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LA TRATA DE MENORES EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y SU REGULACIÓN EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL Demelsa Benito Sánchez, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Penal, Universidad de Deusto [email protected] RESUMEN La preocupación de la comunidad internacional por la trata de menores no es reciente. Los primeros documentos legales para tratar de erradicarla datan de principios del siglo XX, aunque ha sido en los últimos años cuando el fenómeno ha adquirido más visibilidad y ha motivado la adopción de diversos instrumentos en el seno de varias organizaciones internacionales y regionales. Esta ponencia tiene por objeto analizar esos documentos, prestando especial atención a los más significativos: el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000), el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (2005) y la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas. Asimismo, en la segunda parte de la ponencia se muestra cómo se han implementado en España las obligaciones contenidas en los tres últimos documentos. PALABRAS CLAVE Consejo de Europa, Convenio de Varsovia, Derecho español, instrumentos internacionales, Naciones Unidas, Protocolo de Palermo, trata de menores, Unión Europea ABSTRACT The concern of the international community for trafficking in children is not recent. The first legal documents against this kind of criminality date from the early twentieth century. However, trafficking has become more visible in the last years. This is why several international and regional organisations have adopted a number of legal documents to combat it. This paper aims to analyse these documents, paying particular attention to the most significant ones: the Protocol to Prevent, Suppress and Punish Trafficking in Persons, especially Women and Children, supplementing the United Nations Convention against Transnational Organized Crime (2000), the Council of Europe Convention on Action against Trafficking in Human Beings (2005) and the Directive

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LA TRATA DE MENORES EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y SU REGULACIÓN EN EL

DERECHO PENAL ESPAÑOL

Demelsa Benito Sánchez, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Penal, Universidad de Deusto

[email protected]

RESUMEN

La preocupación de la comunidad internacional por la trata de menores no es reciente. Los primeros

documentos legales para tratar de erradicarla datan de principios del siglo XX, aunque ha sido en los últimos

años cuando el fenómeno ha adquirido más visibilidad y ha motivado la adopción de diversos instrumentos

en el seno de varias organizaciones internacionales y regionales. Esta ponencia tiene por objeto analizar esos

documentos, prestando especial atención a los más significativos: el Protocolo para prevenir, reprimir y

sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000), el Convenio del Consejo de

Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (2005) y la Directiva 2011/36/UE del Parlamento

Europeo y del Consejo relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de

las víctimas. Asimismo, en la segunda parte de la ponencia se muestra cómo se han implementado en

España las obligaciones contenidas en los tres últimos documentos.

PALABRAS CLAVE

Consejo de Europa, Convenio de Varsovia, Derecho español, instrumentos internacionales, Naciones Unidas,

Protocolo de Palermo, trata de menores, Unión Europea

ABSTRACT

The concern of the international community for trafficking in children is not recent. The first legal documents

against this kind of criminality date from the early twentieth century. However, trafficking has become more

visible in the last years. This is why several international and regional organisations have adopted a number of

legal documents to combat it. This paper aims to analyse these documents, paying particular attention to the

most significant ones: the Protocol to Prevent, Suppress and Punish Trafficking in Persons, especially Women

and Children, supplementing the United Nations Convention against Transnational Organized Crime (2000),

the Council of Europe Convention on Action against Trafficking in Human Beings (2005) and the Directive

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2011/36/EU of the European Parliament and of the Council on preventing and combating trafficking in human

beings and protecting of the victims. Moreover, in the second part, this paper shows how Spain has

implemented the obligations contained in the aforementioned documents.

KEY WORDS:

Council of Europe, European Union, International Instruments, Palermo Protocol, Spanish Law, trafficking in

children, United Nations, Warsaw Convention

LA TRATA DE MENORES EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y SU REGULACIÓN EN EL DERECHO

PENAL ESPAÑOL1

Esta ponencia tiene como objeto, en primer lugar, el análisis de los instrumentos legales

internacionales que actualmente existen en materia de trata de seres humanos, haciendo especial

referencia a la trata de menores, teniendo en cuenta el marco en el cual se inserta la misma: el XII Congreso

Internacional de Infancia Maltratada. Asimismo, en segundo lugar, se expondrá cómo el legislador español

ha implementado en nuestro Derecho las obligaciones contenidas en referidos instrumentos internacionales,

prestando particular atención a las medidas de carácter penal.

Primera parte. La trata de menores en los instrumentos internacionales

La preocupación de la comunidad internacional por la trata de personas en general, y por la trata de

menores en particular, nace a comienzos del siglo XX, cuando el discurso de los derechos humanos se fue

asentado progresivamente a nivel mundial. Sin poder comentar aquí en profundidad esas primera iniciativas,

merecen mencionarse, al menos, el Acuerdo internacional para la represión de la trata de blancas (1904), si

bien, más que proteger los derechos humanos de las personas tratadas, este acuerdo pretendía tutelar una

suerte de moral pública conforme a los estándares europeos; la Convención internacional para la represión de

la trata de blancas (1910), que distinguió por primera vez la trata de mujeres adultas de la trata de niñas, no

siendo preciso, en el caso de las menores, la concurrencia de unos medios determinados para la captación; y

la Convención internacional para la represión de la trata de mujeres y menores (1921), donde expresamente en

su intitulado se hace mención a los menores, y en su articulado se reconoce que pueden ser víctimas menores

de ambos sexos. Todos estos instrumentos se elaboraron en el marco de la Sociedad de Naciones.

1 Este trabajo se enmarca en el proyecto de investigación Política criminal ante el reto de la delincuencia transnacional, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad del Gobierno de España (Referencia DER2012-31368).

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Ya bajo los auspicios de la Organización de Naciones Unidas se adoptaba, el 2 de diciembre de

1949, la Convención para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, un

documento que mezcla ambos conceptos prohibiendo una y otra conducta en tanto que son

“incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienes del individuo,

de la familia y de la comunidad” (Preámbulo). Como los documentos anteriores, éste se centra únicamente

en la trata con fines de explotación sexual.

De nuevo en el seno de la ONU, el 20 de noviembre de 1959 se adoptaba, aunque sin carácter

vinculante, la Declaración de los derechos del niño, germen de la convención que vería la luz tres décadas

más tarde. El principio IX de la Declaración señala que “El niño debe ser protegido contra toda forma de

abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata (…)”. No obstante, el documento

que marca un hito en la lucha por los derechos de los menores es la Convención sobre los derechos del niño

de 1989. Las referencias a la trata a lo largo del articulado de la Convención son pocas y muy generales,

dado que ésta aborda otros muchos aspectos relacionados con los derechos del niño. Los artículos 34, 35, 36

y 39 merecen, con todo, destacarse. El primero de ellos insta a los Estados partes a proteger al niño frente a

toda forma de explotación y abuso sexuales. El segundo les obliga a adoptar las medidas necesarias para

impedir el secuestro, la venta o la trata de niños con cualquier fin o en cualquier forma. El tercero les

demanda proteger al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para

cualquier aspecto de su bienestar. Finalmente, el artículo 39 aborda un aspecto de crucial importancia: la

protección de las víctimas, requiriendo a los Estados la adopción de “medidas apropiadas para promover la

recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de

abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o

conflictos armados”. Es el primer documento internacional que hace mención a esta necesidad, a la que

documentos posteriores prestarán más atención y desarrollarán con más detalle.

En los últimos años del pasado milenio, y en un ámbito regional muy concreto donde el problema de

la trata era mayor aún que en otras zonas del planeta, se adoptó el 18 de marzo de 1994 la Convención

interamericana sobre el tráfico internacional de menores. Sobre la misma es preciso realizar una primera

puntualización. Como se observa, su intitulado utiliza el vocablo “tráfico”, no “trata”, quizá por la influencia

del término inglés “trafficking”, empleado para describir las conductas objeto de estudio de este trabajo. No

obstante, en castellano, el término inglés “trafficking” – en este contexto – debe ser traducido como “trata”,

mientras que “tráfico” debe emplearse en el sentido del término inglés “smuggling”, referidos a los migrantes.

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La Convención interamericana es el primer documento que define el delito de trata de personas de

manera semejante a como lo hacen los documentos más recientes, exigiendo tres elementos. En primer

lugar, la conducta de trata, que la convención define como “la substracción, el traslado o la retención” de

un menor. En segundo lugar, la finalidad de la trata, que incluye la “prostitución, explotación sexual,

servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el

Estado Parte en el que el menor se halle localizado.” En tercer y último lugar, los medios a través de los cuales

ha de llevarse a cabo el delito de trata. Éstos son, el “secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la

entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las

personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de

residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre”.

Respecto de este tercer elemento debe realizarse un comentario esencial. La Convención

interamericana lo incluye como necesario para poder hablar de trata de menores, mientras que los

instrumentos internacionales posteriores, con acierto, no consideran necesaria su presencia cuando las

víctimas son menores, siendo únicamente necesario constatar esos medios cuando la víctima es mayor de

edad. Ello es así porque los menores son mucho más vulnerables a las conductas de trata y su posición

(dependencia, sometimiento) respecto de otras personas puede acarrear que no sea necesario emplear

con ellos ningún tipo de medio violento o fraudulento para convertirles en víctimas de trata.

Por otro lado, la Organización Internacional del Trabajo, a lo largo de sus casi cien años de historia,

ha elaborado diversos documentos, algunos vinculantes y otros de mero soft law sobre el trabajo de menores.

Me gustaría destacar en este punto el Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo

infantil y la acción inmediata para su eliminación de 17 de junio de 1999. Sin ser un convenio expresamente

sobre trata de menores, sin duda, se centra en la lucha contra determinadas finalidades de la misma: la

explotación laboral y la sexual, y la explotación en la realización de actividades delictivas. El convenio insta

a los Estados partes a “adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación

de las perores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia”, aunque no señale si tales medidas

habrán de tener un carácter preventivo o represivo.

En el marco de las iniciativas más recientes contra la trata de seres humanos adoptadas por la ONU

debe destacarse, en primer lugar, el Protocolo facultativo a la Convención de derechos del niño relativo a la

venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía (25 de mayo de 2000), el cual exige

el castigo de la venta de niños con fines de explotación sexual, laboral o transferencia ilícita de órganos, la

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inducción a la adopción ilegal, y toda una serie de conductas relacionadas con la prostitución y la

pornografía que implica a menores de edad.

El protocolo es pionero en diversas cuestiones. Así, es el primer documento internacional en el que se

menciona expresamente, dentro de los fines de la trata, la transferencia de órganos con fines de lucro.

Igualmente, es el primero que habla expresamente de las penas a imponer a los responsables de estos

delitos, aunque se limite a señalar que habrán de castigarse con “penas adecuadas a su gravedad”.

Sin duda, uno de los grandes avances del protocolo en la lucha contra la trata de menores tiene que

ver con la importancia que otorga a la protección de las víctimas, aunque parece centrarse únicamente en

su protección durante el proceso penal, olvidándose de momentos previos y posteriores al mismo. También

aboga el Protocolo por la prevención, destacando la necesidad de promover campañas de sensibilización

entre el público en general.

Consciente del carácter internacional que en numerosas ocasiones tienen los delitos señalados, el

protocolo demanda a los Estados parte el fortalecimiento de la cooperación internacional para prevenir,

detectar, investigar, enjuiciar y castigar a los responsables. Asimismo, la cooperación internacional habrá de

ser esencial para acabar con los principales factores que favorecen la vulnerabilidad de los menores y su

victimización, como son la pobreza y el subdesarrollo.

Por otra parte, en diciembre de 2000 se abría a la firma en Palermo la Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con el propósito de “promover la cooperación para

prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.” Esta convención exige a los

Estados partes castigar como delito la participación en un grupo delictivo organizado así como otras

conductas íntimamente vinculadas al crimen organizado: el blanqueo de capitales, la corrupción y la

obstrucción a la justicia. La convención no hace referencia, sin embargo, a otros delitos concretos que

pueden cometer los grupos delictivos organizados, como el tráfico de armas, de drogas, el tráfico ilícito de

migrantes y la trata de seres humanos. Es por eso que la misma organización internacional adoptó otros

protocolos para luchar contra algunas de esas modalidades delictivas. Nos interesa destacar aquí el

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que

complementa la Convención de las Naciones contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en

adelante, Protocolo de Palermo).

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Se trata del único instrumento contra la trata con carácter verdaderamente universal. En su momento

fue, además, el documento más avanzado, aunque desde su adopción se observaron carencias que serían

superadas por instrumentos regionales posteriores. Entre esas carencias hay que destacar, en primer lugar, que

pese a que su intitulado hace referencia expresa a los niños, apenas les presta atención en su articulado. Con

todo, como aspecto positivo ha de destacarse que el Protocolo de Palermo ofrece por primera vez en el

panorama internacional una definición de trata. Esta definición posee, de nuevo, tres elementos: las conductas,

los medios y los fines. Entre las primeras se mencionan la captación, el transporte, el traslado, la acogida y la

recepción de personas. Entre los medios, la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el

fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, y la concesión o recepción de

pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. Entre los

fines, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios

forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre y la extracción de órganos.

Cuando las conductas impliquen a menores de edad (definidos como los menores de 18 años), se

considerará que hay trata con independencia de que se hayan empleado o no los medios anteriormente

señalados.

Las medidas que recoge el protocolo para combatir la trata pueden agruparse en cuatro grandes

bloques: criminalización, prevención, protección y cooperación internacional. Comentar todos ellos

excedería los límites razonables de esta ponencia, por lo que me centraré exclusivamente en las cuestiones

más relevantes y en las relacionadas con los menores.

Así, en lo referente a la criminalización, el ámbito de aplicación del protocolo es muy limitado dado

que de acuerdo con su artículo 4, sólo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos

de trata cuando éstos tengan “carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo

organizado”. Dos elementos, éstos, que no se consideran ya necesarios pues sí bien pueden estar presentes, y

de hecho, en numerosas ocasiones lo están, no son imprescindibles para que se dé la conducta de trata.

Ésta puede acontecer fronteras adentro de un mismo país y sin vínculos con el crimen organizado. Además,

en el ámbito de la criminalización, el protocolo no prevé como circunstancia agravante del delito de trata el

hecho de que la víctima sea menor de edad.

El Protocolo merece ser criticado, también, por centrase en exclusiva en el castigo de la trata,

prestando escasa atención a las medidas de prevención de la misma y de protección de las víctimas y

potenciales víctimas. En lo que respecta a las medidas de prevención, el protocolo contiene un breve listado

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de medidas que son, además, excesivamente vagas. Entre esas medidas preventivas está la necesidad de

lanzar campañas de concienciación para desalentar la demanda de toda forma de explotación y para

reducir los factores que favorecen la victimización, como la pobreza, el subdesarrollo y la desigualdad. Es en

este punto donde se encuentre la única referencia expresa a menores, abogando por la necesidad de

reducir el riesgo de que menores de edad se conviertan en víctimas, sin embargo, no concreta nada más.

De igual manera debe criticarse, en el ámbito de la protección de las víctimas y potenciales víctimas,

en primer lugar, el modo en que las medidas de protección están redactadas, el cual da a entender que se

trata de disposiciones de no obligado cumplimiento para los Estados, mero soft law que éstos pueden decidir

si aplicar o no. En segundo lugar, es decepcionante el olvido de ciertas medidas de protección que se

consideran esenciales, como la concesión de un período de reflexión y recuperación y de un permiso de

residencia. Tampoco se establecen medidas relativas a la identificación de víctimas o potenciales víctimas

de trata, lo que es uno de los principales retos en el momento actual para combatir este fenómeno, más aún

cuando las víctimas son menores.

Como se ha señalado en el epígrafe anterior, las carencias del Protocolo de Palermo han sido

superadas por otros documentos legales posteriores, si bien, reducidos a un ámbito regional concreto, el

europeo: bien en el marco del Consejo de Europa, bien en el marco de la Unión Europea.

El Consejo de Europa comenzó a trabajar en la lucha contra la trata de seres humano a comienzos

de los noventa, cuando otras organizaciones supranacionales e internacionales apenas prestaban atención

a este fenómeno. Sin embargo, pasarían varios años hasta que su documento más relevante contra la trata

viera la luz. Me refiero al Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de

16 de mayo de 2005 (en adelante, Convenio de Varsovia). Este documento parte de la misma definición de

trata pero incorpora algunas novedades que tienen en cuenta la realidad del fenómeno. Así, “se aplicará a

todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o transnacionales, relacionadas o no con la

delincuencia organizada”. Otra novedad del Convenio es que incorpora un mecanismo de seguimiento, el

llamado GRETA, encargado de velar por la aplicación del convenio.

Sin duda, lo más relevante de este documento supranacional es el cambio de paradigma que

adopta la lucha contra la trata de seres humanos, de una perspectiva meramente punitivista a otra

centrada en la protección de los derechos humanos de las víctimas y potenciales víctimas, donde la

protección de éstas se convierte en esencial. En este sentido, el convenio incorpora un enfoque de género y

un enfoque respetuoso con los derechos del niño.

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Centrándome en esto último, por ser el objeto de estudio de este trabajo, es preciso señalar que son

diversas las referencias a los menores en el articulado del convenio. En el ámbito de la criminalización –

siguiendo la línea del Protocolo de Palermo –, no exige la utilización de medios específicos cuando las

víctimas son menores de edad. Además, requiere a los Estados partes que prevean como circunstancia

agravante de la pena el hecho de que la conducta recaiga sobre un menor, aunque no establece marcos

penales concretos, limitándose a señalar que las penas habrán de ser efectivas, proporcionadas y

disuasorias, e incluyan penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición.

En el ámbito de la prevención, hace hincapié en la necesidad de adoptar medidas específicas para

reducir la vulnerabilidad de los niños ante la trata, creando un entorno protector para ellos. Pero es sin duda

en el ámbito de la protección donde más medidas específicas respecto de menores se encuentran. Entre

ellas, podemos destacar las siguientes.

- Cuando se desconozca la edad de la víctima pero haya razones para creer que es menor de edad,

será considerado como tal y se le concederán medidas específicas de protección hasta la

comprobación de su edad.

- A los menores no acompañados y a los que se presuman menores no acompañados se les nombrará

un representante que vele por sus intereses, se adoptarán las medidas necesarias para establecer su

identidad y nacionalidad y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para encontrar a su familia

cuando se trate del interés superior del menor.

- Las medidas sobre protección de la vida privada y de la identidad de todo tipo de víctimas deberán

ir dirigidas, en el caso de los menores, a garantizar que la identidad u otros elementos que permitan

la identificación del menor no se hagan públicos ni en medios de comunicación ni en ningún otro

medio, salvo que por circunstancias excepcionales sean necesarias para localizar a su familia.

- La asistencia a víctimas menores de edad deberá incluir, como mínimo, acceso a la educación.

- Los Estados partes asegurarán que las disposiciones sobre alojamiento, educación y atención

sanitaria a menores víctimas de trata tienen en cuenta sus derechos.

- Por lo que respecta al permiso de residencia que debe otorgarse a víctimas de trata, en el caso de menores

se expedirá teniendo en cuenta su interés superior y, en su caso, se renovará en las mismas condiciones.

- Los menores víctimas no serán repatriados a un Estado que, tras la valoración de los riesgos y de la

seguridad, se compruebe que el retorno no contribuye al interés superior del menor.

- En el ámbito del proceso penal, los niños han de gozar de medidas de protección especiales que

tengan en cuenta su interés superior.

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Hay que destacar que las disposiciones relativas a medidas de protección son de obligado cumplimiento

en el ámbito del Convenio de Varsovia, a diferencia de lo que sucede en el Protocolo de Palermo.

En el ámbito de la Unión Europea, pese a la existencia de algunas iniciativas contra la trata de seres

humanos a finales de los noventa, es sin duda, la Decisión marco 2002/629/JAI de 19 de julio de 2002, relativa

a la lucha contra la trata de seres humanos, la que marca un antes y un después en la lucha contra esta

lacra de las sociedades actuales. Con todo, la referida decisión marco adolecía de diversas carencias, de

ahí que haya sido reemplazada por la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de

abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las

víctimas. Este documento, siguiendo la línea del Convenio de Varsovia, sustituye el anterior enfoque

punitivista por uno victimocentrista, dedicando especial atención a la prevención de la trata y a la

protección de las víctimas, a la vez que prevé un número de medidas relativas a la investigación y

persecución de este delito que también constituyen una novedad.

La directiva parte de la definición de trata de los instrumentos de Naciones Unidas y del Consejo de

Europa, y añade alguna novedad más. Así, entre los fines de la trata incluye expresamente la mendicidad y

otras actividades delictivas. Fines muy presentes en la trata de menores pues los tratantes se aprovechan de

la irresponsabilidad penal del menor o de su responsabilidad disminuida para, por ejemplo, cometer delitos o

faltas contra el patrimonio (hurtos, robos) o delitos relacionados con el tráfico de drogas.

En el ámbito de la criminalización, exige sancionar con más pena el hecho de que la víctima sea

menor de edad. Es el único documento que señala un marco penal concreto, exigiendo que la pena

privativa de libertad tenga en estos casos una duración máxima de al menos diez años.

En lo relativa a la protección, hay que destacar el artículo 13.1 del documento, el cual señala que el

“interés superior del menor será una consideración primordial”. Para que así se tenga en cuenta en la

práctica, la directiva exige una serie de obligaciones a los Estados miembros, entre las que están:

- La consideración como menor de edad a una víctima de trata de edad incierta pero respecto de la

cual haya razones para creer que es efectivamente menor, para que así reciba inmediatamente la

asistencia, apoyo y protección necesarias.

- La evaluación individual de las circunstancias específicas de las víctimas menores teniendo en

cuenta sus opiniones, necesidades e intereses para adoptar las medidas apropiadas para su

recuperación física y psicosocial.

- Proporcionar a las víctimas menores y a los hijos de las víctimas acceso a la educación.

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- Designar a un tutor o representante legal del menor cuando éste sea identificado como tal cuando

un conflicto de intereses con el menor impidiera a los titulares de la responsabilidad parental

defender el interés superior de éste o representarlo.

- Prestar asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, a la familia del menor cuando aquélla se

encuentre en el territorio de un Estado miembro.

La directiva también entiende que el menor víctima de trata debe ser tratado de una manera

especial en el marco de las investigaciones y procedimiento para el esclarecimiento de estos delitos. En este

sentido, el artículo 15 del documento establece:

- Que las autoridades competentes designen un representante del menor cuando el Derecho

nacional retire la representación del menor a los titulares de la responsabilidad parental a causa de

un conflicto de intereses entre éstos y el menor.

- Que el menor tenga acceso inmediato al asesoramiento jurídico gratuito y a la representación legal

gratuita, incluso a efectos de reclamar una indemnización.

- Que los interrogatorios del menor se celebren sin demoras injustificadas, en locales asignados o

adaptados a tal efecto; que estén dirigidos por profesionales con formación adecuada, que se

realicen siempre por las mismas personas, siempre que sea posible y conveniente; que el número de

interrogatorios sea el menor posible y sólo cuando sea estrictamente necesario para los fines de las

investigaciones y procesos penales; que esté acompañado por su representante o un adulto elegido

por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

- Que los interrogatorios de víctimas o testigos menores puedan ser grabados en video y que estas

grabaciones puedan ser admitidas como pruebas en el proceso penal.

- Que la audiencia se celebre a puerta cerrada y que la víctima menor pueda ser oída sin estar

presente en la sala, mediante el uso de las tecnologías de la comunicación adecuadas.

La directiva también es consciente de la situación cada vez más generalizada de los menores

migrantes no acompañados, niños, niñas y adolescentes que deciden emprender el viaje sin compañía de

nadie bien porque no tienen familiares o tutores, bien porque éstos no pueden hacerse cargo de ellos y les

animan a migrar, o bien porque inician el viaje simplemente sin el consentimiento de aquéllos. Esto les

convierte indudablemente en un blanco fácil para los tratantes. Para evitar estas situaciones, la directiva

obliga a los Estados miembros a adoptar medidas específicas que tengan en cuenta las circunstancias

personales y particulares del menor no acompañado a la hora de prestarle asistencia y apoyo, exigiendo

que se le nombre un tutor.

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Segunda parte. La trata de menores en el Derecho penal español

En el momento actual, España se encuentra vinculada por los tres instrumentos supranacionales

principales en materia de trata de seres humanos: el Protocolo de Palermo, el Convenio de Varsovia y la

Directiva UE. Ello ha motivado cambios importantes en nuestra legislación penal con el objetivo de incorporar

el delito de trata a nuestro texto punitivo respetando los compromisos supranacionales asumidos.

El delito de trata de seres humanos se incorporó al código penal español en el año 2010. Hasta ese

momento, lo que teníamos era el artículo 318 bis de ese cuerpo normativo, que castigaba, y aún hoy lo

hace, el tráfico ilícito de migrantes, al que se añadió en 2003 el propósito de traficar con migrantes con la

finalidad de explotación sexual. Se incorporó, además, una circunstancia agravante que incluía el caso de

que la víctima fuera especialmente vulnerable (ej. menores de edad). La confusión legal en aquel momento

era enorme pues se mezclaba la conducta de trata con la conducta de tráfico de migrantes, pese a que

una y otra tienen elementos bien distintos. Así, en primer lugar, en la trata nunca hay consentimiento de la

víctima o, de haberlo, se habrá obtenido de manera ilícita, mientras que en el tráfico, el migrante sí da su

consentimiento para iniciar el viaje organizando por el traficante. En segundo lugar, la relación entre el

migrante y el traficante finaliza una vez que lo hace el viaje, mientras que en la trata, la relación (de

explotación) continúa durante todo el tiempo que la víctima está sometida al tratante. Finalmente, la trata

no siempre implica el cruce de fronteras, elemento imprescindible en el tráfico de migrantes.

Con la reforma de 2010 se superó ese caos en nuestra legislación, y trata de seres humanos y tráfico

de migrantes se regulan desde entonces por separado. El tráfico de seres humanos (art. 318 bis del código

penal) tiene una pena de prisión de 4 a 8 años (excesivamente alta) con una modalidad agravada para el

caso de que la víctima sea menor de edad (pena de 8 a 12 años de prisión). Por otro lado, en el art. 177 bis

se castigan las conductas de trata. Al respecto hay que señalar que, a grandes rasgos, cumple nuestro

código penal con los compromisos supranacionales asumidos por España. Así, la definición de la trata se

corresponde con la contenida en los referidos instrumentos, no siendo necesario, en el caso de víctimas

menores, que se empleen los medios ya mencionados necesarios para hablar de la trata de adultos. Las

penas por delitos de trata cumplen, y sobrepasan, los estándares supranacionales, previéndose una pena

genérica para la trata de adultos de 5 a 8 años de prisión, y para el caso de que la víctima sea menor, de 8 a

12 años de prisión. Estamos ante penas similares a las de los delitos más graves del código penal (ej. el

homicidio se castiga con pena de 10 a 15 años de prisión); penas a las que hay que añadir – porque así lo

señala expresamente el código penal – las penas por los delitos de explotación efectivamente cometidos (ej.

prostitución de menores, uso de menores en pornografía, extracción de órganos sin consentimiento, tráfico

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de órganos, agresiones sexuales, detenciones ilegales, explotación laboral, tráfico de migrantes…). Además,

las penas se pueden elevar más cuando el autor sea funcionario público o miembro de un grupo delictivo

organizado. Nuestro código penal también prevé penas para las personas jurídicas que puedan ser

consideradas responsables de estos delitos, por ejemplo, agencias de viajes, agencias matrimoniales, hoteles,

etc. Dada la gravedad de las conductas de trata, se castigan también los actos preparatorios: provocación,

conspiración y proposición para cometer estos delitos. Por último, hay que destacar que la víctima de trata

estará exenta de pena por delitos cometidos (ej. hurtos, tráfico de drogas) en la situación de explotación

sufrida siempre que su participación haya sido consecuencia directa de la situación de violencia,

intimidación, engaño o abuso.

A pesar de lo dicho, el legislador español debería realizar algunas modificaciones en el código penal

para dar cumplimiento total a los compromisos supranacionales. Así, entre las conductas de trata debe incluir

el intercambio o transferencia sobre una persona. Entre los medios, debe añadir el pago para lograr el

consentimiento. Entre los fines, debe incorporar expresamente los matrimonios forzados, las adopciones

ilegales y la explotación en actividades delictivas, pues en el momento actual, pese a que estas conductas

se entienden incluidas en los instrumentos supranacionales, no puede entenderse lo mismo respecto el

código penal, ya que sería una interpretación análoga en contra del reo prohibida por nuestro Derecho

penal que atenta contra el principio de legalidad. Además, debería criminalizarse el uso de los servicios de

una persona tratada a sabiendas de que es víctima de trata. No obstante, en este supuesto podría

plantearse alguna rebaja de pena o incluso alguna excepción si esta persona colabora con las autoridades

policiales y judiciales en la investigación del delito.

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