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LA QUIEBRA EN EL DERECHO NORTEAMERICANO Por el doctor Kurt H. NADEI.MANN, Traduccibn del licenciado Enrique HRLGUERA, Profesor de la Facultad de Derecho de la U.N.A.M. 1. Introducción Todos los sistemas jurídicos establecen que los acreedores tienen dere- cho a la distribución equitativa de los bienes de un deudor que no puede pagar íntegramente sus deudas. Cualquiera que sea el nombre del pro- cedimiento y sus detalles procesales, el propósito básico continúa siendo el mismo: "la distribución proporcional y equitativa de los bienes". Por consiguiente, cualquiera que conozca su propio Derecho de Quiebras no pisa terreno desconocido cuando estudia un sistema extranjero. Sin embargo, el abogado extranjero que por primera vez entra en con- tacto con el derecho concursa1 norteamericano, encuentra algunos aspec- tos nuevos y peculiares - lo que constituye una fuente de posteriores di- ficultades en un campo jurídico de suyo complicado. Algunas de estas dificultades no son menos problemáticas para el abogado norteamericano, pues derivan del sistema federal, es decir, que aunque el Congreso Fe- deral tiene facultad para legislar en materia de quiebras, el derecho sus- tantivo que le sirve de base en materia de responsabilidad civil, derechos reales, contratos, etcbtera, es derecho local, sujeto a la jurisdicción legis- lativa de cada Estado y que dista de ser uniforme. De esta división del poder legislativo surgen complicaciones a las que se añaden las creadas por la existencia de tribunales locales y federales. Exceptuando los problemas derivados del sistema federal, la mayoría de las dificultades surgidas de características especiales en la ley concur- sal norteamericana desaparecen cuando se conoce su origen. El jurista continental percibe de inmediato una diferencia básica: en el derecho aiiglo-sajón, la rehabilitación del deudor y la liberación de sus deudas, juegan un papel tan importante como la liquidación y distribución del www.derecho.unam.mx

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LA QUIEBRA EN E L DERECHO NORTEAMERICANO

Por el doctor Kurt H. NADEI.MANN,

Traduccibn del licenciado Enrique HRLGUERA, Profesor de la Facultad de Derecho de la U.N.A.M.

1. Introducción

Todos los sistemas jurídicos establecen que los acreedores tienen dere- cho a la distribución equitativa de los bienes de un deudor que no puede pagar íntegramente sus deudas. Cualquiera que sea el nombre del pro- cedimiento y sus detalles procesales, el propósito básico continúa siendo el mismo: "la distribución proporcional y equitativa de los bienes". Por consiguiente, cualquiera que conozca su propio Derecho de Quiebras no pisa terreno desconocido cuando estudia un sistema extranjero.

Sin embargo, el abogado extranjero que por primera vez entra en con- tacto con el derecho concursa1 norteamericano, encuentra algunos aspec- tos nuevos y peculiares - lo que constituye una fuente de posteriores di- ficultades en un campo jurídico de suyo complicado. Algunas de estas dificultades no son menos problemáticas para el abogado norteamericano, pues derivan del sistema federal, es decir, que aunque el Congreso Fe- deral tiene facultad para legislar en materia de quiebras, el derecho sus- tantivo que le sirve de base en materia de responsabilidad civil, derechos reales, contratos, etcbtera, es derecho local, sujeto a la jurisdicción legis- lativa de cada Estado y que dista de ser uniforme. De esta división del poder legislativo surgen complicaciones a las que se añaden las creadas por la existencia de tribunales locales y federales.

Exceptuando los problemas derivados del sistema federal, la mayoría de las dificultades surgidas de características especiales en la ley concur- sal norteamericana desaparecen cuando se conoce su origen. El jurista continental percibe de inmediato una diferencia básica: en el derecho aiiglo-sajón, la rehabilitación del deudor y la liberación de sus deudas, juegan un papel tan importante como la liquidación y distribución del

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activo en beneficio de los acreedores. De acuerdo coi1 el Derecho norte- americano, el deudor tiene derecho a que el juez le otorgue la liberación de deudas, ya sea con o sin el consentimiento de sus acreedores. Por con- siguiente, la legislación de quiebra tiene dos propósitos, igualmente impor- tantes de hecho y de Derecho: la obtención y distribución del activo del quebrado entre sus acreedores y la liberación de las deudas.

Esta diferencia de enfoque es el resultado de desarrollos históricos dig- nos de ser conocidos. También se explican otras diferencias básicas de sistema y procedimiento por su diverso origen. Por ende, es útil, si no esencial, saber algo de la historia. En virtud de que muchas de las caracte- rísticas del primitivo derecho concursa1 inglés han dejado huella en la le- gislación norteamericana moderna, el cuadro histórico empezará con la historia del Derecho inglés de quiebras.

2. Historia del Derecho Inglés de quiebras

En Inglaterra fue lento el crecimiento del comercio y, por consiguien- te, la legislación de quiebras surgió tarde - sobre todo, si se le compara con su desarrollo en el derecho continental, en el que ya desde el siglo x ~ v en las Ciudades-Estado italianas había aparecido el Derecho de quie- bras con sus características fundamentales. La promulgación de una ley de quiebras vino a hacerse indispensable en la Gran Bretaña. E n la ley de ejecución anglo-sajona, al igual que en la germinica, imperaba el sis- tema de "carrera de diligencia", conforme al cual el primer acreedor que ejecuta debe ser pagado antes que el segundo, y así sucesivamente, aun- que no todos los acreedores obtengan el pago integro.

La primera ley de quiebras, llamada An oct against such persons ns do ixake bankruptcy (Ley contra las personas que quiebran), se promulgó en 1542 bajo Enrique VIII. En el caso de aquellas personas "que repen- tinamente huyen a lugar desconocido, o se encierran en sus casas sin preo- cuparse de cumplir sus obligaciones y pagar sus deudas a cualquiera de sus acreedores", las autoridades judiciales tenían la facultad de reunir y vender los bienes a fin de distribuir el producto de su venta entre los acreedores "en igual proporción según el monto de sus créditos". El deu- dor continuaba siendo responsable de los créditos insatisfechos. Se in- cluían disposiciones penales para evitar la comisión de fraude por parte del deudor, sus amigos o falsos acreedores. La ley consideraba al hecho de que se ocultara el deudor, más bien que la insolvencia, como la base

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1ura proceder judicialiiiente. Sin ciiibargo, ya existiati precedentes, pues ;iunque algunas leyes italianas requeríati la p-eba de la insolrencia o la cesación de [xigos, otras corisi<leraban suficieiite la prueba de actos evi- dcritcs o positivos tales como la ocullacii>n.

A la Ley de 1542 sigui8 la Ley de 1570, bajo la Reiiia lsabel, que trajo iniichos refiiiainientos. la quiebra se liniitaba a los comerciaiites, y se dis- puso que si algún coiiicrciante abandonaba el reino o se encerraba en su casa o se asilnbn o permitía que se le declarara fuera de la ley, o que se le encarcelara, o abandonaba su lugar de residencia con intencióii de de- fraudar u obstaculizar a cualrjuiera de sus acreedores, seria considerado y tratado como quebrado. Previa deinanda, el Chnnccllor (o juez de tri- I~unnl de equidad) estaba facultado para designar interventores que se hicieran cargo de los bienes del quebrado y de su distribución.

Lcyes posteriores aiiadieroii conio causas de quiebra: ser eiicarcelado por dcudrts por seis meses o niás y dcjar de pagar deudas Iiasta por cien libras esterliiias dentro de los seis ineses siguientes al vencimiento y el emplaz;iri~iento. Si11 cinl~argo, esta últiiiia causa de quiebra se suprimió algún tiempo despiits - en virtud de que "la experiencia demostró que a íiltiinas fechas se había11 causado i~iuchos inales y grandes inconvenientes al comercio y al crédito eii general por esa defiiiición de quebrado".

La ejecucibn era muy severa cn Inglaterra. Como lo reflejaba la litera- tura inglesa, la prisiúti por deudas era la plaga de la época. E1 deudor desafortunado iio disfrutaba del privilegio del Derecho Romatio deuomi- nado ccssio l>onorii>i~, que permitía evitar la ejecucióti cn contra de la per- sona del deudor por medio de la cesiún de los bienes en beneficio de sus acreedores. Tampoco existía la posibilidad de una composiciún, o arreglo, excepto alrededor de 1697, en que la propuesta aceptada por una mayoría dr. acreedores podía hacerse obligatoria para todos con la aprobación judi- cial. Naturalmetite, era frecuente que los deudores trataran de ocultar sus bienes. Se tenía que hacer algo radical para sacar a los deudores de la cárcel y lograr su cooperacibn en la obtención de los bienes.

En 1704 y bajo la Keitia ,4113, se proiiiulgó tina ley que autorizaba al Chanccllor, a pagar al quebrado, coino recompensa por entregarse y "con- formarse en todo al Derecho", una pequeña pensión de su patrimonio y a darle un finiquito de todas las deudas contraídas antes de la quiebra. Para que el juez pudiera hacerlo se requería la certificación de los interventores de que el quebrado se había apegado totalmente a la ley. Una ley de 1706 p11so la condiciún de que el "certificado de conformidad" fuera firmado por cuatro de cada cinco de los acreedores, en iiúmero y monto. La legislación

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posterior agregó el requisito de que el quebrado manifestara bajo jura- mento que el certificado y el consentimiento de los acreedores se habían obtenido limpiamente. Para la administración del patrimonio, la ley de 1706 autoriza que los interventores designaran sindicos para hacerse cargo teiii- poralmente de la propiedad del quebrado, teniendo reservado los acreedores el derecho de elegir por mayoría de votos a sus propios síndicos en las juntas de acreedores.

Las colonias inglesas en Norte América tuvieron sus propias leyes de quiebra. Aunque variaba de colonia a colonia, esta legislación era similar a la que estaba en vigor en Inglaterra.

3. Derecho de quiebras en los Estados Unidos

La Constitución de los Estados Unidos otorga facultad al Congreso "para promulgar leyes uniformes en materia de quiebras". Esta disposición se adoptó sin mayor discusión en el Congreso constituyente. La proposi- ción para otorgar dicha facultad se hizo durante la discusión de la cláusula "Full Fait and Cvedit", cuando uno de los participantes se refirió al pro- blema del reconocimiento, en un Estado de la Unión, de la rehabilitaciiin del quebrado concedida en otro. E n El Federalista, Madison ligó la cláu- sula de quiebra a la cláusula de comercio, comentando que la facultad de dictar leyes uniformes prevendría fraudes cuando las partes o sus bienes estuvieren ubicados o fuesen trasladados a Estados distintos.

Sólo hasta 1800 el Congreso norteamericano aprobó y promulgó la pri- mera Ley de Quiebras, derogada tres años despucs. Inspirada por la legis- lación concursa1 inglesa, esta ley se aplicaba exclusivamente a los comer- ciantes y no permitía la quiebra voluntaria. Se podía obtener la declaración de quiebra si, dentro de los seis meses anteriores a la petición, el deudor había cometido uno de los "actos de quiebra" indicados en la Ley. Los síndicos temporales eran designados por los interventores (commissioners) y los acreedores podían nombrar síndicos permanentes. Los interventores transferían los bienes a los síndicos. El quebrado, que podía recibir una pensión, obtenía un finiquito de sus deudas siempre y cuando exhibiera el certificado de conformidad firmado por los interventores y dos terceras partes de los acreedores, en número y monto.

Por cerca de cuarenta años, los Estados Unidos quedaron sin legislación federal de quiebras. Los patrimonios de los quebrados se manejaban de acuerdo con las leyes sobre insolvencia en vigor en cada Estado. Las senten-

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~ i n s de la Supreina Corte de dicho país dejaron bien sentado que el fini- qiiito por dru<las coiice(lid» en un procedimiento seguido en un Estado no tciii;l efectos extratcrritoriaie-; c»ntr;i los acreedores no residentes en aquel.

Corno consecuencia de un colapso económico muy serio, el Congreso ~troiiiul~i) eii 1841 una segunda y nueva "Ley federal de Quiebras". Esta Iiy, <Ic s61o 17 artículos y redactada por Daniel Webster, se a ~ ~ a r t ó de los ~ ~ ~ ~ c w d c n t e s ingleses. Más favorable a los deudores, estableci6 la quiebra vulu:itaria para los cr~ii~crciaiites y l o no cotrierciaiites, y la quiebra forzosa si\Ii> en contra de los conierciantes. Eran "actos de quiebra": abandonar el terriiorirj con la iiiteiiciin de (leitaudar a los acreedores, esconder bienes, colusiiii en el arresto o en el embargo y realizar enajetiaciones fraudulentas de pro~~iedad. Por primera vez se codificaroii las reglas de aniilación de ~ndercticias a los :icrcc<lores. Este nrdetianiiento disponia que por obra <le la ley la prol>iedad del dtudor pasaba "ifso jacto" al síiidico. Todo :iqtwl deudor que no fuere responsable (le cualquiera de los actos prohibidos put 1:: 1.ey tenia dereclio n un certificado de finiquito, a iiierios que la 11ia);ori;i en número y iiionto de los acreedores con cr6ditos reconocidos presentara su inconformidad por escrito. Debido a los continuos ataques dc los acreedores, qiie la considerahan muy benévola, esta Ley fue derogada eii 1843.

I'n 1867, desputs (le la Giicrr;i Civil' se proinulgG 1:i tercera Ley federal <le Quiebras. Inspirada en una ley de R~assachussets de 1838, era más (Ir~tallada. La quiebra procedía para comerciantes no coinerciantrs. Ade- 111~1s de los "actos de quiebra", que volvieroi~ a hacer su aparición, la Ley ilisporiía que un comerciante que hubiere suspendido o cesado fraudulenta- iiiciite el pago de sus titulos de crédito dentro de u11 periodo de 14 días (:iiiil~liado a 40 dias de acuerdo con la reforina de 1874) se reputaba rcsl~onsable de haber coriieti<lo u11 acto de quicbra. La liberación de deudas (ilisclzarg~) se hizo depender del consentimiento de la mayoría de los acree- (lores en número y tiionto, para casos en que los bienes no alcanzaran a Ing:Ir cl 50% de los créditos. Sin embargo, este requisito se suprimió en 1874 rri el caso de la í11iiebr:i forzosa, y en cuni~to a la quiebra voluntaria, sc iiiodific0 para requerir el coiisentiinieiito de por lo menos una cuarta ~virtc en número y u11 tci-cio en el valor de los aci-eedores cuando los bienes iiu igu;llaran al 3058 de los crtditos.

Otra reforma de 1874 trajo iinaline~ite a los Estados Uriidos la legisla- 'ri6n <le concordato, siguiendo el ejemplo inglés. E1 deudor podia llegar a aiii :iri-~,glo con sus acrcrilorcc. en utin junta convocada por el tribunal, si la

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propuesta era aceptada por una mayoria en número y 3/4 en monto d e créditos presentes en la junta, y era confirmada o aprobada en 2/3 en nú- mero y 1/2 en valor de todos los acreedores.

La Ley de Quiebras de 1867 fue derogada en 1878 y sólo hasta 1898 se promulgó nueva legislación federal que es la actualmente eti vigor. Mientras. tanto, tuvieron que llenar ese hueco las viejas leyes locales que se encon- traban vigentes antes de 1867 y la nueva legislación estatal. La aplicación d e las leyes de quiebra locales, especialmente cuando conceden la liberación de deudas, meramente se suspende mientras la legislación federal de quie- bras se eiicuentra en vigor. I.as leyes locales sobre insolveticia que no tienen el carácter de legislaciún concursal, tales coino las que siinpleinente regulan la cesión en beneficio de acreedores o la desigtiaciún de síndicos para los patrimoiiios iiisol\,entes, no ha11 sido derogadas por la legislación federar de quiebras. Pueden aplicarse como de heclio ocurrc hoy día en algurios Estados, en aquellos casos eii que ninguna de las partes interesadas desea que se aplique la ley federal de quiebras.

Por lo antes dicho, aun cuando la Ley federal de Quiebras está actual- rneiite eii vigor, iio todos los casos de insolvencia se tramitan conforme. a ella.

Un estudio conipleto de la leyes de quiebras en los Estados Unidos. deberia incluir, por consiguiente, el análisis de la legislación estatal, pero. por razones prácticas y debido a que esta Última es de interés liiiiitado, el presente panorama. se limitará a un análisis de la legislación federal de- quiebras.

4. La Ley de Quiebras de 1898

Desde 1898, es decir, por más de sesenta años, los Estados Unidos liam coritado ininterrumpidamente con legislación federal de quiebras. La Ley dc Quiebras de 1898 ha sido objeto de numerosas reformas. En 1938,. la Ley Cbandler, constituyó una revisión importante, ya que coiisolidó la legislación de auxilio al deudor y la reorganización corporativa protiiulgada~ en los años de la depresión. Corno resultado de esta revisiíin, la Ley de Quiebras se dividió en capítulos. Las disposiciones sobre reorgaiiización d t sociedades aparecen en el capitulo x de la Ley; los acuerdos con acree- dores en el capítulo XI. El capítulo XII habla de los acuerdos con el que- brado en cuanto a bienes inmuebles y el capítulo XIII con los planes para asalariados. Las disposiciones sobre la quiebra se encueiitrau al principio de la Ley, de los artículos 1 a 72. Estos preceptos no han sido revisados

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todavía pero ya se hace necesario. Muchas refor~iias han sido sugeridas por la "Conferencia Nacional sobre Quiebras" ("íTiie Natioieal Uankrc~ptcy Conferenc~"), grupo (le abog:idos postulantes, profesores y jueces, que se reúnen regularineiite para trabajar por el iiiejoraniierito de la legislaci6n concursal. El funcionamiento adecuado dc la Ley de Quiebras ha sido laiii- bién la preocupacibn constante de 1 ; ~ "Confereiicia Judicial de los Estados Unidos", integrada por iniembros del poder judicial federal. La asistencia técnica proviene de la "DivisiSn de Quiebras de la Oficina Aclniinistr a t' irPa de los Tribunales de los Estados Unidos", que tiene a su cargo las esta<lis- ticas y la supervisiún administrativa.

La Ley de Quiebras no contiene disposiciones penales. La quiebra no es un delito federal. Los actos delictivns conietidos pur el deudor antes de I:I quiebra pueden motivar que se ejercite la acciíjn 1ieri:il en su contra coli- forme a las disposiciones del Código I'eiial local aplicab!~. El Cbdigo Penal de los Estados Uriidos tieiie cuatro artículos que tratan dc la adtiiinistra- ción de la quiebra. De ;icuerdo con el Ciírlign federal, podrá rierseguirse penalniente la ocultacií>ri de bienes, el jurarneiito en falso y la falsedad eii los créclitos, el cohecho, el abuso de coiifianza por los síndicos, interventor y otros funcionarios, iiitcr&s adverso y conducta indebida del árbitro d e la quiebra y otros funcionarios y arreglos de honorarios en los juicios de quiebra.

E1 derecho coiicursal norteaiiiericano se eiicuentra en la propia Ley de Quiebras, el Reglamento del Tribuiial y i~iodelos de forriia pron~ulgadas por 1:i Suprema Corte de los Estados 1Tiii<los en ciitnpliniiento de las facultades que le Iian sido otorgadas por la Ley. Las "Reglas Federales ?obre proce- dimiento civil" controlan el ~jrocediiiiiento en cuanto ii» sean contrarias a la 1-cy de Quiebras o su regl;itneiito. 1.0s tribuiiales inferiores podrán coiii- ~~lemeiitxr el Keglainento por medio de las reglas locales. Aunquc el derecho cs codificado y el tribuii:il de i1uiclir;is IICJ es uii "triliuiial de e<juid:id", las sentencias <le la corte de quiebras estaii, coiiio se ha dicho, "iiiformadas con principios de equidad debido al feliz accideiitc (lc rluc eri Inglaterra, el control (le estos tribiiiiales de derecho sie~iipre crii-respondió a1 Lord Chaizcellnr".

La doctrina sobre cl (lercclio de quiebras tiortcniiicricaiio es aliundante. Existen dos extensos comeiitarios a la Ley, dc nueve volúnienes cada uno, Coliier on Raitkr~(ptcy (14 ed. 1940 coi1 sii~>leiiientos ;intiales) y l<er i~»~gto?i

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on Bankruptcy (51 ed. 1943); el libro de James A. MacLachlan, Law o f Barzkruptcy (1956); un importante texto sobre reorganización de socieda- des de Finletter Law of Bankruptcy Reorganization (1940); varias obras para abogados postulantes, como las de Charles Nadler, The law of ban- kruptcy y The Law of Debtor Relief (1954); muchos textos, en especial los de Collier, y numerosos libros de casos. Las sentencias en esta ma- teria se compilan en el Conimerce Clearing House Bankruptcy Service. Existe una revista jurídica especializada, el Journal of the National As- sociation of Referees i n Bankruptcy (Referees' Journal) que reproduce los articulos más importantes sobre esa materia. Las novedades en este campo se reseñan en el Annual Survey of American Law (Resumen anual del Derecho Norteamericano), publicado por la Escuela de Derecho de la Universidad de Nueva York. En el extranjero, el derecho norteamericano de quiebras ha sido presentado en forma adecuada por Cuido Rossi en su obra 11 Fallimento nel Diritfo Americano (Cedam Padua, 1956).

6 . Tribunales de Quiebras

Las quiebras se tramitan ante los jueces federales de distrito. A menos que el juez ordene otra cosa, el escribiente asigna el caso individual a un funcionario judicial denominado "árbitro de quiebra" (referee in ban- kruptcy). Los árbitros son abogados postulantes designados por los jueces de distrito para ese puesto por un periodo generalmente de seis años, con la posibilidad de nueva desiguación. Con excepción de algunas facultades, tales como el castigo por desacato o "contempt of court", los árhitros tienen iodos los poderes de un juez, pero sus órdenes son revisadas por &te.

7. Iurisdicciún ( o competencia)

De acuerdo con las disposiciones sobre competencia, el juez de distrito que puede declarar la quiebra es el del territorio en donde el deudor tiene cl principal asiento de sus negocios, residencia o domicilio durante los seis nieses precedentes. Si no se llena esta condición en los Estados Unidos, y también cuando el deudor ha sido declarado en quiebra en el extranjero, basta la presencia de bienes dentro del distrito para que el juez sea com- petente.

Dadas estas disposiciones sobre competencia, más de un tribunal podría conocer de la misma quiebra. La Ley de Quiebras dispone que, cuando se

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Iiay;i presentado una solicitud ante distintos tribunales, el primero en ad- quirir jurisdicción tiene el poder de transferir y acumular el caso en el tri- bunal que sea más conveniente para las partes interesadas. Los defectos de jurisdicción pueden subsanarse por transferencia y el juez puede tras- 'dar el caso a un tribunal de otro distrito a pesar de que no tenga juric- dicción, si esto sirve los intereses de las partes.

8. i pz~cdc scr dt,clarado C M iltiirhro

La Ley excluye de la quiebra voluntaria a las "sociedades municipales, ferrocarriles, compañías de seguros, bancos e instituciones para la vivienda y aliorro". Tanto la banca como las aseguradoras están sujetas a una regla- nietitacidn especial que tradiciotialrnente han dictado los Estados, inclu- yendo el problema de liquidacidn en caso de insolvencia. Para los bancos federales, la legislación federal que los regula abarca los problemas de insolvcticia. Los ferrocarriles interestatales estin sujetos al control federal por In Coniisión de Comercio Interestatal y la ley federal contiene dispo- sicioiles especiales sobre la reorganización de los ferrocarriles.

La demanda de quiebra puede presentarse contra cualquier persona física, excepto los agricultores o trabajadores que ganen nienos de mil qui- nientos dólares al año, así como contra cualquier sociedad que podría soli- citar la quiebra voluntaria, siempre y cuaiido la persona o sociedad deba por lo inerios mil dólares. 1.a muerte del deudor después de la presentación (le la solicitud [le quiebra no concluye el procedimiento. Por otra parte, iio puede deniandarse la quiebra después de la muerte del deudor y debe recurrirse a los tribunales locales conforme a la ley local. La "Conferencia nacional sobre quiebras" ha propuesto que se amplíe la jurisdicción de quiebras para incluir el patrinionio del quebrado fallecido.

Y . Acreedores que pueden presentar solicitud

No cualquier acreedor puede solicitar la quiebra. La Ley de Quiebras exige varios requisitos técnicos respecto al número de acreedores y el moiito y clase de créditos. El acreedor o acreedores que pidan la quiebra deben tener crédito o créditos de quinientos ddlares como mínimo, debiendo deducirse el valor de cualquier garantía. El crédito o créditos deberán ser susceptibles de reconocimiento en la quiebra y líquidos en cuanto al monto

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y no contingentes en su responsabilidad. Si el deudor tiene doce o más acreedores, tres de ellos deberán unirse para solicitar la quiebra, y si tiene menos de doce bastará un simple acreedor. Cuando el solicitante sostiene que el deudor tiene menos de doce acreedores (posiblemente, ya que no conoce otros acreedores) y éste declara tener más, deberá presentar bajo juramento una lista de sus acreedores y el tribunal notificará a todos ellos para que puedan adherirse a la solicitud de quiebra. La exigencia de la actuación mancomunada de tres acreedores se considera una salvaguardia contra solicitudes improcedentes. Por otra parte, no podrá desecharse una solicitud de quiebra a petición del solicitante sin previo aviso a los demás acreedores.

10. Causas de quiebro

E n derecho norteamericano no es suficiente la prueba de la insolvencia o la cesación de pagos para obtener la declaración de quiebra. Al igual que en el viejo derecho inglés, el solicitante deberá probar que el deudor ha realizado un acto de quiebra dentro de los cuatro meses anteriores a la presentación de la solicitud de declaración.

La Ley de Quiebras enumera seis actos de quiebra. El primero con- siste en transmitir la propiedad con intención de obstaculizar, retardar o defraudar a los acreedores y dicha transferencia deberá ser fraudulenta conforme a la ley. El demandado puede obtener el rechazo de la solicitud si prueba que era solvente al tiempo de la presentación.

El segundo acto de quiebra se comete cuando dentro de los cuatro meses anteriores a la presentación de la solicitud, el deudor ha hecho en beneficio de uno de los acreedores una enajenación preferente que haga que el bene- ficiario reciba una porción mayor de su crédito que cualquier otro acreedor. El solicitante debe probar la insolvencia del deudor al momento de la ena- jenación. Conforme a la Ley, insolvencia significa que el conjunto de los bienes del deudor segUn una valuación correcta es insuficiente para pagar sus deudas. El pago preferente es el acto de quiebra más frecuentemente invocado. En la mayoría de los casos los deudores insolventes han efec- tuado pagos preferentes.

Es importante esta definición legal de la insolvencia. El requisito de que los bienes sean valuados en forma "razonable", puede operar como una moratoria cuando los precios bajan repentinamente a resultas de un pánico momentáneo. No hay duda de que esto era lo que se pretendía, pues la valuación puede hacerse difícil en un periodo de fluctuación. El litigio

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acerc:; de lo que es una valnación "razonable" puede retardar indebidamente una declaración retrasada.

El tercer acto de quiebra consiste en no levantar un embargo judicial. El acto se comete cuando un acreedor, dentro de los cuatro meses prece- dentes, ha obtenido una garantía por medio del embargo de bienes del deudor insolvente y el deudor no hace pago dentro de los treinta días y por lo menos cinco días antes de la fecha fijada para el remate. E l periodo de cuatro meses expira después de la fecha en que se obtuvo la garantía. El solicitante deberá probar la insolvencia del deudor al momento de trabar ejecución. El pago del adeudo no ayuda al deudor insolvente. Al pagar, probablementc el deudor cometerá el segundo acto de quiebra, coiisistente en dar preferencia a un acreedor.

El cuarto acto de quiebra consiste en que el deudor haga la cesión general en beneficio de sus acreedores. La mera cesión es un acto de quiebra. No ileresita probarse que el deudor es insolvente, y la prueba de la solvencia no constituye una defensa.

Iil quinto acto de quiebra es la designación, por el tribunal, de un sindico para hacerse cargo del patrimonio del deudor si en esa fecha el deudor era insolvente o incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento. La insolvencia o incapacidad para pagar las deudas a sil vencimieiito debe ser probada por el solicitante. La incapacidad para pagar las deudas cuando vencen, es decir, insolvencia en el seiitido "usual" o "de equidad" constituye general- mente el requisito para el nombramiento de un sindico en equidad.

El sexto acto de quiebra se comete cuando un deudor admite por escrito su incapacidad para pagar sus deudas y su deseo de scr <leclarado eri quiebra.

El c6mpnto del periodo de cuatro meses dentro del cual debió haberse cometido el acto de quiebra puede crear un problema en los casos del prime- ro, segundo y cuarto acto de quiebra, consistente en determinar cuando se ha perfeccionado la transmisión de la propiedad. Conforn~e al derecho local aplicable, una transinisión de bienes puede ser válida "inter partes", pero no puede afectar a compradores de buena fe o acreedores siiio hasta que se perfeccione por un traspaso de posesión, registro, aviso al deudor del crbdito cedido o cualquier otro acto externo comparable. La ley dispone que el periodo de cuatro meses dentro del cual se alegue la enajenacióti como acto de quiebra expira a contar del perfeccionamiento. Algunos autores han atacado en los últimos años el sistema de actos de quiebra. Se argumenta que debería bastar la prueba de la incapacidad del deudor para pagar sus deudas al vencimiento. Los actos de auiebra deben retenerse

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exclusivamente prima facie como prueba de la incapacidad para pagar. Éste, por ejemplo, es el sistema actualmente en vigor en México. En otras partes los tribunales han desarrollado, en cierta forma, un sistema de actos de quiebra al presumir la incapacidad para pagar cuando se prueban algunos hechos, tales como la falta de pago de las letras de cambio. Por consiguiente, cn realidad los sistemas no varían tanto como se cree. El resultado de la controversia respecto a los méritos del sistema de actos de quiebra no se puede prever. En Canadá se ha llegado a una transacción añadiendo a los actos de quiebra tradicionales un acto adicional, el de dejar de pagar las deudas que se hacen exigibles. E n Inglaterra, la falta de cumplimiento de una sentencia que condena a un pago siete dias después de que se ha requerido, se ha considerado también como acto de quiebra. Aún en los Estados Unidos, en un caso por lo menos se hace innecesaria la prueba del acto de quiebra: cuando no todos los socios se unen para pedir la quie- bra de la asociación, deberá alegarse y probarse la insolvencia, pero los solicitantes no necesitan probar un acto de quiebra.

11. Quiebra voluntaria

La presentación de una solicitud voluntaria, de acuerdo con los capítulos de liquidación de la Ley de Quiebras, aparte de la solicitud presentada en nombre de una asociación por sólo algunos de los socios, opera como una declaración de quiebra con la misma fuerza y efectos que una sentencia de quiebra.

12. Quiebra necesaria

Al presentarse una solicitud de quiebra necesaria, se notifica y se corre traslado al demandado con una copia de la demanda.

El demandado debe contestar dentro de los cinco dias siguientes al em- plazainierito. Puede pedir un juicio por jurado sobre la cuestión de la in- solvencia y la comisión de un acto de quiebra, pero si no lo hace se considera renunciado ese derecho.

Cuando la solicitud se basa en el segundo, tercero, o quinto acto de quie- bra, en que la insolvencia debe alegarse y el deudor la niega, la ley dispone que el deudor debe comparecer ante el juez y exhibir sus libros, en la au- diencia o antes (si así se le ordena), y sonieter a examen todas las cues- tiones que tiendan a establecer su solvericia o insolvencia. Si no lo hace, le toca probar su solvencia, es decir, se invierte la carga de la prueba.

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A solicitud del que pide la quiebra, y si el juez lo considera necesario, podrá nombrar un sindico para hacerse cargo de los bienes del deudor. Eii tal caso el demandante deberá otorgar fianza para indemnizar al deudor si la solicitud es desechada. Después de presentar una contra-fianza, el deudor puede obtener un descargo de sus bienes. El interventor puede emplear un asesor, previo periiiiso judicial.

13. Procediw~iento después de la deciaraciún

Después de la declaración de quiebra, se convoca rápidamente la pri- niera asamblea de acreedores. Se envía notificación por escrito a todos los acreedores conocidos. En la junta, presidida por el árbitro de la quiebra o el juez, el primer punto de la orden del día es la admisión provisional de los créditos, para efectos de la votación en la juiita. Los votos son por mayoría en núrnero y montos. Créditos de cincueiita dólares o meiios se cuentan al computar el monto, pero no al contar el número de los aeree- dores que votan. Los parientes del quebrado y los funcionarios de la socie- dad quebrada no pueden votar.

El siguieiite paso es la designacióri de los sindicos por parte de los acree- <lores. Pueden noiiibrarse de uno a tres sitidicos, ya sean individuos o per- sonas morales. La selección de sociedades e instituciories no es desusada. Se puede designar un comiti. de acreedores.

El sindico designado deberá ser aprobado por el juez. Para poder des- empeñar el cargo deberá otorgar fianza por la cantidad que fije el juez con una compañia afianzadora o dos persoiias solventes. No es requisito indispensable que el sindico sea abogado, antes bien puede pedir que se le designe un asesor y el tribunal generalmente accede si las circuiistancias lo aineritan.

Designado el síndico, el quebrado debe comparecer y aclarar todas aque- llas cuestiones que puetlan afectar la administracióti del patriirionio o el otorgaiiiieiito de su rehahi!itacióri de las deudas. Su declaracióri, sin embar- go. no puede usarse penalmente en su contra. El interrogatorio será efec- tuado por el árbitro o juez, o por el asesor del sindico. Pueden participar t;imbién los acreedores. La junta puede susperiderse si se cotisidera nece- saria o deseable uria nueva declaración del quebrado.

Aclemás del derecho de interrogar al quebrado eti la junta de acreedores, el tribunal tiene amplias facultades investigatorias. El juez puede ordenar a cualquier persona que corriparezca a declarar respecto a los actos, con-

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ducta o bienes del quebrado, declaración que puede ser paralela al interro- gatorio del fallido. Estos exámenes facilitan la administración del patrimo- nio y frecuentemente aportan elementos para anular las preferencias y las enajenaciones fraudulentas.

14. Rehabilitación

Después de que el quebrado paga los derechos de presentación, el tri- bunal fija una fecha para presentar objeciones a la rehabilitación del quebrado. Se notifica a los acreedores, al sindico y al agente del Ministerio Público. El juez puede pedir a éste último la investigación de los actos y la conducta del quebrado. Si no se presenta objeción alguna, el quebrado tiene derecho a la rehabilitación. Excepto para las sociedades, que deben solicitarla especialmente, la declaración de quiebra opera automáticamente como una solicitud para la rehabilitación.

La ley enumera siete causas para negar la rehabilitación. La primera es la comisión de algún delito en materia de quiebra, tales como falsedad en declaraciones judiciales, ocultación de bienes, falsificación o destrucción de documentos. La segunda es el atraso o falta de libros contables que pudieren aclarar los negocios y la situación financiera de la empresa. El tribunal puede considerar justificada esta omisión en casos especiales. La tercera causa consiste en que el quebrado hubiese obtenido dinero o crédito por medio de una afirmación falsa por escrito acerca de su condición finan- ciera. Esta afirmación puede, por ejemplo, haberse hecho en los acostum- brados informes financieros a las agencias informadoras de crédito. La cuarta causa es la transferencia fraudulenta o la ocultación de bienes dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de quiebra. El quinto fundamento es la concesión de una rehabilitación, o la confirmación de un acuerdo con los acreedores dentro de los seis años precedentes. El sexto consiste en rehusarse a obedecer cualquier orden dada por el tribunal o dejar de contestar cualquier pregunta pertinente aprobada por el juez. La séptima causa se presenta cuando el quebrado no puede explicar satis- factoriamente la pérdida de bienes o la falta de los mismos para hacer frente a sus obligaciones.

La carga de la prueba de que existe una causa para negar la rehabilitación corre por cuenta de la parte que objeta. Sin embargo, si se demuestra a satisfacción del tribunal que hay fundamentos razonables para creer que el quebrado ha cometido cualquiera de esos actos, la carga de la prueba de que no ha cometido el acto corre por cuenta del quebrado. Dentro del año

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1.A QL'IERRA EN EL DERECHO .VORTE.~AWERICAJVO 271

siguiente al otorgamiento de la rehabilitación, esta puede revocarse si el solicitante prueba que se obtuvo por fraude del quebrado, que el fraude no se conocía en esa época y que los hechos no permitían la rehabilitación. Si el sindico y los acreedores son diligentes, no puede obtener la rehabi- litación el quebrado que no llene los requisitos. La rehabilitación obtenida conforme a la ley es una defensa efectiva en contra de los créditos afec- tados por ella, cualquiera que sea el monto de los bienes disponibles para distribución entre los acreedores. La rehabilitación opera como un descargo <le todos los créditos que puedan ser reconocidos, excepto ciertos tipos de deuclas qiic la ley enumera, a saber: impuestos, salarios ganados eii los tres inrses aiiteriores a la quiebra, pensiones alimenticias y manutencií~n, res- pui~sabiliilidad por obterier dinero o bieries por maniobras fraudulentas, responsabilidad que resulte de los daños intencionales y maliciosos a per- soiias o propiedades, deudas por abuso de confianza, dinero de empleados que se hubiere depositado como garantía del cumplimiento de un contrato de trabajo. Tampoco se pagarán aquellas deudas que no estuvieron incluidas en la lista, a menos que el acreedor tenga conocimiento del proceso, y por últinio, no quedarán liberadas las deudas no reconocidas en la quiebra.

15. Créditos sicsceptibles de reconocimiento

A primera vista, parecería natural que todos los créditos legitiiiios fueren admitidos en la quiebra; sin embargo, sólo pueden serlo aquellos que caen deritro de uno de los nueve tipos de créditos listados como susceptibles de ser reconocidos. El primer tipo consiste en deudas fundadas en una res- l~oiisabilidad fijada por sentencia o en docuiiieritos, exigible a la fecha de presentar la solicitud. E1 segundo y tercer tipos se refieren a créditos por costas judiciales antes de la quiebra por acciones presentadas en contra o por el deudor. La categoría listada en el cuarto lugar es la más impor- tante e incluye los créditos basados en cuenta corrieiite o en un contrato, expreso o iinplicito. Las deudas que pueden recoriocerse son deudas conte- nidas en sentencia después de presentada la solicitud de quiebra. Las sen- tencias en caso de indemnización profesional son admisibles, siempre y cuando el accidente hubiere ocurrido antes de la sentencia. Un crédito por reparación de daño b;isado eri negligencia seri admisible shlo si la acciGn judicial se inició antes de presentar la solicitud y está pendiente en esa fecha. Excepto cuando consten en una sentencia, las reclariiaciones por res- ponsabilidad civil no son susceptibles de reconocitnierito. 1511 cotisecuencia,

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tampoco estári sujetas a pago. E s de dudarse si esto compensa al acreedor por no participar en la distribución de los bienes disponibles.

Los créditos contingentes son admisibles, siempre que dichos créditos puedan liquidarse o estimarse, y la liquidación o estimación no retrase indebidamente la administración de los bienes. Son admisibles los créditos por incumplimiento anticipado de contrato todavía no ejecutado y la quie- hra misma constituye un incumplimiento anticipado. E n el caso de créditos por rentas, los créditos por rentas futuras o por daños relativos a un con- trato de arrendamiento se admiten sólo hasta el monto de la renta por un año, después de entregar el local o tomar posesión de él, lo que primero ocurra.

Los créditos con garantía soti admisibles por el monto del crédito que excede el valor de la garantía. E1 valor se determina convirtiendo a la garantía en dinero de acuerdo con los términos del contrato original, o por compromiso o litigio, como el tribunal indique. El tribunal supervisa y controla la determinación del valor.

16. Prueba y procedencia de los créditos

Todos los créditos deben presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha fijada para la primera junta de acreedores de la cual se notifica a los noinbrados en la lista de acreedores. El acreedor moroso que no pre- sente su cr6dito en tiempo se expone a que no se le reconozca, excepto en el caso de un remanente, hecho el pago total de los créditos reconocidos.-

La prueba de un crédito consiste en uria declaración bajo juramento, por escrito y firmada por el acreedor, fijando el crédito, la causa, la garantía si la hay y los pagos efectuados y manifestando que el crédito se debe. Podrán usarse para este fin las formas oficiales 28 a 31. Cuando el crédito conste en un documento, éste deberá acompañarse.

Los créditos debidamente probados podrán ser reconocidos, a menos que hayan sido objetados por parte interesada, como el árbitro u otros acree- dores. Cuando se formulen objeciones, el juez de la quiebra, después de oír a las partes, determinará si debe o no admitirse el crédito. La aprobación de un crédito puede revocarse hasta la fecha de distribuir el activo. Cuando se ha revocado y rechazado un crédito podrán recuperarse las cantidades pagadas.

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17. Prioridad de créditos

La ley meticiona cinco clases de crtditos privilegiados, esto es, que son pagados antes que los demás. Los primeros son los gastos de adniinistraciói1, tal como los define la ley.

Los de la clase siguiente, pagaderos sólo eti caso de que la precedente haya sido pagada iritegrameiite, son los crPditos por salarios de trabaja- dores, sirvientes, empleados o vendedores, que no exceda11 de 600 dólares por cada reclamante y que hubieren sido devengados en los tres meses anteriores a la quiebra. Una tercera prioridad se otorga a los gastos y costas incurridos por los acreedores que se hayan opuesto con 4xito a la rehabi- litación en la quiebra o confirinacióii de un arreglo con los acreedores o en obtener pruebas que hayan hecho prosperar el ejercicio de la acción penal por delitos coinetidos en la quiebra.

La cuarta pri»rida<l, la más importante, es por iiiipuesttos adeudados :I

los l<stados Lrnidos o cualcluiera de sus IZstados o sus sub<livisioues. Eri caso de controversia, el monto y legalidad de los impuestos adeudados los Setermitia el juez de la qiiiehra. 1.a prioridad existe aún para impuestos que se adeuden de varios años atrás. 1.0s esfuerzos para lograr que la ley fije uii plazo de prescripción hati sido infructuosos hasta ahora. 1.a quinta y última prioridad abarca dos tipos distintos de créditos: el primero iiicluye 2. los cr6ditos de personas, incluso los Estados Ciiiclos, que <le acucrdo con las leyes norteainericanas tengan prioridad y la úiiica ley que la otorga es una sección del Código de los Estados Uiiidos (31 U.S.C. 191) conforme a la cwal la federacióii norteamericana tiene prioridad por sus propios cré- ditos en caso de insolveticia de sus deudores. ISs discutible la corrección de esta prioridad general para todos los créditos del gobierno. El otro tipo de crtditos dentro de esta prioridad es el relativo a las rentas, pero sOlo cuando dichos crbditos tengan derecho a prioridad de acuerdo con la ley local aplicable y la prioridad se limita a la renta adeudada por uso efectivo deiitro de los tres nieses anteriores a In c]iiiebra. Exceptuando este caso, las priciridades otorgadas por las leyes locales no surten efectos en los proce- cliiiiientos de quiebra.

18. Actiz'o del qzcebrado

Prácticameiite, el principal objetivo de la quiebra es reunir los bieiies para la liquidación y distribución del producto de su venta entre los acreedores. El primer problenia coiisiste eri determinar qiié bieiic:; pertenece11 al patri-

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monio. Primeramente se excluye la propiedad exenta. Conforme a la ley, el deudor puede hacer valer todas las exenciones otorgadas por la ley local y la ley federal. Las exenciones locales se determinan por la ley del Estado en donde tiene su domicilio el quebrado. Las leyes locales pueden variar grandemente en cuanto a las exenciones. En muchos de ellos, la ley es bastante liberal, especialmente en lo que concierne al patrimonio familiar y a las pólizas de seguro de vida.

Todos los bienes no exentos que el quebrado hubiera podido transferir o se obtuvieron judicialmente de él, pasan al árbitro de la qniebra a la fecha de la presentación de la solicitud de quiebra.

El árbitro adquiere el derecho de propiedad, conforme lo establece la ley. De esta manera el sistema norteamericano resuelve el problema jurí- dico de la transmisión de la propiedad del quebrado. El árbitro de la quie- bra es un cesionario legal, como se le llamó originalmente, es decir, es un cesionario por ley, no un fideicomisario en equidad. Aunque posee los bienes en una capacidad fiduciaria, los Últimos beneficiarios o sean los acreedores, no tienen un interés de equidad en la propiedad como los fidei- comisarios en una transmisión voluntaria. Conforme a la ley, el árbitro de la quiebra tiene, además de derechos de propiedad, la calidad de un hipo- tético acreedor prendario desde la fecha de la quiebra.

El derecho de propiedad pasa respecto de todos los bienes, iudependien- temente de su ubicación. La cuestión de si la transmisión de propiedad será reconocida en el extranjero respecto a bienes ubicados en otros países se decidirá conforme a las reglas de conflicto extranjeras. Así como el árbitro obtiene la propiedad, tiene las facultades inherentes para representar el patrimonio y reunir los bienes como administrador, independientemente de la reacción del derecho extranjero a la cuestión del reconocimiento de la transmisión de la propiedad. El quebrado está obligado conforme a la ley a ejecutar y entregar a su sindico la transferencia de su propiedad en paises extranjeros.

Sólo la propiedad que pueda ser cedible pasa al sindico de la quiebra. Aquellos derechos inherentemente personales son conservados por el que- brado. En lo que concierne a los contratos pendientes de ejecutar, el síndico tiene sesenta días después de la sentencia para asumirlos o rechazarlos.

Existe disposición especial sobre las pólizas de seguro de vida del que- brado que no están exentas. Para permitir al quebrado que continúe en vigor su póliza, puede ofrecer al sindico el valor en efectivo de la póliza, por lo que ésta queda a salvo de los acreedores en la quiebra. Los bienes

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l..4 Q U I E B R A E.V E L DERECHO hTORTEAMERICAIVO 275

que pasan al síndico se determinan por lo que pertenece al quebrado a la fecha de la presentación de la solicitud.

En principio no se transmite la propiedad adquirida posteriormente. Sin embargo, la Ley de Quiebras ha hecho uiia excepción respecto a los bienes que adquiera el quebrado, dentro de los seis meses siguientes a la declara- ción de quiebra por herencia o legado; lo mismo ocurre en cuanto a los rernarientes coritingentes que no eran cesibles antes de la quiebra pero ad- quieren esa calidad dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. La razón de estas medidas es la de evitar cualquier abuso del derecho a la liberación, inediante la presentación de una solicitud de quiebra después de haber obtenido crédito sobre la base de una expectativa.

19. Transn~isiunes fraudulentas

Gna de las principales obligaciones del sindico es recuperar los bienes que hubieren sido eiiajenados fraudulentamente por el deudor.

Además de sus disposiciones especificas, la Ley de Quiebras le otorga a1 siiidico todos los derechos que los acreedores individuales tendrían a este respecto.

Una Ley inglesa de 1570 (13 Elizabeth, capitulo 5 ) , declaró nulas las enajenaciones hechas con intento de retardar, obstaculizar o defraudar a los acreedores,

1.a regla de la ley de Elizabeth forma parte del comnion law aplicable en los diversos Estados de la Unión Norteamericana. Substancialmerite mejo- rados y refinados estos principios han sido codificados en fechas modernas cn la "Ley uniforme sobre enajenaciones fraudulentas", que está en vigor en muchas de las jurisdicciones norteamericanas.

A fin de indepeiidizar las facultades del sindico respecto a las disposi- ciones de la ley sobre enajenaciones fraudulentas en los diversos Estados, la Ley de Quiebras ha adoptado con pequeños cambios los principios conte- tii<los en la "1;nifonn Fraudulent Con~~eyances Act" (Ley uniforme sobre eiiajenaciones fraudulentas), por lo que se han convertido en federales.

I'uede obtenerse la nulidad de aquellas cnajeii;iciones que se Iiubiereu Iiccho con intención de defraudar, dentro del año ariterior a la presentación de la solicitud de quiebra. De la niisma manera, puede declararse fraudu- lentas y anulables aquellas enajenaciones u obligaciones contraídas por un iiisolvcnte cuando no Iiaya obtenido a cambio una causa ("ronsideration") suficiente. Los detalles de esta situación se contienen en la Sección 67 de In Ley.

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Es dificil afirmar en forma general hasta que punto puedan atacarse como fraudulentas las operaciones con garautia que den como resultado la propiedad ostensible o la retención de la posesión. Este tipo de operaciones varía mucho, e incluso con frecuencia difieren las doctrinas de los di- versos Estados aun respecto a un mismo tipo de operación; no se ha des- arrollado una doctrina de carácter federal en cuanto a las disposiciones de las enajenaciones fraudulentas en la "Ley de Quiebras".

En algunos casos una operación con garantia puede ser atacada bajo la Ley de Quiebras como una preferencia.

20. Preferencias

Una característica importante de la ley concursa1 norteamericana es su esfuerzo por evitar el trato preferente a acreedores individuales. Por pre- ferencia se entiende la transmisión de bienes o efectivo que el deudor in- solvente realiza a favor de un acreedor respecto a una deuda anterior y que trae por resultado que éste reciba un porcentaje mayor en cuanto a su cré- dito, que los demás acreedores.

Conforme a la Ley de Quiebras, son nulas todas las preferencias otor- gadas u obtenidas en los cuatro meses anteriores a la quiebra, si el acreedor beneficiado con la preferencia tenía conocimiento o sospechas de que el deudor era insolvente.

El síndico puede pedir la nulidad de dichas preferencias, pero tiene la carga de la prueba para demostrar que el deudor era insolvente a la fecha de la transmisión y que el acreedor tenia razones para creer que estaba insolvente.

Hay un caso en el que sólo necesita probarse uno de estos dos elementos: cuando el acreedor ha trabado embargo dentro de los cuatro meses anterio- res a la quiebra. E l síndico podrá obtener la nulidad de ese gravamen si prueba que el deudor era insolvente a la fecha en que se obtuvo la garantía. E1 desconocimiento que de la insolvencia hubiere tenido el acreedor embar- gante, no le beneficia.

Los problemas prácticos que se presentan al tratar de obtener la nulidad de las preferencias se relacionan con las dificultades para probar la insol- vrncia o el conocimiento ("reason to belicve"). Muchas de las dificultades habitualmente giran alrededor del cómputo adecuado del periodo de cuatro meses en ciertos tipos de transacciones con garantia. Pongamos un claro ejemplo: suponiendo que el deudor obtuvo una hipoteca sobre sus bienes

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cinco meses antes de presentar la solicitud de quiebra, y que la hipoteca no se registró hasta dentro del periodo de cuatro meses, ;debe considerarse, para el efecto de aplicar las reglas de preferencia, que la transmisión se operó en la fecha de celebración del contrato de hipoteca, o de su registro? Eii este último y único caso, la transmisión se habría hecho para una deuda anterior, que es uno de los requisitos para la anulación.

Puede surgir un problema similar, por ejemplo, respecto a la verita con- dicional realizada mucho antes de la quiebra pero no registrada dentro del periodo de cuatro meses, cuando la ley local dispone que el registro es iiecesario para que el contrato se perfeccione. E1 derecho local varia sustan- cialiiieiite en cii:into a los requisitos de registro o publicidrrd en las opera- cioiies con garatitia, y tambibi difiere respecto a las coiisccuencias del iri- cumplitniento, tanto en las relacioiies entre las partes, como los derechos <le los compradores sucesivos y los de los acreedores del enajenante.

La I.ey de Quiebras establece una prueba para determinar cuando se considera perfeccionada una enajenación en tales circunstancias, con el fin de aplicar las reglas sobre anulación de privilegios o preferencias.

Si11 embargo, resulta dificil que esta prueba sea efectiva, pues las leyes de los diversos Estados difieren grandemente e incluso pueden ser refor- madas para evitar las consecuencias de dicha prueba.

Prácticaniente tio surgen probletnas eii cuanto a la propiedad inmueble. La prueba coiisiste en determinar si, en la feclia crucial, un subsecuente

comprador de buena fe pueda adquirir derechos superiores a los del prinier adcluirente. E n otras palabras, si coiiloriiic a la ley local aplicable, como ocurre getieraliiiente, el registrrj es lo único que protege al acreedor hipote- cario freiite a los dertchos de iin nclquireiite de hiieiia fe, la transmisiijn se considerará realizada en la fecha del registro. Si esta fecha cae dentro del ~~erioclo de cuatro meses y se cumple11 los demás requisitos, a saber: ga- r;intía de i i r i crédito anterior, iiisolrencia en el iiiomeiito de la transmisión, el coiiociiiiienlo (o causas suficiente para saber) de la insolrcncia del acree- dor la transmisióii es anulable.

Para los bienes muebles, la prueba del comprador de buena f e no es adecuada para todas las situaciones, por lo que tiene que encontrarse otra. Después de muclia experitnentaciím, la Ley de Quiebras adoptó la prueba dcl acrercliir preferente ("liei~ rredifor") . Para coinpiitar los cuatro mcses, se considera perfeccioiiada una transmisión de propiedad mueble, cuaiido iiiiigún gravariicn o enibargo que se constituya judicialmente o en equidad por un siniple contrato, iotorgue mejores derechos que los del primer adqui- rente.

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Por ejemplo, la prenda. En la mayoría de los Estados se establece el registro como requisito. Suponiendo que, bajo la ley local aplicable, un sub- secuente acreedor garantizado con embargo prevalezca sobre una prenda anterior no registrada, conforme a la prueba del "acreedor preferente", la prenda se considerará perfeccionada por el registro. Si se efectúa el re- gistro dentro de los cuatro meses siguientes a la quiebra del deudor pren- dario, la transmisión puede ser atacada como una preferencia anulable. Lo mismo puede decirse respecto a los casos en que se involucren recibos fiduciarios ("Trust rcceipts"), ya que la Ley Uniforme sobre Recibos Fi- duciarios (Uniform Trust Keceipts Act") establece como necesario el registro para que el tenedor quede a salvo de los acreedores del fiduciario 1i del comerciante.

Otra garantía muy usada es la cesión de cuentas por cobrar. A su ejecu- cibn dichas cesiones son efectivas en contra de los acreedores embargantes del cedente, conforme a la llamada "Regla de Nueva York".

La transmisión se considerará perfeccionada a la época de la celebración y no anulable. Sin embargo, si de acuerdo con la ley local aplicable es necesario el registro para que la cesión tenga efectos contra los acreedores embargantes del cedente, podrá anularse la transmisión si no hubo registro o la cesión se registró dentro del periodo de cuatro meses.

Cuando en cualquiera de estas situaciones la ley local aplicable exija el registro o la transmisión de la posesión a fin de que pueda considerarse perfeccionada la cesión, y la cesión se perfecciona dentro de los veintiún días siguientes (o si la ley local establece un plazo menor y la cesión se per- fecciona dentro de éste), se considerará realizado en la fecha de su ejecución real. Por consiguiente, será válida si la causa ("consideration") se pagó en esa fecha.

21. Juicio plenario y sumario

La regla principal consiste en que el síndico sólo puede demandar ante aquellos tribunales en los que procedería el quebrado en contra de terceros si no hubiera habido quiebra. Esto implicaría que, en ausencia de la "di- versidad de ciudadanía", el síndico tendría que demandar ante los tribu- nales locales, y si demanda en los tribunales federales, el tribunal federal no debe ser necesariamente el mismo en donde se tramita la quiebra.

La anterior regla tiene excepciones. En primer lugar, la jurisdicción federal se ha extendido a todos los juicios de acuerdo con las secciones 60, 67 y 70 de la Ley, que incluyen la anulación de enajenaciones fraudulentas

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y preferencias. El sindico puede demandar en los tribunales federales si lo desea.

Lo que es aún más importante, el propio tribunal de la quiebra tiene amplia jurisdicci61i sumaria, que nace de la ficci<in de que los bienes en poder del quebrado a la fecha de la solicitud de quiebra están bajo la cus- todia y el cuidado del jiiez de la quiebra. 1.0s tribunales de quiebra están investidos de la jurisdicción iiecesaria para obtener el activo, dilucidar las controversias relatiras y dictar las órdenes necesarias para hacer cumplir las disposiciones <le la ley. Cuando la jurisdicci611 plenaria para resolver las cuntrovcrsias entre el sindico y otros deiiiantlantes, es asumida por el tri- buiial federal y no por el juez de la quiebra, este último puede, sin embargo, ejercitar jiirisdicción suiiiari;i en aquellos casos en que el crédito demandado no es de buena fe sino de validez aparente. Esto amplía considerablemente 12 jurisdiccibri e i i cuanto al aspecto sumario- del juez de la quiebra.

22. Procediwtientos pava la entrega

Sin fundamento legal específico, se ha originado y desarrollado en las cortes de quiebra un ~jroceditiiie~ito basado en las facultades de la jurisdic- ciJn sumaria para reunir u obtener rápidamente aquellos bienes retenidos por el quebrado o algún tcrcero. Si se descubre que es factible que el que- brado tenga en su poder ciertos bienes a la fecha de la solicitud de quiebra, el juez puede pedir al quebrado que dé alguna razbn para no eritregar dichos bictics. Si en el procediiiiiento sumario se aportan pruebas claras y convincentes de que el quebrado tiene en su poder dichos bienes, el juez lc puecle ordeiiar que los entregue. Si no lo Iiace, podrá ser enviado a la cárcel por (lesacato.

ISste procedimiento ha resultado muy útil, pero no debe abusarse de 61. Se han presentado casos en el estadio del desacato en que, de hecho, el quebrado no podría entregar los bienes que se suponía tener en su posesión a la fecha de la solicitud de quiebra. La Suprema Corte ha establecido que en tales casos el quebrado no podrá ser detenido indefinidamente en la cárcel.

23. Convenios

El Capítulo xr de la Ley de Quiebras, intitulado "Arrangements", le pro- porcioiia al deudor insolvente una oportunidad para efectuar un arreglo

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--composición- con sus acreedores no garantizados. Las disposiciones de la Ley que no sean contrarias a las del capítulo XI se aplican a los procedimientos de composición, incluyendo las disposiciones sobre nulifi- ración de las preferencias.

El deudor puede presentar la proposición del arreglo conforme al capí- tulo XI aunque iio haya juicio de quiebra.

Puede presentarse en coiitestación a una solicitud de quiebra, o eii cual- quier tiempo después de la declaración. E n estos últimos casos el tribunal puede suspender el procedimiento de quiebra en la forma que sea adecuada para la protección del patrimonio. El juez tiene la facultad para suspender el juicio. Puede detener procedimientos para ejecutar u11 gravamen, pero sólo después de haber oído al acreedor embargante.

La solicitud de arreglo debe establecer que el deudor o no puede pagar sus deudas a su vencimiento o que es insolvente (en el sentido de quiebra), y que desea proponer un convenio. Debe acoinpañarse con una lista de acreedores, un resumen de bienes, y un estado de los negocios.

El juez citará a uria junta de acreedores para dentro de quince a treinta días siguientes del envío de la notificación por correo. El aviso incluye una copia del convenio propuesto cuando lo haya, una lista de las deudas con- traídas y un inventario de los bienes. Si la petición se hace sin una propo- sición concreta del convenio, tendrá que posponerse la junta. Por lo menos diez dias antes de la fecha fijada, el convenio debe enviarse a los acreedores, con una proposición que puede referirse a una ampliación del tiempo (es- pera) o para pagar las deudas en prorrata (quita) o ambos.

A solicitud de parte interesada, el tribunal puede designar si es necesa- 1-io, un intervetitor de los bienes del deudor o dejar al sindico en posesión si se hubiere designado o puede dejar al deudor en posesión.

La práctica judicial varía mucho sobre este punto. Algunos jueces desig- Iian un interventor casi siempre. Otros acostumbran escuchar inmediata- mente a los acreedores principales.

El tribunal puede autorizar al síndico o interventor o deudor a cargo de sus bienes para que los administren bajo el control del tribunal. A discre- ción del juez, le podrá imponer al deudor en posesión las restricciones que eztime convenientes. Con la autorización del juez, podrá pedirse dinero prestado contra bonos del Estado, en los términos y garantías y respecto a la prioridad de pago de las deudas preexistentes en forma equitativa. Los gastos de operación del negocio debidamente justificados constituyen gastos de administración, que disfrutan de privilegio en primer lugar de acuerdo con la Ley de Quiebras.

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E n la junta de acreedores celebrada bajo la presidencia del juez o árbi- tro, los cr(.ditos presentados deherán ser admitidos o rechazados. El deudor será examinado, como en la quiebra e incluso podrá interrogarse a testigos si se considera necesario y se recibirá11 las aceptaciones escritas de los acree- dores respecto al convenio propuesto. Estas aceptacioiies podrán obterierse aún antes de la presentacióii de la solicitud. Podrá designarse a un comité de acreedores en csa junta.

A fin de determinar la mayoria requerida para la aprobación del conve- nio, shlo se contará11 los créditos presentados y aprobados. Un crédito no preseiitado pero si listado disfrutará de los beneficios del convenio. El tribunal podrá autorizar la rescisión de contratos aún no ejecutados. Eii ese caso, se pueden presentar reclaniaciones por daños. Eii cuanto a los arren- damieiitos, el monto de los d;iñus está liniita<lo a la renta por tres años.

El principal requisito para la aprobación de un convenio es su acepta- cihti por tina mayoria en número y nionto de los acreedores cuyos créditos hayan sido presentados y aprobados antes de coticluir la junta de acreedo- res. El coni-eriio puede dar distinto trato a los acreedores.

Por ejemplo, puede disponer, coino frecuentemi~ite ocurre, que créditos hasta cierto nioiito se pagarán totaliiiente, o en inayor porcentaje que los ci-Cditos niayorrs. E n tal caso, 10s acreedores se dividen en clases, y, para ser corifirina<l«s, el coiivenio delle haher sido aceptado por una inayoria en iiúriiero y monto de cada clasc de créditos. Los fondos iiecesarios para el pago de los créditos prix-ilegiados y los gastos y costas del procediiniento deben depositarse antes <le que se pueda solicitar la aprobaciíin del convenio.

Al solicitarse la aprobación, se cita a los acreedores a una audiencia. Iil iribunal deberá aprobar el plan si coiisidera que 1) el deudor cuniplió

c~,ii las disl,osicioties del capitiilo sohrc coiivcnios; 2 ) que el plan es factible y en tjeneficio de los intereses de los acreedores; 3) el deudor iio ha hecho nada que Ic impida su rehabilitacióti en la quicbra; 4) el plan y las acepta- ciones son (le buena fe y no se han obtenido por medios prohibidos. Asi, un deudor que no pueda conseguir su reliabilitacióii en la quiebra, tariipoco pue~le obteiier mi arreglo. Iisto y la cuestihti de si el plazo es beneficioso para los acreedores son los ~ii-ob1eiii;is criiciales e11 el estadio de 1;i apro- bación.

I'il convenio aproba<lo obliga a todos los acreedores. Puede anularse den- tro de los seis nieses siguientes a la aprobación, si se descubre que se cometió fraude al procurar el arreglo.

El convenio puede disponer, como frecueiitcriiente se ha hecho, que el tribunal conservará su jurisdicción hasta que se hayan cumplido las dispo-

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siciones del mismo. En tal caso, cuando el deudor falla, el tribunal, des- pués de una audiencia, desecha los procedimientos de arreglo si no estaba en tramitación la quiebra, o puede declarar, en quiebra al deudor, lo que en concepto del tribunal sea mejor para los acreedores. Si estaba pendiente el procedimiento de quiebra, el tribunal ordenará que continúe.

Salvo disposición contraria en el convenio, en la quiebra las deudas en él contenidas se considerarán reducidas al monto fijado en el arreglo, menos cualquier pago efectuado conforme al mismo. En esa forma, las viejas deudas participarán igualmente con las nuevas deudas, pero reducidas p w el convenio no cumplido.

No son raros los casos en que las disposiciones de un convenio no pueden cuinplirse. Si el tribunal ha retenido la jurisdicción puede presentarse una proposicióri con la aprobación judicial para modificar un plan aceptado. Se convocará a una audiencia con, notificación a las partes interesadas, in- cluyendo acreedores que extendieron crédito durante o después del proce- dimiento de arreglo. Las modificaciones del plan aprobado deben ser acep- tadas por la mayoría de los acreedores afectados por la modificación.

Puede obtenerse nueva orden de aprobación después de cumplir con todas las condiciones establecidas en la ley para la aprobación de un acuerdo.

24. Reorganización de sociedades

La Ley de Quiebras establece en el capitulo x un procedimiento especial para la reorganización de sociedades que se encuentren en dificultades fi- nancieras, ya sean solventes o insolventes. Este procedimiento requiere un tratamiento especial que no discutiremos aquí y que tiene sus orígenes en la sindicatura en equidad desarrollada por la práctica judicial. Se registraron considerables abusos de este procedimiento durante los años de la depre- sión, principalmente debido a la falta de control del deudor y de los comi- tés de acreedores. Como consecuencia, el procediniiento tal y como se ha codificado en el capítulo x está dominado por la idea del control judicial.

En todos los casos en que el pasivo del deudor sea doscientos cincuenta inil dólares o más, el juez deberi designar un sindico independiente. El síndico independiente preparará y presentará un plan de reorganización. Las partes interesadas pueden someter planes alternativos, mismos que se tomarán en cuenta en la audiencia. Si la deuda excede de tres millones de dólares, la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commissionj deberá dar al juez una opinión sobre el plan o planes presentados. Sólo los

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planes aproba<los por el juez serán sometidos a la consideración de los acree- dores y accionistas.

1<1 plan pucde modificar los derechos de los accionistas y de los acrcedo- rcs garantizados y no garantiza(1os. Para efectos de voto, los acreedores y accionistas sc dividen en clases de acuerdo con sus respectivos derechos. Li ancptacií~n del plan requiere una mayoría (le dos tercios en monto de

criclitos de cada clase y, si el deudor no es iiisolvrnte, una mayoría de los accioriistas. Para deterniinar la mayoría requerida para la aceptación del plnri, los rotos no emitidos con buena fe podrán ser anulados por el juez.. La aprubación del plan aceptado requiere que cl tribunal estime que el plan es aceptable, equitativo y factible.

Ile acuerdo con las estadísticas publicadas por la Oficina Adiiiinistrativa de los Tribunales <le los li.sta(los Unidos para el año fiscal que terminó el 30 dc juriio de 1959, se presciilaron 100,672 casos de los cuales 88,943 fueroii solicitudcs de particulares y 11,729 solicitu<les de negocios. Esta cifra rrpresent;i un increiiieiito de aproxiinadaiiiente 1076 sobre el año pre- cedeiite, rcgistrándose u11 aumento eii los cinl>lcados y en los grupos no coiiicrciales. 1.a presentaci6ri de quiebras voluntarias explican el aiimento cii el total de presentaciones.

I'or tipos de ~~rocedimieiiios, l ; ~ distribucióii de las presentaciones fue la siguicrite: 85,502 en quiebra voliiiitaria; 1,288 eii quiebra involuntaria; 78 coiiforirie al capítulo S; 787 coiiforiiie al capítulo XI; 21 conforine al capí- tulu XII; 12,993 confornie al capitulo XIII y tres bajo cl capítiilo IX.

Ilubo uii ligero aumento en la utilizacióii de los capítulos x y XI que ci~niienen iiieclios preve~itiros clt: la quiebra para sociedades.

I)e los 96,845 casos tcririiriados e11 1959, 9,301 iiieron casos coi1 activo, 10.408 fueroii casos cuii ;ictivii noiiiiiial, csio es. casos de procedimiento «r<lin;irio (le quicbr;~ en los que Aabi;t :~lgunos bieiies que e~itraban al patri- i;111;iii1 si11 exenciones, pero que se coiisiiinieroii cti pagar los gastos de ;:Uiiiiriistr;icióti, y 61,012 fueroii casw i i i activo iiio Iiiiho bieiies que for- iiixran el p:itrirrioriio solii-e c.xe~icionr. I < l iiuinero <le casos lerininados y :idiiiitiistra<los bajo 1;is secciones esl~eciales ile ayuda y los capítulos de la I.cy ascendió a 6.264 y los restantes 9.860 fueron c;isos desechados.

Itii 1959 se distribuyó u11 total de $52,480,907 en casos coii activo, esto es, ~>rocedi~~iicntos ordinrtrios <le quiebra en los que hubo distribución a

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alguna clase de acreedores (garantizado, privilegiado o sin garantía) una vez deducidas las exenciones y gastos de adtninistración.

De este total 18.2% fueron pagados a acreedores privilegiados, 27.7% para los acreedores garantizados y 23.2% para los acreedores no garanti- zados. Dentro del grupo de los créditos privilegiados, 13.4% correspon- dió a impuestos, 2.4% a salarios y 2.4% a otros créditos privilegiados.

Los gastos adininistrativos ascendieron a 26.3%. Estos gastos se itite- graron en la siguiente forma: remuneración del interventor l% , gastos del interventor, 3%; remuneraciún del sindico 3.2%; fondo de salario para los árbitros de quiebra 1%; fondo de gastos para los árbitros 1.5%; trans- cripción e información .4%; honorarios y gastos de contador, ,6747; gastos y honorarios de subastadores, 2%; honorarios y gastos de valuadores, .6%; honorarios profesionales de los abogados de los acreedores, .6%; honorarios de los abogados de los síndicos 7.3%; honorarios de los aboga- dos de los interventores 1.3%; honorarios del abogado del quebrado 1.7%; lentas 1.5%; gastos del síndico y otros 3.376 (26.3).

26. Conflictos de leyes

La Ley de Quiebras contiene unas cuantas disposiciones sobre los pro- blemas de conflictos de leyes. Una de ellas establece claramente que una declaración de quiebra en el extranjero no impide a un tribunal de quiebra d e los Estados Unidos declarar quebrado al deudor si tiene bienes dentro de ,ese país.

Si la quiebra se declara tanto en los Estados Unidos como en el extran- jero ¿cómo deberán manejarse los créditos de los acree<lores? Todos los acreedores pueden obtener el reconocimiento de su crédito en In quiebra norteamericana y no hay discriminación entre acreedores domésticos y .extranjeros. Si un acreedor ha recibido pago en una quiebra extranjera, no participará en la distribución en los Estados Unidos hasta que los demás acreedores que no hubieren recibido dicho pago reciban igual porcentaje del crédito fuera del patrimonio en este Último pais. En otras palabras, los pagos se igualarán para garantizar a todos los acreedores, dentro de lo posible, un pago igual del activo integro.

La Ley de Quiebras no habla del problema de si un árbitro de quiebra extranjero pueda obtener bienes ubicados en los Estados Unidos cuando aún no se haya declarado la quiebra en ese país. Por consiguiente, las reglas de conflicto de la ubicación de los bienes son las que rigen. Conforme a las

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sentericias de la mayoría de los Estados, una declaraci(,ri de quiebra hecha en el extranjero no obstaculiza el <lerccho de los acreedores a embargar los bienes locales. Una seiiieticia de iluiebra norteamericana itnpedirá que tales ;icreedorcs, 110 (~l>stnntc. liuedari ubteiier urin preferencia por medio de enibars«. No se 1)uciie dar uiia respuest;~ gciieral respecto a si los síndicos cxtr;itijei-os puedan obterier bicnes locales a pesar de que no lo pidan los acrec<lores locales. E n nuiiierosoi casos se ha ayudado a los síndicos ex- Lranjcros :I obterier propiedad niueblc.