lavado de dinero - encubrimiento y lavado de activos - eduardo german bauche

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EDUARDO GERMÁN BAUCHÉ Abogado. Defensor General Departamental del Dto. Judicial de Lomas de Zamora (Prov. de Buenos Aires). Profesor Titular de la asignatura Responsabilidad Civil y Proceso Penal. de la carrera de postgrado. Especialización en Derecho Penal y Crinúnología. (U.N.L.Z.). Profesor titular de Teoría General del Proceso (U.N.L.Z.). Profesor de Derecho Procesal Penal y Correccional. Facultades de Derecho (U.N.L.Z.) y Universidad de Belgrano. lAVADO DE DINERO ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS LEY 25.246 REFORMADA POR LEY 26.087 (COMENTADA)

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Page 1: Lavado de Dinero - Encubrimiento y Lavado de Activos - Eduardo German Bauche

EDUARDO GERMÁN BAUCHÉ

Abogado. Defensor General Departamental del Dto. Judicial de Lomas de Zamora (Prov. de Buenos Aires). Profesor Titular de la asignatura

Responsabilidad Civil y Proceso Penal. de la carrera de postgrado. Especialización en Derecho Penal y Crinúnología. (U.N.L.Z.). Profesor titular de Teoría General del Proceso (U.N.L.Z.). Profesor de Derecho

Procesal Penal y Correccional. Facultades de Derecho (U.N.L.Z.) y Universidad de Belgrano.

lAVADO

DE DINERO ENCUBRIMIENTO

Y LAVADO DE ACTIVOS

LEY 25.246 REFORMADA POR LEY 26.087

(COMENTADA)

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A mis amores: Ada, Lisandro y Renata

Agradecimientos:

Al Dr Hugo Bauché por la colaboración prestada

Al personal de la Defensoría General

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PRÓWGO

La temática del lavado de dinero y lavado de activos ha venido cobrando importancia -tanto en el ámbito nacional como intemacional- por la trascendencia que tiene dicho delito en las economías nacionales y regionales. La legislatura nacional ha dado un primer gran paso al legislar sobre el lavado de activos al promulgar la ley n° 25.246. acorde con lo sugerido por los organismos internacionales y penando dicha actividad.

Con la convicción de haberme avocado al estudio y análisis de un tema que ha sido poco considerado en el ámbito académico maniflesto mi satisfacción por la obra realizada y reconozco que la presente es sólo una aproximación a la problemática referida y tiene como objetivo motivar el debate y estudio de un tema que por su incidencia en las economías nacionales pone en

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10 Eduardo Germán Bauché

peligro, no sólo el sistema democrático, sino además, el jundonamiento de las institudones básicas del Estado. La presentadón de casos prácticos es un aporte que espero sirva de referencia a los profesionales que tratasen en el.fuero pertinente.

Eduardo C...-emlán Bauché

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INDICE GENERAL

PROLOGO ...................................................................... 9

CAPITUW PRIMERO INTRODUCCION

§ 1. Problemática del delito de lavado de dinero.............. 21 a) Introducción ........................................................ 21 b) La cuestión de la autonomía del delito de lavado

y su relación con el encubrimiento...................... 25 § 2. Bien jurídico protegido en el delito de lavado

de activos................................................................. 28 a) La magnitud del problema en el ámbito económico. 28

1) Los métodos de lavado ..................................... 29 2) Los efectos económicos del lavado de dinero.... 31

2.1) Asignación incorrecta de los recursos económicos............................................. 33

2.2} Corrupción del sistema financiero ........... 34

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12 Eduardo Germán Bauché

2.3} Transferencias de fondos con efectos desestabilizadores en la economía mundial .................................................. 35

3) El origen criminal de los ingresos .................... 36 b) Valores sociales afectados conforme organismos

internacionales. Instrumentos internacionales en el ámbito del lavado de activos ........................ 37 1) La Convención de las Naciones Unidas sobre

drogas de 1988. Convención de Viena ........... 37 2) El trabajO de la Organización de los Estados

Americanos. OEA........................................... 40 3} Actividades en Europa: El Consejo de Europa,

La Convención de Europa sobre el blanqueo de capitales de 1990 y la Directiva de la Comunidad Europea...................................... 41

4) El Grupo de Acción Financiera. (GAFI)............. 42 c) Régimen jurídico argentino................................... 44

§ 3. Acción típica. Tipo objetivo del delito de lavado........ 46 a) Normas internacionales ....................................... 46 b) Análisis de las conductas. TIpos objetivos............ 46

1) Conversión o transferencia de bienes ............... 46 2) Ocultación y encubrimiento............................. 49

2.1) Ocultación............................................... 50 2.2) Encubrir ................................................. 51

3) Adquisición, posesión, tenencia, utilización o administración de los bienes ....................... 54

c) Diferencias entre el encubrimiento y el lavado de activos ............................................................ 57

§ 4. El Sujeto activo en el delito de lavado de activos ...... 60 a) El autor del delito previo puede ser autor

o partícipe del lavado de activos .......................... 60 b) Derecho internacional.......................................... 61

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LAVADO DE DINERO

CAPITULO II LAVADO DE DINERO

13

§ l. Definición................................................................ 65 § 2. Caracteres esenciales del lavado de dinero............... 66 § 3. Pasos del proceso de blanqueo................................. 68

a) Fase de colocación u ocultación: la manipulación del dinero al contado ........................................... 68 1) Depósitos bancarios ........................................ 68 2) Instrumentalización de títulos valores ............. 69 3) Operaciones de ingeniería financiera ............... 71 4) Aproximación al ámbito del juego y las

apuestas ........................................................ 73 5) Establecimientos abiertos al público:

las "transacciones-masa" ............................... 76 6) Operaciones de préstamos de dinero al contado. 77

b) Fase de conversión. controlo intercalación: el bloqueo en sentido estricto .............................. 78 1) Uso del sistema financiero. El rol de otras

instituciones formales y no formales.............. 78 2) Adquisición de bienes...................................... 82 3) Instnlmentalización de transacciones ficticias.. 84 4) Préstamo ......................................................... 86 5) Instrumentalización de personas jurídicas. Las

llamadas "sociedades interpuestas" ................ 88 c) Fase de integración en la economía. La "reversión

de los capitales ilícitos" ....................................... . 90 1) Generalidades.................................................. 90 2) Factores que favorecen la integración.............. 92

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14 Eduardo Germán Bauché

CAPITUW III LA PRUEBA EN LAS INVESTIGACIONES

DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS

§ l. La prueba en las investigaciones de blanqueo de capitales y lavado de dinero y activos .................. 95

§ 2. Prueba Pericial ........................................................ 97 § 3. Conversión de la evidencia en prueba...................... 100 § 4. Concepto de la voluntad, en una investigación........ 101 § 5. Prueba de Existencia de Voluntad ............................ 102

a) Prueba directa...................................................... 102 b) La prueba circunstancial ..................................... 102

§ 6. Reconocimiento de los Elementos de la Voluntad en una Investigación................................................ 103 a) Existen actos que pueden probar lo que estaba

en la mente del causante..................................... 103 b) Lista de esquemas de acciones que pueden

identificarse y documentarse para probar la voluntad .......................................................... 103

CAPlTUWIV LOS PARAISOS FISCALES

§ l. Definición................................................................ 107 § 2. Características básicas de los "paraísos fiscales" ..... 108 § 3. ¿Cómo se utiliza un "paraíso fiscal"? ....................... 110 § 4. Los paraísos más importantes ................................. 114

a) Gibraltar .............................................................. 114 b) Gran Ducado de Luxemburgo .............................. 115 cl Holanda ............................................................... 115

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LAVADO DE DINERO 15

d) Islas Caimanes..................................................... 117 e) Principado de Liechtenstein.................................. 117 f) República de Panamá ............................................ 118 g) Suiza .................................................................... 118

§ 5. Instrumentalización financiera de las grandes empresas ................................................................. 120 a) Introducción ........................................................ 120 b) Las sociedades holding ......................................... 121 c) Sociedades fmancieras internas ........................... 124 d) Sociedades cautivas de reaseguro ........................ 124 e) Las sociedades de marcas y patentes .................... 125

§ 6. Problemas a la estrategia fiscal internacional .......... 126

CAPITUWV LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO

DEL TERRORISMO. LEY 26.087

A) INTRODUCCION

§ 1. Nuevas normas sobre el secreto bancario. bursátil y fiscal .................................................................. '" 129

§ 2. Objetivos de la nueva ley .......................................... 130 § 3. Nueva obligaCión para escribanos y contadores ........ 131 § 4. Principales cambios ................................................. 132 § 5. Riesgos y responsabilidades para las instituciones

y sus funcionarios.................................................... 133 § 6. Recaudos ................................................................. 134 § 7. Aspectos pendientes ................................................. 135 § 8. Requerimientos a bancos y compañías de seguro ..... 136 § 9. Colofón .................................................................... 137

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16 Eduardo Germán Bauché

B) COMENTARIO DE LA LEY 25.246 REFORMADA POR LEY 26.087

§ l. Comentario .............................................................. 139 - CAPITULO 1: Modificación del Código Penal ART. l°: 1. Denominación ............................................... 139 ART. 2°: l. Sanción del encubrimiento. Acto comisivo

delictivo ejecutado por un tercero ........................ 140 - Art. 277 bis: 1. Aplicación de las penas............. 146 - Art. 277 ter: 1. Comentario............................... 146

ART.3°: 1. Nuevas penas. Lavado de activos .................. 149 2. Lavado de dinero ¿delito autónomo? ...... '" ............ 152 3. Receptación de bienes para inyectarlos en el

circuito financiero................................................ 155 ART.4°: 1. Requisitos. Escala penal ............................... 156

2. Caso en que se impetró el proceso ........................ 160 3. Conclusión ........................................................... 162

- CAPITULO ll: Unidad de Información Financiera ART. 5°: 1. Creación de la Unidad de Información

Financiera (U.I.F.) .................................................... 163 2. Finalidad .............................................................. 165 3. Constitución ........................................................ 166 4. Procedimiento ...................................................... 168 5. Conclusión........................................................... 172

ART. 6°: l. Tarea de la Unidad de Información Financiera. 173 2. Inc. a): Delitos de tráfico y comercialización de

estupefacientes .................................................... 175 3. Inc. b): Delitos de contrabando de armas .............. 176 4. Inc. c): Asociación ilícita ....................................... 177 5. Inc. d): Delitos por fines políticos o raciales .......... 179 6. Inc. e): Fraude a la administración pública ........... 179

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LAVADO DE DINERO 17

7. lnc. f): Otros delitos contra la administración pública ................................................................ 179

8. Inc. g): Prostitución de menores y pornografía ...... 179 ART. 7°: 1. Domicilio ...................................................... 180 ART. 8°: 1. Composición de la U.I.F ................................ 180

2. Selección .............................................................. 183 ART.9°: 1. Selección de los expertos - U.I.F .................... 184 ART. 10: 1. Integración. Obligaciones de la U.I.F ............. 186 ART. 11: 1. Requisitos para integrar la U.I.F ................... 190 ART. 12: 1. Oficiales de enlace ........................................ 193 ART. 13: 1. Competencia................................................ 195 ART. 14: 1. Facultades de la U.I.F ................................... 197 ART. 15: l. Obligaciones ................................................. 202

2. Modalidades y comportamiento ........................... 203 3. Conformación: Registro Unico de Información ..... 204

ART. 16: 1. Plenario de la U.I.F ....................................... 205 ART. 17: 1. Información a la U.I.F ................................... 205 ART. 18: 1. Responsabilidad ........................................... 206 ART. 19: ...................................................................... 207 - CAPITUW In: Deber de informar. Sujetos obligados ART. 20: 1. Deber de informar ........................................ 207 ART. 21: 1. Obligaciones ................................................. 213 ART. 22: 1. Funcionarios y empleados de la U.I.F.:

Obligaciones ........................................................ 215 - CAPITUW IV: Régimen penal administrativo ART. 23: 1. Régimen penal administrativo ...................... 216 ART. 24: 1. Omisiones sancionatorias ............................. 219 ART. 25: l. Apelación ..................................................... 220 ART. 26: 1. Causa penal. Proceso administrativo ............ 221 ART. 27: 1. Previsión de gastos ....................................... 221 - CAPITUW V: El Ministerio Público Fiscal ART. 28: 1. Ministerio Público Fiscal .............................. 224

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ART. 29: 1. Derogación ................................................... 225 ART. 30: 1. Apreciación final .......................................... 226 § 2. Jurisprudencia ........................................................ 226

a) Corte Suprema de Justicia de la Nación. Infracción arto 278 CP Oey 25.246). Contienda de competencia .................................................... 226

b) Otros fallos. Lavado de dinero y de activos de origen delictivo................................................ 231

ART. l° ART.2° ART.3° ART.4° ART.5° ART.6°

C) LEY 26.087. COMENTADA

...................................................................... 241

...................................................................... 244

...................................................................... 246

...................................................................... 248

...................................................................... 250

...................................................................... 251

CAPITULO VI

CASOS PRACTICOS

Al CASOS REALES

§ l. CASO N° 1: Estrategia de investigación de lavado de activos y posible participación de profesionales.... 253

§ 2. CASO N° 2: Procedimiento para incautación de estupefacientes y protección de los bienes que pueden ser decomisados .......................................... 256

§ 3. CASO N° 3: Lavado de activos. los informantes y la protección de sus vidas ...................................... 258

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LAVADO DE DINERO 19

§ 4. CASO N° 4: Legalidad de la intervención de teléfonos móviles. Consecuencias en el proceso penal " ........... 260

§ 5. CASO N° 5: Consumo de estupefacientes, intervenciones corporales y principios generales de las pruebas judiciales .......................................... 261

§ 6. CASO N° 6: Legalidad de la grabación de conversaciones telefónicas propias y su validez en un proceso penal...................................... 263

§ 7. CASO N° 7: Lavado de activos, objeto matertal del delito y participación de las entidades bancarias. 265

§ 8. CASO N° 8: Valoración de los indicios y demostra-ción del origen del dinero que se pretende lavar ........ 267

§ 9. CASO N° 9: Pruebas judiciales: confrontación de la versión del imputado con los testimonios y construcción de los indicios................................... 269

§ 10. CASO N° 10: Legalidad del allanamiento ordenado y registro de un vehículo .......................................... 271

§ ll. CASO N° ll: Las intervenciones corporales y violación a los principios que rigen las pruebas judiciales o los derechos de las personas .................. 274

B) CASOS PRACTICOS FICTICIOS PARA EL CONTROL Y LAVADO DE ACTIVOS

§ 1. Caso N° 1. Exportaciones ficticias............................ 277 § 2. Caso N° 2. Un proyecto inmobiliario muy particular .. 279 § 3. Caso N° 3. Créditos con garantías ............................ 281 § 4. Caso N° 4. Reserva bancaria .................................... 282 § 5. Caso N° 5. Algo con los empleados ........................... 283 § 6. Caso N° 6. Donaciones............................................. 285 § 7. Caso N° 7. Restaurante a domicilio .......................... 286

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LEGISLACION

LEY 25.246. Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo ................................................... 289

LEY 26.087. Código Penal. Modificación ........................ 307

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CAPITULO PRIMERO

INTRODUCCION

§ 1. PROBLEMATICA DEL DELITO DE LAVADO DE DI­NERO

a) Introducción*

El propósito de las organizaciones criminales es generar ganancias para el grupo o para un miembro del mismo. El lavado de dinero consiste en la disimulación de los frutos de actividades delictivas con el fin de disimular y ocultar sus orígenes ilegales. 1

* Fuente: Pinto, Ricardo; Chevalier, Ophelie, El delüo de lavado de activos como delito autónomo, Washington, OEA-CICAD, 2003, págs. la 17.

1 FATF-GAFI, FinancialAction Task Force on Money Laudering. "Basic Facts about Money Laudering", ver www.oecd.orgjfatf. El

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Actividades criminales tales como el desvío de armas. el contrabando o el tráfico ilícito de drogas. generan grandes sumas de dinero por lo que las organizaciones criminales necesitan encontrar una vía para utilizar los fondos sin despertar sospechas respecto al origen ilícito de éstos. 2

En la segunda mitad del siglo :XX. con la amenaza de modernas y sofisticadas formas de actividad criminal transnacional, ha surgido la preocupación por la insuficiencia de legislaciones nacionales eficaces para combatir el crimen organizado y las actividades tendientes a lavar el dinero proveniente de sus actividades ilícitas. 3

A partir del fenómeno señalado surgieron nuevas legislaciones y esfuerzos en el ámbito internacional para combatir el delito de lavado de activos provenientes de hechos ilícitos, no sólo es de dinero, como se lo denomina, usualmente, así, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, conocida como la Convención de

concepto encubrir implica la acción dirigida a lograr que el crimen cometido o sus consecuencias queden impunes en cuanto no pueda ser aprehendido el criminal y no pueda ser secuestrado el botín obtenido. En cambio el concepto de disimular si bien puede ser entendido como encubrir se diferencia de éste toda vez que no abarca únicamente el concepto clásico del delito de encubrimiento. sino la obstrucción del descubrimiento del origen de una cosa. en el tema en análisis del origen ilícito de los bienes.

2 Idem.

3 CICAD. Organización de los Estados Americanos. "Manual de Apoyo para la tipificación del delito", OEA. 1998.

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LAVADO DE DINERO 23

Viena de 1988,4 el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico ilícito de Drogas y otros Delitos Graves de la CICAD de 19925 y la última convención sobre la temática, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.6 Del mismo modo tanto el Banco Mundial como el Fondo Monetario Internacional han realizado esfuerzos tendientes al control de esta actividad. 7

Ei desarrollo actual de la delincuencia es hacia una criminalidad organizada, y no individual; empresas regidas por las leyes del mercado que dirigen su acción a la obtención de beneficios económicos aprovechando las oportunidades que brinda una economía mundial globalizada. Las estimaciones sobre los alcances del lavado de dinero indican que éste supera el producto bruto interno de la mayoría de los países, lo cual permite

4 tJN, "United NatiDns ConventionAgainst lliicit Tra1fic in Narcotic drugs and Psychotropic substances, 1988".

5 Secretaria General, Organización de los Estados Americanos, Washington OC, Comisión Interamericana para el control del Abuso de Drogas, de aquí en más se cita la normativa como Reglamento Modelo CICAD.

6 UN, "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", ver arto 5 que penaliza la participación en un grupo delictivo organizado, arto 6 que penaliza el blanqueo del producto del delito, entre otros.

7 Ver en este sentido los ensayos publicados por estas instituciones: "International Monetary Fund and World Bank: Enhancing contributions to combating money laudering", April2001 y .. Financial System Abuse, Financial crime and Money Laundering", February 2001, en <www.imf.org>.

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24 Eduardo Germán Bauché

comprender fácilmente que las organizaciones criminales manejan fortunas y que resulta importante estudiar y legislar a efectos de combatir este fenómeno. 8

Las consecuencias dañosas de esta nueva realidad pueden describirse como la contaminación y desestabilización de los mercados financieros poniendo en peligro las bases económicas, políticas y sociales de la democracia.9 Dado que la integridad del sistema bancario y de los servicios financieros depende funda..TIlentaLTIlente de la percepción que de los mismos tenga la sociedad, dicha reputación, entendida como integridad, es uno de los valores más importantes de ambos sectores. Si los fondos provenientes de actividades ilegales pueden entrar en una institución integrante del sistema por la participación intencional de un empleado o por su negligencia, la institución puede verse involucrada en una actividad delictiva asociada a una organización criminal afectando negativamente la reputación de la institución. 10

En el circuito de lavado de activos ... , son ingresados también otros activos provenientes de actividades legales o lícitas. Ensuciar dinero legalmente obtenido para incrementar fondos destinados a la delincuencia.

8 Isidro Blanco Cordero, "El delito de Blanqueo de Capitales", Ed.AIanzadi, 1997, pág. 32.

9 Idem.

10 FATF-GAFI, Idem. Este ha sido el fundamento para desarrollar el Programa

Hemisférico para la capacitación de funcionarios bancarios y de entidades reguladoras de entidades financieras fmanciado por el Banco Interamericano de Desarrollo del cual la CICAD es Agencia Ejecutora.

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LAVADO DE DINERO 25

Además el Fondo Monetario Internacional ha señalado como consecuencias perversas del lavado de activos a escala macro económica el cambio inexplicable en la demanda de dinero. lo que aumenta los riesgos bancarios. contaminado transacciones financieras e incrementado la volatilidad del flujo de capitales y el cambio de las tasas de interés debido a cambios sin anticipación de capitales entre distintos países. 11

Es por las razones antes señ.aladas que el Íenómeno del lavado de activos afecta en forma novedosa valores sociales tales como el orden socioeconómico. Y partir de tal hecho se debe subrayar que el blanqueo de dinero ya no sólo afecta a la administración de justicia como 10 hace el delito de encubrimiento: el blanqueo. de acuerdo a una interpretación teleológica del mismo. daña el orden socioeconómico12 al afectar tanto la libre competencia como la estabilidad y solidez del sistema financiero. 13

Son las instituciones del Estado - Nación las que pueden ser afectadas.

b) La cuestión de la autonomía del delito de lavado y su relación con el encubrimiento

Una de las cuestiones centrales a tomar en consideración para valorar en la formación de leyes penales que pretendan penalizar el lavado de activos está relacionada con las similitudes y diferencias entre el delito

llIdem.

12 Isidro Blanco Cordero. pág. 187.

13 Idem. pág. 197.

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26 Eduardo Germán Bauché

de lavado de dinero y el encubrimiento. Es importante considerar si el delito de lavado es un delito independiente que puede ser diferenciado del encubrimiento. De ser así, el autor del delito previo puede ser considerado autor del crimen de blanqueo de dinero y, por ende pasible de ser penado en concurso con el delito precedente. 14 Para comprender el delito de lavado de activos hay que valorar que en los instrumentos jurídicos internacionales una de las hipótesis de conducta del delincuente incurso en dicho delito puede coincidir con la del tipo penal del encubrimiento (en sus formas de favorecimiento real, personal o receptación); es decir, el lavado puede verse como una forma de encubrimiento calificado. 15 El origen de la confusión entre ambos delitos surge por cuanto en las tipologías que se utilizan para describir la conducta de lavar activos se emplean verbos usados a su vez en el delito de encubrimiento como ser encubrir y ocultar. Asimismo en situaciones en que se penaliza en el lavado el convertir o transferir como acciones típicas también se requiere usualmente que dichas acciones tengan como finalidad el encubrir u ocultar el origen ilícito del bien. 16

14 Rafael Franzini-Battle, "El delito de lavado de dinero (blanqueo de capitales), pág. 11, (1995).

15 Idem, cf. Horacio Cattani.

16 Ver en este sentido Convención de Viena arto 3 (b) (i), en contra de esta postura el Reglamento Modelo de CICAD, en el arto 2, apartado primero no requiere que la transferencia o el transporte de bienes se produzca con una fmalidad específica.

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LAVADO DE DINERO 27

Asimismo es importante valorar si es necesario y mediante que tipo de procedimiento probatorio comprobar la comisión de un delito previo para corroborar la comisión del delito de lavado. o bien si a consecuencia del concepto de autonomía del delito de blanqueo de dinero es posible sostener que el crimen es independiente del delito predicado. pudiendo inferirse a partir de prueba circunstancial e indiciaria que hay un supuesto de lavado y que los fondos provienen de acüvidades que consütuyen el delito predicado sin resultar necesario su acreditación previa.

En este aspecto el objetivo de este libro reside en analizar el alcance de la autonomía del delito de lavado de activos. De acuerdo a lo señalado más arriba. se concluye. por consideraciones de política criminal que es aconsejable admitir la sanción del autor del hecho previo como posterior lavador. Así, vimos que existen organizaciones criminales que, entre otros delitos. se dedican a lavar capitales y afectan no solo la administración de justicia. sino esencialmente el orden económico de los países y la comunidad internacional. 17

Por lo tanto, para un control efectivo del fenómeno el blanqueo de capitales debe ser comprendido no sólo como una forma de encubrimiento sino como un delito independiente (autónomo) contra el orden socio­económico.

17 En este aspecto se sigue la opinión de parte de la doctrina, (ver Blanco Cordero, ídem, pág. 553).

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28 Eduardo Germán Bauché

§ 2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

al La magnitud del problema en el ámbito económico

Los estudios realizados durante la década de los 90 concluyeron que el lavado de dL'1ero asciende ~ 1 dos por ciento de Producto Bruto Mundial. lB No obstante, las mismas evaluaciones destacaron que dicha aproximación podría no reflejar la magnitud del problema. 19 La evaluación de la magnitud del problema requiere que se consideren: 1) los métodos de lavado, 2) los efectos económicos del lavado de dinero, y 3) el origen criminal de los ingresos. 20

18 Citado por Ralle, L.P. y Cilluffo in Global organised crúne; the new empire of evil, Center for Strategic and Intemational Studies, Washington 1994. "MacroeconoTTÚC Implications ofMoney Laundering" de Peter J. Quirck, Monetary and Exchange Affairs Department, Intemational Monetary Fund, June 1996.

19 "Money Laundering Methodologies and Intemational and Re­gional Counter-Measures" de Rick McDonell, National Crime Authority, NSW. presentado a la conferencia "Gambling, Technology and Society: Regulatory Challenges for the 21th Century" organizada por el Insti­tuto de Criminología Australiano. Sydney, 7-8 de mayo de 1998.

20 Es sintomático que el Grupo Ad Hoc de la FATF para medir la magnitud del lavado de activos no haya podido arribar a conclusiones válidas y haya puesto fin a sus reuniones.

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LAVADO DE DINERO 29

1) Los métodos de lavado

El desarrollo de las organizaciones criminales, por una parte, y de los instrumentos monetarios electrónicos, por otra, cambió el panorama de los instrumentos de lavado de dinero.

La globalización de la economía ha aumentado significativamente con el desarrollo de los mercados, la desregulación de los sistemas íinancieros y la reducción de los controles en las fronteras. Este proceso de globalización beneficia a las organizaciones criminales que desarrollan mecanismos de lavado de dinero que les permiten rápida y discretamente inyectar en los mercados mundiales el capital que resulta de actividades ilicitas. En este contexto, el dinero en proceso de lavado genera movimientos rápidos de capital y por ende participa en los movimientos especulativos.

Entre los instrumentos más utilizados para disimular el origen del dinero figuran las letras bancarias, fideicomisos, autopréstamos y "swaps". 21 Y como consecuencia del desarrollo de técnicas más modernas de lavado de dinero, existe ahora una demanda de profesionales tales como notarios (escribanos), abogados y contadores capaces de elaborar estructuras complejas para aprovechar las falencias en materia de regulación y control y las diferencias entre los ordenamientos jurídicos de diversos países que puedan ser aprovechadas para la

21 Informe sobre tipologías de lavado de dinero. 2000-2001. FATF.

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comisión de un delito que. como el lavado de activos. es eminentemente transnacional.22 En fin. el proceso de globalización no ayuda a medir el peso del lavado de dinero en la economía mundial y, al contrario, dicho proceso es aprovechado por la empresa criminal que mediante la diversidad de las técnicas y de los profesionales involucrados puede disimular las maniobras tendientes a blanquear activos.

Otro cambio en el panorama consiste en los instrumentos monetarios electrónicos que favorecen el carácter anónimo y la velocidad de las transacciones. A pesar de que el último reporte de la FATF destaca la permanencia de las técnicas clásicas de lavado como la compra en efectivo de objetos de lujo y los contratos de leasing,23 Internet ofrece nuevas oportunidades de lavado de dinero y está menos reglamentada que los medios tradicionales de lavado. Los servicios financieros ofrecidos por Internet no son, en puridad, originales; más bien son servicios tradicionalmente brindados por las entidades financieras, tales como pagos directos, transferencias de fondos y compra de títulos de valores que ahora se pueden obtener vía electrónica. El problema que acarrea la oferta de este tipo de servicio por Internet radica en que hace dificultosa la identificación de las partes en proceso. En efecto, Internet funciona mediante una serie de servidores que normalmente conservan una prueba de cada conexión (número IP y fecha de la conexión); no obstante, dicha

22 Informe anual. 2000-2001. FATF.

23 Idem.

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prueba no existe si un servidor no cuenta con un "lo fiel", quedando la transacción en el anonimato, sin posibilidad de ser registrada. 24

En conclusión, por su complejidad, los instrumentos de lavado participan directamente del "cáncer de la corrupción"25 que se beneficia de la globalización y de las nuevas técnicas financieras para facilitar el proceso de disimulación de los orígenes de los activos del crimen organizado.

2) Los efectos económicos del lavado de dinero

Existen estimaciones que calculan el monto del lavado de activos en un monto que tiene un promedio de entre $ 500.000 millones a 1.000.000 millones de dólares por añO.26 El fondo Monetario Internacional ha calculado, que el lavado de activos tiene un valor de aproxima­damente entre el dos y el cinco por ciento del producto bruto del mundo.27 El lavado de activos puede suceder en cualquier lugar del mundo, aunque generalmente los lavadores buscan los países con menor regulación en el tema.

24 Informe sobre tipologías de lavado de dinero, 2000-2001, FATF.

25 Expresión usada por el Presidente del Banco Mundial ante al Asamblea Anual de las Instituciones Financieras Multilaterales en 1996.

26 Ver www.undcp.orgjmoney-laundering, 2001.

27 Ver www.oecd.orgjfatfjMlaundering. Informe de FATF, 200 l.

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El lavado de activos afecta la integridad del sistema bancario y financiero por cuanto estos servicios dependen de la percepción de profesionalidad y standard ético que de ellas tengan sus clientes.28 Es importante considerar que el lavado de dinero puede potencialmente imponer costos en la economía mundial por cuanto tiene la capacidad de a) dañar o al menos amenazar con peIjudicar las operaciones económicas de los países, b) corromper el sistema financiero. reduciendo la confianza del público en el sistema financiero internacional. y por lo tanto incrementar el riesgo como la inestabilidad del sistema. y por último c) como consecuencia de lo expresado tiende a reducir la tasa de crecimiento de la economía mundial. 29

También se ha afirmado que el lavado de activos tiene como efectos macroeconómicos indirectos: 1) las transacciones ilegales pueden impedir o afectar las legales al tener efectos contaminantes. Por ejemplo inversores extranjeros tienden a evitar invertir en mercados asociados con el lavado de dinero y corrupción. Se pierde entonces la confianza en el mercado. 2) El dinero que es lavado por

28 Ibídem; brinda la misma explicación el "Global Programme Against Money Laundering", www.undcp.org.

29 Ver Vito Tanzi, "Money Laundering and the Intemational FYnancial System", May 1996, FMI Working Paper, pág. 2; ver asimismo respecto de los efectos económicos William F. Wechsler. "Follow the Money", Foreign Mfairs. JulyjAugust 2001. pág. 41 Y ss.; William C. Gilmore, "Dirty Money The evolution 01 money laundering counter­measures", Council ofEurope Press, 1995, pág. 25 Y ss.

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razones distintas a la evasión fiscal. igualmente contiene una tendencia a evadir impuestos distorsionando la economía. 3) El lavado de dinero tiene un efecto contaminante en el cumplimiento de la ley por cuanto si un aspecto del sistema legal es incumplido, otros actos ilegales probablemente se cometerán. 30

2.1) Asignación incorrecta de los recursos económicos

Los sujetos involucrados en el lavado de activos generalmente no buscan invertir en función de la tasa de retorno más conveniente. sino disimular el origen ilegal de los fondos invirtiendo en los lugares que permitan el reciclado de los fondos en cuestión. Por lo tanto, estos movimientos pueden tener una dirección contraria a la que es esperada conforme a los principios básicos de la economía. Es decir. el dinero puede ser movido desde países con buena situación económica y altos índices de retorno a países con pobres indicadores económícos y tasas de retorno menores, lo cual desafía las leyes de econonúa.31 Esto implica que debido al lavado de activos, el capital tiende a ser invertido en forma menos efectiva que en una situación en la que no hubiese lavado de

30 Se sigue la clasificación efectuada por Peter Quirk. "Macroeconomic Implications oJ Money Laundenng". FMI. Working Paper. Junio 1996, pág. 19 Y ss.

31 Ibídem.

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34 Edl tardo Germán Bauché

activos. La tasa de crecimiento puede reducirse por los efectos de la organizaciones criminales y por la ubicación de los productos de estas actividades criminales.32 Esta forma de asignar los recursos no es consistente con una asignación óptima. Se presenta entonces una distribución incorrecta de los recursos mundiales asociada al lavado de activos en cllstintos países.33

2.2} Corrupción del sistema financiero

Uno de los mayores peligros para los países en vías de desarrollo es el aceptar fondos para sostener y beneficiar su economía sin tener en cuenta el posible origen ilegal de estos. De esta forma al posponer las acciones tendientes a evitar el lavado de dinero se permite que el crimen organizado comience a penetrar en su sistema bancario y legal.34 Estos grupos organizados pueden infiltrarse en las instituciones fmancieras, adquirir luego el control de éstas y posteriormente de sectores de la economía, todo lo cual puede llevar reflejado el soborno eventual a funcionarios públicos para lograr sus objetivos. En última instancia el poder económico y político de las organizaciones criminales puede debilitar las instituciones democráticas de gobierno.

32 V't T o o 7 1 o anzl, pago o 33 Ibídem,

34 Ver Informe FATF 2001.

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LAVADO DE DINERO 35

2.3} Transferencias de fondos con efectos desestabilizadores en la economía mundial

Otro de los peligros relacionados con las organizaciones criminales está ligado con la magnitud de los fondos que manejen las organizaciones criminales. El peligro reside en la posibilidad que tienen estos grupos de transferir sus fondos de un país a otro con las consecuencias económicas que esto implica, Estos movimientos pueden tener efectos macroeconómicos negativos en los países que reciben o pierden el dinero en cuestión. Se ha indicado que el lavado de dinero puede erosionar la economía de los países por cuanto el cambio en la demanda de dinero efectivo, puede incrementar el monto de la tasa interés y afectar dichas tasas con altos grados de volatibilidad, causando potencialmente fenómenos inflacionarios. 35

A nivel de los países involucrados, las entradas y salidas de capitales pueden afectar significativamente variables tales como las tasas de interés y la tasa de cambio de moneda. Asimismo puede afectar el valor de las propiedades donde el dinero ilegal es invertido, lo cual no puede ser explicado a partir de las políticas económicas de los países involucrados.36 De esta forma debido al proceso de globalización y la integración de los mercados financieros. el cambio en uno de los centros puede tener efectos en otros países. lo cual requiere mecanismos de control a fin de evitar efectos desestabilizadores.

35 Ver www.undcp.org/money-laundering, 200 l.

36 Ver Vito Tanzi, pág. 8.

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Existen entonces diferencias en los controles y regulaciones entre los distintos países que crean incentivos no económicos para atraer capitales, por cuanto el incentivo no está guiado por las reglas del mercado sino que se intenta en algunas jurisdicciones atraer capitales de origen dudoso justamente a partir de la falta de regulación lo cual permite atraer potencialmente el lavado de activos. 37

3} El origen criminal de los ingresos

Los ingresos que resultan de actividades criminales son calculados en rangos que van desde 300 a 800 mil millones de dólares por año.38 Varios estudios destacan que la producción y la distribución ilícita de drogas y armas tienen como efecto reducir la producción del país así como su tasa de crecimiento. Sin embargo, los últimos reportes anuales de las agencias de lucha anti-lavado adelantaron tres temas que son directamente vinculados al problema de los ingresos de origen criminal: la

37 Vito Tanzi. pág. 6. Indica el autor que países que constituyen paraísos fiscales y otros necesitados por la atracción de capitales por lo general intentan atraer la inversión sin tener en cuenta su origen. Es por ello que se propugna una coordinación a nivel internacional por medio de instituciones como ser FATF a fin de poner un límite a estos incentivos que afecta la asignación de recursos a nivel internacional. (ver pág. 11 Y ss.).

38 No obstante las estimaciones es importante tener en cuenta que varios economistas han descalificado las mismas por no llegar a acuerdo sobre la confiabilidad de los métodos utilizados.

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corrupclOn de políticos y funcionarios que apoyan las empresas de crimen. la infiltración de las actividades criminales en los negocios legítimos. y la presencia de organizaciones que proceden al lavado de dinero por otros crímenes que el crimen de tráfico de drogas.39

Dado lo que antecede. teniendo en cuenta los efectos nocivos del lavado de activos que se reseñarán más adelante. Organismos Internacionales. Estados y Organizaciones No Gubern8..ment81es vienen desarrollando esfuerzos para controlar este delito.

b) Valores sociales afectados según organismos internacionales. Instrumentos internacionales en el ámbito del lavado de activos

1) La Convención de las Naciones Unidas sobre drogas de 1988. Convención de Viena y la "Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional" de 2000

El instrumento se denomina "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes

39 Informe anual, 2000-200], FATF. "Follow-the-money methods in crime control policy" by R.T. Naylor, preparado para el "Nathanson Centre for the Study of Organized Crlme and Corruption", www.yorku.ca/nathanson/Publications/washout.htm.Asimismo puede consultarse www.cicad.org en donde puede apreciarse que la CICAD organiza cursos de capacitación dirigidos a Jueces y Fiscales de los países miembros a efectos de capacitar en la temática del lavado de activos. Los cursos son auspiciados en forma conjunta por la CICAD (OEA) y el BID (Banco Interamericano de Desarrollo).

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y sustancias psicotrópicas del 19 de diciembre de 1988. Conocido como Convención de Viena de 1988.

Uno de los fundamentos de la misma, y, obviamente, razón por la cual se desarrolla por primera vez en un instrumento internacional el concepto del lavado de activos está plasmado en su introducción, estableciendo que las partes estaban "decididas a privar a las personas dedicadas al trafico ilícito del producto de sus actividades delictivas y elinilnar así su prtnctpal tncenUvo para tal actividad" .

La Convención de Viena de 1988 demuestra el interés y la importancia que tiene el tema en el ámbito internacional puesto que se trata de un problema que escapa a las jurisdicciones nacionales. Por eso es que el enfoque de este instrumento pone especial énfasis en la cooperación internacional. La exigencia de la tipificación penal del lavado de activos y de su valoración como un delito grave, permitirá en el futuro la cooperación en materia de decomiso, asistencia judicial recíproca y extradición.4o

Por otro lado, la Organización de las Naciones Unidas elaboró la "Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional". En su arto 1 se establece que el propósito de ésta es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.40bis El arto 5 penaliza la participación en

40 Blanco Cordero, op. cit., pág. 117.

40bis Trata de personas con el objeto de ser explotadas sexualmente o laboralmente.

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un grupo delictivo organizado, mientras que el art. 6 tipifica el blanqueo del producto del delito; es importante destacar que en esta tipificación se pone de manifiesto la relevancia de delitos previos no sólo relacionados con el narcotráfico de estupefacientes, sino que en el ámbito internacional se relaciona íntimamente al lavado con la delincuencia organizada internacional. Como veremos más adelante esta tendencia fue adoptada por el Reglamento Modelo de la CICAD en 1999 que tipificó el delito de blanqueo no sólo por el tráfico ilícito de drogas, sino por otros "delitos graves".41 La Convención establece medidas para combatir el blanqueo de dinero en el arto 7 y en el arto 8 penaliza los actos de corrupción.

Por otra parte, tal cual lo había hecho la CICAD en 1993, el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNlWID) estableció, en 1995, una legislación modelo para controlar el lavado de activos. Conforme su prefacio "está destinada a facilitar el trabaj o de los estados que desean completar y modernizar su legislación contra el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y el blanqueo del dinero de la droga". 42

41 El Reglamento Modelo de la CICAD, en su defInición de delitos graves proporciona una lista no taxativa de delitos. entre los cuales incluye el tráfico de drogas, de armas, de seres humanos, el terrorismo, la pornografIa, etc.

42 Rafael Franzini, El delito de lavado de dinero y el secreto bancario. Montevideo. 1995.

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40 Eduardo Germán Bauché

2} El trabajo de la Organización de los Estados Americanos. OEA

La Organización de los Estados Americanos ha identificado su acción contra el lavado de activos y la confiscación de productos en la lucha contra el tráfico de drogas en América. En abril de 1986 se adoptó el Programa de Acción de Río de Janeiro que crea la Comisión Interanleíicana para el Contrül del Abuso de Drügas. CICAD.

En el año 1990 los representantes de los Estados miembros de la OEA adoptaron en Ixtapa, México, la Declaración y el Programa de Ixtapa, en el que se estableció la necesidad de tipificar como delito toda actividad referente al lavado de activos relacionada con el tráfico ilícito de drogas y de facilitar la identificación, el rastreo, la aprehensión, el decomiso y la confiscación de los activos procedentes de tal delito".

Con este antecedente fue que se adoptó, en 1992. el Reglamento Modelo de la CICAD sobre Delitos Relacionados con el tráfico ilícito de drogas y Delitos Conexos. Dicho reglamento fue modificado en 1997 para dar cabida a las Unidades de Inteligencia Financieras como una herramienta idónea para el combate al lavado de activos, y en 1999 para ampliar el tipo del lavado de activos que ahora acepta como delitos previos no sólo el tráfico ilícito de drogas sino otros "delitos graves". por lo que cambió su denominación a Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado Relacionados con el TráfICO Ilícito de Drogas, y otros Delitos Graves. C/CAD.

En el mes de diciembre de 1995 los ministros Representantes de los 34 Estados que participaron en la Cumbre de las Américas. se reunieron en la ciudad de Buenos Aires. Argentina. en la "Conferencia Ministerial

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Concerniente al Lavado de Dinero e Instrumentos del delito". En ésta se sostuvo que "se convenía en recomendar a su Gobiernos un Plan de Acción para concretar una respuesta hemisférica coordinada con el fin de combatir el lavado de activos." Se estableció que la tipificación del delito de lavado debía comprender como delitos precedentes, además del narcotráfico. otros "delitos graves"; que los países debían implementar el Reglamento Mudelo de la CICAD y qUe tanto los miewbros del Grupo de Acción Financiera43 como los del Grupo de Acción Financiera del Caribe44 debían implementar las cuarentas recomendaciones y la 19 recomendaciones respectiva­mente. 45

3) Actividades en Europa: El Consejo de Europa, la Convención de Europa sobre el blanqueo de activos de 1990. La Directiva de la Comunidad Europea

En la "Convención en Lavado. registro. embargo y confiscación de los productos del crimen" se establece la obligación de tipificar el lavado de activos procedentes no

43 Se refiere al Grupo creado por el Grupo de los 7 en París en 1990. que hoy tiene su sede en París. en la OeDE.

44 Se refiere al Grupo de Acción Financiera del Caribe, con sede en Trinidad y Tobago.

45 Las 40 recomendaciones y las 19 recomendaciones son estándares adoptados por los miembros del GAFI y del GAFIC respectivamente. Estas recomendaciones constituyen guías para el control del lavado de activos en materia legal, financiera y de control y fiscalización.

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42 Eduardo Germán Bauché

sólo del producto del tráfico ilícito de drogas sino extendido .. o abierto a cualquier delito.

En este mismo sentido la Comunidad Europea estableció el Consejo Directivo de Prevención del uso del sistema financiero con propósitos de lavado de dinero, el 10 de junio de 1991. En el mismo se adoptó un régimen preventivo en el tratamiento del tema. La finalidad de la normativa es el aseguramiento de la integridad y limpieza del sistema financiero. También en esta directiva se prevé que el lavado puede derivarse no sólo de delitos del tráfico de drogas, sino de delitos graves como el terrorismo o el crimen organizado.

4) El Grupo de Acción Financiera. GAFI y otros grupos regionales de ese estilo Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y Grupo de Acción Financiera de Sud américa (GAFISUD)

El "Financial Action Task Force on money laudering" fue establecido por el Grupo de los 7 en la reunión de París en el año 1989 para desarrollar una acción coordinada en forma internacional y destinada a combatir el lavado de dinero. Una de las primeras acciones del grupo fue el desarrollar 40 recomendaciones para establecer medidas en el ámbito nacional para implementar programas que en forma efectiva ataquen el lavado de dinero, creando un sistema de evaluaciones mutuas (entre pares) para medir la aplicación de dichas recomendaciones por parte de sus miembros. 46

46 FATF-GAFI. <www.oecd.org/fatf/.

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Este organismo internacional explica claramente como el lavado de activos afecta la integridad del sistema bancario y los servicios financieros por cuanto estos dependen en la percepción que tiene la sociedad en cuanto a criterios de profesionalidad y standard éticos.47 Al momento cinco miembros del sistema interamericano forman parte de este grupo: Argentina. Brasil. Canadá. Estados Unidos y México.

El GAFI ha fomentado la creación de organismos regionales establecidos. sobre la base de la adopción de las cuarenta recomendaciones. para que asuman como método de evaluación de su aplicación el sistema de las "evaluaciones mutuas". En el Hemisferio americano se han establecido dos grupos con esas características: el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD). cuyas sedes se encuentran en Puerto España. Trinidad y Tobago yen Buenos Aires, Argentinas.

El GAFIC comprende países y territorios del Caribe. así como algunos países de América Central y América del Sur integrantes de la subregión del Caribe. El GAFISUD, por su parte. está integrado por el resto de los países de América del Sur que no pertenecen al GAFIC.

47 Ibídem.

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e) Régimen jurídico argentino

En la ley Argentina el bien juridico protegido es la Administración de Justicia. 48 En el proyecto de ley elaborado por la Cámara de Diputados de la Nación se establece que el lavado de dinero es una forma de encubrimiento. La crítica del Congreso Argentino al concepto de un delito de lavado que sea diferente al delito de encubrimiento surge a partir de la idea de que en la represión del encubrimiento simple también se da un "golpe financiero" a la organización que delinque como se busca con el tipo penal del lavado de activos; así. si se persigue por encubrimiento a quienes apoyan a una organización que se dedica al robo de autos adquiriéndole vehículos a bajo precio, se daría un golpe financiero al robo de automóviles. puesto que la organización que se dedica a tal actividad ilícita no tendría cómo reducir su botín. 49

No obstante lo anterior. el dictamen de mayoría establece que en la figura del lavado de activos suele existir como elemento fundamental la presencia del "crimen organizado" reinvirtiendo el producto del delito y que esa razón, más el hecho de que varios países en el contexto cultural de Argentina hayan tipificado el lavado de activos

48 El nuevo arto 278 del C.P. luego de la reforma que abordo el tema de lavado de dinero se encuentra ubicado en el capítulo contra la Administración de Justicia.

49 Cámara de Diputados de la Nación, op. cit. pág. 8668.

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como crimen autónomo es razón suficiente para que se acepte al menos una "regulación de lavado" ya que, además, de esta forma "en el plano del 'derecho penal simbólico' se ubica al país entre aquellos que "no son proclives al lavado de dinero". Esta posición no es la mayoritaria según las tendencias en la tipificación del delito de lavado de activos que relaciona el lavado con el crimen organizado y a su tipificación y castigo como un instrumento que facilita los medios para su control. El legislador, estimó que el encubrimiento sería suficiente para combatir a la empresa criminal y por eso su tipo penal no es ni más ni menos que una forma de encubrimiento calificado, aún cuando nominalmente existe un delito de lavado de activos. 50

En conclusión la legislación argentina asumió que la figura de lavado es una forma de encubrimiento, que no se protege otro bien jurídico y que no tiene diferencia sustancial con el encubrimiento simple, aún cuando en las hipótesis que denomina lavado de activos aumenta la pena de las personas que cometan los verbos típicos que están previstos en el arto 278 del Cód. Penal que combate este último delito.

50 El informe de la Comisión, al referirse a la necesidad de la tipificación del lavado, concluye que "este símbolo se logra más fuertemente ... con una figura particular por más que ella siga constituyendo ... -al igual que siempre- una forma de encubrimiento" .

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46 Eduardo Germán Bauché

§ 3. ACCION TIPICA. TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE LAVADO

a) Normas internacionales

En las normas internacionales pueden encontrarse tres tipos de categorías mediante las cuales se tipifica el lavado de dinero. 51

b) Análisis de las conductas. Tipos objetivos

En este apartado se analiza el tipo objetivo del lavado de activos en las siguientes instrumentos jurídicos internacionales: Convención de Viena, Convención de Palermo, Reglamento Modelo (CICAD), Modelo de Legislación (PNUFID), Convenio Centroamericano para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, Directiva Comunidad Europea y Convenio del Consejo de Europa.

1) Conversión o transferencia de bienes

Convención de Viena arto 3 (1) literal b) i); Convención de Palermo art. 6 (1) literal a) 1); Reglamento Modelo (CICAD) art. 2 (1);

51 Ver en este sentido, Rafael Franzini-Batle, op. cit, pág. 12, Manual de Apoyo, CrCAD, op. cit., pág. 20 Y ss; otros autores como Blanco Cordero, op. cit., pág. 298 entienden que las modalidades son dos. Según esta postura las modalidades son 1) la conversión y

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Modelo de legislación (PNUFID) art. l. inc. 1 y arto 21 (l); Convenio Centroamelicano art. 2 (1); Directiva CE arto 1 y Convenio del Consejo de Europa. art. 6.1. a).

El término convertir se define como "mudar o volver una cosa en otra". Se produce un proceso de sustitución. A su vez la transferencia implica el traspaso de un derecho de una persona a otra conservando el derecho su identidad. 52 Dentro de este tipo quedan abarcadas las tr8.nsferencias electrónicas de dinero de unas cuentas bancarias a otras. 53

La Conversión y la transferencia de bienes con fines de lavado se realizan con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o para ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 54

La conversión o transferencia es, para muchos autores, delito de lavado de dinero "strictu sensu .. 55•

resultando las demás modalidades delictivas "formas especiales de encubrimiento". 56 El arto 3 (c)(i) de la

la transferencia y 2) la ocultación o el encubIimiento, y la adquisición, la posesión y la utilización se refiere a los destinatarios de los bienes delictivos.

52 Blanco Cordero, op. cit., pág. 312 Y ss.

53 Ibídem.

54 Manual de Apoyo. CICAD, op. cit., pág. 20.

55 Así, el Dr. Miguel Langón Cuñarro, "La Convención de Viena de 1988 ... ", trabajo presentado al PNUFID en Sucre, Bolivia, mayo de 1992.

56 Idem., cf. Horacio Cattani, "Jornadas Interparlamentarias sobre e/lavado de dinero". Comisión de Legislación Penal, H. Cámara de Diputados de la Nación Argentina", 1992, págs. 52 a 54.

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Convención de Viena. no describe el blanqueo de dinero en sí mismo. sino que contempla un aspecto económico del delito. 57

La conversión es "la transformación de un acto nulo en otro eficaz mediante la confirmación o convalidación" o también la "acción o efecto de convertir". y convertir es "cambiar. modificar. transformar algo". La transferencia es definida como "paso o conducción de una cosa de un punto a otro", otra de sus acepciones es "remisión de fondos de una cuenta a otra, sea de la misma persona o de diferentes". Entre los efectos de los modos de adquirir el dominio de las cosas está la transferencia de un derecho de dominio u otro derecho real. incluso respecto de derechos personales. 58

La finalidad de las conductas es la de transformar un bien por otro. con la intención de legitimarlo; que el bien de origen ilegítimo se convierta o pase a la legalidad. a la licitud. También se ha considerado que la enunciación de distintos verbos rectores en la tipificación se realiza con la finalidad de remitirse a un concepto general de

57 Manual de Apoyo, CICAD. op. cit., pág. 23. Este aspecto fue puesto de manifiesto por los expertos responsables de la redacción de la Convención de Viena de 1988. El arto 3 (e ) (i ) prevé que "sujeto a los limites constitucionales y los conceptos fundamentales" del sistema legal de cada país, cada país adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito: .. i} la adquisición, posesión o uso de propiedad. conociendo, al tiempo de su recepción, que dicha propiedad provenía de un delito o delitos previstos conforme al subparágrafo (a) del parágrafo en cuestión o de un acto de participación en tal delito o delitos".

58 Ibídem.

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lavar dinero. siguiendo el ejemplo de la defraudación o estafa. en donde el legislador puede enumerar distintos verbos típicos con un mismo fin. pero en última instancia lo que se busca es describir y sancionar aquellos actos que tienden a "lavar" dinero sucio. 59

A diferencia de lo prescripto en los otros instrumentos analizados. el Reglamento Modelo de la CICAD no exige que la conversión o transferencia sean hechas con un objetivo. No exige un requisito subjetivo del tipo restringiendo la formulación del delito. le basta sólo que se realicen las conductas descritas sabiendo. debiendo saber o con ignorancia intencional de que los bienes son producto de un delito de tráfico ilícito o delitos conexos.

2} Ocultación, encubrimiento de la determinación: de la naturaleza. el origen. la ubicación, el destino. el movimiento o la propiedad reales o de derechos relativos a tales bienes

Convención de Viena. arto 3 (1) literal b ii); Convención de Palermo, arto 6 (1) literal a) ii); Reglamento Modelo CICAD, arto 2 (3); Modelo de Legislación (PNUFID) art.1 inc. 2 y arto 21 inc. 2; Convenio Centroamericano. arto 2 (2); Convenio del Consejo de Europa, arto 6.1 literal b y Directiva CE arto l.

59 Cámara de Diputados de la República Argentina. op. cit., pág. 8673.

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50 Eduardo Germán Bauché

2.1) Ocultación

Conforme al diccionario de la Real Academia Española, ocultar implica "esconder. tapar. disfrazar, encubrir a la vista". La ocultación se refiere a la substracción de una cosa con el objeto de quitarla de donde puede ser vista y colocarla donde se ignore que está. esconderla de cualquier modo.6o

La conduela aquí tipificada es la de escunder, tapar o disfrazar bien sea el origen, la ubicación, el destino. el movimiento o la propiedad de los bienes.61

La conducta se puede realizar mediante una conducta activa -esconder. disfrazar o tapar-, o bien una pasiva -callar lo que se conoce-o Para esta última forma debe existir un deber jurídico que el autor del delito ha dejado de lado.

El Reglamento Modelo de la CICAD se refiere a quien impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de los bienes o derechos relativos a tales bienes.

El arto 21 de la Legislación Modelo del PNUFID prevé que "quienes hubieren contribuido a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen. la ubicación. el destino. el movimiento o la propiedad reales de recursos ... ". Esta norma entonces no amplía el tipo, lo modifica por cuanto castiga a quienes hubieran "contribuido a ocultar', lo que en puridad es una forma de complicidad o de coautoría

60 Ibídem.

61 Saavedra Rojas. op. cit., pág. 133.

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del encubrimiento, algo que parece absurdo desde que en esta redacción no ocurre lo que sí pasa en la Convención o en el Reglamento Modelo de CICAD, donde la ocultación toma forma de delito autónomo;62 nótese que el mencionado arto 21 no incluye como sujeto punible al que ocultare el origen. etc .. del dinero.

2.2} Encubrir

El diccionario de la Real Academia Española de la lengua define el término "encubrir" como "ocultar una cosa o no manifestarla", "impedir que llegue a saberse una cosa".

La gran diferencia entre el ocultar y el encubrir puede residir en el hecho de que se oculta lo que es de uno o lo que está bajo la disponibilidad jurídica del autor, mientras que se encubren los actos de otro o bien sus bienes.63

Esta aclaración permite en cierta medida hacer responsables a los autores del hecho previo en cuanto al delito de lavado por cuanto son los "autores del crimen previo los que ocultan su delito".

Asimismo debe tenerse en cuenta que en la tipificaCión adoptada por la Convención de Palenno se ha sustituido el vocablo encubrir por el de disimular, lo cual es demostrativo -junto con la aclaración del arto 6. (2) literal e} que dice que no se penará al autor del hecho previo por el posterior lavado si así lo requieren los

62 Cfr. Langón Cuñarro, op. cit., pág. 37

63 Saavedra Rojas, op. cit., 134.

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princIpIOs fundamentales del Estado parte- que en la actualidad se busca redactar las normas de forma tal que se pueda efectuar un juicio de reproche por el lavado al autor del hecho previo. Al desaparecer el verbo encubrir no hay razón para sostener que se está penando el encubrimiento del delito propio. toda vez que no se castiga el auto encubrimiento sino la posterior conducta de disimular. La utilización que hace el Convenio de Viena del término encubrimiento ha dado lugar a problemas. por lo cual este vocablo es entendido por parte de la doctrina como sinónimo de ocultación,64 problemática que ha venido a subsanar la Convención de Palermo. Es por ello que países como Portugal, al incorporar la normativa internacional en su legislación optó por el concepto de "disimular", que como se ha visto es el que existe en la Convención de Palermo.65

Tradicionalmente se tipificó el encubrimiento como una forma de participación, a través de los llamados cómplices a posteriorL Este modelo estaba dado por el Código Francés de 1810 que luego de algunas reformas, distribuyó esta materia entre la parte general y otras como delito autónomo. 66

64 Cordero Blanco, op. cit .• pág. 319

65 En el informe del Comité Especial encargado de elaborar la convención, al comentarse el arto 6 se deja constancia de que "las palabras ocultar o disimular" han de entenderse de manera que incluyan la obstrucción del descubrimiento del origen ilícito de los bienes". Ver Naciones Unidas www.odccp.orgjpalermoj.

66 Manual para la tipificación. CICAD, op. cit., pág. 26.

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Actualmente el presupuesto en las distintas formas de encubrimiento es la comisión de un hecho anterior en el que no se participó. por lo que se argumenta que no puede ser autor de este crimen quien ha sido autor o participe del hecho previo. 67

El "encubrimiento de la naturaleza, el origen. la ubicación. el destino, el movimiento o la propiedad reales o de derechos relativos a tales bienes" es algo distinto al encubrimiento clásico en la forma en que está tipificado en la mayoría de los códigos penales latinoamericanos. ya sea que los mismos distingan entre el favorecimiento real, personal o la receptación clásica. 68

Por eso, tal cual está dispuesto tanto por la Convención de Viena como por el Reglamento Modelo de CICAD, este tipo de encubrimiento diferente al delito tradicional de encubrimiento, no está sujeto a la fórmula clásica del mismo. por la cual comete el delito quien sin haber participado en el crimen y sin concierto previo a la perpetración del mismo ayuda al autor ya para asegurar el resultado del delito. ya para eludir el castigo. ya para obstIuir el desempeño de la Justicia. 69 Es ésta justamente la cuestión clave a analizar en este trabajo: si al aceptarse la autonoITÚa del delito de lavado de activos se puede o no castigar en concurso por el delito de blanqueo de capitales al autor del crimen previo que generó tales capitales.

67 Fontán Balestra, op. cit .. t. VII, pág. 445.

68 Rafael Franzini Batlle, op. cit.

69 Ibídem.

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3} Adquisición, posesión, tenencia, utilización o administración de los bienes

lConvención de Viena, arto 3 (1) literal c) i); Convención de Palermo. art. 6 (1) literal b); Reglamento Modelo CICAD. arto 2 (2); Modelo de Legislación (PNUFID), arto 21 (3); Convenio Centroamericano art. 2 (3).

3.1j Aáquisición

Adquisición significa obtener, conseguir, cualquiera sea el medio.7o Implica el "acto por el cual se hace uno dueño de alguna cosa", como también la misma cosa adquirida. La palabra adquisición, abarca, todo cuanto se logra o consigue por compra, donación, u otro título cualquiera; incluye lo que se obtiene mediante dinero, ajuste, habilidad, industria u otro título semejante y no así no lo que viene por derecho de herencia.

La conducta típica descrita como adquisición de los bienes se establece sólo para terceros, es decir, no cubre al autor del delito previo, y coincide hasta cierto punto, con las conductas que dan lugar a la receptación. Aunque la acción no requiere explícitamente el fin de lucro (el fin de lucro es característico de la receptación), la utilización del verbo adquirir "abarca los supuestos que caracterizan los actos del encubridor que recepta. al que inspira el fin de lucro". 71

70 Fontán Balestra, op. cit., pág. 466.

71 Fontán Balestra, op. cit.. pág. 465

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LAVADO DE DINERO 55

3.2} Posesión

Posesión es "el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material. constituido por el elemento intencional o animus (la creencia y propósito de tener la cosa como propia) y el elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material). 72

3.31 Utilización

La utüización consiste en "aprovechar algo". "emplear, usar". "servirse de una persona o cosa con determinada finalidad" . 73 Aunque la doctrina entiende que la utüización de los bienes provenientes del tráfico ilícito de drogas (u otros crímenes, por extensión) no constituye "per se" lavado de activos sino "un aspecto económico del delito que debe ser tratado en cualquier esquema exhaustivo de lucha contra el blanqueo de fondos ... ". 74 En Chile en los antecedentes de la norma que tipifica el lavado de activos se aclara que "los verbos rectores de esta figura delictiva, denominada lavado de dinero, son los de participar o colaborar en el uso, aprovechamiento o destino de bienes provenientes de la perpetración de alguno de los delitos contemplados en la ley". 75 Se expresó que la finalidad de

72 Manual para la Tipificación. CrCAD, op. cit .. pág. 26.

73 Saavedra Rojas. op. cit.. pág. 136.

74 Cf. Cattani, Horado. op. cit.. pág. 54.

75 Diario oficial de la Rep. de Chile. Leyes Anotadas y Concordadas. Ley 19.366. CONACE, pág. 26.

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la leyes la de castigar la participación en el uso, aprovechamiento o destino de los bienes, respecto de los cuales se conoce su procedencia ilícita y que es muy difícil probar la sola intención de darles un uso, aprovechanliento o destino determinados. 76

3.4} Administrar

Administrar, en el uerecho Privado reÍiere a ia gestión de intereses privados, incluidos los actos y tareas que esa tarea lleva consigo", o conforme al concepto del Diccionario de la Real Academia Española es "ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes". 77

La finalidad de la conducta prevista es la de efectuar unjuicio de reproche respecto de los sujetos que se hacen responsables de los intereses de los autores del crimen previo, de los traficantes de drogas, armas y jefes de organizaciones criminales.

Es notorio como a medida que evolucionan los métodos utilizados para blanquear los activos provenientes de actividades ilícitas. el legislador va ampliando la lista de verbos rectores en la tipificación del lavado de activos, de forma tal que la misma abarque la mayor cantidad de conductas posibles. 78

76 Ibídem.

77 Manual para la Tipificación, CICAD, op. cit .. pág. 26.

78 El Reglamento Modelo de la CrCAD incluyó este verbo rector a solicitud de Colombia, en donde la administración de bienes de terceros delincuentes fue incluida por ser una actividad extendida, pasible de castigo.

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Como se ha visto para evitar la confusión entre el delito de encubrimiento y el lavado resulta fundamental regular tal como lo prevé la Convención de Palermo con el verbo disimular en lugar de encubrimiento. En suma. en la normativa internacional la conducta descripta en la norma se dirige a castigar los actos que oculten o disimulen el origen delictivo de los activos.

e) Diferencias entre el encubrimiento y el lavado de activos

A partir del análisis de la legislación comparada e internacional se puede apreciar claramente que el lavado de activos tiene gran similitud con el delito de encubrimiento.

Los verbos típicos en la normativa internacional y la comparada resultan ser la conversión o transferenCia; la ocultación y el encubrimiento de la naturaleza. origen. ubicación o propiedad o de derechos relativos a los bienes ilícitos y la adquisición. posesión. tenencia, utilización o administración de los bienes. Toda vez que la actividad de lavado es una acción compleja, en cuanto implica la colocación. decantación e integración de los activos, puede considerarse que los verbos típicos fundamentales son el convertir, transferir y administrar o de realizar otra conducta de cualquier otro modo (lo cual incluye verbos tales como adquisición, posesión y tenencia) que tiendan a ocultar o disimular el verdadero origen (este último

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elemento como elemento subjetivo del injusto distinto del dolo).79

El encubrimiento consiste en un delito autónomo, aún cuando el mismo presupone la existencia de un delito previo anterior a su comisión. El encubridor actúa sin concierto previo, y conociendo el delito anterior. La característica del delito es su independencia, aunque depende de la perseguibilidad del hecho criminal anterior. 80 Tanto en el favorecimieTIto COTI10 eTI la receptación que son dos formas típicas de encubrimiento, el autor actúa sin promesa anterior al delito previo (ya que de lo contrario sería cómplice), obrando por lo general con un fin de lucro, aunque esto último no siempre forma parte del tipo.

Dada la similitud de supuestos de hecho que presentan el 1avado de dinero y el encubrimiento, en los tipos que regulan estos delitos, se crea una situación de acumulación. En este aspecto. la anterior ley que reprimía el lavado de dinero en Argentina (art. 25 de la ley 23.737) se confundía con el encubrimiento del Código Penal y con el encubrimiento del Código Aduanero en tanto encubrimiento de contrabando de estupefacientes.81

79 Esta última idea le corresponde a un comentario del Horacio Cattani que le realizara a la CICAD en ocasión de la redacción del presente ensayo. También puede consultarse el trabajo de la Profesora Patricia Llerena "Sistema Financiero, Lavado de dinero y deUto" CEDYS. Buenos Aires. en el que especifica las etapas del lavado de dinero.

80 Rafael Franzini, op. cit., pág. 8

81 Horacio CaUani. pág. 52.

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Sin embargo corresponde valorar que la acción del traficante de drogas y el delito de blanqueo de capitales es un delito independiente del encubrimiento. La posibilidad de sancionar al autor del delito previo ha sido analizada por la doctrina en tanto: " .. .la conducta aquí descripta es el cambio o mutación del dinero obtenido por bienes o servicios, pero la convertibilidad no debe entenderse necesariamente en sentido tan restringido porque puede estar igua1rnente referida de un bien a otros, sea cual fuere la norma contractual escogida para hacerla o encubrirla: Puede ser por contratos reales o simulados, por la persona directamente interesada o mediante la utilización de terceros .. ."82 (la cursiva es nuestra).

La cuestión relativa a la posibilidad de considerar al lavado como un delito independiente y diferente del encubrimiento está íntimamente relacionada a la posibilidad de considerar que el autor del hecho previo puede ser autor de esta conducta, lo cual no es posible en el encubrimiento.

La confusión en cuanto relacionar al lavado con el encubrimiento se presenta dada la similitud en la naturaleza jurídica de ambos tipos legales como a los verbos utilizados. En este sentido puede entenderse que

82 Saavedra Rojas, Edgar; "Nuevos tipos penales creados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes de diciembre de 1988", publicado en "Medidas efectivas para combatir delitos de drogas y mejorar la Administración de ,Justicia Penal'"; Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente", ILANUD, Costa Rica, pág. 131.

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el lavado es el "proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con la apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita."s3 El lavado está dirigido a encubrir y ocultar el origen ilícito de los bienes, lo cual permite asemejarlo con el encubrimiento o entenderlo como una forma de éste.84

Sin embargo si se propicia la autonomía del delito de lavado correspondería iniciar la tipificación estableciendo que será castigado "el que. con o sin promesa anterior al hecho" lo cual permite diferenciar el tipo objetivo claramente del encubrimiento.

§ 4. EL SUJETO ACTIVO EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

a) El autor del delito previo puede ser autor o participe del lavado de activos

El concepto de autor en el delito de lavado de activos dada su similitud con el delito de encubrimiento es fuente de diversas discusiones. La. cuestión, tal como ha sido señalado al comienzo de este trabajo reside en determinar si el autor de la conducta previa puede ser autor del delito de lavado.

83 Blanco Cordero, op. cit., pág. 101.

84 Código Penal de la República Argentina, arto 278.

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b) Derecho Internacional

En la normativa internacional son tres los instrumentos que hacen mención al tema del sujeto activo.

El Convenio del Consej o de Europa realiza una mención expresa al sujeto activo del delito de lavado de capitales. A efectos de ayudar a los países miembros para aplicar las normas del número 1 del arto 6. que regula el lavado de activos. se prevé que pueden establecer los estados que el blanqueo no se aplique a la persona que cometa el delito previo art. 6.2. b. Se admite de esta forma que si los principios constitucionales del derecho interno de cada país no permiten que si una persona ha cometido el delito previo. pueda ser juzgada nuevamente por el delito adicional de lavar los bienes procedentes del crimen anterior ... 85

La Convención de Naciones Unidas para Combatir la Delincuencia Organizada Transnacional en su art. 6 al penalizar el lavado del producto del delito en el apartado 2, sección e prescribe que "si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte. podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido previamente el delito determinante". Sigue de esta forma el criterio previsto en la Directiva del Consejo de Europa. dejando en libertad de opción a los países.

85 Blanco Cordero. op. cit., pág. 459.

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aún cuando cubre la posibilidad de que el autor del delito precedente pueda ser castigado en concurso por el lavado de activos.

En una postura diferente se encuentra el Reglamento Modelo de la CICAD. que en su art. 2. apartado 6 sostiene expresamente que "los delitos tipificados en este artículo. serán investigados. enjuiciados. fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delito autónomo de los demás delitos de tráfico ilícito. u otros delitos graves". Puede apreciarse que es la intención de la normativa distinguir el delito de lavado del encubrimiento en cuanto el crimen es valorado como una conducta autónoma.

De lo explicado puede colegirse que los países signatarios de estos Convenios internacionales se encuentran en la obligación de perseguir criminalmente a los autores del delito previo. que puede ser del tráfico de droga, armas u otro delito grave, con la sola limitación de la normativa interna. Es decir. el límite está dado por la interpretación que de la norma se realice en el ámbito nacional. Se puede considerar que el lavado tiene como finalidad agotar los efectos del crimen previo y su desvalor está cubierto por el crimen previo. En contra de este punto de vista se puede alegar que no existe una doble persecución criminal y no hay afectación a garantías constitucionales. toda vez que el desvalor del delito de lavado tiene un plus que supera el concepto de encubrimiento. que además afecta otros bienes jurídicos y por 10 tanto no existe un doble juzgamiento sobre la misma conducta.

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En suma, la cuestión que se analizará es determinar si el lavado es una figura diferente al encubrimiento y en su caso si el autor del hecho previo puede ser juzgado por el lavado.

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CAPITULO 11

LAVADO DE DINERO

§ 1. DEFINICION*

El jurista Escobar define el lavado de dinero como "el procedimiento subrepticio, clandestino y espurio me­diante el cual los fondos o ganancias procedentes de acti­vidades ilícitas (armamento, prostitución, trata de blan­cas, delitos comunes, económicos, políticos y conexos, con­trabando, evasión tributaria, narcotráfico) son reciclados al circuito normal de capitales o bienes y luego usufruc­tuados mediante ardides tan heterogéneos como táctica­mente hábiles".

* Este capítulo ha sido elaborado en base a la obra: Caparrós, Eduardo Fabián, El delito de blanqueo de capitales, Madrid, Ed. Colex. 1998. www.cicad.oas.org .. página de la Comisión Interamericana para el control de drogas.

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En términos más estrictos parece pronunciarse Llobet Rodríguez cuando afirma que "al hablarse de lava­do de dólares o de dinero se hace referencia a la actividad por la cual se invierte el dinero proveniente de una activi­dad ilícita. (v.g .. tráfico de drogas, de armas, de trata de blancas, etc.) en una lícita, para tratar de ocultar el ori­gen de ese dinero".

Bajo Fernández, nos propone una noción de límites considerablemente generosos al afirmar que blanqueo es toda aquella estratagema por la que un sujeto poseedor de dinero sustraído al control de las Haciendas públicas, lo incorpora al discurrir de la legitimidad. ocultando la infracción fiscal implícita y en su caso. el origen delictivo de la riqueza. Con esta definición, el concepto de legaliza­ción de rendimientos económicos adquiere una dimen­sión totalmente diferente, toda vez que la existencia de su objeto -ese patrimonio susceptible de ser blanqueado- ya no dependería de la ilicitud de su procedencia, sino sim­plemente del desconocimiento del mismo por parte de las instancias de control tributario. *

§ 2. CARACTERES ESENCIALES DEL LAVADO DE DI­NERO

El GAFI ha acometido el estudio de la cuestión en base a la existencia de tres etapas sucesivas claramente

* Cfr. la obra de Caparrós, Eduardo Fabián, El delito de blanqueo de capitales, Madrid, Ed. Colex.

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LAVADO DE DINERO 67

diferenciadas. Según las estimaciones del citado orga­nismo internacional, la primera de ellas -fase de coloca­ción- estaría destinada a hacer desaparecer la enorme cantidad de dinero en metálico derivado de actividades ilegales mediante el depósito del mismo en manos de in­termediarios financieros, la adquisición de títulos al por­tador, etc. Una vez reducido ese ingente numerario. el patrimonio resultante quedaría sometido en segunda ins­tancia a un buen número de transacciones -fase de con­versión- dirigidas a asegurar en lo posible el distancia­miento de esos bienes respecto de su origen ilícito. Final­mente, el blanqueo concluiría con la fase de integración, en la que la riqueza obtendría la defmitiva máscara de licitud mediante la oportuna introducción en los cauces económicos regulares.

La Federación de Banca de la Comunidad Europea distingue tres estadios en el blanqueo de capitales a lo largo de los cuales los recicladores efectúan numerosas operaciones que pueden alertar a la banca de una posi­b�e actividad criminal. Así, el citado organismo hace re­ferencia a una primera fase de inserción de los fondos en el sistema bancario -placement- de una segunda -estratificación- en la que tales fondos constituyen el ob­jeto de una serie de complejas operaciones financieras con el fin de ocultar su origen ilícito y de una tercera y última -integration- consistente en la concesión de una apariencia de legalidad a tal riqueza mediante su rein­corporación definitiva a los cauces normales de la eco­nomía.

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§ 3. FASES DEL PROCESO DE BLANQUEO

a) Fase de colocación u ocultación: La manipula­ción del dinero al contado

l} Depósitos bancarios

Evidentemente. el procedimiento más extendido para deshacerse del dinero al contado consiste en dejarlo en manos del sistema financiero mediante su ingreso en una o varias cuentas bancarias abiertas al efecto. No obstante, este método se encuentra sometido a un inconveniente considerable: resulta muy difícil encontrar a un emplea­do de caja que no sospeche de un cliente que. sin razones que lo justifiquen. se presente ante él con una suma ex­traordinaria de billetes. Fuera de aquellos casos en los que el propio empleado participe de manera consciente en la operación de blanqueo, una manera habitual de amortiguar esos lógicos recelos radica en fraccionar arti­ficiosamente el ingreso por ventanilla de la totalidad del dinero en una pluralidad de imposiciones de menor cuan­tía a lo largo de un período de tiempo determinado. bien sea al contado. bien a través de otros instrumentos.

Por otro lado. la popularización de los cajeros auto­máticos ha incrementado las posibilidades de eludir el control sobre la circulación masiva de dinero al contado. Aprovechando su funcionamiento permanente a lo largo de las veinticuatro horas del día. ciertos recicladores se valen de estas máquinas para efectuar ingresos fuera del horario de apertura al público. impidiendo con ello que los empleados al servicio de la oficina puedan supervisar personalmente la entrada de efectivo y vinculen a un clien­te determinado con la manipulación masiva de dinero.

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De este modo, cuando los responsables de la sucursal bancaria recogen lo acumulado durante la noche o el fin de semana, poco más pueden hacer que verificar la reali­zación del depósito y confirmar el asiento contable que ya se encargó de realizar la inocente computadora de mane­ra provisional.

Otro de los medios más empleados por los recicla­dores consiste en consignar todo ese dinero en una o va­rias de las cajas de seguridad de un banco. Cierto es que este proceder no soluciona el problema que implica la te­nencia de una cantidad excesiva de moneda de curso le­gal, por otro lado, el contrato no obliga al banco a custo­diar el contenida caja -que en la mayoría de los casos desconoce- sino la caja misma, la cual ha de permanecer cerrada e intacta hasta el momento en que el propietario de los objetos en ella colocados decida retirarlos. No obs­tante, los recicladores pueden valerse de este servicio para mantener a buen recaudo una cantidad importante de billetes en tanto encuentren la mejor forma de poderlos reintegrar a los cauces regulares de la economía.

2) Instrumentalización de títulos valores

La especial configuración legal de los titulos valores justifica el hecho de que su adquisición también haya sido utilizada con mucha frecuencia por los blanqueadores como medio para alcanzar los fines señalados. Por otra parte, la seguridad con la que pueden hacerse efectivos los derechos de créditos incorporados a este género de instrumentos comerciales, unida a su fácil transmisibili­dad, los convierte en un medio idóneo para facilitar la ulterior circulación de capitales ilícitos de cara a su final reinversión.

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Sin perjuicio del posible uso de documentos nomi­nativos y a la orden -el más notorio de estos últimos sería la letra de cambio-- los que más se prestan a las operacio­nes de lavado son los títulos valores librados al portador. Para su transmisión basta la simple tradición o entrega. siendo suficiente para el tenedor la mera posesión, ya fuere justa o injusta, para poder exigir la satisfacción del crédi­to que les es inherente. Por consiguiente, los títulos valo­res al portador pUeden circular de mano en ffid.1J.O de for­ma ininterrumpida sin que consten en ellos más datos personales que los del obligado a pagar. convirtiéndose en titular de pleno derecho -y. con ello acreedor de la cantidad reflejada en el documento-- quien cuente en cada instante con su dominio material.

Los cheques y los pagarés anónimos son dos de los activos más utilizados para acumular dinero al margen del oportuno control de las Haciendas Públicas.

Conviene llamar la atención sobre la frecuente utili­zación por parte de los recic1adores de los llamados "che­ques de caja" emitidos por las instituciones financieras contra sí mismas a cambio de una determinada cantidad de metálico. Esta es una manera realmente ventajosa de deshacerse del dinero al contado. sobre todo en aquellos países, como ha sido España. en los que la legislación vigente permite el libramiento de tales títulos a favor de un portador anónimo. A semejanza de 10 ocurrido con otras operaciones en efectivo ni la adquisición ni el posterior pago de los cheques bancarios suele reflejarse en la con­tabilidad de la entidad -todo 10 más. se hace a través las llamadas "cuentas puente" cuya titularidad pertenece al banco por razones técnicas o de tesorería para realizar operaciones a cortísimo plazo-- facilitándose con ello de

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LAVADO DE DINERO 71

manera considerable la tarea de los blanqueadores en pos del encubrimiento definitivo de los capitales ilícitos.

Asociado al problema de la economía sumergida, el alarmante crecimiento del déficit público en algunos Es­tados. unida a una elevada tasa de fraude fiscal, ha movi­do a las respectivas autoridades económicas a facilitar la emersión del dinero negro mediante el ofrecimiento de Títulos de Deuda Pública. Mediante la adquisición de es­tos activos emitidos al descuento. los compradores dispo­nían de la potestad de legalizar cualesquiera rendimien­tos ocultos sin más inconveniente que el sometimiento a un reducido tipo de interés del 2 por ciento. así como a un período ordinario de vencimiento de seis años. Por su parte, el Estado, deliberadamente ignorante de la proce­dencia de los fondos -parte promotora de este verdadero "pacto ilícito de silencio"- conseguía de sus ciudadanos el crédito necesario para salvar durante un tiempo conside­rable esa diferencia entre ingresos y gastos públicos a un precio realmente bajo, a la vez que lograba el sometimien­to al debido control fiscal de capitales ocultos hasta en­tonces.

3} Operaciones de "ingeniería financiera ..

La cruzada emprendida por las Administraciones Públicas contra las bolsas de riqueza que aún permane­cen ajenas a esa intervención fiscal ha provocado la apa­rición de nuevos productos financieros que. amparados bajo la cobertura legal ofrecida por instituciones jurídi­cas pensadas para otro género de situaciones, brindan al contribuyente la oportunidad de que su patrimonio -sea cual fuere su origen, lícito o ilícito- se mantenga libre de

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toda vigilancia por parte del Estado. En esta linea, Espa­ña conoció durante la década pasada la instrumentaliza­ción del mercado de seguros mediante la suscripción de pólizas de prima única. En ellas, el tomador abonaba de una sola vez el importe, comprometiéndose la compañía a devolverlo junto con los intereses en el plazo de tiempo acordado, promesa que combinaba con un seguro para el caso de fallecimiento. Cumplida -cuando menos, aparen­temente-la vertiente asegurativa del negocio, las compa­ñías no estaban obligadas a practicar retenciones de in­tereses ni a entregar al Ministerio de Econorrúa la rela­ción nominal de los clientes, con lo que se garantizaba la total opacidad fiscal del dinero negro aportado.

Una vez reducida la huida hacia las primas únicas después de la necesaria actuación del Ministerio de Eco­nOIIÚa, las técnicas de ingeniería financiera lanzaron al mercado otro mecanismo de evasión fiscal que pronto comenzó a hacerse célebre: las cesiones temporales de créditos. Tratando de sintetizar, la operación giraba en torno a un traspaso con pacto de retorno de una partici­pación en un crédito concedido a un tercero por una en­tidad financiera. De esta forma. los bancos y cajas de ahorro que hubieran otorgado un préstrullo a un cliente cedían una parte o incluso la totalidad de dicho crédito a un depositante deseoso de eludir al Fisco. Evidentemen­te, el interés a percibir por el cesionario era menor que el acordado entre el beneficiario del préstamo y la propia entidad. siendo la diferencia entre ambos tipos el margen de beneficio a percibir por la intermediación. Amparán­dose en la carencia de una normativa específica que re­gulara este género de supuestos, las instituciones finan­cieras implicadas se comprometieron expresamente con

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LA VADO DE DINERO 73

los cesionarios a abstenerse de practicar retención algu­na de intereses, así como a no facilitar ningún dato de tales operaciones a la Administración tributaria.

De un tiempo a esta parte. se ha conocido la exis­tencia de una fórmula bastante próxima a las hipótesis recién mencionadas de cesión de créditos. también pro­vista de un grado de opacidad fiscal lo suficientemente elevado como para constituir un medio óptimo de capta­ción de recursos a favor de las instituciones financieras. Su mecánica se basa en algo aparentemente tan sencillo como es el traspaso temporal de la titularidad de activos financieros de alta rentabilidad adquiridos previamente por una entidad bancaria -en la mayoría de las ocasiones pagarés del tesoro- en beneficio de un cliente de la mis­ma. Con esa finalidad. el sujeto interesado en deshacerse de dinero en metálico verifica el ingreso por ventanilla de una cantidad del mismo. suma que la propia entidad se ocupa de transferir a favor de una cuenta interna de la que ella misma es titular. A cambio de ese dinero. el ban­co entrega al cliente un simple recibo de caja como garan­tía de su depósito y cede un determinado número de los citados activos durante el período acordado, nunca supe­rior al de su plazo de vencimiento. Cada cierto tiempo, los intereses devengados se remiten hacia otra cuenta inno­minada. a partir de la cual se reintegran a su propietario siéndole abonados en efectivo a través de ventanilla.

4} Aproximación al ámbito del juego y las apues­tas

En países como el nuestro en los que las apuestas lícitas se han convertido en un fenómeno de masas, la adquisición clandestina de boletos premiados constituye

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una de las formas más simples y eficaces de justificar la tenencia de una cantidad excesiva de dinero en metálico. En la mayoría de las ocasiones. quien obtiene un premio de cierta cuantía no suele arriesgarse a retenerlo en su domicilio hasta el momento en que pueda hacerlo efecti­vo, sino que acostumbra a depositarlo en poder de un banco a fin de que éste lo custodie y. llegado el momento oportuno, se encargue así mismo de gestionar su liqui­dación. Por todo ello, cabe la posibilidad de que alguno de los responsables de la oficina ofrezca al ganador la opción de vender ese billete de lotería o quiniela -títulos absolutamente anónimos que pueden ser negociados a semejanza de los cheques al portador, ya que benefician a quien los presente al cobro, con independencia de cuál fuere su identidad- a otro de sus clientes que posea de­masiado dinero oculto al Fisco, proceda o no de activida­des ilegales, quizás oculto en una caja de seguridad de la propia entidad. Así las cosas, el personal bancario esta­ría en condiciones de servir de intermediario neutral en­tre ambos sujetos a fin de acordar un precio de compra -una cantidad superior al importe del premio, diferencia que constituye el precio del blanqueo-o Concluida la tran­sacción, quien antes poseyera excesiva liquidez inconfe­sada podría manifestarla ante el público como el produc­to de un cuantioso premio libre de imposición sobre la renta.

Otra forma bastante simple de reducir numerario consiste en participar en el mundo del juego, no ya como sucesor subrepticio del auténtico beneficiario de un bole­to ya premiado. sino como legítimo acreedor de una suma obtenida de primera mano tras apostar -real o aparente­mente- una determinada cantidad de dinero en metálico.

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Este es el caso de quien entra en un casino con una masa importante de efectivo con objeto de comprar fichas y tras jugar parte de ellas o no jugar ninguna las restituye a la caja como si fueran ganancias. De acuerdo a esta forma de proceder, el supuesto apostante consigue deshacerse de mucho papel y obtiene a cambio un simple cheque librado por el local. Según parece, ya se ha denunciado la existencia de maniobras semejantes en algunos casinos, si bien hay quien afirma qUe son práctica común en la mayoría de los locales de juego repartidos por todo el mundo.

Otra forma prácticamente indetectable de reducir y blanquear enormes cantidades de efectivo a través del juego consiste en adquirir el mayor número posible de boletos -participaciones de lotería, quinielas, etc.- para un mismo sorteo o jornada deportiva. La captación en masa suprime en la práctica la eventualidad de perder demasiado dinero, dado que, al aumentar el número de sucesos, el cálculo matemático de probabilidades relega a un segundo plano la aleatoriedad que caracteriza al jue­go. De este modo, a medida que crece la cuantía empeña­da en la operación, mayores son las probabilidades de obtener una cantidad de dinero próxima al porcentaje del total apostado que la entidad organizadora se comprome­te a devolver a los participantes. Asimismo, el incremento del capital aplicado también favorece las posibilidades de que la red de blanqueo consiga, por mediación de alguno de sus apostantes, algún premio de importancia suscep­tible de ser cobrado mediante cheque o transferencia ban­caria. Por otra parte. no conviene descartar la posibilidad de que la suerte se ponga del lado de los recicladores.

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51 Establecimientos abiertos al público: las "tran­sacciones-masa"

Como ya tuvimos ocasión de apuntar más arriba, los sectores de actividad económica en los que se mani­fiesta con mayor intensidad la presencia de dinero al con­tado suelen ser aquéllos sobre los que converge una masa anónima e indeterminada de consumidores que deman­dan bienes o servicios de priluera necesidad. Por ello, no debe extrañar que una de las técnicas utilizadas por los blanqueadores para conceder carta de legalidad a sus voluminosas ganancias sea la de aproximarlas al enornle chorro de numerario recaudado diariamente, por ejem­plo, en una cadena de grandes almacenes o de superfi­cies comerciales tales como los hipermercados. En térmi­nos generales. resulta prácticamente imposible estable­cer un control pormenorizado de todas y cada una de las transacciones puntuales con la clientela en esta hipóte­sis de corrupción de un negocio lícito, razón por la cual no parece excesivamente difícil "inflar" artificiosamente la cifra real de ingresos de caja mediante la incorporación a la misma de caudales procedentes de fuentes ilegales.

En línea con todo lo que acabamos de exponer, la hosteleria y el comercio minorista de alimentación son dos de los sectores que presentan mayores ventajas a aquéllos que tratan de reintegrar liquidez a los cauces económicos oficiales. Por lo general. en los bares, cafete­rias, restaurantes o en los pequeños autoservicios los clien­tes pagamos en metálico sin que a cambio se nos entre­gue ningún documento dotado de relevancia fiscal.

Antes de cerrar estas anotaciones sobre las tran­sacciones-masa, creemos necesario referirnos, siquiera puntualmente, a la introducción de algunas de las orga-

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nizaciones más importantes dedicadas al blanqueo de capitales sucios en el universo del deporte de alta compe­tición. Todos sabemos que una de las principales fuentes de financiación de que gozan las entidades deportivas está constituida por los ingresos de caja realizados en metáli­co por los aficionados que adquieren su entrada. A seme­janza de los casos citados líneas arriba, el enorme movi­miento más o menos encubierto de dinero que suele pro­ducirSe en el álllbito del fútbol, del boxeo o del automovi­lismo -contratación de jugadores, organización de cam­peonatos, pago de primas a propios o a terceros, acuer­dos millonarios de publicidad, etc.- favorece considera­blemente las posibilidades de justificar la tenencia de di­nero en efectivo procedente de actividades ilegales.

6} Operaciones de préstamo de dinero al contado

El préstamo de cantidades en metálico es otra de las alternativas que se pueden utilizar para desdibujar la pro­cedencia ilícita de una masa excesiva de dinero. En efec­to, los blanqueadores pueden desatar una campaña de préstamo de cantidades moderadas de dinero sucio entre las capas más humildes de la sociedad con objeto de re­cuperarlo posteriormente, ya blanqueado, al vencimiento de cada una de las operaciones de crédito. Cierto es que este sistema no sirve para reducir sustancialmente la can­tidad de dinero en circulación -a medida que disminuye la suma facilitada, mayores probabilidades habrá de que también se restituya en metálico- pero también es verdad que gracias a él se puede disculpar la tenencia de una masa importante de numerario. Evidentemente. para que este procedimiento de lavado sea operativo será preciso ganarse la confianza de los potenciales clientes. Por ello,

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el dinero sucio habrá de ofrecerse en condiciones lo sufi­cientemente ventajosas -cuotas de interés muy inferiores a las vigentes en el mercado, no exigencia de garantías para su devolución, facilidades de amortización, etc.- como para atraer la atención de una auténtica legión de necesi­tados.

b) Fase de conversión, controlo intercalación: el blanqueo en sentido estricto

1) Uso del sistema financiero. El rol de otras instituciones formales y no formales

Los bancos y el resto de instituciones financieras son los principales transmisores de dinero. Así las cosas, no debe extrañar que una de las operaciones que se efec­túan con más frecuencia en el marco de los procesos de blanqueo consista en promover la circulación de esos ca­pitales sucios a través del número que sea preciso de cuen­tas corrientes, entidades o jurisdicciones. Según datos de Naciones Unidas, los bancos ayudan de forma voluntaria o involuntaria a blanquear unos 100.000 millones de dó­lares anuales. COlno no podría ser de otro nlodo, a medi­da que aumente el número de transferencias realizadas. menor será la posibilidad de reconstruir documentalmente el recorrido del dinero y mayores las probabilidades de distanciar definitivamente los capitales respecto de su origen ilícito.

Evidentemente, al buen fin de estas operaciones ha colaborado la creciente universalización del mercado de capitales y la existencia de una tupida red que ha permi­tido interconectar jurídica y tecnológicamente a la mayo­ría de las entidades financieras repartidas por todo el

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mundo. En el momento presente, una enorme masa de dinero caliente y sin nacionalidad circula electrónicamente en cuestión de instantes de un punto a otro del Planeta con un costo absolutamente irrelevante. Seguir las hue­llas de ese dinero a través de tales transacciones se torna en una tarea casi imposible en la práctica.

Si bien es cierto que esta clase de operaciones se pueden efectuar en el interior del país donde se ha gene­rado el dinero a blanquear, lo norrnal es que trasciendan más allá de sus fronteras y se apoyen en las facilidades ofrecidas por los refugios financieros, territorios a cuyo estudio nos remitimos. En efecto, se tiene noticia de la existencia de organizaciones dedicadas al reciclaje de fon­dos sucios que instalan su centro de operaciones en es­tas plazas financieras internacionales, abriendo en ellas cuentas -colector- a las cuales van a parar las sumas venidas desde cualquier punto del planisferio, ya sea a través de las transferencias electrónicas más complejas o por medio de contrabandistas provistos del clásico male­tín repleto de dinero. Posteriormente, esas cantidades son distribuidas entre las cuentas abiertas en el país de aco­gida a nombre de aquellas personas que hayan encarga­do a la red de blanqueo la salida de sus capitales o a favor de sus fiduciarios.

Una de las formas más discretas de canalizar dinero de un punto geográfico a otro consiste en valerse de me­canismos de compensación entre dos oficinas de una mis­ma institución financiera, estén o no ubicadas bajo una misma jurisdicción. En estos casos. los dispositivos ofi­ciales de detección de operaciones sospechosas suelen revelarse ineficaces. toda vez que estos movimientos se verifican puertas adentro de una misma entidad, gene-

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ralmente ajenos a los controles que pudieran proceder del exterior de la misma.

Por otra parte. en aquellos países en los que las en­tidades financieras están sometidas a la obligación de conocer la entidad de sus clientes y a facilitarla a las au­toridades' se ha podido constatar que ciertas institucio­nes han constituido sociedades fiduciarias qff shore a cuyo nombre abren cuentas en el seno de la casa matriz. En eslas condiciones. los haberes de delerminados clienLes se transfieren desde las cuentas de la entidad principal -account- hasta las de las "entidades-satélite" radicadas en el exterior -subaccounts-, siendo el nombre de estas últimas el único que figura en los archivos de aquélla. Por consiguiente, en el caso de que las autoridades soliciten cualquier información relativa a alguno de los verdaderos clientes de la financiera local, ésta puede responder que esa persona les es totalmente desconocida, dado que las relaciones que sostiene con ella se encuentran ampara­das por la mediación de tales sociedades interpuestas.

Por otra parte, los organismos internacionales vie­nen advirtiendo en los últimos tiempos del peligro que supone el empleo de Internet como instrumento de blan­queo. Como seiialan los organisnl0s, la red de informáti­ca mundial "combina velocidad y anonimato, y permite mover el dinero en segundos"; ofrece medios de pago que aún se encuentran en franca ll1inoría de edad, pero la velocidad y el volumen de dinero que circula a través de ella dificulta el seguill1iento de las transacciones. En es­tas condiciones. los organismos multilaterales proponen llegar a acuerdos con los fabricantes de sistemas de pa­gos y estudiar medidas sobre las taIjetas inteligentes de pago que están empezando a salir al mercado, más cono­cidas como "monedero electrónico" o "cibermoney".

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A pesar de todo. el hecho de que las instituciones financieras puedan jugar un papel decisivo en los proce­sos de blanqueo no justifica en modo alguno que el buen nombre de los bancos sea automáticamente puesto en entredicho y que los trabajadores que en ellos prestan sus servicios, por el mero hecho de serlo. sean objeto de las sospechas más diversas. Ciertamente. no son pocas las entidades desde las cuales se ha facilitado la legaliza­ciún de inmensas ÍorLunas proceden Les de Loda clase de actividades criminales. En este sentido y. tras el antece­dente en 1977 del Herstatt Bank de Colonia, o del Banco Ambrosiano de Milán. en 1982. resulta obligada la refe­rencia al escándalo del Bank off Credit & Cornmerce International -más conocido en todo el mundo por las siglas BCCI- una poderosa multinacional-la séptima en­tidad bancaria privada más importante del mundo- re­presentada por una red de 424 sucursales distribuidas en más de 70 países a través de la cual se procesaron. entre otras muchas, las fabulosas ganancias del Cartel de Medellín. Sin embargo. cada vez son más las empresas dedicadas a la intermediación financiera que demuestran su interés por colaborar con las autoridades en el escla­recimiento de este tipo de situaciones, conscientes de que es ésta la única manera de proteger su reputación y de no perder la confianza que el público les ha depositado.

Como resultado de esta actitud, las organizaciones dedicadas al blanqueo de capitales sucios vienen mani­festando una creciente tendencia en los últimos tiempos a trasladar sus operaciones hacia otros sectores de la actividad económica en los que les resulta más fácil ca­nalizar el dinero sucio.

Por otra parte la evolución que ha experimentado el crimen organizado en los últimos años ha favorecido la

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aparición de redes financieras clandestinas dirigidas úni­ca y exclusivamente a facilitar la circulación internacional de dinero sucio. Valiéndose en la mayoría de los casos de la compensación internacional entre sucursales situadas en dos puntos separados por miles de kilómetros. este gé­nero de networks ilícitas - "Hawalla" en los países árabes; "Chop Shop" . "Chiti" o "Hundi" en China y en otros países asiáticos. "Stash House" en Estados Unidos y en Latino­américa. "Bancos Brujos" en Panamá. etc. -fundadas en ocasiones sobre vínculos familiares. consiguen transferir dinero en efectivo. titulo s- valores o metales preciosos sin ninguna constancia documental oficial ni control por par­te de las autoridades de ninguno de los dos países. En ocasiones. la necesidad que tiene la red clandestina de con­tar con una prueba del negocio efectuado se soluciona mediante el empleo de naipes partidos por la mitad.

2} Adquisición de bienes

La transformación en otros bienes de las ganancias obtenidas a resultas de la comisión de actividades ilega­les constituye una de las maneras más conocidas y más simples de alejar esos beneficios de su origen. De hecho. se sabe que los clanes criminales han incrementado sig­nificativamente sus movimientos de dinero a través de medios no monetarios como el oro o los diamantes. En especial. el oro en todas sus formas -lingotes. monedas. joyas, e, incluso. piezas dentales- cuenta con la ventaja de ser aceptado en todo el mundo como un valor estable y de gran liquidez. En este sentido. la Policía española ha llegado a afirmar de este metal precioso que se ha con­vertido en la gran estrella del blanqueo, ya que. como se indica en un informe confidencial "las transacciones de

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oro" son fácilmente ocultables a través de procedimientos de elaboración y conversión de lingotes enjoyas. y su con­versión de nuevo en lingotes. para simular transacciones legítimas.

Así. a nuestro juicio. el reciclaje de capitales sólo adquiere sus propias señas de identidad en la medida en que nos encontremos ante un proceso orientado en últi­ma instancia hacia la colocación de un capital ilegal en algún género de acüvidades producüvas lícita. todo ello con independencia -claro está- de que con ellas se trate o no de obtener un beneficio dinerario. toda vez que el fin fundamental que se intenta lograr está representado por la ocultación del carácter ilícito de los bienes. Partiendo de esa base y a pesar de que los "mass media" acostum­bren a catalogarlos como hipótesis de blanqueo, no pen­samos que sea correcto incorporar al presente estudio todos aquellos casos en los que el sujeto activo se vale de una ventaja económica ilícita con la única finalidad de adquirir bienes o servicios para su mero e inmediato dis­frute, esto es, para consumirlos y no para negociarlos de algún modo en el mercado.

Como ya hemos señalado antes, los recicladores ocul­tan con bastante frecuencia las ganancias ilícitamente obtenidas transformándolas en otros bienes patrimonia­les, ya sean muebles o inmuebles -fincas rústicas. meta­les y piedras preciosas, joyas, colecciones de sellos, obras de arte, antigüedades, etc.- dotados de una cierta signifi­cación económica. A su vez, estos bienes pueden ser ven­didos o permutados por otros, incurriendo con ello en un ciclo ilimitado de transacciones dirigido a alejar progresi­vamente esa riqueza de su origen. En muchas ocasiones, tales maniobras dejan de ser una forma de facilitar la

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circulación de esas ganancias para constituir en sí mis­mas auténticos actos de inversión final de las ganancias.

Evidentemente, las posibilidades que ofrece esta téc­nica de reciclaje se potencian en el momento en que el precio declarado en la transacción sea inferior al valor real del objeto adquirido. Así, mientras la cuantía mani­festada frente a terceros suele satisfacerse con dinero obtenido lícitamente o tras haber sido sometido a un pro­Ceso de blanqUeO -en cualquier caso, riqueza susceptible de ser justificada- la diferencia existente hasta alcanzar el importe efectivo del negocio se completa con la entrega de una cantidad aún pendiente de ser regularizada. De este modo, una vez realizada la operación, el comprador logra deshacerse de una masa patrimonial no confesada, obteniendo a cambio un bien cuyo auténtico valor podrá defender en negociaciones posteriores.

3) Instrum.entalización de transaccionesficticias

En ciertos momentos, el interés de los recicladores no se centra tanto en la transformación de un capital sucio en otros bienes como en traspasar su titularidad en favor de otro sujeto. Con independencia de aquellas hipótesis en las que el destinatario de esas ventajas económicas es utilizado para tal fin sin que para ello se cuente en nin­gún momento con su colaboración -así ha ocurrido en algunas ocasiones con menores, ancianos o disminuidos psíquicos, cuando no de personas ya fallecidas- lo más corriente es que dos o más individuos, unidos bajo una comunidad de intereses económicos. convengan en apa­rentar la celebración de una supuesta transacción eco­nómica que sirva para justificar la transferencia de un

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patrimonio de unas manos a otras. De este modo. se con­sigue que el capital ilícito circule -y, en definitiva. se blan­quee- sin que ello suponga su salida del círculo de poder en el que se generó.

Estas operaciones simuladas pueden estar dotadas de una base material que sirva para disfrazarlas de un elevado grado de verosimilitud. De este modo, se han co­nocido algunos casos de supuestas compras internacio­nales de nletales preciosos en las qUe los lingoteS de oro cruzaban efectivamente la frontera, si bien luego eran re­integrados clandestinamente por contrabandistas al lu­gar de donde partieron. manteniéndose el precio abonado por tan singular contrato en poder de los presuntos ven­dedores. En otras ocasiones. los recicladores han apa­rentado exportar grandes cantidades de oro en barras cuando en realidad los envíos que remitían al exterior no eran otra cosa que acero dorado.

No obstante, el grupo de casos en los que la falSe­dad de la transacción es más evidente está constituido por aquellos supuestos en los que no existe más que un título puramente ficticio capaz de justificar frente a las instancias oficiales de control el traspaso de una masa patrimonial de una persona a otra, pero en realidad no se corresponde con ninguna prestación -ni siquiera aparen­te- de bienes o de servicios. Llegados a este punto. parece confirmarse la máxima que un día escuchamos a un ve­terano profesional de la banca: "si quieres producir dine­ro negro, rompe un factura; si quieres blanquearlo, invéntatela" .

Aunque se tiene constancia de algunas de estas hi­pótesis en el ámbito de las operaciones de intercambio de bienes. es evidente que la técnica de la facturación falsa cuenta con muchas más posibilidades de prosperar en el

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marco de las denominadas "operaciones invisibles". es decir. aquellas en las que tiene lugar el pago o cobro de servicios. Como señala Soláns Soteras. a medida que cre­ce el porcentaje de la Renta Nacional generado por el sec­tor terciario de una economía. mayores son las facilida­des para blanquear riqueza en ella, toda vez que la intan­gibilidad de la prestación declarada reduce considerable­mente las posibilidades reales de controlar su efectivo cU111plimien to.

En línea con este género de sucesos, también se ha apuntado por algún autor la eventualidad de reciclar di­nero a través de la ejecución judicial de deudas derivadas de negocios jurldicos ficticios. Para ello bastaria contar con dos partes puestas de acuerdo: mientras una solicita la satisfacción de un crédito en virtud de un titulo imagi­nario previamente pactado -realización de un documento cambiario, reclamación de una indemnización en concepto de unos hipotéticos daños y perjuicios, etc.- la otra se limita a esperar una sentencia condenatoria o incluso se allana ante las pretensiones del demandante. Todo pare­ce indicar que la acumulación de asuntos ante los Tribu­nales reducirla en gran medida las probabilidades de de­tectar una maniobra semejante.

4) Préstamos

Las Autoridades de supervisión bancaria han veni­do advirtiendo en los últimos tiempos a las entidades de­dicadas a la intermediación financiera de la progresiva utilización de los contratos de préstamo de dinero como forma idónea para lavar capitales sucios. Evidentemente, las posibilidades de culn1Ínar con éxito este tipo de ope­raciones aumentan a medida que se incremente el grado

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de implicación de la entidad de que se trate con los posee­dores del dinero a reciclar. alcanzando su máximo en aque­llos casos en los que tales sujetos -por lo general, escon­didos tras un testaferro radicado en algún paraíso fiscal­son los propietarios de la entidad financiera. Sin embar­go, la mayoría de las veces el banco no es más que un simple instrumento en manos de aquellos recicladores que acuden a él fingiendo ser clientes necesitados de finan-

En muchas ocasiones, los préstamos son utilizados como medio de retornar la riqueza procedente de activi­dades ilícitas al lugar del que partió en su día para su blanqueo en el exterior. Así, se sabe que ciertas organiza­ciones criminales han solicitado a bancos situados en el mismo refugio financiero en el que se reciclaron los fon­dos ilícitos la concesión de cuantiosos créditos a fin de contar con una masa limpia de dinero con la que introdu­cirse en el mercado inmobiliario o en cualquier otro sec­tor de inversión ubicado en el territorio nacional-Omni­bus account- Naturalmente, la devolución del dinero pres­tado se efectúa con cargo a las cantidades depositadas en esos "paraísos", bien sea de manos del propio prestatario, bien a través de cualquier otro sujeto que pudiera pre­sentarse como aparente avalista.

Por otra parte, no conviene descartar la posibilidad de que el beneficiario del préstamo se dote a sí mismo de un disfraz de precariedad económica permitiendo la eje­cución de las garantías patrimoniales que ofreciera en su momento para el reembolso del crédito -activos financie­ros, depósitos en moneda extranjera, avales bancarios de entidades extranjeras. etc.- De acuerdo a esta forma de proceder, el blanqueador consigue deshacerse de una ri-

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queza que pudiera estar demasiado próxima a la comi­sión de las actividades ilícitas que la generaron.

Con objeto de contar con una causa aparente que justifique la concesión del crédito y atenúe al máximo las posibilidades de que los responsables de la entidad finan­ciera recelen de la finalidad real de la operación, hay oca­siones en las que los recicladores se valen de la organiza­ción de espectáculos de masas -artísticos, deportivos, etc.­cümü excusa válida para sülicitar la concesión de présta­mos millonarios. Tras obtener esa financiación libre de toda sospecha, su reintegro se efectúa con dinero sucio, si bien declaran hacerlo con las ganancias en metálico logradas a partir de la celebración de tales acontecimien­tos.

5} Instrumentalización de personas jurídicas. Las llamadas "sociedades interpuestas"

La complejidad de los procesos de blanqueo crece a medida que aumenta la importancia de la masa patrimo­nial a reciclar. En ese contexto. la circulación de capitales sucios necesita contar con un número cada vez mayor de puntos de apoyo y, en especial, con la cifra más elevada posible de sujetos ajenos a toda sospecha que puedan figurar como titulares de las múltiples transacciones eco­nómicas -reales o ficticias- que compongan un ciclo com­pleto de lavado. Así las cosas, no debe de extrañar que los recicladores, a semejanza del resto de la moderna crimi­nalidad económica, hayan demostrado su disposición por constituir cuantas entidades dotadas de capacidad jurí­dica les sean precisas para poder disfrazar la auténtica naturaleza de sus actividades.

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Teniendo presente cuál es la finalidad a la que sir­ven estas entidades. sus promotores se esfuerzan por dotarlas de un tinte de legalidad lo más perfecto posible. cumpliendo la nonnativa vigente sobre la materia con objeto de aparentar que su fundación y funcionamiento tiene lugar en el marco del tráfico jurídico honesto. No obstante, la necesidad de someterse a Derecho. unida a la conveniencia de dificultar al máximo la posible acción de la Jusüda, han hecho que la radicación de tales socie­dades se realice con mucha frecuencia más allá de las fronteras nacionales -oIf-shore companies- en un intento por buscar en otros ordenamientos más permisivos el amparo que no pudo encontrarse en el propio. En este sentido, resulta fácil comprobar que las jurisdicciones más ventajosas para esta clase de operaciones suelen coinci­dir con aquellas que acostumbran a recibir el calificativo de "paraísos fiscales".

En efecto, las investigaciones policiales y judiciales han dado en incontables ocasiones con las denominadas sociedades ficticias caracterizadas por no contar con nin­guna clase de medios de gestión ni de actividades econó­micas, limitándose tan solo a tener un simple casillero con su nombre situado en un banco o en el despacho de un abogado o de un contable en el que recibir la corres­pondencia. Evidentemente, no todos los países aceptan la constitución en su territorio de este género de entida­des. Con todo, también es cierto que no siempre es fácil determinar la pertenencia de una determinada corpora­ción a alguna de estas categorías. especialmente si tene­mos en cuenta que las implicadas en los procesos de blan­queo suelen distinguirse por mantenimiento aparente de una actividad que no se da en la realidad. Aparte de aque­llas que se fundan con el falso propósito de secundar toda

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clase de finalidades cívicas. benéficas o altruistas. lo nor­mal es que las sociedades instrumentales declaren ofi­cialmente su adscripción al sector terciario de la econo­mía -asesoría de empresas. elaboración de informes. etc.­ámbito en el que es prácticamente imposible fiscalizar el efectivo desarrollo de sus actividades.

e) Fase de integración en la economía. La "rein-versi6n" de les capitales ilícitos

1) Generalidades

Como ya tuvimos ocasión de señ.alar. a menos que el capital sucio sea despilfarrado por quienes lo produje­ron o se reintroduzca en el circuito ilegal para financiar la realización de nuevas actividades clandestinas. la última fase del proceso dirigido al aprovechamiento de los bene­ficios ilícitamente obtenidos se encuentra constituida por la integración final de esa riqueza vacante en los cauces económicos oficiales.

No obstante. parece oportuno advertir que la rein­troducción de una masa patrimonial ilegítima al ámbito lícito del que se detrajo en su día no tiene por qué consti­tuir forzosamente una maniobra de inversión en el senti­do más estricto del término. Hablando de caudales. in­vertir consiste en "emplearlos. gastarlos o colocarlos en aplicaciones productivas" y es evidente que el objetivo prioritario en un proceso de blanqueo no estriba tanto en situar un capital allí donde el mercado ofrezca una mayor rentabilidad -poco prudente sería un hipotético recicla­dar que. por ejemplo. se limitara a depositar en un banco los fondos que le hubieren sido encomendados por la única razón de que tal entidad fuera la que prometiera un tipo

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de interés elevado- como en desviarlo hacia aquellos sec­tores en los que sea más difícil descubrir su origen incon­fesable, incluso en el caso de que el cumplimiento de este último fin implique un decremento patrimonial.

Aunque no sea preciso que nos encontremos ante una inversión en el sentido técnico-económico del térmi­no para que podamos hablar de una hipótesis de blan­queo, quizá debamos repetir una vez más que no todo retorno de riqueza sucia a los cauces e(;onón1Í(;os ofieia­les representa la última fase de un auténtico proceso de reciclaje. Así pues quien adquiere con dinero procedente de actividades delictivas un determinado bien o servicio para su disfrute en el mercado regular -un chalet, un todo terreno, un collar de perlas, una grifería de oro, el carnet de socio de un club social, un abono para los to­ros, etc.- no está lavando rendimientos ilegales, sino. pura y simplemente, consumiéndolos del mismo modo que lo haría el carterista o el estafador que engaña a su víctima con un fajo de recortes de periódico cubiertos con un bi­llete. Como ya hemos dicho anteriormente -y siempre desde nuestro particular punto de vista- sólo podremos hablar de esta integración que da nombre al presente apartado si el sujeto activo destina la riqueza ilícita -des­pués de haber agotado su capacidad de consumo perso­nal y de reinversión en la empresa delictiva- a la adquisi­ción de bienes o servicios con el fin de negociarlos de al­gún modo -se obtenga o no una ventaja dineraria a partir de tal operación- en el mercado lícito.

Por otra parte, y aun a riesgo de parecer reiterati­vos. quizá convenga recordar una vez más que el ejercicio de compartimentación que ahora concluimos -colocación. conversión e integración de capitales sucios- si bien pue­de ser aceptado desde el punto de vista conceptual sin

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demasiadas reservas como una fórmula idónea para faci­litar la investigación de una realidad bastante compleja, revela ciertas deficiencias a la hora de ponerlo a prueba en el campo de la práctica. Como ya se apuntó en su momento las tres fases citadas del proceso de blanqueo se solapan con bastante frecuencia, llegando incluso a coincidir en no pocas ocasiones.

2} Factores que favorecen la integración

Según Gerardo Colombo, son tres los factores que determinan el grado de aptitud de un determinado sector económico con vistas a la reintroducción en el mismo de la riqueza sucia. Como es de todos conocido, a medida que un solo sujeto logra acaparar una mayor proporción de la oferta de bienes o servicios en el mercado de que se trate, más fácil le resulta evitar los controles espontáneos que derivan del sistema de libre competencia -adecua­ción del precio a la demanda, haremos de calidad de los productos. etc.- y. por consiguiente. cuenta con mayores posibilidades de planificar sin sobresaltos la progresiva ampliación de las actividades de un modo totalmente in­dependiente.

Así las cosas, la perspectiva de poder erigirse en monopolio sería el primero de los citados factores dado que la estabilidad que caracteriza a un mercado semejan­te facilitaría la infiltración incontrolada de capitales su­cios en la economía diaria.

El segundo elemento estaría relacionado con la even­tualidad de que la aplicación masiva de capitales sucios sobre el sector económico considerado dé lugar a una in­mediata productividad. Con todo ya sabemos que éste es un aspecto que se encuentra claramente subordinado al

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objetivo primordial perseguido por los recicladores. esto es. la total desvinculación de la riqueza ilícita a su origen y la ocultación de la procedencia de tales fondos. De poco serviría situar una ingente Inasa patrimonial en el nego­cio más provechoso imaginable si con ello quedara al des­cubierto su auténtica naturaleza.

El tercero y último de los factores recogidos por el mencionado jurista italiano. aun siendo ajeno a la activi­dad ecunúrnica en sí l1lÍsll1a, conlleva tallta importdJ.lcia que puede determinar que el interés de los blanqueado­res por un determinado mercado respecto de otro u otros se modifique radicalmente. Nos referirnos con ello al sis­tema de controles jurídicos al que se encuentren someti­dos tales sectores por la legislación vigente en un mo­mento dado. Tal y como ya señalamos antes -la existen­cia de una normativa eficaz destinada a vigilar la ejecu­ción- conforme a los cánones de la buena fe de aquellas transacciones susceptibles de ser utilizadas como medio de blanquear capitales sucios constituye una forma exce­lente de evitar el reciclaje de los mismos.

Con todo pensamos que el objetivo más codiciado por quienes gestionan los procesos de normalización de rendimientos sucios consiste en lograr el dominio de em­presas cuya actividad les permita. a su vez, lavar cuanta riqueza sucia pase a través de ellas. De esta manera. los recicladores no sólo procuran el blanqueo de un patrimo­nio determinado. sino que también multiplican su capa­cidad de maniobra conforme a los patrones propios de una progresión geométrica al dotarse a sí mismos de los medios necesarios para mantener permanentemente abiertos los cauces a través de los cuales canalizar esas rentas hacia el ámbito de la legalidad. Y es que -valiéndo­nos de la metáfora- resulta mucho más práctico comprarse

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una lavadora que llevar la colada todos los días a la la­vandería' pues nunca se sabe si el establecimiento puede quebrar. si va a aumentar su tarifa. si acaso emplea el detergente más eficaz contra las manchas o si un día puede darnos con la puerta en las narices.

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CAPITULO 111

LA PRUEBA EN LAS INVESTIGACIONES DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS

§ 1. LA PRUEBA EN LAS INVESTIGACIONES DE BLAN­QUEO DE CAPITALES Y LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS *

La prueba es la forma con la que han contado los funcionarios judiciales para reconocer derechos. El hom­bre ha tratado siempre de aplicar justicia. basado en las experiencias personales y en las tendencias ideológicas de la norma juridica llamada a solucionar el problema suscitado.

Por tal motivo, la prueba penal y su apreciación es importante al interior del proceso. porque es a través de

* Aporte de Miguel Cano C. C.P.T. y Danilo Lugo C. Ph-D.

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esos elementos de juicio con los cuales se acredita un hecho objeto de investigación. Sin probanza. en el caso del derecho penal. no se puede hablar de los elementos constitutivos de la conducta punible y. nlenos. aplicar cualquier esquema del delito; el funcionario judicial debe formar su convicción sobre los hechos demostrados. la cual tiene que ser allegada por el instructor, operador ju­dicial y sujetos procesales, según el caso.

Cuando hablamus de "la prueba" lo que deseamos es recopilar los principios de derecho probatorio y anali­zarlos a la luz de lo dispuesto en la Constitución y en la Ley. especialmente según lo dispuesto en los códigos vi­gentes.

La incorporación y la evaluación de la prueba al pro­ceso debe sujetarse en los siguientes principios:

- Principio de la Necesidad de la Pnleba. - Principio de la Eficacia Jurídica y de la Legalidad

de la Pnleba. - Principio de la Unidad de la Pnleba. - Principio de Interés Público de la Función de la

Prueba. - Principio de la Preclusión de la Prueba. - Principio de la Inmediación y de la Dirección del

funcionario judicial en la producción de la Prueba. - Principio de la Originalidad de la Prueba. - Principio de Concentración de la Prueba. - Principio de la Libertad de la Pnleba. - Principio de Pertinencia. Idoneidad y Utilidad de la

Prueba. - Principio de la Inmaculación de la Prueba. - Principio de la Evaluación o apreciación de la Pnle-

bao - Principio de la Comunidad de la Prueba.

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- Principio de Interés Público de la Función de la Prueba.

- Principio de la Lealtad y de Probidad o de Veraci­dad de la Prueba.

- Principio de la Obtención Coactiva de los Medios Naturales de la Prueba.

Profundizar en materia de la prueba se constituye en una labor de estudio de gran importancia para los in­vestigadores del delito de lavado de dinero, se requiere necesariamente el apoyo de abogados audaces y expertos en ingenieria de Sistemas e Informática que soporten los procedimientos generalmente administrativos y que in­terpreten juridicamente leyes locales e internacionales, además que conozcan especialmente el funcionamiento de las cortes, para minimizar la posibilidad de que lajus­ticia desvirtúe las evidencias por no considerarlas sufi­cientes pruebas convincentes.

§ 2. PRUEBA PERICIAL

La Prueba, ha sido definida como: "todo lo que sirve para darnos la certeza acerca de la verdad de una propo­sición".

chos. La Certeza está en nosotros, la verdad en los he-

En la prueba pericial puede incluirse: - Fotografía técnica forense. - Huellas dactilares. - Pruebas de caligrafía. - Videograbación con cámaras ocultas selladas, con

programación de tiempo y fecha. - Audiograbación y verificación de voz.

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- Rastreo de información en la memoria y archivos de las computadoras.

- Recuperación de datos "borrados" en el disco duro de las computadoras

- Análisis de documentos.*

Diferencias entre indicio, evidencia de auditoría, prueba, operación inusual. operación sospechosa. delito autónomo. conexo y extinción de dominio.

Indicio: Signo que permite presumir algo con fun­damento cuestionable.

Evidencia de auditoría: Es la información obteni­da por el auditor para llegar a una conclusión sobre la cual basa su opinión. La evidencia de auditoría compren­derá documentos fuente y registros.

Prueba: Forma con la que han contado los funcio­narios judiciales para reconocer y atestiguar la verdad de un hecho.

Operación inusual: Se denominan operaciones iHU­

suales aquellas cuya cuantía o características no guarda

* Sistemas operativos. Programas de computación, Simuladores o emuladores ejecutados detrás de otros legalmente declarados que son utilizados de pantalla de aquellas operaciones que se pretenden ocultar.

Sistema contable Sistema de aplicación: legal e ilícito.

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relación con la actividad económica del cliente o que por su número, por las cantidades transadas o por sus ca­racteristicas particulares o especiales, se salen de los pa­rámetros de normalidad establecidos dentro del segmen­to de mercado en el cual se halle ubicado.

Para la detección de operaciones inusuales es im­portante que los funcionarios tengan presente. además del monto y de la frecuencia de las transacciones, las se­fiales de alerta identificadas para cada negocio, al igual que conozcan los parámetros del segmento de mercado en el cual se mantiene el cliente.

Cuando se detecten operaciones inusuales, éstas se deben informar, debidamente soportadas (anexas copia de los documentos inherentes a la misma), al área de con­trol de lavado de activos.

El área de control de lavado de activos mediante un análisis de todo lo anterior y la aplicación de un criterio prudente, evaluará si corresponde o no a una operación sospechosa. En caso afirmativo la presentará al Comité (o la dependencia a la que se haya asignado esta función) para su decisión final o solicitará mayores argumentos.

Operación sospechosa: es aquella apreciación fun­dada en conjeturas, en apariencias o avisos de verdad, que determinará hacer un juicio' negativo de la operación por quien recibe y analiza la información. haciendo que desconfíe. dude o recele de una persona por la actividad profesional o económica que desempeña, su perfil finan­ciero, sus costumbres o personalidad, así la ley no deter­mine criterio en función de los cuales se puede apreciar el carácter dudoso de una operación. Es un criterio sub­jetivo basado en las normas de máxima experiencia de hecho.

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Delito autónomo: Hecho que quebranta la ley y que para ser sancionado de trata de manera independiente.

Delito conexo: Conjunto de delitos relacionados que para su sanción requieren depender uno del otro.

Extinción de dominio: Expropiación del derecho de dominio por parte del estado, a tenedores de bienes y dine­ro procedentes de fuentes que la iey considera ílicitas.

§ 3. CONVERSIÓN DE LA EVIDENCIA EN PRUEBA

Las evidencias se convierten en pnlebas legales para acusación si cumplen con los siguientes requerimientos de ley:

- Ordenadas por un juez competente para investi­gar y recopilar evidencias.

- Obtenidas bajo un sistema técnico de investiga­ción y planificación.

- No haber cometido errores o mala práctica por negligencia o inexperiencia.

- No deben ser recopiladas en forma tendenciosa o maliciosa para incriminar a alguien.

- No debe obtenerse evidencia por un solo investiga-do.

- Documentar ampliamente paso a paso los diferen-tes procedimientos.

- Fecha, Hora y Lugar - Nombre de los investigadores - Relación de las evidencias y declaraciones juradas Cualquier falla en el proceso de recopilación y ob­

tención de evidencias puede anular la investigación y las

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evidencias pueden ser descartadas por la fiscalía. el juez o la defensa que puede interponer una contrademanda o pedir la anulación del juicio.

§ 4. CONCEPTO DE LA VOLUNTAD, EN UNA INVESTI­GACIÓN

En una investigación la voluntad incluye tres ele­mentos. todos los cuales deben probarse sin que haya duda razonable.

a) Conocimiento: el sospechoso sabe que la comi­sión u omisión de un acto tiene una implicación legal.

b) Intención específica: el acto u omisión en parti­cular fueron deliberados. voluntarios e intencionales.

el Mala voluntad: hubo una violación intencional de una obligación legal conocida.

Duda razonable se define en los tribunales como "una duda que pudiera disuadir a un hombre o a una mujer razonablemente prudentes de actuar o tomar una deci­sión en los asuntos más importantes que lo involucren a él o a ella. Las dudas que no están basadas en una consi­deración cuidadosa y razonable de todas las pruebas. que son meramente imaginarias o resultado de la simpatía. no deben tomarse en cuenta". En el caso de un juicio Criminal como lo es en Estados Unidos. es un Jurado (personas de la comunidad) quien decide culpabilidad o inocencia. "mucho mas allá de una duda razonable ... ". Es decir que tiene que haber una decisión unánime sin que

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haya ningún elemento de juicio que pueda ocasionar una duda.

No hay que confundir el motivo con la voluntad. El motivo es la razón o inducción para hacer algo. La. volun­tad es el estado mental individual en el momento en que se cometió el acto o en el momento en que el individuo omitió realizar el acto requerido.

§ 5. PRUEBA DE EXISTENCIA DE VOLUNTAD

La. existencia de voluntad puede probarse a través de pruebas directas o de pruebas circunstanciales.

a) Prueba directa

Prueba directa es aquella que hace constar el hecho principal sin inferencias o presunciones. Es directa cuando aquellos tienen conocimiento real obtenido a través de sus sentidos, juran esos hechos durante una controver­sia. La. prueba directa incluye confesiones y admisiones.

b) La prueba circunstancial

La. prueba circunstancial es aquella que demuestra el hecho principal por medio de una inferencia. Implica probar varios hechos materiales que, al considerarse re­lacionados unos con otros, establecen la existencia del hecho o presunción principal. La. prueba circunstancial se utiliza normalmente para probar la existencia de la voluntad.

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§ 6. RECONOCIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE LA VOLUNTAD EN UNA INVESTIGACION

a) Existen actos que pueden probar lo que estaba en la mente del causante

No, ningún acto puede probar lo que estaba en la mente del causante.

Sin embargo, vd.!-ios actos tomados en conjunto pue­den demostrar que el causante fiscal tenía la intención de cometer un acto voluntario. Nunca están por demás las pruebas que se obtengan para demostrar la existencia de la voluntad. Esté alerta sobre actos y admisiones que in­diquen lo que estaba en la mente del causante. Entre és­tos se incluyen:

1) Intentos de engañar u ocultar hechos a través de inventos o mentiras.

2) Las admisiones del causante que tienden a de­mostrar su conocimiento y responsabilidad.

3) Los actos del causante realizados fuera del alcan­ce de la actividad comercial normal.

b) Lista de esquemas de acciones que pueden iden­tificarse y documentarse para probar la voluntad

A continuación podemos observar una lista de es­quemas de acciones que pueden identificarse y documen­tarse para probar la voluntad:

1. Llevar doble contabilidad. 2. Duplicar los estados financieros. 3. Hacer partidas falsas, alteraciones o falsificacio­

nes.

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4. Preparar documentos y facturas falsos. 5. Destruir intencionalmente libros y registros. 6. Ocultar el monto u origen de los ingresos. 7. Manejar grandes sumas de dinero. 8. Utilizar prestanombres (esposa, hijos, socios y

amigos). 9. Abrir cuentas bancarias con nombres ficticios. 10. Hacer declaraciones falsas, erróneas, inconsis­

tentes y contradictorias. 11. No seguir el consejo del preparador de la infor­

mación. 12. No exponer a plenitud los hechos relevantes al

preparador de la información al contador o al abogado.

13. Ejercer influencia sobre testigos. 14. Sobornar o intentar sobornar a un agente. 15. Intencionalmente omitir llevar registros finan­

cieros. 16. Retener registros, cuando se le solicite propor­

cionarlos. 17. Declarar erróneamente ingresos durante más de

un año. 18. Aumento considerable e inexplicable de riqueza. 19. Hacer partidas por préstamos falsos en los re­

gistros. 20. Aceptar dinero sucio con el pretexto de que es

un regalo. 21. Declarar cantidades substancialmente diferen­

tes en las ventas o en las compras. 22. Manejar sus propios asuntos para evitar llevar

registros que típicamente deben llevarse para ese tipo de negocio (evitar hacer registros).

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23. Omitir presentar declaraciones fiscales o inten­tar evadir la responsabilidad fiscal, en años pre­vios.

24. Evadir una responsabilidad legal de reportar sus finanzas.

25. Reportar todos los ingresos de una fuente o un cliente en particular. ingresos parciales de una segunda fuente o cliente en particular y ningún ingreso de otra Íuente o cliente en particular.

26. Hacer una confesión o admisión de evasión fis­cal, fraude contable o alguna otra infracción o delito tipificado.

27. Comprar cheques de caja en grandes cantida­des, pero siempre por un monto ligeramente menor a US$ 10.000 de manera que el banco no se vea obligado a emitir un Reporte de Transac­ción con efectivo (CTR) a la unidad respectiva.

28. Tener el control y la responsabilidad total de los libros. registros y transacciones financieras.

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CAPITULO IV

LOS PARAISOS FISCALES

§ l. DEFINICION

El concepto de "paraíso fiscal" hace referencia en un sentido usual, a aquellos territorios o Estados que se ca­racterizan por la escasa o nula tributación a que someten a determinadas personas o entidades que, en dichas ju­risdicciones, encuentran su cobertura o amparo. Junto a esta definición que se considera en algunos aspectos pe­yorativa, han aparecido términos análogos tales como "paí­ses de baja tributación", "países de tributación privilegia­da", etc., que suponen una evolución y adaptación del concepto originario a la realidad económica actual.

El informe del Comité Ruding, elaborado previo en­cargo de la Comisión de la Unión Europea distingue tres zonas de baja fiscalidad: Los paraísos fiscales "clásicos", los territorios de elevada fiscalidad que ofrecen ventajas fis­cales a personas o entidades que ejerzan sus actividades

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en el extranjero y, territorios que disponen de centros de servicios muy desarrollados.

§ 2. CARACTERISTICAS BASICAS DE LOS "PARAISOS FISCALES"

1) Existencia de un sistema dual, de tal forma que existe un régimen fiscal, de control de cambios, bancario, etc., diferente según se aplique a los nacionales de ese paraíso o a los titulares de terceros Estados que se ampa­ren en el mismo.

2) La confidencialidad, el secreto y el anonimato en que se desarrollan la titularidad y los movimientos de las cuentas bancarias, las transacciones de todo tipo, la titu­laridad de las acciones de las sociedades domiciliadas en el mismo, etc., amparadas todas ellas en el secreto ban­cario, comercial, administrativo y registral.

3) Existencia de una ley restrictiva que impide el levantamiento del secreto bancario y de los límites de in­formación (escasa y con nula trascendencia tributaria) que pueden obtenerse de los registros públicos, la propia administración fiscal rechaza cualquier tipo de asistencia mutua y de intercambio de información con otras admi­nistraciones fiscales estén o no amparadas en convenios para evitar la doble imposición internacional.

4) Estas jurisdicciones impiden la negociación de cualquier clase de convenio que incluya una cláusula que regule el intercambio de información, siendo este uno de los indicadores que refleja, frente a la comunidad inter­nacional, la voluntad de estos países de configurarse como una zona de tributación privilegiada.

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5) Incluso disponiendo de dicha cláusula. en la prác­tica. estas actuaciones se ven limitadas o anuladas ale­gando que la realización de las mismas supone desvelar un secreto comercial o industrial. o bien aduciendo razo­nes de práctica administrativa que impiden su aplicación, finalmente pueden optar por dilatar los plazos a la hora de entregar la documentación requerida.

6) Hay una ausencia de cualquier norma que limite o controle los movimientos de capilales que lienen su ori­gen o destino en un paraíso fiscal. Esta ausencia de nor­mas restrictivas en materia de control en materia de con­trol de cambios permite el reciclaje de capitales utilizan­do como soporte la estructura jurídica y fiscal que ofrece el paraíso fiscal.

7) Para que este esquema funcione es necesaria la existencia de una red de comunicaciones, de todo tipo, que favorezca el movimiento de bienes y personas, bienes y servicios así como la existencia de una infraestructura ju­rídica, contable y fiscal que permita el acceso a asesores. consejeros y profesionales especialistas que en el aprove­chamiento de las ventajas que ofrece el paraíso fiscal.

Incluso en algunos casos se dispone de una infraes­tructura turística y chIna favorable que permite atraer a los inversores de forma económica y como opción de ocio.

8) Algunos países en vías de desarrollo o inestables políticamente. ofrecen cláusulas de inmutabilidad jurídi­ca y fiscal garantizando, en algunos casos, el manteni­miento del status fiscal actual hasta determinada fecha o, más razonable. el traslado automático e instantáneo, en casos de urgencia de la sede social o de las cantidades allí depositadas, hacia otros países que no ofrezcan nin­guna duda en cuanto a su fiabilidad y relevancia interna­cional.

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§ 3. ¿COMO SE UTILIZA UN "PARAISO FISCAL"?

La utilización de estas zonas se divide en dos ver­tientes, ya sean utilizadas por personas físicas o por per­sonas jurídicas.

Las personas físicas, sobre todo en casos de gran­des rentas, artistas, deportistas y personas jubiladas pue­den disfrutar de estos privilegios fiscales, aunque nor­malmente sea requisito indispensable la residencia en el país.

La fórmula de la doble nacionalidad no sirve en muchos casos, en otras áreas, como la Isla de Montserrat, no es necesaria la condición de residente.

Utilizar estas fórmulas no implica siempre la exen­ción total de tributación por las rentas y plusvalías obte­nidas, pero sí de una baja fiscalidad.

Además de la no tributación, otra de las finalidades de los paraísos fiscales es la planificación de herencias y legados. Es un supuesto muy común cuando se trata de patrimonios extranjeros repartidos por diversos países. Así se evita la doble o múltiple imposición por la heren­cia.

Para este caso la constitución de un fideicomiso o trust en los paraísos fiscales es la fórmula más común debido a la flexibilidad que ofrece su legislación.

Un trust es un método utilizado por los particulares para asegurar no sólo la libertad de disposición testamen­taria. sino también para proteger patrimonios frente a reclamaciones por responsabilidad civil en caso de insol­vencia.

No hay que olvidar que la utilización legal de las áreas de baja o nula tributación fiscal puede suponer un aho-

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ITO importante de impuestos, pero si se descuidan las fór­mulas legales se puede caer en el delito fiscal.

Por otra parte, las personas jurídicas (sociedades) emplean las ventajas de estas zonas. que consisten fun­damentalmente en: la no sujeción al impuesto de benefi­cios obtenidos por las empresas constituidas en aquellos países, así como de los dividendos que se perciben de las filiales, la absoluta libertad de movimientos para los capi­tales y la ausencia de cunlrol de cambio.

La utilización de estas zonas puede perseguir, pues, diferentes objetivos: se puede usar para evitar el control de cambios del propio país o para eludir la convertibili­dad de la moneda. Otras veces, lo que se pretende es cen­tralizar la gestión financiera de las sociedades. También es muy común para operaciones de intermediación co­mercial, refacturación o compañías de seguros cautivas cuyo objetivo son las operaciones de autoseguro.

Sin embargo, la fórmula más usual para las compa­ñías es la inversión a través de los holdings. En estos casos hay que estar atentos a los tratados de doble impo­sición que pueda haber suscrito España con los paraísos fiscales.

Hay que tener en cuenta que la implementación de la Directiva sobre Régimen Fiscal Aplicable a Sociedades Matrices y Filiales por la ley 29/1.991, de 16 de diciem­bre, ha venido a solucionar en gran medida el problema de la doble imposición del beneficio obtenido en el extran­jero y cuestiona. en muchos casos, el uso de los holdings en los paraísos fiscales.

Por último reseñar que aprovechar las diferentes estructuras señaladas de aprovechamiento de los paraí­sos fiscales ponen de relieve que su utilización no tiene por qué ser indicativa de fraude fiscal.

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De esto último, aunque a veces habría que ponerlo en entredicho, no es de extrañar que cualquier despacho de asesores fiscales que se precie cuente con un departa­mento dedicado a la fiscalidad internacional, donde le explicaran a uno todas las ventajas de estos paradisíacos lugares.

También existen empresas cuya especialidad es la de crear y gestionar empresas radicadas en paraísos fis­cales. No extrañe a nadie encontrar en medios de comu­nicación tales como Expansión en España o, los presti­giosos internacionalmente, como The Financial Times y The Wall Street Journal anuncios como los de la empresa inglesa International Company Services que, por la módi­ca cantidad de 600 libras esterlinas ofrece el registro, a su nombre, de su empresa en las Islas Bahamas o, si no quiere "irse" tan lejos en Gibraltar o en las Islas Jersey, las islas del Canal de la Mancha, por tan solo 250 y 450 libras esterlinas respectivamente.

Lógicamente ofrecen otro tipo de servicios altamen­te interesantes como son "los nombres de accionistas y consejeros", para poder cubrir al verdadero propietario y, otros tales como asistencia para abrir cuentas bancarias, y facilitan firmas de terceras personas para que los movi­mientos se registren a su nombre.

Incluso en Estados Unidos se puede aprovechar para ahorrar impuestos. Por 285 dólares, la empresa Delawere Registry instala a cualquier cliente una compañía con to­das las de la ley en el estado de Delawere, famoso por sus bajos impuestos y "sus veredictos razonables y justos" de sus tribunales en asuntos mercantiles; es decir, una in­terpretación favorable a los intereses de las empresas. Por 49 dólares adicionales se facilita al cliente una especie de

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equipo completo "Comanche" de la nueva empresa: Se­llos con el nombre de la empresa, certificados de accio­nes, actas de constitución, etc.

Otras como Scope International ofrecen manuales con el apetitoso título de cómo "Salvar su fortuna de im­puestos injustos" o cosas más comunes como tarjetas de crédito que no dejan rastro, (no se especifica a quiénes beneficiarán esas tarjetas fantasmas ¿se intuye?), o "cómo hacer desaparecer su nombre de todos los ordenadores y bases de datos" y, por si esto fuera poco, facilita pasapor­tes, según parece, para evitar "terroristas, secuestrado­res. multitudes exaltadas o fanáticos que atacan a ricos" y que aseguran que "un pasaporte de camuflaje podría salvarle la vida", sobre todo si se es de la clase de perso­nas encuadradas en las personas que, según ellos. sus pasaportes logran evitar. Eso sí. se pueden elegir entre 120 nacionalidades, incluidos países como el Reino Uni­do o España y. su coste oscila entre los 10.000 y 100.000 dólares.

Ante estos anuncios. los responsables de estos de­partamentos, en los medios de comunicación, aseguran que "rechazamos los anuncios que puedan ser engañosos o inmorales. Hay muchos que no aceptamos", así mismo, afirman que todos los anuncios pasan un registro previo y que la publicación comprueba que todos los anuncian­tes son empresas registras y, que realizan un informe sobre la calidad de su crédito, es decir, que pueden pagar la publicidad contratada. ¡Todo un alarde de seriedad y res­ponsabilidad profesional!.

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§ 4. LOS PARAISOS MAS IMPORTANTES

a) Gibraltar

Prácticamente no aparecía en el mapa hasta que a sus costas afluyeron negocios de miles de expatriados que vivían a lo largo de la Costa del Sol.

Los bancos dominan la comunidad de negocios. In­cluso entidades como el Jyke Ball.k y Banesto (Danco Es­pañol de Crédito). que carecen de oficinas centrales en el Reino Unido. ofrecen talonarios británicos. al igual que los viejos del lugar. como NatWest y Hambros.

Royal Bank of Scotland tiene el privilegio de ofrecer productos más ajustados a las necesidades de los expa­triados británicos que viven en la Península Ibérica. Los clientes del producto Premium Account pueden acceder a efectivo en pesetas o escudos directamente a través de cajeros automáticos del Banco de Santander o Multibanco en España y Portugal. así como en libras en el Reino Uni­do.

Los bancos ofrecen cuentas corrientes o de depósito casi en cualquier divisa. En Banesto incluso es posible tener todo tipo de cuentas en Euros.

El Central-Hispano y el CornmerzBank aceptan de­pósitos de diez mil libras o más. aunque la gestión discre­cional de cartera sólo es una opción para los depósitos que superen las 200.000 libras esterlinas.

La creación de fondos y empresas no va a la zaga del negocio bancario. Muchos expatriados utilizan empresas gibraltareñas -que están exentas de impuestos y permi­ten el anonimato- para comprar y mantener propiedades inmobiliarias en España. Sin embargo, el fisco español

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impone un impuesto del 5% del valor del suelo a cual­quiera que se niegue a declarar que posee una propiedad a través de una empresa del Peñón. Esta medida ha he­cho que una gran parte de los españoles que habían ad­quirido inmuebles a través del Peñón se hayan dado a la fuga hacia lugares más ventajosos.

b) Gran Ducado de Luxemburgo

Alberga más de doscientos bancos y más de 1.800 fondos de inversión. Su principal ventaja es la favorable fiscalidad para inversores y sociedades. Aunque esté en pleno corazón de la Unión Europea, los no residentes de Luxemburgo no pagan impuestos sobre la renta, ganan­cias de capital ni transmisiones patrimoniales.

La ley impide a las autoridades de otros países in­vestigar a sus clientes a menos que existan pruebas de actividad criminal. Para acceder a servicios bancarios es­peciales hay que partir de sumas considerables.

e) Holanda

En 1.993 casi la cuarta parte de las inversiones ex­tranjeras directas, (el 22,3%), procedían de Holanda. Sin embargo este dato es engañoso, ya que la inversión pro­cede de terceros países/inversores que canalizan su in­versión a través de dicho país.

Los Países Bajos son el paraíso de todo tipo de Hol­dings, financieras y grandes multinacionales que quieren tomar posiciones en el mercado europeo, porque su pe­culiar legislación permite todo tipo de inversiones y, a la vez ahorrar impuestos, esto es así por: el régimen fiscal

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favorable para las empresas allí instaladas, su privilegia­da situación geográfica, en el centro de Europa y, la men­talidad comercial e internacional de sus gentes.

Holanda cuenta con el llamado privilegio de filiación. Dicha ventaja fiscal para las sociedades holding consiste, simplemente, en que no tributan nada, no pagan un florín por los dividendos y ganancias que les reporten sus filia­les.

Para moniar un holding basta con registrarla y te­ner una sede. El otro atractivo fiscal que aprovechan las multinacionales es muy similar al privilegio de filiación, pero se aplica a cualquier tipo de empresas, sin necesi­dad de que sea un holding. Además, Holanda es el país con mayor número de tratados para evitar la doble impo­sición fiscal de los beneficios empresariales. En virtud de un tratado de esta clase, las empresas con operaciones en un país extranjero eluden pagar dos veces los impues­tos (cuando declaran por los beneficios de su filial, y al consolidar dicha ganancia en las cuentas de la matriz), como ocurre en la mayoría de los países.

El 40% de las 500 mayores empresas de USA que aparecen en el ranking de la revista Fortune tienen su sede europea en Holanda, al igual que 245 multinaciona­les japonesas y 2.485 europeas. A los norteamericanos se les permite establecerse con la misma legislación fiscal y laboral que tienen en su país, por un tiempo de cinco años y, por lo tanto, podrían tener sus filiales o fábricas trabajando 24 horas al día o aplicar el despido libre a sus trabajadores.

Además, Holanda, no exige ningún tipo de licencia para vender o comprar productos en el país y. el 77% de la población domina un idioma aparte del propio. y el 44% habla tres lenguas.

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d) Islas Caimanes

Ni una peseta tienen que pagar quienes escogen es­tas islas como base de sus negocios e inversiones. Por eso no es de extrañar que las tres islas acojan a 544 bancos con unos 420.000 millones de dólares en depósitos, de los que unos 380.000 están en dólares americanos y, el resto, en otras divisas, como marcos alemanes, libras es­terlinas, francos franceses y, ¡como noi, pesetas y euros. Además no tiene tratado de doble imposición con ningún país.

Allí están registradas más de 30.000 empresas, y su amable legislación permite que los consejeros no sean residentes y que las cuentas no sean auditadas, lo que garantiza una completa confidencialidad. El depósito ban­cario mínimo exigido ronda los 10.000 dólares america­nos y, cinco veces más, si está denominado en otro tipo de divisa. Para constituir un fondo en fideicomiso que valga la pena se requieren 250.000 dólares americanos.

el Principado de Liechtenstein

Es el único país del mundo que tiene prácticamente el doble de empresas que de habitantes. Las compañías extranjeras pueden operar casi libres de impuesto: sólo el 0,1 por ciento. Una ley de fondos en fideicomiso, también única, permite la formación de estructuras que son una mezcla de sociedades de responsabilidad limitadas y de fondos, se registran en uno o dos días con un coste de 350 francos suizos.

En este pequeño país los bancos no están obligados a informar a las autoridades de quiénes son los titulares

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llR Eduardo Germán Rauché

de sus cuentas. Este factor está desviando inversiones que antes iban a Suiza.

t) República de Panamá

Es un paraíso fiscal en el que el inversor español se puede mover sin necesidad de traductor.

Panamá sólo aplica impuestos a los ingresos gene­rados en el país. Los depósiios de los bancos exlranjeros están libres no sólo de fiscalidad, sino de cualquier tipo de control. Las compañías disfrutan del anonimato y no tiene obligación alguna de informar sobre sus transaccio­nes exteriores. Pueden hacer toda actividad que no esté expresamente prohibida por la ley. Se pueden usar testa­ferros en la propiedad de las compañías e incluso en sus órganos de administración.

g) Suiza

Desde el punto de vista fiscal Suiza no está bien dotada. En primer lugar, hace falta tener en cuenta que el impuesto se percibe a tres niveles (confederación, cantón y comuna) de tal forma que el tipo global efectivo sobre los beneficios en los cantones más favorables (Zug, por ejemplo) es superior al 20%.

Su status de país favorable para las operaciones fi­nancieras parte de su hermetismo bancario y la total au­sencia en el control de cambios. Sin embargo, últimamente ha perdido terreno en el campo debido a la fuerte presión internacional y la puesta en entredicho de la credibilidad del país helvético ha animado al gobierno suizo a adoptar una serie de medidas para armonizar las leyes con las

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LAVADO DE DINERO 119

prácticas de la Unión Europea en la medida de lo posible. A pesar de ello evadir impuesto sigue siendo una falta administrativa y, vulnerar el secreto bancario un delito penal.

Los pasos seguidos por Suiza en este sentido pue­den resumirse en:

1986: El gobierno suizo congela los activos del dic­tador íilipino Ferdinad Marcos y del haitiano Jean Claude Duvalier (Después de incontables presiones internacio­nales).

1988: El manejo de información privilegiada se con­vierte en delito.

1990: El blanqueo de delito se considera delito. Los bancos deben exigir a los clientes un certificado de que sus depósitos no proceden de actividades criminales.

1991: El gobierno elimina las cuentas bancarias se­cretas. Las comúnmente conocidas con el formulario B, a través del cual los clientes hacían ingresos en sus cuen­tas numeradas sin necesidad de identificarse. Esta nue­va ley obligó a los casi 30.000 titulares de estas cuentas a revelar su identidad o retirar su deposito.

1995: Se regula la cooperación entre banca suiza y bancos extranjeros en materia administrativa. y se per­mite que los bancos extranjeros obtengan información sobre riesgos. Los banqueros tienen el deber de denun­ciar a los clientes sospechosos de actividades ilícitas.

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120 Eduordo Germán Bauché

En realidad la banca suiza sólo colabora con las autoridades extranjeras cuando exista una orden judicial o pruebas claras de delito masivo y organizado. Normal­mente colabora en casos de tráfico de armas, narcotráfi­co e incluso en casos de divorcio.

A pesar de ello en suiza siguen depositados cerca de 120.000 millones de dólares.

§ 5. INSTRUMENTALIZACIÓN FINANCIERA DE LAS GRANDES EMPRESAS

a) Introducción

Con la creciente internacionalización de las relacio­nes empresariales, la globalización de la economía, la in­tegración total de los mercados financieros. y la creciente liberalización en la circulación de personas, bienes y ser­vicios, han influido, todavía mas que antes, en la estrate­gia organizativa de los grupos empresariales internacio­nales. La práctica totalidad de ellos han optado por una organización que trasciende las fronteras nacionales me­diante la individualización de las principales funciones administrativas y financieras en sociedades especializa­das.

Desde el punto de vista fiscal, la principal preocu­pación de las sociedades multinacionales es ocuparse de que el impuesto final que grava los beneficios que apare­cen en sus estados financieros consolidados sean el me­nor posible. sin que exceda en ningún caso el que hubie­sen soportado si todas sus actividades hubiesen estado gravadas en su país de origen.

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LAVADO DE DINERO 121

A continuación se procede a la relación de las socie­dades instrumentales más utilizadas, haciendo referen­cia al modo de actuar así como haciendo referencia al país o países más idóneos para su ubicación.

b) Las sociedades holding

Algunos países, siguiendo el ejemplo de los Estados Unidos, el Reino Unido, graban los dividendos que sus sociedades residentes reciben de sus filiales extranjeras. La inclusión de una sociedad Holding permite aplazar la imposición sobre los dividendos hasta el momento en que son efectivamente transferidos al país de residencia de la sociedad matriz. Si el país elegido para establecer la so­ciedad Holding no grava los dividendos, estos últimos no serán objeto de imposición mientras sean reinvertidos en el extranjero.

Normalmente, cuando los dividendos recibidos de las filiales extranjeras, son gravados, la doble imposición se evita, por lo general, mediante la concesión de un cré­dito tributario correspondiente al impuesto ya pagado en el extranjero. Sin embargo, las modalidades utilizadas para calcular la asignación del crédito tributario no siempre permiten beneficiarse de las filiales que reciben una me­nor imposición y compensar con ello los créditos tributa­rios provenientes de aquellas que se ven gravadas en ex­ceso respecto al país de la sociedad matriz.

A través de la adscripción de todas las sociedades extranjeras a una sociedad Holding, los créditos tributa­rios pueden combinarse de manera que se obtenga un impuesto extranjero medio inferior al adeudado en el país de origen del grupo y, por tanto, imputable en su totali­dad en este último.

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122 Eduardo Germán Bauché

Otra ventaja de las sociedades Holding es la deriva­da de no tener que soportar gravaluen sobre las plusva­lías provenientes de la cesión de participaciones detenta­das por las sociedades operativas. Por último para que una sociedad Holding pueda cumplir perfectamente con su cometido. hace falta que. en el momento de repartir sus rentas propias (dividendos y plusvalías). no descuen­te ninguna retención en orígen.

En los Países Bajos no existe un régimen especial para las sociedades Holding y. de hecho todas las socie­dades neerlandesas pueden verse exentas de pagar im­puesto de sociedades sobre todos los beneficios prove­nientes de la tenencia de participaciones. Esos beneficios no sólo afectan a los dividendos percibidos. sino también a las plusvalías obtenidas por la venta de una participa­ción. Este régimen es conocido internacionalmente con el nombre de "Participation exempüon".

Para tener derecho a esta exención deben cumplirse las siguientes condiciones:

l} La participación debe representar al menos el 5% del capital nominal desembolsado de la filial.

2) Las acciones no deben detentarse en concepto de reservas. condición que va dirígida a las participaciones tomadas para ser revendidas en sociedades de tesorería.

3) Ni la sociedad matriz ni la filial deben ser socieda­des de inversión neerlandesas. ya que éstas están exen­tas del impuesto de sociedades.

Cuando la filial sea una sociedad extranjera. existe una seríe de condiciones suplementarías que deben ser contempladas:

4) La filial debe estar sometida. en un Estado sobe­rano extranjero. a un impuesto sobre los beneficios equi-

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LAVADO DE DINERO 123

valente al impuesto de sociedades neerlandés / cualquie­ra que sea el tipo de dicho impuesto).

5) La tenencia de acciones no debe considerarse corno de una simple colocación (inversión en cartera).

El inconveniente de este régimen de exención es­triba en el hecho de que todos los gastos correspondien­tes a participaciones extranjeras exentas no son dedu­cibles del beneficio imponible en el impuesto de socie­dades (esta exciusión va dirigida sobre lodo a los intere­ses correspondientes a la financiación de tomas de par­ticipación).

Otro país de interés para las sociedades Holding en la Unión Europea es Luxemburgo. Estas sociedades. siem­pre que se acojan a la ley de 31 de julio de 1.929. están exentas de toda imposición, con excepción de un derecho de aportación del 1% exigible en el momento de constitu­ción y de un impuesto global llamado impuesto de sus­cripción del 0,20%. La base imponible en este caso es el capital social desembolsado. Se puede sustituir por un importe igual a 10 veces los dividendos distribuidos siem­pre que, estos últimos, excedan el 10% del capital. Ade­más. los Holding, se ven exentos de toda retención en origen sobre los dividendos y los intereses desembolsa­dos.

Aunque Francia y Bélgica no conceden un régimen fiscal particular a los Holding, el derecho común de socie­dades de ambos hace que. los dividendos percibidos de sociedades filiales en el extranjero. estén exentos de tri­butación, no así las plusvalías de la venta de participa­ciones, que sí se ven gravadas.

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124 Eduardo Germán Bauché

e) Sociedades financieras internas

Otra preocupación de los grupos multinacionales es reducir tanto como sea posible sus costes financieros. Una técnica que se utiliza con más frecuencia es la de "desintermediación" que consiste en emitir empréstitos directamente en los mercados financieros sin pasas por la intermediación de los bancos.

Para elegir el país idóneO Se tiene qUe tener en cUen­ta diversos parámetros como son el que los intereses pa­gados por el prestatario al prestamista no sean gravados en el país del primero. además se debe contar con un libertad total de cambios y que. los beneficios obtenidos por la sociedad financiera, no se vean gravados más que moderadamente. además de que los gastos de constitu­ción sean moderados y que no se exija demasiado a la relación entre el capital y los fondos tomados a préstamo (thin capitalisation ratio).

Los países más interesantes para esta opción son Luxemburgo. los Países Bajos y Bélgica los cuales si bien aplican impuestos elevados. permiten el establecimiento de un spread. margen de cotización bajo y. además, cuen­tan con un gran número de convenios bilaterales que impiden la doble tributación por los beneficios obtenidos, pueden tener un margen elevado de prestamos en rela­ción a su capital y, los gastos de constitución moderados.

d) Sociedades cautivas de reaseguro

El reaseguro es aquella operación por la que un ase­gurador principal descarga sobre otra persona, el rease­gurador, todos o parte de los riesgos de su cargo.

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LAVADO DE DiNERO 125

Si la sociedad de reaseguros forma parte del mismo grupo que las sociedades reaseguradas se le denomina cautiva de reaseguro. Es normal que los grupos multina­cionales creen sus propias sociedades cautivas de reaseguro con el fin esencial de reducir el coste de las primas de seguro para el conjunto del grupo.

Para este supuesto existe una zona especialmente privilegiada, se trata de Las Islas Bermudas, colonia bri­tánica y primer centro mundial por el número de socieda­des cautivas de seguros y reaseguro. La isla anglonor­manda de Guernesey es otro paraíso fiscal que ha atraído un gran número de estas sociedades.

En la Unión Europea cabe señalar a Irlanda y a las Islas Madeira (Portugal), y Luxemburgo, en este último caso, las sociedades no gozan de un régimen especial sin embargo, pueden dotar un determinado número de pro­visiones técnicas de tal forma que, en la práctica. el bene­ficio imponible queda reducido a cero y. por si esto fuera poco, las primas de seguros gozan del total anonimato, es decir, no hay obligación de especificar quien o qué está asegurado. ni la cuantía de las primas ni, la compensa­ción en caso de quebranto ni, por supuesto, qUién/es pagan la prima de aseguramiento.

e) Las sociedades de marcas y patentes

Es muy frecuente que los grupos internacionales deleguen sus derechos intangibles (patentes, marcas, Know-how. etc) en una filial especializada. Esta sociedad tiene por objeto administrar estos activos. no solamente frente a terceros. sino también con frecuencia frente a las sociedades del grupo que los utilizan. Su papel esencial

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126 Eduardo Germán Bauché

es asegurarles protección legal y, en muchas ocasiones, conseguir su optimización en el ámbito fiscal.

Esto es debido a que los países suelen aplicar im­portantes retenciones en origen, sobre un 30%, por lo cual intentan implantar este tipo de sociedades en países con baja fiscalidad y, a la vez, con convenios bilaterales para así evitar la doble tributación.

El país más utilizado es Holanda (Países Bajos), don­de la filial de Royalties fir.ma un contrato de licencia (o alquiler) con el propietario extranjero de los derechos o de los activos y concede una sublicencia al usuario final. La ausencia de retención en origen de los derechos pagados al extranjero por la sociedad neerlandesa y la reducción, e incluso supresión de retenciones en origen de los dere­chos recibidos del extranjero, en virtud de los acuerdos fiscales firmados, hacen de Holanda el lugar idóneo para el tránsito de royalties. patentes. derechos de autor, etc.

§ 6. PROBLEMAS A LA ESTRATEGIA FISCAL INTER­NACIONAL

Los grupos internacionales encuentran sin embar­go numerosos obstáculos en la puesta en práctica de su estrategia fiscal internacional. En primer lugar y en cual­quier caso, todo los países exigen y controlan con más o menos dureza que las relaciones comerciales o financie­ras entre sus residentes y sus sociedades filiales extran­jeras respeten el llamado principio del precio de plena competencia, conocido mundialmente bajo la expresión de "arm's lenght principle", definido por la OeDE y acep­tado tanto por los Estados como por las empresas. aun-

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LAVADO DE DINERO 127

que esto último es aplicado según interese al empresario. A pesar de ello. se puede afirmar que es un tanto irres­ponsable el pensar que los grupos internacionales pue­den transferir artificialmente sus beneficios a los paraí­sos fiscales por medio de la sobreestimación o infravalo­ración de los precios de transferencia.

Por otro lado. la mayoría de los países industrializa­dos han reaccionado en contra del establecimiento. des­de su punto de vista. de actividades o beneficios en paí­ses con una fiscalidad privilegiada, mediante la inclusión en sus sistemas fiscales de disposiciones específicas des­tinadas a limitar la utilización de dichos países.

Los Estados Unidos en primer lugar y, más tarde otros como Canadá. Alemania. Francia. Japón. El Reino Unido, Bélgica, e incluso España, han adoptado lo que los especialistas denominan "Subpart F Income" son los que han adoptado en sus legislaciones cláusulas que li­mitan de una forma considerable las inversiones a través de zonas fiscalmente privilegiadas.

También se han tomados medidas, denominadas en el argot fiscal internacional como "anti-treaty shopping" que intentan limitar la interposición de una sociedad en­lace entre el país del beneficiario efectivo de las rentas y el deudor.

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CAPITUWV

LEY 26.087*

A) INTRODUCCION

§ 1. NUEVAS NORMAS SOBRE EL SECRETO BANCA­RIO, BURSÁTIL Y FISCAL

La ley N° 26.087, aprobó las modificaciones a la ley antilavado N° 25.246 propuestas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y así se levantó el secreto bancario, bursátil y fiscal para operaciones sospechosas de lavado de dinero.

Con la nueva normativa, además del levantamiento de aquel secreto, también dispone que la Administración

* Publicado en el Boletín Oficial, 24/4/2006.

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130 Eduardo Germán Bauché

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) sólo podrá revelar el secreto fiscal en las operaciones sospechosas que hubie­ran sido realizada por el propio fisco y con relación a las personas involucradas directamente en la operación re­portada.

En los demás casos, la Unidad de Información Fi­nanciera (UIF), * el organismo responsable de denunciar los presuntos delitos de lavado y que opera bajo la órbita del Minislerio de Justicia, requerirá ellevanian1iento del secreto fiscal a la Justicia, que deberá expedirse dentro de los 30 días de realizado el pedido.

Con la sanción de la ley N° 26.087, quedó plasmada la inoponibilidad del secreto a la UIF cuando se trate del bancario, bursátil, profesional o de compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

§ 2. OBJETIVOS DE LA NUEVA LEY

Según Jorge Argüello, presidente de la comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara Baja. el objetivo que persigue la reforma es "reducir las posibilidades de finan­ciación de grupos terroristas".

Argüello. a su vez agregó que "no quedarán exclui­dos de ese delito "los cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (bisnietos), amigo íntimo o per-

* La Unidad de Información Financiera (UIF). operativa desde el 2002. es considerada como modelo para la región del cono sur por cumplir con los estándares de la comunidad internacional.

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LAVADO DE DINERO 131

sona a la que se debiese especial gratitud" de quienes sean acusados, lo cual surge de la norma.

En la Argentina. la Unidad de Información Finan­ciera (UIF) es la responsable por las investigaciones y se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Justicia.

§ 3. NUEVA OBLIGACIÓN PARA ESCRIBANOS Y CON-TADORES

La nueva norma mantiene la obligación de los escri­banos y contadores a informar sospechas de lavado de dinero. Ante esta situación, representantes de esos profe­sionales coinciden en que su rol debe estar relacionado con la prevención y no con el deber de informar.

El titular del Colegio de Escribanos porteño, remar­có que "los escribanos están en la obligación de informar bajo instrucciones completamente subjetivas", cuando es la UIF quien debería aplicar pautas objetivas tal como lo dicta el arto 21 de la ley N° 25.246.

Agregó que la UIF. siendo un organismo adnúnistra­tivo. "viola el principio de legalidad actuando arbitraria­mente acerca del desempeño del notariado. En caso de suponer un desenvolvimiento fraudulento. se le puede aplicar al escribano una multa que va de una a diez veces del monto de la transacción involucrada".

Pelosi para dejar en claro la postura del colegio, afir­mó: "Los escribanos no es que no quieran prestar colabo­ración alguna. pero no puede ser tan difuso".

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§ 4. PRINCIPALES CAMBIOS

Al respecto cabe mencionar que: - Se levanta el secreto bancario, bursátil o profesio­

nal para operaciones de carácter sospechoso. - La AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal cuando

haya sido este organismo quien intervino en la operación. Sin embargo, de no ser así, la UIF requerirá el levanta­miento del secreto fiscal al juez federal penal competente.

- Cuando se confirme el carácter sospechoso de una operación, la UIF deberá comunicarlo al ministerio públi­co para su investigación y posible acción penal.

Enrique Scalone, vicepresidente 10 de la Intemational Fiscal Association, sostuvo que el arto 101 de la Ley de Procedimiento Tributario obliga a los funcionarios de la AFIP a "mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funcio­nes" prevé hoy que si se filtraran informaciones de esa naturaleza. las mismas "no serán admitidas como prue­bas en causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio".

No obstante. agregó, que "admite como importante excepción a los procesos criminales por delitos comunes cuando las informaciones se hallen directamente relacio­nadas con los hechos que se investiguen". Así, en estos últimos casos, la Justicia podrá aceptar las informacio­nes sometidas a secreto fiscal como pruebas en las cau­sas correspondientes. enfatizó.

En este nuevo marco legal. en definitiva. también debe considerarse que el Gobierno ya contaba con he­rramientas suficientes para atacar a los casos de lavado

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de dinero determinando el carácter de sospechosa de una operación financiera. reuniendo las pruebas corres­pondientes y llevando el caso ante la Justicia. Es esta última la que dará las debidas garantías de defensa a los afectados.

§ 5. RIESGOS Y RESPONSABILIDADES PARA LAS INS­TITUCIONES Y SUS FUNCIONARIOS

La ley N° 26.087 abre un nuevo escenario en el cual resulta sumamente útil generar conciencia en toda la or­ganización y especialmente en los altos niveles sobre la importancia de comprometerse con el control. En este sentido. toma fuerza el papel del gobierno corporativo.

Las compañías se podrán ver involucradas, por error o falta de control, en operaciones de origen delictivo lo cual compromete seriamente su estabilidad. Más aún, se vuelve sumamente necesario adoptar acciones concretas si se considera que los controles sobre las operaciones sospechosas pueden alcanzar a cónyuges, parientes o amigos de quienes resulten acusados.

En este contexto. datos confidenciales, vinculados con información impositiva, podrán ser proporcionados a los fines de la investigación de operaciones sospechosas. Por otra parte, todo indica que las normas serán cada vez más rigurosas, lo cual vendrá de la mano de la Unidad de Información Financiera (UIF) responsable de las investi­gaciones.

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134 Eduardo Germán Bauché

§ 6. RECAUDOS

En aras de detectar las posibles transacciones que se vinculen con el fmQ1lciamiento del terrorismo interna­cional yen línea con el mayor control que deberán aplicar las entidades reguladas por el Banco Central. respecto de las operaciones de sus clientes. la AFIP también contri­buirá en el proceso porque ahora tiene en la mira a las operaciones que involucren la COiTtjJTaüenta de dólares.

Es por ello que. con el fin de evitar el riesgo de que una empresa pueda verse involucrada en una causa pe­nal. ante ilícitos vinculados con lavado de dinero. es reco­mendable adoptar los siguientes recaudos:

- Comprobar la exactitud de los datos de los sujetos involucrados en las transacciones. especialmente en cuanto a transferencias de fondos o pagos de clientes por montos significativos.

- Conservar la documentación que respalde las ope­raciones cuyo volumen resulte importante para la com­pañía.

- Revisar la adecuación de los procedimientos de apro­bación y controles internos y adoptar mecanismos con el fm de alertar sobre posibles anomalías. con foco en la capacitación de las áreas de auditoría.

- Hacer hincapié en la seguridad informática. como también controlar movimientos bancarios en la compa­ñía (esto incluye depósitos y extraCCiones).

- Para las entidades financieras, prestar especial atención en el caso de cuentas múltiples correspondien­tes a un mismo cliente, sea una persona física o jurídica.

- En caso de recunir a préstamos, procurar que pro­cedan de entidades debidamente registradas.

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- Para empresas de seroicios, prestar atención a con­trataciones solicitadas por sujetos cuya actividad no guar­de relación con el objeto de la empresa.

§ 7. ASPECTOS PENDIENTES

La ley aprobada está lejos de las ambiciones del GAFI. ......... .....",..., .. 0. C".o.,.......""';"-: ...... ,.....,"' .... ,.." ,-(" .... T"I"',.. f-".o.,.,..,..,.. .. ",,.7 ""''''C''''lr 1#"'J O,.7~1,,")n..¡,;"Y'I Cl.Ll.l..l'i. lA.\... ~\.,.J.. V L1...La. j-IGl..l. a. 5~.l.Q..1. \...l"-'.1..1..1.pv'y pu"t.:J""-l. .I.lA. '-" V u...&..l.A.u..'-".LV.l..1.

que el grupo emitirá en la próxima reunión internacional de junio del 2006 a realizarse en Parls.

Quedaría pendiente entonces la tipificación en el Código Penal de la figura del delito de terrorismo y tam­bién de los casos en que se deberla procesar a alguien por "financiamiento del terrorismo".

Estas definiciones no tienen un patrón común, ni siquiera en los países desarrollados, con lo que se trata­rla de un dilema en donde se da una controversia entre aspectos de derechos humanos, corno la privacidad y la actuación profesional.

En suma, entre las exigencias más importantes que no lograron consenso para ser incluidas en la ley N° 26.087 que encarrilarían al sistema argentino se encuentran:

- Incorporación al Código Penal de las disposiciones de los dos tratados que se firmaron en materia de finan­ciamiento del terrorismo.

El punto disparó una discusión entre Economía, el BCRA. Justicia y el Congreso que no pudieron acordar un proyecto único. No se logró llegar a una posición uni­ficada para definir qué se debía reconocer como acto te­rrorista.

- El GAFI pide definir como delito el financiamiento del terrorismo de manera que contemple, "como mínimo.

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136 Eduardo Germán Bauché

la reunión o provisión de recursos o servicios financieros para organizaciones terroristas o terroristas extranjeros y el apoyo a actos terroristas en la Argentina o en el exte­rior. Asegurar que el delito sea realmente un determinan­te de lavado de activos".

- Reforzar la facultad de la UIF para obligar a las instituciones financieras a que realicen más investigacio­nes o revisiones en casos de reportes sospechosos.

- ElaboíaT estadísrtCQS de los iTtDntos de acrUJos con-gelados. decomisados e incautados en relación con el la­vado de activos. delitos determinantes y afines y fmancia­miento del terrorismo. Brindar a los jueces. fiscales y agen­tes la capacitación adecuada.

- Leyes apropindas para el seguimiento de los servi­cios postales que realizan transferencias electrónicas de dinero.

- Se insiste con la liberación de información por parte de la AFIP -secreto fiscal- y también con énfasis en la información del BeRA.

Se pide. fmalmente. "modificar las disposiciones so­bre secreto y confidencialidad de la información. Elaborar un procedimiento bien definido para que las instituciones fmancieras reciban y respondan a las peticiones debida­mente formuladas por las autoridades competentes".

§ 8. REQUERIMIENTOS A BANCOS Y COMPAÑÍAs DE SEGURO

Entre éstas se citan: Mejorar la supervisión de sucursales y subsidiarias

que tengan en el extranjero las instituciones financieras argentinas.

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LAVADO DE DINERO 137

Reconsiderar las normas vigentes para el sector de seguros. Vigilancia centralizada y control de pagos de si­niestros y rescate de pólizas. Realizar estas averiguacio­nes en el momento de iniciar la relación comercial y cono­cer al tenedor de la póliza de seguro.

Gran parte de estos requerimientos del GAFI se en­cuentran incluidos en los proyectos de ley que elevaron al ministerio de Justicia los propios directores del ente anti-

por el Congreso. Hasta el momento los mayores avances de la ley N°

26.087 se registran en la obligación de informar que tie­nen tanto los contadores, como los escribanos, 10 que dis­paró con la UIF fuertes discusiones con los profesionales que llegaron incluso a plantear medidas cautelares, por considerar excesivo su involucramiento en las investiga­ciones.

Otro pedido ya cumplido es la eliminación del tope de u$s17.000 que establecía la ley argentina parajustifi­car una investigación de operaciones bajo sospecha (ROS).

§ 9. COLOFÓN

Las nuevas disposiciones sobre el secreto bancario, bursátil y fiscal contenidas en la ley N° 26.087 constitu­yen una clara traducción del pedido de Estados Unidos y del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

El GAFI. organismo internacional, presidido por el parlamentario sudafricano Kader Asmal, reclamaba des­de 2002 una mayor rigurosidad legal para combatir el lavado de dinero para el terrorismo.

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138 Eduardo Germán Bauché

El levantamiento de los secretos fiscal. bancario y bursátil es una clara señal de cuáles serán los ejes de investigación de operaciones sospechosas

Kader Asmal ha pedido. además. un esfuerzo adi­cional: avanzar en la tipificación de la figura de "terroris­mo" y en colaborar para lograr una mayor coordinación de los organismos que investiguen el lavado.

Según argumentaron ante Asmal. los diputados Jor­ge Argüeilo, Luis Cigogna y Mercedes ROlnero, lo lnas importante es que se obliga a los fueros federales a expe­dirse en treinta días en el caso de un ROS que llegue a la instancia judicial.

De esta manera, la intervención de la Justicia no paralizaría las investigaciones.

Otro aspecto importante es que la ley N° 26.087 incorpora un párrafo referido a las excusas absolutorias en los delitos de lavado de dinero. En este sentido, acota esas excepciones. aunque mantiene la exención de la res­ponsabilidad criminal para los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no exce­diere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se de­biese especial gratitud.

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B) COMENTARIO DE LA LEY 25.246* REFORMADA POR LEY 26.087 **

§ l. COMENTARIO

LEY 25.246. ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

CAPITULO 1 Modificación del Código Penal

ARTICULO 10 - Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a denomi­narse de la siguiente manera: "Capítulo xnI: Encubrimien­to y Lavado de Activos de origen delictivo".

* Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de informar. Su­jetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fis­cal. Derógase el arto 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

Sanc.: 13/4/2000. Prom.: Mayo 5/5/2000 ... B.O., 24/4/2006.

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140 Eduardo Germán Bauché

1. Denominación

Se provee a una nueva denominación, correspondiendo al Capítulo XIII del Cód. Penal que engloba los ilícitos bajo el título expuesto más arriba y procede en las descripciones res­pectivas a introducir las sustituciones que se exponen a con­tinuación, y que quedan contenidos y editados en los arts. 277,278 Y 279, que son los integrativos del Capítulo l° de la ley. La referencia al encubrimiento queda sintetizada en las normas mencionadas.

ARTICULO 2° - Sustitúyese el arto 277 del Cód. Pe­nal, por el siguiente:

Artículo 277: (Texto modificado por Ley 25.815/2003). 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a

tres (3) años el que, tras la comisión de un deUto ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un deUto o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2.- En el caso del inc. 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un deUto.

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3.- La. escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión

de hechos de encubrimiento. d) El autor fuere funcionario público. La. agravación de la escala penal, prevista en este

inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

4.- (Inciso sustituido por la ley 26.087/2006). Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obra­do en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1, e) y del inc. 3, b) y c). (Ver comentario del inciso en la ley 26.087).

l. Sanción del encubrimiento. Acto comisivo delictivo eje­cutado por un tercero

Aquí se provee a la sustitución del arto 277 del Cód. Penal donde se analiza y sanciona ciertos aspectos del encu­brimiento en relación al acto comisivo delictual ejecutado o concretado por un tercero, delito del cual no hubiera partici­pado en calidad de autor, cómplice o partícipe, quedando so­metido a la pena allí establecida de seis meses a tres años, pasando a enumerar los supuestos adjudicables de pena, comenzando por el señalado con la letra a) del arto 277 donde se habilita la imposición de pena para aquel que propiciare o concretare su ayuda para evitar las consiguientes investiga-

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ciones que practicará la autoridad o bien para evadir de la acción que la misma desarrollará para la dilucidación del hecho sometido a su consideración y examen. Esta ayuda o cooperación debe prestarse sin haber sido tal colaborador protagónico del hecho examinado. Si bien accede a la presta­ción. solicitada o no. es condición ineludible para el someti­miento al artículo. que no hubiere participado del hecho de­lictuoso. ya que entonces, dejaría de revistar como encubri­dor para asumir el rol de coautor o participe. siendo la san­ción a imponer de mayor gravedad que la enunciada en el articulo en examen. Los supuestos que integran la disposi­ción merecieron la misma atención para el legislador. conclu­yéndose por adjudicar la misma pena en su entidad cuantita­tiva para ambos hechos sin establecer distingos o efectuar discriminación. Cuando la conducta asuma tales caracterís­ticas será de imposición el tratamiento que propicia la nor­ma. La ayuda se traduce por oposición a la investigación obs­taculizando su cometido o proveyendo con su colaboración a derivar la atención ante cualquier procedimiento. para favo­recer al inculpado.

Apartado b): Aquí el encubrimiento se traduce en la prestación de la ayuda, para ocultar, modificar o lograr la desaparición de elementos demostrativos del ilícito. llámese cartas o elementos atingente s al hecho criminoso, o colabo­ración con el autor o partícipe para realizar el operativo seña­lado y que lo hace adjudicatario de la pena allí establecida y cuyo monto dependerá de la trascendencia del hecho ilegal. La situación se torna compromisoria en ambos supuestos. de allí que la sanción no ofrezca diferencia ya sea actuando en la desaparición de los instrumentos que la norma menciona o ayuden en la tarea de ocultamiento o desaparición de esos elementos necesarios para la dilucidación del hecho. La cola­boración prestada de una u otra forma no queda sometida a excepciones o restricciones interpretativas, ya que la regla resulta clara para su aplicación ante el caso concreto.

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Apartado e): Concreta a un enunciado taxativo de si­tuaciones que hacen de obligatoriedad su aplicación, cuando esos hechos -adquisición, receptación, ocultación- se produ­jeran, la remisión a la sanción instituida aparece como exclu­yente. Debe consistir en el apartamiento de las reglas de com­portamiento para incurrir en la transgresión y tratarse en el evento de cualquier operación de los señalados, que se con­crete específicamente en dinero, cosas o efectos, cuyo origen esté signado por el estigma delictual, es indispensable para su caratulación que los objetos en crítica provengan de un delito. La sola demostración de esta circunstancia dará por acreditada la comisión ilícita y la adjudicación de pena para el colaborador no participante del hecho pero sí prestatario de la ayuda en el carácter invocado de encubridor, pues de no resultar así ingresaría a la pena más grave de la coautoría, complicidad o participación. El apartado es claro y no requie­re una atención especial para graduar la responsabilidad del encubridor.

Apartado d): Si bien se relaciona con hechos de mayor envergadura no difiere su sanción de la establecida para los distintos supuestos que allí se contemplan, estableciendo una equiparación que aparentemente no corresponderá, por la gravedad del hecho y las secuelas que del mismo pueden ge­nerarse, habida cuenta que se trata de la omisión de denun­cia de la consumación de un hecho delictual o dejare de indi­vidualizar a su autor cuando existiere la obligación de accio­nar penalmente evitando su impetración cuando al referirse como delito conocido. El hecho de haber llegado a su conoci­miento la concreción de un ilícito cuyo conocimiento tiene connotaciones de generalidad, le coloca en la obligatoriedad de su denuncia como así mismo deberá hacer mención del autor si estuviere en condiciones de individualizarlo. La de­nuncia del hecho y la mención de su autor son elementos que de no acatarse conducirán inexorablemente a la imposición de sanción en perjuicio del encubridor, quien ha retaceado

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vohmtariamente y en franca rebeldía a su obligación de su­ministrar los elementos hábiles o idóneos para la promoción de la acción penal.

Apartado e): la. pena se hace extensiva a este supuesto ya que el encubridor aseguró o colaboró con el sujeto activo, llámese autor o participe, poniendo a resguardo el producido del hecho criminoso. El provecho del ilícito en beneficio parcial o total del encubridor no resulta de atención para la califica­ción, a no ser que tal beneficio se canalice para la aplicación de una figura penal más grave para su receptor, ya que bien puede quedar desdibujado su rol de encubridor para ingresar a otra figura de mayor relevancia para la implantación de pena.

Inciso 2°: Hace alusión a la responsabilidad que le cabe al encubridor cuando se hubiera vulnerado en el supuesto del inc. 10 el apartado c) del mismo, estableciendo una pena mínima de un (1) mes de prisión, si de acuerdo con las moda­lidades del hecho y circunstancias alusivas al mismo, el en­cubridor podría tener conciencia de tener una procedencia ilícita los valores que se consignan.

En una referencia específica y concreta y recae la san­ción sobre aquel que hubiera adquirido, recepcionado u ocul­tado dinero, cosas o efectos que provinieren de un ilícito. En el caso debió aglutinarse al inciso como complemento del apartado cl del inc. 10 teniendo en cuenta que el inc. 20 se expide respecto al apartado el exc1uyentemente.

Inciso 3°: la. pena sufre una incrementación severa de producirse alguno de los eventos que allí se consignan. A tal punto es atacable la condena, actividad o comportamiento del encubridor, que la pena a aumentar llega a ser del doble de la establecida en los supuestos precedentes, se trate del mínimo o del máximo; ambos extremos se ven acosados por la recie­dumbre de la sanción que, repetimos, se aumenta al doble sea mínimo o se trate de la máxima concerniente al hecho.

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Los casos son específicos y la responsabilidad autori­zante del reproche se genera por estar el encubridor incluido en alguno de sus acápites y así especifica, reiteramos, y de manera taxativa los supuestos sometidos a su arbitrio.

Apartado a): Cuando el hecho que antecede a su cola­boración fuera de una entidad grave, el que se considera como de mención cuando tenga fijada una pena mínima superior a los tres años de prisión. La envergadura de la pena para el hecho resulta smiciente para acreditar su condición o natu­raleza de grave.

Apartado b): Cuando el encubridor preste su colabora­ción o ayuda, pero no de manera desinteresada o amistosa. sino cuando su actividad conlleve la seguridad de lucro. sea acordado entre partes. exigido por el encubridor o propuesto por el autor, cómplice o tercero cualquiera.

Apartado e): Cuando el encubrimiento significa habi­tualidad para su protagonista, el endurecimiento de la pena queda justificado. ya que está traficando con el delito al pres­tar su colaboración o ayuda, mediante una indudable gratifi­cación, que bien puede ser convenida u ofrecida o exigida. En todos los supuestos quedará sometido a la pena que se esta­blece sin concesiones ni excepciones.

Pone de resalto la disposición que la gravedad consis­tente en la agravación de la pena, sólo tendrá lugar en única ocasión aún en el supuesto de contabilizarse más de una de las circunstancias agravantes. La acumulación no podrá prac­ticarse más allá de la autorizada por la norma; ello no es óbice para que el tribunal interviniente tome en considera­ción la multiplicidad de canales al proceder a la individuali­zación de la pena, pero la anuencia de la ley lo es para con una de las circunstancias agravantes, la que no podrá ser incrementada con el anexo de otras. ya que la leyes dura al punto de admisión de sólo una para la graduación de la pena.

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Artículo 277 bis: (Texto incorporado por ley 25.890/ 2004). Se aplicará prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años al funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.

l. Aplicación de las penas. Comentario

Aquí la sanción se relaciona con el funcionario público y referencia exclusivamente el delito de abigeato y las ramifi­caciones susceptibles de materializarse en detrimento del encubridor que tuviere el carácter de condición de funciona­rio público. Pero para involucrarse en el artículo será necesa­rio que dicho funcionario no hubiere participado del acto cri­minoso. Aún así, la pena es severa de 3 a 6 años de prisión e inhabilitación especial de 3 a 10 años. Pero se produce una fractura en los deberes a su cargo, ya que se trata del uso abusivo de la función. Se complementa el artículo sancio­nando su intervención cuando hubiere participado del trans­porte, de cualquier modo, cuanto prestar su concurso para el faenamiento, colocación del ganado en la plaza o contribu­yendo a su manutención o los productos colectados de los mismos. El funcionario debe tomar conocimiento de su pro­cedencia ilícita. Pero es de destacar como causal fundamen­tal y originaria de responsabilidad para que la reprochabili­dad pueda materializarse, que el funcionario público cuestio­nado no haya participado del hecho, ya que su papel de en­cubridor se convertirla en autoria.

Artículo 277 ter: (Texto incorporado por ley 25.890/ 2004). Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años

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al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el arto 167 quater inc. 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.

l. Comentario

La pena de prisión que se establece partiendo de los seis meses puede ascender hasta la de 3 años cuando se le­sione el arto 167 quater inc. 4, con remisión al arto 163. que se expide condenando a todo aquel que inteIViniere en elllici­to bajo imprudencia o negligencia. pero sin haber ratificado los recaudos o previsiones imperceptibles conducentes a es­tablecer de manera clara y cierta que la legitimidad de proce­dencia del ganado no admite dudas. Esta constatación que otorga transparencia a la operación debe ser realizada con prelación a toda inteIVención para evitar posibles y futuras acriminaciones en peIjuicio de quien así se condujera. Para poder desvincularse de aspecto sancionatorio. se deben prac­ticar todos los actos que pongan en evidencia la indiscutible legitimidad del ganado. Se trataría de omisión culposa. ya que actuando con consecuencia y voluntad estaría incurrien­do en un hecho que al revertir como doloso conlleva una pena cuya dimensión será establecida por el juez de la causa pu­diendo llegarse hasta los tres (3) años de prisión.

Estas modificaciones cuanto ampliaciones de la disposi­ción han permitido contemplar todos las secuelas que el delito de abigeato puede generar. La responsabilidad cuanto cuanti­vidad de la pena ha de depender de la situación compromiso­ria del recepcionario de la acción, y de su ubicación dentro de las asignaciones de conductor que la norma establece.

La inclusión del encubrimiento dentro de la ley obedece al hecho substancial de correlacionarse con las circunstan­cias que dan fundamento y sustento al lavado de dinero, ya

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que los distintos delitos aparecen vinculantes dentro del or­denamiento de la ley.

El texto original ha sufrido las modificaciones que los tiempos imponen, ya que el recrudecimiento del delito funda­mental-lavado de dinero- armoniza plenamente con la necesi­dad de una mejor y amplia tutela del bien jurídico protegido.

Si la pena estatuida para el delito precedente asume mayor gravedad que los consignados en este novedoso capí­tulo 13 del Cód. Penal, serán de aplicación los que menciona este último y la pena se condicionará a lo que este disponga. Pero en el supuesto de penas de menor entidad cuantitativa, es decir, de menor gravedad y que correspondieren al delito precedente. serán éstos los destinados a aumentarse. Las penas establecidas en el arto 277. por mediación de la ley 25.246 han de estar sujetos o depender de la sanción que se adjudique al delito precedente.

Esta ley ha venido a llenar los vacíos que el código re­gistra y permitido visualizar el delito de todo posible ángulo para encuadrarlo en la figura de rigor.

La ley 25.246 tiene sus antecedentes en la legislación alemana y también en la ley española. Tanto una como otra admiten al hecho precedente y establecen una regla de some­timiento que pone límites a las secuelas de naturaleza jurídi­ca al mismo y esencial hecho de encubrir, y ponen de mani­fiesto en apoyo de tal tesitura que debe ser analizado tal en­cubrimiento conforme fuere la importancia y trascendencia del hecho previo.

Entonces existe una limitación a las circunstancias que se suscitan del hecho de encubrir y está dada por la mayor o menor gravedad del hecho consignado como previo.

No existe autonomía ni en el encubrimiento ni en el lavado de dinero. La autonomía es en el supuesto de aspectos poco resistentes y de una contextura jurídica extremadamente débil y llega a establecerse por conducto de esta descripción que el hecho delictual en sí y como correspondiente al lavado de dinero cuanto encubrimiento, no está supeditado ni suje-

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to a un concepto de accesoriedad respecto al hecho conside­rado principal. El encubrimiento tiene la misma tipicidad que el hecho previo, no tiene ni guarda disimilitud con este; es de concluir entonces que tanto el lavado de dinero como el en­cubrimiento no pueden ser rotulados como autónomos, de­pendiendo siempre del hecho previo, cuya condición de ilícito no puede ser sustituida ni modificada.

El juez encargado de discernir la pena del encubrimiento no queda obligado ni sometido a la pena que el juez estable­ció para el autor del delito precedente.

El lavado de dinero no puede ser asimilado al encubri­miento para su caracterización final. Debe ser considerado y asistido por la ley como delito autónomo, ya que el Estado, tiene que habilitar todas las vías y recursos para acorralar al reo, tratante de blancas, narcotraficante o lo que fuere tradu­cido como ilícito.

ARTICULO 3° - Sustitúyese el arto 278 del Cód Pe­nal, por el siguiente:

Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y

multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gra­vare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bie­nes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

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c) Si el valor de los bienes no superare la suma indi­cada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del arto 277;

2) (Inciso obseIVado por decr. 370/2000). El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimi­do con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de haceríos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del arto 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incs. 1,2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.

5) (Inciso incorporado por la ley 26.087/2006). La exen­ci6n establecida en el inc. 4 del arto 277 no será de aplica­ción a ninguno de los supuestos contemplados por el pre­sente artículo. (Ver comentario del inciso en la ley 26.087).

1. Nuevas penas. Lavado de activos

La ley en examen modificó de manera substancial la disposición original en su referencia al arto 278, introducien­do variantes contempladas de modo integral en el nuevo or­denamiento y llenando vacíos que conducían sino a una apre­ciación equivocada, por 10 menos a una subjetividad que a veces trastocaba la voluntad de la ley.

No quedaron aparentemente insterticios sin cubrir con la sanción de la ley 25.246, a la vez que permitió unificar el criterio interpretativo tratando de marginar toda dualidad de interpretación por la claridad de su redacción.

La ley en debate posibilitó la inclusión de situaciones delictivas que atentaban contra la administración pública y cuya mayor representatividad quedaba expuesta en el lavado de activos cuya procedencia resultaba indisimulable delic­tual.

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La necesidad de contemporizar con el saneamiento de actos atentatorios a la propia administración pública llevó al implante de esta disposición, que si bien no produce la erra­dicación del delito por lo menos dificulta su expansión des­medida, tomando en consideración la severidad de las penas a que se hace acreedor autor o encubridor, conforme sea el rol desempeñado dentro del operativo criminoso.

Este bien denominado lavado de activos, queda identi­ficado también por mediación o utilización de otras expresio­nes indicativas del mismo delito, y sean llamadas "blanqueo" o más simplemente "lavado de dinero".

Se formalizó penalmente el delito por disposición espe­cífica (art. 278 ley 25.246) y quedaron incluidas en la norma las distintas posibilidades de concreción del hecho delictivo, "distinguiéndolas" de la aplicación de penas severas -prisión de dos a diez años- a las que fueran adicionadas multas cuya entidad cuantitativa -dos a diez veces el monto del operativo transgresor- estaban destinadas a decantar la repetición de tales hechos.

Marginalmente a la autoría, pero funcionando de cun­suno con ella, el encubrimiento pudo alcanzar una dimen­sión que se fue extendiendo en proporción geométrica, y no solamente en su referencia zonal, sino trascendiendo al mar­co internacional.

En el caso específico de las drogas, su extensión ha ex­cedido toda previsión y los recaudos adoptados no limitan su propagación, alcanzando el lavado de dinero en el caso de las drogas un auge donde aparecen comprometidos intereses y voluntades impensados.

Países que originariamente eran accidentes en el cami­no de las drogas, se convirtieron más tarde en verdaderos órganos de distribución, abandonando el carácter de etapa o segmento transitorio del foro de la misma y aqui precisamente es donde se produce el lavado de activos, saneando capitales que son configurativos de hechos delictuosos.

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La mayoría de las legislaciones optaron por endurecer las penas correspondientes al lavado de dinero. partiendo de imposiciones de orden patrimonial y concluyendo con penas restrictivas de la libertad. cuya gravedad o severidad guarda­ba consonancia con estos despreciables delitos. que respon­dían a intereses que negociaban delictivamente verdaderas organizaciones mafiosas.

Los recaudos que fueron adoptados por tal específica delincuencia estaban encaminados a convertir esos fondos ilícitos en dinero legal. recurriendo entonces al lavado de di­nero. Recurren siempre. o generalmente a organizaciones fi­nancieras que comprometen también su aparente honesti­dad en factor de delito.

Todos estos elementos son tenidos en cuenta para posi­bilitar el blanqueo y que esos fondos adquieran la apariencia de legítimos y puedan ser destinados a operaciones que le quitarán todo tinte de ilegalidad.

2. Lavado de dinero ¿delito autónomo?

El lavado de dinero no resulta de admisión para catalo­garlo como delito autónomo. y nuestro sistema legal así lo captó y resolvió con su inclusión dentro del encubrimiento; el encargado de ese operativo ilícito -lavador- es el que perfec­ciona el acto y otorga la seguridad necesaria para el resguar­do de la utilidad que generará el acto.

Para poder incriminarse con agravantes la situación del encubridor. cuando se tratare de lavado de dinero. este debía ser superior a la suma estipulada penalmente de cincuenta mil pesos. Esta cantidad no queda condicionada a su cumpli­mentación en un solo acto. pues podría depender de hechos independientes pero orientados a la misma penalidad. ya que si bien estarían en compartimientos estancos. presentan una vinculación entre ellos. que es demostrativa. en definitiva. de ser dichos actos eslabones de una misma cadena. Los bienes aparentemente tienen un origen lícito. pero al escudriñar o

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indagar la fuente primigenia. aparece tal legitimidad oscure­cida por el origen espúreo del dinero. Condición también ex­presa que el encubridor no haya participado del hecho delic­tual, pues de así ocurrir el papel de lavador -encubridor- se vería trastocado por el de autor. con la implementación de penas más severas. Ya se trate de bienes origincuios o como expresa el código. también los subrogantes deben haber guar­dado la apariencia de licitud.

Pero el lavador de dinero sabe por experiencia que las sumas represeniaüvas de canüdades mensuales. puede gene­rar sospechas y el ineludible sometimiento a la investigación.

Pero el lavador de dinero procede a fraccionar las su­mas provenientes del delito. y recurre a distintas fuentes para introducirlo al circuito financiero. De tal suerte rodea al acto de aparente verosimilitud. tratando de evitar que cualquier posible sospecha se convierta en arena letal para sus intere­ses en juego.

El lavador siempre propenderá a disfrazar el acto. me­diante operativos de esta naturaleza donde las sumas no ex­cedan los cincuenta mil pesos, para evitar que la operación pueda ser detectada ah inüio.

Existe una circunstancia muy especial de agravación y la misma consiste en el ejercicio de esa actividad delictual. de manera habitual. y está ella contemplada en la disposición en examen que eleva la pena a cinco años de prisión y se extiende dicha pena a otro supuesto especial. esto es, cuan­do pertenezca a una organización que fuera creada para la comisión de delitos de esta naturaleza. En ambos casos la pena será de cinco años de prisión. estando condicionada a la comprobación del supuesto. Es decir que queda eliminada cualquier posibilidad de condicionalidad. siendo la sanción de efectivo cumplimiento.

Si el autor fuera integrante de la organización delictiva se hará acreedor a la pena de cinco años de prisión. perma­neciendo inalterable el máximo de 10 años.

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En su concepción la ley ha optado por una calificación que al tipificar el delito de lavado de dinero como ilícito gené­rico originado en la revista de bienes. cualquiera sea la clase de delito de donde proviene. adjudicándole la denominación de agravada.

Esta posición que se trasmite por la lectura de la ley. se ha apartado de la consideración universal que a las legisla­ciones merece el lavado de dinero. ilícito al cual los ordena­mientos en general conceden el carácter de autónomo.

El lavado de activos en nuestro sistema penal. no asu­me la característica que el ordenamiento penal de otros paí­ses le asignan. donde el lavado de activos tiene la misma tras­cendencia y significación penal que la receptación. al extre­mo de producirse una equiparación en cuanto a su conside­ración autónoma. Es este el criterio adoptado por la ley espa­ñola. siguiendo los lineamientos de los ordenamientos lega­les de Alemania y Suiza.

A efectos de ponderar el criterio expuesto se ha enfati­zado en que se coloca en situación idéntica el lavado de dine­ro cuya procedencia se nomina como ilícita. el dinero que provenga de otras actividades ilícitas. y no exclusivamente del tráfico de drogas. siendo aquella actividad de mayor enti­dad que las provenientes de la droga.

La extensión del concepto o del tipo penal ha sufrido modificación, haciendo referencia o sólo al tráfico de drogas. sino a otros delitos que enjuicia el dinero proveniente de acti­vidades criminosas distintas, pero de trascendencia similar o mayor aún al tráfico de drogas.

Existe la tendencia generalizada de proceder a la inclu­sión de otros delitos antecedentes como base propiciatoria del lavado de activos. Producir la disposición de causales o elementos tipificativos del lavado.

Se ha buscado la tipificación a través de la legislación. deviniendo como posible el que confeccione una lista de deli­tos precedentes. pero sin omitir considerar que también se ha buscado confeccionar una categoría o régimen especial de

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delitos precedentes, y penalmente aquella que participa del concepto de tomar como base identificativa a cualquier clase de delito. sin hacer discriminaciones de ninguna naturaleza. La ley 25.246 ha acogido esta última semblanza. por ser la más difundida en el mapa internacional.

La agravante entraría en juego en consideración a las cantidades que sean indicativos de ganancias patrimoniales, pero la fijación del monto establecido por la norma, puede sobrevenir por consecuencia de actos independientes. pero orientados al mismo fin, o tratarse de W10 solo y mismo acto.

3. Receptación de bienes para inyectarlos en el circuito financiero

El inc. 3° del artículo analizado hace un examen de la receptación de bienes para inyectarlos en el circuito financiero.

Se trate en defmitiva de actos preparativos para proce­der al lavado de dinero y hace una remisión al arto 277 del Cód. Penal.

Cuando se extrae dinero de una cuenta corriente ban­caria que de acuerdo a las modalidades del caso, debió sos­pechar que los fondos provenian del delito. en el caso, de lavado de dinero, su conducta deja expedito el acceso a la acriminación de encubridor, sabedor de tal circunstancia de­bió abstenerse de la concreción extractiva y evitar el someti­miento a la pena que la ley consigne para el supuesto.

Existen detalles que obligan a contemporizar con la adopción de temperamento decisivo del proceso en el caso de receptación sospechosa de elementos que el recepcionario debió sospechar que provenían de actividad ilícita, de acuer­do a las circunstancias objetivas.

La receptación de bienes de origen delictivo, que le fue­ran confiadas al encubridor para introducirlo al mundo, ca­nalizarlos para que los mismos obtengan visos de licitud coloca a su autor en situación compromisoria, ya que tal

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intervención autoriza la remisión al arto 277 para la co­rrespondiente sanción.

Retomando el inciso que requiere la constatación de valor superior a cincuenta mil pesos, cuando dicha suma no resul­te comprobable, la represión estará centrada en lo que dispo­ne el arto 277 del Cód. Penal.

La receptación no puede ser objeto de una considera­ción distinta a la de su autonomía.

El receptador toma intervención cuando el proceso ha culminado, hasta entonces no ha intervenido, no tuvo parti­cipación.

No podemos dejar de consignar, aunque ello sea eviden­te, que la receptación tiene como antecedente indirecto la con­creción de un delito anterior; de no ser así no podría invocarse para solventar la acriminación que conducirá a la condena.

La receptación es, precisamente como consecuencia de lo consignado precedentemente, autónoma, ya que su titular no concurre a efectos de la formalización del delito anterior. Recepta simplemente todo aquello que tiene su origen en un delito anterior, pero del cual no ha participado.

Esta situación ha sido contemplada en el arto 279 del Cód. Penal, modificado por la ley en examen, ya que admíte que el delito de encubrimiento obli~a a una remisión merita­ble al delito precedente.

La valía del delito precedente y su trascendencia y toma de razón para evaluar la conducta y/o actividad del lavador -encubridor- permiten aquilatar mérito para condenar y acep­tar la reprochabilidad en perjuicio de aquel. Sin el delito pre­cedente resultaría ocioso indagar sobre la reprochabilidad del encubridor.

ARTICULO 4° - Sustitúyese el arto 279 del Cód. Pe­nal, por el siguiente:

Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las

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disposiciones de este Capitulo. será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubri­miento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole. cuando se cometiere por imprudencia. en el sentido del arto 278. mc. 2; (frase observada por decr. 370/2000).

3. (In.ciso modifICado por Ley 25.815/2003). Cuandu el autor de alguno de los hechos descriptos en el ar­tículo 277, incisos 1 ó 3, o en el articulo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el he­cho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá ade­más pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (lO) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que re­quirieran habilitación especial.

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código. en tan­to el hecho precedente también hubiera estado amenaza­do con pena en el lugar de su comisión.

1. Requisitos. Escala penal

El delito precedente es el punto de inflexión para deter­minar la seguridad de acriminación por encubrimiento. que en el caso de lavado de dinero asume características muy particulares. ya que resulta obligatorio para la configuración delictiva en un aspecto. la existencia no probable, sino com­probada. del delito precedente. y ello resulta razonable desde el punto de vista no sólo lógico sino eminentemente jurídico. ya que el proceso por encubrimiento requiere inexorablemente la comprobación cierta del delito precedente. habida cuenta que la inexistencia de éste torna deplorable toda acrimina-

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ción en perjuicio del encubridor, y al decir encubridor, aludi­mos ciertamente al lavado de activos, que es precisamente el fundamento de la ley.

Es por tanto indispensable que el delito precedente sea particularizado. La averiguación obligada del delito preceden­te, lleva a determinar con precisión de qué modo y forma pro­cederá el acuse para el autor del encubrimiento. El hecho últi­mo -encubrimiento- se encuentra acollarado al delito prece­dente, pues será éste el que señalará la motivación válida para enjuiciar al sujeto que actuare como encubridor. La razón de ser sabedor de la pena atingente al delito, permite adentrarse en otro terreno con fundamento procesal y de fondo, ya que habilitará o no la suspensión del juicio a prueba, como tam­bién tendrá particular incidencia para saber si corresponde o no invocar la perención de la acción penal, cuyos efectos re­dundarán en su concesión o denegatoria de su apelación.

Debe observarse el estricto cumplimiento de las exigen­cias del delito precedente, cuando se trata del juzgamiento por encubrimiento, circunstancia ésta que produce la obliga­da manifestación expresa de hacer referencia al delito prece­dente, pero no de manera accesoria, sino con la suficiente claridad, con la precisión que evitará la posible nulidad de todo lo actuado, por haber omitido una diligencia que hace a la propia existencia del hecho subsidiario: el encubrimiento, que en el supuesto del lavado de dinero puede llegar hasta la exención de penalidad por haber silenciado una circunstan­cia, preexistencia del delito previo, que trae aparejada la im­procedencia de la acción penal entablada, al quedar afectada la nulidad.

No cumplir con estas previsiones de naturaleza proce­sal tiene la significación y trascendencia de dejar impune un hecho merecedor de la pena estatuida para el delito.

El acusado del ilícito debe ser beneficiado con su derecho a réplica, que permitirá asentir o disentir con el proceso, ya que puede aportar medios que se controviertan con el acuse.

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Cuando se atribuye el hecho a un imputado, el mismo debe ser coincidente, la intimación con el acuse procesal y la resolución que configura la pena. Todos las expresiones sus­tanciales y formales deben ser trasladadas en oportunidad de la sentencia resultante, no correspondiendo introducir modificaciones, ya que de otro modo se limitaría al encausa­do el libre derecho de la defensa, derecho éste que queda convalidado con la relación exacta, cabal y precisa de los he­chos determinativos del proceso.

Es por lo expuesto que el delito precedente debe quedar configurado sin lugar a dudas y reflejar la actividad posterior endilgada al encubridor. La realidad emanada del delito pre­vio permitirá consolidar la situación compromisoria del en­cubridor o traducirá la significación de razón justlficatoria de la exención de responsabilidad, eliminando el reproche de la norma en su perjuicio.

La conducta acusada como delictual debe surgir de la importancia y responsabilidad que emana del delito previo, cuya existencia debe ser constatada para poder continuar el proceso en perjuicio del acusado de encubrimiento.

No debe tampoco omitirse el carácter accesorio que tie­ne el encubrimiento, donde queda subsumido todo lo atin­gente al lavado de activos; de allí la necesidad de poner de manifiesto todos los detalles de caracterización relativos al hecho que dirimirá la responsabilidad del encubridor.

Cuando el hecho sea configurativo del delito de encu­brimiento' la sola mención del mismo deberá aludir indefecti­blemente al delito precedente. pues sin la existencia de éste, no será procedente tampoco la acción promovida por encu­brimiento.

Al no poder concluirse con la existencia cierta del deli­to precedente. la acriminación del hecho accesorio -encu­brimiento- no será procedente; ello es consecuencia de no poder informarse respecto a la pena aplicable al delito prece­dente. por no resultar comprobada su existencia. mal podrá ser tipificado el encubrimiento como adjudicatorio de pena,

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ya que jurídicamente sería inaceptable la promoción de una acción tendiente a su inculpación. En rigor de verdad, el en­cubrimiento aparecería como inexistente.

2. Caso en que se impetró el proceso

De haberse impetrado el proceso, el mismo debe clau­surarse, decretándose el sobreseimiento por aplicación de inexistencia de delito legislado expresamente. Estamos en contra del juzgamiento independiente del encubrimiento y en pugna con los que propician una sanción para el específico delito de encubrimiento, por depender de uno principal que no es otro que el delito precedente, sin cuyo concurso apare­ce como insoslayable el sobreseimiento que debe sobrevenir en forma inmediata y sin sujetarlo a condicionamientos de ninguna índole.

La configuración del delito precedente determina la apli­cación de una condena, y el encubrimiento para ser sancio­nado debe acondicionarse a la pena que la ley estatuye para el delito previo.

El motivo de agravación no puede ser dispensado por la falta de información sobre la escala penal del hecho antece­dente, por parte del encubridor; éste no está obligado ni tam­poco dispensado de pena. de conocer la escala penal del he­cho precedente conceptuado como delito.

La agravación sobreviene sin necesidad de conocer el encubridor que el delito precedente asumiera una gravedad de dimensión trascendental. De no cumplirse o aceptarse esta premisa, también sería motivo de indagación el conocimiento que tenga respecto a la potencialidad del delito que encubre. El dolo debe ser comprobado en forma excluyente sobre el que opera en el hecho cierto de encubrir y no depender del ilícito sobre el cual se encubre específicamente. Se trate de la formulación de un modo genérico sin particularizar sobre clase del delito.

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Pero el argumento más válido y que aparece como irre­batible es que llegar a centralizar en la mira del investigador del delito precedente, puede generar en el delito de encubri­miento o en el lavado de dinero una drástica modificación en su relación con la ley más benigna, al producirse no el ahon­damiento, sino la desmerituación de la pena concerniente al ilícito. El acceso a sus ventajas trae aparejada la disminución de condena, cuanto también que la alteración de orden legis­lativo, o mejor dicho su modificación puede concluir aún en ia propia derogación con el consiguiente beneficio para el re­cepcionario de la condena.

El delito precedente debe resultar determinado para la inculpación del encubrimiento, ya que de no existir o no re­sultar comprobado, conforme se dijera y que aquí se itera, mal podría hacerse mención para su penalización al delito accesorio, como lo es el encubrimiento.

Uno de los factores contributivos del delito precedente es la determinación cabal y cierta de comisión del mismo, en cuan­to a la fecha, ya que ésta determinará, en el caso del lavado de dinero si el encubrimiento no fue pactado en el momento en que se encontraba prescripto el delito precedente.

Cuando el delito precedente de acuerdo a la escala pe­nal fuera menor que la establecida en las normas directrices de este capítulo, será de aplicación la escala penal corres­pondiente al delito precedente. Estas consideraciones son expresas en el inc. 10 del arto 279 del Cód. Penal y su aplica­ción no puede ser distorsionada por apreciaciones subjeti­vas, ya que la claridad de la nonna implica restar apoyo a toda interpretación dual. En ningún supuesto se podrá des­conocer la actividad que impone la justa y legítima interpre­tación de la ley. El inc. 20 hace una oportuna advertencia quitando al juzgador la posibilidad de ajustar la pena a la subjetividad, ya que expresamente determinará, que al ser el delito precedente dispensado de pena privativa de libertad, debe inferirse al encubridor por todo concepto una multa es-

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timada entre mil y veinte mil pero, o bien la escala penal del delito precedente, si ésta resultara menor.

El funcionario público devenido autor en los hechos caracterizados en el arto 277 inc. 10 o 20, o en el supuesto del arto 278 inc. 10 y que hubiera cometido el delito actuando como tal o en ocasión del mismo, adicionará a la pena que le hubiera correspondido la inherente a la inhabilidad especial que partiendo de los tres años puede alcanzar un máximo de diez años.

La pena precedente se hace extensiva también a quien hubiere actuado en razón de su profesión u oficio que exigie­ran una habilitación especial.

Finalmente el inc. 40 establece de manera categórica, que las normas correspondientes al capítulo serán de aplica­ción aún en el supuesto de haberse cometido el delito prece­dente fuera del área de aplicación del Código. pero sometido ello a una condición inexcusable: que el hecho conceptuado precedente. también era acreedor con pena en el lugar donde hubiera acaecido.

3. Conclusión

La lectura ordenada de las disposiciones comentadas detalladamente. permiten arbitrar una respuesta, que no admite interrogantes. ya que podemos afirmar sin lugar a equívocos, que la ley por mediación de su contenido. de sus enunciados minuciosos ha provocado la estructuración del bien jurídico protegido. de manera distinta a la originaria al descubrir con apoyo jurídico las distintas condiciones en que puede darse el delito.

Debemos agregar a modo de comentario ilustrativo, que si el delito de encubrimiento o el específico caso del lavado de dinero, se efectuare como resultado de promesas efectuadas con prelación, ya el encubrimiento asumiría características muy especiales, se transformaría al ejecutante de esas pro­mesas en cómplice claro. que atenuada la calificación, ya que

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la calificación sobreseimiento sería la de cómplice secundario del hecho previo. circunstancia de comprobación obligada para la adjetivación originaria de encubridor.

Cuando el cómplice secundario se comprometió a una actividad determinada como consecuencia del ilícito. y luego el delito se convierte en otro de mayor entidad. y con adjudi­cación de pena proporcionalmente mayor. la pena que co­rresponderá será la aplicable al hecho cuyo compromiso ha­bría asumido como encubridor. Esto ocurre cuando el lava­dor de dinero ha sido sujeto de error siendo este error provo­cado por el denominado autor del lavado precedente.

El error no trae específicamente la eliminación del dolo. En defInitiva podemos establecer de manera contun­

dente que la pena debe emanar del delito precedente y no sobre el ilícito de donde creyó que provenían los objetos. el suceso o efectos, todo ello admitiendo ab Úlitio la inexistencia de promesas anteriores.

CAPITULO II Unidad de Información Financiera

ARTICULO 5° - Créase la Unidad de Información fi­nanciera (U.I.F.), que funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Hu­manos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

l. Creación de la Unidad de Información Financiera (U.I.F.)

Se crea por esta ley y conforme al artículo en examen la Unidad de Información Financiera (U.I.F.), la que debe su ins­tauración. como tal goza de características especiales. desta­cándose de manera muy singular el papel que se la signa de autarquía: la función a cumplir le hace gozar de un carácter autónomo. concluyendo por admitirse como dependiente del

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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. a cuya sede de­berá responder con exclusión de cualquier otro organismo o ente de carácter nacional.

No deja de ser un ente cuya naturaleza administrativa no admite discusión ni controversias. No se trata tampoco de algo novedoso, ya que sus antecedentes están representados por la adopción de esta función en las legislaciones de distin­tos países. que con ligeras modificaciones la han adoptado. regimentando su funcionamiento. si bien no de manera aná­loga, sin variar tampoco en sus fundamentos, de modo subs­tancial, sino acomodándola a las exigencias del Estado don­de han de regir.

En el orden nacional su creación obedece a la necesi­dad de control sobre el lavado de activos, ya que esta activi­dad ilícita asume proporciones cada vez más espectables ne­cesitando de una supervisión, que si bien no impide el marco de operatividad ilegal, por lo menos lo restringe evitando que su propagación altere la propia vida nacional ya que a su cargo queda todo lo relacionado con la información de su ver­dadero estigma -lavado de dinero- que no sólo afecta la eco­nonúa, sino es signo de extensión en el mercado de la droga, o contrabando de armas, entre otros presupuestos que la ley contempla, al asignarle cuestiones específicas a su excluyen­te cargo.

No se pone coto a la actividad ilícita. pero la ley actita como preventivo, tratando de remediar la situación emergen­te de situación inconciliables con los principios que deben regir para el saneamiento no sólo económico sino moral del país, ya que los tópicos que abarca y los intereses que prote­ge deben superponerse a la complacencia o benignidad que la ley puede dispensar a tal actividad hasta el momento de concreción de la nueva regimentación contenida en la ley 25.246 y por sobre todo en la autoridad supervisora que se asigna a la Unidad de Información Financiera que la ley hace nacer en su arto 5°.

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Pero la articulación de este novísimo ordenamiento re­quirió la elaboración de un articulado que respondiera am­pliamente a las expectativas creadas por el lavado de activos. cuya extensión adquirió características alarmantes. Esa fue la causal que requirió el análisis minucioso y coherente de lo resuelto por otros países. adaptándolo a las particularidades de nuestro medio.

Para poder lograr un efectivo resultado. debió preverse que el aporte de datos ilustrativos sobre las transgresiones que contempla la ley, debía ser concentrado en un ente supe­rior con facultades propias; un organismo que recogiera y centrada toda la información atingente al fin específico de la ley y. pudiera recobrar dentro de la instancia la procedencia de la acción de la justicia ante la comprobación cierta de la transgresión, en cuyo resguardo fuera instituido el ente en cuestión, es decir, la unidad de información financiera.

2. Finalidad

La finalidad concreta y específica es la referente al lava -do de dinero a cuya investigación deberán ocurrir cuando se detecte la transgresión, ya que no es dable omitir, que en su seno se centra la información referida al lavado de activos, y conforme a las motivaciones de su creación, será el órgano encargado de centralizar dicha información para la remisión oportuna a la justicia respectiva encargada en definitiva de expedirse por el aporte de presupuestos básicos suministra­dos por el ente creado.

Se trata de una activídad multifacética, conforme las disciplinas que necesariamente deben reunirse para la efica­cia de la gestión. Requiere la colaboración e integración de especialistas, que formarán la cúpula investigativa, lo que se verá al momento de hacer referencia a su integración -arto 8° de la ley-, la que deberá pronunciarse antes de ingresar a la instancia judicial, cuando existiere mérito para ello.

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3. Constitución

Su constitución -de la Unidad de Información Finan­ciera- debe responder a la cumplimentación de expectativas que crean estas verdaderas organizaciones delictivas; de allí que esté compuesta o integrada por especialistas en las dis­tintas áreas que la ley contempla. Se debe requerir el auxilio de personal idóneo, capaz de solventar con sus conocimien­tos la crítica situación que estos acontecimientos provocan en un Estado. No aparecen excluidos sectores como informá­tica y comunicación, ya que su asistencia parece como im­prescindible para el éxito de la función.

No puede desestimarse tampoco la inteIVención de per­sonal con conocimientos jurídicos en razón de la materia que la ley trata, ya que esta opinión será estimada como básica para la derivación a la justicia e instrucción de la causa penal pertinente en perjuicio del autor o autores de las maniobras concernientes al lavado de activos. El contralor definitivo para el pase respectivo a la justicia, es lógico de pretender, que sea decidido por los especialistas en derecho, habida cuenta que la calificación deberá responder a los-elementos reunidos y cuyo dictamen pertenece a los especialistas integrantes de la Unidad de Información Financiera -arto 8°, ley 25.246-.

Debe tenerse primordialmente en cuenta que la opinión personal no cuenta con suficiente peso en hechos de tamaña gravedad, siendo indispensable el intercambio de ideas ante la concreción del evento dañoso que será requerible al que represente tecnicismos y conocimientos específicos; de allí la necesidad de una composición variada, integrada por espe­cialistas. Esta razón surge como verdaderamente elocuente ante la magnitud que ha adquirido el lavado de dinero, a car­go generalmente, de organizaciones que funcionan al margen de la ley, en la habitualidad de su actividad y que desplazan ingentes sumas de dinero con una ingerencia nociva para el país damnificado. o sea el Estado donde tiene efectividad el lavado de dinero. proveniente siempre de actividades ilícitas.

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Los actos que la ley reprime asumen características notables y resultan extremadamente peligrosas. no sólo por las sumas en juego y habilitadas para el lavado. sino por la temeridad de los integrantes de sus organizaciones tenebro­sas. que actúan con la insensibilidad de verdaderos sicarios.

La Unidad de Información Financiera no es original de la ley 25.246 ya que el encuadre de los hechos que reprime y a cargo de cuya investigación está. fue adoptado como conse­cuencia del examen practicado sobre sistemas legales de otros Estados, donde ya funcionaba como organismo rector en esta clase de investigaciones. A ella se recurre ante la certeza de operarse situaciones calificadas como transgresiones de la ley y la obligatoriedad de la denuncia de hechos donde se detecte la vulneración de la ley, hace excluyente su interven­ción como paso previo y antecedente obligado de la presunta acción judicial posterior. Las legislaciones han prestado su asentimiento a esta aprobación previa de la unidad de infor­mación financiera, a la remisión a la justicia del hecho moti­vador de su previa intervención.

Toda la información referida al tema específico de su función queda circunscripta a su intervención, debiendo munirse de los datos ilustrativos que condicionan su partici­pación, antes de promover una acción que requiera la inter­vención obligada de la justicia; para ello resulta requerible que la Unidad de Información Financiera se expida de mane­ra expresa, advirtiendo que el operativo llegado a su conoci­miento ha adquirido la estructuración de ilícito conforme a las postulaciones exigidas por la ley. Esta es la motivación especial y la reticencia con que debe actuar para evitar que el hecho al adquirir estado público prematuramente. pueda abortar la oportuna intervención de la Unidad Financiera y consiguiente intervención de la justicia penal.

Por otra parte, la información recogida por la obligato­riedad de la denuncia de tales lavados de activos. debe ser cuidadosamente seleccionada. desechando toda aquella que no ofrezca la seguridad de haberse incurrido en actos contra-

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rios a la ley. Una razón de racionalidad administrativa obliga a la adopción de tal temperamento, ya que la falsedad de una denuncia puede dar lugar a la formalización de un proceso que no correspondía promover.

La divulgación de toda información referente a una de­nuncia debe ser circunscripta a su mínima expresión, ya que ello confabula contra el éxito de la gestión investigativa. Cuan­do la Unidad de Información Financiera recibe una denuncia o actúa de oficio, debe proveerse de los medios que autoricen su intervención y para ello deberá adoptar todos los recaudos que permitan asegurar que la denuncia reúne todos las exi­gencias y condiciones para su toma de razón o procedencia.

Para ello será indispensable no sólo tomar conocimien­to directo de la denuncia, la que no podrá delegarse en su investigación, cuanto la procedencia o fuente de la misma. Cuando se tenga la certeza de tratarse de hechos reñidos con la ley, recién podrá adquirir significación y trascendencia, la ahora sí, obligada intervención.

4. Procedimiento

Cuando una denuncia llega a conocimiento de la Uni­dad, ésta deberá indagar no sólo el origen de la misma, y fundamentalmente en qué se sostiene, sino que realizará un minucioso análisis de los fundamentos o hechos en que se base, antes de emitir una opinión condenatoria o exculpato­ria. Deberá pronunciarse sobre este punto con prelación a cualquier otro, ya que éste decidirá si la denuncia reúne las exigencias requeridas para su tratamiento.

Cuando la denuncia resulte inconsistente y no exista mérito para la investigación, la misma deberá ser rechazada para evitar un pronunciamiento sine die y que pueda provo­car un estado de sospecha inmerecido en peIjuicio del de­nunciado. Abstracción hecha de ello, el conocimiento cabal del hecho denunciado, servirá de parámetro para compren­der la criminalidad del acto y la responsabilidad del autor

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para hacerse acreedor al reproche penal. Luego de compro­bada la ilicitud del acto y la seriedad y legitimidad de la de­nuncia recién entonces quedará expedito el acceso de la de­nuncia para la promoción del proceso en peIjuicio del autor o autores, aunque en modo general y conforme dijéramos pre­cedentemente, la denuncia se formula en contra de verdade­ras organizaciones delictivas que hicieran del lavado de dine­ro actividad habitual, generando una onda delictiva cuya ex­pansión provoca altibajos en la propia economía.

Toda actividad que resulta sospechosa, como seria .la derivada de ostentación de grandes sumas de dinero, de pro­cedencia incierta y enderezado a la compra de bienes inmue­bles de alto valor en plaza, cuanto inversiones dinerarias de gran significación, deben ser denunciadas y la Unidad de In­formación Financiera abocarse a la consideración del tema, investigando el origen de sumas de dinero importantes y re­uniendo todos los antecedentes que autoricen tal inversión, o deteniendo su curso, ante la posibilidad cierta y comprobable de tratarse de lavado de activos, siendo su función la de su­pervisión, control y denuncia de hechos que tengan la signifi­cación de ser transgresiva de las consignas señaladas por la ley y sobre las cuales se volverá al individualizar las causales justificativas de la intervención de la unidad fmanciera.

Se registran de manera regular las situaciones referen­ciadas, donde las inversiones que exceden el marco usual deben ser investigadas porque la utilización de fondos de más que discreta inversión, autoriza a poner en tela de juicio su procedencia u origen lícito; casi unánimemente responde a sumas dinerarias cuya titularidad responde a organizaciones formadas o constituidas para el delito, conforme expresára­mos en diversas oportunidades.

La ley ha sido previsora y cauta al exigir la denuncia e investigación cuando el operativo concite sospechas de tra­tarse de lavado de dinero.

La función encomendada al ente específico queda justi­ficada ante la presencia de circunstancias que generan du-

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das. y admitan la presunción de tratarse de lavado de acti­vos. La oportuna intervención de la Unidad de Información Financiera evitará la concreción del hecho. La ley 25.246. al fundar los motivaciones que llevan al nacimiento del nuevo organismo. cuya condición de administrativo. reiteramos. le otorga facultades que la convierten en árbitro para decidir la intervención de la justicia ante el hecho de tratarse de lavado de dinero. y esa facultad decisoria le permite adentrarse en la investigación del delito precedente y exigir la información que debe suministrar obligad amente quien esté anoticiado de tra­tarse la operación en examen. de lavado de activos. La ley no le insinúa la denuncia. sino que le obliga a proporcionar los elementos hábiles para la procedencia de la acción a instau­rarse. conforme los antecedentes mencionados. Este arto 5° pone en ejercicio efectivo a la Unidad de Información Finan­ciera. y en la disposición siguiente como veremos. concreta y específica las situaciones o circunstancias en que su activi­dad o intervención no podrá ser prescindente. sino de activa participación para desvirtuar la posibilidad de accionar judi­cialmente o reclamara del Ministerio Público su intervención para solventar o respaldar la denuncia que practicare por tra­tarse de una operación ilegal de lavado de dinero.

Toda discusión resultará bizantina o inapropiada. cuan­do el ente encargado de dirimir la cuestión sometida a su consideración determina que la denuncia formulada resulta comprobable en su eficiencia. al constatarse objetivamente, que se trata de dinero proveniente de su lavado. y consecuen­temente al par de los actuados a la justicia penal. queda acre­ditada por el tenor del articulado que así lo autoriza y dispo­ne y obliga. conforme veremos al tratar de las funciones espe­cíficas de la Unidad de Información Financiera.

La investigación del delito precedente también le queda acordado. pues de su hecho nacerá la responsabilidad per­tinente para la posterior ejecutoriedad del específico delito -lavado de dinero- que es precisamente lo que la ley acrimina

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y sanciona. La naturaleza y validez de la illÍonnación que obligad amente se debe denunciar a la unidad de infonnación financiera, para que mediante su intervención se determine la razonabilidad de su paso a la justicia penal. Cuando a su criterio se conforma la seriedad y seguridad de la denuncia, queda cubierto el recaudo que la ley exige para la interven­ción judicial. Tal la finalidad de la ley; dotar al ente por ella creado de facultades decisorias en la investigación del hecho, denunciado u oficiosamente logrado.

La ley 25.246 ha sido previsora en cuanto a los recau­dos que deben ser llenados para la procedencia de la acción, al llegar a la comprobación incontrastable de tratarse de lavado de dinero la denuncia llegada a su conocimiento o lograda oficiosamente a través de diligencias o gestiones que hubieran tornado sospechosa cierta actividad o desplaza­miento patrimonial de alta consideración. La presunción de tratarse de lavado de activos obliga a la investigación que determinará la certeza de la acriminación o la sinrazón de la denuncia.

En su articulado queda expresada su competencia. cuanto oportunidades que la propia ley brinda para que el organismo provea para su intervención, que por otra parte resulta obligada ante la posibilidad cierta de estar asistiendo a un acto considerado técnicamente como lavado de activos.

La procedencia de la acriminación de ilicitud tendrá la suficiente entidad como para autorizar su pase a la justicia penal, facultad ésta que le otorga la propia ley.

La composición de la unidad es referencia concreta a la importancia que la ley le atribuye a su competencia específi­ca, por el número y representatividad de sus componentes.

En el arto 8°, expresamente, quedan determinados sus integrantes y funciones asignadas al organismo en cuestión.

En el articulo siguiente quedan individualizados los puntos sobre los que tiene ingerencia directa la unidad de información financiera.

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5. Conclusión

La razón de ser del nacimiento de la Unidad de Infor­mación Financiera registra un antecedente excluyente para otorgarle al tiempo la autoridad suficiente -de apreciación­para refutar al hecho como responsable de haber vulnerado la ley y ser un sujeto activo sometido al proceso que el propio ordenamiento autoriza.

Para que lo expresado más arriba tuviere el respaldo legitimatorio de su reacción, es de advertir y poner de resalto que todos las alternativas del hecho delictual obedece en el común de los casos, al intercambio de información con entes similares, habilitando para el inicio, seguimiento del operati­vo y conclusión pertinente con el pase a la justicia criminal para el juzgamiento de sus autores.

Al ser el lavado de activos delito que atañe a todas las naciones, la colaboración o intercambio de información re­sulta más que necesaria, imprescindible ya que el inicio del lavado de activos puede tener su iniciación en un país deter­minado y llegar a su ejecutoriedad -lavadcr en otro, lo que afecta a ambos Estados. De allí la colaboración que se presta y la interconexión entre la mayor parte de los países, para evitar que el lavado de activos se concrete por el peligro que entraña para la economía y para la sociedad toda, receptora de las consecuencias que el delito genera.

La Unidad de Información Financiera debe mantener una suerte de superintendencia sobre todo lo referente a in­formaciones, sin discriminar si se trata de organismos obli­gados a la denuncia o de los profesionales intervinientes en operaciones que encubiertamente lavan dinero o tengan sos­pechas de tratarse de operativo donde el lavado de activos sea la finalidad perseguidas.

En base a la obligatoriedad precedente, se trate de ente o profesional particular conminados a la denuncia ante la sospecha referenciada, la Unidad de Información Financiera dictó la resolución de 4/5 que dispuso suprimir en todos las

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resoluciones dictadas en la misma que regulan dicha infor­mación obligatoria. el límite mínimo a partir del cual corres­ponde informar. Es decir que se estipuló en dicha medida un mínimo desde el cual se obligaba a la denuncia por ante la Unidad de Información Financiera. Esta resolución fue pu­blicada en el Boletín Oficial el 10/5/05. adquiriendo vigencia desde entonces. Ello prueba que el lavado de dinero es causal preferente y/o excluyente para el ente que rige en la materia: Unidad de Información Financiera.

También queda conceptuada como nueva premisa la resolución del 3/04 donde se estableció que los trabajos de auditoría y sindicatura deben expedirse fonnalizando un pro­grama global ante lavado.

Las nuevas normas legales -profesionales- consisten en un detallado cuanto dilatado informe de la normativa vigente y en función de ella. una referencia a todos los pasos que deben ser observados en el supuesto.

También destaca la resolución que la figura del encu­brimiento tiene una estrecha relación con el cumplimiento de los deberes de informar. Estas reglas deben ser de estricto cumplimiento bajo apercibimiento de quedar afectados a los condicionamientos de la ley cuando no se produce el acata­miento a sus previsiones.

ARTICULO 6° - La Unidad de Información Financie­ra será la encargada del análisis, el tratamiento y la trans­misión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comerciali­zación ilícita de estupefacientes (Ley 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una

asociación ilícita calificada en los términos del arto 210 bis del Código Penal;

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d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilíci­tas (art. 210 del Cód. Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la Administración Públi­ca (art. 174 inc. 5° del Cód. Penal);

1) Delitos contra la Administración Pública previs­tos en los Capítulos VI, VII, IX Y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los arts. 125, 125 bis, 12'1 bis y 128 del Cód. Penal.

1. Tarea de la Unidad de Infonnación Financiera (U.I.F.)

Es de amplio espectro la definición en examen y analiza los tópicos que son competencia del órgano y de manera taxa­tiva hace la descripción de hechos transgresores sujetos a su jurisdicción. No solamente hace un estudio analítico y minu­cioso de los temas susceptibles de caer bajo su hegemonía sino también hace referencia al trato que debe ser otorgado cuanto la transmisión de información vinculada a la preven­ción e impedimento de lavado de dinero proveniente del delito que enumera detalladamente. La intervención no podrá ser marginada, ya que actúa como organismo centralizado de todo asunto que tenga conexión con los ilícitos que enumera. y si bien aparecen como comprendidos en una ordenada taxativi­dad. pueden ser incluidos dentro de su competencia. actos o hechos que guarden conexidad con los descriptos en la dis­posición. ya que de suscitarse aquellos la sanción les alcan­zaría por extensión y analogía. Es decir. que la constatación de un hecho de características similares, pero no incluidas en el listado del artículo, será suficiente motivación para ser sometidas al control y supervisión de la unidad financiera de información.

La intervención que le cabe al ente señalado es de ca­rácter rector y tiene por objeto específico poner una valla de

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contención al lavado de activos proveniente de delitos cuya especificidad queda señalada para la aludida competencia originaria de la unidad financiera de información. donde se hace una referencia excluyente al lavado de activos cuya pro­cedencia o fuente de arranque se señala expresamente al hacer mención a los ilícitos sobre los que recae.

2. Inciso a): Delitos de tráfico y comerciaHzación de estu­pefacientes

En primer lugar Unc. a) la competencia atribuida a la facultad para la realización del análisis. cuanto tratamiento y transmisión de su formación en lo atingente a ilícitos que tengan vinculación con "el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes". Ello se debe al desmedido crecimiento que adquirió el tráfico de drogas cuanto su trascendencia en el aspecto comercial que ha permitido el desplazamiento de gran­des sumas de dinero que más tarde procurarán su ingreso al mercado por mediación del lavado. Las sumas en juego ad­quieren dimensión extraordinaria y perturban el normal des­envolvimiento de la zona financiera. Pero un control riguro­samente severo es dificil de lograr por las alternativas que ofrece el mercado donde la receptación de la droga encuentra el eco previsto por los impulsores. y en relación a nuestro territorio. se ha extendido su accionar. ya que el país ha trans­formado su condición de zona de tránsito para la droga. por la de virtual y fuerte consumidor, contribuyéndose en precia­do baluarte para el tráfico y comercialización. La ley 25.246 ha venido a llenar un tremendo vacio, ya que centra su acti­vidad en la restricción de toda libertad o movimiento que pro­cura la expansión de un mercado marginal y peligroso como lo es el de la droga. en sus distintos pases integrativos de trá­fico y comercialización especialmente. La ley ha contemplado este aspecto tan nocivo para la salud moral del país cuanto para su propia economía, ya que el ingreso de ingentes sumas de dinero, provocan disturbios en el proceso financiero y con-

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tribuyen al sostén de asociaciones ilícitas constituidas para el solo efecto de tráfico y comercialización de estupefacientes.

Resulta suficiente esta exposición genérica para signifi­car la importancia del órgano que la ley crea (U.I.F.) para solventar situación tan critica como las emanadas de la dro­ga y sus derivaciones.

La transmisión de información lo es con relación a otros entes similares o reparticiones que tengan incumbencia con la localización y seguimiento de personas o asociaciones consti­tuidas para traficar o comercializar estupefacientes. El cambio de informaciones resulta útil para los países contratantes o sig­natarios de tratados particulares de cooperación ya que habili­tan la prosecución de acciones iniciadas en otro país y que se concluyen en otro. Esta asistencia permitió desbaratar "socie­dades de la droga" constituidas muchas veces a ese solo y úni­co efecto: lucrar con su introducción en países consumidores.

Cuando una denuncia queda radicada en la Unidad de Información Financiera. sea por mediación cualquiera. pero con la seguridad de tratarse de organismo autorizado para la realización de la misma. y subsiguiente investigación de per­sona cuyos datos aportados permiten focalizar tal denuncia como cierta y seria. la función del ente receptor (U.I.F.) será atenerse a sus términos y proceder a la ejecutoriedad de los actos atribuidos a su competencia y siempre encaminada a prevenir e impedir el lavado de activos cuyo origen se en­cuentre. entre otros supuestos. en el tráfico y/o comerciali­zación de la droga.

A su vez. la Unidad de Información Financiera cuando sea receptora de solicitudes de colaboración por parte de otros organismos. nacionales o internacionales deberá prestar su decidida colaboración.

3. Inciso b): Delitos de contrabando de annas

Este es delito que ha asumido proporciones cuya im­portancia llegó a necesitar de una ley específica para sancio-

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nar el tráfico de las mismas, sintetizando en la introducción subrepticia de armamento destinado generalmente a grupos o facciones de opresión a un gobierno o proveer asimismo de elementos de alta tecnología a asociaciones delincuenciales fundadas para el ejercicio de acciones delictivas.

El contrabando de armas ha sido figura que el Código Penal contemplara de manera genérica, hasta que, habida cuenta del incremento adquirido y la existencia de una acti­vidad ejercida por verdaderas asociaciones ilícitas, se provee a la reglamentación minuciosa y ordenada de todos los as­pectos en ópticos que requieren la especificidad legal. En mérito a ello la ley 22.415 referencia todas las posibilidades que pueden concretarse estableciendo las penalidades perti­nentes ante el evento de su práctica.

El contrabando de armas queda, en lo referente a aná­lisis del supuesto traído a su conocimiento, bajo la autoridad de la unidad financiera de información quien propondrá o no la intervención judicial ante el hecho cierto de su realización y lo dicho o expuesto en torno al tráfico de drogas en orden a tratamiento y transmisión de información resulte aplicable al delito de contrabando de armas.

4. Inciso e}: Asociación ilícita

Toda asociación ilícita que sea reflejo de los sanciona­dos por el arto 210 del Cód. Penal, y se proponga la realiza­ción de hechos delictivos queda también sometida a las res­tricciones que impone dicha norma. Para ello dicha activi­dad debe ser ejercitada por organización que cuente con la asistencia o participación de tres o más personas, socieda­des constituidas para la formalización de delitos. Esta es la sanción del arto 210, cuya acotación resulta necesaria para la tipificación de hechos que involucre el arto 210 bis del mismo ordenamiento, a cuya remisión ordena el inc. c) de la ley 25.246 que somete al análisis. tratamiento e intercam-

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bio de información y a favor de la Unidad de Información Financiera a todo ilícito que tenga vinculación con la activi­dad de una asociación ilícita calificada en los términos del arto 210 bis del Cód. Penal, que hace una referencia concre­ta a todo aquel que de una u otra forma cooperare o contri­buyere al sostén o formación de una asociación ilícita con­vocada y constituida para la comisión de ilícitos que habili­ten su perpetración para poner en real peligro la autoridad y vigencia de la Constitución Nacional cuando la misma re­úna una serie de requisitos que aparecen discriminados y ordenados en la disposición, siendo ellos: 1°) estar compuesto por diez personas o más con el ánimo predispuesto para la consecución de resultados consecuentes luego de la ejecu­ción ilícita; 2°) Integrar una organización militar, o de esta naturaleza, siendo requerible obligatoriamente por el inc. c) tener estructura celular; el inc. d) exige como condición para la calificación y sometimiento a la unidad de información financiera. la disposición de armas de guerra o explosivos de alto poder ofensivo; el inc. e) advierte que a los fines de su encasillamiento la asociación debe desenvolverse en más de una de las jurisdicciones politicas del país para ser conside­rados sujetos pasibles de la pena de reclusión o prisión que en un principio de 5 años puede ascender hasta 20 años. Requiere el inc. f) que la asociación esté compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad. Debe contar con dirección militar para satisfacer las requisiciones del inc. f) de la ley; el inc. g) requiere la existencia de conexiones con organizaciones similares que se desenvuelvan dentro o fuera del país y el último inc. h) exige para su convalidación de análisis por parte de la Uni­dad de Información Financiera que reciba o pueda recibir ayuda, apoyatura o colaboración de dirección de funciona­rio público.

Todas las posibilidades expuestas son las contempla­das dentro del arto 6° de la ley 25.246, que si bien permiten

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admitir la casi seguridad de su taxatividad. habilitan tam­bién a admitir que pueden adicionarse supuestos que por su similitud son susceptibles de tal incorporación. sobre la circunstancia de constituir un hecho distinto cuya previ­sión ya estuviere encaminada en el Código Penal. Estas son las posibilidades de existencia o acriminación del ilíci­to cuando tales actividades se sometieren al articulo en examen.

5. Inciso áj: Delitos por fines poiíticos o raciaies

Caen bajo el control de la U .I.F. todos aquellos hechos cometidos por la asociación ilícita que fuera exigida para la comisión delictual atentativa a principios o fines políticos o raciales.

6. Inciso e): Fraude a la administración pública

Todo delito caratulado como fraude en perjuicio de la administración pública son rescatados por la ley para el ejer­cicio de actividad de contralor por parte de la Unidad de In­formación Financiera.

7. Inciso f): Otros deUtos contra la administración púbUca

Entiéndese en delitos contra la administración pública previsto en los capítulos que consigna.

8. Inciso g): Prostitución de menores y pornografía

El inc. g) entiende en lo referente a la prostitución de menores y pornografía infantil conforme los prevé en los artí­culos a los que remite el Código Penal.

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ARTICULO 7° - La Unidad de Información Financie­ra tendrá su domicilio en la Capital de la República y po­drá establecer agencias regionales en el resto del país.

1. Domicilio

El domicilio que se establece para la Unidad de Infor­mación Financiera es en la Capital de la República, pudiendo proceder a la instalación de agencias de carácter regional en el país y conforme las necesidades del ente requieran el esta­blecimiento de tales representaciones.

ARTICULO 8° - (Texto sustituido por decr. 1500/2001). La Unidad de Información Financiera estará integrada por CINCO (5) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:

a) UN (1) funcionario del Banco Central de la Repú­blica Argentina;

b) UN (1) funcionario de la Comisión Nacional de va­lores;

c) UN (1) experto en temas relacionados con el lava­do de activos de la Secretaria de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Nar­cotráfico de la Presidencia de la Nación;

d) DOS (2) expertos financieros, penalistas. criminó­logos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de esta ley.

Los miembros mencionados en los incs. a), b) y c) precedentes, serán seleccionados mediante concurso in­terno del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vin­culante, a los fines de la correspondiente designación.

Los expertos mencionados en el inc. d), serán selec­cionados, mediante concurso público de oposición y an­tecedentes por una Comisión Ad Hoc, que será integrada de la siguiente manera:

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1. Dos miembros del Consejo de la Magistratura, ele­gidos por sus pares, con una mayoría de dos tercios;

2. Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Naci6n;

3. Un miembro del Directorio del Banco Central de la República Argentina, elegido por sus pares, con una mayoría de dos tercios;

4. Un miembro designado por el Ministerio de Justi­cia y Derechos Humanos;

5. Un miembro designado por ia Comisi6n Nacionai de Valores;

6. Un miembro designado por el Ministerio de Eco­nomía.

Realizado el concurso público de antecedentes y opo­sici6n, el resultado del mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fi­nes de la correspondiente designaci6n.

1. Composici6n de la U.I.F.

La disposición hace referencia al modo de composición de la Unidad de Información Financiera, determinando el número de sus integrantes. como asimismo su dependencia del ente o entidad que representa. La variedad de fuentes proveedoras del personal idóneo hablan de por sí de la tras­cendencia que se asigna al ente. ya que todas las dependen­cias que puedan tener conexidad, por sus conocimientos, deben estar representadas. convenientemente, en primer lu­gar la constitución habilitará el ingreso de un funcionario del Banco Central de la República (a), por la última relación que guarda la institución con los fines específicos de la entidad creada por la ley 25.246; por un funcionario de la Adminis­tración Federal de Ingresos Públicos (b). La materia impositi­va goza de un sitial. otorgándosele la misma trascendencia que la asigna al Banco Central de la República, ya que los

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intereses en juego responden también a los intereses del país, que al gozar de representatividad, se constituyen en verdade­ros escollos para la posible comisión de ilícitos que caen bajo la órbita de la Unidad de Infonnación Financiera. AFIP como ente recaudador impositivo tiene las funciones que emergen de la posibilidad de comisión de ilícitos tributarios, que trans­grediendo la ley se incrementan con sucesiones operativas que el ente (AFIP) puede poner término con aplicación de san­ciones económicas, abstracción hecha de las que tienen ca­rácter judicial.

La Comisión Nacional de Valores se encuentra también representada (c) y ello deviene necesario y práctico, pues alli es donde pueden registrarse casos de lavado de activos, la supervisión del ente sobre esta clase de operativos permitirá la inmediata intervención de la Comisión Nacional de Valo­res; de allí que se le asigne un lugar dentro de la Unidad de Información Financiera. La intervención de un experto en la­vado de dinero -activos- (d) queda justificada, ya que este perito debe pertenecer a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el narco­tráfico de la Presidencia de la Nación. El auge de la droga y las ingentes sumas que se mueven a su alrededor ha obliga­do a esta inclusión, por la relevancia que tiene el ente en lo concerniente al lavado de activos provenientes del negocio ilícito del tráfico de drogas.

Queda también justificada la intervención de un fun­cionario que represente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (e) por razón de los intereses compro­metidos en la emergencia, cuanto la concurrencia de un fun­cionario desinsaculado del Ministerio de Economia de la Na­ción (f). Finalmente la Unidad quedará conformada con la designación de cinco expertos financieros, penalistas, crimi­nólogos u otros profesionales que tengan incumbencias rela­tivas al objeto de la ley.

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2. Selección

La mayor parte de los funcionarios que integrarán el Mstaff' de la Unidad de Información Financiera no serán de­signados de manera discrecional o seleccionados de acuerdo a una apreciación subjetiva sino que serán propuestos por mediación de concursos internos que se practicarán en los organismos de los que dependen los postulantes.

El resultado de tales certámenes o concursos será ele­vado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesla vincuhm­te, quedando en manos del mismo Poder Ejecutivo la facul­tad de su designación. La ley atribuye exc1uyentemente a ese Poder Ejecutivo la designación de los miembros que pasarán a formar parte de un ente caracterizado.

Los expertos financieros, penalistas, criminólogos o cual­quier otro profesional que formare parte del instituto y en el carácter originado no surgirán por generación espontánea o por influencias particulares que pudieran influir en la desig­nación, sino que quedarán habilitados para ser selecciona­dos, por razón de concursos públicos de oposición y antece­dentes que serán evaluados por una comisión ad hoc. y que estará integrada por personal especial e idóneos para tal es­pecificidad. En primer lugar serán seleccionados dos miem­bros del Consejo de la Magistratura. elegidos por los integran­tes de ese ente. requiriéndose para la aprobación del candida­to una mayoría de dos tercios; en segundo término dos fun­cionarios del Ministerio Público elegidos por el Procurador General de la Nación formarán parte de la dirección; también será uno de los integrantes un miembro del Directorio del Banco Central, el que será elegido por sus pares, pero debien­do contar con una mayoría de dos tercios; deberá integrarse también con un miembro cuya designación corre a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; asimismo conta­rá con la asistencia y presencia de un miembro cuya designa­ción estará a cargo de la Comisión Nacional de Valores. cuanto otro titular designado a propuesta del Ministerio de Economía.

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Una vez realizado el concurso mencionado de antece­dentes y oposición, de naturaleza pública, el mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional como propuesta vin­culante para proceder a la pertinente designación.

La variedad de personajes intervinientes hacen del ente, una verdadera fortaleza, ya que goza de una representación variada y atingente a distintas zonas que hacen de ella un verdadero ejemplo de disciplina pura.

Todo organismo caracterizado goza de interpretación dentro de la ünidad de lnÍormación Financiera. El Poder Eje­cutivo es el único autorizado por la ley para propender a la designación de los miembros integrantes, que conforme vié­ramos representan las distintas actividades de producción de la mayor parte del país.

De la nómina enviada al Poder Ejecutivo, ésta deberá desinsacular a los que considere más aptos para la gestión a iniciar.

ARTICULO 9° - La selección de los referidos exper­tos se ajustará a lo siguiente:

a) Los postulantes serán seleccionados mediante con­curso público de oposición y antecedentes. La Comisión ad-hoc convocará a concurso, publicándose las fechas de exámenes y condiciones generales de los mismos, por cin­co días en el Boletín Oficial, dos diarios de alcance naclo­nal y un diario de cada provincia;

b) Previamente se determinarán los criterios y me­canismos de evaluación. y los antecedentes que serán com­putables;

c) (Inciso sustituido por decr. 1500/2001). Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluarán tan­to la formación teórica como práctica. serán publicados durante CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en DOS (2) diarios de alcance nacional, quedando por el término de QUINCE (15) días corridos, luego de la última publicación,

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sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle cual­quier ciudadano. grupo de ciudadanos, entidades inter­medias o persona jurídica.

La Comisión Ad Hoc deberá prever en su reglamento de concursos. las normas que regulen las impugnaciones.

l. Selección de los expertos - U.I.F.

Los expertos que señala la ley como participantes acti­vos dentro de ia Unidad de Información Financiera serán so­metidos a un proceso de selección, el que deberá sujetarse a pautas determinadas. Las posibilidades de acceso al ente de reciente creación, deben contar con el beneplácito del Poder Ejecutivo Nacional, ya que es éste el que formula los requeri­mientos de aceptación, proponiendo los candidatos que re­únen las exigencias que la ley estipula como indispensables para la postulación al cargo.

a) Como en el caso precedente la selección se produce a través de concurso de oposición y antecedentes que deben reunir los llamados a ocupar el sitio de expertos. La convoca­toria. la práctica. la Comisión ad hoc. llamando al concurso mencionado, debiéndose proceder a la difusión y publicación de las fechas designadas para rendir los exámenes reglamen­tarios. como así también deberá darse difusión a las condi­ciones o exigencias relativas a los exámenes, cuya exigencia proviene de la propia ley. La publicación deberá extenderse durante un lapso de cinco días. siendo el Boletín Oficial el propagador de la convocatoria. amén de requerir tal publica­ción en dos diarios que tengan raigambre nacional cuanto un diario que corresponda a cada provincia.

b) Con prelación a la divulgación de los datos relativos a la convocatoria para el concurso de oposición y anteceden­tes serán definidos los criterios a utilizar y mecanismos que hacen a la evaluación cuanto antecedentes que deberán con­trolarse como compatibles.

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c) Los datos de filiación de todo aquel que apruebe los exámenes que hagan no sólo a la teoría, sino también a la práctica en punto a formación, deberán ser sometidos a rigu­rosa publicación, valiéndose para ello, de los mismos medios que fueran utilizados cuando se llamó a concurso de oposi­ción y antecedentes. Durante un lapso de sesenta días, con­tados a partir de la última obligada publicación, los postu-1antes -que integran los cuadros publicados en los medios señalados-, quedan sometidos a las impugnaciones que pu­dieran hacerse por mediación de cualquier ciudadano, un grupo de ellos, o bien entidades intermedias cuanto personas jurídicas. La impugnación es derecho reservado a cualquier persona o ente, y que se materializa con la presentación co­rrespondiente de oposición. Pero lógicamente que tal práctica -de las impugnaciones- no puede quedar librada al arbitrio del opositor a la designación del experto, sino que la referen­ciada comisión ad hoc deberá establecer dentro del reglamento de concursos, las reglas que regulen las impugnaciones, las que deberán ser limitadas para evitar las consecuencias que puedan generar tanto amistades cuanto enemigos de los lla­mados a la integración de la Unidad de Información Finan­ciera; para evitar estas posibles secuelas se deben ordenar y descubrir las causales que puedan determinar impugnacio­nes cuanto la seguridad de su viabilidad en caso de ajustarse a una comprobada realidad.

d) Será la comisión que se consigna ad hoc en la dispo­sición, la única facultada para la confección o elaboración del reglamento de concursos y las consiguientes motivaciones que puedan ser esgrimidas para vulnerar un pretendido derecho a su designación como experto, cuando no reúna las exigen­cias que la ley arguye como excluyentes.

ARTICULO 10. - (Textosusütuido pordecr. 1500/2001). Los miembros de la Unidad de Información Financiera tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándo-

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les las incompatibilidades y lu obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer du­rante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información Financiera, las actividades que la reglamentación precise en cada caso ni tampoco tener Interés en ellas.

Los miembros de la Unidad de Información Finan­ciera durarán CUATRO (4) años en su cargo, lapso que podrá ser renovado en forma indefinida.

Podrán ser removidos de sus cargos cuando incu­rrieren en mal desempeño de sus funciones, grave negli­gencia, por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. El procedimiento de remoción estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado por la pre­sente ley. Dicho Tribunal estará integrado por TRES (3) miembros, ex magistrados, destinados por sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La interven­ción como integrante del Tribunal, constituirá una carga pública.

El procedimiento ante el Tribunal se realizará con­forme a la reglamentación que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa en juicio.

1. Integración. Obligaciones de la U.I.F.

Se hace mención expresa a las exigencias de la Unidad de Información Financiera con respecto a sus posibles inte­grantes, al tiempo que expone las facultades que les concier­nen señala las particularidades que obran a modo de oposi­ción -incompatibilidad-o Hacer una referencia precisa al tiem­po durante el cual se le designa. Podrán ser removidos cuan­do incurrieren en las transgresiones que la disposición seña­la como causales determinantes de remoción. Se crea un Tri­bunal de Enjuiciamiento encargado de dirimir lo atingente al rubro remoción, al tiempo que consigna quiénes podrán inte-

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grar el jure de enjuiciamiento. El procedimiento respetará mayormente el debido proceso y la defensa en juicio. Esta disposición exige el acatamiento total a las consignas que metódicamente expone y desarrolla. para asegurar garantía de transparencia al proceso.

Los integrantes de la Unidad de Información Financie­ra deberán abocarse a los temas específicos que la ley deter­mina como propios de su competencia; de allí la exigencia establecida como conditio, de una dedicación exclusiva en las tareas asignadas. circunstancia ésta habilitante para ei exa­men detenido de las causas que lleguen a su conocimiento. evitando de tal modo desperdigar esfuerzos y dilatar las cau­sas sine die. La recepción de denuncias o la actuación oficio­sa del ente debe ser automáticamente puesta en conocimien­to de la autoridad judicial para proceder a la formación de la acción, de allí la excelencia en la incorporación de esta condi­ción para el ejercicio de las facultades que la ley atribuye a los integrantes del organismo.

Por otra parte deberán someterse a un riguroso respeto y acatamiento a la ley, haciéndose extensivas todas las in­compatibilidades y deberes propios de los funcionarios públi­cos, que fijadas por ley, deben ser cumplidas a ultranza para evitar la formación de sumarios que pueden también generar la promoción de un proceso ya sea por denuncia o por impe­tración de querellas.

Esta enunciación de obligaciones permite apreciar la responsabilidad del funcionario ante el hecho sobre el cual debe decidir como así también controlar su actividad y des­empeño correcto en la función.

La dedicación exclusiva permitirá una mayor eficiencia en el cometido de la gestión específica que la ley propone como excluyente para la Unidad de Información Financiera.

Queda expresamente establecido que los integrantes de la Unidad Financiera, una vez producida su separación de la misma, sin discriminación de causales que pudieran activar como excepciones. no podrán en los dos años subsiguientes

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a su desvinculación, desempeñar actividades que quedan establecidas por la propia reglamentación; lo mismo aconte­ce cuando el miembro desvinculado tenga interés en la ges­tión; su participación en este último supuesto resultará nula por decisión de la propia ley, debiendo abstenerse cuando se trate del último supuesto contemplado en el articulo, tener interés en el caso, y con respecto a actividades y gestiones relacionadas con el mismo.

El desempeño en el cargo, amén de tratarse de activi­dad con dedicación exclusiva, queda sujelo a illla duración determinada, ya que la permanencia en el cargo tiene una duración de cuatro años; pero ello no significa que automáti­camente cesen en la función ya que pueden continuar de manera indefinida conforme dice la ley -observando el tenor de la expresión por decr. 370/2000-. Se tratará de una tácita reconducción ya que no se requiere la exigencia de nuevo nombramiento sino que el mandato se extiende de manera automática. En cuanto a la asignación monetaria se le adju­dica un remunerativo equivalente a la del juez de primera instancia.

La remoción obedecerá al desempeño irregular de la función para la que fuera nombrado, o cuando pueda adjudi­cársele negligencia caracterizada como grave; debe tratarse de hechos debidamente constatados y que fueran alegados como determinantes para la exclusión del funcionario. Tam­bién la comisión de ilícitos enmarcados en un cuadro doloso y causal determinante de separación, sin entrar a analizar respecto a la calidad del hecho transgresor.

En el supuesto de sobrevenir una incapacidad, tanto de orden físico o moral, la que tendrá que presentarse a posteriori de su incorporación a la U.I.F. Todos los eventos señalados y los posibles de ocurrir para descalificar al fun­cionario como tal, caerán bajo la égida del Tribunal de Enjui­ciamiento que la ley establece.

La constitución de este tribunal queda también expuesta en el artículo en examen; será integrado por tres miembros

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con calidad de ex magistrados de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. La provisión de los cargos será la concurrencia de un sorteo practicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La intervención que le cupiere a los designados para dicho Tribunal no gozarán de retribu­ción. ya que expresamente se consigna que se trata de carga pública con todas las obligaciones que la misma genera.

El procedimiento a seguir será implementado confor­me la reglamentación inherente. y este debe ser respetuoso y subordinarse al debido proceso legal. cuanto a la defensa en juicio. Este último apartado permite apreciar que todo su funcionamiento está condicionado y asegurado por pautas legales.

El articulo. amén de su amplitud. enfoca con riguroso criterio las obligaciones atingentes al funcionario. pero tam­bién expresa claramente la asignación de obligaciones del Estado para con sus integrantes. dispensándoles un trato compatible con la calidad de la designación que resultare adjudicable por mediación de un concurso de oposición y antecedentes. lo que habla elocuentemente del reconocimiento a la capacidad del postulante a la función.

ARTICULO 11. - Para ser Integrante de la Unidad de Información Financiera se requerirá:

1. Poseer título universitario de grado, preferente­mente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Infonnáticas.

2. Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;

3. No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las activida­des que la reglamentación precise en cada caso, ni tam­poco tener interés en ellas.

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lo Requisitos para integrar la UoIoFo

La posibilidad de integrar la Unidad de Información Fi­nanciera solamente se convertirá en seguridad para el acceso a la misma cuando el presentante para el cargo reúna los requisitos que expresamente se consignan como excluyentes en la disposición. La carencia de tales exigencias imposibili­tará la presentación y de no reunir o cumplimentar con los rubros exigidos produce automáticamente el rechazo de la postulación. Resulta comprensible que el solicitanie esiá munido de todos los elementos y conocimientos que garanti­cen el buen desempeño de la función, habida cuenta que los hechos que caen bajo la competencia del organismo, requie­ren conocimientos específicos de quien está a cargo de inves­tigar y determinar la existencia o no del acto delictuaL Se trate de ilícitos que caen bajo su órbita y los encargados de recepcionar y seleccionar las denuncias deben estar capaci­tados técnica y profesionalmente para emitir su opinión que consagrará al hecho como delito o 10 eximirá de toda acrimi­nación. Para ello se debe contar con capacidad científica para analizar si corresponde o no dar intervención o incumbencia a los organismos represivos.

Por requisiciones se circunscriben: 1°) El postulante debe acreditar que posee titulo universitario, con preferencia Derecho o en disciplinas que tengan estrecha relación con las Ciencias Económicas o Informáticas. No resulta demeri­tuada toda actividad que no concierna estrictamente al Dere­cho, ya que la ley admite la incorporación de elementos que detenten titulo de grado en las ciencias que señala o indivi­dualiza. En segundo lugar aparece como necesaria la deten­tación de antecedentes técnicos y profesionales que avalen la aspiración de la designación en la Unidad de Información Fi­nanciera. La mención y presentación de tales antecedentes no es mera formulación, sino que se hace de obligatoriedad para el logro de la designación.

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Los antecedentes requeridos deben ser propiciatorios para acreditar la solvencia proporcional de su exponente; tanto los técnicos cuanto profesionales harán mérito suficiente para la concreción de la designación a favor de quien lo detentase. Todos los requisitos recaen para su cumplimentación sobre la materia en la que centra su actividad la Unidad de Infor­mación Financiera. Por último el peticionante debe prescin­dir o haber prescindido de ejercer en forma simultánea. ni haber ejercido durante el año anterior a su designación. acti­vidades a que hace referencia la reglamentación, como tam­poco tener interés en ellos. La claridad del apartado exime de mayores comentarios; todas las instancias expuestas en la ley, son impeditivo para el ejercicio de la función y se consti­tuyen en óbices para la designación.

Cuando el aspirante cumple con las prescripciones que la norma estatuye no podrán argüirse otras causales desesti­mativas de la postulación o que sean impeditivas para la de­signación.

La requisitoria de tales requisitos resulta esencial para integrar los cuadros del organismo, ya que estos serán los encargados de dictaminar la conveniencia de promoción de un proceso u ordenar el archivo de las actuaciones cuando éstas no estén fundadas en sospechas serias de estar impli­cados los "sospechados" en maniobra encauzada de lavado de activos. El hecho quedará evidenciado no sólo por sus apa­riencias, sino también por la calidad de la denuncia que debe provenir de una fuente creíble y que habilite la promoción investigativa.

Cuando las características del hecho y la idoneidad de su fuente no puedan ser objetados por su condición de ilici­tos, se debe formalizar la denuncia ante el Ministerio Público, sin dilaciones, para no incurrir en violación de los deberes del funcionario público, que se reconoce en los miembros de la Unidad de Información Financiera.

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ARTICULO 12. - La Unidad de Información Financie­ra contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Interna­cional y Culto, la Secretaria de Programaci6n para la Pre­vención de la Drogadicci6n y la Lucha Contra el Narcotrá­fico, el Banco Central de la RepúbUca Argentina. la Admi­nistración Federal de Ingresos PúbUcos. la Inspección Ge­neral de Justicia, los Registros Públicos de Comercio o en­tes análogos de las Provincias, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación. (frase en cursiva observada por decr. 370/2000).

La Unidad de Información Financiera podrá solici­tar a otros titulares de organismos de la Administración PúbUca Nacional o Provincial la designaci6n de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.

La función de estos oficiales de enlace será la con­sulta y coordinación de actividades de la Unidad de Infor­mación Financiera con las de los organismos de origen a los que pertenecen.

1. Oficiales de enlace

La Unidad Financiera será la presencia de Oficiales de Enlace cuya colaboración aparece como obligada, ya que la ley provee de todos los resortes hábiles para el cumplimiento correcto de la función. Los oficiales de enlace son designados por los titulares de los organismos o entes que la ley consig­na. La designación de los oficiales de enlace favorece el mejor desenvolvimiento de la unidad financiera. La actividad se cir­cunscribe específicamente a coordinar la actividad del ente principal con los organismos a los cuales pertenecen dichos oficiales de enlace. La necesidad de consultas e intercambio de opiniones y colaboración son las facultades que se conce­den a los oficiales de enlace. quienes deberán utilizar los medios a su alcance para el éxito de la gestión.

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La Unidad Financiera queda habilitada. sin necesidad de recurrir a autorización alguna para peticionar ante los ór­ganos de la Administración Pública. ya sea nacional o que correspondiere a una provincia. la designación de oficiales de enlace. Esta petición queda reservada a la unidad financiera quien podrá requerirla cuando estime la necesidad de cubrir espacios que faciliten el desarrollo del programa específico que la ley establece y le acuerda.

La designación. reiteramos. de los oficiales de enlace queda a cargo de quienes ejercen la representación de la en­tidad pública siendo nominados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores. Comercio Internacional y Culto; la Secretaria de Programación para la prevención de la Drogadicción y la lucha contra el narcotráfi­co; el Banco Central de la República Argentina; la Adminis­tración Federal de Ingresos Públicos; la Inspección General de Justicia; los Registros Públicos de Comercio o entes que tengan análoga misión en las provincias; la Comisión de Va­lores y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

La Unidad Financiera se desenvuelve en un plano que le permite actuar con cierta autonomía y tomar decisiones sin requerimiento de otras autoridades y podrá. en uso de tales atribuciones. requerir de cualquier repartición. nacio­nal o provincial. la asistencia de oficiales de enlace. Esta pe­tición debe ser correspondida por imposición de la propia ley. y la autoridad mencionada no podrá poner excusas o dilatar la designación de tales oficiales de enlace.

Estos oficiales de enlace son designados para fines de­terminados y que quedan sintetizados en la obligatoriedad de responder a consultas o peticiones y coordinar la actividad que centralizada en la Unidad Financiera. requiere el apoyo o auxilio de los organismos a los cuales solicita la designación de oficiales de enlace.

Todos los organismos integrantes del aparato de gobier­no quedan representados por mediación de los oficiales de

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enlace quienes quedan obligados para el desempeño de esas nuevas actividades.

La enumeración que hace la disposición permite con­cluir que esa heterogeneidad deba ser armonizada. para ac­tuar como verdadero equipo. con la supervisión absoluta y excluyente de la Unidad de Información Financiera.

La minuciosidad del articulo para la composición del ente con la asistencia de oficiales de enlace es lo suficiente­mente elocuente para señalar la importancia de la autoridad de que está investida dicha ünidad Financiera.

ARTICULO 13. - Es competencia de la Unidad de In­formación Financiera:

l. Recibir. solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el arto 21 de la presente ley;

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos. activi­dades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar legitimación de activos provenientes de los Uícitos previstos en el arto 6° de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes;

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Minis­terio Público (para el ejercicio de las acciones pertinen­tes) en la persecución penal de los deUtos reprimidos por esta ley;

4. Dictar su reglamento interno para lo cual se re­querirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

l. Competencia

La competencia atribuida a la Unidad de Infonnación Financiera queda totalmente esclarecida en este articulo de­limitándose sus atribuciones de manera clara. Toda posible

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legislación de activos debe estar o quedar bajo su órbita. con­forme se expresa en la norma.

En su inciso primero es el ente el encargado de recep­cionar. peticionar y proceder al archivo de las informaciones que discriminadamente menciona el arto 21 de la presente ley. Esta documentación que concluye con el examen defini­tivo, y supervisión de la U .I.F., adquiere singular importancia por su relación con los hechos que son investigados, ya sea por su mediación de denuncia o intervención oficiosa de la Unidad Financiera. Ei inc. 2° hace una referencia concreta a la disposición y dirección de todos los actos, u operativos que generen o puedan ser refutados como lavado de activos, y que sean consecuencia de las previsiones consignadas en el arto 6°. En el caso de resultar fundadas las sospechas. cana­lizados hacia el ente de U.I.F. y obtenido el resultado compro­misorio por los elementos y pruebas aportadas y producidas, la gestión del ente debe consistir en poner a disposición del Ministerio Público todos aquellos elementos que lleven con­vicción para el juzgamiento respectivo de sus autores. Las acciones consecuentes deben ser ejercitadas por el Ministe­rio Público citado. Pero para ello será necesario determinar que el propósito perseguido es la legitimación de esos activos que llevan el sello sospechoso de lavado.

La denuncia e intervención subsiguiente del Ministerio Público no desliga de responsabilidad o colaboración solida­ria a la U J.F. ya que debe responder a cualquier requisitoria que tenga su origen en la Fiscalía interviniente. Esta inter­vención puede consistir en aclarar cualquier punto oscuro que pueda implicar la enunciación de acriminación cuanto liberación de los prevenidos o acusados en la emergencia.

El inc. 3° hace prácticamente una remisión al inciso precedente, ya que obliga a prestar su colaboración a los es­tamentos judiciales y del Ministerio Público para ejercitar las acciones respectivas. en punto a la continuidad en la prose­cución de los ilicitos y que aparecen comprometidos y repri­midos por la ley en examen. Esta colaboración no será res-

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trictiva, sino que se extenderá a todos los estadios de la in­vestigación para la consecución del fm buscado. que no es otro que la legitimación de activos provenientes del lavado. Con ello queda significado que no puede ser retaceado el in­forme o asistencia que requiera el órgano judicial de la Uni­dad de Información Financiera. La ley propicia de manera expresa la sujeción de este ente a las directivas que pueda impartir el juzgado interviniente por sí o por conducto del Ministerio Público. No existen alternativas dispensadoras de esta obligación a cargo de la ünidad de lníormación Finan­ciera. La colaboración puede ser solicitada tanto para la pro­moción cuanto la continuidad de las acciones.

Finalmente, tendrá competencia para el dictado de su reglamento interno. Pero esta reglamentación estará sujeta a la cumplimentación de ciertos recaudos o previsiones, siendo la más resaltante la que requiere para la convalidación del reglamento, el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes. en tanto esta mayoría no sea lograda, y llegar a las coincidencias que darán viabilidad al reglamento, el mis­mo no podrá considerarse vigente por incumplimiento de una cláusula dispositiva; contar con la adhesión de las dos terce­ras partes de los miembros.

ARTICULO 14. - La Unidad de Información Financie­ra estará facultada para:

l. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacio­nal, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídi­cas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obliga­dos a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

(Párrafo sustituido por la ley 26.087/2006). En el mar­co de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el arto 20 no podrán oponer a la

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Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o con­tractuales de confidencialidad.

La AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aque­llos casos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismo y con rela­ción a la persona o personas físicas o jurídicas involucra­das directamente en la operación reportada. En los res­tantes casos la Unidad de Información Financiera reque­rirá el levantamiento del secreto fiscal aljuez iederaí com­petente en materia penal del lugar donde deba ser sumi­nistrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera, el que deberá expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días. (Ver comentario de párrafo sustituido en la ley 26.087).

2. Recibir declaraciones voluntarias; 3. Requerir la colaboración de todos los servicios de

información del Estado, los que están obligados a pres­tarla en los términos de los arts. 398 y 399 del Cód. Pro­cesal Civil y Comercial de la Nación;

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cum­plimiento de las funciones establecidas por esta ley;

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste re­quiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inc. b) del arto 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, an­tes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6° de la presente ley. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste re­quiera al juez competente el allanamiento de lugares pú­blicos o privados, la requisa personal y el secuestro de

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documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los me­dios legales necesarios para la obtención de infonnación de cualquier fuente u origen;

7. Disponer la implementaci6n de sistemas de con­tralor interno para las personas a que se refiere el arto 20, en los casos y modalidades que la reglamentaci6n deter­mine;

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente iey, debiendo garantizarse ei debido proceso;

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Informa­ción Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misi6n, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con orga­nismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condi­ción de necesaria y efectiva reciprocidad;

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.

1. Facultades de la U.I.F.

Las facultades que pueden ser ejercitadas quedan con­signadas en este artículo. Existe desde el inicio de su confor­mación la necesidad de extender su supeIVisión por medio de medidas concretas y prácticas y esta tendencia se ve corona­da con la muy reciente extensión de facultades a favor del organismo. quien asume una actitud rectora al otorgársele una muy necesaria autonomía. que si bien no se caracteriza por su absolutez le permite cierta libertad de movimientos que agilizan su intervención que no se encontrará ceñida a la estrictez originaria.

- El inc. 10 de la disposición le habilita para peticionar todo tipo de informes, requerir documentos, datos asisten-

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ciales o antecedentes y todo presupuesto que tenga calidad de eficiente o que se estime de utilidad para el cumplimiento funcional del órgano. la que puede ser dirigida a cualquier dependencia pública. nacional o provincial. extendiéndose a la esfera municipal. Esta medida es comprensiva de los re­querimientos que podrán hacerse a personas físicas o jurídi­cas públicas o privadas. los que estarán obligados a propor­cionar los datos o elementos que se les requiera yen un térmi­no que le será fijada. de carácter perentorio, y bajo apercibi­miento de hacerse efecüvo en el supuesto de desobediencia. La leyes tan terminante. que no admite excusas o excepcio­nes válidas. las que al ser omitidas, resultan inexistentes. La persona o ente que recibe la requisitoria para la remisión de documentos. datos o antecedente. no podrá discurrir en cuan­to a la bondad o sinrazón de la orden. debiendo ceñirse es­trictamente a cumplimentarla. Contrariamente deberá ate­nerse a las consecuencias que genera su rebeldía.

- El inc. 2° faculta para la recepción de declaraciones voluntarias; todo aquel ciudadano que quiera proporcionar datos relativos a actos prohibidos y relacionados con el lava­do de activos podrá hacerlo por disposición expresa de la ley que habilita tales testimonios cuando ofrezcan evidencias cier­tas de estar produciéndose lavado o legitimación de activos.

- Inc. 3° habilita para solicitar la prestación de ayuda o colaboración de todos los servicios de infonnación del Esta­do. los que deberán acatar la solicitud sin indagar su licitud, que se sobreentiende existe.

- El inc. 4° le otorga un amplio margen de actuación. ya que puede hacerlo desplazándose a cualquier lugar del país para cumplir las funciones que esta ley marca.

- El inc. 5° le habilita para peticionar por ante el juez de la causa. y a través del Ministerio Público. la suspensión por el tiempo que el último de los nombrados determine. de toda ope­ración informada con prelación, o cualquier otro acto vincula­do a los mencionados en el arto 21. lo que deberá ser hecho con anterioridad a su celebración. siempre que se trate de investi-

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gaciones de naturaleza sospechosa y existan antecedentes gra­ves, precisos y concordante s que se está frente a una opera­ción de lavado de dinero emanados de los delitos enunciados en el arto 6° de la ley 25.990. Cualquier presentación recursiva apelando a la medida será al solo efecto devolutivo.

- Inc. 6° admite que la U .I.F. podrá requerir del Minis­terio Público impetre ante el juez competente allanamientos de lugares, sean públicos o privados. la inspección de visu personal y autorizar el recuento de elementos idóneos y aptos para la investigación. Peticionar también al Ministerio Públi­co la movilización de todos los medios capaces de lograr la información que requiere. sin hacer distinciones de fuente de origen.

- Inc. 7° está autorizado para el establecimiento de con­troles internos para el personal al que hace mención el arto 20. del modo y forma que la reglamentación determine.

- El inc. 8° queda autorizado para la aplicación de san­ciones establecidas en la ley, garantizando como conditio ex­cluyente el debido proceso

- El inc. 9° organiza debidamente los archivos -en su totalidad- así como antecedentes de la propia Unidad de In­formación Financiera. pudiendo celebrar acuerdos con orga­nismos nacionales e internacionales para integrarse a redes informativas de tal naturaleza. mediando reciprocidad.

- y el inc. 10 le habilita para establecer directivas e im­partir instrucciones a todos aquellos que figuran como obli­gados en el esquema de esta ley, contando con la previa con­sulta de los organismos de control.

Este artículo en sus diversos incisos indica o consigna las facultades con que se habilita a la Unidad de Información Financiera. asignándole una competencia. trascendencia y significación que estaba latente en la intención de sus pro­pulsores. Las mejoras habidas o modificaciones específicas, haciéndole asumir un rol más protagónico, son indicativos del claro vacío que se pretendió llenar con su aplicación.

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Aparentemente nada quedó librado al azar. y reciente­mente se le dio a la Unidad un alto vuelo de poder. al otorgar­le nuevas facultades o ampliatorias de las existentes. para el mejor desarrollo de su cometido.

y veremos que en oportunidades no será requerible la autorización judicial. pudiendo actuar libremente y sin sujeción a dependencia alguna cuando la dilación en la adopción de me­didas puede acarrear el perfeccionamiento de algún ilícito.

La ley y sus modificaciones se presentan con gran am­plitud de criterio y otorgan flexibilidad a todo el sistema nor­mativo. en beneficio de la Unidad Financiera.

ARTICULO 15. - La Unidad de Información Financie­ra estará sujeta a las siguientes obligaciones:

l. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requie­ran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.

3. Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suminis­trarlas y con la información que por su actividad reciba.

1. Obligaciones

La Unidad de Información Financiera debe cumplir con ciertas pautas o atipicidades que quedan consignadas en el propio ordenamiento legal. De manera expresa se condiciona su actividad a las precisiones que señala la ley y que deben ser cumplidas bajo el apercibimiento que la misma consigna.

Toda su actividad debe ser registrada. reuniendo datos y antecedentes de la misma. toda la recopilación de todo ins­trumento debe ser minuciosamente controlada y resguarda­da. pues será la referencia obligada ya la cual habrá de remi-

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tirse cuando informe al Congreso de la Nación, ya que con­forme estipula el inc. 10 de este arto 15, deberá suministrar una rendición que resume su actividad durante el curso del año, al momento de ser reclamada su presencia por ante el Congreso Nacional, por ante quien deberá rendir detalle de su gestión, respondiendo no sólo con la documentación obran­te en su archivo la que debe ser guardada para la exhibición mencionada, sino también deberá responder a todo requeri­miento que le sea requerida por parte de los congresistas, no pudiendo eludir su presencia ante la citación que le sea for­mulada en armonía con las exigencias de la ley.

La rendición anual debe abarcar todos los tópicos de su especialidad y dar detallada cuenta de toda gestión que se vincule con la unidad de información financiera. El requeri­miento que le sea exigido es conforme a la propia ley que establece la obligatoriedad de informar con esa memoria anual.

2. Modalidades y comportamiento

El inc. 2° del artículo establece las modalidades y com­portamiento que debe observarse ante la necesidad de cum­plimiento con los recaudos o exigencias que impone el inciso precedente, de comparecer en la oportunidad que las circuns­tancias determinen o al poder legislativo -Congreso- lo exige. Dicho comparendo tiene u ostenta el signo de su obligatorie­dad, habida cuenta que el texto de la ley debe ser interpreta­do como compulsivo para su cumplimiento.

En el inciso en cuestión se alude a la comparencia de la Unidad de Información Financiera por ante las respectivas comisiones del Congreso de la Nación, no limitándose su pre­sentación a una sola oportunidad, ya que está obligada a aportar su presencia en todas las oportunidades que las co­misiones pertinentes así lo determinen, no sólo será requeri­bIe su presencia por cláusula dispositiva de la ley que exige la rendición anual de actividad, sino que deberá obligatoriamente

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emitir toda clase de informes que las comisiones estimen de conveniencia o para ratificar la transparencia de la gestión. Lo mismo acontece con los dictámenes que le fueran presentados y exigidos en su consecuencia, como asimismo someterse a la peritación de asesoramiento ante situaciones o circunstancias que necesiten de su intervención. Esta exigencia de la ley for­ma parte de las sujeciones de la unidad de información a los organismos que la propia ley determina.

Todos los requerimientos que sean formulados y atin­gentes a lo dispuesto en el inc. 2° de la disposición deberán ser evacuados de manera amplia y conforme a las constan­cias que obren en poder de la unidad de información y que deberán ser completados con las consultas que las comisio­nes hagan y que obligatoriamente también deberán ser res­pondidas por el ente consultado.

Por otra parte el asesoramiento que le fuera exigido es­tará vinculado a temas de la especialidad.

3. Conformación del Registro Unico de Información

El inc. 3° debe ordenar metódicamente y conformar un registro denominado Registro Unico de Información, que se cumplimentará con el aporte de datos que deben ser propor­cionados por las organizaciones obligadas a su entrega y con la información que en razón de su actividad pueda recibir.

La seguridad de las reuniones que deben ser cumpli­mentadas y realizadas por la Unidad de Información Finan­ciera está establecida dentro de los cánones de la ley. Deben realizar reuniones con la totalidad de sus miembros -plena­rios- en una cantidad que no puede ser desconocida o ignora­da, exigiéndose por lo menos cuatro reuniones mensuales para dar cumplimiento a lo que la ley determina. Y estas reunio­nes deben conformarse a la forma que establece el ordena­miento.

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ARTICULO 16. - (Textosustituidopordecr. 1500/2001). El Plenario de la Unidad de Información Financiera for­mará quórum con TRES (3) de sus miembros y adoptará las decisiones por mayoría absoluta de los miembros pre­sentes.

1. Plenario de la U .I.F.

El reglamento interno será el que decida sobre el punto debiéndose respetar su lineamiento. No podrá desarrollar es­tas sesiones plenarias sin contar con la asistencia de quórum que en el supuesto se fije en seis miembros. mientras no se integre en su entidad cuantitativa -exigida- no podrá sesio-nar.

Las decisiones que decidan un punto será de mayoría absoluta de los miembros asistentes y presentes. a excepción de exigirse una mayoría especial y autorizada por esta ley.

ARTICULO 17. - La Unidad de Información Financie­ra recibirá información, manteniendo en secreto la iden­tidad de los obligados a informar. El secreto sobre su iden­tidad cesará cuando se formule denuncia ante el Ministe­rio Público Fiscal.

Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el arto 20 de esta ley podrán fonnular denuncias ante la Unidad de Información Financiera.

1. Información a la U.I.F.

Toda la información que recepcione la Unidad de Infor­mación Financiera resguardará la identidad de los obligados a proporcionarla. para evitar que la misma adquiera estado público y conmocione a los incursos en ella. provocando re-

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acciones que tengan por motivación especial la persona del informante.

Lógicamente que ese secreto será mantenido en el su­puesto de no prosperar la denuncia para la formación de cau­sa, pero cuando tal información equivalga a una denuncia que debe ser informada al Ministerio Público Federal la iden­tidad del informante será públicamente anunciada.

Todos aquellos comprendidos como sujetos de derecho y que no pertenezcan al sector público y que no queden suje­tos a la obligación de denuncia -informar- que queda prote­gida en el arto 20 de esta ley. podrán en el evento formular denuncia ante la Unidad de Información Financiera. Estas denuncias seguirán el mismo trámite que el adoptado para los supuestos comentados en la ley. y cuando existe real­mente la obligación de denuncia. Pero su procedencia o via­bilidad dependerán de la certeza de los cargos formulados; de ser ella procedente se seguirá el temperamento señalado para aquellos casos en que el acogimiento de denuncia, proceda.

ARTICULO 18. - El cumplimiento, de buena fe, de la obUgaci6n de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

l. ResponsabiUdad

Cuando la obligación de informar sea cumplida o aca­tada. con evidente buena fe. esta particularidad obligacional de informar no traerá consecuencias para el que así proce­diere. ya que se adapta a las exigencias de la ley para poner término o evitar que se promueva una operación ilegal.

Cuando sea informada. repetimos. de buena fe. la rea­lización de un acto que origine la persecución de la justicia, no deberá atenerse a que la misma corresponda a una sede

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determinada. pudiendo pertenecer a cualquier fuero. no ge­nerando responsabilidad. se trate de fuero civil. comercial. laboral. penal. administrativo o de cualquier otra especie. Está exento su expositor de toda clase de responsabilidad. como así también. entendemos. su identidad debe ser pre­servada.

ARTICULO 19. - (Artículo sustituido por la ley 26.087/ 2006). Cuando la Unidad de Informaci6n Financiera baya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos en los térmi­nos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la ac­ción penal. (Ver comentario del artículo en la ley 26.087).

CAPITULO III Deber de informar. Sujetos obligados

ARTICULO 20. - Están obligados a informar a la Uni­dad de Información Financiera, en los términos del arto 21 de la presente ley:

l. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras de fon­dos de jubilaciones y pensiones;

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas ilSicas o jurídicas autori­zadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;

3. Las personas físicas o jurídicas que como activi­dad habitual exploten juegos de azar;

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4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades ge­rente de fondos comunes de inversión, agentes de merea­do abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mer­cados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto;

6. Los Registros Públicos de Comercio. los organis­mos representativos de Fiscaíización y Controí de Perso­nas Jurídicas. los Registros de la Propiedad Inmueble. los Registros Automotor y los Registros Prendarios;

7. Las personas fisicas o jurídicas dedicadas a la com­praventa de obras de arte. antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática. o a la ex­portación. importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;

8. Las empresas aseguradoras; 9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u

operadoras de tarjetas de crédito o de compra; 10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales; 11. Las empresas prestatarias o concesionarias de

servicios postales que realicen operaciones de giros de di­visas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;

12. Los Escribanos Públicos; 13. Las entidades comprendidas en el arto 9° de la

Ley 22.315; 14. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los

registros establecidos por el arto 23 inc. t) del Código Adua­nero (Ley 22.415 Y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas ylo autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y lo superintendencia sobre actividades económicas y lo ne­gocios jurídicos ylo sobre sujetos de derecho, indivi­duales o colectivos: el Banco Central de la República

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Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públi­cos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;

17. Los profesionales matriculados cuyas activida­des estén reguiadas por los Consejos Profesionales de Cien­cias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio;

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.

(Párrafo suprimido por la ley 26.087/2006). No serán aplicables ni podrán ser Úlvocados por los stdetos obligados a Úlformar por la presente ley las disposiciones legales referen­tes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de Úlformación seaformulado por eljuez com­petente del lugar donde la información deba ser sumÚlistrada o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a op­ción de ésta, o por cualquier tribunal competente con funda­mento en esta ley.

l. Deber de informar

Existe la obligación indeclinable de informar a la Uni­dad de Información Financiera y en los términos también obligacionales que señala el arto 21 de esta ley 25.246. a to­dos aquellos que el ordenamiento menciona. detalladamente.

Párrafo 10, consigna, partiendo de las entidades con es­pecífica actividad y desenvolvimiento financiero sometidos al régimen de la ley 21.526 y las modificatorias. Esta obligación

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de informar se hace extensiva a los administradores de fon­dos de jubilaciones y pensiones, los que habiendo adquirido gran expansión concentran reservas dinerarias y movimiento permanente de sumas dinerarias trascendentes, pueden ser objeto de maniobras que involucren lavado de activos; de allí que se haya implementado un régimen de contralor que per­mita visualizar el ilícito de lavado de activos, si se pretende ofrecer en esas áreas. La información, en el supuesto, alcanza gran interés por la cantidad de dinero que mueven las admi­nistradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

Párrafo 2°, en segundo término el artículo establece la obligación de informar en detrimento de las actividades com­prometidas con la ley 18.924 con sus modificatorias corres­pondientes, haciendo extensivo tal deber a todas las personas fisicas o jurídicas, que hayan sido habilitados por el Banco Central para operaciones con divisas ya sea dinero o cartulares extendidos en divisas o mediante el uso de trujetas de crédito o pago cuanto la transferencia de fondos en el país o fuera de él. y se haya entonces nacionalizado su actividad en orden a las transferencias de fondos que enuncia expresamente.

Párrafo 3°, la obligación de informar la ley alude en forma concreta a las personas ya sean fisicas o jurídicas que con carácter de habitualidad se dediquen a la explotación de juegos de azar. Las consideraciones expuestas para los com­prometidos en el párr. 10 son aplicables al párr. 30

La ley ha sido en extremo minuciosa al enumerar a quie­nes quedan comprendidos en ella. al extremo tal que muchos de sus apartados pudieron ser subsumidos en uno solo para evitar repetición de conceptos abarcatlvos de todo supuesto.

Párrafo 4°, hace expresa mención a los agentes y socie­dades de hecho, gerente de sociedades de fondos de inversio­nes, exponentes de mercado abierto electrónico, incluyendo

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a aquellos que intennedian en la compra u operaciones rela­tivas al alquiler o préstamo de valores que operen en hechos de comercio.

Párrafo 5°, incluye a los que intermedian, estando de­bidamente inscriptos, en los mercados de futuro y operacio­nes sin discriminar en cuanto al objeto. Resulta plausible tal incorporación, ya que las expectativas que genera el rubro puede movilizar ingentes capitales que pueden ocultar el ver­dadero y único propósito, de lavado de activos, que de tal manera buscan blanquearse, para entrar con legalidad al cir­cuito financiero sin despertar sospechas sobre su origen o procedencia.

Párrafo 6°, son los registros públicos de comercio, los órganos de control y fiscalización de Personas Jurídicas, y los Registros pennanentes, propiedad inmueble, automotor y prendario, los obligados a intonnar, dado que en ellos pue­den darse y detectarse los ilícitos sobre los que incide esta ley 25.246. En dichos registros pueden desarrollarse los operati­vos que caerán o serán sometidos a la intervención de la Uni­dad de Infonnación Financiera.

Párrafo 7°, quedan afectados a la obligación de infonnar todos aquellos que individualmente o por constitución de so­ciedades hagan habitualidad en las operaciones de compra venta de obras de arte, antigüedades o suntuarios, cuanto adquisiciones o ventas que conllevan inversión en el rubro fi­latelia o numismática y en todo lo relativo a los distintos pases del negocio de joyas o bienes que ostenten piedras preciosas.

Párrafo 8°, armoniza la requisición con la debida por las empresas aseguradoras, que quedan obligados a la infor­mación que en el inicio del articulo y en forma genérica 10 determina bajo el número 20.

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Párrafo 9°. destaca como obligación. la que se impone a las sociedades habilitadas para la "emisión de cheques" de viajero, como así operadores de tarjetas de crédito o compra. los que deberán proceder del modo y forma que la ley deter­mina para la información pertinente.

Párrafo 10. utiliza los mismos términos y somete al deber de informar. en las empresas afectadas al transporte de caudales.

Párrafo 11. afecta a las concesionarias de servicios de orden postal que se dediquen a la realización de operaciones de giro de divisas o también al traslado de cualquier tipo de moneda o billete.

Párrafo 12, hace consideraciones de obligatoriedad de informar con respecto a los escribanos públicos. 10 que resul­ta atinado por ser dichos notarios los encargados de recep­cionar, disponer de sumas dinerarias importantes, cuanto inversión en inmueble de elevada significación monetaria.

Párrafo 13 Y 14. alude, concreta y específicamente. a las entidades sujetas al régimen de la ley 22.315. referen­ciando exc1uyentemente su arto 9°. Siendo el párrafo 14 dedi­cado a personas, ya sean físicas o jurídicas inscriptas en los registros del Código Aduanero.

Párrafo 15. se centra en la Administración Pública y organismos autárquicos que tengan ingerencia en activida­des económicas y/o negocios jurídicos, recayendo tal aparta­do sobre Banco Central, Administración Federal de Ingresos Públicos, Superintendencia de Seguros, Comisión Nacional de Valores e Inspección General de Justicia.

Párrafo 16, hace tal advertencia de obligación de infor­mar. a los productores, toda la gama de actividades del segu-

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ro y cuya actividad esté regimentada por las leyes 20.091 y 22.400. como así los modificatorios y leyes concordantes y anexos.

Párrafo 17, obliga a los profesionales cuyas activida­des estén reguladas por los Consejos Profesionales matricu­lados. con la sola excepción de los supuestos que conllevan la defensa en juicios. circunstancia en que la obligación de in­formar queda anillada o descartada, centralizada por impe­rio de la propia ley.

Párrafo 18, impone tal obligación a todo aquel que re­cibe donaciones o aporte de terceros. la ley aclara expresa­mente que debe tratarse de personas jurídicas.

ARTICULO 21. - Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obliga­ciones:

a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportan­tes, documentos que prueben fehacientemente su identi­dad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de acti­vidad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean infe­riores al mínimo que establezca la circular respectiva.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los re­caudos necesarios a efectos de que se identifique la iden­tidad de la persona por quienes actúen.

Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Infonnación Finan­ciera establezca;

b) Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efec­tos de la presente ley se consideran operaciones sospe-

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chosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate. como así tam­bién de la experiencia e idoneidad de las personas obliga­das a informar. resulten inusuales. sin justificación eco­nómica o jurídica o de complejidad inusitada o injustifi­cada. sean realizadas en forma aislada o reiterada.

La Unidad de Información Financiera establecerá. a través de pautas objetivas. las modalidades. oportunida­des y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obUgado y tipo de actividad;

cl Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

l. Obligaciones

Todos los señalados en la disposición anterior quedan sujetos a las obligaciones que consignan:

a) En primer lugar deben peticionar a los seguimientos la prueba instrumental que demuestre fehacientemente sus datos de filiación, la personería jurídica que fuérale otorgada, el lugar o domicilio cuantos demás datos se tomen exigibles, para realizar la actividad que denuncian. Esta requisitoria no será exigida cuando los importes sean de entidad menor a la establecida en la circular respectiva.

Cuando los clientes o requirentes representan a terce­ros, se deberán tomar todos las previsiones o recaudos para poder establecer la identidad del representado. La informa­ción precedente deberá archivarse y conservarse por el tiem­po y bajo las modalidades que indique la Unidad de Informa­ción Financiera, no pudiendo los obligados desatender estas previsiones, debiendo ser cumplido a ultranza el proveído de esta disposición.

b) Todas las personas indicadas no podrán sustraerse a la obligación de denunciar o informar cualquier operación

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sospechosa ni atenerse al monto de ella, la sola existencia de la sospecha obliga a la información. Estas operaciones sos­pechosas son aquellas que no son usuales o corrientes. ya sean realizadas de manera aislada o en forma reiterada.

La Unidad de Información Financiera determinará las oportunidades del cumplimiento de esta obligación para cada tipo de obligado cuanto tipo de actividad.

c) Cuando las personas indicadas estén realizando las actuaciones pertinentes obselVando fielmente el cumplimiento de las directivas expuestas no podrá revelar tales circunstan­cias emanadas de la investigación, tanto al cliente cuanto a terceros.

Estas previsiones de la ley expresan elocuentemente su importancia y trascendencia, imponiendo a los obligados de­beres y conductas que deben ser obselVados para evitar, en­tre otros. el proceso del operativo donde está en juego la efi­cacia de la ley cuando la cuestión en examen hace obligada referencia al lavado de activos. Consecuentemente, deben ser obviadas todas las reglas atingentes a su respeto y acata­miento.

ARTICULO 22. - Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guar­dar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolla­das en su consecuencia. El mismo deber de guardar se­creto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Finan­ciera.

El funcionario o empleado de la Unidad de Informa­ción Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán re­primidos con prisión de seis meses a tres años.

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l. Funcionarios y empleados de la U .I.F.: Obligaciones

Todos los integrantes de la Unidad de Infonnación Fi­nanciera. sin distinción de categorías y/o función están obli­gados a no revelar los secretos derivados de las actuaciones o informaciones recepcionadas en razón del empleo o cargo que desempeña dentro de la Unidad de Infonnación, como así tampoco podrán revelar las operaciones investigadas que se llevaron a cabo. Esta misma obligación es expresa y se impo­ne también imperativamente a todos aquellos que estuvieran obligados a proporcionar los datos a la Unidad de Infonna­ción. Rige esta obligación tanto para los integrantes de la Unidad cuanto para las personas que deben suministrar ta­les datos a dicho ente.

El funcionario o empleado de la Unidad de Infonnación o cualquier persona que revele secretos fuera de la zona de influencia de dicho organismo. aún valiéndose de terceros, sufrirá la condena de prisión que se establece entre 6 meses y tres años.

CAPITULO IV Régimen penal administrativo

ARTICULO 23. -l. Será sancionada con multa de dos (2) a diez (10)

veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atri­buirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del arto 278, inc. 1) del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre

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eUas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal;

2. Cuando el mismo hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos en el sentido del arto 278, ÍTlC. 2) del Cód. Penal, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (200Al) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del deUto; (frase en cursiva observada por decr. 370/2000).

3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurí­dica hubiera cometido en ese carácter el deUto a que se refiere el arto 22 de esta ley. la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

l. Régimen penal administrativo

Aquí se establecen sanciones pecuniarias de alto alcan­ce monetario. La sanción quedará establecida en una mu1ta equivalente de dos a diez veces del valor adjudicado a los bienes provenientes del ilícito. que fueran puestos en circu1a­ción -pretendida o realmente- para hacerlos aparecer como de origen licito. Esta sanción 10 es contra la persona jurídica, y cuyo origen ejecutivo la hubiera gestado.

El deber sólo quedará encasillado como tal, cuando se haya sobrepasado el limite del valor dinerario que le sea co­rrespondido. Aun cuando los hechos constitutivos hayan sido realizados por distintas personas y sin acuerdo anterior al hecho comentado, siendo esta la motivación de excepcionali­dad para quedar marginados del proceso estrictamente pe­nal. La implementación de la mu1ta y su importancia cuanti­tativa resu1ta elocuente, sino como recaudo para desterrar tales operativos, por lo menos puede provocar desánimo en aquellos que quieran intentarlas.

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Si el hecho a que alude el inc. 10 hubiera sido conse­cuencia del ejercicio de un acto temerario o simplemente im­prudencia grave del ejecutor de una persona jurídica o varios ejecutivos. la multa establecida en perjuicio de la persona jurídica será estimado entre el 20 y 60 por ciento de valor de los bienes afectados al ilícito.

Cuando el ejecutor de la persona jurídica hubiera come­tido el ilícito en tal carácter, conforme señala el arto 22 al indi­vidualizar el delito, será la personajurídica la recepcionaria de multa que se establece entre diez mil y cien mil pesos.

Cuando la ley menciona como "órgano ejecutor de una persona jurídica" está utilizando expresiones que pueden pro­vocar interpretaciones no conducentes con la voluntad del legislador, la ley en su posible interpretación no llena un va­cío, sino contrariamente crea dificultades en su aplicación, aunque recurriendo a la sana lógica, debe ser traducida la expresión cuestionada, en su referencia a quién debe ser con­siderado ejecutor, como acriminatoria para aquel que dentro de la sociedad -persona juridica- tenga poder de decisión o de tal suerte que quede individualizado como responsable a los ojos del articulo y responda por ende a las derivaciones de conducta transgresora de la norma. La representatividad que detente quien ejerce tales funciones, lo coloca como sujeto activo del hecho criminoso y tal carácter o condición capacita para el ejercicio de la acción que el articulo consagra para su viabilidad, al no hacer mención la ley a una persona deternli­nada, la responsabilidad emergente por el hecho transgresor, debe recaer sobre aquel que actúa como órgano o agente eje­cutivo de la sociedad o persona jurídica incursa en el hecho ilícito. Los obstáculos hubieran desaparecido de haber hecho la ley una individualización del responsable y no pronunciar­se de manera tan indeterminada. De haber consagrado una fórmula taxativa de responsabilidad no hubieran surgido los tropiezos que hoy debe afrontar el jugador ante el caso con­creto que se presenta a su examen.

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El ejecutor a que alude la disposición quedaría asiITÚlado a lo que debe ser interpretado como representante legal y en virtud de ello, que nos parece la fórmula de interpretación más correcta, este último debe ser el recepcionario de la sanción.

Este último debería ser nominado expresamente, des­cartando toda responsabilidad que pueda peIjudicar al per­sonal de la sociedad que sólo procede a acatar las órdenes o directivas que le son impartidas.

Debe proveerse de manera compulsiva, a que las socie­dades reglamenten para tales SUpuestüs, una clara definición de reprochabilidad para quien detente facultades decisorias, por mediación de un manual donde quede expresada de ma­nera clara quien es responsable en el supuesto de eventos de la naturaleza por la que transita la disposición en examen.

Lo precedente no es ocurrencia caprichosa, ya que la ley dificulta su correcta interpretación cuando alude al "eje­cutor", debiendo deslindarse la responsabilidad del depen­diente quien no hace sin cumplir las directivas que le son impartidas.

El instituto ha merecido una consideración muy especial por parte de todas las legislaciones que se han enumerado per­rnanentemente para superar las dificultades que originaron una redacción oscura o contradictoria de sus disposiciones.

ARTICULO 24. -1. La persona que actuando como órgano o ejecutor

de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez ve­ces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no cons­tituya un delito más grave.

2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

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3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

l. Omisiones sancionatorias

El ejecutor de la persona jurídica o la persona de exis­tencia visible que no cumple con la obligación de informar a la Unidad de Información Financiera, omitiendo la obligatorie­dad del informe tendrá una sanción -multa- que se establece de una a diez veces el valor total de los bienes a que hace referencia la transgresión. Esta multa a la que se hace pasible el ejecutor será de aplicación, en tanto la actividad no genere una consecuencia que lo someta a la pena de delito más grave.

La persona jurídica a la que perteneciere el transgresor será objeto de análoga sanción. La concurrencia del infractor con la persona jurídica la estima la ley como consecuencia de presumir la actividad del primero conocida o amparada por la persona jurídica que se cuestiona.

Lo mismo que el inc. 3° del artículo precedente. resulta reproducido en el también inc. 3° del arto 24. ya que hace de imposición la multa de diez mil a cien mil pesos cuando no se pueda establecer el valor real y cierto de los bienes corres­pondientes al delito.

ARTICULO 25. - Las resoluciones de la Unidad de In­formación Financiera previstas en este capítulo serán re­curribles por ante la justicia en el fuero contencioso admi­nistrativo. aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

l. Apelación

La Unidad de Infonnación Financiera proveerá a la adop­ción de resoluciones que podrá ser apelada por ante la justi-

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cia contenciosa administrativa, siendo de aplicación los li­neamientos establecidos en la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos).

ARTICULO 26. - Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los arts. 1101 y siguientes y 3982 bis del Cód. Civü, entendiendo por "acción civü". la acción "pe­nal administrativa" .

1. Causa penal. Proceso administrativo

Las relaciones existentes entre lo resuelto en la causa penal y la tramitación en la sede administrativa se han de regir por los arts. 110 Y ss. 3982 bis del Cód. Civil, debién­dose entender que acción civil. es la acción penal adminis­trativa.

En este articulo la ley establece que la canalización de las sanciones decretadas debe ser puesta en marcha por apli­cación de los arts. 1101 y 3982 bis del Cód. Civil. Esta remi­sión a las disposiciones expresadas es consecuencia de un hecho interpretativo, al asignarle a la acción penal adminis­trativa, la calidad de "acción civil" bajo los términos de la llamada prejudicialidad. Todo ello tiene una sola significa­ción, la acción penal debe quedar concluida con prelación a la aplicación de sanciones de naturaleza penal administrati­va, pues estos son asimilados a la acción civil.

ARTICULO 27. - Para el funcionamiento de la Uni­dad de Información Financiera deberá preverse la partida presupuestaria correspondiente.

En todos los casos, el producido de la venta o admi­nistración de los bienes o instrumentos provenientes de

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los delitos previstos en esta ley y de los decomisos orde­nados en su consecuencia, así como también las ganan­cias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Uni­dad de Información Financiera, los programas previstos en el arto 39 de la ley 23.737 Y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establez­ca la reglamentaci6n pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal i~terviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo na­cional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y dispo­ner del dinero conforme a lo establecido precedentemen­te, siendo responsable de su devolución a quien corres­ponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.

l. Previsión de gastos

El financiamiento de la Unidad de Infonnación Finan­ciera. debe responder a la implementación de una partida presupuestaria.

En todos los supuestos, el dinero obtenido por la venta de los productos que genera el ilícito, cuanto el decomiso de los mismos, cuanto multas, serán puestos a disposición del Tesoro y mediante el aperturamiento de una cuenta especial. Estos fondos tienen como finalidad proveer al mantenimiento de la Unidad de Información Financiera y programas de pre­visión, de salud y capacitación laboral.

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El dinero y bienes secuestrados judicialmente serán ingresados por el tribunal interviniente a un fondo especial que creará el Poder Ejecutivo de la Nación. El fondo adminis­trará dichos bienes, siendo responsable de su devolución, cuando la justicia lo ordene por sentencia firme.

Se hace mención a los medios fmancieros para la sus­tentación de la Unidad de Información Financiera, se dis­criminan las fuentes que originan o proveen de los recur-sos necesa.rios para su mantenimiento, que no dependerá de ordenamiento presupuestario alguno, sino que tendrá que formarse y robustecerse por la venta o administración de los bienes provenientes de los ilícitos que hubieran de­cretado la intervención de dicho ente. También se integra­rá el rubro recursos con los emanados de los decomisos que fueran ordenados y concretados, cuanto también que­darán afectados para el sustento del organismo -U .I.F.-las multas que se impusieran a los transgresores que la ley menciona y dentro de los operativos que señala como suje­tos de imposición de las multas referenciadas. Las mencio­nadas son las fuentes de provisión de los recursos que la U.I.F. requiere.

Consideramos que el aspecto presupuestario debe ser contemplado de manera expresa, proveyendo a su reglamen­tación, mediante los medios financieros que debe proveer el Estado, pero no formalizado a través de multas o venta de bienes provenientes de ilícitos. La opinión generalizada será nada coincidente con esta fórmula, pues obliga a presumir la búsqueda permanente de irregularidades para proveer a la formación de reservas económicas que permitan su funcio­namiento. Se hace de necesidad establecer otra fuente de in­gresos, que evite despertar cualquier clase de suspicacia y poner en duda la transparencia que la actividad y funciones de la U .I.F. requiere.

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Si bien la ley 25.246 resulta de utilidad práctica y agili­za el procedimiento ante la presencia de hechos delictivos de la envergadura del lavado de activos, también resulta nece­saria una modificación de su articulado, dándole a la Unidad de Información Financiera una total autonomía que la inde­pendice de cualquier sujeción a otros organismos. De esta manera la Unidad de Información Financiera adquirirá la autoridad y reconocimiento indispensables para su completo deSd.J.10llo.

CAPITULO V El Ministerio Público Fiscal

ARTICULO 28. - Cuando corresponda la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por la Procu­ración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los deUtos de acción pública pre­vistos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actua­rán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda. (fra­ses en cursiva observadas por decr. 370/2000).

Los miembros del Ministerio Público Fiscal investi­garán las actividades denunciadas o requerirán la activi­dad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público. o en su caso, el de la provincia res­pectiva. (frase en cursiva observada por decr. 370/2000).

1. Ministerio Público Fiscal

Cuando el hecho sea de competencia federal o nacio­nal. el Fiscal General recepcionará las denuncias sobre corní-

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sión de delitos de acción pública. La ley le otorga facultades amplias y se encuentra asistida por la creación de estamen­tos con competencia también amplia para el cometido para el que fuere creada la Unidad de Información financiera, con la competencia que señala.

En estos supuestos actuarán funcionarios del Ministe­rio Fiscal correspondiente.

El Ministerio Público Fiscal investigará las acciones denunciadas o solicitarán la actividad jurisdiccional confor­me los recaudos del Código Procesal Penal de la Nación y Ley Orgánica del Ministerio Público.

ARTICULO 29. - Derógase el arto 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

l. Derogación

Se deroga el arto 25 de la ley 23.737. El arto 29 aniquila de manera eArpresa el arto 25 de la ley 23.737, que trae apare­jada la supresión de la inversión de cargo de la prueba; esto es, la inversión del onus probandi, que el arto 25 trataba en todo 10 referente al origen de los elementos que formaban parte integrante del proceso investigativo por lavado de acti­vo. Esta derogación de razonable coincidencias jurídicas, fue severamente analizado y resistido en su aplicación, por su contenido evidentemente teñido de alzamiento contra la cons­titucionalidad de la norma, que fuera resistida por la doctri­na en orden a su aplicación por su puesta en tela de juicio su constitucionalidad.

Si bien no existe consenso sobre la utilidad de tal dero­gación, la jurisprudencia tendrá que hacerse eco de la mis­ma, hasta el momento en que pueda dirimirse la razón o sin­razón de la misma, habida cuenta que no existe, reiteramos, unidad de criterio al respecto.

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ARTICULO 30. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

l. Apreciación final

La ley 25.246 ofrece todas las alternativas que pueden suscitarse en el lavado de activos y al crear la Unidad de Infor­mación Financiera le ha munido de los instrumentos hábiles para el desarrollo de su función específica. Le ha dotado de facultades que permiten un desempeño eficaz no autónomo, le otorga libertad y le habilita para iniciativas propias en ciertos supuestos. Las modificaciones introducidas para un mejor cometido de sus funciones, permite la ejecución de ciertos actos sin necesidad de recabar autorización judicial. confor­me se establecía en su redacción original.

§ 2. JURISPRUDENCIA

a) Corte Suprema de Justicia de la Nación. Infracción arto 278 CP (ley 25.246). Contienda de competencia

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal de Rawson y el Juzgado de Instrucción W 1 de Trelew. ambos de la provincia del Chubut. se refiere a la causa instruida por infracción al arto 278 del Cód. Penal. incorporado por ley 25.246.

De la escasa investigación practicada surge que el Banco del Chubut S.A habría incumplido con la Comunicación "A" 2402 del texto ordenado de normas sobre prevención del lavado de dinero del Banco Central. al haber abonado cheques por ventanilla por importes superiores a los cincuenta mil pesos (fs. 30, 50 vta., 51 vta., 54 y 71).

El magistrado federal, luego de discurrir en torno a la distinción existente entre las leyes nacionales, federales y locales, declinó parcialmente su competencia con base en lo dispuesto por

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el arto 28 de la ley 25.246. En este sentido resaltó que el arto 24 del proyecto de esa norma del año 1998 que preveía la competencia del fuero de excepción, fue suprimido por la hoy Vigente. Finalmente, recordó que la justicia federal es excepcional y restrictiva y sostuvo que no existían en el caso, circunstancias que surtan dicha jurisdicción (139/142).

El juez local, a su turno, rechazó esa atribución. Con remisión a los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo que se encuentra a cargo del Estado Nacional la persecución del delito materia de estudio, en tanto implica la salvaguarda de los derechos económicos reconocidos a favor de sus integrantes (fs. 146).

Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 151/153).

AdVierto que la presente cuestión ha quedado circunscripta a determinar, en razón de la materia, cuál debe ser el juez que investigue el delito preVisto y reprimido en el art, 278 -según ley 25.246- del Cód. Penal.

En tal sentido estimo oportuno recordar que, la competencia, en todos los casos, depende exclusivamente del carácter de la disposición legal y que el Congreso no puede alterar ese principio por via de reglamentación (confr. "Jurisdicción Federal", Jorge M. Gondra, edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina S.A., año 1944, pág. 67).

Así también lo ha establecido el Tribunal en reiteradas ocasiones al sostener que el presupuesto necesario para la procedencia del fuero de excepción, estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un articulo de la Constitución Nacional, de una ley federal, o de un tratado (Fallos: 310: 1495 y 311: 1900, entre otros).

Esa doctrina, se ve complementada a su vez, por numerosos precedentes de la Corte según los cuales, la intervención de la justicia federal en las provincias se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales -cabe destacar- son de interpretación restrictiva (Fallos: 319:218,308 y 769).

Por otro lado, no puedo dejar de advertir que, en el caso. las características propias del delito y el estado actual de la

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investigación. impiden determinar a priori la afectación de un interés de la Nación. ya que se desconoce en qué ha consistido la infracción precedente.

Al respecto. debe tenerse en cuenta también. que nuestra legislación. a diferencia de otras. no ha restringido la aplicación de la figura en análisis en torno a determinados delitos primarios sino que. por el contrario. cualquier infracción del Código Penal o de sus leyes represivas especiales puede ser considerada a los efectos de su configuración típica.

En este orden de ideas. el lavado de activos de origen delictivo ha sido legislado como una forma especial de encubrimiento. y no con carácter autónomo. Incluso. adviértase que se lo ha incorporado dentro de los delitos contra la administración pública y. más específicamente. en los que entorpecen la acción de la justicia.

Los aspectos apuntados en los párrafos que anteceden. adquieren trascendencia a los fmes de determinar la competencia desde que. según mi parecer. ella estará estrechamente vinculada con el carácter federal o común de la infracción precedente (doctrina de Fallos: 233:318; 302:596; 308: 1677; 314:239; 322: 1216 y 325:950. entre muchos otros).

En virtud de esos fundamentos. estimo que el delito previsto en el arto 278 del Cód. Penal es de aquéllos a los que Jorge M. Gondra ha denominado mixtos, en contraposición a los de carácter genuinamente federal y a los de índole netamente común. Explica el citado autor que. revestirán naturaleza federal cuando han sido cometidos por funcionarios nacionales o en petjuicio del gobierno nacional. aclarando que ese carácter surge de la expresa declaración que formula el arto 3°. inc. 3°. de la ley 48 (vid. "Jwisdicción Federal", edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina S.A.. año 1944. págs. 254/255).

Asimismo, sostiene más adelante -pág. 322- al tratar los delitos contra la Administración de la Justicia que "En estos casos la jurisdicción la determina el carácter que inviste la autoridad afectada, es decir. que para que proceda la jurisdicción nacional en las causas respectivas es necesario que el sujeto pasivo del delito sea un magistrado o autoridad perteneciente o dependiente de la justicia federal ......

En sentido concordante con lo hasta aquí expuesto. creo conveniente agregar que. luego de un detallado análisis del debate

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parlamentario, de la norma y de los argumentos en que se sustentó el veto parcial de la ley 25.246 (decreto 370/2000), no aprecio que haya sido voluntad de los congresistas, atribuir el conocimiento de la infracción en tratamiento a la justicia federal.

Al respecto, estimo oportuno recordar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y, para ello, la primera fuente es la letra de la ley (Fallos: 299: 167; 302:973 y 320: 1962).

En este sentido, creo conveniente destacar que en arto 28 del proyecto de ley sancionado por el Congreso de la Nación, se preveía una jurisdicción concurrente, al decir "Cuando corresponda la competencia federal o nacional ......

Resulta claro, a partir de esos términos, que los legisladores no pretendieron reservar el juzgamiento del delito previsto y reprimido en el arto 278 del Cód. Penal, al fuero de excepción pues, en ese caso, lo hubiesen dispuesto expresamente ya que no cabe suponer su olvido o imprevisión (Fallos: 311: 1283).

Tampoco, aprecio que haya sido intención del Poder Ejecutivo Nacional excluir a las jurisdicciones provinciales del conocimiento de aquella infracción, sino que, por el contrario, la observación que realizó a través del arto 8°, del decreto 370/2000, se fundó precisamente en el debido respeto a los poderes reservados por la Constitución Nacional a las provincias (arts. 75, incs. 12 Y 121).

Los argumentos expuestos me conducen a descartar que la ley 25.246 se trate de una norma nacional en los términos del arto 116 de la Constitución Nacional y del arto 2°, inc. 1, de la ley 48. ya que no resulta de aquellas dictadas por el Congreso Nacional en el ejercicio de las facultades expresamente delegadas por las provincias y conferidas, en razón de ello, por el art. 75 de esa Norma Fundamental, con la reserva de su inc. 12.

En virtud de las consideraciones que anteceden y, habida cuenta que, como quedó dicho, esa norma no reviste carácter federal, entiendo que corresponde el juzgamiento de los delitos allí previstos a la justicia local, sin perjuicio que, del transcurso de la investigación, se determine que el delito antecedente o su encubrimiento hayan afectado una materia de índole nacional.

Sólo resta agregar que no resulta óbice a esa conclusión, la circunstancia de que las resoluciones que adopte al Unidad de Información Financiera en virtud del Capítulo N de la ley 25.246,

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resulten apelables ante el fuero en lo contencioso administrativo (art. 25). en tanto que ello es la consecuencia necesaria de su funcionamiento autárquico en la órbita jurisdiccional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (art. 5°).

Esa circunstancia referida exclusivamente al régimen penal administrativo -como lo denomina la propia norma- no puede ser fundamento para determinar la intervención de la justicia federal respecto de los delitos tipificados en dicha ley. cuando no se dan los supuestos que. en razón de la materia. hacen surtir esa competencia excepcional (conf. Fallos: 305:2200. considerando 4°).

Opino. pues. que corresponde al Juzgado de Instrucción N° 1 de Trelew. provincia de Chubut, continuar con la presente investigación. sin peIjuicio de lo que suIja del trámite ulterior.

Buenos Aires. 15 de julio de 2003.

Fdo.: Nicolás Eduardo Becerra

Buenos Aires. 4 de noviembre de 2003

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General. a los que cabe remitirse en razón de brevedad. se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción N° 1 de Trelew. Provincia del Chubut, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Rawson.

Fdo. : Augusto César Belluscio - Enrique Santiago Petracchi -Antonio Boggiano - Adolfo Roberto Vazquez - Juan Carlos Maqueda.

(CSJN, 411112003, "Empresa Geosur S.A. Rawson si competencia", Competencia N° 142. XXXJX).

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b) Otros fallos. Lavado de dinero y de activos de origen delictivo

Omisión de denuncia. Omisión del funcionario público de no promover la persecución de un delito. Art. 277, inc. 1 "D", ley 25.246

El concepto de promoción de la persecución penal que exige el tipo del arto 277, inc. 1, ap. d) sancionado por la ley 25.246 no puede encontrarse vinculada a la función encomendada al Ministe­rio Público Fiscal en cuanto promotor de la acción penal sino que debe ser entendida en un sentido amplio.

Ello así, en primer lugar, porque la figura omisiva que funcio­na como un mandato de impulsar la acción se encuentra prevista en el arto 274 del Cód. Penal. Así entonces, no puede entenderse que el legislador haya querido referirse, en el articulo relativo al delito de encubrimiento a este tipo de omisión dolosa por parte de los repre­sentantes del Ministerio Público Fiscal.

En segundo lugar, la figura exige que la obligación este dirigi­da a promover la persecución y no a perseguir un delito del que tuviera conocimiento, conductas cuyos componentes resultan nor­mativamente diferentes. Este argumento parece de radical impor­tancia a los fines de determinar el precepto imperativo en juego.

Apoya, por último, esta tesitura, la circunstancia de que el arto 277, inc. 1) d, no prevé que se trate de funcionarios públicos. Más bien, esa calidad recién cobra relevancia para aplicar la agra­vante del articulo 279, conforme lo preceptuado en esa misma ley.

Por consiguiente, dado que los posibles omitentes del Minis­terio Público Fiscal-en principio los únicos obligados a llevar a cabo la persecución penal, en sentido estricto o el impulso de la acción penal necesariamente revestirán el carácter de funcionarios públi­cos, es necesario descartar una interpretación que ciña la aplica­ción del tipo a la conducta que éstos pudiesen desplegar -tal como la que se infiere del planteo defensista- toda vez que no es posible encontrar la hermenéutica acertada de un precepto legal sobre la base de una inconsecuencia manifiesta del legislador. "

(CNCriIn.Correc.Fed., Salall, 19/10/2000, "Rimoldi., CA Y otros s/ proc.", Causa 16810, elDial-AA742).

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Adquisición de automóvil que posee pedido de secuestro por hurto. Repercusión en la correcta aplicación de la ley sustan­tiva, por no saberse si el hecho en cuestión ha sido posterior o anterior a la vigencia de ley 25.246

"La sentencia en sí misma deviene nula por cuanto no se han fijado en ella los hechos cuya existencia afirma (arts. 399 y 404, inc. 3°), del C.P.P.N.), obviando toda referencia al tiempo, lugar y modo en que se habría consumado el encubrimiento por adquisición en­dilgado, teniéndose únicamente por acreditado que el imputado fue sorprendido a bordo de un vehículo Peugeot 306 que registraba or­den de secuestro, por hurto, de fecha 10 de febrero de 2000. lucien­do chapas patentes colocadas falsas. Omisión que configura la nuli­dad absoluta impuesta por el arto 167, inc. 2°), del código de forma."

"La total falta de precisión en el hecho -principal cuestiona­miento de la Defensa de G. en el debate fue el de la determinación de la fecha de compra del automotor- trasciende asimismo, fundamen­talmente, en la correcta aplicación de la ley sustantiva toda vez que se subsumió la conducta juzgada en el arto 277. inc. 3°, del Código Penal, según reforma introducida por la ley 25.246 (publicada en el Boletin Oficial el 10/5/00), sin haberse siquiera intentado demos­trar que la adquisición del vehículo -el encubrimiento por recepta­ción se consuma con la entrega de la cosa por tratarse de un delito instantáneo- ha sido anterior o posterior a la vigencia de la norma en cuestión -cuya mayor benignidad. en su caso, tampoco se anali­zó- la que en su redacción precedente exigía ánimo de lucro; finali­dad por la que nunca fue intimado el nocente, conforme surge de la descripción que de los hechos se realizó al ser indagado."

"Tales defectos hacen imposible cualquier ejercicio de control sobre la aplicación de la ley sustantiva por 10 que, invocando la par­te la patente carencia de fundamentación del fallo -el que dice im­buido de dogmatismo-, habiéndose inobservado en él las formas procesales previstas bajo pena de nulidad. debe procederse -de con­formidad con lo normado en el artículo 168, segunda parte, delor­denamiento adjetivo- a la anulación de la sentencia recurrida."

(CNCP. SalaN, 11/03/2004, "G., M.A. s/recurso de casoción", C. 4103, elDial - AA20ES).

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Competencia. Contienda negativa de competencia. Lavado de activos de origen delictivo

"Debe tenerse en cuenta también. que nuestra legislación. a diferencia de otras, no ha restringido la aplicación de la figura en análisis en torno a determinados delitos primarios sino que, por el contrario, cualquier infracción del Código Penal o de sus leyes re­presivas especiales puede ser considerada a los efectos de su confi­guración típica. En este orden de ideas, el lavado de activos de ori­gen delictivo ha sido legislado como una forma especial de encubri­miento, y no con carácter autónomo. Incluso, adviértase que se lo ha incorporado dentro de los delitos contra la administración públi­ca y, más específicamente, en los que entorpecen la acción de la justicia. Los aspectos apuntados en los párrafos que anteceden, adquieren trascendencia a los fines de determinar la competencia desde que, según mi parecer, ella estará estrechamente vinculada con el carácter federal o común de la infracción precedente (doctrina de Fallos: 233:318; 302:596; 308: 1677; 314:239; 322: 1216 y 325:950, entre muchos otros)."

(CSJN, 0411112003. "Empresa Geosur S.A. Rawson si com­petencia", Competencia N° 142. XXXIX, elDial-AAIEF4).

Delito contra la administración pública. Encubrimiento y lava­do de activos de origen delictivo. Escasos elementos de con­vicción

"Surge de las constancias del incidente, que el Banco Provin­cia de Buenos Aires denunció ante la Unidad de Información Finan­ciera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la realización de distintas operaciones -que se habrían realizado en la casa matriz de esa instltución- y que podrían estar relacionadas con la comisión de los delitos de encubrimiento y lavado de activos de orígen delictivo. Esas maniobras se habrían materializado por medio de distintos depósitos de cheques pertenecientes a la Direc­ción General de Cultura y Educación, y de la Secretaría de Política Ambiental, como también. por clearing provenientes del Instituto de Previsión Social, y de patacones y lecops pertenecientes a la cuenta fiscal de la Tesorería General y de la Dirección General de Cultura y Educación. de la misma provincia. respectivamente." (del dictamen del señor Procurador Fiscal)

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"Considero que los escasos elementos de convicción que obran en el incidente. impiden dilucidar el verdadero alcance delictivo de los hechos materia del proceso los que. según mi parecer. no pue­den ser apreciados in extenso, a fin de formar fundado criterio acer­ca del lugar de su comisión. y discernir finalmente el tribunal al que corresponde investigarlos (Fallos 303: 634; 304:949 y 308:275). Al respecto. estimo conveniente destacar que aún cuando esas trans­ferencias hayan sido calificadas como "operatorias bancarias inu­suales". tal circunstancia por si sola no basta para presumir el ori­gen delictivo de los fondos que exige la figura propiciada por el juez declinante. máxime cuando provienen de organismos públicos." (del dictamen del señor Procurador Fiscal)

"En esa inteligencia. opino que corresponde al juez nacional. que previno (Fallos: 311:67; 31 7:486 y 319:753. entre otros). incor­porar los elementos necesarios para darle precisión a los sucesos y las calificaciones que le pueden ser atribuidas. pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juz­garlo (Fallos 308:275.315:312.323:171 y Competencia nO 457. L. XXXVIII. in re "Clerc. Cayetano Pedro s/supresión de estado civil y falsedad ideológica". resuelta el 18 de febrero de 2003). sin perjuicio de lo que surja ulteriormente." (del dictamen del señor Procurador Fiscal).

(eSJN, 01/11/2005, "Plée, Raúl Ornar s/ denuncia", Compe­tencia 477.XLI, elDial- AA3052).

Tentativa. Concepto de "lavado de dinero". Requisitos: Necesi­dad de que el provecho del deUto se aplique en interés propio del poseedor del dinero

"El Tribunal adelanta que la hipótesis de lavado de activos de origen delictivo esgrimida por el Sr. Juez instructor en la resolución en crisis -en la que encuadra los hechos que considera probados en la causa-o se encuentra sostenida, en realidad, en una fundamenta­ción meramente aparente. Es que no se observa plausible de acuer­do al desarrollo de tales hechos, que con la suscripción del contrato de fideicomiso Greypark se hubiera intentado lavar, blanquear o re­ciclar bienes provenientes de un delito -en este caso fondos dinera­rios producto de los depósitos que habrían efectuado los ahorristas en la mesa de dinero que funcionó en la órbita del Banco Mayo. bajo

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la modalidad del Mayflower Intemational Bank- del modo o con las características exigidas por el arto 278 del Cód. Penal -según ley 25.246--".

~De la prueba obrante en el expediente surge que el destino que se daría a los bienes que se afectaban al contrato de fideicomiso en estudio era una restitución parcial de los depósitos que habrían efectuado quienes resultaron peljudicados por la mesa de dinero del Banco Mayo".

"'A partir de tal extremo, la hipótesis investigativa sustentada por el Sr. Juez de grado carece de logicidad, dado que a ella se arriba mediante una construcción artificiosa y una interpretación del tipo penal sostenida en una fundamentación sólo aparente. Es que si se admite que ese era el fin perseguido con el instrumento aludido, no es posible sostener aquí la idea de lavado de dinero proveniente de un delito, ingresándolo al circuito legal, puesto que el objetivo de este contrato consistiría en reintegrar ese dinero -en parte y aún bajo una causa ficticia- a los presuntos desapoderados por el delito antecedente" .

"Es que resulta oportuno recordar que las conductas descrip­tas en el arto 278, inc. 10. al tienen por finalidad que el dinero o los bienes que provienen de un delito o los subrogantes adquieran la apariencia de ser de origen licito. Consecuentemente. se trata de negocios que tienden a encubrir u ocultar el origen delictivo de los mismos. de forma tal que se incorporen al circuito financiero como si fueran licitos (Donna. Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Es­pecial, Tomo III. Ed. Rubinzal-Culzoni. año 2000. pág. 540)".

"De la cita efectuada. se colige que se trata de un blanqueo de bienes o de dinero que provengan de un delito. por lo tanto el tipo objetivo de la figura consiste en transformarlos dándole una apa­riencia licita. independientemente de cual fuere el método utilizado al efecto (mismo autor y obra citada. pág. 539)".

"Pero no puede obviarse que subyace en todo ello. la idea de que el provecho del delito antecedente se aplique en interés propio del poseedor del dinero, extremo en el que no encuadra su restitu­ción a quienes habrían sido desapoderados por aquel delito".

"De este modo es ilógico sostener en el caso que estemos en presencia de un proceso de transformación de bienes o de dinero que exige el delito de lavado de activos, volviéndolos a introducir al sistema económico y financiero del Estado, dándoles una aparien­cia lícita en favor de sus poseedores. Ello, sin peljuicio de que la

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operatoria instrumentada pudiera llegar a constituir otra figura le­gal".

(Cám. Nac. Criminal y Correccional Federal. Sala ll, 28/12/ 2004, "G., R J. Y otros s/lavado de dinero", C. 21731). El Dial.

Suspensi6n del proceso penal a prueba. Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Art. 277, inc. 3°, del C6d. Penal

"El supuesto de hecho en estudio (art. 277 inc. 3° Cód. Penal) cumple rigurosamente con lo establecido en el arto 76 bis, primer párrafo del Código sustantivo puesto que la pena máxima amenaza­da para el delito no supera los tres años de prisión.

Al respecto, se ha argumentado (en punto a la constelación de casos previstos en el primer párrafo del arto 76 biS) que "cuando se trata de un delito menor, la eventualidad de una condenación sus­pensiva no es un presupuesto que defina la suspensión del proceso a prueba".

Por ello, se entiende que esta hipótesis comprende asimismo aquellos casos en que, como el de autos, "la pena que puede aguar­darse, aunque mínima, podría ser de cumplimiento efectivo .....

(Cám. Nac. Criminal y Correccional Federal. Sala II, 10/4/2001, "Guzmán, José Alberto s/suspensión del proceso a prueba", C. 17.328).

Encubrimiento y lavado. Configuración

La disposición del arto 277 inc. 10 apartado a) del Código Pe­nal a tenor de su redacción actual conforme Ley 25. 246 estatuye: "Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera par­ticipado: a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la auto­ridad o a sustraerse a la acción de ésta .... ". La ley prevé en este supuesto un caso de encubrimiento personal, al respecto "Lo repri­mido es prestar colaboración; se reprime un delito de pura actividad y permanente. Comienza cuando el sujeto activo brinda colabora­ción, continúa mientras dicha colaboración subsiste (lo que puede ocurrir por acción u omisión) y no requiere que el fin perseguido (elusión o sustracción) sea efectivamente logrado" (Militello, Sergio A., "Encubrimiento y lavado de Dinero. Reforma al Código Penal. Ley 25. 246", La Ley, 2000-D, 1127).

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(Cám. de Concepción del Uruguay, Sala Penal, 1017 12003, "v. sI denuncia. Robo calificado por el uso de armas").

Lavado de dinero. Adecuación tipica de los hechos imputados. Teoría del deUto

Todo análisis de la posible punibilidad de una conducta, re­quiere demostrar que se hallan reunidos diversos presupuestos cuya determinación conceptual es sumamente rigurosa. Y que este pro­ceso de análisis se encuentra sistematizado en la dogmática penal por la "teoría del delito". De ahí que se incurre en un grave error metodológico, si se invierte el examen de las categorías dogmáticas y se pretende probar una con las referencias que pudieren significar la existencia de alguna otra. "La teoría del delito se estructura como un método de análisis de distintos niveles. Cada uno de estos nive­les presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartan­do las causas que impedirían la aplicación de una pena y compro­bando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación. Gráficamente podría decirse que se trata de una serie de filtros cu­yos orificios son más estrechos en cada nivel". 1 Precisamente, el primero de ellos que es necesario superar para poder decirse que el examen de rigor cumple con el principio de legalidad, es el que reci­be el nombre de "tipicidad" y que consiste en que la conducta se adecúe a un tipo penal; cuya definición pasa necesariamente por el conjunto de circunstancias o elementos que definen a la conducta como prohibida y por lo tanto, todo delito contiene la ineludible par­te objetiva delimitada por lo que debe ocurrir en el ámbito exterior al autor del hecho. Pues bien, como el objeto material del delito es la cosa sobre la que recae la acción típica y hace a la estructura del tipo, y la ley lo ha restringido a las "ganancias, cosas o bienes prove­nientes" de "hechos previstos" en ella (art. 25), las acciones de "lava­do" deben recaer sobre ese objeto material, o son ajenas al tipo legal. De ahí que se haya afirmado respecto de la descripción semejante referida al "dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito",

1 Cfr. C.F.S.M., Sala II en c. N° 1535 (750/96)-"Valerga, Oscar A. s/denuncia lnf. ley 23.771 ", 27/05/97, Reg. N° 1294 de la Seco Peno 2.

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vertida en el arto 278, inc. 1-a, del Código Penal, que "Es exigencia del objeto material de la figura de blanqueo de capitales que los bienes provengan o hayan sido obtenidos como consecuencia de la comisión de un delito por parte de otra u otras personas. El vínculo entre el bien que se pretende legitimar y el delito previo es esencial para la configuración dellavado".2 El propio "Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Otros Delitos Graves" (O.E.A), también propone incriminar a "la persona que convierta, transfiera o transporte bienes a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional que tales bienes son producto de un delito de tráfico ilícito u otros delitos graves" (art. 2°, inc. 1). Lo cual se encuentra en línea con lo que ya se había estable­cido en la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", suscripto en Viena el 20 de diciembre de 1988 (Ley 24.072, B.O. 14/4/92), sobre la obligación de los estados-parte de tipificar como delitos penales una serie de conductas relativas al tráfico de drogas (art. 3°, ap. l­a), para luego pasar a describir con pormenor, el encubrimiento de la verdadera naturaleza de los bienes "que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados en el referido inc. a" (art. 3°, ap. l­b). En nuestro caso, el análisis taxativo del arto 25 de la Ley 23.737 nos conduce a la misma conclusión. En efecto, desde su primer párrafo la norma en cuestión guarda coherencia con los principios generales que regulan el delito de encubrimiento,3 puesto que des­cribe la autoria de quien interviene en el lavado de activos prove­nientes del narcotráfico, "sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos en esta ley"; en perfecta sintonía con el simétrico encubrimiento agravado,4 de quien "aplicare de cual­quier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un

2 Jorge Eduardo Barral, "Legitimación de Bienes Provenientes de la Comisión de Delitos", Ed. Ad-Hoc, en prensa, pág. 181.

3 Cfr. C.F.S.M., Sala I. C. W 478/96, "Mirkin Mario s/Infracción arto 25, ley 23.737",28/05/96, Reg. W 3893 de la Seco Peno 1.

4 Tal alcance le otorga Gustavo E. Gené en "Ley de Lavado de Acti­vos de Origen Delictivo (N° 25.246)", LL, del 23/8/00, pág. 1.

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delito en el que no hubiere participado" (art. 278. C.P.). Tan es así, que en la misma ley de reforma del código de fondo. se le encomien­da a la Unidad de Información Financiera (art. 6°). las prevenciones administrativas tendientes a ..... impedir el lavado de activos prove­nientes de: a) delitos relacionados con el tráfico y comercialización de estupefacientes (Ley 23.737)". No será ocioso recordar que "sólo es posible hablar de encubrimiento ... con referencia a un hecho an­terior,,;5 el que "debe tratarse de un hecho delictivo. es decir. típico"; y que, "la exigencia de que exista un delito anterior al encubrimien­to, se satisface con que el hecho se adecúe a un tipo delictivo ... ". 6

También. que "un sujeto se hace partícipe: prestando su obra mate­rial (o) contribuyendo a través de la psiquis de otro"; ya que, para que haya encubrimiento "Es necesario, además. que antes de la eje­cución del delito. su agente no haya prometido la ayuda a alguno de los que participaron en él. porque en el caso contrario. la oferta implica una intervención mediante un aporte moral en el proceso ejecutivo del delito". Como es dable advertir. si bien la ley requería expresamente como presupuesto del encubrimiento la ausencia de "promesa anterior al delito", la buena doctrina ya computaba ese requisito como inexistencia de participación. Por lo cual. nada ha cambiado a partir de su modificación. en la medida que el abandono de esa expresión significó una mejor técnica legislativa. al estar im­plícita en la referencia a que el autor no debe haber participado en el hecho principal.7 Técnica que. por otra parte, fuera anticipada por el legislador en la misma versión de la Ley 23.737. Lo que no fue expresamente estipulado en esa ley. pero se deriva de la propia na­turaleza encubridora del accionar subsiguiente al hecho de narco­tráfico productor de ganancia. es que la escala penal del delito pre­cedente nunca puede ser inferior a la del lavado de activos. Porque si bien son delitos autónomos en el sentido de que su respectiva

5 Sebastián Soler, "Derecho Pennl ArgentinD", Ed. Tea. 1978, t. N -250.

6 Ricardo C. Núñez, "Dereclro Penal Argentino". Ed. Lerner-1974, t. VII-175.

7 Cfr. Sounges y Straccia en "El Delito de Encubrimiento según la Ley 25.246", LL, 2000-F, pág. 403.

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investigación sigue cursos independientes, no condice con el valor justicia ni con una sana política criminal que se imponga una pena mayor a quien presta un auxilio posterior, que al autor del delito en­cubierto. Lo cual también nos está indicando que el hecho del cual provengan los bienes debe ser una conducta penahnente tipificada, aunque lo fuera en una ley especial (cfr. Barral, op. cit., pág. 185).

{C.F.San Martín, Sala ll, Seco Penal nro. 2, 12/12/2002, "Gil Suarez, H. N. Y otros. s/ inf arto 25, L. 23.737", C. 414/96}.

Blanqueo de dinero. Encubrimiento. Asociaci6n ilícita

La figura del lavado de dinero proveniente del narcotráfico y la de encubrimiento en la República Oriental del Uruguay son asi­milables, sin embargo, resultan escindibles y por consiguiente ap­tas para su juzgamiento por separado si, como en el caso, en el vecino país la conducta desarrollada consistió en ser mandataria de diversas empresas, aperturas de cuentas, contratación de fondos y, en esta sede, la de adquirir diversas propiedades y formación de sociedades.

En este caso, no puede cuestionarse la identidad de la asocia­ción ilícita atribuida en ambas naciones, actividad que constituye un solo hecho.

{Cám. Nac. ApeL Criminal Y Correccional Federal, Capital Fe­deral, Sala ll, 16/9/93, "MoreiraAbreu, Nurkis L. e/ Marino, Teresa de Jesús s/ Extradición"}.

Lavado de dinero. Daños y perjuicios. Injurias. Nota periodística

No procede hacer lugar a la demanda iniciada contra una re­vista que en un artículo vinculaba a los accionantes con la llamada "conexión argentina", dedicada al narcotráfico y al lavado de dinero, si la publicación no ha sido injuriosa, ni con supuesta intención de peIjudicar a los actores, ni elaborada sobre una base antojadiza, ya que parte de datos que no aparecen como palmariamente mendaces, con los cuales se llevaba al gran público el conocimiento de hechos o circunstancias en esos momentos candentes, sin una intención peyorativa, pues no se intentaba deformar la verdad de los mismos, se originaban en datos objetivos.

(Cám Nac. Apel. Civil, Capital Federal, SalaA, 26/4/93, "Torres. Hugo Daniel y otro el Editorial Atlántida y otros s/Daños y perjuicios").

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C) LEY 26.087. * COMENTADA

ARTICULO 10 - Sustitúyese el último párrafo del inc. 1 del arto 14, de la Ley :NO 25.246 por el siguiente:

En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compro­misos legales o contractuales de confidencialidad.

La AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aque­llos casos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismo y con rela­ción a la persona o personas físicas o jurídicas involucra­das directamente en la operación reportada. En los res­tantes casos la Unidad de Información Financiera reque-

* Publicado en el Boletín Oficial, 24/4/2006.

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rirá el levantamiento del secreto fiscal al juez federal com­petente en materia penal del lugar donde deba ser sumi­nistrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera, el que deberá expedirse en Wl

plazo máximo de treinta (30) días.

COMENTARIO

Este arto 10 de la ley 26.087, provee al reemplazo del último párrafo del mc. 1 ü del arto 14 de la ley 25.246. Esta ley facultaba a la Unidad de Información Financiera en el párrafo que sufriera la sustitución, a peticionar todo lo refe­rente a informes, etc., y cuando a ésta -Unidad de Informa­ción Financiera-le sean opuestas excepciones que determi­nen, por propia disposición de la ley, la procedencia de la disposición que establece de manera expresa, el secreto de la información o informaciones solicitadas. La Unidad po­drá hacer la presentación judicial pertinente ante el juez con competencia en la jurisdicción y peticionar que se re­suelva el requerimiento. El juez será el competente en rela­ción al lugar donde fuera solicitada la información, cuanto el domicilio donde está radicada la Unidad de Información Financiera. La unidad financiera queda autorizada para for­mular la requisitoria, pero la decisión será tomada por el juez interviniente, el que no está obligado a consentir con el reclamo, pero sí declarar de admisión la solicitud generada en la Unidad de Información Financiera. Todo ello acaece en el supuesto de ser opuesta una disposición que contunden­temente establezca el secreto de las informaciones que la Unidad reclama.

La modificación del último párrafo del mc. 10 del arto 14 de la ley 25.246 establece liberalidad en favor de la Uni­dad de Información Financiera al impedir categóricamente que todos los casos nominados en el arto 20 de la ley que se modifica. no podrán oponer secreto bancario o bien bursátil o profesional, como así tampoco disposiciones que hagan a

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compromisos legales o contractuales de confidencialidad. Con esta modificación se deja accionar libremente a la Unidad de Información Financiera, ya que no deberá requerir la autorización judicial para la obtención de informaciones. La ley, de manera expresa y sin dejar resquicio alguno para una dualidad interpretativa o sujetarla a la apreciación sub­jetiva del juzgador, prohibe la oposición de disposiciones que contraríen la decisión del inciso, que al ser modificado, deja sin sustento toda pretensión de oposición de disposiciones, en relación a aquellos que son individualizados expresamente en el arto 20 de la ley 25.246. Y no se detiene en su trata­miento exclusivo a secretos bancarios. sino que se extiende en lo relativo a secreto bursátil o profesional, secretos que deben adecuarse a las limitaciones que la modificación del inciso determina. Esta nulidad de imposibilidad de oposi­ción de disposiciones que contradicen la norma. se hace extensiva a los compromisos legales o contractuales de con­fidencialidad, los que deberán someterse a las directivas o planteos que la modificación consigna como obligatorios; la oposición no tendrá viabilidad y no requerirá cuestionamiento alguno, ya que de no adecuarse a las exigencias de la ley, deberá ser de desestimado "in limine".

Pero el revelado del secreto fiscal se encuentra condi­cionado a la concurrencia de pautas o factores que autori­zan su procedencia.

Esta primera parte hace referencia al reporte de una operación que permite la calificación de sospechosa y alude a todos los individuos. entes u organismos discriminados minuciosamente en el arto 20 Y al cual remite para una ajus­tada interpretación y aplicación de la ley.

Cuando el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por la AFIP. procederá el revelado del secreto fiscal. a cargo precisamente de dicho ente y cuando dicho organismo hubiera intervenido en el reporte y no podrá ex­tenderse más allá de los involucrados en el operativo. sean personas fisicas o jurídicas y que lo sean de manera directa.

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En todo supuesto se procederá de análoga manera a la esta­blecida en el arto 14. último párrafo del inc. 10 y que hacía mención al requerimiento que la Unidad de Información Fi­nanciera podía peticionar; la autorización deberá ser solici­tada al juez competente en sede penal. del lugar donde se requiere la información o bien en razón del domicilio de la Unidad de Información Financiera. La partícula "o" está in­dicando que la Unidad podrá optar por cualquiera de las alternativas que la disposición ofrece; o bien hace su pre­sentación ante el juez del lugar donde debe ser suminístra­da la información o bien tomando en consideración el domi­cilio de la Unidad Financiera de Información.

El juez interviniente deberá expedirse en el plazo de treinta días. haciendo lugar o nó a la petición formulada o expuesta por la referenciada Unidad de Información Finan­ciera.

ARTICULO 2° - Sustitúyese el arto 19 de la Ley N° 25.246 por el siguiente:

Artículo 19. - Cuando la Unidad de Información Fi­nanciera haya agotado el análisis de la operación reporta­da y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

COMENTARIO

El arto 2 0 de la ley 26.087. procede a la sustitución del arto 19 de la ley 25.246. Salvo algunas pequeñas diferencias de matices. es lo que habilita a concluir que se ha operado un cambio en la disposición con respecto a las pequeñas modificaciones operadas.

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La diferencia estriba en que el articulo en su redacción anterior determinaba de manera concluyente el ejercicio de la acción penal y la modificación introducida en este aspec­to es la facultad que otorga al Ministerio Público para que evalúe la posibilidad del ejercicio de la acción penal. El ar­ticulo, con prelación a la modificación ordenaba el ejercicio de la acción penal; la suplantación descarta la compulsivi­dad para la acción penal. debiendo el Ministerio Público de­terminar la conveniencia de su ejercicio. Del examen que practique este illtimo resultará la intervención del fuero pe­nal para la radicación de la causa.

La disposición es concluyente. Para lograr que la ac­ción tenga principio de ejecución dependerá de una circuns­tancia de cumplimiento riguroso: haber agotado la Unidad de Información Financiera el examen analítico de la opera­ción reportada. De ese examen, que debe ser motivo de una investigación rigurosa para no desvirtuar la finalídad de la ley. deben emanar presupuestos sólidos de convicción que permitan anticipar con visos de seguridad que se trata de maniobra sospechada de lavado de dinero. Pero estos ele­mentos, otorgantes de convicción deben ser sólidos y res­paldados por pruebas que permitan concluir con tal califi­cación y cuya competencia corresponde a la Unidad de In­formación Financiera, que de tal modo tiene franqueado el acceso a la investigación por decisión de la ley misma. El lavado de dinero a que hace alusión el articulo debe guardar consonancia con las expresiones de la ley. El lavado de acti­vos es antecedente de la sanción que la ley propicia. al dis­poner que al tomar conocimiento de esa irregularidad por ende sancionable, debe ser puesta en conocimiento del Mi­nisterio Público, para que éste arbitre las medidas pertinen­tes, que en defmitiva se circunscriben a la valoración que haga de tales elementos como hábiles para la promoción penal. Esta evaluación del Ministerio Público es la que posi­bilitará el ejercicio de la acción penal.

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El Ministerio Público será el encargado de establecer si ha llegado el momento de poner en movimiento la acción penal por impetración de la acción a su cargo.

La disposición hasta entonces vigente ordenaba la pro­moción de la acción penal cuando surgieran evidencias se­rias e incontrastables de estar frente a una operación de lavado de activos. En cambio, el arto 2°. ley 26.087, introdu­jo una modificación substancial: solamente permite que el Ministerio Público se aboque al estudio de los antecedentes para determinar la procedencia o improcedencia de la ac­ción.

El Ministerio Público asume un papel protagónico. ya que se convierte en órgano decisorio para encarar el hecho como sancionable y su pase a sede penal para que se decida el ejercicio de la acción.

El Ministerio Público asume el rol de protagonista, ya que se convierte en órgano decisorio para encarar el hecho como sancionable y su pase a sede penal para que se decida el ejercicio de la acción. Que la oportunidad de la ilicitud ha de depender del tratamiento que el Ministerio Público consi­dere plausible para determinar su naturaleza -del hecho-- si se trata o nó de lavado de activos.

ARTICULO 3° - Suprimese el último párrafo del arto 20 de la Ley ~ 25.246.

COMENTARIO

El arto 3° de la ley 26.087. decide la supresión del últi­mo apartado del arto 20 de la ley 25.246.

La suspensión ordenada lo es a los efectos de no coli­sionar con el arto 1 ° de la ley en examen, ya que el secreto fiscal puede ser revelado cuando la AFIP haya sido la que reportara el operativo sospechoso. Cuando haya sido la AFIP la gestora del informe que diera lugar a relevamiento de guar-

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dar el secreto fiscal. no será necesario el requerimiento al juez del lugar donde deba ser proporcionada la información. ya que aquel organismo queda liberado de la obligación del secreto fiscal por decisión expresa de la ley. En todos los demás casos. el procedimiento debe ser orientado conforme se instrumenta en el arto 10 de la ley en debate y que modi­fica en tal supuesto al pregonado por la ley 25.246 en el apartado último del arto 20. En lo sucesivo. de no mediar la autorización conferida a la AFIP para revelar el secreto fis­cal, esto es, cuando dicho ente hubiera sido el gestor del reporte, la autorización deberá ser requerida al juez que tenga jurisdicción conforme sea el domicilio de la Unidad de Infor­mación Financiera, o del juez con competencia en el lugar donde deba ser requerida la información. La opción queda a cargo de la Unidad de Información Financiera.

Por otra parte, se establece por esta norma, el término durante el cual deberá expedirse el juez de la causa, queda determinado que el juez mencionado, no podrá excederse en el dictado de la resolución autorizante. del plazo de trein­ta días. El apartado que se suprime por disposición de este arto 3 0

, modificatorio del arto 20 no estaba establecido en el párrafo cuya supresión se ordena. Este plazo que se acuer­da al juez es el determinado para la expedición del proveído que la Unidad de Información Financiera impetrase.

Se trata en el evento de una modificación formal, que quedó aclarada con la redacción del arto 10 de la nueva ley. No existe nada substancial que merezca un análisis parti­cular, ya que la supresión del apartado obliga a una forzosa remisión al arto 10 de la nueva reglamentación donde se ana­liza el supuesto de jurisdicción originaria en favor de la AFIP, cuando ésta hubiera sido la gestora y ejecutora del reporte sobre una operación sospechosa y que parece reiterado en el referenciado arto 10 del nuevo ordenamiento.

En conclusión, el revelado del secreto fiscal queda res­guardado para su ejercicio por la AFIP. debiendo ser autori­zado en forma excluyente por, el Juez por ante quien se

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hubiera formulado el requerimiento. Y esta presentación, reiteran, está establecida de manera opcional para la Uni­dad de Información Financiera, que quedará radicada, si ésta lo decide en el lugar de requerimiento del informe o por ante el juez del lugar donde tenga establecido su domicilio la mencionada Unidad de Información Financiera.

ARTICULO 4° - Sustitúyese el inc. 4, del arto 277 del Cód. Penal por el siguiente:

4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige res­pecto de los casos del inc. 1, e) y del inc. 3, b) Y e).

COMENTARIO

El arto 4° de la ley 26.087, provee a la sustitución del inc. 4° del arto 277 del Cód. Penal.

El articulo excluye cualquier motivación que se aparte del delito de encubrimiento, ya que específicamente hace referencia ordenada de los supuestos en que puede incurrir su autor.

Permanece la disposición inalterable en su concepto fundamental, proveyendo a la exención de responsabilidad criminal, cuando el agente hubiera desarrollado una activi­dad que obrara en beneficio de su propio cónyuge.

Esta determinación está fundada en principios de or­den universal que dispensa al cónyuge de toda acrimina­ción -de encubrimient<r cuando se haya pronunciado en favor del otro en la investigación de un hecho. Ello resulta coincidente con otra disposición del código penal-arto 185-que impide la formulación de denuncia o proceso cuando se trate de delito de hurto, defraudación o daño cometido por

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uno de ellos en perjuicio del otro. o cuando se sustenta una igual controversia por hechos ilicitos mencionados que reci­procamente se causaren.

Un principio de coherencia preside los actos que la disposición consigna y que aparecen reproducidos en la modificación del arto 277 que la ley 26.087 en examen impo­ne al sustituir su inc. 4°.

La decisión de la leyes acorde con la esencia del origi­nal arto 277. salvo las limitaciones que impone al hacer refe­rencia a los supuestos que menciona y que no gozan de la exención de responsabilidad -inc. 1°. el e inc. 3°. bl Y c)-.

De no mediar esta limitación expresa. se trataría de la reproducción fiel del artículo que mantiene su vigencia con las exenciones que no pueden ser invocadas cuando el su­puesto haya encuadrado como no susceptible de invocación. en tales casos al no existir la exención incursa en el hecho no puede resultar beneficiario con la exención del reproche penal. ya que la ley explicita su responsabilidad en la emer­gencia y somete al autor a los designios del ordenamiento legal.

El beneficio de irresponsabilidad penal queda estable­cido en favor del cónyuge. conforme se explicitara preceden­temente. cuanto su extensión a parientes. cuyo vínculo no sobrepasara el cuarto grado de consanguinidad. situación que se hace comprensiva y extendida al vínculo o afinidad hasta el segundo grado.

Cuando el autor se corresponda con una amistad ínti­ma del que proporciona su ayuda. la exención rige plena­mente para su invocación exitosa y lo mismo acontece cuando se ha obrado por razones de gratitud.

En todos estos supuestos que taxativamente se desa­rrollan en la norma, el reproche penal queda descalificado y no puede ser inculpado quien se encuentra en las condicio­nes que la ley dispone como exención.

La prohibición sólo rige para los supuestos que quedan refereneiados con la mención de los incs. 1, a) y 3, b) Y el.

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ARTICULO 5° -Incorpórase como inc. 5 del arto 278 del CM. Penal el siguiente:

5. La exención establecida en el inc. 4 del arto 277 no será de aplicación a ninguno de los supuestos contem­plados por el presente artículo.

COMENTARIO

El arto 5° de la ley 26.087, incorpora el inc. 5° al arto 278 del Cód. Penal y hace una salvedad concíuyente y que deviene impeditiva para su reclamo en el evento de acaecer o concretarse alguna de las posibilidades señaladas en el articulo precedente.

Cuando se produzca el hecho que faculta la acrimina­ción de encubrimiento, la misma no podrá ser recurrida cuando guarde relación con los supuestos que el arto 278 contempla.

Cuando media o se persigue un propósito lucrativo, que resulta prioritario o excluyente para el sindicado encu­bridor, la dispensa de exención no podrá ser reclamada por disposición expresa de la regla que desautoriza cualquier reclamo que esté vinculado al reproche penal, que la regla impone.

Originariamente en el supuesto de ocultación, esta­ban exentos de pena cónyuge, consanguineo, afines, etc.

Pero por mediación de esta providencia legal de incor­poración como inc. 5° del arto 278 del Cód. Penal, los involu­crados en los casos que el articulo menciona, no podrán argilir el auxilio o reclamo de aplicación de la exención, cuan­do el tema verse sobre los supuestos contemplados en el articulo de mención. El inc. 4° del arto 277 queda virtual­mente ignorado o desplazado cuando en los hechos quede conformado el caso que consigna el arto 278 como impediti­vo de reclamo.

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ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

COMENTARIO

Las modificaciones introducidas por la ley 26.087 no contribuyen a un esclarecimiento total de la dualidad rei­nante, habida cuenta que las modificaciones de la ley 25.246 tienen como meta, fortalecer la contextura de la Unidad de Información Financiera, esto es, capacitar a la AFIP para actuar soberanamente y sin sujeción a ningün organismo, ya que al buscarse su autonomía se está propendiendo a su ingerencia de manera concluyente.

La ley capacita a la AFIP para actuar sin supeditarse a pautas limitativas, ya que de ser autora o propiciadora del reporte por maniobra sospechosa de lavado de activos per­mite su ingerencia sin necesidad de requerimiento judicial previo.

En cuanto a las modificaciones resultantes en punto a los arts. 277 y 278 del Cód. Penal, se trata en el evento de modificaciones insustanciales que no hacen sino provocar la posibilidad de una interpretación subjetiva del juzgador, quien deberá encasillar el hecho como permisivo o autoriza­do por la ley, o hacerlo encuadrar en las prohibiciones que la propia ley consigna.

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CAPITULO VI

CASOS PRACTICOS

A) CASOS REALES*

§ l. CASO N«» 1: Estrategia de investigaci6n de lavado de activos y posible participaci6n de profesionales

La Policía recibe información de que ANTONIO está lavando dinero perteneciente a JUAN, con la colabora­ción de PEDRO y LUIS.

La actividad conocida y declarada por ANTONIO es la de comerciante en el ramo de los electrodomésticos, pues aparece como propietario de los negocios LA REBA-

* www.cicad.oas.org (Comisión Interamericana para el Con­trol del Abuso de Drogas)

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JA SRL. que tiene cinco sucursales. conjuntamente con su esposa MARIA y sus dos hijos menores de edad. En esos establecimientos comerciales se venden artículos nacionales e importados. al contado y a crédito. ANTO­NIO siempre ha sido conocido como un hombre trabaja­dor. nunca se ha dicho que tenga malos hábitos. excepto que los fines de semana lo han visto en el CASINO ...... . con mucha frecuencia acompañado de PEDRO.

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abogado con especialidad en Derecho Penal Económico y. además de haber hecho para ANTONIO la escritura de constitución de la sociedad propietaria de los negocios LA REBAJA SRL. lo ha representado judicialmente.

LUIS es Contador desde hace tres años. cuando la empresa familiar de ANTONIO era propietaria de una sola sucursal. lleva la contabilidad y se ocupa de los asuntos tributarios de éste y su familia.

JUAN fue compañero de ANTONIO en la secundaria que cursaron en el colegio público de la provincia de Bs. As.. estuvo ausente del país varios años y a su regreso hace dos años y medio. se empezó a decir que los vehícu­los costosos en que se movilizaba. el hotel donde funcio-na el CASINO .............. y un sinnúmero de inmuebles que había comprado. las estaba adquiriendo con el producto del tráfico de estupefacientes. A pesar de esos rumores. las autoridades no han recibido denuncia alguna contra JUAN. tampoco han hecho averiguaciones sobre el origen de su patrimonio. ni contra él se ha inicia­do en el país proceso penal por hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes. pero sí fue interrogado en relación con el homicidio de dos empleados del mencio­nado hotel.

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Hace 4 años JUAN fue arrestado con 5 personas, en el momento en que se hacía entrega de 5 kilos de cocaína. Lo único que se pudo probar fue la relación de amistad de JUAN con esas 5 personas y por eso fue dejado en libertad y no fue procesado.

PREGUNTAS

l. Describa una estrategia para investigar el hecho denunciado, con base en la información suministrada.

2. ¿Qué pruebas solicitarla u ordenaría usted para establecer si los negocios lA REBAJA SRL y el casino ... son utilizados para lavar activos?

3. ¿Qué pruebas ordenaría para establecer si Pedro y Luis, en el ejercicio de sus actividades profesionales, favorecen la actividad de lavado de activos?

4. ¿Hay necesidad de solicitar asistencia o coopera­ciónjudicial internacional? Si su respuesta es afirmati­va, ¿qué solicitarla y a qué autoridades?

5. ¿Qué responsabilidad penal pueden tener María y sus dos hijos menores de edad en las actividades ilícitas que se le atribuyen a Antonio?

6. ¿Cree que es oportuno y adecuado ordenar la in­cautación de los bienes muebles e inmuebles menciona­dos, contando sólo con esa información?

7. ¿Se debe abrir investigación contra Antonio por tráfico de estupefacientes?

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§ 2. CASO N° 2: Procedimiento para incautación de estupefacientes y protección de los bienes que pueden ser decomisados

Después de cuatro meses de averiguaciones. vigi­lancias y seguimientos realizados con el lleno de los re­quisitos constitucionales y legales. la policía antinarcóti­cos obtuvo orden judicial para la realización de un alla­namiento bajo la dirección de un juez competente en un negocio situado en la capital, denominada EL GRANO DE TRIGO. donde fueron incautados 200 kilos de cocaína que se encontraban distribuidos en igual número de paque­tes de café en grano, dos kilos de heroína distribuidos por paquetes de medio kilo en cuatro paquetes de café en gra­no, una balanza gramera. una balanza para pesar obje­tos o cargas grandes, un camión con capacidad para 8 toneladas marcado con el mismo nombre del depósito. 800 kilos de café molido, los muebles y objetos para la movilización de mercancías y el equivalente a. $ 10.000 en moneda nacional. En el lugar además fueron captura­dos JUAN. registrado legalmente como el único propieta­rio del establecimiento de comercio, y su hermana ELVI­RA. quien se encontraba en ese momento pero figuraba como dueña en el registro de la propiedad desde hace 10 años del inmueble donde funcionaba el negocio.

Como los paquetes de café estaban sellados. la bús­queda de la sustancia se realizó introduciendo reiterada­mente varillas de hierro con punta en cada uno de ellos, razón por la cual se rompieron ciento treinta y cinco pa­quetes que contenían un kilo de cocaína cada uno y los cuatro donde estaban camuflados los dos kilos de herOÍ­na, prodUCiéndose derramamiento de alguna parte de las sustancias en igual número de paquetes de café.

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LAVADO DE DINERO 257

Por ese motivo, luego de recoger hasta donde se pudo las sustancias derramadas, de hacer las pruebas y tomar las muestras y contramuestras. el juez ordenó y realizó la destrucción mediante incineración de ambos estupefacien­tes y los ciento treinta y nueve paquetes donde se había derramado cocaína y heroína. aduciendo que habían que­dado contaminados.

En el curso de la investigación, JUAN aceptó la res­pünsabilidad por los estupefacientes encontrados, dijo dedicarse al tráfico de ellos desde hacía un año y ser pro­pietario de una casa de habitación y una chacra para el cultivo de café desde 5 y 8 años antes, respectivamente. EL VIRA demostró que el inmueble lo había heredado de su difunto esposo y que lo arrendaba desde hacía 2 años a su hermano, al tiempo que aceptó haberse enterado dos meses antes de la captura que su hermano traficaba con drogas que camuflaba en paquetes, de café pero que ni siquiera le había pedido la desocupación del negocio.

La empresa. CAMILOAUTOS concurrió al juzgado solicitando la devolución del camión incautado. alegando que lo había entregado a JUAN en la modalidad de lea­sing. como lo demostró con los documentos auténticos correspondientes.

PREGUNTAS

1) ¿Cree usted que se cometió algún error en el pro­cedimiento para el hallazgo de las sustancias que se des­cubrieron en el depósito EL GRANO DE TRIGO? Si su respuesta es afirmativa. describa el procedimiento que se debió seguir.

2) ¿Fue legal la privación de libertad de Elvira?

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3) ¿Qué responsabilidad penal tiene Elvira y qué pruebas hubiera pedido u ordenado y practicado usted para resolver al respecto?

4) ¿Cree que el juez incurrió en algún delito al orde­nar la destrucción de los ciento treinta y nueve paquetes de café en grano, aduciendo que estaban contaminados con estupefacientes?

5) ¿Qué bienes muebles e inmuebles debían ser in­cautados, embargados o secuestrados?

6) ¿Qué bienes muebles e inmuebles debían ser de­comisados?

7) ¿Cómo se debe resolver la solicitud de devolución del camión que hizo la empresa CAMIWAUTOS?

8) ¿Qué pruebas cree usted que se deben ordenar para identificar a las personas vinculadas a la actividad de tráfico de estupefacientes confesada por Juan?

§ 3. CASO N° 3: Lavado de activos, los informantes y la protección de sus vidas

AUGUSTO empezó a sospechar que una cuenta abierta en el Banco en el cual era gerente, era utilizada por su titular, WALTER, para lavar dinero. De inmediato lo comunicó en privado y verbalmente a las autoridades de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

Como AUGUSTO se había comprometido con la au­toridad a continuar sus averiguaciones dentro de la ofici­na que dirigía y en otras sucursales del mismo Banco, con la única condición de que su nombre se mantuviera bajo reserva, una semana después se reunió en tres oca­siones con el oficial a quien le suministró información relacionada con cuentas corrientes y depósitos a plazo

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LAVADO DE DINERO 259

fijo que WALTER tenía en otras entidades financieras, nada de 10 cual quedó escrito, excepto las notas que tomó per­sonalmente el oficial.

Tres semanas después de recibidas las primeras noticias de ese hecho, el fiscal ordenó la iniciación de una investigación con base en los informes escritos rendidos por el oficial, no solamente relacionadas con el movimiento de dinero, sino con los nexos que esos dineros tenían con Jai.iTle y Alfonso, propieiaJ."'ios de dos conCesionru"'ias de autos, una casa de cambio y un hotel y casino que ya eran blancos de la sospecha de las autoridades. El oficial, en compañía de tres colegas no asignados al caso, visitó dos días después a AUGUSTO en su banco para solicitar­le que rindiera testimonio dentro de dicha investigación, a 10 cual el gerente respondió negativamente.

La captura de WALTER y otras tres personas fue ordenada y se produjo dos días después, pero un día an­tes de que AUGUSTO fuera asesinado de varios disparos de arma de fuego a la salida del banco donde trabajaba, a pesar de que no tenía enemigos conocidos y llevaba una vida laboral, profesional, familiar y personal reconocida como honorable.

PREGUNTAS

1) ¿Fue correcta y prudente la actuación del oficial de la Dirección Nacional de Control de Drogas?

2) ¿Qué medidas se debió haber adoptado para pro­teger la identidad del informante?

3) ¿Qué pruebas hubiera ordenado para establecer si efectivamente se estaba cometiendo un delito de lavado de activos?

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4) ¿Cree usted que exista alguna relación entre el hecho infonnado por Augusto y el homicidio de que fue víctima?

5) Si usted opina que el móvil de la muerte violenta de Augusto fue la información suministrada al oficial de la Dirección Nacional de Control de Drogas. ¿qué prue­bas ordenaría para establecer su acierto o equivocación?

§ 4. CASO N° 4: Legalidad de la intervención de teléfo­nos móviles. Consecuencias en el proceso penal

A través de un escáner oficial la Policía escucha con­versaciones realizadas desde un teléfono móvil. relacio­nadas con el posible desembarco de unos paquetes de cocaína en una playa cercana. lo cual fue comunicado a la Policía Antidrogas. Con base en lo escuchado. funcio­narios de esta dependencia policial montaron un operati­vo que terminó con la retención de cuatro personas y la incautación de tres paquetes que contenían ciento cin­cuenta }d.los de cocaína.

Durante el curso del proceso penal un funcionario de la Policía rindió testimonio y manifestó que su partici­pación se limitó a transmitir a la Policía Antidrogas el contenido de la conversación escaneada. realizada a tra­vés de un teléfono móvil o portátil. y que fueron los agen­tes de este grupo especializado quienes continuaron la investigación.

Un miembro de la Policía Antidrogas declaró en el proceso penal que. además de la primera conversación telefónica captada por la Policía Nacional y referida a ellos, en la cual se hablaba de un desembarco de droga, al con­tinuar la averiguación y sin contar con orden judicial para

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hacerlo intervinieron otra realizada también desde un te­léfono móvil, en la cual se especificaba cómo debía actuar el encargado de recoger la "mercancía" en la playa.

PREGUNTAS

1) ¿Cuál hubiera sido el procedimiento más correcto por parte de los miembros de la Policía Antidrogas?

tucional en el procedimiento seguido por los funcionarios de la Policía Antidrogas?

3) ¿Cree usted que se violó algún principio general de las pruebas judiciales?

4) ¿Se debe afectar con nulidad el proceso adelanta­do o una parte del mismo? Cualquiera sea su respuesta, explíquela.

5) Suponiendo que las cuatro personas capturadas confesaron el delito de tráfico de estupefacientes, ¿proce­de también la anulación total o parcial del proceso?

§ 5. CASO N° 5: Consumo de estupefacientes, inter­venciones corporales y principios generales de las pruebas judiciales

Eduardo es miembro de la Policía Antidrogas y ha participado en varios operativos de incautación de estu­pefacientes.

Dentro de una investigación penal abierta con oca­sión de una incautación de cocaína, Eduardo fue denun­ciado por otorgar protección policial a traficantes de dro­ga a cambio de cambio de la entrega de una parte de ella (concretamente cocaína) para su consumo.

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El funcionario (entiéndase. Fiscal) con el fin de esta­blecer la veracidad de la acusación decretó la práctica de prueba pericial. para cuyo efecto dispuso que se hiciera comparecer a Eduardo y cortarle una porción de cabello. que fuera sometido al examen necesario para dictaminar si era o había sido antes consumidor de cocaína o cual­quier otra droga o sustancia estupefaciente.

Eduardo compareció pero se negó a la práctica del corte de cabello necesa.. io para la pericia; el fl1ncioilfu-1.0 competente ratificó su decisión y le advirtió sobre las im­plicaciones penales que podría tener su desobediencia. pero aquél de todas maneras se negó alegando que esa medida es inconstitucional.

PREGUNTAS

1) ¿Cuál sería su primera decisión ante una denun­cia de esa especie?

2) ¿Está bien decretada la prueba pericial? 3) ¿Para qué fines utilizaría la prueba pericial orde­

nada? 4) Al ordenar dicha prueba pericial. ¿hay violación

de algún principio general de las pruebas? 5) En caso afirmativo. ¿qué principio se viola? Ex­

plique las razones. 6) ¿Es procedente forzar a Eduardo para tomar las

muestras de su cabello y poder así obtener el dictamen ordenado?

7) ¿Cómo resolvería usted sobre el alegato de Eduar­do y de conformidad con las leyes?

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§ 6. CASO N° 6: Legalidad de la grabación de conversa­ciones telefónicas propias y su validez en un pro­ceso penal

Mario, juez penal de una provincia en una localidad apartada del país, competente para conocer a prevención asuntos de tráfico de estupefacientes. tuvo información de que el gendarme Fuentes, dejaba pasar cargamentos de cocaína a ca.lubio de sobornos cuantiosos.

Una tarde el juez llamó por teléfono al gendarme Fuentes y 10 citó a su oficina a las 6.00 P.M .. El oficial acudió a la cita pasadas las seis de la tarde. cuando ya los empleados del juzgado se habían dirigido a sus domi­cilios por haber terminado la jornada laboral, a excepción de la secretaria del juzgado, quien estuvo presente en esa reunión.

A puerta cerrada, el juez le informó al gendarme Fuentes los conocimientos que tenía y le dijo que para no denunciarlo le debía entregar diez mil dólares. El oficial se quedó pensando y un poco sorprendido, trató de ente­rarse qué tan cierto era que la funcionaria judicial tuviera alguna información y le planteó que él lo pensaría y le tendría una respuesta en breve, dando por terminada la conversación.

Varios días después el oficial Fuentes, luego de ha­ber adaptado una grabadora al teléfono privado de su ofi­cina' llamó al juez a su despacho y sostuvo con el una conversación en la cual recapitularon sobre los conoci­mientos que él decía tener sobre la ilícita actividad del oficial, la exigencia de dinero que él le hacía y la cuantía, aspecto sobre el cual terminaron llegando a un acuerdo, todo lo cual fue grabado por el nombrado oficial.

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Con el cassette donde había grabado la referida con­versación telefónica con el juez, el policía Fuentes se diri­gió a la capital de la provincia y denunció al doctor Mario ante sus superiores.

Con base en esa denuncia se abrió una investiga­ción penal en la que se hizo imputación de delitos al men­cionado juez y, ante la negación de los hechos en su pri­mera participación judicial, se ordenaron, entre otras prue­bas, el exrunen Íonoespedrográfico de las voces conteni­das en el cassette aportado por el oficial de policía.

PREGUNTAS

1) ¿Qué delitos pudo haber cometido el juez Mario? 2) ¿Qué pruebas solicitaría u ordenaría usted para

establecer si el oficial de la Policía Nacional estaba favore­ciendo las actividades de producción o tráfico de estupe­facientes?

3) ¿Qué validez probatoria tiene en un proceso pe­nal contra el juez Mario la grabación de las conversacio­nes telefónicas que hizo el gendarme Fuentes?

4) ¿Al grabar la conversación que sostuvo Fuentes con el juez Mario, violó alguna ley o la Constitución el gendarme Fuentes?

5) ¿Qué pruebas se deben practicar para establecer la participación que pudo haber tenido la secretaria del juzgado en el delito denunciado por el gendarme Fuen­tes?

6) ¿Cree usted que se debe investigar al juez Mario por encubrimiento de actividades de producción o tráfico de estupefacientes?

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§ 7. CASO N° 7: Lavado de activos. objeto material del delito y participación de las entidades bancarias

ESPERANZA es arquitecta y, alarmada por la difícil situación econóllÚca que vive el país, decidió vender tres propiedades inmuebles que había heredado de su padre, convertir el dinero en dólares y constituir con ellos un depósito a plazo fijo en un banco que tuviera sucursales locales.

Una vez vendidos los inmuebles y contando con el dinero, ESPERANZA acudió a la sucursal local de un banco de matriz inglesa y que tiene oficinas en varias islas del Caribe, manifestó su propósito a JULIA, Directora de Ban­ca Privada, y AMPARO, Asesora de Banca Internacional, quienes le aconsejaron que invirtiera ese capital en el banco y le informaron de la rentabilidad y otros benefi­cios que tendría.

Convencida de que era la mejor opción, ESPERAN­ZA giró de la cuenta corriente personal donde le habían depositado el pago por los inmuebles un total de doce cheques, en moneda nacional por un equivalente a $ 150.000, a favor de personas cuyos nombres le fueron sUllÚnistrados por JULIA aduciendo que ello obedecía a movirrúentos internos de la entidad, con el fin de conver­tirlos y abrirle una cuenta en dólares.

Este banco, a su vez, giró la totalidad de ese dinero en moneda nacional a la oficina en una isla del Caribe, que fue convertido a dólares mediante compra que se hizo en la empresa EXCHANGE PROPERTIES, que se dedica al cambio de moneda, pero que venía siendo objeto de investigación por lavado de dinero proveniente del narco­tráfico.

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Cuatro meses después de entregado el dinero, ES­PERANZA recibió una carta en la que le comunicaban que, ya recibidos en la sucursal de la isla en el Caribe, la ofici­na del banco de matriz inglesa le había abierto su cuenta por un total de $ 150.000.

Cinco meses después, ESPERANZA fue notificada de la congelación de esa cuenta abierta en el banco de matriz inglesa, ordenada dentro de un proceso por lavado de activos.

PREGUNTAS

1) ¿Hay mérito para abrir una investigación penal? 2) En caso afirmativo. ¿qué pruebas ordenaría prac­

ticar? 3) Tal como ha sido planteado el caso, ¿hay indicios

de una actividad de lavado de activos? 4) ¿La suma equivalente a $ 150.000 propiedad de

Esperanza constituyen el objeto material del delito? Cual­quiera sea su respuesta, explíquela.

5) Si la suma equivalente a $ 150.000 depositados por Esperanza depositados en el banco de matriz inglesa no constituye el objeto material del delito, ¿cuál es éste?

6) ¿Qué responsabilidad tienen Julia y Amparo en los hechos?

7) ¿Qué responsabilidad tiene la entidad bancaria donde Esperanza depositó el dinero?

8) ¿Qué actividades de cooperación internacional se pueden realizar?

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§ 8. CASO N° 8: Valoración de los indicios y demostra­ción del origen del dinero que se pretende lavar

El 12 de febrero JAIRO. ciudadano de un país sud­americano. fue detenido después de haber recogido en el aeropuerto internacional de un país centroamericano una valija que no le había sido despachada dos días antes en un vuelo en el que viajó desde New York. La retención se produjo porque al revisar la valija con su autortzactón. se encontró cubierta con ropa usada una olla freidora. que no aparecía relacionada en la declaración de aduanas y que tenía un peso excesivo. motivo por el cual fue revisa­da yen su interior se hallaron noventa y nueve mil seten­ta dólares en billetes de diez y veinte. A petición de la policía se hizo presente en el aeropuerto un fiscal. quien ordenó que se llevara un perro entrenado para detectar sustancias estupefacientes. al cual se dio a olfatear tanto la olla como los billetes y en ambos casos reaccionó ras­cando y queriendo morder los objetos. Por esas razones el fiscal le hizo conocer a JAIRO sus derechos legales y cons­titucionales. levantó las actas correspondientes y dispu­so su detención.

Con base en la información del nombre del hotel donde estaba hospedado JAIRO. la policía pudo estable­cer que allí mismo estuvo alojado NELSON. amigo de JAIRO. a quien además vieron salir el13 de febrero acom­paftado de ANGEL. amigo de los dos anteriores y quien había llegado ese día, para dirigirse a otro hotel. Al ser interceptados saliendo de éste. NELSON y ANGEL dijeron responder a los nombres de RAMON y LUIS. pero al pri­mero le encontraron una taIjeta de embarque en NewYork a nombre de JAIRO para el mismo vuelo en el que éste había llegado 3 días antes.

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Ante esa actitud y luego de averiguar más datos en el hotel, en la habitación ocupada por NELSON se encon­tró otra olla freidora en cuyo interior se hallaron cien mil dólares en billetes de diez y veinte.

El fiscal ordenó la incautación de los ciento noventa y nueve mil setenta dólares hallados en las dos ollas frei­doras, cuarenta y cinco mil ochenta y dos dólares que portaban NELSON y ANGEL, respectivamente, en el mo­mento de la captura, y dispuso que ai día siguiente fue­ran depositados en el Banco Central a órdenes del Conse­jo de Drogas, como lo disporúa el Estatuto de Estupefa­cientes. Por esa razón no se pudo realizar un análisis fisi­co-químico sobre los billetes incautados, como lo solicitó la defensa de JAIRO.

PREGUNTAS

1) ¿Había motivos legales para privar de la libertad a Jairo?

2) ¿Como habría procedido usted si, como fiscal (o procurador), hubiera sido llamado a conocer del hecho en el momento de la retención?

3) ¿Hubo algún error en el procedimiento para pri­var de la libertad a Nelson y Angel?

4) ¿Qué bienes hubiera ordenado incautar usted? 5) ¿Era necesario solicitar en este caso la coopera­

ción judicial internacional? En caso afrrmativo, ¿a qué país (es) y para qué?

6) Si los billetes incautados a Jairo, Nelson y Angel no fueron sometidos a ningún examen científico ¿cómo se puede demostrar que ese dinero proviene del tráfico de estupefacientes? Con base en la información suminis­trada construya los indicios mediante los cuales se po-

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dría demostrar que el dinero incautado provenía del nar­cotráfico.

7) ¿Por qué delito se puede procesar en su país a Jairo, Nelson y Angel?

8) ¿Qué bienes pueden ser decomisados? 9) ¿Cree usted que en este caso hay lugar a ofrecer

asistencia judicial a las autoridades de otro (s) país (es)? Si su respuesta es afirmativa, ¿qué ofrecería y a qué país (es)?

§ 9. CASO N° 9: Pruebas judiciales: confrontación de la versión del imputado con los testimonios y construcción de los indicios

El 21 de marzo de 2005 miembros de la Policía puso a disposición de la Fiscalía un ómnibus de servicio públi­co con placa ARB 528, afiliado a la empresa Transportes Libertad, y 140 paquetes de un kilo cada uno, que conte­nían sustancia que al ser examinada pericialmente resul­tó ser cocaína. El ómnibus fue encontrado a un costado de la ruta, sin conductor, pasajeros ni vigilancia alguna. Los 140 paquetes fueron descubiertos camuflados en la parte superior trasera del ómnibus. También estaban en el ómnibus algunos documentos que movieron a pensar que el conductor del mismo podría ser un individuo lla-mado LlBARDO, con el DNI N° ....... .

Al día siguiente, durante la inspección realizada al vehículo citado, fueron hallados en la parte superior iz­quierda, también camuflados, 118 paquetes de un kilo de la misma sustancia, y con las mismas características que los anteriores.

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Se ordenó la apertura de una investigación prelimi­nar con el fin de identificar al presunto autor del delito, pero el 25 de marzo del mismo año Libardo presentó es­crito ante el fiscal solicitando que lo escuchara en una declaración libre de juramento, como en efecto se ordenó y realizó, luego de lo cual fue dejado en libertad.

Luego de ello fue abierta formalmente la investiga­ción penal y se ordenó la captura de Libardo al conside­rar que había mérito para ello.

En sus participaciones judiciales el imputado adujo que había sido secuestrado por individuos armados que lo secuestraron y lo "llevru:on" (refiriéndose al ómnibus) con armas de fuego que ellos mismos camuflaron, según le dijeron los raptores. quienes lo seguían a distancia, razón por la cual. en cuanto tuvo oportunidad huyó del lugar dirigiéndose hacia otra ciudad (a unos 350 kilóme­tros de allí). y que no pudo dar noticia a las autoridades porque se había interpuesto el fin de semana. Citó a Alva­ro como testigo del abordaje de que víctima. y en su de­claración el nombrado ciudadano corroboró bajo juramen­to lo dicho por Libardo.

El funcionario judicial ordenó y practicó una ins­pección al lugar donde fue hallado el ómnibus y en esa diligencia se tuvo la oportunidad de escuchar testimo­nios de Vanessa y Aceneth. quienes vivían en sendas ca­sas a pocos metros de donde se encontró el vehículo. e informaron bajo juramento que el día de los hechos el conductor viajaba hacia la ciudad de Dolores (a unos 10 kilómetros del Sitio). de repente redujo la velocidad. dio vuelta. se estacionó al costado de la ruta. dejó el automo­tor allí y fue llevado por otro individuo que viajaba en una motocicleta.

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PREGUNTAS

1) ¿Considera usted que fue legal y prudente la libe­ración de LIBARDO. el conductor del ómnibus. luego de haber sido escuchada su versión ante la solicitud que él hiz ? o.

2) Valore la versión de Libardo. Explique las razones por las cuales se le debe creer o no.

3) ¿Qué pruebas ordenarla con base en los docu­mentos hallados en el interior del ómnibus?

4) ¿Qué otras pruebas ordenarla usted para corro­borar o desvirtuar la veracidad de la versión rendida por el conductor?

5) ¿Qué medidas se deben adoptar con respecto al pro­pietario del ómnibus y la empresa a la cual está afiliada?

6) ¿Construya los indicios relacionados con la res­ponsabilidad de Libardo?

§ 10. CASO N° 10: Legalidad del allanamiento ordena­do y registro de un vehículo

Miembros del Ejército Nacional solicitaron el alla­namiento de un predio rural donde. según información obtenida previamente. se encontraba un ómnibus afilia­do a la empresa TRANSPORTES MAYCO identificado con el número ..... , dentro del cual se hallaba un cargamen­to de cocaína.

Al realizarse el allanamiento ordenado por la autori­dad competente, el fiscal que dirigió la diligencia encon­tró en el lugar el ómnibus con las características señala­das pero dentro del mismo no se descubrió sustancia u

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objeto ilícito alguno. En cambio, dentro de una habita­ción, alIado de un sótano recién construido, fueron ha­llados 1343 paquetes que contenían cada uno un kilo de sustancia que resultó ser cocaína. Además del vehículo mencionado, estaban en el lugar una motocicleta marca Suzuki. otra marca Honda y un camión marca .......... , el cual presentaba problemas mecánicos y no pudo ser trasladado en el momento, pero desapareció del predio allanado pocos dias después. En ellugar fueron reteni­dos los hermanos Enrique y Nicanor, quienes se encon­traban allí con sus ancianos padres Martín de 84 años y Enriqueta de 76 (propietarios del inmueble), su hermana Verónica (con evidentes signos de retardo mental), la se­ñora Inés (compañera o concubina de Enrique, como se estableció en el curso de la investigación) con sus tres hijos menores de edad, y un individuo nombrado sólo como El Pelado, quien se hallaba sin camisa, desarmado y es­capó del lugar luego de haber aducido que su presencia en esa vivienda se debía a que estaba llamando a la mujer nombradas en precedencia, a quien señaló como su es­posa, en lo que fue corroborado en el acto por ella.

En la misma diligencia se halló un maletín con do­cumentos fmancieros y de la empresa a la que estaba afiliado el mencionado ómnibus, compañía que resultó ser gerenciada por Abraham. hermano de los dos reteni­dos.

En su primera versión, los retenidos Enrique y Nicanor alegaron absoluta inocencia y que se encontra­ban visitando a sus padres e insinuaron que el único res­ponsable por la sustancia ilícita era el fugitivo, pero en una segunda declaración ante el funcionario competente adujeron que habían sido coaccionados bajo amenazas

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de muerte por quien había escapado del lugar, conocido por ellos como El Loco o Marsella. para que guardaran la cocaína, a lo que accedieron por el conocimiento de la vinculación de éste a un grupo alzado en armas.

PREGUNTAS

1) ¿Encuentra usted ajustada a la ley la orden de allanamiento del predio rural si lo que se necesitaba re­gistrar era el ómnibus N° . . . . ., afiliado a la empresa Transportes Mayco?

2) Además del registro de ómnibus, ¿se debió prac­ticar alguna prueba dentro del mismo? En caso afirmati­vo' ¿qué pruebas hubiera ordenado usted?

3) ¿Qué personas hubiera ordenado privar de la li­bertad usted luego de practicados el allanamiento y las demás pruebas ordenadas en ese acto?

4) ¿Cree que era procedente ordenar la retención del individuo mencionado como El Loco o Marsella, o su persecución una vez se descubrió su huida del lugar alla­nado?

5) Valore los testimonios de Martín y Enriqueta, los padres de Enrique y Nicanor, para efectos de determinar la responsabilidad penal que puedan tener.

6) ¿Qué responsabilidad penal puede tener en los hechos Inés, la concubina de Enrique?

7) ¿Con qué argumentos pueden desvirtuarse los alegatos de inocencia de Enrique y Nicanor?

8) ¿Qué bienes debieron ser incautados y cuáles podrían ser decomisados al dictar la sentencia?

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§ 11. CASO N° 11: Las intervenciones corporales y vio­lación a los principios que rigen las pruebas ju­diciales o los derechos de las personas

Un fiscal denuncia a varias personas por tráfico de estupefacientes. En sus declaraciones, dos de los encau­sados manifestaron que Eduardo, el Jefe de la Policía Judicial otorgaba protección a diversas personas relacio­nadas con esa actividad ilicita, a cambio de la entrega de cocaína que éste usaba para su consumo, con base a esas manifestaciones, el citado despacho judicial escuchó en declaración a Eduardo en calidad de imputado de cohe­cho y un delito contra la salud pública, cargos que negó y dijo estar dispuesto a someterse a un análisis para detec­tar si era o no consumidor.

El juzgado ordenó citar a Eduardo en una fecha y hora determinada "a fm de que por el Médico Forense, en presencia de la Secretaría judicial, se proceda a cortar mechones de cabello de diferentes partes de la cabeza y la totalidad del vello de las axilas" para someterlos al exa­men médico legal para establecer si Eduardo era consu­midor habitual u ocasional de cocaína.

Eduardo no compareció a la cita y el juzgado lo vol­vió a citar bajo apremios legales, pero en la nueva fecha fijada él presentó un escrito en que manifestaba su nega­tiva a someterse al examen, alegando que el consumo es impune y violación al derecho a la intimidad. El juzgado modificó la orden y dispuso "proceder a cortar solamente el vello en su totalidad de las axilas, al objeto de determi­nar solamente si el imputado es consumidor habitual de cocaína y el tiempo desde el que lo pudiera ser", para lo cual fijó nueva fecha. Ante ello el abogado de Eduardo

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compareció al juzgado y reiteró su negación. A instancia del fiscal, el juzgado dictó nueva providencia en la que insistió sobre la prueba, auto que fue recurrido por la defensa pero desestimado, luego atacado mediante un recurso de queja que corrió igual suerte.

El Juzgado de Instrucción dictó auto de procesa­miento contra Eduardo y otras 23 personas, acusando a aquél de la comisión de delitos de cohecho y prevarica­ción.

Eduardo promovió acción de amparo contra la deci­sión que ordenó la prueba de intervención corporal, con­sistente en cortarle cabellos para someterlos a examen, alegando la vulneración de sus derechos a la intimidad y a la presunción de inocencia.

PREGUNTAS

1) ¿Cuál sería su primera decisión ante una denun­cia de esa especie?

2) ¿Está bien decretada la prueba pericial? 3) ¿Para qué fines utilizaría la prueba pericial orde­

nada? 4) Al ordenar dicha prueba pericial, ¿hay violación

de algún principio general de las pruebas? 5) En caso afirmativo, ¿qué principio se viola? Ex­

plique las razones. 6) ¿Es procedente forzar a Eduardo para tomar las

muestras de su cabello y poder así obtener el dictamen ordenado?

7) ¿Cómo resolvería usted sobre el alegato de Eduar­do y de conformidad con las leyes?

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B) CASOS PRACTICOS FICTICIOS PARA EL CONTROL Y LAVADO DE ACTIVOS

§ 1. CASO 1: EXPORTACIONES FICTICIAS

Objetivos:

Resaltar la importancia del conocimiento del clien­te, del mercado. señales de alerta y la diligencia debida por parte de los funcionarios de las distintas áreas que realizan. registran y controlan la operación financiera.

Situación:

A comienzos de año la división o departamento in­ternacional del Banco XXX dio trámite a una operación bancaria para el pago de una exportación de unas arte­sanías por valor use 100.000. Veinte días después, nue­vamente la empresa, Typikos. con los mismos papeles de

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soporte ya utilizados realizó un nuevo reintegro de divi­sas por igual valor.

El departamento internacional del banco XXX re­quirió información del cliente Typikos al gerente de la ofi­cina a la cual se encontraba vinculado y éste respondió que se trataba de una empresa muy conocida, llevaba cinco aftos trabajando con el banco y con prestigio en la región. Ante la inconsistencia de la información de sopor­te el área internacional dio traslado de la información a la auditoría interna del banco.

PREGUNTAS:

l. ¿Es posible pagar dos veces una misma exporta­ción?

2. ¿Es normal la operación de exportación de arte­sanías por ese valor?

3. ¿Que documentación adicional solicitaría para aclarar esta actividad identificada como inusual o sospe­chosa?

4. ¿Puede estar bien reputada una empresa que pre­tende reintegrar divisas de manera simulada?

5. ¿Qué responsabilidad le cabe al director del de­partamento internacional si no hubiera detectado la in­consistencia?

6. ¿Qué responsabilidad le puede caber al gerente de la oficina?

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§ 2. CASO 2: UN PROYECTO INMOBILIARIO MUY PAR­TICULAR

Objetivos:

Resaltar la importancia del conocimiento del clien­te. del mercado y de las visitas al domicilio u oficinas del mismo; así como la concordancia entre los esfuerzos co-merciales y de control.

Situación:

Un grupo empresarial dedicado a la construcción y comercialización de proyectos inmobiliarios arroja utili­dades excesivas muy por encima del promedio del sector. Maneja elevados saldos en sus cuentas e invierte sus ex­cedentes en títulos de renta fija a largo plazo. Argumenta que vende los inmuebles sobre planos, casi por el doble de su valor comercial.

Antecedentes:

Una organización criminal ha adquirido secretamen­te la propiedad de un grupo de empresas constructoras y comercializadoras de proyectos inmobiliarios que atrave­saban severos problemas económicos. Estas empresas les han de servir de fachada. Ellos compran a si mismos por US$ 3.000.000 un lote valuado en US$ 1.200.000 donde edifican para vivienda de alto costo. Se construirán 80 departamentos con áreas de 150 a 300 m 2

• Precio prome­dio US$ 200.000.

La constructora vende el proyecto a una inmobilia­ria del grupo por US$ 25.000.000 Ya la constructora ha

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"justificado" una liquidez y utilidades por la obra y su preventa.

La inmobiliaria a su vez, en tiempo record. y por precios muy por encima del mercado, ha vendido todos los departamentos. los cuales son comprados por los mis­mos miembros de la organización criminal y por "testafe­rros". La inmobiliaria presenta balances altamente satis­factorios.

PREGUNTAS:

Son ustedes funcionarios financieros o superviso­res bancarios, según el caso.

l. ¿Qué señales de alerta podrían dar las pistas de que estamos frente a una actividad u operación sospe­chosa?

2. ¿Cómo puede el funcionario obtener mayor infor­mación para valorar el caso?

3. ¿Qué fuentes pudo conseguir el constructor que­brado para adelantar esos proyectos tan grandes y exito­sos? ¿No es sospechosa la recuperación de esas empre­sas en dificultades económicas?

4. ¿Cómo puede el supervisor o el funcionario finan­ciero conocer el mercado inmobiliario?

5. ¿La visita a las instalaciones de las empresas y al lugar donde levantan el proyecto inmobiliario puede arro­jar alguna información?

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§ 3. CASO 3: CRÉDITOS CON GARANTÍA

Objetivos:

Demostrar que el riesgo de lavado de activos en el mercado financiero se pueden presentar tanto en opera­ciones pasivas (captaciones) como en operaciones activas (colocaciones). Los prepagos. garantías y demás formas

Situación:

Una empresa textilera nacional desea obtener un crédito en moneda local equivalente a use 15.000.000 para la ampliación de la planta de producción. El crédito se proyecta a un año para su vencimiento. El crédito lo respalda con un certificado de depósito a seis meses que tiene en la misma entidad por use 5.000.000 y una carta de crédito "stand-by" por use 12.000.000. emitida por un banco localizado en un paraíso fmanciero de Europa.

El cliente. a los dos meses de tomado. hace un pre­pago del crédito por use 6.000.000 y libera su garantía sobre el certificado de depósito. Al vencimiento del crédi­to. el cliente no paga el saldo. por lo que la entidad pres­tadora debe hacer efectiva la "stand-by".

En la visita al cliente. se establece que la planta. aún cuando ampliada. su producción se mantuvo estable y en los meses posteriores al desembolso del crédito. la empresa liquidó parte de su personal. A la fecha no ha habido nuevas contrataciones de personal. Las ventas y rotación del capital permiten asumir que la empresa tie­ne los recursos para el pago del capital e intereses.

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PREGUNTAS:

l. Si hay señales de alerta, indique cuales son. 2. Si hay una actividad de lavado de activos, expli­

que el método empleado para ello. 3. ¿Es natural que una entidad acuda al endeuda­

miento si cuenta con recursos propios depositados como capital especulativo?

4. ¿Si tema los recursos, porque moüvo ia empresa deliberadamente omite el pago oportuno del crédito y pre­fiere que se apliquen los recursos de la garantía "stand-by"?

5. ¿Por qué el aumento de capital de trabajo no se vio reflejado en la productividad de la empresa?

§ 4. CASO 4: RESERVA BANCARIA

Objetivos:

Evidenciar cómo la reserva o secreto bancario, que puede ser levantada en la mayoría de los países del he­misferio cuando media la orden escrita de autoridad com­petente, no es un obstáculo para la cooperación con el Estado en su lucha contra la empresa criminaL De otra parte, insistir acerca de la naturaleza del reporte o infor­me de operación sospechosa establecido en la legislación nacional, el cual no se considera violación del secreto bancario.

Situación:

Recientemente, la entidad financiera recibió un re­querimiento de información acerca de los movimientos

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financieros de un cliente suyo. Esta solicitud de informa­ción. verbal. fue presentada por un supervisor bancario. quien argumentó que la demandaba por virtud de un en­cargo que le hubiera confiado un juez de la república. Al ser requerido el supervisor de la petición formal y de su identificación, este reaccionó airado y amenazó con im­poner una sanción a la entidad y al funcionario por la conducta sospechosa que estos asumían para ocultar in­formación de ese cliente.

PREGUNTAS:

1. ¿Cuáles son los requisitos formales que deben acompañar el requerimiento de información presentado por una autoridad. en este caso, por un supervisor?

2. ¿Cómo se confiere delegación de poder para ade­lantar la labor comisionada por otra autoridad?

3. ¿Cuál debe ser la actitud del funcionario finan­ciero para manejar esta situación con la autoridad? ¿Que aconsejaría usted?

§ 5. CASO 5: ALGO CON LOS EMPLEADOS

Objetivos:

Poner de manifiesto que el riesgo de personal; uno de los punto más sensibles y vulnerables en la prevención. detección y control del lavado de activos. Es de suma im­portancia el conocimiento del empleado. el cual no se pue­de limitar al tiempo de la vinculación. sino. resulta del tra­to cotidiano. del cual se pueden detectar señales de alerta que puedan poner de presente actos de corrupción.

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Situación:

El subgerente o subdirector operativo de la oficina de esta entidad financiera es un hombre que ha trabajado du­rante 11 años en distintas posiciones, empezando como ca­jero. Desde su último ascenso hacia el área comercial hace dos años, y a pesar de mantener el mismo ingreso que en la subgerencia administrativa, su penúltimo cargo, el estilo de vida ha cambiado. Ahora pertenece a un club social, viaja con regularidad fuera del país, ha cambiado de vehículo en tres ocasiones y es socio de varias empresas, todas ellas pertenecientes a buenos clientes de la entidad. A pesar de su intenso trabajo, el funcionario ha rechazado repetida­mente las ordenes de vacaciones argumentando el cumpli­miento de su deber. Sus subalternos se muestran extraña­dos por que un grupo de ocho clientes de la oficina solo tratan sus asuntos bancarios con el subgerente. cuyos re­sultados se traducen en eliminación de algunos controles y órdenes en contravía de los procedimientos institucionales.

PREGUNTAS:

Explique cual es la situación del funcionario cues­tionado Si se demuestran conductas de corrupción. ¿Se han cometido algún tipo de faltas a la ética por parte del funcionario? ¿Estas faltas pueden significar la comisión de algún delito? ¿Cuál? ¿Encuentra usted algún indicio que se trate de un comportamiento de un funcionario que se esté prestando para facilitar prácticas relacionadas con el lavado de dinero? ¿Si usted fuera el gerente de la ofici­na o el subgerente de recursos humanos o el auditor in­terno. cuál podría ser su recomendación frente a un fun­cionario sobre el cual recae la duda?

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§ 6. CASO 6: DONACIONES

Objetivos:

Analizar el riesgo que implica el manejo de donacio­nes cuando son cuantiosas y su fuente es de difícil verifi­cación. Desenmascarar el manejo que suele dar la em­presa criminal para convencer o conmover a los funcio-nat-ios rllJ.a..-¡cieros a través de supuestas obras de cat-idad o beneficencia, cuando se trata realmente de fachadas para canalizar sus recursos ilícitos.

Situación

Desde hace algún tiempo la "Comunidad de Todos los Santos" recibe donaciones para la construcción de al­bergues juveniles y asilos de ancianos. Estas donaciones son cada vez más cuantiosas (en los últimos seis meses sobrepasan los US$ 5.500.000) y provienen de varios países, algunos de ellos de paraísos financieros. El Fun­cionario de Control (oficial de cumplimiento) se ha intere­sado por el caso porque escuchó algunos rumores acerca del cliente. Al indagar por los movimientos de las cuen­tas, nota que parte de los recursos han sido reinvertidos en acciones y títulos valores de renta fija. En ocasiones el dinero se deposita en la cuenta personal del Director y de terceros que al parecer no están relacionados con la Co­munidad. Y los asilos y albergues, solamente son dos pe­queños centros de orientación y salud a drogadictos y mar­ginalmente dan asilo a unos pocos ancianos; esto no co­rresponde con lo informado por el director de la Comuni­dad al Gerente de cuenta.

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PREGUNTAS

l. ¿Es usual que se reciban donaciones tan cuan­tiosas y de tantas partes diferentes?

2. ¿Puede una Comunidad sin ánimo de lucro ma­nejar los recursos de manera especulativa y no invertirlos en los fines para los cuales fue constituida?

3. ¿Por qué el director de la Comunidad podría estar girando recursos a terceros? ¿Qué servicios está pagan­do?

4. ¿Cómo podemos salir de dudas acerca de la ver­dadera actividad del cliente?

§ 7. CASO 7: RESTAURANTE A DOMICILIO

Objetivos:

Resaltar la importancia de las visitas al cliente en complemento al conocimiento formal del mismo.

Igualmente. reparar en los detalles que son señales de alerta del funcionamiento inusual o sospechoso de una cuenta o de un cliente.

Situación

El restaurante de comida internacional J. J. es cliente de la entidad financiera desde hace 5 años. A diario depo­sita el producido de sus servicios en un exclusivo lugar de la ciudad. Sus ventas. están por encima del promedio del sector ya diario deposita US$ 2.500. Recientemente

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abrió una segunda sucursal y prontamente duplicó el monto de sus depósitos.

El Gerente complacido con el éxito de su cliente, y por las concesiones que le dan en descuentos y obsequios en bebidas, ha ido en repetidas oportunidades a almorzar y cenar con otros clientes. Al Gerente le llama la atención que cuando ha ido al restaurante principal o a su sucur­sal ha estado casi vacío y los depósitos diarios se mantie­nen en su promedio.

PREGUNTAS:

Es usted el Gerente: l. ¿Hay alguna señal de alerta que deba comprobar? 2. ¿Cómo comprobaría esa señal de alerta? 3. ¿Cuál sería el conducto regular para reportar esas

operaciones del cliente como inusuales o sospechosas?

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LEGISLACIÓN

LEY 25.246* ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS

DE ORIGEN DELICTIVO

CAPITULO 1 Modificación del Código Penal

Artículo 1°0 - Sustitúyese la rúbriéa del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo".

Arto 2°0- Sustitúyese el arto 277 del Cód. Penal. por el siguiente:

Artículo 277: (Texto modifICado por Ley 25.815/2003). 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres

(3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro. en el que no hubiera participado:

* Sane.: 13/4/2000. Prom.: Mayo 5/5/2000

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a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o participe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o participe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o participe a asegurar el producto o provecho del delito.

2.- En el caso del inc. 1, c), precedente, la pena mínima será de un (l) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.

3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

al El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión

de hechos de encubrimiento. d) El autor fuere funcionario público. La agravación de la escala penal, prevista en este inciso

sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

4.- (Inciso sustituido por la ley 26.087/2006). Están exen­tos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo intimo o persona a la que se debiese especial

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gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1, el y del inc. 3, b) Y c).

Artículo 277 bis: (Texto incorporado por ley 25.890/ 2004). Se aplicará prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años al funcionario público que. tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado. violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones. intervenga o facilite el transporte. faena. comercialización o mantenimiento de ganado. sus despojos o los productos obtenidos. conociendo su origen ilícito.

Artículo 277 ter: (Texto incorporado por ley 25.890/ 2004). Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el arto 167 quater inc. 4. por imprudencia o negligencia. intervenga en algunas de las acciones prevista en el articulo precedente. omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.

Art. 3°._ Sustitúyese el arto 278 del Cód Penal. por el siguiente:

Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y

multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere. transfiriere. administrare. vendiere. gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión. cuando el autor realizare el hecho con habituali-

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dad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del arto 277;

2) (InciSO observado por decr. 370/2000). El que por te­meridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimi­do con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delic­tivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen licito, será reprimido conforme a las reglas del arto 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incs. 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.

5) (Inciso incorporado por la ley 26.087/2006). La exen­ción establecida en el ine. 4 del arto 277 no será de aplicación a ninguno de los supuestos contemplados por el presente artículo.

Art. 4°._ Sustitúyese el arto 279 del Cód. Penal, por el siguiente:

Articulo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposicio­nes de este Capítulo. será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuan­do se cometiere por imprudencia, en el sentido del arto 278, inc. 2; (frase observada por decr. 370/2000).

3. (Inciso modificado por Ley 25.815/2003). Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277,

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incisos 1 ó 3, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funciona­rio público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además pena de inhabili­tación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuan­do el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbi­to de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera esiado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

CAPITULO 11 Unidad de Información Financiera

Art. 5°.- Créase la Unidad de Información Financiera (U .I.F.), que funcionará con autarquía funcional en jurisdic­ción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Na­ción, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Art. 6°._ La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de in­formación a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una aso­

ciación ilícita calificada en los términos del arto 210 bis del Código Penal;

d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (art. 210 del Cód. Penal) organizadas para cometer delitos por fi­nes políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (art. 174 inc. 5° del Cód. Penal);

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f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI. VII, IX Y IX bis del Título XI del Ubro Segun­do del Código Penal:

g) Delitos de prostitución de menores y pornografia in­fantil' previstos en los arts. 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Cód. Penal.

Art. 7°._ La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.

Art. 8°.-(Textosustituidopordecr. 1500/2001). La Uni­dad de Información Financiera estará integrada por CINCO (5) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:

a) UN (1) funcionario del Banco Central de la República Argentina:

bl UN (1) funcionario de la Comisión Nacional de Valo-res;

c) UN (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para la Preven­ción de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;

d) DOS (2) expertos financieros. penalistas, criminólo­gos u otros profesionales con incumbencias relativas al obje­to de esta ley.

Los miembros mencionados en los incs. a), b) y cl pre­cedentes. serán seleccionados mediante concurso interno del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional. como propuesta vinculante. a los fines de la correspondiente designación.

Los expertos mencionados en el inc. d). serán seleccio­nados, mediante concurso público de oposición y anteceden­tes por una Comisión Ad Hoc, que será integrada de la si­guiente manera:

1. Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegi­dos por sus pares. con una mayoría de dos tercios:

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2. Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Nación;

3. Un miembro del Directorio del Banco Central de la República Argentina, elegido por sus pares, con una mayoría de dos tercios;

4. Un miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

5. Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores;

6. Un miembro designado por el Ministerio de Econo-mía.

Realizado el concurso público de antecedentes y oposi­ción, el resultado del mismo deberá ser elevado al Poder Eje­cutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

Art. 9°.- La selección de los referidos expertos se ajus­tará a lo siguiente:

a) Los postulantes serán seleccionados mediante con­curso público de oposición y antecedentes. La Comisión ad­hoc convocará a concurso, publicándose las fechas de exá­menes y condiciones generales de los mismos, por cinco días en el Boletín Oficial, dos diarios de alcance nacional y un diario de cada provincia;

b) Previamente se determínarán los criterios y mecanis­mos de evaluación, y los antecedentes que serán computa­bles;

c) (Inciso sustituido por decr. 1500/2001). Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluarán tanto la formación teórica como práctica, serán publicados duran­te CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en DOS (2) diarios de alcance nacional, quedando por el término de QUINCE (15) días corridos, luego de la última publicación, sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o persona jurí­dica.

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La Comisión Ad Hoc deberá prever en su reglamento de concursos. las normas que regulen las impugnaciones.

Art. 10.- (Texto sustituido por decr. 1500/2001). Los miembros de la Unidad de Información Financiera tendrán dedicación exclusiva en sus tareas. alcanzándoles las incom­patibilidades y/u obligaciones fijadas por ley para los funcio­narios públicos. no pudiendo ejercer durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información Financiera, las actividades que la reglamentación precise en cada caso ni tampoco tener interés en ellas.

Los miembros de la Unidad de Información Financiera durarán CUATRO (4) años en su cargo, lapso que podrá ser renovado en forma indefinida.

Podrán ser removidos de sus cargos cuando incurrie­ren en mal desempeño de sus funciones. grave negligencia. por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. El procedimiento de remoción estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado por la presente ley. Dicho Tribunal estará integrado por TRES (3) miembros, ex magistrados, des­tinados por sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La inteIVención como integrante del Tribunal. cons­tituirá una carga pública.

El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme a la reglamentación que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa en juicio.

Art. 11.- Para ser integrante de la Unidad de Informa­ción Financiera se requerirá:

l. Poseer titulo universitario de grado. preferentemente en Derecho. o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.

2. Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;

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3. No ejercer en forma simultánea. ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.

Art. 12.- La Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titula­res del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Rela­ciones Exteriores. Comercio Internacional y Culto. la Secre­taría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico, el Banco Central de la Re­pública Argentina, la Administración Federal de Ingresos Pú­blicos' la Inspección General de Justicia, los Registros Públi­cos de Comercio o entes análogos de las Provincias, la Comi­sión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación. (frase en cursiva observada por decr. 370/2000).

La Unidad de Información Financiera podrá solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública N acional o Provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.

La función de estos oficiales de enlace será la consulta y coordinación de actividades de la Unidad de Información Financiera con las de los organismos de origen a los que per­tenecen.

Art. 13.- Es competencia de la Unidad de Información Financiera:

l. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el arto 21 de la presente ley;

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos. actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan con­figurar legitimación de activos provenientes de los ilícitos pre­vistos en el arto 6° de la presente ley y. en su caso. poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministe­rio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes:

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3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;

4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requeri­rá el voto de las dos terceras partes del total de sus miem­bros.

Art. 14.- La Unidad de Información Financiera estará facultada para:

l. Solicitar informes. documentos. antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus fun­ciones. a cualquier organismo público. nacional. provincial o municipal. y a personas fisicas o jurídicas. públicas o priva­das. todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos den­tro del término que se les fije. bajo apercibimiento de ley.

(Párrafo sustituido por la ley 26.087/2006). En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el arto 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios. bursátil o pro­fesional. ni los compromisos legales o contractuales de confi­dencialidad.

La AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismo y con relación a la perso­na o personas fisicas o jurídicas involucradas directamente en la operación reportada. En los restantes casos la Unidad de Información Financiera requerirá el levantamiento del se­creto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar donde deba ser suministrada la información o del do­micilio de la Unidad de Información Financiera. el que deberá expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días.

2. Recibir declaraciones voluntarias; 3. Requerir la colaboración de todos los servicios de in­

formación del Estado. los que están obligados a prestarla en los términos de los arts. 398 y 399 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación;

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4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumpli­miento de las funciones establecidas por esta ley;

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión. por el plazo que éste determine. de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inc. b) del arto 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos. antes de su realización. cuando se investiguen actividades sospechosas y existan in­dicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el articulo 6° de la presente ley. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requie­ra al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados. la requisa personal yel secuestro de documenta­ción o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales nece­sarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen;

7. Disponer la implementación de sistemas de contra­lor interno para las personas a que se refiere el arto 20. en los casos y modalidades que la reglamentación determine;

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo N de la presente ley. debiendo garantizarse el debido proceso;

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes re­lativos a la actividad de la propia Unidad de Información Fi­nanciera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión. pu­diendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacio­nales. internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter. a condición de necesaria y efec­tiva reciprocidad;

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cum­plir e implementar los sujetos obligados por esta ley. previa consulta con los organismos específicos de control.

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Art. 15.- La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Ho­norable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Con­greso de la Nación todas las veces que éstas 10 requieran y emitir los informes. dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.

3. Comormar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

Art. 16.- (Texto sustituido por decr. 1500/2001). El Ple­nario de la Unidad de Información Financiera formará quórum con TRES (3) de sus miembros y adoptará las decisiones por mayoría absoluta de los miembros presentes.

Art. 17.- La Unidad de Información Financiera recibirá información. manteniendo en secreto la identidad de los obli­gados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuan­do se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.

Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el arto 20 de esta ley podrán formular denuncias ante la Uni­dad de Información Financiera.

Art. 18.- El cumplimiento. de buena fe. de la obliga­ción de informar no generará responsabilidad civil. comer­cial. laboral. penal. administrativa. ni de ninguna otra espe­cie.

Art. 19.- (Artículo sustituido por la ley 26.087/2006). Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospe­chosa de lavado de activos en los ténninos de la presente ley,

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ello será comunicado al Ministerio Público a fines de estable­cer si corresponde ejercer la acción penal.

CAPITUW III Deber de informar. Sujetos obligados

Art. 20.- Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos del arto 21 de la pre­sente ley:

l. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas fisicas o juridicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divi­sas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de taIjetas de crédito o pago, o en la trans­misión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;

3. Las personas fisicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades geren­te de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico. y todos aquellos intermediarios en la compra. al­quiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los merca­dos. de futuros y opciones cualquiera sea su objeto;

6. Los Registros Públicos de Comercio. los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurí­dicas. los Registros de la Propiedad Inmueble. los Registros Automotor y los Registros Prendarios;

7. Las personas fisicas o jurídicas dedicadas a la com­praventa de obras de arte. antigüedades u otros bienes suntuarios. inversión filatélica o numismática. o a la expor-

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tación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;

8. Las empresas aseguradoras; 9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u ope­

radoras de tarjetas de crédito o de compra; 10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales; 11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servi­

cios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;

12. Los Escribanos F-liblicos; 13. Las entidades comprendidas en el arto 9° de la Ley

22.315; 14. Las personas fisicas o jurídicas inscriptas en los

registros establecidos por el arto 23 inc. t) del Código Aduane­ro (Ley 22.415 Y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o nego­cios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superin­tendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;

16. Los productores, asesores de seguros. agentes, in­termediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas activi­dades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modi­ficatorias, concordantes y complementarias;

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio;

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o apor­tes de terceros.

(Párrafo suprimido por la ley 26.087/2006). No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a

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informar por la presente ley las disposiciones legales referen­tes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de información seaformulado por eljuez com­petente del lugar donde la información deba ser swninistrada o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a op­ción de ésta, o por cualquier tribunal competente con funda­mento en esta ley.

Art. 2 ¡.- Las personas señaladas en el arüculo prece­dente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:

a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, per­sonería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obliga­ción cuando los importes sean inferiores al mínimo que esta­blezca la circular respectiva.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.

Toda infonnación deberá archivarse por el término y según las fonnas que la Unidad de Infonnación Financiera establezca;

b) Informar cualquier hecho u operación sospechosa in­dependientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a infonnar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de comple­jidad inusitada o injustificada, sean realizadas en fonna ais­lada o reiterada.

La Unidad de Infonnación Financiera establecerá, a tra­vés de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y

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limites del cumplimiento de esta obligación para cada catego­ría de obligado y tipo de actividad;

c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las ac­tuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la pre­sente ley.

Art. 22.- Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuen­cia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con pri­sión de seis meses a tres años.

CAPITULO IV Régimen penal administrativo

Art.23.-l. Será sancionada con multa de dos (2) a diez (10) ve­

ces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídi­ca cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apa­riencia de un origen lícito, en el sentido del arto 278, inc. 1) del Código Penal. El delito se considerará configurado cuan­do haya sido superado el limite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vin­culados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese limite hubiesen sido cometidos por personas fisicas diferen­tes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal;

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2. Cuando el mismo hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos en el sentido del arto 278, inc. 2) del Cód. Penal, la multa a la perso­na jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito; (frase en cursiva observada por decr. 370/2000).

3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el arto 22 de esta ley. la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

Art.24.-l. La persona que actuando como órgano o ejecutor de

una persona juridica o la persona de existencia visible que in­cumpla alguna de las obligaciones de información ante la Uni­dad de Información Financiera creada por esta ley será sancio­nada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción. siem­pre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.

2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes. la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

Art. 25.- Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo. aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedi­mientos Administrativos.

Art. 26.- Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los

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arts. 1101 Y siguientes y 3982 bis del Cód. Civil, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".

Art. 27.- Para el funcionamiento de la Unidad de Infor­mación Financiera deberá preverse la partida presupuestaria correspondiente.

En todos los casos, el producido de la venta o adminis­tración de los bienes o instrumentos provenientes de los deli­tos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilí­citamente y el producido de las multas que en su consecuen­cia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera, los programas previstos en el arto 39 de la ley 23.737 Y su modi­ficatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, con­forme lo establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados ju­dicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fon­do especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, sien­do responsable de su devolución a quien corresponda cuan­do así lo dispusiere una resolución judicial firme.

CAPITUWV El Ministerio Público Fiscal

Art. 28.- Cuando corresponda la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por la Procuración Ge­neral de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comi­sión de los delitos de acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes

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casos de igual modo actuarán los jimcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda. (frases en cursiva observadas por decr. 370/2000).

Los miembros del Ministerio Público Fiscal investiga­rán las actividades denunciadas o requerirán la actividad ju­risdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva. (frase en cursiva observada por decr. 370/2000).

Art. 29.- Derógase el arto 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY 26.087* CODIGO PENAL. Modificación

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argenti­na reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 10._ Sustitúyese el último párrafo del inciso 1

del artículo 14, de la Ley N° 25.246 por el siguiente: En el marco de análisis de un reporte de operación sos­

pechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no po­drán oponer a la Unidad de Información Financiera los secre­tos bancarios, bursátil o profesional. ni los compromisos le­gales o contractuales de confidencialidad.

* Publicado en el Boletín Oficial, 24/4/2006.

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La AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismo y con relación a la perso­na o personas fisicas o jurídicas involucradas directamente en la operación reportada. En los restantes casos la Unidad de Información Financiera requerirá el levantamiento del se­creto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar donde deba ser suministrada la infonnación o del do­micilio de la Unidad de Infonnación Financiera, el que deberá expedirse en un plazo máximo de TREINTA (30) días.

Art. 2°.- Sustitúyese el articulo 19 de la Ley N° 25.246 por el siguiente:

Artículo 19.-Cuando la Unidad de Información Finan­ciera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos en los térmi­nos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fmes de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Art. 3°.- Suprímese el último párrafo del articulo 20 de la Ley N° 25.246.

Art. 4°._ Sustitúyese el inciso 4, del articulo 277 del Código Penal por el siguiente:

4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3. b) y c).

Art. 5°._ Incorpórase como inciso 5 del articulo 278 del Código Penal el siguiente:

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5. La exención establecida en el inciso 4 del artículo 277 no será de aplicación a ninguno de los supuestos con­templados por el presente articulo.

Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO AR­GENrINO, EN BUENOS AIRES, AWS VEINTINUEVE DIASDEL MES DE MARZO DEL ANO DOS MiL SEiS.

- REGIS1RADO BAJO EL N° 26.087.

ALBERTO BALES1RINI. - JOSE J. B. PAMPURO. - Enri­que Hidalgo. - Juan Estrada.