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759-07590000111194110011001. 1 México, Distrito Federal, a treinta de marzo del dos mil doce. VISTOS los autos del juicio ejecutivo mercantil con número de expediente 686/2011, promovido por **********en contra de **********, para dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cuatro de noviembre de dos mil once, turnado al día hábil siguiente a este juzgado,********** demandó en su carácter de endosatario en propiedad, en la vía ejecutiva mercantil de **********, las siguientes prestaciones: “A. El pago de la cantidad de $75,000.00 (SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N), por concepto de suerte principal, cantidad actualmente liquida y vencida consignada en los tres pagares que se anexan como documentos base de la acción. B. El pago de los intereses MORATORIOS a razón de 10 % generados por mora incurrida en el pagare suscrito con fecha 8 de octubre de 2010, numerado como 1/14, mora a razón de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mensuales, tomados en cuenta desde el 9 de noviembre de 2010, día en que el hoy demandado incurrió en mora, que sumados al día de la presentación de la demanda dan como resultado la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por los 12 meses de mora que ha incurrido; más los que se sigan causando hasta la total solución y liquidación del adeudo. C.- El pago de los intereses MORATORIOS a razón de 10 % generados por mora incurrida en el pagaré suscrito con fecha 8 de octubre de 2010, numerado como 1/15, mora a razón de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N), mensuales, tomados en cuenta desde el 9 de noviembre de 2010, día en que el hoy demandado incurrió en mora, que sumandos al día de la presentación de la demanda dan como resultado la cantidad de $30,000.00

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1

México, Distrito Federal, a treinta de marzo del dos

mil doce.

VISTOS los autos del juicio ejecutivo mercantil con

número de expediente 686/2011, promovido por

**********en contra de **********, para dictar sentencia

definitiva; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Civil en el Distrito Federal, el cuatro de noviembre

de dos mil once, turnado al día hábil siguiente a este

juzgado,********** demandó en su carácter de

endosatario en propiedad, en la vía ejecutiva mercantil

de **********, las siguientes prestaciones:

“A. El pago de la cantidad de $75,000.00 (SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N), por concepto de suerte principal, cantidad actualmente liquida y vencida consignada en los tres pagares que se anexan como documentos base de la acción. B. El pago de los intereses MORATORIOS a razón de 10 % generados por mora incurrida en el pagare suscrito con fecha 8 de octubre de 2010, numerado como 1/14, mora a razón de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mensuales, tomados en cuenta desde el 9 de noviembre de 2010, día en que el hoy demandado incurrió en mora, que sumados al día de la presentación de la demanda dan como resultado la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por los 12 meses de mora que ha incurrido; más los que se sigan causando hasta la total solución y liquidación del adeudo. C.- El pago de los intereses MORATORIOS a razón de 10 % generados por mora incurrida en el pagaré suscrito con fecha 8 de octubre de 2010, numerado como 1/15, mora a razón de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N), mensuales, tomados en cuenta desde el 9 de noviembre de 2010, día en que el hoy demandado incurrió en mora, que sumandos al día de la presentación de la demanda dan como resultado la cantidad de $30,000.00

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(TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por los 12 meses de mora que ha incurrido; más los que se sigan causando hasta la total solución y liquidación del adeudo. D. El pago de los intereses MORATORIOS a razón de 10% generados por mora incurrida en el pagaré suscrito con fecha 8 de octubre de 2010, numerado como 1/16, mora a razón de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mensuales, tomados en cuenta desde el 9 de noviembre de 2010, día en que el hoy demandado incurrió en mora, que sumados al día de la presentación de la demanda dan como resultado la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por los 12 meses de mora que ha incurrido; más los que se sigan causando hasta la total solución y liquidación del adeudo. E. El pago de los intereses ORDINARIOS, a razón de 6 % anual, generados por mora incurrida en el pagaré suscrito con fecha 8 de octubre de 2010, numerado como 1/14, mora a razón de $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), tomados en cuenta desde el 9 de noviembre de 2010, día en que el hoy demandado incurrió en mora; más los que se sigan causando hasta la total solución y liquidación del adeudo. F. El pago de los intereses ORDINARIOS, a razón de 6 % anual, generados por mora incurrida en el pagaré suscrito con fecha 8 de octubre de 2010, numerado como 1/15, mora a razón de $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), tomados en cuenta desde el 9 de noviembre de 2010, día en que el hoy demandado incurrió en mora; más los que se sigan causando hasta la total solución y liquidación del adeudo. G. El pago de los intereses ORDINARIOS, a razón de 6 % anual, generados por mora incurrida en el pagaré suscrito con fecha 8 de octubre de 2010, numerado como 1/14, mora a razón de $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), tomados en cuenta desde el 9 de noviembre de 2010, día en que el hoy demandado incurrió en mora; más los que se sigan causando hasta la total solución y liquidación del adeudo. H. El pago de los gastos y costas que se originen en el presente juicio, con fundamento en el artículo 1084 del Código de Comercio.”

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Fundó su demanda en los hechos contenidos en

dicho escrito, los cuales se tienen por reproducidos como

si se insertaren a la letra en obvio de repeticiones

innecesarias.

SEGUNDO. El ocho de noviembre de dos mil once, se

admitió la demanda y se dictó auto de exequendo con

efectos de mandamiento en forma en contra de

**********, para que fuera formalmente requerido de

pago, concediéndole un término de ocho días para

acudir a este juzgado a hacer el pago de lo reclamado, o

en su caso, a oponerse a la ejecución si tuviere

excepciones para ello, lo que se cumplió mediante

diligencia de veintinueve de noviembre de dos mil once.

(foja 13).

TERCERO. En el acuerdo de tres de enero de dos mil

doce, se tuvo por perdido el derecho del demandado,

para dar contestación a la demanda entablada en su

contra. Asimismo, en dicho proveído se ordenó abrir el

juicio al desahogo de pruebas; se tuvieron por admitidos

los medios probatorios ofrecidos por la parte actora en su

escrito inicial de demanda y transcurrido el término

probatorio, mediante proveído de dos de febrero de dos

mil doce, se concedió a las partes un plazo de dos días

comunes para alegar, y una vez transcurrido, en proveído

de trece de febrero del año en curso, se citó a las partes

a oír la sentencia definitiva correspondiente, misma que

ahora se emite al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 53, fracción I, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

los artículos 75, fracción XXIV, 1049, 1055, 1063, 1090, 1094,

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1104 fracción I, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395 1396 y relativos

del Código de Comercio, este juzgado es legalmente

competente para conocer de la presente controversia,

toda vez que la misma se suscita sobre la aplicación de

una ley federal, como lo es la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, sólo se afectan intereses

particulares y la actora eligió el fuero federal para el

conocimiento del asunto.

SEGUNDO. La vía ejecutiva mercantil planteada por

la actora es procedente, de conformidad con lo

establecido por los artículos 75 fracción XXIV, 1049 del

Código de Comercio, en relación con el numeral 1391

fracción IV del mismo ordenamiento, pues la presente

controversia tiene prevista una vía especial, por basar su

acción en un título ejecutivo que trae aparejada

ejecución.

TERCERO. La parte actora se encuentra legitimada

para ejercitar la acción cambiaria directa, lo que se

afirma, con base en los siguientes razonamientos:

De conformidad con lo previsto por el artículo 5 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los

títulos de créditos son los documentos necesarios para

ejercer el derecho en ellos incorporados, por tanto, los

derechos y obligaciones dependen exclusivamente del

elemento formal de la escritura como causa eficiente de

la relación jurídica contractual, pues el texto literal del

título, será la pauta y medida de la obligación del que lo

suscribe.

En el caso, la parte actora pretende el pago del

importe de tres títulos de crédito, más los intereses ordinarios y moratorios, así como el pago de gastos y costas. En dichos títulos de crédito aparece, que éste fue suscrito por ********** a la orden de **********quien a su vez endoso en propiedad los referidos títulos valor a favor de **********.**********

Entonces, es claro que la actora está legitimada

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para cobrar el importe del título, al habérsele endosado

en propiedad los pagarés por el beneficiario de la

obligación incorporada en título y, en el mismo sentido, el

suscriptor está obligado a satisfacer las prestaciones

reclamadas, al advertirse de la literalidad de los

documentos, que se obligó a pagar incondicionalmente

la suma establecida, mediante la suscripción del pagaré.

En consecuencia, ambas partes se encuentran

legitimadas en la causa y, por tanto, al satisfacerse esa

condición de la acción, se procede al análisis del fondo

del asunto.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1194 del Código de Comercio reformado, el que

afirma está obligado a probar, por tanto, corresponde a

la actora acreditar los elementos constitutivos de su

acción.

Ahora bien, el artículo 1391, fracción IV, del Código

de Comercio reformado, establece, que el referido

documento base de la acción, es título de crédito, que

trae aparejada ejecución y, por su parte, el artículo 5º de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala,

que un título de crédito es el documento necesario para

ejercitar el derecho literal que en él se consigna.

En este sentido, la parte actora exhibió tres pagarés,

suscritos el ocho de noviembre de dos mil diez, cada uno

por la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL), los cuales reúnen los

requisitos establecidos en los artículos 170 al 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que

constituyen elementos demostrativos que en sí mismos

prueban plenamente la existencia del derecho exigido y

determinan el carácter de acreedor y deudor de las

partes en el presente juicio, y en cuyo caso, es de

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estimarse acreditada la obligación contraída por el

demandado**********; ello es así, dado que los pagarés

exhibidos como documento base son prueba

preconstituida de la acción.

Así lo sostuvo la entonces Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que

aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo CXXVII, página 685, que dice:

“TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas.” En las anotadas circunstancias, concatenando los

títulos de crédito base de la acción con las demás

pruebas ofrecidas por la parte actora, como son la

instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble

aspecto legal y humana acreditan, que**********suscribió

los documentos base de la acción, en su carácter de

deudor, y al ser dichos documentos, como se dijo, prueba

preconstituida de la acción, correspondía al demandado

aportar elementos de convicción que demostraran sus

excepciones o en su caso el pago de dichos títulos; sin

embargo, éste se constituyó en rebeldía al no haber dado

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contestación a la demanda; por tanto, procede

condenar a **********a pagar a la actora la cantidad de

$75,000.00 (SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL) por concepto de suerte principal, cantidad

correspondiente a la adición de los tres pagarés base de

la acción.

QUINTO. Asimismo y respecto de la acción de pago

de los intereses moratorios a que se refiere en las

prestaciones marcadas con las letras B, C y D del escrito

inicial de demanda, la misma es parcialmente

procedente, ya que conforme a lo dispuesto por los

artículos 78, 362 y 1330 del Código de Comercio en

relación al artículo 5º de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, es procedente condenar a la

demandada al pago de los intereses moratorios, pues son

una consecuencia del incumplimiento de sus

obligaciones.

En la especie, la parte actora reclamó el pago de

los intereses generados por el pagaré base de la acción,

por tanto, en términos del artículo 1330 del Código de

Comercio, se establecen como bases para determinar el

concepto precisado, los siguientes tres elementos que

son: a) el monto sobre el cual deben calcularse; b) la tasa

pactada, y c) el periodo por el que ha persistido la mora.

Así, en el caso, el monto sobre el cual deben

calcularse los intereses moratorios es de $75,000.00

(SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),

esto es, el total de los tres pagarés suscritos el ocho de

octubre de dos mil diez.

Por lo que respecta a la tasa de interés, cabe

señalar que no procede computar los intereses a razón de

la tasa pactada, como lo pretende la actora, ya que si

bien es cierto, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

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Operaciones de Crédito establece que los intereses se

computarán a razón del tipo pactado, también lo es, que

ese precepto es contrario a la Convención

Interamericana de Derechos Humanos, en la medida que

no se establecen límites o parámetros que permitan

combatir la usura, por tanto, procede su inaplicación.

Se afirma lo anterior, con base en los siguientes

razonamientos:

El diez de junio de dos mil once se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se

reformó, entre otros, el artículo 1 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La reforma consistió sustancialmente, en el

reconocimiento de los derechos humanos que les asisten

a los individuos e impuso al Estado Mexicano la obligación

de velar por su protección, respeto y garantía.

Así, el texto del artículo 1 Constitucional, en la parte

que interesa, quedó redactado en los términos siguientes:

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)”

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Como puede advertirse, se reconoció a los

individuos los derechos humanos no sólo consagrados en

la Constitución, sino también aquellos de fuente

internacional que se incorporaron a nuestro sistema

jurídico al haber sido aprobados y ratificados por el

Estado Mexicano.

En ese tenor, se estableció la obligación de los

órganos que integran el aparato estatal, de interpretar las

normas relativas a derechos humanos conforme a la

Constitución y a los tratados internacionales favoreciendo

en todo momento la protección de los derechos humanos

y, además, se impuso al Estado el deber de velar por la

difusión, protección y salvaguarda de esos derechos,

obligando a las autoridades a prevenir, investigar y en su

caso, sancionar las violaciones a los derechos humanos.

Ahora bien, al resolver el caso Radilla Pacheco,

instaurado en contra del Estado Mexicano, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos impuso al Poder

Judicial de la Federación la obligación de realizar un

control de convencionalidad ex oficio y además, tomar

en cuenta la interpretación jurídica emitida por la Corte

Interamericana de Justicia a cuya jurisdicción se sometió

el Estado Mexicano. 1

En torno a esa obligación, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos sustentó el siguiente criterio:

“DEBER DE EJERCER UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE LAS LEYES NACIONALES. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de

1 Diario Oficial de la Federación, publicado el cuatro de octubre de dos mil once.

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aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe de ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derecho Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana [Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158].2

De lo anterior se sigue, que si bien es cierto, los

jueces se encuentran obligados a acatar la ley, también

lo es, que el Estado, al suscribir un tratado internacional se

comprometió a su cumplimiento, de modo tal que los

jueces, como parte del aparato estatal están obligados a

velar porque los efectos de la convención no se vean

2 Silva García Fernando. JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. primera edición, México, 2011.

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mermadas por la aplicación de la legislación interna, pues

de lo contrario se incurre en responsabilidad internacional

al aplicar una norma que restrinja el ejercicio de un

derecho humano.

Ahora bien, en la resolución del caso Almonacid

Arellano Vs. Chile, en torno al control de la

convencionalidad, que dio origen al criterio antes

transcrito, la Corte Interamericana de Justicia destacó tres

aspectos: El primero se refiere a la importancia del

principio del efecto útil (effet utile) de la interpretación de

la Convención Americana, esto es, que la interpretación

de los derechos convencionales debe servir para

garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia

de derechos humanos de los Estados y sus efectos

propios. La Corte hace corresponsables a los jueces

internos de darle este efecto útil a las normas

convencionales. En segundo lugar, el Tribunal

Interamericano afirma que el “control de

convencionalidad” que deben realizar los jueces

domésticos respectos de las normas internas y la

Convención debe realizarse ex officio, es decir, sin

necesidad de que hubiese sido alegado por las partes en

un litigio, todo ello en el marco de sus competencia.

Finalmente, la Corte Interamericana trata de aclarar que

aunque debe realizarse ex officio no depender del

accionar de las partes, tampoco debe realizarse siempre.3

Con base en lo anterior se afirma, que los jueces

están obligados a preferir los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones legales

en contrario que se encuentren en cualquier norma

inferior y si bien ello no implica expulsar la norma del

orden jurídico, sí están obligados a dejar de aplicar las

3 Página oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: www.corteidh.or.cr

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normas internas, dando preferencia a los derechos

humanos contenidas en la Constitución y en los tratados

en la materia.

Ese control convencional debe realizarse ex oficio,

es decir, con independencia de que las partes aleguen o

no la violación a ese derecho, pues lo que se trata es de

proteger efectivamente a los individuos el goce y

ejercicio de los derechos humanos, con independencia

de las cargas procesales que las leyes imponen, pues ello

no puede constituir un obstáculo para su protección.

En ese sentido, a pesar de que las partes no lo

aleguen y, por tanto, no se integre a la litis, el juez tiene el

deber de analizar si la norma que fundamenta una

pretensión contraviene un derecho humano y, de ser así,

desaplicarlo, con las consecuencias legales que ello

genere.

Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 18/2012,

aprobada en la sesión de dieciocho de enero de dos mil

doce, (pendiente de publicación) que dice:

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1º constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen

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obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.”

Asimismo, sobre el particular, en la tesis

P.LXVII/2011(9a.), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo

1 Materia: Constitucional, página 535, sostiene:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso

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133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”

Ahora bien, el artículo 21 de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos establece:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada (…) 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.“

Como puede advertirse, el artículo invocado

consagra a favor de los individuos el derecho a la

propiedad privada y prohíbe expresamente la usura y

cualquier forma de explotación del hombre por el

hombre.

Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia

Española define la usura en los siguientes términos: “Usura.

(Del lat. Usura). f. Interés que se lleva por el dinero o el

género en el contrato de mutuo o préstamo. 2. Este mismo

contrato. 3. Interés excesivo en un préstamo. 4. Ganancia,

fruto, utilidad o aumento que se saca de algo,

especialmente cuando es excesivo. II Pagar alguien con

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algo. fr. Corresponder a un beneficio o buena obra con

mayor o con sumo agradecimiento.”

Atendiendo a la anterior definición se puede

establecer que un pacto con intereses muy superiores a los

usuales en el mercado es un acto de usura, el cual está

prohibido por la Convención Interamericana de Derechos

Humanos.

En ese contexto, si por un lado, el artículo invocado

de la Convención Interamericana de Derechos Humanos

prohíbe expresamente la usura, lo señalado en los

pagarés base de la acción relativo al diez por ciento por

concepto de intereses moratorios, ello con base en lo

dispuesto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, disposición legal que permite al

acreedor el cobro de intereses sin más límite que la

voluntad, debe decirse que en el presente caso surge un

problema de incompatibilidad de la norma nacional, con

el tratado internacional.

Por tanto, en ejercicio del control de

convencionalidad, procede la inaplicación del artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

pues lo dispuesto permite al actor cobrar intereses

excesivos, es decir, permite la usura y, por tanto, priva de

efecto útil a la convención y restringe el ejercicio de un

derecho humano.

Se estima lo anterior, en atención a que el artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

no fija elemento, parámetros o límites que permitan

combatir la usura en materia mercantil, por ello

atendiendo al control de convencionalidad, es que este

órgano jurisdiccional desaplica para resolver el presente

caso el artículo citado en último término, ya que el mismo

no puede servir de base para acceder a la pretensión

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solicitada por la actora, consistente en el pago de los

intereses moratorios a razón de un diez por ciento, o sea,

un ciento veinte anual.

En efecto, toda vez que existe una desproporción

excesiva entre el interés pactado y el interés del mercado

vigente en la fecha de suscripción del título de crédito

base de la acción, para operaciones de crédito similares,

el pacto relativo a intereses se considera usurario y, por

tanto, no puede surtir efecto legal alguno.

En consecuencia, si en los pagarés base de la acción

se pactó una tasa de interés correspondiente al diez por

ciento mensual, esta equivale a un ciento veinte por ciento

anual, lo cual implica un interés excesivo, lo anterior, si se

toman en cuenta las condiciones prevalecientes en la

economía del país, ya que los índices de interés

interbancario no exceden del cuatro por ciento, las tasas

de interés por tarjetas de crédito cobradas por las

principales Instituciones de Crédito del país, no superan el

treinta y seis por ciento anual y el interés cobrado por las

principales instituciones de crédito, en el mercado

hipotecario, no excede del dieciséis por ciento anual;

información que se obtiene de la página oficial del Servicio

de Administración Tributaria y del sitio oficial de la Comisión

Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros; datos que constituyen un hecho notorio que

puede invocarse por el juzgador, aunque no hayan sido

alegados ni probados, en términos de lo previsto por el

artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En tal virtud, resulta inconcuso que lo convenido en

relación con la tasa de interés moratorio, constituye un

acto de usura, prohibido por el derecho internacional y,

por tanto, no surte efecto legal alguno.

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Por tanto, atendiendo a lo antes expuesto se deben

declarar parcialmente procedentes las prestaciones

marcadas con los incisos B, C y D, en cuanto resulta

procedente el pago a los intereses moratorios, pero no a la

tasa pactada por ser contraria al derecho humano

protegido en la Convención Internacional antes precisada.

Por ello, los intereses moratorios deberán calcularse

conforme a la tasa que establece el artículo 362 del

Código de Comercio, esto es, al seis por ciento anual.

Respecto del periodo de la mora debe tomarse en

consideración el vencimiento del título exhibido. En

efecto, como ha quedado establecido en el cuerpo de la

presente resolución, la demandada dejó de acreditar el

pago del adeudo, por lo que al omitirse el mismo, los

intereses empezaron a generarse a partir de día hábil

siguiente al del vencimiento.

En este sentido, si en cada uno de los pagarés base

de la acción se estipuló que el vencimiento de los mismos

sería el ocho de noviembre de dos mil diez, los intereses

respecto de éstos se cuantificarán a partir del día hábil

siguiente a su vencimiento, esto es, el nueve de

noviembre de dos mil diez.

En tales condiciones, y con fundamento en lo

establecido en el artículo 1330 del Código de Comercio,

se tienen por sentadas las bases con las que los intereses

moratorios deben determinarse, lo cual se reserva de

liquidar mediante el incidente respectivo en ejecución de

sentencia, pues el cálculo propuesto en los incisos B, C y D

son incorrectos por las razones expuestas.

SEXTO. Respecto de las prestaciones marcadas con

las letras E, F y G, relativas al pago de los intereses

ordinarios a razón del seis por ciento anual, tales

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prestaciones resultan improcedentes con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de General de

Títulos y Operaciones de Crédito y, por lo tanto, se

absuelve al demandado de su pago, ello atento a que

de la literalidad de los documentos base de la acción se

advierte claramente que únicamente se pactó el pago

de intereses moratorios y no así el de intereses ordinarios

en términos de lo dispuesto por el artículo 362 del Código

de Comercio.

En efecto, atendiendo a la literalidad de los

documentos base de la acción se desprende que

únicamente se pactó el pago de intereses moratorios sin

que se haya hecho referencia a que también se pagarían

intereses ordinarios, por tanto, ante la falta de pacto

respecto de los mismos es que debe absolverse al

enjuiciado de su pago.

No constituye obstáculo a lo anterior, la

jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 29/2000,

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la novena época, consultable en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

XII, Noviembre de 2000, página 236, del tenor siguiente:

“INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE. El artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente estipulado

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en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.” Se afirma que el anterior criterio jurisprudencial no

constituye obstáculo al pronunciamiento hecho al inicio

del presente considerando, - en el sentido de absolver al

demandado del pago de los intereses ordinarios

reclamados -, en atención a que en la especie no se

encuentra sujeto a discusión si pueden coexistir o no el

pago de intereses ordinarios y moratorios, toda vez que

como se sostiene en la jurisprudencia invocada, en

términos de lo dispuesto por los artículos 362 del Código

de Comercio, y 152 fracción II y 174 párrafo segundo de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al tener

naturaleza distinta los intereses ordinarios y extraordinarios,

ambos pueden subsistir.

Sin embargo, para que se pueda demandar tanto el

pago de los intereses ordinarios y moratorios, así debe

estar plasmado en el documento base de la acción, pues

no tiene que perderse de vista que los títulos de crédito

permiten ejercer únicamente el derecho literal que en

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ellos se consigna, sin que se pueda exceder de lo ahí

pactado, esto es, a su literalidad.

Luego, si no se pactó en el documento base de la

acción el pago de intereses ordinarios, debe entenderse

que el suscriptor no se obligó a su pago, de ahí que se

tenga que absolver de su pago.

SÉPTIMO. Por encontrarse el presente asunto en el

supuesto establecido en la fracción III del artículo 1084 del

Código de Comercio, se condena a la parte demandada

al pago de gastos y costas que se hayan generado con

motivo de la tramitación del presente juicio, lo cual se

deberá hacer en ejecución de sentencia y mediante el

incidente respectivo, de conformidad con el artículo 1085

del mismo ordenamiento.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en

los artículos 1322, 1325, 1327, 1330 y 1407 del Código de

Comercio reformado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ejecutiva

mercantil, donde la parte actora justificó su acción y la

demandada se constituyó en rebeldía; en consecuencia,

SEGUNDO. Se condena al demandado **********al

pago de la cantidad de $75,000.00 (SETENTA Y CINCO MIL

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de

suerte principal, en los términos antes precisados.

TERCERO. Se condena al demandado al pago de los

intereses moratorios, en términos del considerando quinto

de esta resolución, lo cual se deberá hacer en ejecución

de sentencia y mediante incidente respectivo.

CUARTO. Se absuelve al enjuiciado al pago de los

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intereses ordinarios, por lo expuesto en el considerando

sexto de la presente sentencia.

QUINTO. Se condena al demandado al pago de los

gastos y costas que se hayan generado con motivo de la

tramitación del presente procedimiento, lo cual se deberá

hacer en ejecución de sentencia y mediante incidente

respectivo.

NOTIFÍQUESE y PERSONALMENTE A LAS PARTES.

Así lo resolvió y firma el licenciado Salvador Martínez

Calvillo, Juez Decimotercero de Distrito en Materia Civil en

el Distrito Federal, ante la Secretaria que autoriza y da fe,

licenciada Martha Espinoza Martínez, hasta hoy treinta de

marzo de dos mil doce, en que las labores del juzgado

permitieron su dictado. Doy fe. MEM/°ciqh

Reviso y cotejo cada uno de los datos de la presente sentencia la licenciada Martha Espinoza Martínez. Conste.

El licenciado(a) Martha Espinoza Martinez, hago constar y

certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y

demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en

esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el

ordenamiento mencionado. Conste.

Lic. Martha Espinoza Martinez

Secretario(a)