la presunción de inocencia frente a la inferencia razonable
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La presunción de inocencia frente a la inferencia razonable
Harold Patiño Espinosa [email protected]
Javier Alonso Quijano Montoya [email protected]
Proyecto presentado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal Penal y
Criminalística
Asesor: Xiomara Cecilia Balanta Moreno Magíster (MSc) Master en Derechos Humanos
y Democracia en America latina,
Universidad De San Buenaventura, Colombia
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Especialización En Derecho Procesal Penal Y Criminalística
Santiago De Cali
2017
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Citar/How to cite (Patiño, Quijano, 2017) .
Referencia/Reference
Estilo/Style:
APA 6th ed. (2010)
Patiño, Quijano (2017). La presunción de inocencia frente a la inferencia razonable
(Trabajo de grado Especialización en Derecho Procesal Penal y
Criminalística). Universidad de San Buenaventura Colombia, Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas, Cali.
Bibliotecas Universidad de San Buenaventura
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Tabla De Contenido
Resumen .............................................................................................................................. 4
Summary ............................................................................................................................. 4
Introducción ........................................................................................................................ 5
1. Importancia De La Consagración Constitucional De La Presunción De Inocencia ....... 9
2. El Principio Rector De La Duda Razonable Como Garantia Procesal De Presunción De
Inocencia ....................................................................................................................................... 12
2.1 Presunción De Inocencia ......................................................................................... 12
2.2 El Debido Proceso Y La Presunción De Inocencia ................................................. 16
3. El Carácter Iuris Et De Iure O Absoluta De La Presunción De Inocencia ................... 22
4. Conclusiones ................................................................................................................. 25
Bibliografía ....................................................................................................................... 27
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RESUMEN
En Colombia el derecho político fundamental de respeto a la condición de inocente del ciudadano
procesado brillaba por su ausencia a nivel de canon superior. La Constitución de 1991 supera este
vacío y dentro de la rica y prolífica incorporación de derechos, quedó consignada en la columna
vertebral “Derechos y garantías fundamentales”. Responde al principio de que el hombre es
inocente mientras no se demuestre en sentencia judicial definitiva responsabilidad penal,
condenándolo. En tanto, se presume.
Palabras claves: Derecho Político fundamental, condición de inocencia, Derechos y garantías
fundamentales
SUMMARY
In Colombia, the fundamental political right of respect for the innocent status of the accused citizen
was absent at the level of the higher canon. The Constitution of 1991 overcomes this gap and
within the rich and prolific incorporation of rights, was included in the backbone "Fundamental
rights and guarantees". It responds to the principle that man is innocent until proven guilty of final
criminal conviction, condemning him. In the meantime, it is presumed.
Key words: Fundamental political law, condition of innocence, fundamental rights and
guarantees.
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INTRODUCCIÓN
Art. 29. Inciso 4: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado
judicialmente culpable… (…). Constitución Política de Colombia.
La presunción de Inocencia es una garantía judicial que proviene de una condición inherente a
toda persona: El derecho a ser considerado inocente aún en el desarrollo de un proceso legal y ante
Autoridad competente con vocación sancionatoria.
La Constitución Política de 1991 acogió este principio universal lo que representa que busca
atemperar a nuestro sistema jurídico el respecto y la protección de los derechos humanos
consagrados en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro
país imponiéndose el deber de reconocerlos.
Consecuente con una adecuada interpretación constitucional el régimen procesal que se
proponga debe manejar conceptos, implementar mecanismos que permitan ejecutar las medidas
que posibiliten la función de administrar justicia con equidad, eficiencia y respeto.
La presunción de inocencia debe orientar el proceso penal en un sistema político democrático
eje de un Estado Social de Derecho y dirigir el criterio del funcionario judicial.
Desafortunadamente nuestra cultura en formación jurídica han ocasionado la permanente
vulneración de la presunción o condición de inocencia; es muy común y evidente el abuso que se
comete a diario contra la persona a quien se le imputa un hecho punible, especialmente el que
provoca los medios de comunicación al señalar, juzgar y condenar porque con sus aseveraciones
están dando por hecho su culpabilidad atropellando de esta manera su dignidad, su buen nombre
y condición social si es una persona de prestancia económica en un comportamiento peligroso
porque nace de la información, crece con la sospecha y se fortalece con los indicios ya que ni
siguiera se extingue con la resolución de acusación o sentencia absolutoria ya que el rumor lo
conservará perpetuamente como una persona con “malos antecedentes” y ni que decir de las
personas que no cuentan con los medios económicos necesarios para adelantar una buena defensa,
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la presunción de inocencia para ellas es un mero enunciado constitucional. Como se puede
observar la negación de la presunción de inocencia en la práctica atenta contra la integridad misma
del hombre porqué junto con ella se vulneran muchos otros derechos fundamentales.
La negación de este derecho constitucional legal (porque forma parte del régimen penal) es
preocupante máxime cuando las diferentes autoridades e instancias judiciales operan sus medidas
sin garantizar su observancia, tienen sus decisiones tanta transcendencia moral, patrimonial y
social, que cual fuere el fallo final se ocasionan daños irreparables implementando mecanismos
legales inconvenientes que estigmatizan la persona.
En el proceso penal se debe garantizar la protección de la inocencia de la persona sindicada o
procesada, si el proceso penal termina con preclusión en la instrucción, sentencia absolutoria o
cualquier otra de las formas anormales de terminación de los procesos penales debe ser
considerado libre de toda sospecha porque así se ha declarado judicialmente por una autoridad
competente y esto resiste análisis y revisión por parte del estamento jurídico, de los organismos
judiciales y el estudio esencialmente, la aplicación de los mecanismos de protección de los
derechos fundamentales, frente a esta temática y observancia de las normas y facultades legales en
el desarrollo del proceso penal, encontramos algunas posiciones contrarias que tienen argumentos
de tipo ideológico, político, cultural y hasta económica pero que busca la garantía de los derechos
de la persona, por lo menos es lo que inferimos de la inmensa teoría que maneja el Estado Social
de Derecho porque mientras existen personas, organismos que buscan que se protejan y garanticen
los derechos fundamentales, por otro lado existen los defensores de la teoría del Estado y de la
teoría de la autoridad del mismo, lo cual no permiten mayor flexibilización en la aplicación de
medidas que aunque limitan y coartan algunos derechos fundamentales el interés general y superior
de administrar justicia a quien ha o presuntamente infringe la ley exigen el establecimiento de
castigos y sanciones que aseguren la función represiva del Estado.
La consagración constitucional del principio, derecho o estado de inocencia indican que el
sindicado debe ser tratado como sujeto de una relación jurídica procesal y no como se ha mal
entendido como sujeto de persecución judicial. Si partimos de la sospecha, de la acusación
presumiendo una culpabilidad el Estado debe proporcionarle a este sujeto los medios de defensa
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eficaces, idóneos y necesarios para que puedan controvertir la imputación legal que ha hecho el
organismo o funcionario judicial competente, en un estado social de derecho y democrático que
brinda garantías a sus ciudadanos se entiende que éste por encontrarse en condiciones de
inferioridad digamos técnicas porque debe de contar con una persona que maneje el conocimiento
jurídico y le dé las herramientas con las cuales pueda afrontar una acusación y salir airoso de una
situación crítica porque involucran todos los aspectos de su vida, de su dignidad, de sus razón de
ser , de su propia libertad el trato que se le brinde esencialmente debe ser humano, por lo tanto los
límites que fije el Estado en la restricción de los derechos fundamentales deben afirmar dicha
facultad de lo contrario se degenera la autoridad y el establecimiento jurídico que debe imperar
respetando las leyes pero sobre todo respetando al hombre.
Por lo anterior anotado esperamos que éste ensayo nos permita analizar los aspectos
constitucionales legales y procesales ligados a este derecho y al mismo tiempo ampliar nuestra
visión en el siguiente interrogante:
¿Se vulnera el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia del sujeto pasivo de la acción
penal con la formulación de la imputación que realiza las autoridades competentes a partir de una
inferencia razonable?
Por otra parte la presente investigación tiene como objetivo general, determinar si se vulnera
el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia del sujeto pasivo de la acción penal con la
formulación de Imputación que realiza la autoridad competente a partir de una inferencia
Razonable, para lo cual se formulan como objetivos específicos, la importancia de la consagración
constitucional de la presunción de inocencia, comprender el principio de presunción de Inocencia
previsto en la Constitución Política de Colombia; así como también Determinar el alcance de la
Inferencia Razonable previsto en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Una precisión debe hacerse antes de continuar y es que el presente trabajo de investigación se
presenta teniendo como patrón el estricto y cuidadoso análisis Jurídico- descriptivo con un enfoque
hermenéutico acompañado de citas de expertos tratadistas, doctrinantes en la materia, además de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respetando las citas y los derechos de autor, con sus
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respectivas fuentes bibliográficas según las normas de la American Psychological Association
(APA) 6ta (sexta) edición. Compendio tesis y otros trabajos de grado.
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1. IMPORTANCIA DE LA CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El artículo 29 de la normatividad constitucional actual, constituye una reiteración positiva de
indudable trascendencia para el respeto de la condición o estado de inocencia de las personas a
quienes se les impute la comisión de un hecho punible delictivo o contravencional, por las
siguientes razones:
a) El estado o presunción de inocencia se encuentra limitado temporalmente, opera mientras
se adelante la investigación y juzgamiento y termina con el fallo condenatorio ejecutoriado, que
haga tránsito a cosa juzgada penal.
La norma superior mencionada se refiere a la presunción de inocencia de las personas, mientras
“no se la haya declarado judicialmente culpable” y, en ese sentido, la preclusión de la instrucción
como forma prematura de terminar el proceso penal por las causales taxativas consagradas en el
artículo 36 del Código de Procedimiento Penal y en su modalidad de calificación del mérito
sumarial, sin lugar a dudas deben equiparse a la demostración judicial del principio o estado de
presunción, una vez al resolución respectiva se encuentre en firme, ejecutoriada;
b) el estado de inocencia deja de ser un principio teórico y debe emprenderse una gran cruzada
para convertirlo en realidad, no solo capacitando sino concientizando a los funcionarios judiciales
sobre los alcances filosóficos, políticos, sociales, jurídicos y legales del postulado, porque el
Estado garantiza la condición de inocente, sin limitante alguna, creando instrumentos legales y
mecanismos prácticos para un eficaz respeto de ese derecho básico de los ciudadanos;
c) Según la norma superior, la presunción de inocencia opera en toda clase de actividades
estatales que comprometan la actividad administrativa, laboral, civil, disciplinaria, policiva,
tributaria, etc., del ciudadano y no, como acontecía antaño, sólo en el aspecto criminal,
correccional o de policía. Es decir, el estado de inocencia obliga a los funcionarios a respetarlo y
garantizarlo en todas las ramas y niveles del poder público, desde el modesto empleado oficial
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hasta el encumbrado funcionario, y su acción se extiende a todas las esferas de la administración
pública, que están investida para imponer una sanción o correctivo en los órdenes mencionados;
d) La presunción o estado de inocencia como derecho fundamental, por estar consagrado en el
artículo 29 de la Carta que se refiere al DEBIDO PROCESO, no resulta excluyente con otros
derechos básicos como la libertad contemplado en el canon 28 de la normatividad superior y el
derecho a la defensa, por ejemplo, sino que, por el contrario, constituyen su soporte y garantía para
defenderlo según el dispositivo 94 de la Constitución política. Ello porque la enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como la negación de otros derechos y garantías que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ellos. El artículo 94 de la Constitución se refiere, como puede
verse, a los derechos fundamentales conexos, también denominados por la doctrina constitucional
de segunda y de tercera generación; e) Conforme al artículo 248 de la Carta Política de 1991,
“Únicamente las condenas proferidas en sentencia judiciales en forma definitiva tienen calidad
de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Según esto las
anotaciones de los archivos de los cuerpos secretos, de las cárceles en apariencia se terminaron ya
que la misma era y siguen siendo “caballo de batalla” para denegar la obtención del antiguo
certificado sobre antecedentes judiciales (pasado judicial). En esos concretos eventos la condición
de inocencia de las personas no se había desvirtuado, porque simplemente ninguna sentencia
adversa en firme pesaba en contra y ello, sin duda, constituía una vulneración al estado de
presunción de inocencia que, de igual manera, encuentra desarrollo legal en el canon 12º del
estatuto procesal penal;
f) Ni aún en los estados de excepción, pueden suspender o menoscabarse los derechos humanos
y las libertades fundamentales, según lo dispone el artículo 214 de la Carta Política, porque
conforme al canon 4º de la Ley 137 de 1994,reglamentaria de la norma superior, los derechos
básicos del ser humano y las libertades fundamentales son derechos intangibles, que no pueden
desconocerse en ningún tiempo, por autoridad alguna, ni aún por el Ejecutivo, salvo en situaciones
excepcionales de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.
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La constitucionalización del estado de inocencia reviste, sin duda, enorme trascendencia, no
solo por su significación material dentro del sistema normativo, sino además por las diversas
consecuencias de aplicación dentro del proceso penal. La presunción de inocencia que se
consideraba de manera limitada como un principio teórico de derecho en el ámbito de la
jurisdicción criminal, a través del axioma del in dubio pro reo, relacionado con la valoración
benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, se convirtió en un amplio derecho fundamental
por el artículo 29 de la Ley Suprema, haciéndolo vinculante para todos los poderes públicos (en el
derecho laboral, administrativo, civil, etc., por ejemplo, se aplica también el estado o presunción
de inocencia), aunque su círculo estricto de aplicación lo constituye, sin duda, el derecho penal
según el aparte 1º, inciso 4º, de la norma citada.
El principio ha estado presente desde la más clásicas formulaciones, tales como la Ley 6ª, título
XXI, libro II del Código de Justiniano bajo la manifestación: dolum non nisi perpicuis judicis
provari convenit o innocens praesumitur cuius notentian non probatur, al que venía haciendo
referencia la jurisprudencia española como un principio de derecho, derivado del también clásico
principio pro reo, o del postulado más decantado in dubio non est praesumendum declictum,
observándose su estrecha conexión con el derecho penal.
Sin embargo, sin que los postulados citados, según el pensamiento de Vázquez Sotelo,
“pasasen a ser juicios u opiniones doctrinales bien intencionados, sin la menor vigencia real en el
enjuiciamiento criminal que llegó hasta nuestros días”, hasta su positivización constitucional y
desenvolvimiento legal, en los Códigos Procesales Penales modernos.
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2. EL PRINCIPIO RECTOR DE LA DUDA RAZONABLE COMO GARANTIA
PROCESAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
2.1 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Para una aproximada comprensión del tema, se pretende definir la presunción en general,
localizando el concepto relacionado con la inocencia judicial del hombre que resulte o pueda ser
procesado. Para ello es menester, hacer un rápido recuento histórico para precisar su radio de
acción y alcance.
La primera existencia de la Presunción se encuentra en los escritos de los latinos antiguos,
quienes entendieron que praesumere era conjeturar, usurpar funciones en los campos personales o
públicos, adoptar una pose, figuración, calidad no propia; fingir atributos; cercana a una actuación
teatral, propia de la comedia o drama, producto de una condición personal de alta autoestima.
Alternativamente el aristócrata latino, por lo general cultivado mentalmente, la reprobó,
considerándola indigna de análisis, controversia, planteándola como simple sospecha 1
Igualmente teniendo en cuenta el derecho histórico, en el marco de la Ilustración, Beccaria
adopta una formula expresiva que permite consagrarlo como tal, “Un hombre no puede ser llamado
reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando
esté decidido que ha violado los pactos bajo los que le fue concedida” (Beccaria, 1764, P.39);
igualmente, Filangieri sostuvo: “Tratar al acusado como ciudadano, hasta que resulte
enteramente probado su delito”(Filangieri, 1813); permitiendo ambos que se conciba una nueva
condición y situación procesal del imputado. Ferrajoli por su parte, considero el principio de
“Notas”En las partidas del derecho español, la presunción era una sospecha, potencial de averiguarse. en la partida 3,
título 14, Ley 8, se lee: “E aún hay otra natura de probar a que llaman presunciones que quiere decir tanto como gand
sospecha, que vale tanto en algunas cosas como averiguamiento de prueba. E como quier que el Rey Salomón dice su
juicio por su sospecha solamente sobre la contienda que era entre la mujer libre, e la sierva, en razón de fijo, pero en
todo pleito nom debe ser cabido solamente prueba de señales o de sospecha, fuera en que aquellas cosas que mandan
las leyes desde nuestro libro, porque las sospechas vegadas no aciertan con la verdad”
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presunción de inocencia como “garantía, al mismo tiempo, de libertad y de verdad” Por su parte
los doctrinantes penalistas Rivera Loaiza y Durán, en un análisis exhaustivo y eminentemente
constitucional, del Acto Legislativo 03 de 2002, nos dejan entrever que efectivamente el nuevo
Sistema Penal acusatorio (Ley 906 de 2004), debe garantizar en toda su dimensión el respeto de
los derechos humanos, aportando a la ciencia jurídica del derecho penal, el fruto de su exhaustivo
estudio y análisis; pues en la precitada referencia, igualmente han incluido el estudio de la
Convención Americana, en concreto de las Garantías especiales del Inculpado, en su art. 8, párrafo
segundo, sobre la que consideraron:
“La Presunción de Inocencia: derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. La presunción de inocencia hace explícito el hecho de que
el Estado no puede afectar ningún derecho humano sin que haya una justificación para ello.
Puesto que una condena en un juicio penal trae como consecuencia una disminución significativa
de la capacidad de una persona de ejercer y gozar de varios de sus derechos humanos, parece
propio que mientras no se demuestre la culpabilidad de una persona, ésta no sufra esa
consecuencia. Luego a primera vista, el Principio implica tanto que la persona debe ser tratada
como si fuera inocente hasta el momento en que sea encontrada culpable por una sentencia
judicial, como que nadie puede ser condenado a menos que el Estado pruebe a satisfacción
razonable del Tribunal que la persona es culpable de hecho que se le imputa. En principio, el
directamente obligado al respeto de la presunción de inocencia es, primordialmente el juez que
conoce del asunto” (Medina, 2003, PP. 319-320).
Es menester precisar, que el ser humano, por naturaleza, es susceptible de sufrir las más graves
consecuencias derivadas de la indebida aplicación de un procedimiento indebido en su contra, pues
no sólo está en juego su dignidad humana, sino también su imagen y su buen nombre.
Y es quizá lo que el Nuevo Sistema Penal Acusatorio quiere garantizar, pero sobre el cual
ronda el fantasma del antiguo sistema penal, en el que se sometía a la justicia a un inculpado y que
en algunos casos, por inoperancia de la justicia, luego de muchos meses de estar capturado, éste
podía acceder a la garantía de sus derechos, por no encontrarse en su contra elementos de juicio
que lo condenaran.
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De acuerdo con los juristas Rivera Loaiza y Durán, considero que la presunción de inocencia
ha de observarse más que como principio, como un derecho humano inherente a la persona que
está siendo sometida a la justicia, y además porque, como principio puede inobservase, más como
derecho no puede vulnerarse.
Con respecto al interrogante de nuestro estudio, que si se vulnera el Derecho Fundamental a la
Presunción de Inocencia del sujeto pasivo de la acción penal con la formulación de la imputación
que realiza las autoridades competentes a partir de una inferencia razonable podemos establecer
que:
“La duda es un estado mental del conocimiento de un hecho, donde la proposición contraria
no se puede desvirtuar; en otras palabras, la duda es lo que pudo y no pudo ser, sin tener certeza
de lo que realmente fue” La certeza es un estado mental del conocimiento de un hecho, donde la
posibilidad de la proposición contraria se descarta con la seguridad de eliminar el temor a errar
(Urazan, 2001, P. 17).
La duda también se puede estudiar como un estado mental respecto del cual opera la certeza.
Con claridad y acierto escribe el doctrinante Teófilo Cabrera Castro:
“Pero no puede ser cualquier duda […] una duda razonable, es decir, que previamente se
haya dado todo un proceso del intelecto para llegar a establecer la existencia de la duda […]. La
duda razonable surge de la aplicación de la sana crítica. Por ello la expresión “razonable” es la
utilización de la lógica, de un proceso intelectual la raciocinio que nos permite llegar a
conclusiones ciertas”
Así mismo con respecto al Principio de Suficiencia en in dubio pro reo, la Corte Suprema de
justicia ha manifestado que:
“(…), Cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio
por fuera de lo ordinario o complejo, una explicación razonable, que satisfaga aquellos aspectos
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anormales o intricados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el
expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica solo procederá cuando la solución alternativa
que se brinde logre reunir similar nivel de explicación”.
Igualmente la Corte Suprema establece que cuando “la hipótesis absolutoria, está soportada en
proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar
realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo
razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado”.
(CSJ, Cas, Penal, Sent. Mar. 18/2015, Rad. 33837. M. P. Eugenio Fernández Carlier).
De igual manera la Corte en Sentencia de Casación Penal, manifiesta que debe haber certeza
para condenar; es así que en este fallo establece que debe haber, “la convicción sobre la
responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del
conocimiento propio de la certeza racional (Sentencia C-609/1999) y , por tanto, relativa dado
que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de
las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprendido”.
De acuerdo con esta gradualidad epistemológica, la inferencia razonable es un nivel cognitivo
propio de la imputación, según lo reza el artículo 287 de la ley 906 de 2004. A su turno, el
legislador Colombiano estimó que para acusar, se debe afirmar que con probabilidad de verdad se
puede afirmar, a partir del estudio realizado a los medios de conocimiento allegados en la
investigación, no sólo que la conducta delictiva existió, sino también, que el imputado es su autor
o partícipe.
Por último, el artículo 381 de la ley 906 de 2004, dice puntualmente que como exigencia para
condenar, el juez de la causa debe tener conocimiento más allá de toda duda, tanto del delito, como
de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Es a partir entonces de la interpretación del artículo 287 de la Ley 906 de 2004 en donde se
convalidad la Inferencia Razonable, entendiendo que el indiciado siente la descarga del poder
punitivo del Estado al adquirir la calidad de Imputado con la formulación de unos cargos, cuyos
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fundamentos solo se cimienta en la aplicación lógica y racional del Fiscal de conocimiento, al
considerar en la mayoría de las veces que al contar con un limitado o escaso material probatorio,
esto es suficiente para formular una Imputación fáctica al Indiciado.
Nótese que el proceso penal se inicia formalmente con la imputación que debe formular el
fiscal en audiencia preliminar, según las voces del artículo 286 de la Ley 906 de 20014 que al
tenor, ordena: “La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General
de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleve a cabo
ante el juez de control de garantías”.
Y a su vez, las voces del articulo 287 ibídem, especifican que podrá imputar sólo el Fiscal,
cuando ordena: “El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir
razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga”, significa que
queda sólo al arbitrio del fiscal el momento y oportunidad para solicitar la audiencia de imputación.
2.2 EL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
De conformidad con el art.8 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las fuentes del
Derecho Internacional son las siguientes: a) las convenciones; b) la costumbre internacional; c)
Principios Generales de Derecho Y D) Decisiones judiciales y doctrina. Disposiciones estas que
son de obligatorio cumplimiento para los estados y una vez estos se obligan, afectan su
ordenamiento interno y se convierten en fuentes jerárquicas, entre ellas citamos, de obligatorio
cumplimiento en la salvaguarda del Derecho fundamental del Debido Proceso, las siguientes:
● Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, emitida por la revolución
Francesa en el año de 1789, en su cláusula IX se dispuso:
“Todo hombre es considerado inocente hasta que ha sido convicto. Por lo tanto siempre que
su detención se haga indispensable de ha de evitar por la ley cualquier rigor mayor indispensable
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para asegurar a una persona”.
● Declaración Universal de los Derechos humanos, promulgada por la asamblea General de
las naciones Unidas en diciembre de 1948, en el ordinal 1º :
“[…] Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad […]
● Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de las Naciones Unidas, de diciembre
de 1966, artículo 14, ordinal 2º:
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se pruebe su culpabilidad conforme la ley”.
● La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8º, Ordinal 2º, que postula:
“Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad”.
● Decreto 409 de 1971:
No consagra expresamente la presunción de inocencia, pero en la segunda parte del Art. 216
contempla el principio del In dubio Pro reo, al señalar:
“Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”.
● Decreto 050 de 1987:
En su Art. 3º, consagraba la Presunción de Inocencia señalando:
“Toda persona a quien se le atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se
declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”
● Decreto 2700 de 1991:
Fue un poco más allá, pues no sólo consagró la Presunción de Inocencia, con sentido altamente
técnico jurídico, sino que le dispensó contenido teleológico, cuando en su Art. 2º estipuló que:
“En desarrollo de las actuaciones penales, prevalece el principio de la presunción de
inocencia, según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras
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no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.
En el Art. 445, del antiguo Código de procedimiento Penal, llegó a reiterar la vigencia y validez
de la presunción de inocencia en nuestro sistema legal, y la vinculó con el principio de “In dubio
pro reo”:
“Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente
responsable, en las actuaciones penales, toda duda debe resolverse a favor del sindicato”.
● Constitución Política de 1991:
“Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable […]”. Art. 248.- Únicamente las
condenas preferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes
penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.
● Ley 600 de 2000:
En su Art. 7º, establece la presunción de inocencia a tiempo que la armoniza con el principio
del “In dubio pro reo”, y lo enlaza con el canon constitucional, específicamente contenido en el
art.248 de la Carta, que recuerda qué se entiende por antecedentes en materia jurídico penal,
siempre en salvaguardia de la referida presunción básica en comento al disponer:
“Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una
sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales,
toda duda debe resolverse a favor del procesado […]”.
● Ley 906 de agosto 31 de 2004:
“Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y
debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su
responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga
de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del
procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia
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condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de
toda duda”.
En resumen la norma constitucional que refiere el Debido Proceso, involucra unos derechos
de carácter procesal que si son vulnerados, ya no conformarían un debido proceso, sino por el
contrario, tendríamos que denominarlo un indebido proceso, y como tal, causa de nulidades de
carácter absolutas o relativas de acuerdo a su naturaleza. Ha de observarse de acuerdo al orden de
los derechos que consagra que la vulneración a la que pueden verse sometidos éstos, puede suceder
tanto en el caminar procesal, como en su extremo final, es decir en la sentencia.
Por estas y otras razones de carácter fundamental, el legislador salvaguarda a través de la Tutela
contra sentencias, el derecho al debido proceso, en aquellos casos, donde se evidencia que una vez
agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, sin que se haya garantizado este derecho y se
sigan vulnerando, derechos fundamentales, el interés particular de las partes en la sentencia debe
consecuencialmente dar paso al interés general, que no es otro que el de una correcta y debida
administración de justicia; característica ésta que aunada a otros factores, son primordiales en la
conservación del orden jurídico, y así el Juez, en aras de aplicar una verdadera justicia que
paradójicamente justifique el Estado Social y Democrático de Derecho en el que se enmarca
Colombia, debe ser garantista de los derechos humanos y de los fines del Estado que consagra la
Constitución, desde su Preámbulo.
Así lo han precitado también los Juristas Penalistas, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés
Duran P., en el acápite de su autoría titulada “El Juez de Garantías. ¿La Dimensión más
Transparente de la Justicia? (Rivera & Duran, 2004, P. 19):
“En la justificación del proyecto se adujo que los jueces deben ser los únicos funcionarios
autorizados para adoptar medidas jurídicas con arreglo a la ley, que limiten el ejercicio de los
derechos fundamentales en el proceso penal. Por ello, el fiscal General de la Nación expuso que
con “las normas superiores que se proponen ahora, se estructura un sistema en el cual la libertad
y los bienes de los sindicados sólo pueden afectarse en virtud de disposición del juez
correspondiente”, así como “se propende por un proceso de partes, en el cual el juzgador esté
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preservado en su imparcialidad”.
Es el Juez quien está preparado para garantizar a todas luces este precepto constitucional, así
como lo exponen los anteriormente mencionados maestros del derecho, solo podrá verse afectada
la situación del procesado por disposición de Juez, quien igualmente, subsana y garantiza los
procedimientos irregulares que representantes de la justicia, hayan emprendido de forma irregular,
pues aunque estos tengan la potestad de ejercer sobre la base de unos indicios y/o sospechas,
investigaciones que propenden por capturar, procesar y condenar a una persona por un
determinado delito, no pueden desconocer las garantías supraconstitucionales en materia penal que
ampara los derechos de quien a la justicia es sometido.
Así mismo, sobre el particular, es también el catedrático GONZALO RODRIGO PAZ M.,
quien sostiene que el acto legislativo con el que nace el nuevo sistema penal acusatorio, es
´desconcertante´, toda vez que, consagra una excepción que le permite a la fiscalía en casos
excepcionales:
[…] limitar… la libertad personal, realizar allanamientos y adelantar registros sin control
previo judicial, facultando a un “Juez de Garantías”, para que ejerza un “control posterior”, de
legalidad, de la actuación, dentro de las 36 horas siguientes al evento”.
En general, es hoy, el Juez de Garantías el que a todas luces, debe salvaguardar el Debido
Proceso, sólo que ahora, ese control previo de garantías lo realiza a través de audiencias
preliminares donde decide sobre: a) Orden de captura del imputado (Art. 297 de C.P.P); b)
Obtención de muestras que involucran al imputado cuando éste se niega a proporcionarlas (Art.249
C.P.P.); c) Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales (Practicas de
reconocimiento y exámenes físicos. (Art. 250 del C.P.P.); d) Inspección Corporal (Art. 247 del
C.P.P.) y e) Registro personal (Art. 248 del C.P.P.).
Todas estas normatividades deben imperar en el ordenamiento interno, y no pueden,
desconocerse por parte de quien administra justicia, por cuanto puede ser objeto de tutela por vía
de hecho, cualquier decisión que vulnere este Principio, agravando aún más, la situación de quien
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a ella se somete, pues la Corte Constitucional así ha sostenido en varios pronunciamientos en los
que aduce que:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales de la persona” (Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993).
Vale la pena preguntarse entonces si todas esas garantías especiales del inculpado (Medina,
2003, P. 319), destinadas a protegerlo, son reconocidas y saneadas por los operadores de justicia,
quienes se encuentran en la obligación de tratar a la persona, “como si fuera inocente hasta el
momento en que sea encontrada culpable”, por su decisión.
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3. EL CARÁCTER IURIS ET DE IURE O ABSOLUTA DE LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
De origen Latino de pleno y absoluto derecho, sin admitir prueba en contrario, es imperativa,
de orden público: la afinidad entre la norma imperativa y la presunción es evidente, praesumere,
significa admitir sin demostración, ni necesidad de prueba (Rocha, 1990, P.P. 206 y 207). Es una
declaración de la ley del derecho ciudadano, en el evento, de no justificar los hechos que la
fundamentan. Algunos sostienen que es en estricto sentido no es presunción, por no ser susceptible
de controversia ni desvirtuarse; no admite prueba en contrario. Es en verdad un mandato jurídico,
sin relación con la prueba, del raciocinio judicial; es de la esencia del derecho sustantivo, incluso,
es un mandato del legislador y no una presunción (Muñoz, 1967).
Esta presunción, exime del onus probando u obligación de probar a quien la invoca en su favor,
da por probado lo que se presume, sin facultad legal para demostrar lo contrario, excluyen el objeto
de prueba: tanto el hecho presumido como la relación causal, no son objeto o materia de prueba.
Si una cosa como es la terminología empleada y afirmada en el art. 66 del Código Civil se
presume de derecho no admite prueba en contrario, antes los antecedentes y circunstancias; es
necesario únicamente demostrarlos. Obliga al funcionario a aceptar como cierto el hecho que se
presume. Surge de principios demostrados y sostenidos por la experiencia, como ciertos; o por lo
menos, se consideran incontrovertibles. El hecho desconocido, es conectado directamente por el
legislador al hecho conocido con tal fuerza que, el Juez o fiscal queda atado al mando contenido
en la ley.
Cabe anotar que para precisar la clase de presunción se examina la ley: cuando se prohíbe la
prueba en contrario, la presunción es absoluta, sin ser una generalidad, porque excepcionalmente
pueden darse casos no prohibidos o que no son admisibles técnicamente. En principio esta
presunción es indestructible.
Es mandato legal para aplicar el derecho en particular, produciendo efectos sustanciales fuera
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del proceso y reconocidos dentro de él, permitiendo su ejercicio extra y procesalmente; influyendo
en la carga de la prueba, dándole seguridad a actuaciones diferentes en el complejo mundo social,
familiar, económico, político, cultural, V/gr. , presumir la legitimidad de los hijos nacidos dentro
del matrimonio, la posesión de la tierra, la capacidad para ejercer derechos políticos a quienes han
cumplido dieciocho años de edad.
La presunción absoluta caracteriza la prueba legal, de importancia en el pretérito. Encuentra
justificación teórica dado el incipiente desarrollo de la técnica y la ciencia, por ese entonces. Se
pretendía una justicia objetiva, exenta de errores, ponderable por su intención pero reprochable
por el resultado, calificada sin temor de exageraciones de cruel, cometiéndose con ella
arbitrariedades. Tiene el carácter de hecho evidente, incuestionable, inadmite prueba en contrario;
es definitiva, y concluyente.
Es así, como en el campo penal, sustantivo y procesal, la presunción absoluta no es aceptada,
ésta se descarta, es calificada de bastidor que impide la búsqueda de la verdad real, sin permitir la
saludable controversia probatoria, impone la tarifa legal, histórica y políticamente proscrita.
Para el jurisconsulto y profesor italiano Francesco Carrara argumentó que en materia penal, no
debe existir la presunción Iuris et de iure y siempre hay que admitirle al acusado su propia defensa
(Carrara, 1979, P. 553). El objeto del proceso penal, es demostrar la existencia del hecho lesivo
para los intereses de la sociedad y la responsabilidad del encartado, de lo contrario, mantenerlo en
la condición de inocente, imperando el libre convencimiento del Juez, aceptando únicamente los
dictados de la razón; es el científico del proceso y como tal, no debe aceptar dogmas.
Al ser absoluta, no se puede probar en contra, ninguna parte tiene obligación ni facultad de
probar. Existe exoneración, no inversión de la carga probatoria verbo y gracia, la contenida en el
artículo 92 del Código Civil, es presunción absoluta. En materia de imputabilidad, se distingue con
relación a los menores de dieciocho años (C.P., art.34).
Con respecto a la edad mínima del procesado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
dejo consignado que la edad mínima del procesado, para reconocerle el estado de inimputabilidad,
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es una presunción absoluta, tal vez único caso en materia penal ( Sentencia de julio 19 de 1987).
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4. CONCLUSIONES
La presunción de inocencia, es un concepto distorsionado en la legislación colombiana, superior
y propiamente legal. Se sabe que el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política dispone que: “Toda
persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”,
disposición constitucional que aparece desarrollada por los cánones 2º y 445 del Estatuto Procesal
Penal, que se refieren a la presunción de inocencia, aunque la última norma hace igualmente
referencia al universal principio de la duda, cuando no haya manera lógica y razonable de
eliminarla.
Sobre la aplicación de la duda razonable y el principio In dubio pro reo este no se debe construir
sobre probabilidades; a ella se llega mediante un proceso mental razonado, encuadro dentro la
experiencia colectiva y sistematizada por el funcionario, asistido por la lógica. Los hechos
probados, de acuerdo a su demostración pueden conducir a hipótesis; una vez razonada, inferida,
se opta por una verosímil, creíble; de no ser así, se estaría actuando injustamente.
Esta base, es necesaria para la valoración del indicio: la existencia del delito, plenamente
demostrado. Deberá existir plenamente el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado,
más allá de toda duda, pues esta corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza
racional.
Habida consideración de lo expuesto, podemos analizar que la Imputación fáctica al Indiciado
por parte del Fiscal de conocimiento lesiona de entrada su Presunción de Inocencia y de paso su
Derecho a la Defensa como componente de su Derecho al Debido Proceso. De lo anterior, se puede
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deducir que en el tema particular sí evidencia una clara vulneración de los derechos
constitucionales contemplados en el art. 28 y 29 de la Carta Superior.
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