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Síntesis informativa LEY ORGÁNICA PARA EL EQUILIBRIO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Fecha de presentación: Iniciava: Proponente: Fecha de aprobación: Aprobación: Informe de seguimiento: Comisión encargada: 30-03-2016 Función Ejecutiva (Proyecto urgente en materia económica) Rafael Correa 26-04-2016 93 votos a favor 29 en contra 5 abstenciones Informe de seguimiento a la sesión No. 384 del pleno de la Asamblea Nacional del Ecuador (Primer Debate) Informe de seguimiento a la sesión No. 387 del pleno de la Asamblea Nacional del Ecuador (Aprobación del Pleno) http://www.observatoriolegislativo.ec/informes/seguimiento-de- sesiones/2016/04/11/381 http://www.observatoriolegislativo.ec/informes/seguimiento-de- sesiones/2016/04/26/383 Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control

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Síntesis informativa

LEY ORGÁNICA PARA EL EQUILIBRIO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Fecha de presentación:

Iniciativa:

Proponente:

Fecha de aprobación:

Aprobación:

Informe de seguimiento:

Comisión encargada:

30-03-2016

Función Ejecutiva (Proyecto urgente en materia económica)

Rafael Correa

26-04-2016

93 votos a favor29 en contra5 abstenciones

Informe de seguimiento a la sesión No. 384 del pleno de la Asamblea Nacional del Ecuador (Primer Debate)

Informe de seguimiento a la sesión No. 387 del pleno de la Asamblea Nacional del Ecuador (Aprobación del Pleno)

http://www.observatoriolegislativo.ec/informes/seguimiento-de-sesiones/2016/04/11/381

http://www.observatoriolegislativo.ec/informes/seguimiento-de-sesiones/2016/04/26/383

Comisión Especializada Permanente del Régimen Económico y Tributario y su Regulación y Control

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Síntesis informativa

LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO (LORTI)

Artículos innumerados agregados luego del artículo 72.

“Art. (…).- Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago.- El Servicio de Rentas Internas, en forma directa o a través de los par-ticipantes en el sistema nacional de pagos, debidamente autorizados por el Banco Central del Ecuador, devolverán en dinero electrónico, de oficio, al consumidor final de bie-nes o servicios gravados con tarifa 12% del IVA, un valor equivalente a:a) 2 puntos porcentuales del IVA pagado en transacciones

confirmadas realizadas con dinero electrónico, en la ad-quisición de bienes y servicios, que se encuentren debi-damente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la cuenta de dinero elec-trónico. El Servicio de Rentas Internas podrá establecer mecanismos de compensación directa para la aplicación de lo dispuesto en este literal, mediante resolución.

b) 1 punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con tarjeta de débito o tarjetas prepago emitidas por las entidades del sistema financie-ro nacional, en la adquisición de bienes y servicios gra-

vados con tarifa 12%, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de las tarjetas referidas en este lite-ral.

c) 1 punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con tarjeta de crédito, en la ad-quisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, que se encuentren debidamente soportadas por com-probantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la tarjeta de crédito.

El Comité de Política Tributaria fijará los límites para la apli-cación de este beneficio. Los pagos realizados por cargos recurrentes tendrán derecho a esta devolución únicamente cuando los mismos sean realizados con dinero electróni-co, de conformidad con lo que disponga el reglamento. El derecho a esta devolución no causará intereses. Cuando la Administración Tributaria identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro

Interpretación

Legislación anterior

Legislación vigente

La Devolución del IVA se realiza a personas que adquieran productos con medios de pago elec-trónicos.

Deberán existir límites para las transacciones con dinero electrónico, como con tarjetas de crédito y débito o prepago. Dichos límites serán establecidos por el Comité de Política Tributaria.

La Devolución al adquirente o consumidor final se realiza en dinero electrónico;La Devolución se produce en 3 circunstancias:A) Adquisiciones realizadas usando dinero elec-

trónico = 2 puntos de IVA;B) Adquisiciones realizadas usando tarjeta de dé-

bito o prepago = 1 punto de IVA;

C) Adquisiciones realizadas usando tarjeta de crédito = 1 punto de IVA.

Dichas adquisiciones deberán estar gravadas con 12% de IVA y ser sustentadas en compro-bantes a nombre del consumidor. Para el efecto el beneficiario deberá realizar la apertura de una cuenta de dinero electrónico.

Para aquellos beneficiarios de devoluciones de IVA por otros conceptos, el valor reintegrado por concepto de IVA por adquisiciones con medios electrónicos, se descontará del valor a ser de-vuelto por distintos conceptos.

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Síntesis informativa

“12.- Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.Los obtenidos por personas con discapacidad, debida-mente calificadas por el organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica grava-da con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley.

El sustituto único de la persona con discapacidad debi-damente acreditado como tal, de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inci-so anterior, en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente; en esos casos se podrá apli-car la exención más beneficiosa para el contribuyente.”

Los obtenidos por discapacitados, debidamente califica-dos por el organismo competente, en un monto equivalen-te al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta

Ley; así como los percibidos por personas mayores de se-senta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley

Artículo 9 numeral 12.

Interpretación

Legislación anterior

Legislación vigente

Las personas mayores de sesenta y cinco años están exentas de pagar el impuesto a la renta por 11.170 dólares.

En el caso de las personas con discapacidad, la reforma reemplaza la expresión “en un mon-to equivalente al doble” por “hasta por un monto equivalente al doble”, al decir “hasta” significa que el beneficio puede ser en un valor menor a 22.340 dólares.

Además añade que “podrán beneficiarse hasta por el límite señalado, en la proporción que es-tablezca el reglamento”; lo que deja a la inter-pretación si a futuro se regulará la exención que este grupo de personas recibirá de acuerdo al porcentaje de discapacidad, lo que de suceder,

en realidad sería un retroceso en cuanto a los derechos otorgados en el pasado que no esta-ban sujetos a porcentajes.

Los padres, cónyuges, representantes legales, pareja o personas que tengan bajo su cuidado a una persona con discapacidad también pueden beneficiarse de la exención en caso de que la persona con discapacidad no se haya beneficia-do de esta.

La exención por discapacidad y por tercera edad no se pueden aplicar simultáneamente (por ejemplo, en el caso de una persona de la tercera edad que tenga discapacidad) pero se aplica la más beneficiosa.

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Síntesis informativa

“La exoneración de impuesto a la renta prevista en este artículo se hará extensiva a las contratistas extranjeras o consorcios de empresas extranjeras, que suscriban con entidades y empresas públicas o de economía mixta, con-tratos de ingeniería, procura y construcción para inversio-

nes en los sectores económicos determinados como in-dustrias básicas, siempre que el monto del contrato sea superior al 5% del PIB corriente del Ecuador del año inme-diatamente anterior a su suscripción.”

“21. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la operación de oficinas centralizadas de gestión de llamadas podrán deducir el 50% adicional de los gastos que efectúen por concepto de impuesto a los consumos

especiales generado en los servicios de telefonía fija y móvil avanzada que contraten para el ejercicio de su ac-tividad.”

En el caso de inversiones nuevas y productivas en los sec-tores económicos determinados como industrias básicas de conformidad con la Ley, la exoneración del pago del im-puesto a la renta se extenderá a diez (10) años, contados

desde el primer año en el que se generen ingresos atribui-bles directos y únicamente a la nueva inversión. Este plazo se ampliará por dos (2) años más en el caso de que dichas inversiones se realicen en cantones fronterizos del país.

Artículo 9 numeral 12. Se agrega a continuación del primer inciso del Artículo 9.2.

Se agrega un numeral a continuación del Artículo 10, numeral 20.

Interpretación

Interpretación

Legislación anterior

Legislación anterior

Legislación vigente

Legislación vigente

La reforma otorga el beneficio de la exoneración del impuesto a consorcios y contratistas extranjeros que suscriban contratos con empresas públicas o de economía mixta, siempre y cuando dichos con-tratos sean mayores al 5% del PIB Ecuatoriano obtenido al año anterior de la suscripción.

Los call centers podrán deducir del pago del ICE el 50% de lo gastado en telefonía fija y móvil.

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Síntesis informativa

Se sustituye la frase “de al menos el treinta por ciento según la calificación que realiza el CONADIS” por la siguiente: “en el porcentaje y proporcionalidad que se señala en la respectiva ley”.

d) Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad de al menos el treinta por ciento según la calificación que realiza el CO-NADIS; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:

Artículo 36, letra d)

Artículo 41, numeral 2.

Interpretación

Legislación anterior

Legislación anterior

Legislación vigente

En el caso de la exención de personas con discapacidad del impuesto a la renta por herencias y legados, se deja abierta la posibilidad de que la ley modifique el monto de esta exoneración.

Año 2016 - En dólaresFracción Básica

Exceso Hasta

Impuesto Fracción Básica

Impuesto Fracción

Excedente0 11 170 0 0%

11 170 14 240 0 5%14 240 17 800 153 10%17 800 21 370 509 12%21 370 42 740 938 15%42 740 64 090 4 143 20%64 090 85 470 8 413 25%85 470 113 940 13 758 30%

113 940 En adelante 22 299 35%

a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obli-gadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan sus-critos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual.

Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta de-terminado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismob) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obli-

gadas a llevar contabilidad y las sociedades:Un valor equivalente a la suma matemática de los siguien-

tes rubros:- El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.- El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y

gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta.- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total.- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingre-

sos gravables a efecto del impuesto a la renta.

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Síntesis informativa

Las personas naturales y sucesiones indivisas no obli-gadas a llevar contabilidad, las sociedades consideradas microempresas y, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidro-carburos en cualquier modalidad contractual

Al final de la letra b) se agrega: Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad cal-cularán el anticipo únicamente respecto de los rubros que deban ser considerados en la contabilidad de sus activida-des empresariales.

Interpretación

Legislación vigente

Se agrega a las microempresas dentro de esta categoría del pago del impuesto a la renta.

Se establece que las personas naturales obligadas a llevar contabilidad deberán calcular el anticipo del impuesto a la renta solo respecto de las actividades empresariales.

Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.

Las organizaciones del sector financiero popular y solida-rio sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de aho-rro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.

Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a lle-var contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agro-pecuarias o de desarrollo de proyectos inmobiliarios para la vivienda de interés social, no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de activos, el valor de los terrenos sobre los que desarrollen dichas activida-des.

Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a lle-var contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con re-lacionadas.

Las sociedades recién constituidas, reconocidas de acuer-do al Código de la Producción, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quin-to año de operación efectiva, entendiéndose por tal la ini-ciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización de la Secretaría Técni-ca del Consejo Sectorial de la Producción y el Servicio de Rentas Internas.

Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, los contribuyentes comprendidos en el literal b) del nume-ral 2 del presente artículo, que por aplicación de normas y principios contables y financieros generalmente acepta-dos, mantengan activos revaluados, no considerarán para efectuar dicho cálculo, el valor del revalúo efectuado, tanto para el rubro del activo como para el patrimonio.

Se podrán excluir otras afectaciones por aplicación de las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados de conformidad con el reglamento.

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Síntesis informativa

Se agrega a continuación del tercer inciso: El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante re-solución montos máximos y otros requisitos formales, ge-nerales o por tipo de renta, para que apliquen automáti-camente los beneficios previstos en los Convenios para

Evitar la Doble Imposición. En caso de superarse los mon-tos o incumplirse los requisitos, la aplicación del beneficio se realizará mediante los mecanismos de devolución de impuestos.

Art. 48.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.- Quienes realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamen-te, mediante compensaciones o con la mediación de enti-dades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto establecido en esta Ley.

Si el pago o crédito en cuenta realizado no constituye un in-greso gravado en el Ecuador, el gasto deberá encontrarse certificado por informes expedidos por auditores indepen-dientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto

para el desarrollo de la respectiva actividad y a su cuantía y adicionalmente deberá explicarse claramente por que el pago no constituiría un ingreso gravado en el Ecuador.

Esta certificación también será exigida a las compañías auditoras, a efectos de que justifiquen los gastos realiza-dos por las mismas en el exterior. Estas certificaciones se legalizarán ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lu-gar de su emisión

Los reembolsos de honorarios, comisiones y regalías se-rán objeto de retención en la fuente de impuesto a la renta.

El IVA pagado por personas con discapacidad.- El IVA pa-gado por personas con discapacidad, que estén calificadas por el organismo competente, en la adquisición de vehícu-los ortopédicos o no ortopédicos importados o adquiridos localmente, siempre que estén destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad; aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y prótesis, tienen

derecho a que ese impuesto les sean reintegrados, sin in-tereses en un tiempo no mayor a noventa días, a través de cheque u otro medio de pago. Se reconocerá intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reem-bolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas determinará el trámite a seguir para su devolución.

Artículo 48.

Artículo 74.

Interpretación

Legislación anterior

Legislación anterior

Legislación vigente

El SRI establcerá los mecanismos para que las retenciones en la fuente sobre pagos al exterior no paguen doble imposición.

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Síntesis informativa

“Art. 74.- El IVA pagado por personas con discapaci-dad.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la ad-quisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud de conformidad con el reglamento respectivo. Si vencido el término antes indica-do no se hubiese reembolsado el impuesto al valor agre-gado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales. La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su rein-tegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios dis-tintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valo-res, mismos que podrán ser compensados con las devo-luciones futuras.

El IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso perso-nal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los numerales del 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, no tendrán límite en cuanto al monto de su reintegro.

El beneficio establecido en este artículo, que no podrá ex-tenderse a más de un beneficiario, también le será aplica-ble a los sustitutos.”

Interpretación

Legislación vigente

En un plazo de 90 días se devolverá el IVA paga-do por personas con discapacidad en la adqui-sición de bienes y servicios de primera necesi-dad de uso o consumo personal, a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago. Si este plazo no se cumple, se reconocerán los respectivos intereses.

La base imponible máxima de consumo mensual a la que devolverá podrá de ser de hasta dos salarios básicos unificados ($732).

La multa a los valores indebidamente devueltos procede solo para artículos que no sean de pri-mera necesidad o que no fueren para su uso o consumo personal.

Los siguientes adquisiciones locales no tendrán limite en monto de su reintegro:

1. Prótesis para personas con discapacidad audi-tiva, visual y física

2. Ortesis;3. Equipos, medicamentos y elementos necesa-

rios para su rehabilitación;4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, espe-

cialmente diseñados y adaptados para ser usa-dos por personas con discapacidad;

5. Elementos de ayuda para la accesibilidad, mo-vilidad, cuidado, higiene, autonomía y seguri-dad;

6. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación, deporte y recreación;

7. Elementos y equipos de tecnología de la infor-mación, de las comunicaciones y señalización;

8. Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva para elaborar productos de uso exclusivo para personas con discapacidad

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Síntesis informativa

“La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos sa-larios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de con-formidad con los límites y condiciones establecidos en el reglamento.

En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su rein-

tegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios dis-tintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valo-res, mismos que podrán ser compensados con las devolu-ciones futuras.”

“Art. (…).- No sujeción.- No se encuentran sujetos al pago de este impuesto las adquisiciones y donaciones de bie-nes de procedencia nacional o importados que realicen o se donen a entidades u organismos del sector público,

respectivamente, conforme los bienes detallados, límites, condiciones y requisitos que mediante resolución establez-ca el Servicio de Rentas Internas.”

IVA pagado por personas adultas mayores.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal.

La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver será de hasta cinco remune-raciones básicas unificadas del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición.

Artículo ( ….)74. 1.

Artículo innmuerado a continuación del Artículo 75.

Interpretación

Legislación anterior

Legislación anterior

Legislación vigente

Legislación vigente

Para la devolución de IVA pagado para personas adultas mayores en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad o de consumo personal, la norma establecía establece un límite

máximo devolución mensual de hasta 5 Salarios Básicos Unificados ($1,830), sin embargo la re-forma lo modificó y estableció un límite máximo de 2 Salarios Básicos Unificados ($732).

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Síntesis informativa

“2. Bebidas alcohólicas, incluida la cervezaLa base imponible se establecerá en función de:a) Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida

alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de li-tros de alcohol puro que contiene una bebida alcohóli-ca, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de esta Ley; y,

b) En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, se-

gún corresponda, supere el valor de USD 4,28 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa es-pecífica, la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana.

El valor de USD 4,28 del precio ex fábrica y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC General) a no-viembre de cada año, elaborado por el organismo públi-co competente. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente. Para dar cumplimiento con lo anterior, en el caso de bebidas al-

2. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 3,6 por litro de bebi-da alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana. Para dar cumplimiento con lo anterior, en el caso de bebi-das alcohólicas importadas, el importador deberá contar con un certificado del fabricante, respecto del valor de la bebida, conforme las condiciones establecidas mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.

Para establecer la aplicación de la tarifa ad valorem men-cionada en el inciso anterior, el valor de USD 3,6 del precio ex fábrica y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien “bebi-das alcohólicas”, a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente, descontando el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá

ser publicado por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente.

Para las personas naturales y sociedades que en virtud de la definición y clasificación realizada por el Código Orgá-nico de la Producción Comercio e Inversiones sean con-siderados como micro o pequeñas empresas productoras de cerveza, se aplicará la tarifa ad valorem prevista en el inciso anterior, siempre que su precio ex fábrica supere dos veces el límite señalado en este artículo.

El valor referencial por categoría de producto se ajustará anual y acumulativamente en función de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor Urbano (IPCU) para el subgrupo de bebidas alcohólicas, a noviembre de cada año, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre y regirán desde el primero de enero del año siguiente.

Artículo 76.

Interpretación

Legislación anterior

Legislación vigente

Las donaciones realizadas al sector público no pagarán impuesto a la renta, sean estas nacionales o extranjeras.

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Síntesis informativa

cohólicas importadas, el importador deberá contar con un certificado del fabricante, respecto del valor de la bebida, conforme las condiciones establecidas mediante Resolu-ción del Servicio de Rentas Internas.

Para las personas naturales y sociedades que, en virtud de la definición y clasificación realizada por el Código Or-gánico de la Producción Comercio e Inversiones, sean considerados como micro o pequeñas empresas producto-ras de cerveza artesanal, así como para aquellas bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de caña de azúcar de micro o pequeñas empresas, se aplicará la tarifa ad valorem prevista en el inciso anterior, siempre que su precio ex fábrica supere dos veces el límite señalado en este artículo.

3. Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto bebidas energizantes.

La base imponible se establecerá en función de los gra-mos de azúcar que contenga cada bebida no alcohólica, de acuerdo a la información que conste en los registros de la autoridad nacional de salud, sin perjuicio de las verifica-ciones que la Administración Tributaria pudiese efectuar, multiplicado por la sumatoria del volumen neto de cada producto y por la correspondiente tarifa específica estable-cida en el artículo 82 de esta Ley.

4. Consideraciones generales.- El ICE no incluye el im-puesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.

La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el valor con el que se facture, por los servicios prestados al usuario final excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.”

Interpretación

La tarifa del Impuesto a Consumos Especiales para bebidas alcohólicas, incluida la cerveza y bebi-das no alcohólicas y gaseosas se establece en el artículo 82 de esta ley.

Agregar: Se encuentran exentos los productos lácteos y sus derivados, así como el agua mineral y los jugos que tengan más del 50% de contenido natural.

Art. 77.- Exenciones.- Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales: el alcohol que se destine a la pro-ducción farmacéutica; el alcohol que se destine a la pro-ducción de perfumes y aguas de tocador; el alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas; el alcohol, los re-siduos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente

o del alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que como insumos o materia prima, se destinen a la producción; los productos destinados a la exportación; y, los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley de Discapacidades y la Constitución.

Artículo 77.

Legislación anterior

Legislación vigente

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Síntesis informativa

Interpretación

Los productos lácteos y sus derivados, así como el agua mineral y los jugos que tengan más del 50% de contenido natural estarán exentos del impuesto a los consumos especiales.

Servicios de telefonía fija y servicio y planes que comer-cialicen únicamente voz, o en conjunto voz, datos y sms del servicio móvil avanzado prestado a sociedades 15%”.

“Dentro de las bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio. Las bebidas no alcohólicas y gaseosas deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo in-correctamente el impuesto se calculará sobre una base de 150 gramos de azúcar por litro de bebida, o su equivalente en presentaciones de distinto contenido.

No se encuentra gravado con este impuesto, el servicio móvil avanzado que exclusivamente preste acceso a inter-net o intercambio de datos.

Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajus-tarán, a partir del año 2017, anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al con-sumidor -IPC general- a noviembre de cada año, elabora-do por el organismo público competente. Los nuevos valo-res serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente.”

Productos del tabaco y sucedáneos del tabaco (abarcan los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fu-mados, chupados, inhalados, mascados o utilizados como rapé). 150%

Bebidas gaseosas 10%Perfumes y aguas de tocador 20%Videojuegos 35%Armas de fuego, armas deportivas y municiones excepto aquellas adquiridas por la fuerza pública 300%

Artículo 82.

Legislación anterior

Legislación vigente

GRUPO V Tarifa Especí-fica

Tarifa AD VALOREM

Cigarrillos 0,16 USD por unidad.

N/A

Bebidas alcohólicas incluida la cerveza artesanal

7,24 USD por litro de alcohol puro

75%.

Cerveza industrial 12.00 USD por litro de alcohol puro

75%

Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida. Bebidas energi-zantes.

N/A 10%

Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida.

Hasta 0,18 USD por 100 gramos de azúcar

N/A

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Síntesis informativa

Interpretación

Interpretación

Se gravará con tarifa de 15% como impuesto a consumos especiales a los servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, o en conjunto voz, datos y sms prestados a so-ciedades.

Se aumenta la tarifa del impuesto a consumos es-peciales a los siguientes bienes y servicios de la siguiente manera:

La reforma establece que aquellos que realicen la comercialización de minerales sujetos a obtención de permisos tendrán la obligación de realizar retención de Impuesto a la Renta de hasta un máximo del 10% del valor de cada transacción.

GRUPO V DIFERENCIA AUMENTOCigarrillos 0.13ctvs. a 0,16ctvs. 0.03 ctvs.Bebidas alcohólicas incluida la cerveza artesanal

6,20 a 7,24 USD por litro de alcohol puro $1,04 USD.

Cerveza industrial 6.20 a $12.00 USD por litro de alcohol puro $5.80 USDBebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebi-da. Bebidas energizantes.

N/A NUEVO

Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida.

Hasta 0,18 USD por 100 gramos de azúcar NUEVO

“Capítulo IV. COMERCIALIZACIÓN DE MINERALESArt. (... ).-Retención en la comercialización de minerales

y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.-

La comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, está sujeta a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las condiciones, formas, precios referencia-les y contenidos mínimos que a partir de parámetros técni-cos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y

pagadas por el vendedor y constituirán crédito tributario de su impuesto a la renta.

Esta disposición se podrá extender mediante reglamento a la comercialización de otros bienes de explotación regulada que requiera de permisos especiales, tales como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas simila-res.

El comprobante de retención y pago se constituirá en do-cumento de acompañamiento en operaciones de comercio exterior.”

Artículo (…) 97.

Legislación anterior

Legislación vigente

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Síntesis informativa

Interpretación

Se incorpora un artículo referente a las actividades que están excluidas del RISE (extracción y co-mercialización de sustancias minerales).

Se agrega el siguiente numeral: 17) Extracción y/o comercialización de sustancias minerales metálicas.

Sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Es-tados Unidos de América USD $ 5.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema

financiero para realizar el pago, a través de giros, transfe-rencias de fondos, tarjetas de crédito y débito cheques o cualquier otro medio de pago electrónico.

Artículo 97.3.

Artículo 103.

Legislación anterior

Legislación anterior

Legislación vigente

Legislación vigente

Art. 97.3.- Exclusiones.- No podrán acogerse al Régimen Simplificado (RS) las personas naturales que hayan sido agentes de retención de impuestos en los últimos tres años o que desarrollen las siguientes actividades:1) De agenciamiento de Bolsa;2) De propaganda y publicidad;3) De almacenamiento o depósito de productos de terce-

ros;4) De organización de espectáculos públicos;5) Del libre ejercicio profesional que requiera título terminal

universitario;6) De agentes de aduana;7) De producción de bienes o prestación de servicios gra-

vados con el Impuesto a los Consumos Especiales;

8) De personas naturales que obtengan ingresos en rela-ción de dependencia, salvo lo dispuesto en esta Ley;

9) De comercialización y distribución de combustibles;10) De impresión de comprobantes de venta, retención y

documentos complementarios realizadas por estableci-mientos gráficos autorizados por el SRI;

11) De casinos, bingos y salas de juego;12) De corretaje de bienes raíces.13) De comisionistas;14) De arriendo de bienes inmuebles; y,15) De alquiler de bienes muebles.16) De naturaleza agropecuaria, contempladas en el artí-

culo 27 de esta Ley.

(...)Sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Es-tados Unidos de América USD $ 5.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la

obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transfe-rencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.

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Síntesis informativa

Interpretación

Interpretación

Se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago sobre operaciones de $5000 gravados con impuestos dispuestos por ley, a través de giros, trans-ferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito cheques o cualquier otro medio de pago electrónico

Se vuelven agentes de retención de Impuesto de Salida de Divisas las personas naturales y socie-dades que realicen la contratación de espectáculos públicos respecto de los pagos que realicen por la contratación de estos.

LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA (LRPE)

Se agrega: “De igual manera, se constituyen agentes de retención las personas naturales y las sociedades que contraten, pro-muevan o administren un espectáculo público respecto de

los pagos que efectúen con motivo de contratos de es-pectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes,”

Artículo 158.

Legislación anterior

Legislación vigente

Son sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades privadas, en los términos de la Ley de Régimen Tributario Interno, nacionales o extranjeras, que transfieran o envíen dinero al exterior en efectivo o a través del giro de che-ques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de insti-tuciones del sistema financiero.

Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional se constituyen obligatoriamente en agentes de retención de este impuesto por las transferencias que realicen por disposición de sus clientes.

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Síntesis informativa

Interpretación

La nueva ley propone que el monto en efectivo con el que un viajero puede salir del país, sin pagar el 5% del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) es de $1.098, mientras que la normativa anterior permitía que los viajeros, nacionales o extranjeros estén exentos del pago del tributo hasta por un monto de $ 11.170. En caso de viajar con menores de edad, se incre-menta un salario básico ($366) por cada menor.Además se fija que las transferencias, envíos o traslados efectuados al exterior -excepto me-

diante tarjetas de crédito o débito- están exen-tos del ISD hasta por un monto equivalente a $ 1.098. En caso de utilización de tarjetas de crédito y débito se considerará como monto exento de im-puesto hasta $5000 dólares mismos que serán ajustables cada tres años.Se exhonera a los estudiantes y a las personas con enfermedades catastróficas para que pue-dan salir del país portando hasta $5585

“1. Las divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecua-torianos y extranjeros, mayores de edad que abandonen el país o menores de edad que no viajen acompañados de un adulto, hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general, en lo demás estarán gravadas. Para el caso de los adultos que viajen acompañados de menores de edad, al monto exento aplicable se sumará un salario básico unificado del trabajador en general por cada menor.

2. Las transferencias, envíos o traslados efectuados al ex-terior, excepto mediante tarjetas de crédito o de débito, se encuentran exentas hasta por un monto equivalente a tres salarios básicos unificados del trabajador en ge-neral, conforme la periodicidad determinada en la nor-mativa específica expedida para el efecto; en lo demás estarán gravadas. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exte-rior, se considerará un monto exento anual equivalente a cinco mil (USD 5.000,00) dólares, ajustable cada tres años en función de la variación anual del Índice de Pre-cios al Consumidor -IPC General- a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente; en lo demás estarán gravadas.”

Se agrega el siguiente numeral: “10.- Las personas que realicen estudios en el exterior en

instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o transferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la ins-titución educativa, para lo cual deberán realizar el trá-mite de exoneración previa, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Ren-tas Internas. En los casos en los cuales se pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo las mismas condiciones establecidas para la exoneración.

Adicionalmente, las personas que salgan del país por mo-tivos de estudios a instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador así como por motivos de enfermedades catastró-ficas reconocidas como tales por el Estado, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.”

Artículo 159.

Legislación anterior

Legislación vigente

Numeral 1.- Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de per-sonas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados.

Numeral 2.- Las transferencias realizadas al exterior de hasta un mil (1000) dólares de los Estados Unidos de

América, estarán exentas del Impuesto a la Salida de Di-visas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal va-lor, conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para el efecto. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito no se aplicará esta exención.

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Síntesis informativa

b) Los sujetos pasivos que no utilicen el sistema financiero deberán declarar y pagar el impuesto en la forma, plazos y condiciones que se establezca mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.

Los sujetos pasivos que abandonen el país portando efec-tivo y no hayan efectuado la declaración y pago del im-puesto a la salida de divisas dentro de los plazos dis-puestos, deberán pagar adicional al impuesto, una multa de hasta 50% de la base imponible no declarada, respe-

tando el principio de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

El Servicio de Rentas Internas de forma individual o con-juntamente con otros organismos públicos ejercerá el control en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas al respecto del cumplimiento de esta normativa. Las enti-dades públicas o privadas encargadas de la administra-ción de estos espacios deberán prestar las facilidades necesarias para las acciones de control respectivas.

Artículo 161, literal b)

Legislación anterior

Legislación vigente

En los casos en que la salida de capitales, como produc-to de transferencias hacia el exterior, fuese efectuada por personas naturales y sociedades, diferentes de institucio-nes financieras, el Impuesto a la Salida de Divisas será retenido por la institución financiera a través de la cual se realizó la operación.

Esta entidad acreditará los impuestos retenidos en una cuenta única de donde los recursos no podrán ser retira-dos sino hasta cuando deban ser transferidos a la cuenta respectiva en el Banco Central del Ecuador mensualmen-te, de acuerdo al calendario de pago de retenciones en

la fuente establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas. Los mismos plazos se aplicarán para la declaración del impuesto ante el Servicio de RentasInternas.

En el caso de no darse la transferencia deliberada del impuesto retenido según lo establecido, este hecho será considerado como defraudación tributaria al fisco por parte de la institución financiera implicada, recayendo sobre el representante legal las sanciones civiles y penales perti-nentes, según lo establecido en la legislación ecuatoriana

Interpretación

La nueva ley señala que los ciudadanos/as obli-gados a pagar el impuesto a la salida de divi-sas (ISD) y que no utilicen el sistema financiero, realizaran su declaración y pago conforme a las condiciones que establezca el SRI.Asimismo en caso de que un ciudadana/o aban-done el país portando efectivo y no realizó su declaración y pago del ISD, será sancionado con el 50% del valor no declarado.

El SRI será el organismo que realizará los con-troles en puertos, aeropuertos y zonas fronteri-zas para el fiel cumplimiento de la normativa.

La multa en los casos en que no se haya realiza-do declaración de los valores sujetos al Impuesto a la Salida de Divisas deberá respetar el princi-pio constitucional de proporcionalidad.

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Síntesis informativa

“Para efectos del avalúo de los vehículos de años anteriores, del avalúo original se deducirá la depreciación anual del veinte por ciento (20%).El valor residual no será inferior al diez por ciento(10%) del avalúo original.”

“Art. 9.- Rebajas especiales.- Para establecer la base imponible en los casos de personas adultas mayores, se considerará una rebaja especial del 70% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales. Una vez obtenida esta rebaja, la mis-ma se reducirá cada año, en los mismos porcentajes de depreciación de vehículos establecido para este impues-to, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Este trata-miento se efectuará a razón de un solo vehículo por cada titular.

En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base impo-nible, se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual. Esta medida será aplicada para un (1) solo vehículo por persona natural o jurídica y el reglamento de esta ley determinará el procedi-miento a aplicarse en estos casos.”

Artículo 4, tercer inciso.

Artículo 9.

Legislación anterior

Legislación anterior

Legislación vigente

Legislación vigente

Para efectos del avalúo de los vehículos de años anteriores, del valor correspondiente al último modelo, se deducirá la depreciación anual del veinte por ciento (20%). El valor residual no será inferior al diez por ciento (10%) del valor del último modelo.

Rebajas especiales.- En el caso de los vehículos de pro-piedad de personas de la tercera edad y de los discapaci-tados, para establecer la base imponible, se considerará

una rebaja especial de US$ 8.000.Este tratamiento se efectuará a razón de un solo vehículo por cada titular.

Interpretación

La depreciación de los vehículos se deduce del avalúo original, mientras que antes se deducía del valor correspondiente al último modelo.

LEY DE REFORMA TRIBUTARIA 2001 (LRT)

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Síntesis informativa

Interpretación

Se establece que en el caso de los vehículos de propiedad de personas adultas mayores, se con-siderará una rebaja especial de $ 7.819, misma que se reducirá cada año, según el porcentaje de depreciación del vehículo.

En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, se es-

tablece una rebaja especial de $11.170, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de de-preciación de los vehículos. Este beneficio solo se podrá aplicar a 1 vehículo por persona natural o jurídica.

“Art. 73.- Impuesto anual a la propiedad de vehículos.- En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base impo-nible, se considerará una rebaja especial de una fracción

básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos establecido en la ley, hasta llegar al porcentaje del valor residual.”

Artículo 73.

Legislación anterior

Legislación vigente

Impuesto anual a la propiedad de vehículos e impuesto ambiental a la contaminación vehicular.- En el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se con-siderará una rebaja especial de ocho mil dólares (US$ 8.000). En el caso de que luego de realizada la rebaja, existiera un excedente, se concederá además una rebaja

especial del cincuenta por ciento (50%) del mismo. Adi-cionalmente, estarán exonerados del pago del impuesto ambiental a la contaminación vehicular.

Esta medida será aplicada para un (1) solo vehículo por persona natural o jurídica y el reglamento de esta ley de-terminará el procedimiento a aplicarse en estos casos.

Interpretación

Se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero del impuesto a la renta para los vehículos destinados al uso y traslado de personas.

LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA (LRPE)

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Síntesis informativa

“Art. 76.- Impuesto a la Renta.- Los ingresos de las per-sonas con discapacidad están exonerados hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) de impuesto a la renta.

Podrán beneficiarse de la exoneración antes señalada los sustitutos. Este beneficio sólo se podrá extender, en este último caso, a una persona.

El sustituto único de la persona con discapacidad debida-mente acreditado como tal, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior en la pro-porción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.”

“La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos sala-rios básicos unificados del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.En los procesos de control en que se identifique que se de-

volvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.”

Artículo 76.

Artículo 78.

Legislación anterior

Legislación anterior

Legislación vigente

Legislación vigente

Art. 76.- Impuesto a la renta.- Los ingresos de las per-sonas con discapacidad están exonerados en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tari-fa cero (0) del pago del impuesto a la renta. También serán

beneficiarios de la exoneración antes señalada los sustitu-tos. Este beneficio sólo se podrá extender, en este último caso, a una persona.

Las personas con discapacidad tendrán derecho a que se les devuelva monto máximo anual de impuesto al valor agregado pagado de hasta el doce por ciento (12%) del equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa

cero del pago de impuesto a la renta; sin embargo, el valor a devolver por cada período mensual no podrá exceder a la doceava parte del monto máximo anual.

Interpretación

Las personas con discapacidad están exentas del impuesto a la renta hasta por $22.340. Este beneficio se concederá siempre y cuando la persona con discapacidad no lo ejerza. Los padres, cónyuges, representantes legales,

pareja o personas que tengan bajo su cuidado a una persona con discapacidad también pueden beneficiarse de la exención en caso de que la persona con discapacidad no se haya beneficia-do de esta.

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Síntesis informativa

Interpretación

Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado les sea re-integrado por lo cual la nueva normativa señala que el valor a devolver será de hasta dos SBU ($732).

En caso de que el SRI identifique que se devol-vieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y se cobrará una multa del 100% adi-cional sobre dichos valores.

“Art. 80.- Importación y compra de vehículos ortopédi-cos, adaptados y no ortopédicos.- La importación o compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, desti-nados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su pro-tección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto al valor agregado e impuesto a los consumos es-peciales, según corresponda, con excepción de las tasas portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos:1. Vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados,

para uso personal, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a sesenta (60) salarios básicos unifi-cados del trabajador en general, cuando éstos vayan a

ser conducidos por personas con discapacidad con mo-vilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros.

2. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte co-lectivo, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equiva-lente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.

La importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el

Artículo 80.

Legislación anterior

Legislación vigente

Importación y compra de vehículos ortopédicos y no orto-pédicos.- La importación y la compra de vehículos, inclui-dos los de producción nacional, destinados al uso o bene-ficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la perso-na con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuestos al valor agregado e impuestos a los consumos especiales, con excepción de las tasas portuarias y de almacenaje, únicamente hasta por un monto equivalente a 120 remuneraciones básicas unificadas (43,920) del trabajador privado en general pre-cio FOB en transporte personal y hasta por un monto equi-valente a doscientas seis (206) remuneraciones básicas del trabajador privado en general precio FOB en transporte colectivo y en los siguientes casos:

1. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, cuando éstos va-yan a ser conducidos por personas con discapacidad

gravemente afectadas con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos; o cuando estén destinados para el traslado de éstas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros;

2. Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando éstos puedan ser conducidos por personas con discapacidad;

3. Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando estén destinados para el uso exclusivo de perso-nas con discapacidad que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros; y,

4. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte co-lectivo, de hasta por un valor equivalente a 206 remu-neraciones básicas unificadas ($75,396) precio FOB, cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.

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Síntesis informativa

Se agrega: “Sobre impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas solo serán aplicables los beneficios ex-presamente señalados en las leyes tributarias que establecen dichos tributos.”

Artículo 14.

Legislación anterior

Legislación vigente

Toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviere un patri-monio que no exceda de quinientas remuneraciones bási-cas unificadas, estará exonerada del pago de impuestos fiscales y municipales. En cuanto a los impuestos admi-nistrados por el Servicio de Rentas Internas se estará a lo dispuesto en la ley.

Para la aplicación de este beneficio no se requerirá de de-claración administrativa previa, provincial o municipal.

Si la renta o patrimonio excede de las cantidades deter-minadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán únicamente por la diferencia o excedente.

Interpretación

Interpretación

Beneficios en importación de vehículos para per-sonas con discapacidad, no pagarán tributos al comercio exterior, IVA o ICE los vehículos orto-pédicos, no ortopédicos o adaptados utilizados por personas naturales cuyo precio libre a bordo sea equivalente a 60 SBU ($21,960), en cuanto

a los vehículos importados por personas jurídi-cas sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas con discapacidad, cuyo precio del vehículo a importar sea de hasta 120 SBU (43,920), se podrá importar por una sola vez cada cinco años.

Los beneficios tributarios para las personas de la tercera edad son aplicables de acuerdo a la ley que establezca cada tributo.

plazo máximo de treinta (30) días. El vehículo a importar-se podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá importar por una (1) sola vez cada cinco (5) años.En caso de identificarse que no se cumplieren las condi-ciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad

de los valores exonerados más los intereses respectivos.La autoridad nacional competente en materia tributaria coordinará con la autoridad sanitaria nacional el respectivo control y fi scalización de los beneficiosestablecidos en esta sección. Cuando el valor FOB supere los montos establecidos en los incisos anteriores no apli-cará este beneficio.”

LEY DE ANCIANO

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Síntesis informativa

CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS

“10. Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional.”

Se sustituye “autogestión y otras preasignaciones de ingre-so” por “autogestión y otras pre-asignaciones de ingreso; el IVA pagado por las entidades que conforman el Estado

Central en la compra de bienes y servicios; y, los impuestos recaudados mediante cualquier mecanismo de pago que no constituyen ingresos efectivos.”

Artículo 74.

Artículo 80.

Legislación anterior

Legislación anterior

Legislación vigente

Legislación vigente

Art. 74.- Deberes y atribuciones del ente rector del SIN-FIP.- El ente rector del SINFIP, como ente estratégico para el país y su desarrollo, tiene las siguientes atribuciones y deberes, que serán cumplidos por el Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas:10. Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modi-fiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del

Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional. En ningún caso esta modificación afectará los recursos que la Constitución de la República y la Ley asignen a los Gobiernos Autónomos Descentralizados

Art. 80.- Garantía de recursos de las entidades públi-cas.- Para la transferencia de las pre-asignaciones consti-tucionales y con la finalidad de salvaguardar los intereses de las entidades públicas que generan recursos por auto-gestión, que reciben donaciones, así como otros ingresos provenientes de financiamiento; no se consideran parte de

los ingresos permanentes y no permanentes del Estado Central, pero sí del Presupuesto General del Estado, los siguientes: Ingresos provenientes del financiamiento; do-naciones y cooperación no reembolsable; autogestión y otras preasignaciones de ingreso.

Interpretación

El artículo no establece si la modificación del Presupuesto hasta por un total del 15% afectará a los recursos destinados a los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

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Síntesis informativa

“Art. 118.- Modificación del Presupuesto.- El ente rec-tor de las finanzas públicas podrá aumentar o rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% en relación a las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional con excepción de los ingresos de la Seguridad Social. Con respecto a los Gobiernos Autónomos Descen-tralizados, el aumento o disminución sólo se podrá realizar en caso de aumento o disminución de los ingresos perma-nentes o no permanentes que les corresponde por ley y has-ta ese límite. La liquidación se hará cuatrimestralmente para los ajustes respectivos. Estas modificaciones serán puestas en conocimiento de la Comisión del Régimen Económico y Tributario de la Asamblea Nacional, en el plazo de 90 días de terminado cada semestre.”

Se sustituye el tercer inciso: “El Presidente de la República, a propuesta del ente rector, ordenará disminuciones en los Presupuestos de las entida-des fuera del Presupuesto General del Estado, cuando se presenten situaciones extraordinarias e imprevistas que re-duzcan los flujos de ingresos y de financiamiento de estos presupuestos, con excepción del presupuesto de la Seguri-dad Social. En el caso de los Gobiernos Autónomos Descen-tralizados, sólo se podrán ordenar decrementos conforme el primer inciso de este artículo. Estos decrementos no podrán financiar nuevos egresos.”

Artículo 118.

Legislación anterior

Legislación vigente

Art. 118.- Modificación del Presupuesto.- El ente rec-tor de las finanzas públicas podrá aumentar o rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional. En ningún caso esta modificación afectará los

recursos que la Constitución de la República y la Ley asig-nen a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Estas modificaciones serán puestas en conocimiento de la Co-misión del Régimen Económico y Tributario su Regulación y Control de la Asamblea Nacional en el plazo de 90 días de terminado cada semestre.

Interpretación

Interpretación

Formará parte del presupuesto general del es-tado los ingresos provenientes del financiamien-to; donaciones y cooperación no reembolsable; autogestión y otras pre asignaciones de ingreso el IVA pagado por entidades que conforman el

estado central en la compra de bienes y servicios y los impuestos recaudados mediante cualquier mecanismo de pago que no constituyan ingresos efectivos.

El ente rector de finanzas públicas podrá aumen-tar o rebajar hasta el 15% los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presu-puesto General del Estado. Con excepción de los ingresos de la seguridad social.

Para los Gobiernos Autónomos Descentralizados el aumento o disminución sólo se podrá realizar en caso de aumento o disminución de los ingre-sos permanentes o no permanentes. La liquida-ción se realizará cuatrimestralmente.

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Síntesis informativa

“Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán a partir de su publicación en el Re-gistro Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma.”

Art. 107.- Formas de notificación.- Las notificaciones se practicarán:4. Por la prensa o gaceta tributaria digital.

Artículo 11.

Artículo 107.

Legislación anterior

Legislación anterior

Legislación vigente

Legislación vigente

Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de

ellos desde el día siguiente al de su publicación en el Re-gistro Oficial, salvo que se establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

Art. 107.- Formas de notificación.- Las notificaciones se practicarán:4. Por la prensa

Interpretación

Interpretación

Se establece que las normas tributarias entran en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y no desde el día siguiente como disponía el código anterior.

Se aumenta como medio de notificación a la gaceta tributaria digital.

CÓDIGO TRIBUTARIO

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Síntesis informativa

“Art. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- Conclui-do el sumario la autoridad administrativa correspondiente dictará resolución motivada en la que confirmará, invalida-rá, modificará o sustituirá el acto revisado. En este último

caso, la Administración Tributaria podrá cambiar la forma de determinación, de directa a presuntiva; en el plazo de un año desde que avocó conocimiento.”

Se agrega la siguiente disposición general: SEGUNDA.- Se define a la Gaceta Tributaria digital como el Sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma permanente en la página web del SRI, servirá adicionalmente para publicar o difun-dir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter

general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial.

La notificación a través de la Gaceta tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos para la notifi-cación por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene.

Artículo 147.

Disposición general

Legislación anterior

Legislación anterior

Legislación vigente

Legislación vigente

Art. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- Conclui-do el sumario la autoridad administrativa correspondiente dictará resolución motivada, en el plazo de noventa días,

en la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado.

Interpretación

Interpretación

Se podrá cambiar la forma de determinación de directa a presuntiva; en el plazo de un año desde que se pide conocimiento de la misma.

Se define a la Gaceta Tributaria como medio de notificación de todos los actos administrativos, reso-luciones, circulares u ordenanzas de carácter general y como medio de notificación.

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Síntesis informativa

“Art. 92.- Regalías a la Actividad Minera.- El Estado, como propietario de los recursos naturales no renovables, tendrá derecho a recibir el pago de regalías de parte de los concesionarios mineros que realizan labores de explotación.Las regalías pagadas por los concesionarios se estable-cerán con base a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios y serán pagadas semestralmente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Los montos por concepto de regalías deberán es-tar debidamente reflejados en los informes semestrales de producción y en las declaraciones presentadas al Servicio de Rentas Internas.

La comercialización de sustancias minerales metálicas ex-plotadas por parte de los concesionarios mineros, se sujeta-rá a un abono del 2% del valor total de cada transacción, por concepto de regalías, de conformidad con los plazos, precios referenciales, contenidos, condiciones y formas que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Este abono será considerado como pago previo en las declaraciones semestrales. El com-probante de pago constituye documento habilitante para las operaciones de comercio exterior. Se exceptúa del abono las concesiones mineras por las que se suscriban contratos de explotación en los que se pacte el pago de regalías anti-cipadas.”

Artículo 92.

Legislación anterior

Legislación vigente

Art. 92.- Regalías a la Actividad Minera.- El Estado, en cuanto propietario de los recursos naturales no renova-bles, tendrá derecho a recibir el pago de una regalía de parte de los concesionarios mineros que realizan labores de explotación, en consideración a lo dispuesto en este Capítulo.

Las regalías pagadas por los concesionarios se estable-cerán con base a un porcentaje sobre la venta del mineral

principal y de los minerales secundarios y serán pagadas semestralmente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Los montos por concepto de regalías deberán estar debidamente reflejados en los informes semestrales de producción y en las declaraciones presentadas al Ser-vicio de Rentas Internas.

Interpretación

Se establece que las actividades de explotación minera están sujetas al pago de regalías median-te declaración semestral.

Adicionalmente, las concesionarias deben pagar un abono del 2% por transacción como anticipo de las regalías. Se exceptúan los contratos en los que se pacte el pago de regalías anticipadas.

LEY DE MINERÍA

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Síntesis informativa

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA

Se establece una disposición general: El Banco Central del Ecuador debe informar trimestralemente a la Asamblea Nacional respecto al monto de devoluciones y del dinero electrónico que circula en el país

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Para efectos del cálculo del anticipo de impues-to a la renta establecido en el Art 41 numeral 2 letra b, correspondientes a los ejercicios fiscales 2017-2019, se excluirán los ingresos obtenidos en dinero electrónico y de la parte de los costos y gastos realizados con dinero electrónico de conformidad con las condiciones dispuesta por el SRI. De ser necesario la Junta Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá ampliar la vigencia de esta disposición por un periodo similar.

Segunda: Quienes paguen RISE con dinero electrónico obtendrán devolución de oficio de 5% de la cuota que pa-guen, si se paga a tiempo. Este beneficio durará 3 años. Ampliación del plazo para el pago de obligaciones tributa-rias, nacionales y con la seguridad social. El Servicio de Rentas Internas podrá prorrogar la vigencia de esta dispo-sición hasta por igual plazo.

Tercera: Los sujetos pasivos que tengan órdenes de pago con organismos públicos de la función ejecutiva, con or-ganismos que prestan servicios y para las entidades con las que exista convenio de prestación de servicios socia-les para grupos de atención prioritaria su plazo y que no exceda el plazo de al menos 30 días podrán cancelar sin intereses y multas sus obligaciones cuya fecha de venci-mientos haya sido hasta 31 de diciembre de 2016 pueden cancelar hasta el mes siguiente en el cual se efectúen las transferencias indicadas.

Cuarta: Exime de intereses y multas las obligaciones cau-sadas entre entidades públicas desde el 01 de enero del 2015 hasta 31 de diciembre de 2016. Bajo ninguna cir-cunstancia el IESS podrá suspender las prestaciones a las que tenga derecho el afiliado.

Quinta: Remisión de intereses.- La remisión de los inte-reses generados por efecto de la determinación de la res-ponsabilidad civil culposo y multas conforme a las reglas siguientes:1.- Será del 100% si el pago de la totalidad es realizado

hasta los sesenta (60) días hábiles, siguientes a la publi-cación de esta Ley en el Registro Oficial.

2.- En el caso de remisión de intereses moratorias será del 50%, si el pago se realiza dentro del periodo comprendi-do entre el día hábil 61 hasta el día hábil 90, siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

Corresponderá a la Controlaría General del Estado emi-tir la normativa secundaria pertinente para hacer efectiva esta disposición.

Sexta: Se fija el plazo de hasta 4 meses para que el SRI, el Banco Central del Ecuador y el Sistema Nacional de Pagos, adecuen sus sistemas informáticos para realizar el proceso de devolución automática del IVA, sin que esto signifique que el beneficio pierda derecho a su devolución.

Séptima: En los recursos de revisión en que se haya avo-cado conocimiento antes de la vigencia de la ley, la Auto-ridad Tributaria podrá, en el plazo de un año cambiar la forma de determinación de directa a presuntiva y emitir la resolución correspondiente.

Octava: se establece la remisión de los intereses de mora en los créditos e indmenizaciones concedidos por el ex Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, o el actual Instituto de Fomento al Talento Humano, siempre y cuando se presente una solicitud hasta 31 de diciembre de 2016.

Novena: Podrán acceder a los incentivos tributarios esta-blecidos en la Ley Orgánica de Incentivos para Asociacio-nes Público-Privadas, las sociedades que se creen para el desarrollo de proyectos públicos en asociación públi-co-privada, siempre y cuando estén amparadas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversio-nes y en el Decreto Ejecutivo 582.

Décima: Hasta que se implementen los mecanismos en línea que permitan identificar al SRI las transacciones con tarifa 0% y 12% de IVA, la devolución de IVA se rea-lizará mediante fórmulas directas o presuntivas.

Undécima: Se establece que el Ministerio de Finanzas determine una compensación para Manabí y el sur de Esmeraldas en caso de haber una reducción de ingre-sos.

Duodécima: Los vehículos de fabricación nacional o extranjera que al 25 de abril de 2016 se encontraban físicamente en el país como vehículos terminados o CKDS con un precio de venta de $30.000 y que se co-mercialicen hasta el 31 de diciembre de 2016 tendrán una rebaja de 5% en el ICE.

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Síntesis informativa

Décima Tercera: Se establece que por un periodo de doce meses los bienes gravados con ICE que tengan tarifas diferenciadas no considerarán el incremento de otros impuestos.

DISPOSICIÓN FINAL

La ley entrarás en vigencia al día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.