legislacion sobre el ruido

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AYUNTAMIENTO DE MORATALLA B A N D O DE ALCALDIA Antonio García Rodríguez, Alcalde del lltmo. Ayuntamiento de Moratalla, en uso de las atribuciones que legalmente me están conferidas, SE HACE SABER Que debido a las continuas quejas de los vecinos próximos a determinados establecimientos hosteleros, bares, cafeterías, pub, etc, de este municipio, en cuanto a las molestias por ruidos, invasión de las zonas de paso en las aceras, así como la gran suciedad y olores que dejan en la vía pública, este Ayuntamiento va tomar las medidas oportunas para corregir dichas alteraciones de la vida de los ciudadanos y en los próximos días, por parte de los técnicos municipales, servicio de inspección y Policía Local se va a proceder a comprobar el estricto cumplimiento de las normas y muy especialmente: - Licencia de Apertura en vigor - Volumen de la música y medición de ruidos - Cierre de las apertura al exterior, ventanas y ventanillos a partir de las 10 de la noche o sellado permanente de los mismos, en aquellos casos que los tengan establecido previamente. - Cumplimiento de los horarios de cierre - Correcto uso, limpieza y ocupación de la Vía Pública. Por todo lo expuesto, ruego tomen la debida nota y las medidas oportunas, para que este Ayuntamiento, no tenga que proceder con-otras actuaciones de carácter más restrictivo, sino que impere la convivencia y las normas cívicas entre los ciudadanos. Lo que pongo en conocimiento de todos los ciudadanos a los efectos oportunos. Moratalla, a 3 de octubre de 2011

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Legislación sobre el Ruido y que es de aplicación obligada en Moratalla, Región de Murcia, España.

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Page 1: Legislacion sobre el Ruido

AYUNTAMIENTO DE MORATALLA

B A N D O DE ALCALDIA

Antonio García Rodríguez, Alcalde del lltmo. Ayuntamiento de Moratalla, en uso de las atribuciones que legalmente me están conferidas,

SE HACE SABER

Que debido a las continuas quejas de los vecinos próximos a determinados establecimientos hosteleros, bares, cafeterías, pub, etc, de este municipio, en cuanto a las molestias por ruidos, invasión de las zonas de paso en las aceras, así como la gran suciedad y olores que dejan en la vía pública, este Ayuntamiento va tomar las medidas oportunas para corregir dichas alteraciones de la vida de los ciudadanos y en los próximos días, por parte de los técnicos municipales, servicio de inspección y Policía Local se va a proceder a comprobar el estricto cumplimiento de las normas y muy especialmente:

- Licencia de Apertura en vigor - Volumen de la música y medición de ruidos - Cierre de las apertura al exterior, ventanas y ventanillos a partir de las 10 de la noche o sellado permanente de los mismos, en aquellos casos que los tengan establecido previamente. - Cumplimiento de los horarios de cierre - Correcto uso, limpieza y ocupación de la Vía Pública.

Por todo lo expuesto, ruego tomen la debida nota y las medidas oportunas, para que este Ayuntamiento, no tenga que proceder con-otras actuaciones de carácter más restrictivo, sino que impere la convivencia y las normas cívicas entre los ciudadanos.

Lo que pongo en conocimiento de todos los ciudadanos a los efectos oportunos.

Moratalla, a 3 de octubre de 2011

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BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA

Número 61

2.- Someter a información pública, mediante inserción de edicto en el Boletín Ofi cial de la Región de Murcia, establecién-dose el plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones y aportar los documentos y justifi cantes que se tenga por con-veniente, a contar desde el siguiente al de su publicación”.

Los Alcázares, 20 de febrero de 2007.—El Secretario, Diego Sánchez Gómez.—V.º B.º el Alcalde-Presidente, José Antonio Martínez Meca.

——

Mazarrón

2972 Corrección de error.

Advertido error en la publicación número 2972, apa-recida en el “Boletín Ofi cial de la Región de Murcia”, nú-mero 59, de fecha 12 de marzo de 2007, se rectifi ca en lo siguiente:

En el sumario del citado boletín, donde dice:

“ Mazarrón8278 2972 Expediente de dominio. Exceso de cabida 33/2007.”

Debe decir:

“Mazarrón8278 2972 Anuncio para la licitación de los contratos de gestión

de servicios públicos.”

——

Molina de Segura

3407 Corrección de error.

Advertido error material en la publicación realizada en fecha 1 de marzo de 2007 (anuncio 2766) donde dice..”con carácter defi nitivo el Estudio de Detalle Residencial “Llano 1 (EDR - LL1)” debe decir: “con carácter defi nitivo los Estatutos, Bases y Programa de Actuación de la Junta de Compensación del Estudio de Detalle Residencial “Llano 1 (EDR - LL1)”.

Molina de Segura a 1 de marzo de 2007.—El Concejal de Urbanismo, Luis Gestoso de Miguel.

——

Moratalla

3052 Aprobación Definitiva del Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado de Actividad Económica URSAE-2, promovido por la empresa de capital íntegramente municipal Promoratalla S.L.

Habiéndose aprobado con carácter inicial por Reso-lución de Alcaldía n.º 550/2006 de 27 de octubre, el plan parcial del sector de suelo urbanizable sectorizado de ac-

tividad económica URSAE-2, se sometió a información pú-blica por el plazo de un mes, mediante su publicación en el BORM número 265 de 16 de noviembre de 2006, y en la forma establecida en los artículo 140 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, no habiéndose presentado alegaciones.

El pleno del Ayuntamiento de Moratalla en su sesión de 26 de enero de 2007, por unanimidad, adoptó el acuer-do de aprobación defi nitiva del plan parcial del sector de suelo urbanizable sectorizado de actividad económica URSAE-2 promovido por Promoratalla S.L.:

ÍNDICEI.- MEMORIA INFORMATIVA. 1.- ANTECEDENTES. 2.- OBJETO. 3.- DELIMITACIÓN Y SUPERFICIE. 4.- CONTENIDO. 5.- ESTADO ACTUAL. 5. 1.- CARACTERISTICAS NATURALES DEL TERRENO5. 2.- USOS, EDIFICACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES6.- ESTRUCTURA DE LA PROPIEDAD DEL SUELO7.- INFRAESTRUCTURAS. CONEXIÓN CON LOS SIS-TEMAS GENERALES.

II.- MEMORIA JUSTIFICATIVA. 1.- FUNDAMENTOS Y PLANEAMIENTO DE BASE. 2.- CRITERIOS DE ORDENACIÓN Y CONDICIONES URBANÍSTICAS. 192. 1.- CRITERIOS DE ORDENACIÓN. 2. 2.- CONDICIONES URBANÍSTICAS. CARACTERISTI-CAS DEL SECTOR. 213.- SUELO DE DOMINIO Y USO PÚBLICO. 3. 1.- SISTEMA VIARIO Y APARCAMIENTOS. 3. 2.- ESPACIOS LIBRES. 3. 3.- EQUIPAMIENTOS PÚBLICOS. 4.- SUELO DE DOMINIO PRIVADO.

III.- MEMORIA DE ORDENACIÓN 1.- CRITERIOS GENERALES. 261. 1.- OBJETIVOS. 1. 2.- CRITERIOS. 2.- INFRAESTRUCTURAS 3.- CONDICIONES DE USO Y VOLUMEN. 4.- EDIFICABILIDAD. 5.- ZONIFICACIÓN. 6.- CUADRO DE USOS Y NIVELES DE INTENSIDAD. 7.- CUADROS RESUMEN DE SUPERFICIES. 8.- CUADROS RESUMEN DE MANZANAS Y PARCE-LAS DE DOMINIO PRIVADO.

IV.- NORMAS URBANÍSTICAS 1.- NORMAS GENERALES, CONCEPTOS Y TERMINOLOGÍA. 1. 1.- RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO. 1. 2.- ASIGNACIÓN DE EDIFICABILIDAD. 1. 3.- ESTUDIOS DE DETALLE. 1. 4.- PARCELACIONES. 1. 5.- PROYECTOS DE URBANIZACIÓN.

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BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA

Número 61

ÍNDICE1. 6.- DESARROLLO DEL PLAN PARCIAL. 2.- NORMAS DE GESTIÓN, SISTEMAS Y PLAZOS DE ACTUACIÓN. 2. 1.- DELIMITACIÓN DE UNIDADES DE ACTUACIÓN. 2. 2.- PLAZOS DE EJECUCIÓN. 3.- NORMAS DE PROTECCIÓN. 3. 1.- INFRAESTRUCTURAS. 3. 1. 1.- CAMINOS Y VIAS PECUARIAS. 3. 1. 2.- RED DE CARRETERAS. 3. 1. 3.- INSTALACIONES ELÉCTRICAS. 3. 1. 4.- INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES 3. 1. 5.- EMBALSES. 3. 1. 6.- PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS 3. 1. 7.- VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES 3. 2.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 3. 2. 1.- PROHIBICIÓN DE RECLASIFICACIÒN DE SUELO INCENDIADO. 3. 2. 2.- PROTECCIÓN DEL PAISAJE. 3. 2. 3.- PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA VEJETACIÓN. 3. 2. 4.- PROTECCIÓN DE LA FAUNA. 3. 2. 5.- PROTECCION DE LOS SUELOS. 3. 2. 6.- PROTECCIÓN DE LOS CAUCES Y RECURSOS HÍDRICOS 3. 2. 7.- RESIDUOS 3. 2. 8.- PROTECCIÓN DE LA ATMOSFERA. 3. 2. 9.- PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO. 3. 2. 10.- PROTECCIÓN LUMÍNICA. 4.- PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CUL-TURAL Y NATURAL. 4. 1.- ESPACIOS NATURALES. 4. 2.- ÁRBOLES HISTÓRICOS Y MONUMENTALES. 4. 3.- LUGARES DE INTERÉS GEOLÓGICO. 4. 4.- HUMEDALES. 4. 5.- PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL. 4. 6.- PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO. 5.- NORMAS DE URBANIZACIÓN. 5. 1.- INFRAESTRUCTURAS Y REDES DE SERVICIO. 5. 1. 1.- RED VIARIA. 5. 1. 2.- RED DE ABASTECIMIENTO, RED DE RIEGO E HIDRATANTES. 5. 1. 3.- RED DE SANEAMIENTO Y PLUVIALES. 5. 1. 4.- RED ELÉCTRICA DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN. 5. 1. 5.- RED DE ALUMBRADO PÚBLICO. 5. 1. 5. 1.- ILUMINANCIAS Y UNIFORMIDADES DE LOS VIALES5. 1. 6.- RED DE TELECOMUNICACIONES. 5. 1. 7.- JARDINERIA. 6.- NORMAS DE EDIFICACIÓN. 6. 1.- CONDICIONES GENERALES. 6. 2.- NORMAS GENERALES DE CADA ZONA. A.- ORDENANZA 1: EDIFICACIÓN INDUSTRIAL. B.- ORDENANZA 2: DOTACIONAL PÚBLICO-EQUIPA-MIENTO. C.- ORDENANZA 3: ESPACIOS LIBRES. D.- ORDENANZA 4: SERVICIOS. V.- ESTUDIO ECONÓMICO-FINANCIERO. 1.- COSTES. 2.- FINANCIACIÓN.

VI.- PLANOS

IV.- NORMAS URBANÍSTICAS

Las ordenanzas del Plan Parcial reglamentarán el uso de los terrenos y de la edifi cación pública y privada y contemplarán, los siguientes apartados:

1.- NORMAS GENERALES, CONCEPTOS Y TERMI-NOLOGÍA.

El presente documento contiene las Normas Regula-doras de aplicación para los terrenos afectados por el Plan Parcial correspondiente al Plan General Municipal de Or-denación de Moratalla. Este Plan Parcial se ha formulado conforme a las prescripciones del ordenamiento urbanísti-co del PGMO, el Texto Refundido de la Ley del Suelo Re-gional y el Reglamento de Planeamiento.

Las condiciones a que han de sujetarse la edifi cación y usos previstos por este Plan Parcial serán las contenidas en el epígrafe destinado a las Normas de Edifi cación del PGMO de Moratalla.

1. 1.- RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO.

La clasifi cación y ordenación del suelo es la defi nida en los planos. En los mismos se defi nen:

a) La estructura urbana del Sector.

b) Las califi caciones distintivas del suelo.

La califi cación del suelo refl eja la asignación de los usos pormenorizados que el Plan Parcial establece para la totalidad de los terrenos incluidos en su ámbito. Los suelos califi cados como rotacionales (equipamiento, zonas ver-des, viario, dotacional) serán de cesión obligatoria y gratui-ta al Ayuntamiento de Moratalla.

La califi cación del suelo del presente Plan se concreta en los siguientes usos:

Industrial.

Servicios.

Zonas verdes.

Equipamientos públicos.

Viales.

1. 2.- ASIGNACIÓN DE EDIFICABILIDAD.

Las condiciones particulares de estas Normas, fi jan para cada manzana edificable la superficie máxima edificable, tal como se recoge en los cuadros de edifi cabilidad correspondien-tes, que fi guran en el cuadro de características establecido en las presentes normas y en el Plano parcelario.

Si por cualquier causa, reajuste del proyecto de urbanización, error material en el Plan Parcial, etc., la superficie real de Suelo de cualquiera de las manza-nas o parcelas fuera distinta de la determinada por el Plan Parcial, se mantendrá sin variación la edificabili-dad fijada por manzana en el plano de ordenación, re-presentada por su valor absoluto en metros cuadrados edificables.

1. 3.- ESTUDIOS DE DETALLE.

Se llevarán a cabo para aquellos casos en que quie-ra modifi carse o ajustar algún parámetro de los indicados en el art. 65 del Reglamento de Planeamiento.

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BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA

Número 61

Se formularán cuando fuere preciso adaptar o com-pletar determinaciones establecidas en el Plan Parcial en lo referente al señalamiento de alineaciones y rasantes, o la ordenación de los volúmenes de acuerdo con las espe-cifi caciones del Plan Parcial.

Se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 120, 125 y 142 del TRLSRM, y los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento.

Las alineaciones y rasantes son las defi nidas en los planos de ordenación.

1. 4.- PARCELACIONES.

La parcelación aparece representada en el plano par-celario, con la superfi cie de cada parcela, no obstante, la superfi cie mínima será la establecida por las ordenanzas para cada zona.

Los cerramientos de parcela podrán realizarse hasta una altura de ciento veinte metros (120) centímetros me-diante elementos opacos, para alturas mayores se dispon-drán cerramientos discontinuos o vegetación.

1. 5.- PROYECTOS DE URBANIZACIÓN.

Se llevarán a cabo para desarrollar las determina-ciones del plan parcial en cuanto a obras de urbanización tales como viabilidad, abastecimiento de agua, alcantarilla-do, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas, ajustándose al mismo.

Comprenderán los planos necesarios para detallar y programar las obras con la precisión necesaria para ser ejecutadas por técnicos distintos del autor del proyecto.

No podrán modifi car las previsiones del Plan Parcial que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones de detalle exigidas por las características del suelo y subsuelo en la ejecución material de las obras.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 159 del TRL-SRM y 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento.

Los proyectos de urbanización comprenderán los siguientes documentos:

Memoria descriptiva de las características de las obras;

Planos de información y de situación en relación con el conjunto urbano.

Planos de proyecto y de detalles.

Pliego de condiciones técnicas y de condiciones eco-nómico-administrativas de las obras y servicios.

Mediciones.

Cuadro de precios descompuestos.

Presupuesto.

Todos los documentos citados deberán ajustarse a la normativa que para los mismos señala el Pliego de Condi-ciones para la Redacción y Tramitación de los Proyectos de Urbanización.

Las obras de urbanización a incluir en el proyecto de urbanización, que deberán ser desarrolladas en los docu-mentos, serán las siguientes:

Excavaciones y movimientos de tierras.

Pavimentación del viario.

Red de distribución de agua, riego e hidrantes.

Redes de evacuación de aguas pluviales y residurales.

Red de distribución de energía eléctrica.

Canalizaciones de telecomunicación.

Parques, jardines y acondicionamiento de espacios libres.

Alumbrado público.

Señalizaciones y marcas del viario.

1. 6.- DESARROLLO DEL PLAN PARCIAL.

Para el desarrollo del Plan Parcial será necesaria la formación y formulación del proyecto de expropiación, así como los correspondientes, la formación del proyecto de urbanización y los proyectos de edifi cación.

2.- NORMAS DE GESTIÓN, SISTEMAS Y PLAZOS DE ACTUACIÓN.

La iniciativa de formulación del presente Plan Parcial corresponde al Ayuntamiento de Moratalla.

El Plan Parcial propone como Sistema de Actua-ción en continuación con la previsión del PGMO de Mo-ratalla, el Sistema de Concertación Directa, dado que como establece la Ley del Suelo regional podrá utilizar-se cuando todos los terrenos de la Unidad de Actuación, excepto los de uso y dominio público, en su caso, perte-nezcan a un único propietario, o bien cuando todos los propietarios de la Unidad garanticen solidariamente la actuación.

Será de aplicación el artículo 178 del TRLSRM.

En el sistema de concertación directa asumirá el pa-pel de urbanizador el propietario único o bien el conjunto de propietarios, de forma solidaria.

El Programa de Actuación deberá acreditar que los terrenos de la Unidad, excepto los de uso y dominio pú-blico, son propiedad de sus promotores, que deberán suscribir el oportuno convenio de colaboración, mediante cualquiera de las formas jurídicas conformes a Derecho, pudiendo declararse innecesaria la reparcelación.

2. 1. DELIMITACIÓN DE UNIDADES DE ACTUA-CIÓN

El PGMO de Moratalla establece un solo sector que constituye una unidad de actuación. Dicho sectores desa-rrolla mediante el presente Plan Parcial con una sola Uni-dad de Actuación o Gestión.

La ejecución del toda la Ordenación de la Unidad de Actuación o Sector se prevé en una sola etapa de 15 me-ses de duración a partir de la aprobación defi nitiva del Plan Parcial.

La superfi cie total de la Unidad de Actuación es de 791. 581 m².

Para la ejecución de esta unidad de actuación adqui-rirán la condición de solar las parcelas mediante la realiza-ción del viario y de las instalaciones urbanísticas previstas en el Plan Parcial dentro de esta unidad.

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BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA

Número 61

2. 2. PLAZOS DE EJECUCIÓNEl Proyecto de urbanización deberá presentarse en

un plazo máximo de tres meses desde la aprobación defi -nitiva del Plan Parcial.

El inicio de las obras de urbanización se llevará a cabo en un plazo máximo de tres meses a contar desde la aprobación defi nitiva del Proyecto de Urbanización.

Las obras de edifi cación a realizar en las parcelas re-sultantes podrán iniciarse simultáneamente a la urbaniza-ción, siempre y cuando esté realizada la urbanización bá-sica según marca el Plan General y se deposite aval que garantice la ejecución de la urbanización según lo previsto en el art. 211 del TRLSRM.

3.- NORMAS DE PROTECCIÓNEn relación a las normas de protección, nos remiti-

mos en toda su extensión a las normas de protección reco-gidas y previstas en el PGMO de Moratalla.

El Título II del PGMO de Moratalla diferencia entre las normas de protección referidas a Infraestructuras, pro-tección del medio ambiente, con especial incidencia, en relación al Plan Parcial que nos ocupa, al tratarse de Ac-tividad Económica, en las normas sobre protección de la atmósfera, contra el ruido, de los suelos y en relación a las energías renovables.

En cuanto a las normas sobre infraestructuras debe-mos atender de forma especial a los vertidos de aguas re-siduales, así como instalaciones eléctricas.

Además de las previsiones que en relación a las nor-mas de protección realiza el PGMO, debemos tener pre-sente la entrada en vigor del Decreto n.º 102/2006, de 8 de junio, por el que se aprueban las “Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia”. A este respecto, se deberá atender a las direc-trices marcadas por la Administración regional, que tienen por objetivo, coordinar desde el punto de vista regional los distintos planeamientos municipales y, establecer la regu-lación necesaria para lograr un desarrollo industrial soste-nible y armonizado con el desarrollo urbanístico.

Con dicha fi nalidad, se deben tener presente los si-guientes aspectos:

- Los principios básicos para la gestión y urbaniza-ción de suelo destinado a actividades industriales.

- Directrices de infraestructuras y servicios. - Directrices mediambientales. - Control de riesgos inherentes a los accidentes gra-

ves en los que intervengan sustancias peligrosas. Se incluyen en este apartado las normas destinadas

a la protección del territorio, sus infraestructuras, el medio ambiente y el patrimonio histórico, cultural, arqueológico y natural, ya sean de carácter puntual (restos arqueológi-cos), lineal (carreteras, cursos de aguas, vías pecuarias) o superfi cial (masas boscosas, embalses, etc.).

Las protecciones singulares que se establecen son concurrentes con las que pudieran existir de carácter sec-torial, siendo de aplicación la más restrictiva de ambas.

Las protecciones singulares que se establecen son concu-rrentes con las que pudieran existir en la correspondiente ordenanza de edifi cación u otras disposiciones del PGMO, siendo de aplicación la más restrictiva de ambas.

3. 1. Infraestructuras

3. 1. 1.- Caminos y vías pecuarias

1. A ambos lados de cualquier camino existente se establece la línea límite de edifi cación, desde la cual has-ta el camino queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes. La lí-nea límite de edifi cación se sitúa a 10 metros de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontal-mente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte del camino destinada a la circulación de vehícu-los en general, salvo en el interior del suelo urbano que cuente con alineaciones vigentes consolidadas, o en si-tuaciones especiales en las que el organismo competente para conceder la autorización, Ayuntamiento o Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda, apruebe menores distancias al camino.

2. El borde de los caminos, carreteras y vías públicas en general que se utiliza como referencia para los retran-queos que se establecen en el Plan General, coincide con la arista exterior de la calzada defi nida en el apartado anterior.

3. Los cerramientos de parcela de cualquier tipo de-berán separarse un mínimo de 4 m. de la arista exterior de la calzada más próxima medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista, cuando su anchura sea inferior a 6 m. y 5 m. cuando el camino tenga entre 6 y 8 m.

4. En todos los caminos de dominio público queda prohibida la ocupación defi nitiva total o parcial, la modifi -cación o interrupción de estos, mediante cualquier tipo de construcción, actividad o vallado.

5. Las ocupaciones temporales que pudieran autori-zarse, estarán sujetas a la obtención de licencia urbanísti-ca, en los términos contemplados en el TRLSRM. Sin que en ningún caso originen derecho alguno en cuanto a la ocupación de los caminos públicos. Asimismo, habrán de obtenerse cuantos otros permisos, licencias y autorizacio-nes sean precisos de acuerdo con la legislación aplicable al efecto.

6. La protección de las vías pecuarias queda estable-cida por la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias. En los desarrollos urbanísticos del suelo urbano o urbani-zable afectados por alguna de ellas se conservará su tra-zado y anchuras legales, debiendo deslindarse con carác-ter previo a su aprobación defi nitiva, tanto si los bordean como si los atraviesan. Mantendrán a todos los efectos su titularidad pública, no pudiendo computar su superfi cie como sistemas generales, zonas verdes o cesiones obli-gatorias.

7. En el suelo no urbanizable se aplicarán las orde-nanzas que corresponda a cada categoría de suelo.

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BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA

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3. 1. 2.- Red de carreteras1. Las actuaciones en carreteras estarán a lo dis-

puesto en la Ley 9/1990 de 27 de agosto de Carreteras de la Región de Murcia.

En virtud de la regulación de la Ley General de Ca-rreteras, las líneas límites de edifi cación serán 25 metros para las carreteras de primer y segundo nivel y 18 metros para las de tercer nivel.

Las carreteras autonómicas existentes en el Termino Municipal de Moratalla son:

Carretera CategoríaC-3314 1er nivelC-3211 2º nivelC-415 2º nivel

MU-510 2º nivelB-35 2º nivelB-22 3er nivelB-23 3er nivelB-30 3er nivel

MU-702 3er nivelMU-703 3er nivel

2. Para las carreteras de la Red de Interés General del Estado (Ministerio de Fomento), está en vigor la Ley 25/1988 de 29 de julio y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1812/1994 de 2 de septiembre.

3. Cualquier actuación externa al suelo urbano, in-cluso en edifi caciones preexistentes, y situada dentro de la zona de protección de la carretera, necesitará informe previo y autorización del organismo rector de la carretera. Cualquier acceso a la carretera deberá ser específi camen-te autorizado.

3. 1. 3.- Instalaciones eléctricasLa protección de las líneas eléctricas de alta tensión

será la vigente de acuerdo con la Ley de 18 de marzo de 1966, Reglamento de 28 de noviembre de 1968 y Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se re-gulan las actividades de transporte, distribución, comer-cialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. (BOE n.º 310 de 27 de diciembre de 2000).

3. 1. 4.- Instalaciones de telecomunicaciones. La instalación de redes públicas de comunicaciones

electrónicas se realizarán de acuerdo a la vigente Ley Ge-neral de Telecomunicaciones, de acuerdo a las necesida-des de redes públicas de comunicaciones electrónicas del Municipio conforme a los informes emitidos por el Ministe-rio de Ciencia y Tecnología; garantizándose la no discrimi-nación entre los operadores y el mantenimiento de condi-ciones de competencia efectiva en el sector.

3. 1. 5.- Embalses1. Se estará a lo dispuesto en el R. D. Legislativo

1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Re-fundido de la Ley de Aguas.

2. Conforme a lo indicado en el Decreto 85/1990, de 5 de junio, se establece una zona de servidumbre de 5 m. de anchura, para uso público, y una zona de policía

de 100 m. de anchura delimitada interiormente por la línea de máxima crecida, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen siendo precisa la autorización previa del organismo de cuenca, y autoriza-ción de la Dirección General de Ordenación del Territorio, salvo en suelo urbano, debiéndose incorporar un análisis del impacto producido.

3. Cuando las condiciones topográfi cas o hidrográ-fi cas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modifi carse la anchura de ambas zonas en la zona que reglamentaria-mente se determine por el planeamiento o disposiciones aplicables al efecto.

3. 1. 6.- Protección Contra Incendios

Las nuevas construcciones deberán cumplir la NBE-CPI-96, condiciones de protección contra incendios en los edifi cios, y el R. D. 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los establecimientos industriales. Deberá cumplirse, por la edifi cación existente, la norma básica en todo el territorio, adecuándose, en lo posible, a las determinaciones de la misma, o si no fuera posible y la peligrosidad del uso fuera evidente, forzándose la erradicación.

3. 1. 7.- Vertido de aguas residuales

Se aplicará lo dispuesto en las normas de protección de cauces y recursos hidrológicos.

3. 2. Protección del Medio Ambiente

3. 2. 1.- Prohibición de reclasifi cación de suelo incendiado

Quedan prohibidas las modificaciones del PGMO para la reclasifi cación como suelo urbanizable o urbano de los terrenos que, estando clasifi cados como no urbaniza-bles en cualquiera de sus categorías, hayan sido objeto de un incendio forestal.

3. 2. 2.- Protección del Paisaje

1. El paisaje es el componente del entorno que se percibe visualmente. Es un indicador de los procesos que tienen lugar en el territorio, ya correspondan al ámbito na-tural o humano. La calidad estética del entorno debe consi-derarse como un recurso más del medio físico.

2. Cualquier actividad que por sus características sea susceptible de causar algún deterioro del paisaje deberá adoptar las medidas necesarias para minimizar el impacto generado.

3. Sin perjuicio de los procedimientos de califi cación y evaluación ambiental regulados en la normativa sectorial aplicable, el Ayuntamiento podrá exigir la presentación de estudios de incidencia ambiental, cuando razones de inte-rés general relacionadas con la protección del medio am-biente lo aconsejen. El Ayuntamiento podrá exigir las mo-difi caciones que crea oportunas para disminuir los efectos negativos sobre el paisaje o incluso denegar la licencia, si no es posible conciliar la ejecución del proyecto con un mantenimiento aceptable de la calidad paisajística.

4. Es del máximo interés la integración de las edifi ca-ciones e instalaciones en el medio donde se proyecta su

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BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA

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desarrollo, tanto rural como urbano, las cuales estarán su-jetas a las normas establecidas en este Plan General. Para la mejora de la imagen urbana se imponen a las obras de edifi cación y a las obras en los edifi cios una serie de condi-ciones estéticas en el presente Plan General. Las condicio-nes estéticas de las nuevas construcciones, así como las intervenciones en las existentes, deberán responder a las características determinantes del ambiente en que hayan de emplazarse, armonizando sistemas de cubiertas, cor-nisas, disposición de forjado y huecos, e incluso utilizando y aplicando materiales, textura, color y demás elementos que integren, desde el punto de vista estético, la composi-ción arquitectónica en el medio en que se emplaza.

5. Con carácter general, todas las obras e infraes-tructuras agropecuarias capaces de producir un impacto negativo sobre el paisaje (instalaciones ganaderas, inver-naderos, etc.), deberán contemplar obligatoriamente, en-tre otras medidas, la colocación de barreras arbóreas, tal como se indica en el apartado de usos del suelo.

6. La publicidad exterior se incluye en el tratamiento paisajístico global al que se hace mención en este apartado.

7. Se protege la vegetación (árboles y arbustos) que condicionan de manera fundamental el paisaje del municipio.

8. Se protege la topografía, impidiendo actuaciones que produzcan alteraciones signifi cativas del terreno.

9. Los vertederos o lugares donde se almacenen re-siduos de cualquier tipo deberán situarse en lugares apro-piados, ocultos a la vista y teniendo en cuenta los vientos dominantes.

10. Para el supuesto de que, previa modifi cación del Plan, se destinaren zonas a actividades extractivas (cante-ras), el promotor estará obligado a ejecutar en su totalidad el plan de restauración aprobado previamente a la conce-sión de la licencia municipal, en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de fi nalización de la actividad. Con independencia de otras garantías y controles ambien-tales, no podrán autorizarse las actividades extractivas sin el depósito previo en el Ayuntamiento de garantía econó-mica que cubra el coste de restauración, de acuerdo con el presupuesto que al efecto establezca el Ayuntamiento. Dicha garantía habrá de actualizarse anualmente con el incremento del IPC y responderá del cumplimiento de las obligaciones de restauración del titular de la explotación en el plazo señalado. En todo caso, el Ayuntamiento podrá acordar el cese de la actividad cuando el volumen de ex-tracción anual sea inferior al 25% de la media de los tres años de mayor extracción dentro de los último seis años de actividad, o cuando sea notorio el cese de los trabajos de acuerdo con los informes técnicos y de policía admi-nistrativa al efecto emitidos. Una vez acordada la fi nali-zación de la actividad habrá de procederse a la restaura-ción de los terrenos en la forma anteriormente señalada, respondiendo la garantía prestada del cumplimiento de la obligación. También podrán destinarse a diferentes usos, compatibles con la ordenación del suelo establecida para la zona, como usos recreativos, educativos, escombreras autorizadas, etc.

11. Los espacios exteriores no accesibles (interiores de parcelas, espacios abiertos proindiviso, etc.) deberán ser conservados por los propietarios particulares en condi-ciones de seguridad, salubridad y ornato público. El Ayun-tamiento vigilará el cumplimiento de estas obligaciones pudiendo, en caso de que no se efectuasen debidamente, llevar a cabo su conservación con cargo a la propiedad.

3. 2. 3.- Protección de la Flora y la vegetación 1. En el ámbito del presente Plan General existen

determinados taxones de la fl ora silvestre para los que es necesario establecer medidas para su conservación y pro-tección bien por su valor ambiental o bien por encontrarse amenazados o en peligro de extinción. Algunas de estas especies se encuentran incluidas en la Orden de 17 de fe-brero de 1. 989, sobre Protección de Especies de la Flora Silvestre de la Región de Murcia, Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/90) y Directiva 97/62/CE relativa a la Conservación de los hábitats natu-rales y de la fauna y fl ora silvestre. (Anexo I del Catálogo). Determinadas especies se encuentran incluidas en el de-creto 50/2003 de 30 de mayo por el que se crea el Catá-logo Regional de Flora Silvestre protegida de la Región de Murcia

2. También se ha elaborado el Anexo II del Catalogo, con la fi nalidad de ser una referencia a la hora de elaborar aquellos proyectos que puedan afectar al medio natural. En él se incluyen elementos de la fl ora citados en el libro rojo de especies vegetales amenazadas y gran cantidad de endemismos presentes en este término municipal, ade-más de otras especies que se consideran de interés local, por ser poco frecuentes, tener una localización muy res-tringida o por su importante papel ambiental. Por esta ra-zón se aconseja su conservación y la de los suelos donde se encuentran. El catálogo podrá ser ampliado con otros elementos cuyas características así lo aconsejen.

3. Las especies de la flora mencionadas en los anexos I y II del catálogo, así como los hábitat de interés comunitario catalogados en este término municipal (Anexo III del Catalogo), deberán ser tenidos en cuenta a la hora de planifi car cualquier actividad, construcción o infraestruc-tura evaluando las posibles alteraciones a las que pueden estar expuestas, junto con las medidas preventivas y co-rrectoras adoptadas. Si el grado de alteración resultante no es compatible con su adecuada conservación, entonces se denegará la correspondiente licencia.

4. En consecuencia con lo anterior en las licencias de obras, cuando puedan afectar a las especies o hábitats señalados en los anexos referidos con anterioridad, debe-rá justifi carse la ausencia de daños a ellas o bien aportar autorización expresa de la Consejería de Medio Ambien-te. Igualmente los desarrollos urbanísticos sobre suelo urbanizable deberán justifi car que se efectúan sin causar el menor daño a esas especies o hábitats arbitrando las medidas que sean necesarias para ello.

5. Están sujetas a previa licencia municipal, al mar-gen de las que sea necesario obtener por parte de la auto-ridad competente en la materia, las talas de masas arbó-

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reas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características puedan afectar al paisaje.

6. Cuando se prevea que la ejecución de una obra pueda causar daños innecesarios a árboles o arbustos de su entorno, se condicionará la licencia de obras a la adop-ción de las medidas protectoras necesarias para evitar cualquier perjuicio que se les pudiera ocasionar.

7. Los terrenos afectados por daños producidos a la vegetación por diferentes causas (incendios, etc.), que-darán sujetos desde ese mismo momento al proceso de evaluación de los daños y a la elaboración de las medidas que corresponda llevar a cabo para la plena rehabilitación ambiental de la zona, conservando el mismo grado de pro-tección ambiental que existía anteriormente al momento en el que se produjeron los daños. Se clasifi ca como suelo no urbanizable de alta protección el afectado por incendios forestales, incluso los que se han producido anteriormen-te a la aprobación del presente Plan General Municipal de Ordenación.

8. El Ayuntamiento de Moratalla tiene la responsabi-lidad de colaborar con la Administración Regional en las labores de protección de la fl ora silvestre.

3. 2. 4.- Protección de la Fauna

1. Los ecosistemas del término municipal de Morata-lla albergan numerosas especies de la fauna silvestre pro-tegidas por distintas normas, entre las que se encuentran:

Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de las Espacios Naturales y de la Fauna y la Flora silvestres.

Ley 7/1. 995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Ley 10/2002, de 12 de noviembre, de Modifi cación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Directiva 79 /409 / CEE, de 2 de abril, relativa a la Conservación de Aves Silvestres.

Directiva 82 / 43 / CEE, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre.

2. La protección de la que gozan las especies de la fauna silvestre es la que se deriva de la normativa que le es de aplicación. Igualmente gozará de protección cual-quier especie incluida en las diferentes normas aplicables, aunque no haya sido incluida en ese inventario.

3. Las particulares características biofísicas condicio-nan la estructura de las comunidades animales presentes en el territorio objeto de ordenación. Por este motivo, se cree conveniente “proteger a nivel local” algunas especies de la fauna silvestre que se consideran vulnerables o raras en este término municipal (Anexo V del Catalogo). El Ca-tálogo de Especies de la Fauna Silvestre de interés local, podrá ser ampliado cuando se den las circunstancias apro-piadas para ello.

4. No se podrá realizar actividad u obra alguna, sus-ceptible de generar daños a las especies incluidas en los Anexos IV y V del catalogo, o a sus nidos, debiendo

guardar las medidas oportunas para evitarlos (respetar la época de apareamiento y cría, etc.). En consecuencia con esto cualquier obra realizada durante los meses de marzo a agosto susceptible de generar daños a las especies in-cluidas en los citados anexos (derribos, rehabilitación de fachadas y cubiertas) deberá justifi car por técnico compe-tente la inexistencia de daños. En caso afi rmativo deberá contarse con la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

5. Los desbroces y talas de arbolado y arbustos rea-lizados como consecuencia de los desarrollos urbanísticos no podrán efectuarse durante los meses de marzo a agos-to para evitar la época de nidifi cación de la mayoría de las especies.

6. Los tendidos eléctricos deberán observar las medi-das oportunas para evitar en lo posible los daños a la fau-na (señalización salvapájaros, etc.). De cualquier forma, las líneas de alta, media y baja tensión que discurran por el suelo no urbanizable deberán someterse al proceso de Califi cación Ambiental o Evaluación de Impacto Ambiental que proceda.

7. La aplicación de estas normas es competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el marco de las competencias que tiene transferidas. De cualquier modo, el Ayuntamiento de Moratalla tiene la res-ponsabilidad de colaborar en las labores de protección de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats.

3. 2. 5.- Protección de los suelos1. A objeto de disminuir los riesgos de erosión, las

distintas administraciones deberán de considerar en to-dos los proyectos la necesidad de conservar y restaurar el equilibrio edafológico, en particular aquellos incluidos en el suelo no urbanizable (SNUPE Y SNUPP) o en suelo urba-nizable sin sectorizar mínima densidad (SUSS-MD).

2. En las superfi cies agrícolas se potenciarán las téc-nicas más adecuadas para la conservación suelo y reten-ción del agua, en particular aquellas de carácter tradicional (pedrizas, abancalados, etc.).

3. 2. 6.- Protección de los cauces y recursos hídricos1. Se protegen los cauces naturales y su vegetación

asociada, así como las infraestructuras de riego tradiciona-les (acequias, balsas, etc.).

2. Cauces Públicos1. 1. A ambos lados de los cauces, superfi cie delimi-

tada por el nivel máximo de crecida, se defi ne una zona de servidumbre de uso público de 5 m. de anchura. En la cual se prohíben las construcciones o cerramientos de cual-quier tipo, salvo excepciones perfectamente justifi cadas y con el permiso del Organismo de Cuenca y la Consejería con competencias en medio ambiente.

1. 2. Exteriormente a la zona de servidumbre se de-fi ne la zona de policía, delimitada por una línea paralela al cauce distante de él 100 m. Para cualquier actuación será exigible autorización previa del Organismo de Cuenca y la Consejería con competencias en medio ambiente, debien-do ser compatible en cualquier caso con estas Normas.

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1. 3. Delimitación del Dominio Público Hidráulico y lí-neas de avenidas extraordinarias de los cauces afectados por el Planeamiento.

1. 3. 1. Establecimiento. a) En los casos de aquellos cauces públicos en los

que dicha delimitación hay sido efectuada por la Confede-ración Hidrográfi ca del Segura, prevalece esta.

b) En los demás casos los instrumentos de desarrollo urbanístico del presente PGMO, previamente a cualquier actuación, deberán formular la correspondiente propuesta de delimitación del dominio público hidráulico ante la Con-federación Hidrográfi ca del Segura.

Esta propuesta de delimitación, o línea de probable deslin-de, deberá ser razonada y ajustada en lo previsto en el Regla-mento Del Dominio Publico Hidraúlico, la cual se grafi ará en los planos del instrumento urbanístico junto con la delimitación de las correspondientes zonas de servidumbre y policía, defi nidas en el punto anterior. Si se estimará necesario la propuesta de delimitación se someterá a información pública.

C) Los instrumentos urbanísticos de desarrollo del Plan incluirán asimismo la siguiente documentación:

MEMORIA descriptiva de las normas a aplicar y ac-tuaciones a realizar para evitar daños propios y a terceros en las márgenes del cauce.

ESTUDIO HIDROLOGICO E HIDRAULICO, en el que se determinará:

Caudal de avenida correspondiente a un periodo es-tadístico de retorno de cien (100) años, que servirá para determinar a su vez LA VÍA DE INTENSO DESAGÜE, den-tro de cuyos límites los usos del suelo y las actividades de-berán quedar sometidas a lo dispuesto en la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las zonas de servidumbre y policía y, en cualquier caso, nin-gún uso deberá afectar desfavorablemente la capacidad de esta vía de intenso desagüe ni dará lugar a importantes daños propios.

Caudal de avenida correspondiente a un periodo es-tadístico de retorno de cien (500) años, a fi n de delimitar la “ZONA INUNDABLE” defi nida en el articulo 14. 3 del el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en la que las actuaciones urbanísticas determinarán las medidas que deben adoptarse a fi n de aminorar los efectos negativos que podrían producirse en las zonas marginales de la vía de intenso desagüe.

Puede admitirse una sobre elevación de hasta 0,5 metros en la avenida de periodo de retorno de 100 años para determinar la vía de intenso desagüe en aquellos casos de daños reducidos y difi cultad para acondicionar otras áreas alternativas de desarrollo del núcleo urbano afectado.

PLANOS:De situación (hoja 1:25. 000 o 1:50. 000) Emplazamiento: (como máximo 1:5000) Situación actual y futura (perímetros de actuación)

con curvas de nivel cada metro.

Identifi cación del río, arroyo, rambla, etc. Que pueda infl uir o ser infl uido por la actuación.

Planta, perfi les y secciones transversales de la situa-ción actual y futura, con representación de los límites de las avenidas citadas en el apartado anterior y que sean su-fi cientes para defi nir las actuaciones indicadas en la Memoria

1. 3. 1. Prohibiciones y limitacionesa: En las franjas de las márgenes delimitadas por la

“vía de intenso desagüe” (simplifi cadamente y del lado de la seguridad, el cauce de avenidas extraordinarias corres-pondiente a la de 100 años de periodo de retorno”, se pro-híben los usos residenciales, siendo los únicos usos per-mitidos aquellos que no obstruyan el fl ujo de avenidas y no requieran estructuras, terraplenes o almacenamiento per-manente de bienes y equipos, y que no afecten desfavora-blemente la capacidad de dicha vía de intenso desagüe.

b: En la zona inundable (su límite se establece regla-mentariamente por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas de 500 años de periodo de retorno) que se caracterice como “zona de inundación peligrosa” (velocidad >1 m/seg, calado >1 m, o velocidad por calado >0,5), también se prohíben los usos residenciales.

c: En el resto de la zona inundable que no tenga con-sideración de zona de inundación peligrosa, los usos que-darán condicionados, en cada caso, a los daños potencia-les que se pudieran producir.

2. Cuando las condiciones topográfi cas o hidrográ-fi cas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modifi carse la anchura de ambas zonas en la zona que reglamentaria-mente se determine por el planeamiento o disposiciones aplicables al efecto.

3. Cualquier proyecto de extracción de áridos del cauce o sus márgenes, deberá someterse al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo incluir en la memoria un proyecto de restauración ambiental.

4. Queda prohibido la formación de vertederos en los cauces o márgenes de los mismos.

5. Queda prohibido el vertido directo o indirecto a cauce público o terreno privado capaz de producir la con-taminación de las aguas superfi ciales o subterráneas. Los vertidos (saneamiento de viviendas o industriales) deben realizarse obligatoriamente a la red de alcantarillado cuan-do la misma existiere o fuera obligada su extensión y es-tablecimiento, cumpliendo con los requisitos legal y regla-mentariamente establecidos.

6. Las aguas residuales industriales, antes de verter a las redes generales de saneamiento, serán sometidas a un proceso de decantación y/o depuración previa en la propia industria, cuando las condiciones y límites de composición del efl uente no se ajusten a lo dispuesto en la Normativa Regional o Local sobre aguas residuales. Las instalaciones industriales que produzcan vertidos a la red de colectores deberán cumplir las exigencias requeridas por el Decreto 16/99, de 22 de abril, sobre vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado.

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7. El Ayuntamiento de Moratalla prohibirá cualquier vertido industrial a la red municipal de saneamiento cuan-do por su composición o volumen no pueda ser tratado por la infraestructura municipal.

8. Las aguas residuales que no viertan a la red de saneamiento (viviendas aisladas, industrias en suelo urba-nizable o no urbanizable etc.) y los residuos líquidos proce-dentes de actividades ganaderas, deberán ser depurados antes de su vertido a cauces, laguna o al propio terreno, conforme a lo exigido en la normativa estatal al respecto, debiendo ser autorizados por el organismo de cuenca que corresponda (Confederación Hidrográfi ca del Segura). En el caso de viviendas aisladas o industrias se deberá contar con unidades autónomas de depuración para tratar el agua residual antes de verter a cauce público o al propio terreno.

9. Las autorizaciones de vertido de aguas residuales in-dustriales a la red de saneamiento se revisarán cada CUATRO años, pudiendo en todo momento modifi car las condiciones cuando las circunstancias que motivaron su permiso hubieran cambiado o hubieran surgido nuevos condicionamientos.

10. Se prohíbe cualquier actuación que pueda alte-rar de manera sustancial las características de calidad de las aguas y el estado natural de las surgencias de agua (manantiales, cauces, etc.) excepto las que supongan una mejora ecológica o cuyo aprovechamiento sea compatible con las premisas anteriores.

11. La captación de aguas superfi ciales, cauces o ma-nantiales para su aprovechamiento requerirá siempre y en todo caso la autorización del Ayuntamiento, como consecuen-cia de los cambios de uso que lleva aparejados; sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar al Organismo de Cuenca y Consejería competente en medio ambiente.

12. Las obras o actividades en los cauces y en sus zonas de servidumbre y policía requerirán, además de la licencia municipal, la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfi ca del Segura y de la Conseje-ría competente en materia de medio ambiente, quedando prohibida en cualquier caso, la ocupación de los cauces, aunque sea con carácter temporal.

13. Entre la amplia normativa que afecta de alguna forma a los recursos hídricos, se señala:

R. D. 849/1. 986, de 11 de abril, por el que se aprue-ba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico y poste-riores modifi caciones.

R. D. 261/1. 996, de 16 de febrero, sobre la protec-ción de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

R. D. 509/1. 996, de 15 de marzo, que desarrolla el R. D. 11/1. 995, de 28 de diciembre, por el que se estable-cen las normas aplicables al tratamiento de aguas residua-les urbanas.

R. D. 16/1. 999, de 22 de abril, sobre vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado.

R. D. 995/2. 000,de 2 de junio de 2000, por el que se fi jan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y modifi ca el R. D. 449/1. 986.

Ley 3/2. 000, de 12 de julio, de Saneamiento y De-puración de Aguas Residuales en la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento.

Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que modifi ca el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráu-lico, que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

3. 2. 7.- Residuos1. La adecuada gestión de cualquier tipo de residuo

generado pasa en primer lugar el intento de reducir al máximo su producción, después por su reutilización y en último lugar por el reciclado.

2. Queda prohibido depositar cualquier tipo de resi-duos fuera de los lugares indicados para ello, generando vertederos incontrolados (solares, cauces de ramblas, etc.).

3. Igualmente se prohíbe quemar o utilizar como combustible los residuos domésticos, industriales o de otro origen. Se exceptúa de esta prohibición los residuos agrí-colas o forestales, cuya quema, si fuese necesario realizar, se hará con las sufi cientes garantías y permisos necesa-rios para evitar el riesgo de un incendio forestal.

4. Los Residuos sólidos urbanos (R. S. U.), defi nidos en la Ley 10/ 1. 998, de 21 de abril, de Residuos, se de-positarán por fracciones valorizables en los contenedores habilitados para tal fi n por el Ayuntamiento de Moratalla.

5. Las actividades industriales (incluidas las agrope-cuarias) gestionarán sus residuos utilizando cualquier siste-ma autorizado (sistema de devolución y retorno, adhesión al punto verde, entrega a gestor autorizado, depuración, etc.).

6. Los residuos de la construcción generados en el municipio de Moratalla deberán ser gestionados y traslada-dos a vertederos o plantas de tratamiento autorizadas por el Ayuntamiento, los cuales previamente habrán demostra-do su idoneidad sometiéndose al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. El fi n último es la gestión integral de este tipo de residuos, procediéndose a su clasifi cación y separación, para posteriormente intentar su reutilización. Los residuos peligrosos generados se separarán en la pro-pia obra o planta de tratamiento y se entregarán a gestor autorizado.

7. Los proyectos de obra nueva deberán determinar la tipología de los residuos generados, la forma en que se gestionarán, las operaciones de separación y recogida se-lectiva proyectadas, así como el destino fi nal de los mis-mos, en vertederos controlados, plantas de recuperación o entrega a gestor autorizado.

8. Son residuos de la construcción aquellos que tie-nen su origen en las actividades de construcción, demoli-ción, excavación o movimiento de tierras. Aparecen tipifi -cados en la Orden 304/2. 002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos (grupo 17 del Catálogo Europeo de Residuos)

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9. Las operaciones de relleno utilizando este tipo de residuos necesitarán de licencia municipal, en el que debe tener especial importancia el modelo de integración pai-sajística y ambiental que debe proponerse.

10. Algunas normas de interés específi cas de resi-duos son:

Ley 10/1. 998, de 21 de abril, de Residuos. Ley 11/1. 997, de 24 de abril, de Envases y Residuos

de Envases. R. D. 782/1. 998, de 30 de abril, por el que se aprue-

ba el reglamente para el desarrollo de la Ley 11/1997. Orden 304/2. 002, de 8 de febrero, por la que se pu-

blican las operaciones de valorización y eliminación de re-siduos y la lista europea de residuos

Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósi-to en vertederos.

3. 2. 8.- Protección de la atmósfera1. No se permitirá emisión alguna que sobrepase las

concentraciones máximas de contaminantes determinadas por la Ley 38/72, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico y la posterior normativa que la desarrolla (R. D. 833/1. 975, de 6 de febrero) y Directiva 1999/13/CE del Consejo de 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en deter-minadas actividades e instalaciones.

2. No se permitirán emisiones de cenizas, humos, polvos, gases, ni otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, capaces de causar riesgos para la salud, la fauna, la vegetación o el paisaje, incluido la sucie-dad y los malos olores.

3. Los edifi cios de viviendas deberán ir dotados de las correspondientes chimeneas para la evacuación de gases procedentes de la calefacción, agua caliente o co-cina. Las bocas de las chimeneas estarán situadas por los menos a 3 metros por encima de las cumbreras de los te-jados, muros o cualquier otro obstáculo o estructura, dis-tante a menos de 20 m y a nivel no inferior al del borde superior del hueco más alto que tengan las construcciones cercanas a distancia comprendida entre 20 y 50 metros.

4. Los establecimientos de hostelería que realicen operaciones de preparación de alimentos y originen gases, humos y olores, estarán dotados de conductos de evacua-ción que cumplan con lo señalado en el punto anterior.

5. Para el otorgamiento de licencias de actividades consideradas potencialmente contaminadoras de la atmósfera se estará en lo dispuesto por la normativa sectorial vigente.

6. En las obras de derribo y en todas aquellas acti-vidades que originen producción de polvo, se tomarán las precauciones necesarias para reducir la contaminación al mínimo posible, evitando la dispersión.

3. 2. 9.- Protección contra el ruido1. El Decreto 48/1. 998, de 30 de julio, de Protección

del Medio Ambiente Frente al Ruido, regula los niveles de

ruido ambiental, y será de obligado cumplimiento en el tér-mino municipal de Moratalla, sin perjuicio del desarrollo re-glamentario del propio Ayuntamiento. La medición del nivel sonoro se realizará y expresara en decibelios ponderados conforme a la escala de ponderación normalizada. A (dBA) Según Norma UNE 21/314/75. Se considera horario diurno entre las 8 horas y 22 horas y horario nocturno entre las 22 horas y las 8 horas.

2. Máximos niveles de ruido permitidos en el ambiente exterior

Uso del suelo

Nivel de ruido

permitido Leq

dB (A)

Día NocheSanitario, docente, cultural (teatros, museos, centros de

cultura, etc.), espacios naturales protegidos, parques

públicos y jardines locales

60 50

Viviendas, residencias temporales (hoteles, etc.), áreas

recreativas y deportivas no masivas65 55

Ofi cinas, locales y centros comerciales, restaurantes, bares

y similares, áreas deportivas de asistencia masiva70 60

Industria, estaciones de viajeros 75 65

Otros (*) (*)

(*) En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o industria no corresponda a ninguna zona establecida en la tabla se aplicará la más próxima por ra-zones de equivalente necesidad de protección frente al rui-do. (Art. 12. 4 del Decreto 48/1998).

3. Máximo nivel de ruido permitido en el interior de los edifi cios

Tipo de ReceptorNivel de ruido permitido Leq dB (A)

Día NocheSanitario, docente y cultural 45 35Viviendas y hoteles 50 40Otros (**) (**)

(**) En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o industria no corresponda a ninguna zona establecida en la tabla se aplicará la más próxima por ra-zones de equivalente necesidad de protección frente al rui-do. (Art. 12. 4 del Decreto 48/1998).

2. Corresponde al Ayuntamiento de Moratalla la po-testad sancionadora y la vigilancia y control de todo tipo de actividades e industrias susceptibles de generar ruido ambiental.

3. En las nuevas edifi caciones los cerramientos de-berán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por la Norma Básica de Edifi cación NBE-CA-88 o la norma que lo sustituya, y por el PGMO. En cualquier caso, el aisla-miento acústico exigido será aquel que permita que no se sobrepasen los niveles máximos permitidos para el interior de las viviendas.

4. Las actividades capaces de generar molestias por ruido deberán disponer del aislamiento mínimo que garan-ticen que no transmiten al medio ambiente exterior e inte-rior de edifi cios colindantes niveles de ruido superior a los señalados en este PGMO y Decreto 48/1. 998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente Frente al Ruido

5. Además de ciertas actividades industriales y de ocio, el tráfi co rodado constituye la fuente más importan-te de ruido que sufren los municipios. Su reducción es el

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objetivo principal al que deben dirigir los esfuerzos de las distintas administraciones. Para las calles en las que se sobrepase los 70 dB (A) de día y los 60 dB (A) de noche, se elaborarán Planes de rehabilitación sonora.

3. 2. 10.- Protección lumínica

Combatir la contaminación lumínica es perseguir un bien común y preservar el derecho de las generaciones futu-ras a tener un medio ambiente más puro de acuerdo con la Carta por los Derechos de las Generaciones Futuras (UNES-CO) y un menor consumo de energía. Entendiendo la con-taminación lumínica como el brillo o resplandor de luz en el cielo producto de la difusión y refl exión de la luz artifi cial en los gases y partículas de la atmósfera con el consiguiente in-cremento del brillo del fondo natural del cielo y la consecuen-te disminución del contraste de observación de los objetos astronómicos en detrimento de la observación.

Por tanto, en las “ Normas de Urbanización” se estable-cen unos criterios restrictivos, de manera que se evite, el que por el mal uso de luminarias inadecuadas o el mal apantallamiento de iluminación de exteriores, se envíe luz de forma directa ha-cia el cielo, en vez de ser utilizada para iluminar de forma ade-cuada a las calzadas, e igualmente unas pautas genéricas de adecuación de niveles lumínicos y de utilización de fuentes de luz adecuadas, para que la emisión indirecta de refl exión de las superfi cies iluminadas se aminore y para que en la medida de lo posible, la distribución espectral de la luz emitida por las lám-paras disminuya la radiación ultravioleta, no percibida por el ojo humano, pero perjudicial para las observaciones astronómicas, por ser ondas de gran energía con gran alcance.

4. Protección del Patrimonio Histórico - Cultural y Natural

4. 1.- Espacios naturales

En este artículo se incluyen aquellos lugares del término municipal de Moratalla que gozan de protección específi ca en sus valores ambientales, o que hayan sido propuestos para obtenerla o que tengan carácter público. En ausencia de normativa específi ca se aplicará la que se dicte en cada caso; si la tuvieran, ambas normativas serían complementarias. No obstante, en la zona donde se ubica el presente polígono no existe ningún elemento cultural y natural sometido a ningún tipo de protección.

Reserva Natural: De acuerdo con la Ley 4/92 de Or-denación y Protección del territorio de la Región de Murcia se cataloga como Reserva Natural el espacio de Sotos y Bos-ques de ribera de Cañaverosa. Mientras no tengan norma-tiva específi ca (PORN) regirá la propia del suelo NUPP 1.

Lugares de Interés Comunitario (L. I. C.). En aplica-ción del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres, se han propues-to por acuerdo del Consejo de Gobierno (BORM 5 agosto 2000) la designación como (L. I. C.) en el municipio de Mo-ratalla de los espacios Sierras y Vega Alta del Segura y río Benamor, Revolcadores, Sierra de Villafuertes, Sierra de la Muela y Rambla de la Rogativa). Mientras no tengan nor-mativa específi ca regirá la propia del suelo NUPP 1.

Zonas de Especial Protección para las Aves (ZE-PAS). Por Resolución de 8 de mayo de 2001 (BORM 18 de mayo de 2001) se publica el listado de ZEPAS de la Región de Murcia. En Moratalla se designa: Sierra de Mo-ratalla Mientras no tengan normativa específi ca regirá la propia del suelo NUPP 1.

Montes de utilidad pública. Se incluyen tanto los mon-tes de titularidad pública como los consorciados, siendo de aplicación la legislación sectorial de Montes, entre la que cabe mencionar la Ley 4/1. 989, de Conservación de Espa-cios Naturales, Flora y Fauna Silvestres, la Ley de Montes y Aprovechamientos Forestales de 1. 957, aún vigente y Ley 7/95 de Fauna, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia: Monte n.º 135 del C. U. P. (1. 445 ha), Rambla Pajarero (158 ha), monte n.º 187 del C. U. P. (207 ha), Loma Parrilla y Can-talares y el Lobero (565 ha), Puerto Hondo (240 ha), Casa Manta (340 ha), monte n.º 189 del C. U. P. (150 ha), Casa de Cristo (287 ha), El Salto y Capellanía (20 ha), El Salto (101 ha) y Majar de la Cruz (108 ha), monte 190 del C. U. P., Fuan Seca, Cerro de San Jorge, monte n.º 188 del C. U. P. (646 ha), Cerro Pajares (490 ha) y monte n.º 177 del C. U. P. En cualquier caso, se aplicará la normativa derivada de la califi -cación del suelo en la que están incluidos.

Vías Pecuarias. La protección de las vías pecuarias queda establecida por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. El PGMO prevé ciertas normas comple-mentarias: Cordel de Hellín y Cordel de Cehegín

Cauces. Los cauces públicos (Ríos, arroyos, ramblas) están afectados por una amplia legislación específi ca. El PGMO les ha dotado de una normativa complementaria.

4. 2.- Árboles históricos y monumentales

1. Se considera que deben gozar de especial pro-tección los árboles y arbustos incluidos en el Catálogo de árboles singulares de Moratalla (Anexo VI del catalogo), constituido por ejemplares aislados o formando agrupa-ciones, debido a su porte extraordinario, su estratégica ubicación y su signifi cado cultural, histórico o científi co. Es un catálogo abierto, de tal modo que cualquier árbol, ar-busto o conjunto que el Ayuntamiento considere oportuno, pueden incluirse en el mismo, mediante acuerdo del Pleno municipal.

2. Se crea una distancia de seguridad alrededor del tronco equivalente, como mínimo, al doble del diámetro de la proyección de la copa. Donde no se podrán realizar obras o actuaciones que puedan afectar negativamente el estado de conservación de los ejemplares (movimientos de tierra o excavaciones, etc.).

3. No se realizará ninguna obra o actividad que pue-da afectar al nivel freático en el entorno del elemento ca-talogado.

4. No se permitirán acciones que atenten contra su valor ornamental (clavar, colgar o pintar objetos, etc.).

5. Queda totalmente prohibida la tala o el trasplante de estos ejemplares. Si en algún caso excepcional fuese necesario el trasplante a otra ubicación, será imprescindi-ble un estudio técnico previo sobre la forma en que habrá

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de llevarse a cabo. Siendo el destino obligatorio el término municipal de Moratalla, preferentemente el suelo con ca-rácter público.

6. Los Servicios Municipales de Jardinería o cual-quier técnico competente que designe el Ayuntamiento, se-rán los encargados de establecer las medidas necesarias para alcanzar la mejor conservación de los ejemplares o conjuntos catalogados, estableciendo y supervisando di-rectamente las tareas de mantenimiento necesarias como podas, tratamientos fi tosanitarios, cavas, etc., ejecutando las tareas directamente en suelo público o asesorando a los propietarios privados.

7. A los ejemplares situados en espacios urbanos se les proporcionará el mayor espacio libre de asfalto o baldo-sas alrededor del tronco, con el fi n de conseguir la mejor aireación posible del suelo.

8. Se elaborará un Plan de Gestión para cada indi-viduo o conjunto catalogado, el cual incluirá, entre otras medidas:

Características botánicas, morfológicas, fi siológicas, patológicas, históricas y culturales del elemento catalogado.

Medidas para asegurar la integridad del elemento catalo-gado y a su vez garantizar la seguridad de los visitantes, como consecuencia de la publicación de su existencia y ubicación.

4. 3.- Lugares de Interés Geológico (LIG) 1. En el término municipal de Moratalla se ha catalo-

gado como Lugar de Interés Geológico los siguientes:Carst del macizo Revolcadores. Afl oramiento diapírico del cerro Collado de los Colorados. Afl oramiento de roca volcánica (jumillita) en Salmerón. Isleos tectónicos de las Sierras de Álamos y Cerezo. Salinas de Zacatín: Afl oramiento de Trías formado li-

tológicamente de yesos interestratifi cados en arcillas rojas y sal diseminadas.

La Muela del Cerro de Bagil, Puntal de la Covacha y Molata de Charán: Afl oramientos de areniscas del Mioceno medio, afectadas de una intensa actividad erosión alveolar.

Afl oramiento de dolomías del Lías inferior enorme-mente fracturadas en el barranco de Fuente de Cantalar.

Cañones del río Segura excavados sobre las dolo-mías del Dogger.

Cuenca Terciaria de Moratalla. Terrazas fl uviales del río Moratalla2. Cualquier actividad, obra o infraestructura contem-

plada se realizará teniendo en cuenta la clasifi cación del sue-lo donde se pretenda instalar y además se deberá evitar la degradación de los valores geológicos que la caracterizan. Por este motivo, será necesario un informe previo del Instituto Tecnológico Geominero de España y de la Consejería de Me-dio Ambiente, Agricultura y Agua de la Región de Murcia.

Se aconseja la redacción de un Plan Especial para cada uno de estos lugares, en el que se desarrollen las normas necesarias que permitan su óptima conservación y un adecuado aprovechamiento de sus recursos.

En el entorno del presente polígono industrial no se encuentra ningún lugar de interés geológico.

4. 4.- Humedales1. En el término municipal de Moratalla se ha catalo-

gado como Humedal los siguientes:Salinas de ZalacatínArrozales de Salmerón2. Cualquier actividad, obra o infraestructura con-

templada que se realice en sus inmediaciones se realizará teniendo en cuenta la clasifi cación del suelo donde se pre-tenda instalar y además se deberá evitar la degradación de los valores ambientales que los caracterizan. Por este motivo, será necesario un informe previo de la Confedera-ción Hidrográfi ca del Segura y de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Región de Murcia.

3. Se aconseja la redacción de un Plan Especial para cada uno de estos lugares, en el que se desarrollen las normas necesarias que permitan su óptima conservación y un adecuado aprovechamiento de sus recursos.

En el entorno del presente polígono industrial no se encuentra ningún humedal.

4. 5.- Patrimonio Histórico CulturalLos bienes integrantes del patrimonio histórico y cultu-

ral de Moratalla, gozarán de la protección que determinen las normas legales y reglamentarias de carácter sectorial que les sean aplicables. A los bienes declarados de interés cultural o con expediente incoado para su declaración, les será de apli-cación la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español.

El PGMO de Moratalla contiene una propuesta de protección del patrimonio histórico y cultural que se re-coge en el Catálogo de Bienes protegidos y en la regu-lación exhaustiva y pormenorizada de los yacimientos arqueológicos.

Se establecen tres niveles de protección para los ele-mentos catalogados:

a. Protección integral, que tiene por objeto preservar las características arquitectónicas del edifi cio, elemento, o enclave catalogado, su forma de ocupación del espacio y los demás rasgos que contribuyan a singularizarlo como elemento relevante del patrimonio edifi cado. Es de aplica-ción a monumentos, edifi cios, elementos y espacios urba-nos de gran valor arquitectónico o signifi cación cultural. .

Obras permitidas: Se autorizan, con carácter general, los siguientes ti-

pos de obras, afectando a la totalidad o a parte del edifi cio:Conservación o mantenimientoConsolidaciónRestauración Con carácter excepcional, si la permanencia del edifi -

cio implicara necesariamente un cambio de uso, se podrán autorizar obras de rehabilitación, necesarias para adecuar el edificio a usos públicos dotacionales, o a otros usos, siempre que conlleve riesgo de pérdida o daño de sus ca-racterísticas arquitectónicas

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b. Protección estructural, pensada para garantizar la conservación de aquellos edifi cios, elementos y enclaves que se singularizan por su valor cultural, histórico y artís-tico, o su calidad arquitectónica, constructiva o tipológica dentro del edifi cio.

Obras permitidas: Las obras a efectuar serán las tendentes a su conser-

vación, mejorando las condiciones de habitabilidad o uso, manteniendo su confi guración estructural y sus elementos más signifi cativos.

Se autorizan con carácter general, los siguientes ti-pos de obras;

ConservaciónConsolidaciónRestauraciónRehabilitación Con carácter excepcional se podrán autorizar obras

de reestructuración, cuando resulten necesarias para la permanencia del edifi cio.

c. Protección ambiental, orientada a elementos, edi-fi cios y enclaves que, sin presentar notables valores arqui-tectónicos o culturales, conforman áreas de calidad am-biental o reúnen constantes tipológicas interesantes.

Obras permitidas: Se podrán efectuar las obras que tengan por objeto

adecuarlos a los usos actuales, sin pérdida de los valores ambientales y tipológicos que poseen

Se autorizarán, con carácter general, los siguientes tipos de obras:

Conservación o mantenimientoConsolidaciónRestauraciónRehabilitaciónReestructuraciónExcepcionalmente podrán autorizarse obras de re-

forma y/o ampliación, derribos parciales o totales con las limitaciones y directrices que pudiera establecer la fi cha correspondiente del catálogo.

4. 6.- Patrimonio arqueológico1. Las áreas del territorio y bienes integrantes del patri-

monio arqueológico de Moratalla, se adjuntan como anexo al PGMO en el correspondiente catalogo, en los planos se grafi an las áreas con restos arqueológicos conocidos, cuyo número po-drá verse incrementado por el descubrimiento de nuevos yaci-mientos. Asimismo, las delimitaciones fi jadas podrían modifi car-se si el proceso de estudio y la ampliación de los conocimientos sobre cada yacimiento así lo hiciesen necesario.

2. En la emisión de informes urbanísticos referentes a terrenos comprendidos en dichas áreas, se hará constar esta circunstancia y el hecho de estar sometidos a las de-terminaciones de la presente normativa.

3. Se establecen tres grados de protección: Grado A) Zonas de intervención arqueológica

Comprenden aquellos monumentos con valores ar-queológicos y zonas arqueológicas declaradas como Bie-nes de Interés Cultural, así como aquellos otros que aun no teniendo dicha declaración específi ca, precisan o mere-cen por su monumentalidad, singularidad o interés cultural de una protección especial.

Grado B) Zonas con restos arqueológicosComprenden el conjunto de yacimientos con restos

arqueológicos de carácter inmueble o mueble “in situ”, no incluidos en el apartado A.

Grado C) Zonas de entorno arqueológicoComprende aquellas áreas con presencia de restos

arqueológicos de carácter mueble presumiblemente descon-textualizados por procesos naturales o antrópicos, o aquellas otras para las que, pese a la ausencia de testimonios superfi -ciales, su ubicación no permita descartar la presencia de es-tratos y estructuras de carácter arqueológico en el subsuelo.

4. Actuaciones en las zonas con grado de protección A: Zonas de intervención arqueológica

No se permite ningún tipo de obra, salvo las encami-nadas al descubrimiento, protección y acondicionamiento de los restos arqueológicos y/o monumentales.

5. Actuaciones en las zonas con grado de protección B: Zonas con restos arqueológicos

5. 1. En la instrucción del expediente de otorgamiento de licencia municipal a las actuaciones en zonas con gra-do de protección B que comporten obras de nueva planta, remociones de tierras o excavaciones, se solicitará informe previo del Servicio de Patrimonio Histórico. Dicho informe, que deberá evacuarse en el plazo reglamentario, expresa-rá como mínimo los siguientes aspectos:

a) Si se estima necesaria la ejecución de una actua-ción arqueológica previa al otorgamiento de la licencia mu-nicipal de actuación y razones. Caracteres de la misma.

b) En caso negativo, si es necesario el seguimiento de las obras en parte o en su totalidad por técnicos desig-nados por el Servicio de Patrimonio Histórico.

5. 2. En el caso de que se efectúe una actuación ar-queológica, tras la fi nalización de la misma, un informe re-dactado por Servicio de Patrimonio Histórico, incluirá como mínimo:

a) Valoración cultural de los restos documentados. b) Valoración de los restos de carácter inmueble ex-

humados y de su interés, y, en su caso, necesidades de conservación y propuesta de modifi cación del proyecto.

5. 3. Las propuestas de modifi cación de proyectos de obras que en su caso realice el Servicio de Patrimonio Histórico, se informarán por los Servicios Técnicos Urba-nísticos municipales, en cuanto a la posibilidad de man-tenimiento de la edifi cabilidad de la parcela o solar objeto de la actuación, mediante reordenación de volúmenes, o cualquier instrumento previsto en la legislación urbanística, que posibilite la conservación de los restos.

5. 4. A partir de estos informes, será preceptiva la au-torización de la Dirección General de Cultura.

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6 . Actuaciones en las zonas con grado de protección C: Zonas de entorno arqueológico

6. 1. La licencia municipal de otorgamiento de per-miso de obras que implique remoción de terrenos, incor-porará una cláusula que especifi que la necesidad de que las obras sena supervisadas por un técnico arqueólogo designado por la Dirección General de Cultura. A tal fi n, el concesionario de la licencia deberá comunicar con la sufi ciente antelación al Servicio de Patrimonio Histórico el inicio de las obras.

6. 2. Si en el transcurso de los trabajos apareciesen restos arqueológicos que a juicio del arqueólogo responsa-ble aconsejasen la ejecución de una actuación arqueológi-ca específi ca, se procederá a la suspensión de las obras, redactándose por el Servicio de Patrimonio Histórico un informe que deberá evacuarse en el plazo reglamentario, el cual confi rme dicha necesidad y, en su caso, expresará como mínimo el plazo previsible de duración de los traba-jos, programa de los mismos y necesidades de personal. A partir de este momento se seguirá el procedimiento re-fl ejado en los puntos 5. 2 y 5. 3 para las zonas con restos arqueológicos.

7. Aparición de restos fuera de las áreas de protección

En el supuesto de la aparición de restos de interés ar-queológico fuera de las áreas de protección fi jadas en la pre-sente normativa, se seguirá lo estipulado en la legislación ge-neral sobre el tema. En cualquier caso, y de conformidad con el art. 43 de la Ley 16/1. 985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, “La Administración competente podrá or-denar/a ejecución de excavaciones o prospecciones arqueo-lógicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspon-diente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vi-gente sobre expropiación forzosa”.

8. Formas de conservación de restos arqueológicos inmuebles

Respecto a los restos arqueológicos que hayan de conservarse, podrá adoptarse alguna de las formas si-guientes de conservación:

a) Cubrición de los restos tras la toma de sus datos.

b) Integración en las construcciones, en solución ar-quitectónica que no menoscabe los restos.

c) Integración en espacios abiertos, en solución urba-nística que garantice la puesta en valor del monumento y la calidad y funcionalidad del espacio urbano resultante.

5.- NORMAS DE URBANIZACIÓN.

5. 1.- INFRAESTRUCTURAS Y REDES DE SERVICIO.

Las prescripciones para las infraestructuras y redes de servicios que se determinan, serán compatibles con su estu-dio detallado en el Proyecto de Urbanización correspondien-te, que podrá modifi car y mejorar las instalaciones previstas sin menoscabo de la calidad general de la urbanización y res-petando las conexiones con los sistemas generales.

5. 1. 1 RED VIARIA. Se podrá acceder al polígono desde la Carretera de

Caravaca a través de una intersección en T. También se contempla el acceso al mismo mediante una rotonda ubi-cada en la futura la Variante de Moratalla, actualmente en proyecto.

A partir de la entrada en T se prolongan dos viales perimetrales de 17,00 que dan acceso a la trama interior del Polígono. La red viaria se conforma disponiendo viales paralelos a las dos vías anteriormente citadas.

El acceso desde la futura variante de Moratalla se hará mediante una rotonda que conectará con un vial de 30,00 m y otro de 17,00 m perpendicular al anteriormente citado.

Se proyectan viales de 30,00 m y de 17,00. El vial de 30 metros lo conforman dos aceras de 2,5 m, dos líneas de aparcamiento de 2,50 m, cuatro carriles de 3,5 m, y una mediana de 6 m. Los viales de 17 metros están formados por dos aceras de 2,5 m, dos líneas de aparcamiento de 2,50 m y dos carriles de 3,5 m.

5. 1. 2 RED DE ABASTECIMIENTO, RED DE RIEGO E HIDRANTES.

La red para el suministro de agua potable se distribu-ye por debajo de los viales de tal forma que se asegure el abastecimiento a todas las zonas, mediante tubería subte-rránea debidamente aislada y con presión de diez atmós-feras, sufi ciente para caso de incendios debido a la altura de las edifi caciones previstas en el polígono.

Las tuberías son de polietileno de alta densidad, jus-tifi cándose su elección, así como las presiones máximas a soportar, en el anejo correspondiente de la Memoria.

Se han evitado en lo posible las curvas de pequeño radio; igualmente se anclarán las llaves de corte, a fi n de evitar las sobrepresiones producidas en las tuberías por velocidad o golpe de ariete.

En toda la instalación quedarán unidos unos tramos con otros formando una malla con objeto de realizar una distribución de caudales y presiones lo más racional posible.

La tubería se depositará en una zanja abierta de an-cho el diámetro de la tubería más 0,40 m de tal forma que la clave de la tubería se sitúe a una profundidad mínima de 1’20 metros. El relleno de zanja se realizará con 10 cm de arena de río para la formación de la cama, para poste-riormente completar de arena hasta 20 cm por encima de la tubería, por último se rellena con zahorra artifi cial de-bidamente compactada como mínimo al 98% del Proctor modifi cado. Esto tiene la fi nalidad de que los asientos sean uniformes y no haya concentración de tensiones.

Se han dispuesto llaves de corte de fundición, tipo compuerta situadas en arquetas de dimensiones adecua-das. De esta forma y en caso de rotura, solo se quedaría fuera de servicio el menor numero de usuarios posible, manejando convenientemente las llaves de cierre de dicho ramal. Las válvulas tendrán cuerpo petrifi cado y asiento elástico a fi n de evitar los depósitos de cal.

La llave de paso, se situará en la acera y será de fundición dúctil y cierre elástico.

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Los diámetros son 315, 250, 160, 110 y 90 mm., en la red general y se proyectan con tubería de Polietileno PE 100 con uniones electrosoldadas.

En los puntos altos se ha dispuesto ventosas tri-funcionales mientras que en los puntos bajos se han dispuesto válvulas de corte con desagüe, para que en caso de avería de la tubería esta pueda ser vaciada. Se prevé la colocación de dos hidrantes contraincendios conectados a red.

5. 1. 3 RED DE SANEAMIENTO Y PLUVIALES. La red de saneamiento proyectada es de tipo unita-

ria. Las canalizaciones tanto de pluviales como de sanea-miento se han proyectado en tubería de PVC de 400 y 500 mm de diámetro respectivamente.

Con el fi n de evitar todo riesgo de contaminación de las aguas de abastecimiento, el punto más elevado de la sección está a más de 1’50 m, por debajo de la rasante viaria y siempre por debajo de la tubería de la red de distri-bución de agua potable.

Se han previsto pozos de registro de hormigón cada 50 m. y en los cambios de dirección, con tapa de fundición con articulación mediante charnela y acerrojamiento por apéndice elástico de fundición dúctil solidario a la tapa.

Como se ha dicho, las aguas de escorrentía se re-cogerán en imbornales que se colocarán en las distintas calles. Los imbornales estarán situados de acuerdo a los planos incluidos en el Proyecto, a ser posible antes de los pasos de peatones para evitar que estos resulten inundados.

La evacuación de las aguas se llevará a cabo desde la EBAR (Estación de bombeo de aguas residuales) sita en la calle 1 a través de una tubería de fundición dúctil de 300 mm hasta el colector general de Moratalla.

5. 1. 4 RED ELÉCTRICA DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN.

La potencia total demandada para la realización del plan parcial industrial es de 5. 660,73 Kw, siendo la po-tencia total en baja tensión asignada a las parcelas de 4. 430,30 KW, por lo que se instalarán cinco centros de trans-formación

- Red subterránea de media tensión.

La LSMT discurre partiendo de un entronque aé-reo/subterráneo, dotado de seccionadores unipolares y pararrayos autovalvulares donde se realizará el paso aé-reo/subterráneo a través de botellas terminales de exterior sobre soporte. La columna del entronque es el apoyo fi nal de una Línea Aérea de Media Tensión que procede de la Subestación Transformadora de Caravaca.

La LSMT parte de dicho entronque aéreo/subterrá-neo, penetrando seguidamente en el polígono industrial alimentando a los centros de transformación que se pro-yectan en dicho polígono industrial. La red de media ten-sión interconexionará los cinco centros de transformación formando anillos entre sí para confi gurar una red mallada en media tensión. Dicha confi guración se puede apreciar en el plano de planta general, así como se puede observar la disposición de la línea, conforme al siguiente cuadro.

FASE EJECUCIÓN CONDUCTOR LONGITUDtensión

nominal

FASE ÚNICAHEPRZ1 12/20KV 3x (1x150) mm²

Aluminio

5. 575

metros20 kV

El trazado de la LSMT será lo más rectilíneo posible y discurrirá el tendido por acera siempre que sea posible, realizándose un cruce de calzada allí donde no sea posible continuar por acera y en dirección perpendicular a la cal-zada. Dicho recorrido se describe en el documento deno-minado planos.

- Centros de transformación.

Los centros de transformación objeto del presente proyecto serán de tipo interior, empleando para su apare-llaje celdas prefabricadas bajo envolvente metálica según norma UNE-20. 099.

La acometida a cada centro será subterránea, se ali-mentarán en anillo de la red de media tensión, y el sumi-nistro de energía se efectuará a una tensión de servicio de 20 kV y una frecuencia de 50 Hz, siendo la compañía eléctrica suministradora IBERDROLA S. A.

Las celdas a emplear serán de la serie SM6 de Mer-lin Gerin o similares, celdas modulares de aislamiento en aire equipadas de aparellaje fi jo que utiliza el hexafl uoruro de azufre como elemento de corte y extinción de arco.

Responderán en su concepción y fabricación a la defi nición de aparamenta bajo envolvente metálica com-partimentada de acuerdo con la norma UNE 20099. Los compartimentos diferenciados serán los siguientes:

a) Compartimento de aparellaje.

b) Compartimento del juego de barras.

c) Compartimento de conexión de cables.

d) Compartimento de mando.

e) Compartimento de control.

La potencia total demandada para la realización del plan parcial industrial es de 5. 660,73 Kw, siendo la po-tencia total en baja tensión asignada a las parcelas de 4. 430,30 KW, por lo que se instalarán cinco centros de trans-formación con la siguiente distribución de potencia:

ct TRANSFORMADOR-1 TRANSFORMADOR-2 total kva

1 400 400 800

2 630 400 1. 030

3 400 400 800

4 400 400 800

5 400 400 800

TOTAL 4. 230

- Red Subterránea de Baja Tensión.

Para el suministro eléctrico en baja tensión se han estimado cinco centros de transformación, de distintas potencias, ubicados según planos y desde donde partirán las distintas líneas subterráneas de baja tensión formando anillos abiertos en los puntos de mínima tensión y que ali-mentarán las distintas parcelas del polígono.

Los conductores discurrirán por lugares públicos en el interior de una zanja, estando las líneas formadas por conductores unipolares de aluminio con aislamiento en

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polietileno reticular (R. V. para 1 KV de tensión nominal). El trazado de la LSBT será lo más rectilíneo posible y dis-currirá el tendido por acera siempre que sea posible, rea-lizándose un cruce de calzada allí donde no sea posible continuar por acera y en dirección perpendicular a la cal-zada. Dicho recorrido se describe en el documento deno-minado planos.

El cálculo de las líneas se ha realizado para la ten-sión 380/220 V de modo que la caída de tensión en el punto más desfavorable no supere el 5 % así como que la máxima intensidad circulante no supere la admisible por el conductor, según MI-BT007, OM 20-9-73 y posterior modi-fi cación OM 19-12-77 para las condiciones de instalación carga a transportar. Las características de la LSBT son las siguientes:

FASE EJECUCIÓN CONDUCTOR LONGITUD tensión nominal

FASE ÚNICARV 0,6/1 KV 3x (1x240)

+ 1x150 mm² Aluminio14. 305 metros 380/220 V

5. 1. 5 RED DE ALUMBRADO PÚBLICO.

La energía se le suministrará a la tensión de 380 V, procedente de la red de distribución en BT del polígono.

5. 1. 5. 1 Iluminancias Y Uniformidades De Los Viales

En cuanto a iluminancias y uniformidades de ilumi-nación, los valores aconsejados para viales de ámbito municipal (en España) se indican en la publicación sobre Alumbrado Público del Ministerio de la Vivienda (1965), y que fi guran en la siguiente tabla:

VALORES MÍNIMOS VALORES NORMALES

TIPO DE VÍAIluminancia

Media (Lux)

Factor de

Uniformidad

Iluminancia

Media (Lux)

Factor De

Uniformidad

Carreteras de las

redes básicas o

afl uentes

15 0. 25 22 0. 30

Vías principales

o de penetración

continuación de

las redes básica o

afl uente

15 0. 25 22 0. 30

Vías principales

o de penetración

continuación de

carreteras de la red

comercial

10 0. 25 15 0. 25

Vías principales

o de penetración

continuación de

carreteras de las redes

local o vecinal

7 0. 20 10 0. 25

Vías industriales 4 0. 15 7 0. 20

Vías comerciales de

lujo con tráfi co rodado 15 0. 25 22 0. 30

Vías comerciales con

tráfi co rodado, en

general

4 0. 15 10 0. 25

Vías Comerciales sin

tráfi co rodado7 0. 15 10 0. 25

VALORES MÍNIMOS VALORES NORMALES

TIPO DE VÍAIluminancia

Media (Lux)

Factor de

Uniformidad

Iluminancia

Media (Lux)

Factor De

Uniformidad

Vías residenciales con

tráfi co rodado4 0. 15 7 0. 20

Vías residenciales con

poco tráfi co rodado15 0. 25 20 0. 30

Grandes plazas 15 0. 25 20 0. 30

Plazas en general 7 0. 20 10 0. 25

Paseos 10 0. 25 15 0. 25

Para la iluminación de los viales se ha utilizado una disposición unilateral, con lámparas de 400 W, 48 klúme-nes, sobre soportes tronco-cónicos de 12 m de altura, separados 38 m. Como excepción a esta disposición, te-nemos únicamente la calle 5 con disposición bilateral, con lámparas de 400 W, 48 klúmenes, sobre soportes tronco-cónicos de 12 m de altura separados 44 m.

Por su parte las zonas verdes se iluminarán con lám-paras de 150 W, 14,50 Klúmenes, sobre columnas tubu-lares de 5 m en número equitativo a la superfi cie de cada una de ellas.

Mediante esta disposición se han conseguido los niveles de iluminación y uniformidad exigidos en la tabla anterior.

Todos estos niveles corresponden a una intensidad a pleno rendimiento, es decir, desde la puesta del sol hasta las horas en que el personal fi naliza su habitual jornada de trabajo. En el resto de las horas y siendo en ese lapso de tiempo el tráfi co muy escaso, se reducirá el nivel de iluminación citado, quedando la intensidad lumínica al 50 en todas las luminarias, por medio del equipo reductor de consumo, por lo que el alumbrado resultante de esta situa-ción no cumplirá los valores reseñados anteriormente, ya que lo pretendido en este tiempo es mantener un alumbra-do de ”vigilancia y seguridad“.

El funcionamiento normal del alumbrado será auto-mático por medio de célula fotoeléctrica y reloj, aunque a su vez el Centro de Mando incluye la posibilidad de que el sistema actúe manualmente.

El diseño del sistema lumínico del polígono industrial se realizará de acuerdo con el principio general de efi ca-cia, según el artículo 30 de las Directrices y Plan de Orde-nación Territorial del Suelo Industrial de la Región.

5. 1. 6 RED DE TELECOMUNICACIONES

La infraestructura de telecomunicaciones se ha dise-ñado para la instalación subterránea, utilizando zonas de dominio público como aceras para instalación de las ca-nalizaciones, que serán de tipo rígido de P. V. C. de 110 y 63 mm de diámetro. Estas canalizaciones servirán para conectar los registros entre sí, utilizando arquetas tipo D, tipo H y tipo M.

Las canalizaciones principales están formadas por 4 canalizaciones de 110 mm de diámetro que conectarán las arquetas D y las arquetas H. Cuando entre ellas existan arquetas tipo M se acompañarán estas canalizaciones con 2 canalizaciones de 63 mm.

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Las acometidas individuales se realizarán mediante 1 tubo rígido de PVC de 40 mm de diámetro.

Todo ello se ha diseñado teniendo en cuenta el artí-culo 20 de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región.

5. 1. 7 JARDINERÍA

El plan parcial contempla el tratamiento de las zonas ajardinadas de los espacios libres de dominio y uso pú-blico y parterres. Las plantaciones se realizarán de forma adecuada en cada caso, incorporando las obras de fábrica, rellenos de tierra y arbolado de acuerdo con la climatología de la zona, dotándolas de sus correspondientes redes y bocas de riego.

6.- NORMAS DE EDIFICACIÓN

6. 1.- CONDICIONES GENERALES

Las condiciones particulares de cada una de las zo-nas, junto con las determinaciones del PGMO de Morata-lla, regulan y detallan el régimen urbanístico a que han de someterse las edifi caciones y usos de cada una de ellas en función de su localización.

En función de los objetivos diferentes que el Plan Parcial persigue en cada lugar, y de su uso característico, el sector se ha dividido en zonas de la siguiente forma:

División en zonas:

(1) INDUSTRIAL

(2) DOTACIONAL PÚBLICO-EQUIPAMIENTO

(3) ZONA VERDE LOCAL

(4) SERVICIOS

Para estas zonas el presente Plan Parcial, a través de estas Normas, regula su desarrollo mediante condicio-nes particulares determinadas para cada una de ellas.

6. 2.- NORMAS PARTICULARES DE CADA ZONA.

A). ORDENANZA 1: EDIFICACIÓN INDUSTRIAL.

Artículo 1.- Descripción y delimitación.

Abarca el ámbito delimitado en el correspondiente plano de ordenación, del PGMO, así como aquellos otros que puedan ser delimitados mediante planeamiento de de-sarrollo.

Artículo 2.- Tipología edifi catoria.

Edifi cación entre medianeras o aislada, de acuerdo con la tipología ya consolidada en la zona.

Artículo 3.- Uso característico.

El uso característico dominante es ECONÓMICO IN-DUSTRIAL. Comprende especialmente los siguientes usos pormenorizados:

Instalaciones singulares. Siempre que no tengan un alta incidencia ambiental.

Almacenes e industrias en general

Pequeños talleres y almacenes de venta

Talleres domésticos

Dada la posibilidad de tipología edifi catoria adosada, cualquier uso, incluso perteneciente a los característicos,

tendrá que justifi car su implantación en función al Regla-mento de Protección Contra Incendios en Establecimien-tos Industriales.

Artículo 4.- Usos compatibles. 4. 1. USOSSe consideran compatibles, los usos pormenorizados

que a continuación se relacionan, agrupados por el uso ca-racterístico dominante en el que se encuadran:

1. RESIDENCIAL:Vivienda unifamiliar, al servicio de la industria o ac-

tividad económica. Cuando se justifi que debidamente su necesidad o conveniencia y siempre que se cumplan los requerimientos del apartado 7.

2. SERVICIOS:ComercialesOfi cinas y servicios profesionalesRestauraciónHotelero3. EQUIPAMIENTOS:a) De titularidad públicaSe permite cualquier equipamiento de carácter y titu-

laridad pública, con una necesidad específi ca en la zona, que deberá integrarse adecuadamente en la misma.

b) De titularidad privadaDeportivoEducativoSanitarioCulturalMercadosReligiosoHotelero. 4. ESPACIOS LIBRES:Se permite la transformación de cualquier espacio

previsto como edifi cable en espacio libre. 5. COMUNICACIONES Y TRANSPORTES:Vías Públicas: Red arterialVías Públicas: CallesVías Públicas: Carril BiciAparcamientos y garajesGasolinerasEstaciones y Áreas de servicioEstaciones. IntercambiadoresÁreas logísticas6. INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS:Se permiten. 4. 2. CONDICIONES DE LOS USOS:La vivienda unifamiliar, para que sea considerada un

uso compatible deberá reunir las siguientes condiciones:Que sea destinada al personal dependiente de indus-

tria o actividad implantada en el propio polígono industrial,

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y que preferentemente la vivienda se ubique en la misma parcela o colindante a la parcela de la actividad o industria a la que se asocia, y siempre con arreglo a las siguientes condiciones:

a) La vivienda se someterá a la normativa aplicable (Legislación de viviendas de protección ofi cial u Ordenan-zas Municipales).

b) Se requerirá una superfi cie mínima de parcela in-dustrial de 10. 000 m² y deberá incluir una edifi cación in-dustrial de al menos el 50 % de la superfi cie de parcela.

c) En cualquier caso, será imprescindible que la vi-vienda en zona industrial disponga de:

Acceso independiente de la industria.

Ventilación directa de todos los locales vívideros.

Parcelas industriales de superfi cie superior a 10. 000 m²

Aislamiento e independencia respecto a vibraciones, ruidos y demás fuentes de perturbación, de forma que re-sulte garantizada la protección respecto de cualquier acti-vidad o fuente insalubre, molesta, nociva o peligrosa.

a) La unidad “vivienda” debe constituir un sector de in-cendio respecto a la industria de su parcela y colindantes.

b) La superfi cie construida de cada vivienda no será inferior a 50 m² ni superior a 150 m².

Las actividades del sector servicios, comerciales, res-tauración, espectáculos y ocio, ofi cinas y servicios profesio-nales, se establecerán en edifi cios singulares implantados en parcelas independientes; o bien estarán vinculadas e implan-tadas en la misma parcela de la industria a la que sirvan o de la que formen parte. En caso de que se establezcan en naves nido deberá justifi carse adecuadamente su aislamiento.

Artículo 5.- Usos prohibidos.

Todos los no autorizados.

Artículo 6.- Parámetros mínimos de Parcela.

A continuación se establecen los parámetros míni-mos de parcela, a efectos de divisiones:

SUPERFICIE (m²) MÍNIMAFACHADA (m) FONDO (m)

DIÁMETRO

INSCRITO (m)

500 20 25 20

Artículo 7.- Ocupación máxima y edifi cabilidad

La zona ocupable de la parcela con la edificación será cualquier punto de la misma, con la excepción de las limitaciones de los retranqueos obligatorios que habrán de respetarse en todos los casos.

La edifi cabilidad máxima en las parcelas de uso in-dustrial no podrá sobrepasar en ningún caso el 85% de la superfi cie de la parcela (0,85 m²/m²).

No obstante, el ayuntamiento, En las parcelas des-tinadas a USO SERVICIOS, definidos en el punto 2 del art. 231, podrá autorizar hasta un máximo de 1,80 m²/m², cuando la edifi cación proyectada venga justifi cada como una solución de conjunto finalista, para el desarrollo de actividad determinada, cuya instalación se solicita simultá-neamente con la edifi cación.

Artículo 8.- Retranqueos. A) OBLIGATORIOS:A alineaciones exteriores, (fachada de parcela) cinco

(5) metros. Al fondo de parcela y laterales libres: tres (3) metros. B) VOLUNTARIOS:Se podrán autorizar retranqueos voluntarios, pro-

puestos por la propiedad, tanto a medianeras como a la fachada exterior.

No obstante, el ayuntamiento podrá denegar los re-tranqueos voluntarios, cuando el solar esté sometido a alguna de las fi guras de fomento de la edifi cación previs-tas en el TRLSRM (Art. 203 a Art. 206), salvo que los re-tranqueos voluntarios y la edifi cación proyectada vengan justifi cados como una solución de conjunto fi nalista, para el desarrollo de actividad determinada, cuya instalación se solicita simultáneamente con la edifi cación.

C) CONDICIONES COMUNES A LOS RETRANQUEOS:Deberá concretarse su uso o usos. Se podrán des-

tinar a aparcamientos, a zona de carga y de descarga, a jardines y a elementos decorativos.

Se prohíbe el uso de los retranqueos obligatorios como espacios de depósito permanentes de materiales y para la instalación de maquinaria.

Deberá resolverse adecuadamente la evacuación de aguas pluviales en las zonas de retranqueo.

Habrá de realizarse el adecuado tratamiento de fa-chada en las medianeras que queden vistas.

Excepcionalmente se admite la instalación de tolvas de almacenamiento que estén constituidas por estructura ligera y desmontable, con una superfi cie de ocupación en planta menor de 3 mts x 3 mts, y no posean maquinaria, ni puedan producir molestias por ruido o malos olores. Estas instalacio-nes en cualquier caso se ubicarán en la zona de retranqueo de 5 metros, debiendo dejar libre el acceso hacia el retran-queo a linderos.

D) CONDICIONES SINGULARES EN RETRANQUEOS:

En las zonas califi cadas como equipamiento comer-cial los retranqueros serán libres.

Artículo 9.- Altura máxima de cornisa y número máxi-mo de plantas.

Como norma general el número de plantas será una (1), pudiéndose, ejecutar una segunda planta parcial o total.

La altura de cornisa, se relaciona con el número de plantas según la siguiente tabla:

N.º de plantas Altura mínima (m) Altura máxima (m) 1 3,60 9,002 8,00 11,00

No obstante la actividad podrá tener elementos que sobresalgan, por cuestiones técnicas justifi cadas atendien-do a las características de las mismas, de la altura máxima permitida.

En particular cuando la actividad a desarrollar sea la hostelería o edifi cios destinados a ofi cinas se podrá auto-

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rizar hasta un máximo de 6 plantas, siempre que se sitúen en parcelas clasifi cadas como de equipamiento comercial.

Articulo 10.- Cuerpos volados. Se permiten los cuerpos volados, siempre que no in-

vadan las zonas de retranqueo obligatorio. Artículo 11.- Cerramientos de parcela. Las parcelas se podrán cerrar en su confrontación

con los viales públicos con muros de obra hasta de 1,00 m. De altura y el resto de los linderos hasta 2,00 m., con crecimiento ligero o seto de arbustos.

B). ORDENANZA 2: DOTACIONAL PÚBLICO-EQUI-PAMIENTO.

Artículo 1.- Aplicación. Las condiciones que se señalan para los equipamien-

tos serán de aplicación en las parcelas que el planeamien-to destina para ellos y que, a los efectos, se representan en la documentación gráfi ca del PGMO y en los instrumen-tos de planeamiento que lo desarrollen.

Artículo 2.- Usos de equipamiento. Sustitución. Los equipamientos tendrán como usos característicos

los que aparecen relacionados en el cuadro de usos caracte-rísticos. En las parcelas califi cadas para usos de equipamien-to además del uso predominante se podrá disponer cualquier otro que sea compatible o complete a los fi nes dotacionales previstos, con excepción del uso residencial, que sólo podrá disponerse para la vivienda familiar de quién custodia la ins-talación o vivienda colectiva o residencia especial comunitaria destinada al personal de servicio.

Artículo 3.- Condiciones de edifi cación. 1. En las parcelas califi cadas para usos de equipa-

miento además del uso predominante se podrá disponer cualquier otro que sea compatible o complete a los fi nes rotacionales previstos, con excepción del uso residencial, que sólo podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodia la instalación o vivienda colectiva o residen-cia especial comunitaria destinada al personal de servicio.

2. Los usos existentes, si están situados en edifi cios que no tengan uso exclusivo de equipamiento, podrán sus-tituirse por cualquier uso autorizado en la zona en que se encuentren.

3. Los usos que se localicen en edifi cios cuyo uso característico no sea el dotacional de equipamiento no po-drán situarse por encima de plantas con uso de vivienda.

4. Si el equipamiento ocupa una manzana completa o es la única edifi cación de la manzana por ser el resto zona verde, tendrá tipología de edifi cación aislada con las condiciones que se establecen en la normativa particular para los equipamientos.

5. En cualquier otro caso, la edifi cación se regirá por la ordenanza que le corresponda por su clasifi cación.

C). ORDENANZA 3: ESPACIOS LIBRES. Artículo 1.- Defi nición y usos pormenorizadosEsta zona corresponde a la defi nida en los planos de

ordenación grafi ada como tal.

Comprende los terrenos destinados a plazas, par-ques y jardines que tienen como finalidad garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población; posi-bilitar el desarrollo de juegos infantiles y deportivos no pro-gramados; proteger y acondicionar el sistema viario; y en general, mejorar las condiciones estéticas de los espacios urbanos, todo ello conforme a las reservas para zona ver-de pública marcadas por la ley del suelo regional.

Artículo 2.- Urbanización de los espacios libres

La urbanización se acomodará en lo posible a la con-fi guración primitiva del terreno. En particular las zonas ver-des dispuestas en terrenos de pendiente acusada deberán ordenarse mediante rebajes y abancalamientos que permi-tan su utilización como áreas de estancia y paseo, debida-mente integradas a través de los elementos de articulación tales como itinerarios peatonales, escaleras, líneas de ar-bolado y otros análogos.

D). ORDENANZA 4: SERVICIOS.

Artículo 1.- Defi nición y usos pormenorizados

1. Comprende los usos que tienen por finalidad la prestación de servicios a las personas, a las familias y a las empresas, tales como abastecimiento comercial, res-tauración, alojamiento, esparcimiento y recreo, fi nanzas, seguros, servicios técnicos y profesionales, y similares.

2. Este uso característico comprende los siguientes usos pormenorizados:

3. Comercio: es aquel servicio destinado a suminis-trar mercancías al público mediante ventas al por menor, o a prestar servicios a los particulares.

4. Ofi cinas y Servicios profesionales: es aquel servicio que corresponde a las actividades terciarias que se dirigen, como función principal, a prestar servicios de carácter, admi-nistrativos, técnicos, fi nancieros, de información u otros, reali-zados básicamente a partir del manejo y transmisión de infor-mación, bien a las empresas o a los particulares. Se incluyen en esta categoría actividades puras de ofi cina, así como fun-ciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades prin-cipales no de ofi cina (industria, construcción o servicios) que consuman un espacio propio e independiente.

a) Restauración: es aquel servicio destinado a ventas de comidas y bebidas para consumo directo en el local.

b) Hospedaje: es aquel servicio destinado a propor-cionar alojamiento temporal a las personas.

Artículo 2.- Condiciones particulares del Uso Comercial.

1. Comprende los grandes conjuntos terciarios, los grandes establecimientos comerciales, los comercios locales.

2. En los supuestos de los grandes conjuntos tercia-rios, los grandes establecimientos comerciales, y comer-cios locales destinados a supermercados u otros usos que conlleven gran afl uencia de vehículos, entendiendo como tales los que cuenten con más de 350 m² de superficie destinada a venta al público, se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 15 m² de superfi cie útil de venta pública. En todos ellos se dispondrán de espacio privado para carga y descarga.

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3. Quedan exceptuados del apartado anterior, aque-llos comercios que queden emplazados en los polígonos industriales y que justifi quen que los días en que desarro-llan su actividad son compatibles con los días de baja acti-vidad industrial, tales como fi nes de semana.

Artículo 3.- Condiciones particulares de las Ofi cinas y Servicios profesionales

Comprende los usos desarrollados en ofi cinas de servi-cios diversos, los que en atención al mercado que sirven y a los condicionamientos ambientales y urbanísticos de implan-tación que se derivan del mismo se han de diferenciar en:

a) Ofi cinas y despachos colectivos de Servicios perso-nales y generales: Comprende actividades de servicios a las personas, familias y empresas que suponen amplia frecuen-tación de público, y requieren por tanto favorables condicio-nes de accesibilidad (Agencias de viajes; ofi cinas bancarias; agencias inmobiliarias; registros; academias y centros de formación técnica y similares). Se han de localizar en bajos o primera planta, excepto que lo hagan en edifi cios destina-dos, como uso exclusivo o dominante a ofi cinas. Las condi-ciones mínimas de altura para este tipo de establecimientos vendrá limitada por la altura mínima de la planta donde se ubiquen, con un mínimo de 2. 50 metros.

b) Despachos profesionales y servicios equivalentes: Podrán localizarse en edifi cios residenciales, en cualquier planta, siempre que la superfi cie dedicada a la actividad profesional sea inferior a 300 m². Si contaren con acceso independiente no se aplicará esta limitación. Las condicio-nes mínimas de altura para este tipo de establecimientos vendrá limitada por la altura mínima de la planta donde se ubiquen, con un mínimo de 2. 50 metros

Artículo 4.- Usos de Restauración. 1. Comprende los bares y establecimientos para con-

sumo de bebidas y comidas. 2. Las instalaciones cumplirán las normas legales y

reglamentarias aplicables; así como las Condiciones de Protección contra Incendios. Salvo en edifi cios de uso ex-clusivo, se localizarán en plantas bajas y primera planta que cuente con acceso interior desde la baja.

3. La altura mínima libre requerida para bares, ca-feterías y locales de ocio será de 2,80 metros. Se podrá excepcionalmente y en zona de barra con elementos deco-rativos rebajar esta altura a 2,50 metros.

4. En nuevos edifi cios de uso exclusivo, será obliga-torio disponer de una plaza de aparcamiento por cada 15 m² construidos.

5. Para salones de celebraciones, espectáculos y res-tauración, con una superfi cie destinada al público de más de 350 m² se exigirá la dotación de una plaza de aparcamiento por cada de 15 m² de superfi cie destinada al público.

Artículo 5.- Uso de Hospedaje1. Comprende los usos propios de la provisión de

alojamiento mediante pago, para estancias cortas o de temporada, en hoteles, apartahoteles, moteles y posadas; así como también los servicios asociados al hotel (restau-rante, salas de conferencia, y similares).

2. Se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada habitación.

Artículo 6.- Altura máxima de cornisa y número máxi-mo de plantas.

Como norma general el número de plantas será cuatro (4).

No obstante la actividad podrá tener elementos que sobresalgan, por cuestiones técnicas justifi cadas atendien-do a las características de las mismas, de la altura máxima permitida.

En particular cuando la actividad a desarrollar sea la hostelería o edifi cios destinados a ofi cinas se podrá auto-rizar hasta un máximo de 6 plantas, siempre que se sitúen en parcelas clasifi cadas como de servicios. ”

Contra el presente acuerdo, podrá interponerse direc-tamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción, sin perjuicio del potestativo de reposición. La interposición de recursos no suspenderá, por sí sola, la aplicación del Plan Parcial defi nitivamente aprobado. ”

Moratalla a 30 de enero de 2007.—El Alcalde, Antonio García Rodríguez.

——

Moratalla

3084 Decreto de Delegación de Atribuciones del Alcalde.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 44.2 del R.D. 2.568/86, de 28 de noviembre, se dispone la publica-ción de decreto de Alcaldía en materia de delegación de atribuciones:

Resolución n.º 66/2007, de 31 de enero, que delega a favor de la Tercera Teniente de Alcalde doña Antonia Martínez García, el ejercicio de sus atribuciones, con motivo de la ausencia del término municipal desde el día 31 de enero hasta el día 2 de febrero de 2007.”

Moratalla a 31 de enero de 2007.—El Alcalde, Antonio García Rodríguez.

——

Moratalla

3085 Decreto de Delegación de Atribuciones del Alcalde.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 44.2 del R.D. 2.568/86, de 28 de noviembre, se dispone la publicación de decreto de Alcaldía en materia de delegación de atribuciones:

Resolución n.º 93/2007, de 12 de febrero, que delega a favor de la Tercera Teniente de Alcalde D.ª Antonia Mar-tínez García, el ejercicio de sus atribuciones, con motivo de la ausencia del término municipal desde el día 19 de febrero hasta el día 21 de febrero de 2007.”

Moratalla a 12 de febrero de 2007.—El Alcalde, Antonio García Rodríguez.

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CIRCULAR 2/1994 sobre horario de cierre para los establecimientos públicos, espectáculos y fiestas para la Comunidad.

CIRCULAR 2/1994 sobre horario de cierre para los establecimientos públicos, espectáculos y fiestas para la Comunidad Autónoma de Murcia.

BOE 15 marzo 1994

MODIFICACIONES: - RESOLUCIÓN de 9 de junio de 1996 (BORM 12-7-1996).

Región de Murcia

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CIRCULAR 2/1994 sobre horario de cierre para los establecimientos públicos, espectáculos y fiestas para la Comunidad Autónoma de Murcia . 1

CIRCULAR 2/1994 sobre horario de cierre para los establecimientos públicos, espectáculos y fiestas para la Comunidad Autónoma de Murcia.

BOE 15 Marzo 1994

Por la presente, y en virtud de las facultades otorgadas a mi autoridad por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1981, para modificar los horarios generales establecidos en la Orden de 23 de noviembre de 1977, vengo a disponer como horario de cierre de los establecimientos públicos y término de espectáculos y fiestas, que cuenten con las debidas licencias municipales y fiscales, los siguientes:

1 de octubre a 31 de mayo

1 de junio a 30 de

septiembre.

- Cines 24,00 01,30

- Teatros 00,30 02,00

- Circos 24,00 01,30

- Frontones y Canódromos 24,00 02,00

- Boleras y pistas de patinaje 24,00 02,00

- Espectáculos al aire libre 01,00 02,00

- Verbenas y fiestas populares 03,00 04,00

- Restaurantes 01,30 02,30

- Cafés y bares 01,30 03,00

- Cafeterías 01,30 03,00

- Tabernas 24,00 02,00

-Bares especiales (whiskerías, clubs, barras americanas, pubs, etc.)

02,30 3,30

- Gimnasios 24,00 01,30

Región de Murcia

Consejería de Presidencia

Page 24: Legislacion sobre el Ruido

CIRCULAR 2/1994 sobre horario de cierre para los establecimientos públicos, espectáculos y fiestas para la Comunidad Autónoma de Murcia . 2

- Salas de fiesta y juventud 23,00 24,00

- Discotecas y salas de baile 04,00 05,00

- Salas de fiesta con espectáculo o pase de atracciones 04,00 05,00

- Cafés-teatro y tablaos flamencos 03,00 04,00

- Salones recreativos 24,00 00,30

Las salas de bingo seguirán rigiéndose por el horario de cierre establecido en la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1977.

Los viernes, sábados y vísperas de festivos, los espectáculos podrán terminar y los establecimientos públicos podrán cerrar media hora más tarde del horario determinado anteriormente.

Los locales y establecimientos a que se refiere la presente circular no podrán ser abiertos antes de seis horas, y entre el cierre y la apertura de los mismos deberá transcurrir, como mínimo, un período de tiempo de cuatro horas.

En los restaurantes, cafes, bares, cafeterías, tabernas, bares especiales, salas de fiesta de juventud, discotecas, cafés-teatros, tablaos flamencos, salas de fiestas con espectáculo y salas de baile, a partir de la hora de cierre de los mismos no de permitirá el acceso a ningún cliente ni se expenderá consumición alguna, debiendo igualmente, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, vídeos o cualquier aparato o máquina similar.

Llegada a la hora establecida para el cierre, los locales y establecimientos aludidos deberán estar totalmente desalojados en veinte minutos, salvo las discotecas, salas de fiesta con espectáculo y pase de atracciones, que dispondrán de cuarenta y cinco minutos para el desalojo.

En los salones de juegos recreativos, llegada la hora de cierre, quedarán todas las máquinas y aparatos de juego fuera de funcionamiento, así como, en su caso, dejarse de expender cualquier artículo de consumo e impedirse el acceso a nuevos clientes.

Paralelamente a la ampliación de horario establecido es necesario destacar que se realizará una vigilancia y exigencia estricta de su cumplimiento.

Todo ello sin perjuicio de que tanto por la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos se establezca la correspondiente vigilancia por parte de los Agentes de la Autoridad en su caso, al objeto de evitar los ruidos y molestias que los establecimientos regulados por esta circular puedan ocasionar al vecindario, a cuyo efecto y en uso de las facultades que les competen podrán dictar, si lo estiman oportuno, los bandos y ordenanzas que consideren pertinentes.

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DECRETO 48/1998, de 30 de julio, de Protección de Medio Ambiento frente al ruido 1

DECRETO 48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente al ruido.

BORM 6 Agosto 1998

Un amplio plan de medidas permite concluir, que un 50% de la población de la Región está expuesta a niveles de ruido ambiental superiores a los recomendados como límite aconsejable por la O.C.D.E. y la Comisión de las Comunidades Europeas. Asimismo, un 90% de los puntos de medida ubicados en las tipologías de usos del suelo más sensible, como son el hospitalario y el docente, exceden los niveles recomendados internacionalmente.

La fuente sonora más importante y extendida de la Región, es el tráfico rodado. La elevada exposición actual de la población urbana por esta causa, es el resultado directo de la evolución socioeconómica y espacial de los últimos 30 años que ha orientado el desarrollo de estas fuentes de ruido.

Esta situación puede degradarse todavía más en los próximos años, como consecuencia del proceso de urbanización y, sobre todo, del notable crecimiento de los sistemas de transporte de mercancías por carretera inmersos en el mercado único.

Junto a ésta, otras fuentes de ruido como algunas de las destinadas al ocio generan, con sus niveles de ruido, una intromisión intolerable para la libertad de los ciudadanos. En este sentido, encuestas realizadas en nuestra Comunidad muestran que durante el periodo veraniego más de un 30% de la población de la Región declara sentirse molesta por el ruido.

La regulación española sobre ruido es escasa y muy sectorializada, representada en la Comunidad de Murcia por las ordenanzas sobre el ruido de unos pocos municipios, cuyo contenido es incompleto y desfasado para abordar la compleja situación actual.

Por otra parte, la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, señala en su artículo 54 que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los niveles máximos y niveles guía que en emisión e inmisión sean pertinentes para las condiciones ambientales regionales y la calidad de vida de los ciudadanos. La disposición transitoria quinta señala un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la Ley, para que el Consejo de Gobierno establezca reglamentariamente la normativa sobre niveles de ruido.

El régimen sancionador de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia recoge, en su artículo 72, como infracción el sobrepasar los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente; en consecuencia, si no se establecen estos niveles, el régimen sancionador quedará sin efecto en esta materia.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el presente Decreto viene a cubrir el desarrollo reglamentario previsto, diseñando a su vez toda una serie de medidas y actuaciones administrativas para prevenir y frenar la degradación ambiental provocada por el ruido.

Región de Murcia

Consejería de Presidencia

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DECRETO 48/1998, de 30 de julio, de Protección de Medio Ambiento frente al ruido 2

Con esta finalidad, el Decreto se estructura en tres títulos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y cinco anexos, prestando especial atención a las actuaciones en materia de prevención, a las que dedica el Título II.

La integración de los criterios de lucha contra el ruido en los procedimientos de Evaluación y Calificación Ambiental, es un mecanismo imprescindible pero, junto a éste, es la integración de los criterios de control de la contaminación acústica en la planificación urbana el método más adecuado para su prevención.

Por último, el Título III lo dedica el Decreto a la necesaria rehabilitación sonora de las zonas más deterioradas.

Las investigaciones desarrolladas hasta el momento han puesto de manifiesto la existencia en la Región de numerosos lugares con nivel de ruido ambiental inadmisible. El Decreto diseña mecanismos para que se pongan en marcha los programas de rehabilitación necesarios, concretando para cada uno de ellos la aplicación del principio «el que contamina paga».

En su virtud, de conformidad con la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, oído el Consejo Jurídico y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 1998.

DISPONGO

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia en el ámbito de la lucha contra el ruido ambiental.

Artículo 2.

Quedan sometidas a las disposiciones del presente Decreto todas las industrias, actividades, instalaciones, infraestructuras, medios de transporte, planes de rehabilitación sonora, planeamiento de desarrollo junto a autopistas y autovías, así como los planes de localización de infraestructuras, actividades y usos del suelo sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y en general cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros que puedan causar molestias o riesgos para la salud, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo en su ámbito correspondiente.

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DECRETO 48/1998, de 30 de julio, de Protección de Medio Ambiento frente al ruido 3

TITULO II.

Prevención del deterioro ambiental.

CAPITULO I

Condiciones de inmisión sonora para nuevas infraestructuras e implantación de actividades.

Artículo 3.

Todo proyecto de actividades e infraestructuras sometidas a evaluación de impacto ambiental o al procedimiento de calificación ambiental, susceptibles de producir impacto por ruido, adaptará y diseñará las medidas correctoras, en su caso que garanticen que el nivel de ruido recibido por los receptores y usos del suelo afectados no supere los límites especificados en el Anexo I, en cuanto a medio ambiente exterior, y los especificados en el Anexo II en cuanto al interior de los edificios.

Artículo 4.

En los procesos de autorización para la modificación o ampliación de las actividades señaladas en el artículo anterior, se aplicarán igualmente los niveles establecidos en los Anexos I y II.

Artículo 5.

Las medidas correctoras necesarias para cumplir con el Anexo I se limitarán al control del ruido en la fuente o en su propagación.

CAPITULO II

Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental y los proyectos sometidos al procedimiento de calificación ambiental.

Artículo 6.

1. Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental susceptibles de generar alteración del medio ambiente sonoro y en especial los proyectos de nueva construcción de autopistas, autovías, carreteras y otras vías de tránsito, así como variantes de población y desdoblamientos, incluyendo las mejoras de trazado a que se refiere el apartado 2.10.c) de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, en sus estudios de impacto ambiental, analizarán con especial detalle:

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a) El nivel de ruido en el estado preoperacional mediante la elaboración de mapas a escala adecuada para el parámetro leq (nivel sonoro continuo equivalente) durante el periodo diurno y nocturno.

b) Cartografía del nivel de ruido previsto tras el proyecto para los parámetros anteriormente indicados.

c) Comparación del nivel previsto con los límites establecidos para los distintos usos del suelo en el Anexo I.

2. El impacto ambiental derivado del incremento respecto a los niveles de ruido anteriores a la implantación del proyecto, se valorará de acuerdo con la Recomendación ISO 1996 o UNE 74-022-81 cuyos niveles se reflejan en el Anexo III.

3. Los Estudios de Impacto Ambiental contendrán en su caso proyectos específicos complementarios de medidas correctoras.

4. Las medidas de nivel de ruido se realizarán de acuerdo con lo especificado en el Capítulo IV.

Artículo 7.

1. En la solicitud de licencia municipal de apertura para las actividades sometidas a calificación ambiental susceptibles de producir impacto acústico y ampliación o modificaciones de las existentes, se exigirá que la memoria ambiental contenga, entre otras, la siguiente información:

a) Definición del tipo de actividad y horario previsto.

b) Características de los focos.

c) Niveles sonoros de emisión a 1 metro y nivel sonoro total emitido.

d) Nivel sonoro de inmisión en los receptores de su entorno.

e) Descripción de los sistemas de aislamiento y demás medidas correctoras.

f) Plano de situación.

g) Planos de medidas correctoras y de aislamiento acústico con detalles de materiales, espesores y juntas.

2. En la memoria ambiental se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionar en las inmediaciones de su implantación, con el objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas. A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos:

a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos, como almacenes, hipermercados, locales públicos y especialmente discotecas, previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/Q con escasos espacios de aparcamiento.

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b) Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales.

c) Actividades que requieren un funcionamiento nocturno de instalaciones auxiliares (cámaras frigoríficas, centros con ordenadores, instalaciones sanitarias, etc.).

d) Actividades cuyos consumidores o usuarios pudieran generar en el medio ambiente exterior niveles elevados de ruidos.

Artículo 8.

En los edificios de uso mixto de vivienda y otras actividades, y en locales lindantes con edificios de vivienda, se intensificarán las medidas preventivas en la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibración, sistemas de reducción de ruidos de impacto, tuberías, conductos de aire y transporte interior, especialmente si el suelo del local emisor está constituido por un forjado, es decir, si existen otras dependencias bajo el mismo como sótanos, garajes, etc.

Artículo 9.

1. Con carácter general, en los proyectos e instalaciones de establecimientos de bares con música, discotecas y similares, el nivel de emisión sonora de las instalaciones no podrá exceder de 80 dB(A) medidos en el campo reverberado del local. El acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta, cuidando que no existan ventanas o huecos abiertos al exterior.

2. Excepcionalmente se podrá autorizar, en las actividades señaladas en el punto anterior, alcanzar los 85 dB(A) en cuyo caso se colocará destacadamente visible el aviso siguiente: «Los niveles sonoros en el interior de este local pueden producir lesiones en el oído».

3. Para la obtención del acta de puesta en marcha de bares con música, discotecas y similares, el titular deberá presentar certificación expedida por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental que garantice que la instalación se ajusta a las condiciones aprobadas.

Artículo 10.

No se permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones que generen un nivel sonoro en el interior de las viviendas colindantes o receptores superior al señalado en el Anexo II.

Artículo 11.

1. No se permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior a las viviendas, en patios de manzana cerrados, sea superior a 45 dB(A) durante la noche y a 55 dB(A) durante el día.

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2. No se permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior sea superior a los niveles establecidos en el Anexo I.

3. Cuando el nivel de ruido de fondo en la zona de ubicación sea superior a los valores del Anexo I éste podrá ser considerado por la Administración autorizante con carácter excepcional como nuevo valor de referencia a no superar.

Artículo 12.

1. Las ordenanzas municipales recogerán en planos y a escala suficiente los valores límite del ruido en relación con los usos del suelo a que se refieren los Anexos I y II del presente Decreto.

2. Las ordenanzas municipales deberán respetar los niveles establecidos en los Anexos I y II de esta disposición, pudiendo establecer niveles menores en función de la adaptación a las especiales circunstancias de cada núcleo de población.

3. En defecto de regulación en la ordenanza municipal correspondiente, las prescripciones de los Anexos I y II de este Decreto serán de aplicación subsidiaria en todos los municipios de la Región.

4. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o industria no corresponda a ninguna zona establecida en los Anexos I y II se aplicará la más próxima por razones de equivalente necesidad de protección frente al ruido.

CAPITULO III

Compatibilidad de los usos del suelo y condiciones para la edificación.

Artículo 13.

1. Todos los instrumentos de planeamiento de desarrollo para los suelos urbano y urbanizable situados junto a autopistas y autovías, cuya redacción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, habrían de ser informados con carácter previo a su aprobación definitiva por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua a cuyo efecto contendrán una memoria ambiental que contemple el impacto acústico y las medidas para atenuarlo. El contenido de dicha memoria se atendrá a los criterios y directrices señalados en esta norma.

2. El informe de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua elaborado en cumplimiento del apartado anterior, prestará especial atención a la valoración y prevención del riesgo que los nuevos receptores, especialmente centros docentes y viviendas, pueden correr ante cada ubicación proyectada, las consecuencias ambientales para éstos y la conveniencia o no de realizar una modificación del planeamiento propuesto.

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Artículo 14.

1. La distribución de usos del suelo, bien sean industriales, trazados de vías férreas u otras infraestructuras, habrá de hacerse por la administración urbanística de forma que no supere los niveles de inmisión establecidos en el anexo I.

2. La zonificación de los usos del suelo en dichas figuras de planeamiento general se realizarán teniendo en cuenta las siguientes directrices:

- Ubicación de zonas industriales en áreas dispuestas al efecto que garanticen que en los receptores próximos no se produzcan, por su sola causa, niveles de ruido superiores a los señalados en el Anexo I.

- Ubicación y trazado de vías férreas y de vías de penetración con tráfico rodado pesado, en corredores dispuestos al efecto que garanticen que en los receptores próximos no se produzcan, por su sola causa, niveles de ruido superiores a los señalados en el Anexo I.

- Ubicación y trazado de autopistas, autovías y carreteras con trafico interurbano, en bandas dispuestas al efecto que garanticen que en los receptores próximos no se produzcan, por su sola causa, niveles de ruido superiores a los señalados en el Anexo I.

Artículo 15.

Las figuras de planeamiento general y sus revisiones incluirán entre sus documentos y determinaciones lo siguiente:

1. Planos de información del nivel sonoro actual y previsible.

2. Criterios de zonificación adoptados derivados de la lucha contra el ruido.

3. Medidas previstas para minimizar el impacto provocado por el ruido.

4. Limitaciones a la edificación y a la localización de nuevos focos de emisión sonora concretados en las Ordenanzas Urbanísticas.

5. Necesidades de aislamiento acústico en función del nivel de ruido exterior de cada zona.

6. Zonas para las que es necesario redactar Planes de Rehabilitación sonora.

Artículo 16.

En todas las edificaciones de nueva construcción la orientación del edificio y demás características constructivas deberán garantizar que en el medio ambiente interior no se superan los niveles establecidos en el Anexo II.

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Artículo 17.

1. En las zonas de elevada contaminación acústica que cuenten con planes de rehabilitación sonora a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto, así como en zonas colindantes con autopistas y autovías, a la solicitud de la cédula de habitabilidad de primera ocupación ante el Ayuntamiento correspondiente, se habrá de presentar certificado expedido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental que certifique que en el medio ambiente interior no se superan en más de 5 dB(A) los niveles establecidos en el Anexo II.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se podrá conceder la cédula de habitabilidad condicionada a la adopción de medidas correctoras por parte del promotor aunque se superen los citados niveles.

CAPITULO IV

Medida y calificación de los niveles sonoros como resultado de inspecciones o estudios.

Artículo 18.

1. Para la cartografía de ruido y siempre que quiera expresarse el Leq de un periodo (diurno o nocturno) habrá de medirse en continuo durante todo el periodo o realizarse un muestreo que como mínimo suponga una medida de entre 5 y 10 minutos de duración cada 5 horas durante el periodo diurno y una de 10 minutos de duración cada dos horas durante el periodo nocturno.

2. En las medidas de ruido en el exterior se situará el sonómetro a 1,2 metros del suelo y a más de 1,5 metros de cualquier fachada. Debe ser calibrado acústicamente antes de cualquier medida. El micrófono será protegido del viento por pantallas de cubrimiento.

3. Las medidas de los niveles de inmisión de ruido en el interior de los edificios se realizarán en el interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos, y, si fuera preciso, en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas y siempre que sea posible a 1,2 metros del suelo y pared o superficie reflectante Si la fuente causante de ruido hace que éste se transmita a través de las ventanas, las medidas se realizarán con las ventanas entreabiertas.

4. Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a través de paramentos verticales, se realizarán a 1,5 metros de la fachada y a no menos de 1,20 metros del nivel de suelo. En caso de actividades e instalaciones ubicadas en azoteas, se medirá a nivel de fachada.

5. De considerarse el nivel de ruido de fondo como límite a no superar, deberá medirse en el acto de inspección y según el procedimiento del apartado siguiente.

6. El procedimiento de medida en el interior de las edificaciones seguirá el procedimiento siguiente:

a) Medidas de los niveles de ruido en el local receptor con la actividad o instalación ruidosa funcionando, durante un periodo al menos de 10 minutos.

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b) Medida del ruido de fondo en el local receptor (con la actividad o instalación ruidosa parada).

c) Medidas de los niveles sonoros en el local emisor de la actividad o instalación ruidosa.

d) Durante el periodo de medición en los casos a) y c), se mantendrán las mismas condiciones, tanto en el local emisor como en el receptor.

e) La determinación del ruido procedente de la actividad o instalación ruidosa se realizará mediante la sustracción de los niveles energéticos medidos en el apartado a), respecto a los medidos en el apartado b), de acuerdo con la gráfica indicada en el Anexo IV de este Decreto.

7. Debe tenerse en cuenta que los niveles de emisión incluidos en este Decreto están expresados en niveles de presión sonora en decibelios tipo A -dB(A)-, que los niveles de inmisión están expresados en nivel sonoro continuo equivalente (Leq) en dB(A), y que la expresión matemática se recoge en el anexo V. Los periodos de tiempo diurno están referidos a periodo entre las 07,00 y 22,00 horas siendo el nocturno de 22,00 a 07,00.

Artículo 19.

Los niveles transmitidos, medidos y calculados en dB(A) que excedan de los valores fijados en el presente Decreto, se clasificarán en función de los valores sobrepasados respecto de los niveles límites, según los siguientes criterios:

a) Poco ruidoso. Cuando el exceso del nivel sonoro sea inferior o igual a 5 dB(A).

b) Ruidoso. Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 5 dB(A) e inferior o igual a 10 dB(A).

c) Muy ruidoso. Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 10 dB(A).

Artículo 20.

El dictamen resultante de la inspección realizada por la Administración sólo podrá ser favorable cuando el resultado de la inspección determine que el nivel sonoro no es superior en 5 dB(A) al permitido.

Artículo 21.

1. La Administración competente, cuando el resultado de la inspección sea negativo, podrá dictar resolución que suspenda el funcionamiento de la actividad, en tanto se instalen y comprueben las medidas correctoras fijadas para evitar un nivel sonoro que exceda del permitido, todo ello sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora cuando proceda.

2. Cuando el dictamen resultante de la inspección se califique como condicionado, la Administración fijará las medidas correctoras adicionales que puedan corresponder y los plazos de ejecución.

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3. En casos debidamente justificados, podrá concederse una prórroga en los plazos específicos de adaptación.

CAPITULO V

Ruido de vehículos a motor.

Artículo 22.

1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los límites que establece la normativa de la Unión Europea vigente en más de 5 dB(A).

2. Los Ayuntamientos vigilarán que no se realicen emisiones superiores en 5 dB(A) a las establecidas para cada tipo de vehículo por la normativa de la Unión Europea.

3. A los efectos previstos en los apartados 2.a) y 3.a) del artículo 72 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, tendrán la consideración de límite admisible de nivel sonoro el establecido para cada tipo de vehículo por la normativa de la Unión Europea.

4. Las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) realizarán la inspección del nivel del ruido de los vehículos conforme a los criterios de inspección y de calificación de defectos establecidos en el «Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV», elaborado por el Ministerio de Industria y Energía y demás requisitos técnicos exigidos por la legislación estatal y autonómica.

TITULO III

Rehabilitación sonora.

Artículo 23.

1. Los Ayuntamientos de la Región, con la colaboración de las Consejerías de Medio Ambiente, Agricultura y Agua y de Sanidad y Asuntos Sociales, delimitará, caracterizará y corregirá la degradación ambiental de las zonas con niveles más elevados de contaminación acústica mediante la redacción de planes de rehabilitación sonora.

2. Los planes de rehabilitación sonora que tengan por objeto aquellas zonas urbanas o suburbanas susceptibles de un tratamiento unitario contemplarán las medidas y los plazos de ejecución para alcanzar los objetivos marcados en este Decreto. Los Planes contemplarán entre otras medidas las de carácter urbanístico, de gestión del tráfico, de realización de obras y/o medidas de intervención que podrán ser en la fuente, en la propagación o en la recepción, y medidas e instrumentos de cooperación interadministrativa.

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Artículo 24.

La Administración Regional y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de colaboración para la prevención y control de la contaminación acústica o para la ejecución de medidas correctoras previstas en los planes de rehabilitación sonora.

Artículo 25.

1. Las medidas correctoras para la rehabilitación ambiental serán aplicadas en primer lugar a los emisores y/o a los caminos de propagación, y habrán de conseguir niveles de ruido en los receptores afectados iguales o inferiores a lo especificado en el Anexo I.

2. Con carácter excepcional si las medidas correctoras, en la fuente o en la propagación, resultaran irrealizables desde el punto de vista técnico, los planes y demás instrumentos de intervención se orientarán hacia la aplicación de medidas correctoras para garantizar los límites especificados en el Anexo II, contribuyendo el responsable de la fuente a la financiación de estas medidas correctoras en la forma en que la Administración Ambiental Regional, Municipal o convenios de colaboración establezcan.

Artículo 26.

Con independencia de la formulación concreta de planes de rehabilitación sonora y en desarrollo de las Directrices de Protección del Medio Ambiente, se elaborará por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, y se aprobará por el Consejo de Gobierno un Plan de Gestión Ambiental sobre ruidos de ámbito regional, que tendrá la consideración de Plan de Protección del Medio Ambiente de ámbito territorial de los regulados en el artículo 4 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. Dicho Plan prestará especial atención al ruido generado por el transporte de mercancías por carretera proponiendo rutas alternativas y limitaciones de velocidad especialmente durante el periodo nocturno, propondrá el desarrollo de experiencias demostrativas de vehículos nuevos menos ruidosos, de acciones piloto a nivel regional de limitación del trafico y de protección de zonas residenciales. El Plan incluirá también medidas de fomento de acciones piloto y demostrativas en el ámbito municipal sobre gestión ambiental del tráfico, utilización de la bicicleta, reglamentación municipal, urbanismo aplicado a la prevención de la contaminación sonora e información y concienciación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, por la Consejería competente en materia de medio ambiente se propondrán a las administraciones competentes en materia de carreteras, medidas de limitación de velocidad para el tráfico pesado y rutas alternativas en las áreas urbanas más afectadas por la red de autovías y autopistas.

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Segunda.

1. Las ordenanzas municipales de protección contra el ruido en vigor se adaptarán al presente Decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

2. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua redactará una Ordenanza tipo de protección del medio ambiente contra el ruido que pueda servir de referencia para la elaboración de la propia por parte de las entidades locales.

Tercera.

Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en los procedimientos de evaluación y calificación ambiental, corresponderá a los Ayuntamientos la potestad sancionadora y la vigilancia y control de todo tipo de actividades e industrias susceptibles de generar ruido ambiental.

Cuarta.

A los efectos del artículo 72 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, tendrán la consideración de límites admisibles de nivel sonoro los relacionados en los Anexos I y II del presente Decreto.

Quinta.

Se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto los supuestos de ordenación territorial y urbanística sometidos a evaluación de impacto ambiental a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 10/1995, de 24 de abril, de distribución de competencias en materia de urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma.

Sexta.

Queda autorizada la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Decreto será de obligado cumplimiento en la Región de Murcia con independencia del posterior desarrollo que realice cada Ayuntamiento por medio de sus Ordenanzas.

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Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Dado en Murcia a 30 de julio de 1998.- El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.- El Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, Eduardo Sánchez-Almohalla Serrano.

ANEXO I

Valores límite de ruido en el medio ambiente exterior.

Uso del suelo Nivel de ruido permitido

LeqdB(A)

Día Noche

Sanitario, docente, cultural (teatros, museos, centro de cultura, etc.) espacios naturales protegidos, parques públicos y jardines locales

60

50

Viviendas, residencias temporales (hoteles, etc.), áreas recreativas y deportivas no masivas

65

55

Oficinas, locales y centros comer-ciales, restaurantes, bares y similares, áreas deportivas de asistencia masiva

70

60

Industria, estaciones de viajeros 75 65

ANEXO II

Valores límite de ruido en el interior de los edificios.

Tipo de receptor Nivel de ruido permitido

Leq dB(A)

Día Noche

Sanitario, Docente y Cultural 45 35

Viviendas y hoteles 50 40

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ANEXO III

Respuesta de la población al incremento del ruido existente.

Cantidad en dB(A) de leq.en que se sobrepasa el nivel medio anterior

Respuesta estimada de la población

0

5

10

15

20

Ninguna

Pequeña

Media

Fuerte

Muy fuerte

ANEXO IV

Evaluación del nivel de fondo.

Un Factor que puede afectar a la precisión de las medidas es el ruido de fondo, según el valor de su nivel comparado con el de la señal de ruido a medir, es obvio que el ruido de fondo no debe ahogar a la señal que interese. En la práctica, esto significa que el nivel de la señal debe ser, por lo menos, 3 dB superior al del ruido del fondo, pelo aun entonces puede ser necesario realizar una corrección para obtener el valor exacto. El procedimiento para medir el nivel sonoro de una actividad bajo un elevado ruido de fondo es el siguiente:

1. Mídase el nivel de ruido con la actividad funcionando.

2. Mídase el nivel del ruido de fondo con la actividad parada.

3. Hállese la diferencia entre las lecturas 1 y 2. Si dicha diferencia es menor de 3 dB, el nivel del ruido de fondo es demasiado alto y no permite una medida de precisión; si está entre 3 y 10 dB habrá que realizar una corrección, y si es mayor de 10 dB, no es necesaria corrección alguna.

4. Para realizar la corrección, éntrese en el eje de abcisas del gráfico con la diferencia hallada en el paso 3 anterior, súbase hasta encontrar la curva de referencia y, desde el encuentro, váyase horizontalmente hasta el eje de ordenadas.

5. Réstese el valor leído en el eje de ordenadas del total leído en el paso 1. El resultado es el nivel de ruido de la actividad.

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ANEXO V

Fórmula matemática del nivel sonoro continuo equivalente Nivel continuo equivalente en dBA Leq. Se define como e nivel de un ruido constante que tuviera la misma energía sonora de aquél a medir durante el mismo periodo de tiempo. Matemáticamente se define como:

FORMULA

donde P es la presión sonora instantánea, P es la presión sonora de referencia y T es el periodo de tiempo considerado pudiendo expresarse también de la siguiente forma:

FORMULA

donde L sería el nivel de ruido instantáneo.

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LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia

LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región

de Murcia

BOE 2 junio 1995

MODIFICACIONES:

- LEY 1/2002, de 20 de marzo, de adecuación de los procedimientos de la

Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BORM 30-3-2002)

Región de Murcia

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LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia 1

LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

BORM 2 Junio 1995

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente en la Región de Murcia, los procedimientos administrativos para la concesión de autorizaciones, la elaboración de las declaraciones de impacto ambiental y calificación ambiental para las industrias o actividades potencialmente contaminantes o que alteren el medio ambiente, y el desarrollo de la legislación básica del Estado sobre calidad ambiental.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la presente regulación es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la Región de Murcia y obtener un alto nivel de protección del medio ambiente, dotando a los entes públicos competentes, por razón de la materia, de los mecanismos de intervención y control necesarios y en particular:

a) Prevenir y corregir la degradación del medio ambiente formulando y ejecutando planes y programas de gestión ambiental.

b) Simplificar y mejorar los procedimientos administrativos de autorización y control de las actividades potencialmente contaminantes.

c) Implantar sistemas de responsabilidad y de indemnización por daños al medio ambiente.

d) Posibilitar una redistribución más equitativa de los costes de la protección del medio ambiente en aplicación del principio «quien contamina, paga».

e) Contribuir a mejorar la competitividad de los tejidos industriales de la Región, fomentando medidas de adecuación de la industria a las exigencias de la normativa ambiental.

f) Potenciar la participación social en las decisiones de protección ambiental y facilitar el acceso del ciudadano a la información sobre medio ambiente.

Región de Murcia

Consejería de Presidencia

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LEY 1/1995, de 8 de marzo de 1995, Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia 2

TITULO I

Directrices y planes de protección del medio ambiente

Artículo 3. Directrices de protección del medio ambiente.

El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, las Directrices de Protección del Medio Ambiente en las que se definirán los principios rectores que han de guiar la política regional en materia de calidad ambiental a corto y medio plazo, la integración de éstos en la planificación y ejecución de la política económica, territorial, de desarrollo local, tecnológica e industrial, y las posibles estrategias financieras para la superación del déficit ambiental.

Artículo 4. Planes de protección del medio ambiente.

1. En desarrollo de las directrices y en el marco de la planificación económica y territorial de la Región se elaborarán por la Consejería de Medio Ambiente, y se aprobarán por el Consejo de Gobierno, planes de protección del medio ambiente de ámbito territorial o sectorial.

2. Los planes tendrán por objeto aquellos sectores o territorios susceptibles de un tratamiento unitario y se incluirán, en su caso, en los planes de actuación sectorial o territorial que apruebe la Administración regional.

3. Los planes de protección del medio ambiente contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones: objetivos a alcanzar y plazos, actuaciones a realizar por el sector público y la iniciativa privada, competencia para su ejecución y un análisis económico-financiero.

4. Los planes tendrán la consideración de Directrices Sectoriales de Ordenación Territorial, según la Ley 4/1992, de 30 de junio de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, a todos los efectos, especialmente su alcance y procedimiento de tramitación.

Artículo 5. Acciones de los planes.

Los planes de protección del medio ambiente se ejecutarán por la Administración regional y su sector público a través de:

a) Programas de lucha contra la contaminación.

b) Programas de gestión de residuos.

c) Programas sectoriales de desarrollo tecnológico para la implantación de métodos y procesos productivos destinados a reducir las emisiones y minimizar la producción de residuos.

d) Programas y proyectos de investigación y desarrollo que tengan por objeto el desarrollo de tecnologías limpias en los procesos productivos y de gestión.

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e) Incentivos a las inversiones que tengan por objeto reducir la generación de residuos, su recuperación y reutilización y la reducción de emisiones contaminantes a las aguas y atmósfera.

f) Programas específicos para la restauración de áreas degradadas.

g) Programas de información y educación ambiental gestionados en colaboración con los sectores implicados.

Artículo 6. Coordinación.

1. Los distintos planes y programas deberán coordinarse entre sí al objeto de racionalizar la gestión ambiental. La Administración ambiental competente establecerá mecanismos permanentes de colaboración con otros centros directivos de la Comunidad Autónoma para este fin.

2. La Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía y con la finalidad de fomentar la necesaria cooperación interadministrativa, establecerá entidades o empresas públicas u otras fórmulas de colaboración con los Ayuntamientos de la Región de Murcia para el desarrollo compartido de las competencias de gestión ambiental y de los respectivos planes.

3. Igualmente, la Comunidad Autónoma establecerá mecanismos de coordinación con los organismos de la Administración Central cuyas competencias incidan en la gestión ambiental de la Región de Murcia.

Artículo 7. Información sobre los planes.

El Gobierno regional informará a la Asamblea Regional sobre la elaboración y el estado de ejecución de las Directrices, Planes y Programas de Protección del Medio Ambiente.

TITULO II

Autorización de actividades que puedan afectar al medio ambiente

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 8. Mandato general.

1. Los planes, obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en los anexos I y II de la presente Ley deberán someterse a los procedimientos de evaluación y calificación ambiental que se determinan en la misma.

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2. La tramitación administrativa de la evaluación y calificación ambiental se unificará con el resto de autorizaciones ambientales que conceda la Administración regional.

Artículo 9. Órgano competente.

A los efectos de esta Ley, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la Consejería de Medio Ambiente.

En cada Ayuntamiento el órgano ambiental será aquel que tenga atribuidas las competencias en materia de calificación ambiental.

Artículo 10. Efectos de la declaración o calificación.

La declaración o calificación ambiental determinarán la conveniencia o no de otorgar las licencias municipales de apertura.

Artículo 11. Requisito previo a la licencia de obras.

La declaración o calificación ambiental favorable será preceptiva para la concesión de licencia de obras para actividades por parte de los Ayuntamientos.

Artículo 12. Requisito para la concesión de suministros.

La obtención de declaración o calificación ambiental será requisito previo para la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos y de contratos de suministro de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.

CAPITULO II

Evaluación de impacto ambiental

Artículo 13. Concepto.

1. Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado plan, programa, proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.

2. Se entiende por declaración de impacto ambiental el pronunciamiento que pone fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

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Artículo 14. Actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental.

Deberán someterse a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las reguladas por la Legislación Básica del Estado, los planes, proyectos, obras o actividades públicas o privadas, a que se refieren el anexo I de la presente Ley.

Artículo 15. Proyectos exceptuables.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con respeto en todo caso a la legislación básica del Estado, podrá excluir a un plan o proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. El Acuerdo del Consejo de Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a evitar el impacto ambiental del proyecto.

2. En el supuesto del párrafo anterior, el Consejo de Gobierno:

a) Informará a la Asamblea Regional y al ayuntamiento o ayuntamientos afectados de los motivos que justifican la exención concedida con carácter previo al otorgamiento de la autorización.

b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones que motivaron su concesión.

Artículo 16. Procedimiento aplicable.

1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 14 será el establecido por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en la presente Ley, por el desarrollo reglamentario de la legislación básica del Estado y demás normas adicionales de protección que se establezcan.

2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adecuará el procedimiento y alcance de la evaluación de impacto ambiental a las exigencias de la evaluación de planes, programas y directrices, y a la de actividades o proyectos que por su naturaleza o magnitud aconsejen de evaluaciones simplificadas.

3. La remisión por el órgano sustantivo al ambiental del expediente, constituido por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y, en su caso, el resultado de la información pública, determinará la suspensión del procedimiento sustantivo, entendido éste como el resolutorio de la autorización o aprobación del proyecto, por un plazo de seis meses.

4. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedará interrumpido cuando el estudio de impacto deba ser completado por el promotor, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento realizada por el órgano ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra serán debidamente comunicadas por el órgano ambiental al sustantivo a los efectos de que sean tenidas en cuenta por éste en el cómputo del plazo máximo para el dictado y notificación de su resolución.

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5. Por el órgano competente sustantivo se notificará al interesado tanto la remisión del expediente al órgano ambiental, y sus efectos suspensivos como la recepción de la declaración de impacto ambiental.

Artículo 17. Estudio alternativo de impacto ambiental.

La autoridad ambiental podrá en el plazo de 30 días durante el período de información pública, elaborar o encargar la elaboración de un estudio de impacto ambiental alternativo al presentado, que incorporará al expediente.

Artículo 18. Evaluación de proyectos realizados por otras administraciones.

La evaluación de impacto ambiental de los proyectos, obras y actividades incluidos en el anexo I, aunque no sean realizados o no deban ser autorizados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberá efectuarse por la Consejería de Medio Ambiente con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal o autorización que en cada caso proceda.

Artículo 19. Información pública.

Cuando el órgano sustantivo sea la Administración del Estado, el órgano ambiental regional estará obligado a emitir un informe-alegación en el proceso de información pública, del que dará cuenta al Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Artículo 20. Declaración de impacto ambiental.

1. Los efectos de la declaración de impacto ambiental sobre los proyectos incluidos en el anexo I serán los previstos en la legislación básica del Estado.

2. Cuando en el procedimiento de impacto ambiental, el órgano sustantivo y el ambiental sea la Consejería de Medio Ambiente o cuando la actividad a que se refiere el proyecto no requiera autorización sustantiva, la declaración de impacto ambiental podrá ser objeto de recurso independiente. En el primer caso se recabará informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

CAPITULO III

Calificación ambiental

Artículo 21. Definición.

Se entiende por calificación ambiental el pronunciamiento del órgano ambiental, que tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal en caso de pronunciamiento negativo o respecto a la imposición de medidas correctoras.

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Artículo 22. Ámbito.

Las actividades sometidas al procedimiento de calificación ambiental son las enumeradas en el anexo II de esta Ley y aquellas que, no estando sometidas al trámite de evaluación ambiental (anexo I), no estén explícitamente exentas (anexo III).

Artículo 23. Distribución de competencias.

1. La calificación ambiental de las actividades incluidas en el anexo II, corresponde:

a) A los ayuntamientos, si se trata de municipios de más de 20.000 habitantes.

b) A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, si se trata de municipios de población inferior.

2. Corresponderá, sin embargo, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en todo caso, la calificación ambiental de las actividades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de licencias y autorizaciones:

a) Actividades de ámbito supramunicipal.

b) Excepcionalmente, las actividades que por su repercusión y a instancia del ayuntamiento afectado, aconsejen la intervención de la Consejería de Medio Ambiente.

3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá delegar la competencia a la que se refiere el apartado 1.b) en los municipios de población inferior a 20.000 habitantes que lo soliciten y acrediten disponer de los medios técnicos y personales precisos para el ejercicio de las competencias delegadas.

Artículo 24. Acuerdo de delegación.

El acuerdo de delegación tendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delega.

b) Condiciones para la instrucción de los expedientes.

c) Medidas de control que se reserva la Comunidad Autónoma.

Los acuerdos de delegación serán publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 25. Control.

En cualquier caso, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar en cualquier momento información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos pertinentes para la superación de las deficiencias observadas.

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Artículo 26. Competencia residual.

La calificación ambiental de las actividades que no corresponda a los ayuntamientos por competencia propia o por delegación, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.

Artículo 27. Información.

Los ayuntamientos informarán a la Consejería de Medio Ambiente de las iniciativas sometidas a calificación ambiental en las que intervengan, así como de las resoluciones recaídas en cada caso. A tal efecto llevarán un libro de Registro de calificaciones ambientales y licencias concedidas, cuyo contenido se determinará por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 28. Iniciación.

1. Al solicitar licencia municipal, si se trata de una actividad sometida a calificación ambiental, se presentará instancia dirigida al alcalde u órgano municipal competente, a la que se adjuntará la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico de la actividad.

b) Memoria ambiental.

2. La memoria ambiental comprenderá, en todo caso, una descripción de la actividad, su incidencia en la salubridad y en el medio ambiente y los riesgos potenciales para las personas o bienes, así como las medidas correctoras y preventivas, en su caso, y programa de vigilancia ambiental propuesto, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

Artículo 29. Tramitación.

Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior el órgano municipal correspondiente podrá adoptar las siguientes resoluciones:

a) Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal, basada en incumplimiento de ordenanzas o planeamiento urbanístico.

b) Admisión a trámite.

Artículo 30. Remisión de expedientes.

Cuando un ayuntamiento admita a trámite la solicitud de licencia para el establecimiento o modificación de una actividad:

a) Someterá el expediente a información pública, mediante edicto en el tablón de anuncios, y a consulta directa a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento en un plazo máximo de 20 días.

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b) Transcurrido el plazo al que se refiere el anterior apartado, evacuará el correspondiente informe, en un plazo de 30 días.

c) Remitirá el expediente completo al órgano ambiental municipal o regional correspondiente, que podrá ordenar las actuaciones necesarias con objeto de verificar la adecuación de las prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria descriptiva a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 31. Emisión de informes.

1. La remisión del expediente determinará la suspensión del procedimiento para la concesión de la licencia municipal. El órgano ambiental emitirá el informe de calificación ambiental y lo notificará a la autoridad competente para la concesión de la licencia en el plazo máximo de dos meses. Tanto la remisión del expediente al órgano ambiental, como sus efectos suspensivos del procedimiento de concesión de licencias, deberá ser comunicada al titular del proyecto por el órgano municipal competente para su otorgamiento.

2. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedará interrumpido en el caso de que se deba requerir al interesado para que subsane deficiencias o aporte documentos u otros elementos de juicio por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento realizada por el órgano ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra serán debidamente comunicadas por el órgano ambiental al órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por este en el cómputo del plazo máximo para el dictado y notificación al interesado de su resolución.

3. Cuando el informe de calificación sea negativo o impusiese medidas correctoras se dará audiencia al interesado, previamente a su notificación a la autoridad municipal, para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 32. Efectos.

La calificación ambiental tendrá carácter de informe vinculante para la autoridad municipal en el caso de implicar la denegación de licencias o determinar la imposición de medidas correctoras.

Artículo 33. Medidas complementarias.

Por razones de la normativa ambiental y sectorial vigente en cada momento, podrá exigirse la modificación o ampliación de las medidas correctoras o protectoras inicialmente establecidas.

Artículo 34. Actividades exentas.

Se considerarán actividades exentas, y por tanto no sujetas a evaluación y calificación para la obtención de su respectiva licencia, las actividades enumeradas en el anexo III de esta Ley.

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Artículo 35. Instrucciones técnicas.

La Consejería de Medio Ambiente establecerá instrucciones técnicas para regular las actividades sometidas a calificación. Las ordenanzas municipales sobre dicha materia deberán respetar, en todo caso, el contenido de las citadas instrucciones, adaptándose a ellas en el plazo de un año desde su publicación.

CAPITULO IV

Acta de puesta en marcha, cambios de titularidad y funcionamiento

Artículo 36. Puesta en marcha.

1. Con carácter previo al inicio de una actividad evaluada o calificada deberá obtenerse el acta de puesta en marcha y funcionamiento del ayuntamiento o de la Consejería de Medio Ambiente, según corresponda. A tal efecto el titular deberá presentar la documentación cuyo contenido garantizará que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas en la declaración o calificación.

2. El acta de puesta en marcha podrá tener carácter provisional -y así se hará constar en ella- cuando por la naturaleza del caso se precisen ensayos posteriores o experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación funcionará con las debidas garantías en cuanto a la protección del medio ambiente. El Gobierno Regional fijará reglamentariamente los plazos de la puesta en marcha provisional.

3. En caso de cambio de titularidad de licencia de actividad sometida a calificación ambiental que no implique cambio de domicilio, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley, el Ayuntamiento lo concederá, previa solicitud y comprobación por los servicios técnicos municipales.

Esta modificación se notificará por el Ayuntamiento a la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 37. Organismos competentes.

1. Corresponde a los ayuntamientos y a la Consejería de Medio Ambiente, en sus respectivos ámbitos competenciales, con la asistencia técnica, en su caso, de entidades colaboradoras, la comprobación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en las actas de puesta en marcha y el seguimiento de los programas de vigilancia ambiental.

2. El funcionamiento de las entidades colaboradoras se regulará por Decreto del Consejo de Gobierno. Los informes emitidos por entidades colaboradoras no podrán sustituir las labores de inspección total o parcial de la Administración.

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CAPITULO V

Areas de sensibilidad ecológica

Artículo 38. Definición.

Se establece un régimen especial para aquellas zonas denominadas áreas de sensibilidad ecológica, sobre las que, por sus características ambientales, su valor ecológico o naturalístico, los planes y proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, pueden tener una mayor incidencia ecológica.

Artículo 39. Ambito.

1. A los efectos de la presente Ley se consideran áreas de sensibilidad ecológica aquellos espacios naturales protegidos o no, a los que hace mención la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, y todas aquellas que sean declaradas por una ley.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, podrá declarar áreas de sensibilidad ecológica aquellos otros espacios naturales o rurales que, independientemente de su estado legal, presenten unas características ambientales, o posean ecosistemas, hábitats o especies de gran interés a nivel regional, nacional o internacional.

Artículo 40. Límites.

1. Los límites de las áreas de sensibilidad ecológica que se correspondan con espacios naturales protegidos, son aquellos definidos por la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia. Una vez aprobados los planes de ordenación de los recursos naturales de estos espacios, los límites se corresponderán con los del propio plan o con los que dicho instrumento de ordenación establezca.

2. En aquellos espacios naturales que no posean límites definidos en la citada Ley y no dispongan de planes de ordenación de recursos naturales aprobados, los límites de las áreas de sensibilidad ecológica serán establecidos por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 41. De la calificación ambiental.

La competencia sobre el procedimiento de calificación ambiental de las actividades recogidas en los anexos correspondientes de la presente Ley, cuando se desarrollen en un área de sensibilidad ecológica y no afecten a núcleos urbanos y rurales, corresponderá en todos los casos al órgano ambiental regional.

Artículo 42. Organos que deben ejercer la vigilancia.

En las áreas de sensibilidad ecológica, la vigilancia y responsabilidad de velar por el cumplimiento de las medidas correctoras y la ejecución del programa de vigilancia ambiental en

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aquellos supuestos sometidos a evaluación y calificación ambiental, corresponde a la Administración regional.

TITULO III

Instrumentos económicos

CAPITULO I

Imputación de costes

Artículo 43. Asignación de gastos.

1. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de prevención, control y eliminación de los deterioros ambientales corresponden al titular de la actividad que los genere. Dichos gastos incluirán, en su caso, los de aseguramiento de la responsabilidad civil por los daños que se pudieran ocasionar.

2. La Administración competente incluirá en las tarifas correspondientes a la prestación de los servicios públicos los costos de prevención y, en su caso, de depuración o saneamiento del deterioro producido.

3. En los casos de daños al medio ambiente total o parcialmente producidos por una pluralidad indeterminada de responsables, la Administración competente podrá acordar, sin perjuicio de los controles pertinentes, el establecimiento de contribuciones especiales para la financiación de los costos de las medidas de saneamiento ambiental.

Para el establecimiento de dichas contribuciones especiales, será requisito previo la emisión de un informe de la autoridad competente en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable, que justifique la imposibilidad de determinar los responsables de los daños. De dicho informe se dará traslado, por un plazo no inferior a diez días, a los futuros destinatarios de las mencionadas contribuciones, a fin de que puedan formular alegaciones al mismo de forma previa a la práctica de las liquidaciones correspondientes a cada uno de ellos.

4. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de inspección realizadas por la Administración Regional correrán a cargo de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 44. Contribución a la gestión de los residuos.

1. Los agentes económicos que fabriquen o pongan en el mercado productos, que una vez usados se conviertan en residuos identificables, en el ámbito geográfico de la Región, podrán participar en acuerdos voluntarios con la Administración Regional para la solución de los problemas de gestión que los residuos generados planteen.

2. La Administración regional podrá prescribir que los poseedores de determinados residuos los pongan a disposición de los establecimientos o servicios autorizados al efecto y en las condiciones que ésta establezca.

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Artículo 45. Cánones por contaminación.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del Estado, todas las formas de contaminación ambiental devengarán el correspondiente canon en favor de la Administración regional, independientemente de los demás tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.

2. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se crean los siguientes cánones por contaminación ambiental:

a) Canon por la producción y vertidos de residuos sólidos industriales.

b) Canon por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera.

c) Canon por vertidos al mar.

3. Los cánones percibidos por la Administración regional serán destinados a actuaciones de saneamiento y mejora de calidad ambiental de los medios receptores de contaminación.

4. Estarán obligados al pago de los cánones los titulares de las industrias y actividades contaminantes, estén o no sometidas al régimen de calificación o declaración ambiental establecido en esta Ley.

5. El importe de estas exacciones será el resultado de multiplicar la carga contaminante de los residuos, emisiones y vertidos, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a cada unidad.

Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar, equivalente a los producidos por un núcleo de población de mil habitantes y al período de un año.

Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán los baremos de equivalencia para la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar respecto de la unidad de contaminación definida en el párrafo anterior.

CAPITULO II

Instrumentos de garantías y responsabilidad ambiental

Artículo 46. Seguro de responsabilidad civil.

1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Administración ambiental autorizante podrá exigir la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar.

2. La Consejería de Medio Ambiente o los ayuntamientos podrán exigir la constitución de un seguro que cubra el riesgo de daños a las personas, los bienes y al medio ambiente a actividades previamente autorizadas, siempre que la actividad esté sujeta al procedimiento de calificación o evaluación de impacto ambiental.

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3. La autorización de las citadas actividades quedará sujeta a la constitución y mantenimiento por el solicitante del seguro de responsabilidad civil exigido.

4. Cuando la ampliación o modificación de instalaciones o actividades, a juicio de la Administración, impliquen un aumento de la cuantía a asegurar, ésta se fijará en la correspondiente autorización.

5. El seguro debe cubrir, en todo caso:

a) Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

b) Las indemnizaciones debidas por daños a los bienes.

c) Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.

6. El límite cuantitativo de las responsabilidades a asegurar será fijado por la Administración al tiempo de concederse la autorización, y deberá actualizarse anualmente en el porcentaje de variación que experimente el índice general de precios oficialmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística. El referido porcentaje se aplicará cada año sobre la cifra de capital asegurado del período inmediatamente anterior.

7. Sólo podrá ser extinguido el contrato de seguro a instancia del asegurado en algunos de los casos siguientes:

a) Que el contrato sea sustituido por otro de las mismas características y que cubra, como mínimo, los riesgos expresados en el punto 5 del presente artículo.

b) Que cese la actividad, previa comunicación a la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del período en que han estado ejerciendo las actividades, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil.

8. El titular de la actividad deberá mantener el contrato de seguro apto para la cobertura de los riesgos asegurados durante la fase de explotación y la de abandono hasta que se acredite ante la Administración ambiental la inexistencia de daños residuales al medio ambiente.

9. La valoración del seguro a que se refiere el presente artículo se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el promotor del proyecto o actividad no prestara su conformidad a aquélla.

Artículo 47. Fianzas.

1. Para aquellas actividades que incumplieran las condiciones impuestas en las autorizaciones, la Administración ambiental podrá exigir la prestación de una fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las medidas correctoras.

2. Las fianzas se constituirán en el plazo previsto en las resoluciones por las que se acuerdan medidas correctoras o en las que se acuerden medidas adicionales, pudiendo aplicarse sucesivamente a las fases de construcción, explotación y abandono si se hubieran previsto.

3. Estas fianzas, para el caso de la Administración regional, se depositarán en la Caja General de Depósitos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a favor de la Comunidad Autónoma, en cualquiera de las modalidades previstas en la normativa vigente.

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CAPITULO III

Fondo de Protección del Medio Ambiente

Artículo 48. Fondo de Protección del Medio Ambiente.

1. Fondo de Protección del Medio Ambiente.

Se crea el Fondo de Protección del Medio Ambiente para contribuir a financiar actuaciones de gestión ambiental.

2. Adscripción del Fondo.

El Fondo de Protección del Medio Ambiente queda adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, rigiéndose por las determinaciones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.

3. Naturaleza y recursos económicos del Fondo.

Los recursos del Fondo de Protección del Medio Ambiente son destinados a financiar actuaciones de lucha contra la contaminación y protección del medio ambiente.

El Fondo se nutre de los siguientes recursos:

a) Las aportaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia.

b) Las asignaciones que correspondan a la Comunidad Autónoma procedentes de la imposición por la misma o por el Estado de gravámenes sobre residuos y vertidos contaminantes al aire, al suelo y las aguas marinas.

c) Las aportaciones de los ayuntamientos.

d) Las subvenciones y ayudas otorgadas por otros.

e) El importe recaudado de las sanciones impuestas por la Administración regional como consecuencia de infracciones de la normativa sobre calidad ambiental, una vez deducidos los gastos de gestión.

f) Las donaciones, las herencias, las aportaciones y las ayudas que, con destino específico al Fondo, dispongan los particulares, las empresas o las instituciones.

También se podrán incorporar al Fondo los remanentes procedentes de economías de contratación, renuncias de los entes locales a ayudas otorgadas y otros restos, sean del mismo ejercicio económico o de ejercicios anteriores y siempre que procedan de actuaciones vinculadas a la gestión o protección del medio ambiente.

Artículo 49. Cobertura.

El Fondo de Protección del Medio Ambiente estará dotado de capacidad suficiente para cubrir los casos de indemnización por los daños causados al medio ambiente, en que no se haya

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podido identificar al responsable, o cuando éste no esté en condiciones de proporcionar una indemnización completa.

CAPITULO IV

Etiqueta verde regional

Artículo 50. Sistemas de etiqueta ecológica.

La Comunidad Autónoma podrá establecer sistemas de etiqueta ecológica de ámbito regional para productos, servicios o actividades que, en todo su ciclo de vida, o en su prestación, no sean agresivos para el medio ambiente.

Artículo 51. Procedimiento de concesión.

Por la Consejería de Medio Ambiente se establecerán las clases de productos y la relación de servicios susceptibles de obtener esta etiqueta verde regional, así como el procedimiento para la concesión y retirada del distintivo correspondiente.

TITULO IV

Medidas de adecuación de la industria y demás actividades a las exigencias de la normativa ambiental

CAPITULO I

Medidas generales

Artículo 52. Declaración Anual de Medio Ambiente.

1. Todas las actividades potencialmente contaminantes, cuyas instalaciones estén radicadas en la Región de Murcia, presentarán una declaración de Medio Ambiente con periodicidad anual donde, en su caso, se integrarán las declaraciones específicas de productos o gestor de residuos y se relacionarán las incidencias ambientales ocurridas, el estado de funcionamiento de las infraestructuras de depuración, el grado de cumplimiento de los programas de vigilancia ambiental y cualesquiera otros elementos de interés para hacer un seguimiento de las actuaciones de cada empresa respecto al medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente aprobará el modelo oficial para efectuar esta declaración.

2. La declaración de Medio Ambiente, al menos con una periodicidad trianual, contendrá un certificado expedido por entidad colaboradora con la Administración sobre el cumplimiento, por parte de la empresa, de la legislación ambiental vigente, del Programa de Vigilancia

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Ambiental y/o medidas correctoras impuestas en el proceso de adecuación de la industria y demás actividades a la normativa ambiental vigente.

Artículo 53. Obligación de declarar.

Tendrán la obligación de realizar la declaración de Medio Ambiente las actividades potencialmente contaminantes que así se definan por el órgano ambiental regional al emitir la autorización y, en particular, las que se enumeran a continuación:

a) Las industrias consideradas como productoras y gestoras de residuos, de acuerdo con la normativa vigente.

b) Las industrias consideradas como potencialmente contaminantes de la atmósfera de acuerdo con la normativa vigente.

c) Las industrias y actividades que viertan aguas residuales no domésticas procedentes de procesos industriales y limpieza de factorías en redes de saneamiento municipales o directamente al mar.

d) Las empresas dedicadas al transporte y/o eliminación de residuos sólidos urbanos y limpieza urbana e industrial.

e) Los vertederos municipales.

f) Las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas y aguas industriales.

g) Las actividades mineras.

Artículo 54. Normativa sobre niveles.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente para los residuos, ruidos, vertidos y emisiones, aquellos niveles máximos y niveles guía, que en emisión e inmisión, sean pertinentes para las condiciones ambientales regionales y la calidad de vida de los ciudadanos, así como las exigencias mínimas para la reutilización de las aguas depuradas. En cualquier caso, dichos niveles serán recogidos en las distintas normativas y ordenanzas municipales.

Artículo 55. Condiciones de los vertidos al alcantarillado.

1. Para garantizar la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones de saneamiento y depuración, los vertidos líquidos a redes de alcantarillado municipales en la Región de Murcia no deberán sobrepasar determinadas características.

2. Las autorizaciones de vertido al alcantarillado habrán de recoger los pronunciamientos que sobre vertidos de aguas residuales, determinen las evaluaciones o calificaciones ambientales.

3. En desarrollo de esta Ley el Gobierno Regional fijará los componentes excluidos de los vertidos y las concentraciones máximas admisibles, así como cualquier otra circunstancia que,

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para cumplir con estos objetivos, deberán ser incorporadas a las ordenanzas municipales de vertido a las redes de alcantarillado.

Artículo 56. Operadores ambientales.

1. A requerimiento del ayuntamiento o de la Consejería de Medio Ambiente, cuando las características de una actividad o sector de actividades lo hagan aconsejable, el titular deberá nombrar un responsable del seguimiento y adecuado funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar o corregir daños ambientales, así como de elaborar la información que periódicamente se demande desde la Administración.

2. El titular de la empresa velará por la adecuada formación de estos operadores ambientales.

3. La Consejería de Medio Ambiente desarrollará, por sí o a través de otras instituciones, mecanismos de asesoramiento a las pequeñas y medianas empresas de la Región en materia de medio ambiente y para la formación y actualización de los operadores ambientales.

Artículo 57. Representación de los trabajadores.

La representación legal de los trabajadores en la empresa, en relación con las cuestiones medioambientales, tendrá reconocidas las siguientes atribuciones:

1.º Recibir la información que se emita sobre la situación medioambiental de la empresa, así como de las sanciones que se le puedan imponer por el incumplimiento de la normativa ambiental vigente.

2.º Conocer los planes o medidas de adaptación medioambiental que se vayan a llevar a cabo en la empresa y las subvenciones que para esta cuestión se reciban.

3.º Remitir al órgano ambiental correspondiente informes sobre las cuestiones anteriores.

Artículo 58. Memoria de gestión ambiental.

El Consejo de Gobierno presentará anualmente a la Asamblea Regional una memoria de gestión, relativa a las actuaciones de adecuación de la industria y demás actividades a las exigencias de la normativa ambiental, y la evolución y características del déficit ambiental de la Región.

CAPITULO II

Auditorías ambientales

Artículo 59. Definición y objetivos.

1. La Auditoría Ambiental es un proceso de evaluación sistemática, objetiva, independiente y periódica del sistema de gestión ambiental de una empresa, encaminado a la

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realización de un diagnóstico de la situación actual, en lo que se refiere a emisión de contaminantes, producción de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, análisis de riesgos y evaluación del grado de cumplimiento de la legislación vigente, y en su caso, sobre otros aspectos importantes desde el punto de vista medioambiental; así como de los sistemas de protección y gestión ambiental internos existentes en una instalación industrial en funcionamiento.

2. Los objetivos básicos de las Auditorías Ambientales son: El establecimiento y aplicación, por parte de las empresas, de sistemas de gestión internos para la protección del medio ambiente, la evaluación sistemática de los resultados obtenidos que permita establecer y adoptar las medidas complementarias para reducir la incidencia ambiental y la información al público acerca del comportamiento de la empresa en materia de medio ambiente.

Artículo 60. Actividades e instalaciones sujetas a Auditoría Ambiental.

1. Como requisito imprescindible para la obtención de cualquier tipo de ayudas económicas o financieras por parte de la Administración Regional, las empresas incluidas en el Anexo IV cuyas actividades se encuentren en funcionamiento por un período superior a dos años, deberán presentar junto a la petición de ayuda un Informe Ambiental validado, resultante de la realización de una Auditoría Ambiental, con el compromiso explícito de su cumplimiento por parte del peticionario.

2. Cualquier empresa podrá acogerse a la realización de Auditorías Ambientales en los términos previstos en esta Ley.

3. En todo caso, la presentación del Informe Ambiental validado será también requisito imprescindible para cualquier empresa que estando en funcionamiento desee obtener ayudas para métodos de prevención y gestión ambiental que pueda establecer el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.

4. El Informe Ambiental Validado deberá acompañar a la Memoria o Proyecto de la actuación que se pretende mejorar y para la que se solicitan las ayudas o beneficios económicos.

Artículo 61. Contenido.

Los Informes Ambientales derivados de las Auditorías Ambientales deberán incluir, al menos, la siguiente información para cada instalación auditada:

a) Localización de la instalación.

b) Descripción de los procesos que se desarrollan en la instalación, incluyendo producción, empleo de materias primas, consumos de agua y energía, características de los procesos de fabricación desde el punto de vista de la generación de afluentes líquidos, residuos y emulsiones a la atmósfera, medidas correctoras existentes y otras cuestiones de interés.

c) Evaluación de los aspectos ambientalmente significativos relacionados con los procesos estudiados.

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d) Un resumen de los datos cuantitativos sobre la emisión de contaminantes, producción de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, y, en su caso, sobre otros aspectos importantes desde el punto de vista medioambiental.

e) Descripción, en caso de que exista, del programa de gestión ambiental establecido por la empresa titular de la actividad para la instalación auditada, así como los objetivos del mismo.

f) Evaluación de las actuaciones ambientales, incluido el sistema de gestión interno y las medidas de protección existentes.

g) Valoración detallada del grado de cumplimiento de la legislación ambiental que afecta a la instalación.

h) Resumen de las medidas correctoras que procede aplicar en la instalación para mejorar las condiciones de operación, desde el punto de vista ambiental, reduciendo la contaminación y minimizando la generación de residuos, los consumos de agua y energía y los riesgos ambientales.

Artículo 62. Validación del Informe Ambiental.

1. Los informes ambientales deberán ser validados por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el plazo máximo de seis meses tras su presentación.

2. El objetivo de la validación consiste en certificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el articulado anterior y el establecimiento de un programa para la ejecución de las medidas correctoras resultantes de la Auditoría Ambiental.

Artículo 63. Ayudas.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá conceder ayudas económicas a las empresas para la realización de Auditorías Ambientales, a condición de que posteriormente ejecuten las medidas correctoras contempladas en los correspondientes Informes Ambientales Validados.

Artículo 64. Publicidad.

La Administración Regional podrá publicar en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», para su conocimiento público, la relación anual de empresas que se adhieran a la realización de Auditorías Ambientales y establecerá un sistema de identificación ambiental para las empresas sometidas a dichas auditorías.

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TITULO V

Disciplina ambiental

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 65. Organos competentes.

Sin perjuicio de las competencias sustantivas de los municipios o de otros órganos de la Comunidad Autónoma, corresponde a la Consejería de Medio Ambiente ejercer las potestades administrativas ordenadas a la prevención, vigilancia, corrección y sanción ambiental.

Artículo 66. Inspectores de medio ambiente.

1. Los funcionarios designados para realizar labores de vigilancia e inspección ambiental gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agentes de la autoridad, estando facultados para acceder, previa identificación, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley o a la legislación ambiental sectorial.

En el ejercicio de su misión, los inspectores de medio ambiente, podrán ir acompañados de los expertos que se considere necesario, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.

2. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos que puedan ser constitutivos de irregularidad o infracción administrativa, en la que se harán constar las alegaciones que realice el responsable. Las actas levantadas por los inspectores de medio ambiente gozarán de la presunción de certeza que les atribuye la legislación vigente.

Igualmente se levantará acta en caso de que se compruebe el correcto funcionamiento de las instalaciones.

3. Los inspectores podrán requerir toda la información que sea necesaria para realizar su función y por los responsables de las actividades inspeccionadas se les facilitará la ayuda que precisen para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones impuestas en las declaraciones y calificaciones ambientales.

4. Los inspectores de medio ambiente podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tienen asignadas, la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.

Artículo 67. Restauración del medio e indemnizaciones.

1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá por objeto lograr la restauración del medio ambiente y la

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reposición de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado. La Administración que hubiera impuesto la sanción será competente para exigir la reparación.

2. Si el infractor no reparase el daño causado en el plazo que se le señale, la Administración procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una o, en su caso, a la ejecución subsidiaria en la forma establecida en las normas de procedimiento administrativo común.

3. En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria, cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.

Artículo 68. Compatibilidad de sanciones.

1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción más grave de las que resulten.

2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se base en el incumplimiento de obligaciones formales.

Artículo 69. Personas responsables.

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:

a) Las personas o entidades que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora, o aquellas que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto que constituya u origine la infracción.

2. Cuando concurran distintas personas o entidades en la autoría de la misma infracción sin que resulte posible deslindar la participación efectiva de cada una de ellas se exigirá la responsabilidad de forma solidaria.

CAPITULO II

Medidas disciplinarias

Artículo 70. Suspensión de las actividades.

1. El órgano al que corresponda realizar la declaración o calificación suspenderá, salvo casos especialmente justificados, la ejecución de obras, industrias o actividades sometidas al régimen de control ambiental, cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

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a) Que comenzara a ejecutarse la obra o iniciarse la industria o actividad sin la correspondiente autorización o licencia municipal.

b) Que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento del trámite de evaluación o calificación ambiental.

c) Que exista ocultación o falseamiento de datos o manipulación dolosa en el procedimiento ambiental correspondiente.

d) Que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones de índole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto por la calificación o evaluación ambiental.

2. La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir, en su caso, al ayuntamiento, para que proceda a la suspensión en los supuestos de los apartados anteriores.

3. Si el órgano competente no efectuara la suspensión, ni lo hiciera a instancias de la Consejería de Medio Ambiente en el plazo que se le indique, que no será inferior a quince días, ésta adoptará las medidas oportunas para preservar los valores ambientales, pudiendo, al efecto, disponer la paralización de las actividades que supongan riesgos o lesión ambiental.

Artículo 71. Suspensión inmediata y otras medidas cautelares.

En aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para el medio ambiente, el ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente podrá ordenar motivadamente la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente sancionador que, en su caso, proceda. En el supuesto que dichas medidas cautelares sean adoptadas por la Consejería de Medio Ambiente, ésta notificará dicha decisión al ayuntamiento en cuyo término radique la actividad.

Artículo 72. Infracciones.

1. A los efectos prevenidos en esta Ley, tienen la consideración de infracción administrativa muy grave:

a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la calificación ambiental o por la declaración de impacto ambiental.

b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o suelo, de productos o sustancias, tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que entrañen grave riesgo para la salud humana y los recursos naturales, cause daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración de aguas residuales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general. No tendrán la consideración de infracción los vertidos o emisiones realizados en las cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme a la normativa aplicable en cada materia.

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c) La realización de actividades que tengan como resultado la destrucción de recursos naturales, con excepción de aquellas actuaciones expresamente autorizadas con arreglo a la legislación aplicable por razón de la materia.

d) La ocultación o el falseamiento de los datos necesarios para la evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental.

e) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o el incumplimiento reiterado de medidas correctoras o restitutorias.

f) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.

g) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.

h) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguro, fianzas y demás medidas cautelares previstas en la presente Ley.

i) La reiteración, en el plazo de seis meses, de tres infracciones graves de emisión o inmisión sonora.

j) La realización de tareas de control ambiental por entidad colaboradora, de forma contraria a las previsiones reglamentarias, cuando de ello se deriven riesgos muy graves para el medio ambiente.

k) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones realizados por entidad colaboradora, o que encubran irregularidades ambientales en las empresas o actividades cuyo control les esté encomendado.

2. Tienen la consideración de infracciones graves:

a) Sobrepasar en más de 10 decibelios tipo A dB(A) los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente.

b) La comisión reiterada de tres infracciones leves de emisión o inmisión sonora, en el plazo de seis meses.

c) El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual de medio ambiente.

d) Los incumplimientos de plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los órganos competentes.

e) La realización de actividades, sin autorización, que supongan una degradación grave de la calidad del paisaje mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno afectado.

f) También son infracciones graves las señaladas en el apartado anterior como muy graves, cuando por la cantidad o calidad de la perturbación ambiental producida, o por otras circunstancias derivadas del expediente, no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para las personas, los bienes o los valores ambientales.

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g) Los vertidos industriales a la red de alcantarillado municipal sin la autorización correspondiente o el incumplimiento de las condiciones que se impusieron en la misma.

h) La concesión de autorizaciones municipales de vertido que incumplan las condiciones establecidas en las evaluaciones o calificaciones, así como la expedición de dichas autorizaciones sin el informe previo de la Consejería de Medio Ambiente.

i) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos urbanos o industriales en lugares no autorizados siempre que sean tóxicos, peligrosos y nocivos para el medio ambiente.

3. Tienen la consideración de infracciones leves:

a) Sobrepasar de 5 a 10 dB(A) los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente.

b) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos urbanos o industriales en lugares no autorizados, cuando sean de muy baja toxicidad y no dañen al medio ambiente.

c) La incineración de plásticos u otros residuos no vegetales procedentes de las explotaciones agrarias.

d) El mal estado de mantenimiento y conservación de las condiciones ambientales de las explotaciones agropecuarias y demás instalaciones sujetas a evaluación o calificación ambiental, cuando de ello se deriven malos olores u otras perturbaciones ambientales leves.

e) La contaminación provocada en forma de polvo, ruidos, vibraciones, humos o malos olores procedentes de obras, establecimientos de pública concurrencia de toda índole, actividades comerciales y viviendas.

f) Los descuidos de mantenimiento de las condiciones de seguridad que hubieren sido impuestas.

g) El incumplimiento de plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubiesen sido impuestas por los órganos competentes.

h) La realización de actividades, sin autorización, que supongan una degradación leve de la calidad del paisaje mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno afectado.

i) También son infracciones leves los incumplimientos de normas prohibitivas, señalados de forma expresa en esta u otras leyes de protección ambiental, que no estén tipificados como infracción grave o muy grave.

j) Las señaladas en los apartados anteriores como graves o muy graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación.

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Artículo 73. Prescripción de infracción y sanciones.

Las infracciones muy graves, graves y leves, y sus sanciones correspondientes prescribirán a los tres años, dos años y seis meses, respectivamente, desde la comisión del hecho, desde su terminación si fuese continuada, o desde la detección del daño ambiental.

Artículo 74. Sanciones.

Por la realización de las infracciones administrativas previstas en esta Ley se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Para las infracciones muy graves:

a) Multas entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.

b) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.

c) Clausura temporal no superior a cuatro años.

d) Exclusión definitiva o temporal de más de cinco años de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas.

e) Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.

2. Para infracciones graves:

a) Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a dos años.

c) Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas ambientales por un período de más de tres años y no superior a diez años.

d) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período de más de tres años y no superior a diez años.

3. Para las infracciones leves:

a) Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período máximo de un año.

c) Apercibimiento.

d) Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas ambientales durante un período máximo de tres años.

e) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período máximo de tres años.

4. Las multas son compatibles, en todo caso, con las demás sanciones establecidas en este artículo.

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5. El órgano sancionador podrá hacer públicas las sanciones ambientales impuestas por infracciones muy graves, en los medios de comunicación social, indicando la infracción cometida y la identidad del infractor.

Artículo 75. Graduación de las sanciones.

1. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, el grado de incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, la intencionalidad y el riesgo objetivo de contaminación grave del agua, aire, suelo, subsuelo, flora, fauna o paisaje.

2. Se consideran circunstancias atenuantes, la acción inmediata del infractor para evitar la degradación del medio receptor con la retirada de los agentes contaminantes y la regeneración del lugar afectado, así como la escasa incidencia de la infracción sobre los factores ambientales señalados en el párrafo anterior.

3. En el supuesto de sanción, que implique el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se computará en la sanción definitiva el tiempo que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.

4. Cuando el beneficio que resulte de una infracción de las previstas en esta Ley fuese superior a la sanción que corresponda, podrá incrementarse ésta en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 76. Derechos laborales.

La situación y los derechos de los trabajadores afectados por la suspensión o clausura de actividades en virtud de la presente Ley, se rigen por lo establecido en la legislación laboral, sin que la infracción cometida pueda suponer, en ningún caso, un beneficio para el infractor en perjuicio de los trabajadores afectados.

Artículo 77. Expediente sancionador y medidas cautelares.

El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes protectoras del medio ambiente que no tengan establecido un procedimiento sancionador específico, se regirá por los siguientes trámites:

1. Se iniciará el procedimiento mediante providencia de incoación acordada por cualquiera de los órganos competentes para resolver. Esta providencia de incoación, que contendrá una sucinta referencia a los hechos que la motivan, se notificará a los interesados y contendrá la identidad del instructor, secretario si lo hubiera y la del órgano competente para resolver, así como referencia a la norma que atribuya dicha competencia.

2. Por el instructor se formulará un documento acusatorio único en el que se contendrán:

a) Los hechos imputados según lo que resulte de las actas de los inspectores, los informes y los demás elementos probatorios que se hayan recabado en el expediente.

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b) Las infracciones cometidas según la tipificación establecida.

c) La propuesta de sanción que, en su caso, sea inicialmente formulada, con indicación de las medidas de carácter no sancionador que lleva aparejada la comisión de la infracción imputada. El documento acusatorio único será notificado al inculpado para que pueda tomar audiencia y vista del expediente y presentar alegaciones y pruebas en el plazo de 15 días.

3. Cuando la naturaleza y circunstancias del expediente lo aconsejen, o la dificultad de determinar la exactitud de los hechos imputados lo requiera, el documento acusatorio único se podrá descomponer en dos fases:

a) Pliego de cargos, ordenado a la determinación de los hechos, en el que se comunicarán al imputado únicamente los que pueden ser susceptibles de infracción; el pliego de cargos se notificará al imputado para que pueda tomar audiencia y vista del expediente y alegar lo que tenga por conveniente en el plazo de 15 días.

b) Propuesta de resolución, que contendrá los hechos que hayan resultado probados, los fundamentos jurídicos aplicables y la sanción concreta que puede imponerse a juicio del instructor del expediente.

La propuesta de resolución se comunicará al infractor para que alegue lo que tenga por conveniente en el plazo de quince días, pasándose seguidamente todo lo actuado al órgano competente para resolver.

4. Si no se formularan alegaciones o las alegaciones formuladas por el inculpado no desvirtúan los contenidos del documento acusatorio único o de la propuesta de resolución, se pasará el expediente, con todo lo actuado, a la resolución del órgano competente.

5. En caso de que las alegaciones realizadas por el inculpado o las pruebas practicadas u otras actuaciones probatorias, alterasen el contenido de la propuesta de sanción, por el instructor, se formulará una nueva propuesta de resolución que se notificará al inculpado para que la conteste en el plazo de quince días.

6. El órgano que disponga la incoación del expediente podrá adoptar, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, las medidas cautelares necesarias que eviten la continuidad de daños ambientales. Las medidas cautelares se mantendrán aun en el supuesto de suspensión del procedimiento administrativo o del de ejecución de la sanción impuesta en el mismo por imposición de causa penal, sin perjuicio de las resoluciones que en su propio ámbito pudieran adoptar los órganos jurisdiccionales.

7. En el supuesto de que las medidas cautelares hubieran sido adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71, el órgano que disponga la incoación del expediente, simultáneamente a la misma, deberá ratificar el mantenimiento de dichas medidas cautelares.

8. Las medidas cautelares se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado, por un plazo de cinco días y no podrán tener una duración superior a seis meses.

9. El plazo para la tramitación de los expedientes sancionadores regulados en esta Ley para toda clase de infracciones, será de seis meses.

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Artículo 78. Organos competentes.

Corresponde a la Administración regional y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la incoación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador en las materias señaladas en esta Ley y en las demás normas de protección ambiental.

Artículo 79. Resolución.

1. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración regional corresponderá a los siguientes órganos de la Comunidad Autónoma:

a) Al director general de Protección Ambiental, si se trata de infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.

b) Al consejero de Medio Ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves cuya multa no exceda de 25.000.000 de pesetas.

c) Al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves cuando la multa sobrepase los 25.000.000 de pesetas.

2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y en su defecto a los alcaldes para toda clase de infracciones y sanciones.

3. Las empresas que hayan sido sancionadas, por faltas graves o muy graves, derivadas del incumplimiento de la legislación medioambiental, no podrán contratar trabajos con las administraciones públicas, hasta no haber aplicado las medidas correctoras pertinentes y/o haber satisfecho la sanción.

TITULO VI

Información y participación ciudadana

CAPITULO I

Libertad de acceso a la información

Artículo 80. Libertad de acceso.

La información sobre medio ambiente de que disponga la Administración regional y los ayuntamientos estará a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en la forma prevista en este capítulo y en la legislación de procedimiento administrativo común, sin que el solicitante esté obligado a probar un interés determinado.

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Artículo 81. Información ambiental.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por información sobre medio ambiente cualquiera disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, aire, tierra, fauna, flora, espacios naturales, actividades contaminantes, así como las medidas de protección y los programas de gestión del medio ambiente.

2. Se denegará el acceso a la información sobre medio ambiente cuando ésta afecte a cualquiera de los aspectos siguientes:

a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.

b) La seguridad pública.

c) Los asuntos que se encuentren sub júdice o lo hayan sido en el pasado, o sean objeto de pesquisas, incluidas las investigaciones disciplinarias o preliminares.

d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual.

e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.

f) Los datos proporcionados por un tercero sin que éste esté obligado jurídicamente a facilitarlos.

g) Los datos cuya divulgación pueda perjudicar al medio ambiente al que se refieren.

3. Se facilitará parcialmente la información en posesión de las autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses mencionados en el apartado anterior.

Artículo 82. Denegación de información.

Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté formulada de forma demasiado general.

Artículo 83. Plazo para responder.

Las autoridades públicas competentes deberán responder a los interesados lo antes posible y dentro de un plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin respuesta por parte de la Administración se entenderá concedido el acceso a la información solicitada. En todo caso esta información tendrá la forma, contenido y limitaciones establecidas legalmente.

Artículo 84. Recursos.

La denegación expresa contendrá las razones que la fundamentan. La persona que considere que su solicitud de información ha sido denegada sin motivo justificado, o que haya

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recibido una respuesta inadecuada por parte de los poderes públicos, podrá presentar recurso en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 85. Coste de la información.

El suministro de información en materia de medio ambiente, cuando comporte gastos que no deba soportar la Administración, estará sometido al pago de tributos o precios públicos que en ningún caso serán superiores al coste real del suministro de información realizado.

Artículo 86. Información general.

La Comunidad Autónoma y los ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para facilitar al público información de carácter general sobre el estado del medio ambiente.

Artículo 87. Relación de empresas.

La Consejería de Medio Ambiente podrá difundir entre los ciudadanos la lista de empresas que realizan su actividad con adecuación al medio ambiente.

CAPITULO II

Participación y acción popular

Artículo 88. Participación ciudadana.

1. Los períodos de información pública de los expedientes de evaluación de impacto ambiental y aquellos otros que se estimen convenientes serán publicados en los medios de comunicación.

2. La Consejería de Medio Ambiente podrá exigir al titular de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental la utilización de mecanismos específicos de información al público.

Artículo 89. Acción popular.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales, la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

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CAPITULO III

Confidencialidad y remisión de información

Artículo 90. Confidencialidad.

1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en cuanto a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental se desarrollará necesariamente dentro del respeto al secreto industrial y comercial, en los términos establecidos en la legislación vigente, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2. Cuando el titular del proyecto estime que la difusión de determinados datos podría perjudicarle y deben mantenerse en secreto frente a cualesquiera personas o entidades, salvo la Administración, podrá indicar qué parte de la información contenida en el estudio de impacto ambiental, proyecto técnico de la actividad o en la memoria ambiental considera de transcendencia comercial o industrial y solicitar su confidencialidad previa la oportuna justificación.

3. La Administración decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.

Artículo 91. Remisión de información.

El órgano ambiental competente, de oficio o a petición del titular de la actividad, le facilitará aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando por la Administración se estime que pueden resultar necesarios para la adecuación de la actividad al medio ambiente o para la realización del estudio de impacto o memoria ambiental.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Segunda.

El Consejo de Gobierno podrá adecuar los procedimientos de evaluación y calificación y modificar los listados de las actividades incluidas en los anexos de esta Ley.

Tercera.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar las cuantías de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de vida, de acuerdo con los índices generales de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

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Cuarta.

El Consejo de Gobierno fijará los criterios y medidas que sobre emisión de humos y gases, ruido urbano, gestión de residuos y vertidos al alcantarillado habrán de recoger, en el plazo de un año desde su aprobación, las Ordenanzas Municipales de Protección al Medio Ambiente.

Quinta.

Las actividades mineras sometidas a evaluación de impacto ambiental quedan eximidas de presentar el Plan de Restauración previsto en el Real Decreto 2994/1982, debiendo incluirse en el Programa de Vigilancia Ambiental la restauración propuesta.

Sexta.

En el ámbito territorial de Comunidad Autónoma de Murcia no será de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba una instrucción que dicta normas complementarias para su aplicación.

Séptima.

Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan delegada la competencia en materia de actividades clasificadas se entenderá que tienen delegada la competencia de calificación ambiental a que se refiere el artículo 23, con las modificaciones que en la ley se han establecido.

Octava.

Las directrices y planes de protección de medio ambiente a que se refiere el Título I, así como los reglamentos de desarrollo de esta ley, habrán de ser previamente informados por el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia. Asimismo, habrán de ser consultados los órganos consultivos que en función de su relación con los contenidos de esta ley determine el Gobierno Regional.

Novena.

En los procesos de evaluación y calificación ambiental en los que es competente la Comunidad Autónoma, la Consejería de Medio Ambiente podrá constituir Comisiones técnicas de asesoramiento donde participarán los Centros Directivos de la Administración Regional implicados por razón del tema.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. Sin perjuicio de las exigencias derivadas de la legislación vigente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las industrias y actividades afectadas por la

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misma que no dispongan de las autorizaciones ambientales pertinentes, deberán iniciar la regularización de su situación administrativa en la forma en que se determine por la Consejería de Medio Ambiente. Dicho proceso deberá ultimarse en un plazo máximo de dos años, ampliándose éste un año más para las pequeñas empresas que fehacientemente demuestren su incapacidad económica para su adaptación en el plazo de dos años.

2. No obstante y con la excepción de aquellas actividades que generen un riesgo potencial grave se podrá conceder, por sectores, plazos de adaptación superiores al señalado en el apartado anterior.

3. En el plazo de seis meses desde la aprobación de ayudas a la adaptación de esta Ley y en cumplimiento del artículo 5, el Gobierno aprobará un plan de incentivos a las inversiones que tengan objeto reducir la generación de residuos, su recuperación y reutilización y la reducción de emisiones contaminantes a las aguas y a la atmósfera. Dicho plan prestará especial atención a las pequeñas empresas, primando las agrupaciones de las mismas para las actuaciones ambientales derivadas de la aplicación de esta Ley.

4. El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará, en el plazo máximo de dos años, los siguientes planes de gestión ambiental:

a) Sobre los vertidos líquidos y la depuración de aguas residuales, diferenciando río Segura y sus afluentes y los sectores costeros con vertidos al mar.

b) Sobre la contaminación atmosférica.

c) Sobre los residuos sólidos urbanos.

d) Sobre los residuos tóxicos, peligrosos y hospitalarios.

e) Sobre los residuos industriales inertes.

f) Sobre los residuos agropecuarios.

g) Sobre los ruidos y vibraciones.

Segunda.

1. En tanto se dispongan reglamentariamente los valores de la unidad de contaminación y los baremos de equivalencia para el canon de vertidos al mar de aguas residuales urbanas, en los términos definidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, se establece con carácter general y transitorio un valor de la misma de 1.000.000 de pesetas y un baremo de equivalencia para vertidos no urbanos de 2 si no contienen sustancias peligrosas mencionadas en el anexo II del Real Decreto 258/1989 por el que se establece la Normativa General sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar, y entre 5 y 10 si el vertido contiene sustancias incluidas en el citado anexo II.

2. La Consejería de Medio Ambiente determinará para cada caso concreto el baremo de equivalencia dependiendo de las sustancias presentes en el vertido y el grado de depuración conseguido.

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Tercera.

Los expedientes de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se regularán por lo establecido en la normativa vigente en el momento de su inicio.

Cuarta.

La Comunidad Autónoma establecerá, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por vía reglamentaria y en coordinación con las directrices estatales y de la Unión Europea, sistemas de etiqueta ecológica a los que se refiere el artículo 50.

Quinta.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente la normativa sobre niveles a que se refiere el artículo 54.

Sexta.

En lo relativo a los procedimientos de autorización ambiental, la presente Ley no será de aplicación a las actividades o actuaciones que hayan iniciado los trámites de su aprobación o autorización antes de su entrada en vigor.

Séptima.

El Consejo de Gobierno articulará reglamentariamente la participación de los agentes económicos y sociales en la tramitación, por órgano sustantivo, de los proyectos de actividades que estén sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, para que informen sobre las incidencias socio-económicas y laborales de las mismas.

Octava.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley se creará un cuerpo de inspección de medio ambiente.

Novena.

La Consejería de Medio Ambiente procederá a una amplia exposición y divulgación de esta Ley y de las normas adicionales que de ella se deriven.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

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2. Quedan derogadas, expresamente, las siguientes disposiciones:

a) Los apartados 4 y 5 del artículo 5, y la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

b) La Instrucción de 19 de febrero de 1985 de la Consejería de Presidencia, por la que se regula la tramitación de expedientes relativos a Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; el Decreto 86/1989, de 11 de octubre, sobre delegación de competencias autonómicas en ayuntamientos de la Región en materia de actividades clasificadas; y el Decreto 36/1994, de 25 de marzo regulador de la Comisión de Actividades Clasificadas.

DISPOSICION FINAL

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

ANEXO I

Actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental

1. Directrices, planes y programas.

a) Montes. Aprovechamiento y gestión forestal. Repoblaciones.

b) Agricultura (modernización y transformación, abandono) y Ganadería. Actividades cinegéticas.

c) Pesca y acuicultura.

d) Gestión de residuos agropecuarios, sólidos urbanos, industriales, radiactivos, tóxicos y peligrosos, hospitalarios.

e) Depuración de aguas y saneamiento.

f) Lucha contra la contaminación atmosférica.

g) Lucha contra la erosión y desertificación. Regulación hidrológica.

h) Ordenación de recursos mineros y actividades extractivas.

i) Carreteras, transportes, puertos y otras infraestructuras territoriales.

j) Industria y energía.

k) Turismo.

l) Desarrollo regional y desarrollo económico.

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m) Ordenación del territorio.

n) Planeamiento urbanístico: Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana, Normas subsidiarias y complementarias de Planeamiento, y sus revisiones, así como las modificaciones que reduzcan la superficie de suelo no urbanizable o incrementen el suelo industrial.

2. Proyectos de obras y actividades.

2.1. Sobre el medio natural.

a) Cualquier proyecto a realizar en un Area de Sensibilidad Ecológica donde exista el riesgo de alteración de la realidad física o biológica de la zona.

b) Toda transformación de uso del suelo, en Areas de Sensibilidad Ecológica mayor de 10 ha, o mayor de 5 ha si la pendiente es igual o superior al 10%.

2.2. Aprovechamiento y gestión forestal.

a) Tala, corta o arranque de arbolado natural o naturalizado en superficies mayores de 50 ha. En todos los casos quedan exceptuadas las cortas correspondientes a tratamientos selvícolas o culturales.

b) Repoblaciones forestales en superficies mayores de 50 ha.

c) Caminos rurales y pistas forestales en laderas con pendiente superior al 10%.

d) Actividades u obras que supongan relleno, aterramiento, drenaje, y desecación de humedales naturales, seminaturales, o naturalizados.

2.3. Agricultura y Zootecnia.

a) Transformación de terrenos incultos o seminaturales para la explotación agrícola intensiva en superficies mayores de 50 ha, o de 20 ha si la pendiente es igual o superior al 10%.

b) Concentración parcelaria de terrenos cuya superficie sea mayor de 50 ha.

c) Transformación de secano a regadío en superficies mayores a 50 ha.

d) Instalaciones ganaderas:

Vacuno de más de 300 cabezas.

Ovino y caprino de más de 1.000 cabezas.

Porcino de más de 350 plazas de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos con más de 800 cabezas.

Avícolas o cunícolas de más de 15.000 unidades.

e) Mataderos con capacidad superior a las 1.000 t/año, y salas de despiece con capacidad superior a 4.000 t/año.

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f) Instalaciones de cultivos marinos, tanto las situadas sobre tierra firme como en el medio acuático.

2.4. Industrias agroalimentarias.

a) Cervecerías y malterías.

b) Azúcares y confituras.

c) Jarabes y refrescos.

d) Conservas de productos animales y vegetales.

e) Aceites, margarinas, grasas animales y vegetales.

f) Féculas industriales.

g) Fábricas de harinas de huesos y gluten de pieles.

h) Fábricas de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado.

i) Destilerías de alcohol, de esencias y transformación de vinazas.

2.5. Industria extractiva.

a) Explotaciones extractivas de minerales combustibles sólidos y metálicos energéticos, así como sus instalaciones accesorias.

b) Explotaciones y extracciones a cielo abierto de minerales metálicos y no metálicos e instalaciones accesorias.

c) Instalaciones de preparación y tratamiento de metales ferrosos y no ferrosos.

d) Extracción de minerales diferentes a los metálicos y energéticos, como mármoles, calizas, arena, gravas, pizarras, sales, yesos, fosfatos y potasa.

e) Extracción, tratamiento o transformación de amianto, sales potásicas, fosfatos y nitratos.

f) Instalaciones dedicadas a la fabricación de cemento.

2.6. Actividades industriales energéticas.

a) Extracción o captación de gas natural, así como plantas de producción y distribución.

b) Extracción y refino de crudos del petróleo, así como de su almacenamiento.

c) Producción de hidrocarburos y lubricantes a partir de petróleo bruto.

d) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones industriales para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente, así como centrales hidroeléctricas.

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e) Centrales nucleares y otras industrias dedicadas al almacenamiento, enriquecimiento, transporte o tratamiento de materiales o residuos radiactivos o a su manipulación con vistas a posteriores usos.

f) Plantas de transformación de energía solar y energía eólica que ocupen una superficie mayor de 5.000 m².

g) Fábricas de coque.

h) Aglomeración industrial de hulla y lignito.

2.7. Obtención y transformación de metales y derivados.

a) Fundiciones e instalaciones siderúrgicas de producción y tratamiento de metales.

b) Tostación, calcinación, aglomeración o sintetización de minerales metálicos.

c) Embutido y corte de piezas de grandes dimensiones.

d) Construcción de estructuras metálicas y tratamiento y revestimiento de metales.

e) Caldererías, construcción de depósitos metálicos y otras piezas de chapistería.

f) Construcción y ensamblaje de todo tipo de vehículos a motor, así como partes del mismo.

g) Instalaciones dedicadas a la construcción, prueba y reparación de motores.

h) Astilleros e instalaciones para la construcción y reparación de embarcaciones y buques mayores de 50 t de desplazamiento, así como de maquinaria marítima.

i) Instalaciones dedicadas a la construcción o reparación de aeronaves y ferrocarriles.

2.8. Otras actividades industriales.

a) Instalaciones químicas integradas.

b) Fabricación de productos químicos y tratamiento de productos intermedios, en especial de productos fitosanitarios, farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

c) Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petroquímicos y gases licuados del petróleo.

d) Fabricación, almacenamiento y manipulación de productos explosivos.

e) Fabricación de aglomerado asfáltico.

f) Fabricación de vidrio.

g) Fabricación de pasta de papel.

h) Industrias de fibras textiles, tintado y fabricación de fibras artificiales.

i) Industrias de lavado, desengrasado y blanqueado de lana.

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j) Industrias del cuero y curtidurías.

k) Industrias de la madera, aglomerados, contrachapados y tableros de fibras.

l) Fabricación, producción y tratamiento de celulosa.

m) Industrias del plástico, caucho, fabricación y tratamiento de elastómeros.

n) Fabricación de fibras minerales artificiales.

2.9. Recuperación, tratamiento y almacenamiento de residuos y subproductos.

a) Vertederos, almacenamiento y plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos, industriales, tóxicos y peligrosos, agropecuarios y hospitalarios.

b) Instalaciones dedicadas al almacenamiento y tratamiento de residuos radiactivos.

c) Estaciones depuradoras de aguas residuales.

d) Depósitos de lodos.

2.10. Otras infraestructuras y proyectos de obras.

a) Oleoductos, gaseoductos y transporte por tuberías de hidrocarburos y productos químicos.

b) Líneas de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

c) Construcción de autopistas, autovías, carreteras y otras vías de tránsito, así como variantes de población y desdoblamientos, incluyendo las mejoras de trazado superior a 10 km.

d) Emisarios submarinos.

e) Construcción de ferrocarriles, tranvías, metro, funiculares y teleféricos.

f) Obras de canalización, encauzamiento, trasvases y de regulación hidráulicas.

g) Presas y embalses de riego con capacidad superior a 50.000 m3.

h) Presas de altura de diques o muros superior a 9 m.

i) Explotación de acuíferos cuando el volumen anual de extracción sea superior a 500.000 m3.

j) Construcción y ampliación de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de uso público o particular, incluyendo las pistas para despegue y aterrizaje de ultraligeros.

k) Construcción de puertos comerciales de pesca o deportivos, así como la ampliación de dársenas, dragados y nuevos muelles.

l) Obras de regeneración de playas, corrección y defensa de costa, construcción de espigones o diques, dragados y cualquier otra que implique ganar terreno al mar.

m) Campos de golf.

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n) Pistas y circuitos de velocidad o de pruebas y experimentación para vehículos a motor.

ñ) Plantas desalinizadoras de aguas.

o) Instalaciones para la explotación y envasado de agua de manantial.

p) Cualquier actividad que demande, use o vierta más de 250 m3 de media diaria de aguas no marinas, excluyendo usos de abastecimiento con fines domésticos, plantas de potabilización y consumos en riego agrícola.

2.11. Planeamiento urbanístico.

a) Planes para la localización de polígonos industriales y proyectos de urbanización de Planes Parciales de uso industrial.

b) Planes Parciales de proyectos de urbanización en zonas seminaturales o naturales.

c) Programas de Actuación Urbanística.

ANEXO II

Actividades cuya calificación ambiental corresponde a los ayuntamientos

1. Avicultura.

2. Cunicultura.

3. Doma de animales y picaderos.

4. Explotaciones de ganado cabrío.

5. Explotación de ganado equino.

6. Explotación de ganado porcino.

7. Explotación de ganado lanar.

8. Instalaciones para cría o guarda de perros.

9. Explotaciones de ganado vacuno.

10. Comercio al por menor de todo tipo.

11. Venta y almacenes de artículos de droguería.

12. Venta y almacenes al por mayor de artículos de perfumería.

13. Venta y almacenes al por mayor de artículos de limpieza.

14. Venta y almacenes al por mayor de abonos orgánicos.

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15. Venta y almacenes al por mayor de materiales de construcción.

16. Venta y almacenes al por mayor de comestibles.

17. Venta y almacenes al por mayor de artículos de confección.

18. Venta y almacenes al por mayor de piensos para animales.

19. Garajes.

20. Exposición, venta y lavado de vehículos.

21. Estudios de rodajes de películas.

22. Estudios de televisión y videoclubes.

23. Talleres de tintorería-quitamanchas y de limpieza y planchado.

24. Actividades relacionadas con la reparación y desguace de vehículos, electrodomésticos, y mecanismos y equipos en general hasta un máximo de 50 kW de potencia instalada. Se exceptuarán de la competencia municipal todas aquellas actividades que eliminen sus vertidos líquidos fuera de colectores municipales y las productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, salvo empresas generadoras de aceites usados, taladrinas agotadas y restos de pinturas, barnices, lacas, tintes y similares que eliminen dichos residuos mediante entrega a gestores autorizados.

25. Imprentas y fotorrevelado.

26. Industrias de la prensa periódica.

27. Aserrado, tallado y pulido de la piedra y rocas ornamentales.

28. Derribos y demoliciones.

29. Salas de proyección de películas.

30. Locales de teatro.

31. Restaurantes, cafés, cafeterías, bares, quioscos-bar (fijos o móviles) y similares con música o sin ella, tablaos flamencos y salas de exposiciones y conferencias.

32. Discotecas.

33. Gimnasios.

34. Academias de enseñanza, bailes, y similares.

35. Agencias de transporte.

36. Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, lubricantes, muebles de madera o similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etcétera) supere los 10 kW o su superficie sea superior a 1.000 m².

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37. Manipulación de productos hortofrutícolas.

38. Tostado de café.

39. Fábricas de embutidos sin matadero.

40. Obtención de levadura, prensada y en polvo.

41. Fabricación de pan y productos de pastelería.

42. Industrias fabriles que no precisen de otras autorizaciones ambientales exigidas por la legislación en vigor.

ANEXO III

Actividades exentas de la tramitación establecida en esta Ley

a) Talleres artesanos y talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 kW y su superficie sea inferior a 200 m².

b) Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 kW y su superficie sea inferior a 200 m².

c) Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionería, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 kW y su superficie sea inferior a 200 m².

d) Talleres de reparación de electrodomésticos, radiotelefonía, televisión, maquinaria de oficina y máquinas de coser, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 kW y su superficie sea inferior a 200 m².

e) Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno o equino, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 3 cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madres o 20 aves, respectivamente.

f) Instalaciones para cría o guarda de perros, susceptibles de albergar como máximo 4 perros.

g) Actividades de almacenamiento de objetos o materiales, excepto productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera similares, siempre que su superficie sea menor de 300 m, cuando las actividades estén aisladas, o de 150 m, en los demás casos.

h) Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos para usos no industriales.

i) Garajes para vehículos cuya superficie sea inferior a 150 m².

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j) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, cuya potencia mecánica instalada (compresores de cámaras frigoríficas, ventiladores, montacargas, etcétera) no supere los 5 kW y cuya superficie sea inferior a 400 m².

k) Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, lubricantes, muebles de madera o similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etcétera) no supere los 10 kW o su superficie sea inferior a 1.000 m².

l) Actividades comerciales de farmacia, objetos o muebles de madera, papelería y artículos de plástico, cuya superficie sea inferior a 200 m².

ANEXO IV

Actividades sometidas a auditoría ambiental

1. Centrales térmicas convencionales, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con una potencia instalada total, igual o superior a 30 Megavatios térmicos.

2. Refinerías de petróleo.

3. Plantas de tratamiento y lavado de minerales con una capacidad igual o superior a 50 t/hora.

4. Plantas de tostación, calcinación, aglomeración, sintetización u otros usos de minerales metálicos con capacidad de producción superior a 3.000 t/año de mineral procesado.

5. Fabricación de ferroaleaciones.

6. Acerías y fundiciones con una capacidad de producción superior a 1.000 t/año.

7. Galvanizado y revestimientos metálicos con una capacidad superior a 500 t/año.

8. Extracción, tratamiento y transformación de amianto.

9. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada igual o superior a 50 CV.

10. Fábricas de cementos con producción superior a 5.000 t/año.

11. Fabricación de vehículos automóviles.

12. Fabricación de vidrio de primer fundido con capacidad de producción superior a 5.000 t/año.

13. Fabricación de pinturas, lacas y barnices.

14. Fabricación de explosivos.

15. Fabricación de plásticos, caucho u otros elastómeros.

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16. Fabricación de fibras minerales artificiales.

17. Producción de fertilizantes químicos.

18. Producción de pesticidas.

19. Producción de lejías, sosas, detergentes y derivados con capacidad de producción superior a 750 t/año.

20. Industrias químicas destinadas a la fabricación de productos farmacéuticos o veterinarios.

21. Almazaras y refinerías de aceite de oliva y de orujo de aceitunas con producción superior a 100 t/año.

22. Instalaciones para el secado, curtido o salado de pieles y cueros con una producción anual superior a 20 t/año.

23. Instalaciones para el lavado, tintado o fabricación de fibras textiles.

24. Mataderos municipales o industriales con capacidad de sacrificio diario equivalente a 100 unidades de ganado vacuno y porcino, 300 unidades de ganado ovino o caprino y 500 unidades de ganado avícola.

25. Instalaciones para la transformación y conserva de productos agroalimentarios con producción superior a 750 t/año.

26. Plantas de tratamiento y eliminación de residuos industriales y en general de los caracterizados como tóxicos y peligrosos.

27. Plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos con capacidad igual o superior a 50 t/día.

28. Plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad igual o superior a 30.000 habitantes equivalentes/día.

Incluye modificaciones introducidas por:

• Ley 1/2002, de 20 de marzo, de adecuación de los procedimientos de la administración regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

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LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido

BOE 18 Noviembre 2003

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de contaminación acústica cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta Ley.

En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1.

Sin embargo, el ruido carecía hasta esta Ley de una norma general reguladora de ámbito estatal, y su tratamiento normativo se desdoblaba, a grandes rasgos, entre las previsiones de la normativa civil en cuanto a relaciones de vecindad y causación de perjuicios, la normativa sobre limitación del ruido en el ambiente de trabajo, las disposiciones técnicas para la homologación de productos y las ordenanzas municipales que conciernen al bienestar ciudadano o al planeamiento urbanístico.

II

La Unión Europea tomó conciencia, a partir del Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido, de la necesidad de aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido, reconociendo que con anterioridad la escasa prioridad dada al ruido se debe en parte al hecho de que el ruido es fundamentalmente un problema local, que adopta formas muy variadas en diferentes partes de la Comunidad en cuanto a la aceptación del problema. Partiendo de este reconocimiento de la cuestión, sin embargo, el Libro Verde llega a la conclusión de que, además de los esfuerzos de los Estados miembros para homogeneizar e implantar controles adecuados sobre los productos generadores de ruido, la actuación coordinada de los Estados en otros ámbitos servirá también para acometer labores preventivas y reductoras del ruido en el ambiente.

Región de Murcia

Consejería de Presidencia

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En línea con este principio, los trabajos de la Unión Europea han conducido a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la Directiva sobre Ruido Ambiental). La trasposición de esta Directiva ofrece una oportunidad idónea para dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo español sobre el ruido, elaborando una ley que contenga los cimientos en que asentar el acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo generado anteriormente por las comunidades autónomas y entes locales.

La Directiva sobre Ruido Ambiental marca una nueva orientación respecto de las actuaciones normativas previas de la Unión Europea en materia de ruido. Con anterioridad, la reglamentación se había centrado sobre las fuentes del ruido. Las medidas tendentes a reducir el ruido en origen han venido dando sus frutos, pero los datos obtenidos muestran que, pese a la constante mejora del estado del arte en la fabricación de estas fuentes de ruido, el resultado beneficioso de estas medidas sobre el ruido ambiental se ha visto minorado por la combinación de otros factores que aún no han sido atajados.

Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. La Directiva sobre Ruido Ambiental define dicho ruido ambiental como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.

En cuanto a los lugares en los que se padece el ruido, según la Directiva sobre Ruido Ambiental ésta se aplica al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos. Según la Directiva, esto se produce en particular en zonas urbanizadas, en parques públicos u otros lugares tranquilos dentro de una aglomeración urbana, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido, pero no únicamente en ellos.

III

Partiendo de la delimitación de su ámbito objetivo que ha quedado apuntada, la Directiva sobre Ruido Ambiental se fija las siguientes finalidades:

Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros.

Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos.

Adoptar planes de acción por los Estados miembros tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.

La Directiva sobre Ruido Ambiental impone a los Estados miembros la obligación de designar las autoridades y entidades competentes para elaborar los mapas de ruido y planes de

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acción, así como para recopilar la información que se genere, la cual, a su vez, deberá ser transmitida por los Estados miembros a la Comisión y puesta a disposición de la población.

Estos propósitos son, de una parte, coherentes con la voluntad del legislador español, que deseaba dotar de un esquema básico y estatal a la normativa dispersa relacionada con el ruido que, en los niveles autonómico y local, pueda elaborarse antes o después de la promulgación de esta Ley.

De otra parte, la Directiva sobre Ruido Ambiental pretende proporcionar la base para desarrollar y completar el conjunto de medidas comunitarias existente sobre el ruido emitido por determinadas fuentes específicas y para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y largo plazo. Para ello, los datos sobre los niveles de ruido ambiental se deben recabar, cotejar y comunicar con arreglo a criterios comparables en los distintos Estados miembros; es necesario también establecer métodos comunes de evaluación del ruido ambiental y una definición de los valores límite en función de indicadores armonizados para calcular los niveles de ruido.

El alcance y contenido de esta Ley es, sin embargo, más amplio que el de la Directiva que por medio de aquélla se traspone, ya que la Ley no se agota en el establecimiento de los parámetros y medidas a las que alude la directiva respecto, únicamente, del ruido ambiental, sino que tiene objetivos más ambiciosos. Al pretender dotar de mayor cohesión a la ordenación de la contaminación acústica en el ámbito estatal en España, contiene múltiples disposiciones que no se limitan a la mera trasposición de la directiva y quieren promover activamente, a través de una adecuada distribución de competencias administrativas y del establecimiento de los mecanismos oportunos, la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno. Frente al concepto de ruido ambiental que forja la directiva, y pese a que por razones de simplicidad el título de esta Ley sea Ley del Ruido, la contaminación acústica a la que se refiere el objeto de esta Ley se define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

IV

El capítulo I, Disposiciones generales, contiene los preceptos que establecen el objeto, ámbito de aplicación y finalidad de la Ley. Comienza la Ley por enunciar el propósito genérico de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, todo ello a fin de evitar daños para la salud, los bienes y el medio ambiente.

El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, desde el punto de vista subjetivo, por referencia a todos los emisores acústicos de cualquier índole, excluyéndose no obstante la contaminación acústica generada por algunos de ellos. Ha de tenerse en cuenta que, a los efectos de la Ley, el concepto de emisor acústico se refiere a cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.

En particular, interesa justificar la exclusión del alcance de la Ley de la contaminación acústica originada en la práctica de actividades domésticas o las relaciones de vecindad, siempre y cuando no exceda los límites tolerables de conformidad con los usos locales. En la tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno al propósito de esta Ley alterar este régimen de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de

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aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta Ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia vecinal.

Por otra parte, se excluye también la actividad laboral en tanto que emisor acústico y respecto de la contaminación acústica producida por aquélla en el correspondiente lugar de trabajo, la cual seguirá rigiéndose por la normativa sectorial aplicable, constituida principalmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, así como el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.

Siguiendo la técnica legislativa habitual de las disposiciones comunitarias (y no se olvide que esta norma cumple, entre otros, el objetivo de trasponer al derecho interno la Directiva sobre Ruido Ambiental), se incluyen en el artículo 3 una serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma.

El capítulo I contiene también disposiciones relativas a la distribución competencial en materia de contaminación acústica. En cuanto a la competencia para la producción normativa, sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, se menciona la competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones de la Ley. Además, se especifican las competencias de las diferentes Administraciones públicas en relación con la distintas obligaciones que en la Ley se imponen y se regula la información que dichas Administraciones han de poner a disposición del público.

V

El capítulo II contiene las previsiones del proyecto sobre calidad acústica, definida como el grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito. El Gobierno ha de fijar los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, de manera que se garantice, en todo el territorio del Estado español, un nivel mínimo de protección frente a la contaminación acústica. También se fijarán por el Gobierno los objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones.

Las áreas acústicas son zonas del territorio que comparten idénticos objetivos de calidad acústica. Las comunidades autónomas gozan de competencias para fijar los tipos de áreas acústicas, clasificadas en atención al uso predominante del suelo, pero esta Ley marca la tipología mínima de aquéllos, y el Gobierno deberá establecer reglamentariamente los criterios a emplear en su delimitación.

En relación con las áreas acústicas, interesa mencionar dos supuestos especiales que son, de una parte, las reservas de sonidos de origen natural, y, de otra parte, las zonas de servidumbre acústica. La peculiaridad que ambas comparten es que no tienen consideración de áreas acústicas, debido a que en ningún caso se establecerá para ellas objetivos de calidad acústica. En consecuencia, ambos tipos de espacios se excluirán del ámbito de las áreas acústicas en que se divida el territorio.

La representación gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio dará lugar a la cartografía de los objetivos de calidad acústica. En la Ley, los mapas resultantes de esta representación gráfica se conciben como instrumento importante para facilitar la aplicación de los valores límite de emisión e inmisión que ha de determinar el Gobierno. En cada área

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acústica, deberán respetarse los valores límite que hagan posible el cumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.

No obstante lo anterior, la Ley se dota de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica, bien con ocasión de la celebración de determinados eventos, a solicitud de los titulares de algún emisor acústico en determinadas circunstancias o en situaciones de emergencia, y, en este último caso, sin ser precisa autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los requisitos marcados por la Ley y, en particular, la superación de los objetivos de calidad acústica sea necesaria.

Un supuesto peculiar, ya enunciado anteriormente, es el de las zonas de servidumbre acústica, que se definen como los sectores del territorio situados en el entorno de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente.

Todas las mediciones y evaluaciones acústicas a que se refiere la Ley asumen la aplicación de índices acústicos homogéneos en la totalidad del territorio español respecto de cada período del día. La Ley cuenta entre sus objetivos principales la fijación de dichos índices homogéneos, a través de sus normas de desarrollo.

A su vez, los valores límite, tanto de los índices de inmisión como de los índices de emisión acústica, se determinarán por el Gobierno, si bien las comunidades autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valores límite más rigurosos que los fijados por el Estado.

La cartografía sonora prevista en la Ley se completa con los denominados mapas de ruido. Los mapas de ruido son un elemento previsto por la Directiva sobre Ruido Ambiental y encaminado a disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer comparables entre sí las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar.

El calendario de elaboración de los mapas de ruido que se establece en la Ley se corresponde plenamente con las previsiones de la Directiva sobre Ruido Ambiental, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan prever la aprobación de mapas de ruido adicionales, estableciendo los criterios al efecto. Los mapas de ruido tienen por finalidad la evaluación global de la exposición actual a la contaminación acústica de una determinada zona, de manera que se puedan hacer predicciones y adoptar planes de acción en relación con aquélla.

Los tipos, contenido y formato de los mapas de ruido serán determinados por el Gobierno reglamentariamente, así como las formas de su presentación al público. La combinación de los mapas de ruido, que muestran la situación acústica real y presente, con la cartografía de calidad acústica, que representa los objetivos de calidad acústica de cada área acústica en que se divida el territorio, así como las zonas de servidumbre acústica que se establezcan, sin duda será muy útil para presentar de manera clara y atractiva la información más importante para planificar las medidas de prevención y corrección de la contaminación acústica.

VI

De este modo se alcanza el capítulo III de la Ley, con la rúbrica Prevención y corrección de la contaminación acústica. Si las previsiones del capítulo II iban destinadas a proporcionar información y criterios de actuación a las Administraciones públicas competentes, en este capítulo se enuncian ya los instrumentos de los que tales Administraciones pueden servirse para procurar el máximo cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

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Las medidas se dividen, con carácter general, en dos grandes bloques: la acción preventiva y la acción correctora. Dentro de la acción preventiva caben las siguientes facetas:

La planificación territorial y planeamiento urbanístico, que deben tener en cuenta siempre los objetivos de calidad acústica de cada área acústica a la hora de acometer cualquier clasificación del suelo, aprobación de planeamiento o medidas semejantes.

La intervención administrativa sobre los emisores acústicos, que ha de producirse de modo que se asegure la adopción de las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica que puedan generar aquéllos y que no se supere ningún valor límite de emisión aplicable. Es importante destacar que esta intervención no supone en ningún caso la introducción de una nueva figura de autorización administrativa, sino que la evaluación de la repercusión acústica se integra en los procedimientos ya existentes de intervención administrativa, a saber, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental y las actuaciones relativas a la licencia municipal regulada por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o normativa autonómica aplicable en esta materia. También se debe señalar que los cambios en las mejores técnicas disponibles que puedan reducir significativamente los índices de emisión sin imponer costes excesivos pueden dar lugar a revisión de los actos de intervención administrativa previamente acordados sin que de ello se derive indemnización para los afectados.

El autocontrol de las emisiones acústicas por los propios titulares de emisores acústicos.

La prohibición, salvo excepciones, de conceder licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas.

La creación de reservas de sonidos de origen natural, que podrán ser delimitadas por las comunidades autónomas y ser objeto de planes de conservación encaminados a preservar o mejorar sus condiciones acústicas.

La necesidad de acción correctora se hace patente de forma acusada en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial. Las primeras son áreas acústicas en las que se incumplen los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite de emisión. Una vez declaradas, procede la elaboración de planes zonales para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en aquéllas, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondientes. No obstante, cuando los planes zonales hubieran fracasado en rectificar la situación, procede la declaración como zona de situación acústica especial, admitiendo la inviabilidad de que se cumplan en ella tales objetivos a corto plazo, pero previendo medidas correctoras encaminadas a mejorar los niveles de calidad acústica a largo plazo y asegurar su cumplimiento, en todo caso, en el ambiente interior.

La Ley estipula, asimismo, unos instrumentos intermedios, que pueden ser tanto preventivos como correctores: los planes de acción en materia de contaminación acústica, que es, nuevamente, materia regulada en la Directiva sobre Ruido Ambiental. Los planes de acción deben corresponder, en cuanto a su alcance, a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido, y tienen por objeto afrontar globalmente las cuestiones relativas a contaminación acústica, fijar acciones prioritarias para el caso de incumplirse los objetivos de calidad acústica y prevenir el aumento de contaminación acústica en zonas que la padezcan en escasa medida.

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VII

En el capítulo IV de la Ley, Inspección y régimen sancionador, la tipificación de infracciones y sanciones se acomete, bajo la preceptiva reserva de ley, sin perjuicio de las competencias que disfrutan tanto las comunidades autónomas como los propios ayuntamientos para establecer infracciones administrativas adicionales. El catálogo de infracciones en materia de contaminación acústica puede, en algún punto, duplicar la tipificación de una infracción ya prevista en alguna otra norma vigente; sin embargo, por razones de conveniencia y sistemática, se ha optado por no omitir la tipificación en esta Ley de las infracciones que pudieran resultar, de este modo, redundantes, a fin de evitar la dispersión, y eventuales discordancias, en el tratamiento normativo de aquéllas. En aquellos supuestos donde unos mismos hechos fueran subsumibles en las normas sancionadoras previstas en esta Ley y las establecidas en alguna otra norma que pudiera reputarse aplicable, habrán de aplicarse las normas de concurso que, en su caso, estuviesen establecidas en la otra norma o, en su defecto, las normas de concurso generales.

La atribución de la potestad sancionadora recae, como principio general, preferentemente sobre las autoridades locales, más próximas al fenómeno de contaminación acústica generado. La Administración General del Estado, en línea con este principio, únicamente ejercerá la potestad sancionadora en el ejercicio de sus competencias exclusivas.

En cuanto a las labores inspectoras que en este mismo capítulo se contemplan, la Ley prevé que, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades locales puedan establecer tasas para repercutir el coste de las inspecciones sobre el titular del correspondiente emisor acústico objeto de inspección.

VIII

Esta Ley se completa con un elenco de disposiciones adicionales y transitorias, así como con las oportunas disposiciones derogatorias.

Además del calendario de aplicación de la Ley, las disposiciones adicionales contienen una serie de medidas que inciden sobre materias regidas por otras normas, como son la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código Civil y la Ley del Impuesto de Sociedades, así como la habilitación al Gobierno para que por vía reglamentaria establezca ciertos requisitos de información.

El Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación deberá incluir un sistema de verificación acústica de las edificaciones. Esto se ve complementado por la afirmación expresa de que el incumplimiento de objetivos de calidad acústica en los espacios interiores podrá dar lugar a la obligación del vendedor de responder del saneamiento por vicios ocultos de los inmuebles vendidos. Ambas medidas han de resultar en una mayor protección del adquirente o del ocupante en cuanto a las características acústicas de los inmuebles, en particular los de uso residencial.

Por último, esta Ley se dicta de conformidad con las competencias que al Estado otorga el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la sanidad y de protección del medio ambiente. Ello sin perjuicio de que la regulación sobre saneamiento y vicios ocultos en los inmuebles se fundamente en el artículo 149.1.14, que las tasas que puedan establecer los entes locales para la prestación de servicios de inspección se basen en el artículo 149.1.14 y que la regulación de servidumbres acústicas de infraestructuras estatales y el régimen

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especial de aeropuertos y equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo se dicte de conformidad con lo establecido en los párrafos 13, 20, 21 y 24 del apartado 1 del citado artículo 149.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Esta Ley tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos:

a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

b) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Actividades: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.

b) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

c) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.

d) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

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e) Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.

f) Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.

g) Gran eje viario: cualquier carretera con un tráfico superior a 3 millones de vehículos por año.

h) Gran eje ferroviario: cualquier vía férrea con un tráfico superior a 30.000 trenes por año.

i) Gran aeropuerto: cualquier aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos por año, considerando como movimientos tanto los despegues como los aterrizajes, con exclusión de los que se efectúen únicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras.

j) Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.

k) Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor.

l) Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado.

m) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado.

n) Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas a ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuere necesario.

ñ) Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.

o) Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.

p) Zonas de servidumbre acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.

q) Zonas tranquilas en las aglomeraciones: los espacios en los que no se supere un valor, a fijar por el Gobierno, de un determinado índice acústico.

r) Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.

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Artículo 4. Atribuciones competenciales.

1. Serán de aplicación las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo con el fin de atribuir la competencia para:

a) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y la correspondiente información al público.

b)La delimitación de las zonas de servidumbre acústica y las limitaciones derivadas de dicha servidumbre.

c)La delimitación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial de un mapa de ruido.

d) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica.

e) La elaboración, aprobación y revisión del plan de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a cada mapa de ruido y la correspondiente información al público.

f) La ejecución de las medidas previstas en el plan.

g) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico.

h) La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas.

i) La delimitación de las zonas tranquilas en aglomeraciones y zonas tranquilas en campo abierto.

2. En relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias de competencia estatal, la competencia para la realización de las actividades enumeradas en el apartado anterior, con excepción de la aludida en su párrafo c, corresponderá a la Administración General del Estado.

3. En relación con las obras de interés público, de competencia estatal, la competencia para la realización de la actividad aludida en el párrafo d del apartado 1 corresponderá a la Administración General del Estado.

4. En los restantes casos:

a) Se estará, en primer lugar, a lo que disponga la legislación autonómica.

b) En su defecto, la competencia corresponderá a la comunidad autónoma si el ámbito territorial del mapa de ruido de que se trate excede de un término municipal, y al ayuntamiento correspondiente en caso contrario.

Artículo 5. Información.

1. Las Administraciones públicas competentes informarán al público sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en

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materia de contaminación acústica. Será de aplicación a la información a la que se refiere el presente apartado la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones públicas competentes insertarán en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos.

2. Sobre la base de la información de la que disponga y de aquella que le haya sido facilitada por las restantes Administraciones públicas, la Administración General del Estado creará un sistema básico de información sobre la contaminación acústica, en el que se integrarán los elementos más significativos de los sistemas de información existentes, que abarcará los índices de inmisión y de exposición de la población a la contaminación acústica, así como las mejores técnicas disponibles.

Artículo 6. Ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico.

Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II.

Calidad Acústica.

SECCIÓN I.

Áreas Acústicas.

Artículo 7. Tipos de áreas acústicas.

1. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes:

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

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f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

2. El Gobierno aprobará reglamentariamente los criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas.

Artículo 8. Fijación de objetivos de calidad acústica.

1. El Gobierno definirá los objetivos de calidad acústica aplicables a los distintos tipos de áreas acústicas, referidos tanto a situaciones existentes como nuevas.

2. Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica.

3. El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Artículo 9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.

1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.

2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna.

Artículo 10. Zonas de servidumbre acústica.

1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en

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el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.

2. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido medido o calculado por la Administración competente para la aprobación de éstos, mediante la aplicación de los criterios técnicos que al efecto establezca el Gobierno.

SECCIÓN II.

Índices acústicos.

Artículo 11. Determinación de los índices acústicos.

1. A los efectos de esta Ley, se emplearán índices acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período vespertino y al período nocturno.

2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley podrán prever otros índices aplicables a los supuestos específicos que al efecto se determinen.

Artículo 12. Valores límite de inmisión y emisión.

1. Los valores límite de emisión de los diferentes emisores acústicos, así como los valores límite de inmisión, serán determinados por el Gobierno.

Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin que ello entrañe costes excesivos, el Gobierno procederá a tal reducción.

2. A los efectos de esta Ley, los emisores acústicos se clasifican en:

a) Vehículos automóviles.

b) Ferrocarriles.

c) Aeronaves.

d) Infraestructuras viarias.

e) Infraestructuras ferroviarias.

f) Infraestructuras aeroportuarias.

g) Maquinaria y equipos.

h) Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.

i) Actividades industriales.

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j) Actividades comerciales.

k) Actividades deportivo-recreativas y de ocio.

l) Infraestructuras portuarias.

3. El Gobierno podrá establecer valores límite aplicables a otras actividades, comportamientos y productos no contemplados en el apartado anterior.

4. El Gobierno fijará con carácter único para todo el territorio del Estado los valores límite de inmisión en el interior de los medios de transporte de competencia estatal.

5. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores límite.

Artículo 13. Evaluación acústica.

El Gobierno regulará:

a)Los métodos de evaluación para la determinación de los valores de los índices acústicos aludidos en el artículo 12 y de los correspondientes efectos de la contaminación acústica.

b)El régimen de homologación de los instrumentos y procedimientos que se empleen en la evaluación y de las entidades a las que, en su caso, se encomiende ésta.

SECCIÓN III.

Mapas de ruido.

Artículo 14. Identificación de los mapas de ruido.

1. En los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, las Administraciones competentes habrán de aprobar, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, mapas de ruido correspondientes a:

a) Cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones, entendiendo por tales los municipios con una población superior a 100.000 habitantes y con una densidad de población superior a la que se determina reglamentariamente, de acuerdo con el calendario establecido en la disposición adicional primera, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.

b) Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica.

2. En relación con las aglomeraciones a las que se refiere el apartado 1, las comunidades autónomas podrán:

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a) Delimitar como ámbito territorial propio de un mapa de ruido un área que, excediendo de un término municipal, supere los límites de población indicados en dicho precepto y tenga una densidad de población superior a la que se determine reglamentariamente.

b) Limitar el ámbito territorial propio de un mapa de ruido a la parte del término municipal que, superando los límites de población aludidos en el párrafo anterior, tenga una densidad de población superior a la que se determine reglamentariamente.

Artículo 15. Fines y contenido de los mapas.

1. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.

b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.

c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.

2. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la aplicación de las normas que al efecto apruebe el Gobierno, su ámbito territorial, en el que se integrarán una o varias áreas acústicas, y contendrán información, entre otros, sobre los extremos siguientes:

a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.

b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.

c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.

3. El Gobierno determinará reglamentariamente los tipos de mapas de contaminación acústica, el contenido mínimo de cada uno de ellos, su formato y las formas de su presentación al público.

Artículo 16. Revisión de los mapas.

Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

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CAPÍTULO III.

Prevención y corrección de la contaminación acústica.

SECCIÓN I.

Prevención de la contaminación acústica.

Artículo 17. Planificación territorial.

La planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas.

Artículo 18. Intervención administrativa sobre los emisores acústicos.

1. Las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:

a) En las actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica.

c) En las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación.

d) En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas competentes asegurarán que:

a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.

b) No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.

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3. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por las Administraciones públicas competentes, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12.1.

4. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica.

Artículo 19. Autocontrol de las emisiones acústicas.

Sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, la Administración competente podrá establecer, en los términos previstos en la correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación a la Administración competente.

Artículo 20. Edificaciones.

1. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.

2. Los ayuntamientos, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrán conceder licencias de construcción de las edificaciones aludidas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior.

Artículo 21. Reservas de sonidos de origen natural.

Las comunidades autónomas podrán delimitar como reservas de sonidos de origen natural determinadas zonas en las que la contaminación acústica producida por la actividad humana no perturbe dichos sonidos. Asimismo, podrán establecerse planes de conservación de las condiciones acústicas de tales zonas o adoptarse medidas dirigidas a posibilitar la percepción de aquellos sonidos.

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SECCIÓN II.

Planes de acción en materia de contaminación acústica.

Artículo 22. Identificación de los planes.

En los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, habrán de elaborarse y aprobarse, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, planes de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el apartado 1 del artículo 14.

Artículo 23. Fines y contenido de los planes.

1. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas acústicas.

b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

c) Proteger a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto contra el aumento de la contaminación acústica.

2. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación acústica será determinado por el Gobierno, debiendo en todo caso aquéllos precisar las actuaciones a realizar durante un período de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica especial.

Artículo 24. Revisión de los planes.

Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

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SECCIÓN III.

Corrección de la contaminación acústica.

Artículo 25. Zonas de Protección Acústica Especial.

1. Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por la Administración pública competente.

2. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, la Administración pública correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial.

3. Las Administraciones públicas competentes elaborarán planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.

4. Los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:

a) Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones.

b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.

c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.

Artículo 26. Zonas de Situación Acústica Especial.

Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

CAPÍTULO IV.

Inspección y régimen sancionador.

Artículo 27. Inspección.

1. Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, a los efectos previstos en la Ley 30/1992,

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de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.

2. Los titulares de los emisores acústicos regulados por esta Ley están obligados a prestar a las autoridades competentes toda la colaboración que sea necesaria, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 28. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves las siguientes:

a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

b) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 31.

3. Son infracciones graves las siguientes:

a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya

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producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

d) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

e) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

4. Son infracciones leves las siguientes:

a) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

b) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

c) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

5. Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con:

a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias.

b) El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

Artículo 29. Sanciones.

1. Las infracciones a las que se refieren los apartados 2 a 4 del artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones muy graves:

1º Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

2º Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

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3º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

4º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

5º Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

6º El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.

7º La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

b) En el caso de infracciones graves:

1º Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.

2º Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

3º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

c) En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.

2. Las ordenanzas locales podrán establecer como sanciones por la comisión de infracciones previstas por aquéllas las siguientes:

a) Multas.

b) Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a un mes.

3. Las sanciones se impondrán atendiendo a:

a) Las circunstancias del responsable.

b) La importancia del daño o deterioro causado.

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c) El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

d) La intencionalidad o negligencia.

e) La reincidencia y la participación.

Artículo 30. Potestad sancionadora.

1. La imposición de las sanciones corresponderá:

a) Con carácter general, a los ayuntamientos.

b) A las comunidades autónomas, en los supuestos de las infracciones siguientes:

1º Artículo 28.2.c, cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la comunidad autónoma.

2º Artículo 28.2.e, cuando la medida provisional se haya adoptado por la comunidad autónoma.

3º Artículo 28.3.b, cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la comunidad autónoma.

4º Artículo 28.3.c, cuando la competencia para otorgar la autorización o licencia corresponda a la comunidad autónoma.

5º Artículo 28.3.d, cuando la Administración en cuestión sea la autonómica.

6º Artículo 28.3.e, cuando la Administración requirente sea la autonómica.

7º Artículo 28.4.a, cuando la Administración requirente sea la autonómica.

c) A la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas.

Artículo 31. Medidas provisionales.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Calendario de aplicación de esta Ley.

1. Los mapas de ruido habrán de estar aprobados:

a) Antes del día 30 de junio de 2007, los correspondientes a cada uno de los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, de los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones con más de 250.000 habitantes.

b) Antes del día 30 de junio de 2012, los correspondientes a cada uno de los restantes grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y aglomeraciones.

2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica habrán de estar aprobados:

a) Antes del día 18 de julio de 2008, los correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el párrafo a del apartado anterior.

b) Antes del día 18 de julio de 2013, los correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el párrafo b del apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Servidumbres acústicas de infraestructuras estatales.

1. La actuación de la Administración General del Estado en la delimitación de las zonas de servidumbre acústica atribuidas a su competencia, y en la determinación de las limitaciones aplicables en las mismas, estará orientada, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan, a compatibilizar, en lo posible, las actividades consolidadas en tales zonas de servidumbre con las propias de las infraestructuras y equipamientos que las justifiquen, informándose tal actuación por los niveles de calidad acústica correspondientes a las zonas afectadas.

2. En relación con la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de las infraestructuras nuevas de competencia estatal, se solicitará informe preceptivo de las Administraciones afectadas, y se realizará en todo caso el trámite de información pública. Asimismo, se solicitará informe preceptivo de la comunidad autónoma afectada en relación con la determinación de las limitaciones de aplicación en tal zona y con la aprobación de los planes de acción en materia de contaminación acústica de competencia estatal.

3. Cuando dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura o equipamiento de competencia estatal existan edificaciones preexistentes, en la declaración de impacto ambiental que se formule se especificarán las medidas que resulten económicamente proporcionadas tendentes a que se alcancen en el interior de tales edificaciones unos niveles de inmisión acústica compatibles con el uso característico de las mismas.

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A los efectos de la aplicación de esta disposición, se entenderá que una edificación tiene carácter preexistente cuando la licencia de obras que la ampare sea anterior a la aprobación de la correspondiente servidumbre acústica, y que una infraestructura es nueva cuando su proyecto se haya aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Aeropuertos y equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo.

En el caso de los aeropuertos y demás equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo, las previsiones de esta Ley se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por su regulación específica y, en especial, por la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, en la redacción establecida por el artículo 63.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por lo que la competencia para la determinación de las servidumbres legales impuestas por razón de la navegación aérea, entre las que deben incluirse las acústicas, corresponderá a la Administración General del Estado a propuesta, en su caso, de la Administración competente sobre el aeropuerto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Código Técnico de la Edificación.

El Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberá incluir un sistema de verificación acústica de las edificaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Saneamiento por vicios o defectos ocultos.

A efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos en los inmuebles vendidos determinante de la obligación de saneamiento del vendedor en el caso de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en el espacio interior fijados conforme al artículo 8.3 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Tasas por la prestación de servicios de inspección.

De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales podrán establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Información al público sobre determinados emisores acústicos.

El Gobierno podrá exigir reglamentariamente que la instalación o comercialización de determinados emisores acústicos se acompañe de información suficiente, que se determinará asimismo reglamentariamente, sobre los índices de emisión cuando aquéllos se utilicen en la forma y condiciones previstas en su diseño.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

Información a la Comisión Europea.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno establecerá reglamentariamente el alcance de la información que habrá de ser facilitada por las comunidades autónomas a la Administración General del Estado, así como los plazos aplicables a tal efecto, con objeto de que ésta cumpla las obligaciones de información a la Comisión Europea impuestas al Reino de España por la Directiva 2002/49/CE, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. A tal fin, y en los términos que se prevean en la legislación autonómica, las corporaciones locales pondrán la información necesaria a disposición de las correspondientes comunidades autónomas para su remisión por éstas a la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

Contratación pública.

Las Administraciones públicas promoverán el uso de maquinaria, equipos y pavimentos de baja emisión acústica, especialmente al contratar las obras y suministros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.

Proyectos de infraestructura.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas, las infraestructuras consideradas como emisores acústicos que por sus peculiaridades técnicas o de explotación no puedan ajustarse a los valores límite o a las normas de protección establecidos al amparo de esta Ley podrán, a falta de alternativas técnica y económicamente viables, autorizarse excepcionalmente cuando su interés público así lo justifique.

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2. En todo caso, la preceptiva declaración de impacto ambiental habrá de especificar en estos supuestos las medidas más eficaces de protección contra la contaminación acústica que puedan adoptarse con criterios de racionalidad económica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.

Régimen de exclusión de limitaciones acústicas.

Excepcionalmente, y mediante acuerdo motivado, el Consejo de Ministros podrá excluir de las limitaciones acústicas derivadas de esta Ley a las infraestructuras estatales directamente afectadas a fines de seguridad pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.

Áreas acústicas de uso predominantemente industrial.

Reglamentariamente, en las áreas acústicas de uso predominantemente industrial se tendrán en cuenta las singularidades de las actividades industriales para el establecimiento de los objetivos de calidad, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad económica. Ello sin menoscabo de que la contaminación acústica en el lugar de trabajo se rija por la normativa sectorial aplicable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Emisores acústicos existentes.

Los emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma antes del día 30 de octubre de 2007.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Planeamiento territorial vigente.

El planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse a sus previsiones en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de su Reglamento general de desarrollo.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Zonas de servidumbre acústica.

En tanto no se aprueben el mapa acústico o las servidumbres acústicas procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración General del Estado, se entenderá por zona de servidumbre acústica de las mismas el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona, en los que se midan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Fundamento constitucional y carácter básico.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente. Se exceptúan de lo anterior la disposición adicional quinta, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8, la disposición adicional sexta, que se fundamenta en el artículo 149.1.14 y los apartados 2 y 3 del artículo 4, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición transitoria tercera que se dictan de acuerdo con el artículo 149.1.13, 20, 21 y 24.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas de desarrollo que requiera esta Ley.

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DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Actualización de sanciones.

El Gobierno podrá, mediante real decreto, actualizar el importe de las sanciones pecuniarias tipificadas en el artículo 29.1, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

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Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP)

Aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre

[Ver Instrucciones complementarias aprobadas por OM de 15/3/1963]i

TITULO PRIMERO

INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LAS ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de este reglamento Artículo 1 El presente reglamento de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de "actividades", produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. Actividades reguladas Artículo 2 Quedan sometidas a las prescripciones de este reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas "actividades" que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo. Molestas Artículo 3 Serán calificadas como "molestas" las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. Insalubres Se calificarán como "insalubres" las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana. Nocivas

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Se aplicará la calificación de "nocivas" a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. Peligrosas Se consideran "peligrosas" las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes. Emplazamiento. Distancias Artículo 4 Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada. Circunstancias a tener en cuenta Artículo 5 Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el art. 3 y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades, se deberá tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una fábrica, centro o depósito industrial siendo aquéllas más o menos severas, según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias.

CAPITULO II

COMPETENCIA Alcaldes Artículo 6 Independientemente de la intervención que las leyes y reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores civiles.

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Ayuntamientos Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este reglamento, lo complementen o desarrollen. Comisión Provincial de Servicios Técnicos Artículo 7 1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en la materia objeto de este reglamento, y como órgano coordinador de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias: Ordenanzas a) Informar las Ordenanzas y reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividades objeto del presente reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 109 de la vigente LRL, sean elevadas a los gobernadores civiles de las provincias. Medidas correctoras b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales. Zonas industriales c) La determinación de zonas de emplazamiento de las actividades comprendidas en este reglamento en los Planes de urbanización. Informes vinculantes 2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad Municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad. Ponentes Artículo 8 Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos representados en la Comisión provincial de Servicios Técnicos serán Ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento. Gobernadores civiles Artículo 9 El Gobernador civil ejercerá la alta vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y

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exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas. Jefe de Sanidad Artículo 10 Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones emitir los informes que, relacionados con estas "actividades", les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.

CAPITULO III

DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO

SECCION PRIMERA

Actividades molestas Disminución de distancias Artículo 11 En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el art. 4 y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvo o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario. Pescaderías, carnicerías, etc. Artículo 12 Las nuevas actividades, cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas. Vaquerías, cuadras, etc. Artículo 13 1. Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas. 2. Las actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez años a contar de la entrada en vigor del presente reglamento, y transcurrido ese plazo serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna.

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Motores. Grupos electrógenos Artículo 14 Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios casa-habitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que a este reglamento se refiere y con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores fijos cualquiera que sea su potencia en el interior de los lugares citados sin la previa autorización municipal que señalará las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines y demás locales de pública concurrencia, así como las instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción por aire caliente.

SECCION SEGUNDA

Actividades insalubres y nocivas Distancias Artículo 15 Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el art. 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles. Minas. Aguas residuales Artículo 16 Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades calificadas como nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas residuales con carácter previo, se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de Aguas contenidas en la L 20 febrero 1942, en el RD 16 noviembre 1900, D 14 noviembre 1958, y demás disposiciones complementarias. Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar litoral, serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 enero 1928, Reglamento para su aplicación de 21 enero 1928 y demás disposiciones complementarias. Depuración Estas actividades, entre las que figuran las industrias de papel, celulosa, azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de dispositivos de depuración mecánicos, químicos o físico-químicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal. Otras soluciones

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No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello no se produzcan ninguno de los daños antes indicados. Peligro de contaminación de aguas Artículo 17 La instalación de nuevas "actividades" insalubres o nocivas, que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales suponga un riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces y demás disposiciones aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas destinadas a establecimientos balnearios. Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales, capaces por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica de contaminar las aguas profundas o superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno, así como también queda prohibido su vertimiento en los ríos o arroyos sin previa depuración. Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con el citado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de todo poblado, y un estudio geológico demuestre la posibilidad de contaminación de las capas acuíferas freáticas y profundas. Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los procedentes del lavado mineral, cuando el volumen de éstos sea por lo menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista poblado alguno o una distancia inferior a la necesaria para que se verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose, no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle en su favor. Depuración De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes: a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en suspensión por litro. b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de cinco días de incubación a 20° no rebase la cifra de 10 miligramos por litro. c) Cuando antes y después de siete días de incubación a 30° no desprenda ningún olor pútrido o amoniacal. d) Su pH deberá estar comprendido entre 6 y 9. En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente, deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su

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composición por encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana. Límites de toxicidad * Plomo (expresado en Pb.), 0,1 miligramos por litro. * Arsénico (expresado en As.), 0,2 miligramos por litro. * Selenio (expresado en Se.), 0,05 miligramos por litro. * Cromo (expresado en Cr. exavalente), 0,05 miligramos por litro. * Cloro (libre y potencialmente liberable expresado en Cl.), 1,5 miligramos por litro. * Acido cianhídrico (expresado en Cn.), 0,01 miligramos por litro. * Fluoruros (expresado en Fl.), 1,5 miligramos por litro. * Cobre (expresado en Cu.), 0,05 miligramos por litro. * Hierro (expresado en Fe.), 0,1 miligramos por litro. * Manganeso (expresado en Mn.), 0,05 miligramos por litro. * Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos por litro. Artículo 18 Las "actividades" calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico. En ningún caso la concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire del interior de las explotaciones podrá sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo núm. 2. Energía nuclear Artículo 19 Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de materiales radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes.

SECCION TERCERA

Actividades peligrosas Distancias Artículo 20 Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el art. 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de urbanización, respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las

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medidas de máxima seguridad que se requieran en cada caso. Locales "ad hoc" Artículo 21 En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos o que se construyan "ad hoc", y estarán dotados del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósitos y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite, etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo técnico competente. Explosivos Artículo 22 La fabricación, almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala este reglamento. Materias inflamables en viviendas Artículo 23 En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales que formen parte de edificios destinados a viviendas de aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local, los materiales de construcción y la eficacia de las medidas correctoras. Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil o industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas, las medidas de seguridad a que se refiere el presente reglamento. Almacenes de productos inflamables Artículo 24 En ningún caso se autorizará, en lo sucesivo, la instalación de almacenes al por mayor de la índole que a continuación se indica en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas, cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable o explosiva: * Almacenes al por mayor de artículos de droguería. * Almacenes al por mayor de artículos de perfumería. * Almacenes al por mayor de artículos de limpieza.

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* Almacenes al por mayor de productos químicos. * Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados. Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de incendios. La carga de los extintores y depósitos de gases no comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y explosivos, deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales, a las que corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo. Depósito de películas Artículo 25 Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general, todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separadas de viviendas por muros incombustibles de suficiente espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas, ni ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad de propagación de incendios. En particular, la instalación de estudios de doblaje de películas, salas de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se sujetarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones de Industria. En los locales donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1500 gramos por metro cúbico de capacidad del local, si se destina, exclusivamente a almacén, y de 500, si se ha de trabajar en el mismo. Las películas deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y éstas colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber existencias de películas a una distancia menor de cinco metros de la puerta de entrada a los locales, en los cuales no se podrá entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en ignición o capaz de producirla. Prohibiciones Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales y la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de aparatos extintores de incendios. Petróleos Artículo 26 La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales de este reglamento y a lo establecido en la legislación específica correspondiente. Garajes y estaciones de servicio Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de

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servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad mencionadas en el art. 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán periódicamente estos locales de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de Industria. Energía nuclear Artículo 27 Serán calificadas como peligrosas "las actividades" relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía calificadas de peligrosas adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por el Organismo técnico competente. Artículo 28 Todos los locales en donde se ejerzan "actividades" calificadas como peligrosas deberán tener bien ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.

TITULO II

REGIMEN JURIDICO

CAPITULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE LICENCIAS Solicitud de licencia Artículo 29 Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este reglamento, y, en todo caso, que figure en el Nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad. Tramitación municipal Artículo 30 Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones: 1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal

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basadas en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar. 2. Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los siguientes trámites: a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto. b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterá a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad. c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este reglamento así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos. Remisión a la Comisión Provincial Artículo 31 En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos. Artículo 32 La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este reglamento, pero con anterioridad el gobernador civil, Presidente, designará las Ponencias que haya de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma, y en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada. Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes. Artículo 33 1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción del expediente por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, emitirán su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y las Ponencias a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad. 2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada

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Comisión. En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada. 3. Transcurridos quince días desde que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que, previa audiencia de los Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del correspondiente por razón de la materia resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento. 4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento. Comprobación Artículo 34 Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente, no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el Ayuntamiento de tal funcionario, podrá solicitarlo del correspondiente Organismo provincial. Inspección gubernativa Artículo 35 El gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades municipales. Requerimiento. Plazo Artículo 36 Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del gobernador civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. Comprobación. Resolución Artículo 37

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Transcurrido el plazo otorgado por este reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad por el Jefe provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días, corresponderá al gobernador civil adoptar las medidas oportunas.

CAPITULO II

SANCIONES

Comprobación. Audiencia. Sanciones Artículo 38 Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones: a) Multa. b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción. c) Retirada definitiva de la licencia concedida. Cuando la ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al gobernador civil de la provincia la oportuna y fundamentada propuesta de multa superior. Gobernadores civiles Artículo 39 Si en virtud de su facultad inspectora los gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia y si éste no adoptase las medidas oportunas, podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior. Reiteración Artículo 40 Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas. Nuevo plazo

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En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquéllas, al final del cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el art. 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por lo tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas. Materia delictiva Artículo 41 Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha autoridad.

CAPITULO III

RECURSOS Contra resoluciones de la Alcaldía Artículo 42 Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de alguna de las "actividades" a que se refiere este reglamento se dará el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición en forma legal. Contra multas de Alcaldes Artículo 43 Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el gobernador civil de la provincia, quien, oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa. Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el art. 385 LRL. Contra multas de Gobernadores civiles Artículo 44 Contra las multas impuestas por los gobernadores civiles podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días, siguientes a la notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa. Artículo 45 En el caso previsto en el art. 39, si el gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una "actividad" de las reguladas por este reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá

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interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esta resolución la vía administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES Libro registro Disposición Adicional Primera En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un libro registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto. Obligación de declarar Disposición Adicional Segunda A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el art. 3 de este reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas municipales. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren en el libro registro correspondiente. Instrucciones de los Departamentos ministeriales Disposición Adicional Tercera Se autoriza a los Departamentos ministeriales competentes en las materias afectadas por el presente reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera. [Ver Instrucciones complementarias aprobadas por OM de 15/3/1963]i Vigencia Disposición Adicional Cuarta El presente reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Disposición Adicional Quinta Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los DD 2561/1962 de 27 septiembre y 157/1963 de 26 enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan

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denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquier otra autorización estatal concurrente con aquélla.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Actividades sin licencia Disposición Transitoria Primera Quienes a la fecha de la publicación de este reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el art. 3 del mismo sin la debida autorización definitiva de la Autoridad municipal, lo solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, siguiendo los trámites que en el mismo se determinan. Derechos adquiridos Disposición Transitoria Segunda Quienes a la fecha de la publicación de este reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el art. 3 del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulan en este reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y, en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre 1954. Reforma, ampliación o trasapaso Disposición Transitoria Tercera No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

ANEXO 1 NOMENCLATOR ANEJO A LA REGLAMENTACION DE ACTIVIDADES MOLESTAS INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística) Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la

clasificación

1.-ACTIVIDADES MOLESTAS

012 42 Vaquerías Malos olores

012 43 Cebo del ganado de cerdo Idem id

012 44 Avicultura Idem id

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012 45 Cunicultura Idem id

012 48 Doma de animales y picaderos Idem id

201 1 Matadores en general Idem id

201 23 Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles Idem id

201 24 Instalaciones para la preparación de tripas (incluso fabricación de cuajo animal) Idem id

201 51 Industrias de elaboración de tripas en seco Idem id

201 52 Industrias de elaboración de tripas en salado Idem id

204 1 Conservación de pescados y mariscos envasados Idem id

204 2 Conservación de pescados en salazón y escabeche Idem id

205 Elaboración de productos de molino Producción de polvo, ruidos y vibraciones

209 11 Almazaras Malos olores

209 2 Obtención de margarinas y grasas concretas Idem íd

209 33 Obtención de pimentón Producción de polvo

209 6 Elaboración de piensos compuestos para ganadería Producción de ruidos y vibraciones

209 8 Obtención de levaduras prensadas y en polvo Malos olores

231 713 Industrias de picado y machacado del esparto Producción de polvo y ruidos

232 Fábricas de géneros de punto Producción de ruidos y vibraciones en el mismo edificio

241 33 Fabricación de suelas troqueladas Idem íd

251 Industrias de la primera transformación de la madera Producción de ruidos y vibraciones

252 Industrias de la segunda transformación de la madera, excepto fabricación de material y artículos diversos de madera (tornería y modelistas)

Idem íd

261 Fabricación de muebles de madera Idem íd

262 Fabricación de muebles metálicos Idem íd

281 Tipografías (imprentas) Idem íd

285 Industrias de la prensa periódica Idem íd

311 315 Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos, ordinarios y concentrados)

Producción de polvo y ruidos

311 318 Obtención de abonos orgánicos y otros productos de igual condición (sangre desecada, estiércol, basuras, harina de huesos, harina de pescado, etc.)

Malos olores

311 81 Obtención de albayalde, litopón, bióxido de titanio, minio, óxidos rojos y acres, derivados del cromo y cadmio, azules de Prusia y ultramar y en general colorantes y pigmentos

Producción de polvo y ruidos

311 82 Obtención de colorantes y pigmentos de origen vegetal y animal (cochinilla, carmín de cochinilla, etc.) Idem íd

311 83 Obtención de colorantes y pigmentos sintéticos Idem íd

311 84 Obtención de negro de humo Idem íd

312 7 Fundición de sebo Malos olores

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312 83 Obtención de estearatos Idem íd

319 13 Fabricación de medicamentos químicos Cuando se produzcan gases irritantes y de mal olor

319 18 Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria Idem íd

319 3 Fabricación de productos aromáticos Malos olores

319 4 Fabricación de detergentes Idem íd

329- 721 Fabricación de colas animales (cola fuerte, cola de pescado, etc.) Idem íd

319 722 Fabricación de colas vegetales (almidón) Idem íd

319 723 Fabricación de colas frías (de caseína, etc.) Idem íd

334 Fabricación de cemento hidráulico Ruidos y producción de polvo

339 12 Aserrado, tallado y pulido de la piedra Producción de ruido

339 13 Aserrado, tallado y pulido de mármol Idem íd

339 14 Fabricación de piedras de molino Producción de ruidos y polvo

339 15 Trituración de piedras y su clasificación Idem íd

341 51 Laminación de aceros en caliente Producción de ruidos

341 52 Laminación de aceros en frío Idem íd

341 53 Fabricación de hojalata Idem íd

342 15 Laminación, forja y estampación del aluminio y aleaciones ligeras Idem íd

342 38 Forja, laminación y tubería de cobra y sus aleaciones Idem íd

351 4 Fabricación de artículos de fumistería Idem íd

351 3 Fabricación de artículos de herrería Idem íd

352 Fabricación de herramientas Idem íd

353 Fabricación de recipientes metálicos Idem íd

354 Construcciones metálicas y calderería Idem íd

356 2 Fabricación de tirafondos Idem íd

358 11 Fabricación de armamento ligero Idem íd

358 12 Fabricación de artillería Idem íd

36 Construcción de maquinaria, exceptuando la maquinaria eléctrica

Producción de ruidos y vibraciones

378 1 Fabricación de acumuladores eléctricos Malos olores

381 Construcciones navales y reparaciones de buques Producción de ruidos

382 Construcciones de equipos ferroviarios Idem íd

383 Construcciones de vehículos automóviles Idem íd

389 Construcción de otro material de transporte Caso de existir forja de ruidos

424 Derribos y demoliciones Producción de polvo

511 13 Centrales termoeléctricas a vapor Producción de ruidos y gases

511 14 Centrales termoeléctricas Diesel y a gas Idem íd

Page 133: Legislacion sobre el Ruido

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511 15 Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas)

Producción de ruidos y gases

522 1 Evacuación local o individual de aguas de albañal Malos olores

522 2 Evacuación general o con canalización de aguas de albañal (tipo unitario o de canalización única) Idem íd

522 Recogida de basuras Idem íd

522 Destrucción de basuras por autodepuración Idem íd

522 Destrucción de basuras por depuración biológica Idem íd

522 Destrucción de basuras por procedimientos físicos Idem íd

522 Destrucción de basuras por procedimientos biológicos Idem íd

611 113 Almacenes al por mayor de carne sin frigoríficos Idem íd

611 118 Almacenes al por mayor de pescado fresco y salado Idem íd

611 136 Almacenes al por mayor de abonos orgánicos Idem íd

612 12 Carnicerías y casquerías Idem íd

612 16 Pescaderías Idem íd

711 7 Depósitos de locomotoras Producción de ruidos

831 6 Salas de proyección de películas Idem íd

832 11 Locales de teatro Idem íd

833 2 Academias y sales de fiesta y baile Idem íd

833 31 Locales de circo Idem íd

2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS

Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación

012 42 Vaquerías. Enfermedades infectocontagiosas

012 43 Cebo de ganado de cerda. Idem íd.

111 Minas de hulla. Vertido de aguas residuales

112 Minas de antracita. Idem íd.

113 Minas de lignito. Idem íd.

12 Extracción de minerales metálicos. Idem íd.

198 4 Extracción de grafito. Idem íd.

198 7 Extracción de ocres. Idem íd.

198 8 Extracción de turba. Idem íd.

201-1 Mataderos en general. Vertido de aguas residuales y despojos

201 23 Instalaciones para el secado o salado de cueros. Idem íd.

201 24 Instalaciones para preparación de tripas. Idem íd.

201 51 Industrias de elaboración de tripas en seco. Idem íd.

201 52 Industrias de elaboración de tripas en salado. Idem Id.

203 51 Conservación de aceituna por aderezo en verde (con hueso, sin hueso, rellenas de pimiento, rellenas de anchoa, etc.).

Vertido de aguas residuales

209 8 Obtención de levadura prensada y en polvo. Idem íd.

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231 141 Industrias del teñido y blanqueo del algodón. Vertido de aguas residuales tóxicas

231 211 Industrias de clasificación y lavado de lana. Idem íd.

231 512 Industrias del enriado del cáñamo. Idem id.

231 541 Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo. Idem id.

231 612 Industrias del enriado del lino. Idem íd.

231 641 Industrias del teñido y blanqueo del lino. Idem íd.

231 712 Industrias de cocido o enriado del esparto. Idem íd.

239 11 Fabricación de linóleo. Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas

271 1 Fabricación de pasta para papel y cartón. Idem íd.

271 2 Fabricaciones mixtas de pasta y papel. Idem íd.

291 Tenerías y talleres de acabado de cuero Vertido de aguas residuales y productos putrefactivos

311 11 Fabricación de ácidos minerales. Desprendimiento de gases nocivos

311 123 Fabricación de potasa cáustica por electrólisis. Idem íd.

311 143 Fabricación de óxidos y sales de plomo. Desprendimiento de polvo y gases tóxicos

311 213 Obtención de arsénico y derivados. Desprendimiento de gases tóxicos

311 231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Idem íd.

311 234 Fabricación de cianuros por vía electroquímica. Vertido de aguas residuales tóxicas

311 235 Fabricación de sales para galvanoplastia. Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos

311 213 Obtención de arsénico y derivados. Desprendimiento de gases tóxicos

311 227 Fabricación de gas sulfuroso. Gases nocivos

311 231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Idem íd.

311 234 Fabricación de cianuros por vía electroquímica. Vertido de aguas residuales tóxicas

311 235 Fabricación de sales para galvanoplastia. Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos

311 315 Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos ordinarios y concentrados).

Desprendimiento de gases nocivos

311 16 Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro, sulfato, etc.). Vertido de aguas residuales

311 318 Obtención de abonos orgánicos (sangre desecada, estiércol, basura, harina de huesos, harina de pescado, etc.).

Idem id.

311 231 Fabricación de sulfato de cobre. Emanación de gases tóxicos

311 322 Fabricación de otras sales de cobre. Idem id.

311 329 Fabricación de anticriptogámicos clorados y arsenicales. Emanaciones tóxicas

Page 135: Legislacion sobre el Ruido

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311 331 Fabricación de insecticidas arsenicales. Aguas y polvos residuales tóxicos

311 333 Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso agrícola. Gases nocivos

311 336 Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso doméstico. Idem id.

311 34 Fabricación de raticidas. Desprendimiento de productos tóxicos

311 43 Obtención de productos por síntesis orgánica. Caso de emplearse o desprenderse gases tóxicos

311 445 Obtención de tricloroetileno. Desprendimiento de gases nocivos

311 55 Obtención de extractos de cortezas (de quebracho, de zumaque, de agallas, etc.). Vertido de aguas residuales

311 63 Industrias de fibras artificiales. Aguas residuales

311 811 Obtención de albayalde. Aguas residuales y polvo tóxico

311 814 Obtención de minio. Polvo tóxico

311 817 Obtención de azul de Prusia y afines (azul ultramar, etc.) Vertido de aguas residuales

312 3 Obtención de aceites de pescado, cetáceos y de otros aceites y residuos animales. Idem íd.

312 82 Obtención de sulfonados y derivados. Gases nocivos

319 13 Fabricación de medicamentos químicos. Vertido de aguas residuales contaminadas

319 14 Fabricación de medicamentos biológicos, incluidos los antibióticos.

Cuando existe vertido de aguas contaminadas

319 422 Fabricación de detergentes y blanqueadores líquidos.

Desprendimiento de productos nocivos y vertido de aguas residuales

319 71 Fabricación de abrasivos químicos. Desprendimiento de gases nocivos

321 Refinerías de petróleo. Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales

322 Hornos de coque. Vertido de aguas residuales

334 Fabricación de cemento hidráulico. Desprendimiento de polvo nocivo

341 1 Obtención de lingotes de hierro. Desprendimiento de gases tóxicos

341 2 Fabricación de acero. Idem íd.

341 3 Fabricación de aceros finos o aceros especiales. Idem íd.

341 4 Fundición de hierro y acero. Idem íd.

341 8 Fabricación de ferroaleaciones. Idem íd.

342 11 Producción de aluminio virgen. Idem íd.

342 12 Producción de aluminio de segunda fusión (refinerías). Idem íd.

342 21 Producción de cinc bruto. Idem íd.

342 22 Producción de cinc extrapuro. Idem íd.

342 31 Producción de cáscara de cobre. Vertido de aguas residuales

342 5 Metalurgia del mercurio. Desprendimiento de gases tóxicos

Page 136: Legislacion sobre el Ruido

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342 61 Producción de plomo de primera fusión y desplatación.

Desprendimiento de gases tóxicos y polvo

342 62 Producción de plomo de segunda fusión. Idem íd.

342 91 Metalurgia del antimonio. Idem íd.

357 1 Industria del cromado por galvanoplastia. Gases tóxicos

357 4 Industria de revestimiento de plomo por inmersión. Idem íd.

357 5 Industria de amalgamado de espejos. Idem íd.

378 1 Fabricación de acumuladores eléctricos. Desprendimiento de polvo y gases tóxicos

511 13 Centrales termoeléctricas a vapor. Desprendimiento de gases tóxicos

511 14 Centrales termoeléctricas Diesel y a gas. Idem íd.

511 15 Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas). Idem íd.

512 1 Producción de gas en las fábricas de gas. Idem íd.

512 2 Producción de coque en fábricas de gas. Desprendimiento de gases tóxicos

512 3 Producción de alquitrán en fábricas de gas. Idem íd.

522 1 Evacuación local o individual de aguas de albañal. Por su condición de contaminadas

522 2 Evacuación general o con canalización de aguas de albañal. Idem íd.

522 3 Recogida de basuras. Idem íd.

522 4 Destrucción de basuras por autodepuración. Producción de gases tóxicos y aguas residuales

522 5 Destrucción de basuras por depuración biológica. Idem íd.

522 6 Destrucción de basuras por procedimientos físicos. Idem íd.

522 7 Destrucción de basuras por procedimientos biológicos. Idem íd.

612 94 Ropavejeros y chamarileros. Posibilidades de contaminación

711 7 Depósitos de locomotoras de carbón. Desprendimiento de aguas tóxicas y nocivas

Sin clasificar decimalmente

Actividades residuales relacionadas con la obtención, almacenamiento, transporte, manejo y utilización de sustancias radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos productores o emisores de radiaciones ionizantes

Posible cause de lesiones somáticas y genéticas por irradiación o contaminación en el hombre y otros seres vivos

3.-ACTIVIDADES PELIGROSAS

Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación

111 2 Minas de hulla con coquería. Desprendimiento de gases combustibles

111 4 Minas de hulla con coquería y fábrica de aglomerados. Idem íd.

131 Extracción de petróleo. Presencia de materias combustibles

133 Extracción de gas natural. Idem íd.

207 1 Fábricas de azúcar de remolacha con destilería de alcoholes.

Producción de materias combustibles

Page 137: Legislacion sobre el Ruido

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207 2 Fábricas de azúcar de caña con destilería de alcoholes. Idem íd.

209 11 Almazaras con extracción de aceite de orujo. Utilización de materias inflamables

209 12 Refinería de aceite de oliva con disolventes combustibles. Idem íd.

211 Fabricación y rectificación de alcoholes y elaboración de bebidas espirituosas.

Almacenamiento y utilización de disolventes inflamables y alcoholes

231 211 Industrias de clasificación y lavado de lanas. Idem íd.

231 241 Industrias del teñido y blanqueo de lana. Idem íd.

239 1 Fabricación de linóleo, cuero artificial y telas impermeabilizadas.

Por existencia de productos inflamables

253 Industrias de creosotado y alquitranado de la madera.

Utilización de materias combustibles

254 4 Industrias de aglomerados de corcho. Producción de polvo combustible

301 Obtención de caucho natural. Utilización de materias inflamables

301 2 Obtención de caucho sintético. Idem íd.

301 3 Fabricación de regenerados de caucho. Idem id.

301 4 Fabricación de aglomerados de caucho. Idem íd.

302 Fabricación y reparación de neumáticos y cubiertas. Idem id.

303 Fabricación de artículos continuos de caucho. Idem íd.

305 Fabricación de artículos de caucho por inmersión. Utilización de disolventes inflamables

306 Fabricación de disoluciones de caucho. Idem íd.

307 Cauchatado de tejidos. Idem íd.

308 1 Fabricación de planchas, suelas y tacones de caucho. Idem íd.

308 2 Fabricación de calzado (todo goma). Idem íd.

308 3 Fabricación de calzado mixto de caucho. Idem id.

309 Otras industrias de caucho. Idem íd.

311 121 Fabricación de sosa cáustica por electrólisis. Desprendimiento de hidrógeno

311 123 Fabricación de potasa cáustica por electrólisis. Idem íd.

311 132 Fabricación de cloratos y percloratos. Producción de materias explosivas

311 211 Obtención de azufre en sus variedades. Producción de materias inflamables

311 213 Obtención de fósforo. Idem id

311 222 Fabricación de gas hidrógeno. Producción de gas inflamable

311 225 Fabricación de acetileno. Idem íd.

311 226 Fabricación de gas amoniaco por síntesis. Utilización de gas inflamable

311 231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Desprendimiento de gas inflamable

Page 138: Legislacion sobre el Ruido

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311 232 Fabricación de carburo de calcio. Posibilidad de producción de gas inflamable

311 313 Fabricación de cianamida cálcica. Idem íd.

311 334 Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso agrícola.

Utilización de productos inflamables

311 337 Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso doméstico. Idem id.

311 412 Obtención de acetona. Producción de líquidos inflamables

311 414 Obtención de alcohol metílico. Idem id.

311 42 Destilación de carbones minerales y de sus derivados.

Producción de gases inflamables y productos combustibles

311 43 Obtención de productos por síntesis orgánica. Cuando se manipulan productos o gases combustibles

311 441 Obtención del éter. Desprendimiento de gases inflamables y obtención de productos combustibles

311 442 Obtención del cloroformo. Idem id.

311 443 Obtención de los acetatos alquílicos. Idem id.

311 444 Obtención del sulfuro de carbono. Idem íd.

311 445 Obtención del tricloroetileno. Idem íd.

311 449 Obtención de tetracloraro de carbono. Idem íd.

311 56 Obtención por fermentación de los productos siguientes. alcohol etílico, otros alcoholes, acetona, ácidos orgánicos y glicerina.

Idem íd.

311 61 Destilación de aguarrás y colofonias, obtención de aceite de resina y de otros productos de resina.

Producción de líquidos inflamables

311 63 Obtención de rayón y, en general, de fibras celulósicas artificiales, nylón, perlón y fibras artificiales en general.

Cuando se utilicen disolventes inflamables

311 7 Fabricación de explosivos y pirotecnia. Por su naturaleza

311 9 Fabricación de agresivos e incendiarios químicos. Idem íd.

312 2 Extracción por disolventes de aceites vegetales de orujos grasos de aceitunas y de otros orujos grasos y semillas (pepita de uva, huesos de frutos).

Cuando se emplean disolventes inflamables

312 84 Obtención de alcoholes grasos y derivados. Producción de líquidos combustibles

319 13 Fabricación de medicamentos químicos. Cuando se utilicen materias inflamables

319 15 Fabricación de especialidades farmacéuticas. Idem íd.

319 18 Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria. Idem íd.

319 3 Fabricación de productos aromáticos. Cuando se utilicen productos inflamables

319 5 Fabricación de pinturas, barnices y tintes. Por productos inflamables

319 6 Fabricación de derivados de ceras y parafinas. Idem íd.

319 729 Fabricación de colodión y adhesivos análogos. Productos inflamables

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321 Refinerías de petróleo. Idem íd.

322 Hornos de coque. Producción de gases inflamables y líquidos inflamables

329 1 Destilación de rocas bituminosas (gasolina, gasoil, lubricantes, parafinas, etc.). Idem íd.

Sin clasificar decimalmente

Actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como propano, butano, etc., y sus isómeros.

Productos inflamables

Idem íd. Instalaciones productoras de energía nuclear. Accidentes catastróficos en caso de deficiente funcionamiento de los sistemas reguladores

ANEXO 2

CONCENTRACIONES MAXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES INDUSTRIALES

ANEXO 3 LIBRO REGISTRO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSA

i

Instrucciones para la aplicación del RAMINP O.M. de 15 marzo de 1963, que da instrucciones Complementarias para la aplicación del Reglamento de

Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (B.O.E. de 2 de abril de 1963) La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas

y Peligrosas, aprobado por el decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ha puesto de relieve la necesidad de ir dictando las pertinentes normas complementarias a través de las cuales puedan alcanzarse su íntegra aplicación y efectividad en el plazo más breve posible, con arreglo a los debidos criterios de uniformidad, tanto para los órganos que han de intervenir las actividades de las clases indicadas como por los particulares que las desarrollen.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades conferidas por la Tercera Disposición Adicional del

mencionado Decreto 2414/1961, ha tenido a bien aprobar la siguiente Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

INSTRUCCIÓN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS Artículo 1.° Los diversos medios y modos constitutivos del régimen de intervención administrativa aplicable a las actividades

molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se acomodarán a las previsiones del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, a las disposiciones a que éste se remite y a las normas que se detallan en los artículos siguientes:

Ordenanzas Art. 2.° 1.- Las Ordenanzas Municipales, además de lo que a emplazamientos pudiere afectar, precisarán las condiciones

de seguridad e higiene complementarias de las que se determinan con carácter general en el Reglamento, que deben imponerse a cada una de las actividades por él reguladas, acomodando sus normas a las peculiares características y condiciones de las localidades donde hayan de regir, pero sin que puedan contradecir sus preceptos.

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2.- En los Municipios capital de provincia, en los de 50.000 habitantes, y, en general, en todos aquéllos en los

que predomine el censo industrial sobre el del resto de las actividades en ellos desarrolladas, será obligatoria la existencia de una Ordenanza especial exclusivamente dedicada a regular en todos sus aspectos las actividades afectadas por el Reglamento.

Esta Ordenanza habrá de clasificar las actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas de forma

sistemática, tipificando al máximo las medidas correctoras aplicables en cada una de ellas, con indicación de aquellas actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas industriales y de las que se consideren compatibles con la vivienda. En la propia Ordenanza o en los planes de urbanización de los respectivos Ayuntamientos se completarán las normas de instalación de dichas actividades con las limitaciones pertinentes de potencia, superficie, ruidos admisibles y situación del local respecto de la vivienda, todo ello teniendo presente las características peculiares del municipio y de la zona de emplazamiento de la actividad.

3. El contenido mínimo de dicha Ordenanza especial se distribuirá, en lo posible, de acuerdo con el siguiente

esquema: I. Disposiciones generales. a) Actividades excluidas. b) Actividades afectadas por la Ordenanza II. Clasificación de las afectadas. a) Molestas. b) Insalubres. c) Nocivas. d) Peligrosas. III. Emplazamiento. a) Limitaciones en relación con las edificaciones próximas. b) Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. c) Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia industria. IV. Distancias según las actividades. Medidas correctoras. a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que puedan producir incomodidades. b) Para garantizar la salubridad de los habitantes. c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes. e) Las impuestas por los Planes de Urbanización. f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la actividad. V. Determinación de competencias. VI. Normas de procedimiento. VII. Comprobación. Inspección. VIII. Sanciones. IX. Régimen jurídico. X. Disposiciones adicionales. XI. Disposiciones transitorias. 4. Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase, no podrán contener disposición alguna que permita utilizar o

servirse de los supuestos de excepción previstos por el artículo 46 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para albergar o ejercer actividades que intrínsecamente impliquen grave riesgo de insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos de las nuevas Ordenanzas que contravengan esta prohibición y

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nulas también las licencias que a su amparo se otorguen.

5. Las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, cuando al evacuar el trámite previsto por el artículo 7.°,

párrafo 1, apartado a), del Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente con las Ordenanzas, deberán expresar concretamente la forma en que han de quedar redactados los preceptos objeto de la disconformidad. Las modificaciones así introducidas en las Ordenanzas no serán eficaces hasta tanto no sean sancionadas favorablemente por los Gobernadores civiles, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados.

Licencias Art. 3.° La instalación, apertura y funcionamiento de actividades, estén o no incluidas en el Reglamento requiere la

licencia municipal correspondiente, cuya expedición será competencia de los Alcaldes de los Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas, cuando tales actividades sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y

157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación y como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas Autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarias al establecimiento de las actividades mencionadas, los cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autorización estatal concurrente con aquélla.

Art. 4.° El procedimiento para la concesión de licencias se ajustará a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del Reglamento

y a las previsiones siguientes: 1ª. El Proyecto y Memoria que deben acompañar a la solicitud de licencia lo serán en triplicado y habrán de

incluir, cuando se trate de actividades de gran envergadura industrial o importancia para la economía del país, un croquis en la escala de 1.200 (cinco milímetros por metro), en el que se detalle la situación de los locales que comprenda el establecimiento o industria, y otro en la escala de 1:1000 con la situación de la actividad proyectada y la de los edificios, o, en su caso, la de las explotaciones agrícolas, forestales, pecuarias o piscícolas circundantes a ella a un radio de hasta 1.000 metros.

La Memoria describirá, además, con la debida extensión y detalle, las restantes características de la actividad, su

posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

2ª Con el fin de evitar gastos inútiles, los solicitantes que tengan alguna duda respecto al emplazamiento,

requisitos o límites que precise el ejercicio de determinada actividad, según las características concretas por ellos señaladas, podrán presentar una solicitud de consulta ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión de licencia municipal, que será evacuada dentro del plazo máximo de quince días.

3ª. El solicitante de la licencia podrá pedir que se le entregue un recibo acreditativo del día y hora de

presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto. Tal recibo hará prueba respecto a la fecha en que los documentos ingresaron en el Registro Municipal y a efectos de la concesión o denegación de aquélla por el silencio administrativo.

4ª. La decisión de la Alcaldía de tramitar el expediente habrá de adoptarla dentro de los cinco días siguientes de

la entrada de la solicitud en el Registro, y acto seguido decretará la simultánea apertura de la información pública y el pase de la petición y documentos anejos a ella a informe de la Corporación Municipal, que lo emitirá en el plazo de veinte días naturales.

Inmediatamente de recibidas las reclamaciones u observaciones que se presenten en los diez días del trámite de

información pública se pasarán, en unión de la petición de licencia y documentos anejos, a informes simultáneo del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, que lo evacuarán por separado en el término de los diez días siguientes también naturales.

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Completo el expediente con la solicitud, documentos, resultado de la información pública e informes de la

Corporación, de los Técnicos Municipales y del Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de cinco días a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, siguiéndose después el trámite de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 y 331 del Reglamento, trámite que deberá ser ultimado por la Comisión en los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el expediente instruido por el Ayuntamiento.

5ª. En aquellos supuestos en que hubiere discrepancia entre el parecer de la Comisión sobre la autorización o

denegación de la licencia y el de la Corporación Municipal, se dará audiencia en la fase de calificación al Alcalde respectivo para que en un plazo de diez días hábiles exponga ante aquélla las razones que crea asistirle, mediante escrito que deberá ser examinado por el Organismo Provincial, a fin de mantener o no su anterior informe. Durante este trámite, al igual que cuando se haya de oír al peticionario de la licencia, quedará en suspenso el plazo de quince días a que se refiere el número 2, letra b), del artículo 33 del Reglamento.

Cuando hubieren de ser oídos el Alcalde y el solicitante de la licencia, el correspondiente plazo de diez días será

simultáneo para ambos. Art. 5.° 1. Las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando licencias de la clase de las indicadas, deberán

inexcusablemente hacer referencia a la efectiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos en el expediente, indicando la fecha del respectivo informe de la misma y el resultado favorable o desfavorable del trámite calificatorio para la concesión de la licencia de que se trate.

2. Tales resoluciones, cuando discrepen del favorable parecer de la Comisión, deberán ser motivadas de

conformidad con lo preceptuado por el artículo 43, párrafo 1, apartado c), de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 6.° Todas las resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias de instalación, apertura o funcionamiento de

actividades de las no incluidas en las relaciones expresadas en el párrafo 2 del artículo 8.° de esta Instrucción deberán ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en los tres días siguientes a su adopción. Si se comprobase que han sido dictadas sin la preceptiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, el Gobernador civil correspondiente procederá a la oportuna suspensión, que se regirá por la legislación privativa en materia de resoluciones y acuerdos de las Corporaciones locales.

Art. 7.° Si se interpusiese recurso de reposición contra una resolución, expresa o tácita, denegatoria de la licencia, el

Alcalde respectivo deberá pasarlo a informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos cuando el dictamen de ésta hubiese sido desfavorable. Si la Comisión, a la vista del recurso, se ratificase en su anterior informe, entonces la Alcaldía habrá de desestimar la impugnación, motivándola precisamente en tal ratificación del Organismo Provincial.

Calificación de actividades Art. 8.° 1. Quedan sujetas a calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos todas las actividades para

las que se exija licencia municipal, cualquiera que sea su clase o importancia, y tanto si se encuentran ya establecidas, con o sin licencia, como si ésta es solicitada por primera vez, a condición de que se hallen o presuman comprendidas entre las que contempla el Reglamento.

2. A tales efectos, y con el fin de no recargar a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos con trámites

calificatorios posiblemente innecesarios, todos los Ayuntamientos deberán confeccionar en el plazo de tres meses como máximo, contados a partir de la publicación de la presente Instrucción, una relación de las actividades radicadas en los respectivos términos municipales, respecto de las cuales sea de todo punto imposible presumir que vayan a producir molestias, alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a las riquezas públicas o privadas o entrañar riesgos graves para las personas o los bienes.

Page 143: Legislacion sobre el Ruido

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Tales relaciones deberán remitirlas los Ayuntamientos dentro de dicho plazo a informe de la respectiva Comisión

Provincial de Servicios Técnicos la cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará a aquéllos su conformidad o disconformidad con la relación, expresando en este último supuesto las actividades que deben quedar fuera de ella.

Las actividades, tanto de posible establecimiento o ejercicio futuro como las ya radicadas, que en definitiva

resulten incluidas en las relaciones, continuarán sujetas a licencia municipal ordinaria o a los condicionamientos en ella fijados, respectivamente, pero estarán en absoluto exentas de la calificación y demás medidas preventivas, correctoras o represivas que se contienen en el Reglamento.

Art. 9.° 1. Las industrias o actividades serán calificadas en función, por otra parte, de sus características intrínsecas y de

la calificación con que figuren en el Nomenclátor o, en su defecto, en consideración a las definiciones del artículo 3.° del Reglamento; y, por otra, de las medidas de seguridad y protección y de sanidad e higiene que tengan establecidas o establezcan las ya instaladas o las que se propongan por los solicitantes de las licencias para las nuevas. La calificación resultante de conjugar todos los factores expresados tendrá la consideración de informe de la Comisión.

2. Cuando se trate de talleres artesanos o de explotación exclusivamente familiares, de bares, cafeterías,

comedores, hoteles, pequeñas droguerías, perfumerías, panaderías y, en general, de actividades de escasa entidad industrial o comercial que por precisión han de estar enclavadas en zonas eminentemente urbanas y residenciales, su calificación se efectuará con criterios lo menos rigurosos posible, limitando las medidas correctoras aplicables a las mínimas que basten para garantizar la comodidad, salubridad y seguridad del vecindario, de acuerdo con las orientaciones fijadas por el artículo 5.° del Reglamento. No obstante, la calificación será mas exigente en aquellos supuestos de los indicados en los que resulte frecuente la producción de siniestros o sea presumible el riesgo de ocasionarlos.

La calificación de una actividad podrá variar cuando dejen de ser aplicadas o funcionar adecuadamente las

medidas correctoras impuestas oficialmente, supuesto siempre que tales hechos no lleven aparejada la sanción de retirada de licencia, o cuando en la técnica industrial de la actividad se adicione algún nuevo procedimiento que, sin implicar reforma o ampliación de la misma, pueda cause de nuevos motives de molestias, insalubridad, nocividad o peligro.

Recíprocamente, la calificación podrá cambiar también, a instancia del interesado, cuando técnicamente

demuestre que, por cualquier circunstancia, los hechos que llevaron a la calificación han desaparecido o han sido superados.

Medidas correctoras Art. 10. 1. Ninguna industria o actividad, salvo las que resulten comprendidas en las relaciones definitivas a que alude el

párrafo 2 del artículo 8.°, podrá comenzar a funcionar sin la previa adopción de las medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia, tramitada y expedida con arreglo a lo preceptuado en el artículo 4.°

Las ya instaladas habrán de adoptar las medidas correctoras que determine la Comisión Provincial de Servicios

Técnicos al proceder a su nueva calificación. En caso de que no se sometan de nuevo al trámite calificatorio o cuando no introduzcan efectivamente las medidas correctoras que se les fije, dentro del plazo marcado al hacer su calificación, los Alcaldes y, en su caso, los Gobernadores civiles aplicarán con todo rigor el régimen de sanciones previsto en el Reglamento.

2. Las Comisiones de Servicios Técnicos en el supuesto del párrafo anterior determinarán las medidas

correctoras inherentes a la calificación, pero únicamente a título de propuesta a los Alcaldes respectivos, quienes serán responsables de su imposición efectiva a los interesados.

Emplazamientos Art. 11. 1. Los emplazamientos de las industrias o actividades reguladas por el Reglamento se supeditarán a lo dispuesto

sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento.

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2. Cuando no existan tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos informará o sugerirá los

emplazamientos más idóneos para cada caso, a medida que las solicitudes de licencia se vayan presentando, teniendo en cuenta lo que proponga el Ayuntamiento al respecto y lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y las medidas correctoras propuestas.

3. En lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como

regla general, y aunque existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

4. Los edificios o instalaciones industriales erigidos con anterioridad a los Planes de Urbanización y calificados

como «fuera de ordenación» estarán sujetos no sólo a las limitaciones marcadas en los artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo, sino también a la aplicación en grado máximo de las medidas correctoras previstas por el Reglamento cuando sirvan de soporte a actividades peligrosas o insalubres.

Inspecciones Art. 12. 1. Las visitas de inspección se girarán cuando sean de índole técnica, de acuerdo con las normas reguladoras de

cada actividad, y se practicarán por funcionarios técnicos del propio Ayuntamiento y, en su defecto, por los de los servicios provinciales del Estado. Los Alcaldes y Gobernadores civiles deberán ordenar las inspecciones que estimen precisas, así como los Jefes o Delegados Provinciales del Estado, cuando la legislación privativa de sus respectivos Departamentos Ministeriales las establezcan.

2. Las inspecciones que versen exclusivamente sobre el aspecto sanitaria de las industrias o actividades serán

realizadas por los Jefes locales o provinciales de Sanidad o por funcionarios sanitarios de ellos dependientes en representación suya. Esta clase de inspecciones será ordenada por las Autoridades expresadas en el párrafo anterior, y según quien las decrete tendrán el carácter de inspecciones municipales o estatales. Los Jefes de Sanidad, sin embargo, podrán llevarlas a cabo en cualquier momento por sí mismos, consecuentemente con las funciones inspectoras de carácter permanente que la legislación sanitaria en vigor les atribuye.

Art. 13. 1. Las inspecciones que se practiquen sobre industrias o actividades objeto de nuevas licencias tendrán la

consideración de visitas de comprobación y tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente si se han adoptado o no las medidas correctoras exigidas en las licencias pendientes de concesión definitiva. Las correspondientes visitas deberán girarse en el plazo de dos meses como máximo, contados a partir de la notificación a los interesados de la concesión de la licencia, si se expresa, o del momento en que deban considerarse otorgadas por el silencio administrativo.

2. En el supuesto de licencias otorgadas tácitamente, los interesados solicitarán del Alcalde respectivo la práctica

de la correspondiente inspección, dentro de los quince días siguientes al en que entiendan aquéllas concedidas por la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, apartado d), del Reglamento. Los funcionarios inspectores tomarán como punto de referencia las medidas correctoras propuestas por el beneficiario en su solicitud y aceptadas en la fase calificadora por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

Art. 14. A los Gobernadores civiles corresponde la alto dirección e inspección constante de toda clase de industrias y

actividades, y, en su virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo de los Alcaldes y Comisiones de Servicios Técnicos, resultase de hecho la existencia de alguna actividad perniciosa en las provincias de su mando, estarán facultados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, 260 de la Ley de Régimen Local y 33 del Decreto de 10 de octubre de 1958, para:

a) Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora. b) Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en el plazo que fijen. c) Disponer la paralización, clausura o modificación de la actividad de que se trate cuando ofrezca un peligro

inminente. d) Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas correctoras ordenadas. Sanciones

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Art. 15. 1. Las sanciones de multa y retirada temporal o definitiva de las licencias concedidas incumbe adoptarlas a los

Alcaldes. 2. Los Gobernadores sólo podrán sancionar por sí mismos, además de en los casos previstos en el artículo

anterior, cuando, después de pasar instrucciones a la Alcaldía, ésta no actuase, a su juicio, en forma eficiente, o cuando el Alcalde, considerando que la falta rebasa sus posibilidades de sanción pecuniaria, le propusiese una multa de superior cuantía.

3. Para la imposición de multas los Alcaldes se atenderán a la escala del artículo 111 de la Ley de Régimen local,

y los Gobernadores, al límite cuantitativo del artículo 260, apartado i), sin perjuicio de que cuando la infracción por su gravedad o trascendencia encaje en el supuesto del artículo 2.°, apartado c), de la Ley de Orden Público, sea sancionada hasta el límite que marca el artículo 19 de dicha Ley.

4. Las infracciones urbanísticas consistentes en no mantener en las condiciones de salubridad y seguridad

necesarias los terrenos, urbanizaciones particulares y edificaciones podrán ser sancionadas por los Alcaldes y demás órganos competentes en materia de Urbanismo con arreglo a la Escala de multas del artículo 215 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 168 de la misma.

Libro Registro Art. 16. 1. En los Gobiernos Civiles se llevará un Libro de Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y

Peligrosas, en el que deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la fecha de publicación de esta Instrucción.

2. Este Libro tendrá por objeto suministrar los suficientes datos para que los Gobernadores Civiles y las

Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos puedan ejercitar, en la medida deseable, las facultades de inspección y vigilancia, de propuesta de medidas correctoras y de sanción por incumplimiento de éstas que les atribuyen los artículos 7 b), 9, 35,36,38 y 39 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

3. Para su formación servirá de punto de partida el Libro Registro a cargo de los Ayuntamientos, y se irá

completando a medida que se vayan autorizando nuevas actividades. Su formato se ajustará al del anexo número 3 del Reglamento, pero añadiéndole dos casilleros más, bajo las leyendas «Inspecciones practicadas» y «Sanciones impuestas», respectivamente.

A tales fines, todos los Ayuntamientos deberán rellenar sus respectivos libros en el plazo de seis meses a partir

de la publicación de la presente, en ejemplar duplicado, de los cuales será remitido a los Gobiernos Civiles. Anualmente se renovarán dichos Libros, incorporando a ellos las modificaciones que experimenten las actividades, tanto en su número como en las circunstancias y vicisitudes en orden al Reglamento por que hayan atravesado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición 1ª. 1.-Todas las industrias, establecimientos o actividades existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento

indicado, con licencia regularmente expedida a tenor de las disposiciones hasta entonces vigentes, y que no resulten comprendidas en las relaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción, deberán someterse a la calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos dentro de los plazos siguientes, contados a partir del día 1 de octubre de 1963:

a) Cuando estén radicadas o vengan siendo ejercidas en Municipios de menos de 100.000 habitantes, en el de

seis meses, cualquiera que sea la clase de actividad. b) Cuando radiquen o sean desarrolladas en municipios de más de 100.000 habitantes, en el de seis meses si son

de la clase de las peligrosas e insalubres; en el de nueve, si de las nocivas, y en el de quince, si de las molestas. 2.-A medida que se proceda a la calificación, las Comisiones irán exigiendo propuesta de las medidas correctoras

que deben adoptarse por cada una de las actividades objeto de aquélla, las cuales, una vez contrastada su posible eficacia serán comunicadas a los Alcaldes, para su efectividad por los interesados.

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3.-Los titulares, directores o administradores deberán solicitar la nueva calificación mediante instancia dirigida al

Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que será presentada ante el Alcalde respectivo. Las instancias, en triplicado ejemplar, expresarán la fecha de concesión de la licencia, el emplazamiento y características de la actividad, la calificación que ostente, las medidas correctoras adoptadas y las sanciones impuestas, y serán remitidas por la Alcaldía al Presidente de la Comisión dentro de los veinte días siguientes de recibidas, debiendo ir acompañadas del informe de la Corporación municipal, en el que se englobarán las opiniones que formulen al respecto el Jefe Local de Sanidad y los Técnicos Municipales.

4.-Será aplicable lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2, de esta instrucción, a aquellas actividades cuyos

titulares no soliciten la nueva calificación en las plazas por ella establecidos. Disposición 2ª. 1. El plazo concedido por la disposición transitoria primera del Reglamento, para solicitar la licencia definitiva

de la Autoridad municipal por parte de quienes a la fecha de su publicación vinieren ejerciendo actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas sin tal requisito, queda ampliado hasta el 1 de junio de 1963.

2. La denegación de las licencias que se soliciten dentro de este nuevo plazo vendrá determinada por la

imposibilidad de aplicar los adecuados elementos correctores, pero, aun en tal supuesto, dicha denegación no implicará la clausura inmediata de las actividades afectadas más que en aquellos casos de extreme gravedad en que así lo exija la seguridad, salubridad o comodidad del vecindario. En los demás, podrá concederse un plazo prudencial, de hasta dos años de duración, para el traslado de la actividad no autorizada.

3. Las industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no soliciten la licencia municipal en el nuevo

plazo fijado serán consideradas como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura durante todo el tiempo que demoren formular la correspondiente petición.

Disposición 3ª. Los Ayuntamientos deberán dar la máxima publicidad por todos los medios de difusión a su alcance a las

determinaciones contenidas en las dos disposiciones transitorias precedentes, así como a las relaciones de actividad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción.