ley de contratos de trabajo

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MIGUEL NGEL SARDEGNAProfesor titular regular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ea las Facultades de Derecho y en la de Ciencias Econmicas de la Universidad de Buenos Aires. Director del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos.Aires. Consejero Profesor de la Facultad de Ciencias Econmicas (U.B.A.). Doctor ea Derecho y Ciencias Sociales (U.B.A.)

LEY DE CONTRATO DETRABAJOY SUS REFORMAS COMENTADA - ANOTADA - CONCORDADALEYES DE EMPLEO, PYMES, DE FLEXIBILIDAD Y DECRETOS REGLAMENTARIOS. LEYES DE RLESGOS DEL TRABAJO Y DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. LEY25.013 Doctrina. Jurisprudencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores. Fallos plenarios. LegislacinSptima edicin actualizada y aumentada

EDITORIAL UNIVERSIDADBUENOS AIRES 1999

1* edicin: 1982. 2* edicin: 19S5. 3* edicin: 1986. 4* edicin: 1991. 5* edicin: 1995. 6* edicin: 1996. 7* edicin: 1999.

ISBN 950-679-257-7

Copyright by EDITORIAL UNWERSIDAD S.R.L. Rivadavia 1225 - Buenos Aires Hecho el depsito de la ley 11.723. Derechos reservados. Impreso en el mes de julio de 1999. . en los Talleres Grficos Edigraf S.A., Delgado 834, Buenos Aires, Argentina.

PREFACIO A LA SPTIMA EDICINHace ya un poco ms de un, cuarto de siglo cuando se sancion el rgimen de contrato de trabajo con la ley 20.744 y haban pasado diecisiete aos fue en 1982 cuando vio la luz la primera edicin de esta obra. En esa oportunidad se hizo conocer nuestra intencin, se mencion la norma, sin notas-ni citas, con breve referencia a la doctrina vigente y hasta con abstraccin de alguna bibliografa que luego, en ediciones posteriores, definitiva y totalmente, se suprimi. Se prest atencin en cambio, desde su aparicin y hasta la fecha, al ordenamiento de todas las normas (leyes nacionales y decretos) vinculados con la disciplina referencindolos por la fecha y el tema. Ello fue til para ubicar el contenido de aqullos y la oportunidad de su promulgacin. Los fallos plenarios de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal fueron tambin ordenados, como tambin y primordialmente el decir de los jueces, en esa su "tarea cotidiana, ciclpea, vocacional y valiente de quienes dicen el Derecho...", a la que se sumaron con particular atencin, en las entregas sucesivas, los pronunciamientos correspondientes a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, cuestin que comenz aponerse de particular relieve en la 2ay 3 edicin y que en la 4 _- ya en 1991- se le asign un particular y relevante espacio. Se abra el debate flexibilizador. La 5 edicin culmin cuatro aos ms tarde - en 1995 - cuando "mucho pas en la Argentina y en el planeta en esos trece aos que corren entre la primera y la quinta edicin", y eso que pas, tambin entonces se denunciaba, afectaba en particular al rgimen de contrato de trabajo cuya regulacin ordenada ya pasaba los veinte aos. Ese lapso y el que le sigui hasta el presente incidieron sustancial-mente en el texto original de la obra con derogaciones, sustituciones y reformas que no se reducen a slo modificaciones de mero maquillaje. La catarata de leyes y decretos que se sancionan y un modelo econmico perverso se entronizaba endiosando al mercado, como denuncibamos, tratando de diluir toda incumbencia del Estado, incluso aquella que debe tratar de garantizar la seguridad para "que quien trabaja y produce pueda gozar de los frutos de su trabajo y, por tanto, se sienta estimulado a realizarlo eficiente y honestamente", como propician las Encclicas. Y sigui esa direccin con la 6a edicin donde dbamos cuenta de otras tantas leyes importantes y tangenciales que continuaron su obra, la que hoy se ratifica en esta 7 donde la ley 25.013 y otras objetables

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predecesoras culminan lo que da en llamarse, para algunos, mxima flexibilizacin del derecho del trabajo, segn ya mentamos, o su adaptabilidad, segn Podetti, su modernizacin, segn Justo Lpez o, al decir de la profesora Paula Costanza Sardegna, una autntica entropa de las normas laborales. Justo es reconocer de mi parte en esta entrega, preponderantemente de reconstruccin y engarce de todas las normas vinculadas con el rgimen de contrato de trabajo, la colaboracin prestada por los editores. A ellos mi agradecimiento. MIGUEL NGEL SARDEGNA

PREFACIO A LA SEXTA EDICINDos motivos justifican y explican la aparicin de esta sexta edicin. El primero se vincula con la sancin de tres leyes derivadas del Acuerdo Marco del que se hace mencin a pgina 4 del texto, las que en lo pertinente reforman o aclaran la norma en anlisis; aqullas son la referida a la reforma de la Ley de Quiebras (n 24.522), la proteccin de Riesgos del Trabajo (n 24.557) y la de Formacin Profesional (n 24.576). Corresponden a los puntos 7, 9 y 12 del mentado Acuerdo e influyen sustancialmente en los ttulos XIV (de los privilegios) y II (del contrato de trabajo en general) agregndole a ste un nuevo captulo. La primera modifica el criterio para la calificacin de la conducta del empleador en su quiebra y la segunda deroga toda la doctrina que fundament el artculo 75 para admitir la opcin por la accin no tarifada. Se incluyeron tambin las recientes normas sobre telegramas obreros y su reglamentacin y, en fin, la novsima y discutida creacin e integracin del Consejo Nacional del Trabajo y del Empleo. Todas las citadas se promulgaron en el breve lapso de pocos meses. El que necesit la quinta edicin para agotarse. Ese fue el segundo motivo que justifica esta nueva edicin.

PREFACIO A LA QUINTA EDICINDe esta obra se han difundido ya cuatro ediciones, sin contar las reiteradas reimpresiones que, entre aqullas, fue aconsejable realizar. En cada una de las primeras se juzg oportuno sealar la nota caracterstica. que las animaba.

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Ast, con la primera edicin, en 1982, se explic el alcance de la obra, la que en sus trazos generales se mantiene: se analiz la Ley de Contrato de Trabajo, artculo por artculo, y la norma positiua citada en cada lugar del texto se reflej ordenadamente en los ndices posteriores haciendo referencia a su fecha de publicacin y a su concordancia con el artculo de la ley general que se comentaba. Fue y es nuestra intencin ubicar de inmediato al lector en el tiempo y en el tema. Esta quinta edicin sigue el mismo mtodo y por ello las citas alcanzan a las normas dictadas hasta promediar el corriente ao 1995. Mucho pas en la Argentina y en el planeta en esos trece aos que corren entre la primera y la quinta edicin. _ Todo lo'que sucedi incidi de una manera u otra en el Derecho del Trabajo en general y afect en particular al Rgimen de Contrato de Trabajo cuya regulacin llena ms de veinte aos. Algunos ejemplos son significativos y por slo mencionar los ms importantes citamos: la Ley Nacional de Empleo 24.013 (defines de 1991); aquella que introduce en apariencia inocentes reformas al art. 92, es decir, la 24.465 (de 1995), y la Ley deJas.J'YMES 24.467 (de 1995). Todas ellas y otras han sido incluidas ahora en el texto comn y en el lugar correspondiente, en todo su contenido vinculante y sin omitir cmo gravitan en el instituto o en la relacin laboral de que se trata. La segunda edicin, aparecida en 1985, ratific la estructura de la obra original poniendo al da otro apartado que se mantiene, los fallos plenarios de la Cmara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal e innov con la introduccin de algunas sentencias recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. La tercera edicin, de 1-986, continu en la misma lnea y as tambin, conforme se expres en el prefacio respectivo, se actualizaron aquellos plenarios, autntica caja de resonancia judicial de todo el pas, y se introdujo un nuevo caso singular del que se ocupaba el ms alto tribunal. Pero fue el prefacio insertado en la cuarta edicin, de 1991, el que se constituy en el autntico preludio del presente. All se expres que no se omita tratar la filosofa y eventuales proyecciones de las denominadas corrientes modernistas que abran el debate de la flexibilizacin y se cerraba con un esperanzado mensaje vinculado al destino del Derecho del Trabajo, el que hoy, con la presente edicin, mantenemos. Si en la primera edicin concluimos con aquellas palabras auspiciosas de S.S. Juan Pablo II que resonaron en Ginebra en 1982, y en la cuarta, meses antes de la sancin de la mentada Ley Nacional de Empleo, renovbamos nuestro empeo y nuestro compromiso con el profesional y el estudiante; hoy, luego de la citada promulgacin y de no pocos singulares decretos de necesidad y urgencia ahora receptados en la Constitucin Nacional reformada en 1994 y otras tantas leyes adscriptas al tema central, nuestra posicin se mantiene.

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Por eso, en este libro la Ley de Empleo, la de PYMES y la de Flexibilizacin Laboral se tratan como no era posible ni pensable en el original, aunque no se estime por nuestra parte que el trabajo deba volver a considerarse una mercanca y la dignidad del trabajador no merezca la especial atencin de la ley. Tambin por eso, glosando a S.S. Len XIII, indicamos que aun en la crisis el capital es tan necesario como el trabajo, pero el uso de aqul es malo cuando se obtiene, mantiene o acrecienta a costa del derecho ajeno y se pone como fin de la vida humana. Por su parte, S.S. Juan Pablo II, en su Carta Encclica "Centesimus Annus", expres con claridad que "se reconoce la positividad del mercado y de la empresa, pero al mismo tiempo que stos han de estar orientados hacia el bien comn. Esta doctrina reconoce tambin la legitimidad de los esfuerzos de los trabajadores por conseguir el pleno respeto de su dignidad y espacios ms amplios de participacin en la vida de la empresa, de manera que, aun trabajando juntamente con otros y bajo la direccin de otros, puedan considerar en cierto sentido que trabajan en algo propio, al ejercitar su inteligencia y libertad". Es que, como tambin acertadamente expres el Pontfice en esa ocasin, "...la economa de mercado no puede desenvolverse en medio de un vaco institucional, jurdico y poltico. Por el contrario, upone una seguridad que garantiza la libertad individual... La primera incumbencia del Estado es la de garantizar esa seguridad de manera que quien trabaja y produce pueda gozar de los frutos de su trabajo y, por tanto, se sienta estimulado a realizarlo eficiente y honestamente". Esta es la respuesta que esta quinta edicin quiere dar a la crisis y a los vientos flexibilizadores, ahora cada vez ms intensos.

PREFACIO A LA CUARTA EDICINA casi diez aos de la aparicin de este libro y a cinco de. la tercera edicin, entendimos, autor y editores, que se justificaba esta cuarta donde siguiendo el estilo que nos impusiramos en el inicio de nuestra tarca incorporamos los artculos modificados y sustituimos, en su caso, los derogados. No se ha omitido considerar en los lugares correspondientes la filosofa y eventuales proyecciones de las denominadas corrientes moder-nizadoras cuyo debate se mantiene abierto, ordenndose por materia ms de veinte nuevos fallos plenarios y ms de un centenar de pronunciamientos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Nuestra intencin contina siendo la misma: brindar al profesional y al estudiante un aporte actualizado de esta rama del Derecho, que aun ante la crisis, la coyuntura y los aludidos vientos flexibilizadores se mantiene lozana.

PREFACIO A LA TERCERA EDICINEsta nueva edicin contina la filosofa de las anteriores; algn ajuste en el comentario, la incorporacin de los ltimos plenarios acordados y un nuevo fallo de la Corte que se consider relevante. Se trata del que en cierto sentido dirime la contienda entre quienes identifican el contrato de trabajo con la relacin de empleo pblico y los que, como el autor, se resisten a aceptar la total y absoluta confluencia de ambos. Este libro es el resultado prctico y paciente de un trabajador del Derecho que anhel contribuir con este aporte a la labor cotidiana de quienes hacen de esta disciplina casi un estilo de vida. Que no pocos colegas, estudiantes y cuantos estn de alguna forma relacionados con la materia as lo han entendido parece demostrarlo la aparicin de esta tercera edicin.

PREFACIO A LA SEGUNDA EDICINEl xito que ha coronado la publicacin de la primera edicin de esta obra ha impulsado a editores y autor a encarar el lanzamiento de esta segunda. En ella hemos mantenido la estructura de la obra original, efectuando alguna correccin y agregando las leyes y decretos sancionados recientemente y que alguna vinculacin tienen con la Ley de Contrato de Trabajo. Hemos completado por ello tambin los ndices respectivos. Adems, hemos sumado los recientes fallos plenarios de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal en los que se encontr alguna referencia con el tema central. Pocos, sin duda, porque el alto tribunal recin acaba de integrarse y, especialmente por esto, no se han caracterizado estos ltimos tres aos por pronunciamientos de este tipo. Y finalmente una innovacin. A continuacin de la jurisprudencia plenaria hemos agregado dos fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin referidos a dos temas singulares. Uno se relaciona con la inconstitucionalidad de la ley 21.476, ratificando el criterio imperante en la Cmara desde el caso: "Metzger, E. el Producciones Argentinas de Televisin S.A.", donde se deline la doctrina de que en la especie se

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haba alcanzado "un aparente plenario de hecho" (CNATr., Sala VII, 151 12/82, "D.T.", 1983-407), y otro por el que decididamente la Corte, en la lucha de esos dos titanes la Ley de Concursos y la 20.744 (t.o.) se pronuncia categricamente por la supremaca de la Ley de Contrato de Trabajo. Toda una definicin.

PREFACIO A LA PRIMERA EDICINHemos querido con el presente libro contribuir al estudio comn de la materia, intensificndolo en lo concerniente a las posibles controversias que pueden suscitarse en las relaciones individuales de trabajo. A ese efecto analizamos la Ley de Contrato de Trabajo artculo por artculo y por su orden. El presente no es un compendio, resumen de otra obra mayor previa, ni pretende ser un tratado que investigue exhaustivamente la disciplina. Anhela, s, dar alguna explicacin comprensiva del texto legal, en el lmite p.dicado y para su conocimiento inm.ediato. Por ello hemos optado por prescindir, en el texto, de notas y citas. Alejados de todo vano intento de erudicin, tratamos directa y concretamente la norma, mencionando, slo cuando pareci imprescindible, la doctrina vigente, concordante o encontrada con el comentario respectivo. Porque de eso se ha tratado tambin: de elaborar un libro comprometido. La bibliografa que se cita en el ndice pertinente lleva por ello un doble objeto: posibilitar el ahondamiento del estudio del instituto que interese y denunciar el pensamiento de quien influy en la opinin vertida, aunque no se compartieran las conclusiones de la fuente. La cita concreta a algn autor se redujo en el texto al smbolo que el nombre expresa, sea en esta disciplina, en las ciencias jurdicas o en su trascendencia ms all del mbito nacional. El ordenamiento de las normas positivas citadas en el texto, con la referencia a la respectiva fecha de publicacin, por su concordancia con el artculo pertinente de la ley general, ubica al lector en el tiempo y lugar de aqullas, por la sola mencin de su nmero. No por obvio resulta ocioso destacar tambin que la primera autora de esta obra no le corresponde a quien la firma. A ste, si algn mrito se le desea asignar, slo debe reducrselo a su intencin de compilar breve parte de la tarea cotidiana y ciclpea, vocacional y valiente de quienes dicen el Derecho. De aquellos a quienes se les otorg el mandato de su aplicacin e interpretacin: los jueces. Aunque ese decir no siempre sea apacible y nunca resulte montono. Tuvieron as cabida pronunciamientos de los tribunales del fuero de todo el pas, aunque se estim conveniente y no redundante una ubicacin

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ordenada de todos los fallos plenarios vigentes de la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, vinculados directa.o indirectamente con cada uno de los artculos de la ley que se comenta. La influencia de los mismos allende las fronteras metropolitanas y nacionales as pareca- exigirlo. . Este trabajo ha. sido pensado para la Argentina y Latinoamrica, la Patria Grande, mas trata de un tema que le trasciende en el mapa y en la historia. Es el tema del TRABAJO "detrs del cual hay siempre un sujeto vivo: la PERSONA HUMANA, y es de este hecho de donde el trabajo recibe su valor y dignidad. Mas no es slo el trabajo el que lleva la marca del hombre, sino que es el trabajo donde el hombre descubre el sentido de su existencia; en todo trabajo concebido como una actividad humana, sean cuales sean las caractersticas concretas en las que ejerce, esta actividad". Y si nos hemos detenido precisamente en el anlisis de una norma de derecho que regula esta actividad es porque tambin estamos convencidos de que "no, no es algo utpico afirmar que puede hacerse del mundo del trabajo un mundo de justicia" (Juan Pablo II, Ginebra, junio de 1982).

NDICEPREFACIO A LA SPTIMA EDICIN .............................................................................. PREFACIO A LA SEXTA EDICIN .................................................................................. PREFACIO A LA QUINTA EDICIN ............................................................................... PREFACIO A LA CUARTA EDICIN ............................................................................... ' PREFACIO A LA TERCERA EDICIN ............................................................................. PREFACIO A LA SEGUNDA EDICIN .............................................................................. PREFACIO A LA PRIMERA EDICIN ............................................................................. PRINCIPALES ABREVIATURAS .................................................................................... Constitucin de la Nacin Argentina (artculo 14 bis) ........................................... Ley 21.297. Contrato de trabajo. Modificaciones a la ley 20.744.......................... Decreto 390/76 ...................................................................................................... 7 8 8 10 11 11 12 19 21 22 23

TEXTO ORDENADO DEL RGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJOTTULO I DISPOSICIONES GENERALES Disposiciones generales (arts. 1 a 20).................................................................... TTULO II DEL CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL Captulo I. Del contrato y la relacin de trabajo (arts. 21 a 24) ............................. Captulo II. De los sujetos del contrato de trabajo (arts. 25 a 31) ......................... Captulo III. D los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo (arts. 32 a 36).................................................................................... Captulo IV. Del objeto del contrato de trabajo (arts. 37 a 44) .............................. Captulo V. De la formacin del contrato de trabajo (arts. 45 a 47) ...................... Captulo VI. De la forma y prueba del contrato de trabajo (arts. 48 a 61) ................................................................................................................ Captulo VIL De los derechos y deberes de las partes (arts. 62 a 89) ................................................................................................................ Capitule VIII. De la formacin profesional (arts. s/n) ........................................... 119 165 205 209 216 220 249 317 23

ndice TITULO III DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO Captulo I. Principios generales (arts. 90 a 92 ter) ............................................. Captulo II. Del contrato de trabajo a plazo fijo (arts. 93 a 95) .......................... Captulo III. Del contrato de trabajo de temporada (arts. 96 a 98) ..................... Captulo IV. Del contrato de trabajo eventual (arts. 99 y 100)........................... Captulo V. Del contrato de trabajo de grupo o por equipo (arts. 101 y 102) ........................................................................................................ TTULO IV DE LA REMUNERACIN DEL TRABAJADOR Captulo I. Del sueldo o salario en general y del beneficio social a la canasta familiar alimentaria (arts. 103 a 115) ............................................ Captulo II. Del salario mnimo vital y mvil (arts. 116 a 120) ......................... Captulo III. Del sueldo anual complementario (arts. 121 a 123) ...................... Captulo IV. De la tutela y pago de la remuneracin (arts. 124 a 149) .......................................................................................................... TTULO V DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS Captulo I. Rgimen general (arts. 150 a 157) .................................................... Captulo II. Rgimen de las licencias especiales (arts. 158 a 161)...................... Captulo III. Disposiciones comunes (arts. 162 a 164) ....................................... TTULO VI DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DAS NO LABORABLES De los feriados obligatorios y das no laborables (arts. 165 a 171) .................... TTULO VII TRABAJO DE MUJERES Captulo I. Disposiciones generales (arts. 172 a 176)......................................... Captulo II. De la proteccin de la maternidad (arts. 177 a 179) ........................ Captulo III. De la prohibicin del despido por causa de matrimonio (arts. 180 a 182)......................................................................................... Captulo IV. Del estado de excedencia (arts. 183 a 186).................................... TTULO VIII DEL TRABAJO DE LOS MENORES Del trabajo de los menores (arts. 187 a 195) ............................ .........................

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319 331 337 344 355

363 416 427 434

473 495 500

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513 519 533 539

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ndice TTULO IX DE LA DURACIN DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL

Captulo I. Jomada de trabajo (arte. 196 a 203) .................................. .:............ Captulo II. Del descanso semanal (arte. 204 a 207) ......................................... TTULO X DE LA SUSPENSIN DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Captulo I. De los accidentes y enfermedades inculpables (arte. 208 a 213) ....................................................................................................... Captulo II. Servicio militar y convocatorias especiales (art. 214) ................... Captulo III. Del desempeo de sargos electivos (arte. 215 y 216) ................... Captulo IV. Del desempeo de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personera gremial o en organismos o comisiones que requieran representacin sindical (art. 217)

563 600

609 646 649 652

Captulo V. De las suspensiones por causas econmicas y disciplinarias (arte. 218 a 224) .......................................................................................................... 655 ._ TTULO XI

DE LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO De la transferencia del contrato de trabajo (arte. 225 a 230) ............................. TTULO XII DE LA EXTINCIN DEL CONTRATO DE TRABAJO Captulo I. Del preaviso.(arts.231a239)............................................................. 707 Captulo II. De la extincin del contrato de trabajo por renuncia del trabajador (art. 240).................................................................................. 735 Captulo III. De la extincin del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (art. 241) ........................................................................................ 742 Captulo rV. De la extincin del contrato de trabajo por justa cansa (arte. 242 a 246).............................................................'........................... 750 Captulo V. De la extincin del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminucin de trabajo (art. 247).......................................... 823 Captulo VI. De la extincin del contrato de trabajo por muerte del trabajador (art. 248)....................................................................... '.......... 837 Captulo VIL De la extincin del contrato de trabajo por muerte del empleador (art. 249) ................................................................................. 845 Captulo VTII. De la extincin del contrato de trabajo por vencimiento del plazo (art. 250) ..............................................."-..'........................................................ 847 Captulo DL De la extincin del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador (art. 251) ............................................................ 8492 - Ley de Contrato de Trabajo.

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ndice

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Captulo X. De la extincin del contrato de trabajo por jubilacin del trabajador (arts. 252 y 253).................................................................. 857 Captulo XI. De la extincin del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254) ................................................................................... 863 Captulo XII. Disposicin comn (art. 255)........................................................ 867 TTULO XIII DE LA PRESCRIPCIN T CADUCIDAD De la prescripcin y caducidad (arts. 256 a 260) ................................................ TTULO XIV DE LOS PRIVILEGIOS Captulo I. De la preferencia de los crditos laborales (arts. 261 a 267) ........................................................................................................... Captulo II. De las clases de privilegios (arts. 268 a 274)................................... TTULO XV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Disposiciones complementarias (arts. 275 a 277)............................................... FALLOS PLENARIOS DE LA CMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL DE LA CAPITAL FEDERAL, ORDENADOS SEGN LOS ARTCULOS DE 915 887 905 871

TRABAJOLA

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.................................................................... LEY 24.467. PEQUEA Y MEDIANA EMPRESA .......................................................... DECRETO 737/95. REGLAMENTACIN DEL TTULO III DE LA LEY 24.467................. DECRETO 146/99. PEQUEA Y MEDLANA EMPRESA .................................................. LEY 25.013. REFORMA LABORAL ....... -................................................................... DECRETO 1111/98. VETO PARCIAL DE LA LEY 25.013 ............................................ NDICE CRONOLGICO DE FALLOS PLENARIOS DE LA CMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO .................................... :...................................

939 977 983 985 988 995 999

NDICE DE LAS CITAS LEGALES ................................................................................ 1007 NDICE ALFABTICO DE MATERIAS ........................................................................... 1015

PRINCIPALES ABREVIATURASac................................................. ap................................................. art.; arts ....................................... "A. y S." ...................................... "B.C.N.Tr."; "B.C.N.A.Tr." ........ "B.J.E.R." .......... x ....................... "B.J.L.P." .................................... B.O.............................................. c ................................................. C.A.C.Com. L. y M..................... C.A.Tr ......................................... Cba .............................................. CCT............................................. cfr ................................................ cit................................................. "C.J." ........................................... C.N .............................................. CNATr.; C.N.A.Tr ...................... C.N.Civ ....................................... C.N.Fed. C. y Com ...................... cd............................................... conc; concs .................................. Cont. Adm................................... C.S............................................... dea............................................... "D.J.B.A.".................................... "D.L." .......................................... "D.T." .................. :...................... ed................................................. "E.D." .......................................... "G.T." .......................................... id ................................................. inc; ines ....................................... "J.A." ........................................... acordada apartado artculo; artculos "Acuerdos y Sentencias" "Boletn de la Cmara Nacional del Trabajo" "Boletn de Jurisprudencia de Entre Ros" "Boletn de Jurisprudencia de La Pampa" Boletn Oficial contra Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minera Cmara de Apelaciones del Trabajo Crdoba Convenios Colectivos de Trabajo confrontar citado "Revista Comercio y Justicia" (Crdoba) Constitucin Nacional Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo Cmara Nacional en lo Civil Cmara Nacional Federal en lo Civil y Comercial cdigo concordante; concordantes Contencioso Administrativo Corte Suprema de Justicia de la Nacin decreto "Diario de Jurisprudencia de Buenos Aires" "Derecho Laboral" "Derecho del Trabajo" edicin "Revista de Jurisprudencia El Derecho" revista "Gaceta del Trabajo" dem inciso; incisos "Revista de Jurisprudencia Argentina"

Abreviaturas J.N.r Inst. Tr. C. F.'.. .................... J. Paz Lerr .................................... "J.S.J." ......................................... "J.T.A." ........................................ "J." ............................................... LCQ ............................................. L.C.T ........................................... "L.L."........................................... "L.L. y P.".................................... L.N.E ........................................... "L.T."........................................... Mza .............................................. n; N ........................................... N. del A........................................ ob. cit ........................................... PEN ............................................. p., ps.; pg., pgs.......................... prom............................................. PYMES........................................ Rep............................................... res................................................. sane .............................................. S.C ............................................... S.C.B.A........................................ S.I.J.P........................................... SlvI.V.M ...................................... "S.P.L.L."..................................... S.T................................................ S.U.S.S......................................... sum .............................................. t.; ts .............................................. t.o......................................, ......... Trib. Fiscal Nac............................ T,S................................................ T. Tr ............................................. T. y S.S." ..................................... v.gr ............................................... Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal Juzgado de Paz Letrada "Jurisprudencia San Juan' "Jurisprudencia del Trabajo Anotada" revista "Juris" (Santa Fe) Ley de Concursos y Quiebras Ley de Contrato de Trabajo "Revista Jurdica Argentina La Ley" revista "Ley Laboral y Previsional" Ley Nacional de Empleo "Legislacin del Trabajo" Mendoza nmero Nota del Autor obra citada Poder Ejecutivo Nacional pgina; pginas promulgada Pequeas y medianas empresas Repertorio resolucin sancionada Suprema Corte Suprema Corte de Buenos Aires Sistema Integrado de Jubilaciones y Pen siones Salario Mnimo Vital Mvil "Suplemento Provincial La Ley" Superior Tribunal Sistema nico de Seguridad Social sumario tomo; tomos texto ordenado Tribunal Fiscal Nacional Tribunal Superior Tribunal del Trabajo "Trabajo y Seguridad Social" uerbi graia; verbigracia

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CONSTITUCIN DE LA NACIN ARGENTINA Artculo 14 bis *E trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucin justa; salario mnimo vital mvil; igual remuneracin por igual tarea; participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin; proteccin contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado pblico; organizacin sindical libre y democrtica; reconocida por la simple inscripcin en un registro especial. Queda garantizado a Ios-gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;,recurrir a la conciliacin y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendr carcter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer: el seguro social obligatorio, que estar a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonoma financiera y econmica, administradas por los interesados con participacin del Estado, sin que pueda existir superposicin de aportes; jubilaciones y pensiones mviles; la proteccin integral de la familia; la defensa del bien de familia; 2a compensacin econmica familiar y elacceso a una vivienda digna.

* Incorporado por la reforma constitucional realizada en 1957.

LEY 21.297 * CONTRATO DE TRABAJO. MODIFICACIONES A LA LEY 20.744Art. 1. Modifcase el rgimen de contrato de trabajo (L.C.T.) aprobado por la ley 20.744, de conformidad con el texto del anexo que se agrega, cuyas disposiciones se tendrn por incorporadas a la presente, debiendo observarse como ley de la Nacin. Art. 2. Dergase los arts. 17,19, 50, 51, 63, 75, 77, 80, 90,129, 131, 132, 133, 138, 178, 188, 202, 242, 243, 244, 245, 276, 281, 282 y 299 del rgimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20.744. Art. 3. Para las prescripciones en curso en el momento de entrar en vigencia esta ley se aplicarn las siguientes reglas: a) plazos que por la legislacin" anterior deban vencer despus de los dos aos posteriores a la vigencia de esta ley: el plazo de prescripcin ser de dos aos a partir de su vigencia; b) plazos que por la legislacin anterior deban vencer despus de la fecha de vigencia de esta ley, pero antes de los dos aos posteriores a esa fecha: vencern en la fecha que les habra correspondido por la legislacin anterior. Art. 4. Dergase los arts. 4 y 5 de la ley 20.744. Art. 5. El Poder Ejecutivo de la Nacin confeccionar el texto ordenado del rgimen de contrato de trabajo aprobado por ley 20.744 y modicado por la presente. Art. 6. Dergase la ley 20.695 y todas las leyes nacionales yprovinciales que se opongan a la presente y al rgimen por ella aprobado. Art. 7. El Ministerio de Trabajo proceder a integrar sendas comisiones con la participacin de los ministerios de Economa y de Justicia para el estudio y elaboracin de proyectos de ley relativos a: 1) reglamentacin del derecho de huelga; 2) rgimen de trabajo rural; 3) regulacin de los estatutos legales especiales de trabajo; 4) cdigo de trabajo. Art. 8. [De forma}.* Sane, y prom. 23/4/76; B.O. 29/476.

DECRETO 390/76 *Art. 1. Aprubase el texto ordenado del Rgimen de Contrato de Trabajo, aprobado por ley 20.744 y modificado por ley 21.297, que figura en el anexo adjunto al presente decreto. Art. 2. [De forma}.

ANEXO

TEXTO ORDENADO DEL RGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJOTTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. Fuentes de regulacin. El contrato de trabajo y la relacin de trabajo se rigen: a) por esta ley; b) por las leyes y estatutos profesionales; c) por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales; d) por la voluntad de las partes; e) por los usos y costumbres. 1. De la ley 20.744 original de 1974, a la ley 25.013 de fines de 1998.

El rgimen de contrato de trabajo que se instituy a travs de la ley 20.744 se encuentra prximo a cumplir el cuarto de siglo de vigencia. De hecho ello se alcanza poco antes de concluir el milenio ya que los veinticinco aos de la publicacin de la norma en el B.O.* Dictado el 13/5/76; B.O. 2175/76.

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se producen el 27/9/74 aunque su primer texto ordenado se conoci con el decreto 390/76 el 21/5/76. En efecto, la ley 25.013, pomposamente conocida como de la reforma laboral, que se public en el B.O. el 24/ 9/98 tuvo vigencia a partir del 3/10/98, marcando luego de esa fecha todo un nuevo rgimen legal aplicable en relacin con diversos institutos de la norma legal. Vale la pena repasar los mismos en relacin con la obra que se presenta. Es as como se establece con la ltima de las leyes nombradas que el nico contrato promovido es el contrato de trabajo de aprendizaje cuyas caractersticas dieren de la anterior, la que hasta le negaba injustificadamente su carcter laboral. Desaparecen los contratos promovidos instituidos por la ley 24.013 denominados de lanzamiento de nueva actividad, prctica laboral para jvenes, trabajo formacin y de fomento del empleo, permaneciendo los contratos tradicionales de plazo jo, eventual y de temporada que ya prevea la ley 20.744 original. Acontece lo propio con el contrato a tiempo parcial previsto por primera vez en la ley 24.465 (B.O. 28/3/95) el que se mantiene con las pasantas y que, como una modalidad sui gneris, no laboral, introdujo la ley 25.013. El perodo de prueba, que se reconoci por primera vez en el rgimen laboral general privado, con la ley 24.465, sufre luego de la ley 25.013 significativas diferencias. Es as como se autoriza slo por un mes en lugar de los anteriores tres, aunque puede ampliarse por hasta seis meses si as se acuerda en el convenio colectivo de trabajo. Otra innovacin se manifiesta en que ahora la exencin por el pago de aportes y contribuciones (jubilaciones y pensiones, Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo) se limita a los primeros treinta (30) das y de ampliarse tal perodo la disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigedad en el despido incausado ser de hasta el cincuenta por ciento (50%) del rgimen general. En cuanto a la solidaridad en las subcontrataciones y delegaciones cabe consignar que el rgimen actual mantiene aqulla, establecida en la antigua ley a travs de su artculo 30, pero detalla ms minuciosamente las obligaciones de los cedentes, contratistas y sub-contratistas en cuanto a sus exigencias a cesionarios y subcontratistas para l ms adecuado cumplimiento de las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social que ataen a los trabajadores involucrados. Deben as exigir la reclamacin del CUIL, Cdigo nico de Identificacin Laboral, de cada uno de los dependientes que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones de quienes

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presten servicios, la constancia de los pagos mensuales al sistema de seguridad social (SUSS) y a las coberturas por los riesgos del trabajo (ART). 2. De las indemnizaciones.

Sin duda la innovacin introducida por la ley 25.013 ms trascendente y para nosotros ms objetable es la que corresponde a todo el nuevo rgimen indemnizatorio. a) Con respecto al preaviso. Un simple esquema aclarar la doble regulacin ahora vigente; aquella que rige para los contratos laborales tradicionales que se ajustan al rgimen de contrato de trabajo establecido en la ley 20.744 y los nuevos contratos considerados a partir de la vigencia de la ley 25.013 (B.O: 24/9/98), es decir, los que se aplican a las relaciones laborales del sector privado a partir del 3 de octubre de 1998.Rgimen anterior (arts. 231, 232 y 233, ley 20.744 t.o. 1976)" Por el trabajador: 1 mes Por el empleador: 1 mes: cuando el empleado tenga una antigedad no mayor a cinco aos. 2 meses; cuando el empleado tenga una antigedad mayor a cinco aos. Rgimen actual (arts. 7 y 8, ley 25.013) Por el trabajador: 15 das Por el empleador: 15 das: cuando el empleado tenga una antigedad de 1 a 3 meses. 1 mes: cuando el empleado tenga una antigedad mayor a 3 meses y menor que 5 aos. 2 meses: cuando el empleado tenga una antigedad mayor a cinco aos.

El preaviso rige a partir del primer da del mes siguiente al de la notificacin por lo que corresponde reconocer una suma igual a los salarios por los das faltantes hasta el ltimo da. del mes ea que el despido se produjo.

El preaviso rige a partir del da siguiente al de la notificacin. No corresponde, en consecuencia, integrar la indemnizacia con los salarios del mes de despido.

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LEY DE CONTRATO DE TRABAJO b) La indemnizacin por antigedad o despido.

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En los casos de despido, directo o indirecto, sin justa causa, la nueva ley (25.013) indica que la indemnizacin es equivalente a una doceava (1/12) parte de la mejor remuneracin mensual, normal y habitual percibida durante el ao o durante el tiempo de la prestacin de servicios, si ste fuere menor, por cada mes de servicio o fraccin mayor de diez (10) das. Esto es el equivalente a 2,5 jornales o a 8,33 % de aquella remuneracin tomada como base para el clculo de la indemnizacin. En el anterior sistema ese clculo se efectuaba por ao o perodo (3 meses) no por mes o perodo (10 das) resultando generalmente un mayor valor. El mnimo de la indemnizacin (total) nunca puede ser inferior a 2/12 partes de la remuneracin tomada como base, es decir, no podr ser inferior a 5 jornales (diarios). El sistema de la L.C.T. era de dos (2) meses. Singular diferencia claramente apreciable. En ambos casos la mejor remuneracin para obtener la base del clculo no sufre modificaciones, es el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma resultante del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo con las particularidades que indican ambas normas. Pero la nueva ley indica una diferencia, ahora favorable al trabajador: si no se paga en trmino la indemnizacin sin causa justificada, en un despido sin causa o en un acuerdo rescisorio homologado, el trabajador se hace acreedor a un inters de hasta el 2,5 veces el que cobran los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuentos de documentos oficiales. Corresponde tener presente que la norma indica que en estos casos se presume la existencia de conducta temeraria y maliciosa del empleador por lo que resulta aplicable la sancin prevista en el art. 275 de la L.C.T., lo que implica qae la condena consiste en: 1) pagar la indemnizacin con un incremento de un inters de hasta 2,5. (ds veces y media) el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales. 2) Este porcentual debe considerarse como tope. La norma indica: "...un inters de hasta...". 3) En definitiva el inters: "ser graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida". Es decir, deber reclamarse judicialmente. 4) No alcanza a explicarse por qu esta disposicin no se generaliz con respecto a todos los contratos laborales, sin marcar la diferencia entre los vigentes antes y despus del 3 de octubre de 1998. En sntesis, las diferencias ahora estaran dadas as:

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CARACTERSTICAS

Rgimen anterior (arts. 245 y 246, ley 20.744 t.o. 1976) 1 mes de sueldo por cada ao o fraccin mayor de 3 meses.

Reamen actual (arts. 7, 8 y 9, ley 55.013) '

INDEMNIZACIN

1/12 partes de un sueldo, o sea, 2,5 jornales por cada mes o fraccin mayor de 10 das.

BASE DEL CLCULO

No podr exceder el equivalente a 3 veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el C.C.T.V

MNIMO

2 sueldos

2/12 partes del sueldo, o sea, 5 jornales calculados sobre la base del sistema establecido. Un inters de hasta 2 112 veces el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

FALTADEPAGOEN TRMINO Y SIN CAUSA JUSTIFICADA

c) Clculo de las indemnizaciones por fuerza mayor, falta o disminucin de trabajo. En estos casos, segn la ley 25.013. la base del clculo se remite a 1/18 partes por cada mes de antigedad o fraccin mayor de 10 das, es decir, 1,67 jornales, y el mnimo de dicha indemnizacin en ningn caso puede ser inferior a 2/18.partes de la remuneracin tomada como base, es decir, 3,34 jornales. Esta es una sustancial diferencia de la indemnizacin nica establecida en el rgimen anterior ya que el artculo 247 de la L.C.T. indica: "el trabajador tendr derecho a percibir una indemnizacin equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245...". Llama la atencin que con esta reforma disvaliosa en general, desde una ptica laboralista, la extincin por esta causal resultar, en determinados casos, superior a la que establece el mentado art. 247 de la L.C.T. Aunque el "piso" es inferior ya que 3,34 jornales es mucho menos que un mes de remuneracin. El cuadro comparativo es as:

Art. 1CARACTERSTICAS

LEY DE CONTRATO DE TRABAJORgimen anterior (art. 247, ley 20.744 t.o. 1976) 50 % segn lo previsto por el art. 245, ley 20.744, t.o. 1976. Rgimen actual (art. 10, ley 25.013)

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INDEMNIZACIN

1/18 parte de un sueldo, o sea, 1,57 jmales por cada mes o fraccin mayor de 10 das.

MNIMO

2/18 partes del sueldo, o sea, 3,34 jornales calculados sobre la base del sistema establecido.

d) Despido discriminatorio. Es una situacin nueva establecida en la ley 25.013 que no prevea la L.C.T. de la que resulta un rgimen indemnizatorio agravado cuando se trate de un despido discriminatorio originado por motivos de raza, sexo o religin. En esos casos el trabajador tiene derecho a percibir una indemnizacin equivalente a un 30 % ms de la que le hubiere correspondido por despido incausado, no aplicndose tope alguno como base del clculo. En este caso no es necesario un cuadro comparativo porque el rgimen anterior no prevea una situacin similar. Dos ltimas reflexiones. Quien invoque este supuesto se des cuenta que siempre lo ser el trabajador despedido debe probar la causal. \ Y la ltima: tal como se researa qued redactada la norma, en atencin a que el decreto 1111798 (B.O. 24/9/98) que promulg la ley 25.013 elimin prudentemente otras causales de discriminacin que aprobaran los legisladores, a saber: nacionalidad, orientacin sexual, ideologa u opinin poltica o gremial. Hasta aqu las ltimas reformas referidas exclusivamente a la consideracin de esta obra: el derecho individual del trabajo. / 3. La flexibizacin legislativa. En 1995 el rgimen de contrato de trabajo establecido por la ley 20.744 sancionada veintin (21) aos antes sufri otras reformas que acentuaron la tendencia flexibilizadora que cada vez con mayor intensidad se expresaba desde diversos mbitos. Primero fue la doctrina la que recept innovaciones producidas ms all de nuestras fronteras y luego fue la promulgacin de la denominada Ley Nacional de

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Empleo, a fines del ao 1991, de discutido y prolongado trmite parlamentario, que auguraron los cambios. El fundamento primordial que esgriman los secularistas se centraba con insistencia en que se adverta que el empleo se converta cada vez ms en un bien escaso. Por su parte, los economistas gritaban, por su cuenta, que era imprescindible bajar los costos laborales. As determinados protagonistas sociales, encamados en la C.G.T., la U.I.A., la Cmara Argentina de Comercio, la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, la Asociacin de Bancos Argentinos y la de Bancos de la Repblica Argentina, la Cmara Argentina de la Produccin y la Unin Argentina de la Construccin, suscribieron, el 25 de julio de 1994, el denominado Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social. All se coincidi en atender los problemas mencionados ms arriba, y si bien no se aludi a sustituir el actual rgimen de contrato de trabajo, s se entendi que deban encararse temas que directa o indirectamente lo involucraban. Ellos se referan a: 1) Empleo, 2o) Acuerdos regionales para el empleo. 3o) Derecho de informacin. 4o) Solucin de conflictos individuales. " 5)-Higiene y seguridad en el trabajo. 6o) Participacin de los trabajadores. 7) Formacin profesional. 8o) Asignaciones familiares. 9o) Proteccin de riesgos del trabajo. 10) Negociacin colectiva. 11) Administracin e inspeccin del trabajo. 12) Reforma a la Ley de Quiebras. 13) Reforma integral de las relaciones laborales, y 14) El marco integral de las relaciones laborales. En ese mismo acuerdo y a efectos de formalizar las consultas y actividades conjuntas se cre una Comisin de Seguimiento que integraron las partes gobierno, C.G.T. y organizaciones empresarias representadas de la que dependa un Comit Tcnico Redactor y se fij un calendario. Esto tenda tambin se expres a mejorar la inversin, la compet ti vidad, el nivel de empleo y el dilogo social. En lo que a esta obra atae, cabe recalcar que la contrapartida de ese acuerdo fue el retiro, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, del Proyecto de Reforma Laboral presentado ante la Honorable Cmara de Diputados en agosto de 1993. Del cumplimiento parcial de dicho calendario dan cuenta, en lo que nos concierne, la sancin de la ley 24.465 vinculada con el tema Io (Empleo) y la 24.467 con el 13 (Reforma integral de las relaciones

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laborales) o ms especficamente la referida a las pequeas empresas, que a ello se limit este punto. Si el aludido proyecto de reforma con el que se amenazaba desde 1993 congelaba cualquier intencin de encarar una actualizacin del tema central, la sancin de estas nuevas leyes exigi que dicha actualizacin se formalice. Y as, a modo.de un nuevo texto ordenado, se tratarn en su lugar y cuando correspondan estas y todas las otras normas que reforman la redaccin original. El captulo pertinente de la Ley de las PYMES (pequeas y medianas empresas), n 24.467, as como lo vigente de la ley 24.465 se incluirn en el Apndice de Legislacin, sin perjuicio de su tratamiento en la referencia de cada instituto que incidentalmente se aborde. Tambin se incluir el texto de la ley 25.013, en su parte pertinente, ya que esta norma, sancionada a fines de 1998, fue otra vuelta de tuerca en el camino de la desregulacin, introduciendo reformas de gravitacin sustancial que atacan hasta el principio de raigambre constitucional sobre la proteccin contra el despido arbitrario, aparentemente el ltimo baluarte o el primerodel derecho individual del trabajo. Todas estas leyes recientes flexibilizan de una manera u otra el texto original de la Ley de Contrato de Trabajo. 4. La Ley de Contrato de Trabajo.

La ley 20.744 que estableci el rgimen del contrato de trabajo fue sancionada el 11 de setiembre de 1974, se promulg el da 20 y fue publicada en el Boletn Oficial el 27 del mismo mes. La Cmara de Diputados fue la que produjo despacho unnime con breves modificaciones que acept el Senado. Con fecha 23 de abril de 1976 fue a su vez promulgada la ley 21.297, que se public en el Boletn Oficial el 29 de abril de ese mismo ao, entrando en vigencia el 8 de mayo de 1976. La misma modifica el rgimen anterior y a ese efecto deroga 25 de los artculos originales y modifica 97 de los que quedaron vigentes. En el proyecto elaborado por el Ministerio de Trabajo se indic expresamente que las modificaciones propuestas no lesionaban el principio protectorio nsito en el Derecho Laboral, ni cercenaban ningn derecho inalienable del trabajador. Slo constituan un instrumento dirigido a corregir excesos y vicios y a reconstruir la armona en el campo laboral a travs de las relaciones individuales de "trabajo. Entre otras disposiciones generales la nueva normativa indic concretamente que derogaba la ley 20.695 y todas las leyes nacionales y provinciales que se opusieran a la ley 21.297 y al rgimen por ella aprobado. La ley 20.695, que precedi a la 20.744 (B.O. 13/8/74), se refera a la actualizacin por depreciacin monetaria de los crditos

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provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente. No poda ser de otra manera, ya que en la redaccin original primero, a travs de su art. 301, y en la definitiva luego, con el art. 276, el tema mereca especial y particular atencin. La ley 21.297 agreg en definitiva un solo artculo, que en el ordenamiento final lleva el n 277. El texto ordenado de la ley se aprob mediante el decreto 390 (B.O. 21/5/76). Hubo luego otras reformas individuales a determinados artculos, como la dispuesta por la ley 21.659 (B.O. 12/ 10/77), que sustituy el art. 252 del texto ordenado referido a la intimacin y al plazo de mantenimiento de la relacin en la extincin del contrato por jubilacin del trabajador; la ley 21.824 (B.O. 30/6/78), que reforma el art. 177, que trata sobre la prohibicin de trabajar y la conservacin del empleo en el captulo atinente a la proteccin de la maternidad; la 22.248 (B.O. 18/7/80), que excluy a los trabajadores agrarios de su mbito de aplicacin (art. 2), y la 22.276 (B.O. 28/8/80), sobre el ahorro de los menores (art. 192). Las leyes 22.311, 23.616 y 23.928 se ocuparon de reformular y modificar los alcances del art. 276 referido a la actualizacin de los crditos laborales, la 23.041 derog prcticamente el 121, la 23.472 reformul el 266, la 23.555 tuvo injerencia en el 165 y, en fin, la 23.697 sustituy el anterior 245 sobre indemnizacin en caso de despido que modific luego la 24.013 (B.O. 17/12/91) y son importantes sta, la 24.465 (B.O. 28/3/95) y la 24.467 (B.O. 28/3/95), por citar slo las ms relevantes y omitir algn decreto travieso. 5. Fuentes del derecho del trabajo.

El tema de las fuentes se plantea a propsito de cualquier disciplina del derecho, constituyndose en un captulo fundamental de la filosofa jurdica. Es un tema comn que debe analizarse en conjunto, pero no puede olvidarse que en el derecho del trabajo cobran particular relieve determinadas fuentes propias como la autonoma negocial colectiva y el reglamento interno de los establecimientos. De cualquier manera, es til recordar tambin la antigua clasificacin clsica admitida en doctrina, tales como las denominadas fuentes materiales o reales y formales o legales. Aqullas son los hechos, principios o circunstancias, particularmente de la vida social, susceptibles de generar derecho objetivo; stas son los modos de manifestacin de ese derecho. Es decir, las primeras son la causa o el origen en su primera etapa, y las formales son a su vez la concrecin normativa en la ulterior; esto es, la norma imperativa, la ley. Como ejemplos de aqullas se han citado, entre otras, las necesidades tutelares del trabajador, la cuestin social, la organizacin profesional, la colaboracin social y la internacionalizacin o universalidad de ciertos principios determinantes de las normas jurdicas positivas de deter-

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minado pas. Son todas aquellas formas inherentes al proceso de formulacin de la norma y que constituyen, en fin, su antecedente u origen. Fuente formal o legal, en cambio, es la exteriorizacin de esa norma. La Ley de Contrato de Trabajo a travs de su art. 1 se define por la formulacin concreta de determinadas fuentes de distinta naturaleza, sin agotar la cuestin. Es sta una enumeracin enunciativa o,ue merece algunas reflexiones. 6La Constitucin Nacional como fuente.

Aunque no se menciona a la Constitucin Nacional como fuente, ella es definitoria en cualquier problema de jerarqua de normas que se intente resolver. Ella est sobre la L.C.T. y sobre todas las leyes vigentes. En la primera parte de su artculo nuevo alude en particular y expresamente al contrato individual de trabajo. Empero tambin aqu corresponde una aclaracin. Existen normas constitucionales programticas que son de tipo directivo y de alcance general, y otras con carcter operativo y de ejecucin inmediata. Aqullas necesitan do la norma que dicte el legislador y asegure, por ejemplo, la jornada limitada o la remuneracin justa que el programa constitucional enuncia. En cambio, las otras rigen sin necesitar la ley especial que regule la garanta. Tal, por ejemplo, aquella clusula que asegura igual remuneracin por el desempeo de similar tarea. 7. La Constitucin Nacional y las provinciales en el contrato individual de trabajo.

El artculo 14 bis de la Constitucin Nacional indica en su parte pertinente y con referencia a las relaciones individuales de trabajo que el trabajo, en sus diversas formas, gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: o) condiciones dignas y equitativas de labor; 6) jornada limitada; c) descanso y vacaciones pagados; d) retribucin justa; e) salario mnimo vital mvil; /) igual remuneracin por igual tarea; '- g) participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin; h) proteccin contra el despido arbitrario; i) estabilidad del empleado pblico. Todas estas garantas, con la sola exclusin de la ltima, extraa al mbito del derecho laboral, como enseguida confirmar el art. 2 de la L.C.T., merecen especial atencin en el texto ordenado de la L.C.T. como tambin a su tiempo trataremos. La Constitucin Nacional es en "consecuencia fuente formal del contrato y la relacin de trabajo,

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aunque no se cite en la ley. Y lo es con el alcance indicado, la jerarqua prevista y las proyecciones que el distinto carcter de las clusulas le asigna. Distintas constituciones provinciales tambin incluyen entre sus disposiciones clausulas sobre garantas laborales. As, la Constitucin del Chubut con sentido programtico afirma que el trabajo es un derecho y un deber de carcter social. Reconoce a la huelga como medio de defensa de los intereses de los trabajadores y de las garantas sociales, con una redaccin ms feliz que su modelo nacional. Las constituciones de Formosa y Santa Cruz reconocen, a su vez, la igualdad de remuneracin por igualdad de tarea. Asigna, por su parte, la Constitucin de Ro Negro con criterio programtico una funcin social al trabajo. La Constitucin del Chaco indica, adems, que el-Estado tutela el trabajo en todas sus formas, asegurando condiciones econmicas, morales y culturales para una existencia digna y libre. Asigna el carcter de orden pblico a sus disposiciones e indica que el trabajo no es una mercanca. Como bien se hizo notar, ms apropiado hubiera sido indicar "no debe ser" una mercanca, tal como se expres en el Tratado de Versailles. Afirma^ tambin que Ja actividad econmica estar al servicio del hombre y ser organizada de acuerdo con los principios de la economa social. La Constitucin de Neuqun incorpor a sus disposiciones la Declaracin de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas emitida en 1948, estableciendo asimismo que el trabajo es un deber social. Definicin que reconoce en nuestro pas ilustres antecedentes provinciales, como el de Santa Fe (1921) y San Juan (1927). Las constituciones provinciales sancionadas en el ao 1986 previeron clusulas generalmente programticas sobre el contrato de trabajo. As, la de San Juan detall en su art. 62 los denominados derechos y garantas del trabajador. Original es tambin otra garanta prevista para el trabajador: una vivienda higinica, funcional y sismorresistente. Por su art. 63, el Estado provincial alienta la autogestin y la cogestin en las empresas. La Constitucin de Salta del mismo ao fue an ms minuciosa, pero asimismo quiz menos original. Extrajo textuales normas meramente formales de la vieja reforma nacional de 1949 y las transcribi en sus artculos 42 y 43. El 5/8/90 la ciudadana de la provincia de Buenos Aires le dijo no a una nueva Constitucin elaborada por la legislatura, mas si entonces el pueblo expres su rechazo no lo hizo por oposicin a los principios y fines del Derecho del Trabajo. Luego en 1994 se sanciona la reforma admitiendo la reeleccin del gobernador, pero sin innovar en nuestro tema, como tampoco lo hace la Constitucin Nacional reformada ese mismo ao, 1994, qu'mantiene inclume el art. 14 bis sobre el que3 - Ley de Contrato de Trabajo.

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ya nos hemos referido. Los primeros treinta y cinco artculos referidos a las declaraciones, derechos y garantas, entre los que se inclua aqul, segn la convocatoria pactada, no podan ser modificados. Pero se incorporaron en esta primera parte, en un nuevo captulo, otros que se reunieron bajo el ttulo "Nuevos derechos y garantas". Ellos indirectamente tambin ataen al trabajador. 8. Fuentes previstas en la ley y fuentes omitidas.

Cita a ese efecto la L.C.T. una fuente propia de este derecho: las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales. Se trata de una tpica fuente profesional donde la autonoma colectiva de la voluntad adquiere particular relevancia. La voluntad de las partes en el contrato individual, siempre superior al colectivo y a las regulaciones generales como condicin de validez, y los usos y costumbres son, por fin, los otros ejemplos expresos de la norma, que omite, por ejemplo, otras fuentes obvias, tales como la jurisprudencia, el arbitraje a cargo del Estado y los distintos tratados internacionales de trabajo concernientes a reciprocidades en distintos temas, as como tambin los convenios y recomendaciones de la. O.I.T. Todas stas, aunque no las mencione la ley, son indudablemente fuentes de regulacin, incluso de mayor categora, de la prevista voluntad de las partes, la que carece del relieve de otras disciplinas atento la categora de orden pblico de la mayora de sus disposiciones. En el ao 1988 se reformul todo el rgimen de las convenciones colectivas de trabajo con la sancin de las leyes 23.545 y 23.546 y los dectetos 108/88, 183/88, 199/88 y 200/88. La ley no menciona tampoco el reglamento de taller, llamado tambin interno, de empresa o de trabajo, por la misma circunstancia recin apuntada; ste no puede enervar un principio elemental del Derecho del Trabajo: la manifiesta inderogabilidad de sus normas. Tampoco cita las resoluciones de los organismos de empresa, ya que no se han establecido en nuestro pas los denominados Consejos de Empresa, ni por supuesto tampoco menciona a la sentencia colectiva, de particular relevancia en Brasil, donde s tiene vigencia. Algunos autores mencionan tambin al derecho natural como fuente general de todo el derecho y de particular significacin en el mbito laboral. Quienes esto afirman destacan su importancia poniendo de relieve la recepcin_por parte del Derecho del Trabajo de todos los principios que emanan del derecho natural mencionando en particular los inherentes a la persona humana, a su subsistencia y asistencia considerando antijurdica la norma promulgada que le contradiga. La gravitacin de las encclicas papales por la trascendencia social de su contenido no es negada ni por aquellos que no participan de la idea y se enrolan ms cmodamente en el reconocimiento de un derecho que denominan humano ecumnico al que incorporan, integrndolo, los llamados derechos sociales.

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9.

Otras clasificaciones.

Una concepcin particular sobre las fuentes, al margen de la clasificacin clsica ya aludida, sobre materiales y formales, apunta ms a la aplicacin concreta respecto de casos o situaciones de derecho en particular que a su referencia abstracta. As se han distinguido por fin, a su vez, las fuentes informativas y las fuentes de sustentacin. Las primeras son aquellas a las que acude el intrprete para advertir en un caso las distintas posibilidades que se le ofrecen; las segundas constituyen el conjunto de elementos idneos necesarios para el dictado de la resolucin. Estas, a su vez, pueden clasificarse en fuentes voluntarias o forzosas, segn sea facultativa u obligatoria su utilizacin.1. Constitucin Nacional. X Las normas laborales que consagra el art. 14 nuevo de la Constitucin Nacional son de carctei programtico, es decir que para su vigencia necesitan de la ley que consagre en concreto dicho derecho (T.Tr. n 2 Quilmes, 20/7/76, "D.T.", 1976-698). La Constitucin Nacional protege al trabajo en sus diversas formas y dispone que las leyes aseguren al trabajador diferentes derechos, entre los cuales, los atinentes a una retribucin justa y a la proteccin contra el despido arbitrario (C.S., 3/5/79, "Valdez, Julio H. d Cintioni, Alberto D.", "D.T.", 1979-355). N. del A.: Sin embargo, no puede negarse el carcter operativo de ciertas ciusulas constitucionales, tal como aquella que garantiza igual remuneracin por igual trabajo. Adems, cabe tambin estimar que no todos los derechos constitucionales son e idntica categora, y es as que se ha estimado que los sociales, derivados del derecho individual o colectivo del trabajo tal como la garanta que se concede a los representantes gremiales para el cumplimiento de su gestin sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo, tienen preeminencia sobre los individuales como, por ejemplo, e! derecho a la propiedad, aunque ambos gocen de similar raigambre. 2. La costumbre. No es admisible aceptar costumbres derogatorias de principios jurdicos y normas de orden pblico laboral (CNATr.. Sala III, 19/10/73, "D.L.". 1974299). Los usos y costumbres en nuestro ordenamiento laboral son fuente de derecho (CNATr., Sala I, 30/10/63, "D.T.", 1964-318). La invocacin de la costumbre como fuente del Derecho del Trabajo debe realizarse en el estadio procesal oportuno, pues, aunque ella sea derecho vivo no escrito, el magistrado no tiene por qu conocer la que rige en un determinado sector social (CNATr.,-Sala III, 19/10/73, "D.L.", 1974-299). El derecho de los reclamantes a que se mantenga el temperamento que adoptara la empleadora para liquidar el S.A.C. durante el lapso transcurrido entre 1984 y 1992 deriva de la prctica reiterada de la propia empresa. Cabe recordar que la voluntad unilateral del empleador es fuente de derecho con relacin a l mismo y de esta forma queda comprendida en el concepto ms amplio de la "voluntad de las partes" como una de las fuentes de regulacin del contrato y la relacin de trabajo que establece la L.C.T. (art. 1, inc. d) (CNATr., Sala III, sent. 71.451, 17/5/ 96, "B.J.", 1996, 198/199). 3. Las convenciones colectivas. El convenio colectivo puede establecer condiciones ms favorables para los

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trabajadores, pero no puede modificar las disposiciones legales sino en beneficio de los mismos y en cuanto no afecte normas dictadas en proteccin del inters general (art. 6, ley 14.250) (CNATr., Sala III, 28/7/78, "T. y S.S.", 1978-471). La bonificacin por eficiencia colectiva se plasm, en su origen, en una ley pero, con posterioridad, dej de ser legal para ser convencional por decisin de las partes, por lo que el hecho de su desaparicin transitoria en virtud de un convenio colectivo posterior constituye el juego armnico que se configura en razn de las normas convencionales en el tiempo, pues el convenio colectivo posterior deroga al anterior, aunque sus normas fueran menos favorables al trabajador (CNTrab., Sala VI, 8/11/95, "D.T.", 1996-A, 715). 4. La voluntad de las partes. El negocio individual es fuente del derecho del trabajo y mientras no se afecten los derechos irrenunciables del trabajador ni se tropiece con un obstculo impuesto por el llamado "orden pblico econmico", las partes pueden pactar condiciones ms favorables al trabajador que las que resulten de las normas legales o convenios colectivos de aplicacin (CNATr., Sala III, 31/3/ 77, "L.T.", XXV-731). 5. Reglamentos de empresa.La prctica de empresa equivale a un uso interpretativo de la manera como se ejerce el poder de direccin cuando se dan iguales circunstancias; en ese sentido este uso integra el plexo de recprocos derechos y obligaciones, existentes entre las partes (CNATr., Sala V, 31/5/74, TJ.T.", 1974-709). 6. Decretos de necesidad y urgencia. Segn sostuvo la Corte: "no existen bices para que este Tribunal valore la

calificacin de necesidad y urgencia... lo que no implica un juicio de valor acerca del mrito, oportunidad o conveniencia de la medida, sino que deviene imprescindible para admitir o rechazar el ejercicio de la. funcin legislativa por parte del PEN" (C.S.J.N., 6/6/95, "Video Club Dreams", "J.A.", 1996-1-236). Por ello, cabe concluir que los jueces poseen la atribucin constitucional de controlar en plenitud tanto la efectiva existencia fctica de la situacin de "necesidad y urgencia" invocada por el Poder Ejecutivo, como el trmite de su dictado y, por supuesto, la razonabilidad de las medidas adoptadas para conjurarla (CNATr., Sala III, sent. 73.785 del 4/ 11/96, "B.J.", 1997, 204/205). 7. Doctrina de la Corte Suprema. Las cuestiones federales planteadas por el recurrente, en cuanto se vinculan con la validez constitucional de los decretos de necesidad y urgencia, se han tomado insustanciales frente a la existencia de una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable al caso en que se cuestiona la constitucionalidad del decreto 1772/91 que impide una controversia seria respecto de su solucin. Mxime cuando los agravios expresados no logran poner en tela de juicio la aplicabilidad de los precedentes ni aportan nuevos argumentos que puedan conducir a una modificacin de la doctrina establecida (Del voto de la mayora). Ni el espritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994 inspirado en el modelo norteamericano admita la validez del dictado por el presidente de la Nacin de decretos-leyes que invadieran la competencia legislativa. Ni las ideas de Joaqun V. Gonzlez ni las de Rafael Bielsa citados en los considerandos del decreto 2736/91 y tambin en los del decreto 1772/91 que se impugna en el sub lite dan sustento doctrinario

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a facultades como las que se debaten en esta causa, puesto que aquellos autores exigan la ulterior aprobacin por el Congreso para que los decretos dictados en esas condiciones de necesidad tuvieran fuerza de leyes (V. 103 XXV "Video Club Dreams", votos concurrentes de los jueces Petracchi, Bossert y Beluscio) (Del voto en disidencia del Dr. Bossert). Luego de la sancin de la reforma de la Constitucin Nacional, el actual art. 99 faculta al Poder Ejecutivo a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia ms all de que, como es obvio, los requisitos de dicha norma no pudieron ser estrictamente cumplimentados por el decreto 1772/91 (Del dictamen del Procurador General de la Nacin). El precedente "Cocchia, Jorge c/Estado Nacional" fallado por el Tribunal el 2 de diciembre de 1993, no sustenta la constitucionalidad del decreto 1772/91. Aun cuando se sostuviera la posicin mayoritaria, aquel debate vers sobre las facultades del Poder Ejecutivo de modificar las relaciones laborales en el mbito portuario en virtud de una delegacin legislativa llamada impro pia, supuesto bien distinto del de autos, en el que se halla en juego un regla mento dictado con invocacin de razo nes de necesidad y urgencia sobre materia laboral, con fundamento en el art. 86, inc. Io de la Constitucin vigente en 1991 (Del voto en disidencia del Dr. Bossert). | Si el decreto 1772/91 hubiese sido dictado con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, tampoco superara el reproche constitucional. Ello es as pues la regla es que "el Poder Ejecutivo no podr en ningn caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcter legislativo" (art. 99, inc. 3o, prrafo 2o, C), salvo en circunstancias absolutamente excepcionales. En el caso de juzgamiento, la mera invocacin que los considerandos del decreto hacen, de la crisis de

la marina mercante nacional, no basta para demostrar que ha sido imposible seguir los trmites ordinarios previstos por la Constitucin para la sancin de las leyes en materia laboral (Del voto en disidencia del Dr. Beluscio). La falta de la intervencin del Congreso Nacional en el caso del decreto 1772/91 es un defecto insuperable puesto que ni siquiera una ley en la emergencia y mucho menos _un decreto tiene supremaca para aniquilar en su sustancia el ncleo de derechos fundamentales que contiene la Constitucin Nacional, dentro del cual se encuentran los del art. 14 bis, tanto individuales como colectivos (Del voto en disidencia del Dr. Beluscio). Es elemental en nuestra organizacin constitucional, la atribucin que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisin, comparndolas con ~"el texto de-la Constitucin para averiguar si guardan o no conformidad con sta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposicin con ella, constituyendo esta atribucin moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantas con que se ha entendido asegurar los derechos con- signados en la Constitucin, contra los abusos posibles... de los poderes pblicos (Fallos, 33:162 y reiterados precedentes posteriores) (Del voto en disidencia del Dr. Fayt). Esta Corte, desde antiguo, ha condicionado la justificacin de disposiciones como el decreto 1772/91 a los siguientes requisitos: Io) que exista una situacin de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la norma tenga como finalidad legtima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3o) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4o) que su duracin sea temporal y limitada al

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plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria (Del voto en disidencia del Dr. Fayt). Si se adhiere a la tesis estricta, segn la cual la subsistencia de esa clase de decretos habra siempre deArt. 2. mbito de aplicacin*.

pendido antes de 1994 de la expresa aprobacin ulterior del Congreso, resulta evidente que puesto que el decreto 1772/91 no la recibi ste carece de toda eficacia (Del voto en disidencia del Dr. Petracchi) (C.S.J.N., 10/10/96, "B.J.", 1996, 200). :

La vigencia de esta ley quedar condicionada a que la aplicacin de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el especfico rgimen jurdico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no sern aplicables:

a) a los dependientes de la administracin pblica nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el rgimen de las convenciones colectivas de trabajo; b) a los trabajadores del servicio domstico; - c) a los trabajadores agrarios.

1.

La ley general de contrato de trabajo y los estatutos especiales.

Este artculo fue modificado parcialmente por la ley 21.297 y luego por la 22.248, para asumir su actual redaccin. Con ella se pretende aclarar que siempre se aplicar en las relaciones y contratos de trabajo esta ley general, mas a condicin de no resultar incompatible con la naturaleza y las modalidades de la actividad especial de que se trate y con el rgimen particular a que esa actividad se vincule; es decir, al pertinente estatuto particular vigente. De estas primeras pautas podemos sacar algunas conclusiones inmediatas; veamos. La ley especial deroga la general. Cuando exista duda en la aplicacin porque el legislador no ha sido claro al respecto, debe resolverse la cuestin con la norma ms favorable al trabajador, teniendo en cuenta la norma o conjunto de normas que regule cada instituto del Derecho del Trabajo. Es decir, el tema de que se trate. Es la vigencia de la teora del conglobamiento por institucin o ms estrictamente la teora orgnica que es por la que se decide la ley de contrato de trabajo en la pauta interpretativa de su art. 9. Volveremos sobre el punto al tratar un tema concreto, es decir, un instituto determinado del derecho del trabajo; el de la extincin. All veremos prcticamente la procedencia o no de la norma general en determina* Texto segn ley 22.248 (sane, y prom. 10/7/80; B.O. 18/7/80).

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das modalidades de trabajo que gozan de una regulacin particular. En definitiva, podemos indicar que los estatutos particulares prevalecen sobre la Ley de Contrato de Trabajo, cuando las disposiciones de esta ley general resultan incompatibles con la naturaleza y la modalidad de la actividad de que se trate y con el especfico rgimen del estatuto y prevalecen tambin cuando, aun no existiendo la mencionada incompatibilidad, sus disposiciones resultan ms favorables al trabajador. De lo que siempre se trata, en definitiva, es de la mxima proteccin posible del trabajador. As se ha decidido que resulta incompatible con el rgimen del Estatuto de la Construccin y del Trabajo Martimo el instituto del preaviso, por ejemplo. 2. El servicio domstico.

Se halla expresamente excluido de las disposiciones de la ley. Es una relacin comprendida dentro del campo del derecho civil y de su especfico estatuto; y su rgimen se aplica conforme al decreto-ley 326/ 56. El personal excluido de este rgimen se rige por el convenio de las partes y las disposiciones del Cdigo Civil, y esto es importante porque es el nico caso de trabajo dependiente sin el goce generalizado de leyes laborales. Estn excluidos tambin del estatuto y por lo tanto no se benefician del mismo quienes trabajen en esta actividad por un perodo inferior a un mes o menos de 4 das por semana y 4 horas por da, para el mismo empleador. Tambin los menores de 14 aos y los parientes del dueo de casa. No benefician a estos trabajadores, como hemos sealado, otras leyes generales propias del trabajador subordinado, como las salariales generales o las relativas a accidentes de trabajo. La idea es que laboran en la vida domstica sin importar un lucro o beneficio econmico para el empleador. 3. El empleo pblico.

Aunque existe una tendencia en asimilar el empleo pblico al contrato de trabajo, sus diferencias son inocultables y obvias. El empleo pblico es un contrato de derecho pblico, un contrato administrativo propiamente dicho, y por razn de su objeto y dentro de stos es un contrato denominado de los de colaboracin. Su objeto est dado por las funciones o atribuciones asignadas con determinadas caractersticas, las que le apartan de los otros contratos. Es que a fin de no trabar la actividad propia de la Administracin pblica se admite apaciblemente en doctrina la introduccin de modificaciones pertinentes como una prerrogativa propia de la Administracin en todo contrato administrativo stricto sensu. De all su posible mutabilidad mientras sea razonable, no arbitraria y no implique una desviacin de poder. Para el trabajador privado existen normas protectoras que

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emite el Estado y que por ello los patrones no pueden derogar ni modificar. En cambio; el empleado pblico, concurre para dar su conformidad al convenio segn normas previamente establecidas, que ha emitido tambin el propio Estado como parte de la relacin a travs de sus distintos organismos. Adems, una garanta impuesta por la Constitucin define la prestacin: su estabilidad. Recordemos el citado artculo nuevo de la misma mencionado al ocuparnos del artculo anterior. Y esto es importante, no obstante la reiteracin de normas de emergencia, cotidianas y peridicas que parecen negarle operati-vidad a esta clusula admitiendo la prescindibilidad del empleado pblico porque esto es slo excepcional y contingente. La garanta de estabilidad distingue el contrato, y aunque no est instituida como un derecho absoluto, impone la esencia de juridicidad y legalidad. El patrn en el contrato privado acta porque quiere, sin otro lmite, desgraciadamente, que el del pago de la indemnizacin. Recordemos la clusula constitucional sucednea: "proteccin contra el despido arbitrario", y aunque se admita su vocacin de permanencia, un sistema tarifado permite la rescisin. En cambio el Estado slo puede separar con causas legales justificadas y particulares recaudos, tales como el previo sumario administrativo. El derecho de huelga, a su vez, de indiscutida raigambre constitucional para los gremios, resulta de limitada posibilidad en las actividades estatales, donde se reconoce que la Administracin pblica no se mueve por intereses de lucro ni con intenciones competitivas, y cuando las mejoras no se dan ello es por razones presupuestarias o de inters pblico. 4. Aplicacin de la Ley de Contrato de Trabajaren las relaciones de empleo pblico.

El Estado a veces realiza actividades comerciales en rgimen de competencia, monopolio o promocin, a travs de las denominadas empresas estatales, y es. all donde ms convergen las coincidencias y semejanzas de sus dependientes con los de la actividad privada. Aqu sus -agentes se hallan protegidos por el Derecho del Trabajo sin perjuicio de sus normas administrativas particulares. Eero es necesario sealar que cuando el empleador es la Administracin pblica, ya sea nacional, provincial o municipal, un ente descentralizado autrquico o un organismo de cuentas especiales, la relacin de trabajo se rige por las normas del derecho administrativo laboral, el que a partir del 25/1/80 se estructura en la ley 22.140, que trata el rgimen jurdico bsico de la funcin pblica. Esta ley se aplica a la generalidad de los empleados pblicos y sin perjuicio de la contempornea vigencia, en el caso eventual de su existencia, del respectivo estatuto especial de la institucin o ente de que se trate. La Ley de Contrato de Trabajo slo se aplica simultnea y compatiblemente cuando la Administracin incluye a sus dependien-

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tes en el rgimen de la ley, por un acto expreso, o rija con respecto a ellos un convenio colectivo de trabajo. El artculo que comentamos es a este respecto claro: incorpora al rgimen de la ley de contrato de trabajo comprendindolos en sus disposiciones a los trabajadores del Estado cuando se da alguno de estos dos supuestos: a) la Administracin pblica en un determinado supuesto ha concedido someterse, por acto expreso, a la ley laboral privada; 6) la Administracin pblica es decir, uno de sus rganos o entes se ha sometido a la poltica negocial colectiva:En ambos casos la relacin contina siendo de empleo pblico, aunque con la pertinente aplicacin de normas del derecho laboral privado en lo que concierne a determinados institutos. Por ello y atento el principio protectorio que insufla todo el derecho laboral, corresponder en cada caso ante la eventual multiplicidad de soluciones desentraar cul de ellas es la ms favorable, determinando tambin la condicin ms ventajosa segn las pautas orientadoras del art. 9 de la L.C.T., que opta por la teora orgnica eligiendo la norma ms favorable al trabajador contemplando la institucin, sin despedazamientos, para construir as la nueva norma general con la sola adicin de institutos de cada norma utilizada. Recordemos tambin lo dicho con respecto a los otros estatutos especiales; la ley de contrato de trabajocondiciona su aplicacin a la naturaleza de la prestacin y sus modalidades y al rgimen jurdico especial que en el caso prev la ley 22.140. Reiteramos aqu lo expuesto en su lugar; la ley de contrato de trabajo cumple una funcin integradora y supletoria cuando la ley laboral administrativa guarda silencio, pero ello siempre que las soluciones de aqulla no contradigan la naturaleza y modalidad de la funcin pblica y que se atienda al dependiente, privilegindole. En consecuencia, no nos parece aplicable al empleo pblico ninguna de las disposiciones referidas en la Ley de Contrato de Trabajo aljus variandi, mxime ahora en su actual redaccin (art. 66, L.C.T.) con la admisin exclusiva del despido indirecto, y todo el tema de las facultades disciplinarias y las modalidades de su ejercicio. Tampoco resultan compatibles el ttulo de la extincin, el preaviso y todas las formas de conclusin del contrato, atento a que el instituto todo cede ante su similar previsto en la norma administrativa superior. 5. El trabajador agrario.

La ley 22.248 (B.0.18/7/80) modific este artculo introduciendo otra excepcin al mbito de aplicacin general de la norma excluyendo de su aplicacin al trabajador agrario, cuyo rgimen regul especficamente en 147 artculos. Varios de esos artculos se asemejan a la ley general, mientras que otros se apartan distinguindose sustancial-mente, concibindose as una ley autnoma donde se ha tenido en cuenta que el medio condiciona las instituciones.

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Los estatutos profesionales.

La ley de contrato de trabajo es una regulacin general de las relaciones laborales, entendindose esto, como que sus normas se aplican en principio a todo trabajador dependiente, a todo aquel que ejerce su actividad por cuenta ajena o a favor de otra persona, a todo aquel, en fin, que mediante el cobro de una remuneracin pone su fuerza de trabajo a disposicin de otra persona fsica o jurdica. En este sentido, la ley 11.544, sobre jornada de trabajo, debe tambin considerarse una ley de tipo general; lo era inclusive la vieja ley 11.729, ilustre antecedente de la ley 20.744, y lo sigue siendo, en su parcial vigencia, el decreto 33.302/45. Pero existen tambin en nuestro.derecho positivo varias otras leyes o estatutos especiales que rigen para determinadas categoras de trabajadores, regulando distintas profesiones. Son stas normas particulares que han sido dictadas exclusivamente para determinados sectores laborales y constituyen con respecto a stos la fuente formal del contrato y la relacin de trabajo. Sealaremos a continuacin las distintas leyes o estatutos vigentes indicando la fecha de su publicacin en el Boletn Oficial y las reglamentaciones o reformas que hayan merecido: 1) Trabajo a domicilio: ley 12.713 (B.O. 12/11/41), reglamentada por el decreto 118.755/42 (B.O-.-11/5742) con las modificaciones del decreto 6.458/44. 2) Periodistas y empleados de empresas periodsticas: ley 12.908 (B.O. 3/2/47). Esta ley ratifica el decreto-ley 7618/44 dictado el 25/3/ 44 que transcribe y constituye el Estatuto original. Fue modificada por las leyes 13.503 (B.O. 20/10/48), 15.532 (B.O. 4/11/60), 16.792 (B.O. 21/ 12/65) y 20.358 (B.O. 16/5/73). 3) Empleados administrativos de empresas periodsticas: decreto-ley 13.839/46 (B.O. 22/5/46). 4) Mdicos, dentistas y farmacuticos: decreto-ley 22.212/45 (B.O. 13/10/45), modificado por las leyes 14.459 (B.O. 28/8/58) y 14.778 (B.O. 24/12/58). 5) Tambero mediero: decreto-ley 3750/46 (B.O. 12/2/46). 6) Radiotelegrafistas: decreto-ley 14.954/46 (B.O. 10/6/46); fue modificado por decreto-ley 10.774/57 (B.O. 12/9/57). - 7) Aeronavegantes: decreto-ley 16.130/46 (B.O. 27/6/46). 8) Conductores particulares: ley 12.867 (B.O. 26/10/46), modificada por las leyes 13.270 (B.O. 6/10/48), 13.517 (B.O. 30/6/49) y 14.055 (B.O. 4/10/51). 9) Encargados de casas de renta: ley 12.981 (B.O. 20/5/47), modificada por las leyes 13.263 (B.O. 29/9/48), 14.095 (B.O. 29/10/51) y 21.239; reglamentada por el decreto 11.296/49 (B.O. 17/5/49). 10) Docentes particulares: ley 13.047 (B.O. 22/10/47), reglamentada por el decreto 40.471/47 (B.O. 3/1/48), con las normas que le ataen de la ley 14.473 (B.O. 27/9/58).

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11) Ejecutantes musicales: ley 14.597 (B.O. 29/10/58). '' 12) Industria de la construccin: ley 22.250 (B.O. 17/7/80). , 13) Trabajo martimo. Rgimen de trabajo a bordo de buques de matrcula argentina: ley 17.371 (B.O. 9/8/67), que formula modificaciones al Libro III del Cdigo de Comercio al tratar el contrato de ajuste. Con las normas complementarias dispuestas por la ley 17.823 (B.O. 6/8/68), el decreto 313/77 (B.O. 10/3/77) y las disposiciones pertinentes de la ley de la navegacin 20.094 (B.O. 2/3/73) y la de repatriacin por naufragio o siniestro 20.401 (B.O. 29/5/73).. 14) Trabajo portuario: ley 21.429 (B.O. 12/10/76). 15) Jugadores de ftbol profesional: ley 20.160 (B.O. 23/2/73). 16) Viajantes de comercio: ley 14.546 (B.O. 27/10/58). 17) Contratista de vias y frutales: ley 20.589 (B.O. 14/2/74). 18) El estatuto del peluquero: ley 23.947 (B.O. 28/6/91). Una novsima regulacin especfica en pleno auge flexibilizatorio. Otra de las contradicciones del momento. La aplicacin de la ley general o de la especial, en el caso en que esta ltima exista, ha sido objeto de discusin en doctrina. 7. El juicio de compatibilidad entre las normas de la L.C.T. y los estatutos especiales.

A propsito de la reforma introducida en el art. 2, L.C.T., por la ley 21.297, se expresaron dos corrientes de opinin. Una indica que esa reforma ha tenido como efecto modificar el criterio de aplicacin de la norma laboral comn que en el texto originario de la ley 20.744 se aplicaba en forma automtica a todos los estatutos y leyes particulares en la medida en que "consagraba beneficios superiores" a favor del trabajador, siendo ahora aplicable en forma subsidiaria. La otra corriente de opinin co