ley-19738_19-jun-2001

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 06-Jul-2015

    Tipo Norma :Ley 19738

    Fecha Publicacin :19-06-2001

    Fecha Promulgacin :15-06-2001

    Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA

    Ttulo :NORMAS PARA COMBATIR LA EVASION TRIBUTARIA

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 04-11-2003

    Inicio Vigencia :04-11-2003

    Id Norma :186616

    Ultima Modificacin :04-NOV-2003 Ley 19912

    URL :http://www.leychile.cl/N?i=186616&f=2003-11-04&p=

    NORMAS PARA COMBATIR LA EVASION TRIBUTARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional hadado su aprobacin al siguiente

    P r o y e c t o d e l e y:

    "Artculo 1.- Introdcense las siguientesmodificaciones en el Cdigo Tributario, contenido en eldecreto ley N 830, de 1974:

    a) En el artculo 30:

    1. Interclanse en el inciso cuarto, entre el vocablo"declaraciones" y la expresin "a entidades", las palabras"y giros".

    2. Interclanse en el inciso quinto, entre laspalabras "declaraciones" y "quedan", la expresin "ogiros".

    b) Agrgase el siguiente inciso final al artculo 35:

    "La informacin tributaria, que conforme a la leyproporcione el Servicio, solamente podr ser usada para losfines propios de la institucin que la recepciona.".

    c) Agrgase el siguiente inciso final al artculo 36:

    "El Director podr ampliar el plazo de presentacinde aquellas declaraciones que se realicen por sistemastecnolgicos y que no importen el pago de un impuesto,respetando el plazo de los contribuyentes con derecho adevolucin de impuestos. En todo caso, la ampliacin delplazo no podr implicar atraso en la entrega de lainformacin que deba proporcionarse a Tesorera.".

    d) Reemplzase en el inciso primero del artculo 37,la frase existente hasta el primer punto seguido, por lasiguiente:

    "Los tributos, reajustes, intereses y sancionesdebern ser ingresados al Fisco mediante giros que seefectuarn y procesarn por el Servicio, los cuales sernemitidos mediante roles u rdenes de ingreso, salvo los quedeban pagarse por medio de timbres o estampillas; los girosno podrn ser complementados, rectificados, recalculados,actualizados o anulados sino por el organismo emisor, elcual ser el nico habilitadopara emitir los duplicados ocopias de los documentos mencionados precedentemente hastaque Tesorera inicie la cobranza administrativa ojudicial.".

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    e) Agrgase el siguiente inciso final al artculo 39:

    "Con todo, corresponder al Director autorizar losprocedimientos por sistemas tecnolgicos a travs de loscuales se pueda realizar la declaracin y pago de losimpuestos que deban declararse y pagarse simultneamente.Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Serviciode Tesoreras para instruir sobre los procedimientos derendicin de los ingresos por concepto de estos impuestosque deban efectuar las instituciones recaudadoras.".

    f) En el artculo 48:

    1. Reemplzase en el inciso segundo, la frase quesigue a la palabra "multas", por la siguiente:"sern determinados por el Servicio, y tambin por laTesorera para los efectos de las compensaciones. Igualdeterminacin podr efectuar la Tesorera para lacobranza administrativa y judicial, respecto de losduplicados o copias de giros.";

    2. Reemplzase en el inciso tercero, la frase "Noobstante, los contribuyentes" por "Los contribuyentes";

    3. Suprmense en el inciso cuarto, la expresin "quetambin podr ser emitido por Tesoreras", y los vocablos"especial" y "especiales".

    4. Reemplzase en el inciso quinto, la expresin "ElTesorero Regional o Provincial, en su caso", por el"Director Regional" y suprmese el vocablo "especial".

    g) En el artculo 57:

    1. Interclase a continuacin de las expresiones "attulo de impuestos" y antes de la coma (,) los vocablos "ocantidades que se asimilen a estos".

    2. Agrgase despus del punto (.) aparte, que pasa aser punto (.) seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de loanterior, Tesorera podr devolver de oficio las

    contribuciones de bienes races pagadas doblemente por elcontribuyente.".

    h) Agrgase en el artculo 58, a continuacin delvocablo "por", la expresin "el Servicio y".

    i) Interclase en el artculo 68, el siguiente incisosegundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, losactuales segundo, tercero y cuarto:

    "Igualmente el Director podr eximir de la obligacinestablecida en este artculo a aquellos contribuyentes nodomiciliados ni residentes en el pas, que solamenteobtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de sutenencia o enajenacin, aun cuando estos contribuyenteshayan designado un representante a cargo de dichasinversiones en el pas.".

    j) Incorprase el siguiente artculo 82:

    "Artculo 82.- La Tesorera y el Servicio deImpuestos Internos debern proporcionarse mutuamente lainformacin que requieran para el oportuno cumplimiento desus funciones.

    Los bancos y otras instituciones autorizadas pararecibir declaraciones y pagosde impuestos, estarnobligados a remitir al Servicio cualquier formulariomediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagosde los tributos que son de competencia de ese Servicio. No

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    obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado,debern remitirlos a Tesorera para su procesamiento,quien deber comunicar oportunamente esta informacin alServicio.".

    k) Incorpranse en el artculo 85, los siguientesincisos:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 61 y62, para los fines de la fiscalizacin de los impuestos,los Bancos e Instituciones Financieras debern proporcionartodos los datos que se les soliciten relativos a lasoperaciones de crdito de dinero que hayan celebrado y delas garantas constituidas para su otorgamiento, en laoportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca,con excepcin de aquellas operaciones de crdito de dinerootorgadas para el uso de tarjetas de crdito que se produceentre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyostitulares no sean contribuyentes del Impuesto de PrimeraCategora de la Ley de la Renta y se trate de tarjetas decrdito destinadas exclusivamente al uso particular de unapersona natural y no para el desarrollo de una actividadclasificada en dicha Categora. Lo dispuesto anteriormenteno ser aplicable a las operaciones de crdito celebradas

    y garantas constituidas por los contribuyentes delartculo 20, nmero 2, de la Ley de la Renta, ni a lasoperaciones celebradas y garantas constituidas quecorrespondan a un perodo superior al plazo de tres aos.En caso alguno se podr solicitar la informacin sobre lasadquisiciones efectuadas por una persona determinada en eluso de las tarjetas de crdito.

    La informacin as obtenida ser mantenida ensecreto y no se podr revelar, aparte del contribuyente,mas que a las personas o autoridades encargadas de laliquidacin o de la recaudacin de los impuestospertinentes y de resolver las reclamaciones y recursosrelativos a las mismas, salvo las excepciones legales.".

    l) Agrgase al inciso primero del artculo 92,despus del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido

    (.), la siguiente oracin: "No proceder esta caucincuando el Director Regional pueda verificar el pago de losimpuestos de la informacin entregada al Servicio porTesoreras.".

    m) En el artculo 97:

    1. Agrgase el siguiente inciso final en el nmero4:

    "El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, acualquier ttulo, guas de despacho, facturas, notas dedbito, notas de crdito o boletas, falsas, con o sintimbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitarla comisin de los delitos descritos en este nmero, sersancionado con la pena de presidio menor en sus grados medioa mximo y con una multa de hasta 40 unidades tributariasanuales.".

    2. Agrgase en el nmero 11, el siguiente incisofinal:

    "En los casos en que la omisin de la declaracin entodo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidoso recargados haya sido detectada por el Servicio en procesosde fiscalizacin, la multa prevista en este nmero y sulmite mximo, sern de veinte y sesenta por ciento,respectivamente.".

    3. Agrgase el siguiente nmero 21:

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    "21.- La no comparecencia injustificada ante elServicio, a un segundo requerimiento notificado alcontribuyente conforme a lo dispuesto en el artculo 11,con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidadtributaria anual, la que se aplicar en relacin alperjuicio fiscal comprometido y proceder transcurridos 20das desde el plazo de comparecencia indicado en la segundanotificacin. El Servicio deber certificar laconcurrencia del contribuyente al requerimientonotificado.".

    4. Agrgase el siguiente nmero 22:

    "22.- El que maliciosamente utilizare los cuosverdaderos u otros medios tecnolgicos de autorizacin delServicio para defraudar al Fisco, ser sancionado con penade presidio menor en su grado medio a mximo y una multa dehasta seis unidades tributarias anuales.".

    5.- Agrgase el siguiente nmero 23:

    "23.- El que maliciosamente proporcionare datos oantecedentes falsos en la declaracin inicial deactividades o en sus modificaciones o en las declaraciones

    exigidas con el objeto de obtener autorizacin dedocumentacin tributaria, ser sancionado con la pena depresidio menor en su grado mximo y con multa de hasta ochounidades tributarias anuales.

    El que concertado facilitare los medios para que en lasreferidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos oantecedentes falsos, ser sancionado con la pena depresidio menor en su grado mnimo y con multa de una unidadtributaria mensual a una unidad tributaria anual.".

    n) Agrgase en el artculo 106, el siguiente incisofinal:

    "Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regionalpodr anular las denuncias notificadas por infracciones queno constituyan amenazas para el inters fiscal u omitir los

    giros de las multas que se apliquen en estos casos, deacuerdo a normas o criterios de general aplicacin que fijeel Director.".

    ) Sustityese en el inciso tercero del nmero 3del artculo 126, la expresin "un ao" por los vocablos"tres aos".

    o) Introdcense las siguientes modificaciones en elinciso primero del artculo 165:

    1. Agrgase a continuacin del dgito "20" laexpresin "y 21", sustituyendo la conjuncin "y" queantecede al dgito "20" por una coma (,).

    2. En el N 1, suprmense las expresiones "porTesoreras" y "o Tesoreras".

    3. Agrgase en el N 2., a continuacin del dgito"20", la expresin "y 21", sustituyendo la conjuncin "y"que antecede al dgito 20, por una coma (,).

    p) Introdcese el siguiente inciso final al artculo169:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,el Tesorero General de la Repblica,por resolucininterna, podr ordenar la exclusin del procedimientoejecutivo a que se refiere este Ttulo de loscontribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan

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    deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden,no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente ala fecha de la mencionada resolucin.".

    q) Sustityense los incisos primero y segundo delartculo 171 por los siguientes:

    "Artculo 171.- La notificacin del hecho deencontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, seefectuar personalmente por el recaudador fiscal, quienactuar como ministro de fe, o bien, en las reas urbanas,por carta certificada conforme a las normas de los incisossegundo, tercero, cuarto y quinto del artculo 11 yartculo 13, cuando as lo determine el juez sustanciadoratendida las circunstancias del caso. Tratndose de lanotificacin personal, si el ejecutado no fuere habido,circunstancia que se acreditar con la certificacin delfuncionario recaudador, se le notificar por cdula en lostrminos prevenidos en el artculo 44 del Cdigo deProcedimiento Civil; en este caso, no ser necesariocumplir con los requisitos sealados en el inciso primerode dicho artculo, ni se necesitar nueva providencia delTesorero respectivo para la entrega de las copias que en lse dispone. En estos dos ltimos casos el plazo para oponer

    excepciones de que habla el artculo 177, se contar desdela fecha en que se haya practicado el primer embargo. Lanotificacin hecha por carta certificada o por cdula,segn el caso, se entender vlida para todos los efectoslegales y deber contener copia ntegra del requerimiento.La carta certificada servir tambin como medio paranotificar vlidamente cualquier otra resolucin recadaen este procedimiento que no tenga asignada expresamenteotra forma de notificacin.

    Practicado el requerimiento en alguna de las formasindicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga elpago, el recaudador fiscal, personalmente, proceder a latraba del embargo; pero, tratndose de bienes races, elembargo no surtir efecto respecto de terceros, sino unavez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Racescorrespondiente.".

    r) En el artculo 192:

    a) Agrgase en el inciso primero, antes del puntofinal (.), la siguiente frase: "salvo que no hayanconcurrido despus de haber sido sancionados conforme alartculo 97, nmero 21, se encuentren procesados o, en sucaso, acusados conforme al Cdigo Procesal Penal, o hayansido sancionados por delitos tributarios hasta elcumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicioinformar a Tesorera para estos efectos".

    b) Sustityese el inciso segundo por el siguiente:

    "Facltase al Tesorero General de la Repblica paracondonar total o parcialmente los intereses y sanciones porla mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranzaadministrativa y judicial, mediante normas o criterios degeneral aplicacin que se determinarn para estos efectospor resolucin del Ministro de Hacienda.".

    Artculo 2.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,contenida en el artculo 1 del decreto ley N 824, de1974:

    a) Suprmese en el inciso cuarto de la letra c), del

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    nmero 1, de la letra A), del artculo 14, la palabra"abiertas".

    b) Agrgase en el inciso tercero del artculo 18, acontinuacin del vocablo "urbanos", las expresiones "orurales".

    c) Agrgase el siguiente artculo 18 bis:

    "Artculo 18 bis.- El mayor valor a que se refiereel inciso primero del artculo anterior y los incisostercero, cuarto y quinto del nmero 8 del artculo 17,obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros,tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, enla enajenacin de acciones de sociedades annimas abiertascon presencia burstil o de bonos emitidos por el BancoCentral de Chile, el Estado o por empresas constituidas enel pas, realizada en bolsa o en conformidad al Ttulo XXVde la ley N 18.045 o mediante algn otro sistemaautorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros,estar exento de los impuestos de esta ley. Los mencionadosinversionistas institucionales extranjeros debern cumplircon los siguientes requisitos durante el tiempo que operenen el pas:

    1. Estar constituido en el extranjero y no estardomiciliado en Chile.

    2. Acreditar su calidad de inversionista institucionalextranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de lassiguientes caractersticas:

    a) Que sea un fondo que haga oferta pblica de suscuotas de participacin en algn pas que tenga un gradode inversin para su deuda pblica, segn clasificacinefectuada por una agencia internacional clasificadora deriesgo calificada como tal por la Superintendencia deValores y Seguros.

    b) Que sea un fondo que se encuentre registrado anteuna autoridad reguladora de un pas que tenga un grado de

    inversin para su deuda pblica, segn clasificacinefectuada por una agencia internacional clasificadora deriesgo calificada como tal por la Superintendencia deValores y Seguros, siempre y cuando el fondo tengainversiones en Chile que representen menos del 30% del valoraccionario del mismo, incluyendo ttulos emitidos en elextranjero que sean representativos de valores nacionales.

    c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile querepresenten menos del 30% del valor accionario del mismo,incluyendo ttulos emitidos en el extranjero que seanrepresentativos de valores nacionales, siempre y cuandodemuestre que no ms del 10% del valor accionario del fondoes directa o indirectamente de propiedad de residentes enChile.

    d) Que sea un fondo de pensiones, entendindose portal aquel que est formado exclusivamente por personasnaturales que perciben sus pensiones con cargo al capitalacumulado en el fondo.

    e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la leyN 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotasdebern ser residentes en el extranjero.

    f) Que sea otro tipo de inversionista institucionalextranjero que cumpla las caractersticas que defina elreglamento para cada categora de inversionista, previoinforme de la Superintendencia de Valores y Seguros y delServicio de Impuestos Internos.

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    3. No participar directa ni indirectamente del controlde las sociedades emisoras de los valores en los que seinvierte ni poseer o participar directa o indirectamente el10% o ms del capital o de las utilidades de dichassociedades.

    4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con unbanco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en elcual el agente intermediario se haga responsable, tanto dela ejecucin de las rdenes de compra y venta de acciones,como de verificar, al momento de la remesa respectiva, quese trata de las rentas que en este artculo se eximen deimpuesto o bien, si se trata de rentas afectas a losimpuestos de esta ley, que se han efectuado las retencionesrespectivas por los contribuyentes que pagaron odistribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberformular la declaracin jurada a que se refiere el nmerosiguiente y proporcionar la informacin de lasoperaciones y remesas que realice al Servicio de ImpuestosInternos en la forma y plazos que ste fije.

    5. Inscribirse en un registro que al efecto llevar elServicio de Impuestos Internos. Dicha inscripcin se harsobre la base de una declaracin jurada, formulada por el

    agente intermediario a que se refiere el nmero anterior,en la cual se deber sealar: que el inversionistainstitucional cumple los requisitos establecidos en esteartculo o que defina el reglamento en virtud de la letraf) del nmero 2 anterior; que no tiene un establecimientopermanente en Chile, y que no participar del control delas empresas emisoras de los valores en los que estinvirtiendo. Adems dicha declaracin deber contener laindividualizacin, con nombre, nacionalidad y domicilio,del representante legal del fondo o de la institucin querealiza la inversin; e indicar el nombre del banco en elcual se liquidaron las divisas, el origen de stas y elmonto a que ascendi dicha liquidacin.

    En el caso que el banco en el cual se liquidaron lasdivisas destinadas a la inversin, no fuere designado comoagente intermediario, pesar sobre l la obligacin de

    informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando ste lorequiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.

    En caso que la informacin que se suministre conformeal presente nmero resultare ser falsa, el administradordel fondo quedar afecto a una multa de hasta el 20% delmonto de las inversiones realizadas en el pas, nopudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior alequivalente a 20 UTA, la que podr hacerse efectiva sobreel saldo de dicho fondo, sin perjuicio del derecho de stecontra el administrador. El agente intermediario sersolidariamente responsable de la multa, salvo que steacredite que las declaraciones falsas se fundaron endocumentos proporcionados por el fondo correspondiente. Laaplicacin de esta multa se sujetar al procedimientoestablecido en el artculo 165 del Cdigo Tributario.".

    d) En el artculo 20:

    1. Suprmense en la letra b) del nmero 1, incisossexto y sptimo, la expresin "excluidas las annimasabiertas", la coma (,) que le precede y la que le sigue, lasdos veces en que aparece.

    2. Sustityese el inciso segundo de la letra f) delnmero 1, por el siguiente:

    "Con todo, las empresas constructoras e inmobiliariaspor los inmuebles que construyan o manden construir para suventa posterior, podrn imputar al impuesto de este

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    prrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de larecepcin definitiva de las obras de edificacin,aplicndose las normas de los dos ltimos incisos de laletra a) de este nmero.".

    e) En el artculo 31:

    1. Agrgase el siguiente inciso final al nmero 3:

    "Con todo, las sociedades con prdidas que en elejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de losderechos sociales, acciones o del derecho a participacinen sus utilidades, no podrn deducir las prdidasgeneradas antes del cambio de propiedad de los ingresospercibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio.Ello siempre que, adems, con motivo del cambio sealado oen los doce meses anteriores o posteriores a l la sociedadhaya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto,salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento delcambio indicado en primer trmino, no cuente con bienes decapital u otros activos propios de su giro de una magnitudque permita el desarrollo de su actividad o de un valorproporcional al de adquisicin de los derechos o acciones,o pase a obtener solamente ingresos por participacin, sea

    como socio o accionista, en otras sociedades o porreinversin de utilidades. Para este efecto, se entenderque se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuandolos nuevos socios o accionistas adquieran o terminen deadquirir, directa o indirectamente, a travs de sociedadesrelacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales,acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso nose aplicar cuando el cambio de propiedad se efecte entreempresas relacionadas, en los trminos que establece elartculo 100 de la ley N 18.045.".

    2. Agrgase en el nmero 5, el siguiente incisotercero, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a sercuarto, quinto y sexto, respectivamente:

    "En todo caso, cuando se aplique el rgimen dedepreciacin acelerada, slo se considerar para los

    efectos de lo dispuesto en el artculo 14, la depreciacinnormal que corresponde al total de los aos de vida tildel bien. La diferencia que resulte en el ejerciciorespectivo entre la depreciacin acelerada y ladepreciacin normal, slo podr deducirse como gasto paralos efectos de primera categora.".

    3. Reemplzase en el inciso tercero del nmero 12,lo expresado a continuacin del punto (.) seguido, por losiguiente:

    "El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o apeticin de parte, verificar los pases que seencuentran en esta situacin.".

    f) Reemplzase en el nmero 2 del artculo 34,en el inciso primero, el guarismo "6.000" por "2.000", y enlos incisos tercero y cuarto suprmense las expresiones"excluyendo las annimas abiertas" y "excluidas lasannimas abiertas", respectivamente, y la coma (,) que lasprecede y la que les siguen.

    g) En el artculo 34 bis:

    1. En el nmero 2:

    Agrgase despus de la palabra "impuesto", lasiguiente frase, sustituyendo el punto aparte (.) por unacoma (,): "mediante resolucin que ser publicada en elDiario Oficial o en otro diario de circulacin nacional que

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    2. En el nmero 3:

    a) Agrgase en el prrafo primero, despus de lapalabra "impuesto", la siguiente frase, sustituyendo elpunto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolucin queser publicada en el Diario Oficial o en otro diario decirculacin nacional que disponga.";

    b) Suprmense en el inciso sexto la expresin"excluyendo las sociedades annimas abiertas" y la coma (,)que la precede, y en el inciso sptimo la expresin"excluyendo las annimas abiertas" y la coma (,) que laprecede y la que le sigue.

    h) Reemplzase en el nmero 3, del artculo 39,la palabra "tres" por "dos".

    i) Suprmese el inciso final del artculo 47.

    j) Modifcase el artculo 59 de la siguientemanera:

    1. En el nmero 1):

    a) Agrgase en la letra b), sustituyendo el punto ycoma (;) por un punto seguido (.), lo siguiente: "El pagadordel inters informar al Servicio de Impuestos Internos enel plazo que ste determine, las condiciones de laoperacin;".

    b) Agrgase en la letra d), sustituyendo el punto ycoma (;) por un punto seguido (.), lo siguiente: "El pagadordel inters informar al Servicio de Impuestos Internos enel plazo que ste determine, las condiciones de laoperacin;".

    c) Agrgase en el prrafo final, despus del puntoaparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:"El pagador del inters informar al Servicio de Impuestos

    Internos en el plazo que ste determine, las condiciones dela operacin.".

    d) Agrganse los siguientes prrafos:

    "La tasa sealada en este nmero ser de 35% sobreel exceso de endeudamiento, cuando se trate del pago o abonoen cuenta, de intereses a entidades o personas relacionadasdevengados en crditos otorgados en un ejercicio en queexistan tales excesos, originados en operaciones de lassealadas en las letras b), c) y d). Ser condicin paraque exista dicho exceso, que el endeudamiento total por losconceptos sealados sea superior a tres veces el patrimoniodel contribuyente en el ejercicio sealado.

    Para la aplicacin de lo dispuesto en el prrafoprecedente debern considerarse las siguientes reglas:

    a) Por patrimonio, se entender el capital propiodeterminado al 1 de enero del ejercicio en que se contrajola deuda, o a la fecha de la iniciacin de actividades,segn corresponda, de conformidad a lo dispuesto en elartculo 41, considerando, slo por el perodo de supermanencia o no permanencia, los aportes o retirosefectuados a contar del mes anterior en que estassituaciones ocurran y hasta el mes anterior al trmino delejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a lossocios incorporados en el giro, que no correspondan autilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor delsocio.

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    Asimismo, se deber agregar o deducir laparticipacin que le corresponda a la empresa que adeuda opaga el inters, en el resultado de sus sociedades filialeso coligadas. Este ltimo ajuste, cuando haya aumentado elcapital propio, disminuir, slo para los efectos deaplicar lo dispuesto en el presente artculo, en la mismacantidad el patrimonio de las filiales o coligadas; y podrpracticarse solamente si tanto la empresa matriz como lasfiliales o coligadas llevan su contabilidad de acuerdo aprincipios contables generalmente aceptados, si el valor dela inversin en filiales o coligadas se determina deacuerdo a un mtodo contable que refleje la participacinproporcional de la matriz en el patrimonio de las filiales ocoligadas y si tanto la matriz como las filiales o coligadasson auditadas por auditores inscritos en la Superintendenciade Valores y Seguros. Dichos auditores debern certificar,adems, el valor de la inversin en filiales o coligadasdeterminado de acuerdo al referido mtodo contable. Laempresa o sociedad que opte por esta metodologa contablepara determinar el capital propio, no podr cambiarlo sinautorizacin de la Superintendencia.

    b) Por endeudamiento total anual, se considerar elvalor promedio mensual de la suma de los crditos y pasivos

    financieros con entidades relacionadas, sealados en lasletras b), c) y d) del artculo 59, que la empresa registreal cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda. Enningn caso se considerarn los pasivos no relacionados,ni los crditos relacionados que generen intereses afectosal 35%.

    c) Se entender que el perceptor o acreedor delinters se encuentra relacionado con el pagador o deudordel inters, cuando el acreedor o deudor directa oindirectamente posee o participa en 10% o ms del capital ode las utilidades del otro y tambin cuando se encuentrabajo un socio o accionista comn que directa oindirectamente posea o participe en un 10% o ms delcapital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, seentender por deudas relacionadas aquel financiamientootorgado con garanta en dinero o en valores de terceros,

    por el monto que se garantice efectivamente. Respecto deestas actuaciones, el deudor deber efectuar unadeclaracin jurada en la forma y plazo que seale elServicio de Impuestos Internos. Si el deudor se negare aformular dicha declaracin o si la presentada fueraincompleta o falsa, se entender que existe relacin entreel perceptor del inters y el deudor.

    d) Por intereses relacionados se considerar no sloel rdito pactado como tal sino que tambin las comisionesy cualquier otro recargo, que no sea de carcter legal, queincremente el costo del endeudamiento.

    e) La diferencia de impuesto que resulte entre la tasade 35% y la de 4% que se haya pagado en el ejercicio por losintereses que resulten del exceso de endeudamiento, ser decargo de la empresa, la cual podr deducirlo como gasto, deacuerdo con las normas del artculo 31, aplicndose parasu declaracin y pago las mismas normas del impuestoestablecido en el nmero 1) del artculo 58.

    La entrega maliciosa de informacin incompleta o falsaen la declaracin jurada a que se refiere la letra c), queimplique la no aplicacin de lo dispuesto en los prrafosprecedentes, se sancionar en la forma prevista en elinciso primero del artculo 97, N4 del CdigoTributario.

    Lo dispuesto en los prrafos precedentes no seaplicar cuando el deudor sea una entidad cuya actividad

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    haya sido calificada de carcter financiero por elMinisterio de Hacienda a travs de una resolucinfundada.".

    2. Sustityese en el prrafo primero del nmero 2),la expresin "verificadas por los organismos oficialescorrespondientes, los cuales podrn", por "informadas alServicio de Impuestos Internos en el plazo que stedetermine as como las condiciones de la operacin,pudiendo este Servicio".

    3. Agrgase en el prrafo tercero del nmero 3),despus del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido(.), la siguiente oracin:

    "Estarn tambin exentas del impuesto lasremuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros yreaseguros que garanticen el pago de las obligaciones porlos crditos o derechos de terceros, derivadas delfinanciamiento de las obras o por la emisin de ttulos dedeuda, relacionados con dicho financiamiento, de lasempresas concesionarias de obras pblicas a que se refiereel decreto supremo N 900, de 1996, del Ministerio de ObrasPblicas, que contiene el texto refundido, coordinado y

    sistematizado del decreto con fuerza de ley N 164 de 1991del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Pblicas,de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuariasa que se refiere la misma ley.".

    4. Agrgase en el prrafo tercero del nmero 6),despus del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido(.), lo siguiente: "El pagador de la renta informar alServicio de Impuestos Internos en el plazo que stedetermine, las condiciones de la operacin.".

    k) Agrgase en el nmero 1.- del artculo 65,despus del punto aparte (.) que pasa a ser punto (.)seguido, la siguiente oracin: "Asimismo el Director podrliberar de la obligacin establecida en este artculo alos contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile

    que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, seaque stas se originen en la tenencia o en la enajenacinde dichos ttulos, aun cuando estos contribuyentes hayandesignado un representante a cargo de dichas inversiones enel pas. En este caso se entender, para los efectos deesta ley, que el inversionista no tiene un establecimientopermanente de aquellos a que se refiere el artculo 58nmero 1).".

    l) Interclase en el artculo 68, el siguienteinciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto yquinto los actuales segundo, tercero y cuarto:

    "Asimismo el director podr liberar de la obligacinde llevar contabilidad a aquellos contribuyentes nodomiciliados ni residentes en el pas, que solamenteobtengan renta producto de la tenencia o enajenacin decapitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayandesignado un representante a cargo de sus inversiones en elpas. En ejercicio de esta facultad el Director podrexigir que la persona a cargo de las inversiones en el paslleve un libro de ingresos y egresos.".

    m) Agrgase al artculo 97, el siguiente incisoquinto, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

    "El Servicio de Tesoreras podr efectuar ladevolucin a que se refieren los incisos precedentes,mediante depsito en la cuenta corriente, de ahorro a plazoo a la vista que posea el contribuyente. No obstante,

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    quienes opten por el envo del cheque por correo a sudomicilio debern solicitarlo al Servicio de Tesoreras.En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentasindicadas, dicha devolucin se har mediante chequenominativo enviado por correo a su domicilio.".

    n) Agrgase en el inciso final del artculo 101, acontinuacin del vocablo "instituciones" y antes del punto(.) seguido, lo siguiente: "y el Banco Central de Chilerespecto de las operaciones de igual naturaleza queefecte".

    Artculo 3.- Introdcense las siguientesmodificaciones en el artculo 6 del decreto ley N2.564, de 1979:

    a) Suprmense la frase "previa autorizacin delMinisterio de Hacienda" y la coma (,) que le sigue, y

    b) Agrgase el siguiente inciso final:

    "En todo caso, para los efectos de esta exencin, las

    empresas areas comerciales nacionales debern mantener unregistro con la individualizacin del perceptor de larenta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta,destino, naturaleza y origen de stas, a la vez de teneraccesible y ordenadamente la documentacin que justifiqueel pago de estas obligaciones.".

    Artculo 4.- Agrgase al artculo 10 del decretoley N 3.059, de 1979, el siguiente inciso final:

    "Para los efectos de la exencin establecida en elinciso primero, las empresas de astilleros y las empresasnavieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje yde muellaje nacionales, debern mantener un registro con laindividualizacin del perceptor de la renta, monto de lospagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y

    origen de stas, a la vez de tener accesible yordenadamente la documentacin que justifique el pago deestas obligaciones.".

    Artculo 5.- Introdcense las siguientesmodificaciones en el decreto ley N 825, de 1974, sobreImpuesto a las Ventas y Servicios:

    a) Modifcase la letra m) del artculo 8 de lasiguiente forma:

    i) Suprmese la expresin "o inmuebles".

    ii) Sustityese la expresin "doce meses contadosdesde su adquisicin" por la siguiente "que haya terminadosu vida til normal, de conformidad a lo dispuesto en elN 5 del artculo 31 de la Ley de la Renta o que hayantranscurrido cuatro aos contados desde su primeraadquisicin", y

    iii) Agrgase la siguiente oracin, despus delpunto aparte (.) que pasa a ser seguido (.): "La venta debienes corporales inmuebles o de establecimientos decomercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienesde su giro, slo se considerar comprendida en esta letracuando ella se efecte antes de docemeses contados desdesu adquisicin, inicio de actividades o construccinsegn corresponda.".

    b) En el artculo 23:

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    1.- Interclase en el inciso primero, a continuacinde la expresin "tributario" y antes de la coma (,) que lasigue, la siguiente oracin:

    "en que el contribuyente pague una fraccin del precioo remuneracin a lo menos equivalente al monto del impuestoque grave la operacin respectiva, independientemente delplazo o condicin de pago convenidos con el vendedor oprestador del servicio".

    2.- Agrgase, en el nmero 4.-, despus del puntoaparte (.), que pasa a ser una coma (,), lo siguiente:"salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad delinciso primero del artculo 31 de la Ley sobre Impuesto ala Renta.".

    3.- Agrgase en el nmero 5.-, como incisopenltimo, el siguiente:

    "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo ytercero, no se perder el derecho a crdito fiscal, si seacredita que el impuesto ha sido recargado y enteradoefectivamente en arcas fiscales por el vendedor.".

    c) Sustityese el inciso segundo del artculo 27 bispor el siguiente:

    "Los contribuyentes sealados en el inciso anterior,restituirn las sumas recibidas mediante los pagosefectivos que realicen en Tesorera por concepto delImpuesto al Valor Agregado, generado en la operacionesnormales que efecten a contar del mes siguiente delperodo al cual esas sumas corresponden. En el caso de queen cualquiera de los perodos tributarios siguientesexistan operaciones exentas o no gravadas, debernadicionalmente restituir las sumas equivalentes a lascantidades que resulten de aplicar la tasa de impuestoestablecida en el artculo 14, que se determine demultiplicar las operaciones totales del mes por laproporcin de operaciones gravadas usada para determinar elcrdito fiscal en el mes de adquisicin del activo fijo

    que origin la devolucin y restar de dicho resultado lasoperaciones afectas del mes. A los contribuyentes que nohayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dichoperodo de seis o ms meses, se les determinar en elprimer mes en que tengan operaciones si han importado oadquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibidoservicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas oexentas aplicndose la proporcionalidad que establece elreglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente alas operaciones exentas o no gravadas, debidamentereajustado en conformidad al artculo 27, adicionndoloal dbito fiscal en la primera declaracin del Impuesto alValor Agregado. De igual forma, deber devolverse elremanente de crdito obtenido por el contribuyente, o laparte que proceda, cuando se haya efectuado una imputacinu obtenido una devolucin superior a la que corresponda deacuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de trminode giro de la empresa. Las devoluciones a que se tenganderecho por las exportaciones, se regirn por lo dispuestoen el artculo 36.".

    d) Agrgase en el artculo 36, en el inciso primerodespus del punto (.) final que pasa a ser punto (.)seguido, el siguiente prrafo:

    "Las solicitudes, declaracionesy dems antecedentesnecesarios para hacer efectivos los beneficios que seotorgan en este artculo, debern presentarse en elServicio de Impuestos Internos.". e) Sustityense en el artculo 37, el guarismo

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    "50%" y los dos puntos (:) que lo siguen por la frase "15%,con excepcin de las sealadas en la letra j), quepagarn con una tasa de 50%:".

    Artculo 6.- En el artculo nico de la ley N18.320, sustityese en los nmeros 1 y 2 la expresin"veinticuatro" por "treinta y seis".

    Artculo 7.- Introdcense las siguientesmodificaciones en el artculo 21 de la ley N 17.235,sobre Impuesto Territorial:

    a) Suprmese en el inciso primero, la expresin "y ala Tesorera General de la Repblica", y

    b) Agrgase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Respecto de la Tesorera General de la Repblica, elServicio de Impuestos Internos le remitir la informacinnecesaria para el cumplimiento de sus fines propios.".

    Artculo 8.- Introdcense las siguientesmodificaciones en el decreto con fuerza de ley N 1, de1994, del Ministerio de Hacienda, Orgnico del Servicio deTesoreras:

    a) Sustityese el nmero 4 del artculo 2 por elsiguiente:

    "4.- Efectuar el pago de las obligaciones fiscales y,en general, las de las entidades del Sector Pblico que lasleyes le encomienden. Para estos efectos, cualquiera que seala naturaleza de la obligacin, podr utilizar como mediode pago la transferencia electrnica de fondos, paradepositar los valores correspondientes en la respectivacuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro a plazo o a lavista que indique el acreedor.".

    b) Introdcese en el artculo 5, la siguiente letraq):

    "q) Excluir del procedimiento de cobranza a que serefiere el Ttulo V del Libro III del Cdigo Tributario,los crditos fiscales en los trminos y condiciones queseala el artculo 169 de dicho cuerpo legal.".

    Artculo 9.- Interclase en el inciso primero delartculo 15 de la ley N 18.657, a continuacin delvocablo "invertido" y antes de la coma (,) que le sigue, lasiguiente frase "ni a las rentas sealadas en el artculo18 bis de la Ley de la Renta, cuando se cumplan lascondiciones que dicha norma establece,".

    Artculo 10.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la Ordenanza de Aduanas, contenida en eldecreto con fuerza de ley N 2, de 1997, del Ministerio deHacienda:

    a) Modifcase la letra g) del artculo 32 en lossiguientes trminos:

    i) Reemplzase el nmero1) porel siguiente:

    "1) Los artculos, nuevos o usados, que porte unviajero para su uso personal o para obsequios, conexclusin de mercancas que por su cantidad o valor hagan

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    presumir su comercializacin.".

    ii) Agrgase el siguiente inciso final:

    "El Director Nacional de Aduanas determinar, medianteuna resolucin de aplicacin general, los objetos quepueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuandoson portados por residentes o no residentes, tales comoprismticos, telfonos celulares o mviles, cmarasfotogrficas u otros objetos que habitualmente portan losviajeros.".

    b) Incorprase el siguiente artculo 68 bis, nuevo:

    "Artculo 68 bis.- Cuando haya sido aceptada atrmite una declaracin de destinacin y la aduana tengamotivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud delvalor declarado o de los documentos presentados que lesirven de antecedente, podr, por una vez, exigir alimportador que proporcione otros documentos o pruebas queacrediten que el monto declarado representa efectivamente elvalor de transaccin de las mercancas.

    Para estos efectos, la Aduana le conceder al

    importador un plazo prudencial para entregar la informacinrequerida. Con la respuesta del importador o a falta deella, se adoptar una decisin que se le comunicar porescrito en un plazo no mayor de doce das hbiles,sealndose sus fundamentos.

    Este procedimiento no impedir el ejercicio de lapotestad aduanera en revisiones, investigaciones oauditoras a posteriori.".

    c) Incorpranse en el artculo 80, los siguientesincisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual incisosegundo a ser el final:

    "El Servicio Nacional de Aduanas no aceptar atrmite declaraciones aduaneras acogidas a pago diferido dederechos de Aduana o cualquier otro beneficio que implique

    postergacin en el pago de los mismos, cuando las personashayan utilizado estos beneficios anteriormente y tengan unao ms cuotas morosas. Para aceptar a trmite este tipo dedeclaraciones, se exigir no tener deudas registradas anteel Servicio de Tesoreras, por concepto de derechos oimpuestos cuya aplicacin, fiscalizacin y controlcorrespondan al Servicio Nacional de Aduanas.

    El Director Nacional de Aduanas reglamentar la formaen que se deber dar cumplimiento a lo dispuesto en elinciso anterior.".

    d) Introdcense las siguientes modificaciones en elartculo 89:

    1.- Incorprase el siguiente inciso segundo nuevo,pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero ycuarto respectivamente:

    "El Director Nacional podr, mediante resolucinfundada, autorizar a las empresas que se rijan por dichosConvenios Internacionales, a realizar el pago de losderechos de internacin a cuenta de quienes han solicitadoel servicio de transporte de encomiendas y dems objetospostales. Para estos fines y de conformidad con laresolucin sealada, dichas empresaspodrn regirse porun sistema de pago peridico o global, que permita laentrega inmediata a los destinatarios de las mercancasinternadas.". 2.- Suprmese en el inciso tercero, que pasa a ser

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    cuarto, el texto que sigue a la expresin "su aforo",colocndose a continuacin un punto seguido (.). Luego,agrgase la siguiente oracin: "Sin perjuicio de loanterior, en cualquier momento, mientras dichas mercancasse encuentren almacenadas por el correo, podrn serrevisadas por la Aduana a fin que sta cumpla lasdisposiciones relacionadas con su fiscalizacin.".

    e) Modifcase el artculo 168, de la siguiente forma:

    1.- Sustityese en el inciso primero la frase "losdelitos de fraude y contrabando", por la palabra "delito".

    2.- Sustityense los incisos segundo y tercero por lossiguientes:

    "Incurrir en el delito de contrabando el queintroduzca al territorio nacional, o extraiga de l,mercancas cuya importacin o exportacin,respectivamente, se encuentren prohibidas.

    Comete tambin el delito de contrabando el que, alintroducir al territorio de la Repblica, o al extraer del, mercancas de lcito comercio, defraude la hacienda

    pblica mediante la evasin del pago de los tributos quepudieran corresponderle o mediante la no presentacin delas mismas a la Aduana.

    Asimismo, incurre en el delito de contrabando el queintroduzca mercancas extranjeras desde un territorio dergimen tributario especial a otro de mayores gravmenes,o al resto del pas, en alguna de las formas indicadas enlos incisos precedentes.".

    f) Interclase el siguiente artculo 168 bis, nuevo:

    "Artculo 168 bis.- La declaracin maliciosamentefalsa del peso, cantidad o contenido de las mercancas deexportacin, ser castigada con la pena de presidio menoren su grado mnimo a medio y multa de hasta cinco veces elvalor aduanero de las mercancas.

    Con la misma pena sealada en el inciso anteriorsern castigados quienes falsifiquen material oideolgicamente certificaciones o anlisis exigidos paraestablecer el peso, cantidad o contenido de las mercancasde exportacin.".

    g) Efectanse las siguientes modificaciones en elartculo 176:

    1.- Sustityese en el inciso sexto, la palabra"pagar" por la expresin "pagare";

    2. Sustityese el actual inciso final por lossiguientes incisos, nuevos:

    "En estos delitos, debern considerarse las siguientescircunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurranantes del acto de fiscalizacin:

    a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancasilegalmente internadas al pas.

    b) El pago voluntario de los derechos e impuestos delas mercancas cuestionadas.

    Concurriendo alguna de estas atenuantes, no seaplicar la pena de presidio en el caso contemplado en elN 1) del artculo 176 y no se aplicar una multasuperior a una vez el valor de la mercanca en el caso

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    previsto en el N 2) del artculo 176.

    El pago posterior a la fiscalizacin configurar laatenuante general del artculo 11 nmero 7 del CdigoPenal.".

    Artculo 11.- Modifcanse las plantas de personaldel Servicio de Impuestos Internos, establecidasmediante decreto supremo N 1.368, de 1994, delMinisterio de Hacienda, cuyo texto refundi el decretocon fuerza de ley N 6, de 1991, del mismo Ministerio,en los siguientes trminos y conforme a las normas yal cronograma que se pasan a sealar:

    1.- A contar del 1 de enero del 2001 o desdela fecha de publicacin de la presente ley, si stafuere posterior, cranse los siguientes cargos en lasplantas que se indican:

    a) Planta de Directivos:

    1 Jefe de Departamento Subdireccin grado 25 Jefes de Departamento grado 52 Jefes de Departamento grado 66 Jefes de Departamento grado 74 Jefes de Departamento grado 86 Jefaturas grado 9

    b) Planta de Profesionales:

    1 profesional grado 53 profesionales grado 65 profesionales grado 95 profesionales grado 106 profesionales grado 114 profesionales grado 122 profesionales grado 132 profesionales grado 14

    1 profesional grado 151 profesional grado 16

    c) Planta de Fiscalizadores:

    12 fiscalizadores grado 1016 fiscalizadores grado 1120 fiscalizadores grado 1215 fiscalizadores grado 1315 fiscalizadores grado 1431 fiscalizadores grado 15.

    d) Planta de Tcnicos:

    20 tcnicos fiscalizadores otcnicos en avaluaciones grado 1425 tcnicos fiscalizadores otcnicos en avaluaciones grado 15

    e) Planta de Administrativos:

    3 administrativos grado 163 administrativos grado 173 administrativos grado 183 administrativos grado 193 administrativos grado 20

    2.- A contar del 1 de enero de 2002, cranse lossiguientes cargos en las plantas que se indican:a) Planta de Directivos:

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    1 Jefe de Departamento grado 51 Jefe de Departamento grado 61 Jefe de Departamento grado 71 Jefe de Departamento grado 86 Jefaturas grado 9

    b) Planta de Profesionales:

    1 profesional grado 61 profesional grado 71 profesional grado 92 profesionales grado 102 profesionales grado 111 profesional grado 121 profesional grado 131 profesional grado 14

    c) Planta de Fiscalizadores:

    12 fiscalizadores grado 1016 fiscalizadores grado 1120 fiscalizadores grado 1215 fiscalizadores grado 1315 fiscalizadores grado 14

    31 fiscalizadores grado 15.

    d) Planta de Tcnicos:

    35 tcnicos fiscalizadoreso tcnicos en avaluaciones grado 16

    3.- A contar del 1 de enero de 2003, cranse lossiguientes cargos en las plantas que se indican:

    a) Planta de Directivos:

    4 Jefaturas grado 9

    b) Planta de Profesionales:

    1 profesional grado 8

    1 profesional grado 91 profesional grado 102 profesionales grado 111 profesional grado 12

    c) Planta de Fiscalizadores:

    8 fiscalizadores grado 1010 fiscalizadores grado 1112 fiscalizadores grado 1210 fiscalizadores grado 139 fiscalizadores grado 1420 fiscalizadores grado 15

    4.- A contar del 1 de enero de 2004, cranse lossiguientes cargos en las plantas que se indican:

    a) Planta de Directivos:

    4 Jefaturas grado 9

    b) Planta de Fiscalizadores:

    8 fiscalizadores grado 1010 fiscalizadores grado 1112 fiscalizadores grado 1210 fiscalizadores grado 139 fiscalizadores grado 1420 fiscalizadores grado 15 5.- En la planta de Tcnicos, transfrmanse a

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    contar del da primero del mes siguiente al de lapublicacin de la presente ley, los siguientes cargosde Tcnicos en Informtica en los cargos de TcnicosFiscalizadores que se indican:

    a) 5 cargos de Tcnicos en Informtica grado 15,en igual nmero de cargos de Tcnicos Fiscalizadoresdel mismo grado,

    b) 5 cargos de Tcnicos en Informtica grado 16,en igual nmero de cargos de Tcnicos Fiscalizadoresdel mismo grado,

    c) 6 cargos de Tcnicos en Informtica grado 17,en igual nmero de cargos de Tcnicos en Fiscalizacindel mismo grado, y

    d) 4 cargos de Tcnicos en Informtica grado 18,en igual nmero de cargos de Tcnicos en Fiscalizacindel mismo grado.

    La primera provisin de los cargos transformadosa que se refiere el presente nmero, se har confuncionarios titulares que se encuentren nombrados en

    la planta de Tcnicos en Informtica, en el mismogrado, y que estn sirviendo funciones fiscalizadoras,los que se entender que cumplen con los requisitospara desempearse en la planta de TcnicosFiscalizadores. Para estos efectos, el DirectorNacional del Servicio, mediante resolucin fundada,individualizar a dichos funcionarios.

    Artculo 12.- Sustityese, a contar del 1 de enero de2004, en el artculo 8 de la ley N 19.646 la expresin"2.100 unidades tributarias anuales", por "2.500 unidadestributarias anuales".

    Artculo 13.- Introdcense, a contar del 1 de enerode 2002, las siguientes modificaciones a la ley N 19.646:

    a) Agrgase al artculo 2, el siguiente incisosexto, nuevo:

    "La recaudacin que se considerar para el clculode la parte variable ser aquella que cumpla con los plazosde entrega de la informacin mensual de recaudacintributaria que el Servicio de Impuestos Internos proporcioneal de Tesoreras, los que sern establecidos en el decretoa que se refiere el inciso anterior.".

    b) Modifcase el artculo 3, en los siguientestrminos:

    1.- Sustityese la letra a) por la siguiente:

    "a) La "Recaudacin Base" inicial, ser la del ao1998. Esta alcanz la cifra de 212,400 millones de unidadestributarias mensuales (doscientos doce coma cuatro millonesde unidades tributarias mensuales)".

    2.- Sustityese la letra d) por la siguiente:

    "d) El porcentaje de cumplimiento del programa dereduccin de la evasin a aplicar al incentivo, en suparte variable, a que se refiere el artculo 2 y cuyosmontos se especifican en el artculo4 de esta ley,quedar entonces as determinado:

    - En el ao 2003:

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    Si el Crecimiento Porcentual de la RecaudacinEfectiva en el ao 2002 es menor al 1,43%, el porcentaje aaplicar a la asignacin variable a pagar en el ao 2003ser 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la RecaudacinEfectiva en el ao 2002 es mayor o igual al 1,43%, elporcentaje a aplicar a la asignacin variable a pagar en elao 2003 se determinar segn la siguiente frmula:

    Valor = Crecimiento Porcentual x 86,6620 - 1,2352- En el ao 2004:

    Si el Crecimiento Porcentual de la RecaudacinEfectiva en el ao 2003 es menor al 2,52%, el porcentaje aaplicar a la asignacin variable a pagar en el ao 2004ser 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la RecaudacinEfectiva es mayor o igual al 2,52%, el porcentaje a aplicara la asignacin variable a pagar en el ao 2004 sedeterminar segn la siguiente frmula:

    Valor = Crecimiento Porcentual x 55,9584 - 1,4079- En el ao 2005:

    Si el Crecimiento Porcentual de la RecaudacinEfectiva en el ao 2004 es menor al 2,83%, el porcentaje aaplicar a la asignacin variable a pagar en el ao 2005ser 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la RecaudacinEfectiva en el ao 2004 es mayor o igual al 2,83%, elporcentaje a aplicar a la asignacin variable a pagar en elao 2005 se determinar segn la siguiente frmula:

    Valor = Crecimiento Porcentual x 46,9656 - 1,3314- En el ao 2006 y siguientes:

    Si el Crecimiento Porcentual de la RecaudacinEfectiva del ao anterior es menor al 2,45%, el porcentajea aplicar a la asignacin variable a pagar en el aosiguiente ser 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudacin

    Efectiva del ao anterior es mayor o igual al 2,45%, elporcentaje a aplicar a la asignacin variable a pagar en elao siguiente se determinar segn la siguiente frmula:

    Valor = Crecimiento Porcentual x 67,9509 - 1,6659El valor resultante de las frmulas consignadas en

    esta letra d), se aproximar considerando cuatro decimalesy se expresar como porcentaje con dos decimales. Esteporcentaje, en ningn caso, podr ser superior al 100%.".

    Artculo 14.- La determinacin del porcentajede incentivo a aplicar en el ao 2002, se har sobrela base de las recaudaciones anual efectiva y basecorrespondientes al ao 2001, en los trminosdispuestos en el artculo 3 de la ley N 19.646,modificado por la presente ley, y de acuerdo alprocedimiento siguiente:

    i) Si el Crecimiento Porcentual de la RecaudacinEfectiva es menor al resultado de la siguienteexpresin: 0,001478 x n - 0,010442, el porcentaje aaplicar a la asignacin variable a pagar en el ao2002 ser 0%.

    ii) Si el Crecimiento Porcentual de la RecaudacinEfectiva es mayor o igual al resultado de la expresinanterior, el valor que definir el porcentaje a aplicara la asignacin variable a pagar en el ao 2002 se

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    determinar segn la siguiente frmula:

    Valor = Crecimiento x 1.804,351 + 18,842 - 2,667 Porcentual ---------- ------ n n

    Siendo n, el nmero de meses entre el primer dadel mes siguiente al de publicacin de la presente leyy el 31 de diciembre del ao 2001, menos el factor 3.El valor mximo de n ser de 9 y el valor mnimo ser1.

    El valor resultante de la aplicacin de estasfrmulas, se aproximar considerando cuatro decimalesy se expresar como porcentaje con dos decimales. Esteporcentaje, en ningn caso, podr ser superior al 100%.

    La fijacin de los plazos de entrega de lainformacin sobre recaudacin tributaria a que serefiere el inciso sexto del artculo 2 de la leyN19.646, agregado por la letra a) del artculo 14de la presente ley, respecto del ao 2001 deberhacerse dentro del plazo de 90 das contados desde lapublicacin de este cuerpo legal. En cuanto al primer

    trimestre del ao 2002, esta fijacin se har, a mstardar, el 30 de noviembre de 2001.

    Artculo 15.- Para los efectos de lo dispuesto en losincisos ltimo y penltimo del artculo 3 de la leyN19.646, no se considerarn las modificaciones de losimpuestos, derechos y tributos dispuestos por la presenteley y, en consecuencia, no proceder la rectificacin dela recaudacin base.

    Artculo 16.- Facltase al Presidente de laRepblica para que, dentro del plazo de 180 das contadodesde la fecha de publicacin de la presente ley, fije eltexto refundido y actualizado de las Plantas de Personal delServicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos

    de ingreso y promocin.

    Artculo 17.- Establcese, durante el ao 2001 y elprimer semestre del ao 2002, una asignacin semestral deestmulo por cumplimiento de metas de recaudacin de deudamorosa recuperada en cobranza, para el personal de planta ya contrata del Servicio de Tesoreras.

    Esta asignacin proceder cuando la recaudacin dedeuda morosa recuperada en moneda nacional efectuada por elServicio de Tesoreras exceda la recaudacin base que seseala, para los perodos que se indican:

    1.- Perodo 1 de julio a 31 de diciembre de 2000: larecaudacin base de este semestre ser de 2.043.095unidades tributarias mensuales al valor promedio delsemestre, y se considerar para determinar la procedenciadel pago de la asignacin durante el primer semestre delao 2001;

    2.- Perodo 1 de enero a 30 de junio de 2001: larecaudacin base de este semestre ser de 2.553.688unidades tributarias mensuales al valor promedio delsemestre, y se considerar para determinar la procedenciadel pago de la asignacin durante el segundo semestre delao 2001; y

    3.- Perodo 1 de julio a 31 de diciembre de 2001: larecaudacin base de este semestre ser de 2.080.955unidades tributarias mensuales al valor promedio del

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    semestre, y se considerar para determinar la procedenciadel pago de la asignacin durante el primer semestre delao 2002.

    La asignacin consistir en un porcentaje aplicado ala suma del sueldo base asignado al grado respectivo, msla asignacin profesional del artculo 19 de la ley N19.185, en las modalidades de clculo a que se refierenambos incisos de esta disposicin o la asignacin especialregulada por el artculo 2 de la ley N 19.699; laasignacin de responsabilidad superior del artculo 6del decreto ley N 1.770, de 1977; la asignacin de losartculos 17 y 18 de la ley N 19.185, en las modalidadesde ambos incisos de esta ltima disposicin, y laasignacin de dedicacin exclusiva del decreto ley N1.166, de 1975, que se establecer para cada semestre,segn el procedimiento que a continuacin se indica:

    a.1) Asignacin de estmulo a pagar en el primersemestre del ao 2001: Determinacin de un monto adistribuir calculado sobre el excedente que resulte cuandola recaudacin por cobranza del semestre anterior, seasuperior a la recaudacin base respectiva, de la siguientemanera:

    - 0,04 veces la parte del excedente que no sobrepase el3% de la recaudacin base;

    - Ms 0,1 veces la parte del excedente que seasuperior al 3% de la recaudacin base y no sobrepase del6%;

    - Ms 0,16 veces la parte del excedente que seasuperior al 6% de la recaudacin base y no sobrepase de 9%,y

    - Ms 0,04 veces la parte del excedente que seasuperior al 9% de la recaudacin base.

    a.2) Asignacin de estmulo a pagar en el segundosemestre del ao 2001: Determinacin de un monto a

    distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuandola recaudacin por cobranza del semestre anterior, seasuperior a la recaudacin base respectiva, de la siguientemanera:

    - 0,04 veces la parte del excedente que no sobrepase el3% de la recaudacin base;

    - Ms 0,12 veces la parte del excedente que seasuperior al 3% de la recaudacin base y no sobrepase del6%;

    - Ms 0,16 veces la parte del excedente que seasuperior al 6% de la recaudacin base y no sobrepase de 9%,y

    - Ms 0,02 veces la parte del excedente que seasuperior al 9% de la recaudacin base.

    a.3) Asignacin de estmulo a pagar en el primersemestre del ao 2002: Determinacin de un monto adistribuir calculado sobre el excedente que resulte cuandola recaudacin por cobranza del semestre anterior, seasuperior a la recaudacin base respectiva, de la siguientemanera:

    - 0,07 veces la parte del excedente que no sobrepase el3% de la recaudacin base;

    - Ms 0,1 vez la parte del excedente que sea superior

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    al 3% de la recaudacin base y no sobrepase del 6%;

    - Ms 0,16 veces la parte del excedente que seasuperior al 6% de la recaudacin base y no sobrepase el 9%,y

    - Ms 0,05 veces la parte del excedente que seasuperior al 9% de la recaudacin base.

    b) En ningn caso, la cantidad total a pagar podrsuperar el 26%, el 28% y el 30%, para el primer semestre de2001, segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002,respectivamente, de la suma de las remuneracionessemestrales enumeradas en el encabezamiento del incisotercero.

    El monto efectivo de la recaudacin de deuda morosa enmoneda nacional de cada semestre, as como el porcentajeque en cada semestre deba aplicarse por concepto de laasignacin establecida en este artculo, sern fijadospor decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo lafrmula "Por Orden del Presidente de la Repblica", quedeber emitirse a ms tardar durante los 30 dassiguientes a la publicacin de la presente ley, el 30 de

    septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2002, y tendrvigencia a contar del da 1 del semestre en que se dicte.

    Esta asignacin ser pagada en una cuota cadasemestre, la primera de ellas dentro de los 45 dassiguientes a la publicacin de la presente ley y lasrestantes en los meses de octubre de 2001, y en abril de2002, a los funcionarios en servicio a la fecha del pago. Noobstante, el personal que deje de prestar servicios antes decompletarse el semestre respectivo, tendr derecho a laasignacin en proporcin a los meses completosefectivamente trabajados.

    No tendrn derecho a percibir esta asignacin losfuncionarios calificados en Listas 3 4; los que se acojana permiso sin goce de remuneraciones, de conformidad con elartculo 105 del Estatuto Administrativo, mientras dure el

    perodo de ausencia;y, aquellos funcionarios que se hayan incorporado alServicio y no cuenten con un desempeo mnimo de seismeses.

    Los montos que los funcionarios perciban por conceptode esta asignacin sern imponibles para efectos de saludy pensiones y, para fines tributarios, se considerarnrenta del N1 del artculo 42 de la Ley sobre Impuesto ala Renta. Para determinar las imposiciones y los impuestos aque se encuentra afecta la asignacin, se distribuir sumonto por partes iguales en cada mes del semestrerespectivo, y los cuocientes se sumarn a las respectivasremuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones sededucirn de la parte que, sumada a las respectivasremuneraciones mensuales, no exceda del lmite mximo deimponibilidad.

    El funcionario que por ascenso o promocin cambiare degrado o cargo dentro de un perodo de pago de laasignacin, la percibir en relacin a las remuneracionesque correspondan a su nuevo cargo o grado, a contar del da1 del mes siguiente al de la fecha de su ascenso opromocin, sin perjuicio de los reajustes legales deremuneraciones que pudieren corresponderle.

    La asignacin de que trata esteartculo no serconsiderada un haber permanente para efectos del clculodel incentivo tributario a que se refiere la letra b) delinciso sptimo del artculo 12 de la ley N 19.041.

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    Para el solo efecto de lo dispuesto en el presenteartculo, se entender por deuda morosa recuperada enmoneda nacional, la suma de los montos que mensualmenteregistre el Informe Operativo de Ingresos Mensuales y elInforme Nacional de Cuentas Complementarias elaborado por elServicio de Tesoreras, de las cuentas presupuestarias ycomplementarias que se indican a continuacin:

    1) El monto total de la Columna Ingresos de la CuentaFluctuacin Deudores de Perodos Anteriores,

    2) De la Cuenta Fluctuacin Deudores del Perodo, seconsiderar la totalidad de los ingresos por chequesprotestados y el 10% de la recaudacin obtenida mediante elFormulario N 21, excluida la recaudacin proveniente delos impuestos a tabacos, cigarros y cigarrillos; herencias ydonaciones, y del tributo establecido en el artculo 1del decreto ley N 2.437, de 1978, y

    3) Del Impuesto Territorial, se considerarn losmontos contabilizados que se registren como adeudados en losmeses en que vencen cuotas de pago, ms lo registrado enlos meses en que no vencen cuotas de pago.

    Artculo 18.- Facltase al Presidente de laRepblica para que dentro del plazo de un ao, contadodesde el 1 de julio de 2001, a travs de uno o msdecretos con fuerza de ley que sern expedidos porintermedio del Ministerio de Hacienda, fije nuevas plantas ydotaciones de personal del Servicio de Tesorerasadecundolas al rgimen de las institucionesfiscalizadoras, las que regirn desde el 1 de julio de2002. Desde esta misma fecha, el rgimen de remuneracionesdel personal del Servicio de Tesoreras ser elcorrespondiente a las instituciones fiscalizadorasestablecido en el Ttulo I del decreto ley N 3.551, de1980.

    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de laRepblica podr determinar los requisitos generales y

    especficos para el ingreso y promocin en dichas plantasy cargos; establecer los grados y nmero de cargos de lasdistintas plantas; fijar la dotacin de personal, yestablecer las normas a que se sujetar el Tesorero Generalde la Repblica para encasillar al personal en las nuevasplantas. El encasillamiento se entender sin solucin decontinuidad.

    El personal a contrata a la fecha del encasillamiento,que no sea encasillado, ser recontratado en los gradoscorrespondientes de la nueva planta.

    El personal que ocupe un cargo en extincin, adscritoa la planta del Servicio de Tesoreras por aplicacin delderecho establecido en el artculo 2 transitorio de laley N 18.972, mantendr inalterable su situacin,conservando en la nueva planta su equivalencia con el o loscargos homologables en la situacin previa alencasillamiento.

    La aplicacin de lo dispuesto en el presente artculono podr significar prdida del empleo, disminucin deremuneraciones, ni modificacin de los derechosprevisionales y estatutarios de los funcionarios. Cualquierdiferencia de remuneraciones se pagar por planillasuplementaria, la que ser imponibleen la mismaproporcin que lo sean las remuneraciones que compensa yestar afecta a los reajustes generales de remuneracionesque se otorguen a los trabajadores del sector pblico. El personal conservar el nmero de bienios que tenga

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    reconocidos, como tambin el tiempo computable para unonuevo.

    Los funcionarios que a la fecha del encasillamientoestuvieren afectos al rgimen de desahucio del decreto confuerza de ley N 338, de 1960, continuarn efectuando suscotizaciones sobre un monto equivalente al total de lasremuneraciones que sean imponibles para esos efectos en elmes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustaren los mismos porcentajes y oportunidades en que sereajusten las remuneraciones del sector pblico y servirde base para el pago del beneficio.

    El encasillamiento del personal, regir a contar del 1de julio de 2002.

    El Presidente de la Repblica podr introducirmodificaciones al decreto con fuerza de ley N 1, de 1994,del Ministerio de Hacienda, que fija el texto del EstatutoOrgnico del Servicio de Tesoreras, en lo que fuerepertinente para la debida aplicacin de lo dispuesto en elpresente artculo.

    Artculo 19.- Facltase al Presidente de laRepblica para que, dentro del plazo de un ao, contadodesde la publicacin de esta ley, a travs de uno o msdecretos con fuerza de ley, que sern expedidos porintermedio del Ministerio de Hacienda, conceda al personaldel Servicio de Tesoreras, desde 1 de julio de 2002, unaasignacin de estmulo asociada a resultados de gestin,eficiencia institucional, productividad o calidad de losservicios proporcionados a los usuarios.

    En el ejercicio de esta facultad el Presidente de laRepblica fijar las caractersticas del beneficio y lascondiciones para acceder al mismo, en especial, ladefinicin de sus beneficiarios, la forma de determinar susmontos, las exigencias para su concesin y la periodicidadde su pago.

    Esta asignacin ser imponible para efectos de saludy pensiones y, en materia tributaria, se considerar rentadel N1 del artculo 42 de la Ley sobre Impuesto a laRenta.

    El gasto anual por concepto de esta asignacin, msel costo anual del encasillamiento dispuesto por elartculo precedente, no podr ser superior a la suma delas remuneraciones correspondientes al segundo semestre delao 2001 y del primer semestre de 2002, incrementadas en un22%, excluidas la asignacin de zona y la asignacin deestmulo de que trata el artculo 18.

    Establcese que, en el evento de producirse el cambiode remuneraciones a que se refiere el artculo anterior, elpersonal del Servicio de Tesoreras mantendr su derecho ala asignacin otorgada por el artculo 12 de la ley N19.041, como, asimismo, el incremento por desempeoindividual del artculo 7 de la ley N 19.553.

    La asignacin de que trata el presente artculo noser considerada un haber permanente para el clculo delincentivo tributario a que se refiere la letra b) del incisosptimo del artculo 12 de la ley N 19.041.

    Artculo 20.- Introdcense las siguientesmodificaciones a la planta de la Direccin de Presupuestos,adecuada por el decreto con fuerza de ley N 3, de 1990,del Ministerio de Hacienda: a) Crase un cargo de Jefe de Departamento grado 3

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    en la planta de la Subdireccin de Presupuesto, yb) Cranse dos cargos de Jefes de Subdepartamento

    grado 4 en la planta de la Subdireccin de Presupuestos.

    Artculo 21.- Introdcense, a contar del 1 de enerode 2001 o desde la fecha de publicacin de la presente leysi sta fuere posterior, las siguientes modificaciones a laplanta de personal del Servicio de Tesoreras, contenidasen los artculos 14 y 15 del decreto con fuerza de ley N1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre EstatutoOrgnico del referido Servicio:

    1.- En el artculo 14:

    i) Cranse los siguientes cargos:

    a) Tres cargos de Directores Regionales Tesoreros grado6 E.U.S.,

    b) Nueve Jefes de Seccin grado 8 E.U.S., yc) Tres Profesionales grado 9 E.U.S.

    ii) Agrgase el siguiente inciso final: "El personal acontrata del Servicio de Tesoreras podr desempear

    funciones de carcter directivo o de jefatura, las quesern asignadas, en cada caso, por el Tesorero General dela Repblica. El personal al que se asigne tales funcionesno podr exceder del 5% del personal a contrata delServicio.".

    2.- En el artculo 15:

    a) Sustityese en el numeral 1 del prrafocorrespondiente a la Planta de Profesionales, la expresin"tres cargos grado 9 E.U.S.", por "seis cargos grado 9E.U.S.".

    b) Sustityense en los numerales 1, 2 y 3, delprrafo correspondiente a la Planta de Profesionales, lasexpresiones "seis aos de experiencia laboral en elServicio de Tesoreras"; "cuatro aos de experiencia

    laboral en el Servicio de Tesoreras", y "dos aos deexperiencia laboral en el Servicio de Tesorera", por"cuatro aos de experiencia profesional", " dos aos deexperiencia profesional", y "un ao de experienciaprofesional", respectivamente.".

    Artculo 22.- Interclase en la letra a) del nmero5, del artculo 6 de la ley N 19.646, despus de lapalabra "ttulo" la expresin "de contador generalotorgado por un establecimiento de educacin mediatcnico-profesional del Estado o reconocido por ste; ottulo".

    Artculo 23.- Introdcense las siguientesmodificaciones a la Nota Legal N 6, de la partida 0009 delCaptulo 0 del Arancel Aduanero, aprobado por el decretocon fuerza de ley N 2, de 1989, del Ministerio deHacienda:

    1) Reemplzase la letra a) por la siguiente:

    "a) Los artculos, nuevos o usados, que porte unviajero para su uso personal o para obsequios, conexclusin de mercancas que por su cantidad o valor haganpresumir su comercializacin.".

    2) Agrgase el siguiente inciso final: "El Director Nacional de Aduanas determinar, mediante

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    una resolucin de aplicacin general, los objetos quepueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuandoson portados por residentes o no residentes, tales comoprismticos, telfonos celulares o mviles, cmarasfotogrficas u otros objetos que habitualmente portan losviajeros.".

    Artculo 24.- Las referencias que las leyes hacena los delitos de fraude y contrabando descritos en elartculo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entendernhechas al delito de contrabando que contemplar esecuerpo legal en virtud de las modificaciones previstasen el artculo 10, letra e), de esta ley. LEY 19912 Art. 23 D.O. 04.11.2003 NOTA

    NOTA: El artculo 23 de la LEY 19912, publicada el04.11.2003, dispone que la referencia a la letra f)del artculo 10 que hace el presente artculo, seentiende que es a la letra "e)", la cual se haincorporado al presente texto actualizado.

    Artculo 25.- El Presidente de la Repblica, dentrodel plazo de 180 das, a contar de la publicacin de lapresente ley, a travs de un decreto supremo expedido porel Ministerio de Hacienda, dictar las normasreglamentarias para la aplicacin del Acuerdo referente alartculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comerciode 1994, adoptado en Marrakech el 15 de abril de 1994 ypromulgado por Decreto N 16 de 1995, del Ministerio deRelaciones Exteriores.

    Artculo 26.- Facltase al Presidente de la

    Repblica para que dentro del plazo de 180 das, contadodesde la fecha de publicacin de la presente ley, a travsde un decreto con fuerza de ley, expedido por el Ministeriode Hacienda, fije un texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ordenanza de Aduanas.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artculo 1.- Las modificaciones que el artculo 2de esta ley introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta,regirn a contar del ao tributario 2002, con lassiguientes excepciones:

    1.- Lo dispuesto en la letra a) regir respecto de lasinversiones en acciones de sociedades annimas cerradas,que se efecten a contar desde la fecha de publicacin deesta ley.

    2.- Lo dispuesto en la letra b), regir a contar desdela fecha de publicacin de la presente ley respecto de lasenajenaciones que se efecten a contar de dicha fecha.

    3.- Lo dispuesto en las letras c) y j), nmero 1.-,regir respecto de las rentasque sepaguen, abonen encuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan adisposicin del interesado a contar de la fecha depublicacin de esta ley.

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    No obstante lo anterior, lo dispuesto en la letra j)N 1; letra d), regir respecto de los intereses que sepaguen, a contar del 1 de enero del ao 2003, originados enlas operaciones sealadas en las letras b), c) y d) del N1) del artculo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta,contratadas o realizadas a la fecha de publicacin de estaley y siempre que a la fecha de celebracin de dichasoperaciones el endeudamiento haya sido superior a tres vecesel patrimonio. En todo caso, esta vigencia no seraplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o semodifique la tasa de inters pactada originalmente.

    4.- Lo dispuesto en el nmero 2.- de la letra d),regir desde el 1 de enero del ao 2002.

    5.- Las modificaciones de la letra e), tendrn lassiguientes vigencias:

    a) La del nmero 1.- regir desde la fecha depublicacin de la presente ley, por las sociedades conprdidas que sufran cambios en su propiedad o en el derechoa participacin en sus utilidades, desde esa fecha, y

    b) La del nmero 2.- regir a contar del ao

    tributario 2002, respecto de los bienes que se acojan elrgimen de depreciacin acelerada desde dicho ao.

    6.- Lo dispuesto en la letra i), regir a contar del1 del mes siguiente al mes en que se publique esta ley.

    Las modificaciones que el artculo 5 introduce a laLey sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirn acontar del 1 del mes siguiente al de la fecha depublicacin de la presente ley, salvo las contenidas en lasletras c) y d) que regirn desde la fecha de supublicacin, y en la letra a), que regir desde el 1 demayo del ao 2002. La modificacin dispuesta en el artculo 6 regirdesde el 1 de enero del ao 2002.

    Las modificaciones que introduce en la ley N 18.657

    el artculo 9 de esta ley, regirn respecto de lasrentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen comogasto, se remesen o se pongan a disposicin del interesadoa contar de la fecha de publicacin de esta ley.

    Artculo 2.- Lo dispuesto en la letra l) delartculo 1, regir desde el 1 de enero del ao 2002.No obstante, slo se podr solicitar informacin de loscrditos otorgados y garantas constituidas conanterioridad a esta fecha si se encuentran vigentes.

    Artculo 3.- La aplicacin de la multa a que serefiere el nmero 2.- de la letra m) del artculo 1 dela presente ley, entrar en vigencia el primer da del messiguiente a aqul en que se cumpla un ao de supublicacin.

    Artculo 4.- Lo dispuesto en la letra b) delartculo 2, no se aplicar a la venta de bienes racesrurales cuya escritura de compraventa se hubiere otorgadoantes de la fecha sealada en el nmero 2.- del artculoprimero transitorio de esta ley, aunque la inscripcin enel Conservador de Bienes Races de dicha compraventa seefecte con posterioridad a la fecha sealada.

    Artculo 5.- El Tesorero General de la Repblicapodr declarar de oficio, hasta el 31 de diciembre del ao2001, la prescripcin de las acciones de cobro del Fisco delos tributos, crditos fiscales y sus recargos legales, quese haya producido de acuerdo a lo establecido en el

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  • 7/23/2019 LEY-19738_19-JUN-2001

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 06-Jul-2015

    artculo 201 del Cdigo Tributario a la fecha depublicacin de esta ley, aun cuando el deudor no la hayaalegado. El Tesorero General deber disponer lainformacin suficiente y accesible para que loscontribuyentes favorecidos puedan tener conocimiento de lareferida declaracin.

    Artculo 6.- El monto global anual expresado enunidades tributarias anuales, a que se refiere el artculo8 de la ley N 19.646, ser de los valores que seexpresan, en los aos que se indican:

    a) Ao 2001: 2.361 unidades tributarias anuales;

    b) Ao 2002: 2.448 unidades tributarias anuales, yc) Ao 2003: 2.474 unidades tributarias anuales.

    Artculo 7.- Establcese que los funcionarios delServicio de Impuestos Internos que estn en posesin delttulo de contador general, otorgado por un establecimientode educacin media tcnico- profesional del Estado oreconocido por ste, que a la fecha de publicacin de lapresente ley se desempeen o hayan sido seleccionados paraser nombrados en la Planta de Tcnicos Fiscalizadores de la

    institucin, cumplen con los requisitos de ingreso ypromocin exigidos para servir un cargo de esta planta, deconformidad con lo establecido en el decreto N 1.368, de1993, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, quefija el texto refundido de las plantas de personal de dichoServicio.

    Artculo 8.- Fjase en 174 cargos la dotacinmxima del personal de la Direccin de Presupuestos parael ao 2001.

    Artculo 9.- Los delitos de fraude y contrabandocometidos con anterioridad a la fecha de publicacin de lapresente ley, sea que actualmente estn siendo conocidos ono por los tribunales competentes, se regirn por el actualartculo 168 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto seencuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley N 2

    del Ministerio de Hacienda de 1997.

    Artculo 10.- El mayor gasto que irrogue laaplicacin de esta ley en el ao 2001 al Servicio deImpuestos Internos, a la Direccin de Presupuestos y alServicio de Tesoreras, se financiar con cargo a susrespectivos presupuestos y con transferencias del tem50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria TesoroPblico, en la parte de dicho gasto que los Serviciossealados no pudieren financiar con sus recursos.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 delArtculo 82 de la Constitucin Poltica de la Repblicay por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; portanto promlguese y llvese a efecto como Ley de laRepblica.

    Santiago, 15 de junio de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,Presidente de la Repblica.- Nicols Eyzaguirre Guzmn,Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Mara Eugenia Wagner Brizzi,Subsecretaria de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre normas para combatir la evasintributaria El Secretario del Tribunal Constitucional, quien

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  • 7/23/2019 LEY-19738_19-JUN-2001

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    suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputadosenvi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad respecto de losartculos 12 y 22 -N 3-, y por sentencia de 6 de junio de2001, los declar inconstitucionalesy, por tanto, debeneliminarse de su texto. Santiago, junio 8 de 2001.- Rafael Larran Cruz,Secretario.

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