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Lecturas con preguntas guía: Lecturas: Sánchez Velarde, Pablo "El Atestado Policial (Algunos apuntes)", Inédito. Se interpreta el Artículo 12" de la LOMP, de acuerdo al Principio de legalidad y del debido proceso, Directiva NO01 - 97-1 FSP-MP (1 1/04/97). 1. ¿Qué obligaciones le corresponde al Ministerio Público en la investigación policial del delito conforme a la legislación vigente? ¿Cuáles corresponde a la policía? 2. ¿Considera usted algún otro criterio para la calificación jurídica del Atestado Policial? 3. ¿Qué opinión le merece la Directiva NOO1-97-1 FSP, de la Fiscalía Suprema Penal? 49

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Lecturas con preguntas guía:

Lecturas: Sánchez Velarde, Pablo "El Atestado Policial (Algunos apuntes)", Inédito.

Se interpreta el Artículo 12" de la LOMP, de acuerdo al Principio de legalidad y del debido proceso, Directiva NO01 - 97-1 FSP-MP (1 1/04/97).

1. ¿Qué obligaciones le corresponde al Ministerio Público en la investigación policial del delito conforme a la legislación vigente? ¿Cuáles corresponde a la policía?

2. ¿Considera usted algún otro criterio para la calificación jurídica del Atestado Policial?

3. ¿Qué opinión le merece la Directiva NOO1-97-1 FSP, de la Fiscalía Suprema Penal?

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EL ATESTADO POLICIAL (Algunos apuntes)

1.- CONCEPTO

El grado de importancia de la investigación policial se refleja en el contenido del atestado policial.

El Atestado Policial constituye un documento técnico-administrativo elaborado por miembros de la policía especializada, que contiene una secuencia ordenada de los actos de investigación realizada por la policía ante la denuncia de la comisión de una infracción.

Se trata de un documento anterior a la actuación judicial que informa al Juez y10 Fiscal de la posible comisión de un hecho que reviste los caracteres de punible. Es de naturaleza administrativa, aún cuando se trata de policía dependiente de la autoridad judicial.

La policía es autoridad administrativa y presta una importante colaboración tanto a Jueces como a Fiscales.

En nuestro medio constituye una denuncia que debe ser corroborada con las actuaciones judiciales, empero, debe de afirmarse con toda realidad que, generalmente, dicho atestado constituye la investigación base del proceso penal. Es más, en algunos casos, no muy excepcionales, constituye la Única actuación investigatoria en todo el proceso y, conjuntamente con una mínima actividad probatoria judicial, en algunos casos, permite avalar una sentencia condenatoria.

De tal manera que dicha etapa investigatoria debe ser reforzada jurídicamente, no sólo con la intervención del Ministerio Público para su orientación y vigilancia o conducción de la misma, sino con la plasmación y 0bse~aciÓn de mayores garantías tanto para el imputado como para la parte agraviada u ofendida por el hecho punible.

Con la vigencia del nuevo sistema procesal, si bien es cierto que la policía continuar& con la elaboración del Atestado, la responsabilidad de la investigación preliminar será del Ministerio Público, cuando asuma la dirección o conducción de dicha investigación.

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2.- CONTENIDO DEL ATESTADO POLICIAL

El Atestado Policial comprende principalmente tres partes: una de exposición de los hechos; de análisis de los mismos; y la conclusión o resultado de la investigación.

a) Exposición de los hechos

Es la parte donde se pone de relieve el origen o motivo de la intervención policial; puede ser la denuncia del agraviado, la actuación de oficio, un parte policial o la disposición de la autoridad Fiscal para que se proceda a la investigación.

b) Diligencias que se realizan

Pueden distinguirse en el atestado policial tres clases de actuaciones:

a) Las referidas a declaraciones de los imputados o testigos e identificación personal, que gozan del mero valor de denuncia;

b) Las referidas a dictámenes o informes emitidos por la policía especializada; y

c) Las diligencias objetivas y no reproducibles en el juicio oral, como la recuperación total o en parte de los objetos o instrumentos que se hallaren en el transcurso de diligencias de entrada y registro domiciliario practicados con las formalidades legales; siendo éstas últimas verdaderas pruebas cuando menos a los efectos de constatar la existencia en la causa de una suficiente y razonable actividad probatoria de cargo o incriminación apta para enervar la presunción de inocencia.

Las diligencias que se realizan tratan de seguir un orden cronológico; ello depende de la naturaleza del delito y del tiempo del que se dispone para investigar.

Las principales diligencias son las siguientes:

1.- Se reciben las manifestaciones del denunciante, del denunciado así como de los testigos.

Tales declaraciones deben de recibirse con la mayor fidelidad, consignándose todos los datos de identidad de la persona, sobre todo

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del denunciado: nombre completo, presentación de documento personal, edad, lugar de nacimiento, domicilio, nombre de sus padres, su estado civil, número de hijos, centro de trabajo. su salario, sueldo o ingreso remunerativo diario, semanal o mensual, sus antecedentes.

En esta declaración, tanto el denunciante como el denunciado pueden ser asesorados por sus abogados. Si bien es cierto que el testigo no tiene una relación directa que lo vincule al hecho que se denuncia, como autor, no existe impedimento para que cuente con la presencia de un letrado. No es frecuente, pero pasar de la situación de testigo a imputado es posible.

Tratándose de declaraciones de menores, denominadas por algunos referencial, es necesario que se realice en presencia de sus padres o parientes o testigos.

Si el agraviado es una persona juridica debe de declarar su representante.

Las declaraciones son recibidas por el policía a cargo de la investigación, el instructor del atestado, quien formula las preguntas; igualmente el Fiscal puede formular las preguntas directamente.

Establece el nuevo CPP de 1995 que tratándose de los presuntos autores del hecho punible y siempre que el Fiscal no se halla constituido antes de las veinticuatro horas de presentada la denuncia o cuando aquél se halle en situación de grave peligro, podrá recibir excepcionalmente la declaración del imputado, siempre que se cuente con la presencia de su abogado defensor o de dos particulares (art. 113.12). Agrega dicho proyecto que tanto el imputado como su abogado defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas (art. 113 in fine).

Todas las declaraciones deben consignarse en acta, la misma que debe ser revisada y suscrita por todas las personas intervinientes, inclusive con la huella digital si alguna de las partes es analfabeta, dejándose expresa constancia de la intervención del representante del Ministerio Público y de los Letrados.

2.- Se recoge y conserva el cuerpo del delito, y dependiendo de la naturaleza del delito pueden ser: objetos, armas, droga,

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documentos, libros, dinero, etc. Tratándose de un cadáver es necesario observar las normas previstas para dicha diligencia especial a cargo del Ministerio Público.

La conservación de los mismos está a cargo de la policía en tanto no sean puestos a disposición de la Fiscalía para ser remitidos luego al Juez Penal conforme al sistema procesal vigente. Si la investigación requiere de la práctica de alguna diligencia pericia1 sobre el arma u objetos recogidos o incautados, se dispondrá de oficio, dejándose constancia del oficio de remisión y del resultado obtenido. De encontrarse líquidos o sustancias que se relacionan con el delito, se tomará la muestra respectiva para ser remitida al laboratorio de criminalística.

En todos los casos deben de levantarse actas de recojo o actas de incautación; la primera cuando los objetos se hallen en el lugar de los hechos, precisándose los detalles que se observan; la segunda, cuando tales objetos, armas, drogas, dinero sustraído, documento falso, etc. se encuentran en posesión del imputado.

En ambos casos, las actas deben de suscribirse en el lugar de los hechos y por las personas y autoridades intervinientes, dejándose constancia expresa si el imputado se niega a firmar. Sólo en caso de fundado peligro, sea por las circunstancias del hecho o del lugar, las actas se podrán redactar en la dependencia policial u otro lugar, dejándose constancia de lo ocurrido.

3.- Se puede practicar diligencia de registro domiciliario, cuando el hecho a investigar así lo amerita (caso de flagrancia o mandato judicial), como por ejemplo, tratándose de delito de tráfico ilícito de drogas, o de asalto y robo, homicidio, tenencia ilegal de armas, etc., y siempre que exista motivo fundado para ello.

Dicho registro debe realizarse en presencia del ocupante o de un familiar, así como del representante del Ministerio Público, y se verificará la existencia de armas, explosivos, dinero, drogas, o cualquier elemento o instrumento relacionado con el delito investigado; significa un examen minucioso del domicilio, de los muebles, artefactos y enseres, (sin causar daños materiales); las cajas, muebles u armarios no deben ser violentados, salvo autorización judicial; el examen también comprende techos, paredes, pisos, etc.; todo ello deberá constar en acta levantada

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en el mismo lugar de los hechos y suscrita por las personas y autoridades intewinientes.

Diligencia muy similara la realizada en vehlculos o cualquier medio de transporte utilizado en la comisión del delito.

4.- Se puede practicar la diligencia de reconocimiento personal por parte del agraviado o testigo. Para tal efecto, es necesario que la persona que hace el reconocimiento describa las características físicas del imputado, inclusive la vestimenta utilizada, si fuere el caso, con anterioridad a dicha diligencia. El reconocimiento del imputado poniéndolo al frente del agraviado puede apresurar la decisión y quizás una equivocación, que bien pudiera ser producto del newiosicmo o el deseo de encontrar al responsable del delito; por lo que la diligencia en tales circunstancias no ofrece ningún tipo de seguridad en la imputación.

5.- Se puede realizar diligencia de confrontación. Si bien es cierto que no se trata de una diligencia con la misma connotación que la realizada judicialmente, es posible su práctica siempre que exista contradicción entre las declaraciones recibidas y es necesaria para cumplir con los fines de la investigación y sobre todo, si el tiempo del que dispone la policía así lo permite. Quizás sea más factible en la investigación de delitos de narcotráfico, debido al número de días que tiene la policía para realizar la investigación, o en aquellas investigaciones sin detenidos.

6.- Por las mismas razones anotadas anteriormente, se puede realizar la diligencia de reconstrucción, al existir uniformidad en las declaraciones de las personas implicadas.

7.- Se pueden realizar pericias técnicas y exámenes criminalísticos:

* La pericia médico legal puede practicarse tanto en la persona del agraviado como del inculpado. Tiene por finalidad determinar el tipo de lesión sufrida y los días de incapacidad para el trabajo como los días de asistencia facultativa; de esta manera se podrá determinar si la infracción constituye falta, delito de lesiones leves o lesiones graves (art. 1211 y SS. del C.P.). También permite verificar el estado de la víctima en los casos de delitos contra la libertad sexual.

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Debe de observarse que no siempre se recaban con prontitud los respectivos certificados médico-legales para acompañar al atestado policial y merecer de la autoridad Fiscal una debida calificación del ilícito. Es necesario que se cuente con dicho certificado médico; sin embargo, dada la naturaleza grave de la infracción y las demás investigaciones realizadas, es posible que se formalice la respectiva denuncia ante el Juez, siempre que se esté en espera de la pericia y existan elementos fundados de su realidad. En todo caso, es recomendable que la autoridad policial y10 Fiscal dejen constancia de las lesiones que observan a efecto de que sirva de orientación en la calificación a realizar.

Tratándose de investigaciones por delito contra la libertad sexual es imprescindible que se cuente con el certificado médico-legal que lo corrobore, así lo ha entendido la autoridad judicial y no le falta razón, dada la gravedad de la infracción y la medida cautelar personal a dictar. Sin embargo, en determinados casos se ampara la denuncia en tanto se recibe la pericia, siempre que ésta se haya realizado y existan otros elementos de juicio que permitan sospecha fundada, por ejemplo: constancia de atención en posta médica o de médico particular; imputación firme del agraviado o de los testigos; o admisión de responsabilidad por parte del imputado.

En algunos casos la pericia médico-legal se puede practicar en la persona del imputado: cuando exista de su parte denuncia sobre maltratos o empleo de violencia, o sin que exista dicha denuncia, pero a criterio de la autoridad Fiscal es necesaria su practica. También cuando se trata de lesiones recíprocas entre imputado y agraviado.

* La pericia de alcoholemia o dosaje etílico, a fin de determinar el porcentaje de alcohol que tiene en la sangre una persona. No sólo se practica en los delitos denominados de circulación (lesiones u homicidio culposo) sino también en otros delitos: lesiones dolosas, homicidio, robo, tráfico ilícito de drogas, por ejemplo.

* La pericia o examen toxicológico, a fin de determinar si la persona investigada ha consumido droga o ha actuado bajo la influencia de la misma o de alguna otra sustancia. También se practica en la víctima. Esta pericia técnica permite asimismo determinar la clase de droga o sustancia que se ha utilizado.

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* La pericia de absorción atómica, a través de la cual se determina la existencia de rastros de disparo de armas de fuego, específicamente de los cationes metálicos: plomo, antimonio y bario, inclusive el porcentaje de los mismos. Esta pericia se puede practicar tanto en las manos como en el cuerpo de la persona como en la vestimenta del imputado; incluso en la persona del agraviado o su vestimenta, a fin de determinar su cercanía al autor del disparo. No debe de olvidarse que al lado de dicha pericia se practica un examen minucioso en la herida que produce el disparo de un arma de fuego y el arma misma.

* La pericia forense o física del arma utilizada, a fin de determinar el empleo del arma de fuego o del arma blanca o instrumento contundente empleado en la comisión del delito.

Tratándose de incautación de arma de fuego, es necesario recabar informe de DISCAMEC a efecto de determinar si la misma cuenta con la respectiva licencia y la identidad de la persona autorizada para portarla.

* La pericia grafotécnica, que se practica para determinar la autenticidad o falsedad de una firma, de algún documento o título.

8.- El paneaux fotográfico o toma de fotografías del lugar de los hechos o de las circunstancias de la intervención policial o de la constatación o reconstrucción realizados. Ayuda a la autoridad judicial pues permite una apreciación mas amplia de los hechos investigados.

Asimismo, se pueden hacer planos del lugar, croquis, realizar grabaciones en vídeo, o utilizar cualquier otro medio técnico similar.

9.- Los antecedentes policiales o requisitorias judiciales son importantes para conocer la inclinación del imputado al crimen o si ha estado involucrado en otros hechos delictivos o tiene alguna causa pendiente ante la autoridad judicial.

Dentro de la investigación policial preliminar, la policia tiene una serie de deberes y obligaciones. Entre estas Últimas podemos citar las siguientes:

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a) Actuar bajo la orientación y vigilancia del Ministerio Público. El Fiscal Provincial Penal orienta la investigación y participa de la misma. Conforme al mandato constitucional (art. 159) el Fiscal dirige la investigación y la policía actúa bajo sus órdenes.

b) Comunicar inmediatamente al Fiscal Provincial de Turno acerca de la detención de una persona. Dicha comunicación se hará por escrito y debe de contener un relato de la forma, circunstancias y motivos de la detención. Ello no impide que la comunicación se realice también por una vía más rápida: teléfono, telegrama, fax, por ejemplo. Regularmente la comunicación se hace por vía telefónica y por escrito.

c) Comunicar al Fiscal Provincial de la investigación policial que por comisión de delito se está realizando y en la que no hubiere detenido, a efecto de participar en las diligencias. La intervención del Ministerio Público no sólo radica en los casos de investigaciones con detenidos, sino también en aquellos casos donde no los hay.

d) Realizar la investigación inicial de manera autónoma cuando no sea posible la intervención del Fiscal.

e) Comunicar a la persona detenida los motivos o causas de su detención. En tal sentido, se le entregará una boleta d e detención donde constará el motivo y la fecha de la misma.

f) Respetar los derechos fundamentales que le asisten tanto al imputado como a las demás personas que se relacionan en la investigación preliminar: agraviados y testigos; significando el debido trato que deben de recibir no sólo las autoridades judiciales sino también los letrados patrocinantes y los familiares de las personas involucradas.

g) Permitir que el imputado y su abogado defensor intervengan en las diligencias que practique la policía, siempre que ésta no sea reservada o pueda perjudicar los objetivos de la investigación.

h) Otorgar las facilidades del caso para que los abogados defensores puedan cumplir con sus funciones

i ) Coordinar acciones con el Ministerio Público a efecto de realizar operativos o intervenciones de investigación preliminar que así lo ameriten.

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j) Recoger y asegurar las pruebas, objetos o documentos recogidos durante la investigación, levantando las actas respectivas y remitirlas ante las autoridades correspondientes. Tratándose de objetos o instrumentos o sustancias que han sido sometidos a análisis, debe de consignarse el trámite seguido, el oficio de su propósito y resultado preliminar que se tuviera.

k) Disponer la práctica de pericias o exámenes forenses o médicos respectivos.

1) Elaborar el Atestado Policial debidamente razonado y documentado, consignando la intervención del representante del Ministerio Público.

4.- OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a la legislación vigente, el Ministerio Público, tiene amplitud de funciones; sin embargo, entre las principales obligaciones en materia de investigacidn policial, podemos citar las siguientes:

a.- Intervenir y orientar la investigación policial de todo delito. Un mayor número de funcionarios Fiscales es necesario para cumplir a cabalidad con esta obligación.

b.- Orientar a la policía de las investigaciones que son necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos denunciados o los elementos razonables de juicio que requiere para la persecución penal.

c.- Informar al detenido de los cargos formulados en su contra y de los derechos que le asisten, además de garantizar su derecho de defensa, sea facilitándole una entrevista con su abogado o con sus familiares.

d.- Puede disponer el reconocimiento mbdico-legal de la persona detenida, cuando reciba denuncia de ésta sobre maltrato o tortura o ello fuere evidente y no mediara denuncia de parte.

e.- Tiene a su cargo la actuación de las diligencias especiales.

5.- ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Constituirse en el lugar de los hechos denunciados a fin de realizar la indagación correspondiente. En estos casos puede ir

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acompañado de la policía, de los peritos médico-legistas, de los peritos de criminalística. Importa en tal supuesto que el Fiscal guarde la reserva necesaria para el éxito de la investigación y evitar la distorsión de la información que sólo el conoce de fuente directa; los indicios o elementos materiales obtenidos en la investigación deben ser valorados conjuntamente a efecto de decidir el ejercicio o no de la acción penal, de tal manera que, adelantar opinión sobre un extremo de la misma no resulta pertinente ni dice mucho de la labor reservada que se debe asumir en defensa de la legalidad.

2.- Disponer de la libertad de un detenido cuando considere:

a) Cuando la medida de detención no se adecue a lo dispuesto por la Constitución en el artículo 21, inc.24, ap. f) detención policial en caso de flagrancia.

b) Que la medida sea claramente desproporcionada con el hecho que es materia de indagación o imputación. La detención es una medida gravosa y debe materializarse sólo cuando el hecho que la motiva sea igualmente grave.

c) Que el detenido es menor de edad o persona distinta a la investigada. En el primer caso, lo pondrá a disposición del Juez del Niño y del Adolescente, o a sus padres, según sea el caso; en el segundo supuesto, podrá iniciar las investigaciones preliminares a efecto de determinar si existió detención arbitraria.

6.- DERECHOS DEL IMPUTADO

Generalmente el imputado de un hecho delictuoso desconoce de los derechos que le corresponden cuando es sometido a una investigación policial; lo que se agrava algunas veces, cuando el imputado es analfabeto o perteneciendo a alguna comunidad, se ve involucrado en un sistema que seguramente desconoce o no llega a comprender.

El principio de igualdad de la ley consagrado por la Constitución juega un papel muy importante en tales casos pues permite evitar un trato discriminatorio.

Pero el imputado como toda persona tiene derechos previstos en

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la Constitución como en las leyes de desarrollo y puede ejercerlos ya sea directa y personalmente o por intermedio de su abogado. Principalmente tienen derecho:

1.- A tomar conocimiento de la manera que le sea más comprensible sobre los cargos imputatorios formulados en su contra.

2.- Aser asistido por un abogado defensor de su elección, desde que es citado o detenido por la autoridad policial.

3.- A que el Ministerio Público le garantice el derecho de defensa cuando se encuentre en calidad de detenido.

4.- A que el Abogado Defensor goce de todos los derechos que prevé la Constitución y las leyes procesales. En tal sentido, tiene derecho a:

a) Conocer de los cargos de imputación.

b) Prestar el asesoramiento jurídico al imputado desde que este es citado o detenido por la policía.

c) Participar de las diligencias policiales de investigación.

d) Aportar pruebas, sean de testigos o pruebas documentadas.

e) Presentar peticiones orales o escritas, éstas últimas aún sin la firma de su patrocinado.

f) Ingresar a la dependencia policial a efecto de entrevistarse con su patrocinado, previa identificación.

g) Expresarse con libertad, sea oralmente o por escrito, sin ofender el honor de las personas o autoridades judiciales o policiales.

7.- VALOR PROBATORIO DEL ATESTADO POLICIAL

El valor probatorio del atestado policial ha de medirse conforme a la regulación existente y a su relación con el proceso penal: el acto de iniciación y la etapa de juzgamiento; pero básicamente teniendo en cuenta la regulación legal existente. Así, el valor probatorio del atestado puede diferir de un ordenamiento a otro. En España, por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los atestados policiales tienen el valor de denuncias o de declaraciones testificales. No tienen valor de

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prueba, lo ha afirmado el Tribunal Constitucional y para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso, no basta que se de por reproducido en el juicio oral, sino que se requiere que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, normalmente, mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del atestado.

La excepción aparece en las denominadas pruebas preconstituidas para los casos de imposibilidad de repetición posterior, pero siempre que se realicen con las garantías necesarias.

Consecuentemente, las diligencias encaminadas a la averiguación del delito y a la identificación de sus autores, no constituyen pruebas de cargo; sólo se convierten en prueba al practicarse o reproducirse en el juicio oral, y únicamente a lo alegado o probado en él queda vinculado el tribunal penal. Por ello, el atestado policial aunque elemento importante tanto en la fase sumaria1 como en la interpretación y articulación lógica de las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede en modo alguno sustituir a éstas. Sólo puede hablarse de prueba cuando tal actuación testifical (de la policía) se reitera y se reproduce en el juicio oral, de modo que pueda realizarse la oportuna confrontación de la otra parte.

La exigencia de la ratificación y reproducción de las actuaciones que aparecen en el atestado (además de la propia ante el juez de instrucción) en el juicio oral, puede llegar a ser prácticamente imposible, sea por ausencia del instructor del documento policial, por cese, traslado o muerte de éste, o del testigo, o simplemente - dado el tiempo transcurrido- por el olvido de los hechos ocurridos. En tales supuestos, la norma procesal puede llegar a constituir el freno de una justicia pronta y correcta. De allí que se proponga que el atestado se incorpore al proceso respetando principios fundamentales.

En el texto original del Código de Procedimientos Penales de nuestro país, también se consideraba al atestado policial como una mera denuncia. El artículo 62 estipulaba que los atestados policiales que la policía judicial remitirá a los Jueces Instructores o Jueces de Paz, se considerarán como denuncia para los efectos legales.

En la exposición de motivos del proyecto de 1939, se establecía que los atestados tienen carácter provisional, pero valor de denuncia: <<las diligencias preventivas, sean manifestaciones de testigos, sean

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confesiones de autores o cómplices, pasarán a los medios legales, practicandose la investigación judicial con la presencia del defensor)) pues «no se oculta el peligro de que los miembros de éste cuerpo - la policía judicial- entren y avancen en el terreno de la confesión. Conviene que estén persuadidos que poco o nada vale la declaración instructiva actuada fuera de los medios legales y sin estar rodeada de la garantía que le presta la presencia del defensor)).

Este dispositivo fue modificado mediante Decreto Legislativo 126, de 12 de junio de 1981, actualmente vigente, y que establece que la investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el articulo 283 del Código. Conforme a ello y desde aquella fecha, el atestado policial adquiere suma importancia, siempre que haya intervenido el representante del Ministerio Público (art. 62) .

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Se interpreta elArtículo 12"de la LOMP, de acuerdo al Principio de legalidad de debido proceso (11/04/97).

DIRECTIVA No 01-97-IFSP-MP

ASUNTO:

Instrucciones de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal a los Señores Fiscales Superiores, Superiores Adjuntos, Provinciales y Provinciales Adjuntos Penales de toda la República, para su cumplimiento en las investigaciones penales que tengan competencia.

BASE LEGAL:

1. Constitución Política del Estado

2. Tratados lnternaciones en materia de Derechos Humanos

3. Ley Orgánica del' ~ in ister io Público

La Fiscalía Suprema Titular en lo Penal dentro de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público-Decreto Legislativo N0052, específicamente que prescribe el Art. 82O inciso 2d0, viene constatando por vía de Excepción que la actuación, en algunos casos del procedimiento de la Queja de Derecho no guardaría los criterios que la Ley prescribe, lo que ha originado la intervención sui generis de este Despacho para efectos de resolver situaciones de manifiesta injusticia y vulneración del principio de legalidad y del debido proceso.

FUNDAMENTOS:

La Fiscalía Suprema Titular en lo Penal ha advertido la existencia de situaciones que vulneran la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los que el Perú es parte, supuestos que si bien han de situarse por ahora en la excepcionalidad, podrían sin. embargo dar cabida a una generalización que sería gravemente

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perjudicial a los fines de la institución y del Estado del derecho, por lo que es legal, pertinente y necesario prevenir.

Dicha circunstancia que se presenta, como se ha dicho, en los supuestos de las Quejas de Derecho en que la conclusión existe grave discrepancia de opinión entre el Fiscal Provincial y el Fiscal Superior. En efecto, si bien es cierto que con la decisión del Fiscal Superior termina el procedimiento de acuerdo a lo que prescribe el articulo 12 del Decreto Legislativo N0052, también lo es que esta situación ha de entenderse dentro de un trámite regular y normal, no siendo lo propio en.situaciones de irregularidad donde debe rectificarse lo actuado por la instancia suprema, para así no perjudicar la misión de la institución encomendada por la Constitución y las leyes de la República.

En ese orden de ideas, la Fiscalía Suprema Titular en lo Penal como Órgano de máxima instancia en su materia dentro del Ministerio Público se ha visto precisada a deslindar y dirimir, por la vía del recurso excepcional o de la consulta por control difuso lo que el mejor derecho establece; en tal circunstancia considera necesaria una directiva a nivel nacional para mejor ilustración del procedimiento de las denominadas Quejas de Derecho.

INSTRUCCIONES:

1. En él supuesto que un Fiscal Provincial Penal haya archivado fundadamente una denuncia y esta sea recurrida por el denunciante ante el Fiscal Superior y éste decida la formalización de la denuncia, deberá procederse de dicha manera, conforme lo prescribe el Art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. No obstante, si la referida decisión del Fiscal Superior no ha sido como la ley lo prescribe, fundamentada y motivada, o en todo caso vulnerándose preceptos legales y que además el Fiscal Provincial mantenga su criterio inicial y advierta que dando cumplimiento a la formalización de la denuncia se vulneraría gravemente derechos constitucionales y derechos humanos, podrá elevar los actuados al Fiscal Supremo Titular en lo Penal en vía de consulta excepcional por control difuso, acompañando la resolución motivada y fundamentada, quien resolverá lo que el mejor derecho prescriba.

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2. Se deja claramente establecido que el Fiscal Provincial podrá ser sancionado por grave infracción disciplinaria de no encontrar el Fiscal Supremo Titular en lo Penal, vulneración de principios constitucionales establecidos en la resolución de consulta excepcional, por control difuso, y en aplicación extensiva del Art. 138, segundo párrafo de la Constitución del Estado, por tratarse de trámite en los que por su naturaleza no intervienen los Jueces.

3. La intervención del Fiscal Supremo Titular en lo Penal promovida tanto por la consulta excepcional por control difuso como por el recurso excepcional de revisión, si bien se sitúan en la excepcionalidad del procedimiento, responden a la misión constitucional de defensa de la legalidad y de los intereses Públicos tutelados por el derecho que es la razón de ser de la Institución del Ministerio Público y que en materia penal corresponde el último control a la máxima instancia.

4. La remisión de los actuados de provincia a la Fiscalía Suprema Titular en lo Penal, en el supuesto descrito, se hará a través del Delegado de las Funciones de Gobierno de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público del lugar que corresponda, quien bajo responsabilidad lo remitirá en el término de la distancia.

Lima, 11 de abril de 1997.

DR. PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA

Fiscal Supremo en lo Penal de la

Primera Fiscalía Suprema Penal

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