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CAUSAS QUE EXIMEN O ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL CASO NV7 ESTADO DE NECESIDAD Y MIEDO INSUPERABLE La conducta del inculpado no puede eximirse de pena alegando que actuó en legítima defensa, al no haberse demostrado que fue agredido por las víctimas. El disparar contra un grupo de personas que se acercaban y amenazaban de muerte, encontrándose en medio de una manifestación en donde se habían producidos actos violentos, constituye un supuesto de estado de necesidad exculpante y de miedo insuperable, por lo que el inculpado ha de ser absuelto. Distrito Judicial de Loreto EXP.N-9-0025-1 91 601 -SP-02 Iquitos, seis de Agosto de mil novecientos noventinueve.- VISTOS; de conformidad con el dictámen del Señor Fiscal Superior obrante a fojas doscientos noventiocho al trescienios; por los fundamentos pertinentes a las apelada y, CONSIDERANDO: Que, del estudio minucioso de todo lo actuado se ha llegado a establecer que entre los días veinticuatro y veinticinco de octubre del año pasado turbas de gente enardecida por los sucesos políticos de aquella época produjeron hechos de violencia colectiva en esta ciudad atentando contra la integridad física de las personas, causando daños a la propiedad privada, generando pánico en la ciudad y perturbando la tranquilidad pública: en este escala de acciones el día veinticinco de Octubre de dicho año, en horas de la noche, un grupo de trescientos personas aproximadamente se constituyó a la MunicipalidadDistrital de Punchano para incendiar su local, como en efecto lo hicieron; luego la misma turba de gente se constituyó al local de la Cas a Comercial "Pallta" mayoría de la venta de la venta de cerveza264icado en la intersección de la calle

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CAUSAS QUE EXIMEN O ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

CASO N V 7

ESTADO DE NECESIDAD Y MIEDO INSUPERABLE

La conducta del inculpado no puede eximirse de pena alegando que actuó en legítima defensa, al no haberse demostrado que fue agredido por las víctimas.

El disparar contra un grupo de personas que se acercaban y amenazaban de muerte, encontrándose en medio de una manifestación en donde se habían producidos actos violentos, constituye un supuesto de estado de necesidad exculpante y de miedo insuperable, por lo que el inculpado ha de ser absuelto.

Distrito Judicial de Loreto

EXP. N-9-0025-1 91 601 -SP-02

Iquitos, seis de Agosto de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad con el dictámen del Señor Fiscal Superior obrante a fojas doscientos noventiocho al trescienios; por los fundamentos pertinentes a las apelada y, CONSIDERANDO: Que, del estudio minucioso de todo lo actuado se ha llegado a establecer que entre los días veinticuatro y veinticinco de octubre del año pasado turbas de gente enardecida por los sucesos políticos de aquella época produjeron hechos de violencia colectiva en esta ciudad atentando contra la integridad física de las personas, causando daños a la propiedad privada, generando pánico en la ciudad y perturbando la tranquilidad pública: en este escala de acciones el día veinticinco de Octubre de dicho año, en horas de la noche, un grupo de trescientos personas aproximadamente se constituyó a la Municipalidad Distrital de Punchano para incendiar su local, como en efecto lo hicieron; luego la misma turba de gente se constituyó al local de la Cas a Comercial "Pallta" mayoría de la venta de la venta de cerveza264icado en la intersección de la calle

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Cabo Pantoja con la Avenida Veintiocho de Julio con el objeto de sustraer los productos de dicha casa comercial, ingresando a través de forados y violentando las cerraduras de las puertas de ingreso, conforme se aprecie de las muestras fotográficas de fojas cuarentitrés al cuarentiocho, causando destrozos en el interior y sustrayendo una gran cantidad de cajas de cerveza con liquido no precisada en forma exacta por no haberse efectuado una pericia, pero que denotaban un perjuicio económico grave la 'citada empresa que informado de estos luctuosos sucesos el procesado Carlos Enrique Chávez Bonifaz, siendo la media noche aproximadamente del día de los hechos se constituyó al local de la Empresa que era su propiedad de su padre Carlos Chávez Salas, a bordo de su motocicleta y al llegar al lugar de los hechos verificó que dicha turba de gente estaba saqueando el local por lo que sacó su pistola que la utiliza para su defensa personal y realizó tres disparos al aire para persuadir y disuadir a los saqueadores, sin embargo fue recibido con insultos y fue agredido por personas desconocidas quienes lo amenazaban con matarlo, por lo que decidió escapar del lugar para proteger su Integridad física, sin embargo como la motocicleta no encendía fácilmente por los golpes mecánicos que tienen que darse previamente al pedal y la turba de gente se acercaba hacia él con fines inconfesables, tuvo que realizar dos disparos contra el grupo de gente para alejarlos, los mismos que imputaron en los cuerpos de los agraviados Limber Cruz Guardia y Gabriel Shapiama Ríos, quienes se encontraban dentro de la turba de gente, siendo lesioriado levemente el primero y el último resultó muerto por haberle alcanzado el proyectil a la altura de los pulmones, falleciendo por hemorragia intratoráxica, conforme se aprecian de los certificados médicos de fojas treintidós y treintitrés. respectivamente; que, la conducta asumida por el procesado Carlos Chávez Bonifaz se encuentra contemplada en los incisos quinto y sétimo del artículo veinte del Código Penal y no en el inciso tercero de dicha norma sustantativa como argumenta el A-quo; en efecto, no se trata de una legítima por cuanto no se ha probado que alguno de los agraviados o ambos hayan agredido al referido encausado ni que le hayan amenazado de muerte en forma directa y objetiva, sino mas bien el procesado Chávez Bonifaz ha realizado un acto antijurídico para alejar el peligro que cernía sobre él como es la amenaza que le 265iera la

turba de matarlo porque lo consideraban como "Ecuatoriano" en alusión

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a los sucesos políticos ocurridos en aquella oportunidad, por lo que actuó en un estado de necesidad exculpante que prevé el inciso quinto del artículo veinte del Código Penal; de igual modo, el referido procesado obró compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor, miedo entendido como una fuerte emoción producida por la perspectiva de un mal que deja al sujeto un margen de opción entre soportar un mal que le amenaza o eludirlo realizando un acto punible. El miedo es un estado de perturbación anímica más o menos profunda, provocado por la previsión de ser víctima de un daño y admite graduaciones: temor, terror, espanto, pavor y pánico; en el caso concreto materia de estudio hubo fundado temor y pánico ya que la turba de gente enardecida se aproximaba hacia el procedo Chávez Bonifaz obviamente con el fin de atentar contra su vida ya que sería ingenuo en otra posibilidad menos grave dado el número de personas que conformaba la turba dentro de la cual incluso se encontraba gente al margen de la ley y en estado etílico conforme lo ha señalado el procesado Limber Cruz Guardia en su manifestación policial de fojas once y trece: que, si bien es cierta este último ha dado dos versiones sobre !a conducta asumida por el encausado conociendo de los hechos, una cuando señala que Chávez Bonifaz realizó tres disparos más con dirección a la turba de gente que les impacto a él y al agraviado occiso, y la otra que refiere que dicho encausado luego a su local comercial sin arma alguna siendo agredido por algunas personas de la turba, retirándose para retornar después de una media hora premunido de un arma de fuego con el realizó los disparos, dando a entender que planificó su conducta, sin embargo el Juzgado debe valorar dichas versiones en atención a la lógica que rige en estos casos, dando más consistente su primera versión ya que no resulta lógica que al se comunicado que su local comercial era saqueado por una gran cantidad de personas, el procesado Chávez Bonifaz se haya constituido indefenso sin arma alguna, cuando lo lógico es que cualquier persona en esas circunstancias toma las previsiones del caso, por lo que se colige que dicho encausado salió de su domicilio arma en mano y todo sucedió en mismo momento; que, tanto él de exculpación por lo tanto el estado de necesidad exculpante y el miedo insuperable ya anotados, son causas de exculpación, por lo tanto el procesado Chávez está exento de responsabilidad penal conforme lo señala e 266numeral veinte del Código Sustantivo ya anotado; que, tales causas de

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exculpación quedan corroboradas con el mérito de certificado médico del procesado de fojas treinticuatro quien sufrió lesiones de consideración en varias partes del cuerpo; el certificado médico otorgado por la Clínica "Sargento Lores" de fojas treinticinco donde estuvo internado el procesado por el estrés severo que sufrió en el momento de los hechos y la propia instructiva del encausado de fojas ciento trece; que, cabe anotar que los dos agraviados que se encontraban dentro de la turba que pretendía atentar contra la vida del procesado Chávez, tienen antecedentes policiales por delitos contra el patrimonio y contra la vida el cuerpo y la salud, conforme se aprecia de las hojas antecedentes policiales de fojas treintiocho y treintinueve, hechos que sirven de referencia y se evalúan en forma conjunta con los demás medios probatorios que obran en autos y que obviamente en el criterio de conciencia del Juzgado; que de otro lado, sin perjuicio de lo anotado anteriormente, cabe mencionar también que las lesiones causadas al agraviado Limber Cruz Guardia no constituyen delito por cuanto el certificado médico legal de fojas doscientos doce señala que dichas lesiones arrojan tres días de atención facultativa y ocho días de descanso lo que constituirían faltas contra la persona pero dado el tiempo transcurrido la acción penal ya ha prescrito por lo que carece de objeto remitir los autos al Juez de Paz Letrado en este extremo que, finalmente es menester señalar que de existir alguna responsabilidad civil extracontractual para indemnizar a los deudos del agraviado occiso por la conducta desarrollada por el procesado Chávez Bonifaz, la acción correspondiente no se ventila en esta vía que se limita a determinar si ha acreditado la comisión del delito instruido y si el Imputado merece una sanción penal, extremo este último que no se ha dado en estos actuados; por estos fundamentos y por mayoría CONFIRMARON la Sentencia apelada, contenida en la resolución número treintidós, su fecha veinticuatro de mayo del año en curso, obrante a fojas doscientos sesentiuno al doscientos sesentiocho que falla ABSOLVIENDO a CARLOS ENRIQUE CHÁVEZ BONIFAZ en la Acusación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES en agravio de Gabriel Shapiama Ríos y Limber Cruz Guardia respectivamente; así como Reserva el Juzgamiento contra los acusados ausentes LIMBER CRUZ GUARDIA y ROLANDO MONTELUIS AJON por el delito Contra la Tranquilidad Pública- Paz Pública, en agravio del Estado. con lo 267s

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que contiene: MANDARON archivar definitivamente estos actuados en el Juzgado de origen, en el extremo del procesado absuelto, y los devolvieron siendo Vocal Ponente el Señor HINOSTROZA PARIACHI.

SS.

CABRERA PAREDES,

HINOSTRQZA PARIACHI,

ATARAMA LONZOY.

ESTADO DE NECESIDAD Y MIEDO [NSUPERABLE Para determinar si el inculpado ha disparado en un supuesto de

estado de necesidad exculpante o miedo insuperable, debe evaluarse la distancia del disparo y su preparación en el uso de armas. En tanto ambos elementos determinan la inexistencia de los supuestos citados y que el inculpado actúo movido por la ira, no puede ser eximido de responsabilidad.

Al haber adelantado opinión el juez de la causa, procede que este sea reemplazado por otro.

EL VOTO DEL SENOR VOCAL ALDO ATARAMA LONZOY ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO que viene apelando la resolución que contiene la sentencia en la presente causa que se ha seguiddo contra CARLOS ENRIQUE CHÁVEZ BONIFAZ, por el delito de Homicidio y Lesiones Contra Limber Cruz Guardia y Rolando Montesinos Ajón por el delito contra la Paz Publica en agravio de Gabriel Shapiana Ríos, Lumber Cruz Guardia y el Estado Peruano. Que durante todo el proceso se ha llegado a establecer que efectivamente los días veinticinco y veintiséis de octubre del año mil novecientos noventiocho se han realizado en la ciudad de lquitos y el distrito de Punchana incid entes que ha producido daños materiales y personales por la falta de seguridad pública en la ciudad, producto de estos hechos la tu 268rba comenzó a saquear el deposito del

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Patia ubicado en Punchana calle Veinticinco de Julio con Pantoja donde produjeron daños materiales cuantiosos, situación que es comunicada a Carlos Chávez Bonifaz, quien se apersono de manera inmediata a dicho lugar al parecer acompahado de varios de sus empleados, sin poder para el saqueo por cuanto la turba estaba compuesta de muchas personas, lo que incluso habría generado choques personales entre el procesado hijo del propietario de dicho local y un grupo de trabajadores contra la turba, lo que le ha llevado a retirarse de dicho lugar para volver a la media hora al mismo lugar, conforme a lo narrado por el agraviado, y armado con un arma de fuego, habiendo realizado disparos al aire lo que ha enardecido más a la masa de gente por lo que es posible que haya emprendido contra el Acusado Carlos Chávez Bonifaz, quien se encontraba en una moto seiscientos, habiendo efectuado dos últimos disparos que impactaron en el herido y el otro que impacto en el occiso. Que en la sentencia no se ha tomado en cuenta la descripción que hace el medico legista cuando dice que se ha efectuado el disparo a larga distancia es decir más de veinte o treinta metros de distancia y la dirección del proyectil que ha sido de manera directa, lo que prueba ia mentira del procesado de haber hecho disparos al aire, cuando en verdad los había hecho directamente a la gente, de igual manera uno se ha tomado en cuenta que el testimonio de Rachum quien dice que Carlos Chavez Bonifaz se encontraba a treinta metros de la turba cuando el llegó dicho lugar, distancia suficiente para poder escapar de la turba sin hacer contacto con ella, deduciéndose que los disparos no se han efectuado ante un inminente peligro sino producto indudablemente de la ira que esta persona sentía ante la impotencia de no poder hacer nada ante el saqueo de que era objeto su establecimiento, no habiéndose evaluado que el propio acusado manifiesta que después de los hechos se dirigió a su otro almacén donde permaneció oculto hasta el día siguiente, he incluso mandó a su empleado a averiguar lo que había ocasionado y comprobar la muerte de la persona; tampoco ha sido tomado en cuenta que esta persona manifiesta que maneja arma de manera regular ya que hace tiro dos veces al año y tiene buena puntería, lo que hace ver que es una persona lo suficientemen te preparada para enfrentar situaciones de esta naturaleza y no una persona que se de 269nvadir por el temor o pánico como se pretende hacer ver con la finalidad de evadir

la responsabilidad. Que así mismo, cuando comprueba los hechos que

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ha ocasionado toma la decisión de internarse en una clínica permaneciendo en ella cuatro días, para luego presentarse y ponerse a derecho, que si bien es cierto que todos los hechos ocurridos en la ciudad de lquitos y el hecho emocional de obrar aparentemente en defensa de bienes patrimoniales son hechos que evidentemente pueden atenuar de manera considerable la sanción a imponerse más no así pueden ser argumentos de eximencia de responsabilidad previsto en el artículo veinte inciso quinto y sexto del Código Penal, y en esta oportunidad, existiendo los elementos de juicio que se han señalado no se puede dejar impune una muerte y las lesiones ocasionadas de manera consciente y con el propósito de hacerlo, que de la misma manera disponer que los agraviados concurran a un proceso civil a fin de solicitar una indemnización es someterlos precisamente a un doble sufrimiento que no ha sido contemplado por el Juzgador quien por lo menos ha podido resolver este extremo por la potestad de que esta investido, he indudablemente se aparta de criterios ya establecidos por esta sala en situación de esta naturaleza, por eso concluyo en que no se ha valorado realmente con autentico criterio de conciencia las pruebas obrantes a autos, situación que debe ser nuevamente merituada por el A quo a fin de emitir una resolución de acuerdo a ley. Por estos fundamentos MI VOTO ES POR QUE SE DECLARE NULA LA RESOLUCIÓN NUMERO TRElNTlDOS en ja que se absuelve al acusado Carlos Enrique Chávez Bonifaz del delito de homicidio y se reserva contra Limber Cruz Guardia y Rolando Montesluis Ajon por los delitos contra la tranqu'Ílidad pública, regresen los autos al Juzgado y se emita una sentencia de acuerdo a ley evaluando con verdadero criterio de conciencia las pruebas obrantes en autos. Que habiendo adelantado o pinión el Juez de la causa s 270dispone que la autos pasen al llamado por ley.

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CASO M V 8

LEG~TIMA DEFENSA

Para la configuración de la legítima defensa, como causa de justificación, no se requiere que exista una proporcionalidad entre la agresión y el medio empleado para la defensa, sino que este sea racional. Por lo tanto actúa en un supuesto de legítima defensa el inculpado que repele el ataque mediante un disparo al aire y posteriormente dispara a la pierna de su agresor, en tanto no tenia otro instrumento para defenderse.

Distrito Judicial de Junin

EXP. N" 655-91

Huancayo, diecisiete de Setiembre de mil novecientos noventiséis.-

VISTOS; en audiencia pública y en juicio oral la causa seguida contra JESUS IGNACIO CUADROS ARIAS, por el delito de lesiones graves en agravio de Hugo Nazario Cueva Durand; resulta de autos, que en mérito del atestado policial número ciento setentisiete guión IC guión JP., elaborado por la Policía Técnica de la Oroya, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiuno, y de la denuncia fiscal de fojas trece, se abre instrucción contra el Sub - Oficial de Quinta Policía Nacional del Perú PS., Jesús Ignacio Cuadros Arias por el delito de la lesiones graves en agravio de Hugo Nazario Cueva Durand, con orden de detención, tramitada conforme a su naturaleza, y vencidos los plazos de ley, se elevó con el dictamen fiscal de fojas setentiséis, e informe del Juez Penal de fojas setentinueve, remitido a la Fiscalía Superior, la señora Fiscal emite la acusación a fojas ochentitrés, en mérito al cual se dicta el auto de enjuiciamiento de fojas ochenticinco, este se lleva adelante conforme las respectivas actas que anteceden, producida la requisitoria oral y el alegato de la defensa, el estado de la causa es el de dictar sentencia; y CONSIDERAND O: Que conforme las pruebas actuadas durante la investigación policial y judicial se ha llegado a lo siguiente: PRIMERO.- Que el día271 dos de Marzo de mil novecientos

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noventiuno, aproximadamente a las veintitrés con treinta horas cuando el acusado se encontraba transitando cerca de la Plaza Libertad de la ciudad de La. Oroya, fue víctima de tentativa de asalto y robo, por seis personas habiendo sacado su arma de fuego revólver Smith Wesson de calibre treintiocho de fabricación USA y al ver que trataban de agredirlo con la finalidad de asaltarlo aprovechando de que se encontraba en estado etílico realizó dos disparos de amedrantamiento contra los facinerosos pero uno de ellos se abalanzó sobre el acusado forcejeando con el asaltante saliendo un disparo de su arma de fuego ocasionándole las lesiones en la pierna izquierda al agraviado tal y como se aprecia del certificado médico legal de fojas diez y que portaba su arma por ser Sub - Oficial de Quinta, de la Poiicía Nacional del Perú, miembro de la Policía de Seguridad, luego de los acontecimientos dio parte a sus jefes conforme el parte policial de fojas siete. SEGUNDO.- Que, el agraviado Hugo Nazario Cueva Durand en su declaración instructiva refiere que el acusado se encontraba en la Plaza Libertad en estado etílico propinándole golpes a su prima lliana Ollero y en esas circunstancias es que intervino en defensa de aquella y el acusado utilizando su arma de fuego le disparó en la tibia de su pierna izquierda por lo que de inmediato fue internado en el Hospital del Seguro Social de La Oroya donde lo operaron y permaneció por quince días; niega que haya tratado de asaltar al acusado. TERCERO.- Que en autos no se ha incorporado mayores pruebas que el certificado médico de fojas diez, donde se acredita las lesiones ocasionadas al agraviado, perpetradas por el acusado que no niega su autoría, señalando que disparó para defenderse porque estaba siendo atacado por los asaltantes, luego existe la dec!aración preventiva del agraviado en el que señala que el policía le disparó cuando trataba de defender a su prima lliana Ollero cuando ésta era maltratada por el policía; existe también en autos el informe del Director del Establecimiento Penal de la Oroya y de Tarma en la que reportan que ei agraviado es un delincuente con múltiples ingresos a la cárcel, dos ingresos a la cárcel de la Oroya y siete ingresos a la cárcel de Tarma; que además el agraviado señala que fué herido cuando defendía a su prima, pero esta prima no ha sido identificada plenamente, porque ni siquiera ha declarado como testigo. CUARTO.- que realizado un análisis crítico valsrativo de las pr uebas incorporadas al proceso, podemos llegar a aseverar 272 que el agraviado no es sincero en su

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declaración preventiva pues hace mención a una prima que no se sabe si existirá, que tampoco interpuso denuncia alguna en contra el policía que le disparó n~ostrando de esta manera una especie de culpa por haber sido el causante del evento iitigioso, por lo que deducimos que en realidad el acusado Jesús Ignacio Cuadros Arias iba a ser víctima de asalto y robo por varios sujetos no identificados entre ellos el agraviado aprovechando que se encontraba en estado de embriaguez, por lo que al disparar primero dos tiros al aire para amedrentar y el tercer disparo lo hizo en un forcejeo a la pierna del agraviado causándole las lesiones que aparecen en el certificado médico, actuó en legítima defensa para repeler la agresión ilegítima. QUINTO.- Que, según la doctrina penal la legítima defensa se funda en el principio de que NADIE PUEDE SER OBLIGADO A SOPORTAR LO INJUSTO, por lo que el ordenamiento jurídico no solamente se compone de prohibiciones, sino también de normas permisivas, que autorizan realizar un hecho en principio prohibidos por la ley, pero que por causas justificadas son permitidos y por tanto no punibles. Es decir, existen causas que excluyen la antijuricidad, que convierten el hecho típico en un hecho perfectamente lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico y si un hecho o una ación no es antijurídico, no se contraria al orden jurídico porque la ley lo permite entonces no es delito y no siendo delito al que actúa en legítima defensa no se le puede sancionar. En nuestro Código Penal la figura de la legítima defensa se encuentra tipificado en el artículo veinte inciso tres, que dice "está exento de responsabilidad penal, el que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c)falta de provocación suficiente de quien hace la defensa"; este tipo legal, se subsume en la conducta realizada por el acusado, pues concurren los tres requisitos que describe la norma penal; así tenemos: a) agresión ilegítima, indudablemente que existió, pues la intención de la víctima era la de asaltar al acusado que mostraba síntomas de embriaguez y eran aproximadamente las veintitrés con treinta horas, b) la necesidad racional del medio empleado, es decir que el actor debe repeler la agresión no necesariamente con un medio igual al que tiene el que lo ataca, pues nuestro Código Penal no existe como requisito de la legítima defen sa la proporcionalidad del medio empleado, sino la racionalidad d273e la reacción por ello es que el hecho

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de que el acusado rechazara la agresión con disparos de arma de fuego al aire y luego con un disparo en la pierna izquierda del asaltante constituye legítima defensa máxime si por los años de mil novecientos noventiuno la sierra central del Perú se encontraba completamente convulsionada por el terrorismo donde los policías eran generalmente blanco de los aniquilamiento selectivos de los subversivos, por lo que el acusado al verse atacado era lógica la reacción de sacar el arma y disparar pues no tenía otro instrumento para defenderse de la agresión ilegítima; si a esto le agregamos el tercer requisito de c) La falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, es decir, que el acusado no haya provocado la agresión, como en efecto es en el caso de autos, donde el policía acusado sólo trató de defenderse usando su arma de fuego, no había dado ningún motivo para ser agredido o atacado por los delincuentes. Si esto es así, entonces concluimos que existe en la conducta del acusado una causa de justificación que hace desaparecer el delito por haber actuado en legítima defensa. Por estas consideraciones evaluando las pruebas y los hechos con criterio de conciencia que la ley faculta, oída la requisitoria oral de la señora Fiscal Superior y el alegato de la defensa, de conformidad con las disposiciones legales antes invocadas y el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, administrando justicia a nombre de la Nación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín; FALLA: Absolviendo de la acusación fiscal a JESUS IGNACIO CUADROS ARIAS, cuyas generales de ley obran en autos como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Hugo Nazario Cueva Durand; DISPUSIERON: que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se remitan copias de la misma a las autoridades señaladas por ley para la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del absuelto y el archivamiento definitivo del presente proceso, con conocimiento del Juzgado de origen.-

SS.

TORRES S.,

CHAPARRO G.,

ILAVE G.

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CASO No 29

CONSENTIMIENTO

El haber recibido la agraviada un cheque sin fondos, conociendo este hecho, debs considerarse como un consentimiento válido y eximente de responsabilidad del inculpado.

Al considerar el juez que no procede el inicio de la acción penal, procede dictar un auto de no ha lugar.

Distrito Judicial de Lambayeque

EXP. N V l 6 5 - 9 8

Chiclayo, treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho.-

AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con la denuncia formulada por la Fiscalía Provincial Penal contra MARTHA HAYDEE CASTANEDA DE LLONTOP por delito de libramiento indebido en agravio de Asunción Vallejos Casusol, POR LA QUE se imputa a la denunciada haber girado indebidamente el cheque número 06764205-8 del Banco Continental, a la orden de la agraviada por la suma de mil quinientos dólares americanos, el mismo que debió ser pagado el día nueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, lo que no ha sido posible por no tener la denunciada cuenta en dólares y a pesar de haber sido requerida no cumple con abonar esta suma y CONSIDERANDO: que fluye de lo actuado que según sostiene la propia agraviada el día nueve de noviembre de mil novecientos noventiséis recibió de manos de la imputada un cheque sin provisión de fondos lo que era de su pleno conocimiento ya que según refiere debía hacerlo efectivo el día treinta de noviembre; que el bien jurídico tutelado por el artículo ciento doscientos quince del Código Penal es la confianza en instrumentos de valor pecuniario a los que debe ir unida la más estrecha garantía de plena liquidez y exigibilidad inmediata de la suma que el titulo valor consigna; que el cheque supone la existencia de dinero expedito y al aceptar la agraviada uno a sabiendas que no lo tiene exime de responsabilidad al girador, para el presente caso, en aplicación de lo previsto por el inciso décimo del artículo veinte del mismo Código sustantivo qu e establece la impunidad de quie275

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actúa con el consentimiento valido del titular de un bien jurídico de libre disposición, por tanto, en aplicación del artículo sesentisiete del Código de Procedimientos Penales, la juez del Tercer juzgado Corporativo Penal resuelve. NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTR~~CCIQN contra MARTHA HAYDEE CASTAMEDA, DE LLONTOP por delito de libramiento en agravio de Asunción Vallejos Casuso!, dejando a salvo para que lo haga valer con arreglo a ley, con aviso a quien corrvsponda.-

Chiclayo, cuatro de Marzo de rnil novecientos noventinueve.-

AUTOS V VlSTOS la presente causa en audiencia pública de la fecha, actuando como vocal ponente el señor Pedro Lara Benavides, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen precedente de fojas veinte y CONSIDERAkdDO adem6s que, conforme ¡o está manifestando la denunciante Asunción Vallejos Casusol en su denuncia de fojas una y dos, ha tenido pleno conocimiento de que al recibir el cheque de fojas tres, por la suma de mil quinientos dólares americanos, la giradora Martha Haydeé castañeda de Llontop, carecía de fondos necesarios para su cancelación; que, el referido cheque no aparece presentado a la entidad bancaria respectiva, ni consta en él el sello del referido banco Continental que ponga de manifiesto que no fue pagado por falta de fondos y del mismo modo, la carta notarial de fojas cuatro, ha sido remitida después de dos años de la fecha de expedición del referido cheque; que, en consecuencia, no surge los elementos configurativos del delito previsto por el artículo doscientos quince del C6digo Penal; por tales consideraciones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas nueve, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho que declara NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTWUCCB~M contra Martha Haydeé Castafieda de Llontop por el delito de Libramiento Indebido en agravio de Asunción Vallejos Casusol y deja szlvo e1 derecho de la denunciante; y los devolvieron.-

SS.

GONZALO EQPEZ,

LAWA BENAV 276DES.

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CASO N V Q

USO DEL CONSENTIMIENTO COMO ATENUANTE DE LA PENA

En el delito de falsificación de documentos, sí bien el consentimiento de la persona cuya firma fue falsificada no exime de pena al inculpado, al ser el Estado el tituiar del bien jurídico, puede tomarse en cuenfa para disminuir la pena por debajo del mínimo legal

Distrito Judicial de Puno

Exp. N-1 .-L-1-98

Puno, diez de Mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: En audiencia pública, de conformidad en parte con lo expuesto por el Señor Fiscal Superior, y los fundamentos pertinentes de la resolución apelada: y CONSIDERANDO: Además; Que esta probada la realidad del delito contra la Fé Pública en la modalidad de Falsificación Documentos Privados - Poderes -, con la propia declaración instructiva de la acusada en la que reconoce haber hecho los documentos falsos, y haber usado los mismos, para cobrar las remuneraciones del agraviado y los beneficios sociales de la agraviada. Que está probado que dicho acto delictuoso cometió con pleno conocimiento del agraviado Faustino Adolfo Jahuira Huarcaya, quien fue ex conviviente de la sentenciada; prueba de ello es que parte de las remuneraciones que cobraba eran depositadas en las cuentas de ahorros de este en los Bancos de Crédito y Continental de esta ciudad. Que si bien es cierto que se ha determinado la acción típica que configura el delito, contra la Fé Pública, así como la tipicidad subjetiva; es decir la intención de haber un documento falso y usarlo como verdadero, sin embargo la conducta de la acusada en cuanto a este delito se refiere se halla atenuada a tenor de lo dispuesto por el artículo 20 inciso 10 del Código Penal, que prescribe, que esta exento de responsabilidad el que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición, que si bien el caso sub análisis

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no encuadra exactamente en la disposición antes referida, y por tanto no hace desaparecer totalmente la responsabilidad ya que además en lo delitos contra la Fé Pública, el titular del bien jurídico protegido es el Estado, es facultad del Juzgador disminuir prudencialmente la pena inclusive hasta límites inferiores al mínimo legal, cuando en el caso de autos, los hechos se han cometido con conocimiento del agraviado, el dinero cobrado en parte fue destinado para alimentación de los menores hijos de ambos y la otra parte fue entregado a Faustino Adolfo Jahuira Huarcaya por intermedio de las entidades bancarias antes indicadas; prueba de ello es que la denuncia se hace luego de mucho tiempo de realizadas las cobranzas. Que la reparación civil comprende la restitución del bien o sino es posible el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios, que debe fijarse teniendo en cuenta la magnitud de los daños causados en el presente caso evidentemente los daños causados a los agraviados no son de gran magnitud en todo caso no se halla probado el monto de los mismos. CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos quince y siguientes, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que absuelve a Rosa Agustina Lazo Samos de la acusación Fiscal por el delito contra la Función Jurisdiccicnal en la modalidad de Fraude Procesal en agravio del Estado; y que condena a la misma acusada como autora del delito de Falsificación de Documentos en agravio del Est?do, Faustino Adolfo Jahuaira Huarcaya y Vivian Rita Jahuira Huarcaya: REVOCARON la propia sentencia en el extremo que impone pena privativa de libertad de cuatro años con carácter de suspendida por el plazo de dos años; REFORMÁNDOLA en este extremo condenaron a Rosa Agustina Lazo Samos a dos de pena privativa de libertad con calidad de suspendida por el plazo de dos años; REVOCARON la sentencia aludida en el extremo que fija como reparación el monto de cuatro mil quinientos nuevos soles; REFORMÁNDOLA en este extremo fijaron por concepto de reparación civil la suma un mil quinientos nuevos soles que deberá pagar la agraviada a razón quinientos soles para cada uno de los agraviados; INTEGRANDO la propia sentencia fijaron la condenaron también al pago de ciento ochenta días multa a favor del Est ado; LA CONFIRMARON en lo demás que la contiene; y los de278volvieron. El voto señor Marroquin

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forma parte de la presente resolución de conformidad con el artículo 149 del TU0 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SS.

MARROQU~N MOGRO

VEJO,

GALLEGOS GALLEGOS,

NEGRÓN ROMERO.

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CASO N"1

PERDIDA DE LA CONCIENCIA POR ESTADO DE EBRIEDAD

El argumento del inculpado de haberse encontrado en un estado de ebriedad, el que no le permite recordar los hechos, queda desvirtuado por e1 dosaje etílico que demuestra que se encontraba en una etapa intermedia de intoxicación alcohólica, en la cual no se pierde la conciencia de los actos. Asírnismo debe tomarse en cuenta que el inculpado realizó el delito preparando tanto su realización como su huida.

Matar a una persona por la espalda con un cuchillo, aprovechando que esta se encontraba en estado de ebriedad, y por lo tanto indefensa y desprevenida, constituye delito de asesinato.

Debe ser declarada infundada la excepción de naturaleza de juicio presentada, argumentando que se sustanció el proceso en un distinto trámite, al haber tipificado el Ministerio Público el hecho de manera errada, en tanto esta excepción solo es deducible cuando se ha dado a la denuncia una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal, lo que no sucede en tanto el juez penal sustancia el proceso adecuado a la denuncia del ministerio publico.

Distrito Judicial de Cusco

Sicuani, diecinueve de marzo de mil novecientos noventinueve.-

VISTA en Audiencia Pública la causa Penal número noventiocho guión cero trescientos cincuenticuatro guión Penal, seguido contra César Delgado Ccana por la comisión del delito de contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado - Asesinato, en agravio de los herederos legales del que en vida fue Juan Francisco Montúfar Avendaño, tramitado el proceso conforme a su naturaleza compete, se elevó con el dictámen e informe finales y remitido el proceso a la vista de la Señora Fiscal superior emite su acusación escrita de fojas trescientos

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ocho y siguientes, en mérito a la cual se dicta el auto de enjuiciamiento de fojas trescientos once, señalándose día y horas para el verificativo de la audiencia, la misma que se ha llevado a cabo en los días que aparecen de las actas de audiencia conforme a ley, produciéndose la requisitoria oral de la señora Representante del Ministerio Publico, la defensa de las partes y ha llegado el estado de dictar la Resolución final, la misma que se emite en la forma que sigue y; CONSIDERANDO PRIMERO: Que las Excepciones de Naturaleza de Juicio deducidas por el acusado en Primera instancia mediante escrito de fojas ciento once y ciento ochenticinco con el fundamento de que en la sustanciación del presente proceso se le ha dado distinto trámite, en razón de que se debió calificar como Homicidio Simole, prevista en el artículo ciento seis del Código Penal, así como la propuesta por su defensor en el acto del Juicio Oral, con el fundamento de que el delito materia de instrucción se debió tipificar como Lesiones Graves con subsecuente muerte de acuerdo al artículo ciento veintiuno dsl Código Penal deben ser declarados infundadas, puesto que de acuerdo al artículo quinto del Código de Procedimientos Penales la excepción de naturaleza de Juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una sustanciación distinta a la que le corresponde al proceso, por tanto esta excepción es un medio de defensa tendiente a la anulación del proceso, cuando se da a la denuncia una sustanciación, distinta a la que legalmente le corresponde; que en el caso de autos al deducir dichas excepciones realmente no se cuestiona ú la sustanciación del procedimiento, sino a la tipificación del hecho delictuoso. Consecuentemente no es viable esta excepción en razón de que en la formalización de la denuncia hecha por la Representante del Ministvrio Público de fojas cuarenta, la señora Fiscal Provincial adjunta doctora Lourdes Bonet Hermoza, expresamente formaliza dicha denuncia invocando como sustento de derecho el artículo ciento ocho inciso uno y tres del Código Penal, modificado por la ley numero veintiséis mil novecientos cincuenta y el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis; el Juez Penal acogiendo esta denuncia apertura instrucci6n a fojas cuarentidós precisamente disponiendo la sustanciación del proceso de acuerdo a la denuncia formalizada por el mecanismo procesal especial, regulada por el Decreto Legis lativo ochocientos noventisie281e, consecuentemente no se ha dado sustanciación distinta a la que

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corresponde de acuerdo a la denuncia. SEGUNDO: Que del estudio y análisis del presente proceso se desprende que el que en vida fue Juan Francisco Montúfar Avendaño era casado con doña Aydee Delgado Ccana, hermana del acusado César Delgado Ccana, por tanto entre dichas personas mediaba la relación de parentesco por afinidad, por afinidad, por ser cuñados, que el fallecido Juan Francisco Montúfar tenía muchos problemas conyugales con su esposa, por incompatibilidad de caracteres, llegando incluso a iniciar juicio penal, como la instrucción número cero ciento uno, seguido en contra del referido Juan Francisco Montúfar Avendaño, por la comisión del delito de Lesiones Graves en agravio de su cónyuge Aydee Delgado Ccana, a mérito del cual el hoy fallecido estuvo detenido en el Establecimiento Penal por mas de un mes, saliendo con libertad provisional, este hecho era de pleno conocimiento del acusado como de sus familiares. Que con éstos antecedentes, se tiene que en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventiocho entre el acusado César Delgado Ccana y el que en vida fue Juan Francisco Montúfar Avendaño en horas de la mañana se han dedicado a ingerir cerveza en el bar de propiedad de Abel Valencia para luego dirigirse al bar restaurant "La Escondida" en donde continuaron a ingerir gaseosa con ron, conversando y deliberando sobre asuntos comerciales concernientes a la ganadería, por cuanto ambas familias se dedican a dicha actividad. Sosteniendo el acusado que en este bar restaurant se dio cierto altercado entre ambos, por cuya razón inclusive fue golpeado por su cuñado sustrayéndole la suma de ciento treinta nuevos sales; sin embargo de la misma manifestación le acusado se estabiece que en horas de la mañana del indicado día se apersonó al Mercado Central con la finalidad de solicitar dinero a su seííora madre, bajo el pretexto de viajar por razones de estudio a la ciudad del Cusco, cuya progenitora le facilitó únicamente diez nuevos soles, suma que gastó en bebidas alcohólicas y no cumplir con su propósito de viajar a la ciudad del Cusco, además indica que luego de la supuesta agresión en su contra no recuerda mas de lo sucedido y posiblemente él sea el autor de los hechos, ósea de darle muerte con arma blanca a su indicado cuñado sin ninguna premeditación.- TERCERO: Que sin embargo está coartada que trata de hacer consentir el acusado se halla descartado con las d eclaraciones testimoniales de los testigos presenciales depuesto 282a fajas ochentidós por Hugo Pillco

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Soto, a fojas ochentiséis de Olga Pillco Soto, a fojas ciento veintitrés de Raul Pillco Soto, así como las referenciales presentaaas a fojas noventiuno, noventicuatro, noventisiete y noventinueve de los menores Andy Sander, Juan Ancori Servantes, Amilcar Quispe Mamani y Elmer Puma Salas, quienes en forma uniforme y coincidente manifiestan que el día y hora del hecho de sangre se encontraba en el interior del bar "La Escondida" de propiedad de Raúl Pillco Soto en que observaron que a las trece horas con treinta minutos tocó la puerta César Delgado Ccana pidiendo que le atendiera ligeramente ebrio y que Juan Francisco Montúfar Avendaño que se encontraba sano insistió manifestando que era su antiguo cliente, en tales condiciones doña Olga Pillco Soto les atendió y que luego César Delgado pidió ron en botella, negándole tal pedido porque solo atendían en jarra preparado, aceptando Montúfar ia atención y en efecto le preparó la jarra de ron de doce onzas, equ~valenre a media botella de ron y un litro de gaseosa Coca Cola, donde empezaron a tomar sentados alrededor de un mesa, conversando y tomando poco a poco, aproximadamente a horas quince con catorce minutos se durrriic César Delgado y Montúca únicamente movía la cabeza y lloraba por su hijita, esta situación que daba la apariencia de que estaba dormido César Delgado fue por pocos instantes y que en realidad dicha declarante no sabe si estuvo dormido o escuchaba lo que lloraba Juan Francisco Montúfar; aproximadamente a las quince horas con treinta minutos de la tarde se retiró César Delgado con dirección a la puerta de la calle sin decirle ninguna palabra, hasta ése momento no había ninguna discusion ni pelea alguna, asimismo en ningún momento vio que se hayan parado para ir a un apartado. En razón de que César Delgado demoraba en regresar Montúfar se encontraba solo y como quiera que había ron en la jarra entraron dos personas desconocidas, quienes le dijeron por que se encontraba solo a quienes les invitó una porción de ron, luego de beber se salieron casi de inmediato para luego Juan Franciso Montúfar llamar a los menores que se encontraban en la barra de la cantina porque tenía conocimiento de que habían sido alumnos de su hermano Wilbert Montúfar a quienes también les invitó una porción de ron, para luego dichos menores volver a la barra del bar y Montúfar seguía sentado en la mesa llorando, diciéndole a los menores que no piensen de que es cobarde, sino lloraba de su hijita, lue go de diez a quince minutos aproximadamente regresó César 283Delgado Ccana con otra casaca de

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jean, ya que anteriormente se encontraba con casaca de color crema, que para regresar había tomado un trici taxi, cuyo propietario se encontraba esperando en la puerta, a quien no le había pagado y entró al establecimiento indicando que le esperara, instantes en que Juan Francisco Montúfar se encontraba llorando sentado y por la espalda se le acercó César Delgado Ccana y de frente sin intervalo de tiempo le asestó tres cuchillazos, luego el agraviado se paró y vieron que emanaba sangre por el hombro derecho y es cuando dijo de que lo llevaran al hospital, abordando el trici taxi que había conducido a Delgado Ccana y le esperaba en la puerta, y vieron que ni bien se posiciono en el triciclo se desplomó, la declarante Olga Pillco Soto ayudó para llevarlo al hospital a la que se sumaron dos jóvenes a quienes no los conoce, quienes le hicieron llegar al hospital y fueron recepcionados por la policía de turno, saliendo dos enfermeras técnicas lo condujeron a la Sala de emergencia y se pusieron a buscar al médico de turno, transcurrido unos cinco minutos apareció el doctor Velasquez quine certificó la muerte de Montúfar. Consecuentemente los cuchillazos que asestó el acusado fue de necesidad mortal que ocasionó la muerte a los pocos momentos, desplomándose sobre el triciclo.- CUARTO: Que, de acuerdo a la versión de los mismos testigos presenciales César Delgado Ccana, inmediatamente después acuchillarlo al occiso fugó llevando consigo el cuchillo con dirección a la calle arriba Perú, para dar a la calle Manuel Callo Zevallos al que dieron en alcance y para capturar los hermanos Hugo y Raúl Soto una cuadra antes de llegar a Pampaccuho justo en la esquina con la calle Ucayali y Santa Ana se detuvo el acusado para enfrentarse a sus perseguidores y con el cuchillo en la mano quería defenderse amenazándoles que les iba a introducir el arma blanca, oportunidad en que Hugo Pillco Soto le dijo "éstate tranquilo César" y su hermano Raúl distrajo la atención de César para luego reducirlo agarrándolo de la muñeca de la mano con la que sostenía el cuchillo, procediendo luego a arrebatarle dicha arma, instantes en que Raúl Pillco fue incluso cortado su dedo meñique, luego condujeron ante la Policía, pero que no ha sido posible porque en la calle que da hacia Manuel Callo Zevallos no había policía alguno, es mas el acusado se sostuvo abrazado con las dos manos a un poste eléctrico de concreto, aferrándose como garrapata y en ese momento decía llámenle a mi hermana, refiriéndose a la hermana que tiene su tienda en la Avenida Manuel 284

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Callo Zevallos, a lo que no prestaron atención, porque sabían que era una treta para que huya, los captores tuvieron que forzajearlo para que se soltara del poste y en esas circunstancias atinó a darle una patada al captor Raúl Pillco, respondiéndole este con una puñada en la cara sin ocasionarle lesión alguna, logrando que se deshaga del poste para conducirlo al local "Bar la Escondida", para luego ir a llamar a la Avenida Manuel Callo Zavallos donde encontraron a dos policías de tránsito que hacían servicio contándoles los hechos, los mismo que se constituyeron en carro en el local "La Escondida", en ese mismo momento se aproximaron dos policías que hacían servicio en el hospital, para luego ser entregado el acusado a dichos policías, los captores aclaran además que cuando se fugó dicho acusado se conducía normalmente, ya que no se conducía como ebrio incluso puso tenaz resistencia cuadrándose ante sus perseguidores cuchillo en mano, a estas declaraciones de testigos presenciales corroboran uniforme y plenamente las referenciales de los menores que se encontraban presente en el teatro de los hechos, consecuentemente a la versión de los testigos presenciales el acusado se encontraba en relativo estado de ebriedad que se daba cuenta perfectamente lo que hacía, tanto mas de que de la evaluación de los certificados de dosaje etílico de fojas doscientos noventicinco y siguiente realizados en el acusado César Delgado Ccana y el occiso Montúfar Avendaño por lo médicos doctores: Fidel Ramírez Alvarez y Daniel David Vargaya Vilchez, en el acto del juicio Oral se han ratificado en el informe escrito presentado en dicho acto y han concluido que no puede determinarse en forma fehacientemente que el acusado haya perdido totalmente la conciencia, porque de acuerdo a los certificados evaluados ambos se encontraban en la etapa intermedia de ebriedad, entre ebriedad leve e intoxicación alcohólica, que para la alteración de la conciencia dependería además del estado emotivo, factores patológicos, tolerancia de la persona o consumo de alguna droga, lo que ha entrever que dicho acusado al momento de realizar el acto delictual en las circunstancias antes indicadas no estaba con pérdida de conciencia, sino realizó los diferentes actos y circunstancias del evento delictual, dándose cuenta, como manifiestan los testigos presenciales; actuando de ésta manera con crueldad, alevosía o por placer, sin piedad y con traición en un estado del agraviado de indefensión por haber sido atacado por la espalda, incluso cambiándose de ropa (casacas) posiblemente para ser

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confundido con otra persona y llevando el arma oculto en su casaca, lo que implica premeditación con plena conciencia de sus actos delictuales, cuyo hecho se halla tipificado como Homicidio Calificado - Asesinato - por el artículo ciento ocho del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis y sancionado con Pena Privativa de la Libertad no menor de veinticinco años.- QUINTO.- Que el acusado conforme a la copia fotostática que obra a fojas doscientos quince, consistente en la sentencia de actos antisociales como Lesiones menos Graves, en anterior ocasión también agredió con cuchillo al agraviado Alex Aronaca Apaza, por cuyo hecho mediante dicha sentencia fu declarado responsable, así como con el certificado que corre a fojas doscientos treinta del Gobernador de Sicuani, donde se hace constar que atacó con cuchillo a doña Luz Mery Chaño Mendoza, consecuentemente dicho acusado es de conducta proclive a la comisión de actos de esta naturaleza.- SEXTO: Que el Protocolo de necropsia de fojas veintinueve, ratificado a fojas doscientos cincuentiuno, demuestra que el que en vida fue Juan Francisco Montúfar Avendaño falleció por Hemotórax masiva, por herida punzo cortante pleuroparenquinal del lóbulo medio del pulmón derecho, shock impobolemico y paro cardio respiratorio, ocasionado por las diversas puñaladas asestadas por el acusado qüe fueron de necesidad mortal. Igualmente en la ratificación pericia1 de fojas doscientos cincuentiuno dichos médicos que al momento de practicar la necropsia, consecuentemente la coartada que pretende realizar dicho acusado de haber consumido antes de la realización de dicho acto delictual está desvirtuada totalmente.- SEPTIMO: Que a las pruebas analizadas en los considerandos precedentes corroboran plenamente la constatación del cuchillo que utilizó el autor del delito que corre a foja treintidós, el Atestado Policial de fojas uno al veintiocho, la Instructiva del encausado que corre a fojas cuarentiséis, ampliado a fojas doscientos tres, en el que reconoce ser autor de los hechos investigados; el certificado de la partida de defunción del referido occiso que corre a fojas sesentícuatro, la preventiva del padre Vladimr Gerardo Montúfar de fojas ciento dieciocho, la preventiva de su cónyuge Aydeé Delgado Ccana de fojas ochentinueve, la diligencia de confronta de fojas doscientos cinco con el testigo presencial Hugoa Pillco, los paneux fotográficos del cadáver de fojas doscien tos veinticinco y doscientos veintiséis, del peritaje de la 286uchillo de fojas doscientos

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treinticinco ratificado a fojas doscientos cincuentiuno, el acta de Inspección ocular y reconstrucción de fojas ciento treinticuatro y siguientes, ampliado a fojas doscientos seis, así como el croquis del itinerario de fuga presentada en el acto de la Audiencia y el peritaje biológico - forense del cuchillo de fojas doscientos treinticinco. Además el acusado César Delgado Ccana tanto en la etapa instructoria como en el acto del juicio Oral confiesa ser autor de la muerte de su cuñado Juan Francisco Montúfar Avendaño, sólo pretextando no recordar las circunstancias y el motivo del hecho criminoso y mostrando su arrepentimiento con lágrimas y gestos compungidos.- OCTAVO: Que con el expediente acompañado número noventiocho guión cero ciento uno, seguido en contra de Juan Francisco Montúfar Avendaño por la comisión del delito de Lesiones Graves en agravio de su cónyuge Aydeé Delgado Ccana, hermana del hoy acusado se demuestra !as graves desavenencias existentes entre la familia Montúfar -Delgado, lo que motivó incluso la separación de hecho de los referidos cónyuges, hechos que resultan ser el móvil de la comisión del hecho delictua1.- NOVENO: Que con el certificado de la partida de matrimonio de fojas ciento veinte, demuestra que el que en vida fue Juan Francisco Montúfar Avendaño y Aydeé Delgado Ccana, fueron cónyuges consecuentemente existía el parentesco por afinidad entre el referido occiso y el acusado por ser &te último hermano de la cónyuge.- DECIMO: Que con el certificado y el oficio que corren a fojas doscientos ochenta y doscientos ochenta y doscientos ochenta y doscientos ochentiuno del Director de la Agencia Agraria PRONAMACH de Canchis del Ministerio de Agricultura se demuestra que el acusado César Delgado Ccana no ha realizado ninguna venta de ganados y otros, que por consiguiente se halla desvirtuada su coartada de haber tenido mas'de ciento treinta nuevos soles que ha podido despojarle el occiso momentos antes del hecho de1ictuoso.- DECIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo cuarenticinco del Código Penal, al momento de determinar la pena se debe tener en cuenta las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, los intereses de la víctima y de su familia.- DEClMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo noventitrés del Código Penal de reparación civil se debe fijar de acuerdo a la proporción del daño causado. Por estos fundamentos de Sala Mixta Descentralizada e ltinerante de Sicua ni- Canchis de la Corte Superior d287

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Justicia del Cusco, y Madre de Dios, Administrando Justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos y la pruebas con criterio de conciencia. conforme al artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales, teniendo en cuenta las disposiciones legales mencionadas, así como las conclusiones escritas presentadas por la señora Fiscal Superior y los de la defensa, habiéndose votado las cuestiones de hecho y derecho y la pena FALLA: Declarando INFUNDADA las Excepciones de naturaleza de juicio deducidas por el acusado a fojas ciento once y ciento ochenticinco, reproducidas en el Juicio Oral. CONDENADO A CÉSAR DELGADO CCANA, identificado con Libreta Electoral número veinticuatro millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos dos, de veinte años de edad, natural y vecino de Sicuani, con domicilio en la Avenida Túpac Amaru número quince, soltero, católico, estudiante con instrucción superior, hijo de Tomás Delgado y de Florencia Ccana, sin ingresos económicos, como autor del delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Calificado - Asesinato, en agravio de los herederos legales del que en vida Juan Francisco Montúfar Avendaño a la Pena Privativa de Libertad de VEINTE ANOS, que cumplirá en el Establecimiento Penal que señale la dependencia correspondiente, pena que cumplirá el veintisiete de diciembre del año dos mil dieciocho, por estar guardando detención desde el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventiocho y al pago por concepto de reparación civil de quince mil nuevos soles a favor de los herederos legales. Por licencia y vacaciones de los señores vocales doctores: Rodríguez Mendoza y Mendoza de Paredes, completaron la Sala con lo s señores vocales suplentes doctor288s, Medina Chuquimia y Echevarría Bernales. H.S.

SS.

LUCANA ORUE,

MEDINA CHUQUIMIA,

ECHEVARR~A BERNALES.