accion cambiaria

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ACCION CAMBIARIA

ACCION CAMBIARIAQu

es la accin cambiaria?

La accin cambiaria es el mecanismo legal mediante el cual se ejercen el derecho o los derechos incorporados en un ttulo valor que usualmente consiste en el pago, es decir la prestacin de lo que se debe. La prestacin de lo que se debe implica el cumplimiento de distintos tipos de obligaciones dependiendo del derecho incorporado en el titulo valor como: Pago de la suma de dinero incorporada en una letra de cambio o un pagar, Dejar la constancia que se hizo un depsito en el certificado de deposito, Llevar a cabo el transporte de la mercanca bien sea por va martima o terrestre en el caso del conocimiento de embarque o carta de porte, Lograr la inscripcin en los libros correspondientes en el caso de bono o la accin ordinaria o con dividendo preferencial, Reclamar el pago de los dividendos con base en las acciones que se tienen. Bajo esta perspectiva, se podra decir que la tpica accin cambiaria se confunde e identifica nicamente con el proceso ejecutivo.

No obstante, existen otros derechos que quiere tutelar la ley y estn comprendidas dentro de la nocin de accin cambiaria expresada en la ley. Esto implica que existan diversos medios procesales establecidos en la ley tales como el ejecutivo, ordinario, verbal o usando la jurisdiccin voluntaria. An ms existe un procedimiento extrajudicial como es el cobro del bono de prenda. La finalidad de la accin cambiaria consiste en que se reconozcan los distintos derechos que son inherentes a los ttulos valores como por ejemplo el pago de la obligacin en sus distintas acepciones, la expedicin de un ttulo valor cuando este deteriorado, la restitucin del ttulo valor cuando se ha extraviado para citar algunos ejemplos. Cules son las distintas clases de accin cambiaria? Existen diversas clases de accin cambiaria las cuales podemos explicar as:

Cobro del Bono de Prenda.El Cdigo de Comercio ha establecido un procedimiento extrajudicial especial para llevar a cabo el cobro del bono de prenda. El bono de prenda es un ttulo de contenido crediticio habida cuenta que incorpora un derecho que consiste en cobrar un suma de dinero que se identifica con el valor del crdito que esta respaldando; sin embargo, tambin es un ttulo valor representativo de mercaderas teniendo en cuenta que el tenedor legitimo puede solicitar la subasta de las mercancas descritas en el documento en el evento en que no se le honre la obligacin respectiva que garantiza. La ley ha considerado que resulta engorroso que el tenedor del certificado busque al tenedor del bono para pagrselo y por esta razn, ha designado al Almacn General de Depsito para que sirva de intermediario en esta operacin. Si el tenedor del certificado de depsito quiere retirar las mercancas depositadas que estn garantizando una obligacin mediante un bono de prenda, debe depositar ante el Almacn la suma de dinero que representa el bono de prenda. De igual manera, el tenedor del bono debe recurrir al Almacn General de Deposito para que le entreguen el dinero depositado por el tenedor del certificado de depsito.

En efecto, el artculo 794 del Cdigo de Comercio establece: El bono de prenda deber presentarse para su cobro ante el almacn correspondiente. El doctor Ravassa afirma de manera acertada que la ley no establece el plazo que tiene el tenedor para presentarlo al Almacn, pero como el bono de prenda se le aplican las disposiciones de la letra de cambio de conformidad con el articulo 766 del Cdigo de Comercio, se debe concluir que el bono ha de presentarse el da de vencimiento o dentro de los ocho (8) das habiles siguientes. En el evento en que el Almacn tenga el dinero para pagar el importe del bono, simplemente el tenedor lo recoge y se termina la operacin. El inconveniente se suscita cuando el valor del bono no se encuentra depositado y se comienza el procedimiento extrajudicial de cobro que en algunos casos puede ser conocido por los jueces competentes. En efecto, los artculos 795 y 796 del Cdigo de Comercio establecen: ARTICULO 795. Si no se hubiere hecho provisin oportuna al almacn, ste deber poner en el bono la anotacin de falta de pago. Tal anotacin surtir efectos de protesto. ARTICULO 796. Si el almacn se niega a poner la anotacin, deber hacerse el protesto, en la forma prevista para las letras de cambio.

Como se observa la ley ha delegado en los Almacenes Generales de Deposito la delegacin de funciones notariales. En el evento que el Almacn no lleve a cabo la anotacin contentiva del protesto, el tenedor, por ministerio de la ley, puede hacer el protesto ante el notario aplicando las normas de la letra de cambio en especial el artculo 698 del Cdigo de Comercio que establece: El protesto se practicar con intervencin de notario pblico y su omisin producir la caducidad de las acciones de regreso. La obligacin de llevar a cabo el protesto es sumamente importante habida cuenta que la consecuencia legal de no hacerlo es nada ms y nada menos que la caducidad de las acciones cambiarias de regreso. Vamos a ver en que consiste la caducidad. Aparte del protesto, el tenedor del bono de prenda tiene que surtir como diligencia adicional la exigencia ante el Almacn de proceder a la subasta establecida en el artculo 797 del Cdigo de Comercio que dice: El tenedor del bono debidamente anotado o protestado podr, dentro de los ocho das que sigan a la anotacin o al protesto, exigir del almacn que proceda a la subasta de los bienes depositados.

Es importante aclarar que el plazo establecido se refiere a das hbiles de acuerdo con lo previsto en el pargrafo 1 del artculo 829 del Cdigo de Comercio. El artculo 798 del Cdigo de Comercio establece de manera clara como se imputa el pago de los bienes subastados por el Almacn al preceptuar que: El almacn subastar los bienes y su producto lo aplicar al pago de: 1. Los gastos de la subasta; 2. Los crditos fiscales que graven las cosas depositadas; 3. Los crditos provenientes del contrato de depsito, y 4. El crdito incorporado al bono de prenda. El remanente se conservar por el almacn a disposicin del tenedor del certificado de depsito.

Si pagadas las obligaciones en la prelacin de crdito establecida en el artculo arriba mencionado existiere un saldo insoluto, el tenedor del bono del prenda tendr derecho a demandar al tenedor del certificado de depsito, sus endosantes o avalistas en los trminos del artculo 800 del Cdigo de Comercio, as: El almacn anotar en el bono las cantidades pagadas y, por el saldo insoluto, el tenedor tendr accin cambiaria contra el tenedor del certificado que haya constituido el crdito prendario y contra los endosantes y avalistas del bono de prenda. El artculo 801 del Cdigo de Comercio establece dos hiptesis de caducidad de las acciones de regreso: Las acciones de regreso del tenedor del bono de prenda caducarn: 1. Por falta de presentacin y, en su caso, de la anotacin o del protesto oportuno, y 2. Por no exigir al almacn, en el trmino legal, la subasta de los bienes depositados.

Reposicin, cancelacin y reivindicacin de los ttulos valores.Cuando veamos el principio de incorporacin de los ttulos valores, EL DERECHO TOMA CUERPO EN EL DOCUMENTO Y POR CONSIGUIENTE, LA SUERTE DEL DERECHO SE SUBORDINA A LA SUERTE DEL DOCUMENTO. Para ejercer el derecho incorporado en el ttulo valor, es indispensable exhibir el original de acuerdo con el artculo 624 del Cdigo de Comercio. Dijimos que la incorporacin era una ficcin legal para expresar el sentido metafrico de ese vinculo entre derecho y documento. De igual manera, afirmamos si el ttulo se deterioraba, perda, extraviaba, se cancelaba el derecho incorporado en el ttulo valor deteriorado, extraviado, hurtado o perdido anterior. El Juez, por ministerio de la Ley, repone por uno nuevo con lo cual crea un nuevo ttulo valor e incorpora nuevamente el derecho y cancela el primitivo. Ese es un original sustituto que el Juez crea o emite por ministerio de la ley para lo cual se requiere iniciar un proceso de reposicin o cancelacin que anule el ttulo deteriorado, destruido o perdido. Acordemos que los bonos de prenda y las acciones tienen un procedimiento establecido en los artculos 402 y la segunda parte del artculo 804 del Cdigo de Comercio.

Reposicin de ttulos valores. ARTICULO 802. Si un ttulo-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificacin, el tenedor podr exigir judicialmente que el ttulo sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendr derecho a que le firmen el nuevo ttulo los suscriptores del ttulo primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada. Cancelacin de ttulos valores.

ARTICULO 803. Quien haya sufrido el extravo, hurto, robo, destruccin total de un ttulo-valor nominativo o a la orden, podr solicitar la cancelacin de ste y, en su caso, la reposicin. Reivindicacin de los ttulos valores. ARTICULO 819. Los ttulos-valores podrn ser reivindicados en los casos de extravo, robo o algn otro medio de apropiacin ilcita.

La inscripcin del nombre del adquirente en el libro de registro del creador en caso de los ttulos valores nominativos. ARTICULO 650. Salvo justa causa, el creador del ttulo no podr negar la anotacin en su registro de la transmisin del documento. La persona a quien se le haya transferido un ttulo nominativo podr acudir al juez para que haga la anotacin de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del ttulo se negare a hacerla. La sancin pecuniaria del 20% en los casos de los cheques rechazados o devueltos por falta de fondos la cual se puede solicitar por la va ejecutiva ARTICULO 722. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial, prevenido en los artculos anteriores, pagar al librador, a ttulo de sancin, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vas comunes la indemnizacin de los daos que se le ocasionen. En la misma norma, se contempla la indemnizacin de perjuicios derivado por el mismo hecho la cual se tiene que tramitar por la va del proceso ordinario.

La insercin del endoso judicial. ARTICULO 653. Quien justifique que se le ha transferido un ttulo a la orden por medio distinto del endoso, podr exigir que el juez en va de jurisdiccin voluntaria haga constar la transferencia en el ttulo o en una hoja adherida a l. La constancia que ponga el juez en el ttulo, se tendr como endoso. El cobro del derecho incorporado se hace mediante el proceso ejecutivo el cual vamos a desarrollar ms adelante. ARTICULO 793. El cobro de un ttulo-valor dar lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.

Cules son las acciones extracambiarias? Las acciones extracambiarias son las que no estn expresamente previstas en el Titulo III del Libro Tercero, pero que se relacionan con los ttulos valores y estas son: La accin causal y la accin de enriquecimiento sin causa. ARTICULO 882. La entrega de letras, cheques, pagars y dems ttulos valores de contenido crediticio, por una obligacin anterior, valdr como pago de sta si no se estipula otra cosa; pero llevar implcita la condicin resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condicin resolutoria, el acreedor podr hacer efectivo el pago de la obligacin originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caucin, a satisfaccin del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolucin del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligacin originaria o fundamental se extinguir as mismo; no obstante tendr accin contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripcin. Esta accin prescribir en un ao.

La accin de abuso del derecho. ARTICULO 830. El que abuse de sus derechos estar obligado a indemnizar los perjuicios que cause.

PROCESO EJECUTIVO CAMBIARIO Como dijimos anteriormente, el cobro de un ttulo valor implica la iniciacin de un procedimiento ejecutivo de acuerdo con el artculo 793 del Cdigo de Comercio que establece: El cobro de un ttulo-valor dar lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. El procedimiento ejecutivo siempre implica la existencia de un ttulo ejecutivo que necesita la configuracin de una serie de requisitos establecidos en el artculo 488 del C.P.C. as: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdiccin, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso -administrativos o de polica aprueben liquidacin de costas o sealen honorarios de auxiliares de la justicia

Es importante que no confunda el ttulo ejecutivo con el ttulo valor. El primero es el gnero mientras que el segundo es una especie de documento con unas caractersticas especficas y especiales que hemos visto anteriormente. Si interpretamos el artculo 793 del Cdigo de Comercio, conjuntamente y sistemticamente, con el artculo 12 de la ley 446 de 1998, existe una presuncin de autenticidad de los documentos de donde se deriva un ttulo valor al decir que: Se presumirn autnticos los documentos que renan los requisitos del artculo 488 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar ttulo ejecutivo. Con lo anteriormente expuesto, se concluye que los ttulos valores dan lugar a un proceso ejecutivo singular. Su competencia corresponde a los jueces civiles municipales o del circuito, segn la cuanta del documento, del domicilio del creador del ttulo en el evento en que no se mencione en el documento que incorpora el derecho correspondiente.

Cuando se procede la accin cambiaria de cobro?

De acuerdo con el artculo 780 del Cdigo de Comercio, procede: La accin cambiaria se ejercitar: 1. En caso de falta de aceptacin o de aceptacin parcial. 2. En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3. CUANDO EL GIRADO O EL ACEPTANTE SEAN DECLARADOS EN QUIEBRA, [LIQUIDACIN OBLIGATORIA] O EN ESTADO DE LIQUIDACIN, O SE LES ABRA CONCURSO DE ACREEDORES, O SE HALLEN EN CUALQUIER OTRA SITUACION SIMILAR. MIREMOS BREVEMENTE CADA HIPOTESIS:

LA FALTA DE ACEPTACION

RECORDEMOS QUE ACEPTANTE ES EL GIRADO QUE ACEPTA EL PAGO EN FAVOR DEL GIRADOR O UN TERCERO (BENEFICIARIO). EN LOS TITULOS VALORES QUE SON CON BASE EN UNA ORDEN, EL SUSCRIPTOR DEL TTULO VALOR TIENE UNA RELACIN INDIRECTA EN LA MEDIDA EN QUE DA UNA ORDEN DE PAGO A UN TERCERO. ES DECIR QUE HAY VARIOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN LA RELACION CAMBIARIA. UN GIRADOR ORDENA EL PAGO PARA QUE SEA ACEPTADO POR OTROGIRADOR GIRADO=ACEPTANTE BENEFICIARIO

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EXISTEN DIVERSAS DEFINICIONES DOCTRINARIAS DE ACEPTACIN. TOMEMOS LA DEL DOCTOR GILBERTO PEA CASTRILLN: LA ACEPTACION ES LA MANIFESTACIN DE VOLUNTAD DEL GIRADO, EXPRESADA LITERALMENTE, DENTRO DE LA MISMA LETRA DE CAMBIO, MEDIANTE LA CUAL DA SU CONFORMIDAD A LA ORDEN DE PAGO QUE LE ENVIA EL GIRADOR POR MEDIO DE LA LETRA Y QUE LO CONVIERTE EN EL PRINCIPAL OBLIGADO AL PAGO DE ELLA, INCLUSIVE FRENTE A SU GIRADOR EL CODIGO NO DA UNA DEFINICIN PERO EL ARTCULO 689 SE REFIERE A LOS EFECTOS: La aceptacin convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedar obligado cambiariamente aun con el girador; y carecer de accin cambiaria contra ste y contra los dems signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artculo 639. La aceptacin se trata de un acto jurdico unilateral, literal e incondicional, total o parcial, mediante el cual el girado se convierte en el principal obligado en una letra de cambio.

Falta de pago o pago parcial. Entendido el pago como la prestacin de lo que se debe en los trminos del artculo 1626 del Cdigo Civil. Como ya lo vimos, el pago se debe analizar teniendo en cuenta el derecho incorporado en el ttulo valor. Es claro que para los de contenido crediticio o instrumentos negociables su objeto ser el pago de moneda determinado con base en la suma de dinero que se incorpore en el ttulo valor. Como funciona en los dems tipos ttulos valores corporativos o de participacin, y de tradicin o representativos de mercancas?

3. CUANDO EL GIRADO O EL ACEPTANTE SEAN EN QUIEBRA, [LIQUIDACIN DECLARADOS JUDICIAL ART. 47 Ley 1116 de 2006] O EN ESTADO DE LIQUIDACIN, O SE LES ABRA CONCURSO DE ACREEDORES, O SE HALLEN EN CUALQUIER OTRA SITUACION SIMILAR.