la justicia civil venezolana...tanciación, y aún tribunales accidentales (art. 28, 29, 30). ......

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LA JUSTICIA CIVIL VENEZOLANA « Por el Dr. Aristides RENGEL ROMBERG Catedrático de Derecho Procesal Civil. " .. . no es posible mejorar sensiblemente nues tra cosa judicial más que mudando las bases mismas del procedimiento, informándolo en los principios fundamentales de la oralidad y de la concentración.” Chiovenda, Proyecto de reforma. SUMARIO I.— OBJETO Y LIMITES DE ESTE ESTUDIO. II.— LOS DOS GRANDES SISTEMAS PROCESALES EXISTEN TES EN LA ACTUALIDAD. III.— EL PRINCIPIO DE ORDEN CONSECUTIVO CON FASES DE PRECLUSION. IV.— EL PRINCIPIO DISPOSITIVO O DE PRESENTACION POR LAS PARTES. V.— EL PRINCIPIO DE IMPULSO DEL PROCESO POR LAS PARTES. V I.— LOS AUTOS PARA MEJOR PROVEER. VII.— LA PERENCION DE LA INSTANCIA. VIII.— LA APELACION DE LAS SENTENCIAS INTERLOCU- TORIAS. IX.— LA RELACION DE LA CAUSA. X.— EL PRINCIPIO DE QUE “LAS PARTES ESTAN A DE RECHO”. X I.— LOS PRINCIPIOS DE “IGUALDAD”, “PUBLICIDAD” Y “RESPONSABILIDAD”. X II.— EL JUICIO EJECUTIVO Y LA TUTELA DEL CREDITO. X III.— OTRAS SOLUCIONES DEL DERECHO COMPARADO. (1) Este estudio fue publicado en la “Revista del Ministerio de Justicia”, Año II, N ' 5. Los trabajos de revisión del Código de Procedimiento Civil en vigor, que actualmente se adelantan, al reactualizar su contenido, hacen oportuna su divulga ción en las páginas de esta Revista.— N. de la R.

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L A J U S T I C I A C I V I L V E N E Z O L A N A «

Por el Dr. Aristides RENGEL ROMBERGCatedrático de Derecho Procesal Civil.

" . . . no es posible mejorar sensiblemente nues­tra cosa judicial más que mudando las bases mismas del procedimiento, informándolo en los principios fundamentales de la oralidad y de la concentración.”

Chiovenda, Proyecto de reforma.

S U M A R I O

I .— OBJETO Y LIMITES DE ESTE ESTUDIO.I I .— LOS DOS GRANDES SISTEMAS PROCESALES EXISTEN­

TES EN LA ACTUALIDAD.I I I .— EL PRINCIPIO DE ORDEN CONSECUTIVO CON FASES

DE PRECLUSION.IV .— EL PRINCIPIO DISPOSITIVO O DE PRESENTACION

POR LAS PARTES.V .— EL PRINCIPIO DE IMPULSO DEL PROCESO POR LAS

PARTES.V I.— LOS AUTOS PARA MEJOR PROVEER.

V II .— LA PERENCION DE LA INSTANCIA.V III .— LA APELACION DE LAS SENTENCIAS INTERLOCU-

TORIAS.IX .— LA RELACION DE LA CAUSA.X .— EL PRINCIPIO DE QUE “LAS PARTES ESTAN A DE­

RECHO” .X I .— LOS PRINCIPIOS DE “IGUALDAD”, “PUBLICIDAD” Y

“RESPONSABILIDAD” .X II .— EL JUICIO EJECUTIVO Y LA TUTELA DEL CREDITO.

X III .— OTRAS SOLUCIONES DEL DERECHO COMPARADO.

(1) Este estudio fue publicado en la “Revista del Ministerio de Justicia” , Año II, N ' 5. Los trabajos de revisión del Código de Procedimiento Civil en vigor, que actualmente se adelantan, al reactualizar su contenido, hacen oportuna su divulga­ción en las páginas de esta Revista.— N. de la R.

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198 ARISTIDES RENGEL ROMBERG

I .— OBJETO Y LIMITES DE ESTE ESTUDIO

En distintas ocasiones hemos hecho notar que nuestro Código de procedimiento civil no responde ya al grado de evolución y al ritmo de la vida económica y jurídica del País, y hemos abogado por una reforma de dicho instrumento, que lo ponga al día con aquel ritmo y con aquella evolución y lo adapte a las concepcio­nes dominantes en materia de Derecho procesal civil, que estable­cen formas más simples y actuables para la realización del ideal de Justicia entre los hombres. Hemos hecho notar, asimismo, el influjo que sobre nuestra doctrina y jurisprudencia procesales ejerce este viejo instrumento, haciéndolas completamente anacrónicas con los tiempos que vive actualmente el Derecho procesal civil.

Dedicamos algunas páginas de un trabajo reciente a exponer el ambiente de la reforma procesal italiana de 1942, la cual ha su­perado los defectos y vicios de su viejo Código de 1865, y hemos opinado que esta reforma en muchos aspectos puede ser aprove­chada con verdaderos frutos en futuras reformas y planteamientos técnicos de nuestro Código de procedimiento civil vigente. Más la opinión generalizada en nuestros círculos judiciales, así como tam­bién entre el gremio de Abogados del País, es la de que nuestro Código es bueno, aunque no perfecto, y de allí que las reformas que se han tratado de introducir en variadas ocasiones, sólo se hayan limitado a retocar el Código vigente, a llenar lagunas acusadas por la jurisprudencia, y a mantener a toda costa su estructura y su sistema W .

Sin embargo, aquella generalizada opinión en favor de nuestro texto vigente, no parece derivar de otra fuente que de la cómoda posición que representa defender un texto legal ya arraigado en la conciencia profesional a través de muchos años de vigencia, y de la inercia propia de las leyes de este tipo, en cuyo seno y en cuyo espíritu no gravitan ideas políticas de renovación social o eco­nómica.

(1) Cfr. R e n c e l R o m b e r g , Arístides: La Jurisdicción en el Derecho procesal civil moderno. Anales de la Facultad de Derecho. Imprenta Nacional. Caracas, 1951, pág. 105. La reforma procesal italiana de 1942. Revista del Colegio de Abogados del Dto. Federal, año 1951, pág. 67.

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Por otra parte, no puede desconocerse el hecho, que es ya nues­tra realidad de todos los días, de que nuestros juicios se retardan, se hacen interminables y duran muchos años a través de sus ins­tancias propias; que frecuentemente se están creando nuevos Tri­bunales, y que el mejoramiento general de la Justicia es hoy la preocupación fundamental del Ministerio de Justicia recientemente creado.

Los problemas que la Justicia confronta son tanto problemas de índole material como de índole administrativa y procesal, y en la cúspide de todos ellos está el problema humano y personal. Por consiguiente, el mejoramiento general de la Justicia sólo puede obtenerse con la armónica solución de todos ellos, sin que dejemos de reconocer que entre todos, principalmente uno es causa de nues­tros males.

De todos estos aspectos de la Justicia civil venezolana, los de índole material han sido acometidos en parte por el nuevo Despa­cho de Justicia; y entre los de índole administrativa, contamos ya con un nuevo Estatuto del Poder Judicial. Pero también la crea­ción de la Carrera judicial, la selección y promoción de Jueces, Arancel Judicial, etc., ofrecen múltiples posibilidades para su so­lución adecuada.

Sólo queremos en esta ocasión referirnos a los problemas pro­cesales de la Justicia civil venezolana, pues tenemos la plena con­vicción de que fundamentalmente éstos son la fuente de nuestros males, los cuales derivan del sistema procesal vigente, que responde a una época histórica ya superada desde hace varios siglos (2).

De allí, pues, el objeto y los límites de este trabajo: analizar la estructura de nuestro Código de procedimiento civil; señalar sus

(2 ) El nuevo Estatuto del Poder Judicial, de fecha 21 de diciembre de 1951 (Gaceta Oficial N 5 318 Extraordinario), ha introducido algunas mejoras en el

sentido de que ha puesto un límite de tiempo a la llamada “relación de la causa” , y ha facultado al Ejecutivo Federal para crear cargos de Relatores, Jueces de sus- tanciación, y aún Tribunales accidentales (art. 28, 29, 30). Sin embargo, estas re­formas que más que Orgánicas son meramente procesales, pues crean verdaderos “Institutos” dentro de la técnica del proceso, vienen a confirmar la necesidad de la reforma que apuntamos en este estudio, y la insuficiencia de nuestro actual proceso civil.

N. de la B .— Reformado por Ley de 23 de julio de 1953 y por la Ley Orgá­nica del Poder Judicial de 22 de junio de 1956, en vigor, que modificó la denomi­nación del texto legal. (Véase Gaceta Oficial N* 493 Extraordinario, de 1? de agosto de 1956.)

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defectos, sus vicios, los principios anacrónicos que entraban la so­lícita marcha de la Justicia, y, al mismo tiempo, indicar sus aspec­tos beneficiosos que deben mantenerse.

Realizada esta investigación, con la ayuda del Derecho procesal comparado, pero con la observación directa de nuestra realidad, que debe ser su base, estaremos en condiciones de realizar un ba­lance entre el activo y el pasivo del Código y obtener así el criterio que nos permita abogar por su existencia, o pronunciarnos por su reforma.

Este análisis de la estructura del Código, sólo puede realizarse estudiando los conceptos o principios fundamentales que le dan forma y carácter a nuestro sistema procesal, los cuales sirven per­fectamente a la finalidad de su diferenciación de otros sistemas, y determinando además en qué medida, y con cuáles resultados, actúan sobre nuestra realidad. Sin embargo, a fin de lograr una visión his­tórica panorámica de nuestro sistema, conviene, antes de analizar concretamente sus principios fundamentales, retrotraer nuestra mi­rada hasta aquellos grandes períodos históricos de gestación del Derecho, para poner en claro el origen de las dos grandes corrien­tes procesales que representan los diferentes sistemas de proce­dimiento existentes en la actualidad, pues sólo en esta forma po­drían adquirir validez nuestras afirmaciones iniciales, que son la base fundamental de todo el desarrollo posterior.

n — LOS DOS GRANDES SISTEMAS PROCESALES EXISTENTES EN LA ACTUALIDAD

Cuando en el siglo V se produce el colapso del Imperio Romano de Occidente, con la deposición de Rómulo Augusto y la invasión del Imperio por las ordas bárbaras, se lleva a cabo el choque vio­lento de dos culturas contradictorias: la cultura germánica de los pueblos bárbaros invasores, supersticiosa, casuística y forma­lista, con la cultura romana, esencialmente racional y universa­lista. Durante varios siglos ambas culturas pugnan, se mezclan y se deforman en sus fundamentos propios, para originar una tercera. Es una obra de interpenetración lenta y progresiva que se va realizando a través de los siglos, durante los cuales, el elemento germánico trata de eclipsar las formas racionales y evolucionadas

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de la Justicia que encontraron en el territorio de sus enemigos. Es admirable la obra preservadora que realizó la Iglesia en todos los campos de la cultura. La creación del Sacro-Imperio Romano es la más evidente manifestación de esta salvadora obra suya en la lucha por mantener la cultura de occidente. La práctica del derecho se realizaba en los tribunales eclesiásticos inspirada siem­pre en las formas romanas, evitando el formalismo germánico, y así el derecho canónico fué progresivamente manteniendo aquella cultura, y modificándola en algunos aspectos. Surgió de este modo en la Edad Media, aquel proceso llamado románico-canónico, mezcla de formas romanas y canónicas de realizarse la justicia, el cual dividía la causa en catorce o quince fases distintas. Sin embargo, las recientes investigaciones históricas del proceso, indican una división semejante también en el proceso germánico y en el proceso civil común alemán, en los cuales el juicio se dispersa en una serie de fases y términos, importando poco que una actividad actúe a distancia, inclusive grande, de la otra, cuando consta en los escritos propios de este tipo de procesos, y sobre los cuales deberá el Juez en un día lejano juzgar.

Pero ya en plena Edad Media, la necesidad imponía formas más simples y rápidas de realizar la justicia, y al lado del pro­ceso ordinario, lento y dispendioso, fué creándose en la práctica otro sumario y rápido, más sencillo. El constante crecimiento y desarrollo de las ciudades italianas, la extensión de su comercio y sus relaciones mutuas, hacía necesario adoptar formas más expeditas y rápidas en los juicios, y lentamente, el derecho ca­nónico, y concretamente el proceso canónico, fue imponiendo estas formas en la práctica. Ya las Decretales de Gregorio IX intro­ducían algunos cambios en la vida del juicio, pero la reforma culminó con la famosa Clementina Saepe contmgit, Decretal del Papa Clemente V (1306) que consagró definitivamente un proceso sumario y rápido, donde se actúa “simpliciter et de plano, ac sine strepitu et figura vudicii” , que más tarde influenciará grande­mente al proceso francés.

Cuando comienza en Italia en el siglo XII y en los siguientes el renacer del derecho romano, y se fundan las famosas escuelas, entre las cuales descolló la de Bolonia, los juristas clásicos, glo­sadores de aquél derecho, no pudieron sustraerse fácilmente al influjo de la práctica germánica que durante tantos siglos los había dominado e influenciado. Interpretaban los textos romanos,

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pero con un criterio deformado ya por la práctica, resultando que se realizaba más bien un injerto de instituciones germánicas sobre el tronco romano. Esta tendencia —nos explica Chiovenda— es más notoria en los post-glosadores, quienes se inclinaban a forzar de buen grado el espíritu y la letra de las leyes romanas, para encontrar en ellas un pretexto que justificara y mantuviera en vigor instituciones germánicas demasiado enraizadas ya en la costumbre, dándoles la apariencia de romanas. Y fueron estos textos e interpretaciones los que perduraron y se difundieron por todo el mundo, haciendo aparecer como romanos institutos que tenían su razón en las costumbres germánicas trasplantadas por los bárbaros a Italia.

Es este Derecho, y aquél proceso medioeval que de él surgió, el que pasa también a España, donde se produce el mismo fenó­meno de penetración barbárica y en su fuente se ilustraron los principales juristas clásicos y pragmáticos de la época medioeval española, los cuales ejercieron gran influjo sobre la formación y mentalidad de nuestros juristas clásicos venezolanos.

Fué preciso llegar al glorioso siglo XIX para despejar mu­chas de estas incógnitas, y se requirió la obra imperecedera de los juristas alemanes de ese siglo, que llevaron a sus últimas conse­cuencias las investigaciones históricas del derecho y del proceso, ya recomendadas por la mente genial de Savigny, para que se llegaran a deslindar en gran parte aquellos dos campos de la cultura: la germánica y la romana, aclarándose cuáles institu­ciones hoy en vigencia son genuinamente romanas y cuáles son formas residuales derivadas de la incursión bárbara en tierras de Italia.

Estos juristas alemanes del siglo XIX, trabajaron admirable­mente sobre los materiales llevados a Alemania por la invasión francesa y particularmente estudiaron el proceso francés implan­tado en sus tierras por el invasor, el cual estaba bastante influen­ciado por la famosa Clementina Saepe contingit anteriormente citada, y se encontraron sorprendidos de la simplicidad y rapidez de este proceso francés.

Así surgió, a través del proceso francés, la moderna doctrina europea del proceso que elaboraron pacientemente los alemanes, culminando esta elaboración en los textos legislativos de Austria y Alemania, considerados hoy los más perfectos. Así surgió tam­bién en Italia, por la influencia ejercida sobre sus juristas con­

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temporáneos por aquella doctrina alemana del siglo XIX, el nuevo proceso civil italiano de 1942 y la moderna “Escuela siste­mática” que fundó Chiovenda.

Se percibe, pues, fácilmente las dos grandes corrientes proce­sales en que se dividen los dos grandes sistemas existentes en la actualidad: la primera, que partiendo del derecho medioeval y del proceso romano-canónico, llegó a nosotros a través de los ju­ristas medioevales y pragmáticos españoles; y la segunda, que arrancando de la Clementina Saepe contingit, llegó a Alemania a través del proceso francés, donde es elaborada la moderna doc­trina procesal civil que hoy se encuentra representada en los fa­mosos códigos de Austria, Alemania e Italia (3).

III — EL PRINCIPIO DE ORDEN CONSECUTIVO

CON FASES DE PRECLUSION

Entre los principios que dan forma y carácter a nuestro pro­ceso civil, diferenciándolo en forma precisa de otros sistemas procesales, el que se destaca de inmediato y rige completamente todos los demás, formando la estructura básica de nuestro Código, es el llamado por la doctrina “Principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión” . Un sistema procesal determinado está regido por este principio, cuando establece la división verti­cal de la causa en fases, en cada una de las cuales corresponde adoptar determinadas medidas, de tal modo que si no se cumplen dentro del término que les corresponde, no pueden ya ejecutarse en absoluto.

Es, sustancialmente, la estructura del proceso medioeval, como lo concebía el Maestro Jacobo de las Leyes, Jurisconsulto del siglo XIII, quien dividía estas fases de los pleitos en nueve tiem­pos. Todos los pleitos —decía el jurisconsulto— “puedense partir en noue tienpos. El primero tienpo es quando el omne faz chamar a otro quele faga derecho. El segundo tienpo es quando uienen las

(3 ) Cfr. C h io v e n d a , Principios de derecho procesal civil. Trad. española de José Casais y Santaló. Ed. Reus. Madrid. Tomo I, pág. 9 y sig. Tomo II, pág. 134 y 144.— Cfr. M i l l a r . Los principios formativos del procedimiento civil. Tra. Esp. de Dra. Catalina Grossmann. Ediar, S. A . Buenos Aires, págs. 95 y 99 y sig.— Cfr. C a l á s s o , Francesco, Lezioni di Storia del diritto italiano (Le fonti del diritto). Milano Dott. A . Giuffre Editore. 1946. págs. 31 y sig., 55 y sig. y 74.

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partes antel iuyz. El tercero tienpo es quando el lamado dize algunas excepciones o defensiones por que se delonga el pleyto. El quarto tienpo es quando comienca el pleyto. El quinto tienpo es quando deüen las partes aiurar de colunpnia, o de dizer uerdat o de dizer uerdat. El sexto tienpo es quando las partes o la parte aduzen prouas. El séptimo tienpo es quando las partes rrazonan sobre las prouas y sobre todo el pleyto. El ochauo tienpo es quando las partes cierran el pleyto y piden sentencia. El nono tienpo es el tienpo déla sentencia” W.

Esta estructura medioeval, se percibe fácilmente en el proceso venezolano al abrir el Código, en el cual encontramos establecido el siguiente orden consecutivo en el desarrollo del proceso: un lapso de diez días hábiles para la comparecencia del demandado, después de citado, a dar su contestación a la demanda (art. 244); otro para que el demandado oponga a la demanda las excepciones dilatorias que crea procedentes (art. 247), abriéndose así el co­rrespondiente juicio incidental sobre la materia de la excepción, con su término para la contestación de la excepción (art. 249), su término para las pruebas (art. 251), su relación, sus informes (art. 405), la sentencia interlocutoria que decida la excepción, y la consiguiente apelación de ésta. Luego se le da otra oportu­nidad al demandado para que oponga las excepciones de inadmi- sibilidad (litis ingressum impedientes) que crea pertinentes (art. 247) con el consiguiente procedimiento incidental igual al ante­rior de las dilatorias, con apelación de su sentencia y en algunos casos inclusive Casación.

Al fin, si el demandado no hubiere opuesto a la demanda las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, o cuando opuestas, se las hubiere desechado, procede entonces a contestar la demanda de fondo (art. 262). Luego, el mismo día y por el mismo hecho, de haberse contestado la demanda, sin haberse logrado la con­ciliación de las partes, se abre el lapso probatorio (art. 278), el cual está subdividido en dos lapsos más: uno de diez audiencias para promover todas las pruebas (art. 289) y otro de veinte au­diencias para evacuarlas (art. 294), con dos lapsos más breves entre ellos, uno para la oposición de las partes a las pruebas promovidas, y otro para la admisión de dichas pruebas por el

( 4 ) Cfr. U r e ñ a y B o n il l a , Obras del Maestro Jacobo de las Leyes. Juriscon­sulto del siglo X III. Madrid, 1924, págs. 379 y sig.

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Tribunal (arts. 291 y 292), con la consiguiente apelación en ambos efectos sobre toda negativa de pruebas (art. 295), suspendiéndose entonces el procedimiento hasta que sea decidida la apelación sobre las pruebas. Luego de vencido el lapso probatorio, viene la famosa relación de la causa (art. 404), que es el estudio que hace el Juez del proceso para dictar sentencia. En este estudio, generalmente ocupaba el Juez muchos meses, algunas veces años; hoy, el nuevo Estatuto del Poder Judicial, ha puesto un límite de tiempo a esta relación de la causa, fijándolo en 60 días. Terminada la relación el Tribunal fija un término para los Informes (art. 405), y ter­minados los informes, comienza a correr el lapso para dictar sen­tencia (art. 161).

Los nueve tiempos de los juicios a que se refería Jacobo de las Leyes en el siglo XIII, se han multiplicado en nuestro juicio, donde pasan de la docena. Esta estructura de nuestro proceso, queda mejor aclarada en la mente del lector, cuando considera en su justo sentido la concepción de la audiencia en nuestro siste­ma. La audiencia no es otra cosa que el tiempo, o las horas del día destinadas por el Tribunal para oir y despachar todos los asuntos (art. 148), las cuales deben indicarse en una tablilla que se fija en la puerta del Tribunal para conocimiento del público, dedicando normalmente los Tribunales para estas audiencias sólo tres horas de la mañana. Asimismo los jueces están autorizados por la ley para dejar de dar audiencia en días no feriados, con la única obligación en estos casos, de hacerlo saber al público me­diante otra tablilla que se fija en la puerta del Tribunal indicando que ese día no hay audiencia. Correlativamente, todos los lapsos del juicio, a que arriba nos hemos referido, se cuentan por audien­cias, vale decir, por días hábiles en los cuales el Tribunal ha des­pachado. Carece, pues, nuestro sistema, como todos los sistemas netamente escritos, que tienen la misma estructura, de aquella audiencia que es centro del debate en los procesos de índole oral, en los cuales todas las actividades del juicio se concentran lo más posible en una o en pocas audiencias próximas, que giran en torno de la audiencia central que desarrolla el débate.

Resulta así que en nuestro medio, los Tribunales frecuente­mente tienen sólo tres audiencias a la semana, fuera de los días feriados que ocurren en cada una de ellas, haciéndose de este modo más dilatado el proceso, puesto que los términos, lapsos y fases

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del juicio, llegan a ser por esta vía mucho más extensos que los fijados normalmente por la Ley para cada actuación.

La dispersión de los actos procesales en esta multitud de fases y términos consecutivos; la especial concepción de la audiencia, y el reducido número de éstas y del tiempo dedicado a ellas por los Tribunales, son, pues, las primeras causas, y las más impor­tantes. del exagerado retardo de los juicios en nuestro sistema, y colocan a nuestro juicio civil dentro de aquella concepción me­dioeval a que antes nos hemos referido, con los consiguientes efectos propios de este tipo de juicios.

De allí que la tendencia moderna y la estructura fundamental de los códigos más recientes, haya proclamado la necesidad del proceso oral, entendido no en su forma simplista, de mera decla­mación académica, o como simple expresión hablada de los actos del proceso, sino en su sentido estricto y técnico de proceso con­centrado, en el cual, el examen de la causa se realiza en pocas audiencias próximas, de modo que las actividades principales de la causa se encuentren lo más cerca posible del momento de la decisión de la litis. Es este el sistema, que con diferencias de poca entidad, han acogido los procesos más perfectos de la actualidad, como son el austríaco, el alemán y el italiano de 1942 (6).

IV — EL PRINCIPIO DISPOSITIVO O DE PRESENTACION

POR LAS PARTES

Otro principio básico de nuestro sistema procesal y que res­ponde a nuestro carácter democrático liberal, es el llamado “prin­cipio dispositivo” o de “presentación por las partes”, según el cual, corresponde a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial, quedando el Tribunal limitado a la sola con­sideración de lo que los litigantes han planteado ante él. Este principio caracterizó al sistema romano en sus tres épocas, y en su plena y máxima extensión, al procedimiento germánico primi­

(5) Los datos de las estadísticas austríacas indican que el 45 % de las causas ordinarias ante los Tribunales, se deciden en un mes; el 35 % en tres meses, el 15 % en seis meses, y de las que superan los seis meses, solamente el 1 % excede del año. Y con todo esto hay quien diga entre nosotros que los juicios no duran menos en el extranjero que en Venezuela.

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tivo, en el cual el Tribunal ejerció un mínimum de funciones judi­ciales; y se implantó también en los sistemas que surgieron de la fusión de los elementos germánicos y romanos, predominando, su­jeto a mayores o menores restricciones, en todas las jurisdiccio­nes civiles que existen en la actualidad. Son manifestaciones de este principio en nuestro proceso, las máximas: “Nemo iudex sine actore”, “Ne procedat iudex ex officio”, “ Iudex iudicet secundum allegata et probata partium” , “Ne eat iudex ultra petita partium”, según las cuales, en materia civil el Juez no puede proceder sino a instancia de parte, salvo el caso en que la ley lo autorice para obrar de oficio, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar cualquier providencia ju­dicial aunque no la soliciten las partes (art. 11) ; debiendo además los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos» ni suplir excepcio­nes o argumentos de hechos no alegados ni probados (art. 12). De allí que toda sentencia deba contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas condenando o absolviendo en todo o en parte, nombrando la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae la con­denación o absolución, sin que en ningún caso se pueda absolver la instancia (art. 162).

Este principio dispositivo, ha dicho en Italia el Ministro Gran- di, de Justicia, no es otra cosa en substancia que el reflejo en el campo procesal, de la autonomía privada, dentro de los límites señalados por la ley, que encuentra su afirmación más enérgica en la figura del derecho subjetivo; hasta tanto la legislación sus­tancial reconozca dicha autonomía, el principio dispositivo debe mantenerse en el proceso civil, por razón de coherencia, como ex­presión imprescindible del poder conferido a los particulares para disponer de su esfera jurídica (®).

De allí que nuestro proceso, consecuente con la idea que rige los sistemas de tipo dispositivo, establezca como necesario coro­lario de este principio, el de que en cuarquier estado del juicio puede el demandante desistir de su acción y el demandado convenir

(6) Relación Grandi, N " 13. Cfr. igualmente el admirable estudio de Cala­mandrei, en Estudios sobre el proceso civil, Líneas fundamentales del proceso civil inquisitorio. Trad. de Sentís Melendo. Ed. Bibliográfica argentina. Buenos Aires, 1945.— Cfr. G o l d s c h m id t , James. Derecho procesal civil. Trad. de Prieto Castro. Ed. Labor, 1936, pág. 82.

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en la demanda. El Juez dará por consumado el acto, y se proce­derá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (arts. 205 y 263).

V .— EL PRINCIPIO DE IMPULSO DEL PROCESO POR LAS PARTES

Pero si bien este principio dispositivo rige nuestro proceso en cuanto a las funciones de las partes y del juez relativas al conte­nido de la causa, otro, con él muy conexo, y que ha sido llevado a su exageración más impropia en nuestro sistema, es el llamado principio de “impulso del proceso por las partes”, que se refiere a la marcha del proceso y no al contenido de la causa.

Según este principio, incumbe a los litigantes cuidar del ade­lanto del procedimiento, mediante el cumplimiento de los actos procesales pertinentes, correspondiendo al Juez efectuar sola­mente los actos que le soliciten aquellas. El magistrado judicial ha llegado a convertirse, por la exageración de este principio, en un personaje inerte, de brazos cruzados, simple espectador de la lucha de las partes, que no procede ni interviene sino a instancias de éstas.

La combinación del principio dispositivo, con éste de impulso del proceso por las partes, en estrecha e indisoluble simbiosis, ha mantenido siempre nuestro proceso dentro de la concepción indi­vidualista y liberal, según la caul, el juicio civil es un instru­mento de los particulares para la defensa de sus derechos e inte­reses, debiendo colocarse por ello enteramente en sus manos, para que las partes le den su contenido, su ritmo y su eficacia.

De allí que sean muy escasos, casi nulos, los poderes del juez civil venezolano en la dirección del proceso, pudiendo las partes a su arbitrio suspender el curso de la causa, y en general retardar mediante recursos y sorpresas puramente formales, el solícito desarrollo del juicio, impidiendo la pronta decisión de la litis. Se ha descuidado, pues, en nuestro medio, la general tendencia de los procesos modernos a reforzar los poderes del juez en la dirección de la causa, y se desconoce por completo la calidad de función pública que hoy se reconoce unánimemente a la jurisdic­ción, y el interés predominante del Estado en la actuación del de­recho objetivo, olvidándose que en el proceso civil “se realiza una

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estrecha colaboración de intereses públicos y privados, pnes el Estado al administrar justicia, se sirve del interés de los parti­culares para lograr su fin público de la actuación de la ley” .

VI.— LOS AUTOS PARA MEJOR PROVEER

La actitud que debería ser normal y corriente en el magistrado, para inquirir la verdad, invitando a las partes a completar sus pruebas, pidiéndoles información sobre cualquier punto de hecho importante, requiriendo la presentación de documentos, etc., en nuestro proceso constituye una situación excepcional, que solo tiene cabida después de terminados los informes, o de terminada la relación si no hubiere informes, y siempre antes del fallo.

Tal situación excepcional en nuestro juicio, que por lo demás raramente utilizan los jueces, es la prevista en el artículo 407 del Código de procedimiento civil, conocida en la práctica judicial como la facultad de dictar “autos para mejor proveer” , en virtud de la cual el juez puede acordar, en las condiciones arriba indica­das, la comparecencia de cualquiera de los litigantes para inte­rrogarles sobre algún punto de hecho importante que aparezca dudoso u obscuro, la presentación de algún documento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario; que se practique inspección ocular en alguna localidad y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal o se amplíe o se aclare la que existiere en autos.

Pero esta facultad excepcional atribuida a los jueces, resulta en la práctica con repercusiones dilatorias, cuando los jueces ha­cen uso de ella, toda vez que ya el proceso está llegando a su fin, y han transcurrido todos aquellos términos y fases del proceso, durante los cuales la intervención oportuna del juez habría resul­tado mucho más beneficiosa, y no esperar el final del juicio para ordenar estas providencias, que requieren por lo demás un lapso para llevarse a efecto. Por lo demás, los jueces se sienten poco inclinados a hacer uso de esta facultad, y miran con excesivo re­celo cualquier intento de intervenir en el proceso para averiguar la verdad, pues sobre ellos pesa en todo momento la amenaza de la parcialidad, cuando no permanecen de brazos cruzados confor­me al criterio corriente y normal.

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VII.— LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Más, si la actitud de las partes y del juez en nuestro juicio, se ha llevado a sus extremos en cuanto al principio dispositivo y al de impulso del proceso por las partes, otra institución ya carco­mida e inútil, que va desapareciendo en todos los sistemas proce­sales modernos, por los efectos desfavorables que introduce en la rapidez de la causa, consagra en nuestro sistema la legalidad de la lentitud y del retardo de los juicios, nos referimos a la peren- ción de la instancia.

Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento (art. 201). He allí el premio que da la ley a la inactividad de las partes. En lugar de establecer un sistema rápido de extinción del proceso, mediante términos breves para los casos en que las par­tes sean negligentes y no cumplan en cierta oportunidad los actos más importantes de la causa, nuestra ley, en cambio, encomienda a los litigantes el contenido y la marcha del juicio, no preocupán­dose de la negligencia de ellas, permitiéndoles la más absoluta inactividad durante tres años. Por ello los archivos judiciales se encuentran siempre repletos de procesos en estado de parali­zación, los cuales no puede el juez espectador hacer poner en marcha.

v m — LA APELACION DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Todas estas dilaciones que encontramos en el sistema de nues­tro juicio, se agravan aún más con la introducción de otro princi­pio que hace posible la plena actuación de la lentitud de la causa. Nos referimos al principio general de la apelación de las senten­cias interlocutorias, que es otra manifestación en nuestro juicio, de formas germánicas ya superadas en los procesos modernos.

El proceso germánico, cuya función consistía, no en la resolu­ción de la controversia, sino en la dirección de la prueba, utilizó diversas fases para llegar a este fin, empleando así, una para de­terminar si las partes acudieron con derecho al Tribunal, otra para resolver a cuál de ellas correspondía el derecho de sumi­nistrar la prueba como asimismo para emitir la famosa sentencia

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probatoria, que prácticamente resolvía el caso antes de su exa­men; y otra para controlar la prueba y decidir si había tenido éxito. Ahora bien, cada una de estas fases era concluida con un fallo, que salvo su impugnación formal precluía irrevocablemente a las partes respecto a los puntos resueltos en el mismo. Estos fallos tenían la consideración de sentencias, aunque resolvieran cuestiones ocurridas durante el proceso; contrariamente a la con­cepción romana, para la cual sólo era sentencia, la que resolvía la demanda de fondo, y las que decidían cuestiones durante el curso del juicio, eran consideradas como interlocuciones, a las cuales no se aplicaba la idea de la cosa juzgada. Mas, con el andar del tiem­po, bajo la influencia germánica, las interlocuciones pasan a ser en Italia sentencias interlocutorias, tomando de las sentencias, no sólo la forma y el nombre, sino también sus propiedades, como son la impugnabilidad, la cosa juzgada, etc. (?).

El principio general admitido al respecto en nuestro proceso es, que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable (art. 176), debiéndose oir dicha apelación en ambos efectos, a menos que sea urgente su eje­cución por la naturaleza del caso (art. 179).

Solo en contados casos la ley niega la apelación de algunas sentencias interlocutorias, como ocurre con aquellas que deciden las excepciones de condición o plazo pendiente; existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; defecto de forma de la demanda; defecto de caución o fianza ne­cesaria para proceder al juicio, etc., todas las cuales no tienen apelación cuando han sido declaradas sin lugar. En cambio, toda sentencia que decida una excepción de inadmisibilidad tiene ape­lación libremente (art. 260), y de toda negativa de prueba, tam­bién se da apelación en ambos efectos (art. 295).

Se produce así un constante fraccionamiento del juicio de fondo o principal, suspendiéndose el curso de la causa como con­secuencia de estas apelaciones de sentencias interlocutorias; y esta situación es aprovechada frecuentemente por la parte desleal y de mala fe, que hace uso de estos recursos para dilatar la causa y evadir la contestación de la demanda. Frecuentemente presencia­mos en los Tribunales el espectáculo que ofrece una parte de mala

( 7 ) C fr . C h io v e n d a , P r in c ip io s , c it . Tomo II, p á g s . 269 y s ig .— M il l a r , Ro- bert W ., ob. c it ., p á g . 99.

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fe, que asume ante su adversario la actitud siguiente: opone pri­mero a la demanda una excepción dilatoria (delongadera), aun­que no proceda, y escoge una de aquellas que tienen apelación en íbdos los casos. Verificado el trámite del juicio incidental, y deci­dida la excepción, declarándola sin lugar el Tribunal, entonces apela la parte de la sentencia, y retarda una instancia más el proceso. Luego de terminada la apelación y desestimada de nuevo la excepción, en la nueva oportunidad para la litis-contestación, opone otra excepción, pero esta vez de inadmisibilidad, y verificado de nuevo el trámite incidental de esta nueva excepción, apela tam­bién de la sentencia que la desestima, llevando la incidencia a segunda instancia, y muchas veces inclusive a Casación. Con esta táctica el demandado ha logrado ya retardar el juicio principal por más de un año, pues cada excepción da lugar al proceso inci­dental respectivo con todas las dilaciones que son dables en ellos. Terminadas sus posibilidades de nuevas excepciones, entra enton­ces el demandado a contestar la demanda principal o de fondo, y en el período probatorio de la causa, promueve una prueba im­pertinente, o contraria a derecho. Al surgir oposición de la con­traparte a esta prueba, o sin oposición, cuando el Tribunal en uso de sus facultades legales la niega por ser contraria a derecho, la parte promovente apela entonces del auto negatorio de la prueba, dando así origen a la suspensión del proceso, pues esta apelación debe ser oída libremente, en ambos efectos, pasándose todo el expediente a segunda instancia, o aún a Casación. Todo esto im­plica un retardo y una paralización de la causa principal, sin que el juez pueda entrar a decidir la litis. Pero estos son los casos normales, los comentes y frecuentes; entre esta inmensa gama de argucias, existe la extensa zona de las recusaciones, inhibiciones, promociones de pruebas en el extranjero, interviniendo así un lapso extraordinario para su evacuación, cambios de jueces, etc., que ofrecen otras múltiples posibilidades dilatorias, y que las partes pueden hacer intervenir a su antojo sin que al ,iuez le quede otra posibilidad que la de darles curso.

I X — L A R E L A C I O N DE L A C A U S A

Pero no terminan aquí las dilaciones; una vez vencidos todos los inconvenientes señalados, y agotados a la parte los recursos

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para dilatar el proceso, entra entonces en función lo que se llama en nuestro código “ la relación de la causa”, que es la oportunidad muy apreciada por los jueces para dilatar ellos por su parte el juicio, y no entrar a dictar la sentencia, una de las muchísimas sentencias que plenan los archivos judiciales en espera de ser pro­nunciadas. Esta relación de la causa, es el estudio que hace el juez de las actas escritas del proceso, concordándolas y examinán­dolas detenidamente, para instruirse del asunto, formarse la con­vicción y decidir la litis. Esta relación comienza en un día fijado por el Tribunal, y se suspende para continuarla en una tercera, quinta o sexta audiencia siguiente; llegada ésta, continúa la re­lación, y se vuelve a suspender, para otra oportunidad, y así, en este estado de estudio, con notas y más notas de relación, podía permanecer un expediente durante algunos años, hasta que al juez se le moviera la conciencia y se decidiera a pronunciar el fallo. Hoy, con el nuevo Estatuto del Poder Judicial, como hemos ex­presado, la situación ha mejorado en cuanto impone un límite de tiempo a esta relación, la cual no puede exceder de 60 días. Por lo demás, se comprende la justificación de esta relación en nuestro juicio. Un proceso de tantas fases y términos, en el cual el mo­mento de la decisión de la litis se encuentra bastante alejado del momento inicial de la demanda, con innumerables escritos y actas, pues todas las actuaciones del juicio se hacen por escrito, proto­colizándolas en el expediente de la causa, requiere que el magis­trado para poder sentenciar, examine, lea, estudie y se penetre bien de todos aquellos escritos que forman el contenido de la causa, y se forme su convicción sobre la suerte de la acción.

Todas estas observaciones serían suficientes para preguntar­nos: ¿será posible obtener un mejoramiento de la justicia en nuestro País, manteniendo la estructura y el sistema de nuestro proceso? La respuesta negativa es obvia. Los defectos de la jus­ticia, el retardo de los juicios, no pueden solucionarse en forma definitiva con reformas de la Ley Orgánica de Tribunales, ni sus­tituyendo los jueces por otros considerados más competentes y diligentes, ni creando nuevos Tribunales. Si bien todas estas me­didas pueden contribuir al mejoramiento de la justicia, la reforma fundamental ha de colocarse en el código de procedimiento, y sola­mente transformando radicalmente su sistema, acogiendo formas más expeditas y rápidas de realizar la justicia, podría obtenerse el anhelo de todos hacia la justicia rápida, sencilla y leal.

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X .— EL PRINCIPIO DE QUE “LAS PARTES ESTAN A DERECHO”

Mas, no obstante los defectos que hemos anotado a nuestro código, que repercuten desfavorablemente en la buena marcha del proceso, existe un principio, que ha sido siempre orgullo de nuestro foro, aunque no es originario de nuestra cultura jurídica, y ha venido a subsanar desde 1873 muchos otros inconvenientes, que de existir actualmente, harían una farsa de la justicia venezola­na. Cuando alguien en Venezuela se dispone a defender al Código de procedimiento, inmediatamente acude a este sabio principio y lo muestra como la característica fundamental de nuestro pro­ceso, ni puede evitar los retardos a que ya nos hemos referido, re­sultando así de poca eficacia dentro de un sistema organizado como el nuestro. Tal principio es el que se conoce ya en el foro y en la doctrina venezolana, como “ el principio de que las partes están a derecho” .

En virtud del principio anotado, que no aparece en los códigos anteriores al de 1873, una vez practicada la citación del deman­dado para la litis-contestación, no habrá necesidad de practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio, ni la que se mande verificar suspenderá el procedimiento, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley (art. 134).

Se coloca así a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin nece­sidad de notificaciones ni traslados de actuaciones a las partes. Este principio de que “ las partes están a derecho” —ha dicho nuestro procesalista Luis Loreto— se encuentra ya en el derecho canónico y en la práctica de la Rota Romana, que en este punto como en muchos otros, ejercieron gran influjo sobre la formación y mentalidad de nuestros juristas clásicos; y el único antecedente doctrinal que ha podido encontrarse entre nosotros, lo constituye el texto de una de las famosas bases con que acompañó Aranda su Proyecto de código de procedimiento civil al Congreso de 1836, y que tal vez sirvió de inspiración inmediata al artículo 88 del Código de 1873 en que por primera vez aparece. Dicha Base, trans­crita por Loreto en su importante estudio sobre este principio, decía: “Después de la primera citación las partes estarán obli­

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gadas a asistir al pleito y a imponerse de todas las providencias y resoluciones del Tribunal, sin necesidad de otra citación” (8).

De este modo se elimina en nuestro juicio, la situación que se presenta en casi la totalidad de los procesos europeos, donde hay necesidad de hacer a las partes constantes traslados y notifica­ciones de las actuaciones realizadas por la contraria en el pro­ceso. Por lo demás, tienden a asegurar la perfecta actuación de este principio, muchas disposiciones relativas a las audiencias, a las actuaciones y a los expedientes, en virtud de las cuales, los actos del Tribunal se realizan en público, salvo que por causa de decencia se ordene proceder a puerta cerrada; así como también la obligación que impone la ley al Tribunal, de formar un expe­diente para todo asunto, con su número de orden y la fecha de su iniciación, expresándose el nombre de las partes y el objeto de la demanda. Así, todo cuanto pertenezca al expediente de cada causa, se cose en orden cronológico de las actuaciones, para que los do­cumentos ocupen el lugar que les corresponde, según la fecha de su presentación (art. 216). Y en las horas de Secretaría, las par­tes pueden pedir al Secretario informes sobre todo cuanto haya ocurrido en su asunto, y dicho funcionario deberá dárselos, o prestarles el expediente para que se impongan de cualquier soli­citud hecha o providencia dictada (art. 212). Asimismo corres­ponde a quien preside el Tribunal, autorizar con su firma un Libro Diario, en el cual se anotan especificadamente todas las actuaciones del Tribunal y de las partes, día por día en los dis­tintos procesos o causas, de modo que los asientos de este Libro Diario hacen fe pública, y las partes pueden comprobarlos en todo momento.

El principio debe mantenerse, pues, ya que simplifica grande­mente la labor del Tribunal y no es atentatorio a los derechos de las partes, porque sólo a éstas puede imputarse —como dice Lo- reto— el perjuicio que pueda sobrevenirles por ignorar una soli­citud o diligencia de la contraparte, o por dejar de asistir a un acto en cuya práctica tenga interés para hacer valer sus derechos, o por desconocer que el Tribunal ha dictado un auto interlocuto- rio o pronunciado sentencia definitiva.

(8) L o r e t o , Luis, El principio de que “ las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano. Estratto dagli Scritti giuridici in onore di Francesco Carnelutti. Voi. II, págs. 341-355. Padova. Cedam, 1950.

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XI — LOS PRINCIPIOS DE “IGUALDAD’,, “PUBLICIDAD”

Y “RESPONSABILIDAD”

Los restantes principios fundamentales de nuestro Código, como son los de “Igualdad de las partes en el proceso”, “Publici­dad” y “Responsabilidad”, no son de menor importancia que los señalados hasta ahora; mas, de éstos, en un sentido estricto, sólo el principio de publicidad, resulta ser de índole procesal. Los de igualdad y responsabilidad no son más que la proyección nece­saria en el campo del proceso, de la garantía constitucional en virtud de la cual, todos deben ser juzgados por las mismas leyes, gozando por igual de la protección de estas en todo el territorio de la Nación, estando sometidos a los mismos deberesi servicios y contribuciones; y del principio constitucional de responsabilidad que acarrea el ejercicio del Poder Público, por extralimitación de las facultades que la Constitución otorga, o por quebrantamiento de la ley que organiza sus funciones, en los términos que la Cons­titución o la ley establecen; quedando además todo funcionario público sujeto a pena, conforme a la ley, por cualquier delito que cometieren. De allí que en el proceso, los Tribunales deban man­tener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley, a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Asimismo, los funcionarios del orden judicial son responsables, conforme al Código de procedimiento civil, al Código penal y a las leyes orgá­nicas, de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser penados como culpables de denegación de justicia, o ser sujetos a penas disciplinarias, apercibimiento y multas, y aún responsables de los daños y perjuicios que se oca­sionen a las partes por no tomar las medidas que en señalados casos ordena la ley.

En todo caso, la bondad de estos principios no tiene repercu­sión alguna, como es fácil advertirlo, en la marcha normal del juicio, ni en su celeridad o simplicidad, constituyendo más bien máximas de política procesal y no de técnica procesal. Dentro de la mecánica y de la técnica del proceso, aparecen como zonas neutras, imparciales; dentro de la política del proceso, son sóida-

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dos de positivo valor para resguardar la seguridad jurídica y económica de las partes.

XII — EL JUICIO EJECUTIVO Y LA TUTELA

DEL CREDITO

Si del campo del proceso de conocimiento a que nos hemos referido en las páginas anteriores, pasamos ahora a examinar el proceso de ejecución, nos encontramos con que nuestro Código, en esta materia es también un fiel reflejo de aquellas formas pro­cesales nacidas en el derecho común italiano, y que ha permane­cido insensible a toda la evolución sufrida por los derechos euro­peos en la Epoca Contemporánea, los cuales, siguiendo las huellas del proceso francés, han llegado a la concepción de una sola figu­ra de ejecución que se puede proponer indistintamente tanto en base a sentencia cuanto en base a ciertos instrumentos, llamados títulos ejecutorios o ejecutivos.

Nuestro Código, inspirado en el derecho español, como todos los códigos hispanoamericanos, ha establecido un procedimiento para la ejecución de las sentencias, del cual trata en el Título VII del Libro Segundo, destinado al Juicio Ordinario; y otro proce­dimiento para la llamada “ Vía ejecutiva”, con base en ciertos instrumentos, del cual trata en el Título II del Libro Tercero, destinado a los Procedimientos especiales.

Es esta la forma de equilibrio que encontraron en el derecho italiano del Medio Evo, las dos corrientes contrarias: la del de­recho romano, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo contradictorio, o un nuevo y regular juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho to­davía existía; y la otra, de los derechos germánicos, en los cuales el titular de un derecho podía, como primer paso, actuarlo con la fuerza, de modo que sólo posteriormente podía ser provocado un juicio por la iniciativa de la parte contraria.

La necesidad de continuar tales vías ejecutivas del derecho germánico y la tendencia civilizadora de evitar toda justicia por mano propia, impulsó a buscar los sustitutivos en el derecho ro­mano o a conciliar éste con el uso de aquellas, lo cual llevó a

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M a r t i n o d i F a n o , jurisconsulto del siglo XIII, a recurrir al con­cepto del “officium iudicis” , según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún, la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “ offickim iudicis” tanto la etapa de conocimiento, como aquella otra de ejecución.

De este modo, sin necesidad de recurrirse a la vía romana de la actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía el nuevo juicio, se procedía directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriendose más simplemente al “officium mdids” . Y la misma necesidad y el mismo deseo de ofrecer a ciertos créditos una tutela más rápida y fácil que la del proceso ordinario, provocó el uso de los llamados instrumenta guarentigiata o confessionata, a los cuales se reconoció la executio parata, análoga a la de la sentencia, y de allí derivan los moder­nos títulos ejecutivos contractuales y notariales (9>.

Pero si el sistema anotado para la ejecución de la sentencia, ha producido entre nosotros resultados beneficiosos en la práctica, en cambio las formas de la llamada vía ejecutiva, o juicio ejecutivo propiamente dicho, han permanecido estancadas e invariables, apegadas a la regulación española, fiel a los principios del pro­ceso común, formas estas que ya hace largo tiempo han desapa­recido en Europa.

En España, la eficacia ejecutiva de los documentos públicos fué reconocida por primera vez en la ley de 20 de mayo de 1396, dada en Sevilla por el rey Enrique III. Según ella, los créditos fundados en documentos públicos, dan derecho a ejecución inme­diata, contra ellos sólo cabe oponer excepciones que puedan ser probadas incontinenti; si las excepciones exigen una prueba más

(9) Para toda esta interesante evolución, confróntese especialmente la ma­gistral obra de Ldebman, Le opposizioni di merito nel processo d’esecuzione. Roma 1936. Società editrice del “ Foro italiano” , pàgs. 49-81, y también su estudio: Sobre el ¡nido ejecutivo, en Estudios de derecho procesal en honor de Hugo Alsina. Ediar Soc. Anón. Editores. Buenos Aires, 1946, págs, 387 y sigts. Cir.Chiovenda, Ensayos de derecho procesal civil. Romanismo y Germanismo en el proceso civil. Trad. de Sentís Melendo. E . J . E . A . Tomo I, págs. 322-330. Cfr. J. Ramiro Podetti, Derecho procesal civil, comercial y laboral. Tratado de las Ejecuciones. Ediar. Buenos Aires, 1952, págs. 11-19.

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amplia, el deudor debe, de momento, pagar su deuda y el acreedor dar caución para el caso de que resulte al final vencido y deba restituir la suma recibida. Este sistema —nos dice Liebman en su documentado estudio— fué evolucionando posteriormente y su­frió ciertas reformas, primero con ley de 1458 dictada por EnriqueIV en Madrid, después con don Fernando e Isabel en una ley de Toledo del año 1480 y en otra dictada por ellos en Toro en 1505; posteriormente con el rey don Carlos, en ley dada en Ma­drid en 1534, que extendió la eficacia ejecutiva a los documentos privados, siempre que estuvieran reconocidos en presencia del juez; y así pasaron a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855; la cual reguló el juicio ejecutivo siguiendo las líneas tradicionales (10).

En Francia, el juicio ejecutivo evolucionó en forma más radi­cal, bajo la influencia de las costumbres y de las Ordenanzas Rea­les. Allí, la ejecución se realizaba directamente por los sergents o huissiers, sin intervención del juez, y por ello no era admisible el examen de las defensas que pudiera oponer el deudor, termi­nando la doctrina por construir la categoría de los titres execu- tovres, que comprendían, tanto las sentencias como los actos ante notario, los cuales daban lugar a una actividad ejecutiva donde estaba excluida toda cognición, salvo la hipótesis de una oposición formal del deudor ante un juez competente. De allí, pues, que la ejecución del derecho francés, posea una fuerza superior a la de los instrumentos ejecutivos medioevales, y se diferencie netamente de la forma española y de la acogida por los derechos hispano­americanos.

Por su parte, en Latinoamérica, el juicio ejecutivo tampoco es uniforme, y ha sufrido alteraciones aconsejadas por las caracterís­ticas propias de cada región, pero en el fondo, todos mantienen la esencia del proceso ejecutivo del derecho común.

Así, en la Argentina, por ejemplo, el art. 500 del Código de procedimiento de la Capital Federal establece que “cualquiera que sea la sentencia en el juicio ejecutivo, quedará, tanto al actor como al ejecutado, su derecho a salvo para promover el ordinario” ; de donde deduce la doctrina, que la sentencia del juicio ejecutivo

(1 0 ) L ie b m a n . Sobre el juicio ejecutivo, cit., págs. 397 y 398. C fr . P o db tti, ob. cit., págs. 20-35.

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tiene efecto puramente procesal, y no resuelve sobre la relación jurídica material o substancial (n ).

Y en el Uruguay, la situación es semejante a la del derecho argentino, el juicio ejecutivo presupone un título que traiga apa­rejada ejecución, la defensa del deudor está limitada, porque el término concedido para la prueba de sus excepciones es breve e improrrogable; pero queda en todo caso a salvo el derecho de las partes de promover un juicio ordinario posterior para la defensa completa de sus razones (12).

El Código de procedimiento civil venezolano estableció una forma muy particular de juicio ejecutivo, que permaneciendo extraña a la evolución señalada para el derecho francés, tampoco es el legítimo juicio ejecutivo del proceso común a que nos hemos referido, aunque en verdad se acerca más a éste que a otra forma cualquiera... .En efecto, para proceder ejecutivamente éntre nosotros, no se reconocen válidos sino los instrumentos públicos u otro instru­mento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo complido; o también los vales o instrumentos privados reconocidos judicial­mente por el deudor.

Pero hay más, el proceso, en sí mismo, ofrece también otra restricción, pues permite llegar por esta vía, solamente hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, de­biéndose suspender entonces el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia ejecutoriada en el juicio ordinario (Arts. 523, 527 y 530 Cód. proc. civ.).

Ahora bien, si se tiene en cuenta que para promover el juicio ejecutivo es competente el juez que normalmente debe conocer de la relación jurídica material objeto de la ejecución, según las reglas generales de la competencia ratione materiae, y por la cuantía; y que los actos de ejecución que este juez lleva a efecto hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embar­gadas, se suspenden en este estado, para esperar la sentencia que

(11) Cfr. A l s in a , Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo III, págs. 249 y sig.— Cfr. L a s c a n o , David, Hacia un nuevo tipo de proceso. Revista de Derecho procesal. A ñ o I. 1943. Primera Parte. Págs. 80 y sigts

( 1 2 ) L ie b m a n , Sobre e l juicio ejecutivo, cit., p á g . 399.

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decida la relación jurídica material objeto del juicio; se compren­de de inmediato, que tal procedimiento no ofrece en verdad al acreedor, ninguna de las excelencias propias del juicio ejecutivo, como se concibe este modernamente, y que la llamada vía ejecutiva, no es otra cosa entre nosotros que un proceso ordinario de conoci­miento, en el cual se permite adelantar algunos actos de ejecu­ción, sin llegar nunca a cumplirse todos, sino después de la sen­tencia que acoja favorablemente la pretensión hecha valer por el acreedor en tal juicio. La sentencia no decide sobre la procedencia, continuación o suspensión de la ejecución, como sucede en el de­recho argentino, a que nos hemos referido anteriormente, sino que tal sentencia, es una sentencia de condena normal y corriente, que decide el fondo de la relación jurídica material objeto del juicio. No existe, pues, entre nosotros, la oposición que procede en otros derechos, ni la cognición sumaria de las razones o excep­ciones del ejecutado, ni queda a salvo a las partes promover el juicio ordinario posteriormente al ejecutivo; todo esto se realiza en un solo y único proceso de conocimiento con cognición amplia y completa, donde puede ser discutida íntegramente la relación material que liga a las partes, todas las excepciones del deudor ejecutado, tanto dilatorias como de inadmisibilidad y todas sus defensas perentorias o de fondo, en la misma forma y en la misma extensión que para cualquier litis ordinaria que no sea llamada ejecutiva.

De allí que en Venezuela, las relaciones comerciales de todos los días, y la tutela del crédito mercantil, resulten gravemente afectadas, por la especial tardanza que ofrecen al acreedor los medios de realización del crédito, lo cual se refleja, además, indi­rectamente, en el mecanismo de los precios. Cuando el comercio y el crédito de un país se ve de tal manera restringido en los medios legales para su pronta realización; cuando las simples relaciones cambiarías de todos los días, quedan equiparadas en el fondo a las relaciones civiles ordinarias, y no consiguen la rapidez en su actuación, que demanda el desarrollo económico moderno, y falta además una legislación protectora de ese crédito, como ocurre entre otras relaciones, con las ventas a plazos de bienes muebles, entonces resulta que la práctica va escogiendo cada vez más, caminos extraviados, que a fuerza de una interpretación interesada de las disposiciones legales, tratan de asegurarse por otros caminos, los resultados que en forma clara y cierta debe

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ofrecer el ordenamiento jurídico de un país civilizado para tutelar el crédito y el comercio de dichos bienes.

Se impone, pues, en nuestro derecho, una reelaboración com­pleta del juicio ejecutivo, que inspirada en las formas modernas acogidas por las leyes de la Europa continental, a base de una concepción verdaderamente científica del titulo ejecutivo, permita lograr el necesario equilibrio que debe existir en esta materia, entre el derecho del acreedor ejecutante a obtener una pronta y segura realización judicial de su crédito, y el derecho del deudor ejecutado de defenderse contra las ejecuciones injustas, contra las violaciones de las leyes procesales que le menoscaben su derecho de defensa, o contra las ejecuciones que afecten bienes sustraídos por la ley a toda ejecución.

Es justamente en el campo del proceso ejecutivo, donde la doctrina procesal dominante ha encontrado siempre el índice se­guro para valorar la vitalidad del principio de legalidad, que en la pronta y segura realización del derecho del acreedor, constituye la mejor confirmación de la autoridad de la ley y de la garantía que la misma debe asegurar a los derechos de los ciudadanos. Ha sido el desarrollo económico moderno, el que ha llevado al legislador de todas partes a asegurar al acreedor la más eficiente tutela de su crédito, partiendo siempre del supuesto incontestable de que el crédito “constituye una fuerza poderosa de la vida eco­nómica y de la acción productiva, que incrementa el intercambio y hace fecundos los capitales que inmovilizados no podrían repre­sentarse como reales riquezas” <13).

XIII — OTRAS SOLUCIONES DEL DERECHO COMPARADO

Por otra parte, en lo relativo a los procedimientos especiales, carece nuestro Código de ciertas formas simples, sumarias y rá­

(13) Esta materia de la tutela del derecho de crédito en el proceso ejecutivo ha sido recientemente revisada con la profundidad que merece, por la doctrina italiana. A ella se dedicó un tema especial en el “ Congreso internacional de dere­cho procesal civil” , reunido en Florencia del 30 de setiembre al 3 de octubre de 1950, habiendo estado a cargo del Profesor Gian Antonio Micheli, de Parma, la Relación del tema, leída en la sesión del 2 de octubre de dicho año. Cfr. Atti del Congresso Internazionale di Diritto processuale, Parte I, año 1950, págs. 309-327. Cfr. Carnelutti, Riv. cit., págs. 344-348, para una breve información de conjunto sobre este importante Congreso.

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pidas que han acogido otros sistemas modernos para tramitar aquellas causas que no ameritan ser sometidas a la regulación ordinaria, lenta y dispendiosa. Nos referimos a las controversias sobre créditos en dinero, pagarés, letras de cambio, y aún obliga­ciones de dar que recaen sobre cosas por su naturaleza fungibles.

La práctica y las estadísticas judiciales, nos ponen de mani­fiesto a diario, que este tipo de causas, generalmente se tramitan sin contradictorio efectivo, en el sentido de que el demandado, por lo general, no tiene ninguna defensa o razón seria que oponer a la demanda, y por ello, una vez citado, la causa se resuelve en contumacia del demandado. Otras veces, éste se persona en el juicio, pero lo hace simplemente para llevar a cabo su reconoci­miento de la acción, o bien para celebrar una transacción. Son, pues, juicios que corrientemente terminan por transacción judi­cial, por sentencia basada en la ficta-confessio del demandado contumaz.

Para ellos, la doctrina moderna ha pregonado una especial clase de procedimiento, como son hoy el monitorio o mgvunzionale del derecho italiano, y el monitorio puro y el monitorio documental (Mahnverfahren y Mandatsverfahren) de los códigos austríaco y alemán vigentes. Son éstos, procedimientos especiales que tienden a obtener rápidamente la creación del título ejecutivo a favor del demandante, por el método de invertir la iniciativa del contradic­torio. desplazándola del actor al demandado. Según este procedi­miento, pues, el actor acude directamente al Juez, el cual emite sin previo contradictorio, una orden de pago dirigida al deman­dado, señalándole al mismo tiempo un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el contradictorio mediante oposición, con la consecuencia de que a falta de oposición formu­lada en tiempo, la orden de pago adquiere con el transcurso del término eficacia de título ejecutivo <14).

Por lo demás, esta clase de procedimientos ha contribuido en forma apreciable en los países que lo han adoptado, a desconges­tionar los Juzgados de esa infinidad de procesos basados en cré­ditos de dinero, presentándose, si se los considera desde el punto

(14) Cfr. C a l a m a n d r e i , El procedimiento minoritorio. Trad. Esp. de Sentís Melendo. Ed. Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1946, págs. 24 y sigts.— Cfr. Código de procedimiento civil italiano, arts. 633-656.— Cfr. Código procesal civil alemán ( Z . P . O . ) , arts. 688-703.

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de vista de la política judicial, como un medio destinado a sus­traer a las dilaciones del proceso ordinario, y especialmente al atascamiento de la audiencia, todas aquellas causas en las que es previsible que el demandado permanezca en contumacia, o a lo sumo, se limitará a contradecir solamente pro forma. De allí, pues, la importancia práctica que se ha atribuido al procedimiento mo­nitorio frente al problema que plantea toda reforma procesal, cuando verdaderamente el mismo consiguiese absorber en sí la mayor parte de las causas contumaciales (1B).

No es del todo desconocida esta clase de procedimiento en nuestro sistema, en el cual encontramos algunas manifestaciones, aunque aisladas, del procedimiento monitorio, por ejemplo, en las normas que regulan el cobro compulsivo de honorarios de Aboga­dos, cuando éstos los estiman en la causa en que han prestado sus servicios o patrocinio; también en la regulación especial de ejecución de la hipoteca, y como caso más raro, en casos de en­trega material de bienes vendidos, y aún de retracto. Pero como instituto general para la clase de causas a que nos hemos refe­rido no existe en nuestro sistema vigente (16).

Podríamos referirnos además a otros procedimientos especia­les de los previstos en nuestro código, que merecen una nueva y moderna regulación, o más bien una reelaboración, como se ha aconsejado para el divorcio, para no citar sino uno de ellos, todavía apegado a formas rituales y solemnes ya superadas modernamente; pero ello nos llevaría a entrar en particularidades que no son pro­pias de este estudio, el cual ha tenido como fin, más que todo, mostrar nuestro juicio en sus rasgos y lineamientos más genera­les, sin detenernos en sus infinitas particularidades que sería pre­ciso también considerar con más cuidado en un estudio detallado del mismo.

Sin embargo, con lo que llevamos dicho, creemos haber llegado a la meta que nos propusimos, y poder afirmar sin temor a dudas, que es verdaderamente urgente y necesaria la reforma del proce­dimiento civil venezolano, como un primer paso, y tal vez el fun­damental, hacia la justicia rápida, sencilla y leal que todos anhe­lamos.

(15) C f r . C a l a m a n d r e i , ob. cit., págs. 193 y sigts.(16) Cfr. Cád. proc. civ., arts. 63, 533-535, 792 y 793.— Cfr. Ley de Abogados.

Reforma parcial de 1943, arts. 15, 16, 17.

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Si estas líneas lograsen, al menos, provocar entre los profesio­nales de la Abogacía y los estudiosos de nuetro país, el comienzo de nuevas y sucesivas reflexiones sobre la necesidad de la reforma, que nos puedan llevar a la deseada unidad de pensamiento y de acción sobre estos problemas, abrigaríamos la esperanza de que al mismo tiempo se pusiera en marcha la acción oficial del Minis­terio de Justicia con suficiente respaldo de la autorizada opinión de los profesionales y entendidos en la materia, y no habría sido inútil la fatiga de estas reflexiones preliminares sobre los pro­blemas procesales de la justicia civil venezolana.