laudo arbritral de sitratel y telefónica
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Negociación colectiva con Telefónica del Perú.TRANSCRIPT
PROCESO A R B I T R A L SEGUIDO ENTRE:
TELEFONICA DEL PERU S.A.A. (Empresa absorbente de Telefónica Móviles S. A.)
con
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE TELEFONICA DEL PERÚ Y DEL SECTOR COMUNICACIONES REGIÓN CENTRO
Negociación colectiva 2013 -2014 Expediente N° 168-2013-MTPE/2.14
LAUDO ARBITRAL
Tribunal Arbitral conformado por: Presidente: Adolfo Ciudad Reynaud
Arbitro: Elmer Arce Ortiz Arbitro: Alberto Varillas Cueto
Lima, 6 de abril de 2015
En la ciudad de Lima, a los 6 días del mes de abril de 2015, el Tribunal Arbitral constituido para dar solución a la negociación colectiva 2013 - 2014 entre Telefónica del Perú S.A.A - empresa absorbente de Telefónica Móviles S.A. - (en adelante "la E M PRESA") y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica del Perú y del Sector Telecomunicaciones - Región Centro, (en adelante "el SINDICATO"), conformado por Alberto Varillas Cueto, en calidad de arbitro elegido por la EMPRESA, Elmer Arce Ortiz, en calidad de arbitro elegido por el SINDICATO, y Adolfo Ciudad Reynaud, en calidad de Presidente, nombrado por acuerdo de los dos arbitros antes referidos; emite el laudo arbitral conforme al Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - LRCT y sus modificatorias, al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 11-92-TR y sus modificatorias, la Resolución Ministerial N° 284-2011-TR, la Resolución Ministerial N° 076-2012-TR, y demás normas pretinentes.
I. ANTECEDENTES
Desarrollo de la negociación colectiva 2013 - 2014
1. Mediante escrito de 30 de octubre de 2013, el SINDICATO presentó a la E M PRESA su pliego de peticiones 2013 -2014 para dar inicio al procedimiento de negociación colectiva, conforme al artículo 51° de la LRCT. No obstante, el 7 de noviembre de 2013, la EMPRESA devolvió el referido pliego señalando que el SINDICATO es una organización sindical de rama de actividad y que por tal razón no puede negociar a nivel de empresa. Asimismo, señaló que es necesario un acuerdo entre las partes para decidir el nivel de negociación.
2. La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, mediante Auto Directoral N° 196-2013-MTPE/2/14 de 17 de diciembre de 2013, resolvió abrir expediente de negociación colectiva 2013 -2014 (Expediente N° 168-2013-MTPE/2.14) y que "procedan las partes a llevar el procedimiento de negociación colectiva conforme al TUO LRCT y su Reglamento".
3. El 3 y el 13 de enero de 2014 el SINDICATO solicitó a la Dirección General de Trabajo que convoque a las partes a Audiencia de Conciliación a fin de continuar con el procedimiento de negociación colectiva. El 10 de febrero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación en la cual sólo acudieron los representantes del SINDICATO, dejándose constancia de ello en el acta correspondiente.
4. El 12 de febrero de 2014, la E M P R E S A señaló a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales del MTPE, las razones de su inasistencia a la Audiencia de Conciliación, que fueron las mismas por las que devolvió el pliego de reclamos. Adicionalmente señaló que el SINDICATO no había acreditado debidamente su separación con la Federación de Trabajadores del Sector Comunicaciones del Perú-FETRATEL.
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Negociación colectiva 2013 - 2014 sometida a primer arbitraje potestativo
5. Con fecha 7 de marzo de 2014, el SINDICATO comunicó a la E M P R E S A su decisión de someter a arbitraje potestativo la negociación colectiva correspondiente al período 2013 - 2014, y designó a Christian Sánchez Reyes como arbitro. Dicha decisión también fue notificada al M T P E el 11 de marzo de 2014. El 13 de mayo de 2014, mediante Auto Directoral General N° 095-2014-MTPE/2/14, el MTPE eligió como arbitro de la empresa al doctor José Balta Varillas, en virtud a su negativa de designar a un arbitro. Posteriormente ambos arbitros designaron como presidente del Tribunal Arbitral al doctor Carlos Cornejo Vargas.
6. El 4 de setiembre de 2014, el SINDICATO solicitó: i) se declare procedente el arbitraje potestativo por las causales de mala fe establecidas en los incisos a) y j) del artículo I o de la R . M . N° 284-2011-TR; y ii) se disponga que la negociación colectiva se desarrolle a nivel de empresa; o, alternativamente, iii) se convoque a proceso arbitral potestativo por falta de acuerdo, en virtud del inciso a) del artículo 6I o -A del Decreto Supremo N° 014-2011-TR. Con fecha 10 de setiembre de 2014, la EMPRESA solicitó que se declare improcedente el arbitraje potestativo, señalando que existieron elementos objetivos que justificaron razonablemente la devolución del pliego de peticiones al SINDICATO. Y en caso de que se negara la primera solicitud, pidieron al Tribunal que determine la existencia de una obligación de negociar a un determinado nivel.
7. Luego de llevarse a cabo la audiencia de instalación, la presentación de los escritos y documentación complementaria, y la audiencia de sustentación, el 30 de setiembre de 2014, se expidió el Laudo Arbitral en el que se declaró procedente el arbitraje potestativo y limitó su competencia al análisis de procedencia y resolución sobre el inciso a) del artículo 61°-A del Decreto Supremo N° 014-2011-TR; esto es, la falta de acuerdo de las partes sobre el nivel de la primera negociación colectiva. En consecuencia, el Tribunal Arbitral resolvió que la negociación colectiva 2013 - 2014, entre la E M P R E S A y el SINDICATO, se realice a nivel de empresa. En el voto en minoría de Christian Sánchez Reyes se sostuvo la existencia de actos de mala fe de la EMPRESA.
Desarrollo de la negociación colectiva 2013 - 2014 luego de la expedición del Laudo Arbitral
8. Con fecha 9 de octubre de 2014, el SINDICATO nuevamente presentó su pliego de peticiones 2013 - 2014 a la EMPRESA, quien mediante comunicación de 13 de octubre de 2014, convocó a la instalación de la negoción directa que se instaló el 16 de octubre de 2014.
9. El 22 de octubre de 2014, el SINDICATO sustentó su pliego de peticiones y la EMPRESA hizo lo propio respecto de su situación económica - financiera, sin presentar su propuesta de convenio colectivo. El 24 de octubre de 2014 la E M PRESA entregó su propuesta que no fue aceptada por el SINDICATO, por lo
que dio por concluida la etapa de trato directo.
10. El 30 de octubre de 2014 el SINDICATO solicitó a la Dirección General de Trabajo convoque a las partes a audiencias de conciliación, cuya instalación se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual la EMPRESA presentó la misma propuesta anterior y adicionó verbalmente dos beneficios. Nuevamente la propuesta fue rechazada por el SINDICATO, quien a su vez dio por concluida la etapa conciliatoria.
Negociación colectiva 2013 - 2014 sometida a segundo arbitraje potestativo
11. El 4 de diciembre de 2014 el SINDICATO comunicó a la EMPRESA su decisión de someter nuevamente a arbitraje potestativo la negociación colectiva correspondiente al período 2013 - 2014, en virtud de los incisos a) y b) del artículo 61°-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y designó a Elmer Arce Ortiz como arbitro. El 11 de diciembre de 2014, la EMPRESA designó como arbitro a Alberto Varillas Cueto.
12. El 19 de enero de 2015 el arbitro designado por el SINDICATO y el arbitro elegido por la E M P R E S A designaron a Adolfo Ciudad Reynaud como Presidente del Tribunal Arbitral. Por su parte, el 20 de enero de 2015, el doctor Adolfo Ciudad Reynaud aceptó tal designación.
13. El Tribunal Arbitral citó a Audiencia de Instalación para el 30 de enero de 2015, en la que EMPRESA y el SINDICATO presentaron por escrito y sustentaron las razones de procedencia e improcedencia, respectivamente, del arbitraje potestativo. En dicha oportunidad, se concedió a ambas partes un plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que presenten por escrito documentación complementaria que deseen. Luego del referido plazo, tanto el SINDICATO como la EMPRESA presentaron sus escritos complementarios, los cuales se corrieron traslado respectivamente.
14. El 27 de febrero de 2015 se notificó a las partes la resolución N° 1 por la que el Tribunal Arbitral declaró procedente el arbitraje potestativo solicitado por el SINDICATO y convocó a las partes a la Audiencia de entrega y sustentación de propuestas finales. El 4 de marzo de 2015, la EMPRESA presentó al Tribunal Arbitral un recurso de reconsideración en contra de la referida Resolución N° 1, el mismo que fue declarado infundado por el Tribunal Arbitral mediante Resolución N° 2. Dicha resolución fue notificada a las partes el 20 de marzo de 2015. El 5 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de sustentación de propuestas finales en donde ambas partes intercambiaron las mismas y la empresa presentó al Tribunal Arbitral un recurso de reconsideración. El 30 de marzo de 2015 el Tribunal Arbitral emitió la Resolución N° 3, en donde declararon concluida la etapa probatoria. Dicha Resolución fue notificada el mismo 30 de marzo de 2015.
H . P R O P U E S T A S F I N A L E S D E L A S P A R T E S
15. La propuesta final de la E M P R E S A consistió en lo siguiente:
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"TÍTULO I: CONDICIONES G E N E R A L E S
CLÁUSULA PRIMERA: A U M E N T O D E R E M U N E R A C I O N E S
TELEFÓNICA M O V I L E S S.A. (en adelante, L A EMPRESA) conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados a EL SINDICATO un incremento remunerativo desde el 30 de octubre del 2013 ascendente a S/. 210.00 (Doscientos Diez con 00/100 nuevos soles)
CLÁUSULA SEGUNDA: REVISIÓN D E R E M U N E R A C I O N E S POR INFLACIÓN
Teniendo en cuenta que la inflación es el aumento sostenido y generalizado del nivel de precios de bienes y servicios, las partes acuerdan que si en el curso de doce (12) meses consecutivos cualesquiera, transcurridos durante la vigencia del presente acuerdo, el índice Acumulado de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) resultara superior al 10% anual acumulado, L A E M P R E S A y el SINDICATO se reunirán para analizar la situación económica de los sueldos y salarios de los trabajadores de L A E M P R E S A que se encuentren afiliados al SINDICATO.
Las partes reiteran que al aludir en la presente cláusula al IPC se está haciendo referencia al indicador estadístico que mide la tasa de variación de los precios de un conjunto de bienes y servicios que consumen los hogares de Lima Metropolitana y que es utilizado fundamentalmente como indicador de la inflación en el Perú.
Queda entendido que la presente cláusula tiene naturaleza temporal.
CLÁUSULA TERCERA: BONIFICACIÓN D E V A C A C I O N E S
L A E M P R E S A conviene en otorgar a partir del 30 de octubre del 2013 un importe de S/3,325.00 (Tres mil trescientos veinticinco y 00/100 Nuevos Soles) por concepto de Bonificación por Vacaciones a los trabajadores comprendidos en el presente convenio.
E l presente beneficio será aplicable a aquellos trabajadores cuyo récord vacacional se haya iniciado del 30 de octubre de 2013 al 29 de octubre de 2014 o con posterioridad a dicha fecha hayan cumplido con dicho récord vacacional y hagan uso efectivo de su descanso físico luego de la firma del presente Convenio Colectivo por un periodo mínimo de 07 días, siempre que continúen laborando a la fecha en que les corresponda hacer su uso de tal descanso.
E l pago de la bonificación se hará efectivo por una única vez en cada periodo vacacional.
Las partes reconocen que este beneficio tiene carácter permanente.
CLÁUSULA C U A R T A : ASIGNACIONES
4.1.- POR E S C O L A R I D A D Y ESTUDIOS SUPERIORES
L A E M P R E S A conviene en otorgar a partir del I o de enero de 2014 a favor de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo un importe de S/. 920.00 (Novecientos Veinte y 00/100 Nuevos Soles) por concepto de Asignación Escolar, siempre que cuenten con hijos menores de 18 años al I o de abril de 2014, debidamente registrados en L A E M P R E S A .
Asimismo, L A E M P R E S A conviene en otorgar a partir del I o de enero de 2014 una asignación por estudios superiores equivalente al 65% de la asignación escolar, es decir, la suma de S/. 598.00 (Quinientos Noventa y Ochos y 00/100 Nuevos Soles), a favor de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo, así como a sus hijos menores de 25 años al I o de abril de 2014, que cuenten con estudios superiores. Los hijos del trabajadora deberán estar debidamente registrados en L A EMPRESA.
Adicionalmente, a partir de dicha fecha, L A E M P R E S A conviene en otorgar una asignación escolar por hijos con discapacidad intelectual, equivalente al 80% adicional sobre el total de la asignación escolar, es decir, la suma de S/. 1,656.00 (Mil Seiscientos Cincuenta y Seis y 00/100 Nuevos Soles) siempre que cuenten con hijos con discapacidad intelectual con diagnóstico médi-
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co debidamente declarado a L A EMPRESA. Los hijos del trabajador deberán estar debidamente registrados en L A E M P R E S A .
Para el pago de la Asignación por Escolaridad y por Estudios Superiores deben cumplirse con los requisitos previstos para la percepción de cada uno de ellos, así como con la presentación de la documentación de sustento en cada caso.
Asimismo, las partes acuerdan que en los casos que los cónyuges laboren en L A EMPRESA, se le abonará únicamente al padre o madre que tenga los dependientes a su cargo.
E l reintegro del incremento de la Asignación por Escolaridad y Estudios Superiores devengada a partir del I o de enero de 2014 se pagará a más tardar a los veinte (20) días útiles siguientes de la firma del presente Convenio.
Las partes reconocen que este beneficio tiene carácter permanente.
4.2. -ASIGNACIÓN POR REFRIGERIO
L A E M P R E S A conviene en incrementar el importe vigente otorgado por concepto de Asignación por Refrigerio, a la suma de S/. 4.00 (Cuatro y 00/100 Nuevos Soles) por cada día efectivamente laborado, a partir del 30 de octubre de 2013.
El reintegro del incremento de la Asignación por Refrigerio devengada a partir del 30 de octubre de 2013 se pagará a más tardar a los veinte (20) días útiles siguientes de la firma del presente Convenio.
4.3. -ASIGNACIÓNPOR M O V I L I D A D
L A E M P R E S A conviene en otorgar por cada jornada diaria real y efectiva trabajada, el monto ascendiente a S/.4.50 (Cuatro y 50/100 Nuevos Soles) a partir del 30 de octubre de 2013.
4.4. -ASIGNACIÓN POR DEFUNCIÓN
L A E M P R E S A otorgará una asignación ascendente a S/. 5,000.00 (Cinco M i l y00/100 Nuevos Soles) por defunción del trabajador, de su cónyuge o conviviente, de cada uno de los sus hijos o cada uno de sus padres, que han sido registrados como tales en L A EMPRESA. Cuando el hecho alcance a dos o más trabajadores esta asignación será otorgada solo a uno de ellos. Asimismo, L A E M P R E S A , asumirá los gastos de capilla ardiente y de alquiler de velatorio hasta un monto máximo de S/. 1,100.00 (Mil Cien y 00/100 Nuevos Soles) que estén debidamente sustentados.
4.5. -QUINQUENIOS
L A E M P R E S A conviene en otorgar una gratificación por tiempo de servicio a ser pagada por única vez de acuerdo a los siguiente:
a) Por 10 años de servicios: medio sueldo básico.
b) Por 15 años de servicios: un sueldo básico.
c) Por 20 años de servicios: dos sueldos básico.
d) Por 25 años de servicios: tres sueldos básico.
e) Por 30, 35, 40 y 45 años de servicios: cuatros sueldos básico.
Asimismo, los afiliados a E L SINDICATO que cumplan con 30, 40, 45 años de servicios tendrán derecho a gozar de 15 días de descanso remunerado en el curso de los 13 meses siguientes a la fecha en la que cumplan tales aniversarios de servicios.
Las Partes reconocen que este beneficio tiene carácter permanente.
4.6. -ASIGNACIÓN F A M I L I A R
L A E M P R E S A otorgará la asignación familiar a los trabajadores afiliados a E L SINDICATO de acuerdo a ley.
TITULO II: CONDICIONES SOCIALES
CLÁUSULA QUINTA: C A N A S T A CORPORATIVA D E SERVICIOS
L A E M P R E S A ha aprobado como política en beneficio del personal tarifas preferenciales para los servicios de telefonía móvil, dúos, tríos y fijos, servicio de larga distancia y A D S L .
E l monto de las tarifas referenciales a que tendrán derecho los trabajadores afiliados a E L SINDICATO, así como las variaciones, será comunicada oportunamente a dicha institución.
CLÁUSULA SEXTA: PRÉSTAMO V A C A C I O N A L
L A E M P R E S A otorgará un préstamo por retomo vacacional equivalente a una remuneración básica mensual a los afiliados a E L SINDICATO, el mismo que deberá ser solicitado de manera previa a la fecha programada para el descanso vacacional.
Dicho préstamo será otorgado al retomo del descanso vacacional y será descontado en 10 (diez) armadas mensuales aplicando una tasa de interés ascendente al 40% de la T A M N .
CLÁUSULA SÉTIMA: PRÉSTAMO POR VIVIENDA ÚNICA
L A E M P R E S A conviene en destinar un monto de hasta S/. 70,000.00 (Setenta M i l y 00/100 Nuevos Soles) por el año de vigencia del presente convenio, para el otorgamiento de préstamos para vivienda en beneficio de los trabajadores afiliados a E L SINDICATO.
Los préstamos que se otorguen en virtud del presente convenio estarán afectos a la misma tasa de interés que se viene aplicando para el préstamo por retomo de vacaciones, debiendo el trabajador beneficiario suscribir un pagaré en garantía a satisfacción de L A E M P R E S A .
La devolución del importe del préstamo se realizará mediante el descuento que aplicará L A E M PRESA en un plazo máximo de cinco (5) años a partir del desembolso del préstamo sobre el monto de las gratificaciones legales que perciba el trabajador beneficiario con posterioridad a la entrega del préstamo.
Las Partes se comprometen a elaborar un proyecto de reglamento para regular el otorgamiento de los prestamos materia de la presente cláusula, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente convenio.
CLÁUSULA O C T A V A : A Y U D A ECONÓMICA POR I N C A P A C I D A D P E R M A N E N T E
L A E M P R E S A conviene en otorgar una ayuda económica ascendente a dieciocho (18) remuneraciones básicas mensuales a favor de los afiliados a E L SINDICATO que tengan incapacidad permanente derivada de accidente o enfermedad.
E l presente beneficio es otorgado exclusivamente a favor de aquellos trabajadores que se encuentren afiliados a E L SINDICATO que sean cesados posteriormente por haber sido declarada su incapacidad permanente por la autoridad competente.
TITULO III: RELACIONES E N T R E L A S PARTES
CLÁUSULA N O V E N A : J O R N A D A D E T R A B A J O
Las partes convienen en establecer las siguientes jomadas de trabajo:
INVIERNO V E R A N O 42.4 37.5
Los horarios de trabajo de las áreas que tienen cobertura de 24 horas durante los 365 días del año se mantendrán vigentes en tanto L A E M P R E S A no disponga lo contrario y de acuerdo a sus necesidades de operación.
CLÁUSULA DÉCIMA: T A L L E R R E S TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS
L A E M P R E S A y E L SINDICATO acuerdan realizar durante el año 2015 un Taller Técnico Ad-
ministrativo y Laboral con la participación de los dirigentes y delegados sindicales con la finalidad de contribuir a mejorar el servicio y el trabajo en L A EMPRESA.
A l final de evento se realizarán las encuestas de satisfacción que deberán ser llenadas por los asistentes del taller.
CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: N A V I D A D TELEFÓNICA
L A E M P R E S A conviene en otorgar un pavo de 10 kilos congelados por Navidad a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO.
CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: CIERRE DE PLIEGO
L A E M P R E S A conviene en otorgar a los trabajadores afiliados a E L SINDICATO a la fecha de suscripción del presente convenio colectivo un bono por cierre de pliego ascendente a la suma de S/1,400.00 (Mil Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles). Esta bonificación por cierre de pliego se abonará a los veinte (20) días útiles de suscrito el presente convenio.
CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA: COMISIÓN D E SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS L A B O R A L E S
L A E M P R E S A , con el objetivo de disminuir las controversias laborales y atender las peticiones de los trabajadores afiliados a E L SINDICATO, propone instalar una comisión de solución de controversias laborales dentro de los 30 días calendario siguientes a la suscripción del presente convenio colectivo. Dicha Comisión estará compuesta por seis (6) integrantes, tres (3) designados por L A E M P R E S A y tres (3) por E L SINDICATO.
Esta Comisión trabajará durante ciento veinte (120) días calendarios, contados desde la fecha de instalación, reuniéndose cada quince (15) a fin de revisar y analizar de manera conjunta una fórmula conciliadora respecto de los casos, estén judicializados o no, que tanto L A E M P R E S A como E L SINDICATO propongan.
TITULO V: ÁMBITO Y VIGENCIA
CLÁUSULA DÉCIMO C U A R T A : ÁMBITO
De conformidad con los artículos 9, 42 y 47 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 34 del reglamento, la presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación exclusiva a los trabajadores afiliados a E L SINDICATO que hayan tenido relación laboral con Telefónica Móviles S.A. durante la vigencia del presente convenio.
CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA: VIGENCIA
El presente convenio colectivo tiene una vigencia de 1 año y empezará a regir el 30 de octubre de 2013 hasta el 29 de octubre de 2014.
Queda entendido que con el presente acuerdo se da por solucionado en forma total y definitiva el Pliego de Reclamos presentado a L A E M P R E S A por EL SINDICATO correspondiente al periodo 2013-2014."
La propuesta final de el SINDICATO fue la siguiente:
"1.-Cláusula Primera: Aumento general de remuneraciones
La E M P R E S A conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO un aumento general de 9.5% de la remuneración promedio mensual (S/.400.00 cuatrocientos y 00/100 nuevos soles) a la remuneración básica de cada trabajador.
2.- Cláusula Segunda: Bonificación vacacional
La E M P R E S A conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO, una bonificación vacacional igual a una remuneración promedio mensual.
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3. - Cláusula Tercera: Asignación por escolaridad y estudios superiores
La E M P R E S A conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO, y que tengan hijos en edad escolar y/o estudios superiores, los siguientes montos:
-Asignación escolar: S/. 1,500.00
-Asignación por estudios superiores: S/. 975.00
-Asignación por hijo excepcional: S/. 2,700.00
4. - Cláusula Cuarta: Asignación por movilidad
La E M P R E S A conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO, una asignación por movilidad de S/. 10.00 diarios.
5. - Cláusula Quinta: Cierre de pliego
La E M P R E S A conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO, comprendidos en el ámbito del presente convenio, una bonificación de S/. 10,000.00.
6. -Cláusula Sexta: Homologación
La E M P R E S A conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO un incremento adicional a la remuneración básica por concepto de homologación de remuneración de la brecha existente entre las remuneraciones de Ex CTP y Ex E N T E L , conforme al informe técnico adjunto al anexo A4.
7. - Cláusula Sétima.- Estructura remunerativa (nivelación de remuneraciones)
La E M P R E S A conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO, un incremento de remuneraciones al básico por concepto de nivelar las remuneraciones de los trabajadores jóvenes a la remuneración mínima de los trabajadores antiguos, adjunto anexo A3.
8. - Cláusula Octava.- Ambito
De conformidad con los artículos 9°,42° y 47° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 34° de su reglamento, la presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación a los trabajadores que tengan la condición de afiliados a la fecha de suscripción del presente convenio y que al I o de diciembre de 2013 tuvieran más de tres meses de servicios y tengan vínculo laboral vigente con la E M P R E S A , así como a los trabajadores que se afilien con posterioridad a la suscripción del presente convenio.
Están comprendidos todos los trabajadores de la planilla regular así como el personal ejecutivo y de confianza. Así como los beneficios del presente convenio les corresponderán a los trabajadores que se afilien con posterioridad a la suscripción del convenio o resolución arbitral. En el caso que los trabajadores hayan percibido menor beneficio obtenido en otro convenio colectivo en el periodo de vigencia le corresponderá la diferencia existente entre los dos beneficios del convenio colectivo.
Este beneficio le corresponde a los trabajadores cesados y que hayan laborado durante la vigencia del presente convenio.
9. - Cláusula novena.- Vigencia y carácter permanente de las cláusulas
La vigencia del presente convenio será de un año y comenzará a regir a partir del 01 de diciembre del 2013 hasta el 30 de noviembre del 2014.
Las cláusulas comprendidas en el presente convenio tienen carácter permanente,
m . FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL
17. La jurisdicción arbitral de este Tribunal está basada en el inciso 1 del artículo
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139° de la Constitución Política, así como en el fundamento constitucional específico de la jurisdicción arbitral laboral como consecuencia del mandato del Estado de fomentar la negociación colectiva y promover formas pacíficas de solución de los conflictos.
18. En ese sentido entendemos que el arbitraje es la forma de resolución de conflictos en virtud de la cual las partes deciden someter su controversia a la decisión de un Tribunal Arbitral, al que envisten de competencia para tal fin. Se trata, por tanto, de un medio de solución de conflictos al que pueden recurrir voluntariamente las partes concernidas, que consiste en trasladar la competencia resolutoria de las partes a un tercero externo y distinto, de modo que éstas se sujetan a lo que determine el arbitro o tribunal que han elegido.
19. En este contexto, el arbitraje, que como institución resulta incluso más antigua que la potestad jurisdiccional de los jueces1, ha demostrado a lo largo de los años una enorme utilidad para la vida en sociedad, al punto que actualmente, y como se verá después, su fundamento trasciende la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes para llegar a tener un sustento constitucional como "jurisdicción de excepción". Más aún, el arbitraje laboral tiene un anclaje constitucional propio, sustentado en el deber constitucional del Estado de promover formas de solución pacífica de los conflictos. Así pues, en el caso específico del arbitraje laboral, éste se constituye en la única alternativa pacífica al ejercicio del derecho de huelga.
20. De esta manera, con el propósito de obtener una cabal idea de la jurisdicción arbitral a efectos de realizar una adecuada ponderación de su autonomía y potestades en el presente caso, a continuación expondremos sus fundamentos. En ese sentido debe señalarse que la Constitución Política del Perú reconoce la jurisdicción arbitral en el inciso 1 del artículo 139°, cuando señala que:
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral." 2
21. Adicionalmente, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6167-2005-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que la jurisdicción arbitral ostenta naturaleza excepcional, por lo que no se trata de una institución que desplace al Poder Judicial, sino de una alternativa que complementa el sistema judicial.
" E l artículo 139, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada (...) [De esta manera] el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias" (Fundamentos Jurídicos N° 7 y 10)
A l respecto, véase: Vidal Ramírez, Femando. "Manual de Derecho Arbitral". Gaceta Jurídica. Primera edición, 2003. Pág. 10. Esta disposición tiene como antecedente el artículo 233 (inciso 1) de la Constitución de 1979.
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22. De esta manera, si bien la referida unidad y exclusividad de la función jurisdicción a la que alude el texto constitucional consiste en reconocer al Estado un sistema jurisdiccional unitario, con las mismas garantías y normas de funcionamiento, ello no desconoce la jurisdicción arbitral, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0004-2006-PI/TC3, al indicar lo siguiente:
"Es necesario precisar que conforme al artículo 139 inciso 1, de la Constitución, el principio de unidad de la función jurisdiccional implica que el Estado peruano, en conjunto, posee un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tienen idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento. De ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional" (Fundamento jurídico N° 10). (El énfasis es añadido).
23. A tenor de lo expuesto, entonces, no puede quedar duda alguna de la relevancia constitucional que tiene el arbitraje como "jurisdicción excepcional"; es decir, que no nos encontramos ante un instrumento meramente privado, sino que su trascendencia ha llevado a que la norma suprema lo reconozca como valor muy relevante del ordenamiento jurídico nacional y le otorgue las mismas garantías asignadas a la jurisdicción ordinaria.
24. Este origen constitucional de la vía arbitral ha quedado consagrado de manera concluyente y gráfica en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6167-2005-PHC/TC, cuando ha afirmado que:
"Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.
La facultad de los arbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2 o inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139° de la propia Constitución.
Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales (...), sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales" (Fundamento jurídico 18). (El énfasis es añadido)
25. De otra parte, en relación al fundamento constitucional específico de la jurisdicción arbitral laboral, debe señalarse que las relaciones laborales se caracterizan por el permanente conflicto subyacente que existe entre las partes que la integran, en buena cuenta, debido a los intereses contrapuestos que existen entre el
3 Sentencia expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional recaída en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de la Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.
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empleador y los trabajadores. El conflicto puede manifestarse veladamente o de forma abierta (como sucede con la huelga). Por lo indicado, el Estado Constitucional y Democrático de Derecho ha diseñado un conjunto de instrumentos para procesar y resolver las controversias laborales de manera pacífica y ofreciendo las alternativas que estimulen esta clase de solución. De modo general, encontramos dentro de tales mecanismos al propio Derecho del Trabajo, mientras que, en su formulación especial, se encuentran los medios alternativos de solución de conflictos4.
26. En este contexto, la importancia de atender la conflictividad laboral de manera pacífica, se encuentra consagrada en el artículo 28° de la Constitución, cuando establece lo siguiente:
" E l Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (...) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales." (El énfasis es añadido)
27. De esta disposición se desprende con claridad que el Estado no puede mantener una actitud abstencionista en el campo de la solución de los conflictos laborales; por el contrario, debe trazar el camino por el cual poder transitar al respecto: el de la creación y promoción de los mecanismos para resolver pacíficamente los conflictos.
28. A l respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
" A tenor del inciso 2 del artículo 28° de la Constitución, la intervención del Estado o de entes o personas de la sociedad civil en el régimen privado deben observar dos aspectos muy concretos, a saber:- Fomentar el convenio colectivo.- Promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales en caso de existencia de discrepancias entre los agentes negociadores de la convención colectiva.
En cuanto al primer aspecto, el fomento se viabiliza a través de la expedición de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo para el caso de la actividad privada. En cuanto al segundo, la promoción se viabiliza según la norma anotada, a través de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje. Esta promoción se justifica en razón de las dos consideraciones siguientes: - Asegurar que el desacuerdo entre los agentes negociadores no se prolongue indefinidamente en el tiempo, de modo que se consolide la paz laboral y el normal desarrollo de la actividad económica. - Otorgar satisfacción mancomunada, por la vía pacífica, a las pretensiones de las partes contendientes en el conflicto laboral" (Fundamento jurídico 35). (El énfasis es añadido)
29. De lo indicado por el Tribunal Constitucional, se desprende que el sustento del arbitraje no radica únicamente en lo dispuesto por el artículo 139°, inciso 1 de la Constitución, sino que esta institución cuenta con un reconocimiento constitucional específico en el campo de las relaciones laborales, a saber, el artículo 28° inciso 2 de la norma fundamental. En tal sentido, existe un mandato constitucional de preferir los mecanismos de solución pacífica de controversias, como sucede con el arbitraje, a efectos de componer los conflictos laborales.
4 Sin perjuicio del respeto por el derecho constitucional a la huelga ejercido dentro de los límites establecidos por ley.
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IV. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
30. De conformidad con lo establecido en el artículo 65° de la LRCT, el Tribunal Arbitral debe recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, sin poder establecer una solución distinta ni combinar planteamientos de una y otra, estando facultado, no obstante, por su naturaleza de fallo de equidad, a atenuar las posiciones extremas de la propuesta elegida, que, a juicio de este Tribunal, resulta aplicable al caso.
31. El Tribunal Arbitral ha procedido a analizar y comparar las propuestas finales presentadas por las partes, llegando por mayoría a acoger la propuesta de el SINDICATO. La decisión se basa fundamentalmente en el hecho de que la propuesta de el SINDICATO contiene dos cláusulas que, a nuestro juicio, ayudan a solucionar problemas de muy larga data en la EMPRESA: homologación y nivelación de remuneraciones, siendo que la EMPRESA no ha presentado solución alguna a estos problemas en su propuesta.
32. El Tribunal Arbitral en mayoría, luego de un análisis detallado del comportamiento de la E M P R E S A con sus diversos sindicatos en convenios colectivos anteriores, quiere hacer notar que desde tiempo atrás ha existido voluntad de solucionar ambos problemas referidos a diferencias salariales. Ello, no puede más que probar que la EMPRESA conoce y acepta el problema de diferencia salarial (ya que de lo contrario no habría intentado solucionarlo con otras organizaciones sindicales) y, además, revela una intención permanente de solución que el Tribunal debe respetar.
33. El problema de homologación salarial es un problema que tiene cerca de dos décadas y se traduce en una brecha remunerativa existente entre las remuneraciones básicas de trabajadores que laboraron para CPT y ENTEL PERU. Por ello, estos trabajadores cuentan con más de 18 años de servicios. Los sueldos de los ex CPT son más altos en promedio que los sueldos de los ex ENTEL. La misma EMPRESA ha dado cuenta de esta controversia en la página 4 de su informe del 24 de marzo de 2015. Por su parte, este problema fue abordado y solucionado de manera definitiva para los afiliados de F E T R A T E L en el convenio colectivo que firmó con Telefónica del Perú (2009-2013), en el que se otorgó un incremento remunerativo, distinto al aumento general, en función de los distintos grupos de trabajadores (léase, técnicos, analistas y auxiliares). Sin embargo, esta solución final a la que arribaron las partes tuvo antecedentes, donde también se otorgaron incrementos diferenciados con el fin ir reduciendo paulatinamente las brechas salariales. Así, puede verse el convenio colectivo Fetratel-TdP (2003-2006), convenio colectivo Fetratel-TdP (2006-2008) y el laudo arbitral entre las mismas partes del 2008-2009.
34. El Tribunal Arbitral estima que la solución definitiva y final del problema de homologación corresponde a las propias partes, en este caso el SINDICATO y la EMPRESA (absorbente de Telefónica Móviles), o la jurisdicción laboral que
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examine cada caso en forma individual, pero no se puede negar que este Tribunal puede ayudar a reducir las brechas salariales otorgando un aumento salarial diferenciado que permita alcanzar una solución definitiva al problema en un futuro cercano, al igual como lo han venido haciendo las partes y los arbitros que han laudado en casos similares. Todo ello, permitirá subir la banda salarial de los ex ENTEL y acercarla a la banda salarial de los ex CPT. Creemos que si éste fue el camino que escogieron Fetratel y TdP, sería factible que esta experiencia se replique en el SINDICATO y la EMPRESA. Sólo son 27 trabajadores afiliados el SINDICATO los que se beneficiarían de esta medida, de manera que el impacto económico puede ser asumido sin mayores dificultades.
35. De otro lado, el otro problema a que se hizo referencia es la nivelación, con el objeto de lograr mayor equilibrio en la estructura remunerativa. Lo que sucede es que en una comparación entre las remuneraciones básicas de trabajadores que tienen menos de 18 años en la E M P R E S A y las remuneraciones básicas de trabajadores con más de 18 años de servicio, se aprecia que los salarios de los primeros son mucho más bajos. Esto ha generado una diferencia salarial, en cuanto a la remuneración básica, que ha creado básicamente dos bandas salariales, una para mayores de 18 años y otra para los menores de 18 años de servicios. Esto se ha generado al margen que se mantienen en ambas bandas salariales los mismos grupos ocupacionales o categorías de trabajadores (a saber, Técnicos, Auxiliares y Analistas). Así, por ejemplo, un analista con más de 18 años de servicios (que puede ser un trabajador ex ENTEL) cuenta con una remuneración básica mínima de 4,227 nuevos soles, mientras que para el analista con menos de 18 años que gana menos en esa banda su remuneración básica es de 2,400 nuevos soles (según la boleta de pago del afiliado Karlo Nalvarte a julio de 2014). Perteneciendo al mismo grupo ocupacional o a la misma categoría, a pesar el tiempo de servicios, no parecería que haya una justificación para una diferencia tan grande en la remuneración básica. Lo cierto es que pueden existir diferencias basadas en razones objetivas como la citada antigüedad, las funciones o la responsabilidad, pero esas diferencias deberían plasmarse en complementos salariales y no sólo en la remuneración básica.
36. La E M P R E S A en la audiencia de 24 de marzo de 2015 no desvirtuó los datos aportados por el SINDICATO y en su informe escrito del mismo día confunde remuneración básica con las diferencias objetivas que pueden sustentar un complemento remunerativo (tiempo de servicios, mayor capacitación, trayectoria laboral, funciones y responsabilidades). En suma, acepta la diferencia salarial, pero la trata de sustentar con un argumento que no causa convicción a este tribunal.
37. A mayor abundamiento, la nivelación remunerativa o el establecimiento de una remuneración mínima básica a efectos de acercar las bandas salariales también ha sido un tema objeto de regulación al menos en el convenio colectivo suscrito por Telefónica del Perú S.A. y las Organizaciones Sindicales Independientes de Telefónica en el año 1996 (Convenio 1995-1999), lo que da cuenta que el problema se remonta a muchos años atrás. En esta línea, el final de la cláusula 13
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dice: "Si como consecuencia de los reajustes antes indicados al 30 de noviembre de 1998, la remuneración de los trabajadores resultara menor a la remuneración establecida en la nueva estructura, aquella se reajustará automáticamente al nivel de la nueva estructura". De este modo, Telefónica del Perú modificó sus bandas salariales por categorías y los trabajadores que reciban remuneraciones por debajo de la banda se iban a beneficiar por el reajuste automático.
38. Obviamente, la modificación de la estructura remunerativa que propone el SINDICATO es la de equiparar la remuneración básica mínima de los trabajadores de menos de 18 años de servicio con la remuneración básica mínima de los trabajadores que superan los 18 años de servicio. Este Tribunal estima que este objetivo es legítimo, sin embargo, debe ser gradual, por lo que en este momento estimamos que es necesario aumentar la remuneración mínima de la banda salarial de los trabajadores con menos de 18 años de servicios, aunque en un monto menor al propuesto por el SINDICATO.
39. Dado que la EMPRESA no presentó propuesta alguna ni en la homologación ni en la nivelación de remuneraciones básicas, este Tribunal Arbitral ha trabajado con los datos aportados por la organización sindical no desvirtuados por la empresa. Según lo señalado en la audiencia de 24 de marzo de 2015, los datos fueron aportados por la misma Telefónica del Perú en el año 2008, pues esta entrega se dio en el marco de la comisión bipartita y paritaria denominada "Estructura de Cargos" que se creó con la cláusula cuarta del convenio colectivo pactado por FETRATEL el 20 de Diciembre de 2007 (periodo 2006-2008). De esta forma, son datos validados por la EMPRESA.
40. El artículo 76° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que el laudo arbitral tiene la misma naturaleza y surte idénticos efectos que las convenciones colectivas adoptadas en negociación directa, por lo que la decisión arbitral tiene carácter sustitutorio de la voluntad de las partes y el Tribunal Arbitral puede resolver las mismas materias que pueden adoptarse en negociación directa.
41. Para efectos de adoptar la propuesta del SINDICATO, este Tribunal en mayoría también ha tomado en cuenta la información presentada en el dictamen económico elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para Telefónica Móviles (Dictamen Económico Laboral 065-2014-MTPE/2/14.1), que señala que la utilidad neta del año 2013 asciende a 720 413,171. Es más, los ingresos por servicios en el año 2013 ascendieron a 5,275'738,884, lo cual revela la solidez financiera de Telefónica Móviles, ahora absorbida por Telefónica del Perú.
42. Asimismo, se han tomado en cuenta los documentos presentados por las partes, así como las sustentaciones orales que tuvieron lugar en las audiencias dirigidas por este Tribunal. Los términos y los fundamentos de la decisión arbitral adoptada, con las atenuaciones concretas y precisiones conceptuales que se ha estimado incorporar, tal como lo exige el artículo 57 de la LRCT, se exponen a continuación: ^
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1. AUMENTO GENERAL DE REMUNERACIONES
43. En lo que respecta al aumento general el SINDICATO propone 400 nuevos soles, lo que equivale a 9,5% de aumento respecto de la remuneración ordinaria promedio que tienen los empleados de confianza A, empleados A y empleados B (según el cuadro que aparece en la página 16 del Informe económico-laboral en Telefónica Móviles). La suma de las remuneraciones promedio de cada uno de estos trabajadores, que integran el SINDICATO, dividido entre 3, obtiene una remuneración promedio de 4,210 nuevos soles.
44. Este Tribunal Arbitral considera que los 400 nuevos soles suponen una posición extrema que debe ser atenuada en atención al artículo 65 LRCT. En este sentido, lo razonable y proporcional es un aumento de 280 Nuevos Soles, lo que equivale a menos del 7% de la remuneración ordinaria promedio ya mencionada.
45. Este aumento de 280 Nuevos Soles, ajuicio del Tribunal, es razonable y proporcional por lo siguiente: En primer lugar, según la información que ha proporcionado la EMPRESA en su escrito de fecha 12 de marzo de 2015 (página 3), el año 2012 se otorgó en Telefónica Móviles un aumento de 7,79% con una inflación muy parecida a la del 2013. Con lo cual, ya hay antecedentes de un monto similar, sólo que en el presente laudo la EMPRESA debe enfrentar otros gastos que en el 2012 no tuvo (homologación y nivelación). Por esta razón, el aumento de 7% es razonable y proporcional.
46. En segundo lugar, la utilidad neta de 720 millones de nuevos soles debe reflejarse en los aumentos generales de los trabajadores. Cuando la EMPRESA amplía su utilidad, las remuneraciones también deben crecer en forma progresiva. No sólo deben recuperar la pérdida de poder adquisitivo, sino que estas actualizaciones deben complementarse con incrementos reales.
47. En tercer lugar, en el año 2012 con 4'718,673 de ingresos a Telefónica Móviles el 9,42% fue destinado a gastos de personal, no obstante, en el año 2013 con 5'275,739 de ingresos a la misma EMPRESA se destinó sólo el 8,72% a gastos de personal. Y el porcentaje de gastos de personal a junio de 2014 es de 7,30%. Ello revela que en lugar de que el gasto de personal aumente con el incremento de la utilidad empresarial, éste se está reduciendo. Definitivamente, el aumento remunerativo es una vía importante para recuperar la prioridad en los gastos de personal.
48. En cuarto lugar, aumentando las remuneraciones mínimas de los trabajadores afiliados con menos de 18 años de servicios, en razón de la cláusula de nivelación, no todos los trabajadores con diferencia salarial se verán beneficiados. De hecho, por ejemplo, de los 51 analistas que se encuentran con remuneraciones mínimas más bajas que las remuneraciones mínimas de los trabajadores antiguos, sólo 34 analistas tendrían aumento real. El resto, es decir, los 17 restantes, no tendrían ninguna mejora por esta cláusula de nivelación. Razón por la cual, esos 17 trabajadores sólo tendrán un aumento general, el que por lo demás debe ser razonable y proporcional.
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49. En conclusión, este Tribunal en mayoría considera que el aumento general de 280 nuevos soles es razonable y proporcional.
2. BONIFICACION VACACIONAL
50. Este beneficio que se encuentra en las dos propuestas finales, tiene por objeto otorgar una cantidad de dinero a aquellos trabajadores que cumplen 1 año continuo de labores y el record vacacional anual, el SINDICATO propone una remuneración ordinaria promedio que, como ya se dijo, equivale a S/ 4,210 nuevos soles.
51. Este Tribunal Arbitral considera que este beneficio de carácter remunerativo debe ir aumentando progresivamente en las sucesivas negociaciones colectivas que existan entre las partes. Por esta razón, consideramos que resulta prudente fijar este beneficio en el presente laudo en S/. 3,500 nuevos soles. Es decir, atenuamos la propuesta de el SINDICATO.
3. ASIGNACION POR ESCOLARIDAD Y ESTUDIOS SUPERIORES
52. El Tribunal Arbitral considera importante que la E M P R E S A apoye a los trabajadores a efectos de cubrir los gastos escolares y de estudios superiores, sin embargo, estos montos también deben mejorarse año a año en las sucesivas negociaciones colectivas que lleven a cabo las partes. En este sentido, consideramos prudente atenuar la propuesta del sindicato fijando estos beneficios en los montos indicados en la parte resolutiva de este laudo.
4. ASIGNACION POR MOVILIDAD
53. Este beneficio tiene por finalidad compensar razonablemente el gasto en el que incurren los trabajadores para asistir a realizar sus labores y, por tanto, debe estar supeditado a la asistencia al centro de trabajo. Este pago carece de naturaleza remunerativa. Este Tribunal en mayoría considera que en atención a la variación de los precios del transporte urbano y a la situación económica de la EMPRESA, el precio propuesto por movilidad debe atenuarse en 50% de lo planteado por el sindicato. De este modo, la asignación por movilidad asciende a S/ 5.00 (cinco y 00/100 nuevos soles).
5. CIERRE DE PLIEGO
54. El Tribunal Arbitral considera que si bien el supuesto típico de la entrega de esta bonificación es el de la negociación colectiva en trato directo, no se puede soslayar que las partes han conferido al Tribunal la potestad de resolver este conflicto. Y que ambas partes han considerado en sus respectivas propuestas la entrega de un bono de cierre de pliego de naturaleza no remunerativa.
55. De ello, se deriva que ambas partes están de acuerdo en su entrega sólo que discrepan en su monto. Este Tribunal atenuando la propuesta final de el SINDICATO ha decidido fijar el monto de dicho bono en los términos establecidos en la parte resolutiva del presente laudo arbitral.
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6. HOMOLOGACION
Como ya se dijo, la E M P R E S A no presentó propuesta de incremento diferenciado u homologación, razón por la cual este Tribunal Arbitral se inclinó por acoger la propuesta presentada por el SINDICATO. La propuesta fue presentada en el escrito del 2 de marzo de 2015. Y precisada en el escrito de 24 de marzo de 2015.
Los montos propuestos en la propuesta de el SINDICATO son los referidos a las brechas de homologación tomando en cuenta las distintas categorías de trabajadores así como sus años de servicio. Las brechas que aparecen en el cuadro son brechas de promedio a promedio, con lo cual lo que se busca no es sólo actualizar la remuneración de un trabajador concreto sino aumentar las bandas salariales entre ex CPT y ex ENTEL. Los montos que propone el SINDICATO para solucionar definitivamente el problema histórico de la homologación en la E M PRESA son los siguientes:
Años de Auxiliares Técnicos Analistas servicio (Asistentes) De 18 a 28 468 nuevos soles 530 nuevos soles 246 nuevos soles De 29 a 33 644 nuevos soles 881 nuevos soles 973 nuevos soles De 34 a 38 856 nuevos soles 1,088 nuevos soles Más de 38 534 nuevos soles 1,552 nuevos soles 1,311 nuevos soles
El Tribunal, como ya se dijo, considera que el problema de la homologación es un problema real en la EMPRESA, pero que deben ser las partes (sindicato, en representación de sus trabajadores, y empresa) o en todo caso la jurisdicción laboral, los que deben solucionar de forma definitiva este problema. No obstante, el Tribunal siguiendo la línea de negociación de la EMPRESA con sus sindicatos, tal como ya se expuso, contribuye a la solución, otorgando incrementos a la remuneración básica que van reduciendo las brechas salariales existentes. Los montos entregados en este laudo no ponen término a la controversia de las brechas salariales, aunque de alguna manera las reducen parcialmente.
Por estas consideraciones, estimamos que los montos planteados por el sindicato deben atenuarse proporcionalmente. En esta línea, el Tribunal en mayoría ha hecho dos ajustes a los montos propuestos por el SINDICATO:
1) De la brecha planteada por el SINDICATO, hemos restado el monto que cada uno de estos afiliados recibió el año 2008 por la aplicación del laudo arbitral F E T R A T E L y Telefónica del Perú. Este nuevo monto ha sido nuestro referente.
2) Sobre el monto referente, que se menciona en el punto anterior, hemos / reducido la propuesta del sindicato en 40%. Por ello, el aumento por
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concepto de homologación sólo ayuda a reducir las brechas, más no pone fin de manera definitiva a la controversia.
60. En conclusión, los montos que la E M P R E S A debe abonar a los trabajadores afiliados a el SINDICATO por concepto de homologación son los que aparecen en la parte resolutiva, tomando en cuenta las categorías de trabajadores y los años de servicios.
7. ESTRUCTURA REMUNERATIVA (Nivelación de remuneraciones)
61. Tampoco en este caso, la E M P R E S A presentó propuesta de nivelación de la estructura remunerativa. A pesar de que el SINDICATO presentó en su pliego de reclamos una cláusula que establecía una remuneración mínima para los trabajadores con menos de 18 años de servicios, sólo que lo hizo utilizando la fórmula de un monto único, y que Telefónica del Perú ya ha suscrito cláusulas semejantes en convenios colectivos pasados, la E M P R E S A no aportó una solución para este otro problema de larga data.
62. Los montos propuestos por el SINDICATO buscan reducir las brechas entre las remuneraciones mínimas de las bandas salariales. Esto es, por un lado, la remuneración básica mínima de la banda salarial de los trabajadores con más de 18 años de servicios y, de otro, la remuneración básica mínima de la banda salarial de los trabajadores con menos de 18 años de servicio. Estas brechas varían dependiendo de la categoría de los trabajadores, por eso el SINDICATO formula su propuesta de la siguiente manera:
Categoría de trabajadores con menos de 18 años de antigüedad en Telefónica Móviles
Nueva remuneración mínima para trabajadores con menos de 18 años de antigüedad en Telefónica Móviles
Analista 4,227 nuevos soles Auxiliar (asistente) 4,582 nuevos soles Técnico 4,383 nuevos soles
63. El Tribunal Arbitral en mayoría considera que solucionar el problema de la homologación debe ser paulatino, por tanto esta vez corresponde elevar la remuneración básica mínima de los trabajadores afiliados con menos de 18 años de servicios. Sin embargo, en los años siguientes se exhorta a la E M P R E S A a tomar medidas adecuadas y eficaces para solucionar estos problemas históricos.
64. Por estas consideraciones, pensamos que los montos planteados por el sindicato deben atenuarse proporcionalmente. En esta línea, el Tribunal en mayoría ha reducido la propuesta del sindicato en 40%.
65. En consecuencia, los montos finales de las remuneraciones mínimas para los trabajadores con menos de 18 años de servicios, atendiendo a cada categoría, son los que aparecen en el cuadro expuesto en la parte resolutiva.
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V. RESOLUCIÓN
En atención a lo expuesto a través de la presente Resolución, este Tribunal Arbitral
RESUELVE:
PRIMERO.- Acoger por mayoría la propuesta formulada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica del Perú y las del sector comunicaciones -Región Centro, atenuándola prudencialmente. En consecuencia, los términos que dan solución definitiva al Pliego de reclamos de SITRATEL a Telefónica del Perú -absorbente de Telefónica Móviles-, son los siguientes:
1. A U M E N T O G E N E R A L D E REMUNERACIONES La EMPRESA conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO un aumento general de S/. 280.00 (doscientos ochenta y 00/100 Nuevos Soles) a la remuneración básica de cada trabajador.
2. BONIFICACIÓN V A C A C I O N A L La EMPRESA conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO, una bonificación vacacional equivalente a S/. 3,500.00 Nuevos Soles.
3. ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD Y ESTUDIOS SUPERIORES La E M P R E S A conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO, y que tengan hijos en edad escolar y/o estudios superiores, los siguientes montos:
-Asignación escolar: S/. 950.00
-Asignación por estudios superiores: S/. 650.00
-Asignación por hijo excepcional: S/. 1,700.00
4. ASIGNACIÓN POR MOVILIDAD La E M P R E S A conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO, una asignación por movilidad de S/. 5.00 diarios.
5. CIERRE D E PLIEGO La EMPRESA conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO, comprendidos en el ámbito del presente convenio, una bonificación de S/. 2,500.00 nuevos soles.
6. HOMOLOGACIÓN La EMPRESA conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO un incremento adicional a la remuneración básica por concepto de homologación de remuneración de la brecha existente entre las remuneraciones de Ex CTP y Ex ENTEL, conforme al informe técnico adjuntado por el SINDICATO, equivalente a:
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Años de servicio
Auxiliares (Asistentes)
Técnicos Analistas
De 18 a 28 280 nuevos soles 300 nuevos soles 132 nuevos soles De 29 a 33 362 nuevos soles 505 nuevos soles 540 nuevos soles De 34 a 38 483 nuevos soles 623 nuevos soles Más de 38 284 nuevos soles 931 nuevos soles 753 nuevos soles
7. ESTRUCTURA R E M U N E R A T I V A (NIVELACIÓN D E R E M U N E R A C I O NES)
La EMPRESA conviene en otorgar a favor de los trabajadores afiliados al SINDICATO, un incremento de remuneraciones al básico por concepto de nivelar las remuneraciones de los trabajadores jóvenes a la remuneración mínimas siguientes:
Categoría de trabajadores con menos de 18 años de antigüedad en Telefónica Móviles
Nueva remuneración mínima para trabajadores con menos de 18 años de antigüedad e Telefónica Móviles
Analista 3, 496.2 nuevos soles Auxiliar (asistente) 3,948.8 nuevos soles Técnico 3,051.8 nuevos soles
8. ÁMBITO De conformidad con los artículos 9o, 42° y 47° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 34° de su reglamento, la presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación a todos los trabajadores que tengan la condición de afiliados a la fecha de suscripción del presente convenio y que al 1 de diciembre de 2013 tuvieran más de tres meses de servicios y tengan vínculo laboral vigente con La EMPRESA, así como a los trabajadores que se afilien con posterioridad a la suscripción del presente convenio.
Están comprendidos todos los trabajadores de la planilla regular así como el personal ejecutivo y de confianza. Así mismo los beneficios del presente convenio les corresponderán a los trabajadores que se afilien con posterioridad a la suscripción del convenio o resolución arbitral. En el caso que los trabajadores hayan percibido menor beneficio obtenido en otro convenio colectivo en el periodo de vigencia le corresponderá la diferencia existente entre los dos beneficios por convenios colectivo.
Este beneficio le corresponde a los trabajadores cesados y que hayan laborado durante la vigencia del presente convenio.
9. VIGENCIA Y CARÁCTER P E R M A N E N T E DE L A S CLÁUSULAS La vigencia del presente convenio será de un año y comenzará a regir a partir del 1 de diciembre del 2013 hasta el 30 de noviembre del 2014.
Las cláusulas comprendidas en el presente convenio tienen carácter permanente.
SEGUNDO - Estando pendiente la cancelación de los honorarios del Presidente del Tribunal Arbitral por parte de la E M P R E S A dispóngase el pago inmediato del monto registrado en el recibo N° E001-23, en poder de la EMPRESA.
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TERCERO - Regístrese, y comuniqúese a las partes y a la Autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de ley.
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