ley orgánica poder publico municipal

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANO CXXXVI. MES VII Caracas, miércoles 22 de abril de 2009 Número 39.163 SUMARIO Asamblea Nacional Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Presidencia de la República Decreto N° 6.670, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional. Decreto N° 6.671. mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, al Presupuesto de Gastos 2009, del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Decreto N° 6.672. mediante el cual se acuerda una Rectificación, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Decreto N° 6.673. mediante el cual se acuerda una Rectificación, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Decreto N° 6.674, mediante el cual se acuerda una Rectificación, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Decreto 6.675. mediante el cual se dicta el Reglamento General de la Ley de la Función Pública de Estadística. Decreto N° 6.676. mediante el cual se procede a la Septingentésima Sexta Emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional, constitutivos de empréstitos internos, destinados al financiamiento del Servicio de la Deuda Pública Interna y Extema. Vicepresidencia de la República Resolución por la cual se designa a la ciudadana Andrea Gouverneur, como Presidenta del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores Resolución por la cual se delega en el ciudadano Reinaldo Bolívar, la firma del Memorándum de Entendimiento que en ella se menciona. Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Resolución por la cual se procede a la publicación del Traspaso Presupuestario de este Ministerio. Resolución por la cual se designa al ciudadano José Ramón Acosta Duran, como Director de la Dirección de Inversiones. SUDEBAN Resolución por la cual se designa a la ciudadana María Isabel Montilla Cáceres, Gerente de Empresas Relacionadas Intervenidas. SENIAT Providencia por la cual se designa al ciudadano Rafael Simón Mata Mirabal, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en calidad de Encargado. BANDES Providencia por la cual se revocan las Providencias que en ella se mencionan. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Sentencia dictada por esta Comisión.- (Dr. David Rondón Jaramillo). Contraloría General de la República Resolución por la cual se interviene la Contraloría Municipal del municipio La Canadá de Urdaneta del estado Zulia- (Se reimprime por error de imprenta). ASAMBLEA NACIONAL LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO. Se modifica el artículo 82, en la forma siguiente: Articulo 82. El periodo de las autoridades municipales electas es de cuatro años y podrán ser reelegidos o reelegidas. La elección de las mencionadas autoridades será preferentemente separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del Poder Nacional; salvo que el Consejo Nacional Electoral por acto motivado y mayoría de sus integrantes, decida realizarlas conjuntamente. En el caso que quedaran diferidas, ésta no podrá ser postergada por un lapso menor de seis meses ni mayor de un año. La elección de los representantes en las juntas parroquiales, podrá hacerse conjuntamente con las de alcalde o alcaldesa y concejales o concejalas, o separada de éstas. SEGUNDO. Se modifica el artículo 85, en la forma siguiente: Articulo 85. El alcalde o alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años de edad, de estado seglar y haber residido, al menos durante tres años, en el Municipio por el cual se postula. En el caso de ser venezolano o venezolana por naturalización, deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en el país no menos de quince años, de los cuales los tres últimos años previos a la elección, deben ser en el Municipio al cual se postule. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos o venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad. TERCERO. Se modifica el artículo 294, en la forma siguiente: Artículo 294. Las elecciones que corresponderían realizarse en el segundo semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, así como de representantes en las juntas parroquiales, se llevarán a cabo en el segundo semestre del año 2010. A tales efectos el Consejo Nacional Electoral determinará la fecha para la realización de dichos comicios. CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 5" de la I-ey de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada por la Asamblea Nacional el 06 de abril de dos mil seis y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único comjansc los nombres de los ministerios, entes u órganos y sustituyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve. Año 198" de la Independencia y 150" de la Federación. CIL/A FLORES ?sidcnta de la Asamblea Nacional SÁUL ORTEGA CAMP^ 1 Primer Vicepresidente 1VÁN ZERlf/»lGUERRERO üazJeRRAfíoV icepresjdenle / VlCTOR CCARJt^pSCÁN Subsecretario

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Page 1: ley orgánica poder publico municipal

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ANO CXXXVI. MES VII Caracas, miércoles 22 de abril de 2009 Número 39.163

SUMARIO

Asamblea Nacional Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Presidencia de la República Decreto N° 6.670, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización

y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Decreto N° 6.671. mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, al Presupuesto de Gastos 2009, del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

Decreto N° 6.672. mediante el cual se acuerda una Rectificación, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Decreto N° 6.673. mediante el cual se acuerda una Rectificación, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Decreto N° 6.674, mediante el cual se acuerda una Rectificación, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Decreto N° 6.675. mediante el cual se dicta el Reglamento General de la Ley de la Función Pública de Estadística.

Decreto N° 6.676. mediante el cual se procede a la Septingentésima Sexta Emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional, constitutivos de empréstitos internos, destinados al financiamiento del Servicio de la Deuda Pública Interna y Extema.

Vicepresidencia de la República Resolución por la cual se designa a la ciudadana Andrea Gouverneur,

como Presidenta del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores

Resolución por la cual se delega en el ciudadano Reinaldo Bolívar, la firma del Memorándum de Entendimiento que en ella se menciona.

Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas

Resolución por la cual se procede a la publicación del Traspaso Presupuestario de este Ministerio.

Resolución por la cual se designa al ciudadano José Ramón Acosta Duran, como Director de la Dirección de Inversiones.

SUDEBAN Resolución por la cual se designa a la ciudadana María Isabel Montilla

Cáceres, Gerente de Empresas Relacionadas Intervenidas.

SENIAT Providencia por la cual se designa al ciudadano Rafael Simón Mata Mirabal,

Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en calidad de Encargado.

BANDES Providencia por la cual se revocan las Providencias que en ella se mencionan.

Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

Sentencia dictada por esta Comisión.- (Dr. David Rondón Jaramillo).

Contraloría General de la República Resolución por la cual se interviene la Contraloría Municipal del municipio La

Canadá de Urdaneta del estado Zul ia- (Se reimprime por error de imprenta).

ASAMBLEA NACIONAL

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

PRIMERO. Se modifica el artículo 82, en la forma siguiente:

Articulo 82. El periodo de las autoridades municipales electas es de cuatro años y podrán ser reelegidos o reelegidas. La elección de las mencionadas autoridades será preferentemente separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del Poder Nacional; salvo que el Consejo Nacional Electoral por acto motivado y mayoría de sus integrantes, decida realizarlas conjuntamente.

En el caso que quedaran diferidas, ésta no podrá ser postergada por un lapso menor de seis meses ni mayor de un año.

La elección de los representantes en las juntas parroquiales, podrá hacerse conjuntamente con las de alcalde o alcaldesa y concejales o concejalas, o separada de éstas.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 85, en la forma siguiente:

Articulo 85. El alcalde o alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años de edad, de estado seglar y haber residido, al menos durante tres años, en el Municipio por el cual se postula.

En el caso de ser venezolano o venezolana por naturalización, deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en el país no menos de quince años, de los cuales los tres últimos años previos a la elección, deben ser en el Municipio al cual se postule.

Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos o venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.

TERCERO. Se modifica el artículo 294, en la forma siguiente:

Artículo 294. Las elecciones que corresponderían realizarse en el segundo semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, así como de representantes en las juntas parroquiales, se llevarán a cabo en el segundo semestre del año 2010.

A tales efectos el Consejo Nacional Electoral determinará la fecha para la realización de dichos comicios.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 5" de la I-ey de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada por la Asamblea Nacional el 06 de abril de dos mil seis y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único comjansc los nombres de los ministerios, entes u órganos y sustituyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve. Año 198" de la Independencia y 150" de la Federación.

CIL/A FLORES ?sidcnta de la Asamblea Nacional

SÁUL ORTEGA CAMP^1

Primer Vicepresidente

1VÁN ZERlf/»lGUERRERO

üazJeRRAfíoV icepresjdenle /

VlCTOR CCARJt^pSCÁN Subsecretario

Page 2: ley orgánica poder publico municipal

368.536 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

Palacio de Miradores, en Caracas, a tos veintiún días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150" de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase, (L.S.)

Refrendado El vicepresidente Ejecutivo (LS.)

Refrendada 0 Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (US.)

Refrendado B Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas (LS.)

Refrendado B Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (LS.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO

LUIS RAMÓN REYES REYES

TAREOXaABSAMI

NICOLÁS MADURO MOROS

AU RODRÍGUEZ ARAQUE

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Comercio (LS.)

Refrendado H Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (LS.)

Refrendado B MMstro del Poder Popular para el Turismo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Sedal (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo tLS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Ambiente asi

RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO

EDUARDO SAMAN

RODOLFO EDUARDO SANZ

PEDRO MOREJON CARRILLO

ELIAS JAUA MILANO

LUIS ACUÑA CEDEÑO

HÉCTOR NAVARRO

JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

1LMRI OR"HEGA LOVERA

Refrendado H Ministro del Podar Popular para la Planificación y Desarrollo (LS.)

Refrendado a Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (LS.)

JORGE GIORDANI

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Comunas (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS.)

Refrendado El Ministro del Podar Popular para la Cultura (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (LS.)

JESSE CHACÓN ESCAMILLO

BLANCA EEKHOUT

ERIKA DEL VALLE FARIAS PENA

FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMAN

HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero (LS.)

SOCORRO EUZABETH HERNÁNDEZ

NICIA MALDONADO MALDONADO

MARÍA LEÓN

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente

LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo I. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados.

Articulo 2. lil Municipio constiluye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, ¡¡'«i ilc personalidad juridica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.

Articulo 3. 1.a autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar c invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado.

Artículo 4. En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:

1. Elegir sus autoridades.

2. Crear parroquias y otras entidades locales.

3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público determinados.

5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio.

6. Gestionar las materias de su competencia.

". Crear, recaudar e invertir sus ingresos.

Page 3: ley orgánica poder publico municipal

Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368.537

8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.

9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.

10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza.

Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes.

Articulo 5. Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las leyes estadales.

Articulo 6. Los procesos de formación de las leyes estadales relativos al régimen y la organización de los municipios, y demás entidades locales, atenderán a las condiciones peculiares de población: desarrollo económico, capacidad fiscal, situación geográfica, historia, cultura, étnia y otros factores relevantes. El Consejo Legislativo, o sus comisiones, oirán la opinión de los alcaldes y alcaldesas, de los concejos municipales, de las juntas parroquiales y de los ciudadanos y ciudadanas, y de sus organizaciones, en la correspondiente jurisdicción. Para tales fines, deberán aplicar los mecanismos apropiados de consulta de acuerdo con la ley. El Consejo Legislativo reglamentará la participación de los alcaldes o alcaldesas.

Artículo 7. El Municipio y las demás entidades locales conforman espacios primarios para la participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

Los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán crear los mecanismos para garantizar la participación de las comunidades y grupos sociales organizados en su ejercicio, de acuerdo a la ley.

Artículo 8. Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales deberán presentar informe sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.

A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados, y los efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.

TÍTULO II DE LOS MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES

Capítulo I De la creación, fusión y segregación de municipios

Artículo 9. La potestad de los estados para organizar sus municipios y demás entidades locales se regirá por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones de esta Ley, asi como en la constitución y leyes estadales respectivas.

Artículo 10. Para que el Consejo Legislativo pueda crear un Municipio deben concurrir las siguientes condiciones:

1. Una población asentada establemente en un territorio determinado, con vínculos de vecindad permanente.

2. Un centro poblado no menor a la media poblacional de los municipios preexistentes en el estado, excluidos los dos de mayor población. Este requisito deberá ser certificado por el Servicio Nacional de Estadística. En caso de no existir otro Municipio en esa entidad para hacer comparación, se requerirá de una población no menor de diez, mil habitantes.

3. Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobierno y administración general, y proveer la prestación de los servicios mínimos obligatorios. A los efectos del cumplimiento de este requisito, deberá constar en acta la opinión favorable del órgano rector nacional en la materia de presupuesto público. Igualmente, deberá constar la opinión del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. En dicha opinión motivada, se determinarán los efectos socioeconómicos en el o los municipios que resulten segregados.

Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez aprobada la ley de creación del nuevo Municipio, someterá el instrumento legal a un referéndum aprobatorio, donde participarán todos los habitantes del Municipio afectado.

Artículo 11. Los municipios indígenas serán creados, previa solicitud de los pueblos y comunidades u organizaciones indígenas, formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo, atendiendo a las condiciones geográficas, poblacionales, elementos históricos y socioculturales de estos pueblos y comunidades.

Artículo 12. Por razones de interés nacional relativas al desarrollo fronterizo o exigencias especiales, derivadas del Plan de Desarrollo Económico Social de la Nación, los Consejos Legislativos podrán crear, excepcionalmente, municipios de régimen especial, atendiendo a iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por órgano del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Aun cuando las comunidades postuladas a tal categoría, no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, la ley de creación definirá el régimen especial atendiendo a la fundamentación que motiva la iniciativa.

Artículo 13. Dos o más municipios limítrofes de un mismo estado podrán fusionarse y constituir uno nuevo cuando se confundan como consecuencia de la conurbación y existan evidentes motivos de conveniencia o necesidad.

Articulo 14. La iniciativa para la creación, fusión o segregación de municipios, salvo la hipótesis de iniciativa reservada establecida en el artículo 12 de esta Ley, corresponderá:

1. A un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos en el Registro Electoral Permanente.

2. Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

3. A los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio afectado, mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

4. Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo.

5. A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Articulo 15. Antes de ser sancionado el proyecto de ley de creación, fusión o segregación de municipios deberá ser sometido a referéndum, donde participarán los electores de los municipios involucrados, quedando aprobado si en el proceso concurren a opinar el veinticinco por ciento (23%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral Permanente y el voto favorable a la creación, fusión o segregación es mayor al cincuenta por ciento (50%) de los votos consignados válidamente.

Artículo 16. La ley de creación del nuevo Municipio deberá publicarse en la Gaceta Oficial del estado, con al menos seis meses de anticipación a la fecha de las elecciones para un nuevo período municipal.

El Consejo Legislativo establecerá en el mismo acto, el régimen de transición que regirá entre la creación del Municipio y su efectivo funcionamiento, con las previsiones relativas al inventario de los bienes y obligaciones de la Hacienda Municipal, en especial, el saneamiento de las obligaciones con los trabajadores al servicio del o de los municipios.

Artículo 17. Mientras se elabora el ordenamiento jurídico propio en el nuevo Municipio, estará vigente el ordenamiento jurídico del Municipio segregado, salvo cuando se haya afectado el territorio de varios municipios; en cuyo caso, el ordenamiento jurídico a regir durante la transición será determinado por decisión del Consejo Legislativo.

Artículo 18. Las solicitudes y asuntos que se encuentren en proceso, para la fecha de la toma de posesión de las autoridades del nuevo Municipio, continuarán el curso de tramitación ante éstas.

Los. actos firmes de efectos particulares, dictados por las autoridades competentes de o de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, surtirán sus efectos en la nueva jurisdicción. Si los actos en referencia no están firmes para esa fecha, podrán ser revisados de oficio por los órganos municipales competentes del nuevo Municipio, o recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

El nuevo Municipio iniciará sus actuaciones propias sin pasivos laborales.

Artículo 19. Además de los municipios, son entidades locales territoriales:

1. Los distritos metropolitanos.

2. Las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio, tales como la urbanización, el barrio, la aldea y el caserío.

Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley, para la creación de estas demarcaciones dentro del territorio del Municipio, así como los recursos de que dispondrán, concatenadas a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio, deberán ser considerados en la ley estadal que la desarrolle.

Capítulo II De los distritos metropolitanos

Artículo 20. Cuando dos o más municipios tengan entre sí relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto urbano las características de un Área Metropolitana, y que hayan desarrollado previamente experiencias de mancomunidades durante al menos dos periodos municipales continuos, podrán organizarse en Distrito Metropolitano.

Los distritos metropolitanos son entidades locales territoriales con personalidad jurídica, cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo de la entidad federal a la que pertenezcan los municipios. Cuando los municipios pertenezcan a entidades federales distintas, la competencia corresponderá a la Asamblea Nacional.

Artículo 21. La iniciativa para la creación de un Distrito Metropolitano, corresponderá:

1. Al quince por ciento (15%), por lo menos, de los vecinos inscritos en el Registro Electoral de los municipios afectados.

2. A los alcaldes o alcaldesas de los respectivos municipios, con acuerdo de los concejos municipales correspondientes, aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

3. A los concejos municipales respectivos, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

4. Al Gobernador o Gobernadora del estado, con acuerdo del Consejo Legislativo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

5. Al Consejo Legislativo, aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

6. Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales, la iniciativa también podrá tomarse con el apoyo de la mayoría de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, electos o electas en cada una de las respectivas entidades federales.

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368.538 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

Artículo 22. La iniciativa deberá ser presentada dentro de los dos primeros años del período del Poder Público Municipal. Admitida la iniciativa por el Consejo Legislativo o por la Asamblea Nacional, según el caso, y realizados los informes técnicos relativos a la viabilidad del Distrito Metropolitano, se procederá a la convocatoria de una consulta popular de la población afectada, si el veinticinco por ciento (25 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral participa y más del cincuenta por ciento (50 %) da su aprobación; el Consejo Legislativo o la Asamblea Nacional, según el caso, elaborarán la ley de creación correspondiente, siguiendo los lincamientos de los informes técnicos aprobados en el referendo.

La ley de creación del Distrito Metropolitano una vez aprobada por la Asamblea Nacional o por el Consejo Legislativo cuando se trate de municipios de la misma entidad federal, seguirá el trámite ordinario para la entrada en vigencia de las leyes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o Estadal, según el caso, pero deberá publicarse para que sea efectiva la elección de las nuevas autoridades distritales, por lo menos con un año de anticipación a la fecha del proceso comicial.

La elaboración de la ley respectiva se hará con la efectiva participación ciudadana y, en especial, con la de las autoridades de los municipjos involucrados.

Articulo 23. La ley de creación del Distrito Metropolitano definirá los limites del mismo y su organización, con determinación expresa de las competencias metropolitanas que deberán asumir sus órganos de gobierno, administración y legislación.

Artículo 24. El gobierno y la administración del Distrito Metropolitano corresponden a la autoridad ejecutiva metropolitana, que funcionará bajo la denominación que establezca la correspondiente ley de creación.

La función legislativa será ejercida por el Consejo Metropolitano, el cual estará integrado de la manera que se establezca en la ley de creación del respectivo Distrito.

En la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates del Consejo Metropolitano se preverá la participación permanente, con derecho a voz, de un representante del organismo nacional de desarrollo de la jurisdicción del Distrito Metropolitano, la cual será solicitada a ese organismo, dentro de los quince días siguientes a la instalación del Cuerpo.

Artículo 25. El Distrito Metropolitano contará con los ingresos que le sean asignados en la ley de creación respectiva. Dicha ley, también regulará la transferencia de bienes municipales que se hará al Distrito Metropolitano para la prestación de los servicios o la gestión de las actividades transferidas.

Artículo 26. Los distritos metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:

1. Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que presten en ejercicio de su competencia.

2. Las rentas y productos de su patrimonio.

3. Los provenientes de la enajenación de sus bienes.

4. Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios agrupados, proporcional al costo del ejercicio de las competencias que le sean asignadas, en la ley respectiva.

5. Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan o le sean asignados.

El Distrito Metropolitano podrá asumir, medíanle convenio con los municipios agrupados, la recaudación de los impuestos municipales previstos en el numeral 4 del présenle artículo.

Artículo 27. En los casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la publicación de la ley de su creación, el Consejo Legislativo o la Asamblea Nacional, según el caso, nombrará una comisión compuesta por uno de sus miembros, quien la presidirá, el funcionario responsable por la Hacienda Municipal por cada uno de los municipios que lo integran, un Concejal o Concejala por cada uno de ellos, y un representante de la Contraloría General de la República, con el objeto de elaborar un inventario de la hacienda pública de cada uno de los municipios integrantes del Distrito Metropolitano.

Artículo 28. Efectuado el inventario a que se refiere el artículo anterior la comisión, dentro de los noventa días siguientes a su instalación, presentará el informe al Consejo Legislativo o a la Asamblea Nacional, según el caso, para que el órgano legislativo correspondiente decida sobre el traspaso de los bienes municipales afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la realización de las actividades asignadas a la competencia del Distrito Metropolitano.

La decisión que refiere este artículo, será de obligatoria ejecución por los municipios correspondientes, a través del acuerdo emanado del Concejo Municipal respectivo. En caso de no hacerlo dentro de los sesenta días subsiguientes a la decisión del órgano legislativo, la autoridad metropolitana solicitará la ejecución por los órganos jurisdiccionales competentes.

Las obligaciones de carácter laboral que surjan con ocasión de la creación del Distrito Metropolitano, serán asumidas por éste, para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias y financieras, y los aportes proporcionales por parte de los municipios involucrados. Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo determine el Consejo Legislativo.

Artículo 29. Las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes.

Capítulo III De las parroquias y otras entidades locales

Artículo 30. Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales.

Artículo 31. Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal, sólo podrán ser creadas mediante ordenanza aprobada con una votación de las tres cuartas (3/4) partes como mínimo de los integrantes del Concejo Municipal, con la organización, funciones, atribuciones y recursos que se les confieran en el momento de su creación, sobre la base de las características sociológicas, culturales y económicas del asentamiento de la población en el territorio municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y de gestión del

. Municipio. Las parroquias podrán ser urbanas o no urbanas y, en ningún caso, constituirán divisiones exhaustivas del territorio municipal.

Artículo 32. La iniciativa para la creación de las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal, corresponderá en forma alternativa:

1. A los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral, en un número no menor al quince por ciento (15%) de residentes en el territorio municipal que servirá de base a la entidad local, mediante solicitud escrita al Concejo Municipal.

2. Al alcalde o alcaldesa mediante solicitud razonada ante el Concejo Municipal.

3. Al Concejo Municipal, mediante acuerdo razonado de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 33. Para crear una parroquia u otra de las entidades locales dentro del Municipio, se requiere que en el territorio correspondiente exista:

1. Una población con residencia estable, igual o superior a la exigida en la ley estadal para tales fines.

2. En los espacios urbanos, un Plan de Desarrollo Urbano Local debidamente sancionado y publicado. En los espacios no urbanos, los lincamientos de la ordenación y ocupación del territorio.

3. Organización de la comunidad mediante agrupaciones sociales, electas democráticamente y debidamente registradas por ante los órganos competentes del Municipio.

4. Estructura social de actuación para el desarrollo de la justicia de paz.

5. Organización de servicios públicos básicos.

6. Registro Catastral, con sujetos de tributación y contribuciones municipales, de modo especial los inmobiliarios.

El proyecto de creación será informado en forma pública y sometido a consulta de la población asentada en el espacio territorial de la parroquia o entidad local territorial propuesta.

Artículo 34. En la ordenanza de creación de la parroquia u otra entidad local dentro del territorio del Municipio, se deberá indicar

1. Las atribuciones, actividades y funciones que le puedan ser delegadas y las bases para la delegación de estas atribuciones por otros actos; normativos.

2. El órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las atribuciones, actividades y funciones delegadas.

3. Los recursos humanos y de equipos asignados a la parroquia o entidad local territorial, y los medios necesarios para su eficaz ejecución.

4. La asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la parroquia o entidad local territorial a los efectos de su creación y funcionamiento, de acuerdo a las atribuciones, actividades y funciones delegadas.

Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva. Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral.

Los miembros de las juntas parroquiales están obligados a presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a sus electores, la renuition de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa presentado como candidato.

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta, hasta tanto cumplan con este deber.

Artículo 36. Para ser miembro de la Junta Parroquial, se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad, y tener residencia en el Municipio durante, al menos, los tres últimos años previos a su elección.

Artículo 37. La parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y procesos siguientes:

1. Servir como centro de información, producción y promoción de procesos participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.

2. Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación ciudadana en la gestión pública municipal.

3. Promover los servicios y el principio de corresponsabilidad en lo atinente a la seguridad ciudadana, la protección civil y la defensa integral de la República.

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4. Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, a la adolescencia, a la tercera edad y a las personas con discapacidad.

5. Promover, organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales para la elección de los jueces de paz.

6. Promover procesos comunitarios de contraloría social.

7. Proteger el ambiente y fortalecer las áreas de los parques naturales, en coordinación con el ente responsable del parque y conforme a las pautas que le señalen las autoridades del Municipio.

8. Velar por el cumplimiento de la limpieza urbana y aseo domiciliario. 9. Supervisar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico. 10. Coadyuvar en el cuidado y mantenimiento de plazas, parques y jardines en la

parroquia. 11. Inspeccionar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

12. El Presidente de la Junta Parroquial podrá celebrar los matrimonios y llevar el registro de éstos, dentro del ámbito territorial correspondiente, de conformidad con los parámetros establecidos en el Código Civil.

13. Auspiciar y promover la masificación deportiva.

14. Auspiciar y promover las actividades culturales que integren a la comunidad.

15. Coadyuvar con las administraciones tributarias locales en la gestión de los tributos, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y demás deberes formales.

16. Respaldar a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública en la elaboración del censo social municipal, conjuntamente con la participación de las organizaciones vecinales y la sociedad organizada.

17. Cooperar en la supervisión de la realización de espectáculos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza respectiva.

18. Cooperar con las autoridades locales correspondientes en la gestión de los servicios de cementerio y mercados municipales y recaudar los derechos ñscales y tasas previstos en la ordenanza respectiva, cuando se trate de parroquias no urbanas.

19. Tramitar las solicitudes de particulares referentes a parcelas de terrenos municipales y a los servicios sociales.

20. Las demás que le sean delegadas por el alcalde o alcaldesa, de conformidad con los instrumentos jurídicos municipales.

Articulo 38. Las juntas parroquiales están en la obligación de requerir toda la información de la gestión municipal para ponerla a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia que se la soliciten.

Articulo 39. El presupuesto municipal de cada ejercicio fiscal incorporará los planes, programas, proyectos y actividades encomendados a la parroquia o a la entidad local territorial, con previsión de los respectivos créditos presupuestarios, así como de los resultados que se esperan obtener en términos de producción de bienes y servicios, cuando sea posible cuantifícarlos. En la ordenanza respectiva, se establecerá el órgano de la administración pública municipal que hará el seguimiento de las atribuciones señaladas.

Capitulo IV De las mancomunidades y demás figuras asociativas

Articulo 40. La mancomunidad es una figura asociativa constituida en forma voluntaria por dos o más municipios para la gestión de materias específicas de su competencia.

Articulo 41. La mancomunidad procederá cuando se asocien dos o más municipios, colindantes o no, de la misma o de diversas entidades federales.

La mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro de la competencia de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir la totalidad de ellas.

El Poder Nacional o el Poder Estadal podrá crear fondos especiales a favor de las mancomunidades de vocación única o de vocación múltiple que se creen, a los fines de la descentralización de competencias y actividades de un nivel a otro, de conformidad con la legislación rectora en cada sector.

Articulo 42. Para la creación de una mancomunidad se requiere la aprobación mediante Acuerdo celebrado entre los municipios que concurren a su formación, el cual contendrá el estatuto que la regirá.

La creación de la mancomunidad deberá estar contemplada en el Plan de Desarrollo de los municipios comprometidos, o ser considerada favorablemente en los Consejos Locales de Planificación Pública de esos municipios, con informes económicos que sustenten su creación.

Artículo 43. Los estatutos de la mancomunidad deberán establecer de manera precisa:

1. El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirán.

2. Los fines y objetivos para los cuales se crea.

3. El tiempo de su vigencia.

4. Los aportes a los cuales se obligan las emidades que la constituyen.

5. La composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designación, facultades y responsabilidades.

6. Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.

". La disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vi ciencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas en el articulo anterior para la creación de la mancomunidad, y sólo tendrán

efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.

8. Definición de las funciones que serán objeto de la mancomunidad.

9. Determinación de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos para hacerla efectiva.

10. Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.

11. Los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.

Articulo 44. La mancomunidad tendrá personalidad jurídica propia y no podrá comprometer a los municipios que la integran, más allá de los límites establecidos en el estatuto respectivo.

Articulo 45. Los municipios podrán acordar entre sí la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas para el cumplimiento de acciones de interés local o intermunicipal.

Articulo 46. Los municipios también podrán acordar con los demás entes públicos territoriales, la creación de otras figuras asociativas intergubernamentales a los fines de interés público relativos a materias de su competencia.

Capitulo V De la diversidad de regímenes

Articulo 47. La legislación municipal que desarrollen los Consejos Legislativos y los concejos municipales, deberá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los municipios, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes; así como las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración democrática que corresponda a los municipios indígenas y a los municipios con población indígena, de acuerdo a la naturaleza del gobierno local y las características de la entidad federal respectiva.

Articulo 48. Estos regímenes de organización, gobierno y administración deberán estar en correspondencia con los planes de desarrollo elaborados por los Consejos de Planificación a nivel municipal y estadal, orientados a atender con eficiencia los requerimientos para el desarrollo de la vocación económica respectiva.

Articulo 49. Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones participarán en la formación, instrumentación y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.

Articulo 50. El Municipio Indígena es la organización del régimen de gobierno y administración local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo a los planes previstos en su jurisdicción territorial, tomando en cuenta la organización social, política y económica, cultural, usos y costumbres, idiomas y religiones, a fin de establecer una administración municipal que garantice la participación protagónica en el marco de su desarrollo sociocultural. La organización municipal de los municipios indígenas será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

Articulo 51. Los pueblos y comunidades indígenas deberán tener participación política en los municipios en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y. cu tal sentido, debe garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal y en las Juntas Parroquiales. En los municipios indígenas, los aspirantes al cargo de elección popular de alcaldes o alcaldesas, de concejales o concejalas c integrantes de juntas parroquiales, se elegirán de conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad indígena, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las leyes que regulan la materia electoral indígena.

TÍTULO II I DE LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS

Y DEMÁS ENTIDADES LOCALES

Capitulo I Competencia de los municipios

Artículo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Articulo 53. Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales.

El Concejo Municipal dictará las normas que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno.

Articulo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos: 1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer

normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o

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alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.

2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.

3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, asi como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.

4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes.

6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la practica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.

Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.

Articulo 55. Las competencias de los municipios son propias, concurrentes, además descentralizadas y delegadas.

Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:

1. H gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaría, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.

b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.

c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.

d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.

e. La salubridad y la atención primaría en salud; los servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades relacionadas.

f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.

g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal.

i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de !a República Bolivaríana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.

Articulo 57. Las competencias concurrentes son aquellas que el Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal, las cuales serán ejercidas por éste sobre las materias que le sean asignadas por la Constitución de la República Bolivrríana de Venezuela, las leyes de base y las leyes de desarrollo. Esta legisi. :tón estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinan ir. cooperación, corresponsabilidad y subsidiarídad, previsto en el artículo 1 (•: de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela. La falta d. legislación nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas compen .as.

Articulo 58. El Poder Nacional o los estados podrán transferir al Municipio, determinadas materias de sus competencias y la administración de sus respectivos recursos, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 158 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela. En la ley de descentralización se determinará el alcance, contenido y condiciones de la transferencia, asi como el control que podrá ejercer el Poder Nacional o los estados, según el caso, sobre los recursos de personal, materiales y económicos que se transfieran.

El Municipio podrá solicitar al Poder Nacional o al Estado respectivo la transferencia de determinadas competencias.

Articulo 59. El Poder Nacional o los estados podrán delegar en los municipios, previa aceptación de estos, el ejercicio de determinadas actividades nacionales o

estadales con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública o de la* prestación de un servicio público. La delegación comenzará a ejecutarse cuando se hayan transferido al Municipio los recursos que se requieran para dar cumplimiento a la delegación. Las competencias delegadas las ejercerán los municipios conforme a las prescripciones contenidas en el acto de delegación.

Los municipios podrán solicitar al Poder Nacional o al del Estado respectivo, la delegación de determinadas actividades.

Artículo 60. Cada Municipio, según sus particularidades, tendrá un plan que contemple la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

Articulo 61. Cada Municipio, según sus peculiaridades, tendrá un plan local de desarrollo urbano mediante el cual se regulará el uso y aprovechamiento del suefo según las directrices contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística, y en concordancia con el plan de desarrollo económico y social señalado en el articulo anterior. Este plan contendrá la ordenación del territorio municipal, hará una clasificación de los suelos y sus usos, y regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos, definirá los espacios libres y de equipamiento comunitario, adoptará las medidas de protección del medio ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como la defensa del paisaje y de los elementos naturales. Contendrá además, si fuere necesario, la determinación de las operaciones destinadas a la renovación o reforma interior de las ciudades.

Artículo 62. Los municipios con vocación turística, dictarán los planes locales de turismo para promover y desarrollar esa actividad. En esos planes se promoverá, conjuntamente con los sectores público y privado, el desarrollo turístico de aquellos sitios de interés histórico, de bellezas naturales, recreativos y de producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación de interés turístico.

Los municipios coordinarán sus actividades turísticas con las que desarrollen el Poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal.

Artículo 63. Los servicios públicos domiciliarios de suministro de agua potable, de electricidad y de gas, son competencia de los municipios y serán prestados directamente por éstos o mediante alguna forma de contratación, con sujeción al régimen general que se establezca en la correspondiente ley nacional.

Articulo 64. A los municipios les corresponde la protección del medio ambiente y de la salubridad pública, el suministro de agua y el tratamiento de las aguas residuales, así como el respeto y garantía de los derechos ambientales de los vecinos. Los municipios serán convocados para que participen en la formulación de la política nacional o estadal en materia ambiental.

La administración municipal tendrá a su cargo la gestión de la materia de los residuos urbanos y de las aguas residuales, la intervención contra los ruidos molestos, el control de las emisiones de los vehículos que circulen por el ámbito municipal, asi como el establecimiento de los corredores de circulación para el transporte de sustancias tóxicas o peligrosas.

F.l Poder Nacional y los estados facilitarán a los municipios los apoyos técnicos y los recursos que se requieran para cumplir con estas funciones.

Artículo 65. La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos públicos, de orden público y de circulación, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y demás leyes de la República.

Artículo 66. A los municipios les corresponde la protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, conforme a la ley.

Articulo 67. Las competencias de los municipios con población predominantemente indígena se ejercerán con respeto a los usos y costumbres de cada comunidad.

Artículo 68. La ley estadal respectiva determinará los servicios públicos mínimos que cada Municipio deberá prestar de manera obligatoria, atendiendo a su categoría demográfica y actividad predominante, así como otros elementos relevantes. La prestación de los servicios de agua potable, de recolección de basura, de alcantarillado de aguas servidas y pluviales, de alumbrado público, de plazas y parques públicos, será obligatoria para todos los municipios.

Capítulo II De los modos de gestión

Artículo 69. Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.

Articulo 70. Los municipios están en la obligación, de estimular la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Asimismo, promoverán la constitución de empresas autogestionarias y cogestionanas, para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal.

Articulo 71. Los municipios promoverán la desconcentración del gobierno y administración, así como la descentralización para la prestación de los servicios. En los procesos de desconcentración se establecerán formas efectivas de participación ciudadana.

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Articulo 72. La creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales será dispuesta por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo Municipal. En todo caso, deberá constar en el procedimiento de creación la opinión previa del sindico procurador o sindica procuradora y del contralor o contralora municipal.

Articulo 73. La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión:

1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte aflos. 2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la

concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.

3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión.

4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas.

5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan.

6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante.

7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier titulo.

Artículo 74. Las concesiones de uso para el servicio público de transporte colectivo urbano se regirán por las disposiciones aprobadas por el Concejo Municipal, a solicitud del alcalde o alcaldesa y tendrá una duración no mayor de cinco años.

TÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

Capitulo I Principios Generales de la Organización Municipal

Articulo 75. El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloria Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública. Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.

Articulo 76. La administración pública municipal se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Cada Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos principios para la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local, central, descentralizado* dcsconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles de desempeño, atención y participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión, racionalidad de costos y continuidad en el ejercicio de la función pública. Los órganos que la componen colaborarán entre si para el cumplimiento de los fines del Municipio.

Artículo '77. La administración pública municipal deberá desarrollar programas de gerencia con procesos de mejora y formación continua, de elevación de la competencia funcionarial y de continuidad en el ejercicio de la función pública a los fines del mejor servicio a los ciudadanos y ciudadanas y la mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos. Igualmente, desarrollará progresivamente la utilización de la telemática en los sistemas de información, seguimiento y control de la gestión. Se propenderá a la creación de un sistema intermunicipal de recursos humanos que facilite la acreditación de conocimientos y experiencia de las personas que laboran en los municipios, con el propósito de promover el desarrollo de la carrera del funcionario municipal en el territorio nacional. Los municipios

desarrollarán las acciones asociativas entre si y con otros entes para tales propósitos, y acordarán sobre los mecanismos de implantación y los plazos para su ejecución.

Articulo 78. Cada Municipio mediante ordenanza, dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos, seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo, los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el limite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del

respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales.

Articulo 80. La función de alcalde o alcaldesa es incompatible con cualquier otro destino público remunerado, salvo lo exceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que sean de dedicación compatible con sus funciones y no exista otra incompatibilidad legal expresa.

Articulo 81. Está prohibido al alcalde o alcaldesa, a los concejales o concejalas y a los miembros de las juntas parroquiales:

1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas.

2. Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o rentas del Municipio, o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los contratos de sus entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios públicos, bajo condiciones de clausulas uniformes.

3. Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración municipal o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones civiles y demás entidades descentralizadas del Municipio, salvo la representación sin remuneración que corresponde al alcalde o alcaldesa en las asambleas de socios de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y organismos similares conforme a las respectivas normas estatutarias.

Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo.

En el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, el síndico procurador o sindica procuradora municipal será la autoridad competente para decidir en el caso concreto, y su decisión tendrá carácter vinculante.

Articulo 82. El periodo de las autoridades municipales electas es de cuatro años y podrán ser reelegidos o reelegidas. La elección de las mencionadas autoridades será preferentemente separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del Poder Nacional; salvo que el Consejo Nacional Electoral por acto motivado y mayoría de sus integrantes, decida realizarlas conjuntamente.

En el caso que quedaran diferidas, ésta no podrá ser postergada por un lapso menor de seis meses ni mayor de un año.

La elección de los representantes en las juntas parroquiales, podrá hacerse conjuntamente con las de alcalde o alcaldesa y concejales o concejalas, o separada de éstas.

Articulo 83. No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa, concejal o concejala ni miembros de las juntas parroquiales:

1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

2. Quienes, por si o interpuesta persona, ejecuten contrato o presten servicio público por cuenta del Municipio, fundación o empresa con participación de la entidad municipal; o tuvieren acciones, participaciones o derechos en empresas que tengan contratos con el Municipio.

3. Los deudores morosos en cualquier entidad municipal o al tesoro nacional, hasta que hubieren pagado sus obligaciones.

4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública.

Capitulo II Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal

Articulo 84. En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público.

Articulo 85. El alcalde o alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco aflos de edad, de estado seglar y haber residido, al menos durante tres años, en el Municipio por el cual se postula.

En el caso de ser venezolano o venezolana por naturalización, deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en el país no menos de quince años, de los cuales los tres últimos años previos a la elección, deben ser en el Municipio al cual se postule.

Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos o venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.

Articulo 86. Los candidatos a alcalde o alcaldesa deberán someter de manera pública a la consideración de los electores, los lineamientos de su programa de gobierno que presentará al momento de la inscripción de la candidatura para su registro en el organismo electoral respectivo, que lo difundirá a través de su portal electrónico u otro medio idóneo.

El alcalde o alcaldesa electo o electa, incorporará los lineamientos generales del programa presentado para la gestión, en la propuesta del respectivo plan municipal de desarrollo.

Articulo 87. Las ausencias temporales del alcalde o alcaldesa serán suplidas por el funcionario de alto nivel de dirección, que él mismo o ella misma designe. Si la ausencia fuese por un período mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización al Concejo Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de las circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.

Cuando la falta del alcalde o alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro del alto nivel de dirección ejecutiva.

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Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente.

Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que reste del periodo municipal. El alcalde o alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus Junciones de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.

Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.

En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.

Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato.

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventarío correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.

5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al ordenamiento jurídico.

9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación Pública, el Plan Municipal de Desarrollo con los lincamientos del programa de gestión presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones nacionales y municipales aplicables.

10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo urbano local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos normativos nacionales.

11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal siguiente.

12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas con sus respectivas exposiciones de 'motivos, así como promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes o contrarías al ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o sindica procuradora municipal.

14. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le asigne el Poder Electoral.

15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de alta dirección que designe.

16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.

17. Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le sea requerido, o cuando lo estime conveniente.

18. Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización de cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe de su gestión y a la Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en la cual incluirá informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes.

19. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y pública a la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del afio económico financiero precedente, relacionando los logros con las metas del plan municipal de desarrollo y el programa presentado como candidato.

20. Promover la participación ciudadana y la educación para la participación.

21. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no estén expresamente asignadas a otro órgano.

22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la preservación del ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación establecida en materia ambiental.

23. .Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio.

24. Las que atribuyan otras leyes.

Articulo 89. Los alcaldes 6 alcaldesas, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.

En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del propietario.

El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al propietario por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. En el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, el alcalde o alcaldesa debe llevar relaciones de cooperación y armonización con los poderes públicos nacionales y estadales, así como con las otras entidades locales y órganos del Municipio, y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo, deberá mantener informada a la comunidad del Municipio, acerca de la marcha de la gestión e interesarla para su incorporación a los propósitos del desarrollo local.

Artículo 91. Pasados treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por el Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que el alcalde o alcaldesa haya cumplido esta obligación de manera oficial, el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal declararán, en la respectiva situación, la falta grave del alcalde o alcaldesa en el ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y sera causal conforme a la ley, para solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los efectos legales. Igualmente, se procederá en caso de no presentar oportunamente la rendición pública de cuentas, de la misma forma, cualquier ciudadano o ciudadana podrá acudir por ante la Fiscalía o Contraloría General de la República a denunciar este incumplimiento.

Capitulo III OrganbacMa y Fundones del Concejo Municipal

Artículo 92. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También cjciceiá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal.

Articulo 93. Para ser concejal o concejala se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de vemtiún años de edad, y tener residencia en el Municipio durante, al menos, los Bes últimos años previos a su elección. En el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos por naturalización deben tener más de diez anos de residencia en el Municipio.

Artículo 94. El número de concejales o concejalas que integra el Concejo Municipal es proporcional a la población del Municipio, de acuerdo con las siguientes escalas: 1. municipios de hasta quince mil habitantes, cinco concejales o concejalas; 2. municipios de quince mil un habitantes a cien mil habitantes, siete concejales

o concejalas; 3. municipios de cien mil un habitantes a trescientos mil habitantes, nueve

concejales o concejalas; 4. municipios de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes, once

concejales o concejalas; 5. municipios de seiscientos mil un habitantes y más, trece concejales o

concejalas. Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: 1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y

sancionar los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y de Debates, a fin de proveer a la organización de sus funciones, para sancionar las regias de orden aplicables a sus deliberaciones.

2. Dictar y aprobar sn Reglamento Interior y de Debates. En tal Reglamento deberá preverse nt persona y el mecanismo para suplir las ausencias temporales o absolutas del Presidente o Presidenta.

3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva.

4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.

5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, tomando en cuenta las limitaciones financieras del Municipio.

6. Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y autorizar la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados o descentralizados, de conformidad con esta Ley.

7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la población del mismo y de conformidad con las leyes aplicables.

8. Aceptar, previa soliriniri motivada del alcalde o alcaldesa la delegación o transferencia de competencias que le hagan al Municipio.

9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata signense, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno.

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LAREPUBUCABOLIVARIANADE VENEZUELA 368 M3

10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.

11. Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones y limites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.

12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.

13. Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que contribuyan a garantizar en forma enciente, suficiente y oportuna la participación ciudadana en el proceso de formación ejecución, control y evaluación de la gestión pública municipal.

14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del sindico o sindica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en arbitros.

15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaria y del Cronista del Municipio.

16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala.

17. Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de Ordenanza del Presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al mecanismo presentado en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

18. Autorizar al alcalde o alcaldesa para ausentarse por más de quince días de la Alcaldía.

19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del Municipio.

20. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

21. Los concejales y conccjalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación.

22. Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.

23. I.as demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Artículo 96. Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:

1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del mismo.

2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno.

3. Convocar a los suplentes de los concejales o conccjalas en el orden de su elección.

4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o conccjalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.

5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo MunicipaL

6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía.

7. Presentar trimestralmente, al contralor p contralora municipal, un informe detallado de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos y ciudadanas en las oficinas correspondientes.

8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.

9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables.

Articulo 97. El alcalde o alcaldesa electo o electa tonará posesión del cargo, mediante juramento ante el Concejo Municipal, en la primeía sesión de cada año del período municipal o en la primera sesión del mes siguiente a su elección. Si por cualquier motivo sobrevenido el alcalde o alcaldesa no pudiese tomar posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante un juez o una jueza de la circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo Municipio.

Articulo 98. El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los miembros presentes, salvo disposición legal expresa.

Articulo 99. El Concejo Municipal o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que estimen conveniente en las materias de su competencia. A estos fines, podrán citar al alcalde o alcaldesa, y a los funcionarios o empleados municipales para que comparezcan ante ellos, y les suministren las informaciones y documentos que fueren necesarios. Los particulares podrán comparecer voluntariamente o previa citación.

La ordenanza municipal correspondiente establecerá las sanciones respectivas, en caso de desacato no justificado al llamado del Concejo Municipal o sus comisiones.

Capitulo IV De la Contralor!» Municipal

Articulo 100. En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.

Articulo 101. La Contraloria Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.

Articulo 102. La Contraloria Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor o contralora municipal, quien deberá: 1. Ser de nacionalidad venezolana.

2. Mayor de veinticinco años. 3. No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública.

4. No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas ¡autoridades jerárquicas u otros directivos del Ejecutivo Municipal o Distrital,! ni con los miembros del Concejo Municipal o del Cabildo. !

5. Poseer titulo de abogado o abogada, economista, administrador o administradora comercial, contador o contadora público o en ciencias fiscales, expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional.

6. Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control fiscal.

7. Ser de reconocida solvencia moral.

En aquellos municipios cuya población sea inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes o que tuvieren un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal inmediato anterior, inferior a cuatrocientos cinco mil unidades tributarias (405.000 U.T.), se requerirá, al menos, poseer al menos título de Técnico Superior en Administración, Gerencia Pública, Contaduría o Ciencias Fiscales, expedido por una institución venezolana o extrajera, reconocido o revalidado.

Articulo 103. El contralor o contralora municipal será designado o designada por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de la toma de posesión, y cesará en su cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período mediante concurso público.

Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases y organización serán determinadas en el Reglamento Parcial que se dicte a tal efecto. La designación y juramentación del contralor o contralora serán realizadas por el Concejo Municipal, dentro de los cinco dias siguientes a la presentación del veredicto del jurado evaluador.

Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:

1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.

2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad y veracidad de sus operaciones.

3. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera, se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de contratos. La verificación a que se refiere el presente numeral tendrá por objeto, no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también, examinar si los registros o sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.

4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.

5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas a su control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o del Distrito; velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto formulen.

6. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de los entes sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la República, los cuales estarán obligados a incorporar en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la improcedencia de los mismos.

7. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación de las cuentas, en la forma y oportunidad que determine la Contraloria General de la República.

8. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.

9. La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la República u organismos públicos al Municipio o a sus dependencias, entidades descentralizadas y mancomunidades, o los que hiciere el Concejo Municipal a otras entidades públicas privadas, sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuadas. A tal efecto, la Contraloria podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes.

10. Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que corresponde hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas establecidas por la Contraloria General de la República.

11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloria, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloria

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está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.

12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.

Artículo 105. Las faltas temporales del contralor o contralora municipal serán suplidas por el funcionario de la Contraloría que él o ella designe de conformidad con la ordenanza. Cuando la ausencia exceda de quince días, deberá ser autorizada por el Concejo Municipal.

Articulo 106. Se consideran faltas absolutas del contralor o contralora municipal: renuncia, destitución, incapacidad física o mental permanente certificada por una junta medica, o muerte.

Cuando se produzca la falta absoluta, el Concejo Municipal nombrará un contralor o contralora municipal interino o interina que durará en sus funciones hasta que se designe y juramente el nuevo o la nueva titular para el resto del período municipal. El concurso debe ser convocado dentro de los treinta días hábiles siguientes, después de producirse la vacante del cargo.

Si la falta absoluta se verifica seis meses antes de finalizar el período para el cual fue designado o designada, el contralor o contralora municipal interino o interina continuará en sus funciones hasta la culminación del mismo.

Artículo 107. El contralor o contralora remitirá los informes solicitados por el Concejo Municipal, cada vez que le sean requeridos. Asimismo, deberá remitir anualmente a la Contraloría General de la República, en los tres meses siguientes a la finalización de cada periodo fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones administrativas del Municipio, una relación de ingresos y gastos de éste, los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los bienes de la respectiva entidad.

Artículo 108. El contralor o contralora municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales o concejalas, previa formación del respectivo expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso, oída la opinión de la Contraloría General de la República.

El acto mediante el cual se aprueba la destitución del contralor o contralora puede ser recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.

Artículo 109. Son causales de destitución del contralor o contralora municipal las siguientes:

1. Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos irregulares en la gestión administrativa del Municipio.

2. Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.

3. La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República del informe sobre la gestión administrativa del Municipio y de su gestión contralora, dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida.

4. La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades en el ejercicio de la Contraloría Social.

Capitulo V Del Consejo Local de Planificación Pública

Artículo 110. El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente.

Artículo 111. Una vez elegido o elegida el alcalde o alcaldesa deberá presentar ante el Consejo Local de Planificación Pública, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su toma de posesión, las lineas maestras de su plan de gobierno y para dar cabida a criterios de los ciudadanos y ciudadanas con el propósito de enriquecer el Plan Municipal de Desarrollo, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente.

Capitulo VI Órganos auxiliares

Sección primera: de la Secretaria

i\. iculo 112. En cada Municipio existirá un secretario o secretaria designado o designada por el Concejo Municipal. Para ser secretario o secretaría se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad y gozar de sus derechos civiles y políticos. Los candidatos deberán tener idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo y en lo posible, poseer titulo universitario o de técnico superior.

El Municipio podrá establecer por ordenanza, los requisitos particulares que considere para cumplir la función de Secretaria, así como las previsiones en caso de ausencia.

Artículo 113. Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal:

1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.

2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el Cuerpo.

3. Hacer llegar a los concejales o concejalas las convocatorias para las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal.

4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo Municipal, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas.

5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su órgano.

6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización del Presidente o Presidenta del Cuerpo, así como la asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.

7. Dirigir los trabajos de la Secretaria.

8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.

9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y la ordenanza respectiva.

lO.Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Articulo 114. El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso.

Sección segunda: de-la Sindicatura

Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o sindica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito.

El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 116. El sindico procurador o sindica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.

Artículo 117. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro .orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la tema de postulados.

Artículo 118. Corresponde al sindico procurador o sindica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.

4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.

5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.

6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.

9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.

Articulo 119. Los informes y dictámenes del síndico procurador o sindica procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes.

Articulo 120. El sindico o sindica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda Pública Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa.

Artículo 121. El sindico o sindica durará en sus funciones el lapso que dentro del periodo municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

Sección tercera: del Cronista del Municipio

Artículo 122. El Municipio podrá crear, mediante ordenanza, la figura del Cronista, quien tendrá como misión recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. Deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos ser profundo conocedor o conocedora y estudioso o estudiosa del patrimonio histórico y cultural del Municipio.

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Articulo 123. En aquellos municipios donde no exista la figura del Cronista, será designado o designada de acuerdo con los requisitos establecidos en la ordenanza respectiva. En aquellos municipios donde ya exista, será designado o designada al producirse su ausencia absoluta.

Las competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedarán establecidos en la ordenanza respectiva.

TÍTULO V DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Capitulo I Principios generales sobre la Hacienda Pública Municipal

Articulo 124. La Hacienda Pública Municipal está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, asi como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda al ente municipal.

El Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad municipal asi como por las obligaciones a su cargo.

Articulo 125. La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario regulados en esta Ley.

Artículo 126. La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal se ejercerá en forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal y de manera coordinada con la Hacienda de la República y la de los estados, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a favor de los municipios para la gestión de las materias de su competencia y para la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Articulo 127. El alcalde o alcaldesa es el o la responsable de la Hacienda Pública Municipal y le corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo Municipal, al Consejo Local de Planificación Pública, a la Contrataría Municipal y al control ciudadano.

Artículo 128. También están sujetos a las regulaciones de este Título en cuanto le sean aplicables, los demás entes u organismos que conforman el sector público municipal, a saber:

1. Los distritos metropolitanos.

2. Los institutos autónomos municipales.

3. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica creados por los municipios

4. Las sociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento de su capital social.

5. Las fundaciones, sociedades civiles, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos municipales que representen el cincuenta por ciento o más de su patrimonio.

6. Las demás personas jurídicas municipales de derecho público, con o sin fines empresariales no contempladas en los numerales anteriores.

Articulo 129. El Municipio responderá patrímonialmente por los daños que cause con ocasión del funcionamiento de sus servicios por acción, por falta u omisión; queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad del funcionario y el derecho del Municipio de actuar contra éste, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Articulo 130. El alcalde o la alcaldesa, los concejales o conccjalas, el contralor o contralora, el sindico o sindica y demás funcionarios y trabajadores municipales serán responsables patrímonialmente ante el Municipio por los danos que le causaren por incumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.

Cualquier vecino del Municipio podrá exigir a las autoridades municipales competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente no las ejerza, el o los vecinos interesados podrán accionar legalmente, sin perjuicio de la intervención del Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie la averiguación a que hubiere lugar.

Capitulo II De los bienes y obligaciones municipales

Articulo 131. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.

Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.

Articulo 132. Los bienes de dominio público son:

1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas.

2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.

3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.

Artículo 133. Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Sindico Procurador o Sindica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.

En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.

Artículo 134. La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.

Articulo 135. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el uso público o servicio oficial del Municipio se hará por el alcalde o alcaldesa, siempre que conste el informe favorable del contralor o contralora, conforme a las disposiciones aplicables.

Articulo 136. Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin especifico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos, el alcalde o alcaldesa incluirá en la Memoria y Cuenta Anual, información actualizada sobre el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación.

Articulo 137. Son ingresos ordinarios del Municipio:

1. Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.

3. £1 impuesto territorial rural o sobre predios rurales y otros ramos tributarios Nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de estos tributos.

4. Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

6. Los dividendos o intereses por suscripción de capital.

7. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.

8. Los demás que determine la ley.

Articulo 138. El Situado Constitucional es el ingreso que le corresponde a los municipios en cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual comprende:

1. Una cantidad no menor al veinte por ciento (20%) de la correspondiente al respectivo estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional.

2. Una participación no menor del veinte por ciento (20%) de los demás ingresos ordinarios del mismo estado.

La distribución del situado entre los municipios de cada estado se hará conforme a los siguientes parámetros: cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y cinco por ciento (5%) en proporción a su extensión territorial.

Articulo 139. Son ingresos extraordinarios del Municipio:

1. El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales.

2. Los bienes que se donaren o legaren a su favor.

3. Las contribuciones especiales.

4. Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.

5. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público contratados, de conformidad con la ley.

Articulo 140. Los ingresos públicos extraordinarios sólo podrán destinarse a inversión en obras o servicios que aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo del patrimonio del Municipio. Excepcionalmente y sólo en caso de emergencia por catástrofe o calamidad pública, podrán destinarse para atenderla; este destino requerirá la autorización del Concejo Municipal.

Cuando dichos ingresos provengan de la enajenación de terrenos de origen ejidal y demás bienes muebles e inmuebles del Municipio, deberán necesariamente ser invertidos en bienes que produzcan nuevos ingresos al Municipio.

Los concejales o concejalas velarán por el cumplimiento de este artículo y responderán solidariamente con el alcalde o alcaldesa por la contravención de esta norma, a menos que demostraren el respectivo procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad administrativa y civil del alcalde o alcaldesa.

Artículo 141. Las ordenanzas de creación de institutos autónomos municipales y demás actos por los cuales se crearen mancomunidades, sociedades, fundaciones o asociaciones civiles por cada Municipio o se decidiere su participación en ellas, deberán especificar los ingresos de dichos entes, así como su naturaleza y origen, de conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva.

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368.546 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENGÚELA Miércoles 22 de abril de 2009

Artículo 142. Los municipios y los entes creados por ellos no podrán realizar operaciones de crédito público extemo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros. Para realizar operaciones de crédito público interno, los municipios seguirán el procedimiento establecido en la ley nacional que rige la materia.

Articulo 143. Sin perjuicio del privilegio de cobro ejecutivo establecido en la ley, el retardo en el cumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias de los municipios genera intereses monitorios, calculado a la tasa mensual que fije la ordenanza, conforme a la legislación nacional aplicable, y se causará desde la fecha que se haya hecho exigible el pago. En materia tributaria la tasa aplicable para el cálculo de los intereses monitorios, tanto los que se causen a favor del Tesoro Municipal como a favor de los contribuyentes por pagos indebidos de tributos, será como máximo, la prevista en el Código Orgánico Tributario.

Articulo 144. Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza respectiva.

Articulo 14S. Constituye el pasivo de la Hacienda Pública Municipal:

1. Las obligaciones legalmente contraidas derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos.

2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores.

3. Las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables, y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme.

4. Los valores consignados por terceros, que el Municipio esté legalmente obligado a entregar.

5. Cualquier otro que califique como tal, según la ley.

Capitulo III De los ejidos

Artículo 146. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.

Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

Articulo 147. En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oñcio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.

i Artículo 148. La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción.

Artículo 149. Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos municipales.

Se consideran de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al Poder Nacional o a los estados que estén comprendidas dentro del perímetro urbano del Municipio descrito en el Plan de Ordenación Urbanística y que sean necesarias para la expansión urbana.

Quedan excluidos de esta afectación ejidal los parques nacionales, los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, asi como las tierras que, por su calidad, sean aptas para la agricultura.

Artículo 150. El Concejo Municipal podrá adoptar, por ordenanza, una política general de no-enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como sujetar su administración, uso y disposición a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público.

Artículo 151. En el caso de la adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República, redimibles en un plazo no mayor de veinte años y al interés que se fije en cada emisión, previa la autorización del Ejecutivo Nacional. Los bonos y sus intereses serán pagados en el plazo convenido entre la República y el Municipio, con un tanto por ciento de la proporción del Situado Municipal que

corresponda al respectivo Municipio, porcentaje que podrá ser retenido por el Ejecutivo Nacional.

Capitulo IV De la actuación del Municipio en juicio

Articulo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. j

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la; causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión compone para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Artículo 154. El síndico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en arbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.

Articulo 155. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos erf esta Ley.

Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas enjuicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Artículo 157. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez dfas siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio-o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere. rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 158. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluy; el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos qu : exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden dd Tribunal no. fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere Cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se

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Miércoles 22 de abrü de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Sé?.**?

estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

Capitulo V De la potestad tributaría del Municipio

Sección primera: disposiciones generales

Articulo 159. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.

Articulo 160. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.

Articulo 161. Los municipios podrán celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades político territoriales con el fin de propiciar la coordinación y armonización tributaria y evitar la doble o múltiple tributación interjurisdiccional. Dichos convenios entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se indique.

Articulo 162. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener

1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.

2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, asi como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.

3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.

4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.

5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.

6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.

Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.

Articulo 163. Los municipios podrán crear tasas con ocasión de la utilización privativa de bienes de su dominio público; así como por servicios públicos o actividades de su competencia, cuando se presente cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.

2. Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.

La recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privativo.

Articulo 164. Los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categoría de contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios para distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único u otros elementos determinativos del tributo. El alcalde o alcaldesa podrá celebrar dichos convenios y entrarán en vigor previa autorización del Concejo Municipal. La duración de tales contratos será de cuatro años como plazo máximo; al término del mismo, el alcalde o alcaldesa podrá otorgar una prórroga, como máximo hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni prorrogados en el último año de la gestión municipal.

Articulo 165. Los municipios en sus contrataciones no podrán obligarse a renunciar al cobro de sus tributos, así como tampoco podrán comprometerse contractualmeme a obtener la liberación del pago de impuestos nacionales o estadales. Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho y, asimismo lo serán las exenciones o exoneraciones de tributos municipales concedidas por el Poder Nacional o los estados.

Articulo 166. El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.

Artículo 167. El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que

comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será de cuatro años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.

. Sección segunda: de la administración tributaria municipal

Articulo 168. Las relaciones fiscales entre la República, los estados y los municipios estarán regidas por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiariedad. En consecuencia, en el ejercicio de sus competencias propias, los municipios deberán ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados.

Articulo 169. En atención al principio de colaboración entre los distintos niveles de la Administración Pública y en relación de reciprocidad que permita la efectividad de la coordinación administrativa, los municipios deberán:

1. Facilitar a las otras administraciones información sobre antecedentes, datos o informaciones que obren en su poder y resulten relevantes para el adecuado desarrollo de los cometidos de aquéllas.

2. Prestar la cooperación y asistencia activa que las otras administraciones pudieran requerir para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

3. Suministrar la información estadística relacionada con la recaudación de sus ingresos, padrones de contribuyentes y otras de similar naturaleza, a los entes estadales o nacionales con competencias en materia de planificación y estadísticas, así como a las Administraciones Tributarias que lo soliciten, para lo cual podrán establecer un mecanismo de intercomunicación técnica.

Lo previsto en este articulo se entiende sin perjuicio del régimen legal a que está sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.

Articulo 170. La Administración Tributaria del Municipio podrá elaborar y ejecutar planes de inspección conjunta o coordinada con las demás Administraciones Tributarias Municipal, Estadal o Nacional.

Articulo 171. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados y del Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.

Artículo 172. Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares.

Sección tercera: ingresos tributarios de los municipios

Subsección primera: impuesto sobre inmuebles urbanos

Artículo 173. El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.

Artículo 174. La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.

La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.

Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados.

Artículo 175. Se consideran inmuebles urbanos:

1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales:

a. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.

b. Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y muelles.

No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.

Subsección segunda: impuesto sobre predios rurales

Articulo 176. Los mecanismos de recaudación y control por parte del Municipio, en el impuesto sobre predios rurales serán establecidos en la ley nacional relativa a las tierras rurales.

Subsección tercera: impuesto sobre transacciones inmobiliarias

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Articulo 177. Corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que. Sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional. El Municipio lo regulará por ordenanza.

Subsccción cuarta: contribuciones especiales

Articulo 178. Los municipios podran crear las siguientes contribuciones especiales:

1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento.

2. Por mejoras.

Estas contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea acordado un cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la realización de la obra o servicio que origine la mejora.

Articulo 179. La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles originada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, se causará por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento previstos en los planes de ordenación urbanística con que esa propiedad resulte beneficiada. Esta contribución estará destinada a la realización de las obras o prestación de los servicios urbanos que se determinen en la ordenanza.

Artículo 180. La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, sólo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento. A los fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento de valor de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.

Articulo 181. La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento no podrá exceder de un quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza respectiva podrá disponer que esta contribución sea exigida en forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco anos y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.

Artículo 182. La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del Municipio o con su financiamiento de las obras públicas o prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas. El importe de esta contribución será determinado por el Concejo Municipal en función del costo presupuestado de las obras o de los servicios pero no excederá, en ningún caso, delxincuenta por ciento (50%) del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la base imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las demás condiciones de procedencia se regirán por lo previsto en las respectivas ordenanzas.

Articulo 183. A los efectos del articulo anterior, podrán ser considerados obras y servicios financiados por los municipios:

1. Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de los que realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.

2. Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por el Poder Nacional o Estadal.

3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con aportaciones económicas del Municipio.

Articulo 184. Las cantidades recaudadas por la contribución especial por mejoras sólo podrán destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Articulo 185. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales previstas en esta Subsccción, las personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles que resulten especialmente beneficiados por los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento o por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originan la obligación de contribuir.

Articulo 186. El costo de la obra o servicio estará integrado, por los siguientes conceptos: 1. El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.

2. El importe de las obras o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

3. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuitamente al Municipio.

4. Las indemnizaciones procedentes por expropiación o demolición de construcciones, obras, plantaciones o instalaciones, asi como las que correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser demolidos o desocupados.

Artículo 187. La base imponible de las contribuciones por mejoras se repartirá entre los sujetos pasivos beneficiados, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros, la clase y naturaleza de las obras y servicios, la ubicación de los inmuebles, los metros lineales de fachada, sus superficies, el volumen edificable

de los mismos y su precio corriente en el mercado. El monto de la base imponible será determinado por el porcentaje en la correspondiente ordenanza.

Artículo 188. Cuando las obras y servicios de la competencia municipal sean realizados o prestados por un Municipio con la colaboración económica de otra entidad, y siempre que puedan ser impuestas contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al contribuyente.

Articulo 189. Las ordenanzas de creación de las respectivas contribuciones especiales contendrán, además de los elementos constitutivos del tributo, un procedimiento público que garantice la adecuada participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá la previa consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes para permitirles formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establecerá la ordenanza.

Articulo 190. Las contribuciones especiales por mejoras sólo podrán ser exigidas por el Municipio una vez cada diez años respecto de los mismos inmuebles.

Articulo 191. El pago que se haga por concepto de contribución por mejoras o contribución sobre plusvalía de propiedades por cambios en el uso o en la intensidad del aprovechamiento aceptará como rebaja el pago que corresponda efectuar en el mismo año por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos.

Subsccción quinta: impuesto sobre vehículos

Articulo 192. El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo.

Articulo 193. A los fines de este impuesto, se entiende por:

1. Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga en el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este domicilio será el declarado para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

2. Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada, ubique en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo.

Se considerarán domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas otorgadas por el Municipio respectivo para la prestación del servicio del transporte dentro del Municipio.

Articulo 194. A los fines del gravamen previsto en esta Ley, podrán ser considerados contribuyentes asimilados a los propietarios, las siguientes personas:

1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la titularidad del dominio subsista en el vendedor.

2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.

3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario.

Articulo 195. Los jueces, notarios y registradores cuyas oficinas se encuentren ubicadas en la jurisdicción del Municipio correspondiente, colaborarán con la Administración Tributaria Municipal para el control del cobro del tributo previsto en esta Ley. A tal fin, cuando deban presenciar el otorgamiento de documentos de venta o arrendamiento financiero de vehículos que sean propiedad de residentes o domiciliados en ese Municipio, deberán exigir comprobante de pago del impuesto previsto en esta Subsección, sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse a oficinas notariales o regístrales ubicadas en jurisdicciones distintas.

El daño ocasionado al Municipio debido a la contravención de esta norma será resarcido por el funcionario respectivo, con el valor del pago de la tasa vehicular correspondiente.

Subsección sexta: impuesto sobre espectáculos públicos

Articulo 196. El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Articulo 197. El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien esté el espectáculo podrá ser nombrada agente de percepción del impuesto en la ordenanza respectiva.

Subsección séptima: impuesto sobre juegos y apuestas lícitas

Articulo 198. El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción,, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas,

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA i — :

monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.

Artículo 199. El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes I sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.

Artículo 200. La base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas licitas la constituye el valor de la apuesta. Las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley.

Subsección octava: impuesto sobre propaganda y publicidad comercial

Artículo 201. El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

Artículo 202. A los efectos de este tributo, se entiende por propaganda comercial o publicidad todo aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad especifica, con fines comerciales.

Artículo 203. El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad. Podrán ser nombrados responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier ¡otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad.

Subsección novena: impuesto sobre actividades económicas

Articulo 204. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo suSalen las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

Articulo 205. Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de estos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.

Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional.

Artículo 206. Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.

Artículo 207. El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas.

Artículo 208. A los efectos de este tributo se considera:

1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.

2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

3. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas. telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos. casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.

Artículo 209. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Artículo 210. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

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En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

Artículo 211. El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá tomar en cuenta el costo dei impuesto municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o productos cuyo precio es fijado por este. A estos fines, la alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los municipios, será la fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.

De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una empresa del Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre actividades económicas, no quedan incluidos aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior de bien manufacturado por la empresa del Estado.

El impuesto sobre actividad económica de suministro de electricidad deberá ser soportado y pagado por quien presta el servicio.

Artículo 212. En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.

En estos casos, el Ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión en la Ley de Presupuesto Anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre actividades económicas como las aplicables por impuestos a consumo selectivos o sobre actividades económicas específicas que correspondan al nivel nacional o estadal de Gobierno, a fin de lograr una mejor armonización entre los dos tipos de tributos.

Artículo 213. No forman parte de la base imponible:

1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley.

2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.

3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.

4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.

5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño.

6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros.

7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan sido celebrados.

Artículo 214. Se tendrán como deducciones de la base imponible:

1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.

2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

Artículo 215. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio.

Artículo 216. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de periodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.

Artículo 217. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.

Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.

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Articulo 218. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.

Articulo 219. Los municipios, en aras de la armonización tributaria y para lograr resultados más equitativos, podrán celebrar acuerdos entre ellos o con los contribuyentes, a los fines de lograr unas reglas de distribución de base imponible distintas a las previstas en los artículos anteriores, en razón de las especiales circunstancias que puedan rodear determinadas actividades económicas. Esos Acuerdos deberán formularse con claros y expresos criterios

técnicos y económicos. En todo caso, dichos acuerdos deberán privilegiar la ubicación de la industria.

Artículo 220. Se consideran criterios técnicos y económicos unlizables a los fines de la atribución de ingresos a los municipios en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único, entre otros, los siguientes:

1. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los activos empleados a nivel mterjurisdiccional.

2. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a nivel interjurisdiccional.

3. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel interjurisdiccional.

Articulo 221. Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposición-de las administraciones tributarias locales cuando les sean requeridos.

Articulo 222. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:

1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la jurisdicción donde ocurra el consumo.

2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.

3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.

4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o este domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se consideraran prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

Artículo 223. La Administración Tributaria Municipal, al proceder a la determinación del ingreso bruto del contribuyente atribuible a la jurisdicción municipal de que se trate, podrá desconocer las formas o procedimientos -de facturación y otros que no se correspondan con la práctica mercantil usual y generen mera manipulación de la atribución de la base imponible u otra forma de evasión del impuesto.

Artículo 224. La condición de agente de retención del impuesto sobre actividades económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio, con excepción de organismos o personas jurídicas estatales.

Artículo 225. Las actividades de agricultura, cria, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.

Artículo 226. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la

naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.

En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de •••»<»••»»* o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, 'el despresado, troceado y cortes de snnnales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.

Capitulo VI D d sistema presupuestario y contable

Artículo 227. El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional d d Municipio, y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.

Artículo 228. Los naancipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por an presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, d cual se publicará en una ordenanza que se derominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.

Artículo 229. El proceso presupuestario de los municipios se regirá por esta Ley, las ordenanzas municipales, por las leyes aplicables a la materia y se ajustará, en cuanto sea posible a las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.

Artículo 230. De los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinará como mínimo, d * -** ~ " " por ciento (50%) para ser aplicado a gastos de inversión o de fonación de capital, entendiendo como gasto de inversión aquellos a los que le atribuye tal carácter la Oficina Nacional de Presupuesto y, dando preferencia a las arcas de salud, educación, saneamiento ambiental y a los proyectos de inversión productiva que promuevan el desarrollo sustentable del Municipio.

Artícalo 231. El pnaaria nln de inversión está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y ecaaoañeo del Municipio, y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en concordancia con h* T****"»*» por el alcalde o alcaldesa en el presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servíaos y vialidad. A estos fines, regira d procedimiento siguiente:

En el mes de julio de cada alio el alcalde o alcaldesa entregará al Consejo Local de Planificación PnaBrí la cifra o monto total de inversión de cada sector, incluyendo los desases a que haya lugar. Entre los meses de agosto y octubre se activará el presupacato participativo de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artícalo 232. El pioauclo de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con d Plan Operativo Anual deberá ser presentado por el alcalde o alcaldesa al Concejo Municipal, antes del 1* de noviembre del ano anterior a su vigencia.

Artícalo 233. El asoyecto de ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico (mancan*» y d Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el Concejo Municipal, anas del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto; ca caso contrario, se reconducirá el presupuesto del ejercicio anterior. Para la reconducción del presupuesto se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones legales sobre la materia.

Artícalo 234. En caso de ser reconducido el presupuesto, el alcalde o alcaldesa ordenará la publicación en la Gaceta Municipal, incluyendo los ajustes a que hubiere fugar. Durante d periodo de vigencia del presupuesto reconducido regirán las ilii|im Minar i generales de la ordenanza de presupuesto anterior, en cuanto sean apUcabka.

Artículo 235. Si para el 31 de marzo, el Concejo Municipal no hubiese sancionado la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos, el presupuesto reconducido se considerará denniuvamenie vigente hasta el 31 de diciembre.

Artícalo 2J6. El •»» J*« o la alcaldesa, dentro del lapso previsto posterior al vencimi Tito del c j i a i i i o anual, presentará la rendición de cuentas y el balance le la ejecución presapacstaria correspondiente a dicho ejercicio.

.rtículo 237. El presupuesto de Ingresos, contendrá la enumeración de los u versos ingresos fiarilrir cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se presupone habrán de ingresar por cada ramo en el ano econccnicst siguiente a su aprobación, así como cualesquiera otros recursos fmariderospennitidos por la ley.

La ejecución del pnaanuesto de ingresos, se regirá por las correspondientes ordenanzas de Hacienda Publica Municipal.

Artículo 238. El presapuesto de gastos contendrá por sectores, los programas, subprogramas, piuyujus y demás categorías presupuestarias equivalentes bajo responsabilidad directa de la entidad, así como los aportes que pudieran acordarse, todo de conformidad con las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Fiesupuesto.

En las categorías uaau aurificas de gastos, se identificarán las partidas que expresarán la especie de los bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes.

Artícalo 239. El manso d d presupuesto de gastos, no podrá exceder del total del Presupuesto de Insscass. Cuando fuere indispensable para cumplir con esta

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 36C.351

disposición, en el presupuesto de ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el último vdía del ejercicio fiscal vigente al momento de la presentación del proyecto de ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.

Artículo 240. En el presupuesto de gastos, se incorporará una partida denominada "Rectificaciones del Presupuesto", cuyo monto no podrá ser superior al tres por ciento (3%) del total de los ingresos estimados en la ordenanza, excluyendo los ingresos asignados por leyes específicas, mediante las cuales se les transfieran recursos a los municipios.

El alcalde o alcaldesa podrá disponer de este crédito, para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes. Salvo casos de emergencia, los recursos de este crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuid»» por los mecanismos formales de modificaciones presupuestarias. No se podría decretar créditos para rectificaciones de presupuesto, ni éstas ser incrementad»» mediante traspaso de créditos.

Articulo 241. Los créditos presupuestarios del presupuesto de gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el alcalde o alcaldesa acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria.

El alcalde o alcaldesa, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que establezcan las disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero, podrá acordar traspasos de créditos entre partidas, proyectos, subprogramas, programas y otras categorías presupuestarias equivalentes.

Artículo 242. Los municipios o distritos están obligados a regirse por las normas generales de contabilidad, así como por las normas e instrucciones sobre los sistemas y. procedimientos de contabilidad dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, con el propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las variaciones necesarias que permitan el registro de sus operaciones, así como la regularización y coordinación de los procedimientos contables de cada Municipio.

Artículo 243. El Concejo Municipal o Cabildo, oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto, establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que deban llevar las órdenes de pago, las piezas justificativas que deban contener los expedientes en que se funden dichas

ordenaciones. Y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.

Artículo 244. El presupuesto deberá contener en forma especificada las inversiones, así como los gastos de operaciones, de las diversas unidades de la entidad y los aportes para fundaciones, empresas, mancomunidades y demás organismos de carácter municipal e intermunicipal.

Artículo 245. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinado gasto, salvo las afectaciones legales.

Artículo 246. El Concejo Municipal o Cabildo, a solicitud del alcalde o alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la ordenanza anual de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes. Los créditos adicionales podrán ser financiados:

1. Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos calculados en la ordenanza de presupuesto, certificados por el Tesorero Municipal.

2. Con economías en los gastos que se hayan logrado o se estimen en el-ingreso del ejercicio.

3. Con existencias del Tesoro, no comprometida» y debidamente certificadas por el Tesorero Municipal o Distrital, y donde no exista el servicio de tesorería por el funcionario responsable de la hacienda.

4. Con aportes especiales acordados por los gobiernos nacional y estadal.

5. Con otras fuentes de linanciamiento que apruebe el Concejo Municipal o Cabildo, de conformidad con las leyes.

Cuando los créditos adicionales hayan de financiarse con economías en los gastos, éstas deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos.

Se entenderán por insubsistencias, las anulaciones totales o parciales de créditos presupuestarios de programas, subprogramas, proyectos y partidas, que reflejen economías en los gastos.

Artículo 247. I-as cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierre en esa fecha.

Artículo 248. Los gastos causados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se pagarán durante el ano siguiente, con cargo a las disposiciones en caja y banco existentes a la fecha señalada.

Los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Articulo 249. El ejercicio económico financiero de los municipios comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.

TÍTULO VI DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA EN LA GESTIÓN LOCAL

Capítulo I De los principios de la participación

Artículo 250. La participación protagónica del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública municipal es el medio necesario para garantizar su completo desarrollo tanto individual como colectivo, dentro del Municipio. Las autoridades municipales deberán promover y garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión pública y facilitar las formas, medios y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna.

Artículo 251. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y especifica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ¡ ámbito de la actividad pública municipal. Asimismo, podrán acceder a archivos y registros administrativos, en los términos de la legislación nacional aplicable. Igualmente, tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia y apoyo de las autoridades municipales en sus actividades para la capacitación, formación y educación a los fines del desarrollo y consolidación de la cultura de participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más limitaciones que las dictadas por el interés público y la salvaguarda del patrimonio público.

Articulo 252. A los efectos de la presente Ley, los derechos de participación en la gestión local se ejercen mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, y de la sociedad organizada, a través de sus distintas expresiones, entre otras:

1. Obteniendo información del programa de gobierno del alcalde o alcaldesa, del Plan Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y discusión de las ordenanzas, y, en especial, de la formulación y ejecución del presupuesto local; de la aprobación y ejecución de obras y servicios, de los contenidos del informe de gestión y de la rendición de cuentas, en términos comprensibles a los ciudadanos y ciudadanas.

2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la elaboración del presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el gobierno municipal establecerá mecanismos suficientes y oportunos.

3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades municipales generarán mecanismos de negociación, espacios de información suficiente y necesaria e instancias de evaluación.

Artículo 253. El Municipio está en la obligación de crear y mantener programas de formación ciudadana dirigidos a fortalecer las capacidades de los integrantes de las comunidades e incorporar a los ciudadanos y ciudadanas y a otras organizaciones de la sociedad que manifiesten su deseo de participar en dichos programas.

Artículo 254. Los medios de participación serán desarrollados de acuerdo a la realidad y condiciones de cada Municipio, mediante los instrumentos jurídicos correspondientes para señalar los requisitos, procedimientos, períodos, condiciones y demás elementos que se requieran para hacer efectivo su cumplimiento en el Municipio, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley y otras normas.

Artículo 255. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a requerir y utilizar los servicios públicos locales y a participar en la formación de los planes y proyectos para su dotación, ejecución, gestión y evaluación.

Igualmente, de forma organizada, tienen derecho a la gestión de los servicios públicos conforme a la legislación vigente respectiva.

Asimismo, están obligados a contribuir al mantenimiento, preservación y mejora de la calidad de los mismos.

Artículo 256. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a organizarse en contralorias sociales con el objeto del control del gobierno local.

Los contralores y contraloras municipales tienen la obligación de vincular a ía ciudadanía a sus labores de fiscalización de la gestión pública y a la valoración del desempeño de las entidades y los organismos de la administración pública municipal.

Artículo 257. Los municipios y demás entidades locales deberán favorecer la constitución y desarrollo de las diversas formas de organización de la sociedad, destinadas a la defensa de los intereses colectivos. También deberán facilitar a dichas organizaciones, la información sobre la gestión pública local y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el beneficio de subsidios o aportes para la realización de sus fines; además promover, facilitar y proveer la formación ciudadana a través de programas diseñados a tal fin.

Capitulo n De los medios de participación

Artículo 258. Los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, son aquellos a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas podrán, en forma individual o colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés colectivo. Los medios de participación son, entre otros, los siguientes:

1. Cabildos abiertos.

2. Asambleas ciudadanas.

3. Consultas públicas.

4. Iniciativa popular.

5. Presupuesto participativo.

6. Control social.

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368.552 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA

7. Referendos.

8. Iniciativa legislativa.

9. Medios de comunicación social alternativos.

10. Instancias de atención ciudadana.

11. Autogestión.

12. Cogestión.

El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural del Municipio.

Artículo 259. Los ciudadanos y ciudadanas, y sus organizaciones, tienen el derecho y el deber de utilizar los medios de participación aquí señalados. Los municipios deberán legislar acerca de los requisitos exigióles para demostrar el interés legitimo local de aquellos interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de participación, sin menoscabo de los derechos y limitaciones que establece la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y la legislación aplicable.

Artículo 260. La iniciativa para convocar a cabildos abiertos corresponde al Concejo Municipal, a las Juntas Parroquiales por acuerdo de la mayoría de sus integrantes; al alcalde o alcaldesa y a los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con lo establecido en la respectiva ordenanza.

Artículo 261. Las decisiones adoptadas en cabildos abiertos serán válidas con la aprobación de la mayoría de los presentes, siempre y cuando sean sobre asuntos atinentes a su ámbito espacial y sin perjuicio de lo establecido en la legislación respectiva.

Artículo 262. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es un medio de participación en el ámbito local de carácter deliberativo, en la que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar por sí mismos, y cuyas decisiones serán de carácter vinculante.

Artículo 263. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas estará referida a las materias que establece la ley correspondiente, debe ser convocada de manera expresa, anticipada y pública. Sus decisiones tienen carácter vinculante para las autoridades, deben contribuir a fortalecer la gobernabilidad, impulsar la planificación, la descentralización de servicios y recursos, pero nunca contrarias a la legislación y los fines e intereses de la comunidad y del estado.

Todo lo referido a iniciativa, procedimiento, ámbito, materia, validez, efecto vinculante y, comisión de control y seguimiento, será desarrollado por la ley especial que trata la materia.

Artículo 264. El Concejo Municipal deberá abrir espacios de discusión e intercambios de opiniones a los ciudadanos y ciudadanas para considerar materias de interés local. Estas materias serán inscritas en el orden del día y en dicha sesión, el público asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones y hacer proposiciones. El Concejo Municipal deberá dar a los vecinos respuesta oportuna y razones a sus planteamientos y solicitudes. En todo caso, para la celebración de esta reunión, se convocará, entre otras, a organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales, educativas y deportivas de la comunidad.

En la ordenanza correspondiente se regulará, según la especificidad y diversidad municipal, las formas y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de este deber legal.

Artículo 265. El Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, durante el proceso de discusión y . aprobación de los proyectos de ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus propuestas. Esta consulta se hará a través de diversas modalidades de participación, que garanticen una consulta abierta a los efectos de aprobar su contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y de Debates, y demás normativas relativas a la materia de participación.

El incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo instrumento jurídico.

Artículo 266. Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser consultados previamente por las autoridades municipales entre la organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada. En caso contrario, estarán viciados de nulidad absoluta.

Artículo 267. El Concejo Municipal requerirá, de conformidad con lo que dispongan los reglamentos, la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en:

1. Comisiones permanentes del propio Concejo Municipal.

2. Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos y cualesquiera otras de la competencia prestacional del Municipio.

Artículo 268. El presupuesto participatívo es el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos y ciudadanas del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del presupuesto de inversión anual municipal. Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el Consejo Local de Planificación Pública.

Artículo 269. El control social es un mecanismo a través del cual todo ciudadano y ciudadana, individual o colectivamente participa en la vigilancia y control de la gestión pública municipal, en la ejecución de programas, planes y proyectos, en la prestación de los servicios públicos municipales, así como en la conducta de los funcionarios públicos, para prevenir, racionalizar y promover correctivos.

DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

Artículo 270. Los ciudadanos y ciudadanas podrán organizarse con el objeto de coadyuvar en el ejercicio del control, vigilancia, supervisión y evaluación de la gestión pública municipal.

Dichas organizaciones ejercerán sus actividades sobre cualquier nivel o sector de la administración municipal y sobre particulares que cumplan funciones públicas. Estas organizaciones deben estar inscritas en un registro sistematizado que, a tal efecto, llevará cada Municipio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional que regula la participación ciudadana, las organizaciones a que se refiere este articulo tendrán, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:

1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control, vigilancia, supervisión y evaluación realizados.

2. Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los órganos y entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando las recomendaciones que estimen pertinentes.

3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de control fiscal y demás organismos públicos competentes.

4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares que hubieren detectado.

Artículo 271. Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar que, a través de alguno de los medio* de participación previstos en el Municipio, el alcalde o alcaldesa, los concejales o concejalas y el cuerpo colegiado de las juntas parroquiales rindan cuenta de una gestión determinada, antes de la finalización de su mandato.

Artículo 272. Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones ejercerán el control social sobre la gestión municipal. A estos fines, las autoridades municipales deberán dar la mayor publicidad a los actos de gestión de interés general, tales como proyectos, licitaciones, contrataciones, costos de las mismas y elementos relevantes.

Para ejercer este control social, los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones podrán solicitar la información y documentación administrativa que sean de interés para la comunidad; la administración municipal está en la obligación de suministrarlas.

Articulo 273. La solicitud y validez del referendo consultivo, revocatorio, abrogatorio o aprobatorio, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y en la legislación electoral; y deberá hacerse ante el Consejo Nacional Electoral quien organizará, administrará, dirigirá y vigilará todos los actos relativos a los referendos.

La convocatoria a referendos sobre un proyecto de ordenanza o cualquier materia objeto de consulta, sólo podrá hacerse una sola vez, en el mismo periodo constitucional.

Articulo 274. Los ciudadanos y ciudadanas, en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del Municipio, podrán presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya vigentes. Estos proyectos de ordenanzas deberán ser sometidos a la consideración del Concejo Municipal para su admisión o rechazo; previamente, el Concejo Municipal deberá fijar una reunión con los presentadores de la iniciativa legislativa a fin de discutir su contenido. Una vez examinado el proyecto, el Concejo Municipal deberá pronunciarse sobre su admisión o rechazo dentro de los treinta días siguientes a su presentación.

Admitido el proyecto, el deban; del mismo deberá iniciarse en un lapso de treinta días siguientes. Si el debate no se inicia dentro del lapso antes señalado, el proyecto se someterá a consulta popular de conformidad con lo establecido en la legislación electoral. El Concejo Municipal deberá motivar el rechazo a la iniciativa cuando sea el caso.

Articulo 275. Los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia tienen el derecho y el deber de:

1. Participar con la junta parroquial en la gestión y fiscalización del mantenimiento y conservación de las plazas, parques, vias públicas y aceras, instalaciones deportivas y recreacionales, asistenciales y cualesquiera otras instalaciones municipales ubicadas en la jurisdicción de la parroquia.

2. Acompañar a la junta parroquial en la promoción y gestión ante las direcciones de la alcaldía, de todo tipo de actividades culturales, recreacionales, deportivas, turísticas, de saneamiento y limpieza ambiental.

3. Participar con las juntas parroquiales en la promoción y en la fiscalización de la ejecución de obras y servicios públicos municipales en sus respectivas jurisdicciones, y solicitar toda la información sobre las obras públicas para proponer reformas y mejoras en la ejecución de dichas obras.

4. Informar a las juntas parroquiales las deficiencias en la prestación de los servicios públicos para la gestión de reclamos ante las autoridades municipales de su jurisdicción.

5. Pedir toda la información necesaria para la organización y formación de las asociaciones vecinales y otras organizaciones comunitarias.

6. Otros derechos y deberes que, de su condición de vecinos residentes, se desprendan.

Artículo 276. Los municipios con población predominantemente indígena determinarán sus medios de participación, en conformidad con su especificidad cultural. En los municipios donde existan comunidades indígenas, deberán respetarse sus valores, identidad étnica y sus tradiciones, en lo referente a la participación de la comunidad en las decisiones de interés colectivo.

Capitulo III De la descentralización de servicios

a las comunidades y grupos vecinales organizados

Artículo 277. Los municipios de acuerdo a su ordenanza y a las leyes que regulan la materia, descentralizarán y transferirán a las comunidades y grupos

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22 de abril de 2009 GACETAOFICIALDE LAREPÜBUCABOLIVARIANADE VENEZUELA 36S.5

vecinales organizados la prestación de los servicios públicos municipales, previa demostración de su capacidad para prestarlos.

i Articulo 278. Las comunidades y grupos vecinales organizados que soliciten la descentralización o transferencia de un servicio público municipal deberán demostrar como mínimo: 1. Capacidad legal.

2. Formación profesional o técnica en el área relacionada con el servicio.

3. Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines del servicio solicitado.

4. Comprobación por certificación emitida por el Municipio, de los planes de formación ciudadana.

5. Comprobación por certificación emitida, de curso en el área.

6. Legitimidad ante la comunidad involucrada.

t. Presentación del proyecto.

8. Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas.

Artículo 279. La descentralización y la transferencia de servicios y recursos se harán mediante convenios, suscritos entre el Municipio y la comunidad o grupo vecinal organizado legalmente constituido, previa elaboración del programa del servicio solicitado, de acuerdo a lo establecido en las normativas que regulan la materia.

Articulo 280. El Municipio podrá intervenir el servicio o reasumir la prestación del servicio público transferido o descentralizado a comunidades y grupos vecinales organizados, cuando se deje de prestar el servicio o se preste defjcientemente.

Para que proceda esta medida será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Concejo Municipal.

Artículo 281. El Consejo Legislativo del Estado, en la respectiva ley, establecerá el procedimiento de transferencia y la forma de supervisión de los servicios públicos del estado a ser descentralizados y transferidos a los municipios, a las comunidades y a los grupos vecinales organizados.

TÍTULO Vil DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Articulo 282. Los municipios ejercerán las competencias y funciones determinadas en esta Ley aun cuando los Estados no hayan dictado la legislación prevista en el articulo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 283. Los Consejos Legislativos procederán en el lapso de un año, a sancionar las disposiciones legales para la adecuación de las previsiones sobre el régimen municipal y la división político territorial en su jurisdicción a las normas dispuestas en esta Ley; asi mismo, los municipios deberán adecuar progresivamente su ordenamiento normativo propio, dentro del ano siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, dándole prioridad a la ordenanza donde se desarrollen los mecanismos de participación ciudadana.

Articulo 284. Lo establecido en el articulo 35 de esta Ley en relación con el número de miembros de las juntas parroquiales, regirá para los procesos electorales que sean convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 285. Las normas en materia tributaría contenidas en esta lxy, entrarán en vigencia el 1» de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaría.

Artículo 286. En el caso del impuesto sobre actividades económicas de prestación de servicio eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto la Ley de Presupuesto establezca otra alícuota distinta, de manera uniforme para su consideración por el Ejecutivo Nacional en la estructura de costos de esas empresas.

Artículo 287. En el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión sonora, la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,3%) y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta. Las empresas de servicios de telecomunicaciones deberán adaptar sus sistemas a fin de poder proporcionar la información relativa a la facturación que corresponde a cada jurisdicción municipal, a más tardar para la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en materia tributaría.

Articulo 288. El Ejecutivo Nacional deberá suministrar a los gobiernos locales la información relativa a la ubicación, por municipios, del domicilio o residencia de los propietarios de vehículos aptos para circular por vías terrestres, según conste en el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre. Artículo 289. Los municipios tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para ajustarse a lo establecido en el articulo 230 de esto Ley, referido al porcentaje para gastos de inversión o formación de capital.

Articulo 290. Hasta tanto se legisle sobre lo establecido en el articulo 2S9 de esta Ley, en lo relativo al interés legitimo local de los interesados para ejercer los medios de participación, se considerará como tal. el estar inscrito en el Registro Electoral de su jurisdicción.

Articulo 291. Los Consejos Legislativos deberán aprobar los procedimientos de transferencia y las formas de supervisión de los servicios públicos a ser descentralizados y transferidos a los municipios, a las comunidades y grupos vecinales, a más tardar en el lapso del año inmediato siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 292. Mientras se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre nombramiento de Contralores o Contraloras Municipales, el procedimiento del concurso público se regirá por el Reglamento sobre los Concursos para la designación de los titulares de las Contralorias Municipales dictado por la Contraloría General de la República.

Artículo 293. Hasta tanto se constituyan los nuevos concejos municipales con los nuevos concejales o concejalas electos o electas, la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia.

Articulo 294. Las elecciones que corresponderían realizarse en el segundo semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, asi como de representantes en las juntas parroquiales, se llevarán a cabo en el segundo semestre del año 2010.

A tales efectos el Consejo Nacional Electoral determinará la fecha para la realización de dichos comicios.

Articulo 295. Esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan derogados todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase, (LS.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Refrendado El vicepresidente Ejecutivo (L.S.)

RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO

Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (L.S.)

LUIS RAMÓN REYES REYES

Refrendado El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (L.S.)

TARECKELAISSAMI

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

Rebelones Exteriores (LS. )

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas (L.S.)

A U RODRÍGUEZ ARAQUE

Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (LS . )

RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO

Refrendado B Ministro del Poder Popular para el Comercio (LS . )

EDUARDO SAMAN

Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (LS . )

RODOLFO EDUARDO SANZ

Page 20: ley orgánica poder publico municipal

368.554 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

Refrendado B Ministro del Poder Popular para el Turismo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

(LS. )

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Educación Superior

(LS. )

Refrendado B Ministro del Poder Popular para

la Educación

(LS. )

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Sodal

(LS. )

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

<LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda (LS. )

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo (LS. )

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Ambiente (LS. )

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (LS.)

PEDRO MOREJON CARRILLO

ELIAS JAUA MILANO

LUIS ACUÑA CEDEÑO

HÉCTOR NAVARRO

JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARRENO

YUVIRI ORTEGA LOVERA

JORGE GIORDANI

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Comunas (LS. )

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS. )

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.)

JESSE CHACÓN ESCAMILLO

BLANCA EEKHOUT

ERIKA D a VALLE FARIAS PEÑA

FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMAN

HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (LS.)

VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (LS. )

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (LS.)

SOCORRO EUZABETH HERNÁNDEZ

NICIA MALDONADO MALDONADO

MARÍA LEÓN

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 6.670 22 de abril de 2009

HUGO CHAVEZ FRÍAS Presidente de la República

En ejercido de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 226 eiusdem, 15,16, 46, 58 y 117, numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Oviles del Estado a los Órganos de la Administración Pública y 24 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en Consejo de Ministros,

el siguiente DICTA

DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Disposfdoms Generales

Artículo V>. B Nivel Central de la Administración Pública Nacional está integrado por la Presidencia de la República, la Vicepresidenda de la República, los Ministerios y demás órganos creados o que se crearen de conformidad con la ley.

Articulo 2°. Los órganos que integran el Nivel Central de la Administración Pública Nacional estarán regulados internamente

por un Reglamento Orgánico, el cual deberá ser decretado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Capitulo n De la Presidencia de la República

Artículo 3°. La Presidencia de la República es la estructura de apoyo al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado y del Ejecutivo Nadonal, y contará con el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, para todo lo referente a su ejercido administrativo y finandero.

Las competencias de las unidades administrativas que integran el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidenda, serán establecidas en el Reglamento Orgánico y en los reglamentos Internos que se dicten al efecto.

Capitulo Til De la Vlcepresidancia de la República

Artículo 4«. La VicspreskJencta de la República está a cargo del Vicepresidente Ejecutivo, quien es el órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República.

La Vicepresidenda de la República contará con la estructura orgánica y los funcionarios que requiera para el logro de su misión, de conformidad con el Reglamento Orgánico y en los reglamentos internos que se dicten al efecto.

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA • ^ ^ — • — • " • • • • " •

Capítulo IV Del Número, Denominación y Competencias de Cada

Ministerio

Artículo 5o. Los ministerios serán los siguientes:

1. Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

2. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

3. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. 4. Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. 5. Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 6. Ministerio del Poder Popular para el Comercio. 7. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y

Minería. 8. Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 9. Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 10. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. 11. Ministerio del Poder Popular para la Educación. 12. Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección

Social. 13. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad

Social. 14. Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y

Vivienda. 15. Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. 16. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 17. Ministerio del Poder Popular para la Planificación y

Desarrollo. 18. Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e

Industrias Intermedias. 19. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la

Información. 20. Ministerio del Poder Popular para las Comunas. 21. Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. 22. Ministerio del Poder Popular para la Cultura. 23. Ministerio del Poder Popular para el Deporte. 24. Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y

la Informática. 25. Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. 26. Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de

Género.

Artículo 6o. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia:

1. Suministrar el apoyo que requiera el Presidente o Presidenta de la República en el cumplimiento de sus funciones;

2. Articular la Presidencia con las comunidades organizadas y promover los mandatos presidenciales relacionados con la conformación y fortalecimiento del poder popular en coordinación con lo órganos y entes competentes;

3. Seguimiento, control y evaluación de la gestión de políticas públicas y las misiones, en coordinación con los órganos, entes competentes en la materia y las comunidades organizadas;

4. Representar al Presidente de la República en los actos públicos que éste le señale;

5. Lo relativo a la gestión presupuestaria y administrativa del Consejo de Defensa de la Nación, la Reserva Nacional y de la Guardia de Honor Presidencial;

6. Ordenar los gastos y preparar el presupuesto del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia;

7. Ejercer la Secretaría del Consejo de Ministros y coordinar con el Vicepresidente Ejecutivo de la República el seguimiento de sus decisiones;

8. Coordinar los Consejos Nacionales, Comisiones y Comisionados Presidenciales;

9. Ordenar y supervisar las publicaciones en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

10. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA 3 ¿"555

1. Formular, regular y supervisar las políticas' Pknes< estrategias y directrices del Ejecutivo Nacional en materia de política interior, con los demás organismos, del Poder Público; ¡

2 Formular, planificar, coordinar y evaluar las políticas, planes, estrategias y directrices en materia segundad ciudadana y orden público;

3. Formular, regular, evaluar y ejecutar políticas, lineamientos y programas dirigidos a coordinar la actuación de los cuerpos policiales;

4. La regulación, fiscalización y control sobre los servicios privados de seguridad;

5. La identificación de los habitantes de la República; 6. El seguimiento del proceso de descentralización; 7. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la

planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de justicia y de defensa social, que comprende las relaciones con el Poder Judicial y el auxilio que éste requiera para el ejercicio de sus funciones;

8. La legislación y segundad jurídica; 9. Los servicios penitenciarios; 10. La defensa, prevención y represión del delito; 11. El Registro Público, las Notarías, el Registro Mercantil y el

Registro Ovil; 12. La inspección y relaciones con los cultos establecidos en

la República; 13. Planificar, fortalecer, coordinar y ejecutar la actividad de

inteligencia y contrainteligencia de carácter civil, en materia de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación;

14. Coordinar, organizar y evaluar el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y participar en el diseño de las políticas relacionadas con la prevención y atención de emergencias y desastres;

15. Diseñar, planificar, ejecutar y evaluar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico y consumo ilícito de drogas, así como la legitimación de capitales provenientes de las drogas;

16. Coordinar y evaluar con los órganos del Ejecutivo Nacional, los programas, planes y políticas relativas a la promoción, preservación y defensa de los derechos humanos;

17. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 8°. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores:

i . La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de política exterior, lo cual comprende la actuación internacional de la República;.

2. La conducción de las relaciones con los otros Estados, dentro del territorio o en el exterior a través de las Misiones; i

3. La representación de la República en las organizaciones, organismos y eventos internacionales, salvo qué, en.este último caso, el Presidente de la República eijicargue la representación a otro Ministro o funcionario;

4. La coordinación de la actuación que desarrollen .otros Despachos en el extranjero;

5. La participación en las negociaciones comerciales, económicas, técnicas, culturales, educativas y sociales con otros países y entidades extranjeras;

6. La representación y defensa, dentro del ámbito de su competencia, de los intereses de la República en las controversias internacionales y en las cuestiones relacionadas con la integridad territorial y su soberanía;

7. Coordinar y garantizar la participación en eventos • internacionales, a través de las respectivas Oficinas de las Embajadas y Consulados;

8. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 7°. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

Artículo 9o . Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas:

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368.556 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

1. La reguladón, formuladón y seguimiento de políticas, la planificadón y realizadón de las actividades del Ejecutivo Nadonal, en materia fínandera y fiscal;

2. La partidpadón en la formuladón y aplicación de la política económica y monetaria;

3. Lo relativo al crédito público, interno y extemo; 4. Lo relativo al Sistema Rnandero Público; 5. El régimen presupuestario; 6. La regulación, organizador!, fiscalizadón y control de la

política bancaria y creditida del Estado; 7. La intervendón y control de las actividades aseguradoras; 8. La reguladón y control del mercado de capitales; 9. El régimen de registro, inspecdón y vigilanda de las cajas

de ahorros, fondos de empleados y similares; 10. La Tesorería Nadonal; 11. La recaudadón, control y administrador de todos los

tributos nadonales y aduaneros; 12. La política arancelaria; 13. La contabilidad pública; 14. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos

normativos.

Artículo 10. Son competendas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa:

1. La formuladón, adopdón, seguimiento y evaluadón de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos del sector defensa; así como las actividades del Ejecutivo Nadonal en materia de Defensa integral de la Nadón;

2. El mantenimiento y fbrtaledmiento de la soberanía nadonal;

3. El fundonamiento, organizador), equipamiento y adiestramiento de la Fuerza Armada Nadonal Bolivariana;

4. La fabricación, importación, exportadón, registro, comercio, transporte, almacenamiento, empleo y vigilanda de armas de guerra o no; así como las munidones y explosivos;

5. La concesión, permiso y autorización relativa al porte o tenenda de armas no consideradas como material de guerra;

6. La autorízadón y fiscalización de la tenenda y porte de armas y munidones al personal militar y al dvil que cumpla funciones de inteligencia;

7. La formuladón, seguimiento y evaluadón de las políticas y estrategias reladonadas con el ejerddo de la autoridad marítima en ios espados acuáticos e insulares y con la instaladón y mantenimiento del Sistema Nacional de Señalizadón Marítima y otras ayudas a la navegadón, en coordinadón con los órganos y entes competentes;

8. El diseño de políticas y estrategias en materia de • actividades científicas e hidrográficas y la contribución con el desarrollo de la Industria Naval y otras actividades conexas del sector acuático, en coordinadón con los órganos y entes competentes;

9. La cooperación en el mantenimiento de la seguridad, el orden interno y la partidpadón activa en el desarrollo nadonal;

10. La reguladón, supervisión, fiscalización, registro y control de armamento, munidones, accesorios y equipos de orden público para los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado en funciones polidales;

11. La partidpadón en la conscripdón y alistamiento militar en los términos de la Ley;

12. El estudio militar del país; 13. Lo relativo a la gestión presupuestaria y administrativa de

la Guardia de Honor Presidendal; 14. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos

normativos.

Artículo 11. Son competendas del Ministerio del Poder Popular para el Comerdo:

1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratizadón y transparenda del mercado interno, fijación de predos y tarifas de productos y servidos, así como la promodón y

dinamizadón de la comeráalizadón y de los canales de distribudón de bienes y servidos;

2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comerdo internadonal e incremento en las importadones, para la defensa de la producdón nadonal mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

3. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportadones de bienes y servidos venezolanos en los mercados intemadonales, con progresiva incorporadón nadonal, así como la promoción de la inversión nadonal y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Reladones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

4. Partidpar en las negodadones comerdales intemadonales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias intemadonales, que se susciten con ocasión de tales negodadones o relaciones comerdales, con otros entes extranjeros o intemadonales, en coordinadón con el Ministerio del Poder Popular para Reladones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

5. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promodón y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servidos y la libre competencia;

6. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en io que corresponda a las

• materias de su competenda, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

7. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva partidpadón nadonal en la provisión de bienes, prestadón de servidos y obras requeridas por el Estado venezolano, induyendo los planes y programas de inversiones; así como la recopilación y difusión de la informadón sobre la demanda pública y el registro de la oferta nadonal, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

8. La propiedad intelectual; 9. La defensa de las personas en el acceso a los bienes y

servicios; 10. Ejercer la rectoría en materia de calidad, incluyendo la

normalización, certificadón, acreditación, metrología y reglamentos técnicos para la producción de bienes y servicios, dentro del nuevo modelo productivo de desarrollo endógeno sustentable; bajo los principios de tecnicidad y neutralidad;

11. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 12. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería:

1. La reguladón, formuladón y seguimiento de políticas, la planificadón y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de industrias básicas y minería;

2. Planificar y ejecutar inversiones para la reactivación, reconversión y creadón de empresas básicas y minería que se requieren para impulsar el desarrollo nacional;

3. Fadlitar la transferenda de las ventajas comparativas en materia de recursos naturales y mineros a las cadenas productivas de la industria y la economía popular;

4. Apoyar al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias en la promoción y desarrollo de cadenas productivas de bienes y servidos destinados a sustituir importadones y satisfacer las necesidades del consumo interno;

5. Garantizar el suministro de materia prima e insumos industriales a las cadenas productivas estableciendo programas acordes con las necesidades y posibilidades reales de las cooperativas, micro, pequeñas y medianas empresas;

6. En coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, promover modelos de gestión en las industrias básicas y la minería que apoyen una

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nueva relación capital-trabajo, centrados en el reconocimiento del valor social de la producción, la higiene y la seguridad industrial y el pago de salarios y beneficios sociales acordes con el costo de la vida y la situación económico-financiera de las empresas;

7. En coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, promover la participación activa y protagónica de los trabajadores en los desarrollos actuales y futuros de las industrias básicas y mineras;

8. Diseñar y ejecutar políticas y estrategias en el ámbito de las empresas básicas y la minería, para profundizar la transformación de la economía rentista e importadora en una economía productiva y diversificada, capaz de exportar una amplia gama de bienes y servicios con alto contenido nacional;

9. Promover inversiones extranjeras en el ámbito de las industrias básicas y la minería, que garanticen la transferencia de tecnología, la capacitación de los recursos humanos, la asistencia técnica y los mercados para la producción nacional;

10. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias el diseño y ejecución de programas y proyectos para la generación, difusión,, transferencia y uso de los conocimientos científicos y tecnológicos que se requieren para asegurar la transformación de los insumos básicos y mineros en productos con creciente valor agregado nacional y alto grado de transformación industrial;

11. Coordinar con los órganos y entes competentes las acciones necesarias para promover el desarrollo sustentable de las industrias básicas y mantener una explotación racional y sustentable de la actividad minera;

12. Disminuir los pasivos ambientales mediante el desarrollo de tecnologías limpias, la adecuación ambiental, el reciclaje de desechos y el ahorro de energía y materiales;

13. Promover y facilitar la contraloría social sobre las empresas básicas y mineras;

14. Ejercer el carácter de autoridad rectora en toda la actividad minera, de conformidad con lo establecido en la Ley de Minas;

15. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 13. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Turismo:

1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia turística; bajo la orientación rectora de los principios y lincamientos contenidos en la Ley Orgánica de Turismo;

2. La regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas relativas a la preparación del Plan Nacional Estratégico de Turismo y otros planes generales que fomenten los destinos y productos turísticos nacionales, la modernización tecnológica y operativa de las empresas del sector turístico, la identificación de nuevos

destinos y recursos turísticos, el diagnóstico de las circunstancias y factores que afectan la oferta turística nacional y el diseño de estrategias encaminadas al desarrollo del turismo nacional; todo ello con la participación de los actores del Sistema Turístico Nacional;

3. Coordinar con los estados, municipios y los otros integrantes del Sistema Turístico Nacional la elaboración de planes y programas, y en general todo lo atinente a la política del sector turístico;

4. Realizar estudios, análisis y preparar informes contentivos de valoraciones de estadísticas, información y otros datos relativos al turismo, necesarios para la formulación de políticas públicas en la materia. Para ello, coordinará y centralizará toda la información sobre el sector proveniente de los actores del Sistema Turístico Nacional;

5. Evaluar y hacer seguimiento al impacto que genere la aplicación de las políticas en la materia turística sobre los prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico y, en general, cualquier persona natural o jurídica que explote la actividad turística. Tal evaluación medirá, entre otras variables, la relación costo-eficacia de cada política

en particular, la interacción entre la infraestructura turística y los mercados, la generación de valor agregado al sector y, en general, la influencia de tales políticas en el posicionamiento y rentabilidad de las empresas turísticas;

6. Dirigir las relaciones de cooperación internacional en materia turística, de acuerdo a las pautas que se hayan fijado de manera coordinada con los órganos y entes competentes en la materia;

7. Promover, con los órganos y entes competentes, la participación protagónica de las comunidades en la oferta y gestión de productos turísticos, mediante la constitución de formas alternativas de organización popular;

8. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 14. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras:

1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de fomento, desarrollo y protección de la producción primaria y comercio agrícola, vegetal, pecuario, acuícola, pesquero y forestal;

2. Definir las políticas de administración y distribución de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con los lincamientos de uso de la tierra que se establezcan en la ordenación físico-espacial de los suelos y en la legislación vigente;

3. El catastro rural, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

4. Definir, conjuntamente con los organismos competentes, las estrategias de promoción y captación de inversiones para el desarrollo del sector agrícola y rural;

5. El control fitosanitario y zoosanitario; 6. Definir, conjuntamente con los organismos competentes,

las políticas de desarrollo de infraestructura rural y agrosoporte físico, de acuerdo con los planes y estrategias nacionales de desarrollo;

7. La administración de tierras baldías destinadas a la explotación agrícola;

8. La participación en las negociaciones internacionales sobre comercio agrícola, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del Poder Popular el Comercio y del Poder Popular para la Alimentación;

9. Lo relativo a la utilización de fertilizantes, medicamentos veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y zooterápicos de uso agrícola, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación;

10. La movilización de los vegetales, animales o sus partes, a los efectos del control sanitario;

11. Coordinar con los órganos y entes competentes las políticas relacionadas con tos sistemas de riego, drenaje, soporte de infraestructura física del sector agropecuario y saneamiento de tierras;

12. Formular políticas, planes y programas que propendan al manejo racional de los suelos con vocación agrícola, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

13. Definir las políticas y estrategias de desarrollo del medio rural vinculado al sector agrícola, para estimular la organización y mejoramiento de la calidad de vida de la población rural;

14. Coordinar con los organismos y entes competentes, la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas de sanidad agropecuaria, insumos agrícolas, maquinarias y equipos, para la producción agrícola primaria;

15. La dirección, administración y manejo de programas de compensaciones para el desarrollo competitivo del sector y demás mecanismos e instrumentos establecidos legalmente en beneficio de los productores agrícolas;

16. La autorización, inspección y control de los frigoríficos y mataderos industriales, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Salud y Protección Social, del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para la Alimentación;

17. La regulación y control de la manipulación genética en materia de alimentos y producción primaria, en coordinación con los órganos y entes competentes;

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18. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 15. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior:

1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación superior, lo cual comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema educacional en ese nivel;

2. Realizar y mantener actualizados los estudios pertinentes para determinar las necesidades de formación profesional e intelectual permanente, para el desarrollo del país;

3. Definir y coordinar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y redireccionamiento de las políticas dirigidas a la formación profesional e intelectual de jóvenes y adultos, con los diferentes actores sociales involucrados;

4. Coordinar el proceso de organización del Sistema de Educación Superior, como el conjunto de instituciones que con criterios de calidad y equidad, forman, actualizan y desarrollan el talento humano para la generación de conocimientos, la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico que el país requiere;

5. Diseñar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información sobre la oferta y demanda en el Sistema de Educación Superior;

6. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y con el sector privado, el diseño de programas de investigación pertinentes al proceso de transformación del país;

7. Evaluar permanentemente la adecuación del Sistema de Educación Superior a las necesidades del desarrollo del país;

8. Coordinar con los sectores productores de bienes y servicios, la adecuación de la oferta de empleos a la cantidad y calificación de los egresados del Sistema de Educación Superior;

9. Determinar la creación de áreas prioritarias para la formación profesional en las zonas económicas especiales, que atiendan sus necesidades específicas;

10. Establecer los criterios para la creación de nuevas universidades, institutos universitarios de tecnología, colegios universitarios y politécnicos y otros entes de Educación Superior;

11. Coordinar con las instituciones de educación superior la definición de aprendizajes y experiencias que permitan el ingreso al Sistema de Educación Superior;

12. Refrendar los títulos expedidos por los institutos universitarios, colegios universitarios y universidades privadas, y los otorgados por los países firmantes de los convenios de cooperación internacional;

13. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 16. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Educación:

1. La regulación, formulación, ejecución y seguimiento de las políticas educativas, la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en el sector educación que comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, supervisión, control y evaluación de los subsistemas del sistema educativo bolivariano tanto oficiales y privados a nivel nacional y las misiones orientadas a la educación, como propuesta alternativa de inclusión al sistema educativo bolivariano.

2. La elaboración de los programas de estudio de Educación Inicial, Escuelas Bolivarianas de jornada completa y media jornada, Liceos Bolivarianos oficiales y privados y Escuelas Técnicas Robinsonianas, así como los relativos a la Educación de Adultos, Especial y la Interculturaiidad Bilingüe.

3. Fomentar y promover los recursos para el proceso de enseñanza aprendizaje, la radiodifusión, la televisión educativa y los demás programas de bienestar, protección

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y de desarrollo estudiantil que fueren necesarios, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Comunicación y la Información, del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y demás órganos y entes competentes.

4. Coordinar las relaciones con los organismos de investigación científica, tecnológica y de cultura, a los fines de armonizar sus programas con los propósitos del sistema educativo botvariano, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, del Poder Popular para la Educación Superior, Universidades y demás órganos y entes competentes.

5. Elaborar poSrJcas tendentes al rescate de los valores fundamentales para la formación del ciudadano en la ética, derechos humanos, amor a la patria y a las virtudes cívicas, la responsabilidad social y el trabajo en el marco del tercer motor "Moral y Luces" con la colaboración de tos demás órganos del ejecutivo.

6. Fijar lincamientos para la creación, dotación, organización y funcionamiento de planteles, instituciones y servicios educativos para la ejecución de tos planes y programas de estudio.

7. Convalidar tos títulos, diplomas y certificados oficiales, así como las equivalencias de estudios y las revalidas de certificados y títulos extranjeros a tos estudiantes egresados del subsistema educativo bolivariano y de las misiones.

8. El diseño y mantenimiento actualizado del Sistema Nacional de Información del Sistema Educativo Bolivariano.

9. La elaboración de tos planes y programas de orientación educativa y profesional, así como de tos programas de investigación y experimentación pedagógica, la profestonabacion y mejoramiento del personal docente, técnico y de servicios que conforman tos subsistemas del sistema educativo bolivariano.

10. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 17. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social:

1. Ejercer la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud; 2. La elaboración, formulación, regulación y seguimiento de

políticas en materia de salud integral, lo cual incluye promoción de la salud y calidad de vida, prevención, restitución de la salud y rehabilitación;

3. El control, seguimiento y fiscalización de tos servicios, programas y acciones de salud, nacionales, estadales y municipales de tos sectores público y privado;

4. La definición de políticas para la reducción de inequidades sociales concernientes a la salud tanto de territorios sociales, grupos pobtodonales clasificados de acuerdo a variables sociales o económicas y etnias;

5. O diseño, gestión y ejecución de la vigilancia epidemiológica nacional e internacional en salud pública de enfermedades, eventos y riesgos sanitarios;

6. Diseño, imptantación y control de calidad de redes nacionales para el diagnóstico y vigilancia en salud pública;

7. La formulación y ejecución de las políticas atinentes a la producción nacional de insumos, medicamentos y productos biológicos para la salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Comercio;

8. La coordinación de programas, planes y acciones con otras instancias púnicas y privadas que propicien un medio ambiente saludable y una población sana;

9. La dirección de programas de saneamiento ambiental conjuntamente con otros órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia;

10. La regulación y fiscalización sanitaria de tos bienes de consumo humano tales como alimentos, bebidas, medicamentos, drogas, cosméticos y otras sustancias con impacto en ta salud;

11. La regulación y fiscalización de los servicios de salud y de los equipos e «sumos utilizados para la atención de la salud;

12. La regulación, fiscalización y certificación de personas para el ejercido de las profesiones relacionadas con la salud;

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13. Vigilar y controlar la promoción y publicidad de materiales, envases y empaques de bienes y otros productos de uso y consumo humano;

14. La formulación y ejecución de las políticas sanitarias dirigidas a reducir los riesgos a la salud y vida de la población, vinculados al uso o consumo humano de productos y a la prestación de servicios en materia de salud, mediante la aplicación de mecanismos y estrategias de carácter preventivo, basados en criterios científicos, normados nacional e ¡nternacionalmente;

15. La formulación de normas técnicas sanitarias en materia de edificaciones e instalaciones para uso humano sobre higiene pública social;

16. La organización y dirección de los servicios de veterinaria que tengan relación con la salud pública;

17. La promoción y desarrollo de la participación comunitaria en todos los espacios del quehacer en salud, para lo cual coordinará lo conducente con el órgano rector en materia de participación popular;

18. Dirigir las relaciones de cooperación internacional con los organismos internacionales de salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores;

19. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación estratégica y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de promoción, asistencia y desarrollo social integral y participativo. Dichas políticas estarán dirigidas al fomento del desarrollo humano, especialmente en los grupos sociales más sensibles, así como también a la familia y a la juventud;

20. La formulación, ejecución, seguimiento y control de las políticas y programas de atención y formación integral dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, como medios efectivos para el disfrute en sociedad de sus derechos y garantías, así como el acceso a los medios que les permitirán el pleno desarrollo de sus capacidades y destrezas;

21. El diseño, control y seguimiento de las políticas y programas dirigidos a la protección, asistencia y resguardo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad o exclusión, de manera de asegurarles una atención inmediata e integral que posibilite su crecimiento acorde con los derechos y garantías que les corresponden;

22. La elaboración, gestión, coordinación y seguimiento de las acciones tendentes al rescate, protección, integración, capacitación, desarrollo y promoción de los grupos humanos vulnerables o excluidos socialmente, ya se encuentren ubicados en zonas urbanas o rurales;

23. Asistir en la definición de los criterios de asignación de recursos financieros destinados a la población en situación de vulnerabilidad social, que asegure un acceso real y democrático de los beneficiarios a tales recursos; de igual manera, fomentará la elaboración de propuestas de inversión social;

24. Diseñar, proponer e implementar incentivos a la organización y puesta en funcionamiento de redes operativas integradas a un sistema de información social, el cual contará con el registro de las familias e individuos beneficiarios de programas sociales; también coordinará el establecimiento y ejecución de los sistemas de evaluación a tales programas;

25. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 18. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social:

1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, coordinación, programación, promoción, fomento y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia laboral;

2. La formulación, seguimiento y evaluación de políticas y estrategias en materia de seguridad social y previsión social en general; así como el establecimiento de la

respectiva instancia de coordinación con los órganos y entes públicos vinculados directa o indirectamente con los diferentes regímenes prestacionales, a fin de preservar la interacción operativa del Sistema;

3. La promoción del empleo, del bienestar del trabajador y del mejoramiento de las condiciones de trabajo de los sectores laborales;

4. La protección del salario; 5. La regulación de las relaciones obrero patronales,

convenciones y conflictos colectivos del trabajo; 6. La relación con los organismos sindicales nacionales y

organismos internacionales del trabajo; 7. El estímulo de la participación de los trabajadores en los

procesos de democratización sindical y de toma de decisiones que permitan rrjejorar las actividades de los grupos organizados de la comunidad nacional con fines de promoción y solidaridad social;

8. La coordinación del Estado con los actores sociales; 9. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos

normativos.

Artículo 19. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda:

1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo;

2. Lo relativo a los puertos, muelles y demás obras, instalaciones y servicios conexos;

3. Lo relativo a los aeródromos, aeropuertos y obras conexas;

4. La formulación y seguimiento de la política del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional;!

5. Lo relativo a terminales dé pasajeros en general; 6. La fijación de tarifas y fletes sobre los servicios

especificados en este artículo; 7. El establecimiento de normas y procedimientos técnicos

para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, para el

mantenimiento de construcciones para el desarrollo urbano y edificaciones;

8. La construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura vial, de equipamiento del territorio nacional y redes que conectan las distintas regiones y ciudades del país;

9. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat.

10. La regulación, formulación, ejecución, seguimiento "y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y habitat, en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública Central y Descentralizada;

11. El diseño, ¡mplementación, ejecución, seguimiento y evaluación del conjunto orgánico de políticas, normas

- operativas e instrumentos que garanticen la unidad de la acción del Estado en materia de vivienda y habitat/ y el uso apropiado de los recursos destinados a financiar el régimen;

12. La evaluación, supervisión y control de las actividades de los órganos y entes que le están adscritos;

13. Planificar, dirigir, coordinar y ejecutar, cuando corresponda, la conformación de los fondos públicos y privados para el financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Así como también los incentivos, subsidios, aportes fiscales y cotizaciones;

14. Formular y ejecutar la política de inversión de los recursos públicos ordinarios y extraordinarios, y privados destinados al financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, a nivel nacional;

15. Coordinar la actuación de los órganos y entes ejecutores de la política de vivienda y habitat, nacionales, regionales y municipales;

16. Evaluar los resultados de los planes, proyectos y programas de vivienda y habitat, a nivel nacional y proponer los correctivos correspondientes;

17. Coordinar y ejecutar el proceso de adjudicación de viviendas;

18. Formular políticas para la recuperación de los créditos otorgados con recursos que conforman los fondos del Régimen Prestación de Vivienda y Habitat;

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19. Diseñar, ejecutar y evaluar la aplicación de las políticas relativas a la construcción de viviendas por parte del sector público;

20. Formular políticas que permitan incentivar al sector financiero para el otorgamiento de créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la construcción, adquisición, mejora, remodelación y ampfiadón de viviendas;

21. La organización de los asentamientos de las comunidades; 22. El equipamiento urbano y el uso de la tierra, en

coordinación con los órganos y entes con competencia en la materia;

23. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 20. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo:

1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, realización y fiscalización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de hidrocarburos, energía en general, petroquímica, carboquímica, similares y conexas;

2. El desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales no renovables y de otros recursos energéticos, así como de las industrias eléctrica, petrolera y petroquímica, carboquímica, similares y conexas;

3. El estudio de mercado y el análisis y fijación de precios de los productos del petróleo, del servicio de la electricidad, de la petroquímica, la carboquímica, similares y conexas;

4. La prevención de la contaminación del medio ambiente derivada de las actividades energéticas, de hidrocarburos, petroquímica, carboquímica, similares y conexas, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

5. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 2 1 . Son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente:

1. La reguiauón, formulación y seguimiento de las políticas ambientales del Estado venezolano;

2. La planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos naturales;

3. El diseño e ¡mplementatión de las políticas educativas ambientales;

4. El ejercicio de la autoridad nadonal de las aguas; 5. La planificación y ordenación del territorio; 6. La administración y gestión en cuencas hidrográficas; 7. La conservación, defensa, manejo, restauración,

aprovechamiento, uso racional y sostenible de los recursos naturales y de la biodiversidad;

8. B manejo y control de los recursos forestales; 9. La generación y actualización de la cartografía y del

catastro nadonal; 10. La evaluación, vigilancia y control de las actividades que se

ejecuten en todo el territorio nadonal, en espedal en las áreas urbanas y marino-costeras, capaces de degradar el ambiente;

11. La administración de las áreas bajo régimen de administradón espedal, que le correspondan;

12. La operadón, mantenimiento y saneamiento de las obras de aprovechamiento de los recursos hídricos;

13. La normativa técnica ambiental; 14. La elaboradón de estudios y proyectos ambientales; 15. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos

normativos.

Artículo 22. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Planificadón y Desarrollo:

1. La reguladón, formuladón y seguimiento de las políticas de planificadón y desarrollo institudonal;

2. La formuladón de estrategias de desarrollo económico y sodal de la Nadón, y la preparación de las proyecdones y alternativas;

3. La formuladón y seguimiento del Plan de la Nadón, del Plan Operativo Anual y del Plan de Inversiones Públicas;

4. La propuesta de los lincamientos de la planificadón del Estado y de la planificadón física y espadal en escala nadonal;

5. La coordinadón y compatibilizadón de los diversos programas sectoriales, estadales y munidpaies;

6. La coordinadón de las actividades de desarrollo regional; 7. La asistenda técnica a los Órganos del Poder Público; 8. La asistenda técnica y finandera internacional; 9. La vigilanda y evaluación de los programas y proyectos de

asistenda técnica que se ejecuten en el país; 10. La reguladón, formulación y seguimiento de las políticas

de la fundón pública; 11. La coordinadón y administradón del sistema integral de

informadón sobre personal de la Administradón Pública; 12. La reguladón y formuladón de las políticas de

redutamiento, selecdón, formadón, evaluadón, promoción, remuneración, seguridad sodal y egreso de ios fundonaríos públicos;

13. La supervisión y coordinadón de las ofidnas de personal de la Administración Pública Nadonal, así como las competendas que le señale la Ley del Estatuto de la Fundón Pública;

14. La evaluadón de la gestión de recursos humanos de los órganos de la Administradón Central y Descentralizada Fundonalmente;

15. La modernización institudonal de la Administradón Pública Nadonal, lo cual comprende el estudio, propuesta, coordinadón y evaluadón de las directrices y políticas referidas a la estructura y fundones en todos sus sectores y niveles, así como las propuestas, el seguimiento y la evaluadón de las acciones tendentes a su modernizadón administrativa en general;

16. La realizadón de la evaluadón de los resultados de la gestión de los organismos que integran la Administradón Pública Nadonal y su divulgadón, particularmente la evaluación del desempeño institudonal de los órganos de la Administradón Central y Descentralizada Fundonalmente y la formuladón de los convenios que sean suscritos entre el Ejecutivo Nadonal y los organismos sujetos a evaluación de sus resultados;

17. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 23 . Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias:

1. La formulación, regulación y seguimiento de las políticas, la planificación y realizadón de las actividades del Ejecutivo Nacional para la concredón de un sistema dentífico, tecnológico y de innovadón;

2. La orientación de las investigadones dentíficas y tecnológicas de manera tal que contribuyan en forma determinante a satisfacer los requerimientos de la población y a dinamizar todo el sistema productivo nadonal;

3. El fortaledmiento, coordinadón e integración del sistema tecnológico en concordanda con las demandas de las cadenas productivas, promoviendo y multiplicando los procesos de innovadón y transferenda;

4. B fortaledmiento de los estudios de postgrado como instancia fundamental para cultivar el desarrollo dentífico, tecnológico y humanístico en el país, en coordinadón con el Ministerio del Poder Popular para la Educadón Superior;

5. Orientar y promover el desarrollo de redes de conodmiento que permitan potenciar las capaddades dentíficas y tecnológicas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovadón, en apoyo del fortaledmiento del sistema productivo nadonal y la apropiadón sodal del conodmiento por parte de las comunidades.

6. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nadonal de bienes de capital y de bienes intermedios;

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7. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;

9. Formular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover convenios de cooperación técnica internacional y transferencia de tecnología para la industrialización, reactivación y reconversión de los sectores de bienes de capital y bienes intermedios;

10. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

11. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

12. Las relaciones de colaboración que apoyen el aparato productivo, en coordinación con organismos regionales y otros órganos competentes;

13. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Articulo 24. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información:

1. Formular, dirigir, planificar, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar las políticas de comunicación, información y publicidad del Estado y de la Administración Pública Nacional en particular;

2. Formular y ejecutar coordinadamente con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, el Plan Estratégico Comunicacional del Ejecutivo Nacional, el cual contendrá las políticas, directrices, estrategias, programas y proyectos a ser desarrollados en este ámbito;

3. Impulsar la consolidación del sistema de comunicación e información de la Administración Pública Nacional;

4. Planificar, dirigir y conducir la cobertura informativa de los eventos o giras en las que participe el Presidente de la República, así como las intervenciones de éste ante y por los medios de comunicación social nacionales y extranjeros;

5. Planificar, dirigir y conducir la cobertura informativa de los eventos en que participen los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Nacional, así como la coordinación de sus intervenciones ante y por los medios de comunicación social nacionales y extranjeros;

6. Impulsar la constitución de redes de intercambio informativo;

7. Dirigir, planificar, coordinar y promover las políticas informativas que divulguen y proyecten al país en el exterior;

8. Conducir, mantener y promover las relaciones del Ejecutivo Nacional con los medios de comunicación social nacionales y extranjeros, públicos y privados, alternativos o comunitarios;

9. Realizar investigaciones que permitan conocer las diferentes tendencias de la opinión pública con relación a los problemas nacionales, las políticas públicas adelantadas por el Ejecutivo Nacional y demás aspectos vinculados con la gestión gubernamental;

10. Conducir la vocería del Consejo de Ministros, así como elaborar y difundir los comunicados oficiales que reseñen las decisiones del mismo;

11. Acreditar y apoyar en coordinación con la Casa Militar, a los distintos medios de comunicación nacionales que

cubren la fuente informativa relacionada con las actividades del Presidente de la República;

12. Acreditar los corresponsales, colaboradores y enviados especiales de medios de comunicación extranjeros, así como prestarles apoyo informativo;

13. Conducir, mantener y promover las relaciones con las universidades y demás centros de estudios e investigación, las academias, los gremios o representaciones sindicales, profesionales y empresariales vinculadas con la comunicación e información, así como con las organizaciones de la comunidad;

14. Establecer directrices, supervisar y evaluar los planes y acciones de las unidades que asumen las funciones inherentes a la comunicación, información, relaciones públicas y relaciones institucionales de los ministerios, servicios autónomos sin personalidad jurídica, institutos autónomos, empresas, fundaciones y asociaciones civiles del Estado, y cualquier otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional;

15. Planificar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades vinculadas con la realización de campañas publicitarias;

16. Dirigir, administrar y coordinar los distintos medios gráficos, radiofónicos y audiovisuales propiedad del Estado;

17. Diseñar políticas y estrategias encaminadas a propiciar intercambios informativos y a fortalecer las relaciones del Poder Ejecutivo con los distintos niveles político-territoriales, los ciudadanos y demás órganos del Poder Público;

18. Elaborar proyectos y propuestas sobre la regulación de la gestión informativa, divulgativa y publicitaria del Estado venezolano y someterla a la consideración de las instancias pertinentes;

19. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 25. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Comunas:

1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de participación ciudadana en el ámbito de las comunas;

2. La realización del análisis de la gestión de la economía comunal en el país y formulación de las recomendaciones a los órganos y entes competentes;

3. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en lo atinente a las normas operativas e instrumentos de promoción, autogestión y cogestión de la población en el marco de la economía del Estado, que armonice la acción de los entes involucrados en tal política sectorial, y el uso eficiente de los recursos destinados al financiamiento correspondiente;

4. Participar en la elaboración de los planes y programas tendentes al desarrollo de la economía participativa en todas sus expresiones;

5. Definir los mecanismos para la participación del sector público y privado en la planificación y ejecución de planes y programas relacionados con el desarrollo de la economía comunal. En este sentido, servirá de enlace entre los entes involucrados y las iniciativas populares cuando las circunstancias así lo requieran;

6. Impulsar el desarrollo del sistema microfinanciero en actividades tendentes al desarrollo de la economía comunal;

7. Propender al desarrollo de las actividades de comercialización y explotación en todos los sectores vinculados a la economía comunal, con especial énfasis en el sector rural;

8. Definir las políticas para los programas de capacitación en áreas determinantes para el desarrollo de la economía comunal, en especial, la adquisición de conocimientos técnicos para el procesamiento, transformación y colocación en el mercado de la materia prima;

9. Establecer las políticas para el fomento de la economía comunal, estimulando el protagonismo de las cooperativas, cajas de ahorro, empresas familiares, microempresas y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, el

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368.562 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

ahorro y el consumo bajo el régimen de propiedad colectiva sustentada en la iniciativa popular;

10. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación estratégica y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de promoción, ejecución y control y articulación de las actividades tendentes a la progresiva cogestión de responsabilidades sociales desde el Estado hacia las comunidades o grupos organizados, así como a la generación de los espacios de la participación protagónica en los asuntos públicos mediante el impulso a la iniciativa popular y otros mecanismos de participación protagónica;

11. Promover la elaboración de planes, programas y proyectos partiápativos y de base a ejecutarse en todos los ámbitos de la vida social nacional;

12. Diseñar, estructurar y coordinar la formación en las comunidades urbanas y rurales en materia de medios de participación popular y gerencia pública local;

13. Formular y promover políticas de incentivo y fortalecimiento a ios movimientos populares que se organicen en los espacios locales;

14. Definir y establecer los parámetros para impulsar la organización del voluntariado social que apoye a los órganos y entes de la Administración Pública;

15. Fomentar la organización de concejos comunales, asambleas de ciudadanos y otras formas de participación comunitaria en los asuntos públicos;

16. Diseñar e instrumentar mecanismos de enlace entre los ciudadanos y la Administración Pública, con los Estados y los Municipios, y las demás expresiones del gobierno local, en aras a generar espacios de cogestión administrativa, y promover el control social de las políticas públicas;

17. Proponer, gestionar y hacer seguimiento, sobre la base de las propuestas generadas por la participación activa y protagónica de la comunidad organizada, en las mejoras de las condiciones básicas e inmediatas de habitabilidad y convivencia en los sectores populares;

18. Elaborar y ejecutar planes, programas y proyectos orientados a coadyuvar con los municipios en el incremento de su capacidad de gestión en lo concerniente a la prestación de sus servicios públicos, a partir del diseño de modelos de gestión compartida que redunden en la obtención de una mayor calidad de vida para las comunidades;

19. Evaluar, supervisar y controlar los entes que le están adscritos, estableciendo las políticas y mecanismos de coordinación que sean necesarios.

20. Establecer las políticas, directrices y mecanismos para la coordinación de las acciones de los entes que le están adscritos. En este sentido, formulará las políticas sectoriales de asignación de recursos, así como controles de gestión y recuperación de los créditos otorgados;

21. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 26. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación:

1. La regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de alimentos y alimentación;

2. La regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de comercio, industria, mercadeo y distribución de alimentos;

3. La regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en materia de seguridad alimentaria, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Poder Popular para el Comercio;

4. La regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de recepción, almacenamiento, depósito, conservación, transporte, distribución, entrega, colocación y consumo de alimentos;

5. La planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades empresariales del Estado en el sector de los alimentos y de la alimentación;

6. La participación en las negociaciones internacionales en materia de alimentos, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del Poder Popular para el Comercio, y del Poder Popular para Relaciones Exteriores;

7. Dirigir la política exterior en materia de alimentos y alimentación, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del Poder Popular para el Comercio, y del Poder Popular para Relaciones Exteriores;

8. La planificación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas en materia de calidad de alimentos y de alimentación, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social;

9. La regulación, formulación y promoción de estrategias, conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y del Poder Popular para el Comercio, para equilibrar la oferta y la demanda de los circuitos agroalimentarios; así como la regulación de los productos alimenticios, completando los ciclos de producción y comercialización;

10. La formulación, planificación, coordinación, seguimiento y realización de Planes Especiales de Alimentación, de carácter excepcional;

1L La concertadón, análisis y la fijación de precios y tarifas de productos y servicios alimenticios, en coordinación con los órganos y entes competentes en la materia;

12. Ejercer la rectoría en materia de inspección, vigilancia, fiscalización y sanción, sobre actividades de almacenamiento agrícola y sus actividades conexas, a través del órgano competente;

13. Lo relativo a la administración, operación y explotación de silos, frigoríficos, almacenes y depósitos agrícolas propiedad del Estado, de conformidad con la Ley;

14. La regulación y expedición de permisos, autorizaciones, licencias, certificados y demás trámites y actos necesarios en materia de exportación e importación en el sector de alimentos y alimentación;

15. Lo relativo ai almacenamiento, oferta, transporte y comercio de vegetales o animales o sus partes;

16. Coordinar con los organismos competentes, la formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas para la adquisición, instalación y administración de maquinarias y equipos necesarios para la producción y comerdalizadón de alimentos;

17. La dirección, administración y manejo de programas de compensaciones para el desarrollo competitivo del sector de alimentos;

18. La planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de políticas de finandamiento en el sector de producción y comercio de alimentos;

19. La inspección y vigilancia del ejercicio de toda profesión y actividad relacionada con los alimentos y la alimentación;

20. Formular, planificar y hacerle seguimiento a la política comunicadonal en materia de calidad y consumo de alimentos, su publicidad y divulgación a la población venezolana, en coordinación con la planificación y políticas de comunicación e información dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, y sin perjuicio de las competencias que le corresponden a este Ministerio, de conformidad con el artículo 24 del presente Decreto;

21. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 27. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Cultura:

1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de cultura, lo cual comprende, la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sector cultural en todas sus modalidades;

2. Definir los objetivos, contenidos, alcance y estrategias de las políticas en materia cultural del Ejecutivo Nacional, en función de incrementar y mejorar el índice de Desarrollo Humano;

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3. Colaborar con las actividades de generación y desarrollo científico vinculadas con las manifestaciones de la cultura, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias;

4. Asegurar el acceso a la cultura por parte de toda la población y contribuir a fomentar el diálogo intercultural, y el pluralismo, estableciendo formas de integración en el desarrollo cultural que propicien la participación de los ciudadanos y organizaciones culturales;

5. Establecer en coordinación con los organismos competentes, los incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior;

6. Lo relativo a proponer regímenes fiscales especiales para el desarrollo de determinados sectores, zonas, programas y empresas culturales; así como otorgamiento de incentivos fiscales, fomento y apoyo de programas y fondos especiales de financiamiento para la cultura;

7. Garantizar la preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural tangible e intangible y la memoria histórica de la Nación;

8. Coordinar todos los componentes públicos y privados del Sistema Nacional de la Cultura, en los ámbitos nacional, regional, estadal y local;

9. Promover la cultura como materia de interés público nacional, estadal y municipal, a través de mecanismos que faciliten la desconcentración regional y local de las entidades culturales nacionales, la descentralización y transferencia de los servicios culturales regionales y locales a los grupos y comunidades de la sociedad civil;

10. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 28. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Deporte:

1. La regulación, definición, implantación, seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia deportiva, lo cual comprende, la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sector deportivo en todas sus modalidades, en coordinación con los órganos y entes competentes en materia deportiva;

2. Formular, coordinar y fiscalizar los planes de alta competencia, con el objeto de identificar, seleccionar y formar los talentos deportivos que representen a la República eventos deportivos dentro y fuera del territorio nacional;

3. Ejercer las actividades de promoción y desarrollo del deporte como política de recreación y salud pública en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social,

4. Garantizar el acceso al deporte a toda la población y contribuir con el establecimiento de planes de consolidación y mecanismos de coordinación de la actividad deportiva a nivel nacional, estadal y municipal;

5. Establecer en coordinación con los organismos competentes, los incentivos y estímulos para las personas, comunidades y organizaciones que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país;

6. Promover el desarrollo del deporte escolar y la educación física, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Educación;

7. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Artículo 29. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática:

Regular, formular, dirigir, orientar, planificar, coordinar, supervisar y evaluar las políticas, estrategias y lincamientos del Estado en materia de promoción y

desarrollo del sector de las telecomunicaciones, las tecnologías de la información y los servicios de correo, en coordinación con los demás entes de la Administración Pública Nacional;

2. Promover el desarrollo a nivel nacional de los servicios de telecomunicaciones, las tecnologías de la información y los servicios de correo, como herramientas habilitadoras de la socialización del conocimiento, que contribuyan al desarrollo político, social, económico, territorial y cultural del país;

3. Ejercer la rectoría de las políticas públicas en materia de administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, recurso órbita-espectro y otros recursos limitados de telecomunicaciones, nombres de dominio, direcciones y numeración e¡n materia de Internet, así como en el ámbito de las obligaciones de Servicio Universal; \

4. Coordinar las iniciativas del Estado en materia de operación satelitales de telecomunicaciones;

5. Otorgar, revocar, renovar y suspender las habilitaciones administrativas y concestones en materia de radiodifusión sonora y televisión abierta y de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la normativa que rija la materia;

6. Promover, conjuntamente con otros entes del Estado, el uso de Internet y de las tecnologías de telecomunicaciones e informática en los órganos y entes del Estado, a los fines de coadyuvar a la prestación de servicios más eficientes, reducir la burocracia, incrementar la transparencia y acercar el Estado a tos ciudadanos.

7. Dirigir las políticas de inversión, desarrollo, operación y mantenimiento de tos operadores! de servicios de telecomunicaciones, de tecnologías de información y de servicios de correo del Estado, que ¡presten servicios a terceros;

8. Promover, impulsar y consolidar la red de telecomunicaciones del Estado, medianjte la coordinación e integración de las distintas redes operadas por sus órganos;

9. Impulsar iniciativas en materia de desarrollo de infraestructuras, servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información, servicios de correo y medios de comunicación radioetéctrícos para promover la integración latinoamericana y caribeña;

10. Participar ante tos organismos internacionales en materia de telecomunicaciones, tecnologías de la información, sociedad de la información y servicios de correo, en coordinación con el órgano competente en materia de relaciones exteriores;

11. Impulsar iniciativas o políticas en el ámbito de las telecomunicaciones, las tecnologías de la información y servicios de correo tendientes a garantizar la seguridad y defensa integral de la nación;

12. Establecer las políticas de regulación sobre el intercambio de información por medios electrónicos, desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia ide comunicación y negocios electrónicos, a los fines deídar pleno valor jurídico a tos mensajes de datos que hagan uso de estas tecnologías;

13. Las demás que le atribuyan las leyes¿ y otros actos normativos.

Artículo 30. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas:

1. La regulación, formulación, seguimiento y control de las políticas, la planificación estratégica y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia indígena y de

los derechos originarios de ios pueoios y comunidades indígenas, lo cual comprende la promoción, asistencia y desarrollo social integral, así como la garantía del goce de sus derechos, sin discriminación alguna;

2. La formulación, seguimiento y control de las políticas y programas dirigidos a garantizar los derechos de las comunidades indígenas, así como la dignificación de los pueblos y comunidades indígenas del país y de sus conocimientos tradicionales;

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3. La formulación, ejecución, seguimiento y control de las políticas, planes, proyectos y programas de atención y formación integral tendentes al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas en todas sus expresiones;

4. La formulación, ejecución, seguimiento y control de la política integral en materia de vivienda y habitat de los pueblos y comunidades indígenas, en coordinación de ser necesario con los demás órganos y entes competentes;

5. La elaboración, gestión, coordinación y seguimiento de las acciones tendentes al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas;

6. Elaborar propuestas, dentro de los contenidos de la política de comunidades y pueblos indígenas, que reflejen mecanismos efectivos de participación coordinada de los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, y otros sectores de la colectividad nacional;

7. Fomentar y coordinar la inclusión, participación protagónica y corresponsable de los pueblos indígenas en el modelo de desarrollo del país;

8. Ejercer la rectoría en materia de política indígena en el país;

9. Fijar lincamientos para la elaboración de los planes, programas y proyectos tendentes al desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas en todas sus expresiones;

10. Promover la elaboración de planes, programas y proyectos de inclusión y participación de los pueblos y comunidades indígenas;

11. Participar en el diseño, programación, ejecución y registro del censo nacional indígena en coordinación con el ente rector en dicha materia;

12. Elaborar y mantener un registro de pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones;

13. La formulación, regulación y seguimiento de las políticas públicas, dirigidas al fomento del etnodesarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, que orientado a la preservación de la diversidad cultural y forma de vida indígena;

14. Establecer y formular las políticas, directrices y mecanismos para la coordinación de los entes que le están adscritos. En este sentido, gestionará las políticas sectoriales de asignación de recursos, así como los controles de gestión para impulsar el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

15. Documentar y difundir el registro nacional de demarcación y titulación del habitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas;

16. Establecer las políticas, directrices y mecanismos para otorgar los permisos a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que tengan interés en ingresar al habitat y tierras indígenas a fin de consultar a estos pueblos y comunidades sobre el desarrollo de actividades o proyectos de cualquier naturaleza a realizarse en los mismos;

17. Promover mecanismos para impulsar el proceso de formación e instrucción intercultural multillngüe y bilingüe de los pueblos y comunidades indígenas;

18. Dictar las políticas orientadas a que mediante la participación protagónica de los pueblos y comunidades indígenas, se dicten las normas relativas a la conducta ética en investigaciones y prácticas científicas, sanitarias, medicinales, sociales, económicas y ambientales a desarrollarse en el habitat de tierras indígenas conforme a la leyes que rigen la materia;

19. Promover el ejercicio del derecho de consulta del poder popular indígena y sus organizaciones, en los asuntos locales o comunales que puedan afectarles directa o indirectamente;

20. Fomentar el ejercicio de la corresponsabilidad entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas en los ámbitos que concierne a la conservación y manejo del ambiente y los recursos naturales, parques nacionales y áreas protegidas, así como el desarrollo sustentable en el habitat y tierras indígenas;

21. Apoyar a los pueblos y comunidades indígenas y a sus organizaciones, en el control de las actividades que realicen personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras en el habitat y tierras indígenas;

22. Velar por el acceso oportuno y equitativo de los indígenas a las políticas sociales del Estado, tales como los servicios de salud, educación, vivienda, oportunidades laborales, así como el goce de sus derechos sin discriminación alguna;

23. Incentivar a la participación de las mujeres Indígenas, y en la vida pública nacional e Internacional;

24. Promover el fortalecimiento de las autoridades legítimas y el respeto a los ancianos y ancianas indígenas como fuente de sabiduría y reserva moral de los pueblos y comunidades indígenas;

25. Velar por que los hechos que se consideren atentatorios contra el respeto y la dignidad de los indígenas, sean denunciados ante el Ministerio Público, y por el cumplimiento de las sanciones impuestas derivadas de tales hechos;

26. Las demás que le señalen las leyes y demás actos normativos.

Artículo 31. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género:

1. Rectorizar la formulación, seguimiento, evaluación y ejecución de las políticas públicas del Estado dirigidas a la mujer, en especial en la materia de salud, educación, economía, cultura, recreación, formación, capacitación, participación política, vivienda y habitat, ciencia y tecnología, empleo y seguridad social; en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional central y descentralizada.

2. Diseñar, planificar e instrumentar a través de los órganos y entes que le sean adscritos, programas, planes y proyectos dirigidos al empoderamiento de la mujer en materia jurídica, social, cultural, política, económica y recreativa, especialmente de las afrodescendientes, las indígenas, las campesinas, las pescadoras, las obreras, las mujeres con discapacidad, las mujeres en situación de indigencia, las desplazadas, refugiadas y asiladas, las privadas de libertad, las amas de casa, las de la tercera edad, las niñas y las adolescentes, para garantizarles el libre y justo acceso a la riqueza material y espiritual, y a los medios y mecanismos para el pleno ejercicio de su libertad, y el desarrollo de sus capacidades y destrezas en una sociedad democrática, participativa, protagónica, igualitaria, paritaria y socialista.

3. Diseñar, planificar, evaluar y ejecutar las políticas y estrategias del Estado, para la fijación de los criterios de asignación de recursos financieros y de inversión social destinados a las mujeres; especialmente a las expuestas a situación de exclusión, discriminación, explotación y violencia conforme a la planificación centralizada del Ejecutivo Nacional, para promover un modelo productivo socialista con igualdad y equidad de género en la socialización de los medios de producción y el establecimiento de relaciones económicas de producción que visibilicen a las mujeres.

4. Desarrollar, evaluar y ejecutar los programas, planes y proyectos comunicacionales, educativos, laborales, tecnológicos, deportivos y culturales para la promoción, divulgación, difusión y defensa de los derechos de la mujer, promoviendo su empoderamiento; con la finalidad de modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en ia idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de ios sexos o en funciones estereotipadas de mujeres y hombres; en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Comunicación y la Información, para la Educación, para la Educación Superior, para la Cultura, para el Deporte, para las Relaciones Interiores y Justicia, para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y otros organismos competentes.

5. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la participación en la discusión de los acuerdos, convenios, tratados internacionales, que guarden relación con los derechos de la mujer, la igualdad y la equidad de género, y en todos aquellos que se refieran o traten las interrelaciones humanas.

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6. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social la promoción e implantación de la salud integral y la calidad de vida para la mujer y con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la creación de un sistema de seguridad social que garantice el acceso de las amas de casa al disfrute efectivo de ese derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7. Promover, coordinar y supervisar, la creación y funcionamiento de órganos y los entes que les sean adscritos; establecer las políticas que deben seguir en la materia, sus órganos y entes adscritos, así como los órganos y entes regionales, conforme a la planificación centralizada aprobada por el Ejecutivo Nacional, en coordinación con los ámbitos estadales, municipales, parroquiales y comunales.

8. Promover y garantizar la participación de las mujeres indígenas, mediante su inclusión en los programas, planes y proyectos, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.

9. Formular, evaluar y ejecutar políticas que permitan incentivar al sector privado, los Consejos Comunales y las Comunas para la participación en programas, planes y proyectos orientados al desarrollo integral de la mujer, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

10. Promover e impartir los lincamientos para la creación y funcionamiento de los Institutos Estadales y Municipales de la Mujer.

11. Establecer en todas las entidades las Direcciones estadales.

12. Las demás que le señalen las leyes y demás actos normativos.

Capítulo V De la Organización Interna de los Ministerios

Artículo 32. Cada Ministerio estará integrado por el Despacho del Ministro y los Despachos de los Vlceministros. El Despacho del Ministro contará con la Dirección del Despacho y las

dependencias y funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines, según lo determine el correspondiente Reglamento Orgánico.

Artículo 33. Los Despachos de los Vlceministros estarán conformados por las unidades operativas o de ejecución necesaria, las cuales podrán estar integradas en orden jerárquico descendente así: Direcciones Generales, Direcciones de linea y Divisiones, según la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función. Los Reglamentos Orgánicos determinarán la estructura y las fundones de los vlceministros y de las demás dependencias que integran cada Ministerio.

Artículo 34. Además de la delegación interorgánica y la delegación de gestión prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los Ministros y demás funcionarios de los Ministerios podrán delegar en otros funcionarios la firma de documentos. En este último caso, los actos suscritos se entienden emanados del órgano delegante.

Artículo 35. La resolución que contenga la delegación de firma, deberá identificar al titular del órgano delegado y será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Disposiciones Transitorias

Primera. Se adscribe a Vicepresidencia de la República:

1. La Fundación Misión Milagro. 2. Venezolana de Importaciones y Exportaciones, C.A.

(VEXIMCA, C.A.). 3. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Segunda. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia:

1. Fundación Pueblo Soberano. 2. Instituto Nacional de Hipódromos (INH) (en proceso de

liquidación). 3. Instituto Nacional de la Juventud (INJ).

Tercera. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

1. Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias. 2. Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario. 4. Fundación Misión Identidad.

Cuarta. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas:

1. Banco Industrial de Venezuela C.A. 2. Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.

(BANFOANDES). 3. Banco de Comercio Exterior C.A. (BANCOEX). 4. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela

(BANDES). 5. Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la

. Pequeña y Mediana Industria (SOGAMPI). 6. Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y

Mediana Empresa, S.A. (FONPYME). 7. Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector

Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (SOGARSA).

8. El Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN). 9. Banco del Tesoro. 10. Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la

Inversión Turística de la Península de Paraguaná (CORPOTULIPAV

11. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

12. Comisión Nacional de Valores. 13. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. 14. Almacenadora Caracas. 15. Sociedad de Capital de Riesgo-Venezuela. 16. Zona Libre, Cultural, Científica y Tecnológica del Estado

Mérida (ZOLCCYT).

Quinta. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Defensa:

1. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

2. Instituto Autónomo Círculo de las Fuerzas Armadas Nacionales.

3. Instituto de Oficiales en Retiro de la Fuerza Armada Nacional.

4. Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.

5. Seguros Horizonte, C.A. 6. Inversora Horizonte, C.A. 7. Viajes y Turismo IFAMIL, C. A. 8. Viviendas en Guarnición, C. A. 9. Fundación Proyecto País. 10. Productora de Champiñones Santo Domingo, C. A. 11. Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares. 12. Inversora IPSFA, C.A. 13. Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) 14. Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios

Agropecuarios del Ministerio de la Defensa (O.C.S.A.). 15. Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Social

Económica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada.

16. Asociación Qyil Club de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales.

17. Fundación Vicente Salías. 18. Fundación Ecuestre del Ejército.

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19. Fundación Museo Aeronáutico de la Fuerza Armada Nacional.

20. Fundación Teniente Pedro Camejo. 21. Fundación de Cardiología Infantil. 22. Fundación General Carlos Soublette. 23. Fundación de Atención Social del Ministerio de la Defensa

(FUNDASMIN).

Sexta. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para el Comercio:

1. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

2. Suministros Venezolanos Industriales, S.A. (SIMNCA). 3. Asociación Ovil de Bienestar Social del Ministerio de

Industrias Ligeras y Comercio (ASOBIMILCO, A.C.)

Séptima. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería:

1. Corporación Venezolana de Guayana (CVG). 2. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN). 3. Fundación Misión Piar. 4. Compañía Nacional de las Industrias Básicas, C.A. 5. Empresa de Producción Social de Servicios de Laminación

del Aluminio, C.A. 6. Empresa de Producción Social de Tubos sin Costura, C.A. 7. Empresa de Producción Social Siderúrgica Nacional, C.A. 8. Empresa de Producción Social para la Concentración de

Mineral de Hierro, CA 9. Empresa de Producción Social de Pulpa y Papel, CA. 10. Empresa de Producción Social para el Desmote de

Algodón, CA. 11. Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias

Primas, CA. 12. Empresa de Producción Social Minera Nacional, CA. 13. Empresa de Producción Social Constructora Nacional de

Rieles para Vías Férreas y Estructuras Metálicas para ser destinadas a la Construcción de Viviendas y otras Aplicaciones, CA.

14. Empresa de Producción Social de Insumos Básicos para la Construcción de Viviendas, CA.

15. Empresa de Producción Social Cementos Cerro Azul CA. 16. Aceros del Atoa, CA.

Octava. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para el Turismo:

1. Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR).

2. Venezolana de Turismo (VENETUR, S.A.). 3. Venezolana de Teleféricos, VENTEL, CA.

Novena. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras:

1. Corporación Venezolana Agraria (CVA). 2. Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). 3. Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). 4. Instituto Nacional de Tierras (INTI). 5. Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. (INSOPESCA) 6. Empresa Regional Sistemas Hidráulicos Planicie de

Maracaibo (PLANIMARA). 7. Banco Agrícola de Venezuela, CA. 8. Fundación Frente Bolivariano de Luchadores Sociales. 9. Fundación Tierra Fértil. 10. Fundación de Capacitación e Innovación para el Desarrollo

Rural (CIARA). 11. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). 12. Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Bravos de

Apure, S.A. 13. Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A. 14. Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). 15. Planta Procesadora de Plátanos Argelia Laya S.A-16. CVA Compañía De Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro

Camejo, S.A.

17. Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo, CA.

Décima. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

1. Fundación de Asistencia Médica Hospitalaria para Estudiantes de Educación Superior.

2. Fundación Gran Mariscal de Ayacucho. 3. Asociación Qvi Centro Interamericano de Desarrollo e

Investigación Ambiental y Territorial (CIDIAT). 4. Fundación Centro Internacional Miranda. 5. Fundación Pofedro de Caracas. 6. Fundación Dr. Alejandro Próspero Réverend. 7. Universidad Nacional Experimental de las Artes

(UNEARTE).

Undécima. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Educación:

1. Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

2. Fundación Bofvariana de Informática y Telemática (FUNDABIT).

3. Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

4. Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEQ.

5. Fundación Meólos Audiovisuales al Servicio de la Educación (EDUMEDIA).

6. Fundación Samuel Robinson. 7. Fundación Nacional "El Niño Simón". 8. Fundación Colombeia.

Duodécima. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social:

1. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. 2. Instituto Nacional de Higiene "Dr. Rafael Rangel"

(I.N.H.R.R.). 3. Instituto Nacional de Nutrición. 4. Fundación José Félix Ribas. 5. Sociedad Ovi para el Control de las Enfermedades

Endémicas y para la Asistencia Sanitaria de la Población Indígena del Estado Bolívar (CENASAI).

6. Fundación Misión Barrio Adentro. 7. Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano

"Dr. Gilberto Rodríguez Ochpa". 8. Instituto Autónomo Fondo Único Social. 9. Instituto Nacional del Menor (en proceso de liquidación). 10. Fundación Fondo de Inversión Social de Venezuela

(FONVIS), (en proceso de liquidación). 11. Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

(CONAPDIS). 12. Instituto Nacional de Servicios Sociales. 13. Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos del

Niño, Niñas y Adolescentes. 14. Fundación Misión Negra Hipólita. 15. Fundación de Farmacias Sociales.

Decimotercera. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social:

1. Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de ios Trabajadores.

2. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

3. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 4. Instituto Nacional de Empleo. 5. Tesorería del Sistema de Seguridad Social. 6. Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los

Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Decimocuarta. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para las Obras Púbfcas y Vivienda:

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA 368.56*7

1. Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. 2. Instituto Nacional de Canalizaciones. 3. Centro Simón Bolívar C.A. 4. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano

(FONTUR). 5. Fundación Propatria 2000. 6. Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado. 7. Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 8. C.A. Metro de Caracas.

9. C.A. Metro de los Teques. 10. C.A. Metro de Valencia. 11. Metro de Maracaibo C.A. 12. Puerto del Litoral Central P.L.C., S.A. 13. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 14. Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y

Servicios Aéreos S.A. (CONVTASA). 15. Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad. 16. Vialidad y Construcciones Sucre S.A. 17. Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto, C.A.

(TRANSBARCA). 18. Trolebús de Mérida (TROLMERIDA). 19. Sistema Integrado de Transporte Superficial S.A.

(S.I.T.S.S.A.). 20. Empresa Mixta para la Producción de Insumos para la

Construcción. 21. Instituto Nacional de la Vivienda. 22. Centro Rafael Urdaneta S.A. (CRUSA). 23. Promotora de Desarrollo Urbano de la Región Zuliana C.A.

(PRODUZCA). 24. Banco Nacional de Vivienda y Habitat. 25. Fundación Misión Habitat. 26. C.A. Construcciones para Viviendas del Metro

(COVIMETRO). 27. Sociedad Mercantil Canteras Cura, C.A. 28. Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos (BP) 29. Sociedad Anónima Bolivariana de Aeropuertos (BA) 30. Corporación Socialista de Empresas de Servicios Públicos

(CORPOSER) 31. Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario

(FUNDEEH)

Decimoquinta. Se adscriben al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo:

1. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) 2. Corporación Nacional Eléctrica S.A. (CORPOELEC). 3. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico

(CADAFE). 4. Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico

(FUNDELEC).

5. Fundación Oro Negro. 6. Fundación Guardería Infantil del Ministerio del Poder

Popular para la Energía y Petróleo "La Alquitrana". 7. Fundación Misión Ribas. 8. Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. (ENELBAR). 9. Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN). 10. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago C.A.

(ENELCO). 11. Fundación Darío Ramírez. 12. Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima (DUCOLSA). 13. Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN). 14. Empresa Mixta Boquerón S.A. 15. Empresa Mixta Petroperijá S.A. 16. Empresa Mixta Petronado S.A. 17. Empresa Mixta Petroboscan S.A. 18. Empresa Mixta Petroindependiente, S.A. 19. Empresa Mixta Petrodelta S.A. 20. Empresa Mixta Lagopetrol S.A. 21. Empresa Mixta Petrolera Kaki, S.A. 22. Empresa Mixta Petrocuragua, S.A. 23. Empresa Mixta Petrowarao, S.A. 24. Empresa Mixta Petroven-Bras, S.A. 25. Empresa Mixta Petrowayu, S.A. 26. Empresa Mixta Petrokariña, S.A. 27. Empresa Mixta Petroritupano, S.A. 28. Empresa Mixta Petroquiriquire, S.A. 29. Empresa Mixta Petroregional del Lago S.A. 30. Empresa Mixta Petrocabimas, S.A.

31. Empresa Mixta Baripetrol, S.A. 32. Empresa Mixta Petroguárico, S.A. 33. Empresa Mixta Petrocumarebo, S.A. 34. Empresa Mixta Petrocedeño, S.A. 35. Empresa Mixta Petrozumano S.A. 36. Empresa Mixta Petromonagas, S.A. 37. Empresa Mixta Bielovenezolana, S.A. 38. Empresa Mixta PetroPiar, S.A. 39. Empresa Mixta Petrolera Güiria, S.A. 40. Empresa Mixta Petrolera Paria, S.A. 41. Empresa Mixta PetroSucre, S.A. 42. Empresa Mixta Petrolera Sinovensa, S.A. 43. Empresa Mixta Petrolera Indovenezolána, S.A. 44. Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, (CNG).

45. Compañía Anónima Electricidad de Caracas. 46. Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SÉNECA). 47. Compañía Anónima Luz Eléctrica de Yaracuy. 48. Compañía Anónima Electrificación del Caroní (EDELCA). 49. Compañía Anónima Electricidad de Occidente

(ELEOCQDENTE).

Decimosexta. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente:

1. Fundación de Educación Ambiental (Fundambiente). 2. Fundación Instituto Forestal Latinoamericano. 3. Consorcio Nacional de Productos Forestales. 4. Fundación Nacional de Parques Zoológicos y Acuarios. 5. Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica. 6. Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). 7. Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. 8. Instituto para el Control y la Conservación del Lago de

Maracaibo y su cuenca hidrográfica. * 9. Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. 10. Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano. 11. Empresa Regional Sistema Hidráulico Cojedes C.A. 12. Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras

Hidráulicas C.A. (ENMOHCA). 13. S.A. Compañía Nacional de Reforestación (CONARE). 14. C.A. Hidrológica de Venezuela. 15. C.A. Hidrológica Páez (HIDROPAEZ). 16. C.A. Hidrológica del Centro. 17. C.A. Hidrológica del Caribe. 18. C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). 19. C A Hidrológica de Faltón (HIDROFALCON). 20. CA Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE). 21. CA Hidrológica de los Llanos (HIDRÓLLANOS). 22. CA. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO). 23. CA Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES). 24. Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología

(INAMEH).

Decimoséptima. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo:

1. Instituto Nacional de Estadística. 2. Fundación para el Desarrollo de la Región Centro

Occidental (FUDECO). 3. Fundación Escuela de Gerencia Social! 4. Corporación de Desarrollo de la Región Central

(CORPOCENTRO). 5. Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos

(CORPOLLANOS). 6. Corporación de Desarrollo de la Región de los Andes

(CORPOANDES). 7. Corporación de la Región del Zulia (CORPOZUUA). 8. Corporación para la Recuperación- y Desarrollo del Estado

Vargas (CORPOVARGAS). 9. Fundación Escuela Venezolana de Planificación.

Dedmooctava. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias:

1. Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT).

2. Fundación Instituto de Estudios Avanzados.

Page 34: ley orgánica poder publico municipal

368.568 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA

3. Fundación Instituto de Ingeniería para Investigaciones y Desarrollo Tecnológico.

4. Fondo de Crédito Industrial (FONCRFJ) (en proceso de liquidación).

5. Fundación Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (O.N.C.T.I.).

6. Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (CIEPE).

7. Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS).

8. Fundación Centro Nacional de Desarrollo e Investigación y Tecnologías Libres (CENDITEL).

9. Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas (INZIT-aCASI).

10. Centro de Investigaciones de Astronomía "Francisco J. Duarte".

11. Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (WIC). 12. Quimbiotec, C.A.

13. Fundación Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Telecomunicaciones (CENDIT).

14. Fundación Centro Nacional de Tecnología Química (CNTQ). 15. Centro Nacional de Innovación Tecnológica (CÉNIT). 16. Agencia Bolivariana para Actividades Espaciales. 17. Centro Espacial Venezolano (CEV) (en proceso de

liquidación). 18. Fundación Infocentro. 19. Zona Franca Industrial de Paraguaná, C.A. (ZONFIPCA). 20. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

en el Estado Amazonas (FUNDACITE AMAZONAS). 21. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

en el Estado Anzoátegui (FUNDACITE ANZOÁTEGUI). 22. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

en el Estado Apure (FUNDACITE APURE). 23. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

en el Estado Aragua (FUNDACITE ARAGUA). 24. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

en el Estado Bolívar (FUNDACITE BOLÍVAR). 25. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

en el Estado Barínas (FUNDACITE BARINAS). 26. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

en el Estado Carabobo (FUNDAOTE CARABOBO). 27. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

en el Estado Cojedes (FUNDAOTE CCOEDES). 28. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNDAOTE DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).

29. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Delta Amacuro (FUNDAOTE DELTA AMACURO).

30. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Falcón (FUNDAOTE FALCÓN).

31. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Guárico (FUNDAOTE GUÁRICO).

32. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Lara (FUNDAOTE LARA).

33. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Mérida (FUNDAOTE MÉRIDA).

34. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Miranda (FUNDAOTE MIRANDA).;

35. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la! Tecnología en el Estado Monagas (FUNDAOTE MONAGAS).

36. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Nueva Esparta (FUNDAOTE NUEVA ESPARTA).

37. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Portuguesa (FUNDAOTE PORTUGUESA).

38. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Sucre (FUNDAOTE SUCRE).

39. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Táchira (FUNDAOTE TÁCHIRA).

40. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Trujillo (FUNDAOTE TRUJILLO).

41. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Vargas (FUNDAOTE VARGAS).

42. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Yaracuy (FUNDAOTE YARACUY).

43. Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Zulia (FUNDACITE ZULIA).

VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

44. Fondo Venezolano de Reconversión Industrial y Tecnológica (FONDOIN).

45. Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA)

46. Industria Venezolana Endógena de Papel S.A. (INVEPAL, S.A.).

47. Industria Endógena Venezolana de Válvulas S.A. (INVEVAL).

48. Corporación para el desarrollo Científico y Tecnológico, S.A. (CODECYT)

49. Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

50. Veneminsk Tractores C.A. 51. Industria Venezolana Endógena Textil, S.A. (INVETEX).

Decimonovena. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información:

1. Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV).

2. Corporación Venezolana de Telecomunicaciones (COVETEL).

3. La Nueva Televisión del Sur C.A. (T.V. SUR). 4. Fundación Premio Nacional de Periodismo. 5. Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES). 6. Radio Mundial C.A. -7. Radio Zulia C.A. 8. Radio Margarita C.A. 9. Radiodifusora Los Andes C.A. 10. Radio Petroquímica C.A. 11. Radio Regional C.A. 12. Radio Machiques C.A. 13. Radio Andina C.A. 14. Fundación Avila Tve.

vigésima. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para las Comunas:

1. Banco del Pueblo Soberano C.A. 2. Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Promoción

del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL). 3. Fundación Centro de Estudios sobre el Crecimiento y

Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA). 4. Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las

Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV). 5. Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI). 6. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista

(INCES). 7. Fundación Misión Che Guevara. 8. Fondo para el Desarrollo Endógeno (FONENDOGENO). 9. Gran Nacional Socio Productiva Venezuela y Bolivia del

Alba.

Vigésimaprimera. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación:

1. La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.).

2. Fundación "Programa de Alimentos Estratégicos" (FUNDAPROAL).

3. Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.). 4. Empresa Nacional de Almacenes (ENACA).

Vigésimosegunda. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Cultura:

1. Fundación Centro de la Diversidad Cultural. 2. Fundación Teatro Teresa Carreño. 3. Fundación Vicente Emilio Sojo. 4. Fundación Compañía Nacional de Música. 5. Compañía Nacional de Teatro. 6. Fundación Museos Nacionales. 7. Fundación Cinemateca Nacional. 8. Monte Ávila Editores Latinoamericana C.A. 9. Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos. 10. Fundación "Librerías del Sur".

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA

11. Fundación Centro Nacional de la Fotografía de Venezuela (CENAF).

12. Fundación Casa del Artista. 13. Centro Nacional Autónomo de Cinematografía. 14. Fundación Biblioteca Ayacucho. 15. Centro Nacional del Libro. 16. Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de

Biblioteca. 17. Fundación Casa Nacional de las Letras de Andrés Bello. 18. Fundación Misión Cultura. 19. Fundación Distribuidora Nacional de Cine Amazonia Films. 20. Fundación Compañía Nacional de Danza. 21. Fundación Editorial el Perro y la Rana. 22. Fundación Distribuidora Venezolana de la Cultura. 23. Fundación Distribuidora Venezolana del Libro. 24. Fundación La Villa del Cine. 25. Fundación Red de Arte. 26. Fundación "Centro Nacional del Disco" (CENDIS). 27. Fundación"Imprenta de la Cultura". 28. Fundación "Centro Nacional de la Historia".

VIgésimotercera. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para el Deporte:

1. Instituto Nacional de Deportes (IND). 2. Fundación para la Atención Integral a los Atletas de Alto

Rendimiento en situación de retiro y Ex-Atletas Jóvenes, Adultos (as) y Adultos (as) Mayores (FUNDAEXAR).

Vigésimocuarta. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática:

1. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). 2. Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). 3. Centro Nacional de Tecnología de la Información (CNTI). 4. Red de Trasmisiones de Venezuela, C.A. (REDTV). 5. Telecom Venezuela, C.A. 6. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela

(CANTV). 7. Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MCMLNET). 8. Venezolana de Guías, C.A. (CAVEGUÍAS) 9. CANTV.NET, C.A. 10. Telecomunicaciones Gran Caribe, C.A. 11. Fundación "Misión Sucre".

VIgésimoquinta. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas

1. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI).

Vigésimosexta. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género:

1. Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) 2. Banco de Desarrollo de la Mujer C. A. 3. Fundación Madres del Barrio "Josefa Joaquina Sánchez".

Vigésimoseptima. Se instruye al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas para realizar las gestiones pertinentes con el objeto de obtener los recursos presupuestarios necesarios para la materialización de lo establecido en el presente Decreto.

Vigesimooctava. Se instruye a los titulares de los Ministerios del Poder Popular para que inicien las gestiones necesarias tendentes a la estructuración organizativa y funcional, con el fin de adecuar las respectivas estructuras a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

Vigésimonovena. Los titulares de los Ministerios del Poder Popular podrán designar, mediante resoluciones conjuntas, comisiones interministeriales que se encargarán de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal y de los bienes que se encontraban adscritos a los Despachos objeto de modificación o supresión.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368.569

Trigésima. Se establece un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del Poder Popular para Salud y Protección Social; del Poder Popular para el Comercio; del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda; del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, del Poder Popular para las Comunas, y del Poder Popular para.la Mujer y la Igualdad de Género, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden. En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa.

Trigésimaprimera. Se instruye a los titulares de los Ministerios para Salud y Protección Social; del Poder Popular para el Comercio; del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda; del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y del Poder Popular para las Comunas, para realizar las gestiones necesarias con el fin de trasladar los bienes, en relación con las áreas inherentes a las competencias que le fueron asignadas.

Trígésimasegunda. El Servicio Coordinado de Transporte Aéreo del Ejecutivo Nacional (SATA) y el Centro Nacional de Balance (CNB), se incorporan a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República; el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos "Pedro Gual", se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de Inversiones (PROCOMPETENCIA), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) se incorporan a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Comisión Nacional de Casinos se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; el Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC), la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP); se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas; el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL) se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

Trigésimatercera. Se establece un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que se realicen los trámites administrativos y legales necesarios, a los fines de formalizar la adscripción de los entes señalados en este Decreto, en aquellos casos que así lo requieran.

Trigésimacuarta. Se instruye al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, para realizar todas las gestiones administrativas y legales pertinentes, a los fines de transferir los bienes y recursos adscritos actualmente a la Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

Se establece un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con

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368.570 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

la finalidad de que se realicen los trámites a los que se hace referencia en la presente disposición.

Disposición Derogatoria

Única. Se deroga el Decreto N° 6.626 de fecha 3 de marzo de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 de fecha 3 de marzo de 2009.

Disposición Final

Única. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150° de la federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (LS.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)

RAMÓN ALONZO CARREALEZ RENGIFO

Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (LS.)

Refrendado El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas (LS.)

LUIS RAMÓN REYES REYES

TARECK a AISSAMI

NICOLÁS MADURO MOROS

AU RODRÍGUEZ ARAQUE

Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (LS.)

RAMÓN ALONZO CARREALEZ RENGIFO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Comercio (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (LS.)

EDUARDO SAMAN

RODOLFO EDUARDO SANZ

PEDRO MOREJON CARRILLO

Kerrenoaao El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras tf-S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Sedal (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Ambiente (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Comunas (LS.)

ELIAS JAUA MILANO

LUIS ACUÑA CEDEÑO

HÉCTOR NAVARRO

JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

YIMRI ORTEGA LOVERA

JORGE GIORDANI

JESSE CHACÓN ESCAMILLO

BLANCA EEKHOUT

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Aumentación (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (LS.)

ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA

FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMAN

HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (LS.)

SOCORRO EUZABETH HERNÁNDEZ

Page 37: ley orgánica poder publico municipal

Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368371

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (LS.)

NICIA MALDONADO MALDONADO

MARÍA LEÓN

Decreto N° 6.671 22 de abril de 2009

HUGO CHAVEZ FRÍAS Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 13 del artículo 236 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 3o de las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009 y previa autorización concedida por la Asamblea Nacional, en fecha 07 de abril de 2009, en Consejo de Ministros.

DECRETA

Artículol0 . Se acuerda un crédito adicional por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 2 1 / 1 0 0 (Bs. 5.632.452,21), al Presupuesto de Gastos 2009 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, de acuerdo con la siguiente imputación presupuestaria:

Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información: I

Proyecto:

Acción Específica:

Partida:

Sub-Partrdas Genérica, Especifica y Sub-Espedfica:

369999000 "Aportas y transferencias para financiar los proyectos de los Entes Descentralizados"

"Aportes y transferencias para financiar los proyectos de la Nueva Televisión del Sur, CA. (TELESUR)"

Transferencias y donaciones'' Otras Fuentes

5.632.452,21 s s s s s x s s s

5.632.452,21

5.632.452.21

5.632.452,21

"Transferencias corrientes a entes descentralizados con fines empresariales no petroleros" A1214-La Nueva Televisión del Sur, CA. (T.V. SUR)

"Transferencias de capital a entes descentralizados con fines empresariales no petroleros" A1214-U Nueva Televisión del Sur, CA. CTV. SUR)

3.018.359,67

3.018.359,67

2.614.092,54

2.614.092,54

Artículo 2 o . Los Ministros del Poder Popular para Economía y Finanzas y Comunicación y la Información, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (L.S.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (LS.)

Refrendado El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Economía y finanzas (LS.)

RAMÓN ALONZO CARRÉALE RENGIFO según OcorMo No 6.041 de nxtt* 28 de abra de 2.006.

PuMcado en le Gaeeu Otan de la Repunta BOTMnane de Venezuela N° 36.919 de la moma fecha, ;re*npre9o en I*

Gaoeta Otear N» 38.926 del 06 de mayo dé 2006

LUIS RAMÓN REYES REYES

TARECK EL AISSAMI

NICOLÁS MADUROj MOROS

ALI RODRÍGUEZ ARAQUE

Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa

( L S - ) _u RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para elComerdo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (LS.)

Refrendado Q Ministro del Poder Popular para la Educación (LS.)

Refrendado 0 Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (LS.)

Refrendado Q Ministro del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Ambiente (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (LS.)

EDUARDO SAMAN

RODOLFO EDUARDO SANZ

PEDRO MOREKON CARRILLO

EUAS JAUA MILANO

LUIS ACUÑA CEDEÑO

HÉCTOR NAVARRO

JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

DIOSDADO CA8ELLO RONDÓN

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

YUVIRI ORTEGA LOVERA

JORGE GIORDANI

Page 38: ley orgánica poder publico municipal

368.572 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abrü de 2009

Refrendado H Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Comunas (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS.)

JESSE CHACÓN ESCAMILLO

BLANCA EEKHOUT

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (LS.)

ERIKA DEL VALLE PARIAS PEÑA

FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMAN

HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para tos Pueblos Indígenas (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (LS.)

SOCORRO EUZABETH HERNÁNDEZ

NldA MALDONADO MALDONADO

MARÍA LEÓN

Decreto N° 6.672 22 de abril de 2009

HUGO CHAVEZ FRÍAS Presidente de la República

En ejercido de la atribución que le confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 84, numeral 2, del Reglamento N° 1 de la citada Ley Orgánica, sobre el Sistema Presupuestario, en Consejo de Ministros.

DECRETA

Articulo I o . Se acuerda una rectificación por la cantidad de QUINCE MIUONES DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.207.956,41), al Presupuesto de Gastos vigente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, cuya imputación presupuestaria es la siguiente:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUSUCAS V VIVIENDA

559999000 "Aporta* y Tnrwtarandas p Financiar k » Proyecto» de • Entes Descentralizado*"

Partida:

559999006 "Aporta» y Transferencia» para Financiar lo» Proyecto» del Ente Fundación PRO-PATRIA 2000"

4.07 Transferencias y Donaciones" - Flnanáamiento Ordinario

«•M7.9SM1

1S.207.9M.41

15.207.956,41

15.207.956.41

Sub-Paiúdas Genérica, Específica y Suo-Espednca: 01.03.02

A0411

Transferencias Corrientes a Entes Descentralizados sin Fines Empresariales" Fundación PRO-PATRIA 2000 - Construcción de Residencias Protocolares en Fuerte Tluna

15.207.956,41

15.207.956,41

15.207.956,41

Artículo 2o. Los Ministros del Poder Popular para Economía y Finanzas y del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (LS.)

Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (LS.)

Refrendado 0 Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (LS.)

Refrendado El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas (LS.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO Por Mtg tdón dal Praskjanta da la flaoubta,

aagun Oaovto N° 6.041 da fad» 2» dt abrí da 2 .006, FutOeado an la Gaeata Oda» Dt la KapóMoi Botarían!

da vanazuda N° 38 .9» da la noama radia, rtimpruo tn la rfecataOteal ti» 36.926 dal 06 da mayo da 2006

LUIS RAMÓN REYES REYES

TARECKLLABSAMI

NICOLÁS MADURO MOROS

ALI RODRÍGUEZ ARAQUE

Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (LS.)

RAMÓN ALONZO CARREALEZ RENGIFO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Comercio (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (LS.)

EDUARDO SAMAN

RODOLFO EDUARDO SANZ

PEDRO MOREJON CARRILLO

ELIAS JAUA MILANO

LUIS ACUÑA CEDEÑO

HÉCTOR NAVARRO

Page 39: ley orgánica poder publico municipal

Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368.573

Refrendado ¡ El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular pata la Energía y Petróleo (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Ambiente (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Comunas (LS.)

JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

YUVIRI ORTEGA LOVERA

JORGE GIORDANI

JESSE CHACÓN ESCAMILLO

BLANCA EEKHOUT

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (LS.)

ERIKA DEL VALLE PARIAS PEÑA

FEUX RAMÓN OSORIO GUZMAN

HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.)

SOCORRO EUZABETH HERNÁNDEZ

NICIA MALDONADO MALDONADO

MARÍA LEÓN

Decreto N° 6.673 22 de abril de 2009

HUGO CHAVEZ FRÍAS Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11, del artículo 236 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, el primer aparte del jprtjcuto 53 de la Ley

Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 84, numeral 2 del Reglamento N° 1 de la citada Ley Orgánica, Sobre el Sistema Presupuestario, en Consejo de Ministros.

DECRETA

Artículo I o . Se acuerda una Rectificación, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 98.983.931), al Presupuesto de Gastos vigente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, cuya imputación presupuestaria es la siguiente:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA V TIERRAS Bs. 98.9S3.931

Acción Centralizada:

Acción Especula:

Partida:

340002000 "Geittón AdmlnttraUva"

340002003 "Apoyo Institucional al Sector Público"

4.07 Transferencias y Donaciones"

»

«

.

9S.9S3.931

9S.9S3.931

94381231 -Recursos Ordinarios

Sub-Partida Genérica, Específica y Sub-Especifica: 01.03.02

A0078

"Transferencias Corrientes a Entes Descentralizados Sin Fines Empresariales"

Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) -Supresión del Servido Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)

Liquidación del Personal

Bs.

-

38983,231

98.a83.3M

98.983.931

Artículo 2o. Los Ministros del Poder Popular para Economía y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (US.)

Refrendado B Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (LS.)

Refrendado El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (LS.)

Refrendado 0 Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas (LS.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO Por Detageddn del encuera* de le ftepubftce,

eeojenDeo^N» 6.041 de feche ndeetef.de 2.008. Pubecedo en I» Geceu Oficie! de le RepilbBc* Bcewenme

de Venen*»* N° 18.919 de le mbme feche, ntfmprcto en U Geceu O U H N° 38.9» del Oí de mayo de 2008

LUIS RAMÓN REYES REYES

TARECK EL AISSAMI

NICOLÁS MADURO MOROS

AU RODRÍGUEZ ARAQUE

Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (LS.)

RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO

Page 40: ley orgánica poder publico municipal

368.574 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

Refrendado 0 Ministro del Poder Popular para el Comercio (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Ambiente (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Comunas (LS.)

EDUARDO SAMAN

RODOLFO EDUARDO SANZ

PEDRO MOREJON CARRILLO

ELIAS JAUA MILANO

LUIS ACUNA CEDEÑO

HÉCTOR NAVARRO

JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

YUVIRI ORTEGA LOVERA

JORGE GIORDANI

JESSE CHACÓN ESCAMILLO

BLANCA EEKHOUT

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (L.S.)

ERIKA DEL VALLE FARIAS PENA

FEUX RAMÓN OSORIO GUZMAN

HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.)

SOCORRO EUZABETH HERNÁNDEZ

NICIA MALDONADO MALDONADO

MARÍA LEÓN

Decreto N° 6.674 22 de abril de 2009

HUGO CHAVEZ FRÍAS Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primer aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 84, numeral 2 del Reglamento N° 1 de la citada Ley Orgánica, Sobre el Sistema Presupuestario, en Consejo de Ministros.

DECRETA

Artículo I o . Se acuerda una Rectificación, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DIECISEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 51.016.069), al Presupuesto de Gastos vigente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, cuya imputación presupuestaría es la siguiente:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Bs

Acción Ecpacffica:

Partida:

Sub-Parrjdas Genérica, Específica y Sub-Espedflca:

340002000 - 6 a t M n Administrativa*

340002003 "Apoyo Institucional al Sector Público*

4.07 Transferencias y Donaciones" -Recursos Ordinarios

01.03.02 Transferencias Corrientes a Entes Descentralizados Sin

SUUt f iSS

S1.0I6.069

81.016.069

51.016.069

Fines Empresariales"

Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) -Inicio de Actividades y Funcionamiento del InsOtuto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)

Bs.

"

SJJU&OK

51.QMu069

51.016.069

Artículo 2o. Los Ministros del Poder Popular para Economía y Finanzas y del Poder Popular la Agricultura y Tierras, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (LS.)

Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (LS.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

RAMÓN ALONZO CARRÉALE RENGIFO Por Mgaddn <M Ptttfdm» * b MpuMo,

ngún t M M» u u « t u » a di M di 2.0M, n*ka*> «i a Gao» Oku de k MñCfca Ktogra

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Page 41: ley orgánica poder publico municipal

Miércoles 21 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368575

Refrendado 0 Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (LS.)

Refrendado B Ministerio dd Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para Economía y finanzas (US.)

LUIS RAMÓN REYES REYES

TARECK EL AISSAMI

NICOLÁS MADURO MOROS

AU RODRÍGUEZ ARAQUE

Refrendado S Encargado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (LS.)

RAMÓN ALONZO CARRÉALE RENGIFO

Refrendado B Ministro de) Poder Popular para el Comercio (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para el Turismo (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (LS.)

Refrendado B MWstro del Poder Popular para la Educación (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Ambiente (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (LS.)

EDUARDO SAMAN

RODOLFO EDUARDO SANZ

PEDRO MOREJON CARRILLO

ELIAS JAUA MILANO

LUIS ACUNA CEDENO

HÉCTOR NAVARRO

JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARRENO

YUVIRI ORTEGA LOVERA

JORGE GIORDANI

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Comunas (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (LS.)

BLANCA EEKHOUT

ERIKA DEL VALLE FARIAS PENA

FEUX RAMÓN OSORIO GUZMAN

HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (LS.)

SOCORRO EUZABETH HERNÁNDEZ

NICIA MALDONADO MALDONADO

Decreto N° 6.675

MARÍA LEÓN

22 de abril de 2009

HUGO CHAVEZ FRÍAS Presidente de la República

En ejercicio de la potestad reglamentaría que le confiere el artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros.

DECRETA el siguiente:

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (LS.)

JESSE CHACÓN ESCAMILLO

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PUBLICA DE ESTADÍSTICA

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto y ámbito de aplicación Artículo I o . El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las normas complementarías que regulan la función pública de estadística, potestad privativa del Estado Venezolano, en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de Estadística, en cuanto a:

1. La composición, organización, competencias y funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional y los órganos y entes que lo integran.

Page 42: ley orgánica poder publico municipal

368.576 GACETA OFICIAL DE LAREPUBUCABOLIVARIANADE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

2. La formulación, ejecución, evaluación, seguimiento, reformulactón y control del Plan Estadístico Nacional.

3. La formulación, ejecución, evaluación, seguimiento y control del Plan Estadístico Anual.

4. Los criterios para la planificación y realización de ios censos, su periodicidad y organismos responsables.

5. Las coordinaciones interinstitucionales. 6. La .concertadón, coordinación, cooperación,! integración y

armonización de las estadísticas de interés público. 7. La actividad estadística realizada por los particulares que

sea declarada de interés público. 8. La certificación de calidad de la metodología y de los

instrumentos estadísticos. 9. Los derechos y obligaciones de las personas naturales y

jurídicas en sus relaciones con la Administración Estadística Nacional, Estadal y Municipal

10. La divulgación de las estadísticas oficiales. 11. La preservación del secreto estadístico y la vigilancia de su

cumplimiento. 12. Cualquier otra establecida en las leyes.

CAPITULO II

DEFINICIONES RELATIVAS A LA FUNCIÓN PUBLICA DE ESTADÍSTICA

Definiciones Artículo 2o . A los fines de la aplicación de la Ley de la Función Pública de Estadística, del presente Reglamento General y demás disposiciones de rango legal o sublegal, se entiende por:

1. Actividad Estadística: A la conceptualización, desarrollo y aplicación de métodos y técnicas de diseño, procedimientos, recolección, procesamiento, análisis, almacenamiento, conservación y divulgación de datos estadísticos, destinados a la obtención de información estadística.

2. Características: A las propiedades de las unidades o elementos que componen el universo. Se miden mediante variables.

3. Censo: A la operación estadística de mayor dimensión de un país, realizada con el objetivo de agrupar datos individuales, de forma tal que sirvan para determinar las características estructurales de un universo estadístico, preferiblemente nacional, en un momento determinado. En un censo se pueden utilizar métodos de muestreo, siempre que permitan derivar información de una confiabilkJad predeterminada, para la menor división política administrativa del país y la creada, a propósito, para fines estadísticos. Los censos nacionales tradicionales son: Censo General de Población y vivienda; Censo Indígena; Censo Agropecuario y Censo Económico, los cuales deberán incluirse en el Plan Estadístico Nacional.

4. Datos: A las representaciones numéricas o codificaciones de hechos, cualidades y características.

5. Estadísticas de Interés Público: A las declaradas como tales por el Instituto Nacional de Estadística, con la previa opinión técnica de los Comités de Coordinación de Estadísticas Centrales.

6. Estadísticas Oficiales: A aquellas elaboradas conforme al Plan Estadístico Nacional y/o Anual cuyas metodologías e instrumentos estadísticos hayan sido debidamente certificados por el Instituto Nacional de Estadística y las publicadas a través de los órganos estadísticos. También se considerarán estadísticas oficiales las realizadas durante el ejercicio fiscal, aprobadas por el Consejo de Ministros, cuyas metodologías e instrumentos estadísticos sean certificados por el Instituto Nacional de Estadística y publicadas por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

7. Función Pública de Estadística: A la actividad estadística realizada por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, y por los particulares, cuando sea declarada de interés público.

8. Información Estadística: A los resultados que se obtengan de un proceso sistemático de captación y tratamiento de microdatos y macrodatos.

9. Intermediarios Estadísticos: A los particulares encargados de la recolección de datos, autorizados para el ejercicio de sus funciones por la máxima autoridad de los órganos o entes del Sistema Estadístico Nacional.

10. Macrodatos: A los datos originados por aplicación de métodos estadísticos tales como: totales, promedios, frecuencias, sobre grupos o agregaciones de microdatos.

11. Metainformadón: A la información sobre los datos que reúna, al menos, las siguientes características:

a. Que imprima significado a ios datos con la descripción de sus características, definiciones y clasificaciones.

b. Que explique el contenido de los datos y la forma idónea como ellos deben ser usados.

c. Que facilite el acceso de los usuarios a los datos o información.

d. Que describa los orígenes de los cambios en los datos o información.

e. Que describa, en lenguaje estadístico, el procedimiento utilizado para diligenciar, procesar, almacenar y divulgar los datos.

f. Que alerte sobre las precauciones en su uso.

12. Microdato: A cualquier dato, referido a una unidad estadística individual.

13. Norma de certificación de calidad técnica de las metodologías e instrumentos estadísticos: A la regla general o patrón de especificaciones técnicas definidas por el Instituto Nacional de Estadística, a ser utilizada para evaluar las fichas técnicas, instrumentos, metodologías y el cumplimiento de directrices y lineamientos técnicos referidos al uso común de variables, clasificaciones, sistemas de codificación, nomenclaturas y directorios con el propósito de garantizar la calidad y la comparabilidad de las estadísticas de interés público.

14. Operación Estadística: Al conjunto de actividades que conducen a la obtención de resultados estadísticos sobre un determinado sector o tema, a partir de datos recolectados en forma individualizada, siempre que representen el bloque más pequeño de producciones estadísticas identificables, respecto de las cuales cabe establecer cálculos satisfactorios de costos. También se incluyen en el ámbito de esta definición los trabajos de infraestructura y normalización estadística que posibiliten la coordinación, homogerteizactón e integración de las estadísticas; así como, la recopilación de estadísticas básicas e indicadores, y la elaboración de estadísticas agregadas. Es la unidad base para el levantamiento del inventario estadístico.

15. Producto de Divulgación Estadística: Es la presentación de un producto estadístico, al cual se le dan atributos de imagen y diseño, almacenado y disponible en medios de divulgación impresos (desplegarles, libros y cualquier otro medio impreso) y electrónicos (CD-ROM, DVD. CD Cards, Disquetes, Página Web y cualquier otro medio informático para asegurar la promoción, circulación y acceso al público a la información estadística).

16. Producto Estadístico: Es el resultado en el marco de un determinado sector o tema que se obtiene con la ejecución de una operación estadística. Constituye la razón fundamental por la cual un conjunto de actividades deben realizarse. Ejemplos: Directorios, Diseños y Marcos Muéstrales, Cartografía para fines estadísticos, Indicadores Sociales, Ambientales, Demográficos y Económicos, entre otros.

17. Respaldo físico de la información estadística: A los cuestionarios, planillas, boletas, formas impresas y continuas utilizadas para la recolección y procesamiento de los micro y macrodatos.

18. Sistema Estadístico Nacional (SEN): A la totalidad de subsistemas, normas, órganos, procesos, estructuras, funciones y recursos que intervienen en la actividad estadística del Estado venezolano.

19. Variable: Al objeto matemático que puede tomar diferentes valores, generalmente asociados a propiedades o característicos de las unidades del universo.

Page 43: ley orgánica poder publico municipal

Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA abrí 368.577

CAPITULO I I I

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA

Principios que rigen la actividad estadística

Artículo 3o. La actividad estadística se rige, fundamentalmente, por los principios de Transparencia, Confiabilidad, Comparabilidad y Neutralidad, definidos de la siguiente manera:

Transparencia: Es la garantía que los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional informen a las personas naturales o jurídicas interesadas, sobre las fuentes, métodos y procedimientos de la estadística que faciliten la interpretación correcta de los datos.

Confiabilidad: Es la garantía que la actividad estadística se rija de acuerdo con consideraciones estrictamente profesionales, incluidos los principios científicos y éticos, acerca de los métodos y procedimientos para la recolección, el procesamiento, el almacenamiento y la divulgación de los datos estadísticos.

Comparabilidad: Es la garantía que los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional utilicen los mismos conceptos, clasificaciones y métodos internacionales generalmente aceptados, fomenta la coherencia y eficiencia de los subsistemas estadísticos y facilita la armonización nacional e internacional de las estadísticas.

Neutralidad: Es la garantía que la actividad estadística se realice de manera tal, que impida que sus procesos sean manipulados o distorsionados, a objeto de falsear la realidad, con la intención de perjudicar o beneficiar a algún sector o persona.

TITULO I I DE LA FUNCIÓN PUBLICA DE ESTADÍSTICA

CAPITULO I

DE LA FUNCIÓN PUBLICA DE ESTADÍSTICA

Obligación de las ramas del Poder Público Nacional

Artículo 4o. Todos los órganos y entes del Poder Público Nacional están obligados al suministro oportuno, al Sistema Estadístico Nacional, de los datos originados por los actos administrativos que se realicen en concordancia con sus competencias y obligaciones, salvo la información estadística declarada secreta por razones de seguridad y defensa del Estado.

Aplicación de un sistema normalizado

Articulo 5o. En la elaboración de estadísticas de interés público se aplicará siempre un sistema normalizado que debe comprender: La totalidad de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factibles la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y de los resultados obtenidos.

Suministro oportuno de datos estadísticos

Artículo 6o. El suministro de los datos estadísticos será oportuno, cuando sea entregado dentro del plazo establecido en la solicitud formulada por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

Conservación de datos Artículo 7°. Los datos obtenidos como resultado de la actividad estadística podrán ser almacenados, respaldados y conservados mediante soportes técnicos que garanticen su procesamiento informático. Los amparados por el secreto estadístico, deberán poseer daves de acceso restringido y serán almacenados y resguardados en sitios seguros.

Desincorporación o destrucción de respaldos físicos de información estadística

Artículo 8o. La desincorporación o destrucción de los respaldos físicos de la información estadística, por parte de los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, se hará previa suscripción de un Acta aprobada por la máxima autoridad del órgano o ente ejecutor, en la cual se dejará constancia del material desincorporado o destruido y de los funcionarios designados para ello por dicha máxima autoridad, incluyendo un representante de la Unidad de Auditoría Interna. En el Acta se deberá justificar la razón para considerar innecesaria la existencia de los respaldos físicos de la información estadística.

Divulgación de las estadísticas oficiales

Artículo 9o. El acceso a las estadísticas oficiales estará garantizado por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional. Su divulgación podrá ser gratuita cuando así sea expresamente establecido o indicado por los órganos y entes responsables de su elaboración.

Envío de publicaciones al Instituto Nacional de Estadística

Artículo 10. Los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional deberán enviar al Instituto Nacional de Estadística, en medios impresos y/o electrónicos, al menos dos (2) copias de sus publicaciones contentivas de las estadísticas oficiales.

CAPITULO I I

DE LA CERTIFICACIÓN TÉCNICA DE LAS METODOLOGÍAS E INSTRUMENTOS ESTADÍSTICOS

Certificación de la calidad técnica Artículo 11. Las metodologías e instrumentos utilizados en la elaboración de las estadísticas de interés público, serán certificados por el Instituto Nacional de Estadística, de conformidad con lo establecido en la norma de certificación. En los casos en los cuales los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional o particulares, realicen estadísticas declaradas como de interés público, estarán obligados a solicitar ante el Instituto Nacional de Estadística, la certificación de las metodologías e instrumentos estadísticos utilizados, dando cumplimiento a los requisitos exigidos para ia certificación, que fueren hechos públicos por el Instituto Nacional de Estadística.

Cobro por certificación Artículo 12. La certificación de la metodología e instrumentos estadísticos, estará sujeta a la tarifa que a tal efecto fije el Instituto Nacional de Estadística.

CAPITULO I I I

DEL SECRETO ESTADÍSTICO

Información amparada por el secreto estadístico

Artículo 13. Son objeto de protección y quedan amparados por el secreto estadístico, los datos personales proporcionados por las personas naturales, en la ejecución de cualquier actividad estadística, referentes a los elementos básicos de su identificación: los nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, estado civil, así como el número de cédula de identidad y el número del pasaporte, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de Identificación. La persona o institución que suministre los datos primarios, podrá autorizar la consulta pública de sus datos personales amparados por el secreto estadístico, total o parcialmente, por manifestación expresa realizada mediante documento privado.

Derecho y requisitos de la solicitud de datos personales

Artículo 14. Toda persona que tenga interés personal, legítimo y directo en la obtención de datos personales, amparados por el secreto estadístico, podrá solicitar le sean exhibidos por cualquier medio disponible y/o suministrados o corregidos, por el órgano o ente del Sistema Estadístico Nacional que los posea.

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36&578 GACETA OFICIAL DE LAREPUBUCABOLIVARIANADE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

En la solicitud escrita deberá señalarse:

1. La identificación del órgano o ente al cual está dirigida la solicitud.

2. Fecha en que se formula la solicitud. 3. La identificación del interesado y, en su caso, de la

persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.

4. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

5. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

6. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

7. Prueba documental de respaldo de la solicitud de corrección.

8. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

9. La firma del interesado.

Respuesta a la solicitud Artículo 15. Los órganos o entes del Sistema Estadístico Nacional darán respuesta escrita al interesado, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de datos personales, amparados por el secreto estadístico, o de la solicitud de corrección de datos inexactos, incompletos, equívocos o desactualizados.

Rechazo de la solicitud Artículo 16. En caso de rechazo a la solicitud, tos órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, deberán notificar por escrito al interesado mediante acto motivado, las razones del rechazo, con expresión de los recursos que proceden y de tos órganos ante quienes puedan interponerse, de acuerdo a lo establecido en la normativa que rija la materia.

Suministro de información amparada por el secreto estadístico a los órganos y entes del poder público

Artículo 17. B suministro de información amparada por el secreto estadístico a otros órganos o entes de las distintas ramas de los poderes públicos, podrá efectuarse siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 25 de la Ley de la Función Pública de Estadística y se hará a solicitud del órgano o ente interesado, mediante oficio suscrito por la máxima autoridad o su delegatario.

Datos de personas Jurídicas Artículo 18. Están protegidos y amparados por el secreto estadístico aquellos datos de funcionamiento y de carácter económico - financiero de las personas jurídicas.

Los datos de las personas jurídicas amparados por el secreto estadístico son tos relativos a la constitución de las mismas, sean de derecho público o de derecho privado, internacional o mixto, obtenidos por tos órganos del Sistema Estadístico Nacional, bien directamente o a través de particulares, actuando como intermediarios recolectores de información estadística de interés público.

A los efectos del presente Reglamento, son datos de las personas jurídicas relativos a la constitución de las mismas, tos referidos a su denominación social, número y fecha de inscripción por ante la Oficina de Registro correspondiente según la naturaleza jurídica de la sociedad, así como el número de tomo, protocolo y cualesquiera otros datos utilizados en su identificación, de conformidad con la Ley de Registro Público.

Directorios estadísticos Artículo 19. No quedarán amparados por el secreto estadístico tos directorios que solo contengan datos sobre simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier dase, en cuanto se refieran a su denominación, emplazamiento o actividad.

CAPITULO IV

DE LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA POR PARTICULARES

Obligación de los particulares y contenido de la notificación

Artículo 20. Los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, por razones de interés público, podrán exigir a los particulares la recolección o suministro obligatorio de datos estadísticos, cuando por su profesión o actividad, ellos estén o puedan estar en contacto con información relevante para fines estadísticos.

La notificación a los particulares para la recolección o suministro obligatorio de datos, contendrá, al menos, lo siguiente:

1. Identificación del órgano o ente del Sistema Estadístico Nacional de donde emana la solicitud.

2. Identificación de la persona natural o jurídica a quien va dirigida la solicitud. En los casos de personas jurídicas se deberá indicar el nombre completo y la denominación del cargo ocupado por su representante.

3. Identificación del funcionario que suscribe la solicitud, con el señalamiento de la norma atributiva de su competencia. En el caso de actuar por delegación,' la indicación expresa, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

4. Expresión sucinta de los motivos del acto, con indicación directa, dará y precisa de la naturaleza, característica y finalidad estadística de la solicitud y las drcunstandas de interés público que la justifican.

5. Protección que dispensa el secreto estadístico, en el supuesto de que la información estadística solicitada se encuentre amparada.

6. Indicadón de la forma como deberá ser consignada ante el órgano o ente del Sistema Estadístico Nacional, ia informadón estadística solicitada.

7. La periodiddad y plazo para la entrega de la informadón estadística ante el órgano o ente del Sistema Estadístico Nacional.

8. Indicación del carácter obligatorio o voluntario del suministro de la informadón estadística.

9. Indicadón de las sandones en caso de incumplimiento, reticenda, suministro de datos falsos, inexactos, incompletos o fuera del plazo otorgado para la consignación de la información estadística.

Única Solicitud Artículo 2 1 . Cuando el suministro de cualquier informadón estadística deba hacerse periódicamente y de manera obligatoria, será suficiente una primera y única solicitud que lo exprese detalladamente.

TITULO m DE LOS PLANES ESTADÍSTICOS Y DE LOS CENSOS

NACIONALES

CAPITULO I

DEL PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL

Elaboración del Plan Estadístico Nacional Artículo 22. B Plan Estadístico Nadonal es el instrumento de ordenación y planificadón de la actividad estadística del Estado venezolano, elaborado por el Instituto Nadonal de Estadística, bajo la rectoría y directrices del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en coordinación con los demás órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, para su aprobación por Decreto Presidendal, en Consejo de Ministros.

Contenido del Plan Estadístico Nacional Artículo 23. B Plan Estadístico Nadonal contendrá el marco conceptual, fines, objetivos generales, estrategias, políticas, metas, proyectos específicos y las operaciones estadísticas que deberán ejecutarse durante el quinquenio. Para su elaboración los órganos y entes del Sistema Estadístico Nadonal deberán suministrar al Instituto Nadonal de Estadística, los siguientes documentos:

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368.579

1. Marco Legal, principales políticas y lineamientos. 2. Objetivos y prioridades respecto a la política nacional

expresada en Planes de la Nación y las Leyes. 3. Diagnóstico del estado de las estadísticas. 4. Análisis de pertinencia pública. 5. Análisis de factibilidad financiera y ejecución operativa. 6. Planificación de las operaciones estadísticas. 7. Diseño estadístico y plan de aseguramiento de la calidad

de las operaciones estadísticas. 8. Metodologías e instrumentos estadísticos utilizados. 9. Marco de definiciones, características y normas que rigen

la actividad estadística. 10. Proyecto de inversión. 11. Proyecto de divulgación de las estadísticas. 12. Cronograma de ejecución de las operaciones estadísticas. 13. Órgano responsable e instituciones cooperantes. 14. Otros aspectos que se consideren necesarios para la

realización de la actividad estadística.

Estimaciones de costos Artículo 24. Todos los proyectos y operaciones estadísticas incluidos en el Plan Estadístico Nacional, deberán contener los costos estimados, el plan de inversiones y la identificación de las fuentes de financiamiento correspondientes.

Seguimiento y evaluación del Plan Estadístico Nacional

Artículo 25. Compete al Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con los otros órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, el seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Estadístico Nacional.

CAPITULO I I

DEL PLAN ESTADÍSTICO ANUAL

Plan Estadístico Anual Artículo 26. Siguiendo los lineamientos, estrategias y prioridades establecidas en el Plan Estadístico Nacional, el Instituto Nacional de Estadística presentará al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para ser sometido a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, un proyecto de Plan Estadístico Anual, que contenga los proyectos y operaciones estadísticas a ejecutarse en cada ejercicio fiscal.

Financiamiento del Plan Estadístico Anual Artículo 27. Los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional incorporarán en su presupuesto anual de gastos, los recursos que destinarán al cumplimiento de las operaciones estadísticas contempladas en el Plan Estadístico Anual.

Recursos presupuestarios Artículo 28. Los recursos presupuestarios asignados en la Ley de Presupuesto para la ejecución del Plan Estadístico Anual, se utilizarán únicamente para tales fines; y por tanto, no podrán ser objeto de traspasos o modificaciones para otras actividades no inherentes al Plan Estadístico Anual.

Costo de las operaciones estadísticas Artículo 29. El Instituto Nacional de Estadística definirá y presentará a los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional una metodología para la estimación de los costos de las operaciones estadísticas.

Seguimiento y evaluación del Plan Estadístico Anual

Artículo 30. Los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional deberán enviar al Instituto Nacional de Estadística, un

informe trimestral y un balance anual sobre la ejecución del Plan Estadístico Anual, así como deberán informar respecto a los ajustes y nuevas operaciones que se propongan incorporar.

TITULO IV

DE LOS CENSOS NACIONALES

Periodicidad de los censos nacionales Artículo 3 1 . Los censos nacionales se realizarán con la periodicidad siguiente:

1. Censo de Población y Vivienda, ai menos, decenalmente.

2. Censo Agrícola, al menos, decenalmente.

3. Censo Económico, y otros no señalados expresamente en este artículo, de conformidad con lo establecido en el Plan Estadístico Nacional.

Memorias de los censos nacionales Artículo 32. Las memorias descriptivas de los censos nacionales contendrán toda la información que permita conocer en términos reales las circunstancias de su ejecución, comprendida la fase de planificación hasta la obtención y presentación de los resultados y la metainformación correspondiente. Las memorias deberán ser divulgadas dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha oficial de terminación del levantamiento de los datos.

Obligaciones de los Poderes Públicos Artículo 33. Las autoridades de todas las ramas de los Poderes Públicos estarán obligadas a participar en cualesquiera de las fases de los programas censales nacionales, facilitando funcionarios, inmuebles, muebles, medios de transporte y cualesquiera otras formas de participación que determine el órgano o ente del Sistema Estadístico Nacional, responsable del censo.

TITULO V DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL

CAPITULO I

DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Miembros del Consejo Nacional de Estadística

Artículo 34. El Consejo Nacional de Estadística (CONAES) es el máximo órgano consultivo de la actividad estadística del Estado, en el cual están representadas las organizaciones e instituciones sociales, económicas y académicas, junto a los representantes de las siguientes ramas del Poder Público Nacional:

1. Los Ministerios. 2. La Asamblea Nacional. 3. El Tribunal Supremo de Justicia. 4. El Poder Ciudadano. 5. El Consejo Nacional Electoral. 6. B Consejo Federal de Gobierno. 7. H Banco Central de Venezuela.

Adidonalmente, a los efectos de la constitución del CONAES, el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo podrá convocar a los representantes, de las siguientes instituciones:

1. La Federación Venezolana de Cámaras y Asociación de Comercio y Producción (FEDECAMARAS).

2. La Federación de Artesanos o Artesanas, Micro, Pequeños y Pequeñas, Medianos y Medianas Industriales de Venezuela (FEDHNDUSTRIA).

3. Las Escuelas de Estadística de las Universidades Nacionales.

4. La Academia Nacional de Ciencias Económicas. 5. La Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales. 6. El Colegio de Estadísticos y Actuarios de Venezuela 7. La Federación de Colegios de Economistas.

8. Otros colegios profesionales afines que participen en la producción y/o uso de estadística.

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368.580 GACETA OFICIAL DE LA

Convocatorias a las sesiones del CONAES Artículo 35. Las sesiones del CONAES serán convocadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en la oportunidad de conocer y deliberar sobre el proyecto de Plan Estadístico Nacional, el Plan Estadístico Anual, el secreto estadístico o cualquier otro tema o cuestión que en materia de estadística le plantee el Ejecutivo Nacional, directamente o a través del Instituto Nacional de Estadística. Con la convocatoria se fijará la Agenda de Trabajo.

Funcionamiento del CONAES Artículo 36. Los miembros del CONAES podrán sesionar reunidos en el sitio que se determine en la Agenda o a través de foros y videoconferencias, para lo cual se podrá utilizar cualquier medio de comunicación electrónica o audiovisual.

Órganos del Consejo Nacional de Estadística Artículo 37. Son órganos del Consejo Nacional de Estadística:

1. La Presidencia, ejercida por el Ministro o la Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

2. La vlcepresidencia, a cargo del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Estadística.

Funciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Estadística

Artículo 38. Son funciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Estadística:

1. Fijar el Orden del Día de las reuniones, foros electrónicos y/o videoconferencias y acordar las convocatorias, teniendo en cuenta las solicitudes de los Consejeros o Consejeras, formuladas con la suficiente antelación y siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento Interno y de Debates.

2. Presidir las reuniones, foros electrónicos yo videoconferencias, así como ejercer su representación.

3. Ejercer las demás funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística, el presente Reglamento General y cualesquiera otras normas de rango legal o sublegal aplicables a la materia.

4. Proponer la aprobación del Reglamento Interno y de Debates del Consejo Nacional de Estadística.

Fundones del Vicepresidente o Vicepresidenta Artículo 39. Corresponde al vicepresidente o a la Vicepresidenta del Consejo Nacional de Estadística, suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta, y ejercer las siguientes funciones:

1. Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional de Estadística. 2. Suscribir la correspondencia emanada del Consejo. 3. Nombrar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del

cuerpo. 4. Cualquier otra función que le delegue el Presidente o

Presidenta del Consejo Nacional de Estadística.

Funciones de los Consejeros o Consejeras Artículo 40. Son funciones de los Consejeros o Consejeras:

1. Proponer a la Presidencia del Consejo, por órgano de la Secretaría Ejecutiva, la inclusión en el orden del día de las convocatorias, de las materias que oportunamente hayan presentado.

2. Asistir a las reuniones del Consejo y participar en los foros electrónicos y/o videoconferencias del Consejo.

3. Recibir las actas, formular observaciones, si fuere procedente, y suscribir las mismas, dentro del plazo establecido en el Reglamento Interno y de Debates del Consejo Nacional de Estadísticas.

4. Cualquier otra que le asigne el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Estadística.

Reglamento del Consejo Nacional de Estadística Artículo 4 1 . El Consejo Nacional de Estadística dictará su propio Reglamento Interno y de Debates.

DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

Sede del Consejo Nacional de Estadística Artículo 42. La sede del Consejo Nacional de Estadística se fijará en la Ciudad de Caracas y se podrá reunir en el lugar que se indique en la agenda de trabajo. -

CAPITULO I I

DE LOS COMITÉS DE COORDINACIÓN DE ESTADÍSTICA

DISPOSICIONES COMUNES

Designaciones Artículo 43. La designación de los miembros principales y suplentes de los Comités de Coordinación de Estadística, corresponderá a las máximas autoridades de los órganos o ent-c del Sistema Estadístico Nacional a los cuales estén adscritos, previa solicitud escrita del Instituto Nacional de Estadística. Las funciones ejercidas por los miembros principales y sus suplentes tendrán carácter ad-honorem.

Requisitos de los representantes Artículo 44. Los representantes de los Comités de Coordinación de Estadística deberán ser preferiblemente los responsables de las unidades de estadística de mayor jerarquía o quien haga sus veces y deberán tener competencias para tomar decisiones técnicas.

Competencias generales Artículo 45. Los Comités de Coordinación de Estadística tendrán las competencias generales siguientes:

1. Deliberar sobre los proyectos del Plan Estadístico Nacional y el Plan Estadístico Anual, y formular recomendaciones y propuestas de inclusión a los mismos.

2. Hacer seguimiento de la ejecución del Plan Estadístico Nacional, a través del Plan Estadístico Anual y sus modificaciones.

3. Deliberar y hacer recomendaciones sobre conceptos, definiciones clasificaciones, sistema de codificaciones, nomenclaturas y directorios de uso común, a ser utilizados por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

4. Emitir opinión o sugerir la actividad estadística realizada por los particulares, que pudiera ser declarada de interés público por el Instituto Nacional de Estadística.

5. Propiciar el intercambio de experiencias metodológicas en materia estadística.

6. Propiciar y apoyar la capacitación estadística de los funcionarios adscritos a los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

7. Propiciar el establecimiento de convenios y acuerdos de cooperación estadística.

8. Velar por la continuidad, oportunidad y disponibilidad de las estadísticas oficiales.

9. Velar por el cumplimiento de las normas, metodologías y procesos que conduzcan a la obtención de información estadística de interés público.

10. Conocer y deliberar sobre los programas censales. 11. Propiciar investigaciones orientadas ai mejoramiento de las

metodologías y técnicas estadísticas.

División de los Comités de Coordinación Artículo 46. Los Comités de Coordinación de Estadística son los siguientes:

1. Comités de Coordinación de Estadística Central: •Comité de Coordinación de Estadísticas Demográficas. •Comité de Coordinación de Estadísticas Sociales y

Ambientales. •Comité de Coordinación de Estadísticas Económicas.

2. Comités de Coordinación de Estadística Estadal. 3. Comités de Coordinación de Estadística Municipal.

El Instituto Nacional de Estadística, a solicitud del Poder Municipal, podrá crear o modificar los Comités de Coordinación de Estadística Municipal que resulten necesarios y dictará las directrices para su funcionamiento.

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> REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE

Creación de Subcomités Artículo 47 . Para el cumplimiento de sus fines, los Comités de Coordinación de Estadística podrán incorporar nuevos representantes ante dichos Comités y designar de su propio seno los Subcomités que estimen pertinentes.

Reglamento de los Comités Articulo 48. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Estadística, mediante normativas internas dictará las directrices que regularán la organización y funcionamiento de los Comités de Coordinación de Estadística y de los Subcomités.

CAPITULO m

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS COMITÉS DE COORDINACIÓN DE ESTADÍSTICA CENTRAL

Funciones de los Comités de Coordinación de Estadística Central

Artículo 49. Son fundones de los Comités de Coordinación de Estadística Central:

1. Emitir opinión sobre las propuestas del proyecto del Plan Estadístico Nacional y del Plan Estadístico Anual.

2. Sugerir las operaciones estadísticas a ser incluidas en el Plan Estadístico Nacional, siguiendo las directrices que emanen del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

3. Conocer la ejecución del Plan Estadístico Anual y formular observaciones y sugerencias.

4. Propiciar investigaciones orientadas a la elaboración de indicadores, así como el mejoramiento estadístico en el área de su competencia.

5. Propiciar y apoyar la capacitación estadística de los funcionarios del subsistema estadístico central.

6. Proponer y apoyar investigaciones de metodologías estadísticas.

7. Revisar y emitir opinión sobre la evolución de la producción estadística elaborada por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

8. Promover trabajos conjuntos entre los organismos representados para el fortalecimiento de las actividades estadísticas.

9. Propiciar intercambios entre tos órganos de los subsistemas estadísticos para completar y mejorar tos directorios y registros estadísticos.

10. Mantener y promover la comunicación con el resto de los Comités de Coordinación de Estadística.

11. Impulsar la adopción de acuerdos con el objeto de garantizar la armonización y comparabilidad de la información estadística y su divulgación.

12. Potenciar el intercambio de experiencias metodológicas en la actividad estadística.

13. Hacer seguimiento de los convenios de cooperación en materia estadística.

14. Proponer temas de investigación a ser considerados en la elaboración de los censos.

15. Conocer y opinar sobre los programas censales. 16. Conocer y opinar sobre ia memoria descriptiva de los

censos. 17. Elaborar la memoria anual de sus actividades. 18. Cualquier otra que le establezca el Consejo Nacional de

Estadística o el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS COMITÉS DE COORDINACIÓN DE ESTADÍSTICA ESTADAL

Ámbito de actuación Artículo 50. Los Comités de Coordinación de Estadística Estadal son órganos de participaetón de las ofidnas estadísticas tle las ramas del Poder Público y los particulares, productores y usuarios de estadísticas y su misión es lograr la concertadón, coordirtadón, cooperadón, integración, armonizadón y homogeneizadón estadística.

Obligación de cooperar con los Subsistemas Artículo 5 1 . Los Comités de Coordinador) de Estadística Estadal propidarán el intercambio de informatión con los órganos de los Subsistemas de Estadística Central, Estadal y Munidpal.

Celebración de acuerdos de cooperación Artículo 52. Los órganos del Subsistema Estadístico Estadal y del Subsistema Estadístico Munidpal, para el cumplimiento de las competendas que le han sido asignadas, por razones de oportunidad y convenienda debidamente motivadas, podrán celebrar convenios o acuerdos de colaboradón interinstitudonal para la realizadón de actividades u operadones estadísticas.

Competendas Artículo 53. Son competendas de los Comités de Coordinador! de Estadística Estadal:

1. Emitir opinión sobre las propuestas del proyecto del Plan Estadístico Nadonal y del Plan Estadístico Anual.

2. Sugerir las operadones estadísticas a ser induidas en el Plan Estadístico Nadonal, siguiendo las directrices que emanen del Ministerio del Poder Popular para la Planificadón y Desarrollo

3. Conocer la ejecudón del Plan Estadístico Anual y formular observadones y sugerendas.

4. Proponer proyectos y programas para el desarrollo y fortaledmiento de los subsistemas estadísticos estadal y municipal.

5. Propidar y apoyar la capadtadón estadística de los funcionarios de los subsistemas estadísticos estadal y munidpal.

6. Propidar investigadones orientadas a la elaboración de indicadores, así como el mejoramiento estadístico en el área de su competenda.

7. Proponer y apoyar investigadones de metodologías estadísticas.

8. Revisar y emitir opinión sobre la evoludón de la producción estadística elaborada por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nadonal.

9. Promover trabajos conjuntos entre los organismos representados para el fortaledmiento de las actividades estadísticas.

10. Propidar intercambios entre los órganos de los subsistemas estadísticos para completar y mejorar los directorios y registros estadísticos.

11. Mantener y promover la comunicadón con el resto de los Comités de Coordinadón de Estadística.

12. Impulsar la adopdón de acuerdos con el objeto de garantizar la armonizadón y comparabilidad de la informadón estadística y su divulgadón.

13. Mantener el intercambio de la informadón que se produzca en el seno de los Comités.

14. Potendar el intercambio de experiendas metodológicas en la actividad estadística.

15. Hacer seguimiento de los convenios de cooperadón en materia estadística.

16. Proponer temas de investigadón a ser considerados en la elaboradón de los censos.

17. Conocer y opinar sobre los programas censales. 18. Conocer y opinar sobre la memoria descriptiva de los

censos. 19. Elaborar la memoria anual de sus actividades. 20. Cualquier otra que le establezca el Consejo Nadonal de

Estadística o el Presidente del Instituto Nadonal de Estadística.

Reglamento de Organización y Funcionamiento Artículo 54. El Presidente o Presidenta del Instituto Nadonal de Estadística, dictará las normas y directrices sobre la Organizadón y Fundonam'tento de los Comités de Coordinación de Estadística Estadal, mediante Reglamento que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en el órgano "Publicadón Estadística" del Instituto Nadonal de Estadística.

Coordinación a escala municipal Artículo 55. El Presidente o Presidenta del Instituto Nadonal de Estadística, oída la opinión de tos Comités de Coordinación de Estadística Estadal, dictará las normas que servirán de base

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368382 GACETA OFICIAL DE LA REPUBUCABOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

a los municipios para la creación, composición, organización y funcionamiento de los órganos e instancias de coordinación estadística a escala municipal, mediante Reglamento que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en el órgano "Publicación Estadística" del Instituto Nacional de Estadística.

TITULO V I DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

CAPITULO I

NATURALEZA, RÉGIMEN JURÍDICO Y ORGANIZACIÓN

Naturaleza y Régimen Jurídico Artículo 56. El Instituto Nacional de Estadística, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística, tiene carácter de . Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Competencias y funciones Artículo 57. Corresponde al Instituto Nacional de Estadística:

1. El ejercicio de la rectoría técnica y la coordinación general del Sistema Estadístico Nacional, de conformidad con la Ley de la Función Pública de Estadística.

2. La formulación, bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de los proyectos de Planes Estadístico Nacional y Estadístico Anual de conformidad con la Ley de la Función Pública de Estadística.

3. El apoyo y la asistencia técnica a los órganos estadísticos. 4. Planificar, elaborar y divulgar las operaciones estadísticas

que le sean asignadas.

5. La aplicación de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las estadísticas de interés público y la vigilancia de su cumplimiento por parte de los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

6. La elaboración del Censo Nacional de Población y Vivienda, para la aprobación por la Asamblea Nacional.

7. La certificación de calidad técnica de las metodologías e instrumentos estadísticos utilizados en la producción de estadística de interés público.

8. La celebración de acuerdos y convenios con otras personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en lo relativo a las estadísticas que tenga encomendadas.

9. La aplicación de las sanciones por infracciones a la Ley de la Función Pública de Estadística.

10. Establecer las normas para el control técnico y metodológico de los subsistemas estadísticos regionales y de los subsistemas mancomunados que determinen los órganos de los subsistemas estadísticos estadal y municipal.

11. La conformación, coordinación y mantenimiento, en colaboración con los otros órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, de registros y directorios de empresas y establecimientos: de edificios, locales y viviendas y cualesquiera otros que se determinen, como marco para la realización de las estadísticas de interés público.

12. Declarar de interés público la actividad estadística realizada por los particulares, tomando en consideración la opinión e informes técnicos elaborados por los Comités de Coordinación de Estadística.

13. Ejecutar y propiciar la investigación, desarrollo, perfeccionamiento y aplicación de la metodología estadística.

14. Promover la divulgación de las estadísticas oficiales y facilitar el acceso oportuno y equitativo a la información, por parte del ciudadano común.

15. Establecer un sistema de normas para la realización de la Actividad Estadística.

16. Vigilar el cumplimiento de las normas y orientaciones técnicas que el Instituto Nacional de Estadística le formule a los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

17. Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y del Pian Estadístico Anual.

18. Promover y apoyar la Capacitación Estadística de los funcionarios del Sistema Estadístico Nacional.

19. Ejecutar las actividades previstas en el programa de Capacitación Estadística del Instituto Nacional de Estadística.

20. Las demás funciones que no se atribuyan específicamente a otro órgano.

Órganos del Inst i tu to Nacional de Estadística Artículo 58. Son órganos del Instituto Nacional de Estadística:

1. B Consejo Directivo. 2. La Presidencia; 3. Los que determine el Reglamento Interno del Instituto

Nacional de Estadística.

Normas de organización y funcionamiento Artículo 59. Todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Consejo Directivo estará regulado por el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística.

Organización administrativa y funciones deJ INE. Artículo 60. El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, mediante Reglamento Interno, regulará la organización administrativa del Instituto y determinará la distribución de las funciones correspondientes a las dependencias que integrarán su estructura organizativa, aprobada por el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Atribuciones del Consejo Directivo Artículo 6 1 . Son competencias del Consejo Directivo:

1. Aprobar las propuestas de proyectos, planes y programas estadísticos que deben ser presentados al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

2. Conocer los informes sobre el funcionamiento de los órganos integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

3. Opinar sobre los proyectos de Reglamentos y demás normativas del Instituto Nacional de Estadística.

4. Resolver, en última instancia administrativa, ios recursos ejercidos contra las decisiones de los órganos y autoridades del Instituto Nacional de Estadística y del Sistema Estadístico Nacional.

5. Aprobar y supervisar la ejecución del Plan Operativo Anual del Instituto Nacional de Estadística.

6. Aprobar los proyectos anuales de presupuestos de ingresos y de gastos del Instituto.

7. Aprobar los gastos y suscribir los contratos superiores a cinco mil unidades tributarias (5.0001/1).

8. Establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines del Instituto Nacional de Estadística.

9. Aprobar los convenios y proyectos cuyos montos sean superiores a cinco mil unidades tributarias (5.000 l/T).

10. Aprobar la Memoria y Cuenta del Instituto y remitirla al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a los fines legales correspondientes.

11. Ejercer las demás competencias que le atribuyan las leyes, sus reglamentos y las resoluciones que las desarrollen.

Atribuciones del Presidente o Presidenta d d INE Artículo 62. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Estadística:

1. Ejercer la representación del Instituto. 2. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del

Consejo Directivo, presidirias y ejecutar sus decisiones. 3. Orientar, dirigir, administrar, supervisar y controlar las

actividades del Instituto de conformidad con la Ley de la Función Pública de Estadística, sus reglamentos y resoluciones.

4. Nombrar al personal ordinario y contratado del Instituto. 5. Nombrar y remover de sus cargos al personal gerencia) y

de confianza del Instituto. 6. Aprobar las normas que desarrollen o complementen lo

previsto en la Ley de la Función PúbBca de Estadística y su Reglamento.

7. Aprobar los gastos y suscribir los contratos hasta por un monto de cinco mu unidades tributarias (5.000 UT).

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368.583

8. Rendir cuenta sobre la dirección y administración del Instituto al Ministro o Ministra dé Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

9. Proponer al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, previa opinión del Consejo Directivo, un manual descriptivo de clases de cargo y una escala especial de sueldos, a objeto de que sea elevado a la consideración y aprobación del Presidente o Presidenta de la República, con el fin de mantener y elevar el carácter técnico especial del Instituto.

10. Certificar la calidad de las metodologías e instrumentos estadísticos utilizados en la elaboración de las estadísticas oficiales.

11. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos de acuerdo a las formalidades que determinen las Leyes y Reglamentos.

12. Expedir copias certificadas de documentos o expedientes que formen parte de los archivos del Instituto.

13. Convocar concursos para la provisión de cargos de carrera en el Instituto Nacional de Estadística y juramentar a los ganadores.

14. Autorizar bonificaciones de eficiencia a los funcionarios de carrera que lo hubiesen demostrado, previa evaluación de su desempeño, y por otros conceptos, siempre y cuando sean con cargo a los ingresos propios que genere la actividad.

15. Las demás que le establezcan la Constitución, las Leyes y Reglamentos.

Estructura organizativa Artículo 63. El Instituto Nacional de Estadística tendrá la estructura organizativa establecida en el Reglamento Interno de dicho Instituto, aprobados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

CAPITULO I I

DE LOS INGRESOS PROPIOS

Ingresos propios Artículo 64. Se entenderá por ingresos propios del Instituto Nacional de Estadística los provenientes de fuentes distintas a tos aportes presupuestarios del Ejecutivo Nacional, relacionados a continuación:

• La suscripción de acuerdos, convenios y contratos de servicios.

• Asesorías técnicas y estadísticas. • Cursos de capacitación dictados a terceros. • Venta de productos estadísticos. • Venta de productos de divulgación estadística. • Venta de productos de divulgación cartográfica, con fines

estadísticos. Servicios de conecbVidad y navegación prestados a través de la red platino. Servicios de certificación de la metodología e instrumentos estadísticos.

• Servicios de investigaciones especiales en el área de estadística.

• Reproducción de información. • Los beneficios netos que se obtengan como producto de

sus actividades. • B producto proveniente de las ventas de los pliegos de

licitación y, • Cualquier otro ingreso permitido por la Ley.

En el proyecto de presupuesto del Instituto Nacional de Estadística se hará una estimación de los ingresos propios y de los gastos que se financiarán con dichos ingresos. Para la formulación, ejecución y control del proyecto de presupuesto de ingresos y de gastos se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y en sus Reglamentos.

Tarifas Artículo 65. El Instituto Nacional de Estadística para el cobro de los productos y servicios que se consideren ingresos propios, fijará las correspondientes tarifas.

CAPITULO I I I

AUDITORÍA ANUAL A LOS ESTADOS FINANCIEROS

Auditoría anual Artículo 66. Al finalizar cada ejercicio fiscal, el Instituto Nacional de Estadística ordenará por órgano de su Presidencia, la práctica de una auditoría a los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal concluido. La auditoría será practicada por una firma de Contadores Públicos independientes de reconocida experiencia en la materia. Copia de los informes con los resultados de la auditoría serán remitidos al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.

TITULO V I I DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y DE LA IMPOSICIÓN DE LAS

MULTAS

Procedimiento especial Artículo 67. Las infracciones establecidas en la Ley de la Función Pública de Estadística, serán sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en dicha Ley.

TITULO V I I I DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 68. El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (L.S.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Refrendado B Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)

RAMÓN ALONZO CARRÉALE RENGIFO

Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (LS.)

LUIS RAMÓN REYES REYES

Refrendado El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (LS.)

TARECXELAISSAMI

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (LS.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas (LS.)

A U RODRÍGUEZ ARAQUE

Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (L.S.)

RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Comercio (LS.)

EDUARDO SAMAN

Page 50: ley orgánica poder publico municipal

368.584 GACETA OFICIAL DE LAREPUBUCABOLIVARIANAPE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (LS.)

RODOLFO EDUARDO SANZ

Refrendado B Ministro del Poder Popular para el Turismo ' (LS.)

PEDRO MOREJON CARRILLO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (LS.)

EUASJAUA MILANO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (LS.)

LUIS ACUÑA CEDEÑO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (L.S.)

HÉCTOR NAVARRO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social

0-S.) JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (LS.)

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda (LS.)

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo (LS.)

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Ambiente (LS.)

YUVIRI ORTEGA LOVERA

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (L.S.)

JORGE GIORDANI

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (LS.)

JESSE CHACÓN ESCAMILLO

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS.)

BLANCA EEKHOUT

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Comunas (LS.)

ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS.)

FEUX RAMÓN OSORIO GUZMAN

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.)

HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (LS. )

VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática

(LS-) SOCORRO EUZABETH HERNÁNDEZ

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (LS.)

NICIA MALDONADO MALDONADO

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la. Mujer y la Igualdad de Género ( L S . ) .

MARÍA LEÓN

Decreto N° 6.676 22 de abril de 2009

HUGO CHAVEZ FRÍAS Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 6o

de la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Fiscal 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.899 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2008, en Consejo de Ministros,

DECRETA

Artículo 1° . Precédase a la SEPTINGENTÉSIMA SEXTA EMISIÓN de Bonos de la Deuda Pública Nacional, constitutivos de empréstitos internos, hasta por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.640.495.969,00) destinados al financiamiento del Servicio de la Deuda Pública Interna y Externa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6o de la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Fiscal 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.899 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2008.

La totalidad o parte de esta emisión podrá ser utilizada por la República, para alguno de estos objetivos: realizar colocación primaria, operaciones de canje o reaperturar emisiones previamente emitidas y actualmente vigentes en el mercado.

Artículo 2°. Los Bonos de la Deuda Pública Nacional contemplados en el artículo I o del presente Decreto, podrán ser dispuestos en el mercado financiero mediante operaciones de colocación primaria, dación en pago o adjudicación directa a sus tenedores, pudiendo asumir los términos y condiciones financieras generales indicadas para los Bonos de la Deuda Pública Nacional contemplados en el artículo 6o del presente Decreto. Para ello y en contraparte, la República recibirá efectivo como forma de pago, cuando corresponda.

Artículo 3o . Los Bonos de la Deuda Pública Nacional contemplados en el artículo I o del presente Decreto, podrán ser dispuestos en el mercado financiero mediante operaciones de canje, las cuales serán realizadas voluntariamente entre sus tenedores en los términos especificados en este artículo, emitiendo títulos llamados a este efecto "objeto de canje".

Los títulos emitidos como "objeto de canje" podrán tener el nombre y las condiciones financieras de cualquiera de las emisiones de Bonos de la Deuda Pública Nacional previamente

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368.585

colocados a la fecha de este Decreto, y vigentes en el mercado, incluyendo sus características financieras particulares, considerándose únicamente a efectos de registro de la Deuda Pública Nacional, como la reapertura de dichas emisiones. Para ello y en contraparte, la República podrá recibir como forma de pago Bonos de la Deuda Pública Nacional, previamente colocados y vigentes en el mercado, ¡na vez efectuado dicho canje, la República considerará los

títulos recibidos como deudas extintas, cancelándolos conforme a lo dispuesto en las Leyes.

Artículo 4° . Los Bonos de la Deuda Pública Nacional considerados a los efectos del presente Decreto como "sujetos de canje", serán todos aquellos emitidos y colocados por la República que no se encuentren vencidos y no hayan sido emitidos con anterioridad a este Decreto. Ninguno de los Bonos de la Deuda Pública Nacional considerados como "sujeto de canje" podrá ser "objeto de canje".

Artículo 5o. Los Bonos de la Deuda Pública Nacional contemplados enjel artículo I o del presente Decreto, podrán ser dispuestos en el mercado financiero mediante operaciones de reapertura, pudendo asumir las condiciones financieras de cualesquiera de las emisiones de Bonos de la Deuda Pública Nacional previamente colocados y actualmente vigentes en el mercado, incluyendo sus características financieras particulares, considerándose únicamente a efectos de registro de la Deuda Pública Nacional, como la reapertura de dichas emisiones. Para ello y en contraparte, la República recibirá efectivo como forma de pago, cuando corresponda.

Artículo 6o . La República podrá colocar los bonos contemplados en el artículo I o del presente Decreto, de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

Condiciones Comunes:

A) Nombra:

Valor Nominal (VN):

Baca de cálculo:

Forma da colocación:

Cupón (C):

Vendmiento de cupones:

VEBONO o Titulo de Interés Fijo (TIF)

Bolívares

Actual/360

Al valor par, prima o descuento.

a) Fijo, a ser anunciado por la República determinado mediante mecanismos que tomen en cuenta las condiciones del mercado financiero, calculado al inido de su vigencia o fecha de devengo de intereses.

b) Variable y revtsable cada 91 días transcurridos desde la fecha de devengo de Intereses y será calculado al Inido de su vigencia. El cupón seta el promedio simple del rendimiento promedio ponderado semanal de las subastas de Letras del Tesoro a un plazo de 91 días de las bes semanas Inmediatamente anteriores a la semana de inido del cupón, en las cuales se adjudiquen a través de subastas Letras del Tesoro de 91 días, más 250 puntos básicos. Cuando en una semana no sean adjudicadas a través de subastas. Letras del Tesoro a un plazo de 91 días, se tomará el rendimiento promedio ponderado de las Letras del Tesoro adjudicadas a través de_ subastas del plazo Inmediatamente inferior o superior más cercano a las Letras del Tesoro a un plazo de

91 días, en ese orden, sin tomar en cuenta los plazos inferiores a 89 días o superiores a 92 días. En el caso de que en alguna de estas semanas, no sean adjudicadas a través de subastas Letras del Tesoro a un plazo de 89, 90, 91 ó 92 dias, se tomará la semana anterior que contenga la información hasta completar las tres semanas.

El Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas actualizará y anunciará, por intermedio de su agente financiero, cada semana, el rendimiento promedio ponderado de las Lebas del Tesoro subastadas a un plazo de 91 días que funja de marcador para este título. Igualmente, hará de conocimiento público los mecanismos para determinar, el valor de los cupones fijos a ser emitidos.

Cada 91 dias transcurridos contados a partir de la fecha de devengo de intereses.

tabla descrita en el apartado "Condiciones Particulares". Sin embargo, la República podrá emitir dichos instrumentos financieros ajustándose al calendario de cupones, mediante la emisión de un primer cupón corto.

Condiciones Particulares:

Facha da devengo da

Cualquiera de las indicadas para cada uno de los instrumentos financieros de acuerdo a la

VEBONO O TIF

TIF012010

TXFO22010

TIFOJ2010

THW42010

TXF052010

VUONOO62010 o TIFO62010

VEMNOO72010O TIFO7201O

VEBONOM2010 o TIFOS2010

VEBOMO092010 o TIF092010

VEBONO102010 o TTF102010

VEBONO112010 o TTF112010

TIF122O10

VUONO012011 o TXF012011

TIF0220U

VEBONO032011

T0O42O11

TIF052011

VU0NOM2011O TIFM2011

VE0ONO0720U

VEMNO082011 0 TtFOUOll

VEtONOOs20U o 10092011

VEMNO102O11 o TIF1020U

V M 0 N 0 U 2 0 1 1 o TIF112011

VC0ONO122O11 o TIF122011

VKBONO012012O TW012012

FECHA DE KVENfiQK INTERESES

DEL PRIMER CUPÓN J I M 29-Ene-O» J«MM-Abr-09 J I M 30-Jul-09 Jue2*-Oct-09 V M 2 O - F * D - 0 9 Me 22-May-09 Vie21-Ago-09 V M 2 0 - N O V - 0 9 J I M 12-Mar-09 J I M 11-Jun-O» JuolO-Sep-08 JiMlO-Mc-09 J I M 22-&M-09 Jue23-Abr-0* Jua 23-Jul-Og JtM22-Oct-09 Vie27-Feb-0» Vla2»-May-09 VÍe2S-Ago-09 V M 27-Nov-og JiMOS-Mar-09 J I M 04-Jun-09 JueOI-Sep-0» J I M O J - M C - 0 9 Jue 29-Ene-O» Jue30-Abr-09 J I M 30-Jul-og JiM2»-Oct-09 VMU6-Fcb-09 VM08-May-O9 Vie07-Ago-09 VM06-NOV-09 Jue01-Ene-09 JiM02-Abr-09 J I M 0 2 - J I I M M JiM01-Oct-09 J I M 3 1 - M C - 0 9

JueOB-Ene-09 Jue09-Abr-09 J I M 09-Jul-O» JueOS-Oct-Ov Vie20-Feb-09 Via 22-May-09 Vla21-Ago-09 VM20-NOV-O» J I M 12-Mar-09 J I M ll-Jun-09 JualO-Sep-09 JiMlO-Dk-O» J I M 29-EIM-OP JiM3O-Abr-09 J I M 30-JuHM JlM2»-Oct-09 VMl3-Fab-09 V M IS-May-O» VM14-Ago-09 VMlJ-Nov-09 JuaOS-Mar-O» JueOe-Jun-og Jue03-Sep-09 J I M 03-Oic-O» JiMl5-Em-09 JuelO-Abr-09 J I M 16-Jul-OB JuelS-Oct-09 VM20-Feb-0» VM 22-May-OS VM21-Ago-09 VM20-NOV-09 J I M 01-Ene-09 J I M 02-Abr-09 J I M 0 2 - J U M M Jua01-Oct-09 J I M Jl-Wc-O» JuaOB-Ene-O» Jue09-Abr-09 J IMOS-JU I -09 JueOS-Oct-09 VMOC-Fab-09 VMOS-May-09 Ma07-Aoo-09 VteOC-Nov-09 VM 27-M»r-09 VM26-Jun-09 V M 2 5 - S * P - 0 9 VM25-0ÍC-0» Juo22-Ene-09 Jue23-Abr-09 J I M 23-Jul-09 Jua22-Oct-09 ViaU-reb-OP VMlS-May-09 VM14-Ago-0« VM 13-NOV-09 JueOS-Mar-09 Jue04-Jun-09 Jua03-Sap-09 Jua03-Hc-OB Jue2*-Ene-0» Jue30-Abr-09 J I M 30-Jul-O» Jua2*-Oct-0»

FECHA DE VENCIMIENTO

Jue28-EiMro-2010

Vie 19-Febrero-2010

J i M l l - M a m -2010

J I M 22-Abril-2010

Vle28-Mayo-2010

J I M 03-Junio-2010

Jua 29-Jullo-2010

VM06-Agoeto-2010

J I M 30-Septiombre-

2010

J I M 07-Octubre-2010

VM19-Noviembra-2010

Jue 09-Mdambra-2010

Jue 27-Enero-2011

V M 11-Fabraro-2011

Jua 03-Mano-2011

Jue 14-AbrH-2011

Via 20-Mayo-2011

J I M 30-Junio-2011

J I M 07-Jullo-2011

VMOS-Aoocto-2011

VM23-Tamlliaailn a

2011

J I M 200ctubre-2011

Via 11-NovMmbra-2011

J I M 01 -Didambre-2011

Jua20-EiMro-2012

TAI FNDABIO DE CUPONES

Últirnaa JiMva de Enero, Abril, Julia y Octubre aproximada menta.

Tercero» Viernes de Febrera, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Segundo» Jueves de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Tercero» Jueves de Enere, Abril, Julio y Octubre aproximadamente.

Último» Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Primeros Jueves de Mareo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Últimos Jueves de Enere, Abril, Julio y Octubre aproximadamente.

Primeros Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Primaros Jueves da Enero, Abril, Julio y Octubre y último

jueves de Diciembre aproximadamente.

Segundos Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre aproximadamente.

Segundos Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Segundos Jueves de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Últimos Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre aproximadamente.

Segundos Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y

Noviembre aproximadamente.

Primeros Jueves de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Terceros Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre aproximadamente.

Tercero» Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Primeros Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre y último

jueves de Diciembre aproximadamente.

Segundos Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre aproximadamente.

Primeros Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Últimos Viernes da Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Terceros Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre

aproximadamente

Segundos Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y

Noviembre aproximadamente.

Primaros Jueves de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Últimos Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre aproximadamente.

Page 52: ley orgánica poder publico municipal

368.586 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

V E B O N O o T I F

VEBONO022012 o TTF022012

VEBONO032012 o T I F 0 3 2 0 1 2

T I F 0 4 2 0 1 2

VEBONOO52012 o T I F 0 5 2 0 1 2

V U O N O 0 6 2 0 1 2

VEBONO072012 o TTF072012

T I F 0 8 2 0 1 2

VEBONOO92012 o T IFO92012

VEBONO102012 0 T I F 1 0 2 0 1 2

VEBONO112012 o T1F112012

VEBONO122012 o T I F 1 2 2 0 1 2

VEBONO012013 0 T I F 0 1 2 0 1 3

VEBONO022013 0 T IF0220X3

VEBONO032013 O T I F 0 3 2 0 1 3

VEBONO042013 0 T I F 0 4 2 0 1 3

VEBONO062013 O TTFO62013

T I F 0 7 2 0 1 3

VEBONO082013 O TXF082013

VE8ONO092013 O T I F 0 9 2 0 1 3

VEBONO102013 O T I F 1 0 2 0 1 3

V E B O N O U 2 0 1 3 0 T I F U 2 0 1 3

VEBONO122013 0 T I F 1 2 2 0 1 3

VEBONO012014

VEBONO022014 O T I F 0 2 2 0 1 4

VEBONO032014 O T I F 0 3 2 0 1 4

VEBONO042014 0 T I F 0 4 2 0 1 4

T I F 0 5 2 0 1 4

VEBONO062014 0 T IFO62014

FECHA DE DEVENGO DE INTERESES

DEL PRIMER CUPÓN Vle20-Feb-O9 Via 22 -May-09 Vie 21-Ago-09 Vie 20-Nov-09 J I M 12 -Mar -09 J I M l l - J u n - 0 9 J I M 10-Sep-09 J l M l O - D i c - 0 » l ú e 08-Ene-09 J lM0»-Abr -O9 J I M 09 -Juh09 J iMOS-Oct-09

V1e27-Feb-09 V le 29 -May-09 V i e 2 8 - A g o - 0 9 V M 27-NOV-09 J I M O l -E lM-09 J I M 02-Abr-09 J IM02-JUI -09 J l M 0 1 - O e t - 0 9 J I M 3 1 - D k - 0 9 Jual5-Ene-09 Juel6-Abr-09 J I M 16-Jul-OS }|M15-Oct-09

J I M 0 5 - M a r - 0 9 J I M 04-Jun-09 J u e 0 3 - S e p - 0 9 J I M 03-WC-09 V M 2 0 - M W 0 9

V M 19-Jun-09 V i e l 8 - S e p - 0 9 V M I S - D I C - 0 9

J I M 2 9 - E I M - 0 9

J u e 3 0 - A b r - 0 9 J I M 3 0 - J U M »

J u * 2 9 - O c t - 0 9 V i e 0 6 - F e b - 0 9 V w O S - M a y - 0 9 V M 0 7 - A g o - 0 9 V i e 0 6 - N o v - 0 9 V M 27 -Mar -09 Vle 26 -J IM-09 V i e 2 5 - S e p - 0 9 V M 2 5 - D k - 0 9

J I M OS-Ene-09 J u e 0 9 - A b r - 0 9 J I M 09-Jul -09 J u e 0 8 - O c t - 0 9 J u a 0 5 - M a r - 0 9 J I M 04-Jun-09 J I M 03-Sep-09 J I M 03-DÍC-09 J I M O I - E I M - 0 9

J l M 0 2 - A b r - 0 9 J I M 02-Jul -09 J i M O l - O c t - 0 9 J u e 3 1 - D i c - 0 9 J I M 2 9 - E I M - 0 9

J i M 3 0 - A b r - 0 9 J I M 3 0 - J U W »

J l M 2 9 - O c t - 0 9 V M 27 -Mar -09 V l o 2 6 - J u n - 0 9 V l e 2 5 - S e p - 0 9 V M 2 5 - D I C - 0 9

J I M 08-Ene-09 J i M 0 9 - A b r - 0 9 J I M 09-Jul-O» J i M 0 8 - O c t - 0 9

V M 2 0 - F e b - 0 9 Vle 22 -May-09 V n 2 1 - A O O - 0 9 V M 2 0 - N O V - 0 9

J I M O I - E I M - 0 9

J u e 0 2 - A b r - 0 9 J I M 02-Jul -09 J u e O l - O c t - 0 9 Jue 31-DÍC-09 J u * 2 9 - f m - o * J I M 30-Abr-o9 Ju*30OuM>9 Ju*29-oct-09 V l e 2 0 - F e b - 0 9 Vle 2 2 - K » y - 0 9 V i e 2 1 - A g o - 0 9 V i e 2 0 - N o v - 0 9

J I M O l -E lM-09 J I M 02 -Abr -09 J I M 02-JUI-O9 J u e O l - O c t - 0 9 J I M 31-DÍC-09 J I M 0 8 - E M - 0 9

J I M 09-Abr-09 J I M 0 9 - J U M »

J u « 0 8 - O c t - 0 9 J I M 05 -Mar -oe J I M 04-Jun-09 J u a 0 3 - S e p - 0 9 J I M 03-DÍC-09

Vle 27 -Mar -09 Vle 26 -J IM-09 V l e 2 5 - S e p - 0 9 V l e 2 5 - D i c - 0 9 J u e l S - E n e - 0 9 J u e l o - A b r - 0 9 Jue 16-Jul-09 J u e l S - O c t - 0 9 V1e06-Feb-09 V M O S - M a y - 0 9 V l e 0 7 - A g o - 0 9 V l e 0 6 - N o v - 0 9 Jue O I - E I M - 0 9

Jue 02 -Abr -09 J u e 0 2 - J u h 0 9 J u e O l - O c t - 0 9 Jue 31-DÍC-09

FECHA DE VENCIMIENTO

Vle 17-Febrero-2 0 1 2

Jue 08-Marzo-2 0 1 2

Jue 05-Abri l -2 0 1 2

VTe25-Mayo-2 0 1 2

Jue 28-Junlo-2 0 1 2

Jue 12-Julio-2 0 1 2

Jue 30-Agosto-2 0 1 2

Vle 14-Septlembre-

2 0 1 2

Jue 25-Octubre-2 0 1 2

Vle 0 2 -Novlembre-2012

V I * 2 1 -Dteiembre-2012

Jue 03-Enero-2013

Jue 28-Febrero-2 0 1 3

J u e 2 8 - M a r z o -2013

Jue25-Abr i l -2013

V le21-Jun io -2013

Jue 04-Jul lo-2013

V i e l 6 - A g o e t o -2013

Jue 2 6 -Sepoembre-

2013

Jue 24-Octubre-2 0 1 3

Vle 1 5 -Noviembre-2013

Jue 2 6 -D ldembre -2013

Jue 02-Enero-2 0 1 4

Jue 27-Febraro-2 0 1 4

V M 2 1 - M » I T O -

2 0 1 4

Jue 10-AbrH-2 0 1 4

Vie 02 -Mayo-2014

Jue 26-Junio-2 0 1 4

CALENDARIO PE CUPONES

Terceros Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Segundos Jueves de M a n o , Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Segundos Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre

aproximadamente.

Últimos Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Primeros Jueves de Enero, Abril , Julio y Octubre y ul t imo

jueves de Diciembre aproximadamente.

Terceros Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre aproximadamente.

Primeros Jueves de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre «proximMlamente.

Terceros Viernes de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Últimos Jueves de Enero, Abril , Julio y Octubre

aproximadamente.

Primeros Viernes de Febrera, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Últimos Viernes de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Segundos Jueves de Enero, Abril , Julio y Octubre

aproximadamente.

Primeros Jueves de Marzo, J u n » , Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Primeros Jueves de Enero, Abril , Julio y Octubre y últ imo

jueves de Diciembre aproximadamente.

Últimos Jueves de Enero, Abril , Julio y Octubre

aproximadamente.

Últimos M e m a s de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Segundos Jueves de Enero, Abril , Julio y Octubre

aproximadamente.

Terceros Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Primeras Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre y últ imo

jueves de Diciembre aproximadamente.

Últimos Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre

aproximadamente.

Terceros Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Primeros Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre y último

jueves de Diciembre aproximadamente.

Segundos Jueves de Enera, Abril , J u l » y Octubre

aproximadamente.

Primeros Jueves de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Últimos Viernes de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Terceros Jueves de Enero, Abril , Julio y Octubre

aproximadamente.

Primaros Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Primaros Jueves de Enero, Abril , Julio y Octubre y últ imo

jueves de Diciembre aproximadamente.

V E B O N O o T I F

VEBONO072014 O T I F 0 7 2 0 1 4

VEBON0082014 0 TV082014

TIF092014

VE8ONO102014 O TIF102014

VEBOMO112014O TIF112014

VEBONO122014

VEBONO012015 0 T I F 0 1 2 0 1 5

VEBONO022015 O

1 W 0 2 2 0 1 5

VEBONO032015 O T I F 0 3 2 0 1 5

VEBONO042015 0 T I F 0 4 2 0 1 5

VEBONO0S2015 O T IF052015

VEBONOO62015 O T I F 0 6 2 0 1 5

T IF072015

VEBONO082015 O T I F 0 8 2 0 1 5

T IF092015

VEBONO102015 O T I F 1 0 2 0 1 5

V E B O N O U 2 0 1 5

VEBONO122015 O TTF122015

VEBON0012016 O TXF012016

VEBONO022016 O T I F 0 2 2 0 1 6

FECHA DE DEVENGO DE INTERESES

DEL PRIMER CUPÓN Jue 29-Ene-09 Jue 30-Abr-09 Jue 30-Jul -09 J u e 2 9 - O c t - 0 9 V n l 3 - F * b - 0 9 Vn l5 -May -09 Vtal4-Aeo-09 Vía 13-NOV-09 Vle27-Mar-oe Vn26-Jun-09 Vie25-Sep-ce VM25-DIC-09

JuelS-Ene-oí Jue 16-Abr-OS X M 1 6 O U I - 0 V J I M 15-Oct-Ot V I * 13-F*b-09 VlelS-May-oa VM14-Ago-09 Viel3-Nov-o9 J I M O I - E I M - 0 9 J I M 02-Abr-09 J I M 02-Jul-Ot Ju«01-Oct-O9 Jue31-Dlc-0*

V i e 0 6 - F e b - 0 9 Vie 08 -May-09 V i e 0 7 - A g o - 0 9 V i e 0 6 - N o v - 0 9 V i e 2 0 - F e b - 0 9 V i e 2 2 - M a y - 0 9 V i e 2 1 - A g o - 0 9 V i e 2 0 - N o v - 0 9

Vie 27 -Mar -09 Vie 26-Jun-09 VT*2S-Sep-09 V l e 2 5 - D i c - 0 9

Jue 29-E IM-09 J u e 3 0 - A b r - 0 9 Jue 30-Jul-O9 J u e 2 9 - O c t - 0 9 Jue OS-Mar-09 Jue 04-Jun-09 Jue 03-Sep-O9 Jue03-Dic-O9 Vle 27 -Mar -09 Vie 26-Jun-09 Vie 2S-Sep-4» V I * 2 5 - D k - 0 9

Jue 15-Ene-09 J u e l 6 - A b r - 0 9 Jue 16-Jul-09 J u e l S - O c t - 0 9

V l e l 3 - F e b - 0 9 Vle l S - M a y - 0 9 V l e l 4 - A g o - 0 9 Vle 13-NOV-09 V l e 2 0 - M a r - 0 9 Vie 19-Jun-09 V i e l 8 - S e p - 0 9 VM18-D IC -09

V le06-Feb-O9 V ieOS-May-09 V l e 0 7 - A g o - 0 9 V M 0 6 - N O V - 0 9

V n 2 0 - F e b - 0 9 Vie 22 -May-09 V i e 2 1 - A g o - 0 9 V l e 2 0 - N o v - 0 9 JueOS-Ene-09 J u e 0 9 - A b r - 0 9 J I M 0 9 - J U H > 9

J u e 0 a - O c t - 0 » Jue lS -Ene-09 J u e l 6 - A b r - 0 9 Jue 1 6 - J u H M J u e l 5 - O c t - 0 9

V l e l 3 - F e b - 0 9 V l e l S - M a y - 0 9 V M 1 4 - A g o - 0 9 Vle 13-NOV-09

FECHA DE VENCIMIENTO

Jue 24-Julm-2 0 1 4

Vle OS-Agosto-2014

V I * 19-S*ptl*mbr*-2014

J I M Ot-Octubra-2014

VI*07-NoviemBn-2014

J I M 25-Dideinbre-2014

Vie 30-Enero-2 0 1 5

Vie 13-Febrero-2 0 1 5

V i e 2 0 - M e r z o -2 0 1 5

Jue 23-Abrl l -2015

J u e 2 8 - M a y o -2 0 1 5

Vio 19-Jun-2015

Jue09-Ju l io -2 0 1 5

Vle 07-Agosto-2 0 1 5

Via 1 1 -Septlambre-

2 0 1 5

Vle 30-Octubre-2 0 1 5

Vle 13-Noviembre-2015

Jue 3 1 -D idembre -2015

Jue 07-Enero-2 0 1 6

Vle 05-Febrara-2 0 1 6

CALENDARIO DE CUPONES

Últ imo* Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre

aproximadamente.

Segundos Vl*m*s d*F*brere, Hayo, Agosto y Noviembre

aproxlmadam«nt*.

Último» Viernes de M a m , Junto, Sepuambr* y Dtctambr*

aproximadamente.

Tareeros Jueves da Enero, Abra, Julio y Octubra

aproximadamente.

Segundos Viernes d * Febrera, Hayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Primeros Jueves da Enero, AbriL Julio y Octubre y último jueves

d * Ofdambr* apraximadamanta.

Primaros Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Terceros Viernes de Febrero, Moyo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Últimos Viernes de Marzo, Junio, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Últimos Jueves de Enero, Abril , J u l » y Octubra

aproximada mente.

Primeros Jueves de Merzo, Jumo, Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Últimos Viernes de Merzo, J u n » , Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Terceros Jueves de Enero, Abril, J u l » y Octubre eproxiniadamente.

Segundos Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y

Noviembre aproxlmadamenbm.

Terceros Viernes de M a n o , Junio, Septiembre y

Diciembre aproxIrAadamenaa.

Primeros Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Terceros Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Segundos Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre

aproximadamente.

Terceros Jueves de Enero, Abril, J u l » y Octubre

aproximadamente.

Segundos Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y

Noviembre aproximadamente.

VEBONO032016 O T I F 0 3 2 0 1 6

V E B O N O 0 4 2 0 1 6 O T I F 0 4 2 0 1 6

VEBONO052016 O T I F 0 5 2 0 1 6

VEBON0062016 O T I F 0 6 2 0 1 6

VEBONO072016 0 T I F 0 7 2 0 1 6

V E B O N 0 0 8 2 0 1 6 O TTF082016

VEBONO092016 O T I F 0 9 2 0 1 6

VEBONO102016

VEBONO112016 O T I F U 2 0 1 6

V t e 2 7 - M a r - 0 9 Vle 26-Jun-09 V i e 2 5 - S e p - 0 9 VM25-D ÍC -09

J u e l 5 - E n e - 0 9 J u e l 6 - A b r - 0 9 Jue lS -Ju l -09 J u e l 5 - O c t - 0 9 V i e U - r e b - 0 9 V l e l S - M a y - 0 9 V i e l 4 - A g o - o g V l e l 3 - N o v - 0 9 Vle 27-Mar-O» V le26 -Jun-og V1e25-Sep-09 V l e 2 5 - D i c - 0 9

Jue 15-Ene-09 J u e l 6 - A b r - 0 9 Jue 16-JUI-09 J u e l 5 - O c t - 0 9

V l e 2 0 - F e b - 0 9 V l e 2 2 - M a y - 0 9 V i e 2 1 - A g o - 0 g VM20-NOV-09

Vle 27 -Mar -09 Via 26-Jun-Og V i * 2 5 - S * p - 0 9 V ie25 -D ic -og J u a l 5 - E n e - 0 9 J u e l 6 - A b r - 0 9 Jue 16-Jul-09 J u e l S - O c t - 0 9

V i e U - F e b - 0 9 V l e l 5 - M a y - 0 9 V i e l 4 - A g o - 0 9 V i e l 3 - N o v - 0 9

V i e l S - M a r z o -2 0 1 6

Jue 07-Abri l -2 0 1 6

V l e 0 6 - M a y o -2 0 1 6

Vle 17-Junto-2 0 1 6

Jue 07-Julk>-2 0 1 6

V M l 2 - A g o s t o -2 0 1 6

Vle 1 6 -SVpOaMWfW-

2 0 1 6

Jue 06-Octubre-2 0 1 6

V » 0 4 -r tovlembre-2016

Últimos Viernes de Marzo, J u n » , Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Terceros Jueves de Enero, Abril, J u l » y Octubra

aproximadamente.

Segundos Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y

Noviembre aproximadamente.

Últimos viernes de Marzo, Junio, Septlembie y

Diciembre aproximadamente.

Terceros Jueves de Enero, Abril, Julio y Octubre

aproximadamente.

Terceros Viernes de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Últimos Viernes d e Marzo, J u n » , Septiembre y

Diciembre aproximadamente.

Terceros Jueves de Enero, Abril , J u l » y Octubre

aproximadamente.

Segundos VIornas de

Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre

aproximadamente.

Page 53: ley orgánica poder publico municipal

Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368.587

VBOHC-oTlf

VEBONO122016O TXF122016

PEVtHWPtlHTIRtStS

] |M O S - E M - 0 9 )|MO«-Abr-0» J I M O S - J U M » 3u«08-Oct-O8

FECHA DE VEHqMIEHTP

J I M 29-Dkiambra-2016

CAIBIDAMO DE CUPONES

Segundo* Jueves da Enero, Abril, Aillo y Octubre aproxinMdemente.

El calendario de cupones antes descrito está indicado a efectos referendales.

En el momento de colocación y a efectos del pago de los intereses devengados y no cobrados, atribuibles al último tenedor del Bono de la Deuda Pública Nacional, emitido bajo cualesquiera de los objetivos contemplados en el artículo I o del presente Decreto, el Banco Central de Venezuela, cobrará o pagará si es el caso, al comprador primario en su respectiva cuenta y depositará o debitará si es el caso, en la cuenta asignada al pago de cupones del Bono de la Deuda Pública Nacional, el interés devengado correspondiente al período en cuestión. La fórmula de cálculo de de los intereses devengados ( ID) será el resultado de multiplicar el valor nominal (VN) y el cupón (C), por la porción resultante del cociente entre los días transcurridos desde la fecha de devengo de intereses o pagos del últ imo cupón (Dt) y el número de días en el período del cupón (De).

ID = VNxCx Dt_

De

Artículo 7 o . Los Bonos contemplados en el presente Decreto podrán ser colocados en el mercado primario, canjeados o colocados mediante reapertura de emisiones previas, a través del Banco Central de Venezuela o cualquier otro agente financiero designado por la República para tal f in , mediante la constitución de un fideicomiso de Bonos de la Deuda Pública Nacional. En este últ imo caso, la custodia de dichos bonos será realizada por el Banco Central de Venezuela a nombre del agente financiero. Para ello, la República girará instrucciones mediante comunicación escrita o electrónica para definir las condiciones financieras de la colocación de cada uno de los Bonos de la Deuda Pública Nacional, a través de cualquier plataforma o sistema electrónico que funja como sistema colocador. Los mecanismos y procedimientos de colocación serán los contemplados en ei presente Decreto y dentro del marco normativo del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Artículo 8 o .Todos los Bonos emitidos en el marco del presente Decreto serán custodiados por el Banco Central de Venezuela, mediante un registro electrónico de acuerdo a lo contemplado en el Convenio Técnico Interinstitudonal suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el

Banco Central de Venezuela para el registro y manejo de los títulos públicos, en fecha 02 de marzo de 2001.

La publicación de este Decreto será condición suficiente para girar instrucciones al Banco Central de Venezuela para que de acuerdo a la programación impartida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas se proceda a su colocación.

Se autoriza al Ministro del Poder Popular para Economía 7 Finanzas, al Viceministro de Gestión Financiera y al Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público, o a quienes hagan sus veces, para girar las instrucciones de colocación de los Bonos de la presente emisión.

A r t í c u l o 9 o . El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150° d e ü Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (L.S.)

Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (LS.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

RAMÓN ALONZO CARRÉALE RENQFO

LUIS RAMÓN REYES REYES

Refrendado El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas (LS.)

Refrendado El Encargado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (LS.)

TARECKaAISSAMI

NICOLÁS MADURO MOROS

AJJ RODRÍGUEZ ARAQUE

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Comercio (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Sodal (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (LS.)

RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO

EDUARDO SAMAN

RODOLFO EDUARDO SANZ

PEDRO MOREJON CARRILLO

ELIAS JAUA MILANO

LUIS ACUNA CEDENO

HÉCTOR NAVARRO

JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

Page 54: ley orgánica poder publico municipal

368.588 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda (LS.)

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Ambiente (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Comunas (LS.)

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

YUVIRI ORTEGA LOVERA

JORGE GIORDANI

JESSE CHACÓN ESCAMILLO

BLANCA EEKHOUT

Refrendado B Ministro del Poder Popular para la Alimentación (LS.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Deporte (LS.)

ERIKA D a VALLE FARIAS PENA

FEUX RAMÓN OSORIO GUZMAN

HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

Refrendado La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (LS.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.)

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.)

SOCORRO EUZABETH HERNÁNDEZ

NICIA MALDONADO MALDONADO

MARÍA LEÓN

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

V I C E P R E S I D E N C I A DE LA R E P Ú B L I C A

DESPACHO DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO. DGC/J NUMERO: 0 5 9 CARACAS, 20 DE ABRIL DE 2009

199° y 150°

En ejercicio de la atribución conferida por el ciudadano Presidente de la República mediante delegación contenida en el Decreto

N° 6.345 de fecha 21 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.999 del 21 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 10 del artículo 48, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Cinematografía Nacional.

RESUELVE

Artículo 1 . Designar a la ciudadana ANDREA GOUVERNEUR, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.471, como Presidenta del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Artículo 2. Delego en el Ministro del Poder Popular para la Cultura, la juramentación de la referida ciudadana.

Artículo 3. La anterior designación tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

íquese y publíquese ijfcurjvo (Nacional,

.CZ RENGIFO Ijecutivo

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA OE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES

DESPACHO DEL MINISTRO.

DNV N° 058

Caracas, 21 de. ab r i l de 2009

199°y150°

RESOLUCIÓN

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 5.106, de fecha 08 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.600, del 09 de enero de 2007, de acuerdo a lo previsto en los artículos 62 y 77 numerales 19 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con k> establecido en el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, de fecha 17 de septiembre de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.025, de fecha 18 de septiembre de 1969;

RESUELVE:

Delegar en el ciudadano Reinaldo Bolívar, Vieeministro para África del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, titular de la Cédula de identidad N° V-6.248.486, la firma del Memorándum de Entendimiento para el Establecimiento de Consultas Políticas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Angola y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a celebrarse el 22 de abril de 2009.

Queda a salvo lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo dispuesto en el articulo 3o del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.025; de fecha 18 de septiembre de 1969, respecto de los actos y documentos cuya firma no puede ser delegada.

(iruw ese y Publíquese

listro licotta Maduro Moros ler Popular para Relaciones Exteriores

Page 55: ley orgánica poder publico municipal

Miércolef 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368.589

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS

¡ REPÚBLICA BOLIVARIANA OE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS

RESOLUCIÓN N' 2 "?«VS

Caracas 16 de Afc" * de 2009

198* y 149*

Oe conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 y numerales 15 y 19 del articulo 77 de

la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en el

numeral 3 del articulo 86 del Reglamento N* 1 de la Ley Orgánica de la Administración

Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, en concordancia con el

articulo 4 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009. se procede a la

publicación de Traspaso Presupuestario de Gastos Corriente para Gastos de Capital del

Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas por la cantidad de Sesenta Mil

Bolívares Fuertes (Bs. F 60.000,00):

MINISTERIO DEL PODER "POPULAR PARA ECONOMÍA' Y FINANZAS

JJ.EJL

I Acción Central

' Acción ! Especifica

' Déla ' ~ ¡ Partida

Especificas

Partida

Especificas

04043

0002

0001

4.02.00.00.00

4.02.06 08.00

402.10.05.00

4.03.00.00.00

4.03.1011.00

4.03.160100

"Oficina Nacional de Crédito Público"

"Gestión Administrativa"

"Apoyo Institucional a fas Acciones Especificas de los Proyectos de^ Organismo"

"Materiales, Suministros y Mercancías"

"Productos Plásticos"

"Útiles de Escritorio. Oficina y Materiales de Instrucción"

"Servicios no Profesionales"

"Servicios para la Elaboración y Suministro de Comida" "Servidos de Diversión, Esparcimiento y Culturales"

Bs.F.

60.000,00

6PJÍQÍLCS

60.000,00

25.000,00

10.000.00

15.000,00 36.000,00

20.000,00

15.000,00

Comuniqúese y publíquese

ALI Rl Ministro del Poder Popular

ARAtgNE» 'a Economía yíffianzae

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y

FINANZAS

N» Z.-Z^H

Caracas, J f m m

198° y 1500

RESOLUCIÓN

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública, se designa a el ciudadano JOSÉ RAMÓN ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 9.432.603, como Director de la Dirección de Inversiones, adscrito al Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central, a partir del 11 de marzo de 2009.

Comuniqúese y publíquese,

ALÍ RODKteUE&MIAQUE a» Ministro del Poder Popular ^ ^ ^ m f a ^ n a n z a s

'RESOLUCIÓN

NÚMERO: 06 4 . 0 9 FECHA: 1 8 FEB 2009

De conformidad con la facultad conferida en el numeral 5 del artículo 223 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

RESUELVE

Designar a la ciudadana María Isabel Monülla Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.242, para que ejerza el cargo de Gerente de Empresas Relacionadas Intervenidas, a partir del 16 de febrero de 2009.

Comuniqúese y Publíquese,

Edgar Hernández Behrens Superintendente

SENnss Caracas. 2 2 ABR 2009

199* y 150*

Quien smcit», JOSÉ DAVD CABELLO MONDÓN, titular de la cédula de ktantidad N* 10.100.22t, Superintendente del Servido Nacional Integrado da Administración Aduarwra y Tributarla - SENIAT, en mi condición de máxima autoridad conforme » establece el articulo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en le Gaceta Oficial da la República BoHvariana da Venezuela N* 37 320 de fecha M de noviembre de 2001. y en uso de las atribudone* que me contaran loa numérale. 3 y a del articulo 10 da la citada Ley. articulo 21 de la Providencie Administrativa que dicte la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicada en le Gaceta Oficial de le República Bolivariane de Venezuela N* 38 292 de fecha 13 de octubre de 2005, articulo 51 de la Ley Orgánico de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial da la República BoHvariana de Venezuela N* 30.681 de fecha 11 de abril de 2007, artículos 48, 40 y 51 del Reglamento N* 1 Sobre el Sistema Presupuestario, publicado en le Gaceta Oficial de la República BoHvariana da Venezuela N* 6.781 ráAaordinario. de fecha 12 de agosto de 2005, dicto la siguiente: n o 1

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N* SNAT-2009- " ° á

AitJcisw 1. Designo al ciudadano RAFAEL SIMÓN MATA WRABAL. mular da la cédula de identidad NT 8.512.012. como GERENTE DE LA ADUANA PRMCPAL DE PUERTO CABELLO, en candad da awcanjoda, para que ajena las compeUnoHa asignadas al cargo contenidas en el Articulo 11S, da la Resolución 32 da lacha 24 da marzo de 1005. publicada en Gaceta Otea! da la República de Venezuela al 29 da mano de 10M. bato al N" 4.881. EXTRAORDINARIO, sobre la Organización. Atribuciones y Fundones del Servido Nacional Integrado de AdniWetracion Tributaria

Articulo 2. Designo al mencionado ciudadano, funcionar» responsable de le Unidad Administradora Deecencemreda de la Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gasto del Servido Nadonal Integrado de Administración Aduanera y Tributarla (SENIAT) para el ejercicio fiscal 2000

Articulo i. pliego en el mencionado dudedano la facuasd para ordenar compromisos y pagos hasta por un monto da 1000 U.T.

Articulo 4. En tos actos y documentos suscritos en ejercicio de esta dslegaclón. se deberá indicar el número y lecha de le prassma Providencia, asi como el número de la Gaceta Oficial de la República BoHvariana de Venezuela y la fecha de publicación

Árdeas» «. La presenH Providencie Administrativa entrará en vigencia e partir de le fecha de punay erlñn in la llanta ffflrlsl ifr ti ntr1"-*** » -«—'— - - " nT|-

rl*Mlqu|&>

L INTEGRADO 4 ADUANERA Y TRBUTARIA

o h» 5.881 de fecha 014)2-2008 •I de le Repuntes BoHvariana ds vanezuele

N* 38.883 del 01-02 2006

República Bollvarlana da Venezuela Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Banco de Desarrollo Económico y Social da Venezuela

Providencia Admlnletrattva N" 0 1 1 W y 14»'

Caracas, 3 0 de enero de 200»

En ejercicio da la atribución que me confiere al numeral B del articulo 26 del Decreto N* 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco da Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandas), en concordancia con lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza da Ley Orgánica ds la Administración Pública y a tenor de lo dispuesto en al articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DECIDO

1a Revocar la delegación conferida mediante Providencia Administrativa N* 11 de fecha 22 da septiembre da 2008. publicada en la Gaceta Oficial de la República BoHvariana de Venezuela NT 39.062 do facha 19 da noviembre de 2008.

2* Revocar la delegación conferida mediante Providencia Administrativa N' 14 de fecha 31 de julio de 2007. publicada en la Gaceta Oficial da la República BoHvariana da Venezuela N* 38.752 da facha 22 de agosto ds 200/.

3* Revocar la ijtiloparlrin conferida mediante Providencia Administrativa N' 3 da facha 17 da marzo da 2008, publicada en la Gaceta Oficial da la República BoHvariana ds Venezuela H" 36.904 de facha 07 da abril da 2008.

4* Revocar la delegación conferida mediante Providencia AdmMstratn* N* 9 da tocha 04 da junio da 2007, publicada en la Gaceta Oficial da la Rapúb»^ BosVariana da Vanezuala N* 38.705 da lecha 14 de junio da 2007.

Page 56: ley orgánica poder publico municipal

368.590 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

5* Revocar la delegación conferida mediante Providencia Administrativa N* 5 de fecha 09 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivanana da Venezuela N" 38.472 de fecha 04 de julio de 2006.

6* Revocar la delegación conferida mediante Providencia Administrativa N* 3 de fecha 09 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivanana de Venezuela N* 38.472 de fecha 04 de julio de 2006.

r Revocar la delegación conferida mediante Providencia Administrativa M* 9 da fecha 28 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivanana de Venezuela N'38.292 de fecha 13 de octubre de 2005 .í, ,

8a Revocar la delegación conferida mediante Providencia Administrativa N* 8 de techa 26 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolrvanana de Venezuela N' 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005 ( y 4 *

9* Revocar la delegación conferida mediante Providencia Administrativa N* 3 de fecha 20 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bokvariana de Venezuela N* 38.237 de fecha 27 de julio de 2005.

Comuniqúese y Publíquese, JQÍ*2v'ShjF':

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y

REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

COMISIONADA PONENTE: FLOR VIOLETA MONTELL ARAB SÍ

Expediente N° 1731-2009

El 18 de febrero de 2009, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Sistema Judicial, Oficio N° IGT-AA 0186-09, del 11 de febrero

de 2009, anexo al cual, la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente

disciplinarlo N° 070006 acumulado al 070250, nomenclatura de ese organismo,

constante de tres (3) piezas, contentivo de la acusación interpuesta contra el

ciudadano DAVID RONDÓN JARAMILLO, titular de la cédula de Identidad N°

4.613.063, por sus actuaciones como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Ranearlo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial

del estado Monagas, por encontrarlo presuntamente responsable de las faltas

disciplinarlas previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de

Carrera Judicial, que dan lugar a la sanción de destitución del cargo.

El 18 de febrero de 2009, se designó ponente a la Comisionada Flor Violeta

Monteli Arab, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 19 de febrero de 2009, esta Comisión admitió la acusación, y ftjó la

audiencia oral y pública para el día diecinueve (19) de marzo de 2009, a las 9:00

a.m., y ordenó realizar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron

realizadas.

El 16 de marzo de 2009, esta Comisión recibió el Ofldo N° FMP-63-NN-0047-

2009, de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Scarlet Latouche López, Fiscal

Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en

Materia Disciplinarla Judicial, mediante el cual, anexó escrito contentivo de

adhesión a la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales.

El 16 de marzo de 2009, esta Comisión admitió las pruebas promovidas por la

Inspectoría General de Tribunales, en su escrito de acusación del 10 de diciembre

de 2008, cursante a los folios 103 al 158 de la tercera pieza del expediente, y se

pronunció sobre las pruebas promovidas por el Juez acusado David Rondón

Jaramilk), en escrito presentado e) 19 de enero de 2009, cursante a los folios 163

al 181 de la tercera pieza del expediente.

El 18 de marzo de 2009, esta Comisión se pronunció sobre las pruebas

promovidas por el Juez acusado David Rondón Jaramlllo, en escrito presentado en

esta misma fecha, cursante a los folios 497 y 498 de la tercera pieza del

expediente.

El 19 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual,

las partes hicieron sus alegatos, finalizada la misma, y una vez cumplida la

deliberación, se dictó el respectivo pronunciamiento, tal como consta en el acta de

debate, correspondiendo en esta oportunidad dictar el extenso de la decisión y al

respecto se observa:

DE LA ACUSACIÓN

• La Inspectoría General de Tribunales presentó acusación contra el ciudadano

David Rondón Caramillo, por sus actuaciones como Juez Superior en lo Ovil,

Mercantil, Tránsito, Barcario y de Protección del Niño y del Adolescente de la

arcunscripdón Judicial del estado Moragas, en los siguientes términos:

Refirió el acusador, como punto previo, que el Juez acusado tiene un total de

ocho (8) expedientes disciplinarios, signados bajo ios números 080139, 080254,

080292, 088305, 070250, 070341, 060475 y 070006, de tos cuales, tos signados

con tos números 080139, 080254, 080292, 088305, 070341 y 060475, se

encuentran en fase de Investigación y elaboración del respectivo acto conduslvo, y

los distinguidos con los números 070006 y 070250 corresponden a la presente

acusación.

En primer lugar, en cuanto a tos hechos refirió que, en el

Disciplinario N° 070006, ese Órgano acusador recibió d 18 de enero de 2007,

denuncia presentada por la ciudadana NMa Cuevas Hernández contra el ciudadano

David Rondón JaramlUo, Juez Superior en lo Ovil, Mercantil, Tránsito, Barcario

y de Protección del Niño y del Adolescente de la Orajrrscripción JuoTdal del estado

Moragas. Asimismo señaló, que la referida denunciante presentó escritos

complementarios de la denuncia, tos días 2 de febrero, 2 de mayo y 26 de

septiembre de 2007.

Que en virtud de tos hechos denunciados, el 19 de enero de 2007, ordenó

..abrir la correspondiente investigación, y comisionó a la inspectora de Tribunales,

ciudadana Mercedes GoocHng, quien el 18 de abril de 2007, se trasladó y

constituyó en la sede del Tribunal Superior en lo Ovil, Mercantil, Tránsito, Barcario

y de Protección del Niño y del Adolescente de la Orcunsoripción Judicial del estado

Moragas, constatándose de tos elementos de corrvlcdón recabados, tos siguientes

hechos:

Que por auto del 8 de septiembre de 2006, eJ Juez acusado admitió la acción

de amparo constitucional Interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano José

Ángel Ysasls, padre del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto

en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del

Adolescente, contra la decisión detada el 5 del mismo mes y año, por la Jueza

María Natividad OUver, a cargo de la Sala de Juido N° l del Tribunal de Protección

al Niño y al Adolescente de la citada Orcunscrlpclón Judicial, que acordó la medMa

de colocación familiar provisional del referido niño, sorertada por el Ministerio

Público a favor de la ciudadana ZuUma Eveta Cuevas Hernández, quedando

signada dicha acción bajo eJ número 008359 (folios 55 al 61, pieza 19).

Posteriormente, estando todas las partes notificadas, el Juez acusado, dkxó

auto el 12 de diciembre de 2006, medante el cual, fijó la realización de la

audiencia constitucional oral y pública para el 14 de dMembre de 2006, siendo

celebrada la misma en dicha oportunidad y declarada con lugar la acción de

amparo constitucional y, en consecuencia, nula la decisión rjetada el 5 de

septiembre de 2006 por el Tribunal a quo, por lo que ordenó la entrega tomedata

del niño a su padre ciudadano José Ángel Ysasls (folios 142 y 158 al 162, pieza 1).

Que, el 19 de diciembre de 2006, el accionante soJdtó al Juez acusado,

oficiara a la autoridad pública correspondiente para que la ciudadana Zutejma

Evella Cuevas diera cumplimiento a la sentencia del 14 de diciembre de 2006, por

cuanto la entrega del niño no se haba materializado, siendo acordada dfcha

solicitud en esa misma fecha en tos siguientes términos: " En consecuencia este

Tribunal ordena que la entrega del niño (...) se reaHce en la Ciudad de Caracas,

para lo cual se ordena librar ofldo dirigido a la Ciudadana ZULEIMA CUEVAS, para

que haga la entrega del mño almomento de la presentación del ofído. líbreselo

conducente...~{MliOS 173,174 y 176, pieza 1).

El fallo In extenso fue publicado el da 10 de enero de 2007 (fotos 188 al

195, pieza 1). Luego, los días 8 y 12 de enero de 2007, d ciudadano José Ángel

Ysasls, mediante diligencias. Informó al Juez David Rondón Jaramtto, que el niño

aún no le habla sido entregado, por lo que, le soüdtó oficiara al MWsbeno Pijoteo

y al Cuerpo de Investigaciones Oentíhcas, Penales y Criminalísticas o a cualquier

autoridad pública del país; siendo acordada la misma por auto del 15 de enero de

2007, de la manera siguiente: "...Por ser procedente b sraftftufo y por no ser

contrario a derecho; conforme a la sentencia de lecha 10 de Enero del 2007

dictada por este digno tribunal, acuerda ofldar al CI.CP.C de b ciudad de

Caracas a tos fines de que sea ubicada la Ciudadana ZUetna fuste Cuevas (...)

hasta que se le haga entrega al Ciudadano José Ángel Ysasls de su menor Ufo

(...), Igualmente acuerda ofídar a laOnldex a los Unes que se decrete una medkta

de proNUÓón de saUa del país de la Ciudadana ZuUma Eveta Cuevas y del

menor... '(fotos 181 al 185,197 y <• vuelto, y 203 al 205, pieza 1).

Page 57: ley orgánica poder publico municipal

Miércoles ¿2 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA 368.591

En esa misma fecha, 15 de enero de 2007, la ciudadana Zuleima Evelia

Cuevas Hernández y la Jueza María Natividad Oliver, apelaron de la decisión

dictada por d Juez acusado él 14 de diciembre de 2006, siendo oída en un sólo

efecto por auto del 16 de enero de 2007, donde se señaló: "...En tal sentido la

remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente

en coplas certificadas, se verificará una vez que conste en autos la entrega formal

del niño (...) en virtud de ove se evidencia un desacata de la sentencia emanada

por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2007 por parte de la ciudadana

ZULEIMA EVELIA CUEVAS, el cual expresa claramente en su parte Dispositiva

'se ordena m entrega Inmediata del menor (...) a su progenitor JOSÉ

ÁNGEL rSASIS... '(fotos 196,202 y 206, pieza 1).

Asimismo, la Jueza María Natividad Oliver, el 17 de enero de 2007, presentó

escrito ante el Juzgado a cargo del Juez acusado, solicitando que se le entregara

copia certificada de todo el expediente N° 008359, a los fines de su remisión al

Tribunal Supremo de Justlda (Sala ConsUtudonai), siendo ratificada dicha solicitud

el 22 de enero de 2007; y en esa misma fecha, el Juez acusado, mediante auto,

señaló: "en consecuencia este Tribunal por ser procedente lo solicitado acuerda

expedir dichas coplas (...) y se ratifica el contenido del auto de fecha dieciséis

(16) de Enero de 2007 en cuanto que se remitirán una vez que conste en autos

la entrega formal del niño (...) ya que se observa un desacato de la sentencia de

fecha mex(10) de Enero de 2007 por parte de la ciudadana ZULEIMA EVEUA

CUEVAS, '(fotos 208,213, pieza 1).

Posteriormente, el 6 de febrero de 2007, los apoderados de la ciudadana

Zuleima Evelia Cuevas Hernández, Interpusieron acción de amparo constitucional

ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justlda, contra los autos

dictados tos días 16 y 22 de enero de 2007, "...que acordaron remitir las

actuaciones de amparo una vez que constara en el expediente la entrega del niño

(...) igualmente, solicitaron que seexigiera al'Juez DAVID RONDÓNJAftAMILLO, la

remisión inmediata de las coplas certificadas, afín de que esa alzada tramitara el

recurso...". (fotos 67 al 72, pieza 2); acción que fue declarada inadmisible el 13 de

marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero

que del contenido de la misma se desprende que el juez acusado no dio

curnplmÉentD al deber que le Impone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales en su artículo 35, que ordena expresamente que remita

al superior, I raed ia t raanta copia certificada de lo conducente, (folios 74 al 85,

pieza 2).

Que, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la

ciudadana Zuleima Cuevas Hernández, del 3 de mayo de 2007, Informaron al Juez

acusado que el 17 de abrí de 2007, se le había dado cumplimiento a la sentencia

dictada y se hizo entrega del niño a su padre, y solicitaron al Juzgado Superior que

ordenara la remisión de las copias certificadas del expediente JudUal N* 008359 a

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justlda. Por otra parte, el

ciudadano José Ángel Ysasls, informó al Juez acusado, que le había sido entregado

su hijo el 17 de abril de 2007 (folios 224 y 225, pieza 2). Finalmente, dfcho Órgano

señaló, que consta a las actas del expedente disdpSnarto copla certificada de la

planto de remisión por correo certificado del expediente Judicial al Tribunal

Supremo de Justicia, en el que se evidencia que la fecha efectiva de remisión, fue

el día 04 de Junto de 2007 (foto 155, pieza 2).

Que de lo anua taimente expuesto, ese Órgano evidenció que, el Juez David

Rondón JaramHo, Incurrió en abuso de autoridad, al haber dictado el auto del 16

de enero de 2007, en el que oyó la apelación Interpuesta por la tercera Interesada,

condicionando el envío del expedente juddal al Tribunal Supremo de Justlda, al

cumplimiento de la decisión dictada en el conocimiento del amparo, que no era

otra, que la entrega del niño a su progenitor. Actuación que fue reiterada por auto

del 22 de enero de 2007, con ocasión a la solicitud de coplas certificadas del

expediente presentada por la recurrente.

Que la actuación abusiva por parte del Juez acusado, se mantuvo hasta el día

10 de mayo de 2007, en la que acordó mediante auto, expedir las copias

certificadas del expediente; y libró oficio N° 437-2007, de esa misma fecha,

dirigido al Presidente y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala

Constitucional, a tos fines de remitirte las referidas copias certificadas, (folios 226 y

227, pieza 2). Luego, el 22 del mismo mes y año, ordenó la corrección de foliatura,

dejó sin efecto el oficio N° 437-2007, de remisión librado, y decidió librar nuevo

oficio dirigido a la mencionada Sala (folios 228 y 229, pieza 2).

Asimismo, señaló el Órgano acusador, que en el presente caso se observó

que la decisión dictada por el Juez acusado, el 10 de enero de 2007, fue apelada el

15 de enero de 2007, debiendo el referido Juez remitir el 16 del mismo mes y año,

las copias certificadas de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, no

do cumplimiento al contenido del articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, sino que, excediéndose de tos límites de su

potestad jurisdiccional, y habiéndose cumplido las previsiones de ley, ordenó

remitir las coplas certificadas el 10 de mayo de 2007, es dedr, luego de haber

transcurrido casi .cuatro (4) meses de lo que ordena el artículo 35 antes

mencionado.

Que, tal como fue señalado en el fallo del 13 de marzo de 2007, dictado por

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República,

se encuentran Investidos de la facultad necesaria para hacer cumplir y ejecutar las

decisiones por eltos dictados, industve utilizando la fuerza pública, si fuere

necesario, con la asistencia de tos demás organismos, tal como lo establece el

artículo 253 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, en

concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Poder Judicial y articulo 21 del

Código de Procedimiento Ovil.

Que de las normas antes señaladas, no se atribuye al Juez acusado, para

condicionar la actividad recursiva de tos Justiciables, específicamente, por el

incumplimiento de la apelante de la decisión por él dictada, siendo su conducta

sandonable disdpHnariamente, por haberse excedido en su potestad jurisdiccional,

vulnerando fragrantémente los lapsos establecidos en la ley, y con ello, el derecho

a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad que rigen el sistema

Judicial venezolano.

Que, por todo lo anteriormente expuesto, el Órgano acusador consideró que

la conduela desplegada por el Juez David Rondón Jaramilto, constituyó un

indudable abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del

artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En segundo lugar, la Inspectoría General de Tribunales, cuestionó el hecho

de que el Juez acusado, habiéndole sido ordenado por el Tribunal Supremo de

Justlda, la remisión Inmediata de las copias certificadas del expediente contentivo

de la acción de amparo, se haya mantenido contumaz er. acatar el falto dictado el

13 de marzo de 2007, el cual fue recibido por ese despacho el 25 de abril de 2007,

y en tal sentido haya ordenado remitir las copias de la causa judicial, el 22 de

mayo de 2007, siendo efectivamente enviadas el 4 de junio de 2007, según copia

certificada de la planilla de remisión por correo certificado de las coplas de la causa

judicial al Tribunal Supremo de Justicia.

Que, la actitud de resistencia por parte del Juez acusado, comporta una clara

infracción al deber legal que tiene el operador de Justicia de acatar la orden dada

por el Máximo Tribunal del país, por lo que el órgano acusador, no encontró

motivo alguno que Justificara la actuación desplegada por el Juez acusado.

Igualmente, la Inspectoría General de Tribunales, señaló con relación al

alegato esgrimido por el Juez acusado, referido a que no dio cumplimiento a lo

ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 13 de marzo de

2007, por cuanto la archivista redoró copia certificada de dicha decisión el 25 de

abril de 2007, pero no puso en conocimiento a la Secretaria respecto a la

recepción de la misma; consignando a tal efecto una copia "aislada" de las

actuaciones del Libro Diario correspondiente a esta fecha; Indicando además que

no fue diarizada; que dicho documento en nada desvirtúa su actuación, pues el

hecho de que no se encuentre debidamente diartzado (lo cual pudiera comportar

un descuido en la forma regular de llevar el Libro Diario), no le exculpa de su

responsabilidad personal por las actuaciones llevadas ante su despacho, ya que

debe en todo momento llevar el control administrativo del mismo y del personal a

su cargo.

Que, además, resulta Incongruente para ese Órgano acusador, lo aseverado

por el Juez David Rondón Jaramlllo, en el senfdo q i~ t-vo conodmlento del fallo

dictado el 13 de marzo de 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de mayo

de 2007, observando dicho Órgano, que el Juez acusado en esa oportunidad

tampoco ordenó remitir en forma inmediata las referidas coplas certificadas como

le había sido ordenado, sino que tardó en diciar el auto hasta el día 10 de mayo de

2007; siendo que no se remitieron en esa fecha, y lo dilató aún mas, hasta el 22

de mayo de 2007, a consecuencia de un "simple error de fbUatum": y que, luego

alegó que con ocasión a las remodelaciones de la sede del Tribunal, las copias

tampoco fueron remitidas, ya que el expediente debió ser resguardado en bolsas

para evitar su deterioro, motivo por el cual, sólo pudieron ser remitidas dichas

copias el 4 de junio de 2007.

Que todos tos alegatos esgrimidos por el Juez acusado, no resultan

convincentes para excusarlo de la responsabilidad disciplinaria, pues su actuación

debió haber sido respetuosa y diligente con la orden dada por su superior, por lo

que ese Órgano acusador conduyó que la actuación desarrollada por el Juez David

Rondón Jaramilto, representa una evidente infracción del deber legal que tienen los

Jueces de acatar las decisiones Judiciales conforme al articulo 2 y 10 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, falta dlsdplinaria prevista en el numeral 11 del artículo

40 de la Ley de Carrera Judicial.

En relación al Expediente Disciplinario N° 070250, la Inspectoría

General de Tribunales refirió que, se inicio el expediente disdplinario, el 18 de abril

Page 58: ley orgánica poder publico municipal

368.592 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por los abogados María Gabriela

Hernández del Castillo y Efraín Castro Beja contra el ciudadano David Rondón

Jaramillo, Juez Superior en lo Ovil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección

del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Moragas.

Que el 7 de Junio de 2007, acordó abrir la Investigación correspondiente, y a

tal efecto comisionó al Inspector de Tribunales, ciudadano Ángel Aponte, quien el

1 dejooviembre de 2007, se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Superior

en lo Ovil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del estado Moragas, y recabó los elementos de

convicción que consideró necesarios, de tos cuales se constató lo siguiente:

Que, el 25 de julio de 2006, el Juez acusado, conoció de la apelación

interpuesta por la parte demandada (causa judicial N° 008277), contra el auto de

admisión de la demanda del 10 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo

de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado

Moragas, contenido en el juicio signado bajo el número 10837, nomenclatura de

ese Juzgado, que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) fue Incoado

por el ciudadano Uno Antonio Oliveros contra la sociedad mercantil Brasilinda C.A.

Que, en vista de lo anterior, el Órgano acusador, señaló que el Juez David

Rondón Jaramillo, infringió el deber legal de decidir el asunto sometido a su

potestad jurisdiccional, contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, al haber acordado el 25 de junio de 2006, abstenerse de pronunciarse

sobre la apelación Interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión

de la demanda dictado el 10 de enero de 2006, por é Juzgado Segundo de

Primera Instancia en lo Ovil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado

Moragas, por considerar que no existía en autos prueba alguna que demostrara el

acuerdo entre las partes en relación de la escogencia de la ciudad de Maturin

como domicilio especial, así como tampoco la evidencia física de la letra de

cambio, como instrumento fundamental de la acción.

Igualmente, señaló que, en el caso concreto, el Juez acusado conoció en

segundo grado de Jurisdicción de la decisión interlccutoria que admitió la

demanda, por lo que, estaba en el Ineludible deber de pronunciarse respecto a lo

que fue sometido a su potestad decisoria, ya fuera para confirmar, modificar o

revocar la sentencia dictada, pero jamás para absolver de la instancia. Por lo que,

con su conducta, violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la doble

instancia, pues no resolvió la incidencia pianrsadc, y el justiciable no obtuvo

respuesta alguna acerca de la decisión que debió producirse en segunda instancia.

Que el Órgano acusador consideró que Infringió el ineludible deber de

resolver el objeto del asunto controvertido, como era la determinación de la

competencia territorial del Juez natural para conocer de la acción de Intimación, y

que no podía renunciar al deber que la ley le impone de dictar un pronunciamiento

motivado, toda vez que la ley no permite que el juez deje de decidir la causa por

laguna o vacio de la ley.

Asimismo, adujo el Órgano acusador, que en el presente caso, se configuró

el incumplimiento del deber legal, por haber absuelto la Instancia cuando señaló en

su decisión del 25 de julio de 2006, que: "...se abstiene de pronunciarse sobre la

apelación...".

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Órgano acusador consideró que

la conducta asumida por el Juez David Rondón Jaramillo, en la tramitación del

expediente judicial N° 00-8277, lo hace merecedor de la sanción disciplinaria de

destitución, por haber Infringido el deber de decidir el asunto sometido a su

potestad disciplinaria, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de

la Ley de Carrera Judicial.

Por otra parte, la Inspectoría General de Tribunales, con relación a que el

Juez acusado adelantó opinión cuando conoció de la apelación Interpuesta contra

el auto dictado por el tribunal a quo, el 11 de octubre de 2006, que negó la

reconstrucción de la letra de cambio, la notificación de la demandada y el retiro de

los bienes embargados, señaló que el referido Juez David Rondón Jaramillo, lejos

de incurrir en un anticipo de opinión, más bien incurrió en un exceso en el ejercicio

de las potestades jurisdiccionales que le fueron otorgadas, cuando proveyó

respecto a la solicitud presentada por la parte actora, ordenándole a la Depositarla

Judicial designada presentar informe respecto a sus emolumentos y número de

cuenta, cuyo conocimiento correspondía únicamente al Juzgado de Instancia.

Que la apelación interpuesta por la parro actora era contra el auto que negó

la reconstrucción de la letra de cambio y la reposición de la causa, así como

también respecto a la práctica de la medida de embargo dictada el 11 de octubre

de 2006, por el referido Juzgado Segundo, que era tramitada en el juicio que por

cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) fuere incoado por el ciudadano Lino

Antonio Oliveros contra la sociedad mercantil Brasilinda C.A., siendo que el

acusado, el 12 de diciembre de 2006, dictó auto, en virtud de la solicitud

presentada por la parte actora apelante, en el que ordenó oficiar a la Depositarla

Judicial de Carabobo, a fin de que Informara al Tribunal acerca de los motivos

legajes por los cuales se negaba a retirar tos bienes embargados de ¡a sede de la

parte demandada (folio 50, pieza 3)..

Posteriormente, con relación al informe presentado por la Depositaría

Judicial Carabobo C.A., en el que señaló, que la referida empresa no ha retirado

tos bienes embargados, en virtud, de que el apoderado de la parte actora no ha

proveído de la credencial emitida por el Juzgado competente, el Juez acusado,

dictó otro auto el 22 de marzo de 2007, en el cual solicitó a esa Depositaría

enviara un presupuesto y cuenta Bancarta a tos fines de que la parte demandante

cancelara tos emolumentos necesarios para retirar tos bienes que se encuentran en

posesión de la ciudadana MARÍA IVONNE GÓMEZ DE FERNANDEZ (folios 38 y

39, pieza 3).

Que, el 23 de marzo de 2007, el Juez acusado, difirió la oportunidad para

decidir la apelación interpuesta, con fundamento en el artículo 251 del Código de

Procedimiento Ovil (folio 52, pieza 3). Posteriormente, el 30 del mismo mes y año,

tos abogados Efraín Castro Beja y María Gabriela Hernández consignaron escrito de

recusación contra el Juez acusado, alegando la causal contenida en el numeral 15

del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a haber emitido opinión

adelantada en la decisión dictada el 22 de marzo de 2X7 . Luego, el 2 de abril de

2007, el referido Juez presentó el informe correspondiente, declarando

improcedente la recusación propuesta en su contra, por considerar que la misma

fue intentada fuera del lapso legal, ya que la causa se encontraba en estado de

dictar sentencia (folios 53, 57 y 102 al 105, pieza 3).

Que respecto a esa incidencia de apelación, el Juez acusado mediante auto

del 18 de mayo de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el

apoderado Judicial de la parte actora, confirmando el fallo apelado, violentando

con dicha actuación las normas del debido proceso, pues desnaturalizó el objeto

del recurso de apelación Interpuesto, que expresamente debía ser decidido por él

como Juez de Alzada, y, que no obstante, en lugar de dictar sentencia respecto a

la incidencia promovida, sustanció y tramitó la petición formulada por el actor, que

no correspondía a su conocimiento, toda vez que la misma estaba dirigida al

aseguramiento de tos bienes objeto de la demanda.

Que, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de

las facultades conferidas a tos Juzgadores Superiores, se encuentra la de conocer y

decidir en alzada las decisiones dictadas por los Jueces de Instancia, pero que, sin

embargo, el Juez acusado se extralimito en el ejercicio de sus fundones, y en lugar

de pronunciarse respecto al fondo del objeto de la Incidencia procesal puesta bajo

su conocimiento, que no era otra que confirmar o revocar la decisión dictada por el

Juzgado a quo, se pronunció respecto a un asunto distinto, referido a tos

emolumentos y retiro de tos bienes embargados, que era objeto de trámite por el

Juez de la causa, en el cuaderno de medidas respectivo.

\ Que, en virtud de lo anterior, la Inspectoría General de Tribunales,

consideró que la conducta desplegada por el Juez David Rondón Jaramillo, debe

ser .objeto de sanción disciplinaria, por haber Incurrido " i abuso de autoridad, al

haberse pronunciado respecto a tos emolumentos de la Depositarla Judicial

designada, asunto que en ningún momento le fue sometido a su conocimiento

como Juez de Alzada, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de

la Ley de Carrera Judicial.

Por último, la Inspectoría General de Tribunales, adujo que con relación a

que el Juez acusado decidió su propia recusación, dicha actuación en modo alguno

comportó una falta objeto de sanción disciplinaria, ya que entre las facultades que

le otqrga la ley, se encuentra la de declarar inadmisible aquellas recusaciones que

se hallen bajo los siguientes supuestos: "l) que fuera Intentada sin exprés» los

motivos de día, 2) que fuera Mentada fuera del término legal, 3) aquella que sea

Intentada luego de haber propuesto otra en la misma Instancia, 4) que o que (sic)

sea intentada sin pagar la multa o arresto impuesta en una recusación anterior.".

Asimismo, señaló que la motivación expresada por el Juez acusado, lo hizo

conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Ovil, para declarar su

Improcedencia, "por lo que debe entenderse como un error material del Juzgador

cuando decidió la admisibilidad de dicha recusación por haber considerado que fue

propuesta fuera del término de ley, ya que la causa se encontraba en estado de

dictar sentencia; motivo por el cual esta Inspectoría General de Tribunales decide

no formular acusación por este aspecto".

I I ALEGATOS DEL JUEZ ACUSADO

El 19 de enero de 2009, el Juez David Rondan Jaramillo, presentó escrito de

alegatos de defensa, e Igualmente alegó en la audiencia oral y pública, lo

siguiente:

Page 59: ley orgánica poder publico municipal

Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368.593

Con relación al expediente N° 070006, señaló que ratificaba y reproducía en

todas y cada una de sus partes los escritos de descargos y las pruebas aportadas

en su oportunidad.

Que en el presente caso, consideró y ¿.i uso de sus atribuciones que le

fueron conferidas, que podía solicitar a la parte Interesada, que la remisión de las

coplas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sería realizada una

vez que la tercera interesada, ciudadana ZuWma Evella Cuevas, diera

cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada con motivo de la acción de

amparo constitucional, por haberse mantenido en una conducta contumaz con el

órgano jurisdiccional. Que bajo ninguna circunstancia, pretendió abusar del poder

que el estado venezolano le otorgó, de administrar justicia.

Que el acto de haber condicionado la remisión de las coplas una vez que se

oyó la apelación, no constituyó en modo alguno una conducta abusiva; con ello

pretendió darle cumplimiento a la sentencia, lo cual hizo en Interpretación del

articulo 21 del Código de Procedimiento Ova, que establece que los jueces en uso

de las atribuciones conferidas cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y

decretos dictados en el ejercido de sus fundones y en razón de eHo consideró la

calificación hecha por el órgano disciplinario, desproporcionada, toda vez, que es

una ̂ edsión de efectos jurídicos inmediatos, que debía ser acatada sm que ello

significara la violación de algún derecho. Que, en ese sentido y como bien lo

señala la Sala Constitucional que no debió condicionarse la remisión de las coplas

certificadas, "criterio este que fue admitido y me dio luz para que ea lo adelante no

haga Interpretación del artículo supra señalado, siendo esto asf también es cierto

que no calificó ni asumió medida disciplinarla alguna contra mi persona, sino que

ordenó la remisión Inmediata de las coplas certificadas'

Que la remisión de las coplas certificadas en su oportunidad a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se realizó no por desacato a su

Superior, sino que, se debió a la falta de información entre la ciudadana Maglenis

Rulz, titular de la cédula de Identidad N» 11.311.482, Archivista del Tribunal a su

cargo, quien recibió el 25 de abril de 2007, el oficio emanado del Tribunal Supremo

de Justicia, Sala Constitucional, en el cual, remitía copia certificada de la decisión

del 13 de marzo de 2007, y que declaró Inadmisible la acción de amparo

constitucional Interpuesta por los abogados Jeanett Revele Aponte y Alfredo

Aramis González, contra las decisiones por él dictadas el 16 y 22 de enero de

2007, y en la que, la respectiva Sala le ordenó remitiera copia certificada del

expediente, no suministrando la referida ciudadana la información a la Secretaria

del Tribunal, para que posteriormente le rindiera cuenta de lo decidido.

Que debido al error en que incurrió tanto la Archivista como la Secretarla del

Tribunal, el 10 de mayo de 2007, acordó expedir las copias certificadas solicitadas

y Stlenó su remisión con oficio N° 437-2007, transcurriendo desde la fecha de la

solicitud a la fecha en que se acuerdan las copias, cuatro (4) días de despacho.

:, el 22 de mayo de 2007, se observó error en la foliatura y se ordenó

corregirlas en esa misma fecha, y el 4 de Junio de 2007 aun estando el Tribunal de

receso, remitió las coplas a la Sala Constitucional, siendo recibidas por dicha Sala

el 19 de Junio de 2007.

Asimismo, Indicó que desde el 22 de mayo de 2007 al 4 de Junio de 2007,

transcurrieron doce (12) días continuos, y que en ese período el Tribunal se

encontraba sin despachar debido a la remodelación de que fue objeto, lo que

Implicaba que el personal se encontraba resguardando el moMiarto y expedientes

del Juzgado; pero, sin embargo, dentro de ese lapso, el Alguacil cumplió con la

misión encomendada, por lo que el órgano acusador pudo encuadrar los hechos en

otra disposición, como el artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, pues a nadie ha

hecho daño, al otorgarle la custodia al padre quién tiene la patria potestad.

& Respecto al expediente Nro. 070250, señaló Igualmente, que ratificaba y

•reproducía en todas y cada una de sus partes los escritos de descargos y las

pruebas aportadas en su oportunidad.

Que, en cuanto a la calificación jurídica consistente en Infracción al deber

legal de decidir, Indicó el Juez acusado que, una vez recibidas las actuaciones de la

causa judldal N° 10837 de la nomenclatura Interna del Juzgado Segundo de

Primera Instancia en lo Ovil y Mercantil de li> Crcmclpdón Judicial del estado

Moragas, impartió el tramite legal correspondiente, y legada la oportunidad para

decidir observó que el punto controvertido era determinar si los Tribunales de la

Circunscripción Judldal del estado Moragas eran competentes, o por el contrario,

lo eran los Tribunales del estado Carabobo, y que en ese sentido, se observó del

libelo de demanda que la parte accionante expresó que el donUdüo para cancelar

la obligación seria la ciudad de Maturin, por acuerdo entre las partes. Que,

posteriormente, la parte demandada y recurrente expresó en su escrito de

oposición al decreto intimatorio que apelaba del auto de admisión por considerar

qjje los Tribunales de la Circunscripción Judldal del estado Moragas, no tenían

competencia para decretar la intimación, pues ambas partes tienen fijado su

domicilio en el estado Carabobo.

Que, en ese sentido, observó que el Instrumento fundamental de la acción

no constaba en autos, asf como otro medio de prueba, consideró, a los fines de

determinar la competencia del órgano Jurisdiccional, siendo que no pretendió crear

un desequMbrto ni desigualdad procesal y, que la apelación ejercida no era el

medio para determinarla, sino la solicitud de regulación de competencia, siendo

errado la actuación de la apoderada de la parte demandada, ejercer un recurso de

casación al que renunció con posterioridad.

Asimismo, estimó necesario hacer una aclaratoria en el sentido, que durante

el desarrollo del proceso y en su condición de director del mismo, mantuvo una

actitud magistral, tratando por todos los medios de lograr la condtodón de las

partes/hecho que no pudo concretarse, procediendo, en consecuencia, con su

deber de administrar jusfJda dictando sentencia, preservando y garantizando el

derecho de las partes, quienes manifestaron su conformidad ante tal decisión, al

no ejercer recursos contra la misma. Por lo que, consideró que su conducta fue

ajustada al ordenamiento Jurídico positivo y e;i concordancia con lo establecido en

la Constitución de la República Botvariana de Venezuela, en su artículo 2.

Por otra parte, con relación a la caUflcaaón Jurídica, referida al abuso de

autoridad, el Juez acusado señaló, que de las actas procesales se evidenció que, el

6 de noviembre de 2006, la parte demandante solicitó al Tribunal a su cargo,

oficiara a la depositarla, a los fines de obtener la referida Información, y que en

ese sentido, estimó necesario acordar dicha solicitud, pues de no haberío hecho,

hubiese incurrido en denegación de justicia y con procesarla no estaba emitiendo

pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, por lo que consideró

que la calificación realizada por el Órgano acusador, como un abuso de autoridad,

es desproporcionada y, que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó justicia

en nombre propio y que sean desestimados los cargos formulados en su contra en

los expedientes administrativos números 070006 y 070250, por parte de la

Inspectoría General de Tribunales.

I I I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, de las

pruebas y de las apreciaciones de las exposiciones realizadas por las partes en la

auájenda oral y pública en este procedimiento; y siendo la oportunidad para dictar

el extenso de la dedsión contenida en el acta de audiencia oral y pública del día 19

de marzo de 2009, se observa:

Con relación a la acusación de la Inspectoría General de Tribunales,

referida al expediente N° 070006, nomenclatura de ese Órgano, se

observa:

1 . - En primer lugar, señaló que el Juez DAVID RONDÓN JARAMILLO, incurrió

en abuso de autoridad en el conodmiento de la causa Judicial N? 00-8359, falta

disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial,

al haber dictado un auto donde condicionó en envío de las copias certificadas de

ese expediente judldal al Tribunal Supremo de Justida, al cumplimiento de la

dedsión dictada en el conodmiento del amparo.

Al respecto esta Comisión observa, que cursa a los folios 198 y 202 de la

pieza 1 del expediente, diligencias del 10 y 15 de enero de 2007, presentadas por

la arjodefada judldal de la ciudadana Zuleima Evella Cuevas Hernández y la Jueza

MarW'ítotlvidad Oliver, respectivamente, mediante las cuales apelaron de la

dedsión dictada el 14 de diciembre de 2006, por el Juez acusado, cuyo extenso fue

publicado el 10 de enero de 2007 (folios 188 al 195, pieza 1), y en el que, declaró

"CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el

ciudadano JOSÉ ÁNGEL YSASIS contra el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Juez de ese Tribunal Abogada

MARÍA NATIVIDAD OUVIER. En consecuencia, se detiara OULO eJ auto

de fecha OS de Septiembre de 2006, dictado por el JUZGADO De

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y se ordena la entrega Inmediata del

menor JOSÉ ÁNGEL YSASIS CUEVAS a su progenitor Ciudadano JOSÉ

ÁNGEL YSASIS '

Asimismo, cursa al folio 206 de la pieza 1 del expediente, el auto del 16 de

enero de 2007, en el que Juez acusado, oyó en un solo efecto la apelación

interpuesta, y señaló, que: "...la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal

Smremo de Justida del expediente en copias cerificadas, se verificaría una vez

jjue conste en autos la entrega formal del niño (...) en virtud de que se evidencia

un desacato de la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 10 de enero de

2007 por parte de la ciudadana ZULEIMA EVEUA CUEVAS, el cual expresa

claramente en su parte Dispositiva 'se oríana U entrega Inmediata del

r (...) a tu progenitor'...". Luego, por auto del 22 de enero de 2007, (folio

Page 60: ley orgánica poder publico municipal

(68.594 GACETA OFICIAL DE LA REPUBUC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril de 2009

213, pieza 1), se observa que el citado Juez, ante la soldtud que le presentaran

las ciudadanas Mana Natividad OHvter y la apodera Judicial de la tercera

interesada, ciudadana Carmen Caraira Sabndy, en relación a las coplas

certificadas de la Maldad dd expedente para ser remitidas al Tribunal Supremo

de Justicia, ratificó el contenido del auto anterior, señalando, que: '..se temMran

! / * % . « Que conste en autos la entrega formal del niño (...) ya que se observa un

desacato de b sentencia de fecha diez (JO) de enero de 2007 por parte de b

dudadanaZULBMA MOJA CUtVASi..".

Posteriormente, se constató que el Juez David Rondón JaramMo, por auto

de) 10 da mayo de 2007, cursante al tolo 226 de la pieza 2 del expedente,

acordó expedr las coplas certificada^ de b causa Juddd H° 00-8359, para ser

remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusUda.

Respecto a esta Imputación, el {acusado alegó que para que.exista abuso de

autoridad debe materiatzarse un dar», e Invocó doctrina española sobre aSdtos

atffiros» presentando una copla de la bubJcación.

Sobre esa tato drsctpanarto, este Órgano Drsdphiario observa que, la Sala

Político AdmWstrabva del Tribunal Supremo de JusUda, en sentencia de 26 de

abrí de 2005, estableció que el ejercido abusivo, arbitrario, desuiupordonado e

injustificado de los deberes légate; qué le ooiiesponden a todo Juez, constituye un

abuso de autoridad, el cual requiere de *...0) la total carencia de base legal en la

actuación y (I) la actividad abusiva que se desplega a bates de la conducta -del

Juez- sometido al régimen dboJpMnario...'', criterio ratificado en sentencias Nros.

00188 del 14 de febrero de 2008 y 00H8 del 4 de febrero de 2009.

Así pues, se incurre en b tato de abuso de autoridad, cuando el Juez (a) b

realza fundones que no le están conferidas por b ley, produciéndose una

desmedMa utiteadón de bs atribuciones que se le han otorgado, traspasando as'

los lautos del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.

Ahora bien, este Órgano Dtsdplnario una vez constatadas los hechas antes

expuestos, estima que, en efecto el Juez acusado, una vez interpuesto el recurso

de apdadón por parte de b tercera! Interesada, dudadana ZULEIMA EVEUA

CUEVAS, contra b decisión del 10 de enero de 2007, «•dteioné b remisión de

tas coplas certificadas del expedente juddal N° 008359, al Tribunal Supremo de

Justicia, hasta tanto se material/ara b entrega del niño a su progenitor, hechos

vertVadus en los antes uamtilU» autos, del 16 y 22 de enero de 2007 (tolos 206

y 213 de b pieza 1).

En este sentido, considera este Órgano que b conducta asumida por el Juez

acusado contrarió en forma abierta lo establecido en el articulo 35 de de b Ley de

Amparo sobre Derechos y Garantías Coristftudonates, que señata: Xontnt la

dhf t iw Atutía en prauoa atíbenla sobre la soldtud de amparo se oké

apebdón en un solo efecto. S transcurrido oes (3) días de dttado el talo, las

paite%d Meritorio PubKco o bs procuradores no Interpusieren apelación, el talo

seré ^DnsuKado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se remUrá

ktmeoTatamente copla certiñcada de lo conducente. Este Tribunal tltitíej denbo

de un lapso no mayor de treinta (30) atas* en el cual, de conformidad con b

sentenda N° 4145 del 9 de ddembre de 2005 dUada par b referida Sato

Ccosttudond'.. se mantuvo Mame el derecho al ¡soMSO ante Juez o Tnbund

Superior que preceptúan bs artículos 49.1 de la Constitución de la Repúblca

Bdhubnade venezueb.'.

Y esa actuación ademas de constituir una Infracción a b ley, lesionó los

derechos al debido proceso y a b lutria Juddal efectiva de b tercera Interesada,

quien independentemente del dsposHvo de b decisión que sea tomada por b

abada, esto es, por b Sato GonsMudond del Tribunal Si*»emo de Justicia, tiene d

derecho a que se cumpb b garanta del doble grano C-. Jurtsdcclon, siendo que

con b actuación abusiva dd acusado, se le Impido obtener una oportuna

respuesta por d órgano tomado a aünJnbtu JusUda; b cual quedó evidenciado

alacudr-ab vé de amparo ante b Sato Constitudonal dd Tribunal Supremo de

^ - ^ M > , | n , ^ r i H n . > * « ^ r | | f » ? ? r i . M m r f , m 7 f l l l l l . f l M > t » l *

que se restableciera b sftuadón jurídca Infringida. Y con ocasión a ese amparo,

dkha Sata medbnte decisión N° 443 dd 13 de marzo de 2007, sostuvo b

siguiente:

"..Ja Sala obseno con asombro bs dos decisiones que cusan en el espartante y que expUó el Juzgado Superior en b Cni, Mercantil, Trinsba, Protección dd Mío y del Adolescente y Barreado de b Orcunscripdón Judkbl dd'estado Moragas d16 y 22 de enero de 2007, por cuanto en ehs se conOdona b remisión dd etpedbnte a esta Sala Constitucional para que conozca de una apebdón, hasta tanto se materialice b entrega dd niño a su progenitor, tal como se ordenó en el amparo originario. Al respecto, es imperativo puntuabar que d a quo no puede, bato ningún respecto, condicionar su actividad, ya que esta es una obagadón que deriva de b Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales en su articulo 35, que ordena expresamente que remita al superior, •jumwdbtamimf copia veiblkada de b conducente" (fotos 74 al 84. pieza 2).

Aunado a lo anterior, debe esta Comisión señalar que la situación alegada

por d acusado para Justificar d condicionamiento impuesto por él, a la remisión a

que estaba obligado de las coplas certificadas de las actuaciones, conforme al

articulo 35 ya señalado, tampoco lo excusa en forma alguna de lo arbitrario de su

proceder, pues como Juez constitudonal en un estado de Derecho y de Justicia

como d nuestro, cuenta tanto en la Constitución (artículos 26, 49 y 257), como en

la ley especial que regula la materia (artículos 29, 31, 32), en el Código de

Procedimiento Ovil (artículo 21) y en b Jurisprudencia de la Sala Constitudonal

(entre otras decisiones, sentenda N° 619 del 26 de Junio de 2000), referida a

ejecución en materia de amparo) con tos medios idóneos y eficaces para hacer

cumplir y ejecutar sus decisiones, sm que d cumplimiento de éste que también es

un deber, lo tenga que realzar incurriendo en actuaciones lesivas a derechos

constitucionales y abiertamente contraria a bs leyes de b República.

De allí que esta Instancia Disciplinaria, ¿videndó que el Juez acusado, lejos

de cumplir con la remisión inmediata de bs copias certificadas, una vez, preduido

d lapso de apebdón, se excedió de los límites de su potestad Jurisdiccional,

Incumpliendo b norma antes transcrita, al detar una providencia condicionando su

remisión al Superior.

Con base en lo anterior, d alegato dd Juez acusado, referido a que

conddonó b remisión de las copias certificadas a b Sala Constitudonal del

Tribunal Supremo de Justicia, en cumpUrniento dd mandato que b Ley le otorga- *

tos jueces en sede corrstitudonsl conforme a los artículos 29, 30, 31 y 36 de b Ley :

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías OmsrJbKxxiales, en rancord^nda

coníel artículo 21 dd Código de Procedimiento Ova y d articulo 253 de la

i de b República Boüvartana de Venezuela, resulta inapropiado ya que

tos artículos anteriores no facultan al Juez, mucho menos al que actúa en sede

constitucional, a desconocer tos derechos constitucionales y legales que le asisten

a tos justiciables que no sea favorecidos en una decisión de amparo,

condicionando arbitrariamente los mismos al efectivo cumplimiento de sus faltos,

cuando dio se logra a través de bs vías previstas en d ordenamiento Jurídico.

Por eto, debe desestimarse d alegato dd Juez acusado referido a que su

actuación obedeció a b actitud contumaz de b ciudadana ZULEIMA EVEUA

CUEVAS de dar curamiento al mandamiento de amparo por él dictado, pues en

casos de desacato d mandamiento de amparo, d acusado podía hacer todo lo

necesario para que d falo se cumpliera, Induso a través dd empleo de la fuerza

púbtea ü era necesario, tal como lo ha reconocido b Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justida, cúspide de b JurisrJVcdón constitudonal.

Así pues, tal como se indeó anteriormente, tí Juez está obligado a remitir

copla certificada de todas bs actuaciones, mej no e original dd expediente, para

garantiza! de esa forma tanto b ejecución mmedtota dd mandamiento de amparo

como d derecho d doble grado de jurisdicción en d jurdo de amparo; teniendo

pues d establecimiento de este último,' un vínculo estrecho con d debido proceso

y d derecho de defensa, ya que busca una protección plena de tos derechos de

quienes acuden d aparato estatal, en busca de justida, como forma de garantía de

una recta Administración de b misma (sentenda N° 1307 dd 22 de Junto de

2005); sm que eso Implique Intromisión en d tema jurisdiccional que no es de la

competencia de esta hstanda dsdpínaria sobre b conducta asumida por b

dudadana ZULEIMA EVEUA CUEVAS.

En virtud de lo antes expuesto, considera que b conducta asumida por el

Juez David Rondón JaramMo, evidentemente constituye un abuso de autoridad, tal

como fue acusado por b Inspectoría General de Tribunales, a lo cual se adhirió d

Ministerio Pubaoo; lo que hace d acusado Incurso en b falta disciplinaria prevista

en d numeral 16 dd artículo 40 de b Ley de Carrera Judicial, que da lugar a b

sanción de destitución. Asi t a declara.

2.- En segundo lugar, b Inspectoría General de Tribunales, imputó al Juez

DAVID RONDÓN M R A M I U O , d haber incurrió en Infracción del deber

legal de acatar la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la

República, en d conocimiento de b referida causa Judicial N° 00-8359, al no

remitir Inmedbtamente bs coplas certificadas dd expediente contentivo de b

acción de amparo, conforrne a bs previsiones dd artículo 35 de b Ley Orgánica

de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, falta disciplinaria prevista

en d numeral 11 dd articulo 40 de b Ley de Carrera Judicial.

Esta Comisión observa que, cursa a tos folios 74 al 84 de la pieza 2 dd

expedente, decisión dd 13 de marzo de 2007, detada por b Sab Constitucional

dd Tribunal Supremo de Justida, por medto de b cual, le señaló al Juez acusado,

que no se encontraba facultado bajo ningún concepto, para condicionar b remisión

de bs copias certificadas de b causa'*? comento a esa Sab,' por cuanto era su

cMgadón, de uaifamtdad con lo establecido en d artfeuto 35 de b Ley Orgánica

de Amparo sobre Derechos y Garanbas Constitucionales, y que le ordenaba b

remisión inmediata de dchas copias certificadas, b cual fue remitida por la referida

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368395

Sala al Tribunal a cargo del Juez acusado mediante ofldo N° 07-0565 del 28 de

marzo'* 2007 (folio 189, pieza 3).

asimismo, al folio 226, pieza 2, cursa auto de fecha 10 de mayo de 2007.

mediante el cual el Juez acusado acordó expedir las referidas copias del

expediente judldal N° 00-8359, para ser remitidas a la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justida; siendo remitidas anexas al oficio N° 437-2007 de

esa misma fecha (foto 227 de la referida pieza).

Al folio 228, pieza 2, se constata, que por auto del 22 de mayo de 2007, el

Juez acusado, en virtud de un error en la foliatura detectado en la citada causa,

acordó subsanarlo y; en consecuencia, dejó ski efecto el Ofldo antes referido, con

lo cual se dilató la remisión de Dichas coplas.

Igualmente, consta al folio 155 de la pieza 2, copia certificada de la planilla

de remisión por correo certificado que las mencionadas coplas fueron

efectivamente enviadas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justida,

el 4de Junio de 2007, mediante ofldo N» 451-2007 del 22 de mayo de 2007.

Aunado a lo anterior, esta Comisión observa que la Inspectoría General de

Tribunales alegó en su escrito acusatorio que el ofldo N° 07-0565 del 28 de marzo

• de 2007, al cual se habla anexado la copia certificada de b dedsión dictada por la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de marzo de 2007, fue

redbido por el Tribunal a cargo del Juez acusado el 25 de abrí de 2007, hecho que

nojúe contradicho, sino que mas bien manifestó que dchas coplas fueron

reáfeidas en esa fecha por la archivista MAGLENIS RITE, quien no suministró la

^mxmadón a la Secretaria de ese Despacho; lazón por la cual no constituye un

hecho controvertido, y por tanto debe tenerse como fecha cierta de haber sido

recibido el referido ofldo N° 07-0565, el 25 de abrí de 2007.

En este sentido, resulta evidente que era a partir del 25 de abrí de 2007,

cuando el Juez acusado debí) dar cumplimiento a la orden emanada de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justida; ski embargo, no es smo el 10 de

mayo de 2007 cuando ordena expeoV las coplas c«liñudas del expedente 'vfsta

la soüdtud de de (sk) lecha 03 de mayo de 2007, suscrita por h Abogada

CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS...", ski hacer mención a la orden Impartida

por el Máximo Tribunal; por lo que, no puede ser considerado por esta Comisión

como excusa de la conducta asumida por el Juez acusado, el hecho de que la

Archivista del Tribunal a su cargo, no puso en conocimiento a la Secretarla, del

recibo de la copia certificada de la dedsión del 13 de marzo de 2007, y que esa

actuación tampoco había sido diarizada, ya que como Director del proceso debe

ser garante del debido proceso, y tiene la responsabilidad de llevar un control de

las actuaciones que Ingresan a su Despacho, asf como de la actuación del personal

a su cargo; máxime cuando no trajo elementos que demostraran su Justificación.

Además, el hecho aducido por el Juez acusado referido a que las copias

certificadas no se remitieron en su debida oportunidad, debido a las

remodeladones de la sede del Tribunal, lo que motivó a que las mismas fueran

remitidas el 4 de junio de 2007; tampoco excusa su actuación, ya que tanto de la

Resolución dictada por el mismo acusado el 22 de mayo de 2007, cursante a los

folios 182 al 184 de la pieza 3, como del cómputo de los días de despacho

transcurridos en el Tribunal a cargo del Juez acusado se evidencia que las

remodelaciones en dicho Despacho, se midaron el 23 de mayo de 2007, fecha

para la cual aun cuando había acordado certificar las coplas no dio cumplimiento a

esa remisión, sino hasta el 4 de junio de 2007, excusándose en la corrección de la

foliatura del expediente original, lo que denota una falta de dWgenda y atención

por parte del Juez DAVID RONDÓN JARAMILLO, ante el requerimlenlo expreso

en sentencia del Alto Tribunal de que remitiera "Inmediatamente copia certificada

délo conducente".

En virtud de lo anterior, considera esta Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Sistema Judldal, que el Juez acusado, tal como lo señaló la

Inspectoría General de Tribunales en su acusación a la cual se adhirió el Ministerio

Público, mantuvo una conducta contumaz, al no dar cumplimiento a lo ordenado

por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la remisión

inmediata de las coplas certificadas del expediente contentivo de la acdón de

amparo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales; constituyendo una evidente infracción al

deber legal que tiene como Director del Proceso de acatar las decisiones judiciales

conforme a lo establecido en el artículo 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, y no del supuesto del artículo 38 de la Ley de Carrera Judidal, al cual se

refirió en su defensa en audiencia, toda vez que lo suscitado no se trató de un

retraso, sino de un incumplimiento a la orden dada por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justida. En consecuenda, se estima que la conducta asumida

por el Juez DAVID RONDÓN JARAMILLO, encuadra en la falta disciplinaria

prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Asi se

dedde.

Con retadóa a la acusación de la

referida al expediente N» 07O2S0,

1 . - En primer lugar, sostuvo que el Juez DAVID RONDÓN JARAMILLO,

incurrió en inftattion del deber legal de decidir la causa judicial N* 00-

8277, al haber absueto b Instancia en el auto dictado el 25 de junio de 2006,

cuando se abstuvo de pronunciase sobre b apelar-ion Inua puesta por la

parte deraindada, centra el auto de i d l i l o n de la rlemandi de tedia 10

de enero de 2006, dfctado por d Juzgado Se"junr*> d i Primera Instancia en lo

CM y%fercanrJI de b Circunscripción Judkjal del estado Moragas, falta

dtedpBnana prevista en el numeral 11 del articulo 40 de la Ley de Carrera JurJdal.

Esta Comisión observa que, cursa a los folios 43 al 45 de b pieza 3 del

expediente, el auto del 25 de julo de 2006, dktado por el Juez acusado, con

motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Efraki Castro Beja y

María Gabriela Hernández, en su conoTdón de apoderados judUaks de b Sodedad

Mercan» BrasMnda CA., contra el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de

enero de 2006, dktado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en b CM.y

Mercantil de b Qrcunsa^pclón Judfcjlal del esladu Moragas, contenida en el

expediente JudBat N* 10.837 de b numendaUíra Interna del lefeikJu Juzgado, en

el Juicio de Cobro de Bolívares, vía Intimación Incoado por el ciudadano José

Tomas Gybory, actuando como endosatario en procuración del riurladano Uno

Antonio «veros.

Asimismo, se evidencia que el Juez acusado, en el referido auto, señaló,

expresamente que: *. .M> edite en el expedente prueba alguna de que se haya

efectuado entre las partes un acuerdo para lomar como domUeb a h dudad de

Maturin para el conesponotente pago de a deuda, asf amo tampoco existe

evidencia física en el expedente de A oorresponofente leba de cambio,

} este lundamental para bdadstln en esta Abada, ata IHbamml tu

nmmtctmm inf luímapaatcl ín yasfsededde-.'(mm\m¡ode

la Comisión).

r Al respecto, este Órgano rjtsdpenario, estima necesario traer a colación los

criterios que respecto a ta absolución de b kwtancb han establecido tanto b Sab

de Casación C M como ta Sata Constitucional ¿rl Trfcuv. Supremo de Justida, en

tal sentido se observa:

La Sata de Casadon C M del. Tribunal Supremo de Justida medbnte

so«encferr3radeI8dejurtode2u00,estataledóque:

*Según la propia Sala de Casadon (ML cuando la sentencia deja en suspenso elJuldo so pretexto de no ser suñdente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la Instancia por lata de elementos para decklr, el juez Incurre en el vbb * absolverla trotanda (sent 6-12-1912)...".

Por su parte, ta Sata Cortsttudonsl del Máximo Tribunal, en sentencia N°

197 djf19 de febrero de 2004, seftató que:

'...es Innegable, tal y como lo señaló eljustldable en su demanda de amparo, que el Juez de la sentencia que se recurrió no se

pronunció sobre la apelación que Interpuso corma b dedsión que dictóeJ'Juzgado... (omissis)...reférente aqueel mismo no condenó en costas a ...(om¡ssls)...-parte perdUosa-, b cual, evidentemente, se traduce en una violación grosera al derecho a la defensa y al debido proceso del'demandante, toda vez que es obagadón de bs Jueces la resolución de todas las excepciones y defensas que sean opuestas por las partes sin que pueda, al respecto, absolver la Instancia".

Igualmente, b Sala Coiistitudonal en sentencia N° 1603 del 30 de julo

2007, sostuvo que:

'...B artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: •Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de dedo* so pretexto de sllendo, contradicción, deficiencia, osotldad o ambigüedad en los términos de las leyes, m retardar Indebidamente alguna dedsión. S lo hicieren, Incurrirán en denegación de Justida'. Asi mismo el artículo 19 del Código de Procedanlento Ovil, señala 'Denegación de Justicia. B Juez que se abstuviere de dedolr so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare legaknente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegadón de justida'. De manera que, denegar Justida o absolver la instancia, desde el ámbito Judidal, Implica •omisión o abstención de dedo*'. Esta actitud del Juez o Jueza bene electas tan graves que podrá acarrear responsabUdad penal; es grave porque omitir o abstenase de decidir, significa que el Juez o Jueza no dicta providencia alguna, colocando al justiciable fuera del amparo de la aomUstradónoejusbda".

Asimismo, se observa que, el artículo 10 de b Ley Orgánica del Poder

Judldal, establece lo siguiente: "Artículo 10: Corresponde al PoderJudUai conocer

y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las

causas dvtes, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, miliares, poHOcos,

administrativos y escales, cualesquiera que sean las personas que Intervengan;

Page 62: ley orgánica poder publico municipal

GACETA OFICIAL DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Miércoles 22 de abril

dmckOrtos dmünltívamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que

dktare... '(resaltado de la Comisión).

Ahora bien, de conformidad con todo lo anterior, se desprende que, no le

está dado a los Jueces de la República, bajo ningún concepto, abstenerse o

negarse a decidir las causas sometidas a su conocimiento, pues con dio,

Infringirían derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, el ser

juzgado por el juez natural y el obtener pronunciamiento oportuno y adecuado de

su petición, colocando al justiciable fuera de las garantías procesales que le brinda

el Texto Constitucional, lo que en efecto, ocurrió en el presente caso, pues la parte

apelante se encontraba en espera de un pronunciamiento respecto al objeto del

recurso Interpuesto; ello con Independencia de su admisibilidad o no, o bien de su

procedencia, Incluso de su Incompetencia que lo obliga a declinar conforme lo a

dispuesto por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, pues el

det*r es dictar una decisión expresa, precisa y positiva con arreglo a la pretensión

dedbbda y defensas opuestas, sin que pueda el juez (a) en ningún caso absolver

la^tnstanda, esto es, abstenerse de decidir, creando una ¡ncerttdumbre procesal en

la* función de administrar justicia.

En virtud de lo expuesto, esta Comisión debe desestimar el alegato

sostenido por el Juez acusado referido a que su decisión se fundamentó en el

principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Ovil, toda vez

que advertir circunstancias de los autos no es decidir sobre lo peticionado, mucho

mas cuando en su fallo, se abstuvo expresamente de decidir, siendo que los (as)

jueces (as) no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción

o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, tal como lo

impone el artículo 19 del Código de Procedimiento Ovil.

Por lo que, esta Comisión concluye, que el Juez acusado David Rondón

Jararaülo, al abstenerse de decidir, Infringió el deber legal de sentenciar el recurso

sometido bajo su conocimiento, pues el justiciable no obtuvo respuesta alguna

acerca de la apelación Interpuesta; en consecuencia esta Comisión de

Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judldal, acoge la precalfflcaclón

jurídica dada al hecho por la Inspectoría General de Tribunales a la cual se adhirió

el Ministerio Público, y considera que su actuación configuró una Infracción al

deber de decidir la causa Judldal sometida bajo su conodmlento, falta disciplinaria

prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judldal. Asi se

decide.

2.- En segundo lugar la Inspectoría General de Tribunales, señaló en su

acusación que el Juez DAVID RONDÓN JARAMILLO, incurrió en abuso de

autoridad en el conodmlento de la causa judldal N° 00-8388, referida a la

apelación interpuesta contra e l auto dictado por e l t r ibunal a quo, e l 11

de octubre de 2006, cuando Incurrió en un exceso en el ejercido de las

potestades jurisdiccionales que le fueron otorgadas, cuando proveyó respecto a la

solicitud presentada por la parte adora, ordenándole a la Depositarla Judldal

designada, presentar informe respecto a sus emolumentos y número de cuenta

bancaria, cuyo conodmlento correspondía únicamente al Juzgado de Instancia,

falta disciplinaria prevista en el numeral 16 uei artículo 40 de la Ley de Carrera

Judicial.

Este Órgano Disciplinarlo observa que, cursa al folio 46 de la pieza 3 del

expediente, auto del 11 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Gustavo

Posada, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de

la Circunscripción Judicial del estado Moragas, mediante el cual negó la

reconstrucción de la letra de cambio, la notificación de la demandada al

considerarla a derecho, y negó el retiro de los bienes embargados, por cuanto ya

se había cumplido la comisión librada; decisión contra la cual, apeló el ciudadano

José Tomás Gibory Arzolay, mediante diligencia del 17 de octubre de 2006 (todo

48, pieza 3).

Al folio 348 de la pieza 3 del expediente disciplinario, cursa diligencia del 6

de diciembre de 2006, suscrita por el dudadano José Tomás Gibory, actuando con

el carácter de apoderado Judldal de la parte demandante, mediante la cual sosdtó

al Tribunal a cargo del Juez acusado, "...Je sirva oficiar a la Depositaría Judldal

Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, a fín de que

informe que este Tribunal a la mayor brevedad posible el motivo legal por el cual

se niega a retirar los bienes embargados de la sede <le la demandada...".

Igualmente al folio 50 de la pieza 3 del expediente, cursa auto dictado por

el Juez acusado, el 12 de diciembre de 2006, del cual se desprende lo siguiente:

"Vista la diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, presentada por el Abogado

José Tomás Gibory Arzolay (...) donde solicita se sirva ofídar a la Depositada

Judicial de Carabobo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo a fín de

que Informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el motivo legal por el cual

se niega a retirar los Bienes Embargados de la Sede de la Demandada, de Igual

forma solicita se le nombre Corneo Especial para trasladarse a la mencionada

dudad con la finalidad de hacer entrega del Ofído respectivo a la prenombrada

Depositarla Judldal. Por ser procedente lo solicitado esta Alzada acuerda lo

solicitado de conformidad. En consecuencia líbrese.el Ofído Conducente"; por \o

que, libró el oficio tf 314, de esa misma fecha, dirigido a la referida Depositarla

Judldal, solicitando Información respecto los puntos solicitados por el dMgendante

(folio 5i:,ie la pieza 3 del expediente).

Consta a los folios 373 y 374 de la referida pieza, la diligencia de fecha 8 de,

marzo de 2007, por parte del apoderado de la demandante, mediante la. «ual

solicitó al mencionado Tribunal que "...proceda al «orar un nuevo ofído'•i la

c pondría Judldal Carabobo, haciéndole saber que no se le puede extender

credencial y que de acuerdo con la ley debe proceder a retirar los bienes

embargados con el Juramento que hicieron de cumplir fielmente con su deber

cuando aceptaron elcargo de depositario Judldal...".

Asimismo, a los folios 38 y 40 de la pieza 3 del expediente, consta el auto

del V de marzo de 2007, mediante el cual el Juez DAVID RONDÓN

JARAMILLO, se pronunció respecto a la solicitud de la demandante referida a lo

concerniente a los emolumentos de la depositarla judicial designada, su deber

como auxiliar de Justicia de colaborar a la realización de los fines del Estado en

atención al artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial, y finalmente, le solicitó a

diLha Depositarla que enviara el presupuesto y cuenta bancaria, a los fines de que

la parte demandante cancelara los emolumentos necesarios para retirar los bienes

que se encontraban en posesión de la ciudadana María Ivonne Gómez de

Fernández, en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil Braslllnda

C.A.

De lo anterior, observa esta Comisión, que el Juez acusado, en lugar de

decidir sobre el objeto de la apelación interpuesta contra el auto del 11 de octubre

de 2006, que negó los pedimentos formulados por la parte actora, sea

confirmando dicho auto, modificándolo o revocándolo, se pronunció sobre un

aspecto que no formaba parte del objeto de esa apelación, en auto del 22 de

marzo de 2007, cuando en relación al Informe del 23 de enero de 2007,

presentado por la Depositarla Judldal del estado Carabobo, se inmiscuyó - ta l y

como lo constató el órgano acusador- en un asunto distinto, referido a Información

sobre presupuesto para la cancelación de los emolumentos necesarios para el

retiro de los bienes embargados por parte de la demandante que se encontraban

en posesión de la demandada; lo cual, no le correspondía como Juez de Alzada,

por ser ello competencia del Juez de Instancia, tul y co.no resulta de las normas

adjetivas que rigen el proceso en materia mercantil.

En ese sentido, el artículo 66.de la Ley Orgánica del Poder Judldal,

establece: "Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de

sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas Jurisdicciones (...)C.

EN MATERIA MERCANTIL: 1. Conocer en apelación de las causas e Incidencias por

los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho...";

sin embargo, en el presente caso, el Juez acusado, no cumplió con su deber como

Juez Superior de conocer y decidir en Alzada las decisiones dictadas por los Jueces

de Instancia, como se lo ordena el citado artículo; por el contrario, procedió a

tramitar respecto a los emolumentos y retiro de los bienes embargados, lo cual,

era materia objeto de debate en primera instancia, por lo que su conodmlento le

correspondía al Juez (a) de la causa.

Así pues, tal como se seríalo en el primer punto de esta decisión, el abuso

de autoridad se comete cuando el Juez realiza fundones que no le están

conferidas por ley, produciéndose una desmedida utWzadón de las atribuciones

que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercido y correcto

uso de sus facultades, lo que pone de manifiesto su falta de Idoneidad y capacidad

para ostentar el cargo de Juez.

En este orden, estima esta Comisión que efectivamente el Juez acusado

ejerció una competencia que no le estaba conferida, extralimitándose en el

ejercicio de sus fundones, y en lugar de emitir un pronunciamiento respecto al

fondo del objeto del recurso ordinario ejercido, en este caso contra ei auto que

negó la reconstrucción de la letra de cambio, la notificación de la demandada y el

retiro de los bienes embargados, confirmando, revocando o modificando la

decisión dictada por el Juzgado a quo, decidió -rspectc a los emolumentos y retiro

de los bienes embargados que era objeto de trámite por el Juez de la causa en el

cuaderno de medidas respectivo; razón por la cual, mal puede el acusado

argumentar que su actuación se Justifica a la solicitud efectuada por una de las

partes (la demandante), so pretexto de Incurrir en denegación de justicia, por

cuanto a todas luces como ya se indicó, dicha solicitud escapaba de su esfera de

competencia, siendo lo cuestionable no el que haya dado pronunciamiento, sino el

haberse arrogado competencia p.va resolver asuntos propios del « o t a

En consecuencia considera este Órgano Disciplinario que la actuación del

Juez DAVID RONDÓN JARAMILLO, constituye un abuso de autoridad; por lo

que acoge la precaHflcaclón Jurídica dada al hecho por parte de la Inspectoría

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Miércoles 22 de abril de 2009 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 368.59'

General de Tribunales y por b representación Fiscal, falla drsdpfctaria contemplada

en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judrdal. A*f a » d

Finalmente, visto el expedente personal del Juez acusado, se evidenció que

no ha sido objeto de sanción dtedpHnarta por esta Comisión.

IV DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho

precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración

del Sistema Judicial, en nombre de la República BoUvarlana de Venezuela por

autoridad de la Ley, DESTITUYE al ciudadano DAVID RONDÓN MRAMILLO,

titular de la cédula de Identidad N» 4.613.063, del cargo de Juez Superior en lo

CM, Mercantil, Tránsito, Bancarlo y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Orcunscripclón Judicial del estado Moragas, asi como de cualquier otro que ocupe

dentro del Poder Judicial, por encontrarlo Incurso en las faltas disciplinarlas

previstas en los numerales 11 y 16 del articulo 40 de Ir Ley de Carrera Judicial,

que dan rugar a la sanción de destitución del cargo.

Pubüquese en la Gaceta Oficial de la República Botvariana de Venezuela.

Remítase copia certificada de la presente dedsrón, a la Comisión Judicial del

Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección General de Recursos Humanos de la

Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que sea agregada al expedente

personal del referido ciudadano; e Infórmese al Juez Rector de la Orcurscrlpclón

Judicial del estado Moragas, para hacer de su conocimiento de la presente

decisión.

Visto que el texto Integro de esta dedsrón se publica dentro del lapso

establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Sistema Judicial, se advierte que contra la misma podrá

ejercerse recurso de reconsideración ante esta Comisión, dentro de los quince (15)

días hábiles siguientes a su publicación o recurso contencioso administrativo de

anulación, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de JusUda,

dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su pubteadón, de

. conformidad con el artículo 50 del Reglamento de esta Comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Preñaría de la Comisión de

: rundorwmWito y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los treinta y

un (31) d í a s d j g n ^ d e marzo de dos mU nueve (2009). Años: 198» de la

I n o ^ p e r t í e ^ y l S t r ' d e ^ d e r a c l ó n .

Las Comisionadas,

FLOR VIOLETA MDff lEU.

Ponente

UMUBARRÍ

Secretaria Tempera!

si. 2¡:-J!Lm_6.hr,_2ii_*.~ i4íW> - , ÁCOQÍ ,

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

j .

REPÚBLICA BOLIVARIANA PE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Resolución W01-00- t l i l í l

Caracas, 16 ABR. 2009 198° Y 149°

CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI Contralor General de la República

CONSIDERANDO

Con fundamento en la competencia establecida en los articulo 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos de los distintos entes y organismos sujetos a la Ley Orgánica que rige sus funciones, asi como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 14, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 4 y 3 ejusdem, corresponde al Contralor General de la República velar por el cumplimiento de la mencionada Ley Orgánica y demás leyes relacionadas con la materia, así como el ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que el articulo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal le otorga competencia al Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal para evaluar periódicamente los órganos de Control fiscal, a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con la que operan.

CONSIDERANDO

Que esta Contraloría General de la República mediante memorando de Designación No. 07-02-095 de fecha 16-03-2009 ordenó una actuación fiscal, con la finalidad de evaluar el contenido del Acta de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Policía La Canadá de Urdaneta del estado Zulia y la Contraloría Municipal de esa localidad, y cuyos resultados fueron comunicados mediante informe Definitivo No. 07-02-8 de 15-04-2009, remitido mediante oficio No. 07-02-361 de fecha 15-04-2009.

CONSIDERANDO

Que de los resultados obtenidos se determinó que el ciudadano JORGE ARMANDO MUÑOZ, Contralor Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, participo en actos que son propios de la administración activa, relacionados con el manejo de ios recursos presupuestarios asignados al Instituto de Policía Municipal de la citada entidad local, al asistir, emitir su opinión y presuntamente avalar con su firma el Acta de fecha 20-10-2008, en la cual se aprobó el uso de Bs. 864.263,58 correspondientes al dozavo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, destinados originalmente a la cancelación de sueldos, salarios, aguinaldos y vacaciones del personal del referido Instituto, para cancelar compromisos pendientes con (os proveedores (Bs. 100.076,00) y gastos de la III Promoción de Graduandos de la Policía (Bs. 582.037,58), tal y como se desprende de la referida Acta.

CONSIDERANDO Que es facultad de esta Contraloría General de la República como Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, garantizar la transparencia y eficacia en el manejo de los recursos del sector público.

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GACETA OFICIAL D E L A R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A

D E V E N E Z U E L A D E P O S I T O L E G A L ppo 187207DF1

AÑO CXXXVI MES VII Número 39.163

Caracas; miércoles 22 de abril de 2009

www.gacetaof ic ia l .gov.ve San Lázaro a Puente Victoria N° 89

CARACAS - VENEZUELA Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003

en la Gaceta Oficial N* 37.818

Esta Gaceta contiene 64 Págs. costo equivalente a 26,05 % valor Unidad Tributaria

LEY DEL 22 DE JULIO DE 1941

Art. 11.- La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo del 11 de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Art. 12.- La GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENE­ZUELA, se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuere necesario; y debe­rán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que bayan de publicarse.

Parágrafo Único.- Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFI­CIAL tendrán una numeración especial.

Art. 13.- En la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENE­ZUELA, se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquéllos cuya inclusión sea conveniente por el Ejecutivo Nacional.

Art. 14.- Las Leyes, Decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.

El DIRECTOR GENERAL DE LA IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA advierte, que esta publicación se procesa por reproducción fotomecánica directa de los originales que recibe del Conse­jo de Ministros, originados en los diferentes Despachos de .la Administración Pública y que por consiguiente, sus trabajadores gráficos no son responsables de inserciones cuyos originales lleguen en forma defectuosa.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el contenido del articulo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en criterio de esta Institución Contralora, las situaciones antes descritas constituyen graves irregularidades, lo cual afecta el grado de efectividad y eficiencia en el ejercicio de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, asi como de las operaciones relativas a las mismas y le otorga al Contralor General de la República la faculta para intervenir los órganos de control fiscal.

RESUELVE:

PRIMERO: Intervenir la Contraloría Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

SEGUNDO: Designar al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad No.8.872.849, en condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

TERCERO: La Contralor Interventor tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

a) Exigir al titular de la Contraloría Intervenida que haga entrega oficial de la dependencia a través de Acta.

b) Ejercer las funciones de Control que el articulo 104 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las Ordenanzas Municipales atribuye a las Contralorias Municipales.

CUARTO: Al décimo (10) dfa hábil siguiente al vencimiento de cada mes en que dure la intervención, el Contralor Interventor deberá presentar a la Contraloría General de la República un Informe pormenorizado de su gestión.

Comuni iuese.

4MMJ8UU.IJO RUSSIÁN UZCÁTEGUI • General de la República