en los casos de faltas graves. d) La reiteración de las faltas leves no podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el inciso d) del art. 59 del Decreto Ley 119. Nº 4229-I;1 6/11-V:16/11

REGLAMENTO PROCESAL

ARTÍCULO 1: El presente reglamento será de aplicación por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes, conforme la competencia territorial asignada por el Art. 1 del Código de Ética. ARTÍCULO 2: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento, tampoco operara en él la caducidad de instancia. La suspensión, cancelación o exclusión de la matrícula del Imputado no paraliza, ni extingue el proceso ni la acción, por infracciones cometidas

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mientras se encontraba vigente su matrícula.- Sólo se extingue la acción disciplinaria, por fallecimiento del imputado o por prescripción en los plazos establecidos por el Art. 62 del Dec. Ley N° 119/01.- La prescripción no podrá ser declarada de oficio y podrá oponerse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.- ARTÍCULO 3: Facultades. Deberes del Tribunal. Sin perjuicio de las facultades y deberes otorgadas por la ley de su creación el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento, oralidad, economía procesal e inmediación. Dentro de los límites establecidos en el presente, concentrará en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean menester realizar; disponiendo de oficio toda medida que fuere necesaria para evitar nulidades y vigilará para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. Deberá tomar asimismo las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, y a ese efecto dispondrá de oficio todas las que sean necesarias; ordenará en cualquier momento las diligencias que crea conveniente para investigar la verdad de los hechos pudiendo decretar el secreto de las mismas, respetando el derecho de defensa. Respetará el principio de inmediación, debiendo actuar sus miembros personalmente, no pudiendo delegarse actos concernientes a etapas sustanciales del proceso.- ARTÍCULO 4°: El denunciante no es parte, pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios que obren en su poder.- ARTÍCULO 5°: Iniciación de las causas. Las causas se iniciarán por denuncia de particulares, colegiados o funcionarios judiciales. De oficio o a pedido del propio colegiado de cuya conducta se tratare. Si la causa se inicia de oficio el Tribunal dictará una resolución en la que se determinará la supuesta infracción disciplinaria, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que llegó a su conocimiento. De esa resolución se dará traslado al imputado en la forma prevista por el Art. 8.- ARTÍCULO 6°: La denuncia. Las denuncias deberán presentarse ante la Secretaría del Tribunal de Disciplina, personalmente o por correo certificado. También podrán presentarse ante la sede de los Colegios en las distintas circunscripciones, debiendo el Colegio entregar constancia de su iniciación al denunciante. El Colegio deberá remitir a la Secretaría del Tribunal la denuncia en un plazo no mayor de 48 horas. El denunciante deberá fundarla, ofrecer la prueba pertinente, y constituir domicilio dentro de la circunscripción que pertenece el imputado. Deberá asimismo adjuntar un juego de copias para el traslado al denunciado. No se admitirán denuncias anónimas. Recibida la causa, el Tribunal asignará la Sala que deberá intervenir dentro de un plazo de diez días. ARTÍCULO 7°: Instancia previa. Asignada la Sala, esta decidirá, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la denuncia: a) Mandar realizar la instrucción. B) Su desestimación in limine, por resolución fundada, cuando fuere manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieren a la competencia del Tribunal ordenando su archivo. La Instrucción estará a cargo de los miembros de la Sala asignada. El Tribunal estará dividido en cinco salas, integrada cada una por los dos miembros de la misma circunscripción, quienes entenderán en las causas promovidas contra los colegiados de su propia circunscripción judicial, hasta el llamamiento de autos. Las Salas se identificarán con números romanos, al igual que las Circunscripciones, correspondiendo la Sala I a Corrientes, la Sala II a Goya, la III a Curuzú Cuatiá, la IV a Paso de los Libres, y la Sala V a Santo Tomé.- ARTÍCULO 8°: Traslado de la denuncia. En el supuesto contemplado en el inc. A del Artículo. precedente, el Tribunal dará traslado al imputado por el plazo de quince (15) días, haciéndole

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saber su integración, de los cargos contenidos en la denuncia, con entrega de copias de la denuncia y la documentación acompañada. La notificación se hará en el último domicilio legal que el letrado hubiera declarado en el Colegio respectivo. Si fracasare la notificación, la misma se hará en su domicilio real, denunciado ante el Colegio. Todas las notificaciones se practicarán por medios fehacientes en la forma que para cada caso establezca el Tribunal. ARTÍCULO 9: Dentro del plazo establecido en el Art. 8 del imputado o su defensor, deberá presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y alegar sobre la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen. Constituir domicilio en el lugar asiento de la sede de la Circunscripción a la que pertenece y ofrecer la prueba de su descargo, acompañando la documental que esté en su poder. En la misma oportunidad, deberá ejercer su derecho a la recusación que será exclusivamente con expresión de causa y opondrá todas las excepciones que tuviera las que serán resueltas al dictarse sentencia. Si ofreciere prueba testimonial deberá adjuntar los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser mas de cinco (5), pudiendo solicitar que el Tribunal los cite, caso contrario asumirá la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Si ofreciere prueba pericial, deberá indicar la especialidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá fundarse el dictamen. ARTÍCULO 10: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado al denunciante por cinco días, quien podrá ampliarla sobre los hechos nuevos alegados. ARTÍCULO 11: Ofrecida la prueba el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente, fijando el término para su producción, que no podrá ser mayor a treinta (30) días. La recepción de la prueba estará a cargo de la Sala asignada. Podrá concentrar en una misma audiencia las declaraciones testimoniales y las explicaciones del perito. ARTÍCULO 12: Sustanciada la prueba o no contestado el traslado de la denuncia, la Sala declarará concluida la instrucción, y dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso podrá alegar sobre el mérito de la prueba. ARTÍCULO 13: La sentencia. Con el llamamiento de autos, la Sala instructora remitirá el Expte. al Tribunal y por Secretaria se le asignará una de las cuatro Salas restantes para que dicte sentencia, la que deberá ser fundada y dictada dentro del plazo 20 días. ARTÍCULO 14: Plazos. Los plazos se computarán en días hábiles judiciales y se aplicarán en cuanto a los mismos, los principios generales del C. P. C y C. Cuando este código no fijare expresamente un plazo para la realización de un acto, el mismo deberá efectuarse dentro del término de cinco (5) días.- El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de un año, contado desde que la denuncia ingresa al registro del Tribunal. No obstante este podrá prorrogar el término hasta dos meses más, en razón de la complejidad del asunto o el cúmulo de tareas. Vencido el plazo o la prórroga el Tribunal deberá dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa. ARTÍCULO 15: Recursos. Las Resoluciones del Tribunal durante la Instrucción del sumario son inapelables. También es inapelable la sentencia condenatoria que imponga al imputado la sanción prevista en el inc. A) del Art. 59 del Decreto Ley 119. En los demás casos, las sentencias condenatorias serán apelables ante el Tribunal en Pleno, por escrito fundado que se presentará ante la Secretaría del Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la sentencia. El recurso de apelación comprende el de nulidad, por defecto o vicio de procedimiento.

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El Tribunal en Pleno estará constituido por seis miembros, excluidos los de la Sala que dictó la Sentencia apelada y los sumariantes. La Resolución que dicte el Tribunal en Pleno es inapelable. La misma se tomará por simple mayoría. Las sanciones de suspensión mayores a treinta días y la exclusión de la matrícula habilitarán la acción en lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 16: Publicidad. Las sentencias dictadas, una vez firmes, deberán ser comunicadas al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y al Directorio del Colegio de la Circunscripción que corresponda. De imponerse las sanciones previstas en los incs. c) y d) del Art. 59 del Decreto Ley 119 será difundida mediante su publicación, disponiendo el Tribunal su forma en orden a la gravedad de la sanción impuesta. A pedido del interesado, podrá publicarse la resolución absolutoria a su costa. ARTÍCULO 17: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, este podrá disponer la suspensión del procedimiento disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión. ARTÍCULO 18: Vigencia. Este reglamento entrará en vigencia una vez publicado en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 19: Normas supletorias. En caso de situaciones no previstas en el presente reglamento procesal se aplicarán supletoriamente los Códigos de Procedimientos en materia Penal y Civil en todo cuanto los mismos fueren compatibles.

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LEY Nº 5822. LEY DE ARANCELES Y HONORARIOS PARA ABOGADOS Y PROCURADORES

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I: Ámbito y presunción Ámbito de aplicación ARTICULO 1º.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales provinciales de Corrientes, se regularán de acuerdo con esta ley, siempre que no hubiere acuerdo expreso.- Ámbito personal ARTICULO 2º.- Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, o cuando mediare condena en costas a cargo de otras de las partes intervinientes en el proceso.- Presunción ARTICULO 3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente. CAPITULO II: Pactos Requisitos ARTICULO 4º.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos. En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando la participación del profesional en el resultado de pleito, sea superior al veinte por ciento (20 %), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso. TITULO II: LABOR JUDICIAL CAPÍTULO I: Principios Pautas para fijar el monto del honorario ARTICULO 5º.- Para fijar el monto del honorario, deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

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a) el monto del proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido. d) el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Abogados. Pautas generales ARTICULO 6º.- Los honorarios de los abogados de la parte ganadora por su actividad durante la tramitación en primera o única instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se fijarán en el quince por ciento (15%) del monto del proceso.- Los honorarios de los abogados de la parte vencida se fijarán en el doce por ciento (12 %) del monto del proceso.- Por resolución fundada, conforme a las pautas del artículo 5º, el tribunal podrá disminuir o aumentar aquellos porcentajes, hasta un veinticinco por ciento (25%). Cuando el monto del proceso sea superior a los Cinco millones de pesos ($.5.000.000.-), esa reducción puede llegar hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el excedente de dicha suma.- No constituirá fundamentación suficiente, acarreando la nulidad de la resolución, la mera cita de artículos legales ni la mención de pautas arancelarias, sin una adecuada referencia a las circunstancias concretas del caso.- Unidad de honorario profesional. Honorarios mínimos ARTÍCULO 7º.- Instituyese, con la denominación “jus”, la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo del Juez de Primera Instancia de la Justicia Provincial, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia.- El Superior Tribunal de Justicia determinará semestralmente el valor del “jus”.- En ningún caso los honorarios de la dirección letrada serán regulados por todo el proceso en sumas inferiores a veinte (20) “jus” en los procesos de conocimiento, a diez (10) “jus” en los de ejecución y en los voluntarios, a quince (15) “jus” en los procesos correccionales y a veinte (20) “jus” en los demás procesos penales. Procuradores ARTÍCULO 8.- Los honorarios de los procuradores serán fijados en un treinta y cinco por ciento (35%) de lo que correspondiere a los abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores, percibirán en el doble carácter los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores. Condición frente a la AFIP ARTÍCULO 9º.- Previo a la regulación de honorarios, el Tribunal emplazará a los letrados intervinientes para que en el plazo perentorio de cinco (5) días acrediten el carácter que revisten frente al Impuesto al Valor Agregado, bajo apercibimiento de considerarse como monotributistas.

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La regulación de los letrados que declararon su posición de “responsables inscriptos” se practicará adicionando al arancel que surja de las disposiciones de esta Ley, el porcentaje que deba tributar como Impuesto al Valor Agregado (IVA), detallando el concepto. Actuación conjunta y sucesiva ARTÍCULO 10.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno. Litis consorcio ARTÍCULO 11.- En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del artículo 5º, sin que el total excediere el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 6º de la presente.- Asuntos o procesos propios ARTÍCULO 12.- Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas. Actuaciones posteriores. Presunción ARTÍCULO 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado. Segunda o ulterior instancia ARTÍCULO 14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas el treinta por ciento (30%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito de conformidad con el artículo 6º y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada. Administrador judicial ARTÍCULO 15.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 6º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 5º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación. Interventor y veedor

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ARTÍCULO 16.- Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30%). Inventariador, Tasador y Partidor ARTÍCULO 17.- Si el profesional actuare como inventariador, tasador ó partidor, el honorario se fijará para cada cargo en el veinte por ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del primer párrafo del artículo 6º de la presente. Peritos ARTÍCULO 18.- Para fijar los honorarios de los peritos por informes periciales requeridos por tribunales de cualquier fuero, se tendrá en cuenta: a) El monto del interés económico comprometido por la prueba pericial y no necesariamente el monto del juicio. b) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas. c) El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo. El honorario mínimo establécese en diez (10) “jus”. Rematadores ARTÍCULO 19.- La regulación de honorarios de los rematadores se fijará sobre el producido de los remates que efectuaren por orden judicial, conforme el siguiente detalle: a) Por la venta de bienes inmuebles, títulos y acciones, el cuatro por ciento (4%). b) Por la venta de bienes muebles, el diez por ciento (10%). c) Por la venta de ganado: bovino, bubalino y ovino -en general- el cuatro por ciento (4%); y equino, mular, porcino y aves, el seis por ciento (6%). Suspensión de la subasta ARTÍCULO 20.- En caso de suspenderse la subasta por orden del tribunal competente, por causas no imputables al rematador, después que éste hubiere aceptado el cargo, tendrá derecho al reembolso de los gastos efectuados, y al cobro de los honorarios que fijará el tribunal, tomándose como base el valor de plaza de los bienes, regulándose hasta un treinta por ciento (30%) de lo que hubiere correspondido por comisión, según las pautas determinadas en el artículo anterior. Procesos arbitrales y contravencionales ARTÍCULO 21.- En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos. Procesos y gestiones administrativas ARTÍCULO 22.- En los procesos o gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán en el sesenta por ciento (60%) de lo establecido en el primer párrafo del artículo 6º de la presente.

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CAPITULO II: Monto Del Proceso Y De Los Honorarios Monto del proceso ARTÍCULO 23.- Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.- Proceso sin sentencia ni transacción ARTÍCULO 24.- Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. Sentencia posterior ARTÍCULO 25.- Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso. Procedimiento para la determinación del valor ARTÍCULO 26.- Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes. Sucesiones ARTÍCULO 27.- En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare del artículo 6º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25%). Sobre los gananciales, que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere por la aplicación del primer párrafo del artículo 6º, reducido en un veinticinco por ciento (25%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales que actuaren como albacea, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso.

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Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas. Alimentos ARTÍCULO 28. En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento. Desalojos y consignaciones ARTÍCULO 29.- En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un (1) año de alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare. Medidas cautelares ARTÍCULO 30.- En las medidas cautelares, el monto del proceso será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 6º de la presente.- Expropiaciones ARTÍCULO 31.- En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparados en valores constantes. Retrocesiones ARTÍCULO 32.- En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquella y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción, todos ellos comparados en valores constantes. Derecho de familia ARTÍCULO 33.- En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 5º. Cuando hubiere bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27. En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de veinte (20) “jus” para el patrocinante de cada cónyuge. Concursos y quiebras ARTÍCULO 34.- En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 5º y de la legislación específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del artículo 6º, primera parte, sobre:

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a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado; b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras; c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente. Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración ARTÍCULO 35.- En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27º, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado. Incidentes ARTÍCULO 36.- En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiere tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior a la suma de cinco (5) “jus”. Tercerías ARTÍCULO 37.- En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento (50%) al setenta por ciento (70%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor. Diligenciamiento de cédulas y oficios ARTÍCULO 38.- Los honorarios por el diligenciamiento de cédulas y oficios provenientes de otros Tribunales no podrán ser inferiores a la suma de dos (2) “jus”, y los de exhortos y oficios en los que se encomiende la producción de pruebas a la de cinco (5) “jus”.- Liquidación de la sociedad conyugal ARTÍCULO 39.- En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 6º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren. Amparo, hábeas corpus, hábeas data y extradición ARTÍCULO 40.- En los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y extradición, los honorarios se regularán teniendo en consideración el interés que se persigue salvaguardar y aplicando las pautas establecidas en los artículos 6º, 8º y 23º, no pudiendo en ningún caso los del profesional que asistiera a la parte vencedora ser inferiores a quince (15) “jus”, ni los del que asistiera al vencido podrán superar el ochenta por ciento (80%) del monto que a aquel correspondiera.

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CAPITULO III: Etapas procesales División en etapas ARTÍCULO 41.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas. Procesos ordinarios, laborales y contenciosos-administrativos ARTÍCULO 42.- Los procesos ordinarios, laborales y contenciosos administrativos se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva. Procesos sumarios y sumarísimos e incidentes ARTÍCULO 43.- Los procesos sumarios, sumarísimos e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva. Procesos de ejecución ARTÍCULO 44.- Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 6º, con una reducción del diez por ciento (10%). Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento (30%). Procesos especiales ARTÍCULO 45.- Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva. Concursos y quiebras ARTÍCULO 46.- Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso. Procesos sucesorios ARTÍCULO 47.- Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprende el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la

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declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso. Procesos arbitrales ARTÍCULO 48.- Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir. Procesos penales ARTÍCULO 49.- Los procesos penales, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva. Procesos correccionales ARTÍCULO 50.- Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva. CAPITULO IV: Procedimiento regulatorio y cobro Regulación ARTÍCULO 51.- A pedido de parte o de los profesionales se regularán los honorarios al dictarse sentencia. El juez debe fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme el artículo 27, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando hubieren conceptos que no se encontraren determinados al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional a solicitar su ampliación una vez establecido el monto definitivo. Las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia serán apelables en el plazo y del modo establecido para recurrir ésta. Las efectuadas por separado deberán ser impugnadas en el término de cinco (5) días de su notificación personal o por cédula al interesado y fundadas en el escrito de articulación del recurso contra ellas deducido.- Las regulaciones practicadas por el Superior Tribunal de Justicia podrán ser impugnadas ante el mismo, por vía de reposición, en la cual el recurrente deberá expresar debidamente los motivos en que se funda su cuestionamiento. ARTÍCULO 52.- Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito. CAPITULO V: Protección del honorario Pago del honorario ARTÍCULO 53. Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.

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En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente. Pago por el cliente. Repetición ARTÍCULO 54. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional, pudiendo repetir del condenado en costas lo que abonare en tal concepto. Procedimiento ARTÍCULO 55.- La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia. Intereses ARTÍCULO 56.- En cualquier caso, los honorarios generarán, desde su regulación hasta su efectivo pago, intereses a favor del profesional acreedor, que se calcularán aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina -Cartera general o similar que la sustituya-. Prohibiciones en las designaciones de oficio ARTÍCULO 57.- Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado. Sanciones ARTÍCULO 58.- Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 58º, serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10) años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial. Destino ARTÍCULO 59.- Los importes de las multas serán destinadas al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente. Apelación ARTÍCULO 60.- La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias. Recaudos para dar por terminado el proceso ARTÍCULO 61.- Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y

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entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados y siempre que los mismos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos en que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Utilización del título profesional ARTÍCULO 62.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, deberá usar las denominaciones de estudio jurídico, consultorio jurídico, oficina jurídica, asesoría jurídica u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento del Colegio de Abogados de la Circunscripción respectiva y una multa de cincuenta (50) “jus” solidariamente a los infractores. A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será competente la Justicia en lo Correccional donde se comete la infracción. Los importes de las multas serán destinadas al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente. TITULO III: Labor extrajudicial Gestiones extrajudiciales ARTÍCULO 63.- Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 5º. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial. Consultas, estudios y proyectos ARTÍCULO 64.- Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, salvo convenio distinto con el cliente, serán los siguientes: a) por consulta oral, no menos de un (1) “jus”; b) por consulta evacuada por escrito, no menos de dos (2) “jus”; c) por estudio de títulos de dominio de inmuebles, no menos de cinco (5) “jus”; d) por elaboración de proyectos de estatutos o contratos de sociedad, del uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del capital social, no pudiendo ser el importe a percibir inferior al equivalente a diez (10) “jus”; e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1 %) al cinco por ciento (5 %) del valor de los mismos, y no menos de dos (2) “jus”. f) por la partición de herencia o bienes comunes por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir de acuerdo con la siguiente escala: f1) Hasta Doce mil quinientos pesos ($.12.500.-), el cuatro por ciento (4%); f2) De Doce mil quinientos un pesos ($.12.501.-) a Setenta y cinco mil pesos ($.75.000), el tres por ciento (3%); f3) de Setenta y cinco mil un pesos ($.75.001.-) en adelante, el dos por ciento (2%); g) por redacción de testamento, el uno por ciento (1%) del valor de los bienes y no menos de diez (10) “jus”.- El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial.

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TITULO IV: Disposiciones complementarias y transitorias Notificación al cliente ARTÍCULO 65.- Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público. Normas de aplicación supletoria ARTÍCULO 66.- En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. Disposiciones arancelarias especiales ARTÍCULO 67.- Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales. ARTÍCULO 68.- Deróganse los decretos leyes Nº 100/2000 y 159/2001, y toda otra norma que se oponga a la presente. ARTÍCULO 69.- COMUNICAR al Poder Ejecutivo.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintiún días de mayo de dos mil ocho.

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LEY 5822- ARANCELES MINIMOS. ACTUALIZACION DEL “JUS”

Las nuevas Regulaciones de Honorarios a la luz de la Nueva Ley Arancelaria hoy es una realidad, obtenida con el trabajo conjunto de los cinco (5) Colegios Públicos de Abogados de la Provincia, estableció el “JUS” (el 1% de la asignación mensual total correspondiente al cargo del Juez de Primera Instancia de la Justicia Provincial, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y cargas de familia),como unidad de medida (Art. 7). A pedido de este Colegio Público de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial, por Acordada Ordinaria Nº 12/15, punto 13, el STJ fijó tal unidad en $ 520.10, con vigencia desde el 01/06/2015 (cada seis meses debe determinarse según variación salarial básica). Así los aranceles mínimos por dirección letrada (Art. 7) serán:

LABOR EXTRAJUDICIAL IUS Honorarios Art. Inc.

Consulta Oral 1 520.10 64, a) Consulta Escrita 2 1040.20 64. b)

Estudio de Titulo 5 2600.50 64. c)

Proyecto de Estatuto o Contrato de Sociedad

10 5201 64. d)

Redacción de Otros Contratos y Documentos

2 1040.20 64. e)

Redacción de Testamento 10 5201 64. g)

LABOR JUDICIAL Por todo el Proceso. IUS Honorarios Art. Inc.

Procesos de Conocimiento y Familia 20 10.402 7 Procesos de Ejecución (Apremios) 10 5201 7

Procesos Voluntarios 10 5201 7

Procesos Correccionales 15 7801.50 7

Demás Procesos Penales 20 10402 7

Divorcio por Presentación Conjunta 20 10402 33

Amparo, Habeas Data, Habeas Corpus y Extradición

80% de 15 IUS 6241.20 40

DILIGENCIAMIENTOS IUS Honorarios Art. Inc.

Cedulas y Oficios en Otros Tribunales 2 1040.20 38 Exhortos y Oficios 5 2600.50 38

Producción de Pruebas 5 2600.50 38

Incidentes 5 2600.50 38

Procuración 35 % de lo que corresponda por la Diligencia Practicada (esta se suma a los honorarios que pudieren corresponder)

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SOBRE EL PAGO DE TASAS JUDICIALES

MODIFICACIÓN DEL ANEXO V del Reglamento de Administración Financiera (aprobado por Acuerdo Ext. 16/02) (conf. punto 1°) Acuerdo Extraordinario N° 8/14)

TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 1°) Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, por sumas de dinero o valores económicos o en los que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, estarán sujetos al pago de una tasa cuyo monto será:

a) Si los valores son determinados o determinables: Quince por mil (15‰). Y la Tasa mínima de pesos doscientos ($200,00).

b) Cuando los valores son indeterminables: Pesos doscientos ($200,00). Si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

Juicios sucesorios, testamentarios, inscripción de declaratorias, testamentos e hijuelas y exhortos de extraña jurisdicción que se refieran a esos mismos supuestos. En estos casos se tomará en cuenta para la liquidación de las tasas el valor fiscal de los bienes ubicados en jurisdicción de la Provincia:

Veinte por mil (20‰).

Desalojos, cuando exista contrato, sobre el valor que resulte de multiplicar el alquiler mensual por la cantidad de meses pactados:

Diez por mil (10‰).

Desalojos, donde no exista contrato, sobre el total de la valuación fiscal del inmueble en cuestión al momento del inicio del juicio:

Diez por mil (10‰).

Otras actuaciones no contempladas en los incisos precedentes:

Diez por mil (10‰).

En la tramitación de exhorto de extraña jurisdicción que se diligencia ante la Justicia de Primera Instancia, salvo los previstos en el inciso c):

Pesos doscientos cuarenta ($240,00).

(a) En los juicios de expedición de segundo testimonio. (b) En los incidentes que se planteen nulidades, actuaciones realizadas en juicio ante la Justicia Letrada. (c) En los pedidos de venia matrimonial supletoria ante la Justicia. (d) En los incidentes en los que se plantea nulidad de actuaciones realizada ante la Justicia de Paz.

Pesos ciento veinte ($120,00).

1 Aclaratoria: - Cuando se tramiten varias sucesiones en un mismo expediente, la tasa de justicia se abonará sobre el haber de cada una de ellas. - Cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, aumente el valor cuestionado se pagará o se completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda. - Respecto de los exhortos, oficios, mandamientos y cédulas que se formulan en el marco de la Ley N° 2 2.172, provenientes de Tribunales de otras Provincias de la Justicia Federal y de la Justicia Nacional, corresponde abonar: i) la tasa proporcional de justicia se Incrementa de

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$100,00 a $240,00; y ii) la tasa general de actuación judicial según el grado del tribunal al que se dirige el requerimiento se Incrementa de $60,00 a $200,00 si lo es ante el Superior Tribunal de Justicia o sus dependencias; de $ 40,00 a $100,00 ante los demás Tribunales y de $ 6,00 $25,00 ante la Justicia de Paz, a lo que se deberá adicionar, en su caso, la tasa diferencial para actuaciones en épocas de feria judicial y con habilitación de días y horas. - Las comunicaciones entre Jueces de las distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia están exentas de la tasa (conf.Acdo. N° 10/02 Pto. 9°, Acdo. N° 18/02 Pto. 22° y A cdo. N° 30/04 Pto.15°). TASA GENERAL DE ACTUACIÓN JUDICIAL (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 2°) A. La tasa general de actuación judicial, sin perjuicio de la sobretasa de actuación que por retribución de servicios especiales corresponda, debe ser abonada por cada parte con su primera presentación:

a.- Por todo expediente iniciado ante la Justicia de Paz: Pesos veinticinco ($25,00).

b.- Por todo expediente iniciado ante los demás Tribunales: Pesos cien ($100,00).

c- Por todo expediente iniciado ante el Superior Tribunal de Justicia:

Pesos doscientos ($200,00).

B. Tendrán una sobretasa fija de actuación:

a.- 1) Cada aceptación de cargo pericial, por peritos ofrecidos por las partes en juicio. 2) Los oficios de embargos librados a los organismos públicos o privados y los de inhibición a los registros públicos. 3) Los poderes y autorizaciones otorgados ante los tribunales. 4) Por cada oficio librado al Archivo General de los Tribunales:

Pesos cincuenta ($50,00).

b.- 1) Por cada foja de los certificados de actuación, testimonio o constancia judicial. 2) Por cada foja de exhortos librados por los jueces recabando la traba de embargos e inhibiciones, a jueces u otras autoridades de la jurisdicción extraña a la Provincia.

Pesos treinta ($30,00).

c) La certificación y/o fotocopia autenticada requerida ante la Justicia de Paz, está exenta de la sobretasa fija de actuación:

TASAS CORRESPONDIENTES A ARCHIVO DE TRIBUNALES (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 3°)

a.- Por cada copia simple que se expida de documentos, escrituras o partes de expedientes archivados, debiendo abonar pesos diez ($10,00) por cada foja:

Pesos diez ($10,00). (Se reduce de $ 30 a $ 10 para la primera hoja y de $ 15 a $ 10 por cada foja que exceda la primera.)

b.- Por los certificados que expida el archivo y por las anotaciones marginales ordenadas por los Jueces con referencia a documentos existentes en el archivo:

Pesos cincuenta ($50,00).

c.- Por las revisaciones de documentos, protocolos y expedientes que se efectúen en los archivos de los Tribunales:

Pesos quince ($15,00).

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TASA DIFERENCIAL (Acuerdo Extraordinario N° 16/02) Por habilitación de días y horas inhábiles y habilitación de feria: La tasa proporcional de justicia, la tasa general, las sobretasas y aranceles determinados en montos fijos, se elevarán:

a) Al triple en actuaciones cumplidas en épocas de feria judicial;

b) Al doble en todos los casos de actuaciones cumplidas con habilitación de días y horas inhábiles.

SERVICIOS DE SUPERINTENDENCIA

a) Arancel de inscripción de la Matrícula de Profesionales Auxiliares de la Administración de Justicia (Ley 4.484 Art. 2° inc. 9°):

Pesos cuatrocientos ($400,00).

b) Por pedido de informe a la Mesa Receptora Informatizada: Pesos cien ($100,00). En caso de informes múltiples, el primer informe de pesos cien ($100,00), y el incremento por cada informe a partir del segundo es de pesos doce con cincuenta ($12,50) a pesos treinta ($30,00).

c) Por pedido de informes fuera del trámite de una causa judicial a la Oficina de Estadísticas y Fichero Universal, como así también a otras áreas, dependencias u oficinas del Poder Judicial:

Pesos cien ($100,00).

d) Por certificaciones generales expedidas por la Secretaría Administrativa u otras áreas administrativas del Poder Judicial en el marco de su competencia, con excepción de los pedidos de magistrados, funcionarios y empleados, vinculados con su relación de empleo judicial, que están exentos de todos arancel:

Pesos cincuenta ($50,00):

e) Por venta Boletín Judicial o Publicaciones del Poder Judicial (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 11°):

1) Acuerdo (ejemplar simple): $ 20,00- 2) Acuerdo (ejemplar certificado): $ 50,00 3) Boletín Jurisprudencia, Boletín Judicial, Memoria: $100,00 4) Servicio de información jurisprudencia, doctrina (por foja): $ 30,00.

f) Por actualización de capital: Pesos ciento cincuenta ($150,00).

g) Por fotocopias, ampliaciones, reducciones y/o cualquier sistema de reproducción (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 12°)

1) Copia simple: $ 0,50. 2) Ampliaciones: $ 2,00. 3) Reducciones: $ 1,20.

Aclaratoria: - Los recursos de queja por apelación denegada interpuestos ante las Cámaras y Superior Tribunal de Justicia, en cuanto a su encuadramiento fiscal, deben ser considerados como primera presentación y abonarse la tasa general de actuación judicial prevista para todo expediente iniciado ante el Superior Tribunal de Justicia (Ley N° 4.484 Art. 2° Inc . 2°, conf. Acdo. N° 28/02 Pto. 24°, b).

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ARANCELES (Ley N° 4.420): SE CREAN ESTOS NUEVOS ARANCELES:

a) Aranceles cobrados por el Instituto Médico Forense:

1) Por solicitud de extracción de muestras para estudios de ADN:

Pesos ciento cincuenta ($150,00) por extracción.

2) Por estudios realizados por el Laboratorio del Instituto Médico Forense:

Pesos ciento cincuenta ($150,00) por estudio.

3) Por pericias médicas por expedientes de la Justicia Federal y otros Organismos:

Pesos mil ($1.000,00) por pericia.

4) Por Juntas Médicas para empleados públicos de otros organismos:

Pesos mil ($1.000,00) por junta.

5) Por autopsias solicitadas por otros Organismos: Pesos dos mil ($2.000,00) por autopsia.

6) Por exhumaciones para toma de muestras de ADN solicitadas por otros Organismos:

Pesos dos mil ($2.000,00) por exhumación.

b) Aranceles cobrados por el Servicio Social Forense por solicitudes de otros Organismos: pesos mil ($1.000,00) por estudio socio ambiental y sondeo vecinal. c) Aranceles cobrados por el Cuerpo de Psicología Forense por solicitudes de otros Organismos: pesos mil ($1.000,00) por Perfil Psicológico. RECURSOS ESTABLECIDOS POR EL CÓDIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL Y POR EL CÓDIGO PROCESAL LABORAL (Ley N° 3.540 y modif.):

a) Art. 279 (CPCC) Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley: $ 4.000.-

b) Art. 287 (CPCC) Recurso de Nulidad Extraordinario: $ 4.000.

c) Art. 297 (CPCC) Recurso de Revisión: $ 4.000.-

d) Art. 272 (CPCC) Queja por Denegación de Recursos ante el S.T.J.: $ 4.000.-

e) Art. 104 (CPL) Recurso de Inaplicabilidad de Ley: $ 4.000.-

f) Art. 98 (CPL) Queja por Denegación de Recurso de Inaplicabilidad de Ley o doctrina legal:

$ 4.000

MULTAS LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 6°, Decreto Ley N° 26/00 y modif.) a) Art. 23° Inc. 15°: Hasta un treinta por ciento ( 30%) de la retribución que efectivamente perciba mensualmente el Magistrado de que se trate. b) Art. 23° Inc. 17°: Entre un cinco por ciento (5% ) y hasta un cincuenta por ciento (50%) de la retribución de un Juez de Cámara sin considerar la bonificación por antigüedad. c) Art. 33° Inc. e): Entre un cinco por ciento (5%) y hasta un cincuenta por ciento (50%) de la retribución de un Juez de Cámara sin considerar la bonificación por antigüedad. d) Art. 34° Inc. c): Entre un cinco por ciento (5%) y hasta un cincuenta por ciento (50%) de la retribución de un Juez de Cámara sin considerar la bonificación por antigüedad. e) Art. 48° Inc. d): Que no exceda de pesos mil setecientos ($1.700,00). (Acuerdo anterior $1.400) f) Art. 116°: Entre pesos noventa ($90,00) y hasta pesos nueve mil ($9.000,00). (Acuerdo anterior de $ 75 a $ 7.500) g) Art. 117°: De pesos diecisiete mil doscientos ($ 17.200,00). (Acuerdo anterior de $ 14.200). h) Art. 118°: De pesos tres mil cuatrocientos ($3.4 00) a pesos diecisiete mil doscientos ($17.200,00). (De $ 2.800 a $ 13.200).

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MULTAS CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA (Ley 4.484 Art. 2° inc. 7°). Tomando como base la retribución del Juez de Cámara sin considerar la bonificación por antigüedad: a) Art. 29°: Recusación maliciosa: hasta un veinticinco por ciento (25%). b) Art. 45°: Temeridad o malicia: entre un diez por ciento (10%) y un cincuenta por ciento (50%). c) Art. 128°: Devolución de expedientes: medio por ciento (0,50%) por cada día de retardo. d) Art. 130°: Pérdida de expedientes: entre el diez por ciento (10%) y el cuarenta por ciento (40%). e) Art. 145°: Notificación por edictos (falsa afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia): hasta veinticinco por ciento (25%). f) Art. 167°: Demora en pronunciar sentencia (falta de comunicación o de pronunciamiento en el plazo fijado): hasta el quince por ciento (15%) de la remuneración básica del Juez de que se trate. g) Art. 329°: Responsabilidad por incumplimiento (distintos supuestos): hasta un cincuenta por ciento (50%). h) Art. 399°: Retardo de informe: por día de retardo entre el uno por ciento (1%) y el tres por ciento (3%). i) Art. 431°: Audiencia (incomparecencia injustificada del testigo): hasta un diez por ciento (10%). j) Art. 436°: Testigo imposibilitado de comparecer (causal de enfermedad no justificada): hasta un diez por ciento (10%). k) Art. 446°: Interrupción de la declaración (testimonial): hasta un cinco por ciento (5%). l) Art. 640°: Incomparecencia injustificada del alimentante: hasta un cuarenta por ciento (40%). MULTAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 8°). a) Art. 115°: Hasta tres mil cuatrocientos (3.400,00) pesos. (Acuerdo anterior $ 2.800.-) b) Art. 331°: De trescientos cuarenta (340) a tres mil cuatrocientos (3.400) pesos. (Acuerdo anterior de $ 280 a $ 2.800). c) Art. 549°: De trescientos cuarenta (340) a tres mil cuatrocientos (3.400) pesos. (Acuerdo anterior de $ 280 a $ 2.800). d) Art. 598°: De trescientos cuarenta (340) a tres mil cuatrocientos (3.400) pesos. (Acuerdo anterior de $ 280 a $ 2.800). OTROS RECURSOS (Ley 4.420 Art. 8°) Conforman también recursos del Poder Judicial, los ingresos derivados de los siguientes actos, cuyos montos se determinarán en cada caso en el marco del instrumento respectivo: a) La venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Poder Judicial de la Provincia. b) La venta de efectos secuestrados en causas penales que no puedan o que no hayan podido entregarse a sus dueños. c) La venta de objetos decomisados, material de rezago, publicaciones y cosas perdidas. d) La venta de bienes o materiales en desuso. e) Otros recursos establecidos por el Superior Tribunal de Justicia o por leyes especiales. EXENCIONES Respecto de los recursos contemplados en el Art. 2° Inc. 1°, 2° y 3° de la Ley 4.484, las exenciones serán las que establece el Código Fiscal en su art. 238°: “ARTÍCULO 238°: Estarán exentos del pago de los gravámenes del Capítulo III del presente Título:

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a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones autárquicas y descentralizadas; b) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral; c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes; d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán del pago de gravámenes ante cualquier fuero. En las actuaciones administrativas para acreditar la extrema pobreza será suficiente presentar constancia expedida por autoridad policial con al aval de dos testigos; e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del Capítulo III del presente Título, a cargo del condenado, y a cargo del querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución definitiva; f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los litigantes; g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de enrolamiento; h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos en el presente Código; i) Los recursos de habeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando no fueran denegadas; j) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas y las atinentes al estado y capacidad de las personas.” (Acdo. N° 14/12 Pto. 18°). OBLIGADOS Y RESPONSABLES. FORMA Las tasas y aranceles serán abonadas por el actor y/o su representante legal, por quien reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, y las multas por quien resultare responsable. Los depósitos se realizarán en la forma determinada por Acuerdo Extraordinario Nº 04/14 y/o en la forma que para cada caso determine el Superior Tribunal de Justicia. OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS TASAS Y ARANCELES La tasa judicial debe ser integrada al promoverse la demanda o iniciarse la acción y, en su caso, al contestarse la demanda. Se tomará como base el capital reclamado y actualizado a la fecha de presentación del escrito que la promueve, siempre que no se trate de valor indeterminable. No se practicará ninguna diligencia sin la debida acreditación del pago de las tasas previstas. Previo a la primera providencia deberá practicarse por Secretaría la planilla de reposición correspondiente en caso de que no hubiere sido depositada la suma correcta, así como la actualización del capital reclamado si este no ha sido tenido en cuenta en la presentación, con respectiva planilla de reposición correlativa. Para cualquiera de estos supuestos y en las oportunidades fijadas, deberá informar la Secretaría y, en ese caso, practicarse las planillas indicadas. No podrá aprobarse u homologarse ningún convenio ni librarse ningún cheque, sin que previamente estén correctamente abonadas las tasas de justicia y aranceles correspondientes. Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior sin el previo pago de las tasas que a la fecha de elevación corresponda satisfacer. Los jueces no dictarán sentencia mientras no estén abonados las tasas judiciales y aranceles correspondientes a las actuaciones producidas en los juicios. No se archivará ningún expediente sin previa certificación por el Secretario de las respectivas instancias de haberse satisfecho íntegramente la tasa de justicia o existencia de exención en su caso. Los Jefes de Archivo deberán notificar al Juzgado de origen si del expediente surgieran incumplimientos, a cuyo efecto procederán a la devolución de los autos.

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RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Son responsables de velar por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente reglamento los Jueces, Secretarios, Prosecretarios, Jefes de Archivo, Jefes de Bibliotecas, Jefes de otras oficinas y demás funcionarios que tengan a su cargo el contralor de la percepción de los tributos y aranceles, siendo solidariamente responsables con los sujetos pasivos de los gravámenes por incumplimiento total o parcial por omisión en la exigencia de tributos de actos o actividades gravadas. COBRO COMPULSIVO DE LAS TASAS JUDICIALES. PROCEDIMIENTO Cuando deba ejecutarse compulsivamente la tasa judicial y todo otro crédito correspondiente al patrimonio del Poder Judicial, se realizará por el procedimiento para los juicios de apremio que establece el Código Fiscal de la Provincia. El cobro compulsivo se hará conforme lo previsto por el Decreto Provincial N° 1015/04 y Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia. MULTAS. PAGO. PROCEDIMIENTO DE COBRO COMPULSIVO Las multas deberán pagarse dentro de los diez (10) días de la notificación de la resolución que fijó su monto; vencido este plazo, se elevarán las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia para que por Secretaría Administrativa, se proceda a determinar el monto de la multa, a intimar su pago o en su defecto, a iniciar las acciones legales correspondientes, a cuyo fin la copia autenticada de la resolución es título ejecutivo.2

MONTOS PARA ANTICIPO DE GASTOS PERICIALES (ACDO. 03/15, PTO. 19°.) Aprobado por la Comisión Directiva del Colegio Público de Profesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes Los costos de gastos periciales vigentes: Fotografía Documental: $70. Fotografía Accidentológica: $70. Macrofotografía: $ 90 Macrofotografía ultravioleta: $195. Macrofotografía infrarroja: $420. Microfotografía: $240. Microfotografía yuxtapuesta $300.

2 Fuente: Comunicado del Directorio, Colegio Público de Abogados de la Primera Circunscripción de

Corrientes, 28 de Mayo de 2014.-

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SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS (Acdo. 19/14 Pto. 12)

DUODECIMO: Visto: La necesidad y conveniencia de modificar los artículos 87 y 95 del Reglamento Interno de la Administración de Justicia, con el objeto de establecer el uso obligatorio del papel tamaño A4, para todos los actos y escritos judiciales, como así también, disponer la supresión de la costura de los expedientes y su reemplazo por broches metálicos como nueva modalidad para la compaginación de los expedientes, a partir del 1° de febrero del año 2015 y en consecuencia señalar los nuevos requisitos, formalidades y exigencias que conlleva su implementación. Por todo ello y oído el Señor Fiscal General; SE RESUELVE: 1°) Establecer el uso obligatorio del papel tamaño A4 para todos los actos y escritos vinculado con el ejercicio de la función administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, a partir del 1° de febrero del año 2015. 2°) Modificar el artículo 87 del RIAJ el que quedará redactado de la siguiente manera: “Todos los escritos presentados ante los Tribunales y/o dependencias administrativas, como así también, las resoluciones y demás actos que se dicten en el marco de un proceso judicial o procedimiento administrativo en el Poder Judicial Provincial, deberán ser formalizados en papel A4 de por lo menos 80 gramos. En todos los casos se tratará de respetar los siguientes márgenes: Superior: 4,5 cm; Interior: 4,5 cm.; Inferior: 2,5 cm y Exterior: 1,5 cm., con un interlineado de 1,5 líneas y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 11). Igualmente, cuando la extensión del escrito y/o resolución implique utilizar varias páginas se deberá tener cuidado de usar márgenes simétricos para que no se dificulte la lectura al ser incorporado al expediente. Los escritos de demandas, su conteste y/o cualquiera de los recursos regulados en los Códigos de Rito que, se interpongan contra actos o Resoluciones Judiciales o Administrativas dictadas por los Tribunales Provinciales en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, no podrán tener una extensión mayor a 30 (treinta) páginas. La impresión de los escritos deberán ser realizados en tinta negra. Por excepción, cuando la urgencia o circunstancia lo justifique, podrán aceptarse escritos redactados a mano, con tinta negra o azul, siempre y cuando resulten legibles. En las firmas de los escritos también deberá utilizarse tinta negra o azul. En el caso de escritos impresos o confeccionados en una sola faz, se tendrá que inutilizar el reverso en blanco con dos líneas en diagonal, en el que no se podrá aceptar con ningún tipo de enmienda o agregado. Antes de la firma, se deberá dejar constancia al final, de todo lo que se encuentre escrito entre líneas, las testaduras o las enmendaduras que se hayan ocasionados en su redacción. Presentado un escrito que no reúna los requisitos enunciados o que por alguna razón no resulte de fácil lectura, previa intimación al presentante para que lo subsane en el término de 24 horas, se tendrá por no presentado y se ordenará su inmediata devolución sin otro trámite”. 3°) Modificar el artículo 95 del RIAJ el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de 200 fojas, salvo en los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza; foliados correlativamente y provistos de carátulas donde se indique el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el número de su registro y el año de su iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado "y otros". Se sujetarán a través de broches metálicos, tipo binder, cerrados con arandela del mismo material, que deberán ser colocados desde la carátula, en el margen izquierdo, de manera tal de permitir la lectura de cualquiera de las fojas que conforman el expediente.

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Comunicado por secretaria. (Acdo 01/15) 1. USO DE HOJAS A4: El Superior Tribunal de Justicia recuerda que: A partir del primer día hábil de febrero, los Tribunales y Áreas administrativas del Poder Judicial Provincial deberán dar cumplimiento con lo dispuesto en el punto 12° del Acuerdo N° 19/14, en cuanto estableció el uso obligatorio del papel tamaño A4 para todos los actos vinculados con el ejercicio de la función administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial; como así también la compaginación de los nuevos expedientes a través de broches metálicos. En caso de la presentación por los profesionales de escritos en papel Oficio, durante el mes de febrero, los Tribunales deberán dar trámite proveyéndose en hoja tamaño A4 y hacerles saber que en el futuro deberán dar cumplimiento a lo establecido en el nuevo art. 87° del R.I.A.J, bajo el apercibimiento previsto en dicha norma. En cuanto a los expedientes iniciados con anterioridad, los Tribunales deberán seguir su compaginación, pero agregando todos los nuevos actos y resoluciones dictadas en la causa en papel tamaño A4, siguiéndose con la costura del expediente hasta su finalización. Solamente los nuevos expedientes iniciados a partir del mes de febrero, deberán ser compaginados a través de broches metálicos tipo binder, cerrados con arandelas del mismo material, que deberán ser colocados desde la carátula, en el margen izquierdo, de manera tal de permitir la lectura de cualquiera de las fojas que conforman el expediente. Los Tribunales y dependencias judiciales devolverán al Departamento de Suministro y Bienes Patrimoniales de la Dirección General de Administración los sobrantes existentes del papel tamaño oficio.

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Contenido LEY N° 22.192. Ley de Ejercicio Profesional de la Abogacía .......................................................... 1

TITULO I: AMBITO DE APLICACION Y REQUISITOS .................................................................... 2

TITULO II: EJERCICIO DE LA ABOGACIA ..................................................................................... 2

Capítulo I: De La Matricula De Abogados .............................................................................. 2

Capitulo Ii: Derechos, Deberes, Prohibiciones E Incompatibilidades.................................... 3

Capitulo Iii: Sanciones Disciplinarias ..................................................................................... 5

TITULO III: TRIBUNAL DE ETICA FORENSE ................................................................................. 5

TITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS ............................................... 7

ACORDADAS REGLAMENTARIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ACORDADA N°.54/85 CSJN - EJERCICIO DE LA ABOGACÍA ............................................................ 9

LEGISLACIÓN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES ........................................................................ 11

DECRETO LEY Nº 119/2001 COLEGIO DE ABOGADOS DE CORRIENTES ...................................... 11

TITULO I: DE LOS ABOGADOS .................................................................................................. 11

Capítulo I: Requisitos para el ejercicio profesional. ............................................................ 11

Capítulo II: Jerarquía del abogado: deberes y derechos ..................................................... 12

TITULO II: INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA ............................................................................ 13

Capítulo I: Matrícula de abogado ....................................................................................... 13

Capítulo II: De los Registros de Matriculados...................................................................... 14

TITULO III: COLEGIO DE ABOGADOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN ................................................... 15

Capítulo I: Competencia. Personaría ................................................................................... 15

Capítulo II: Funciones, atribuciones y deberes de los Colegios .......................................... 15

Capítulo III: Autoridades ...................................................................................................... 16

Capítulo IV: Directorio: Elección Y Atribuciones. ................................................................ 16

Capítulo V: De las Asambleas .............................................................................................. 17

Capítulo VI: Del Patrimonio ................................................................................................. 18

TITULO IV: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA .......................................................... 18

Capítulo I: Sede. Atribuciones. ............................................................................................ 18

Capítulo II: Autoridad .......................................................................................................... 19

TITULO V: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA ................................................................................ 19

Capítulo I ............................................................................................................................. 19

Capítulo II: De los poderes disciplinarios. Competencia. Causa. Sanciones. Recursos.

Rehabilitación. ..................................................................................................................... 20

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TITULO VI: RÉGIMEN ELECTORAL ............................................................................................ 21

TITULO VII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ........................................................... 21

TRIBUNAL DE DISCIPLINA: CÓDIGO DE ÉTICA ............................................................................. 23

Capítulo I: Disposiciones Generales ....................................................................................... 23

Capítulo Ii: Deberes Fundamentales del Abogado Respecto del Orden Jurídico - Institucional.

................................................................................................................................................. 23

Capítulo Iii: Inherentes al Ejercicio de la Abogacía. ................................................................ 23

Capítulo IV: Respecto del Colegio ........................................................................................... 24

Capítulo V: Respetos de sus Colegas ....................................................................................... 24

Capítulo VI: Deberes Fundamentales del Abogado para su Cliente. ...................................... 25

Capítulo VII: Respecto de la Administración de Justicia.......................................................... 25

Capítulo VIII: De la Sanción Disciplinaria. ................................................................................ 26

REGLAMENTO PROCESAL ............................................................................................................ 26

LEY Nº 5822. LEY DE ARANCELES Y HONORARIOS PARA ABOGADOS Y PROCURADORES .......... 30

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................... 30

CAPITULO I: Ámbito y presunción ....................................................................................... 30

CAPITULO II: Pactos ............................................................................................................. 30

Requisitos ................................................................................................................................ 30

TITULO II: LABOR JUDICIAL ...................................................................................................... 30

CAPÍTULO I: Principios ......................................................................................................... 30

Pautas para fijar el monto del honorario ................................................................................ 30

Procuradores ........................................................................................................................... 31

Inventariador, Tasador y Partidor ........................................................................................... 33

Peritos ..................................................................................................................................... 33

Rematadores ........................................................................................................................... 33

Procesos arbitrales y contravencionales ................................................................................. 33

Procesos y gestiones administrativas...................................................................................... 33

CAPITULO II: Monto Del Proceso Y De Los Honorarios ...................................................... 34

Monto del proceso .................................................................................................................. 34

Concursos y quiebras .............................................................................................................. 35

Diligenciamiento de cédulas y oficios ..................................................................................... 36

CAPITULO III: Etapas procesales .......................................................................................... 37

División en etapas ................................................................................................................... 37

Procesos arbitrales .................................................................................................................. 38

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CAPITULO IV: Procedimiento regulatorio y cobro ............................................................... 38

Regulación ............................................................................................................................... 38

CAPITULO V: Protección del honorario ............................................................................... 38

Pago del honorario .................................................................................................................. 38

Pago por el cliente. Repetición ........................................................................................... 39

Procedimiento ......................................................................................................................... 39

Intereses .................................................................................................................................. 39

Prohibiciones en las designaciones de oficio .......................................................................... 39

TITULO III: Labor extrajudicial ................................................................................................. 40

TITULO IV: Disposiciones complementarias y transitorias ...................................................... 41

Normas de aplicación supletoria ............................................................................................. 41

LEY 5822- ARANCELES MINIMOS. ACTUALIZACION DEL “JUS” ................................................... 42

SOBRE EL PAGO DE TASAS JUDICIALES........................................................................................ 43

MODIFICACIÓN DEL ANEXO V del Reglamento de Administración Financiera (aprobado por

Acuerdo Ext. 16/02) (conf. punto 1°) Acuerdo Extraordinario N° 8/14) ..................................... 43

TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 1°) ................................................ 43

TASA GENERAL DE ACTUACIÓN JUDICIAL (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 2°) ...................................... 44

TASAS CORRESPONDIENTES A ARCHIVO DE TRIBUNALES (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 3°) ............. 44

TASA DIFERENCIAL (Acuerdo Extraordinario N° 16/02) Por habilitación de días y horas ....... 45

SERVICIOS DE SUPERINTENDENCIA ......................................................................................... 45

ARANCELES (Ley N° 4.420): SE CREAN ESTOS NUEVOS ARANCELES: ...................................... 46

RECURSOS ESTABLECIDOS POR EL CÓDIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL Y POR EL CÓDIGO

PROCESAL LABORAL (Ley N° 3.540 y modif.): ......................................................................... 46

MULTAS LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 6°,

Decreto Ley N° 26/00 y modif.) ............................................................................................... 46

MULTAS CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA (Ley 4.484 Art. 2° inc. 7°).

................................................................................................................................................. 47

MULTAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL (Ley 4.484 Art. 2° Inc. 8°). ........... 47

OTROS RECURSOS (Ley 4.420 Art. 8°) ..................................................................................... 47

EXENCIONES ............................................................................................................................ 47

OBLIGADOS Y RESPONSABLES. FORMA .................................................................................. 48

OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS TASAS Y ARANCELES .......................................................... 48

RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES ............................. 49

COBRO COMPULSIVO DE LAS TASAS JUDICIALES. PROCEDIMIENTO ...................................... 49

MULTAS. PAGO. PROCEDIMIENTO DE COBRO COMPULSIVO ................................................. 49

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MONTOS PARA ANTICIPO DE GASTOS PERICIALES (ACDO. 03/15, PTO. 19°.) ............................ 49