la vía ejecutiva

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El arbitraje Es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Es una estrategia de resolución de conflictos junto a la negociación, mediación y conciliación. Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, y que será el encargado de resolver el conflicto. El árbitro, a su vez, se verá limitado por lo pactado entre las partes para dictar el laudo arbitral. Deberá hacerlo conforme a la legislación que hayan elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad, si así se ha pactado. Designación de los Árbitros De conformidad con lo establecido en los artículos 608 y 610 del Código de Procedimiento Civil las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, sino hubiere acuerdo entre las partes para el nombramiento de los árbitros cada parte nombrará el suyo y los dos designados elegirán al tercero y si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro o si los dos árbitros no pudiesen acordarse para la designación del tercero, el nombramiento lo hará el Juez.- Los árbitros que han sido designados deben manifestar su aceptación al cargo el mismo día o el siguiente. El Legislador establece una indemnización para la parte que 1

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La Vía Ejecutiva

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El arbitraje

Es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Es

una estrategia de resolución de conflictos junto a la negociación, mediación y

conciliación.

Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente,

denominado árbitro, y que será el encargado de resolver el conflicto. El árbitro, a

su vez, se verá limitado por lo pactado entre las partes para dictar el laudo arbitral.

Deberá hacerlo conforme a la legislación que hayan elegido las partes, o incluso

basándose en la simple equidad, si así se ha pactado.

Designación de los Árbitros

De conformidad con lo establecido en los artículos 608 y 610 del Código de

Procedimiento Civil las controversias pueden comprometerse en uno o más

árbitros en número impar, antes o durante el juicio, sino hubiere acuerdo entre las

partes para el nombramiento de los árbitros cada parte nombrará el suyo y los dos

designados elegirán al tercero y si alguna de las partes fuere renuente en la

designación de su árbitro o si los dos árbitros no pudiesen acordarse para la

designación del tercero, el nombramiento lo hará el Juez.- Los árbitros que han

sido designados deben manifestar su aceptación al cargo el mismo día o el

siguiente. El Legislador establece una indemnización para la parte que designo el

árbitro no menor de tres mil Bolívares (Bs 3.000.oo) ni mayor de diez mil ( Bs

10.000.00) para el caso de que el árbitro designado no acepte el cargo y en este

caso puede el juzgado proceder a nombrarlo.-Los árbitros pueden ser recusados

por las mismas causales que pueden recusarse a los jueces establecidas en el

artículo 82 del texto legal citado y de la recusación conocerá el mismo Juez ante

quien se designaron.-

Es necesario señalar que las autoridades judiciales y las autoridades

públicas serán obligadas a prestar toda la colaboración posible a los árbitros para

que puedan desempeñar bien su cargo.-

1

Número de árbitros

En caso de que las partes no hubiesen establecido el número de los

árbitros en el compromiso arbitral y no hubiere posibilidad de acuerdo en torno al

mismo, cada parte nombrará uno y el tribunal designara un tercero (artículo 610,

parágrafo primero, CPC). A todo evento, el número de los árbitros deberá ser

impar.

Clasificación de Árbitros y VentajasPor su Administración:

Arbitraje ad-hoc: “Es aquel en el cual la conformación del tribunal arbitral

la adelantan las partes, nombrando directamente a los árbitros o delegando dicho

nombramiento en un tercero no especializado en la materia. El tribunal de

arbitramento una vez integrado, discrecionalmente señala el lugar de su

funcionamiento y fija los emolumentos que considere pertinentes” En la Ley de

Arbitraje Comercial, el arbitraje independiente o ad-hoc está consagrado en

artículo 2° que al efecto dice:“…Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje”. Y el artículo

15 ejusdem establece:

“Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes”.

Entonces, el arbitraje es independiente cuando es regulado por las partes

sin intervención de los centros de arbitraje, es decir, son los mismos

comprometientes, que nombran los árbitros o autorizan a un tercero para hacerlo.

En el caso de que las partes no establezcan sus propias reglas de procedimientos,

para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas establecidas en la Ley

serán las aplicables.

2

Carlos Valedón expresa que en los conflictos suscitados en el derecho

internacional privado el arbitramento institucional es la regla y el arbitramento ad

hoc (o independiente) la excepción. Y esto es lo que ocurre con el arbitramento

llevado y patrocinado por la Cámara de Comercio Internacional de París. En el

arbitraje ad hoc (o independiente, que es como lo denomina la Ley) no se hace

referencia a ningún reglamento concreto, son las partes las que deben establecer

en la cláusula compromisoria no sólo la voluntad de someterse al arbitraje, sino

también indicar las normas de procedimiento y de elección de los árbitros.

El arbitraje independiente se encuentra consagrado en los artículos del 15

al 18 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Ventajas del Arbitraje

Es económico, ya que evita procesos judiciales más costosos, por los

honorarios que causan y el tiempo que puede durar, en el arbitraje se decide de

forma más rápida, permitiendo que haya menos inversión de horas de trabajo, que

conllevaría más esfuerzo humano y económico para la disolución definitiva del

conflicto.

Es imparcial por la idoneidad ética y profesional de los árbitros. Los árbitros

actúan como verdaderos jueces, es decir, como ya lo hemos indicado, poseen un

reconocimiento del estado, un carácter, una naturaleza, desde nuestro punto de

vista, fundamentalmente jurisdiccional en la administración de la justicia, reflejado

en el laudo arbitral.

Es rápido, las partes señalan el tiempo de duración del proceso (Art. 623,

614 Parágrafo Cuarto C.P.C. y Art. 22 L.A.C.). En el Código de Procedimiento Civil

finalizada la sustanciación del procedimiento arbitral, los árbitros sentenciarán

llenando todos los requisitos legales exigidos, fallando en el término establecido, si

las partes no han indicado el término se aplicará supletoriamente el artículo 614

que en su parte final consagra, que “vencido el lapso probatorio, el Tribunal de

árbitros dictará su sentencia dentro de los treinta días siguientes”. En la Ley de

Arbitraje Comercial se habla de seis (6) meses de duración del proceso arbitral

3

contados a partir de la constitución del tribunal, si no hay un acuerdo a priori de las

partes.

Genera efectos legales, porque el fallo arbitral se considera cosa juzgada y

tiene el mismo efecto de una sentencia judicial. (Art. 625 C.P.C. y Art. 31 L.A.C.).

En el Código de Procedimiento Civil, las decisiones de los árbitros de equidad son

inapelables, y en el caso de los árbitros de derecho si las partes no han

establecido lo contrario, también lo serán. Si se permitiere la apelación en los

árbitros de derecho, la misma se hará ante el Tribunal Superior natural o ante otro

Tribunal de arbitramiento que hayan constituido las partes con ese objetivo. En la

Ley de Arbitraje Comercial, la notificación es realizada por el mismo tribunal

arbitral, pudiendo el juez estatal competente prestar la colaboración que se

necesite. Entonces, si bien, el procedimiento arbitral posee un carácter flexible,

también se hallan insertos en él, como lo refleja el artículo 15, una perspectiva

jurisdiccional, como ya se indicó, al dársele, carácter de obligatorio cumplimiento

al laudo dictado, produciéndose los mismos efectos de una sentencia judicial, es

decir, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.

Es especializado porque los árbitros que se designan son expertos, bien

sea por razón de su profesión o del cargo que ocupan, en la materia de que trata

el conflicto. En el derecho colombiano, en el decreto 2279 de 1989, enuncia en su

artículo 1° los tipos de arbitramento, y expresa: “…El arbitramento puede ser en

derecho, en conciencia o técnico”. En la legislación venezolana no existe de

manera explícita el arbitraje técnico, pero esto no excluye su existencia.

Ausencia de publicidad, es decir, el arbitraje se desarrolla dentro de un

marco de absoluta reserva en beneficio de las partes. Lo que indica que los demás

consumidores y usuarios del producto o servicio, las instituciones financieras y el

público en general no conocerán del asunto (Art. 42 L.A.C.).

Reducción de la sobrecarga de trabajo de los Tribunales. Y esto es así, ya

que las personas naturales y jurídicas, acuden al arbitraje y no a la justicia

4

ordinaria, en la búsqueda de soluciones rápidas, satisfactorias, razonables y justa,

con fundamento en las argumentaciones anteriormente expuestas.

Diferencia entre de Derecho y Arbitro ArbitradorDiferencia entre arbitro de Derecho

Es aquel árbitro que falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la

tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas

establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

Ello fundamentalmente porque el árbitro de derecho, siempre debe ser un

abogado, ésto es; un profesional del derecho.

Arbitro Arbitrador

El arbitrador es un juez que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la

equidad le dicten, y no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo

otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del

compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que le dicte su prudencia y

sentido de la equidad. Ello fundamentalmente porque este árbitro no es

necesariamente un abogado, sino que puede ser cualquiera persona con los

conocimientos necesarios para que las partes convengan en confiarle la

resolución de su caso. Pero el hecho de no ser abogado y de estar facultado a

obrar como se ha dicho, no le permite ser arbitrario, o injusto, sino que debe

siempre buscar aquello que las partes tuvieron en vista al momento de nombrarlo,

esto es que haga justicia.

Oportunidad para la recusaciónEn el caso de la Recusación:

La recusación se propondrá por escrito expresando los motivos en que se

funde, ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el

debate.

5

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado,

extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o

en el día siguiente.

La recusación al igual que la inhibición no detendrá el curso del proceso,

cuyo conocimiento pasará inmediatamente a quien deba sustituir conforme a la

ley, mientras se decida la incidencia.

El legislador contempla la posibilidad de la declaratoria de inadmisibilidad

de la recusación, cuando esta se intente sin expresar los motivos en que se funde,

y la que se propone fuera de la oportunidad legal; si por el contrario la admite,

practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días

siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Si fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del

proceso; y en caso contrario, pasará los autos al recusado.

En el caso de la Inhibición

La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el

funcionario inhibido, expresando los motivos que le sirvieron de fundamento.

Ahora bien, en los Tribunales unipersonales se formará un cuaderno separado al

expediente, ya que este será enviado a otro Tribunal de la misma categoría para

continuar el procedimiento, a fin de que la causa no se paralice mientras se

resuelva la incidencia. Si fuere declarada con lugar, el sustituto continuará

conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido.

En los casos de la Corte de Apelaciones se pasarán los autos a quien

corresponda, a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con

lugar del fondo del asunto.

6

Causales de recusación e inhibición.Relativa a las Partes

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo

grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de

alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las

partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo

cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se

encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de

las partes;

Predisposición Favorable o Desfavorable:

1. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Relativa al Objeto:

1. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes

consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los

resultados del proceso;

2. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las

partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus

abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

3. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber

intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que,

en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el

cargo de juez;

4. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su

imparcialidad

7

Recusación contra funcionario JudicialDe la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o

especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados

por alguna de las causas siguientes:

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier

grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad

hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser

cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de

las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o

separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la

separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.

3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de

las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que

cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber

hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado

o separado de cuerpos.

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o

afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el

cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno

de los litigantes o de su cónyuge.

7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el

Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

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8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una

de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en

favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro

de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia

en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del

término del pleito entre los mismos.

11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero

presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con

alguno de los litigantes.

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de

importancia que empeñen su gratitud.

14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público

o particular relacionado directamente con el pleito.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del

pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente,

siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que

sea Juez en el mismo.

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque

se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la

determinación final.

9

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes,

demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la

imparcialidad del recusado.

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los

litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los

litigantes, aun después de principiado el pleito.

21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes,

después de comenzado el pleito.

22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del

recusado.

De la Recusación o Inhibición de los Árbitros

Artículo 35. Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad

con lo establecido al efecto en las causales de recusación e inhibición en el

Código de Procedimiento Civil.

Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados

sino por causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez

competente o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de

conformidad con el procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibición, el

árbitro deberá notificarlo a los otros árbitros y a las partes; y se abstendrá, entre

tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo de la causa.

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por

causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral,

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deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que

tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal

arbitral. Del escrito se notificará al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5)

días hábiles para manifestar su aceptación o rechazo.

Artículo 37. Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia al

respecto, los demás árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y

se notificará a las partes en la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En

dicha audiencia se decidirá sobre su procedencia.

Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás

árbitros lo declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho

a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el

nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la

notificación de la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera

Instancia nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra esta

providencia no procederá recurso alguno.

Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los

árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez

competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal

arbitral para que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.

Artículo 39. Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o

fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando

las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el

procedimiento arbitral.

Artículo 40. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que un

árbitro declare su inhibición, acepte la recusación o se inicie el trámite de

cualquiera de ellas. La suspensión durará hasta que sea resuelta la incidencia, sin

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que tal paralización afecte la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la

misma.

Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o muerte de

alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.

El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación o inhibición,

la sustitución del árbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o

fallecido, se descontarán del término señalado a los árbitros para que pronuncien

el laudo.

La Vía Ejecutiva

Es uno de los procedimientos especiales de los juicios ejecutivos, donde no

existe un juicio puro, acá legislador ordena tramitar la vía ejecutiva por el

procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los

bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia.

Moros (1979), la define como un procedimiento especial mediante el cual el

demandante, valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento

privado reconocido legalmente, que prueba una obligación morosa de dar o de

hacer, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las

posteriores resultas del juicio de cobro.

La Vía Ejecutiva posee varios tópicos que la sitúan dentro de un método

especial, distinto de los otros procedimientos que el legislador venezolano ha

sancionado, para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y accione

en el campo jurisdiccional de una declaratoria con lugar de su pedimento de

condena contra el deudor renuente. La Vía Ejecutiva está concebida en el

ordenamiento procesal venezolano en el artículo 630, y se puede diferenciar del

procedimiento ordinario de la siguiente manera:

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1.- La Vía Ejecutiva requiere un titulo publico o autentico mientras que el

juicio ordinario no.

2.- La Vía Ejecutiva produce embargo ejecutivo y no preventivo o

precaulativo; en el juicio ordinario hay que esperar la sentencia definitivamente

firme para e embargo ejecutivo

3.- En La Vía Ejecutiva al iniciarse el juicio se efectúan todos los trámites

del embargo y actos preparatorios del remate; carteles, justiprecio, certificación de

gravámenes. Etc., suspendiéndose en este estado el procedimiento hasta que

haya sentencia definitiva ejecutoriada y firme en el juicio ordinario, en cuyo caso,

se anunciara el remate con tres días de anticipación aunque se hayan dado los

tres avisos que ordena lo referente al remate.

Requisitos para la Procedencia de La Vía Ejecutiva

Que exista una obligación de pagar alguna cantidad liquida (obligación

cierta y exigible); se entiende por cantidad liquida, la determinada o

determinable por un simple cálculo aritmético.

Que dicha obligación se encuentre con plazo vencido para su cumplimiento;

el plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia,

tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una

obligación a término, si se trata de una obligación condicional, esta debe

estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor, mora que

debe constar en documento autentico o publico y si se necesitan otras

pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el juez no le dará

curso a la demanda por la vía ejecutiva.

Que la obligación conste en documento autentico o publico, que pruebe

clara y ciertamente dicha obligación, documento que también puede ser

vale o instrumento privado, reconocido por el deudor.

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Tramitación de la Vía Ejecutiva

Para la tramitación de la vía ejecutiva, se puede encontrar en el artículo 631

del Código de Procedimiento Civil; donde el acreedor puede pedir a cualquier Juez

del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de

su firma en el instrumento privado, y el juez ordenara que declare sobre la

petición. Tal procedimiento busca lograr la autenticación del documento privado

para conferirle fuerza ejecutiva. De tal manera que la disposición comentada se

contrae únicamente a establecer el medio a que debe ocurrir el acreedor, para

hacer valer el derecho que tiene, con su reconocimiento, haga auténtico el título

escrito que le otorgó en prueba de la obligación contraída.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará

fuerza ejecutiva al instrumento; como también la no comparecencia del deudor a la

citación que con tal objeto se le haga, para el reconocimiento surtirá el mismo

efecto. Dicho reconocimiento se hará de acuerdo a lo establecido al artículo 444

del Código de Procedimiento Civil.

A dicho instrumento una vez reconocido por el deudor por algunas de las

circunstancias anteriormente expuestas, se le conocerá como titulo ejecutivo; que

es el instrumento que prueba la pretensión del actor. Según Cuenca, el titulo

ejecutivo debe bastar por si solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no

necesito de otra prueba. El titulo auténtico demuestra la totalidad integral de la

obligación.

Embargo de Bienes

La particularidad del procedimiento de la Vía Ejecutiva, es que se inicia por

el embargo ejecutivo, decretado con la sola presentación del libelo de demanda

adjuntando el titulo ejecutivo. Puede ocurrir sin embargo que:

A.- Los bienes no estén hipotecados, para garantizar la obligación.

B.- Que los bienes estén hipotecados.

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Bienes Embargados “No Hipotecados”

Cuando se tratare de bienes embargados que no estén hipotecados para el

pago de la acreencia reclamada, el acreedor podrá pedir el embargo de otros

bienes del deudor, y en este caso quedaran libres de secuestro los que se hayan

embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que estos son

suficientes para cubrir la deuda y los gastos de cobranza. Podrá pedirse también

el embargo de otros bienes, si el justiprecio de los embargados resultare no ser

bastantes para el pago del todo. Esto se puede apreciar en el artículo 632 del

Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que la doctrina ha denominado

“mejoras de la ejecución” que al tenor de este articulo, son de dos especies: la

primera, es el traslado embargos, conforme a la cual la medida se pasa de unos

bienes a otros; y segundo, los embargos suplementarios que permiten extender la

medida practicada a nuevos bienes.

Caso contrario es cuando los bienes están hipotecados, porque se requiere

para la procedencia de la mejora de ejecución, que el justiprecio de los embargos,

resulte que no basta para cubrir el pago de toda la obligación o acreencia, es

decir, se permite el embargo complementario pero no el traslado de embargo.

Bienes Embargados “Hipotecados”

Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del

crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y

se lleve efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia

definitivamente firme que se libre en el juicio. (Articulo 635 Código de

Procedimiento Civil Venezolano).

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El Procedimiento de Embargo

En la vía ejecutiva, procede el embargo ejecutivo, y por ende se procederá

a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 523 al 526, hasta que se llegue al

estado en que se saca a remate las cosas embargadas, suspendiéndose el

proceso ejecutivo hasta que se profiera sentencia definitivamente firme en el juicio

ordinario. Si la decisión confirma la pretensión del actor, entonces, se anunciara el

remate con tres días de anticipación, no obstante que ya se haya cumplido con los

tres avisos de que se trata el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. En

cuanto a la suspensión del embargo en la via ejecutiva, en cualquier estado de la

demanda quedara libre de embargo los bienes del deudor, si este presenta

garantía suficiente; entre ellas: fianza principal y solidario de empresas de seguro,

entidades bancarias, hipotecas de primer grado, prenda sobre bienes o valores o

la consignación de una suma de dinero que ordene el juez.

Principios Procesales Aplicables a la Vía Ejecutiva

Principio de contradicción: En la vía ejecutiva, se abre lo contradictorio con la

citación del demandado y no depende éste de una oposición.

Principio de concentración: En nuestro régimen procesal, es expresión de la

concentración procesal la obligación del demandante de acompañar la prueba

escrita y del demandado de sustentar su oposición en instrumentos, muchas

veces auténticos.

Principio dispositivo y poderes inquisitivos del Juez: el procedimiento de vía

ejecutiva tiene el Juez poderes de decisión para la admisión o no de la demanda

que exceden en mucho los poderes a tal efecto en el juicio ordinario

Principio de continuidad de la ejecución: en la vía ejecutiva la aplicación de

esta regla, referida a la ejecución de la sentencia ya firme, tiene resultados

contrarios al orden procesal. En efecto, una vez iniciada la ejecución no puede

ésta detenerse y deberá llegarse a un justiprecio que no conduce a un remate

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actual; por tanto, este precio no es real y deberá hacerse de nuevo el avalúo: de lo

contrario quedarán libres los bienes embargados, por aplicación del artículo 547

del Código de Procedimiento Civil.

Principio de Autonomía: es autónomo por q las diligencias de embargo de

bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no

suspender ni alterara el curso ordinario de la causa. Llevándose por cuadernos

separados.

Carácter Supletorio de la Vía Ejecutiva

En cuanto a la supletoriedad de la vía ejecutiva, es importante señalar que

la vía ejecutiva es un procedimiento especial, mediante el cual se decretara el

embargo ejecutivo de un bien; pero este procedimiento, en ninguna circunstancia

puede suplir otro. Por estas razones se cita la referente sentencia:

“Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 99-812, dec. Nº 93:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el

propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba

garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento

de acuerdo a las reglas de la “Vía Ejecutiva”, lo que así fue acordado por el a quo.

Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo

660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la

obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento

de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria,

acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el

artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que

en tal caso, deberá justificarse por el demandante. De esta manera, el vigente

Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del

código derogado concedía al demandante, según el cual: “El acreedor hipotecario

podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva”. Por tanto, en el

actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe

acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su

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reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía

Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en

la forma excepcional antes indicada.

En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según

se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca,

por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el

que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del

mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera

por una tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.

Prescripción de la Vía Ejecutiva

El artículo 1977 del CC, dispone que la acción ejecutiva (derechos de

crédito) prescribe a los 10 años; sin embargo la acción ordinaria (sentencia)

prescribe a los 20 años.

Procedimiento por Intimación

El procedimiento por Intimación se encuentra establecido en el artículo 640

del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde establece que si la

pretensión del demandante persigue el pago d una suma liquida y exigible de

dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa

mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación

del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días

apercibiéndolo de ejecución. El demandante puede optar entre el procedimiento

ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el

deudor no se encuentre en territorio de la Republica. Para poder entender dicho

procedimiento es importante saber lo que es Intimación; la misma es la petición,

por parte de una autoridad, de una cosa que se considera necesaria.

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El procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida,

con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que

hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede este dirigirse al juez, mediante

demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un

decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al

deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento

ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo

e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este

procedimiento conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema

basado a la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y

en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y

encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir

sin conocimiento de la otra parte, una orden d pago, para que el demandado

cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate

judicial formulado a tal efecto la oposición. Además de esta característica del

emplazamiento de la carga del contradictorio, se puede señalar la celeridad d este

procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de

condena.

Con este procedimiento se pretende la finalidad de llegar con cerrilidad a la

creación del título ejecutivo, la intimación al pago no contiene un llamado a la parte

demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago

dirigida al demandado en la que se señala un término, para que este pueda

oponerse o desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del

procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace titulo ejecutivo.

Condiciones de Admisibilidad del Procedimiento

El procedimiento por Intimación es admisible de acuerdo a los siguientes

supuestos:

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El procedimiento por intimación se aplica cuando el derecho subjetivo

sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El

derecho de crédito debe ser liquido y exigible

Puede aplicarse también el procedimiento por intimación, para exigir la

entrega de cierta cantidad de Cosas fungibles; son, cosas de la misma

especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de otras.

También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la

entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los

inmuebles.

Órgano Jurisdiccional Competente del Procedimiento por Intimación

La competencia en este procedimiento monitorio, se determina

principalmente por la regla general que rige la materia, es decir, es competente

para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el

Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el

conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que

determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha

circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur fórum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado. Si la persona no tiene

domicilio conocido, se tendrá como tal a la residencia, es decir, aquel lugar donde

vive habitualmente una persona aunque no tenga allí el asiento principal de sus

negocios o intereses. (Articulo 641 Código de Procedimiento Civil).

Requisitos para la Admisibilidad de la Demanda

Solicitud por escrito dirigida al Juez del domicilio del deudor competente por

materia y por la cuantía. Esta solicitud debe llenar los requisitos exigidos a

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cualquier libelo de demanda, según lo establecido en el artículo 340 del

Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cuando la demanda verse sobre

la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles debe estimarse la suma de

dinero que estaría dispuesto a aceptar el acreedor.

Que el demandado se encuentre presente en el Territorio de la Republica

En caso de ausencia del accionado del Territorio Nacional, qure haya

dejado apoderado q quien pueda intimarse, siempre y cuando este bajo

mandato expreso.

La ley le da la facultad al Juez para que, de oficio, ordene al demandante

corregir el libelo de la demanda si faltare algún requisito, no proveyendo sobre

lo pedido hasta que ello se realice. (Artículo 642 del Código de Procedimiento

Civil).

Causas de Inadmisibilidad de la Demanda

El Juez negara la admisión de la demanda, por auto razonado en los casos

siguientes:

Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de

Procedimiento Civil

Si no se acompaña con el libelo d la demanda la prueba del derecho que se

reclama

Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o

condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que

haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la

condición.

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Decreto de Intimación

El decreto de intimación debe contener, como requisitos formales, la

indicación del tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante

y demandado, el monto de la deuda, con los interese reclamados, la cosa o

cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en

especie debe pagar el intimado conforme al artículo 645 del Código de

Procedimiento Civil.

En el apercibimiento contenido en el decreto debe advertirse que si en el

plazo de diez días continuos, a contar de su notificación no efectúa el pago o

formula su oposición, se procederá a la ejecución forzosa; en cuanto a las costas

que debe pagar el intimado, existen regulaciones expresas que permite al Juez

hacer u calculo prudencial que no excederá del 25% del valor de la demanda, en

lo que le corresponde a los honorarios de la parte demandante. En consecuencia,

si el Decreto intimatorio puede adquirir fuerza ejecutiva que s le otorga a la

sentencia definitivamente firme pasada en autoridad en cosa juzgada, ante la falta

de oposición del demandado. (Articulo 647 Código de Procedimiento Civil).

Oposición al decreto de Intimación

Una vez dictado el decreto de intimación por el Juez, y constado en autos la

respectiva citación del demandado, se abrirá una articulación de 10 días para q el

mismo, formule el pago o formule la oposición del mismo decreto. En caso de

oposición en el tiempo oportuno por el intimado o por su defensor, el decreto de

intimación quedara sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se

produce la fungibilidad del proceso al convertirse en juicio ordinario y se entenderá

por citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días

siguientes. Dicha oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo

menciona, pero en la exposición de motivos del Condigo de Procedimiento Civil

Venezolano, se lee: “si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada

que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación el asunto

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continuara por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la

verdadera contención con la contestación de la demanda”. (Artículos 651 y 652

Código de Procedimiento Civil).

Medidas Cautelares en el Procedimiento por Intimación

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento

privado o reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en

letra de cambio, pagares, cheques, y en cualquier otro documento negociable, el

Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes

muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes

determinados. El juez solo declara las medidas solicitadas cuando el actor

constituya caución o garantía suficiente, de las establecidas en el artículo 590 del

Código de Procedimiento Civil; para responder a la parte contra quien se dirija la

medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. (Artículo 646

Código de Procedimiento Civil).

La oposición a la medida no implica suspender los efectos del proceso por

intimación como tampoco, cuando se dictan este tipo de medidas, la inacción del

demandado puede entenderse como aceptación definitiva y conversión con fuerza

ejecutiva al decreto de intimación. Esta advertencia vale por cuanto los dos lapsos,

el de oposición de las medidas, y el de la oposición de la intimación, ambos corren

paralelo.

Cuando se habla de pruebas escritas o instrumentos para fundamentar la

demanda se refiere a:

Los Instrumentos Públicos

Son aquellos que por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido, por

cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad de sus declaraciones. Un

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instrumento publico autentico es el que ha sido autorizado, con las solemnidades

legales por un Registrador o Juez.

Los Instrumentos Privados

Son los que por su esencia pertenecen al ordenamiento jurídico privado;

que deja constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada. Pero

esta clase de documento no valen nada por sí solo, mientras no sean reconocidos

por la parte a quien se opone o sean tenido legalmente reconocido.

Las Cartas Misivas

Pueden hacerse valer en juicio, como prueba o principio de prueba, siempre

que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como

cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

Facturas Aceptadas

Por factura se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato

mercantil, con la mención de sus características (naturaleza, calidad y tipo, por su

precio y calidad. La factura es un titulo probatorio de un contrato, y ese valor

probatorio se configura a partir de la aceptación de la misma por el deudor.

ChequeEs un titulo de crédito que permite a una persona (librtador9 retirar, en su

provecho o en el de un tercer, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en

poder de otra persona o entidad (librado). Obtiene carácter probatorio una vez sido

protestado ante la Notaria o un juez.

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Letra de Cambio

Son los títulos de crédito por excelencia, cumplen en la actividad mercantil

una buena función, sirve como garantía de pago y para que tenga plena validez y

efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio.

El pagaré

Es un título entre comerciantes; o por un acto de comercio por parte del

obligado. Al pagaré o vale, se aplica la mayor parte de las disposiciones sobre la

letra de cambio, la persona que emite el pagare está obligado en virtud del mismo,

no hay aceptación, de modo que las disposiciones cambiarias relativas a la

aceptación no puede aplicarse. El emitente responde de la misma manera que el

aceptante a la letra de cambio, por esto, la acción contra el no presupone el

protesto. Entre otros instrumentos.

Ejecución de Crédito Fiscal

La Ejecución de Créditos Fiscales, es la acción de la que puede valerse en

Fisco, ya sea Nacional, Estadal o Municipal, para cobrar judicialmente lo que se le

adeuda relativo al ramo pertinente que respectivamente le corresponde, pues se

trata de bienes, que por cualquier titulo se hayan adquirido o entrado a formar

parte de los respectivos patrimonios de dichas entidades, constituyendo el objeto

de estas demandas, todo o que implique reclamo de lo que constituye la Hacienda

de cada una de las entidades políticas indicadas; porque Hacienda, en materia

Fiscal, son los bienes, rentas y deudas que forman el activo de esas entidades

respectivamente, así como todo los demás bienes y rentas cuya administración le

corresponda.

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También, se reconoce a la ejecución de crédito fiscal como: la obligación

fiscal determinada en cantidad liquida y debe pagarse en la fecha o dentro del

plazo señalado en las disposiciones respectivas. También se considera; son

créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos

descentralizados que provengan de contribuciones de aprovechamientos o de sus

accesorios incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga

derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como

aquellos a los que las Leyes les dan ese carácter y el Estado tenga derecho a

percibir por cuenta ajena. (Articulo 653 Código de Procedimiento Civil).

Tribunal Competente En la Ejecución de Crédito Fiscal

El código de Procedimiento Civil en su artículo 653, establece: “salvo lo

dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se

solicitará ante los Tribunales Civiles competentes según la cuantía. Pero el

correspondiente juicio está regulado en el artículo 290 en adelante. Y por ende el

código orgánico tributario establece en su primer artículo que: “las disposiciones

de este código Orgánico son aplicable a los tributos nacionales y a las relaciones

jurídicas derivadas de esos tributos”.

Y El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la

ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará

conforme al procedimiento establecido en el artículo 290 del Código Orgánico

Tributario; La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus

incidencias, corresponde a la Administración Tributaria. “Mediante sentencia

dictada por la nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia, del catorce (14) de Mayo del 2015, Exp. 2012-0187, Ponencia de la

Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, estableció que en los juicios de

ejecución de créditos fiscales, no opera la perención frente al SENIAT, asi mismo,

conforme a la última reforma del Código Orgánico Tributario, dichos juicios serán

tramitados en sede administrativa”.

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Procedimiento

Según el código de procedimiento civil la ejecución del crédito fiscal se

desarrolla de la siguiente forma:

1. Se presentara la demanda conjunto la liquidación del crédito o el

instrumento que justifique, u otro que tuviere fuerza ejecutiva. (3 días de

despacho).

2. Se acordará el mismo día la intimación del deudor, para que pague dentro

de los tres (3) días apercibido de ejecución. A los fines de acordar la

intimación el Juez comprobara cuidadosamente los siguientes extremos:

primero; si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el

instrumento que lo justifique cumple con los requisitos legales

correspondientes, y segundo; si el crédito fiscal reclamado, es líquido de

plazo vencido. (articulo 654 Código de procedimiento Civil).

3. Si dentro del cuarto día siguiente el deudor no acreditare haber cumplido

con la orden de pago, se procederá como en el caso de ejecución de

sentencia.

4. O dentro de los ochos (8) días siguientes a aquel en que se lleve a cabo la

intimación, mas el término de distancia q corresponda, el demandado podrá

hacer oposición al pago que se le haya intimado, solo en los motivos

siguientes: el pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto

consignara con su escrito de oposición el documento que lo pruebe; cuando

la pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en

el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto

recurrido y cuando se haya dado la prescripción del crédito fiscal, q es a los

5 años.

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5. Hecha la oposición, se abrirá causa a pruebas y se seguirá por los tramites

del procedimiento ordinario; 3 días para promover, 3 para admisibilidad o

rechazo de las pruebas por parte del juez, 3 días para impugnación o tacha

de pruebas para las partes, 30 días para evacuar pruebas, 15 días de

informe y 60 días para sentencia.

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Referencias Bibliografías

Código de Procedimiento Civil de Venezuela; comentado y concordado, Emilio.

Baca. Caracas 2013

CORSI, Luis: apuntamientos sobre procedimiento por intimación, Caracas, 1986

Ley de Arbitraje Comercial, Caracas 28 de marzo de 1998.

 

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